Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

  • Artículo 31. Las entidades financieras integrantes de un grupo sólo podrán adquirir acciones representativas del capital de otras entidades financieras, de conformidad con las disposiciones aplicables, y sin exceder del uno por ciento del capital pagado de la emisora; en ningún caso participarán en el capital de los otros integrantes del grupo. Asimismo, los integrantes de un grupo podrán invertir en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros y las de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones de las respectivas leyes aplicables, en el capital de otras entidades financieras del mismo tipo. De igual manera, podrán invertir en porcentajes superiores al uno por ciento, las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las instituciones de seguros en el capital social de las administradoras de fondos para el retiro, y las instituciones de crédito y casas de bolsa en el capital social de sociedades operadoras de sociedades de inversión.

    Los integrantes de un grupo tampoco deberán participar en el capital de las personas morales que, a su vez, sean accionistas de la controladora o de las demás participantes del grupo.

    Las entidades financieras integrantes de un grupo no podrán otorgar financiamientos para la adquisición de acciones representativas de su capital, de la sociedad controladora o de cualquier otra entidad financiera integrante del grupo al que pertenezcan. Tampoco podrán recibir en garantía acciones de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 7o. de la presente Ley, de sociedades controladoras o de uniones de crédito, salvo que cuenten con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la comisión nacional supervisora de la entidad que pretenda recibirlas en garantía.

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  • Artículo 32. Las controladoras de grupos financieros, proporcionarán la información que en el ámbito de sus respectivas competencias, les solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y las Comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

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  • Artículo 33. (Se deroga).

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  • Artículo 33-A. (Se deroga).

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  • Artículo 33-B. (Se deroga).

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  • Artículo 34. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

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  • Artículo 35. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y a las normas que de ella emanen será sancionado con multa que impondrán administrativamente las Comisiones Nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas, en sus respectivas competencias, hasta por el cinco por ciento del capital pagado de la sociedad de que se trate, debiendo ser notificada al Consejo de Administración de la infractora.

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  • Artículo 36. Al expedir las disposiciones a que se refiere la presente Ley, la propia Secretaría escuchará la opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar las autorizaciones y al ejercer las facultades que esta Ley le confiere, procurará evitar en todo tiempo que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema financiero.

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