Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales

  • ARTICULO 79. Para conducir un vehículo de motor es necesario estar en pleno uso de facultades físicas y mentales, portar la licencia vigente correspondiente o documento que la supla y ampare precisamente la operación del vehículo y servicio de que se trate.

    Así mismo, para operar o conducir un vehículo de motor el conductor deberá utilizar el cinturón de seguridad.

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  • ARTICULO 80. Para que un vehículo automotor, remolcado o de propulsión humana, pueda transitar en las vías públicas, será necesario que esté provisto de placas debidamente colocadas y claramente legibles, tarjeta de circulación y calcomanía vigentes, expedidas por la autoridad de tránsito que corresponda o documento que haga sus veces, con excepción de los casos siguientes:

    1. Cualquier implemento agrícola que transite eventualmente.

    2. Equipo móvil especial que transite eventualmente.

    3. Cualquier vehículo que sea propulsado exclusivamente por energía eléctrica obtenida de conductores externos.

    4. Vehículos de las fuerzas armadas del País.

    5. Motocicletas y bicicletas que no necesitan calcomanía.

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  • ARTICULO 81. Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige este Reglamento. Asimismo, en el caso de los vehículos destinados a operar el servicio de autotransporte federal ytransporte privado, deberán cumplir, además, con las normas respectivas para el tránsito de vehículos en la vía pública.

    Los vehículos que no cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las normas respectivas no podrán circular. Una vez que el permisionario acredite, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que subsanó las omisiones y que cumple con dichas condiciones reanudará su operación. (Reforma publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000) .

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  • ARTÍCULO 81 Bis. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de inspectores de vías generales de comunicación, que cuenten con el oficio de comisión respectivo, realizará verificaciones a los vehículos de autotransporte federal y transporte privado. Dichas verificaciones se llevarán a cabo en presencia del conductor, o del permisionario o su representante legal, de conformidad con lo establecido en las normas respectivas, a fin de determinar que cumplan con las condiciones de seguridad.(Reforma publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000). .

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  • ARTÍCULO 81 Ter. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, por conducto de los médicos autorizados, que los conductores no presenten síntomas de fatiga conforme a los parámetros establecidos en la norma respectiva; de excederlos, serán inhabilitados por el lapso establecido en dicha norma.

    Se entiende por fatiga la sensación de sueño o cansancio físico o psíquico, que impide estar en un estado de vigilia o alerta, sin perjuicio de lo que establezca la norma oficial mexicana correspondiente. (Reforma publicada en el DOF de fecha 29 de marzo de 2000) .

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  • ARTICULO 82. Ninguna persona deberá poner en movimiento un vehículo, sin que previamente se cerciore de que puede hacerlo con seguridad.

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  • ARTICULO 83. No deberá conducirse un vehículo negligente o temerariamente, poniendo en peligro la seguridad de las personas o de los bienes.

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  • ARTICULO 84. Queda prohibido conducir un vehículo a cualquier persona que se encuentre en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, aunque por prescripción médica esté autorizada para su uso.

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  • ARTICULO 85. Todos los conductores de vehículos de motor deberán llevar asido firmemente con ambas manos, el control de dirección; no permitirán que otro pasajero tome dicho control, ni llevarán a su izquierda o entre los brazos a otra persona o algún bulto.

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  • ARTICULO 86. Queda prohibido a los conductores de vehículos, transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación.

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  • ARTICULO 87. Ningún vehículo debe ser conducido a través o dentro de una isleta, sus marcas de aproximación o una zona de seguridad para peatones.

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  • ARTICULO 88. Los conductores deberán tener el debido cuidado para evitar atropellamientos y advertirán a los peatones del peligro haciendo sonar la bocina cuando sea necesario, especialmente cuando observen en la vía a un niño o cualquier persona aparentemente impedida. Iguales medidas de seguridad observarán cuando haya niños jugando en la inmediaciones de la vía.

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  • ARTICULO 89. Queda prohibido a los conductores de vehículos usar innecesariamente la bocina, especialmente cerca de hospitales y sanatorios, debiendo utilizarla sólo para evitar un accidente.

