Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de
Aguascalientes.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Número 60 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el miércoles 27 de diciembre de 2023.
MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL, Gobernadora Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en
virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:
Decreto Número 593
ARTÍCULO PRIMERO.- Se Expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
De los Tribunales del Estado
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización
y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
El Poder Judicial del Estado estará conformado por:
I. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
II. Los Juzgados, que funcionarán en su forma tradicional o bien, como Tribunales
con varios Jueces bajo la dirección de una Administración Judicial y que serán:
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a) Civiles;
b) Mercantiles;
c) Familiares;
d) Mixtos;
e) Laborales; y
f) Penales, del Sistema Tradicional, de Control, de Juicio Oral, de Ejecución y del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
III. El Consejo de la Judicatura Estatal.
El Poder Judicial contará con un órgano interno de control, así como aquéllos
necesarios para su funcionamiento con base en la disponibilidad presupuestal.
Artículo 2.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en Pleno y sus Salas,
así como los Jueces del Poder Judicial, ejercerán su función jurisdiccional respectiva
en el lugar, grado y términos conforme a la legislación Federal, Nacional, General y
Local, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás
normatividad aplicable.
El lenguaje empleado en la presente Ley no busca generar ninguna distinción ni
marcar diferencias entre hombres y mujeres, por lo que las referencias o alusiones
en la redacción representan a ambos sexos, sin discriminación alguna.
El Poder Judicial deberá, en todo momento, privilegiar el acceso efectivo a la justicia,
para lo cual, el Pleno del Consejo de la Judicatura Estatal, a través de acuerdos
generales, dictará las medidas necesarias a fin de implementar el uso de las
tecnologías de la información y comunicaciones, en términos de lo dispuesto por el
artículo 51 A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como para
utilizar las herramientas electrónicas e informáticas del Poder Judicial de la
Federación para la tramitación de asuntos de su competencia, en los que sea parte
cualquier órgano de la Institución. Además, establecerá las excepciones para exigir
comparecencias personales atendiendo a la naturaleza del caso.
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Artículo 3.- Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a
cumplir las órdenes de las autoridades jurisdiccionales, en el ámbito de sus
competencias, los siguientes:
I. Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;
II. Ayuntamientos, Comisarios, Delegados, Dependencias y Entidades Municipales
en el Estado;
III. Órganos Constitucionales Autónomos en el Estado;
IV. Intérpretes, peritos, tutores, interventores, curadores, albaceas, árbitros y
depositarios, en las funciones que les sean encomendadas por Ley;
V. Notarios Públicos; y
VI. Los demás que determiné la legislación y normatividad aplicable.
CAPÍTULO II
Del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
Artículo 4.- El Supremo Tribunal de Justicia se integrará por once Magistrados y
funcionará en Pleno o en sus cinco distintas salas; la Civil, la Familiar, la Penal,
integradas por tres Magistraturas cada una; la Sala Unitaria del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes; y, la Constitucional, que se conformará en términos
del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO III
Del Pleno del Tribunal
Artículo 5.- El Pleno se compondrá de los Magistrados que integran el Supremo
Tribunal de Justicia, pero bastará la presencia de la mayoría de sus miembros y del
Secretario, para que pueda funcionar. En los acuerdos reservados desempeñará las
funciones de Secretario el último Magistrado en el orden de su designación.
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Artículo 6.- Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino sólo
cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la
discusión del asunto de que se trate; en caso de empate, el Presidente del Tribunal
tendrá voto de calidad.
El Magistrado que disintiere de la mayoría o tuviera consideraciones adicionales a
las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente,
respectivamente, el cual se insertará al final de la resolución respectiva, siempre que
se presente, ante el Presidente del Tribunal, dentro del plazo establecido en el
reglamento.
Artículo 7.- Las sesiones del Pleno se celebrarán en los días y horas que fije el
reglamento correspondiente y de éstas se levantará acta que firmarán los
Magistrados y el Secretario de Acuerdos.
Las sesiones del Pleno y de las Salas, así como las diligencias o audiencias que deban
practicar serán públicas y se transmitirán, en tiempo real y de manera íntegra, por
los medios electrónicos que faciliten su seguimiento en términos del reglamento
respectivo; en los casos que se estime necesario serán videograbadas, resguardando
los datos personales de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus
Municipios.
Sólo en los casos que la legislación aplicable lo establezca, las sesiones podrán ser
privadas; sin embargo, de éstas se harán versiones públicas para la consulta que sea
requerida y se difundirán a través de internet.
Artículo 8.- En casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o hagan inconveniente
la presencia física de los Magistrados en un mismo lugar o cuando lo acuerde el
Pleno, las sesiones podrán celebrarse de manera virtual, empleando herramientas
tecnológicas que permitan por lo menos:
I. La identificación visual plena de los Magistrados, aunque deberá privilegiarse, en
caso de que exista la posibilidad del uso de herramientas que lo permitan, la
identificación mediante la firma electrónica avanzada;
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II. La interacción e intercomunicación en tiempo real para propiciar la correcta
deliberación de ideas y asuntos;
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y de los acuerdos; y
IV. Transmitir la sesión en tiempo real.
En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones virtuales, redacción
y formalización de las correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las
disposiciones previstas en el reglamento.
Artículo 9.- Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia en Pleno:
I. Presentar Iniciativas de Ley ante la Legislatura del Estado, en lo que corresponde
a sus atribuciones;
II. Expedir acuerdos generales necesarios para el desempeño de sus funciones;
III. Conocer las competencias que se susciten entre los Jueces del Estado y entre éstos
y las autoridades administrativas del Estado;
IV. Conocer en los términos de la Constitución Local, de los procesos que por delitos
oficiales se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General
de Gobierno, del Fiscal General del Estado y de los Regidores y Síndicos de los
Ayuntamientos;
V. Declarar si ha lugar a formación de causa en contra de los Jueces, por delitos
oficiales o de orden común;
VI. Conocer de los impedimentos, recusaciones y excusas de los Jueces del Estado;
VII. Asignar el conocimiento de diversa materia por disposición de la Ley aplicable,
distinta a la Civil, Mercantil, Familiar, Penal y Constitucional Local al propio Pleno
o alguna de sus Salas o la especialización en cualquiera de esas materias a alguno de
los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
VIII. Determinar las adscripciones de los Magistrados a las Salas;
IX. Designar a Magistrados de una Sala para que transitoriamente integren otra
cuando sea necesario para su funcionamiento, en términos de esta Ley;
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X. Aplicar a los servidores públicos subalternos del Supremo Tribunal de Justicia las
correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores, siempre que las faltas
cometidas no constituyan una infracción de carácter laboral, de acuerdo al
reglamento, la cual se pondrá en conocimiento de la Oficialía Mayor, o bien,
administrativa, en cuyo caso se procederá conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes;
XI. Registrar en el libro correspondiente los oficios que envíen los Notarios Públicos
al Supremo Tribunal de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93
de la Ley del Notariado;
XII. Resolver las recusaciones y excusas del Presidente o de algún Magistrado del
Supremo Tribunal de Justicia, en los asuntos de la competencia del Pleno del
Tribunal;
XIII. Revisar la designación, adscripción, ratificación, promoción, suspensión y
remoción de Jueces realizada por el Consejo de la Judicatura Estatal, únicamente
para verificar su legalidad, conforme al procedimiento establecido en el reglamento;
y
XIV. Ejercitar las demás facultades que le confieren la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes, las leyes y su reglamento.
Artículo 10.- Para nombrar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el
Consejo de la Judicatura Estatal emitirá, con por lo menos seis meses de anticipación
a que se genere una vacante, cuando esto sea posible, la convocatoria
correspondiente para que los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, sean
sometidos a exámenes de carácter psicométrico y aptitud, así como de
conocimientos; ponderándose su experiencia laboral y formación académica.
Elementos todos que, agregados a los resultados que se obtengan de las evaluaciones
respectivas, permitirán se formen las quintetas por cada magistratura vacante para
realizar el trámite que establece el diverso 54 del citado ordenamiento
constitucional.
Se deberá garantizar la paridad y equidad entre mujeres y hombres en la integración
de los órganos jurisdiccionales contenidos en la presente ley.
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Artículo 11.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su
encargo siete años y podrán ser ratificados por un periodo igual; sólo podrán ser
sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente,
o removidos por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo
de la Judicatura Estatal o mediante resolución condenatoria emitida por el Congreso
del Estado en el Juicio Político correspondiente, en cuyo caso serán destituidos.
Para su ratificación por otro periodo de siete años, el Magistrado de que se trate,
deberá expresar al Consejo de la Judicatura Estatal por escrito y por los menos seis
meses antes de que concluya su primer nombramiento, el deseo de continuar en el
cargo, a fin de que sea sometido al procedimiento establecido en el artículo 10 de
esta Ley, de lo contrario se emitirá la convocatoria correspondiente.
Los Magistrados, en el despacho de los asuntos de su competencia, deberán portar
toga, la cual contará con las características que determine el Consejo de la Judicatura
Estatal.
Artículo 12.- Luego de que, por denuncia o querella, se tenga conocimiento de la
posible comisión de un delito del fuero común por parte de un Juez, la Fiscalía
General del Estado, procederá de inmediato a la investigación de los hechos, de
conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 13.- Si de la investigación realizada por el Ministerio Público, resultara
procedente el ejercicio de la acción penal, el Fiscal General del Estado, se dirigirá por
escrito al Supremo Tribunal de Justicia, acompañando los indicios que tuviere,
solicitando a éste, la declaración de que ha lugar a formación de causa.
Artículo 14.- Recibida la solicitud del Fiscal General del Estado, el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia citará al Juzgador a una audiencia, que se celebrará
dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud, en la que, éste último
podrá ofrecer pruebas y formular alegatos; una vez oído, el Supremo Tribunal de
Justicia declarará si ha lugar o no a formación de causa en contra del Juez.
La falta de asistencia del Juez a su audiencia, no impedirá la celebración de ésta.
Artículo 15.- Si la resolución se pronuncia en el sentido de no haber lugar a
formación de causa, se devolverá todo lo allegado al Supremo Tribunal de Justicia a
la Fiscalía General del Estado, para que cuando el Juez deje de desempeñar su cargo,
se proceda conforme a derecho.
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Artículo 16.- Si se declarare que ha lugar a formación de causa, se suspenderá en sus
funciones al Juez y con testimonio de dicha resolución, se devolverá todo lo allegado
al Supremo Tribunal de Justicia a la Fiscalía General del Estado, para en su caso
formule imputación ante el Juez legalmente competente, atendiendo a las reglas que
al efecto establezca el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 17.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia no serán recusables
cuando se trate de resolver sobre si ha o no lugar a formación de causa.
Artículo 18.- No será motivo de recusación o excusa para los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia que conozcan en segunda instancia de algún caso en
contra de los Jueces, el hecho de haber resuelto sobre la formación de causa.
CAPÍTULO IV
De la Presidencia del Tribunal
Artículo 19.- Son atribuciones del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia:
I. Representar al Supremo Tribunal de Justicia en particular o en general al Poder
Judicial del Estado, en los términos que establezcan las leyes, así como en los actos
oficiales que se verifiquen, pudiendo para estos efectos designar como su
representante a uno de los Magistrados;
II. Designar, para el caso de que se ausente de manera temporal, a la Magistrada o
al Magistrado que se encargará del despacho de los asuntos de la Presidencia del
Tribunal y del Consejo de la Judicatura Estatal;
III. Presentar anualmente a más tardar el último día del mes de marzo, ante el Pleno
del Congreso del Estado un informe por escrito correspondiente al año inmediato
anterior, sobre el estado que guarda la administración de justicia, en cuanto a la
actividad jurisdiccional de los tribunales respecto a sus resoluciones, sentencias y la
ejecución de las mismas, así como la actividad administrativa, precisando lo relativo
al ejercicio de los recursos financieros del Poder Judicial;
IV. Llevar la correspondencia oficial del Tribunal;
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V. Convocar, presidir y dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones del
Pleno, las cuales pueden ser presenciales, o bien virtuales, conforme a lo dispuesto
por el artículo 8° de esta Ley;
VI. Turnar entre los Magistrados los asuntos de la competencia del Pleno, cuando
estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite, o para que formulen el
proyecto de resolución que deba ser discutido por el mismo Pleno;
VII. Informar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el nombramiento definitivo
e interino de los Jueces y demás servidores públicos que nombre el Consejo de la
Judicatura Estatal;
VIII. Remitir al Juez competente los exhortos y despachos de acuerdo con el turno
que al efecto se lleven; y
IX. Ejercer las atribuciones que le confieran la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, las demás leyes y el reglamento.
CAPÍTULO V
De los Servidores Públicos del Tribunal
Artículo 20.- En el Supremo Tribunal de Justicia habrá, cuando menos, un Secretario
General de Acuerdos, un Notificador y un Archivista, así como los demás servidores
públicos necesarios para su funcionamiento y que establezca el reglamento, con base
en la disponibilidad presupuestal.
Artículo 21.- Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal:
I. Autorizar las resoluciones judiciales y demás actos que competen al Pleno; y
II. Tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones; en lo conducente
serán las mismas que se asignan a los Secretarios de los Juzgados y las demás que
determinen las leyes, el reglamento o el Presidente del Tribunal.
Artículo 22.- El Notificador del Tribunal tendrá fe pública en el ejercicio de sus
funciones, las cuales son:
I. Notificar diligentemente los asuntos de su competencia, y
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II. Aquellas que le encomienden las leyes, el reglamento o la Presidencia del
Tribunal.
Artículo 23.- Los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia a quienes esta
Ley no fije determinados requisitos, ni prevea sus facultades, deberán llenar los que
determine el reglamento y tendrán las atribuciones y obligaciones a que se refiere el
mismo.
CAPÍTULO VI
De las Salas del Tribunal
Artículo 24.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en cinco Salas: la Civil, la
Penal, la Familiar, la Sala Unitaria del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes y la Constitucional.
Artículo 25.- Las Salas Civil, Penal y Familiar se integrarán con tres Magistrados,
quienes en la primera sesión del mes de enero de cada año elegirán a la persona que
las presidirá.
La presidencia de cada Sala durará en su cargo un año y podrá ser reelecta para el
período inmediato siguiente.
La Sala Constitucional se integrará por cinco Magistrados que serán elegidos de
entre los que conforman el Supremo Tribunal de Justicia por el voto de la mayoría
de este último, sin que puedan coincidir tres Magistraturas integrantes por cada sala
colegiada.
Quienes ocupen la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia o de alguna de sus
salas colegiadas, no podrán ser elegibles para la integración inmediata como
miembros de la Sala Constitucional.
Artículo 26.- Las salas estarán siempre integradas por los Magistrados. En caso de
falta temporal, excusa o recusación, se integrarán con los Magistrados de otra Sala;
mientras que, tratándose de falta absoluta, la integración se hará con el Magistrado
designado conforme al procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado
de Aguascalientes y en esta Ley, tiempo en el que, de manera provisional, la vacante
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se cubrirá por el Secretario de Sala o el Secretario Proyectista que designe el Consejo
de la Judicatura Estatal, en términos del reglamento.
Artículo 27.- Los Presidentes de las Salas dictarán los acuerdos de mero trámite en
los negocios de su competencia y turnarán en forma progresiva los asuntos en estado
de resolución a los Magistrados ponentes empezando por el presidente.
Artículo 28.- Las resoluciones que competan a las Salas colegiadas se tomarán por
unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados; en caso de empate, el asunto se
suspenderá hasta que haya la asistencia de los integrantes de la Sala colegiada en
cuestión.
El Magistrado que disintiere de la mayoría o tuviera consideraciones adicionales a
las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente,
respectivamente, el cual se insertará al final de la resolución respectiva, siempre que
se presente, ante el Presidente de la Sala, dentro del plazo establecido en el
reglamento.
Artículo 29.- Las Salas conocerán:
I. La Sala Civil de la Segunda Instancia en materia civil y mercantil y de los demás
asuntos que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las
correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de
su competencia;
II. La Sala Penal de la Segunda Instancia en materia de su competencia, incluidas las
resoluciones que sean dictadas por los Jueces o Tribunales de Juicio Oral, así como
de los demás asuntos y diligencias que les encomienden las leyes, teniendo
facultades para aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los
litigantes en los asuntos de su competencia;
III. La Sala Familiar de la Segunda Instancia en materia familiar y de los demás
asuntos que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las
correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de
su competencia;
IV. La Sala Unitaria del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes de
Segunda Instancia en materia de su competencia y de los demás asuntos y
diligencias que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las
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correcciones disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de
su competencia; y
V. La Sala Constitucional para resolver los medios de control de constitucionalidad
local previstos en el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes en materia de su competencia y de los demás asuntos y diligencias
que les encomienden las leyes, teniendo facultades para aplicar las correcciones
disciplinarias a que se hagan acreedores los litigantes en los asuntos de su
competencia.
Asimismo, conforme lo determine el Pleno, habrá por lo menos dos Magistrados
Especializados, uno que conocerá la Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a
fin de resolver el recurso de apelación previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones
Penales del Estado de Aguascalientes y en la Ley Nacional de Ejecución Penal en
contra de las resoluciones del Juez de Ejecución; y, otro, que conocerá el Sistema
Penal Acusatorio, a fin de resolver el recurso de apelación que se interponga en
contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Control.
Artículo 30.- La Salas Colegiadas sesionarán en Pleno, de manera presencial o virtual
conforme al artículo 8° de esta Ley, los días y horarios que establezca el reglamento.
Artículo 31.- Las Salas calificarán las excusas e impedimentos de los Magistrados
que las integran.
Artículo 32.- Los Presidentes de las salas colegiadas y los titulares de las salas
unitarias, en lo que les aplique, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Presidir y representar a la Sala;
II. Llevar la correspondencia de la Sala;
III. Distribuir por riguroso turno los negocios entre él y los demás miembros de la
sala para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución respectivo;
IV. Convocar a sesiones de manera presencial o virtual;
V. Vigilar que se preserve el orden durante las sesiones;
VI. Dirigir la discusión de los asuntos sometidos a consideración de la sala, previa
exposición del proyecto a cargo del Magistrado ponente;
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VII. Poner a votación los asuntos al concluir el debate;
VIII. Firmar las actas de las sesiones de manera conjunta con los demás integrantes
de la Sala, ante la fe de su Secretario, a excepción de la jurisdicción en materia penal
donde los magistrados estarán investidos de fe pública para constancia y
certificación de sus actos; y
IX. Rendir a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura Estatal, un informe mensual respecto al número de sesiones celebradas,
de asuntos resueltos y asuntos en trámite.
Artículo 33.- En las salas habrá, cuando menos, un Secretario, un Notificador y cinco
Proyectistas por Magistratura, así como los demás servidores públicos necesarios
para su funcionamiento y que establezca el reglamento, con base en la
disponibilidad presupuestal.
Artículo 34.- Son obligaciones del Secretario de Sala:
I. Autorizar las resoluciones judiciales y demás actos que competen a la Sala; y
II. Tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones; en lo conducente
serán las mismas que se asignan a los Secretarios de los Juzgados y las demás que
determinen las leyes, el reglamento o disponga el Presidente de Sala.
Artículo 35.- El Notificador de Sala tendrá fe pública en el ejercicio de sus funciones,
las cuales son:
I. Notificar diligentemente los asuntos de su competencia; y
II. Aquellas que le encomienden las leyes, el reglamento o el Presidente de la Sala.
Artículo 36.- Son obligaciones del Proyectista de Sala:
I. Auxiliar al Magistrado en la elaboración de proyectos de resoluciones; y
II. Desempeñar las demás funciones que determinen las leyes, el reglamento o
disponga el superior.
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TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
De los Juzgados
Artículo 37.- En el Estado habrá, por lo menos, cinco partidos Judiciales, con mínimo
tres juzgados en cada uno de ellos, excepto en la Capital, que contará, en todo caso,
con siete juzgados mercantiles, cinco juzgados civiles, ocho juzgados familiares,
doce juzgados de oralidad penal, tres juzgados laborales y dos juzgados de ejecución
penal.
El Consejo de la Judicatura determinará, por acuerdos generales, la creación de
nuevos partidos judiciales, así como la competencia territorial y, en su caso, la
especialización por materia de los juzgados.
Para establecer los Partidos Judiciales, se deberá tomar en cuenta las condiciones
demográficas, geográficas, económicas, sociales y de vías de comunicación que
prevalezcan en los municipios que integren cada partido judicial, buscando facilitar
el acceso a la impartición de justicia a los habitantes del Estado.
En los municipios donde no existan juzgados, se establecerá una Unidad de Justicia
que funcionará, por lo menos, como oficialía de partes para el Partido Judicial que
corresponda, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso
a tecnologías de la información y comunicaciones. El Consejo de la Judicatura Estatal
determinará el número y ubicación de estas Unidades, así como la designación de
los funcionarios que ocuparán los cargos con base en la disponibilidad presupuestal
y sus facultades.
Se privilegiará ubicar las Unidades de Justicia en espacios proporcionados por las
autoridades municipales mediante la suscripción del convenio correspondiente.
Tratándose de diligencias que deban de practicarse en partido judicial distinto al del
Juez competente, se estará a lo que dispone el artículo 98 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en asuntos de materia civil,
familiar y mercantil.
Artículo 38.- Los Juzgados funcionarán en su forma tradicional o bien, como
Tribunales con varios Jueces bajo la dirección de una Administración Judicial y se
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distinguirán por la materia de su especialización, así como por los números
ordinales que les correspondan.
Para la creación de Juzgados se estará a lo que determine y acuerde el Consejo de la
Judicatura Estatal.
Artículo 39.- En cada uno de los Juzgados Civiles, Mercantiles, Familiares, Mixtos,
Penales del Sistema Tradicional y Laborales, que funcionen en su forma tradicional
habrá un Juez, los Secretarios de Acuerdos y los Secretarios de Estudio y Proyectos,
o bien, los Secretarios Instructores, según sea el caso, numerados progresivamente,
así como los Notificadores, Ejecutores, Actuarios y demás personal necesario para
la administración de justicia, que establezca el Consejo de la Judicatura Estatal con
base en la disponibilidad presupuestal.
El Primer Secretario de Acuerdos será el jefe inmediato de la oficina en el orden
administrativo y dirigirá las labores de ella de acuerdo con las instrucciones del Juez.
Artículo 40.- Los Juzgados Civiles, Mercantiles, Familiares, Mixtos, Penales de
Control, de Juicio Oral, de Ejecución y del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, que funcionen como Tribunales con varios jueces, contarán con los
Secretarios de Acuerdo, los Secretarios de Estudio y Proyectos, o bien, los Secretarios
Instructores, según sea el caso, así como con los Notificadores, Ejecutores, Actuarios
y demás personal necesario para la impartición de justicia, que establezca el Consejo
de la Judicatura Estatal, con base en la disponibilidad presupuestal y que estarán
bajo la dirección de una administración judicial.
Artículo 41.- Tanto los Juzgados Civiles, Mercantiles, Familiares, Laborales y Penales
del Sistema Tradicional, recibirán demandas y, en su caso, consignaciones, por
turno, cuando y en la forma que lo disponga el Consejo de la Judicatura Estatal.
CAPÍTULO II
De la Competencia de los Juzgados
Artículo 42.- Los Juzgados en materia Civil conocerán de:
I. Los negocios de jurisdicción voluntaria;
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II. Los negocios de jurisdicción contenciosa que no sean de la competencia de los
Juzgados Familiares;
III. La diligenciación de exhortos que se reciban de tribunales del país; y
IV. Los demás asuntos que les asignen las leyes.
Artículo 43.- Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de:
I. Los negocios relativos a su materia, en términos de lo dispuesto por el artículo 104,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La diligenciación de exhortos que se reciban de tribunales del país en materia
mercantil; y
III. De los demás asuntos que les asignen las leyes.
Tratándose del Juicio Oral Mercantil, serán competentes para conocer del mismo,
los Juzgados Mercantiles que en número determine el Consejo de la Judicatura
Estatal.
Artículo 44.- Los Juzgados Familiares son competentes para conocer de los
siguientes negocios:
I. Alimentos;
II. Modificación y nulidad de actas del estado civil;
III. Nulidad de matrimonio;
IV. Divorcios;
V. Declaración de estado de minoridad o incapacidad;
VI. Nombramientos de tutores generales o curadores;
VII. Discernimiento de estos cargos y de las cuentas de tutela;
VIII. Disposición de bienes de menores o incapacitados y de la transacción sobre sus
derechos;
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IX. Adopción;
X. Excusa de pérdida de la patria potestad y de la emancipación;
XI. Suplencia de consentimiento de padres o tutores para contraer matrimonio;
XII. Disolución y constitución de la sociedad conyugal legal;
XIII. Reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio;
XIV. Constitución del patrimonio de familia y declaración de extinción;
XV. Investigación de la paternidad;
XVI. Anotaciones marginales en actas del Registro Civil;
XVII. Los negocios de jurisdicción mixta;
XVIII. Depósito de personas;
XIX. En los casos de interdicto a que se refiere el Artículo 377 del Código Civil;
XX. Sucesiones; y
XXI. Controversias derivadas de obligaciones alimentarias y derechos familiares.
Artículo 45.- Los Juzgados Mixtos conocerán en sus respectivas jurisdicciones de las
materias Civil, Familiar y Mercantil, con excepción del Juicio Oral Mercantil.
Artículo 46.- Los Juzgados Laborales son competentes, en términos del artículo 123,
Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
conocer y resolver de:
I. Los asuntos y conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones,
sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de
hechos relacionados con ellas, que no sean de competencia federal;
II. Los asuntos y conflictos colectivos de trabajo que no sean de competencia federal;
y
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
III. Los demás asuntos que les sean conferidos por otras disposiciones aplicables en
la materia.
Artículo 47.- Los Juzgados Penales del Sistema Tradicional conocerán de la Primera
Instancia de todos los delitos que no sean competencia de los Juzgados de Control,
de Juicio Oral y de Ejecución, y del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, así como de los recursos, y demás diligencias que les encomienden las
leyes.
Artículo 48.- La jurisdicción de primera instancia en materia penal, con excepción
del Sistema Tradicional, estará a cargo de los juzgados de Control, de Juicio Oral y
de Ejecución, y su competencia será conforme a lo establecido en el Código Nacional
de Procedimientos Penales, las Leyes Federales que les atribuyan competencia, esta
Legislación y demás normas relacionadas.
Los Jueces de Juicio Oral, según lo determine el Consejo de la Judicatura Estatal,
podrán funcionar como Tribunales Unitarios o Tribunales Colegiados, integrados
por tres juzgadores, cuyas decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos, con la posibilidad de redactar voto particular que se agregará a la resolución.
Los Jueces deberán estar presentes en todas las audiencias y trámites que les
competan en el procedimiento penal.
Los Jueces de control contarán con facultades de preparación de juicio oral, pero
nunca podrán resolver asuntos que hayan conocido en las etapas de investigación
inicial y formalizada.
Los Jueces de Control, de Juicio Oral y de Ejecución estarán investidos de fe pública
para constancia y certificación de sus actos.
Artículo 49.- Los Jueces de Control tendrán las siguientes atribuciones:
I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para
realizar actividades que afecten los Derechos Humanos y fundamentales
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, y demás normas aplicables;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
II. Asegurar los derechos del imputado y demás personas que intervengan en el
procedimiento penal, de conformidad con las leyes aplicables;
III. Dirigir personalmente las audiencias judiciales de la fase de investigación y
resolver las cuestiones que se promuevan en ellas;
IV. Decidir sobre las medidas cautelares que se soliciten en contra de los imputados;
V. Conocer de las impugnaciones que se hagan en contra de las acciones u omisiones
del Ministerio Público en la investigación;
VI. Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados;
VII. Conocer de la solución del conflicto a través de medios alternos, conforme a lo
dispuesto en las leyes; y
VIII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 50.- En materia de preparación de juicio, los Jueces de Control tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Conocer personalmente de las actuaciones y audiencia intermedia o de
preparación del juicio oral una vez que se formule la acusación;
II. Admitir los medios de prueba ofrecidos legalmente;
III. Autorizar acuerdos probatorios;
IV. Conocer y resolver del procedimiento abreviado;
V. Conocer de la solución del conflicto a través de medios alternos, conforme a lo
dispuesto en las leyes; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 51.- Los Jueces de Juicio Oral tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer personalmente las audiencias en la etapa de Juicio Oral;
II. Resolver todas las cuestiones que se presenten durante el Juicio Oral;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
III. Dictar sentencia con base en las pruebas presentadas durante la audiencia de
Juicio Oral; y
IV. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 52.- Los Jueces de Ejecución conocerán:
I. De la modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas;
II. De las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los
internos y terceros con motivo de la ejecución de la sanción;
III. De los recursos que formulen los internos en contra de las determinaciones de
los titulares en materia de sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y
vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión;
IV. Sobre la resolución definitiva de los traslados de internos;
V. De las controversias que se susciten entre las autoridades penitenciarias y los
internos, visitantes y otros terceros interesados;
VI. Del cómputo correspondiente cuando existan dos o más penas de prisión
impuestas en sentencias diferentes respecto de un mismo interno;
VII. De los incidentes de ejecución de la reparación del daño que promueva alguna
de las partes y ordenar su ejecución material;
VIII. De los incidentes sobre la reducción de penas, ineficacia o necesidad de la
misma;
IX. Del libramiento de las órdenes de aprehensión que procedan en materia de
ejecución de sentencias;
X. Del control de la legalidad en la ejecución de las sanciones penales;
XI. Sobre el cumplimiento de la sanción impuesta; y
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Última actualización: 27/12/2023.
XII. De las demás atribuciones que le confieran la Ley de Ejecución de Sanciones
Penales para el Estado de Aguascalientes y Ley Nacional de Ejecución Penal, así
como demás leyes de la materia.
Artículo 53.- En materia de Justicia para Adolescentes, habrá los siguientes órganos
jurisdiccionales:
I. Del Sistema Tradicional:
a) De Preparación.
b) Especializado para Adolescentes.
c) de Ejecución.
II. Del Sistema Oral:
a) De Control.
b) De Juicio Oral.
c) de Ejecución.
III. Sala Unitaria del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que tendrá
la competencia a que se refiere la presente Ley.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales en materia de Justicia para Adolescentes
estarán investidos de fe pública para constancia y certificación de sus actos.
Artículo 54.- Los Juzgados de Preparación para Adolescentes, conocerán de todos
los asuntos previstos en el Artículo 24 de la Ley del Sistema de Justicia para
Adolescentes del Estado de Aguascalientes, así como de los demás asuntos que le
encomienden las leyes.
Artículo 55.- Los Juzgados Especializados para Adolescentes, conocerán de:
I. Las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización
de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal
para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, cuando tenían entre doce
años cumplidos y dieciocho no cumplidos;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
II. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y
términos previstos en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes;
III. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo a los principios rectores del
Sistema de Justicia para Adolescentes, a las circunstancias, gravedad del hecho
punible, características y necesidades de los adolescentes, así como a todo lo previsto
en la Ley del sistema de Justicia para Adolescentes;
IV. El procedimiento de ejecución de las medidas impuestas por el Juez
Especializado en términos de lo establecido por la Ley del Sistema de Justicia para
Adolescentes;
V. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto
cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los
casos de medidas de internamiento;
VI. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan
en centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos;
VII. Vigilar que la estructura física, equipamiento y funcionamiento del Centro
Estatal para el Desarrollo del Adolescente sean adecuados para cumplir con lo
establecido por la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes; y
VIII. Las demás que establece la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes.
Artículo 56.- En el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, los Jueces
de Control, de Juicio Oral y de Ejecución tendrán las atribuciones que les
correspondan, conforme a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, al Código Nacional de Procedimientos Penales, y a la Ley Nacional
de Ejecución Penal.
Artículo 57.- En jurisdicción en materia penal del Sistema Oral tendrán la validez y
eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos,
mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida
por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o
producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que
registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los
harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un Juez de la referida materia utilice los medios indicados en el primer
párrafo de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultarán suficientes para acreditar su autenticidad, aunque
no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales penales del Sistema Oral podrán utilizar los medios
referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones
y cualquier otra documentación.
El Consejo de la Judicatura Estatal dictará los reglamentos o los acuerdos necesarios
para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios
para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del
público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
CAPÍTULO III
Del Personal de los Juzgados
Artículo 58.- Los Jueces serán nombrados por el Consejo de la Judicatura Estatal,
conforme al procedimiento de selección previsto en la Ley del Servicio Profesional
de Carrera Judicial. Obtendrán un nombramiento definitivo por diez años, durante
los cuales serán inamovibles; sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando
observen mala conducta o previo juicio de responsabilidad respectivo o por falta de
alguna de las cualidades que para tales cargos requiere la Ley, así como por
ineptitud comprobada para el desempeño del mismo cargo que calificará el Consejo
de la Judicatura Estatal.
Al término del ejercicio de su encargo, los Jueces podrán ser ratificados, atendiendo
a los procedimientos de evaluación señalados en la Ley del Servicio Profesional de
Carrera Judicial y su reglamento: (sic)
Los jueces, en el despacho de los asuntos de su competencia, deberán portar toga, la
cual contará con las características que determine el Consejo de la Judicatura Estatal.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
Artículo 59.- El Consejo de Judicatura Estatal, a través de acuerdos generales, podrá
habilitar, previo concurso de oposición y atendiendo a las cargas de trabajo
existentes, Jueces y demás servidores públicos del Servicio Profesional de Carrera
Judicial con el carácter de auxiliares, a efecto de evitar o disminuir rezago judicial,
así como Jueces, Secretarios de Acuerdo, Secretarios de Estudio y Proyecto,
Notificadores, Ejecutores y Actuarios que se desempeñarán en juzgados itinerantes,
con el propósito administrar justicia en las zonas más alejadas del Estado; dichos
acuerdos generales, determinarán expresamente lo siguiente:
I. La competencia territorial;
II. La competencia por materia;
III. La temporalidad;
IV. Los asuntos que conocerá, los alcances de su actuación y sus mecanismos de
control; y
V. Cualquier modificación a las condiciones de trabajo de la persona habilitada
conforme a las reglas aplicables.
Artículo 60.- En el orden administrativo, cada juzgado que funcione como Tribunal
con varios jueces estará a cargo de una Administración Judicial autorizada por el
Consejo de la Judicatura que podrá integrarse por uno o más Administradores
Judiciales designados por el propio Consejo, que tendrá como objetivo estructurar,
organizar y planear los proyectos para implementar el adecuado funcionamiento de
los órganos jurisdiccionales que operen como tribunales, para ello tendrá las
facultades que establezca el reglamento.
La Administración Judicial podrá contar con las unidades administrativas
necesarias para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones, cuyas
atribuciones, al igual que las del personal que las integra o que dependa
directamente del Administrador Judicial, así como los requisitos para desempeñarse
en el cargo, se establecerán en su reglamento.
Artículo 61.- Los Jueces adscritos a los juzgados que funcionen como tribunales,
nombrarán entre ellos a un Juez Coordinador según corresponda, el cual tendrá
contacto directo con la Administración Judicial para fijar los lineamientos necesarios
para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, con base en lo que
disponga el reglamento.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
Artículo 62.- Los Secretarios de Acuerdos y Secretarios Instructores, en aquello que,
conforme a la competencia del órgano jurisdiccional al que están adscritos, les sea
aplicable, tienen las obligaciones siguientes:
I. Asistir al juzgado a las horas de despacho y siempre que fuere necesario a juicio
del Juez o del Administrador Judicial, dando fe de todas las diligencias que éste
practicare dentro o fuera del juzgado;
II. Autorizar conforme a la Ley, autos, decretos, sentencias y en general, todas las
diligencias en que intervinieren;
III. Anotar el día y la hora en que se presente un escrito o se haga alguna
comparecencia, poniendo la anotación en el mismo escrito;
IV. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación con los
ocursos y peticiones que se hagan en los negocios que se promuevan o estén en
trámite;
V. Sellar y foliar los autos a medida que se vayan formando;
VI. Poner el sello del juzgado en el centro del cuaderno, de manera que abrace las
dos fojas y rubricar en el centro de lo escrito;
VII. Cuidar, asimismo, de que los expedientes se conserven en buen estado y con la
limpieza debida;
VIII. Vigilar que se hagan y en su caso hacer las notificaciones y citaciones, en la
forma y términos que señalen los Códigos de Procedimientos y demás leyes;
IX. Cuidar que los expedientes y documentos relativos permanezcan en la Secretaría
y que no se saquen sino en los casos en que lo permita la ley, bajo el conocimiento o
constancia respectivos;
X. Llevar los libros prevenidos por la ley y reglamentos;
XI. Formar los testimonios y estados de autos que deban remitirse a la superioridad
y otras autoridades;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
XII. Redactar la correspondencia oficial, conforme a lo acordado por el Juez y dirigir
las labores de la oficina, cuidando de que los empleados asistan con puntualidad al
despacho y cumplan con sus deberes, poniendo en conocimiento del Juez o del
Administrador Judicial las faltas que observen;
XIII. Cuidar que, en todo tiempo, esté debidamente ordenado el archivo de la oficina;
XIV. Asistir a las diligencias que prueba que deba presidir el Juez de acuerdo con
los Códigos de Procedimientos;
XV.- Desempeñar las demás funciones que se le encomienden por el Juez o por el
Administrador Judicial, así como las demás que le asignen las leyes aplicables y
reglamentos.
Artículo 63.- Los Secretarios de Acuerdos tendrán fe pública en todo lo relativo al
ejercicio de su encargo, a excepción de aquellos adscritos a los Juzgados de Control,
de Juicio Oral, de Ejecución, y del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, en las que los Jueces estarán investidos de fe pública para constancia
y certificación de sus actos.
Artículo 64.- Los Secretarios de Estudio y Proyectos, así como aquellos servidores
públicos que hagan sus veces en las materias de las que conoce el Poder Judicial del
Estado, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Auxiliar al Juez en la elaboración de proyectos de sentencias interlocutorias y
definitivas; y
II. Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes, reglamentos y el
Juez o el Administrador Judicial.
Artículo 65.- Los Notificadores, Ejecutores y Actuarios tendrán fe pública en el
desempeño de sus funciones.
El Consejo de la Judicatura Estatal determinará la adscripción de Notificadores,
Ejecutores y Actuarios; no obstante, para la debida ejecución de las diligencias que
les sean encomendadas conforme al reglamento, dichos servidores públicos
ejercerán sus atribuciones en todo el territorio del Estado, con independencia del
órgano jurisdiccional u órgano auxiliar al que hayan sido adscritos.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
Artículo 66.- Los servidores públicos de los Juzgados, a quienes esta Ley no fije
determinados requisitos, ni prevea sus facultades, deberán llenar los que determine
el reglamento y tendrán las atribuciones y obligaciones a que se refiere el mismo.
Artículo 67.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial están obligados a informar
de manera expedita a la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes en el Estado de Aguascalientes y demás autoridades competentes,
acerca de las situaciones en que exista un riesgo inminente contra la vida, integridad
o libertad de niñas, niños y adolescentes, en caso de que dichas situaciones no estén
en su ámbito de competencia.
Artículo 68.- Los servidores públicos del Poder Judicial tienen obligación de asistir
a las horas de despacho y también a las extraordinarias que el Juez o el
Administrador Judicial determine, dedicándose con eficiencia a sus labores,
conforme a las órdenes que reciban del Juez, del Administrador Judicial, de los
Secretarios de Acuerdos y/o de Estudio y Proyectos, así como de los Secretarios
Instructores, según sea el caso.
Artículo 69.- Es atribución del personal adscrito al Poder Judicial con personal a su
cargo, corregir fundada y disciplinariamente las faltas cometidas por sus
subalternos, siempre que no constituyan una infracción de carácter laboral, de
acuerdo al reglamento, la cual se pondrá en conocimiento de la Oficialía Mayor, o
bien, administrativa, en cuyo caso se procederá conforme a la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
Del Consejo de la Judicatura Estatal
Artículo 70.- La administración, formación a través del Servicio Profesional de
Carrera Judicial, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción esta última
del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura
Estatal.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
El Consejo de la Judicatura Estatal velará, en todo momento, por la autonomía del
Poder Judicial, así como por la independencia, imparcialidad y la legitimidad de sus
servidores públicos.
El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará en términos de lo dispuesto por el
artículo 55 A de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; será presidido
por quien ostenta la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia y no podrán
formar parte del mismo, los Jueces que tengan menos de cinco años en el ejercicio
del encargo.
El Consejo de la Judicatura Estatal funcionará en Pleno o en comisiones, en los
términos previstos en el reglamento; bastará la presencia de cuatro de sus miembros
para que pueda operar, pero siempre deberá contarse con la asistencia del Consejero
Presidente.
Las sesiones del Consejo de la Judicatura Estatal serán públicas y se transmitirán en
tiempo real por internet, salvo acuerdo en contrario de sus integrantes debidamente
fundado y motivado. Las ordinarias se celebrarán una vez al mes, de manera
presencial o virtual, el día que fije el reglamento; mientras que las extraordinarias se
efectuarán cuando lo crea necesario el Consejero Presidente o lo pida alguna
Consejería.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes,
quienes no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que se tengan
impedimentos legales. En caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de
calidad.
El Consejo de la Judicatura Estatal contará con una Secretaría, cuyo titular será
designado por el Pleno, quien deberá reunir los requisitos y tendrá las funciones que
señale el reglamento.
Artículo 71.- En casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan o hagan
inconveniente la presencia física de los Consejeros en un mismo lugar, o cuando así
lo determinen, las sesiones podrán celebrarse de manera virtual, empleando
herramientas tecnológicas, que permitan por lo menos:
I. La identificación visual plena de los Consejeros, aunque deberá privilegiarse, en
caso de que exista la posibilidad del uso de herramientas que lo permitan, la
identificación mediante la firma electrónica avanzada;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
II. La interacción e intercomunicación en tiempo real para propiciar la correcta
deliberación de ideas y asuntos; y
III. Dejar registro audiovisual de la sesión y sus acuerdos.
En estos supuestos, la convocatoria, celebración de las sesiones virtuales, redacción
y formalización de las correspondientes actas y acuerdos, se sujetarán a las
disposiciones previstas en el reglamento.
Artículo 72.- Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal en Pleno:
I. Presentar Iniciativas de Ley ante la Legislatura del Estado, en lo que corresponde
a sus atribuciones;
II. Expedir acuerdos generales y reglamentos para el adecuado ejercicio de sus
funciones de administración, de formación, de vigilancia y de disciplina; para lograr
pronta y eficaz administración de justicia; así como para determinar la organización
y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y órganos auxiliares del Poder
Judicial;
III. Establecer las comisiones necesarias para su funcionamiento y designar a los
Consejeros que deban integrarlas;
IV. Calificar los impedimentos legales de los Consejeros;
V. Determinar el número y los límites territoriales de los partidos judiciales en que
se divida el Estado, así como la ubicación y funcionamiento de las Unidades de
Justicia;
VI. Resolver sobre la designación, adscripción, ratificación, promoción, suspensión
y remoción de jueces;
VII. Habilitar, previo concurso de oposición y atendiendo a las cargas de trabajo
existentes, personal de la administración de justicia con el carácter de auxiliar o de
itinerante, en términos de esta Ley;
VIII. Realizar la rotación de los Jueces del Poder Judicial, conforme al procedimiento
establecido en el reglamento;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
IX. Autorizar las renuncias de los Jueces, así como las licencias de éstos y de los
Magistrados, en éste último caso cuando sean menores a treinta días, para lo cual
designarán al servidor público que suplirá la ausencia;
X. Acordar el retiro voluntario o forzoso de los Jueces;
XI. Formular y aprobar el Presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial;
XII. Emitir las bases para que las contrataciones de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, en ejercicio de su Presupuesto Anual de Egresos, así como las
enajenaciones de todo tipo de bienes que realice el Poder Judicial, se ajusten a los
criterios contemplados en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes;
XIII. Administrar los bienes, recursos y valores que se adquieran por el Poder
Judicial, así como los documentos integrados al archivo, garantizando su
mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XIV. Administrar el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia;
XV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que
permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial;
XVI. Excitar a los servidores públicos para que administren pronta y cumplida
justicia, de oficio o a moción de las partes interesadas, de conformidad con la
presente Ley;
XVII. Comisionar a las Consejerías para practicar las visitas generales o especiales
de los juzgados, según lo dispuesto en esta Ley;
XVIII. Publicar anualmente la lista de profesionistas que desempeñarán el cargo de
peritos y corredores públicos, en términos de la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
XIX. Supervisar el funcionamiento y operación de los órganos auxiliares del Poder
Judicial, así como corregir fundada y disciplinariamente las faltas cometidas por el
personal adscrito a los mismos, siempre que no constituyan una infracción de
carácter laboral, de acuerdo al reglamento, la cual se pondrá en conocimiento de la
Oficialía Mayor, o bien, administrativa, en cuyo caso se procederá conforme a la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
XX. Autorizar el calendario anual de labores del Poder Judicial;
XXI. Dar cumplimiento a las obligaciones previstas en (sic) Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y en
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XXII. Aprobar la celebración de convenios con las instituciones de enseñanza
superior u organismos e instituciones de investigación jurídica para lograr el
mejoramiento profesional del personal del Poder Judicial: y
XXIII. Las demás funciones que establezca la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes y las leyes.
Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura Estatal incorporará la perspectiva de
género, de forma transversal, progresiva y equitativa en el desempeño de sus
atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y
hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y
velará porque los órganos auxiliares del Poder Judicial, así lo hagan.
Artículo 74.- Las Comisiones del Consejo de la Judicatura Estatal tendrán las
funciones y atribuciones, así como la integración que determine el Pleno en el
acuerdo general para su creación.
CAPÍTULO II
De la Presidencia (sic) Consejo de la Judicatura Estatal
Artículo 75.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal:
I. Representar al Consejo de la Judicatura Estatal;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura
Estatal;
III. Llevar la correspondencia oficial del Consejo de la Judicatura Estatal;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
IV. Convocar, presidir y dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones del
Pleno del Consejo de la Judicatura Estatal;
V. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo de la Judicatura Estatal;
VI. Dirigir, con base en los reglamentos, el adecuado funcionamiento y operación de
los Órganos Auxiliares del Poder Judicial;
VII. Celebrar convenios con las instituciones de enseñanza superior u organismos e
instituciones de investigación jurídica para lograr el mejoramiento profesional del
personal del Poder Judicial; y
VIII. Las demás funciones que establezca la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, las Leyes y el reglamento, que no correspondan al Pleno del Consejo
de la Judicatura Estatal.
CAPÍTULO III
Del Personal del Consejo de la Judicatura Estatal
Artículo 76.- El Consejo de la Judicatura Estatal contará, cuando menos, con un
Secretario quien deberá contar con título profesional de licenciado en derecho; y con
los demás servidores públicos necesarios para su funcionamiento y que establezca
el reglamento, con base en la disponibilidad presupuestal.
Los servidores públicos del Consejo de la Judicatura Estatal, a quienes esta Ley no
fije determinados requisitos, ni prevea sus facultades, deberán llenar los que
determine el reglamento y tendrán las atribuciones y obligaciones a que se refiere el
mismo.
CAPÍTULO IV
De los Órganos Auxiliares
Artículo 77.- El Poder Judicial contará con los siguientes órganos auxiliares,
dependientes del Consejo de la Judicatura Estatal:
I. De Oficialía Mayor;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
II. De Oficialía de Partes;
III. De Archivo de Concentración;
IV. De Innovación y Tecnologías;
V. De Notificaciones y Mensajería;
VI. De Ejecuciones;
VII. De Educación Superior;
VIII. De Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
IX. De Enlace Interinstitucional;
X. De Asuntos Jurídicos;
XI. De Asuntos Técnicos y Planeación;
XII. De Transparencia;
XIII. De Servicios Periciales;
XIV. De Igualdad de Género y Derechos Humanos;
XV. De Comunicación Social;
XVI. El Interno de Control; y
XVII. Los demás que sean necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, cuya
creación se hará de acuerdo con la capacidad presupuestal y cumplimiento de la
legislación aplicable.
Artículo 78.- La Oficialía Mayor es el área encargada de auxiliar en el control y
manejo del presupuesto, de realizar las contrataciones de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, de administrar el activo fijo, el almacén, y el personal de
la Institución, de gestionar los asuntos de recursos humanos, así como de dirigir los
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
servicios de intendencia, mantenimiento y vigilancia en los inmuebles del Poder
Judicial.
Artículo 79.- La Oficialía de Partes es el área que se encarga de recibir, sellar y turnar
toda la documentación dirigida a los órganos jurisdiccionales y auxiliares del Poder
Judicial, así como al Consejo de la Judicatura Estatal.
Artículo 80.- El Archivo de Concentración es el área a cuyo cargo está el manejo
integral de la gestión documental para la adecuada organización, clasificación,
transferencia, circulación, valoración, conservación y baja de los expedientes,
documentos y medios magnéticos y digitales, provenientes de los archivos de
trámite de los órganos del Poder Judicial.
Artículo 81.- El área de Innovación y Tecnologías tiene la función de gestionar y
desarrollar los recursos tecnológicos del Poder Judicial, con el propósito de
computarizar los procesos de los órganos administrativos y jurisdiccionales que lo
integran, así como garantizar la operación continua de los servicios de TI, la
seguridad e integridad de las bases de datos y la generación de estadística a partir
de aquéllos.
Artículo 82.- El área de Notificaciones y Mensajería es la responsable de diligenciar
las notificaciones ordenadas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas
del Poder Judicial, así como de realizar la entrega recepción de las comunicaciones
escritas emitidas por los órganos de la Institución.
Artículo 83.- El área de Ejecuciones es aquella que realiza la práctica de diligencias
de ejecución autorizadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
Artículo 84.- El área de Educación Superior es la encargada de impartir educación
superior y desarrollar investigación para la formación, profesionalización y
desarrollo del personal del Poder Judicial y la sociedad en general.
Artículo 85.- El área de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias tiene
como objetivo ofrecer a la población la posibilidad de resolver sus conflictos a través
del diálogo y los acuerdos consensuados, empleando mecanismos alternativos de
solución de controversias, dentro del marco de los Derechos Humanos, la
Perspectiva de Género y la cultura de la paz.
Artículo 86.- El área de Enlace se encarga de la vinculación del Poder Judicial con las
autoridades de los tres niveles de gobierno, con los gremios de las personas
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
profesionistas del derecho, con las instituciones educativas, con las organizaciones
civiles y con la sociedad en general, a fin de gestionar reuniones de trabajo y la
celebración de convenios interinstitucionales en beneficio de la administración de
justicia, además de brindar atención ciudadana relacionada con la calidad en el
servicio proporcionado por los órganos de la Institución.
Artículo 87.- El área de Asuntos Jurídicos tiene la atribución de proporcionar
asesoría a los órganos auxiliares del Poder Judicial que así lo requieran para el
correcto desempeño de sus funciones.
Artículo 88.- El área de Asuntos Técnicos y Planeación es la facultada para impulsar
el desarrollo institucional del Poder Judicial con la elaboración, análisis,
implementación y evaluación de planes, programas, proyectos y políticas públicas,
para el beneficio de la impartición de justicia.
Artículo 89.- El área de Transparencia tiene como finalidad auxiliar en el
cumplimiento de las obligaciones en esa materia, así como recibir, tramitar y dar
respuesta a las solicitudes de acceso a la información y de protección de datos
personales que se formulen a la Institución como sujeto obligado.
Artículo 90.- El área de Servicios Periciales es la encargada de brindar auxilio de
forma efectiva, profesional, transparente e imparcial a los órganos del Poder Judicial
en conocimientos especializados para el desahogo de los asuntos de su competencia,
a través de la emisión de dictámenes, ejecutando la supervisión y seguimiento de los
mismos.
Artículo 91.- El área de Igualdad de Género y Derechos Humanos es la responsable
de impulsar, dar seguimiento y evaluar la institucionalización de la perspectiva de
género y los derechos humanos en la actividad jurisdiccional y administrativa del
Poder Judicial.
Artículo 92.- El área de Comunicación Social es la que tiene a su cargo la generación
y difusión de contenidos institucionales a través de los medios de comunicación.
Artículo 93.- El órgano interno de control cuenta con la facultad de comprobar,
vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las
disposiciones en materia administrativa, de registro y contabilidad, contratación de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, conservación, uso, afectación,
enajenación y baja de almacenes y demás activos, planeación, presupuestación,
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Última actualización: 27/12/2023.
ingresos, egresos, financiamiento, inversión, fondos y valores de propiedad, así
como intervenir en la entrega y recepción de las distintas áreas de la Institución.
Artículo 94.- El Consejo de la Judicatura Estatal a través de reglamentos o acuerdos
generales, dictará las medidas conducentes para la correcta operación de los órganos
auxiliares previstos en el artículo 77 de esta Ley, determinando su denominación,
número, ubicación, adscripción, atribuciones y estructura, así como los requisitos,
facultades y obligaciones de su personal.
Artículo 95.- El personal de los órganos auxiliares podrá utilizar los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o
transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos
o producidos por nuevas tecnologías, para comunicarse oficialmente entre sí,
remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.
El Consejo de la Judicatura Estatal emitirá los reglamentos o los acuerdos generales
necesarios para regular el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados
medios para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el
acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la
Ley.
CAPÍTULO V
De las Renuncias, Licencias y Maneras de Suplir las Faltas
Artículo 96.- Las renuncias de los Magistrados serán sometidas ante el Congreso del
Estado, en los términos del Artículo 51 de la Constitución Política del Estado; las de
los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial las conocerá el Consejo de
la Judicatura Estatal.
Artículo 97.- Las licencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, para
dejar de concurrir al despacho son irrenunciables e irrevocables; aquéllas que sean
por más de treinta días con o sin goce de sueldo, sólo pueden serles concedidas por
la Legislatura del Estado o por la Diputación Permanente; mientras que las menores
a treinta días serán autorizadas por el Consejo de la Judicatura Estatal y se cubrirán
por el Secretario de Sala o el Secretario Proyectista en términos del reglamento. Las
ausencias mayores a tres meses se suplirán con una Magistratura interina designada
conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes.
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Artículo 98.- Al concederse una licencia o aceptarse alguna renuncia, se dictarán las
medidas encaminadas a proveer la sustitución y al abono de sueldos a quien o
quienes deban percibirlos.
Artículo 99.- Las faltas absolutas de los Jueces se cubrirán con nuevos
nombramientos interinos que durarán en su cargo un año, previa aprobación del
concurso de oposición, quienes podrán ser ratificados, pero para adquirir la
titularidad se requiere el nombramiento definitivo del Consejo de la Judicatura
Estatal en los términos de esta Ley.
Las faltas temporales que no excedan de diez días en materias distintas al Sistema
Oral Penal y Laboral se suplirán por el Secretario de Estudio y Proyectos, con la sola
limitación de que no podrá dictar sentencias definitivas e interlocutorias, y en
materia laboral, por el Secretario Instructor que no haya sido prevenido en los
asuntos asignado (sic) al juzgador ausente; mientras que aquéllas que excedan de
ese tiempo, en todas las materias, se cubrirán por jueces auxiliares.
Artículo 100.- En los casos de impedimentos, excusa o recusación, atendiendo a la
configuración del juzgado, si funciona en su forma tradicional o bien como tribunal
bajo la dirección de una administración judicial, el turno para conocer del negocio
de que se trata se determinará conforme a lo que disponga el reglamento, con base
en la legislación aplicable.
Artículo 101.- Las faltas absolutas de los Secretarios de Estudio y Proyectos, así como
de los Secretarios Instructores se suplirán por nuevos nombramientos y las
temporales o accidentales por los Secretarios de Acuerdo o Secretarios Instructores
que designe el Juez o el Administrador Judicial.
Las faltas absolutas de los Secretarios de Acuerdo se suplirán por nuevos
nombramientos, las temporales o accidentales con testigos de asistencia designados
por el Juez o Administrador Judicial respectivo; las funciones de dichos testigos se
limitarán a la autorización de las resoluciones, trámites y demás diligencias
judiciales, quedando a cargo del Juez o del Administrador Judicial las demás
funciones que la ley señale a los Secretarios.
Artículo 102.- Las faltas absolutas del Secretario General de Acuerdos del Supremo
Tribunal de Justicia, se suplirán con nuevo nombramiento; mientras que las
temporales o accidentales por el Secretario de alguna de la (sic) Salas, conforme lo
determine la Presidencia del Tribunal.
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Artículo 103.- Las faltas absolutas y temporales de los demás servidores públicos de
la administración de justicia se suplirán en los términos que señalen el reglamento.
CAPÍTULO VI
De Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia
Artículo 104.- El fondo auxiliar para la impartición de justicia, se integra con:
a) Los intereses que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero
o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial;
b) Los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, cuando no se
reclamen en la forma y términos previstos en las disposiciones respectivas del
Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código Nacional de
Procedimientos Penales. La declaratoria de que tales cantidades pasan a formar
parte del fondo se hará de oficio;
c) Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, que no fueren retirados por el depositario o por
quien tenga derecho a ello, dentro del plazo de noventa días previo requerimiento;
d) Donaciones, herencias y legados;
e) Las multas y sustituciones de pena impuesta por los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial;
f) El monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie a él o
no reclame dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de que queda a
su disposición. La declaración de que tales cantidades pasan a formar parte del
fondo se hará de oficio.
Artículo 105.- El Consejo de la Judicatura Estatal, tendrá a su cargo el manejo y
administración del fondo auxiliar para la impartición de justicia, bajo las siguientes
bases:
I. Deberá invertir las cantidades que integren el fondo auxiliar, en la adquisición de
títulos de renta fija o plazo fijo, cuenta de cheques u otros semejantes, en
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representación del Supremo Tribunal de Justicia, que será el titular de los
documentos que expidan las Instituciones de crédito con motivo de las inversiones
que se hagan;
II. El patrimonio del fondo auxiliar se destinará a sufragar los gastos que se originen
con motivo de:
a) El otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a los servidores públicos
del Poder Judicial del Estado;
b) La participación de Magistrados y Jueces en congresos de Derecho;
c) La adquisición de equipo, mobiliario y libros de consulta que se necesiten en el
Supremo Tribunal de Justicia, sus Salas y en los Juzgados, que no estén autorizados
en su presupuesto;
d) La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del
Poder Judicial.
CAPÍTULO VII
De las Excitativas de Justicia
Artículo 106.- El Consejo de la Judicatura Estatal conocerá de las excitativas de
justicia promovidas en contra de los servidores públicos que hayan sido designados
por su parte, quien la despachará o denegará previo informe justificado de aquéllos
con audiencia del Ministerio Público conforme al procedimiento previsto en el
reglamento.
CAPÍTULO VIII
De las Visitas
Artículo 107.- El Consejo de la Judicatura Estatal comisionará a las Consejerías que
practicarán visitas generales o especiales para revisar el buen funcionamiento de los
juzgados, en el tiempo y conforme al procedimiento que se fijen en el reglamento,
instaurándose, en su caso, los procedimientos para imponer sanciones conforme a
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
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La visita general tendrá por objeto percatarse del despacho general de los negocios
radicados en el juzgado, anotando todas las irregularidades que se tengan y las
quejas que se presenten, para lo cual se anunciará en la puerta del juzgado dicha
visita. Las visitas especiales tendrán por objeto percatarse de las irregularidades que
se hayan denunciado como cometidas en determinados asuntos, y en todos los casos
rendirán informe tanto al Consejo de la Judicatura Estatal.
Artículo 108.- Las visitas de que trate el artículo anterior serán presididas por la
Consejería Visitadora, el acta respectiva la firmarán además el Juez y los Secretarios
del Juzgado en que se practique la visita.
CAPÍTULO IX
De los Peritos
Artículo 109.- El Consejo de la Judicatura Estatal formulará anualmente una lista de
connotados profesionales de la localidad que desempeñarán el cargo de peritos y
corredores públicos, de entre los cuales se designarán los que sean terceros en
discordia, los que se nombrarán en rebeldía de los litigantes y los que deban llevar
a cabo el avalúo de bienes conforme al Código de Comercio, así como aquéllos que
emitirán dictamen en materia laboral, en términos de la Ley Federal del Trabajo.
La lista mencionada se dará a conocer oportunamente a todos los órganos
jurisdiccionales.
Artículo 110.- En caso de que en la localidad no existan profesionales en la materia
de que se trate, se estará a lo que disponga el Código Procesal aplicable.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
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Última actualización: 27/12/2023.
Artículo 111.- La remuneración que los Consejeros, Magistrados y Jueces perciban
por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su
encargo.
Artículo 112.- Los Consejeros, Magistrados, Jueces y servidores públicos del Poder
Judicial, deberán concurrir a sus oficinas todos los días hábiles en las horas que
determine el reglamento.
Artículo 113.- Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o
empleo en el Poder Judicial, en términos del artículo 84 de la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes, deberá prestar la protesta de ley ante quien lo haya
designado, y comenzará a ejercer las funciones que le corresponda, dentro de los
quince días siguientes al de la fecha del nombramiento. Si no se presentare, el
nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a expedir uno nuevo.
Artículo 114.- Salvo lo previsto en el artículo 55 A de la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes, ningún servidor público del Poder Judicial podrá
desempeñar otro puesto público y aquéllos de la administración de justicia, además
estarán impedidos para ejercer la abogacía sino en causa propia, ser apoderado
judicial, tutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador o
interventor de concurso o árbitro.
Artículo 115.- Tampoco podrán los servidores públicos del Poder Judicial tener
ocupación que los constituya en dependientes de alguna corporación o persona;
quedan exceptuados los cargos de instrucción pública.
Artículo 116.- Cuando el servicio de administración de justicia lo requiera y no
existan servidores públicos habilitados por concurso de oposición para
desempeñarse en algún cargo del Servicio Profesional de Carrera Judicial, el Consejo
de la Judicatura Estatal, por excepción, podrá habilitar personas para ocupar las
vacantes, cuyas funciones tendrán la misma validez que aquéllas que la ley reconoce
respecto del personal con el mismo encargo, pero no ingresarán al Servicio
Profesional de Carrera Judicial.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
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De la Investigación, Substanciación y Resolución de los Procedimientos de
Responsabilidad Administrativa instaurados a Servidores Públicos del Poder
Judicial
Artículo 117.- En términos del artículo 7°, fracción V, de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, las autoridades facultadas para
aplicar dicha Ley a los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción del
Supremo Tribunal de Justicia y su personal, son las siguientes:
I. En las faltas no graves, la Autoridad Investigadora y la Autoridad Substanciadora
y Resolutora serán los servidores públicos titulares de las unidades adscritas al
órgano interno de control que para ese efecto establezca el reglamento, las que no
podrán coincidir en una misma persona.
II. En las faltas graves:
a) La Autoridad Investigadora será el servidor público titular de la unidad adscrita
al órgano interno de control que para ese efecto establezca el reglamento;
b) La Autoridad Substanciadora será el Consejero del Consejo de la Judicatura
Estatal que el Pleno de dicho Órgano comisione para ese propósito; y
c) La Autoridad Resolutora será el Pleno del Consejo de la Judicatura Estatal.
En faltas no graves y graves que se imputen al titular del órgano interno de control,
como Autoridad Investigadora y Autoridad Substanciadora fungirán los Consejeros
del Consejo de la Judicatura Estatal (sic) que el Pleno de dicho Órgano comisione
para ese propósito, las que no podrán coincidir en una misma persona; mientras que
el Pleno integrado con cuatro Consejeros, distintos al que se desempeñó como
Autoridad Investigadora, actuará en carácter de Autoridad Resolutora.
En cambio, en faltas no graves y graves del personal de la Unidad Investigadora del
órgano interno de control, el Pleno del Consejo de la Judicatura Estatal habilitará a
un servidor público adscrito a dicho órgano auxiliar y distinto al que integra la
referida Unidad para llevar a cabo la investigación, en tanto que para la etapa de
substanciación y resolución se estará a lo previsto por las fracciones I y II de este
artículo, en lo que no se oponga a la presente disposición.
Por cuanto a las faltas no graves del personal de la Unidad Substanciadora y
Resolutora del órgano interno de control, el Pleno del Consejo de la Judicatura
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
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Estatal habilitará a un servidor público adscrito a dicho órgano auxiliar y distinto al
que integra la referida Unidad para llevar a cabo la substanciación y resolución, en
tanto que para la etapa de investigación se estará a lo contemplado por la fracción I
del presente artículo, en lo que no se oponga a esta disposición.
Artículo 118.- El titular del órgano interno de control será el encargado de recibir las
denuncias que se formulen por actos u omisiones que pudieran constituir o
vincularse con faltas administrativas; salvo aquellas promovidas en su contra, que
deberán presentarse ante el Consejo de la Judicatura Estatal.
Artículo 119.- Tratándose de las denuncias que se formulen por actos u omisiones
que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas del personal del
Supremo Tribunal de Justicia, las autoridades competentes, en términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, son las
siguientes:
I. La Presidencia del Tribunal tendrá la facultad de recibir las denuncias;
II. Para la investigación y substanciación la Presidencia del Tribunal designará a los
Magistrados que fungirán como Autoridades en tales etapas, ya que no podrán
coincidir en una misma persona; y
III. La resolución se dictará por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia integrado
por los Magistrados distintos al que fungió como Autoridad Investigadora.
Artículo 120.- El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores
públicos del Poder Judicial, se seguirá conforme a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, con las siguientes
excepciones:
I. En los servidores públicos distintos al personal del Supremo Tribunal de Justicia:
a) De la impugnación de la resolución que se dicte por el órgano interno de control
en el recurso de revocación tratándose de faltas no graves, conocerá el Pleno del
Consejo de la Judicatura Estatal; y
b) El recurso de reclamación promovido en las faltas no graves y graves, se resolverá
por el Consejero que el Pleno del Consejo de la Judicatura comisione para esa
finalidad, lo que no será motivo de recusación o excusa para integrar dicho Pleno a
fin de decidir la causa.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
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II. En el personal del Supremo Tribunal de Justicia:
a) La resolución que decida el recurso de revocación en las faltas no graves no
admitirá recurso alguno; y
b) El recurso de reclamación promovido en las faltas no graves y graves, se resolverá
por el Magistrado Instructor que la Presidencia del Tribunal designe para esa
finalidad, lo que no será motivo de recusación o excusa para integrar el Pleno a fin
de decidir la causa.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
De la Policía Procesal
Artículo 121.- La Seguridad en los órganos jurisdiccionales en materia penal estará
a cargo de la Policía Procesal, conformada por elementos especializados de los
cuerpos de policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
La Secretaría de Seguridad Pública del Estado designará a los elementos que formen
parte de la policía procesal, y estarán asignados única y exclusivamente para ejercer
las funciones de vigilancia y seguridad de los jueces, de los órganos jurisdiccionales
y de la Administración Judicial, sus unidades administrativas y su personal, así
como para realizar funciones de cumplimiento de mandatos judiciales, seguridad de
las audiencias, resguardo de detenidos en los tribunales, seguridad y control del
público y los sujetos intervinientes en las audiencias, y las demás que les indiquen
los Jueces, la Administración Judicial y las leyes.
Los elementos de policía procesal estarán coordinados por la Administración
Judicial.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
expedida en 15 de agosto de 1993.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Mientras el Consejo de la Judicatura Estatal realiza la
designación de su Secretario, el servidor público que, conforme a la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado abrogada, desempeñaba ese cargo, continuará
haciéndolo para el debido funcionamiento de dicho Órgano Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa que,
a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en etapa de investigación por
la Contraloría Interna del Poder Judicial, se remitirán a la Unidad Investigadora de
dicho órgano interno de control, para que continúe con las diligencias y en caso de
contar con elementos suficientes, proceda a presentar el Informe de Presunta
Responsabilidad ante la Autoridad Substanciadora que corresponda conforme a esta
legislación.
ARTÍCULO QUINTO. Los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa que,
a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en las etapas de
substanciación o resolución, continuarán bajo el conocimiento de las autoridades
que corresponda conforme a la legislación abrogada hasta su conclusión.
ARTÍCULO SEXTO. Quedan sin efecto todas aquellas porciones normativas que se
opongan a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos de lo establecido en el artículo Décimo
Cuarto de los Transitorios del Decreto 405 del Congreso del Estado de
Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial el 8 de agosto del 2023, la
transferencia de los procedimientos, expedientes y documentación que tenga bajo
su atención o resguardo de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes se realizará al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Aguascalientes dentro de los diez días hábiles siguientes al 8 de enero del 2024.
ARTÍCULO OCTAVO. Las Magistraturas de la Sala Administrativa integrarán el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes a partir del día
8 de enero del 2024, conforme a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo
Tercero de los Transitorios del Decreto 405 del Congreso del Estado de
Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de agosto del 2023.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Última actualización: 27/12/2023.
ARTÍCULO NOVENO. A excepción de la Sala Constitucional, la nueva integración
del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberá
integrar el resto de las Salas que se establecen en el artículo 51, párrafo sexto, de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, a través de un procedimiento de
insaculación, a más tardar, el 31 de enero del 2024.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Aguascalientes, Ags., a 14 de diciembre del año 2023.
ATENTAMENTE
MESA DIRECTIVA
JAIME GONZÁLEZ DE LEÓN
DIPUTADO PRESIDENTE
MAYRA GUADALUPE TORRES MERCADO
DIPUTADA PRIMER SECRETARIA
SANJUANA MARTÍNEZ MELÉNDEZ
DIPUTADA SEGUNDA SECRETARIA
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 32 párrafo primero, 35, 36, 46
fracción I y 49 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, para su debida publicación y observancia, “Promulgo el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Aguascalientes, Ags., a 22 de diciembre de 2023”.- La Gobernadora del Estado de
Aguascalientes, C. María Teresa Jiménez Esquivel.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno, Mtro. Florentino de Jesús Reyes Berlié.- Rúbrica.