Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí

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REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. FECHA DE PUBLICACION: 03 DE ABRIL DEL 2014 REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Se declaran de utilidad pública, interés social y de observancia general las disposiciones de este Reglamento, el cual establece las limitaciones y restricciones para la vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en la vía pública del Municipio y áreas o zonas privadas con acceso al público; la vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Ordenamiento; la suspensión de movimiento y estacionamiento de vehículos; la expedición, suspensión o cancelación de licencias o permisos para conducir vehículos; las medidas de auxilio, emergencia e indagatorias que en relación con el tránsito de peatones o vehículos, sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteraciones del orden público; el retiro de la vía pública o de áreas, zonas privadas con acceso al público de vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de peatones, vehículos y en su caso, la remisión de vehículos a los lotes autorizados; la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones al presente Reglamento y sus disposiciones son de cumplimiento general, son reglamentarias de los artículos 115 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del articulo 114 fracciones II y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 2º, 3º, 8º, 9º, 13 y demás relativos de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; del artículo 31 inciso B) fracción I y 159 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; 123 fracciones VI, VIII y IX del Reglamento Interno del Municipio Libre de San Luis Potosí, 10, 11 y 12 de la Ley que Establece las Bases para la Emisión de Bandos de Policía y Gobierno y Ordenamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, y demás Leyes aplicables vigentes en el Estado, con el fin de establecer las normas que regulen el tránsito peatonal, vehicular y semovientes dentro de la circunscripción territorial del Municipio de San Luis Potosí. ARTÍCULO 2°. El Reglamento tiene por objeto establecer y regular: I. Disposiciones generales en materia de tránsito; II. La vía pública; III. Los dispositivos para el control y verificación de Tránsito; IV. Los derechos y obligaciones de los peatones, conductores, ciclistas, escolares, adultos mayores y personas con discapacidad; V. Los vehículos; VI. La vialidad y el tránsito; VII. El transporte; VIII. Las normas aplicables relativas al consumo de bebidas alcohólicas, enervantes, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o tóxicas en la materia; IX. Los servicios municipales en materia de tránsito; X. El procedimiento en caso de infracciones; XI. Los hechos de tránsito y de la responsabilidad resultante; XII. Las sanciones, multas y beneficios; XIII. El estacionamiento de vehículos en la vía pública; XIV. Los perímetros de seguridad; y XV. Los recursos. ARTÍCULO 3°. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Acera o banqueta: porción de la calle, camino o puente destinada exclusivamente al tránsito de peatones; II. Agente de Tránsito: es el Policía Vial de la Dirección, adscrito a la Dirección de Policía Vial, a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento. La calidad de agente de tránsito se acreditará con la credencial que expida la Dirección, en los términos del artículo 34 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado; es de carácter funcional y competencial y es independiente del nivel que se tenga en la escala jerárquica y cargo en los reglamentos respectivos; III. Alcoholímetro: dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una persona; IV. Aliento alcohólico: es determinado mediante la prueba de alcoholimetría y ésta evidencia la ingesta de bebidas alcohólicas leve, dando como resultado a la persona apta para manejar; V. Área de espera ciclista: zona que sirve de espacio de parada momentánea para los ciclistas durante el alto en un semáforo; VI. Automóvil: se refiere a un vehículo autopropulsado por un motor propio, y destinado al transporte de personas y carga; VII. Autotransportista: persona física o moral debidamente autorizada por la Autoridad competente, para prestar servicio público o privado de autotransporte; VIII. Bahía: espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos del transporte urbano colectivo para el servicio de ascenso y descenso de pasaje; IX. Bahía para personas con discapacidad: espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos para el ascenso y descenso de personas con discapacidad; X. Bicicleta: aparato impulsado exclusivamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre un asiento. Una bicicleta es un vehículo cuando se la utiliza en la vía pública; XI. Boleta de infracción: es el documento elaborado por el Agente de tránsito, que contiene la o las diferentes infracciones por las cuales se multa a lo conductores por faltas u omisiones a la Ley o el Reglamento; XII. Boleta de multa electrónica: es el documento que imprime la evidencia gráfica de una o varias infracciones de tránsito detectadas por un radar y captada por una cámara de multa electrónica por las cuales se multa a los conductores por faltas u omisiones a la Ley o el Reglamento; XIII. Cámaras de multa electrónica: dispositivo electrónico de verificación que capta la evidencia gráfica por las cuales se multa a los conductores por faltas u omisiones a la Ley o el Reglamento; XIV. Carril: una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no, con anchura suficiente para la circulación en fila de vehículos de motor de cuatro ruedas; XV. Chasis: armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; XVI. Chofer: conductor de toda clase de vehículos automotores de cuatro a seis ruedas, de servicio público de carga o que preste cualquier otro servicio y reciba un salario aun cuando se dé servicio particular; XVII. Ciclista: conductor de un vehículo de tracción humana a pedales; XVIII. Ciclopista o vía ciclista: vía pública especializada para la circulación de bicicletas. Pueden ser urbanas o interurbanas y bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación en uno o en los dos sentidos. También, podrán ser de uso exclusivo para bicicletas o de uso compartido con otros modos o medios de transporte no motorizados; XIX. Ciclovía dominical: programa recreativo para domingos y días festivos, en virtud del cual la autoridad municipal cierra vías públicas específicas para la circulación de vehículos automotores, y las destina para paseos en bicicletas, triciclos, patines, patinetas o con cualquier aditamento de tracción humana; y los asistentes tienen la obligación de acatar los señalamientos de los oficiales asignados a dar seguridad a los asistentes; XX. Conducción: acción o efecto de tener el control físico de un vehículo la vía pública, automotor, de independientemente de que se encuentre en movimiento o no; tracción humana o animal en XXI. Conductor: toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo automotor, de tracción humana o animal en la vía pública; XXII. Dictamen: conclusión a la que ha llegado el perito tras el análisis del objeto de prueba de acuerdo al arte, ciencia ó técnicas por él dominadas; XXIII. Dirección: la Dirección General de Seguridad Pública Municipal; XXIV. Dirección de Policía Vial: la dirección de área dependiente de la Dirección, a cargo de la vigilancia y regulación del tránsito peatonal, vehicular y semovientes, la vía pública, la vialidad y el tránsito, los dispositivos para el transporte, el estacionamiento, los perímetros de seguridad, los hechos de tránsito terrestre y la responsabilidad civil resultante, las sanciones, multas y beneficios en relación con las infracciones al Reglamento; tránsito, el control de XXV. Dispositivos para el control de tránsito: las señales, boyas, marcas, conos preventivos, semáforos, radares, cámaras de multa electrónica y cualquier otro dispositivo que se coloca en la vía pública, para prevenir, regular, medir, controlar, verificar y ordenar a los usuarios de la misma. Estos indican prevenciones que se deben tomar en cuenta, restricciones que gobiernan en el tramo en circulación y las informaciones estrictamente necesarias para ordenar el tránsito en la vía pública; XXVI. Enervantes: son sustancias psicotrópicas y demás que puedan producir dependencia física o psíquica clasificadas en los grupos tres y cuatro de la Ley General de Salud; XXVII. Estacionamiento: espacio destinado y permitido para ubicar un vehículo, puede estar ubicado en la vía pública en el carril adyacente a las aceras, o fuera de la vía pública, centros comerciales, en cocheras, lotes y edificios; XXVIII. Estado de Ebriedad: condición física o mental ocasionada por la ingesta de bebidas alcohólicas, que se manifiesta en una persona mediante alteraciones en el sistema nervioso central, teniendo como consecuencia el que la persona no está apta para manejar. XXIX. Estado no apto para conducir: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 o más gramos de alcohol por litro de sangre y más de 0.0 gramos de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio público de transporte o, en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición; XXX. Estupefaciente: droga enervante o sustancia narcótica como el opio, la morfina, cocaína, o cualquier otro que produce trastornos de carácter psicotrópico, cuyo uso y tráfico está prohibido por la ley; XXXI. Evidente Estado de Ebriedad: cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico; XXXII. Flotilla: cinco o más vehículos o unidades de un mismo propietario, sea persona física o moral, los cuales cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social; XXXIII. Grúa: vehículo equipado con elevador y plataforma de carga, o equipado con mecanismo de remolque, para el transporte o arrastre de otros vehículos; XXXIV. Hidrante: boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca; XXXV. Infracción: conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero, que transgrede alguna disposición de la Ley o del Reglamento y tiene como consecuencia una sanción; XXXVI. Inmovilizador: artefacto por medio del cual los agentes imposibilitan la circulación del vehículo por incurrir en alguna infracción de tránsito; XXXVII. Intersección: área donde se cruzan dos o más vías; XXXVIII. Isla: un separador con ancho mayor de 1.20 metros; XXXIX. Ley: la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; XL. Licencia de Conducir: documento con que la autoridad competente autoriza a una persona para conducir un vehículo; XLI. Luz Estroboscópica: luces con movimiento periódico rápido, gracias a unos destellos regulares cuya la del movimiento; frecuencia es próxima a XLII. Normas: Normas Oficiales Mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XLIII. Parte: acta y croquis que debe elaborar un perito en hechos de tránsito; XLIV. Pasajero: persona que se encuentra abordo de un vehículo y no tiene carácter de conductor; XLV. Peatón: persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público o camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por el Reglamento, en caso de personas con discapacidad; XLVI. Perímetro: delimitación de un área para el control del tráfico de vehículos, transporte de personas o cosas; XLVII. Perito en hechos de tránsito: persona especializada, cuyo objetivo es reconstruir un hecho de tránsito terrestre con bases técnicas para emitir un dictamen en el que se establecen las causas que dieron origen al mismo; XLVIII. Permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación: documento otorgado por la autoridad competente, destinado a individualizar al vehículo y su dueño con el objeto de que pueda circular temporalmente; XLIX. Personas adultas mayores: aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; L. Persona con discapacidad: toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria; LI. Placa de circulación: plancha de metal en que figura el número de matrícula, que permite individualizar un vehículo, expedida por la autoridad competente; LII. LIII. Promotores voluntarios de seguridad vial: son los auxiliares de los Agentes de Tránsito autorizados, que realicen maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de escolares y peatones en general; Psicotrópico: sustancia que introducida en el organismo pueda modificar una o más funciones y cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que da como resultado el trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona. También se considera psicotrópico todo fármaco considerado en los grupos que contemplan las fracciones III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud; LIV. Purgar: acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos; LV. Radar: dispositivo electrónico de verificación que utiliza radiaciones electromagnéticas reflejadas por un vehículo para determinar la localización o velocidad de este; LVI. Radar de control de velocidad o pistola de velocidad: es una pequeña unidad de usada para detectar la velocidad de objetos, especialmente camiones y automóviles con el propósito de regular el tránsito; LVII. Rebasar: maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misma parte de la vía o por la misma calle de tránsito; LVIII. Registro público vehicular: es un registro de información a nivel nacional que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos que circulen en territorio nacional, mediante la identificación y control vehicular, además de brindar servicio de información públicos; LIX. Reglamento: el presente Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí; LX. Reincidente: persona que ha incurrido más de una vez en conducta que implica infracción a un mismo precepto del Reglamento, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levantó la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido desvirtuada. LXI. Residuos Peligrosos: todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; de conformidad con lo que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. LXII. Semiremolque: vehículo sin eje delantero destinado a ser acoplado a un tractocamión de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por este; LXIII. Semovientes: animales de granja de cualquier especie; LXIV. Señal de Tránsito: dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito; LXV. Servicio Particular: los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario; LXVI. Servicio Público Federal: los que están autorizados por las Autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros o carga; LXVII. Servicio Público Local: los que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio; LXVIII. Sistema de Escape: sistema que sirve para controlar la emisión de ruidos gases y humos derivados del funcionamiento del motor; LXIX. Superficie de rodamiento: área de una vía rural o urbana, sobre la cual transitan los vehículos; LXX. Sustancia Peligrosa: todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades; LXXI. Tarjeta de circulación: documento oficial expedido por la autoridad competente que identifica al vehículo por sus características e individualiza al propietario; LXXII. Servicio de Alquiler: automóvil destinado al transporte público de personas; LXXIII. Torreta: faros de luz distintivo de las unidades de emergencia los cuales pueden ser de color azul, blanco y ámbar; LXXIV. Usuario de la vía pública: aquella persona que utiliza la vía pública como conductor, peatón o pasajero; LXXV. Vehículo para el Transporte Escolar: el construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el centro educativo o relacionado con cualquiera otra actividad; LXXVI. Vehículo: medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía; LXXVII. Vehículos de Emergencia: patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad competente para portar o usar sirena y torretas de luces rojas, blancas, azules o ámbar o luces de diferentes colores; LXXVIII. Vehículos Especiales: grúas, vehículos de apoyo, de auxilio, y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la autoridad competente para usar sirena, torretas de luces rojas, blancas, azules o ámbar; LXXIX. Vehículos Militares: los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones; LXXX. Vehículos para Personas con Discapacidad: los conducidos o que traen de pasajero a personas con discapacidad, y que deberán contar con los dispositivos especiales de acuerdo a sus limitantes así como contar con calcomanía o placa expedidas por la Autoridad Competente; LXXXI. Vehículos Transportadores de Carga Peligrosa: transportadores de materiales explosivos inflamables o tóxicos, peligrosos de cualquier índole los cuales deberán contar con una leyenda de: “Peligro material explosivo, flamable o tóxico”; LXXXII. Ventear: acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor cerrado; LXXXIII. Vía Pública: las avenidas, calzadas, plazas, calles, parques, andadores, caminos, bulevares, callejones de acceso, ciclopistas, banquetas, así como los caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, sus acotamientos, los puentes que unan las vías públicas y las zonas de protección de ambos, destinados al tránsito de vehículos, peatones y semovientes en el Municipio de San Luis Potosí; LXXXIV. Zona Escolar: zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al establecimiento; LXXXV. Zona Privada con Acceso al Público: los Estacionamientos Públicos o Privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos, y LXXXVI. Zona Urbana: áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un Municipio. Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Autoridad Municipal, o las dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidos en los términos que señalen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y, en su caso, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales ratificados por el Gobierno Mexicano. CAPÍTULO II AUTORIDADES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 4°. Son autoridades de tránsito en el Municipio de San Luis Potosí: I. El Presidente Municipal; II. Los Síndicos; III. Los Regidores; IV. El Secretario del Ayuntamiento; V. El Comisario de Seguridad Pública Municipal; VI. El Director de Policía Vial Municipal; VII. El Juez Calificador; y VIII. Los Agentes de Tránsito y su equivalente (policía vial) Dichas autoridades tendrán las facultades y obligaciones que les confieren e imponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado libre y Soberano de San Luis Potosí, la Ley de Tránsito del Estado, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables en la materia. ARTICULO 5°. La Dirección llevará a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de cultura vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía en general los lineamientos básicos en materia de educación vial, con la finalidad de fomentar el uso adecuado de la vía pública ya sea como peatón, conductor o pasajero, refiriéndose primordialmente a los temas especificados en el artículo 65 de la Ley, a fin de que los diferentes usuarios de la vía pública conozcan las normas y reglas de tránsito existentes en el municipio de San Luis Potosí. Toda persona física ó moral que posea flotillas de vehículos, deberá programar de manera permanente con la Dirección cursos de Educación vial para sus conductores. ARTÍCULO 6°. El Ayuntamiento y la Dirección elaborarán y conducirán las políticas públicas en materia de tránsito y vialidad que busquen hacer más eficiente la red vial existente y ofrecer alternativas reales de movilidad, desplazamiento y estacionamiento para sus habitantes, en los términos del presente reglamento y de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTICULO 7°. La Dirección gestionará con las dependencias, empresas y entidades de la administración pública, los convenios necesarios para promover y difundir las normas y reglas de tránsito, así como las nuevas alternativas reales de movilidad que se ofrecen en el municipio, para circular por la vía pública. Lo anterior, a fin de ampliar el conocimiento de los ordenamientos en materia de tránsito y vialidad, y difundir las nuevas formas de transporte, orientando estos esfuerzos principalmente a los siguientes grupos de la población: I. A los alumnos de todos los niveles educativos; II. A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir; III. A conductores de vehículos, incluyendo motociclistas y ciclistas, y IV. A los infractores del Reglamento. CAPÍTULO III DE LOS PERÍMETROS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 8°. La Dirección definirá perímetros a efecto de realizar operaciones de tráfico específicas, determinación de velocidades máximas permitidas y normas especiales de circulación, señalización y protección a grupos vulnerables. ARTÍCULO 9°. El perímetro A es el área comprendida dentro de los límites que demarcan la Avenida de La Reforma, Avenida Damián Carmona, Avenida de la Paz, Avenida 20 de Noviembre, calle Manuel José Othón, Alameda Juan Sarabia, Avenida de la Constitución, calles 1° de Mayo y General Pascual M. Hernández. El perímetro B es el área comprendida entre los límites que se determinan en el perímetro A y las vialidades denominadas Periférico Norte, Nuevo Libramiento, Boulevard Antonio Rocha Cordero, Periférico Oriente y los límites municipales con Soledad de Graciano Sánchez, incluyendo estas vialidades. El perímetro C es la zona fuera de los límites que establece el perímetro B. ARTÍCULO 10°. Los perímetros serán susceptibles de modificación por la Dirección, conforme a las circunstancias que en su momento prevalezcan por causa de utilidad pública o necesidad operativa, bastando para su observancia la publicación del acuerdo respectivo en la Gaceta Municipal y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad, en el que señalará su entrada en vigor. La Dirección determinará la procedencia de perímetros dentro de las Delegaciones Municipales. CAPÍTULO IV DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS ARTÍCULO 11. Todo conductor deberá portar licencia de conducir vigente para circular dentro de los límites del Municipio y deberá corresponder al tipo y categoría con respecto al vehículo que se conduce. Su expedición queda sujeta a los requisitos que marca la Ley. ARTÍCULO 12. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado previo convenio con la Dirección, podrá autorizar la entrega de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación por conducto de la autoridad municipal para aquellos vehículos de su demarcación previo cumplimiento de los requisitos de la ley. En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en territorio del Estado. Los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación expedidos por la Dirección deberán contener los requisitos contemplados en el Artículo 21 de la Ley. La Dirección podrá cancelar permisos para circular sin placas y sin tarjeta de circulación, cuando durante su vigencia, se cometan infracciones a la Ley o al Reglamento. ARTÍCULO 13. En términos de lo dispuesto por el numeral 11 fracción II, 13 fracción I, 14 fracción III de la Ley, el Ayuntamiento celebrará convenio con las autoridades estatales para la expedición de permisos para conducir en el Municipio de San Luis Potosí a los menores de edad. Para obtener el permiso se deberá de dar cumplimiento a los requisitos, establecidos en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley. ARTÍCULO 14. Los permisos de conducir para menores solo serán válidos dentro del Municipio y en horario de 05:00 a 23:00 horas y podrán ser retenidos por los Agentes de Tránsito, quienes los remitirán a la Dirección ó a la autoridad que lo haya expedido para su suspensión o cancelación, cuando el menor incurra en los siguientes casos: I. Cuando se le detecte manejando en estado de ebriedad o aliento alcohólico, o bajo el influjo de cualquier otra sustancia psicotrópica, participe en arrancones o competencias de velocidad en la vía pública, o maneje de manera temeraria poniendo en peligro la vida de terceros o la suya propia; II. Cuando participe en un hecho de tránsito y resulte responsable, y III. Cuando durante su vigencia se incumpla alguno de los requisitos que sirvieron para su expedición. CAPÍTULO V DE LAS ESCUELAS DE MANEJO ARTÍCULO 15. El establecimiento de las escuelas de manejo queda sujeto a los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley, siendo obligatorio para las escuelas de manejo cumplir y difundir entre sus alumnos el Reglamento. ARTÍCULO 16. Las escuelas de manejo, para su funcionamiento además de reunir los requisitos que establece la Ley de Tránsito del Estado y su Reglamento, deberán cumplir con la normatividad municipal aplicable para tal efecto. TÍTULO SEGUNDO DE LA VÍA PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 17. La vía pública se clasifica conforme lo señala la fracción XXXVIII del artículo 6 de la Ley y la fracción LXXXIII del artículo 3° del presente Reglamento. ARTÍCULO 18. Para efectos del Reglamento, la vía pública se divide de la siguiente manera: I. Vía de acceso controlado: vialidad en donde todas las intersecciones o pasos con otros tipos de vías son a desnivel. Las entradas y salidas están proyectadas para proporcionar una diferencia mínima entre la velocidad de la corriente principal y la velocidad del tránsito que converge o diverge. Además, constan de calles laterales de servicio en ambos lados de los carriles centrales, con fajas separadoras centrales y laterales. Debido a estas características se puede conducir con seguridad a la velocidad señalizada; II. Vía primaria: vialidad de uno o dos sentidos de circulación, donde las intersecciones son controladas con semáforos en gran parte de su longitud. El derecho de vía es menor que el requerido para las vías de acceso controlado, ya sea con o sin faja separadora central; III. Vía colectora: vía que liga la vialidad primaria con la calle local. Tiene características geométricas más reducidas que las vías mencionadas en las fracciones anteriores y puede tener un tránsito intenso de corto recorrido, movimientos de vueltas, estacionamiento, ascenso y descenso de pasaje, carga y descarga y acceso a las propiedades colindantes; IV. Vía secundaria o local: es aquella en donde los recorridos de la circulación son cortos y los volúmenes vehiculares son bajos. Encausa los vehículos a las vías colectoras o de mayor jerarquía, en algunos casos permite el estacionamiento de vehículos y puede ser de uno o doble sentido de circulación dependiendo de la función de la misma, y V. Zona peatonal: área delimitada y reservada única y exclusivamente para el tránsito de peatones, para permitir el desplazamiento libre y autónomo de las personas, dando acceso directo a las propiedades colindantes, a espacios abiertos o a sitios de concentración de personas. Pueden ser exclusivas de una zona de interés histórico, comercial o turístico, generalmente en el centro de la ciudad o zonas de recreo ARTÍCULO 19. El usuario de la vía pública no deberá realizar ningún acto que obstaculice el libre tránsito de peatones, y vehículos, que ponga en peligro a las personas o cause daños a las propiedades públicas y privadas. ARTÍCULO 20. La velocidad máxima permitida con que se deberá conducir o circular por la vía pública de este Municipio no podrá rebasar los 40 kilómetros por hora, salvo en aquellas vías en las que la Dirección, señale una distinta. La Dirección podrá establecer una velocidad menor a la señalada en esta norma, para tal fin se instalarán los señalamientos correspondientes. La velocidad no excederá los veinte kilómetros por hora en zonas donde esté ubicado algún centro educativo, hospitalario, deportivo, iglesia o cualquier otro que tenga afluencia mayor de personas. ARTÍCULO 21. En condiciones climatológicas adversas o piso mojado la velocidad se disminuirá a la mitad de la establecida, en vías de acceso controlado. ARTÍCULO 22. Todo usuario de la vía pública está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de los Agentes de Tránsito. ARTÍCULO 23. Queda prohibido en la vía pública lo siguiente: I. Abandonar vehículos; II. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito; III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal manera que pueda confundirse con señales de tránsito, u obstaculice la visibilidad de los mismos; IV. Colocar señales y dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, bordos, barreras, árboles, jardineras, aplicar pintura o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Dirección; V. VI. Efectuar, sin autorización de la Dirección, trabajos de obra de construcción que la afecten; Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las autoridades correspondientes; VII. Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir cualquier material o sustancia que pueda ensuciar, causar daño a la vía pública u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún hecho de tránsito; VIII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos; IX. Utilizarla, fuera de los horarios permitidos conforme al artículo 141 fracciones I, II, III y IV del presente Reglamento, para realizar maniobras de carga y descarga sin permiso expedido por la Dirección; X. Utilizarla para venta de vehículos; XI. Transitar en patines, patinetas monociclos sobre la zona de rodamiento de vías primarias y de alta densidad de circulación exceptuando cuando se realiza cierre para tal efecto, y XII. Las demás que establezca este Reglamento. ARTÍCULO 24. Cuando un vehículo por causa de fuerza mayor se detenga en la vía pública y no pueda ser removido del lugar, el conductor deberá sujetarse a lo siguiente: I. Si la vía es de un solo sentido, se colocará señal de advertencia a una distancia segura hacia atrás en el centro del carril que ocupa el vehículo dependiendo de las características del lugar; II. Si la vía es de doble sentido, el dispositivo de advertencia, se colocará atrás y adelante del vehículo; III. Si el vehículo tiene más de dos metros de ancho, deberá colocarse además de lo anterior, una bandera o dispositivo a no menos de seis metros de la unidad y otra a una distancia de la orilla derecha de la superficie de rodamiento que indique claramente la parte que ocupa el vehículo; IV. Si se encuentra en una curva, cima o lugar de poca visibilidad colocará banderas o dispositivos de seguridad a una distancia segura y en un punto que cuente con visibilidad adecuada a una distancia mínima de cien metros con respecto a los vehículos que se aproximen, al frente y a la parte posterior de la unidad, y Por la noche estos dispositivos deberán tener luz propia o reflejante. ARTÍCULO 25. El conductor que estacione su vehículo sobre la superficie de rodamiento y área restringida simulando una falla mecánica, se hará acreedor a las sanciones respectivas. ARTÍCULO 26. Las negociaciones o particulares que efectúen reparaciones o coloquen dispositivos de cualquier naturaleza en vehículos, tienen prohibido utilizar la vía pública para estos fines. Independientemente de las sanciones que les sean aplicadas, cubrirán los gastos de remoción de los mismos. ARTÍCULO 27. Cuando en la vía pública se interfiera el tránsito con motivo de la ejecución de una obra de construcción, el interesado deberá contar con la autorización de la Dirección, previo permiso de la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano Municipal y sujetarse a las siguientes disposiciones: I. El interesado notificará a la Dirección del permiso obtenido, la que dentro del término de tres días hábiles determinará la fecha y hora en que podrán realizarse las obras y los dispositivos necesarios que deberán instalarse para cada caso según el volumen de tránsito y las dimensiones de la vía que se afectará; II. El interesado de la obra instalará a su costa dispositivos para la prevención de hechos de tránsito, además de cinta de plástico en color llamativo delimitando el área de trabajo; III. Si la obra obstruye la acera, se deberá proveer el paso seguro de peatones con un andador protegido; IV. Durante la noche, además de lo indicado, se utilizarán dispositivos luminosos, y V. En caso que se inicie una obra en la vía pública con interferencia de tránsito sin dar aviso a la Dirección, se procederá a tomar las acciones necesarias para restablecer la vialidad sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el responsable de la obra. por Dependencias En obras de mantenimiento o conservación de la infraestructura de servicios realizadas o descentralizadas que afecten la vía pública, estas entidades solicitarán permiso a la Dirección, la que previo pago y autorización, determinará el horario y dispositivos necesarios para no afectar el tránsito. En caso de obras que impacten la vialidad, la autorización deberá emitirse en forma colegiada con las diferentes direcciones municipales competentes. Estatales, Municipales Federales, CAPÍTULO II DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 28. La Dirección instalará dispositivos que tienen por objeto indicar al usuario de la vía pública la delimitación de estacionamiento. ARTÍCULO 29. En áreas de gran afluencia vehicular la Dirección instalará señales restrictivas que indiquen el período de tiempo máximo en que podrá ser utilizado el lugar de estacionamiento. ARTÍCULO 30. Se prohíbe el estacionamiento en el espacio físico correspondiente a la entrada y salida de cocheras y estacionamientos públicos y zonas privadas con acceso al público, excepto propietarios y poseedores, considerando una distancia mínima de un metro a cada lado de la misma donde proceda. ARTÍCULO 31. La autoridad municipal podrá utilizar dispositivos electrónicos para el control de estacionamiento en la vía pública en diferentes puntos de la Ciudad. El cobro será por hora o fracción y de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí. ARTÍCULO 32. Quien destruya o intente destruir los dispositivos electrónicos o se le encuentre haciendo mal uso de ellos será sancionado de conformidad con este Reglamento, consignándolo a la autoridad correspondiente por los delitos en que se incurra. ARTÍCULO 33. Únicamente se podrá utilizar un cajón de estacionamiento por vehículo. Quien utilice dos o más será sancionado de conformidad con este Reglamento y la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí. DE LAS PROHIBICIONES DE ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA CAPÍTULO III ARTÍCULO 34. Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares: I. A menos de ciento cincuenta metros de una curva o cima sin visibilidad; II. A menos de cinco metros de las vías de ferrocarril; III. A menos de diez metros a cada lado de una señal de parada obligatoria para camiones de pasajeros; IV. A menos de tres metros de una esquina debiéndose respetar una distancia en ambos sentidos de las calles convergentes; V. A menos de veinte metros de cualquier cruce ferroviario; VI. A menos de veinte metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una vía de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación; VII. A una distancia menor de un metro de las zonas de cruce de peatones, pintadas o imaginarias; VIII. A una distancia menor de un metro o mayor de un metro con cincuenta centímetros, del límite de propiedad cuando no haya banqueta; IX. Dentro de cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; X. En bahías del transporte público colectivo y de personas con discapacidad; XI. En batería o cordón en lugar no autorizado; XII. En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para personas con discapacidad a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado y que cuente con el permiso vigente y/o tarjetón expedido por la Dirección; XIII. En calles con amplitud menor a cinco metros, a excepción de motocicletas y bicicletas; XIV. En carriles principales cuando haya carriles secundarios; XV. En cualquier forma que obstruya la visibilidad de semáforos, señales de “ALTO” y de “CEDA EL PASO”, o cualquier otra señal de vialidad; XVI. En doble fila o tercera fila; XVII. En donde lo prohíba una señal u Oficial de Tránsito, o en lugares exclusivos sin permiso del titular; XVIII. En las áreas de cruce de peatones; XIX. En las guarniciones o cordones donde exista pintura color amarillo tráfico o rojo en ambas caras; XX. En las zonas autorizadas para carga y descarga, sin el permiso correspondiente; XXI. En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa; XXII. En los carriles exclusivos para transporte público de pasajeros; XXIII. En retorno; XXIV. En sentido contrario al establecido mediante señalamiento vial; XXV. En sitios autorizados para uso exclusivo de terceros; XXVI. En un área comprendida desde cincuenta metros antes y hasta cincuenta metros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde cien metros; XXVII. En un tramo menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de entrada de la acera opuesta a ella; XXVIII. En zonas prohibidas, identificadas con la señalización respectiva; XXIX. Entre el acotamiento y la superficie de rodamiento; XXX. Frente a entrada y salida de ambulancias en hospitales; XXXI. Frente a establecimientos bancarios, salvo vehículos de Seguridad Pública y transporte de valores, siempre y cuando lo hagan en el carril adyacente a la acera sin obstruir el tránsito de peatones y vehículos; XXXII. Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con discapacidad y cocheras excepto los propietarios o personas autorizadas por los mismos; XXXIII. Frente a una entrada de vehículos, excepto cuando se trate del propio domicilio del conductor; XXXIV. Fuera de los espacios señalados para estacionamiento, invadiendo u obstruyendo otro debidamente ocupado; XXXV. Fuera del límite permitido; XXXVI. Momentáneamente o circular a baja velocidad en los lugares donde se encuentre prohibido el estacionamiento; XXXVII. A un lado o sobre banquetas, islas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, parques públicos y zonas peatonales o diseñados para uso exclusivo de peatones; XXXVIII. Sobre vías destinadas para ciclistas o área de espera de ciclista; XXXIX. Junto al lado de guarniciones bordillo pintados de rojo o amarrillo tráfico, y XL. Los demás que la Dirección determine e independientemente de lo anterior, se permitirá el estacionamiento de vehículos en el área de estacionamiento que ampara un reloj estacionómetro o un señalamiento oficial de exclusividad. DE LOS PERMISOS DE ESTACIONAMIENTO EXCLUSIVO EN LA VÍA CAPÍTULO IV PÚBLICA ARTÍCULO 35. Previo pago de derechos de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí se podrá autorizar estacionamiento exclusivo en la vía pública, justificando el motivo por el cual sea necesario, previo estudio de la Dirección respecto de la factibilidad vial, cuando se trate de los siguientes supuestos: I. Dependencias Gubernamentales; II. Establecimientos de carácter comercial; III. Instituciones Educativas; IV. Personas con discapacidad; V. Servicio de emergencia, y VI. Uso exclusivo de particulares. ARTÍCULO 36. La duración de los permisos a que hace mención el artículo anterior será anual pudiendo renovarse o cancelarse en cualquier tiempo a criterio de la Dirección. ARTÍCULO 37. Queda estrictamente prohibido delimitar con cualquier objeto áreas de estacionamiento en la vía pública. Las personas físicas o morales que posean flotillas de vehículos deberán contar con un inmueble para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE TRÁNSITO TÍTULO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS ARTÍCULO 38. Las señales y los dispositivos que la Dirección utilice para el control del tránsito y verificación del cumplimiento del Reglamento, deberán regirse de acuerdo con lo establecido en el manual de dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los acuerdos internacionales. ARTÍCULO 39. Los usuarios de la vía pública deberán conocer y obedecer las señales y los dispositivos para el control del tránsito, la Ley, el Reglamento y manuales que publique la Dirección. ARTÍCULO 40. Para los efectos de este Reglamento las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: I.-SEÑALES HUMANAS: Las que hacen los Agentes de Tránsito o promotores voluntarios de seguridad vial, trabajadores de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la circulación, que serán las siguientes: a) SIGA: Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación; los conductores o peatones pueden iniciar la marcha en el sentido que indiquen ellos; b) PREVENTIVA: Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levanten sus brazos, apuntando con la palma de la mano hacia la misma; los conductores que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse, y c) ALTO: Cuando se encuentren dando el frente o la espalda hacia la circulación; ante esta señal, conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta que ellos den la señal de SIGA. Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos: a) b) ALTO O REDUCCIÓN DE VELOCIDAD: Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos; VUELTA A LA DERECHA: Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba; c) d) VUELTA A LA IZQUIERDA: Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda; ESTACIONARSE. Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa, y e) Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda. II. SEÑALES GRÁFICAS: VERTICALES: Las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en los postes sobre el piso y en las paredes de inmuebles públicos o privados, y podrán ser: a. PREVENTIVA: Aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior. Su color es ámbar en el fondo con símbolos, leyendas y ribete en color negro; b. RESTRICTIVAS: Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de “ALTO Y CEDA EL PASO”. La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se utilizarán el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda c. INFORMATIVAS: Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso, pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco. HORIZONTALES: Son también señales gráficas todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos, incluyendo motocicletas y bicicletas, y peatones. Se utilizan además para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se detallan a continuación: a. RAYAS LONGITUDINALES DISCONTINUAS: Son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que está prohibida esta maniobra de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de la Circulación; b. RAYAS LONGITUDINALES CONTINUAS: Cuando se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido indican una prohibición de cambio de carril; c. COMBINACIÓN DE RAYAS CENTRALES LONGITUDINALES CONTINUAS Y DISCONTINUAS: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen; d. RAYAS TRANSVERSALES: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad; e. RAYAS OBLÍCUAS: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas; f. FLECHAS O SÍMBOLOS EN EL PAVIMENTO: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales, y g. LÍNEAS DE ESTACIONAMIENTO: Delimitan el espacio para estacionarse. III. SEÑALES ELÉCTRICAS: a) Los semáforos vehiculares, peatonales, para bicicletas y personas con debilidad visual; b) Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y auxilio vial, y c) Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. IV.- SEÑALES SONORAS: Las emitidas con silbato por Agentes de Tránsito o promotores voluntarios de seguridad vial al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente: a) Un toque largo; ALTO. b) Dos toques cortos: SIGA. c) Tres o más toques cortos: ACELERE. Otras señales sonoras son: a) Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados, y b) Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. V. SEÑALES DIVERSAS: Las banderolas, reflejantes, conos preventivos y demás dispositivos utilizados para lo siguiente: a) Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública; b) Proteger o señalar carga sobresaliente en los vehículos, y c) Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los conductores en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. VI. SEÑALES ESPECIALES PARA PROTECCIÓN DE OBRAS: Son elementos diseñados para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en las zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Estas señales pueden ser preventivas, restrictivas e informativas de acuerdo con lo que considere la dependencia correspondiente. VII. DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE VERIFICACIÓN: Dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este Reglamento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas y son: a) b) Radares, y Cámaras de MULTA ELECTRÓNICA. reparación, ARTÍCULO 41. Cuando en mantenimiento, limpieza o cualquier obra en vía pública se hagan señales mediante un trabajador, éste deberá utilizar además una banderola de color rojo con tamaño mínimo de cincuenta centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse como sigue: construcción, tramos de I. ALTO: Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendido horizontalmente; II. SIGA: Cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir, y III. PREVENTIVA: Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo. ARTÍCULO 42. Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente: I.- SIGA: a) Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas, y b) Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la flecha, utilizando los carriles correspondientes. II.- PRECAUCIÓN: a) Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica alto. por lo que los conductores que se aproximen a esta intersección deberán detener su marcha atrás de la zona de peatones, sin intentar ingresar a la intersección b) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y extremar sus precauciones deteniendo la marcha de su unidad y verificando primero a su izquierda y derecha el ingreso a la intersección. III.- ALTO: a) LUZ ROJA FIJA Y SOLA: Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde; esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia o hagan vueltas permitidas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de la Circulación; b) LUZ ROJA INTERMITENTE: Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal, y c) FLECHA ROJA: Los conductores que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones hasta que una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto al sentido de la circulación que indique la flecha. TÍTULO CUARTO DE LOS PEATONES, ESCOLARES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DE LOS PEATONES ARTÍCULO 43. Los peatones deberán cumplir las disposiciones que señala este Reglamento, las indicaciones del Agente de Tránsito y los dispositivos para el control del tránsito. ARTÍCULO 44. La acera ó banqueta de la vía pública está destinada al tránsito del peatón y la Dirección tomará las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones. ARTÍCULO 45. Son obligaciones de los peatones las establecidas en el artículo 67 de la Ley y además acatarán las previsiones siguientes: I. Cruzar las intersecciones cerciorándose de que pueden hacerlo con toda seguridad; II. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello; III. IV. En intersecciones no controladas por semáforos u Oficiales de Tránsito, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puedan hacerlo con toda seguridad; Los peatones que no se encuentren en completo uso de sus facultades y los menores de ocho años de edad, deberán ser conducidos por personas aptas al cruzar las vías de circulación; V. Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de tránsito. CAPÍTULO II DE LOS ESCOLARES ARTÍCULO 46. Los escolares tendrán derecho de paso observando todas las precauciones, en las zonas específicamente señaladas. ARTÍCULO 47. Los centros educativos pueden contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Dirección, previo cumplimiento de requisitos y cursos de capacitación que sean establecidos. ARTÍCULO 48. Los conductores de vehículos estarán obligados a: I. Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal Municipal designado para la vigilancia del tránsito, de los promotores voluntarios, así como de los elementos de protección escolar y seguridad vial en el ejercicio de sus funciones. En casos de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate; II. Ascender y/o descender de escolares a una distancia no mayor de 50 cm de la banqueta o acotamiento; III. Al bajar de su vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar accidente; IV. Disminuir la velocidad a veinte kilómetros por hora en zonas escolares y ceder el paso a los escolares y peatones haciendo alto, y V. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares. ARTÍCULO 49. Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de que el ascenso y descenso de escolares ocasione conflictos viales o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los centros educativos previo estudio y autorización de la Dirección, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad. ARTÍCULO 50. Los responsables de los centros educativos en coordinación con la Dirección deberán instalar dispositivos para proteger el tránsito de escolares. ARTÍCULO 51. Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán observar en todo momento las reglas y medidas de seguridad contenidas en este Reglamento. ARTÍCULO 52. Los vehículos de transporte escolar deberán contar con placas de circulación de servicio público. El conductor deberá portar licencia del mismo tipo y será obligatorio que el vehículo cuente con el equipo establecido en este Reglamento. El Agente de tránsito podrá llevar a cabo la revisión de este equipo. ARTÍCULO 53. Cualquier vehículo que ostente leyenda o logotipos de transporte escolar deberá contar con autorización y registro de las autoridades correspondientes, siendo obligatorio presentarlos al Agente de Tránsito que lo solicite. ARTÍCULO 54. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte escolar deberán atender las disposiciones de los artículos 62 y 63 del Reglamento, además de reunir los requisitos siguientes: I. Contar con las características reglamentarias para uso de vehículos de transporte escolar; II. Color amarrillo tráfico; III. Ventanillas con protección; IV. Contar con una puerta de ascenso y de salida de emergencia, claramente indicadas; V. Portar extintor y un botiquín de primeros auxilios; VI. Señalar con claridad en el exterior el letrero de “PRECAUCIÓN”; VII. Señalar con claridad en el exterior el letrero “PARADAS CONTINUAS PRECAUCIÓN TRANSPORTE ESCOLAR”, y VIII. Contar con luces posteriores intermitentes que deberán permanecer encendidas al circular. DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON CAPÍTULO III DISCAPACIDAD ARTÍCULO 55. Las personas con discapacidad y adultas mayores gozarán de manera especial de los derechos y preferencias de paso previstos en este Reglamento, además de las siguientes: I. II. Deberán ser auxiliados en todo caso por el Agente de Tránsito, del personal de apoyo vial, de los promotores voluntarios de seguridad vial y peatones en el momento del cruce de alguna intersección; En la vía pública del perímetro A y en las zonas de más afluencia vehicular de la Ciudad, la Dirección deberá crear espacios de ascenso y descenso, así como la ubicación de un cajón de estacionamiento exclusivo por cada dos manzanas, conforme a los lineamientos generales de accesibilidad; III. La Dirección expedirá a las personas con discapacidad, previamente certificados por la autoridad competente y que utilicen vehículo automotor, un tarjetón de circulación con el logotipo internacional distintivo que les permita hacer uso de los estacionamientos exclusivos. Los derechos por este concepto se señalarán en la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; IV. V. La Dirección proporcionará tarjeta a persona con discapacidad que la solicite, para ser usada en los espacios destinados para su ascenso y descenso en la vía pública. En los casos en que la tarjeta sea utilizada por persona distinta se cancelará; Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública, y VI. Las demás que las disposiciones legales les señalen. ARTÍCULO 56. Los vehículos conducidos por personas con discapacidad o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con la placa de circulación, permiso o tarjetón expedidos por la Dirección General de Seguridad Pública Municipal para hacer uso de los lugares exclusivos según sea el caso. Los permisos tendrán que ser renovados de acuerdo a la vigencia de los mismos TÍTULO QUINTO DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y DISPOSICIONES DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 57. Para los fines de este Reglamento los vehículos se clasificarán de la siguiente manera, además de lo establecido en el artículo 17 de la Ley. I. Por el servicio a que estén destinados: a) Servicios de Emergencia: Los destinados al servicio de bomberos, ambulancia, tránsito, policía, ejército y grúas oficiales; los cuales portarán los colores de la corporación correspondiente y deberán estar provistos de una señal acústica audible a una distancia aproximada de 60 metros o más; b) Seguridad privada: Son aquellos que se utilizan en el ejercicio de su actividad, los cuales deberán rotularse con las características de la empresa y contar con número económico para su identificación, así como cumplir con todos los requisitos del Reglamento; c) Transporte escolar: Aquellas unidades destinadas a transportar alumnos de planteles escolares equipados para tal efecto con las características que señalan el artículo 55 del Reglamento; d) Oficial: Los destinados a la administración pública, ya sean de orden Federal, Estatal y Municipal, así como aquellos del servicio diplomático; e) Particular: Los destinados al uso de sus propietarios, ya sean personas físicas o morales; f) Público: Los que están destinados con fines lucrativos a la transportación de personas o cosas por la vía pública, ya sea de concesión o de permiso federal o estatal; g) Transporte de materiales y residuos tóxicos o peligrosos: Los vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: peligro, material explosivo, flamable, tóxico o peligroso; h) Los vehículos de servicios de emergencia, así como los vehículos destinados al mantenimiento de los servicios urbanos y de limpieza en la vía pública, deberán estar provistos de una lámpara cuyo giro sea de trescientos sesenta grados y que proyecte una luz roja visible a una distancia no menor de ciento cincuenta metros bajo la luz solar, en el caso de los primeros y luz color ámbar en los demás casos; la lámpara deberá ir montada en la parte más alta del vehículo, y i) Los vehículos de la Dirección, además de la luz roja giratoria, podrán utilizar lámparas azules combinadas con la anterior. II. Por su peso en: LIGEROS: Son todos aquellos que tienen una capacidad de carga de hasta tres mil quinientos kilogramos. A esta categoría corresponden: a) Adaptados de tracción eléctrica. b) Automóviles: 1. Convertible; 2. Deportivo; 3. Limusina o extralargo de lujo; 4. Sedán; 5. Sedán 2 puertas sin postes; 6. Vagoneta; 7. Vehículos tubulares, y 8. Otros. c) Bicicletas: 1. Carrera; 2. Media carrera; 3. Montaña; 4. Triciclos; 5. Turismo, y 6. Otros. d) Camionetas: 1. Panel; 2. Pick Up; 3. Vagoneta, y 4. Otros no especificados. e) Motocicletas: 1. Bicimoto; 2. Motoneta; 3. Tetramoto, y 4. Otros vehículos similares. f) Vehículos de tracción animal: 1. Carretas, y 2. Otros vehículos similares. PESADOS: Son los vehículos que tienen capacidad para más de tres mil quinientos kilogramos de carga. Dentro de esta categoría se encuentran los siguientes: a) Carga de pasaje: 1. Autobús; 2. Microbús; 3. Ómnibus, y 4. Otros. b) Camiones de dos o más ejes: 1. Estacas; 2. Pipa; 3. Revolvedora; 4. Torton; 5. Trailer; 6. Trilladoras; 7. Tubular: 8. Volteo, y 9. Otros. c) Remolques y semirremolques: 1. Cama baja; 2. Camiones con remolque; 3. Doble semirremolque; 4. Grúas; 5. Habitación o casas rodantes; 6. Jaula; 7. Montacargas; 8. Parapostes; 9. Plataforma; 10.Refrigerador; 11.Trascabos; 12.Tanque; 13.Tolva; 14.Vehículos agrícolas, y 15.Otros. d) Tractocamiones. e) Vehículos especializados. ARTÍCULO 58. Se entiende por peso bruto vehicular, el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al del tanque de combustible a toda su capacidad. ARTÍCULO 59. Cualquier vehículo que ostente razón social o logotipos de seguridad privada deberá contar con autorización y registro de las autoridades correspondientes, siendo obligatorio presentarlos al Agente de Tránsito que lo solicite. ARTÍCULO 60. Los conductores de vehículos de Seguridad Privada deberán atender todas las normas aplicables contenidas en este Reglamento. Sólo podrán hacer uso de la torreta o dispositivo luminoso especial cuando la circunstancia lo amerite, y sin contravenir con lo establecido en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 61. Para circular dentro de los límites del Municipio todos los vehículos de remolques y semirremolques, deberán portar las placas de circulación, tarjeta de circulación, el engomado con el número de las placas, y engomado de la verificación vehicular vigentes, expedidos por la autoridad competente, además de refrendos, póliza de seguro por daños a terceros en sus bienes y personas. Se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial. ARTÍCULO 62. Las placas de circulación deberán mantenerse libres de objetos, distintivos, rótulos, pintas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad, cumpliendo con la norma oficial mexicana vigente. tracción motriz o vehículos de motor, Queda prohibido remachar, soldar o modificar la forma de la placa de circulación del vehículo o portarla en lugar distinto al destinado para ello. Queda prohibido utilizar porta placas que obstruya la visibilidad de los números así como el estado de las mismas y acrílicos que obstaculicen u oscurezcan la identificación de las mismas. ARTÍCULO 63. Los vehículos que ostenten placas de demostración en términos del artículo 27 de la Ley, podrán transitar dentro de los límites del Municipio, sin necesidad de portar tarjeta de circulación o calcomanía de placas, no eximiendo al conductor de contar con licencia vigente. ARTÍCULO 64. Todos los vehículos de motor que estén registrados en el Estado deberán estar asegurados al menos por daños a terceros en sus bienes y personas, con póliza vigente con una compañía de seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Este es un documento que será solicitado por el personal de la Dirección y será motivo de infracción en caso de no ostentarlo CAPÍTULO II DEL EQUIPO DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 65. Los vehículos que circulan en la vía pública del Municipio deberán contar con el equipo especificado en los artículos 19 de la Ley y, siendo obligatorio para el conductor verificar que se encuentre en condiciones de funcionamiento. ARTÍCULO 66. Ningún vehículo que circule en el Municipio puede llevar vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor o al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados desde la fabricación del vehículo. No se permite la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas, cuando ello dificulte la visibilidad al conducir. ARTÍCULO 67. Todo vehículo de motor debe estar provisto de faros necesarios delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo. Asimismo debe estar dotado de las siguientes luces: I. II. Cuartos delanteros y traseros luminiscentes; De destello intermitente de parada de emergencia; III. Dé marcha atrás; IV. V. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; VI. Indicadores de frenos en la parte trasera, y VII. Que ilumine la placa de circulación posterior. ARTÍCULO 68. Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas, deberán estar provistos de dos faros principales delanteros que emitan luz blanca, colocados simétricamente y al mismo nivel y a una altura no mayor de ciento cuarenta ni menor de sesenta centímetros, asimismo, estos faros deberán contar con dispositivos para aumentar o disminuir la intensidad de la luz. La luz alta deberá permitir ver personas y objetos a una distancia no menor de cien metros y la luz baja a una distancia no menor de treinta metros, para ello los vehículos deberán contar con un indicador colocado en el tablero que permita distinguir cuando está en uso la luz alta o la luz baja. ARTÍCULO 69. Los vehículos referidos en el artículo anterior, deberán además estar provistos cuando menos de dos lámparas colocadas en la parte posterior, que emita una luz roja visible desde una distancia mínima de trescientos metros, y de dos lámparas delanteras que emitan una luz blanca o amarilla visible desde una distancia de cien metros. Los remolques o semirremolques estarán provistos de las luces posteriores color rojo, colocadas a un mismo nivel y a una altura no mayor de ciento ochenta y cinco ni menor de cuarenta centímetros. Además deberán contar con una lámpara que emita luz blanca, que ilumine la placa de circulación y la haga visible desde una distancia aproximada de quince metros. ARTÍCULO 70. Los vehículos automotores, semiremolques o remolques, deberán estar provistos de lámparas direccionales que indiquen vuelta a la derecha, o a la izquierda. Estarán colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo, simétricamente y a un mismo nivel. El color de las mismas será blanco para las delanteras y rojo o ámbar para las posteriores, éstas últimas deben estar acondicionadas de tal manera que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su operación en el tablero del vehículo. ARTÍCULO 71. Deberán contar con dos lámparas indicadoras de frenaje colocadas en la parte posterior del vehículo y que emitan una luz roja al aplicar los frenos y que sean visibles bajo la luz solar desde una distancia no menor de noventa metros, a excepción de aquellos vehículos fabricados originalmente con una sola lámpara; en combinaciones de vehículos solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo. ARTÍCULO 72. Los autobuses y camiones de dos metros o más de ancho deberán estar provistos de: I. Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación. Las primeras deberán estar colocadas una a cada lado de la carrocería, a la misma altura y en forma simétrica; las segundas deberán estar colocadas en la parte superior de la carrocería, en línea horizontal y a una distancia no menor de quince ni mayor de treinta centímetros; II. Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación en la parte posterior, colocadas en la forma que indica el inciso anterior; III. Dos lámparas demarcadoras a cada lado cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; IV. Dos reflejantes a cada lado, como mínimo, y V. Dos reflejantes demarcadores en la parte posterior. ARTÍCULO 73. Los remolques y semirremolques de dos o más metros de ancho, deberán tener: I. Dos lámparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; II. Dos lámparas demarcadoras colocadas en el frente, una a cada lado; III. Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior; IV. Dos luces de gálibo en la parte posterior, y V. Tres luces de gálibo en los costados. ARTÍCULO 74. El camión tractor deberá estar provisto de dos lámparas demarcadoras situadas al frente en cada extremo de la cabina, y tres lámparas de identificación. ARTÍCULO 75. Los camiones, remolques y semiremolques cuya carga sobresalga longitudinalmente, deberán contener una lámpara demarcadora y un reflejante de color ámbar situados a cada lado y cerca del extremo frontal de la carga, así como también una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás situada a cada lado, en el extremo posterior de la carga. ARTÍCULO 76. Para la maquinaria de construcción, tractores agrícolas y demás implementos de labranza autopropulsados, se requiere que estén provistos de dos faros delanteros que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento. La combinación del tractor agrícola con equipo de labranza remolcado deberá llevar dos lámparas que emitan luz roja fácilmente visible a una distancia no menor de trescientos metros y dos reflejantes rojos ubicados en la parte posterior. ARTÍCULO 77. Las llantas que se utilicen en remolques y semiremolques deben estar en condiciones suficientes de seguridad, contar con llanta adicional de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. ARTÍCULO 78. Los vehículos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los servicios urbanos y limpieza de la vía pública, grúas y de servicio mecánico de emergencia, deberán tener torreta roja o ámbar, misma que deberá ir montada en la parte más alta del vehículo. Los vehículos policiales además de luz roja, podrán utilizar lámparas de otro color, o combinadas con la anterior y que serán exclusivas de este servicio. Estos dispositivos no deberán ser utilizados en ninguna otra clase de vehículos. ARTÍCULO 79. Queda permitido a todo vehículo automotor llevar hasta dos faros buscadores siempre y cuando su haz luminoso no incida en el parabrisas, ventana, espejo, o visión del o los ocupantes de otro vehículo en circulación. Se prohíbe el uso de fanales alineados hacia la parte posterior del vehículo. ARTÍCULO 80. Las motocicletas, motonetas, triciclos automotores, bicimotos y tetra motos, deberán llevar en la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja, colocado al centro y a una altura no menor de cincuenta centímetros ni mayor de un metro. En la parte posterior una lámpara de luz roja y un reflejante. Además deberán contar cuando menos con un espejo retrovisor. Para los triciclos automotores se deberán observar las disposiciones relativas a los vehículos de cuatro o más ruedas. Las bicicletas que utilicen motor son consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Las bicicletas, bicicletas adaptadas o triciclos deberán llevar un faro delantero que emita luz blanca y en la parte posterior un reflejante de color rojo. ARTÍCULO 81. Todo vehículo deberá contar con un sistema de frenos que pueda ser fácilmente accionado por su conductor. ARTÍCULO 82. Los vehículos automotores de dos o más ejes deberán contar con frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro; así como con frenos de estacionamiento. ARTÍCULO 83. Los remolques y semiremolques, deberán estar provistos de frenos de servicio que actúen sobre las ruedas del vehículo y sean accionados por el mando del freno del servicio del vehículo tractor. Además tendrán un dispositivo de seguridad que en forma automática detenga el remolque o semiremolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha; también deberán contar con frenos de estacionamiento. ARTÍCULO 84. Las motocicletas, motonetas, triciclos automotores, bicimotos o tetramotos, deberán contar con un doble sistema de freno, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la delantera. Los triciclos automotores además de lo dispuesto en este artículo deberán estar provistos de frenos de estacionamiento. ARTÍCULO 85. Las bicicletas, bicicletas adaptadas o triciclos deberán tener frenos que se accionen en forma mecánica, por lo menos sobre una de las ruedas. ARTÍCULO 86. Los vehículos que empleen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, requieren de un manómetro visible para el conductor que indique en kilogramos por centímetros cuadrados la presión disponible para el frenado. ARTÍCULO 87. Cuando se transporten materias explosivas es obligatorio cumplir con lo señalado por la Secretaría de la Defensa Nacional, recabando previamente permiso de la Dirección, la cual fijará condiciones de transporte. El transporte de materias líquidas inflamables deberá efectuarse en vehículos adaptados para ello. En ambos casos, los vehículos deberán estar equipados con un extintor de incendio. ARTÍCULO 88. Los vehículos que transporten materias líquidas inflamables o explosivas deberán llevar una bandera roja en la parte posterior y en forma ostensible, rótulos en las partes posteriores y laterales que contengan la inscripción de “peligro”, “inflamable” o “peligro explosivos”, respectivamente. CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y LOS VEHÍCULOS CON SISTEMA DE TRACCIÓN ELÉCTRICO ARTÍCULO 89. Con la finalidad de reducir el tránsito generado por vehículos automotores, la contaminación ambiental y el daño a la salud de la población, entre otros beneficios, el municipio planeará, promoverá y desarrollará programas y políticas públicas tendientes a proyectar el uso del transporte público integrado con el de la bicicleta, como una alternativa real de transporte y, paulatinamente, lograr consolidarla como una forma de movilidad real, segura, económica, saludable y sustentable para la población. ARTÍCULO 90. Para lograr los cometidos establecidos en el artículo anterior, además de atender las tendencias de conurbación y visión metropolitana, el Municipio se coordinará con las demás autoridades competentes y municipios conurbados, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. I. Asimismo el municipio, en coordinación con las demás autoridades competentes, elaborará los proyectos y programas integrales para la adecuación o construcción de la infraestructura necesaria, que permita la implementación de ciclo pistas en calles, avenidas o arterias estratégicas para lograr la consolidación del uso de la bicicleta como una alternativa real de transporte individual, económica, accesible, saludable y sustentable para los habitantes del municipio. ARTÍCULO 91. Los proyectos y programas integrales para la adecuación o construcción de la infraestructura necesaria que permita la implementación de ciclopistas en el municipio, podrán contener reglas de operación para cicloestaciones y cicloestacionamientos, lineamientos para el préstamo de bicicletas, recomendaciones para la movilidad en bicicleta, entre otros aspectos. ARTÍCULO 92. Las cicloestaciones son los sitios de depósito y recolección de bicicletas en trasporte intermodal, en las ubicaciones aprobadas por las autoridades competentes y equipadas con mobiliario urbano. ARTÍCULO 93. Se entenderá por cicloestacionamientos, los sitios para estacionar bicicletas de manera conveniente, en las escuelas, universidades, centros comerciales, fraccionamientos, fábricas, oficinas y demás centros de trabajo, terminales de transporte urbano y edificios públicos, entre otros. ARTÍCULO 94. Toda persona que conduzca bicicletas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, motonetas, motocicletas, vehículos adaptados con sistema de tracción eléctrico y cualquier vehículo adaptado deberá observar las disposiciones reglamentarias siguientes: I. Se prohíbe asirse o sujetarse de un vehículo en movimiento que transite por la vía; II. No deberá transitar sobre aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, salvo que sea de Seguridad Pública y se encuentre en funciones de vigilancia; III. No llevará persona o carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuado manejo; IV. Queda prohibido circular en sentido contrario al establecido mediante señalamiento vial; V. Queda prohibido transitar en vías de acceso controlado; VI. Deberá rebasar con precaución vehículos estacionados; VII. Se abstendrá de dar vuelta a media cuadra; VIII. Se abstendrán de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de los demás; IX. Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una maniobra; X. No deberá transitar zigzagueando de un lado a otro de la vía; XI. Utilizar casco protector como medida de protección, y XII. Las demás que establezca el Reglamento y demás disposiciones legales. El conductor de una bicicleta deberá circular por la extrema derecha de la vialidad, o por la ciclopista en las vías públicas en que existan. Las personas que manejen bicicletas se mantendrán a una distancia prudente de los vehículos automotores y deberán detener la marcha cuando asciendan o desciendan. respetar los ciclistas deben Además los conductores de bicimotos, triciclos automotores, motonetas y motocicletas circularán con las luces encendidas todo el tiempo y tanto el conductor como sus acompañantes deberán usar cascos y anteojos protectores. ARTÍCULO 95. Los menores de ocho años sólo podrán manejar bicicletas en áreas cercanas a su domicilio con supervisión de un adulto. ARTÍCULO 96. En las vías de circulación en las que el Municipio establezca carriles exclusivos o preferentes para la circulación de bicicletas, o adapte ciclopistas o ciclovías dominicales, los señalamientos de tránsito. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas, por lo que no deben circular en ciclopistas. ARTÍCULO 97. Las personas que trasporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores estarán obligadas a sujetarlas empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos a terceros. ARTÍCULO 98. Las personas que transiten en bicicletas deberán detenerse y continuar circulando con precaución cuando se aproximen a una intersección. En bicicletas sólo podrá viajar su conductor; salvo aquellas de fabricación especial para ser accionadas por más de una persona o acondicionadas para transportar un pasajero. ARTÍCULO 99. En motocicletas podrán viajar, además del conductor, las personas que ocupen asientos especialmente acondicionados. ARTÍCULO 100. El conductor de una motocicleta al transitar sobre una vía deberá hacer uso de un solo carril de circulación y al rebasar un vehículo automotor deberá utilizar el carril izquierdo. Es obligatorio, para conductores de vehículos automotores respetar el derecho que tienen las motocicletas para usar un carril de circulación. Podrán ser conducidas hasta dos motocicletas de dos ruedas, una al lado de otra, en un mismo carril de circulación. ARTÍCULO 101. Las motocicletas diseñadas para competencia en arena, en montaña y en general todas aquellas que cuentan con neumáticos para todo tipo de terreno, no deberán circular por la vía pública de la zona urbana. La misma disposición aplica en el caso de vehículos de construcciones tubulares o modificadas con dichos fines. ARTÍCULO 102. Las escuelas, universidades, centros comerciales, fábricas, fraccionamientos, oficinas y demás centros de trabajo, terminales de transporte urbanos y edificios públicos deberán contar con sitios para el estacionamiento de bicicletas. TÍTULO SEXTO DE LA VIALIDAD Y DEL TRÁNSITO CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN ARTÍCULO 103. Los conductores están obligados a disminuir la velocidad y de ser necesario detener la marcha del vehículo y tomar cualquier otra precaución ante concentración de peatones. ARTÍCULO 104. El conductor sujetará el volante con ambas manos y no llevará entre sus brazos o piernas a personas, animal u objeto alguno, ni permitirá que otra persona tome el control desde un lugar diferente al destinado al conductor. ARTÍCULO 105. Como medida de seguridad los conductores de vehículos automotores que se encuentren en parada momentánea, deberán mantener accionado el freno en todo momento y guardar una distancia mínima de un metro entre su vehículo y el que le antecede, así como realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual en todo momento. ARTÍCULO 106. En vías de dos o más carriles de un mismo sentido todo conductor deberá transitar sobre un solo carril de circulación y sólo podrá cambiar a otro después de verificar que lo puede hacer con seguridad, previo aviso usando las luces direccionales o señales manuales. Los autobuses y camiones invariablemente circularán por el carril derecho. ARTÍCULO 107. Es obligatorio para los conductores que pretendan salir de una vía de dos o más carriles, cambiar con anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda según el caso, evitando invadir los carriles de circulación de manera intempestiva. ARTÍCULO 108. Es obligatorio para los conductores y pasajeros el uso del cinturón de seguridad. ARTÍCULO 109. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal deberán ceder el paso a los vehículos que circulan por la misma. ARTÍCULO 110. El conductor que pretende reducir la velocidad de su vehículo o detenerse, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaución debida y avisando previamente a los vehículos que le sigan. ARTÍCULO 111. Los conductores de vehículos en circulación deberán conservar la distancia de seguridad que garantice la detención oportuna. Para los vehículos con peso menor de tres mil quinientos kilogramos, la distancia será de tres metros por cada diez kilómetros por hora de velocidad. Para los vehículos con peso mayor a tres mil quinientos kilogramos, la distancia será de tres metros por cada diez kilómetros por hora de velocidad, si la misma es menor a cincuenta kilómetros por hora de velocidad. Para los vehículos con peso mayor a tres mil quinientos kilogramos y velocidad mayor a cincuenta kilómetros por hora, la distancia deberá ser de cincuenta metros por cada diez kilómetros por hora de velocidad. Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberá aumentar la distancia referida, de acuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 112. Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deben observar las siguientes reglas: I. Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deben quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; II. Cuando quede en pendiente ascendente, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa a la establecida en la fracción anterior. Cuando el peso del vehículo sea superior a tres mil quinientos kilogramos, deben colocarse además cuñas apropiadas en el piso y en las ruedas traseras, y III. En zonas urbanas las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia que no exceda de veinte centímetros. ARTÍCULO 113. Tanto el conductor como los pasajeros de un vehículo antes de abrir las puertas para descender o ascender, deberán cerciorarse de que no existe peligro para ellos y para otros usuarios de la vía. El conductor será responsable solidario en el caso de que cualquier pasajero ocasione un hecho de tránsito. ARTÍCULO 114. Ninguna persona deberá poner en movimiento un vehículo que permanezca estacionado o en parada momentánea, sin que previamente se cerciore de que pueda hacerlo con seguridad. ARTÍCULO 115. Para dar vuelta permitida en una intersección no semaforizada, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones y ciclistas que se encuentren en el arroyo y proceder de la siguiente manera: I. II. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y antes de ingresar a la otra vía deberán ceder el paso a los vehículos que circulen sobre la vía a la que se incorporen, y Al dar vuelta a la izquierda tomarán oportunamente el carril extremo izquierdo y antes de ingresar a la otra vía, deberán ceder el paso tanto a los vehículos que circulen sobre el sentido contrario al establecido mediante señalamiento vial, de la vía por la que circula, así como a los vehículos que transitan sobre la vía a la que pretende incorporarse. ARTÍCULO 116. Los conductores de vehículos a que se refiere este Reglamento están obligados a obedecer y respetar las indicaciones de los Agentes de Tránsito con el objetivo de normar la vialidad. En los cruceros controlados por Agentes de Tránsito, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre la de los semáforos y los dispositivos para el control del tránsito. ARTÍCULO 117. Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en una intersección y no haya espacio libre en la cuadra siguiente, queda prohibido seguir de frente, obstruyendo el tránsito de vehículos de la vía transversal. Esta misma regla se aplicará en las intersecciones donde se carezca de semáforos. ARTÍCULO 118. El conductor de un vehículo podrá rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto cuando: I. II. Circule a más de treinta metros de distancia de una intersección o de un paso de ferrocarril; El carril de circulación contrario ofrezca una clara visibilidad o cuando esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; III. Se encuentre en recta, alejado de una curva o la cima de una pendiente, y IV. No exista línea continua en el pavimento que le restringa esta maniobra. ARTICULO 119. Cuando el conductor de un vehículo automotor pretenda rebasar a uno o más ciclistas, deberá evitar poner en riesgo su tránsito, disminuyendo la velocidad y realizando la maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo, cerciorándose de que exista una distancia de seguridad lateral mínima de un metro entre su vehículo y la bicicleta. ARTÍCULO 120. Los conductores de vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública podrán dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento, siempre que utilicen las señales luminosas y audibles especiales, tomen las precauciones debidas para evitar un hecho de tránsito y se encuentren en servicio de acuerdo a su función. ARTÍCULO 121. Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve simultáneamente señales luminosas y audibles especiales, así como en el lugar de una emergencia, los conductores de los vehículos deberán acatar las siguientes indicaciones: I. Ceder el paso para no entorpecer las maniobras de circulación; II. En el lugar donde se encuentren dispositivos de emergencia, reducir la velocidad y encender sus luces intermitentes en señal de precaución a los demás vehículos que se aproximen; III. No detenerse o estacionarse a una distancia que ponga en riesgo su integridad, la de terceros y del personal que atiende la emergencia; IV. No seguir los vehículos de emergencia; V. Ocupar una posición paralela y lo más cercana posible a la acera, y VI. Si fuere necesario, detenerse hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. ARTÍCULO 122. Todos los servidores públicos conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Reglamento impone a los particulares. DE LA PREFERENCIA DE PASO EN INTERSECCIONES CAPÍTULO II ARTÍCULO 123. Para la determinación de las preferencias de paso se aplicarán los criterios en el siguiente orden: I. Por clasificación de la vialidad establecida en el Reglamento; II. Cuando una de las vías tenga mayor volumen de tránsito; III. Cuando una de las vías sea de mayor amplitud con respecto a otra; IV. Cuando el conductor de un vehículo circule por su extrema derecha, y V. Cuando uno de los vehículos se encuentre ostensiblemente dentro de la intersección. ARTÍCULO 124. Los conductores de vehículos que circulen en vías de tránsito preferente, tendrán derecho a continuar su circulación sobre aquellos que lo hagan sobre vías transversales. Para prevenir un corte imprudente de circulación, dichos vehículos que transversales necesariamente harán alto al intentar entrar a éstas. ARTÍCULO 125. El conductor se sujetará a las reglas siguientes en las intersecciones y preferencia de paso: transiten sobre vías I. Se ajustará a la señalización que las regule; II. En las intersecciones reguladas por un Agente de Tránsito, personal de apoyo vial y promotores voluntarios de seguridad vial, deberá detener su vehículo cuando así lo ordene cualquiera de ellos; III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la línea de alto, sin invadir la zona para cruce de peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo; IV. V. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de ceda el paso o de alto, en su caso, deberá ceder el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente; Cuando se circule por una vía donde los semáforos se encuentren destellando o apagados, de tal manera que no controlen la circulación, estará obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes: a. Cuando quien circula por la derecha se encuentre sobre una vía sin pavimentar, y b. Cuando un semáforo se encuentra destellando en color rojo deberá hacerse alto y continuar la marcha una vez cerciorándose de que no circula ningún vehículo cerca de la intersección por la otra vía. Cuando se encuentre destellando en ámbar, deberá reducir su velocidad y cruzar con precaución. VI. El ferrocarril tiene preferencia de paso; VII. La vuelta a la derecha será continua y se efectuará con precaución; cuando el semáforo se encuentre en rojo se extremará precaución permitiendo que los vehículos cuyo paso autorice el semáforo circulen preferentemente, y VIII. En las glorietas donde la circulación no esté semaforizada, los conductores que entren a la misma deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando sobre ésta. ARTÍCULO 126. Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular cuando: I. Habiéndoles correspondido el paso de conformidad con el ciclo del semáforo, no alcancen a cruzar la intersección; II. Exista cruce de vía sin semáforo; III. Los vehículos automotores vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y transiten ciclistas, próximos a la intersección; IV. Los vehículos deban circular o cruzar una ciclopista, ciclovía o vía ciclista y haya ciclistas circulando, y V. Transiten por vía exclusiva de circulación ciclista y algún conductor pretenda cruzarla para entrar o salir de un predio. ARTÍCULO 127. Tienen preferencia sobre los demás vehículos y podrán hacer uso de carriles exclusivos o contra flujo, los vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública, cuando atiendan una contingencia, debiendo usar señales luminosas y audibles especiales. Queda prohibido que todos los vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública transiten con señales luminosas y audibles especiales sin causa justificada. Los dispositivos de emergencia no deberán ser utilizados en ninguna otra clase de vehículos. DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES CAPÍTULO III ARTÍCULO 128. Se prohíbe circular: I. A las bicicletas y motocicletas en vías de acceso controlado de más de un nivel; II. A través de un crucero o intersección cuando no haya espacio suficiente para el vehículo (obstaculizar la intersección); III. Cambiando de dirección sin la precaución debida; IV. A los lados, adelante o atrás de vehículos de emergencia que estén haciendo uso de su sirena o de torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar; V. A una velocidad lenta que obstaculice la circulación normal; VI. Con vehículos que expidan humo o ruidos excesivos; VII. En caravana en calles angostas donde haya solamente un carril para cada sentido de circulación, sin dejar espacio suficiente entre los vehículos integrantes de la misma para que puedan ser rebasados, excepto en eventos autorizados. VIII. Sobre las mangueras de bomberos o de protección civil, banquetas o zonas exclusivas para uso de peatones, parques públicos, camellones, barreras que dividan carriles de circulación opuesta o canalicen carriles de movimiento específico de circulación, barreras o dispositivos para la protección de obras u obstáculos en la vía pública y sus marcas de aproximación; IX. Zigzagueando; X. Conducir en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de drogas o estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos; XI. De manera negligente o temeraria, poniendo en peligro la vida de terceros o la suya propia; XII. Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehículos sin autorización de la Autoridad Municipal; XIII. Efectuar ruidos molestos o insultantes con el escape o con el claxon; XIV. Empalmarse con otro vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez; XV. En carriles exclusivos a vehículos no autorizados; XVI. En ciclopistas, ciclovías o vías ciclistas a vehículos automotores; XVII. En reversa más de diez metros, salvo que no sea posible circular hacia adelante. En ningún caso mientras se circule en reversa se podrá cambiar de carril; XVIII. En sentido contrario al establecido mediante señalamiento vial, en la vía por la cual transite; XIX. Entorpecer la circulación de vehículos; XX. Hacer servicio público con placas particulares; XXI. Invadiendo el carril contrario, con las excepciones contempladas en el Artículo 118 del Reglamento; XXII. Llevar consigo aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de la Autoridad Municipal u otro cuerpo de seguridad; XXIII. Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores haciendo mal uso del vehículo que conduce; XXIV. Permitir a terceros el uso de dispositivos de control y manejo del vehículo en movimiento; XXV. Remolcar vehículos si no se cuenta con el equipo especial para ello, que evite que el vehículo remolcado alcance al vehículo remolcador, esta acción con cadenas o cuerdas; XXVI. Sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, carriles de contra flujo y sobre las rayas longitudinales; XXVII. Transportar animales sueltos dentro del compartimiento para pasajeros; XXVIII. Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento; se prohíbe que un pasajero viaje encima de otro. La cantidad de pasajeros lo determinará el fabricante, excluyéndose los vehículos modificados; XXIX. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros; XXX. Transportar personas en el exterior del vehículo de carga o sobre la misma; XXXI. Utilizar audífonos con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo auricular, y XXXII. Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen contamine el ambiente o sea molesto para el público o pasajeros, en caso de que el vehículo sea de Servicio Público de pasajeros. ARTÍCULO 129. En la circulación de vehículos se prohíbe: I. Abandonar sobre la vía pública vehículos sin causa justificada; II. Arrojar o depositar sobre la vía pública objetos, sustancias o basura que puedan entorpecer la libre circulación; III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública con vehículos o a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento, sin contar con la autorización de la autoridad competente; IV. Deteriorar la vía o su equipamiento urbano, produciendo en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o estacionar los vehículos automotores; V. Dar vuelta en U en lugar expresamente prohibido con la señalización respectiva, en vialidades primarias de doble sentido sin camellón central, y próximo ó dentro de una curva; VI. Utilizar equipos de radio comunicación portátil y telefonía móvil para el conductor de cualquier vehículo, salvo en el caso que emplee el accesorio conocido como manos libres; VII. Hacer uso de equipo reproductor de imágenes que distraiga al conductor; VIII. Llevar a cabo ascenso y/o descenso de pasajeros, sobre los carriles centrales de circulación, y IX. Hacer ruido excesivo o molesto con equipo de audio, claxon o motor del vehículo. CAPÍTULO IV DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN ARTÍCULO 130. En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, será obligatorio para los conductores, que al circular lleven encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto. ARTÍCULO 131. Para el caso de vehículos de tracción animal se restringirá su circulación por las vías primarias, de acceso controlado y zonas peatonales. ARTÍCULO 132. Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el Reglamento, los conductores deben respetar las disposiciones siguientes: I. Abastecerse oportunamente de combustible; II. Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales, intermitentes, de frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales y de tránsito para garantizar su propia seguridad y la de terceros; III. Circular con ambas defensas; IV. No circular por el carril izquierdo impidiendo que los vehículos puedan rebasar; V. Contar al menos con dos espejos retrovisores, el interior y un lateral del conductor; VI. Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces; VII. Evitar distraerse por cualquier motivo mientras conduce; VIII. Llevar cerradas las puertas del vehículo y abrirlas hasta que se detenga por completo; IX. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en lugares autorizados; X. Traer llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma; XI. Transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar con los dispositivos de seguridad necesarios; XII. Transportar como máximo el número de personas señalado en la tarjeta de circulación; XIII. Portar la licencia de conducir vigente, la tarjeta de circulación o el permiso correspondiente; XIV. Contar con póliza de seguro al menos por daños a terceros, y presentarlo al oficial cuando lo solicite, y XV. Si transporta niños menores de cinco años, estos deberán viajar en los asientos posteriores de los vehículos utilizando sillas porta- infante. Los demás pasajeros, al igual que el conductor, deberán utilizar el cinturón de seguridad. ARTÍCULO 133. Para el tránsito de caravanas de vehículos, peatones, eventos deportivos y otros, se deberá solicitar autorización de la Dirección, por escrito y con quince días de anticipación. Esta última, previo estudio, indicará por escrito lo conducente. Se exceptúan de autorización los cortejos fúnebres. ARTÍCULO 134. Queda prohibido a los conductores entorpecer la marcha ó poner en riesgo el tránsito de caravanas de vehículos, peatones, eventos deportivos y otros autorizados. TÍTULO SÉPTIMO DEL TRANSPORTE CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO ARTÍCULO 135. Los concesionarios y conductores que presten servicio de transporte público de pasajeros deberán establecer sus terminales dentro de inmuebles adecuados para permitir el estacionamiento de sus vehículos durante el día o la noche. Queda prohibido a los propietarios y conductores de estos vehículos utilizar la vía pública como terminal, excepto en casos extraordinarios en que la Dirección emita autorización expresa, por escrito. ARTÍCULO 136. Los conductores que presten servicio de transporte público de pasajeros deberán cumplir con este Reglamento y además observar las siguientes disposiciones: I. Efectuar las paradas de ascenso y descenso en los lugares autorizados por la autoridad competente; II. El conductor que permanezca estacionado en la bahía o parada, deberá poner en movimiento el vehículo hasta cerciorarse de que pueda hacerlo con seguridad para evitar atropellamientos o choques; III. Las puertas deberán mantenerse cerradas durante el recorrido y en las paradas únicamente se abrirán para el descenso y ascenso del pasaje; IV. Permanecerán el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasaje en las bahías o paradas, y V. Realizará ascenso o descenso de pasaje de forma contigua y paralela a la acera a una distancia no mayor de 50 cm de la banqueta o acotamiento. ARTÍCULO 137. Queda prohibido a los conductores de vehículos de servicio de transporte público de pasajeros: I. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; II. Circular por cualquier carril excepto el de la derecha; III. Circular por el carril de contra flujo de una vía, salvo en aquellos casos autorizados; IV. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca; V. Conducir el vehículo de manera temeraria, que ponga en peligro la seguridad del pasaje; VI. Estacionarse en doble fila o bloqueando la vialidad; VII. Iniciar la marcha sin asegurarse que el pasaje haya ascendido o descendido con seguridad; VIII. Llevar pasaje en los estribos o en las partes exteriores del vehículo; IX. Obstruir carril de circulación alguno con la finalidad de adelantar el ingreso a la bahía; X. Permitir el ascenso de pasaje en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos; XI. Permitir el ascenso o descenso de pasaje estando el vehículo en movimiento; XII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasaje, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda o en la señalización correspondiente; lugares expresamente prohibidos mediante XIII. Rebasar a otro vehículo sin las debidas precauciones; XIV. Ruido excesivo de equipo de audio en general; XV. Uso de equipo de radio comunicación portátil y telefonía móvil, y XVI. Uso de equipo reproductor de imágenes que lo distraiga. ARTÍCULO 138. La Dirección determinará las rutas que deberán seguir los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros foráneos que tengan necesidad de pasar por el Municipio. Los conductores no deben realizar maniobras de ascenso y descenso de pasaje fuera de sus puntos autorizados. CAPÍTULO II DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA ARTÍCULO 139. La persona física o moral que preste servicio de transporte público de carga deberá establecer terminales dentro de inmuebles adecuados para permitir el estacionamiento y maniobras de sus vehículos. Queda prohibido utilizar la vía pública como terminal, excepto en casos extraordinarios en que la Dirección emita autorización expresa, por escrito. ARTÍCULO 140. Los vehículos de carga pesada deberán utilizar las vías periféricas con el fin de evitar usar la vía urbana para no ocasionar congestionamiento, riesgos a la ciudadanía y daños a la infraestructura, quedando prohibido circular por zonas habitacionales. ARTÍCULO 141. La Dirección está facultada para restringir y sujetar a horarios la circulación de vehículos de transporte de carga, así como modificar los ya establecidos conforme al volumen de tránsito y al interés público: I. El horario de circulación en el perímetro A para vehículos con capacidad de carga mayor a tres mil quinientos kilogramos y menor a diez mil kilogramos será de las 22:00 a las 7:00 horas. Queda prohibida la circulación a vehículos de carga mayor a la capacidad permitida, de dos o más ejes y los tracto camiones. La Dirección analizará cada caso específico y podrá autorizar la circulación de alguno de estos vehículos, estableciendo en el permiso las rutas, fechas, horarios y demás condiciones que se requieran para la expedición de los mencionados permisos; II. Para la circulación en el perímetro B para vehículos con capacidad de carga mayor a diez mil kilogramos y menor a veinticinco mil kilogramos, conforme a carta porte y dentro de la clasificación de camiones pesados de dos ejes, estacas, pipa, revolvedora, torton, tubular y volteo, la Dirección establecerá las rutas que resulten adecuadas conforme al volumen del tránsito e infraestructura urbana, tomando en consideración la vía de ingreso a la jurisdicción Municipal y el destino dentro del perímetro; queda restringida su circulación en zonas habitacionales, recreativas, deportivas y escolares, las que se considerarán áreas protegidas; III. Por lo que se refiere a vehículos tráiler, remolques y la clasificación que establece este semirremolques conforme a Reglamento, con independencia de su peso, sólo podrán circular dentro del perímetro B de las 22:00 a las 07:00 horas, quedando restringida su circulación en zonas habitacionales, recreativas, deportivas y escolares, y IV. En el perímetro C la circulación está permitida para cualquier vehículo de carga, quedando restringida para vehículos con capacidad de carga mayor a diez mil kilogramos en zonas habitacionales, recreativas, deportivas y escolares. V. Queda restringida la circulación de vehículos Clasificados en el artículo Artículo 57 del presente reglamento, atendiendo al grado de dificultad para conducir como son C2, C3, C4, T2S1 T2S2, T3S1, T3S2 , C2R2, C3R2 en los perímetros A y B debiéndose ajustar al horario permitido y señalado en la fracción I del presente artículo. (C2 unidad sencilla de dos ejes (ómnibus o camión ) C3 unidad sencilla de tres ejes (ómnibus o camión) C4 unidad sencilla de cuatro dos ejes (ómnibus o camión) T2S1 combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de un eje T2S2 combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de dos ejes T3S1 combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de un ejes T3S2 combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de dos ejes C2R2 combinación de camión de dos ejes y semirremolque de dos ejes C3R2 combinación de camión de tres ejes y semirremolque de dos ejes) De acuerdo con las circunstancias la Dirección podrá determinar además otras áreas restringidas para la circulación de determinado tipo de vehículos. ARTÍCULO 142. La Dirección está facultada para restringir y sujetar a horarios las maniobras de carga y descarga, así como modificar los ya establecidos conforme al volumen de tránsito y al interés público, de conformidad con lo siguiente: I. Quien pretenda realizar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro A relacionadas con transporte de carga con capacidad menor a tres mil quinientos kilogramos, deberá realizarlas siempre y cuando no pongan en peligro la seguridad de los peatones y conductores, no afecten la circulación y se lleven a cabo con la mayor celeridad, permitiendo a terceros realizar las maniobras de su interés, podrá retirar su vehículo una vez concluida la carga o descarga, según sea el caso; II. Quien pretenda realizar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro A relacionadas con transporte de carga con capacidad mayor a tres mil quinientos kilogramos y menor a diez mil kilogramos, deberá realizarlas dentro del horario de las 22:00 a las 07:00 horas, siempre y cuando no pongan en peligro la seguridad de los peatones y conductores, no afecten la circulación y se lleven a cabo con la mayor celeridad; concluidas las maniobras deberá retirar su vehículo exclusivamente en el horario de circulación permitido; III. Quien pretenda realizar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro B relacionadas con transporte de carga con capacidad mayor a diez mil kilogramos y menor a treinta mil kilogramos, deberá realizarlas dentro del horario de las 22:00 a las 07:00 horas, siempre y cuando no pongan en peligro la seguridad de los peatones y conductores, no afecten la circulación y se lleven a cabo con la mayor celeridad; concluidas las maniobras deberá retirar su vehículo exclusivamente en el horario de circulación permitido, y IV. Quien pretenda realizar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro C, deberá realizarlas siempre y cuando no pongan en peligro la seguridad de los peatones y conductores, no afecten la circulación y se lleven a cabo con la mayor celeridad, permitiendo a terceros realizar las maniobras de su interés, debiendo retirar sus vehículos una vez concluida la carga o descarga, evitando circular por zonas habitacionales e invadir los perímetros restringidos en razón de su capacidad. ARTÍCULO 143. Se restringe la circulación de vehículos o combinación de vehículos autorizados para transportar carga en los casos en que ésta: I. Estorbe la visibilidad del conductor, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; II. No esté debidamente cubierta, tratándose de materias a granel; III. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores o sus placas de circulación; IV. Ponga en peligro a las personas o bienes o sea arrastrada sobre la vía pública; V. Se derrame o esparza por la vía pública; VI. Sobresalga de la parte delantera del vehículo y lateralmente, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Dirección; VII. Sobresalga de la parte posterior en más de un tercio de longitud de la plataforma o por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro, y VIII. Cuando los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga no estén debidamente fijados al vehículo. ARTÍCULO 144. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente más de cincuenta centímetros de su extremo posterior deberá fijarse en la parte más sobresaliente un indicador de peligro de forma rectangular de treinta centímetros de ancho con una longitud a la anchura del vehículo, pintado con franjas alternadas en colores negro y blanco de diez centímetros de ancho inclinadas a cuarenta y cinco grados. Cuando la naturaleza de la carga que sobresalga no permita la fijación segura de este dispositivo, deberá colocarse en el extremo saliente de dicha carga una bandera roja durante el día y de noche una lámpara roja o un reflejante del mismo color, visibles a una distancia mínima de ciento cincuenta metros. ARTÍCULO 145. Los propietarios de vehículos de servicio particular podrán transportar en ellos objetos diversos, cuando éstos no constituyan un peligro para el conductor o los demás usuarios de la vía pública, siempre y cuando dicho transporte se realice sin fines de lucro. ARTÍCULO 146. Cuando se transporta maquinaria u otros objetos cuyo peso sea excesivo y se pueda ocasionar lentitud en la marcha del vehículo, entorpecer la circulación o causar daños a la vía pública, previamente deberá solicitarse permiso de la Dirección, la cual fijará el horario, ruta y condiciones a que deba sujetarse el acarreo de dichos objetos. Asimismo proporcionará los elementos de tránsito que brinden el apoyo y garanticen la seguridad en el transporte, previo pago. ARTÍCULO 147. Los vehículos transportadores de materiales para construcción y similares, deberán llevar en ambas portezuelas y de manera visible, la inscripción de que dicho vehículo es transportador de materiales, razón social y domicilio del propietario y además deberán cubrir el material con una lona. CAPÍTULO III DEL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS TÓXICOS O PELIGROSOS ARTÍCULO 148. Todos los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos que transiten en la vía pública, además de sujetarse a las disposiciones establecidas en el Reglamento Federal para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, deberán observar este Reglamento y contar con la autorización respectiva, otorgada por la Dirección. ARTÍCULO 149. En los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos queda prohibido llevar abordo personas ajenas a su operación. ARTÍCULO 150. Los conductores de vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública deben: I. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; II. Circular por las vías periféricas existentes; III. Sujetarse estrictamente a las rutas e itinerarios de carga y descarga de acuerdo con los permisos autorizados por la autoridad correspondiente, y IV. Tomar todas las medidas y precauciones necesarias, para evitar la pérdida, derramamiento o dispersión del material transportado. ARTÍCULO 151. Queda prohibido purgar sobre el piso y/o descargar en la vía pública, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de materiales y residuos tóxicos o peligrosos. ARTÍCULO 152. En caso de ocurrir un congestionamiento que interrumpa la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los Agentes de Tránsito prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. ARTÍCULO 153. Queda prohibido estacionar los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública, cerca de fuego abierto, de algún incendio o en la proximidad de alguna fuente de riesgo. ARTÍCULO 154. Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo que transporte materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, evitando que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga. ARTÍCULO 155. En caso de descompostura mayor del vehículo, el operador y la empresa transportista deberán sustituirlo a la brevedad por otro que cuenter con requisitos físicos y mecánicos de operación, dando aviso de ello a los Agentes de Tránsito. Cuando por descompostura de la unidad de arrastre sea necesario el transvase o trasbordo del material y residuo, éste se llevará a cabo de acuerdo con lo que indique el fabricante de la sustancia peligrosa, o generador de residuos peligrosos, quien deberá cuidar que la maniobra se realice bajo estrictas condiciones de seguridad por personal capacitado y debidamente equipado, de conformidad con las características y peligrosidad del material y residuo tóxico o peligroso de que se trate, contando con la presencia de Agentes de Tránsito quienes supervisen lo antes referido. ARTÍCULO 156. Si durante el transporte del material y residuo tóxico o peligroso se presentan condiciones meteorológicas adversas que impidan la visibilidad del conductor en un radio aproximado de cincuenta metros, éste deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, túneles, cruces de ferrocarril, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la carga. TÍTULO OCTAVO DE LAS NORMAS APLICABLES RELATIVAS AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O TÓXICAS CAPÍTULO ÚNICO DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y ESTUPEFACIENTES ARTÍCULO 157. Los conductores de vehículos que violen las disposiciones de la Ley y este Reglamento, y que al estar operando un vehículo de automotor muestren síntomas que indiquen que se encuentren bajo el influjo de bebidas alcohólicas, enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, tóxicas o incoordinación motora, serán presentados ante el médico legista de la Dirección para realizar las pruebas conducentes y detectar el grado y tipo de intoxicación. Los Agentes de Tránsito pueden ordenar la detención de la marcha de un vehículo, cuando la Dirección establezca y lleve a cabo programas preventivos y de control de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas para conductores de vehículos. ARTÍCULO 158. Cuando un conductor viole disposiciones del presente Reglamento y además muestre signos de encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas o cualquier otra de las sustancias o supuestos referidos en el artículo anterior, el Agente de Tránsito en cuestión, procederá de la siguiente manera: Deberá presentar inmediatamente al conductor ante el perito dictaminador en alcoholemia o médico de guardia de la barandilla municipal de la Dirección, a fin de que le sea practicado un examen clínico de evaluación neurológica, el cual podrá ser complementado con la prueba de alcohol sensor u otra que determine si el sujeto se encontraba en aptitud de operar vehículos al momento de haber cometido la violación del Reglamento o Ley. 1. En un parte médico se presentará el resultado o certificado correspondiente; y 2. Será puesto a disposición de autoridad competente con la siguiente clasificación: A. Aliento alcohólico; B. Estado de ebriedad, y C. Estado de intoxicación. En todo momento deberán llevarse a cabo por parte de los Agentes de Tránsito y personal que participe en el procedimiento antes señalado, todas las acciones tendientes a respetar y salvaguardar los conductores. ARTÍCULO 159. Los resultados que el médico de guardia de la barandilla municipal o el perito en alcoholemia emita serán evaluados de la siguiente manera: los derechos humanos de I. Aliento alcohólico: Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas la manifestación en la intensidad de las potencialidades psíquicas y somáticas son de leve a moderada y el alcohol sensor muestra valores entre 0.02 y 0.24 moléculas de alcohol en aire espirado, mediante la utilización de aparatos para medir de manera precisa el CAC (concentración de alcohol en aliento); II. Estado de ebriedad: Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas la manifestación en la intensidad de las potencialidades psíquicas y somáticas es severa y muestra valores en alcohol sensor superiores a 0.25 moléculas de alcohol en aire espirado, independientemente de su tolerancia, mediante la utilización de aparatos para medir de manera