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  • ARTICULO 90. Queda prohibido a los conductores producir con sus vehículos ruidos innecesarios que molesten u ofendan a otras personas.

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  • ARTICULO 91. El conductor de un vehículo en tránsito debe conservar su distancia, respecto al que va adelante, como a continuación se indica:

    1. Circular a una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna cuando el que lo precede frene intempestivamente, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía y las del propio vehículo.

    2. En zonas rurales, cuando las circunstancias lo permitan, el conductor de un ómnibus o camión de carga dejará suficiente espacio para que otro vehículo que intente adelantarlo pueda ocuparlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda.

    3. Los vehículos que circulen en caravana o convoy en zonas rurales, transitarán de manera que haya espacio suficiente entre ellos, para que otro pueda ocuparlo sin peligro. Esta disposición no se aplicará a columnas militares ni a cortejos fúnebres.

    4. Las disposiciones de las fracciones 2 y 3 no se aplicarán en casos de congestionamiento de tránsito.

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  • ARTICULO 92. En vías de dos o más carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril y sólo se desviará a otro, cuando el conductor se haya cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la necesaria seguridad.

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  • ARTICULO 93. Los conductores que vayan a entrar a una vía principal, deberán tomar el carril de aceleración. Si no existe tal carril, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía principal.

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  • ARTICULO 94. Es obligatorio para los conductores que vayan a salir de una vía principal, pasar con suficientemente anticipación al carril de su extrema derecha, para tomar desde su inicio el carril de desaceleración.

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  • ARTICULO 95. En vías de accesos controlados, se prohibe la entrada y salida de vehículo fuera de los lugares expresamente designados para ello.

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  • ARTICULO 96. Solamente se dará marcha atrás cuando el movimiento pueda hacerse con seguridad y sin interferir el tránsito. Se prohibe dar marcha atrás en una vía de accesos controlados.

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  • ARTICULO 97. Ningún conductor deberá seguir a un vehículo de bomberos u otro en servicio de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 150 metros del lugar donde dicho equipo se encuentre en operación.

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  • ARTICULO 98. Ningún vehículo deberá pasar sobre una manguera contra incendio desprotegida sin el consentimiento del personal de bomberos.

    CIRCULACION POR LA DERECHA .

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  • ARTICULO 99. Los vehículos deberán ser conducidos por la mitad derecha de la vía, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando adelanten a otro vehículo.

    2. Cuando la vía no tenga el ancho suficiente para dos carriles.

    3. Cuando la mitad derecha estuviere obstruida y fuere necesario transitar por la izquierda del centro de la vía. En este caso los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido opuesto, por la parte no obstruida.

    4. Cuando la vía esté dividida en tres carriles para el tránsito en ambos sentidos, los vehículos deberán se conducidos por el carril de la extrema derecha.

    5. Cuando la vía sea para el tránsito en un solo sentido.

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  • ARTICULO 100. Cuando el conductor de un vehículo circule en una vía de dos carriles con una circulación en ambos sentidos, deberá tomar su extrema derecha al encontrar un vehículo que transite en sentido opuesto.

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  • ARTICULO 101. Cuando un vehículo transite en una vía de cuatro o más carriles con circulación en ambos sentidos, no deberá ser conducido por el lado izquierdo de la línea central de la vía.

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  • ARTICULO 102. En vías de tres carriles con circulación en ambos sentidos, ningún vehículo deberá ser conducido por el carril de la extrema izquierda y solamente podrá utilizar el carril central en los siguientes casos:

    1. Para adelantar a otro vehículo, siempre y cuando el carril central esté libre de vehículos en sentido opuesto, en un tramo que le permita ejecutar la maniobra con seguridad.

    2. Para dar vuelta a la izquierda.

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  • ARTICULO 103. Para transitar en derredor de una plataforma circular, los vehículos deberán ser conducidos dejando a la izquierda el centro de la misma.

