Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 1,493. El haber que deberán percibir todos y cada uno de los individuos al servicio de la Armada Nacional, será el que marquen sus respectivos despachos o nombramientos.

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  • Artículo 1,494. Los sueldos se abonarán por los Contadores u Oficinas de Hacienda respectivas, en mano propia, conforme al ajuste correspondiente y demás requisitos prevenidos por la Secretaría de Hacienda.

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  • Artículo 1,495. A los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales y demás individuos de la Armada, que se encuentren en el extranjero, se les abonarán sus haberes, asignaciones y raciones correspondientes, de conformidad con lo que prevenga el Presupuesto de Egresos, y según la comisión que estén desempeñando.

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  • Artículo 1,496. Los pagos de haberes al personal de la Armada, se verificarán en la mar y en puerto, por decenas vencidas, o en la forma que establezca la Ley.

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  • Artículo 1,497. Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a la percepción de sus haberes desde la fecha del Cúmplase de sus respectivos despachos; pero si fueren de nuevo ingreso a la Armada, la percepción de esos haberes se comenzará a hacer desde la fecha en que tomen posesión de su empleo.

    Los demás individuos de la Armada que tengan nombramientos, percibirán sus haberes desde la fecha de la aprobación de los mismos.

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  • Artículo 1,498. Cualquier Oficial General, Jefe u Oficial de la Armada que sirva un cargo o comisión especial en calidad de accidental o interino, gozará el haber y las asignaciones que le correspondan en los términos establecidos en el artículo 978.

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  • Artículo 1,499. Cualquier Oficial General, Jefe u Oficial, cuando esté embarcado, gozará de la asignación de embarque que determine la Ley.

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  • Artículo 1,500. Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que desempeñen alguna comisión especial o extraordinaria del servicio a bordo de los buques de la Armada, recibirán, mientras esta dure, la asignación de embarque.

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  • Artículo 1,501. Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, con servicio en tierra, gozarán de la asignación correspondiente a este servicio; y de la de comisión que señale la Secretaría del ramo, cuando lo estime justificado, según la importancia de la comisión que desempeñen.

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  • Artículo 1,502. A todo Oficial General, Jefe u Oficial del Cuerpo de Guerra con mando, se le abonará una cantidad para cubrir los gastos que demande su posición y se denominará asignación de mando.

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  • Artículo 1,503. La gente de mar, desde Contramaestre hasta Grumete, gozará de la ración de armada que le señale la Ley, y esto se hará en numerario o efectos de despensa, según los Reglamentos a las necesidades justificadas del servicio, graduadas por cada Comandante.

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  • Artículo 1,504. La ministración de haberes y alcances al personal de la Armada, procesado, se sujetará a las siguientes reglas:

    1. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Cuerpo de Guerra y Jefes y Oficiales de los otros Cuerpos y Servicios de la Armada, que estén bajo la dependencia de la Secretaría de Guerra y Marina y se hallen encausados, se les abonará durante el juicio, la mitad de los haberes que respectivamente les señale el Presupuesto de Egresos, siempre que no se les imputen los delitos de deserción o malversación, en cuyo caso percibirán solamente cincuenta centavos diarios. Estos haberes los recibirán desde la fecha de su formal prisión hasta la de su sentencia definitiva, y por ningún concepto se les abonará el total ni parte de las asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra que estuvieren disfrutando al ser procesados.

    2. A las Clases y Marinería del Cuerpo de Guerra de la Armada, y sus similares de los otros Cuerpos y Servicios de la misma, se les abonarán veinticinco centavos diarios desde la fecha de la formal prisión hasta la de la sentencia definitiva.

    3. A todos los individuos de la Armada que fuesen procesados por las autoridades del orden común, se les abonarán los mismos haberes que para los encausados militarmente señalan las fracciones anteriores.

    4. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales mencionados en la fracción I, que por falta de méritos, desvanecimiento de datos durante el proceso o absolución en última instancia, queden en absoluta libertad, sin que padezcan en su reputación militar o civil, se les reintegrarán los haberes que hubieren dejado de percibir, deducidas las cantidades que se les hayan ministrado en el curso del juicio, sin que tengan derecho a ningún alcance por concepto de asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra, que estuvieren disfrutando al ser procesados, y cuyo abono se suspenderá por esta causa, de conformidad con lo prevenido en la última parte de la citada fracción I.

    5. A los individuos de Clases y Marinería y sus similares, que se encuentren en las mismas condiciones que expresa la fracción IV, se les devolverán íntegros los haberes que hubiesen dejado de percibir, sin descuento de los veinticinco centavos que se les ministren durante su proceso, conforme a la fracción II, pues esta cantidad se les abonará en substitución de la ración de armada que al personal de referencia señale el Presupuesto de Egresos. En consecuencia, no tendrán derecho a ningún alcance por concepto de la mencionada ración.

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  • Artículo 1,505. Siempre que un Oficial General, Jefe u Oficial haga uso de licencia temporal por enfermedad o asuntos particulares, se le abonarán, además de sus haberes, la asignación de embarque o de servicio en tierra, según el caso. Si tuviere mando se reservará la asignación que por este concepto disfrute, en beneficio del que lo substituya en el puesto, para que éste perciba la que le corresponda conforme a su empleo.

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  • Artículo 1,506. Cuando un Oficial General, Jefe u Oficial que ejerza mando tenga que dejarlo para acudir a donde lo llame la Superioridad, para asuntos del servicio, continuará disfrutando su asignación de mando por todo el tiempo que dure su comisión, y si excediere de quince días, el que lo substituya percibirá también la asignación de mando correspondiente a su empleo en la Armada, desde el decimosexto día.

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  • Artículo 1,507. A las Clases y Marinería, de Segundo Contramaestre abajo, se les hará un descuento de la tercera parte de su haber mensual, durante seis meses, cuyo descuento constituirá el Fondo de Retención.

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  • Artículo 1,508. Dicho Fondo es un depósito que constituye la garantía personal por el importe de las prendas con que el Erario público provee a los individuos que somete al descuento, quienes por extravío o mal uso de ellas perderán el derecho a todo o parte del depósito, hasta cubrir el valor de su responsabilidad pecuniaria, sin perjuicio de que en caso de deserción o muerte, queden también afectos sus haberes o alcances al saldo de su adeudo por tal concepto.

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  • Artículo 1,509. Tratándose de deserción, perderán también los interesados todo derecho al Fondo de Retención, ingresando éste como aprovechamiento del Erario, en las condiciones que prevengan las leyes.

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  • Artículo 1,510. Será devuelto el Fondo de Retención a los interesados, cuando causen baja legalmente y hayan cubierto cualquier adeudo afecto al Fondo, bastando para la devolución la orden por escrito del Comandante.

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  • Artículo 1,511. El Fondo será devuelto con los requisitos del artículo anterior, aun cuando la baja sea motivada por sentencia ejecutoriada de Tribunal competente, supuesto que aquél sólo responde por el importe de las prendas que provee el Erario.

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  • Artículo 1,512. Para la mayor seguridad del mismo Erario, que a todo evento responderá a los interesados, la totalidad del Fondo estará siempre depositada en las Oficinas de Hacienda en que se hallen radicados los pagos, debiendo el Contador acumular al depósito los descuentos mensuales.

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  • Artículo 1,513. Cuando legalmente ocurra alguna baja fuera de donde exista el depósito, el Comandante ordenará al Contador, en los términos establecidos, la devolución del Fondo de Retención, tomándolo de la caja, a reserva de reponerlo del referido depósito.

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