Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores

  • ARTÍCULO 1. Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.

    El Fideicomiso tendrá por objeto:

    1. Fortalecer el esquema financiero de las sociedades definidas como de tipo “II” en el artículo 7o. de la presente Ley.

      Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8o. de la misma, y

    2. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2o. fracción X de esta Ley. Artículo reformado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

    1. Ahorrador en singular o plural: a las personas que hayan constituido depósitos en las sociedades a que se refiere la fracción IX de este artículo, en calidad de socios o asociados;

    2. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley;

    3. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

    4. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley;

    5. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo;

    6. Ley: a la presente Ley;

    7. Saldo Neto de Ahorro: el resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses;

    8. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    9. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil;

    10. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán ser pagados con recursos públicos provenientes de las entidades federativas en las que se ubiquen dichas sociedades; estos trabajos deberán realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas, y Fracción reformada DOF 28-01-2004

    11. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7o. fracción I, por consultores con experiencia internacional en finanzas populares; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de mejora, estabilización, saneamiento y/o liquidación de Sociedades, los cuales serán contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, con recursos provenientes de organismos financieros internacionales. Artículo reformado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 3. El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representantede cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

    El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

    Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria. Artículo reformado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 4. (Se deroga). Artículo derogado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 5. El Fondo, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por:

    1. Las aportaciones del Gobierno Federal.

      Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    2. Las aportaciones que hagan las entidades federativas;

    3. Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

    4. Los bienes que se aporten al Fondo, y

    5. Los demás que, por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

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  • ARTÍCULO 6. El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 (Se deroga segundo párrafo). Párrafo derogado DOF 30-12-2002 El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades: Párrafo reformado DOF 30-12-2002

    1. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    2. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el Trabajo de Auditoría Contable respectivo, así como los mecanismos para identificar a los Ahorradores, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    3. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    4. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    5. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    6. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

    7. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    8. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    9. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

    10. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    11. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen al cumplimiento de sus fines;

    12. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la Fiduciaria;

    13. Girar instrucciones a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberá conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuándo el (los) mandatario(s) o apoderado(s) podrán delegar sus facultades a terceros;

    14. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    15. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley, siempre que tal renuncia sea en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso en términos de la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, o que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido; Fracción reformada DOF 30-12-2002

    16. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y Fracción adicionada DOF 30-12-2002

    17. Determinar los montos del patrimonio administrado por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 5o, que deberán constituirse en las subcuentas para fortalecimiento de Sociedades Objeto de esta Ley y para apoyo a Ahorradores, respectivamente; y Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 31-08-2007

    18. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso. Fracción adicionada DOF 31-08-2007

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  • ARTÍCULO 7. Las Sociedades Objeto de esta Ley, se dividirán en:

    1. Sociedades de Tipo "I": a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan constituido conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas.

      En los casos a los que se refieren los incisos c) y d) se requerirá adicionalmente que durante el tiempo en que realizaron dichas operaciones, hayan observado el primer párrafo del artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en lo referente al número de integrantes o el monto de activos señalados en las Reglas Generales emitidas por la Secretaría, es decir, que indistintamente se cumpla con el requisito de que el número total de sus socios no fue superior a quinientos sin importar el monto total de sus activos, o bien, habiendo sido este número mayor, el monto de sus activos no excedió el millón y medio de pesos; Para efectos de las sociedades señaladas en los incisos c) y d) anteriores, también serán Sociedades Objeto de esta Ley, las que hayan solicitado autorización a la Secretaría para constituirse y operar como sociedades de ahorro y préstamo. Fracción reformada DOF 28-01-2004

    2. Sociedades de tipo “II”: A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación. Artículo reformado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 8. Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento, las Sociedades Objeto de esta Ley, que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

    1. Haberse constituido legalmente antes del 31 de diciembre de 2002, y acreditar que cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 7o de la Ley. Fracción reformada DOF 31-08-2007

    2. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8o. BIS de esta Ley; En caso de que el Trabajo de Consolidación determine la procedencia del esquema de disolución y liquidación, dicho Trabajo establecerá cuáles son los activos de la Sociedad en cuestión. La Sociedad de que se trate utilizará sus activos líquidos para disminuir sus pasivos con los Ahorradores, previo a la participación del Fideicomiso en el proceso de apoyo. Párrafo adicionado DOF 31-08-2007

    3. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 8o. BIS siguiente; en dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.

      El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;

    4. Se Deroga. Fracción derogada DOF 31-08-2007

    5. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1o. fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación. Párrafo reformado DOF 28-01-2004, 29-06-2004, 27-05-2005, 31-08-2007 Asimismo, las sociedades de que trata esta fracción, deberán acreditar que previamente a su disolución y liquidación, quiebra o concurso, según sea el caso, no experimentaronuna reducción drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de la misma, en los seis meses anteriores a la fecha en que se determine su insolvencia. Para tales efectos, se entiende que existe una reducción drástica, cuando se presenta una disminución en el saldo conjunto de disponibilidades e inversiones en valores igual o mayor al 40% del saldo promedio de dichos conceptos, observado en los dos últimos años

      Las disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior, serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión NacionalBancaria y de Valores para el caso de las entidades de ahorro y crédito popular.

      Si como consecuencia de los resultados de los Trabajos de Auditoría Contable, se hubiere dictaminado una reducción drástica en las referidas disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de alguna sociedad de las referidas en esta fracción, así como su posterior reintegración, se tendrá por acreditado el requisito a que se refiere esta fracción.

      En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8o. BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna entidad de ahorro y crédito popular, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como aceptar someterse a lo que la entidad de ahorro y crédito popular fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.

      Para poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción III del artículo 8o. BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se haya acordado su transformación en alguna de las sociedades que prevé la Ley de Ahorro y Crédito Popular; su afiliación a una Federación o, en su caso, acordar su supervisión auxiliar con alguna Federación; así como la remoción de su o sus administradores o sus órganos equivalentes, y

    6. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil o civil, cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas del proceso concursal, o por sus equivalentes en el concurso civil, según corresponda. Fracción reformada DOF 27-05-2005, 31-08-2007 Artículo reformado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 8 BIS. Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:

    1. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo, así como realizar los actos corporativos para estos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley;

    2. Fusión con una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como tal, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la mencionada Comisión. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

      1. Sólo podrán participar en este esquema, las entidades de ahorro y crédito popular que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones III y IV siguientes;

      2. El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular en esta materia;

      3. El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la entidad de ahorro y crédito popular, llevándose a cabo los actos jurídicos necesarios;

      4. Se Deroga. Inciso derogado DOF 31-08-2007

      5. En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso; Inciso reformado DOF 31-08-2007

      6. La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto, y

      7. La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

        1. Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables; ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas; iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente; iv) En ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la entidad de ahorro y crédito popular, y

    3. Otorgamiento de créditos del Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, cuyos montos serán determinados por el Trabajo de Consolidación respectivo. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

      1. Con base en el presente esquema y en virtud de lo determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso otorgará un crédito a la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones del crédito, así como las características de los instrumentos de capitalización, serán determinados por el Comité;

      2. La Sociedad Objeto de esta Ley deberá depositar los recursos que obtenga conforme al esquema a que se refiere esta fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una institución de banca de desarrollo;

      3. El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor al 30% del total de los depósitos de los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

      4. En el caso de emisión de instrumentos de capitalización, éstos no podrán representar más del 30% del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, ni más del 30% del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

      5. Los recursos que se generen por la aplicación de la tasa de rendimiento que otorgue el fondo de disponibilidad restringida mencionado en el inciso a) de la presente fracción, menos los recursos generados por la tasa de interés aplicable al crédito, serán registrados como pérdida con cargo al Fideicomiso, y

      6. Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los instrumentos emitidos por la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate.

    4. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate.

    Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes trimestrales, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I; como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8o. anterior a la Fiduciaria. Tratándose de los esquemas señalados en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse al Comité de Supervisión de la Federación que le corresponda o, en su caso, al que le indique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.

    Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro.

    Los esquemas previstos en las fracciones II a IV de este artículo, únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el caso de pago a Ahorradores. Párrafo adicionado DOF 31-08-2007 Artículo adicionado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 9. (Se deroga). Artículo derogado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 10. La aplicación de los recursos federales destinados al pago de Ahorradores, estará condicionada a la suscripción de convenios que realice la Fiduciaria en cumplimiento de los fines del Fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las entidades federativas en donde residan dichos Ahorradores. Se invitará a las entidades federativas que tengan Sociedades Objeto de esta Ley dentro de su circunscripción territorial, a firmar dichos convenios, en los que se establecerán los montos de aportación de ambas partes.

    Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa de que se trate y aportados los recursos por parte de la misma, se aplicarán los recursos federales respecto de ésta, con independencia de la firma de otros convenios.

    Si concluido el proceso de pago a los Ahorradores de las Sociedades Objeto de esta Ley, y una vez suscrita el acta de cierre respectiva, existiere algún remanente de recursos aportados por alguna entidad federativa de conformidad con la fracción II del artículo 5o. de esta Ley, éstos serán reintegrados al gobierno estatal respectivo. Artículo reformado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 11. La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Ahorradores, siempre y cuando éstos lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley, dentro de los 60 días naturales a partir de la fecha en que el Comité publique el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo el pago correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y, por lo menos, en dos de los diarios de mayor circulación local en la entidad federativa de que se trate, durante dos días consecutivos. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Tratándose de las Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren a proceso de concurso mercantil, el Fideicomiso sólo efectuará los pagos a los Ahorradores que se encuentren reconocidos dentro de dicho procedimiento o proceso. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán de acuerdo a las siguientes: Párrafo reformado DOF 30-12-2002 BASES GENERALES PRIMERA.- (Se deroga primer párrafo). Párrafo derogado DOF 30-12-2002 El monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada a partir de diciembre del 2000 y hasta el mes de diciembre del 2002, esto se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 SEGUNDA.- Todo ahorrador que tenga un Saldo Neto de Ahorro igual o menor a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la Base PRIMERA, recibirá el 70% de dicho saldo

    En caso de que el Saldo Neto de Ahorro sea mayor que cero y el Ahorrador haya otorgado garantías a favor de la sociedad de que se trate, ésta deberá liberarlas de conformidad con las reglas que para tal efecto emita el Comité, las cuales deberán observar en todo momento los lineamientos básicos de la compensación a que se refiere el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo I del Código Civil Federal. Base reformada DOF 30-12-2002 TERCERA.- El Ahorrador cuyo Saldo Neto de Ahorro rebase la cantidad equivalente a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la Base PRIMERA anterior, podrá recibir el 70% de dicha cantidad. Si se ejerciere esta opción, el Ahorrador cederá para su correspondiente afectación al Fideicomiso el 100% de sus derechos de crédito en los términos de la Base QUINTA de este artículo. En caso, de que no se ejerciere dicha opción, quedarán a salvo sus derechos para ejercer las acciones legales que correspondan. Base reformada DOF 30-12-2002 CUARTA.- Los Ahorradores sujetos a estos apoyos deberán cumplir con los requisitos previstos en este mismo ordenamiento para ser elegibles para recibir los pagos a que se refieren estas Bases

    El Comité queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. de esta Ley. Base reformada DOF 30-12-2002 QUINTA.- El Ahorrador deberá manifestar por escrito que cede la totalidad de sus derechos de crédito para su afectación al patrimonio del Fideicomiso, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para el caso de que la sociedad se encuentre en procedimiento de quiebra o en proceso de concurso mercantil; que renuncia expresamente al pago de los intereses que se hayan generado a su favor y los que puedan generarse hasta el momento en que se efectúe el pago, y que no se reserva acción ni derecho alguno que pueda existir a su favor, en contra de la sociedad insolvente de que se trate, de la Fiduciaria, de los miembros del Comité, de la Secretaría, de sus órganos desconcentrados, de aquellos que formen parte de la administración pública paraestatal, de sus funcionarios o de quienes realizan los Trabajos de Consolidación, por los actos que deriven de esta Ley

    Los títulos de crédito o los documentos comprobatorios que representen el total de los derechos de crédito, deberán ser entregados al Fideicomiso contra el pago realizado. Base reformada DOF 30-12-2002 SEXTA.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, podrá subrogarse en todos los derechos tanto de crédito, como de carácter litigioso que deriven de los títulos de crédito o los documentos entregados por los Ahorradores, conforme lo determine el Comité, el cual instruirá a la propia Fiduciaria para que los haga valer cuando con ello se pueda contribuir a que los ahorradores que no sean apoyados por el Fideicomiso en términos de la presente Ley, logren alguna recuperación de sus recursos depositados en las sociedades de que se trate, contratando si es necesario y con cargo al patrimonio fideicomitido, los servicios profesionales correspondientes. De igual forma, el Comité podrá instruir a la Fiduciaria para que renuncie a la recuperación de los recursos que pudiera corresponderle por la cesión que en su favor hayan realizado los Ahorradores, únicamente cuando ello tenga por objeto procurar la mayor recuperación de los ahorradores no apoyados por el Fideicomiso, en cuyo caso los recursos utilizados para pagar a los Ahorradores se considerarán a fondo perdido. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 La Fiduciaria en ningún caso podrá beneficiarse de algún saldo remanente a favor; en cambio estará obligada a coadyuvar con el Ministerio Público en las causas penales vinculadas con los procesos que se contemplan en esta Ley, hasta su conclusión

    SÉPTIMA.- (Se deroga). Base derogada DOF 30-12-2002 OCTAVA.- Los Ahorradores que tengan obligación de presentar declaración anual del Impuesto sobre la Renta, deberán adjuntar las declaraciones realizadas durante los años en que hayan tenido tal carácter, hasta por un máximo de cinco años, o bien, durante el tiempo que hubiesen estado obligados a presentarla, si ésta es menor a la vigencia del título de crédito o documento comprobatorio correspondiente. Base reformada DOF 30-12-2002 NOVENA.- En caso de que previo al procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los Ahorradores, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes. Base adicionada DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 12. Los derechos de cobro en que se haya subrogado la Fiduciaria, se considerarán quebrantados en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacerlos efectivos, o cuando los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Para estos efectos bastará la notificación que la Fiduciaria haga al Comité expresando que se han presentado las circunstancias descritas. Cuando se determine el quebranto de conformidad con lo establecido en el presente artículo, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido. Artículo derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 31-08-2007

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  • ARTÍCULO 13. (Se deroga). Artículo derogado DOF 30-12-2002

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  • ARTÍCULO 14. La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley. Artículo reformado DOF 30-12-2002

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