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LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 25 de Junio de 2002,
Tomo CIX.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, y rige la estructura, organización
y funcionamiento del Poder Legislativo, cuyo ejercicio se deposita en una Asamblea de
Representantes del Pueblo, denominada Congreso del Estado, que se integra de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución Local.
Artículo Reformado
ARTICULO 2. El Poder Legislativo es el órgano de gobierno del Estado de Baja
California, al que le corresponde el ejercicio de las funciones legislativas, de fiscalización, así
como el ámbito de la gestoría comunitaria, que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Constitución Local le confieren, así como las demás que le otorgan la
presente Ley, y otras disposiciones legales.
ARTICULO 3. Los Diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución Local y
nunca podrán ser enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su
cargo o con motivo de él.
ARTICULO 4. Los Diputados son responsables de los delitos que cometan durante el
tiempo de su encargo, pero no podrán ser privados de su investidura, de su libertad, ni
ejercer en su contra acción penal, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se
determine la separación del cargo y el ejercicio de la acción penal con sujeción a proceso
ante los tribunales competentes.
ARTICULO 5. El desempeño de la función pública de los Diputados es incompatible
con cualquier otro cargo de elección popular o por designación, independientemente del
orden de gobierno de que se trate, salvo los docentes u honoríficos.
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ARTICULO 6. El edificio del Poder Legislativo y/o recinto parlamentario es inviolable.
Toda fuerza pública estará impedida de tener acceso al mismo, salvo que el Presidente del
Congreso le otorgue permiso, quedando ésta bajo su mando.
Artículo Reformado
ARTICULO 7. El Presidente del Congreso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para salvaguardar la inmunidad constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del
edificio del Poder Legislativo o del recinto parlamentario que se habilite en términos de esta
Ley.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente
podrá decretar la Suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza abandone el recinto.
Artículo Reformado
ARTICULO 8. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o
administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo, ni sobre las personas o bienes de los
Diputados al interior del edificio del Poder Legislativo o del recinto parlamentario que se
habilite en términos de esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 9. El Congreso del Estado tiene su residencia oficial, en el edificio del
Poder Legislativo con sede en la ciudad capital del Estado; podrá habilitar otro lugar como
residencia oficial, mediante acuerdo aprobado por mayoría calificada.
El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en Legislaturas, Períodos
y Sesiones.
El desempeño de las funciones de los Diputados durante tres años, constituye una
Legislatura.
Los Períodos, se constituyen por la realización de una serie continuada de sesiones
durante un determinado lapso de tiempo.
La sesión, es la reunión oficial de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado,
en el recinto parlamentario denominado “Benito Juárez García”; podrá habilitar otro lugar
como recinto parlamentario mediante acuerdo aprobado por mayoría calificada.
Cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, sea imposible llevar a cabo la
sesión en el recinto parlamentario, el presidente de la Mesa Directiva, por acuerdo de la
Junta de Coordinación Política, podrá convocar a los Diputados en el lugar distinto a este,
debiendo hacerlo por escrito especificando únicamente los temas a tratar, por tratarse de
una ocasión extraordinaria.
Tratándose de sucesos señalados en el párrafo anterior, que imposibiliten que las y
los diputados puedan reunirse a sesionar de manera presencial, por haberse decretado una
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medida de seguridad por la autoridad competente, el presidente de la Mesa Directiva o los
presidentes de las comisiones de trabajo, por acuerdo de la Junta de Coordinación Política,
podrán convocar a los Diputados a sesión virtual de pleno o de comisiones respectivamente,
con el propósito de evitar poner en riesgo la salud del público en general, así como de los
legisladores y del personal que labora en el Congreso del Estado, debiendo hacerlo por
escrito o vía electrónica, especificando únicamente los temas a tratar, por tratarse de una
ocasión extraordinaria.
Párrafo Adicionado
Asimismo, se denominan sesiones las reuniones de los integrantes de las
Comisiones, en la sala de juntas de las mismas o en la que se acuerde, para tratar todo lo
inherente al desarrollo de sus funciones.
Artículo Reformado
ARTICULO 10.– La presente Ley sólo podrá ser modificada, reformada, abrogada o
derogada por mayoría calificada de los miembros del Pleno.
Para los efectos de esta Ley y sus Reglamentos se entenderá por:
I. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California;
II. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California;
III. Plan: El Plan de Desarrollo Legislativo;
IV. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Baja
California, y
V. Reglamento: El Reglamento de la Ley.
Artículo Reformado
TITULO SEGUNDO
DE LA TRANSICION E INSTALACION DEL CONGRESO
CAPITULO I
DE LA TRANSICION
ARTICULO 11. La Mesa Directiva de la Legislatura saliente, se erigirá en una
Asamblea de Transición, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Entregar a más tardar el día quince de Julio del año de la elección, credenciales de
identificación y acceso a los Diputados Electos que integrarán la nueva Legislatura, cuya
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constancia de mayoría y validez, de asignación proporcional o por resolución firme del
Órgano jurisdiccional electoral competente, haya recibido el Congreso;
II. Citar a los Diputados electos a Junta previa a celebrarse el día anterior al inicio de
la primera sesión del Primer Período Ordinario del Primer Año del Ejercicio Constitucional de
la Legislatura entrante; y,
III. Entregar a la Mesa Directiva de la Legislatura entrante, el inventario justipreciado
de los bienes muebles e inmuebles del Poder Legislativo y el estado que guardan en forma
documental, reservando la entrega física en acto formal posterior a la junta previa, mediante
el levantamiento de una Acta de Entrega Recepción circunstanciada y signada por la Mesa
Directiva saliente y la entrante, así como las memorias, oficios, comunicaciones, asuntos o
dictámenes pendientes y demás documentos recibidos que correspondan al Congreso.
Artículo Reformado
ARTICULO 12. La Asamblea de Transición convocará a los Diputados electos, a hora
determinada, para que presentes en el Recinto Parlamentario, procedan al desarrollo de la
junta previa a celebrarse el día anterior al inicio del ejercicio de la Legislatura, con el fin de
que se aboquen a la designación de la Mesa Directiva de la Legislatura a instalarse, de
conformidad con el procedimiento siguiente:
I. La Asamblea de Transición, por conducto de su Secretario:
a) Pasará lista de asistencia a los Diputados electos, para en su caso declarar el
quórum legal. Si no se integrara el quórum legal, se procederá en los términos establecidos
en la Constitución Local para tal efecto; y,
b) Dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior;
II. La Asamblea de Transición, a través de su Presidente, exhortará a los Diputados
electos a que por mayoría calificada en votación por cédula, elijan la primera Mesa Directiva
de la nueva Legislatura, misma que se integrará de conformidad con lo establecido en la
presente Ley;
III. La Asamblea de Transición, por conducto de su Secretario, proclamará los
resultados de la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante y, por
conducto de su Presidente, solicitará a sus integrantes tomar su lugar en el Presidium, para
rendir la protesta de Ley, en los términos de la fracción siguiente;
IV. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará su cargo,
pidiendo a los Diputados asistentes que se pongan de pie y dirá: “Protesto guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de
Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el
cargo de Diputado a la (número) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de
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Baja California, que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de
la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande”;
V. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante tomará la protesta a
los demás miembros integrantes de la Legislatura en los siguientes términos:
“Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen,
desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Diputado a la (número) Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, que el pueblo les ha
conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, los Diputados
electos responderán: “Si, protesto”; el Presidente dirá: “Si así no lo hicieren, que el pueblo se
los demande”; y,
VI. Rendida la protesta que antecede, la Asamblea de Transición, hará entrega a la
nueva Mesa Directiva de los expedientes e inventarios señalados en la fracción III del
Artículo anterior; acto seguido, la Mesa Directiva electa convocará a los Diputados de la
Legislatura entrante a la primera sesión del primer año de su ejercicio constitucional,
señalando la hora en que deberá celebrarse y solicitará a los Diputados miembros de la
Asamblea de Transición que pasen a ocupar sus lugares en el Presidium, decretando esta
un receso, para efectos de proceder a la entrega material de los expedientes e inventarios
referidos y, una vez realizada la entrega y recepción, declarará concluidas las funciones de
la Asamblea de Transición y clausurada la sesión.
Artículo Reformado
CAPITULO II
DE LA INSTALACION
ARTICULO 13. El día primero de agosto del año de la renovación del Congreso, se
llevará a cabo la sesión de Instalación, procediéndose de la siguiente forma:
I. El Presidente de la Mesa Directiva observará lo establecido en el primer párrafo del
Artículo 101 de esta ley en lo que corresponda;
II. Una vez cumplidas las prescripciones ceremoniales establecidas en la fracción
anterior, el Presidente pronunciará las siguientes palabras:
“El Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California, declara hoy (fecha)
instalada la (número) Legislatura así como la apertura del primer año del Ejercicio
Constitucional”; y,
III. Conforme lo establece la Ley, una vez instalada la Legislatura, se procederá a dar
cuenta de la integración de grupos parlamentarios y designar formalmente a los Diputados
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integrantes de la Junta de Coordinación Política, confirmando que se hayan satisfecho los
requisitos de la presente Ley para el caso.
Artículo Reformado
TITULO TERCERO
DE LA EXPEDICIÓN DE LOS BANDOS SOLEMNES
CAPITULO I
DEL BANDO SOLEMNE PARA LA
DECLARACIÓN DE GOBERNADOR ELECTO
ARTICULO 14.- El Congreso del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a
conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el
Instituto Estatal Electoral, y ésta haya quedado firme conforme a las leyes electorales.
Artículo Reformada
CAPITULO II
DEL BANDO SOLEMNE PARA LA
DECLARACIÓN DE MUNICIPES ELECTOS
ARTICULO 15. El Congreso del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a
conocer en el Municipio respectivo, la declaración de Munícipes electos que hubiere hecho
el Instituto Estatal Electoral, y ésta haya quedado firme conforme a las leyes electorales.
Artículo Reformada
TITULO CUARTO
DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL CONGRESO
CAPITULO PRIMERO
ATRIBUCIONES
ARTICULO 16. Son atribuciones del Congreso del Estado, las que derivan de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Local y de las
Leyes que de ella emanen, de la presente Ley y de los Reglamentos respectivos.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PLAN DE DESARROLLO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 16 BIS. El Plan de Desarrollo Legislativo es el documento rector y guía en
materia de planeación y gestión legislativa de una legislatura. Dicho Plan establece las
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directrices a que deberá sujetarse el Congreso del Estado para definir objetivos, estrategias
y líneas de acción en materia de legislación, fiscalización del gasto público, gestoría
comunitaria y modernización institucional del Poder Legislativo; de conformidad con sus
atribuciones.
Artículo Reformada
ARTÍCULO 16 TER. El Plan se integra por una Agenda Legislativa Básica que deberá
elaborarse bajo los siguientes principios:
I. De Economía Funcional, para garantizar una mayor racionalidad en la toma de
decisiones, ahorrando tiempo y esfuerzo en la realización de la Agenda Legislativa;
II. De Eficiencia, para garantizar la mayor producción legislativa con el menor esfuerzo
posible, aprovechando al máximo los recursos materiales, humanos y económicos
disponibles, en el contenido Agenda, y
III. Democrático, para garantizar la participación equitativa de todos los Grupos
Parlamentarios con representación en el Congreso del Estado en la toma de decisiones, y
asegurar la inclusión de las demandas de la sociedad en la elaboración de la Agenda.
ARTÍCULO 16 QUARTER. El Plan se elaborará, aprobará, controlará, evaluará y
coordinará conforme a los siguientes procedimientos y plazos:
I. La Junta de Coordinación Política, es el órgano de gobierno del
Congreso del Estado, encargado de organizar los trabajos para la elaboración del
Plan;
II. Durante el primer período de sesiones del inicio de una Legislatura, cada Diputado
a través de su Coordinador del Grupo Parlamentario correspondiente enviará sus propuestas
para elaborar la Agenda Legislativa Básica;
III. La Agenda Legislativa Básica será consensuada y acordada por los integrantes de
la Junta de Coordinación Política antes de concluir el primer período de sesiones de inicio de
la Legislatura, para ser incorporada al Plan;
IV. La Junta de Coordinación Política deberá incorporar al Plan, las propuestas de las
Direcciones y Unidades Auxiliares del Congreso, así como de la Auditoría Superior del
Estado, para la mejora continua de sus funciones y servicios mediante la optimización de
sus estructuras y organización técnica de los recursos materiales y humanos disponibles,
antes de concluir el primer período de sesiones del inicio de la legislatura;
Fracción Reformada
V. Los integrantes de la Junta de Coordinación Política deberán procurar que el
anteproyecto de Plan se encuentre completo al iniciar el segundo período de sesiones del
inicio de la Legislatura, habiendo incluido los objetivos, estrategias y líneas de acción en
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materia de legislación, fiscalización del gasto público, gestoría comunitaria y modernización
institucional;
VI. El Plan deberá aprobarse por el Pleno del Congreso del Estado, hasta antes de
concluir el segundo período de sesiones del inicio de la legislatura, y remitirse
inmediatamente al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
VII. En la aplicación y ejecución del Plan deberán respetarse las disposiciones
previstas en el Artículo 88 de esta Ley;
VIII. Para el control, seguimiento y evaluación del Plan, el Congreso del Estado podrá
utilizar los indicadores que considere necesarios para el proceso de toma de decisiones, de
conformidad con el Reglamento;
IX. El Congreso del Estado, deberá publicar periódicamente los resultados de la
aplicación del Plan, mediante los medios impresos y electrónicos disponibles;
X. Para mejorar los procedimientos de elaboración, control y evaluación del Plan, el
Congreso del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con las instituciones y
organismos que considere necesario, y
XI. Para garantizar la continuidad en materia de planeación legislativa, la Legislatura
entrante tomará en consideración los avances, evaluaciones, resultados y acciones por
concluir, que se contemplaron en el Plan aprobado por la legislatura saliente.
Artículo Reformado
TITULO QUINTO
DE LOS DIPUTADOS
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 17. Son obligaciones de los Diputados:
I. Rendir protesta y tomar posesión de su cargo;
II. Acatar los acuerdos del Pleno del Congreso y de la Presidencia de conformidad
con la presente Ley;
III. Asistir puntualmente a las sesiones tanto del Pleno del Congreso como de las
Comisiones de las que formaren parte, en los casos de inasistencia sin causa justificada se
estará a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento;
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IV. Asistir y participar en las sesiones de la Glosa del Informe de Gobierno del
Ejecutivo del Estado;
V. Permanecer en el salón de sesiones del Pleno del Congreso o de las Comisiones,
durante el desarrollo de las mismas;
VI. Dirigirse con respeto y cortesía a los demás Diputados durante las sesiones;
VII. Votar a favor o en contra tanto en las votaciones del Pleno del Congreso, como
de las Comisiones que formare parte, en caso de abstención deberá fundar la misma;
VIII. Formular al término de cada ejercicio anual, un informe por escrito sobre sus
intervenciones en el Pleno del Congreso y su resultado;
IX. Auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado, de conformidad con
el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Local;
X. Guardar prudente reserva de todo lo que se trate o resuelva en las sesiones
privadas;
XI. Tratar con consideración y respeto a los servidores públicos que presten sus
servicios al Poder Legislativo, absteniéndose de participar en forma directa en asuntos
laborales y administrativos de las Direcciones y Unidades Auxiliares del Congreso del
Estado;
XII. Aprobar el Plan de conformidad con los procedimientos y plazos previstos en esta
Ley y el Reglamento, y
XIII. Las demás que le confiere la Constitución Local, esta Ley, sus Reglamentos y
las que deriven de acuerdos del Pleno del Congreso del Estado.
Artículo Reformado
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO 18. Son derechos de las y los Diputados:
Párrafo Reformada
I. Elegir y ser electos para integrar los órganos de dirección y de trabajo del Congreso
del Estado;
II. Formar parte de un Grupo Parlamentario y/o Coalición Legislativa;
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III. Participar en las discusiones y votaciones de iniciativas de leyes y decretos de
conformidad con lo establecido por la Constitución Local;
IV. Participar en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias del Pleno del
Congreso y de las Comisiones de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley
y el Reglamento;
V. Contar con la credencial e insignia que los acredite como Diputados de la
Legislatura correspondiente;
VI. Percibir la dieta que les corresponde de conformidad con el Presupuesto de
Egresos del Poder Legislativo, presupuesto que no podrá contemplar ni ser modificado para
cubrir compensaciones extraordinarias o de cualquier otra denominación durante o por
conclusión de su mandato Constitucional;
VII. Recibir por lo menos tres días antes de la discusión en Comisiones y en el Pleno,
los Proyectos de Dictámenes, los Dictámenes de las Comisiones y opiniones de las
Direcciones, Unidades Auxiliares o de la Auditoría Superior del Estado según le corresponda
su análisis de conformidad con el objeto de debate;
Fracción Reformada
VIII. Recibir copias de la versión estenográfica, de la grabación audiovisual de la
sesión, o de la correspondencia recibida y despachada por la Mesa Directiva, si así lo
solicita;
IX. Recibir el acta de la sesión anterior con por lo menos una anticipación de
veinticuatro horas a la celebración de la siguiente sesión;
X. Contar con el personal de apoyo necesario conforme lo establezca el Presupuesto
de Egresos del Poder Legislativo. Cada diputado tendrá asignado a su oficina un Secretario
Técnico, que fungirá como enlace con el secretariado técnico de las Comisiones, y demás
direcciones y unidades auxiliares del Congreso. El Secretario Técnico, designado libremente
por cada representante popular, no formará parte del servicio civil de carrera del Congreso
del estado;
XI. Participar en los trabajos, deliberaciones y discusiones para la elaboración,
seguimiento y evaluación del Plan de conformidad con los procedimientos y plazos previstos
en esta Ley y el Reglamento, y,
XII. Los demás que le confiera la Constitución Local, la presente Ley, sus
Reglamentos y los que se deriven de acuerdos que emita el Pleno del Congreso.
Artículo Reformado
CAPITULO III
DE LAS FALTAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS
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ARTICULO 19. Los Diputados que falten injustificadamente a tres sesiones de las
Comisiones a las cuales pertenezcan, dentro de un período o tres faltas consecutivas entre
dos períodos serán sustituidos por conducto del Coordinador del Grupo Parlamentario al que
pertenezcan.
Artículo Reformado
ARTICULO 20. Si los Diputados faltan a tres sesiones consecutivas del Pleno del
Congreso ya sea dentro de un mismo período ordinario de sesiones, o entre dos períodos
ordinarios de sesiones, según el calendario establecido por el Congreso, sin causa
justificada o sin previo aviso, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el período
inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Artículo Reformado
ARTICULO 21. Queda prohibido a los Diputados ausentarse durante el desarrollo de
las sesiones del Pleno del Congreso o de las Comisiones, sin el permiso previo de su
Presidente. Tal conducta será equiparable, con todas sus consecuencias, a una falta
injustificada.
Artículo Reformado
ARTICULO 22. Será falta injustificada, además de las conductas previstas en el
artículo anterior, cuando los Diputados, en el Pleno y en las Comisiones:
I. Al pasar el Secretario lista de asistencia, no digan presente o no se encuentren
presentes; o,
II. Al realizarse alguna votación, no emitan el sentido de su voto.
Artículo Reformado
ARTICULO 23. Los Diputados que falten injustificadamente a cualquier sesión del
Pleno del Congreso o de Comisiones a las que pertenezca, no tendrán derecho a recibir la
dieta del día que corresponda.
Artículo Reformado
ARTICULO 24. Los Diputados sólo podrán dejar de asistir a las sesiones del Pleno o
de las Comisiones, por las siguientes causas:
I. Cuando previamente a la sesión, haya avisado y expuesto el motivo de su
inasistencia al Presidente del Congreso o al de la Comisión respectiva, los que calificarán la
inasistencia de justificada o injustificada;
II. Cuando se reporte enfermo o delicado de salud. En este caso, el Presidente del
Congreso o de la Comisión respectiva, designará a dos o más Diputados para que lo visiten
periódicamente hasta el término de su enfermedad, debiendo rendir informe de su estado de
salud.
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En el caso de que algún Diputado no pudiere concurrir a las sesiones del Pleno o de
la Comisión a la que pertenezca por motivos de salud fehacientemente comprobada ante el
Presidente del Congreso, el Pleno del Congreso llamará a su suplente para que lo sustituya
durante el tiempo que dure la enfermedad, si ésta excede de quince días; y,
III. Cuando la falta corresponda al Presidente del Congreso del Estado, el aviso
corresponderá darlo al Vicepresidente o Secretario, en ausencia de aquel, en los casos de
los Presidentes de las Comisiones, el aviso corresponderá darlo al Secretario, y se deberá
reunir el requisito establecido en la fracción I y, en su caso, cumplir con lo dispuesto en la
fracción II, ambas de este artículo. Las faltas sin previo aviso solamente se justificarán en
casos de fuerza mayor que hayan imposibilitado dar dicho aviso.
No son causas de justificación de faltas, las relativas a labores partidistas o
actividades para la obtención de nominación o cargos de elección popular.
Se consideran como faltas a las sesiones del Pleno del Congreso o de las Comisiones
cuando algún Diputado que hubiere sido convocado a la sesión no se presente aún cuando
no se hubiere reunido el quórum correspondiente, para lo cual el Presidente del Congreso o
de la Comisión respectiva deberá levantar acta circunstanciada en la que se precise las
asistencias e inasistencias y demás hechos que se consideren necesarios.
Artículo Reformado
ARTICULO 25. Las licencias temporales y definitivas, serán otorgadas por el
Pleno del Congreso del Estado, en votación por mayoría simple.
Se entenderá por licencias temporales aquellas que otorgue el Pleno a un Diputado
para ausentarse de sus funciones por más de quince días, debiéndose cubrir dicha ausencia
por el diputado suplente.
Se entenderá por licencias definitivas aquellas que otorgue el Pleno a un Diputado
para ausentarse definitivamente de sus funciones, debiendo llamar a su suplente para que lo
sustituya durante el resto de la legislatura.
En el Reglamento se establecerá el Procedimiento relativo al otorgamiento de
licencias temporales o definitivas que por los Diputados hayan sido solicitadas.
ARTICULO 26. No se concederán licencias con goce de dietas, salvo el caso de
incapacidad por enfermedad comprobada.
CAPITULO IV
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ARTICULO 27. Los Diputados con igual afiliación de partido, podrán organizarse en
Grupos Parlamentarios para sostener los principios y lineamientos de sus respectivos
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partidos y para coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo por medio de la
orientación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones.
Las Diputadas y los Diputados que no deseen o dejen de pertenecer a un Grupo
Parlamentario, se les guardarán las consideraciones que a las Diputadas y los Diputados
coordinados, y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades y presupuesto del
Congreso del Estado, para que puedan desempeñar sus funciones de representación
popular.
Párrafo Reformado
El órgano de gobierno denominado Junta de Coordinación Política se integra,
exclusivamente, con cada uno de las y los Diputados Coordinadores de los Grupos
Parlamentarios de los Partidos Políticos con representación en el Congreso, así como por
las y los Diputados pertenecientes a Partidos Políticos que cuenten con un solo escaño. La
Junta de Coordinación Política expresa la pluralidad del Congreso del Estado y toma sus
resoluciones por el voto ponderado de sus integrantes, quienes se constituyen en
representantes de su Grupo Parlamentario, procurando el máximo consenso posible.
Párrafo Reformado
La Presidencia de la Junta de Coordinación Política y la Presidencia de la Mesa
Directiva serán rotativas.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 28. Los Diputados de la misma afiliación de partido deberán constituir un
solo Grupo Parlamentario, siendo requisito esencial que lo integre cuando menos dos
Diputados. Un Diputado sólo podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.
Las Diputadas y los Diputados que se hayan separado de su Grupo Parlamentario
original, podrán integrarse y formar parte de otro, siempre que se cumplan con las
formalidades y exigencias establecidas en la presente Ley.
Párrafo Reformado
Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten a la Mesa
Directiva del Congreso, los siguientes documentos:
I. Acta en la que conste la decisión de sus integrantes de constituirse en Grupo, con
especificación del nombre del mismo y la lista de sus integrantes; y,
II. Nombre del Diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo, así
como el de quien desempeñe otras actividades directivas.
En caso de cualquier controversia relativa a la aplicación de este artículo, será
determinada por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos
políticos.
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Las y los Diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo
Parlamentario, o en su caso renuncien a la militancia del partido de que se trate, serán
considerados como Diputadas o Diputados sin partido. La Junta de Coordinación Política,
deberá informarle oportunamente de los acuerdos que se emitan.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 29. Los Grupos Parlamentarios deberán entregar la documentación
requerida en el artículo anterior, en la sesión inicial del Primer Período de sesiones de cada
Legislatura, o cuando se integre un nuevo grupo o se efectúen modificaciones a lo ya
constituido.
Examinada por el Presidente del Congreso la documentación referida, dará cuenta de
ella a la Asamblea y hará en su caso la declaratoria de reconocimiento de los Grupos
Parlamentarios para los efectos de esta Ley.
El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los
Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y
los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de
esta Ley.
Artículo Reformado
ARTICULO 30. La Coalición Legislativa es el órgano que se conforma del acuerdo de
los diputados con representación en el Congreso del Estado, con la finalidad de dar
seguimiento y representación a sus plataformas, principios y acuerdos en beneficio de los
intereses de la ciudadanía.
Se conformará en la segunda sesión ordinaria de la Legislatura entrante, presentando
ante la Presidencia del Congreso para la declaratoria correspondiente, la siguiente
documentación:
A) Acta de constitución de la Coalición Legislativa debidamente firmada por todos los
integrantes;
B) Declaración de principios;
C) Agenda común;
D) Programa de trabajo;
E) Representación;
F) Forma de gobierno;
G) Responsabilidades y derechos.
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La Coalición Legislativa se tendrá como un solo órgano legislativo; su representación
recae en un titular que se denominará Coordinador General, que asumirá el espacio que
corresponda ante la Junta de Coordinación Política, teniendo voz y voto, tendrá además un
vicecoordinador y tres secretarios que auxiliarán en las diversas tareas que se encomienden.
La Coalición Legislativa dispondrá, como si se tratase de un solo Grupo
Parlamentario, de los espacios adecuados, asesores, personal y materiales necesarios para
el cumplimiento de sus funciones, atendiendo al número de sus integrantes.
Artículo Reformado
ARTICULO 31. Corresponde a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios,
Coaliciones Legislativas y a los Diputados de partidos políticos que cuenten con un escaño
en el Congreso, realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva del Congreso del
Estado, así como las siguientes atribuciones:
I. Proponer a los Diputados de su Grupo Parlamentario o Coalición Legislativa en los
cargos y Comisiones que se derivan de esta Ley;
II. Informar a la Junta de Coordinación Política de la sustitución de Diputados
pertenecientes a su Grupo Parlamentario y/o Coalición Legislativa en las diversas
Comisiones;
III. Asistir a las reuniones de las sesiones de la Junta de Coordinación Política para
considerar, conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las
labores legislativas; y
IV. Presentar ante la Junta de Coordinación Política las propuestas de los integrantes
de sus Grupos Parlamentarios y/o Coaliciones Legislativas, para elaborar la Agenda
Legislativa Básica del Plan, de conformidad con los procedimientos y plazos previstos en
esta Ley y el Reglamento.
Artículo Reformado
ARTICULO 32. Cuando un partido político cambie de denominación, el Grupo
Parlamentario o Coalición Legislativa respectivos también cambiará su denominación,
comunicándolo a la Mesa Directiva, para que ésta informe al Pleno del Congreso.
Artículo Reformado
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ARTICULO 33. En el caso de que un Grupo Parlamentario o Coalición Legislativa se
disuelva por decisión de sus integrantes, se informará a la Mesa Directiva para que ésta
informe al Pleno del Congreso. En el caso de que la disolución se presente por no reunir los
requisitos establecidos en el Artículo 28 y 30 de la presente Ley, la Mesa Directiva lo
informará al Pleno del Congreso.
Artículo Reformado
ARTICULO 34. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 35. Los Grupos Parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las
instalaciones del Congreso del Estado, así como de los asesores, personal y elementos
materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a la importancia
cuantitativa de cada uno de ellos, de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de
egresos del propio Congreso.
TITULO SEXTO
DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
ARTICULO 36. Para el cumplimiento de sus atribuciones y su debido funcionamiento,
el Congreso del Estado integra su estructura con Órganos de Gobierno; Trabajo; así como
Técnicos y Administrativos.
Artículo Reformado
ARTICULO 37. El Congreso del Estado se organiza y funciona con los siguientes
órganos de Gobierno y de Trabajo:
I. La Mesa Directiva del Congreso del Estado y la Junta de Coordinación Política;
II. Las Comisiones;
III. Los demás que se consideran necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Artículo Reformado
ARTICULO 38. Al órgano de gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la
conducción del Congreso, que es ejercida por su Presidente y Secretario quienes tendrán la
representación legal del Congreso ante todo género de autoridades.
Artículo Reformado
ARTICULO 39. Las Comisiones del Congreso, son órganos de trabajo que se
integran de conformidad con esta Ley, y cuyo objeto lo constituye el estudio, consulta,
supervisión, vigilancia, investigación, opinión o dictamen de los asuntos que esta Ley o la
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Mesa Directiva les atribuya o encomiende, para el cumplimiento de las facultades de la
Constitución Local que le confiere al Congreso del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40. Son órganos Técnicos y Administrativos, las áreas profesionales del
Congreso del Estado a las que les corresponden tareas de apoyo al órgano de Gobierno, así
como a los órganos de Trabajo, para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales, siendo estos:
I. Dirección de Administración;
II. Dirección de Contabilidad y Finanzas;
III. Dirección de Procesos Parlamentarios;
IV. Dirección de Consultoría Legislativa;
V. Las Unidades Auxiliares siguientes:
a). Unidad de Asuntos Jurídicos;
b). Unidad de Contraloría Interna;
c). Unidad de Transparencia;
Inciso Reformado
d). Unidad de Comunicación Social; y,
Inciso Reformado
e). Unidad de Igualdad de Género.
Inciso Adicionado
Fracción Reformada
El Poder Legislativo del Estado por mayoría calificada del Pleno y a solicitud de la
Junta de Coordinación Política, podrá modificar su estructura orgánica cuando ello sea
necesario para apoyar el cumplimiento de las atribuciones del Congreso del Estado, y bajo
los términos y condiciones previstas en la Constitución Local.
El Poder Legislativo observará el principio de paridad de género, en la integración de
estas áreas.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTICULO 40 BIS. Las Unidades Auxiliares del Congreso del Estado, como órganos
Técnicos y Administrativos, son áreas a las que les corresponden tareas de apoyo al órgano
de gobierno y a las Comisiones, para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
legales.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 40 TER.- La Auditoría Superior del Estado de Baja California, es el
órgano del Congreso del Estado con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y
resoluciones. Contará con las atribuciones y obligaciones que establecen la Constitución
Local y la Ley de la materia.
Artículo Reformado
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL
CONGRESO Y SUS FUNCIONES
SECCION I
DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 41. La Mesa Directiva del Congreso del Estado, se integrará con un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario y un Secretario Escrutador.
La integración de la Mesa Directiva se comunicará al Ejecutivo del Estado, al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos de los
Municipios del Estado, a las Cámaras del Congreso de la Unión, a los Congresos de las
demás Entidades Federativas y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así
como a las demás autoridades que se determine.
Artículo Reformado
ARTICULO 42. Para la integración de la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación
Política presentará al Pleno del Congreso la propuesta de Diputados que integrarán la
misma, así como el cargo que ocuparán. En sesión previa, celebrada con anticipación al
inicio del período correspondiente, el Pleno elegirá a la Mesa Directiva mediante mayoría
calificada.
En el caso de que la Junta de Coordinación Política, y para efecto de lo dispuesto en
la primera parte del párrafo anterior, no presente al Pleno del Congreso la propuesta de
Diputadas y Diputados que habrán de integrar la nueva Mesa Directiva, así como el cargo
que ocuparán; la Mesa Directiva saliente seguirá ejerciendo las atribuciones y facultades que
la ley otorga, en tanto se designe la nueva.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
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ARTICULO 43. Los Diputados electos como miembros de la Mesa Directiva,
desempeñarán sus respectivos cargos durante la duración del período por el cual hayan sido
designados.
ARTICULO 44. El Vicepresidente y el Prosecretario auxiliarán al Presidente y
Secretario en el desempeño de sus funciones, los suplirán en sus ausencias y tomarán su
lugar cuando los titulares participen en las discusiones y debates.
ARTICULO 45. En caso de ausencia del Secretario y Prosecretario a una sesión del
Congreso, el Presidente designará de entre los Diputados presentes a los que deban
desempeñar dichos cargos, solamente para el desarrollo de dicha sesión.
ARTICULO 46. Cuando a una sesión del Congreso no concurriera el Presidente ni el
Vicepresidente, dentro de los treinta minutos posteriores de la hora fijada, desempeñará las
veces del primero el Secretario para el solo efecto de que los Diputados presentes designen
de entre ellos, por mayoría simple en votación por cédula, al Presidente y al Vicepresidente
quienes fungirán con tal carácter exclusivamente para el desarrollo de esa sesión.
ARTICULO 47. Si durante una sesión del Congreso el Presidente debiere abandonar
justificadamente el recinto parlamentario, sin encontrarse presente el Vicepresidente, la
Asamblea elegirá por mayoría simple en votación por cédula a quien deberá suplirlo durante
la sesión.
ARTICULO 48. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad del Presidente,
preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar la efectividad del trabajo legislativo, y
aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley y los Acuerdos que emita el Pleno del
Congreso, así como informar públicamente al término de cada Período el destino de los
recursos ejercidos y su correspondencia con el presupuesto de egresos del Poder
Legislativo, y la productividad legislativa.
Artículo Reformado
ARTICULO 49. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de
sus cargos por el Pleno del Congreso por causa grave y previa oportunidad de defensa y de
conformidad con el procedimiento establecido por el Artículo 52 de esta Ley.
SECCION II
DE LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 50. Son atribuciones del Presidente del Congreso:
I. Velar por el respeto del fuero constitucional de los Diputados y preservar la
inviolabilidad del edificio del Poder Legislativo y del recinto parlamentario;
II. En las sesiones del Congreso:
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a) Presidir, abrir y clausurar las sesiones así como prorrogarlas y suspenderlas por
causa justificada;
b) Declarar que no hay quórum legal para sesionar, cuando es visible su falta;
ordenando a la Secretaría pase lista para constatarlo;
c) Exhortar a los Diputados ausentes para que concurran a las sesiones,
apercibiéndolos de los plazos que establece la Constitución Local en su Artículo 24, para el
llamado a los Diputados suplentes;
d) Informar a la Asamblea sobre la justificación de las ausencias de los Diputados a
las sesiones y someter a su consideración los casos de faltas injustificadas de los Diputados
para los efectos correspondientes;
e) Cumplir el orden del día aprobado por el Pleno del Congreso, y en el caso del
punto del orden del día relativo a asuntos generales el Presidente preguntará hasta en dos
ocasiones a la Asamblea si hay algún Diputado que desee presentar algún asunto general;
f) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en éstos, así
como turnar a las comisiones respectivas el estudio de los asuntos que les corresponda y en
el caso de que, en razón de su naturaleza, sea turnado a Comisiones Unidas, designar cual
será la Comisión responsable que deberá dirigir los trabajos;
g) Conducir los debates, las deliberaciones y declarar las votaciones;
h) Conceder o negar el uso de la palabra de conformidad al orden que señala el
Artículo 129 de esta Ley, y, en el punto de asuntos generales del orden del día en el estricto
orden en que la pidieren, o negar el uso de la palabra cuando se incumpla lo previsto en la
fracción IV del citado precepto;
i) Hacer uso del voto de calidad que le asiste en los casos de empate en las
votaciones y proclamar los resultados de la misma;
j) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo
para ello o altere su desarrollo; en su caso mandar desalojar el recinto parlamentario, en los
términos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley;
k) Requerir a los Diputados que se presenten en estado de ebriedad o bajo influencia
de algún narcótico o enervante a abandonar el recinto parlamentario, no permitiéndoles el
uso de la palabra ni participar en las votaciones, en tanto permanezcan en el mismo; y,
l) Requerir a los Diputados que se presenten armados al recinto parlamentario a que
se desarmen y en caso de negativa, compelerlos para que lo abandonen, no permitiéndoles
el uso de la palabra ni participar en las votaciones, en tanto permanezcan en el mismo.
III. Acordar con el Secretario los asuntos en cartera;
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IV. Citar a sesiones cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, salvo el
caso de sesiones extraordinarias.
En el caso de que el Presidente de la Mesa Directiva no convoque a sesión ordinaria,
podrán convocar la mayoría de los Diputados integrantes de la Legislatura. La
responsabilidad en que incurra el Presidente de la Mesa Directiva será calificada por la
Asamblea atendiendo a lo previsto en esta Ley;
V. Citar a la totalidad de los Diputados para las sesiones de la Glosa del Informe de
Gobierno del Ejecutivo del Estado, así como a los servidores públicos que habrán de
atenderlas;
VI. Firmar con el Secretario, decretos, acuerdos, oficios, fe de erratas, informes y todo
comunicado que expida el Congreso del Estado, así como el acta de la sesión anterior
inmediatamente después de aprobada y toda iniciativa o convenio de coordinación,
colaboración y cooperación técnica que se promuevan con el Congreso de la Unión, con los
Congresos de las demás Entidades Federativas, con los otros Poderes del Estado y sus
Ayuntamientos; Instituciones de Educación Superior, Científicas o Tecnológicas, y otros
organismos o instituciones;
VII. Requerir a las Comisiones para que presenten dictamen o informe de estudio
sobre los asuntos que se les hubieren encomendado, exhortándolas para que lo hagan en el
plazo establecido en el Artículo 124 de la presente Ley y para el caso de que no lo hicieren,
señalarles un término para presentarlo; si la omisión persiste, turnar el asunto a la Comisión
que para ese efecto designe la Asamblea, la cual deberá proceder a dictaminar o presentar
informe de estudio según corresponda en el plazo que la misma Asamblea establezca;
VIII. Nombrar a las Comisiones Especiales, cuyo objeto fuere de ceremonia o
cortesía;
IX. Representar al Congreso del Estado en actos o ceremonias oficiales, así como
delegar su representación en otro Diputado;
X. Nombrar la Comisión o comisionado para representar al Congreso del Estado en
ceremonias culturales, científicas, literarias, deportivas y de cualquier otra naturaleza, a la
que hubiere sido invitado el Congreso y se considere oportuno asistir;
XI. Firmar con el Secretario, los nombramientos de los Servidores Públicos del
Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la materia; y con
fundamento en el Artículo 107 de la Constitución Local, tomar la protesta de Ley a los
Servidores Públicos que la deban rendir ante el Pleno del Congreso;
XII. Declarar al Congreso en Jurado de Sentencia en los términos previstos por el
Artículo 93 de la Constitución Local;
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XIII. Remitir al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Presupuesto Anual del Poder
Legislativo en el plazo que para el efecto establece la Ley de Presupuesto y Ejercicio del
Gasto Público del Estado de Baja California;
XIV. Hacer la Declaratoria de Incorporación Constitucional, mediante el recuento de
los votos que emitan los Ayuntamientos de conformidad con el Artículo 112 de la
Constitución Local;
XV. Otorgar siempre que así se requiera, Poderes Generales o Especiales, amplios y
suficientes en los procedimientos judiciales, laborales o de cualquier otra índole en los que el
Congreso del Estado sea o pudiera ser parte actora, demandada, tercerista o coadyuvante,
así como para nombrar delegados en los Juicios de Garantías; y,
XVI. Las demás que se deriven de la Constitución Local, de esta Ley, sus
Reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 51. En los casos en que el Presidente deje de asistir injustificadamente a
tres de las sesiones del Pleno del Congreso dentro del período ordinario correspondiente, se
procederá a una nueva elección de Presidente de la Mesa Directiva conforme al
procedimiento establecido en el Artículo 52 de la presente Ley.
ARTICULO 52. Cuando el Presidente no observare las prescripciones de esta Ley,
podrá ser removido, requiriéndose para ello, que alguno de los Diputados lo solicite,
debiéndose adherir por lo menos dos de los Diputados presentes y que la Asamblea
apruebe, en su caso, la remoción por mayoría calificada en votación por cédula, debiendo la
Asamblea elegir al sustituto por la misma votación posteriormente mediante el procedimiento
establecido en el Reglamento respectivo.
SECCION III
DE LA SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 53. Son atribuciones del Secretario del Congreso del Estado:
I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II. Concurrir, por los menos una hora antes de que se celebre la sesión, con el objeto
de revisar el acta de la sesión anterior y tomar conocimiento de los asuntos en cartera con
los que se deberá dar cuenta a la Asamblea, elaborando el orden del día para las sesiones,
previo acuerdo con el Presidente;
III. Cuidar que los dictámenes que vayan a ser objeto de discusión, se reproduzcan y
distribuyan entre los Diputados, en el plazo establecido en la fracción VII del
Artículo 18 de la presente Ley;
IV. En las sesiones del Pleno del Congreso y a solicitud del Presidente:
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a) Pasar lista de asistencia de los Diputados para informar al Presidente si hay o no
quórum legal;
b) Dar lectura:
1) Al orden del día de la sesión, y levantar el resultado de la votación económica para
su aprobación o en su caso enmendarla;
2) Al acta de la sesión anterior, en los casos que la Asamblea no dispense su lectura,
y hacer las modificaciones que determine la Asamblea; y,
3) Al listado de la correspondencia recibida y despachada.
c) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados, cuando así lo
disponga el Presidente;
d) Dar lectura de los artículos de esta Ley o de cualquier ordenamiento legal aplicable
para moción de orden al Diputado orador o al público asistente, para moción suspensiva a
un dictamen o a petición de algún Diputado para sustentar su debate;
e) Dar lectura de algún documento enlistado en el punto de correspondencia recibida
o despachada, previa solicitud de cualquier Diputado.
V. Extender el acta de las sesiones y firmarlas después de aprobadas por la
Asamblea y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas contendrán como
mínimo el nombre del Diputado que presida la sesión, la hora de apertura y de clausura, las
observaciones, correcciones y aprobaciones del acta anterior, mención nominal de los
Diputados presentes y una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se trate y resolviere,
asentando el nombre de los Diputados que hayan hablado a favor y en contra, si se suscitó
discusión, absteniéndose de expresar opinión respecto de los discursos, exposiciones y
proyectos de Ley;
VI. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por el
Congreso del Estado;
VII. Verificar que las actas de sesiones públicas del Congreso, queden debidamente
asentadas para su integración y publicación en el Diario de los Debates;
VIII. Expedir previo acuerdo con el Presidente, las certificaciones de la documentación
que forme parte del archivo del Congreso del Estado, solicitada por escrito a través del
Servidor Público competente, de autoridades federales, estatales y municipales o bien a los
particulares, así como por autoridad judicial que conozca o tramite el asunto, siempre y
cuando justifique motivada y fundadamente dicha solicitud;
IX. Presentar en la primera sesión de cada período, una relación de los asuntos
recibidos y despachados;
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X. Verificar y constatar, que la Dirección de Procesos Parlamentarios envíe para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, los decretos, acuerdos, fe
de erratas, y en los casos que proceda, oficios, informes y todo comunicado que expida el
Congreso;
XI. Hacer que se entreguen a las Comisiones los asuntos que le correspondan a más
tardar el tercer día hábil siguiente de su presentación a la Asamblea; y,
XII. Las demás que se deriven de la Constitución Local, de esta Ley, sus
Reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso del Estado.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 53 BIS. Son atribuciones del Secretario Escrutador:
I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II. A solicitud del Presidente, en las sesiones del Congreso recoger y computar las
votaciones y proclamar sus resultados, cuando así lo disponga el Presidente; y,
III. Las demás que se deriven de la Constitución Local, de esta Ley, sus Reglamentos
y de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso del Estado.
Artìculo Adicionado
ARTICULO 54. En los casos de que el Secretario deje de asistir injustificadamente a
tres sesiones del Pleno del Congreso, dentro del período ordinario correspondiente, se
procederá a una nueva elección de Secretario de la Mesa Directiva conforme al
procedimiento establecido en el Artículo 52 de la presente Ley.
SECCION IV
DE LOS ORGANOS DE TRABAJO LAS COMISIONES
ARTICULO 55. Las Comisiones, como órganos de trabajo del Congreso del estado,
conforme a los dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley, les corresponde el ejercicio y
cumplimiento de las facultades atribuidas al Congreso por la Constitución Local, así como de
acuerdo a su denominación, les corresponde sus funciones en relación a las respectivas
áreas de la administración pública estatal o municipal.
Las comisiones que el Pleno determine para el ejercicio y cumplimiento de las
facultades atribuidas al Congreso por la Constitución local, se crean por acuerdo de la
mayoría calificada del Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
Las Comisiones serán de dictamen legislativo, Ordinarias, de Investigación y
Especiales; funcionarán para el despacho de los asuntos a su cargo y atender los que les
sean turnados por el Pleno del Congreso.
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En cumplimiento de sus atribuciones las comisiones se sujetarán a los procedimientos
establecidos en la Constitución del Estado, de esta Ley, del Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Las Comisiones que requieran información de otra, la solicita directamente a través de
su Presidente. Igualmente atiende las peticiones de otras comisiones o de diputados
relacionados con asuntos de su competencia. En ambos casos considerará el estado que
guardan los asuntos de que se trata.
Las comisiones de dictamen legislativo y las Ordinarias, se constituyen con carácter
definitivo y funcionan para toda la legislatura.
Las comisiones de dictamen legislativo conocerán de las iniciativas que correspondan
a su materia y serán las responsables de su dictaminación. Elaborarán informes y opiniones,
respecto de los asuntos que se les turnan; y ejercen las facultades de información,
evaluación y control que les correspondan.
Por acuerdo del Pleno las comisiones se pueden dividir en secciones; éstas
conservan el nombre de aquélla y se les adiciona otra denominación que las distinga. Una
comisión sólo se divide hasta en 3 secciones. La Comisión propone a la Mesa Directiva la
forma de integración de las secciones, su materia y duración.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 56. Las Comisiones de dictamen legislativo son:
I.- De Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales;
II.- De Hacienda y Presupuesto;
III.- De Fiscalización del Gasto Público;
IV.- De Reforma de Estado y Jurisdiccional;
V.- De Educación, Humanidades, Ciencia y Tecnología;
Fracción Reformada
VI.- De Desarrollo Económico y Comercio Binacional;
VII.- De Justicia;
VIII.- De Desarrollo Metropolitano, Conurbación, Infraestructura, Movilidad,
Comunicaciones y Transportes;
Fracción Reformada
IX.- De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
X.- De Salud;
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XI.- De Seguridad Ciudadana y Protección Civil;
Fracción Reformada
XII.- De Energía y Recursos Hidráulicos;
XIII.- De Asuntos Fronterizos y Migratorios;
XIV.- De Igualdad de Género;
Fracción Reformada
XV.- De Fortalecimiento Municipal;
Fracción Reformada
XVI.- De Asuntos de los Pueblos Originarios y de las Personas Afromexicanas;
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XVII.- De Agricultura, Ganadería, Asuntos Portuarios y Pesca;
Fracción Adicionada
XVIII.- De Cultura y Deporte;
Fracción Adicionada
XIX.- De Bienestar, Derechos de la Niñez, Juventudes, Personas con
Discapacidad y Adultos Mayores;
Fracción Adicionada
XX.- Turismo e Inversión;
Fracción Adicionada
XXI.- De Vivienda y Ordenamiento Territorial;
Fracción Adicionada
XXII.- De Derechos Humanos; y,
Fracción Adicionada
XXIII.- De Trabajo y Previsión Social.
Fracción Adicionada
Las comisiones de dictamen legislativo tienen las atribuciones siguientes:
1. Dictaminar las iniciativas, minutas, proyectos y proposiciones que les son
turnados;
2. Revisar, evaluar y emitir opinión, en lo que corresponde, el informe sobre el
estado que guarda la Administración Pública Estatal que presenta la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, así como los que remiten los titulares de las
dependencias y entidades estatales, los órganos autónomos y cualquier otro ente
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público obligado. En el cumplimiento de sus atribuciones, las comisiones se sujetan a
los procedimientos establecidos en la Constitución del estado, de esta Ley, del
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Párrafo Reformado
La comisión que requiere información de otra, la solicita directamente a través de su
Presidencia. Igualmente atiende las peticiones de otras comisiones o de las diputaciones
relacionadas con asuntos de su competencia. En ambos casos se considera el estado que
guardan los asuntos de que se trata. Las comisiones pueden resolver por sí mismas los
asuntos cuya naturaleza y trascendencia así lo requieran, sin que contravengan los
ordenamientos relativos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 57. Los diputados que integren las comisiones de dictamen legislativo
durarán en sus cargos por el término de toda la Legislatura, pudiendo ser separados de las
mismas por las causas previstas en esta Ley.
Se integrarán durante los primeros 30 días del primer año de ejercicio constitucional
de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, la cual deberá quedar
integrada en la primera sesión ordinaria de la Legislatura entrante.
En tanto órganos colegiados, las comisiones tienen las atribuciones siguientes:
1. Aprobar su Programa de Trabajo;
2. Aprobar el nombramiento del Secretario Técnico propuesto por el Presidente de la
Comisión;
3. Autorizar el calendario anual de reuniones ordinarias;
4. Acordar la integración de subcomisiones o grupos de trabajo;
5. Realizar consultas y audiencias, en sede legislativa o fuera de ella, relacionadas
con las materias de su competencia;
6. Aprobar el Orden del Día de las reuniones y ratificar, en su caso, el trámite a los
asuntos programados;
7. Autorizar, en lo procedente, los informes que presentan la Mesa Directiva de la
Comisión, las subcomisiones o los grupos de trabajo;
8. Solicitar información y documentos en términos del artículo 166 de esta Ley;
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9. Realizar reuniones de trabajo con servidores públicos, en los términos de la
Constitución del estado y la Ley, para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que les
competen;
10. Emitir opiniones que se les solicitan en las materias de su competencia;
11. Presentar al Pleno informe anual o final de actividades, por conducto de su
Presidente y, en su caso, los reportes específicos que se les solicitan. Los informes de
actividades incluyen, por lo menos: la relación ordenada de asuntos turnados, los trabajos
realizados, la documentación generada y el estado en que se encuentran; el cumplimiento
del programa de trabajo; actas de las reuniones de trabajo celebradas; viajes realizados y
objetivos alcanzados; y la información administrativa y presupuestal que corresponda. El
informe se publicará en la Gaceta o en la página de Internet del Congreso; y,
12. Las demás que se derivan de esta Ley y su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Artículo Reformado
ARTICULO 58. Son Comisiones Ordinarias las que se constituyen de acuerdo a las
necesidades del Congreso del Estado, funcionan para toda la legislatura y sus miembros se
integran, sustituirán o removerán de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Las comisiones ordinarias que el Pleno determine para el ejercicio y cumplimiento de
las facultades atribuidas al Congreso por la Constitución local, se crearán por acuerdo de la
mayoría calificada del Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política; en ningún
caso están facultadas para dictaminar.
El Congreso podrá aumentar el número de las Comisiones ordinarias, según lo exija
la importancia de la materia o asunto, estas se regirán por el Reglamento que determinará
su organización y funcionamiento.
Artículo Reformado
ARTICULO 59. Las Comisiones de Investigación y las Especiales se constituyen con
carácter de transitorio, funcionarán en los términos de esta Ley, cuando así lo acuerde el
Pleno del Congreso y conocerán específicamente de los hechos o asuntos que hayan
motivado su integración.
El acuerdo que las crea precisará su naturaleza, objeto y plazo de cumplimiento,
número y nombre de sus integrantes. La Junta de Coordinación Política, propondrá al Pleno
su creación e integración, la cual deberá ser aprobada por acuerdo de la mayoría calificada
del Pleno del Congreso del Estado.
Los resultados de las investigaciones se podrán hacer del conocimiento del Ejecutivo
del estado por conducto del Presidente de la Mesa Directiva.
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Estas comisiones se extinguen al cumplir su objeto, al considerar el Pleno concluidas
sus actividades de forma anticipada o, en su caso, al término de la Legislatura en la cual se
constituyeron. El Presidente formaliza ante el Pleno la declaratoria correspondiente.
Tendrán el carácter de Especiales las comisiones que se integren para tratar
asuntos que no sean competencia de las ordinarias o de investigación.
Si al concluir el plazo previsto una comisión especial no ha cumplido su objeto, el
Pleno puede prorrogarlo a propuesta de la Mesa Directiva de la Comisión.
Por acuerdo del Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, se pueden
crear comités, en el que se señala su forma de integración, objeto y duración.
Los comités tienen a su cargo la gestión de tareas específicas, distintas de las
asignadas a las comisiones, relativas al funcionamiento del Congreso.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 60. Las Comisiones se integrarán por no menos de tres Diputaciones y no
más de nueve. La Junta de Coordinación Política cuidará que en ellas se encuentren
representados los diferentes Grupos Parlamentarios, así como las Diputadas y los Diputados
no coordinados, tanto en las Presidencias como en las Secretarías.
Párrafo Reformado
La competencia de las comisiones es la que deriva de acuerdo a su denominación;
así como las que se derivan de las facultades que al Congreso asigna la Constitución Local,
la presente Ley, su Reglamento y las necesidades del trabajo legislativo.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 61. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 62. Corresponde a la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales el conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos:
I. Los que se refieran a modificaciones a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o la Constitución Local;
II. Los concernientes a Leyes Reglamentarias u Orgánicas que se deriven de
preceptos de la Constitución Local y de los que la Constitución Federal autorice reglamentar;
IV. Derogado.
Fracción Derogada
IV. La división del territorio del Estado, así como de los convenios que el Ejecutivo del
Estado celebre con los Estados vecinos sobre cuestión de límites;
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V. El establecimiento y modificación de la extensión del territorio que corresponda a
los Municipios, así como los convenios que celebren cualquiera de los Ayuntamientos sobre
cuestión de límites de extensión territorial;
VI. Sobre la creación de Municipios y distritos locales electorales, en las
circunstancias y condiciones que señala la Constitución Local y los demás ordenamientos
aplicables;
VII. Sobre la supresión de aquellos Municipios que dejen de tener la población
suficiente o los recursos económicos indispensables para la satisfacción de los servicios
municipales, así como de los conflictos sobre límites que se susciten entre los Municipios;
VIII. Remitir a la Junta de Coordinación Política, el dictamen respecto a la propuesta
relativa a la licencia del Gobernador y Diputados conforme a la Constitución Local y las
Leyes respectivas;
IX. Los cambios de residencia de los Poderes del Estado y del Recinto Parlamentario
del Congreso del Estado;
X. La concesión de amnistía, a que se refiere la Constitución Local;
XI. Derogado;
Fracción Derogada
XII. Derogado;
Fracción Derogada
XIII. Derogado.
Fracción Derogada
XIV. Turnar a la Junta de Coordinación Política el dictamen correspondiente al
Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, previa revisión del
cumplimiento de los requisitos señalados en las leyes;
XV. Presentar a la Junta de Coordinación Política, las propuestas de nombramiento o
remoción del Titular de la Dirección de Consultoría Legislativa así como del titular de la
Unidad de Asuntos Jurídicos;
XVI. Elaborar los proyectos de Reglamentos que se deriven de esta Ley y sus
reformas, con base en las propuestas que las Comisiones, la Unidad de Contraloría o
cualquiera de los Diputados le hagan llegar; debiendo remitirlos a la Junta de Coordinación
Política;
XVII. Derogado;
Fracción Derogada
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XVIII. Los demás que le confiera la Constitución Local, esta Ley, sus Reglamentos y
los acuerdos emanados del Congreso.
Artículo Reformado
ARTICULO 63. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo que
antecede la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales solicitará a la
Dirección de Consultoría Legislativa y a la Unidad de Asuntos Jurídicos el estudio y análisis
respectivo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 64. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 65. Corresponde a la Comisión de Hacienda y Presupuesto el
conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos:
I. De Estudio Legislativo, los relacionados con la Hacienda y Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal que en materia fiscal señale la Constitución Local del Estado, otras
disposiciones legales o por acuerdo del Pleno del Congreso;
II. De Orden Presupuestal v Crédito Público, el conocimiento, estudio y Dictamen de los
siguientes asuntos:
1. Presupuesto de egresos y sus programas y subprogramas de las Entidades que
corresponda aprobar al Congreso del Estado;
2. Transferencia, ampliación, creación o supresión de partidas en los Presupuestos de
Egresos de las Entidades que deban ser aprobados por el Congreso del Estado;
3. Financiamientos y obligaciones concertados o celebrados entre las Entidades o entre
éstas con terceros, comprendidos en el artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y en la legislación local que rige la materia;
Numeral Reformado
4. Celebración de contratos, convenios, o actos que afecten cualquier aspecto de la
situación presupuestal de las Entidades, cuando sus efectos excedan del período de Gobierno
del Ejecutivo del Estado;
5. Todos los actos, convenios o contratos celebrados entre las Entidades de la
Administración Publica Estatal y Municipal o entre éstas con terceros cuando requieran
aprobación o autorización del Congreso del Estado.
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6. Los acuerdos del Ejecutivo del Estado para asociarse en empresas de participación
estatal mayoritaria o minoritaria o para asociarse a los intereses de los particulares en los
términos de las Leyes que rijan en la materia;
7. El conocimiento, estudio y elaboración de dictámenes para la desincorporación de
bienes muebles e inmuebles de dominio público, para su enajenación, cambio de destino o
desafectación de dichos bienes cuando estén destinados a un servicio público o sean de uso
común, solicitada por las Entidades, exceptuando a los Ayuntamientos; y,
8. Los demás asuntos relacionados que le encomiende el Congreso en esta materia y
que requieran la elaboración de dictamen o de estudio.
Fracción Reformada
III. De Orden Hacendario, el conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos:
1. Iniciativas de Leyes de Ingresos del Gobierno del Estado o de los Municipios;
2. Iniciativas de reformas a las Leyes de Ingresos, Leyes y decretos fiscales estatales o
municipales y otras disposiciones de carácter fiscal que rijan a las Entidades;
3. Iniciativas, reformas o adiciones de Leyes estatales o municipales en materia fiscal;
4. Iniciativas de Ley y de reformas a las Leyes, así como los Decretos o Acuerdos para
la creación, liquidación, escisión o fusión de Entidades del Ejecutivo del Estado y de los
Ayuntamientos;
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión de Hacienda y Presupuesto,
solicitará a la Auditoría Superior del Estado, el estudio, análisis y opinión de los asuntos que le
encomiende, así como la elaboración de los proyectos de dictamen que le correspondan, en los
términos de este artículo.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 66. Corresponde a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público el
conocimiento, estudio y dictamen de los siguientes asuntos:
I. De Cuenta Pública: Revisar, analizar y dictaminar la Cuenta Pública Anual de las
Entidades Fiscalizadas, con base en los informes correspondientes a que se refiere la Ley
de la materia;
Fracción Reformada
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II. De Orden Patrimonial: Supervisar el inventario y control de los bienes muebles e
inmuebles del Gobierno del Estado, organismos descentralizados, paraestatales y todos
aquellos sujetos a fiscalización por el Congreso del Estado.
Fracción Reformada
III. En los términos de la fracción XIII del artículo 27 de la Constitución Política del
Estado de Baja California: Vigilar, coordinar, evaluar el funcionamiento y desempeño de la
Auditoría Superior del Estado, así como proponer las políticas de organización y
funcionamiento que deban regularla;
Fracción Reformada
IV. Proponer a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, las políticas,
manuales de organización y funciones de la propia Comisión de Fiscalización del Gasto
Público para incorporarse a los Reglamentos de la presente Ley;
Fracción Reformada
V. Conocer y enviar a la Comisión de Administración y Finanzas el proyecto de
presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, cuidando que el monto que se
formule sea suficiente para que dicha Auditoría cumpla con las atribuciones que establece la
Ley de la materia;
Fracción Reformada
VI. Vigilar y evaluar el avance presupuestal y programático de la Auditoría Superior
del Estado; y,
Fracción Reformada
VII. Presentar a la Junta de Coordinación Política, las propuestas de nombramiento o
remoción de la persona Titular de la Auditoría Superior del Estado.
Fracción Reformada
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión de Fiscalización del Gasto
Público, ordenará a la Auditoría Superior del Estado el estudio, análisis y opinión de los
asuntos que le encomiende, así como el conocimiento, estudio y elaboración de los
anteproyectos de dictamen con motivo del resultado de la fiscalización la Cuenta Pública
Anual de las Entidades Fiscalizadas, previstas en la Ley de la materia.
Párrafo Reformado
En ningún caso la Comisión de Fiscalización del Gasto Público podrá dictaminar una
Cuenta Pública sin el Informe correspondiente a que se refiere la Ley de la materia.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
ARTICULO 67. Corresponde a la Comisión de Administración y Finanzas, el
conocimiento, estudio y resolución de los siguientes asuntos:
I. Poner a la consideración de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, las políticas, manuales de organización y funciones de los Órganos
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Técnicos y Administrativos señalados en el artículo 40 de esta Ley, así como las relativas a
dicha Comisión, para incorporarse a los Reglamentos de la presente Ley;
II.- Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Poder Legislativo,
con base en los montos, metas y programas que hubieren formulado los Órganos Técnicos y
Administrativos señalados en el artículo 40 de esta Ley y la Auditoría Superior del Estado de
Baja California y, ponerlo a la consideración de la Junta de Coordinación Política para los
fines previstos en esta Ley;
Fracción Reformada
III.- Solicitar opinión a las Comisiones cuya actividad y funciones se encuentren
relacionadas con los servicios que prestan los Órganos Técnicos y Administrativos o la
Auditoría Superior del Estado de Baja California, con relación a las necesidades
presupuestales planteadas por dichos Órganos;
Fracción Reformada
IV.- Someter a la consideración de la Junta de Coordinación Política, el anteproyecto
de Presupuesto Anual de Egresos del Poder Legislativo, cuidando que el monto del
presupuesto que se proponga sea suficiente para que cada uno de los Órganos Técnicos y
Administrativos del Congreso y la Auditoría Superior del Estado de Baja California, cumplan
eficientemente con sus atribuciones y funciones legales, reglamentarias y programáticas;
Fracción Reformada
V.- Evaluar el avance presupuestal y programático de cada uno de los Órganos
Técnicos y Administrativos del Congreso;
VI.- Supervisar el desempeño de los Órganos Técnicos y Administrativos,
proponiendo en su caso, medidas para eficientar su funcionamiento; y,
VII.- Presentar a la Junta de Coordinación Política, las propuestas de nombramiento o
remoción de los Titulares de la Dirección de Administración, así como de la Dirección de
Contabilidad y Finanzas.
Artículo Reformado
ARTICULO 67 BIS. Derogado;
Artículo Derogado
ARTICULO 67 TER. Derogado;
Artículo Derogado
ARTICULO 68. Cuando la naturaleza de un asunto tenga conexión o relación con otra
u otras comisiones podrán éstas unirse a solicitud de la Comisión responsable de los
Trabajos para su desarrollo en forma conjunta.
Las Comisiones Unidas serán de carácter transitorio y se extinguirán cumplido el
objetivo u objetivos que la formaron.
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ARTICULO 69. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 70. El Quórum legal en cada sesión de las comisiones se integra, por la
asistencia de más de la mitad de los integrantes de las comisiones y tomarán sus decisiones
por mayoría simple de sus miembros. Sus Presidentes tendrán voto de calidad en caso de
empate.
Cuando alguno de sus miembros disienta de la resolución adoptada podrá firmar el
dictamen y expresar su voto particular por escrito dirigido al presidente de la comisión
respectiva y al coordinador de su grupo parlamentario.
Los votos particulares serán declarativos y su fin es el de dejar asentada una
determinada posición con algún punto particular del Dictamen o bien, en general con el
Dictamen en su integridad.
ARTICULO 71. Cuando algún Diputado integrante de una comisión tuviere interés
particular en un asunto que sea objeto de Dictamen, se abstendrá de intervenir y lo
comunicará de inmediato y por escrito al Presidente a fin de que se le sustituya en el caso
de que se trate.
ARTICULO 72. La Convocatoria para la reunión de las comisiones deberá expedirse
cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, salvo los casos considerados urgentes
por la Presidencia. Se tendrán por notificados los Diputados cuando sea recibida dicha
convocatoria por su personal de apoyo cuando no fuere posible entregársela personalmente.
En el caso de que el Presidente de la Comisión respectiva no convocara a sesiones
en un término de treinta días naturales, la mayoría de los integrantes de la Comisión podrán
convocar a fin de desahogar los asuntos que les correspondan. La responsabilidad en que
incurra el Presidente de la Comisión será calificada por la Asamblea.
Artículo Reformado
ARTICULO 73. Las reuniones de las Comisiones serán por regla general públicas;
sin embargo, cuando así lo acuerden los integrantes de la Comisión, podrán celebrar
reuniones privadas en las que se podrá invitar de manera expresa, a servidores Públicos
Federales, Estatales o Municipales para que informen y opinen respecto de algún asunto
concerniente a sus respectivos ámbitos de competencia, así como también a representantes
de grupos sociales interesados, peritos y otras personas que puedan ampliar la información
sobre el particular.
En las deliberaciones de las comisiones participarán con derecho a voz los titulares
de los órganos técnicos administrativos según sea el asunto de su competencia, así como
aquellos a que se hace referencia en el párrafo que antecede.
En las resoluciones de las Comisiones solo podrán participar los Diputados y
únicamente votarán los que sean miembros de las mismas.
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Artículo Reformado
ARTICULO 74. Quien presente una iniciativa podrá participar por sí o por conducto de
su representante designado por escrito, en la sesión de trabajo, de la comisión que conozca
de la iniciativa.
El Presidente de la Comisión respectiva, además de la convocatoria que expida a los
integrantes de la comisión, deberá invitar al inicialista.
Su participación será para efecto de informar, respecto de los motivos y
razonamientos que fundan y sustentan su iniciativa, y defender los argumentos en contrario,
adquiriendo por este hecho, el derecho de voz en la sesión de trabajo sobre el tema
correspondiente, más no el de voto.
Artículo Reformado
ARTICULO 75. Los miembros de las Comisiones no tendrán derecho a ninguna
retribución adicional a su dieta como diputados.
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS
Denominación Modificada
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 76. Al frente de cada una de las Direcciones y Unidades Auxiliares habrá
una persona titular, que será nombrada y removida por mayoría calificada de las y los
Diputados integrantes del Pleno del Congreso.
Párrafo Reformado
Las y los titulares deberán permanecer en el ejercicio de sus funciones, hasta que
sean designados sus sucesores.
Párrafo Reformado
En la designación de las personas titulares, deberá aplicarse el principio de paridad
de género.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 76 BIS. - Para ocupar el cargo de Titular de las Direcciones y Unidades
Auxiliares a que se refiere el Artículo 40 de esta Ley se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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II. Tener por lo menos 25 años de edad cumplidos;
III. Tener residencia en el Estado de por lo menos tres años anteriores al día de la
designación;
IV. No haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que amerite
pena privativa de libertad;
V. No estar inhabilitado para ejercer algún cargo público;
VI. Acreditar los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al cargo;
VII. Contar con título de licenciatura legalmente expedido por lo menos con tres años
anteriores al día de la designación y cédula profesional; y
VIII. Las demás que señale el Reglamento respectivo.
Artículo Reformado
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
Sección Adicionada
ARTICULO 77. La Dirección de Administración tendrá como función, la planeación,
dirección y administración de los recursos humanos y materiales, así como la ejecución y
realización de los asuntos de esta naturaleza, según la estructura presupuestal aprobada
anualmente.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 77 BIS. Corresponderá a la Dirección de Administración las atribuciones
siguientes:
I. Coordinar las adquisiciones, servicios y suministros de los órganos de gobiernos,
las Comisiones, y en general, de las áreas que integran la estructura orgánica del Congreso
del Estado;
II. Informar trimestralmente a la Comisión de Administración y Finanzas, sobre el
estado que guarde el patrimonio y los recursos humanos, materiales del Congreso del
Estado;
III. Emitir e implementar programa de capacitación y profesionalización que deberá
ser impartido a todos sus servidores públicos según la naturaleza de las funciones que
desempeñen.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Constituida cada nueva legislatura la Dirección debe presentar proyecto de programa
de capacitación y profesionalización en un plazo de 60 días a la Comisión de Administración
y Finanzas del Congreso del Estado.
La Comisión de Administración y Finanzas del Congreso del Estado contará con un
plazo de 30 días para elaborar el dictamen correspondiente y someterlo a consideración del
Pleno del Congreso.
El programa deberá atender durante los primeros seis meses, contados a partir de la
aprobación del programa ante el Pleno, la capacitación y formación del personal de nuevo
ingreso, con el propósito de lograr su apropiada incorporación a las funciones que les fueron
asignadas, concluida dicha etapa el programa deberá garantizar la profesionalización y
capacitación permanente de todos los servidores públicos que laboran en el Congreso, con
el objetivo de hacer eficientes y eficaces las labores del personal y generar un ambiente
laboral apropiado para la buena práctica parlamentaria.
IV. Conducir las relaciones con los empleados del Congreso del Estado y vigilar el
cumplimiento de sus derechos y obligaciones laborales establecidos en la Ley del Servicio
Civil de los Trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja
California, así como en las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo,
V. Mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para la
evaluación y control de los recursos humanos y materiales;
VI. Proporcionar los servicios de recursos materiales, que comprenden inventario,
provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina, papelería y adquisiciones de
recursos materiales;
VII. Mantener actualizados los inventarios y resguardos de los bienes muebles e
inmuebles propiedad del Congreso del Estado;
VIII. Prestar los servicios generales que comprenden entre otras cosas, el
mantenimiento de bienes inmuebles, muebles y construcción, remodelación o reparación de
bienes muebles e inmuebles;
IX. Proporcionar el auxilio operativo a los Diputados para el buen desarrollo de sus
trabajos;
X. Supervisar los servicios de seguridad y protección que comprenden la vigilancia y
cuidado de bienes muebles e inmuebles, seguridad y control de accesos, así como el
personal que al efecto se requiera;
XI. Resguardar y manejar la agenda de eventos en las instalaciones del Congreso del
Estado, así como la administración de los recursos humanos y materiales que sean
necesarios para el funcionamiento de las mismas;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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XII. Implementar las políticas, manuales de organización de los órganos técnicos y
administrativos del Congreso del Estado;
XIII. DEROGADA
Fracción Derogada
XIV. Coordinar el servicio de Biblioteca;
XV. Implementar el programa de desarrollo ambiental dentro del Congreso del Estado;
y
XVI. Las demás que la Ley y el Reglamento le confieran.
El desempeño de las atribuciones de la Dirección de Administración, estará bajo la
vigilancia y control de la Comisión de Administración y Finanzas del Congreso del Estado,
quien realizará a la Junta de Coordinación Política la propuesta de nombramiento
correspondiente.
Artículo Adicionado y Reformado
SECCION III
DE LA DIRECCIÓN DE PROCESOS PARLAMENTARIOS
Sección Adicionada
ARTÍCULO 77 TER. La Dirección de Procesos Parlamentarios tiene como función el
apoyo en el proceso legislativo, incluido el registro parlamentario, la dirección del Diario de
los Debates, de la Gaceta Parlamentaria y del Archivo; así como los servicios de asistencia a
la Presidencia de la Mesa Directiva, el apoyo en las sesiones y reuniones de carácter
parlamentario, de comisiones y en general; todo aquello que se relacione con las funciones
legislativas y parlamentarias.
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 77 QUARTER. Corresponde a la Dirección de Procesos Parlamentarios
las atribuciones siguientes:
I. Informar trimestralmente a la Mesa Directiva en turno, sobre el estado que guarden
los asuntos que por Ley se encuentran bajo su encargo;
II. Preparar los elementos necesarios para celebrar las sesiones del Congreso del
Estado, en los términos previstos por la Ley, proporcionar los servicios de elaboración de
actas, diarios de debates y versiones estenográficas de las mismas; así como vigilar la
entrega oportuna a los Diputados de los citatorios, las convocatorias, los acuerdos, las
iniciativas, los dictámenes, las proposiciones y los posicionamientos que correspondan para
las mismas;
Fracción Reformada
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III. Prestar servicios de asistencia operativa a la Junta de Coordinación Política y a la
Presidencia de la Mesa Directiva, así como de asistencia técnica los cuales corresponden a
turnos y control de documentos; certificación y autenticación documental de aquellos
documentos originales que se encuentren en poder de la Dirección;
Fracción Reformada
IV. Integrar y publicar la Gaceta Parlamentaria, así como los documentos que
requieran su difusión y publicación por el Congreso del Estado;
V. Registrar las iniciativas de leyes o decretos, dando seguimiento al estado
legislativo que guarden, distribuyendo al pleno los documentos sujetos a conocimiento;
VI. Proporcionar los servicios de archivo y oficialía de partes del Congreso del Estado,
que comprenden la recepción, registro, control y custodia de los asuntos y documentos que
se remitan al Congreso del Estado; así como los de formación, clasificación y custodia de los
documentos del Pleno y las Comisiones; debiendo mantener permanentemente informados y
dentro de los plazos legales correspondiente al asunto que se trate, a los Legisladores,
Órganos Técnicos y Administrativos del Congreso del Estado;
Fracción Reformada
VII. Cumplir a solicitud de las Comisiones, el requerimiento técnico que éstas le
soliciten para la preparación y desarrollo de sus trabajos, así como proporcionar los servicios
estenográficos, grabación de audio y video, elaboración de minutas y actas de las sesiones
de las mismas;
Fracción Reformada
VIII. Cumplir con las atribuciones y el correcto funcionamiento de los servicios
legislativos;
IX. Informar a la Junta de Coordinación Política y al Presidente de la Mesa Directiva,
sobre cualquier procedimiento parlamentario o legislativo que amerite el cumplimiento de
alguna atribución del Congreso.
X. Coadyuvar con los trámites legislativos para la remisión de las reformas a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y las reformas a las
Leyes Estatales o a la creación de nuevas normas, al Poder Ejecutivo para su promulgación
y publicación; y
XI. Realizar servicios de análisis, revisión y actualización permanente de la legislación
estatal;
Fracción Reformada
El desempeño de las atribuciones de la Dirección de Procesos Parlamentarios estará
bajo la vigilancia y control de la Mesa Directiva. Corresponde a la Junta de Coordinación
Política realizar la propuesta de nombramiento del titular ante el pleno del Congreso.
Artículo Adicionado y Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTICULO 77 QUINQUIES. Para el buen desempeño de las funciones y el correcto
desarrollo de sus asuntos, la Dirección de Procesos Parlamentarios contará con las
coordinaciones siguientes:
I. Coordinación General de la Dirección de Procesos Parlamentarios;
II. Coordinación de Proceso Parlamentario;
III. Coordinación de Editorial y seguimiento a Comisiones;
IV. Coordinación de apoyo a Órganos de Gobierno;
V. Coordinación de Oficialía de Partes, Archivo y Gaceta Parlamentaria;
VI. Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa; y
VII. Coordinación de Transparencia.
Artículo Adicionado con sus fracciones
SECCION IV
DE LA DIRECCIÓN DE CONTABILIDAD Y FINANZAS
Sección Adicionada
ARTICULO 78. La Dirección de Contabilidad y Finanzas tendrá a su cargo la
programación, ejecución financiera y contable del presupuesto del Poder Legislativo, así
como la realización de tareas de apoyo que permitan el estudio y planeación de asuntos de
naturaleza presupuestal relativas del Poder Legislativo, de conformidad con esta Ley y el
Reglamento;
Artículo Reformado
ARTICULO 79. Corresponderá a la Dirección de Contabilidad y Finanzas las
atribuciones siguientes;
I. Llevar el registro contable de los egresos de acuerdo a los principios de contabilidad
gubernamental, así como a las políticas, lineamientos y demás normatividad aplicable en la
materia;
II. Auxiliar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder
Legislativo del Estado;
III. Presentar trimestralmente a la Comisión de Administración y Finanzas, un informe
sobre la administración de los recursos económicos del Congreso del Estado;
IV. Proponer a la Comisión de Administración y Finanzas, las políticas de sueldos,
honorarios, contratación de servicios profesionales, así como de utilización de recursos y
H. Congreso del Estado de Baja California.
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patrimonio del Congreso del Estado, y las bases para el otorgamiento de compensación e
incentivos al personal;
V. Elaborar el Programa Operativo Anual, en el cual se deberá considerar las
actividades de los órganos de gobiernos, las Comisiones, y en general, de las áreas que
integran la estructura orgánica del Congreso del Estado;
VI. Recibir la comprobación del ejercicio de los recursos presupuestales que se
asignen a los órganos de gobierno, Comisiones, y en general, de quienes integran la
estructura orgánica del Congreso;
VII. Vigilar el correcto ejercicio del presupuesto aprobado, de conformidad con los
programas y montos establecidos;
VIII. Proporcionar los servicios de tesorería que comprende programación y
presupuesto, control presupuestal, contabilidad y cuenta pública y finanzas;
IX. Proponer transferencias, ajustes y ampliaciones presupuestales a la Comisión de
Administración y Finanzas en los términos de la Ley en la materia;
X. Establecer los lineamientos generales en materia de contabilidad y finanzas los
cuales deberán ser observados por los Órganos Técnicos y Administrativos del Congreso del
Estado;
XI. Brindar el apoyo necesario a los Diputados y Titulares de los Órganos Previstos en
esta Ley, relativos a los documentos para la presentación de las declaraciones fiscales; y
XII. Las demás que la Ley y el Reglamento le confieran.
El desempeño de las atribuciones de la Dirección de Contabilidad y Finanzas estará
bajo la vigilancia y control de la Comisión de Administración y Finanzas, quien realizará a la
Junta de Coordinación Política la propuesta de nombramiento correspondiente.
Artículo Reformado
SECCION V
DE LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA LEGISLATIVA
Sección Adicionada
ARTICULO 80. La Dirección de Consultoría Legislativa tiene como función asesorar,
analizar y emitir opinión de viabilidad y técnica legislativa sobre las iniciativas, propuestas,
solicitudes de estudio y apoyo requeridas por el Pleno del Congreso y las Comisiones en los
asuntos de naturaleza legislativa que se le planteen.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 80 BIS.- Corresponderá a la Dirección de Consultoría Legislativa las
atribuciones siguientes:
H. Congreso del Estado de Baja California.
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I. Informar trimestralmente a la Mesa Directiva en turno, sobre el estado que guarden
los asuntos que por Ley se encuentran bajo su encargo;
II. Emitir opinión sobre la viabilidad y técnica legislativa de las iniciativas de Ley y de
reforma, adición y derogación presentadas ante el Congreso del Estado;
III. Realizar análisis y estudios a solicitud de Pleno del Congreso y las Comisiones, en
los asuntos que le sean planteados;
IV. Elaborar los proyectos de dictámenes relativos a las iniciativas de Ley y de
reformas, adición y derogación, que le hayan sido turnadas para ese fin;
V. Apoyar y asesorar al Pleno del Congreso del Estado y a sus Comisiones en el
proceso de análisis y aprobación de acuerdos y decretos;
VI.- Validar los dictámenes aprobados por el Pleno, y en su caso los decretos que de
ellos se deriven, previo a su remisión al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación;
VII.- Las demás que establezca la Ley y Reglamento.
El desempeño de las atribuciones y obligaciones de la Dirección de Consultoría
Legislativa, estará bajo la vigilancia y control de la Comisión de Gobernación, Legislación y
Puntos Constitucionales.
Artículo Reformado
SECCIÓN VI
DE LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA
Sección Adicionada
ARTICULO 81. La Unidad de Contraloría Interna es un órgano dependiente del Pleno
del Congreso del Estado, que tiene a su cargo las funciones de control y evaluación del
desempeño de las Direcciones, Unidades Auxiliares y de la Auditoría Superior del Estado,
así como la atención de quejas y denuncias, investigación, substanciación, calificación de las
faltas administrativas de las y los servidores públicos adscritos a los mismos, y en su caso,
la resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa que le corresponda en
los términos previstos en las leyes de la materia. Asimismo, la Unidad de Contraloría Interna
tendrá a su encargo la substanciación de los procedimientos de reclamación de
indemnización por responsabilidad patrimonial señalados en la Ley de la materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 81 BIS. En el desempeño de sus funciones, la Unidad de Contraloría
Interna contará con el apoyo y la colaboración de las personas Titulares de las Direcciones y
Unidades Auxiliares del Congreso y de la Auditoría Superior del Estado.
Párrafo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
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La persona Titular de la Unidad podrá designar dentro de su estructura orgánica a las
y los servidores públicos que fungirán como autoridades investigadora, substanciadora y en
su caso resolutora respectivamente, en donde la función de la Autoridad Substanciadora, en
ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora, conforme a lo dispuesto en
la ley de la materia.
Párrafo Adicionado
La persona Titular de la Unidad de Contraloría Interna deberá rendir informe de
actividades a la Mesa Directiva por lo menos dos veces al año.
Párrafo Reformado
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 81 TER. Corresponde a la Unidad de Contraloría Interna, el despacho de
los siguientes asuntos:
I. A través de los medios electrónicos correspondientes, recibir y registrar las
declaraciones patrimoniales y de intereses que deban presentar las y los Diputados y demás
personas servidoras públicas del Congreso del Estado y de la Auditoría Superior, en
términos de la Ley respectiva; así como verificar la evolución patrimonial de las y los
servidores públicos de acuerdo con las Leyes y demás ordenamientos legales aplicables;
Fracción Reformada
II. Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de las y los servidores
públicos de las Direcciones y Unidades Auxiliares del Congreso del Estado y de las áreas
homologas de la Auditoría Superior del Estado, así como de los particulares señalados en la
Ley respectiva, para constituir responsabilidades administrativas, así como aplicar las
sanciones que correspondan en los términos que señale las leyes de la materia, y en su
caso, hacer las denuncias correspondientes ante la fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción o ante otras autoridades competentes, prestándole para tal efecto la
colaboración que le fuere requerida;
Fracción Reformada
III. Atender las quejas o denuncias que se presenten con motivo del incumplimiento
de las obligaciones de los servidores públicos del Congreso del Estado;
IV. Establecer y operar los sistemas de información y bases de datos, mediante
medios físicos y electrónicos que garanticen una recepción y seguimiento efectivo de las
quejas o denuncias que procedan en el ámbito de su competencia;
Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes
V. Desarrollar las tareas de revisión, inspección y auditoría interna del ejercicio del
presupuesto de egresos del Congreso del Estado;
VI. Proponer a la Comisión de Administración y Finanzas, las políticas, manuales de
organización y funciones de las Direcciones y Unidades Auxiliares, que permitan optimizar y
H. Congreso del Estado de Baja California.
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eficientar los recursos humanos y materiales, así como la calidad de los servicios que se
prestan;
VII. Intervenir en los procedimientos de entrega y recepción del Congreso del Estado
y Auditoría Superior del Estado, conforme al Reglamento y a la Ley de la materia;
Fracción Adicionada
VIII. Las demás, que le señale el Reglamento y la Ley en la materia.
El desempeño de las atribuciones de la Unidad de Contraloría Interna estará bajo la
vigilancia y control de la Mesa Directiva. Corresponde a la Junta de Coordinación Política
realizar ante el pleno del Congreso la propuesta de nombramiento correspondiente.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 81 QUARTER. Derogado;
Artículo Derogado
SECCIÓN VII
UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS
Sección Adicionada
ARTICULO 82. La Unidad de Asuntos Jurídicos, tiene como función asesorar y
atender los asuntos legales del Congreso del Estado, en sus aspectos consultivos y
contenciosos, de conformidad con esta Ley y el Reglamento.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 82 BIS.- Corresponderá a la Unidad de Asuntos Jurídicos, las
atribuciones siguientes:
I.- Representar y proteger los intereses del Congreso del Estado en todos aquellos
asuntos de carácter jurídico en los que intervenga, en todas y cada una de las instancias
correspondientes;
II.- Dar respuesta y puntual seguimiento a los asuntos de carácter contencioso en los
que el Congreso del Estado actúe como parte ante los tribunales;
III. Representar a la Mesa Directiva en los juicios, diligencias y trámites
administrativos jurisdiccionales;
IV. Realizar los trámites judiciales de los juicios de amparo, controversias
constitucionales y de otro tipo de acciones, cuando así lo requiera el Presidente de la Mesa
Directiva;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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V. Vigilar y revisar que todos los actos jurídicos suscritos por cualquier servidor
público en representación de la Mesa Directiva, cumplan con los requisitos y formalidades
jurídicas;
VI. Integrar y mantener actualizado el registro de los compromisos jurídicos del
Congreso del Estado, y
VII.- Las demás que establezca esta Ley y el Reglamento.
El desempeño de las atribuciones y obligaciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos
estará bajo la vigilancia y control de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, correspondiéndole a esta la formulación de la propuesta de nombramiento
de su titular ante la Junta de Coordinación Política.
Artículo Adicionado
SECCIÓN IV
DEROGADA
Sección Derogada
ARTICULO 83. Derogado.
Artículo Derogado
SECCION VIII
DE LA UNIDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Sección Adicionada
ARTICULO 83 BIS. - La Unidad de Comunicación Social tiene como función atender,
estudiar, diseñar y ejecutar las estrategias de comunicación social para el Poder Legislativo
del Estado; así como difundir las actividades legislativas, fortalecer la imagen del Congreso y
de los Diputados en sus relaciones con los medios de comunicación, de conformidad con la
Ley y Reglamento.
Artículo Adicionado y Reformado
ARTICULO 83 TER. Corresponde a la Unidad de Comunicación Social las
atribuciones siguientes:
I. Informar trimestralmente a la Comisión de Comunicación Social y Relaciones
Públicas, sobre el estado que guarden los asuntos que por Ley se encuentran bajo su
encargo;
II. Conducir las relaciones informativas con los medios de comunicación, para difundir
las actividades institucionales del Poder Legislativo, garantizando el suministro de
información veraz, oportuna y completa;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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III. Procurar la buena imagen institucional del Poder Legislativo conforme a los
lineamientos que en la materia sean emitidos, conduciéndose bajo los principios de
legalidad, pluralidad, objetividad e imparcialidad;
IV. Diseñar los programas relativos a la difusión de las diversas actividades
legislativas y parlamentarias en los medios de comunicación conforme las políticas,
lineamientos y estrategias que establezca la Junta de Coordinación Política;
V. Generar estrategias que permitan al Congreso del Estado, a las Comisiones y a los
Grupos Parlamentarios acceder a los medios de comunicación;
VI. Elaborar y proponer el programa anual de comunicación social del Congreso del
Estado;
VII. Organizar conferencias de prensa, entrevistas y demás actividades de difusión
informativa que requieran los integrantes de la Legislatura o cualquiera de sus órganos;
VIII. Elaborar y circular, entre los Diputados, los trabajos de síntesis, análisis y
clasificación de las noticias relevantes para el desarrollo de sus actividades;
IX. Emitir, bajo su más estricta responsabilidad los boletines de información relativos a
los trabajos y resoluciones relevantes de la actividad legislativa;
X. Ejecutar las demás instrucciones que en materia de comunicación social reciba de
la Junta de Coordinación Política, o en su caso del Pleno del Congreso del Estado.
XI. Las demás que establezca la Ley y Reglamento.
El desempeño de las atribuciones de la Unidad de Comunicación Social estará bajo la
vigilancia y control de la Junta de Coordinación Política, correspondiéndole a ésta realizar la
propuesta de nombramiento de su titular ante el pleno del Congreso.
Artículo Adicionado y Reformado
ARTICULO 83. QUATER. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 83. QUINQUIES. Derogado.
Artículo Derogado
ARTÍCULO 83. SEXIES. Derogado.
Artículo Derogado
SECCIÓN IX
DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Sección Adicionada
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTICULO 84. El Comité de Transparencia es el responsable de instituir, coordinar y
supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos
para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la
información, y tendrá las demás atribuciones que establezcan las leyes de la materia.
El Comité de Transparencia se conformará por un número impar, y se integrará por un
Presidente que será el Diputado que presida la Comisión de Administración y Finanzas; un
Vicepresidente que será el Diputado que designe la Junta de Coordinación Política; así
también integran dicho Comité los titulares de cada una de las Direcciones y de las
Unidades Auxiliares a que se refiere el artículo 40 de esta Ley. Este órgano deberá adoptar
sus resoluciones por mayoría de voto, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes
consideren necesarios, quienes tendrán voz, pero no voto.
Dada la naturaleza jurídica de las funciones que realiza este Comité, las ausencias de
sus integrantes con excepción del Secretario, podrán ser sustituidas por un suplente que
ellos mismos designen, los cuales contarán con los mismos derechos y obligaciones de sus
titulares. Las ausencias del Secretario Ejecutivo deberán ser sustituidas por el Coordinador
de la Unidad de Transparencia, lo anterior en los términos de la presente Ley y el
Reglamento que al efecto expida el Congreso.
El Comité de Transparencia contará con un Secretario Ejecutivo, función que recaerá
en el Titular de la Unidad de Transparencia, el cual tendrá voz pero no voto dentro de las
sesiones.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para
determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los
sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
El desempeño de las atribuciones del Comité de Transparencia estará bajo la
vigilancia y control de la Mesa Directiva.
Artículo Reformado
ARTICULO 85. La Unidad de Transparencia es el área operativa encargada de
verificar que los órganos del Congreso den cumplimiento de las obligaciones a cargo del
Poder Legislativo en materia de transparencia y acceso a la información, y tendrá las
atribuciones que les establezcan las leyes de la materia.
El desempeño de las atribuciones de la Unidad de Transparencia estará bajo la
vigilancia y control del Comité de Transparencia.
Artículo Reformado
SECCIÓN X
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Sección Adicionada
ARTÍCULO 85 BIS. La Unidad de Igualdad de Género es el área técnica de
naturaleza consultiva encargada de analizar y promover las acciones tendientes a
institucionalizar y transversalizar la perspectiva de género en todas las áreas del Congreso
del Estado, así como en su ejercicio legislativo.
El desempeño de las atribuciones de la Unidad de Igualdad de Género estará bajo la
vigilancia y control de la Junta de Coordinación Política, misma que deberá aprobar su
nombramiento.
Artículo Adicionado
ARTÍCULO 85 BIS 1. Corresponderá a la Unidad de Igualdad de Género, las
atribuciones siguientes:
I. Promover acciones para institucionalizar y transversalizar la perspectiva de género
en todos los órganos y espacios del Congreso del Estado;
II. Coordinar esfuerzos con la Comisión de Igualdad de Género y Juventudes, para
auxiliar a ésta en sus funciones y atribuciones;
III. Informar trimestralmente a la Comisión de Igualdad de Género y Juventudes las
acciones, políticas y programas efectuados para alcanzar los objetivos trazados;
IV. Impulsar acciones y estrategias encaminadas a institucionalizar un lenguaje
inclusivo no sexista, como parte del trabajo cotidiano en las áreas del Congreso del Estado;
V. Cuando así lo soliciten las Comisiones, emitir opinión fundada, imparcial y objetiva,
respecto a iniciativas o decretos en materia de igualdad de género;
VI. Gestionar la incorporación y transversalidad de la perspectiva de género en el
Congreso;
VII. Generar estudios técnicos y estadísticos que permitan tomar decisiones en
materia de igualdad de género, mediante un sistema informativo, de registro, seguimiento y
evaluación de la situación de igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. Divulgar al interior del Congreso la información relacionada con la perspectiva de
género; y,
IX. Promover acciones para contar con espacios laborales libres de cualquier tipo de
violencia.
Artículo Adicionado
H. Congreso del Estado de Baja California.
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CAPITULO IV
DE LA COMISION PERMANENTE
DEROGADO
Capitulo Derogado
ARTICULO 86. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 87. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 87 BIS. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 87 TER. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 87 QUARTER. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 87 QUINQUIES. Derogado.
Artículo Derogado
TITULO SEPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS
CAPITULO I
DE LAS SESIONES
ARTICULO 88. El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones
ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre
de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de
marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio
de cada año.
En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los
dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados
a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y
resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a la Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera
preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el
Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, concluida la Glosa del Informe, el
Congreso del Estado podrá solicitar durante los siguientes 15 días al Gobernador ampliar la
información mediante el procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por
escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta. Los titulares de las dependencias del
Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al comparecer ante el congreso rendirán
sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos
regularán el ejercicio de esta facultad.
En el Segundo Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en
su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así
como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los
organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los
términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del
Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como
los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará
rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.
En el Tercer Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión,
análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas
recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la
materia.
Artículo Reformado
ARTICULO 89. El Congreso del Estado deberá celebrar sus sesiones en el salón
denominado “Benito Juárez García” ubicado en el edificio del Poder Legislativo o en aquél
que por decreto del propio Congreso se declare como tal en los términos del artículo 9 de
esta Ley. Para efectos de esta Ley el lugar donde sesione el Pleno del Congreso, se
denomina recinto parlamentario.
Artículo Reformado
ARTICULO 90. Las Comisiones sesionarán en las salas de juntas ubicadas en el
edificio del Poder Legislativo o en los lugares que para tal efecto se acuerde en cada una de
ellas con anterioridad y previa autorización de sus integrantes, debiendo de notificar de su
cambio a la Presidencia del Congreso para los efectos de hacerla pública.
ARTICULO 91. De toda sesión se levantará versión taquigráfica, estenográfica o con
ayuda de medios electrónicos adecuados para ello, por personal especializado de la
Dirección de Procesos Parlamentarios, debiendo transcribir exactamente lo dicho en la
Sesión. Esta transcripción será publicada en la página de internet o en la Gaceta
Parlamentaria cuando así lo disponga obligatoriamente esta Ley o lo acuerde la Comisión,
pero en todo caso se guardará registro electrónico de la misma.
Artículo Reformado
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 92. De toda sesión se elaborará por el Secretario acta circunstanciada en
los términos establecidos en la presente Ley, para su publicación en la Gaceta
Parlamentaria.
Artículo Reformado
ARTICULO 93. En cualquier tipo de Sesiones del Pleno del Congreso del Estado, se
dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:
I. Lista de asistencia;
II. Lectura, modificación y aprobación del orden del día;
III. Acta de la sesión anterior;
IV. Comunicaciones oficiales;
V. Informes;
VI. Acuerdos de los órganos de gobierno;
VII. Iniciativas;
VIII. Dictámenes;
IX. Proposiciones;
X. Posicionamientos; y,
XI. Cita.
En caso de no existir Quórum Legal, después del primer pase de lista, se volverá a
pasar lista por segunda vez, quince minutos después para que el Presidente pueda declarar
que no hay asistencia requerida para estar en posibilidad con el Quórum Legal o para abrir
la Sesión. También se pasará lista de asistencia durante las Sesiones o al final de ellas
cuando así lo acuerde la Asamblea o por moción de cuando menos tres Diputados.
Una vez consensuado por la Junta de Coordinación Política, el proyecto de Orden del
día de la Sesión Ordinaria deberá publicarse en la página principal de internet y en las
cuentas oficiales de redes sociales de este Poder Legislativo del Estado con anticipación
suficiente, y cruzado con la palabra PROYECTO; precisando que está sujeta su aprobación
final por el Pleno.
Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTICULO 94. En las sesiones, los Diputados ocuparan las curules sin preferencia
alguna en el recinto parlamentario, excepto en el presídium, el presidente ocupara la situada
al centro del mismo, y el vicepresidente y el Secretario se sentara a su lado izquierdo y
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derecho respectivamente, el prosecretario al lado derecho del Secretario y el Secretario
Escrutador al lado izquierdo del Vicepresidente; todo lo anterior, salvo los casos de
excepción previstos por esta Ley.
Por disposición del Pleno del Congreso, a petición de la Junta de Coordinación
Política, cada grupo parlamentario tendrá derecho a que sus miembros se ubiquen en el
salón de sesiones en asientos contiguos, en la ubicación acordada por la Comisión, tanto
durante las sesiones ordinarias, extraordinarias, como en las solemnes.
Artículo Reformado
ARTICULO 95. Todas las personas sin excepción alguna tienen el derecho de asistir
a presenciar el desarrollo de las sesiones públicas del Congreso del Estado, ocupando la
butaquería destinada al público en el recinto parlamentario.
El libre acceso del público al recinto parlamentario será garantizado por el Presidente
de la Mesa Directiva por conducto del personal de vigilancia del Congreso, con excepción de
los casos que así lo acuerde el Pleno del Congreso de limitar el acceso del público al recinto
parlamentario, mediante tarjetas o invitaciones.
Artículo Reformado
ARTICULO 96. No se permitirá la entrada al edificio del Poder Legislativo o al recinto
parlamentario, a personas que se presenten armadas, con el rostro cubierto, en estado de
embriaguez o bajo la influencia de alguna sustancia tóxica, narcótica o enervante o
pretendan introducir objetos extraños sin someterlos a la inspección del personal de
vigilancia del Congreso del Estado.
No son objetos extraños, para los efectos de esta Ley, las mantas o pancartas que
manifiesten expresiones que no representen injurias contra alguna persona o institución.
La infracción a lo dispuesto anteriormente será sancionada por el Presidente del
Congreso, ordenando abandonar el salón de sesiones al o los responsables, y siendo las
faltas a los Bandos de Policía y Buen Gobierno o delitos mandará detener al que la
cometiere y bajo la correspondiente custodia lo pondrá a disposición de las autoridades
competentes.
Artículo Reformado
ARTICULO 97. Los asistentes a las sesiones del Pleno conservarán el mayor respeto
y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar
manifestaciones verbales de ningún género salvo el caso de audiencia o foro público con
autorización del Pleno del Congreso.
ARTICULO 98. Cuando el Presidente del Congreso, lo considere conveniente y
necesario, con fundamento en el inciso j) de la fracción II del Artículo 50 de esta ley,
solicitará se sitúen policías o fuerza armada en el edificio del Poder Legislativo o en el
recinto parlamentario.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Si las disposiciones ordenadas por el Presidente del Congreso no bastaren para
contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato levantará la sesión pública,
desalojará al público asistente y podrá continuarla en privado, lo mismo hará cuando no
pueda restablecerse el orden alterado por los miembros de la legislatura.
Sólo por acuerdo del Pleno del Congreso en votación económica por mayoría simple
podrá entrar a la sesión privada, el personal auxiliar de los diputados y los servidores
públicos de los órganos técnicoadministrativos del Congreso del Estado.
Artículo Reformado
ARTICULO 99. En caso necesario, se destinarán las primeras filas de la butaquería a
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Gobernadores de otras
Entidades Federativas, delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de las
legislaturas de otras Entidades Federativas, de la Asamblea de Representantes del Distrito
Federal, de otras Naciones, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los
Munícipes de los Ayuntamientos del Estado; y, demás servidores públicos de los tres niveles
de gobierno.
SECCION I
DEL CEREMONIAL DE LAS SESIONES
ARTICULO 100. Se entiende por ceremonial a las formalidades que deberán
observarse durante la celebración de las sesiones.
El Presidente, para abrir o cerrar las sesiones, usará respectivamente, las
expresiones siguientes: “Se abre la sesión” y “ Se levanta la sesión”, seguido de un toque de
timbre.
Artículo Reformado
ARTICULO 101. El día primero de agosto de cada año, el Congreso del Estado abrirá
su Primer Periodo Ordinario de Sesiones y después de cumplirse con las prescripciones de
la fracción II del Artículo 50 y IV del Artículo 53, en lo que corresponda, la Sesión se sujetará
al orden siguiente:
I. Derogado;
Fracción Derogada
II. Honores a la Bandera cuando corresponda al inicio del primer año de ejercicio de la
Legislatura;
III. Derogado;
Fracción Derogada
IV. El Presidente del Congreso hará uso de la palabra para anunciar la recepción del
Informe General a que hace referencia el artículo 49, fracción V, de la Constitución Política
del Estado;
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En esta Sesión el Presidente del Congreso del Estado, está impedido para hacer
apreciaciones, calificar o emitir juicio con relación al contenido de dicho Informe. Asimismo
no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los Diputados asistentes.
V. Derogado;
Fracción Derogada
VI. Cumplido con lo dispuesto en las fracciones que anteceden, el
Presidente del Congreso del Estado, levantará la Sesión, citando para la próxima.
Artículo Reformado
ARTICULO 102. Una vez recibido el Informe General al que se hace alusión en el
artículo que antecede, el Pleno del Congreso del Estado en la siguiente sesión ordinaria
procederá a citar a los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo a fin de que
comparezcan ante esta Soberanía para el desahogo de la Glosa correspondiente, mediante
el procedimiento establecido en el reglamento.
SECCION II
DE LA FORMA Y PERIODICIDAD DE LAS SESIONES
ARTICULO 103. Durante los períodos ordinarios, previstos por la Constitución Local,
el Congreso del Estado deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario, para el
oportuno despacho de los asuntos de su competencia, debiendo al efecto hacerlo cuando
menos dos veces por mes según el calendario que fije la Mesa Directiva.
ARTICULO 104. Las sesiones podrán ser:
I. Previas;
II. Ordinarias;
III. Extraordinarias;
IV. Solemnes;
V. Públicas;
VI. Privadas; y
VII. Abiertas.
Artículo Reformado
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ARTICULO 105. Son sesiones previas aquellas que se desahogan antes de iniciarse
un período ordinario de sesiones y tienen como único objetivo la elección de los miembros
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado en los términos de los artículos 41 y 42 de la
presente Ley.
ARTICULO 106. Son sesiones ordinarias aquellas que se celebran en la fecha fijada
en el calendario de Sesiones del Congreso del Estado.
Se entenderá por sesiones extraordinarias aquellas que se celebren fuera de las
fechas fijadas en el Calendario de Sesiones al que se refiere el párrafo que antecede.
ARTICULO 107. Son sesiones solemnes aquellas en las que:
I. Se conmemoren aniversarios históricos;
II. Concurra el Presidente de la República;
III. Se declare la apertura del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Congreso del
Estado en los términos establecidos en el Artículo 101 de esta Ley;
IV. Se imponga alguna presea o reconocimiento instituídos por el Congreso del
Estado, o rindan su protesta los Magistrados del Poder Judicial; y,
V. Así lo acuerde el Pleno del Congreso.
En lo referente a las formalidades de las sesiones solemnes se estará a lo que
establece el Reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sesiones solemnes, se entonará el Himno Nacional.
Artículo Reformado
ARTICULO 108. Derogado.
Artículo Derogado
ARTICULO 109. Todas las sesiones del Congreso del Estado serán públicas, y
deberán ser interpretadas con apoyo en Lengua de Señas Mexicanas.
Artículo Reformado
ARTICULO 109 BIS. Son sesiones abiertas aquéllas en las que exclusivamente el
Congreso del Estado reciba directamente de los ciudadanos opiniones, propuestas,
peticiones o proyectos relacionados con temas de interés general, a efecto de que sean
atendidos y en su caso turnados a los Órganos de Gobierno correspondientes para su
análisis y trámite respectivo conforme a este artículo.
A propuesta de la Junta de Coordinación Política el Congreso del Estado podrá llevar
a cabo una sesión abierta por mes, conforme al orden del día aprobado previamente para tal
efecto por el Pleno en sesión ordinaria.
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La propuesta del orden del día estará conformada por las solicitudes de los
ciudadanos que hayan sido recibidas por la Presidencia de la Mesa Directiva y acordadas
por la Junta de Coordinación Política.
Aprobado por el Pleno del Congreso el orden del día de la sesión abierta, la
Presidencia de la Mesa Directiva citará personalmente a los ciudadanos respectivos a efecto
de que asistan a la sesión abierta, con derecho a voz exclusivamente y se colocarán en la
mesa de comparecientes.
Artículo Adicionado y Reformado
CAPITULO II
DE LAS INICIATIVAS
ARTICULO 110. Las Iniciativas que se presenten al Congreso del Estado, podrán ser:
I. Iniciativa de Ley o de reformas a una Ley vigente;
II Iniciativa con proyecto de decreto; y,
III. Proposición de acuerdo económico.
Artículo Reformado
ARTICULO 111. Son Iniciativas de ley, las que tiendan a una resolución que
contemple la formación de un ordenamiento jurídico que no existía o que abrogue uno
anterior.
ARTICULO 112. Son Iniciativas de reformas de ley, las que tiendan a introducir
reformas consistentes en modificación, derogación o adición a un ordenamiento jurídico
vigente.
ARTICULO 113. Es Iniciativa con proyecto de decreto aquella que tienda a una
resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas físicas o
morales en mandamientos particulares y concretos.
Artículo Reformado
ARTICULO 114. Es proposición de acuerdo económico, la determinación que tienda a
una resolución que por su naturaleza no requiera de sanción, promulgación y publicación o
que fije la posición del Congreso del Estado respecto de algún hecho, acontecimiento o
fenómeno social.
Artículo Reformado
ARTICULO 115. Las Iniciativas de Leyes y Decretos corresponde:
I. A los Diputados;
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II. Al Gobernador del Estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y
funcionamiento de la administración de justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en
asuntos inherentes a la materia electoral;
IV. A los Ayuntamientos;
V. Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y,
VI. A los ciudadanos residentes en el Estado, a las Organizaciones de la Sociedad
Civil del Estado en los asuntos relativos al objeto para el cual fueron constituidas y a las
Instituciones de Educación Superior del Estado en los términos que establezca la Ley de la
materia.
Toda petición de particulares o autoridades que no tengan derecho de Iniciativa, se
turnará por el Presidente del Congreso a la Comisión que corresponda, según la naturaleza
del asunto de que se trate, la que determinará si son de tomarse o no en consideración. En
los casos que procedan, la Comisión la hará suya para presentarla como Iniciativa.
Artículo Reformado
ARTICULO 116. Las Iniciativas de Ley o Decreto deberán sujetarse a los trámites
siguientes:
I. Dictamen de Comisiones;
II. Discusión; y,
V. Votación.
ARTICULO 117. Toda Iniciativa deberá presentarse al Presidente del Congreso por
escrito y firmada, con su exposición de motivos en la cual exponga su autor o autores las
consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y
dan procedencia a la proposición de creación, reforma, derogación o abrogación de una Ley,
artículo de la misma o decreto.
Las iniciativas de Ley o de Decreto que sean recepcionadas por Oficialía de Partes
del Congreso, en las que tenga interés el Diputado inicialista darle lectura a dicho
documento ante la Sesión del Pleno, deberá así expresarlo en su escrito que por duplicado
deberá presentar cuando menos con 48 horas previo a la Sesión. Lo anterior para los
efectos de que sea remitida en tiempo y forma, al Director de Procesos Parlamentarios para
su Registro y agenda Correspondiente.
En cuanto a las iniciativas señaladas en el artículo 110 de esta Ley que sean
presentadas ante el Pleno, y una vez agotada su lectura, los diputados podrán adherirse o
sumarse a las mismas.
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Para efectos del párrafo anterior, el adherirse o sumarse a las iniciativas, sólo tendrá
el efecto de coincidir con la pretensión del autor o autores de la iniciativa, la cual quedará
transcrita en el Diario de los Debates.
En el caso de las iniciativas ciudadanas que no reúnan los requisitos relativos a la
motivación de la iniciativa, la Comisión de Dictamen Legislativo que corresponda subsanará
dicho requisito.
Todas las iniciativas podrán ser retiradas del proceso legislativo hasta antes de que
sean dictaminadas por la Comisión respectiva, mediante escrito firmado por el inicialista o
quien legalmente lo represente, dirigido al Presidente del Congreso motivando la causa de
su retiro.
Artículo Reformado
ARTICULO 118. Todo proyecto se turnará por el Presidente del Congreso a la
Comisión que corresponda según la naturaleza del asunto de que se trate.
Si del estudio y análisis de las iniciativas dentro de las Comisiones de dictamen
legislativo es necesario complementarlas o clarificarlas, bastará con que así lo manifieste su
inicialista o algunos de los integrantes de la Comisión, a través de una adenda en forma
escrita, hasta antes de que sean dictaminados por la Comisión respectiva.
El dictamen se presentará al Pleno del Congreso en los plazos señalados en el
Artículo 124 de esta Ley, para el cumplimiento de las fracciones II y III del Artículo 29
Constitucional.
Artículo Reformado
ARTICULO 119. Solo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o
proposición de acuerdo económico a la Comisión competente, en los asuntos que por
acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se
califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Local, la presente ley y su reglamento.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, para la procedencia de la dispensa de
trámite resultará necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que
generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o
decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Así mismo,
la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites
parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores
democráticos.
No podrá dispensarse el trámite a comisiones de ninguna cuenta pública.
Artículo Reformado
ARTICULO 120. Las Comisiones de Dictamen Legislativo respectivas, anunciarán al
Ejecutivo del Estado, a los Ayuntamientos y al Poder Judicial, cuando menos con cinco días
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de anticipación la fecha de la Sesión, a efecto de que concurran al desahogo de las sesiones
si lo estiman conveniente; a presentar o hacer valer sus opiniones o alegatos, tal y como lo
establece el Artículo 30 de la Constitución Local; además de que el mismo procedimiento se
seguirá con el Tribunal de Justicia Electoral y el Instituto Estatal Electoral, cuando la
Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter Electoral.
Artículo Reformado
ARTICULO 121. Desechada una iniciativa en lo general, no podrá volver a
presentarse en el mismo período de sesiones de conformidad con el Artículo 32 de la
Constitución Local.
CAPITULO III
DE LOS DICTAMENES
ARTICULO 122. Los dictámenes deberán contener:
I. Nombre de la Comisión o Comisiones de dictamen;
II. Número de dictamen;
III. Antecedentes del asunto;
IV. Análisis y estudio de la iniciativa;
V. Considerandos tomados en cuenta para el apoyo, modificación o rechazo de la
iniciativa o asunto;
VI. Conclusiones o puntos resolutivos; y,
VII. Fecha y espacio para la firma de los Diputados.
ARTICULO 123. Una vez firmados los dictámenes, a favor o en contra, por la mayoría
de los miembros de la Comisión o Comisiones encargadas de una iniciativa o asunto, se
remitirán a los Diputados en los términos de la presente Ley y, se imprimirán y adjuntarán los
votos particulares si los hubiera para su conocimiento.
ARTICULO 124. Las Comisiones de dictamen legislativo a las que se turnen las
iniciativas, rendirán ante el Pleno del Congreso el dictamen correspondiente por escrito, en
un plazo no mayor de treinta días naturales a partir de su recepción en la Comisión, salvo
prórroga que apruebe el Pleno a petición de la Comisión respectiva. En ningún caso la
prórroga excederá de quince días; en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la
presente Ley.
CAPITULO IV
DE LOS DEBATES
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ARTICULO 125. Se entiende por debate las discusiones que se originan entre los
Diputados en las sesiones del Pleno del Congreso o de sus Comisiones, para deliberar
acerca de los asuntos que son de su competencia.
ARTICULO 126. Las discusiones sólo pueden producirse por:
I. El acta de la sesión anterior;
II. Los trámites o sus dispensas;
III. Los dictámenes;
IV. Las iniciativas de leyes y decretos;
V. Las proposiciones de acuerdo económico;
VI. Las mociones suspensivas; y,
VII. Las mociones de orden.
Las discusiones sobre modificaciones y/o adiciones a los asuntos antes mencionados,
se regirán por las reglas previstas en este capítulo.
Artículo Reformado
ARTICULO 127. El Presidente del Congreso declarará abierto el debate una vez que
se haya dado lectura al oficio, documento, iniciativa, dictamen o asunto en cuestión
señalados en las fracciones I, III, IV y V del Artículo anterior.
Artículo Reformado
ARTICULO 128. El Presidente formulará una lista de los Diputados que pidiesen la
palabra en pro y otra de los que la pidiesen en contra, las cuales leerá integras antes de
preguntar si algún otro Diputado desea hablar en pro o en contra e iniciar las discusiones.
ARTICULO 129. Los Diputados hablarán alternativamente en pro y en contra,
sujetándose el debate al siguiente orden:
I. Siempre se iniciará el debate con los oradores inscritos en contra; de no haberse
registrado ninguno, no harán uso de la palabra los oradores en pro;
II. Cuando en el debate los Diputados que se inscribieren para hacer el uso de la
palabra, lo hicieren solo en contra, podrán hablar todos los inscritos, pero después de que
hubiesen hablado tres, el Presidente preguntará si el asunto está suficientemente discutido;
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III. De no haber inscritos oradores en contra o en pro, podrá hacer uso de la palabra
un miembro de los Grupos Parlamentarios para razonar su voto;
IV. Los Diputados solo podrán hablar dos veces sobre cualquier asunto; y,
V. Cuando algún Diputado que hubiese pedido la palabra, no estuviera presente en el
salón de sesiones cuando le corresponda intervenir, se desechará su participación por el
Presidente del Congreso.
ARTICULO 130. Cuando se presenten a discusión los dictámenes de las Comisiones
dictaminadoras en sesión del Pleno del Congreso, el orden de intervención se conformará de
la siguiente manera:
I. Intervención de un miembro de la Comisión dictaminadora, fundando y motivando el
dictamen; y,
II. Discusión en lo general y en lo particular.
ARTICULO 131. Todo dictamen se discutirá primero en lo general y después en lo
particular, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. La discusión en lo general versará sobre lo establecido por las fracciones III a la V
del Artículo 122 de la presente Ley, en lo relativo a los dictámenes; y,
II. La discusión en lo particular versará restrictivamente sobre los libros, títulos,
capítulos, secciones, artículos, fracciones o incisos de una iniciativa de Ley o decreto o de
los puntos resolutivos del dictamen que al inicio de la discusión en lo general, se hayan
reservado, para su debate y votación por separado, a petición de uno o más Diputados.
Podrá ser objeto de modificación o adición la parte del asunto que se haya reservado o
cualquier otra que se considere relacionada con la misma.
Para efectos de la discusión en lo general o en lo particular, podrán hacer uso de la
voz hasta tres Diputados a favor y hasta tres en contra del asunto de que se trate, además
del Presidente o un miembro de la Comisión de dictamen legislativo correspondiente. Hecho
lo anterior, se declarará cerrado el debate.
Artículo Reformado
ARTICULO 132. Cuando se declare un asunto suficientemente discutido en lo general
y no hubiera solicitado su discusión en lo particular, se someterá a votación y en caso de ser
aprobado, se entenderá que lo es, en lo general y en lo particular, sin necesidad de
someterlo nuevamente a votación, previa declaración del Presidente del Congreso.
Artículo Reformado
ARTICULO 133. Si declarado un asunto suficientemente discutido en lo general y
pasado a votación, no fuera aprobado, el Pleno resolverá en votación económica, si se
regresa o no el asunto a la Comisión de dictamen legislativo correspondiente. Si la
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resolución fuese afirmativa, el dictamen se turnará a la Comisión de referencia, si fuese
negativa se tendrá por desechado el asunto.
ARTICULO 134. Cerrada la discusión en lo particular, se procederá a la votación de
manera individual y por separado de los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos,
fracciones o incisos de una iniciativa de ley o decreto o de un dictamen, sobre los cuales se
hubiere solicitado reserva de conformidad con la fracción II del Artículo 131 de esta Ley; en
caso de ser aprobados, se procederá a su incorporación a la parte del asunto que no se
hubiera reservado, cuando ésta haya sido aprobada en lo general.
En caso de no aprobarse la parte reservada conforme a las modificaciones
propuestas se tendrá por desechada, y el pleno procederá a someter a votación el texto de
la iniciativa o dictamen en los términos presentados para su aprobación en lo general.
Artículo Reformado
ARTICULO 135. La Comisión o Comisiones de dictamen legislativo a quien se le
regrese un asunto de conformidad con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, contarán
con quince días para presentar ante el Pleno del Congreso nuevamente el asunto para su
discusión y votación.
ARTICULO 136. Ningún Diputado podrá ser interrumpido cuando se encuentre en uso
de la palabra, salvo por el Presidente para exhortarlo a que se atenga al tema de discusión;
llamarlo al orden cuando ofenda al Congreso; a alguno de sus miembros o al público, o para
que concluya su participación cuando se le haya otorgado tiempo medido; o para preguntarle
si acepta contestar alguna interpelación que desee formularle otro Diputado.
ARTICULO 137. Las interpelaciones que se formulen a los Diputados que estén en el
uso de la palabra, con el propósito de esclarecer la intervención o para pedir que ilustre la
discusión con la lectura de algún documento, deberán ser solicitadas al Presidente.
Quien solicite la interpelación lo hará desde su lugar y en forma que todos los
Diputados asistentes puedan escucharle. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones
en forma de diálogo.
ARTICULO 138. Iniciado un debate, solo podrá suspenderse por los siguientes
motivos:
I. Desintegración del quórum;
II. Desórdenes en el salón de sesiones, a juicio del Presidente;
III. Por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros del
Congreso y que esta se apruebe;
IV. Por acuerdo del Pleno de dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o
gravedad; y,
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V. Por acuerdo del Pleno, en cuyo caso se deberá fijar de inmediato fecha y hora para
su continuación.
ARTICULO 139. En el caso de presentarse una moción suspensiva, el Presidente
atenderá a su autor para los efectos de que la fundamente; enseguida la someterá a
discusión, pudiendo hacer uso de la palabra hasta dos oradores en contra y dos en pro.
Agotada la discusión, la moción se someterá a votación del Pleno y, en caso de que ésta
fuese negativa, se tendrá por desechada.
No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.
Artículo Reformado
ARTICULO 140. En cualquier estado del debate un Diputado podrá pedir la
observancia de la presente Ley formulando una moción de orden. Al efecto deberá citar el
precepto o preceptos cuya aplicación reclama. Escuchada la moción, el Presidente resolverá
lo conducente.
No podrá llamarse al orden al Diputado que critique o censure a servidores públicos
por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.
ARTICULO 141. Si en el curso del debate alguno de los oradores hiciese alusiones
sobre la persona o conducta de un Diputado, éste podrá solicitar al Presidente hacer uso de
la palabra, para dar contestación a las alusiones formuladas. Cuando la alusión afecte a un
grupo parlamentario, el Presidente podrá conceder el uso de la palabra solicitada por un
miembro del grupo aludido, para dar contestación a las alusiones.
En éstos casos el Presidente concederá el uso de la palabra inmediatamente después
de que haya concluido el orador que profirió las alusiones.
ARTICULO 142. En el curso de un debate los miembros del Congreso podrán
rectificar hechos al concluir el orador.
ARTICULO 143. Agotada la lista de oradores dada a conocer al inicio del debate y
concluidas las alusiones personales o las rectificaciones a que se refieren los artículos
anteriores, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente
discutido, en cuyo caso cerrará el debate y llamará de inmediato a votación.
Si se declara que el asunto no se considera suficientemente discutido se continuará
con la discusión, pero bastará que hable un Diputado en pro y otro en contra, para que repita
la pregunta.
ARTICULO 144. Al momento de cerrarse un debate y antes de proceder a recoger la
votación, el Presidente ordenará a la Dirección de Procesos Parlamentarios, que hagan el
anuncio correspondiente a fin de que todos los Diputados presentes en el recinto
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parlamentario pasen de inmediato a ocupar sus asientos en el salón de sesiones y puedan
emitir su voto.
Artículo Reformado
ARTICULO 145. Cuando se dispense el trámite a que se refiere el Artículo 119 de
esta Ley, se pondrá a discusión inmediatamente después de que su autor la haya
presentado, pudiendo hacer uso de la palabra hasta dos Diputados en contra y dos en pro, e
inmediatamente se someterá a votación del Pleno la propuesta. De ser aprobada se le dará
el trámite correspondiente y, en caso contrario se turnará a la Comisión correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 145 BIS. Las proposiciones de acuerdo económico se presentarán por
escrito y firmadas, con su exposición de motivos en la cual exponga su autor o autores las
consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y
dan procedencia a la proposición, y se sujetarán al procedimiento siguiente:
I. El Presidente del Congreso someterá a solicitud del Diputado Inicialista la dispensa
de trámite en los términos referidos en el artículo 119 de esta ley, en caso de no aprobarse
por el Pleno o no solicitarse dispensa, se turnará invariablemente a la Comisión competente.
II. Aprobada la dispensa de trámite y abierto el debate por el Presidente del
Congreso, los Diputados podrán adherirse o sumarse a la proposición de acuerdo
económico presentada.
III. Sí algún Diputado considera necesario complementarla o clarificarla, podrá hacerlo
mediante escrito que deberá leer, precisando la modificación o adición que sugiere, al punto
de acuerdo económico presentado por el Diputado inicialista.
IV. Presentada la modificación o adición, el Presidente del Congreso preguntará al
Diputado Inicialista si acepta la modificación o adición en cuyo caso se incorporarán los
planteamientos propuestos al punto de acuerdo; en caso de no aceptarse se someterá la
proposición inicial al trámite respectivo.
V. Las modificaciones o adiciones a las proposiciones de acuerdo económico, que no
sean presentadas por escrito al momento de que el Diputado haga uso de la palabra, sólo
quedará registrada en el Diario de los Debates, sin que se someta al procedimiento señalado
en el presente Artículo.
Artículo Adicionado
CAPITULO V
DE LAS VOTACIONES
ARTICULO 146. Las resoluciones del Congreso del Estado se tomarán por mayoría
de votos de los Diputados.
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Para la aprobación de las minutas de reformas a la Constitución Federal, se requerirá
de mayoría calificada.
Párrafo Adicionando
Artículo Reformando
ARTICULO 147. La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada,
entendiéndose por:
I. Mayoría simple, la correspondiente a más de la mitad de los Diputados que asistan
a la sesión;
II. Mayoría absoluta, la correspondiente a más de la mitad de los Diputados que
integran el Congreso del Estado; y,
III. Mayoría calificada, la correspondiente a las dos terceras partes de los Diputados
que integran el Congreso del Estado.
En los casos en que la Constitución Local, esta Ley, sus Reglamentos u otros
ordenamientos, no definan la clase de votación para resolver un asunto de competencia del
Congreso, se entenderá que deberá efectuarse por mayoría simple.
ARTICULO 148. Habrá tres tipos de votaciones: nominal, económica o por cédula.
ARTICULO 149. Se aprobará por votación nominal los dictámenes de iniciativa de
Ley o decretos, en lo general, y cada libro, título, capítulo, sección o artículo, en lo particular.
Igualmente podrá sujetarse a votación nominal un acuerdo o propuesta cuando lo
solicite un Diputado y sea apoyado por otros dos Diputados por lo menos; siempre y cuando
sea aprobado por el Pleno del Congreso del Estado.
ARTICULO 150. La votación nominal se emitirá de la siguiente forma:
I. Cada miembro del Congreso, comenzando por el lado derecho del Presidente dirá:
en voz alta su nombre completo, apellido paterno o apellido paterno y materno, añadiendo la
expresión "a favor", "en contra" o "me abstengo";
II. El Secretario anotará a los Diputados que aprueben y a los que desaprueben;
III. Concluído este acto, el Secretario preguntará dos veces en voz alta si falta algún
Diputado por votar y no faltando, se procederá a tomar la votación de los integrantes de la
Mesa Directiva, empezando por el Prosecretario, Secretario, Vicepresidente y por último
votará el Presidente, sin que se admita después voto alguno; y,
IV. El Secretario hará enseguida el cómputo definitivo de los votos y dará a conocer al
Presidente el resultado de la votación para que éste haga la declaratoria correspondiente.
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ARTICULO 151. Las votaciones serán económicas, cuando se trate de aprobar:
I. El acta de la sesión anterior;
II. El orden del día;
III. Las proposiciones de acuerdo económico, excepto en el caso previsto en el
Artículo 149 de esta Ley;
IV. La prolongación de las sesiones; y,
V. Las resoluciones que no tenga señalada un tipo específico de votación.
Artículo Reformado
ARTICULO 152. Para llevar a cabo una votación económica, el Secretario de la Mesa
Directiva, preguntará: "Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a los señores
Diputados si están a favor o en contra de la propuesta sometida a su consideración",
debiendo los Diputados expresar su voto levantando la mano, primeramente los que están a
favor y enseguida los que están en contra.
ARTICULO 153. El Secretario hará el recuento de los votos y dirá en voz alta el
número total de votos a favor, de votos en contra y abstenciones, y el Presidente declarará
el resultado final.
ARTICULO 154. Cuando hubiera duda sobre el resultado de la votación, cualquier
Diputado podrá solicitar que se repita, dando a conocer de inmediato el resultado de la
misma.
Cuando se objetare por más de dos ocasiones el resultado de la votación económica,
el Presidente ordenará al Secretario que la efectúe de forma nominal.
ARTICULO 155. Los Diputados en las votaciones nominales y económicas tienen la
obligación de votar a favor o en contra, en caso de abstención deberán razonar ésta.
ARTICULO 156. Las votaciones para elegir Diputados que ocuparán algún cargo en
la Mesa Directiva, se realizarán conforme a la propuesta que presente la Junta de
Coordinación Política de acuerdo a lo previsto por el artículo 148 de la Presente Ley.
Concluida la votación, el Secretario hará el cómputo de los votos y lo dará a conocer
al Presidente, quien hará la declaratoria correspondiente.
Artículo Reformado
ARTICULO 157. Para llevar a cabo una votación por cédula, se estará a lo siguiente:
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I. El Titular de la Dirección de Procesos Parlamentarios, distribuirá a los Diputados las
cédulas correspondientes y colocará un ánfora transparente en la tribuna frente al
Presidente;
II. El Secretario de la Mesa Directiva por instrucciones del Presidente, llamará a los
Diputados a depositar su voto en orden alfabético. Los Diputados podrán o no firmar la
cédula que contenga su voto;
III. Concluida la votación el Secretario extraerá las cédulas de la ánfora, hará el
computo de los votos y lo dará a conocer al Presidente; y,
IV. El Presidente hará la declaratoria correspondiente.
En las votaciones por cédula se entenderá que el voto es nulo, cuando la misma este
en blanco o, cuando el voto no corresponda a los nombres o a las fórmulas propuestas.
Artículo Reformado
ARTICULO 158. Cuando hubiera empate en cualquier tipo de votación se repetirá
ésta hasta por dos veces; si no obstante el empate continuara, el Presidente hará uso del
voto de calidad que le asiste.
ARTICULO 159. En las votaciones, cualquier Diputado podrá pedir que conste en el
acta el sentido en que emita su voto.
CAPITULO VI
DE LOS DECRETOS
ARTICULO 160. Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de Ley o
Decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común,
dentro del ámbito de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que
dentro del ámbito sean solo relativas a determinados tiempos, lugares, Entidades públicas o
personas.
ARTICULO 161. Los proyectos de Leyes y los Decretos aprobados por el Congreso,
se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado.
ARTICULO 162. Las iniciativas, adquirirán el carácter de Ley, cuando sean
aprobadas por el Congreso del Estado y publicadas por el Ejecutivo.
Si la Ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el
Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 163. En el caso de que el Ejecutivo juzgue conveniente hacer
observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso del Estado, éste podrá ejercitar su
derecho de Veto, atendiendo a lo previsto por el Artículo 34 de la Constitución Local.
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ARTICULO 164. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los
Decretos que manden abrir o cerrar Sesiones del Congreso o los emitidos por este cuando
actúe en funciones de Jurado de Sentencia.
CAPITULO VII
DE LA GESTORIA COMUNITARIA
ARTICULO 165. A los Diputados como integrantes del Poder Legislativo órgano de
gobierno del Estado de Baja California, le corresponde el desempeñar la función de gestoría
comunitaria, a efecto de atender los asuntos siguientes:
I. La atención a las peticiones de los particulares, que se formulen por escrito o en
forma oral, de manera pacífica y respetuosa;
II. Turnar a las dependencias y entidades correspondientes del Gobierno del Estado,
las demandas y peticiones de los ciudadanos;
III. Turnar a las Comisiones respectivas del Congreso del Estado y participar en unión
con ellas en la resolución, atención y gestión, de las peticiones y asuntos que presente la
Ciudadanía; y
IV. Las demás que se consideren necesarias.
A fin de apoyar los trabajos de Gestoría Comunitaria, los diputados contarán con
Módulos de Atención Ciudadana, los cuales funcionarán conforme a lo previsto por el
Reglamento respectivo.
CAPITULO VIII
DE LAS COMPARECENCIAS
ARTICULO 166. El Pleno del Congreso o las Comisiones directamente involucradas
en el tema o asunto, por mayoría simple de sus integrantes, podrán citar a comparecer a los
Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares o Administradores de los
Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participación estatal
mayoritaria, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura y a los Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, para que informen
cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo
del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus
respectivos ramos o actividades, estando obligados a acudir a las sesiones respectivas.
Los servidores públicos que no concurran a las sesiones correspondientes, se harán
acreedores a las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado.
Artículo Reformado
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CAPITULO IX
DE LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 167. Para la designación de los Servidores Públicos que por disposición
Constitucional o Legal le corresponda realizar al Poder Legislativo, se atenderá al
procedimiento previsto en el Reglamento, excepto en los casos en que dicho procedimiento
se encuentre regulado por otro ordenamiento legal.
TÍTULO OCTAVO
DE HERRAMIENTAS DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL PODER LEGISLATIVO
Denominación Adicionada
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERÉSES
Denominación Modificada
ARTICULO 168. Tienen la obligación de presentar su declaración de situación
patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad, las y los Diputados, las y los
Titulares de las Direcciones y Unidades Auxiliares, la persona Titular de la Auditoría Superior
del Estado, y demás personas servidoras públicas del Poder Legislativo conforme a las
modalidades y plazos que señala la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Baja California.
Artículo Reformado
ARTICULO 169. La declaración patrimonial será presentada ante la Unidad de
Contraloría Interna del Congreso del Estado.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SEMÁFORO DE VOTACIONES
Capítulo Adicionado
Capítulo Derogado
Capítulo Adicionado
ARTÍCULO 169 BIS. El registro individual de votaciones se publicará en el portal de
internet con la denominación “Semáforo de Votaciones”, y contendrá el registro de
votaciones nominales y económicas dadas en pleno y comisiones.
Artículo Adicionado
Artículo Derogado
Artículo Adicionado
ARTICULO 170. Derogado.
Artículo Derogado
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TÍTULO NOVENO
DE LA GACETA Y EL DIARIO DE LOS DEBATES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 171. La Gaceta es el órgano informativo oficial del Congreso del Estado,
depende de la Mesa Directiva y cuenta con un Consejo Directivo, formado por los propios
miembros de la Mesa Directiva y por el Titular de la Dirección de Procesos Parlamentarios y
el Director de Administración; el Presidente de la Mesa Directiva lo es del Consejo.
La Gaceta estará a cargo de la Dirección de Procesos Parlamentarios. Los
procedimientos previstos para su elaboración y difusión se desarrollan en la Ley y el
Reglamento.
La Gaceta publica en medios impresos o en la página de Internet del Congreso del
estado, lo siguiente:
I. Los citatorios a las diversas actividades del Congreso;
II. El Proyecto de Orden del Día de las sesiones del Pleno;
III. Las comunicaciones oficiales dirigidas al Congreso;
IV. Las solicitudes de licencia de los diputados;
V. Las comunicaciones de particulares dirigidas al Congreso;
VI. Los proyectos de ley iniciados por los ciudadanos o los ayuntamientos, y los
proyectos de ley o decreto remitidos por el gobernador del estado;
VII. Las proposiciones de acuerdo económico o los acuerdos sobre el régimen interior
del Congreso que presentan sus órganos de gobierno;
VIII. Los cambios aprobados en la integración de las comisiones y los comités;
IX. Las proposiciones de acuerdo económico que presentan los legisladores;
X. Las observaciones sobre proyectos de ley o decreto enviadas por el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal;
XI. Las actas, informes, resoluciones, acuerdos, declaraciones y pronunciamientos del
Pleno, la Mesa, la Junta, las comisiones y los comités;
XII. Los dictámenes de las comisiones y los votos particulares;
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XIII. Los informes de las representaciones y delegaciones del Congreso que asistan a
reuniones interparlamentarias o internacionales;
XIV. La información sobre administración y los servicios del Congreso;
XV. Las convocatorias y los proyectos de Orden del Día de las reuniones de
comisiones y de comités;
XVI. El registro de asistencia e inasistencia de los diputados a las sesiones del
Pleno;
XVII. El registro de asistencia e inasistencia de los diputados a las reuniones de
comisiones y de comités;
XVIII.Las reformas a los ordenamientos que rigen la vida interna del Poder Legislativo
una vez aprobadas por el Pleno; y,
XIX. Los demás documentos oficiales que dispongan la Mesa y la Junta.
La Gaceta se publica los días cuando sesiona el Pleno y podrá publicarse los demás
días hábiles.
Artículo Reformado
Artículo 172. El Congreso del estado cuenta con un órgano oficial de información
denominado "Diario de los Debates", donde consta la siguiente información de las sesiones
del Pleno:
1. Lugar, fecha y hora del inicio y término de cada sesión;
2. Carácter de la sesión;
3. Declaratoria del quorum;
4. Orden del día;
5. Nombre del Presidente y de quienes presidan la sesión durante su desarrollo;
6. Copia fiel del acta de la sesión anterior;
7. Transcripción de los debates en el orden en que se realizan;
8. Intervenciones de los diputados en tribuna y desde las cumies;
9. Textos leídos;
10. Textos no leídos cuya inserción ordenan el Presidente o el Pleno;
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11. Documentos a los que se de turno;
12. Propuestas y resoluciones aprobadas;
13. Dictámenes y votos particulares y;
14. Resultado de las votaciones.
El Diario de los Debates se publica dentro de los cinco días hábiles posteriores al
término de la sesión, indistintamente en medio impreso o en la página electrónica del
Congreso en Internet.
TÍTULO DÉCIMO
PRÁCTICAS SUSTENTABLES
Título Adicionado
Artículo 173. El Poder Legislativo contará con un programa de desarrollo ambiental,
para regular prácticas ambientales sustentables en todas sus oficinas e instalaciones.
El programa contemplará el sistema de manejo ambiental, que incluya capacitación,
formación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios.
Asimismo regulará la eficiencia administrativa, con políticas para lograr el consumo
racional y sustentable de los recursos materiales y financieros, así como las adquisiciones
de bienes para la prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, optando por
la utilización y el consumo de productos compuestos total o parcialmente de materiales
valorizables.
La Dirección de Administración se encargará de implementar y dar seguimiento al
programa de desarrollo ambiental, incluyendo todas las acciones derivadas del mismo que
comprenderán los aspectos de manejo de residuos sólidos, fomento de uso de energías
alternativas y ahorro de agua, disminución del impacto negativo al medio y entorno generado
por las actividades cotidianas del Poder Legislativo.
Las oficinas e instalaciones de este Poder Legislativo contarán con contenedores
especiales para el reciclaje de las distintas clases de desperdicios, atendiendo al programa
de desarrollo ambiental.
Artículo Adicionado y Reformado
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
“DE LA OBLIGACIÓN DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO ELECTORAL”
Título Adicionado
Artículo 174.- Los diputados que sean postulados para su elección consecutiva se
ajustaran a la forma, términos y condiciones que señale la Ley Electoral del Estado.
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Artículo Adicionado
Artículo 175.- Queda prohibido a los diputados que participen en el proceso de
elección consecutiva utilizar en el periodo de pre campaña y campaña electoral los recursos
públicos de este Poder Legislativo para fines electorales.
Artículo Adicionado
Artículo 176.- Está prohibido realizar actos de expresión que se realicen bajo
cualquier modalidad en el desarrollo de las sesiones del pleno o de comisiones que
contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido
político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso
electoral por alguna candidatura o para un partido político.
Artículo Adicionado
Artículo 177.- Está prohibido la utilización del personal asignado al Poder Legislativo
o a los diputados en particular, en labores de campañas políticas en el horario oficial de
labores. Se considera horario oficial de labores el previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley
del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de
Baja California.
Artículo Adicionado
Tratándose de Diputados, además de lo anterior, será considerado oficial y hábil
cualquier horario en el que se desarrollen las sesiones de pleno o de comisiones de las que
formen parte.
Artículo 178.- Es injustificable la ausencia de un diputado a una sesión ordinaria o de
comisión de la cual sea integrante, para asistir o participar como candidato o militante de
algún partido político en un acto o evento de campaña política.
Artículo Adicionado
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. A partir de la iniciación de su vigencia, queda abrogada la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial número
43 de fecha trece de septiembre de 1995, así como las reformas y adiciones surgidas desde
el momento de su promulgación.
TERCERO. En un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de
esta Ley, se crearán los Reglamentos respectivos, y se modificarán los ordenamientos
jurídicos correlativos a la misma en todo lo que se opongan o contradigan con ésta.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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CUARTO. Cualquier controversia que se origine con anterioridad a la creación del
Reglamento Interior, así como del Reglamento de Procedimientos y Prácticas
Parlamentarias, ambos del Poder Legislativo del Estado de Baja California; se resolverá
mediante acuerdo por el Pleno del Congreso del Estado.
QUINTO. Con relación al órgano auxiliar denominado de la Dirección de
Programación y Gasto Interno, éste se creará una vez que se cuenten con los recursos
presupuestales correspondientes, para tal efecto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de junio del
año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PROSECRETARIA
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DOS.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA).
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
BERNARDO BORBON VILCHES.
(RÚBRICA).
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ARTICULO 1. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 6. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No.
50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 7. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No.
50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 8. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No.
50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 9. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No.
50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10
de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección V, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Iniciativa, publicada en la Gaceta Parlamentaria No. 47, de fecha 08 de
abril de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTICULO 10. Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial
No. 06, de fecha 31 de enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 387, Publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 02 de julio
de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue reformado mediante sesión de Pleno
efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el
Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III,
expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 11. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 12. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y
Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en
fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 13. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 14. Fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 15. Fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este capítulo por Decreto No. 387, Publicado en el Periódico Oficial No. 29,
de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PLAN DE DESARROLLO LEGISLATIVO
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ARTICULO 16 BIS. Fue adicionado por Decreto No. 387, Publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de
2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 16 TER. Fue adicionado por Decreto No. 387, Publicado en el Periódico
Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 16 QUARTER. Fue adicionado por Decreto No. 387, Publicado en el
Periódico Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de
noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 17. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
adicionado por Decreto No. 387, Publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 02 de
julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016,
Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 18. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
adicionado por Decreto No. 387, Publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 02 de
julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo
CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de
la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta
Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H.
H. Congreso del Estado de Baja California.
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XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de
fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de
fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 19. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 20. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 21. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 22. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 23. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010;
ARTICULO 24. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 27. Fue reformado por Decreto No. 42, Publicado en el Periódico Oficial
No. 5, de fecha 28 de enero de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; reformado
mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27
de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII,
Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Iniciativa, publicado
en la Gaceta Parlamentaria, No. 02, Especial, de fecha 02 de agosto de 2019, expedido por
H. Congreso del Estado de Baja California.
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la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 311, publicado en la Gaceta
Parlamentaria, No. 122, Especial, de fecha 09 de noviembre de 2023, y en el Periódico
Oficial No. 67, de fecha 01 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 28. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 680, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, Tomo
CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 311, publicado en la Gaceta Parlamentaria, No. 122,
Especial, de fecha 09 de noviembre de 2023, y en el Periódico Oficial No. 67, de fecha 01 de
diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 29. Fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 30. Fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 31. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue adicionado por
Decreto No. 387, Publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010,
Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante sesión de Pleno
efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la
Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta
Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 32. Fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria
H. Congreso del Estado de Baja California.
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del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 33. Fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 34. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue derogado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 36. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 37. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado por
Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010,
Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo CXVIII,
Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en
el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 38. fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56,
de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación,
Legislación y Puntos Constitucionales, publicdo en la Gaceta Parlamentaria del Congreso
H. Congreso del Estado de Baja California.
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del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 39. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
modificado por Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 21 de
febrero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 40. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
modificado por Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 21 de
febrero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de
fecha 10 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y
Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en
fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016,
Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 226, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023,
Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto
No. 417, en el Periódico Oficial No. 21, Índice, de fecha 26 de abril de 2024, Tomo CXXXI y
en la Gaceta Parlamentaria No. 145 del Congreso del Estado, en fecha 31 de marzo de
2013, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina
del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 40 BIS. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la
H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue modificado por Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 21
H. Congreso del Estado de Baja California.
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de febrero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 316, Publicado en el
Periódico Oficial No. 57, de fecha 18 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H.
XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de
fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTÍCULO 40 TER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 19, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico
Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 41. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 42. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 31 de
enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
adicionado mediante Decreto No. 294, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 29
de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Número Especial, expedido por la H. XXII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 48. Fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 50. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 315, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 15 de
febrero de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 516, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13
septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 53. Fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; Fue
adicionado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25
de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 53 BIS. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010;
ARTICULO 55. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado por
Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; reformado mediante el Dictamen No. 266 de la
Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta
Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 56. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 31 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de
fecha 25 de febrero de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 259, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha 31 de
agosto de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de
2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 10 de octubre de 2013; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico
Oficial No. 49, de fecha 04 de noviembre de 2013, Tomo CXX, Sección I, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 16 de octubre de 2014; fue
reformado mediante Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 04
de diciembre de 2015, Tomo CXXII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 373, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18
de diciembre de 2015, Tomo CXXII, Sección III, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Dictamen No. 09 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 29, de fecha 14 de enero de
2022, y Decreto No. 68 publicado en el Periódico Oficial No. 7, Número Especial Sección I,
Tomo CXXIX, de fecha 25 de enero de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
mediante Dictamen No. 12 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 30, de fecha 17 de enero de
2022 y Decreto No. 69 publicado en el Periódico Oficial No. 9, Sección III, Tomo CXXIX, de
fecha 04 de febrero de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
417, publicado en el Periódico Oficial No. 21, Índice, de fecha 26 de abril de 2024, Tomo
CXXXI y en la Gaceta Parlamentaria No. 145 del Congreso del Estado, en fecha 31 de
marzo de 2013, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 459, publicado
en la Gaceta Parlamentaria No. 159 del Congreso del Estado, en fecha 31 de julio de 2014,
y en el Periódico Oficial No. 40, Índice, de fecha 16 de agosto de 2024, Tomo CXXXI,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 57. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 31 de
enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010;
ARTICULO 58. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; reformado mediante el
Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de
2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 59. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 31 de
enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 42, Publicado en el
Periódico Oficial No. 5, de fecha 28 de enero de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de
diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; Fue adicionado por Decreto
No. 387, Publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII,
H. Congreso del Estado de Baja California.
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expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe
Osuna Millán 2007-2013; fue derogado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 60. Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial
No. 06, de fecha 31 de enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de
2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 35, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 25 de febrero de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 259, publicado en
el Periódico Oficial No. 38, de fecha 31 de agosto de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido
por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 04
de diciembre de 2015, Tomo CXXII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 373, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18
de diciembre de 2015, Tomo CXXII, Sección III, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 06 de
enero de 2017, Tomo CXXIV, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Dictamen No. 09 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 29, de fecha 14 de enero de
2022, y Decreto No. 68 publicado en el Periódico Oficial No. 7, Número Especial Sección I,
Tomo CXXIX, de fecha 25 de enero de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado
mediante Dictamen No. 12 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 30, de fecha 17 de enero de
2022 y Decreto No. 69 publicado en el Periódico Oficial No. 9, Sección III, Tomo CXXIX, de
fecha 04 de febrero de 2022, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
H. Congreso del Estado de Baja California.
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Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
417, en el Periódico Oficial No. 21, Índice, de fecha 26 de abril de 2024, Tomo CXXXI y en la
Gaceta Parlamentaria No. 145 del Congreso del Estado, en fecha 31 de marzo de 2013,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 459, publicado en la Gaceta
Parlamentaria No. 159 del Congreso del Estado, en fecha 31 de julio de 2014, y en el
Periódico Oficial No. 40, Índice, de fecha 16 de agosto de 2024, Tomo CXXXI, expedido por
la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 61. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010;
ARTICULO 62. Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial
No. 06, de fecha 31 de enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por
Decreto No. 176, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008,
Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20
de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 63. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 64. Fue derogado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado mediante
el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de
2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 10 de octubre de 2013; fue reformado por Decreto No. 1, publicado en el Periódico
Oficial No. 49, de fecha 04 de noviembre de 2013, Tomo CXX, Sección I, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de
fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 65. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 31 de
enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico
Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la
H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de
fecha 10 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 16 de octubre de 2014; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de
2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 66. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue derogado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 31 de
enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 172, publicado en el Periódico
Oficial No. 8, de fecha 10 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación,
Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso
del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 539, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 02 de
septiembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de
noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 67. Fue derogado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado mediante
el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de
2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en
el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico
Oficial No. 70, de fecha 08 de diciembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTICULO 67 BIS. Fue adicionado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la
H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha
31 de enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por
Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004,
Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de
Pleno efectuada el día 27 de agosto de 2013;
ARTICULO 67 TER. Fue adicionado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la
H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha
31 de enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue modificado por Fe
de Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 21 de febrero de 2003, Tomo
CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio
Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007;
ARTICULO 69. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 72. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 73. Fue reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial
No. 07, de fecha 07 de febrero de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 74. Fue reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial
No. 34, de fecha 15 de julio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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CAPITULO III
DE LOS ORGANOS DE APOYO PARLAMENTARIO Y
ADMINISTRATIVO
SECCION I
DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Fue modificado este Capítulo mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO III
DE LOS ORGANOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 76. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 417, en el Periódico Oficial No. 21, Índice, de fecha 26 de abril de 2024, Tomo
CXXXI y en la Gaceta Parlamentaria No. 145 del Congreso del Estado, en fecha 31 de
marzo de 2013, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 76 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 19, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 77. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 93
modificado por Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 21 de
febrero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico
Oficial No. 10, de fecha 24 de Febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna
Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 251, publicado en el Periódico Oficial No.
38, de fecha 31 de agosto de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y
Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en
fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
Decreto No. 358, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de
2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016,
Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 77 BIS. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 144, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10
de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección V, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Iniciativa, publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 111, de fecha 19
de mayo de 2021, Especial; y Decreto No. 239 publicado en el Periódico Oficial No. 49, de
fecha 09 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, Sección IV expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCIÓN III
DIRECCIÓN DE PROCESOS PARLAMENTARIOS
ARTICULO 77 TER. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 77 QUARTER.- Fue adicionado mediante Decreto No. 19, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Iniciativa, publicado en la Gaceta
Parlamentaria No. 111, de fecha 19 de mayo de 2021, Especial, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado mediante Iniciativa, publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 111, de fecha 19
de mayo de 2021, Especial; y Decreto No. 239 publicado en el Periódico Oficial No. 49, de
fecha 09 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, Sección IV expedido por la H. XXIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 77 QUINQUIES.- Fue adicionado mediante Iniciativa, publicado en la
Gaceta Parlamentaria No. 111, de fecha 19 de mayo de 2021, Especial; y Decreto No. 239
publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 09 de julio de 2021, Tomo CXXVIII,
Sección IV expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCIÓN IV
DE LA DIRECCIÓN DE CONTABILIDAD Y FINANZAS
ARTICULO 78. Fue derogado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No.
50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 79. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
derogado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
SECCION V
DE LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA LEGISLATIVA
ARTICULO 80. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha
27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII,
Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 80 BIS.- Fue adicionado mediante Decreto No. 19, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
SECCIÓN VI
DE LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA
ARTICULO 81. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 31 de
enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2,
Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II,
Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el
día 02 de octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico
Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la
H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda
2021-2027;
ARTICULO 81 BIS. Fue derogado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de
noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 81 TER. Fue derogado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de
fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019; fue reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de
fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-
2027;
ARTICULO 81 QUARTER. Fue derogado por Decreto No. 2, Publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido
por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCIÓN VII
UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS
ARTICULO 82. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha
27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII,
Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 82 BIS.- fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue derogada esta Sección mediante Decreto No. 44, publicado en el Periódico Oficial No.
06, de fecha 06 de enero de 2017, Tomo CXXIV, Sección IV, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCION IV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
ARTICULO 83. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado mediante
el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de
2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado mediante Decreto No. 44, publicado en el
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Periódico Oficial No. 06, de fecha 06 de enero de 2017, Tomo CXXIV, Sección I, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCIÓN VIII
UNIDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL
ARTICULO 83 BIS. Fue adicionado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la
H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación,
Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso
del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 83 TER. Fue adicionado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico
Oficial No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Número Especial, Tomo CX, expedido por la
H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19
de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado mediante
el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de
2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en
el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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SECCION VI
DE LA DIRECCION DE COMUNICACIÓN SOCIAL
ARTICULO 83 QUARTER. Fue adicionado por Decreto No. 145, publicado en el
Periódico Oficial No. 03, de fecha 14 de enero de 2003, Tomo CX, Número Especial,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre
de 2010; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de
fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
derogado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 83 QUINQUIES. Fue Adicionado por Decreto No. 145, publicado en el
Periódico Oficial No. 03 de fecha 14 de enero de 2003, Tomo CX, Número Especial,
expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy
Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No.
50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de
2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante el
Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de
2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado mediante Decreto No. 19, publicado en el
Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 83 SEXIES. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02
de octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No.
56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 2
de septiembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección II, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
por Decreto No. 172, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de febrero de 2012,
Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue derogado mediante Decreto No. 19,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 100
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII,
Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue modificada la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 2, Publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido
por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue derogado este Capítulo por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial
No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
CAPITULO IV
DE LA COMISION PERMANENTE
Fue adicionada esta Sección mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No.
52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
SECCIÓN IX
DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
ARTICULO 84. Fue derogado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03 de fecha 14 de enero de 2003, Tomo CX, Número Especial, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por
Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII,
Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 126,
publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV,
Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 85. Fue derogado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03 de fecha 14 de enero de 2003, Tomo CX, Número Especial, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 101
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por
Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII,
Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionada esta Sección por Decreto No. 226, publicado en el Periódico Oficial
No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
SECCIÓN X
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO
ARTICULO 85 BIS. Fue adicionado por Decreto No. 226, publicado en el Periódico
Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTICULO 85 BIS 1. Fue adicionado por Decreto No. 226, publicado en el Periódico
Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-
2027;
ARTICULO 86. Fue Derogado, por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03 de fecha 14 de enero de 2003, Tomo CX, Número Especial, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por
Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo
CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 87. Fue Derogado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03 de fecha 14 de enero de 2003, Tomo CX, Número Especial, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de
noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por
Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 87 BIS. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03
de junio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 87 TER. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H.
XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-
2007; fue derogado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03
de junio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 87 QUARTER. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido
por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue derogado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de
fecha 03 de junio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 87 QUINQUIES. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el
Periódico Oficial No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido
por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther
2001-2007; fue derogado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de
fecha 03 de junio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 88. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue reformado por Decreto No. 316, Publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 18 de
diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo
CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 52, publicado en el
Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por
la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán
2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52,
de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
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Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 89. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 91. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 92. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010;
ARTICULO 93. Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 417, en el Periódico Oficial No. 21, Índice, de fecha 26
de abril de 2024, Tomo CXXXI y en la Gaceta Parlamentaria No. 145 del Congreso del
Estado, en fecha 31 de marzo de 2013, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTICULO 94. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de
diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de
noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección V, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 95. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de
diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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ARTICULO 96. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos
Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha
27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional
el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 98. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 100. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 101. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 30 de
septiembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante el
Dictamen No. 266 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales,
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de
2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José
Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en
el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV,
expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo
Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 104. Fue reformado mediante Decreto No. 524, publicado en el Periódico
Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H.
XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 107. Fue reformado por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 30 de septiembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 508, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 23 de
agosto de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;
ARTICULO 108. Fue derogado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010;
H. Congreso del Estado de Baja California.
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ARTICULO 109.- Fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 261, publicado en el Periódico
Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 109 BIS. Fue adicionado mediante Decreto No. 524, publicado en el
Periódico Oficial No. 35, de fecha 05 de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido
por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 110. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 29,
Sección II, Tomo CXXI, de fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTICULO 113. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010;
ARTICULO 114. Fue reformado por Decreto No. 145, publicado en el Periódico Oficial
No. 03 de fecha 14 de enero de 2003, Tomo CX, Número Especial, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección II, Tomo CXXI, de
fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de La Madrid 2013-2019.
ARTICULO 115. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 117. Fue reformado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 03 de junio de 2011,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante
sesión de Pleno efectuada el día 13 de noviembre de 2014; fue reformado mediante Decreto
No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo
CXXIV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 118. Fue reformado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial
No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado
mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado por
Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010,
Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto
No. 172, publicado en el Periódico Oficial No. 8, de fecha 10 de febrero de 2012, Tomo
CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 19,
publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII,
Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.
Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 119. Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 514, publicado en el Periódico Oficial No. 38, de fecha
30 de agosto de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue
reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección II, Tomo
CXXI, de fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 539, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 02 de septiembre de
2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 120. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial
No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
ARTICULO 126. Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección II,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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Tomo CXXI, de fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019.
ARTICULO 127. Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013;
ARTICULO 139. Fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXI, de fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019.
ARTICULO 144. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de
diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 145. Fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial
No. 29, Sección II, Tomo CXXI, de fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019.
ARTICULO 145 BIS. Fue adicionado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico
Oficial No. 29, Sección II, Tomo CXXI, de fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019.
ARTICULO 146. Fue adicionado por Decreto No. 199, publicado en el Periódico
Oficial No. 10, Sección II, Tomo CXXV, de fecha 02 de marzo de 2018, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019.
ARTICULO 151. Fue reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial
No. 56, de fecha 17 de diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-
2013; fue reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección II,
Tomo CXXI, de fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019..
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ARTICULO 156. Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial
No. 06, de fecha 31 de enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de
diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTICULO 157. Fue reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial
No. 06, de fecha 31 de enero de 2003, Sección II, Tomo CX, expedido por la H. XVII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado por Decreto No. 11, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 17 de
diciembre de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 166. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue adicionada la denominación a este Título por Decreto No. 310, publicado en el
Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
TÍTULO OCTAVO
DE HERRAMIENTAS DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL PODER LEGISLATIVO
Fue reformada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 310, publicado en el
Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de 2023, Sección I, Tomo CXXX,
expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del
Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERÉSES
ARTICULO 168. Fue reformado por Decreto No. 2, Publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 19 de noviembre de 2004, Sección II, Tomo CXI, expedido por la H. XVIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue
reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue reformado
mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre
de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por
Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 06 de noviembre de
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 109
2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 169.- Fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de octubre de 2010; fue
derogado este Capítulo mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52,
de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Fue adicionado mediante Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial No. 39,
de fecha 07 de julio de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura,
siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SEMÁFARO DE VOTACIONES
ARTICULO 169 BIS. Fue adicionado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02
de octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
derogado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de
noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
adicionado mediante Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 07
de julio de 2023, Tomo CXXX, Índice, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTICULO 170.- Fue derogado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 171. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010; fue reformado mediante el Dictamen No. 266 de la Comisión de
Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, publicado en la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del Estado en fecha 27 de agosto de 2013, expedido por la H. XX Legislatura,
siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 110
reformado por Decreto No. 48, publicado en el Periódico Oficial No. 29, Sección II, Tomo
CXXI, de fecha 30 de mayo de 2014, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante
Decreto No. 19, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016,
Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO 172. Fue reformado mediante sesión de Pleno efectuada el día 02 de
octubre de 2010;
Fue adicionado este Título mediante Decreto No. 358, publicado en el Periódico Oficial No.
53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la H. XXI
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid
2013-2019;
TÍTULO DÉCIMO
PRÁCTICAS SUSTENTABLES
Artículo 173.- Fue adicionado mediante Decreto No. 358, publicado en el Periódico
Oficial No. 53, de fecha 20 de noviembre de 2015, Tomo CXXII, Sección I, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 19, publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
“DE LA OBLIGACIÓN DE IMPARCIALIDAD EN PROCESO ELECTORAL”
Artículo 174.- Fue reformado mediante Decreto No. 244, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Artículo 175.- Fue reformado mediante Decreto No. 244, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Artículo 176.- Fue reformado mediante Decreto No. 244, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
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por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Artículo 177.- Fue reformado mediante Decreto No. 244, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
Artículo 178.- Fue reformado mediante Decreto No. 244, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, Tomo CXXV, NÚMERO ESPECIAL, expedido
por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013-2019;
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 112
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 145, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 1, 17, 31, 36, 37, 39, 40, 40 BIS, 42, 55, 56, 57, 58, 59, 61,
62, 65, 66, 76, 77, 79, 81, 83, 114 Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 64, 67; LA SECCION
I Y LOS ARTICULOS 84, 85, 86, 87 DEL CAPITULO IV; SE ADICIONAN LOS ARTICULO
67BIS, 67TER; LA SECCION V DE LA DIRECCION DE PROGRAMACION Y GASTO
INTERNO, 83 BIS, 83 TER, LA SECCION VI, DE LA DIRECCION DE COMUNICACIÓN
SOCIAL, ARTICULOS 83 QUARTER, 83 QUINQUIES DEL CAPITULO III DEL TITULO
SEXTO, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 03, DE FECHA 14 DE ENERO DE
2003, TOMO CX, NUMERO ESPECIAL, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-
2007.
PRIMERO. Remítanse las presentes reformas, derogaciones y adiciones a la Ley
Orgánica del Poder Legislativo de Baja California al Poder Ejecutivo del Gobierno del
Estado, solicitando las inserte en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado;
entrando en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO. En los términos del artículo 34 párrafo segundo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, hágasele saber al Ejecutivo del
Estado que, por lo urgente del caso, el término que aprueba el Congreso para su derecho a
observar se resuelve sea de tres días.
TERCERO. Cualquier controversia que se origine en la interpretación de esta Ley y
sus reformas, con anterioridad a la creación de los Reglamentos Interior y de Procedimientos
y Prácticas Parlamentarias, se resolverán mediante la opinión que emita la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales misma que será sometida por la Comisión de
Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias al Pleno del Congreso del Estado, en los
términos de la fracción V del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de enero del
año dos mil tres.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUAL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCIULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 113
DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
EUGENIO ELORDUY WALTHER.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 150, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 10, 42, 56, 57, 59, 60, 62, 65, 67BIS, 67 TER, 81, 156 Y
157, Y SE DEROGA EL ARTICULO 66, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 06,
DE FECHA 31 DE ENERO DE 2003, SECCION II, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. En los términos del artículo 34, párrafo segundo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, infórmese al Ejecutivo del Estado
que por la urgencia del caso, el término que aprueba el Congreso para su derecho a
observar las presentes reformas, se resuelve sea de tres días.
TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las
presentes reformas, el Congreso del Estado aprobará los Reglamentos a que se refiere la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de enero del
año dos mil tres.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 114
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRES.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 145, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS
ARTICULOS 39, 40, 40BIS, 67 TER Y 77, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO.
09, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDA POR LA H. XVII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Mexicali, B.C., a 04 de febrero de 2003.
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 2, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 6; 7; 8; 9; 11; 12; 18 FRACCIONES VIII, IX Y X; 19; 20; 21;
22; 23; 24; 28; 31 FRACCIONES I Y II; 37 FRACCION I; 40 BIS; 42; 50 FRACCIÓN I; 56
FRACCIÓN III A LA VI; 57 PRIMER PÁRRAFO; 58 PRIMER PÁRRAFO; 59; 61 FRACCIÓN
II; 62 FRACCIONES VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII; 64; 65 PARRAFOS PRIMERO,
ANTEPENÚLTIMO Y ULTIMO; 66; 67; 77 PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 80; 81; 82;
83 PARRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 83 TER PARRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 83
QUINQUIES PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO; 84; 85; 86; 87; 88 PÁRRAFOS
PRIMERO Y TERCERO; 89; 94 PRIMER PARRAFO; 95; 96 PRIMER PARRAFO; 98
PRIMER PARRAFO; 100 SEGUNDO PARRAFO; 101 FRACCION I; 144 PRIMER
PARRAFO, 166 Y 168, ASÍ COMO LA DENOMINACION DEL CAPITULO CUARTO DEL
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 115
TITULO SEXTO; QUE ADICIONA EL PARRAFO SEXTO AL ARTÍCULO 9; LA FRACCIÓN
XI AL ARTÍCULO 18; LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTICULO 55; LA
FRACCION IV AL ARTICULO 61; LA FRACCION XVIII AL ARTICULO 62; LOS ARTICULOS
87 BIS, 87 TER, 87 QUARTER, 87 QUINQUIES Y, EL PARRAFO CUARTO AL ARTICULO
88; QUE DEROGA LA FRACCION II DEL ARTICULO 40; LOS ARTICULOS 67 BIS; 67 TER;
78; 79; 81 BIS; 81 TER Y 81 QUARTER; PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 50,
DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE, SECCION II, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Cuando en otras Leyes se aluda a Comisiones del Congreso del Estado y
que con motivo de las presentes reformas cambien de denominación o se otorgue
intervención a otra diversa, aquéllas se tendrán sustituidas por estas últimas.
Cuando en otras Leyes se señalen requisitos y procedimientos de designaciones o
nombramientos de servidores públicos por parte del Congreso del Estado, se estará a lo
señalado en ellas, en lo que no contravengan las disposiciones contenidas en la presente
reforma.
TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las
presentes reformas, el Congreso del Estado, realizará las adecuaciones a otras Leyes sobre
las que tengan incidencia.
CUARTO. A la entrada en vigor de estas reformas, y por única ocasión, el Congreso
del Estado, mediante la mayoría absoluta de sus integrantes, podrá remover y nombrar a los
titulares de los órganos TécnicoAdministrativos, señalados en el artículo 40 de esta Ley.
Efectuado lo anterior, en los casos subsecuentes y hasta el 30 de Septiembre del año 2007,
el Congreso del Estado mediante mayoría calificada, podrá remover o nombrar a los titulares
de los órganos TécnicoAdministrativo.
QUINTO. Por única ocasión, a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas
y hasta el día 30 de Septiembre del año 2007, la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales se integrará por siete miembros.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de noviembre
del año dos mil cuatro.
DIP. GUILLERMO ALDRETE HAAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 116
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 42, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 27 PARRAFO SEGUNDO Y 59 PARRAFO SEGUNDO,
FRACCIONES II Y X, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 5, DE FECHA 28 DE
ENERO DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO. En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de enero del
año dos mil cinco.
DIP. GUILLERMO ALDRETE HAAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 117
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 249, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 117 Y 118, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO.
46, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER 2001-2007.
T R A N S I T O R I O
Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de octubre del
año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 118
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE
(RÚBRICA)
ARTICULOS TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE APRUEBA
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 101 Y 107, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO.
48, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil ocho.
DIP. HÉCTOR HUMBERTO LÓPEZ BARRAZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JORGE CASILLAS ARIAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 176, POR EL QUE SE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 119
APRUEBA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 59 Y 62, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE
2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado, enviándose las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política
del Estado a los Ayuntamientos del Estado, para que emitan su opinión en los términos de
Ley.
SEGUNDO. Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo
112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las
presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado de Baja
California, artículo 8° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y
fracción VI del párrafo Cuarto del artículo 59 y fracción XIII del artículo 62 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, por parte de la Presidencia de
este Congreso al Poder Ejecutivo para su publicación.
TERCERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
diciembre del año dos mil ocho.
DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
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JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 316, POR EL QUE SE
APRUEBA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 40 BIS Y 88, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE
2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
TRANSITORIOS
ÚNICO. Las presentes Reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
noviembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL NUEVE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JOSE FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 121
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 387, POR EL QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTICULOS 10, 17, 18, 31 Y 59 Y SE ADICIONA UN
CAPÍTULO SEGUNDO AL TITULO CUARTO BAJO LA DENOMINACIÓN “DEL PLAN DE
DESARROLLO LEGISLATIVO”, DICHO CAPITULO SE INTEGRARÁ POR LOS
ARTICULOS 16 BIS, 16 TER Y 16 QUARTER, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 29, TOMO CXVII, SECCION I, DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2010, EXPEDIDO POR
LA XIX LEGISLATURA DEL ESTADO, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las presentes
reformas y continúan vigentes los actos, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones de
carácter general emitidas con fundamento en la Ley que se reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del
Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de junio
de dos mil diez.
DIP. ÓSCAR R. MARTÍNEZ GARZA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN.
(RÚBRICA)
SECRETARIO GRENERAL DE GOBIERNO
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 122
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO, POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS
10, 13 FRACCIÓN III, 16 BIS, 16 QUARTER FRACCIÓN I, III, IV Y V, 23, 31 FRACCIÓN II,
III Y IV, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 55, 56, 57, 60, 62, 63, 64, 65 FRACCIÓN II Y III, 66, 67,
69, 72, 76, 77, 80, 81, 82 FRACCIÓN I Y II, 83, 83 TER, 83 QUATER, 83 QUINQUIES, 91,
92, 96, 110, 113, 114, 115, 118, 120, 168, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III Y LAS
SECCIONES I, IV, VI, Y LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO OCTAVO; SE ADICIONAN LOS
NUEVOS ARTÍCULOS 53 BIS, 77 BIS, 77 TER, 83 SEXIES, 169 BIS, 171 Y 172, LA
SECCIÓN VII DEL CAPÍTULO III Y EL TÍTULO IX; Y, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 58,
59, 61 Y 108, APROBADO EL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
SEGUNDO. Toda vez que las presentes reformas solo implican modificaciones al
régimen interno del Poder Legislativo, entrarán en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado y se publicarán en La Gaceta del Poder Legislativo.
TERCERO. Los Órganos de Apoyo Parlamentario y Administrativo que se agregan a
la Estructura Orgánica del Poder Legislativo, iniciarán sus funciones conforme lo permita la
disponibilidad presupuestal del Congreso del Estado de Baja California. Corresponderá a la
Comisión de Administración y Finanzas la asignación de los recursos que se requieran para
su adecuado funcionamiento.
HOJA DE FIRMAS
INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, QUE PRESENTAN LEGISLADORES INTEGRANTES DE LA XX
LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
(RÚBRICA)
DIP. VICTOR HUGO NAVARRO GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
DIP. NANCY GUADALUPE SÁNCHEZ ARREDONDO
(RÚBRICA)
DIP. JUAN BAUTISTA MONTEJANO DE LA TORRE
(RÚBRICA)
DIP. ELÍ TOPETE ROBLES
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 123
DIP.VIRGINIA NORIEGA RÍOS
(RÚBRICA)
DIP. JUAN VARGAS RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)
DIP. DAVID LOZANO PÉREZ
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZARATE ZEPEDA
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS MURGUIA MEJÍA
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
(RÚBRICA)
DIP. GREGORIO BARRETO LUNA
(RÚBRICA)
DIP. MARCOVIZCARRA CALDERÓN
(RÚBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
(RÚBRICA)
DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO
(RÚBRICA)
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
(RÚBRICA)
DIP. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CORONA
(RÚBRICA)
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
DIP. ARCELIA GALARZA VILLARINO
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RUBIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 124
(RÚBRICA)
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ MÁXIMO GARCÍALÓPEZ
(RÚBRICA)
DIP. LIZBETH MATA LOZANO
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ALANÍS QUINTERO
(RÚBRICA)
DIP. GUSTAVO MAGLLANES CORTÉS
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 11, POR EL QUE SE
APRUEBA REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN VI Y VII DEL CAPÍTULO III,
TÍTULO SEXTO, LOS ARTÍCULOS 10, 16 BIS, 18, 37, 38, 40, 56, 60, 65, 83 SEXIES, 88,
93, 94 SEGUNDO PÁRRAFO, 95 SEGUNDO PÁRRAFO, 118, 119,126, 127, 144, 151, 156,
157; SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 83 QUATER, Y LOS
PÁRRAFOS 6º, 7º, 8º Y 9º DEL ARTÍCULO 83 QUINQUIES, PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL NO. 56, TOMO CXVII, SECCION III, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE
DE 2010, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente
Decreto.
SEGUNDO. Publíquense las presentes Reformas en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California.
TERCERO. Las reformas al artículo 88 contenidas en el presente Decreto entrarán en
vigor hasta en tanto sean aprobadas las reformas al artículo 22 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California, de conformidad al procedimiento establecido
en el artículo 112 constitucional.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 125
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dos días del mes de
diciembre del año dos mil diez.
DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 35, POR EL QUE SE
REFORMA EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 56 Y EL INCISO F) PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 60, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 12, TOMO CXVIII, SECCION
I, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO. La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación
por el Pleno del Congreso.
SEGUNDO. Túrnese la presente reforma al Periódico Oficial del Estado de Baja
California, para su publicación.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 126
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de
febrero del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 52, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 11, 37, 55, 88 Y 117, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 27, TOMO CXVIII, SECCION I, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2011,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
SEGUNDO. Las presentes reformas entrarán en vigor al momento de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado, se publicarán en la Gaceta del Poder Legislativo,
enviándose al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California, "Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Baja California".
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 127
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
mayo del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 52, POR EL QUE SE
DEROGA EL CAPÍTULO IV, DENOMINADO “DE LA COMISIÓN PERMANENTE”, DEL
TÍTULO SEXTO, Y LOS ARTÍCULOS 84, 85, 86, 87, 87 BIS, 87 TER, 87 QUARTER, 87
QUINQUIES, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 27, TOMO CXVIII, SECCION I,
DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
SEGUNDO. Las presentes reformas entrarán en vigor al momento de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado, se publicarán en la Gaceta del Poder Legislativo,
enviándose al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California, "Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Baja California".
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 128
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de
mayo del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 79, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 74, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL
No. 34, TOMO CXVIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2011, SECCION I, EXPEDIDO POR
LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE
GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al momento de su aprobación por
el Pleno del Congreso del Estado, se publicarán en la Gaceta del Poder Legislativo,
enviándose al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California, "Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Baja California".
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 22 días del mes de junio
del año dos mil once.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 129
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 88, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 83 SEXIES, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL No. 42, TOMO CXVIII, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SECCION II,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Dado que la presente reforma implica modificaciones a la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado y por consecuencia a su vida interna, entrará en vigor al
momento de su aprobación por el pleno del Congreso del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan el
presente ordenamiento.
TERCERO. Publíquese la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 130
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de agosto del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 172, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 40; 65 SEGUNDO PÁRRAFO; 66
SEGUNDO PÁRRAFO; 83 SEXIES Y 118 TERCER PÁRRAFO, SE DEROGA EL PÁRRAFO
TERCERO DEL ARTÍCULO 65; LOS PÁRRAFOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO QUINTO
DEL ARTÍCULO 83 SEXIES, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 8, TOMO
CXIX, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE
OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Conforme a las facultades del Congreso del Estado que se establecen en
la base H del artículo 34 de la Constitución Política del Estado, las presentes reformas
entrarán en vigor al momento de su aprobación por el Pleno y para terceros al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 131
SEGUNDO. Aprobadas las reformas que aquí se consignan, la Junta de Coordinación
Política, deberá proponer al pleno del H. Congreso, a efecto de su correspondiente
designación, a quien habrá de fungir como Director General del Instituto de Opinión
Ciudadana, Estudios Económicos y Sociales, en sustitución de los actuales titulares de los
extintos Institutos, de Estudios de Economía y Finanzas Publicas y de Estudios sobre la
Opinión Publica.
TERCERO. A la entrada en vigor de las presentes reformas, cualquier inmueble,
asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
equipo de cómputo y comunicación, archivos y demás bienes que hayan estado asignados,
respectivamente, al Instituto de Estudios de Economía y Finanzas Publicas y al Instituto de
Estudios sobre la Opinión Publica, pasarán a ser parte integrante del patrimonio y
presupuesto del Instituto de Opinión Ciudadana, Estudios Económicos y Sociales.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan las
presentes reformas.
QUINTO. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y túrnese al Ejecutivo del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de
enero del año dos mil doce.
LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 132
ARTICULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 177, POR EL QUE SE
ADICIONA EL PÁRRAFO SÉPTIMO AL ARTÍCULO 77, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 10, TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado.
Segundo. Publíquese en la Gaceta del Poder Legislativo, Órgano Oficial de difusión
del Congreso del Estado de Baja California.
Tercero. Remítase al Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
febrero del año dos mil doce.
LIC. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 133
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 199, POR EL QUE SE
REFORMA A LOS ARTÍCULO 131, 132 Y 134 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 25, TOMO CXIX, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta
Parlamentaria del Congreso del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de
mayo del año dos mil doce.
LIC. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 251, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 77, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 38, TOMO
CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 134
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta del Poder Legislativo, Órgano Oficial de difusión
del Congreso del Estado de Baja California.
TERCERO. Remítase al Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes
de julio del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 259, POR EL QUE SE
APRUEBA REFORMA QUE ADICIONA UN NUMERAL 15 AL ARTÍCULO 56 Y UN INCISO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 135
J) AL ARTÍCULO 60, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 38, TOMO CXIX,
SECCIÓN I, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE
OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado, se publicarán en la Gaceta del Poder Legislativo,
enviándose al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de
agosto del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 315, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO 50 FRACCIÓN XIII, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 9, TOMO CXX, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, SECCION I, EXPEDIDO POR
LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 136
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de
enero del año dos mil trece.
DIP. ELISA ROSANA SOTO AGÜERO
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 508, POR EL QUE SE
ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 37, TOMO CXX, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H.
XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado, se publicará en la Gaceta del Poder Legislativo, enviándose
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 137
al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de
julio del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DICTAMEN No. 266 DE LA COMISIÓN DE
GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 12 FRACCIÓN II, 13 FRACCIÓN III, 14, 15,
18 FRACCIÓN II, A LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, 40,
41, 42, 48, 53 FRACCIÓN X, 55, 56, 58, 59, 60, 62 FRACCIÓN III, XIII, XIV Y XV, 63, 64,
66 FRACCIÓN VII, 67, 72, 77, 77 BIS, 77 TER, 80, 82, 83, 83 BIS, 83 TER, 83 QUINQUIES,
96, 101, 115 FRACCIÓN V, 169 BIS Y 171; SE DEROGA EL CONTENIDO DE LOS
NUMERALES 34 Y 69, PUBLICADO EN LA GACETA PARLAMENTARIA DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDO
POR LA H. XX LEGISLATURA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 30 de septiembre del
año 2013.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 138
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta del Poder Legislativo del Estado de Baja
California.
DADO en el Salón de Comisiones “Dr. Francisco Dueñas Montes” del H. Poder
Legislativo en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los 27 días del mes de agosto del año
2013”.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 514, POR EL QUE SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 119, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 38, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado, se publicará en la Gaceta del Poder Legislativo, enviándose
al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 139
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 516, POR EL QUE SE
REFORMA EL INCISO F DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 50, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 40, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013,
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.
SEGUNDO. Envíese el presente Decreto al Poder Ejecutivo para su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 140
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ÚNICO. SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 64; Y SE ADICIONA
NUMERAL 12, RECORRIÉNDOSE LOS ACTUALES 12, 13 Y 14, PARA SER 13, 14 Y 15
DEL ARTÍCULO 56, PUBLICADO EN LA GACETA PARLAMENTARIA DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2013
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado.
SEGUNDO. Por única ocasión, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma y
hasta el 30 de septiembre del año 2016, las Comisiones de dictamen legislativo de
REFORMA DEL ESTADO y HACIENDA Y PRESUPUESTO, así como las Comisiones
Ordinarias de ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS y COMUNICACIÓN SOCIAL Y
RELACIONES PÚBLICAS, se integrarán respectivamente hasta por siete miembros.
TERCERO. Publíquese en la Gaceta del Poder Legislativo, órgano Oficial de difusión
del Congreso del Estado de Baja California.
CUARTO. Remítase al Poder Ejecutivo del Estado para su Publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los 10 días del mes de octubre de
2013.
HOJA DE FIRMAS
INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A FIN DE
MODERNIZAR Y FORTALECER LAS COMISIONES, COMO ÓRGANOS DE TRABAJO DEL
CONGRESO DEL ESTADO, A CARGO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 141
COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA VIGÉSIMA PRIMER LEGISLATURA DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDIVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GUSTAVO SÁNCHEZ VÁSQUEZ
INTEGRANTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ FRANCISCO BARRAZA CHIQUETE
INTEGRANTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CARRILLO
INTEGRANTE
(RÚBRICA)
DIP. FRANCISCO ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
INTEGRANTE
(RÚBRICA)
DIP. JULIO CESAR VÁZQUEZ CASTILLO
INTEGRANTE
(RÚBRICA)
DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ
INTEGRANTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES
INTEGRANTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO GALLARDO GARCÍA
INTEGRANTE
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 1, POR EL QUE SE
REFORMA ARTÍCULO 64; Y SE ADICIONA EL NUMERAL 12, RECORRIÉNDOSE LOS
ACTUALES 12, 13 Y 14, PARA SER 13, 14 Y 15 DEL ARTÍCULO 56, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 49, TOMO CXX, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2013,
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 142
EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado.
SEGUNDO. Por única ocasión, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma y
hasta el 30 de septiembre del año 2016, las Comisiones de Dictamen Legislativo de Reforma
del Estado; y Hacienda y Presupuesto, así como las Comisiones Ordinarias de
Administración y Finanzas; y Comunicación Social y Relaciones Públicas, podrán integrarse
respectivamente hasta por siete miembros.
TERCERO. Publíquese en la Gaceta del Poder Legislativo, Órgano Oficial de difusión
del Congreso del Estado de Baja California.
CUARTO. Remítase al Poder Ejecutivo del Estado para su Publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de
octubre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 143
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 37, POR EL QUE SE
REFORMA ARTÍCULO 73; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, TOMO CXXI,
DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA
MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por
el Pleno del Congreso, publíquese en la Gaceta Parlamentaria.
SEGUNDO. Remítase al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de
enero del año dos mil catorce.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
GUILLERMO TREJO DOZAL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 144
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 48, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 110, 114, 119, 126, 139, 145, LA ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 145 BIS, 151 Y 171; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29,
SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas se publicarán en la Gaceta Parlamentaria del Poder
Legislativo del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de abril
del año dos mil catorce.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 138, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 56 Y 64; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29,
SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 145
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor quince días después de su
aprobación por el Pleno del Congreso del Estado y consecuentemente publíquese en la
Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Congreso del Estado,
remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Baja California.
Dado en el salón de sesiones “Licenciado Benito Juárez García” del Poder Legislativo
del Estado de Baja California, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil
catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
SE APRUEBA REFORMA AL ARTÍCULO 117, PUBLICADO EN LA GACETA
PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, DE FECHA 13
DE NOVIEMBRE DE 2014
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 146
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado y consecuentemente publíquese en la Gaceta
Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Congreso del Estado,
remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de
noviembre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 358, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 77 Y SE ADICIONA EL ARTICULO 173 DEL TÍTULO DÉCIMO
DE LAS PRÁCTICAS SUSTENTABLES; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53,
SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 147
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, POR EL
QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53,
SECCIÓN I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de
octubre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 148
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 362, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 56 Y 60; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56,
SECCIÓN IV, TOMO CXXII, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado y consecuentemente publíquese en la Gaceta
Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Congreso del Estado,
remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Baja California.
TERCERO.- Todos los asuntos turnados a la actual Comisión de Dictamen legislativo
de Equidad y Género del Congreso del Estado de Baja California, se entenderán remitidos a
la Comisión para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 149
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 373, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 56 Y 60; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58,
SECCIÓN III, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación
por el Pleno del Congreso del Estado y consecuentemente publíquese en la Gaceta
Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez aprobada la presente reforma por el Congreso del Estado,
remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Baja California.
TERCERO.- Todos los asuntos turnados a la Comisión de Asuntos Fronterizos,
Comercio, Desarrollo y Fomento Económico e Industrial y Competitividad, se entenderán
remitidos a la Comisión de Asuntos Fronterizos y Desarrollo Económico del Poder
Legislativo del Estado de Baja California.
CUARTO.- La Comisión de Asuntos Fronterizos y Desarrollo Económico del Poder
Legislativo del Estado de Baja California se integrará con los Diputados de la actual
Comisión de Asuntos Fronterizos, Comercio, Desarrollo y Fomento Económico e Industrial y
Competitividad, en sus respectivos puestos.
QUINTO.- La Comisión de Asuntos Fronterizos y Desarrollo Económico del Poder
Legislativo del Estado de Baja California conservará las prerrogativas que la legislación y las
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 150
disposiciones administrativas vigentes establecen para la actual Comisión de Asuntos
Fronterizos, Comercio, Desarrollo y Fomento Económico e Industrial y Competitividad.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de
noviembre del año dos mil quince.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 524, POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IV, VI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO
104, ASÍ COMO SE ADICIONA UN ARTÍCULO 109 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 35, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016,
EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 151
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de un término no mayor al de 180 días, contados a
partir de la fecha en que entre en vigor la presente reforma, el Congreso del Estado emitirá
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- La Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado,
podrá tomar los acuerdos que sean necesarios para dar cumplimiento a las presentes
reformas hasta en tanto se aprueben las disposiciones a que se refiere el artículo transitorio
anterior.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de
Julio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 540, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 66 Y 119; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40,
SECCIÓN I, TOMO CXXIII, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA
H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 152
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.
SEGUNDO.- Envíese el presente Decreto al Poder Ejecutivo para su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de
julio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 11 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 680, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 28; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN
V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
T R A N S I T O R I O S
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 153
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes
de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PRO-SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 19, POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTICULOS 10; 11, 13; 14; 15; 16 QUATER; 17 FRACCIÓN XI; 18
FRACCIONES VII Y X; 27; 36; 37; 40; LA CREACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 40 BIS Y 40
TER; LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 53 FRACCIÓN X; 56; 60; 62; 63; LA
DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 64, LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 65; 66; 67; 76; 76
BIS; 77; 77 BIS; 77 TER; 77 QUARTER; 78; 79; 80; 80 BIS, 81; 81 BIS; 81 TER; 82; 82 BIS;
83 BIS; 83 TER; LA DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 83 QUARTER, 83 QUINQUIES,
83 SEXIES; LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 84; 85; 86; 86 BIS; 88; 91; 95, 101, 109;
115; 118; 120; 144; 157; 168; 169; ASÍ COMO LA DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 169
BIS Y 170 Y LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 171 Y 173; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 52, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE
DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 154
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
SEGUNDO. La reforma prevista en el Artículo 13 será aplicable en los términos
establecidos en el Artículo Sexto Transitorio del Decreto 112 de fecha 11 de septiembre de
2014 publicado en el Periódico Oficial No. 50 de fecha 17 de octubre de 2014.
TERCERO. Las presentes reformas deberán publicarse en la Gaceta del Poder
Legislativo, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Baja California.
CUARTO.- La Junta de Coordinación Política, propondrá al pleno el nombramiento de
los titulares de:
I. La Dirección de Administración;
II. La Dirección de Contabilidad y Finanzas;
III. La Dirección de Procesos Parlamentarios;
IV. La Dirección de Consultoría Legislativa;
V. Las Unidades Auxiliares siguientes:
a). Unidad de Contraloría Interna;
b) Unidad de Asuntos Jurídicos;
c). Unidad de Transparencia; y
d). Unidad de Comunicación Social.
QUINTO.- El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes presupuestales
correspondientes para atender a las necesidades derivadas de la entrada en vigor de la
presente reforma así como cubrir las erogaciones que deban hacerse al personal que, con
motivo de la supresión de plazas de empleados de confianza, sean separados de sus
cargos, derivado de la terminación de la relación laboral con este Poder Legislativo, lo
anterior, en virtud de la entrada en vigor de las presentes reformas. De igual forma, deberá
de realizar los ajustes presupuestales referente a la implementación de la nueva estructura
orgánica en este Congreso Local.
SEXTO.- La Mesa Directiva encabezará y gestionará el proceso de entrega recepción
de los Órganos de Apoyo Parlamentario y Administrativo que se derogan.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 155
SÉPTIMO .- Los recursos humanos y financieros adscritos a los órganos de apoyo
Parlamentario y Administrativo, así como a los órganos de gobierno, tratándose de personal
de base serán reasignados en relación a sus funciones y experiencia, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo ocho de la Ley del Servicio Civil de los Poderes del Estado y
Municipio, por la Dirección de administración con el visto bueno y con la presencia de la
Autoridad Sindical; tratándose de recursos financieros se sujetará a las determinaciones de
la Comisión de Administración y Finanzas.
OCTAVO.- Las presentes reformas no afectarán los derechos adquiridos y demás
prestaciones reconocidas a los trabajadores de base con anterioridad al presente Decreto.
NOVENO.- Los actos jurídicos realizados por los Diputados, Órganos de Gobierno, de
Trabajo, de Apoyo Parlamentario y Administrativo, así como por la demás estructura del
Poder Legislativo durante el lapso de tiempo que transcurra entre la entrada en vigor de las
presentes reformas y la designación de los titulares a que se refiere el artículo CUARTO
Transitorio del presente Decreto, se considerarán como legalmente válidos, por lo que en
tanto, no se realicen las designaciones de los nuevos servidores públicos, las funciones
parlamentarias y administrativas, seguirán siendo realizadas por los actuales titulares y
conforme a los procedimientos que se venían realizando hasta antes de la entrada en vigor
de las presentes reformas.
DÉCIMO.- Las referencias que en lo particular se hagan en leyes y demás
disposiciones normativas a la comisión de reformas de Estado o a la Comisión jurisdiccional
en lo sucesivo se entenderá hechas a la Comisión de Reforma de Estado y Jurisdiccional a
la que hace referencia las presentes reformas.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes
de noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 156
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RUBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 44, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 60 Y SE DEROGA LA SECCIÓN CUARTA DENOMINADA
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL CAPÍTULO TERCERO; ASÍ COMO
EL ARTÍCULO 83; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 06, SECCIÓN I, TOMO
CXXIV, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas deberán publicarse en la Gaceta del Poder
Legislativo, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 157
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 84, ASÍ COMO UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 117; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
50, SECCIÓN III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- De conformidad con el artículo 34, párrafo H, de la Constitución Política del
Estado de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta del Poder Legislativo.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes
de septiembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 158
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 144, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 77 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 50, SECCIÓN V, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del Estado de Baja California, de acuerdo al
Artículo 34 inciso H de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo en el Estado para que se ordene
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- La Dirección de Administración del Congreso del Estado deberá
presentar a la Comisión de Administración y Finanzas proyecto del programa de
capacitación y profesionalización adjuntando al mismo el proyecto de presupuesto que
contenga la creación de una partida presupuestal exclusiva para la implementación y
funcionamiento de dicho programa.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 159
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 145, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 9 Y 94; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 50, SECCIÓN V, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017,
EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas deberán publicarse en la Gaceta del Poder
Legislativo, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 160
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 199, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 146; PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, SECCIÓN II, TOMO CXXV, DE FECHA 02 DE MARZO DE
2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes
de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 161
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 244, POR EL QUE SE
APRUEBA LA ADICIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DENOMINADO “DE LA
OBLIGACIÓN DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL, ASÍ COMO LOS
ARTÍCULOS 174, 175, 176, 177 Y 178; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28,
NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXV, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2018, EXPEDIDO POR
LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de
junio del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO ANTONIO CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 162
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 294, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 42;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 54, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXV, DE
FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA,
SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE
LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
noviembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
PROSECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
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ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 261, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 109; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, SECCIÓN
III, TOMO CXXVI, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
aprobación por el Pleno de este Congreso, lo anterior de conformidad con lo establecido en
el inciso H del artículo 34 de la Constitución Política del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Soberanía en ejercicio de las facultades que le confiere
la Constitución Política del Estad Libre y Soberano de Baja California así como la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, hará las previsiones
presupuestales para asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de este Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publiquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria
y en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de
septiembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DE LA INICIATIVA, POR EL QUE SE SUPRIME
LA ÚLTIMA PARTE DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27; PUBLICADO EN LA
GACETA PARLAMENTARIA No. 02, ESPECIAL, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2019,
EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Toda vez que las presentes reformas solo implican modificaciones al
régimen interno del Poder Legislativo, entrarán en vigor al momento de su aprobación por la
mayoría calificada del Pleno de este Honorable Congreso del Estado y se publicarán en la
Gaceta del Poder Legislativo.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Congreso
del Estado de Baja California, el primer día del mes de agosto del año 2019.
DIP. CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DE LA INICIATIVA, POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 9; PUBLICADA EN LA GACETA PARLAMENTARIA No. 47, DE FECHA 08
DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Toda vez que la presente reforma solo implica modificaciones al régimen
interno del Poder Legislativo, entrarán en vigor al momento de su aprobación por la mayoría
calificada del Pleno de este Honorable Congreso del Estado y se publicarán en la Gaceta del
Poder Legislativo.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo
del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de
abril del año dos mil veinte.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DE LA INICIATIVA, POR EL QUE SE DEROGA
LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 77 BIS; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III, VI,
VII Y XI DEL ARTÍCULO 77QUARTER; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 77 QUINQUIES;
PUBLICADA EN LA GACETA PARLAMENTARIA No. 111, DE FECHA 19 DE MAYO DE
2021; Y DECRETO No. 239, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49, SECCIÓN
IV, TOMO CXXVIII, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2021 EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- Toda vez que las presentes reformas solo implican modificaciones al
régimen interno del Poder Legislativo, entrarán en vigor al momento de su aprobación por la
mayoría calificada del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, las cuales se
publicarán en la Gaceta Parlamentaria del Poder Legislativo y se remitirán al Poder Ejecutivo
solo para su publicación.
SEGUNDO.- Con la finalidad de no generar afectaciones presupuestales y en
salvaguarda de derechos laborales, las coordinaciones instruidas en el artículo 77
QUNQUIES serán asignadas por la Presidencia de la Mesa Directiva a los trabajadores que
actualmente ejercen dichas funciones.
Dado en Sesión Virtual transmitida en la modalidad de videoconferencia a los 18 días
del mes de mayo de 2021.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL RESOLUTIVO DEL DICTAMEN No. 09
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PÚNTOS CONSTITUCIONALES,
POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 56 Y 60; PUBLICADO EN LA GACETA
PARLAMENTARIA No. 29, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2022; ASÍ COMO DEL DECRETO
No. 68 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, NÚMERO ESPECIAL SECCIÓN I,
TOMO CXXIX, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno de esta Soberanía.
SEGUNDO. Todas las referencias que se hagan a la Comisión de Igualdad entre
Mujeres, Hombres y Juventud del Congreso del Estado, en la normatividad interna del Poder
Legislativo y en la legislación estatal, se entenderán hecha a la Comisión de Igualdad de
Género y Juventud.
TERCERO. Publíquese la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado, para
los efectos conducentes.
CUARTO. Todos los asuntos turnados a la actual Comisión de Dictamen legislativo de
Igualdad entre Mujeres, Hombres y Juventud del Congreso del Estado de Baja California, se
entenderán remitidos a la Comisión de igualdad de género y juventudes para que continúe
con su trámite legislativo correspondiente ante la Consultoría legislativa, Oficialía de Partes,
Presidencia y demás áreas competentes.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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Asimismo, las contrataciones de servicios, prestadores de servicios, personal, así
como las compras y pagos de productos y servicios en trámites ejercidos con autorización
de la Dirección de Administración del Congreso, así como cualquier otro trámite
administrativo y compromiso de pago solicitado por la Comisión de Igualdad entre Mujeres,
Hombres y Juventud a dicha dirección, serán asumidos y con cargo a la Comisión de
Igualdad de Género y Juventudes.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL RESOLUTIVO DEL DICTAMEN No. 12 DE
LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, LEGISLACIÓN Y PÚNTOS CONSTITUCIONALES,
POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 56,
COMO TAMBIEN LA ADICIÓN DEL INCISO M, AL ARTÍCULO 60; PUBLICADO EN LA
GACETA PARLAMENTARIA No. 30, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2022; ASÍ COMO DEL
DECRETO No. 69 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 9, SECCIÓN III, TOMO
CXXIX, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno de esta Soberanía.
SEGUNDO. Todas las referencias que se hagan a la Comisión de Desarrollo Social y
Asuntos Indígenas, en su normatividad interna del Poder Legislativo y en la legislación
estatal, se entenderán hecha a la Comisión de Asuntos Indígenas y Bienestar Social.
TERCERO. Publíquese la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado, para
los efectos legales conducentes.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 169
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 226, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 40; ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA SECCIÓN X
DENOMINADA DE LA UNIDAD DE IGUALDAD DE GÉNERO, EN EL TÍTULO SEXTO,
CAPÍTULO III, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE NUEVA CREACIÓN 85
BIS Y 85 BIS 1; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, ÍNDICE, TOMO CXXX,
DE FECHA 26 DE MAYO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Dictamen a la Junta de Coordinación Política de este H.
Congreso del Estado de Baja California, para que este órgano realice lo conducente en
cuanto al trámite legislativo correspondiente.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 170
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 249, POR EL QUE SE
ADICIONA UN CAPÍTULO SEGUNDO AL TÍTULO OCTAVO Y ADICIONA UN ARTÍCULO
169 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE
FECHA 07 DE JULIO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-
2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno
de esta Soberanía.
SEGUNDO. En un plazo que no deberá exceder de 30 días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, el Departamento de Informática en coordinación con la
Dirección de Procesos Parlamentarios, deberán realizar las modificaciones señaladas en el
presente decreto en el Portal de Internet del Congreso del Estado y mantener su
actualización.
TERCERO. Publíquese la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado, para los
efectos legales conducentes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 171
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 310, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16 QUATER, 18, 65, 66, 81, 81 BIS, 81 TER
Y 168, Y LA ADICIÓN DE LA DENOMINACIÓN “DE HERRAMIENTAS DE LA
TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL PODER LEGISLATIVO” AL TÍTULO
OCTAVO, LA REFORMA A LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO PARA
QUEDAR “DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERÉSES”; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- La Unidad de Contraloría Interna del Congreso del Estado tendrá un plazo de
60 días hábiles para la implementación del sistema de información a que se refiere la
fracción IV del artículo 81 TER.
TERCERO.- El Congreso del Estado realizará mesas de trabajo, a fin de analizar y en su
momento expedir el Reglamento de Entrega y Recepción de los asuntos y recursos públicos
del Poder Legislativo del Estado, señalado en la fracción VII del artículo 81 TER.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 172
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 311, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 27 Y 28; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 67, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación en el Pleno
de esta Soberanía.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria y en el Periódico
Oficial del Estado, para los efectos legales conducentes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 173
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 331, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 40 TER Y 67; PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2023, SECCIÓN I, TOMO
CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación en el Pleno
de esta Soberanía.
SEGUNDO. Publíquese la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado, para los
efectos legales conducentes.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 174
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 417, POR EL QUE SE
APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 40, 56, 60, 76 y 93; PUBLICADO EN LA
GACETA PARLAMENTARIA No. 145, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2024, Y EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 21, ÍNDICE, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024, TOMO CXXXI,
EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno
de esta Soberanía.
SEGUNDO. Publíquese la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado, para los
efectos conducentes.
DADO en Sesión de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los
treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 175
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 459, POR LA QUE SE
APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 56 y 60; PUBLICADO EN LA GACETA
PARLAMENTARIA No. 159, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024, Y EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 40, ÍNDICE, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO
POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno
de esta Soberanía.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta del Congreso del Estado de Baja California.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado, para los efectos conducentes.
DADO en Sesión Ordinaria de Clausura de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,
B.C., a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y
Actualización Legislativa.
Última reforma Gaceta No. 159, 31/Jul/2024
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Página 176
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA PRIMERO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)