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(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE DECRETO NÚMERO 487,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 107 TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014).
* SE EXPIDE EL 27 DE JUNIO DE 1995, PUBLICADO BAJO DECRETO #183, MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL
#043 DE FECHA 5 DE JULIO DE 1995.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NUMERO 183
JULIO CESAR RUIZ FERRO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE QUINCUAGESIMA
OCTAVA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU
CARGO EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 183
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y
CONSIDERANDO
EL ESTADO DE CHIAPAS SE ENCUENTRA UBICADO EN UNA FRANJA TROPICAL QUE
RODEA AL PLANETA, Y POSEE CARACTERISTICAS NOTABLES ENTRE OTRAS
RAZONES, POR LA EXISTENCIA DE UNA NATURALEZA COMPLEJA QUE CONJUGA
ASPECTOS DE IMPRESIONANTE BELLEZA CON UNA VIRTUAL FRAGILIDAD EN EL
EQUILIBRIO DE ECOSISTEMAS, CUYA ARMONIA SOLO SE SOSTIENE MEDIANTE LA
INTERACCION DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE LOS INTEGRAN, INCLUYENDO LOS
MAS EVIDENTES COMO SON LA FLORA Y LA FAUNA.
LOS CHIAPANECOS, DISFRUTAMOS DE ESA NATURALEZA QUE HA COBIJADO POR
SIGLOS A GRANDES CULTURAS QUE FORMAN PARTE DE NUESTRA RAZA Y
SABEMOS QUE POR SU PATRIMONIO BIOLOGICO, NUESTRA ENTIDAD ES
CONSIDERADA COMO UNA DE LAS MAS IMPORTANTES DEL PAIS Y DEL MUNDO.
LOS PUEBLOS DE ANTAÑO DOMESTICARON ALGUNAS ESPECIES CON SABIDURIA,
MANTENIENDO CON SU MEDIO AMBIENTE UNA RELACION DE RESPETO; EN
RECIPROCIDAD, LA NATURALEZA LES BRINDO ADEMAS DE COBIJO Y SUSTENTO,
INSPIRACION PARA DESARROLLARSE COMO PUEBLOS DE IDENTIDAD UNICA,
ADMIRADOS HASTA NUESTROS DIAS.
NOSOTROS, SUS ACTUALES DECENDIENTES COMO ESPECIE PENSANTE SOMOS
CAPACES DE PLANEAR EL DESARROLLO DE NUESTRAS ACCIONES Y MEDIR LA
CONSECUENCIA DE LAS MISMAS, POR ELLO, TENEMOS EL INELUDIBLE DEBER DE
PROPICIAR EL RESCATE DE NUESTRA RELACION RESPETUOSA CON LOS
ANIMALES, NO SOLO POR LOS BIENES QUE NOS OFRECEN, SINO EN RAZON DE LA
MAS DIGNA EXPRESION DE NUESTRAS CUALIDADES HUMANAS Y ESPIRITUALES.
CHIAPAS ES UNA ENTIDAD PIONERA EN EL CONOCIMIENTO CIENTIFICO DE SU
FAUNA, EN LA APLICACIÓN DE ACCIONES TENDIENTES A LA CONSERVACION DE
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SUS ESPECIES SILVESTRES Y EN EL FOMENTO AL APRECIO POPULAR POR SU
PATRIMONIO NATURAL.
LA DIVERSIDAD DE CONDICIONES AMBIENTALES Y GEOGRAFICAS DEL ESTADO
HACE POSIBLE LA EXISTENCIA DE UNA INNUMERABLE CANTIDAD DE ESPECIES
QUE, INCLUSO POR SU SOLA PRESENCIA, PODRIAN SER APROVECHADAS EN
BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y LA ECONOMIA DE LA ENTIDAD, PERO
DESAFORTUNADAMENTE, AL ESTABLECERSE PRACTICAS NOCIVAS DE USO Y
APROVECHAMIENTO DE LOS ANIMALES, EL SER HUMANO INCURRE EN FORMAS
ABUSIVAS QUE IMPLICAN MAL TRATO Y EL SUFRIMIENTO FISICO DE ESTAS
ESPECIES.
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, SE REQUIERE LA CREACION DE
UN INSTRUMENTO JURIDICO QUE CONDENE Y SANCIONE LA CRUELDAD CON LOS
ANIMALES, REGLAMENTE SU APROVECHAMIENTO RACIONAL MEDIANTE
PRACTICAS O METODOS HUMANITARIOS Y, FACULTE A LAS AUTORIDADES
ESTATALES Y MUNICIPALES PARA SANCIONAR EN EL AMBITO DE SUS
RESPECTIVAS JURISDICCIONES, LAS INFRACCIONES COMETIDAS A DICHO
ORDENAMIENTO.
EN TAL VIRTUD, LA LEY OBJETO DE ESTE DECRETO, PROTEGE Y REGULA LA VIDA
Y EL CECIMIENTO NATURAL DE LAS ESPECIES ANIMALES NO NOCIVAS, FAVORECE
SU APROVECHAMIENTO Y USO RACIONAL, ASIMISMO EVITA Y SANCIONA LOS
ACTOS DE CRUELDAD QUE SE COMETAN EN SU CONTRA.
DECLARA OBJETO DE TUTELA A LOS ANIMALES DOMESTICOS, LAS ESPECIES
SILVESTRES MANTENIDAS EN CAUTIVERIO Y AQUELLOS QUE DEAMBULEN SIN
DUEÑO APARENTE.
PROMUEVE LA DIFUSION DE SU ESPIRITU PROTECCIONISTA A TRAVES DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN, A FIN DE INCULCAR EN TODOS LOS CHIAPANECOS EL
RESPETO HACIA LAS FORMAS DE VIDA ANIMAL Y EL CONOCIMIENTO DE SU
RELACION MUTUA, INDISPENSABLE PARA LA PRESERVACION DE LA
SUPERVIVENCIA HUMANA.
DEFINE EL CONCEPTO DE ANIMALES SILVESTRES Y ESTABLECE PROHIBICIONES
PARA LA CAZA, CAPTURA, POSESION, TRANSPORTE, EXHIBICION, VENTA O
COMPRA DE ESPECIMENES O ARTICULOS FABRICADOS CON PRODUCTOS O
SUBPRODUCTOS DE LOS MISMOS.
RATIFICA COMO TERRITORIOS VEDADOS A LA CACERIA TODOS AQUELLOS QUE SE
ENCUENTREN COMPRENDIDOS DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS
NATURALES PROTEGIDAS.
ESPECIFICA LA DEFINICION DE ANIMALES DOMESTICOS Y SEÑALA PARA LOS
POSEEDORES DE LOS MISMOS, LA OBLIGACION DE INMUNIZARLOS CONTRA LAS
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES PROPIAS DE SU ESPECIE, SANCIONANDO
ADEMAS LOS ACTOS DE CRUELDAD QUE SE COMETAN EN SU CONTRA.
SEÑALA LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERAN CUMPLIR TODAS AQUELLAS
PERSONAS QUE PRETENDAN CAZAR, TRANSPORTAR Y EXPORTAR PIEZAS
PRODUCTO DE LA CAZA.
INDICA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LAS PERSONAS LEGAL O
REGLAMENTARIAMENTE AUTORIZADAS, CUANDO PRETENDAN REALIZAR
EXPERIMENTOS CON ANIMALES.
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REGULA LAS FORMAS Y METODOS PARA LLEVAR A CABO EL SACRIFICIO DE
ANIMALES DOMESTICOS Y SILVESTRES, A FIN DE EVITAR EL EMPLEO DE
PROCEDIMIENTOS QUE LES CAUSEN SUFRIMIENTO INNECESARIO O PROLONGUEN
SU AGONIA.
ESTIMULA LA PARTICIPACION CIUDADANA A TRAVES DE LA INTEGRACION DE
COMITES PARA LA PRESERVACION, FOMENTO, DESARROLLO Y DEFENSA DE LOS
ANIMALES.
