Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 203. Los Cabos en los barcos o en las dependencias de la Armada serán los inmediatos superiores de los Marineros, tomando éstos de aquéllos los primeros ejemplos de moralidad, conducta y disciplina militar. Estas clases importantes deberán proveerse con Marineros de primera para Cabos de segunda, y con éstos para Cabos de primera, los cuales tendrán acreditada la confianza y buen concepto necesarios para promoverlos a dichos empleos. En consecuencia, para el cuidado de un rancho, que es la primera fracción del equipaje en un buque o dependencia, habrá uno o más Cabos de primera, que se turnarán en el mando por antigüedad, y a falta de ellos, se encargará en igual forma a los Cabos de segunda.

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  • Artículo 204. Deberán saber todas las obligaciones de los marineros consignadas en los Títulos I y II de este Tratado, para cumplirlas en lo que se refiere a subordinación, disciplina, orden y policía que les son comunes, enseñarlas y hacerlas cumplir exactamente a los individuos de su rancho y a los de otros que con él formen parte de guardias, destacamentos u otra facción del servicio.

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  • Artículo 205. Todos los Cabos deberán ser dados a reconocer a la tripulación del buque o dependencia en que sirvan, tan luego como se les expidan sus nombramientos.

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  • Artículo 206. Formarán parte de su respectiva brigada, según el número que tengan en la distribución de un buque o dependencia.

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  • Artículo 207. Tendrán una lista por antigüedad de los marineros de su rancho, las tablillas que a éste corresponden en los planes de combate, incendio o ejercicio, y una lista de las prendas de vestuario de los individuos que manden con los enseres que les pertenezcan, teniendo obligación de saber de memoria dichas tablillas.

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  • Artículo 208. Serán dignos y corteses con los marineros, dando a todos el tratamiento de usted; los llamarán por su nombre y nunca se valdrán de apodos ni permitirán que usen entre sí palabras inconvenientes o chanzas de mala clase.

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  • Artículo 209. El Cabo, como superior inmediato del Marinero, se hará querer y respetar; no permitirá faltas de subordinación; infundirá en todos sus subalternos amor a la profesión y exactitud en el desempeño de sus obligaciones; castigará sin cólera y será moderado en sus palabras cuando reprenda.

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  • Artículo 210. Los Cabos cuidarán de la policía personal de todos los individuos que componen su rancho, obligando a los desaseados a cuidar de su persona y arreglando las desavenencias que se produjeren entre ellos.

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  • Artículo 211. En su rancho cuidarán que cada marinero conozca sus obligaciones, le enseñarán el modo de vestirse con propiedad, cuidar su vestuario, aferrar su coy, conocer sus armas y atender del mejor modo posible al desempeño de sus diferentes puestos.

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  • Artículo 212. No permitirán en su rancho, en la tripulación o en la fuerza que tuvieren a sus órdenes, murmuraciones contra el servicio ni conversaciones poco respetuosas contra sus superiores. El Cabo que disimulare alguna falta de este género en su rancho, tripulación o fuerza de su mando, o no diere parte de ella a su superior, previa justificación, será suspenso en su empleo y rebajado a servir como marinero de segunda.

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  • Artículo 213. El Cabo que encontrare fuera del barco o en tierra algún marinero de su buque u otro de la Armada, desaseado, ebrio o en el acto de cometer alguna falta, lo conducirá al Cuartel inmediato, o al buque o dependencia a que pertenezca, fletando la embarcación que sea necesaria, cuyo gasto satisfará el buque o dependencia con cargo al individuo faltista, quien será llevado por la policía si se resistiere a obedecer al Cabo.

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  • Artículo 214. Conforme a los Reglamentos instruirán a los individuos de su rancho y a los de nuevo ingreso al servicio, si se les comisionare para ello, siendo responsables de la falta de adelanto de los que le fueren encomendados.

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  • Artículo 215. Adiestrarán a los marineros siempre que fuere oportuno, en el manejo de botes, anclas y demás faenas marineras, enseñándoles la nomenclatura de las diferentes partes de su barco, y todo aquello que tienda al adelanto de la gente de mar.

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  • Artículo 216. Los que fueren destinados al servicio de las bandas, tendrán a su cuidado el zafarrancho de coys, procurando que estén bien aferrados y con la numeración hacia la parte del interior del buque; cuidarán asimismo que las culebras y matafiones de los toldos no se encuentren colgando, lo mismo que las tapas de las randas de las mangueras.

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  • Artículo 217. Los Cabos de mar de primera tendrán facultades para arrestar a cualquier Cabo de segunda o Marinero que hubiere delinquido, dando parte inmediatamente al Contramaestre de guardia, quien lo transmitirá al Oficial de la misma para que llegando a conocimiento del Segundo Comandante imponga el castigo que mereciere la falta. El Contramaestre de guardia lo noticiará también al Primer Contramaestre o al que haga sus veces; y si el Marinero o el Cabo de segunda no obedeciere al de primera o le contestare con insolencia, se hará respetar y obedecer dando después parte en la forma expresada.

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  • Artículo 218. Siempre que formaren las brigadas o tripulaciones con armas o sin ellas; los Cabos formarán sus ranchos, según la numeración que les corresponda, colocándose a la cabeza de popa y dando parte al Maestre de armas o en su defecto al Contramaestre de su brigada, de los ausentes y de las novedades que tuvieren.

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  • Artículo 219. Estarán sujetos al Contramaestre de su brigada, y solamente podrán dirigirse al Primero o al que haga sus veces, cuando tengan queja de aquél; si la tuvieren de ambos, al Oficial de guardia o al Segundo Comandante, y así sucesivamente, hasta llegar al superior, cuando aquéllos no les hagan justicia.

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  • Artículo 220. Estarán siempre presentes en las distribuciones que los Contramaestres hicieren de la gente para las faenas ordinarias o extraordinarias, se enterarán de las órdenes o parte de trabajo que a cada uno corresponda, para vigilar su cumplimiento, desempeñando directamente la parte que les haya sido encomendada; sin que puedan rehusar cualquier servicio que el Contramaestre u otro superior les confiare.

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  • Artículo 221. En los ejercicios, combates, desembarcos y demás funciones de guerra, los Cabos de mar de primera cubrirán la falta de los Terceros Contramaestres.

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  • Artículo 222. El Cabo de mar de primera cuyo rancho sea el más cuidado y de Marineros más instruídos en su profesión, podrá suplir las faltas de los Terceros Contramaestres de la brigada a que pertenezca y será ascendido a esta plaza, si hubiere vacante en su buque o dependencia de la Armada, dándole la preferencia para los ascensos, siempre que acredite, en el examen, reunir las condiciones necesarias para el desempeño de dicha plaza.

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  • Artículo 223. Los Cabos de mar serán designados para el servicio de patrones de botes, pudiendo alternarse a elección del Comandante.

    Recibirán del Contramaestre el cargo del bote que patronen firmando sus pliegos correspondientes y siendo responsables de lo que tuvieren a su cuidado, como casco, remos, velas, palos, toldos, amarres, banderas, empavesadas, damas, timón y demás utensilios, de todo lo cual pagarán las pérdidas o deterioro que no aparezcan plenamente justificados.

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  • Artículo 224. Los patrones no deben admitir en sus botes: gente, ropa u otros objetos, sin conocimiento del Oficial de guardia. Los que infrinjan este precepto serán castigados en proporción a la malicia que en el hecho se averigüe, sin que se acepte como excusa que lo ignoraban, pues será de su obligación inspeccionar las embarcaciones y asegurarse de que nada se oculta en ellas. Si se encontrasen pertrechos navales, se reputará desde luego al patrón como responsable del hurto, hasta que se descubra el principal autor, sin que esto lo exima de complicidad, a menos de justificar su inocencia con pruebas que la hagan indudable.

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  • Artículo 225. Los patrones tendrán sus embarcaciones aseadas pintadas y prontas para cuanto se ofreciere; cuidarán de que de noche queden bien aseguradas, y cuando en servicio no fuere conveniente tenerlas en los muelles o atracaderos para librarlas de abordaje de las que lleguen, podrán desatracarlas y fondear en lugar seguro o aguantarse sobre los remos, siempre que no tengan órdenes en contrario, pues si por descuido sufriere la embarcación alguna avería, serán responsables de ella.

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  • Artículo 226. Si algún Cabo se hiciere indigno de ocupar tal plaza por sus vicios o mala conducta, o por la dureza de carácter y mal tratamiento a la gente, circunstancia que no debe disimularse, deberá el Comandante del barco o dependencia someterlo a la Junta de Honor.

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  • Artículo 227. Cuando el Cabo montare guardias de armas y le tocare el primer cuarto, pedirá permiso a su inmediato superior en la guardia para recibirse de los puestos y consignas, y una vez obtenido, recibirá del saliente todas las órdenes; numerará a sus hombres y procederá en este orden a relevar a los centinelas, presenciando ambos Cabos la entrega de los puestos, conforme se ha ordenado, haciéndose el servicio de cuartos para los Cabos, con la duración que marque el reglamento interior del buque. Los relevos se hará con iguales formalidades, debiendo explicar en todos los casos el Cabo de cuarto al centinela, que además de la consigna particular que recibiere, deberá cumplir las órdenes generales del Marinero en guardia militar.

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  • Artículo 228. Estando de guardia militar, no permitirán que atraque embarcación alguna, sin conocimiento del Jefe de la guardia, y dejarán embarcar la tripulación en los botes, siempre que haya precedido la pitada y orden del Contramaestre, dando aviso al superior.

    Toda embarcación perteneciente al buque o dependencia, será registrada por el Cabo de guardia a la salida y llegada, para cerciorarse de que no se extraen efectos ni se introducen artículos de contrabando o licores.

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  • Artículo 229. El Cabo de guardia que oiga tiros, note principio de incendio, peligro de abordaje, una señal o un signo cualquiera de alarma, dará aviso inmediatamente al Oficial de Guardia.

    En guardias de armas vigilará de día y de noche sus centinelas, y, en general, por su celo y eficacia en el cumplimiento de su deber se hará acreedor a la confianza de sus Jefes.

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  • Artículo 230. Cuando desempeñen el servicio de timoneles en puerto, cumplirán con las obligaciones siguientes:

    1. Al encargarse de la guardia, el saliente deberá informar al entrante acerca de los botes que hubiere en el agua, de aquellos que se encuentren fuera en comisión del servicio y de los que estén amarrados en los tangones.

    2. Desempeñarán su guardia sobre el puente, provistos de un anteojo de batayola o gemelos marinos, para observar las señales que hiciere el buque insignia o algún otro de la Escuadra, teniendo cuidado de anotarlas en un libro que estará a su cargo, y de dar inmediatamente aviso de ellas al Aspirante u Oficial de guardia.

    3. Siempre que por el buque insignia se haga alguna señal general, después de comprendida y previa orden del superior, izarán la bandera de inteligencia.

    4. Avisarán oportunamente al Aspirante u Oficial de guardia, de las falúas o botes que con insignia o sin ella se dirijan al buque, especialmente si son de a bordo y conducen al Comandante u Oficiales, o si se trata de embarcaciones de buques extranjeros.

      Avisarán igualmente si notaren incendio en algún establecimiento de tierra, o a bordo de cualquier buque surto en el puerto.

      También darán cuenta de la entrada o salida en puerto, de los buques nacionales o extranjeros, así como de las señales de los vigías, si fueren conocidas.

    5. Darán parte al desamarrarse o irse al garete alguno de los buques fondeados o embarcaciones menores, y con especialidad cuando esto ocurriere con las del barco en que sirven o con las embarcaciones de guerra que se encuentren en el puerto.

    6. Noticiarán cuanto ocurra y fuere digno de notarse, ya sea en la población, ya sea en el puerto.

    7. Cuidarán también de que las insignias y banderas estén siempre claras, y cuando se larguen banderas de señales vayan del mismo modo.

    8. Tendrán a su inmediación un escandallo para cerciorarse frecuentemente, cuando hubiere mucho viento, de que el buque se mantiene firme sobre sus amarras, participando si alguna embarcación de las que estuvieren inmediatas se aproxima, bien sea por filar o por garrear.

    9. Deberán conocer por sus números y colores las banderas del plan de señales, la numeral de su buque y las de los demás de la Escuadra o División, y asimismo las banderas de las naciones extranjeras.

    10. No permitirán atraque bote alguno sin previo permiso, obligándoles a aguantarse sobre los remos en caso de que tengan que esperar a las personas que hubieren conducido a bordo. Cuando se mande embarcar un bote será de su obligación avisar al Oficial de guardia hallarse listo.

    11. En el mismo libro o cuaderno donde se anoten las señales, consignarán el movimiento de buques, hasta donde fuere posible.

    12. Estarán obligados a conocer las señales de día y de noche, para interpretar y comunicar sin demora todas las que se hicieren durante su guardia.

    13. A la hora de la descubierta, inspeccionarán los guardianes del timón, dejando listos, además, los faroles de señales.

    14. Siempre que a bordo se hicieren ejercicios de cañón o salvas, acudirán los nombrados al lugar donde estén depositados los cronómetros para sacarlos de sus taquillas y conservarlos en las manos, suspendidos de las correas, durante el tiempo del ejercicio o saludo, si así se les ordenare.

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  • Artículo 231. Los Cabos de mar en servicio de timoneles estarán encargados de mantener en buen estado de orden y limpieza: las banderas, compases, encandallos, correderas, faroles de señales, gemelos, anteojos y demás efectos de bitácora, según la distribución que hubiere hecho el Oficial de derrota, ante el cual serán responsables de la pérdida o de las averías.

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  • Artículo 232. En la mar observarán, en lo posible, cuanto queda dicho para el servicio de puertos, y además lo siguiente:

    1. Desde el momento en que se toque babor y estribor de guardia, para hacerse a la mar, cada uno ocupará el puesto que tenga señalado, en el plan general, hasta que quede establecido el servicio de guardias de mar.

    2. El que estuviere de guardia en el timón, recibirá órdenes directas del Oficial de ella, sin cuyo permiso no podrá cambiar el rumbo que se le haya entregado, quedándole prohibido durante este tiempo tener conversación, comer, beber, fumar o ejecutar cualquier acto que interrumpa la atención que exige un servicio tan importante.

    3. Tendrá especial cuidado cuando entre de guardia de no llevar consigo objetos metálicos que puedan ser causa de perturbaciones en el compás, y siempre que observe anomalías en el movimiento de la aguja o entorpecimiento en el movimiento del timón, lo avisará inmediatamente al Oficial de guardia.

    4. Al entregar la guardia informará al timonel entrante sobre el rumbo ordenado, con cuántos grados de timón se puede gobernar con regularidad, si el buque tiene tendencia a caer sobre alguna banda, y le transmitirá las órdenes especiales que haya recibido.

    5. En malos tiempos o en casos de niebla, pondrá suma atención en el modo de gobernar, debiendo avisar oportunamente de cualquiera circunstancia que ponga en riesgo el buque.

    6. Al toque de zafarrancho de combate, no abandonará la rueda del timón hasta que vaya a relevarlo el timonel a quien corresponda dicho puesto en el plan general de combate, hecho lo cual, concurrirá al que tenga señalado para estos casos.

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  • Artículo 233. Los Cabos de cañón de primera y segunda tendrán, desde la fecha en que se les expida el nombramiento, consideraciones iguales a las que tienen los de la misma denominación de mar.

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  • Artículo 234. Los Cabos de cañón tendrán por principal obligación el cuidado y manejo de la artillería en los buques, el servicio de las baterías que dependan de la Armada, y el de cualquiera otro punto donde las circunstancias los hicieren necesarios.

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  • Artículo 235. Los Cabos de cañón estarán a las inmediatas órdenes de los Condestables, para cuanto se relacione con el servicio de la artillería y de los pañoles de la pólvora, proyectiles, artificios y pertrechos. Para todo lo demás estarán subordinados a las clases y demás superiores del buque, de la misma manera que las otras clases de marinería están a las órdenes de los Condestables para cuanto a la artillería se refiere.

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  • Artículo 236. Los Cabos de cañón serán responsables de la buena conservación de los cañones, montajes, juegos de armas y demás pertrechos de que estuvieren encargados, debiendo dar parte al Condestable del buque o al de la batería, como superior inmediato en este servicio, de cualquier desperfecto o falta que notaren en el material que estuviere a su cuidado. Desempeñarán asimismo la comisión de pañoleros, en la que serán relevados con frecuencia para que todos alternen en este servicio; pero esto no les eximirá en manera alguna de concurrir a todas las faenas y maniobras que se verifiquen a bordo, como los Cabos de mar, pues sólo habrá dos rebajados en los buques de primera clase y uno en los de segunda y tercera, a las órdenes del Condestable de cargo, para el arreglo, limpieza y vigilancia de los pañoles.

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  • Artículo 237. Los Cabos de cañón al servicio de pañoles serán los encargados de manejar, limpiar y cuidar el armamento de guerra de las embarcaciones menores y sus pertrechos.

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  • Artículo 238. Siempre que lo permitiere el sistema seguido en la distribución general del buque o dependencia, serán los Cabos de cañón Cabos de rancho de los sirvientes de su pieza; pero si no fuere posible y dichos Cabos estuviesen incorporados en algún rancho de marinería, alternarán en el servicio de Cabos de rancho como los de mar de su clase.

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  • Artículo 239. Los Cabos de cañón contraerán especial mérito cuando sin desatender en nada sus obligaciones, adquieran por su propia cuenta los conocimientos necesarios para poder desempeñar en caso extraordinario las plazas de Cabo de guardia, timonel, gaviero y patrón de bote. Los que llegaren a obtenerlos podrán examinarse de Cabos de mar de primera o de segunda clase, según su suficiencia, y recibirán el nombramiento respectivo. De igual modo se considerarán los Cabos de mar que se aplicaren al conocimiento de lo que concierne a los Cabos de cañón.

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  • Artículo 240. Los Cabos de cañón tomarán parte en las operaciones que en materia de torpedos se practiquen en los departamentos, laboratorios de mixtos y almacenes de pólvora y artificios.

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  • Artículo 241. Para que no olviden la instrucción teórico-práctica que hubieren adquirido en el buque o escuela de donde procedan, y aumenten sus conocimientos, tendrán academia lo menos dos veces por semana, que dará el Oficial de artillería de la dotación, ayudado por los Condestables. En las libretas de los Cabos se anotará su aplicación.

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  • Artículo 242. Los Cabos de cañón disfrutarán en los ejercicios de tiro al blanco, la gratificación que el Reglamento respectivo señale por cada blanco que hicieren.

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  • Artículo 243. Los Cabos de cañón y de mar que hayan terminado su primera campaña de mar, y se distingan por su buen comportamiento y por el esmero con que cuiden los cañones y demás pertrechos puestos a su cuidado, podrán salir francos por la tarde los días que estén libres de servicio, siempre que no se verifiquen ejercicios generales o maniobras que lo impidan, o el mal tiempo lo dificulte, en cuyo caso lo harán cuando salga la brigada a que pertenezcan.

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  • Artículo 244. La concesión de que habla el artículo anterior, no se podrá tomar como un derecho, y sólo los Comandantes determinarán las circunstancias y ocasiones en que puedan disfrutarla.

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