Ley Sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica

CAPÍTULO III - DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS
  • Artículo 5. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Senado, a través de las comisiones competentes, requerirá un informe a las Secretarías de Estado y a cualquier organismo de la administración pública federal que represente a México sobre el inicio de negociaciones formales de un tratado.

    El informe contendrá:

    1. Las razones para negociar así como las consecuencias de no hacerlo;

    2. Los beneficios y ventajas que se espera obtener de la negociación y la expectativa de cumplir con los objetivos de esta ley que correspondan conforme al tratado que se pretende celebrar, y

    3. Un programa inicial del proceso de negociación calendarizado.

    Las comisiones a las que se turne el informe podrán crear, por cada tratado, una subcomisión plural para dar seguimiento, proponer acciones legislativas, recabar y obtener información sobre el estado que guardan las negociaciones, entrevistar a servidores públicos, representantes de grupos de interés, peritos o cualquier persona que pueda aportar conocimientos y experiencia sobre las negociaciones.

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  • Artículo 6. Con base en la información sobre el avance de las negociaciones las comisiones a las que haya sido turnado el informe, o en su caso, la subcomisión a la que se refiere el artículo anterior, deberán requerir a las Secretarías de Estado y a cualquier organismo de la Administración Pública Federal que represente a México en las negociaciones, con la anticipación necesaria a la fecha determinada para la firma del tratado correspondiente, un informe sobre el resultado final completo de las negociaciones, y sobre la forma en que se atendieron los objetivos de esta ley.

    Asimismo, el informe contará con una explicación amplia y detallada de:

    1. Los beneficios que se obtuvieron en la negociación;

    2. Los alcances de la negociación;

    3. Los compromisos de la negociación, y

    4. Las normas legales y administrativas que tendrían que modificarse de acuerdo con el tratado.

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  • Artículo 7. El Senado de la República con base en la información a que se refiere el artículo anterior y de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emitirá si lo considera necesario, un Punto de Acuerdo, relativo al contenido del informe.

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  • Artículo 8. En el periodo comprendido entre las fases señaladas en los artículos 5 y 6 de la presente ley, las Secretarías de Estado y cualquier organismo de la Administración Pública Federal encargado de la representación de México en las negociaciones deberán presentar informes periódicos con base en el programa inicial al que se refiere la fracción III del artículo 5, a las Comisiones Legislativas a las que haya sido turnado el informe de inicio de negociaciones, o en su caso, a la subcomisión correspondiente.

    Las Comisiones, o en su caso la subcomisión, estarán facultadas para requerir y obtener la información mencionada. Podrán allegarse de estudios que realice el personal a su cargo o los que requieran a las dependencias competentes del Poder Ejecutivo.

    Las comisiones, o en su caso, la subcomisión podrá citar a comparecencia a las y los funcionarios señalados.

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  • Artículo 9. Para la aprobación de algún tratado ya firmado deberá someterse al Senado junto con los siguientes documentos:

    1. Un escrito con todas las acciones administrativas para aplicar los objetivos que correspondan conforme al tratado de que se trate;

    2. Una explicación de cómo la aprobación del tratado afectará las leyes y reglamentos de México;

    3. Los rubros que México concedió durante la negociación;

    4. La forma en que se cumplirán los objetivos que correspondan conforme al tratado firmado;

    5. La manera en que el tratado cumple con los intereses de México, y

    6. Las reservas que los países miembros del tratado establecieron y las razones.

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  • Artículo 10. Para la aprobación a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley, el Senado de la República, o en su caso la Comisión Permanente deberán turnar el tratado a las comisiones competentes, en la sesión siguiente a la fecha en que el Ejecutivo Federal lo haya sometido al Senado.

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