Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales

  • ARTICULO 147. Los conductores de bicicletas o motocicletas tienen todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones establecidas en este Reglamento para los conductores de toda clase de vehículos, excepto los que por su naturaleza no sean aplicables y deberán observar además, la disposiciones que se expresan en los siguientes artículos.

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  • ARTICULO 148. Queda prohibida la conducción de bicicletas en la vía pública a menores de 12 años de edad y la de motocicletas a menores de 18 años.

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  • ARTICULO 149. El conductor de una bicicleta o motocicletas deberá ir debidamente colocado en el asiento fijo o la estructura, diseñado para tal fin, con una pierna a cada lado del vehículo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos.

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  • ARTICULO 150. En las bicicletas o motocicletas podrán viajar únicamente el numero de personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para tal objeto, según conste en la tarjeta de circulación.

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  • ARTICULO 151. Queda prohibido al conductor de una bicicleta o motocicleta asirse o sujetar éstas a otro vehículo que transite en la vía pública.

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  • ARTICULO 152. Sólo podrá transportarse carga en una bicicleta o motocicletas, cuando el vehículo esté especialmente acondicionado para ello, según conste en la tarjeta de circulación, y no se afecte su estabilidad, ni la visibilidad del conductor.

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  • ARTICULO 153. No deberá conducirse una bicicleta o motocicleta entre los carriles de tránsito o entre hileras adyacentes de vehículos.

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  • ARTICULO 154. El conductor de una bicicleta deberá transitar a la extrema derecha de la vía y proceder con el debido cuidado al pasar a un vehículo estacionado. No deberá transitar al lado de otra bicicleta, ni sobre las aceras.

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  • ARTICULO 155. Cuando exista una pista especial para bicicletas, adyacentes a otra vía pública, los ciclistas no deberán transitar en esta vía.

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  • ARTICULO 156. El conductor de una motocicleta está autorizado para el uso total de un carril de circulación y los conductores de vehículos de motor de tres o más ruedas no deberán conducirlos de manera que priven al conductor de la motocicleta, de alguna parte del carril de circulación.

    Podrán ser conducidas hasta dos motocicletas de dos ruedas, una al lado de otra, en un mismo carril de circulación.

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  • ARTICULO 157. El conductor de una motocicleta no deberá adelantar por el mismo carril a otro vehículo de cuatro o más ruedas.

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  • ARTICULO 158. Toda persona que conduzca una motocicleta desprovista de parabrisas, deberá usar anteojos protectores.

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