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  • ARTICULO 104. Cuando la superficie de rodamiento de una vía esté dividida longitudinalmente por un espacio o una barrera, ningún vehículo transitará o cruzará por el espacio divisorio ni se estacionará en éste.

    OBLIGACION DE CEDER EL PASO. .

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  • ARTICULO 105. Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve señales luminosas y audibles especiales o un vehículo de la policía que use señales audibles solamente, los conductores de otros vehículos cederán el paso al de emergencia, pasando a ocupar una posición paralela y lo más cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera, fuera de la intersección, y si fuere necesario, se detendrán manteniéndose inmóviles hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Tienen preferencia de paso, por el orden en que se mencionan, los vehículos destinados a los siguientes servicios: bomberos, ambulancias, Policía Federal de Caminos, otra policía federal y policía local.

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  • ARTICULO 106. En intersecciones o zonas marcadas de paso de peatones, donde no haya semáforos ni agentes que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo. En vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento, correspondiente al sentido opuesto.

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  • ARTICULO 107. El conductor de un vehículo que se acerque a una intersección, cederá el paso a todo vehículo que ya se encuentre ostensiblemente dentro de dicha intersección.

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  • ARTICULO 108. Cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección, procedentes de vías diferentes, el conductor que vea al otro aproximarse por su lado derecho cederá el paso.

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  • ARTICULO 109. Aunque los dispositivos para el control de tránsito lo permitan, queda prohibido avanzar sobre una intersección cuando adelante no haya espacio suficiente para que el vehículo deje libre la intersección.

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  • ARTICULO 110. El conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a peatones y vehículos.

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  • ARTICULO 111. Tienen preferencia de paso los vehículos que se desplazan sobre rieles, respecto a los demás.

    REDUCCION DE VELOCIDAD Y CAMBIO DE DIRECCION. .

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  • ARTICULO 112. Ningún conductor de vehículo deberá frenar bruscamente a menos que razones de seguridad le obliguen a ello.

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  • ARTICULO 113. Todo conductor que pretenda reducir considerablemente su velocidad, detenerse, hacer virajes para dar vuelta o cambiar de carril, sólo iniciará la maniobra cuando se cerciore de que puede ejecutarla con seguridad, avisando previamente al que le siga de la siguiente manera:

    1. Para hacer alto o reducir la velocidad, en defecto de la luz de freno o para reforzar esta indicación, sacará porel lado izquierdo del vehículo el brazo extendido hacia abajo.

    2. Para hacer un viraje, deberá usar la luz direccional correspondiente; en su defecto o para reforzar esta indicación, hará alguno de los siguientes ademanes:

      1. Viraje hacia la derecha: el brazo extendido hacia ar.

    b). Viraje a la izquierda: el brazo extendido horizontalmente.

    Queda prohibido a los conductores hacer la indicaciones anteriores cuando no vayan a efectuar la maniobra correspondiente.

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  • ARTICULO 114. Para dar vuelta en una intersección, los conductores lo harán con precaución cediendo el paso a los peatones y procederán como sigue:

    1. Vuelta a la derecha.

      Tanto el movimiento para colocarse en posición como la propia maniobra, se harán tomando el extremo derecho del carril adyacente a la acera o a la orilla de la vía.

    2. Vuelta a la izquierda.

      1. En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las vías que se cruzan, la aproximación del vehículo deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía, junto a la raya central y, después de entrar a la intersección cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario por la vía que abandona, se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de la intersección, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se haya incorporado.

      2. En vías con circulación en un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posición como la vuelta, se harán tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía.

      3. De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará la aproximación tomando el extremo del carril izquierdo adyacente de la acera o a la orilla de la vía y después de entrar a la intersección, se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquella, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado.

      4. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central y, después de entrar a la intersección, se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquella, se coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía a que se ha incorporado.

      5. Cuando sea practicable, la vuelta a la izquierda deberá efectuarse dejando a la derecha el centro de la intersección.

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  • ARTICULO 115. Ningún conductor deberá dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto, en o cerca de una curva o una cima, donde su vehículo no pueda ser visto por otro conductor desde una distancia de seguridad máxima permitida en la vía.

