Reglamento de Tránsito del Municipio de Aguascalientes

Descarga el documento en versión PDF

REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE NOVIEMBRE DE 2015. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE AGOSTO DE 2012. Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 10 de noviembre de 2008. ING. FRANCISCO GABRIEL ARELLANO ESPINOSA, Presidente Municipal de Aguascalientes, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 16, 38, fracciones I y II de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes; y las demás propias de su cargo, a los habitantes del Municipio de Aguascalientes hace saber que el Honorable Ayuntamiento 2008-2010, tuvo a bien aprobar el Reglamento de Tránsito del Municipio de Aguascalientes, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Derivado de la presente exposición de motivos y de la necesidad de normar la materia de tránsito y vialidad en el Municipio de Aguascalientes, se propone el siguiente proyecto de: DECRETO ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea el Reglamento de Tránsito del Municipio de Aguascalientes, en los siguientes términos: REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Articulo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas a que están sujetos el tránsito peatonal y vehicular dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Aguascalientes, así como establecer los derechos, obligaciones y restricciones de los peatones, y conductores de vehículos en la vía pública; además de la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones al mismo. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) 29/02/2016 10:29 a.m. 1 Artículo 2°.- El Presidente Municipal de Aguascalientes es la autoridad con atribuciones para ordenar la aplicación de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, delegando tales atribuciones en el Secretario de Seguridad Pública. Artículo 3°.- El Reglamento tiene por objeto establecer y regular, en la competencia propia del Municipio, lo siguiente: I. Las normas a que deberán estar sujetos el tránsito de peatones, semovientes y vehículos; II. La vía pública; III. Los dispositivos para el control y verificación de tránsito; IV. Los derechos y obligaciones de los peatones, conductores, escolares, adultos mayores y personas con discapacidad; V. Los vehículos; VI. La vialidad y el tránsito; VII. El transporte; VIII. Las normas aplicables relativas al consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes por parte de los usuarios de la vía pública; IX. Los servicios municipales; X. El procedimiento en caso de infracciones; XI. Los accidentes de tránsito y de la responsabilidad civil resultante; XII. Las sanciones, arrestos y multas; y XIII. Medios de defensa de los particulares. Artículo 4°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Acera o banqueta: Parte de la vía pública construida y destinada especialmente para el tránsito de peatones; II. Acotamiento: Faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, que sirve para dar más seguridad al tránsito y para estacionamiento eventual de vehículos; 29/02/2016 10:29 a.m. 2 III. Alcoholímetro: Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una persona; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) IV. Integrante operativo: Es el personal operativo adscrito a la Dirección de Tránsito y Movilidad, que debidamente acreditado como tal, uniformado, con placa y gafete de identificación visibles, se encarga de vigilar el tránsito de peatones, semovientes y vehicular, así como de aplicar el presente Reglamento; V. Bahía: Espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos del transporte urbano colectivo, para el servicio de ascenso y descenso de pasaje, así como para estacionamiento de vehículos particulares cuando esté permitido; VI. Calle: Vía pública de cualquier dimensión, dentro de una zona urbana o rural, para el tránsito de vehículos y, en su caso, peatones; VII. Carril: Una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no, con anchura suficiente para la circulación en fila de vehículos de motor de cuatro ruedas; VIII. Conducción: Acción o efecto de tener el control físico de un vehículo automotor, de tracción humana o animal en la vía pública, independientemente de que se encuentre en movimiento o no; IX. Conductor: Toda persona que maneja o tiene control físico de un vehículo automotor, de tracción humana o animal en la vía pública; X. Cruce: Intersección de un camino o una calle con otro; XI. Día de salario mínimo general vigente: El salario diario autorizado para la región por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, abreviándose "d. s. m. g. v."; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XII. Dirección: La Dirección de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XIII. Director: El Director de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XIV Dispositivos para el control del tránsito: Las señales, marcas, semáforos y cualquier otro mecanismo o instrumento electrónico, fotográfico o de video que se coloca en la vía pública para prevenir, regular y ordenar a los usuarios de la misma, así como para verificar el cumplimiento de las Leyes, el Código Municipal 29/02/2016 10:29 a.m. 3 de Aguascalientes, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y en su caso, imponer las sanciones previstas en los mismos. XV. Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro; XVI. Estado de ineptitud para conducir: Es la consecuencia directa e inmediata de la ingesta de alcohol etílico, el uso de estupefacientes y la incapacidad física provocada por fatiga, que provoca que la conducta o la condición física de una persona presente alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos o en el equilibrio, y que dicha circunstancia haga inapropiada la conducción, manejo o control físico de un vehículo automotor por parte de esa persona; XVII. Evidente estado de ebriedad: Cuando, a través de los sentidos o por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, que le impidan el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y con motivo del consumo de alcohol etílico; XVIII. Estupefaciente: Cualquier sustancia contenida en el artículo 234 de la Ley General de Salud o cualquier otra que determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad Pública en las listas publicadas en el Diario Oficial de la Federación; XIX. Juez Municipal: Funcionario público adscrito a la Dirección de Justicia Municipal de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno que tiene la facultad exclusiva de la calificación y reconsideración de las multas y sanciones a que se hagan acreedores los infractores del presente Reglamento, así como llevar a cabo las audiencias de conciliación respecto de los hechos viales en los que se hayan producido exclusivamente daños materiales; XX. Ley: La Ley de Vialidad del Estado de Aguascalientes; XXI. Licencia de conducir: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; XXII. Luces: Las que emiten los faros y lámparas colocados en las partes frontal, posterior y lateral de los vehículos automotores; XXIII. Luces de galibo: Son las utilizadas por determinados vehículos para indicar su altura y anchura cuando superan en anchura 2.10 metros o en longitud 6 metros, o su carga sobresale más de 1 metro por la parte delantera del vehículo. 29/02/2016 10:29 a.m. 4 Estas luces deben ser blancas en la parte delantera y rojas en la parte trasera, situadas en las esquinas superiores del vehículo automotor; XXIV. Normas de ecología: Es el conjunto de Leyes, Reglamentos y Circulares emitidas por las autoridades competentes, sobre el equilibrio ecológico, la protección al medio ambiente y la prevención y control de la contaminación que generan los vehículos automotores que circulan en el territorio del Municipio; XXV. Parquímetro: Aparato mediante el cual se realiza el cobro de determinados espacios de estacionamiento por cierto tiempo en los lugares que para tal efecto establezca el Municipio; XXVI. Peatón, transeúnte: Persona que transita a pié por las vías y lugares públicos. También se considerarán peatones a los niños o personas con capacidades diferentes que transiten en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona y que no se consideran como vehículos automotores, en los términos del presente Reglamento; XXVII. Pensión o depósito vehicular: Es el único lugar oficial para el ingreso y resguardo de cualquier vehículo que merezca su detención, bajo el resguardo del Municipio; XXVIII. Placa: Documento laminado expedido por autoridad competente, en que figura el número de matrícula que permite identificar a un vehículo; XXIX. Reglamento: Conjunto de disposiciones jurídicas contenidas en el presente ordenamiento; XXX. Reincidente: Persona que ha incurrido en más de una vez en alguna conducta que implica la infracción o el incumplimiento a un precepto del presente Reglamento; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XXXI. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XXXII. Secretario: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes; XXXIII. Sonómetro: Aparato normalizado que comprende un micrófono, un amplificador, redes de ponderación y un indicador de nivel, que se utiliza para la medida de los niveles de ruido según especificaciones determinadas; XXXIV. Superficie de rodamiento: Área de una vía urbana o rural, sobre la cual transitan los vehículos; 29/02/2016 10:29 a.m. 5 XXXV. Terminal: Local o zona autorizada para maniobras de ascenso y descenso de pasajeros o parada temporal de los vehículos del transporte público; XXXVI. Tránsito: Acción o efecto de trasladarse por la vía pública y que se encuentra sujeto a este Reglamento en cuanto a su prevención, control y sanción en los términos que procedan; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XXXVII. Vehículo abandonado: Aquel vehículo estacionado en la vía pública y que no haya sido movido por más de siete días, contados a partir de que se le dé aviso a la autoridad competente o que el integrante operativo se haya percatado del vehículo y, además, que muestre señales inequívocas de falta de aseo o compostura. XXXVIII. Vehículo automotor: Artefacto que está dotado de medios de propulsión mecánicos propios, que sirve para transportar personas o cosas. Se entenderá como sinónimo el término "unidad"; XXXIX. Vía pública: Las avenidas, calzadas, plazas, calles, parques, andadores, caminos, boulevares, callejones de acceso, ciclopistas, banquetas, caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, acotamientos, puentes que unan vías públicas y zonas de protección de ambos, destinados al tránsito de vehículos, peatones y semovientes en el Municipio de Aguascalientes; XL. Vialidad: Sistemas de vías públicas utilizados para el tránsito en el Municipio de Aguascalientes; XLI. Vías de pistas separadas, boulevares: Aquellas que tienen la superficie de rodamiento divididas longitudinalmente en dos o más partes por medio de camellones, de modo que los vehículos no pueden pasar de una parte a otra, excepto en los lugares destinados al efecto; XLII. Zona de estacionamiento regulada por parquímetros: Área demarcada con señalamientos que permite a los conductores estacionar su vehículo pagando por el tiempo correspondiente en parquímetros; XLIII. Zona de paso o cruce de peatones: Área de la superficie de rodamiento, marcada o no, destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal, el área entre las esquinas de una calle en forma vertical u horizontal más no diagonal; y XLIV. Zona peatonal: Área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones. 29/02/2016 10:29 a.m. 6 Artículo 5°.- El servicio de tránsito y vialidad, en el Municipio de Aguascalientes, se regirá, por lo dispuesto en: I.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Constitución Política del Estado de Aguascalientes; III.- Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes; IV.- Código Urbano para el Estado de Aguascalientes; V.- Ley de Vialidad del Estado de Aguascalientes; VI.- Código Municipal de Aguascalientes; VII.- El presente Reglamento; y VIII.- Demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 6°.- El Secretario tendrá las siguientes facultades: I. Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de tránsito y vialidad; II. Fomentar, en las instituciones educativas, la creación y funcionamiento de escuadrones viales, para apoyo en las entradas y salidas de los alumnos, dentro de las zonas y horarios escolares; III. Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad o registro, de acuerdo con el presente Reglamento y la Ley de Vialidad del Estado; IV. Retirar de la vía pública los vehículos que presenten muestras de abandono, inutilidad o desarme, mediante el servicio de grúa, remitiéndolo a la pensión municipal, en cuyo caso se llevará a cabo el siguiente procedimiento: a) Se fijará un aviso en el vehículo, por veinticuatro horas, a fin de que el interesado retire la unidad. En casos de urgencia se procederá en la forma más expedita posible; y b) Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado voluntariamente, se procederá a trasladar el vehículo o unidad a la pensión municipal. V. Detener los vehículos y depositarlos en la pensión municipal de aquellos conductores que hayan causado con éstos o con objetos que viajen con él, daño a terceros en sus bienes o en su persona, hasta en tanto no haya sido reparado el daño o, en su caso, celebrado el convenio entre las partes involucradas; 29/02/2016 10:29 a.m. 7 VI. Auxiliar a las autoridades federales, estatales o municipales que, conforme al ámbito de su competencia, tengan facultades para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos, se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento; VII. Impedir y restringir la conducción de vehículos, cuando se realice bajo los influjos del alcohol o estupefacientes, en los términos del presente Reglamento y la Ley de Vialidad del Estado. En el primer caso, por evidente estado de ebriedad, por resultado de prueba del alcoholímetro o por indudable alteración de la conducta que evidencie el riesgo en la conducción del vehículo. En el segundo supuesto y en ambos casos, por dictamen definitivo toxicológico emitido por médico adscrito a la Dirección de Justicia Municipal; VIII. Implementar operativos de vigilancia para la prevención de incidentes viales; IX. Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias imperantes; X. Instalar, de manera temporal o permanente, y hacer uso en la vía pública de diversos dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este Reglamento, así como la aplicación de sanciones por infracción a las mismas; (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) XI. Mantener un registro general de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en todas sus variantes y, de forma exclusiva, las sancionadas por conducir a exceso de velocidad, en estado de ebriedad, en estado de ineptitud o utilizando el celular en vía pública, así como de las sanciones de retención y suspensión de las licencias para conducir. Al respecto, se informará a la autoridad competente para expedir licencias; XII. Realizar campañas de difusión para concientizar a la población sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad, bajo el consumo de estupefacientes o en estado de ineptitud para conducir, así como de las infracciones y sanciones aplicables por la violación a las disposiciones del presente Reglamento; XIII. Permitir y apoyar el traslado del conductor y demás ocupantes ante el personal competente de la institución hospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando hayan participado en accidentes de tránsito, a fin de que reciban la atención debida; XIV. Tratándose de operativos tendientes a prevenir accidentes por ingesta de alcohol o por exceso de velocidad, gozará de las atribuciones que le otorgue la Ley; 29/02/2016 10:29 a.m. 8 XV. Otorgar permisos provisionales de circulación a vehículos de uso oficial y particular. En el primer caso, dichos permisos tendrán una vigencia de seis meses y, en el segundo caso, la vigencia será de un mes. En ambos supuestos, los permisos serán renovables hasta por tres ocasiones, debiéndose cubrir los derechos que, para su efecto, establezca la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio fiscal que corresponda. Asimismo, la emisión de dichos permisos se ajustará al procedimiento y los requisitos que, para su efecto, la Secretaría establezca. Los permisos serán válidos dentro del territorio del Municipio de Aguascalientes; y XVI. Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, el Secretario se auxiliará, en su caso, del Director y los integrantes operativos que tenga adscritos. Artículo 7°.- El Director tendrá las siguientes facultades: (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) I. Proponer al Presidente Municipal las medidas administrativas necesarias para el eficaz funcionamiento de la Dirección; así como la creación de unidades y/o grupos especializados en la prevención y calificación de hechos de tránsito terrestre; II. Llevar el archivo de la Dirección; III. Expedir permisos municipales cuando se solicite el empleo del personal de la Dirección y/o vehículos oficiales para servicios de vialidad en eventos, espectáculos o diversiones públicas; IV. Supervisar la instrucción de tránsito y educación vial; V. Ordenar la detención de los vehículos que sean legalmente solicitados por las autoridades competentes; VI. Establecer un control y registro de las infracciones de tránsito en el Municipio, para los efectos de retención de licencias y aplicación de sanciones por reincidencia; VII. Restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas el tránsito de vehículos de carga, públicos o mercantiles, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, el peso y las dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público; 29/02/2016 10:29 a.m. 9 VIII. Autorizar la ruta y horario para circulación y maniobras de los vehículos pesados; y IX. Las demás que establece el presente Reglamento y otras disposiciones en la materia. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, el Director se auxiliará, en su caso, con los integrantes operativos que tenga adscritos. CAPÍTULO SEGUNDO De la Educación Vial Artículo 8°.- La Dirección llevará a cabo, en forma permanente, campañas, programas y cursos de cultura vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía en general los lineamientos básicos en materia de educación vial, con la finalidad de fomentar el uso adecuado de la vía pública, ya sea como peatón, conductor o pasajero, a fin de que los diferentes usuarios de la vía pública conozcan las normas y reglas de tránsito vigentes en el Municipio de Aguascalientes. Artículo 9°.- La Dirección gestionará los convenios necesarios para promover y difundir las normas y reglas de tránsito con las dependencias y entidades de la administración pública, así como con empresas, organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas, a fin de ampliar el conocimiento de dichos ordenamientos. CAPÍTULO TERCERO De la Clasificación de los Vehículos Artículo 10.- Para los fines de este Reglamento, los vehículos se clasificarán de la siguiente manera: I. Por el servicio a que estén destinados: a) Emergencia: Aquellos destinados al servicio de bomberos, ambulancia, tránsito, policía, ejército y grúas oficiales, los cuales portarán los colores de la corporación correspondiente y deberán estar provistos de una señal acústica audible a una distancia aproximada de 60 metros o más; b) Seguridad privada: Aquellos que se utilizan en el ejercicio de su actividad, los cuales deberán rotularse con las características de la empresa y contar con 29/02/2016 10:29 a.m. 10 número económico para su identificación, así como cumplir con todos los requisitos del Reglamento; c) Transporte escolar: Aquellas unidades destinadas a transportar alumnos de planteles escolares; d) Oficial: Aquellos pertenecientes a cualquier ente de gobierno, ya sea de orden federal, estatal o municipal, así como aquellos del servicio diplomático; e) Particular: Aquellos destinados al uso de sus propietarios, ya sean personas físicas o morales; f) Público: Aquellos que están destinados con fines lucrativos a la transportación de personas o cosas por la vía pública, ya sea de concesión o de permiso federal o estatal; y g) Transporte de materiales y residuos tóxicos o peligrosos: Aquellos vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole. Deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: Peligro, material explosivo, flamable, tóxico o peligroso. II. Por su peso: a) Ligeros: Son todos aquellos que tienen una capacidad de carga de hasta 3500 kilogramos, a esta categoría corresponden: 1. Adaptados de tracción eléctrica. 