Ordenanza General de la Armada

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<h3 class="heading-4">Artículo 1,868</h3> <p><strong>Artículo 1,868. </strong>Para el servicio interior de los establecimientos y dependencias de la Armada, en tierra, se observará, asimismo, con la debida exactitud lo que prescriban sus Reglamentos especiales.</p>