precisa el CAC (concentración de alcohol en aliento), y III. Estado intoxicación: Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas las potencialidades psíquicas y somáticas es severa, secundario al consumo de cualquier sustancia psicotrópica, tóxica, enervante y estupefaciente, independientemente de su tolerancia. la manifestación en intensidad de la Los conductores del servicio de transporte de pasajeros y de carga no deben presentar síntomas de influencia alcohólica y ninguna cantidad del alcohol en aire espirado en alcohol sensor, ni deben presentar síntomas de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso contrario el conductor será remitido ante la autoridad correspondiente. TÍTULO NOVENO DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES CAPÍTULO I DE LAS GRÚAS, EQUIPO DE ARRASTRE Y SUS OPERADORES. ARTÍCULO 160. Los concesionarios y operadores de grúas que auxilien en el arrastre de vehículos serán responsables de los objetos que se encuentren dentro del vehículo y de las partes mecánicas de los mismos; efectuarán un inventario de dichos objetos en el lugar de la maniobra, en presencia del conductor o en su defecto, de testigo, del cual se entregará una copia al conductor en caso de encontrarse presente, una copia a la Dirección y una más a la pensión correspondiente; aplicando, además, los sellos que garanticen la inviolabilidad del interior del vehículo. ARTÍCULO 161. La Dirección contará con un equipo de grúas e inmueble de encierro que prestarán el servicio de arrastre, traslado y pensión de vehículos mediante pago de derechos, de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio, vigente en el momento en que sucedan los hechos. Así mismo, la Dirección podrá auxiliarse de concesionarios autorizados por el ayuntamiento cuyo costo no podrá exceder de lo previsto en la Ley de Ingresos del Municipio. Para efectos del presente artículo se entiende como concesionario de grúas la persona física o moral a quien el Ayuntamiento le adjudica la concesión de explotar este servicio en un plazo determinado y bajo condiciones específicas. ARTÍCULO 162. La Dirección, paramédicos, concesionarios y operadores de grúa no serán responsables por los daños que se ocasionen por las maniobras de rescate de víctimas, cuando éstas sean indispensables para salvaguardar la integridad física o la vida de los participantes en hechos de tránsito. ARTÍCULO 163. En el caso de que resulten daños al vehículo por negligencia, irresponsabilidad o impericia del operador de la grúa o equipo de arrastre, se atenderá a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de San Luis Potosí o en su defecto a la Legislación Civil del Estado. CAPÍTULO II DEL PERSONAL DE TRÁNSITO Y VEHÍCULOS OFICIALES ARTÍCULO 164. Cuando se solicite el empleo de personal de tránsito y vehículos oficiales para servicios de vialidad en eventos privados con fines de lucro, el titular o encargado del evento deberá tramitar la solicitud con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que éste haya de celebrarse, debiendo cubrir el pago de derechos correspondientes de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio- ARTÍCULO 165. Cuando los particulares u organizadores del evento no soliciten autorización a la Dirección, los agentes de tránsito podrán suspender el evento, para el restablecimiento del tránsito de vehículos. En el caso de que por las características ó magnitud del evento se requiera necesariamente la intervención de Agentes de Tránsito y vehículos oficiales, los particulares u organizadores del evento deberán hacer el pago de derechos correspondientes de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio, además de cubrir la multa respectiva. CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ARTÍCULO 166. El Ayuntamiento podrá prestar el servicio de estacionamiento por sí o a través de concesión a particulares, en términos de las disposiciones legales aplicables. En estacionamientos privados de uso público y estacionamientos públicos, deberán adecuarse instalaciones que permitan el acceso a personas con discapacidad, estando sujetos a los lineamientos de accesibilidad contenidos en la Ley Estatal para las Personas con Discapacidad. ARTÍCULO 167. Cuando el Ayuntamiento sea el prestador del servicio, el monto del pago de derechos será conforme a la Ley de Ingresos del Municipio. En caso de estacionamientos concesionados, la forma de pago se establecerá dentro del título de concesión. TÍTULO DÉCIMO DE LAS INFRACCIONES CAPÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE INFRACCIONES ARTÍCULO 168. El Agente de Tránsito debe detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia. Ningún vehículo puede ser detenido por Agente de Tránsito que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por Agente de Tránsito que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilice para el efecto vehículos, motocicletas o bicicletas no oficiales. ARTÍCULO 169. Cuando el conductor cometa una las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, el Agente de Tránsito procederá de la manera siguiente: infracción a I. Indicará al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificará con su nombre y número de placa; III. Señalará al conductor la infracción que cometió y le indicará el o los artículos violados, así como la sanción que proceda por la infracción contemplada en este Reglamento o en la Ley, conforme a la Ley de Ingresos del Municipio; IV. Solicitará al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado, salvo que proceda su retención; V. Si el vehículo se halla estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del Agente de Tránsito, éste elaborará la boleta de infracción y sanción fijándola en el parabrisas del mismo, cubriendo los requisitos de los artículos 171 y 172 de este Reglamento, según sea el caso, y recogiendo una placa de circulación para garantizar el pago correspondiente de la misma; VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el Agente de Tránsito procederá a llenar la boleta de infracción en forma manual o electrónica, de la que extenderá una copia al interesado, y VII. No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el Reglamento, en la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. todo caso se llenará Los conductores de vehículos no matriculados en el Estado de San Luis Potosí, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores conforme lo establece el artículo 44 de la Ley. ARTÍCULO 170. Las sanciones en materia de tránsito de vehículos señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el Agente de Tránsito que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos electrónicos, en tres tantos que se distribuirán conforme lo señala el artículo 92 de la Ley ARTÍCULO 171. Las boletas de infracción y sanción impuestas por el Agente de Tránsito deberán contener los siguientes datos: I. Autoridad que la expide; II. Datos de la credencial con que se identifica el Agente de Tránsito de la Dirección de Policía Vial, a saber: a. Nombre; b. Cargo; c. Autoridad que la expidió; d. Vigencia; III. Nombre y domicilio del infractor; IV. Datos de identificación del vehículo; V. Número, vigencia y categoría de su licencia para manejar; VI. Naturaleza de la infracción lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido; VII. Fundamento legal de la infracción cometida; VIII. Fundamento legal de la sanción y el importe correspondiente; IX. Letras y números de la placa recogida, en el caso de no encontrarse el conductor, y el folio de infracción será colocado en el parabrisas del vehículo en mención; X. Descripción del documento recogido, y XI. Nombre y firma de quien levante la infracción, así como la firma del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo. ARTÍCULO 172. Las boletas de infracción, de multa electrónica y sanción que se generen por el uso de equipo y dispositivos electrónicos de verificación para el cobro de éstas, serán impuestas por el agente de tránsito, las cuales serán seriadas y autorizadas por la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, y para su validez deberán contener: I. Fundamento Jurídico a. Artículos en que se prevén la infracción cometida. b. Artículos en los que se establece la sanción impuesta. II. Motivación a. Fecha, hora, lugar y breve descripción del hecho constitutivo de la infracción, derivada de lo captado por el medio electrónico utilizado. b. Nombre y domicilio del infractor. c. Número de placas de circulación, o número del permiso de circulación, según sea el caso. III. La indicación de la tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que se encontraba el equipo electrónico al momento de ser detectada la infracción cometida; IV. Atendiendo al tipo de tecnología utilizada, se acompañará al formato expedido por el propio instrumento electrónico que captó la infracción o copia de la imagen y/o sonido y transcripciones, en su caso, la confirmación de que dichos elementos corresponden en forma autentica y sin alteración de ningún tipo a la captada por el instrumento tecnológico usado, y V. Nombre, número de placa, adscripción y firma electrónica del agente que se encuentra signado y facultado para expedir la sanción. La información obtenida mediante equipos y sistemas tecnológicos con base en la cual se determina la imposición de la sanción, hará prueba plena, acorde a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 49, y 50 de la Ley y el artículo 17 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado para el uso de la tecnología para la Seguridad Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí. ARTÍCULO 173. Cuando a través de dispositivos electrónicos para la verificación señalada en el artículo 40 fracción VII del presente Reglamento, se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente: I. El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o recabar aquella constancia con la que se demuestre la comisión de la infracción a las disposiciones legales de tránsito, generando la impresión de la boleta de infracción y sanción que contendrá los requisitos señalados en el artículo 172 del Reglamento. II. Se comunicará por parte de la Tesorería Municipal o de quien ésta habilite, a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos del Padrón Vehicular del Estado o Registro Público Vehicular, la infracción cometida y la sanción impuesta. ARTÍCULO 174. Cuando un conductor por un mismo acto u omisión infrinja diversas disposiciones de la Ley y este Reglamento a las que correspondan varias multas, el Agente de Tránsito procederá a elaborar la boleta de infracción, especificando por separado cada uno de los conceptos de infracción y su correspondiente fundamento legal. En este caso, la Tesorería Municipal al momento del pago de la boleta de infracción, expedirá un recibo que contenga los diversos conceptos de la infracción. Cuando un conductor cometa varias faltas de tránsito, se procederá a la elaboración de una sola boleta de infracciones por todas las infracciones en el mismo hecho. La boleta de infracción y sanción podrá sustituir el documento retenido por el término de treinta días a que se refiere el artículo 97 de la Ley. ARTICULO 175. Los conductores estarán obligados a presentar la licencia de conducir y tarjeta de circulación a los agentes de tránsito en los siguientes supuestos: I. II. En la comisión de alguna infracción a la Ley o al presente Reglamento, o en su caso a los bandos de policía y gobierno. Cuando sea necesario verificar la identidad del conductor y la identificación del vehículo. III. En la ejecución de programas o acciones de carácter preventivo. IV. En la ejecución de operativos conjuntos en los términos del Artículo 8 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luís Potosí. ARTÍCULO 176. El Agente de Tránsito deberá retener la licencia de conducir en todos los actos u omisiones que la legislación penal tipifique como delitos derivados de hechos de tránsito terrestre, como lo son homicidio, lesiones, daño en las cosas, tratándose de delitos de falsedad, contra la autoridad y contra la seguridad de las vías de comunicación y medios de transporte, en delitos del orden Federal, así como en los casos establecidos en el artículo 44 de la Ley. En la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 207 del presente Reglamento, donde no se encuentre prevista la inmovilización o arrastre de vehículos, se procederá a retener la licencia de conducir; a falta de licencia se procederá a recoger la tarjeta de circulación. En caso de falta de licencia y tarjeta de circulación, se procederá a retener una placa de circulación del vehículo y en ausencia de placas se retirará el vehículo de la vía pública, resguardándolo en la pensión que corresponda elaborando el folio de infracción correspondiente. Cuando se retenga una licencia se deberá proceder en la forma que señala el artículo 46 de la Ley. ARTÍCULO 177. El Agente de Tránsito estará facultado para inmovilizar un vehículo en los casos previstos por las fracciones XII, XXIX y XXXIV del artículo 34 de este Reglamento y en los casos de los lugares donde se encuentren instalados sistemas de medición del tiempo de estacionamiento en la vía pública y en los que los automovilistas no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión. La Dirección puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos. ARTÍCULO 178. El Agente de Tránsito estará facultado para arrastrar el vehículo a la pensión con servicio de grúa, en los casos establecidos en el artículo 87 de la Ley y en los siguientes: I. Cuando circulen utilizando placas de circulación de unidades de transporte público de pasajeros, de vehículos de emergencia o patrullas, sin la autorización correspondiente; sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones; II. Cuando dolosamente se realice bloqueo del tránsito de vehículos; III. Cuando el conductor, siendo menor de edad, no presente permiso para conducir; IV. Cuando el conductor que cometa la infracción de tránsito, presente aliento alcohólico que exceda los límites permitidos para manejar un vehículo. V. Cuando por consecuencia de una infracción el conductor intente darse a la fuga a pie o abordo del vehículo; VI. Cuando se estacione un vehículo en un cajón de uso de discapacitados; VII. Cuando se estacione un vehículo en una vía rápida, de flujo continuo o en ciclopistas; VIII. Cuando el vehículo porte placas de circulación sobrepuestas; IX. Cuando el vehículo emita humo ostensiblemente contaminante; X. Habiendo sido inmovilizado el vehículo y transcurridas más de dos horas, el interesado no retire éste del lugar, una vez realizado el pago correspondiente; XI. Cuando un vehículo permanezca en la vía pública en desuso y en las condiciones físicas, mecánicas o de desvalijamiento necesarias para presumir fundadamente su estado de abandono; sea que se utilice o no para fines distintos al de transportación. XII. Cuando se conduzca temerariamente; XIII. Por falta total de luz en el vehículo; XIV. Cuando se utilicen vehículos para realizar competencias de alta velocidad o arrancones en vías públicas; XV. Cuando se encuentre el vehículo sin movimiento sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; XVI. Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de ebriedad; y XVII. Tratándose de los casos previstos por las fracciones I, II, V, VI, VII, X, XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLIV, XLV y XLVI del artículo 34 del presente Reglamento. En estos casos, el propietario estará obligado a cubrir el costo de la maniobra y arrastre realizado por la grúa, así como el monto de la pensión en donde se deposite el vehículo, de conformidad a las tarifas autorizadas en la Ley de Ingresos del Municipio. ARTÍCULO 179. En los casos en que proceda la remisión del vehículo a la pensión y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, el Agente de Tránsito debe sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren. Para la devolución del vehículo será indispensable que ante la oficina Recaudadora Municipal se compruebe su propiedad o posesión legal, así como el pago previo de las multas y derechos que procedan. En caso de que estuviera a disposición de Autoridad Judicial o Administrativa, el interesado deberá acreditar la liberación del vehículo por la Autoridad respectiva. ARTÍCULO 180. En caso que el Agente de Tránsito indique al conductor de un vehículo que debe retirarse y se negará a moverlo o a salir de él, se le remitirá ante el Juez Calificador para la sanción correspondiente y procederá el arrastre del vehículo a la pensión. ARTÍCULO 181. El Agente de Tránsito que viole el presente Reglamento o que en aplicación del mismo remita a un conductor ante un Juez Calificador, sin que medie infracción de tránsito alguna o arrastre un vehículo a una pensión sin causa, será sancionado conforme lo previsto por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado y Reglamento Interno de la Dirección, con independencia de las sanciones de carácter penal a que se haga acreedor. TÍTULO DECIMOPRIMERO DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 182. Hecho de tránsito es toda colisión derivada del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con una (s) persona (s), semovientes volcaduras y atropellamiento de personas u objetos ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: I. ALCANCE: ocurre entre dos o más vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o disminuya su velocidad gradual o repentinamente por cualquier causa, sin que la maniobra sea dolosa; II. CHOQUE EN ÁNGULO o CHOQUE DE CRUCERO: ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo uno o más vehículos parcial o totalmente el arroyo de circulación de uno u otros; III. CHOQUE DE FRENTE: ocurre entre dos vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril de circulación o trayectoria contraria; IV. CHOQUE LATERAL: ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas en el mismo sentido, chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; V. ATROPELLAMIENTO: ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una persona. La persona puede estar estática o en movimiento ya sea caminando, corriendo o montando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar; o trasladándose con asistencia de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento, esto último en el caso de las personas con discapacidad; VI. SALIDA DE SUPERFICIE DE RODAMIENTO: ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la vía; VII. CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO O SEMIFIJO: ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algún objeto que se encuentra provisional o permanentemente estático; VIII. VOLCADURA: ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o transversales; IX. PROYECCIÓN: ocurre cuando un vehículo en movimiento choca o pasa sobre alguien o algo y lo proyecta de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro hecho de tránsito; X. CAÍDA DE PERSONA: ocurre cuando una persona cae hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento; XI. CHOQUE EN REVERSA: ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta a otro cuando realiza una maniobra de reversa en el sentido contrario al permitido en esa vialidad; XII. CHOQUE CON MÓVIL DE VEHÍCULO: ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierta, sale, se desprende o cae de éste, e impacta con algún objeto estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algún objeto sobre un vehículo, siempre y cuando éste se encuentre en movimiento. También cuando un conductor o pasajero saque alguna parte de su cuerpo y sea golpeado o se impacte con alguien o algo, y XIII. HECHOS ESPECIALES: son todos aquellos hechos de tránsito que por su naturaleza poco frecuente no se especifican en las fracciones anteriores. ARTÍCULO 183. Los conductores de vehículos involucrados en un hecho de tránsito del que resulten únicamente daños materiales en propiedad ajena, deberán de proceder a detener de inmediato los vehículos en el lugar del hecho de tránsito o tan cerca como sea posible y permanecer en el sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. ARTÍCULO 184. En caso de que en un hecho de tránsito no resultaren muertos, ni lesionados graves y sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, las partes podrán llegar a un acuerdo sin dar conocimiento a la autoridad de tránsito, o con autorización de esta, si tuvieren conocimiento del caso. Si existiera la intervención del Agente de Tránsito, el acuerdo se formalizará mediante acta convenio que firmarán los conductores que hayan participado en el hecho de tránsito, en caso de menores de edad se atenderá a la Legislación Civil del Estado; no obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación; el Agente de Tránsito sólo llenará la boleta de infracción y sanción por las sanciones que procedan. Si los conductores no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños, el Agente de Tránsito remitirá el parte de accidente ante la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 185. Cuando como resultado de un hecho de tránsito se ocasionen daños a bienes propiedad de la administración pública, los implicados serán responsables del pago de los mismos. Las autoridades del Municipio y el Ministerio Público que conozcan del asunto, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, Estado o Municipios, darán aviso a las autoridades competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 186. Será obligatorio para los conductores de los vehículos que circulen por el lugar de un hecho de tránsito, colaborar para auxiliar a los lesionados cuando así se lo solicite la autoridad. ARTÍCULO 187. La intervención en caso de hechos de tránsito se hará en primer lugar por personal de la Dirección antes que por cualquier otra autoridad. El Agente de Tránsito que se encuentre abanderando un hecho de tránsito a la llegada del Agente de Tránsito adscrito al Departamento de Hechos de Tránsito, le transmitirá los primeros datos obtenidos y dejará a su disposición conductores y vehículos. Este último deberá proceder como sigue: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la Dirección a fin de evitar un nuevo hecho de tránsito y agilizar la circulación; II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, asegurándose de que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible rastros y evidencias del hecho de tránsito, y III. En caso de lesionados, solicitará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda. ARTÍCULO 188. En los hechos de tránsito, ante los conductores el agente de Tránsito realizará el siguiente procedimiento: I. Se identificará proporcionando su nombre; II. Preguntará si hay testigos presentes; III. Solicitará licencia de conducir, tarjeta de circulación del vehículo y póliza de seguro; IV. Entregará a los conductores y testigos si los hubiere, una hoja de reporte para que manifiesten por escrito cómo ocurrió el hecho de tránsito; V. Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vidas humanas; VI. Recabará los datos necesarios para la elaboración de su parte de accidente; VII. Hará que se despeje el área de residuos dejados por el hecho de tránsito, por el personal del servicio de grúas, bomberos o protección civil; VIII. Deberá obtener el parte médico de los conductores participantes en los casos siguientes: a. Cuando haya lesionados o personas fallecidas; b. En aquellos casos en que el Agente de Tránsito detecte que un conductor presenta aliento alcohólico y muestre signos de encontrarse bajo el influjo de alcohol o falta de coordinación motora, y c. Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales. IX. Elaborará el parte de accidente que deberá contener lo siguiente: a. Nombre completo de los conductores, edad, domicilio, numero de folio del parte médico, así como los datos que permitan localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, lesionados y testigos e identificar a personas fallecidas; b. Tipo del vehículo, marca, modelo, color, placas de circulación, número los vehículos identificar y localizar de serie, necesarios para participantes; c. La trayectoria de los vehículos y peatones, en su caso, anterior al hecho de tránsito y posición final de los mismos, así como la ubicación de los objetos fijos o semifijos y la descripción de los daños; d. Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; e. Los nombres de calles, su orientación, colonia o fraccionamiento; f. Condiciones de la vía y factores climatológicos; g. Una vez terminado el parte de accidente deberá ser supervisado por su superior y remitido a la Autoridad correspondiente, y h. Nombre y firma del Agente de Tránsito. Cuando no se cuente con los elementos suficientes para elaborar el parte de accidente en términos de la fracción anterior se elaborará parte informativo. ARTÍCULO 189. Solamente el Agente de Tránsito asignado para la atención de un hecho de tránsito puede disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo. ARTÍCULO 190. Los conductores involucrados en un hecho de tránsito en que ocurran lesiones o se provoque muerte de personas, siempre y cuando se encuentre en condiciones físicas que no requiera de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. No mover los vehículos de la posición posterior al hecho de tránsito, a menos que de no hacerlo, se pudiera ocasionar otro hecho de tránsito; en cuyo caso la movilización será solamente para dejar libres los carriles de circulación; II. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la Dirección, cooperando con la información oportuna que facilite su intervención, e informando de inmediato a los servicios de emergencia para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; III. Colocar de inmediato los señalamientos de emergencia que se requieran para evitar otro hecho de tránsito; IV. No mover los cuerpos de personas fallecidas; V. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud; VI. Esperar en el lugar del hecho de tránsito la intervención del personal de la Dirección, a menos que el conductor resulte con lesiones que requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles en forma inmediata su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica, y VII. Dar al personal de la Dirección la información que les sea solicitada y llenar la hoja de reporte de datos que se les proporcione y someterse al examen médico de influencia alcohólica cuando se les requiera. ARTÍCULO 191. Los conductores que circulen por el lugar de un hecho de tránsito donde existan lesionados, podrán proceder a prestar ayuda a éstos si tuviera los conocimientos necesarios para ello. ARTÍCULO 192. Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, proporcionar la información que solicite el Agente de Tránsito o el personal autorizado por la Dirección que conozca de un hecho de tránsito para la elaboración del parte de accidente, parte informativo o parte médico; así como permitir la implementación de las custodias que resulten procedentes derivadas del contenido de éstos. ARTÍCULO 193. Se establece como un requisito indispensable que en todos los hechos de tránsito ocurridos en las vías de jurisdicción municipal se elaboren, en su caso, los partes siguientes: I. De accidente; II. Informativo, y III. Médico. Estos de ninguna forma podrán ser utilizados como peritajes. La autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos podrá solicitar a su órgano auxiliar la intervención pericial que al caso corresponda. ARTÍCULO 194. Los conductores de los vehículos involucrados en un hecho de tránsito deberán presentar al Agente de tránsito su póliza de seguro vigente. La no presentación de dicha póliza será motivo de infracción. ARTÍCULO 195. El arrastre de vehículos participantes en accidentes se hará por los servicios de grúas cuyos propietarios tengan autorizado este servicio por el Municipio. En todos los casos los vehículos que se detengan serán depositados en los lotes autorizados. ARTÍCULO 196. Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, el dar aviso a la Autoridad Municipal y a las Autoridades correspondientes de cualquier lesionado que reciban para su atención si las lesiones fueron causadas en accidentes de tránsito; debiendo además emitir en forma inmediata dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo siguiente: I. Nombre y domicilio del lesionado; II. Día y hora en que lo recibió; III. Quien lo trasladó; IV. Lesiones que presenta; V. Determinar si presenta estado de ebriedad o ineptitud para conducir e influjo de drogas o estupefacientes; VI. Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de quince días en sanar, la incapacidad parcial o total que se derive y las cicatrices o secuelas permanentes, y VII. Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió al lesionado. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL TÍTULO DECIMOSEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 197. Además de todas las atribuciones ya mencionadas en los diversos Capítulos de este Reglamento, la Autoridad Municipal tendrá las siguientes: I. Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y Vialidad, los cuales pueden ser oficiales o particulares; II. Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad, o registro, de acuerdo con el presente Reglamento; III. Retirar de la vía pública los vehículos que presenten muestras de inutilidad o desarme mediante el servicio de grúa, abandono, remitiéndolo al lote autorizado; IV. En cuyo caso se llevará a cabo el siguiente procedimiento: a. Se fijará un aviso por veinticuatro horas a fin de que el interesado, retire su vehículo. b. Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado, la Autoridad retirará el vehículo, remolque o semirremolque llevándolo al lote autorizado. V. Detener los vehículos y depositarlos en lote autorizado de aquellos conductores que hayan causado con este o con objetos que viajen en él, daño a terceros en sus bienes o en su persona, hasta en tanto no haya sido reparado, repuesto, pagado el daño o celebrando convenio entre las partes involucradas. Los vehículos quedarán a disposición de la Agencia del Ministerio público correspondiente en los casos de accidentes en los que hubiere lesionados o en aquellos casos que hayan sido solicitados por querella; VI. Asistir a las diversas autoridades atribuidas para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento; VII. Celebrar convenios con Autoridades Civiles y Militares en lo relacionado a Tránsito y Vialidad, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; VIII. Ejercer la función de inspección y apoyo a las diversas permisos Municipales, pudiendo solicitar los Autoridades correspondientes según sea el caso; IX. Impedir y restringir la conducción de vehículos, cuando aquélla se realice bajo estado de ebriedad o ineptitud para conducir, influjo de drogas o estupefacientes, comprobable mediante dictamen médico; X. Implementar operativos de vigilancia para la prevención de accidentes; XI. Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias; XII. Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento, con fundamento en la Ley de Tránsito; XIII. Hacer uso e instalar en la vía pública diversos dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas; XIV. Mantener un registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como de las suspensiones de las licencias de conducir; XV. Realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, sobre los efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este Reglamento; y XVI. Trasladar al conductor ante el personal competente de la Institución Hospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando ha participado en hechos o actos, en los cuales las consecuencias legales dependen o se ven agravados por el hecho de que se encuentre en estado de ebriedad o ineptitud para conducir, a fin de que se le tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos. ARTÍCULO 198. La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento queda a cargo de la Autoridad Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la dirección general de seguridad municipal. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberán observarse las siguientes prerrogativas: I. Los Oficiales de Tránsito son los servidores públicos que debidamente acreditados como tales, uniformados, con placa y gafete de identificación, se encargarán de vigilar el tránsito y aplicar el presente Reglamento. Ningún oficial de tránsito podrá detener un vehículo si no porta su placa de identificación con nombre perfectamente visibles, ni tampoco, por agentes motorizados que, aun portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales. Cuando detecten un infractor deberán cumplir con las siguientes formalidades: a. Utilizar el silbato, altoparlante, sirena, caja de tonos manual y/o verbalmente, indicarán al conductor que se detenga; b. Indicar que el vehículo sea estacionado en lugar seguro; c. Abordar al infractor de una manera cortés, dando su nombre y grado de Oficial, así como numero de nomina; d. Comunicar al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitarán su licencia de manejo, y tarjeta de circulación del vehículo; e. Comunicar al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en: NOTIFICACIÓN.- Se hará cuando la infracción cometida sea derivada de nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor. AMONESTACIÓN.- Se hará cuando la infracción se haya cometido de tal forma que el conductor no pudiera evitar o solucionar el hecho inmediatamente; en estos casos, el Oficial llenará normalmente una boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico, anotando en ella la palabra “amonestación” sobre todo el espacio de la boleta, en el caso de que sea llenada de forma tradicional o imprimirá una boleta de amonestación mediante equipo electrónico. INFRACCIÓN.- Cuando no existan los casos marcados en los incisos anteriores, se llenará la boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico. Para los casos de la elaboración del folio se podrá retener la documentación en el siguiente orden: licencia de conducir, tarjeta de circulación, o una placa en caso que no entregar ninguno de los documentos se procederá a retener la unidad automotor posteriormente ya elaborada la infracción se deberá entregar el original de la boleta al infractor y en caso de ausencia del conductor se colocara en el parabrisas del vehículo. f. Entregar o capturar en el sistema computarizado según sea el caso las boletas de infracciones y amonestaciones levantadas al terminar el turno o antes si las circunstancias lo ameritan; g. Llenar la boleta de infracción correspondiente cuando el infractor no se detenga o se dé a la fuga; la copia destinada al infractor será entregada a la Unidad de la Autoridad Municipal que corresponda, para que proceda a citar al propietario, quien deberá presentar al conductor o pagar la multa cuando se le requiera; h. En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del vehículo no se encuentre presente al momento en que el Oficial de Tránsito termine de llenar la boleta de infracción, la copia destinada al infractor será colocada por el Oficial en el parabrisas. y se procederá a retener una placa de circulación del vehículo II. Cuando a través de dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente: a. El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en el Artículo 172 de este Reglamento en lo que corresponda. b. Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos de la Autoridad Municipal, la infracción cometida y la sanción impuesta. ARTÍCULO 199. En todos los casos que se detecte que un conductor conduce de manera irregular, los Oficiales de Tránsito le marcarán el alto para determinar el motivo por el cual se observa una conducción irregular, si el infractor tiene estado de ebriedad o ineptitud para conducir, esté bajo el influjo de drogas o enervantes, se le deberá de practicar un dictamen médico o prueba con alcoholímetro para efectos de determinar la sanción a aplicar. En los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al lote autorizado. ARTÍCULO 200. Los Oficiales de Tránsito deberán prevenir con todos los medios disponibles a sus alcances, los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades, en especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento, para el efecto anterior, los Oficiales actuarán de la siguiente manera: a. Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, cortésmente les indicarán que deben desistir de su propósito; b. Ante la comisión de infracción a este Reglamento, harán de manera eficaz pero comedida que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación que según el caso, le señale este Reglamento, al mismo tiempo el Oficial de Tránsito amonestará a dicha persona explicándole su falta a este ordenamiento. ARTÍCULO 201. Es obligación de los Oficiales de Tránsito permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes. Durante sus labores, los Oficiales deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones. Los autos patrulla de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta. Los Oficiales de Tránsito deberán además de observar lo dispuesto en el presente Reglamento, acatar toda disposición emanada del Presidente Municipal o del Titular de la Dependencia a la que se encuentren adscritos, para cumplir en forma eficiente, segura y ética sus funciones. Los Oficiales de Tránsito deberán impedir la conducción de vehículos y remitirlos al lote autorizado mediante el servicio de grúa, en los casos siguientes: I. Cuando el conductor que ha cometido una infracción al Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir o de estar bajo el influjo de drogas y enervantes; II. Cuando un conductor al circular con un vehículo vaya ingiriendo bebidas alcohólicas, esté en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir; III. Cuando al realizar un operativo de vigilancia para la prevención de accidentes se detecte que el conductor de un vehículo presente aliento alcohólico que exceda los límites permitidos, esté en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir y presente claras y evidentes muestras de estar bajo el influjo de estupefacientes o drogas que alteren su capacidad para la conducción; IV. Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, los Oficiales de Tránsito deberán impedir la circulación del vehículo poniéndolo a disposición del departamento que corresponda, debiéndose observar las siguientes reglas: a. Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal. b. Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva. c. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte. d. Se remitirá al menor al Centro de Internamiento Juvenil. ARTÍCULO 202. Se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía pública, y en su caso se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, al verificarse cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente; II. Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación; III. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor; en el caso anterior se deberá atender a las disposiciones siguientes: a. Sólo podrá retirarse de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente mediante el servicio de grúa, cuando no esté presente el conductor, o bien, no quiera o no pueda remover el vehículo; b. En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se levantará la infracción que proceda. Si el conductor llegara después de que se despachó la grúa y antes de que ésta se retire, éste deberá liquidar el servicio de no arrastre para evitar el retiro del vehículo; c. Una vez remitido el vehículo al lote oficial correspondiente, los Oficiales de Tránsito supervisarán la elaboración del inventario del vehículo en el que se especifique el estado físico del mismo y objetos de valor visibles, informando de inmediato a sus superiores. IV. Al comprobarse respecto a un vehículo que, ante la ostensible emisión de contaminantes al ambiente, su propietario fue infraccionado por tal hecho y conminado a la reparación de aquél, y que dentro del término que le fuera concedido no lo reparó específicamente por no portar con constancia que acredite la baja emisión de contaminantes. Los Oficiales de Tránsito deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los vehículos. ARTÍCULO 203. Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos al lote autorizado por las siguientes causas: I. No contar con la autorización para prestar servicio público de pasajeros o carga; II. Prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar visible el comprobante de la revista respectiva; y III. Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta autorizada o por hacer base o parada en lugar no autorizado previamente. ARTÍCULO 204. En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía pública, para la devolución de un vehículo será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan. SANCIONES, MULTAS, INFRACCIONES, MULTAS ELECTRÓNICAS Y TÍTULO DECIMOTERCERO BENEFICIOS CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 205. Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a las sanciones previstas en el artículo 84 de la Ley, y en el presente Reglamento, sin perjuicio de las que procedan de conformidad con otras disposiciones aplicables. Las multas impuestas de conformidad con el presente Reglamento serán consideradas crédito fiscal y por consiguiente podrán ser exigidas mediante el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado. Los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que puedan dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los Agentes de Tránsito que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS ARTÍCULO 206. Las infracciones a este Reglamento y su tipo de sanción son las contenidas en la tabla siguiente: CALCOMANÍAS 1 Falta de calcomanía de identificación de placas en lugar visible 2 Falta de calcomanía de verificación vehicular en lugar visible 3 Falta de engomado de refrendo en lugar visible. DOCUMENTOS 4 5 Documentos alterados o falsificados Falta de licencia de conducir MULTA SUSTI TUCION x x x X X X X x X 6 7 PERMISOS 8 9 Falta de póliza de seguro vigente. Falta de tarjeta de circulación Circular con cargas sin el permiso correspondiente Circular vehículo de dimensión mayor a la reglamentaria sin el permiso correspondiente Falta de permiso para circular en zonas restringidas. Falta de permiso para conducir menor de edad. Permiso falsificado de menor de edad Permiso vencido de menor de edad 10 11 12 13 PLACAS DE CIRCULACION 14 15 Falta de placa de circulación en remolques Falta de placas de circulación en bicimoto, motoneta, motocicleta o vehículo con sistema de propulsión eléctrico. Falta de una o dos placas de circulación Placas de circulación con adherencias Placas de circulación en el interior del vehículo. Placas de circulación pintadas, rotuladas, dobladas o ilegibles. Placas de circulación soldadas o remachadas Portar placas de circulación en lugar distinto al destinado para ello Portar placas de circulación falsificadas Portar placas de circulación policiales en vehículos no autorizados Portar placas de demostración sin acreditar su uso Portar placas de circulación que no correspondan al vehículo. Portar placas de circulación que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana Portar placas de circulación vencidas 27 CINTURÓN DE SEGURIDAD 28 No contar con cinturones de seguridad 29 No usar cinturón de seguridad conductor ó pasajeros 30 Por transportar menores de edad sin cinturón de seguridad o sin asientos especiales en asiento posterior 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 x x X X X x X x x x x x X x X x X X X x x x x x X X X X X X X X X X X X X X x CLAXON 31 Usar claxon o cornetas de aire en forma inmoderada 32 Usar dispositivos de sonido exclusivos de vehículos de emergencia sin autorización Falta de parabrisas o medallón Parabrisas o medallón estrellado que impida la visibilidad. Portar en los cristales accesorio que impidan la visibilidad 33 Usar torretas de emergencia en vehículos no oficiales CRISTALES 34 35 36 37 Usar vidrios polarizados que obstruyan la visibilidad EQUIPAMIENTO VEHICULAR 38 39 No contar con banderolas o reflejantes para casos de Falta de herramienta indispensable para el cambio de llanta x x emergencia Falta de espejo lateral izquierdo Falta del espejo retrovisor interior ESPEJOS 40 41 LUCES 42 Emitir luz diferente a la roja correspondiente en la parte posterior del vehículo Falta de cuartos o reflejantes Falta de luces de galibo a los costados y en la parte de atrás en vehículo de carga 43 44 Falta de luces en el remolque 45 No utilizar ó Falta de luces direccionales 46 47 No utilizar ó Falta de luces intermitentes 48 Falta de luces rojas indicadora de frenaje 49 No utilizar luces de noche ó Falta de luz parcial o total 50 51 Hacer uso de dispositivos extras de iluminación que Falta del cambio de intensidad de la luz deslumbren o molesten a terceros Luz excesiva o faros desviados Portar luces de emergencia o torretas, sin autorización Portar luces de estrobo sin autorización 52 53 54 X X X x x x x x x x x X x X x x x x X X X X X X X X X X X X X X X X X X HECHOS DE TRANSITO 55 Abandonar vehículo ocasionando hecho de transito. 56 Abandono de vehículo por hecho de transito. 57 Abandono de víctimas por hecho de transito 58 Chocar o participar en hecho de transito y causar daños 59 Chocar o participar en hecho de tránsito y causar lesiones 60 Chocar o participar en hecho de tránsito y causar muerte 61 Chocar y abandonar el pasaje 62 Derribar personas con vehículo en movimiento. 63 Ocasionar hecho de transito al obstruir la superficie de 64 65 rodamiento sin abanderamiento por emergencia Por ocasionar hecho de transito al obstruir la vía pública Por ocasionar hecho de transito al abrir puerta de vehículo sin precaución, conductor o pasajero AGRESIONES 66 Agresión física o verbal a los Agentes de Tránsito sin constituir lesión Injuriar al Agente de Tránsito 67 BICICLETAS 68 Circular do s o más en forma paralela. 69 Circular en acera o lugares de uso exclusivo para peatones 70 Circular en vías de flujo de circulación continua 71 Circular fuera de ciclo pistas cuando existan 72 Circular fuera de la extrema derecha de la vía 73 Circular sin detener la marcha Cuando de vehículo de pasajeros desciendan o asciendan éstos. 74 Circular sin precaución al dar vuelta a la derecha o seguir de frente cuando a su izquierda circule un vehículo automotor Llevar persona o carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o adecuado manejo 75 Transportar bicicletas en vehículos sin asegurar éstas. 76 Sujetarse a vehículos en movimiento 77 78 Viajar dos o más personas no estando adaptadas para ello X X X x X X X X X X X X X x x x x x x x x x x x X X X X X X X X X X X X MOTOCICLETAS 79 Circular con motocicletas en vías de acceso controlado. 80 Circular con motocicletas o vehículos diseñados para X X competencia en arena o montaña 81 Circular en acera o lugares de uso exclusivo para peatones X 82 Circular en vías de flujo de circulación continua. X X 83 Llevar persona o carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o adecuado manejo X 84 No usar casco protector en conductor o su acompañante 85 No utilizar un carril de circulación al transitar sobre una vía. x 86 Realizar actos de acrobacia en la vía pública y competencias X de Velocidad 87 Sujetarse a vehículos en movimiento X 88 Viajar dos o más personas no estando adaptadas para ello. X CARGA 89 Cargar o descargar fuera de horario establecido 90 Circular vehículos pesados en zonas restringidas 91 92 Transportar carga con exceso de dimensiones Transportar carga obstruyendo la visibilidad posterior, delantera o latera Transportar carga pestilente o repugnante a la vista Transportar carga sin estar acondicionado o asegurada apropiadamente Transportar carga sobresaliente hacia atrás o a los lados sin autorización correspondiente Transportar carga a granel descubierta. Carga, se derrama o esparce en vía pública 93 94 95 96 X X X X X X X X 97 Utilizar la vía pública como terminar para vehículo de carga X CIRCULACIÓN 98 vehículo abandonado ó en condiciones de abandono en vía pública Circular en sentido contrario al establecido mediante señalamiento vial 99 X X 100 Circular a exceso de velocidad. 101 Conducir vehículo temerariamente poniendo en peligro la X X seguridad de las personas y los bienes. X 102 Circular cambiando de dirección o de carril sin precaución 103 Circular con mayor número de personas que las señaladas X X en la tarjeta de circulación. 104 Circular con menores de edad, objetos o animales adjunto X al conductor y al volante 105 Circular con personas en estribo 106 Circular con puertas abiertas 107 Circular con velocidad inmoderada respecto a la X X x reglamentada en zona escolar, hospitales y mercados. 108 Circular con velocidad inmoderada 109 Circular en vía pública con bandas de oruga, maquinaria u x x objetos con peso excesivo. 110 Circular obstruyendo caravanas, columnas militares, X desfiles cívicos eventos deportivos o cortejos fúnebres 111 Circular por carril contrario para rebasar, 112 Circular sin disminuir velocidad ante concentración de x X peatones, 113 Circular sin efectuar maniobras de vuelta desde carril x derecho o izquierdo según sea el caso 114 Circular sin guardar distancia de seguridad 115 Circular sobre la banqueta, camellones, andadores, isletas x X ó rayas longitudinales 116 Circular utilizando equipo de comunicación portátil o telefonía móvil sin que emplee el accesorio conocido como manos libres. x 117 Circular vehículo de transporte público de pasajeros sin X encender luces interiores cuando obscurezca. 118 Circular vehículo de transporte público de pasajeros sobre X un carril distinto al derecho sin causa que lo justifique. 119 Realizar transporte público maniobras de ascenso o descenso de pasaje, en segundo o tercer carril de circulación, X 120 Circular zigzagueando poniendo en peligro la circulación. 121 Conducir vehículo en malas condiciones mecánicas 122 Circular ambulancias y carros de bomberos con torreta x x X funcionando sin el uso de la sirena correspondiente. 123 Circular, utilizando equipo reproductor de imágenes que distraiga al conductor 124 En reversa más de 10 metros sin precaución. 125 Entablar competencias de velocidad en la vía pública. X X X X X X X X X X X 126 Intento de fuga. 127 Obstaculizar o impedir voluntariamente la circulación de X X vehículos, peatones y semovientes en la vía pública 128 Obstaculizar o impedir voluntariamente la circulación o el paso a las ambulancias, patrullas, bomberos, convoyes militares, ferrocarril. X 129 rebasar vehículo al encontrarse en cima, pendiente o en x curva 130 Rebasar en línea continua. 131 Rebasar vehículo por el lado derecho o por el acotamiento. 132 Remolcar vehículo con cadenas o cuerdas. 133 Transitar siguiendo vehículo de emergencia en servicio. 134 Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o x x X X X estribo. 135 Transportar personas en lugar destinado a la carga. 136 Rebasar bicicleta poniendo en riesgo su tránsito, al no X X respetar la distancia de seguridad lateral. 137 Circular provocando ruido excesivo con equipo de audio, en X vía pública; MANEJO 138 Acelerar innecesariamente el motor del vehículo. 139 Arrojar basura desde un vehículo en movimiento o estacionado. 140 Bajar o subir pasaje en lugar prohibido 141 Efectuar maniobra prohibida de vuelta en U en lugar expresamente prohibido con la señalización respectiva, en vialidades primarias de doble sentido sin camellón central, ó próximo ó dentro de una curva; 142 Falta de precaución en vía principal 143 Falta de precaución en vía de preferencia 144 Manejar con aliento alcohólico 145 Manejar en estado de ebriedad 146 No ceder el paso a vehículo que transita en sentido opuesto al efectuar maniobra de vuelta 147 No ceder el paso a vehículo que transita sobre glorieta. 148 No ceder el paso al peatón al efectuar vuelta a la derecha. 149 No disminuir velocidad al mínimo al aproximarse a un lugar donde esté encendida una torreta roja o señales de emergencia. X X X x x x X X X x x X X X X X X X X X 150 No obedecer indicaciones de Agente de Tránsito. 151 No permitir la preferencia de paso a ancianos o personas x x con discapacidad. 152 No realizar ascenso y descenso de pasajeros junto a la X acera 153 No utilizar luces direccionales para indicar cambio de x dirección. 154 Obstaculizar el tránsito de vehículos. 155 No permitir a motociclistas hacer uso de un carril de X X circulación 156 Obstruir bahía o parada de camiones. 157 Obstruir intersección cuando no hay espacio suficiente para x X avanzar 158 Permitir conducir un vehículo del servicio público de X transporte de personas, a otra distinta al operador 159 Poner en movimiento vehículo sin precaución causando X X X X X x X hecho de transito 160 Vehículo de transporte escolar sin equipo especial. ESTACIONAMIENTO 161 Estacionarse a menos de tres metros de una esquina 162 Estacionarse en bahías de circulación para transporte urbano colectivo y salidas y entradas de estas x X 163 Estacionarse en bahías, rampas o estacionamiento para X uso exclusivo de personas con discapacidad 164 Estacionarse en doble fila y/o tercera fila 165 Estacionar vehículo en curva o cima sin dispositivos de x X emergencia. 166 Estacionar vehículo en sitios autorizados para uso X exclusivo de terceros. 167 Estacionar vehículo frente a instituciones bancarias con X señalamiento. 168 Estacionar vehículo por causa de fuerza mayor, sin los dispositivos de seguridad 169 Estacionarse a lado de guarniciones pintadas de rojo o amarillo delimitadas por la autoridad de Tránsito. 170 Estacionarse en batería o cordón en lugar no autorizado 171 Estacionarse en la salida de vehículos de emergencia y X entrada y salida de hospitales 172 Estacionarse en lugares donde existan dispositivos X X X X X X electrónicos de correspondiente. cuota, sin efectuar el pago 173 Estacionarse en retorno 174 Estacionarse entre el acotamiento y la superficie de X rodamiento. 175 Estacionarse fuera del límite permitido 176 Estacionarse sobre área de ascenso y descenso de pasaje X X donde no exista bahía 177 Estacionarse sobre un carril de contra flujo X 178 Exceder el tiempo permitido en estacionamiento de cuota. X 179 Falta de precaución al abrir portezuela del vehículo causando hecho de transito 180 Estacionarse frente a entrada de cocheras 181 Estacionarse frente a un hidrante 182 No utilizar un solo cajón con dispositivo electrónico de X X X cuota X x 183 Estacionarse obstruyendo la visibilidad de señales de X tránsito 184 Estacionarse sobre la acera o banqueta, vías destinadas para ciclistas ó área de espera de ciclista, al lado o sobre un camellón o andador peatonal X 185 Estacionarse sobre puente, túnel, estructura elevada, 186 Estacionarse a menos de cinco metros o sobre vías de X X ferrocarril 187 Estacionarse A menos de diez metros a cada lado de una X señal de parada obligatoria para camiones de pasajeros 188 Estacionarse A un lado de rotondas, camellones o isletas; X 189 Estacionarse A una distancia menor a un metro de las X zonas de cruce de peatones, pintadas o imaginarias 190 Estacionarse Dentro de cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículo 191 Estacionarse En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para personas con discapacidad a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado según el y que cuente con el permiso vigente X X 192 Estacionarse En calles con amplitud menor a cinco metros, X a excepción de motocicletas y bicicletas 193 Estacionarse En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos, señales de ALTO x y de CEDA EL PASO, o cualquier otra señal de vialidad 194 Estacionarse En tercera fila 195 Estacionarse En donde lo prohíba una señal u Oficial de X X Tránsito, o en lugares exclusivos sin permiso del titular 196 Estacionarse En las esquinas 197 Estacionarse En las guarniciones o cordones donde exista pintura color amarilló tráfico en ambas caras; igualmente en las esquinas se prohíbe estacionar vehículos aun de que no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose respetar una distancia en ellas de cinco metros las calles convergentes lineales en ambos sentidos de X X 198 Estacionarse En línea con la banqueta en donde el X estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa; 199 Estacionarse En un área comprendida desde cincuenta metros antes y hasta cincuenta metros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde cien metros X 200 Estacionarse En zonas de carga y descarga sin estar X realizando estas maniobras 201 Estacionarse Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con discapacidad y cocheras excepto los propietarios o personas autorizadas por los mismos 202 Estacionarse Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, parques públicos y zonas peatonales o diseñados para uso exclusivo de peatones X x REPARACIONES 203 Efectuar reparación de vehículos no motivada por una X emergencia en la vía pública 204 Efectuar reparaciones o colocar cualquier dispositivo a los X vehículos en la vía pública. 205 Simular falla mecánica de vehículo en vía pública X SEÑALES 206 Dañar o destruir las señales de tránsito 207 No obedecer indicaciones manuales del Agente de Tránsito 208 No obedecer las señales o en su caso las indicaciones de promotores voluntarios de seguridad vial en: escuelas, festividades, construcción o reparación de caminos X x x X 209 No obedecer semáforo en luz roja. X 210 No obedecer señal de alto en cruce de ferrocarril X 211 No obedecer señal de alto. X 212 No obedecer señal de altura libre restringida. X 213 No obedecer señal de ceda el paso 214 No obedecer señal de prohibido circular de frente X 15 No obedecer señal de prohibido el paso a vehículos pesados X 216 No obedecer señal de rebase prohibido. X X 217 No obedecer señal de vuelta prohibida a la derecha X 218 No obedecer señal de vuelta prohibida a la izquierda 219 No obedecer señalamiento restrictivo x DEL MEDIO AMBIENTE 220 Escape abierto. 221 Exceso de humo en el escape. 222 Falta de escape 223 Modificación al sistema original de escape, que produzca X x x x ruido excesivo 224 Utilizar equipo de sonido en la vía pública integrado al x vehículo, a un volumen que moleste al sistema auditivo. X X X X X CAPÍTULO III DE LOS BENEFICIOS EN LA EJECUCIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 207. El importe de las multas señaladas en el artículo anterior será el previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí. ARTÍCULO 208. El pago de multa por infracciones al presente Reglamento deberá realizarse en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal, instituciones bancarias, tiendas de auto servicio, módulos, ventanillas y/o dispositivos electrónicos autorizados por esta dependencia Municipal. Teniendo como plazo treinta días hábiles contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de infracción y sanción. Vencido dicho plazo sin que se realice el pago, se determinará el crédito fiscal y se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución. ARTÍCULO 209. Cuando se trate de infracciones al presente reglamento captadas por equipos y dispositivos electrónicos para la verificación, la boleta de infracción será entregada en forma personal por conducto del agente que la expida, de la cual dejara constancia. Si el infractor se negare a recibirlas se hará constar esa situación para los efectos correspondientes. Las multas expedidas con apoyo de equipo y dispositivo electrónico, en el caso que no fuera posible la entrega personal al infractor en el momento en que se expida, será notificada por correo certificado o con acuse de recibido en el domicilio registrado del propietario del vehículo quien será responsable de su pago. ARTÍCULO 210. En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de diez días hábiles siguientes a cometida la infracción, se le otorgará como estímulo por pronto pago un descuento del 50%, con las excepciones contenidas en la Ley de ingresos del Municipio de San Luis Potosí. En caso de las multas electrónicas, el término a que hace referencia el párrafo que antecede contará a partir de que sea entregada al infractor o bien al titular de las placas de circulación ARTÍCULO 211. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 31 inciso C) fracción IX de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, 5 y 7 fracción IV del presente Reglamento, se establece el sistema de sustitución de pago de multa total o parcial por participación en programas de cultura y educación vial dirigidos a la prevención de hechos de tránsito y detección de factores de riesgo. La Dirección, a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la opción para pagar la multa impuesta o participar en programas de cultura y educación vial; considerándose susceptibles de sustitución las infracciones señaladas en los apartados en la tabla del artículo 206 del presente Reglamento, cumpliendo con el siguiente procedimiento: I. DEL INFRACTOR AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO a) Presentar la solicitud por escrito firmada por el infractor, o su representante legal ante el Juez Calificador, dentro de los diez días hábiles siguientes a cometida la infracción; b) Anexar al escrito de solicitud carta compromiso de anuencia para participar en los programas de cultura y educación vial implementados por la Dirección, y c) No deberá encontrarse en el supuesto de reincidencia. II. DE LA DIRECCIÓN a) Una vez presentado el escrito que contenga la solicitud y la carta compromiso, el Juez Calificador determinará dentro de los tres días hábiles siguientes la procedencia conforme a los supuestos de sustitución, notificando al infractor del acuerdo recaído en caso de ser procedente la sustitución; b) Con el acuerdo de procedencia, el Juez Calificador dará vista al Departamento de Educación Vial, el que previa evaluación señalará al infractor en cual de los programas de cultura o educación vial participará. Tales programas versarán sobre los siguientes aspectos: III. EDUCACIÓN VIAL a) Valores Ciudadanos; b) Conocimientos básicos de Educación Vial; c) Introducción y conocimiento del Reglamento de Tránsito Municipal; d) Factores que intervienen en un hecho de tránsito de tránsito; e) Puntos de orientación en un hecho de tránsito de tránsito; f) Conocimiento del vehículo, y g) Manejo a la defensiva. IV. CULTURA VIAL a) Ejecución de apoyo vial a Agente de Tránsito; b) Actividad de protección Escolar en centros educativos; c) Exposición didáctica en centros escolares en materia vial; d) Actividad de difusión de campañas de cultura vial a grupos vulnerables; y e) Realización de proyecto para promover y difundir la cultura vial en el Municipio de San Luis Potosí. V. El Departamento de educación vial evaluará la participación del infractor emitiendo constancia de conclusión, la que podrá ser positiva o negativa, para ser entregada al Juez Calificador, quién dictaminará emitiendo notificación a la Tesorería Municipal y al infractor, para efecto de que se proceda a tener por sustituida la multa impuesta, o en su caso, se proceda al cobro del crédito fiscal. Para el caso de que la sanción pecuniaria sea declarada sustituida y se hubiera arrastrado el vehículo a la pensión, el costo de las maniobras deberá invariablemente cubrirse por el infractor. ARTÍCULO 212. Cuando la infracción consista en falta de calcomanía de identificación en lugar visible, de calcomanía de verificación vehicular, de engomado de refrendo, de licencia de conducir, de póliza de seguro vigente, de tarjeta de circulación, de placa de circulación en remolque, de placas en bicimoto, motoneta, motocicleta o vehículo de sistema de propulsión eléctrico, de placas, de placa con adherencias, de placas de circulación pintadas, rotuladas, dobladas o ilegibles, portar placas de circulación en lugar no destinado para ello, portar placas de circulación que no correspondan al vehículo, portar placas de circulación que no cumplan con la norma oficial mexicana, portar placas de circulación vencidas, no contar con cinturones de seguridad, falta de parabrisas o medallón, parabrisas o medallón estrellado que impida la visibilidad, falta de luz total o parcial, conducir vehículo en malas condiciones mecánicas, exceso de humo en el escape, modificación al sistema original de escape que produzca ruido excesivo; la multa que se haya impuesto se tendrá por sustituida si dentro de los diez días hábiles siguientes a cometida la infracción se presenta ante la Dirección, por conducto del Juez Calificador, la documentación que acredite la regularización documental o, en su caso, se acredite la corrección del supuesto que motivó la infracción. Para el caso de que la sanción pecuniaria sea declarada sustituida y se hubiera arrastrado el vehículo a la pensión, el costo de las maniobras deberá invariablemente cubrirse por el infractor. TÍTULO DECIMOCUARTO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 213. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán a su elección interponer el recurso de revisión previsto en la Ley o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuyo plazo está determinado por el artículo 50 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. ARTÍCULO 214. Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de revisión no suspenderá el plazo a que se refiere el artículo 211 de este Reglamento. TRÁNSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debiendo ser publicado además en los Estrados del Ayuntamiento y solicitada su publicación en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones municipales que se opongan a lo expresamente previsto en el presente Reglamento. TERCERO.- Las direcciones municipales vinculadas a la aplicación de este Reglamento contarán con sesenta días a partir de la entrada en vigor del mismo, para la adecuación de procedimientos y capacitación al personal operativo que se requieran para la aplicación del presente Reglamento. CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de este decreto de reforma, cualquiera que fuere su estado, se conducirán conforme a los ordenamientos y disposiciones legales vigentes en la fecha en que se iniciaron y ante la autoridad que conoció de los mismos.” Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 fracción VIII y 91 del Reglamento Interno del Municipio Libre de San Luis Potosí, atenta y respetuosamente se solicita a los miembros del Honorable Cabildo la aprobación del presente DICTAMEN.