Reglamento de Tránsito Municipio de La Paz Baja California, Sur

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REGLAMENTO DE TRÁNSITO MUNICIPIO DE LA PAZ B a j a C a l i f o r n i a S u r , M é x i c o ÍNDICE TÍTULO PRIMERO • DEFINICIONES TÍTULO SEGUNDO • DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS • DE LAS PROHIBICIONES EN EL USO DE LA VÍA PÚBLICA • DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS TÍTULO TERCERO • DE LA CLASIFICACIÓN Y EQUIPO DE LOS VEHÍCULOS • DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS • DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA TÍTULO CUARTO • REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES • DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS • DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS TÍTULO QUINTO • DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO VEHICULAR Y PEATONAL • DE LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD TÍTULO SEXTO • DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD TÍTULO SÉPTIMO • LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS TÍTULO OCTAVO • ABANDONO DE VEHÍCULOS TÍTULO NOVENO • DE LOS ACCIDENTES TÍTULO DÉCIMO • DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO • DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA ECOLOGÍA TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO • DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE • DE LOS CONDUCTORES DE LAS UNIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS • DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO • DE LA PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS • DE LAS CARACTERÍSTICAS VEHICULARES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE • PARA EL TRANSPORTE DE CARGA • OBLIGACIONES • LAS TERMINALES TÍTULO DÉCIMO TERCERO • DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS • RETIRO TEMPORAL DE LA LICENCIA, CANCELACIÓN DE LA LICENCIA TÍTULO DÉCIMO CUARTO • RECURSOS ADMINISTRATIVOS • TABULADOR DE INFRACCIONES 1 3 4 5 5 9 10 11 12 15 17 19 24 25 25 27 28 30 31 32 34 35 36 37 39 39 40 41 41 42 44 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los lineamientos a los cuales deberán sujetarse la vialidad y el tránsito de peatones, vehículos y semovientes en caminos, carreteras y cualquier vía pública buscando optimizar las comunicaciones y brindarles seguridad, tanto al individuo como a sus bienes. La prioridad en su uso del espacio público de los diferentes modos desplazamiento será conforme a la siguiente jerarquía: I. Persona con discapacidad; II. Peatones; III. Ciclistas; IV. Conductores y usuarios del transporte público; V. Usuarios de vehículos automotores privados y VI. Transporte de carga. DEFINICIONES ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento y para su debida interpretación, a continuación se definen algunos de los términos empleados en sus diversos artículos: I. Reglamento.- Conjunto de lineamientos y disposiciones que regulan y determinan el procedimiento aplicable derivado de una ley. II. Vía pública.- Toda superficie de uso público destinada para el tránsito de peatones y vehículos. III. Tránsito.- Acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro haciendo uso de la vía pública. IV. Vialidad.- Capacidad de aforo de tránsito vehicular y peatonal, de acceso libre, transitable. V. Dirección General.- Dirección General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal. VI. Peatón.- Todas las personas que transiten por las vías públicas, utilizando sus propios medios de locomoción, ya sean naturales o auxiliados por aparatos o dispositivos para personas con discapacidad. VII. Estacionamiento.- Servicio público de guarda de vehículos en edificios o locales abiertos al público. VIII. Vehículo.- Medio de transporte de motor o de propulsión humana o animal. IX. Conductor.- Persona que opera un vehículo. X. Área de espera ciclista.- Aquella zona, cuya función es la de servir de espacio de detención para los ciclistas durante un alto de semáforo. XI. Carril compartido ciclista.- Carril ubicado en la extrema derecha del área de circulación vehicular de ancho suficiente para que los ciclistas lo compartan con vehículos de transporte público y otros vehículos, y que cuenta con dispositivos para el control de tránsito que regulan la velocidad. XII. Ciclista.- Conductor de un vehículo de tracción humana a pedales. XIII. Ciclocarril.- Carril en la vía destinado exclusivamente para circular la bicicleta. XIV. Ciclovía.- Vía o sección de una vía, exclusiva para la circulación ciclista, físicamente confinada del XV. Agente de Policía y Tránsito Municipal.- Servidor público adscrito a la Dirección General. XVI. Infracción.- Violación a las disposiciones contenidas en el presente reglamento a través de una tránsito automotor. acción u omisión, o ambas. XVII. Multa.- Sanción pecuniaria que establece el reglamento para quién comete una infracción. XVIII. Alcoholímetro.- Artefacto o Dispositivo que sirve para apreciar la graduación alcohólica de un líquido o de un gas, midiendo la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una persona. XIX. Estado de Embriaguez o Ebriedad.- Es la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol o cualquier otra sustancia que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.50 o más miligramos por decilitros de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición; tratándose de conductores de servicios públicos de transporte en ningún caso deben presentarse ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en el aire expirado. XX. Ley de Tránsito Terrestre en el Estado y Municipios de B.C.S.- Es el instrumento jurídico de orden público y de interés social que establece las bases generales para la regularización del tránsito, vialidad de vehículos y peatones en el Estado de Baja California Sur. XXI. Ley de Trasporte para el Estado de B.C.S.- Es el instrumento jurídico de orden público e interés social que establece las bases para promover, fomentar, regular y supervisar los servicios público y particular de transporte terrestre, estableciendo disposiciones generales de transporte en las Página 1 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz vías públicas de jurisdicción Estatal, así como fijar las bases y requisitos a que estarán sujetos los servicios concesionados de transporte público terrestre de pasaje, carga y especializado. ARTÍCULO 3.- Son de jurisdicción municipal las vías públicas ubicadas dentro de los límites de las poblaciones y ciudades comprendidas en sus territorios, así como las que hubieren sido entregadas al municipio por la Federación o el Estado, mediante convenio y formalizados en términos de la Ley de Caminos, Puentes y Auto Transporte federal, con excepción de las de jurisdicción federal o estatal. DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO MUNICIPAL Y SU COMPETENCIA ARTÍCULO 4.- Para los efectos del presente Reglamento son autoridades municipales en materia de tránsito: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Director General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal; IV. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno Municipal; y V. Los Agentes de policía y tránsito. ARTÍCULO 5.- Corresponde al Ayuntamiento: I. Celebrar convenios conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento; II. Disponer lo necesario para la debida observancia y aplicación del presente Reglamento; III. La promoción de una cultura que fomente el respeto al presente Reglamento de tránsito y facilite a las personas con discapacidad el acceso a todo tipo de oficinas gubernamentales, negocios comerciales, transporte y zonas peatonales, evitando los obstáculos y todo tipo de barreras, de conformidad a la Norma Oficial Mexicana respectiva; IV. Las demás que les confieran la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de B.C.S. y el presente Reglamento. ARTÍCULO 6.- Corresponde al Presidente Municipal: I. Dictar medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales relativas II. Vigilar el fiel desempeño de las funciones encomendadas a los agentes de policía y tránsito III. Proponer al Ayuntamiento los convenios en materia de tránsito que pretendan celebrarse con el Ejecutivo Estatal o con otros Ayuntamientos; IV. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento relacionados con el tránsito, en la esfera de su V. Suscribir cuando sea necesario, convenios con particulares a efecto de que se realicen las al tránsito y vialidad; municipal; competencia; verificaciones vehiculares; VI. Vigilar que se lleven a cabo programas de educación vial que garanticen la seguridad en las vías públicas, de las personas y su patrimonio, estableciendo los centros de instrucción que sean necesarios para tal efecto; VII. Tramitar los recursos legales promovidos por los particulares, de conformidad con el presente VIII. Promover la realización de estudios técnicos de ingeniería de tránsito requeridos para satisfacer las necesidades en materia de tránsito y vialidad; y IX. Las demás que les confieran la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de B.C.S., y el reglamento; presente reglamento. ARTÍCULO 7.- Le corresponde al Director General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal: I. Establecer las medidas tendientes a evitar infracciones y accidentes de tránsito en las vías públicas; II. Auxiliar cuando así lo soliciten las autoridades competentes, en la prevención de la comisión de delitos; auxiliar al Ministerio Público y a las autoridades judiciales y administrativas cuando sea requerido para ello; III. Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas para la eficaz prestación del Página 2 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz servicio público de tránsito; su cargo; IV. Imponer correcciones disciplinarias a los elementos que integren la policía preventiva y tránsito a V. Presentar al Ayuntamiento, informe semestral de las actividades realizadas por los Agentes de policía y tránsito a su cargo, así como un inventario de los recursos humanos y materiales con que se presta el servicio; VI. Impartir los cursos de educación vial y aplicar los exámenes correspondientes; VII. Expedir y entregar a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos a título de dueños, las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías u hologramas y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran, una vez que hayan cumplido con los requisitos que para tal efecto establecen las disposiciones aplicables; VIII. Observar que se realicen verificaciones periódicas, de las condiciones físicas y electromecánicas de IX. Ordenar y regular el tránsito de vehículos y peatones, dictando las providencias necesarias para hacer fluida, ordenada y segura la circulación; y X. Las demás que les confieran la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de B.C.S. y el los vehículos; presente Reglamento. ARTÍCULO 8.- Corresponde a los Delegados y Subdelegados en sus respectivas jurisdicciones: I. Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento; II. Proporcionar a las personas que lo soliciten los informes inherentes al tránsito de vehículos terrestres en las vías públicas; III. Remitir de manera mensual a la Dirección General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal, un informe detallado de las infracciones aplicadas, de los permisos de circulación expedidos y de cualquier necesidad que se registre en materia de tránsito; IV. Establecer la coordinación y acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones V. Las demás que les confieran la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California contenidas en el presente Reglamento; y Sur y el presente Reglamento. ARTÍCULO 9.- Corresponde a los Agentes de Policía y Tránsito Municipal: I. Vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, interviniendo en la prevención y conocimiento de las infracciones al mismo; II. Hacer constar las infracciones al presente Reglamento levantando las boletas correspondientes; III. Coordinar el tránsito en las vías públicas; IV. Dar oportuna asistencia a las personas que resulten lesionadas en accidentes de tránsito; V. Proporcionar a las personas que lo soliciten, toda clase de facilidades e informes inherentes al VI. Observar estricta disciplina, buen trato y honradez en el desempeño de sus funciones; y VII. Las demás que les confieran la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de B.C.S. y el tránsito en las vías públicas; presente Reglamento. ARTÍCULO 10.- Queda prohibido a las Autoridades Municipales en materia de tránsito: I. Actuar con prepotencia, dolo, venganza y bajo consigna de autoridades o mandos superiores en la configuración de una infracción no cometida o en el desempeño de su empleo, cargo o comisión; II. Solicitar a los conductores presuntos infractores regalías en especie o en numerario a cambio de no levantar una infracción o modificarla; y III. Modificar los partes informativos que hayan sido levantados bajo croquis en el lugar de los hechos. TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS ARTÍCULO 11.- Para efecto del presente Reglamento, las vías públicas se clasifican en: Página 3 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz I. PRIMARIAS: Aquellas vías principales de alto flujo vehicular que forman parte de un sistema de red vial. a) Avenida: Las calles con amplitud de 20 metros o más o las así definidas por el ayuntamiento; b) Calzadas: Las calles con amplitud de avenidas en las que existen camellón o jardín separador de los sentidos de la circulación o así definidas por el Ayuntamiento; c) Libramiento: Vialidad con franja separadora central física o pintada con doble sentido de circulación que es utilizada para evitar el cruce por una zona urbana; d) Par vial: Funcionamiento de dos vías paralelas y relativamente cercanas entre sí cada una con un sentido único de circulación pero diferentes entre ellas; e) Autopista: La superficie de terreno y su estructura que en forma lineal son destinadas para el rodamiento y acotamiento de vehículos y la intercomunicación entre poblaciones o centros urbanos; II. SECUNDARIAS: Aquellas vías que observan bajo flujo vehicular y que dependen de una vía principal o que sin depender de ellas no tienen ese carácter. a) Calles Colectoras.- Son las vías que tienen una amplitud menor de 20 metros y mayor de 12 metros y se incorporan o tienen intercepción con una vía primaria; b) Calles Locales.- La superficie de terreno que en forma lineal son destinadas dentro de una zona urbana para la circulación de peatones y vehículos con una amplitud similar a la vía señalada en el inciso anterior; c) Callejones.- Vías destinadas para el tránsito de vehículos y peatón de menos de 12 metros de amplitud, estas vías pueden ser exclusivamente para vehículos y el estacionamiento en estas vías será restringido de acuerdo a la determinación de la Dirección General; d) Andadores: Vías destinadas exclusivamente para el tránsito peatonal o personas con discapacidad; y e) Privadas: Vías que intercomunican a viviendas de zonas residenciales consideradas y registradas como propiedad privada, así como la vía de acceso a una vía pública en esta clasificación; la autoridad podrá intervenir únicamente a petición de legítimos propietarios o poseedores y en casos preestablecidos en los ordenamientos aplicables. DE LAS PROHIBICIONES EN EL USO DE LA VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 12.- Queda prohibido en las vías públicas: I. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito; II. Colocar señales o dispositivo de tránsito, tales como bollas, bordos, barreras, aplicar pintura en guarniciones, banquetas, calles o demás vías públicas; III. Apartar o separar lugares de estacionamientos en la vía pública, así como colocar objetos que obstaculicen al mismo; los cuales podrán ser removidos y retirados por los agentes de policía y tránsito municipal; IV. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz, o símbolos, se haga de tal forma que puede confundirse con señales de tránsito u obstaculizar la visibilidad de los mismos; V. Colocar anuncios de cualquier índole, barreras y árboles de ornato que obstruyan la visibilidad de los conductores en las esquinas y obstaculicen los señalamientos; VI. Utilizar faros buscadores y/o colocar luces o anuncios luminosos que su intensidad pueda deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos; con excepción a los vehículos de emergencia u oficiales; VII. Abrir franjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización que corresponda. La falta de observancia de lo anterior motivará a la Dirección General, informar lo conducente a la Dirección General de Obras Públicas y Asentamientos Humanos del Municipio a fin de que aplique las sanciones correspondientes; VIII. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir material que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios de las vías; IX. Instalar objetos o anuncios que crucen parcial o totalmente la vía pública sin autorización correspondiente; X. Hacer uso de equipos de sonido para anunciar o dar publicidad con fines de propaganda comercial o política sin el permiso correspondiente; XI. Asimismo, se prohíbe el uso de aparatos de reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o Página 4 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz tranquilidad de las personas; XII. Jugar en las calles y en las banquetas; XIII. Establecer puestos fijos o semifijos, así como hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de la autoridad correspondiente; y XIV. Utilizar la vía pública como parque de carga y descarga sin el permiso de la autoridad correspondiente. La falta de observancia de todas las fracciones anteriores motivará a la Dirección General, para informar lo conducente a la autoridad municipal que corresponda. ARTÍCULO 13.- Para la realización de desfiles y manifestaciones legales de cualquier índole, será necesario que sus organizadores den aviso por escrito a la Dirección General por lo menos con 36 horas de anticipación, para que ésta tome las medidas preventivas necesarias. ARTICULO 14.- Queda prohibido utilizar la vía pública como lote para venta de vehículos. La contravención a esta disposición, por cualquier periodo de tiempo, facultará a la Dirección General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal para retirar el vehículo que este infringiendo esta prohibición. Los propietarios podrán recuperar su vehículo previo al pago que genere su arrastre e infracción correspondiente. DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS ARTÍCULO 15.- En las vías públicas del municipio los conductores de vehículos se sujetarán a las siguientes disposiciones: I. Obedecer la señalización que regule la vialidad, ya sea por medio de dispositivos de control de tránsito o bien por indicaciones del Agente de Policía y Tránsito y en zonas escolares por patrulleros viales. El Agente de Policía y Tránsito, cuando dirija la circulación, será preferente respecto de cualquier otro señalamiento; II. Respetar las zonas peatonales y los accesos a las personas con discapacidad; y III. Otorgar las siguientes preferencias de paso: a) En vialidades primarias; b) En vialidades secundarias que no tengan señalamientos de alto sobre las que sí lo tienen; c) A los vehículos en circulación, respecto a lo que retrocedan, los que se incorporen a una vía pública (los que salgan de estacionamientos, centros comerciales, cocheras, gasolineras); d) En vías de doble sentido, el que siga de frente sobre el que dé vuelta a la izquierda, no tratándose de avenida o calzada, en la que la vuelta a la izquierda está prohibida, salvo en los casos de que haya señalamiento expreso o infraestructura que lo permita; e) La vuelta a la derecha aun con semáforo en alto es permitida con precaución, previo alto total y otorgando preferencia al peatón; f) Asimismo, es permitida la vuelta a la izquierda aun con semáforo en alto, prohibiendo e ingresando a calles de un solo sentido de circulación con las mismas restricciones y precauciones que la vuelta a la derecha, cuando no existe señalamiento expreso que lo prohíba. Estas disposiciones no son aplicables a los servicios públicos colectivos de transporte de pasajeros ni a los camiones de carga pesada de dos o más ejes; y g) En las intersecciones en forma de T, la que atraviesa sobre la que topa. h) Todo vehículo que pretenda dar vuelta a la derecha o izquierda en vías primarias de un solo sentido deberá de cargarse antes hacia el sentido de la extrema donde pretenda dar vuelta, deberá de realizar el señalamiento que corresponda conforme a lo establecido en este reglamento. ARTÍCULO 16.