Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 1,841. A fin de facilitar los movimientos de un convoy, el Comandante de él dará por escrito un plan convencional de señales a cada uno de los Capitanes, el que destruirán éstos cuando se vean amenazados de peligro por el enemigo.

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  • Artículo 1,842. El Comandante de un convoy tomará nota detallada de los buques mercantes que lo compongan, especificando el aparejo, tonelaje, número de tripulantes, lugares de procedencia y destino, fecha en que ingresaron al convoy, y nombre de los Capitanes, Armadores o Navieros, y enviará una copia de dicha nota a la Secretaría de Guerra y Marina. Al terminar su comisión dará cuenta a la propia Secretaría de los buques que se le hubieren separado voluntariamente, de los extraviados, y de los que lo hayan acompañado hasta sus respectivos destinos.

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  • Artículo 1,843. Antes de permitir el ingreso al convoy de un buque nacional con destino a algún puerto beligerante, exigirá pruebas satisfactorias de que no existen a su bordo artículos de contrabando de guerra; sin dichas pruebas no le dará protección, ni le convoyará a parte alguna, a menos que tuviere instrucciones superiores para ello.

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  • Artículo 1,844. En todo convoy, se empleará la mayor cordura y vigilancia para prevenirlo de cualquier ataque o sorpresa; pero puesto en este caso, su Comandante lo defenderá hasta agotar el último recurso. Nunca se permitirá destacar buque alguno de su escolta para dar caza a otros fuera del alcance de señales, ni se separará el Comandante del convoy, a menos que, obligado por las circunstancias, tenga que obrar así, como único medio para preservar a éste de un apresamiento.

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  • Artículo 1,845. A fin de impedir las separaciones parciales de un convoy por efecto de malos tiempos u otras causas, se adoptarán todas las medidas que se tengan a mano, debiendo siempre determinar un punto de reunión, en caso que se tema tal separación.

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  • Artículo 1,846. En las órdenes libradas a los buques de avanzada o de descubierta que escolten un convoy, se tomarán todas las precauciones para no permitir que se unan a ellos buques extraños, sin dar cuenta inmediatamente.

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  • Artículo 1,847. Siempre que los Capitanes desobedezcan las instrucciones y señales dadas por el Comandante del convoy o lo abandonen sin su permiso, dará parte detallado a la Secretaría de Guerra y Marina, al rendir el viaje, haciendo lo mismo respecto a cualquier mal proceder que observe en los Capitanes, tanto para conocimiento del Gobierno, como para el de los dueños del buque y Compañías de Seguros.

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  • Artículo 1,848. A los Capitanes de buques reincidentes en desobedecer instrucciones y señales, se les negará toda protección ulterior, quedando libre el Comandante del convoy de cualquiera responsabilidad por apresamiento del buque u otro incidente.

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  • Artículo 1,849. Cuando varios convoyes salgan al mismo tiempo de un puerto, o cuando se encuentren en la mar, navegarán juntos en la extensión que lo permitan sus respectivos destinos, si esto fuere de mayor seguridad para el mejor éxito de la empresa.

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  • Artículo 1,850. Siempre que viajen dos o más convoyes juntos, el Jefe u Oficial de mayor jerarquía o antigüedad de los Comandantes de buques de escolta, tomará el mando de todos.

    Los buques de guerra adoptarán una bandera convencional distinta para cada uno, a fin de obedecer oportunamente las órdenes que se libren, según la división a que pertenezcan.

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  • Artículo 1,851. Estará terminantemente prohibido a los Comandantes y Oficiales de un convoy, recibir recompensa alguna de los Capitanes, Armadores o interesados de un buque convoyado.

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  • Artículo 1,852. Sólo se admitirá en un convoy a los buques matriculados en la Marina Mercante Nacional y a los de potencias aliadas a la República.

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  • Artículo 1,853. No se admitirán jamás buques de bandera beligerante o los de sus aliados. Sólo cuando tengan órdenes expresas de la Secretaría de Guerra y Marina, podrán convoyar buques de potencias neutrales.

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  • Artículo 1,854. En cualquier caso de guerra extranjera con el país y encontrándose surto un buque o buques de la Armada Nacional en aguas extraterritoriales, su Comandante hará saber a los buques mercantes mexicanos surtos o que se hallen en puertos inmediatos, el día de la salida y el punto de su destino, para que puedan ampararse bajo su protección, si así lo desean; pero si la urgencia o carácter de las instrucciones que reciba, o la calidad del servicio militar, se oponen a ello, procederá con entera independencia y con la rapidez y reserva que las circunstancias exijan.

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  • Artículo 1,855. En los convoyes no llevarán los buques las luces de situación reglamentarias, sino solamente las que el Comandante del convoy indique.

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  • Artículo 1,856. Todo buque convoyado por otro de guerra, será inviolable para las fuerzas y autoridades beligerantes. No se admitirá la visita, detención o registro de documentos, y mucho menos la extracción de mercancías que lleve a su bordo, bastando la declaración del Comandante del convoy para justificar la bandera y cargamento de los buques convoyados.

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  • Artículo 1,857. Como todo convoy tiene por objeto conducir dentro de una zona de operaciones, dinero, víveres, material, armamento, municiones, equipo, vestuario, enfermos, prisioneros, etc., el Jefe de él recibirá por escrito las instrucciones respectivas sobre la situación y fuerzas del enemigo, importancia de los buques que se le confíen y demás reglas generales a que deba ajustar su conducta.

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  • Artículo 1,858. El Comandante en Jefe de un convoy será el único responsable de él, y tendrá autoridad, no solamente sobre los buques de guerra y mercantes que lo formen, sino sobre los que se le agreguen después, aun cuando alguno de éstos sea mandado por Jefe de superior jerarquía a la suya.

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