Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación

  • ARTÍCULO 15. El Prestador de Servicios de Certificación deberá proporcionar a la Secretaría su dirección electrónica, la que deberá incluir en cada Certificado que expida para verificar en forma inmediata su validez, suspensión o revocación. Esta dirección se utilizará por la Secretaría para agregarla a un dominio propio de consulta en línea, a través del cual la Parte que Confía podrá cerciorarse del estado que guarda cualquier Certificado emitido por un Prestador de Servicios de Certificación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 16. Los Prestadores de Servicios de Certificación deberán enviar en línea, mediante el procedimiento que establezcan las Reglas Generales que expida la Secretaría, una copia de cada Certificado que generen. Los Certificados enviados se resguardarán por la Secretaría bajo el más estricto mecanismo de seguridad física y lógica.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 17. Para los efectos del artículo 108, fracción III del Código de Comercio, los datos de acreditación ante la Secretaría, que contendrán los Certificados que expidan los Prestadores de Servicios de Certificación, incluirán al menos:

    1. El nombre, denominación o razón social y domicilio del Prestador de Servicios de Certificación;

    2. La dirección electrónica donde podrá verificarse la lista de certificados revocados a Prestadores de Servicios de Certificación, y

    3. Los demás que, en atención al avance tecnológico, se establezcan en las Reglas Generales que expida la Secretaría. El Prestador de Servicios de Certificación deberá notificar a la Secretaría cualquier cambio que pretenda efectuar respecto de los datos a que se refiere el presente artículo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 18. La Secretaría determinará en las Reglas Generales que expida, la utilización de un sello de tiempo para asegurar la fecha y hora de la emisión, suspensión y revocación del Certificado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 19. La emisión, registro y conservación de los Certificados por parte de los Prestadores de Servicios de Certificación se efectuará en territorio nacional. La Secretaría, a través de las Reglas Generales preverá los mecanismos que garanticen que los Certificados emitidos por los Prestadores de Servicios de Certificación, en ningún caso, contengan elementos que puedan generar confusión en la Parte que Confía.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 20. La Secretaría podrá autorizar el resguardo de los Datos de Creación de Firma Electrónica del Prestador de Servicios de Certificación fuera del territorio nacional. En este caso, el Prestador de Servicios de Certificación asumirá los costos que impliquen a la Secretaría el traslado de sus servidores públicos para efectuar las visitas de verificación a que se refiere la Sección IV de este Reglamento.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << SECCIÓN I
  2. SECCIÓN III >>