Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 179
LXI Legislatura
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL
PROCEDIMIENTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y
tienen por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del
Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter
estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los
integrantes de la Legislatura del Estado de México, a la Universidad Autónoma del Estado de
México, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de
Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de México, a los centros de internamiento para
adolescentes, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los
integrantes de los ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares
municipales.
Para efectos de este Código, se entiende por:
I. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual,
emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene
por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta;
II. Autoridad: Entes del Poder Ejecutivo del Estado, Municipios o de los organismos auxiliares
de carácter Estatal o Municipal, que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar actos o
resoluciones administrativas y fiscales;
III. Particular en funciones de autoridad: Persona física o jurídica colectiva que realice actos
equivalentes a los de autoridad, afecte derechos y realice funciones que estén determinadas
por una norma general;
IV. Código Administrativo: Código Administrativo del Estado de México;
V. Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios;
VI. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México;
VII. Interesado: Particular que tiene un interés jurídico o legítimo, individual o colectivo,
respecto de un acto o procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente
tutelado;
VIII. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios;
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IX. Procedimiento administrativo: Serie de trámites que realizan las dependencias y
organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, con la
finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo;
X. Proceso administrativo: Serie de etapas del juicio contencioso administrativo, la acción
popular, el recurso de revisión y el cumplimiento de sentencia;
XI. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
XII. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, medida o referencia para
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en este
ordenamiento.
Artículo 2.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Código, dará lugar a la
responsabilidad de los servidores públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 3.- El procedimiento y proceso administrativo que regula este Código, se regirán
por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad,
transparencia, gratuidad y buena fe; en consecuencia:
I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código y, en lo conducente, a las
previsiones que establece la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios;
II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios;
III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;
IV. Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas;
V. Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales;
VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exija que sean
secretas;
VII. Que la intervención del particular, de la autoridad y del personal del Tribunal, se realicen
con rectitud y honradez;
VIII. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas;
IX. Las autoridades administrativas, el Tribunal y las partes interesadas se conducirán, en
las promociones y actuaciones, con honradez, transparencia y respeto.
Artículo 4.- Cuando en este Código se haga referencia a las leyes, autoridades, actos y
procedimientos de carácter administrativo, se considerarán incluidos los de naturaleza fiscal.
Artículo 5.- Se deroga
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES
Y PROCESALES
Artículo 6.- Las promociones y actuaciones deben escribirse en lengua española. Cuando
las promociones no se presenten escritas en español, se acompañarán de su
correspondiente traducción; en caso de que no se exhiba ésta, la autoridad administrativa o
el Tribunal la obtendrán, de manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las
dependencias públicas.
Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o
comunidades indígenas deberán ser asistidos por intérprete y defensor que tengan
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conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta
respectiva; dicho intérprete deberá ser preferentemente de instituciones públicas.
Artículo 7.- Las promociones y actuaciones del procedimiento y proceso administrativo se
presentarán o realizarán en forma escrita. Cuando una diligencia se practique de manera
oral, deberá documentarse inmediatamente su desarrollo.
Para documentar el procedimiento y proceso administrativo podrán utilizarse impresos que
estén legalmente autorizados, así como los elementos incorporables a un sistema de
compilación y reproducción mecánico o electrónico, que garantice su conservación y
recuperación completa y fidedigna.
Artículo 8.- En las actuaciones se escribirán con letra las fechas y cantidades. No se
emplearán abreviaturas ni se enmendarán las frases equivocadas, sobre las que sólo se
pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose con toda precisión el error
cometido antes de cerrar las actuaciones.
Artículo 9.- Toda promoción que sea presentada por escrito deberá contener la firma
autógrafa de quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso. Cuando el
promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital.
En materia de transparencia también podrán presentarse promociones por medios
electrónicos.
Artículo 10.- Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las quiebras y
las personas jurídicas colectivas, actuarán por conducto de sus representantes, en términos
de la legislación aplicable.
Artículo 11.- Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas,
deberán designar un representante común de entre ellas. Si no se hace el nombramiento, la
autoridad administrativa o el Tribunal considerarán como representante común a la persona
mencionada en primer término. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento, la
designación del representante común, nombrando a otro, lo que se hará saber a la propia
autoridad o al Tribunal.
Artículo 12.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que se
señalen en el calendario oficial correspondiente, que deberá publicarse, en el mes de
diciembre del ejercicio anterior, en la «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio cuando se
trate del calendario municipal. La existencia de personal de guardia no habilita los días.
Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:00 horas.
Artículo 13.- Las autoridades administrativas y el Tribunal pueden habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las
diligencias que hayan de practicarse, notificando al particular interesado. Si una diligencia se
inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de
habilitación expresa.
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue
un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de impugnación.
Artículo 14.- Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o
diligencia en el día y hora señalados, la autoridad administrativa o el Tribunal harán constar
la razón por la que no se practicó.
Artículo 15.- Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán ordenar, de oficio o a
petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación
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del procedimiento y proceso administrativo para el sólo efecto de regularizar el mismo, sin
que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones.
Artículo 16.- En el procedimiento administrativo no se producirá la caducidad por
inactividad de particulares o autoridades administrativas, sea por falta de promociones o de
actuaciones en un determinado tiempo.
Artículo 17.- Los servidores públicos no son recusables, pero deberán manifestar que están
impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, en los casos siguientes:
I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguno de los interesados o de sus
abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado
en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo en la colateral por afinidad;
II. Si tienen interés personal en el asunto;
III. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o con
sus abogados o representantes;
IV. Si han sido abogados o apoderados de alguno de los interesados, en el mismo asunto;
V. Si hubiesen aconsejado como asesores respecto del asunto o si hubieren resuelto el
mismo en otra instancia, y
VI. Si son partes en un asunto similar, pendiente de solución.
VII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas, que impliquen elementos
objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
Artículo 18.- La autoridad administrativa o el Tribunal acordarán la acumulación de los
expedientes del procedimiento y proceso administrativo que ante ellos se sigan, de oficio o a
petición de parte, cuando las partes o los actos administrativos sean iguales, se trate de
actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la
emisión de resoluciones contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para
la separación de los expedientes.
Artículo 19.- La autoridad administrativa o el Tribunal, para hacer cumplir sus
determinaciones o para imponer el orden podrán, según la gravedad de la falta, hacer uso
de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si
el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor
del importe de su jornal o salario de un día, y tratándose de trabajadores no asalariados, la
multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando
ello sea necesario para su continuación;
IV. Auxilio de la fuerza pública;
V. Vista al ministerio público cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de
delito; y
VI. Los demás que establece este Código.
Artículo 20.- Las partes podrán consultar los expedientes en que se documenta el
procedimiento y proceso administrativo y obtener copia certificada de los documentos y
actuaciones que los integren.
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Artículo 21.- Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus piezas, la
autoridad administrativa o el Tribunal ordenarán, de oficio o a petición de parte, su
reposición.
Los particulares interesados en el procedimiento, y las partes en el proceso, coadyuvarán
con el Tribunal en la reposición del expediente.
