Intervención de Comunicaciones Privadas
El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la privacidad de las comunicaciones. Al respecto, este artículo dispone que las comunicaciones privadas son inviolables y que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas.
Este precepto constitucional señala además excepciones a la privacidad de las comunicaciones, al establecer que los particulares que participen en las comunicaciones privadas podrán aportarlas en la investigación o en el proceso penal y el juez valorará el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión del delito de que se trate en la investigación o en el proceso penal.
Además, el mismo numeral se refiere a la facultad exclusiva que tiene la autoridad federal para autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, a petición de la autoridad que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente.
Para ello, la autoridad competente bajo el principio de legalidad, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud de intervención de las comunicaciones, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
Las intervenciones autorizadas deberán cumplir con los requisitos y límites previstos en las leyes.
La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
El Código Nacional de Procedimientos Penales dispone en el artículo 252 que requieren autorización del juez de control los actos de investigación consistentes en intervención de comunicaciones privadas.
Según el artículo 276 de dicho código, los jueces en ningún caso admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad. No se violará el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.
Dispone el artículo 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales que la intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación o programa, resultado de la evolución tecnológica, que permita el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicaciones, los cuales se pueden presentar en tiempo real.
Ahora bien, de conformidad con la Ley de Seguridad Nacional, el gobierno Mexicano podrá intervenir comunicaciones cuando se trate de casos de amenaza inminente a la Seguridad Nacional, como son los actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, tración a la patria, genocidio en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional.
El artículo 34 de la Ley de Seguridad Nacional dispone que se entiende por intervención de comunicaciones, la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro que hace una instancia autorizada de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología.
El artículo 177 del Código Penal Federal dispone que se aplicarán sanciones de prisión y multa a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato judicial competente.
Además el artículo 211 bis del Código Penal Federal dispone que se sancionará con prisión y multa a quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada.
De lo anterior se advierte que, si bien las comunicaciones privadas son inviolables, sí podrán intervenirse por mandato judicial, y además el gobierno Mexicano podrá hacerlo cuando se trate de casos de amenaza inminente a la Seguridad Nacional, por lo que, de lo contrario, esto es, si las comunicaciones privadas son intervenidas fuera de estos casos entonces se estará frente a la comisión de un delito.
Nota aclaratoria: Los supuestos previstos tratándose del delito de intervención de las comunicaciones privadas son diversos y su configuración en la realidad puede variar y por ende dar lugar a consecuencias jurídicas distintas. Lo mencionado en este espacio es de carácter meramente informativo e ilustrativo.