Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado

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<h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><strong>Artículo 9. </strong>- La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.</p> <p> Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=1974&month=01&day=08">08-01-1974</a>; <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=1991&month=07&day=22">22-07-1991</a></em> </p>