Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

CAPITULO II - La Exploración, Explotación y Beneficio de Minerales Radiactivos
  • Artículo 5. Los minerales radiactivos, en los términos del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son propiedad de la Nación; y su exploración, explotación y beneficio no podrá ser materia de concesión o contrato.

    Para la exploración, explotación y beneficio de los minerales radiactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta Ley, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en los artículos 9o. y 10 de la presente Ley. Estas asignaciones incluirán también los minerales no radiactivos asociados.

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  • Artículo 6. Toda persona que tenga conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radiactivos, deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

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  • Artículo 7. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras que descubran minerales radiactivos en los lotes respectivos, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento para que esta dependencia:

    1. Designe, de inmediato, un interventor para que resguarde la propiedad de la Nación sobre los minerales radiactivos;

    2. Lleve a cabo los trabajos necesarios para determinar si la explotación de los minerales radiactivos descubiertos es técnica y económicamente aprovechable, escuchando la opinión del Consejo de Recursos Minerales y de la Comisión de Fomento Minero;

    3. Si la determinación a que se refiere la fracción anterior es positiva, se procederá a modificar la concesión o asignación para que a los organismos públicos competentes se les otorgue la asignación de los minerales radiactivos explotables. En este caso, el concesionario o asignatario podrá continuar fuera del ámbito afectado, con la explotación de los demás minerales.

      Si por la alta concentración de mineral radiactivo la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, y

    4. Si la determinación es negativa por no ser técnica y económicamente aprovechable la explotación del mineral radiactivo descubierto, propiedad de la Nación, el concesionario o asignatario quedará como depositario de los jales que lo contengan.

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  • Artículo 8. Los titulares de las concesiones o asignaciones de exploración, explotación y beneficio que, en contravención a la disposición anterior, hubieren explotado o beneficiado el mineral radiactivo descubierto se harán acreedores a la cancelación de las concesiones o asignaciones y a una multa hasta por cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. Quienes hubieren omitido dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, se harán acreedores a una multa hasta por cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

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  • Artículo 9. La exploración de minerales radiactivos estará a cargo exclusivo y directo del organismo público federal descentralizado denominado Consejo de Recursos Minerales, tanto en terrenos libres como no libres. Esta actividad se ajustará al programa y condiciones técnicas que determine la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, la cual asignará al Organismo mencionado los lotes que se requieran, para la prospección y exploración de dichos minerales.

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  • Artículo 10. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal podrá otorgar asignaciones únicamente al organismo público federal descentralizado denominado Comisión de Fomento Minero para la explotación de minerales radiactivos, de conformidad con las políticas que para el logro de los objetivos o prioridades de la planeación nacional y sectorial del desarrollo se establezcan. Igualmente, se podrá otorgar, sólo al Organismo mencionado autorizaciones para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio que aprovechen las sustancias minerales a que alude este prcepto.

    La Comisión de Fomento Minero llevará a cabo las actividades mencionadas en forma directa y exclusiva.

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