Ordenanza General de la Armada

  • Artículo 1,812. Se considerará bloqueado un litoral o puerto cuando el número de buques de guerra sea suficiente para impedir el libre tráfico en el primero o la entrada en el segundo.

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  • Artículo 1,813. Debiendo ser el bloqueo constante y efectivo para que se considere válido, si los temporales u otras circunstancias apartasen a los buques bloqueadores de la vigilancia continua que deben ejercer los buques neutrales que entren o salgan durante su ausencia, se entenderá que no violan el bloqueo.

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  • Artículo 1,814. Establecido éste, no empezará a surtir sus efectos sino después de haberse hecho la declaración respectiva, en la cual deberá fijarse: 1o. La fecha del comienzo del bloqueo.

    2o. Los límites geográficos del litoral bloqueado.

    3o. La tregua de salida que se concede a los buques neutrales.

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  • Artículo 1,815. Esta declaración será notificada por el Comandante en Jefe de las fuerzas navales bloqueadoras, a las autoridades locales; y si es posible, porque no se lo impidan obstáculos suscitados por dichas autoridades, a los Cónsules extranjeros, o al decano de dichos Cónsules, que ejerzan sus funciones en el puerto o en el litoral bloqueado.

    Asimismo deberá dar aviso a la Secretaría de Guerra y Marina, a fin de que se notifique el bloqueo a la de Relaciones, para conocimiento de los Gobiernos extranjeros o sus representantes en la República.

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  • Artículo 1,816. Cuando un buque que se aproxime al puerto o litoral bloqueados, no haya conocido o no pueda presumirse que haya conocido la existencia del bloqueo, deberá hacérsele la notificación especial por el Comandante de la embarcación de guerra que se comisione al efecto, o por el Oficial que practique la visita. Esta notificación se registrará en el libro de bitácora del buque notificado, indicando la fecha y la hora, así como la posición geográfica en ese momento.

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  • Artículo 1,817. Se presumirá que un buque tiene conocimiento del bloqueo, salvo prueba en contrario, cuando ha salido de un puerto neutral después de la notificación, en tiempo oportuno, a la potencia de la cual depende ese puerto.

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  • Artículo 1,818. Después de verificada la notificación, cualquiera tentativa para entrar en puerto constituirá violación del bloqueo, y el buque responsable de ella deberá ser apresado, sea cual fuere su cargamento y nacionalidad. De toda visita practicada a un buque que se dirija al puerto bloqueado, se dará aviso inmediatamente, o en primera oportunidad, al Jefe de las fuerzas bloqueadoras para su conocimiento y circulación a los demás buques.

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  • Artículo 1,819. En caso de presentarse un buque notificado, o que se presuma que lo ha sido, con intención de romper el bloqueo, el apresamiento deberá hacerse en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1. Si fuere sorprendido en el momento de pasar la línea de los buques bloqueadores.

    2. Si habiéndose intentado, fuese perseguido por uno de éstos, sin perderlo de vista, pues faltando esta condición, o si entra en puerto neutral, quedará libre.

    3. Si habiendo conseguido pasar la línea, intenta salir del puerto o romper de nuevo el bloqueo.

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  • Artículo 1,820. Cuando un buque neutral se presente ante el puerto bloqueado o intente romper la línea arrostrando el fuego de los bloqueadores, se entenderá que los disparos equivalen a la notificación oficial y podrá ser apresado.

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  • Artículo 1,821. Si un buque de guerra neutral intenta romper la línea del bloqueo después de advertido de la existencia de éste, se le rechazará por la fuerza, siendo dicho buque responsable de las consecuencias de su agresión.

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  • Artículo 1,822. Si por razón de arribada forzosa, como mal tiempo, falta de víveres, etc., se presenta un buque ante el puerto bloqueado, se le podrá permitir la entrada, previa justificación de la causa por que la solicita; pero si lleva efectos que puedan constituir contrabando de guerra, deberá depositarlos en poder de los buques bloqueadores antes de entrar en el puerto.

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  • Artículo 1,823. Bajo la denominación de Contrabando de Guerra, se comprenderán, de una manera absoluta, los objetos y materiales siguientes: 1o. Las armas de todas clases, incluso las de caza, y sus piezas separadas y caracterizadas.

    2o. Los proyectiles, cartuchos y cápsulas de todas clases, y sus piezas separadas y caracterizadas.

    3o. Las pólvoras y explosivos, especialmente empleados en la guerra.

    4o. Los ajustes, cajones, avantrenes, furgones, fraguas de campaña, y sus piezas separadas y caracterizadas.

    5o. Los efectos de vestuario y equipo militares caracterizados.

    6o. Los animales de silla, de tiro y de carga utilizables para la guerra.

    7o. El material de campamento, y sus piezas separadas y caracterizadas.

    8o. Las planchas de blindaje.

    9o. Los barcos y embarcaciones de guerra, y sus piezas separadas y especialmente caracterizadas por no poder utilizarse más que en buques de guerra.

    1. Los instrumentos y aparatos destinados exclusivamente a la fabricación de municiones de guerra, y a la fabricación y reparación de armas y material militar, terrestre o naval.

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  • Artículo 1,824. Asimismo se comprenderán como contrabando de guerra, bajo la denominación de contrabando condicional, los objetos y materiales siguientes: 1o. Los víveres.

    2o. Los forrajes y granos propios para alimentos de animales.

    3o. Los vestuarios, las telas o paños para confeccionarlos, y los calzados propios para usos militares.

    4o. El oro y la plata acuñados y en lingotes; los papeles representativos de la moneda.

    5o. Los vehículos de todas clases que puedan utilizarse en la guerra, y sus piezas separadas.

    6o. Los buques y embarcaciones de todas clases, los diques flotantes, partes de los diques secos, y las piezas separadas de todos los objetos anteriores.

    7o. El material fijo o movible de los ferrocarriles, el material de telegrafía y telefónico.

    8o. Los aeróstatos y aparatos de aviación, sus piezas separadas y caracterizadas, así como los accesorios, objetos y materiales caracterizados que sirvan para la aerostación o la aviación.

    9o. Los combustibles y las materias lubricantes.

    1. Las pólvoras y los explosivos que no sirvan especialmente para la guerra.

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  • Artículo 1,825. El Gobierno de la República podrá dejar de considerar como contrabando de guerra cualquiera de los objetos o materiales que correspondan a una de las categorías enumeradas en los dos artículos precedentes, y en tal caso, después de que la Secretaría de Relaciones dé a conocer esta intención por medio de una declaración notificada del modo que se expresa en el inciso 15 del artículo anterior, la Secretaría de Guerra y Marina lo hará saber a las autoridades que de ella dependan.

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  • Artículo 1,826. Los artículos de contrabando condicional son capturables, si se demuestra que están destinados a las fuerzas armadas o administraciones del Estado enemigo, a no ser, en este último caso, que las circunstancias demuestren que realmente estos artículos no pueden utilizarse para la guerra actual. Sin embargo, esta última excepción no se aplica a las remesas consideradas en el inciso 4o. del Art. 1,824.

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  • Artículo 1,827. Se presumirá el destino previsto en el artículo anterior, si el envío va dirigido a las autoridades enemigas o a un comerciante establecido en país enemigo, y cuando sea notorio que dicho comerciante suministra al enemigo objetos y materiales de esa naturaleza. Lo mismo se entenderá si el envío es a una plaza fortificada del enemigo o a otro lugar que sirva de base a sus fuerzas armadas; sin embargo, esta presunción no se aplicará al buque mercante mismo que haga rumbo a uno de estos sitios y cuyo carácter de contrabando se trate de establecer.

    A falta de las presunciones anteriores, el destino se presumirá inocente.

    Las presunciones establecidas en el presente artículo admitirán la prueba contraria.

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  • Artículo 1,828. Los artículos de contrabando condicional no serán capturables, sino cuando el buque haga rumbo a un territorio enemigo u ocupado por él, o hacia sus fuerzas armadas, y no deberá descargarlos en un puerto neutral intermedio.

    Los papeles del buque constituirán prueba plena de su intinerario y del lugar de desembarco de las mercancías, a no ser que el buque se halle manifiestamente desviado del rumbo que debería seguir según dichos papeles, y sin poder justificar este desvío de un modo satisfactorio.

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  • Artículo 1,829. Si el territorio del enemigo no tiene fronteras marítimas, entonces, contra lo dispuesto en el artículo anterior, los efectos de contrabando condicional serán capturables cuando se demuestre que tienen el destino previsto en el artículo 1,826.

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  • Artículo 1,830. Cuando un buque conduzca artículos capturables como contrabando absoluto o condicional, podrá ser apresado en alta mar o en aguas nacionales o enemigas en todo el curso de su viaje, aunque tenga intención de tocar en un puerto de escala neutral antes de llegar al de destino del enemigo.

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  • Artículo 1,831. No deberá apresarse un buque por haber hecho antes un transporte de contrabando ya terminado.

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  • Artículo 1,832. Para practicar la visita, se observará, en cuanto a su forma, lo siguiente: se harán al buque las indicaciones al cañón; se afirmará la bandera para que detenga su marcha, evitando causarle avería o molestia innecesaria, salvo el caso de abierta resistencia; se detendrá el buque reconocedor, si lo permiten las circunstancias marineras, a un tiro de cañón del reconocido; se enviará un bote con Oficial a examinar los documentos que acrediten la nacionalidad del buque, y la naturaleza y destino del cargamento, evitando toda violencia, extorsión o perjuicio innecesario como apertura de escotillas o fractura de cajones, dejándolo continuar libremente su viaje, si del examen no resulta motivo suficiente que justifique su detención o captura.

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  • Artículo 1,833. En caso de detención o captura, tampoco se ejercerá violencia sobre el Capitán, Oficiales, tripulantes o pasajeros del buque, limitándose a recoger todos los papeles y documentos, con los que se formará el inventario correspondiente, procediendo en seguida a marinar la presa con la dotación conveniente a su seguridad y custodia. Se guardarán a las personas todas las consideraciones debidas a sus categorías, en cuanto sean compatibles con su seguridad, y se respetarán los equipajes y efectos de su propiedad, excepto los que tengan aplicación a la guerra.

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  • Artículo 1,834. El tribunal que haya de entender en la calificación y juicio de una presa, residirá en las Capitales de los Departamentos marítimos o en los puertos que designe el Gobierno, cuando el mar de operaciones estuviere distante de dichas Capitales.

    Los buques detenidos y sus tripulaciones deberán ser conducidos a ellos.

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  • Artículo 1,835. El procedimiento en el juicio de presas, se ajustará a lo que se prevenga en Ley especial sobre la materia.

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  • Artículo 1,836. En caso de hallarse un buque nacional en peligro o de haber sido capturado por el enemigo, deberá prestársele auxilio, haciendo los esfuerzos necesarios para represarlo, sin que la represa dé derecho alguno sobre el buque represado.

    Si la represa fuere de un buque neutro, se considerará como enemigo en el caso de haber permanecido en poder de éste más de veinticuatro horas, a menos de que medien circunstancias excepcionales, cuya apreciación se reservará el Gobierno.

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  • Artículo 1,837. Fuera de la línea del bloqueo, y aunque no se intente romperlo, será legítima la presa de los buques pertenecientes al Estado enemigo o a los ciudadanos del mismo, con toda la propiedad enemiga que se encuentre a bordo. La parte de cargamento neutral que conduzcan dichos buques enemigos, será libre, si no consiste en contrabando de guerra.

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  • Artículo 1,838. En iguales circunstancias, deberá ser detenido y apresado cualquier buque neutral que transporte con destino al enemigo, o por su cuenta, objetos de contrabando de guerra, despachos oficiales, o tropas de tierra o de Marina; pero si el contrabando no constituye más de la mitad del cargamento, la confiscación sólo alcanzará los objetos que aquél comprenda, quedando libre el resto de la carga y también el buque.

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  • Artículo 1,839. Las embarcaciones cuya neutralidad no aparezca comprobada por los documentos correspondientes, deberán ser igualmente apresadas.

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  • Artículo 1,840. Se considerarán buques sospechosos, y quedarán sujetos a examen, los que lleven documentos dobles o que aparezcan falsos; los que carezcan de la documentación requerida por los Reglamentos del país de su nacionalidad, y los que no detengan su marcha a la intimación del crucero, o resistan el examen de los compartimientos donde se suponga que hay contrabando de guerra. Estos buques sospechosos serán tratados como enemigos, si no se destruye de algún modo la sospecha que sobre ellos recaiga.

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