Artículo 22.- Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las
cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento y
proceso administrativo.
Artículo 23.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la resolución que ponga
fin al procedimiento o proceso administrativo ante la autoridad administrativa o el Tribunal
que la hubieran dictado, dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente,
indicando los puntos que lo ameriten. La autoridad o el Tribunal formularán la aclaración sin
modificar los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o
adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de
notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS NOTIFICACIONES Y PLAZOS
Artículo 24.- Las notificaciones se efectuarán, a más tardar, el día siguiente al en que se
dicten las resoluciones o actos respectivos.
Artículo 25.- Las notificaciones se harán:
I. Personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades administrativas, en su caso,
cuando se trate de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser
impugnados. También podrán efectuarse por correo certificado con acuse de recibo;
II. Por edicto que se publique por una sola vez en la Gaceta del Gobierno o en la del
municipio cuando se trate de actos municipales, y en uno de los periódicos de mayor
circulación a nivel estatal o nacional, tratándose de citaciones, requerimientos y demás
resoluciones o actos que puedan impugnarse, cuando el particular a quien deba notificarse
haya desaparecido, no tenga señalado domicilio en el Estado, se ignore su domicilio, se
encuentre fuera del territorio estatal sin haber dejado representante legal en el mismo o
hubiera fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión.
Las subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, aún cuando se trate de
actos y resoluciones que puedan ser impugnados, podrán realizarse por estrados siempre
que exista apercibimiento de por medio;
III. Por estrados físicos o digitales. Los primeros serán los ubicados en sitio abierto de las
oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, cuando así lo señale la parte
interesada, cuando se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás
resoluciones o actos que puedan ser impugnados o bien, cuando se trate de las
subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, una vez realizada la primer
notificación por edicto en la que se aperciba al particular para que en el término de tres días
señale domicilio dentro del Estado de México, y este no hubiese comparecido al
procedimiento o proceso, o cuando habiéndose apersonado no hubiese señalado domicilio
dentro del Estado.
Las notificaciones por estrados se harán en una lista que se fijará y publicará en el local de
las oficinas de las dependencias públicas o de las salas del Tribunal, en lugar visible y de
fácil acceso, así como en el portal transaccional de dichas oficinas o del Tribunal. La fijación
y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de
la resolución que la ordena.
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El notificador, actuario o funcionario público de la dependencia de que se trate, asentará en
el expediente la razón respectiva;
IV. En las oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, si se presentan los
particulares o autoridades administrativas a quienes debe notificarse, incluyendo las que han
de practicarse personalmente o por oficio.
V. Por vía electrónica previa solicitud que realice la parte interesada en los términos que
precisa la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
VI. Por cualquier otro medio que expresamente permitan las leyes aplicables.
Artículo 26. Las notificaciones personales se harán en el domicilio físico o electrónico que
para tal efecto se haya señalado en el procedimiento o proceso administrativo. Cuando el
procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el
domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Se entenderá como domicilio electrónico, al correo electrónico que los solicitantes otorguen
para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos.
Para el caso de las notificaciones realizadas en el domicilio físico, estas se entenderán con la
persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador
dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere
a una hora fija del día hábil siguiente y de negarse a recibirlo, se efectuará por instructivo
que se fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quien haya de notificarse no
atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se
encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará
por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se
encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano,
debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio.
En el momento de la realización de la notificación física se entregará al notificado o a la
persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la
notificación.
El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la
diligencia de notificación, contará con fe pública respecto de los datos y circunstancias que
asiente y sus actos gozan de presunción de legalidad.
El Tribunal podrá encomendar por exhorto a los tribunales de lo contencioso administrativo
de los estados, la práctica de las diligencias de notificación que deban efectuarse en sus
respectivas jurisdicciones.
Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando estén disponibles en el
domicilio electrónico de los solicitantes o de las partes.
Artículo 26 bis.- Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. A cualquier autoridad que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá
hacerse por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 25 fracción I, de este
Código, o a través de documento electrónico si ya cuenta con domicilio electrónico
registrado.
En todos los casos, las constancias de notificación respectivas se agregarán a los autos.
Todas las autoridades están obligadas a acusar de recibo la recepción electrónica de las
notificaciones que les fueren practicadas a través de medios electrónicos, a más tardar al día
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siguiente al en que las reciban. En este plazo la dependencia pública o el Tribunal con acuse
o sin él, tendrá por hecha la notificación;
II. Se tendrá por notificados a los actores o terceros interesados en el momento en el que la
notificación se encuentre disponible en su domicilio electrónico.
De no acusar el recibo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que sea remitida la
notificación, el Tribunal la tendrá por hecha;
III. En cualquier momento del juicio, las partes que hayan solicitado notificaciones
electrónicas podrán pedir al Tribunal que dejen de practicarse en esa forma y se les realicen
por escrito.
Cuando las dependencias públicas o las salas del Tribunal ante las que se esté tramitando un
juicio o recurso, por la naturaleza del acto, el volumen de las constancias o lo estimen
conveniente, podrán ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario o
notificador, quienes además, asentarán en el expediente razón en cualquiera de las
situaciones anteriores.
Artículo 27.- Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una
anticipación de 48 horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o
diligencia a que se refieren las mismas.
Artículo 28.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas;
II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil al en que
se reciban, salvo disposición legal en contrario;
III. Las que se hagan por edicto, desde el día hábil posterior al de la publicación; y
IV. El día siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la
notificación omitida o irregular.
V. Las realizadas por vía electrónica, en el momento en el que la notificación se encuentre
disponible en el domicilio electrónico de los solicitantes o las partes.
Si dicho acuse no se recibe dentro del día hábil siguiente al en que se haya enviado la
notificación, ésta surtirá efectos en términos del párrafo anterior.
El notificador de la dependencia pública o el actuario del Tribunal agregarán al expediente la
constancia respectiva.
Artículo 29.- Cuando la ley no señale término o plazo para la práctica de alguna actuación o
para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días.
Artículo 30.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido
el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese
sentido.
Artículo 31.- El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación y
se incluirán en ellos el día del vencimiento;
II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales, autoridades administrativas o
Tribunal, sólo se computarán los días hábiles;
III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada para
su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y
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IV. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del acuerdo de suspensión
del acto impugnado, se contarán de momento a momento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS REGLAS GENERALES
Artículo 32.- En el procedimiento y proceso administrativo se admitirán toda clase de
pruebas, excepto la confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de
posiciones, las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que resulten inútiles
para la decisión del caso. Tratándose de los dos últimos supuestos, se deberá motivar
cuidadosamente el acuerdo de desechamiento de las pruebas.
Artículo 33.- Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán decretar, en todo tiempo,
sea cual fuere la naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera
diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se
estimen necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto.
Se notificará oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así conviene a
sus intereses.
Artículo 34.- Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades
administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue
lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 35.- Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará únicamente
cuando se funde en leyes extranjeras.
Artículo 36.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y las autoridades
administrativas o el Tribunal deben invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las
partes.
Artículo 37.- Los servidores públicos y terceros están obligados en todo tiempo a prestar
auxilio a las autoridades administrativas y al Tribunal en la averiguación de la verdad; en
consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder,
cuando para ello fueren requeridos. Las autoridades administrativas y el Tribunal tienen la
facultad y el deber de compeler a los servidores públicos y terceros por los medios de
apremio para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, oirán las razones en
que la funden y resolverán lo conducente.
Artículo 38.- Son medios de prueba:
I. Confesional;
II. Documentos públicos y privados;
III. Testimonial;
IV. Inspección;
V. Pericial;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental; y
VIII. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONFESIONAL
Artículo 39.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y
distintamente al formular o contestar un escrito o demanda, absolviendo posiciones o en
cualquier otro acto del procedimiento o proceso administrativo; tácita, la que se presume en
los casos señalados por la ley. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la
hace.
Artículo 40.- Durante el procedimiento y proceso administrativo no se admitirá la
confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones. No se
considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a las autoridades
administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.
Al ofrecer la prueba confesional, la autoridad exhibirá el pliego de posiciones
correspondiente. Sin este requisito no se admitirá la prueba.
Artículo 41.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder
bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del
mandato.
Artículo 42.- El particular que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a
más tardar, cuarenta y ocho horas anteriores a la señalada para la diligencia, bajo el
apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.
Artículo 43.- Si el citado para absolver posiciones comparece, la autoridad administrativa o
el Tribunal abrirán el pliego y procederán a realizar la calificación de las posiciones.
Artículo 44.- Las posiciones serán desechadas, cuando:
I. Sean ajenas a la cuestión debatida;
II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya consten en el expediente;
III. Sean contradictorias;
IV. No estén formuladas de manera clara y precisa;
V. Contengan términos técnicos; y
VI. No contengan hechos propios del declarante o se refieran a opiniones, creencias o
conceptos subjetivos del mismo.
Artículo 45.- Si fueren varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo
interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que
sea posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de
absolver después.
Artículo 46.- En ningún caso se permitirá que la persona que ha de absolver un pliego de
posiciones esté asistida por su defensor, ni se le dará traslado de las posiciones, ni término
para que se aconseje; pero si el absolvente no habla español, podrá ser asistido por un
intérprete, si fuere necesario y, en este caso, la autoridad administrativa o el Tribunal lo
nombrarán.
Artículo 47.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, la autoridad
administrativa o el Tribunal procederán al interrogatorio. El interrogatorio será aclarado y
explicado al absolvente al formulársele cada pregunta, a fin de que conteste a cada una de
ellas con pleno conocimiento de causa.
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Las confesiones serán categóricas en sentido afirmativo o negativo, pero quienes las hagan
podrán agregar las explicaciones que consideren necesarias y, en todo caso, darán las que la
autoridad administrativa o el Tribunal les pidan.
Artículo 48.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y
directamente, en el mismo acto y previo permiso de la autoridad administrativa o del
Tribunal, nuevas posiciones al absolvente, previa calificación de las mismas.
Artículo 49.- Si la parte absolvente se niega a contestar o contestare con evasivas o dijere
ignorar los hechos propios, la autoridad administrativa o el Tribunal la apercibirán de tenerla
por confesa, si insiste en su actitud.
Artículo 50.- La autoridad administrativa o el Tribunal pueden libremente, en el acto de la
diligencia, interrogar al absolvente sobre todos los hechos y circunstancias que sean
conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 51.- Las declaraciones serán asentadas literalmente a medida que se vayan
produciendo y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se
contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlos por sí
mismos, si quisieran hacerlo o de que les sean leídas. Si no supieren firmar pondrán su
huella digital y si no quisieran hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo la autoridad
administrativa o el personal del Tribunal y se hará constar esta circunstancia.
Artículo 52.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar
conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, la autoridad
administrativa o el Tribunal decidirán en el acto lo que proceda, determinando si debe hacer
alguna rectificación en el acta.
Artículo 53.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido o, en su
defecto, sólo por la autoridad administrativa o el personal del Tribunal, no podrán variarse ni
en la sustancia, ni en la redacción.
Artículo 54.- En caso de que la persona que deba declarar no pueda ocurrir a la diligencia,
por enfermedad debidamente comprobada a criterio de la autoridad administrativa o del
Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el
impedimento, la autoridad o el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde la persona
se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso.
Artículo 55.- La persona legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa
en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen:
I. Cuando sin justa causa no comparezca;
II. Cuando insista en negarse a declarar; y
III. Cuando al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente o en manifestar
que ignora los hechos.
Artículo 56.- Cuando el citado para absolver posiciones no comparezca, la autoridad
administrativa o el personal del Tribunal abrirán el pliego y calificarán las mismas antes de
hacer la declaración de tener por confeso al particular. En los demás casos, la autoridad
administrativa o el Tribunal, al terminar la diligencia, harán la declaración.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 57.- Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por
ley, dentro de los límites de sus facultades, a las personas dotadas de fe pública y los
expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
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La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de
sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en
contrario.
Artículo 58.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para los
documentos públicos.
Artículo 59.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación, de los
estados, del Distrito Federal o de los municipios harán fe en el Estado sin necesidad de
legalización.
Para que hagan fe en la entidad los documentos procedentes del extranjero, deberán
presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares o
estarse a los convenios que el Estado haya celebrado en esta materia.
Artículo 60.- Los documentos que se ofrezcan como prueba deberán acompañarse al
escrito inicial, demanda o su contestación.
Si la parte interesada no tuviere los documentos a su disposición, designará el archivo o
lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que se tiene a su disposición los
documentos, siempre que existan los originales en protocolo, registro o archivo público de
los que se pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
Artículo 61.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia simple o
fotostática, si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no
producirá aquélla ningún efecto si antes del dictado de la resolución respectiva no se
exhibiere el documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el expediente
correspondiente.
Artículo 62.- Después de la presentación del escrito inicial, demanda o de la contestación,
no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallen en alguno de los casos
siguientes:
I. Que sean de fecha posterior a los escritos señalados en el párrafo anterior;
II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte
que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario
de parte interesada, en su caso; y
III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean
imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación
del archivo o lugar en que se encuentren los originales.
En estos casos, los documentos podrán presentarse hasta antes de que se dicte sentencia.
Artículo 63.- Los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad
las copias certificadas de los documentos que les soliciten las partes. Si los servidores
públicos no cumplieren con esa obligación, las partes podrán solicitar, en cualquier
momento, a la autoridad administrativa competente o al Tribunal que requieran a los omisos.
Cuando la autoridad demandada niegue la existencia de documentos que el actor afirme
existen en sus archivos, el particular puede acreditar su existencia a través de otros medios
de prueba.
Artículo 64.- Los documentos que no se presenten en lengua española, deberán
acompañarse de su traducción, la que se mandará dar vista a la parte contraria, en su caso,
para que dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestase la
vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, la autoridad administrativa o el
Tribunal nombrarán traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias
públicas.
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Artículo 65.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se
niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado.
