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PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
EL 27 DE FEBRERO DE 2023
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX
EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA GARANTIZAR EL ACCESO LIBRE Y GRATUITO AL INTERNET DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.
Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
D E C R E T O
CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
II LEGISLATURA
EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:
ÚNICO. SE EXPIDE LA LEY PARA GARANTIZAR EL ACCESO LIBRE Y GRATUITO AL INTERNET DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, para quedar como sigue:
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 2°.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de
edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de
género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o
profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un
servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la
naturaleza de éstos.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 3°.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general
para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 4°.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal,
fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido
anterior.
ARTÍCULO 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
ARTÍCULO 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público,
cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en
términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
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ARTÍCULO 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos,
excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 9o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente,
o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTÍCULO 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTÍCULO 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno
que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el
territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 13.- La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las
siguientes reglas:
I.- En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras
entidades de la República;
II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal;
III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los
contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se
encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus
titulares sean extranjeros;
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin
embargo, los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en
este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y
V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos
celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las
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disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la
aplicabilidad de otro derecho.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I.- Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá
allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho
derecho;
II.- Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias
del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese
derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;
III.- No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no
prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen
instituciones o procedimientos análogos;
IV.- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una
cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule
a esta última; y
V.- Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos
derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas
por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales
derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra
entidad de la Federación.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 15.- No se aplicará el derecho extranjero:
I.- Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano,
debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y
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II.- Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean
contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y
disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en
este Código y en las leyes relativas.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de
otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga,
el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su
obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
ARTÍCULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para
dejar de resolver una controversia.
ARTÍCULO 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o
a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
ARTÍCULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia
se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad
posible entre los interesados.
ARTÍCULO 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta
el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su
miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones
en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible,
concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al
interés público.
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ARTÍCULO 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la
muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se
le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley,
son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a
la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio
de sus representantes.
ARTÍCULO 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes,
salvo las limitaciones que establece la ley.
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ARTÍCULO 25.- Son personas morales:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del
artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
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VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;
(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988
VII.- Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
ARTÍCULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar
el objeto de su institución.
ARTÍCULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea
por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus
estatutos.
ARTÍCULO 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva
y por sus estatutos.
ARTÍCULO 28 Bis.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
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(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de
éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente
residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis
meses.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
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(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 31.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad, el de la persona o cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su
tutor;
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias
previstas en el artículo 29;
IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada
cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII.- (DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VIII.- (DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar
en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto
a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar
en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
ARTÍCULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su
administración.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su
circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
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Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos
lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinadas obligaciones.
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ARTÍCULO 35.- En la Ciudad de México estará a cargo de las Juezas y los Jueces del Registro Civil autorizar
los actos del estado civil de personas mexicanas y extranjeras, al realizarse el hecho o el acto de que se
trate, y extender las actas relativas
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
I. Nacimiento;
II. Reconocimiento de hijas e hijos;
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
III. Adopción;
IV. Matrimonio;
V. Divorcio Administrativo;
VI. Concubinato
VII. Defunción;
VIII. La rectificación de cualquiera de estos estados;
IX. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad
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de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.
El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de México,
en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de sesenta días, sus
obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. Una
vez realizada la solicitud por las autoridades jurisdiccionales, el Registro Civil tendrá 15 días hábiles para
inscribir en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a la persona deudora. El registro expedirá un
Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al
Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de
que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al
Registro Civil si fue procedente la anotación.
El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de
la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas
del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)
Las “Formas del Registro Civil” y la información asentada, serán en idioma español. En aquellos casos de
personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las actas deberán extenderse además, si así
lo solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento
los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)
Para los efectos del párrafo anterior la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, se auxiliará
del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para la traducción de la lengua de que se trate.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
Las inscripciones se harán a través de los soportes informáticos que se contengan y en su caso,
mecanográficamente.
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(ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance
tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas
asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre
su autenticidad.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 37.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo
anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro
Civil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará
inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su
artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este
efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 39.- El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro
documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados
por la ley.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales, los
cuales harán prueba plena sobre la información que contengan.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 40.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las
formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por
instrumento o testigos.
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
Para las actas cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Dirección General del Registro Civil del Distrito
Federal, podrá habilitar la expedición de la copia certificada de manera mecanográfica siempre y cuando
se pruebe el acto por instrumento.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 41.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal o
por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del
primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de
la Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo
de la oficina en que se haya actuado.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 42.- El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será
destituido de su cargo.
ARTÍCULO 43.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser
declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar
por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado
otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder
otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos
testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar o de Paz.
ARTÍCULO 45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad,
prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 46.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones
prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la
ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTÍCULO 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones
que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto,
a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del Registro
Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces y registradores estarán
obligados a darlos.
La certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá autenticarse con firma autógrafa o
electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar
por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el sistema que instrumente el
titular del Registro Civil conforme a lo que disponga el reglamento respectivo.
Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que
sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las
suscritas en forma autógrafa.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)
La expedición de copias certificadas será en idioma español, en aquellos casos de personas pertenecientes
a los pueblos indígenas nacionales, las copias certificadas deberán expedirse, si estas así lo solicitaran, en
la lengua indígena nacional de la que sea hablante el solicitante.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y
descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las
formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 50.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen
prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio
de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta
que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
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(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos del Distrito Federal fuera de la
República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose
a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales
firmados y ratificados por México, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal,
y siempre que se registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la
demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la
demarcación territorial colindante.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 53.- El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas
del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como
ejercitaracción penal contra los Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su
cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados
del Registro Civi.
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(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil
en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El
certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o
persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho
certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.
En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en
los términos que lo establezca el Reglamento del Registro Civil.
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Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con
certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio
Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección, el
padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales
en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que ocurrió aquél.
En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento del
Registro Civil.
Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.
ARTÍCULO 56.- (DEROGADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 57.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del
presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que
ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. el
orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo asimismo,
en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si
se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo
constar esta circunstancia en el acta.
(ADICIONADO G.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017)
Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
El juez del registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende
registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya
un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.
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(REFORMADO, G.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017)
En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el primer apellido de los
progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos convengan o los dos apellidos del que lo
reconozca.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 59.- En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad
de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la
presentación.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus
representantes, ante el Registro Civil.
La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de
acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad, edad,
ocupación y domicilio.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 61.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos
o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y
allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
ARTÍCULO 62.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los
cónyuges.
ARTÍCULO 64.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto
alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos
encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias
que en su caso hayan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al
Juez del Registro Civil, para los efectos correspondientes.
ARTÍCULO 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos
de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad
e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad
del órgano político administrativo de la Demarcación Territorial del Distrito Federal que corresponda,
impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta veces del importe de la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente.
ARTÍCULO 67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las
circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se
le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 68.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan
conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio
Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 69.- Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos si los hubiera, hacer
inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que
presenten al niño y los testigos; cuando se requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 54,
aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las
prescripciones del Código Penal.
ARTÍCULO 70.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 71.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 72.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 73.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 74.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se
extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que
correspondan. Si por causa de fuerza mayor no se presentara la madre del recién nacido, deberá estarse a
lo dispuesto por el artículo 55 de este Código y los datos asentados en el certificado de nacimiento deberán
asentarse en el acta de nacimiento, asimismo los datos del certificado de defunción en el acta de defunción,
debiéndose correlacionar ambas actas.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la
que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que los
distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la
constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se imprimirán las huellas digitales de los
presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
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D E L A S A C T A S D E R E C O N O C I M I E N T O
ARTÍCULO 77.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 78.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones
correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en
términos de lo dispuesto por el artículo 82.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el
acta respectiva.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
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ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código,
se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia
certificada del documento que lo compruebe.
Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento.
En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia
certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al
reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 82.- En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al
reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo
mandamiento judicial.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de
nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al
encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
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D E L A S A C T A S D E A D O P C I Ó N
(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término
de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de
que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, siempre que se haya
hecho conforme a las disposiciones de este Código.
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 86.- En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos
términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el acta
de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que
revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
ARTÍCULO 88.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000).
C A P Í T U L O V
D E L A S A C T A S D E T U T E L A
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene
el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado
al Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las anotaciones
en el acta de nacimiento y/o matrimonio del incapacitado.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Si la inscripción se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento o
matrimonio, el juez del Registro Civil que autorice la inscripción remitirá copia de ésta a la Oficina que haya
registrado el nacimiento o matrimonio para que haga la anotación en el acta respectiva.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 90.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede
alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, siempre que se haya hecho conforme
a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 91.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 92.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
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D E L A S A C T A S D E E M A N C I P A C I Ó N
ARTÍCULO 93.- SE DEROGA
ARTÍCULO 94.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 95.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 96.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
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D E L A S A C T A S D E M A T R I M O N I O
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez
del Registro Civil de su elección, que deberá contener:
(REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los pretendientes,
nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y deberá contener su huella digital. La voluntad deberá
confirmarse y verificarse ante la autoridad del Registro Civil.
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(ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el
Reglamento del Registro Civil.
El Juez o Jueza del Registro Civil hará del conocimiento de las y los pretendientes inmediatamente después
de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos o ellas se encuentra inscrito o inscrita en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 98.- Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;
(DEROGADOO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
II. Se deroga;
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
III. Constancia de que los pretendientes han otorgado de manera indubitable su consentimiento;
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
IV. Documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que acredite
su identidad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Civil;
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
V. Declaración de ambos pretendientes, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido
sentenciados por violencia familiar; En caso de que alguno de los pretendientes haya sido
sentenciado por violencia familiar, es necesario que el otro pretendiente entregue al juez una
declaración en la que manifieste conocer de la situación y que a pesar de ello, mantiene su
voluntad de contraer matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
VI. El convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a los que
adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio
se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes; El
convenio deberá presentarse aun cuando lo pretendientes carezcan de bienes, pues en tal caso,
versarán sobre los que adquieran durante el matrimonio. el convenio deberá tomar en cuenta lo
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que dispone el artículo 189 y 211; el Oficial del Registro Civil explicará a los pretendientes todo
lo concerniente al mismo, a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de
conformidad con el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten
en escritura pública, se acompañara un testimonio de esa escritura.
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
VII. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo o
de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que
alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
VIII. La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de
los pretendientes haya concluido el proceso para la concordancia sexogenérica, establecido en
el Capítulo IV Bis, del Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, misma que tendrá el carácter de reservada; y
(ADICIONADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
IX. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
El Juez del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la
presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y
obtener un certificado expedido por el propio registro, para hacer constar, si alguno de ellos se encuentra
inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como tomar el curso prenupcial impartido
por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General del Registro Civil.
Los cursos prenupciales serán impartidos por el personal profesional capacitado que determine el Director
General del Registro Civil. Estos cursos versarán sobre temas como la prevención de la violencia familiar,
salud sexual y reproductiva,planificación familiar, el respeto a la equidad de género, relaciones de pareja,
fines del matrimonio, derechos y obligaciones de los cónyuges, el régimen patrimonial en las
capitulaciones matrimoniales, entre otros aspectos.
ARTÍCULO 99.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el
convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del
Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
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(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 100.- El juez del Registro Civil a quien se presente solicitud de matrimonio con los requisitos
enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus
firmas y sostengan su voluntad para contraerlo, ponderando la veracidad de que alguno de los contrayentes
no haya sido sentenciado por violencia familiar.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la
solicitud de matrimonio, en el lugar, día y hora que se señale para tal efecto.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar
presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma
prevenida en el artículo 44.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta respectiva y les hará saber los derechos y
obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de los
pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre
de la ley y de la sociedad.
Se incorpora a la ceremonia de matrimonio civil, la lectura de votos matrimoniales elaborados por las
partes, con la asesoría y apoyo del personal del Registro Civil en caso de que los contrayentes así lo deseen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 103.- El acta de matrimonio contendrá la siguiente información:
(REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los
contrayentes;
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
II. Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
III. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
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(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
IV. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio; y la de haber
quedado unidos, que hará el juez en nombre de la Ley y de la sociedad;
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
V. La manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
VI. La declaración de ambos pretendientes de no haber sido sentenciados por violencia familiar
y en su caso, la declaración de que uno de los pretendientes tiene conocimiento de esa situación
y aun así es su voluntad contraer matrimonio; y
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
VII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
VIII.- (DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
IX. Se deroga
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas que hubieren
intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 103 Bis.- La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de
las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 104.- Los contrayentes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán consignados al
Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los
datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el
nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.
El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda,
para que haga la calificación del impedimento.
ARTÍCULO 106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean
falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que
se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 107.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a
los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause
ejecutoria.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 108.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare
personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del
Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo
procedimiento hasta que ésta resuelva.
ARTÍCULO 109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante
se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
ARTÍCULO 110.- El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que uno
o ambos contrayentes son menores de dieciocho años, de que hay impedimento legal, o de que éste se ha
denunciado, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales; será sancionado conforme lo
disponga el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad de México.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 111.- Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por
los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren
noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 112.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con
destitución del cargo.
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 113.- El juez del Registro Civil que reciba solicitud de matrimonio, exigirá de los pretendientes,
bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su
identidad, aptitud e inexistencia de antecedentes de violencia familiar, para contraer matrimonio.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
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(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTICULO 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá copia certificada al Juez del
Registro Civil para que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 115.- El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272
de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el
nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que
celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de
los divorciados.
Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio
de los divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá copia
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de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el acta
respectiva.
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(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del
Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defunción
expedido por médico legalmente autorizado. La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada violenta, o
por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente.
El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo
del fallecido.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de defunción,
así como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y será firmada por el declarante.
Para las actas de defunción de las personas transgénero, en caso de que sus familiares se negaren a realizar
el trámite o pudieren vulnerar su identidad o expresión de género, dicha acta podrá ser tramitada por una
persona que pertenezca a la familia social de la persona transgénero, en términos de la Ley de Víctimas de
la Ciudad de México.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 23 de agosto de 2024
ARTÍCULO 119.- El acta de fallecimiento contendrá:
I.- El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III.- (DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;
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(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- La causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida en
el Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver; y
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.-La hora de muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte
violenta, debiendo asentar los datos de la investigación sobre los hechos que puedan constituir
algún delito con la que se encuentre relacionada.
(REFORMADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
VI.- La hora de muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte
violenta, debiendo asentar los datos de la Averiguación Previa con la que se encuentre
relacionada.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de
los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes
de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil,
dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán
con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
ARTÍCULO 121.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 122.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al
Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la investigaciónsobre
hechos que puedan constituir algún delitoconforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un
fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre
del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado
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y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores
datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.
ARTÍCULO 123.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea
fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando,
en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 124.- Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar
del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las
demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
ARTÍCULO 125.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del
Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.
ARTÍCULO 127.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 128.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en
los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que
prescribe el artículo 119.
ARTÍCULO 130.- (DEROGADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
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(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el
divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho
días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y
de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya
comunicado.
(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada
ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por
la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
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ARTÍCULO 134.- La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Juez del Registro
Civil y en el caso de anotación divorcio en el acta de matrimonio ante el Juez de lo Familiar, con excepción
del administrativo, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este Código y del Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 135.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado
civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. III. Por existencia de errores
mecanográficos y ortográficos.
ARTÍCULO 135 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el
reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento
primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
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El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del
Registro Civil del Distrito Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro
Civil del Distrito Federal.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe
así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será
requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el
reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros
desde de su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento
de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva
identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia
en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
ARTÍCULO 135 TER. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento
de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la
reserva correspondiente;
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial, y
IV. Comprobante de domicilio.
El levantamiento se realizará en el Juzgado Central, se procederá de inmediato a hacer la anotación y la
reserva correspondiente; si se hiciere en un Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado en
que se encuentre el acta de nacimiento primigenia para los mismos efectos anteriormente señalados.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo
mandamiento judicial o petición ministerial.
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Una vez cumpliendo el trámite se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la
Secretaría de Gobernación, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud,
Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional y al
Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales procedentes.
ARTÍCULO 135 QUATER. Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta
correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
III. Desahogar en el Juzgado Central del Registro Civil, la comparecencia que se detalla en el
reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil.
Así como manifestar lo siguiente:
IV. El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;
V. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.
ARTÍCULO 135 QUINTUS. Existirá un consejo integrado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría
de Gobierno, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal. El Consejo para
Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y el Mecanismo de Seguimiento y Evaluación
del Programa de los Derechos Humanos del Distrito Federal.
El Consejo será el encargado de garantizar los derechos humanos en el desahogo del procedimiento
administrativo de reconocimiento de identidad de género presidido por la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal y sesionará a convocatoria de esta misma.
ARTÍCULO 136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
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III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en
ellos se trata.
ARTÍCULO 137.- El trámite de rectificación de acta seguirá en la forma que establezca el Reglamento del
Registro Civil del Distrito Federal.
ARTÍCULO 138.- La sentencia que cause ejecutoria por divorcio y adopción se comunicará al Juez del
Registro Civil y éstehará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o
niegue la rectificación.
ARTÍCULO 138 Bis.- La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del
acta correspondiente, existen errores de cualquier índole, y deberán tramitarse ante la Dirección General
del Registro Civil.
El Reglamento del Registro Civil establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la
rectificación de las actas del Estado Civil.
Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los
testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o
nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán
rectificación del acta correspondiente.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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D E L A F A M I L I A
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y
tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto
a su dignidad.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y
obligaciones de las personas integrantes de la familia.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y
obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración,
solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.
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ARTÍCULO 139.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 140.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 141.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 142.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 143.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 144.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 145.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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D E L O S R E Q U I S I T O S P A R A C O N T R A E R M A T R I M O N I O
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde
ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con
las formalidades que estipule el presente código.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el
artículo anterior.
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido 18 años
de edad.
ARTÍCULO 149.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 150.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 151.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 152.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(DEROGADO, G.O. 13 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 153.- Se deroga.
(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 154.- Se deroga.
(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 155.- Se deroga.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- La falta de edad requerida por la Ley;
(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
II.- Se deroga.
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o
descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y
sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
(REFORMADA, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017)
V.- Se deroga
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que
quede libre;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VIII.- La impotencia incurable para la cópula;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IX.- Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
X.- Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
XII.- El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos
señalados por el artículo 410-D.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro
contrayente.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de
institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la
enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado
o sus descendientes.
ARTÍCULO 158.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda,
a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino
cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
ARTÍCULO 160.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene
la dispensa.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la
inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito
Federal.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se
celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la
transcripción.
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D E L O S D E R E C H O S Y O B L I G A C I O N E S Q U E N A C E N D E L M A T R I M O N I O
ARTÍCULO 162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio
y a socorrerse mutuamente.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y
espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de
reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo
por los cónyuges.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el
lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y
consideraciones iguales.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges,
cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se
establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación
y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de
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distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo
anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios,
en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 164 Bis.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como
contribución económica al sostenimiento del hogar.
ARTÍCULO 165.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 166.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 167.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto,
resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como
a la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo
Familiar.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 170.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 171.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 172.- Los cónyuges tiene capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios
y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite
uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de
dominio de los bienes comunes.
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(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTICULO 173.- Se deroga.
ARTICULO 174.- (DEROGADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 175.- (DEROGADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 176.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan
el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o
separación de bienes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el
régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer
en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y
durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante
Notario, mediante escritura pública.
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(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 181.- Se deroga.
ARTÍCULO 182.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten
las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo
dispuesto por este Capítulo.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y
utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman
parte de la sociedad conyugal.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes
y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario
que conste en las capitulaciones matrimoniales:
I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que
posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, silos adquiere por prescripción durante el
matrimonio;
II.- Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación
o don de la fortuna;
III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la
adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las
erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
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V.- Objetos de uso personal;
VI.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos
integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el
carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este
caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
VII.- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio,
tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con
dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 182 Sextus.- Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo
pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.
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D E L A S O C I E D A D C O N Y U G A L
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y
en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.
Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en
contrario.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán
comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en
escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes
que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
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ARTÍCULO 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas
capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las
alteraciones no producirán efecto contra tercero.
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 187.- La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si así lo convienen los
cónyuges.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno
de los cónyuges, por los siguientes motivos:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza
arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, o en concurso; y
(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
IV.- Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben
contener:
I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión
de su valor y de los gravámenes que reporten;
II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
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III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan
durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan
de entrar a la sociedad;
V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los
consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la
parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al
que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;
VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué
proporción;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IX.- La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos
por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
X.- Las bases para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las
utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas
comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
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ARTÍCULO 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro
consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
ARTÍCULO 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será
considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad
conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de
bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad
conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las
capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de
expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 194 Bis.- El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la
sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos
bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de
bienes, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la
parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.
ARTÍCULO 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la
sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
ARTÍCULO 196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los
cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le
favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
ARTÍCULO 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los
consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos
previstos en el artículo 188.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:
I.- Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta
que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las
capitulaciones matrimoniales;
II.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración
del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el
fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los
hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y
III.- Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria
la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se
considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá
derecho a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si no los
hubiere, al cónyuge inocente.
ARTÍCULO 199.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 200.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 201.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 202.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 203.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho,
los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de
sus herederos.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el
sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones
matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad
conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en
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proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la
pérdida total.
ARTÍCULO 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración
del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudicación
de los bienes, se regirá en lo que corresponda, por lo que disponga este Código y el Código de
Procedimientos Civiles; ambos en materia de sucesiones.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 206 Bis.- Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en
todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de
éstos por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial.
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ARTÍCULO 207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o
durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender
no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que
adquieran después.
ARTÍCULO 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que
no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que
deben constituir los esposos.
(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 209.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada, si así lo
convienen los cónyuges.
ARTÍCULO 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la
separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se
observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate.
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ARTÍCULO 211.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un
inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de
las deudas que al casarse tenga cada consorte.
ARTÍCULO 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y
administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y
accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la
satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de
proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la
venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.
ARTÍCULO 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una
profesión, comercio o industria.
ARTÍCULO 214.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por
cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados
por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado
como mandatario.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 216.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse
retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges,
por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del
ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia
y al resultado que produjere.
ARTÍCULO 217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales,
la mitad del usufructo que la ley les concede.
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ARTÍCULO 218.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 219.- Son donaciones antenupciales:
I.- Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre
que la costumbre les haya dado; y
II.- Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al
matrimonio.
ARTÍCULO 220.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán
exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
ARTÍCULO 222.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en
que lo fueren las comunes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario
y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
ARTÍCULO 224.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá
elegirse la época en que aquélla se otorgó.
ARTÍCULO 225.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
ARTÍCULO 226.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
ARTÍCULO 227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la
donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
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(REFORMADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 228.- Las donaciones ante nupciales hechas entre los futuros conyugues serán revocadas
cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de violencia familiar, abandono de las
obligaciones alimentarias, sostenga relaciones sexuales con persona distinta a su conyugue u otras que
sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
ARTÍCULO 229.- Se Deroga.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio
a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de éste.
ARTÍCULO 231.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en
todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
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D E L A S D O N A C I O N E S E N T R E C O N S O R T E S
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los términos del
artículo 228.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos, pero se
reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
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ARTÍCULO 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así
proceda; y
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102, 103
y 148
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado;
pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por
ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro
impedimento que lo anule.
(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 237.- - Se deroga.
(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 238.- - Se deroga.
(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 239.- - Se deroga.
(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 240.- - Se deroga.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero dejará de ser
causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene dispensa, en los
casos que ésta proceda.
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ARTÍCULO 242.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en
línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio
Público.
(DEROGADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 243.- Se deroga.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del
matrimonio de los adúlteros.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges
para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o
por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento
del nuevo matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las
circunstancias siguientes:
I.- Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable
de los bienes;
II.- Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria
potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes,
hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y
III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de
sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 246.- La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones
VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes,
contados desde que se celebró el matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el otro
cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.
ARTÍCULO 248.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula
éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto.
La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por
sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las
personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
ARTÍCULO 249.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del
matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay
matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 250.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio
celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado
matrimonial.
ARTÍCULO 251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo
concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los
herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia
certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta
ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la
pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
ARTÍCULO 253.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando
así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
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ARTÍCULO 254.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la
nulidad del matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus
efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.
ARTÍCULO 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos
civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente
respecto de los hijos.
ARTÍCULO 257.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 258.- Desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas provisionales
que establece el artículo 282.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 259.- En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá respecto a la guarda
y custodia de los hijos, el suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos.
Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos; de no haber acuerdo,
el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso.
En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere
el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de
los hijos.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 198 de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto
de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho, quedarán a
favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación
alguna con motivo de la liberalidad.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se tomarán las
medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
ARTÍCULO 264.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 265.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
C A P Í T U L O X
D E L D I V O R C I O
(REFORMADO, G.O. 18 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad
judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar
la causa por la cual se solicita.
Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.
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(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a
su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo
matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas e hijos menores de
edad o incapaces;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no detente la guarda y custodia, ejercerá
el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de las hijas y los
hijos;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
III. El modo de atender las necesidades de las hijas e hijos y en su caso, del cónyuge a quien deba
darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así
como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso y disfrute del domicilio conyugal, en su
caso y del menaje; señalándose la fecha de salida del cónyuge que deberá desocupar el
domicilio;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta
que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones
matrimoniales; el inventario que considere, bienes muebles e inmuebles, así como animales de
compañía, en su caso; avalúo y el proyecto de partición; y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación
de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los
bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio,
se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al
cuidado de las hijas o los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido,
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sean notoriamente menores a los de la contraparte. La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá
atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 268.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 269.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 270.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 271.- Las Juezas y Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el
convenio propuesto. En caso de existir presunción de violencia familiar, deberán allegarse de los medios
de prueba idóneos y decretar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las
víctimas.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de
divorcio respecto del o los convenios propuestos.
(REFORMADO G.O. 18 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 272.- Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse,
hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge
no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran
alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y
ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y
hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
ARTÍCULO 273.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 274.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 275.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 276.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 277.- La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda
su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:
I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad
avanzada; o
III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto
del cónyuge enfermo;
En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes
las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
ARTÍCULO 278.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 279.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier
estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de
lo Familiar.
ARTÍCULO 281.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar, la solicitud de
divorcio y los juicios relativos a la filiación y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas
provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante
convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que
resuelva la situación jurídica de las hijas, hijos, alimentos, uso del domicilio familiar y bienes, según
corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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A. De oficio:
I. De conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los
convenios propuestos, el Juez de lo Familiar tomará las medidas que considere adecuadas
para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia
familiar, aún cuando la presuma, por lo que tendrá la más amplia libertad para dictar las
medidas que protejan a las víctimas;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que correspondan, debiéndose girar los
oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos
los casos decretar los apercibimientos de ley;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la
anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con
las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;
V. Las que sean necesarias para proteger integralmente a la mujer que se encuentre
embarazada.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el
interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el
uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que
continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para
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el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el
lugar de su residencia;
II. - Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los
cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o
Juez de lo Familiar deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez,
garantizando que reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo
cual las y los menores podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia,
misma que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución
respectiva. En defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme
al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
En el caso de que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar
determinará, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando
las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si
éstos quedan al cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus
progenitores.
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
No será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre por
dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos;
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 02 de junio de 2022
III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos,
quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus
padres;
IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un
inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen
de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se
adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y
un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información
complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que considere necesarias.
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Artículo 282 Bis. Las medidas que se dicten para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas de
violencia familiar atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser suficientes para
salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, los bienes, propiedades e incluso la vida, y
podrán ser, entre otras:
I. La desocupación de la persona agresora del domicilio donde habite la víctima,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos
de arrendamiento del mismo, ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la
separación de bienes y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez
que se resguarde su seguridad;
II. La prohibición de la persona agresora de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o
de estudios de la víctima o cualquier otro que frecuente la víctima;
III. La prohibición de la persona agresora para que se acerque a la víctima a la distancia que la
Jueza o Juez considere pertinente;
IV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima;
V. La prohibición a la persona agresora de comunicarse con la víctima, por sí o por interpósita
persona por cualquier medio incluyendo redes sociales;
VI. La suspensión a la persona agresora de un régimen de visitas y convivencias con las y los
menores de edad;
VII. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o
los que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato, y
VIII. Las demás que se consideren necesarias.
Tratándose de violencia contra las mujeres y niñas además se estará a lo dispuesto por la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia de la Ciudad de México.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
La sentencia definitiva determinará las medidas que deberán quedar vigentes, así como la forma de
cumplimiento de las mismas.
Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Artículo 283. La sentencia de divorcio atenderá la perspectiva de género e interés superior de la infancia y
adolescencia, fijando la situación de las hijas e hijos menores de edad, para lo cual deberá contener las
siguientes disposiciones:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión, o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el
derecho de las hijas e hijos a convivir con ambos progenitores, las cuales podrán restringirse
cuando exista peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
II. Todas las medidas necesarias para proteger a las hijas e hijos de actos de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos con sus
progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores, o
peligro para su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de
este Código, la Jueza o el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará
las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los
cónyuges o con relación a las hijas e hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en
proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos
de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México. Medidas
que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes (sic),
en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para
su protección.
VII. En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de
resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI,
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el
interés superior de las hijas y los hijos menores de edad.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el
procedimiento la Jueza o Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio
Público, a ambos padres y a las y los menores.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 283 Bis.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos
de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá
garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo
en la vida cotidiana para los hijos.
ARTÍCULO 284.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las
obligaciones que tienen para con sus hijos.
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ARTÍCULO 286.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el
artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado de un
procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia
para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante
sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para
que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio; quedando
vigentes las medidas provisionales dictadas.
La jueza o el juez exhortará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental, las partes
acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior
de Justicia para la Ciudad de México, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo
respecto del convenio señalado.
En caso de que las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el procedimiento, o
habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo, podrán hacer valer sus derechos por la vía
incidental. En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento
de mediación, lo harán del conocimiento de la persona juzgadora.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Artículo 288. En caso de divorcio, la jueza o Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge
que, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y en su caso al
cuidado de las hijas e hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes suficientes para sufragar
sus necesidades; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado, tomando en
consideración el grado de estudios y experiencia profesional;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
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IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás
obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho
a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya
transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer
matrimonio.
ARTÍCULO 289 Bis.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los
mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta
responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para
que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
C A P Í T U L O X I
D E L C O N C U B I N A T O
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
Artículo 291 Bis. Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre
que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y
permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de
derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un
hijo o una hija en común.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará
concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y
perjuicios y en su caso, pensión alimenticia.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Las Juezas y Jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de
concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no
constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar, ante el referido Juez
del Registro Civil.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Las Juezas y Jueces del Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben,
las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán
conservados por la Dirección General del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, las
cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas.
Las constancias emitidas por la Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no
constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos
respectivos.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un
ilícito o unamodificación al estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el servicio,
fundando y motivando sunegativa.
ARTÍCULO 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia y del
matrimonio, en lo que le fueren aplicables.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.
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ARTÍCULO 291 Quintus.- Se Deroga.
Artículo derogado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
T Í T U L O S E X T O
D E L P A R E N T E S C O , D E L O S A L I M E N T O S Y D E L A V I O L E N C I A F A M I L I A R
C A P Í T U L O I
D E L P A R E N T E S C O
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un
tronco común.
(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre
y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o
progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante
y el hijo producto de la reproducción asistida.
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el
adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo
consanguíneo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los
cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D.
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ARTÍCULO 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de
parentesco.
ARTÍCULO 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas
que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin
descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 298.- La línea recta es ascendente o descendente:
I.- Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede;
II.- Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
ARTÍCULO 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las
personas, excluyendo al progenitor.
ARTÍCULO 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por
una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los
extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
C A P Í T U L O I I
D E L O S A L I M E N T O S
ARTÍCULO 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de
pedirlos.
Artículo 301 Bis. Los alimentos son de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad
de México, por lo que el juez o jueza tienen la obligación de garantizar el derecho de las personas a
recibirlos; tomando en consideración el interés superior de la infancia y adolescencia, así como las
necesidades inmediatas de las y los acreedores alimentistas.
Artículo adicionado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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Artículo 302. Cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará
cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y
otros que la ley señale.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Artículo 303. Las y los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por
imposibilidad debidamente acreditada de las y los progenitores, la obligación recae en los demás
ascendientes por ambas líneas que estuvieran más próximos en grado, conforme a la capacidad económica
de los mismos.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los
hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los
hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la
obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los
parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.
(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la
tienen los padres y los hijos.
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(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)
ARTICULO 308.- Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos
de embarazo y parto;
(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024)
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio,
arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales y para su esparcimiento;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de
interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su
desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo
lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen,
integrándolos a la familia.
Artículo 309. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al
acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde a la
Jueza o Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de sesenta días se
constituirá en deudor alimentario moroso. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de
identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 Séptimus, los cuales le serán
proporcionados al Juez por el acreedor alimentario.
El deudor alimentario moroso que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pagados en su totalidad los
adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir
alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya
inconveniente legal para hacer esa incorporación.
ARTÍCULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un
incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario
demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los
alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán
expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
En caso de no poder acreditarse los ingresos del deudor alimentario ni poder determinarse la capacidad
económica del mismo, los alimentos no podrán en ningún caso ser menores a la UMA vigente en la Ciudad
de México.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Artículo 311 Bis. Las niñas, niños y adolescentes; las personas con discapacidad; las personas sujetas a
estado de interdicción, concubinas o cónyuges que se dediquen preponderantemente al hogar, gozan de
la presunción de necesitar alimentos.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Artículo 311 Ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria,
la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que las y los
acreedores alimentarios y la o el deudor haya llevado en los últimos dos años.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 311 Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes
de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
ARTÍCULO 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo,
el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
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ARTÍCULO 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y
si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTÍCULO 314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para
ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III.- El tutor;
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- El Ministerio Público.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 315 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos
y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio
Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 315 no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará
por el Juez de lo Familiar un tutor interino.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
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ARTÍCULO 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad
bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.
ARTÍCULO 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún
fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTÍCULO 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de
los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos,
el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las
siguientes causas:
I.- Se Deroga;
Fracción derogada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad,
contra el que debe prestarlos;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste
por causas injustificables;
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- Las demás que señale este Código u otras leyes.
ARTÍCULO 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los
alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir
sus exigencias.
La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el
artículo 311.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión alimenticia provisional o
definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a sesenta días, la Jueza o Juez de
lo Familiar de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de
conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país de
la persona deudora alimentaria, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la
obligación alimentaria.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Artículo 323. En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho
podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar
durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también,
satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera
determinar, la jueza o el juez de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas
necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.
Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de
los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite la jueza o el Juez de
lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos
Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al
acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
La fuente de trabajo en donde labore el deudor alimentario realizará los descuentos respectivos directo de
su nómina para cubrir las pensiones alimenticias adeudadas, quienes incumplan con esta obligación se
estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las personas que incurran en desacato a las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar
o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los
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términos del párrafo segundo de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos
legales.