    DEL EMPLEO DE LAS LUCES. .

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  • ARTICULO 116. Durante la noche o cuando por circunstancias que prevalezcan no haya suficiente visibilidad, los conductores de los vehículos deberán utilizar sus lámparas de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Faros pricipales. Todo vehículo en tránsito deberá llevar encendidos los faros principales.

      1. En zonas suficientemente iluminadas deberá usarse la "Luz baja".

      2. En zonas que no estén suficientemente iluminadas podrá usarse la "Luz alta", comprobando que funciona simultáneamente la luz indicadora en el tablero.

      3. La "Luz alta" deberá ser sustituida por la "Luz baja" tan pronto como se aproxime un vehículo en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento.

      4. También deberá evitarse el empleo de la "luz alta" cuando se siga a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehículo que le precede. Sin embargo, puede emplearse la "luz alta", alternándose con la "luz baja", para anunciar la atención de adelantar, en cuyo caso el conductor del otro vehículo deberá sustituir la "luz alta" por la "luz baja" en cuanto haya sido adelantado.

    2. Luces de estacionamiento. Deberán emplearse cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 fracción 2.

    3. - Luces posteriores. Las luces rojas posteriores y las blancas que iluminan la placa de circulación deben funcionar simultáneamente con los faros principales o con las luces de estacionamiento. Asimismo, las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando se esté efectuando dicho movimiento.

    4. Los ómnibuses y camiones deberán llevar encendidas las demás lámparas reglamentarias.

    5. Faros buscadores. Su empleo sólo está permitido cuando el vehículo esté parado momentáneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte sobre otro vehículo en circulación.

    6. Faros de niebla. Sólo se podrán encenderse cuando sea necesario por la presencia de la niebla y podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de los faros principales.

    7. . Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las lámparas reglamentarias.

    8. Queda prohibido el empleo de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto las que iluminen la placa de identificación y las de reversa.

    9. Siempre que un vehículo remolque a otro, no habrá necesidad de llevar encendidas las luces que, debido a su emplazamiento, queden obstruidas por cualquiera de los vehículos.

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  • ARTICULO 117. . Las luces direccionales se emplearán para indicar los cambios de dirección como se establece en el artículo 113, fracción 2. Unicamente cuando funcionen simultáneamente las de ambos lados, podrán emplearse como protección durante paradas o estacionamientos.

    LIMITES DE VELOCIDAD. .

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  • ARTICULO 118. Los límites máximos de velocidad, cuando no haya señales que indiquen otros, son los siguientes en kilómetros por hora: Omnibuses Camiones En zonas urbanas 50 50 En zonas rurales (de día) 90 80 En zonas rurales (de noche) 80 70 VEHICULOS CON PESO TOTAL NO MAYOR DE 3,500 Kgs. Sin remolque Con remolque En zonas urbanas 50 50 En zonas rurales (de día) 100 70 En zonas rurales (de noche) 90 70 .

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  • ARTICULO 119. No obstantes los límites señalados en el artículo anterior o los que indiquen las señales, deberá limitarse la velocidad tomando en cuenta las condiciones de tránsito, del camino, de la visibilidad, del vehículo y del propio conductor.

    Tampoco deberá conducir a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto cuando sea necesario marchar lentamente por razones de seguridad o en cumplimiento de la ley o por otra causa justificada.

    Queda prohibido a los conductores entablar competencias de velocidad o aceleración en las vías públicas.

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  • ARTICULO 120. . Cuando un vehículo sea conducido en una vía a velocidad más lenta que la normal de tránsito, deberá circular por su extrema derecha, excepto cuando esté preparado para dar vuelta a la izquierda.

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  • ARTICULO 121. En pendiente descendente, se debrá controlar la velocidad con el motor, por lo que se prohibe transitar con la caja de velocidad en punto neutral o con el pedal de embrague oprimido.

    ADELANTAMIENTO .

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  • ARTICULO 122. Queda prohibido adelantar a cualquier vehículo que se haya detenido frente a una zona de peatones, marcada o no, para permitir a un peatón que cruce la vía.