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos en los que deba
hacerse o pedirá a la autoridad administrativa o al Tribunal que citen al interesado para que,
en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.
Artículo 66.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días
siguientes a la notificación del acuerdo que los haya tenido como pruebas o, en su caso, al
contestar la demanda.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TESTIMONIAL
Artículo 67.- Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre de los
testigos. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho.
Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste
imposibilidad para hacerlo y proporcione el domicilio de aquéllos, caso en que la autoridad
administrativa o el Tribunal los citarán a declarar.
Artículo 68.- Los servidores públicos no están obligados a declarar como testigos. Sólo
cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo estimen indispensable para la
investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar, de preferencia rindiendo su
testimonio mediante escrito que al efecto formulen.
Artículo 69.- La autoridad administrativa o el Tribunal señalarán día y hora para la
recepción de la prueba testimonial. Para el examen de los testigos no se presentarán
interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las
partes, previa calificación de la autoridad administrativa o del Tribunal.
Al final del examen de cada testigo, la parte contraria podrá, por una sola vez y en forma
oral, formular repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad administrativa o al
Tribunal. La autorización a una de las partes implica la de la otra cuando formulen
repreguntas relacionadas con preguntas directas que formule la autoridad administrativa o
el Tribunal.
Artículo 70.- Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando:
I. Sean ajenas a la cuestión debatida;
II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya constan en el expediente;
III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior;
IV. No estén formuladas de manera clara y precisa;
V. Contengan términos técnicos; y
VI. Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos.
Artículo 71.- Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
advertirlo de la pena en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su
nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, si es pariente consanguíneo o afín de
alguna de las partes y en qué grado, si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante
y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación se procederá al
examen, previa calificación de preguntas y repreguntas.
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Artículo 72.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos
puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el
examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día
siguiente hábil, salvo lo establecido en el artículo 13 del presente Código.
Artículo 73.- La autoridad administrativa o Tribunal tendrán la más amplia facultad para
hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad,
así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos, asentándose todo en el acta.
Artículo 74.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete,
quien será nombrado de oficio por la autoridad administrativa o por el Tribunal. Cuando el
testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su
propio idioma por él o por el intérprete.
Artículo 75.- Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en forma que
al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo
cuando expresamente lo pida una de las partes, pueden la autoridad administrativa o el
Tribunal permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la
respuesta.
Artículo 76.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y la autoridad
administrativa o el Tribunal deberán exigirla, explicando previamente en que consiste.
Artículo 77.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se
contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no puede
o no sabe leer, la declaración será leída por la autoridad y si no puede o no sabe firmar,
imprimirá su huella digital.
La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en substancia, ni en redacción.
Artículo 78.- En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas atacar el
dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad,
ofreciendo en ese momento las pruebas que estimen conducentes. Una vez impugnado el
dicho de un testigo, se dará el uso de la palabra al oferente, quien en ese acto podrá ofrecer
las pruebas que al respecto considere pertinentes.
Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un plazo no mayor de tres días que al efecto se
fije.
Artículo 79.- Si algún testigo no puede concurrir a la diligencia, por enfermedad
debidamente comprobada a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal, se
señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, la
autoridad o personal del Tribunal se trasladará al lugar donde el testigo se encuentre para el
desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso.
Artículo 80.- La prueba testimonial será declarada desierta, cuando se acredite
fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por el oferente o cuando
habiéndose comprometido éste a presentarlo, no lo haga.
SECCION QUINTA
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 81.- La inspección puede practicarse a petición de parte o por disposición de la
autoridad administrativa o del Tribunal, con citación previa y expresa, cuando pueda servir
para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos
especiales. Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes se indicará con precisión el
objeto de la misma, el lugar donde debe practicarse, el período que ha de abarcar en su caso
y la relación con los hechos que se quieran probar.
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Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones
que estimen oportunas.
Artículo 82.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella
concurran.
A criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal o a petición de parte, se levantarán
planos o se sacarán imágenes del lugar o bienes inspeccionados, que se agregarán al acta,
para los efectos legales que procedan.
SECCION SEXTA
DE LA PERICIAL
Artículo 83.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales
en alguna ciencia, técnica o arte y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará.
Los peritos deben tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que
ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no la estuviere, podrá ser
nombrada cualquier persona entendida a criterio de la autoridad administrativa o del
Tribunal.
Artículo 84.- Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia sobre la
que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo.
Cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo consideren indispensable para la solución
del asunto acordarán la admisión de la prueba pericial, sea que se ofrezca por alguna de las
partes o así se determine de oficio. Al admitirse la prueba, se prevendrá a las demás partes,
para que dentro del término de tres días, nombren al perito que les corresponda y adicionen
el cuestionario con lo que les interese. La propia autoridad o el Tribunal podrán adicionar el
cuestionario, cuando se ofrezca por los interesados.
Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de los tres días siguientes a partir de su
designación.
Cuando el perito nombrado por alguna de las partes no comparezca a aceptar el cargo o no
rinda su dictamen dentro de los plazos señalados se tendrá a la parte oferente de dicho
perito por precluído su derecho, pudiendo continuarse el desahogo con el dictamen del
perito de la parte contraria, con el cual se le tendrá por conforme su derecho, sin necesidad
de nombrar perito tercero.
Si ninguno de los peritos nombrados cumple con las obligaciones a su cargo, se declarará
desierta la prueba. Siempre y cuando a juicio del Tribunal o de la autoridad administrativa de
que se trate, el desahogo de dicha prueba, sea indispensable para resolver el proceso o
procedimiento administrativo, en cuyo caso, la autoridad administrativa o Tribunal, podrá
nombrar a un perito oficial.
Artículo 85.- En los supuestos en que proceda de oficio, la autoridad administrativa o el
Tribunal nombrarán a los peritos, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias
públicas.
Los honorarios de los peritos designados por las partes serán pagados por éstas. En caso de
que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos
de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, la autoridad administrativa o
el Tribunal determinarán la necesidad o no de nombrar un perito tercero en discordia, mismo
que será designado preferentemente dentro de los adscritos a las dependencias,
instituciones u organismos públicos, entregándoles copia de los dictámenes discordantes y
previniéndole para que rindan su dictamen en un plazo de cinco días.
En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno
o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, dichas diferencias
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se razonarán, en forma cuidadosa, al resolver el asunto, sin necesidad de nombrar perito
tercero en discordia.
Artículo 86.- Los peritos no son recusables, pero los nombrados por la autoridad
administrativa o por el Tribunal deberán excusarse en los casos previstos por el artículo 17
de este Código.
Artículo 87.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones
siguientes:
I. Los peritos, previa aceptación del cargo, rendirán y ratificarán su dictamen, en el plazo
que al efecto se les fije;
II. La autoridad administrativa o el Tribunal dictarán las medidas necesarias para hacer
comparecer a los peritos; y
III. La autoridad administrativa, el Tribunal y las partes podrán formular observaciones a los
peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con el dictamen que
presenten.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA PRESUNCIONAL
Artículo 88.- Presunción es la consecuencia que la ley, autoridad administrativa o el
Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la
primera se llama legal y la segunda humana.
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay presunción humana
cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de
aquél.
Artículo 89.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el
hecho en que la funda.
Artículo 90.- Las presunciones humanas admiten prueba en contrario.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA INSTRUMENTAL
Artículo 91.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente
formado con motivo del asunto.
Artículo 92.- La autoridad administrativa o el Tribunal están obligados a tomar en cuenta
las actuaciones que obren en el expediente.
SECCIÓN NOVENA
DE LAS FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS APORTADOS POR LA CIENCIA
Artículo 93.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que
se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas, videos, cintas
cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes.
Artículo 94.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos,
fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte que produzcan
convicción en el ánimo de la autoridad administrativa o del Tribunal.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Artículo 95.- La autoridad administrativa y el Tribunal gozan de la más amplia libertad para
hacer el análisis de las pruebas rendidas, tanto en lo individual como en su conjunto,
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aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, determinar el valor de las mismas, unas
enfrente de las otras y fijar el resultado final de la valoración, a menos que este Código
establezca las reglas para hacer la valoración.
Artículo 96.- No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en este
Código, a menos que sólo teniéndolas en consideración la autoridad administrativa o el
Tribunal puedan formar su convicción respecto a los hechos de que se trata. En este caso,
deberán fundar especial y cuidadosamente esta parte de su resolución.
Artículo 97.- La confesión expresa hará prueba plena, cuando concurran en ella las
circunstancias siguientes:
I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante y concerniente al asunto.
Artículo 98.- Los hechos propios de las partes interesadas aseverados en sus promociones
o en cualquier otro acto del procedimiento o proceso administrativo, harán prueba plena en
contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
Artículo 99.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya
pruebas que la contradigan.
Artículo 100.- Los documentos públicos hacen prueba plena.
Artículo 101.- Las copias certificadas hacen fe de la existencia de los originales.
Artículo 102.- La documental privada, inspección, pericial y testimonial serán valorizados
según el prudente arbitrio de la autoridad administrativa o del Tribunal.
Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones
que se hayan planteado y obren en el expediente.
Artículo 103.- Para que las presunciones sean apreciables como medios de prueba, es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace
preciso. La autoridad administrativa o el Tribunal apreciarán en justicia el valor de las
presunciones.
Artículo 104.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas aportadas por la
ciencia, técnica o arte quedan a la prudente calificación de la autoridad administrativa o del
Tribunal. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas legalmente.
Artículo 105.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de la
presente sección, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, la autoridad administrativa o el Tribunal adquieran convicción distinta, respecto
del asunto. En este caso, deberán motivar cuidadosamente esta parte de su resolución.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 106.- El procedimiento administrativo ante las dependencias del Poder Ejecutivo
del Estado, los municipios y los organismos auxiliares con funciones de autoridad de carácter
estatal y municipal, se iniciará, tramitará y decidirá con arreglo a las disposiciones de los
títulos primero y segundo del presente Código.
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Artículo 107.- A falta de normas expresas en este Código, se aplicarán los principios
generales del derecho.
Artículo 108.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de
observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en la
«Gaceta del Gobierno» o en la del municipio respectivo cuando se trate de normas
municipales, excepto que en estos medios se señale expresamente el día en que entren en
vigencia.
Artículo 109.- La ley administrativa o disposición de carácter general sólo queda abrogada
o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que ésta contenga
disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior, siempre que la primera sea
de igual o menor jerarquía que la segunda.
Artículo 110.- El procedimiento administrativo puede ser común o especial. Sólo se regula
como procedimiento de carácter especial, al procedimiento administrativo de ejecución y al
recurso administrativo de inconformidad.
Artículo 111.- Los particulares podrán participar en el procedimiento administrativo con el
carácter de peticionario, afectado o tercero interesado. Es peticionario quien hace a la
autoridad administrativa una solicitud. Afectado es la persona susceptible a ser perjudicada
por un acto administrativo o fiscal en sus derechos e intereses legítimos. El tercero
interesado es aquél que tiene una pretensión contraria o coincidente con la del peticionario.
Artículo 112.- Los particulares podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a
cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para ofrecer y rendir pruebas,
presentar alegatos, recibir documentos y formular otras promociones en el procedimiento
administrativo. Esta persona no podrá desistirse del procedimiento ni delegar sus facultades
en terceros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 113.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las autoridades
administrativas o a petición de los particulares interesados.
Artículo 114.- El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo escrito de autoridad
administrativa competente, en los casos que señalen las disposiciones legales aplicables.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá abrir un
período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y
estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
En esta etapa no se aplicarán las formalidades de la garantía de audiencia previa.
Artículo 115.- Las peticiones podrán formularse por los particulares en cualquier tiempo
mientras no se hayan extinguido los derechos que invocan, en términos de las disposiciones
legales aplicables, salvo los casos en que éstas señalen un plazo determinado.
Artículo 116.- La petición de los particulares deberá hacerse por escrito, en el que se
señale:
I. La autoridad a la que se dirige;
II. El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre;
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III. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en el territorio del
Estado;
IV. Los planteamientos o solicitudes que se hagan;
V. Las disposiciones legales en que se sustente, de ser posible; y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso.
Artículo 117.- En las peticiones en las que se formulen denuncias o quejas que se
presenten ante las autoridades administrativas competentes, en contra de la conducta de
servidores públicos estatales y municipales, los particulares interesados podrán solicitar el
pago de daños y perjuicios causados por aquéllos, en forma directa y clara, en el ejercicio de
las funciones que les están encomendadas, ofreciendo pruebas específicas que acrediten la
existencia de los mismos.
Artículo 118.- El particular deberá adjuntar al escrito de petición:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
II. Los documentos que ofrezca como prueba, en su caso; y
III. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento
de estas pruebas.
Artículo 119.- Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten
los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo de tres días,
corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole de que en
caso de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso.
Artículo 120.- Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse
directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo o
mensajería. Los escritos enviados por correo o mensajería, se considerarán presentados en
las fechas que indique el sello o instrumento fechador de remisión.
En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las oficinas de recepción de documentos.
Los servidores públicos asignados a estas oficinas harán constar mediante sellos fechadores
o anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les presenten, inclusive en la
copia que se entregue al interesado.
Artículo 121.- Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa
incompetente, se remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, siempre
que ambas pertenezcan a la Administración Pública del Estado o a la del mismo municipio;
en caso contrario, sólo se declarará la incompetencia. Si la autoridad que se considera
competente se niega a conocer del asunto, enviará el expediente al superior jerárquico
común, quien decidirá la cuestión. Se tendrá como fecha de presentación la del recibo por la
autoridad incompetente. Se notificará al promovente la remisión practicada.
Artículo 122.- En el caso de que el servidor público tenga impedimento para conocer de
algún asunto, hará la manifestación al superior jerárquico, para que lo califique de plano y
notifique al particular interesado. En el supuesto de que proceda, se designará quien deba
sustituir al servidor impedido.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 123.- Cuando se inicie el procedimiento, la autoridad administrativa le asignará un
número progresivo al expediente, que incluirá la referencia al año en que se inicia. El
número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo.
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Artículo 124.- La autoridad administrativa llevará a cabo, de oficio o a petición de
particulares, los actos de tramitación adecuados para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos sobre los que deba basarse la resolución del procedimiento.
Artículo 125.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden de
tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá
realizarse cuando exista causa debidamente justificada.
Artículo 126.- Las cuestiones previas que surjan dentro del procedimiento se decidirán de
plano, salvo las que trasciendan al resultado del mismo, que se resolverán con éste. Estas
cuestiones no suspenderán la tramitación del procedimiento.
Artículo 127.- Cuando la autoridad administrativa que conoce del procedimiento requiera el
auxilio de otras para la obtención de informes, declaraciones o documentos, se dirigirá a
éstas por oficio en el que se indique lo que se solicita. La autoridad requerida desahogará la
petición dentro de los tres días siguientes a su recibo.
Artículo 128.- Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales podrán llevar a cabo visitas de verificación en el domicilio,
instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en que se señalen en las
leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa
competente, en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta,
se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser
sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad
competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado.
c) Los lugares o zonas que han de verificarse. Las visitas de verificación en materia fiscal
solo podrán practicarse en el domicilio fiscal de los particulares.
d) El objeto y alcance que ha de tener la visita.
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación.
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite.
II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren
presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar
ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con
fotografía expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para
desempeñar su función;
Para el caso de visitas que se realicen en materias competencia del Instituto de Verificación
Administrativa del Estado de México, los verificadores que en ella intervengan se deberán
identificar con credencial o documento vigente con fotografía expedido por dicho Instituto, la
cual contará con el medio electrónico de identificación para ser autenticada a través de la
plataforma tecnológica respectiva y deberán entregar un ejemplar de la Cartilla de Derechos
y Obligaciones a la persona visitada para su conocimiento;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que
nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los
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señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán
ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las
mismas reglas para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están
obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como
poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de
las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores
firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se
entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá
hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta
o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas
previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o
después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación,
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los
hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por
escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el
acta.
XI. Al momento de practicar la primera visita de verificación y de encontrarse el
establecimiento cerrado, se colocará sello de aviso donde invariablemente se requerirá al
visitado para que dentro de los tres días siguientes, comparezca en la oficina de la
Jurisdicción de Regulación Sanitaria correspondiente al domicilio de su negociación, u oficina
central de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México,
según sea el caso, a fin de acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias
consistentes en el Dictamen de Giro y en el aviso de funcionamiento, además del
cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su
reglamento.
Sello que deberá contener la siguiente leyenda:
En términos del artículo 2.68 fracción XI del Código Administrativo del Estado de México, se
exhorta al propietario y/o representante legal de este establecimiento para que dentro del
término de tres días, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación Sanitaria
correspondiente al domicilio de la negociación, u oficina central de la Comisión para la
Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, según sea el caso, a fin de que
acredite el cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el Dictamen de Giro
y en el aviso de funcionamiento, además del cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley
General para el Control del Tabaco y su Reglamento, apercibido que de no dar cumplimiento
a este requerimiento se hará uso de las medidas de seguridad previstas en los artículos 404
de la Ley General de Salud y 2.68 del Código Administrativo del Estado de México, así como
las medidas de apremio y medidas disciplinarias previstas en el artículo 19 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México; con la advertencia de que el retiro o
destrucción de este aviso sin la orden de la autoridad competente, generará la aplicación de
las medidas referidas;
XII. Los avisos de requerimiento deberán ser colocados en el acceso al establecimiento y
permanecerán visibles para el público en general;
XIII. Los avisos de requerimiento deberán ser retirados una vez que el particular acredite
debidamente el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario señaladas en el
propio aviso.
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La falta de asistencia por parte del particular a la visita de verificación, no impedirá su
realización, en materia de Derecho de Vía y Publicidad Exterior reguladas en los capítulos
segundo y tercero del Título Segundo del Libro Décimo Séptimo del Código Administrativo
para el Estado de México.
Las dependencias y organismos auxiliares deberán inscribir en el Registro Estatal de
Inspectores los datos relativos a las visitas, inspecciones y verificaciones que se realicen,
conforme a las disposiciones correspondientes.
Artículo 129.- Tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos
administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades, posesiones o
derechos, se otorgará previamente a los mismos la garantía de audiencia, conforme a las
siguientes reglas:
I. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se dirige.
b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia.
c) El objeto o alcance de la diligencia.
d) Las disposiciones legales en que se sustente.
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio
de defensor.
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite.
II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que:
a) La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el
expediente del asunto, en su caso.
b) Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan.
c) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes.
d) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.
III. De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por
satisfecha la garantía de audiencia.
En los casos de actos fiscales, decretos de expropiación de bienes, medidas de seguridad,
recuperación administrativa y sanciones de tránsito, la garantía de audiencia se otorgará en
los medios de impugnación que se hagan valer en su contra.
Artículo 130.- Cuando en el procedimiento sea necesario el desahogo de las pruebas
ofrecidas, la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo
no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial. Las pruebas
supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución.
Artículo 131.- Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan documentos u
otras pruebas que no sean del conocimiento de los particulares interesados, se pondrán las
actuaciones a disposición de éstos por un plazo de tres días siguientes a la notificación del
acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes.
SECCIÓN TERCERA
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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Artículo 132.- El procedimiento terminará por:
I. Desistimiento;
II. Convenio entre los particulares y las autoridades administrativas;
III. Resolución expresa del mismo;
IV. Resolución afirmativa ficta que se configure; y
V. Resolución negativa ficta.
Artículo 133.- Todo particular interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el escrito de
iniciación se haya presentado por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a
aquél que lo hubiese formulado.
Artículo 134.- Las autoridades administrativas podrán celebrar con los particulares
acuerdos o convenios de carácter conciliatorio que pongan fin a los asuntos, siempre que no
sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 135.- Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder
Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones
de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita y
notificada, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles posteriores a la fecha de
su presentación, a excepción de los trámites que tengan plazo establecido en la Ley de la
materia, los cuales deberán ser resueltos en el término señalado para tal efecto.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con
requisitos, formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará
a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Si la autoridad omite efectuar el
requerimiento, la resolución afirmativa ficta se configurará en términos del siguiente párrafo.
Transcurrido el plazo o término correspondiente sin que se notifique la resolución expresa,
los interesados podrán solicitar a la autoridad ante la que presentó la petición, la
certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta, que significa decisión
favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios.
Dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la certificación,
la autoridad deberá expedirla salvo cuando el interesado no cumpla con los supuestos de
procedencia establecidos en la ley de la materia.
En caso de que la autoridad competente no de respuesta a la solicitud de certificación dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior, los peticionarios acreditarán la existencia de la
resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante las autoridades
administrativas, con la presentación del documento que acuse de recibo original que
contenga la petición formulada en el que aparezca claramente, o sello fechador original de la
dependencia administrativa o la constancia de recepción con firma original del servidor
público respectivo.
La resolución afirmativa ficta operará tratándose de peticiones que den inicio a
procedimientos en las materias reguladas por el Código Administrativo, excepto, tratándose
de peticiones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de bienes
del Estado, municipios y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, la afectación
de derechos de terceros, el otorgamiento o modificación de concesiones para la prestación
de servicios públicos, autorizaciones de conjuntos urbanos, licencias de uso del suelo,
normas técnicas, evaluaciones técnicas de impacto, Evaluación de Impacto Estatal o
Dictamen de Giro, así como el permiso para las casas de empeño y de las unidades
económicas que ejercen la compra y/o venta de oro y/o plata y la resolución del recurso
administrativo de inconformidad. Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta cuando
22
la petición se hubiese presentado ante autoridad incompetente, así como en los casos de la
rescisión de las relaciones laborales con los policías.
En todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las
autoridades en el plazo de quince días hábiles posteriores a la presentación de la petición o
el término establecido en la ley de la materia para dar respuesta, se considerará como
resolución negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses de
los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo.
Las peticiones que los particulares hagan al Titular del Poder Ejecutivo, podrán ser turnadas
para su respuesta a las Dependencias, Organismos o Entidades, quienes deberán notificar al
peticionario tal supuesto; así como, la autoridad que conocerá y dará respuesta.
Artículo 136.- La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará:
I. Nombre de las personas a las que se dirija y cuando se ignore se señalarán los datos
suficientes para su identificación;
II. La decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;
III. Los fundamentos y motivos que la sustenten;
IV. Los puntos decisorios o propósitos de que se trate; y
V. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite.
Artículo 137.- Cuando se impongan sanciones administrativas, excepto las que sean fijas,
la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. Los antecedentes del infractor;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y
V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de
obligaciones, si lo hubiere.
Artículo 138.- En las resoluciones en las que las autoridades administrativas apliquen
sanciones a servidores públicos estatales o municipales, como resultado de denuncias en las
que los particulares interesados hayan solicitado el pago de daños y perjuicios, se
determinará si los mismos proceden o no, cuantificando el importe en su caso. Las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, municipios y organismos auxiliares de carácter
estatal y municipal a las que pertenezcan los servidores públicos sancionados, pagarán los
daños y perjuicios, debiendo cobrarlos posteriormente a dichos sancionados, a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 139.- Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses
legítimos de los particulares, las autoridades administrativas deberán informarles al
momento de la notificación, el derecho y plazo que tienen para promover el recurso de
inconformidad o el juicio ante el Tribunal.
Artículo 140.- Los actos administrativos tienen fuerza ejecutiva, por lo que las autoridades
administrativas los pondrán en práctica en términos de ley por sus propios medios, salvo en
los casos en que se otorgue legalmente la suspensión. Para la ejecución de los actos, la
autoridad administrativa deberá notificar a los interesados el acuerdo que la autorice.
CAPÍTULO TERCERO
23
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Artículo 141.- Derogado.
Artículo 142.- Derogado.
Artículo 143.- Derogado.
Artículo 144.- Derogado.
Artículo 145.- Derogado.
Artículo 146.- Derogado.
Artículo 147.- Derogado.
Artículo 148.- Derogado.
Artículo 149.- Derogado.
Artículo 150.- Derogado.
Artículo 151.- Derogado.
Artículo 152.- Derogado.
Artículo 153.- Derogado.
Artículo 154.- Derogado.
Artículo 155.- Derogado.
Artículo 156.- Derogado.
Artículo 157.- Derogado.
Artículo 158.- Derogado.
Artículo 159.- Derogado.
Artículo 160.- Derogado.
Artículo 161.- Derogado.
Artículo 162.- Derogado.
Artículo 163.- Derogado.
Artículo 164.- Derogado.
Artículo 165.- Derogado.
Artículo 166.- Derogado.
Artículo 167.- Derogado.
Artículo 168.- Derogado.
24
Artículo 169.- Derogado.
Artículo 170.- Derogado.
Artículo 171.- Derogado.
Artículo 172.- Derogado.
Artículo 173.- Derogado.
Artículo 174.- Derogado.
Artículo 175.- Derogado.
Artículo 176.- Derogado.
Artículo 177.- Derogado.
Artículo 178.- Derogado.
Artículo 179.- Derogado.
Artículo 180.- Derogado.
Artículo 181.- Derogado.
Artículo 182.- Derogado.
Artículo 183.- Derogado.
Artículo 184.- Derogado.
Artículo 185.- Derogado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD
Artículo 186.- Contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales,
los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de
inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal. Cuando se esté haciendo
uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá
promover el juicio ante el propio Tribunal. La resolución que se dicte en el recurso de
inconformidad también puede impugnarse ante el Tribunal.
Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter de particulares las personas
afectadas en sus intereses jurídicos o legítimos por los actos y resoluciones reclamados,
incluyendo a los servidores públicos que se les atribuya alguna causal de responsabilidad
administrativa y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en
sus derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables.
Artículo 187.- El recurso de inconformidad procede en contra de:
I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las
mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan
al sentido de las resoluciones;
25
II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares
de imposible reparación; y
III. Las resoluciones que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera
unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y
otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en materias
administrativa y fiscal.
Artículo 188.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad
administrativa competente o ante la propia autoridad que emitió o ejecutó el acto
impugnado dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos su notificación. También
podrá enviarse el recurso por correo certificado con acuse de recibo, caso en que se tendrá
como fecha de presentación del escrito la del día en que se deposite en la oficina de correos.
Artículo 189.- El escrito de interposición del recurso deberá llenar los siguientes requisitos
formales:
I. El nombre y domicilio del recurrente para recibir notificaciones y, en su caso, de quien
promueva en su nombre;
II. La resolución impugnada;
III. El nombre y domicilio del tercer interesado, si lo hubiere;
IV. Las pretensiones que se deducen;
V. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado;
VI. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VII. Las disposiciones legales violadas, de ser posible;
VIII. Las pruebas que se ofrezcan; y
IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso.
Artículo 190.- El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
II. El documento en el que conste el acto impugnado;
III. Los documentos que ofrezca como prueba; y
IV. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de
estas pruebas.
Artículo 191.- Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de
algún requisito formal o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad
administrativa requerirá al recurrente para que aclare y complete el escrito o exhiba los
documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el
escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso.
Artículo 192.- Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su admisión, en
la que también se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán
las providencias necesarias para su desahogo.
26
Artículo 193.- La autoridad administrativa competente desechará el recurso, cuando:
I. El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente;
II. Si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia; y
III. Cuando prevenido el recurrente para que aclare, corrija o complete el escrito de
interposición, no lo hiciere.
Artículo 194.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el
caso de no obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en cualquiera de las
formas previstas por la legislación financiera aplicable, cuando así lo acuerde
discrecionalmente la autoridad.
