Reglamento del Registro Público de Comercio

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<h3 class="heading-4">ARTÍCULO 42</h3> <p><strong>ARTÍCULO 42. </strong>Contra los actos emanados del procedimiento registral establecido en el presente Reglamento, será procedente el recurso de revisión, el cual se desahogará en términos de lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Cuando la resolución del recurso se refiera a la determinación suspensiva o denegatoria de inscripción y confirme ésta, se cancelará la prelación correspondiente y el acto respectivo será devuelto o puesto a disposición del interesado. En caso de que la determinación sea revocada, el acto se repondrá en el trámite, sin pérdida de la prelación adquirida.</p> <p> 7.</p>