Reglamento de Transito Y Vialidad Tamaulipas

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Reglamento de Transito y Transporte Documento de consulta Ultima reforma aplicada 12 de octubre de 1988. Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 2 REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. Publicado en el anexo al Periódico Oficial número 82 de fecha 12 de Octubre de 1988. N. DE E. En tanto se expide el Reglamento a que hace mención la nueva Ley de Transporte publicada en el Periódico Oficial número 19 del 12 de febrero del 2002, se continuará aplicando, de manera supletoria, en todo lo que no se oponga a la misma, el presente Reglamento, con base en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley en mención. ACUERDO GUBERNAMENTAL por medio del cual se expide el Reglamento de Tránsito y Transporte. AMERICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo de mi cargo le confieren los Artículos 91 fracción V de la Constitución Política del Estado, 11, 20 fracción VI y 26 fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; y CONSIDERANDO PRIMERO.-Que el notable desarrollo en todos los ámbitos de la sociedad tamaulipeca, genera la necesidad de actualizar constantemente el marco jurídico que la rige, a fin de que éste no resulte inaplicable frente a la dinámica social. SEGUNDO.-Que con ese propósito y a iniciativa del Ejecutivo a mi cargo, el Honorable Congreso del Estado expidió el Decreto número 78, publicado en el Periódico Oficial extraordinario número 1, de fecha 30 de noviembre de 1987, el cual contiene la Ley de Tránsito y Transporte, cuya vigencia se inició a partir del día 30 de diciembre del mismo año. TERCERO.-Que a efecto de establecer un ordenamiento que complemente y precise las disposiciones generales contenidas en la Ley citada, y que responda con eficacia a las actuales necesidades de vialidad y tránsito en la Entidad, el Ejecutivo a mi cargo ha estimado conveniente expedir el presente Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas, que substituye al Reglamento anterior que entró en vigor en 1964. En este Reglamento se incorpora, como elemento que tiende a proteger la seguridad de terceros y de los propios conductores, la prohibición para conducir con persona u objeto entre los brazos, pues ello resta pericia y visibilidad aumentando sensiblemente los riesgos de accidentes. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 3 Asimismo, como una medida cuya finalidad es contribuir a mantener limpias nuestras ciudades y en particular las vías públicas, se establece que será sancionado el conductor que arroje basura o desperdicios en las calles. En el Capítulo correspondiente a los peatones se precisa la preferencia en la circulación de los niños, ancianos, minusválidos y peatones en general, anotándose también que los conductores les deberán guardar la consideración debida y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física. Uno de los aspectos que recoge el sentir de la comunidad y que pretende combatir el consumo de bebidas alcohólicas y evitar accidentes derivados de ello, lo es sin duda la prohibición de ingerir bebidas embriagantes en el interior o sobre los vehículos, ya sea circulando o estacionados; también se establece la sanción para quienes hacen uso en sus automóviles de equipos de radio o estereofonía a un volumen que cause molestias. A efecto de clarificar las autorizaciones que otorga el Estado para la prestación del servicio público de transporte, se precisan las definiciones de Concesión, Permiso y Autorizaciones Especiales. En el Capítulo de sanciones y en correspondencia a lo que dispone la Ley de Tránsito y Transporte que establece la prohibición de retener placas de circulación, licencia de conducir o el vehículo con motivo de las infracciones, el Reglamento enfatiza que para garantizar el pago de la infracción, los atentes sólo podrán retener la tarjeta de circulación. Finalmente, con el propósito de mantener actualizada en forma constante la tarifa de multas del Reglamento, se establecen las sanciones pecuniarias en base al salario mínimo vigente en la capital del Estado, además se hace una reclasificación y sistematización de los conceptos incluidos en la tarifa con la finalidad de hacer más ágil su interpretación por parte de los conductores y de los propios agentes. Sobre la base de las consideraciones anteriores y situando el interés social en el marco de las prioridades, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a bien expedir el siguiente: LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 4 REGLAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.-Este Ordenamiento es reglamentario de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Tamaulipas. ARTICULO 2o.-Cuando en este Ordenamiento se utilicen las palabras Secretaría y Ley, se refieren a la de Seguridad Pública del Estado y a la de Tránsito y Transporte, respectivamente. CAPITULO SEGUNDO DE LA CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS ARTICULO 3o.-Por su peso, los vehículos se clasifican en: I.-LIGEROS, hasta 3,500 kgs.: a).-Bicicletas y Triciclos; b).-Bicimotos y Triciclos Automotores; c).-Motocicletas y Motonetas; d).-Automóviles; y, e).-Camionetas. II.-PESADOS, con más de 3.500 kgs: a).-Autobuses; b).-Camiones de dos o más ejes; c).-Tractores Semirremolque; d).-Camiones con Remolque; e).-Vehículos Agrícolas; y f).-Equipo Especial Movible. ARTICULO 4o.-Por su tipo, los vehículos se clasifican en: I.-BICIMOTOS HASTA DE 50 CMS.3. II.-MOTOCICLETAS Y MOTONETAS DE MAS DE 50 CMS. 3. III.-TRICICLOS AUTOMOTORES. IV.-AUTOMOVILES: a).-Convertible; b).-Coupé; c).-Deportivo; LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 5 d).-Guayín (hasta 9 plazas); e).-Sedán; f).-Jeep; y g).-Otros. V.-CAMIONETAS: a).-De caja abierta; y b).-De caja cerrada (furgoneta). VI.-VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO: a).-Minibuses; b).-Autobuses; y c).-Otros. VII.-CAMIONES UNITARIOS: a).-De Caja; b).-De Plataforma; c).-De Redilas; d).-Refrigerador; e).-Tanque; f).-Tractor; g).-Volteo; y h).-Otros. VIII.-REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES: a).-Caja; b).-Cama Baja; c).-Habitación; d).-Jaula; e).-Plataforma; f).-Para Postes; g).-Refrigerador; h).-Tanque; i).-Tolva; y j).-Otros. IX.-DIVERSOS: a).-Ambulancias; LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 6 b).-Carrozas; c).-Grúas; d).-Transporte de Automóviles o Maquinaria; y e).-Con otro equipo especial. ARTICULO 5o.-Por el servicio que prestan, los vehículos se clasifican en: I.-PARTICULARES: Son aquellos que están destinados al servicio privado de sus propietarios y pueden ser de carga o de pasajeros, incluyendo los de transporte escolar y empresarial privado; II.-DE TRANSPORTE PUBLICO: Son aquellos que por la concesión o permiso, otorgados en términos de la Ley, se dedican a operar mediante tarifas, y en su caso itinerarios y horarios determinados; III.-DE USO OFICIAL: Son propiedad del Gobierno del Estado, dedicados a las diversas actividades de la Administración Pública; IV.-DE PASO PREFERENCIAL: Son los que por su actividad, requieren de vía libre, y están equipados con sirenas, torretas y demás accesorios, que este Reglamento establezca, tales como ambulancias, patrullas policiales y vehículos de bomberos; V.-DE EQUIPO ESPECIAL MOVIL: Son los que transitan ocasionalmente en las vías públicas y, se usan en faenas agrícolas, actividades industriales, de la construcción y otras análogas; VI -DE TRACCION HUMANA: Son los que su movimiento es producido por la acción de una o más personas; y VII.-DE TRACCION ANIMAL: Son aquellos cuyo movimiento es debido al remolcamiento de uno o varios semovientes. CAPITULO TERCERO DEL REGISTRO DE VEHICULOS ARTICULO 6o.-Para registrar un vehículo en la Secretaría, se requiere: I.-Solicitud por escrito conteniendo: Nombre y domicilio del propietario, descripción del vehículo (marca, modelo, modalidades, número de serie y número de motor), manifestación de responder solidariamente del pago de las multas que se impongan al conductor del vehículo; así como cualquier otra información relacionada con el mismo; II.-Documento que acredite la propiedad del vehículo; III.-Constancia de inscripción en el Registro Federal de Vehículos; IV.-Comprobante de pago de los derechos de Registro; y V.-En su caso, el comprobante de baja correspondiente, debiendo entregar las placas, tarjeta de circulación o cualquier otro documento que se encuentre en su poder o a su disposición, cuando se trate de vehículos registrados fuera del Estado de Tamaulipas. Tratándose de vehículos de servicio público de transporte, además de cumplir con los anteriores requisitos, deberán presentar el permiso o la concesión otorgada para la explotación del servicio público. ARTICULO 7o.-Cuando se transfiera la propiedad de un vehículo, el propietario está obligado a darlo de baja y entregar al nuevo propietario copia de la solicitud presentada ante la Oficina Fiscal del Estado que corresponda. Asimismo, deberá darse de baja todo vehículo que traspase por determinación judicial o remate administrativo. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 7 ARTICULO 8o.-Para dar de baja un vehículo se requiere: I.-Formular la solicitud en las formas que proporciona la Oficina correspondiente; y II.-Devolver las placas, tarjeta de circulación o pagar la reposición en su caso. Una vez tramitada la baja, la Secretaría deberá entregar al interesado la constancia que la acredite. CAPITULO CUARTO DE LAS PLACAS DE LOS VEHICULOS ARTICULO 9o.-Las placas que para identificar los vehículos expide la Secretaría, deberán reunir las siguientes características: I.-Serán de lámina o del material adecuado; II.-Incluirán la abreviatura del Estado de Tamaulipas; y III.-Contendrán la serie de letras y números que coincidan con la documentación del vehículo. ARTICULO 10.-Para el otorgamiento de las placas, deberá comprobar el interesado que el vehículo ha sido inscrito en el Registro Federal de Vehículos. ARTICULO 11.-Las placas deberán ser instaladas en el exterior del vehículo, una en la parte delantera y otra en la parte posterior, completamente visibles y con su posición normal; la calcomanía o engomado correspondiente, deberá ser adherida en el parabrisas o en el vidrio medallón. ARTICULO 12.-Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos automotores, bicicletas, triciclos, remolques y semirremolques, deberán llevar una sola placa colocada en la parte posterior del vehículo. ARTICULO 13.-Las bicicletas y triciclos de rodada menor de sesenta y cinco centímetros (veintiséis pulgadas de diámetro) serán consideradas como vehículos de circulación restringida y no necesitarán placas. ARTICULO 14.-Queda prohibido colocar en las placas cualquier objeto o accesorio adicional que impida ver claramente la numeración de las mismas, o invertir su posición; asimismo deberán iluminarse convenientemente para su fácil identificación en la noche. ARTICULO 15.-Las placas, engomado o calcomanía, tarjeta de circulación y otra documentación similar del vehículo, serán revalidadas por sus propietarios, en la forma y términos que para el efecto indique la Secretaría. En caso de inutilización o pérdida de una o ambas placas deberá gestionarse su reposición presentando comprobante de no infracción. ARTICULO 16.