Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León Guanajuato

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EL CIUDADANO HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE LEÓN, ESTADO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER: QUE EL H. AYUNTAMIENTO QUE PRESIDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 106 Y 117 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; 2, 76 FRACCIÓN I INCISO b), 236 Y 240 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, SE APROBÓ EL REGLAMENTO DE POLICÍA Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, CON BASE EN LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La actual administración municipal, sensible a las exigencias de la sociedad de brindar resultados congruentes en materia de seguridad ciudadana de aquellas conductas y hechos que agravian el entorno de las personas, está obligada a establecer los límites que puedan ser identificados tanto por la propia sociedad en general como por los cuerpos operativos de la Secretaria de Seguridad Pública del Municipio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 115, fracción III, inciso h) establece que los municipios tendrán a su cargo las funciones de Seguridad pública, en los términos del artículo 21, que comprende entre otras la sanción de las infracciones administrativas, en los reglamentos del bando de policía y de tránsito en los términos de la Constitución Local. La Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece las atribuciones al Ayuntamiento para la expedición de los bandos de policía y bueno gobierno, así como dentro de los servicios públicos que tiene a su cargo se contemplan el tránsito y vialidad. De igual forma la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato establece las bases para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas, garantizando las condiciones y derechos para su desplazamiento en las vías públicas, de manera segura, igualitaria, sustentable y eficiente. La seguridad ciudadana como bien público de la sociedad en general obliga a las autoridades a velar por ese orden civil en donde las personas coexisten de forma pacífica; de ahí que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, respecto a la seguridad ciudadana se enfoca en todas aquellas causas potenciales que derivan en delitos o violencia entre las personas, exigiendo entonces que las autoridades fortalezcan acciones tendientes a la prevención de la violencia y de control de la criminalidad. Es por esto, que el instrumento jurídico municipal que permita integrar aquellas conductas que puedan vulnerar los bienes jurídicos en las personas o ponerlas en peligro, debe ser una eficaz herramienta jurídica que contribuya a la cohesión del tejido social y a la protección de los derechos humanos, con el establecimiento de alternativas que favorezcan su fortalecimiento. 1 De esta forma, desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando se hable de seguridad no podemos limitarnos solo a la lucha contra la delincuencia, sino también cómo crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas, por consiguiente, atendiendo el concepto de seguridad ciudadana se debe poner mayor énfasis en el desarrollo de las labores de prevención, así como acciones alternativas que la fortalezcan. Es por ello que surgen propuestas en relación al trabajo comunitario, el cual no debe traducirse en una obligación de los individuos, sino en una participación voluntaria pero que se convierta en un beneficio real hacia los valores sociales, que permiten una verdadera convivencia con calidad de vida y de resocialización a quienes vulneren esas reglas de convivencia cívica y ciudadana. Otra de las inquietudes, en el caso del trabajo de las personas identificadas como franeleros, el imponer a la Dirección General de Tránsito la obligación de un registro de las personas dedicadas a ésta actividad, es necesario señalar que dicha actividad no debe regularse administrativamente, pues si bien es una actividad que no ha sido considerada como trabajo o servicio, tampoco debe criminalizarse, sin embargo, la misma ha crecido por múltiples motivos de tipo social, como la desigualdad y marginación, pero, ante la alta proliferación de dicha actividad e infiltración de organizaciones criminales en ella, han ocasionado que se ponga mayor énfasis y atención a la misma, surgiendo propuestas para controlarla. De lo anterior, se propusieron acciones encaminadas a llevar a cabo registros administrativos para saber quiénes se dedican a esta actividad, pero una vez analizado, además de convertirse en una carga regulatoria para sectores vulnerables de la población, no resulta del todo conveniente, pues generaría un mecanismo de verificación por parte de las autoridades de vialidad para que cuenten con dicho registro, traduciéndose en un control administrativo de la actividad, lo que puede derivar en un estigma de ilicitud para quienes no se encuentren registrados. Ante ello, el presente reglamento contempla brindar a los ciudadanos en general una garantía de que el espacio o vía pública es accesible para todos por igual, no permitiendo que el mismo pueda ser motivo de lucro o administrado por persona alguna y por lo tanto surja o se exija un pago obligatorio hacia alguien por el uso de dicho espacio, considerándose esta conducta en una falta administrativa, sujetando además a quienes se dedican a esta actividad a las demás obligaciones del reglamento como cualquier otro ciudadano. En ese orden de ideas, éste ordenamiento, no solo constituye una herramienta más al catálogo normativo de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, sino que constituye una respuesta eficaz y sólida a la necesidad social de proteger los bienes jurídicos, considerando que en la esfera del ciudadano se deberán respetar y proteger su derechos humanos. Por otra parte y siguiendo con la búsqueda de prevención de conductas que agravian el entorno del ciudadano, resulta importante establecer límites que sean identificados tanto por la sociedad en general como por los cuerpos operativos de la Secretaria de Seguridad Pública del Municipio, y que los mismos permitan establecer deberes y obligaciones en situaciones concretas, aplicando en su caso las sanciones por la violación de aquellos supuestos normativos de manera eficiente y ejemplar, en el 2 entendido, que las sanciones tienen como objetivo, por un lado prevenir la comisión de faltas o infracciones disuadiendo su comisión y por otro, una vez impuesta la sanción, que la persona que comete una falta o infracción no reincida o vuelva a cometerla, siendo menester además establecer los parámetros para la aplicación de las sanciones. En tales condiciones, se integran en este instrumento jurídico todas aquellas disposiciones de cultura cívica y vialidad que tienen una relación directa con el gobernado estableciéndose los alcances de los derechos de las personas bajo reglas muy precisas, señalando los supuestos de infracciones o faltas administrativas que conllevan una sanción consistente en arresto o multa, los procedimientos para la detención en flagrancia y su presentación ante los oficiales calificadores, así como las reglas para el funcionamiento en los centros de detención preventiva. El capítulo primero contempla el objeto del reglamento, glosario, las autoridades competentes y auxiliares para la aplicación y vigilancia del mismo, así como los tipos de sanciones que se impondrán a quienes infrinjan las disposiciones contenidas en este ordenamiento. El capítulo segundo establece la naturaleza del actuar del policía, estableciendo las obligaciones de los ciudadanos que contribuyen a una cultura de civilidad, en un catálogo de faltas, permitiendo así que los ciudadanos puedan conocer con mayor facilidad las reglas de convivencia social. El capítulo Tercero hace referencia al proceso de detención y sanción que se debe llevar con la finalidad de generar certeza jurídica, estableciendo protocolos específicos para la actuación de los cuerpos operativos de seguridad pública, con lo que se prioriza una mínima intervención por dichos elementos de policía y tránsito, atendiendo exclusivamente las circunstancias de facto en las cuales incurran los ciudadanos y su posterior aplicación de las sanciones correspondiendo a este capítulo el procedimiento apegado en todo momento a los derechos humanos de la persona. En el capítulo cuarto se innova con la posibilidad de que los infractores puedan contribuir de manera voluntaria en programas preventivos de apoyo a la comunidad, como una prerrogativa, que les permita cambiar las horas de arresto o multa impuestas por acciones sociales con un fin de conciencia social, conservación del medio ambiente, salud, cultura, deporte, educación vial y con sentido de pertenencia como formas de resocialización. El capítulo quinto relativo al funcionamiento de las áreas de reclusión preventiva, estableciendo de igual forma las reglas mínimas para la estancia preventiva de toda persona, conforme a las características naturales de las mismas y su estancia en espacios dignos, atendiendo a la naturaleza jurídica de la norma vulnerada. El capítulo sexto se integran todas aquellas normas de tránsito y vialidad, relacionados con los requisitos como documentos, placas y aditamentos necesarios para la conducción legal y segura de los vehículos de motor. Del mismo modo se consideran aquellas reglas que afectan los derechos colectivos de las personas como son la eficiencia en la movilidad del transporte público, la afectación a la calidad del aire y el seguro vehicular mínimo para garantizar el pago de daños a terceros en aquellos hechos de transito que se ocasionan. 3 Así mismo se encuentra en este capítulo el uso de estacionamiento en vía pública de los espacios reservados para personas con movilidad reducida, adultos mayores y mujeres embarazadas. En cuanto a las normas de circulación se establecen las obligaciones y prohibiciones relativas a las preferencias de paso de los peatones, ciclistas y conductores de vehículos de motor, adecuando la aplicación de sanciones más enérgicas para aquellos conductores de vehículos de motor que con un actuar negligente o imprudente ponen en mayor peligro la seguridad pública o en su caso, aumentan el riesgo o peligro de vulnerar los bienes jurídicos de las personas, considerando entonces sanciones más ejemplares como es la conducción en estado de ebriedad, no respetar los límites de velocidad, la señal de alto de los dispositivos para el control de tránsito y el uso de elementos distractores durante la conducción, entre otros. El capítulo séptimo refiere los medios de impugnación y defensa de los particulares frente a los actos de autoridad. Por todo lo anterior, debemos considerar que la seguridad ciudadana es un bien público de la sociedad en general que obliga a las autoridades a velar por ese orden civil para que las personas convivan en las mejores condiciones dentro de su entorno social, además de atender los derechos y principios de los sujetos contemplados en la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, para que el tránsito en las vías públicas del municipio se realice en condiciones de seguridad, igualdad, calidad y accesibilidad, impulsando los programas para concientizar a la población con el uso racional del vehículo particular. REGLAMENTO DE POLICÍA Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público, interés general y observancia obligatoria en el Municipio de León, Guanajuato, y tiene por objeto establecer: I. Las normas que rigen la convivencia social y la circulación en las vías públicas del municipio, con la finalidad de preservar la vida, la integridad física y el patrimonio de las personas; y II. Los hechos y conductas que constituyen faltas o infracciones en materia de policía, tránsito y vialidad, así como las sanciones correspondientes y los procedimientos para su aplicación. Artículo 2.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: I. Agente de vialidad: Personal con funciones operativas de la Dirección General de Tránsito Municipal; Glosario 4 II. Custodio: Personal dependiente del juzgado cívico encargado de la vigilancia en el área de detenidos; III. Ley de Movilidad: La Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios; IV. Lugares Públicos: a. Los que las Leyes o los Reglamentos cataloguen como de uso común, tales como: plazas, jardines, parques, calles, avenidas y vías de comunicación, instalaciones deportivas, centros públicos de diversión y recreo, inmuebles destinados a la prestación de un servicio público y, en general, todos aquellos lugares que los habitantes o transeúntes del Municipio de León puedan usar libremente sin más restricciones que las contenidas en las Leyes o Disposiciones Administrativas; b. Los lugares de diversión o de espectáculos con acceso al público libre o controlado; c. Las áreas físicas destinadas al servicio público de transporte de personas; d. Todo aquel lugar en donde se esté realizando una diligencia de carácter judicial; y e. Los demás que se equiparen a los anteriores por su destino o fin. V. Municipio: El Municipio de León, Guanajuato; VI. Policía: Personal con funciones operativas de la Dirección General de Policía Municipal; VII. Reglamento: El Reglamento de Policía y Vialidad de León, Guanajuato; VIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública Municipal; IX. Seguridad Vial: Conjunto de medidas tendientes a preservar la vida, la integridad física y el patrimonio de las personas con motivo de su tránsito o circulación en las vías públicas del municipio del León, Guanajuato; y X. UMA: Unidad (es) de Medida y Actualización. Autoridades competentes Artículo 3.- La Secretaría será competente para aplicar y vigilar el cumplimiento de este Reglamento, a través de las siguientes unidades administrativas: I. En materia de policía y seguridad pública la Dirección General de Policía; y II. En materia de tránsito y vialidad la Dirección General de Tránsito. Auxiliares de las autoridades competentes Artículo 4.- Son autoridades auxiliares para aplicar y vigilar el cumplimiento de este Reglamento, las siguientes: I. En materia de policía y seguridad pública, la Dirección General de Tránsito, la Dirección General de Protección Civil y la Dirección General de Fiscalización. II. En materia de tránsito y vialidad, la Dirección General de Policía, la Dirección General de Protección Civil y la Dirección General de Movilidad. Los policías y agentes de vialidad están obligados a dar aviso a las dependencias o autoridades correspondientes, cuando de su actuar se advierta la competencia o atribución de una acción o procedimiento a realizar por éstas. Calificación de faltas e infracciones Artículo 5.- Los jueces cívicos calificarán las faltas administrativas de policía y seguridad pública, así como aquellas por la conducción de vehículos en estado de 5 ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad. Sanciones Artículo 6.- A quienes infrinjan o cometan las faltas administrativas contenidas en el presente Reglamento, se impondrán sin seguir el orden establecido, los siguientes tipos de sanciones: I. Amonestación verbal o por escrito; II. Multa conmutable por arresto hasta por treinta y seis horas; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas. En ningún caso los jueces cívicos podrán imponer una multa mayor a 100 UMA, salvo aquellos supuestos previstos en este Reglamento. En el caso de llamadas de atención o amonestaciones verbales, éstas podrán realizarse a los peatones, conductores o pasajeros que no observen las medidas de seguridad para transitar por calles o avenidas, así como para el caso de prevenir una situación de mayor riesgo o alguna falta o infracción al presente Reglamento, por lo que los policías y agentes de vialidad advertirán y orientarán a los mismos sobre dicha situación. DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE POLICÍA CAPÍTULO II Naturaleza jurídica de la policía Artículo 7.- Los policías se consideran como un cuerpo operativo, preventivo, persuasivo antes que represivo, cuya misión central será la de salvaguardar el orden y la convivencia armónica de la sociedad leonesa, garantizando las condiciones necesarias para el desarrollo de la persona y las familias salvaguardando su dignidad, por lo que se abstendrá de detener a persona alguna por las infracciones señaladas en este Reglamento, salvo que se trate de una falta o infracción flagrante. Se considera que hay falta o infracción flagrante cuando la policía o agente de vialidad, sorprenda a la persona en el momento de estarla cometiendo o se le detenga inmediatamente después de cometerla o de ser perseguido materialmente e ininterrumpidamente por la autoridad. Reincidencia y reiteración de faltas administrativas Artículo 8.- Para efectos del presente capítulo se entenderá por reincidencia la comisión de más de una falta administrativa en un periodo de seis meses; mientras que la reiteración se presenta cuando se comete la misma falta en más de una ocasión en un periodo menor a un mes. Esta última implica un mayor peso al momento de determinar la sanción, pues denota el hábito o inclinación de la persona por cometer cierto tipo de infracciones. Catálogo de Faltas 6 Artículo 9.- Se considerarán en general, faltas administrativas que alteran el orden y la paz aquellas acciones u omisiones en contra de la seguridad pública y ciudadana, la tranquilidad y bienestar colectivo, integridad moral y dignidad, propiedad en general y entorno urbano, salud pública o equilibrio ecológico del Municipio y que son realizadas en lugares públicos. Faltas contra la tranquilidad y bienestar colectivo de las personas Artículo 10.- Son faltas contra la tranquilidad y bienestar colectivo de las personas: I. Ocasionar molestias al vecindario con ruidos o sonidos escandalosos, con aparatos musicales o de otro tipo utilizados con alta o inusual intensidad sonora o con aparatos de potente luminosidad, sin autorización de la autoridad competente; II. Alterar el orden público, provocando riñas o escándalos o participar en ellos; III. Provocar por falsas alarmas, la movilización de los diversos cuerpos de seguridad tanto Federales, Estatales como Municipales, o de los grupos de auxilio y asistencia, mediante llamadas telefónicas, sistemas de alarma o por cualquier otro medio de comunicación; IV. Vender o propiciar la venta de bebidas alcohólicas en lugares de uso común sin contar con el permiso de la autoridad competente; y en general en la vía pública; V. Consumir o incitar al consumo de estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, solventes o sustancias químicas en lugares públicos, sin perjuicio a las sanciones previstas en las leyes penales; VI. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados para ello; VII. Impedir o estorbar el uso de la vía pública; VIII. Cobrar o exigir a conductores de vehículos de motor por el uso del área de estacionamiento en vía pública; IX. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos fuera de los lugares legalmente autorizados para ello y la reventa de los mismos obteniendo un lucro; X. Cualquier otra acción u omisión que afecte el bienestar colectivo; Artículo 11.- Son faltas contra la seguridad pública y ciudadana: Faltas contra la seguridad ciudadana I. Arrojar en la vía pública cualquier objeto o líquido que pueda ocasionar molestias o daños a terceros; II. Causar falsas alarmas o asumir actitudes que tengan por objeto infundir pánico en lugares públicos o de uso común; III. Vender o encender fuegos, artificios, juguetería, detonar cohetes o usar explosivos de pirotecnia en la vía pública sin el permiso de la autoridad competente; IV. Hacer fogatas, incinerar sustancias, basura o desperdicios cuyo humo cause molestias o trastorno al ambiente, en lugares públicos; V. Proferir amenazas, injurias o utilizar la violencia en contra de las personas; VI. Disparar armas de fuego fuera de los lugares legalmente autorizados y permitidos, sin menoscabo del cumplimiento a la reglamentación federal que para tal efecto tenga vigencia y los procedimientos penales a que haya lugar en su caso; VII. Disparar o percutir municiones, diábolos, postas o dardos en contra de personas o animales; 7 VIII. Ingresar o invadir a zonas o lugares de acceso prohibido o restringido, sin autorización de quien legal y voluntariamente pueda autorizarlo; IX. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugar público, que pongan en peligro a las personas que estén en él, participen o transiten, o que causen molestias a las personas que habiten en él o en las inmediaciones del lugar en que se desarrolle o que impidan la circulación libre de vehículos y/o personas en las zonas dispuestas para tal efecto; X. Oponer resistencia o impedir, directa o indirectamente, la acción de los elementos operativos de la Secretaría en el cumplimiento de su deber; XI. Hacer uso de la fuerza o violencia física o verbal ya sea insultando o profiriendo amenazas en contra de la autoridad; XII. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente o sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal con la finalidad de prevenir posibles ataques a otras personas o animales; XIII. Provocar que los animales de compañía al transitar por las vías públicas ataquen a otras personas o animales ya sea azuzándolos o no conteniéndolos. Los menores de edad deberán ser acompañados de un adulto cuando lleven animales de compañía que representen un riesgo para los demás; XIV. Cualquier otra acción u omisión que afecte a la seguridad pública y ciudadana. Faltas contra la integridad moral y dignidad Artículo 12.- Son faltas que atentan contra la integridad moral y dignidad del individuo o de la familia: I. Expresarse con palabras soeces, hacer señas o gestos obscenos, insultantes o indecorosos en lugares públicos; II. Incitar o promover en lugar público el comercio carnal; III. Exhibir las partes genitales en lugar público o en espectáculos que para su realización no cuenten con el permiso de las autoridades correspondientes; IV. Faltar el respeto en lugar público a cualquier persona; V. Corregir con escándalo o violencia, a los hijos o pupilos, así como vejar, maltratar de la misma forma al cónyuge o concubino, o a cualquier otra persona; VI. Permitir la entrada a menores de edad en cantinas, bares, espectáculos para adultos, centros nocturnos, casas de juego, establecimientos con exhibición, venta, renta de revistas, gráficos, videos, artículos o material con contenido pornográfico o violento, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes; VII. Vender bebidas alcohólicas, tabaco, inhalantes, así como cualquier tóxico, psicotrópico o enervante a menores de edad sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes; VIII. Vender, exhibir, rentar películas, videojuegos y revistas pornográficas o de contenido violento a menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes; IX. Realizar en estado de ebriedad o bajo influjo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o inhalantes, cualquier actividad que requiera trato directo con el público; X. Faltar al respeto al público asistente a eventos o espectáculos, con agresiones físicas o verbales, por parte del propietario del establecimiento, de los organizadores, de sus trabajadores, de los artistas o deportistas; 8 XI. Exhibir o difundir en lugares públicos revistas, póster, artículos o material con contenido pornográfico o violento; y XII. Cualquier otra acción u omisión que afecte la integridad moral del individuo o de la familia. Faltas contra la propiedad en general y el entorno urbano Artículo 13.- Son faltas contra la propiedad en general y el entorno urbano: I. Dañar el césped, las flores, árboles, arbustos o cualquier otro objeto de ornato, excepto en los casos de utilidad pública; II. Realizar pintas, manchas, leyendas o cualquier otra acción que dañe los monumentos, plazas, parques, puentes, fachadas o muros de casas, de edificaciones comerciales, industriales o cualquier otro inmueble público o privado, salvo que se cuente con los permisos correspondientes. De igual manera, hacer uso de los citados bienes sin consentimiento o autorización expresa de quien legítimamente pueda otorgarlo; III. Dañar, cubrir, borrar, pintar, destruir o remover señales de tránsito, de nomenclatura o cualquier otro señalamiento oficial; IV. Maltratar, dañar o hacer uso diferente para los cuales fueron, buzones, cajeros automáticos, autobuses y paraderos destinados al transporte público y otros bienes de uso común, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar; V. Dañar, destruir o afectar: lámparas, focos del alumbrado público, hidrantes, tomas siamesas, semáforos o algún elemento de éstos que impida su buen funcionamiento; VI. Dañar los vehículos o cualquier otra propiedad pública o privada; y VII. Cualquier otra acción u omisión que cause daño o deterioro a la propiedad pública o privada. Tratándose de daños a inmuebles, el oficial calificador o la policía municipal comunicarán por escrito al poseedor o propietario la infracción cometida y los datos del infractor, para que haga valer las acciones legales que en derecho corresponda. Faltas contra la salud pública Artículo 14.- Son faltas que atentan contra la salud pública: I. Arrojar en lugares públicos o lotes baldíos, no autorizados, animales muertos, escombros, basura, sustancias fétidas, tóxicas, corrosivas, contaminantes o peligrosas para la salud; II. Orinar o defecar en lugares públicos; III. Fumar en lugares públicos en donde esté expresamente prohibido; IV. Contaminar el agua de tanques de almacenaje, fuentes, bebederos y tuberías públicas; y V. Cualquier otra acción u omisión que afecte la salud pública. Artículo 15.- Son faltas contra la salud y tranquilidad de las personas: Faltas contra la salud y tranquilidad de las personas I. Impedir por cualquier medio el legítimo uso o disfrute de un bien; II. Arrojar contra una persona objetos, líquidos o cualquier sustancia, que le mojen, ensucien o dañen en lo físico o en su honor; III. Molestar a una persona ya sea asediándola o acosándola con palabras soeces, 9 insinuaciones, proposiciones indecorosas o mediante contacto físico; IV. Asediar a una persona o impedirle su libertad de acción en cualquier forma; V. Portar cualquier objeto que, por su naturaleza, denote peligrosidad y atente contra la seguridad de las personas, sin perjuicio de las leyes penales vigentes; VI. Incitar a la violencia, en contra de alguna persona o grupo en algún bien mueble o inmueble particular o público; y VII. Cualquier otra acción u omisión que afecte la seguridad y tranquilidad de las personas. CAPITULO III DE LA DETENCIÓN Y SANCIÓN Gafete de identificación Artículo 16.- Los policías y agentes de vialidad durante sus funciones, deberán portar un gafete, con su nombre, rango, número de elemento y fotografía que a la vista los identifique plenamente con excepción de aquellos que, por comisión expresa, se les autorice lo contrario. Ingreso a lugares públicos Artículo 17.- Los policías, no requieren autorización para ingresar a los lugares públicos en razón de sus labores de patrullaje o en persecución de un presunto delincuente o infractor. Ingreso a lugares privados Artículo 18.- Para el ingreso a un lugar privado, cualquier policía deberá contar con el consentimiento de persona mayor de edad, que pueda legítimamente otorgarlo, estando obligado a asentar en el parte informativo el nombre de dicha persona, el carácter con que se ostentó para dar la autorización, su media filiación y en su caso los datos de la identificación oficial en que conste la mayoría de edad. Para los efectos del párrafo anterior, en forma enunciativa pero no limitativa, se considera como persona legalmente facultada para otorgar la autorización de ingreso a: I. La persona propietaria del inmueble o su presentante legal; II. Quien se encargue o tenga la posesión legítima del inmueble; o III. Cualquier ocupante mayor de edad que viva en el domicilio. Abstención de ingreso a lugares privados Artículo 19.- Cuando la persona legitimada para autorizar el acceso a un lugar privado, se niegue a permitir el paso de los policías, en la persecución de un presunto delincuente o infractor se abstendrá de ingresar. En caso de negar el acceso a un lugar privado, en la persecución de un presunto delincuente o infractor, se procederá conforme a los términos de faltas no flagrantes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere la persona que se niegue a dar el permiso de acceso. Ingreso a lugares particulares sin autorización Artículo 20.- Los elementos que integran el personal operativo de la corporación de policía no requerirán autorización para introducirse a lugares privados, cuando se trate 10 de salvaguardar un bien jurídico en situación de peligro o evitar un mal mayor, siempre que concurran las siguientes circunstancias: I. Que el peligro sea actual o inminente; y II. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial. Término para presentar personas ante autoridad competente Artículo 21.- A partir de la detención de cualquier persona que sea sorprendida flagrantemente en la comisión de una falta administrativa, los policías de cualquier rango o nivel, están obligados a reportar, detener y poner a disposición del juez cívico a la persona sin demora. Se procederá de la misma forma cuando se trate del cumplimiento de un mandamiento escrito expedido por autoridad competente o en auxilio de las funciones de otras autoridades que estén actuando en el ámbito de su competencia o ante el ministerio público por la comisión de un delito. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al presunto responsable poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la de la autoridad competente. Hechos de tránsito con persona detenida Artículo 22.- En hechos de tránsito donde resulte persona detenida y que presente lesiones, ésta deberá de ser canalizada a atención médica hospitalaria, previo a su presentación ante el juez cívico en caso de ameritarlo. Éste procedimiento se realizará aún y cuando el infractor se encuentre en estado de ebriedad o haya sido detenido por falta administrativa. Dictamen Médico Artículo 23.- Previo a la presentación de un detenido ante el juez cívico, los policías o agentes de vialidad aprehensores canalizarán al detenido con el médico adscrito al juzgado, quien dictaminará médicamente el estado físico de la persona detenida, haciendo constar en su caso la existencia de ingestión o no de alcohol y/o drogas, y en su caso la descripción y clasificación legal de lesiones externas y visibles que presente. Si del dictamen realizado se desprende que el presentado se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el médico señalará el plazo probable de recuperación a fin de que pueda comparecer a declarar respecto de los hechos que se le imputan, determinando si la audiencia debe diferirse. Servicios médicos de primer nivel Artículo 24.- Se brindará la atención de primer nivel médico necesario a las personas que, por cualquier motivo, se encuentren privados legalmente de su libertad en el interior de las áreas de reclusión municipal, teniendo siempre en consideración el valor de la salud y de la vida humana, así como el respeto a la dignidad de la persona. Traslado urgente para atención médica Artículo 25.- Para el caso de que algún detenido presente lesiones o menoscabo en su salud y que por su naturaleza o gravedad, para su curación o tratamiento, requieran de valoración médica especializada, el médico a la brevedad posible dará aviso a la 11 autoridad que lo tenga a su disposición, para que provea el inmediato traslado de aquél a un centro de atención hospitalaria, comunicando al juez cívico tal circunstancia a fin de que se dicten las providencias necesarias que en derecho procedan para su legal custodia. Calificación de las faltas Artículo 26.- Para los efectos de la calificación e imposición de sanciones a los ciudadanos por infracciones o faltas señaladas en el capítulo anterior, la policía municipal depende del juez cívico. Disposición de detenidos ante el juez Artículo 27.- Para efectos de este capítulo, se entenderá que el detenido u objetos quedan a disposición del juez cívico, en el momento en que sea entregado el informe. En los casos en que no se elabore éste, será a partir de que el detenido sea presentado ante el juez cívico para la audiencia de calificación. Informe de detención de personas Artículo 28.- El policía o agente de vialidad que practique la detención o en su caso, la presentación del infractor, deberá justificar ante el juez cívico la falta cometida, debiendo presentar a la persona detenida sin demora ante este, y para ello, deberán presentar el informe en el que narren por escrito las circunstancias y hechos que motivaron la detención, los datos del infractor y de los documentos con los que los acredite, los objetos recogidos relacionados con la infracción así como los datos de identificación del elemento que realice la presentación, en los siguientes casos: I. Cuando se trate de infracciones al presente reglamento y que por las características personales del infractor y las circunstancias en las que se cometió la falta, se considere la necesidad de informar por escrito sobre los hechos de la detención; II. Cuando por cualquier motivo se dejen objetos o bienes muebles a disposición del juzgado cívico; III. Cuando se trate de faltas flagrantes cometidas en el interior de lugares privados; y, IV. En todo aquel asunto que así lo solicite el Director General de Policía o Tránsito Municipal, sus mandos intermedios o el juez cívico. En su caso deberán adjuntar al informe, el dictamen previo de lesiones expedido por el médico legista. Detención injustificada Artículo 29.- En caso de que un policía o agente de vialidad practique una detención injustificada, se informará al titular de la corporación que corresponda para que se proceda conforme al procedimiento disciplinario correspondiente. Revisión de detenidos al momento de la presentación Artículo 30.- En el momento de la presentación ante el juez cívico, el policía o agente de vialidad que la efectúen, deberán revisar al detenido, respetando en todo momento la dignidad de la persona, retirándole la posesión de cualquier objeto que pudiese ser un riesgo para su vida o integridad física o la de los demás personas en el interior de las áreas de reclusión, como pueden ser: corbatas, cinturones, objetos punzo cortantes, 12 y otros similares; del mismo modo, se le retirarán los objetos personales como dinero, credenciales, relojes, entre otros. Elaboración de recibo de pertenencias de los detenidos Artículo 31.- El secretario del juzgado cívico deberá levantar un recibo, detallando exhaustivamente la relación de los objetos y pertenencias recogidas, misma que deberá firmar de conformidad el detenido, a menos que por causa grave no esté en posibilidades de hacerlo, y deberá ser ratificada por el secretario del juzgado cívico, quien recibirá en custodia los bienes descritos. Se entregará copia al detenido del recibo levantado en el momento de su ratificación frente al juez cívico, quedando el original en poder de éste o de la persona de la oficina que él designe, especificándose claramente quien recibe y quien se responsabiliza de los bienes propiedad del infractor. Individualización de la sanción Artículo 32.- El juez cívico determinará la sanción en cada caso concreto, tomando en cuenta para su resolución, la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la falta, las condiciones en que ésta se hubiere cometido, las circunstancias personales del infractor y los antecedentes de reincidencia o reiteración de las conductas. Defensa Artículo 33.- Una vez presentado el detenido ante el juez cívico, se le hará saber verbalmente que tiene derecho a establecer comunicación telefónica con persona de su confianza para que le asista y defienda, facilitándole el medio idóneo para que pueda ejercer este derecho. En caso de que la persona presentada no desee hacer uso de ese derecho deberá dejarse constancia de esta circunstancia y se continuará con el procedimiento, caso contrario, se concederá un plazo máximo de una hora para el arribo de la persona en cuestión. Concluido el plazo concedido, sea que se presente o no la persona requerida por el infractor, dará inicio el procedimiento en cuyo supuesto le será asignado un defensor de oficio. En la misma forma se procederá cuando el juez cívico estime conveniente la comparecencia de otras personas. Intérprete Artículo 33-A.- Si el probable infractor tuviere alguna discapacidad auditiva o no hablase español y éste no cuente con traductor o intérprete, el juez cívico de oficio le proporcionará uno, sin cuya presencia no podrá desahogarse la audiencia. Audiencia de calificación Artículo 34.- La calificación de las infracciones por parte del juez cívico será oral y pública, salvo que por motivos graves de moral pública se resuelva que se desarrolle en privado. El procedimiento de calificación de la falta se substanciará en una sola audiencia, presidida por el juez cívico. La sanción deberá ser impuesta por el juez cívico en un lapso que no excederá de una hora a partir de que el detenido es puesto a su 13 disposición por los elementos de policía. De todas las actuaciones de la audiencia deberá constar registro. Desarrollo de la audiencia de calificación Artículo 35.- La audiencia se desarrollará de la siguiente manera: I. Se iniciará con la declaración del policía que hubiese practicado la detención y/o la presentación, o en su ausencia, con la toma de nota de las constancias aportadas por aquel, o con la declaración del denunciante si los hubiere; II. A continuación, se recibirán los elementos de prueba disponibles; III. Enseguida se escuchará al probable infractor detenido, por sí o por conducto de su defensor o de la persona que lo asista, o por ambos si así lo desea; y IV. Finalmente, el juez cívico resolverá, fundando y motivando su resolución conforme a las disposiciones de éste y otros ordenamientos. La resolución se notificará verbalmente o por escrito a la persona interesada para los efectos a que haya lugar. Contenido de la resolución Artículo 36.- La resolución deberá contener, aparte de los fundamentos legales y la motivación para su aplicación, la sanción que en su caso corresponda. Acumulación de faltas con una conducta Artículo 37.- Cuando con una sola conducta el infractor transgreda varios preceptos, o con diversas conductas infrinja varias disposiciones el juez cívico podrá acumular las sanciones aplicables, sin exceder de los límites máximos previstos por este Reglamento. Pago de la multa Artículo 38.- En el caso de pago de una multa, el monto de la misma será cubierto al personal designado para tal efecto en las oficinas del juzgado cívico, el cual deberá en todos los casos extender el recibo correspondiente al interesado, con copia para la Tesorería Municipal y otra para el juez cívico. Ingresos por concepto de multas Artículo 39.- El dinero ingresado por concepto de multas, deberá ser entregado a la Tesorería Municipal en la forma y tiempo en que ella determine, la cual deberá incluirlos en renglón independiente, dentro del reporte que presente al Presidente Municipal. Conmutación de la multa Artículo 40.- Una vez que se determine la sanción que corresponda, si ésta fue de multa, el infractor podrá elegir entre pagar la multa o purgar el arresto. Si el infractor no pagare la multa o sólo cubriera parte de ésta, la autoridad le permutará por arresto el equivalente a la multa no pagada, tomando en cuenta que todo arresto se debe computar desde el momento mismo de la detención. Para el pago de la multa, se deberá reducir el monto en forma proporcional al tiempo que la persona haya estado detenida. Pago de daños ocasionados por el infractor Artículo 41.- Cuando de la falta cometida se deriven daños y perjuicios que deban 14 demandarse por la vía civil o penal, el juez cívico se limitará a imponer las sanciones administrativas que correspondan, procurando en forma conciliatoria, obtener la reparación de los daños y perjuicios causados. La disposición para la reparación de daños por parte del infractor, se deberá tomar en cuenta para la aplicación de la falta administrativa que proceda. Si no se cubre o se garantiza el daño ocasionado, se dejarán a salvo los derechos del ofendido para que los haga valer como en derecho procedan. Devolución de pertenencias de los detenidos Artículo 42.- Una vez puesto en libertad el detenido o quedando éste a disposición de otra autoridad y en lugar diverso a la responsabilidad del municipio en su custodia, el secretario del juzgado cívico, deberá asegurarse de la completa devolución de las pertenencias a su propietario o persona autorizada por éste, el cual deberá firmar de recibido de conformidad todos los objetos de la lista, anotando en la misma cualquier inconformidad al respecto. Impedimento para calificar faltas o infracciones Artículo 43.- Los jueces cívicos quedan impedidos para calificar las infracciones o faltas a este Reglamento cuando se trate del cónyuge o concubino (a), ascendiente, descendiente o pariente colateral hasta segundo grado o en aquellos casos en que hubiere conflicto de intereses. Hechos probablemente constitutivos de delito Artículo 44.- Cuando el juez cívico considere que los hechos puestos a su conocimiento puedan ser constitutivos de delito, se abstendrá de conocer, y ordenará a los elementos aprehensores informen a la persona el motivo de su detención y la remitan a las autoridades competentes de forma inmediata, a quienes deberán entregar el informe policial homologado y los datos de prueba que obren en su poder, así como los indicios materiales relacionados con el delito siguiendo debidamente para ello los protocolos correspondientes. Tampoco conocerá de los casos de accidentes viales, ya que por tratarse de hechos que puedan ser constitutivos de delito, deberá proceder conforme al párrafo anterior. Detenidos menores de edad Artículo 45.- Si el infractor detenido es mayor de 12 años y menor de 18 años de edad, el juez cívico deberá citar a quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela, custodia o a la persona responsable o de confianza del mismo en cuya presencia se desarrollará la audiencia; a falta de estos, se ejercerá la representación por parte de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En caso de que no se logre la asistencia de una persona para representación y apoyo del menor, el juez cívico podrá determinar el nombramiento de un defensor de oficio, quien deberá familiarizarse con la niña, niño o adolescente y con la causa. En tanto no se asigne a la persona para representación y apoyo del menor, este podrá quedar bajo resguardo en el área para menores por el tiempo equivalente al arresto al que se impondría por la infracción cometida. 15 Multa a menores de edad Artículo 46.- La multa que se imponga al infractor menor de edad, que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa. Infractor con padecimiento de sus facultades mentales Artículo 47.- Si el infractor es una persona que padece de sus facultades mentales, se dispondrá de inmediato la entrega a sus familiares o se canalizará al Área de Trabajo Social. Inimputabilidad de infractores Artículo 48.- Las personas que sufran enfermedades mentales no serán responsables de las faltas que cometan, por lo que la responsabilidad jurídica recae sobre las personas que legalmente los tengan bajo su custodia. En todos los casos se procederá análogamente a lo dispuesto para el procedimiento de los menores de edad en el presente Reglamento. Faltas no flagrantes Artículo 49.- Cuando se trate de faltas no flagrantes, se procederá mediante queja por escrito de los interesados ante el juez cívico. Contenido del escrito de queja Artículo 50.- El escrito de queja deberá contener el nombre y domicilio del quejoso, así como de la persona o personas a quienes se les imputa la falta administrativa, o en su defecto los datos y elementos para lograr su identificación y localización, así como señalar de manera detallada los hechos constitutivos de la falta, acompañando o anunciando las pruebas para acreditar la falta. El incumplimiento de estos requisitos dará motivo para tener por no interpuesta la queja. Citación del probable infractor Articulo 51.- Recibida la queja, el juez cívico citará al probable infractor a la audiencia de calificación respectiva, auxiliándose al respecto en el personal de Policía. El citatorio será por escrito, y deberá contener por lo menos, los elementos siguientes: I. Nombre y apellido de la persona que se cita; II. La falta administrativa que se imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas; III. La fecha, lugar y hora en que tendrá verificativo la audiencia; y IV. La autoridad administrativa que lo manda practicar. Inasistencia del infractor a la audiencia Artículo 52.- Si el probable infractor no comparece el día y hora señalados para la audiencia, se hará constar ese hecho y se procederá suspender la audiencia, ordenando la presentación del probable infractor, haciendo uso en su caso de los medios de apremio, para su presentación. No será necesario que el quejoso se encuentre presente en la reanudación de la audiencia solo el probable infractor, procediendo el juez cívico a emitir la resolución correspondiente, valorando los hechos y elementos aportados por el quejoso. 16 Plazo para resolver Artículo 53.- El juez cívico que conozca de las quejas, resolverá en la misma audiencia la sanción que conforme al presente Reglamento proceda. Faltas administrativas en lugares privados Artículo 54.- Cuando se trate de faltas o infracciones flagrantes realizadas en lugares privados el o los policías se abstendrán de efectuar detención alguna, por lo que únicamente procederán a realizar y entregar un citatorio al presunto infractor, en donde se especifique la falta cometida y su fundamento legal, así como el día y hora en que deberá presentarse ante el juez cívico a efecto de que éste califique y en su caso sancione la falta cometida; presentación que no deberá ser antes de las veinticuatro ni después de las treinta y seis horas de haberse cometido la falta. El presunto infractor podrá comparecer personalmente o por escrito. Si no compareciere, se tendrán por ciertos los hechos imputados y el juez cívico aplicará de inmediato la sanción que corresponda. Hecho delictivo en flagrancia Artículo 55.- En el caso de un hecho delictivo flagrante, los policías y agentes de vialidad, que intervengan, procederán a la detención inmediata de la persona que presumiblemente participó, atendiendo lo señalado en el procedimiento respectivo, a efecto de respetar en todo momento los derechos humanos de la víctima y la persona detenida, asegurando los objetos o instrumentos relacionados con la comisión del delito, dando aviso y poniendo a la persona detenida, sin demora a disposición de la autoridad competente, acompañando a la presentación del mismo, el informe policial homologado, los elementos de prueba que obren en su poder, así como los objetos personales del detenido, adjuntando los informes y documentos que correspondan, los cuales deberán ser firmados de recibido por la autoridad competente. Dictamen médico de detenidos por hechos delictuosos Artículo 56.- En el caso de detenidos por hechos presumiblemente delictuosos, previo a ser ingresados a las áreas de reclusión municipal deberán ser revisados por el médico legista, para la certificación legal correspondiente, debiendo anexar el dictamen previo de lesiones al informe policial homologado que se presente a la autoridad competente. Restricción para ejercer como abogado Artículo 57.- Derogado. Sanción a jueces cívicos Artículo 58.- El omitir comunicar al detenido y la víctima la lectura de sus derechos, será motivo para imponer a la persona encargada, una multa equivalente a cien UMA. La reincidencia de esta falta por el juez cívico, será causa para la separación de su cargo. CAPÍTULO IV DE LAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA COMUNIDAD 17 Actividades de apoyo a la comunidad Artículo 59.- Se entiende por actividades de apoyo a la comunidad la realización de tareas voluntarias a efecto de no cumplir con el arresto o en su caso el pago de la multa impuesta por la comisión de faltas administrativas. Solicitud de actividades de apoyo a la comunidad Artículo 60.- Cuando el infractor acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio ante el juez cívico, podrá solicitar le sea permitido realizar voluntariamente actividades de apoyo a la comunidad. faltas administrativas de policía, Se podrá acceder a esta prerrogativa por independientemente de las horas de arresto impuesto. Estas actividades se desarrollarán por un tiempo equivalente a consideración del juez cívico. Tratándose de infracciones de tránsito y vialidad, el acceso a la prerrogativa de actividades de apoyo a la comunidad podrá otorgarse cuando la multa impuesta no exceda de dieciocho UMA, considerando como equivalente una hora de actividades por cada tres UMA. En ningún caso podrán realizarse las actividades dentro de la jornada laboral del infractor y por más de tres horas por jornada. Suspensión de la sanción impuesta Artículo 61.- Hecha la solicitud de la prerrogativa, el juez cívico valorando las circunstancias personales del infractor y la naturaleza de la falta cometida, señalará la totalidad de horas y el rubro en que se llevarán a cabo las actividades de apoyo a la comunidad y remitirá al infractor a la unidad administrativa encargada de la ejecución de las medidas en externación. En los casos que corresponda, el juez cívico hará del conocimiento del infractor la prerrogativa a que se refiere este capítulo. En el caso de las infracciones de tránsito y vialidad, el infractor podrá acceder a ésta prerrogativa siempre y cuando así lo solicite a la Dirección General de Tránsito dentro de los dos días hábiles siguientes de cometer la infracción, quien procederá conforme al párrafo primero de este artículo. La unidad administrativa encargada de la ejecución de las medidas de externación emitirá la constancia de cumplimiento que permitirá la devolución de la garantía por infracción o en su caso tener por cumplidas las horas de actividades impuestas por el juez cívico. El juez cívico general y el Titular de la Dirección General de Tránsito, designarán el personal encargado de llevar a cabo el registro de las personas que accedan a esta prerrogativa y del cumplimiento de las actividades. Artículo 62.- Las actividades de apoyo a preferentemente dentro de los rubros siguientes: Actividades de apoyo a la comunidad la comunidad se desarrollarán 18 I. Cuidado y conservación del medio ambiente, protección y rescate de animales; II. Acompañamiento a colectivos en condición de vulnerabilidad (adultos mayores, personas en condición de discapacidad, víctimas de desastres naturales y otros similares); III. Promoción de hábitos de vida saludable; IV. Solidaridad y prevención de desastres; V. Cultura y participación ciudadana; VI. Promoción de la recreación y el deporte; VII. Promoción artística y cultural; VIII. Educación vial; y IX. Mantenimiento y estética de la ciudad. Coordinación de las actividades de apoyo a la comunidad Artículo 63.- Las actividades de apoyo a la comunidad se llevarán a cabo bajo la coordinación de la unidad administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública encargada de la ejecución de las medidas en externación. Para el caso de las actividades o acciones que se desarrollen en unidades administrativas distintas de la Secretaría, los titulares proporcionarán mensualmente a la unidad administrativa encargada de la ejecución de las medidas en externación los lugares y horarios en que se realizarán las actividades conforme a los rubros establecidos. Segunda prerrogativa Artículo 64.- La persona no realice las actividades de apoyo a la comunidad que se le hubieren establecido, sin causa justificada, no podrá acceder nuevamente a la prerrogativa. Tampoco podrán acceder nuevamente a la prerrogativa, aquellos infractores que incurran en la comisión de una misma falta administrativa en materia de seguridad pública o infracciones de tránsito. DE LAS AREAS DE RECLUSIÓN PREVENTIVA CAPÍTULO V Áreas de reclusión municipal Artículo 65.- Se entiende como área de reclusión el lugar destinado para el resguardo y custodia de aquellas personas que hayan sido detenidas por la comisión de alguna falta administrativa, por la comisión de un delito en flagrancia o por la petición de alguna autoridad competente. Vigilancia de las áreas de reclusión Artículo 66.- La vigilancia de las áreas de reclusión estará a cargo de custodios designados expresamente para ello o en su defecto por policías. Subordinación jerárquica 19 Artículo 67.- Los custodios dependerán operativa y jerárquicamente de la unidad administrativa encargada de la ejecución de sanciones en internación adscrita al juzgado cívico. Separación de áreas para el cumplimiento de arrestos Artículo 68.- Los arrestos que correspondan como sanción del presente reglamento se cumplirán en lugares diferentes a los destinados a la detención de personas que cometieron delitos o que participaron en un hecho delictuoso, así como en operativos de alcoholímetro, separando los lugares de arresto o detención para adolescentes, mujeres y hombres o cualquier otro que sea indispensable para resguardar la dignidad humana. Requisito para el ingreso de personas detenidas Artículo 69.- Cuando alguna autoridad competente requiera el ingreso de personas detenidas al área de reclusión, únicamente en calidad de custodia, el ingreso deberá ser respaldado por escrito, determinando el motivo legal que lo justifique, así como la persona que los presenta y en su caso la orden o petición de internamiento a dichas áreas. Personas detenidas por hechos de tránsito Artículo 70.- Las personas detenidas con motivo de hechos de tránsito, quedarán bajo la custodia de la Dirección General de Tránsito Municipal, en salas separadas para adolescentes, mujeres y hombres, o cualquier otra cualquier indispensable para resguardar la dignidad humana, y un área distinta cuando exista un riesgo de evasión, se genere inseguridad, desorden o cuando de acuerdo al dictamen médico se identifique que el detenido se encuentra bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicoactiva. Responsables del cumplimiento de los arrestos Artículo 71.- Para el cumplimiento de un arresto el juez cívico deberá entregar a la persona detenida al personal de custodia, quien será el responsable del cumplimiento de la sanción, con las indicaciones claras y precisas del tiempo de reclusión. Edad mínima para los ingresos a las áreas de reclusión Artículo 72.- Las personas detenidas para ser ingresados a las áreas de reclusión, deberán tener cumplidos 18 años de edad de acuerdo al registro que se tenga de dicha persona o en su caso del dictamen del médico legista en donde se establezca la edad clínica. Revisión obligatoria de las persona detenidas Artículo 73.- Toda persona que vaya a ser ingresada a las áreas de reclusión, deberá ser revisada por el personal de custodia a efecto de evitar que introduzca objetos peligrosos. Confidencialidad de los datos de los detenidos Artículo 74.- La información que se obtenga con motivo del registro de detenidos, será confidencial y de acceso restringido y solo por orden escrita de autoridad competente se proporcionarán datos individualizados o expedientes de dicha información. 20 Personal autorizado Artículo 75.- Las áreas adscritas al juzgado cívico, constituyen un área de seguridad, por lo cual sólo el personal adscrito a ellas podrá ingresar a las mismas. Cualquier otra persona sólo podrá ingresar con autorización expresa del juez cívico. Hecha excepción de las áreas correspondientes a las salas de audiencia que serán consideradas de acceso público con la única limitación de que el mismo no entorpezca el desarrollo de sus labores o el desarrollo de las audiencias. Entrada de visitantes a las áreas de reclusión Artículo 76.- En caso de que cualquier medio de comunicación requiera ver o entrevistarse con algún detenido, ya sea que éste haya ingresado por la comisión de alguna falta administrativa o por la probable comisión de un delito, solo se autorizará la entrada como visitantes, siempre y cuando la persona detenida este de acuerdo y haya dado su autorización por escrito, debiendo cumplirse con cada una de las disposiciones de seguridad aplicables. Medidas de seguridad en áreas de reclusión Artículo 77.- Cuando algún detenido presente conducta agresiva o violenta y afecte la tranquilidad y buen comportamiento de los demás, el coordinador de custodia tomará las medidas de seguridad que se consideren necesarias, garantizando los derechos del detenido y de los demás internos. Diligencias con los detenidos Artículo 78.- Cuando alguna autoridad competente requiera llevar a cabo alguna diligencia con personas que se encuentren detenidas en las áreas de reclusión, deberá solicitarlo mediante el oficio correspondiente al titular de la unidad administrativa encargada de la ejecución de sanciones en internación a efecto de autorizar su salida. Horario de Visita a detenidos Artículo 79.- El encargado del área de reclusión autorizará hasta quince minutos la visita para los detenidos independientemente de la autoridad a la que se encuentren a disposición, previa identificación de la persona visitante y dentro del horario de las 08:00 a las 22:00 horas, todos los días del año. Fuera del horario señalado, se permitirá la visita sólo si es la primera que recibe la persona detenida desde su ingreso o se trate de su abogado defensor. Área de locutorios Artículo 80.- Las visitas se realizarán en el área de locutorios y sólo se permitirá el ingreso de una persona a la vez para visitar al detenido, autorizando el encargado del área de reclusión el acceso de las visitas conforme al número de visitantes. Suspensión de la visita Artículo 81.- Durante el tiempo de visita permanecerá con el interno visitado un custodio, y en caso de que el visitado se exprese de manera insultante o agresiva en contra del personal de las áreas de reclusión, o bien que se manifieste en forma escandalosa, el custodio podrá dar por terminada la visita y procederá a retornar al detenido al área de reclusión correspondiente, dando aviso inmediato de tal situación al juez cívico. Horario de comidas en áreas de reclusión 21 Artículo 82.- La alimentación para las personas que se encuentren detenidas en el en las áreas de reclusión, se proporcionará de acuerdo a la programación establecida administrativamente la cual deberá ser tres veces al día. Área especial para adolescentes Artículo 83.- Todo adolescente, que tenga entre 14 años cumplidos y menos de 18 años, que cometa una infracción o falta administrativa, o se le acuse o imputen hechos que se presuman delictuosos, deberá permanecer en el área especial o salas de estancia para adolescentes de la unidad administrativa encargada de la ejecución de sanciones en internación y se les tratará conforme a las demás disposiciones para las áreas de reclusión. Detenidos menores de catorce años Artículo 84.- Los adolescentes que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 14 años, deberán cumplir su arresto en la estancia para adolescentes del departamento de Trabajo Social de la unidad administrativa encargada de la ejecución de sanciones en internación. Detenidos a disposición de otras autoridades Artículo 85.- El encargado del área de reclusión dará aviso a la autoridad competente, de aquellas personas que se encuentran a su disposición y que hayan cumplido cuarenta y ocho horas detenidas desde su ingreso a las áreas de reclusión. Liberación de detenidos Artículo 86.- La liberación de los detenidos por falta o infracción cometida sólo podrá realizarse con la orden del encargado de las áreas de reclusión en los casos en que proceda. En el caso de las personas que se encuentren a disposición de otra autoridad, sólo esta última podrá ordenar la liberación del detenido mediante oficio dirigido encargado del área de reclusión Certificación de la liberación Artículo 87.- Una vez transcurrido el tiempo de detención, el encargado del área de reclusión presentará al detenido ante el juez cívico para que éste certifique su liberación. DE LA CIRCULACIÓN DE PEATONES, CICLISTAS Y CAPÍTULO VI VEHÍCULOS DE MOTOR SECCIÓN PRIMERA DE LAS NORMAS DE VIALIDAD Condiciones en la movilidad de las personas Artículo 88.- Para la debida aplicación del presente capitulo las autoridades municipales deberán observar los derechos y principios en materia de movilidad de las personas, debiendo considerar, además, que el tránsito en las vías públicas del municipio se realice en condiciones de seguridad, igualdad, calidad y accesibilidad. Concepto de infracción de vialidad 22 Artículo 89.- Se consideran infracciones de vialidad o tránsito, la inobservancia a los deberes y obligaciones de los peatones, ciclistas, motociclistas y conductores de vehículos de motor que se contemplan en el presente capítulo. Infracciones en vehículos de propiedad municipal Artículo 90.- En el caso de infracciones de tránsito y vialidad cometidas en vehículos de carácter oficial o de propiedad municipal, la multa correspondiente se incrementará al doble, sin perjuicio de las sanciones que en materia de responsabilidad administrativa se deriven. Conductor reincidente Artículo 91.- Se considera conductor reincidente al que incurra más de dos veces en conductas que constituyan infracciones de tránsito y vialidad dentro de un periodo de seis meses y en el caso de los conductores de vehículos de motor en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias psicoactivas cuando incurran por segunda ocasión en un periodo de tres años en dicha conducta. En conductas reincidentes la sanción que se imponga no podrá ser menor a la media que le corresponda en las tablas de sanciones y quien incurra en más de cinco en un periodo de un año se aplicará la máxima sanción que corresponda y se procederá a la solicitud correspondiente de cancelación de la licencia de conducir. Para el caso del sistema de cobro en sitio, el agente de vialidad, deberá verificar si el infractor es reincidente a efecto de cumplir con lo establecido en los párrafos que anteceden. Infracción de cortesía Artículo 92.- Las infracciones de cortesía son aquellas que se otorgan con motivo de programas o campañas de sensibilización para la circulación sobre las vías públicas tanto de peatones, ciclistas y conductores de vehículos, y que son implementadas por la Dirección General de Tránsito Municipal las cuales deberán ser autorizadas por la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o quien este designe. Conceptos relacionados al tránsito Artículo 93.- Para los efectos del presente capítulo, además de los conceptos contenidos en la Ley de Movilidad y el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, se entenderá por: I. Acera o banqueta: El área pavimentada a cada lado de una calle, generalmente más elevada y que está reservada para el desplazamiento de las personas; II. Andadores: Vía pública con una sección mínima, que cuenta con la estructura vial exclusiva para peatones, con restricción para la circulación de vehículos, para dar acceso y servicio a los lotes, inmuebles colindantes o plazas públicas. III. Avenida: Calle de dos o más carriles, en uno o en doble sentido de circulación, sin camellón central divisorio; IV. Bulevar o Boulevard: Calle que cuenta con dos o más carriles para cada sentido de circulación, divididos por uno o más camellones centrales; V. Calle: Vía pública integrada con aceras para uso exclusivo de peatones o sin ellas y arroyo de circulación destinado predominantemente para los vehículos; VI. Carril: Una de las áreas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación de vehículos de motor; 23 VII. Ciclovía: La vía segregada del flujo vehicular que está enfocada a la circulación de bicicletas y en donde se prohíbe el tránsito de vehículos motorizados; VIII. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades; IX. Dispositivo para el control del tránsito: Señales verticales, semáforos, boyas, conos o similares, marcas o señales horizontales sobre el pavimento y cualquier otro medio que sea utilizado para regular y guiar la circulación de vehículos y la seguridad en la movilidad de las personas; X. Dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad: Son aquellos aparatos electrónicos (medidores de velocidad con motor de velocidad constante y embrague eléctrico, medidores de velocidad electrónicos que emplean un circuito de descarga calibrada y radares), instrumentos fotográficos y de video, utilizados para medir la velocidad de un vehículo de motor en la vía pública; XI. Dispositivo tecnológico de foto multa: Son aquellos aparatos electrónicos, (medidores de velocidad y foto multa que emplean un circuito de descarga calibrada, registro y transmisión de datos y radares) instrumentos fotográficos y de video y utilizados para detectar omisiones en las normas de circulación en las vías públicas del Municipio de León, Guanajuato; XII. Intersección: Se refiere a la infraestructura vial en un punto de convergencia entre 2 vías o más y los elementos de control y señalización para el ordenamiento del flujo de vehículos y personas; XIII. Paso de peatones: Área de la vía pública destinada al cruce de peatones de una acera a otra, generalmente marcada con franjas amarillas; en las intersecciones estará delimitada por la prolongación imaginaria de la banqueta respetando su alineamiento; XIV. Peatón: La persona que se desplaza a pie o que utiliza ayuda técnicas por su condición de discapacidad o movilidad reducida por la vía pública. a. Tratándose de la clasificación de los peatones, se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Movilidad. XV. Sustancias psicoactivas: Estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, solventes o sustancias químicas o cualquier otra que altere la el sistema nervioso central, impidiendo la conducción de vehículos; XVI. Vehículo: La unidad impulsada por un motor o cualquiera otra forma de propulsión, en el cual se lleva a cabo la transportación de personas o cosas, utilizando las vías públicas dentro del Municipio; a. Tratándose de la clasificación de los vehículos, se atenderá a lo dispuesto en la Ley de Movilidad y su Reglamento; XVII. Vehículos de emergencia: Los destinados al servicio de bomberos, ambulancias, protección civil, tránsito y policía, los cuales portarán los colores de la corporación correspondiente, debiendo usar además sirena y torreta roja, salvo los vehículos de tránsito y policía que deberán portar torreta roja y azul. Las unidades de tránsito podrán portar torreta de color ámbar con señales luminosas e intermitentes; XVIII. Vía Pública de acceso controlado: Aquella que presenta dos o más secciones, centrales y laterales, en uno o dos sentidos de circulación, con separador central y accesos y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos; XIX. Vía Pública: El espacio de dominio público y uso común que por disposición de la Ley o por razones del servicio esté destinado a la movilidad de las personas y con discapacidad o movilidad reducida, bienes y vehículos motorizados y no motorizados. 24 XX. Vía primaria: Aquella que, por su anchura, longitud, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; XXI. Vía secundaria: Aquella que permite la circulación al interior de las colonias, barrios y comunidades; XXII. Zona centro: Área comprendida dentro del perímetro formado por las siguientes calles: Al norte, Melchor Ocampo y Tres Guerras; al sur, Boulevard Mariano Escobedo; al oriente, Malecón del Río y calles Progreso y Hernández Álvarez; y al poniente, Avenida Miguel Alemán y Camelia; XXIII. Zonas peatonales: Áreas destinadas al tránsito exclusivo de peatones y personas con movilidad reducida, considerándose las siguientes: cruces peatonales, aceras y rampas camellones e isletas, plazas y parques, puentes peatonales, andadores o calles de prioridad peatonal con acceso a estacionamientos, vías públicas habilitadas de forma temporal para este efecto; y XXIV. Promotor voluntario: Ciudadano capacitado en programas preventivos de la Secretaría y que colabora a regular el tránsito en las inmediaciones de centros educativos para garantizar la seguridad vial de los escolares, zonas de obra o cruces conflictivos. Auxiliares Artículo 94.- Los delegados municipales, los promotores voluntarios de seguridad vial y el personal de apoyo vial, serán auxiliares de las autoridades de tránsito; Preferencia de los peatones Artículo 95.- Para garantizar su integridad física, los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito de vehículos de motor, cuando: I. La señal del semáforo así lo indique en los cruceros o pasos peatonales; II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; III. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta; IV. Los vehículos de motor deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando, aunque no dispongan de zona peatonal; V. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una gasolinera o estacionamiento público; VI. Vayan en comitivas organizadas, manifestaciones o filas escolares; y VII. Preferencia de uso del arroyo vehicular, cuando: a. No existan aceras en la vía; en caso de existir acotamiento o vías ciclistas, los peatones podrán circular del lado derecho de éstas; a falta de estas opciones transitarán por el extremo de la vía y en sentido contrario al flujo vehicular; b. Las aceras estén impedidas para el libre tránsito peatonal por consecuencia de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de forma temporal la circulación o cuando el flujo de peatones supere la capacidad de la acera; los agentes de vialidad se asegurarán de la implementación de espacios seguros para los peatones; mismas que estarán delimitadas, confinadas y señalizadas, por parte de quien genere las anomalías en la vía; c. Remolquen algún objeto de tracción que impida la libre circulación de los demás peatones sobre la acera, debiendo circular en el primer carril y en el sentido de la vía; en caso que transiten en ciclovías y carriles preferenciales 25 para ciclistas deberán hacerlo pegado a la acera y en el sentido de la circulación; d. Se utilicen vehículos recreativos o ayudas técnicas, debiendo transitar por el primer carril de circulación de la vía; en estos casos, también se podrá hacer uso del acotamiento y vías ciclistas. Si los conductores de vehículos de motor no observaran la preferencia de los peatones en los casos señalados en el presente artículo, serán sancionados con una multa equivalente de 5 a 10 UMA. Asimismo las autoridades correspondientes deben: a. Tomar las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta o las zonas destinadas para tal fin; y, b. Realizar las acciones necesarias para garantizar que las banquetas o las zonas destinadas para el tránsito de peatones se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal. Obligaciones de los peatones Artículo 96.- Los peatones tienen las siguientes obligaciones: I. Cumplir las disposiciones de este reglamento, las indicaciones de los agentes de vialidad, promotores voluntarios y de los dispositivos para el control del tránsito; II. Antes de cruzar una vía, voltear a ambos lados de la calle, para verificar que los vehículos de motor tienen posibilidad, por distancia y velocidad, de frenar para cederles el paso; asimismo, procurar el contacto visual con los conductores; III. Cruzar las vías por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación; IV. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello, debiendo preferentemente caminar por la mitad del lado derecho del paso peatonal sin obstruir el paso de los demás peatones; V. Ceder el paso a vehículos de emergencia cuando éstos circulen con las señales luminosas y audibles en funcionamiento; y VI. Tomar las precauciones necesarias para cruzar calles o avenidas en caso de no existir semáforo o éstos no estén funcionando. Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este artículo, serán amonestados verbalmente por los agentes de vialidad o autoridades auxiliares y deberán ser orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. Preferencia de los ciclistas Artículo 97.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando: I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; II. Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y haya ciclistas cruzando ésta; y, 26 III. Los vehículos deban circular o cruzar una ciclovía y en ésta haya ciclistas circulando. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA Artículo en todas sus fracciones 10 a 15 Obligaciones de los ciclistas al circular en vía pública Artículo 98.- Son obligaciones de los ciclistas, las siguientes: I. Dar preferencia al peatón en todos los casos; II. Respetar las señales de tránsito, las indicaciones de los agentes de vialidad, señalamiento de tránsito y los dispositivos de control vial; III. Transitar en el sentido de la circulación vehicular; IV. Llevar a bordo sólo al número de personas para el cual está diseñada la bicicleta; V. En caso de que no exista ciclovía, utilizar el carril de extrema derecha de circulación a una distancia no mayor de un metro a partir de la banqueta, circulando en línea no más de un vehículo de este tipo a la vez, excepto cuando el ciclista se encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en lugar visible para reiniciar la marcha; VI. Rebasar sólo por su costado izquierdo; VII. Cerciorarse que la bicicleta cumpla con las características de vehículos no motorizados, al utilizar la infraestructura exclusiva para su circulación; VIII. Transitar por las vías de circulación destinadas para ello, que serán entre otras las ciclovías, en donde existan, carriles compartidos o calles exclusivas; IX. No circular sobre las banquetas y las áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; X. Compartir la vialidad de manera responsable con los vehículos y el transporte público; XI. Usar preferentemente las señales corporales apropiadas para dar vuelta a la izquierda o a la derecha y para indicar la dirección de su giro o cambio de carril; XII. Circular sin mascotas excepto si las transportan en canastillas debidamente aseguradas; XIII. En caso de falla mecánica, efectuar las reparaciones preferentemente fuera de la superficie de rodamiento de las ciclovías; XIV. Respetar los carriles confinados para otros modos de transporte; XV. Mantener un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad, en caso de transportar carga, ésta deberá ser por medio de canastilla o porta bultos debidamente asegurada y sujetada, y que no dificulte el tránsito de otros vehículos; XVI. Portar aditamentos luminosos o bandas reflectantes que permitan distinguirlos; XVII. No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares; XVIII. No sujetarse a otros vehículos en movimiento; XIX. No circular entre vehículos de motor que se encuentren en movimiento; y 27 XX. No hacer uso de audífonos, teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos que lo distraigan en su conducción. A quienes no cumplan con los casos señalados en el presente artículo, se les retendrá el vehículo en garantía y serán sancionados con una multa equivalente de 1 a 3 UMA. Una vez realizado el pago de la infracción, se devolverá el vehículo al infractor o al propietario. Requisitos para conducir vehículos de motor Artículo 99.- Los vehículos de motor que sean conducidos por las vías públicas del municipio deberán tener al circular con: I. Dos placas de circulación o permiso provisional vigente, mismas que deben: a. Estar colocadas en el exterior del vehículo, una al frente y una en la parte posterior, para el caso del permiso provisional deberá ser colocado en lugar visible; b. Encontrarse libre de cualquier objeto, sustancia, distintivos, rótulos o dobleces que dificulten o impidan su visibilidad o registro; queda igualmente prohibido remachar y soldar las placas al vehículo; c. Coincidir el engomado, con las placas y tarjeta de circulación; y d. Tener las dimensiones y características que especifica la Ley de Movilidad y que expide la autoridad competente; II. El engomado correspondiente a las placas de circulación, deberá estar colocado en el cristal posterior del vehículo, a falta de este, en el parabrisas, en un ángulo donde no se obstruya la visibilidad del conductor; III. Tarjeta de circulación vigente que deberá coincidir con el engomado y placas que corresponda al vehículo que se conduce; IV. Póliza o constancia de seguro vigente que corresponda al vehículo que se conduce y que garantice por lo menos daños a terceros; y V. El holograma o la documentación que acredite haber sido verificado en el semestre que transcurre. En caso de que el plazo del semestre que transcurre no haya vencido, deberá acreditarse, con el holograma o documentación respectiva, que se efectuó la verificación del semestre anterior conforme al programa estatal de verificación vehicular. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA I. Falta de una placa I. Falta de dos placas o permiso I inciso b) I inciso a) I inciso c) y d) II, III IV, V 5 a 10 10 a 20 4 a 10 6 a 10 10 a 14 10 a 20 20 a 30 Si dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la imposición de la multa, el infractor acredita ante las cajas de Tesorería Municipal, haber aprobado la verificación vehicular con el certificado correspondiente, se le reducirá la sanción, aplicándosele una multa 28 por el equivalente a una UMA al momento de imponerla. Para lo cual, se creará una cuenta transitoria en la Tesorería Municipal en donde se depositarán estos recursos y serán enviados a la cuenta del fondo ambiental municipal. En el caso de la póliza o constancia de seguro si dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la imposición de la multa, el infractor o propietario del vehículo de motor acredita ante las cajas de Tesorería Municipal o la Dirección General de Tránsito, haber contratado el seguro que garantice por lo menos daños a terceros se le reducirá la sanción, aplicándosele una multa por el equivalente a una UMA. Equipamiento vehicular obligatorio Artículo 100.- Los vehículos de motor deben estar provistos de: I. Luces: a. Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; b. Cuartos delanteros, de luz amarilla y cuartos traseros, de luz roja; c. De destello intermitente de parada de emergencia; d. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; e. Que indiquen marcha atrás; f. Indicadoras de frenos en la parte trasera; g. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y, h. Que iluminen la placa posterior. II. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor; III. Los autobuses deberán contar además con otro espejo exterior lateral derecho, a efecto de vigilar el movimiento de pasajeros; IV. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes; V. Parabrisas sin cuarteaduras y en óptimas condiciones que permita la visibilidad al interior y exterior del vehículo de cristal inastillable; y, VI. Un silenciador en el tubo de escape, en estado de buen funcionamiento y que evite los ruidos excesivos e innecesarios, así como dispositivos que prevengan la emisión de gases contaminantes. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA IV, V I en todos sus incisos y II VI III 3 a 8 5 a 8 8 a 11 8 a 15 Aditamentos prohibidos en los vehículos de motor Artículo 101.- Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares: I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados y vehículos de emergencia, así como de vehículos de policía y tránsito sin autorización, quienes cometan esta infracción serán puestos a disposición del juez cívico para la calificación de la falta; II. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad vial de conductores o peatones; y 29 III. Vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor al interior del vehículo o viceversa, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones médicas debidamente acreditadas ante la Dirección General de Tránsito y cualquiera de estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en UMA III II I 2 a 5 2 a 8 3 a 5 Artículo 102.- Para las preferencias de paso en las vías públicas del municipio, los conductores se ajustarán a la señalización establecida y a las siguientes reglas: Preferencia de paso en la circulación vehicular I. En los cruceros controlados por los agentes de vialidad o por promotores voluntarios de seguridad vial, las indicaciones de estos prevalecen sobre la de los semáforos y señales oficiales, debiendo los peatones y los conductores de vehículos obedecer en todo momento dichas indicaciones; II. En los cruceros regulados mediante semáforos, cuando la luz esté en color rojo, debe detener su vehículo totalmente en la línea de “alto” y en ningún caso cruzar la avenida o calle; III. En los cruceros regulados por semáforos, cuando la luz esté en color ámbar los peatones y los conductores deberán abstenerse de entrar al crucero, excepto que el vehículo se encuentre ya en él y el detenerlo signifique peligro a terceros u obstrucción al tránsito. En estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas; IV. Tratándose de intersecciones de igual condición, ambos vehículos harán alto, teniendo preferencia de paso el conductor que vea al otro por su extrema derecha, siempre y cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso; V. Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad. Tiene preferencia de paso el conductor que transite por la vía cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vía cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto total y después cruzar con precaución; VI. Cuando en un crucero el semáforo no esté funcionando y no haya agente de vialidad dirigiendo el tránsito vehicular los conductores están obligados a cruzar con precaución las bocacalles y dar preferencia al peatón; VII. A falta de dispositivo de control vehicular tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por: a. Los bulevares con camellón divisorio y según la cantidad de carriles de circulación, el de más carriles sobre el de menor número de carriles, un boulevard sobre una avenida, una avenida de mayor número de carriles sobre una de menor número de carriles y una avenida sobre una calle; 30 b. Una avenida o calle de doble sentido tendrá preferencia de paso sobre una de un solo sentido; y, c. Una calle pavimentada a una empedrada y a una de terracería, y una empedrada a una de terracería. VIII. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía de tránsito preferente deberán hacer alto y ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma; IX. Cuando exista la señalización de alto o en los cruceros no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir la circulación de las calles transversales; X. La vuelta a la derecha será continua aún y cuando el semáforo se encuentre en rojo, debiendo darla con precaución y haciendo alto total antes de realizar dicha maniobra, siempre y cuando la densidad de peatones y de vehículos lo permita y no exista semáforo peatonal; XI. En las glorietas, el que transite dentro de la vía circular tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ellas; XII. El ferrocarril tiene preferencia de paso; XIII. Los vehículos de emergencia tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido y luminosas funcionando; XIV. En las intersecciones controladas por la señal de “Ceda El Paso A Un Vehículo”, todo conductor deberá hacer alto y reiniciar la marcha cruzando alternadamente, teniendo preferencia de paso aquel vehículo que haya arribado primero al crucero y haya hecho alto; XV. El conductor que circule por una vialidad que finalice en una intersección en T, que carezca de dispositivos para el control del tránsito, deberá hacer alto y ceder el paso a los vehículos que circulen por la calle a la cual se va a incorporar; y XVI. El conductor que tenga que cruzar la acera con un vehículo, o entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a peatones y vehículos. El incumplimiento de las reglas dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN IV VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI I III V II UMA 3 a 15 5 a 10 9 a 15 10 a 20 15 a 20 20 a 30 Obligaciones de los conductores de vehículos de motor Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación: I. Circular portando su licencia de manejo o permiso para conducir vigente de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la Ley; 31 II. Obedecer las indicaciones de los agentes de vialidad o personal de apoyo vial y; III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas; IV. Proporcionar los documentos que el agente de vialidad le solicite con motivo de una falta o infracción, o en su caso durante los operativos de revisión implementados o coordinados por la Dirección General de Tránsito Municipal; V. Respetar los derechos de los peatones, personas con discapacidad o movilidad los reducida, ciclistas y conductores de otros vehículos conforme a señalamientos respectivos; VI. Ceder preferentemente el paso de los peatones, escolares y personas con discapacidad o movilidad reducida que crucen por las esquinas o pasos peatonales de las calles o avenidas siempre que no exista dispositivo para el control del tránsito; VII. Dar prioridad a los vehículos de emergencia que circulen con las señales luminosas y audibles encendidas, debiendo disminuir la velocidad para despejar el camino y procurar alinearse hacia la derecha; VIII. Retirar de la vía pública el vehículo, si éste queda inmovilizado por una avería; IX. Remolcar sus unidades con vehículos apropiados para ello; X. Realizar prácticas de manejo en áreas alejadas del tráfico vehicular; XI. Manejar con la debida precaución, absteniéndose de realizar maniobras imprudentes; XII. Circular respetando los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito; XIII. A falta de señalamientos oficiales que indiquen los límites de velocidad, deben sujetarse a las normas siguientes: a. En vías primarias, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora; b. En vías secundarias, la velocidad máxima será de 50 kilómetros por hora; c. En zonas de alta concentración de personas, escolares, peatonales, de hospitales, iglesias, mercados, centros deportivos y de recreación, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora; d. Para el caso de los vehículos que prestan el servicio público de transporte en ruta fija, se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores, y en el caso de que existan señalamientos que permitan límites superiores, los vehículos no podrán exceder de 50 kilómetros por hora. A efecto de controlar y verificar que la velocidad a la que transitan los conductores de vehículos de motor no excede de la máxima permitida, la Dirección General de Tránsito y en su caso los agentes de vialidad podrán auxiliarse de dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad y dispositivos tecnológicos de foto multa. XIV. Deberán usar el cinturón de seguridad el conductor del vehículo y los demás pasajeros. Cuando se trate de menores de 12 años, deberán ser transportados en los asientos posteriores, utilizando en su caso los sistemas de retención infantil indicados en la tabla siguiente: Sistemas de Retención Infantil Peso Edad * Descripción 32 < 0 igual a 13 kgs Menores de 1 año 10 a 18 kgs 1 a 4 años 15 a 36 kgs 4 a 11 años Silla portabebés estilo canasta con cinturón de seguridad integrado tipo arnés para retención del usuario, colocada en posición contraria a la marcha del vehículo y sujeta mediante cinturón de seguridad integrado al asiento del vehículo, o sistemas de sujeción de características similares con puntos de anclaje. Silla infantil tipo asiento con respaldo equipada con cinturón de seguridad integrado tipo arnés para retención del usuario, sujeta mediante cinturón de seguridad integrado al asiento del vehículo, o sistemas de sujeción de características similares con puntos de anclaje. Asiento elevador sin protección frontal, sujetando al dispositivo y al usuario mediante seguridad integrado al asiento del vehículo, o sistemas de sujeción de características similares con puntos de anclaje. cinturón de XV. Rebasar a otros exclusivamente por la izquierda salvo los casos específicos que considere este reglamento; XVI. Circular en las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, en un sólo carril, pudiendo cambiar para adelantar a otro o salir de la vialidad con la debida anticipación y precaución, anunciando previamente su intención con luz direccional; a falta de línea divisoria se considerará una línea imaginaria al centro del arroyo vehicular y se deberá circular preferentemente por el carril de la extrema derecha. XVII. Conservar su extrema derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo cuando otro conductor intente adelantarlo; XVIII. Conservar respecto del que los precede, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que el vehículo que vaya adelante, frene intempestivamente, para las circunstancias meteorológicas y las condiciones de la vía sobre la que transitan; tomarán en cuenta la velocidad, lo cual XIX. Cerciorarse de que no exista peligro para él, sus acompañantes y otros usuarios de la vía pública, antes de abrir las puertas y ascender o descender del vehículo; XX. Usar los sistemas de alumbrado de los vehículos cuando circulen en la noche o no haya suficiente visibilidad en el día; XXI. Usar únicamente la luz baja en las zonas urbanas, evitando que el haz luminoso de cualquier faro deslumbre a quienes circulen en sentido opuesto a la dirección del vehículo; XXII. Apagar el vehículo cuando se suministre combustible en los establecimientos correspondientes, absteniéndose de fumar o activar mecanismos que puedan desencadenar la deflagración del combustible, mientras se encuentre en ellos; 33 XXIII. En el caso de automóviles, camiones de trasporte o carga, al adelantar a ciclistas o motociclistas deben otorgar al menos una distancia de 1.50 metros de separación lateral; y XXIV. Circular usando aparatos o aditamentos que produzcan o generen ruido o música en volumen excesivo. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA VIII, IX, X, XI, XXII IV V, VI, VII, XXIII I, II, XV, XVII XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV XII, XIV, XIII incisos a) y b) III, XIII inciso c) y d) 5 a 10 6 a 15 10 a 20 15 a 20 15 a 30 30 a 45 45 a 60 Prohibiciones de los conductores de vehículos de motor Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: I. Circular en sentido opuesto al indicado en los dispositivos para el control del tránsito o disposiciones legales aplicables, salvo por indicaciones de los agentes de vialidad. II. Circular sobre banquetas, isletas, camellones, andadores, ciclovías, áreas de donación, así como en las zonas peatonales; III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros de ruta fija; IV. Detener el vehículo invadiendo los pasos peatonales, ciclovías, así como las intersecciones y las vías de circulación continua; V. Detener el vehículo invadiendo las paradas o estaciones del transporte público de pasajeros; VI. Circular en reversa más de 10 metros en vías de circulación continua, intersecciones o cruceros, excepto por una obstrucción de la vía o causa de fuerza mayor que impida la marcha. En este último caso, el conductor tomará las debidas precauciones; VII. Dar vuelta en "U" en bulevares o avenidas con o sin camellón central divisorio, haya o no señales, a excepción de los lugares autorizados y señalados por la Dirección General de Tránsito; VIII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías de circulación; IX. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación; X. Transportar menores de 12 años en los asientos delanteros, excepto cuando los vehículos sean de dos plazas, en cuyo caso se deberán tomar las precauciones debidas en el uso de dispositivos y cinturones de seguridad; XI. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería de los vehículos en movimiento; se exceptúa el transporte de carga cuando su finalidad requiera 34 cargadores o estibadores, siempre y cuando se garantice la integridad física de los mismos; XII. Usar equipos de comunicación móviles o portátiles, así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo; permitiéndose en su caso la comunicación mediante dispositivos o similares que posibiliten realizarla a manos libres; XIII. Permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado para el conductor, tome el control del volante del vehículo y en consecuencia la conducción del mismo; XIV. Entorpecer la marcha de columnas militares, corporaciones policiales, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres, peregrinaciones, competencias deportivas y similares; XV. Agredir, ofender, insultar o denigrar a los agentes de vialidad o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores, durante el levantamiento de un acta de infracción u operativos implementados por la Dirección General de Tránsito Municipal; XVI. Accionar indebidamente la bocina de los vehículos, ya que ésta sólo podrá usarse para prevenir accidentes; XVII. Invadir un carril de sentido opuesto a la circulación con el objeto de adelantar hileras de vehículos; XVIII. Adelantar o rebasar por el carril de la derecha en vías de tres o más carriles de circulación cuando el carril no ofrezca una clara visibilidad o no esté libre de tránsito en una longitud suficiente que permita la maniobra sin riesgo o se encuentre destinada parte del mismo para la parada del transporte público; XIX. Adelantar o rebasar a otro por el carril de circulación contraria en los siguientes casos: a. Cuando el carril de circulación contraria no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente que permita la maniobra sin riesgo; b. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o una curva; c. Cuando se encuentre a 50 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; y d. Cuando la línea divisoria de carriles se encuentre delimitada por una raya continúa o boyas divisorias de carril. XX. Arrojar basura a la vía pública desde el vehículo de motor. XXI. Circular detrás de vehículos de emergencia que transiten con las señales luminosas y audibles encendidas, estando permitido solo guardando una distancia mínima de cincuenta metros; XXII. Transportar combustibles, líquidos o sustancias peligrosas en envases abiertos o de cristal o sin los permisos correspondientes expedidos por autoridad competente; XXIII. Hacer uso indebido del vehículo realizando, acrobacias, así como sin previo acuerdo con otros conductores, arrancones o competencias de cualquier tipo en las vías públicas del municipio. En estos casos se procederá a la detención del vehículo y a infraccionar al conductor; La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla: 35 FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA XXI XVI IV, XIX inciso b), XX VII V, IX XVIII, XIX inciso a), c) y d) XI III, XXII, XXIII XII VI VIII, X, XIV II, XIII, XV I, XVII 5 a 10 6 a 9 6 a 15 9 a 15 10 a 20 15 a 20 15 a 30 20 a 30 25 a 40 30 a 35 30 a 45 30 a 60 45 a 60 Obligaciones de los motociclistas Artículo 105.- Los conductores de motocicletas al circular en las vías públicas del municipio, además de las obligaciones como conductores de vehículos de motor, tendrán las siguientes: I. Ser acompañados, en su caso, solo por el número de personas para el que exista asiento diseñada por el fabricante; II. Circular al centro preferentemente del carril de la extrema derecha de la vía sobre la que transite, y nunca en forma paralela con otros vehículos en el mismo carril; III. Rebasar sólo por el carril izquierdo; IV. Colocar en el vehículo cuando menos un espejo retrovisor; V. Circular todo el tiempo con las luces encendidas, utilizar bandas o aditamentos reflectantes o equipo especial que les permita distinguirlos; VI. Siempre que el vehículo esté en movimiento, el conductor y en su caso los acompañantes deberán usar casco protector, el cual estará debidamente colocado y abrochado en la cabeza; a. Los cascos deben contar con protección para la nuca, tener un armazón externo rígido, un relleno interior elástico para que absorba el impacto, espuma interior y un sistema de retención con un dispositivo que proteja la parte inferior del rostro, todo ello de acuerdo a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas e internacionales; VII. Utilizar un solo carril evitando circular en forma paralela con otros vehículos similares en el mismo carril; y VIII. Portar la licencia de conducir de acuerdo del tipo de vehículo, tarjeta de circulación, placas colocadas en el lugar que el fabricante designó para ese efecto, todos los documentos deberán estar vigentes. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA I, II, V IV 3 a 6 3 a 9 36 VII, VIII III, VI 5 a 10 15 a 20 Prohibiciones de los motociclistas Artículo 106.- Además de las prohibiciones consideradas para los conductores de vehículos de motor que le sean aplicables, se prohíbe a los conductores de motocicletas, lo siguiente: I. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones y ciclistas; II. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. En el caso de contar con cajas de carga, estas deberán tener aditamentos reflectantes y las dimensiones necesarias para que no impida la visibilidad por los espejos retrovisores y permita mantener el debido control del vehículo; III. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; IV. Circular con aparatos, aditamentos que generen excesos de ruido y luces destellantes o estroboscópicas; V. Rebasar o adelantar por el lado derecho a otros vehículos de motor, salvo en los casos que se establecen en el presente reglamento; VI. Circular entre dos vehículos de motor, cuando éstos estén en movimiento y ocupen paralelamente sus carriles de circulación o cuando estén detenidos esperando avanzar; y VII. Realizar actos de acrobacia en la vía pública. En el caso de los motociclistas, el incumplimiento a lo dispuesto en este artículo se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN V, VI I, II, III, IV VII SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 5 a 10 6 a 12 10 a 20 Circulación por carriles exclusivos o de contraflujo Artículo 107.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo los siguientes vehículos: I. Los de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización correspondiente, los cuales deben circular con las luces encendidas; II. Los destinados a la prestación de servicios de protección civil, emergencia médica y los vehículos de bomberos; III. Los de policía y tránsito; En el caso de las fracciones II y III siempre y cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces y torretas encendidas, y la sirena abierta. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 37 Artículo en todas sus fracciones 20 a 30 Ascenso y descenso en escuelas Artículo 108.- Los conductores de vehículos deben efectuar el ascenso y descenso de los escolares en lugares que no afecten u obstaculicen la circulación en la vía pública. El incumplimiento a la obligación dispuesta en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 6 a 9 Autorización para el tránsito o uso de la vía pública Artículo 109.- La Dirección General de Tránsito Municipal podrá autorizar el tránsito de caravanas de vehículos y peatones, realización de eventos u obras de construcción en la vía pública, con la finalidad de implementar en su caso los operativos para el cierre o restricción de la circulación en las vialidades determinadas para ese efecto. Para obtener la autorización respectiva, los interesados deberán solicitar por escrito a la Dirección General de Tránsito Municipal con por lo menos quince días de anticipación a la realización de la actividad de que se trate, adjuntando los siguientes requisitos: I. El visto bueno de la unidad administrativa responsable del transporte público en el municipio; II. Indicar día, hora de inicio y término de la caravana, evento u obra, así como el número de personas y vehículos participantes; III. Señalar las vialidades por donde se pretenda transitar la caravana o llevar a cabo el evento u obra; y IV. Las demás que determine la Dirección General de Tránsito dependiendo del tipo de evento de que se trate. En la autorización que en su caso se expida dentro de los diez días posteriores a la entrega de la documentación, se establecerá los días autorizados, la ruta y las medidas que deberán respetar para evitar que se afecte la seguridad y circulación normal de vehículos y personas. La infracción por la falta de autorización se sancionará con base en la siguiente tabla: SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 5 a 15 Obligaciones en la circulación del transporte público de pasajeros Artículo 110.- Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben: I. Conducir con licencia del tipo que le corresponda y tarjeta o tarjetón de circulación vigentes; II. Conducir los vehículos portando las placas de circulación o permiso provisional vigentes; 38 III. Circular por el carril de la extrema derecha tratándose de autobuses y por la extrema izquierda los vehículos articulados y los que cuenten con aditamentos para ascenso y descenso en su lado izquierdo; a excepción de que requieran rebasar o se encuentren fuera de servicio, en cuyo caso podrán circular por el carril inmediato a estos; IV. Circular con las puertas cerradas; V. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el carril y lugares autorizados; VI. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo esté en alto total; y VII. Circular con las luces interiores encendidas cuando obscurezca. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato. FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA II, VII III, IV V, VI I 15 a 45 30 a 45 30 a 60 30 a 75 Prohibiciones en la circulación del transporte público de pasajeros Artículo 111.- Queda prohibido a los conductores de vehículos del transporte público de pasajeros: I. Rebasar a otro vehículo en el carril de contra flujo de los ejes viales, salvo que dicho vehículo esté detenido. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando; II. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias; III. Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del operador o lo distraigan; IV. Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehículo que obstruya la visibilidad el operador; V. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; así como luces de neón alrededor de las placas de circulación; VI. Abastecer combustible con pasaje a bordo (Servicio público de transporte de personas y servicio especial) o fuera de estaciones de servicio o instalaciones autorizadas; y VII. Hacer uso de equipos de comunicación móvil o telefonía durante la conducción, así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA II 3 a 9 39 V III I VII IV, VI 3 a 15 6 a 15 15 a 30 30 a 45 30 a 60 Artículo 112.- Los conductores de vehículos de transporte de carga deben: I. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar Obligaciones en la circulación del transporte de carga o dar vuelta a la izquierda cuando así este permitido; II. Sujetarse a los horarios y a las vialidades establecidas por la Dirección General de Tránsito para descargar; III. Estacionar el vehículo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente; IV. Circular con placas de circulación o con permiso provisional vigente; V. Conducir con licencia vigente; VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas o sus bienes; y VII. Realizar maniobras de carga y descarga de acuerdo a las siguientes disposiciones: a. Para la zona centro de la ciudad, así como bulevares y avenidas de alta concentración vehicular se autorizará de las 15:00 a las 17:00 horas para vehículos hasta de dos toneladas y en general para todos los vehículos de las 22:00 a las 7:00 horas, siempre y cuando no se afecte la circulación y en los espacios autorizados por la dirección o indicados para tal fin y a falta de señalamiento se realizará la maniobra preferentemente en el lado derecho de la vía; b. Se permitirá que los vehículos cuya capacidad no exceda de los 750 kg., se introduzcan en las zonas peatonales, respetando los horarios y lugares previamente establecidos en el señalamiento que se coloque para tal efecto; y c. Queda prohibida la circulación de vehículos con capacidad de carga de más de dos toneladas dentro de la zona centro, salvo para realizar maniobras de carga o descarga previa autorización de la Dirección General de Tránsito. Para el caso del inciso c), la Dirección General de Tránsito Municipal dará respuesta dentro de los diez días posteriores a recibir la solicitud para carga o descarga y para ello el solicitante deberá presentar identificación oficial del propietario y/o representante legal, tarjeta de circulación del vehículo a conducir y la solicitud por escrito que deberá contener, lugar y fecha, duración de las maniobras, dimensiones del vehículo y el nombre del responsable de su conducción, así como su dirección, teléfono y correo electrónico. La vigencia de la autorización podrá ser hasta por noventa días. VIII. En caso del transporte de maquinaria u otros objetos con dimensiones cuya longitud o peso puedan entorpecer la circulación vehicular, deberán solicitar el auxilio de los agentes de vialidad a efecto de que se les permita circular sin entorpecer la circulación, debiendo señalar estos las vías públicas por donde deberá circular, lo anterior previa instrucción de su superior jerárquico. 40 El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla. FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA V III I, IV, VI, VII incisos a) y b), VIII II, VII inciso c) 6 a 15 9 a 15 15 a 20 15 a 30 Prohibiciones en la circulación del transporte de carga, con exceso de dimensiones Artículo 113.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de carga, circular cuando la carga: I. Exceda de la altura de 4 metros y sobresalga de la parte delantera o de los costados más allá de los límites de la plataforma o caja. En estos casos los conductores deberán solicitar el auxilio de los agentes de vialidad a efecto de que se les permita circular sin entorpecer la circulación, debiendo señalar estos, las vías públicas por donde deberá circular, lo anterior previa instrucción de su superior jerárquico; II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflectantes de color rojo o banderolas que indiquen precaución; III. Obstruya la visibilidad del conductor; IV. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales que puedan esparcirse con facilidad; V. No esté debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas, los cuales deberán estar en buen estado; y VI. Se derrame o caiga la carga sobre la superficie de rodamiento pudiendo contaminar o producir un accidente de tránsito. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN I, III, V IV VI II SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 9 a 15 9 a 30 10 a 20 15 a 20 Prohibición de circulación de maquinaria en vías de circulación Artículo 114.- Queda prohibida la circulación de maquinaria de construcción, agrícola, industrial y montacargas, por las vías de circulación de la ciudad. 41 La maquinaria con rodamiento de cadena o metálica deberá ser transportada en plataforma especial que garantice la seguridad en su traslado y la mínima afectación a las vías de circulación. Se exceptúa la maquinaria con ruedas neumáticas o mixta, debiendo ser acompañada por un carro piloto o sirena de luz para alertar de dicha circulación. La infracción a las disposiciones de este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla: Articulo 114 SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 30 a 45 Estacionamiento prohibido para vehículos de carga Artículo 115.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de carga y tracto camiones estacionarse o dejar los remolques de carga o cajas en zonas habitacionales, en caso de no retirar los vehículos o la carga, los agentes de vialidad los remitirán a la pensión y se sancionará conforme a la siguiente tabla: SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 10 a 20 Obligaciones en la circulación del transporte de sustancias tóxicas y peligrosas Artículo 116.- Además de las obligaciones para el transporte de carga, los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben: I. Sujetarse a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección General de Tránsito Municipal; II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; y III. En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los agentes de vialidad prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Movilidad. FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA III I II 20 a 30 60 a 90 120 a 180 Medidas de seguridad para estacionar vehículos que transportan sustancias tóxicas, peligrosas Artículo 117.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehículo que transporta sustancias tóxicas, peligrosas u otra fuente de riesgo en la vía pública, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente 42 protegida y señalizada, además de solicitar el apoyo de las autoridades de emergencia o protección civil. Cuando lo anterior suceda, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad en la parte delantera de la unidad, a una distancia de 25 metros y en la parte trasera a 50 metros. En caso de estacionarse en curva serán 50 metros a partir del punto de visibilidad de la entrada y salida de la misma, a efecto de que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias. El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 80 a 120 Prohibiciones en la circulación del transporte de sustancias tóxicas y peligrosas Artículo 118.- Además de las prohibiciones para el transporte de carga, se prohíbe a los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas: I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación; II. Arrojar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas; III. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte; y IV. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Movilidad y el Reglamento de Transporte Municipal: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA IV I, II y III 15 a 20 120 a 180 Vehículos de tracción animal o carros de mano Artículo 119.- Los conductores de vehículos de tracción animal o carros de mano tienen prohibido utilizar vías primarias. Aditamentos luminosos y reflectantes en vehículos de tracción animal o carros de mano Artículo 120.- Los vehículos de tracción animal podrán circular solo en los lugares permitidos y deberán cumplir con los aditamentos luminosos y reflectantes que permitan su tránsito con seguridad por las vías públicas del municipio. De no contar con los aditamentos de seguridad señalados, los propietarios de estos vehículos de tracción se harán acreedores a la siguiente multa y sus vehículos serán retirados de la circulación. 43 SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 1 a 3 Lugares de estacionamiento en vía pública Artículo 121.- Los vehículos de motor podrán estacionarse, sólo en los lugares permitidos y observando las siguientes disposiciones reglamentarias: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, excepto cuando se autorice el estacionamiento en batería; II. Cuando el vehículo esté estacionado en una pendiente, además de aplicar el freno de mano, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía cuando esté dirigido hacia abajo y cuando sea hacia arriba las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; y III. Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado deberá apagar el motor. El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN III I y II UMA 4 a 10 6 a 10 Prohibiciones para estacionarse Artículo 122.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios: I. En vías primarias; II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva; III. En las vías públicas en dos o más carriles; IV. En lugares donde se obstruya a los conductores la visibilidad de señales de tránsito; V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo de vehículos de traslado de valores, identificados con la señalización respectiva; VI. En los carriles exclusivos para transporte público de pasajeros; VII. En zonas autorizadas para carga y descarga, salvo que sea para realizar dichas maniobras; VIII. En accesos y salidas de las terminales del transporte público, así como en áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje; IX. Sobre las aceras, camellones, andadores, retornos, isletas u otras vías y espacios reservados a peatones; X. Frente a: a. Hidrantes o tomas siamesas para uso de los bomberos; b. Entradas y salidas de vehículos de emergencia; c. Accesos y rampas especiales para personas con discapacidad o movilidad reducida; en un tramo de un metro a cada uno de los lados del acceso; d. Espacios destinados al ascenso y descenso de personas con discapacidad o en el estacionamiento de vehículos que las trasportan; siempre y cuando 44 dichos espacios cuenten con la señalética y delimitación de cajones correspondiente. Se podrá hacer uso de estos lugares cuando el vehículo que transporte, o sea conducido por personas con discapacidad, cuente con la placa y calcomanía expedidas para tal efecto por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, o con el tarjetón tipo gancho azul para personas con discapacidad permanente o tipo gancho verde para personas con discapacidad motora temporal, expedidos por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de León, Guanajuato. Para el caso de vehículos provenientes de otras entidades federativas o del extranjero, a fin de ocupar dichos espacios, se deberá acreditar la discapacidad de la persona que se transporta con la documentación legal correspondiente. e. Entrada de vehículos particulares y en un tramo de un metro a cada uno de los lados del acceso. Dichos espacios podrán ser ocupados cuando se trate del domicilio del propio conductor o persona autorizada por éste, siempre y cuando se encuentre permitido el estacionamiento en dicho lugar. XI. Fuera de un cajón de estacionamiento o invadiendo u obstruyendo otro; XII. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vía pública; a excepción de zonas dispuestas para tal fin; XIII. En un tramo: a. Menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella; y b. Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario. XIV. En las esquinas a menos de 5 metros de la misma; XV. A más de 30 centímetros de la banqueta y menos de un metro con respecto a cualquier otro vehículo que se encuentre estacionado en cordón; XVI. En sitios o lugares no autorizados, tratándose de vehículos del servicio público de alquiler sin ruta fija y ejecutivos; XVII. En la vía pública en doble fila; XVIII. En calles de menos de 5 metros de ancho; y, XIX. En los demás espacios que la Dirección General de Tránsito determine. El Municipio podrá celebrar convenios con representantes legales de estacionamientos privados, a fin de estar en posibilidades de otorgar a los agentes de vialidad la facultad de infraccionar en los mismos. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN IV, X inciso e) VII, XI IX V, VIII SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 2 a 6 4 a 6 4 a 10 6 a 8 45 I, XIII inciso b), XIV, XV, XVII, XVIII, XIX III X incisos a) y b), XII, XIII inciso a) II VI, XVI X incisos c) y d) 6 a 10 8 a 14 10 a 14 15 a 20 20 a 30 30 a 45 En caso de reincidencia en el incumplimiento a lo señalado en la fracción X incisos c) y d) del presente artículo se sancionará con multa de 45 a 60 UMA. El conductor que infrinja el presente artículo deberá retirar de inmediato el vehículo, de lo contrario el personal de la Dirección General de Tránsito podrá recogerlo y depositarlo en la pensión correspondiente, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda, debiendo cubrir además los gastos que se originen por las maniobras de arrastre y pensión. Lo anterior procederá aun y cuando el conductor no se encuentre presente. Prohibiciones en las vías públicas Artículo 123.- En las vías públicas está prohibido: I. Efectuar reparaciones a vehículos de motor por parte de negocios o talleres de cualquier tipo, salvo en casos de emergencia; II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto que obstaculice o afecte la vialidad; En caso de que justificadamente se requiera ocupar la vialidad, la maniobra deberá ser de inmediato, en horas que no entorpezca u obstaculice la misma; III. Depositar o abandonar objetos o residuos que puedan contaminar, entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos, o producir un accidente; IV. Abandonar vehículos de motor por más de diez días consecutivos, contados a partir del reporte ciudadano, aún y cuando no haya señales restrictivas; V. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto para reserva de espacios de estacionamiento; VI. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o arrancones, o realizar cualquier acción o maniobra de peligro que ponga en riesgo la vida, la integridad física de las personas o sus bienes. En estos casos se procederá a la detención de los vehículos de motor y a infraccionar a los conductores; e VII. Instalar señalamientos o dispositivos que por sus características se confundan con los oficiales. La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: FRACCIÓN SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA I, IV II, V III VII VI 2 a 4 4 a 10 10 a 14 20 a 30 40 a 60 46 Las autoridades de tránsito podrán recoger de la vía pública, y depositarlos en los lugares autorizados a costa del particular, los vehículos de motor abandonados y objetos que obstaculicen o impidan la circulación, en caso de que habiendo requerido a los responsables de su colocación, se nieguen a retirarlos. Lo anterior procederá aun cuando el propietario o poseedor no se encuentre presente. En el supuesto de la fracción IV, una vez requerido, el infractor contará con un término máximo de doce horas para que los retire, de hacer caso omiso se dará el tratamiento señalado en el párrafo anterior. Detención fortuita en vías primarias Artículo 124.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el conductor detenga su vehículo de motor en las vías primarias, procurará no entorpecer la circulación y dejará una distancia que permita la visibilidad en ambos sentidos y, de inmediato, colocará los dispositivos de advertencia. Si la vía es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán treinta metros atrás del vehículo y treinta metros adelante en el carril opuesto. El incumplimiento de este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: SANCIÓN CON MULTA EQUIVALENTE EN UMA 4 a 6 Obligaciones de los vehículos con remolque Artículo 125.- Los remolques contarán con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la altura de la defensa del vehículo de tracción; los remolques que no cumplan con este requisito deberán ser modificados por el propietario. Deberán contar con placa de circulación emitida por correspondiente. Los remolques y semirremolques deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflectantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado. En combinación de vehículos, las luces de frenos deben ser visibles en la parte posterior del último vehículo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con: la autoridad estatal MULTA EQUIVALENTE EN UMA 5 a 8 SECCIÓN SEGUNDA VEHÍCULOS CONTAMINANTES Vehículos que emiten humo notoriamente 47 Artículo 126.- Los propietarios o poseedores de los vehículos de motor que circulen en el Municipio de León, Guanajuato y que emitan humo notoriamente o se encuentren circulando en zonas o vías limitadas a la circulación derivado de una declaratoria de contingencia ambiental, se les impondrá una multa de 30 a 40 UMA, y se procederá conforme a lo siguiente: I. Se retirarán de la circulación los vehículos de motor cuando emitan humo notoriamente o se encuentren circulando en zonas o vías limitadas a la circulación derivado de una declaratoria de contingencia ambiental, y se trasladarán a los depósitos vehiculares que designe la Dirección General de Tránsito, a efecto de que el propietario, previo el pago de las multas y derechos correspondientes, solicite su devolución. Cuando se trate de un vehículo del servicio público de transporte de personas, se dará aviso a la unidad administrativa encargada del transporte público en el Municipio; II. El vehículo automotor se depositará durante el tiempo que permanezca vigente la restricción o limitación, cuando los conductores no las hayan respetado, o en tanto el vehículo continué emitiendo humo notoriamente; y III. El vehículo que haya sido retirado de la circulación, en los términos del presente Reglamento y demás normativa aplicable deberá permanecer en el depósito vehicular que designe la autoridad municipal. Sin perjuicio de lo anterior, el propietario del vehículo, podrá solicitar, a su costa, el traslado de éste a cualquiera de los talleres o centros de verificación, para que se practique la medición y las reparaciones que resulten necesarias. SECCIÓN TERCERA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Prohibición para conducir vehículos de motor bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas Artículo 127.- Las personas tienen prohibido conducir vehículos de motor cuando se encuentren en estado de ebriedad determinado clínicamente, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como cuando se determine clínicamente que está bajo el influjo de sustancias psicoactivas, narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo se sancionará con base en lo siguiente: SANCIÓN Arresto administrativo de 20 a 36 horas Para el caso que un conductor incurra por segunda ocasión conduciendo en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias psicoactivas en un periodo de tres años, se le impondrá un arresto de treinta y seis horas. Detención por conducir vehículos de motor bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas 48 Artículo 128.- Los conductores de vehículos a quienes se les detecte cometiendo actos o infracciones que violen las disposiciones del presente reglamento, así como cualquier otro ordenamiento legal y además muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas, estupefacientes u otras semejantes, serán detenidos conforme al protocolo correspondiente y serán presentados por el agente de vialidad ante el médico legista adscrito al juzgado cívico para someterse a las pruebas de detección del grado de intoxicación. Si derivado del análisis y dictamen que realice el médico legista al conductor, se determina que éste se encuentra en estado de ebriedad de acuerdo a sus características clínicas, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro; o se determine clínicamente que está bajo el influjo de sustancias psicoactivas, será presentado ante el juez cívico en turno a efecto de que califique e imponga la sanción que corresponda. El agente de vialidad no remitirá el vehículo a la pensión correspondiente cuando el conductor permita que un acompañante o algún familiar conduzca su automóvil, siempre que el conductor emergente se encuentre en aptitud para conducir vehículos y además presente su licencia de conducir vigente. Obligación de realizarse pruebas de alcoholemia Artículo 129.- Los conductores de vehículos que circulen sobre las vías públicas del municipio, están obligados a realizar las pruebas para la detección del nivel de alcoholemia en los operativos de tránsito para la detección de conductores en estado de ebriedad. En caso de que el conductor sea detectado sobrepasando el límite permitido de alcohol en sangre o aire espirado, será canalizado al Médico Legista, quien elaborará el dictamen correspondiente. El agente de vialidad entregará un original del dictamen médico al juez cívico ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba irrefutable de la cantidad de alcohol o sustancia psicoactiva encontrados y servirá de base para establecer la sanción correspondiente. Suspensión o cancelación de la licencia de conducir Artículo 130.- Las sanciones por conducir en estado de ebriedad de acuerdo a sus características clínicas, o conduzca bajo el influjo de sustancias psicoactivas, se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal, civil o administrativa que pudieran derivarse de las infracciones cometidas. Además, en cumplimiento a lo señalado en la Ley de Movilidad, para efectos de la suspensión o cancelación de la licencia de conducir, se enviará al Instituto de Movilidad del Estado, copia simple del folio de infracción donde se señale el domicilio del conductor, examen médico que acredite el estado de ebriedad y, de ser el caso, parte de accidente cuando éste haya ocurrido, a fin de que inicie y sustancie el procedimiento administrativo correspondiente. Para el caso de las infracciones cometidas por conductores que tengan suspendida o cancelada la licencia, se aplicará el doble de la multa más alta que corresponda. 49 Agresiones de los conductores durante los operativos de alcoholímetro Artículo 131.- En los casos en que el conductor de un vehículo, durante el operativo de alcoholímetro agreda físicamente a los agentes de vialidad o personal que practique las pruebas médicas, se aplicará el protocolo de uso racional de la fuerza por parte de los policías o agentes de vialidad y se remitirá sin demora ante el médico legista para su certificación y ante el juez cívico para la calificación de la falta por agresión al personal operativo, con independencia de las sanciones que correspondan por la conducción de vehículos de motor en estado de ebriedad. SECCIÓN CUARTA ACCIDENTES EN HECHOS DE TRÁNSITO Procedimiento de infracciones de tránsito Artículo 132.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública de la Federación, Estado o Municipio, se turnará de inmediato a las autoridades competentes para que éstas puedan comunicar los hechos a las dependencias cuyos bienes hayan sido afectados, para que formulen las acciones legales que estimen convenientes. Acuerdo entre las partes por daños materiales Artículo 133.- En caso de que en un accidente de tránsito solo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente de vialidad podrá remitirlos ante las autoridades. La excepción no operará si el conductor se encuentra en estado de ebriedad determinado clínicamente, o tenga un nivel de alcohol en la sangre de 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. No obstante lo anterior, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación. El agente de vialidad llenará el acta de infracción señalando la falta que originó el accidente; además elaborará el croquis y el parte informativo a la brevedad posible de sucedidos los hechos. Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de reparación de los daños, se dejaran a salvo sus derechos a efecto de que los haga valer ante la autoridad correspondiente. Hechos de tránsito con lesionados o fallecidos Artículo 134.- Los conductores de vehículos involucrados en un hecho de tránsito en el que se produzcan lesiones o la muerte de alguna persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a los servicios de emergencia de forma inmediata, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; 50 Los conductores o propietarios de los vehículos involucrados que abandonen el lugar del hecho o a las víctimas, con independencia de las penas de naturaleza penal a que haya lugar, se les aplicará una multa consistente de 15 a 20 UMA. Procedimiento en hechos de transito con lesionados o fallecidos Artículo 135.- Los agentes de vialidad que tomen conocimiento de un hecho de tránsito en donde haya lesionados o personas fallecidas deberán actuar de la siguiente forma: I. En caso de fallecimiento de persona, el cuerpo y el o los vehículos no deberán ser removidos del lugar del accidente, y deberá darse aviso de inmediato a la autoridad competente asegurando el lugar y bajo los lineamientos del protocolo de primer respondiente para el caso de detenidos; II. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro posible accidente; y III. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen. En caso de que el conductor del vehículo accidentado lo abandone, las autoridades de tránsito podrán retirarlo de la vía pública y trasladarlo a la pensión que corresponda, con cargo al propietario. Presentación de detenido por hechos de transito ante autoridad competente Artículo 136.- Para los efectos del artículo anterior, el agente de vialidad aplicará la infracción correspondiente a quien sea participe del accidente y presentará al o los conductores involucrados ante la autoridad correspondiente. Detención de conductores por hechos delictuosos Artículo 137.- Los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este reglamento y que con su conducta puedan ser acusadas de cometer un hecho delictuoso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, serán puestos sin demora a disposición del Ministerio Público competente, conforme a las disposiciones del protocolo de primer respondiente. SECCIÓN QUINTA PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN Contenido del acta de infracción Artículo 138.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación: a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y 51 d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción. Dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad Artículo 139.- Tratándose de infracciones en general detectadas mediante dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad y dispositivos tecnológicos de foto multa, éstas se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación que consistirá en: a. Fecha, hora, lugar y circunstancias del hecho que motivó la conducta infractora; b. Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo de motor con el cual se cometió la infracción; y c. Número de placa del vehículo de motor. III. Fotografía generada por el dispositivo de verificación de velocidad o dispositivos tecnológicos de foto-multa, mostrando de forma visible el número de placa del vehículo de motor, así como la velocidad a la que iba circulando en el momento que se cometió la infracción; IV. Folio del acta de infracción; V. Datos de identificación del dispositivo tecnológico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo; y, VI. Firma electrónica certificada del agente de vialidad facultado para levantar el acta de infracción. El acta de infracción deberá remitirse por mensajería o correo certificado con acuse de recibido, al domicilio del titular de las placas de circulación del vehículo de motor con el cual se cometa la infracción, quien una vez que sea notificado contará con cinco días hábiles a partir de la notificación para presentar escrito acompañada de la notificación, dirigido a la Dirección General de Tránsito, en donde manifieste lo que a su interés convenga, ya sea inconformándose o acompañando los documentos que en su caso considere para demostrar su dicho, y se reconsidere el monto de la multa. Procedimiento para infraccionar Artículo 140.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes de vialidad procederán de la siguiente manera: I. Indicar con respeto al conductor que debe detener la marcha de su vehículo y estacionarse en un lugar en que no obstaculicen la circulación; II. Identificarse con su nombre y número de gafete; III. Señalar al conductor la infracción que cometió y mostrarle el artículo del reglamento que lo fundamenta; IV. Solicitar al conductor la licencia de conducir, la tarjeta de circulación para su revisión y el holograma o la documentación vigente que acredite haber realizado la verificación correspondiente conforme al programa estatal de verificación vehicular; y, 52 V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, el agente de vialidad procederá a llenar el acta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado. Una vez llenada el acta de infracción, en caso de que exista posibilidad del pago de la multa mediante el sistema de cobro en sitio, el agente de vialidad hará del conocimiento del conductor tal situación; y si el pago de la multa se realiza mediante ese sistema, los agentes de vialidad están facultados para recibir el pago respectivo. El sistema de cobro en sitio consiste en la forma de realizar el pago de la multa al momento de que se levante el acta de infracción, este pago se realiza con tarjeta de débito o crédito mediante diversas terminales móviles de pago dependientes de la Tesorería Municipal y operadas por los agentes de vialidad. En el caso de las infracciones detectadas mediante dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad o foto multa, se actuará conforme al procedimiento ya señalado. Facultad concurrente para infraccionar de la Dirección General de Movilidad Artículo 141.- En el caso de las infracciones por conducir o estacionarse en carriles exclusivos, así como estacionarse en salidas de las terminales, zonas de ascenso y descenso del pasaje del trasporte público, la Dirección General de Movilidad como autoridad auxiliar, está facultada para realizar el procedimiento de infracción, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Tránsito para imponer infracciones por las mismas conductas. Formas de garantizar la falta o infracción Artículo 142.- Los agentes de vialidad estarán facultados para retener la placa o tarjeta de circulación o la licencia de conducir o el vehículo, a fin de garantizar la sanción administrativa correspondiente. En caso de que el conductor no presente para su revisión la tarjeta de circulación o licencia o placas de circulación vigentes, el agente de vialidad procederá a remitir el vehículo a la pensión correspondiente. Placas o calcomanía no vigentes Artículo 143.- Todo vehículo que carezca de placas o calcomanía vigente, podrá ser recogido por los agentes de vialidad de la Dirección General de Tránsito. En caso de usarse grúa, el propietario o poseedor pagará los gastos de maniobra y la sanción administrativa a la que se haya hecho acreedor. Agresiones a los agentes de tránsito Articulo 144.- En los casos en donde exista agresión verbal o física hacia los agentes de vialidad por parte del conductor de un vehículo que haya sido detenido con motivo de una infracción, se remitirá el vehículo a la pensión aplicándose las multas correspondientes con motivo de la agresión con independencia de las sanciones y penas de naturaleza administrativa o penal que tuvieran lugar. Vehículos mal estacionados en vía pública 53 Artículo 145.- Las autoridades de tránsito podrán recoger cualquier vehículo de la vía pública, cuando éste se encuentre indebidamente estacionado y no esté presente el conductor, o bien, éste no quiera o no pueda remover el vehículo. En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se levantará acta de infracción, si procede. Documentos en garantía por infracciones Artículo 146.- Los conductores infractores podrán ampararse de la falta de los documentos recogidos por los agentes de vialidad, presentando el folio de infracción que les fue levantada por un término de 10 días hábiles, sin que sea motivo, durante este período, de una nueva infracción por la falta de documentos que obran en poder de la Dirección General de Tránsito. Motivo para detener la marcha de vehículos Artículo 147.- El agente de vialidad únicamente podrá detener la marcha de un vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este reglamento, en consecuencia, la sola revisión de documentos, no será motivo para detener el tránsito de un vehículo. Lo anterior no será aplicable en los siguientes casos: I. Cuando la Dirección General de Tránsito implemente operativos y programas preventivos para la detección de conductores que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas; sujetándose al procedimiento que se establece en el presente reglamento; y II. Cuando la Dirección General de Tránsito, coadyuve con otra autoridad administrativa o judicial de los distintos órdenes de gobierno en el cumplimiento de sus atribuciones. Remisión de vehículos a pensiones Artículo 148.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo a la pensión correspondiente, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, los agentes de vialidad deben elaborar el inventario correspondiente y sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren. Colocación de sellos Artículo 149.- Los sellos deberán ser colocados en portezuelas, cofre, cajuela, tanque de gasolina y cualquier otro acceso al vehículo. Dicha responsabilidad será de los agentes de vialidad que hayan intervenido en el aseguramiento y remisión del vehículo. Menores a bordo de vehículos infraccionados Artículo 150.- Cuando a bordo del vehículo se encontrare persona ostensiblemente menor de dieciséis años, el agente de vialidad levantará la infracción que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable a fin de que de inmediato remueva el vehículo. 54 Oposición de remisión de vehículo por infracción Artículo 151.- Si el conductor o la persona responsable se opusieran a la remisión del vehículo, será puesto a disposición del juez cívico, para la aplicación de la sanción correspondiente en términos del presente reglamento. Reporte al centro de control Artículo 152.- Los agentes de vialidad que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión del vehículo a la pensión, informarán de inmediato al centro de control correspondiente, a través de los medios electrónicos de que dispongan, los datos del depósito al cual se remitió, el tipo de vehículo, placa de circulación, la descripción de los sellos colocados y el lugar del que fue retirado. Auxilio de terceros Artículo 153.- La Dirección General de Tránsito podrá auxiliarse de terceros para el traslado de vehículos a depósitos propios o de dichos terceros, mismos que serán responsables de la inviolabilidad de los sellos durante el traslado del lugar en que fue retirado el vehículo y hasta la pensión que lo reciba. Cercioramiento de colocación de sellos por parte de las pensiones Artículo 154.- El titular de la pensión o encargado que reciba el vehículo, lo hará siempre y cuando se cerciore de que el vehículo ingresa con los sellos debidamente colocados. En caso contrario exigirá al agente de vialidad que solicite la admisión del vehículo y la colocación de dichos sellos. La pensión será responsable del vehículo asegurado y de los objetos que se encuentren dentro del mismo, así como de sus partes mecánicas y accesorios que consten en el inventario, cuando se advierta la violación de los sellos. Devolución de vehículos infraccionados Artículo 155.- Para autorizar la devolución de vehículos infraccionados el solicitante deberá presentar a la Dirección General de Tránsito los requisitos siguientes: I. Identificación oficial con fotografía vigente y una copia de la misma; II. Original y copia de factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legítima posesión del vehículo; III. Recibo del pago del acta de infracción y derechos que procedan; y IV. Proporcionar los datos de identificación necesarios que le sean solicitados. Infracciones a vehículos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas Artículo 156.- Los vehículos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas no podrán ser remitidos a la pensión correspondiente por violación a lo establecido en el presente reglamento. En todo caso, el agente de vialidad llenará el acta de infracción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. Calificación de las infracciones Artículo 157.- La Dirección General de Tránsito Municipal y la Tesorería Municipal indistintamente, calificarán las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en 55 que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD CAPÍTULO VII Autoridad jurisdiccional competente, Artículo 158.- Los particulares podrán interponer ante la autoridad jurisdiccional competente, los medios de defensa que consideren necesarios en contra de los actos y resoluciones de las autoridades de Policía, Tránsito y juzgado cívico, en los términos establecidos en el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Actos ilícitos o irregularidades Artículo 159.- A los policías o agentes de vialidad que violen lo preceptuado en este reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un juez cívico, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a la pensión sin causa justificada, se les aplicarán las sanciones que correspondan. Los particulares pueden acudir ante las instancias correspondientes a denunciar presuntos actos ilícitos o irregularidades de un agente de vialidad, policía o jueces cívicos. CAPÍTULO VII MEDIACIÓN Privilegio de los medios auto compositivos Artículo 160.- Si en la aplicación de las normas del presente reglamento se derivare alguna controversia entre ciudadanos, las autoridades privilegiarán en todo momento las formas autocompositivas de resolución de conflictos. Autoridades encargadas de la mediación Artículo 161.- Los procedimientos de mediación y conciliación podrán ser realizados en las instalaciones de los juzgados cívicos por personal de mediación o en sitio y en los centros de atención a víctimas por personal de mediación o personal policial. Procedimiento de mediación Artículo 162.- Los procedimientos de mediación se llevarán a cabo bajo el procedimiento establecido en la ley de la materia. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero.- El presente reglamento entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil diecinueve. Segundo.- Se abroga el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 162, tercera parte, de fecha 9 de octubre del 2009. 56 Tercero.- Se abroga Reglamento de Policía para el Municipio de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 178, segunda parte de fecha 6 de noviembre de 2007. Cuarto.- Se deroga el Título Tercero relativo a De las Áreas de Reclusión Preventiva del Reglamento Interior de la Dirección General de Oficiales Calificadores del Municipio de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 93, cuarta parte de fecha 10 de junio de 2008. Quinto.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente reglamento, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquél momento hasta su total conclusión. Sexto.- Se derogan administrativas municipales que se opongan al presente reglamento. todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y POR TANTO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 76 FRACCIÓN I Y 240 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, MANDO QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO COMPLIMIENTO. DADO EN LA CASA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018. C. LIC. HÉCTOR GERMÁN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA PRESIDENTE MUNICIPAL C. LIC. FELIPE DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 199, segunda parte de fecha 04 de octubre de 2018. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 94, segunda parte de fecha 10 de mayo del año 2019. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En la actualidad la seguridad pública ha evolucionado al de seguridad ciudadana, un concepto más amplio e integral, que implica la inclusión de todos aquellos elementos y acciones que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas; acción comunitaria para la prevención de delitos; sistemas de impartición de justicia accesibles, ágiles y efectivos; y, por último, una educación basada en valores, respeto por el estado de derecho y por los derechos humanos. Dicho concepto requiere de políticas públicas concretas, pero sobre todo de una estrategia por parte del Estado, a través de sus organismos e instituciones, que velen en todo momento de la mayor protección a las personas garantizando un clima de armonía sobre ellas en la constante convivencia social. Ahora bien, para garantizar que las acciones encaminadas a la seguridad ciudadana sean eficaces, deben considerarse los principios que rigen las actividades tanto del gobernante como del gobernado, ello con la finalidad de alcanzar altos niveles de protección de las personas. En ese sentido, el eje estratégico nodo “León seguro e incluyente”, señalado en el Programa de Gobierno Municipal de León, Guanajuato 2018-2021, busca promover la justicia, la legalidad y la paz social, que garantice el ejercicio del Estado de Derecho bajo un modelo de seguridad cívica y colaborativa, donde la sociedad sea corresponsable de la tranquilidad y el bienestar social, a través de la inclusión, la cultura de paz, el rescate de valores y la integración familiar. 57 Es por ello, que esta administración municipal considera la implementación de un nuevo modelo de Justicia Cívica, entendida como el conjunto de procedimientos e instrumentos de Buen Gobierno orientados a fomentar los principios de la cultura de la paz y la legalidad y a dar solución de forma pronta, transparente y expedita a conflictos comunitarios que genera la convivencia cotidiana en una sociedad democrática. Estos procedimientos e instrumentos tienen como objetivo facilitar las relaciones sociales en una comunidad y evitar que los conflictos escalen a conductas delictivas o actos de violencia a través de diferentes acciones como fomento y difusión de reglas de convivencia, utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias, y atención y sanción de faltas administrativas. Atendiendo a estas circunstancias, se crea el órgano desconcentrado denominado Juzgado Cívico General, encargado de garantizar el acceso a dicha impartición de justicia, así como las unidades con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de los fines de dicho órgano, imponiendo e individualizando las sanciones por faltas administrativas a los reglamentos municipales. Esta administración considera, que la actividad de los jueces cívicos, no debe limitarse sólo a la imposición de la sanción, sino que deben dar prioridad a la posibilidad de los infractores para realizar actividades de trabajo en favor de la comunidad, buscando un correctivo real con acciones ejemplares como medio de integración y reincorporación de la persona con su sociedad, en total respeto a sus derechos humanos, por lo que se realizan las modificaciones necesarias en la vinculación con el vigente reglamento de policía y vialidad en el cual actualmente, se contempla el acceso voluntario a dichas actividades como una prerrogativa. El objeto del presente reglamento, es establecer la estructura del Juzgado Cívico General, así como la organización y coordinación entre las instituciones que se encargarán de la impartición de la justicia cívica, teniendo como eje central la imposición e individualización de las sanciones, a través de juzgadores cívicos con autonomía técnica de decisión, que analicen y consideren la situación personal del infractor, buscando siempre la reivindicación de su conducta con acciones precisas en beneficio de la sociedad. De igual forma y como parte también del objeto se prevé la solución de conflictos vecinales o comunales mediante mecanismos alternos que permitan la conciliación de las partes, estableciendo para ello como parte de las atribuciones de los jueces cívicos, apoyarse en los procesos de mediación que actualmente ya operan en el municipio, evitando que dichos conflictos escalen a conductas delictivas o actos de violencia y fomentando con ello la cohesión del tejido social. Para lograr dichos objetivos se establecen cinco capítulos, donde el primero de ellos señala las disposiciones generales, tales como principios que rigen la Justicia Cívica, los fines para la aplicación en el municipio de la misma, así como las autoridades competentes y auxiliares que actuarán en coordinación en el cumplimiento y ejecución de las disposiciones normativas. El segundo de los capítulos refiere la naturaleza del órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública denominado Juzgado Cívico General, así como el mecanismo de designación de su titular por parte del Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el propio documento. Se establecen dentro del mismo capítulo las atribuciones que tendrá quien ocupe la titularidad del órgano desconcentrado, enfocadas principalmente a cuestiones administrativas tanto de recursos materiales como humanos, así como aquellas de representación ante el Ayuntamiento. Como parte de la estructura administrativa con la que cuenta el Juzgado Cívico General, se contemplan la Dirección multidisciplinaria, la Coordinación de defensores de oficio y la Coordinación administrativa, mismas que servirán como unidades de apoyo de cada uno de los jueces cívicos, estableciendo las correspondientes atribuciones a cada una de ellas dentro del texto normativo. Es importante señalar que la Dirección multidisciplinaria será la encargada de organizar dos áreas indispensables en el funcionamiento del órgano, puesto que, por una parte proveerá a los jueces cívicos del personal médico necesario, y por otra, supervisará el trabajo de la unidad de internación para la ejecución de las sanciones correspondientes, incluyendo personal en Criminología, Psicología, Trabajo Social, Policía de Custodia y el área de registro, todo esto con la finalidad de brindar la mayor protección integral a los infractores que cumplan sanciones en las áreas de internación, garantizando siempre sus derechos humanos. En relación a lo anterior y continuando con el cumplimiento de garantía de derechos humanos, es que se contempla la coordinación de defensores dentro del órgano, con la cual se proveerá a los probables infractores de la asistencia jurídica gratuita institucional. En cuanto al capítulo tercero se contempla la naturaleza de los jueces cívicos como parte esencial de este nuevo modelo, los cuales tendrán autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de los fines en la aplicación de la Justicia Cívica. Cada unidad denominada Juzgado Cívico contará de forma indispensable para su óptimo funcionamiento de las audiencias, con la persona titular, la secretaría y un auxiliar de sala, pudiendo ampliar personal conforme a las necesidades o cargas de trabajo, estableciendo entonces en el texto reglamentario, los requisitos para ser nombrado juez cívico y el mecanismo de designación por parte del Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. De igual forma, se establecen las atribuciones de quienes ocupen los cargos de jueces cívicos, las cuales son encaminadas a las actividades específicas de impartición de justicia y dentro de las que recae también la delegación de la atribución en la imposición de sanciones establecidas en el reglamento de policía y vialidad o aquellos de su competencia. En ese orden se señalan de forma expresa las atribuciones tanto de las secretarías como de los auxiliares de sala. Así pues, se establece como parte final de este tercer capítulo las disposiciones de funcionamiento como la competencia, el número de salas, los turnos, la oralidad, el registro de audiencias y los impedimentos para el personal que intervenga en las audiencias. Por lo que se refiere a los capítulo Cuarto y Quinto, este reglamento contempla la Coordinación Administrativa como unidad del órgano desconcentrado, encargada de llevar el manejo y control de los recursos presupuestales, materiales y humanos, así como la Unidad de Profesionalización encargada de realizar todo lo necesario para llevar a cabo los procesos de capacitación, el procedimiento de ingreso mediante el reclutamiento y selección de aspirantes, realizar las evaluaciones para reconocimientos y promociones del personal en los diversos cargos y puestos del órgano desconcentrado. Dentro de los artículos transitorios correspondientes a la emisión del presente reglamento, se contempla además del inicio de vigencia, la abrogación del Reglamento Interior de Oficiales Calificadores del Municipio de León, Guanajuato, derivando de ello también en dicha transición la referencia necesaria para que tanto los recursos materiales como humanos de lo que actualmente se conocía como Dirección General de Oficiales Calificadores pasen al nuevo órgano desconcentrado denominado Juzgado Cívico General. En ese orden de ideas se realizan las reformas al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 199 segunda parte de fecha 4 de octubre de 2018, adecuando cualquier referencia hecha a oficiales calificadores, entendida ahora a los jueces cívicos, así como las necesarias para el mejor funcionamiento en la aplicación de los procedimientos que correspondan. De igual forma para complementar la creación de este nuevo modelo de justicia cívica, se contemplan las derogaciones correspondientes en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 4 de noviembre del año 2016, con la finalidad de adecuarlo con la abrogación referida del Reglamento Interior de Oficiales Calificadores en la transición al órgano desconcentrado de la Secretaría Pública denominado Juzgado Cívico General. 58 Con todo lo anterior, este reglamento atiende la necesidad de contar con el marco normativo que constituya el rostro de un gobierno sensible y abierto a las exigencias de sus ciudadanos, fortaleciendo el tejido social con un concepto amplio de Justicia Cívica, cercano a la población, teniendo la convicción de que estos cambios son relevantes para la trascendencia de los gobiernos y su población, dando paso a la transformación requerida en el municipio. ACUERDO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2 fracción II, 5 primer párrafo, 6 segundo párrafo, 21 primer párrafo, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 primer y segundo párrafo y fracciones II y IV, 30, 31, 32, 33, 34, 35 fracción IV, 37, 38, 41 primer párrafo, 42, 43, 44 primer párrafo, 45, 47, 49, 51 primer párrafo, 52, 53, 54, 58, 60 primer y segundo párrafo, 61 párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, 63, 67, 71, 75, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 101 fracción I, 128 primer y segundo párrafo, 129 tercer párrafo, 131, 151, 157, 158 y 159; se adicionan el artículo 33-A y un capítulo VII denominado “Mediación” compuesto por los artículos 160 al 162; y se deroga el artículo 57; todos del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 199 segunda parte de fecha 4 de octubre de 2018. ARTÍCULOS TRANSITORIO Único. Las presentes reformas, adiciones y derogaciones entrarán en vigor el 14 de mayo del año 2019. Nota del editor: Los acuerdos primero y tercero a sexto no tienen relación con el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, por lo que, si se requiere de su consulta, estos están integrados en el Reglamento de Justicia Cívica para el Municipio de León, Guanajuato. 59