- En cruceros en que converjan dos o más avenidas, calles o carreteras la prioridad de paso se determina como sigue; I. En las esquinas o lugares en donde haya señal gráfica de alto, los conductores deberán detener completamente su vehículo antes de la zona del cruce peatonal marcado o imaginario; II. Antes de iniciar la marcha de su vehículo, los conductores deberán de ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce del arroyo de circulación, posteriormente, sin invadir el o los carriles de circulación de la calle transversal, deberá cerciorarse de que no se aproxime ningún vehículo con el que se pueda ocasionar algún accidente y hasta entonces iniciará la marcha, Página 5 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz evitando detenerse dentro de la intersección; III. Cuando todas las calles o carreteras convergentes en un crucero tengan señal de alto, la prioridad de paso será como sigue: a) Todo vehículo deberá hacer alto al llegar al cruce, el derecho de paso lo tiene el primero al llegar. b) Si sólo alguno hace alto y el otro no, el derecho de paso es de quien haya hecho el alto. IV. En la esquina o lugar donde exista señal gráfica de ceda el paso, los conductores podrán entrar con su vehículo a la intersección si por la calle transversal no se aproxima ningún vehículo que constituya peligro de accidente; en caso contrario deberá de cederse el paso. ARTÍCULO 17.- En ningún caso deberá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la circulación, circulen en reversa o vayan invadiendo el carril contrario en vías públicas de doble circulación. ARTÍCULO 18.- Los conductores de vehículos que inicien la marcha desde un cajón de estacionamiento, deberá ceder al paso a los vehículos en movimiento o los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulación, antes de iniciar la marcha deberán ceder el paso a todo vehículo que haya iniciado alguna maniobra de rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal. ARTÍCULO 19.- La circulación en calles de doble circulación deberá de hacerse como sigue: I. Cuando haya sólo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá hacerse, por el costado derecho, pudiéndose usar el carril opuesto siempre y cuando esté libre para: a) Rebasar en lugares permitidos; b) Virar a la izquierda o en U en lugares permitidos; y c) Cuando el costado se encuentre parcial o totalmente obstruido. En cualquiera de los incisos anteriores deberá ceder el paso a los vehículos que circulen de acuerdo al sentido de circulación que se invade. II. Cuando haya más de un carril para cada circulación opuesta, la circulación se hará sobre un carril o carriles de la derecha dejando el carril izquierdo más próximo al centro de la calle para rebasar o virar a la izquierda; III. Los vehículos que circulen a una velocidad más lenta a la permitida como son los camiones, autobuses de pasajeros y los vehículos de carga pesada, deberán de hacerlo siempre por el carril de la derecha a menos que vayan a dar vuelta hacia la izquierda o a rebasar; y IV. En las avenidas que cuenten con carril central neutro éste deberá usarse para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de circulación. ARTÍCULO 20.- En calles de una misma circulación de dos o más carriles, la misma se hará sobre el carril o carriles de la derecha, dejando el carril izquierdo exclusivamente para rebasar o dar vuelta a la izquierda. ARTÍCULO 21.- En las maniobras de rebase, se dispone que: I. El conductor que va a rebasar deberá acatar lo siguiente: a) En vía pública de doble circulación que tenga sólo un carril de doble sentido, la maniobra b) Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le siga haya iniciado la deberá realizarse por el lado izquierdo; misma maniobra de rebase; c) Cerciorarse que el carril de circulación opuesto se encuentre libre de vehículos y obstáculos, en una longitud siguiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal del vehículo que circule en sentido opuesto; d) Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales, por la noche deberá hacerlo además con cambio de luces; e) Deberá realizar la maniobra respetando los límites de velocidad; y f) Antes de incorporarse al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehículo rebasado. Página 6 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz II. Los conductores de los vehículos que se rebasen deberán cumplir con lo siguiente: a) Mantenerse en el carril que ocupa; b) No aumentar la velocidad de su vehículo; y c) Disminuir la intensidad en las luces delanteras durante la noche. ARTÍCULO 22.- Se prohíbe rebasar de la siguiente forma: I. Por el carril de circulación en: curvas, vados, lomas, puentes, intersecciones o cruceros, en zonas escolares, cuando haya una línea central continúa en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad esté obstruida o limitada. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebase será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde está la línea continua; II. Por el acotamiento; III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril de cada sentido de circulación; IV. A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida; V. A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones; VI. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares; VII. A un vehículo de emergencia usando sirenas, faros o torretas de luz roja; y VIII. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste. ARTÍCULO 23.- Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes: a) Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo sentido y el (los) vehículo (s) que ocupa (n) el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a la izquierda o en U; b) Cuando el o los vehículos que circulen en el o los carriles de la izquierda, circulen a una velocidad menor a la permitida; c) Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la izquierda. ARTÍCULO 24.- En los cruceros en donde se encuentren señalamientos de cuatro altos o pasos de cortesía, deberán los vehículos hacer alto total, iniciando la circulación el vehículo que haya efectuado primero el alto total, y posteriormente el vehículo que transita por la otra vía y haya efectuado el alto total. ARTÍCULO 25.- La circulación de vehículos en el Municipio de La Paz, Baja California Sur, deberá además, apegarse a las siguientes disposiciones: I. Evitar transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello; II. Queda estrictamente prohibido llevar bultos, mascotas o personas en brazos al conducir; III. Se prohíbe transportar mayor número de personas de la capacidad del vehículo que se encuentra establecida en la tarjeta de circulación por razones de seguridad; IV. En los cruceros se prohíbe interrumpir la circulación transversal; V. Se prohíbe de circular en sentido contrario o invadir el carril de contra flujo; VI. El conductor y su acompañante en el asiento delantero deberán utilizar el cinturón de seguridad diseñado para tal efecto, siempre que el vehículo se encuentre en movimiento; VII. Abstenerse el conductor y pasajeros de arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública materiales y objetos de cualquier tipo o basura, que modifique o entorpezca las condiciones apropiadas para circular o estacionar vehículos automotores; VIII. Se prohíbe efectuar en la vía publica competencias de vehículos; IX. Queda prohibido a los conductores entorpecer la marcha de columna militares, de policía, desfiles cívicos y deportivos, cortejos fúnebres o manifestaciones; aun cuando atraviesen o crucen un semáforo con luz roja o un alto de cortesía, siempre y cuando no se interrumpa o se seccione la continuidad del cortejo; X. Queda prohibido circular en reversa, solamente se dará marcha atrás cuando el movimiento pueda hacerse con seguridad, sin interferir el tránsito. Se prohíbe dar marcha atrás en una vía de accesos controlados; XI. Queda prohibido dar vuelta en U en semáforos e intersecciones que tengan señalamiento que lo prohíba; XII. Queda estrictamente prohibido el tránsito por la vía pública de objetos sin ruedas de cualquier género, arrastrado sobre el suelo, piso o pavimento; XIII. Los carros de propulsión humana y animal deberán estar previstos con llantas de hule y reunir las Página 7 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz condiciones de presentación, así como de buen aspecto físico y aseo; XIV. Queda prohibido que el cristal delantero y trasero o parabrisas se encuentre cubierto de cualquier polarizado que obstruya la visibilidad; XV. Queda prohibido la circulación de vehículos equipados con parabrisas y ventanillas obscurecidas ya sea por micas o tintes especiales que impidan la visibilidad hacia el interior del vehículo, exceptuando los de fábrica del vehículo y que cumplan con la norma oficial correspondiente. En caso de incumplimiento a este supuesto, el agente retirará de la circulación el vehículo, remitiéndolo al depósito vehicular y; XVI. Se prohíbe conducir vehículo a cualquier menor de edad, fuera de los días y horarios permitidos en su permiso ARTÍCULO 26.- Los conductores de vehículos de tracción animal, al circular por las vías públicas tendrán las siguientes obligaciones; I. Sólo serán acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible; II. Deberán circular por el carril de la extrema derecha; III. Utilizará un solo carril, evitando circular en forma paralela, con otros vehículos similares; IV. No deberá sujetarse a otros vehículos que transitan por la vía pública; y V. No llevarán carga que constituya un peligro para sí o para otros. ARTÍCULO 27.- Los conductores de vehículos deberán conservar respecto del que le precede, tomando en cuenta el tránsito vehicular o peatonal, las condiciones del camino y del vehículo que tripulan, las siguientes distancias: I. En zonas escolares: 7 metros; II. En zonas públicas primarias: 22 metros; y III. En zonas públicas secundarias: 11 metros. Lo anterior para garantizar que podrá detenerse oportunamente en caso de que el vehículo que vaya adelante frene intempestivamente. ARTÍCULO 28.- Los conductores de motocicletas, triciclos, cuatrimotos y motonetas además de cumplir las disposiciones del artículo anterior, deberán observar las mismas disposiciones que la ley de la materia y el presente Reglamento establece para los automovilistas; así mismo deberán de respetar lo siguiente: a) Los conductores y los tripulantes portarán cascos y lentes protectores; y b) Los conductores no deberán adelantar por el mismo carril a otro vehículo de 4 o más ruedas o uno similar. ARTÍCULO 29.- Los permisos especiales o discrecionales para el uso de la vía pública, serán otorgados temporalmente por la Dirección General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal previo dictamen de factibilidad del área correspondiente, siendo estos los siguientes: I. Estacionamiento exclusivo particular hasta por un año. II. Estacionamiento exclusivo comercial; a) Solicitud por escrito; y b) Escrito que justifique la necesidad del estacionamiento. III. Estacionamiento exclusivo para sitio; a) Solicitud por escrito; y b) Acreditar que tienen concesionado el servicio público de transporte de taxis. IV. Cierre de calles hasta por los días que dure el evento; V. Efectuar maniobras de carga y descarga por la duración de la maniobra; y VI. Uso de suelo para puesto semifijo. Estos permisos podrán cancelarse por la Dirección General en base a los estudios necesarios que justifiquen las causas que determinen su cancelación. Página 8 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz TÍTULO TERCERO DE LA CLASIFICACIÓN Y EQUIPO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 30.- Para efecto del presente Reglamento los vehículos se clasifican en: I. Por el servicio al que están destinados: A. PARTICULARES. Los destinados para el uso privado de sus propietarios o legítimos poseedores, así como de transporte de sus empleados o la carga de sus negocios, sin percibir ingresos derivados de este uso. B. PÚBLICOS. Son los destinados para la prestación de servicio público de transporte de pasajeros y carga, mediante la concesión o permiso otorgado en términos de la ley respectiva y por autoridad competente, los cuales a su vez se clasifican de la siguiente manera: I. DE ALQUILER.- Aquéllos que se utilizan para el transporte de pasajeros o mercancías sin itinerario fijo y cuyo servicio se paga por viajes o por tiempo que se les ocupe. Estos podrán ser alquilados con o sin chofer y en su caso se sujetarán al pago que establezcan las tarifas respectivas; II. DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.- Son aquéllos que operan mediante concesión, sujetándose al cobro que señalan las tarifas autorizadas, los cuales se subdividen en: a) URBANOS.- Que hacen un servicio regular de pasajeros entre los distintos lugares de una misma población, sujetos a las tarifas legalmente aprobadas; b) FORÁNEOS.- Que hacen un servicio regular de pasajeros entre una o varias poblaciones del Estado por caminos de jurisdicción local, conforme a itinerarios y tarifas previamente aprobadas; c) MIXTOS.- Transporte de pasajeros y carga que operan mediante concesión sujetos al cobro que las tarifas autorizadas señalen; III. DE TRANSPORTE DE CARGA.- Aquéllos que se hallen al servicio del público y se empleen en el transporte de toda clase de mercancías y objetos con sujeción a itinerario y tarifas autorizadas; C. DE EQUIPO ESPECIAL MOVIBLE.- Son los vehículos movidos ocasionalmente sobre calles, calzadas y carreteras que se usan para obras de construcción y labores agrícolas o de riego. Quedan incluidos también en este concepto los remolques de una lanza y los aparatos que se utilizan para obras de pavimentación, perforaciones, excavaciones, practicar fumigaciones y las demás obras análogas, así como grúas o winches movibles destinados al servicio de arrastre y otros vehículos que puedan equipararse a los anteriormente mencionados; Se entiende por casa rodante todo aquel vehículo que cuente con instalaciones y servicios para poder habitar en él, bien sea que tenga autopropulsión o sea cargado o remolcado por otro. D. OFICIALES.- Para uso de dependencias Federales, Estatales y Municipales; E. DE EMERGENCIA.- Destinados exclusivamente al servicio de bomberos, ambulancias de hospitales, unidades de asistencia médica, protección civil y de policía Federal, Estatal y Municipal; F. DE DEMOSTRACIÓN.- Los que acrediten pertenecer a personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad de compraventa de vehículos nuevos o usados y que circulen con motivo de su promoción portando las placas respectivas y tarjeta de circulación; G. DE SERVICIOS FÚNEBRES.- Aquéllos que prestan servicios funerarios; H. DE DISCAPACITADOS.- Vehículos equipados con dispositivos especiales para su manejo por personas con discapacidad, estos deberán llevar una identificación que los acredite como tales, pudiendo registrarse en las oficinas de la Dirección General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal; e I. VEHÍCULOS MILITARES.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones. II. Por su peso: A. LIGEROS.- Los que tengan un peso bruto vehicular menor a 3½ toneladas, entre los cuales se enumeran los siguientes: Página 9 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz I. Bicicletas y triciclos de propulsión humana; II. Motocicletas o motonetas, triciclos o cuatrimotos; III. Automóviles; IV. Camionetas; V. Vehículos de propulsión humana o animal; y VI. Remolques; B. PESADOS.- Los que tienen un peso bruto vehicular superior a 3½ toneladas, entre los cuales se enumeran los siguientes: I. Autobuses; II. Camiones de dos o más ejes; III. Tractocamiones; IV. Vehículos especializados; y V. Remolques y Semirremolques. DEL EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 31.- Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige el presente Reglamento. ARTÍCULO 32.- Para poder circular en la vía pública, los vehículos deberán de contar con: I. Sistema de iluminación que estará integrado de la siguiente forma: a) Dos faros delanteros que emitan luz blanca, de alta y baja intensidad b) Lámparas posteriores que emitan luz roja claramente visible a 300 metros en dispositivo de frenado y 200 metros con las luces en funcionamiento; c) Sistema eléctrico de frenado en la parte posterior que se enciendan al aplicar los frenos; d) Luces direccionales de destello intermitentes: las delanteras que emitan luz blanca o ámbar y las posteriores luz roja o ámbar, así como intermitentes de emergencia; e) Luz blanca que ilumine la placa posterior; y f) Luces blancas que permitan tener visibilidad al efectuar la maniobra de retroceso. II. Velocímetro, en funcionamiento, mismo que deberá contar con iluminación nocturna. III. Doble sistema de frenado, de mano y de pedal. IV. Parabrisas, transparente inastillable, sin roturas, mismo que deberá estar limpio y libre de objetos, así como contar con limpia parabrisas. V. Espejos retrovisores en el interior y los dos retrovisores del exterior, en el caso de vehículos de transporte deberán de contar con el espejo retrovisor interior, así como los exteriores derecho e izquierdo. VI. Silenciador en el sistema de escape VII. Cinturones de seguridad en pleno funcionamiento y en número suficiente de acuerdo a su capacidad. VIII. Extinguidor en pleno funcionamiento IX. Tapón en el tanque de gasolina que deberá de ser de diseño original o universal. Debe evitarse el uso de madera, estopa, tela, botes o cualquier otro dispositivo. X. Los remolques que se adapten a otros vehículos deberán de llevar en la parte posterior una lámpara que proyecte la luz roja visible en condiciones atmosféricas normales a una distancia de 100 metros, construida y colocada de tal manera que la placa posterior de identificación sea iluminada por una luz blanca, de modo que puedan leerse sus caracteres desde una distancia de 15 metros. XI. Una silla de seguridad en el asiento trasero del vehículo, cuando se transporten infantes de 0 meses a 5 años. ARTÍCULO 33.- La Dirección General está facultada para impedir la circulación en las vías públicas del municipio, de aquellos vehículos que no reúnan los requisitos necesarios de presentación, comodidad o seguridad para los pasajeros, peatones y demás vehículos, independientemente de las sanciones que son procedentes en su caso. Página 10 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA ARTÍCULO 34.- Para los efectos del presente reglamento, y su debida interpretación, serán considerados vehículos de emergencia los siguientes: I. Los del H. Cuerpo de bomberos; II. Ambulancias de hospitales y unidades de asistencia médica; III. Los de la Policía Federal de Caminos; IV. Los de la Dirección General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal; V. Los de los cuerpos de protección civil; VI. Los de la policía estatal; VII. Y todas aquellas unidades Oficiales que utilicen las dependencia destinadas a salvaguardad la seguridad del Municipio y el Estado. ARTICULO 35.- Al escuchar el sonido de “Sirenas”, que usarán solo en caso de necesidades de emergencia los vehículos especificados en el artículo anterior, los demás conductores de vehículos sin excepción, tomaran rápidamente el lado derecho del carril en que circulen o el izquierdo en caso necesario , haciendo “alto completo” en tanto dejen paso libre a los vehículos de que trata; en las calles de un solo sentido de circulación , así como en los cruceros o bocacalles, procuraran quedar estacionados en forma que no obstruyan el paso. ARTICULO 36.- Cuando los vehículos se encuentren en el caso señalado por el artículo anterior, en lugares en donde la circulación se efectué por medio de zonas de “alta y baja”, los que circulen en las zonas “alta y baja” velocidad, deberán pasar a la de “baja”, efectuando el “alto completo”. ARTÍCULO 37.- Los vehículos de emergencia, cuando se justifique, podrán hacer uso de lo siguiente: I. Estacionarse o detenerse independientemente de lo que se establece en este reglamento; II. Proseguir con luz roja de semáforo o señal de tránsito, pero después de reducir la velocidad y cerciorarse que todos los demás conductores se han percatado de la emergencia; III. Exceder los límites de velocidad, en forma moderada, y con toda precaución; y IV. Desatender las indicaciones relativas a las vueltas en determinada Dirección General, guardando las debidas precauciones. ARTÍCULO 38.- Las prerrogativas que se concedan a un conductor de vehículo de emergencia rigen solo cuando se encuentre en horas de servicio, y este haciendo uso de señales luminosas y audibles especiales, como se establece en este Reglamento. ARTÍCULO 39.- Queda prohibido a los conductores de los vehículos de emergencia mencionados hacer uso de señales luminosas o audibles especiales, cuando no haya motivos de emergencia. ARTÍCULO 40.- Las disposiciones anteriores no relevan a los conductores de vehículos de emergencia de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución tendiente a proteger a los conductores de otros vehículos, peatones y/o cualquier otro persona que circule por la vías públicas del Municipio de La Paz, Baja California Sur. ARTÍCULO 41.- Ningún conductor deberá seguir a un vehículo de bomberos u otro en servicio de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de cien metros del lugar donde dicho equipo se encuentre en operación. ARTÍCULO 42.- El equipo alto-parlante, luminoso, colores combinados y símbolos, así como los reflectores considerados para uso exclusivo en vehículos de emergencia, no podrán ser utilizados en cualquier otra clase de vehículos, excepto cuando se cuente con la autorización de la Dirección General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal. Página 11 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz TÍTULO CUARTO REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS VEHÍCULOS Y LOS CONDUCTORES ARTÍCULO 43.- Para que un vehículo pueda transitar en el Municipio de la Paz, será necesario que esté provisto de su tarjeta de circulación, placas respectivas vigentes, calcomanía de la verificación electromecánica y de emisión de contaminantes vigentes o en su caso permiso para circular sin placas expedidos por la Dirección General, así como contar con seguro de daños a terceros en sus bienes y/o personas con póliza vigente por una compañía de seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Todos los vehículos pertenecientes a propietarios residentes en el Municipio de la Paz y que transiten en el mismo, deberán ser dados de alta en la Dirección General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal o Delegación correspondiente. Cuando se trate de vehículos procedentes del extranjero o de otra entidad federativa, el término para hacerlo será de quince días a partir de la internación legal al país, entendiéndose esta como el pedimento de importación, a menos que se justifique legalmente que cuenta con placas y tarjeta de circulación vigentes; o en todo caso deberá de presentar la baja foránea del vehículo o constancia de no adeudo del lugar de procedencia del vehículo. Los extranjeros que se encuentran legalmente en el país, pueden conducir vehículos en el Municipio de La Paz, Baja California Sur., cuando estos exhiban placas y licencia de manejar vigente, expedidas por las autoridades de su país de procedencia. Los conductores procedentes de las diferentes entidades del país y del extranjero, deberán extremar sus precauciones al conducir vehículos y acatar el presente Reglamento. Es motivo de infracción circular vehículos extranjeros sin llenar los requisitos correspondientes. ARTÍCULO 44.- Para inscribir un vehículo en el registro de la Dirección General o en sus Delegaciones y obtener las placas y tarjeta de circulación será necesario: I. Llenar la solicitud, cuyo formato le será facilitado por la oficina correspondiente, misma que deberá contener los siguientes datos: nombre completo del propietario, CURP, marca, tipo o clase, color, modelo, número de motor, serie, capacidad, tipo de servicio al que se destinará, lugar y fecha; II. Exhibir original y copia para cotejo del comprobante de domicilio no mayor de tres meses de antigüedad de la solicitud del trámite; en caso de que dicho comprobante no sea del interesado, será necesario presentar identificación y copia para cotejo de la persona a la que pertenece el domicilio; III. Copia fotostática y original para cotejo del documento que ampara la propiedad del vehículo y en su caso la legal internación en el país; IV. Acreditar el pago del alta del vehículo o el cambio de propietario y las demás que establezcan las disposiciones fiscales y hacendarias aplicables; V. Constancia de cancelación del registro del vehículo por haber sido dado de baja, si había sido inscrito en ocasión anterior; aun cuando hubiere sido inscrito fuera de nuestro Municipio o Estado; VI. Presentar el sello oficial del departamento de Revisión Electromagnética que acredite que el vehículo aprobó la verificación electromecánica y de emisión de contaminantes correspondiente; VII. Presentar el sello oficial de no adeudo de infracciones, multas o recargos; VIII. Contar con licencia para conducir vigente, con las excepciones establecidas en el artículo 74; IX. En caso de que existan varias facturas del vehículo, deberá de presentar la factura de origen hasta la última; X. Tratándose de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte, exhibir el documento donde conste la concesión o el permiso correspondiente y el seguro de viajero vigente, en los términos de la ley respectiva; XI. Tratándose de vehículos de alquiler deberá proporcionarse, además de las anteriores, copia de la concesión correspondiente y el seguro de viajero vigente, y XII. Las demás que disponga la ley de la materia y este Reglamento. ARTÍCULO 45.- Las placas y tarjetas de circulación se clasifican atendiendo al tipo de servicio que preste el vehículo para el que se expidan de conformidad con la fracción I del artículo 20 de la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur y la fracción I del artículo 29 del presente reglamento. Página 12 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz Las placas se diferenciarán entre nacionales y fronterizas, así mismo, por lo que hace a las destinadas para el servicio público de transporte se estará a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transporte, así como al artículo 29, fracción I, inciso B del presente Reglamento. ARTÍCULO 46.- El Plazo para la obtención de placas y tarjetas de circulación en los casos de vehículos nuevos o usados, deberá realizarse dentro de los quince días posteriores a su adquisición o internación legal, entendiéndose este como el pedimento de importación del vehículo, plazo igual que se podrá prorrogar, siempre y cuando se justifique legalmente, en caso de no hacerlo se tendrán que pagar las multas y recargos que señale la Ley de Hacienda Municipal. Los vehículos oficiales y de emergencia, aun cuando ostenten los signos que los identifiquen como tales, están obligados a transitar al amparo de placas y tarjeta de circulación vigente, debidamente autorizados por la Dirección General. ARTÍCULO 47.- Las placas de demostración servirán para que las compañías o personas vendedoras de vehículos nuevos o usados legalmente registradas, puedan promocionar y comprobar el funcionamiento de los mismos ante los compradores. Permitiéndoles el tránsito dentro de los límites del Municipio de La Paz, Baja California Sur, bajo las siguientes condiciones: I. Sólo se otorgarán a aquellas personas físicas o morales que tengan legalmente establecida su actividad de compraventa de vehículos nuevos o usados, tendrá que presentar la siguientes documentación: a) Comprobación del Giro Comercial; b) Inventario de Vehículos del parque vehicular; c) Copia del Pedimento de Importación del Parque Vehicular en caso que los vehículos; d) Set fotográfico del parque vehicular; y e) Presentar el RFC y copia del Acta Constitutiva, en caso de Personas Morales. II. Los conductores de los vehículos que circulen con estas placas deberán llevar consigo la tarjeta de circulación vigente correspondiente a las mismas; III. Las negociaciones o personas a quienes sean expedidas las placas de demostración, serán responsables solidarios ante las autoridades correspondientes de las infracciones cometidas a este Reglamento por los conductores de los vehículos que las usen; IV. Las placas de demostración deberán colocarse en un lugar visible del vehículo, tanto en la parte delantera como en la trasera; V. Sólo podrán circular dentro del horario de 07:00 a.m. a 21:00 p.m. En caso de no cumplir con el horario establecido en la fracción anterior, será asegurado dicho vehículo por la autoridad y depositado al corralón Municipal, el cual podrán recuperarlo siempre y cuando el conductor acredite ser el propietario del vehículo o el legítimo poseedor y previo pago que genere su arrastre e infracción correspondiente. ARTÍCULO 48.- Las negociaciones o personas vendedoras de vehículos tendrán derecho, previo el pago correspondiente, de dos a diez juegos de placas demostrativas según la necesidad respectiva. Dichas negociaciones o personas serán responsables del uso que se haga de las citadas placas. ARTÍCULO 49.- El juego de placas demostrativas podrá amparar hasta cinco vehículos nuevos al desembarcarlos de los buques para ser trasladados a las agencias autorizadas, llevando el primero una de las placas en la parte delantera y el último de los vehículos en la parte trasera. ARTÍCULO 50.- Las leyes fiscales respectivas determinarán la vigencia y cuantía de los derechos por concepto de placas y tarjetas de circulación. ARTÍCULO 51.- En caso de extravío o robo de una o ambas placas, el propietario o representante legal de la persona moral, deberá presentar denuncia o formal querella ante la Agencia del Ministerio Publico que corresponda, y deberá presentar dicho reporte original y copia para cotejo ante la Dirección General o Delegación, para lo cual la Dirección General extenderá un permiso gratuito de 30 días para circular sin placas, previo al pago de derechos de reposición. Para obtener la reposición, el propietario o representante de la persona moral, deberá de presentar comprobante de no tener infracción pendiente de pagos en la Dirección General o en sus Delegaciones. Página 13 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz ARTÍCULO 52.- Las placas de automóviles, camiones, autobuses y demás vehículos se colocarán invariablemente en la parte delantera y trasera de los mismos, en los lugares destinados para tal objeto, debiendo quedar completamente visibles; la placa trasera deberá ir iluminada para su eficaz visibilidad en la noche. ARTÍCULO 53.- Los vehículos con placas de servicio público federal, podrán transitar por este Municipio sin más limitaciones que las que señale el Reglamento Federal de Caminos y el presente Reglamento. ARTÍCULO 54.- Las placas para motocicletas y motonetas, se colocarán en la parte posterior de esos vehículos. Las bicicletas que tengan adaptado motor para su propulsión se consideran como motonetas para los fines de este artículo. Son motocicletas aquellos vehículos que sean de dos o más ruedas, de combustión interna, con motor de más de 2.5 hp de potencia y motoneta o bicicletas de motor, aquéllas que no excedan de 2.5 hp de potencia. ARTÍCULO 55.- Las placas de remolques para particulares, y del servicio público, así como para equipo especial movible, serán expedidas sin limitación, mismas que se colocarán en la parte posterior de estos vehículos en lugar visible, con luz necesaria que permita su visibilidad en caso de que circulen por la noche. ARTÍCULO 56.- Queda prohibido llevar sobre las placas de los vehículos o anexos a las mismas, objetos u otras placas o rótulos o inscripciones de cualquier índole que oculten o impidan ver con claridad las letras o números de las mismas. Cuando el conductor carezca de licencia de conducir, para seguridad de él mismo y de la ciudadanía, se retendrá el vehículo, salvo que alguno de sus acompañantes cuente con licencia de conducir vigente y esté en disposición de conducir el vehículo, en tal caso únicamente se aplicará la multa correspondiente. Si la persona que conduce es menor de edad y no cuenta con licencia de conducir se presentará al Juez Cívico junto con el vehículo, quien solicitará la presencia del padre o tutor legal para los efectos de la sanción respectiva, o en su caso determinará lo correspondiente. Cuando el conductor presente licencia de conducir vencida, solamente se aplicará la multa respectiva. Para efectos de la devolución y previo al pago correspondiente se liberará a favor del propietario o en su defecto del conductor. Salvo que en ese momento se detecte que existe reporte de robo de vehículo. Se prohíbe que los vehículos transiten sin placas o sin permiso temporal para circular expedido por la autoridad competente o estas no correspondan al vehículo. En el supuesto de que el vehículo transite sin placas o sin el permiso temporal para transitar el agente de la policía y tránsito deberá impedir la circulación del vehículo y remitirlo al depósito vehicular, levantando la boleta de infracción correspondiente. El vehículo solo será entregado a su propietario o legítimo poseedor, toda vez que acredite haber cubierto los requisitos necesarios para regularizarlo. Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo. Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados, y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público del fuero común. ARTÍCULO 57.- La tarjeta de circulación es intransferible. Para el caso de enajenación de un vehículo por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o cualquier otro medio de traslación de la propiedad, deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al correspondiente aviso de baja, previo pago de derechos correspondientes a lo establecido en las leyes fiscales vigentes. El vehículo enajenado podrá utilizar las mismas placas previo acuerdo entre las partes y registro ante la Oficina de la Dirección General, en caso contrario será responsable solidario en la reparación del daño, en términos de ley. ARTÍCULO 58.- Para cancelar la inscripción de un vehículo a petición del propietario o poseedor a título de Página 14 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz dueño será necesario: I. Presentar la solicitud correspondiente ante la Dirección General o Delegación que corresponda; II. Acreditar que el vehículo se encuentra al corriente en el pago de los adeudos fiscales que tuviere, por infracciones u otros conceptos diversos; III. Cuando se trate de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros, la cancelación se hará previa la sustitución correspondiente por otro vehículo destinado a ese servicio, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos anteriores, así como lo estipulado en el artículo 44 Fracción VII del presente reglamento y exhibiendo la autorización de la Dirección de Transporte. ARTÍCULO 59.- La Dirección General o Delegación respectiva, previo requisitos y pago de derechos, entregará al interesado una constancia de baja por la cancelación de inscripción del vehículo. ARTÍCULO 60.- La Dirección General o las Delegaciones correspondientes, podrán otorgar previo pago de derechos, por una sola ocasión permisos provisionales para circular sin placas, sin tarjeta de circulación y calcomanía de verificación electromecánica y de emisión de contaminantes, en los casos siguientes: I. A los propietarios o poseedores a título de dueño por un término que no excederá de treinta días, cuando se justifique por virtud de alta de vehículo, acreditándose con el comprobante de venta y baja en su caso; asimismo, deberán cumplir con los requisitos establecidos por las fracciones de la I a la IX del artículo 44 del presente reglamento, para el registro de vehículos; y II. Tratándose de vehículos de alquiler, de transporte público de pasajeros y de carga, además de cumplir con los requisitos señalados para el registro de vehículos del presente reglamento, deberán acreditar la concesión correspondiente. DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS ARTÍCULO 61.- Para conducir vehículos de motor en el Municipio de La Paz, las personas deberán portar la licencia o el permiso respectivo, que se otorgará previo curso de educación vial, examen y el pago de los derechos correspondientes. La licencia para conducir es un documento público, expedido por la autoridad de la Dirección General que autoriza a una persona para la conducción de vehículos de motor, con las limitaciones, características especificadas y vigencia que la misma ley y presente reglamento establece. ARTÍCULO 62.- Las licencias para conducir expedidas por otros Municipios del Estado, así como las de otras entidades federativas tendrán validez siempre y cuando se encuentren vigentes; de igual forma las expedidas por las autoridades en otros países donde exista reciprocidad y en este último caso, siempre que el vehículo porte placas y registro vigentes del país donde la licencia fue expedida. ARTÍCULO 63.- La Dirección General llevará en todo tiempo un registro actualizado de las licencias que expida, el cual contendrá como mínimo el número de la misma, el nombre del titular, fotografía, número de teléfono para aviso en caso de emergencia, CURP, nacionalidad, grupo sanguíneo, domicilio y municipio a que corresponda así como el periodo de vigencia. ARTÍCULO 64.- Las licencias para conducir que se expidan por la Dirección General, deberán contener las siguientes características: a) La leyenda “Estados Unidos Mexicanos”; b) La leyenda “Estado de Baja California Sur”; c) El nombre del Municipio de La Paz; d) El escudo nacional, del Estado y del municipio de La Paz; e) La fotografía del conductor, su nombre, CURP domicilio y tipo sanguíneo, f) El número de folio o código de barras; g) Huella digital; y h) Nacionalidad. ARTÍCULO 65.- Las licencias de conducir que se expidan se clasificarán de la siguiente manera: Página 15 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz I. De automovilista; II. De motociclista; y III. De chofer. La licencia de automovilista, se autoriza para todo tipo de automóviles cuyo peso sea igual o inferior a los 3000 kilogramos, con excepción de servicio de taxis, servicio colectivo y vehículos escolares cuyos conductores requieren licencia de chofer. La licencia de motociclista, se autoriza al conductor de vehículos de esta naturaleza. La licencia de chofer, autoriza al titular para conducir todo tipo de automóviles y además para conducir vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, de carga o aquellos cuyo peso sea mayor a los 3500 kilogramos. ARTÍCULO 66.- Requisitos para obtener la licencia para conducir vehículos: I. Ser mexicano o acreditar legal estancia en el país en el caso de extranjeros y domiciliado en el Municipio, además debe presentar el CURP; II. Haber cumplido la mayoría de edad, comprobable con los medios que concede el derecho legal; III. Presentar certificado de salud que lo faculte apto para conducir a partir de los 65 años de edad, incluyendo exámenes de la vista, de funciones neuromotoras y certificado de tipo sanguíneo; IV. Realizar el curso de educación vial y aprobar el examen teórico y práctico, que acredite que está capacitado para prevenir y evitar accidentes, sus conocimientos sobre las disposiciones del presente Reglamento y su pericia en el manejo de vehículos; para lo cual deberá presentar vehículo; V. No estar imposibilitado para conducir vehículos por resolución judicial o administrativa; VI. Presentar identificación oficial con fotografía; VII. Presentar original y copia del comprobante de domicilio no mayor a tres meses de antigüedad, en caso de que el comprobante no corresponda al interesado, presentar original y copia de identificación oficial del propietario del domicilio de dicho comprobante; y VIII. Pagar los derechos correspondientes. Se podrá expedir licencia a toda persona que padezca alguna discapacidad física, siempre y cuando cuente según la deficiencia, con anteojos, prótesis u otros aparatos que le permitan hacerlo sin riesgo alguno y que el vehículo que se pretenda conducir, cuente con mecanismos adecuados a su discapacidad, el cual será supervisado por la Dirección General. En caso de renovación de licencias se deberán reunir los requisitos establecidos por las fracciones III cuando aplique, V y VII del presente artículo. ARTÍCULO 67.- Para la obtención de licencias de chofer se requiere además de lo estipulado por el artículo anterior, lo siguiente: I. Presentar carta de no antecedentes penales vigente; ARTÍCULO 68.