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  • ARTICULO 123. . Queda prohibido invadir un carril de sentido opuesto a la circulación para adelantar hileras de vehículos.

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  • ARTICULO 124. . El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y circulación en ambos sentidos, podrá adelantarlo por la izquierda sujetándose a las reglas siguientes:

    1. Deberá anunciar su intención con luz direccional y además, con señal audible durante el día y cambio de luces durante la noche; lo pasará por la izquierda a una distancia segura y tratará de volver al carril de la derecha tan pronto como le sea posible, pero hasta llegar a una distancia razonable y sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.

    2. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo conductor debe, antes de efectuar un adelantamiento, cerciorarse de que ningún conductor que le siga ha iniciado la maniobra.

    3. El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, deberá tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelante, ya sea por habérselo anunciado con señal audible, luz direccional o cambio de luces o por haber advertido su intención y no deberá aumentar la velocidad en su vehículo hasta qua haya sido completamente adelantado por el vehículo que lo pasó.

      Cuando la anchura insuficiente de la superficie de rodamiento, su perfil o su estado no permitan, teniendo en cuenta la densidad de la circulación en sentido contrario, adelantar con facilidad y sin peligro a un vehículo lento, de grandes dimensiones u obligado a respetar un límite de velocidad y, si fuera necesario, apartarse cuanto antes para dejar paso a los vehículos que le sigan.

    4. Solamente podrá efectuarse la maniobra de adelantamiento cuando el carril de la izquierda ofrezca clara visibilidad y esté libre de tránsito proveniente del sentido opuesto, en una longitud suficiente que permita la maniobra sin impedir la marcha normal del vehículo que pudiera venir en sentido opuesto.

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  • ARTICULO 125. Ningún conductor de un vehículo podrá adelantar a otro por la izquierda del centro de la vía de dos carriles y circulación en ambos sentidos, en las condiciones siguientes:

    1. Cuando el vehículo esté subiendo una pendiente o entre una curva, donde el conductor tenga obstruida la visibilidad en una distancia que signifique un peligro, si viniera otro vehículo en sentido opuesto.

    2. Cuando el vehículo llegue a una distancia peligrosa de una intersección, cruce de ferrocarril, puente, túnel o paso a desnivel.

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  • ARTICULO 126. . El conductor de un vehículo podrá adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, sólo en los casos siguientes:

    1. Cuando el vehículo alcanzado esté a punto de dar vuelta a la izquierda.

    2. En vías de dos o más carriles en el mismo sentido.

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  • ARTICULO 127. . Queda prohibido adelantar vehículos por el acotamiento.

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  • ARTICULO 128. . No será considerado como adelantamiento, para los efectos del presente capítulo, cuando, cubiertos todos los carriles de circulación, los vehículos de una fila transiten más de prisa que los de otra.

    PARADA Y ESTACIONAMIENTO .

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  • ARTICULO 129. . Cuando se pare o estacione un vehículo deberán observarse las siguientes reglas:

    1. - El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, con las ruedas paralelas a la orilla de la vía, excepto cuando se disponga el estacionamiento en ángulo.

      1. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera deberán quedar a no más de 0.30 m. de ésta.

      2. En zonas rurales, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento.

      3. Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la orilla de la vía.

        Si el vehículo pesa más de 3,500 Kg. deberá calzarse con cuñas.

    2. De noche deberán quedar encendidas las lámparas de estacionamiento, excepto en zonas urbanas cuando haya suficiente iluminación para distinguir una persona u objeto desde una distancia de 300 m. o cuando, en zonas rurales, el vehículo quede a una distancia mayor de 2 m. de la superficie de rodamiento.

    3. Cuando el conductor se retire del vehículo, apagará el encendido del motor, recogerá la llave, aplicará el freno de estacionamiento y cerrará las puertas con llave.

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  • ARTICULO 130. . Todo conductor de transporte escolar está obligado a poner en funcionamiento los dispositivos luminosos especiales, cuando se detenga en la carretera para recibir o dejar escolares y no deberá hacerlo en ninguna otra circunstancia.