ESTABLECE LA CELEBRACION DE CONVENIOS CON LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN MASIVA, CON OBJETO DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y
MUNICIPALES EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DIFUNDAN
NOTICIAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS ANIMALES Y LA PRESERVACION
DE LAS ESPECIES Y DE SUS HABITATS NATURALES.
DISPONE LAS REGLAS QUE DEBERAN ACATAR LAS AUTORIDADES ENCARGADAS
DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PROPIA LEY Y LOS ELEMENTOS QUE
DEBERAN INTEGRARSE DURANTE LA PRACTICA DE VISITAS DE INSPECCION, CON
EL FIN DE PROPORCIONAR AL GOBERNADO LA CERTEZA DE LA SEGURIDAD
JURIDICA GARANTIZADA EN NUESTRO CODIGO POLITICO.
ENUMERA LOS DELITOS Y FALTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE CAZA Y
ADVIERTE QUE, LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS QUE SE DERIVEN DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA LEY, CONSTITUIRAN CREDITOS FISCALES QUE SERAN
EXIGIDOS EN LOS TERMINOS DEL CODIGO RESPECTIVO, MEDIANTE UN
PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO DE EJECUCION.
PRECISA LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SERAN IMPUESTAS POR LA
SECRETARIA DE ECOLOGIA, RECURSOS NATURALES Y PESCA, ASI COMO POR LOS
AYUNTAMIENTOS, POR LA VIOLACION A LAS DISPOSICIONES DE LA PROPIA LEY,
HACIENDO UN SEÑALAMIENTO EXPRESO DE QUE EN CASO DE QUE LOS INJUSTOS
COMETIDOS CONSTITUYAN DELITO QUE PERSEGUIR, SE ESTARA A LO DISPUESTO
EN LAS LEYES RESPECTIVAS Y A LA IMPOSICION DE LAS PENAS QUE EN SU CASO
CORRESPONDAN.
CONCEDE ACCION PUBLICA A LA CIUDADANIA, PARA DENUNCIAR ANTE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES A LOS INFRACTORES DE LA LEY, Y ESTABLECE LAS
REGLAS DE CALIFICACION DE PROCEDENCIA, CON APEGO A LAS FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
INCORPORA EN EL CUERPO DE LA LEY EL RECURSO DE RECONSIDERACION QUE
PODRA SER INTERPUESTO POR TODOS AQUELLOS, QUE HABIENDO SIDO
VISITADOS POR EL PERSONAL DE INSPECCION Y VIGILANCIA ENVIADO POR LAS
AUTORIDADES ENCARGADAS DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL PROPIO
ORDENAMIENTO, CONSIDEREN QUE SE LES CAUSA UN AGRAVIO O SE
CONCULCAN SUS DERECHOS.
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTA QUINCUAGESIMA OCTAVA
LEGISLATURA TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE
LEY DE PROTECCION PARA LA FAUNA EN EL ESTADO DE CHIAPAS
CAPITULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- LA PRESENTE LEY, ES REGLAMENTARIA DEL PARRAFO TERCERO
DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 DE LA LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; Y DE LA CONSTITUCION
POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE PRESERVACION,
PROTECCION Y APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA EN EL ESTADO DE CHIAPAS.
ARTICULO 2.- LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON DE ORDEN PUBLICO E
INTERES SOCIAL, Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN EL ESTADO DE CHIAPAS.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
ARTICULO 3.- EL PRESENTE ORDENAMIENTO TIENE POR OBJETO PROTEGER,
GARANTIZAR EL BIENESTAR Y REGULAR LA VIDA Y CRECIMIENTO NATURAL DE
LAS ESPECIES ANIMALES; FOMENTAR LA CULTURA DE SU CUIDADO, ADEMÁS DE
PROHIBIR EL USO EN TODO TIPO DE ESPECTÁCULOS INCLUYENDO EL CIRCENSE,
Y SANCIONAR LOS ACTOS DE CRUELDAD QUE SE COMETAN EN SU CONTRA.
LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE
ANIMALES, EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES, PROCURARAN POR
LOS MEDIOS A SU ALCANCE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
QUE CAREZCAN DE DUEÑO.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 4.- LA APLICACION DE ESTA LEY ESTA ENCOMENDADA A:
I. EL GOBERNADOR DEL ESTADO;
II. LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE E HISTORIA NATURAL;
III. LA SECRETARÍA DEL CAMPO;
IV. LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; Y,
V. LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO.
ARTICULO 5.- SON PROPIEDAD DE LA NACION LOS ANIMALES DE CUALQUIER
ESPECIE QUE VIVAN LIBREMENTE Y QUE NO HAN SIDO OBJETO DE
DOMESTICACION O MEJORAMIENTO GENETICO, CUALQUIERA QUE SEA LA FASE
DE DESARROLLO EN QUE SE ENCUENTREN, ASI COMO SUS HUEVOS Y CRIAS;
CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES PECUARIAS ESTATALES, EN AUXILIO DE LAS
FEDERALES, VELAR POR SU ADECUADA PRESERVACION, PROPAGACION Y
APROVECHAMIENTO, PARA LO CUAL SE HACE NECESARIA LA CREACION DE
RESERVORIOS, PARA LA SALVAGUARDA DE ESPECIES CON POBLACION CRITICA Y
EL ESTABLECIMIENTO DE VEDAS PERIODICAS.
ARTICULO 6.- SON OBJETO DE TUTELA Y PROTECCION DE ESTA LEY, LOS
ANIMALES DOMESTICOS QUE POSEA CUALQUIER PERSONA, ASI COMO LAS
ESPECIES SILVESTRES MANTENIDAS EN CAUTIVERIOS PUBLICOS O PRIVADOS Y
AQUELLOS ANIMALES DOMESTICOS QUE DEAMBULEN SIN DUEÑO APARENTE
DENTRO DE LOS MUNICIPIOS Y POBLACIONES DEL ESTADO.
ARTICULO 7.- LOS PARTICULARES Y LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE
ANIMALES, CONSTITUIDAS CONFORME A LAS LEYES MEXICANAS Y A QUIENES EN
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ESTE ORDENAMIENTO SE LES RECONOCE PERSONALIDAD JURIDICA, PRESTARAN
SU COOPERACION PARA ALCANZAR LOS FINES QUE PERSIGUE ESTA LEY EN LA
FORMA QUE EN ELLA SE ESPECIFICA.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
ARTICULO 8.- TODAS LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS GUBERNAMENTALES,
EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE ENCARGARAN DE
DIFUNDIR POR LOS MEDIOS APROPIADOS EL ESPÍRITU Y CONTENIDO DE ESTA
LEY, INCULCANDO EN EL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y EL ADULTO, EL RESPETO
HACIA TODAS LAS FORMAS DE VIDA ANIMAL, DIFUNDIENDO TAMBIÉN EL
CONOCIMIENTO DE SU RELACIÓN INDISPENSABLE CON LA PRESERVACIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 9.- LOS JARDINES, ZOOLÓGICOS PÚBLICOS O PRIVADOS
AUTORIZADOS, ESTARÁN SUJETOS A LOS REGLAMENTOS QUE LES RESULTEN
APLICABLES, Y A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
I.- DEBERA MANTENERSE A LOS ANIMALES EN LOCALES CON UNA AMPLITUD TAL,
QUE LES PERMITA LIBERTAD DE MOVIMIENTO;
II.- EN EL CURSO DE SU TRANSPORTACION, LOS ANIMALES NO PODRAN SER
INMOVILIZADOS EN UNA POSICION QUE LES OCASIONE LESIONES O SUFRIMIENTO;
Y
III.- EN TODO MOMENTO O CIRCUNSTANCIA SE OBSERVARAN CONDICIONES
RAZONABLES DE HIGIENE Y SEGURIDAD PUBLICA.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
ARTICULO 10.- QUEDA PROHIBIDO EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACIÓN DE
CIRCOS FIJOS O ITINERANTES QUE, COMO ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O
PRIVADOS, UTILICEN ANIMALES.
ARTICULO 11.- SE PROHIBE UTILIZAR ANIMALES VIVOS, SILVESTRES O
DOMESTICOS EN PRACTICAS Y EXPERIMENTOS EN LA DOCENCIA, PARA TODOS
LOS NIVELES EDUCATIVOS EN EL ESTADO, A EXCEPCION DE LOS NIVELES
SUPERIORES QUE POR LA NATURALEZA DE SU OBJETIVO REQUIERAN DE
PRACTICAS CON ANIMALES, SIEMPRE QUE SE SUJETEN A LAS DISPOSICIONES DE
ESTA LEY EN LA FORMA QUE ELLA ESPECIFIQUE.
ARTICULO 12.- SE PROHIBE EL USO DE RESORTERAS, HONDAS, RIFLES DE AIRE O
CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO CON LA FINALIDAD DE HERIR O MATAR A
CUALQUIER ANIMAL.
ARTICULO 13.- SE PROHIBE AZUZAR ANIMALES O PROVOCAR QUE SE ACOMETAN
ENTRE ELLOS, O HACER DE LAS PELEAS ASI PROVOCADAS UN ESPECTACULO
PUBLICO O PRIVADO. LAS CORRIDAS DE TOROS, LA CHARRERIA Y LAS PELEAS DE
GALLOS, HABRAN DE SUJETARSE A LOS REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES
APLICABLES.
ARTICULO 14.- SE PROHIBE EL USO DE ANIMALES VIVOS PARA ENTRENAR
ANIMALES DE GUARDIA, DE CAZA O DE ATAQUE, O PARA VERIFICAR SU
AGRESIVIDAD, ASI COMO EN PRACTICAS Y COMPETENCIAS DE TIRO AL BLANCO.
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CAPITULO II
ANIMALES SILVESTRES
ARTICULO 15.- EN TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, SE
ENTIENDE POR ANIMALES SILVESTRES A LAS ESPECIES QUE VIVEN LIBREMENTE Y
FUERA DEL CONTROL DEL HOMBRE. TAMBIEN SE CONSIDERA COMO TALES, A LOS
DOMESTICOS QUE POR ABANDONO SE TORNEN SALVAJES Y SE HAGAN
SUSCEPTIBLES A ALGUNO DE LOS LINEAMIENTOS MARCADOS POR ESTE
ORDENAMIENTO Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES.
ARTICULO 16.- TOMANDO EN CONSIDERACION QUE TODAS LAS ESPECIES DE
ANIMALES SILVESTRES QUE SUBSISTEN LIBREMENTE SON PROPIEDAD DE LA
NACION Y PATRIMONIO DE LAS GENERACIONES ACTUALES Y FUTURAS, ESTE
ORDENAMIENTO OBLIGA A TODOS LOS HABITANTES EN EL ESTADO DE CHIAPAS, A
VELAR POR SU PRESERVACION, PROPAGACION Y APROVECHAMIENTO RACIONAL.
ARTICULO 17.- QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDA LA CAZA DE CUALQUIER
ESPECIE ANIMAL SILVESTRE EN EL ESTADO DE CHIAPAS A EXCEPCION DE LA QUE
SE EFECTUE EN AQUELLOS COTOS DE CAZA QUE LAS AUTORIDADES FIJEN PARA
FINES DEPORTIVOS, CONFORME A LAS LEYES Y REGLAMENTOS APLICABLES. SE
ENTIENDE POR COTO DE CAZA UNA SUPERFICIE DELIMITADA Y DESTINADA POR
EL EJECUTIVO DE LA UNION A LA CAZA DEPORTIVA, EN LOS TERMINOS DE LAS
DISPOSICIONES FEDERALES APLICABLES.
ARTICULO 18.- NINGUNA PERSONA PODRA CAZAR, CAPTURAR, AGREDIR, POSEER,
TRANSPORTAR, EXHIBIR, VENDER O COMPRAR ESPECIMENES O ARTICULOS
FABRICADOS CON PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS DE ESPECIES VEDADAS DE LA
FAUNA SILVESTRE.
ARTICULO 19.- LOS TERRITORIOS VEDADOS PERMANENTEMENTE A LA CACERIA
SON AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL SISTEMA
NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.
ARTICULO 20.- SE PROHIBE LA VENTA AMBULANTE DE ANIMALES SILVESTRES
VIVOS O DISECADOS, INCLUYENDO LAS AVES CANORAS Y DE ORNATO.
ARTÍCULO 21.- LOS EXPENDIOS EN LAS ZONAS URBANAS, AUTORIZADOS PARA LA
VENTA DE AVES CANORAS Y DE ORNATO, ESTARAN SUJETOS A LOS
REGLAMENTOS QUE LES RESULTEN APLICABLES, DEBIENDO A SU VEZ,
SUJETARSE A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
I.- UNICAMENTE SE EXPENDERAN ESPECIES PROCEDENTES DE CRIADEROS
AUTORIZADOS, CONSIDERADAS COMO DOMESTICAS;
II.- DEBERAN MANTENER A LAS AVES CANORAS Y DE ORNATO, ASI COMO A TODAS
LAS ESPECIES EXOTICAS COMERCIALES EN JAULAS DE TAMAÑO ADECUADO PARA
LA ESPECIE DE QUE SE TRATE, OBSERVANDO CONDICIONES DE HIGIENE,
EVITANDO LAS AGLOMERACIONES DE EJEMPLARES, MALA ATENCION Y
COLOCACION EN SITIOS EXPUESTOS A CORRIENTES DE AIRE, LLUVIA Y OTROS
ELEMENTOS NATURALES O QUIMICOS QUE PUEDAN AFECTAR A LA SALUD DE LAS
AVES.
ARTICULO 22.- SE PROHIBE A LOS VISITANTES OFRECER A LOS ANIMALES QUE SE
ENCUENTREN EN LOS ZOOLOGICOS, CUALQUIER CLASE DE ALIMENTOS NO
AUTORIZADOS U OBJETOS CUYA INGESTION PUEDA CAUSAR DAÑO O
ENFERMEDAD.
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(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
ARTICULO 23.- LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE E HISTORIA NATURAL
PROMOVERÁ ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES EL
ESTABLECIMIENTO DE VEDA TOTAL E INDEFINIDA DE APROVECHAMIENTO DE
CAZA Y CAPTURA DE FAUNA SILVESTRE EN LAS ZONAS NÚCLEO Y CORREDOR
BIOLÓGICO DE LAS ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA.
ARTICULO 24.- EL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE DENTRO DE LAS
ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS, DEBERA
REALIZARSE ATENDIENDO A LAS RESTRICCIONES ECOLOGICAS QUE AL EFECTO
EMITAN LAS AUTORIDADES COMPETENTES, SIN PERJUICIO DE LO QUE
ESTABLEZCA EL CALENDARIO CINEGETICO Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.
CAPITULO III
ANIMALES DOMESTICOS
ARTICULO 25.- PARA LOS EFECTOS DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, SE
ENTIENDE POR ANIMALES DOMESTICOS A AQUELLOS QUE POR SU CONDICION
VIVEN EN COMPAÑIA O DEPENDENCIA DEL HUMANO.
ARTICULO 26.- LA POSESION DE CUALQUIER ANIMAL DOMESTICO, OBLIGA AL
POSEEDOR A INMUNIZARLO CONTRA LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
PROPIAS DE SU ESPECIE, QUE PREVALEZCAN EN LA ZONA.
ARTICULO 27.- LOS ACTOS DE CRUELDAD HACIA LOS ANIMALES DOMESTICOS,
SEAN INTENCIONALES O IMPRUDENCIALES, SERAN SANCIONADOS EN LOS
TERMINOS DE LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO 28.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN
ACTOS DE CRUELDAD LOS SIGUIENTES:
I.- CAUSAR A UN ANIMAL DOLORES O SUFRIMIENTOS CONSIDERABLES O QUE
PUEDAN AFECTAR GRAVEMENTE SU SALUD, SIN QUE EXISTA MOTIVO LEGITIMO
PARA ELLO;
II.- TORTURAR O MALTRATAR A UN ANIMAL POR MALDAD, BRUTALIDAD, EGOISMO
O NEGLIGENCIA;
III.- DESCUIDAR LA MORADA Y LAS CONDICIONES DE VENTILACION, MOVILIDAD,
HIGIENE Y ALBERGUE DE UN ANIMAL, CAUSÁNDOLE HAMBRE, SED, INSOLACION,
DOLORES CONSIDERABLES O PERJUICIOS GRAVES A SU SALUD O RIESGOS DE
ACCIDENTES;
IV.- LOS DEMAS PREVISTOS EN ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 29.- LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE SE DEDIQUEN A LA CRIA
DE ANIMALES DOMESTICOS, DEBERAN EMPLEAR LOS PROCEDIMIENTOS MAS
ADECUADOS PARA TAL FIN, TRATÁNDOLOS HUMANITARIAMENTE Y
PROCURÁNDOLES LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE PUEDAN SATISFACER SU
COMPORTAMIENTO NATURAL.
ARTICULO 30.- SE PROHIBE OBSEQUIAR, DISTRIBUIR O VENDER ANIMALES
VERTEBRADOS VIVOS, ESPECIALMENTE CACHORROS, PARA FINES DE
PROPAGANDA O PROMOCION COMERCIAL, COMO PREMIOS DE SORTEO,
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LOTERIAS, O COMO JUGUETE INFANTIL, ASIMISMO SE PROHIBE LA VENTA
AMBULANTE DE ESTOS.
ARTICULO 31.- LOS EXPENDIOS DE ANIMALES VIVOS, EN LAS ZONAS URBANAS
ESTARAN SUJETOS A LOS REGLAMENTOS QUE LES RESULTEN APLICABLES,
DEBIENDO ESTAR A CARGO DE UN RESPONSABLE QUE REQUERIRA LICENCIA
ESPECIFICA DE AUTORIDAD SANITARIA MUNICIPAL.
ARTICULO 32.- LA EXHIBICION Y VENTA DE ANIMALES, DEBERA EFECTUARSE EN
LOCALES E INSTALACIONES ADECUADAS PARA SU CORRECTO CUIDADO,
MANTENIMIENTO Y PROTECCION DEL SOL Y LLUVIA, RESPETANDO LA NORMAS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD COLECTIVAS.
ARTICULO 33.- SE EXCEPTUA DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO ANTERIOR, LA
COMPRAVENTA O ALQUILER DE ANIMALES DE GRANJA, EN RELACION DIRECTA
CON LA EXPLOTACION AGRICOLA, SIEMPRE QUE SE REALICE EN AREAS
DETERMINADAS POR AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE.
ARTICULO 34.- SE PROHIBE LA VENTA DE ANIMALES VIVOS A PERSONAS
MENORES DE 18 AÑOS, SI NO ESTAN ACOMPAÑADAS DE UN ADULTO, QUIEN SE
RESPONSABILICE DE LA ADECUADA SUBSISTENCIA Y TRATO PARA EL ANIMAL.
ARTICULO 35.- PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE CONSIDERAN
ANIMALES PELIGROSOS: AQUELLOS ANIMALES DOMESTICOS QUE POR SUS
CARACTERISTICAS O ENTRENAMIENTO PODRIAN PROVOCAR DAÑO FISICO AL
HUMANO Y A OTROS ANIMALES.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
ARTICULO 36.- PARA POSEER UN ANIMAL PELIGROSO, SE REQUIERE PERMISO DE
LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE E HISTORIA NATURAL.
(ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
ARTICULO 37.- TODA PERSONA QUE SE DEDIQUE AL ENTRENAMIENTO DE
ANIMALES PARA FINES DE SEGURIDAD FÍSICA O DE BIENES, DEBERÁ OBTENER
LA AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE E HISTORIA
NATURAL.
ARTICULO 38.- EL PROPIETARIO, POSEEDOR O ENCARGADO DE UN ANIMAL
PELIGROSO QUE CAUSE DAÑOS A TERCEROS, SERA RESPONSABLE DE ESTOS Y
LA SANCION CORRESPONDIENTE, SERA EXIGIBLE CONFORME A LAS LEYES
CIVILES DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA
QUE PROCEDAN.
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS
ARTICULO 39.- EL TRANSPORTE DE LAS PIEZAS COBRADAS SE AMPARARA
EXCLUSIVAMENTE CON EL ORIGINAL DEL PERMISO RESPECTIVO.
ARTICULO 40.- PARA EFECTOS DE IDENTIFICACION DE AVES COBRADAS AL
AMPARO DE LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES, EL CAZADOR DEBERA DEJAR
EMPLUMADA CUANDO MENOS UNA DE SUS ALAS.
ARTICULO 41.- LA EXPORTACION DE LAS PIEZAS Y PRODUCTOS DE CAZA
LOGRADOS POR NO RESIDENTES, LA IMPORTACION DE TROFEOS DE CAZA Y DE
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SUS PRODUCTOS, SE AMPARARAN CON LA DOCUMENTACION QUE DETERMINE EL
CALENDARIO CINEGETICO VIGENTE.
ARTICULO 42.- LA COLECTA DE EJEMPLARES DE LAS DIVERSAS ESPECIES CON
FINES CIENTIFICOS SOLAMENTE PODRAN PRACTICARLA LAS INSTITUCIONES
CIENTIFICAS, DE ENSEÑANZA SUPERIOR O LOS PARTICULARES AVALADOS POR
ESTAS, PREVIA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
ARTICULO 43.- EL TRASLADO DE ANIMALES POR ACARREO O EN CUALQUIER
VEHICULO, DEBERA REALIZARSE MEDIANTE PROCEDIMIENTOS QUE NO LES
PRODUZCAN DOLOR, FATIGA EXTREMA O CARENCIA DE DESCANSO, BEBIDA O
ALIMENTOS.
ARTICULO 44.- LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE ESTAN OBLIGADAS A EXIGIR A
LOS REMITENTES EL PERMISO Y LAS GUIAS SANITARIAS QUE AMPAREN SU ENVIO.
ARTICULO 45.- LA VELOCIDAD DE LOS VEHICULOS TERRESTRES QUE
TRANSPORTEN ANIMALES NO EXCEDERA DE 80 KILOMETROS POR HORA.
ARTICULO 46.- NINGUN ANIMAL DEBERA SER TRASLADADO ARRASTRÁNDOLO,
SUSPENDIDO DE LOS MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, EN COSTALES O
CAJUELAS DE AUTOMOVILES O EN CUALQUIER OTRA FORMA QUE LE CAUSE
DOLOR O MOLESTIAS Y, TRATANDOSE DE AVES, SE PROHIBE ADEMAS
TRANSPORTARLAS CON LAS ALAS CRUZADAS.
ARTICULO 47.- LOS CUADRUPEDOS SERAN TRANSPORTADOS EN VEHICULOS QUE
LOS PROTEJAN DEL SOL Y DE LA LLUVIA. LOS ANIMALES MAS PEQUEÑOS SERAN
TRANSPORTADOS EN CAJAS, JAULAS O HUACALES VENTILADOS Y DE AMPLITUD
APROPIADA, CUYA CONSTRUCCION SEA LO SUFICIENTEMENTE SOLIDA COMO
PARA RESISTIR, SIN DEFORMARSE, EL PESO DE OTRAS CAJAS QUE SE
COLOQUEN ENCIMA. LA CARGA Y DESCARGA SE HARA EVITANDO MOVIMIENTOS
BRUSCOS.
ARTICULO 48.- CUANDO EL TRANSPORTE SEA DETENIDO EN SU CAMINO, O A SU
ARRIBO AL LUGAR DESTINADO, DEBERA PROPORCIONARSE A LOS ANIMALES
ALOJAMIENTO AMPLIO Y VENTILADO, ABREVADEROS Y ALIMENTOS HASTA LA
CONTINUACION O DEVOLUCION Y ENTREGA A QUIEN CORRESPONDA.
CAPITULO V
EXPERIMENTOS CON ANIMALES
ARTICULO 49.- LOS EXPERIMENTOS QUE SE EFECTUEN CON ANIMALES, SE
REALIZARAN UNICAMENTE CUANDO ESTEN PLENAMENTE JUSTIFICADOS ANTE LAS
AUTORIDADES FEDERALES CORRESPONDIENTES Y, CUANDO SEAN
IMPRESCINDIBLES PARA EL ESTUDIO Y AVANCE DE LA CIENCIA, SIEMPRE QUE
ESTE DEMOSTRADO LO SIGUIENTE:
I.- QUE LOS RESULTADOS EXPERIMENTALES DESEADOS NO PUEDAN OBTENERSE
POR OTROS PROCEDIMIENTOS O ALTERNATIVAS;
II.- QUE LAS EXPERIENCIAS SEAN NECESARIAS PARA EL CONTROL, PREVENCION,
DIAGNOSTICO O TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES QUE AFECTEN A HUMANOS O
ANIMALES;
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III.- QUE LOS EXPERIMENTOS SOBRE ANIMALES VIVOS NO PUEDAN SER
SUSTITUIDOS POR ESQUEMAS, DIBUJOS, PELICULAS, PROGRAMAS
COMPUTARIZADOS, FOTOGRAFIAS, VIDEOCINTAS O CUALQUIER OTRO
PROCEDIMIENTO ANALOGO.
NO SE UTILIZARAN ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS, CUANDO LOS
RESULTADOS SEAN CONOCIDOS CON ANTERIORIDAD O CUANDO LA VIVISECCION
NO TENGA UTILIDAD CIENTIFICA, O BIEN ESTE DESTINADA A FAVORECER ALGUNA
ACTIVIDAD PURAMENTE COMERCIAL.
ARTICULO 50.- EN LOS EXPERIMENTOS DE VIVISECCION, EL ANIMAL SERA USADO
SOLO UNA VEZ, A MENOS QUE FUERA IMPRESCINDIBLE USARLO OTRA VEZ, EN
AMBOS CASOS SERA PREVIAMENTE INSENSIBILIZADO, CURADO Y ALIMENTADO EN
FORMA DEBIDA, ANTES Y DESPUES DE LA INTERVENCION.
ARTICULO 51.- SI LAS HERIDAS DEL ANIMAL EMPLEADO EN EL EXPERIMENTO SON
DE CONSIDERACION O IMPLICAN MUTILACION GRAVE, SERAN SACRIFICADOS
INMEDIATA Y HUMANITARIAMENTE.
ARTICULO 52.- CON EXCEPCION DE LAS PERSONAS LEGAL O
REGLAMENTARIAMENTE AUTORIZADAS, NADIE PODRA REALIZAR ACTOS
SUSCEPTIBLES DE OCASIONAR LA MUERTE O MUTILACION DE ANIMALES O DE
MODIFICAR SUS INSTINTOS NATURALES:
CAPITULO VI
SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
ARTICULO 53.- EL SACRIFICIO DE ANIMALES DOMESTICOS, DESTINADOS AL
CONSUMO HUMANO SE RIGE POR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
I.- SOLO PODRA REALIZARSE PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DE LAS
AUTORIDADES SANITARIAS ADMINISTRATIVAS COMPETENTES;
II.- EN ZONAS URBANAS EL SACRIFICIO SE HARA EN LOCALES ADECUADOS,
ESPECIFICAMENTE PREVISTOS PARA TAL EFECTO;
III.- LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE APLICARA A ESPECIES DOMESTICAS,
COMO: GANADO BOVINO, OVINO, PORCINO, EQUINO, A TODA CLASE DE AVES Y
CONEJOS.
ARTICULO 54.- EL SACRIFICIO DE ANIMALES NO DOMESTICOS SOLO PODRA
REALIZARSE EN AQUELLOS EJEMPLARES QUE PROVENGAN DE CRIADEROS
DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD FEDERAL COMPETENTE,
DEBIENDO SUJETARSE ADEMAS A LO DISPUESTO POR ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 55.- LOS ANIMALES MAMIFEROS DESTINADOS AL SACRIFICIO, DEBERAN
TENER UN PERIODO DE DESCANSO EN LOS CORRALES DEL RASTRO O DEL LUGAR
AUTORIZADO PARA EL SACRIFICIO, DE POR LO MENOS 12 HORAS ANTES,
DURANTE EL CUAL SE LES SUMINISTRARA AGUA Y ALIMENTOS, SALVO LOS
LACTANTES QUE DEBERAN SACRIFICARSE INMEDIATAMENTE.
LAS AVES SERAN SACRIFICADAS INMEDIATAMENTE DESPUES DE SU ARRIBO A
LOS LUGARES SEÑALADOS.
11
ARTICULO 56.- ANTES DE PROCEDER AL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
CUADRUPEDOS, ESTOS SERAN INSENSIBILIZADOS MEDIANTE ALGUNO DE LOS
SIGUIENTES METODOS:
I.- ANESTESIA CON BIOXIDO DE CARBONO O ALGUN OTRO GAS SIMILAR;
II.- CON RIFLES O PISTOLAS DE EMBOLO OCULTO O CAUTIVO, O CUALQUIER OTRO
APARATO DE FUNCIONAMIENTO ANALOGO, CONCEBIDO ESPECIALMENTE PARA EL
SACRIFICIO DE ANIMALES;
III.- POR ELECTROANESTESIA;
IV.- POR CUALQUIER INNOVACION MEJORADA, QUE INSENSIBILICE AL ANIMAL
PARA SU SACRIFICIO QUE NO PERJUDIQUE AL PRODUCTO; Y
V.- EL SACRIFICIO DE AVES SE REALIZARA POR METODOS RAPIDOS, DE
PREFERENCIA EL ELECTRICO, O EL DE DESCEREBRAMIENTO, SALVO ALGUNA
INNOVACION MEJORADA QUE LOS INSENSIBILICE.
ARTICULO 57.- LAS RESES Y DEMAS CUADRUPEDOS DESTINADOS AL SACRIFICIO
NO PODRAN SER INMOVILIZADOS, SINO HASTA EL MOMENTO DE REALIZAR EL
SACRIFICIO; Y EN NINGUN CASO CON ANTERIORIDAD.
ARTICULO 58.- SE PROHIBE ASIMISMO:
I.- SACRIFICAR HEMBRAS PROXIMAS AL PARTO;
II.- REVENTAR LOS OJOS DE LOS ANIMALES;
III.- QUEBRAR LAS PATAS DE LOS ANIMALES ANTES DE SACRIFICARLOS;
IV.- INTRODUCIR LOS ANIMALES VIVOS O AGONIZANTES EN LOS
REFRIGERADORES O ARROJARLOS AL AGUA HIRVIENDO;
V.- SACRIFICAR ANIMALES EN PRESENCIA DE MENORES DE EDAD; Y
VI.- CUALQUIER ACCION ANALOGA QUE IMPLIQUE SUFRIMIENTO INNECESARIO.
ARTICULO 59.- LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES, ENCARGADOS,
ADMINISTRADORES O EMPLEADOS DE EXPENDIOS DE ANIMALES O RASTROS,
DEBERAN SACRIFICAR INMEDIATAMENTE A LOS ANIMALES QUE POR CUALQUIER
CAUSA SE HUBIESEN LESIONADO GRAVEMENTE.
ARTICULO 60.- EL SACRIFICIO DE UN ANIMAL DOMESTICO NO DESTINADO AL
CONSUMO HUMANO, SOLO PODRA REALIZARSE EN RAZON DEL SUFRIMIENTO QUE
LE CAUSE UN ACCIDENTE, ENFERMEDAD, INCAPACIDAD FISICA O VEJEZ EXTREMA,
CON EXCEPCION DE AQUELLOS ANIMALES QUE CONSTITUYAN UNA AMENAZA
PARA LA SALUD, LA ECONOMIA, O LOS QUE POR EXCESO DE SU ESPECIE
SIGNIFIQUEN UN PELIGRO GRAVE PARA LA SOCIEDAD.
SALVO POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR O PELIGRO INMINENTE, NINGUN ANIMAL
PODRA SER MUERTO EN LA VIA PUBLICA.
ARTICULO 61.- NINGUN ANIMAL DOMESTICO O SILVESTRE PODRA SER MUERTO
POR ENVENENAMIENTO, ESTRANGULAMIENTO, GOLPES, O ALGUN OTRO
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PROCEDIMIENTO QUE CAUSE SUFRIMIENTO INNECESARIO O PROLONGUE SU
AGONIA.
ARTICULO 62.- LA CAPTURA POR MOTIVO DE SALUD PUBLICA, DE PERROS Y
OTROS ANIMALES DOMESTICOS QUE DEAMBULEN SIN DUEÑO APARENTE, SE
EFECTUARA UNICAMENTE POR ORDEN Y BAJO LA SUPERVISION DE LAS
AUTORIDADES SANITARIAS MUNICIPALES, POR PERSONAS ESPECIFICAMENTE
ADIESTRADAS Y DEBIDAMENTE EQUIPADAS PARA TAL EFECTO, QUIENES
EVITARAN CUALQUIER ACTO DE CRUELDAD, TORMENTO, SOBREEXCITACION O
ESCANDALO PUBLICO.
UN ANIMAL CAPTURADO PODRA SER RECLAMADO POR SU DUEÑO, DENTRO DE
LAS 72 HORAS SIGUIENTES, EXHIBIENDO EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE
PROPIEDAD O ACREDITANDO LA POSESION.
EN CASO DE QUE EL ANIMAL NO SEA RECLAMADO A TIEMPO POR SU DUEÑO, LAS
AUTORIDADES PODRAN DESTINARLO A LOS ALBERGUES EXISTENTES PARA SU
ADOPCION, O SACRIFICARLO CON ALGUNO DE LOS METODOS QUE SE PRECISAN
EN ESTA LEY, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO EL EMPLEO DE GOLPES,
ESTRANGULAMIENTO, ACIDOS CORROSIVOS, ESTRICNINA, WARFARINA, CIANURO,
ARSENICO U OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y DE LA DIFUSION
ARTICULO 63.- EN TERMINOS DE LO QUE DISPONE LA PRESENTE LEY, LOS
CIUDADANOS PODRAN FORMAR COMITES PARA LA PRESERVACION, FOMENTO,
DESARROLLO Y DEFENSA DE LOS ANIMALES, ASI COMO PARA LA PRESERVACION
DE LAS ESPECIES Y EL HABITAT NATURAL DE ESTAS.
ARTICULO 64.- LOS CIUDADANOS PODRAN PARTICIPAR EN LOS TRABAJOS
PUBLICOS DE PROTECCION DE ANIMALES, DENUNCIANDO ANTE LA AUTORIDAD
COMPETENTE LOS ILICITOS O LAS INFRACCIONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO
QUE CONSIGNA ESTA LEY.
ARTICULO 65.- EL GOBIERNO DEL ESTADO, CON LA PARTICIPACION DE LOS
RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PODRA
OTORGAR RECONOCIMIENTOS A NIVEL ESTATAL O MUNICIPAL A PERSONAS
FISICAS O MORALES, O BIEN A AGRUPACIONES CIUDADANAS, POR SUS
CONTRIBUCIONES AL LOGRO DE LAS FINALIDADES DE ESTA LEY.
ARTICULO 66.- LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES EN EL AMBITO DE
SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS FOMENTARAN LA CREACION DE SOCIEDADES
O ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES.
ARTICULO 67.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS PROMOVERAN LA DIFUSION DEL
CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY ENTRE LOS EDUCANDOS, PARA LO CUAL
AGREGARAN AL TRABAJO ESCOLAR QUE REALICEN, ACTIVIDADES DE
INFORMACION DEL CONTENIDO Y DE LAS FINALIDADES DE ESTE ORDENAMIENTO,
ASI COMO DE INCULCAR EL RESPETO HACIA LAS FORMAS DE VIDA ANIMAL.
ARTICULO 68.- LAS AUTORIDADES ESTATALES Y LAS MUNICIPALES EN EL AMBITO
DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES CELEBRARAN CONVENIOS CON LOS
DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION DE MASAS Y CON LA PRENSA PARA
DIFUNDIR PERIODICAMENTE NOTICIAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS
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ANIMALES Y LA PRESERVACION DE LAS ESPECIES Y DE SUS HABITATS
NATURALES.
ARTICULO 69.- LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES EN SUS
RESPECTIVOS AMBITOS DE COMPETENCIA, CELEBRARAN CONVENIOS CON
INSTITUCIONES EDUCATIVAS, ACADEMICAS Y DE INVESTIGACION, QUE TENGAN
POR OBJETO LA REALIZACION DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES, PARA LA
PROTECCION, MEJORAMIENTO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS ANIMALES.
CAPITULO VIII
INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 70.- LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE VELAR POR EL
CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, INTEGRARAN LOS SERVICIOS DE
INSPECCION Y VIGILANCIA CORRESPONDIENTES A SU AMBITO DE COMPETENCIA.
ARTICULO 71.- LOS RESPONSABLES DEL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA
SERAN TECNICOS CON EXPERIENCIA EN LA MATERIA QUE REGULA ESTA LEY.
ARTICULO 72.- EL PERSONAL DEL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA DEBERA
CONTAR CON LA IDENTIFICACION QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE LE EXPIDA A
SU NOMBRE.
ARTICULO 73.- EL PERSONAL DEL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA, AL
REALIZAR LAS VISITAS DE INSPECCION, DEBERA ESTAR PROVISTO DEL
DOCUMENTO OFICIAL QUE LO ACREDITE COMO TAL; ASI COMO DE LA ORDEN
ESCRITA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD
COMPETENTE EN LA QUE SE PRECISARA EL LUGAR O ZONA QUE HABRA DE
INSPECCIONARSE, EL OBJETO DE LA DILIGENCIA Y EL ALCANCE DE ESTA.
ARTICULO 74.- EL PERSONAL DEL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA QUE
SEA COMISIONADO ENTREGARA LA ORDEN AL INTERESADO, QUIEN FIRMARA EL
DUPLICADO CON LA INSERCION DEL DIA, HORA, MES Y AÑO EN QUE SE HIZO LA
NOTIFICACION. ESTE DUPLICADO QUEDARA EN PODER DE LA AUTORIDAD
COMPETENTE QUE HAYA PROVEIDO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR. ASIMISMO, EL INSPECCIONADO DEBERA DESIGNAR DOS TESTIGOS, EN
CASO DE NEGATIVA LOS INSPECTORES PODRAN NOMBRARLOS.
ARTICULO 75.- LA VISITA DE INSPECCION DEBERA PRACTICARSE EN DIAS Y
HORAS HABILES, A MENOS QUE EXISTA PRESUNCION FUNDADA DE LA COMISION
DE ILICITOS.
EL INSPECCIONADO PODRA NEGAR EL ACCESO A LA INFORMACION Y AL LUGAR,
EN CASO DE QUE EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y VIGILANCIA
NO SE IDENTIFIQUE O NO EXHIBA LA ORDEN SEÑALADA.
ARTICULO 76.- EN TODA VISITA DE INSPECCION SE LEVANTARA ACTA
ADMINISTRATIVA CIRCUNSTANCIADA, EN LA CUAL SE ASENTARAN LOS HECHOS U
OMISIONES QUE SE HUBIESEN PRESENTADO AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA.
CONCLUIDA ESTA, SE DARA OPORTUNIDAD AL INSPECCIONADO PARA QUE
MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, ACTO SEGUIDO FIRMARAN EL
ACTA LOS QUE EN ELLA INTERVENGAN PARA DESPUES ENTREGAR UNA COPIA DE
LA MISMA AL INTERESADO.
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SI LA PERSONA CON LA QUE SE ENTENDIO LA DILIGENCIA Y LOS TESTIGOS SE
NEGAREN A FIRMAR EL ACTA, DICHA CIRCUNSTANCIA SE ASENTARA EN LA MISMA,
SIN QUE ESTA AFECTE SU VALIDEZ.
ARTICULO 77.- EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA, LA AUTORIDAD COMPETENTE
HARA DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO LA REALIZACION DE HECHOS
U OMISIONES, QUE PUDIERAN TIPIFICAR UNO O MAS DELITOS.
ARTICULO 78.- UNA VEZ RECIBIDA EL ACTA POR LA AUTORIDAD ORDENADORA,
REQUERIRA AL INTERESADO MEDIANTE NOTIFICACION PERSONAL O POR CORREO
CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, PARA QUE ADOPTE DE INMEDIATO LAS
MEDIDAS CORRECTIVAS DE URGENTE APLICACION, FUNDANDO Y MOTIVANDO EL
REQUERIMIENTO. ASIMISMO, DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS HABILES,
CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACION, EXPONGA SUS
DEFENSAS, EXHIBA LAS PRUEBAS Y ALEGATOS QUE A SU DERECHO CONVENGA,
EN RELACION CON EL ACTA ADMINISTRATIVA DE INSPECCION; APERCIBIDO QUE
DE NO HACERLO EN EL PLAZO CONCEDIDO SE TENDRA POR PRECLUIDO EL
DERECHO QUE TUVO PARA EJERCERLO.
ARTICULO 79.- UNA VEZ OIDO AL PRESUNTO INFRACTOR, RECIBIDAS Y
DESAHOGADAS LAS PRUEBAS QUE OFRECIO, O EN CASO DE QUE EL INTERESADO
NO HAYA HECHO USO DEL DERECHO QUE LE CONCEDE EL ARTICULO ANTERIOR
DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, SE PROCEDERA A DICTAR LA RESOLUCION
ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS HABILES
SIGUIENTES, MISMA QUE SE NOTIFICARA AL INSPECCIONADO PERSONALMENTE O
POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.
ARTICULO 80.- EN LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, SE
SEÑALARAN O, EN SU CASO, ADICIONARAN LAS MEDIDAS QUE DEBERAN
LLEVARSE A CABO PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS O IRREGULARIDADES
OBSERVADAS, EL PLAZO OTORGADO AL INFRACTOR PARA SATISFACERLAS Y LAS
SANCIONES A QUE SE HUBIERE HECHO ACREEDOR CONFORME A LAS
DISPOSICIONES APLICABLES.
CAPITULO IX
DELITOS Y FALTAS EN MATERIA DE CAZA
ARTICULO 81.- SE CONSIDERAN DELITOS DE CAZA:
I.- EL EJERCICIO DE CAZA DE ESPECIES EN VEDA PERMANENTE;
II.- EL EJERCICIO DE LA CAZA EN PROPIEDAD AJENA SIN AUTORIZACION CON EL
CORRESPONDIENTE PERMISO POR ESCRITO.
III.- EL USO DE ARMAS PROHIBIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA;
IV.- EL EJERCICIO DE LA CAZA EN LAS AREAS DETERMINADAS POR EL ARTICULO
19 DE ESTA LEY.
V.- LA CAZA DE HEMBRAS Y CRIAS DE MAMIFEROS NO CONSIDERADOS DAÑINOS,
CUANDO NO SEA POSIBLE DISTINGUIR CON CLARIDAD EL SEXO DE LOS ANIMALES;
VI.- LA APROPIACION O DESTRUCCION DE NIDOS Y HUEVOS DE ANIMALES
SILVESTRES; Y
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VII.- EL USO DE OTROS MEDIOS NO AUTORIZADOS.
ARTICULO 82.- A LOS RESPONSABLES DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL
ARTICULO ANTERIOR SE LES IMPONDRAN, ADEMAS DE LAS SANCIONES QUE
ESTABLECEN LAS LEYES FEDERALES, DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA
DE 250 A 500 VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL DE LA REGION,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA INHABILITACION PARA OBTENER PERMISOS DE
CAZA POR UN TERMINO DE 5 AÑOS.
ARTICULO 83.- LAS PIEZAS DE CAZA Y LAS ARMAS O MEDIOS EMPLEADOS EN LA
COMISION DE LOS DELITOS O INFRACCIONES, SE RECOGERAN POR LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y SOLO SE DEVOLVERAN CUANDO SE USEN CON
PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y PREVIO PAGO DE LAS MULTAS
CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 84.- SON FALTAS EN MATERIA DE CAZA:
I.- EJERCER LA CAZA SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE;
II.- LA APROPIACION DE ANIMALES SILVESTRES SIN PERMISO;
III.- TRANSITAR EN DESPOBLADO CON ARMAS DE CAZA, TRAMPAS U OTROS
MEDIOS DE CAPTURA, SIN LA LICENCIA RESPECTIVA;
IV.- LA CAPTURA DE ANIMALES PREDADORES CON TRAMPAS NO AUTORIZADAS;
V.- EJERCER LA CAZA DE ESPECIES EN VEDA TEMPORAL;
VI.- EJERCER LA CAZA CON AYUDA DE LUZ ARTIFICIAL, DE VENENOS, RECLAMOS Y
PERROS;
VII.- LA VENTA, COMERCIO O ANUNCIO DE CARNES, PRODUCTOS O DESPOJOS DE
ANIMALES DE CAZA;
VIII.- CAZAR O CAPTURAR MAS ANIMALES DE LOS AUTORIZADOS EN EL PERMISO;
IX.- TRANSPORTAR ANIMALES DE CAZA O PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS
MISMOS, SIN LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE, O EN MAYOR NUMERO
DEL AUTORIZADO;
X.- REMITIR PRODUCTOS DE CAZA MEZCLADOS O CAMBIAR SU DENOMINACION
PARA ELUDIR LA VIGILANCIA; Y
XI.- VIOLAR CUALQUIERA DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O DE SU
REGLAMENTO.
ARTICULO 85.- LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO, CONSTITUIRAN CREDITOS FISCALES, LOS CUALES SERAN
APLICADOS Y EXIGIDOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO
DE EJECUCION, EN LOS TERMINOS DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO.
CAPITULO X
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
16
ARTICULO 86.- LAS VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA
PRESENTE LEY, SERAN SANCIONADAS ADMINISTRATIVAMENTE POR LA
SECRETARIA DE ECOLOGIA, RECURSOS NATURALES Y PESCA, Y POR LOS
AYUNTAMIENTOS, SEGUN CORRESPONDA, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES
PREVISTAS EN OTRAS LEYES O LAS PENAS QUE EN ESTOS CASOS CORRESPONDA
CUANDO SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITOS.
ARTICULO 87.- LAS VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, SE
SANCIONARAN CON :
I.- APERCIBIMIENTO;
II.- AMONESTACION;
III.- SANCION ECONOMICA, EQUIVALENTE A CINCO Y HASTA CIEN DIAS DE SALARIO
MINIMO GENERAL VIGENTE EN LA ZONA, PUDIENDO EL INFRACTOR PERMUTAR
ESTA POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE QUE NO EXCEDERA EN NINGUN CASO
DE TREINTA Y SEIS HORAS;
CUANDO LOS INFRACTORES SEAN PERSONAS QUE EJERZAN CARGOS DE
DIRECCION DE INSTITUCIONES CIENTIFICAS, TECNOLOGICAS O DE DOCENCIA,
DIRECTAMENTE VINCULADAS CON LA EXPLOTACION Y CUIDADO DE ANIMALES, O
SEAN PROPIETARIOS O CONDUCTORES DE VEHICULOS EXCLUSIVAMENTE
DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ESTOS, LA MULTA SERA DE 50 A 2,050 VECES EL
SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS
SANCIONES QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES CIVILES O PENALES DEL
ESTADO.
(ULTIMA ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
CUANDO SE VIOLE EL ARTÍCULO 10 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, LA MULTA
SERÁ DE 3,000 A 6,000 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO.
