Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

  • Artículo 7. El Fondo de Protección, a través del Comité de Supervisión Auxiliar, llevará un registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el cual será público y en él se inscribirán los datos a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley.

    El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

    Asimismo, el Fondo de Protección deberá proporcionar la información contenida en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a la Comisión con la periodicidad y a través de los medios que aquella señale en disposiciones de carácter general.

    De manera adicional, el Fondo de Protección deberá poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial “Internet”.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 8. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, dentro de los 180 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.

    El citado registro deberá solicitarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar. Para tales efectos, las Federaciones podrán actuar como coadyuvantes de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que cumplan con el citado registro.

    En este último caso, las Federaciones que actúen como coadyuvantes, serán corresponsables de la información del registro que presenten las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

    El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar a la Comisión haber efectuado la inscripción en el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    Todo trámite relativo al registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo será sin costo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 9. En el folio electrónico del registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, correspondiente a cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, se anotarán los asientos registrales siguientes:

    1. La denominación social.

    2. El domicilio social.

    3. Los datos relativos a su constitución.

    4. El número de Socios.

    5. El monto de activos.

    6. El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones.

    7. El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios.

    8. El nivel de operaciones que corresponda. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, dicha información deberá proporcionarse una vez que aquéllos sean asignados por la Comisión conforme a esta Ley.

    9. En su caso, nombre y domicilio de la Federación a la que esté afiliada.

    10. Otras anotaciones registrales.

    El Comité de Supervisión Auxiliar deberá actualizar la información del citado registro de manera trimestral y, en su caso, semestral, con base en la información que les proporcionen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de lo dispuesto por los Artículos 15 y 34 de la presente Ley.

    Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá publicar en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”, un listado señalando las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se encuentren supervisadas por la Comisión y cuenten con la protección de la cuenta de seguro de depósito que el Fondo de Protección constituya conforme lo previsto en esta Ley, así como aquéllas que por contar con un nivel de operaciones básico, no se encuentran en tales supuestos.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. Capítulo II >>