Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 1,446. Ningún individuo de la Armada podrá ejercer las funciones de su empleo sin el despacho respectivo firmado por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, o el nombramiento expedido por este funcionario o por los Jefes autorizados para ello.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,447. Deben tener despacho todos los individuos del Cuerpo de Guerra, desde el Aspirante de primera inclusive, hasta los empleados superiores; y los de los Cuerpos Técnicos y Servicios Especiales que tengan equivalencia, desde Aspirante de primera inclusive, hasta los empleos superiores.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,448. Deben tener nombramiento las Clases y Marinería de la Armada, desde Marinero de segunda a Oficial de Mar de primera y sus similares de los otros Cuerpos y Servicios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,449. Los nombramientos de Oficial de Mar de primera, serán expedidos por el Secretario de Guerra y Marina.

    Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables, y sus equivalentes, por el Jefe de División, Escuadra o Departamento, con la aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina.

    Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina.

    Los de Cabos de mar de primera abajo, y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación del Jefe superior de quien dependan.

    De todos los nombramientos se remitirá oportunamente por quien corresponda, copia certificada a la Secretaría de Guerra y Marina.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,450. Los Jefes autorizados para expedir nombramientos, tendrán en cuenta todos los requisitos necesarios que demuestren la justificación de su proceder, lo que harán presente al Jefe superior de quien dependan al comunicarle la expedición del nombramiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,451. Los despachos, desde el empleo de Contraalmirante hasta Teniente Mayor, y sus equivalentes, serán firmados por el Presidente de la República. Los de Primer Teniente a Aspirante de primera, y sus equivalentes, los firmará el Secretario de Guerra y Marina.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,452. En los despachos de los Generales, Jefes y Oficiales de la Armada, se expresará el nombre y empleo del interesado, milicia a que pertenezca, sueldo que deba percibir y motivos por que se extienda el despacho. Si se tratare de pase de una milicia a otra, se hará constar la antigüedad que a cada uno corresponda.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,453. El Presidente de la República firmará las patentes de retiro de los Generales y Jefes de la Armada, así como las de licencia ilimitada o absoluta de los primeros. Las patentes de retiro o mejora de éste, de Primer Teniente a Aspirante de primera, las firmará el Secretario de Guerra y Marina, lo mismo que las de licencia absoluta o ilimitada de Aspirante de primera a Capitán de Navío. Firmará igualmente este último funcionario, las patentes de retiro y licencias absolutas de los individuos de Marinería.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,454. En las patentes de retiro se expresará la cantidad que deba disfrutar el interesado, la milicia a que pertenecía, el tiempo que tenga de servicios y los artículos de la ley, en virtud de la cual se le concede retiro.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,455. En las patentes de licencia absoluta o ilimitada se expresará el motivo por que se expiden.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,456. Los despachos o patentes que se expidan sin los requisitos que en este Título se mencionan, serán nulos y de ningún valor.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,457. El Cúmplase deberá ponerse en los despachos y patentes, por el Comandante Militar de la Plaza donde reside el Gobierno Federal, en el improrrogable plazo de seis días, después de entregados por la Secretaría de Guerra y Marina.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,458. Llenados los requisitos anteriores, se pondrá a los despachos y patentes de retiro de los Jefes, por la Secretaría de Relaciones, el Gran Sello, no siendo necesario este requisito para los Oficiales; concediéndose a los interesados dos meses para la presentación de dichos documentos a las oficinas pagadoras. Este plazo no podrá prorrogarse, sino por orden expresa de la Secretaría de Guerra y Marina.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,459. Los despachos y patentes se entregarán a los interesados, debidamente requisitados, y los nombramientos luego que hubieren sido aprobados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,460. La copia de un despacho o patente de retiro, debidamente requisitada, surtirá los efectos de la original, si es expedida por la Oficina de Hacienda autorizada para ello.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 1,461. Los impuestos fiscales que causen los despachos y patentes, serán satisfechos por cuenta de los interesados.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << TITULO TERCERO
  2. TITULO QUINTO >>