- Las personas mayores de 16 años y menores de 18, podrán solicitar a través de sus padres o tutores Legales ante la Dirección General, el permiso para conducir automóviles de servicio particular, el cuál no se autoriza para conducir fuera de los límites de la población en que le sea expedido, ni fuera del horario de las seis a veintidós horas, de lunes a viernes. Sólo podrán conducir fuera de este horario en casos de emergencia. El incumplimiento de esta disposición, además de lo que establecen los artículos 25, 71, 90, 91 y 205 del presente Reglamento, será motivo para que sea cancelado el permiso correspondiente. Para obtener el permiso deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud a través de la forma impresa que le será facilitada por la Dirección General, misma que deberá contener la firma del menor de edad, la del padre o tutor legal, quien será solidario de la responsabilidad civil en que pueda incurrir el menor; II. Cumplir con los documentos establecidos en el Artículo 66 del presente Reglamento, con excepción de la fracción IV; III. Acreditar el curso de educación vial y aprobar el examen respectivo, en caso de no aprobarlo, podrá con la misma solicitud y pago presentarlo en dos ocasiones dentro de un plazo máximo de Página 16 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz seis meses; y IV. El pago de los derechos correspondientes. El permiso para conducir podrá ser renovado y expedido nuevamente por un periodo igual al que se expidió originalmente. ARTÍCULO 69.- Para conducir vehículos de tracción mecánica no automotriz, no se requiere de licencia de conducir, sin embargo para fines de control se requerirá de autorización especial ante la Dirección General. ARTÍCULO 70.- A ninguna persona se le reexpedirá la licencia, entendiéndose por reexpedición los casos de reposición de la misma, en los siguientes casos: I. Cuando el titular de una licencia expedida por la Dirección General respectiva o Delegacional o autoridad de otra Entidad Federativa, no haya efectuado el pago de alguna multa por infracción a la ley de la materia o a este Reglamento; o cuando subsistan las condiciones que originaron la suspensión o cancelación de la licencia; y II. Cuando se compruebe que el solicitante no ha dado cumplimiento a alguna medida de seguridad dictada por autoridad judicial competente. ARTÍCULO 71.- Los Agentes de Policía y Tránsito, sólo podrán detener al conductor de un vehículo y solicitar le sean presentadas, la licencia de conducir, tarjeta de circulación vigentes o placas, cuando el conductor del vehículo hubiere cometido una infracción a la ley de la materia o a este Reglamento, circule en evidente estado de ebriedad o no porte visiblemente las placas y en su caso el permiso correspondiente, de igual manera podrán detener al conductor del vehículo en caso de ser sorprendido en la comisión de flagrante delito. ARTÍCULO 72.- Se procederá a la detención de vehículo en los siguientes casos: A. Cuando el vehículo carezca de documentación vigente que acredite la legal propiedad del mismo debidamente registrada en la Dirección General ; y B. Conducir en evidente estado de ebriedad acreditándose esta mediante certificado médico correspondiente; Dicho vehículo se remitirá al corralón municipal y una vez, que el conductor acredita ser el propietario del vehículo y previo al pago de las multas y gastos que se generen por el arrastre del vehículo. ARTÍCULO 73.- La licencias de conducir, en todas sus modalidades, tendrán una vigencia de tres años, cumpliéndose con los requisitos del artículo 66 fracción III; asimismo, se podrá expedir por menor tiempo, según lo determine la Dirección General y previos los pagos que se determinarán en la Ley Hacendaria correspondiente. ARTÍCULO 74.- No se requerirá la licencia de conducir si cumples con algunas de estas excepciones: a) Cuando el solicitante se encuentre en un periodo de incapacidad medica debidamente expeditada por una institución de Salud; b) Cuando el solicitante sea mayor de 65 años el cual no se encuentre en condiciones óptimas para manejar debidamente establecido en el Certificado Médico expedido por una institución de Salud; c) Cuando no se encuentre registro alguno del solicitante, que sea obvio que nunca ha conducido algún vehículo; y d) Cuando el solicitante sea menor de edad. DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS ARTÍCULO 75.- Las licencias de conducir que se hubieren expedido en términos de la ley de la materia y del presente Reglamento, podrán recogerse, suspenderse y cancelarse. Procede sea recogida la licencia de conducir, en los siguientes casos: Página 17 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz a) Cuando se trate de la comisión del algún ilícito, siempre y cuando éste se configure o tenga relación estrecha con el hecho de tránsito de que se trate; b) Al operador de servicio público de transporte, cuando le haya sido suspendida la licencia por más de dos ocasiones en un periodo de seis meses; c) Cuando el conductor siendo procedente de este Municipio, de otro Municipio, Estado o País, no garantice el cumplimiento del pago de la infracción en que incurra; y d) Cuando el conductor de un vehículo incurra en una falta al presente reglamento, que por su naturaleza de la infracción ponga en peligro inminente la integridad de terceros. ARTÍCULO 76.- Procede la suspensión o cancelación de la licencia, señalada en el artículo 75, según sea el caso: I. Será suspendida la licencia: a) Cuando el titular de la licencia, haya sido infraccionado en más de cinco ocasiones en un periodo de cinco meses, por conducir vehículos con exceso de velocidad, por hacerlo en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente, aun cuando la conducta no constituya delito o cuando el titular haya sido responsable de dos accidentes de tránsito en el mismo periodo por las mismas circunstancias; b) Al conductor de un vehículo destinado al servicio público de transporte, que se le haya recogido en más de tres ocasiones, en periodo de un año, o haya sido infraccionado por más de cinco ocasiones en un periodo de seis meses; c) Al conductor de un vehículo destinado al servicio público de transporte o de carga y que conduzca en estado de ebriedad exponiendo a los pasajeros, a la carga o terceros; y d) Al conductor que abandone un vehículo de motor o de tracción animal en una vía de circulación, de modo que pueda causar un daño. La suspensión de la licencia de conducir será por seis meses en todos los casos. El área encargada de la Dirección General, tomará las providencias conducentes para el cumplimiento de las anteriores medidas, además llevará un record de cada conductor infraccionado. II. Procede la Cancelación: a) Por resolución Administrativa o Judicial que así lo ordene, una vez que ésta haya causado ejecutoria; y b) Cuando haya sido suspendida la licencia por más de dos ocasiones en un periodo de dos años. ARTÍCULO 77.- Los conductores de vehículos de motor que cometan alguna infracción, tienen la obligación de presentar a los Agentes de la Policía y Tránsito su respectiva licencia de conducir y la tarjeta de circulación del vehículo vigente y una vez levantada la Infracción le serán devueltos los documentos presentados cuando estén registrados ante la Dirección General. ARTÍCULO 78.- Cuando se recoja una licencia conforme lo establece la fracción c) del artículo 75 del presente Reglamento, deberá remitirse a la Dirección General, para que le sea entregada al conductor una vez que haya liquidado la multa y se registre la infracción para su control y efectos estadísticos. ARTÍCULO 79.- Al recibir la Dirección General la notificación judicial que ordene la suspensión o cancelación de la licencia, la misma se deberá boletinar a las Delegaciones de este Municipio, así como a las Direcciones General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal de los demás Municipios del Estado, para que procedan de inmediato a ejecutar la resolución respectiva. La cancelación de licencias de operadores de servicio público de transporte deberá comunicarse, además, a la Dirección de Transporte del Estado. ARTÍCULO 80.- De no existir restricción judicial, ni administrativa alguna o que haya cesado los efectos de la inhabilitación, la Dirección General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal podrá cuando así se justifique, expedir nueva licencia a la persona a quien se le haya suspendido, en todo caso el interesado o titular deberá acreditar plenamente a satisfacción de la autoridad la presente medida. Página 18 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz TÍTULO QUINTO DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO VEHICULAR Y PEATONAL ARTÍCULO 81.- Las señales y dispositivos que en este municipio se utilicen para control del tránsito y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, así como los proyectos, construcción, fabricación, colocación, características y ubicación de las mismas, deberán regirse en lo que corresponda, a lo establecido en el manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los acuerdos internacionales, y en los manuales y normatividades que al efecto expida la Dirección General. La observancia de esta disposición, es obligatoria para todas las autoridades competentes, así como para los particulares. ARTÍCULO 82.- Es obligación de todo usuario de la vía pública, conocer, obedecer y respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos para el control del tránsito vehicular y peatonal. ARTÍCULO 83.- Para los efectos de este Reglamento las señales y dispositivos para el control y verificación de tránsito serán: I. SEÑALES HUMANAS: a) Las que hacen los agentes de policía y tránsito, patrulleros o auxiliares escolares y trabajadores de vías públicas para dirigir y controlar la circulación. Las señales oficiales de tránsito hechas por los agentes de policía y tránsito, patrulleros o auxiliares escolares y trabajadores de vías públicas al dirigir la circulación serán las siguientes: 1. SIGA.- Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación; los conductores de vehículos o peatones pueden seguir en movimiento o iniciar la marcha en el sentido que ellos indiquen. 2. PREVENTIVA.- Cuando los agentes y policía de tránsito, patrulleros o auxiliares escolares y trabajadores de vías públicas se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levante(n) su(s) brazo(s), apuntando con la palma de la mano hacia la misma; los conductores de vehículos o peatones que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse. 3. ALTO.- Cuando los agentes de policía y tránsito, patrulleros o auxiliares escolares y trabajadores de las vías públicas se encuentran dando al frente o la espalda hacia la circulación; ante esta señal, los conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta que ellos den la señal de SIGA. b) Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa de fuerza mayor no funcionen las luces de freno o las direccionales del vehículo; estas señales serán las siguientes: i. ALTO O REDUCCIÓN DE VELOCIDAD.- Sacarán su brazo izquierdo, colocando verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos. ii. VUELTA A LA DERECHA.- Sacaran su brazo izquierdo y formando ángulo recto con el antebrazo, empuñaran su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba. iii. VUELTA A LA IZQUIERDA.- Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda. iv. ESTACIONARSE.- Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa. Queda prohibido hacer estas señales cuando no se vaya a efectuar el cambio de dirección o movimiento indicado. De igual forma, está prohibido hacer cualquier otra señal que pueda confundir a los demás usuarios, debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo del vehículo si no es para realizar las señales aquí requeridas. c) Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda. Página 19 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz II. SEÑALES GRÁFICAS VERTICALES: Las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares: a) PREVENTIVAS.- Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior, su color es ámbar en el fondo, con símbolos, leyendas y ribetes en color negro. Tratándose de señales preventivas de zonas escolares, éstas deberán contener además de lo que se señala en el párrafo anterior, un recuadro en el que se consten los horarios escolares en los que se tendrá que circular a una velocidad no mayor de 15 km. por hora. b) RESTRICTIVAS.- Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro y rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de ALTO Y CEDA EL PASO. La presentación de la primera será de forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se colocarán el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda. c) INFORMATIVAS.- Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco. III. SEÑALES GRÁFICAS HORIZONTALES: Son también señales gráficas todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales; éstas se detallan a continuación: a) RAYAS LONGITUDINALES DISCONTINUAS: Son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que esté prohibida esta maniobra de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de la Circulación. b) RAYAS LONGITUDINALES CONTINUAS: Cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como divisiones de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas entonces indican una prohibición de cambio de carril. c) COMBINACIÓN DE RAYAS CENTRALES LONGITUDINALES CONTINUAS Y DISCONTINUAS: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen. d) RAYAS TRANSVERSALES: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros de la propiedad. e) RAYAS OBLICUAS: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas. f) FLECHAS O SÍMBOLOS EN EL PAVIMENTO: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales. g) LÍNEAS DE ESTACIONAMIENTO: Delimitan el espacio para estacionarse. h) ZONA DE TRÁNSITO CALMADO: Área delimitada al interior de barrios, colonias o pueblos cuyas vías se diseñan para reducir la intensidad del tránsito, de forma tal que peatones, ciclistas y conductores de vehículos motorizados circulen de manera segura. IV. SEÑALES ELECTROMECÁNICAS: a) Los semáforos; y b) Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencias o de servicio y auxilio vial. Página 20 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz V. SEÑALES SONORAS: a) Las emitidas con silbato por Agentes de Policía y Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente: I. Un toque corto.- ALTO II. Un toque largo.- PREVENCIÓN III. Dos toques cortos.- SIGA IV. Tres o más toques cortos.- ACELERE b) Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencias autorizados; y c) El claxon de vehículos, que será utilizado únicamente en forma preventiva. VI. SEÑALES FÍSICAS.- Las banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para: a) Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública; b) Para proteger y/o señalar carga sobresaliente en los vehículos; y c) Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los conductores en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. VII. SEÑALES ESPECIALES PARA PROTECCIÓN DE OBRAS.- Son elementos diseñados para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Éstas incluyen: señales preventivas, restrictivas e informativas de acuerdo a lo que considere necesario la dependencia correspondiente. VIII. DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN.- Dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas. ARTÍCULO 84.- Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en vía pública se hagan señales mediante un trabajador, éste deberá utilizar además de los dispositivos marcados en el artículo 83 fracción VII del presente Reglamento, una bandera de color rojo con tamaño mínimo de cincuenta centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse como sigue: I. ALTO.- Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendida horizontalmente; II. SIGA.- Cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir; y III. PREVENTIVA.- Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo. ARTÍCULO 85.- Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de estos tendrán el significado siguiente: I. SIGA: a) Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal, a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas; y b) Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación de avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la(s) flecha(s), utilizando los carriles correspondientes. II. PRECAUCIÓN: a) Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica ALTO. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a ella deberán detenerse atrás de la zona de peatones. b) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y extremar las precauciones. c) Cuando el semáforo se encuentre fuera de servicio y/o apagado el conductor deberá de efectuar alto total y verificar que puede realizar la maniobra de cruce para evitar un accidente, como en el alto de una intersección. Página 21 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz III. ALTO: a) LUZ ROJA FIJA Y SOLA.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde; esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia o hagan vueltas permitidas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de la Circulación; b) LUZ ROJA INTERMITENTE.- Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal; y c) FLECHA ROJA.- Los conductores de vehículos que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones hasta que una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja, y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará ALTO al sentido de la circulación que indique la flecha. ARTÍCULO 86.- Ninguna persona podrá conducir vehículos de los que establece el presente reglamento; con excepción de las bicicletas, carros de mano y vehículos de tracción animal, si no cuenta con la correspondiente licencia, la cual será expedida por la Dirección General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal, siempre y cuando se cubran los requisitos preventivos establecidos. ARTÍCULO 87.- La ciclovía, los conductores de los vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que circulen por ellas. Los ciclistas tendrán en todo momento circulación preferencial de los vehículos automotores. ARTÍCULO 88.- Son obligaciones de los ciclistas observar las siguientes disposiciones: I. Circularán utilizando sólo un carril de circulación, siendo preferencial el de baja velocidad; II. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos; III. Usar aditamentos de seguridad como cintas reflejantes en el chaleco; IV. No llevarán carga que dificulte y/o limite la visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo; V. Se abstendrán de usar objetos o accesorios que bloquen o limiten la audición; VI. Se abstendrán de circular sobre las aceras o zonas de seguridad; VII. Deberán abstenerse de llevar a bordo solo el número de personas para el que exista asiento o aditamento disponible; VIII. Deberán respetar los señalamientos gráficos e indicaciones electromecánicas de semáforos, así como las indicaciones del presente ordenamiento; IX. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones o vehículos; X. Conservar una distancia mínima de 3 metros con respecto a cualquier vehículo en movimiento en la parte frontal. ARTÍCULO 89.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias o asirse a otro vehículo en marcha. ARTÍCULO 90.- Son obligaciones del conductor: I. Utilizar los cinturones de seguridad; II. Hacer o realizar el alto total de los vehículos en los cruceros o lugares que la autoridad de tránsito haya establecido la correspondiente señal de alto; III. Obedecer todas las señalizaciones en la vía pública sea humana, gráfica o electromecánica; IV. Atender las medidas de seguridad que realicen los agentes de policías y tránsito; V. Dar prelación de paso a personas con discapacidad, peatones y ciclistas en los casos que determine el reglamento; accidente VI. Usar el claxon o bocina preventivamente cuando sea necesario; VII. Respetar los señalamientos manuales que realicen los patrulleros viales y voluntarios autorizados por la Dirección General y centros escolares; VIII. Al bajar del vehículo, antes de abrir la puerta cerciorarse que pueda hacerlo sin ocasionar un IX. Presentarse ante la Dirección General cuando sea oficialmente requerido; y X. Accionar los dispositivos del sistema de iluminación del vehículo de acuerdo a las circunstancias que se le presenten y condiciones de visibilidad o advertencia a terceros. XI. Instalar y utilizar una silla de seguridad en el asiento trasero del vehículo, cuando se transporten infantes de 0 meses a 5 años de edad, los mayores de 6 a 12 años viajaran en la parte posterior del Página 22 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz vehículo debidamente asegurados tal y como lo establece este reglamento; XII. Rebasar a los ciclistas sólo por el lado izquierdo y dejando al menos 1.20 mts de separación. ARTÍCULO 91.