2. Automóviles. 3. Bicicletas, triciclos o cualquier otro análogo. 4. Bicimotos, triciclos automotores o cualquier otro análogo. 5. Camionetas. 6. Carros de propulsión humana. 7. Motocicletas y motonetas. 8. Remolques. 9. Vehículos de tracción animal. b) Pesados: Son todos aquellos que tienen capacidad de carga para más de 3500 kilogramos, a esta categoría corresponden: 29/02/2016 10:29 a.m. 11 1. Autobuses. 2. Carga de pasaje. 3. Camiones con remolque. 4. Camiones de dos o más ejes. 5. Minibuses. 6. Remolques y semirremolques. 7. Tractocamiones. 8. Tractores con semirremolque. 9. Traileres ligeros. 10. Vehículos especializados. Artículo 11.- Se entiende por peso bruto vehicular, el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al del tanque de combustible a toda su capacidad. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 12.- Cualquier vehículo que ostente razón social o logotipos de seguridad privada deberá contar con autorización y las autoridades correspondientes, siendo obligatorio presentarlos al integrante operativo que lo solicite. Artículo 13.- Los vehículos de emergencia, así como los destinados al mantenimiento de los servicios públicos urbanos y de limpieza en la vía pública, deberán estar provistos de una lámpara cuyo giro sea de 360 grados y que proyecte una luz roja visible a una distancia no menor de 150 metros bajo la luz solar, en el caso de los primeros, y luz color ámbar, en los demás casos. La lámpara deberá ir montada en la parte más alta del vehículo. En caso de no contar con las especificaciones descritas anteriormente, el vehículo no podrá circular. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Los conductores de vehículos de seguridad privada deberán atender todas las normas aplicables contenidas en este Reglamento. Sólo podrán hacer uso de la torreta o dispositivo luminoso especial cuando la circunstancia lo amerite, a juicio del integrante operativo. En ningún caso, podrá hacer uso de sirenas. registro de 29/02/2016 10:29 a.m. 12 CAPÍTULO CUARTO Del Control y Registro Vehicular Artículo 14.- Para el tránsito en las vías públicas del Municipio, se requiere la inscripción de los vehículos en el registro correspondiente ante las autoridades competentes de los Gobiernos de las Entidades Federativas y del Municipio. Dicho registro se comprobará con las placas de matrícula, calcomanías vigentes y concordantes con las placas, la tarjeta de circulación y la autorización específica para vehículos de carga de materiales, sustancias y residuos tóxicos o peligrosos. Todos estos comprobantes del registro deberán llevarse en el vehículo. En el caso de vehículos extranjeros, deberán haber sido autorizados de acuerdo con las Leyes de su origen y contar con los permisos correspondientes para ingresar al país. Artículo 15.- Los propietarios de los vehículos mantendrán las placas en buen estado de conservación y libres de objetos, distintivos, rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan la legibilidad. Cuando se hayan mutilado o dañado severamente las placas, el propietario está obligado a solicitar su reposición, previo pago de los derechos correspondientes. En ningún caso, los propietarios modificarán los números o letras, ni el diseño de las mismas. Artículo 16.- Todo conductor que circule en el Municipio con placas expedidas por autoridades competentes, nacionales o extranjeras, e infrinja alguna disposición señalada en el presente Reglamento, deberá demostrar fehacientemente su residencia en el lugar que ostente en sus respectivas placas o, en su defecto, acreditar su residencia en el Estado de Aguascalientes en un periodo no menor a un año. En caso contrario, el propietario del vehículo tendrá la obligación de registrar su vehículo con su domicilio actual. Artículo 17.- Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones del presente capítulo, a través de los centros de verificación vehicular concesionados y en los términos de la legislación correspondiente, se podrá efectuar una revista anual de los vehículos particulares y motocicletas, y una inspección semestral de los vehículos de uso público, oficial, mercantil y utilitario, a fin de certificar las condiciones generales de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación a todos aquellos vehículos que no reúnan los requisitos mencionados en este Reglamento. Lo anterior, mediante el convenio de colaboración que para tal efecto se suscriba con el Gobierno del Estado de Aguascalientes. CAPÍTULO QUINTO De las Licencias y Permisos para Conducir Vehículos 29/02/2016 10:29 a.m. 13 Artículo 18.- Todo conductor deberá portar licencia de conducir vigente dentro de los límites del Municipio y deberá corresponder al tipo y categoría respecto al vehículo que se conduce. Su expedición queda sujeta a los requisitos que marca la Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 19.- Los permisos de conducir para menores sólo serán válidos dentro del Municipio, en un horario de las 5:00 a las 23:00 horas, y podrán ser retenidos por los integrantes operativos, quienes los remitirán para la suspensión o cancelación del mismo ante la autoridad que lo haya expedido, cuando el conductor incurra en los siguientes casos: I. Cuando se le detecte manejando en estado de ebriedad o aliento alcohólico, bajo el influjo de cualquier estupefaciente o incumpla con alguna de las obligaciones del conductor previstas en el artículo 44 del presente Reglamento, poniendo en peligro la vida de terceros o la propia; II. Cuando participe en un accidente de tránsito y resulte responsable; o III. Cuando se le detenga manejando fuera del horario establecido en el presente artículo. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Cuando el permiso de un menor haya sido retenido por el integrante operativo, para ser liberado aquél, se necesitará la comparecencia, de los padres o el tutor del menor ante la Dirección. Artículo 20.- En caso de que una persona se identifique o trate de justificar la conducción de un vehículo con una licencia que ha sido suspendida o cancelada, se impedirá la circulación del vehículo, enviándolo a la pensión municipal, se recogerá la licencia y se aplicarán las sanciones correspondientes. Artículo 21.- Los propietarios de los vehículos tienen prohibido permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia o permiso vigente. En caso de incumplir lo anteriormente señalado y se afectara a terceras personas o sus bienes, los propietarios serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados. CAPÍTULO SEXTO De la Vía Pública Artículo 22.- Para efectos del presente Reglamento, la vía pública se divide de la siguiente manera: 29/02/2016 10:29 a.m. 14 I. Vía primaria: Vía de uno o dos sentidos de circulación, donde las intersecciones son controladas con semáforos en gran parte de su longitud. El derecho de vía es menor que el requerido para las vías de acceso controlado, ya sea con o sin faja separadora central; II. Vía colectora: Vía que liga la vialidad primaria con la calle local. Tiene características geométricas más reducidas que las vías primarias y puede tener un tránsito intenso de corto recorrido, movimientos de vueltas, estacionamiento, ascenso y descenso de pasaje, carga y descarga y acceso a las propiedades colindantes; III. Vía secundaria o local: Es aquella en donde los recorridos de la circulación son cortos y los volúmenes vehiculares son bajos. Encausa los vehículos a las vías colectoras o de mayor jerarquía. En algunos casos, permite el estacionamiento de vehículos y puede ser de uno o doble sentido de circulación, dependiendo de la función de la misma; IV. Zona peatonal: Área delimitada y reservada única y exclusivamente para el tránsito de peatones, para permitir el desplazamiento libre y autónomo de las personas, dando acceso directo a las propiedades colindantes, a espacios abiertos o a sitios de concentración de personas. Pueden ser exclusivas de una zona de interés histórico, comercial o turístico, generalmente en el centro de la ciudad o zonas de recreo; V. Zona regulada por parquímetros: Área delimitada por señalamientos, que permite el estacionamiento en la vía pública, en los días y horarios previamente establecidos, mediante el pago correspondiente. El pago será por hora o fracción; VI. Carreteras federales y estatales; VII. Caminos rurales; y VIII. Caminos vecinales. Artículo 23.- Para circular dentro de los límites del Municipio, todos los vehículos deberán portar las placas de circulación, la tarjeta de circulación, el engomado con el número de las placas, los refrendos que correspondan y la verificación vehicular, todo ello vigente. Artículo 24.- El usuario de la vía pública no deberá realizar ningún acto que obstaculice el libre tránsito de peatones, vehículos y semovientes, ponga en peligro a las personas o cause daños a las propiedades públicas y/o privadas. Cualquier permiso expedido por la Dirección de Mercados, Estacionamientos y Áreas Comerciales en donde exista cualquier tipo de obstrucción a la vía pública, 29/02/2016 10:29 a.m. 15 deberá contar con el dictamen de factibilidad otorgado por la Dirección, en donde autorice dicha situación. Artículo 25.- La velocidad máxima en el territorio del Municipio de Aguascalientes será determinada por los señalamientos viales respectivos. En los lugares en los que no se encuentre señalada la velocidad máxima permitida, ésta será de cincuenta kilómetros por hora, en los términos de la Ley. No obstante, se debe limitar la velocidad a veinticinco kilómetros por hora en zonas y horarios escolares, los cuales serán de 7:00 a 9:30, de 13:00 a 15:30 y de 19:00 a 21:30 horas, en días hábiles escolares. De igual manera, se aplicará el mismo límite de velocidad donde esté ubicado algún centro hospitalario, deportivo, centro religioso o cualquier otro que tenga una afluencia mayor de personas y en cualquier circunstancia en que la visibilidad y/o las condiciones para conducir estén por debajo de los límites normales, por grava suelta, reparaciones al camino, tormenta, neblina o cualquier otra circunstancia que incida en la buena conducción del vehículo, cuando sea el caso. Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca o dificulte el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 26.- Todo usuario de la vía pública está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de los integrantes operativos. Artículo 27.- Queda prohibido, en la vía pública, lo siguiente: I. Abandonar vehículos; II. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito; III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya composición de forma, color, luz o símbolos pueda confundirse con señales de tránsito u obstaculice la visibilidad de los mismos; IV. Colocar señales y dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, bordos, barreras, árboles, jardineras, aplicar pintura o reservar, de alguna forma, espacios para estacionar vehículos, sin la autorización de la Dirección; V. Efectuar trabajos de obra de construcción que afecten la vía pública, sin la autorización correspondiente; 29/02/2016 10:29 a.m. 16 VI. Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y/o servicios, obstruyendo la vía pública, sin el permiso de las autoridades competentes; VII. Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daño a la vía pública, obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún accidente dentro de la misma; VIII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos dentro de la vía pública; IX. Utilizar la vía pública para carga y descarga, sin permiso expedido por la Dirección; X. Utilizar la vía pública como lotes para la venta de vehículos; XI. Jugar o transitar en patines, patinetas y similares en zonas destinadas al tránsito de vehículos; XII.- Utilizar señalamientos, carteles o anuncios que sean similares o iguales a los señalamientos de tránsito; y XIII. Las demás que establezca el presente Reglamento. Artículo 28.- Cuando, en la vía pública, se interfiera el tránsito con motivo de la ejecución de una obra de construcción, se deberá contar con el permiso correspondiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal y sujetarse a las siguientes disposiciones: I. El interesado notificará a la Dirección del permiso obtenido, la que dentro del término de tres días hábiles determinará la fecha y hora en que podrán realizarse las obras y los dispositivos necesarios que deberán instalarse para cada caso, según el volumen de tránsito y las dimensiones de la vía que se afectará; II. El interesado de la obra instalará a su costa dispositivos para la prevención de accidentes, además de cinta de plástico en color llamativo delimitando el área de trabajo; III. Si la obra obstruye la acera, se deberá proveer el paso seguro de peatones a través de un andador protegido; IV. Durante la noche, además de lo indicado, se utilizarán dispositivos luminosos; y V. En caso de que se inicie una obra en la vía pública con interferencia del tránsito sin dar aviso a la Dirección, se procederá a tomar las acciones necesarias para 29/02/2016 10:29 a.m. 17 la que otorgará restablecer la vialidad sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el responsable de la obra. En obras de mantenimiento o conservación de la infraestructura de servicios realizadas por dependencias federales, estatales, organismos descentralizados o cualquier entidad privada, que afecten la vía pública, éstas solicitarán permiso a la Dirección, previo pago de derechos, la autorización correspondiente, determinando el horario y los dispositivos necesarios para no afectar el tránsito. CAPÍTULO SÉPTIMO De los Dispositivos para el Control del Estacionamiento en la Vía Pública Artículo 29.- La Dirección instalará dispositivos que tendrán por objeto indicar al usuario de la vía pública la delimitación de estacionamiento. Queda prohibido apartar lugares en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos, los cuales serán removidos por la Dirección, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan. Artículo 30.- En áreas de gran afluencia vehicular, la Dirección instalará señales restrictivas que indiquen el periodo máximo de tiempo en que podrá ser utilizado el lugar de estacionamiento. Artículo 31.- Se prohibe el estacionamiento en el espacio físico correspondiente a la entrada y salida de cocheras y estacionamientos públicos o privados, independientemente de la colocación de un anuncio o letrero que así lo indique, considerando una distancia mínima de un metro a cada lado de la misma, donde así proceda. Esta disposición no es aplicable en el caso de los propietarios y poseedores de dichos inmuebles. Artículo 32.- La autoridad municipal por sí mismo o por terceros autorizados, podrá utilizar parquímetros monoespacio o multiespacio para el control del estacionamiento en la vía pública, en diferentes puntos del Municipio. El cobro de éstos será conforme a lo establecido en el Reglamento que en materia de estacionamientos emita el H. Ayuntamiento, así como la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 33.- Quien destruya o intente destruir los parquímetros o se le encuentre haciendo mal uso de éllos, será sancionado de conformidad con el Reglamento que en materia de estacionamientos expida el H. Ayuntamiento, consignándolo a la autoridad competente por los delitos en que incurra. 29/02/2016 10:29 a.m. 18 CAPÍTULO OCTAVO De las Prohibiciones de Estacionamiento en la Vía Pública Artículo 34.- Se prohibe estacionar vehículos en los siguientes lugares: I. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario; II. A menos de 150 metros de una curva o cima sin visibilidad; III. Dentro de los cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; IV. A menos de cuatro metros de una esquina; V. En las bahías del transporte público colectivo y de personas con discapacidad; VI. En batería o cordón en lugar no autorizado; VII. En doble fila; VIII. En las áreas de cruce de peatones; IX. En correspondiente; X. En los carriles exclusivos para transporte público de pasajeros; XI. En los espacios destinados al estacionamiento exclusivo para vehículos de personas con discapacidad; XII. En los lugares donde se obstruya a los demás conductores la visibilidad de cualquier señalamiento o indicación de tránsito; XIII. En las paradas del transporte público colectivo, así como 5 metros antes y después de la señal de ascenso y descenso de pasaje, donde proceda; XIV. En los retornos; XV. En sentido contrario a la circulación; XVI. En los sitios autorizados para uso exclusivo de terceras personas; XVII. En un tramo menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia o en la zona opuesta a un tramo de 25 metros; las zonas autorizadas para carga y descarga, sin el permiso 29/02/2016 10:29 a.m. 19 XVIII. En zonas prohibidas, identificadas con los señalamientos respectivos; XIX. Entre el acotamiento y la superficie de rodamiento; XX. En la entrada de ambulancias en hospitales; XXI. En establecimientos bancarios, salvo vehículos de seguridad pública y transporte de valores, o cuando existan lugares señalados para estacionarse; XXII. En aceras marcadas con línea amarilla o roja; XXIII. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad; XXIV. Frente a la entrada o salida de vehículos, cuando ésta sea evidente, independientemente de la colocación de un anuncio o letrero que así lo indique, excepto cuando se trate del propio domicilio del conductor. En caso de ser necesario, se hará uso de una grúa para el retiro del vehículo obstructor; XXV. Fuera de los espacios señalados para estacionamiento, invadiendo u obstruyendo otro debidamente ocupado; XXVI. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; XXVII. Sobre o junto a las aceras, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones; XXVIII. En los camellones que dividan una calle; y XXIX. En los demás lugares que la Dirección determine. A través de señalamientos gráficos, la Dirección indicará los lugares en donde se permita el estacionamiento, de manera exclusiva, en domingos y días festivos. Asimismo, mediante acuerdo del H. Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, podrá otorgarse permiso para estacionarse, dentro del perímetro ferial y durante la celebración de la Feria Nacional de San Marcos, en lugares en donde habitualmente esté prohibido. CAPÍTULO NOVENO Del Equipo de los Vehículos 29/02/2016 10:29 a.m. 20 Artículo 35.- Los vehículos que circulan en la vía pública deberán contar con el equipo especificado en el presente Reglamento, siendo obligatorio para el conductor verificar que se encuentre en condiciones óptimas de funcionamiento. Artículo 36.- Cualquier vehículo que circule en el Municipio no puede llevar el parabrisas ni los vidrios polarizados u obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor o al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente. No se permite la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas, cuando ello dificulte la visibilidad del conductor. Artículo 37.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de gases, humos y ruidos derivados del funcionamiento del motor. Artículo 38.- Todo vehículo deberá contar con un sistema de frenos que pueda ser fácilmente accionado por su conductor. Además deberá cumplir con la verificación vehicular en los términos de las leyes y reglamentos aplicables. Artículo 39.