El deudor alimentario deberá informar de inmediato a la jueza o Juez de lo Familiar y al acreedor
alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la
ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la
pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.
En tanto no se cumpla con el pago de la pensión alimenticia correspondiente, el deudor no podrá solicitar
o demandar cambio de guarda y custodia ni suspensión o pérdida de patria potestad de sus hijas e hijos.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 323 Bis.- (DEROGADO, G.O. 22 DE JULIO DE 2005)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
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(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323 Ter.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto
a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la obligación de evitar conductas que
generen violencia familiar.
Para tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo a las leyes
para combatir, prevenir y sancionar conductas de violencia familiar.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
En los casos de violencia familiar y en particular violencia contra las mujeres la Jueza o Juez deberán actuar
con la debida diligencia y expedirán de manera pronta y expedita todas las medidas necesarias para
asegurar y garantizar a las víctimas, el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 323 Quáter.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar,
someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la
familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera
de las siguientes clases:
I. Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún
objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II. Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones,
condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes
devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que
integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa
persona;
III. Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de
los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de
objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o
de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por
parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de
cubrirlas, y
IV. Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la
realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el
control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.
No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las
niñas, niños y adolescentes.
Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida
a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea
recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de
parentesco civil.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007)
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ARTÍCULO 323 Quintus.- También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior
llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o
cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 323 Sextus.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los
daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste
y otros ordenamientos legales establezcan.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la
fracción VII del artículo 282 de este Código.
(ADICIONADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014) SE RECORREN LOS SUBSECUENTES.
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ARTÍCULO 323 Séptimus.- Para los efectos de este Código, la violencia vicaria, es cualquier acto u omisión
cometido por quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con
una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con
discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación, puesta
en peligro o cualesquier acto de violencia.
A este tipo de violencia le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos 323 Sextus y 444,
párrafo primero, fracción XI de este Código, con independencia de lo previsto en el Código Penal en vigor
en la Ciudad de México, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de junio de 2024
(REFORMADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014), SE RECORRE DE SÉPTIMUS A OCTAVUS)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)
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Artículo 323 Octavus. En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se
refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
I. Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población
del deudor alimentario moroso. Esta información será del dominio público;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;
IV. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
V. Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y
VI. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días
hábiles contados a partir de su solicitud.
(REFORMADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014), SE RECORRE DE OCTAVUS A NOVENUS)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 323 Nonies.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos en los siguientes supuestos:
I. Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la
misma está garantizada;
II. Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca
en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y
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III. Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su
obligación alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la
pensión está garantizada en lo futuro.
El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
IV. Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y
V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido dentro de tres días hábiles contados a
partir de su solicitud.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no
haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio
o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 325.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de
haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge,
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durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como
aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.
(REFORMADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 326.- El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio
conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales
métodos.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge
mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.
ARTÍCULO 327.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 328.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en
cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el
cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 330.- En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción
dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 331.- Si el cónyuge varón está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II
del artículo 450, este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el
cónyuge varón después de haber salido de la tutela, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo
que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 332.- Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz, los
herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría hacerlo el padre.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el artículo anterior, no
pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya
interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro
del término hábil, los herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquél
en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean
perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.
ARTÍCULO 334.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por
demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 336.- En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad, serán oídos, según el caso,
el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en todo caso el
Juez de lo Familiar atenderá el interés superior del menor.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del
seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas
de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo
social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción,
o sujetarse a compromiso en árbitros.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 338 Bis.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación,
cualquiera que sea su origen.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 339.- Puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechos pecuniarios que de
la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo aquellos casos en que este Código señale lo
contrario.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 340.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 341.- A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión
constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos
los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos
científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o
indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar
su admisión.
Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba.
ARTÍCULO 342.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de
la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de
las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su
madre, con la anuencia de éstos;
II.- Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación
y establecimiento; y
III.- Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 344.- La declaración de nulidad de matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al
celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que éste
viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante
su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus
descendientes.
ARTÍCULO 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Si el hijo presentó, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió
después en el mismo estado.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y también
pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su filiación.
ARTÍCULO 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos
conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
ARTÍCULO 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años,
contados desde el fallecimiento del hijo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 352.- La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.
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ARTÍCULO 353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o
perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones
que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353 Bis.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde
la fecha de nacimiento que consta en la primera acta.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353 Ter.- Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artículo anterior, los hijos que
ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 353 Quáter.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que
reconoce al hijo de la mujer que está embarazada.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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D E L A L E G I T I M A C I Ó N
ARTÍCULO 354.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 355.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 356.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 357.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 358.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 359.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por
una sentencia ejecutoriada que la (sic) así lo declare.
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
ARTÍCULO 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.
ARTÍCULO 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que
ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la
autorización judicial.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 363.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al
hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
ARTÍCULO 364.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 365.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no
respecto del otro progenitor.
ARTÍCULO 367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento,
cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 368.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de
edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho
el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá
contradecirlo en vía de excepción.
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En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor
reconocido.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;
I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; II.- Por acta especial ante el mismo
juez;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero
podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un supuesto diferente
al señalado en el artículo 324 de este Código, únicamente se asentará el nombre del compareciente. No
obstante quedarán a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o maternidad.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
ARTÍCULO 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que
consientan en la violación del artículo que precede, será (sic) castigados con la pena de destitución de
empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento
del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia
expresa de éste.
ARTÍCULO 373.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
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ARTÍCULO 374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto
del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es
hijo suyo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el
que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le
nombrará especialmente para el caso.
ARTÍCULO 376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue
a la mayor edad.
ARTÍCULO 377.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que
el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha
en que la adquirió.
(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012)
ARTÍCULO 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre
o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación
y subsistencia podrá, contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño.
En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada
a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de ciento
veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de él.
ARTÍCULO 379.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará
aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio
correspondiente.
ARTÍCULO 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a una hija o hijo en el mismo
acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar,
oyendo al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior
de la niñez.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven juntos,
ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra cosa
entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave,
con audiencia de los progenitores y del menor.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios.
Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el
presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que es la madre o el padre.
ARTÍCULO 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Los nacidos dentro del concubinato; y
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
ARTÍCULO 384.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 385.- Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede
probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga
por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTÍCULO 386.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la
maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
ARTÍCULO 387.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de
paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
ARTÍCULO 388.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida
de los padres.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la
acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
ARTÍCULO 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley;
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Los demás que se deriven de la filiación.
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D E L A A D O P C I Ó N
(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
S e c c i ó n P r i m e r a
D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 390.- La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera
irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un
parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del
adoptado.
Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera
íntegra, en el seno de una familia.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 391.- Podrán adoptar:
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I. Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados;
II. Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al
menos dos años;
III. Las personas físicas solteras mayores de 25 años;
IV. El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y
V. El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria
potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años.
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado
como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero
siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años
de edad cuando menos.
En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el
procedimiento de adopción.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes
sean cónyuges o concubinos.
A juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia
de edad en cualquier adopción, especialmente cuando se atienda al interés superior de la persona
adoptada.
ARTÍCULO 392 Bis.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 393.- Podrán ser adoptados:
I. El niño o niña menores de 18 años:
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a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;
b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y
d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento.
II. El mayor de edad incapaz.
III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atención
del beneficio del adoptante y de la persona adoptada procederá a la adopción.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 394.- Podrán ser adoptados dos o más hermanos o incapacitados simultáneamente por un sólo
matrimonio, concubinato o una sola persona. El juez en todo momento valorará la convivencia de los
hermanos para darlos en adopción.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 395.- La adopción produce los efectos jurídicos siguientes:
I. Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y
obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos;
II. Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de este Código;
III. Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que
por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y
IV. Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de
éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o
tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se
extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la
filiación consanguínea.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 396.- Los hijos adoptivos y los consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre sí, serán
considerados en todo momento hermanos entre sí.
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(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 397.- Son requisitos para la adopción:
I. Que resulte benéfica para la persona que pretende adoptarse;
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022
II. Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la resolución
que otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado;
III. Que el adoptante acredite contar medios suficientes para proveer la subsistencia recreación,
alimentos y educación del menor, como hijo propio;
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022
IV. Que el solicitante de la adopción exponga de forma clara, motivada y sencilla las razones de
su pretensión;
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022
V. Que el solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la capacidad
moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y
VI. Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de proceso
penal por delitos que atenten contra la familia, sexuales, o en su caso contra la salud.
VII.Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos o en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022
Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte conjuntamente.
La persona Juzgadora de lo Familiar, el Agente del Ministerio Público y el Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de las Familias y demás autoridades competentes, velarán para que el adoptado goce
de las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin que se ponga en peligro su libre y
debido desarrollo o se atente contra sus derechos humanos.
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022
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En todos los casos se atenderá el interés superior del menor adoptado y el principio de igualdad y no
discriminación.
Párrafo adicionado y publicado en la GOCDMX el 27 de mayo de 2022
ARTÍCULO 397 Bis.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 398.- Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos
casos:
I. Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres
conocidos ni tutor; y
IV. El menor si tiene más de doce años.
En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase
invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de
manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El
juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las condiciones
señaladas.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 399.- Independientemente de que el consentimiento obre por escrito, el juez solicitará la
comparecencia personal de su otorgante quien deberá exponer las razones para concederlo. A fin de que
la comparecencia no se retrase el juez podrá imponer toda clase de medidas de apremio que estime
conducentes.
En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores en condiciones adecuadas conforme a su
edad y grado de madurez.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
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ARTÍCULO 400.- La familia, con parentesco o sin el, que haya asumido la protección permanente del menor,
ofreciéndole condiciones adecuadas, un ambiente armónico integral, gozará del derecho de audiencia y
defensa en el procedimiento de adopción. El juez garantizará este derecho en todo momento.
Dicha familia, a través de un representante común podrá oponerse a la adopción sólo en caso de que
algunos de sus integrantes deseen adoptar y materialice su intención en la gestión de trámites
administrativos y judiciales y reúna condiciones de adaptabilidad.
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 401.- En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la patria potestad están a
su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso
contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento.
(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 402.- La falta de consentimiento del Tutor o Ministerio Público deberá sustentarse en un
razonamiento claro de las causas por las que no se otorga. Cuando éstos dos, no consientan la adopción,
podrá suplir el consentimiento el Juez competente preponderando en todo momento el interés superior
del menor.
(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 403.- El procedimiento para tramitar la adopción será fijado en el Código de Procedimientos
Civiles.
(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 404.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten por las contravenciones a las disposiciones de
este Código, será objeto de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a los preceptos referentes
a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el
abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual
hubiera sido víctima el mismo o sus padres; y
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d) La adopción simultánea por más de una persona, salvo en los supuestos permitidos por la ley.
(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 405.- El Juez de lo Familiar que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas
al Registro Civil del Distrito Federal, para que levante el acta respectiva.
En el caso de que el registro de nacimiento del adoptado se hubiese llevado en entidad distinta al Distrito
Federal, el Juez de lo Familiar, remitirá las constancias del registro de adopción a su homólogo para los
efectos del artículo 87 de este Código.
(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 406.- La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente
prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden del Juez
competente:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y
II. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere menor
de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.
(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REUBICADA, G.O. 15
DE JUNIO DE 2011)
S e c c i o n S e g u n d a
D e l a A d o p c i ó n S i m p l e
ARTÍCULO 407.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 408.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 409.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 410.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
(DEROGADA, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
S e c c i o n T e r c e r a
D e l o s e f e c t o s d e l a a d o p c i ó n
ARTÍCULO 410-A.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 410-B.- (DEROGADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 410-C.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 410-D.- Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el
menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al
adoptante y adoptado.
(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
S e c c i ó n C u a r t a
D e l a A d o p c i ó n I n t e r n a c i o n a l
(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 410 E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia
habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por
el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este
Código.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el
territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 410 F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre
extranjeros.
T Í T U L O O C T A V O
D E L A P A T R I A P O T E S T A D
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
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C A P Í T U L O I
D E L O S E F E C T O S D E L A P A T R I A P O T E S T A D R E S P E C T O D E L A P E R S O N A
D E L O S H I J O S
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos (sic), cualquiera que sea su estado, edad y condición.
(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus
hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.
ARTÍCULO 412.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista
alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
ARTÍCULO 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas y los hijos. Su ejercicio
queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de las y los menores de edad, a las modalidades que le
impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley de Justicia para Adolescentes para la Ciudad
de México.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 414. La patria potestad sobre las hijas y los hijos se ejerce por la madre y el padre. Cuando por
cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de la progenitora y progenitor o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento,
ejercerán la patria potestad sobre las y los menores de edad, los ascendientes en segundo grado en el
orden que determine la Jueza o el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 414 Bis. Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de
menores de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento
a las siguientes obligaciones de crianza:
I. Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;
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II. Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así
como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas
y niños.
III. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la o el menor
de edad, y
IV. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de las y los menores
de edad.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera
permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que la Jueza o Juez de lo Familiar,
valorarán en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia
provisional y definitiva y el régimen de convivencias.
No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga
jornadas laborales extensas.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 415.- (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con
el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo
relativo a la guarda y custodia de las y/o los menores de edad. En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de
lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de
Procedimientos Civiles.
Atendiendo el interés superior de la o el menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de
uno de ellos. La otra persona estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el
derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución
judicial. En los casos de violencia familiar la Jueza o Juez de lo Familiar determinará lo conducente con
base en el interés superior de la niñez.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO 416 Bis. - Las hijas e hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen derecho
de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus
ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo
conducente previa audiencia de la niña, niño o adolescente salvaguardando en todo momento el interés
superior de la niñez.
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 10 de mayo de 2023
Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido
considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza por parte de alguno de los
progenitores o cuando la salud e integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes
se encuentre en peligro.
Párrafo reformado y publicado en la GOCDMX el 10 de mayo de 2023
ARTÍCULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor, la
prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto de los derechos
de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
I.- El acceso a la salud física, emocional, mental y sexual, alimentación y educación que fomente
su desarrollo personal;
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 10 de mayo de 2023
II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de
violencia familiar;
III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de
sobreprotección y excesos punitivos;
IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del
menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 10 de mayo de 2023
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V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados
aplicables.
ARTÍCULO 417. En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la
controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a las y los menores de edad, tomando en cuenta su
edad, así como su facilidad de comunicación y expresión.
A efecto de que la o el menor de edad sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad,
deberá ser asistido en la audiencia respectiva por el asistente de menores de edad que para tal efecto
designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 417 Bis. Se entenderá por asistente de menores a la o el profesional en psicología, trabajo social
o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de
México u otra institución avalada por éste, que asista a la o al menor de edad, sólo para efecto de facilitar
su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en la audiencia donde éste sea oído
por la Jueza o el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores, ni representantes legales de las
partes.
Dicho asistente deberá tener acceso al expediente en el que se actúe para que tenga conocimiento sobre
la situación de las niñas o los niños, y podrá solicitar hasta dos entrevistas previas con la y/o el menor de
edad, para efectos de generarle seguridad y lograr su comunicación libre y espontánea. Es obligatorio para
la persona que tenga bajo su cuidado o guarda y custodia a la o el menor de edad dar cumplimiento a los
requerimientos de la o el asistente.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al
pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de una o un menor de edad. Quien conserva la
patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia a la o el menor de edad en
todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la
patria potestad o por resolución judicial.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo
adopten.
ARTÍCULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al
ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare
alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en
el ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 421.- Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que
la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la
obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa
que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que
promueva lo que corresponda.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores
bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos
de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o
psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
ARTÍCULO 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer
obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de
irracional disenso, resolverá el juez.
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C A P Í T U L O I I
D E L O S E F E C T O S D E L A P A T R I A P O T E S T A D R E S P E C T O D E L O S B I E N E S
D E L H I J O
ARTÍCULO 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de
ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de
este Código.
ARTÍCULO 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la
abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el
designado consultará en todos los negocios a la otra persona que también ejerza la patria potestad y
requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 427. La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas o hijos en juicio;
pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de la otra
persona que también ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera
expresamente.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 428.- Los bienes de la hija o del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
I.- Bienes que adquiera por su trabajo;
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
ARTÍCULO 429.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo de la
hija o del hijo.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la
hija o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la
patria potestad. Sin embargo, si las hijas o los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el
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testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o al hijo o que se destine a un fin
determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 431.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su
renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
ARTÍCULO 432. La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o hijo, se considera como donación.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 433. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes
entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o al hijo, pertenecen a éste, y en
ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva
consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los
usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
ARTÍCULO 435. Cuando por la Ley o por la voluntad del padre o la madre, la hija o el hijo, tenga la
administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la
restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes
muebles e inmuebles preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de absoluta necesidad
o de evidente beneficio y previa la autorización de la Jueza o juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada
por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados,
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por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o
a los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de la hija o el
hijo.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 437. Siempre que la jueza o juez de lo familiar conceda licencia a los que ejercen la patria
potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor tomará las
medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para
que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de la
hija o el hijo.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria
potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
(REFORMADA, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se
extingue:
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
I.- Por la mayoría edad de los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
ARTÍCULO 439. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de la hija o el hijo.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 440. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés
opuesto al de las hijas o los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado
por la jueza o por el juez familiar para cada caso.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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ARTÍCULO 441. La jueza o el juez familiar, tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir
que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o el hijo se
derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, de las o los menores de edad, cuando
hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 442. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a la hija o el hijo, luego que
éstos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
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D E L A P É R D I D A , S U S P E N S I Ó N , L I M I T A C I Ó N Y T E R M I N A C I Ó N D E L A
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(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
ARTÍCULO 443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Se Deroga.
III. Por la mayoría de edad de la hija o el hijo.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
IV. Con la adopción de la hija o el hijo.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de una o un menor de edad, lo entregue a una
Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en
adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de
Procedimientos Civiles.
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;
El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes
alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta
obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su
situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos
estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de
México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa
justificada;
(REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011)
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito
doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena
privativa de libertad exceda de cinco años;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan
ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar,
cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;
Fracción reformada y publicada en la GOCDMX el 04 de agosto de 2023
IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta,
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2024
X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio
cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y
Fracción modificada y publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2024
XI. En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo
previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código
Penal para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia de la Ciudad de México.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 27 de junio de 2024
ARTÍCULO 444 Bis. La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, o violencia
familiar, tomando en cuenta lo que dispone este Código.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 445. Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese
hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o
concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas y los hijos de la unión anterior.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 446.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 447.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
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III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias
ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que
produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea a las
y los menores de edad;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida
del o de los descendientes menores de edad por parte de quien conserva la guarda y custodia, o
de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado;
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
(REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente
o en convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del
presente Código; y
VII.- En los casos y mientras dure la tutela de las o los menores de edad en situación de
desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de
Procedimientos Civiles.
Fracción adicionada y publicada en la GOCDMX el 28 de junio de 2024
ARTÍCULO 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla,
pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su
desempeño.
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ARTÍCULO 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a
patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que
señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en
cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo
413.
ARTÍCULO 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su
estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional,
mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por
sí mismos o por algún medio que la supla.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 451.- Se Deroga
ARTÍCULO 452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa
legítima.
ARTÍCULO 453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los
daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
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ARTÍCULO 454.- La tutela se desempeñará por el tutor o tutores con intervención del curador, del Juez de
lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público.
Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las excepciones a que se refiere el artículo
455.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 455.- La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstancias
especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el
de tutor de la persona y de los bienes.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres incapaces.
Sí estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor
y curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
(ADICIONADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 456 Bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la
protección y atención a las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, podrán
desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten
con el beneplácito de los ascendientes del Pupilo o así lo determine el juicio de interdicción y que la
persona sujeta a Tutela carezca de bienes.
Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio del Interdicción, (sic) se presentará, por parte de la persona
moral, informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se hará de
forma individualizada por cada persona. De igual forma se presentará informe en los casos de Tutela
Testamentaria o dativa a los ascendientes del Pupilo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela,
fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que
defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.
ARTÍCULO 458.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo
tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí
parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se desempeñen en el
Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y
en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien
deba designarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes y personas con
quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Familiar dentro de los ocho
días siguientes, a fin de que se provea a la tutela.
En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los daños y
perjuicios que se le ocasionen al incapaz.
Los Jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso
a los Jueces de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento
en el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 461.- La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de
desamparo.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 462.- Ninguna Tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el estado y grado de capacidad de la
persona que va a quedar sujeta a ella.
Tratándose de mayores de edad a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, el Juez con base
en dos diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de
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quien vaya a quedar bajo Tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos jurídicos de carácter
personalísimo, que podrá realizar por sí mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la Tutela.
ARTÍCULO 463.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan
sido oídos y vencidos en juicio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 464.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción
II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz continuará bajo la misma tutela o podrá
sujetarse a una nueva, en ambos casos, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el
curador en funciones.
ARTÍCULO 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente
que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la
fracción II del artículo 450 durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los
descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras
conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de
que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
ARTÍCULO 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas
establecidas para el de interdicción.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 468.- El Juez de lo Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapaz,
debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para cumplir esta
función, se auxiliará de las instituciones médicas, educativas y de asistencia social.
ARTÍCULO 469.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que
incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.
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ARTÍCULO 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad
conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su
testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
ARTÍCULO 471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior,
excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO 472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando
cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente que continúe la tutela.
ARTÍCULO 473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por
legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle
tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
ARTÍCULO 474.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona
diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457.
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la
fracción II del artículo 450 de este Código, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha
fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela.
Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la
protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental.
(ADICIONADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela de una persona a que se refiere el
artículo 450, fracción II, de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o
incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin
perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a
todas aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en: testamentos anteriores.
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Dicho tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos:
a) La muerte del ascendiente,
b) Discapacidad mental del ascendiente, o
c) Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del ascendiente.
ARTÍCULO 476.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
ARTÍCULO 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a
quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad,
excusa o remoción.
ARTÍCULO 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden
en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
ARTÍCULO 479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para
la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al
curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
ARTÍCULO 480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas
generales sobre nombramiento de tutores.
ARTÍCULO 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a
su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
C A P Í T U L O I I I
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ARTÍCULO 482.- Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
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II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ARTÍCULO 483.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado
inclusive.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
El juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor
sujeto a tutela.
ARTÍCULO 484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca
más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
ARTÍCULO 485.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos
artículos anteriores.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 485 Bis.- Ha lugar a tutela legitima:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y
II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido
nombrados tutores sustitutos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y
forzosamente al otro cónyuge.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 487.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero.
ARTÍCULO 488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la
madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que
puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba
desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y
los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone
el artículo 484.
ARTÍCULO 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también
tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
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D E L A T U T E L A D E L O S M E N O R E S E N S I T U A C I Ó N D E D E S A M P A R O
ARTÍCULO 492.- La Ley coloca a los menores de edad en situación de desamparo bajo la tutela de la
institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones
previstas para los demás tutores.
Se entiende por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes
conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen.
Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerara
abandonado.
Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad,
del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la
patria potestad, tutela o custodia de los menores de edad, cuando estos queden privados de la necesaria
asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados.
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El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el juez decidirá
sobre la administración de los mismos.
En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá
de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 492 A. El acogimiento es la acción de asumir de manera temporal el cuidado y atención integral
del menor de edad en situación de desamparo en estricto respeto a los derechos humanos. Cuando exista
controversia del orden familiar en materia de patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas se
deberá estar a lo que determine el Juez de lo Familiar que conozca y resuelva el asunto.
De acuerdo a su temporalidad el acogimiento puede ser de urgencia, de corto plazo para evaluación y de
largo plazo.
De acuerdo al ámbito en el que se otorgue el acogimiento puede ser en familia extensa, en familia ajena o
acogimiento residencial.
Los menores de seis años de edad en condición de desamparo serán puestos inmediatamente en
acogimiento de corto plazo para evaluación en su familia extensa o en familia ajena. Se evitará en la mayor
medida posible su acogimiento en espacios residenciales. Atendiendo al interés superior de la niñez se
evitará su institucionalización.
Todas las autoridades están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de las niñas
y los niños que se encuentren en alguna modalidad de acogimiento.
La ley de cuidados alternativos para la infancia en el Distrito Federal regulará los aspectos relativos al
acogimiento.
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a las personas que
tengan parentesco con el menor de edad o a las personas físicas o morales que por cualquier circunstancia
brinden el acogimiento.
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ARTÍCULO 493.- Los responsables de las casas de asistencia privada u organizaciones civiles previamente
autorizadas, donde se reciban menores de edad en situación de desamparo, desempeñaran la tutela de
estos con arreglo a las leyes.
Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los cuidados y atención de los menores de edad en los
mismos términos del párrafo anterior, hasta en tanto se defina la situación legal de estos.
ARTÍCULO 494.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
(ADICIONADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 494-A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Distrito Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no hayan sido
acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y
restricciones establecidas en este Código.
ARTÍCULO 494-B.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, para efecto de los
dispuesto en el artículo anterior contará con un comité técnico como órgano de apoyo cuyo objeto será
vigilar y garantizar el estricto respeto a los derechos fundamentales de las niñas y los niños con base en el
interés superior del menor, adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y atención.
ARTÍCULO 494-C.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, adoptará todas
las medidas necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de los derechos de
los menores en situación de desamparo de acuerdo a las necesidades especificas y edad del menor de
edad, procurando siempre y en todo momento el sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,
dando prioridad a los menores de edad con problemas de adicción a estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y alcoholismo.
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizara las acciones de prevención
y protección a menores de edad para incorporarlos al núcleo familiar o integrarlos en alguna modalidad de
acogimiento para su formación e instrucción, y garantizará en todo momento su situación jurídica conforme
a lo previsto en este código.
La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad
y la tutela ordinarias; no obstante serán validos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres
o tutores en representación del menor de edad y que sean beneficiosos para él.
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ARTÍCULO 494-D.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, integrará a los
menores que permanezcan bajo su cuidado y atención, en los espacios residenciales de instituciones u
organizaciones civiles, previamente autorizados que se destinen para tal efecto con el fin de garantizar sus
derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su
desarrollo integral, de conformidad con el reglamento.
Se buscará siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a ese interés, su
reinserción en la propia familia.
ARTÍCULO 494-E.- En el caso de que exista oposición de parte legítima después de efectuados cualquiera
de los acogimientos y actos comprendidos en este capitulo, se reservará el derecho al opositor para que lo
haga valer en la vía y forma que corresponda ante el juez de lo familiar.
C A P Í T U L O V I
D E L A T U T E L A D A T I V A
(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 495.- Ha lugar a tutela dativa:
I. Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima;
II. Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido
nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 496.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo
Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores
designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el
nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
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ARTICULO 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo
Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas
oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona
elegida para tutor.
ARTÍCULO 498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños
y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
ARTÍCULO 499.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
ARTÍCULO 500.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 501.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO 502.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
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D E L A S Q U E D E B E N S E R S E P A R A D A S D E E L L A
ARTÍCULO 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este
cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
V.- El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
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(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el
que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así
expresamente al hacer el nombramiento;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia
o del Consejo Local de Tutelas;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria
actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
ARTÍCULO 504.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la
tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya
respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus informes y cuentas dentro
de los términos fijados por los artículos 544 bis, 546 y 590;
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IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su
incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que debe desempeñar
la tutela; y
(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
VII.- El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta
a tutela.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 505.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del
artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o
padecimientos.
ARTÍCULO 506.- (DEROGADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 507.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación
de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 508.- El tutor que fuere procesado por cualquier hecho que la ley señale como delito, quedará
suspendido en el ejercicio de su encargo desde que se le dicte prisión preventiva y hasta que se pronuncie
sentencia irrevocable, o cuando se vulnere por ese hecho, los derechos y bienes jurídicos del pupilo.
ARTÍCULO 509.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 510.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es sentenciado condenatoriamentea
una sanciónque no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su
sanción, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
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ARTÍCULO 511.- Pueden excusarse de ser tutores:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Los servidores públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de
su subsistencia;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)
VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén
en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
ARTÍCULO 512.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo
hecho a la excusa que le concede la ley.
ARTÍCULO 513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el
Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende
renunciada la excusa.
ARTÍCULO 514.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo
respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
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ARTÍCULO 515.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
ARTÍCULO 516.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le
hubiere dejado el testador por este concepto.
ARTÍCULO 517.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela,
pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los
daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la
persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez
manifestando su parentesco con el incapaz.
ARTÍCULO 518.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores
testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del
tutor que corresponda, según la ley.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
La misma obligación tendrá el tutor de aquel, que estando en funciones de tutor, haya sido declarado en
estado de interdicción.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los daños y
perjuicios que se causen a la persona sujeta a tutela.
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S U M A N E J O
ARTÍCULO 519.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo.
Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
II.- En fianza;
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(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- En cualquier otro medio suficiente autorizado por la ley.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda
en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en
poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
ARTÍCULO 520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el
testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a
desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez
años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
ARTÍCULO 521.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía
cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio
del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 522.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del
Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha
cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del
pupilo.
ARTÍCULO 523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos,
no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea
conveniente.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 524.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que
los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser
que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con
bienes propios del tutor o con fianza.
ARTÍCULO 525.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia
indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda
a su representado.
ARTÍCULO 526.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que
constituir hipoteca o prenda.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeñe la tutela.
ARTÍCULO 527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme
al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente
en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.
ARTÍCULO 528.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de
los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el
término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma
o a juicio de peritos.
ARTÍCULO 529.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o
disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o
la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
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(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 530.- Si fueren dos los tutores, la garantía será dada por partes iguales, salvo que acuerden otra
cosa. Los tutores responderán solidariamente ante el incapaz. El Juez responde subsidiariamente con el
tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo
de la tutela.
ARTÍCULO 531.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar
la garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
ARTÍCULO 532.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la
administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá
ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los
productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se
concederá, si procede, oyendo al curador.
ARTÍCULO 533.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben
promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información
también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene
igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esa información.
ARTÍCULO 534.- Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las
fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros
y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que
asegure con otros bienes los intereses que administra.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
El curador y el Consejo Local de Tutelas deberán vigilar el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 526.
C A P Í T U L O X
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ARTÍCULO 535.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que
antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 492.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 536.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador,
será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más
ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
ARTÍCULO 537.- El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar al incapacitado;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades y
a su rehabilitación derivadas de éstas o del consumo no terapéutico de substancias ilícitas a que
hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos
psicotrópicos;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo
incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos
importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y
no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción
del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente
personales;
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda
hacer sin ella.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 538.- Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela deben
regularse de manera que nada necesario le falte, según sus requerimientos y su posibilidad económica.
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la
cantidad que haya de invertirse en los alimentos, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela, sin
perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las
mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho
objeto.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 540.- El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la especializada
conforme a las leyes de la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus requerimientos y
posibilidad económica, con el propósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que elija;
lo anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste pueda
actuar en su entorno familiar o social.
Si el tutor infringe esta disposición, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público o el menor,
siendo el caso, deben ponerlo en conocimiento del juez para que dicte las medidas necesarias para su
cumplimiento.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en alguna institución para
su educación, o dedicado a algún oficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni prohibir su continuación,
sin la aprobación del juez, quien previamente deberá oír al menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 542.- Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación,
educación y asistencia, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para
evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de
alimentación.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 543.- Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere
el artículo 450 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que
demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los
parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán
cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su
parentesco con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 450
en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren
hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local
de las tutelas, pondrá al tutelado en una institución de asistencia social pública o privada en donde pueda
educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares
suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación
de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su
tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo
defectuoso de la educación que se le imparta.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 545.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios
previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero si
se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a
proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse
al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 546.- El tutor está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año,
un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a su tutela.
Para el caso del tutor de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, además,
está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos
médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese
efecto reconocerán en presencia del curador.
En todo caso, el Juez de lo Familiar se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, tomando todas las
medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Aún cuando no se rindan las cuentas a las que se refiere el capítulo XI de este título, será obligatoria la
presentación del informe y de los certificados médicos en los términos señalados por este artículo.
ARTÍCULO 547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el
tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con
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audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien
dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
ARTÍCULO 548.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen
derecho de nombrar tutor testamentario.
ARTÍCULO 549.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de
mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
ARTÍCULO 550.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado;
si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
ARTÍCULO 551.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se
incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537.
ARTÍCULO 552.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del
incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la
representación del incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o
cuando se trate de un derecho claramente establecido.
ARTÍCULO 553.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o
después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los
bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
ARTÍCULO 554.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la
cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes
necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación
judicial.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que
efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
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ARTÍCULO 556.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe
de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto
algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a
juicio del juez.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 557.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el
que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido
por el tutor, dentro del mes siguiente a su obtención, bajo su más estricta responsabilidad.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 558.- Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún
inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez de lo Familiar, quien podrá ampliar el plazo por otro
mes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 559.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos
anteriores pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean invertidos.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 560.- Mientras que se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor
depositará las cantidades que perciba, en las instituciones de crédito destinadas al efecto.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser
enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o
del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente
justificada y previa a la confirmación del curador y la autorización judicial.
ARTÍCULO 562.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto
determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la
enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto
en la parte final del artículo 437.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
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ARTÍCULO 563.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si
conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados
pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza
al (sic) nombre del tutelado.
ARTÍCULO 564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan
al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda
precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene
o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o
si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las
condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la
almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 565.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación,
necesita el tutor ser autorizado por el juez, a excepción de los gastos médicos urgentes del pupilo, los cuales
deberán comprobarse y detallarse en el informe que se estipula en el artículo 546 de este código.
ARTÍCULO 566.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros
los negocios del incapacitado.
ARTÍCULO 567.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
ARTÍCULO 568.- Para que el tutor transija cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles,
mueblespreciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya garantía exceda de dos mil quinientas
veces la Unidad deCuenta de la Ciudad de México vigente, necesita del consentimiento del curador y de la
aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar
los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su
cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato,
el acto será suficiente para que se le remueva.
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ARTÍCULO 570.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que
el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
ARTÍCULO 571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad
del curador y la aprobación judicial.
ARTÍCULO 572.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o
crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
ARTÍCULO 573.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años,
sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial,
observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 564.
ARTÍCULO 574.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo
convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más
de dos años.
ARTÍCULO 575.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del
incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
ARTÍCULO 576.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
ARTÍCULO 577.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede
el artículo 423.
ARTÍCULO 578.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
ARTÍCULO 579.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se
dejen al incapacitado.
ARTÍCULO 580.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a
las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos
conyugales con las siguientes modificaciones:
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I.- En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá
éste por el juez con audiencia del curador;
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo
para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que
el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple,
será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este
nombramiento del Consejo Local de Tutelas.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes
mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas
establecidas en este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 584.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la
administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los
parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 585.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar
el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos
y dativos la fijará el juez.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO 585 Bis.- En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la retribución se
dividirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberá ser autorizado
judicialmente.
ARTÍCULO 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas
líquidas de dichos bienes.
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ARTÍCULO 587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración
hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con
audiencia del curador.