CUANDO EL INFRACTOR DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SEA UN
SERVIDOR PUBLICO EN EXTRALIMITACION U OMISION DE SUS FUNCIONES, LE
SERA APLICABLE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEL ESTADO DE CHIAPAS; LLEGADO EL CASO SE DARA LA PARTICIPACION QUE
CORRESPONDA AL MINISTERIO PUBLICO.
IV.- ARRESTO ADMINISTRATIVO, POR DESACATO REITERADO A LAS
DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN ESTA MATERIA, O POR
OBSTACULIZAR LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD;Y,
V.- LA REPARACION DEL DAÑO QUE SERA DICTADA POR AUTORIDAD
COMPETENTE, PREVIO DICTAMEN TECNICO.
ARTICULO 88.- LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE IMPONDRAN TOMANDO EN
CUENTA PARA SU CALIFICACION LOS ELEMENTOS SIGUIENTES:
I.- LA GRAVEDAD DEL DAÑO O INFRACCION EN QUE SE INCURRA;
II.- LAS CONDICIONES SOCIOECONOMICAS Y CULTURALES DEL INFRACTOR;
III.- EL BENEFICIO OBTENIDO; Y
IV.- LA REINCIDENCIA.
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ARTICULO 89.- PARA IMPONER LAS SANCIONES A QUE SE HACE REFERENCIA EN
EL ARTICULO ANTERIOR ADEMAS DE LO EXPRESADO, SE CONSIDERA LO
SIGUIENTE:
I.- SI LA INFRACCION SE COMETIO RESPECTO DE UNO O VARIOS ANIMALES Y SI
POR ELLO, SE OBTUVO BENEFICIO ECONOMICO.
II.- EDAD, TAMAÑO Y ESPECIE; Y
III.- EL STATUS DE LA ESPECIE.
ARTICULO 90.- SALVO LO DISPUESTO POR LAS LEYES FEDERALES, SE
CONSIDERAN COMO FALTAS QUE DEBEN SER SANCIONADAS CON APEGO A ESTA
LEY, LOS SIGUIENTES ACTOS REALIZADOS EN PERJUICIO DE ANIMALES
VERTEBRADOS:
I.- LA MUERTE PRODUCIDA UTILIZANDO UN MEDIO QUE PROLONGUE LA AGONIA
DEL ANIMAL, CAUSÁNDOLE SUFRIMIENTOS INNECESARIOS;
II.- CUALQUIER MUTILACION, ORGANICAMENTE GRAVE, QUE SE EFECTUE SIN EL
CUIDADO Y VIGILANCIA DE UN MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA. O EN SU
CASO, UN PRACTICO EN LA MATERIA;
III.-TODA PRIVACION DE AIRE, LUZ, ALIMENTO, BEBIDA, O ABRIGO QUE CAUSE O
PUEDA CAUSAR DAÑOS A UN ANIMAL; Y
IV.- LOS DEMAS ACTOS PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
ARTICULO 91.- LOS INFRACTORES DE ESTA LEY O QUIENES INDUZCAN DIRECTA O
INDIRECTAMENTE A ALGUIEN A INFRINGIRLA SERAN SANCIONADOS EN LOS
TERMINOS DE ESTE ORDENAMIENTO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS SANCIONES
QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES CIVILES O PENALES DEL ESTADO.
LOS PADRES, TUTORES O ENCARGADOS DE LOS INCAPACES, SERAN
RESPONSABLES DE LAS FALTAS QUE ESTOS COMETAN, SI SE COMPRUEBA SU
AUTORIZACION PARA LLEVARLAS A CABO, O SI HUBIEREN INCURRIDO EN FALTAS
DE CUIDADO DEL INCAPAZ.
ARTICULO 92.- EN CASO DE REINCIDENCIA, LA AUTORIDAD PODRA DUPLICAR LAS
SANCIONES. CONSIDERANDOSE COMO REINCIDENTES A QUIENES COMETAN UNA
FALTA DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HUBIERAN
SIDO SANCIONADOS POR VIOLACION A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
CAPITULO XI
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTICULO 93.- SE CONCEDE ACCION PUBLICA PARA DENUNCIAR ANTE
AUTORIDADES COMPETENTES A AQUELLOS INFRACTORES DE ESTA LEY.
EN LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE SE SEÑALARAN LOS DATOS DE
IDENTIFICACION DEL DENUNCIADO, Y LA INFORMACION QUE PERMITA LOCALIZAR
EL LUGAR EN DONDE SE EJECUTE O LLEVE A CABO LA COMISION DE LA
INFRACCION O DELITO QUE SE DENUNCIA.
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ARTICULO 94.- RECIBIDA LA DENUNCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR
Y PREVIA EVALUACION DE LOS HECHOS, CALIFICADA COMO PROCEDENTE POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE, SE HARA DEL CONOCIMIENTO DEL PROBABLE
INFRACTOR MEDIANTE NOTIFICACION PERSONAL, O POR CORREO CERTIFICADO
CON ACUSE DE RECIBO, APEGÁNDOSE A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE
LA CONSTITUCION FEDERAL.
CAPITULO XII
DEL RECURSO
ARTICULO 95.- EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON FUNDAMENTO
EN LA PRESENTE LEY Y DEMAS DISPOSICIONES DERIVADAS DE ELLA,
UNICAMENTE PODRA SER INTERPUESTO EL RECURSO DE RECONSIDERACION
ANTE LA AUTORIDAD ORDENADORA, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS
HABILES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA
EFECTOS LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION COMBATIDA.
EL ESCRITO EN QUE SE INTERPONGA EL RECURSO DEBERA EXPRESAR LOS
AGRAVIOS QUE SE CAUSEN EN LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA Y SE
ACOMPAÑARA EN SU CASO, CON LAS PRUEBAS EN QUE SE APOYA EL
RECURRENTE; ASI COMO LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL, CUANDO SE
SOLICITE LA SUSPENSION DEL COBRO DE LA MULTA.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION
EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO;
SEGUNDO.- LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, EN SUS RESPECTIVAS
JURISDICCIONES, DEBERAN VIGILAR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
DISPOSICIONES DE ESTA LEY, DEBIENDO EXPEDIR LA REGLAMENTACION
ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, Y HASTA EN TANTO NO SE EXPIDA ESTA, SE
APLICARA LA PRESENTE LEY.
TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL
PRESENTE ORDENAMIENTO.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
1995.- D.P. PROFR. RAFAEL ARZAT HERRERA.- D.S. C. NORMA REBECA ALVAREZ
RINCON.- RUBRICAS.
DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION
POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSRVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN
LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA
GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
JULIO CESAR RUIZ FERRO.- GOBERNADOR DEL ESTADO.- ERACLIO ZEPEDA
RAMOS.- SECRETARIO DE GOBIERNO.- FROILAN ESQUINCA CANO.- SECRETARIO
DE ECOLOGIA, RECURSOS NATURALES Y PESCA.- ROBERTO COUTIÑO COUTIÑO.-
SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- GUILLERMO CALDERON RUIZ.-
SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO.- SONIA RINCON CHANONA.-
SECRETARIA DE EDUCACION.- RUBRICAS.
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(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE DECRETO NÚMERO 487, PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL No. 107 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014).
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR
JERARQUÍA QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO TERCERO- SE FACULTA A LOS AYUNTAMIENTOS A ARMONIZAR LAS
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, EN CONGRUENCIA CON LO MANDATADO EN
EL PRESENTE DECRETO DENTRO DE LOS SIGUIENTES 60 DÍAS POSTERIORES A
LA ENTRADA EN VIGOR.
EL EJECUTIVO DEL ESTADO, DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE DÉ EL
DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS
15 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. D.P.C. MIRNA LUCRECIA
CAMACHO PEDRERO.- D.S.C. ALMA ROSA SIMÁN ESTEFAN.- RÚBRICAS.
DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO
EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 15 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL CATORCE.
MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- ÓSCAR
EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS