Ley de Protección para la Fauna en el Estado de Chiapas [PDF]

1 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE DECRETO NÚMERO 487, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 107 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014). * SE EXPIDE EL 27 DE JUNIO DE 1995, PUBLICADO BAJO DECRETO #183, MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL #043 DE FECHA 5 DE JULIO DE 1995. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 183 JULIO CESAR RUIZ FERRO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 183 LA HONORABLE QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y CONSIDERANDO EL ESTADO DE CHIAPAS SE ENCUENTRA UBICADO EN UNA FRANJA TROPICAL QUE RODEA AL PLANETA, Y POSEE CARACTERISTICAS NOTABLES ENTRE OTRAS RAZONES, POR LA EXISTENCIA DE UNA NATURALEZA COMPLEJA QUE CONJUGA ASPECTOS DE IMPRESIONANTE BELLEZA CON UNA VIRTUAL FRAGILIDAD EN EL EQUILIBRIO DE ECOSISTEMAS, CUYA ARMONIA SOLO SE SOSTIENE MEDIANTE LA INTERACCION DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE LOS INTEGRAN, INCLUYENDO LOS MAS EVIDENTES COMO SON LA FLORA Y LA FAUNA. LOS CHIAPANECOS, DISFRUTAMOS DE ESA NATURALEZA QUE HA COBIJADO POR SIGLOS A GRANDES CULTURAS QUE FORMAN PARTE DE NUESTRA RAZA Y SABEMOS QUE POR SU PATRIMONIO BIOLOGICO, NUESTRA ENTIDAD ES CONSIDERADA COMO UNA DE LAS MAS IMPORTANTES DEL PAIS Y DEL MUNDO. LOS PUEBLOS DE ANTAÑO DOMESTICARON ALGUNAS ESPECIES CON SABIDURIA, MANTENIENDO CON SU MEDIO AMBIENTE UNA RELACION DE RESPETO; EN RECIPROCIDAD, LA NATURALEZA LES BRINDO ADEMAS DE COBIJO Y SUSTENTO, INSPIRACION PARA DESARROLLARSE COMO PUEBLOS DE IDENTIDAD UNICA, ADMIRADOS HASTA NUESTROS DIAS. NOSOTROS, SUS ACTUALES DECENDIENTES COMO ESPECIE PENSANTE SOMOS CAPACES DE PLANEAR EL DESARROLLO DE NUESTRAS ACCIONES Y MEDIR LA CONSECUENCIA DE LAS MISMAS, POR ELLO, TENEMOS EL INELUDIBLE DEBER DE PROPICIAR EL RESCATE DE NUESTRA RELACION RESPETUOSA CON LOS ANIMALES, NO SOLO POR LOS BIENES QUE NOS OFRECEN, SINO EN RAZON DE LA MAS DIGNA EXPRESION DE NUESTRAS CUALIDADES HUMANAS Y ESPIRITUALES. CHIAPAS ES UNA ENTIDAD PIONERA EN EL CONOCIMIENTO CIENTIFICO DE SU FAUNA, EN LA APLICACIÓN DE ACCIONES TENDIENTES A LA CONSERVACION DE 2 SUS ESPECIES SILVESTRES Y EN EL FOMENTO AL APRECIO POPULAR POR SU PATRIMONIO NATURAL. LA DIVERSIDAD DE CONDICIONES AMBIENTALES Y GEOGRAFICAS DEL ESTADO HACE POSIBLE LA EXISTENCIA DE UNA INNUMERABLE CANTIDAD DE ESPECIES QUE, INCLUSO POR SU SOLA PRESENCIA, PODRIAN SER APROVECHADAS EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y LA ECONOMIA DE LA ENTIDAD, PERO DESAFORTUNADAMENTE, AL ESTABLECERSE PRACTICAS NOCIVAS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS ANIMALES, EL SER HUMANO INCURRE EN FORMAS ABUSIVAS QUE IMPLICAN MAL TRATO Y EL SUFRIMIENTO FISICO DE ESTAS ESPECIES. POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, SE REQUIERE LA CREACION DE UN INSTRUMENTO JURIDICO QUE CONDENE Y SANCIONE LA CRUELDAD CON LOS ANIMALES, REGLAMENTE SU APROVECHAMIENTO RACIONAL MEDIANTE PRACTICAS O METODOS HUMANITARIOS Y, FACULTE A LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES PARA SANCIONAR EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, LAS INFRACCIONES COMETIDAS A DICHO ORDENAMIENTO. EN TAL VIRTUD, LA LEY OBJETO DE ESTE DECRETO, PROTEGE Y REGULA LA VIDA Y EL CECIMIENTO NATURAL DE LAS ESPECIES ANIMALES NO NOCIVAS, FAVORECE SU APROVECHAMIENTO Y USO RACIONAL, ASIMISMO EVITA Y SANCIONA LOS ACTOS DE CRUELDAD QUE SE COMETAN EN SU CONTRA. DECLARA OBJETO DE TUTELA A LOS ANIMALES DOMESTICOS, LAS ESPECIES SILVESTRES MANTENIDAS EN CAUTIVERIO Y AQUELLOS QUE DEAMBULEN SIN DUEÑO APARENTE. PROMUEVE LA DIFUSION DE SU ESPIRITU PROTECCIONISTA A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, A FIN DE INCULCAR EN TODOS LOS CHIAPANECOS EL RESPETO HACIA LAS FORMAS DE VIDA ANIMAL Y EL CONOCIMIENTO DE SU RELACION MUTUA, INDISPENSABLE PARA LA PRESERVACION DE LA SUPERVIVENCIA HUMANA. DEFINE EL CONCEPTO DE ANIMALES SILVESTRES Y ESTABLECE PROHIBICIONES PARA LA CAZA, CAPTURA, POSESION, TRANSPORTE, EXHIBICION, VENTA O COMPRA DE ESPECIMENES O ARTICULOS FABRICADOS CON PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS DE LOS MISMOS. RATIFICA COMO TERRITORIOS VEDADOS A LA CACERIA TODOS AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS. ESPECIFICA LA DEFINICION DE ANIMALES DOMESTICOS Y SEÑALA PARA LOS POSEEDORES DE LOS MISMOS, LA OBLIGACION DE INMUNIZARLOS CONTRA LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES PROPIAS DE SU ESPECIE, SANCIONANDO ADEMAS LOS ACTOS DE CRUELDAD QUE SE COMETAN EN SU CONTRA. SEÑALA LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERAN CUMPLIR TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PRETENDAN CAZAR, TRANSPORTAR Y EXPORTAR PIEZAS PRODUCTO DE LA CAZA. INDICA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LAS PERSONAS LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE AUTORIZADAS, CUANDO PRETENDAN REALIZAR EXPERIMENTOS CON ANIMALES. 3 REGULA LAS FORMAS Y METODOS PARA LLEVAR A CABO EL SACRIFICIO DE ANIMALES DOMESTICOS Y SILVESTRES, A FIN DE EVITAR EL EMPLEO DE PROCEDIMIENTOS QUE LES CAUSEN SUFRIMIENTO INNECESARIO O PROLONGUEN SU AGONIA. ESTIMULA LA PARTICIPACION CIUDADANA A TRAVES DE LA INTEGRACION DE COMITES PARA LA PRESERVACION, FOMENTO, DESARROLLO Y DEFENSA DE LOS ANIMALES. ESTABLECE LA CELEBRACION DE CONVENIOS CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA, CON OBJETO DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DIFUNDAN NOTICIAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS ANIMALES Y LA PRESERVACION DE LAS ESPECIES Y DE SUS HABITATS NATURALES. DISPONE LAS REGLAS QUE DEBERAN ACATAR LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PROPIA LEY Y LOS ELEMENTOS QUE DEBERAN INTEGRARSE DURANTE LA PRACTICA DE VISITAS DE INSPECCION, CON EL FIN DE PROPORCIONAR AL GOBERNADO LA CERTEZA DE LA SEGURIDAD JURIDICA GARANTIZADA EN NUESTRO CODIGO POLITICO. ENUMERA LOS DELITOS Y FALTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE CAZA Y ADVIERTE QUE, LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS QUE SE DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY, CONSTITUIRAN CREDITOS FISCALES QUE SERAN EXIGIDOS EN LOS TERMINOS DEL CODIGO RESPECTIVO, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO DE EJECUCION. PRECISA LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SERAN IMPUESTAS POR LA SECRETARIA DE ECOLOGIA, RECURSOS NATURALES Y PESCA, ASI COMO POR LOS AYUNTAMIENTOS, POR LA VIOLACION A LAS DISPOSICIONES DE LA PROPIA LEY, HACIENDO UN SEÑALAMIENTO EXPRESO DE QUE EN CASO DE QUE LOS INJUSTOS COMETIDOS CONSTITUYAN DELITO QUE PERSEGUIR, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LAS LEYES RESPECTIVAS Y A LA IMPOSICION DE LAS PENAS QUE EN SU CASO CORRESPONDAN. CONCEDE ACCION PUBLICA A LA CIUDADANIA, PARA DENUNCIAR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LOS INFRACTORES DE LA LEY, Y ESTABLECE LAS REGLAS DE CALIFICACION DE PROCEDENCIA, CON APEGO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. INCORPORA EN EL CUERPO DE LA LEY EL RECURSO DE RECONSIDERACION QUE PODRA SER INTERPUESTO POR TODOS AQUELLOS, QUE HABIENDO SIDO VISITADOS POR EL PERSONAL DE INSPECCION Y VIGILANCIA ENVIADO POR LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL PROPIO ORDENAMIENTO, CONSIDEREN QUE SE LES CAUSA UN AGRAVIO O SE CONCULCAN SUS DERECHOS. POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE LEY DE PROTECCION PARA LA FAUNA EN EL ESTADO DE CHIAPAS CAPITULO I 4 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- LA PRESENTE LEY, ES REGLAMENTARIA DEL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; Y DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN MATERIA DE PRESERVACION, PROTECCION Y APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA EN EL ESTADO DE CHIAPAS. ARTICULO 2.- LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL, Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN EL ESTADO DE CHIAPAS. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) ARTICULO 3.- EL PRESENTE ORDENAMIENTO TIENE POR OBJETO PROTEGER, GARANTIZAR EL BIENESTAR Y REGULAR LA VIDA Y CRECIMIENTO NATURAL DE LAS ESPECIES ANIMALES; FOMENTAR LA CULTURA DE SU CUIDADO, ADEMÁS DE PROHIBIR EL USO EN TODO TIPO DE ESPECTÁCULOS INCLUYENDO EL CIRCENSE, Y SANCIONAR LOS ACTOS DE CRUELDAD QUE SE COMETAN EN SU CONTRA. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES, EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES, PROCURARAN POR LOS MEDIOS A SU ALCANCE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS QUE CAREZCAN DE DUEÑO. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) ARTÍCULO 4.- LA APLICACION DE ESTA LEY ESTA ENCOMENDADA A: I. EL GOBERNADOR DEL ESTADO; II. LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE E HISTORIA NATURAL; III. LA SECRETARÍA DEL CAMPO; IV. LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; Y, V. LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO. ARTICULO 5.- SON PROPIEDAD DE LA NACION LOS ANIMALES DE CUALQUIER ESPECIE QUE VIVAN LIBREMENTE Y QUE NO HAN SIDO OBJETO DE DOMESTICACION O MEJORAMIENTO GENETICO, CUALQUIERA QUE SEA LA FASE DE DESARROLLO EN QUE SE ENCUENTREN, ASI COMO SUS HUEVOS Y CRIAS; CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES PECUARIAS ESTATALES, EN AUXILIO DE LAS FEDERALES, VELAR POR SU ADECUADA PRESERVACION, PROPAGACION Y APROVECHAMIENTO, PARA LO CUAL SE HACE NECESARIA LA CREACION DE RESERVORIOS, PARA LA SALVAGUARDA DE ESPECIES CON POBLACION CRITICA Y EL ESTABLECIMIENTO DE VEDAS PERIODICAS. ARTICULO 6.- SON OBJETO DE TUTELA Y PROTECCION DE ESTA LEY, LOS ANIMALES DOMESTICOS QUE POSEA CUALQUIER PERSONA, ASI COMO LAS ESPECIES SILVESTRES MANTENIDAS EN CAUTIVERIOS PUBLICOS O PRIVADOS Y AQUELLOS ANIMALES DOMESTICOS QUE DEAMBULEN SIN DUEÑO APARENTE DENTRO DE LOS MUNICIPIOS Y POBLACIONES DEL ESTADO. ARTICULO 7.- LOS PARTICULARES Y LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES, CONSTITUIDAS CONFORME A LAS LEYES MEXICANAS Y A QUIENES EN 5 ESTE ORDENAMIENTO SE LES RECONOCE PERSONALIDAD JURIDICA, PRESTARAN SU COOPERACION PARA ALCANZAR LOS FINES QUE PERSIGUE ESTA LEY EN LA FORMA QUE EN ELLA SE ESPECIFICA. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) ARTICULO 8.- TODAS LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS GUBERNAMENTALES, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE ENCARGARAN DE DIFUNDIR POR LOS MEDIOS APROPIADOS EL ESPÍRITU Y CONTENIDO DE ESTA LEY, INCULCANDO EN EL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y EL ADULTO, EL RESPETO HACIA TODAS LAS FORMAS DE VIDA ANIMAL, DIFUNDIENDO TAMBIÉN EL CONOCIMIENTO DE SU RELACIÓN INDISPENSABLE CON LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) ARTÍCULO 9.- LOS JARDINES, ZOOLÓGICOS PÚBLICOS O PRIVADOS AUTORIZADOS, ESTARÁN SUJETOS A LOS REGLAMENTOS QUE LES RESULTEN APLICABLES, Y A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: I.- DEBERA MANTENERSE A LOS ANIMALES EN LOCALES CON UNA AMPLITUD TAL, QUE LES PERMITA LIBERTAD DE MOVIMIENTO; II.- EN EL CURSO DE SU TRANSPORTACION, LOS ANIMALES NO PODRAN SER INMOVILIZADOS EN UNA POSICION QUE LES OCASIONE LESIONES O SUFRIMIENTO; Y III.- EN TODO MOMENTO O CIRCUNSTANCIA SE OBSERVARAN CONDICIONES RAZONABLES DE HIGIENE Y SEGURIDAD PUBLICA. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) ARTICULO 10.- QUEDA PROHIBIDO EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACIÓN DE CIRCOS FIJOS O ITINERANTES QUE, COMO ESPECTÁCULOS PÚBLICOS O PRIVADOS, UTILICEN ANIMALES. ARTICULO 11.- SE PROHIBE UTILIZAR ANIMALES VIVOS, SILVESTRES O DOMESTICOS EN PRACTICAS Y EXPERIMENTOS EN LA DOCENCIA, PARA TODOS LOS NIVELES EDUCATIVOS EN EL ESTADO, A EXCEPCION DE LOS NIVELES SUPERIORES QUE POR LA NATURALEZA DE SU OBJETIVO REQUIERAN DE PRACTICAS CON ANIMALES, SIEMPRE QUE SE SUJETEN A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY EN LA FORMA QUE ELLA ESPECIFIQUE. ARTICULO 12.- SE PROHIBE EL USO DE RESORTERAS, HONDAS, RIFLES DE AIRE O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO CON LA FINALIDAD DE HERIR O MATAR A CUALQUIER ANIMAL. ARTICULO 13.- SE PROHIBE AZUZAR ANIMALES O PROVOCAR QUE SE ACOMETAN ENTRE ELLOS, O HACER DE LAS PELEAS ASI PROVOCADAS UN ESPECTACULO PUBLICO O PRIVADO. LAS CORRIDAS DE TOROS, LA CHARRERIA Y LAS PELEAS DE GALLOS, HABRAN DE SUJETARSE A LOS REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES APLICABLES. ARTICULO 14.- SE PROHIBE EL USO DE ANIMALES VIVOS PARA ENTRENAR ANIMALES DE GUARDIA, DE CAZA O DE ATAQUE, O PARA VERIFICAR SU AGRESIVIDAD, ASI COMO EN PRACTICAS Y COMPETENCIAS DE TIRO AL BLANCO. 6 CAPITULO II ANIMALES SILVESTRES ARTICULO 15.- EN TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, SE ENTIENDE POR ANIMALES SILVESTRES A LAS ESPECIES QUE VIVEN LIBREMENTE Y FUERA DEL CONTROL DEL HOMBRE. TAMBIEN SE CONSIDERA COMO TALES, A LOS DOMESTICOS QUE POR ABANDONO SE TORNEN SALVAJES Y SE HAGAN SUSCEPTIBLES A ALGUNO DE LOS LINEAMIENTOS MARCADOS POR ESTE ORDENAMIENTO Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES. ARTICULO 16.- TOMANDO EN CONSIDERACION QUE TODAS LAS ESPECIES DE ANIMALES SILVESTRES QUE SUBSISTEN LIBREMENTE SON PROPIEDAD DE LA NACION Y PATRIMONIO DE LAS GENERACIONES ACTUALES Y FUTURAS, ESTE ORDENAMIENTO OBLIGA A TODOS LOS HABITANTES EN EL ESTADO DE CHIAPAS, A VELAR POR SU PRESERVACION, PROPAGACION Y APROVECHAMIENTO RACIONAL. ARTICULO 17.- QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDA LA CAZA DE CUALQUIER ESPECIE ANIMAL SILVESTRE EN EL ESTADO DE CHIAPAS A EXCEPCION DE LA QUE SE EFECTUE EN AQUELLOS COTOS DE CAZA QUE LAS AUTORIDADES FIJEN PARA FINES DEPORTIVOS, CONFORME A LAS LEYES Y REGLAMENTOS APLICABLES. SE ENTIENDE POR COTO DE CAZA UNA SUPERFICIE DELIMITADA Y DESTINADA POR EL EJECUTIVO DE LA UNION A LA CAZA DEPORTIVA, EN LOS TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES FEDERALES APLICABLES. ARTICULO 18.- NINGUNA PERSONA PODRA CAZAR, CAPTURAR, AGREDIR, POSEER, TRANSPORTAR, EXHIBIR, VENDER O COMPRAR ESPECIMENES O ARTICULOS FABRICADOS CON PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS DE ESPECIES VEDADAS DE LA FAUNA SILVESTRE. ARTICULO 19.- LOS TERRITORIOS VEDADOS PERMANENTEMENTE A LA CACERIA SON AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS. ARTICULO 20.- SE PROHIBE LA VENTA AMBULANTE DE ANIMALES SILVESTRES VIVOS O DISECADOS, INCLUYENDO LAS AVES CANORAS Y DE ORNATO. ARTÍCULO 21.- LOS EXPENDIOS EN LAS ZONAS URBANAS, AUTORIZADOS PARA LA VENTA DE AVES CANORAS Y DE ORNATO, ESTARAN SUJETOS A LOS REGLAMENTOS QUE LES RESULTEN APLICABLES, DEBIENDO A SU VEZ, SUJETARSE A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: I.- UNICAMENTE SE EXPENDERAN ESPECIES PROCEDENTES DE CRIADEROS AUTORIZADOS, CONSIDERADAS COMO DOMESTICAS; II.- DEBERAN MANTENER A LAS AVES CANORAS Y DE ORNATO, ASI COMO A TODAS LAS ESPECIES EXOTICAS COMERCIALES EN JAULAS DE TAMAÑO ADECUADO PARA LA ESPECIE DE QUE SE TRATE, OBSERVANDO CONDICIONES DE HIGIENE, EVITANDO LAS AGLOMERACIONES DE EJEMPLARES, MALA ATENCION Y COLOCACION EN SITIOS EXPUESTOS A CORRIENTES DE AIRE, LLUVIA Y OTROS ELEMENTOS NATURALES O QUIMICOS QUE PUEDAN AFECTAR A LA SALUD DE LAS AVES. ARTICULO 22.- SE PROHIBE A LOS VISITANTES OFRECER A LOS ANIMALES QUE SE ENCUENTREN EN LOS ZOOLOGICOS, CUALQUIER CLASE DE ALIMENTOS NO AUTORIZADOS U OBJETOS CUYA INGESTION PUEDA CAUSAR DAÑO O ENFERMEDAD. 7 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) ARTICULO 23.- LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE E HISTORIA NATURAL PROMOVERÁ ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES EL ESTABLECIMIENTO DE VEDA TOTAL E INDEFINIDA DE APROVECHAMIENTO DE CAZA Y CAPTURA DE FAUNA SILVESTRE EN LAS ZONAS NÚCLEO Y CORREDOR BIOLÓGICO DE LAS ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA. ARTICULO 24.- EL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE DENTRO DE LAS ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS, DEBERA REALIZARSE ATENDIENDO A LAS RESTRICCIONES ECOLOGICAS QUE AL EFECTO EMITAN LAS AUTORIDADES COMPETENTES, SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLEZCA EL CALENDARIO CINEGETICO Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES. CAPITULO III ANIMALES DOMESTICOS ARTICULO 25.- PARA LOS EFECTOS DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, SE ENTIENDE POR ANIMALES DOMESTICOS A AQUELLOS QUE POR SU CONDICION VIVEN EN COMPAÑIA O DEPENDENCIA DEL HUMANO. ARTICULO 26.- LA POSESION DE CUALQUIER ANIMAL DOMESTICO, OBLIGA AL POSEEDOR A INMUNIZARLO CONTRA LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES PROPIAS DE SU ESPECIE, QUE PREVALEZCAN EN LA ZONA. ARTICULO 27.- LOS ACTOS DE CRUELDAD HACIA LOS ANIMALES DOMESTICOS, SEAN INTENCIONALES O IMPRUDENCIALES, SERAN SANCIONADOS EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY. ARTÍCULO 28.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN ACTOS DE CRUELDAD LOS SIGUIENTES: I.- CAUSAR A UN ANIMAL DOLORES O SUFRIMIENTOS CONSIDERABLES O QUE PUEDAN AFECTAR GRAVEMENTE SU SALUD, SIN QUE EXISTA MOTIVO LEGITIMO PARA ELLO; II.- TORTURAR O MALTRATAR A UN ANIMAL POR MALDAD, BRUTALIDAD, EGOISMO O NEGLIGENCIA; III.- DESCUIDAR LA MORADA Y LAS CONDICIONES DE VENTILACION, MOVILIDAD, HIGIENE Y ALBERGUE DE UN ANIMAL, CAUSÁNDOLE HAMBRE, SED, INSOLACION, DOLORES CONSIDERABLES O PERJUICIOS GRAVES A SU SALUD O RIESGOS DE ACCIDENTES; IV.- LOS DEMAS PREVISTOS EN ESTE ORDENAMIENTO. ARTICULO 29.- LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE SE DEDIQUEN A LA CRIA DE ANIMALES DOMESTICOS, DEBERAN EMPLEAR LOS PROCEDIMIENTOS MAS ADECUADOS PARA TAL FIN, TRATÁNDOLOS HUMANITARIAMENTE Y PROCURÁNDOLES LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE PUEDAN SATISFACER SU COMPORTAMIENTO NATURAL. ARTICULO 30.- SE PROHIBE OBSEQUIAR, DISTRIBUIR O VENDER ANIMALES VERTEBRADOS VIVOS, ESPECIALMENTE CACHORROS, PARA FINES DE PROPAGANDA O PROMOCION COMERCIAL, COMO PREMIOS DE SORTEO, 8 LOTERIAS, O COMO JUGUETE INFANTIL, ASIMISMO SE PROHIBE LA VENTA AMBULANTE DE ESTOS. ARTICULO 31.- LOS EXPENDIOS DE ANIMALES VIVOS, EN LAS ZONAS URBANAS ESTARAN SUJETOS A LOS REGLAMENTOS QUE LES RESULTEN APLICABLES, DEBIENDO ESTAR A CARGO DE UN RESPONSABLE QUE REQUERIRA LICENCIA ESPECIFICA DE AUTORIDAD SANITARIA MUNICIPAL. ARTICULO 32.- LA EXHIBICION Y VENTA DE ANIMALES, DEBERA EFECTUARSE EN LOCALES E INSTALACIONES ADECUADAS PARA SU CORRECTO CUIDADO, MANTENIMIENTO Y PROTECCION DEL SOL Y LLUVIA, RESPETANDO LA NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD COLECTIVAS. ARTICULO 33.- SE EXCEPTUA DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO ANTERIOR, LA COMPRAVENTA O ALQUILER DE ANIMALES DE GRANJA, EN RELACION DIRECTA CON LA EXPLOTACION AGRICOLA, SIEMPRE QUE SE REALICE EN AREAS DETERMINADAS POR AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE. ARTICULO 34.- SE PROHIBE LA VENTA DE ANIMALES VIVOS A PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS, SI NO ESTAN ACOMPAÑADAS DE UN ADULTO, QUIEN SE RESPONSABILICE DE LA ADECUADA SUBSISTENCIA Y TRATO PARA EL ANIMAL. ARTICULO 35.- PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE CONSIDERAN ANIMALES PELIGROSOS: AQUELLOS ANIMALES DOMESTICOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS O ENTRENAMIENTO PODRIAN PROVOCAR DAÑO FISICO AL HUMANO Y A OTROS ANIMALES. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) ARTICULO 36.- PARA POSEER UN ANIMAL PELIGROSO, SE REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE E HISTORIA NATURAL. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) ARTICULO 37.- TODA PERSONA QUE SE DEDIQUE AL ENTRENAMIENTO DE ANIMALES PARA FINES DE SEGURIDAD FÍSICA O DE BIENES, DEBERÁ OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE E HISTORIA NATURAL. ARTICULO 38.- EL PROPIETARIO, POSEEDOR O ENCARGADO DE UN ANIMAL PELIGROSO QUE CAUSE DAÑOS A TERCEROS, SERA RESPONSABLE DE ESTOS Y LA SANCION CORRESPONDIENTE, SERA EXIGIBLE CONFORME A LAS LEYES CIVILES DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA QUE PROCEDAN. CAPITULO IV DEL TRANSPORTE DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS ARTICULO 39.- EL TRANSPORTE DE LAS PIEZAS COBRADAS SE AMPARARA EXCLUSIVAMENTE CON EL ORIGINAL DEL PERMISO RESPECTIVO. ARTICULO 40.- PARA EFECTOS DE IDENTIFICACION DE AVES COBRADAS AL AMPARO DE LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES, EL CAZADOR DEBERA DEJAR EMPLUMADA CUANDO MENOS UNA DE SUS ALAS. ARTICULO 41.- LA EXPORTACION DE LAS PIEZAS Y PRODUCTOS DE CAZA LOGRADOS POR NO RESIDENTES, LA IMPORTACION DE TROFEOS DE CAZA Y DE 9 SUS PRODUCTOS, SE AMPARARAN CON LA DOCUMENTACION QUE DETERMINE EL CALENDARIO CINEGETICO VIGENTE. ARTICULO 42.- LA COLECTA DE EJEMPLARES DE LAS DIVERSAS ESPECIES CON FINES CIENTIFICOS SOLAMENTE PODRAN PRACTICARLA LAS INSTITUCIONES CIENTIFICAS, DE ENSEÑANZA SUPERIOR O LOS PARTICULARES AVALADOS POR ESTAS, PREVIA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. ARTICULO 43.- EL TRASLADO DE ANIMALES POR ACARREO O EN CUALQUIER VEHICULO, DEBERA REALIZARSE MEDIANTE PROCEDIMIENTOS QUE NO LES PRODUZCAN DOLOR, FATIGA EXTREMA O CARENCIA DE DESCANSO, BEBIDA O ALIMENTOS. ARTICULO 44.- LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE ESTAN OBLIGADAS A EXIGIR A LOS REMITENTES EL PERMISO Y LAS GUIAS SANITARIAS QUE AMPAREN SU ENVIO. ARTICULO 45.- LA VELOCIDAD DE LOS VEHICULOS TERRESTRES QUE TRANSPORTEN ANIMALES NO EXCEDERA DE 80 KILOMETROS POR HORA. ARTICULO 46.- NINGUN ANIMAL DEBERA SER TRASLADADO ARRASTRÁNDOLO, SUSPENDIDO DE LOS MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, EN COSTALES O CAJUELAS DE AUTOMOVILES O EN CUALQUIER OTRA FORMA QUE LE CAUSE DOLOR O MOLESTIAS Y, TRATANDOSE DE AVES, SE PROHIBE ADEMAS TRANSPORTARLAS CON LAS ALAS CRUZADAS. ARTICULO 47.- LOS CUADRUPEDOS SERAN TRANSPORTADOS EN VEHICULOS QUE LOS PROTEJAN DEL SOL Y DE LA LLUVIA. LOS ANIMALES MAS PEQUEÑOS SERAN TRANSPORTADOS EN CAJAS, JAULAS O HUACALES VENTILADOS Y DE AMPLITUD APROPIADA, CUYA CONSTRUCCION SEA LO SUFICIENTEMENTE SOLIDA COMO PARA RESISTIR, SIN DEFORMARSE, EL PESO DE OTRAS CAJAS QUE SE COLOQUEN ENCIMA. LA CARGA Y DESCARGA SE HARA EVITANDO MOVIMIENTOS BRUSCOS. ARTICULO 48.- CUANDO EL TRANSPORTE SEA DETENIDO EN SU CAMINO, O A SU ARRIBO AL LUGAR DESTINADO, DEBERA PROPORCIONARSE A LOS ANIMALES ALOJAMIENTO AMPLIO Y VENTILADO, ABREVADEROS Y ALIMENTOS HASTA LA CONTINUACION O DEVOLUCION Y ENTREGA A QUIEN CORRESPONDA. CAPITULO V EXPERIMENTOS CON ANIMALES ARTICULO 49.- LOS EXPERIMENTOS QUE SE EFECTUEN CON ANIMALES, SE REALIZARAN UNICAMENTE CUANDO ESTEN PLENAMENTE JUSTIFICADOS ANTE LAS AUTORIDADES FEDERALES CORRESPONDIENTES Y, CUANDO SEAN IMPRESCINDIBLES PARA EL ESTUDIO Y AVANCE DE LA CIENCIA, SIEMPRE QUE ESTE DEMOSTRADO LO SIGUIENTE: I.- QUE LOS RESULTADOS EXPERIMENTALES DESEADOS NO PUEDAN OBTENERSE POR OTROS PROCEDIMIENTOS O ALTERNATIVAS; II.- QUE LAS EXPERIENCIAS SEAN NECESARIAS PARA EL CONTROL, PREVENCION, DIAGNOSTICO O TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES QUE AFECTEN A HUMANOS O ANIMALES; 10 III.- QUE LOS EXPERIMENTOS SOBRE ANIMALES VIVOS NO PUEDAN SER SUSTITUIDOS POR ESQUEMAS, DIBUJOS, PELICULAS, PROGRAMAS COMPUTARIZADOS, FOTOGRAFIAS, VIDEOCINTAS O CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO ANALOGO. NO SE UTILIZARAN ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS, CUANDO LOS RESULTADOS SEAN CONOCIDOS CON ANTERIORIDAD O CUANDO LA VIVISECCION NO TENGA UTILIDAD CIENTIFICA, O BIEN ESTE DESTINADA A FAVORECER ALGUNA ACTIVIDAD PURAMENTE COMERCIAL. ARTICULO 50.- EN LOS EXPERIMENTOS DE VIVISECCION, EL ANIMAL SERA USADO SOLO UNA VEZ, A MENOS QUE FUERA IMPRESCINDIBLE USARLO OTRA VEZ, EN AMBOS CASOS SERA PREVIAMENTE INSENSIBILIZADO, CURADO Y ALIMENTADO EN FORMA DEBIDA, ANTES Y DESPUES DE LA INTERVENCION. ARTICULO 51.- SI LAS HERIDAS DEL ANIMAL EMPLEADO EN EL EXPERIMENTO SON DE CONSIDERACION O IMPLICAN MUTILACION GRAVE, SERAN SACRIFICADOS INMEDIATA Y HUMANITARIAMENTE. ARTICULO 52.- CON EXCEPCION DE LAS PERSONAS LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE AUTORIZADAS, NADIE PODRA REALIZAR ACTOS SUSCEPTIBLES DE OCASIONAR LA MUERTE O MUTILACION DE ANIMALES O DE MODIFICAR SUS INSTINTOS NATURALES: CAPITULO VI SACRIFICIO DE LOS ANIMALES ARTICULO 53.- EL SACRIFICIO DE ANIMALES DOMESTICOS, DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO SE RIGE POR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: I.- SOLO PODRA REALIZARSE PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS ADMINISTRATIVAS COMPETENTES; II.- EN ZONAS URBANAS EL SACRIFICIO SE HARA EN LOCALES ADECUADOS, ESPECIFICAMENTE PREVISTOS PARA TAL EFECTO; III.- LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE APLICARA A ESPECIES DOMESTICAS, COMO: GANADO BOVINO, OVINO, PORCINO, EQUINO, A TODA CLASE DE AVES Y CONEJOS. ARTICULO 54.- EL SACRIFICIO DE ANIMALES NO DOMESTICOS SOLO PODRA REALIZARSE EN AQUELLOS EJEMPLARES QUE PROVENGAN DE CRIADEROS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD FEDERAL COMPETENTE, DEBIENDO SUJETARSE ADEMAS A LO DISPUESTO POR ESTE ORDENAMIENTO. ARTICULO 55.- LOS ANIMALES MAMIFEROS DESTINADOS AL SACRIFICIO, DEBERAN TENER UN PERIODO DE DESCANSO EN LOS CORRALES DEL RASTRO O DEL LUGAR AUTORIZADO PARA EL SACRIFICIO, DE POR LO MENOS 12 HORAS ANTES, DURANTE EL CUAL SE LES SUMINISTRARA AGUA Y ALIMENTOS, SALVO LOS LACTANTES QUE DEBERAN SACRIFICARSE INMEDIATAMENTE. LAS AVES SERAN SACRIFICADAS INMEDIATAMENTE DESPUES DE SU ARRIBO A LOS LUGARES SEÑALADOS. 11 ARTICULO 56.- ANTES DE PROCEDER AL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES CUADRUPEDOS, ESTOS SERAN INSENSIBILIZADOS MEDIANTE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES METODOS: I.- ANESTESIA CON BIOXIDO DE CARBONO O ALGUN OTRO GAS SIMILAR; II.- CON RIFLES O PISTOLAS DE EMBOLO OCULTO O CAUTIVO, O CUALQUIER OTRO APARATO DE FUNCIONAMIENTO ANALOGO, CONCEBIDO ESPECIALMENTE PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES; III.- POR ELECTROANESTESIA; IV.- POR CUALQUIER INNOVACION MEJORADA, QUE INSENSIBILICE AL ANIMAL PARA SU SACRIFICIO QUE NO PERJUDIQUE AL PRODUCTO; Y V.- EL SACRIFICIO DE AVES SE REALIZARA POR METODOS RAPIDOS, DE PREFERENCIA EL ELECTRICO, O EL DE DESCEREBRAMIENTO, SALVO ALGUNA INNOVACION MEJORADA QUE LOS INSENSIBILICE. ARTICULO 57.- LAS RESES Y DEMAS CUADRUPEDOS DESTINADOS AL SACRIFICIO NO PODRAN SER INMOVILIZADOS, SINO HASTA EL MOMENTO DE REALIZAR EL SACRIFICIO; Y EN NINGUN CASO CON ANTERIORIDAD. ARTICULO 58.- SE PROHIBE ASIMISMO: I.- SACRIFICAR HEMBRAS PROXIMAS AL PARTO; II.- REVENTAR LOS OJOS DE LOS ANIMALES; III.- QUEBRAR LAS PATAS DE LOS ANIMALES ANTES DE SACRIFICARLOS; IV.- INTRODUCIR LOS ANIMALES VIVOS O AGONIZANTES EN LOS REFRIGERADORES O ARROJARLOS AL AGUA HIRVIENDO; V.- SACRIFICAR ANIMALES EN PRESENCIA DE MENORES DE EDAD; Y VI.- CUALQUIER ACCION ANALOGA QUE IMPLIQUE SUFRIMIENTO INNECESARIO. ARTICULO 59.- LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES, ENCARGADOS, ADMINISTRADORES O EMPLEADOS DE EXPENDIOS DE ANIMALES O RASTROS, DEBERAN SACRIFICAR INMEDIATAMENTE A LOS ANIMALES QUE POR CUALQUIER CAUSA SE HUBIESEN LESIONADO GRAVEMENTE. ARTICULO 60.- EL SACRIFICIO DE UN ANIMAL DOMESTICO NO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO, SOLO PODRA REALIZARSE EN RAZON DEL SUFRIMIENTO QUE LE CAUSE UN ACCIDENTE, ENFERMEDAD, INCAPACIDAD FISICA O VEJEZ EXTREMA, CON EXCEPCION DE AQUELLOS ANIMALES QUE CONSTITUYAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD, LA ECONOMIA, O LOS QUE POR EXCESO DE SU ESPECIE SIGNIFIQUEN UN PELIGRO GRAVE PARA LA SOCIEDAD. SALVO POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR O PELIGRO INMINENTE, NINGUN ANIMAL PODRA SER MUERTO EN LA VIA PUBLICA. ARTICULO 61.- NINGUN ANIMAL DOMESTICO O SILVESTRE PODRA SER MUERTO POR ENVENENAMIENTO, ESTRANGULAMIENTO, GOLPES, O ALGUN OTRO 12 PROCEDIMIENTO QUE CAUSE SUFRIMIENTO INNECESARIO O PROLONGUE SU AGONIA. ARTICULO 62.- LA CAPTURA POR MOTIVO DE SALUD PUBLICA, DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMESTICOS QUE DEAMBULEN SIN DUEÑO APARENTE, SE EFECTUARA UNICAMENTE POR ORDEN Y BAJO LA SUPERVISION DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS MUNICIPALES, POR PERSONAS ESPECIFICAMENTE ADIESTRADAS Y DEBIDAMENTE EQUIPADAS PARA TAL EFECTO, QUIENES EVITARAN CUALQUIER ACTO DE CRUELDAD, TORMENTO, SOBREEXCITACION O ESCANDALO PUBLICO. UN ANIMAL CAPTURADO PODRA SER RECLAMADO POR SU DUEÑO, DENTRO DE LAS 72 HORAS SIGUIENTES, EXHIBIENDO EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE PROPIEDAD O ACREDITANDO LA POSESION. EN CASO DE QUE EL ANIMAL NO SEA RECLAMADO A TIEMPO POR SU DUEÑO, LAS AUTORIDADES PODRAN DESTINARLO A LOS ALBERGUES EXISTENTES PARA SU ADOPCION, O SACRIFICARLO CON ALGUNO DE LOS METODOS QUE SE PRECISAN EN ESTA LEY, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO EL EMPLEO DE GOLPES, ESTRANGULAMIENTO, ACIDOS CORROSIVOS, ESTRICNINA, WARFARINA, CIANURO, ARSENICO U OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES. CAPITULO VII DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y DE LA DIFUSION ARTICULO 63.- EN TERMINOS DE LO QUE DISPONE LA PRESENTE LEY, LOS CIUDADANOS PODRAN FORMAR COMITES PARA LA PRESERVACION, FOMENTO, DESARROLLO Y DEFENSA DE LOS ANIMALES, ASI COMO PARA LA PRESERVACION DE LAS ESPECIES Y EL HABITAT NATURAL DE ESTAS. ARTICULO 64.- LOS CIUDADANOS PODRAN PARTICIPAR EN LOS TRABAJOS PUBLICOS DE PROTECCION DE ANIMALES, DENUNCIANDO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE LOS ILICITOS O LAS INFRACCIONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO QUE CONSIGNA ESTA LEY. ARTICULO 65.- EL GOBIERNO DEL ESTADO, CON LA PARTICIPACION DE LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PODRA OTORGAR RECONOCIMIENTOS A NIVEL ESTATAL O MUNICIPAL A PERSONAS FISICAS O MORALES, O BIEN A AGRUPACIONES CIUDADANAS, POR SUS CONTRIBUCIONES AL LOGRO DE LAS FINALIDADES DE ESTA LEY. ARTICULO 66.- LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS FOMENTARAN LA CREACION DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES. ARTICULO 67.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS PROMOVERAN LA DIFUSION DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY ENTRE LOS EDUCANDOS, PARA LO CUAL AGREGARAN AL TRABAJO ESCOLAR QUE REALICEN, ACTIVIDADES DE INFORMACION DEL CONTENIDO Y DE LAS FINALIDADES DE ESTE ORDENAMIENTO, ASI COMO DE INCULCAR EL RESPETO HACIA LAS FORMAS DE VIDA ANIMAL. ARTICULO 68.- LAS AUTORIDADES ESTATALES Y LAS MUNICIPALES EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES CELEBRARAN CONVENIOS CON LOS DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACION DE MASAS Y CON LA PRENSA PARA DIFUNDIR PERIODICAMENTE NOTICIAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS 13 ANIMALES Y LA PRESERVACION DE LAS ESPECIES Y DE SUS HABITATS NATURALES. ARTICULO 69.- LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES EN SUS RESPECTIVOS AMBITOS DE COMPETENCIA, CELEBRARAN CONVENIOS CON INSTITUCIONES EDUCATIVAS, ACADEMICAS Y DE INVESTIGACION, QUE TENGAN POR OBJETO LA REALIZACION DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES, PARA LA PROTECCION, MEJORAMIENTO, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS ANIMALES. CAPITULO VIII INSPECCION Y VIGILANCIA ARTICULO 70.- LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, INTEGRARAN LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y VIGILANCIA CORRESPONDIENTES A SU AMBITO DE COMPETENCIA. ARTICULO 71.- LOS RESPONSABLES DEL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA SERAN TECNICOS CON EXPERIENCIA EN LA MATERIA QUE REGULA ESTA LEY. ARTICULO 72.- EL PERSONAL DEL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA DEBERA CONTAR CON LA IDENTIFICACION QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE LE EXPIDA A SU NOMBRE. ARTICULO 73.- EL PERSONAL DEL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA, AL REALIZAR LAS VISITAS DE INSPECCION, DEBERA ESTAR PROVISTO DEL DOCUMENTO OFICIAL QUE LO ACREDITE COMO TAL; ASI COMO DE LA ORDEN ESCRITA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA QUE SE PRECISARA EL LUGAR O ZONA QUE HABRA DE INSPECCIONARSE, EL OBJETO DE LA DILIGENCIA Y EL ALCANCE DE ESTA. ARTICULO 74.- EL PERSONAL DEL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA QUE SEA COMISIONADO ENTREGARA LA ORDEN AL INTERESADO, QUIEN FIRMARA EL DUPLICADO CON LA INSERCION DEL DIA, HORA, MES Y AÑO EN QUE SE HIZO LA NOTIFICACION. ESTE DUPLICADO QUEDARA EN PODER DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE HAYA PROVEIDO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. ASIMISMO, EL INSPECCIONADO DEBERA DESIGNAR DOS TESTIGOS, EN CASO DE NEGATIVA LOS INSPECTORES PODRAN NOMBRARLOS. ARTICULO 75.- LA VISITA DE INSPECCION DEBERA PRACTICARSE EN DIAS Y HORAS HABILES, A MENOS QUE EXISTA PRESUNCION FUNDADA DE LA COMISION DE ILICITOS. EL INSPECCIONADO PODRA NEGAR EL ACCESO A LA INFORMACION Y AL LUGAR, EN CASO DE QUE EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y VIGILANCIA NO SE IDENTIFIQUE O NO EXHIBA LA ORDEN SEÑALADA. ARTICULO 76.- EN TODA VISITA DE INSPECCION SE LEVANTARA ACTA ADMINISTRATIVA CIRCUNSTANCIADA, EN LA CUAL SE ASENTARAN LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HUBIESEN PRESENTADO AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA. CONCLUIDA ESTA, SE DARA OPORTUNIDAD AL INSPECCIONADO PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, ACTO SEGUIDO FIRMARAN EL ACTA LOS QUE EN ELLA INTERVENGAN PARA DESPUES ENTREGAR UNA COPIA DE LA MISMA AL INTERESADO. 14 SI LA PERSONA CON LA QUE SE ENTENDIO LA DILIGENCIA Y LOS TESTIGOS SE NEGAREN A FIRMAR EL ACTA, DICHA CIRCUNSTANCIA SE ASENTARA EN LA MISMA, SIN QUE ESTA AFECTE SU VALIDEZ. ARTICULO 77.- EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA, LA AUTORIDAD COMPETENTE HARA DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO LA REALIZACION DE HECHOS U OMISIONES, QUE PUDIERAN TIPIFICAR UNO O MAS DELITOS. ARTICULO 78.- UNA VEZ RECIBIDA EL ACTA POR LA AUTORIDAD ORDENADORA, REQUERIRA AL INTERESADO MEDIANTE NOTIFICACION PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, PARA QUE ADOPTE DE INMEDIATO LAS MEDIDAS CORRECTIVAS DE URGENTE APLICACION, FUNDANDO Y MOTIVANDO EL REQUERIMIENTO. ASIMISMO, DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACION, EXPONGA SUS DEFENSAS, EXHIBA LAS PRUEBAS Y ALEGATOS QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN RELACION CON EL ACTA ADMINISTRATIVA DE INSPECCION; APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO EN EL PLAZO CONCEDIDO SE TENDRA POR PRECLUIDO EL DERECHO QUE TUVO PARA EJERCERLO. ARTICULO 79.- UNA VEZ OIDO AL PRESUNTO INFRACTOR, RECIBIDAS Y DESAHOGADAS LAS PRUEBAS QUE OFRECIO, O EN CASO DE QUE EL INTERESADO NO HAYA HECHO USO DEL DERECHO QUE LE CONCEDE EL ARTICULO ANTERIOR DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, SE PROCEDERA A DICTAR LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA, DENTRO DE LOS VEINTE DIAS HABILES SIGUIENTES, MISMA QUE SE NOTIFICARA AL INSPECCIONADO PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. ARTICULO 80.- EN LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, SE SEÑALARAN O, EN SU CASO, ADICIONARAN LAS MEDIDAS QUE DEBERAN LLEVARSE A CABO PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS O IRREGULARIDADES OBSERVADAS, EL PLAZO OTORGADO AL INFRACTOR PARA SATISFACERLAS Y LAS SANCIONES A QUE SE HUBIERE HECHO ACREEDOR CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES. CAPITULO IX DELITOS Y FALTAS EN MATERIA DE CAZA ARTICULO 81.- SE CONSIDERAN DELITOS DE CAZA: I.- EL EJERCICIO DE CAZA DE ESPECIES EN VEDA PERMANENTE; II.- EL EJERCICIO DE LA CAZA EN PROPIEDAD AJENA SIN AUTORIZACION CON EL CORRESPONDIENTE PERMISO POR ESCRITO. III.- EL USO DE ARMAS PROHIBIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA; IV.- EL EJERCICIO DE LA CAZA EN LAS AREAS DETERMINADAS POR EL ARTICULO 19 DE ESTA LEY. V.- LA CAZA DE HEMBRAS Y CRIAS DE MAMIFEROS NO CONSIDERADOS DAÑINOS, CUANDO NO SEA POSIBLE DISTINGUIR CON CLARIDAD EL SEXO DE LOS ANIMALES; VI.- LA APROPIACION O DESTRUCCION DE NIDOS Y HUEVOS DE ANIMALES SILVESTRES; Y 15 VII.- EL USO DE OTROS MEDIOS NO AUTORIZADOS. ARTICULO 82.- A LOS RESPONSABLES DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE LES IMPONDRAN, ADEMAS DE LAS SANCIONES QUE ESTABLECEN LAS LEYES FEDERALES, DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 250 A 500 VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL DE LA REGION, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INHABILITACION PARA OBTENER PERMISOS DE CAZA POR UN TERMINO DE 5 AÑOS. ARTICULO 83.- LAS PIEZAS DE CAZA Y LAS ARMAS O MEDIOS EMPLEADOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS O INFRACCIONES, SE RECOGERAN POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y SOLO SE DEVOLVERAN CUANDO SE USEN CON PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y PREVIO PAGO DE LAS MULTAS CORRESPONDIENTES. ARTICULO 84.- SON FALTAS EN MATERIA DE CAZA: I.- EJERCER LA CAZA SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE; II.- LA APROPIACION DE ANIMALES SILVESTRES SIN PERMISO; III.- TRANSITAR EN DESPOBLADO CON ARMAS DE CAZA, TRAMPAS U OTROS MEDIOS DE CAPTURA, SIN LA LICENCIA RESPECTIVA; IV.- LA CAPTURA DE ANIMALES PREDADORES CON TRAMPAS NO AUTORIZADAS; V.- EJERCER LA CAZA DE ESPECIES EN VEDA TEMPORAL; VI.- EJERCER LA CAZA CON AYUDA DE LUZ ARTIFICIAL, DE VENENOS, RECLAMOS Y PERROS; VII.- LA VENTA, COMERCIO O ANUNCIO DE CARNES, PRODUCTOS O DESPOJOS DE ANIMALES DE CAZA; VIII.- CAZAR O CAPTURAR MAS ANIMALES DE LOS AUTORIZADOS EN EL PERMISO; IX.- TRANSPORTAR ANIMALES DE CAZA O PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS, SIN LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE, O EN MAYOR NUMERO DEL AUTORIZADO; X.- REMITIR PRODUCTOS DE CAZA MEZCLADOS O CAMBIAR SU DENOMINACION PARA ELUDIR LA VIGILANCIA; Y XI.- VIOLAR CUALQUIERA DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O DE SU REGLAMENTO. ARTICULO 85.- LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, CONSTITUIRAN CREDITOS FISCALES, LOS CUALES SERAN APLICADOS Y EXIGIDOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ECONOMICO COACTIVO DE EJECUCION, EN LOS TERMINOS DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO. CAPITULO X SANCIONES ADMINISTRATIVAS 16 ARTICULO 86.- LAS VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA PRESENTE LEY, SERAN SANCIONADAS ADMINISTRATIVAMENTE POR LA SECRETARIA DE ECOLOGIA, RECURSOS NATURALES Y PESCA, Y POR LOS AYUNTAMIENTOS, SEGUN CORRESPONDA, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN OTRAS LEYES O LAS PENAS QUE EN ESTOS CASOS CORRESPONDA CUANDO SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITOS. ARTICULO 87.- LAS VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, SE SANCIONARAN CON : I.- APERCIBIMIENTO; II.- AMONESTACION; III.- SANCION ECONOMICA, EQUIVALENTE A CINCO Y HASTA CIEN DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN LA ZONA, PUDIENDO EL INFRACTOR PERMUTAR ESTA POR EL ARRESTO CORRESPONDIENTE QUE NO EXCEDERA EN NINGUN CASO DE TREINTA Y SEIS HORAS; CUANDO LOS INFRACTORES SEAN PERSONAS QUE EJERZAN CARGOS DE DIRECCION DE INSTITUCIONES CIENTIFICAS, TECNOLOGICAS O DE DOCENCIA, DIRECTAMENTE VINCULADAS CON LA EXPLOTACION Y CUIDADO DE ANIMALES, O SEAN PROPIETARIOS O CONDUCTORES DE VEHICULOS EXCLUSIVAMENTE DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ESTOS, LA MULTA SERA DE 50 A 2,050 VECES EL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS SANCIONES QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES CIVILES O PENALES DEL ESTADO. (ULTIMA ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 107 TOMO III DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014) CUANDO SE VIOLE EL ARTÍCULO 10 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, LA MULTA SERÁ DE 3,000 A 6,000 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO. CUANDO EL INFRACTOR DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SEA UN SERVIDOR PUBLICO EN EXTRALIMITACION U OMISION DE SUS FUNCIONES, LE SERA APLICABLE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS; LLEGADO EL CASO SE DARA LA PARTICIPACION QUE CORRESPONDA AL MINISTERIO PUBLICO. IV.- ARRESTO ADMINISTRATIVO, POR DESACATO REITERADO A LAS DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN ESTA MATERIA, O POR OBSTACULIZAR LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD;Y, V.- LA REPARACION DEL DAÑO QUE SERA DICTADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PREVIO DICTAMEN TECNICO. ARTICULO 88.- LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE IMPONDRAN TOMANDO EN CUENTA PARA SU CALIFICACION LOS ELEMENTOS SIGUIENTES: I.- LA GRAVEDAD DEL DAÑO O INFRACCION EN QUE SE INCURRA; II.- LAS CONDICIONES SOCIOECONOMICAS Y CULTURALES DEL INFRACTOR; III.- EL BENEFICIO OBTENIDO; Y IV.- LA REINCIDENCIA. 17 ARTICULO 89.- PARA IMPONER LAS SANCIONES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO ANTERIOR ADEMAS DE LO EXPRESADO, SE CONSIDERA LO SIGUIENTE: I.- SI LA INFRACCION SE COMETIO RESPECTO DE UNO O VARIOS ANIMALES Y SI POR ELLO, SE OBTUVO BENEFICIO ECONOMICO. II.- EDAD, TAMAÑO Y ESPECIE; Y III.- EL STATUS DE LA ESPECIE. ARTICULO 90.- SALVO LO DISPUESTO POR LAS LEYES FEDERALES, SE CONSIDERAN COMO FALTAS QUE DEBEN SER SANCIONADAS CON APEGO A ESTA LEY, LOS SIGUIENTES ACTOS REALIZADOS EN PERJUICIO DE ANIMALES VERTEBRADOS: I.- LA MUERTE PRODUCIDA UTILIZANDO UN MEDIO QUE PROLONGUE LA AGONIA DEL ANIMAL, CAUSÁNDOLE SUFRIMIENTOS INNECESARIOS; II.- CUALQUIER MUTILACION, ORGANICAMENTE GRAVE, QUE SE EFECTUE SIN EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UN MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA. O EN SU CASO, UN PRACTICO EN LA MATERIA; III.-TODA PRIVACION DE AIRE, LUZ, ALIMENTO, BEBIDA, O ABRIGO QUE CAUSE O PUEDA CAUSAR DAÑOS A UN ANIMAL; Y IV.- LOS DEMAS ACTOS PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. ARTICULO 91.- LOS INFRACTORES DE ESTA LEY O QUIENES INDUZCAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE A ALGUIEN A INFRINGIRLA SERAN SANCIONADOS EN LOS TERMINOS DE ESTE ORDENAMIENTO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS SANCIONES QUE PROCEDAN CONFORME A LAS LEYES CIVILES O PENALES DEL ESTADO. LOS PADRES, TUTORES O ENCARGADOS DE LOS INCAPACES, SERAN RESPONSABLES DE LAS FALTAS QUE ESTOS COMETAN, SI SE COMPRUEBA SU AUTORIZACION PARA LLEVARLAS A CABO, O SI HUBIEREN INCURRIDO EN FALTAS DE CUIDADO DEL INCAPAZ. ARTICULO 92.- EN CASO DE REINCIDENCIA, LA AUTORIDAD PODRA DUPLICAR LAS SANCIONES. CONSIDERANDOSE COMO REINCIDENTES A QUIENES COMETAN UNA FALTA DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HUBIERAN SIDO SANCIONADOS POR VIOLACION A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY. CAPITULO XI DE LA DENUNCIA CIUDADANA ARTICULO 93.- SE CONCEDE ACCION PUBLICA PARA DENUNCIAR ANTE AUTORIDADES COMPETENTES A AQUELLOS INFRACTORES DE ESTA LEY. EN LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE SE SEÑALARAN LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIADO, Y LA INFORMACION QUE PERMITA LOCALIZAR EL LUGAR EN DONDE SE EJECUTE O LLEVE A CABO LA COMISION DE LA INFRACCION O DELITO QUE SE DENUNCIA. 18 ARTICULO 94.- RECIBIDA LA DENUNCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR Y PREVIA EVALUACION DE LOS HECHOS, CALIFICADA COMO PROCEDENTE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, SE HARA DEL CONOCIMIENTO DEL PROBABLE INFRACTOR MEDIANTE NOTIFICACION PERSONAL, O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, APEGÁNDOSE A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. CAPITULO XII DEL RECURSO ARTICULO 95.- EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON FUNDAMENTO EN LA PRESENTE LEY Y DEMAS DISPOSICIONES DERIVADAS DE ELLA, UNICAMENTE PODRA SER INTERPUESTO EL RECURSO DE RECONSIDERACION ANTE LA AUTORIDAD ORDENADORA, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION COMBATIDA. EL ESCRITO EN QUE SE INTERPONGA EL RECURSO DEBERA EXPRESAR LOS AGRAVIOS QUE SE CAUSEN EN LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA Y SE ACOMPAÑARA EN SU CASO, CON LAS PRUEBAS EN QUE SE APOYA EL RECURRENTE; ASI COMO LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL, CUANDO SE SOLICITE LA SUSPENSION DEL COBRO DE LA MULTA. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO; SEGUNDO.- LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, DEBERAN VIGILAR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, DEBIENDO EXPEDIR LA REGLAMENTACION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, Y HASTA EN TANTO NO SE EXPIDA ESTA, SE APLICARA LA PRESENTE LEY. TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE ORDENAMIENTO. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL 1995.- D.P. PROFR. RAFAEL ARZAT HERRERA.- D.S. C. NORMA REBECA ALVAREZ RINCON.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSRVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. JULIO CESAR RUIZ FERRO.- GOBERNADOR DEL ESTADO.- ERACLIO ZEPEDA RAMOS.- SECRETARIO DE GOBIERNO.- FROILAN ESQUINCA CANO.- SECRETARIO DE ECOLOGIA, RECURSOS NATURALES Y PESCA.- ROBERTO COUTIÑO COUTIÑO.- SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- GUILLERMO CALDERON RUIZ.- SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO.- SONIA RINCON CHANONA.- SECRETARIA DE EDUCACION.- RUBRICAS. 19 (ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE DECRETO NÚMERO 487, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 107 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014). TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR JERARQUÍA QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. ARTÍCULO TERCERO- SE FACULTA A LOS AYUNTAMIENTOS A ARMONIZAR LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, EN CONGRUENCIA CON LO MANDATADO EN EL PRESENTE DECRETO DENTRO DE LOS SIGUIENTES 60 DÍAS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR. EL EJECUTIVO DEL ESTADO, DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 15 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. D.P.C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO PEDRERO.- D.S.C. ALMA ROSA SIMÁN ESTEFAN.- RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 15 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS