Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 71. Retiro es la situación a que pasan los individuos de la Armada con goce de pensión vitalicia y sin prestar servicios, en virtud de haber llenado los requisitos de ley o encontrarse en alguna de las condiciones que marca esta Ordenanza.

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  • Artículo 72. El retiro será voluntario o forzoso.

    El primero, como su nombre lo indica, es aquel en que queda al arbitrio del interesado solicitarlo, y sólo se tendrá ese derecho en los casos siguientes:

    1. Por tener veinticinco años de servicios sin llegar a treinta, en cuyo caso la pensión vitalicia que corresponde será de un 50% de pago del haber señalado al empleo que disfrute el interesado al obtener el retiro, siempre que en dicho empleo tuviere lo menos dos años, pues de otra manera será considerado para el pago en el empleo inmediato inferior.

    2. Por treinta años de servicios sin llegar a treinta y cinco, cuya pensión será de 60% de pago, en las mismas condiciones respecto de empleo que las señaladas para el retiro por veinticinco años.

    3. Por treinta y cinco años de servicios sin llegar a cuarenta, cuya pensión será de 75% de pago, en las mismas condiciones de tiempo de empleo que las señaladas en las fracciones I y II.

    4. Por cuarenta años o más de servicios, cuya pensión será del sueldo íntegro, exigiéndose para obtenerla, en este caso, que el interesado tenga cuando menos un año en el empleo.

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  • Artículo 73. El retiro forzoso tendrá lugar por edad, inutilización en actos del servicio y por enfermedad, en los términos que después se señalarán.

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  • Artículo 74. El retiro será forzoso por edad: Para los Contraalmirantes, a los ................. 68 años Para los Comodoros, a los .......................... 65 Para los Capitanes de Navío, o sus similares de los otros Cuerpos, a los ................................... 60 Para los Capitanes de Fragata y Tenientes Mayores, o sus similares, a los ................................. 56 Para los Primeros y Segundos Tenientes, o sus similares, a los ............................ 50 Para los Subtenientes, o sus similares, a los ........................................................... 48 Para los Oficiales de mar de 1a., o sus similares, a los ........................................... 55 Para los Segundos o Terceros Contramaestres, o sus similares, a los .................... 50 .

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  • Artículo 75. Las pensiones vitalicias que corresponden a los individuos de la Armada a quienes se acordare el retiro forzoso por edad, serán las mismas que se señalan para los diversos períodos del retiro voluntario, excepción hecha de los que tengan veinte o más años de servicios sin llegar a veinticinco, quienes percibirán el 40% de pago del haber de su empleo; teniéndose en cuenta, en todo caso, las condiciones de empleo prescritas en las fracciones I y IV del artículo 72.

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  • Artículo 76. El Presidente de la República podrá autorizar que continúen en el servicio a los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales, Contramaestres y sus similares, que hayan cumplido la edad señalada para el retiro forzoso. Podrá también llamar a los que disfruten dicho retiro, siempre que por circunstancias especiales de aptitud, les sea dable desempeñar las comisiones que se les encomienden, y ellos estén conformes.

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  • Artículo 77. El retiro, por inutilización en acción de guerra, dará derecho a una pensión igual al importe de todo el haber del empleo que el interesado tuviere, sea cual fuere el tiempo que haya servido y el que tenga en el empleo; pero si contare con treinta y cinco o más años de servicios, será ascendido al empleo inmediato superior, y en él se le concederá el retiro. Respecto de los Contraalmirantes que se encuentren en este caso, disfrutarán de una pensión igual a su empleo y un 25% más.

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  • Artículo 78. Los inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina les dé derecho a pensión y que aún no lleguen a veinte años de servicios, disfrutarán de una pensión igual al 30% del haber de su empleo; y los que se encuentren comprendidos en los períodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y con las mismas condiciones que para éstos se prescriben.

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  • Artículo 79. Los empleados del Departamento de Marina de la Secretaría del ramo y demás Oficinas de la Armada, gozarán del beneficio de retiro como queda expresado en el artículo 72, bajo el concepto de que la pensión que disfruten se les señalará tomando en cuenta el haber asignado al empleo que por asimilación desempeñen.

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  • Artículo 80. El retiro forzoso, por enfermedad, tendrá lugar cuando el interesado haya servido alguno de los períodos señalados para los retiros por edad, y llegue a sufrir alguna enfermedad que lo deje inútil para el servicio naval, o que lo haya obligado a no poderlo desempeñar por seis meses, ya sea en su alojamiento o en el hospital. Las pensiones señaladas a los retirados por esta causa, serán las mismas que se prescriben para el retiro por edad, en lo que respecta al pago y tiempo para tener derecho a él. A los individuos que, por motivo de enfermedad, queden inútiles para el servicio naval y no reúnan las condiciones de tiempo para obtener alguno de los retiros de que se ha hablado, se les dará licencia absoluta o receso, según la milicia a que pertenezcan, y se les mandará dar una paga íntegra de su empleo, si tuvieren de diez a quince años de servicios, y dos si tuvieren de quince a veinte, quedando separados de la Armada y, por consiguiente, sin carácter militar.

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  • Artículo 81. La inutilización en acción de guerra o en otros actos del servicio, se comprobará con el parte del Jefe superior de quien dependa el interesado, acompañado de una información que mandará levantar para justificar el hecho, y del certificado médico respectivo que acredite la inutilización.

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  • Artículo 82. La inutilización por causa de enfermedad se comprobará por medio del certificado del Director del hospital donde se encuentre el individuo, o por el parte del Jefe de la Corporación a que pertenezca, acompañado del certificado médico respectivo, si el interesado hubiere estado enfermo en su alojamiento.

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  • Artículo 83. En las patentes de retiro que se expidan por la Secretaría de Guerra y Marina a todo individuo de la Armada que para ello tenga derecho, se hará constar la cantidad que real y positivamente deberá percibir.

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  • Artículo 84. Las Clases y Marinería, y sus similares, que se inutilicen en acción de guerra, tendrán derecho a pertenecer al Cuerpo Nacional de Inválidos, siempre que lo soliciten.

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  • Artículo 85. Los retirados que habiendo vuelto al servicio permanecieren en él uno o más períodos de cinco años, tendrán derecho al aumento correspondiente de pensión, en caso de retirarse de nuevo. Si obtuvieren ascenso, el retiro se les concederá en el último empleo, siempre que lo hayan desempeñado dos años, aun cuando no hubieren completado ningún período. Si en el transcurso de sus nuevos servicios se señalare mejora de sueldo al empleo que tenga el interesado, sólo tendrá derecho a ésta, al obtener el retiro, si dichos servicios los ha prestado durante dos años cuando menos.

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  • Artículo 86. Los retirados tendrán derecho a usar el uniforme e insignias correspondientes; a que se les guarden las consideraciones y respeto del empleo que representen; a cambiar de residencia con la sola condición de dar aviso a la autoridad militar del lugar donde residan, y a la de su nueva residencia; y en todo aquello que tenga conexión con la disciplina, estarán sujetos a las prescripciones de esta Ordenanza y del Código de Justicia Militar.

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  • Artículo 87. Cuando los retirados desempeñen algún empleo o comisión, si no es del ramo militar, tendrán derecho a percibir, además de su pensión, el sueldo o emolumento correspondiente.

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  • Artículo 88. Todo individuo de la Armada, retirado, conservará, mientras viva, el goce de su pensión, la cual perderá solamente por traición a la Patria o por cambio de nacionalidad.

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  • Artículo 89. Las Clases y Marinería, y sus similares, que obtengan patente de retiro, llevarán consigo el vestuario especial de cumplidos que el Reglamento respectivo designe.

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  • Artículo 90. Salvo el caso de guerra con país extranjero, no podrá exigirse a los retirados volver al servicio sin su consentimiento.

    Pensiones .

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  • Artículo 91. Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir:

    1. Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte.

    2. Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra y Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.

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  • Artículo 92. Los deudos de los Médicos de la Armada y demás personal que por obligación tuviere que estar en contacto con los enfermos contagiosos, no sólo tendrán derecho a la pensión, en los casos previstos en el artículo anterior, sino también en el de que, dichos individuos, hubieren fallecido a consecuencia de enfermedad contraída en cumplimiento de su deber, atendiendo profesionalmente a militares atacados de la enfermedad de que ellos se contagiaron y fallecieron, siempre que esto último esté suficientemente justificado a juicio de la Secretaría de Guerra y Marina.

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  • Artículo 93. El vínculo de parentesco que da derecho a las pensiones a que se refieren los artículos anteriores, se justificará por medio de los documentos expedidos por la Oficina respectiva del Registro Civil, con la legalización correspondiente, en su caso; y las condiciones en que deben encontrarse los herederos, para adquirir el derecho que esta Ordenanza les otorga, se comprobarán por medio de una información judicial, que, original o en copia legalizada, acompañarán los interesados al elevar su solicitud, juntamente con el comprobante de parentesco.

    Tratándose del caso previsto en el artículo 92, además de la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, dispondrá la Secretaría de Guerra y Marina que dos Médicos certifiquen si la enfermedad contagiosa que ocasionó el fallecimiento, fue contraída atendiendo profesionalmente a enfermos militares atacados de ella.

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  • Artículo 94. En las patentes de los agraciados, que serán extendidas conforme a la ley respectiva, se señalará la cantidad que el interesado deba percibir; y cuando una pensión comprenda a varios individuos, al concluir el derecho de alguno de ellos por fallecimiento, mayoría de edad o cambio de estado, no acrecerá de ninguna manera a sus coherederos en el mismo derecho.

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