- Queda prohibido a los conductores: I. Ingerir bebidas embriagantes a bordo del vehículo y conducir en estado de ebriedad o bajo los influjos de estupefacientes o sustancias prohibidas por la Ley General de Salud. II. En caso de que el conductor de un vehículo sea sorprendido ingiriendo bebidas embriagantes a bordo de vehículos o tenga sospechas fundadas por su notorio estado de ebriedad, tendrá la obligación a petición de la autoridad de tránsito a someterse a un examen médico para determinar su estado físico-mental, embriaguez y el grado de alcohol en la sangre; el cual será practicado por un médico legista designado por la Dirección, conforme a los métodos científicos autorizados, en caso de no contar con médico legista la Dirección General se podrá auxiliar con un médico legista de otra autoridad. Para efectos del presente reglamento, se considera estado de embriaguez a partir de los .050 miligramos por decilitros de alcohol en la sangre. III. Cargar en las piernas niños, mascotas u objetos al conducir; IV. Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato transmireceptor mientras conduce el vehículo, con excepción de los conductores de vehículos de emergencias; V. Invadir zona peatonal o ciclista; VI. Rebasar por la derecha; VII. Operar los radios, estéreos u otros aparatos sonoros con margen de volumen mayor a noventa decibeles. Los cuales impiden escuchar los sonidos emitidos por los vehículos de emergencia; VIII. Efectuar competencias de velocidad con otros vehículos sin autorización de la autoridad que corresponde; IX. Entorpecer la circulación de los vehículos; X. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugares no especificados para pasajeros. XI. Bajar o subir pasaje sobre los carriles de circulación; XII. Circular a una velocidad lenta que obstaculice la circulación normal, sin justificación alguna; XIII. Remolcar vehículos si no se encuentra el equipo especial para ello; XIV. Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero en cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento, se prohíbe que un pasajero viaje encima del otro; XV. Efectuar compraventa de productos y servicios en cruceros y vía pública en general cuando esto entorpezca la vialidad; XVI. Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores haciendo mal uso del vehículo que conduce o del claxon de éste; XVII. Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo se distraiga al observar la pantalla de la televisión, así como sostener el conductor, pasajeros o acompañante el aparato de televisión encendido, de manera que el conductor se pueda distraer al observar la pantalla del mismo; XVIII. Portar en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro recipiente que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; XIX. Los conductores de servicio público de pasaje, al ir conduciendo el vehículo deberá de abstenerse XX. Transportar menores de edad a altas horas de la noche, ingiriendo bebidas embriagantes y/o de platicar con los pasajeros; y estupefacientes. ARTÍCULO 92.- Los pasajeros deberán cumplir con lo siguiente: I. Usar el cinturón de seguridad; II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponde; III. Bajar siempre por el lado de acotamiento; IV. Los pasajeros de vehículos de servicios públicos de pasaje deberán tener para los demás pasajeros y para el conductor una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias; y V. Los pasajeros de vehículos de servicio público de pasaje deben de respetar los asientos señalados para personas con discapacidad y de la tercera edad; ARTÍCULO 93.- Los pasajeros tienen prohibido lo siguiente: I. Ingerir bebidas embriagantes en vehículo, estupefacientes o sustancias prohibidas por la Ley General de Salud; Página 23 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz II. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; III. Arrojar basura u objetos a la vía pública; IV. Abrir las puertas del vehículo en movimiento; V. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la circulación; VI. Bajar de vehículos en movimiento; VII. Sujetarse del conductor o distraerlo; VIII. Operar los dispositivos de control al vehículo; y IX. Viajar en lugares destinados a carga o fuera del vehículo. El conductor o el propietario del vehículo serán responsables de las infracciones en que incurran los pasajeros del vehículo. DE LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 94.- Es obligación de los peatones y personas con discapacidad cumplir las disposiciones de este reglamento, las indicaciones de los agentes de policía y tránsito y los dispositivos para el control respectivo, al trasladarse por la vía pública. ARTÍCULO 95.- Los peatones y personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos: I. Derecho de paso en todas intersecciones en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos y/o por Agente de Policía y Tránsito; II. Derecho de paso sobre las aceras de la vía pública y por las calles o zonas de transeúntes; III. Derecho de preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y transeúntes; IV. Derecho de orientación que se traduce en la obligación a cargo de los agentes de policía y tránsito de proporcionar la información que soliciten los transeúntes, sobre el señalamiento vial, ubicación de calles normativas que regulen el tránsito; y V. Derecho de asistencia o auxilio, que se traduce en la obligación de los ciudadanos y Agente de Policía y Tránsito, de ayudar a los peatones menores de edad, a los ancianos y personas con discapacidad para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En este caso, los agentes de policía y tránsito, deberán acompañar a los menores, ancianos y personas con discapacidad hasta que completen el cruzamiento. ARTÍCULO 96.- Los peatones al transitar en la vía pública acatarán las prevenciones siguientes: I. No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de la vía pública; II. Los peatones al transitar por la vía pública deberán cruzar por la zona marcada para tal efecto y, en caso de no existir, por las esquinas o puentes peatonales; III. En las intersecciones no controladas por semáforo o agentes de policía y tránsito, los peatones deberán cruzar después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; IV. Para atravesar la vía pública por paso de peatones controlado por semáforos o agentes de policía y tránsito deberán obedecer las respectivas indicaciones; V. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento de la vía pública; VI. En cruceros no controlados por semáforos o agentes de policía y tránsito no deberán cruzar frente a transporte público de pasaje detenidos momentáneamente; VII. Cuando no existan aceras en la vía pública deberán transitar por la orilla de la vía procurando hacerlo de frente al tránsito de vehículos; VIII. Para cruzar una vía en donde haya puentes peatonales, están obligados hacer uso de ellos; IX. Ningún peatón podrá transitar diagonalmente por los cruceros; y X. Ayudar a cruzar la calle a las personas con discapacidad, niños o personas de la tercera edad cuando así se le solicite ARTÍCULO 97.- Los peatones tienen prohibido lo siguiente. I. Cruzar entre vehículos en movimiento o detenidos momentáneamente ; II. Caminar con carga que les obstruya la velocidad y el libre movimiento; III. Realizar la venta de productos o la prestación de cualquier servicio ,así como colectas o pedir limosna sin la aprobación de las autoridades correspondientes; IV. Jugar en la superficie de rodamiento; Página 24 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz V. Colgarse de vehículos detenidos momentáneamente o en movimiento; VI. Subir a vehículos en movimiento; VII. Lanzar objetos a los vehículos; VIII. Pasar a través de vallas militares, policíacas, de personas o barreras de cualquier tipo que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros, así como cortejo fúnebre y áreas de trabajo; IX. Abordar en estado de ebriedad a servicios públicos colectivos de pasaje; X. Cruzar la calle fuera de la zona peatonal; y XI. Las demás que señale o precise el presente Reglamento. TÍTULO SEXTO DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD ARTÍCULO 98.- La velocidad máxima permitida en la ciudad será de 30 kilómetros por hora. En los tramos donde existan escuelas, hospitales, templos, parques infantiles, lugares de esparcimiento, y en el centro histórico de la ciudad la velocidad de los vehículos no deberá de exceder de 15 kilómetros por hora. La Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal podrá modificar esta disposición en las vías donde lo considere necesario y para tal efecto instalará las señales respectivas. ARTÍCULO 99.- Todos los conductores están obligados a disminuir la velocidad y de ser preciso a detener totalmente la marcha del vehículo, así como tomar cualquier otra precaución necesaria ante concentraciones de peatones. Asimismo, tiene prohibido manejar en exceso de velocidad. ARTÍCULO 100.- Cuando un vehículo sea conducido en una vía a velocidad más lenta que la normal, deberá circular por la extrema derecha excepto cuando esté preparándose para efectuar vuelta a la izquierda. ARTÍCULO 101.- La velocidad máxima a la que pueden circular los vehículos en la ciudad, será de 30 kilómetros por hora, excepto en los lugares donde se especifique otra mediante los señalamientos respectivos. TÍTULO SÉPTIMO LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS ARTÍCULO 102.- Todo estacionamiento público deberá contar con cajones exclusivos para personas con discapacidad, y serán vigilados y sancionados por el agente de policía y tránsito. ARTÍCULO 103.- Los cajones exclusivos para personas con discapacidad deberán de ser 3.80 metros de ancho por 5.00 metros de largo, estar señalizados y encontrarse cerca de los accesos. ARTÍCULO 104.- El trayecto entre los cajones de estacionamiento y los accesos deberán estar libres de obstáculos. ARTÍCULO 105.- Los estacionamientos públicos deberán contar con las siguientes medidas de seguridad. I. Extinguidores contra incendio suficientes; II. Cajones de estacionamiento delimitados; III. Hidrante para incendios, de acuerdo a lo que contempla la reglamentación correspondiente; IV. Alarma de emergencia; V. Accesos suficientes de acuerdo a la capacidad y dimensiones; y VI. Rutas de evacuación. Para autorizarse un estacionamiento público, éste deberá cumplir con los requisitos de factibilidad de la dirección y deberá sujetarse a supervisión semestral por protección civil estatal y municipal. ARTÍCULO 106.- El estacionamiento de vehículos en la vía pública se permitirá por la Dirección General en Página 25 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz las zonas, horarios y formas que son determinados previo estudio, por la Dirección General correspondiente. ARTÍCULO 107.- Para estacionar un vehículo en la vía pública deberán observarse las siguientes disposiciones: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación; II. En la zona urbana, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima que no exceda III. En zona suburbana, brechas y caminos que conecten a poblaciones, el vehículo deberá quedar de 30 centímetros de dicha acera; afuera de la superficie de rodamiento; IV. Cuando el vehículo quede estacionado en una pendiente de bajada, además de aplicar el sistema de freno manual, la rueda delantera deberá quedar dirigida a la guarnición, del mismo modo cuando el vehículo se estacione en una pendiente de subida la rueda delantera quedará en posición inversa; V. Cuando el vehículo tenga un peso bruto superior a 3.5. toneladas, deberán colocarse cuñas VI. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo la rueda delantera hacia la guarnición, salvo que la apropiadas entre el piso y la rueda; señalización oficial indique lo contrario; y VII. Cuando el vehículo esté estacionado y su conductor se retire, deberá apagar el motor. Cuando el conductor estacione el vehículo en forma debida en la vía pública, ninguna persona podrá retirarlo, empujarlo o desplazarlo por cualquier medio, en casos de emergencias únicamente la autoridad que atienda, podrá ordenar su desplazamiento teniendo la obligación de elaborar acta circunstanciada en la que se especifique la causa que motivó el desplazamiento. ARTÍCULO 108.- Queda prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares. I. En las aceras o banquetas, camellones, arterias con jardines centrales o laterales y otras vías reservadas a los transeúntes; II. En doble o más filas; III. Frente a la entrada de cochera privada o pública, excepto la de su domicilio, siempre y cuando no obstruya la vía reservada a los transeúntes; IV. A menos de 8 metros de la bocacalle; V. En los lugares destinados a los sitios de taxis, autobuses y zonas de ascenso y descenso legalmente VI. A menos de 8 metros de una entrada de estacionamiento de bomberos, hospitales y unidades de autorizados por la Dirección General ; emergencia; VII. En zonas de donde exista prohibición de estacionamiento a través de señales verticales o guarniciones pintadas de color rojo; VIII. En vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas; IX. A menos de 100 metros de una curva o una cima sin visibilidad; X. En sentido contrario a la circulación; XI. Frente a hidrantes; XII. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados por la Dirección General; XIII. En la zona de carga y descarga sin realizar esta actividad a cualquier horario; XIV. Frente a las rampas y accesos especiales para personas con discapacidad, ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehículos en zonas de estacionamientos reservados para ellos XV. Sobre cualquier puente o interior de un túnel; XVI. En las zonas tarifadas controladas por aparatos de estacionómetros o por otro sistema tarifario sin haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente; XVII. En zonas tarifadas, utilizando más de un cajón de estacionamiento o donde existan marcas en el piso, estacionándose fuera del cajón; y XVIII. Las demás que señale el presente Reglamento. ARTÍCULO 109.- La dirección General podrá retirar de la vía pública y depositar en los corralones municipales a los vehículos que no observen lo dispuesto en el artículo anterior en sus fracciones. Sus propietarios podrán recuperarlos previo pago que genere su arrastre e infracción correspondiente. Página 26 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz TÍTULO OCTAVO ABANDONO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 110.- Se considera que un vehículo ha sido abandonado en la vía pública cuando permanezca, sin movimiento por más de 48 horas sin que su propietario haya dado aviso a la Dirección General, donde justifique dicha necesidad de que el vehículo permanezca estacionado sin movimiento por más del horario permitido en la vía pública. En caso que dicho vehículo permanezca más del horario permitido estacionado en la vía pública, sin que medie reporte que justifique su acción, será notificado por la Dirección General en el lugar donde se encuentre dicho vehículo para que el propietario lo retire de la vía pública dentro del horario permitido, si dicho vehículo permanece más de ese horario, será retirado por los Agentes de la Policía y Tránsito Municipal, el cual será depositado en el corralón Municipal, y será devuelto una vez que acredite ser el propietario y/o legitimo poseedor y deberá de cubrir los gastos generados por el arrastre del vehículo y multas correspondientes. Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su propietario deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica. Los conductores que por causa fortuita detengan su vehículo en la superficie de rodamiento en una carretera local, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia suficiente de visibilidad en ambos sentidos, para este caso los conductores procederán de inmediato a colocar los dispositivos de advertencias reglamentarios. Si la carretera es de un solo sentido se colocarán los dispositivos atrás del vehículo a la orilla exterior del carril, si la carretera es de dos sentidos de circulación, además del dispositivo que se señala con antelación, deberá colocarse a 100 metros otro dispositivo a la orilla exterior del carril de contra flujo. ARTÍCULO 111.- En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean menores y esto sea debido a emergencia, el vehículo invariablemente para realizar esta actividad tendrá que estar debidamente estacionado y no sobre las banquetas obstruyendo el paso peatonal. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para este objeto, en caso contrario la Dirección General tendrá la facultad de retirarlos de la vía pública y depositarlo en sus corralones. ARTÍCULO 112.- En las calles de un solo sentido, el vehículo se estacionará a la izquierda en dirección a la corriente de circulación con excepción de aquellas en que se prohíba expresamente o se autorice en su caso. ARTÍCULO 113.- La Dirección General, podrá sujetar o determinar horarios y días de la semana para estacionarse en la vía pública, de acuerdo a las necesidades viales, para lo cual fijará los señalamientos respectivos. ARTÍCULO 114.- Corresponde a la Dirección General establecer y otorgar zona de estacionamiento exclusivo de conformidad con los estudios que sobre el particular se realicen mediante el otorgamiento de licencias semestrales y anuales previo pago a los derechos correspondientes. ARTÍCULO 115.- En los callejones sólo se permitirá estacionarse en cordón y en una sola fila de vehículos estacionados sobre un lado de éste, en todo caso deberá ser autorizado por la Dirección General. ARTÍCULO 116.- El estacionamiento de vehículos de carga se permitirá en la vía pública solamente que no existan patios, pasadizos, puertas o cochera donde se puedan efectuar esas operaciones, cuidando emplear en la vía pública el menor tiempo posible con las restricciones y normas que se establecen en el capítulo respectivo para el Transporte de Carga del presente reglamento. Página 27 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz TÍTULO NOVENO DE LOS ACCIDENTES ARTÍCULO 117.- Para la interpretación de este reglamento se entiende por accidente de tránsito todo impacto de un vehículo contra otro, de un vehículo contra un mueble, inmueble o semoviente. Volcaduras, atropellamiento de personas o salidas de un vehículo en rodamiento de una o más personas, así como la salida de un vehículo de la superficie de rodamiento de una vía pública y se clasifican en: I. POR ALCANCE.- Ocurre entre dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente; II. CHOQUE DE CRUCERO.- Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyo de circulación que converge o se cruzan invadiendo un vehículo parcial o totalmente el arroyo de circulación; III. CHOQUE DE FRENTE.- Ocurre entre dos o más vehículos provenientes del arroyo de circulación opuestos, los cuales se impactan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria; IV. CHOQUE LATERAL.- Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan con trayectoria paralelas en el mismo sentido, impactando los vehículos entre sí cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril o trayectoria del otro; V. SALIDA DE LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO.- Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la vía o arroyo de circulación; VI. CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido se impacta contra un objeto que se encuentre de manera provisional o fijo; VII. VOLCADURA.- Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento, originándose giros verticales o transversales; VIII. PROYECCIÓN POR IMPACTO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento se impacta con algún objeto o proyecta contra alguien o algo; la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente; IX. PROYECCIÓN.- Ocurre cuando del vehículo en movimiento se desprende un objeto del mismo vehículo o un objeto que éste transporte y se impacta contra alguien o algo; X. ATROPELLAMIENTO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta contra una persona, ésta puede estar estática, en movimiento o, en su caso, trasladándose apoyado por aparatos o vehículos no regulados por este reglamento, esto en el caso de persona con discapacidad; XI. CAÍDA DE PERSONA.