-La Secretaría expedirá los tipos de placas siguientes: I.-PARA SERVICIO PARTICULAR: Son las destinadas al vehículo para uso privado de su propietario; II.-PARA SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE: Son las otorgadas a los usufructuarios de una concesión o permiso de transporte público; III.-PARA USO OFICIAL: Son las destinadas a vehículos propiedad del Gobierno del Estado; y IV.-PARA DEMOSTRACION: Son las que se otorgan a los distribuidores para la demostración y comercialización de sus vehículos. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 8 ARTICULO 17.-Se reserva la Secretaría el otorgamiento de las placas, a la persona que no garantice en forma completa y suficiente la reparación del daño que potencialmente pueda ocasionar a terceras, por muerte y lesiones al conducir vehículos de motor. CAPITULO QUINTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE MANEJO ARTICULO 18.-Para poder conducir en el Estado vehículos con motor, se requiere tener licencia de manejo. ARTICULO 19.-Los tipos de licencia para manejar que expida la Secretaría son: I.-De motociclista; II.-De automovilista; y III.-De chofer. ARTICULO 20.-Para obtener licencia de motociclista y automovilista se requiere: I.-Llenar la solicitud correspondiente que al efecto proporcionará la Tesorería General del Estado, previa autorización de la Secretaría, la que deberá contener el nombre completo del interesado, lugar de nacimiento, domicilio, grupo sanguíneo y factor Rh, y en su caso, los padecimientos que requieren de atención especial en caso de accidente; II.-Aprobar el examen de pericia en la conducción del vehículo de que se trate y poseer conocimiento sobre las normas de vialidad previstas en este Reglamento; III.-Ser mayor de 16 años, exhibiendo en caso de duda, copia certificada del acta de nacimiento; IV.-Sujetarse al examen que la Secretaría estime pertinente para comprobar aptitudes físicas y mentales del solicitante; V.-Presentar el recibo correspondiente expedido por la Tesorería General del Estado, que acredite haber cubierto los derechos respectivos; y VI.-Acompañar cuatro fotografías de frente, forma rectangular de 3.5 x 4.5 centímetros, en fondo blanco y sin retoque. ARTICULO 21.-Las licencias de manejo deberán contener: I.-Nombre completo del conductor; II.-Fecha y lugar de nacimiento; III.-Domicilio; IV.-Firma del interesado; V.-Fotografía; VI.-Autoridad expedidora; VII.-Fecha de expedición; VIII.-Término de vigencia; IX.-Número de licencia; X.-Firma del Secretario de Seguridad Pública y sello de la Secretaría; XI.-Tipo de licencia; XII.-Las observaciones que la autoridad expedidora considere necesario incluir, en relación al titular de la licencia, tales como: a).-Grupo sanguíneo y factor Rh; LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 9 b).-Padecimientos que en caso de accidente requieren de atención especial; c).-Mención, en su caso, de que está obligado a usar lentes, prótesis u otros aparatos; y XIII.-Las indicaciones relativas a mecanismos especiales que el vehículo deba tener, en virtud de alguna determinada incapacidad física del conductor. ARTICULO 22.-Los extranjeros además de los anteriores requisitos, deberán acreditar su legal estancia en el país. ARTICULO 23.-Los conductores de vehículos pesados y los de servicio público de transporte, deberán contar con licencia de chofer, siendo necesario acreditar para su obtención los requisitos siguientes: I.-Los establecidos en el Artículo 20 en sus secciones I, II, IV, V y VI; II.-Ser mayor de 18 años; III.-Aprobar examen médico, psicométrico y de conocimiento elemental sobre el funcionamiento del motor y de las partes del vehículo; y IV.-Conocer en forma general sobre la aplicación de primeros auxilios a personas lesionadas. ARTICULO 24.-Todo tipo de licencia vencerá en un término de dos años, contados a partir de su expedición. Podrán ser reexpedidas, siempre v cuando el solicitante reúna los requisitos correspondientes. ARTICULO 25.-Se podrá expedir licencia o permiso provisional a toda persona que padezca de una incapacidad física, cuando cuente con los aparatos necesarios o el vehículo esté acondicionado de tal manera que lo pueda conducir sin dificultad. ARTICULO 26.-No podrá reexpedirse licencia en los siguientes casos: I.-Durante el tiempo que esté suspendida o cancelada; II.-Cuando no se hayan pagado las multas correspondientes; III.-Cuando el conductor tenga el hábito de embriaguez o haya acumulado tres infracciones en el término de un año, por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga o substancia que disminuyan en forma notable su aptitud para manejar, aun cuando por prescripción médica esté autorizado para su uso; IV.-Cuando el solicitante, en caso de haber tenido una incapacidad física o mental, no demuestre haberse restablecido, mediante certificado médico; y V.-Por haber acumulado tres infracciones en el término de un año por conducir con exceso de velocidad. ARTICULO 27.-La Secretaría expedirá permisos provisionales para manejar automóviles de servicio particular y motocicletas, cuando se reúnan los requisitos siguientes: I.-Ser mayor de 16 años; II.-Llenar la solicitud que proporcione la Tesorería General del Estado, mediante autorización de la Secretaría; III.-Cubrir el pago de los derechos respectivos; y IV.-Aprobar el examen de pericia y el examen médico determinados por la Autoridad. Este permiso tendrá una vigencia de treinta días contados a partir de la fecha de su expedición y podrá ser renovado. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 10 ARTICULO 28.-Los propietarios de vehículos automotores no deberán permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia o permiso vigente, siendo solidariamente responsables de las infracciones en que incurra el conductor. ARTICULO 29.-Los conductores de vehículos que posean licencia deteriorada o ilegible, estarán obligados a solicitar su reposición. ARTICULO 30.-Los conductores de vehículo, deberán presentar su licencia o permiso y la tarjeta de circulación a las autoridades de tránsito, cuando así lo soliciten éstas. CAPITULO SEXTO EQUIPO Y DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS ARTICULO 31.- Los vehículos que se encuentren en circulación deberán estar provistos del equipo y dispositivos que señala este capítulo. ARTICULO 32.-Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas, deberán estar provistos de dos faros principales delanteros que emitan luz blanca, colocados simétricamente y al mismo nivel y a una altura no mayor de 1.40 m. ni menor de 0.60 m. Asimismo, estos faros deberán contar con dispositivos para aumentar o disminuir la intensidad de la luz. La luz alta deberá permitir ver personas y objetos a una distancia no menor de cien metros y la luz baja a una distancia no menor de treinta metros, para ello los vehículos deberán contar con un indicador colocado en el tablero que permita distinguir cuando está en uso la luz alta o la luz baja. ARTICULO 33.-Los vehículos referidos en el Artículo anterior, deberán además estar provistos, cuando menos de dos lámparas colocadas en la parte posterior, que emitan una luz roja visible desde una distancia mínima de trescientos metros, y de dos lámparas delanteras que emitan una luz blanca o amarilla visible desde una distancia de cien metros. Los remolques o semirremolques estarán provistos de las luces posteriores color rojo, colocadas a un mismo nivel y a una altura no mayor de 1.85 m., ni menor de 0.40 m. Además deberán contar con una lámpara que emita luz blanca, que ilumine la placa y la haga visible desde una distancia aproximada de quince metros. ARTICULO 34.-Los vehículos automotores, semirremolques o remolques, deberán estar provistos de lámparas direccionales que indiquen vuelta a la derecha, o a la izquierda. Estarán colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo, simétricamente y a un mismo nivel. El color de las mismas será: Blanco para las delanteras y rojo o ámbar para las posteriores. Estas deben estar acondicionadas de tal manera que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su operación en el tablero del vehículo. ARTICULO 35.-Deberán contar con dos lámparas indicadoras de frenaje colocadas en la parte posterior del vehículo y que emitan una luz roja al aplicar los frenos y que sean visibles bajo la luz solar desde una distancia no menor de 90 metros, a excepción de aquellos vehículos fabricados originalmente con una sola lámpara; en combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo. ARTICULO 36.-Los autobuses y camiones de dos metros o más de anchura total, deberán estar provistos de: I.-Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación, las primeras deberán estar colocadas una a cada lado de la carrocería, a la misma altura y en forma simétrica; las segundas deberán estar colocadas en la parte superior de la carrocería, en línea horizontal y a una distancia no menor de 0.15 metros ni mayor de 0.30 metros; LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 11 II.-Dos lámparas demarcadoras Y tres lámparas de identificación, en la parte posterior colocadas en la forma que indica el inciso anterior; III.-Dos lámparas demarcadoras a cada lado cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; IV.-Dos reflejantes a cada lado, como mínimo; y V.-Dos reflejantes demarcadores en la parte posterior. ARTICULO 37.-Los vehículos escolares además de lo señalado en el articulo anterior, deberán contar con dos lámparas delanteras que emitan luz ámbar intermitente y dos traseras que emitan luz roja intermitente, que al estar detenido el vehículo para el ascenso de los educandos estén funcionando. ARTICULO 38.-Los remolques y semirremolques de dos o más metros de anchura total, deberán tener; I.-Dos lámparas demarcadoras colocadas en el frente, una a cada lado: II.-Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior: III.-Dos lámparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; IV.-Dos reflejantes a cada lado, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior; y V.-Dos reflejantes demarcadores en la parte posterior. ARTICULO 39.-El camión tractor deberá estar provisto de dos lámparas demarcadoras situadas al frente en cada extremo de la cabina, y tres lámparas de identificación. ARTICULO 40.-Los camiones, remolques y semirremolques cuya carga sobresalga longitudinalmente, deberán contener una lámpara demarcadora y un reflejante de color ámbar situados a cada lado y cerca del extremo frontal de la carga, así como también una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás situada a cada lado, en el extremo posterior de la carga. ARTICULO 41.-Para la maquinaria de construcción, tractores agrícolas y demás implementos de labranza autopropulsados, se requiere estén provistos de dos faros delanteros que reúnan las condiciones del Artículo 32 de este Reglamento y además, dos lámparas posteriores que emitan luz roja y dos o más reflejantes rojos. La combinación del tractor agrícola con equipo de labranza remolcado, deberá llevar dos lámparas que emitan luz roja fácilmente visible a una distancia no menor de trescientos metros y dos reflejantes rojos, ubicados en la parte posterior. ARTICUL0 42.