Reglamento Interior de Trabajo del Personal Docente de los Institutos Tecnológicos

  • Artículo 12. Los profesores podrán ser: a) De asignatura b) De carrera c) Y visitantes .

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  • Artículo 13. Son profesores de asignatura aquellos cuyo (s) nombramiento (s) fluctúa (n) entre 1 y 19 horas semana-mes y se ocupan de la docencia de acuerdo con los lineamientos establecidos en este Reglamento.

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  • Artículo 14. Son profesores de carrera aquellos que habiendo cubierto los requisitos específicos que marca este Reglamento, poseen nombramiento de 20 a 40 horas y reciben una remuneración de acuerdo a su categoría y nivel. Se ocupan de la docencia de acuerdo con los lineamientos establecidos en este Reglamento.

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  • Artículo 15. Son profesores visitantes aquellos que desempeñan funciones docentes específicas por un tiempo determinado, convenidas en contrato celebrado entre las autoridades de los centros de trabajo y la persona visitante, o a través de convenios con instituciones nacionales o extranjeras.

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  • Artículo 16. Para efectos de este Reglamento, se consideran pasante de nivel medio superior, superior y candidatos a los grados de maestría y doctorado, a quien hayan cubierto la totalidad de los créditos del plan de estudio correspondiente.

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  • Artículo 17. Debe entenderse como experiencia docente a la obtenida en el desempeño de las labores docentes orientadas a la formación de profesionales de nivel superior e investigador; inclusive en la capacitación, actualización y especialización en áreas técnicas y profesionales al personal del mismo subsistema.

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  • Artículo 18. Para efectos de este Reglamento, debe entenderse como experiencia profesional a la obtenida en el desempeño de su profesión incluyendo la que desarrolla en el campo docente, a partir de haber concluido el plan de estudio correspondiente a nivel superior o técnico de nivel medio superior tomando en cuenta la naturaleza y requisitos de la categoría.

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  1. CAPITULO II >>