Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales

  • ARTICULO 7. Los vehículos de motor de 4 o más ruedas deberán estar provistos, por lo menos, de dos faros principales delanteros, que cuando estén encendidos emitan una luz blanca, colocada simétricamente y al mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo y lo más alejado posible de la línea del centro, y a una altura no mayor de 1.40 m. ni menor de 0.60 m.

    Estos faros deberán estar conectados de tal manera, que el conductor pueda seleccionar con facilidad y en forma automática dos distribuciones de luz, proyectadas a elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:

    1. . Luz Baja. Deberá ser proyectada de tal manera que permita ver personas y vehículos a una distancia de 30 m. al frente. ninguno de los rayos del haz luminoso, deberá incidir en los ojos de algún conductor que se acerque en sentido opuesto.

    2. Luz Alta. Deberá ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones de carga permita ver personas y vehículos a una distancia de 100 m. hacia el frente. Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces, que encienda siempre que esté en uso la luz alta, y permanezca apagado bajo cualquiera otra circunstancia. Este indicador deberá estar colocado en el tablero de manera que sea fácilmente visible por el conductor del vehículo y que no le deslumbre.

    Queda en tendido que la altura del montaje de los faros principales, así como de los demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente capítulo, es la distancia vertical entre el centro geométrico de los mismos y el piso sobre el cual se encuentra apoyado el vehículo.

    LAMPARAS POSTERIORES .

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  • ARTICULO 8. Todo vehículo automotor de 4 o más ruedas, semirremolque, remolque y remolque para postes, deberá estar provisto por lo menos de 2 lámparas posteriores montadas de tal manera que cuando estén encendidas emitan luz roja claramente visible desde una distancia de 300 m. atrás. En las combinaciones de vehículos las únicas luces posteriores visibles deberán ser las del vehículo colocado en el último lugar. Estas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con respecto a la línea de centro del vehículo y colocadas a una altura no mayor de 0.40 m.

    Una de las lámparas posteriores o un dispositivo aparte, deberá estar construido y colocado de manera que ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación y que la haga claramente legible desde una distancia de 15 m. atrás. Las lámparas rojas posteriores y la luz blanca de placa, deberán estar conectadas de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales delanteros o las luces de estacionamiento.

    REFLECTANTES .

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  • ARTICULO 9. Todo vehículo automotor de cuatro o más ruedas, semirremolque, remolque y remolque para postes, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o independientemente de las mismas.

    Dichos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 0.35 m. n.

    1. mayor de 1.50 m. visibles en la noche desde una distancia de 100 m. cuando la luz alta de los faros principales de otro vehículose proyecte directamente sobre ellos, excepto que se exijan reflectantes con mayor distancia de visibilidad para determinado tipo de vehículos.

    LAMPARAS INDICADORAS DE FRENAJE .

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  • ARTICULO 10. Todo vehículo automotor de cuatro o más ruedas, semirremolque, remolque y remolque para postes, deberá estar provisto de un número par de lámparas indicadoras de frenaje que emitan luz roja al aplicar los frenos de servicio y visibles bajo la luz solar normal desde una distancia de 90 m. atrás, excepto los vehículos que fueron fabricados solamente con una de estas lámparas. En combinaciones de vehículos solamente será necesario que las luces indicadoras de frenaje sean en la parte posterior del último vehículo.

    LAMPARAS DIRECCIONALES .

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  • ARTICULO 11. Todo vehículo automotor de cuatro o más ruedas, semirremolque, remolque y remolque para postes, deberá estar provisto de lámparas direccionales al frente y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos que, mediante la proyección de luces intermitentes, indiquen la intención de dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiar de dirección. Tanto en el frente como en la parte posterior, dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente, a un mismo nivel, a una altura no menor de 0.35 m. y separadas lateralmente tanto como sea posible. Las lámparas delanteras deberán emitir luz blanca o ámbar y las posteriores roja. Bajo la luz solar normal estas luces deberán ser visibles desde una distancia de 100 m. y podrán estar incorporadas a otras lámparas del vehículo. Se exceptúan de esta disposición los vehículos del ancho inferior a 2.00 m. que fueron fabricados sin estos dispositivos. EQUIPO ADICIONAL DE LAMPARAS Y REFLECTANTES OBLIGATORIOS PARA DETERMINADOS VEHICULOS .

