Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

  • Artículo 13. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para realizar operaciones de ahorro y préstamo.

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  • Artículo 14. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico solo podrán realizar las operaciones siguientes:

    1. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.

      Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.

      Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.

      Los depósitos a que se refiere esta fracción, no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico de que se trate o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.

    2. Otorgar préstamos a sus Socios.

    3. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

    4. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos.

    5. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.

    6. Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social, señaladas en las fracciones I a V, anteriores.

    Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, certificados de aportación representativos de su capital social.

    En ningún caso las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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  • Artículo 15. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico deberán presentar al Comité de Supervisión Auxiliar sus estados financieros básicos con base en los formatos establecidos por dicho Comité para tal efecto.

    Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico con menos de 2,000 Socios únicamente deberán presentar los citados estados financieros de manera semestral, dentro de los meses de julio y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de junio y diciembre, respectivamente.

    La formulación y presentación de tales estados financieros al Comité de Supervisión Auxiliar, serán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quien deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la Sociedad.

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  • Artículo 16. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 13 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, sujetándose a lo dispuesto en la presente sección, siempre y cuando dentro de los 150 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, presenten al Comité de Supervisión Auxiliar la solicitud de autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley.

    Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable por parte del Comité de Supervisión Auxiliar.

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  • Artículo 17. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel básico de operaciones en las que exista coincidencia de alguno de los miembros del Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 13 de esta Ley.

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