ARTÍCULO 588.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que
permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya
obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 589.- El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de
tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos:
I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y
II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.
Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 590.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de
enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación
de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 591.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez,
la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces señalados en
la fracción II del Artículo 450, o los menores que hayan cumplido 16 años de edad.
ARTÍCULO 592.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que
hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas
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las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un
balance del estado de los bienes.
ARTÍCULO 593.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados
desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido
judicialmente el uno o la otra.
ARTÍCULO 594.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será
responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del
derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para
recobrarlos.
ARTÍCULO 595.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que,
después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su
encargo.
ARTÍCULO 596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya
anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores
de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
ARTÍCULO 598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la
mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con
audiencia del curador.
ARTÍCULO 599.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que
haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su
parte culpa o negligencia.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
ARTÍCULO 600.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni
aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá como
no puesta.
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ARTÍCULO 601.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir
cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y
perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
ARTÍCULO 602.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el
término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo
hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
ARTÍCULO 603.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
ARTÍCULO 604.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido
aprobadas.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 605.- Hasta pasado un mes de la aprobación de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y
el pupilo, cuando desaparezca la causa que motivó su nombramiento, relativo a la administración de la
tutela o a las cuentas mismas.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 606.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por
adopción.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 607.- El tutor, concluída la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y
todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última
cuenta aprobada.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 607 Bis.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus
respectivos casos:
I.- Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;
II.- Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III.- A los que entren al ejercicio de la patria potestad;
IV.- A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y V.- Al tutor que lo sustituya en el
cargo.
ARTÍCULO 608.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de
cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los
bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término
prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
ARTÍCULO 609.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y
cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su
omisión se siguieren al incapacitado.
ARTÍCULO 610.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado.
Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione
los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados
con los primeros fondos de que se pueda disponer.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 611.- Cuando el tutor actúe con dolo o culpa en la entrega de los bienes, correrán por su cuenta
todos los gastos, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios que esto ocasione.
ARTÍCULO 612.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso
correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el
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segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley;
y si no, desde que expire el mismo término.
ARTÍCULO 613.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o
sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas
las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que
se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
ARTÍCULO 614.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber
al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se
podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el
convenio.
ARTÍCULO 615.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
ARTÍCULO 616.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado
pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de
cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan
recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos
previstos por la ley.
ARTÍCULO 617.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces
los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los
términos se computarán desde que cese la incapacidad.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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D E L C U R A D O R
(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002)
ARTÍCULO 618.- Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además de
tutor tendrán un curador, excepto en los casos de Tutela a los que se refieren los artículos 492 y 500 de este
Código.
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La Curatela podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección
y atención de las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código. En ningún caso la
Tutela y la Curatela podrán recaer en la misma persona.
ARTICULO 619.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el
mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
ARTÍCULO 620.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se
refiere el artículo 457.
ARTÍCULO 621.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o
excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador
conforme a derecho.
ARTÍCULO 622.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de
los curadores.
ARTÍCULO 623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
ARTÍCULO 624.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos
nombramientos;
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
II.- Se Deroga
ARTÍCULO 625.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
ARTÍCULO 626.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de
que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere
que puede ser dañoso al incapacitado;
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III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o
abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
ARTÍCULO 627.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable
de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
ARTÍCULO 628.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo
variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
ARTÍCULO 629.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se
encargó de ella.
ARTÍCULO 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el
honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor
retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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D E L C O N S E J O L O C A L D E T U T E L A S Y D E L O S J U E C E S D E L O F A M I L I A R
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 631.- En cada demarcación territorial del Distrito Federal habrá un Consejo Local de Tutelas
compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán
nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Jefes
Delegacionales, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos
recaigan en personas que tengan un modo honesto de vivir y que se hayan destacado por su interés en la
protección de los menores.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el
que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el
siguiente período.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de
las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones
siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
I.- Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por
su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los
tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la
educación y asistencia; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
III.- Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado
están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de
tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción
II del artículo 537;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 633.- Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en
los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para
impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
ARTICULO 634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias
para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
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(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 635.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los
incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537.
ARTÍCULO 636.- Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores
emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 643.
ARTÍCULO 637.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como
acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las
personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por
los mancomunados en ella.
ARTÍCULO 638.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones
personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
ARTÍCULO 639.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 635 y 636,
en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean
peritos.
ARTÍCULO 640.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro
Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
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ARTÍCULO 641.- Se Deroga.
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ARTÍCULO 642.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 643.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero simpre (sic) necesita
durante su menor edad:
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.
II.- De un tutor para negocios judiciales.
ARTÍCULO 644.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 645.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
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(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
ARTÍCULO 646.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTÍCULO 647.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
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ARTÍCULO 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado
constituído antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus
negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la
represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por
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edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente
un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para
asegurar los bienes.
ARTÍCULO 650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del
extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente
que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que
se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
ARTÍCULO 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios
judiciales.
ARTÍCULO 653.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al
más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta
o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si
hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659.
ARTÍCULO 654.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado
legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de
representante.
ARTÍCULO 655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el
ausente, o sea insuficiente para el caso.
ARTÍCULO 656.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio
Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
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ARTÍCULO 657.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 653.
ARTÍCULO 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el
depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las
personas designadas por el artículo anterior.
ARTÍCULO 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero
presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se
ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación
de los bienes del ausente.
ARTÍCULO 660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene
respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si
dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
ARTÍCULO 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los
artículos 585, 586 y 587.
ARTÍCULO 662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
ARTÍCULO 663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
ARTÍCULO 664.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO 665.- El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
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IV.- Con la posesión provisional.
ARTÍCULO 666.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el
representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio
del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670
en su caso.
ARTÍCULO 667.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales
periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.
ARTÍCULO 668.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de
cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan
al ausente, y es causa legítima de remoción.
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ARTÍCULO 669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción
para pedir la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se
contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o
desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
ARTÍCULO 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por
más de tres años.
ARTÍCULO 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio
Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los
mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.
ARTÍCULO 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
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I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituídos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
ARTÍCULO 674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses,
con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último
domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.
ARTÍCULO 675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del
ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las
publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente
proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
ARTÍCULO 677.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con
intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas
publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
ARTÍCULO 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que
el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
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ARTÍCULO 679.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder
se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que
habla el artículo 677.
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ARTÍCULO 680.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento
ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la
declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de
testamento.
ARTÍCULO 681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad
legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure
las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a
derecho.
ARTÍCULO 682.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará
la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 683.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos
un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los
mismos herederos.
ARTÍCULO 684.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se
nombrará el administrador general.
ARTÍCULO 685.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y
se pagará por éstos.
ARTÍCULO 686.- El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de
bienes que administre.
ARTÍCULO 688.- En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía legal.
ARTÍCULO 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos
que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda,
según el artículo 528.
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ARTÍCULO 690.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste,
podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
ARTÍCULO 691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según
las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá
disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia (sic) parte de los valores señalados
en el artículo 528.
ARTÍCULO 692.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
ARTÍCULO 693.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión
de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos
del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de
bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
ARTÍCULO 694.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante
del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y
XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el
heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
ARTÍCULO 695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio
Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda
Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
ARTÍCULO 696.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la
parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
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ARTÍCULO 697.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la
presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos
los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
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ARTÍCULO 698.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ARTÍCULO 699.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
ARTÍCULO 700.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en
que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
ARTÍCULO 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el
capítulo anterior.
ARTÍCULO 702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la
posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
ARTÍCULO 703.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a
alimentos.
ARTÍCULO 704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad
conyugal.
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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
ARTÍCULO 705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de
parte interesada, declarará la presunción de muerte.
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Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo
de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan
transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de
presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero
sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria,
y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe,
bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez de lo
familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de
declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento,
que en ningún caso excederá de treinta días.
ARTÍCULO 706.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya
publicado, conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en
los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
ARTÍCULO 707.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar
al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los
frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión
definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se
hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
ARTÍCULO 709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se
hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se
presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia
que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los
artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá
desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por
sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
ARTÍCULO 711.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
ARTÍCULO 712.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados
como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
ARTÍCULO 713.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a
la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 714.- En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
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E V E N T U A L E S D E L A U S E N T E
ARTÍCULO 715.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirir aquel derecho.
ARTÍCULO 716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto
del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser
coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que
reciban.
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ARTÍCULO 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales
o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la
herencia se defiera.
ARTÍCULO 718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones
de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores
o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
ARTÍCULO 719.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe,
mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que
por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
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D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
ARTÍCULO 720.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos,
tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
ARTÍCULO 721.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
ARTÍCULO 722.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que
tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
T Í T U L O D U O D É C I M O
D E L P A T R I M O N I O D E L A F A M I L I A
C A P Í T U L O Ú N I C O
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar
uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar
puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los
giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los
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utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por
este ordenamiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO
DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los
cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas,
los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y
económicamente a su familia.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que
quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia
determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al
solicitarse la constitución del patrimonio familiar.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en
sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no
estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que está
domiciliado el que lo constituya.
ARTÍCULO 729.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el
primero, no producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo
723, será por lacantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad deMéxico vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando
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como incremento anual, el porcentaje deinflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este
incremento no será acumulable.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un
representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles
e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público.
La solicitud, contendrá:
I.- Los nombres de los miembros de la familia;
II.- El domicilio de la familia;
III.- El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así
como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso,
excepto de servidumbres; y
IV.- El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el
artículo 730 de este ordenamiento.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y
mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.
ARTÍCULO 733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum
fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará
al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en
el artículo 725 y los hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces,
familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio
de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la
constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
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ARTÍCULO 735.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las
personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a
continuación se expresan:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un
servicio público ni sean de uso común;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las
familias que cuenten con pocos recursos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la
manera prevenida en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma
y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad
económica del comprador.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona
el artículo 735, comprobará:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Que son mexicanos;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a
que se dediquen;
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IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto,
la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el
patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del
patrimonio.
ARTÍCULO 738.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará a la tramitación
administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá
lo que dispone la parte final del artículo 732.
ARTÍCULO 739.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos
de los acreedores.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 740.- Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el
comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa autorizar para
que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 741.- El patrimonio familiar se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de
morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre
y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el
patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
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V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades
mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos
bienes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar,
mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la
comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la
expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en
el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán
en partes iguales la misma.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro
a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una
institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante
un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se
hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a
los integrantes de la familia.
El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo las
circunstancias especiales del caso.
ARTÍCULO 744.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la
familia;
II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más
de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.
ARTÍCULO 745.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la
familia.
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 746.- Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en
partes iguales.
(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 746 Bis.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán
derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre
los demás miembros de la familia.
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ARTÍCULO 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio.
ARTÍCULO 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún
individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
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ARTÍCULO 750.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse
sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o
heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un
modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuendo (sic) el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de
ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca
directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de
utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos,
salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las
cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para
extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente
al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca,
mientras están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto
y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
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(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
XIII.- Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
ARTÍCULO 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles,
conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando
el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de
aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
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ARTÍCULO 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya
se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
ARTÍCULO 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones
que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
ARTÍCULO 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones
o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
ARTÍCULO 756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
ARTÍCULO 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado
para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
ARTÍCULO 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
ARTÍCULO 759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles.
ARTÍCULO 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes
muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
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ARTÍCULO 761.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán
los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario
de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se
comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de
uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
ARTÍCULO 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador
o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de
la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
ARTÍCULO 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
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P E R T E N E C E N
ARTÍCULO 764.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al Distrito
Federal, a los Estados o a los Municipios.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 766.- Los bienes del dominio público del Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de
este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
ARTÍCULO 767.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.
ARTÍCULO 768.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de
ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos
especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
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ARTÍCULO 769.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las
penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren
ejecutado.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno
dominio al Distrito Federal; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les
desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
ARTÍCULO 771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios
de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se
les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente
dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la
rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.
ARTÍCULO 772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece
legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de
la ley.
ARTÍCULO 773.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles,
observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes
reglamentarias.
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ARTÍCULO 774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
ARTÍCULO 775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la
autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
ARTÍCULO 776.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará,
exigiendo formal y circunstanciado recibo.
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ARTÍCULO 777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez
días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se
rematará la cosa si no se presentare reclamante.
ARTÍCULO 778.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde
luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda
ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad de la
demarcación territorial del Distrito Federal correspondiente remitirá todos los datos del caso al juez
competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como
parte demandada el Ministerio Público.
ARTÍCULO 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del
artículo 778, con deducción de los gastos.
ARTÍCULO 781.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la
primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una
cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al
establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios
en proporción a la parte que reciban.
ARTÍCULO 782.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la
conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
ARTÍCULO 783.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
ARTÍCULO 784.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
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(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere
adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar
de la ubicación de los bienes.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el
valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen
a la Hacienda Pública del Distrito Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
ARTÍCULO 788.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie;
observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará
una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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D E L A P O S E S I Ó N
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ARTÍCULO 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en
el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
ARTÍCULO 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole
el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor
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pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título
de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
ARTÍCULO 792.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea
restituído el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor
originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
ARTÍCULO 793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación
de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de
éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
ARTÍCULO 794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
ARTÍCULO 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no
se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio
lo ratifique.
ARTÍCULO 796.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos
posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
ARTÍCULO 797.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído
exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
ARTÍCULO 798.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales.
El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se
presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
ARTÍCULO 799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de
buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a
la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la
cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
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ARTÍCULO 800.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena
fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
ARTÍCULO 801.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.
ARTÍCULO 802.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
ARTÍCULO 803.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituído en la posesión contra aquellos que no
tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles la que está inscrita. A falta de
título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece
la posesión.
ARTÍCULO 804.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que
no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
ARTÍCULO 805.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o
restituído en la posesión.
ARTÍCULO 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para
darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce
los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO 807.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
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ARTÍCULO 808.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
ARTÍCULO 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que
norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de
gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
ARTÍCULO 810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio,
tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho
de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el
que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya
hecho.
ARTÍCULO 811.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o
pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el
mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre
que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito
o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado
poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el
sólo transcurso del tiempo.
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Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ARTÍCULO 813.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente,
aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas
sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida
o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
ARTÍCULO 814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a
restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable.
Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812.
ARTÍCULO 815.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede
retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 810, fracción III.
ARTÍCULO 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son
debidos, aunque no los haya recibido.
ARTÍCULO 817.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se
pierda o desmejora.
ARTÍCULO 818.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la
cosa.
ARTÍCULO 819.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del
poseedor.
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ARTÍCULO 820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda
se tasarán aquéllos por peritos.
ARTÍCULO 821.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos
frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ARTÍCULO 822.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesión.
ARTÍCULO 823.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ARTÍCULO 824.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados
en el Capítulo V, Título VII, de este Libro.
ARTÍCULO 825.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 826.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede
producir la prescripción.
ARTÍCULO 827.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió,
a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO 828.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
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VI.- Por reivindicación del propietario;
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTÍCULO 829.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se
ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
ARTÍCULO 831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de
utilidad pública y mediante indemnización.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno del Distrito Federal de
terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se
construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en su territorio, que
pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de
nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior,
no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin autorización
del Gobierno del Distrito Federal.
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ARTÍCULO 835.- La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que
disponga el Código de la materia.
ARTÍCULO 836.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla
y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de
un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ARTÍCULO 837.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el
sosiego o la salud de los que habiten el predio.
ARTÍCULO 838.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionados en el párrafo
cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el
párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.
ARTÍCULO 839.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén
necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables
para evitar todo daño a este predio.
ARTÍCULO 840.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ARTÍCULO 841.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento
de la misma.
ARTÍCULO 842.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo
o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de
las servidumbres que reporte la propiedad.
ARTÍCULO 843.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos,
sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
ARTÍCULO 844.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la
navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales
de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de
este Código.
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ARTÍCULO 845.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas
de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias
prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que
prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
ARTÍCULO 846.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros
de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de
arbustos o árboles pequeños.
ARTÍCULO 847.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de
su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que
los árboles le causan.
ARTÍCULO 848.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el
dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las
raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo
dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
ARTÍCULO 849.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en
ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo
de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y
con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
ARTÍCULO 850.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella,
o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos
o ventanas.
ARTÍCULO 851.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
ARTÍCULO 852.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las
dos propiedades.
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ARTÍCULO 853.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera
que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
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ARTÍCULO 854.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son
del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza
a que los animales pertenezcan.
ARTÍCULO 855.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan
en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas
establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza,
mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad
común.
ARTÍCULO 856.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará
a las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 857.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin
permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas
donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
ARTÍCULO 858.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las
siguientes bases:
ARTÍCULO 859.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 861.
ARTÍCULO 860.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio, y también el que está preso en redes.
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ARTÍCULO 861.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente,
deberá entregarla al cazador o permitir que éntre a buscarla.
ARTÍCULO 862.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
ARTÍCULO 863.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo
obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ARTÍCULO 864.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en
que se causó el daño.
ARTÍCULO 865.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que
perjudiquen sus cementeras o plantaciones.
ARTÍCULO 866.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere
tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
ARTÍCULO 867.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de
cualquier especie.
ARTÍCULO 868.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso
común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 869.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que
aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 870.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO 871.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en
colmena, o cuando la han abandonado.
ARTÍCULO 872.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en
predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
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ARTÍCULO 873.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán
ser destruídos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños
y perjuicios que hubieren ocasionado.
ARTÍCULO 874.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el
Título de los bienes mostrencos.
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D E L O S T E S O R O S
ARTÍCULO 875.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera
como fruto de una finca.
ARTÍCULO 876.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 877.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del
sitio.
ARTÍCULO 878.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876
y 877.
ARTÍCULO 879.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 880.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación
u obra alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 881.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 882.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las
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cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no
esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTÍCULO 883.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto
se distribuirán por mitad.
ARTÍCULO 884.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es
el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 881, 882 y 883.
ARTÍCULO 885.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
C A P Í T U L O I V
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ARTÍCULO 886.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
ARTÍCULO 887.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
ARTÍCULO 888.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos
de los animales.
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ARTÍCULO 889.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio
anterior en contrario.
ARTÍCULO 890.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie,
mediante el cultivo o trabajo.
ARTÍCULO 891.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
ARTÍCULO 892.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre,
aunque no hayan nacido.
ARTÍCULO 893.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los
réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen
de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
ARTÍCULO 894.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero
para su producción, recolección y conservación.
ARTÍCULO 895.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo
reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con
sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 896.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas
en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 897.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos,
adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños
y perjuicios si ha procedido de mala fe.
ARTÍCULO 898.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse,
el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
ARTÍCULO 899.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos con
otros, pueden reivindicarse por el dueño.
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ARTÍCULO 900.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de
hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 897, o de obligar
al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del
terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del
terreno, en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 901.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado
o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener
la cosa.
ARTÍCULO 902.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de
la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
ARTÍCULO 903.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se
entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto
para el caso de haberse procedido de buena fe.
ARTÍCULO 904.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace
la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno
que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
ARTÍCULO 905.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia
se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
ARTÍCULO 906.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala
fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que
concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué
responder de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ARTÍCULO 907.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le
concede el artículo 902.
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ARTÍCULO 908.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de
agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
ARTÍCULO 909.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las
crecidas extraordinarias.
ARTÍCULO 910.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo
ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar
su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá
su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no
haya aún tomado posesión de ella.
ARTÍCULO 911.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños.
Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 912.- La legislación federal correspondiente determinará a quien pertenecen los cauces
abandonados de los ríos federales existentes en el territorio del Distrito Federal, que varíen de curso.
ARTÍCULO 913.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 914.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen
a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el
cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del
frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad
o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre
el particular disponga la ley federal correspondiente.
ARTÍCULO 916.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera
que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la
accesoria, pagando su valor.
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ARTÍCULO 917.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
ARTÍCULO 918.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que
precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del
otro.
ARTÍCULO 919.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos
a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
ARTÍCULO 920.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
ARTÍCULO 921.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra
deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado
a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
ARTÍCULO 922.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha
obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan
seguido a causa de la incorporación.
ARTÍCULO 923.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la
accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la
cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
ARTÍCULO 924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del
otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los
artículos 916, 917, 918 y 919.
ARTÍCULO 925.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en
todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
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ARTÍCULO 926.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por
casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un
derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ARTÍCULO 927.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual
o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior;
a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 928.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que
fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño
de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
ARTÍCULO 929.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de
nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia,
cuyo valor indemnizará al dueño.
ARTÍCULO 930.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de está
hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y perjuicios;
descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
ARTÍCULO 931.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de
quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le
indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
ARTÍCULO 932.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los
artículos 904 y 905.
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ARTÍCULO 933.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo
brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibe o presas para captar las aguas
fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
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aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que
sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos
que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
ARTÍCULO 934.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su
propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar;
pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 840.
ARTÍCULO 935.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
ARTÍCULO 936.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.
ARTÍCULO 937.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua
que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los
predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.
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D E L A C O P R O P I E D A D
ARTÍCULO 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
ARTÍCULO 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados
a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación
de la ley, el dominio es indivisible.
ARTÍCULO 940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio
entre los interesados.
ARTÍCULO 941.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.
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ARTÍCULO 942.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional
a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes
en la comunidad.
ARTÍCULO 943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarla según su derecho.
ARTÍCULO 944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte
que le pertenece en el dominio.
ARTÍCULO 945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones
en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
ARTÍCULO 946.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.
ARTÍCULO 947.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
ARTÍCULO 948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.
ARTÍCULO 949.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de
ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ARTÍCULO 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro
en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la
hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al
cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1973)
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ARTÍCULO 951.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble,
construídos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por
tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios,
cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda,
casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble,
necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda,
casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o
embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los
derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o
embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad
exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes
del inmueble no es susceptible de división.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras
en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el
Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para
el Distrito Federal, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.
ARTÍCULO 952.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el
que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la
fabricó, es de propiedad común.
ARTÍCULO 953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no
tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción
menos elevada.
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ARTÍCULO 954.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construídos sobre el terreno
de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y
no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construída de modo
que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construída de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por
el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo,
corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que
tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ARTÍCULO 955.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de
las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a
su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 956.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad
si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
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ARTÍCULO 957.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia
para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o
acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ARTÍCULO 958.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
ARTÍCULO 959.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja
o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera
otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que
se hubieren causado.
ARTÍCULO 960.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de
los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los
dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTÍCULO 961.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio
suyo.
ARTÍCULO 962.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para
evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto
a las que le imponen los artículos 959 y 960.
ARTÍCULO 963.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede
darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
ARTÍCULO 964.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
ARTÍCULO 965.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en
que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el
deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
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ARTÍCULO 966.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá
darlo de su suelo.
ARTÍCULO 967.- En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad
común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas
de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
ARTÍCULO 968.- Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar más elevación o espesor a la pared,
podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando
proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor
espesor.
ARTÍCULO 969.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios.
En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones
necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
ARTÍCULO 970.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituídos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los
propietarios.
ARTÍCULO 971.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
ARTÍCULO 972.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno
en pared común.
ARTÍCULO 973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a
los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los
ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del
término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal
alguno.
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ARTÍCULO 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el
que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 975.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
ARTÍCULO 976.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella;
por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
ARTÍCULO 977.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales
que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que
graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe
su título en el Registro Público.
ARTÍCULO 978.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la
ley exige para su venta.
ARTÍCULO 979.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de
herencias.
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ARTÍCULO 980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
ARTÍCULO 981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
ARTÍCULO 982.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.
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ARTÍCULO 983.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por
contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el
usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
ARTÍCULO 984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas
que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTÍCULO 985.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ARTÍCULO 986.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
ARTÍCULO 987.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso,
por el título constitutivo del usufructo.
ARTÍCULO 988.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco
pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.
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ARTÍCULO 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
ARTÍCULO 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o
civiles.
ARTÍCULO 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u
otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que
tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO 992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.
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ARTÍCULO 993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá
derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir
el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario
del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
ARTÍCULO 994.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario
tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual
género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se
hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
ARTÍCULO 995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace
suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación
de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos
garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el
consentimiento del usufructuario.
ARTÍCULO 996.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según
su naturaleza.
ARTÍCULO 997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes
especiales o a las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 998.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para
reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario
la necesidad de la obra.
ARTÍCULO 999.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 1000.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión
y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
ARTÍCULO 1001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el
terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo
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o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le
originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de
las minas.
ARTÍCULO 1002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar,
arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario
terminarán con el usufructo.
ARTÍCULO 1003.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento
de la cosa en que esté constituído el usufructo.
ARTÍCULO 1004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la
condición de que se conserve el usufructo.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 1005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973,
en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del
tanto.
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ARTÍCULO 1006.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar
los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá
al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por
su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434.
ARTÍCULO 1007.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la
fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
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ARTÍCULO 1008.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de
afianzar.
ARTÍCULO 1009.- Si el usufructo fuere constituído por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y
no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de
propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 1010.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para
procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1047 y percibiendo la
retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en
los términos del artículo 1038, fracción IX.
ARTÍCULO 1011.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día
en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
ARTÍCULO 1012.- En los casos señalados en el artículo 1002, el usufructuario es responsable del
menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
ARTÍCULO 1013.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar
con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
ARTÍCULO 1014.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por
efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al
dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
ARTÍCULO 1015.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la
parte que queda.
ARTÍCULO 1016.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.
ARTÍCULO 1017.- Si el usufructo se ha constituído a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer
las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
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ARTÍCULO 1018.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas
proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
ARTÍCULO 1019.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 1020.- El propietario, en el caso del artículo 1018, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ARTÍCULO 1021.- Si el usufructo se ha constituído a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer
todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda
producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
ARTÍCULO 1022.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
ARTÍCULO 1023.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción,
pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización
si él las hace.
ARTÍCULO 1024.- Toda diminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas
ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
ARTÍCULO 1025.- La diminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma
finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el
pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el
usufructuario continúe gozando de la cosa.
ARTÍCULO 1026.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses,
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
ARTÍCULO 1027.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el
legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
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ARTÍCULO 1028.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado
o la pensión en proporción a su cuota.
ARTÍCULO 1029.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas
para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
ARTÍCULO 1030.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el
usufructo.
ARTÍCULO 1031.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los
bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse
el usufructo.
ARTÍCULO 1032.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede,
el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél
debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
ARTÍCULO 1033.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés
del dinero, según la regla establecida en el artículo 1025.
ARTÍCULO 1034.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo o por el
motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es
responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ARTÍCULO 1035.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta
del propietario si el usufructo se ha constituído por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituído
por título gratuito.
ARTÍCULO 1036.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos
en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el
usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
ARTÍCULO 1037.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
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ARTÍCULO 1038.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas
en fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el
derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega el caso de la revocación;
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.
ARTÍCULO 1039.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituído a
favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que
corresponda.
ARTÍCULO 1040.- El usufructo constituído a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.
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ARTÍCULO 1041.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el
número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
ARTÍCULO 1042.- Si el usufructo está constituído sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por
vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales;
mas si estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio
arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
ARTÍCULO 1043.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está
obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario
el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el
propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
ARTÍCULO 1044.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto
en los artículos 1019, 1020, 1021 y 1022.
ARTÍCULO 1045.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni
da derecho a exigir indemnización del propietario.
ARTÍCULO 1046.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán
los frutos que durante él pueda producir la cosa.
ARTÍCULO 1047.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los
bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los
mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
ARTÍCULO 1048.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario,
no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que
contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las
estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo
dispuesto en el artículo 991.
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D E L U S O Y D E L A H A B I T A C I Ó N
ARTÍCULO 1049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las
necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
ARTÍCULO 1050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa
ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
ARTÍCULO 1051.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar,
gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por
sus acreedores.
ARTÍCULO 1052.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1053.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 1054.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y
lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
ARTÍCULO 1055.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación
ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de
contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el
segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede
una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
ARTÍCULO 1056.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte
que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
T Í T U L O S E X T O
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ARTÍCULO 1057.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio
sirviente.
ARTÍCULO 1058.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente
pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en
el acto en que se constituyó la servidumbre.
ARTÍCULO 1059.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
ARTÍCULO 1060.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún
hecho del hombre.
ARTÍCULO 1061.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
ARTÍCULO 1062.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso
y aprovechamiento.
ARTÍCULO 1063.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
ARTÍCULO 1064.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTÍCULO 1065.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente,
en el predio u objeto en que estaba constituída, hasta que legalmente se extinga.
ARTÍCULO 1066.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños,
la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es
el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la
servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera, (sic) Mas si la servidumbre se
hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá
continuar disfrutándola.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 1067.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se
llaman voluntarias y las segundas legales.
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ARTÍCULO 1068.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los
predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
ARTÍCULO 1069.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1119 al 1127,
inclusive.
ARTÍCULO 1070.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal,
se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.
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ARTÍCULO 1071.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la
piedra o tierra que arrastren en su curso.
ARTÍCULO 1072.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las
mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser
indemnizados.
ARTÍCULO 1073.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados
los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del
conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la
servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1074.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que
por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las
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reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes
especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
ARTÍCULO 1075.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o
peligro de tercero.
ARTÍCULO 1076.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan
los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a
juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
ARTÍCULO 1077.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del
predio dominante.
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ARTÍCULO 1078.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los
fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores
sobre los que se filtren o caigan las aguas.
ARTÍCULO 1079.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios,
jardines y demás dependencias.
ARTÍCULO 1080.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1078 está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el
uso de otras aguas.
ARTÍCULO 1081.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al
dueño del predio dominante.
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ARTÍCULO 1082.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del
modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no
sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
ARTÍCULO 1083.- En el caso del artículo 1078, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino,
río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya
inspección estén el camino, río o torrente.
ARTÍCULO 1084.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos,
y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el
camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
ARTÍCULO 1085.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará
obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin
perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 1086.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1078, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez
por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes
el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
ARTÍCULO 1087.- En el caso a que se refiere el artículo 1081, el que pretenda el paso de aguas, deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen
y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que
sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
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ARTÍCULO 1088.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio
ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se
haya fijado al mismo acueducto.
ARTÍCULO 1089.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias
y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV
y V del artículo 1086.
ARTÍCULO 1090.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1078 trae consigo el derecho de tránsito
para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del
acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los
artículos del 1099 al 1104, inclusive.
ARTÍCULO 1091.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el
poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.
ARTÍCULO 1092.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe
construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no
se perjudique el derecho de otro.
ARTÍCULO 1093.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción
de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
ARTÍCULO 1094.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
ARTÍCULO 1095.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente
perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
ARTÍCULO 1096.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer,
fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite
apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
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ARTÍCULO 1097.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía
pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin
que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio
que les ocasione este gravamen.
ARTÍCULO 1098.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no
cesa por este motivo el paso obtenido.
ARTÍCULO 1099.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de
constituirse la servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1100.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
ARTÍCULO 1101.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea
más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
ARTÍCULO 1102.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y
costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar
el paso.
ARTÍCULO 1103.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante, a juicio del juez.
ARTÍCULO 1104.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía
pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
ARTÍCULO 1105.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
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ARTÍCULO 1106.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de
éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no
se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o
arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
ARTÍCULO 1107.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio
ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a
consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
ARTÍCULO 1108.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas,
o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de
una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción
de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
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ARTÍCULO 1109.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres
tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes,
ni perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 1110.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los
que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas,
imponer servidumbres sobre los mismos.
ARTÍCULO 1111.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino
con consentimiento de todos.
ARTÍCULO 1112.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro
predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los
gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
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ARTÍCULO 1113.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso
la prescripción.
ARTÍCULO 1114.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no
podrán adquirirse por prescripción.
ARTÍCULO 1115.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión
de ella, el título en virtud del cual la goza.
ARTÍCULO 1116.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la
servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo
contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
ARTÍCULO 1117.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios
para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.
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V O L U N T A R I A
ARTÍCULO 1118.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se
arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
ARTÍCULO 1119.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias
para el uso y conservación de la servidumbre.
ARTÍCULO 1120.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que
al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a
ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
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ARTÍCULO 1121.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su
predio al dueño del dominante.
ARTÍCULO 1122.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituída sobre éste.
ARTÍCULO 1123.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del
predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
ARTÍCULO 1124.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ARTÍCULO 1125.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el
dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 1126.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1124, el
juez decidirá, previo informe de peritos.
ARTÍCULO 1127.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido
menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
C A P Í T U L O I X
D E L A E X T I N C I Ó N D E L A S S E R V I D U M B R E S
ARTÍCULO 1128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y
no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116; pero si el acto de
reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres
como estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso;
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Cuando la servidumbre fuere contínua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el
día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en
que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición,
aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre
el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no
pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda
usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar
haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.- Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
ARTÍCULO 1129.- Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal, pasan a poder de un
mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla,
aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
ARTÍCULO 1130.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden
por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba
aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
ARTÍCULO 1131.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio,
librarse de ella, con las restricciones siguientes:
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de una demarcación territorial del Distrito Federal,
no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el Gobierno del Distrito Federal en representación de ella; pero sí producirá acción
contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
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II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición
de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio
por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 1132.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de
ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ARTÍCULO 1133.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr
la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ARTÍCULO 1134.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.
T Í T U L O S E P T I M O
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ARTÍCULO 1135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
ARTÍCULO 1137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
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ARTÍCULO 1138.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos
representantes.
ARTÍCULO 1139.- Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la
posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en
tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO 1140.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden
obligarse.
ARTÍCULO 1141.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero
no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ARTÍCULO 1142.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un
hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ARTÍCULO 1143.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista,
pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud
adquiridos.
ARTÍCULO 1144.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir
contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la
prescripción aprovecha a todos los partícipes.
ARTÍCULO 1145.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los
demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
ARTÍCULO 1146.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores
que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
ARTÍCULO 1147.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
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ARTÍCULO 1148.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales
de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y
acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
ARTÍCULO 1149.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al
tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas
posesiones tengan los requisitos legales.
ARTÍCULO 1150.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la
prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
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ARTICULO 1151.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
ARTÍCULO 1152.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, contínua
y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, contínua y pública;
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IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra,
por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado
durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de
finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del
tiempo que ha estado en poder de aquél.
ARTÍCULO 1153.- La posesión adquirida por medio de la comisión de un delito, se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,
considerándose la posesión como de mala fe.
ARTÍCULO 1154.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión
continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para
los muebles, contados desde que cese la violencia.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 1155.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción,
a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la
posesión como de mala fe.
ARTÍCULO 1156.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
ARTÍCULO 1157.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en
el Registro Público y servirá de título de propidad (sic) al poseedor.
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ARTÍCULO 1158.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que
una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
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ARTÍCULO 1160.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTÍCULO 1161.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los
servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que
no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a
plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que
se ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace
del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o
al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde
aquel en que se causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ARTÍCULO 1162.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no
cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una
de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
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ARTÍCULO 1163.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital
comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario,
desde el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 1164.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las
obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza
a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en
que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
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ARTÍCULO 1165.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas (sic) las
siguientes restricciones:
ARTÍCULO 1166.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se
haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad
a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
ARTÍCULO 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que
los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
V.- Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
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VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del
Distrito Federal.
C A P Í T U L O V
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ARTÍCULO 1168.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al
deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o
por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien
prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo
título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste
hubiere vencido.
ARTÍCULO 1169.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios,
la interrumpen también respecto de los otros.
ARTÍCULO 1170.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción
respecto de los demás.
ARTÍCULO 1171.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
ARTÍCULO 1172.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos
contra su fiador.
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ARTÍCULO 1173.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores
no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
ARTÍCULO 1174.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
ARTÍCULO 1175.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes
de ella.
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ARTÍCULO 1176.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto
en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
ARTÍCULO 1177.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
ARTÍCULO 1178.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTÍCULO 1179.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero
aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
ARTÍCULO 1180.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere útil.
(DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR,
D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
T Í T U L O O C T A V O
D E L O S D E R E C H O S D E A U T O R
(DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR,
D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
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ARTÍCULO 1181.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1182.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1183.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1184.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1185.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1186.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1187.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1188.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1189.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1190.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1191.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
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ARTÍCULO 1192.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1193.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1194.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1195.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
ARTÍCULO 1196.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948)
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ARTÍCULO 1200.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1261.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1270.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1271.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1272.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1273.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1274.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1275.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1276.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1277.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1278.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1279.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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ARTÍCULO 1280.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL
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L I B R O T E R C E R O
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ARTÍCULO 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ARTÍCULO 1282.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera
se llama testamentaria, y la segunda legítima.
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ARTÍCULO 1283.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga
quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta
donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ARTÍCULO 1285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente
le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
ARTÍCULO 1286.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como
herederos.
ARTÍCULO 1287.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o
en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por
muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
ARTÍCULO 1288.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
ARTÍCULO 1289.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no
puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
ARTÍCULO 1290.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el
momento de la muerte del testador.
ARTÍCULO 1291.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la
muerte de aquel a quien hereda.
ARTÍCULO 1292.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario,
debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases
o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días,
hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a
consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde
el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo, será nula.
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ARTÍCULO 1293.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que
represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso
del derecho.
ARTÍCULO 1294.- El derecho concedido en el artículo 1292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
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ARTÍCULO 1295.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz
dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
ARTÍCULO 1296.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en
favor de un tercero.
ARTÍCULO 1297.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación
de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
ARTÍCULO 1298.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por
número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar
a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a
quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330.
ARTÍCULO 1299.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de
beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que
legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
ARTÍCULO 1300.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
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ARTÍCULO 1301.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando
se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del
testador.
ARTÍCULO 1302.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a
no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo
que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar
que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
ARTÍCULO 1303.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido
ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el
hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento
y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
ARTÍCULO 1304.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no
escrita.
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ARTÍCULO 1305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de
ese derecho.
ARTÍCULO 1306.- Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
ARTÍCULO 1307.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que
al efecto se observen las prescripciones siguientes:
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ARTÍCULO 1308.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor
y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El
Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá
hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
ARTÍCULO 1309.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
ARTÍCULO 1310.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante
Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
ARTÍCULO 1311.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que
intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo
el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el
testamento.
ARTÍCULO 1312.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se
halle al hacer el testamento.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 1313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad
para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas
y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Por haber cometido un delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
ARTÍCULO 1314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos
cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
ARTÍCULO 1315.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas
y determinadas personas durante la vida del testador.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTÍCULO 1316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- El que haya sido sentenciado condenatoriamente por haber privado de la vida ala persona de
cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- El que haya denunciado o se haya querellado en contra delautor de la sucesión, sus
ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge por algún delito y éstas sean infundadas;
III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge
inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el
autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
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VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes,
respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos,
no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento;
XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de
infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1317.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de
la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es
declarada calumniosa.
ARTÍCULO 1318.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1316,
perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta
por declaración auténtica o por hechos indubitables.
ARTÍCULO 1319.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el
agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
solemnidades que se exigen para testar.
ARTÍCULO 1320.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo
1316, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por la falta de su padre; pero éste no
puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley
acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
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ARTÍCULO 1321.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces
de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituídos antes de ser
nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela.
ARTÍCULO 1322.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni
hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1316.
ARTÍCULO 1323.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo,
a no ser que los herederos instituídos sean también herederos legítimos.
ARTÍCULO 1324.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces
de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o
hermanos.
ARTÍCULO 1325.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del
mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma
incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de
las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la
enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos
ministros.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 1326.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en
los tres artículos anteriores, sufrirá la sanción prevista en los términos de la Ley del Notariado del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 1327.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o
por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
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ARTÍCULO 1328.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por
intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan
testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
ARTÍCULO 1329.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1330.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de personas de escasos recursos
económicos en general, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el
Distrito Federal. Las hechas en favor de las iglesias o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en
los artículos 27 de la Constitución Federal y 24 de la citada Ley.
ARTÍCULO 1331.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que,
nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala
conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
ARTÍCULO 1332.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada
por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
ARTÍCULO 1333.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin
causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
ARTÍCULO 1334.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor
de la herencia.
ARTÍCULO 1335.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al
tiempo en que se cumpla la condición.
ARTÍCULO 1336.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla
la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus
herederos.
ARTÍCULO 1337.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
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ARTÍCULO 1338.- El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían puesto a aquél.
ARTÍCULO 1339.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción
de incapacidad.
ARTÍCULO 1340.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1316, la
incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden
por ley.
ARTÍCULO 1341.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir,
sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de
oficio.
ARTÍCULO 1342.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el
incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista
del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
ARTÍCULO 1343.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere
enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su
incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero
incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
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ARTÍCULO 1344.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
ARTÍCULO 1345.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en
este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
ARTÍCULO 1346.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no
perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.
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ARTÍCULO 1347.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o
legatario, anula su institución.
ARTÍCULO 1348.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la
muerte del testador, será válida.
ARTÍCULO 1349.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
ARTÍCULO 1350.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no
impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo trasmitan a sus
herederos.
ARTÍCULO 1351.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la
cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el
derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones
establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
ARTÍCULO 1352.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido
gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho,
la condición se tiene por cumplida.
ARTÍCULO 1353.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan
prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la
prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la
primera.
ARTÍCULO 1354.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la
prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
ARTÍCULO 1355.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder
el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1356.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
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ARTÍCULO 1357.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se
tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de
nuevo.
ARTÍCULO 1358.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se
tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1359.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La
pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.
ARTÍCULO 1360.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al
tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 1361.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
ARTÍCULO 1362.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia
naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1351.
ARTÍCULO 1363.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro
si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta
aquel día.
ARTÍCULO 1364.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha
de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del
usufructuario.
ARTÍCULO 1365.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe
pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el
día señalado.
ARTÍCULO 1366.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará
la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
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ARTÍCULO 1367.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
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L O S T E S T A M E N T O S I N O F I C I O S O S
ARTÍCULO 1368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones
siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
I.- A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad;
cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo
otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio
y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
(REFORMADA, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005)
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido
de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de
que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con
quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados
o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
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ARTÍCULO 1369.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más
próximos en grado.
ARTÍCULO 1370.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo
que falte para completarla.
ARTÍCULO 1371.- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del
testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado
deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera
bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La
pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de
este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada
corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el
testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que
no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no
son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro
Primero.
ARTÍCULO 1373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas
enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro
del cuarto grado.
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ARTÍCULO 1374.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido
en este Capítulo.
ARTÍCULO 1375.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
ARTÍCULO 1376.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya
gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
ARTÍCULO 1377.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir
íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que
el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
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D E L A I N S T I T U C I Ó N D E H E R E D E R O
ARTÍCULO 1378.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
ARTÍCULO 1379.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
ARTÍCULO 1380.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1344, la designación de día en que deba comenzar
o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1381.- Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 1382.- El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
ARTÍCULO 1383.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente,
como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco," los colectivamente
nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro
que ha sido otra la voluntad del testador.
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ARTÍCULO 1384.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de
padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
ARTÍCULO 1385.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituídos simultánea y no sucesivamente.
ARTÍCULO 1386.- El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios
que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan
al que se quiere nombrar.
ARTÍCULO 1387.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le desingare (sic) de otro
modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
ARTÍCULO 1388.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de
otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
ARTÍCULO 1389.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién
quiso designar el testador, ninguno será heredero.
ARTICULO 1390.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse
será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
C A P Í T U L O V I I
D E L O S L E G A D O S
ARTÍCULO 1391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas
que los herederos.
ARTICULO 1392.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
(ADICIONADO, G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 1392 Bis. El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales
almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo
electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido
electrónicamente, los cuales pueden consistir en:
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I. Cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos
electrónicos tales como imágenes, fotografías, videos, textos; y
II. Claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de
tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera
de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.
Los bienes o derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido determinable.
Los datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo
notario en el apéndice del instrumento correspondiente al testamento o en el caso de la actuación digital
notarial a que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de México, en un sistema de almacenamiento
permanente.
El testador podrá nombrar a un ejecutor especial que, constatado que se trató del último testamento
otorgado y su validez fue reconocida, estará facultado para que se le proporcione la información
correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y proceda según las indicaciones del
testador.
La gestión de la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo no implicará que el ejecutor
especial sea titular de dichos bienes o derechos digitales o que pueda disponer de ellos, salvo disposición
del testador.
Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros
electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de
búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata
del último testamento y se haya declarado la validez del mismo, el albacea o el ejecutor especial procederá
de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha
información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición
expresa de éste.
ARTÍCULO 1393.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.
ARTÍCULO 1394.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
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ARTÍCULO 1395.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se
halle al morir el testador.
ARTÍCULO 1396.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo
disposición del testador en contrario.
ARTÍCULO 1397.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ARTÍCULO 1398.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de
éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ARTÍCULO 1399.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y
aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que
quiera.
ARTÍCULO 1400.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el
legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
ARTÍCULO 1401.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos
legales como legatario preferente.
ARTÍCULO 1402.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los
documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado
especificadamente.
ARTÍCULO 1403.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el
artículo 761.
ARTÍCULO 1404.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
ARTÍCULO 1405.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTÍCULO 1406.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda
exigirlo el acreedor.
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ARTÍCULO 1407.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca
necesaria.
ARTÍCULO 1408.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su
entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
ARTÍCULO 1409.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de
devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ARTÍCULO 1410.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de
éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
ARTÍCULO 1411.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de
ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra
cosa.
ARTÍCULO 1412.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por
evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1459, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa
del heredero.
ARTÍCULO 1413.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la
recobra por un título legal.
ARTÍCULO 1414.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en
el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
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ARTÍCULO 1415.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o
raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren
los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
ARTÍCULO 1416.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene
derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
ARTÍCULO 1417.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero
heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que
éste haya hecho con dolo la partición.
ARTÍCULO 1418.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se
pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ARTÍCULO 1419.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la
sucesión queda obligado a prestarlo.
ARTÍCULO 1420.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá
la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
ARTÍCULO 1421.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.
ARTÍCULO 1422.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
ARTÍCULO 1423.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
ARTÍCULO 1424.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla,
la harán su representante legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO 1425.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la
hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
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ARTÍCULO 1426.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
ARTÍCULO 1427.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que
al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
ARTÍCULO 1428.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la
cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
ARTÍCULO 1429.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que
el testador haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1430.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo
del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las
obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
ARTÍCULO 1431.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la
cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso
que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.
ARTÍCULO 1432.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está
obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
ARTÍCULO 1433.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
ARTÍCULO 1434.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
ARTÍCULO 1435.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa
que al otorgarlo no era suya.
ARTÍCULO 1436.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
ARTÍCULO 1437.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo
que a ellos corresponda, vale el legado.
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ARTÍCULO 1438.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende
legado su precio.
ARTÍCULO 1439.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario,
quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
ARTÍCULO 1440.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el
legado.
ARTÍCULO 1441.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser
que así se prevenga expresamente.
ARTÍCULO 1442.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza,
ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
ARTÍCULO 1443.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el
testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado
en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario;
pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la
herencia.
ARTÍCULO 1444.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe
cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.
ARTÍCULO 1445.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 1441 y 1442.
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ARTÍCULO 1446.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.
ARTÍCULO 1447.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de
cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ARTÍCULO 1448.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo
puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta
mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
ARTÍCULO 1449.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la
parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1450.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el
título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
ARTÍCULO 1451.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda
enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta
del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
ARTÍCULO 1452.- Los legados de que hablan los artículos 1444 y 1449, comprenden los intereses que por
el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1453.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor,
si el pago no se ha realizado.
ARTÍCULO 1454.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes
al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
ARTÍCULO 1455.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado,
será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
ARTÍCULO 1456.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las
cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de
esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
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ARTÍCULO 1457.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias
cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad
o el precio que le corresponda.
ARTÍCULO 1458.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia
varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1456 y
1457.
ARTÍCULO 1459.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere
indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
ARTÍCULO 1460.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de
pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
ARTÍCULO 1461.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el
producto de los bienes que al efecto se vendan.
ARTÍCULO 1462.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte
que en él se encuentre.
ARTÍCULO 1463.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.
ARTÍCULO 1464.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo
II, Título VI del Libro Primero.
ARTÍCULO 1465.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía
de la herencia.
ARTÍCULO 1466.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
ARTÍCULO 1467.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene
profesión u oficio con que poder subsistir.
Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 23 de abril de 2024
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ARTÍCULO 1468.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde
la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho
de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
ARTÍCULO 1469.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el
legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
ARTÍCULO 1470.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a
alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ARTÍCULO 1471.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
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ARTÍCULO 1472.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituídos, para
el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1473.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la
contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
ARTÍCULO 1474.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
ARTÍCULO 1475.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituído.
ARTÍCULO 1476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que
debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los
gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
ARTÍCULO 1477.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en
la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber
sido otra la voluntad del testador.
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ARTÍCULO 1478.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del
legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
ARTÍCULO 1479.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo
o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario
queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
ARTÍCULO 1480.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en
el artículo 1314, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
ARTÍCULO 1481.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la trasmisión de los
bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
ARTÍCULO 1482.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la
muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
ARTÍCULO 1483.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas,
como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no
está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer
de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y
suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
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ARTÍCULO 1484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
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ARTÍCULO 1485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su
persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
ARTÍCULO 1486.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese
la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que
si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
ARTÍCULO 1487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
ARTÍCULO 1488.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora
en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el
hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al
efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
ARTÍCULO 1489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad,
sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
ARTÍCULO 1490.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste
deba ser nulo conforme a la ley.
ARTÍCULO 1491.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la
ley.
ARTÍCULO 1492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no
usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
ARTÍCULO 1493.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ARTÍCULO 1494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
ARTÍCULO 1495.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
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ARTÍCULO 1496.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
ARTÍCULO 1497.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I.- Si el heredero, o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición
de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
ARTÍCULO 1498.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o
legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos herederos.
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ARTÍCULO 1499.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1500.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1501.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1502.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
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III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- (REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como
efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)
Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán
ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1503.- Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo
testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
ARTÍCULO 1504.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán
conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre
de cualquiera coacción.
ARTÍCULO 1505.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por
el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la
persona de aquél.
ARTÍCULO 1506.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
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ARTÍCULO 1507.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar
disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de
quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
ARTÍCULO 1508.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego
que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación
ocasione.
ARTÍCULO 1509.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga
en su poder un testamento.
ARTÍCULO 1510.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
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(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1511.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1512.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y
las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el
testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en
que hubiere sido otorgado.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como
cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar
el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de
conocimiento.
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(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los
testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su
voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas
del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el
testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el
artículo 1512.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 1516.- El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento;
si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos
veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los
testigos u otra persona que el testador designe.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1518.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será
traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como
testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se
archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y
aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la
traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se
procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
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ARTÍCULO 1519.- Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 1520.- El testamento público abierto también podrá otorgarse ante notario en el ámbito de su
actuación digital, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley del Notariado para la Ciudad
de México.
El notario, en el ámbito de su actuación digital, y de conformidad con la Ley del Notariado para la Ciudad
de México, redactará las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y
las leerá en voz alta para que éste manifieste su conformidad o, en su caso, también podrá reenviar el
archivo electrónico al testador a efecto de que sea leído por él mismo, cualquiera de estas dos circunstancias
se hará constar en el testamento.
Una vez que el testador estuviese conforme, lo hará saber al notario y procederá a firmar el testamento,
haciendo uso de su Firma Electrónica Avanzada reconocida conforme a la Ley del Notariado para la Ciudad
de México.
Se tendrá como fecha y hora de otorgamiento del testamento la que aparezca en el estampado de la hora
correspondiente a la Firma Electrónica Avanzada reconocida por la Ley del Notariado para la Ciudad de
México y como lugar la Ciudad de México.
(ADICIONADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 1520 bis. El testamento público abierto también podrá realizarse por medios electrónicos,
siempre que el testador cuente con la posibilidad de comunicarse con el notario a través de un dispositivo
electrónico y el notario pueda ver y oír al testador, así como hablar con él de manera directa, simultánea y
en tiempo real durante todo el acto del otorgamiento. Lo anterior se actualizará cuando el testador se
encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I. Ante peligro inminente de muerte;
II. Sufra al momento una enfermedad grave o contagiosa;
III. Haya sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida; o IV. Se encuentre en un lugar al que,
por una situación excepcional, no se pueda acceder en persona. En caso de que el testador se
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encuentre en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517, no
podrá llevarse a cabo esta modalidad del testamento público abierto.
(ADICIONADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 1520 ter. Para el otorgamiento del testamento público abierto descrito en el artículo 1520 bis
se observará lo siguiente:
I. Si las circunstancias lo permiten, el testador podrá haber hecho con anterioridad, del
conocimiento del notario el contenido de su voluntad por cualquier medio.
II. La asistencia de dos testigos que, a solicitud del testador o del notario, estén físicamente junto
al testador y a la vista del notario
III. La voluntad del testador debe expresarse al notario de viva voz, de modo claro y terminante
o, en caso de la fracción I, con la misma claridad y definitividad le ratificará lo que le hubiera
hecho saber previamente. Asimismo, manifestará que se localiza en la Ciudad de México y que
se encuentra libre de coacción.
IV. El notario deberá grabar en cualquier dispositivo electrónico, de manera nítida e
ininterrumpidamente esta manifestación. El acto constará en audio y video desde el inicio de la
lectura del testamento hasta la manifestación del testador señalando su absoluta conformidad
respecto a las disposiciones establecidas y las explicaciones que hubiese solicitado el otorgante
con relación al contenido y efectos legales de las mismas. La lectura del testamento podrá
realizarse por el testador, el notario o, en su caso, alguno de los testigos presentes.
V. El notario dejará constancia en el instrumento de los hechos relevantes que a su juicio
motivaron que el testamento se otorgará en las circunstancias expuestas, así como del entorno
observado por él en todo el tiempo en que el acto tuvo lugar.
VI. En el instrumento respectivo el notario deberá certificar lo siguiente:
a) En su concepto y, en su caso, en el de los testigos el testador tiene plenitud de juicio
para el otorgamiento y el medio por el cual se cercioró de su identidad;
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b) Que procuró, por todos los medios razonables a su alcance, cerciorarse que nadie
coaccionó al testador, así como que el propio testador le manifestó estar libre de coacción
durante todo el acto; y
c) Cuál de los supuestos considerados en el artículo 1520 bis fue el que se actualizó para
el caso concreto, así como que el testador no se encuentra en ninguno de los casos a los
que se refieren los artículos 1515, 1516 o 1517 del presente Código.
VII. En la redacción y asiento del instrumento correspondiente, el notario observará las
disposiciones a que se refiere el presente Capítulo, en los términos del artículo 1519. Las
formalidades se practicarán en acto continuo que comenzará con la lectura del testamento, pero
sin necesidad de que el testador y, en su caso, los testigos firmen. El notario lo autorizará con su
firma y sello.
VIII. El notario resguardará en el apéndice del instrumento, a través de cualquier medio digital
inalterable, el archivo que contenga la grabación del audio y video a que se refiere la fracción IV
de este artículo, que servirá como complemento de la fe documental de dicho acto.
En caso de que el testamento que se regula en este artículo fuera declarado nulo por falsedad de las
manifestaciones realizadas por el testador, por alguno de los testigos o por vicios de la voluntad, el notario
ante quien se hubiese otorgado no tendrá responsabilidad alguna; siempre que haya cumplido con las
formalidades descritas en el presente artículo.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
C A P Í T U L O I I I
ARTÍCULO 1521.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1522.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1523.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1524.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1525.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 1526.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1527.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1528.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1529.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1530.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 1531.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1532.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1533.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1534.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1535.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1536.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1537.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1538.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1539.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1540.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1541.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1542.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1543.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 1544.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1545.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1546.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1547.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1548.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1549.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 1549 Bis.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
C A P Í T U L O I V
ARTÍCULO 1550.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1551.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1552.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1553.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1554.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1555.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1556.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 1557.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1558.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1559.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1560.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1561.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1562.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1563.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1564.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 1565.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1566.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1567.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1568.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1569.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1570.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1571.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1572.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 1573.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1574.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1575.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1576.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1577.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1578.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 1579.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1580.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1581.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1582.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
C A P Í T U L O V I I
ARTÍCULO 1583.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1584.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1585.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1586.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 1587.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1588.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1589.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1590.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1591.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1592.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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D E L T E S T A M E N T O H E C H O E N P A Í S E E X T R A N J E R O
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando
haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá
probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado
el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará
formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en
ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir
efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos
de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez
sin necesidad de legalización.
ARTÍCULO 1595.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1596.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 1597.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 1598.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
T Í T U L O C U A R T O
D E L A S U C E S I Ó N L E G Í T I M A
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D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S
ARTÍCULO 1599.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar,
si no se ha nombrado substituto.
ARTÍCULO 1600.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá
los bienes que debían corresponder al heredero instituído.
ARTÍCULO 1601.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma
la sucesión legítima.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTÍCULO 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la
concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo
1635.
(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
II.- A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 1603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
ARTÍCULO 1604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los
artículos 1609 y 1632.
ARTÍCULO 1605.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 1606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el
Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
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D E L A S U C E S I Ó N D E L O S D E S C E N D I E N T E S
ARTÍCULO 1607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por
partes iguales.
ARTÍCULO 1608.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá
la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.
ARTÍCULO 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza
y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos,
incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
ARTÍCULO 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y
si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes
iguales.
ARTÍCULO 1611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en
ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 1612.- El adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión
entre el adoptado y los parientes del adoptante.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 1613.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los
primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
ARTÍCULO 1614.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que
legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que
preceden.
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D E L A S U C E S I Ó N D E L O S A S C E N D I E N T E S
ARTÍCULO 1615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
ARTÍCULO 1616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 1617.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por
partes iguales.
ARTÍCULO 1618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y
se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
ARTÍCULO 1619.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
ARTÍCULO 1620.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia
de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
ARTÍCULO 1621.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la
herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 1622.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.
ARTÍCULO 1623.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya
cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente
que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del
reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho
cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
C A P Í T U L O I V
D E L A S U C E S I Ó N D E L C Ó N Y U G E
ARTÍCULO 1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo,
si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo
debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en
el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
ARTÍCULO 1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos
partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
ARTÍCULO 1627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos
tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los
hermanos.
ARTÍCULO 1628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.
ARTÍCULO 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los
bienes.
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ARTÍCULO 1630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
ARTÍCULO 1631.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que
éstos.
ARTÍCULO 1632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1633.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la
porción de cada estirpe por cabezas.
ARTÍCULO 1634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos
dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes
iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
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(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose
las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el
Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código.
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D E L A S U C E S I Ó N D E L A B E N E F I C E N C I A P Ú B L I C A
(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 1636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
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(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 1637.- Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27
constitucional, se venderán los bienes en publica subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere.
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ARTÍCULO 1638.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en
conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo
notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir
por el nacimiento del póstumo.
ARTÍCULO 1639.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las
providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga
pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.
ARTÍCULO 1640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la época del
parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos
tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento;
debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
ARTÍCULO 1641.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su
consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1638; pero quedará sujeta a
cumplir lo dispuesto en el artículo 1640.
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ARTÍCULO 1642.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales
puede acreditarse.
ARTÍCULO 1643.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo
a la masa hereditaria.
ARTÍCULO 1644.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1638 y 1640, podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare
cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
ARTÍCULO 1645.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido
aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
ARTÍCULO 1646.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
ARTÍCULO 1647.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, deberá ser oída la viuda.
ARTÍCULO 1648.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
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ARTÍCULO 1649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se
declara la presunción de muerte de un ausente.
ARTÍCULO 1650.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido
instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le
pertenece por entero.
ARTÍCULO 1651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el
artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
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ARTÍCULO 1652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es trasmisible a los herederos.
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ARTÍCULO 1653.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
ARTÍCULO 1654.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus tutores,
quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
ARTÍCULO 1655.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia
que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de
discrepancia, resolverá el juez.
Artículo reformado y publicado en la GOCDMX el 10 de mayo de 2023
ARTÍCULO 1656.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta
con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la
intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
ARTÍCULO 1657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
ARTÍCULO 1658.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar
unos y repudiar otros.
ARTÍCULO 1659.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite
a sus sucesores.
ARTÍCULO 1660.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha
de la muerte de la persona a quien se hereda.
ARTÍCULO 1661.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de
instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
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ARTÍCULO 1662.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar
los legados que se le hubieren dejado.
ARTÍCULO 1663.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el
primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
ARTÍCULO 1664.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1665.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.
ARTÍCULO 1666.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia
se trate.
ARTÍCULO 1667.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada
bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 1668.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes
legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de
instituciones de Asistencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial,
previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley
de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien dependan.
ARTÍCULO 1669.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia,
podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no
excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá
la herencia por aceptada.
ARTÍCULO 1670.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
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ARTÍCULO 1671.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
ARTÍCULO 1672.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que
hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
ARTÍCULO 1673.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al
juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
ARTÍCULO 1674.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el
pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien
llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
ARTÍCULO 1675.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el
derecho que les concede el artículo 1673.
ARTÍCULO 1676.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten
los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
ARTÍCULO 1677.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero,
será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
ARTÍCULO 1678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y
de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se
exprese.
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ARTÍCULO 1679.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
Segundo Párrafo derogado y publicado en la GOCDMX el 10 de mayo de 2023
ARTÍCULO 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
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I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 1681.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
ARTÍCULO 1682.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el
cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus
legítimos representantes.
ARTÍCULO 1683.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y
partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya
mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la
cuarta parte del número total.
ARTÍCULO 1684.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
ARTÍCULO 1685.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de
intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
ARTÍCULO 1686.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
ARTÍCULO 1687.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el
albacea, si no hubiere legatarios.
ARTÍCULO 1688.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
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ARTÍCULO 1689.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo
mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
ARTÍCULO 1690.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
ARTÍCULO 1691.- El albacea podrá ser universal o especial.
ARTÍCULO 1692.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno
de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto
expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán
mancomunados.
ARTÍCULO 1693.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno;
lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el
mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
ARTÍCULO 1694.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo
su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
(REFORMADO G.O. 18 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 1695.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de
desempeñarlo.
Si el que fuere nombrado albacea por el testador no es su voluntad aceptar el cargo, por intereses
personales, se debe aceptar su negativa y de inmediato someter a votación de los herederos el
nombramiento del que fungirá como albacea.
(ADICIONADO G.O. 18 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 1695 Bis. No será aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1695 cuando quien ha
sido designado como albacea además, tiene la calidad de heredero universal único.
ARTÍCULO 1696.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo
mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo
objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
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ARTÍCULO 1697.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a
aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término
señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
ARTÍCULO 1698.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
ARTÍCULO 1699.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar
el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1696.
ARTÍCULO 1700.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo
sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
ARTÍCULO 1701.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas
necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
ARTÍCULO 1702.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva,
podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario
o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
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ARTÍCULO 1703.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la
hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 1704.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley,
a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia,
salvo lo dispuesto en el artículo 205.
ARTÍCULO 1705.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
ARTÍCULO 1706.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieron contra de ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
ARTÍCULO 1707.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la
parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.
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El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin
justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud
de cualquiera de los interesados.
ARTÍCULO 1708.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte
su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las
bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término
medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma
o a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1709.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme
a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que
conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata,
estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
ARTÍCULO 1710.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los
herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de
esa obligación.
ARTÍCULO 1711.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo
dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1712.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
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ARTÍCULO 1713.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no
es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la
casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
ARTÍCULO 1714.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en
el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que
indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 1715.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 1716.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos,
la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los
dependientes.
ARTÍCULO 1717.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación
judicial.
ARTÍCULO 1718.- Lo dispuesto en los artículos 569 y 570 respecto de los tutores, se observará también
respecto de los albaceas.
ARTÍCULO 1719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos
o de los legatarios en su caso.
ARTÍCULO 1720.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia,
sino con consentimiento de los herederos.
ARTÍCULO 1721.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia.
Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su
caso.
ARTÍCULO 1722.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser
nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta
general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de
ser albacea.
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ARTÍCULO 1723.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
ARTÍCULO 1724.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea
de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTICULO 1725.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta,
puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.
(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 1726.- Cuando fuere heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito
Federal o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
ARTÍCULO 1727.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios
que quieran.
ARTÍCULO 1728.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría
de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las
personas propuestas por los herederos de la minoría.
ARTÍCULO 1729.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de
albacea.
ARTÍCULO 1730.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
ARTÍCULO 1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; III.-
Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
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ARTÍCULO 1732.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
ARTÍCULO 1733.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
ARTÍCULO 1734.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y
si los nombra el juez, cobrará conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.
ARTÍCULO 1735.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta
que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos
señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1754 y 1757, y aquellas deudas sobre las
cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1736.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios
de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
ARTÍCULO 1737.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
ARTÍCULO 1738.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado
en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
ARTÍCULO 1739.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la
cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes
de la herencia.
ARTÍCULO 1740.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
ARTÍCULO 1741.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el
importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes
hereditarios.
ARTÍCULO 1742.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del
cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
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ARTÍCULO 1743.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos
ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
ARTÍCULO 1744.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su
cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
ARTÍCULO 1745.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio
Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Distrito Federal;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
ARTÍCULO 1746.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo
acto debe nombrarse el substituto.
ARTÍCULO 1747.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de
seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel
encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se
considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1701.
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ARTÍCULO 1748.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme al artículo 1741, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1743.
ARTÍCULO 1749.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo,
promovido por parte legítima.
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ARTÍCULO 1750.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles,
promoverá la formación del inventario.
ARTÍCULO 1751.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la
formación de inventario cualquier heredero.
ARTÍCULO 1752.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el
albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
ARTÍCULO 1753.- Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación
de la herencia.
ARTÍCULO 1754.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.
ARTÍCULO 1755.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la
última enfermedad del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1756.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTÍCULO 1757.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la
herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del
inventario.
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ARTÍCULO 1758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la
herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieran.
ARTÍCULO 1759.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ARTÍCULO 1760.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
ARTÍCULO 1761.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de acreedores.
ARTÍCULO 1762.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren
pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
ARTÍCULO 1763.- El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o
asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.
ARTÍCULO 1764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán
acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
ARTICULO 1765.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública
subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 1766.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la
aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
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D E L A P A R T I C I Ó N
ARTÍCULO 1767.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida
la partición de la herencia.
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ARTÍCULO 1768.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun
por prevención expresa del testador.
ARTÍCULO 1769.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el
convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
ARTÍCULO 1770.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se
le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre
que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la
proporción que les corresponda.
ARTÍCULO 1771.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá
estarse, salvo derecho de tercero.
ARTÍCULO 1772.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de
una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar
en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación, se fijará por
peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.
ARTÍCULO 1773.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya
recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o
negligencia.
ARTÍCULO 1774.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o
fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas
las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias a que se refiere el artículo 1368.
ARTÍCULO 1775.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la
pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
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ARTÍCULO 1776.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté
cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen
convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da
su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al
Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO
14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE
1946.
ARTÍCULO 1777.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya
enajenación deba hacerse con esa formalidad.
ARTÍCULO 1778.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés
particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
C A P Í T U L O V I I
D E L O S E F E C T O S D E L A P A R T I C I Ó N
ARTÍCULO 1779.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a
cada uno de los herederos.
ARTÍCULO 1780.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del
todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en
proporción a sus derechos hereditarios.
ARTÍCULO 1781.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber
primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
ARTÍCULO 1782.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se
repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
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ARTÍCULO 1783.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore
de fortuna.
ARTÍCULO 1784.- La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales
es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser
indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ARTÍCULO 1785.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ARTÍCULO 1786.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ARTÍCULO 1787.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare
sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la
responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que
recibieron.
C A P Í T U L O V I I I
D E L A R E S C I S I Ó N Y N U L I D A D D E L A S P A R T I C I O N E S
ARTÍCULO 1788.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
ARTÍCULO 1789.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta,
se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 1790.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la
parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
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ARTÍCULO 1791.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
L I B R O C U A R T O
D E L A S O B L I G A C I O N E S
P R I M E R A P A R T E
D E L A S O B L I G A C I O N E S E N G E N E R A L
T Í T U L O P R I M E R O
F U E N T E S D E L A S O B L I G A C I O N E S
C A P Í T U L O I
C O N T R A T O S
ARTÍCULO 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones.
ARTÍCULO 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre
de contratos.
ARTÍCULO 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
ARTÍCULO 1795.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
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IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
(REFORMADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben
revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son
conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el
supuesto señalado en el párrafo siguiente.
Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos
a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter
nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean
más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones
conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
(ADICIONADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la
modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los
acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.
La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el
cumplimiento del contrato.
En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de
la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción
deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.
Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo
anterior, la parte demandada podrá escoger entre:
I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato
según lo determine el juez,
II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.
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(ADICIONADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO 1796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las
prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que
estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco
procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.
ARTÍCULO 1797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
D E L A C A P A C I D A D
ARTÍCULO 1798.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ARTÍCULO 1799.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio,
salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
R E P R E S E N T A C I Ó N
ARTÍCULO 1800.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente
autorizado.
ARTÍCULO 1801.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
ARTÍCULO 1802.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante,
serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se
retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato
exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien
indebidamente contrató.
D E L C O N S E N T I M I E N T O
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ARTÍCULO 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier otra tecnología o por signos
inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
ARTÍCULO 1804.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el
autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará
a la oferta hecha por teléfono o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que
permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
ARTÍCULO 1806.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la
oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo
público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o
dificultad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 1807.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando
ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTÍCULO 1808.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
ARTÍCULO 1809.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere
sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1810.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera
como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 1811.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con
anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos
telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
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Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.
V I C I O S D E L C O N S E N T I M I E N T O
ARTÍCULO 1812.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo.
ARTÍCULO 1813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara
ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto
que lo motivó y no por otra causa.
ARTÍCULO 1814.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para
inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de
uno de los contratantes, una vez conocido.
ARTÍCULO 1816.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
ARTÍCULO 1817.- Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o
reclamarse indemnizaciones.
ARTÍCULO 1818.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
ARTÍCULO 1819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder
la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge,
de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 1820.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
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ARTÍCULO 1821.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y
perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no
importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.
ARTÍCULO 1822.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
ARTÍCULO 1823.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o
padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
D E L O B J E T O Y D E L M O T I V O O F I N D E L O S C O N T R A T O S
ARTÍCULO 1824.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.- 2o. ser determinada o
determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
ARTÍCULO 1826.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ARTÍCULO 1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
ARTÍCULO 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización.
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ARTÍCULO 1829.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí
por otra persona en lugar de él.
ARTÍCULO 1830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 1831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser
contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
F O R M A
ARTÍCULO 1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que
quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los
casos expresamente designados por la ley.
ARTÍCULO 1833.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa
forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta
de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 1834.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser
firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación ya sea en forma autógrafa, con el
uso de la Firma Electrónica Avanzada o de la Firma Electrónica de la Ciudad de México.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la
huella digital del interesado que no firmó.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento
ante notario, dicho otorgamiento se hará en el protocolo ordinario o en el protocolo digital que tenga a su
cargo en el ámbito de la actuación digital notarial en los términos establecidos por la Ley del Notariado
para la Ciudad de México.
D I V I S I Ó N D E L O S C O N T R A T O S
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 1835.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta
le quede obligada.
ARTÍCULO 1836.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
ARTÍCULO 1837.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y
gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
ARTÍCULO 1838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el
beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un
acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que
ese acontecimiento se realice.
C L Á U S U L A S Q U E P U E D E N C O N T E N E R L O S C O N T R A T O S
ARTÍCULO 1839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se
refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán
por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos
permitidos por la ley.
ARTÍCULO 1840.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la
obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán
reclamarse, además, daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1841.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea
la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse
por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento
de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se
sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
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ARTÍCULO 1842.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
ARTÍCULO 1843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
ARTÍCULO 1844.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
ARTÍCULO 1845.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de
una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
ARTÍCULO 1846.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no
ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la
obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
ARTÍCULO 1847.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
ARTÍCULO 1848.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno
de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
ARTÍCULO 1849.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la
pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
ARTÍCULO 1850.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007.
I N T E R P R E T A C I Ó N
ARTÍCULO 1851.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre
aquéllas.
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ARTÍCULO 1852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se
propusieron contratar.
ARTÍCULO 1853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el
más adecuado para que produzca efecto.
ARTÍCULO 1854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a
las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ARTÍCULO 1855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea
más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
ARTÍCULO 1856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades
de los contratos.
ARTÍCULO 1857.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere
gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de
suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el
contrato será nulo.
D i s p o s i c i o n e s F i n a l e s
ARTÍCULO 1858.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por
las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las
disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
ARTÍCULO 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros
actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre
los mismos.
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C A P Í T U L O I I
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ARTÍCULO 1860.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener
su ofrecimiento.
ARTÍCULO 1861.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 1862.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
ARTÍCULO 1863.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la
que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
ARTÍCULO 1864.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente
su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ARTÍCULO 1865.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán
derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales;
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
ARTÍCULO 1866.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
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ARTÍCULO 1867.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes
de los concursantes se otorga la recompensa.
ARTÍCULO 1868.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los
siguientes artículos.
ARTÍCULO 1869.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
ARTÍCULO 1870.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad
que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que
éstas consten expresamente en el referido contrato.
ARTÍCULO 1871.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor,
el derecho se considera como no nacido.
ARTÍCULO 1872.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas
del contrato.
ARTÍCULO 1873.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.
ARTÍCULO 1874.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere
por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del
documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
ARTÍCULO 1875.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra
indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los
requisitos exigidos por el artículo que precede.
ARTÍCULO 1876.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el
portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria
del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
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ARTÍCULO 1877.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple
entrega del título.
ARTÍCULO 1878.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
ARTÍCULO 1879.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que
el título entró en circulación contra su voluntad.
ARTÍCULO 1880.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador
que lo presente.
ARTÍCULO 1881.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden
judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
C A P Í T U L O I I I
D E L E N R I Q U E C I M I E N T O I L E G Í T I M O
ARTÍCULO 1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
ARTÍCULO 1883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar
el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
ARTÍCULO 1884.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que
los produjeren.
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Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios
que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste
hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
ARTÍCULO 1885.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1886.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse
si la enajenación se hizo a título gratuito.
ARTÍCULO 1887.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere
enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
ARTÍCULO 1888.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no
subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1889.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen
los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en
pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió
la cosa con la mejora hecha.
ARTICULO 1890.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la
acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente
sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese
viva.
ARTÍCULO 1891.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la
del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama.
En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita
el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
ARTÍCULO 1892.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya
estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de
liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
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ARTÍCULO 1893.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que
se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido,
hace perder el derecho para reclamar su devolución.
ARTÍCULO 1894.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no
tiene derecho de repetir.
ARTÍCULO 1895.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las
buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la
Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
C A P Í T U L O I V
D E L A G E S T I Ó N D E N E G O C I O S
ARTÍCULO 1896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar
conforme a los intereses del dueño del negocio.
ARTÍCULO 1897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios
propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los
bienes o negocios que gestione.
ARTÍCULO 1898.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde
más que de su dolo o de su falta grave.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 1899.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
ARTÍCULO 1900.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el
dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés
del dueño del negocio.
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ARTÍCULO 1901.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario
del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
ARTÍCULO 1902.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar
su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
ARTÍCULO 1903.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido
en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1904.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su
cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el
desempeño de la gestión.
ARTÍCULO 1905.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se
aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta
donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un
deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
ARTÍCULO 1906.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
ARTÍCULO 1907.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que
originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
ARTÍCULO 1908.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de
beneficencia.
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ARTÍCULO 1909.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la
localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por
aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
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ARTÍCULO 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está
obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO 1911.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las
personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.
ARTÍCULO 1912.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si
se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
ARTÍCULO 1913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos
automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza
explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,
está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que
ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o
sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.
ARTÍCULO 1914.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo
anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los
soportará sin derecho a indemnización.
(REFORMADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1975)
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ARTÍCULO 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de
la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial
permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como
base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá
al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo.
En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán
preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la
consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o
menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de
reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como
el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la
víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
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El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado
de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás
circunstancias del caso.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD
CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL
DISTRITO FEDERAL, G.O. 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 1916 Bis.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE
RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA
IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, G.O. 19 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 1917.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia
la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 1918.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 1919.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
ARTÍCULO 1920.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten
los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como
directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que
se trata.
ARTÍCULO 1921.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los
incapacitados que tienen bajo su cuidado.
ARTÍCULO 1922.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que
causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos.
Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si
aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
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ARTÍCULO 1923.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus
operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto
en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1924.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder
de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta
responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.
ARTÍCULO 1925.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
ARTÍCULO 1926.- En los casos previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra el daño puede
exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO SÉPTIMO
TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL. (REFORMADO, G.O.
21 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTÍCULO 1927.- El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños causado por sus
empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas.
Esta responsabilidad será objetiva y directa por la actividad administrativa irregular conforme a la Ley de la
materia y en los demás casos en términos del presente Código.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 1928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios
y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ARTÍCULO 1929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas
circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ARTÍCULO 1931.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo
o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
ARTÍCULO 1932.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la
propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales
nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
ARTÍCULO 1933.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños
causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
ARTÍCULO 1934.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente
capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
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D E L R I E S G O P R O F E S I O N A L
ARTICULO 1935.- Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído
como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta
responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrón contrate el trabajo por intermediario.
ARTICULO 1936.- Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del
trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de
su parte.
ARTICULO 1937.- El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador
voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.
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ARTÍCULO 1938.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.
ARTÍCULO 1939.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación.
ARTÍCULO 1940.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas
al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
ARTÍCULO 1941.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos
que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto,
deban ser referidas a fecha diferente.
ARTÍCULO 1942.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que
impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su
derecho.
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ARTÍCULO 1943.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las
buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
ARTÍCULO 1944.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor,
la obligación condicional será nula.
ARTÍCULO 1945.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
ARTÍCULO 1946.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo
fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede
cumplirse.
ARTÍCULO 1947.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un
tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente
se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 1948.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta,
se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las
disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en
el artículo 2021.
III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la
cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
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IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
ARTÍCULO 1949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de
haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
ARTÍCULO 1950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de
buena fe, si no ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida
por la ley.
ARTÍCULO 1951.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas
en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
ARTÍCULO 1952.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido
a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
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ARTÍCULO 1953.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
ARTÍCULO 1954.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
ARTÍCULO 1955.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional
y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
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ARTÍCULO 1956.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1176
al 1180.
ARTÍCULO 1957.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los
intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
ARTÍCULO 1958.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
ARTÍCULO 1959.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por
otras igualmente seguras.
ARTÍCULO 1960.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
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ARTÍCULO 1961.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las
primeras y prestar todos los segundos.
ARTÍCULO 1962.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a
una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del
acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
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ARTÍCULO 1963.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado
otra cosa.
ARTÍCULO 1964.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ARTÍCULO 1965.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ARTÍCULO 1966.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso
fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
ARTÍCULO 1967.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el
precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del
deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO 1968.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
ARTÍCULO 1969.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor,
puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1970.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya
quedado.
ARTÍCULO 1971.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de
cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del
acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ARTÍCULO 1973.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el
primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de
los daños y perjuicios.
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ARTÍCULO 1974.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará
satisfecha la obligación.
ARTÍCULO 1975.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su
arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
ARTÍCULO 1976.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará la cosa cuyo
precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1977.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1978.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la
elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos
del artículo 2027. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
ARTÍCULO 1979.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir
el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1980.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está
obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1981.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es
suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1982.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.
ARTÍCULO 1983.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2027 y 2028.
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ARTÍCULO 1984.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.
ARTÍCULO 1985.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los
primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir
el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas
partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de
otros.
ARTÍCULO 1986.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo
contrario.
ARTÍCULO 1987.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores
tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva
cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la
prestación debida.
ARTÍCULO 1988.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 1989.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios
o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y
resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo
parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los
deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o
deudores libertados de la solidaridad.
ARTÍCULO 1990.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
ARTÍCULO 1991.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores
solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
ARTÍCULO 1992.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o
remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el
crédito entre ellos.
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ARTÍCULO 1993.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno
de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en
proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
ARTÍCULO 1994.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser
que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al
demandante.
ARTÍCULO 1995.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
ARTÍCULO 1996.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
ARTÍCULO 1997.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable o negligente.
ARTÍCULO 1998.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos
está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario,
con relación a los otros deudores.
ARTÍCULO 1999.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre
los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la
solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
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ARTÍCULO 2000.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno
de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
ARTÍCULO 2001.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
ARTÍCULO 2002.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada
uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
ARTÍCULO 2003.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ARTÍCULO 2004.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ARTÍCULO 2005.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las
reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán
a las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 2006.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado
por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible.
ARTÍCULO 2007.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible,
obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por
sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede
pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido
el valor.
ARTÍCULO 2008.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
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ARTÍCULO 2009.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un
término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo
pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo
sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
ARTÍCULO 2010.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la
obligación;
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
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ARTÍCULO 2011.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
(REFORMADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2012)
II.- En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
ARTÍCULO 2012.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor
valor.
ARTÍCULO 2013.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo
que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 2014.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se
verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya
sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
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ARTÍCULO 2015.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
ARTÍCULO 2016.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor
cumple entregando una de mediana calidad.
ARTÍCULO 2017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad
de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por
los daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del
contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir
la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado
en que se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño
sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
ARTÍCULO 2018.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se
pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 2019.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que,
habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.
ARTÍCULO 2020.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al
acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
ARTÍCULO 2021.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
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I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la
cosa no se pueda recobrar.
ARTÍCULO 2022.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y
ARTÍCULO, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en
caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017.
ARTÍCULO 2023.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto
tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo,
si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren
en la diminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
ARTÍCULO 2024.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad,
el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
ARTÍCULO 2025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de
la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
ARTÍCULO 2026.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
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II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de
uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
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ARTÍCULO 2027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a
costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que
se deshaga lo mal hecho.
ARTÍCULO 2028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y
perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a
costa del obligado.
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ARTÍCULO 2029.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su
deudor.
ARTÍCULO 2030.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a
menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza
del derecho.
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El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido,
cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
ARTÍCULO 2031.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé
origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
ARTÍCULO 2032.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza,
hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO
14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE
1946.
ARTÍCULO 2033.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito
privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito
cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
ARTÍCULO 2034.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra
tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el
Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un
Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que
se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
ARTÍCULO 2035.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
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ARTÍCULO 2036.- En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus
derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
ARTÍCULO 2037.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
ARTÍCULO 2038.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha
aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 2039.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha
notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
ARTÍCULO 2040.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor
primitivo.
ARTÍCULO 2041.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
ARTÍCULO 2042.- El cedente está obligado a garantir la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de
hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
ARTÍCULO 2043.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantir la solvencia
del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la
cesión.
ARTÍCULO 2044.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el
tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda
fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
ARTÍCULO 2045.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia
del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
ARTÍCULO 2046.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las
partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
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ARTÍCULO 2047.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone,
sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ARTÍCULO 2048.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la
herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 2049.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las
deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 2050.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por
la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
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ARTÍCULO 2051.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente.
ARTÍCULO 2052.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que
el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos,
siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ARTÍCULO 2053.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir
contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2054.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su
determinación, se presume que rehusa.
ARTÍCULO 2055.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo;
pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías
cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
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ARTÍCULO 2056.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del
deudor primitivo.
ARTÍCULO 2057.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus
accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
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ARTÍCULO 2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna
de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 2059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con
ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el
préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma
deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo
contrato.
ARTÍCULO 2060.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTÍCULO 2061.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten
los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
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ARTÍCULO 2062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.
ARTÍCULO 2063.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes
cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se
sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
ARTÍCULO 2064.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en
que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando
se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
ARTÍCULO 2065.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera
otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2066.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación,
que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
ARTÍCULO 2067.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ARTÍCULO 2068.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
ARTÍCULO 2069.- En el caso del artículo 2066 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
ARTÍCULO 2070.- En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al
deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.
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ARTÍCULO 2071.- En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del
deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
ARTÍCULO 2072.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado
a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058 y 2059.
ARTÍCULO 2073.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
ARTÍCULO 2074.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
ARTÍCULO 2075.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
ARTÍCULO 2076.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
ARTÍCULO 2077.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.
ARTÍCULO 2078.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el
deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 2079.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en
que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de
dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga,
ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de
hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo
necesario para el cumplimiento de la obligación.
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ARTÍCULO 2081.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser
obligado a hacer descuentos.
ARTÍCULO 2082.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes
convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la
obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 2083.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble,
deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
ARTÍCULO 2084.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por
el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.
ARTÍCULO 2085.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio,
deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el
domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
ARTÍCULO 2086.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
ARTÍCULO 2087.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.
ARTÍCULO 2088.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede
detener éste mientras que no le sea entregado.
ARTÍCULO 2089.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y
se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 2090.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están
pagados.
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ARTÍCULO 2091.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en
aquél.
ARTÍCULO 2092.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al
tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
ARTÍCULO 2093.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de
la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más
antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
ARTÍCULO 2094.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en
lugar de la debida.
ARTÍCULO 2096.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación
primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
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ARTÍCULO 2097.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los
requisitos que para éste exige la ley.
ARTÍCULO 2098.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la
obligación haciendo consignación de la cosa.
ARTÍCULO 2099.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la
cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
ARTÍCULO 2100.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la
materia.
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ARTÍCULO 2101.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento
y la consignación se tienen como no hechos.
ARTÍCULO 2102.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus
efectos.
ARTÍCULO 2103.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de
cuenta del acreedor.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del
artículo 2080.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.
ARTÍCULO 2105.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción
I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parte primera.
ARTÍCULO 2106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia
de hacerla efectiva es nula.
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ARTÍCULO 2107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la
cosa o su precio, o la de entrambos (sic), en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización
de los perjuicios.
ARTÍCULO 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación.
ARTÍCULO 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
ARTÍCULO 2111.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuído a él, cuando
ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
ARTÍCULO 2112.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no
pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el
valor legítimo de ella.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2113.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse
la cosa.
ARTÍCULO 2114.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los
casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
ARTÍCULO 2115.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él
causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTÍCULO 2116.- Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a
no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los
sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo
dispuesto por el artículo 1916.
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ARTÍCULO 2117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de
la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
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ARTÍCULO 2119.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella
por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 2120.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya
expresado en el contrato.
ARTÍCULO 2121.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTÍCULO 2122.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que
hubiere mala fe de parte suya.
ARTÍCULO 2123.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción,
llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2126, frac. I y 2127, frac. I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que
adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
ARTÍCULO 2124.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le
enajenó.
ARTÍCULO 2125.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos
siguientes.
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ARTÍCULO 2126.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió
la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que
el vendedor satisfaga su importe.
ARTÍCULO 2127.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el
artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o
el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho
en la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2128.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no
rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 2129.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún
caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 2130.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que
enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
ARTÍCULO 2131.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los
intereses del precio con los frutos recibidos.
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ARTÍCULO 2132.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad
posterior a la fecha de consignación.
ARTÍCULO 2133.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a
cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
ARTÍCULO 2134.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa
adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquirente prefiera la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2135.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un sólo contrato
se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
ARTÍCULO 2136.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato,
está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
ARTÍCULO 2137.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los
gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
ARTÍCULO 2138.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2139.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para
la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
ARTÍCULO 2140.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 2123;
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III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
ARTÍCULO 2141.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la
evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
ARTÍCULO 2142.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que
disminuyan de tal modo este uso, que a (sic) haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la
adquisición o habría dado menos precio por la cosa.
ARTÍCULO 2143.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni
tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe
fácilmente conocerlos.
ARTÍCULO 2144.- En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el
pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a
juicio de peritos.
ARTÍCULO 2145.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó
al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser
indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
ARTÍCULO 2146.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.
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ARTÍCULO 2147.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que
tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato con los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2148.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
(REFORMADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 2149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen
en un plazo de un año tratándose de bienes inmuebles, y de seis meses tratándose de bienes muebles,
contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se
refieren los artículos 2138 y 2139.
ARTÍCULO 2150.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo
a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los
demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso (sic), o
que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTÍCULO 2151.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los
animales que los componen.
ARTÍCULO 2152.- Lo dispuesto en el artículo 2150 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
ARTÍCULO 2153.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenación.
ARTÍCULO 2154.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo
estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del
vicio o defecto ocultados.
ARTÍCULO 2155.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente; por
troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura
veinte días, contados desde la fecha del contrato.
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ARTÍCULO 2156.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las
partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
ARTÍCULO 2157.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si
por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
ARTÍCULO 2158.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
ARTÍCULO 2159.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
ARTÍCULO 2160.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio
redhibitorio.
ARTÍCULO 2161.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios,
si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al
enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión
ocasione.
ARTÍCULO 2162.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
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ARTÍCULO 2163.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta
la acción, es anterior a ellos.
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ARTÍCULO 2164.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató
con él.
ARTÍCULO 2165.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por
parte de ambos contratantes.
ARTÍCULO 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su
justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de
ese déficit.
ARTÍCULO 2167.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente,
no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
ARTÍCULO 2168.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades,
éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2169.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de
buena fe, o cuando se hubiere perdido.
ARTÍCULO 2170.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo goce no
fuere exclusivamente personal.
ARTÍCULO 2171.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar
esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
ARTÍCULO 2172.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del
plazo.
ARTÍCULO 2173.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración
judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia
que no tiene.
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ARTÍCULO 2174.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2163 cesará luego que el deudor satisfaga
su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
ARTÍCULO 2175.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores
que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 2176.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de
los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente
sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
ARTÍCULO 2177.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no
importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
ARTÍCULO 2178.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que
el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de
acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
ARTÍCULO 2179.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o
expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de
sus acreedores.
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D E L A S I M U L A C I Ó N D E L O S A C T O S J U R Í D I C O S
ARTÍCULO 2180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad
no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ARTÍCULO 2181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando
a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
ARTÍCULO 2182.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta
la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
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ARTÍCULO 2183.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la
simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la
Hacienda Pública.
ARTÍCULO 2184.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca,
con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero
de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
T Í T U L O Q U I N T O
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D E L A C O M P E N S A C I Ó N
ARTÍCULO 2185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
ARTÍCULO 2186.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta
la cantidad que importe la menor.
ARTÍCULO 2187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de
dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se
hayan designado al celebrarse el contrato.
ARTÍCULO 2188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente
líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los
interesados.
ARTÍCULO 2189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse
dentro del plazo de nueve días.
ARTÍCULO 2190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
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ARTÍCULO 2191.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo
2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
ARTÍCULO 2192.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues
entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la
compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o
por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
ARTÍCULO 2193.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
ARTÍCULO 2194.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos
de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
ARTÍCULO 2195.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser
compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al
tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
ARTÍCULO 2196.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el
orden establecido en el artículo 2093.
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ARTÍCULO 2197.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
ARTÍCULO 2198.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
ARTÍCULO 2199.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal;
pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
ARTÍCULO 2200.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.
ARTÍCULO 2201.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero,
no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
ARTICULO 2202.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá
oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra del cedente y que fueren anteriores
a la cesión.
ARTÍCULO 2203.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido
conocimiento de la cesión.
ARTÍCULO 2204.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización
de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
ARTÍCULO 2205.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.
C A P Í T U L O I I
D E L A C O N F U S I Ó N D E D E R E C H O S
ARTÍCULO 2206.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se
reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
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ARTÍCULO 2207.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce
sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
ARTÍCULO 2208.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda
al acreedor o éste a aquél.
C A P Í T U L O I I I
D E L A R E M I S I Ó N D E L A D E U D A
ARTÍCULO 2209.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que
le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.
ARTÍCULO 2210.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de
éstas dejan subsistente la primera.
ARTÍCULO 2211.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno
de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
ARTÍCULO 2212.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda,
si el acreedor no prueba lo contrario.
C A P Í T U L O I V
D E L A N O V A C I Ó N
ARTÍCULO 2213.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente
sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
ARTÍCULO 2214.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo
las modificaciones siguientes.
ARTÍCULO 2215.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ARTÍCULO 2216.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
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ARTÍCULO 2217.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda,
quedará la novación sin efecto.
ARTÍCULO 2218.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su
origen.
ARTÍCULO 2219.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
ARTÍCULO 2220.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor
puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a
la nueva.
ARTÍCULO 2221.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte
en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
ARTICULO 2222.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios
e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que
contrae la nueva obligación.
ARTÍCULO 2223.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1999.
T Í T U L O S E X T O
D E L A I N E X I S T E N C I A Y D E L A N U L I D A D
ARTÍCULO 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
ARTÍCULO 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta,
ya relativa, según lo disponga la ley.
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ARTÍCULO 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente
sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De
ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
ARTÍCULO 2227.- La nulidad es relativa cuando no reune todos los caracteres enumerados en el artículo
anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
ARTÍCULO 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error,
el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad
relativa del mismo.
ARTÍCULO 2229.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.
ARTÍCULO 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse
por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
ARTÍCULO 2231.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
ARTÍCULO 2232.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
ARTÍCULO 2233.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
ARTÍCULO 2234.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se
tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
ARTÍCULO 2235.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto
retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2236.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos
establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de
nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
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ARTÍCULO 2237.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis
meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
}ARTÍCULO 2238.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que
lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se
quiso que sólo íntegramente subsistiera.
ARTÍCULO 2239.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o
percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ARTÍCULO 2240.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino
desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan
entre sí.
ARTÍCULO 2241.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en
virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla
por su parte.
ARTÍCULO 2242.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por
una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y
pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción,
observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
P A R T E S E G U N D A
D E L A S D I V E R S A S E S P E C I E S D E C O N T R A T O S
T Í T U L O P R I M E R O
D E L O S C O N T R A T O S P R E P A R A T O R I O S
L A P R O M E S A
ARTÍCULO 2243.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
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ARTÍCULO 2244.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o
bilateral.
ARTÍCULO 2245.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar
el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ARTÍCULO 2246.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los
elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
ARTÍCULO 2247.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título
oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo
responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
T Í T U L O S E G U N D O
D E L A C O M P R A - V E N T A
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ARTÍCULO 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
ARTÍCULO 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han
convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
ARTÍCULO 2250.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra
cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el
valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
ARTÍCULO 2251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados o el que fije un tercero.
ARTÍCULO 2252.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común
acuerdo.
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ARTÍCULO 2253.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo
convenio en contrario.
ARTÍCULO 2254.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
ARTÍCULO 2255.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de
pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
ARTÍCULO 2256.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde
la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
ARTÍCULO 2257.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos
sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
ARTÍCULO 2258.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero,
para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los
artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
ARTÍCULO 2259.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen
contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad,
peso o medida que él calculaba.
ARTÍCULO 2260.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
ARTÍCULO 2261.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o
exceso.
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ARTÍCULO 2262.- Las acciones que nacen de los artículos 2259 a 2261 prescriben en un año, contado desde
el día de la entrega.
ARTÍCULO 2263.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2264.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente.
ARTÍCULO 2265.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible
verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
ARTÍCULO 2266.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado;
y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2267.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas
manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos
artículos.
ARTICULO 2268.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan
derecho para exigir su precio.
C A P Í T U L O I I
D E L A M A T E R I A D E L A C O M P R A - V E N T A
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2269.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ARTÍCULO 2270.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si
procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro
Público para los adquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 2271.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
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ARTÍCULO 2272.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare
la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre
la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
ARTÍCULO 2273.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados,
los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por
la ley para que la venta sea perfecta.
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D E L O S Q U E P U E D E N V E N D E R Y C O M P R A R
ARTÍCULO 2274.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
en sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 2275.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 2276.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores públicos, los abogados,
los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que
intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
ARTÍCULO 2277.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes
de su propiedad.
ARTÍCULO 2278.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes
comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.
ARTÍCULO 2279.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino
cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.
ARTÍCULO 2280.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
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II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores
nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
ARTÍCULO 2281.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
ARTÍCULO 2282.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se
hayan hecho directamente o por interpósita persona.
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D E L A S O B L I G A C I O N E S D E L V E N D E D O R
ARTÍCULO 2283.- El vendedor está obligado:
I.- A entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A garantir las calidades de la cosa;
III.- A prestar la evicción.
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ARTÍCULO 2284.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
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La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de
un derecho.
Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el
comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por
virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y
obligaciones de un depositario.
ARTÍCULO 2285.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2286.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado
el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
ARTÍCULO 2287.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si
después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el
vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al
plazo convenido.
ARTÍCULO 2288.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
ARTÍCULO 2289.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione
la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ARTÍCULO 2290.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado
a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas
expresadas en el contrato.
ARTÍCULO 2291.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
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ARTÍCULO 2292.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las
bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado
ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
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ARTÍCULO 2293.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar
el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
ARTÍCULO 2294.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue
la cosa.
ARTÍCULO 2295.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro
harán el depósito en manos de un tercero.
ARTÍCULO 2296.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105.
ARTÍCULO 2297.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél,
aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe
presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.
ARTÍCULO 2298.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar
los intereses, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2299.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o
derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el
vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
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ARTÍCULO 2300.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta
se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los
artículos 1950 y 1951.
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ARTÍCULO 2301.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula
la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
ARTÍCULO 2302.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un
bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
ARTÍCULO 2303.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el
caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-venta.
ARTÍCULO 2304.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la
cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo
pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de
diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que
el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
ARTÍCULO 2305.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia,
lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor
responderá de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 2306.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia
no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar
el plazo.
ARTÍCULO 2307.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública,
debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.
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ARTÍCULO 2308.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que los disfrute.
ARTÍCULO 2309.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir,
el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 2310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se
sujetará a las reglas siguientes:
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos
ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere
adquirido los bienes de que se trata o cualquier derecho real, inclusive de garantía, siempre que
la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
II.- Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable,
y el comprador fuere una persona moral, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que
habla la fracción anterior, que surtirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público
en el folio de dicha persona moral. Si el comprador fuere persona física, se estará a lo dispuesto
en la siguiente fracción.
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes
podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá
efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
ARTÍCULO 2311.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que
se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador,
por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada
por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que
entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
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ARTÍCULO 2312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida
hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2310, el pacto de
que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de
la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa
fracción.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 2313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar
el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se
anotará en la parte correspondiente.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2314.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará
lo que dispone el artículo 2311.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2315.- En la venta de que habla el artículo 2312, mientras que no pasa la propiedad de la cosa
vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
C A P Í T U L O V I I I
D E L A F O R M A D E L C O N T R A T O D E C O M P R A - V E N T A
N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO
14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE
1946.
ARTÍCULO 2316.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino
cuando recae sobre un inmueble.
ARTÍCULO 2317.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a
trescientassesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la
operación y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
garanticen un crédito no mayor dedicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los
contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquenante Notario, Juez competente o Registro Público
de la Propiedad.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del
patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se
refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de
ratificación de firmas.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal
sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este
artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que
se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas
de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles
de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios
del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que
correspondan conforme al arancel respectivo.
ARTÍCULO 2318.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra
persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose
lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1834.
ARTÍCULO 2319.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el
Registro Público.
ARTÍCULO 2320.- Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces la Unidad
de Cuentade la Ciudad de México vigente en el momento de la operación, su venta se hará en escritura
pública, salvo lo dispuestopor el artículo 2317.
ARTÍCULO 2321.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas
sesenta y cincoveces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la operación,
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cuando la venta sea alcontado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de
inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén
inscritos los bienes.
La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la
identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los
impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los
bienes vendidos en favor del comprador.
ARTÍCULO 2322.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada
en los términos prescritos en este Código.
C A P Í T U L O I X
D E L A S V E N T A S J U D I C I A L E S
ARTÍCULO 2323.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las
disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del
comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los
términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2324.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás
empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se
trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan
valuado los bienes objeto del remate.
ARTÍCULO 2325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando
la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en
contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2326.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
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T Í T U L O T E R C E R O
D E L A P E R M U T A
ARTÍCULO 2327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.
ARTÍCULO 2328.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no
era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con
devolver la que recibió.
ARTÍCULO 2329.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la
que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere
dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2330.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya
adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
ARTÍCULO 2331.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
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D E L A S D O N A C I O N E S
C A P Í T U L O I
D E L A S D O N A C I O N E S E N G E N E R A L
ARTÍCULO 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una
parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ARTÍCULO 2333.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTÍCULO 2334.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ARTÍCULO 2335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende
de algún acontecimiento incierto.
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ARTÍCULO 2336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria
la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
ARTÍCULO 2337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el
precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTÍCULO 2338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los
casos declarados en la ley.
ARTÍCULO 2339.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo
VIII, Título V del Libro Primero.
ARTÍCULO 2340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador.
ARTÍCULO 2341.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTÍCULO 2342.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTÍCULO 2343.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase
de doscientos pesos.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTÍCULO 2344.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación
debe hacerse por escrito.
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Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO
14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE
1946.
ARTÍCULO 2345.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
ARTÍCULO 2346.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse;
pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ARTÍCULO 2347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se
reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
ARTÍCULO 2348.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de
ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
ARTÍCULO 2349.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin
otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
ARTÍCULO 2350.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ARTÍCULO 2351.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó
a prestarla.
ARTÍCULO 2352.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en
todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ARTÍCULO 2353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las
deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda,
o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 2355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las
deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes
donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
ARTÍCULO 2356.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones
periódicas se extinguen con la muerte del donante.
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ARTÍCULO 2357.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al
tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
ARTÍCULO 2358.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no
puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
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ARTÍCULO 2359.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía
hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas
las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos
tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere
dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada
en su totalidad.
ARTÍCULO 2360.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta
deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
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N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTÍCULO 2361.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
ARTÍCULO 2362.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos al donante los
bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
ARTÍCULO 2363.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá
derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o
servidumbre impuestos por el donatario.
ARTÍCULO 2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que
tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2365.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique
la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
ARTÍCULO 2366.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijos.
ARTÍCULO 2367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al
donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los
que sean acreedores alimentistas.
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ARTÍCULO 2368.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa
donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas,
abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
ARTÍCULO 2369.- En cualquier caso de rescisión o de revocación del contrato de donación, se observará lo
dispuesto en los artículos 2362 y 2363.
ARTÍCULO 2370.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de
los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.
ARTÍCULO 2371.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los
artículos del 2361 al 2364.
ARTÍCULO 2372.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.
ARTÍCULO 2373.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida
de éste hubiese sido intentada.
ARTÍCULO 2374.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo,
no la hubiese intentado.
ARTÍCULO 2375.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante,
el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a
derecho.
ARTÍCULO 2376.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente
suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
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ARTÍCULO 2377.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la
anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar
a la más antigua.
ARTÍCULO 2378.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará
la reducción entre ellas a prorrata.
ARTÍCULO 2379.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor
que tenían al tiempo de ser donados.
ARTÍCULO 2380.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie.
ARTÍCULO 2381.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
ARTÍCULO 2382.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará
el resto.
ARTÍCULO 2383.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los
frutos desde que fuere demandado.
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D E L M U T U O
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ARTÍCULO 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una
suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad.
ARTÍCULO 2385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las
reglas siguientes:
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del
campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o
productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir
frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.
ARTÍCULO 2386.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
ARTÍCULO 2387.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si
consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2085.
ARTÍCULO 2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa
prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación
en contrario.
ARTÍCULO 2389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a
la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea
renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta
experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.
ARTÍCULO 2390.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o
vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
ARTÍCULO 2391.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios
el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080.
ARTÍCULO 2392.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los
alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
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C A P Í T U L O I I
D E L M U T U O C O N I N T E R É S
ARTÍCULO 2393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
ARTÍCULO 2394.- El interés es legal o convencional.
ARTÍCULO 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los
contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
ARTÍCULO 2396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses
contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado
para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
ARTÍCULO 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se
capitalicen y que produzcan intereses.
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D E L A R R E N D A M I E N T O
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(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2398.- El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan
recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce
un precio cierto.
El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año.
El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años.
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ARTÍCULO 2399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
ARTÍCULO 2400.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse;
excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2401.- El que no fuere propietario de la cosa, podrá arrrendarla (sic) si tiene facultad para
celebrar ese contrato ya en virtud de mandato del propietario, ya por disposición de la ley.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los
límites fijados en el mandato; de conformidad a lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de este Código.
ARTÍCULO 2403.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros
copropietarios.
ARTÍCULO 2404.- Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos,
tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios
en que intervengan.
ARTÍCULO 2405.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y
empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se
imputará al arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por virtud de tal
omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean consecuencia directa de aquella.
ARTÍCULO 2407.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 2409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se
transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el
arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas el arrendatario tendrá
obligación de pagar al nuevo propietario la totalidad de las rentas adeudadas y las que se causen, de
conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la obligación de notificar de
manera fehaciente al arrendatario de inmediato que le han otorgado el correspondiente título de
propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún cuando el arrendatario manifieste
haber pagado por adelantado al propietario anterior, a no ser que el adelanto de rentas aparezca
expresamente estipulado en el contrato, o lo acredite con los recibos de pago correspondientes.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2410.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato, sea
verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el
expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario, en los términos y conforme a lo que establezca
la ley respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses de renta, siempre y cuando
compruebe haber habitado el inmueble al menos por un año; además, el arrendatario tendrá derecho a
que se le indemnice con el importe de las mejoras que acredite haber realizado en el inmueble arrendado,
siempre y cuando sean necesarias y se hayan efectuado durante los últimos seis meses.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2411.- Los arrendamientos de bienes del dominio público del Distrito Federal o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo
estuvieren, a las disposiciones de este título.
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ARTÍCULO 2412.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir
para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza
estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad
del inmueble;
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(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
II.- A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el
inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así
como, las obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y seguridad del
inmueble;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa
de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.- A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos
de la cosa, anteriores al arrendamiento.
VI.- Tratándose del arrendamiento en edificios o inmuebles destinados a oficinas, a elaborar el
Programa Interno de Protección Civil para espacios comunes y a proporcionar a los arrendatarios
la documentación prevista en la normatividad de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil.
ARTÍCULO 2413.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego
que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
ARTÍCULO 2414.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada,
ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2412.
ARTÍCULO 2415.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2416.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que
esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para
que resuelva lo que en derecho corresponda. El arrendador será responsable de los daños y perjuicios que
se cause al arrendatario por su omisión.
ARTÍCULO 2417.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios
que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
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ARTÍCULO 2418.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2412 no comprende las vías de hecho de
terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en
esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción
contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
ARTÍCULO 2419.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la
cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este
artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
ARTÍCULO 2420.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el
arrendatario reclamar una diminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y
perjuicios que sufra.
ARTÍCULO 2421.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso
de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin
culpa del arrendatario. Este puede pedir la diminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se
pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.
ARTÍCULO 2422.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra
aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.
ARTÍCULO 2423.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
I.- Si en el contrato, o posteriormente, por escrito, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas;
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
II.- Cuando se trata de mejoras útiles o urgentes por causa de fuerza mayor, o bien por esta
circunstancia y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario
para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario
quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por
concluido el arrendamiento.
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ARTÍCULO 2424.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser
pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen
a beneficio de la cosa arrendada.
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ARTÍCULO 2425.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus
familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino
de ella.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2426.- El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada,
aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.
ARTÍCULO 2427.- La renta será pagada en el lugar convenido; y a falta de convenio, en la casa, habitación
o despacho del arrendatario.
ARTÍCULO 2428.- Lo dispuesto en el artículo 2422 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del
arrendatario.
ARTÍCULO 2429.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la
cosa arrendada.
ARTÍCULO 2430.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos
dentro del tiempo convenido.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 2431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa
arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir
la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2432.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción
parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el
impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2433.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
ARTÍCULO 2434.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en al
artículo 2431, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2435.- El arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los daños
materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de
construcción.
ARTÍCULO 2436.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó
las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)
ARTÍCULO 2437.- Cuando son varios los arrendatarios y no se determine dónde comenzó el incendio, todos
son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y perjuicios que se causen y de la
responsabilidad civil que se genere; y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá
proporcionalmente en los términos anteriores. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de
uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá
aquel que lo provocó.
ARTÍCULO 2438.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que
ocupa, quedará libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 2439.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no
solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado
a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
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(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2440.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria, en un
término no mayor de dos meses, contados a partir de la fecha en que se demuestre que se generó la
relación de arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión.
ARTÍCULO 2441.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de
la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo,
además, responsable de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2442.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se
compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido
o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
ARTÍCULO 2443.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción
expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
ARTÍCULO 2444.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia,
que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
ARTÍCULO 2445.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene
derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a la rescisión del
contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y
por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, salvo que se tenga la posesión
material; en todo caso, predominará el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
(ADICIONADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
El arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los daños y
perjuicios causados, sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto de la renta acordada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
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ARTÍCULO 2447.- En los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el arrendatario derecho,
si está al corriente en el pago de las rentas, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro
interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el
propietario quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo
2448 J de éste Código.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
C A P Í T U L O I V
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
D E L A R R E N D A M I E N T O D E F I N C A S U R B A N A S D E S T I N A D A S A L A
H A B I T A C I Ó N
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2448.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por
tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2448 A.- No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de
higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al
arrendador las sanciones procedentes.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2448 B.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como
necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios
que los inquilinos sufran por esa causa.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2448 C.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la
habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del
arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas,
salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2448 D.- Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y solo
podrá ser aumentada anualmente.
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En aquellos contratos en que el importe de la renta mensual no exceda de a 5,400 veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudadde México vigente y no exceda de 9,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente; el incremento no podrá exceder del 10% de la cantidad pactada como renta mensual.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2428 (SIC) E.- La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de
convenio por meses vencidos.
El arrendador esta obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta
de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado,
salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma.
El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
ARTÍCULO 2448 F.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por
escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:
I.- Nombres del arrendador y arrendatario.
II.- La ubicación del inmueble.
III.- Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con
que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
IV. - El monto y lugar del pago de renta.
V.- La garantía, en su caso.
VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.
VII.- El término del contrato.
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VIII.- Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las
establecidas en la Ley.
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
IX.- El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía.
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)
X.- El carácter y las facultades con que el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos los
datos del instrumento con que éste acredite su personalidad.
ARTÍCULO 2448 G.- (DEROGADO, G.O. 14 DE MAYO DE 2010)
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
ARTÍCULO 2448 H.- El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte
del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea
consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de
éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente
el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como
subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.
ARTICULO 2448 I.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2448 J.- En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los
arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a
cualquier tercero en los siguientes términos:
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su
voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de
la compraventa;
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(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
II.- El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de
su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los
términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento
de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta;
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
III.- En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción
anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo
aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de
treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo
aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento;
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las
disposiciones de la ley de la materia; y
(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al
arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin
que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por
el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones
mencionadas prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la
realización de la compra-venta respectiva;
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones
II o III de este artículo, precluirá su derecho; y
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
VII.- Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en
responsabilidad cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen
conocimiento de tal situación.
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este
artículo, precluirá su derecho.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2448 K.- Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el
artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando parte del inmueble y, en caso
de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior,
salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2448 L.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
(ADICIONADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2448 M.- Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda y
custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se
subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los
términos y condiciones del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble
arrendado, siempre u cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso
de concubinato.
ARTÍCULO 2449.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2450.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2451.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2452.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
C A P Í T U L O V
D E L A R R E N D A M I E N T O D E F I N C A S R Ú S T I C A S
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE, REMITIRSE AL DECRETO, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 17 DE ABRIL DE 1999.
ARTÍCULO 2453.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
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ARTÍCULO 2454.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres
vencidos.
ARTÍCULO 2455.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de
más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta,
terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido
razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas
sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
ARTÍCULO 2456.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en
el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las
tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los
edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
ARTÍCULO 2457.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período
y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2458.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar
de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento
de los frutos pendientes al terminar el contrato.
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D E L A R R E N D A M I E N T O D E B I E N E S M U E B L E S
ARTÍCULO 2459.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que
sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
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ARTÍCULO 2460.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa
se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino
después de cinco días de celebrado el contrato.
ARTÍCULO 2461.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento
de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2462.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo
convenio en contrario.
ARTÍCULO 2463.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un
solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo,
sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
ARTÍCULO 2464.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
ARTÍCULO 2465.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento
de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario.
ARTÍCULO 2466.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo
dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO 2467.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la
cosa dada en arrendamiento.
ARTÍCULO 2468.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario,
a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
ARTÍCULO 2469.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.
ARTÍCULO 2470.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que
lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar
nada al dueño.
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(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2471.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2472.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el
arrendtario (sic) al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ARTÍCULO 2473.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro,
y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme
un todo con el que sobrevivió.
ARTÍCULO 2474.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó al animal; pero si éste se
ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
ARTÍCULO 2475.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a
los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
ARTÍCULO 2476.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría
existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el
usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
ARTÍCULO 2477.- Lo dispuesto en el artículo 2465 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
C A P Í T U L O V I I
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P O R T I E M P O I N D E F I N I D O
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)
ARTÍCULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente
determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con
un año si es rústico, de comercio o de industria.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano, de
comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que
pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y
2458.
C A P Í T U L O V I I I
D E L S U B A R R I E N D O
ARTÍCULO 2480.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus
derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios.
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el
arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados en el
contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 2482.- (DEROGADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
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D E L M O D O D E T E R M I N A R E L A R R E N D A M I E N T O
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2483.- El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto
para que la cosa fue arrendada;
II.- Por convenio expreso;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento;
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
IX.- Por venta judicial en término del artículo 2495.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2484.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado.
Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y 2479.
ARTÍCULO 2485.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2486.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2487.- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario
continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo
indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que
exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación
del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de
garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2488.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
I.- Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480;
(ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y
(ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del
arrendador, en los términos del artículo 2441;
(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
VI.- En los demás casos previstos por la Ley.
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2490.- El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de
este ordenamiento;
II.- Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434
y 2445; y
III.- Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y
desconocidos por el arrendatario.
ARTÍCULO 2491.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
ARTÍCULO 2492.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda
hacer al (sic) arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 2493.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse
consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el
arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2494.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
ARTÍCULO 2495.- Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días anteriores al
secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
ARTÍCULO 2496.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los
artículos 2456, 2457 y 2458.
T Í T U L O S É P T I M O
D E L C O M O D A T O
ARTÍCULO 2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
ARTÍCULO 2498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas
fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.
ARTÍCULO 2499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
ARTÍCULO 2500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la
cosa entregada en comodato.
ARTÍCULO 2501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
ARTÍCULO 2502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es
responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 2503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
ARTÍCULO 2504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más
tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
ARTÍCULO 2505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla
empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya,
responde de la pérdida de la otra.
ARTÍCULO 2506.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso
fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en
contrario.
ARTÍCULO 2507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ARTÍCULO 2508.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se
necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
ARTÍCULO 2509.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por
expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
ARTÍCULO 2510.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.
ARTÍCULO 2511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa
cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
ARTÍCULO 2512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso
convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si
continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin
consentimiento del comodante.
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ARTÍCULO 2513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la
cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante,
éste tendrá obligación de reembolsarlo.
ARTÍCULO 2514.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella,
el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.
ARTÍCULO 2515.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
T Í T U L O O C T A V O
D E L D E P Ó S I T O Y D E L S E C U E S T R O
C A P Í T U L O I
D E L D E P Ó S I T O
ARTÍCULO 2516.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir
una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituírla cuando la pida el
depositante.
ARTÍCULO 2517.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito,
la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el
depósito.
ARTÍCULO 2518.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar
cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 2519.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que
están sujetos el que deposita y el depositario.
ARTÍCULO 2520.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer
como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva
aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
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ARTÍCULO 2521.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de
daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
ARTÍCULO 2522.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a
devolverla cuando el depositario (sic) se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo
y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las
cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
ARTÍCULO 2523.- Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es
robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva
debida.
ARTÍCULO 2524.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmnte (sic) retener o entregar la cosa, puede
devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 2525.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario
entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y
no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a
cualquiera de los depositantes.
ARTÍCULO 2526.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
ARTÍCULO 2527.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el
lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
ARTÍCULO 2528.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado
retener o embargar.
ARTÍCULO 2529.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
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ARTÍCULO 2530.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante
insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla
judicialmente.
ARTÍCULO 2531.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar
algo para la guarda de la cosa.
ARTÍCULO 2532.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya
hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
ARTÍCULO 2533.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el
importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le
asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
ARTÍCULO 2534.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra
el depositante.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTÍCULO 2535.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o
el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño
sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que
proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos,
cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
ARTÍCULO 2536.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables
del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las
personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados
debidamente autorizados.
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ARTÍCULO 2537.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores
por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o
modificando esa responsabilidad, será nulo.
ARTÍCULO 2538.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de
los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados
del establecimiento.
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D E L S E C U E S T R O
ARTÍCULO 2539.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se
decida a quién debe entregarse.
ARTÍCULO 2540.- El secuestro es convencional o judicial.
ARTÍCULO 2541.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en
poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluído el pleito, al que conforme a la sentencia tenga
derecho a ella.
ARTÍCULO 2542.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación
del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare
legítima.
ARTÍCULO 2543.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional
las mismas disposiciones que para el depósito.
ARTÍCULO 2544.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
ARTÍCULO 2545.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y,
en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
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ARTÍCULO 2546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
ARTÍCULO 2547.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas
que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los
tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
ARTÍCULO 2548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
ARTÍCULO 2549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
ARTÍCULO 2550.- El mandato puede ser escrito o verbal.
ARTÍCULO 2551.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario
Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o
empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
ARTÍCULO 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos.
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Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que
se dió.
ARTÍCULO 2553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
ARTÍCULO 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se
otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que
el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el
apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda
clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se
consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
ARTÍCULO 2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos
y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas
correspondientes:
I.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse; o
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto
que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
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ARTÍCULO 2556.- - El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda
de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse.
ARTÍCULO 2557.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato,
y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el
mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
ARTÍCULO 2558.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
ARTÍCULO 2559.- En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de
las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.
ARTÍCULO 2560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el
mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ARTÍCULO 2561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado,
como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
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M A N D A N T E
ARTÍCULO 2562.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas
del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
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ARTÍCULO 2563.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el
mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como
propio.
ARTÍCULO 2564.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante
por el medio más rápido posible.
ARTÍCULO 2565.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de
éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
ARTÍCULO 2566.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela
sin demora de la ejecución de dicho encargo.
ARTÍCULO 2567.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por
otro motivo haya procurado al mandante.
ARTÍCULO 2568.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios
que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites
del mandato.
ARTÍCULO 2569.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración,
conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del
contrato.
ARTÍCULO 2570.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en
virtud del poder.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2571.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió
no fuere debido al mandante.
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ARTÍCULO 2572.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que
haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las
cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
ARTÍCULO 2573.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque
sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
ARTÍCULO 2574.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello.
ARTÍCULO 2575.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó
persona, podrá nombrar a la que quiera, y en éste último caso solamente será responsable cuando la
persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
ARTÍCULO 2576.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.
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M A N D A T A R I O
ARTÍCULO 2577.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para
la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya
salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el
anticipo.
ARTÍCULO 2578.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que
le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
ARTÍCULO 2579.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que
el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 2580.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
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M A N D A T A R I O C O N R E L A C I Ó N A T E R C E R O
ARTÍCULO 2581.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.
ARTÍCULO 2582.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el poder.
ARTÍCULO 2583.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los
límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.
ARTÍCULO 2584.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no
tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado
personalmente por el mandante.
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D E L M A N D A T O J U D I C I A L
ARTICULO 2585.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia,
en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- Los empleados de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en cualquiera causa en que
puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos ámbitos de competencia.
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ARTÍCULO 2586.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado
por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su otorgamiento.
ARTÍCULO 2587.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de
enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554.
ARTÍCULO 2588.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna
de las causas expresadas en el artículo 2595;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante
se los reembolse;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea
necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste
le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
ARTÍCULO 2589.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir
el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
ARTÍCULO 2590.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o
cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y
perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
ARTÍCULO 2591.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que
nombre a otra persona.
ARTICULO 2592.- La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo
2595:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la
transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el
mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
ARTÍCULO 2593.- El procurador que ha substituído un poder, puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción
IV del artículo anterior.
ARTÍCULO 2594.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador
hubiere hecho excediéndose del poder.
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C A P Í T U L O V I
D E L O S D I V E R S O S M O D O S D E T E R M I N A R E L M A N D A T O
ARTÍCULO 2595.- El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; VI.-
En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672.
ARTÍCULO 2596.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos
casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como
un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños
y perjuicios que le cause.
ARTÍCULO 2597.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe
notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario
ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
ARTÍCULO 2598.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de
los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
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ARTÍCULO 2599.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación
del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 2600.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar
en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo
contrario pueda resultar algún perjuicio.
ARTÍCULO 2601.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale
un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ARTÍCULO 2602.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al
mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para
evitar cualquier perjuicio.
ARTÍCULO 2603.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante
no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
ARTÍCULO 2604.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que
ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2597.
T Í T U L O D E C I M O
D E L C O N T R A T O D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S
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D E L S E R V I C I O D O M É S T I C O , D E L S E R V I C I O P O R J O R N A L , D E L
S E R V I C I O A P R E C I O A L Z A D O E N E L Q U E E L O P E R A R I O S Ó L O P O N E S U
T R A B A J O Y D E L C O N T R A T O D E A P R E N D I Z A J E
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2605.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario
sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
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ARTÍCULO 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo,
retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas
establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
ARTÍCULO 2607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente
a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se
prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga
adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de
norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
ARTÍCULO 2608.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley
exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los
servicios profesionales que hayan prestado.
ARTÍCULO 2609.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de
hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos
serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos,
sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
ARTÍCULO 2610.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al
fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluído el negocio o trabajo que se le confió.
ARTÍCULO 2611.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 2612.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o
asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
ARTÍCULO 2613.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del
negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
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ARTÍCULO 2614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se
causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo
dispuesto en el artículo 2589.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a
quienessirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca por la comisión de
un delito.
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D E L C O N T R A T O D E O B R A S A P R E C I O A L Z A D O
ARTÍCULO 2616.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los
materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
ARTÍCULO 2617.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no
ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTÍCULO 2618.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble
cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción
pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
ARTÍCULO 2619.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades
entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de
ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
ARTÍCULO 2620.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede
cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por
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causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si
no le conviniere aceptarlo.
ARTÍCULO 2621.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con
el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta
circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
ARTÍCULO 2622.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado,
cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
ARTÍCULO 2623.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también
cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho
modificaciones en los detalles.
ARTÍCULO 2624.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes
no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
ARTÍCULO 2625.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2626.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene
derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los
jornales.
ARTÍCULO 2627.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún
cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con
expresa designación del precio.
ARTÍCULO 2628.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al
pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
ARTÍCULO 2629.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los
términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 2630.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño
la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
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ARTÍCULO 2631.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa
presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no
se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
ARTÍCULO 2632.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se
manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
ARTÍCULO 2633.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por
otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará
siempre bajo la responsabilidad del empresario.
ARTÍCULO 2634.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los
defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de
los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del
dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus
defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones
del empresario.
ARTÍCULO 2635.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera
haber sacado de la obra.
ARTÍCULO 2636.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o
de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluídas que sean las partes
designadas, pagándose la parte concluída.
ARTÍCULO 2637.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el
dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga
conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
ARTÍCULO 2638.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el
dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
ARTÍCULO 2639.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna
causa independiente de su voluntad.
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ARTÍCULO 2640.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.
ARTÍCULO 2641.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no
tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
ARTÍCULO 2642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
ARTÍCULO 2643.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra
persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 2644.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le
pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2645.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones legales, reglamentarias o de policía vigentes en el Distrito Federal y por todo daño que
causen a los vecinos.
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ARTÍCULO 2646.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de
sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros
objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
ARTÍCULO 2647.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los
conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario
no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
ARTÍCULO 2648.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser
que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las
mismas cosas.
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ARTÍCULO 2649.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos,
ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
ARTÍCULO 2650.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al
comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza
mayor los obligó a ello.
ARTÍCULO 2651.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a
sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
ARTÍCULO 2652.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se
entregó la cosa.
ARTÍCULO 2653.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometa, de leyes
o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas
conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
ARTÍCULO 2654.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en
cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y
perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
ARTÍCULO 2655.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje,
ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el
reglamento respectivo o por el contrato.
ARTÍCULO 2656.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste
podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos,
o si han de entregarse al portador de la misma carta;
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IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las
marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto
mediare algún pacto.
ARTÍCULO 2657.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no
duran más de seis meses, después de concluído el viaje.
ARTÍCULO 2658.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como
por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
ARTÍCULO 2659.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de
transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
ARTÍCULO 2660.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte,
la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.
ARTÍCULO 2661.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del
precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
ARTÍCULO 2662.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con
el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
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ARTÍCULO 2663.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte,
y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no
cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
ARTÍCULO 2664.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante
su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2665.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos
que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le
pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su
depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y
recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho
dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
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ARTÍCULO 2666.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la
retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine
el hospedaje.
ARTÍCULO 2667.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública
destinada a ese objeto.
ARTÍCULO 2668.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento
que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito
en lugar visible.
ARTÍCULO 2669.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a
ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que
obtengan el pago de lo adeudado.
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ARTÍCULO 2670.- Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.
ARTÍCULO 2671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.
ARTÍCULO 2672.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
ARTÍCULO 2673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro
Público para que produzcan efectos contra tercero.
ARTÍCULO 2674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o
directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción
a estos documentos.
(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 2675.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada
por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuese requerida por lo menos por el cinco
por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos
asociados.
Los asociados podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia que permita la comunicación en
tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará,
indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
La reunión deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración de la asociación
y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva. Podrá levantarse por escrito o en documento
electrónico y será firmada por el Presidente y el Secretario de manera autógrafa o con su Firma Electrónica
Avanzada.
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Asimismo, los asociados podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas
siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, ya sea
con la firma autógrafa o con la Firma Electrónica Avanzada de la totalidad de los asociados.
ARTÍCULO 2676.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado
en los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la
escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 2677.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva
orden del día. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes o a quienes
hayan atendido la asamblea por videoconferencia y participado en la misma.
ARTÍCULO 2678.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ARTÍCULO 2679.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él,
su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 2680.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado
con dos meses de anticipación.
ARTÍCULO 2681.- Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las causas que señalen los
estatutos.
ARTÍCULO 2682.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos, perderán todo
derecho al haber social.
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ARTÍCULO 2683.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la
asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
ARTÍCULO 2684.- La calidad de socio es intransferible.
ARTÍCULO 2685.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el
objeto de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
ARTÍCULO 2686.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En
este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus
aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
ARTÍCULO 2687.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.
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(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
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ARTÍCULO 2688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o
sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que
no constituya una especulación comercial.
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ARTÍCULO 2689.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o
en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que
expresamente se pacte otra cosa.
ARTÍCULO 2690.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública,
cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
ARTÍCULO 2691.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los
socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo
convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación
no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que
hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
ARTÍCULO 2692.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o
de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren
llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la
sociedad.
ARTÍCULO 2693.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir. Si falta alguno
de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2691.
ARTÍCULO 2694.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que
produzca efectos contra tercero.
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ARTÍCULO 2695.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles,
quedan sujetas al Código de Comercio.
ARTÍCULO 2696.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente
a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
ARTÍCULO 2697.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional, haya o no ganancias.
ARTÍCULO 2698.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los
socios.
ARTÍCULO 2699.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras "Sociedad Civil."
ARTÍCULO 2700.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 2701.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas,
que se regirán por las respectivas leyes especiales.
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ARTÍCULO 2702.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que
aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas
como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de
bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el
arrendador y el arrendatario.
ARTÍCULO 2703.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios
a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social
sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
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ARTÍCULO 2704.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo
estarán obligados con su aportación.
ARTÍCULO 2705.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los
demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en
uno y en otro caso.
ARTÍCULO 2706.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les
competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el
de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
ARTÍCULO 2707.- Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los
demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
ARTÍCULO 2708.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros
socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes
al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
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ARTÍCULO 2709.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones
de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se
observará lo dispuesto en el artículo 2719.
ARTÍCULO 2710.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho
de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos
y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida
la renuncia del derecho consignado en este artículo.
ARTÍCULO 2711.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no
podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o
inhabilidad.
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El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es revocable por mayoría
de votos.
ARTÍCULO 2712.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan
autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituído con ese objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.
(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 2713.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por
todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades,
pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios,
se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Los socios podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia, que permita la comunicación en
tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará,
indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
La reunión deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración de la sociedad
y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva. Se levantará por escrito o en documento
electrónico y será firmada por el Presidente y el Secretario, de manera autógrafa o firma electrónica
avanzada.
Asimismo, los socios podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas
siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, con
la firma autógrafa o electrónica avanzada de la totalidad de los socios.
ARTÍCULO 2714.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración
de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de éllos practicar separadamente los actos
administrativos que crea oportunos.
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ARTÍCULO 2715.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro,
solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la
sociedad.
ARTÍCULO 2716.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad,
excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del
beneficio recibido.
ARTÍCULO 2717.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que
las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se
cause.
ARTICULO 2718.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la
mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2719.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán
derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por
mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2713.
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ARTÍCULO 2720.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del
objeto de la sociedad;
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IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por
los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad
continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la
sociedad;
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no
sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el
Registro de Sociedades.
ARTÍCULO 2721.- Pasado el término por el cual fue constituída la sociedad, si ésta continúa funcionando,
se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social,
y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
ARTÍCULO 2722.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla
a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado
correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
ARTÍCULO 2723.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse
exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común
con arreglo al convenio.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2724.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro
y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
ARTÍCULO 2725.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
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ARTÍCULO 2726.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará
dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación."
ARTÍCULO 2727.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
ARTÍCULO 2728.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren
algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no
hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
ARTÍCULO 2729.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la
sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2730.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos
sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados
en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2731.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la
misma proporción responderán de las pérdidas.
ARTÍCULO 2732.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado,
ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón
de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que
tenga más;
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III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales
las ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la
mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
ARTÍCULO 2733.- Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se considerarán éste
y la industria separadamente.
ARTÍCULO 2734.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que
no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
ARTÍCULO 2735.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
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D E L A S P E R S O N A S M O R A L E S E X T R A N J E R A S D E N A T U R A L E Z A P R I V A D A
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 2736.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento,
transformación, disolución, liquidación y fusión de la (sic) personas morales extranjeras de naturaleza
privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se
cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le
otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se
considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las
reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
ARTÍCULO 2737.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 2738.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
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ARTÍCULO 2739.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
ARTÍCULO 2740.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno
para cada contratante.
ARTÍCULO 2741.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que
lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las
costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo
menos del 40% de la cosecha.
ARTÍCULO 2742.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste
fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del
terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario dá por
terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos,
en cuanto se aproveche de ellos.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2743.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar
los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar
o dentro de la demarcación territorial del Distrito Federal a que corresponda el predio.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2744.- Si ni en la demarcación territorial, ni dentro del Distrito Federal, se encuentran el
propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los
frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
ARTÍCULO 2745.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación
de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados
uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
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ARTÍCULO 2746.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone
la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2744, y si no lo hace, se aplicará por
analogía lo dispuesto en el artículo 2745.
ARTÍCULO 2747.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte
de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de
aparcería.
ARTÍCULO 2748.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas
que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en
proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ARTICULO 2749.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que
necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable
para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
ARTÍCULO 2750.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva
aparcería.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 2751.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea
necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada
región fije la autoridad correspondiente, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las
comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la
costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
ARTÍCULO 2752.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de
animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que
convenga.
ARTÍCULO 2753.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como
pieles, crines, lanas, leche, etc.
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ARTÍCULO 2754.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a
falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas (sic) las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 2755.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de
los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2756.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y
a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los
daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 2757.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de
cuenta del aparcero de ganados.
ARTÍCULO 2758.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
ARTÍCULO 2759.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite
darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2745.
ARTÍCULO 2760.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que
fuere costumbre en el lugar.
ARTÍCULO 2761.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le
corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
ARTÍCULO 2762.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el
tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
ARTÍCULO 2763.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
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ARTÍCULO 2764.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.
ARTÍCULO 2765.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus
herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por
ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
ARTÍCULO 2766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse
como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
ARTÍCULO 2767.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente,
con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho
para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 2768.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por
novación en una obligación civilmente eficaz.
ARTÍCULO 2769.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz,
la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la
obligación.
ARTÍCULO 2770.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título
a la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le
concede el artículo 2765.
ARTÍCULO 2771.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino
para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una
participación legítima, y en el segundo, los de una transacción.
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ARTÍCULO 2772.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
ARTÍCULO 2773.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país
extranjero, no será válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida
por la autoridad correspondiente.
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ARTÍCULO 2774.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega
de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde
luego.
ARTÍCULO 2775.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por
donación o por testamento.
ARTÍCULO 2776.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los
bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
ARTÍCULO 2777.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre
la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas
sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.
ARTÍCULO 2778.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital,
debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los
casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
ARTÍCULO 2779.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto
antes de su otorgamiento.
ARTÍCULO 2780.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro
del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
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ARTÍCULO 2781.- Aquél a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio, puede demandar la
rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
ARTÍCULO 2782.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
ARTÍCULO 2783.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
ARTÍCULO 2784.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción
a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo
que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
ARTÍCULO 2785.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer,
al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
ARTÍCULO 2786.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
ARTÍCULO 2787.- Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que
a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de
la persona.
ARTÍCULO 2788.- La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con
la muerte de éste.
ARTÍCULO 2789.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya
vida se constituyó.
ARTÍCULO 2790.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de
la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
ARTÍCULO 2791.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre
cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
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ARTÍCULO 2792.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad
determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo
de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse
en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
ARTICULO 2793.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los
que se determinan en el título de compra-venta.
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ARTÍCULO 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar
por el deudor, si éste no lo hace.
ARTÍCULO 2795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
ARTÍCULO 2796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador,
ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la
contradiga.
ARTÍCULO 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepción puramente personal del obligado.
ARTÍCULO 2798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún
conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
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ARTÍCULO 2799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere
obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó
por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
ARTÍCULO 2800.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal
no presta una cosa o un hecho determinado.
ARTÍCULO 2801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1998.
ARTÍCULO 2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la
jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse.
ARTÍCULO 2803.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun
cuando en el contrato no se haya constituído, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus
bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
ARTÍCULO 2804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas por el artículo 2802.
ARTÍCULO 2805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez
le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya
vencido el plazo de ésta.
ARTÍCULO 2806.- Si la fianza fuere para garantir la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se
da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra
cosa.
ARTÍCULO 2807.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará
mientras se dé la fianza.
ARTÍCULO 2808.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.
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ARTÍCULO 2809.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas
a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
ARTÍCULO 2810.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que
no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
ARTÍCULO 2811.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o
compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma
de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen
agentes que las ofrezcan.
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ARTÍCULO 2812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
ARTÍCULO 2813.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda
otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer
esas excepciones.
ARTÍCULO 2814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
ARTÍCULO 2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la
obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
ARTÍCULO 2816.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
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III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la
República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
ARTÍCULO 2817.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos
siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del
distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ARTÍCULO 2818.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
ARTÍCULO 2819.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
ARTÍCULO 2820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y
pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas
y las calidades de la obligación.
ARTÍCULO 2821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2817, hubiere sido negligente en
promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la
obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
ARTÍCULO 2822.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el
beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
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ARTÍCULO 2823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado
por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea
conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se
pronuncie contra el fiador.
ARTÍCULO 2824.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el
deudor principal.
ARTÍCULO 2825.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad;
pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2809.
ARTÍCULO 2826.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le
perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
ARTÍCULO 2827.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos
por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida
estén a las resultas del juicio.
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ARTÍCULO 2828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado
su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del
deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el
pago al deudor.
ARTÍCULO 2829.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no
estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
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III.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de
pago;
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTÍCULO 2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
ARTÍCULO 2831.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en
realidad haya pagado.
ARTÍCULO 2832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle
todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
ARTÍCULO 2833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá
éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ARTÍCULO 2834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer
saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones
que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo
conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta
se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
ARTÍCULO 2836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo
releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;
III.- Si pretende ausentarse de la República;
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IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; V.- Si la
deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
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ARTÍCULO 2837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que
de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le
corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de
demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
ARTÍCULO 2838.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas
excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
ARTÍCULO 2839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo
caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2837;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2816;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados
para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816.
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ARTÍCULO 2840.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores
insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor
voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
ARTÍCULO 2841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros
fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
C A P Í T U L O V
D E L A E X T I N C I Ó N D E L A F I A N Z A
ARTÍCULO 2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas
causas que las demás obligaciones.
ARTÍCULO 2843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se
extingue la obligación del que fió al fiador.
ARTÍCULO 2844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
ARTÍCULO 2845.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o
negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo
acreedor.
ARTÍCULO 2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.
ARTÍCULO 2847.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en
el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
ARTÍCULO 2848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el
acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del
mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el
acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el
deudor.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 2849.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la
deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de
un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo
mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el
fiador quedará libre de su obligación.
C A P Í T U L O V I
D E L A F I A N Z A L E G A L O J U D I C I A L
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTÍCULO 2850.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto
cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la
Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil
pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTÍCULO 2851.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un certificado
expedido por el Encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces
suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 2852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del
otorgamiento al Registro Público, para que en el folio correspondiente al bien raíz que se designó para
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comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que haga la
cancelación de la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 2853.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las
anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
ARTÍCULO 2854.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2852, y de la operación resulta la insolvencia del fiador,
aquélla se presumirá fraudulenta.
ARTÍCULO 2855.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal;
ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
T Í T U L O D E C I M O C U A R T O
D E L A P R E N D A
ARTÍCULO 2856.- La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
ARTÍCULO 2857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben
ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará
inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2858.- Para que se tenga por constituída la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o
jurídicamente.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952)
ARTÍCULO 2859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor
convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque
así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.
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(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
La prenda sobre bienes muebles se registrará en su caso, en el folio del deudor que sea persona moral.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.
ARTÍCULO 2860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se
formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública
o de alguna otra manera fehaciente.
ARTÍCULO 2861.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 2862.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el
depósito de aquél en una institución de crédito.
ARTÍCULO 2863.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya
emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
ARTÍCULO 2864.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun
cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando
voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del
crédito se deposite.
ARTICULO 2865.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o
negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituída, debe ser notificado el deudor
del crédito dado en prenda.
ARTÍCULO 2866.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título,
estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél
representa.
ARTÍCULO 2867.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del
deudor.
ARTÍCULO 2868.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
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ARTÍCULO 2869.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste
la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo dueño.
ARTÍCULO 2870.- Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este caso no puede
venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente
exigible.
ARTÍCULO 2871.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea
con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo
de la obligación o que ésta se rescinda.
ARTÍCULO 2872.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si
ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
ARTÍCULO 2873.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia
que establece el artículo 2981;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la
cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si
la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
ARTÍCULO 2874.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la
defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2875.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
ARTÍCULO 2876.- El acreedor está obligado:
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I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios
que sufra por su culpa o negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los
gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
ARTÍCULO 2877.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o
que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
ARTÍCULO 2878.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por
convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.
ARTÍCULO 2879.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente
no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos
en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 2880.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el
acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
ARTÍCULO 2881.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación
de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública
almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituído la prenda.
ARTÍCULO 2882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no
pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2883.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la
prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato.
Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2884.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
ARTÍCULO 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor
hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la
suspensión.
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ARTÍCULO 2886.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el
precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
ARTÍCULO 2887.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de
menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que
preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en
prenda.
ARTÍCULO 2888.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a
todos los aumentos de ella.
ARTÍCULO 2889.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga
dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2890.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que
haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y
se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo
proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente
garantizados.
ARTÍCULO 2891.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal,
queda extinguido el derecho de prenda.
ARTÍCULO 2892.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre
prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de
este título.
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ARTÍCULO 2893.- La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor,
y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor
de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
ARTÍCULO 2894.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de
tercero.
ARTÍCULO 2895.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
ARTÍCULO 2896.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no
puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos
pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ARTÍCULO 2897.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido
antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
ARTÍCULO 2898.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente
con dichos edificios;
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III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes
sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación;
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor
tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente
de la resolución del pleito.
ARTÍCULO 2899.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende la (sic) área.
ARTÍCULO 2900.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella
en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
ARTÍCULO 2901.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea
con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este
Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ARTÍCULO 2902.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los
propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca
gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división
para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
ARTÍCULO 2903.- La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero
si los derechos en que aquélla se hubiere constituído se han extinguido por culpa del que los disfrutaba,
éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a
pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por
voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera
concluído, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
ARTÍCULO 2904.- La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otro a su favor.
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ARTÍCULO 2905.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá
declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
ARTÍCULO 2906.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los
bienes que pueden ser enajenados.
ARTÍCULO 2907.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos
garantice debidamente la obligación principal.
ARTÍCULO 2908.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber
disminuído el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación
principal.
ARTÍCULO 2909.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca
en los términos del artículo 2907, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial
correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos
los efectos legales.
ARTÍCULO 2910.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá
la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere
de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho
valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se
observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta
judicial.
ARTÍCULO 2911.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantida (sic), y gravará
cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero
sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar
por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen,
pagándose la parte de crédito que garantiza.
ARTÍCULO 2913.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida,
se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo
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el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del
gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
ARTÍCULO 2914.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la
hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de
un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
ARTÍCULO 2915.- La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en
perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la
prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.
ARTÍCULO 2916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda,
pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1966)
ARTÍCULO 2917.- Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las formalidades
establecidas en los artículos 2317 y 2320.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de
terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para
personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo
establecido en el artículo 2317, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo de dicho
precepto.
ARTÍCULO 2918.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse
con arreglo al título inscrito.
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(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
ARTÍCULO 2919.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita
siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y por necesidad, cuando la ley sujeta a
alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria;
en el segundo, necesaria.
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ARTÍCULO 2920.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del
dueño de los bienes sobre que se constituyen.
ARTÍCULO 2921.- La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o
la condición a cumplirse.
ARTÍCULO 2922.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no
dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento
de la condición.
ARTÍCULO 2923.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los
dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al
margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la
hipoteca constituída.
ARTÍCULO 2924.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los
artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados
al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada
por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que
deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para
que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
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ARTÍCULO 2925.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una
obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por medio
de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
ARTÍCULO 2926.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma
que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea
inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del
título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída para garantizar
obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás
entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía
hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro,
siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la
administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor
original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán
todos los derechos y acciones derivados de ésta.
ARTÍCULO 2927.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez
años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.
ARTÍCULO 2928.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
prórroga de la hipoteca.
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ARTÍCULO 2929.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el
término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su
origen.
ARTÍCULO 2930.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del
registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el
de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último
registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su
crédito.
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ARTÍCULO 2931.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están
obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los
créditos de determinados acreedores.
ARTÍCULO 2932.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya
cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que
se debiera haber asegurado.
ARTÍCULO 2933.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a
lo dispuesto en el artículo 2912, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación
de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 2934.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
ARTÍCULO 2935.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
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I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los
bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo
que dispone la fracción III del artículo 520;
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos
administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por
el mismo testador;
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
ARTÍCULO 2936.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos
legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador
del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones
anteriores.
ARTÍCULO 2937.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los
demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX,
capítulo IX y título XI, capítulo (sic) I y III del libro primero.
ARTÍCULO 2938.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también
el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados
se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
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ARTÍCULO 2939.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2935
no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2995,
fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del título IX, del libro primero.
(CAPÍTULO ADICIONADO, G.O. 27 DE MARZO DE 2017)
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ARTÍCULO 2939 Bis. Es inversa la hipoteca que se constituye sobre un inmueble, que es la vivienda habitual
y propia de la persona adulta mayor, para garantizar la deuda que le concede la entidad financiera para
cubrir sus necesidades económicas de vida, en los términos de este Capítulo. También se puede constituir
sobre diverso inmueble, a condición de que sea propiedad de la persona adulta mayor.
Para efectos de ejercer la hipoteca inversa el adulto mayor podrá requerir la constitución de un fideicomiso
a su favor en el cual actuará como fideicomitente la entidad financiera acreditante, como fiduciario una
institución financiera diferente del acreditante y como fideicomisario la Secretaría de Desarrollo Social de
la Ciudad de México.
ARTÍCULO 2939 Ter. Contrato de Hipoteca Inversa es aquel por el cuál la entidad financiera se obliga a
pagar una cantidad de dinero predeterminada a la persona adulta mayor o a su beneficiario que deberá
ser su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años; ya sea en una sola
exhibición o de forma periódica hasta agotar el monto del crédito otorgado, directamente o a través del
fideicomiso al que se refiere el artículo anterior, y la persona adulta mayor se obliga a garantizar
hipotecando un inmueble de su propiedad en los términos de este capítulo.
El capital prestado puede ser dispuesto por el adulto mayor de dos formas diferentes: en una sola
exhibición o mediante pagos periódicos hasta agotar el monto del crédito otorgado.
ARTÍCULO 2939 Quater. Están autorizados para otorgar la hipoteca inversa las instituciones privadas del
sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio así como las demás entidades financieras,
instituciones sociales e instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello.
ARTÍCULO 2939 Quinquies. Los términos de la contratación de la hipoteca inversa se establecen previo
avalúo de la institución debidamente facultada para considerar el valor comercial de mercado del inmueble
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que deberá actualizarse cada dos años, para estar acorde con la plusvalía que el bien inmueble adquiera
con el tiempo.
El costo de dicho avalúo será cubierto por la entidad financiera.
El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:
I. La cantidad pactada entre la entidad financiera y el adulto mayor debe ser suficiente para que
éste último cumpla sus necesidades básicas; no podrá ser inferior al 70% de valor comercial del
inmueble establecido en el avalúo;
II. El solicitante o los beneficiarios que él designe deben ser personas de 60 años o más;
III. El tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente Capítulo, podrá,
con autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor
de su pupilo o incapaz;
IV. La persona adulta mayor dispondrá del importe del préstamo conforme a los plazos que
correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales podrá acceder al importe objeto
de la hipoteca inversa;
V. La persona adulta mayor o su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a
los 60 años, serán los únicos beneficiarios de los pagos periódicos a que hace referencia el
Artículo 2939 Ter;
VI. En su caso, cumplir las condiciones que se establezcan, para atender lo dispuesto en el
Artículo 2939 Sexies;
VII. La entidad financiera solo podrá exigir la deuda y la garantía ejecutable cuando fallezca la
persona adulta mayor y el beneficiario si lo hubiere, respetando las condiciones que le concede
la fracción II del Artículo 2939 Sexies, respecto a la amortización de la deuda;
VIII. La persona adulta mayor podrá realizar un pago total o parcial anticipado, sin penalización
alguna;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
IX. La persona adulta mayor habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, la
persona adulta mayor podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre
y cuando, cuente con la autorización expresa de la entidad financiera y los términos y condiciones
del arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia
de la hipoteca inversa;
X. Los intereses que se generen por el capital no podrán ser mayores al promedio resultante de
la tasa de interés interbancario de equilibrio y las tasas de interés de los instrumentos
hipotecarios tradicionales, y serán solamente sobre las cantidades efectivamente entregadas a la
persona adulta mayor;
XI. El contrato deberá incluir las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión
otorgada a la persona adulta mayor;
XII. La hipoteca inversa se sujetará a lo previsto en los artículos 2921, 2922, y 2923 de éste
Código.
ARTÍCULO 2939 Sexies. La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas:
I. Cuando fallezca la persona adulta mayor y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos
podrán abonar a la entidad financiera la totalidad del adeudo existente y vencido,
quienes tendrán preferencia sobre cualquier cesión que se pretenda de dicho crédito hasta en
tanto no se decidan en la forma de pago;
II. Cualquier cesión en contra de lo establecido en la fracción anterior será nula, sin
compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo;
III. Los herederos de la persona adulta mayor podrán optar también por reestructurar el crédito,
ya sea conservando la garantía o incluyendo una adicional o a través de diverso financiamiento
otorgado por institución pública o privada, con el consentimiento y autorización de la entidad
financiera;
IV. Transcurridos 30 días hábiles después del fallecimiento de la persona adulta mayor sin que
los herederos hayan efectuado el pago o manifestado la intención de reestructurar el crédito, se
entenderá su intención de no pagar el adeudo, por lo que la entidad financiera estará en
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condiciones de ceder el cobro del crédito sin restricción alguna o solicitar su adjudicación o venta
legal para efectuar el cobro hasta donde alcance el valor del bien inmueble hipotecado si el valor
del inmueble fuera mayor que el adeudo se devolverá el remanente a los herederos.
ARTÍCULO 2939 Septies. El inmueble hipotecado no podrá ser trasmitido por acto inter vivos sin el
conocimiento y autorización previo de la entidad financiera. El incumplimiento de esta obligación le
conferirá a la entidad financiera el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y
exigible a la fecha.
ARTÍCULO 2939 Octies. La extinción de la hipoteca inversa tiene lugar cuando fallezca la persona adulta
mayor beneficiada, así como su cónyuge, concubina o concubinario nombrado como beneficiario, se
extinga el capital pactado y los herederos de la persona adulta mayor decidan no reembolsar los débitos
vencidos, con sus intereses, en este supuesto la entidad financiera podrá obtener el recobro hasta donde
alcance el bien inmueble hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta.
ARTÍCULO 2939 Nonies. En caso de incumplimiento de la entidad financiera en las ministraciones pactadas,
la persona adulta mayor o el fideicomiso a favor de la persona adulta mayor estarán en condiciones de
solicitar la recisión del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena
pactada. Además, se tendrá la deuda como liquidada y no generará más interés; debiendo la entidad
financiera liberar a su costa el gravamen correspondiente. Para el caso de que se constituya una nueva
hipoteca inversa sobre el mismo inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior.
ARTÍCULO 2939 Decies. En lo no previsto en este Código, la hipoteca inversa se regirá supletoriamente por
lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.
ARTÍCULO 2939 Undecies. En materia de hipoteca inversa, no serán aplicables los artículos 2907, 2908 y
2909 de este Código.
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ARTÍCULO 2940.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada
su inscripción.
ARTÍCULO 2941.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 2910;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el
artículo 2325;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ARTÍCULO 2942.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea
porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque
el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
ARTÍCULO 2943.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para
ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
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ARTÍCULO 2944.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia presente o previenen una futura.
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA
MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE
1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994,
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SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD
DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTÍCULO 2945.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés
pasa de doscientos pesos.
ARTÍCULO 2946.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen
bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los
incapacitados y previa autorización judicial.
ARTÍCULO 2947.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
ARTÍCULO 2948.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.
ARTÍCULO 2949.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado
civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición
del estado.
ARTÍCULO 2950.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTICULO 2951.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
ARTÍCULO 2952.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
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ARTÍCULO 2953.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.
ARTÍCULO 2954.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las
partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO 2955.- Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa
misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.
ARTÍCULO 2956.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado
falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO 2957.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la
transacción, si no ha habido mala fe.
ARTÍCULO 2958.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
ARTÍCULO 2959.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las
partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la
recibió.
ARTÍCULO 2960.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a
pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa
vendida.
ARTÍCULO 2961.- Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que
son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantirlos, ni le impone
responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
ARTÍCULO 2962.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a
menos que otra cosa convengan las partes.
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ARTÍCULO 2963.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que
previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera
impugnar.
T E R C E R A P A R T E
T Í T U L O P R I M E R O
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ARTÍCULO 2964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
ARTÍCULO 2965.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2966.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes,
así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de
todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado,
salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes
hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
ARTÍCULO 2967.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después
de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el
mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se
hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden
pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
ARTÍCULO 2968.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero
esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.
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Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
ARTÍCULO 2969.- La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto
de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su
interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
ARTÍCULO 2970.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado
el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la
aprobación del mismo.
ARTÍCULO 2971.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida
la mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre
sí, para votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los
síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
ARTÍCULO 2972.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal,
o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos
prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la
lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
ARTÍCULO 2973.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la
junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no
perjudicarán sus respectivos derechos.
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(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o
quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.
ARTÍCULO 2974.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de
los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de
ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
ARTÍCULO 2975.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos
su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la
parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
ARTÍCULO 2976.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la
prelación que para cada clase se establezca en ellos.
ARTÍCULO 2977.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la
fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados
a prorrata.
ARTÍCULO 2978.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar
en que deba serlo el crédito que los haya causado.
ARTÍCULO 2979.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será
responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que
merezca por el fraude.
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ARTÍCULO 2980.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor
de los bienes que los hayan causado.
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ARTÍCULO 2981.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para
hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de
la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus
créditos.
ARTÍCULO 2982.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden
formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las
hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los
gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
ARTÍCULO 2983.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los
créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán
pagados como acreedores de tercera clase.
ARTÍCULO 2984.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2981, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el
artículo 2859, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le
hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en
que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.
ARTÍCULO 2985.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2982, comprendiéndose
en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así
como sus réditos, durante los últimos seis meses.
ARTÍCULO 2986.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios,
y que los segundos consten auténticamente.
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ARTÍCULO 2987.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin
que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2981,
el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes,
observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
ARTÍCULO 2988.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que
pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de
éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
ARTÍCULO 2989.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que
tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su
reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se
enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualesquiera otros.
ARTÍCULO 2990.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir
que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios
del deudor.
ARTÍCULO 2991.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se
inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquir (sic) otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.
ARTÍCULO 2992.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del
heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
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ARTÍCULO 2993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad
prestada se empleó en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construída;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la
casa o establecimiento donde está hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen
dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio
fuere rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de
ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se
hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en
cuanto a créditos posteriores;
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(ADICIONADA, G.O. 27 DE ENERO DE 2011)
X.- Los créditos a que se refiere el artículo 28 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal.
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ARTÍCULO 2994.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de
todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su
mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior,
hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis
meses anteriores a la formación del concurso;
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares.
En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no
entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se
pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
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ARTÍCULO 2995.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
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I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que
no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se
refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
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ARTÍCULO 2996.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que
consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
C A P Í T U L O V I I
A C R E E D O R E S D E C U A R T A C L A S E
ARTÍCULO 2997.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos
que consten en documento privado.
ARTÍCULO 2998.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al
origen de los créditos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
T Í T U L O S E G U N D O
D E L R E G I S T R O P Ú B L I C O
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
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(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 2999.- La sede del Registro Público se establecerá en el Distrito Federal y estará ubicada en el
lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3000.- El sistema registral funcionará de conformidad con el presente Código y la Ley Registral.
Mediante el Reglamento se proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código y
de la Ley.
El registrador realizará la inscripción o anotación de los documentos registrables. Las causas de suspensión
o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una
inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala este Código y la Ley Registral. La función
registral se regirá por los principios de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública registral,
legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y de legalidad, establecidos en el
presente Código y la Ley Registral.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3001.- El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las
personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información que obren
en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o
constancias que figuren en los folios del Registro Público, certificaciones de existir o no asientos relativos a
los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo
3016 del presente ordenamiento.
Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los
términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes
entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en el
libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3002.- La Ley Registral establecerá los requisitos necesarios para desempeñar el cargo del titular
del Registro Público y de los registradores.
(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
ARTÍCULO 3003. Son obligaciones de quienes desempeñan la función registral, las siguientes:
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(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
I.- Admitir el título, y practicar los asientos de presentación de avisos preventivos o de avisos de
otorgamiento a que se refiere el artículo 3016 de este Código, por orden de presentación de los
documentos, salvo que exista motivo fundado que lo impida.
(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
II.- Practicar los asientos que le sean solicitados en los plazos señalados en el presente; o en su
caso denegar o suspender la inscripción de un documento.
(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
III.- Expedir los certificados en los plazos fijados en el presente Código o en la Ley Registral, salvo
que exista motivo fundado que lo impida.
(DEROGADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
IV.- Derogada.
(DEROGADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
V.- Derogada.
(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Para quienes desempeñen la función registral de manera indebida, se deberá observar lo dispuesto en el
título quinto, capítulo único de la Ley Registral para el Distrito Federal.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTICULO 3004.- Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la
inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y
perjuicios que en su caso corresponda.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
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(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3005.- Sólo se registrarán:
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I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
(REFORMADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
II.- Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica, así como los
convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos
por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito
Federal.
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que
al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, o el Juez competente,
se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3006.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el
extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las
Leyes.
Los documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que se refieran a actos
inscribibles, deberán protocolizarse ante notario. Cuando estuvieren redactados en idioma extranjero,
serán previamente traducidos por perito oficial.
Las sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden público, se
registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3007.- Los documentos que conforme a las Leyes sean registrables y no se registren, sólo
producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3008.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos,
por lo tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni protege los derechos
inscritos cuya causa de nulidad resulte claramente del mismo registro.
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(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3009.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o
celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en perjuicio
de tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o
de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aún siendo válido o por causas que no resulten
claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya
adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a
adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o
transferente.
La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3010.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma
expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de
posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o
de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o
concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho
dominio o derecho.
(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se pretenda afectar o se afecten
bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste
manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a
favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución y también quedará sin efecto, si hay
nota de presentación de aviso preventivo y/o aviso de otorgamiento en términos del artículo 3016 del
presente Código y/o la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043 de este Código,
a no ser que se hubiere dirigido contra esa persona la acción, como causahabiente del que aparece como
titular en el Registro Público.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Si a pesar de la manifestación del Registro a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad judicial o
administrativa insiste en que se cumpla su mandamiento, se procederá conforme lo ordenado, tomándose
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razón en el asiento correspondiente, sin responsabilidad para el Registrador. En este último supuesto, el
interesado podrá acreditar su interés en el procedimiento correspondiente y una vez que obtenga
resolución favorable, la autoridad administrativa o judicial deberá ordenar la desafectación.
(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud,
debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3014 de este Código.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3011.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del
dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre los que
recaigan, en la forma que determine el presente Código o la Ley Registral. Lo dispuesto en este artículo se
aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: la hipoteca industrial prevista por la Ley de
Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la hipoteca
sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos
similares previstos en otras leyes.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3012.- Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles
o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el folio real
correspondiente a la finca de que se trate.
Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la inscripción de ese régimen
patrimonial, cuando alguno de esos bienes forme parte de la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre
de uno solo de aquellos.
No será necesario inscribir el régimen de sociedad conyugal cuando los documentos presentados los
otorgue el titular registral y en los mismos se haga constar su comparecencia independientemente de la
autorización o consentimiento de su cónyuge.
(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Se requiere la inscripción del régimen de sociedad conyugal únicamente cuando por causa de muerte,
divorcio o cambio de régimen patrimonial, comparezca el cónyuge del titular registral o su sucesión para
disponer de los bienes registrados.
(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
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La solicitud de inscripción deberá hacerse de manera expresa, anexando copia certificada o su reproducción
auténtica del acta de matrimonio, así como el correspondiente pago de derechos.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando exista un documento ingresado que requiera del previo registro de un régimen de sociedad
conyugal, la solicitud se ingresará al Registro señalándose por el interesado, como trámites de vinculación
directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el documento al
que esté vinculado.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
D E L A P R E L A C I Ó N
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3013.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se
determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su
constitución, observándose en todo caso lo dispuesto en los artículos 3015 y 3016 de este Ordenamiento.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun
cuando su inscripción sea posterior, siempre que se den los avisos que previene el artículo 3016 de este
Código.
Si una anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho
real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3014.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro
Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores
materiales o de concepto, se rectificarán en los términos del artículo 3023 y demás aplicables de este
Código y de la Ley Registral.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3015.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará
por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su
inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 3016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho
real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el
otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de
gravámenes o anotaciones en relación con la misma y del titular o titulares registrales. El Registro entregará
dicho certificado, en un plazo máximo de siete días. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso
preventivo, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el
respectivo antecedente registral. El registrador, con esa solicitud y sin cobro de derechos por este concepto,
practicará inmediatamente la nota de presentación correspondiente a dicho aviso preventivo, en el folio
relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.
(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo
precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso de otorgamiento acerca de la operación
de que se trate al Registro Público y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la
fecha de la escritura y la de su firma. El Registrador, con el aviso de otorgamiento citado, sin cobro de
derecho alguno, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente. Ésta tendrá una vigencia
de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación del aviso de otorgamiento. Si este
aviso se da dentro del plazo de sesenta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán
a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá
efectos desde la fecha en que haya sido presentado y según el número de entrada que le corresponda.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
La presentación del aviso de otorgamiento podrá ser sustituida por la presentación física del testimonio del
instrumento o por la presentación electrónica del formato precodificado con copia certificada electrónica,
caso en el cual surtirá los efectos que para el aviso de otorgamiento prevé este artículo, siempre y cuando
la presentación se haga dentro del plazo de los sesenta días a que se refiere este párrafo.
Si el testimonio respectivo o formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren al
Registro Público dentro de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá
efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo y con arreglo a su número de
entrada. Si el aviso de otorgamiento o el testimonio, formato precodificado con copia certificada electrónica
se presentaren fenecidos los referidos plazos, su anotación o inscripción sólo surtirá efectos contra terceros
desde la fecha de su respectiva presentación.
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Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este
artículo fuere privado, deberá dar el aviso de otorgamiento, con vigencia por noventa días, el notario o el
juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en
cuyo caso el mencionado aviso de otorgamiento surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en
el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente artículo. Si el contrato se ratificara ante el
registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la anotación correspondiente.
Los avisos notariales a que se refiere el presente artículo podrán entregarse por vía electrónica, debiendo
de inmediato generarse y enviarse por la misma vía acuse de recibo.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Para el caso de que el aviso de otorgamiento a que se refiere este artículo, no coincida en alguno o varios
datos con los que constan en el folio real, el registrador deberá publicar que se encuentra detenido para
aclaración, informando de manera detallada, en el Boletín Registral las inconsistencias de que se trate, a
fin de que el Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al
de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, de tal modo que no
se rechace la anotación del aviso de otorgamiento que ha sido aclarado y se tome como número y fecha de
prelación, la que corresponda al aviso de otorgamiento aclarado.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3017.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, o como
consecuencia de aviso de presentación, surtirá sus efectos contra tercero desde la fecha en que la anotación
los produjo.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
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R E G I S T R A L
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3018.- La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público puede pedirse por quien
tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, por notario, por mandato judicial o
administrativo.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de inscripción firmada por
el registrador que contendrá: fecha de inscripción y número de folio. Cuando la solicitud del asiento sea
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por vía electrónica, por la misma vía se emitirá y enviará la nota de inscripción, que contendrá los datos ya
mencionados.
El registrador sólo inscribirá y anotará lo que expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo que no
podrá actuar de oficio, salvo en los casos establecidos por este Código y la Ley Registral.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3019.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que
se trate de una inscripción de inmatriculación judicial.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3020.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha
que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga por ser incompatible. La incompatibilidad
sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir.
Si sólo se hubiere practicado el asiento de presentación de aviso preventivo, tampoco podrá inscribirse otro
título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3021.- Los registradores previa la calificación extrínseca a que refiere el artículo siguiente
deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para
inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación,
salvo las excepciones expresamente establecidas en el presente Código o en la Ley Registral.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3021 Bis.- Previo a la inscripción, el registrador realizará la calificación extrínseca del documento
presentado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral consistirá en verificar
únicamente que:
I. El documento presentado y el acto en él contenido sean de los que deben inscribirse o
anotarse;
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II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como
necesarios para su validez;
III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes
que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los
titulares registrales varíe su nombre, estado civil, identidad de género, denominación o razón
social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante notario;
IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de
identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás
elementos comparados se desprende dicha identidad;
(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos regístrales; no se
considerará incompatibilidad entre el texto del documento en relación con lo registrado en el
antecedente registral sobre el cual se solicite su inscripción, cuando sea posible acreditar con los
elementos aportados en el documento o los ingresados mediante subnúmero, su identidad con
los asientos que constan en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, como
pueden ser los otorgantes del acto jurídico, el inmueble sobre el que recae la operación o del
gravamen sobre el cual se solicita su cancelación, modificación o ampliación, en cuyo caso se
deberá continuar con el Procedimiento Registral.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir.
No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material; sin embargo,
cuando se aporten elementos, con los cuales sea posible realizar la rectificación correspondiente,
los mismos serán ingresados por subnúmero para que el mismo Registrador que califique el
documento, continúe con la calificación y él mismo, solicite a la Subdirección de Ventanilla Única
y Control de Gestión que proporcione un número de entrada;
VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de
monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 3011 del presente
Ordenamiento, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada;
VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos del
artículo 3019 de este Código;
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(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u otras
leyes aplicables, como indispensables para su inscripción;
IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 3044 segundo párrafo del
presente Ordenamiento;
(ADICIONADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
X. En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, si
ya caducaron, verificará que conste en el documento solicitud de cancelación del interesado y si
no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral; y
(ADICIONADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
XI. En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda,
que aún no hayan caducado, verificará que conste en el documento su reconocimiento por las
partes y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral.
Verificado lo anterior, el registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado
en el artículo anterior.
Los registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del
formato precodificado.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los avisos de otorgamiento a que se refiere el artículo 3016
de este Código.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
En el caso de errores ortográficos, tipográficos, inversión del orden u omisión de letras dentro de una
misma palabra, que aparezcan entre el documento y los asientos registrales, estos no serán causa o motivo
para suspender o negar la migración, la inscripción o la anotación solicitada, caso en el cual, el registrador
practicará la inscripción o anotación, debiendo señalar lo anterior en la constancia de finalización de
trámite, sin que exista responsabilidad de su parte.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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ARTÍCULO 3021 Ter.- El registrador, dentro del plazo señalado en el artículo 3021 de este Código, podrá
suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables,
debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada íntegramente en el Boletín Registral.
En este caso el documento deberá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a
que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro y de no ser posible así, se
denegará su inscripción. Cuando para subsanar el documento se deba obtener otro documento no esencial
para el otorgamiento del acto, que deba ser expedido por autoridad distinta, el registrador suspenderá la
anotación o inscripción por un plazo que no exceda de noventa días, al término del cual denegará la
inscripción.
Cuando la inscripción o anotación se solicite por la vía electrónica, se observará el procedimiento señalado
en el párrafo anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los mismos plazos y con los
mismos efectos.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3021 Quáter.- Si de la calificación del documento, el Registrador determina suspender el mismo,
el solicitante tendrá un término de diez días hábiles a efecto de que presente por escrito los argumentos
con los que subsane el motivo de suspensión; si el interesado presenta por escrito documentación o
argumentos para subsanar el motivo de la suspensión en el plazo establecido para ello, el registrador
tendrá un plazo de diez días hábiles para calificar de procedentes o improcedentes los argumentos y
documentos presentados por el interesado, debiendo publicar si se registra o deniega la inscripción del
documento presentado. Si el registrador deniega la inscripción del documento, su resolución debidamente
fundada y motivada se publicará íntegramente en el Boletín Registral, en cuyo caso el interesado podrá
presentar nuevamente argumentos por escrito, dentro del plazo de cinco días hábiles.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3022.- La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio, o por el que
tenga interés ante el Titular del Registro Público. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá
reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el titulo rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde
que por primera vez se presentó el titulo, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la
fracción V del artículo 3043 del presente Código.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3023.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, del contenido
de los libros o de los folios y la reposición de los mismos, procederán de oficio o a petición de cualquier
interesado según corresponda, en términos del presente Código y en las disposiciones contenidas en el
Capítulo Cuarto, del Título Cuarto, de la Ley Registral.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3024.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras,
se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoque cualquier otro dato que deba contener la
inscripción, conforme a lo dispuesto en este Código y a la Ley Registral, sin cambiar por ello el sentido
general de la inscripción ni de alguno de sus conceptos.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Los errores materiales se podrán rectificar con vista en el testimonio que se presentó para la inscripción
correspondiente, testimonio ulterior del instrumento que dio origen al asiento a rectificar, o bien copia
certificada de la escritura.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Asimismo los errores podrán rectificarse de oficio o a petición del interesado, Notario o Autoridad, cuando
se cuente con respaldos en el sistema informático registral, incluyendo imágenes digitalizadas y
microfichas legibles, legajos o con el texto de la inscripción con las que los asientos erróneos estén
relacionados.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando el Registrador cuente con todos los elementos para realizar la rectificación solicitada, procederá a
efectuarla en un plazo de veinte días hábiles.
(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Para el caso de que sea negada solicitud de rectificación de errores a que se refiere este artículo, el
Registrador deberá publicar, de manera detallada, en el Boletín Registral los motivos de la negativa, a fin
de que el interesado, Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, el cual
será valorado con los documentos con que se cuenten al negar la solicitud.
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(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Cuando exista un documento ingresado que requiera del previo registro de una rectificación, reposición o
inscripción de régimen de sociedad conyugal, éstos se ingresarán al Registro señalándose por el
interesado, como trámites de vinculación directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al
área donde se encuentre el documento al que estén vinculados.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3025.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado
un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en el consignado o por
cualquiera otra circunstancia.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3026.- Cuando se trate de errores de concepto en los asientos practicados en los folios o libros
del Registro Público que no puedan ser rectificados únicamente con base en el título que les dio origen,
sólo podrán rectificarse con el consentimiento de los interesados en el asiento o de sus causahabientes.
A falta del consentimiento de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
En caso de que el registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 3022 del
presente Código.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3027.- Los asientos rectificados o repuestos surtirán efecto desde la fecha de su primera
inscripción. Si no es posible determinar dicha fecha surtirán efectos desde la fecha en que se realizó su
rectificación o reposición.
Los asientos rectificados a que se refiere este artículo, podrán producir efectos retroactivamente si no
perjudican derechos de terceros.
Si la reposición del asiento, por cualquier causa resulta incompleta, pero existe referencia a la parte que
faltare en otro folio, esta será suficiente para considerar que existe tracto en las inscripciones.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
D E L A E X T I N C I Ó N D E A S I E N T O S
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3028.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el
registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3029.- Las anotaciones preventivas y las notas de presentación de avisos preventivos se
extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3030.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por orden judicial, o por
consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas sin necesidad de expresión de causa. Podrán no
obstante ser canceladas a petición de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por
disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación,
debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
El titular del Registro Público mediante resolución fundada y motivada dictaminará la custodia de un
asiento o folio que no pueda ser corregido, subsanado, confirmado, rectificado o convalidado por ninguno
de los medios que establece este Código y la Ley Registral; podrá solicitar al Juez competente la declaración
de invalidez, y la consecuente nulidad del asiento o folio referido.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3031.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de parte interesada, éste deberá
constar en instrumento notarial que reúna los requisitos que para tal acto se requieran.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3032.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Cuando se declare la nulidad o falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción
o anotación;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
IV.- Cuando se declare la nulidad o falsedad del asiento;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Cuando deban extinguirse los gravámenes en términos del artículo 2325 de este Código;
VI.- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde
la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se consideraran accesorias a las mismas y en
consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido
mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan
cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas; y
(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
VII. Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a solicitud de interesado,
Notario o Autoridad, mediante escrito dirigido al Titular del Registro Público de la Propiedad del
Distrito Federal, previo pago de los derechos correspondientes, después de que hubieren
transcurrido diez años del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que conste inscrito o
anotado; para el caso de que no conste inscrito o anotado el plazo del crédito, podrán cancelarse
después de veinte años de la fecha de su inscripción o anotación y bajo la misma forma y previo
pago de los derechos mencionados; y
(ADICIONADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
VIII. Los contratos de arrendamiento de parte o la totalidad de bienes inmuebles, por un período
mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres años, una vez que
hayan transcurrido los periodos mencionados y que aparezcan inscritos o anotados y cuando por
cualquier causa no conste inscrito o anotado plazo o periodo alguno, después de seis años de su
fecha de inscripción o anotación; en estos casos la cancelación podrá ser solicitada por cualquier
interesado, notario o autoridad.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3034.- Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3035.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de
su fecha de presentación, salvo aquellas a las que el presente Código o la Ley de la materia les fijen un
plazo de caducidad más breve, siempre que no se trate de anotaciones preventivas de carácter definitivo o
les indique un tratamiento diverso. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que
las decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea
presentada al Registro antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo. Cualquier
interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3036.- Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3037.- Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o
incapacitados, y los representantes de ausentes, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho
en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3038.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, pueden hacerse.
I.- Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe
constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
II.- Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de
acuerdo con las disposiciones legales relativas.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3039.- Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador,
se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor la
emisión de títulos debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos
al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses
que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en
el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3040.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate,
presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados,
títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que
dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3041.- Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos
nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los
títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe
por el que se cancela.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
C A P Í T U L O I I I
D E L R E G I S T R O D E L A P R O P I E D A D I N M U E B L E Y D E L O S T Í T U L O S
I N S C R I B I B L E S Y A N O T A B L E S
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) (F. DE E., D.O.F. 29 DE MARZO DE 1985)
ARTÍCULO 3042.- En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite,
grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
II.- La constitución del patrimonio familiar;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
III.- Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un
período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
IV.- El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio
de bienes inmuebles; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3043.- Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad:
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
I.- Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
II.- El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del
deudor;
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
III.- Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar
forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales
sobre los mismos;
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
IV.- Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes
inmuebles o derechos reales;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
V.- Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada por el
registrador en los términos de este Código y la Ley Registral; dicha anotación preventiva se hará
de oficio y la cual solo constará en el Sistema Informático, sin solicitud del interesado y aún
cuando no interponga el recurso de inconformidad, anotación que caducará en los términos del
artículo 3035 del presente Ordenamiento;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
VI.- Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852 de este
Código, así como las fianzas a que se refieren los artículos 31 y 100 de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
VII.- Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos
previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para
el Distrito Federal.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)
VIII.- Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o
definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)
IX.- Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes, y
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011)
X.- El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35
del presente Código.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952)
D E L O S E F E C T O S D E L A S A N O T A C I O N E S
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3044.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a
que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará
preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los
términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto
que el fijado por el artículo 2854. Tratándose del caso de la fracción VII, el mediador, Secretario Actuario o
funcionario del Centro de Justicia Alternativa según corresponda, solicitará la cancelación de la anotación
una vez que las partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho convenio.
Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 27 de septiembre de 2024
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3045.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos
reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se
haya hecho la anotación.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
D E L A I N M A T R I C U L A C I Ó N
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (F. DE E., G.O. 3 DE AGOSTO DE 2012)
ARTÍCULO 3046.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad de un inmueble en el Registro Público
de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales y se obtiene por resolución judicial a través de
información de dominio. Para llevar a cabo el procedimiento de inmatriculación previsto en este Código,
es requisito que dicho Registro emita, durante el procedimiento de que se trate, un certificado que acredite
que el bien a inmatricularse no esté inscrito en esa institución.
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
I N M A T R I C U L A C I Ó N P O R R E S O L U C I Ó N J U D I C I A L
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTÍCULO 3047.- En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del
artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para
prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título
de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez
competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las
disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.
Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad
y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 3048.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3049.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
I N M A T R I C U L A C I Ó N P O R R E S O L U C I Ó N A D M I N I S T R A T I V A
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3050.- El Director del Registro Público de la Propiedad ordenará de plano la inmatriculación
cuando se trate de:
a) La inscripción del decreto por el que se incorpore al dominio público del Distrito Federal un
inmueble;
b) La inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o se
trate del título expedido con base en ese decreto;
c) La inscripción de parcelas sobre las que se adoptó el dominio pleno en los términos de la Ley
Agraria, bastando la copia certificada de la resolución del Tribunal Agrario.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
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ARTÍCULO 3051.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3052.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3053.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3054.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
D I S P O S I C I O N E S C O M U N E S
ARTICULO 3055.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 3056.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de la propiedad de un inmueble y
cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 3057.- La inmatriculación realizada mediante resolución judicial, no podrá modificarse o
cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia firme, dictada en juicio en que haya
sido parte el Titular del Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
ARTICULO 3058.- No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las de
dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o
reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones
legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se trate de programas de
regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
D E L S I S T E M A R E G I S T R A L
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3059.- La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los folios del
Registro Público y practicarse los asientos.
El Registro Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice la captura,
almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información
contenida en el acervo registral.
La primera inscripción de cada finca será de dominio.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3059 Bis.- Los folios en que se practiquen los asientos serán electrónicos.
El procedimiento de anotación o inscripción se sujetará a lo dispuesto por este Código y el artículo 41 de la
Ley Registral.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3060.- Los asientos y notas de presentación expresarán:
I.- La fecha y número de entrada;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
II.- La naturaleza del documento y el nombre del notario o funcionario que lo haya autorizado;
III.- La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
IV.- Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y V.-
Los nombres y apellidos de los interesados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3061.- Los asientos de inscripción deberán expresar además de lo señalado en el artículo que
precede, lo siguiente:
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
I.- (DEROGADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
II.- La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refiere la fracción anterior, cuando conforme a este
Código y la Ley Registral deban expresarse en el título.
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
IV.- Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su
cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de
obligaciones de monto indeterminado; y los intereses determinados o determinables conforme
a lo pactado en el instrumento, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
V.- Los nombres de las personas físicas o en su caso la denominación o razón social de las
personas morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan
inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese las generales, el Registro Federal de
Contribuyentes o la Clave Única de Registro de Población de los interesados, se hará mención de
dichos datos en la inscripción.
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
VI.- La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
VII.- La fecha del título, número si lo tuviere y el notario o funcionario que lo haya autorizado.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o
documento adicional.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3062.- Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo
anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la
persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquellas y el
importe de la obligación que los hubiere originado.
(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes
inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3063.- Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
I.- La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo
tuviere y el nombre del notario o quien lo solicite, así como el nombre del funcionario que lo
autorice;
II.- La causa por la que se hace la cancelación;
III.- El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique
la cancelación;
IV.- La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y
V.- Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del
inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o
documento adicional.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3064.- Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o
asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud
se extienda.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3065.- Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán
omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los
contenga.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3066.- Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y
expresar la fecha en que se practiquen, así como el número de entrada y trámite de la solicitud, su fecha y
hora
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3067.- Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el
registrador o funcionario que lo substituya; en caso de omisión se subsanará en los términos del artículo
58 y demás aplicables de la Ley Registral.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando
substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los
datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin
perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3068.- La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
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D E L R E G I S T R O D E O P E R A C I O N E S S O B R E B I E N E S M U E B L E S
ARTICULO 3069.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 3070.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
C A P Í T U L O V
D E L R E G I S T R O D E P E R S O N A S M O R A L E S
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3071.- En los folios de las personas morales se inscribirán:
(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
I.- Los instrumentos por los que se constituyan, reformen, disuelvan y liquiden las sociedades y
asociaciones civiles y sus estatutos;
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y
sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa autorización en los términos de
los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera; y
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
III.- Las instituciones, fundaciones y asociaciones de asistencia privada.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3072.- Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los
datos siguientes:
I.- El nombre de los otorgantes;
II.- La razón social o denominación;
III.- El objeto, duración y domicilio;
IV.- El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir;
V.- La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI.- El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII.- El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
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VIII.- La fecha y la firma del registrador.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO 3073.- Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas morales,
expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del título respectivo. Los acuerdos
sociales que reformen cualquiera de los datos mencionados en alguna de las fracciones II a VII del artículo
anterior, deberán inscribirse en el folio respectivo previa protocolización ante Notario, si así procediera.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
ARTÍCULO 3074.- Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes muebles y personas
morales no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2310, fracción II; 2312, 2673, 2694
y 2859 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposicoines (sic) relativas a los bienes
inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del
anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
(REFORMADO, D.O.F. 1o. DE SEPTIEMBRE DE 1932)
ARTÍCULO 1o. Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.
ARTÍCULO 2o. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su
aplicación no se violan derechos adquiridos.
ARTÍCULO 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando
modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes,
aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 4o. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por
matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges,
si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando
la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
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ARTÍCULO 5o. Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las
disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena
de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
ARTÍCULO 6o. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir,
hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el
tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se
haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTÍCULO 7o. Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán
aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se
expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
ARTÍCULO 8o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior,
continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las
estipulaciones del contrato relativo.
ARTÍCULO 9o. Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes
especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la
presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos veintiocho.- P. Elías Calles.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación,
Emilio Portes Gil.- Rúbrica.- Al C. Lic. Emilio Portes Gil, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.-
Presente.
Lo comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, a 30 de agosto de 1928.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio Portes
Gil.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE
REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1932.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
D.O.F. 31 DE MARZO DE 1938.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
D.O.F. 20 DE ENERO DE 1940.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
D.O.F. 11 DE NOVIEMBRE DE 1943.
DECRETO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1943, QUE PRORROGA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL TIEMPO QUE
DURE LA GUERRA EN QUE SE ENCUENTRA EL PAÍS, TODA CLASE DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE
CASAS-HABITACIÓN VIGENTES.
ARTÍCULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
ARTÍCULO 2o.- Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén
pendientes al entrar en vigor el presente, se sobrescerán (sic).
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO 3o.- Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil
para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los
avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoles su voluntad de dar por terminado el
arrendamiento.
D.O.F. 9 DE JUNIO DE 1944.
DECRETO DE 15 DE MAYO DE 1944, QUE PRORROGA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASA
HABITACIÓN EN LOS TERRITORIOS FEDERALES EN BENEFICIO DE LOS INQUILINOS, MIENTRAS DURE EL
ESTADO DE GUERRA.
ARTÍCULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
ARTÍCULO 2o.- Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén
pendientes al entrar en vigor el presente, se sobreseerán.
ARTÍCULO 3o.- Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil
para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los
avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoseles su voluntad de dar por terminado el
arrendamiento.
D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS
EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA
TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON
LA LEY.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Queda derogado el Título Octavo del Libro Segundo del Código Civil vigente y todas
las disposiciones que se opongan a la presente Ley, excepto para regir las violaciones ocurridas antes de la
vigencia de ésta.
D.O.F. 27 DE FEBRERO DE 1951.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952.
ARTÍCULO 1o.- El presente decreto entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro
Público que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo.
ARTÍCULO 2o.- Sus disposiciones se aplicarán a los actos y contratos y a los títulos y documentos de fecha
anterior a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retrospectiva.
ARTÍCULO 3o.- Al entrar en vigor el presente decreto, el Director del Registro Público de la Propiedad del
Distrito Federal y los registradores de los Territorios, harán entrega a los encargados de los Archivos de
Notarías de sus respectivas jurisdicciones, de los testamentos ológrafos depositados en el Registro,
mediante relación detallada de los mismos, entregándoles igualmente los libros de registro y los índices
en donde se encuentren anotados dichos testamentos, para su guarda y depósito.
ARTÍCULO 4o.- Las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses
a partir de la fecha en que este decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo a los inmuebles,
derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, esta circunstancia. Pasado este
plazo se aplicará a toda inscripción hecha en el registro lo dispuesto en el artículo 3012.
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ARTÍCULO 5o.- Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil de 1932, que se opongan al presente
decreto.
D.O.F. 9 DE ENERO DE 1954.
El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1954.
EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1954.
EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN
RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1966.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigos (sic) tres días después de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970.
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 FRACCIÓN III, 398, 403, 405
FRACCIÓN I Y 406 FRACCIONES I Y II DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN
MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970.
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y
TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Orgánica de
Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, aprobadas por el H. Congreso
de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.
D.O.F. 4 DE ENERO DE 1973.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1973.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor el Decreto de 31 de Diciembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" el
18 de Enero de 1952, el Artículo 3018 que se reforma en este Decreto, tomará el número que le
corresponda.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto.
D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1975.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1976.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto, por lo que hace al Registro Público entrará en vigor al tercer día
de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y, por lo que hace al sistema que habrá de seguirse
en la Oficina Central y en los Juzgados del Registro Civil, treinta días después de su publicación en el propio
"Diario Oficial".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto y
se abroga el que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para
toda la República, en Materia Federal, así como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo
Código, de fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 18 de enero
de 1952.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los actos, contratos, títulos y
documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que no sean en perjuicio de los interesados.
ARTÍCULO CUARTO.- Al entrar en vigor el presente decreto en el Distrito Federal, el Director del Registro
Público hará entrega al encargado del Archivo General de Notarías de los testamentos ológrafos
depositados en el citado Registro Público, mediante acta que contenga la relación detallada de los mismos
y de los libros e índices en que consten anotados.
D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (ARTÍCULO 17);
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL; Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984.
D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y EN EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON
EL CÓDIGO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985.
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN
ARRENDAMIENTO.
TRANSITORIO PRIMERO.- Los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del presente decreto
continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes.
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN
ARRENDAMIENTO.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986.
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y el Jefe del Departamento del Distrito Federal dictarán las
disposiciones administrativas para cumplimentar lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En las inmatriculaciones de inmuebles por resolución del Director del Registro Público
de la Propiedad que se hayan realizado en un plazo mayor a cinco años de anterioridad a la entrada en
vigor de las presentes reformas y adiciones, los interesados podrán solicitar la inscripción de dominio
correspondiente, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 3055 del Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
En aquellas en que aún no se cumpla el término establecido, los interesados podrán hacer la solicitud
respectiva en el momento en que se satisfaga este requisito.
ARTÍCULO QUINTO.- Las solicitudes de inmatriculación por resolución del Director del Registro Público de
la Propiedad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de estas reformas y adiciones, deberán
ajustarse al procedimiento que establecen los artículos 3052 y 3053 que se reforman.
D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA
COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentra
(sic) en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos
que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en
sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL
DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999.
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998)
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año
1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL
DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993,
únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del
habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de
octubre de 1993.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL
DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999.
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998)
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los
que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para
habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior,
se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de
1993.
D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.
D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al Departamento del
Distrito Federal se entenderán hechas a las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado
y fojas, se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se entenderán notas
complementarias.
TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a más tardar
el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a los notarios los libros necesarios.
Transcurrido dicho plazo, los notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después de la última
escritura pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a que se
refieren las presentes reformas, será la que continúe al último instrumento asentado en los libros que
dejarán de usarse.
QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios
hasta que se terminen.
SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren
otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549-Bis del Código Civil,
los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.
D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON
EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON
EL CÓDIGO.
CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON
EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada
en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes
reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente
Decreto.
No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de
obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a
plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
G.O. 17 DE ABRIL DE 1999.
N. DE E. MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2000, EL LEGISLADOR
MODIFICA EL TEXTO DEL DECRETO DE REFORMAS DEL 17 DE ABRIL DE 1999, AMBOS PUBLICADOS EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO CUAL DICHAS MODIFICACIONES DEBERÁN SER
CONSULTADAS DIRECTAMENTE EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE LA FECHA CON
ANTELACIÓN CITADA, TODA VEZ QUE LAS MISMAS NO AFECTAN DIRECTAMENTE AL PRESENTE CÓDIGO.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
G.O. 28 DE ABRIL DE 2000.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
G.O. 25 DE MAYO DE 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000.
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Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
G.O. 17 DE ENERO DE 2002.
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
G.O. 16 DE ENERO DE 2003.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
G.O. 13 DE ENERO DE 2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
G.O. 9 DE JUNIO DE 2004.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los términos
previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la presente Ley.
G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y
administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán promover los beneficios que le
concede la presente Ley.
G.O. 22 DE JULIO DE 2005.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
del Distrito Federal.
G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
G.O. 3 DE MAYO DE 2006.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
G.O. 19 DE MAYO DE 2006.
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el
Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a "Delitos contra la intimidad personal y la
inviolabilidad del secreto" Capítulo I "Violación de la Intimidad personal", Artículo 212 sin menoscabo de
lo establecido en el 213 quedando el Título como "Inviolabilidad del secreto" y el Título Décimo Cuarto del
Código Penal para el Distrito Federal nominado: "Delitos contra el honor" Artículos 214, 215, 216, 217,
218 y 219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente
ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia
penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las
partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del
procedimiento en los términos de la presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
G.O. 7 DE JUNIO DE 2006.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 17 DE ENERO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
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SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
G.O. 15 DE MAYO DE 2007.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
G.O. 4 DE ENERO DE 2008.
Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su observancia y aplicación.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia emitirá los Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los menores
en situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del decreto.
Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia emitirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el
Reglamento a que se refiere el artículo 494-D.
Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará una partida presupuestal de
recursos financieros suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores en situación
de desamparo en el ejercicio presupuestal de 2008 y años subsecuentes.
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G.O. 13 DE MARZO DE 2008.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON
EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito
Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
...
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos
necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este
instrumento.
...
G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera
de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose
con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan
concluido en su totalidad.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008.
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o modificación de las
actas el (sic) estado civil de las personas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.
Cuarto.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal deberá
realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días naturales.
G.O. 21 DE OCTUBRE DE 2008.
SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del 1° de enero del año 2009.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la Contraloría
General del Distrito Federal, relacionados con la indemnización a los particulares, derivada de las faltas
administrativas en que hubieran incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación
de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo
correspondiente.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante las Salas del Tribunal de los (sic) Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, relacionados con la responsabilidad patrimonial de dicha entidad
federativa, se atenderán hasta su total terminación, de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en
que inició el juicio contencioso-administrativo correspondiente.
QUINTO.- El Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2009 deberá contener el
monto y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos derivados de la responsabilidad
patrimonial de los Entes Públicos, órganos locales de gobierno del Distrito Federal, entidades,
dependencias, órganos político administrativos y órganos autónomos.
...
SÉPTIMO.- La reforma al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, entrará en vigor el 1o de
enero de 2009.
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G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá
realizar las adecuaciones jurídicas administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a 45 días
hábiles.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de la Comisión
de Derechos Humanos del Distrito Federal.
G.O. 22 DE ENERO DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida difusión.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
G.O. 14 DE MAYO DE 2010.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
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SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
G.O. 29 DE JULIO DE 2010.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
del (sic) la Federación.
G.O. 27 DE ENERO DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero de 1999 en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de la publicación de
la presente Ley para emitir su Reglamento.
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
G.O. 15 DE JUNIO DE 2011.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a la presente reforma se
concluirán conforme a las disposiciones anteriores.
Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
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G.O. 24 DE JUNIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 267 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
G.O. 24 DE JUNIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV, ASÍ COMO LAS
FRACCIONES VI, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011.
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.
Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para
que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.
G.O. 9 DE MAYO DE 2012.
Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.
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Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
G.O. 15 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial
de la Federación
SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su Publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal
G.O. 1 DE JUNIO DE 2012.
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
G.O. 12 DE JUNIO DE 2012.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2149 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
G.O. 12 DE JUNIO DE 2012.
DECRETO POR EL QUE SE A ADICIONAN DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 36 Y UN PÁRRAFO IN FINE AL
ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, realizará los convenios necesarios para hacer efectiva la
observancia del presente Decreto, y emitirá las modificaciones correspondientes al Reglamento del
Registro Civil del Distrito Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
G.O. 23 DE JULIO DE 2012.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL...
Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o
marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y
para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
la Federación.
G.O. 23 DE JULIO DE 2012.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓGIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
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Tercero.- Los procesos registrales en curso, en lo que favorezcan a los interesados, deberán ajustarse a las
disposiciones del presente Decreto.
Cuarto.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones
del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.
Quinto.- Los documentos ingresados que obren en el Registro con una antigüedad mayor de doce años,
contados a partir de la publicación del presente Decreto que no hayan sido retirados por los interesados,
deberán remitirse al Archivo General del Gobierno del Distrito Federal. Lo mismo procederá con los trámites
con la misma antigüedad.
Sexto.- En virtud de la supresión de los artículos referentes a la Inmatriculación Administrativa por parte del
Director General, en todos aquellos folios anteriores al año de 1982 que hayan sido creados por
Inmatriculación Administrativa, se entenderán como titulares de los mismos aquellos que se indiquen
como poseedores o bien como propietarios, sin necesidad de ninguna otra resolución.
Séptimo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
Octavo.- Respecto de las anotaciones preventivas que señala el artículo 3043 fracción V, se empezarán a
realizar hasta el primer día hábil de enero del 2013 a efecto de elaborar las modificaciones necesarias en
el Sistema Informático con el que opera el Registro Público de la Propiedad.
G.O. 18 DE JUNIO DE 2013.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 19 DE JUNIO DE 2013.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento de
la Ley Registral de Distrito Federal.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que
correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor
del presente decreto.
QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un procedimiento de
capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al contenido del
presente Decreto.
G.O. 9 DE MAYO DE 2014
SE ADICIONA EL ARTÍCULO 323 SÉPTIMUS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RECORRIÉNDOSE
LOS DEMÁS DE MANERA SUBSECUENTE.
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PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
G.O. 20 DE JUNIO DE 2014
SE REFORMAN EL ARTÍCULO 3003, 3010, 3012, LAS FRACCIONES V Y VIII DEL ARTÍCULO 3021 BIS Y LA
FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 3033; SE ADICIONAN EL QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3010; UN SEXTO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3012; UN SEXTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3016; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA
FRACCIÓN V, LAS FRACCIONES X Y XI, UN SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO Y SEXTO PÁRRAFOS AL
ARTÍCULO 3024 Y LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 3033; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES IV A V Y EL ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3003 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para
su mayor publicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley Registral
y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en un plazo de sesenta días
hábiles que se contarán a partir del día de su publicación.
QUINTO. El proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
SEXTO. Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se acogerán a las disposiciones
del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITOFEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28
DE JULIO DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Oficial para su debida observancia y aplicación.
SEGUNDO.- La presente Resolución surtirá sus efectos a partir del día de su publicación y hasta el 31 de
diciembre de 2014.Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR
ZAMORA.-FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 291 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE OCTUBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para
su mayorpublicación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito
Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro
Civil del Distrito Federal, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto.Recinto
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diez días del mes de junio del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE AGUSTÍNZEPEDA
CRUZ, SECRETARIO.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para sudebida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cinco días
del mes de agosto del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL
ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.
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_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS
DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción
de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado
con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa
a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
_________________________________________________________________________
DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY
AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE
IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA
ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARAEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO
DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN
DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO
FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR
DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS
EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS
ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE
REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY
REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así
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como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de
agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista
en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local
de 2014-2015 en el Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año
dos mil catorce.-POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.- DIP.
OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.-DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS,
SECRETARIA.-FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho
días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR.
MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
FIRMA.-EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-FIRMA.-LA SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL, ROSAÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE DESARROLLO
ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA
NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE
DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .-FIRMA.-EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ
ALMEIDA.-FIRMA.-ELSECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-FIRMA.-LA
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 5 DE FEBRERO DE 2015.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL, Y POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y
NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 10 DE
MARZO DE 2015.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015.
SEGUNDO. El Ejecutivo local deberá incorporar, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir del
proyecto de presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015, el presupuesto
necesario para la correcta entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, diseñará la estructura financiera
necesaria para dotar de recursos con carácter de permanente a las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.
CUARTO. Los entes ejecutores de gasto que participan en la presente Ley deberán de remitir a las Secretaría
de Finanzas, a más tardar el 30 de octubre de 2014 los requerimientos presupuestales necesarios a efecto
de que dicha Secretaría esté en posibilidades de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Transitorios
Segundo y Tercero.
QUINTO. Para la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobará el
presupuesto necesario y suficiente que permita a las distintas instancias involucradas llevar acabo de
manera óptima sus responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en
la presente Ley y demás normatividad aplicable.
SEXTO. La Secretaría Técnica del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y los Niños, en sesión
plenaria integrará la Comisión de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deberá analizar la situación jurídica de todas
las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados a la entrada en vigor de la presente
Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, con la finalidad de que
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se determine la modalidad de acogimiento más adecuada conforme a su interés superior. Lo anterior no
podrá exceder un plazo mayor a 18 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
OCTAVO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los lineamientos internos y constituirá
el Comité Técnico en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
NOVENO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos relativos al
Acogimiento en Familias Extensas o Ajenas, en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia dispondrá de 180 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir los Lineamientos relativos a la conformación y
funcionamiento del Sistema de Información de Cuidados Alternativos, para que una vez emitidos,
comiencen su integración de manera progresiva y permanente.
DÉCIMO PRIMERO. El Instituto para la Asistencia e Integración Social emitirá los lineamientos internos y
constituirá el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de 120 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el Reglamento de las
Instituciones de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. Una vez publicados los reglamentos y lineamientos, previstos en la presente Ley,
quedará abrogada la Ley de Albergues Públicos y privados para Niñas y Niños del Distrito Federal.
DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL DEL 13 DE JULIO DE 2016.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los once días del mes de mayo del año dos mil
dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO MORENO, PRESIDENTE.- DIP. EVA
ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ, SECRETARIO.-
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los trece días del mes de julio del
año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES AL DIVERSO POR EL QUE SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE MARZO DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México constituirá el o los fideicomisos a que
se refiere esta reforma definiendo en los contratos correspondientes las facultades del mismo.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos
mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA
LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de
marzo del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL
05 DE ABRIL DE 2017.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos
mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA
LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de abril del
año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL ARTÍCULO 323 SÉPTIMUS DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE
AGOSTO DE 2017.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día uno del mes de agosto del año dos mil
diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP.
REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de agosto del
año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 24 DE
OCTUBRE DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de agosto del año dos
mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP.
REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL
MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 266 Y 272 DEL CODIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE JULIO
DE 2018.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil
dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN TEXTA SOLÍS, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. FRANCIS IRMA PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de
junio del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA
GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE JULIO DE 2018.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil
dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN TEXTA SOLÍS, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. FRANCIS IRMA PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecisiete de días del mes de
julio del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA
GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ABROGAN LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 04 DE NOVIEMBRE DE
2009 Y LA LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 07 DE OCTUBRE DE 2015; SE DEROGA EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE OPERACIÓN
E INNOVACIÓN DIGITAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 1803 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE EXPIDE LA LEY DE CIUDADANÍA DIGITAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 09 DE ENERO DE 2020.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se abroga la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el 04 de noviembre de 2009.
CUARTO. Se abroga la Ley de Gobierno Electrónico de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 07 de octubre de 2015
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QUINTO. Se deroga el artículo 33 de la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México
SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
SÉPTIMO. La Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México expedirá el Reglamento de
esta Ley dentro de los 180 días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.
OCTAVO. La Administración Pública y las Alcaldías deberán adecuar las disposiciones administrativas
aplicables al interior de los mismos, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley, en un
plazo que no exceda 180 días naturales a partir de la publicación del reglamento de esta Ley que emita la
persona titular de la Jefatura de Gobierno.
NOVENO. Las facultades conferidas en esta Ley a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
serán asumidas por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hasta en tanto aquella no entre
en funciones de conformidad con el Transitorio Decimo Séptimo de la Constitución Política de la Ciudad de
México y la Ley de Transición de la Procuraduría General de Justicia a la Fiscalía General de Justicia de la
Ciudad de México.
DÉCIMO. Todas las referencias realizadas en otras disposiciones normativas al Identificador Digital Único
se entenderán por el Autenticador Digital Único.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre del año dos
mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA.- SECRETARIA, DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA
HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas) 18 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 9 de enero de 2020
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la
Ciudad de México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México, a los ocho días del mes enero del año dos mil veinte.- LA JEFA DE
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
GOBIERNO, ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y
FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN
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JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y
AGUILERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS ESTRADA.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD,
ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, GABRIELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, LARISA ORTÍZ
QUINTERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, HAYDEÉ SOLEDAD ARAGÓN MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO,
CARLOS MACKINLAY GROHMANN.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR
VARGAS SOLANO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 110, 235 FRACCIÓN III, 272, Y
438 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y EN SU FRACCIÓN I; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 93, 229, 443 FRACCIÓN
II, 451, 624 FRACCIÓN II Y 641; TODOS ELLOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2021.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
TERCERO. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en
vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al
momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al
interés superior de la niñez.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos
mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.-
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DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil
veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.-FIRMA.- EL CONSEJERO
JURÍDICO, NESTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY PARA LA
CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 02 DE MARZO
DE 2021.
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
TERCERO. - El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de
México, se actualizará dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
CUARTO. - Las Normas Técnicas, Términos de Referencia y Lineamientos a que se refiere la Ley de Gestión
Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al
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presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente mismo.
QUINTO. - La Plataforma Digital a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de
la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de
noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los once días del mes de febrero del año dos
mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.-
DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO,
SECRETARIO.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintiuno.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA
CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, VANNESA
BOHÓRQUEZ LÓPEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, CARLOS ALBERTO ULLOA PÉREZ.- FIRMA.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA
VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID
GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, CARLOS MACKINLAY GROHMANN.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1392 BIS, 1520 BIS, 1520 TER; Y
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1520, 1805, 1811, 1834, 2675, 2677 Y 2713 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN FRACCIONES I BIS, II BIS, VIII BIS, XXI BIS, XXIII BIS, XXVIII BIS AL
ARTÍCULO 2, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 7 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32, UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO
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36, LOS ARTÍCULOS 76 BIS, 76 TER, 76 QUATER, 76 QUINQUIES, 84 BIS,100 BIS AL 100 VICIES, UN
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 109, 114 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 139, UN PÁRRAFO AL 146, UN PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 169, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 218, LOS ARTÍCULOS 234 BIS, 234 TER Y 258 BIS. Y SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 7, 35, 56, 67, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 92, 95, 96, 97, 98, 99, 100,
101, 102, 103, 105, 106, 110, 111, 112,113, 115, 117, 118, 119, 123, 128, 131, 138, 148, 151, 154,
157, 158, 160, 166, 173, 174, 175, 176, 214, 216, 238, 247, 249, 252, 260, 261, 262, 264 Y 268 DE LA
LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL DÍA 04 DE AGOSTO DE 2021.
PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo
dispuesto en el Transitorio Tercero.
TERCERO.- Las disposiciones que se reforman y adicionan relacionadas con la Actuación Digital Notarial y
conceptos correlativos tales como Protocolo Digital, Instrumento Electrónico, Apéndice del Instrumento
Electrónico, Libro de Extractos, Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y cualquier otro análogo
o relacionado con dicha actuación contenidas en los artículos 1520 y el último párrafo del artículo 1834 del
Código Civil para el Distrito Federal en lo relativo al protocolo digital, así́ como en los artículos 2°, 7°, 7 bis,
35, 76, 76 bis, 79, 80, 84, 96, 100 bis al 100 vicies, 101, 102, 103, 105, 109, 114 bis, 115, 117, 118, 119,
128, 131, 139, 146, 169, 173, 174, 176, 214, 216, 218 y 260 en sus fracciones XIV, XXXV y XXXVI bis, de
la Ley del Notariado para la Ciudad de México entraran en vigor a los dos años a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
CUARTO.- La Agencia Digital de Innovación Pública contará con un plazo de hasta dos años, contados a
partir de la publicación de la presente Ley, a efecto de realizar las adecuaciones técnicas para el desarrollo
de las herramientas tecnológicas previstas en la presente Ley.
QUINTO.- Una vez habilitada la Estrategia de Firma Electrónica de la Ciudad de México el Colegio de
Notarios de la Ciudad de México incorporará su utilización en el Sistema Informático prefiriéndolo frente a
otros certificados digitales.
SEXTO.- En un término de 180 días hábiles, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá armonizar
los Reglamentos relacionados con la entrada en vigor del presente Decreto.
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Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de julio del año dos mil
veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA DIPUTADA ANA PATRICIA BÁEZ GUERRERO PRESIDENTA, DIPUTADA
DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO, SECRETARIO
(Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE
SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, III, IV, VII, TERCER PÁRRAFO Y
SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 397 AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE MAYO DE 2022.
Primero. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de mayo del año dos mil
veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE. - DIPUTADA MARCELA
FUENTE CASTILLO, SECRETARIA. - DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA. - (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 282, EN SU APARTADO B, FRACCIÓN II,
ASÍ COMO EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE DICHA FRACCIÓN; Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL APARTADO
B, FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 282, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 02 DE JUNIO DE 2022.
PRIMERO. Túrnese a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su
correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de mayo del año dos mil
veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA
FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de junio del año dos mil veintidós.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 416 BIS. DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 10 DE JUNIO DE 2022.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año
dos mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE. - DIPUTADA
MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA. - DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA. - (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve del mes de junio del año dos mil veintidós.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO, Y SE DEROGA
EL TERCER PÁRRAFO; TODOS DEL ARTÍCULO 416 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 10 DE MAYO DE 2023.
PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOLCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID
GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.
_________________________________________________________________________
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1655 Y SE DEROGA EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1679 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 10 DE MAYO DE 2023.
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo
primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de
la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.-
LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE
SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV; LAS
FRACCIONES VIII Y IX TODOS DEL ARTÍCULO 444 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 414,
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 444, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE ADICIONAN
DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 148 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE AGOSTO DE 2023.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de julio del año dos
mil veintitrés..- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil
veintitrés.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MTRO. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR
SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID GÓMEZ
SARACÍBAR.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DEDECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1467 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 23 DE ABRIL DE 2024.
PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de marzo del año dos
mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN VILLASANA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- EL CONSEJERO
JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 323 SÉPTIMUS; SE REFORMAN
LAS FRACCIONES IX Y X, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 444; AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE REFORMA LA NUMERACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO, COMO CAPÍTULO I DEL
TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO; SE ADICIONA UN CAPÍTULO II AL TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO
SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 201 TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo del año dos
mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID
AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS
SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 35, PÁRRAFO PRIMERO Y
FRACCIÓN II, Y PÁRRAFO SEGUNDO, 97, PÁRRAFO CUARTO, 267, FRACCIONES I, II, III, IV, V Y VI, 271
PÁRRAFO PRIMERO; 282 PÁRRAFO PRIMERO, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, ADICIONÁNDOSE UNA
FRACCIÓN V; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 282 BIS; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 283 PÁRRAFO PRIMERO
Y FRACCIONES I, II, III, IV, V, VII, VIII, Y PÁRRAFO SEGUNDO, 287, 288, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II,
291 BIS, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, 291 TER; SE DEROGA EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 291 QUINTUS; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 301 BIS; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 302, 303, 308 FRACCIÓN II, 309; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 311; SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 311 BIS, 311 TER; SE DEROGA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 320; SE REFORMA
EL ARTÍCULO 322 PÁRRAFO SEGUNDO, ADICIONÁNDOSELE UN PÁRRAFO TERCERO; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 323, 323 TER PÁRRAFO SEGUNDO, ADICIONÁNDOSELE UN PÁRRAFO TERCERO, 323 OCTAVUS,
PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I Y IV, 380, 413, 414, 414 BIS PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIONES I, II, III
Y IV, Y SEGUNDO, 416, 416 TER, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I Y IV, 417, 417 BIS, 418, PÁRRAFO
PRIMERO, 421, 426, 427, 428, PÁRRAFO PRIMERO, 429, 430, 432, 433, 435, 436, 437 PÁRRAFO PRIMERO,
439, 440, 441, 442, 443, FRACCIONES III, IV Y V, 444 BIS, 445, Y 447 FRACCIONES III, V Y VII; TODOS DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL
28 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo del año dos
mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de junio del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID
AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO
Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 69 TER, LA
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 138, EL SEGUNDO PÁRRAFO, LA FRACCIÓN IX Y EL INCISO A) DEL PÁRRAFO
QUINTO, DEL ARTÍCULO 148 BIS; SE ADICIONA UN CAPÍTULO VII, AL TÍTULO PRIMERO DEL LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL, Y UN ARTÍCULO 148 TER, AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONA UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE MODIFICA LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 37; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V, VI, VII AL ARTÍCULO 37, Y LAS
FRACCIONES XXIV, XXV, XXVI, AL ARTÍCULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV BIS AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE VÍCTIMAS
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 23 DE
AGOSTO DE 2024.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de julio del año dos
mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de agosto del año
dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE BIENESTAR E
IGUALDAD SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, INGRID
AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, LICENCIADO PABLO
VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS
SOLANO.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3044 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 50 Y EL ARTÍCULO
79 DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MÉXICO EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de agosto del año dos
mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.-
C Ó D I G O C I V I L P A R A E L D I S T R I T O F E D E R A L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA CABRERA,
SECRETARIA.- (Firmas)
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad
de México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México;
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia
Oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiseis días del mes de septiembre del
año dos mil veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES
GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL CONSEJERO
JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA.