Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco

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Al margen un sello que dice Estados Unidos Mexicanos, Presidencia Municipal. C. LIC. GUSTAVO GONZÁLEZ VILLASEÑOR, Presidente Constitucional del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, con fundamento en lo establecido en el artículo 42 fracción IV de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, así como por los diversos 12 fracción IX, 152 y 153 del Reglamento Orgánico del Gobierno y la Administración Pública del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, a los habitantes de este Municipio, hago saber, que el H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco, que me honro en presidir, ha tenido a bien aprobar en las Sesiones Ordinarias de fechas 28 de Febrero de 2006 y 13 de Diciembre de 2006, los acuerdos de Ayuntamiento números 0977/2006 y 1231/2006, por el que se aprueba el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; establecido en los siguientes términos: REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capitulo l Objeto del reglamento Articulo 1. Las disposiciones del presente reglamento son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria, el cual establece las normas que regulan la vialidad, el tránsito vehicular y peatonal, a las que obligatoriamente se sujetan las personas físicas y jurídicas (morales) que transiten por la jurisdicción municipal sus delegaciones y agencias territoriales. Articulo. 2. El presente reglamento tiene como objeto regular: I.- El registro, circulación y estacionamiento de vehículos. II.- El registro y la forma de actuar de los conductores; III.- El tránsito y conducta de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos. IV.-Las maniobras de carga y descarga de los vehículos; V.- La atención e investigación de los hechos derivados del tránsito, así como las obligaciones de las personas físicas o morales que intervengan en los mismos VI.- Las limitaciones, impedimentos o restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad, la salud, el patrimonio de las personas y el orden público; VII.- La vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este reglamento, a efecto de permitir su circulación; VIII.- La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente reglamento IX.- El registro y vigilancia de los vehículos de servicio público que circulen en el interior de nuestro municipio. X.- Regular las medidas y acciones tendientes a procurar el desarrollo integral y la prestación de servicios a personas con discapacidad, procurando el acceso libre y seguro a los espacios públicos, así como la igualdad de oportunidades y equidad, a fin de facilitar su integración plena a la sociedad. Articulo 3. Para los efectos del presente reglamento se entiende por vías públicas, las avenidas, calles, calzadas, plazas, banquetas, glorietas, camellones, isletas y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de peatones, semovientes y vehículos. En caso de accidentes en áreas o zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicará este mismo ordenamiento; el ingreso a dichas áreas o zonas, deberá hacerse con el previo consentimiento por escrito del propietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en ese momento o vigilante; cuando quien debe dar la correspondiente autorización no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la Autoridad Municipal, las partes involucradas procederán de acuerdo a lo que se establezca en el Código Penal Vigente en el Estado de Jalisco. Artículo 4. El Presidente Municipal es la Autoridad legal para ordenar las aplicaciones de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, delegando tales atribuciones en persona determinada o Dependencia Municipal que designe Articulo 5. Las autoridades municipales en materia de transito y transporte, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, coadyuvaran con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como a cumplir con las sanciones que en su caso se apliquen. Artículo 6. Las siguientes infracciones serán sancionadas, cuando se vean implicadas las vías públicas municipales en el tenor que a continuación se describen: I.- Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito y vialidad; II.- Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, o reservar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Autoridad Municipal; III.- Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, confunda u obstaculice la visibilidad de las señales oficiales de tránsito IV.- Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos; V.- Instalar o colocar objetos, arrojar basura o desechos biodegradables, lanzar botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u modifiquen o entorpezcan el tránsito de peatones y vehículos; VI.- El abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de la Autoridad Municipal; ante la falta de observancia de lo anterior, la Dirección de Transito, suspenderá las obras realizadas, pudiéndose auxiliar de la sanción correspondiente. VII.- Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una evidente emergencia; VIII.- Acompañarse de semovientes sueltos; IX.- Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos; X.- Hacer uso de equipo de sonido para anunciar, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido rebase los decibeles permitidos o se altere la paz o tranquilidad de las personas. XI.- El hacer uso indebido del claxon o mofle; XII.- El establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes; XIII El abandonar vehículos en la vía pública; y XIV.- Utilizar la vía pública como patio de carga y descarga sin permiso de la Autoridad correspondiente Artículo 7. Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad lícita y que pueda originar conflictos viales, es necesario que sus organizadores den aviso por escrito, setenta y dos horas antes del inicio de su celebración, a fin de que la Autoridad Municipal adopte la logística indispensable para la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores, el horario y la ruta o espacio público más las Dependencias municipales, a fin de que se aplique adecuados para la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales de los ciudadanos. Capitulo II De las autoridades Artículo 8.- Son autoridades de transito en el municipio de Puerto Vallarta, Jal, las siguientes: I. El H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta Jal; II. El C. Presidente Municipal; III.- El C. Regidor Colegiado; IV. El C. Síndico del H. Ayuntamiento; V.- El Secretario General; VI. La Tesorería Municipal; VII.- Los jueces municipales en materia de tránsito; VIII.- El Director de Seguridad Publica, Transito y Bomberos Municipal; IX.- El Subdirector de Tránsito Municipal; X.- Primeros, segundos y terceros Oficiales de Transito; XI.- El personal operativo de Vialidad y el personal técnico; XII- El personal administrativo adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal; y XIII Los voluntarios y promotores de apoyo debidamente inscritos en el Departamento. Articulo 9. Son auxiliares en la aplicación del presente reglamento: I.- Las policías, cualquiera que sea su denominación y adscripción; II.- Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones estatales y municipales aplicables; y (sic) III.- Articulo 10. La Dirección de Seguridad Publica, Transito y Bomberos Municipal se compone del siguiente personal: I. Director II. Subdirector, III. Peritos en Materia de Vialidad IV. Departamento Jurídico V. Supervisores, Comandantes, Jefes de Grupo, Patrullero y Agentes Viales, Personal Técnico y Personal Administrativo. Articulo 11. El Director y Subdirector serán nombrados y removidos por el Presidente Municipal a propuesta de la Comisión Edilicia de Seguridad Publica, Tránsito y Bomberos Municipal. Articulo 12. Para ser Subdirector de Transito y Vialidad municipal se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento; II. Tener estudios académicos en grado de licenciatura; III. Tener como mínimo 25 años de edad; IV. Haber observado siempre buena conducta y tener un honesto modo de vivir; V. No tener antecedentes penales, y VI. Tener capacidad, conocimientos y experiencia reconocida en materia de seguridad vial. VII.- Tener Cartilla Liberada; VIII.- Tener Licencia de Conducir vigente; y IX.- Presentar Currículo Vital. Articulo 13. Para ocupar los cargos de comandantes, 3° oficiales, agentes viales, técnico o personal administrativo, se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento II. Tener 18 años de edad como mínimo y un máximo de 35; III. Haber cursado la enseñanza mínima de preparatoria; IV. Haber cumplido con su servicio militar, por lo que hace a los varones V. No tener antecedentes penales; VI. Carta de recomendación si perteneció a otra Dependencia policíaca VII. Tener los conocimientos mínimos necesarios en materia de tránsito; VIII. Contar con licencia de manejo, vigente VIII. Asistir, aprobar y graduarse en el curso de capacitación de la academia de policía y transito municipal. Capitulo III De las atribuciones y obligaciones de las autoridades de transito municipal Articulo 14. Son facultades del Director de Seguridad Publica, Transito y Bomberos Municipal: I. Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y las demás disposiciones dictadas sobre la materia, así como coordinar las funciones de cada uno de las personas que están bajo su mando; II. Proponer al presidente municipal y a la comisión correspondiente, después de localizar las vías y áreas conflictivas, las medidas que considere necesarias para optimizar los servicios de transito, en el municipio de Puerto Vallarta, Jal; III. Elaborar estadística de los accidentes de transito que sucedan en este municipio, estableciendo sus causas, daños económicos, lesiones y otros datos que sean de interés que sirvan para establecer los programas y políticas a que se refiere este articulo; IV. Denunciar inmediatamente a la autoridad competente, los hechos que puedan configurar un delito; V. Cuidar que la colocación y conservación de los señalamientos, constituyan medios de información y orientación para el público en general; VI. Mantener la disciplina del personal que integra la dirección de transito y vialidad municipal; VII. Dictar las medidas pertinentes que tiendan a la constante superación del personal; VIII. Proponer al Presidente Municipal el nombramiento y remoción del personal de la dirección; IX. Ordenar al subdirector, las funciones que debe desarrollar en situaciones normales y de emergencia, además de las señaladas en este reglamento; X. Ser responsable del funcionamiento de la dependencia de transito y vialidad, ante quien a su vez serán responsables el subdirector, supervisores, comandantes, 3° oficiales, agentes, técnicos y personas administrativo; y XI. Las demás que este reglamento u otras leyes, bandos, circulares o disposiciones administrativas le confieran. Articulo 15. Son atribuciones del subdirector: I. Cubrir las ausencias del director, fungir como encargado del despacho; II. Asignar los cargos, jerarquías y atribuciones del personal de la dirección, III. Levantar el inventario vial, en el que se incluirán los volúmenes de transito, velocidades de recorrido, señalamientos, distribución de semáforos y usos de vías publicas; IV. Proponer a la superioridad los ascensos y estímulos, así como los correctivos disciplinarios y destituciones para el personal de la dirección, en atención a su eficiencia, buena o mala conducta en el desempeño de sus labores; V. Cuidar del adiestramiento técnico y físico del cuerpo de transito; VI. Organizar en coordinación con los supervisores el transito de vehículos y peatones en las vías publicas comprendidas dentro de sus limites del municipio; VII. Proponer a los supervisores y comandantes las medidas que estime convenientes para mejorar el servicio de vigilancia; VIII. Procurar la atención y vigilancia de las vialidades que limiten con un centro escolar en horario de entrada y salida, hospitales, centro de salud, cines, centros deportivos, iglesias, mercados, etc; IX. Distribuir al personal conforme al rol de servicios y entregar a los agentes las cédulas de notificación y actas de accidentes, contando para ello con un sistema de control que se ajuste con los registros con que cuenta el personal administrativo. X. Pasar lista y revista a los integrantes de la dirección XI. Proporcionar al publico en general los informes adecuados para la mejor prestación de los servicios de transito, así como auxiliarlo en los casos necesarios; y XII Asignar el equipo móvil, su abastecimiento, uniformes y equipo de radiocomunicación al personal operativo y responder por ello. Artículo 16. Son atribuciones del jurídico: I. Cuidar el estricto cumplimiento de este reglamento y las disposiciones legales que sobre la materia dicte el h. ayuntamiento y el presidente municipal; II. Hacer del conocimiento del director los hechos que puedan configurar un delito; III. Auxiliar al ministerio publico cuando lo solicite, en lo relativo a la investigación de los delitos, haciendo lo propio con autoridades judiciales, administrativas y policíacas, que lo pidan; y IV. Conocer de las infracciones que cometan a este reglamento, los conductores de vehículos, permisionarios, concesionarios o cualquier otra persona, revocándolas, convalidándolas o modificándolas y aplicando en su caso la sanción correspondiente. Articulo 17. Serán obligaciones del supervisor, comandantes y terceros oficiales: I. Cumplir las disposiciones del presente reglamento y las demás que señalen leyes; II. Obedecer las disposiciones que determine el director y el subdirector; Articulo 18. Los agentes de transito en el ejercicio de su servicio están obligados a. I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de vehículos, a la Ley de los Servicios de Vialidad, Transito y Transportes del Estado de Jalisco o al presente Reglamento y en su caso formular las cédulas de notificación en donde se hagan constar las infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción respectiva; III.- Cuidar el equipo, uniformes y demás implementos que se les entreguen para la realización del servicio, procurando conservarlos en buen estado y limpieza; IV. Tomar las medidas necesarias para evitar accidentes; cuando éstos ocurran: A) Atenderán de inmediato a las victimas, proporcionándoles el auxilio posible. B) Preservar el lugar de los hechos, evitando a toda costa actos de pillaje o la perdida de objetos y pruebas de gran utilidad a los peritos, así como asegurar que no se genere más riesgo para la circulación en el lugar C) Protegerán los bienes que queden o se recojan del lugar del accidente, mediante el inventario correspondiente. D) Retiraran los vehículos para evitar que entorpezcan la circulación y deberán levantar el parte de accidente, haciendo constar sus observaciones, las faltas graves que se cometieron y las causales de imputabilidad de los conductores involucrados. E) Efectuarán la detención de los vehículos para el efecto de garantizar la sanción administrativa que corresponda y la reparación del daño causado, como objeto o instrumento del delito; V. Cuidar de la seguridad y respeto del peatón en las vías públicas dando preferencia a éste sobre los vehículos, debiendo extremar el cuidado cuando se trate de ancianos, inválidos y niños; VI. Detener los vehículos manejados por conductores en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o substancias similares: levantar la infracción respectiva, así como practicarle el examen correspondiente al conductor para determinar el grado de intoxicación que presenta, debiendo quedar en su defecto a disposición de los Jueces Municipales, quienes calificaran la infracción cometida y remitir la unidad al depósito público asignado para ello; VII. Dirigirse a la ciudadanía en general, en forma comedida y respetuosa, por lo que deberán evitar discutir por alguna falta cometida, limitándose a elaborar sin demora alguna, el folio correspondiente, informando al infractor los derechos y medios de defensa que otorga el presente reglamento y los ordenamientos aplicables a la materia; VIII.- Ubicarse en lugares visibles para los conductores. Los que realizan sus funciones en horario nocturno, deberán de conducir las unidades oficiales con los códigos encendidos; IX. Abstenerse de toda conducta que implique irresponsabilidad, indisciplina, insubordinación, deshonestidad o menoscabo a la buena reputación de la dirección; X. Evitar cualquier acto que pueda constituirse en un abuso de autoridad; XI. No concurrir uniformados a bares, no ingerir substancias embriagantes o drogas enervantes durante el desempeño del servicio, ni presentarse a sus labores bajo el influjo de estas. La inobservancia de éste deber, será causa de rescisión del contrato laboral, sin responsabilidad para el H. Ayuntamiento Constitucional; y XII.- Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad. Artículo 19.- Son atribuciones y obligaciones del Perito en materia de Vialidad las siguientes: I.- La persona que sea designada como perito en materia de vialidad, deberá tener la práctica y los conocimientos necesarios en la misma, así como cuidar el estricto cumplimiento de este Reglamento y las disposiciones dictadas sobre la materia; II.- Deberá en todo momento procurar que las partes involucradas en un accidente vial, lleguen a un acuerdo conciliatorio a su entera satisfacción, dejando establecido en el acuerdo que se celebre, una obligación legal, además del convenio que obligue al responsable del accidente vial a resarcirle los daños materiales ocasionados al afectado para que este lo haga valer ante la autoridad judicial competente; y III.- De igual forma una vez que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, tendrá la facultad de revisar la documentación correspondiente que se requiera para la devolución de sus vehículos, en referencia a lo ya establecido en el artículo 90 de este reglamento. Capitulo IV De los vehículos tractores, Artículo 20. Para los efectos del presente Reglamento se consideran vehículos, los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas, automóviles, camionetas, camiones, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal. Articulo 21. Los vehículos se clasificaran: A) Por su capacidad de carga: I. Ligeros: Aquellos que tienen una capacidad de carga de hasta tres mil kilogramos de peso; siendo los siguientes: Bicicletas, triciclos, bicimotos, motonetas, motocicletas, carretas, calandrias, vehículos tubulares, automóviles, vagonetas, pick up, panel, u otros vehículos similares hasta de doce plazas de pasajeros; y II. Pesados: Aquellos que tienen una capacidad de carga superior a los tres mil kilogramos de peso correspondiendo a esta categoría los siguientes: autobús, minibús, volteo, revolvedora, pipa, estacas, tubular, tortón, trailer, remolque y doble semi-remolque, trilladoras, trascabos, montacargas, grúas, vehículos agrícolas y camiones con remolque. B) Por su tipo en: I.- bicimoto, hasta de 50 cm3; II.- motocicletas y motonetas, de más de 50 cm3; III.- automóviles (sedan, coupe, guayin, convertible, deportivo); IV.- camionetas: (pick-up; de caja cerrada); V.- Vehículos de transporte colectivo:(autobuses, minibuses, panel); VI.- camiones (plataforma, redilas, volteo, refrigerador, tanque, tractor); VII.- remolques y semiremolques: (con caja, casa rodante, jaula, plataforma, para postes); VIII.- transporte especial (ambulancia, grúas, carrozas, madrinas, montacargas, con otro equipo especial, traslado de personal de empresas particulares); C) Por razón de la actividad a la que se destinen: I.- vehículos de uso privado: los utilizados en el trasporte de personas o cosas, para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios. II.- vehículos de servicio publico de transporte, de carga y especializados: los empleados a la transportación de pasajeros, de cosas o mixto en sus diferentes modalidades y que operan por medio de concesiones o permisos otorgados por el gobierno del estado. las que expidan los vehículos serán III.- vehículos de Uso oficial: Los destinados a la prestación de servicios públicos municipales; debiendo estar plenamente identificados como tales, con base en las disposiciones relativas Artículo 22. Todos lo vehículos que circulen dentro del municipio deberán contar con su registro de acuerdo a las Leyes o Reglamentos de su lugar de residencia, así mismo portar los siguientes requisitos: I.-Placas vigentes; II.- Tarjeta de circulación vigente original o en su caso el pago del Refrendo vigente original; III.-Calcomanía de placas; IV.-Permiso provisional vigente. V.-Quedan exentos de esta obligación los vehículos al servicio de las fuerzas armadas del país, los cuales se identificarán mediante los colores oficiales y sus números de matrícula; y VI.- Póliza de seguro que garantice daños a terceros en sus bienes y sus personas, por una suma asegurada de acuerdo a su tipo y actividad, conforme a lo establecido en el Titulo segundo del Capitulo Octavo del reglamento de la Ley de los servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del estado de Jalisco. El contratante del seguro podrá elegir a la compañía aseguradora que mejor le convenga de acuerdo a sus necesidades, Todos los vehículos de servicio publico o privado que residan en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, deberán cumplir con las Normas Ecológicas y anticontaminantes vigentes Artículo 23. Las placas que porten las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación, dándose vista al Ministerio Público. Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin dobleces, alteraciones ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte posterior exterior del vehículo y la otra en la parte delantera exterior del vehículo; evitando doblarlas, cambiarles de color o sobreponer otras. Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo para evitar su robo o extravío. Para los vehículos que utilicen solo una placa, ésta deberá colocarse en la parte posterior del vehículo. La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas, obliga a obtener un nuevo juego de las mismas, previa denuncia de robo o extravío ante la Procuraduría Regional de Justicia. Artículo 24. Las calcomanías de placas y refrendos deberán colocarse en el ángulo superior derecho del cristal delantero o trasero, debiéndose retirar las anteriores para no restar visibilidad al conductor, y evitar la confusión en la identificación del vehículo. Artículo 25. La tarjeta de circulación original o el Refrendo vigente, deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo portarlo en el vehículo correspondiente, y ser mostrada por el conductor al personal de la Autoridad Municipal encargado de la vigilancia del tránsito vehicular, cuando se le solicite. Articulo 26. Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo. Artículo 27. Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro de este Municipio si cuentan con permiso vigente de introducción y legal estancia al país, expedido por las Autoridades Aduanales y cumplan con los requisitos para circular del lugar de su origen, debiendo contar con placas vigentes de circulación. Tales vehículos podrán ser conducidos en este Municipio por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador siempre y cuando sean residentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el artículo 106 fracción IV inciso a), de la Ley Aduanera. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehículo. En caso de violación al respecto, se recogerá el vehículo y se pondrá a disposición del Agente del Ministerio Público Federal y/o a las Autoridades Fiscales correspondientes. Artículo 28.- Procederá aplicar como medida de seguridad, el retiro de la circulación de un vehículo, cuando: I. Circule sin placas o sin el permiso correspondiente; II. El vehículo porte placas sobrepuestas; III. Carezca de los requisitos necesarios para circular, o contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo; IV. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, frente a cochera, estacionamiento exclusivo o abandonado en la vía pública; o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar el conductor; V. Contamine visiblemente, en este caso se estará a lo dispuesto por el reglamento respectivo; y VI. El vehículo sea de uso particular y porte los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, para las unidades de transporte público. Artículo 29.- Las autoridades estatales y municipales de vialidad y tránsito, en los casos previstos en el artículo anterior, retirarán de la circulación a los vehículos, acatando las siguientes disposiciones: I. La autoridad, a través de sus agentes, notificará al propietario del vehículo o a su conductor u operador que, con el carácter de medida de seguridad, el vehículo deberá ser retirado de la circulación, señalando los motivos e indicando su fundamento; II. En el mismo acto, el particular notificado deberá indicar el depósito público al cual deberán trasladar el vehículo; III. Sólo en caso de negativa del propietario, conductor u operador del vehículo, manifestada en forma expresa o tácita o, en caso de ausencia de éste, el agente de tránsito podrá ordenar se retire el vehículo de la vía pública, tomando las medidas necesarias para trasladarlo a un depósito público; IV. En el caso previsto en la fracción IV, del artículo anterior, si el conductor llegare cuando se estén realizando las maniobras para retirar el vehículo, podrá recuperarlo de inmediato previo pago contra recibo que le expida el servicio de grúa, sin perjuicio de las infracciones en que haya incurrido; y V. En todo caso, el agente de tránsito que intervenga levantará el acta correspondiente. Artículo 30.- Las autoridades de vialidad y tránsito, como medida de seguridad, podrán retirar un vehículo de la circulación, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, en los supuestos siguientes: I. Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del mismo; II. Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción fundada, en el que el vehículo sea objeto o instrumento; III. Acatamiento de una orden judicial; IV. Violación, por el conductor, de una medida de seguridad aplicada conforme a los artículos que anteceden; y V. En los supuestos del artículo 28, fracciones I, II y III de esta ley, cuando no demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo. Las autoridades de vialidad y tránsito, en ningún otro caso de los antes previstos, podrán retener un vehículo. Artículo 31.- Las autoridades de vialidad y tránsito, no están autorizadas para recoger al operador o conductor, su licencia, permiso, gafete de identificación, tarjeta de circulación y cualquier otro documento, con excepción de los vehículos de transporte público, de carga o de pasajeros. Condiciones de Seguridad de los Vehículos. Capítulo V Articulo 32. Todos los vehículos automotores que circulan por las vías publicas del municipio, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento, con todos los elementos de señalización y seguridad que vienen aplicados tipo Standard, desde su fabricación (luces direccionales, de alto y preventivas, refacciones, sistema de frenos, defensas delanteras y posteriores, espejos retrovisores, dispositivos que regulen la emisión de ruido y gases contaminantes, cinturones de seguridad, etc.) Siendo obligación de los conductores de vehículos evitar que estos emitan humos y gases contaminantes; el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción y consecuentemente el retiro de la circulación del automotor, procediendo a enviarlo al centro de verificación autorizado. El propietario del vehículo al pedir su devolución, previa acreditación de la propiedad, deberá exhibir la constancia de verificación que subsane las causas de la emisión de contaminantes. Articulo 33. Son vehículos de emergencia, los destinados a bomberos, ambulancias, transito, policía, rescate y salvamento, los cuales serán identificables con los colores de la corporación correspondiente, debiendo usar además una torreta y sirena que encenderán únicamente cuando presten un servicio de emergencia; tales dispositivos no deberán ser utilizados en vehículos particulares, de lo contrario será motivo de infracción. Está prohibido el uso de faros rojos al frente y de luces de iluminación intensa en la parte posterior del vehículo. Articulo 34. Las motocicletas, motonetas y bicimotos, deberán contar con un faro en la parte delantera, colocado al centro, con un dispositivo para cambio de luces alta y baja; en la parte posterior una lámpara de luz roja. Articulo 35. Las llantas de los vehículos automotores y remolques deberán estar en buenas condiciones que garanticen la seguridad del vehículo y proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento aun cuando se encuentre mojado. Además, deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución, así como de la herramienta necesaria para efectuar el cambio. Articulo 36. Los autobuses del servicio urbano además de satisfacer los requisitos establecidos anteriormente deberán: I.- Ostentar los colores de la línea a que pertenezcan, así como también el número económico correspondiente; II.- contar con la póliza de seguro de viajero; III.- contar con un extinguidor para el caso de incendio; IV.- permanecer siempre limpios tanto en el interior como en su exterior; V.-.- ofrecer condiciones de seguridad, principalmente en el piso; y VI.- estar provistos de puertas de ascenso y descenso debidamente acondicionadas, las cuales deberán permanecer cerradas cuando estén en movimiento Capitulo VI De las licencias y permisos para conducir Articulo 37. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas municipales, deberá llevar consigo la licencia o permiso vigente que corresponda al tipo de vehículo de que se trate y que haya sido expedida por la autoridad competente. Los propietarios de vehículos no permitirán que estos sean conducidos por personas que no cuenten con licencia para conducir, siendo los propietarios, responsables solidarios de las infracciones a que se haga acreedor quien maneje sin licencia. De igual forma el propietario será responsable por los daños y lesiones que ocasione el vehículo, por imprudencia de su conductor y por el pago de las infracciones que resulten al tramitarse la baja y alta correspondiente. Artículo 38. Las licencias expedidas en otros Estados de la República, así como en el extranjero, que se encuentren vigentes, tendrán plena validez en éste Municipio. Artículo 39. Para efectos del presente Reglamento los conductores se clasifican en: I. Motociclista: Los conductores de motocicletas de cualquier cilindrada; II. Automovilista: Conductor de vehículos de servicio particular de pasajeros inferior a 12 plazas; III. Chofer: Conductor de vehículo de carga que no excedan a los tres mil kilogramos y automóviles de servicio público; IV. Operador de servicio público: Con autorización para conducir vehículos de transporte público colectivo y de carga sin limitación de peso. Invariablemente todo conductor deberá contar con dicha licencia de lo contrario será motivo de infracción; y V. Chofer de vehículos de servicio publico federal: Conductor de unidades de los servicios de Auto transporte Federal y Transporte privado, el cual deberá portar dicha licencia Federal, de acuerdo a lo prescrito por el Título X Del Reglamento de Auto transportes Federal y Servicios Auxiliares De las obligaciones de los conductores de vehículos Capitulo VII Artículo 40. Los conductores de vehículos deberán: I.- Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal designado para la vigilancia del tránsito, de los promotores voluntarios, así como de los patrulleros escolares en el ejercicio de sus funciones. En casos de emergencia o de siniestros, deberán acatar cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate; II.- Circular con las puertas de sus vehículos cerradas; III.- Al bajar de su vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar accidente. Ninguna persona deberá abrir la portezuela por el lado de la circulación, excepto el conductor que sólo abrirá la que le corresponde sin entorpecer la circulación y no la mantendrá abierta por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso y descenso; IV.- Utilizar el cinturón de seguridad y hacer que los pasajeros hagan lo mismo. Deberán procurar también, que los niños de hasta dos años utilicen porta bebé y además vayan sujetos por el cinturón de seguridad; V.- Bajar pasaje lo más próximo a la banqueta o acotamiento. Los conductores de camiones de pasajeros y autobuses de servicio público Federal harán solamente en las esquinas o paradas autorizadas por el H. Ayuntamiento Constitucional; VI.- Ceder el paso a los discapacitados en cualquier lugar y respetar los lugares exclusivos para éstos en áreas públicas y/o privadas; VII.- Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas se encuentren sobre los carriles de circulación o hayan iniciado el cruce de éstos; VIII.- En calles de una sola circulación, circular solamente en el sentido de la misma; IX.- Mostrar al personal designado de la Autoridad Municipal su licencia y la tarjeta de circulación del vehículo cuando se le soliciten. En caso de accidentes y/o infracción, los documentos, invariablemente serán retenidos por el Oficial de Tránsito; X.- Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual, en cruceros conflictivos o de alto riesgo; XI. al encontrarse en alto, en una intersección iniciar la marcha con precaución, cediendo el paso a los vehículos que estando en movimiento; XII.- Someterse a un examen para detectar los grados de alcohol o la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado del Municipio; XIII.- Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones y/o vehículos; XIV.- Llevar asido firmemente con ambas manos el volante y no llevara entre sus brazos a personas, mascotas o equipo de telefonía celular que constituyan un obstáculo para su conducción; de la misma forma no permitirá que otra persona tome el control de dirección; y XV.- Circular a una distancia de seguridad de aproximadamente 6 metros entre vehículo y vehículo en las avenidas principales para garantizar la detención oportuna cuando el que lo proceda frene intempestivamente. De las prohibiciones a los conductores de vehículos Capítulo VIII Artículo 41. Los conductores de vehículos tienen prohibido: I. Conducir cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren disminuidas o alteradas por el influjo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o medicinas; II. Entorpecer la circulación de vehículos; III. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros; IV. Entorpecer la marcha de desfiles o manifestaciones permitidas, cortejos fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública; V. Efectuar competencias de velocidad o aceleración en las vías públicas; VI. Efectuar ruidos excesivos u ofensivos con el escape o claxon; VII. Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen contamine el ambiente o sea molesto o altere el orden; VIII. Utilizar audífonos o teléfono celular al momento de conducir; IX. Bajar o subir pasaje sobre los carriles de circulación; X. Circular a los lados, adelante o atrás de vehículos de emergencia que lleven encendidos los códigos y torreta en señal de emergencia; XI. Circular sobre las banquetas o zonas exclusivas para uso de peatones, parques públicos, camellones, barreras que dividan carriles de circulación opuesta o canalicen carriles de movimiento específico de circulación, barreras o dispositivos para la protección de obras u obstáculos en la vía pública y sus marcas de aproximación; XII. Circular zigzagueando; XIII. Circular a una velocidad lenta que obstaculice la circulación normal; XIV.- Hacer servicio público con placas particulares; XV. Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento; se prohíbe que un pasajero viaje encima de otro. Los menores de 3 años serán llevados en lo asientos traseros con su respectivo equipo de protección; XVI. Efectuar compra/venta de productos y servicios en cruceros y vía pública en general cuando entorpezca la vialidad; XVII. Avanzar a través de un crucero cuando adelante no haya espacio suficiente para que el vehículo deje libre la intersección; y XVIII. Invadir las rayas longitudinales marcadas en el pavimento, que delimitan los carriles de circulación. Artículo 42. Los conductores deberán tener el debido cuidado para evitar atropellamientos y advertirán a los peatones del peligro haciendo sonar del claxon cuando sea necesario, especialmente cuando observen en la vía a un niño o cualquier persona con capacidades diferentes o en estado inconveniente. Capítulo IX De la velocidad en las vías públicas. Articulo 43. La velocidad máxima en las vías publicas del Municipio es de cincuenta kilómetros por hora, excepto en los lugares en los que se especifique mediante el señalamiento respectivo una velocidad diferente. No obstante lo anterior, se debe disminuir la velocidad de diez kilómetros por hora en vialidades que limiten con un centro escolar en sus horarios de entradas y salidas de clases, frente a hospitales, parques infantiles y lugares de recreo, ante concentraciones de peatones y en cualquier circunstancia en que la visibilidad y las condiciones para conducir estén por debajo de los límites normales. Artículo 44. Todas las vías públicas por las que transiten vehículos de servicio público urbano, Auto- transporte Federal y los de carga liviana y pesada, serán consideradas como zonas de velocidad restringida para este tipo de unidades, sin que pueda concedérseles la tolerancia de la que gozan los automóviles en circunstancias especiales Capítulo X Del estacionamiento de vehículos Artículo 45. Los conductores de transporte escolar están obligados a encender sus luces especiales, cuando se detengan para bajar o subir escolares. Artículo 46. Todo conductor al alcanzar o encontrar un vehículo escolar detenido con sus luces de advertencia, detendrá su vehículo antes del transporte escolar. Artículo 47. Cuando un vehículo esté indebidamente estacionado, cause interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de señales o dispositivos de tránsito cuya visión sea vital para evitar accidentes, será retirado con grúa y se guardara en el depósito público autorizado para ello, considerando además: I.- Si la interrupción es intencional (bloqueo), en forma individual o en grupo, se hará acreedor a una sanción administrativa, sin derecho a descuento ni cancelación; y II.- Los gastos de acarreo y pensión serán por cuenta del infractor. Artículo 48. El estacionamiento de vehículos se hará cumpliendo lo siguiente: I.- En una sola fila y orientado en el sentido de la circulación. II.- En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera deberán quedar a no más de 30 centímetros de ésta. III.- En bajadas, aplicar freno de estacionamiento y motor y dirigir las llantas delanteras hacia la banqueta. Si no existe ésta, lo harán hacia el lado contrario de donde provenga la circulación. IV.-En subidas, las mismas llantas se voltearán en sentido contrario al anterior; En lugares donde se permita el estacionamiento en batería, se hará con el frente del vehículo hacia la banqueta; Si el vehículo pesa más de 3,000 kilogramos, deberá calzarse con cuñas. Artículo 49. El H. Ayuntamiento Constitucional podrá negar o autorizar el uso de estacionamiento exclusivo a los particulares hasta por un año, previo estudio de factibilidad que haga el Departamento de tránsito Municipal así como de dictamen de la Comisión Edilicia correspondiente. Artículo 50. Queda prohibido colocar objetos para apartar lugares no exclusivos. El personal de la Dependencia correspondiente podrá sancionar a quien lo haga y retirar cualquier dispositivo utilizado con ese fin. Artículo 51. Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de remolques y semiremolques si no están unidos al vehículo que los remolca. Cualquier embarcación fuera de borda, deberá estar sobre dicho remolque o encontrarse acoplada en los sitios autorizados por las autoridades portuarias. Articulo 52.- Queda estrictamente prohibido obstruir entradas y salidas de cocheras privadas o abiertas al público. Artículo 53. Todos los vehículos conducidos por personas con capacidades diferentes o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con emblemas y matriculas que expidan las Organizaciones no gubernamentales o las de Gobierno, para hacer uso de los lugares exclusivos Artículo 54. Las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos deben tener un área de su propiedad para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su razón social o centro de operaciones. Se considera flotilla a dos ó más vehículos que presten servicio a una misma empresa. Artículo 55 Se prohíbe estacionar vehículos: I.- Sobre banquetas, isletas, camellones, glorietas y zonas peatonales; II.- En las esquinas, debiéndose respetar una distancia en ellas de cinco metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes; III.- En un área comprendida desde cincuenta metros antes y hasta cincuenta metros después de puentes, túneles, vados, lomas, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde cien metros; IV.- Frente a hidrates, rampas de acceso y cajones exclusivos para personas con discapacidad; V.- En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras; VI.- En las paradas de camiones urbanos y en los destinados a los sitios de taxis; VII.- En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de señales de tránsito; VIII.- En donde lo prohíba un señalamiento restrictivo o un agente de Tránsito o por disposiciones del H. Ayuntamiento Constitucional; IX.- Cuando el vehículo dé muestra de abandono, inutilidad o desarme; X.- En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa; XI En las guarniciones o machuelos donde exista pintura color amarillo; XII.- A menos de cinco metros de una entrada de estación de bomberos, ambulancia, policia, tránsito, hospitales y escuelas; XIII.- En sentido contrario; y XIV.- En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados. TITULO II DE LA CIRCULACIÓN Capitulo I De los vehículos Artículo 56. Todo conductor obedecerá la señalización que regule la vialidad, ya sea por medio de dispositivos de control de trafico o bien por indicaciones del agente vial o de las patrullas escolares. Cuando un agente vial dirija la circulación, sus señalamientos serán preferentes respecto de cualquier otro. Articulo 57. Los escolares tendrán derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines y tendrán prioridad para el ascenso y descenso de vehículos destinados a su transportación. El departamento de tránsito municipal protegerá, a través de dispositivos, señalamientos e indicaciones necesarias, el transito de los escolares en los horarios y lugares establecidos, en coordinación con las sociedades de padres de familia y sociedades en general. Artículo 58. Se clasificaran como vías de transito preferente, aquellas que observen las siguientes condiciones: I.- una calle pavimentada tendrá preferencia de paso sobre una de empedrado o terracería; y una de empedrado sobre una de terraceria; II.- los bulevares, avenidas y calles serán consideradas como vías de transito preferente de la siguiente forma: de un boulevard de seis carriles o mas, tendrá preferencia sobre uno de cuatro, ambos con camellón central divisorio; un boulevard de cuatro carriles o mas sobre una avenida de cuatro carriles sin camellón central, una avenida de cuatro carriles a una de dos, todas sin camellón central divisorio. En avenidas o calles cuya circulación sea en un solo sentido y no exista señalamiento de preferencia, ésta la tendrá el vehículo cuyo conductor observe al otro vehículo a su derecha, lo mismo en dos calles de doble circulación en igualdad de circunstancias; y III.- se considera como vía de transito preferente, una vía de doble circulación a una de uno solo, siempre y cuando no haya señal de transito o control que indique lo contrario. Artículo 59. Cuando un semáforo esté funcionando en forma normal quedan nulas las señales gráficas y normas que regulen la circulación en el crucero o intersección. Artículo 60.- En cruceros donde converjan dos o más avenidas, calles o carreteras, la prelación de paso se determinará como sigue: I.- En las esquinas o lugares donde haya señal gráfica de ALTO, los conductores deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o imaginarias; II.- Antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida; III.-Posteriormente, sin invadir el (los) carril (es) de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo con el que se pueda ocasionar algún accidente y hasta entonces iniciarán la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección; IV.- En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de CEDA EL PASO, los conductores podrán entrar a la intersección si por la calle transversal no se aproxima ningún vehículo que constituya peligro de accidente; en caso contrario deberán cederle el paso; y V.- En cruceros donde no existan señales gráficas de ALTO o CEDA EL PASO, no haya semáforos funcionando y no se encuentre un Oficial de Tránsito dirigiendo la circulación; tendrán prioridad de paso: A).- Las avenidas sobre las calles; B).- La calle o avenida que tenga mayor amplitud o volumen vehicular; C).- En intersecciones en forma de “T”, la que atraviese sobre la que topa; D).- La calle pavimentada sobre la no-pavimentada; E).- En las glorietas donde la circulación no esté controlada por señales o semáforos, los conductores que entren a la misma deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren en ella; y F).- Al no presentarse las condiciones anunciadas con anterioridad, cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección, el conductor que vea al otro aproximarse por su lado derecho cederá el paso Artículo 61. En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la circulación, circulen en reversa, o vayan invadiendo el carril contrario en calles o avenidas de doble circulación. Artículo 62. Los vehículos de emergencia que lleven su sirena y torretas encendidas, tendrán derecho de paso y podrán hacer uso de los siguientes privilegios: I.-Proseguir con luz roja de semáforo o de alto gráfico, pero después de reducir la velocidad, exceder los límites de velocidad, desatender las indicaciones relativas a las vueltas en determinada dirección; II.- Los conductores de los demás vehículos deberán cederles el paso y auxiliarles en el libre movimiento y por ningún motivo debe de aprovechar éstas circunstancias para circular detrás de estos vehículos; y III.- En el caso de un accidente entre dos o más vehículos de emergencia, haciendo uso de sirena y faros rojos, se aplicará este Reglamento en forma normal. Artículo 63. Los conductores de vehículos que inicien la marcha desde un carril o posición de estacionamiento, deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento. Los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulación, antes de iniciar la marcha deberán ceder el paso a todo vehículo que haya iniciado alguna maniobra de rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal. Artículo 64. La circulación en calles o avenidas de doble circulación deberá hacerse como sigue: I.- Cuando haya sólo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá hacerse por el costado derecho, pudiendo usarse el carril opuesto si éste está libre, para: A).- Rebasar en lugares permitidos. B).- Voltear a la izquierda o en “U” en lugares permitidos. C).- Cuando el costado derecho se encuentre parcial o totalmente obstruido. II.- En cualquiera de los tres casos mencionados, se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario. III.- Cuando haya más de un carril para cada circulación opuesta, la circulación se hará por el carril de la derecha dejando el carril izquierdo para rebasar IV.- Los vehículos que circulen a una velocidad más lenta de la permitida, los camiones o autobuses de pasajeros y los vehículos de carga, deberán hacerlo siempre por el carril de la extrema derecha. Artículo 65. En las maniobras de rebase, los conductores deberán acatar lo siguiente: I.- En calles o avenidas de doble circulación que tengan sólo un carril para cada sentido, la maniobra deberá realizarse por el lado izquierdo; II.- Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra de rebase; III.- Cerciorarse que el carril de circulación opuesta se encuentra libre de vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de vehículos que circulen en sentido opuesto; IV.- Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso necesario con claxon; V.- Por la noche, deberá hacerlo además con cambio de luces; VI.- Realizar la maniobra respetando los límites de velocidad; VII.- Antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehículo rebasado; y VIII.- Los conductores de los vehículos que se rebasen deberán mantenerse en el carril que ocupan y no aumentar la velocidad de su vehículo. Artículo 66. Se prohíbe rebasar de las siguientes formas: I.- Por el carril de circulación en: curvas, vados, lomas, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, en zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad esté obstruida o limitada; II.- Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde esté la línea continua; III.- Por el acotamiento; IV.- Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación; V.- A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida; VI.- A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones; VII.- A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para dejar o recibir escolares; y VIII.- A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja; Artículo 67.- Los cambios de carril se deberán efectuar de la siguiente manera: I.- Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales o con la mano; II.- Esperar a que esté vacío el carril hacia donde se pretenda cambiar; III.- En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente; y IV.- Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrás, de tal forma que se pueda observar la circulación en el carril hacia donde se realiza el cambio. Artículo 68.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con toda precaución, ceder el paso a los peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la forma siguiente: I.- Al dar vuelta a la derecha, tomaran oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporan; II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el transito sea permitido en ambos sentidos, en cada una de las calles que se cruzan, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o bien a la raya central. Después de entrar al crucero, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto por la calle que abandonen, al completar la vuelta a la izquierda, deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; III.- El cruce de calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; IV.- De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, si la vuelta es a la izquierda, se aproximaran tomando el carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero, cederán el paso a los vehículos que salga del mismo quedaran colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen, si la vuelta es a la derecha, tomaran oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a l a que se incorporen; y V.- De una vía de doble sentido, a otra de un solo sentido, si la vuelta es a la izquierda la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o bien a la raya central; si va a ser a la derecha se aproximaran por el carril extremo derecho, siempre deberán ceder el paso a los que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por calle a la que se incorporen. Artículo 69. Los vehículos cuyas dimensiones dificulten realizar los carriles correspondientes, podrán hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus necesidades, pero deberán extremar sus precauciones procurando evitar accidentes. Artículo 70.- Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes: I.- A media cuadra, se exceptúan los casos cuando haya carriles de retorno; II.- En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares; las vueltas en III.- En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto; IV.- En cualquier lugar en donde la maniobra se encuentre restringida con señalamiento de Transito; y V.- En bulevares y avenidas con o sin camellón central divisorio. Artículo 71. Se permite circular en reversa solamente para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a la longitud del vehículo que lo realice y sin atravesar cruceros. En caso de que la circulación hacia delante esté obstruida totalmente, se permitirá circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias. Artículo 72. Los conductores de vehículos que circulen en reversa deberán ceder el paso y permitir el libre movimiento a aquellos que circulan de frente. Artículo 73. Los conductores de vehículos que circulen en pendientes descendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los frenos de servicio. Artículo 74. Se restringe la circulación de vehículos de carga con peso bruto mayor a cinco mil kilogramos, de tres o más ejes, los tractocamiones y los vehículos de tracción animal, en el centro de la Ciudad, en las inmediaciones de los zócalos de las Delegaciones municipales y en la zona “Romántica (limite del área de aplicación calle Pulpito, calle Insurgentes y Río Cuale en la colonia Emiliano Zapata). Los vehículos de 3,000 a 4,000, kilogramos de peso, podrán circular en dichas zonas restringidas desde las 23:00 horas a las 7:00 horas del día siguiente. La autoridad de Transito analizará los casos especiales o emergentes, para el ingreso al centro de cierto tipo de vehículos, concediéndoles la autorización en la que se establecerá, las fechas, horarios y demás condiciones que se requieran para realizar tales obras o servicios. Para el caso de vehículos de tracción animal, propulsión humana y bicicleta será con las precauciones debidas su circulación por las avenidas de mayor circulación vehicular. La Autoridad Municipal de acuerdo con las circunstancias podrá determinar además otras áreas restringidas para la circulación o estacionamiento de determinado tipo de vehículos. Artículo 75. El H. Ayuntamiento Constitucional a través de Tránsito Municipal, determinará las rutas que deberán seguir los vehículos de servicio público federal de carga y de pasajeros que tengan necesidad de pasar por el Municipio. Los conductores de estos últimos no deben subir o bajar pasaje fuera de las paradas autorizadas. Los camiones de servicio público estatal de pasajeros deberán circular únicamente por las rutas autorizadas por la Secretaría de Vialidad del Estado. Artículo 76. Los conductores de vehículos que salgan de cocheras, cajones de estacionamiento, estacionamientos públicos o privados, áreas privadas, parques, gasolineras, centros comerciales o cualquier lugar no destinado para circulación de vehículos deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento sobre los carriles de circulación, con excepción de cuando estos últimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulación. Artículo 77. Los conductores de vehículos de transporte de carga, podrán efectuar maniobras de carga y descarga en la vía publica, excepto en las zonas señaladas por el Artículo 72 de este Reglamento, se deberá de cargar y descargar dentro del horario establecido; esto es: de 23:00 horas a las 7:00 horas del día siguiente, para vehículos de 4,500 Kg. de peso y de 23:00 horas a las 11:00 horas para vehículos inferiores a dicho peso. Artículo 78. Los vehículos con carga, que por su naturaleza pueda esparcirse o derramarse en la vía publica, genere mal olor, será sujetada y cubierta con una lona y manta. Los vehículos que transporten materiales para la construcción, tendrán que cubrirse con una lona, para que no causen daño a los vehículos, sus ocupantes y a las personas que transitan en las vías públicas del Municipio. Los propietarios de dichas unidades estarán obligados a indemnizar a los que resulten afectados por la caída de dichos objetos y de igual manera deberán limpiar la superficie de rodamiento. Articulo 79. Para transportes de explosivos, es obligatorio recabar el permiso de la SEDENA, Protección Civil Municipal y Tránsito Municipal, en los que se fijara el horario, itinerario y demás condiciones a que habrá de sujetarse el acarreo, deberán llevar una bandera roja en la parte delantera y otra en la parte posterior y en forma ostensible, rótulos en las partes laterales y posteriores que contengan la leyenda "peligro, explosivos", solicitando previamente el apoyo de transito municipal para su escoltamiento hasta las afueras de la zona urbana. En caso de que no porte el permiso correspondiente se detendrá el vehículo, solicitando la presencia de Protección Civil Municipal para que se proceda conforme a lo dispuesto por los ordenamientos municipales en la materia. Capítulo II De las señales y disposiciones para el control de transito Artículo 80.- Las señales y dispositivos que en este Municipio se utilicen para el control de tránsito deberán regirse por lo establecido en el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los Acuerdos Internacionales. Artículo 81.- Para los efectos de este Reglamento las señales y dispositivos para el control de tránsito se clasifican en: I. SEÑALES HUMANAS: Las que hacen los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas, para dirigir y controlar la circulación, las señales de los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares. II. SEÑALES GRAFICAS VERTICALES: Las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares. Se clasifican en: A).- Preventivas: Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior, su color es amarillo en el fondo, con símbolos, leyendas y filetes en color negro. B).- Restrictivas- Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro y/o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de ALTO (forma octagonal) Y CEDA EL PASO (forma triangular C).- Informativas: Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. Se dividen en cuatro grupos: a) De identificación de la carretera. Indican los caminos que les haya sido asignado. Tienen forma de escudo, diferente según se trate de un camino federal o local; en el primer caso lleva la leyenda México y en el segundo la abreviatura del nombre de la entidad federativa. Se usan flechas complementarias para indicar la dirección que le sigue el camino. Su color es blanco, con caracteres, símbolos y filetes negros. b) De destino. Indican las vías donde pueden seguirse para llevar a determinados lugares y en algunos casos las distancias a que éstos se encuentren. Son de forma rectangular con su mayor dimensión horizontal, de color blanco, con caracteres, símbolos y filetes negros, a excepción de las elevadas que son verdes de caracteres, símbolos y filetes blancos. c) De servicio. Indican los lugares donde pueden obtenerse ciertos servicios. Tienen forma rectangular con la mayor dimensión en sentido vertical, color azul y símbolo negro dentro de un cuadro blanco, excepto la señal PUESTO DE SOCORRO, que lleva símbolo rojo, además, pueden llevar caracteres o flechas de color blanco. d) De Información General. Indican lugares, nombres de calles, sentido del tránsito, limites de entidades, postes de kilometraje y otros. Tienen forma y color iguales a las de destino, excepto la de SENTIDO DE TRANSITO que tiene fondo negro y flecha blanca, y la de KILOMETRAJE, que consiste en un poste corto. III.- SEÑALES GRAFICAS HORIZONTALES: Son también señales gráficas todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además, para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas son: A).- Rayas longitudinales discontinuas: Son aquéllas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que esté prohibida esta maniobra de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de la Circulación. B).- Rayas longitudinales continuas: Cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas entonces indican una prohibición de cambio de carril. Combinación de rayas centrales longitudinales continuas y discontinuas: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen. C).- Rayas Transversales: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad. D).- Flechas o símbolos en el pavimento: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales. E).- Líneas de estacionamiento: Delimitan el espacio para estacionarse: Las guarniciones pintadas de amarillo indican la prohibición de estacionamiento. IV. SEÑALES ELECTRICAS: A).-Los semáforos. B).- Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y auxilio vial. V.-SEÑALES SONORAS: Las emitidas con silbato por Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican: A).- Un toque corto: ALTO. B).- Un toque largo: PREVENTIVA C).- Dos toques cortos: SIGA. D).- Tres toques largos. ALTO GENERAL E).-Tres o más toques cortos: ACELERE (activar el transito cuando existe congestionamiento). F).-Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados. Artículo 82. Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente: I. SIGA. Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas. Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la flecha, utilizando los carriles correspondientes. II. PRECAUCION. Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, amarillo y rojo, la luz amarilla indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica ALTO. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a ella deberán detenerse atrás de la zona de peatones. Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y extremar sus precauciones. III. ALTO. a) Luz roja: Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde; Esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia b) Luz roja intermitente.-Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal. Artículo 83. Cuando los agentes dirijan el transito, lo harán en un lugar visible con base a posiciones y ademanes, combinados con los toques reglamentarios de silbato señalados en los artículos 80, 81y 84 de este ordenamiento. Artículo 84 de este ordenamiento, el significado de estos es el siguiente: I. Alto: cuando el agente se situé de espaldas hacia los vehículos de alguna vía, en este caso los conductores deberán detener la marcha en las líneas de alto marcado sobre el pavimento, en ausencia de esto, deberán de hacerlo antes de entrar a la zona de cruce de peatones y si no existe esta ultima deberán detenerse antes de entrar en el crucero y otra área de control. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía; II. Siga: cuando el agente se coloque de costado hacia los vehículos de alguna vía, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha si no existe prohibición en contrario, o dar vuelta a la izquierda en vías de un solo sentido, siempre que este permitido. Los peatones que transiten en la misma dirección, podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta; III. Preventiva: cuando el agente se encuentre en la posición de siga y levante el brazo horizontalmente con la mano extendida hacia el lado de donde proceda la circulación, o ambos, si esta se verifica en dos sentidos, los conductores deberán tomar sus precauciones porque esta a punto de hacerse el cambio de siga a alto. los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos, deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán continuarlo; IV. Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes dirige la primera señal, deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda podrán continuar en el sentido de la circulación o dar vuelta correspondiente si no existe prohibición en contrario; V. Alto general: cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical, en este caso, los conductores y peatones deberán detener la marcha de inmediato, ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección. Los agentes encargados de dirigir el transito, estarán provistos de guantes o mangas reflejantes o algún otro aditamento que facilite la visibilidad de sus señales; VI. Cuando el agente dirija el transito en un crucero donde existe semáforo, los conductores o peatones deberán obedecer primordialmente a las señales del agente; y VII. Cuando un semáforo esta regulando el transito, toda señal que se encuentre en este crucero queda sin efecto. Artículo 85. Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por estos en la siguiente forma: I.- ante una silueta humana, en color blanco y en actitud de caminar, los peatones podrán cruzar la intersección; y II.- ante una silueta, en color rojo en actitud inmóvil los peatones deben abstenerse de cruzar la intersección. Capitulo III De los accidentes Artículo 86. Accidente de tránsito, es todo hecho derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con transeúntes, semovientes u objetos, ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: I.- Alcance: entre dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás alcanza al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o se detenga normal o intempestivamente; II.- Choque de crucero: entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo un vehículo parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro; III.- Choque Frontal: entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria; IV.- Choque lateral: entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; V.- Salida de arroyo de circulación:- cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; VI.- Estrellamiento: cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático; VII.- Volcadura: cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o transversales; VIII Proyección: cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente; IX Atropello: cuando un vehículo en movimiento choca con una persona que se encuentra estática o en movimiento; X.- Caída de Persona: cuando una persona cae hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento; y XI.- Choque con móvil de vehículo: cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste y choca con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y choca con alguien o algo. Artículo 87. El Oficial de Tránsito que atienda un accidente deberá cumplir con lo siguiente: I.- Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la Dependencia correspondiente a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; II.- En caso de que halla pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, procurando que las víctimas no sean movidas. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda; III.- Abordará a los involucrados en el accidente haciendo lo siguiente: A).- Saludará cortésmente, proporcionando su nombre y número de Oficial. B).- Les preguntará si hay testigos presentes. C).- Solicitará documentos e información que se necesite. D).- Entregará a los conductores o testigos una hoja de reporte de accidentes para que sea llenada por éstos. E).- Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vidas humanas; F).- Realizará las investigaciones necesarias con celeridad; G).- Hará que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente. IV.- Deberá obtener el dictamen médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: A).- Cuando haya lesionados o fallecidos. B).- Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. C).- Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales. D).- Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su reporte de accidente. E).- Cuando exista duda sobre las causas del accidente. V.- Detendrá vehículos y/o conductores cuando proceda, poniéndolos a disposición de quien corresponda; VI.- Elaborará el acta y el croquis que deberán contener lo siguiente: A).- Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos. B).- Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes. C).- Las investigaciones realizadas y las causas del accidente así como la hora aproximada del accidente. D).- La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes, durante y después del accidente. F).- Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento. Los nombres y orientación de las calles. G).- Una vez terminados el acta y el croquis deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda. H).- Nombre y firma del Oficial de Tránsito, así como, de los conductores que intervinieron en el accidente si se encuentran en posibilidad física de hacerlo. Artículo 88. El conductor de cualquier vehículo implicado en un accidente con saldo de muertos, lesionados o daños materiales a los vehículos u otras propiedades, debe inmediatamente detenerlo en el lugar del accidente o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome conocimiento de los hechos la autoridad competente. La detención deberá ser hecha sin crear un peligro más para la circulación, procurando colocar las señales de protección. Artículo 89. El conductor de un vehículo implicado en un accidente con saldo de lesionados debe proceder a prestar ayuda a éstos por los medios a su alcance y dar aviso de manera inmediata a la autoridad competente. Artículo 90. En accidentes viales en los que no haya lesionados ni fallecidos y las partes estén de acuerdo en llegar a una conciliación del pago de los daños ocasionados, podrán hacerlo sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, de no lograr las partes conciliarse, el agente vial intervendrá, realizando las diligencias necesarias concluyendo con el parte del accidente y citara a las partes involucradas ante el perito en materia de vialidad para que lleve a cabo la audiencia de conciliación, la cual se verificara dentro de las setenta y dos horas siguientes de que se tuvo conocimiento del accidente. Las partes implicadas serán citadas en un máximo de dos ocasiones, a fin de que tenga verificativo la audiencia de conciliación; de no celebrarse dicha audiencia por la incomparecencia de una de las partes, se suspenderá el procedimiento conciliatorio y los interesados podrán acudir ante la autoridad competente a ejercitar la acción que corresponda. Si las partes en la Audiencia conciliatoria llegan a una solución, ésta se formalizará mediante convenio que se firmará por los mismos. En los casos de no llegarse a un acuerdo o que se haya incumplido con el convenio llevado a cabo, se informará a las partes que para dirimir la controversia deberán ejercitar la Acción Penal o Civil que corresponda, solicitando la consignación del parte a la autoridad Ministerial. La Autoridad Municipal podrá otorgar la liberación de vehículos detenidos a su disposición por accidente, siempre y cuando las partes involucradas hayan conciliado sus diferencias, debiendo el interesado acreditar la propiedad y posesión legal del mismo, debidamente identificado, así mismo acreditar su residencia en el municipio. Artículo 91. El procedimiento conciliatorio establecido en el anterior artículo, para la solución de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se considera de interés público; la Autoridad Municipal a través de Perito en materia de vialidad, prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes en hechos viales que hayan producido exclusivamente daños materiales. TITULO TERCERO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Capitulo I Del control de grúas Artículo 92. La explotación de servicio público especializado de transporte con grúa, en sus modalidades de arrastre, arrastre y salvamento, así como de remolque de cualquier tipo, requerirá concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones manuales y mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser trasladados. Para la modalidad de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre el usuario y el prestador del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o por precio global. Articulo 93. Para la aplicación de este ordenamiento, se entenderán como grúas de servicio publico, aquellos vehículos, ya sean de concesión federal, estatal o municipal, diseñados mecánicamente para el adecuado traslado de otros vehículos, mediante el pago de una cuota por la prestación del servicio, sujeto a la tarifa vigente. Queda prohibido a los vehículos de servicio particular o publico, remolcar por medio de cuerdas o cadenas vehículos descompuestos o accidentados. Artículo 94. Los conductores de las grúas que intervengan en casos de accidentes, serán responsables de los objetos que se encuentren dentro de los vehículos, así como de sus partes mecánicas y accesorios, así como de los daños que pudieran ocasionarle a un vehículo cuando se realicen las maniobras de rescate o arrastre. Artículo 95. No podrán trasladar a reparación o resguardo ningún vehículo con huellas de choque, sin que su propietario de aviso por escrito a la autoridad correspondiente. Capitulo II De las sanciones administrativas en materia de vialidad y tránsito Artículo 96.- Las infracciones en materia de vialidad y tránsito, serán sancionadas administrativamente por las autoridades de la materia, en los términos de este Reglamento y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos responderán solidariamente del pago de la sanción. Artículo 97.- Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. Falta de defensa; II. Falta de limpia brisas; III. Falta de espejo lateral; IV. Falta de equipo de protección; V. No presentar la tarjeta de circulación vigente; VI. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad; VII. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas; VIII. Usar luces no permitidas por el reglamento; IX. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores. X. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito y vialidad. XI. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, bordos, barreras, o reservar de alguna forma espacios para estacionar vehículos automotores. XII.- Abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía publica sin la autorización de la autoridad municipal. Ante la falta de observancia de lo anterior, la dependencia encargada de transito y vialidad suspenderá las obras realizadas, con auxilio de las dependencias municipales, a fin de que se aplique la sanción correspondiente; y XIII.- Acompañarse de semovientes sueltos. Artículo 98.- Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. No presentar licencia o permiso vigente para conducir; II. Estacionarse en zona prohibida en calle local; III. Falta parcial de luces; IV. Usar cristales u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo; V. Estacionarse en sentido contrario a la circulación; VI. No usar el cinturón de seguridad, tanto el conductor como sus acompañantes; VII. Circular en reversa más de diez metros; VIII. Dar vuelta prohibida; IX. Producir ruido excesivo con claxon o mofle; y X. Falta de una placa de circulación. XI. Hacer uso de aparatos de radio o reproducción de sonido que rebase los decibeles permitidos o se altere la paz o tranquilidad de las personas; XII. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar, sin el permiso de la autoridad competente; y XIII. Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las autoridades correspondientes Artículo 99.- Se sancionará con multa equivalente a dos días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia; II. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento; III. Cargar y descargar fuera del horario autorizado; IV. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción; V. Colocar las placas en lugar distinto al que señale el reglamento; VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación; VII. Conducir un vehículo al que la autoridad de vialidad y tránsito lo haya declarado fuera de circulación; VIII. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; o llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas; IX. Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por personas con problemas de discapacidad; X. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta Ley; XI. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento; XII. No respetar las indicaciones de los oficiales y agentes de vialidad y tránsito; XIII. Invadir zona peatonal; XIV. No hacer alto en vías férreas; XV. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo; XVI. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente; y XVII. Transportar un menor de tres años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros, en cuyo caso deberán transportar al menor en asientos de seguridad adecuados a su edad. Artículo 100.- Se sancionará con multa equivalente a tres días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario; II. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida; III. Conducir un vehículo que visiblemente provoque contaminación al medio ambiente, en los términos de la ley de la materia; IV. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que carezca de licencia o permiso vigente; V. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso específico y no lo exhiba; VI. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal; VII. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el permiso correspondiente; VIII. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales o vías rápidas; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón; IX. No portar en forma visible el gafete de identificación como operador o conductor; X. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones del mismo; XI. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros; XII. Circular con alguna de las puertas abiertas; XIII. Proferir ofensas al personal operativo de vialidad y tránsito, mismas que deberán ser comprobadas; XIV. Rebasar por la derecha; XV. Cambiar de carril sin precaución; XVI. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclo pistas, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, pudiéndose aplicar sanción alternativa, a elección del infractor, consistente en una jornada de trabajo de índole social, en materia de vialidad y tránsito, a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas; XVII. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía móvil o similar, salvo que se utilicen aditamentos para manos libres; y XVIII. A los motociclistas que no respeten su carril de circulación, en contravención con las disposiciones de esta ley y su reglamento. Artículo 101.- Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o el señalamiento de Alto que realice un oficial o agente de vialidad y tránsito. Artículo 102.- Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta: I. Falta total de luces; II. Al conductor de un vehículo de motor que exceda, en más de diez kilómetros por hora, el límite máximo de velocidad permitida en zona urbana. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitalarios, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida; III. Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del agente de tránsito; y IV. No disponer de un seguro que cubra los posibles daños a terceros, dicha sanción será conmutada si el infractor presenta dentro de los primeros 20 días la póliza de seguro contra daños a terceros a la dependencia de tránsito municipal. Artículo 103.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones, además de que se retirará de la circulación la unidad en los casos de las fracciones I, III y IV: I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas; II. A la persona que conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, conforme lo establezca el reglamento de esta ley, pudiéndose aplicar sanción alternativa, a elección del infractor, consistente en arresto administrativo de veinticuatro horas o cuatro jornadas de trabajo de índole social, en materia de vialidad y tránsito. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendida en los términos del tercer párrafo del artículo 106 de este ordenamiento; III. Circular sin placas o placas vencidas; IV. Hacer mal uso de las placas demostración; V. Impedir o no ceder el paso a vehículos de emergencia o policía cuando lleven encendidos códigos y sirenas; o circular inmediatamente detrás de los mismos aprovechándose de esta circunstancia; VI. Al conductor de un vehículo que exceda, en más de diez kilómetros por hora, el límite máximo permitido de velocidad en viaductos o caminos vecinales, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad; y VII. Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana. Artículo 104.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometa la infracción, al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículos destinados al servicio público. Artículo 105.- Se sancionarán con multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones: I. Preste servicios de transporte público sin contar con el permiso o la concesión correspondiente; y II. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la dependencia del ejecutivo del estado competente en materia de Vialidad, Tránsito y Transporte, para las unidades de transporte público. Artículo 106.- En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en las fracciones VI y VII del artículo 103 de este Reglamento, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de vialidad y tránsito. Tratándose de la infracción contenida en la fracción II del artículo 103 al reincidente dentro de los treinta días siguientes o al que por primera ocasión conduzca vehículo automotor en tercer grado de ebriedad, se le sancionará además con arresto administrativo inconmutable de 36 horas y, de volver a reincidir dentro de los treinta días siguientes, independientemente del arresto administrativo inconmutable de treinta y seis horas, se le cancelará definitivamente su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos. Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artículos 101, 102 fracción II, 103 fracción II y VI, 105 y 108 Bis fracción I y II, cometidas por conductores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 días siguientes, la sanción se incrementará en doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona que se cometa la infracción. CAPITULO IV De las sanciones administrativas en materia del servicio público del transporte Artículo 107.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general, vigente en la zona económica donde se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del servicio público de transporte por: I. No coincidir la rotulación con el número de placas; II. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido; y III. Al conductor del servicio de transporte público de pasajeros por no contar con licencia de conductor de servicio de transporte público vigente, expedida por la dependencia del Ejecutivo del Estado competente en materia de vialidad, tránsito y transporte. Artículo 108.- Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, vigente en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones: I. Tratándose de vehículos de transporte colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin el permiso de excursión; II. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el reglamento; III. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada; IV. Los vehículos de carga pesada y los destinados al servicio público foráneo, circular en zona prohibida; V. Negarse injustificadamente a recibir carga o a levantar pasaje; VI. No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente; y I. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio. Artículo 108 Bis.- Se sancionará con multa equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda, a quien cometa las siguientes infracciones: I. Proporcionar servicio público en localidad distinta de la autorizada; y II. Realizar el servicio en vehículos distintos a los autorizados. Artículo 109.- Los gafetes de identificación de operadores y conductores de vehículos de servicio público, se suspenderán como sanción y por resolución administrativa, cuando el operador o conductor: I. Se niegue a entregar al usuario el boleto correspondiente a la prestación del servicio; II. Ofrezca un servicio especial y se niegue a proporcionarlo; y III. Oferte un descuento en el cobro, con relación a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo. En los casos antes previstos, la suspensión será hasta por seis meses. Artículo 110.- La dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, suspenderá como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de identificación de los propietarios o legítimos poseedores de autos de alquiler o taxis, por las causas siguientes: I. En lo conducente, por las señaladas en el artículo anterior; y II. Por no presentarse los conductores de los automóviles de sitio a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados. En cualquiera de los casos antes descritos, la suspensión será hasta por seis meses. Artículo 111.- La licencia de operador o conductor de servicio público se cancelará como sanción y mediante resolución administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los casos previstos por la Ley y el Reglamento de los Servicios de Vialidad, Transito y transporte del Estado de Jalisco. CAPITULO V De las infracciones, de su calificación, aplicación y ejecución de las sanciones correspondientes Artículo 112.- Son Autoridades competentes de Vialidad y Tránsito, para el levantamiento de infracciones a este Reglamento, su calificación y la aplicación de las sanciones administrativas previstas: I.- Los presidentes municipales por conducto de la dependencia competente en materia de vialidad y tránsito; II.- Su personal operativo; y III.-Los jueces municipales en materia de vialidad. Artículo 113.- La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarías y de ingresos aplicables, a través de: I .La Secretaría de Finanzas y sus dependencias recaudadoras; y II. Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras. Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I de este artículo, ejecuten una sanción económica impuesta por los municipios, el fisco estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración. Artículo 114.- Las autoridades competentes, tanto para levantar infracciones como para calificarlas y aplicar las sanciones correspondientes, así como las medidas de seguridad que procedan, deberán fundar y motivar su acto, notificarlo personalmente al infractor o, en su caso, por medio de cédula, al infractor ausente. Si en el procedimiento que sigan las autoridades para tomar conocimiento de infracciones y ejecutar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, constatan actos u omisiones que puedan integrar delitos, formularán la denuncia correspondiente al Ministerio Público. Artículo 115.- El crédito fiscal derivado de una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción; pero si el infractor efectúa su pago dentro de los primeros cinco días hábiles, tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en el monto de la misma; en el caso de que el pago lo haga del sexto a decimocuarto día, la reducción será únicamente del veinticinco por ciento, con excepción de las violaciones siguientes: I.- Exceso de velocidad en zona escolar; II.- Manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes; III.- Negarse a dar datos y/o documentos al personal de tránsito; IV.- Dar datos falsos al personal de tránsito; V.- Huir en caso de accidente; VI.- Infracciones cuya violación cause daños a terceros; VII.- Insultar y/o agredir al personal de tránsito; VIII.- Circular con placas sobrepuestas; IX.- Prestar placas y X.- Conductores reincidentes o habituales. Artículo 116.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Artículo 117.- Cuando el infractor acredite ante la autoridad competente, que no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente, por la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo, que no será mayor de tres horas, saldará un día de multa. En los casos de sanciones alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la comunidad, e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con el arresto previsto en la otra opción de la sanción. Artículo 118.- Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad competente para que lo ejecute. Artículo 119. Cualquiera otra infracción a las disposiciones del presente Reglamento que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada con multa hasta por 50 días a juicio de los Jueces Municipales o del Director de Transito y Vialidad Municipal Artículo 120. Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, en caso de reincidencia, causarán multa por cantidades mayores, que pueden llegar hasta el doble de las señaladas en el tabulador Artículo 121. Los agentes de tránsito solo podrán parar algún vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante algunas de las infracciones señaladas en el tabulador o de las previstas en los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, y 108 Bis del presente reglamento; la sola revisión de documentos, no será motivo para detener el transito de un vehículo, salvo los casos de campañas de regularización. Artículo 122. Toda multa deberá ser pagada antes de treinta días contados a partir de la fecha de la infracción. Después de este plazo, el infractor deberá pagar recargos conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco, en el ejercicio que corresponda. Artículo 123. Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, en los tantos que señale la Autoridad Municipal. Estas actas deberán contener los siguientes datos: I.- Nombre y domicilio del infractor; II.- Número y tipo de licencia para manejar del infractor, así como la entidad que la expidió; III.- Placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedicado y entidad o país en que se expidió; IV.- Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; V.- Motivación y fundamentación; y VI.-Nombre y firma del agente que levante el acta de infracción y en su caso número económico de la grúa y patrulla. Cuando en una boleta de infracción se consignaren diversas violaciones al presente Reglamento se acumularán las sanciones que correspondan a cada una de ellas Artículo 124. En el caso de las infracciones cometidas por menores de edad, para poder recuperar la licencia de conducir será necesario que quien ejerza la patria potestad sobre el menor se presente en las oficinas de la Dependencia Municipal correspondiente, personalmente a efecto de recuperarla. Artículo 125. Si la Autoridad Municipal observare la comisión de un ilícito penal, turnará el caso al Agente del Ministerio Público Investigador correspondiente, o al Consejo Tutelar para Menores, poniendo a su disposición a la persona arrestada. Artículo 126. Las multas impuestas de conformidad con el presente Reglamento, serán consideradas crédito fiscal, y por consiguiente podrán ser exigidas mediante el procedimiento coactivo de cobro ejercitado por La Tesorería Municipal o por la Secretaría de Finanzas del Estado Capitulo III De la inconformidad de particulares Artículo 127. Las personas que tengan alguna queja o inconformidad por actos cometidos por personal de tránsito, de hechos derivados del mismo, podrán acudir ante el Juez municipal o ante el Titular de la Dependencia encargada de la vigilancia del Tránsito y Vialidad en el Municipio o persona que éste designe antes de 15 (quince) días hábiles contados a partir del hecho cometido o del conocimiento del mismo. Cuando el quejoso haga verbalmente su reclamación, y presentare pruebas de la misma, se levantará un acta para que sea firmada por éste. Si transcurrido el término antes señalado no se presentare inconformidad, se tendrá como aceptada la determinación de la Autoridad, o en su caso se tendrá por aceptada la responsabilidad en la infracción que se halle señalado. Artículo 128. Si la inconformidad es derivada de la determinación de responsabilidad en algún accidente sin lesionados; el inconforme podrá presentar ante el Titular de la Dependencia encargada de la vigilancia del Departamento de Tránsito y Vialidad en el Municipio, el dictamen técnico del accidente, elaborado por persona capaz para el mismo, deberá además, presentar las pruebas que considere necesarias, mismas que deberán ser recibidas y analizadas por la misma Autoridad, sin perjuicio de hacer su reclamación y ofrecer pruebas ante el Agente del Ministerio Público en caso de querella de cualquiera de las partes. Artículo 129. Una vez analizadas las pruebas ofrecidas se dictará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso alguno, debiéndose estar en todo caso a lo establecido en el artículo anterior. Capitulo IV De las Personas con Discapacidad Articulo 130. Esencialmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personas con problemas de discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal, igualmente deberán dárseles todas las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte publico. Articulo 131. Queda prohibido obstruir o utilizarlos espacios destinados al estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad, así como las rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales. El infractor será sancionado conforme al articulo 99 fracción IX del presente Reglamento, así como del articulo 187 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco. Articulo 132. El Departamento de Transito Municipal en el ámbito de su competencia, podrá en cualquier momento establecer áreas de estacionamiento de vehículos exclusivas para el uso de personas con discapacidad, a efecto de facilitar el ascenso y descenso de estas personas, e inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones. Artículo 133.- Se deberá contar en los puntos de cruce de la vía pública con los arroyos vehiculares con rampas especiales para sillas de ruedas. Las rampas deberán observar las siguientes dimensiones mínimas: I.- Antes de iniciar la rampa, la banqueta deberá tener una dimensión mínima de 1.60 metros de ancho, para garantizar el desarrollo de la rampa y el libre acceso y maniobrabilidad de personas con sillas de ruedas; II.- El ancho mínimo de las rampas será de 1 metro; III.- La pendiente de la rampa será del 10 por ciento como máximo, para salvaguardar el nivel de la guarnición de una altura máxima de 0.15 metros. IV.- Deberán alinearse las rampas de las aceras del arroyo vehicular para evitar desplazamientos en diagonal de personas con discapacidad visual. La construcción de rampas con distintas especificaciones a las antes mencionadas, será posible para adaptarse a las dimensiones y características de la vía publica, siempre y cuando se de la aprobación del H. Ayuntamiento y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia para su correcto funcionamiento. Transitorios Primero: La Dirección de Seguridad Publica, Tránsito y Bomberos Municipal contará con las siguientes atribuciones: Cumplir y hacer cumplir la Ley, y su reglamento de nueva creación, para que el ciudadano no violente el mismo, toda vez que este, está adecuado a los tiempos y necesidades de la población, así como en base a incrementos vehiculares y se sustentará en su reglamentación del Articulo 1 hasta el 133 y sus transitorios del nuevo reglamento de Transito y Vialidad para el Municipio de Puerto Vallarta. Segundo: Este reglamento entrara en vigor tres días después de su publicación en la Gaceta Municipal de este H. Ayuntamiento Constitucional. Cuarto: En lo no previsto por este Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley y Reglamento de los Servicios de Vialidad, Transito y Transportes del Estado de Jalisco Quinto: El presente reglamento fue aprobado por el H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco, 2004-2006. Emitido por el Pleno del Ayuntamiento en el Salón de Sesiones del H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco, el día 13 de Diciembre de 2006. En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento. A T E N T A M E N T E “2006, año del bicentenario del natalicio de Benito Juárez” Puerto Vallarta, Jalisco, a 14 de Diciembre de 2006. EL PRESIDENTE MUNICIPAL. LIC. GUSTAVO GONZALEZ VILLASEÑOR. Rúbrica EL SECRETARIO GENERAL. LIC. ANTONIO LUGO MORALES. Rúbrica