Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

  • Artículo 6. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y funcionamiento de grupos financieros. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, en virtud de los integrantes del grupo que pretenda constituirse, de las Comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

    Por su naturaleza, dichas autorizaciones serán intransmisibles.

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  • Artículo 7. Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple.

    El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos de las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior, que podrán ser del mismo tipo. Como excepción a lo anterior, un grupo financiero no podrá formarse sólo con dos sociedades financieras de objeto múltiple.

    (Se deroga el tercer párrafo y sus fracciones I y II).

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar que otras sociedades puedan formar parte de estos grupos.

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  • Artículo 8. Las entidades financieras que formen parte de un grupo de los previstos en esta Ley podrán:

    1. Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y ostentarse como integrantes del grupo de que se trate;

    2. Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho grupo, en todo caso deberán añadirle las palabras Grupo Financieras y la denominación del mismo, y

    3. De conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo, excepto la captación de recursos del público a través de depósitos de dinero.

    En ningún caso podrán realizarse operaciones propias de las entidades financieras integrantes del grupo a través de las oficinas de la controladora.

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  • Artículo 9. Las solicitudes de autorización para constituirse y funcionar como grupo deberán presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañadas de la documentación siguiente:

    1. Proyecto de estatutos de la controladora, que deberá contener los criterios generales a seguir para evitar conflictos de interés entre los participantes del grupo, así como la estipulación por la cual los socios aceptan el procedimiento que, para dar en garantía las acciones emitidas por la controladora prevé el artículo 29 de esta Ley;

    2. Relación de socios que constituirían la controladora y el capital que cada uno de ellos aportaría, así como de los consejeros y funcionarios de los dos primeros niveles que integrarían la administración;

    3. Proyecto de estatutos de las entidades financieras que integrarán el grupo respectivo. Tratándose de entidades ya constituidas, escritura otorgada ante notario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de la creación del grupo;

    4. Proyecto del convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;

    5. Programa y convenios conforme a los cuales la controladora adquiriría las acciones representativas del capital pagado de las entidades financieras de que se trate, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, y

    6. La demás documentación que, en su caso solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    En el evento de que la controladora pretendiere adquirir acciones de empresas que prestaren servicios complementarios o auxiliares a la propia controladora o a los demás integrantes del grupo, incluyendo inmobiliarias propietarias de bienes destinados a oficinas de la controladora o de los demás integrantes del grupo, también deberán presentar, según corresponda, los proyectos de estatutos de tales empresas, o los estatutos vigentes con el proyecto de sus modificaciones, así como el programa y convenios para la adquisición de las acciones respectivas.

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  • Artículo 10. La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo, o de una entidad financiera con cualquier sociedad, requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

    La incorporación o la fusión, según se trate, se llevará a cabo conforme a las bases siguientes:

    1. A la solicitud respectiva deberán adjuntarse: los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas de las sociedades que se incorporan o fusionan, así como de las modificaciones que, en su caso, correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de responsabilidades relativos; los estados financieros que presenten la situación de la sociedad a ser incorporada, de la o las controladoras de que se trate, y de los demás integrantes del o de los grupos respectivos; los convenios conforme a los cuales la correspondiente controladora realizaría la adquisición de las acciones que tuviere que efectuar; los programas conforme a los que se llevaría a cabo la incorporación o la fusión; así como la demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    2. (Se deroga).

    3. La propia Secretaría, al autorizar la incorporación o la fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses de quienes tuvieren celebradas operaciones con las respectivas entidades financieras;

    4. La incorporación o la fusión surtirán efectos a partir de la fecha en que la autorización a que se refiere este artículo, así como los acuerdos de incorporación o de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas, se inscriban en el Registro Público de Comercio;

    5. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de incorporación o fusión mencionados, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y

    6. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades financieras integrantes del o de los grupos respectivos, podrán oponerse judicialmente, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la incorporación o la fusión.

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  • Artículo 11. La separación de alguno o algunos de los integrantes de un grupo, así como la disolución de este último, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

    La separación o disolución mencionadas, surtirán efectos a partir de la fecha en que la autorización a que se refiere este artículo, así como los respectivos acuerdos de las asambleas de accionistas, se inscriban en el Registro Público de Comercio. Tratándose de la separación, además será aplicable lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo anterior. Al surtir efectos la separación, las entidades financieras deberán dejar de ostentarse como integrantes del grupo respectivo.

    Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suscriba o adquiera el cincuenta por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple integrante de un grupo, no se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del presente artículo, así como en las fracciones V y VI del artículo 10 de esta Ley. La separación de la institución respecto del grupo tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido.

    La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, subsistan en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por dichas entidades con anterioridad a su separación del grupo, o bien, cubiertas las pérdidas en términos del citado artículo 28.

    La controladora sólo podrá disolverse una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras con anterioridad a la disolución del grupo, o bien, cubiertas las pérdidas en términos del artículo 28 de esta Ley.

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  • Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y, según corresponda, a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a la controladora del grupo financiero afectado, podrá revocar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, si la controladora o alguno de los demás integrantes del grupo incumplen lo dispuesto en la presente ley o en las normas que de ella emanen.

    Al revocarse la autorización, los integrantes deberán dejar de ostentarse como miembros del grupo respectivo. Las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras que formaban el grupo con anterioridad a la revocación, o bien, cubiertas las pérdidas de conformidad con el referido artículo 28. La controladora se disolverá en los términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.

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  • Artículo 13. Las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refieren los artículos 6o., 10 y 11, así como la revocación a que alude el artículo 12 de esta Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

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  • Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen los demás términos y condiciones para la constitución y funcionamiento de grupos financieros, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

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