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  • ARTICULO 12. Además del equipo que se exige en los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 los vehículos que se mencionan a continuación deberán estar equipados en la forma siguiente:

    1. Autobuses y camiones de 2.00 m. o más de ancho total:

      1. En el frente, dos lámparas de gálibo, una a cada lado, y tres lámparas de identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción 7 de este artículo.

        b) En la parte posterior, dos lámparas de gálibo, una a cada lado, y tres lámparas de identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción 7.

        1. A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.

          d) A cada lado, dos reflectantes uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior.

    2. Vehículos Escolares: Además de lo indicado en la fracción 1 de este artículo, deberán estar provistos de 2 lámparas delanteras que proyecten luz ámbar intermitente y 2 lámparas posteriores que emitan luz roja intermitente y que funcionen en todo tiempo cuando el vehículo escolar se encuentre detenido para recibir o dejar escolares. Estas lámparas deberán tener un diámetro no menor de 0.125 m. y estar colocadas simétricamente lo más alto posible de la línea del centro del vehículo.

    3. Remolques y semirremolques de 2.00 m. o más de ancho total.

      1. En el frente, dos lámparas de gálibo, una a cada lado.

        1. ) En la parte posterior, dos lámparas de gálibo, una a cada lado, y tres lámparas de identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción 7.

    4. Tractores Camioneros: En el frente, dos lámparas de gálibo colocadas una a cada extremo de la cabina y tres lámparas de identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción 7.

    5. . Remolques, semirremolques y remolques para postes de 9.15 m. o más de longitud total: A cada lado de una lámpara demarcadora y un reflectante de color ámbar colocados al centro de la longitud total del vehículo.

    6. Remolques para postes:

      1. A cada lado, una lámpara demarcadora y u reflectante de color ámbar colocados cerca del extremo frontal de la carga.

      2. A cada lado, en los extremos del soporte posterior para la carga, una lámpara de gálibo combinada con una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás y lateralmente, que indiquen el ancho máximo del remolque para postes.

    7. Las lámparas de identificación deberán estar agrupadas formando una fila horizontal, con sus centros espaciados a una distancia no menor de 0.15 m. no mayor de 0.30 m., montadas en la estructura permanente del vehículo tan cerca como sea posible de la línea vertical central; sin embargo cuando la cabina del vehículo no tenga más de 1 m. de ancho, será suficiente una sola lámpara de identificación situada al centro de la cabina.

    COLOR DE LAS LAMPARAS DE GALIBO, LAMPARAS DE IDENTIFICACION, LAMPARAS DE RETROCESO Y REFLECTANTES. .

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  • ARTICULO 13. Las lámparas delanteras de gálibo, las de identificación, las lámparas laterales y los reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un vehículo, deberán emitir luz ámbar.

    Las lámparas de gálibo posteriores, las de identificación, las lámparas demarcadoras laterales y los reflectantes montados en la parte posterior de un vehículo o los lados cerca de dicha parte, emitirán o reflejarán luz roja.

    Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier vehículo, deberán emitir o refleja luz roja, salvo la luz que ilumine la placa de identificación, que deberá ser blanca y la luz que emitan las lámparas indicadoras de retroceso, que deberá ser blanca o ámbar.

    MONTAJE DE REFLECTANTES LAMPARAS DE GALIBO DEMARCADORAS LATERALES. .

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  • ARTICULO 14. Los reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 0.60 m. ni mayor de 1.50 m., salvo los casos en que la parte más alta de la estructura del vehículo esté a menos de 0.60 m. de altura, en cuyo caso el reflectante se colocará tan alto como lo permita dicha estructura.

    Los reflectantes posteriores de los remolques para postes pueden montarse a cada lado del travesaño o de la carga.

    Todo reflectante posterior puede formar parte de una lámpara, pero deberá satisfacer los requisitos que en este capítulo se señalan, para los reflectantes.

    Las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales, deberán estar montadas en la estructura permanente del vehículo, de tal modo que indiquen el ancho y el largo del mismo, respectivamente y tan cerca como sea posible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las demarcadoras pueden estar montadas y combinadas entre sí siempre que emitan una luz con los requisitos exigidos en este capítulo.

    REQUISITOS DE VISIBILIDAD PARA REFLECTANTES LAMPARAS DE GALIBO LAMPARAS DE IDENTIFICACION Y LAMPARAS DEMARCADORAS LATERALES. .

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  • ARTICULO 15. Los reflectantes posteriores deberán ser fácilmente visibles en la noche desde una distancia de 100 m. cuando queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro vehículo.

    Los reflectantes obligatorios laterales, deberán ser visibles por el lado correspondiente desde una distancia de 100 m.

    Cuando sea obligatorio usar luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas de gálibo, las de identificación y las demarcadoras, deberán distinguirse desde una distancia de 100 m. INDICADORES DE PELIGRO EN CARGA SOBRESALIENTE POSTERIOR. .

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  • ARTICULO 16. Con las limitaciones expresadas en el Artículo 76, cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de 0.50 m. de su extremo posterior, deberá colocarse en la parte más sobresaliente de un indicador de peligro de forma rectangular de 0.30 m. de altura y con un ancho correspondiente al vehículo, firmemente sujeto y pintado con rayas inclinadas a 45 grados alternadas en colores negro y blanco reflectante de 0.10 m. de ancho.

    Durante el día, además de este indicador de peligro, deberán colocarse en sus extremos dos banderolas rojas de forma cuadrangular de por lo menos 0.40 m. por lado. Durante la noche en substitución de las banderolas, deberán colocarse en forma semejante, dos reflectantes de color rojo y dos lámparas que emitan una luz roja visible por atrás desde 150 m. y a cada lado del indicador de peligro, una lámpara que emita luz roja visible por el lado correspondiente desde una distancia de 150 m.

    LUCES EN VEHICULOS ESTACIONADOS. .

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  • ARTICULO 17. Todo vehículo deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas delanteras de estacionamiento, colocadas simétricamente y lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo, montadas a una altura no menor de 0.35 m. no mayor de .60 m., que cuando enciendan emitan luz blanca o ámbar visible a una distancia de 300 m. por delante. Dichas lámparas deberán encender simultáneamente con las lámparas rojas posteriores, que en su caso hacen las veces de luces de estacionamiento.

    LAMPARAS Y REFLECTANTES EN TRACTORES AGRICOLAS, INSTRUMENTOS DE LABRANZA AUTOPROPULSADOS Y MAQUINARIA PARA CONSTRUCCION. .

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  • ARTICULO 18. Los tractores agrícolas, implementos de labranza autopropulsados y maquinaria para construcción deberán estar provistos de dos lámparas delanteras que satisfagan los requisitos del artículo 7 y también de dos o más lámparas posteriores que emitan luz roja de acuerdo con los requisitos del artículo 8. Igualmente deberán estar provistos en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos que reúnan las especificaciones del artículo 9.

    En las combinaciones de tractor agrícola y remolque de implementos de labranza, éste último deberá estar provisto en su parte posterior de dos lámparas que emitan luz roja visible a una distancia de 300 m. desde atrás y de dos reflectantes rojos visibles a 180 m. cuando se encuentren frente a las luces altas de los faros principales delanteros de otro vehículo. Dichas lámparas y reflectantes deberán estar colocadas de manera que indiquen, lo más aproximadamente posible, el ancho máximo de la unidad remolcada.

    Las citadas combinaciones deberán estar provistas asimismo, de una lámpara que emita luz ámbar hacia adelante y luz roja hacia atrás visible desde una distancia de 300 m., la que deberá estar colocada de manera que indique el extremo más saliente de la combinación en su lado izquierdo.

    FAROS BUSCADORES, FAROS DE NIEBLA Y LUCES AUXILIARES. .

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  • ARTICULO 19. Cualquier vehículo de motor podrá estar provisto de:

    1. Uno o dos faros buscadores.

    2. Uno o dos faros de niebla, montados en el frente y a una altura no menor de 0.30 m. ni mayor de 0.75 m., alineados de modo que el haz luminoso proyectado incida en el piso a una distancia entre 22 m. y 56 m. proporcionalmente a la altura del montaje.

    3. Una o dos lámparas auxiliares de conducción, montadas en el frente y a un altura no menor de 0.40 m. ni mayor de 1.00 m. Las disposiciones del artículo 7, deberán aplicarse a cualquier combinación de faros principales delanteros y lámparas auxiliares de conducción.

    DISPOSITIVOS ACUSTICOS EN VEHICULOS DE EMERGENCIA. .

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  • ARTICULO 20. Todo vehículo de emergencia autorizado, además del equipo y dispositivos exigidos por este Reglamento, deberá estar provisto de una sirena y/o una campana, capaces de dar una señal acústica desde una distancia de 150 m.

    Además, deberé estar provisto de una torreta con lámparas giratorias de 360 grados que proyecten luz roja visible desde una distancia de 150 m. bajo luz solar normal, montada sobre línea de centro del vehículo en la posición más alta posible, o de lámparas integradas a la sirena que emita luz roja intermitentehacia adelante o hacia adelante y hacia atrás, visibles desde la misma distancia; en este caso, el montaje de la sirena deberá ajustarse a lo anotado para la torreta, o bien, deberá estar provisto de dos lámparas que emitan luz roja intermitente hacia adelante y hacia atrás, cuya intensidad sea suficiente para que sea visible bajo las condiciones anotadas para la torreta, deberán estar montadas simétricamente en la parte superior del vehículo y separadas los más posible de la línea del centro del mismo sin que sobresalgan de su carrocería.

    Los dispositivos acústicos y ópticos descritos en este artículo, no podrán ser utilizados en otros vehículos que no sean los de emergencia autorizados.

    LAMPARAS ADICIONALES EN GRUAS Y VEHICULOS DE SERVICIO MECANICO. .

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  • ARTICULO 21. Además del equipo establecido en el presente capítulo en su parte relativa, las grúas y los vehículos de servicio mecánico, deberán estar provistos de una torreta con lámparas giratorias de 360°, que emitan luz ámbar visibles desde una distancia de 150 m., montada en la parte más alta posible del vehículo sobre la línea de centro. Además podrán instalarse dos lámparas montadas simétricamente lo más elevado y separadas posible de la línea de centro del vehículo, sin que sobresalgan de su carrocería y que emitan luz ámbar hacia adelante y hacia atrás. visibles desde una distancia de 150 m.

    También deberán tener instalados uno o dos faros buscadores que satisfagan lo especificado en el presente capítulo.

    LAMPARAS OPCIONALES. .

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  • ARTICULO 22. Cualquier vehículo de motor puede estar provisto de las siguientes lámparas adicionales:

    1. Una o dos lámparas laterales delanteras colocadas simétricamente cuya altura no sea mayor de 0.40 m. ni sobrepase la de los faros principales y que emitan luz ámbar o blanca que no deslumbre.

    2. Una lámpara de cortesía en cada uno de los estribos del vehículo, que emita luz blanca o ámbar que no deslumbre.

    3. Una o dos lámparas de retroceso (reversa), ya sea independientemente o en combinación con otras lámparas y que no enciendan cuando el vehículo se mueva hacia adelante.

    4. Una o más lámparas que adviertan la presencia de un peligro en el vehículo que las porte y que reclame de otros conductores extremar las precauciones al acercarse, alcanzar o adelantar a dicho vehículo. Estas lámparas deberán estar montadas al mismo nivel y tan separadas lateralmente como sea posible; las delanteras deberán emitir luz intermitente blanca, ámbar o cualquier otro tono entre ambos colores y las traseras luz intermitente roja. Dichas luces deberán ser visibles por la noche desde una distancia de 500 m., en condiciones atmosféricas normales.

    5. En vehículos de 2.00 m. o menos de ancho, de una a tres lámparas de identificación que emitan luz ámbar hacia adelante y de una a tres lámparas de identificación que emitan luz roja hacia atrás. Dichas lámparas deberán estar montadas como se especifica en el artículo 12 fracción 7.

    LAMPARAS REFLECTANTES EN MOTOCICLETAS. .

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  • ARTICULO 23. Toda motocicleta deberá estar provista de las lámparas y reflectantes siguientes:

    1. En la parte delantera, un faro principal de intensidad variable, colocado al centro del vehículo y a una altura no menor de 0.50 m. ni mayor de 1.00 m.

    2. En la parte superior:

      1. Una o dos lámparas que emitan luz roja.

      2. Por lo menos un reflectante de color rojo, ya sea que forme parte de las lámparas posteriores o independiente de las mismas.

      3. Por lo menos una lámpara indicadora de frenaje que emita luz roja o ámbar al aplicar los frenos de servicio, ya sea que forme parte de las lámparas posteriores o independiente de las mi.

    En las motocicletas de tres ruedas, el equipo de alumbrado de la parte posterior deberá ajustarse, en su parte relativa, a lo establecido para vehículos de cuatro o más ruedas.

    Los faros delanteros, lámparas posteriores, reflectantes y lámparas indicadoras de frenaje, deberán satisfacer las especificaciones señaladas en el presente capítulo, con excepción del faro delantero en las motocicletas de cilindrada menor de 50 centímetros cúbicos y que desarrollen una velocidad máxima inferior a 40 kilómetros por hora, el cual podrá ser de una sola intensidad, que permita ver a personas o vehículos desde una distancia de 30 m.

    LAMPARAS Y REFLECTANTES EN BICICLETAS. .

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  • ARTICULO 24. Toda bicicleta deberá estar equipada con un faro delantero de una sola intensidad que emita luz blanca y que no permita ver a personas u objetos a una distancia no menor de 20 m. Además, en la parte trasera deberá llevar una lámpara que emita luz roja visible desde una distancia de 100 m. y por lo menos un reflectante de color rojo, visible por la noche desde una distancia de 100 m., cuando la luz alta de los faros principales de otro vehículo se proyecte directamente sobre él.

    FRENOS .

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  • ARTICULO 25. Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque, remolque para postes o combinación de estos vehículos, deberá estar provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor del vehículo desde su asiento, los cuales deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar ajustados de modo que actúen uniformemente en toda las ruedas y satisfacer los siguientes requisitos:

    1. En vehículos automotores de dos ejes:

      1. Frenos de servicio. Que permitan reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de carga y de la pendiente de la vía por la que circula. Estos frenos deberán actuar sobre todas las ruedas.

      2. Frenos de estacionamiento. Que permitan mantener al vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía, quedando las superficies activas del freno en posición tal, que mediante un dispositivo de acción mecánica y una vez aplicado continúe actuando con la efectividad necesaria, independientemente del agotamiento de la fuente de energía ofugas de cualquier especie. Los frenos de estacionamiento deberán actuar sobre todas las ruedas o cuando menos sobre una rueda de cada lado del plano longitudinal medio del vehículo.

    2. En vehículos automotores de más de dos ejes, los frenos deberán satisfacer los requisitos exigidos en el inciso anterior, con excepción de que las ruedas de uno de los ejes podrán estar exentas de la acción de las frenos de servicio.

    3. En remolques, semirremolques y remolques para postes:

      1. Frenos de servicio. Que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo y satisfacer los requisitos exigidos en el inciso 1-a del presente artículo, y ser accionados por el mando del freno de servicio del vehículo tractor. Además, deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que aplique automáticamente los frenos, en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento.

      2. Frenos de estacionamiento. Que satisfagan los requisitos exigidos en el inciso 1-b del presente artículo.

    4. En remolques con peso bruto total menor de 1, 500 Kg.

      Deberán estar equipados con frenos de servicio que satisfagan los requisitos exigidos en el inciso 3-a de este artículo, excepto que podrán no llevar el dispositivo de seguridad de frenado automático. Si el remolque acoplado a un vehículo ligero como automóvil, guayín, papel o pick-up, no excede en su peso bruto total de 50% del peso del vehículo tractor, podrá no tener frenos de servicio. En ambos casos deberán estar provistos de un enganche auxiliar por cadena o cable que limite el desplazamiento lateral del remolque e impida la caída de la barra de enganche al pavimento, en caso de ruptura del dispositivo principal de acoplamiento.

    5. En conjuntos de vehículos: Además de lo establecido en los incisos anteriores para unidades sencillas, cuando circulen acopladas deberán reunir las siguientes condiciones:

      1. Los sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que formen la combinación deberán ser compatibles entre sí.

      2. La acción del freno de servicio deberá estar convenientemente sincronizada y distribuida en forma adecuada entre los vehículos que forman la combinación.

    6. En motocicletas:

      1. Las motocicletas deberán estar previstas de dos sistemas de frenos de servicio, uno de los cuales deberá actuar , por lo menos, sobre la rueda o las ruedas traseras y el otro, por lo menos, sobre la rueda o las ruedas delanteras. Si se acopla un carro lateral, no será obligado el frenado en la rueda del mismo.

      2. Además de los dispositivos previstos en el inciso anterior, las motocicletas que tengan tres ruedas simétricas con relación al plano longitudinal medio del vehículo, deberán estar provistas de un freno de estacionamiento que reúna las condiciones especificadas en el inciso 1-b del presente artí.

    INSTRUMENTOS DE ADVERTENCIA EN LOS SISTEMAS DE FRENADO. .

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  • ARTICULO 26. Todo vehículo automotor que utilice aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado, deberá estar provisto de una señal de advertencia, que no sea un manómetro, fácilmente audible o visible por el conductor, que entre en funcionamiento en todo momento en que la presión del depósito de aire del vehículo esté por debajo del 50 por ciento de la presión dada por el regulador del compresor. Además, deberá estar provisto de un manómetro visible por el conductor que indique, en kilogramos por centímetro cuadrado, la presión disponible para el frenado.

    Los vehículos automotores que utilicen vacío para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado, deberán estar provistos de una señal de advertencia que no sea un vacuómetro, fácilmente audible o visible por el conductor, que entre en funcionamiento en todo momento en que el vacío del depósito alimentador de los vehículos sea inferior a 20 milímetros de mercurio. Además deberán estar provistos de un vacuómetro visible por el conductor que indique el vacío, en milímetros de mercurio, disponible para el frenado.

    FRENOS EN BICICLETAS .

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  • ARTICULO 27. . Toda bicicleta de dos o tres ruedas, deberá estar provista de frenos que actúen en forma mecánica y autónoma, uno sobre la rueda o ruedas delanteras y otro sobre la rueda o ruedas traseras, que permitan reducir la velocidad de la bicicleta e inmovilizarla de un modo seguro, rápido y eficaz. Deberán conservarse en buen estado de funcionamiento procurando que su acción sea uniforme sobre todas las ruedas.

    BOCINAS Y DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA. .

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  • ARTICULO 28. Todo automotor deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido audible desde una distancia de 60 m. en circunstancias normales. Queda prohibido instalar bocinas u otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos irrazonablemente fuertes o agudos. Los vehículos podrán estar provistos de un dispositivo de alarma contra robos, dispuesto de modo que el conductor no pueda utilizarlo como señal ordinaria de advertencia.

    SILENCIADOR DE ESCAPE. .

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  • ARTICULO 29. Los vehículos de motor deberán estar provistos de un silenciador de escape en buen estado de funcionamiento y conectado permanentemente para evitar ruidos excesivos. Queda prohibido utilizar válvulas de escape, derivaciones u otros dispositivos similares. El motor de todo vehículo deberá estar ajustado, de manera que impida el escape de humo en cantidad excesiva.

    ESPEJOS RETROVISORES. .

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  • ARTICULO 30. Todo vehículo automotor deberá estar provisto de uno o varios espejos retrovisores. El número, dimensiones y disposición de estos espejos deberán permitir al conductor ver la circulación detrás de su vehículo.

    CRISTALES Y LIMPIADORES. .

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  • ARTICULO 31. El parabrisas, ventana posterior, las ventanillas y aletas laterales de los vehículos, deberán mantenerse libres de cualquier material opaco que obstruya la clara visibilidad del conductor.

    El parabrisa deberá estar provisto de un dispositivo que lo libre de la lluvia, nieve u otra humedad que dificulte la visibilidad. Dicho dispositivo deberá estar instalado de modo que pueda ser accionado por el conductor del vehículo.

    Los materiales transparentes utilizados en el parabrisas, ventana posterior, ventanillas y aletas laterales, deberán ser inastillables para que en caso de rotura el peligro de lesiones se reduzca al mínimo.

    Los cristales del parabrisa deberán estar fabricados con materiales cuya transparencia no se altere, ni deforme apreciablemente los objetos vistos a través de ellos y que permitan al conductor conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura.

    DISPOSITIVOS PARA CASOS DE EMERGENCIA. .

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  • ARTICULO 32. Los vehículos comprendidos en la clasificación "B" del artículo 3, deberán estar provistos por lo menos de dos banderolas de tela roja en forma cuadrangular de 0.30 m. por lado con astas para sostenerlas y de dos linternas que emitan luz roja, ya sea fija o intermitente o de dos dispositivos reflectantes portátiles.

    Los camiones, autobuses de pasajeros, tractores camioneros o vehículos que arrastren un remolque habitación, deberán llevar además de las banderolas prescritas en el párrafo anterior, por lo menos, tres linternas eléctricas que emitan luz roja, tres dispositivos reflectantes portátiles o tres antorchas y en este último caso deberán llevar, además, tres luces de bengala. Cada uno de los dispositivos a que se refiere este artículo, deberá ser visible durante la noche y en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 180 m.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos destinados al transporte de explosivos líquidos inflamables o gases comprimidos o aquellos que se utilizan como combustible gas comprimido, que deberán estar provistos exclusivamente de las banderolas y las linternas o los dispositivos reflectantes portátiles mencionados, quedando prohibido que lleven cualquier otro dispositivo de emergencia que sea accionado por medio de flama.

    Los dispositivos reflectantes portátiles a que se refiere este artículo, deberán estar interesados con dos unidades reflectantes rojas como mínimo, colocadas una arriba de la otra.

    LLANTAS .

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  • ARTICULO 33. Todo vehículo automotor remolque, semirremolque remolque para postes y bicicleta, deberá estar provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del vehículo y proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento aun cuando se encuentre mojado. Además, deberán llevar una llanta de refacción inflada a la presión adecuada, excepto las bicicletas y motocicletas.

    Queda prohibido utilizar en los citados vehículos llantas metálicas o de hule macizo.

    Las llantas no deberán tener en su periferia bloques, clavos, salientes, listones, puntas o protuberancias de cualquier otro material que no sea caucho que sobresalgan de la huella de la superficie de tracción de las propias llantas, salvo el caso de las utilizadas en maquinaria agrícola, que podrán tener protuberancias que no dañen la carretera y con excepción asimismo, del empleo de cadenas con motivo de la presencia de la nieve, hielo u otras materias que hagan deslizar al vehículo.

    EQUIPO AIRE ACONDICIONADO .

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  • ARTICULO 34. El equipo de aire acondicionado de los vehículos deberá estar construido e instalado de manera que al accionarse no despida substancias tóxicas o inflamables.

    EQUIPO ADICIONAL PARA VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO FEDERAL. .

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  • ARTICULO 35. Los vehículos destinados a un servicio público federal de autotransporte, deberán estar provistos, además del equipo exigido en este capítulo, de cualquier otro que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fines de seguridad y por exigencias de los servicios.

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