-Los vehículos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los servicios urbanos y limpieza de la vía pública, las grúas y los vehículos de servicio mécanico de emergencia, deberán estar provistos de una lámpara que proyecte una luz roja que efectúe un giro de trescientos sesenta grados misma que deberá ir montada en la parte más alta del vehículo. Los vehículos policiales además de luz roja giratoria, podrán utilizar lámparas de otro color, o combinadas con la anterior y que serán exclusivas de este servicio. Estos dispositivos no deberán ser utilizados en ninguna otra clase de vehículos. ARTICULO 43.-Está permitido a todo vehículo automotor llevar hasta dos faros buscadores siempre y cuando su haz luminoso no incida en el parabrisas, ventana, espejo, o visión del o los ocupantes de otro vehículo en circulación. Se prohibe el uso de fanales alineados hacia la parte posterior del vehículo. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 12 ARTICULO 44.-Se podrá colocar en los vehículos lámparas de advertencia intermitente en el frente y en la parte posterior. Las primeras serán de luz blanca o ámbar y las segundas de color rojo. ARTICULO 45.-Las motocicletas deberán llevar en la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja, colocado al centro y a una altura no menor de 0.50 m. ni mayor de un metro. En la parte posterior una lámpara de luz roja y un reflejante. Para los triciclos automotores se deberán observar las disposiciones relativas a los vehículos de cuatro o más ruedas. Las bicicletas que utilicen motor, son consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Las bicicletas deberán llevar un faro delantero que emita luz blanca y en la parte posterior un reflejante de color rojo y optativamente una lámpara de luz roja. ARTICULO 46.-Todo vehículo deberá contar con un sistema de frenos que pueda ser fácilmente accionado por su conductor. ARTICULO 47.-Los vehículos automotores de dos o más ejes, deberán contar con frenos de servicio que permita aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro. Así como frenos de estacionamiento. ARTICULO 48.-Los remolques y semirremolques, deberán estar provistos de frenos de servicio que actúen sobre las ruedas del vehículo y sean accionados por el mando del freno del servicio del vehículo tractor. Además tendrán un dispositivo de seguridad que en forma automática detenga el remolque o semirremolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha. También deberán contar con frenos de estacionamiento. ARTICULO 49.-Cuando el remolque acoplado a un vehículo no exceda en su peso bruto total del cincuenta por ciento del peso del vehículo remolcador, no podrá tener frenos de servicio. En tal caso deberá estar provisto de un enganche auxiliar por cadena o cable que limite el desplazamiento lateral del remolque cuando haya ruptura del dispositivo principal de acoplamiento. ARTICULO 50.-Las motocicletas deberán contar con un doble sistema de freno, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la delantera. Para los triciclos automotores además de lo dispuesto en este Artículo, deberán estar provistos de frenos de estacionamiento. ARTICULO 51.-Las bicicletas o triciclos deberán tener frenos que se accionen en forma mecánica, por lo menos sobre una de las ruedas. ARTICULO 52.-Los vehículos que empleen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, requieren de un manómetro visible para el conductor y que indique en kilogramos por centímetros cuadrados, la presión disponible para el frenado. ARTICULO 53.-Los vehículos deberán estar provistos de los dispositivos siguientes: I.-Una bocina cuyo sonido sea audible a una distancia de 50 m. aproximadamente, y no sea fuerte o molesto; la bocina solamente se usará para la prevención de accidentes. Sólo los vehículos de paso preferencial están autorizados para utilizar sirenas; II.-Cinturones de seguridad por lo menos en los dos asientos delanteros, siendo obligatorio su uso; III.-Velocímetro con dispositivo de iluminación nocturna en el tablero; IV.-Un silenciador en el tubo de escape para evitar ruidos excesivos e innecesarios; V.-Dos espejos retrovisores, uno colocado en el interior del vehículo y el otro en la parte exterior de la carrocería del lado del conductor. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 13 Los autobuses deberán contar además, con un espejo exterior lateral derecho; VI.-Limpiadores de parabrisas; VII.-Llantas y salpicaderas en condiciones suficientes de seguridad y una llanta de refacción; y VIII.-Herramienta necesaria. IX.-Antellantas, en los vehículos de carga, que eviten proyectar objetos. X.-Defensas, una delantera y otra posterior. XI.-Timbre o algo similar, así como espejo retrovisor cuando se trate de motocicletas y bicicletas. ARTICULO 54.-Queda prohibido colocar en los cristales del vehículo, rótulos, carteles y toda clase de objetos que obstruyan la visibilidad del conductor; asimismo, cuando éstos se encuentren estrellados o rotos, el propietario del vehículo estará obligado a cambiarlos. ARTICULO 55.-Los vehículos destinados al transporte de carga, tanto de particulares como de servicio público, además de reunir los requisitos que señala el presente Reglamento, deberán: I.-Contar con dos espejos retrovisores colocados en ambos lados de la cabina; II.-Llevar anotados los vehículos de transporte de carga de servicio público, sobre el cofre, a ambos lados, el número económico que les corresponde y ostentarán la inscripción: "Transportes en General"; III.-Llevar inscrita, los vehículos de carga dedicados al servicio particular, en los costados de su carrocería o cabina, la razón social de la Empresa o negociación a que pertenecen y la clase de actividad comercial correspondiente a tal Empresa, en su caso el nombre, dirección y actividad comercial del propietario, si éste es una persona física; y IV.-Portar un botiquín de primeros auxilios. ARTICULO 56.-Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, además, deberán contar con los siguientes requisitos: I.-AVISOS:-Indicando con rótulos las tarifas autorizadas v datos que contengan las siguientes prohibiciones: "NO ESCUPIR", "NO VIAJAR EN EL ESTRIBO", así como llevar en el exterior y en la parte delantera un rótulo que mencione el lugar de destino; II.-TIMBRES:-Llevarán los necesarios operados por medio de cables o contactos en toda la extensión del interior de la carrocería. III.-PASAMANOS:-Que permitan a los pasajeros sujetarse y conducirse con seguridad en el interior del vehículo. IV.-GUIA DE PASAJEROS:-En el exterior debidamente iluminado por las noches, llevará el itinerario de ruta autorizada; V.-VENTILACION:-Estarán equipados con el sistema de ventilación indirecta en forma tal, que resulte efectiva la renovación del aire en el interior; VI.-EXTINGUIDOR:-Llevarán uno en el lugar adecuado para utilizarse en caso de emergencia; VII.-EQUIPO DE EMERGENCIA:-Comprende botiquín, banderolas y linternas rojas; VIII.-ALUMBRADO:-En la parte delantera exterior y a ambos lados del rótulo de ruta, llevarán dos plafones de color ámbar; en el interior llevarán tres o más plafones de luz fija, distribuidos proporcionalmente; y IX.-PUERTAS DE EMERGENCIA:-En la parte posterior, los vehículos con capacidad para más de 22 pasajeros. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 14 ARTICULO 57.-En caso de accidente, los vehículos deberán contar con dispositivos reflejantes amarillos, portátiles de forma cuadrada, y con dimensiones mínimas de 0.40 m. por lado, y que puedan ser colocados a una distancia de 100 metros del vehículo y sean fácilmente visibles. CAPITULO SEPTIMO DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS ARTICULO 58.-La circulación es el hecho de transitar por las vías públicas del Estado, en la forma que establece la Ley y este Reglamento. ARTICULO 59.-Las indicaciones de los Agentes de Tránsito en los cruceros prevalecerán sobre las de los semáforos y señales de tránsito. ARTICULO 60.-Se prohibe efectuar maniobra, y depositar en la vía pública toda clase de materiales de construcción o cosas, que impidan la circulación de peatones y vehículos, salvo cuando exista permiso expreso de la Secretaría; obligándose en este caso los solicitantes, a advertir la Asistencia del obstáculo mediante banderas durante el día e iluminación durante la noche. ARTICULO 61.-Sólo con previa autorización de la Secretaría, podrán realizarse eventos deportivos en las vías públicas. ARTICULO 62.-Los vehículos deberán conducirse con el número de personas que señala la correspondiente tarjeta de circulación, sin la cual no podrán circular. La Secretaría señalará el número máximo de personas que pueden ser transportadas en los vehículos. ARTICULO 63.-Se prohibe la circulación de vehículos que expidan humo o produzcan ruido excesivo. ARTICULO 64.-Se prohibe la circulación de vehículos equipados con bandas de oruga metálica sobre calles asfaltadas. ARTICULO 65.-Se prohibe conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga o substancia que disminuya en forma notable la aptitud para manejar, aun cuando por prescripción médica esté autorizada para su uso. ARTICULO 66.-A los propietarios de vehículos que sean mal estacionados o abandonados en la vía pública, se les sancionará conforme a la Ley y este Reglamento. ARTICULO 67.-Para que un vehículo pueda circular en el Estado no deberá exceder de las siguientes dimensiones: I.-Longitud de doce metros; salvo los articulados que podrán tener hasta diecinueve; II.-Anchura de dos metros con sesenta centímetros, incluyendo la carga del vehículo; y III.-Altura de cuatro metros, incluyendo la carga del vehículo. ARTICULO 68.-Se prohibe a los conductores de vehículos transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie y que delimiten los carriles de circulación. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 15 ARTICULO 69.-Se sancionará en los términos del presente Reglamento y conforme a las tarifas establecidas, al conductor que circule en cualquiera de las vías públicas del Estado, en sentido contrario. Asimismo, se sancionará al conductor que conduzca un vehículo llevando entre sus brazos persona u objeto, y al que arroje basura o desperdicios en las calles. ARTICULO 70.-La circulación de los vehículos será por el carril derecho. ARTICULO 71.-Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sean pintadas o realzadas. ARTICULO 72.-Las personas que causen deterioro en las vías públicas, así como a las señales establecidas por la Secretaría, tales como: Semáforos, Discos, Boyas y demás, deberán pagar los daños causados, sin perjuicio de la sanción a que se hagan acreedores, por estar indicadas en otras Leyes. ARTICULO 73.-Todo conductor en tránsito, deberá ir a una distancia mínima de 10 metros que garantice la detención oportuna, aun cuando el vehículo que le preceda, frene intempestivamente. Con lluvia, niebla o en camino de grava, la distancia deberá doblarse; por el contrario, en vías congestionadas por el tráfico, y que además no se transite a más de 20 kilómetros por hora, la distancia puede reducirse a la mitad. ARTICULO 74.-Los conductores de vehículos automotores de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas y ciclistas para usar el carril de circulación. ARTICULO 75.-Los conductores de vehículos, cuando transiten en la vía de dos o más carriles de un mismo sentido, sólo podrán cambiar a otro, 50 metros antes del cruce de la intersección. ARTICULO 76.-Los conductores que deseen salir de una vía principal, están obligados a pasar con suficiente anticipación al carril correspondiente para efectuar la salida. ARTICULO 77.-Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal, cederán el paso a los vehículos que circulen por la misma. ARTICULO 78.-Se permite retroceder un vehículo siempre que el conductor tome las precauciones necesarias, no obstruya el tránsito y no exceda de un tramo de quince metros, quedando prohibido en las intersecciones y en la vías rápidas. ARTICULO 79.-A los vehículos de paso preferencial se les concederá el paso en las vías públicas, quedando prohibido a los demás conductores seguirlos, rebasarlos y obstaculizar la circulación de dichos vehículos. Los conductores, al escuchar la sirena de un vehículo de paso preferencial, están obligados a detener sus vehículos, orillándolos en su lado correspondiente. ARTICULO 80.-Cuando el conductor se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto total a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano. Los vehículos sobre rieles tienen preferencia en el paso. ARTICULO 81.-Los vehículos deberán ser conducidos, por la mitad derecha de la vía, salvo en los siguientes casos: l.-Cuando rebasen a otros vehículos: II.-Cuando se trate de una vía de un solo sentido; III.-Cuando se circule en una glorieta de una calle con un solo sentido de circulación; y LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 16 IV.-Cuando esté obstruída la mitad derecha de la vía y sea necesario transitar por la izquierda. Para tal efecto los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario. ARTICULO 82.-En la glorieta donde la circulación no esté controlada por semáforo, los conductores que entren en la misma, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en ella. Para dar vuelta en una esquina se debe disminuir la velocidad, haciendo la señal respectiva y tomar el extremo correspondiente del lado hacia donde se vaya a voltear, en tanto sea la circulación un solo sentido. Cuando se trate de circulación en doble sentido debe voltearse tomando el lado correspondiente al sentido en que circule, bajo las condiciones señaladas anteriormente. ARTICULO 83.-En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones donde no haya semáforo ni Agente de Tránsito que regule la circulación los conductores cederán el paso a los peatones que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo. ARTICULO 84.-Para cruzar o entrar a las arterias que están consideradas como "preferencia de paso", los conductores de vehículos están obligados a detener su marcha, efectuando alto completo sin rebasar el límite de las banquetas, e iniciándola nuevamente cuando se haya asegurado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre citadas arterias. ARTICULO 85.-Cuando en arterias de doble sentido de circulación, el conductor del vehículo pretenda dar vuelta a la izquierda estará obligado ceder el paso a los vehículos que circulen de frente. ARTICULO 86.-En las arterias consideradas circulación restringida o las que correspondan a zonas comerciales, se permitirá la circulación de vehículos de servicio de carga y las maniobras necesarias, exclusivamente de las 20 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente. ARTICULO 87.-En los cruzamientos de dos o más arterias, con preferencia de paso que carezcan de semáforo, los conductores de vehículos, disminuirán su velocidad, hasta hacer alto total dentro del límite que les corresponda y no iniciarán la marcha hasta cerciorarse que no se aproximen otros vehículos. ARTICULO 88.-El conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera o estacionamiento, deberá ceder el paso a peatones y vehículos. ARTICULO 89.-El vehículo que se aproxime, en forma simultánea con otros procedentes de diferentes vías, a un crucero sin señalamiento, deberá ceder el paso al que circule por su lado derecho. Cuando en un crucero, una de las calles sea de mayor amplitud que la otra o bien notablemente lleve mayor volumen de tránsito, tendrán preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía más ancha o con mayor volumen de vehículos. Asimismo, las calles asfaltadas tendrán preferencia sobre las que no lo estén. ARTICULO 90.-Queda prohibido a los conductores, seguir de frente, cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen sin obstruir la intersección. ARTICULO 91.-Cuando un conductor quiera detenerse, cambiar de dirección o de carril, deberá disminuir la velocidad, efectuándolo con la precaución debida; cuando se detenga o reduzca la velocidad, hará uso de la luz de freno o en su defecto sacará la mano izquierda y hará una señal con el brazo extendido hacia abajo; cuando cambie de dirección deberá indicarlo con la direccional LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 17 correspondiente o en su defecto, sacará el brazo izquierdo, extendiéndolo hacia arriba si el cambio es a la derecha y extendido horizontalmente si éste va a ser hacia la izquierda. ARTICULO 92.-En todo crucero se podrá dar vuelta a la derecha en forma continua y con precaución. ARTICULO 93.-En los cruceros de un solo sentido, en donde existan semáforos, cuando indiquen luz roja, bajo la estricta responsabilidad del conductor, y cuando no circule ningún vehículo se podrá virar hacia la derecha con las extremas precauciones. ARTICULO 94.-Ningún conductor deberá dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto al que circula. ARTICULO 95.-Cuando el conductor de un vehículo detenga su marcha, deberá hacerlo precisamente pegándose a la banqueta del lado derecho, haciendo las señales necesarias para evitar accidentes o detenciones a la corriente de tránsito y facilitar así en caso de ser necesario el ascenso y descenso de pasajeros. ARTICULO 96.-Cuando los conductores de vehículos circulen en la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, encenderán los faros principales y las lámparas delanteras y posteriores reglamentarias. En zonas urbanas, deberá usarse la luz baja o en su caso la alta, siempre que no cause deslumbramiento a conductores que circulen en sentido opuesto o en la misma dirección. ARTICULO 97.-Cuando se efectúen cambios de dirección, durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, se deberán usar las luces direccionales o luces intermitentes. ARTICULO 98.-No se deberá viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehículos. Tratándose de autobuses, los pasajeros no deberán viajar en las puertas; la responsabilidad de esta faIta recaerá sobre el conductor del vehículo. Además los vehículos deberán circular con las puertas cerradas, mismas que deberán estar en buenas condiciones. ARTICULO 99.-En las motocicletas podrán viajar además del conductor las personas que ocupen asientos especialmente acondicionados. En las bicicletas sólo deberá viajar su conductor, a excepción de aquellas fabricadas para ser accionadas por más de una persona. ARTICULO 100.-Queda prohibido a conductores de motocicletas y bicicletas: l.-Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por la vía pública; II.-Transitar en forma paralela en un mismo carril, con dos o más motocicletas o bicicletas; III.-Llevar todo tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública; y IV.-Transitar sobre las aceras. ARTICULO 101.-Los motociclistas no deberán conducir sin casco, y cuando la motocicleta carezca de parabrisas sin anteojos protectores. ARTICULO 102.-Los motociclistas y ciclistas deberán transitar por el lado derecho de la vía pública. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 18 ARTICULO 103.-En los casos que dicte el interés público, la Secretaría está facultada para restringir la circulación, horarios y maniobras de los vehículos de transporte de carga, y en general de aquellos considerados aquellos considerados en este Reglamento como pesados. ARTICULO 104.-Se prohibe la circulación los vehículos de carga cuando ésta: I.-Sobresalga de la parte delantera del vehículo; II.-Sobresalga de la parte posterior en más de un tercio de la longitud de la plataforma; III.-Ponga en peligro a personas o bienes; IV.-Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la conducción del vehículo; V.-Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores o sus placas de circulación; y VI.-Se trate de materias a granel que no vayan debidamente cubiertas. ARTICULO 105.-Cuando se vaya a transportar carga que no se ajuste a lo dispuesto en el Artículo anterior, la Secretaría podrá conceder permiso especial y señalará las medidas de protección que deban adoptarse. ARTICULO 106.-Los vehículos de carga solamente transportarán la autorizada y sus conductores deberán portar la nota de remisión correspondiente. ARTICULO 107.-Los vehículos que transporten artículos susceptibles de esparcirse o derramarse, deberán cubrirlos y sujetarlos para que la carga quede debidamente asegurada. ARTICULO 108.-Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en más de 0-50 metros de un extremo posterior, deberá colocarse una bandera roja durante el día y una reflejante o lámpara roja durante la noche, colocada en el extremo posterior de la carga, y que sean visibles a una distancia mínima de 150 metros. ARTICULO 109.-Cuando se transporten materias líquidas inflamables, deberán efectuarse vehículos adaptados para las mismas, en latas o en tambores herméticamente cerrados. Estos vehículos deberán estar dotados de un extinguidor de incendios. ARTICULO 110.-Solamente podrán trasladarse aquellas materias que la Ley respectiva las considere corno explosivas, previo permiso otorgado por la Autoridad competente. ARTICULO 111.-En los casos señalados por los dos Artículos anteriores, los vehículos deberán llevar una bandera roja en la parte delantera posterior de los mismos, en forma ostensible, rótulos en las partes posterior y laterales que contengan la inscripción: "PELIGRO INFLAMABLE" o "PELIGRO EXPLOSIVOS", respectivamente. ARTICULO 112.-Los vehículos de tracción humana o animal, podrán circular en las zonas comerciales señaladas por la Secretaría, debiendo hacerlo por su extrema derecha y con las precauciones necesarias. La matrícula que se expida deberá ser colocada en el propio vehículo. ARTICULO 113.-Durante las maniobras de carga y descarga no deberá impedirse la circulación de peatones y vehículos, debiendo reducirse al mínimo las molestias, usándose el equipo adecuado por condiciones de seguridad. ARTICULO 114.-Solamente podrán trasladarse cadáveres cuando el interesado haya obtenido permiso de la autoridad competente; los vehículos dedicados al servicio de inhumaciones podrán efectuar a cualquier hora del día o de la noche maniobras de carga, descarga y transporte de cajas mortuorias. CAPITULO OCTAVO LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 19 DE LOS PEATONES ARTICULO 115.-Los peatones se sujetarán a las disposiciones de la Ley y este Reglamento. ARTICULO 116.-Con las limitaciones que señala este Reglamento, los niños, ancianos, minusválidos y peatones en general tendrán preferencia en la circulación, por lo que los conductores les guardarán la consideración debida tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física; cediéndoles el paso cuando éstos se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de señal de paso de los semáforos que regulan la circulación. ARTICULO 117.-Los peatones incapaces y los menores de ocho años de edad, deberán cruzar las vías públicas por las esquinas y conducidos por personas aptas y mayores. ARTICULO 118.-Se prohibe a los peatones: I.-Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento II.-Utilizar patines y similares sobre las vías públicas; III.-Cruzar en avenidas y calles de intenso tráfico por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para cruce de peatones; IV.-Invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; V.-Invadir la vía de rodamiento para ofrecer mercancía, servicios o practicar la mendicidad; y VI.-Circular diagonalmente por los cruceros. ARTICULO 119.-Para circular en la vía pública, los peatones observarán las reglas siguientes: I.-En intersecciones no controladas por semáforos o Agentes de Tránsito, los peatones deberán cruzar después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; II.-Cuando no existan aceras en la vía pública deberán circular por el acotamiento o en su defecto por la orilla de la vía; y III.-En los lugares donde haya pasos a desnivel para peatones, deberán hacer uso de ellos. CAPITULO NOVENO DE LA VELOCIDAD ARTICULO 120.-La velocidad máxima permitida en la ciudad será de 40 kms. por hora. La Secretaría podrá modificar esa velocidad en los casos que lo estime necesario. ARTICULO 121.-Los vehículos deberán disminuir la velocidad a 20 kms. por hora en las boca-calles con densidad de circulación de peatones de vehículos, al pasar frente a escuelas, lugares de espectáculos o centros de reunión. ARTICULO 122.-En las esquinas u otros lugares con señal de "ALTO", los conductores deberán detenerse sin rebasar las líneas que para este objeto existan. ARTICULO 123.-Cuando un vehículo vaya a ser rebasado por otro, deberá conservar su derecha disminuir su velocidad. ARTICULO 124.-Para rebasar un vehículo, el conductor observará las siguientes reglas: I.-Lo hará por la izquierda; II.-Indicará con luces direccionales que va a realizar el cambio; LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 20 III.-Deberá cerciorarse que no será rebasado por otro vehículo al mismo tiempo que él; y IV.-Una vez que el conductor haya adelantado a otro vehículo de inmediato tomará su carril, deberá cerciorarse, cuando la circulación sea en ambos sentidos, que esté libre el tránsito del carril, deberá cerciorarse, cuando la circulación sea en ambos sentidos, que esté libre el tránsito del carril contrario. ARTICULO 125.-Se prohibe adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso a éstos. En las zonas de alta velocidad, curvas, boca-calles y cruceros, queda prohibido adelantar otro vehículo que marche a la velocidad máxima permitida en esos lugares. ARTICULO 126.-Los conductores de vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, para permitir el ascenso o descenso de escolares, deberán extremar las precauciones. ARTICULO 127.-Se prohibe rebasar vehículos por el acotamiento. ARTICULO 128.-Queda prohibido el uso de la bocina cerca de escuelas, hospitales y sanatorios, así como provocar o efectuar con el motor o su escape, ruidos que puedan molestar a personas. ARTICULO 129.-Al abrir y cerrar las puertas de los vehículos estacionados, lo harán las personas tomando las precauciones necesarias, para evitar accidentes y daños a terceros. ARTICULO 130.-Queda prohibido ingerir bebidas embriagantes en el interior o sobre los vehículos, ya sea circulando o estacionados, dentro del perímetro de los poblados, villas o ciudades; asimismo el uso de equipos de radio o estereofonía a un volumen que cause molestias. CAPITULO DÉCIMO DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO ARTICULO 131.-El tránsito se dirigirá por los agentes asignados en lugar visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. ARTICULO 132.-Las señales de tránsito son: I.-ALTO.-Cuando el agente dé el frente o la espalda a los vehículos; II.-SIGA.-Cuando alguno de los costados del agente quede hacia el vehículo; III.-PREVENTIVA.-Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo en forma horizontal con la mano extendida hacia arriba del lado de donde proceda la circulación, o ambos si éste se verifica en dos sentidos. Los conductores deberán estar alertas porque está a punto de hacerse el cambio de SIGA o ALTO; IV.-Cuando el agente haga el ademán de PREVENTIVA con un brazo y de SIGA con el otro, los conductores a los que se dirige la primera señal deberán detenerse; y a los que dirige la segunda, podrán continuar su marcha; y V.-ALTO GENERAL.-Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical. ARTICULO 133.-Para hacer las señales, el agente empleará toques de silbato en la forma siguiente: I.-Para indicar ALTO, dará solamente un toque corto; II.-Para indicar SIGA, serán dos toques cortos; LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 21 III.--Un toque largo para ALTO GENERAL. ARTICULO 134.-Para dirigir la circulación durante la noche, los agentes deberán estar provistos de guantes o mangas reflejantes o algún otro aditamento que facilite la visibilidad de sus señales. ARTICULO 135.-Los semáforos tendrán las indicaciones que a continuación se describen: I.-LUZ VERDE, para avanzar; II.-LUZ AMBAR, para que los conductores tomen las precauciones necesarias por el próximo cambio de señal; y III.-LUZ ROJA, para hacer alto. ARTICULO 136.-Cuando los semáforos emitan luz intermitente roja los conductores deberán detener el vehículo, reanudando la marcha al cerciorarse que la vía de circulación se encuentre libre de tránsito; cuando la luz sea ámbar los conductores deberán disminuir la velocidad y cruzar con precaución. ARTICULO 137.-Las señales de tránsito se clasifican en: I.-PREVENTIVAS.-Tienen por objeto advertir la existencia de un peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Ante ella los conductores deberán tomar las precauciones necesarias. Dichos anuncios tendrán un fondo color amarillo con caracteres negros. II.-RESTRICTIVAS.-Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores obedecerán las restricciones en el texto. Estas señales tendrán un fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de ALTO que tendrá rojo y textos blancos; y III.-INFORMATIVAS.-Sirven de guía para localizar o identificar calles, carreteras, nombres de poblaciones y diversos lugares con servicios existentes. Estas señales tendrán un fondo color blanco o verde, cuando se trata de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicio. Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negros como todos los demás. ARTICULO 138.-En los cruceros del ferrocarril, se colocarán señales preventivas, las que deberán ser obedecidas tanto por los conductores como por peatones. ARTICULO 139.-La Secretaría, también utilizará rayas, símbolos o letras de color amarillo o blanco que podrán ser pintadas sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo para canalizar las diferentes corrientes de circulación y para indicar los lugares donde los vehículos deben efectuar alto, para delimitar las zonas de seguridad o paso de peatones así como los lugares donde el estacionamiento esté prohibido o sujeto a horarios especiales. Estas señales deberán ser obedecidas por conductores y peatones. ARTICULO 140.-La Secretaría, fijará en las esquinas de las calles o lugares necesarios a la altura de las placas de nomenclatura de las mismas sobre los muros de las casas, flechas que indiquen el sentido de la dirección en que se permita circular a los vehículos. ARTICULO 141.-Cuando el Agente de Tránsito haga alguna indicación a un conductor para que se detenga, éste deberá obedecer la señal, y será sancionado si se da a la fuga. ARTICULO 142.-Las personas que realizan obras en las vías públicas deberán instalar señales auxiliares para el control de tránsito y así evitar accidentes. CAPITULO DÉCIMO PRIMERO LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 22 D E LA REV IS IO N M ECANI CA ARTICULO 143.-Para llevar a cabo la revisión mecánica, la Secretaría señalará los días y lugares en donde deberá efectuarse. ARTICULO 144.-La Secretaría designará a los peritos necesarios para llevar a cabo la revisión mecánica. ARTICULO 145.-Si una vez efectuada la revisión mecánica se encuentran deficiencias en el estado físico y mecánico del vehículo revisado, se concederá al propietario un plazo de treinta días para que proceda a su reparación y de no ser así, se hará acreedor a las sanciones respectivas. ARTICULO 146.-Al propietario que haga caso omiso a las indicaciones de reparación del vehículo, le será recogido el mismo, siempre y cuando su circulación implique peligro tanto para el propietario como para otros conductores; una vez efectuada la revisión correspondiente se expedirá al propietario la calcomanía que acredita el cumplimiento de este requisito, la que deberá ser colocada en un lugar visible del vehículo. CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS ARTICULO 147.-Cuando se detenga o estacione un vehículo en la vía pública se observarán las siguientes reglas: I.-Deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, excepto si se autoriza el estacionamiento en batería; II.-Deberán encenderse las luces intermitentes, en el caso de detenerse momentáneamente; III. -El conductor realizará la parada en un lugar donde no se obstaculice el tránsito de otros vehículos; IV.-Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía, y en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; y V.-Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado, deberá apagar el motor. ARTICULO 148.-Se prohibe estacionar vehículos a menos de diez metros de las esquinas; frente a los espectáculos en hora de función, a la entrada de escuelas, hospitales, iglesias y demás centros de reunión; a menos de tres metros de las tomas de agua para incendio o de los lugares donde se encuentren vehículos del H. Cuerpo de Bomberos, y en aquellos otros lugares donde lo determine la Secretaría. ARTICULO 149.-La Secretaría y sus Delegaciones están facultadas para prohibir la circulación el estacionamiento en forma temporal en cualquier vía pública, para la celebración de paradas militares, desfiles y todo tipo de eventos deportivos o celebraciones cívicas o populares, estando obligadas a anunciar con 24 horas de anticipación el horario y lugares, donde regirá tal disposición. ARTICULO 150.-No se permitirá la existencia de estacionamientos exclusivos en la vía pública salvo los que correspondan a terminales de servicio público de transporte. ARTICULO 151.-Cuando en una vía pública por causa fortuita o de fuerza mayor, el vehículo quede estacionado en lugar prohibido, su conductor deberá encender las luces intermitentes y colocar señales de advertencia y retirarlo a la mayor brevedad posible. ARTICULO 152.-Queda prohibido estacionarse en aceras, camellones. andadores, en doble fila en carriles de alta velocidad, en curvas o cimas y en general lugares identificados como prohibidos En ningún caso se deberá obstruir la entrada y salida de peatones y vehículos. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 23 ARTICULO 153.-La Secretaría podrá otorgar concesiones a los particulares para que establezcan estacionamientos y pensiones de vehículos en terrenos de propiedad privada siempre que el interesado cumpla con las indicaciones exigidas y previo pago los derechos correspondientes. ARTICULO 154.-No se deberán estacionar en la vía pública vehículos para efectuar su reparación salvo cuando se trate de casos de emergencia y no excediendo de una hora. ARTICULO 155.-Cuando el conductor de un vehículo se estacione en la vía pública debidamente, ninguna otra persona podrá desplazarlo para efectuar maniobras de estacionamiento. ARTICULO 156.-Los conductores de las unidades de transporte público de pasajeros, deberán hacer las paradas para el ascenso y descenso de pasaje en las zonas indicadas y permitidas. ARTICULO 157.-En la vía pública sólo se permitirá estacionar vehículos en el lado y forma que autorice la Secretaría. CAPITULO DECIMO TERCERO DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE ARTICULO 158-Concesión es la autorización que por tiempo indeterminado otorga el Ejecutivo del Estado a un particular, para que preste el servicio público de transporte a cambio de una retribución en numerario de los usuarios y en los términos y forma señalados por la Ley y este Reglamento. Esta será revalidada anualmente ante la Secretaría. ARTICULO 159.-Permiso es la autorización por tiempo determinado que otorga el Ejecutivo del Estado a un particular, para que preste el servicio público de transporte a cambio de una retribución en numerario de los usuarios y en los términos y forma señalados por la Ley y este Reglamento. ARTICULO 160.-Son autorizaciones especiales a unidades ya concesionadas, en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, las que otorga la Secretaría en los siguientes casos: I.-Creación de rutas; II-Modificación de rutas; y III.-Las demás que por urgente necesidad del servicio se requieran; estas últimas no excederán en su vigencia de 15 días. ARTICULO 161.-Las rutas e itinerarios del transporte público de pasajeros, estarán determinados, fundamentalmente, por las necesidades de la población, tomando en cuenta la ubicación de centros de trabajo, instituciones educativas y otros factores que inciden en el desarrollo económico de la Entidad. Asimismo, será la Secretaría la que fijará las rutas e itinerarios atendiendo la opinión de la Comisión Consultiva del Transporte del municipio correspondiente. ARTICULO 162.-Los horarios y tarifas del servicio público de transporte de pasajeros, serán determinados por la Secretaría; los primeros de acuerdo a las condiciones señaladas en el artículo anterior, y las segundas en base a estudios socioeconómicos que al efecto se realicen. ARTICULO 163.-Las unidades del servicio público de transporte de pasajeros, llevarán en su interior en lugar visible, el horario y tarifa autorizado; por la Secretaría; en el exterior colocarán la ruta a que están sujetas, la cual deberá ser visible durante el día y la noche. ARTICULO 164.-Se prohibe el ascenso y permanencia en unidades de transporte público, a pasajeros que se encuentren en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga. ARTICULO 165.-En los vehículos de transporte público de pasajeros, queda prohibido el traslado de animales, bultos, paquetes u otros análogos que por su condición, volumen, aspecto o mal olor, causen molestias a los usuarios. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 24 ARTICULO 166.-Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, no deberán ser abastecidos de combustible con usuarios a bordo. ARTICULO 167.-La concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, deberá contener fundamentalmente ruta e itinerario, requisitos sobre los cuales no supone derechos de exclusividad. ARTICULO 168.-La Secretaría podrá modificar, previo las rutas, itinerarios, horarios del transporte público de pasajeros. ARTICULO 169.-Al aprobar el itinerario, la Secretaría indicará el nombre de las calles, colonias o zonas que recorran, señalándolo en un plano de la ciudad correspondiente. ARTICULO 170.-Cuando las unidades de transporte público de pasajeros resulten insuficientes para prestar el servicio, se preferirá sustituir las unidades por otras de mayor capacidad, a aumentar el número de éstas. ARTICULO 171.-La secretaría está facultada para revisar las unidades y documentacion relativa a las concesiones y permisos del servicio de transporte público, estando los concesionarios y permisionarios obligados a proporcionar las facilidades para tal fin. La Secretaría establecerá los sistemas de control, calidad y supervisión en la Red del servicio de transporte público urbano de pasajeros, mismo que será operado por el personal que ésta autorice. La Secretaría establecerá las bases del Programa Estatal de Calidad Total de la Red del Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros de Tamaulipas. ARTICULO 172.-Se entiende por estaciones terminales, los lugares en donde los prestadores del servicio público de transporte, previa autorización de la Secretaría, estacionan sus vehículos antes de iniciar o al terminar su recorrido. ARTICULO 173.-Los locales en donde se establezcan las estaciones terminales, deberán reunir las condiciones que garanticen la seguridad, funcionalidad e higiene. CAPITULO DECIMO CUARTO DE LOS SITIOS ARTICULO 174.-Los vehículos de transporte público de pasajeros, denominados de "sitio", no estarán sujetos a rutas ni itinerarios, y tendrán un lugar en vía pública o en predio particular, autorizado por la Secretaría, para estacionarse y donde pueda acudir el público y contratar sus servicios. ARTICULO 175.-Los lugares de estacionamiento de sitios, no podrán establecerse a menos de 20 metros de las esquinas y su autorización reválida durante un ejercicio fiscal, debiendo ser refrendada dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada ejercicio. ARTICULO 176.-La Secretaría está autorizada suprimir o cambiar en cualquier tiempo, estacionamientos de vehículos de sitio, cuando constituyan un problema para la circulación. ARTICULO 177.-Para obtener la autorización de establecer un estacionamiento de sitio, será necesario presentar una solicitud que contenga: I.-Nombre y dirección del solicitante; II.-Lugar donde se pretende establecer el estacionamiento; precisando si se trata de vía pública o de predio particular. En caso de que se trate de un predio particular deberá anexarse la constancia de LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 25 que se han llevado a cabo los arreglos necesarios con el propietario del predio, para destinar a éste a dicho uso; III.-Las características de los vehículos, motivo de la solicitud; IV.-La clase de servicio que pretende prestar; V.-El número de vehículos que vayan a estacionarse; y VI.-Copia de la concesión que lo faculta para la prestación del servicio. ARTICULO 178.-Las personas a las que se les haya expedido autorización para estacionamiento de vehículo de sitio, estarán obligados: I.-A impedir que en los lugares señalados para estacionar los sitios se hagan reparaciones a los vehículos; II.-A vigilar que los vehículos se estacionen dentro de la zona señalada al efecto; III.-A cuidar que los lugares donde se encuentren los sitios, así como las aceras correspondientes agentes se conserven en buen estado de limpieza y que el personal del servicio guarde la debida compostura y atienda al público con cortesía; IV.-A fijar, en lugar visible del estacionamiento, un disco metálico en el que con caracteres negros con fondo blanco se indique: a).-El número que la Secretaría haya señalado al estacionamiento; y b).-El horario a que está sujeta la prestación del servicio. ARTICULO 179.-La Secretaría establecerá las características que deberán tener los vehículos de sitio para su identificación. ARTICULO 180.-Cuando se presenten dos o más solicitudes respecto a un mismo lugar para establecer estacionamiento de vehículos de sitio, se otorgará al primero que cumpla con los requisitos señalados por el Reglamento. ARTICULO 181.-Los vehículos de sitio que por razón del servicio salgan del municipio que les asigna la concesión, no deberán, fuera de éste, contratar nuevamente la prestación del servicio. CAPITULO DECIMO QUINTO DE LAS ESCUELAS DE MANEJO ARTICULO 182.-Son escuelas de manejo, las instituciones privadas legalmente constituidas, autorizadas por la Secretaría, con el fin de proporcionar al público el aprendizaje en la conducción de vehículos de fuerza motriz. ARTICULO 183.-Para otorgar la autorización a una escuela de manejo, se requiere: I.-El o los instructores que tengan a su cargo la enseñanza en la conducción de vehículos de fuerza motriz, los cuales deberán sujetarse a un examen que determine su capacidad para la instrucción del manejo; II.-Otorgar fianza por la cantidad de 500 veces el salario mínimo vigente en la zona centro del Estado; III.-Destinar para la instrucción uno o varios vehículos que deberán estar equipados con doble mando; IV.-Contar los vehículos, con seguro contra daños a terceras personas; V.-Observar el horario de instrucción, el cual será de 6:00 A. M. a 5:00 P. M.; y LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 26 VI.-Realizar la práctica de la enseñanza fuera del primer cuadro de la ciudad. ARTICULO 184.-La Escuela deberá proporcionar regularmente a la Secretaría, relación completa de nombres y domicilios de las personas que reciban instrucción de manejo en dicha institución. ARTICULO 185.-La Escuela deberá proporcionar al alumno que termine su instrucción, la constancia respectiva que se tomará en consideración para el efecto de expedir al interesado la licencia de manejo correspondiente. CAPITULO DECIMO SEXTO DE ACCIDENTES DE TRANSITO ARTICULO 186.-Los conductores de vehículos y peatones implicados en un accidente de tránsito, deberán: I.-Dar aviso en forma inmediata a las autoridades competentes, por terceras personas; II.-Proporcionar, en caso de lesionados, la asistencia necesaria para evitar que se agrave su estado de salud; III.-Proteger y advertir el lugar del accidente, mediante señalamientos preventivos y de encauzamiento de la circulación; y IV.-Proporcionar a las autoridades competentes toda la información necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. ARTICULO 187.-Si el conductor involucrado en un delito de los que se persiguen de oficio, con motivo del tránsito de vehículos, presenta síntomas de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o substancia similar, deberá ser remitido de inmediato a la Dependencia autorizada para certificar su estado físico y en caso de que sea positivo el examen realizado, deberá ser puesto a disposición del Ministerio Público. ARTICULO 188.-Cuando únicamente resulten daños materiales en propiedad ajena, como consecuencia de un accidente de tránsito, se deberá proceder en la siguiente forma: I.-Los implicados en el accidente y siempre que los vehículos sean de propiedad privada, podrán llegar a un acuerdo sobre el pago de los daños materiales. De no lograrse esto, los peritos de la Secretaría dictaminarán lo conducente; y II.-Cuando resulten daños a vehículos o bienes, que sean propiedad de la Nación o del Estado, los implicados deberán dar aviso a las autoridades competentes. CAPITULO DECIMO SEPTIMO DE LOS CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS ARTICULO 189.-La Secretaría llevará los registros e índices actualizados siguientes: l.-DE VEHICULOS. a).-Por el número de matrícula; b).-Por la marca; c).-Por el nombre del propietario; d).-Por el color, modelo y número de serie; y c).-Por cualquier otra forma que juzgue pertinente. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 27 II .-DE SOLICITUDES DE LICENCIA DE MANEJ O. a).-Solicitudes rechazadas, anotando la o las causas del rechazo; y b).-Solicitudes aprobadas, con las restricciones correspondientes en su caso. III.-DE LICENCIAS SUSPENDIDASO CANCELADAS. a).-Administrativamente: y b).-Por resolución judicial. IV.-DE CONDUCTORES. a).-Infractores y reincidentes; y b).-Responsables de accidentes. V.-DE CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES ESPECIALES. a).-Concesiones, permisos y autorizaciones especiales otorgados; y b).-Concesiones, permisos y autorizaciones especiales cancelados. Estos registros estarán a disposición de las autoridades que requieran de su consulta. ARTICULO 190.-Para cancelar el registro de un vehículo, el interesado deberá comprobar ante la Secretaría que ha cubierto las infracciones pendientes de pago. ARTICULO 191.-Los peritos de tránsito están obligados a entregar a sus superiores, un reporte escrito conforme al instructivo correspondiente, de todo accidente del que tengan conocimiento. ARTICULO 192.-Las Autoridades de Tránsito registrarán y publicarán cada seis meses los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, el lugar y el número de personas accidentadas, e importe aproximado de los daños materiales. ARTICULO 193.-Cuando los conductores de vehículos no cumplan con las disposiciones que señala este Reglamento, los agentes de tránsito procederán en la siguiente forma: I.-Indicarán al conductor que se detenga, empleando la señal respectiva; II.-Darán a conocer al conductor, la infracción que ha cometido; III.-Solicitarán al conductor que sea mostrada su licencia de manejar y la tarjeta de circulación; IV.-Levantarán el acta de infracción que proceda, entregando la copia al conductor y conservando el original; y V.-Cuando las placas, licencia o tarjeta de circulación, recibos u otros documentos relacionados con asuntos de tránsito sean falsos o estén alterados, el agente de tránsito deberá recogerlos y presentar al conductor ante la Secretaría, para resolver lo procedente. ARTICULO 194.-Los agentes de tránsito deberán impedir la circulación de un vehículo y poner a éste y al conductor a disposición de la Secretaría en los siguientes casos: I.-Cuando el conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, drogas o sustancias similares; y II.-Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o con la tarjeta de circulación. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 28 ARTICULO 195.-Los agentes de tránsito deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición de la Secretaría en los siguientes casos: I.-Cuando no trajera la tarjeta de circulación o copia de la misma; II.-Cuando le falten las dos placas o éstas no hubiesen sido canjeadas en el término legal; y III.-Cuando falte la placa única a las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos automotores y bicicletas. ARTICULO 196.-En los casos de los dos artículos anteriores, una vez que haya regularizado su situación legal el conductor y liquidado los gastos de traslado y almacenaje del vehículo, en su caso, se procederá a la entrega inmediata del vehículo. Se exigirá el pago de la infracción mediante los procedimientos correspondientes. ARTICULO 197.-Cuando un vehículo esté mal estacionado, las autoridades de tránsito están facultadas para retirarlo al lote oficial, usando grúas u otro medio adecuado, estando obligados los agentes de tránsito a observar lo siguiente: I.-Informarán de inmediato a sus superiores, quienes tomarán las medidas necesarias para la conservación y custodia del vehículo, así como de los objetos que en él se encuentren; II.-Efectuarán el traslado o retiro tomando las precauciones necesarias para evitar que se causen daños al vehículo; III.-Darán aviso al propietario del vehículo de ser posible; y IV.-Informarán de la maniobra, mediante boletín a uno de los vecinos más próximos al lugar. ARTICULO 198.-Para que el propietario del vehículo pueda recogerlo cuando ha sido retirado de la vía pública, previamente deberá pagar los gastos del traslado, el importe de almacenaje si lo hubo y acreditar su legítima propiedad. Las infracciones se harán efectivas, en su caso, mediante el procedimiento de ejecución correspondiente. CAPITULO DECIMO OCTAVO DE LAS SANCIONES ARTICULO 199.-Las sanciones que legalmente pueden imponerse a los infractores son: I.-AMONESTACION:-Es la reconvención pública o privada que hace una autoridad de tránsito a un infractor; II.-MULTA:-Es la sanción pecuniaria que se impone por cometer una infracción marcada en Ley o Reglamento, la cual se fijará en base a días del salario mínimo vigente en la capital del Estado. III.-SUSPENSION DE LICENCIA POR TIEMPO DETERMINADO O INDEFINIDO:-Es el impedimento legal para conducir vehículos de motor; IV.-CANCELACION DE PERMISO, CONCESION O LICENCIA:-Es la anulación definitiva que tiene efecto sobre éstas; y V.-ARRESTO HASTA POR 36 HORAS:-Es la privación de la libertad de carácter administrativo. ARTICULO 200.-Para garantizar el pago de la infracción, los agentes sólo podrán retener la tarjeta de circulación. ARTICULO 201.-Los infractores podrán ampararse con la copia de la boleta de infracción durante el término de 10 días, contados a partir de la fecha en que aquélla les hubiere sido levantada, sin que LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 29 la falta de tarjeta de circulación que le hubiere sido recogida sea motivo, durante ese período, de nueva infracción. ARTICULO 202.-Serán sancionados con la suspensión de la licencia de manejo, hasta por un término de seis meses, a juicio de la Secretaría: I.-A los que incurran por tres veces consecutivas, en un plazo de 180 días, en exceso de velocidad, o falta de precaución para conducir; II.-Los que habiendo cometido una infracción se den a la fuga y no obedezcan las indicaciones de las autoridades de tránsito para que se detengan; y III.-Los que conduzcan vehículos automotores en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier droga o substancias similares, aun cuando se les haya suministrado por prescripción médica. ARTICULO 203.-Se considera como sanción especial el conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o substancias similares, aun cuando su aplicación haya sido ordenada por prescripción médica. ARTICULO 204.-Es obligación de la Secretaría y sus Dependencias, poner a disposición del Ministerio Público de inmediato, a toda persona que incurra en hechos que puedan ser constitutivos de delito de los que se persiguen de oficio conforme a lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas. ARTICULO 205.-Para los efectos de este Reglamento, será reincidente el infractor que contravenga una misma disposición en tres ocasiones diversas durante el lapso de un año contado a partir de la primera infracción. ARTICULO 206.-Las sanciones que se impongan prescribirán en el término de cinco años a partir de la fecha de la resolución respectiva. ARTICULO 207.-Las infracciones se harán constar en formas impresas y numeradas; éstas contendrán: I.-Datos del infractor; II.-Características del vehículo; III.-Características de la infracción; IV.-Lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido la infracción; V.-Sanción impuesta; y VI.-Nombre y firma del que levante la infracción. ARTICULO 208.-La Secretaría diseñará las formas de boletas para la aplicación de las multas, las que serán impresas, y deberán estar foliadas. Se harán en cinco tantos: Original color blanco para delegación de tránsito; copia color amarillo para el infractor; copia color azul para oficina fiscal; copia color rosa para la Secretaría y copia color verde para el agente. ARTICULO 209.-Si dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de la infracción se cubre ésta, se hará un descuento del cincuenta por ciento sobre su importe, pasado este término, no se le concederá ningún descuento. ARTICULO 210.-Cuando una persona se inconforme con una sanción que le ha sido impuesta, podrá comparecer por escrito ante el delegado de tránsito dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que le fue impuesta la infracción. El delegado, después de analizar los hechos y la documentación relativa, dictará inmediatamente su resolución, la cual no admitirá recurso alguno. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 30 ARTICULO 211.-Se prohibe la cancelación o suspensión parcial o total de la cantidad de la infracción y sus recargos, salvo en los casos de los Artículos 209 y 210. ARTICULO 212.-El oficial o agente de tránsito que aplique una infracción, tendrá el derecho a que el Gobierno le otorgue un 10% del importe del aprovechamiento fiscal, una vez que fue liquidada por el infractor. ARTICULO 213.-La Tesorería General del Estado, está obligada a otorgar mensualmente la participación que le corresponda al oficial o agente de tránsito por las multas que fueren liquidadas, lo que deberá hacer invariablemente con cheque a nombre del Oficial o Agente dentro del mes siguiente. ARTICULO 214.-Transcurridos diez días de la fecha en que se levante la infracción, si ésta no fue pagada, la Tesorería General del Estado notificará al infractor las multas y recargos no cubiertos. Si el infractor no pagare en el término de quince días posteriores al de la notificación, la Tesorería seguirá en su contra el procedimiento administrativo de ejecución que señala el Código Fiscal del Estado. ARTICULO 215.-En los casos en que no se haya seguido procedimiento de ejecución fiscal, la Tesorería General del Estado dará aviso a la Secretaría de las multas y recargos no cubiertos por infractores, para hacerlos efectivos cuando se expida la licencia, se canjeen las placas, se pase revista mecánica a los vehículos o se proporcione cualquier otro servicio. Se sancionará con suspensión de empleo al oficial, agente o funcionario que no cumpla con esta disposición. ARTICULO 216.-Las licencias se cancelarán en los siguientes casos: I.-Cuando el titular de la licencia deje de tener las aptitudes físicas o mentales necesarias para conducir, siempre que éstas se comprueben; II.-Cuando lo determine una autoridad judicial por sentencia que cause ejecutoria; III.-Cuando por tercera vez el titular haya cometido la infracción de conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes; y IV.-Cuando al titular se le haya sancionado en dos ocasiones con la suspensión de la licencia dé lugar a una tercera suspensión. ARTICULO 217.-Una vez suspendida o cancelada una licencia, deberá hacerse la anotación en el libro de registro respectivo y previo apercibimiento de las sanciones que procedan, se le notificará al titular para que éste entregue la licencia la Secretaría, en el término de cinco días, comunicando lo anterior a las Delegaciones de Tránsito en el Estado. ARTICULO 218.-Cuando lo considere conveniente la Secretaría y sus Delegaciones, están facultadas para aplicar en lugar de la multa que indica la tarifa, arresto administrativo, el cual no podrá exceder de 36 horas, únicamente en los casos siguientes: I.-A los conductores que acumulen cinco infracciones en el Estado, que no hayan sido liquidadas sin perjuicio de que se siga el procedimiento de ejecución fiscal, por las cuatro primeras; II.-A los que conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias similares; III.-A los que conduzcan con exceso de velocidad; y IV.-A los que no respeten los vehículos de paso preferencial, impidiéndoles el paso, los sigan o rebasen. ARTICULO 219.-Para el cumplimiento de la sanción de arresto, las delegaciones dispondrán del lugar adecuado, prohibiéndose el internamiento de los infractores en los lugares destinados a reos, salvo que demuestren peligrosidad o intención de evadirse. ARTICULO 220.-Las multas correspondientes a las infracciones del presente Reglamento, se aplicarán conforme a la siguiente: LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 31 TARIFA DE MULTAS DEL REGLAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE. I.-PLACAS. Falta de (Arts. 11 y 12) . . . . . . . 3 días Colocación incorrecta (Art. 11) . 2 " Impedir su visibilidad (Art. 14) . .2 " II.-CALCOMANIA. No adherirla (Arts. 11 y 146) . . . 2 " III.-LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR. Conducir sin (Arts. 18 y 27) . . Deteriorada o ilegible (Art. 29) IV.-LUCES. Falta de faros principales delanteros (Arts. 32 al 45) . . . . . . . . 4 " Falta de lámparas posteriores y/o delanteras (Arts. 33 al 45) . .3 " Falta de lámparas direccionales (Art. 34). . . . . . . . . . . . . . . . . .3 " Falta de lámparas de frenaje (Art. 35). . . . . .. . . . . . . . . . . . .. . .2" Carecer de lámparas demarcadoras y de identificación los autobuses y camiones, remolques, semi-remolques, camión tractor, etcétera ( Arts. 36, 38, 39 y 40) . . . .3 " Carecer de reflejantes los autobuses y camiones, remolques y semirremolques, maquinaria de construcción y tractores agrícolas etc. (Arts. 36, 38, 40, 41 y 45) . . . . 2" Llevar lámpara torreta los vehículos no autorizados (Art. 42) . . . .5 " Llevar fanales alineados a la parte posterior del vehículo (Art. 43).3 " .4" 1" V.-FRENOS. Carecer de (Arts. 46 al 51) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 " Falta de manómetro en vehículos que empleen aire comprimido (Art. 52) . .3 " VI.-CARECER LOS VEHÍCULOS DE LOS SIGUIENTES DISPOSITIVOS (Art. 53): Bocina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2” Cinturones de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2” Velocímetro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1" Silenciador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3" Espejos retrovisores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2” Limpiadores de parabrisas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 " Antellantas en vehículos de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2 " LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 32 VII.-VISIBILIDAD. Colocar en los cristales del vehículo rótulos, carteles u objetos que la obstruyan (Art. 54) 2 días VIII.-CARECER EL TRANSPORTE Número económico . . . . . 2" Inscripción . . . . . . . . . . . .2" Razón social. . . . . . . . . . .2" Botiquín . . . . . . . . . . . . . .2" DE CARGA DE (Art. 55) IX.-CARECER EL TRANSPORTE DE PASAJEROS DE (Art. 56). Avisos . . . . . . . . . . . . . 2" Timbres. . . . . . . . . . . . .2" Pasamanos . . . . . . . . . 3" Guía de pasajeros . . . . 2" Ventilación . . . . . . . . . .3" Extinguidor. . . . . . . . . . 4" Equipo de emergencia .4" Alumbrado. . . . . . . . . . . Puertas de emergencia .3" 2" X.-CIRCULACION. Obstruirla (Arts. 60, 90 y 1 13). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 " No advertir de obstáculos (Art. 60). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2" Conducir con número de personas superior al autorizado (Arts. 62 y 99). . .2 " Contaminar (Art. 63). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3 " Conducir con oruga metálica sobre calles asfaltadas (Art. 64) . . 4 " Conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas (Art. 65) . .10 " Circular sobre rayas longitudinales delimitantes de carriles (Art. 68) . . .2 " Circular en sentido contrario (Artículo 69). . . . . . . . . . . . . . . . . 4 " Conducir con persona o bulto entre los brazos (Art. 69) . . .. . 3 " Arrojar basura o desperdicios en las calles (Art. 69) . . . . . . . . 3 " No circular por el carril derecho (Arts. 70 y 102) . . . . . . . . . . . 3" Conducir sobre isletas, camellones, etc. (Art. 71) . . . . . . . .. . . 3 " Causar daño en las vías públicas, semáforos, señales, etc. (Art. 72) . .3 " Efectuar reversa sin precaución (Art. 78). . . . . . . . . . . . . . . . .2 " No ceder el paso (Arts. 79, 81 fracc. IV, 82, 83, 85, 88 y 89) . 2 " Circular en zona comercial fuera del horario vehículos de carga (Art. 86). . 4 " Dar vuelta en "U" (Art. 94) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3" LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 33 Llevar pasajeros en salpicaderas, defensas, estribos y puertas (Art. 98). . .3" Conducir motocicletas o bicicletas sujetándose a otro vehículo, en forma paralela, con Carga que dificulte su manejo o sobre las aceras (Art. 100) . . . . . . . . . . . . 2 " Conducir motocicletas sin casco, y cuando no tenga parabrisas sin anteojos protectores (Art. 101) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . 2 " Conducir vehículos de carga cuando ésta estorbe, sobresalga, constituya peligro o no se cubra requiriendo (Arts. 104 y 107). . . . . . . 4 días Transportar carga sin nota de remisión (Art. 106) ...... ...3" No llevar banderolas en el día o reflejante o lámpara roja en la noche cuando la carga sobresalga (Art. 108). . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 " Transportar materias inflamables o explosivas sin autorización o precaución (Arts. 109, 110 y 1 11). . . . . . . 5" Trasladar cadáveres sin el permiso respectivo (Art. 114) . . . . . . 5" XI.-VELOCIDAD. Exceso (Art. 120) .. . .. . . .. .. 5 " No disminuirla en bocacalles, frente a escuelas, lugares de espectáculos, etc. (Arts. 121 y 123) ..........................3" XII.-REBASAR. A otro vehículo indebidamente (Art. 124) . . . . . . . 2 " En zona de peatones (Art. 125) . . . . . . . 3 " A otro vehículo que circule a velocidad máxima permitida (Art. 125) . . .2 " Por el acotamiento (Art. 127) . . . 2 " XIII.-RUIDO. Usar la bocina cerca de sanatorios, hospitales o escuelas (Art. 128) . .2" Producirlo con el motor o escape (Art. 128) . . . . . .. . . . . ... . 2 " Usar equipo de radio o estereofonía a volumen excesivo (Art. 130). . .2" XIV.-BEBIDAS EMBRIAGANTES. Consumirlas en el interior o sobre los vehículos (Art 130) . . . . 5 " XV.-ALTO. No hacerlo en crucero de ferrocarril (Art. 80) . . . . . . . .4 " No hacerlo al cruzar o entrar en arterias consideradas con preferencia de paso (Arts. 84 y 87) . 3 " No acatarlo cuando lo indique un agente (Arts. 132., 133 y 141). . 3 " No obedecerlo cuando se indique en un semáforo (Arts. 135 y 136) 3 " No respetar el señalado en símbolos o letras (Art. 139) . . . . . . 3 " XVI.-REVISION MECANICA. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 34 No efectuarla (Art. 143) . . . . . . 3 " Una vez efectuada no hacer las reparaciones en el plazo establecido (Art. 145) . . 2 " XVII. -ESTACIONAMIENTO. En forma incorrecta (Art. 147) . . 2 " En lugar prohibido (Arts. 148 y 152). . . . .3" Fuera de su terminal, los vehículos de transporte (Art. 150) . . . . 4 " Excediendo el tiempo permitido para casos de emergencia (Art. 154). . . .3" XVIII.-ABANDONO DE VEHICULO. Abandonarlo en la vía pública (Art. 66) . . . .5 días XIX.-SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Prestar el servicio sin concesión, permiso o autorización especial (Arts. 158, 159 y 160) . 10" Salirse de las rutas o itinerarios (Art. 161). . . . . . . . No respetar horarios ni tarifas (Art. 162) . . . . . . . . . 10 " No llevar horario, tarifa y rótulo (Art. 163) . . . . . . . . . . 5 " Transportar a pasajeros en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas (Art. 164) . . 4 " Trasladar animales, bultos, paquetes u otros que causen molestias a los usuarios (Art. 165). . .4" Abastecerse de combustible con pasajeros a bordo (Art. 166) . . . 4 " No facilitar los concesionarios o permisionarios la documentación respectiva para revisión (Art. 171). . . . . 5" 8" No reunir las terminales las condiciones de seguridad, funcionalidad e higiene (Art. 173). . 5 " No estacionarse en el lugar autorizado, los vehículos de sitio (Art. 174) . . . . . . . . 6 " Hacer reparaciones a los vehículos de sitio en su lugar de estacionamiento (Art. 178). 4 días No cumplir, los vehículos de sitio con las características de identificación (Art. 179). 5 días. Contratar la prestación del servicio fuera del Municipio asignado en la concesión para el vehículo de sitio (Art. 181) . . . . . . 5 " XX.-DOCUMENTOS DEL VEHICULO. Alterarlos (Art. 13 de la Ley). .. . . . . 7 " ARTICULO 221.-El pago de las multas deberá hacerse en cualquiera de las cajas recaudadoras de la Tesorería General del Estado, la cual extenderá al infractor el comprobante del pago respectivo. ARTICULO 222.-En caso de reincidencias las multas señaladas en el artículo 220 se aumentarán multiplicándolas por el número de veces que se haya cometido la falta. ARTICULO 223.-Cuando un infractor sea jornalero u obrero, la multa que se imponga no podrá exceder del importe de su jornal o sueldo de un día. TRANSITORIOS LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 35 ARTICULO PRIMERO.-El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Reglamento. Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. El Gobernador Constitucional del Estado, ING. AMERICO VILLARREAL GUERRA.-El Secretario General de Gobierno, LIC. HERIBERTO BATRES GARCIA.-Rúbricas. LIX Legislatura Reglamento de Tránsito y Transporte Pág. 36 REGLAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE. Acuerdo Gubernamental del 30 de agosto de 1988. Anexo al P.O. No. 82, del 12 de octubre de 1988. N. DE E. En tanto se expide el Reglamento a que hace mención la nueva Ley de Transporte publicada en el Periódico Oficial número 19 del 12 de febrero del 2002, se continuará aplicando, de manera supletoria, en todo lo que no se oponga a la misma, el presente Reglamento, con base en el Artículo Segundo Transitorio de la Ley en mención. R E F O R M A S: 1.P.O. No. 84, del 19 de octubre de 1988. FE DE ERRATAS, al anexo al P.O. No. 82, del 12 de octubre de 1988 que contiene el Reglamento de Tránsito y Transporte. Acuerdo Gubernamental del 7 de julio de 1993. P.O. No. 68, del 25 de agosto de 1993. Se adiciona el Artículo 171. 2.- LIX Legislatura