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  • ARTICULO 131. . Todo conductor, al alcanzar o encontrar encontrar un vehículo de transporte escolar detenido en la carretera para dejar o recibir escolares, detendrá el vehículo al aproximarse al transporte escolar, cuando esté funcionando en éste último la señal luminosa correspondiente, y no emprenderá la marcha hasta que dicha señal deje de funcionar.

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  • ARTICULO 132. El conductor que por causa de fuerza mayor tuviere que parar en la superficie de rodamiento de una carretera, lo hará procurando ocupar el mínimo posible de dicha superficie, dejando una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos De inmediato colocará sobre la vía los dispositivos de advertencia reglamentarios, como a continuación se indica:

    1. Si la vía es de un solo sentido, se colocará un dispositivo a 30 m. hacia atrás, en el centro del carril que ocupa el vehículo.

    2. Si la vía es de circulación en ambos sentidos se colocará, además, otro dispositivo a 30 m. hacia adelante, en el centro del carril que ocupa el vehículo.

    3. Si el vehículo tiene más de 2 m. de ancho, deberá colocarse atrás de un dispositivo adicional a no menos de 3 m. del vehículo y a una distancia tal de la orilla derecha que la superficie de rodamiento que indique la parte de ésta que esté ocupando el vehículo.

    4. Cuando no hubiere sido posible estacionarse más de 150 m. de una curva, cima u obstrucción para la visibilidad, el dispositivo de advertencia hacia la curva, cima u obstrucción, se colocará a una distancia de 30 a 150 m. del vehículo, de modo que advierta a los demás conductores del peligro.

    De día deberá usarse las banderolas o su equivalente. De noche las lámparas, reflectantes o antorchas. En este último caso, deberán emplearse previamente las luces de bengala.

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  • ARTICULO 133. Las mismas reglas señaladas en el artículo anterior deben observar los conductores de vehículos de más de 2.00 m. de ancho que se estacionen, por causa de fuerza mayor, fuera de superficie de rodamiento y a menos de 2.00 m. de ésta, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.

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  • ARTICULO 134. Ninguna persona parará o estacionará un vehículo en los siguientes lugares:

    1. Sobre la acera.

    2. Al lado de un vehículo parado o estacionado a la orilla de la vía (doble fila).

    3. Frente a una entrada de vehículos.

    4. Entre una zona de seguridad y la acera adyacente, o a menos de 10 m. atrás o adelante de este lugar.

    5. A menos de 5 m. atrás o adelante de un hidrante.

    6. A menos de 5 m. de la entrada de una estación de bomberos o en la orilla opuesta a menos de 25 m.

    7. A menos de 10 m. antes de una señal de alto o semáforo.

    8. En una zona de cruce de peatones o a menos de 5 m. de ella.

    9. En una zona de parada de vehículos de servicio público de pasajeros o a menos de 5 m. de ella.

    10. En una intersección o a menos de 5 m. de la misma.

    11. Frente a una entrada o salida de una vía de acceso.

    12. En los lugares en los que, al estacionarse el vehículo, se impida a los usuarios la visibilidad de las señales de la carretera.

    13. Junto a una excavación u obstáculo de tal modo que al hacerlo dificulte el tránsito.

    14. Sobre cualquier puente u otra estructura elevada de una carretera o en el interior de un túnel.

    15. Sobre una vía férrea, o tan cerca de ella que constituya un peligro.

    16. A menos de 15 m. del riel más cercano de un cruce ferroviario.

    17. A menos de 50 m. de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una carretera de dos carriles con doble sentido de circulación.

    18. A menos de 150 m. de una curva o cima.

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  • ARTICULO 135. Ninguna persona deberá desplazar vehículos ajenos, correctamente estacionados, a lugares prohibidos.

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  • ARTICULO 136. Ninguna persona deberá abrir las portezuelas de un vehículo por el lado de la circulación, excepto los conductores que sólo podrán abrir las que les corresponde sin entorpecer la circulación y no la mantendrán abierta por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso o descenso.

