Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 976. Al mando de un buque, División, Escuadra o Dependencia de la Armada, sea en propiedad, interino o accidental, irá reunido el de armas, disciplina y económico, sin que en ningún caso pueda dividirse.

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  • Artículo 977. El mando es accidental cuando un inferior lo desempeña por enfermedad, ausencia del superior o cualquier otro motivo imprevisto; y es interino cuando por orden expresa de la autoridad correspondiente, ejerce el inferior por más o menos tiempo un cargo igual o superior a su empleo.

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  • Artículo 978. Ni con el mando o cargo accidental que se ejerce por antigüedad o sucesión regular, ni con el interino que se ejercerá de orden superior, mientras se nombre nuevo propietario, tendrá el substituto derecho a mayor empleo o asignación, ni a otro sueldo que el asignado en su despacho; pero sí percibirá la asignación que le corresponda por la ley o la que el Supremo Gobierno le señale cuando lo estime conveniente, como recompensa en razón de la importancia y laboriosidad del cargo que se le confíe.

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  • Artículo 979. En ausencia del Comandante o Jefe de una unidad naval o dependencia, o en sus faltas temporales, recaerá el mando en el que le siga en categoría.

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  • Artículo 980. En la sucesión de todo mando naval se observará el orden de jerarquías de los Generales, Jefes y Oficiales, conforme a su antigüedad y según las reglas establecidas en el artículo 46.

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  • Artículo 981. Residiendo el mando en una sola persona, ésta es la única responsable ante su superior; en consecuencia, ningún Oficial General, Jefe u Oficial ordenará a un subalterno suyo que proceda en asuntos de interés de acuerdo con el que le esté subordinado, sino que elegirá siempre al de mayor aptitud y le confiará la comisión de que se trate, dejándole en libertad para tomar las disposiciones que crea convenientes, pues en los casos que surgieren él tendrá la responsabilidad del resultado.

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  • Artículo 982. El Oficial General, Jefe u Oficial que por cualquiera circunstancia extraordinaria llegare a mandar accidentalmente un buque, División, Escuadra o dependencia de la Armada, dará parte en el acto y por telégrafo al Jefe superior de quien dependa y a la Secretaría del ramo.

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  • Artículo 983. Cuando se reúnan en las mismas aguas fuerzas navales o buques sueltos que no tengan destinos especiales, el Comandante más antiguo o caracterizado, arbolará la insignia y distintivo de antigüedad que se detallan en el Título respectivo de esta Ordenanza.

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  • Artículo 984. Si en las fuerzas que expresa el artículo anterior concurrieren varios Oficiales Generales, el más antiguo o caracterizado tomará el mando de armas y económico, si la Secretaría respectiva no hubiere ordenado con anterioridad en quién debe recaer.

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  • Artículo 985. Los Oficiales Generales subalternos de las Divisiones o Escuadras tendrán mando en todos los buques de ellas para la exacta práctica del servicio y observancia de las disposiciones que dicte el Comandante en Jefe; pero los Comandantes de unidades sólo podrán ejercerlo en el buque a sus órdenes, a menos de tener facultades más amplias del Comandante en Jefe para algún caso particular.

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  • Artículo 986. Cuando el Comandante en Jefe de una División o Escuadra se inhabilite por cualquiera circunstancia para ejercer el mando, lo tomará accidentalmente el Jefe Superior o el del Estado Mayor de la misma, que le siga en rango o antigüedad.

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  • Artículo 987. Si falleciere en combate el Comandante en Jefe, le sucederá provisionalmente el Oficial del Cuerpo de Guerra de mayor categoría y antigüedad que hubiere en el buque insignia. Tan luego como haya cesado la acción, el expresado Oficial deberá delegar el mando en el más antiguo o caracterizado de la División o Escuadra, quien ordenará arriar la insignia del Comandante en Jefe para izar la que a él le corresponda; bien entendido que dicho mando será accidental mientras el Gobierno designa el Jefe que deba reemplazarlo.

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  • Artículo 988. Si falleciere el Comandante de un buque o se inhabilitare para el mando, le sucederá en él su Segundo, mientras reciba órdenes del Comandante en Jefe, o del Secretario de Guerra y Marina, aun cuando lleve a bordo otros Oficiales del Cuerpo de Guerra de mayor categoría, que no pertenezcan a la dotación.

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  • Artículo 989. Los demás Jefes y Oficiales de la Armada tendrán entre sí el mando y alternativa que resulta del orden de graduación que les corresponde.

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  • Artículo 990. A falta de Oficiales del Cuerpo de Guerra hasta Aspirantes de Primera inclusive, quedará la dirección del buque, y todo lo que le pertenezca, a cargo y cuidado del Oficial de mar de primera Contramaestre más antiguo, y faltando éste, el mando recaerá en el Contramaestre de segunda más caracterizado; pero los Condestables y Oficiales de los otros Cuerpos de la Armada que estén embarcados, tendrán obligación de darle los consejos que crean prudentes para facilitarle el mando, los que se harán constar en el libro de bitácora; entendido que esto será sin que sus advertencias puedan alterar, o alteren, la unidad de mando que requiere el buen servicio.

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  • Artículo 991. En las faltas accidentales de los Oficiales de los cargos, se encargarán de ellos los individuos que designe el Comandante del buque, si esto ocurriere en viaje o si no forman parte de División o Escuadra; y si estuvieren formando parte de dichas unidades, conforme a las órdenes del Comandante en Jefe. Las faltas accidentales de los Ayudantes de los Oficiales de cargo, serán cubiertas por individuos que designen los Comandantes de los buques.

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  • Artículo 992. Siendo el mando de un Comandante limitado a su buque, si éste se perdiere o excluyere durante la campaña, no tendrá derecho a mandar algún otro, y se considerará como de transporte en cualquiera de los buques en que embarcare; pero si tuviere el mando de Jefe de División por orden superior, o hubiere sido destacado expresamente por el Comandante en Jefe con varios buques, podrá embarcarse en cualquiera de los que estén a sus órdenes, sin que por esto el Comandante propietario deje de ejercer las funciones que le corresponden.

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  1. TITULO SEGUNDO >>