- Ocurre cuando una persona se proyecta dentro o fuera de un vehículo en XII. CHOQUES DIVERSOS.- En esta clasificación queda contemplado cualquier accidente de tránsito no movimiento; y especificado en los puntos anteriores. ARTÍCULO 118.- Cuando ocurra un accidente de tránsito deberá adoptar primeramente la autoridad que conozca de éste, las medidas emergentes de auxilio a las víctimas y la preservación del lugar de los hechos hasta la intervención de los Agentes Dictaminadores de Accidentes de Tránsito de Vehículos de la Dirección General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal o, en su caso, de la autoridad que corresponda. ARTÍCULO 119.- Cuando exista un accidente de tránsito, la Dirección General tiene la obligación de emplear y tomar las medidas necesarias para evitar riesgos para la circulación vial en el lugar. ARTÍCULO 120.- Corresponde a los Agentes Dictaminadores de Accidentes de tránsito de Vehículos de la Dirección General, la elaboración del parte del accidente, el cual contendrá el informe de las investigaciones y circunstancias del caso. ARTÍCULO 121.- El parte de accidente de tránsito deberá contener lo siguiente: I. Nombres completos, edades, sexo, nacionalidad, domicilios, teléfono, dictámenes médicos, y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados, testigos y objetos; II. Marca, tipo, línea, modelo, color, placas, número de serie o lo que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes; III. La investigación realizada y las causas del accidente, así como la fecha, la hora aproximada, el lugar de éste, condiciones climatológicas y las circunstancias específicas; IV. La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados antes, durante y después del Página 28 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz accidente; y V. Las huellas o residuos dejados sobre el pavimento o superficie de rodamiento, los nombres y orientación de las calles, fijación de señalamientos viales, así como el nombre y firma del o los Agentes Dictaminador (es). ARTÍCULO 122.- La fijación del lugar de los hechos o croquis deberá contar, como mínimo, con los siguientes datos: I. El número de parte informativo de accidente de tránsito; II. Lugar, fecha y hora del accidente de tránsito; III. La orientación cardinal del accidente de tránsito; IV. Ubicación de los vehículos o posición final; V. Trayectoria de circulación de vehículos o personas en la vía; VI. Sentido de las vías de circulación; VII. Trayectoria de desplazamiento de las personas, vehículos u objetos involucrados en el accidente de tránsito; VIII. Medición y fijación de las huellas de frenado, derrape, aceleramiento y desplazamiento de los vehículos, personas u objetos involucrados en el accidente de tránsito; IX. Fijar y ubicar los puntos de referencia; y X. Nombre y firma del Agente Dictaminador. ARTÍCULO 123.- El Agente de Policía y Tránsito o perito que tenga conocimiento de un accidente deberá cumplir con los requisitos y recomendaciones siguientes: I. En caso de resultar personas lesionadas, solicitar o prestar auxilio de inmediato según sea la circunstancia e inmediatamente poner en conocimiento al Ministerio Público que corresponda; II. Tomar las medidas necesarias a fin de prevenir que se presente un nuevo accidente, así como orientar, dirigir y desfogar el congestionamiento vial que se pudiera provocar; III. En caso de registrarse defunciones, dar aviso de inmediato a la autoridad que corresponda y preservar el lugar de los hechos; y IV. Asegurar de inmediato a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en caso de presentarse lesiones graves o la pérdida de vidas humanas. ARTÍCULO 124.- Solamente el Agente Dictaminador asignado para la atención de un accidente puede disponer de la movilización de los vehículos participantes, excepto cuando éste tenga como saldo la pérdida de vidas humanas, o cuando no hacerlo constituya o actualice un riesgo inminente de provocar otro accidente. ARTÍCULO 125.- Todo conductor participante en un accidente de tránsito debe cumplir con lo siguiente: I. No mover los vehículos de la posición final del accidente a menos que de no hacerlo se corriera el riesgo inminente de provocar otro accidente, debiendo justificar el hecho; II. Prestar ayuda a los lesionados; III. No mover los cuerpos de persona gravemente lesionadas o fallecidas; IV. Dar aviso inmediato por sí o a través de terceros a la Dirección General y a las instituciones de emergencia; V. Proteger y colocar los dispositivos de advertencia con los que cuente en tanto el accidente de tránsito es atendido por la Dirección General o por las instituciones de emergencia; VI. Esperar en el lugar del accidente de tránsito la intervención de la Dirección General, instituciones de emergencia o autoridad que corresponda, salvo que el conductor resultara con lesiones que requieran atención médica inmediata; VII. Dar al Agente Dictaminador de la Dirección General la información que le sea solicitada y someterse a examen médico cuando se le requiera; y VIII. Cuando una de las parte involucradas en el accidente no esté de acuerdo con el dictamen emitido por el Agente Dictaminador de la Dirección General, podrá solicitar que el hecho de tránsito sea turnado al Ministerio Público que corresponda. El presunto responsable del Accidente deberá de pagar los gastos generados por el arrastre de los vehículos involucrados cuando esto lo amerite y los de más gastos que se generen. ARTÍCULO 126.- Si en un accidente de tránsito no resultaran decesos ni lesionados graves y en éste solamente se causaran daños leves a la propiedad de los particulares, las partes podrán llegar a un convenio por escrito, con conocimiento de la Dirección General. Página 29 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz Los propietarios de semovientes serán responsables de los daños y perjuicios causados por estos en accidentes de tránsito en vías públicas de jurisdicción municipal. ARTÍCULO 127.- Se deslinda de responsabilidad de los convenios por escrito y/o verbales realizados en la vía pública de los involucrados en un accidente de tránsito, de los cuales la Dirección General no tiene conocimiento alguno. ARTÍCULO 128.- El arrastre de vehículos participantes en accidente de tránsito se prestará por los servicios de grúas de la Dirección General o, en su caso, por servicios de grúas de particulares autorizados para este servicio por el Ayuntamiento. En todos los casos, los vehículos que se detengan serán depositados en los corralones municipales. ARTÍCULO 129.- Los Agentes Dictaminadores de accidentes de tránsito Vehicular de la Dirección General deberán estar registrados como tal ante la Coordinación Estatal de Seguridad Pública y deberán contar con los conocimientos que se requieran para desarrollar este servicio, así como las constancias que acrediten este conocimiento. TÍTULO DÉCIMO DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL ARTÍCULO 130.- Las autoridades de tránsito municipal tendrán la obligación dentro de su esfera de competencia de llevar a cabo todas las acciones necesarias para prevenir los accidentes de tránsito, así como ejecutar los programas y proyectos encaminados para este fin. ARTÍCULO 131.-La Dirección General podrá coordinarse con dependencias de los tres niveles de gobierno, con el fin de diseñar e instrumentar programas de educación vial, a fin de prevenir accidentes y procurar el orden público, orientados en forma prioritaria: I. A los alumnos de educación preescolar, básica, media y media superior de escuelas públicas y privadas y sus sociedades de padres de familia; II. A quienes pretendan obtener permiso o licencia para conducir; III. A los infractores del presente reglamento; IV. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; V. A los agentes de la Dirección General; y VI. A las Instituciones públicas y privadas. ARTÍCULO 132.- Los programas de educación vial que se diseñen deberán referirse cuando menos a los siguientes conceptos básicos: I. Vialidad; II. Normas fundamentales para el peatón; III. Normas fundamentales para el conductor; IV. Prevención y atención de los accidentes; V. Respeto y consideraciones debidas que merezcan las personas con discapacidad y de la tercera edad; VI. Señalamientos preventivos, restrictivos e informáticos; VII. Conocimientos fundamentales del Reglamento de Tránsito; VIII. Normas fundamentales para el ciclista y IX. Cualquier otro conocimiento auxiliar que permita el objetivo de las anteriores. ARTÍCULO 133.- La Dirección General, dentro del ámbito de su competencia, procurará coordinarse con las organizaciones y empresas dedicadas al servicio público de transporte y con grupos intermedios de la población para que coadyuven en los objetivos de la educación vial. ARTÍCULO 134.- La Dirección General establecerá con los directivos de escuelas y sociedades de padres de familia grupos promotores voluntarios de protección escolar que coadyuven en las actividades de educación vial y señalización auxiliar en zonas escolares. Página 30 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz ARTÍCULO 135.- Los Institutos, escuelas y similares que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores, serán sujetos a supervisión de instalaciones, material didáctico, vehículos para examen y práctica y el programa de estudio que pretenda impartir, supervisión que estará a cargo de la Dirección General, quien autorizará su funcionamiento o, en su caso, negará la autorización. ARTÍCULO 136.- Los concesionarios y permisionarios, así como los propietarios de empresas o los que tengan la responsabilidad jurídica, estarán obligados a capacitar en materia de educación vial al personal que se desempeñe como conductores de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS MEDIDAS PARA PROTECCIÓN DE LA ECOLOGÍA ARTÍCULO 137.- Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en las vías públicas del Municipio, deberán sujetarse a las disposiciones federales, estatales y municipales en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, además de lo dispuesto en este Reglamento y en la normatividad establecida en otros ordenamientos legales relativos. Se promoverá dentro de la competencia de las autoridades municipales el uso de transporte sostenible. ARTÍCULO 138.- Los vehículos automotores y motocicletas que circulen en las vías públicas del Municipio, se sujetarán a los disposiciones federales, estatales y municipales en lo relativo a la prevención y control de la contaminación, consistentes en la verificación obligatoria de emisión de gases, humos y ruidos, las cuales se realizarán en los centros que para tal efecto seleccione la autoridad municipal; ésta deberá realizarse cuando menos una vez por año, y cuando se trate de vehículos que presten algún servicio público de transporte, el periodo de verificación será cuando menos dos veces por año. Comprobándose mediante certificado y calcomanía vigente adheridas en el ángulo superior derecho del parabrisas. ARTÍCULO 139.- Para la preservación del medio ambiente queda prohibido: I. La circulación de vehículos que emitan humo ostensiblemente contaminantes; II. Tirar objetos o basura desde el interior de un vehículo, de esta infracción se hará responsable al conductor de dicho vehículo; y III. Modificar claxon y silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape y otros similares, así como la utilización de freno de motor y aparatos de sonido que produzcan ruido excesivo de acuerdo con las normas aplicables. ARTÍCULO 140.- Podrá restringirse en determinados días de la semana, la circulación de vehículos automotores en el Municipio, de conformidad con los ordenamientos que para tal efecto se establezcan, los cuales serán dados a conocer a la población mediante su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado ARTÍCULO 141.- Los vehículos que circulen en contravención a las reglas de restricción de circulación establecidas en este ordenamiento, serán retenidos y remitidos al depósito o corralón municipal más cercano, en el que permanecerán durante 24 horas y además sus conductores pagarán la multa correspondiente. Cumplidos estos requisitos, se podrá obtener la devolución del vehículo, obligando a su propietario o poseedor a título de dueño, a efectuar las reparaciones que resulten necesarias para evitar la emisión excesiva de contaminantes. ARTÍCULO 142.- La Dirección General podrá retirar de la circulación los vehículos que ostensiblemente emitan contaminación de cualquier tipo, procediendo a enviarlos al centro de verificación que al efecto sea designado por la misma; y una vez subsanada la causa por la cual fue retirado, la Dirección deberá permitir que el vehículo pueda circular. Página 31 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE ARTÍCULO 143.- Para efectos del presente reglamento el servicio público de transporte se clasifica en: A. Transporte público de personas; B. Transporte público de carga; y C. Transporte especializado. ARTÍCULO 144.- Corresponde a la Dirección el emplazamiento y la regulación de las unidades del transporte público de pasaje, las cuales se clasificarán en las siguientes modalidades: I. AUTOBUSES URBANOS.- Es aquél que se presta en unidades tipo autobús con capacidad mínima de 24 y máxima de 40 pasajeros, sujetos a rutas, tarifas e itinerarios previamente establecidos, dentro de los límites de una población. II. SERVICIO SUBURBANO.- Es aquél que se presta en unidades con las mismas características para el servicio urbano, partiendo de un centro de población a sus lugares aledaños. III. PESERAS O COLECTIVO.- Es aquél que se presta en microbús, con capacidad mínima de 11 y máxima de 23 pasajeros, dentro de una población determinada, sujeto a una ruta fija, tarifas e itinerario previamente establecido. Este servicio podrá prestarse en clasificación de primera y segunda clase: a) Servicio de Primera.- Deberá contar con asientos cómodos, aire acondicionado con suficiente capacidad y en perfectas condiciones de funcionamiento y exclusivamente transportará el pasaje que se indica en el inciso H) del Artículo 5° de la Ley de Transporte para el Estado. b) Servicio de Segunda.- Es aquél que no reúne los requisitos de comodidad y de lujo del de primera y podrá operar con un máximo de 24 pasajeros. IV. AUTOBUSES FORÁNEOS.- Es aquel servicio que se presta en unidades tipo autobús, con capacidad mínima de cuarenta pasajeros a lugares alejados de una población y dentro del mismo municipio, sujeto a rutas, tarifas e itinerarios previamente establecidos. Este servicio podrá prestarse en clasificación de primera y segunda clase: a) Servicio de Primera.- Deberá contar con asientos confortables y reclinables, aire acondicionado, calefacción, televisión y sanitario. Transportará exclusivamente el pasaje que indique la tarjeta de circulación de la unidad. b) Servicio de Segunda.- Es aquél que no reúne los requisitos del de primera y podrá operar en unidades con capacidad mínima de 40 pasajeros. V. EXCLUSIVO DE TURISMO.- Es aquél que se prestará en unidades que reúnan las condiciones de comodidad, lujo, seguridad, rapidez e higiene que se requiera en cada caso, para trasladar a las personas a los lugares considerados de interés turístico, así como por motivos recreativos, educativos, deportivos, culturales, convencionales y de esparcimiento. Los horarios, itinerarios y tarifas serán fijados previamente por las partes contratantes, de conformidad a la autorización de la autoridad municipal. Este servicio únicamente se prestará como de primera clase, en unidades tipo integral, que no excedan de una antigüedad de cinco años y con un mínimo de veinte asientos. VI. AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON CHOFER (TAXIS).- Es aquél que se presta en automóvil con chofer, con capacidad mínima de 3 y máxima de 15 pasajeros, dentro de una población determinada, sin horario ni ruta fija, mediante el pago del precio que fije la tarifa correspondiente, la cual necesariamente deberá de estar a la vista del público en las propias unidades y en los sitios. Este servicio podrá prestarse hacia otras ciudades o poblaciones del Estado para dejar únicamente el pasaje, o en su caso, que el servicio sea convenido de manera permanente con regreso al lugar de origen donde se contrató. Página 32 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz Tratándose de unidades con capacidad de 5 a 15 pasajeros, deberán de ser automóviles de 2 a 5 puertas. VII. DE PERSONAL.- Es aquél que prestan las personas físicas o jurídicas para el traslado exclusivo de sus empleados sin costo alguno para estos últimos; las unidades en que se brinde este servicio deberán ser, en cualquiera de sus formas, similares a las que se utilicen para el transporte de pasaje. VIII. ESCOLAR.- Es aquél que se presta en unidades tipo vagoneta o autobús con capacidad máxima hasta de cuarenta pasajeros para el traslado exclusivamente de alumnos de un lugar determinado a una o algunas instituciones educativas y viceversa, dentro de una población, sujeto a tarifas e itinerario previamente establecidos y sin ruta determinada. IX. DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS.- Éste se realizará con las mismas características y condiciones que el de transporte de personal. X. AUTOMÓVILES DE ALQUILER SIN CHOFER (AUTO-RENTAS).- Éste se prestará en cualquier tipo de unidad, sin ruta ni itinerario fijo; las tarifas serán las que de común acuerdo convengan las partes contratantes; las unidades podrán transitar por todas las vías de jurisdicción estatal, pero la contratación de este servicio deberá realizarse en el lugar donde tenga validez la concesión otorgada. ARTÍCULO 145.- El Servicio Público de Transporte de Carga se prestará en las siguientes modalidades: I. CARGA DE TRANSPORTE DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN.- Es aquél que se presta en unidades tipo volteo o plataformas con redilas, destinados a transportar materiales para la construcción clasificados en este reglamento. II. CARGA REGULAR O GENERAL.- Es aquél que se presta mediante el uso de unidades con capacidad mínima de tres mil kilogramos, que no requieren ninguna instalación especial y por la naturaleza de los objetos a transportar no es potencialmente peligrosa para la salud, ni implica una elevada probabilidad de accidentes. Este servicio es el destinado para transportar mercancías, animales, objetos y cualquier otro tipo de bienes muebles dentro de los límites correspondientes al territorio del municipio de La Paz. III. CARGA EXPRESS.- Es aquél que se lleva en unidades cerradas y que permite la entrega a domicilio de sobres, paquetes, bultos, cajas y cualquier otro tipo de contenedores de reducidas dimensiones. Este servicio no deberá prestarse para carga cuyo peso corresponda al transporte de carga regular o especializada. IV. CARGA ESPECIALIZADA.- Es aquél destinado a transportar bienes que por su propia naturaleza no pueden llevarse en vehículos convencionales, por lo que deberá prestarse en unidades dotadas de equipo de refrigeración, aire acondicionado, calderas o dispositivos herméticos y otros similares adecuados para el traslado de valores, sustancias químicas, corrosivas, gaseosas, radioactivas y en general de aquéllas que requieren condiciones especializadas por ser potencialmente peligrosas. Dependiendo de la clase de bienes que se deban transportar, se requerirá de un permiso especial otorgado por la dependencia competente. Para transportar la carga especializada, las unidades entre otras, podrán ser: frigoríficos, pipas, revolvedores, calderas, nodrizas, plataformas para la construcción, jaula para animales, blindados, auto tanques, volteos de alta capacidad y demás similares. Por la naturaleza de su servicio y dimensiones, los vehículos señalados anteriormente se sujetarán a las normas especiales que sobre circulación dicte la autoridad de Dirección General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal, con la finalidad de prevenir accidentes y no causar daños o interrumpir la circulación. V. CARGA LIVIANA.- Es el que se presta como urbano en unidades cuya capacidad máxima de carga no exceda de tres mil quinientos kilogramos y normalmente su carga será semejante a la establecida para el servicio de carga regular o general. ARTÍCULO 146.- El servicio público de transporte especializado se prestará en las siguientes modalidades: I. Ambulancias; II. Grúas; III. Salvamento; IV. Demostración y traslado de vehículos; V. Bomberos; VI. Rescate; VII. Carrozas Fúnebres; y VIII. Seguridad Privada. Los servicios señalados en el presente Artículo se prestarán de conformidad a su propia naturaleza, Página 33 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz sujetándose a las normas especiales que sobre circulación dicten las autoridades de la Dirección General de Seguridad Publica, Policía Preventiva y Tránsito Municipal en su jurisdicción. ARTÍCULO 147.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por materiales para la construcción los siguientes: A. Arena; B. Grava; C. Tierra; D. Escombro o desechos de construcción; E. Piedra; F. Asfalto; y G. Sello. Estos materiales se transportarán en unidades tipo volteo con capacidad mínima de 3000 kilogramos y podrán circular dentro de los límites del Municipio, lo anterior en lo dispuesto por la Ley de Transportes para el Estado. DE LOS CONDUCTORES DE LAS UNIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS ARTÍCULO 148.- Los propietarios y conductores de los vehículos destinados al servicio público de transporte, deberán llevar en la unidad de que se trate, lo siguiente: I. Placas permiso para circular; II. Tarjeta de circulación; III. Licencia de manejo de la clase correspondiente; IV. Comprobante de la revista electromecánica; V. Copia certificada de la póliza de seguro; y VI. El tarjetón que acredite al chofer apto para operador de transporte de pasajeros. Tratándose del servicio público de ruta fija, además de lo anterior, deberán llevar los horarios, itinerarios y número de ruta correspondientes. ARTÍCULO 149.- Queda prohibido a los conductores de las unidades que prestan el servicio público de transporte de pasaje, admitir en los vehículos a toda persona que se encuentre bajo la influencia de psicotrópicos, estupefacientes o bebidas alcohólicas; asimismo, deberán dejar de prestar el servicio a cualquier pasajero que altere el orden a bordo de la unidad o moleste con sus palabras o conductas a los demás usuarios del servicio. Los conductores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. ARTÍCULO 150.- Los conductores de vehículos del servicio público de transporte, deberán someterse a la práctica de los exámenes médicos que sean necesarios para verificar que sus condiciones de salud sean satisfactorias y que no representen un riesgo para la seguridad de los usuarios y de terceros, incluyendo entre estos exámenes perfiles psicológicos y examen antidoping para determinar si éste es adicto a uno o más tipos de drogas, enervantes o cualquier otra sustancia o estupefaciente prohibida por la Ley General de Salud. Los exámenes médicos deberán practicarse de preferencia en una institución del sector de salud pública, así como en el departamento de medicina legal de la Dirección General o en laboratorio particular previamente concesionado para la realización de dichos estudios por parte de la Dirección General. La práctica de los exámenes antes mencionados será con una periodicidad no menor a dos veces por año. Los concesionarios serán responsables de su programación y los operadores de asistir puntualmente a los exámenes referidos. Los concesionarios deberán notificar a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal la programación y cumplimiento de lo contemplado por este artículo. ARTÍCULO 151.- Los operadores del servicio público de transporte de pasajeros deberán utilizar sus equipos de sonido con un volumen que no moleste o perturbe al pasajero. Página 34 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz ARTÍCULO 152.- Los conductores de cualquier vehículo destinado a la prestación de un servicio público de transporte están obligados a tratar con educación y cortesía a los usuarios. Los conductores que contravengan la presente disposición se harán acreedores a las sanciones previstas en este Reglamento. ARTÍCULO 153.- Los conductores de las unidades deberán capacitarse de modo permanente y asistir a los cursos que las autoridades correspondientes o los concesionarios determinen. ARTÍCULO 154.- Los conductores de las unidades del servicio público del transporte de pasaje tendrán las prohibiciones siguientes: I. Ingerir bebidas alcohólicas durante las horas del servicio o presentarse a trabajar con aliento II. Ingerir psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias o drogas prohibidas por la Ley General de alcohólico o bajo los efectos de aquéllas; Salud en cualquier momento; III. Abastecer las unidades de combustible con pasajeros a bordo; IV. Llevar pasajeros en las canastillas de las unidades que tengan este aditamento; V. Realizar cualquier acto que ponga en riesgo la seguridad del usuario, de terceros o a la propia unidad; VI. Mantener las puertas abiertas de su unidad cuando el vehículo esté en movimiento; VII. Encender las luces interiores de su unidad, por la noche, tratándose de transporte foráneo cuando el vehículo se encuentre en movimiento; VIII. Apagar las luces interiores de la unidad por la noche, tratándose del servicio de transporte urbano; IX. Mantener conversaciones con el pasaje o terceros; X. Apartar lugares o espacios de la unidad con excepción del operador del servicio foráneo, que podrá disponer de dos asientos únicamente; XI. Delegar en sus ayudantes las funciones que debe de ejercer a bordo con el pasaje; XII. Ser descortés, agresivo o grosero con el pasaje o terceros; XIII. Presentarse desaseados a prestar el servicio; XIV. Instalar fanales o faros que emitan luz blanca en la parte posterior de los vehículos que presten el servicio público de transporte de carga y pasajeros; XV. Permitir el ascenso de animales de cualquier especie, con excepción de los que se consideren lazarillos; XVI. Transportar solventes, combustibles, sustancias tóxicas, corrosivas o explosivas, objetos o mercancías voluminosas o que produzcan olores desagradables; XVII. Cobrar más de la tarifa autorizada; XVIII. No entregar a los usuarios el boleto de abordo; XIX. No poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictuosos que haya presenciado durante la prestación del servicio; XX. Permitir a los pasajeros que viajen en los estribos, salpicaduras, cofre, en el techo del vehículo o en cualquier parte exterior del vehículo; XXI. Modificar el derrotero y horario de la ruta sin autorización de la autoridad respectiva; XXII. Poner en movimiento el vehículo antes que el pasajero realice su ascenso o descenso de la unidad; XXIII. Conducir a más de la velocidad permitida; XXIV. Subir más pasajeros de la capacidad indicada en la tarjeta de circulación; XXV. Subir y bajar pasaje en doble fila; XXVI. Circular por el carril izquierdo en las avenidas de un solo sentido; XXVII. Permitir que se cuelgue de alguna parte de la estructura de la unidad persona alguna que traiga consigo patines, patinetas o cualquier otro artefacto que pueda desplazarse en esas condiciones; y XXVIII. Cualquier otra que expresamente prohíba el presente Reglamento o la Ley Estatal de Tránsito Terrestre. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO ARTÍCULO 155.- Son obligaciones de los propietarios de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, además de las enunciadas en los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley de Transporte para el Estado, las siguientes: Página 35 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz I. Otorgar el 50% de descuento a las personas de la tercera edad, discapacitados y a estudiantes que presenten credencial emitida por instituciones educativas respectivas; II. Entregar, como contraprestación a la tarifa, boleto al usuario; III. Emplear personal competente que reúna los requisitos de preparación y eficiencia necesarios para desarrollar la actividad propia del servicio público de que se trate; IV. Enviar en su caso, a sus choferes, a los cursos de capacitación que al efecto imparta la Dirección General en coordinación con la autoridad estatal; V. Mantener los vehículos, sitios, bases y terminales públicas destinados al servicio en condiciones óptimas de operación, seguridad e higiene y efectuar en su caso, la reposición de los mismos cuando proceda de acuerdo con el dictamen que emitan las autoridades de transporte; VI. Permitir que las autoridades municipales, lleven a cabo la inspección de las unidades de transporte e instalaciones, así como la revisión de documentos relacionados con el servicio público; VII. Informar a la Dirección General de manera inmediata, cuando suceda un accidente donde haya participado el o los vehículos autorizados para brindar el servicio concesionado, asimismo, deberá de preservar y mantenerse en el lugar del accidente en caso de ser partícipe en el mismo, con la finalidad de preservar el lugar del accidente; VIII. Presentar las unidades a la revisión electromecánica en los términos que indique la Dirección General; IX. Evitar que el manejo y control de sus vehículos quede encomendado a conductores que no posean licencia de chofer y que cuenten con antecedentes penales por delitos cometidos con motivo de la conducción de vehículos, aquellos calificados como graves por la legislación penal; X. Exigir al personal el trato correcto a los usuarios y la observancia de las leyes y reglamentos de tránsito y de transporte; XI. Adoptar las medidas correctivas que supriman de inmediato actitudes negativas por parte de los conductores, en contra de los usuarios y en perjuicio del servicio que se preste; XII. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y tarifas autorizadas; XIII. Que las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte, satisfagan los requisitos y demás condiciones señaladas en el presente Reglamento; XIV. Contar con póliza de seguro de viajero; XV. Prestar gratuitamente servicios de emergencia, cuando así se requiera, en los casos de catástrofes y calamidades que afecten poblaciones situadas dentro de las localidades o regiones donde los concesionarios presten sus servicios; XVI. Establecer cobertizos en las áreas determinadas de ascenso y descenso de pasaje; XVII. Exhibir en lugar visible y en forma permanente la tarifa autorizada, tanto en los vehículos como en los sitios, terminales y centrales, así como la identificación visible del operador en turno; XVIII. Exigir a los conductores presentarse uniformados a la prestación del servicio, XIX. En general, acatar todas las disposiciones que para la optimización del servicio público de transporte determinen las autoridades de la materia y el presente Reglamento; y XX. Las demás que establezca la ley y este Reglamento. DE LA PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 156.- Los concesionarios del servicio público de pasajeros de ruta fija urbano, suburbano y foráneo podrán permitir que se fije publicidad en el interior de la unidad, sin que se obstruya o disminuya la visibilidad del conductor y del usuario, o la información que debe de estar a la vista de este último; al efecto, podrán utilizarse los espacios laterales situados en la parte superior de las ventanillas y atrás del asiento del conductor. Asimismo, la publicidad externa que se ponga en el vehículo no deberá obstruir los colores distintivos, placas, número económico y razón social de la unidad. ARTÍCULO 157.- La publicidad que se instale en la parte interior o exterior de las unidades, en todo caso no deberá contener mensajes o imágenes que sean contrarios a la moral, ni que atenten contra la vida privada o la paz pública. ARTÍCULO 158.- La publicidad que se fije en el interior o exterior de los vehículos del sistema público de transporte, deberá contar con la autorización de la Dirección General. Página 36 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz DE LAS CARACTERÍSTICAS VEHICULARES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ARTÍCULO 159.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga deberán ajustarse a las disposiciones que en relación con los vehículos en general establece la Ley de Tránsito Terrestre y este Reglamento, así como otros ordenamientos aplicables de la materia. ARTÍCULO 160.- En las unidades que presten el servicio público de transporte de personas por las vías públicas del Municipio, la carga útil máxima efectiva y certificada por el fabricante de chasis o por la armadora deberá ser tal, que además del peso de la carrocería, comprende el del equipaje calculado a razón de 25 kilogramos por persona. ARTÍCULO 161.- Los asientos de las unidades del servicio público de transporte serán fabricados con materiales que permitan una adecuada limpieza e higiene; cuando se trate de asientos o butacas forradas de tela, piel o plástico con un acolchonamiento de esponja, borra, paja o similares serán fumigadas por lo menos dos veces al año. ARTÍCULOS 162.- Queda expresamente prohibida la existencia de barras metálicas o travesaños frente al usuario y cuando estos se requieran para una adecuada sujeción del asiento o como asideros para sujeción de pasajeros de pie, atenderán a un diseño tal que no cause lesiones al usuario. ARTÍCULO 163.- Los asientos de fibra de vidrio o resinas plásticas sin ningún tipo de acolchonamiento sólo podrán ser utilizados en el servicio urbano y deberán contar con la mancuerna de soporte y sujeción a la carrocería de la unidad original o adecuada a este tipo de asientos. ARTÍCULO 164.- El número de asientos de las unidades será variable tomando en cuenta el tipo de vehículo y las modalidades del servicio, pero en todo caso, su distribución deberá ser de manera tal que el público usuario tenga la mayor comodidad y seguridad posible. ARTÍCULO 165.- Con excepción del servicio urbano, la distribución de los asientos será simétrica y transversal a uno y otro lado del pasillo central; el servicio urbano podrá combinar las formas que resulten más convenientes para la comodidad y seguridad de los usuarios, previo dictamen de los técnicos de la Dirección General tratándose de asientos sobre las ruedas del vehículo, éstos se dispondrán de manera longitudinal. ARTÍCULO 166.- Con excepción de la fila de asientos en la parte posterior del vehículo, los asientos serán de una capacidad máxima para dos personas. ARTÍCULO 167.- Con excepción del servicio foráneo, los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros de ruta fija deberán contar con timbre para que el usuario señale su parada. ARTÍCULO 168.- El ancho mínimo de los pasillos centrales será de 60 centímetros con excepción de los vehículos del servicio foráneo que podrán tener dimensiones del pasillo inferiores atendiendo al tipo de butacas con que se encuentre equipada la unidad. ARTÍCULO 169.- Los vehículos del servicio público de transporte de ruta fija deberán contar con ventanillas que permitan mediante su mecanismo la salida de emergencia. ARTÍCULO 170.- La sujeción de pasajeros no deberá obstruir el tránsito interior sobre los postes verticales para el pasillo central o dificultar las salidas de los mismos desde los asientos. ARTÍCULO 171.- Las barras o postes que sirvan para que los pasajeros se sujeten, serán en forma cilíndrica, atendiendo al diámetro fijado por la normatividad federal, siendo fabricados de aluminio o acero inoxidable. ARTÍCULO 172.- Las ventanas serán de cristales de seguridad entintados, montados sobre bastidores de metal y deberán de contar con los aislamientos necesarios para impedir el paso del aire o agua hacia el interior del vehículo; para el servicio urbano las ventanillas de pasajeros serán de forma rectangular del tipo panorámico. ARTÍCULO 173.- Queda prohibido cubrir las ventanillas con cualquier tipo de material adherido a ellas que Página 37 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz impidan una adecuada transparencia y visibilidad de los usuarios. Los cristales del vehículo deberán estar completos e intactos. ARTÍCULO 174.- Todos los vehículos destinados al servicio público de personas, deberán contar con un adecuado sistema de ventilación. ARTÍCULO 175.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros urbano y suburbano, deberán tener dos puertas, la de acceso que estará situada en el costado derecho de la unidad a la altura del lugar que ocupa el operador, que deberá de tener barras de apoyo sujetas a la carrocería y estribo de una altura de 30 centímetros, así mismo la separación del piso; la otra similar, para el descenso de los pasajeros, en la parte posterior del mismo costado derecho. ARTÍCULO 176.- La altura del interior entre el piso y el techo será de 1.90 metros como mínimo. ARTÍCULO 177.- Deberá portar tres números económicos uno a cada lado de 25 centímetros de alto y 5 centímetros de ancho. ARTÍCULO 178.- Queda expresa y terminantemente prohibido que los vehículos de transporte público ostenten partes de la carrocería despintados, oxidados, sueltos, corroídos, incompletos o sucios; asimismo la tapicería, vestidura y todo el equipo interior del vehículo deberá funcionar adecuadamente y, siempre que se requiera, deberán cambiarse las partes dañadas sustituyéndolas por materiales o piezas de buena calidad y características similares. ARTÍCULO 179.- Con el fin de aumentar las condiciones de seguridad, todas las unidades de servicio público, deberán llevar extinguidor contra incendios en un lugar accesible, así como un botiquín provisto de todo lo necesario para prestar primeros auxilios. ARTÍCULO 180.- La Dirección General, escuchando la opinión de los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, determinará los colores y demás características gráficas que deban ostentar las unidades, de acuerdo a la modalidad del servicio ARTÍCULO 181.- En las calles por donde circulen líneas de transporte público de pasajeros, no se permitirá establecer sitios en las vías públicas a menos de 20 metros de las esquinas. ARTÍCULO 182.- La oficina de la Dirección General tiene la facultad de cambiar los sitios de automóviles o camiones de alquiler cuando las necesidades públicas o de circulación lo exijan. ARTÍCULO 183.- Lo relacionado a este capítulo será supervisado e inspeccionado por personal de la Dirección General, el cual podrá solicitar el apoyo de otro agente de policía y tránsito. ARTÍCULO 184.- Para obtener permiso para un sitio, se presentará ante esta Dirección General la solicitud correspondiente expresándose el lugar en que se desea establecer, el número de vehículos con que constará dicho sitio, los requisitos necesarios que el presente reglamento exija para que previamente se proceda a la inscripción. ARTÍCULO 185.- Cuando los concesionarios no deseen continuar haciendo uso del permiso para sitio o para servicio público, tienen la obligación de avisar por escrito a la oficina de la Dirección General o Delegación respectiva dentro de un plazo anticipado de 30 días, en el concepto de que si no lo hicieran, incurrirán en la sanción correspondiente. ARTÍCULO 186.- La Dirección General está facultada para cancelar los permisos otorgados para sitios u otros servicios públicos, cuando ésta así lo requiera o cuando no den servicio eficiente al público. Además de lo anterior los permisos de sitios u otros servicios públicos podrán cancelarse: I. Porque no se efectúe servicio regular continuo en el lugar designado; II. Por aviso de baja; y III. Por no sujetarse a las tarifas previamente autorizadas. ARTÍCULO 187.- Los Concesionarios de los permisos de sitio están obligados: I. Impedir que en los lugares señalados para el sitio se hagan reparaciones a los vehículos, salvo en Página 38 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz caso de emergencia; II. Vigilar que vehículos extraños no se estacionen dentro del área marcada para el mismo sitio; III. Que el lugar en que se encuentra establecido el sitio, sea conservado en perfecto estado de limpieza y que todo el personal guarde el debido orden y compostura especialmente en su lenguaje, y sirva con esmero y respeto al público; IV. Fijar un disco en el lugar en que se encuentre establecido el sitio conforme al modelo que apruebe la oficina de la Dirección General, en este disco estarán inscritas las horas de servicio y el número que corresponde al sitio, así mismo estarán obligados a mantener perfectamente claro y con el señalamiento que corresponda al espacio delimitado para la ocupación de sus vehículos; V. Conservar limpia el área designada para el sitio y las aceras correspondientes; y VI. Cubrir los derechos que al efecto establezca la Ley de Hacienda Municipal, por concepto de estacionamiento exclusivo. ARTÍCULO 188.- Los propietarios de vehículos del servicio público de alquiler, tendrán la obligación de informar a la Dirección General o Delegación que le corresponda, de la contratación de chóferes, el nombre, domicilio y el número de chóferes que tienen a su servicio ARTÍCULO 189.- Es obligación de los concesionarios de sitios establecer horas de servicio de sus agremiados y denunciar ante la Dirección General o sus Delegaciones a los que no cumplan, para aplicar las sanciones correspondientes. PARA EL TRANSPORTE DE CARGA ARTÍCULO 190.- Los conductores del transporte de carga, tendrán las siguientes prohibiciones: I. Estacionar las unidades en la vía pública sin la autorización de la Dirección General; II. Obstruir el paso peatonal cuando realicen la maniobra de carga y descarga; III. Transitar fuera de la ruta autorizada; IV. Utilizar el freno de motor dentro de la zona urbana; V. Circular con los escapes abiertos en la ciudad; VI. Realizar maniobras para carga y descarga sin autorización de la Dirección General y fuera de los horarios establecidos; VII. Mantener encendidos los termokines por la noche en la vía pública; VIII. Circular con doble remolque dentro de la zona urbana de la ciudad; IX. Circular fuera del carril derecho obstruyendo la circulación de los vehículos; X. Circular en exceso de velocidad; XI. Virar sin realizar las señales pertinentes y sin precaución; y XII. Las demás que señale la Ley de Tránsito Terrestre para el Estado y Municipios de B.C.S., y el presente Reglamento. OBLIGACIONES ARTÍCULO 191.- Asimismo los conductores de transporte de carga tendrán las siguientes obligaciones: I. Extremar las precauciones necesarias al realizar cualquier maniobra, al virar, estacionarse, dando preferencia de paso a los vehículos que transitan por su costado, utilizando los dispositivos de señales; II. Realizar las maniobras en lugares destinados para tal efecto; y III. Solicitar a la Dirección General el permiso correspondiente para realizar maniobras de carga y descarga en vía pública. ARTÍCULO 192.- Las empresas propietarias de estos vehículos deberán de solicitar por escrito a la Dirección General una ruta de acceso a los almacenes de su propiedad debiendo de cubrir los siguientes requisitos: a) Al entrar los vehículos, deberán de hacerlo directamente al almacén utilizando el menor tiempo posible para introducir el mismo; b) Apegarse a los horarios que se le autoricen para tal fin; c) Tener los dispositivos de prevención necesarios para la realización de la maniobras, para evitar Página 39 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz cualquier accidente; d) Informar a la Dirección General de la flotilla de vehículos que realizarán estas maniobras; e) Apegarse estrictamente a la ruta autorizada y a los lineamientos que establece para la circulación el presente reglamento; y f) Las demás que establezca las leyes en la materia y el presente reglamento. ARTÍCULO 193.- Las empresas que indica el artículo anterior deberán de cubrir los impuestos, derechos o contribuciones que se generen por la autorización. ARTÍCULO 194.- Los camiones destinados al transporte de carga, tanto particulares como del servicio público, además de cumplir con los requisitos de circulación de transporte en general, deberán satisfacer lo siguiente. I. Usarán 2 espejos laterales retrovisores , colocado a cada lado de la cabina del vehículo en forma tal que permita que el conductor pueda observar hacia atrás; II. Deberán de contar con válvulas de escape con un mecanismo que le permita cerrarlas al ingreso a las zonas urbanas; III. Deberán de contar con razón social de la empresa o negociación a la que pertenezcan y la clase de actividad que realizan. En su caso, nombre, dirección y actividad comercial de su propietario, si éste es una persona física; y IV. Deberán de tener una altura de 4.10 metros a partir del piso de rodamiento, a la parte más alta del vehículo, incluyendo la carga que transporte. ARTÍCULO 195.- La carga y descarga de carros de dos o cuatro ruedas se permitirá en la vía pública solamente que no haya patio, pasadizo, puerta o cochera donde se puedan efectuar esas operaciones. Los objetos que formen parte de la carga del vehículo no se depositarán en la vía pública. Estas maniobras se harán con las restricciones que fije la Dirección General según la importancia y volumen de circulación en las arterias de la ciudad, sujeta a los horarios marcados para ello. ARTÍCULO 196.- En las arterias que son consideradas como de intenso tránsito o de circulación restringida, así como las zonas que la Dirección General determine de restricción para las maniobras de carga y descarga, la dirección fijará los horarios para estas operaciones. ARTÍCULO 197.- Las maniobras que se ejecuten por vehículos de tipo cerrado, que por sus características y dimensiones puedan ser admitidos en la circulación en cualquier hora del día, no quedarán sujetas a la restricción, las personas físicas o morales informarán la relación de los vehículos que realicen estas operaciones. ARTÍCULO 198.- Solamente por permiso expreso por la Dirección General podrán efectuarse las maniobras de carga y descarga en las vías públicas y en cualquier hora del día. ARTÍCULO 199.- Respecto a los sitios de camiones de carga y de mudanzas, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior y en las demás de este capítulo. LAS TERMINALES ARTÍCULO 200.- Se entiende por terminales los lugares en donde la empresa presta sus servicios de transporte público de pasajeros, de carga y donde estaciona sus vehículos antes de iniciar o al terminar sus rutas. ARTÍCULO 201.- Las terminales deberán establecerse dentro de locales amplios, adecuados para permitir el estacionamiento de los vehículos y contener la oficina de despachador o despachadores, gabinetes sanitarios para uso del personal y del público, y la dependencia que sea necesaria para el control de los servicios. ARTÍCULO 202.- Las terminales deberán situarse en calles no congestionadas por el tránsito. No debe de interrumpirse la circulación por la entrada o salida de vehículos a las terminales. La operación de dichas terminales no deberá ocasionar molestias a las habitaciones o establecimientos contiguos a los respectivos locales. Página 40 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz ARTÍCULO 203.- Los empleados y trabajadores de las terminales y vehículos de servicio público de pasajeros y carga, no deberán formar grupos en las aceras de las calles de ubicación de la terminal. Éstas deberán conservarse en buen estado de limpieza. ARTÍCULO 204.- Las terminales de autobuses deberán observar las siguientes reglas: I. Fijar con la denominación de la línea de que se trate, las rutas que cubren y el horario dentro del cual se haga el servicio autorizado; II. Vigilarán que cada vehículo lleve fijo en lugar visible de su interior el itinerario, horario y capacidad máxima correspondiente, debidamente aprobados por la oficina de la Dirección General, así como las tarifas autorizadas, e igualmente el comprobante oficial de que el estado del transporte fue encontrado satisfactoriamente en la inspección para circular reglamentariamente. Queda prohibido modificar el itinerario, horario y tarifas autorizadas; III. El conductor no podrá poner en movimiento el vehículo hasta cerciorarse de que el pasajero se encuentre ya en sitio seguro; segunda clase; y IV. Como tolerancia en el cupo de la unidad se permitirá hasta el 20% y solamente en vehículos de V. Las puertas de seguridad deberán mantenerse cerradas durante todo el recorrido. En las paradas únicamente se abrirán las que correspondan al lado por el cual debe verificarse el movimiento de pasajeros. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 205.- Serán sancionadas las personas que cometan actos u omisiones que violen los preceptos contenidos en el Bando de Policía y Buen Gobierno, así como a las disposiciones establecidas en el presente reglamento. ARTÍCULO 206.- Las infracciones que legalmente pueden imponerse serán: I. POR FALTAS AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO.- Se aplicará el monto que específica el Artículo 21 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo primero, el Bando de Policía y buen Gobierno para el Municipio de La Paz, en su capítulo respectivo y el Artículo 18 del Reglamento de Juzgados Calificadores para el Municipio de La Paz, que a la letra dice: Los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, o para imponer el orden y la disciplina en los juzgados, aplicarán: a) Amonestación o apercibimiento; b) Multa de hasta el equivalente a tres días de salario mínimo de la región, que se duplicará en caso de reincidencia, pero si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día y tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de sus ingresos; c) Auxilio de la fuerza pública; d) Arresto hasta por 24 horas. II. POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO.- Se aplicará en apego al tabulador acordado por el Cabildo Municipal, de acuerdo a la magnitud de las faltas en base a los salarios mínimos de la región y en apego a las determinaciones de la Ley de Hacienda para el municipio de La Paz; III. SUSPENSIÓN TEMPORAL O CANCELACIÓN de los derechos derivados de las licencias o permisos especiales para conducir vehículos de motor. RETIRO TEMPORAL DE LA LICENCIA, CANCELACIÓN DE LA LICENCIA; ARTÍCULO 207.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se tomará en cuenta: Página 41 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz I. El carácter primario del infractor; II. La edad; III. Las condiciones económicas del infractor, en apego a sus garantías individuales; y IV. Si hubo oposición a los agentes de policía de tránsito municipal, la magnitud del riesgo o peligro y el grado en que se haya efectuado la infracción. ARTÍCULO 208.- Si el conductor no se encuentra en el vehículo en que se cometió la infracción, se fijará la boleta de infracción en el parabrisas del vehículo. ARTÍCULO 209.- Los responsables por la comisión de las infracciones y por tanto, acreedores a las sanciones a que se refiere este capítulo son los conductores y los propietarios de vehículos. ARTÍCULO 210.- Para comprobar el estado de embriaguez, en un conductor, deberá de practicarse los estudios necesarios por un médico legista, conforme a los métodos y procedimientos autorizados por la autoridad de salud correspondiente. ARTÍCULO 211.- Las sanciones por infracciones al presente reglamento serán impuestas por las autoridades de Policía y tránsito Municipal de conformidad al tabulador marcado con el anexo uno del presente reglamento. ARTÍCULO 212.- Las multas impuestas como sanciones conforme al presente Reglamento podrán ser susceptibles de descuentos, para tal efecto deberán de ser previamente autorizados por las autoridades municipales previo análisis de la situación económica del infractor y considerando la gravedad de la infracción. ARTÍCULO 213.- Las sanciones que correspondan a las autoridades municipales en materia de tránsito por incumplimiento a los diferentes preceptos que establece el presente reglamento, serán determinadas por la contraloría municipal y de acuerdo a las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur y en caso de existir elementos suficientes para imponer una sanción de carácter penal, el expediente será remitido aunado a una denuncia o querella de hechos ante el agente del ministerio público en turno de la Procuraduría General de Justicia del Estado o de cualquier otra autoridad competente. TÍTULO DÉCIMO CUARTO RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 214.- En contra de las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo establecido en el presente Reglamento, los afectados podrán interponer recurso de revocación o revisión. El recurso de revocación se deberá de presentar por escrito ante el Presidente Municipal, y el de revisión ante el Director General de Seguridad Pública, Policía Preventivo y Tránsito Municipal. ARTÍCULO 215.- Al escrito mediante el cual se interponga el recurso de revocación deberá de acompañarse, los elementos de prueba correspondiente, dentro de los cuales queda considerado el careo con los agentes de policía y tránsito que levantaron la infracción, a excepción de la prueba confesional. ARTÍCULO 216.- El cabildo será el competente para realizar la valoración de las pruebas que se acompañen al recurso de revocación, así como emitir resolución al mismo, dentro de los veinte días hábiles siguiente a la fecha de recepción del recurso, debiendo comunicar dicha determinación a la parte afectada y a la autoridad correspondiente en un término no mayor de 5 días hábiles. ARTÍCULO 217.- La autoridad competente para conocer y resolver del recurso de revisión será el Director General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal y lo hará en un término no mayor de ocho días hábiles, debiendo notificar por escrito su resolución a la parte afectada en un término no mayor de tres días hábiles. ARTÍCULO 218.- Para todo lo no previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente el Código Civil para el Estado de Baja California Sur, así como el Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur en materia de recursos administrativos. Página 42 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz TRANSITORIOS Artículo Primero.- Se derogan todas las disposiciones municipales que contravengan al presente Reglamento. Artículo Segundo.- Se instruye al Secretario General Municipal para que notifique a la Dirección General de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito Municipal para que realice lo conducente. Artículo Tercero.- Se instruye al Secretario General Municipal para que por su conducto solicite la publicación del presente dictamen en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Artículo Cuarto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Dado en la Sala de Cabildo del H. XIV Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur a los 10 días del mes de Abril de 2015. Página 43 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz TARIFAS DE INFRACCIONES CLAVE DESCRIPCIÓN 1 2 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 MANEJAR SIN LICENCIA OBSTRUIR EL PASO AL PEATÓN MANEJAR EN ESTADO DE EBRIEDAD EXCESO DE VELOCIDAD CONDUCIR A MÁS DE 15 KILÓMETROS FRENTE A ESCUELA NEGARSE A PRESENTAR LICENCIA Y TARJETA DE CIRCULACIÓN NO OBEDECER LAS INDICACIONES DE AGENTE RECURRIR A LA FUGA FALTAS AL AGENTE PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS SIN AUTORIZACIÓN Y/O CONCESIÓN CIRCULAR FUERA DE RUTA ESTACIONARSE MAL ESTACIONARSE EN PARADEROS, CAJONES Y RAMPAS ESTACIONARSE EN ZONA PROHIBIDA TRANSPORTAR PASAJE EN LUGAR DE CARGA INTERRUMPIR CORTEJO FÚNEBRE ESTACIONARSE EN DOBLE FILA ABANDONAR LA UNIDAD EN VÍA PÚBLICA NO CEDER PASO A PEATÓN NO CEDER EL PASO A VEHÍCULO DE EMERGENCIA EN FUNCIONES PASARSE ALTO DEL AGENTE PASARSE ALTO DEL SEMÁFORO ADELANTAR VEHÍCULO EN BOCACALLE FALTA DE LUCES EN LOS FAROS DELANTEROS FALTA DE LUZ POSTERIOR ROJA FALTA DE LUCES LATERALES TRANSITAR CON LUZ ALTA EN LA CIUDAD FALTA DE RAZÓN SOCIAL CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO DAR VUELTA EN “U” EN ZONA PROHIBIDA NO PROTEGER CON LONA LA CARGA TRANSITAR SIN PLACAS TRANSITAR CON PLACAS VENCIDAS TRANSITAR CON PLACAS SOBREPUESTAS FALTA DE TARJETA DE CIRCULACIÓN USO INDEBIDO DE PLACAS DEMOSTRATIVAS EXCESO DE PASAJE CARECER DE ESPACIO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJE FALTA DE DOCUMENTOS EN LAS UNIDADES DE SERVICIO PÚBLICO SEGUIR VEHÍCULO DE EMERGENCIA TRANSITAR A BAJA VELOCIDAD EN CARRIL RÁPIDO ART. 61 / 86 108 91 99 98 77 90 125 90 78 193 154 189 108 108 108 25 25 108 110 16 35 15 15 85 108 71 32 71 32 71 32 12 193 25 25 120 ** 43 43 / 71 43/ 71 43 47 154 **148 71/ 148 41 91 Página 44 FRACC SAL. MIN. I I I IV VI IV I III XXI III XIII IV/VII I IX II II I I III-a IV I-a I-b I-d VI III V XI XXIV 1 y 2 IX/XII 15 3 75 20 3 3 3 20 5 55 5 3 100 5 3 3 4 5 3 20 4 20 3 2 2 1 2 5 5 5 15 20 10 20 3 10 5 5 3 6 15 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz 43 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 65 66 68 69 70 71 72 73 74 75 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 89 90 91 92 93 94 CIRCULAR CON PARABRISAS ESTRELLADO, QUE IMPIDA LA VISIBILIDAD O QUE SIGNIFIQUE RIESGO AL CONDUCTOR EFECTUAR FALSA SEÑAL DE DIRECCIÓN FALTA DE ESPEJO LATERAL ESTACIONARSE SOBRE GUARNICIÓN TRANSITAR CON ESCAPE RUIDOSO NO REPORTAR CAMBIO DE COLORES NO REPORTAR CAMBIO DE PROPIETARIO ESTACIONARSE EN SENTIDO CONTRARIO FALTA DE CASCO PROTECTOR, AL CONDUCIR MOTOCICLETA USO INDEBIDO DE FAROS BUSCADORES EMPLEAR LUCES ROJAS AL FRENTE FALTA DE LUZ EN LAS PLACAS FALTA DE LUZ ROJA AL FRENAR FALTA DE LUZ DIRECCIONAL FRENOS EN MALAS CONDICIONES USO INDEBIDO DEL CLAXON EMISIÓN EXCESIVA DE HUMO FALTA DE ESPEJOS RETROVISORES OBSTRUIR VISIBILIDAD EN CRISTAL TRASERO Y DELANTERO FALTA DE LIMPIADORES PARABRISAS NO DAR AVISO DE CAMBIO DE CARROCERÍA MALA COLOCACIÓN DE PLACAS USAR TARJETA DE CIRCULACIÓN DE OTRO VEHÍCULO USAR CALCOMANÍA DE OTRO VEHÍCULO PERMITIR MANEJAR A PERSONA INCAPAZ FÍSICO-MENTAL ARROJAR OBJETOS O BASURA A LA VÍA PÚBLICA LLEVAR OBJETOS QUE OBSTRUYAN LA VISIBILIDAD CARGAR COMBUSTIBLE CON EL MOTOR ENCENDIDO CARGAR COMBUSTIBLE CON PASAJE A BORDO TRANSPORTAR PERSONAS EN VEHÍCULO DE REMOLQUE POR CADA UNA OCULTAR PLACA CON CARGA CONDUCIR EN MALAS CONDICIONES FÍSICO-MENTAL TRANSPORTAR PASAJE EN ESTRIBO REMOLCAR VEHÍCULO SIN AUTORIZACIÓN DAR VUELTA EN LUGAR NO PERMITIDO PRESENTAR TARJETA DE CIRCULACIÓN ILEGIBLE TRANSITAR CON UNA PLACA TRANSITAR CON PLACAS ILEGIBLES FALTA DE PERMISO PARA TRANSPORTAR MAQUINARIA PESADA POR ALTERAR TARIFAS EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO NO TRAER TARIFA EN LUGAR VISIBLE LLEVAR BULTOS EN BRAZOS AL CONDUCIR LLEVAR PERSONAS EN BRAZOS AL CONDUCIR PRODUCIR RUIDOS INNECESARIOS (BOCINAS, OTROS) NO GUARDAR DISTANCIA REGLAMENTARIA CAMBIAR INTEMPESTIVAMENTE DE CARRIL EFECTUAR REVERSA MÁS DE LO PERMITIDO 32 83 193 108 139 179 57 108 28 12 32 32 52 32 32 32 91 139 32 25 32 179 52 57 33 25 139 91 154 154 71 91 56 91 154 91 25 33 33 71 71 / 145 154 155 25 25 71 91 27 96 25 IV IB I I III X a VI Ib I e I b y c Id III XVI I V XIV y XV IV XVI II XVII V III X IV XX XIII XI IV XVII XVII II II VII 2 2 1 3 10 3 15 5 2 5 5 1 6 1 2 5 5 1 2 2 2 2 10 10 10 10 2 2 3 2 1 10 5 3 2 1 5 3 3 15 5 6 10 De 10 a 100 I,II y III V X 2 3 2 Página 45 Reglamento de Tránsito del municipio de La Paz 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 118 119 120 122 124 126 127 128 129 130 131 132 133 134 136 DAR VUELTA SIN PREVIA SEÑAL ENTABLAR COMPETENCIA DE VELOCIDAD VÍA PÚBLICA ADELANTAR VEHÍCULO EN ZONA PEATONAL ADELANTAR HILERA DE VEHÍCULOS IMPEDIR REBASAR AUMENTANDO LA VELOCIDAD ADELANTAR VEHÍCULO POR ACOTAMIENTO ESTACIONARSE SOBRE LA ACERA ESTACIONARSE FRENTE A COCHERA ESTACIONARSE FRENTE A HIDRANTE ESTACIONAR FRENTE A BOMBEROS Y AMBULANCIAS NO ATENDER DESCUENTOS A ESTUDIANTES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD MANEJAR Y TRANSPORTAR PASAJE EN AUTOBÚS BAJO LA INFLUENCIA DE ESTUPEFACIENTES, EBRIOS O DROGADOS TRANSPORTAR MASCOTAS O BULTOS QUE MOLESTEN AL PASAJE TRANSPORTAR MÁS DE 2 CARGADORES EN CAM/CARGA TRANSPORTAR MÁS DE 2 PERSONAS EN CABINA VEHÍCULOS DE CARGA TRANSPORTAR CARGA QUE NO SEA DEBIDAMENTE ABANDERADA TRANSITAR CON CARROCERÍA INCOMPLETA PINTAR CARROCERÍA CON COLORES DE SERVICIO OFICIAL Y DE EMERGENCIA ESTABLECER SITIO EN LUGAR NO AUTORIZADO INTENTO DE SOBORNO POR AMBAS PARTES SUBIR Y BAJAR PASAJE EN DOBLE FILA SUBIR Y BAJAR PASAJE POR PUERTA IZQUIERDA REALIZAR MANIOBRAS DE CARGA SIN PERMISO ESTACIONAR CAMIÓN PESADO EN PRIMER CUADRO INGERIR BEBIDAS EMBRIAGANTES EN VEHÍCULO PASARSE ALTO DE DISCO (SEÑALAMIENTO) NO CEDER EL PASO A VEHÍCULO EN PREFERENCIA NO USAR CINTURÓN DE SEGURIDAD NO PRESERVAR LA ESCENA DEL LUGAR DE LOS HECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO SIN AUTORIZACIÓN PARA TRANSPORTAR CARGA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POR PINTAR INMUEBLES, PAREDES O TRANSPORTE PÚBLICO CON GRAFFITI OBSTRUIR PASO DE VEHÍCULO DE EMERGENCIA CONTAMINACIÓN DE RUIDO POR CONTAMINACIÓN CON HUMOS, OLORES Y PARTÍCULAS SUSPENDIDAS EN EL AIRE DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y VOLÁTILES. 21 25 91 22 21 22 108 108 105 108 154 155 149 154 154 154 154 73 71/ 177 71 / 177 108 10 87 154 91 189 108 91 24 18 90 125 189 54* 22 139 139 I d VIII IV II VII II I III XI VI XVII I I y II XV XXIV XXIV VI B y C V II XXV XI VI VII I I VI VI I VII III I 2 50 3 3 5 5 3 6 10 3 5 200 5 1 1 2 2 2 5 1 3 3 3 5 20 10 5 3 5 55 100 10 De 50 a 500 de 10 a 1000 ** Ley de Transporte para el Municipio de La Paz, B.C.S. * Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de La Paz. Página 46 Reglamento de Tránsito del Municipio de La Paz