    Queda prohibido a los demás ocupantes del vehículo dejar abiertas las portezuelas o abrirlas, sin cerciorarse antes de que no existe peligro para otros usuarios de la vía.

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  • ARTICULO 137. Para el ascenso o descenso de pasajeros, los conductores deberán detener sus vehículos junto a la orilla de la vía, de tal manera que aquellos no tengan que pisar la superficie de rodamiento. En zonas rurales deberán hacerlo en los lugares destinados para el efecto (paraderos) y a falta de estos, fuera de la superficie de rodamiento.

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  • ARTICULO 138. Todo conductor, al aproximarse a un cruce de ferrocarril, deberá hacerlo a velocidad moderada y no cruzará la vía férrea hasta cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo que circule sobre los rieles.

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  • ARTICULO 139. El conductor que se aproxime a un cruce de ferrocarril deberá, en los siguientes casos, detenerse a una distancia no menor de 5 m. del riel más cercano y no reanudará su marchahasta que pueda hacerlo con seguridad.

    1. Cuando haya una señal mecánica o eléctrica que dé aviso de que se acerca un tren.

    2. Cuando una barrera se baje o un banderero haga señal de alto.

    3. Cuando un tren en marcha se encuentre aproximadamente a 500 m. del cruce o emita una señal audible y, a causa de su velocidad constituya un peligro.

    4. Cuando haya obstrucciones que impidan ver si se aproxima un tren.

    5. Cuando haya una señal de alto.

    6. Cuando el vehículo que conduzca sea de servicio público de pasajeros, ómnibus o transporte substancias explosivas o inflamables. En este caso deberá proseguir de modo que no tenga que hacer cambio de velocidades al cruzar los rieles.

    Ningún conductor deberá franquear una barrera de cruce de ferrocarril mientras esté cerrada o en proceso de cerrarse.

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  • ARTICULO 140. Ningún conductor deberá demorarse innecesariamente al cruzar una vía férrea. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo sobre los rieles, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de ellos y, si no lo consiguiere, deberá adoptar todas las medidas a su alcance para que los maquinistas, de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia de peligro con la suficiente antelación.

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  • ARTICULO 141. Antes de pasar un cruce de ferrocarril con maquinaría o equipo, autopropulsado o remolcado, cuya estructura de suspensión tenga un claro vertical menor de 0.22 m., medido arriba de la superficie del camino, o su sistema de traslación pueda poner en peligro la vía férrea, el conductor deberá solicitar autorización al jefe de la estación más próxima, a fin de que se tomen las medidas de protección apropiadas para el cruzamiento.

    PRIVILEGIOS PARA VEHICULOS DE EMERGENCIA. .

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  • ARTICULO 142. Los conductores de vehículos de emergencia pueden hacer uso de los siguientes privilegios:

    1. Estacionarse o detenerse independientemente de lo que se establece en este Reglamento.

    2. Proseguir con luz roja de semáforo o señal de alto, pero después de reducir la velocidad.

    3. Exceder los límites de velocidad.

    4. Desatender las indicaciones relativas a las vueltas en determinada dirección.

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  • ARTICULO 143. Los privilegios que se conceden a un conductor de vehículo de emergencia rigen sólo cuando se esté haciendo uso de señales luminosas o audibles especiales, como se establece en este Reglamento, a menos que se trate de un vehículo de policía que no necesariamente debe exhibir una luz roja en el frente.

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  • ARTICULO 144. Queda prohibido a los conductores de los vehículos mencionados hacer uso de señales luminosas o audibles especiales cuando no viajan en emergencia.

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  • ARTICULO 145. Las disposiciones anteriores no se relevan a los conductores de vehículos de emergencia de la obligación que tienen de manejar con la debida precaución, tendiente a proteger a las personas y a los bienes.

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  • ARTICULO 146. Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a trabajadores, vehículos u otro equipo mientras se encuentren ejecutando un trabajo en la vía; pero se aplicarán cuando transiten hacia o desde el lugar de trabajo.

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