- Los conductores deben cerciorarse de que su vehículo esté provisto de: I. Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para el cambio de intensidad; II. Luces: a) De destello intermitente de parada de emergencia; b) Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; c) Que indiquen marcha atrás; d) Indicadoras de frenos en la parte trasera; e) Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y f) Que iluminen la placa posterior; III. Cuartos delanteros, de luz amarilla, y cuartos traseros, de luz roja. IV. Llantas en condiciones que garanticen la seguridad; V. Llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma; VI. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor; 29/02/2016 10:29 a.m. 21 VII. Defensa delantera y defensa trasera; VIII. Cinturones de seguridad; y IX. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. Artículo 40.- Todos los vehículos particulares, mercantiles y públicos destinados al transporte de trabajadores o de escolares, deberán contar con cinturones de seguridad en número suficiente para la cantidad de pasajeros que lo ocupen. Por su parte, es obligación de los pasajeros utilizarlos. CAPÍTULO DÉCIMO De los Conductores de Vehículos Artículo 41.- Todo conductor deberá someterse a lo dispuesto en el presente Reglamento y cualquier otra disposición jurídica aplicable. Artículo 42.- Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos, así como la conducta de sus pasajeros. Al aproximarse a otros usuarios de la vía pública, deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, adultos mayores o discapacitados. Artículo 43.- Los conductores tendrán derecho de circular por las vialidades de competencia federal, estatal o municipal, ubicadas dentro del Municipio de Aguascalientes. Artículo 44.- Los conductores tendrán las siguientes obligaciones: I. Portar la licencia de manejo o el permiso correspondiente y la tarjeta de circulación del vehículo que conduce, ambos vigentes y en original; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) II. Permitir al integrante operativo o personal designado de la autoridad municipal su licencia de manejo o el permiso correspondiente y/o la tarjeta de circulación del vehículo, cuando se los soliciten. En caso de accidente o infracción, los documentos podrán ser retenidos por el integrante operativo; III. Asegurarse del buen funcionamiento del vehículo, de manera que permita una adecuada circulación, y que cuente con sistemas de alumbrado, frenos, aditamentos y demás características y condiciones de seguridad, que conforme a las especificaciones técnicas y legales corresponda a cada tipo de vehículo y servicio que en él se preste. De igual forma, está obligado a constatar que el 29/02/2016 10:29 a.m. 22 vehículo no tenga los cristales polarizados u obscurecidos del parabrisas o cualquiera de los vidrios, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente; IV. Conducir el vehículo a una distancia prudente de otra unidad que le precede, tomando en cuenta la velocidad de marcha permitida; V. Circular con las puertas y la cajuela del vehículo cerradas; VI. Respetar y obedecer los límites de velocidad; VII. Evitar que las personas carentes de licencia o permiso para manejar, con documentos vencidos y/o sin capacidad física o mental conduzcan el vehículo a su cargo; VIII. Respetar y obedecer las indicaciones establecidas en los señalamientos preventivos, restrictivos e informativos; IX. Mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, así como evitar el consumo de cualquier clase de alimentos y/o bebidas o efectuar cualquier clase de arreglo personal al conducir; X. Utilizar el cinturón de seguridad y hacer que los pasajeros hagan lo mismo; XI. Ceder el paso a los invidentes y personas con alguna discapacidad, en cualquier lugar, y respetar los estacionamientos y áreas exclusivas para éllos; XII. Utilizar únicamente las vialidades en el sentido señalado; XIII. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones o vehículos; XIV. Conducir el vehículo con toda precaución, siendo cortés con otros automovilistas, ciclistas, motociclistas y peatones; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XV. Hacer alto total cuando lo indique un semáforo, un integrante operativo, cualquier señal o dispositivo colocado en la vía pública o como resultado de las obligaciones y reglas para conducir que se desprendan del presente Reglamento; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XVI. Obedecer y respetar las indicaciones de los integrantes operativos con el objetivo de normar la vialidad. En los cruceros controlados por integrantes, operativos, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las de los semáforos y todos los demás dispositivos viales; y 29/02/2016 10:29 a.m. 23 XVII. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento y demás ordenamientos aplicables. Artículo 45.- Los conductores tendrán las siguientes prohibiciones: I. Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes que puedan alterar sus condiciones físicas o mentales; II. Entorpecer la circulación de otros vehículos al detener o estacionar la unidad en doble fila; (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) III. Estando el vehículo en movimiento en vía pública: a) Sostener en brazos a algún menor de edad o mascota; b) Maquillarse; c) Utilizar teléfono celular sin el aditamento de manos libres, o utilizarlo obstruyendo ambos oídos; d) Distraerse por el uso o manipulación de equipos de audio, video o documentos impresos; e) Realizar cualquier otra acción que reduzca su campo de visión, o f) Colocar objetos que reduzcan su campo de visión. IV. Transportar niños menores de diez años en el asiento del copiloto, debiendo ubicarlos en los asientos traseros y en sillas especiales cuando se trate de menores de cinco años; V. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros; VI. Entorpecer la marcha de desfiles, manifestaciones, cortejos fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública; VII. Efectuar ruidos molestos, insultantes u ofensivos con el escape o con el claxon; VIII. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública basura, objetos o materiales que puedan contaminar, afectar la seguridad o entorpecer la libre circulación o estacionamiento del resto de los usuarios; IX. Efectuar competencias de velocidad de cualquier tipo o "arrancones" en la vía pública y en los sitios permitidos sin autorización de la Dirección; X. Conducir sin luces delanteras, traseras, indicadores de frenado, direccionales y/o reversa; XI. Darse a la fuga después de provocar o intervenir en un accidente; 29/02/2016 10:29 a.m. 24 XII. Permitir el ascenso o descenso de personas en lugares que no estén autorizados para este fin; XIII. Realizar maniobras de arrastre de vehículos, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía; XIV. Remolcar vehículos si se carece del equipo especial para ello o sin tomar las precauciones debidas; XV. Dar vuelta en doble fila cuando no está expresamente permitido; XVI. Pasar sobre las boyas que dividan carriles dentro de una vialidad; XVII. Exceder el volumen permitido en altoparlantes, estéreos y radios, de sesenta y ocho decibeles entre las 6:00 y las 22:00 horas y de sesenta y cinco decibeles entre las 22:00 y las 6:00 horas, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana número NOM-081-ECOL-1994; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) XVIII. Intentar ofrecer alguna cantidad de dinero o cualquier tipo de favor a algún integrante operativo a efecto de no ser infraccionado; y XIX. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) Artículo 46.- Los conductores de vehículos oficiales, militares, de emergencia y de seguridad pública, podrán dejar de atender las normas de circulación previstas en las fracciones II, III, incisos a), e) y f), IV, VI, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, del artículo anterior, siempre que tomen las precauciones debidas para evitar un accidente y se encuentren en servicio de acuerdo a su función; en caso de la fracción V del artículo anterior, únicamente aplicará la excepción en situación de emergencia. Para efectos del párrafo anterior, los vehículos oficiales deberán prestar un servicio público, tales como recolección y traslado de basura, alumbrado público, parques y jardines o cualquier otro análogo. Los conductores de este tipo de vehículos del Municipio deberán abstenerse de hacer uso de esta prerrogativa para beneficio personal, so pena de incurrir en una responsabilidad de carácter administrativo. Artículo 47.- Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve simultáneamente señales luminosas y audibles especiales, así como en el lugar de una emergencia, los conductores de los vehículos deberán acatar las siguientes indicaciones: 29/02/2016 10:29 a.m. 25 I. Ceder el paso para no entorpecer las maniobras de circulación; II. En el lugar donde se encuentren dispositivos de emergencia, reducir la velocidad y encender sus luces intermitentes en señal de precaución a los demás vehículos que se aproximen; III. No detenerse o estacionarse a una distancia que ponga en riesgo su integridad, la de terceros y la del personal que atiende la emergencia; IV. No seguir a los vehículos de emergencia; V. Ocupar una posición paralela y lo más cercana posible a la acera; y VI. Si fuere necesario, detenerse hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Artículo 48.- Todos los conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el presente Reglamento impone a los particulares, en lo que les sea aplicable. Artículo 49.- Además de las indicaciones y reglas establecidas en el presente Reglamento, los motociclistas y ciclistas deberán cumplir con lo siguiente: I. No ingerir bebidas alcohólicas o cualquier tipo de estupefaciente antes y durante la conducción de una motocicleta o bicicleta; II. En el caso de los motociclistas, deberán usar casco protector, así como el o los acompañantes, y portar lentes u otros protectores oculares, salvo que el casco esté provisto de dichos protectores; III. No efectuar piruetas o zigzaguear; IV. No sujetarse a vehículos en movimiento; V. No rebasar a ningún vehículo de motor por el mismo carril; VI. Circular por la derecha; VII. En el caso de los motociclistas, no deberá llevar bultos u objetos sobre la cabeza, exceptuando el casco protector; VIII. Mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y proceder con precaución al rebasar vehículos estacionados junto a las aceras; 29/02/2016 10:29 a.m. 26 IX. No deberán transitar al lado de otra u otras unidades de su tipo, formando pelotones que dificulten la circulación de los demás vehículos, salvo los casos en que autorice la Dirección; X. No deberán circular sobre las aceras y áreas reservadas para el uso de peatones; XI. No deberán transitar por vías o carriles en donde lo prohiba el señalamiento respectivo o el presente Reglamento; XII. No deberán llevar carga que les dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública; XIII. No deberán circular entre los carriles de tránsito o entre hileras adyacentes de vehículos estacionados o en movimiento; XIV. No deberán realizar actos de acrobacia y competencia de velocidad en la vía pública; XV. En el caso de los motociclistas, efectuar ruidos molestos, insultantes u ofensivos con el escape o con el claxon; y XVI. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO De los Peatones, Pasajeros y Ocupantes de Vehículos Artículo 50.- Son derechos del peatón los siguientes: I. Utilizar las vías públicas del Municipio de manera libre, sujetándose a lo establecido en el presente Reglamento y las diversas disposiciones que regulen el uso de las mismas; II. Cuando así lo requiera, ser auxiliado y apoyado por la autoridad competente, en lo relativo al tránsito y la vialidad; y III. El peatón gozará de los derechos de preferencia de paso sobre el tránsito vehicular en los cruces, avenidas y zonas que cuenten con señalamiento para tal efecto. Especialmente, aquellos con situaciones especiales tales como discapacidad, adultos mayores, niños y mujeres en estado de gravidez. Artículo 51.- Son obligaciones del peatón las siguientes: 29/02/2016 10:29 a.m. 27 I. En las avenidas y calles, deberá cruzar por los puentes peatonales, a falta de éstos, por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) II. En intersecciones no controladas por semáforos, integrantes operativos o zonas marcadas, deberá cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puede hacerlo con toda seguridad; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) III. Obedecer las respectivas indicaciones para atravesar la vía pública controlada por semáforos o integrantes operativos; IV. Transitar por la acera, banqueta o acotamiento y, a falta de éstos, por la orilla de la vía, procurando hacerlo de frente al tránsito vehicular; y V. Ofrecer su ayuda para cruzar las calles a peatones discapacitados, niños, adultos mayores y mujeres embarazadas. Artículo 52.- Son prohibiciones al peatón, las siguientes: I. Cruzar entre vehículos detenidos con motor en marcha o en circulación; II. Caminar con carga excesiva que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento; III. Lanzar objetos o sustancias a los vehículos; IV. Realizar actos que obstaculicen la circulación de vehículos; V. Pender o subir a vehículos en movimiento; VI. Cruzar la calle en forma diagonal; VII. Transitar cerca de la orilla de la banqueta de modo que se exponga a ser embestido por los vehículos que se aproximen; VIII. Transitar sobre el arroyo vehicular, salvo en el caso de que no existan banquetas; IX. Abordar un vehículo cuando no se encuentre en alto total y debidamente estacionado en la orilla de la superficie de rodamiento. En las zonas rurales, no deberá hacerlo sino en los lugares destinados para tal efecto; y X. Cruzar las calles fuera de las líneas marcadas como zonas peatonales. Artículo 53.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, según el caso, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 29/02/2016 10:29 a.m. 28 I. Usar el cinturón de seguridad; II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; III. Bajar siempre por el lado de la acera, banqueta o acotamiento; IV. Los pasajeros de vehículos de servicio público deben tener, para con el conductor y los demás pasajeros, una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias; V. Los pasajeros de vehículos de servicio público deben respetar los asientos señalados para personas con alguna discapacidad; VI. Usar el casco protector al viajar en motocicleta, como acompañante; y VII. En el caso de los menores de edad, deberán utilizar los asientos de seguridad aprobados para tal efecto por la autoridad correspondiente, en los términos de la Ley. Artículo 54.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, tienen prohibido lo siguiente: I. Ingerir bebidas alcohólicas dentro del vehículo; II. Sacar del vehículo alguna parte o extremidad de su cuerpo, así como cualquier tipo de objeto, ya sea por ventanas o quemacocos; III. Arrojar basura o cualquier tipo de objeto a la vía pública; IV. Abrir las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; V. Abrir sin precaución o permanecer con las puertas abiertas hacia el lado de la circulación cuando el vehículo se encuentre estacionado; VI. Descender del vehículo cuando se encuentre en movimiento; VII. Distraer al conductor; VIII. Operar los dispositivos del control del vehículo; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) IX. Interferir en las funciones de los integrantes operativos; X. Viajar en lugares destinados para carga o fuera del vehículo; 29/02/2016 10:29 a.m. 29 los peatones, gozarán de XI. A los pasajeros de los camiones o autobuses de transporte público deberán ceder su asiento a las personas discapacitadas, mujeres embarazadas o con niños menores de 2 años en brazos y personas de la tercera edad; y XII. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. Artículo 55.- El conductor será solidariamente responsable de las infracciones en que incurran los demás ocupantes del vehículo, sin demérito de las sanciones que, en lo particular, les corresponda a éstos por la infracción de las disposiciones legales aplicables. Artículo 56.- Las personas discapacitadas, además de contar con los mismos derechos, obligaciones y prohibiciones de las prerrogativas siguientes: I. Usar libremente las rampas de acceso a banquetas y edificios; y II. Usar libremente los espacios de estacionamiento destinados para éllos. Artículo 57.- En ningún caso, se permitirá que las personas transiten en patines, patinetas o similares en las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Artículo 58.- La autoridad competente promoverá el establecimiento de lugares autorizados para que usuarios de patines, patinetas o similares practiquen dicha actividad. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO De la Circulación del Transporte Público de Pasajeros Artículo 59.- Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben: I. Conducir con licencia de manejo, tarjetón de identificación del conductor y placas de matrícula o permiso provisional, todos éllos vigentes; II. Circular con las puertas cerradas; III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en el carril de la acera derecha y sólo en lugares autorizados; IV. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo se encuentre detenido; 29/02/2016 10:29 a.m. 30 V. Hacer base o estacionar la unidad en lugar autorizado sólo para ascenso y descenso de pasajeros; VI. Atender debidamente y con cortesía al público usuario. Asimismo, deberá ser cortés con los demás usuarios de la vía pública; VII. Utilizar las luces intermitentes cuando realicen maniobras para el ascenso y descenso de pasajeros; VIII. Respetar las rutas de transporte público; y IX. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. Artículo 60.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros colectivo: I. Circular por vías primarias en el segundo carril, a excepción cuando lo utilice para rebasar, si no hay circulación que lo impida; II. Rebasar a otro vehículo en el carril de contraflujo, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando; III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda; IV. Llevar el parabrisas o los vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente; V. Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; VI. Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehículo; VII. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; así como luces de neón alrededor de las placas de matrícula o cualquier alteración a las mismas; VIII. Cargar combustible con pasajeros a bordo; IX. En el caso de transportes públicos de pasajeros colectivo, deberán circular con las luces interiores encendidas cuando obscurezca; 29/02/2016 10:29 a.m. 31 X. Circular por el carril de la extrema derecha, exceptuando a los taxis y vehículos de alquiler; y (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) XI. Utilizar, estando el vehículo en movimiento, el teléfono celular, o XII. Las demás que se establezcan en el presente Reglamento. Artículo 61.- Los horarios, tarifas y cupo a que se sujetarán dichos vehículos, deberán ser colocados en lugar visible en el interior del vehículo e invariablemente respetados. Artículo 62.- En el interior de los vehículos del servicio público de pasajeros, se exhibirá, en lugar visible y en forma permanente, el tarjetón de identificación del conductor con su nombre completo, fotografía reciente y datos que identifiquen la unidad, ruta y número telefónico para que los usuarios puedan manifestar sus quejas. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO De la Circulación del Transporte de Carga y de Sustancias Tóxicas y Peligrosas Artículo 63.- Los vehículos de transporte de carga no pueden circular: I. Por carriles centrales; II. Cuando la carga: a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados; b) Sobresalga de la parte posterior por más de metro y medio y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro; c) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales esparcibles; d) No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas. III. En las vialidades y los horarios que expresamente estén prohibidos por cualquier señal de tránsito. Artículo 64.- Los conductores de vehículos de transporte de carga deben: I. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el carril izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda; 29/02/2016 10:29 a.m. 32 II. Sujetarse a las vialidades y los horarios permitidos mediante aviso de la Dirección y/o contenidas en cualquier señal de tránsito; III. Estacionar el vehículo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente, por lo que su propietario deberá abstenerse de estacionar dicha unidad en la calle, avenida o cualquier vía pública, dentro de zonas habitacionales o residenciales; IV. Circular con placas de matrícula o permiso provisional, ambos vigentes; V. Conducir con licencia de manejo vigente y acorde al tipo que corresponda para dicha actividad; VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas; VII. Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular, ajustándose a las áreas señaladas para tal efecto; y VIII. Abstenerse de llevar a bordo del vehículo personas ajenas a su operación. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) IX. Abstenerse de utilizar, estando el vehículo en movimiento, el teléfono celular. Artículo 65.- Además de las obligaciones contenidas en el artículo que antecede, los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben: I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección y la autoridad reguladora del transporte público; y II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los integrantes operativos prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. Artículo 66.- La Dirección podrá restringir y sujetar a horarios y rutas, previamente establecidas por la Secretaría, el tránsito de vehículos de carga, públicos o mercantiles, para llevar a cabo maniobras de carga, descarga o simple tránsito, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, el peso y las dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público. 29/02/2016 10:29 a.m. 33 Artículo 67.- Se prohibe a los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas: I. Llevar a bordo del vehículo personas ajenas a su operación; II. Arrojar al piso o descargar en las vialidades cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas; III. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de una fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales y estatales en materia ambiental y de transporte; y IV. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) V. Utilizar, estando el vehículo en movimiento, el teléfono celular. Artículo 68.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga. Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad o cualquier otro tipo de señal de advertencia, tanto en la parte delantera como trasera de la unidad, a una distancia de 100 metros, que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 69.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular sobre la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cerca posible a la banqueta y en el mismo sentido de la circulación. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias y siempre que no obstruyan la circulación, de lo contrario los integrantes operativos podrán retirarlos de la circulación. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO De la Protección a Escolares Artículo 70.- El ascenso y descenso de escolares que se transporten en vehículos, se realizará a la orilla de las banquetas, en las inmediaciones de su plantel y en los lugares previamente autorizados. 29/02/2016 10:29 a.m. 34 (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Los integrantes operativos deberán proteger el tránsito de los escolares en las inmediaciones de su plantel, mediante los dispositivos e indicaciones establecidas, y en los horarios respectivos. Artículo 71.- Los auxiliares voluntarios son maestros o padres de familia, debidamente reconocidos y capacitados por la Dirección, para proteger a los escolares en las horas de entrada y salida de clases, debiendo portar, en esta función, un chaleco de color fosforescente con la leyenda "Auxiliar Voluntario de Tránsito". Artículo 72.- Los auxiliares voluntarios podrán proteger el paso de escolares en las inmediaciones de un plantel educativo, haciendo los señalamientos adecuados a los conductores de los vehículos que transiten por el lugar. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 73.- Los conductores de vehículos que transiten en zona escolar, deberán disminuir la velocidad a un máximo de veinticinco kilómetros por hora y extremar precauciones, obedeciendo las señales de protección y las indicaciones de los integrantes operativos o, en su caso, de los auxiliares voluntarios de tránsito, en los términos del artículo 25 del presente Reglamento. Artículo 74.- Cuando se encuentre un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares, los vehículos que transiten harán alto total y procederán a rebasarlo tomando todo tipo de precauciones. Artículo 75.- Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso de pasaje, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO De las Escuelas de Manejo Artículo 76.- El establecimiento de las escuelas de manejo queda sujeto a los requisitos que establecen los artículos 104 y 105 de la Ley, siendo obligatorio para las escuelas de manejo cumplir y difundir, entre sus alumnos, el presente Reglamento. Artículo 77.- Las escuelas de manejo, para su funcionamiento, además de reunir los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento, deberán cumplir con la normatividad municipal aplicable para tal efecto. 29/02/2016 10:29 a.m. 35 CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO De los Servicios Municipales Artículo 78.- Cuando personas físicas o morales soliciten el empleo de personal de tránsito y vehículos oficiales para servicios de vialidad en eventos, espectáculos o diversiones públicas, el titular o encargado del evento deberá tramitar la solicitud con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse, debiendo cubrir el pago de los derechos correspondientes, de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio fiscal que corresponda, una vez que cuente con la autorización de la Dirección. Artículo 79.- La Dirección contará con un equipo de grúas e inmuebles de encierre que prestarán el servicio de arrastre, traslado y pensión de vehículos, mediante el pago de derechos respectivos, de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio fiscal correspondiente. Para tal efecto, podrá auxiliarse de concesionarios autorizados por el H. Ayuntamiento, cuyo costo no podrá exceder de lo previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio fiscal correspondiente. Para efectos del presente artículo, se entiende como concesionario de grúas, la persona física o moral a quien el H. Ayuntamiento le adjudica la concesión para explotar este servicio, en un plazo determinado y bajo condiciones específicas. Artículo 80.- Los concesionarios y operadores de grúas que auxilien en el arrastre de vehículos serán responsables de los objetos que se encuentren dentro del vehículo y de las partes mecánicas de los mismos. Deberán efectuar un inventario en el lugar de la maniobra, en presencia del conductor o, en su defecto, de un testigo. Este inventario será entregado al conductor de encontrarse presente, una copia a la Dirección y una más a la pensión municipal. Además, se aplicarán los sellos que garanticen la inviolabilidad del interior del vehículo. Artículo 81.- La Dirección, los paramédicos, los bomberos, los elementos de seguridad pública y tránsito municipal, los concesionarios y los operadores de grúas no serán responsables por los daños que se ocasionen a los vehículos por las maniobras de rescate de víctimas indispensable para salvaguardar la integridad física o la vida de los participantes en hechos de tránsito. Artículo 82.- El Municipio podrá prestar el servicio de estacionamiento por sí o a través de permisos y concesiones a particulares, conforme a la normatividad aplicable en materia de estacionamientos que expida el H. Ayuntamiento. Artículo 83.- En estacionamientos privados de uso público y estacionamientos públicos deberán adecuarse las instalaciones que permitan el acceso a personas 29/02/2016 10:29 a.m. 36 con discapacidad, estando sujetos a los lineamientos de accesibilidad contenidos en el Código Municipal de Aguascalientes y el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes, referente a las personas con discapacidad. Asimismo, los estacionamientos privados deberán asegurarse de que su entrada o salida no afecte la circulación de peatones o vehículos, dentro de la vía pública. Artículo 84.- Cuando el H. Ayuntamiento sea el prestador del servicio de estacionamiento, así como en el caso de estacionamientos autorizados y concesionados, la tarifa de pago por el uso del estacionamiento se establecerá conforme al Reglamento que en materia de estacionamientos expida el propio Ayuntamiento. CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO De los Dispositivos para el Control y Verificación del Tránsito Artículo 85.- Los dispositivos que la Dirección utilice para el control del tránsito y verificación del cumplimiento del Reglamento, deberán regirse de acuerdo a lo establecido en el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los Tratados Internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 86.- Los usuarios de la vía pública deberán conocer y obedecer los dispositivos para el control del tránsito, el presente Reglamento y todos aquellos manuales que publique la Dirección. Artículo 87.- Para los efectos del presente Reglamento, las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: I. Señales Humanas: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) a) Las que hacen los integrantes operativos, auxiliares voluntarios de tránsito, trabajadores de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la circulación, que serán las siguientes: 1. Siga: Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y los conductores de vehículos pueden iniciar la marcha en el sentido que indiquen éllos; 2. Preventiva: Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levanten sus brazos, apuntando con la palma de la mano hacia la misma. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse; y 29/02/2016 10:29 a.m. 37 3. Alto: Cuando se encuentren dando el frente o la espalda hacia la circulación. Los conductores de vehículos deben detenerse y permanecer así hasta que se emita la señal de "siga". b) Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando, por alguna causa, no funcionen las luces de freno o las direccionales del vehículo o que el mismo no esté equipado con dichos dispositivos: 1. Alto o reducción de velocidad: Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos; 2. Vuelta a la derecha: Sacarán su brazo izquierdo y, formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba; 3. Vuelta a la izquierda: Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda; y 4. Estacionarse: Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo, haciendo un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa. II. Señales Gráficas: a) Verticales: Son aquellas que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en los postes sobre el piso o en las paredes de inmuebles públicos o privados; b) Preventivas: Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior. Su color es ámbar en el fondo y con símbolos, leyendas y ribete en color negro; c) Restrictivas: Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro o rojo, su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de "alto" y "ceda el paso". La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y la leyenda y el ribete en color blanco, mientras que la segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice, con fondo de color blanco, el ribete en color rojo y la leyenda en color negro. Cuando se considere necesario, se agregará la leyenda "Se usará grúa"; 29/02/2016 10:29 a.m. 38 d) Informativas: Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso, pueden utilizar un fondo de color verde, amarillo, azul o blanco; e) Horizontales: Son aquellas líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Éstas se detallan a continuación: 1. Rayas longitudinales discontinuas: Son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario o que se encuentra prohibida dicha maniobra; 2. Rayas longitudinales continuas: Son aquellas que se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento, estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, indican una prohibición de cambio de carril; 3. Combinación de rayas centrales longitudinales continuas y discontinuas: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen; 4. Rayas transversales: Son aquellas que indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de la banqueta y el límite de los edificios o las propiedades. Si no existe banqueta, la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad; 5. Rayas oblicuas: Son aquellas que advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohibe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre éllas; 6. Flechas o símbolos en el pavimento: Son aquellas que se utilizan para orientar el movimiento o la dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales; y 7. Líneas de estacionamiento: Son aquellas que delimitan el espacio para estacionarse. 29/02/2016 10:29 a.m. 39 III. Señales eléctricas: a) Los semáforos vehiculares, peatonales y para personas con debilidad visual; b) Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia, de servicio y de auxilio vial; y c) Las que se utilizan para avisar la proximidad o el paso de vehículos sobre rieles. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) IV. Señales sonoras: Son aquellas emitidas con silbato por los integrantes operativos o los auxiliares voluntarios de tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente: a) Un toque corto: Alto; b) Dos toques cortos: Siga; y c) Tres o más toques cortos: Acelere. Otras señales sonoras son: a) Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados; y b) Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. V. Señales diversas: Las banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para: a) Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública; b) Para proteger o señalar carga sobresaliente en los vehículos; y c) Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los conductores en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. VI. Señales especiales para protección de obras: Son aquellos elementos diseñados para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros de las zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Estas señales pueden ser: preventivas, restrictivas e informativas, de acuerdo a lo que considere necesario la dependencia correspondiente; 29/02/2016 10:29 a.m. 40 (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) VII. Dispositivos de verificación: Son aquellos dispositivos electrónicos, fotográficos o de video, para la verificación del cumplimiento de las normas del presente Reglamento y la aplicación de las sanciones por infracción al mismo. Artículo 88.- En tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en la vía pública se debe hacer los señalamientos necesarios, ya sea mediante un elemento físico, señalados en la fracción sexta del artículo anterior o, en su caso, señales por parte de un trabajador, el cual deberá utilizar una banderola de color rojo con tamaño mínimo de 50 centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse por lo menos a 100 metros de la ubicación de la obra, de la forma que sigue: I. Alto: Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendido horizontalmente; II. Siga: Cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir; y III. Preventiva: Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo. Artículo 89.- Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente: I. Siga: a) Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal, a menos que haya señales que prohiban dichas vueltas; y b) Cuando en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la flecha, utilizando los carriles correspondientes. II. Precaución: a) Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica alto. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a élla deberán detenerse atrás de la zona de peatones; y 29/02/2016 10:29 a.m. 41 b) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y extremar sus precauciones. III. Alto: a) Luz roja fija y sola: Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde. Esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia o existan vueltas continuas autorizadas; b) Luz roja intermitente: Los conductores deberán detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal; y c) Flecha roja: Los conductores que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones, hasta que una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto en el sentido de la circulación que indique la flecha. CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO De los Accidentes de Tránsito Artículo 90.- Se presume probable responsable de un accidente de tránsito al conductor que provoca dolosa o culposamente daños a bienes o personas, salvo prueba en contrario. Artículo 91.- Un peatón será responsable de un accidente de tránsito, siempre y cuando el vehículo involucrado circulara en orden y acatando la normatividad de tránsito. Artículo 92.- Todo incidente de tránsito será investigado y, en su caso, sancionado por la autoridad facultada para ello, conforme a este Reglamento y la demás legislación relativa aplicable. Artículo 93.- Los accidentes viales se clasifican de la siguiente manera, de forma enunciativa más no limitativa: I. Colisión: Ocurre cuando un vehículo en movimiento, en cualquier sentido, choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático; II. Choque por alcance: Ocurre cuando el conductor de un vehículo, por no guardar la distancia prudente, impacta a otro en su parte posterior, encontrándose 29/02/2016 10:29 a.m. 42 este último circulando o detenido, por así indicárselo la circulación de los vehículos que le preceden o cuando detengan su marcha intempestivamente; III. Choque lateral: Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido, chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; IV. Choque frontal: Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de caminos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria; V. Choque en ángulo: Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo uno o más vehículos parcial o totalmente el arroyo de circulación de unos u otros; VI. Choque en reversa: Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta a otro cuando realiza una maniobra de reversa en el sentido contrario al permitido en esa vialidad; VII. Salida de camino de circulación: Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; VIII. Volcadura: Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre las llantas y superficie de rodamiento, originándose giros verticales o transversales; IX. Proyección: Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo y proyecta el vehículo o una parte del mismo en contra de una persona u objeto. La proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine un diverso accidente o daño; X. Atropellamiento: Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta o arroya a una o más personas; XI. Caída de persona: Ocurre cuando una persona, ya sea ocupante o pasajero, es expulsado al exterior de un vehículo en movimiento; XII. Choque contra semoviente: Ocurre cuando un vehículo en movimiento se impacta con algún animal; XIII. Choque con móvil de vehículo: Ocurre cuando alguna parte se sale, desprende o cae de un vehículo en movimiento o estacionado que es abierto, y se impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen casos en los que se caiga o desprenda algo y no forme parte del vehículo, también 29/02/2016 10:29 a.m. 43 cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo; y XIV. Choques diversos: En esta clasificación queda cualquier accidente no especificado en los puntos anteriores. Artículo 94.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito, en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, dando oportuno aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tengan conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; II. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, siempre y cuando no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud; III. En caso de fallecimiento, el cuerpo y el vehículo no deberán ser removidos del lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine; IV. Colocar, de inmediato, los señalamientos que se requieran para evitar otro posible accidente; V. Dar al personal de la dependencia correspondiente la información que le sea solicitada; y VI. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen. La responsabilidad civil de los implicados será independiente a la responsabilidad penal en que pudieran incurrir. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 95.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a la propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, se asentará en el acta la manifestación expresa de las partes de que no existen personas lesionadas. Bajo estas condiciones, ningún integrante operativo puede remitirlos ante las autoridades. Dicha circunstancia no operará si el conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes o que se causen daños a la propiedad federal, estatal o municipal. El lapso máximo que el integrante operativo puede poner a disposición de las personas involucradas para llegar al mencionado acuerdo, en 29/02/2016 10:29 a.m. 44 la dependencia las medidas necesarias y solicitar apoyo de todos los casos, será de treinta minutos, a partir de que el integrante operativo haya invitado a los conductores a llegar a un acuerdo. No obstante, los vehículos serán retirados del lugar, a fin de no obstruir la circulación. El trámite referido se hará sin mayor demora, lo que no será impedimento para que se apliquen las infracciones correspondientes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 96. La atención e investigación de los accidentes viales se hará, en primer lugar, por el personal designado por la Dirección, antes de cualquier otra autoridad. El integrante operativo que atienda un incidente vial, deberá cumplir con lo siguiente: I. Tomar correspondiente, a fin de evitar un nuevo incidente y agilizar la circulación; II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, evitando que los cadáveres sean movidos y preservando, en lo posible, rastros y evidencias del hecho vial; III. En caso de que haya lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda; IV. Abordará al (os) conductor (es) haciendo lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) a) Se identificará proporcionando nombre y número del integrante operativo; b) Solicitará información de los hechos ocurridos; c) Preguntará si hay testigos presentes; d) Solicitará la documentación que requiera; y e) Entregará a los conductores y/o testigos una hoja del reporte para que manifieste, por escrito, la constatación de cómo ocurrieron los hechos del accidente. V. En caso de lesiones o pérdida de vidas humanas, deberá presentar a los conductores ante el Agente del Ministerio Público que corresponda, evitando, en lo posible, la fuga del presunto responsable; VI. Realizará las investigaciones necesarias, a la brevedad y con la diligencia posible; 29/02/2016 10:29 a.m. 45 VII. Hará que se despeje el área de residuos derivados del accidente, ya sea por el conductor, por el personal de servicios públicos, el de bomberos, el de protección civil o el de grúas de servicio. De resultar gastos por las labores de limpieza en la vía pública y ésta no haya sido realizada por el responsable, éstos deberán ser cubiertos por éste último; VIII. Propiciará la obtención del dictamen médico de los conductores participantes, como auxilio al Ministerio Público, en los siguientes casos: a) Cuando haya lesionados o fallecidos; b) Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes. En todo caso, el dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la sangre o aire respirado deberá definir el grado de ebriedad o de ineptitud para conducir; c) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales; y d) Cuando así lo requiera una o ambas partes, por escrito, en su manifiesto sobre los hechos ocurridos en el accidente. En caso de que una o ambas partes sean menores de edad, podrá solicitarlo por sí mismo o a través del padre o tutor. IX. Cuando exista duda de las causas del incidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio Público; y X. Elaborará un acta en la que podrá agregar el croquis que deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos, si los hubiere, y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, familiares de las personas fallecidas, lesionados y testigos, si fuera el caso; b) Marca, modelo, color, placas y todo lo que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes del accidente vial; c) Los resultados de las investigaciones realizadas y las posibles causas del accidente vial, así como la hora aproximada de éste; d) La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados antes, durante y después del accidente; 29/02/2016 10:29 a.m. 46 e) Las huellas o residuos dejados sobre el pavimento o la superficie de rodamiento; f) Los nombres y orientación de las calles, así como el nombre del fraccionamiento o colonia en donde se produce el accidente vial; (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) g) Nombre y firma del integrante operativo, así como de los conductores que intervinieron en el accidente vial, si se encuentran en posibilidad física y disponibilidad para hacerlo; y h) Una vez terminados el acta y el croquis, deberán ser revisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 97.- Solamente el integrante operativo o sus superiores, asignados para la atención de un accidente vial, pueden disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo, excepto cuando el no hacerlo, por otra persona, pudiese provocar otro accidente. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Cuando resulten daños a bienes de la Nación, el Estado o el Municipio, el integrante operativo dará aviso a la autoridad competente para que tenga conocimiento de ello y se comunique, a su vez, los hechos a las dependencias cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes. Cuando se ocasionen daños a bienes de propiedad municipal, el infractor deberá cubrir los gastos necesarios para resarcir el daño conforme al avalúo que emita la autoridad competente. Sin cubrir este requisito, el vehículo remitido a la pensión municipal no será liberado. Artículo 98.- Es obligación de las instituciones médicas pública o privadas y de profesionistas de la medicina, dar aviso a la autoridad municipal y a las autoridades correspondientes de cualquier lesionado que reciban para su atención, si las lesiones fueron causadas en accidente de tránsito, debiendo además emitir, en forma inmediata, dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo siguiente: I. Nombre y domicilio del lesionado; II. Día y hora en el que lo recibió; III. Nombre de quien lo trasladó; IV. Lesiones que presenta; 29/02/2016 10:29 a.m. 47 V. Establecer si presenta estado de ebriedad o influjo de estupefacientes; VI. Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, el tiempo de sanación, la incapacidad parcial o total que se derive y/o las posibles secuelas; y VII. Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió al lesionado. Artículo 99.- El Juez Municipal prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes, en hechos viales en los que se hayan producido exclusivamente daños materiales. Artículo 100.- Una vez que el Juez Municipal tenga conocimiento de un hecho vial en el que exista controversia entre los participantes y por el que sólo se causaron daños materiales, concluidas las diligencias necesarias para la toma de los datos que puedan determinar las causas del accidente, citará a las partes involucradas a una audiencia de conciliación, la cual se verificará dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que tuvo conocimiento del accidente la autoridad municipal. Si alguna de las partes cuenta con seguro de responsabilidad civil, éstas se podrán hacer acompañar, en la audiencia, por el ajustador o responsable de hechos viales o accidentes de la compañía de seguros contratada, si así lo determinan. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) En la audiencia, las partes señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia, de lo cual tomará nota el Juez Municipal, quien además expondrá a las partes, basándose en los testimonios recabados y el informe presentado por el integrante operativo, las causas que, a su juicio, originaron el accidente vial de que se trata y los exhortará a llegar a un arreglo proponiendo una o varias opciones de solución. Artículo 101.- De no acudir alguna de las partes a la audiencia de conciliación, se suspenderá dicho procedimiento y los interesados podrán acudir ante la autoridad competente a ejercitar la acción que corresponda. Artículo 102.- Si las partes, en la audiencia conciliatoria, llegan a un acuerdo, ésta se formalizará mediante convenio que se firmará por las mismas. En caso de no llegarse a un acuerdo o se incumpla el convenio celebrado, se informará a las partes que, para dirimir la controversia, deberán ejercitar la acción que corresponda. CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO De la Conducción de Vehículos Bajo los Efectos del Alcohol y Estupefacientes 29/02/2016 10:29 a.m. 48 Artículo 103.- Ninguna persona deberá conducir un vehículo por la vía pública si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de cualquier tipo de estupefaciente. Los operadores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de carga o de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de estupefacientes. Artículo 104.- A todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, se les solicitará que se practiquen las pruebas para la detección del grado de intoxicación por el médico autorizado por la Dirección de Justicia Municipal, ante el cual sean presentados, o por personal autorizado para tal efecto. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Los integrantes operativos pueden detener la marcha de un vehículo cuando la Secretaría establezca y lleve a cabo programas de prevención y control en la ingestión de alcohol o estupefacientes por conductores de vehículos. Estos programas se implementarán de forma aleatoria y sin previo aviso o necesidad de publicidad, teniendo la Secretaria o, en su caso, la Dirección la facultad de determinar, de manera discrecional, los puntos de revisión. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 105.- Cuando los integrantes operativos cuenten con dispositivos oficiales de detección de alcohol o de estupefacientes, se procederá como sigue: I. Los conductores se someterán, de manera voluntaria, a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca la Secretaría y, en específico, a la prueba de alcohol en aire espirado. Cuando la prueba arroje un resultado que sobrepase el límite permitido por el artículo 103 del presente Reglamento, podrá realizarse una segunda prueba con quince minutos de separación entre una y otra; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) II. El integrante operativo entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba, al conductor, inmediatamente después de su realización. III. En caso de así solicitarlo el conductor, se realizará una prueba de sangre para detectar la cantidad de alcohol en la misma y, en su caso, el uso de estupefacientes. Dicha prueba deberá efectuarse por el médico autorizado por la Dirección de Justicia Municipal y, como máximo, treinta minutos después de la última prueba de alcohol en aire espirado realizada; 29/02/2016 10:29 a.m. 49 (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) IV. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido por el artículo 103 del presente Reglamento, será remitido al Juez Municipal, el cual impondrá las sanciones que correspondan. El vehículo será asegurado y trasladado a la pensión municipal, salvo en los casos en que se encuentre presente alguna persona que demuestre una relación de afinidad con el conductor y declare su voluntad de llevarse el vehículo en carácter de depositario, haciéndose responsable de cualquier posible daño ocasionado al mismo. El integrante operativo deberá constatar que el depositario cuente con licencia de conducir vigente y que, en ningún caso, sobrepase el límite de alcohol permitido o se encuentre bajo la influencia de alguna droga o estupefaciente. Asentando lo anterior, en el acta circunstanciada que para tal efecto se emita. (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) V. El integrante operativo entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Municipal ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol encontrado y servirá de base para el dictamen del médico que determine el tiempo probable de recuperación. VI. Una vez remitido ante el Juez Municipal, éste decretará las medidas de seguridad pertinentes, de acuerdo al grado de ebriedad del infractor, ordenando el traslado del infractor a un lugar habilitado para la estancia y observación de éste, hasta que se encuentre en condiciones aptas para ejercer su garantía de audiencia. Dichas medidas tienen como objeto resguardar la integridad física de la población en general, así como la del infractor. Para lo anterior, se estará a lo dispuesto por el artículo 321 del Código Municipal de Aguascalientes; (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) VII. En ese mismo acto, el Juez Municipal deberá calificar la infracción y determinar, en cantidad líquida, la multa que corresponda, mediante resolución por escrito que cumpla con los requisitos del artículo 1508 del Código Municipal de Aguascalientes, notificándose personalmente dicha resolución al infractor, y haciéndolo conocedor, en su caso, del periodo por el que se le suspende la licencia de conducir. En caso de que proceda la multa, le se será requerido el pago inmediato de la misma, pudiendo éste pagarla ante el funcionario que así faculte la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, dentro de las propias instalaciones de la Dirección de Justicia Municipal. De no hacerlo, se le conmutará dicha multa por arresto. En ningún caso, la sanción de arresto excederá las treinta y seis horas. La multa o, en su caso, el arresto podrán ser conmutados por servicio comunitario, en los términos del Reglamento de Servicio Comunitario del Municipio de Aguascalientes. 29/02/2016 10:29 a.m. 50 farmacodependientes ofertados por Artículo 106.- En caso de reincidencia, el conductor, además de las sanciones que correspondan, el vehículo será remitido a la pensión municipal y quedará a disposición de las autoridades competentes, en garantía de la multa impuesta, hasta que el infractor cubra la misma. Artículo 107.- En caso de reincidencia, el conductor, adicionalmente, deberá inscribirse en alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas y la propia Presidencia Municipal de Aguascalientes. Por cada sesión a la que el conductor no se presente, se hará acreedor a una multa equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes. Asimismo, no le será devuelto el vehículo hasta en tanto no concluya con el programa. La Dirección de Justicia Municipal será la dependencia facultada para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo. CAPÍTULO VIGÉSIMO De las Empresas y Personas que se Dediquen a la Compraventa, Reparación y/o Traslado de Vehículos Artículo 108.- Los propietarios o representantes de empresas, lotes de autos o talleres mecánicos y las personas que se dediquen a la compraventa, reparación y/o traslado de vehículos, deberán cumplir lo siguiente: I. No podrán tener vehículos sobre la acera, banqueta, calle, avenida o cualquier vialidad, para su exhibición y venta; II. No podrán reparar o dar mantenimiento a vehículos sobre la acera, banqueta, calle, avenida o cualquier vialidad, salvo en los casos de emergencia y con señalamiento preventivo; III. No podrán utilizar la vía pública como pensión vehicular; IV. No podrán reparar ni trasladar ningún vehículo con huellas de impacto, cuyo propietario no presente constancia de aviso o reporte de accidente a la Dirección. En cualquier caso en donde no se presente constancia de aviso, deberá informarse a la Dirección, llevando un registro que incluya lo siguiente: a) Nombre, domicilio y teléfono del propietario y/o conductor; b) Placas, serie y/o registro federal de vehículos; c) Marca, tipo y color del vehículo; y 29/02/2016 10:29 a.m. 51 traslado de los vehículos a d) Daños que presenta. Artículo 109.- Para la aplicación de las sanciones por la falta de cumplimiento a la fracción III del artículo anterior, primeramente los propietarios o representantes serán apercibidos para que, en el término de 48 horas, retiren los vehículos que se encuentren en la vía pública. De lo contrario, se procederá a aplicar la sanción correspondiente y al la pensión municipal. Independientemente de las sanciones que les sean aplicadas, quienes realicen estas conductas cubrirán los gastos de remoción de los vehículos y los que origine la pensión. CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO Del Procedimiento en Caso de Infracciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 110.- La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento quedan a cargo de la autoridad municipal, que será el Presidente Municipal, a través de la Secretaría. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) El Presidente Municipal, a través de la Secretaría, estará facultado para establecer, dirigir y vigilar diversos programas relativos a la implementación de integrantes operativos encubiertos: Las bases y lineamientos bajo los que operarán este tipo de dispositivos, se emitirán mediante decreto que acuerde lo conducente, publicándose éste en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberá observarse el siguiente procedimiento: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) I. Cuando los integrantes operativos detecten la comisión de una infracción, deberán cumplir con las siguientes formalidades: a) Utilizando el silbato, altoparlante, manual y/o verbalmente, se indicará al conductor que se detenga; (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) b) Se le indicará que el vehículo sea estacionado en lugar seguro. En todo momento, el vehículo quedará estacionado por delante de la unidad en que se transporte el integrante operativo, en relación al sentido de la vialidad; c) Se abordará al infractor de una manera cortés, dando su nombre y número de expediente; 29/02/2016 10:29 a.m. 52 (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) d) Se solicitará, la licencia de manejo del conductor y la tarjeta de circulación del vehículo, documentos que serán exhibidos al integrante operativo para su revisión; (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) e) Se levantará la boleta de infracción, con la descripción de los hechos, asentándolo así en la boleta; ya sea de forma manuscrita o mediante equipo electrónico. Para tal efecto, el integrante operativo podrá contar con un dispositivo electrónico de lectura del código de barras colocado en las placas, con lo cual quedará el registro del historial de las infracciones cometidas en el sistema de datos con que cuente la Dirección. Posteriormente, le entregará físicamente una copia de la boleta al infractor, señalándole la falta cometida y asentando el(los) artículo(s) de la Ley y/o del Reglamento que la fundamenta. La boleta de infracción no se considerará un acto definitivo en materia administrativa; f) Se entregará la boleta de infracción al Juez Municipal para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, escuche al interesado, en caso de que éste se presente, y clasifique o reconsidere la falta, si es que procede. Si el infractor no se presenta ante el Juez Municipal, se tendrá por consentida la falta y se confirmará la misma; y g) Se procederá a entregar copia de la boleta de infracción y la resolución respectiva a la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, que será quien determine la cantidad líquida de la multa, dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que no se liquide la multa dentro del plazo señalado para tal efecto, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. Asimismo, cuando se trate de faltas clasificadas, por el presente Reglamento, como graves y muy graves, la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales deberá notificarle la multa personalmente al infractor, entregándole el recibo con la cantidad líquida a pagar por concepto de multa. Cuando se trate de faltas medias y leves, se le notificará por correo certificado con su respectivo acuse de recibo. La Secretaría de Finanzas Públicas Municipales tendrá la facultad de hacer descuentos o reducciones en las multas, considerando la capacidad económica del infractor y su buen historial como conductor de vehículos automotores, en los términos de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para el ejercicio fiscal que corresponda. No procederán descuentos en multas, cuando la falta o infracción cometida sea cualquiera de las siguientes: a) Conducir en estado de ebriedad o bajo el uso de estupefacientes; b) Conducir en exceso de velocidad; 29/02/2016 10:29 a.m. 53 c) Ignorar la indicación de un señalamiento que implique alto total o parcial; d) Estacionarse en bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas discapacitadas; e) Estacionarse en lugar cuya guarnición esté pintada de amarillo o rojo, existiendo o no señalamiento adicional que lo prohiba, así como en más de una fila; y (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) f) Intentar ofrecer alguna cantidad de dinero o cualquier tipo de favor a algún integrante operativo, a efecto de no ser infraccionado. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) g) Conducir y utilizar el celular sin dispositivo manos libres en un vehículo en movimiento, h) Conducir y utilizar el celular respecto de los conductores de los vehículos descritos en los incisos a), b), c), f) y g), de la fracción I, del artículo 10 del presente Reglamento, cuando el vehículo esté en movimiento. El infractor podrá inconformarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la multa, mediante recurso de revisión, ante la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno, en los términos del capítulo vigésimo cuarto del presente Reglamento. En ese mismo término, el infractor, en su caso, deberá probar su calidad de jornalero, obrero o trabajador para que se proceda a la determinación de la multa de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 127 del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) II. En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del vehículo no se encuentre presente al momento en que el integrante operativo termine de llenar la boleta de infracción, la copia de la misma le será colocada en el parabrisas del vehículo, haciendo constar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurre dicho suceso, sin perjuicio para el infractor. Asimismo, los integrantes operativos tendrán la facultad de colocar candados inmovilizadores en las llantas del vehículo o engomados en la puerta del conductor, de tal forma que, en el momento de abrir la puerta, los sellos sean desprendidos y, en consecuencia, se tenga por notificado el infractor. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) 29/02/2016 10:29 a.m. 54 Lo previsto en el párrafo anterior, procederá en el caso de vehículos que tengan placas originarias de otro Estado o País. Asimismo, los integrantes operativos tendrán la facultad de retirar las placas del vehículo. En estos casos, se presume que el conductor del vehículo es el propietario del mismo, para todos los efectos a que haya lugar conforme al presente Reglamento. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) III. En caso de que el infractor no se detenga y se dé a la fuga, se procederá a la detención del vehículo y su posterior envío a la pensión municipal. En caso de no ser posible dicha detención, el integrante operativo deberá notificar, de inmediato, a la Policía Preventiva para iniciar la persecución del vehículo. El darse a la fuga se considerará una agravante a la infracción o infracciones cometidas. Una vez detenido el infractor y después de haber transcurrido el término de los cinco días hábiles para presentarse ante el Juez Municipal, la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales deberá notificarle la multa al infractor en los términos de la fracción I del presente artículo, entregándole tanto la copia de la boleta de infracción como el recibo con la cantidad líquida a pagar por concepto de multa. (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) IV. Se exime de toda responsabilidad, al integrante operativo, en el caso de que el infractor se dé a la fuga y, en consecuencia, sufra o provoque algún accidente vial. (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) V. Cualquier documento diferente a la notificación de la multa realizado por la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del presente artículo, incluyendo cualquier publicación por medios electrónicos o escritos sobre el monto de las multas, no surtirán efectos como notificación, ni generarán obligatoriedad o efectos vinculatorios al particular, con excepción de lo previsto en la fracción VI del presente artículo. (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) VI. Tratándose de infracciones derivadas del uso de dispositivos electrónicos, fotográficos o de video de verificación, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 120 del presente Reglamento. Su notificación podrá enviarse por correo certificado al domicilio del propietario del vehículo infractor o al domicilio de a quien aparezca registrado dicho vehículo en los Registros Vehiculares municipales y/o estatales, y podrá acusar de recibo cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio. En este caso y en relación de este tipo de infracciones, se presumirá siempre que el conductor del vehículo es el propietario del mismo, sin embargo y sin contraposición a lo antes referido en caso de que en cualquier momento el propietario demuestre que no era el conductor del vehículo al momento de 29/02/2016 10:29 a.m. 55 cometerse la infracción, de manera independiente éste será obligado solidario al pago de la infracción por su calidad de propietario, por tanto el crédito fiscal que se genere quedará firme a cargo de los propietarios de los vehículos. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 111.- Los integrantes operativos deberán prevenir los accidentes de tránsito con todos los medios disponibles a su alcance y evitarán que se cause o incremente un daño a personas o propiedades. En especial, cuidarán de la seguridad de los peatones y vigilarán que éstos cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 112.- Los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los integrantes operativos y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables, bajo el apercibimiento de que, de hacer caso omiso a dichas recomendaciones, se harán acreedores a las sanciones que correspondan, según proceda. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO De la Función de los Integrantes Operativos (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 113.- Los integrantes operativos tienen la obligación de conocer el contenido del presente Reglamento, así como de su observancia y aplicación. Además, deberán acatar toda disposición emanada del Presidente Municipal o el Secretario, para cumplir en forma eficiente, segura y ética sus funciones. En la aplicación del presente Reglamento, los integrantes operativos deberán de actuar con toda imparcialidad, sin hacer ningún tipo de distinción en la aplicación de las normas que correspondan conforme al presente ordenamiento. Los integrantes operativos serán constantemente evaluados en base a los criterios que establezca la Dirección. Aquellos integrantes operativos que no actúen con plena honestidad y honradez serán automáticamente separados de su cargo y sancionados en los términos de la legislación vigente aplicable al caso concreto. El Presidente Municipal, a través de la Secretaría, estará facultado para establecer, dirigir y vigilar diversos programas relativos a la implementación de integrantes operativos encubiertos. Las bases y lineamientos bajo los que operarán este tipo de dispositivos, se emitirán mediante decreto que acuerde lo conducente, publicándose éste en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. 29/02/2016 10:29 a.m. 56 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 114.- Es obligación de los integrantes operativos permanecer en la calle, avenida o crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección conducentes. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Durante sus labores, los integrantes operativos deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan accidentes o, en su caso, la comisión de infracciones al presente Reglamento. Si tienen asignado un auto, patrulla o motocicleta, circularán en el sector o zona asignada, vigilando la fluidez de la circulación vehicular y la seguridad del tránsito de peatones y conductores. Queda prohibido que cualquier unidad que pertenezca al servicio de vialidad transporte familiares para realizar servicios personales. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Queda prohibido que cualquier integrante operativo acepte alguna cantidad de dinero o cualquier tipo de favor por parte de un particular a efecto de no ser infraccionado. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Todos los integrantes operativos deberán acatar las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, así como las normas de actuación contenidas en el Código Municipal de Aguascalientes y las demás disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) Artículo 115.- En el ejercicio de sus funciones, el integrante operativo hará uso de cualquier dispositivo electrónico, tales como el alcoholímetro, la base de datos de licencias suspendidas, los radares de velocidad, el sonómetro, el celular, entre otros, Artículo 116.- Los autos patrulla de control vehicular, en toda actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz en la torreta. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 117.- Los integrantes operativos deberán impedir la conducción de vehículos y remitirlos a la pensión municipal mediante el servicio de grúa, en los siguientes casos: I. Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida y/o muestre síntomas claros y evidentes de encontrarse en estado de ebriedad, estado de 29/02/2016 10:29 a.m. 57 ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, en los términos de la Ley y el presente Reglamento; II. Cuando un conductor, al circular con un vehículo, se encuentre ingiriendo bebidas alcohólicas; (REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) III. Tratándose de menores de edad que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, los integrantes operativos deberán impedir la circulación del vehículo poniéndolo a disposición del Juez Municipal, debiendo éste observar las siguientes reglas: a) Dar aviso, de inmediato, a los padres o el tutor del menor; y b) Imponer las sanciones que procedan conforme al presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que resulten. IV. Cuando circulen utilizando placas de unidades de transporte público de pasajeros, de patrullas o de vehículos de emergencia, sin la autorización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones; V. Cuando dolosamente se realice el bloqueo del tránsito de vehículos; VI. Cuando se estacione un vehículo en cajón exclusivo para discapacitados o bloquee una evidente entrada o salida de vehículos, independientemente de la colocación de un anuncio o letrero que así lo indique, excepto cuando se trate del propio domicilio del conductor; VII. Cuando el conductor, siendo menor de edad, no presenta el permiso correspondiente para conducir; VIII. Cuando se estacione un vehículo en lugar no autorizado, dentro de una vía rápida o de flujo continuo; IX. Cuando el vehículo emita humo ostensiblemente contaminante; X. Cuando, por consecuencia de una infracción, el conductor intente darse a la fuga a pie o a bordo del vehículo; XI. Por la falta total o parcial de luces delanteras o traseras del vehículo, principalmente de los faros delanteros; 29/02/2016 10:29 a.m. 58 XII. Cuando los vehículos estén siendo reparados o en mantenimiento en la vialidad, fuera de los establecimientos o talleres, salvo en los casos previstos en el presente Reglamento; XIII. Cuando se utilicen vehículos para realizar competencias de alta velocidad o arrancones en la vía pública; XIV. Cuando se encuentre el vehículo sin movimiento sobre cualquier puente, estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; XV. Cuando el vehículo carezca de ambas placas vigentes; XVI. Cuando los vehículos estén siendo exhibidos para su venta en la vialidad; XVII. Cuando el vehículo esté abandonado, con previo apercibimiento, de conformidad con lo señalado por el Código Municipal de Aguascalientes; XVIII. A petición formal de autoridad competente, tratándose de vehículos internados ilegalmente en el país; XIX. Cuando el vehículo se encuentre reportado como robado; XX. Por orden judicial; XXI. Cuando las placas, calcomanías o tarjeta de circulación no correspondan al vehículo que las porte; XXII. Cuando se portan placas sobrepuestas, sin perjuicio de dar conocimiento a la autoridad judicial correspondiente; y XXIII. En aquellos casos en que la autoridad municipal así lo requiera, a fin de prevenir accidentes viales o daños a terceras personas. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 118.- Los integrantes operativos que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión del vehículo al depósito vehicular, informarán, de inmediato, al centro de control correspondiente, el tipo de vehículo y matrícula del mismo, así como el lugar del que fue retirado, a través de los medios electrónicos que dispongan. Artículo 119.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán impuestas por el Juez Municipal que tenga conocimiento de la comisión de la infracción, en base a las boletas de infracción seriadas y autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: 29/02/2016 10:29 a.m. 59 I. Fundamento jurídico: Consiste en la cita de los artículos que prevén la infracción cometida, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y/o el presente Reglamento; II. Motivación: a) Día, hora, lugar y descripción de los hechos que dieron origen a la conducta infractora; b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c) Nombre y domicilio del propietario del vehículo, según conste en la tarjeta de circulación, salvo que no sean proporcionados dichos datos o no sea posible obtenerlos por ausencia del infractor y/o propietario; d) Placas de matrícula y, en su caso, número del permiso del vehículo para circular; e) Número y tipo de licencia o permiso para conducir del infractor, salvo que no sean proporcionados dichos datos o no sea posible obtenerlos por ausencia del infractor; y f) Las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. (REFORMADA P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) III. Nombre, número de placa, adscripción y firma autógrafa o electrónica del integrante operativo que imponga la sanción. En su caso, el número económico de la patrulla y de la grúa utilizada para la remoción del vehículo. Los formatos preimpresos de las boletas de infracción serán válidos y surtirán plenamente sus efectos. Artículo 120.- Las boletas de infracción que se generen por el uso de los dispositivos electrónicos deberán contener los siguientes datos: I. Número de placa o matrícula del vehículo; II. Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción; III. Hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; IV. Folio del acta de infracción; 29/02/2016 10:29 a.m. 60 V. Motivación y fundamentación de la infracción; VI. Datos de identificación del dispositivo electrónico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo; y VII. Fotografía, grabación, registro o cualquier elemento con el que se demuestre la comisión de la infracción. (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) VIII. Firma autógrafa o electrónica del funcionario o integrante operativo de la Secretaría facultado para imponer la infracción. Para los efectos de la imposición de infracciones de tránsito, la Dirección podrá hacer uso de cualquier fotografía, grabación, material audiovisual o medio electrónico generado por los dispositivos autorizados, el cual hará prueba plena de las infracciones cometidas. CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO De las Sanciones y Medidas de Seguridad Artículo 121.- Se podrá imponer al infractor una o varias sanciones establecidas en el presente Reglamento, dependiendo de las faltas cometidas, aplicando en su caso, lo que corresponda ante la reincidencia. En el caso de que una misma conducta sancionada por el presente Reglamento sea contemplada como sancionable por la Ley de Vialidad del Estado o con fundamento en algún otro ordenamiento jurídico y que además la autoridad municipal tenga competencia para aplicar éste, únicamente se le impondrá al infractor la sanción prevista en el presente Reglamento, con exclusión de cualquier otra, a excepción de las sanciones contempladas en la Ley de Vialidad del Estado y la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes del ejercicio que corresponda, aplicables para los conductores en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefacientes, en cuyo caso se aplicarán las sanciones que contempla las Leyes citadas, las cuales podrán ser conmutadas en los términos y cumpliendo con los requisitos que establece el presente Reglamento, el Código Municipal de Aguascalientes y el Reglamento que en materia de servicio comunitario expida el H. Ayuntamiento. Artículo 122.- El conductor es responsable por la comisión de las infracciones, por lo que se hará acreedor a la sanción que corresponda, según la falta cometida y de acuerdo a lo dispuesto por este capítulo. 29/02/2016 10:29 a.m. 61 robo reportado ante Artículo 123.- El propietario del vehículo, aún cuando no fuere el conductor del mismo al momento de la infracción, será solidariamente responsable en lo relativo al pago de las multas resultantes por la violación a lo ordenado por el presente Reglamento, excepto en caso de las autoridades competentes. Se presume que el propietario del vehículo será el que aparezca como tal en el registro correspondiente ante la autoridad competente del Gobierno del Estado que corresponda y en su caso del Municipio. Artículo 124.- Los padres o el tutor de un menor de edad serán solidariamente responsables del pago de las multas generadas por las infracciones de tránsito que sean cometidas por el mismo. Para la aplicación de las sanciones a los menores de edad, se estará al procedimiento previsto por el Código Municipal de Aguascalientes. Artículo 125.- Los propietarios de negocios o establecimientos son responsables solidarios del pago de las multas generadas por las infracciones cometidas por sus choferes o trabajadores a bordo de algún vehículo propiedad de su empresa. Artículo 126.- Es facultad exclusiva de los Jueces Municipales, la clasificación y reconsideración de las sanciones a que se hagan acreedores los infractores del presente Reglamento. Artículo 127.- El automóvil retenido y enviado a la pensión municipal en los términos del artículo 117 del presente Reglamento, no será liberado ni entregado al infractor hasta que no cumpla con la sanción impuesta por el Juez Municipal. En caso de que la sanción impuesta sea el servicio comunitario, el vehículo deberá ser liberado siempre y cuando se otorguen las garantías establecidas en el Reglamento que en materia de servicio comunitario expida el H. Ayuntamiento. En el caso de reincidencia, se sancionará con arresto administrativo inconmutable, el cual se cumplirá en las celdas municipales. En ningún caso, la sanción de arresto excederá las treinta y seis horas. Tratándose de quien acredite fehacientemente ser jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa no excederá del importe de su jornal o salario de un día, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de no pagar la multa correspondiente, deberá ser sancionado con el arresto hasta por treinta y seis horas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 128.- Las sanciones pecuniarias o multas a que se refiere el presente capítulo, serán calculadas por la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, en moneda nacional y con base al salario diario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes, a la fecha en que se cometió la infracción, atendiendo a todos los datos incluidos, por el integrante operativo, en la boleta de infracción correspondiente y la resolución respectiva que emita el Juez Municipal. 29/02/2016 10:29 a.m. 62 Las sanciones pecuniarias se aplicarán con fundamento en la facultad que se confiere al Municipio en los artículos 179 de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes y 595, fracción III, del Código Urbano para el Estado de Aguascalientes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 129.- Los integrantes operativos podrán imponer cualquiera de las siguientes medidas de seguridad: I. Retención de la licencia de conducir: Se podrá retener la licencia de conducir hasta por seis meses, dando aviso a la autoridad facultada para la expedición de la misma. En caso de reincidencia dentro de los seis meses posteriores al cumplimiento de la sanción correspondiente, la retención podrá alcanzar hasta los doce meses. La retención procederá ante los siguientes casos: a) Cuando el titular de la misma sea sancionado por conducir bajo el influjo de alcohol o de estupefacientes, independientemente de la sanción económica a que se haga acreedor; b) Efectuar competencias de velocidad o arrancones en la vía pública; c) Por orden judicial; d) Por abandonar injustificadamente el lugar en donde se haya suscitado un accidente vial y que haya participado el titular de la licencia. En este caso, la Dirección solicitará, a la autoridad competente, la cancelación de la licencia correspondiente; e) Si el conductor acumula tres infracciones clasificadas como graves conforme al presente Reglamento; f) Cuando el conductor cometa dos o más infracciones en un lapso de seis meses; g) Cuando el conductor de un vehículo de servicio público de pasajeros, en el desempeño de su influjo del alcohol o estupefacientes; h) Cuando se compruebe que la licencia de manejo fue obtenida bajo falsedad de declaraciones; e (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) i) Por agredir físicamente a un integrante operativo, en el cumplimiento de sus funciones. trabajo, se encuentre bajo el 29/02/2016 10:29 a.m. 63 II. Detención de vehículos: Procederá en los casos previstos por el artículo 117 del presente Reglamento. Artículo 130.- Se cometerá una falta leve, en los siguientes casos: A) Cualquier persona cometerá una falta leve cuando: 1. Juegue o transite en patines, patinetas y similares en zonas destinadas al tránsito de vehículos. B) Un peatón cometerá una falta leve cuando: 1. En las avenidas y calles, no cruce por los puentes peatonales o, a falta de éstos, por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) 2. No obedezca las respectivas indicaciones para atravesar las vialidades controladas por semáforos o por los integrantes operativos 3. No transite por la acera, banqueta o acotamiento y, a falta de éstos, por la orilla de la vía, en este último caso deberá hacerlo procurando transitar de frente al tránsito vehicular; 4. Aborde un vehículo cuando no se encuentre en alto total y debidamente estacionado en la orilla de la superficie de rodamiento; 5. Cruce entre vehículos detenidos con motor en marcha o en circulación; 6. Cruce la calle en forma diagonal; 7. Transite cerca de la orilla de la banqueta de modo que se exponga a ser embestido por los vehículos que se aproximen; y 8. Cruce las calles fuera de las líneas marcadas como zonas peatonales. C) El pasajero de vehículos cometerá una falta leve cuando: 1. No baje por el lado de la acera, banqueta o acotamiento; 2. Abra las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; 3. Abra sin precaución o permanezca con las puertas abiertas hacia el lado de la circulación cuando el vehículo se encuentre estacionado; y 4. Descienda del vehículo cuando se encuentre en movimiento. 29/02/2016 10:29 a.m. 64 D) El conductor de cualquier tipo de vehículo cometerá una falta leve cuando: 1. Su vehículo no cuente con llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma; 2. Circule con las puertas y la cajuela del vehículo abiertas; y 3. No ceda el paso a los invidentes y personas con alguna discapacidad, en cualquier lugar. E) El conductor de motocicleta o cualquier otro vehículo análogo cometerá una falta leve cuando: 1. Lleve bultos u objetos sobre la cabeza, exceptuando el casco protector. Las faltas leves señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con el pago de una multa que asciende de uno a tres días de salario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes. Artículo 131.- Se cometerá una falta media, en los siguientes casos: A) Cualquier persona cometerá una falta media cuando: 1. Abandone vehículos; 2. Coloque anuncios de cualquier tipo cuya composición de forma, color, luz o símbolos pueda confundirse con señales de tránsito u obstaculice la visibilidad de los mismos; 3. Efectúe trabajos de obra de construcción que afecten la vía pública, sin la autorización correspondiente; 4. Repare o dé mantenimiento a vehículos dentro de la vía pública, salvo los casos de excepción previstos por el presente Reglamento; y 5. Utilice la vía pública para carga y descarga, sin permiso expedido por la Dirección. B) Un peatón cometerá una falta media cuando: 1. Lance objetos o sustancias a los vehículos; 2. Realice actos que obstaculicen la circulación de vehículos; y 3. Penda de vehículos en movimiento. 29/02/2016 10:29 a.m. 65 C) El pasajero de vehículos cometerá una falta media cuando: 1. No viaje sentado en el lugar que le corresponda; 2. Saque del vehículo alguna parte o extremidad de su cuerpo, así como cualquier tipo de objeto, ya sea por ventanas o quemacocos; 3. Arroje basura o cualquier tipo de objeto a la vía pública; (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) 4. Interfiera en las funciones de los integrantes operativos; y 5. Viaje en lugares destinados para carga o fuera del vehículo. D) El conductor de cualquier tipo de vehículo cometerá una falta media cuando: 1. Se estacione a menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario; 2. Se estacione a menos de 150 metros de una curva o cima sin visibilidad; 3. Se estacione en sentido contrario a la circulación; 4. Su vehículo no cuente con faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para el cambio de intensidad; 5. Su vehículo no cuente con luces en cualquiera de los siguientes supuestos: a. De destello intermitente de parada de emergencia; b. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; c. Que indiquen marcha atrás; d. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y e. Que iluminen la placa posterior. 6. Su vehículo no cuente con cuartos delanteros, de luz amarilla, y cuartos traseros, de luz roja; 7. Su vehículo no cuente con llantas en condiciones que garanticen la seguridad; 8. Su vehículo no cuente con al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor; 9. Su vehículo no cuente con la defensa delantera o la defensa trasera; 29/02/2016 10:29 a.m. 66 10. No conduzca el vehículo a una distancia prudente de otra unidad que le precede, tomando en cuenta la velocidad de marcha permitida; 11. No mantenga el control del vehículo durante la circulación y no lo conduzca conforme a las normas de seguridad, así como consumir cualquier clase de alimentos y/o bebidas o efectúe cualquier clase de arreglo personal al conducir; 12. No circule únicamente en la vialidad en el sentido señalado; 13. No reduzca la velocidad ante cualquier concentración de peatones o vehículos; 14. No conduzca el vehículo con toda precaución, siendo cortés con otros automovilistas, ciclistas, motociclistas y peatones; 15. Entorpezca la marcha de desfiles, manifestaciones, cortejos fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública; 16. Efectúe ruidos molestos, insultantes u ofensivos con el escape o con el claxon; 17. Realice maniobras de arrastre de vehículos, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía; 18. Remolque vehículos si se carece del equipo especial para ello o sin tomar las precauciones debidas; y 19. Pase sobre las boyas que dividan carriles dentro de una vialidad. E) El conductor de motocicleta, bicicleta o cualquier otro vehículo análogo cometerá una falta media cuando: 1. Efectúe piruetas o zigzaguee; 2. Se sujete a vehículos en movimiento; 3. Rebase a algún vehículo de motor por el mismo carril; 4. No circule por la derecha; 5. Transite al lado de otra u otras unidades de su tipo, formando pelotones que dificulten la circulación de los demás vehículos, salvo los casos en que autorice la Dirección; 6. Transite por vías o carriles en donde lo prohiba el señalamiento respectivo o el presente Reglamento; 29/02/2016 10:29 a.m. 67 7. Lleve carga que le dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública; y 8. En el caso del motociclista, cuando genere ruidos molestos, insultantes u ofensivos con el escape o con el claxon. F) El conductor de un vehículo de transporte público cometerá una falta media cuando: 1. En el caso de transporte público de pasajeros colectivo, no circule por el carril de la extrema derecha; 2. No circule con las puertas cerradas; 3. Realice maniobras de ascenso o descenso de pasajeros fuera del carril de la acera derecha o fuera de los lugares autorizados; 4. Permita el ascenso o descenso de pasajeros cuando el vehículo no se encuentre detenido; 5. En el caso de transporte público de pasajeros colectivo, no circule con las luces interiores encendidas cuando obscurezca; 6. No utilice las luces intermitentes cuando realice maniobras para el ascenso y descenso de pasajeros; 7. No respete las rutas de transporte público; 8. Rebase a otro vehículo en el carril de contraflujo, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura; 9. Lleve objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; 10. Instale o utilice faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones, así como luces de neón alrededor de las placas de matrícula o cualquier alteración de éstas últimas; y 11. Deje el vehículo en la vía pública, al término del turno correspondiente, en el caso de transporte público de pasajeros colectivo. G) El conductor de un vehículo de transporte de carga cometerá una falta media cuando: 1. Circule por carriles centrales; 29/02/2016 10:29 a.m. 68 2. Circule cuando la carga se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados; b) Sobresalga de la parte posterior por más de metro y medio y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro; c) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales esparcibles; d) No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas. 3. No circule por el carril de la extrema derecha o no use el carril izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda; 4. No se sujete a las vialidades y los horarios permitidos mediante aviso de la Dirección y/o contenidas en cualquier señal de tránsito; 5. No estacione el vehículo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente; 6. Realice maniobras de carga y descarga que afecten o interrumpan el tránsito vehicular, no ajustándose a las áreas señaladas para tal efecto; y 7. Lleve a bordo del vehículo personas ajenas a su operación. Las faltas medias señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con el pago de una multa que asciende de cuatro a siete días de salario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes. Artículo 132.- Se cometerá una falta grave, en los siguientes casos: A) Cualquier persona cometerá una falta grave cuando: 1. Altere, destruya, derribe, cubra, cambie de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito; 2. Coloque señales y dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, bordos, barreras, árboles, jardineras, aplique pintura o reserve, de alguna forma, espacios para estacionar vehículos, sin la autorización de la Dirección; 3. Establezca puestos fijos, semifijos o practique el comercio ambulante de productos y/o servicios, obstruyendo la vía pública, sin el permiso de las autoridades competentes; 4. Instale, coloque, arroje o abandone objetos, tire basura, lance o tire cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daño a la vía pública, 29/02/2016 10:29 a.m. 69 obstaculice el tránsito de peatones y vehículos o cause algún accidente dentro de la misma; y 5. Utilice las vialidades como lotes para la venta de vehículos. B) El pasajero de vehículos cometerá una falta grave cuando: 1. No use el cinturón de seguridad; y 2. Ingiera bebidas alcohólicas dentro del vehículo. C) El conductor de cualquier tipo de vehículo cometerá una falta grave cuando: 1. Se estacione en el espacio físico correspondiente a la entrada y salida de cocheras y estacionamientos públicos o privados, independientemente de la colocación de un anuncio o letrero que así lo indique, considerando una distancia mínima de un metro a cada lado de la misma, donde así proceda. En caso de ser necesario, se hará uso de grúa para el retiro del vehículo obstructor. Esta disposición no es aplicable en el caso de los propietarios y poseedores de dichos inmuebles; 2. Se estacione dentro de los cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; 3. Se estacione a menos de cuatro metros de una esquina; 4. Se estacione en batería o cordón en lugar no autorizado; 5. Se estacione en doble fila; 6. Se estacione en las áreas de cruce de peatones; 7. Se estacione en las zonas autorizadas para carga y descarga, sin el permiso correspondiente; 8. Se estacione en los carriles exclusivos para transporte público de pasajeros; 9. Se estacione en los lugares donde se obstruya a los demás conductores la visibilidad de cualquier señalamiento o indicación de tránsito; 10. Se estacione en las paradas del transporte público colectivo, así como 5 metros antes y después de la señal de ascenso y descenso de pasaje, donde proceda; 11. Se estacione en los retornos; 29/02/2016 10:29 a.m. 70 12. Se estacione en los sitios autorizados para uso exclusivo de terceras personas; 13. Se estacione en un tramo menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia o en la zona opuesta a un tramo de 25 metros; 14. Se estacione en zonas prohibidas, identificadas con los señalamientos respectivos; 15. Se estacione entre el acotamiento y la superficie de rodamiento; 16. Se estacione en la entrada de ambulancias en hospitales; 17. Se estacione en establecimientos bancarios, salvo vehículos de seguridad pública y transporte de valores, o cuando existan lugares señalados para estacionarse; 18. Se estacione en aceras marcadas con línea amarilla o roja o en zonas no autorizadas; 19. Se estacione fuera de los espacios señalados para estacionamiento, invadiendo u obstruyendo otro debidamente ocupado; 20. Se estacione sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; 21. Se estacione sobre o junto a las aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones; 22. Su vehículo no cuente con cinturones de seguridad; 23. No porte la licencia de manejo o el permiso correspondiente y la tarjeta de circulación del vehículo que conduce, ambos vigentes y en original; (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) 24. No permita al integrante operativo o personal designado de la autoridad municipal su licencia de manejo o el permiso correspondiente y/o la tarjeta de circulación del vehículo, cuando se los soliciten; 25. Que no cuente con sistema de frenos, aditamentos y demás características y condiciones de seguridad, que conforme a las especificaciones técnicas y legales corresponda a cada tipo de vehículo y servicio que en él se preste; 26. Su vehículo tenga los cristales polarizados del parabrisas u obscurecidos del parabrisas o cualquiera de los vidrios, salvo cuando éstos vengan instalados de 29/02/2016 10:29 a.m. 71 federal la autoridad las normas expedidas por fábrica, de acuerdo con correspondiente; 27. No obedezca los límites de velocidad; 28. No evite que las personas carentes de licencia o permiso para manejar, con documentos vencidos y/o sin capacidad física o mental conduzcan el vehículo a su cargo; 29. No respete ni obedezca las indicaciones establecidas en los señalamientos preventivos, restrictivos e informativos; 30. No utilice el cinturón de seguridad o no exija que los pasajeros hagan lo mismo; (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) 31. No haga alto total cuando lo indique un semáforo, un integrante operativo, cualquier señal o dispositivo colocado en la vía pública o como resultado de las obligaciones y reglas para conducir que se desprendan de este Reglamento; (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) 32. No obedezca las indicaciones de los integrantes operativos; (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) 33. Estando el vehículo en movimiento en vía pública: a) Sostenga en brazos a algún menor de edad o mascota; b) Se maquille; c) Se distraiga por el uso o manipulación de equipos de audio, video o documentos impresos; d) Realice cualquier otra acción que reduzca su campo de visión, audición y libre movimiento, o e) Coloque objetos que reduzca la visibilidad 34. Transporte niños menores de diez años en el asiento del copiloto o no los ubique en los asientos traseros y en sillas especiales cuando se trate de menores de cinco años; 35. Transporte personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros; 36. Permita el ascenso o descenso de personas en lugares que no estén autorizados para este fin; 37. Dé vuelta en doble fila cuando no está expresamente permitido; 29/02/2016 10:29 a.m. 72 38. Realice maniobras de arrastre de objetos o remolques, utilizando cables, cadenas o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos remolcados y/o la del tránsito que circula por la vía; y 39. Exceda el volumen permitido en altoparlantes, estéreos y radios, de sesenta y ocho decibeles entre las 6:00 y las 22:00 horas y de sesenta y cinco decibeles entre las 22:00 y las 6:00 horas, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana número NOM-081-ECOL-1994. D) El conductor de motocicleta, bicicleta o cualquier otro vehículo análogo, cometerá una falta grave cuando: 1. En el caso de conductores de motocicletas, no use casco protector, ni él o los acompañantes, porte lentes u otros protectores oculares, salvo que el casco esté provisto de dichos protectores; 2. No se mantenga a la extrema derecha de la vía sobre la que transite y proceda con precaución al rebasar vehículos estacionados junto a las aceras; 3. Circule sobre las aceras y áreas reservadas para el uso de peatones; y 4. Circule entre los carriles de tránsito o entre hileras adyacentes de vehículos estacionados o en movimiento. E) El conductor de un vehículo de transporte público cometerá una falta grave cuando: 1. No conduzca con licencia de manejo, tarjetón de identificación del conductor o placas de matrícula o permiso provisional, todos ellos vigentes; 2. Circule por vías primarias en el segundo carril, a excepción cuando lo utilice para rebasar, si no hay circulación que lo impida; 3. Realice maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda; 4. Instale o utilice televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehículo; 5. Lleve el parabrisas y los vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente; y 6. Cargue combustible con pasajeros a bordo. 29/02/2016 10:29 a.m. 73 F) El conductor de un vehículo de transporte de carga cometerá una falta grave cuando: 1. Circule sin placas de matrícula o permiso provisional, ambos vigentes; 2. Conduzca sin licencia de manejo vigente y acorde al tipo que corresponda para dicha actividad; y 3. Circule tirando objetos o derramando sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas. G) El conductor de un vehículo de transporte de substancias tóxicas cometerá una falta grave cuando: 1. Arroje al piso o descargue en las vialidades cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas; 2. Estacione los vehículos en la vía pública o en la proximidad de una fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales y estatales en materia ambiental y de transporte; y 3. Realice maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin. Las faltas graves señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con el pago de una multa que asciende de ocho a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes. Artículo 133.- Se cometerá una falta muy grave en los siguientes casos: A) El conductor de cualquier tipo de vehículo, cometerá una falta muy grave cuando: 1. Efectúe competencias de cualquier tipo o "arrancones" en la vía pública y en los sitios permitidos sin autorización de la Dirección; 2. Se dé a la fuga después de provocar o intervenir en un accidente; y (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) 3. Intente ofrecer alguna cantidad de dinero o cualquier tipo de favor a algún integrante operativo a efecto de no ser infraccionado. B) El conductor de motocicleta o cualquier otro vehículo análogo, cometerá una falta grave cuando: 29/02/2016 10:29 a.m. 74 Primera infracción, multa de 50 a 150 días de salario mínimo general Primera reincidencia, multa de 50 a 150 días de salario mínimo general 1. Realice actos de acrobacia en la vía pública, sin la autorización correspondiente otorgada por la Dirección. Las faltas muy graves señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con el pago de una multa que asciende de diez a veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado de Aguascalientes. Artículo 134.- El conductor de cualquier tipo de vehículo que obstruya o se estacione en bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas discapacitadas se hará acreedor a una multa de 20 a 50 días de salario mínimo general vigente en el Estado. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) Artículo 135.- El conductor de cualquier tipo de vehículo que conduzca en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier tipo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, se le impondrá una sanción de la manera siguiente: I.- vigente en el Estado; II.- vigente en el Estado, o III.- Segunda reincidencia y siguientes, suspensión de 4 a 12 meses de la licencia de conducir en el Municipio de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) Artículo 135 bis.- Al conductor de un vehículo particular u oficial de cualquier ente de gobierno, ya sea de orden federal, estatal o municipal, que conduzca y utilice el celular sin dispositivo manos libres, se le impondrá una sanción de la manera siguiente: I.- II.- III.- Segunda reincidencia multa de 20 a 50 días de salario mínimo general vigente en el Estado, o IV.- Tercera reincidencia o siguientes, suspensión de 4 a 12 meses de la licencia de conducir en el Municipio de Aguascalientes. El trabajo comunitario que se imponga como sanción con motivo del presente artículo se determinará conforme al artículo 3, fracción VI, del Reglamento de Servicio Comunitario del Municipio de Aguascalientes. Para quien sea residente de un lugar distinto al Municipio de Aguascalientes, le será aplicada la multa contemplada en la fracción III del presente artículo. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) Primera infracción de 10 a 18 horas de trabajo comunitario; Primera reincidencia de 19 a 36 horas de trabajo comunitario; 29/02/2016 10:29 a.m. 75 Tercera reincidencia o siguientes suspensión de 4 a 12 meses de la licencia Primera infracción de 10 a 18 horas de trabajo comunitario; Primera reincidencia de 19 a 36 horas de trabajo comunitario; Artículo 135 ter.- Al conductor de alguno de los vehículos descritos en los incisos a), b), c), f) y g), de la fracción I, del artículo 10 del presente Reglamento, que conduzca y utilice el celular, se le impondrá una sanción de la manera siguiente: I.- II.- III.- Segunda reincidencia multa de 50 a 150 días de salario mínimo general vigente en el Estado o, IV. de conducir en el Municipio. El trabajo comunitario que se imponga como sanción con motivo del presente artículo se determinará conforme al artículo 3, fracción VI, del Reglamento de Servicio Comunitario del Municipio de Aguascalientes. Para quien sea residente de un lugar distinto al Municipio de Aguascalientes, le será aplicada la multa contemplada en la fracción III del presente artículo. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015) Artículo 135 quater.- Con independencia de lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento, se impondrán de 50 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado al conductor de vehículo que conduzca con licencia suspendida dentro del Municipio de Aguascalientes. Artículo 136.- Al aplicarse la sanción, deberá tomarse en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica y la reincidencia del infractor y cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor. Asimismo, la sanción deberá ser determinada guardando una proporción razonable con los bienes jurídicos que se pretendan tutelar como la integridad física de las personas, el orden público y la seguridad vial, es decir, tomando en consideración el daño que se causó o el riesgo o peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado. En su caso, la multa será determinada en función del nivel de ingreso del infractor, entendiéndose éste como el número de salarios mínimos generales vigentes en el Estado de Aguascalientes que el infractor percibe, en promedio, por día. Para efectos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la calidad de jornalero, obrero o trabajador no asalariado, podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los infractores a que se hace referencia, tendrán un término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la multa para demostrar su calidad de jornaleros, obreros o trabajadores no asalariados, ante la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales. La consideración para la aplicación de una multa, una vez probada la calidad de jornalero, obrero o trabajador no asalariado, deberá realizarse en forma inmediata. 29/02/2016 10:29 a.m. 76 Artículo 137.- Quien conduzca en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier tipo de estupefaciente será sancionado en los términos de la Ley. En el caso de reincidencia, el infractor deberá inscribirse en alguno de los programas señalados por el artículo 107 del presente Reglamento. Artículo 138.- Con respecto a los operadores de vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, bastará únicamente que las pruebas respectivas determinen que muestra aliento alcohólico para que se les aplique arresto administrativo inconmutable hasta por treinta y seis horas, independientemente de las multas a que se haga merecedor por las demás infracciones que se cometan. Artículo 139.- En el caso de los vehículos cuyos propietarios tengan domicilio registrado fuera del Municipio de Aguascalientes, les será retenido algún documento o el propio vehículo para garantizar el pago de la multa a que se hayan hecho acreedores los conductores por cualquier infracción cometida. Artículo 140.- En el caso de los vehículos registrados en el Estado de Aguascalientes, cuando sean ostensiblemente contaminantes, se notificará del hecho a la autoridad competente a efecto de garantizar que cumplan con los requisitos y normas establecidas por las disposiciones de equilibrio ecológico y de protección al ambiente. Artículo 141.- Cuando el infractor, en uno o varios hechos, viole más de una disposición del presente Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, sin necesidad que se elabore una boleta con folio diferente por cada una de las infracciones cometidas. Artículo 142.- La facultad de la autoridad municipal para imponer las multas que correspondan conforme al presente Reglamento prescribirá a los tres años computados a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción. En el caso de los créditos fiscales originados por infracciones al presente ordenamiento, éstos prescribirán en los términos establecidos por el artículo 51 del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes. Artículo 143.- El pago de las multas por infracciones al presente Reglamento deberá realizarse en cualquiera de las oficinas facultadas por la autoridad competente municipal. Para tal efecto, podrán celebrarse convenios con el Gobierno del Estado de Aguascalientes para utilizar oficinas recaudadoras estatales. El infractor tendrá para pagar la multa correspondiente, el plazo señalado por la fracción I del artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, contado a partir de la fecha en que surta efectos de notificación de la determinación de la 29/02/2016 10:29 a.m. 77 multa por parte de la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales. Transcurrido dicho término, la misma Secretaría requerirá su pago como adeudo fiscal y se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código anteriormente citado. Artículo 144.- Si la multa es pagada antes de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la determinación de la multa por parte de la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, se aplicarán los descuentos que prevea la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para el ejercicio fiscal que corresponda o, en su caso, la política de descuentos aprobada por el H. Ayuntamiento. Artículo 145.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o la vía pública, para la devolución de los mismos será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y los derechos que procedan, exhibición de la licencia de manejo, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo. CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO De los Medios de Defensa de los Particulares Artículo 146.- Los infractores que no estén de acuerdo con la boleta de infracción, deberán acudir ante el Juez Municipal, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya levantado la boleta, a solicitar la reconsideración de la infracción, teniendo como objeto confirmar, modificar o revocar la misma. El infractor que solicite la reconsideración deberá presentar, en forma personal, su licencia de manejo vigente, a efecto de acreditar los extremos de los artículos 32 y 37 de la Ley. Sin este requisito, el recurso se desechará de plano. Acto seguido, narrará, en forma respetuosa, una relación breve y concreta de los hechos que originaron la infracción y expondrá, a modo de alegatos, los motivos por los cuales solicita la reconsideración de la sanción. El Juez Municipal resolverá de inmediato, conforme a los hechos y alegatos presentados, debidamente fundados y motivados, confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta. Si el infractor no se presenta ante el Juez Municipal, dentro del término señalado en el primer párrafo del presente artículo, se tendrá por consentida la falta y se confirmará la misma, así como la sanción que corresponda. 29/02/2016 10:29 a.m. 78 Artículo 147.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la multa por parte de la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales, si el infractor no está conforme con la sanción, éste deberá inconformarse mediante recurso de revisión, ante la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno. (ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) En este mismo término el infractor, o el propietario del vehículo quien en todo momento será obligado solidario al pago de la multa de referencia, en su caso, deberá acreditar su calidad de jornalero, obrero o trabajador para que se proceda a la determinación de la multa de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 127 del presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. De no recurrir la infracción, en los términos anteriormente señalados, se entenderá consentida la infracción y cualquier vicio procesal presentado, si es que lo hubiere. Dicho recurso será resuelto en un término de 10 días por la autoridad correspondiente. En lo no previsto por el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones referentes al recurso de revisión establecidas en el Código Municipal de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 148.- Los particulares, frente a una mala, actuación de los integrantes operativos, podrán acudir con su queja ante la Dirección de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito adscrita a la Secretaria del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno. Contra los actos definitivos, los particulares podrán recurrirlos ante la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos de la Ley aplicable, previo agotamiento del recurso de revisión previsto en el presente Reglamento. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día 16 de noviembre del año 2008. Antes de esa fecha, se deberá efectuar la capacitación del personal administrativo y operativo de las dependencias públicas municipales encargadas y facultadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento. ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal deberá publicar, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el formato de las boletas de infracción que habrán de utilizarse en cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. ARTÍCULO TERCERO.- El Presidente Municipal deberá dar la más amplia difusión al presente Reglamento, por los conductos que considere adecuados para su debida cumplimentación, a efecto de que los habitantes del Municipio de 29/02/2016 10:29 a.m. 79 Aguascalientes y la comunidad en general se enteren del contenido y los alcances del mismo. ARTÍCULO CUARTO.- El H. Ayuntamiento proveerá la adquisición de equipo electrónico de monitoreo, de filmación continua, de fotografía digitalizado y de radares, la elaboración de las boletas y demás formatos que habrán de utilizarse para el levantamiento de infracciones, las previsiones electrónicas y adecuaciones que sustenten la digitalización de los sistemas computarizados, la base de datos y los mecanismos de lectura electrónica del código de barras ubicado en las placas, la adquisición del sistema portátil para la emisión, control y reporte de infracciones para uso por parte de los agentes de tránsito y la correspondiente adecuación de las instalaciones y la preparación del personal que operará dicho sistema. Al efecto, tales implementaciones se realizarán en la medida de la capacidad financiera del propio Municipio. ARTÍCULO QUINTO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17 del presente Reglamento, no será obligatoria la revista anual mientras no sea publicado el calendario que para tal efecto autorice el H. Ayuntamiento, a propuesta del Secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal. Lo anterior para el conocimiento de la ciudadanía. Dado en el Salón de Cabildo por el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes en la Sesión Extraordinaria celebrada el día veintiuno de octubre del año dos mil ocho. Ing. Francisco Gabriel Arellano Espinosa, Presidente Municipal de Aguascalientes; Regidores: Imelda Catalina Azcona Reynoso, Antonio Bernal Cisneros, Jorge Etien Brand Romo, Abel Hernández Palos, Jesús Armando López Velarde Campa, Enrique López Hernández, J. Jesús López Martínez, Bertha Mares Ríos, J. Refugio Muñoz de Luna, María Esther Pérez Pardo, José Luis Proa de Anda, Luis Armando Salazar Mora, Ma. Leticia Sigala García, Patricia Valadez Bustamante, Juan Carlos Zapata Montoya; Síndico de Hacienda: Marco Aurelio Díaz Díaz; Síndico Procurador: Félix Eloy Reyna Rendón; Lic. Adrián Ventura Dávila, Secretario del H. Ayuntamiento.- Rúbricas. Por lo que tiene el honor de comunicarlo, para su conocimiento y efectos legales conducentes. En tal ver, promulga y ordena se dé publicidad para su debido cumplimiento. 23 de octubre de 2008.- Ing. Francisco Gabriel Arellano Espinosa.- Rúbrica. El Subsecretario del H. Ayuntamiento y Subdirector General de Gobierno.- Lic. Alberto Gómez Velasco.- Rúbrica. 29/02/2016 10:29 a.m. 80 N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012. PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento. TERCERO.- El Municipio deberá realizar los programas anuales, tendientes a la prevención de las infracciones de tránsito a través de la educación, en coordinación con la Dirección de Prevención del Delito de la Secretaría de Seguridad Pública. CUARTO.- Todas las referencias que se hagan en el presente Reglamento relativas a Agente de Tránsito y/o Agente, se entenderán hechas a Integrantes Operativos. QUINTO.- Los particulares podrán recurrir los actos definitivos, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y éstos se entenderán hechos a la Sala Administrativa y Electoral, hasta en tanto no se realicen las adecuaciones normativas conducentes en relación al Decreto Número 205 expedido por la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes y publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha veinticinco de junio de 2012. SEXTO.- Los Convenios para la adquisición e implementación de los dispositivos electrónicos, fotográficos y de videos de verificación que permitan una correcta detección de los vehículos que incurran en la conducción de exceso de velocidad, deberán someterse al análisis, discusión y en su caso aprobación por el H. Cabildo Constitucional del Municipio de Aguascalientes. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2015. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de agosto de 2016. SEGUNDO. El Ayuntamiento asignará los recursos necesarios para que se establezca el sistema de base de datos de licencias suspendidas y éste comience a funcionar a más tardar el 1 de agosto de 2016. TERCERO. El Ayuntamiento asignará los recursos necesarios para que se creen las unidades especializadas, a que se refiere el artículo 7 antes de que entre en vigor del presente dictamen. 29/02/2016 10:29 a.m. 81 CUARTO. El Ayuntamiento asignará, en el ejercicio presupuestal siguiente, los recursos necesarios a efecto de que a los vehículos propiedad Municipal, que hayan sido adquiridos del 2010 a la fecha, se les realicen las modificaciones necesarias para que cuenten con el dispositivo de manos libres inalámbrico. QUINTO. El Municipio realizará, a partir de la publicación del presente decreto, una campaña de difusión para dar a conocer a la ciudadanía las modificaciones previstas en el presente dictamen. Lo anterior para el conocimiento de la ciudadanía. Dado en el salón de Cabildo por el Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Aguascalientes en la Sesión Ordinaria celebrada el día nueve de noviembre del año dos mil quince. 29/02/2016 10:29 a.m. 82