Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento

  • ARTICULO 1. Se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, para los efectos de la fracción VIII del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al texto adoptado en Washington el 26 de enero de 1960.

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  • ARTICULO 2. Se autoriza al Gobierno Federal para que por conducto del Banco de México efectúe las siguientes aportaciones a la Asociación Internacional de Fomento hasta por el equivalente en Derechos Especiales de Giro, que a continuación se indican:

    1. 7’070,000 (siete millones setenta mil), por concepto de suscripción adicional correspondiente a la Decimocuarta Reposición de Capital, cantidad que se adicionará a las suscripciones anteriores efectuadas por nuestro país.

    2. 10’180,000 (diez millones ciento ochenta mil), por concepto de suscripción adicional correspondiente a la Decimoquinta Reposición de Capital, cantidad que se adicionará a las suscripciones anteriores efectuadas por nuestro país.

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  • ARTICULO 3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la única dependencia autorizada para tratar todo lo relativo a la Asociación Internacional de Fomento y ejercer al respecto toda clase de facultades.

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  • ARTICULO 4. El Banco de México, S. A. será el depositario en México de las disponibilidades de la Asociación Internacional de Fomento, de conformidad con el Artículo VI Sección 9 del Convenio Constitutivo del citado Organismo.

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  • ARTICULO 5. (Se deroga).

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  • ARTICULO 6. Los Gobernadores Propietario y Suplente que representen a México ante la Asociación Internacional de Fomento, serán los mismos que funjan con tal carácter en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

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  • ARTICULO 7. El Gobernador Suplente tendrá las facultades del Propietario, en caso de ausencia de éste, salvo las restricciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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  • ARTICULO 8. (Se deroga).

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  • ARTICULO 9. El Estado Mexicano reconoce la personalidad jurídica de la Asociación Internacional de Fomento. Los tribunales federales serán los únicos competentes para conocer de los negocios en que sea parte la Asociación Internacional de Fomento, sus funcionarios o empleados residentes en México o que en alguna forma puedan afectar bienes propiedad de dicha Institución.

    En ningún caso los Tribunales dictarán providencias precautorias sobre los bienes de la Asociación Internacional de Fomento y sólo podrán dictar mandamiento de embargo o ejecución, cuando exista sentencia ejecutoriada en su contra.

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  • ARTICULO 10. Los funcionarios y empleados de la Asociación Internacional de Fomento, así como las propiedades y bienes de este Organismo, sus archivos y sus comunicaciones oficiales, disfrutarán de las inmunidades, privilegios y exenciones tributarias a que se refiere el Texto del Convenio aprobado por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 26 de enero de 1960.

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  • ARTICULO 11. El Gobierno Federal requerirá la autorización expresa del Congreso de la Unión para aceptar modificaciones a la suscripción de México a la Asociación Internacional de Fomento, aceptar enmiendas al Convenio respectivo, hacer préstamos a este Organismo y separarse del mismo.

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