Ley que Aprueba la Adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su Ejecución

  • ARTICULO 1. Se aprueba la adhesión de México al Banco de Desarrollo del Caribe.

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  • ARTICULO 2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será la única entidad autorizada y órgano de enlace para tratar todo lo relativo al Banco de Desarrollo del Caribe.

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  • ARTICULO 3. El Banco de México hará, con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción de acciones o partes sociales, del Banco de Desarrollo del Caribe, hasta por el equivalente de U.S. dls. 15.600,000.00 (quince millones seiscientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América), de peso y ley vigentes al 1o. de septiembre de 1969, de los cuales serían pagaderos U.S. dls. 3.562,500.00 (tres millones quinientos sesenta y dos mil quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América), mediante un pago inicial equivalente al 20% (veinte por ciento) y 5 (cinco) pagos anuales por el equivalente al 16% (dieciséis por ciento), cada uno.

    De igual manera, el Banco de México hará, con la Garantía del Gobierno Federal, la suscripción de acciones o partes sociales del Banco de Desarrollo del Caribe, hasta por el equivalente de U.S.DLS. 6'260,946.12 (SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES 12/100, MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), de los cuales serían pagaderos en efectivo U.S.DLS. 1'254,601.92 (UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN DOLARES 92/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), correspondientes al Primer Incremento General del Capital Social y Suscripciones de los Países Miembros del Banco de Desarrollo del Caribe, mediante cinco pagos anuales, equivalentes al 20% (VEINTE POR CIENTO) cada una a partir de 1991. Párrafo adicionado DOF 04-01-1991

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  • ARTICULO 4. El Banco de México, S. A., cubrirá con la garantía del Gobierno Federal, el equivalente de U. S. dls. 7.000,000.00 (siete millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América) correspondiente a la contribución de México al Fondo Especial para el Desarrollo del Banco de Desarrollo del Caribe, a que se refiere el Artículo 8° del Convenio Constitutivo del propio Banco, mediante 5 (cinco) pagos anuales por el equivalente al 20% (veinte por ciento) cada uno.

    Asimismo, el Banco de México cubrirá, con la garantía del Gobierno Federal, el equivalente a U. S. Dls. 5'000,000.00 (cinco millones de dólares moneda de los Estados Unidos de América) correspondientes a la primera reposición de capital al citado Fondo Especial para el Desarrollo, mediante cinco pagos anuales a partir de 1985. Párrafo adicionado DOF 14-01-1985 Asimismo el Banco de México cubrirá, con la garantía del Gobierno Federal, el equivalente a U.S. Dls. 3'333,000.00 (tres millones trescientos treinta y tres mil) dólares de los Estados Unidos de América, correspondientes a la segunda reposición adicional de capital al citado Fondo Especial de Desarrollo, mediante cuatro pagos anuales a partir de 1988. Párrafo adicionado DOF 19-01-1988 De igual manera, el Banco de México cubrirá, con la garantía del Gobierno Federal, el equivalente a 5.000,000.00 (cinco millones) de dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente a la tercera reposición adicional de capital al citado Fondo Especial de Desarrollo, mediante cuatro pagos anuales, iguales y sucesivos a partir de 1992. Párrafo adicionado DOF 24-12-1991

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  • ARTICULO 5. El Banco de México, S. A., será el depositario en México de las disponibilidades del Banco de Desarrollo del Caribe, de conformidad con el Artículo 37 del Convenio Constitutivo del propio Banco.

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  • ARTICULO 6. El Gobierno Federal garantizará al Banco de México, S. A., la suscripción de acciones o partes sociales del Banco de Desarrollo del Caribe, así como todas las operaciones que el Banco de México, S. A., realice con el citado Banco, en forma tal que el Banco de México, S. A., nunca resienta pérdida alguna con motivo de dicha suscripción y operaciones.

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  • ARTICULO 7. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará al Gobernador Propietario y al Gobernador Suplente, que fungirán con tal carácter en el Banco de Desarrollo del Caribe.

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  • ARTICULO 8. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará al Director Ejecutivo y al Director Alterno, que fungirán con tal carácter en el Banco de Desarrollo del Caribe.

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  • ARTICULO 9. El Estado mexicano reconoce la personalidad jurídica del Banco de Desarrollo del Caribe, así como las inmunidades, excepciones fiscales y privilegios a que se refiere el capítulo VIII del Convenio Constitutivo del Banco.

    Los tribunales federales serán los únicos competentes para conocer de los negocios en que sea parte el Banco de Desarrollo del Caribe, sus funcionarios o empleados residentes en México o que en alguna forma puedan afectar bienes propiedad de dicha Institución.

    Los tribunales en ningún caso podrán dictar mandamientos coercitivos en contra del Banco de Desarrollo de Caribe, contra sus funcionarios y empleados en su calidad de tales, o que en alguna forma afecten los bienes del Banco.

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  • ARTICULO 10. Los funcionarios y empleados del Banco de Desarrollo del Caribe, así como las propiedades y bienes de este Organismo, sus archivos y sus comunicaciones oficiales, disfrutarán de las inmunidades, privilegios y exenciones tributarias a que se refiere el texto del Acuerdo Constitutivo del Banco.

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