Artículo 195.- Es improcedente el recurso:
I. Contra actos que hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un
proceso jurisdiccional, siempre que exista resolución ejecutoria que decida el asunto
planteado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del recurrente;
III. Contra actos que se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante
manifestaciones escritas de carácter indubitable;
IV. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el recurso no se
haya promovido en el plazo señalado para el efecto;
V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto
impugnado;
VI. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber
dejado de existir el objeto o materia del mismo; y
VII. Contra actos que hayan sido impugnados por el mismo recurrente, en otro medio de
defensa y que se encuentre pendiente de resolución;
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Artículo 196.- Será sobreseido el recurso cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. Durante el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia del recurso;
III. El recurrente fallezca durante el procedimiento, siempre que el acto sólo afecte sus
derechos estrictamente personales;
27
IV. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente; y
V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución
que decida el asunto planteado.
Artículo 197.- La autoridad competente o el superior jerárquico de la autoridad que emitió
o ejecutó el acto impugnado, en su caso, dictará resolución y la notificará en un término que
no exceda de 30 días siguientes a la fecha de interposición del recurso. En el ámbito
municipal, el recurso será resuelto por el síndico. Para efectos de impugnación, el silencio de
la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir entre esperar la resolución expresa o promover juicio ante el
Tribunal, en contra de la presunta confirmación del acto reclamado.
Artículo 198.- En la resolución expresa que decida el recurso planteado, se contendrán los
siguientes elementos:
I. El examen de todas y cada uno de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que
una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado;
II. El examen y la valorización de las pruebas aportadas;
III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten;
IV. La suplencia de la deficiencia de la queja del recurrente, pero sin cambiar los hechos
planteados; y
V. La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se ordene;
los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; los términos de la
modificación del acto impugnado; la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los
efectos de la resolución.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 199.- El proceso administrativo ante el Tribunal se substanciará y resolverá con
arreglo a las disposiciones de los títulos primero y tercero de este Código.
Artículo 200.- El proceso administrativo comprende al juicio contencioso administrativo, la
acción popular ante las salas regionales del Tribunal, al recurso de revisión y otros trámites
ante la sala superior del mismo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEROGADO.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
DEROGADA.
Artículo 201.- Derogado.
Artículo 202.- Derogado.
Artículo 203.- Derogado.
Artículo 204.- Derogado.
28
Artículo 205.- Derogado.
Artículo 206.- Derogado.
Artículo 207.- Derogado.
Artículo 208.- Derogado.
Artículo 209.- Derogado.
Artículo 210. Derogado.
Artículo 211. Derogado.
Artículo 212.- Derogado.
Artículo 213.- Derogado.
Artículo 214.- Derogado.
Artículo 215.- Derogado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SALA SUPERIOR
DEROGADA.
Artículo 216. Derogado.
Artículo 217.- Derogado.
Artículo 218.- Derogado.
Artículo 219. Derogado.
Artículo 220.- Derogado.
Artículo 221.- Derogado.
Artículo 222.- Derogado.
SECCIÓN TERCERA
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
DEROGADA.
Artículo 223.- Derogado.
Artículo 224. Derogado.
Artículo 225.- Derogado.
SECCIÓN TERCERA BIS
DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL
DEROGADA.
Artículo 225 Bis. Derogado.
Artículo 225 Ter. Derogado.
SECCIÓN CUARTA
29
DE LAS SALAS REGIONALES
DEROGADA.
Artículo 226.- Derogado.
Artículo 227.- Derogado.
Artículo 228.- Derogado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 229.- Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:
I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las
mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan
al sentido de las resoluciones;
II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de
ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares
de imposible reparación;
III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las
autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares
de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de
voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y
fiscal;
IV. Los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en
estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales
para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este Código;
V. Las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades
administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones
de los particulares, en el plazo de quince días siguientes a su presentación, conforme a las
disposiciones de este ordenamiento;
VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los
organismos auxiliares de carácter estatal o municipal para dar respuesta a las peticiones de
los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos diez días siguientes a su
presentación;
VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza
administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea
obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra
de tales determinaciones;
VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda
pública del Estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades
fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de
carácter estatal o municipal;
30
IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se
ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin
serlo; y
X. Actos o resoluciones en materias administrativa o fiscal emitidas por autoridades del
Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter
estatal o municipal, que afecten a otras autoridades que no se encuentren en la misma
situación de imperio que les permita ejercer unilateralmente las atribuciones que les
confieren los ordenamientos legales aplicables;
XI. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales.
Artículo 230.- Serán partes en el juicio:
I. El actor;
II. El demandado. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto
impugnado.
b) La autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones o instancias
de los particulares.
c) La autoridad estatal o municipal que expida el reglamento, decreto, circular o
disposición general.
d) El particular a quien favorezca la resolución cuya invalidez pida alguna autoridad fiscal
de carácter estatal o municipal.
e) La autoridad de hecho.
III. El tercero interesado, que es cualquier persona cuyos derechos e intereses legítimos
puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.
Artículo 231.- Sólo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés
jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un
derecho subjetivo público e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho
protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de
un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad.
Artículo 232.- En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa. El particular
que promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial
o carta poder firmada ante dos testigos. La representación de las autoridades corresponderá
a los servidores públicos que señalen, en su caso, las disposiciones legales aplicables.
Cuando las partes tengan reconocida la personalidad ante la autoridad administrativa, ésta
será admitida en el proceso administrativo, siempre que se compruebe esa circunstancia con
las constancias respectivas.
Artículo 233.- Los particulares deberán señalar domicilio en el municipio donde resida la
sala ante la que se promueva en el primer escrito que se presente, para que en él se hagan
las notificaciones personales indicadas en este Código. En caso contrario, se requerirá a los
interesados para que lo hagan en un plazo de tres días, con el apercibimiento que de no
hacerlo, las notificaciones que deban ser personales se efectuarán en los estrados de la
propia sala. Para tal efecto, los particulares podrán señalar como domicilio para recibir
notificaciones los estrados de la sala o la oficina del asesor comisionado adscrito a la misma,
o por medios electrónicos en los términos establecidos en este Código.
Las disposiciones anteriores se observarán en la tramitación del recurso de revisión.
31
Artículo 234.- Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier
persona con capacidad legal, quien queda facultada para interponer recursos, ofrecer y
rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos presentar otras promociones en el
juicio. Esta persona no podrá desistirse del juicio o recurso respectivo, ni delegar sus
facultades en terceros, salvo que exista autorización expresa al respecto.
Artículo 235.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto de las salas del
Tribunal, se encomendarán a los secretarios de acuerdos o actuarios de la propia sala.
Las diligencias que deban realizarse fuera del territorio del Estado, se encomendarán por
medio de exhorto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunal Judicial de la
entidad federativa correspondiente. El Tribunal, a solicitud de parte, podrá entregar el
exhorto al particular interesado, quien bajo su más estricta responsabilidad lo hará llegar al
Tribunal exhortado para su diligenciamiento; pudiéndose devolver el documento diligenciado
por conducto del mismo particular. Los exhortos que reciba el Tribunal se diligenciarán
dentro de los tres días siguientes a su recepción, por conducto de la Sala Regional con
jurisdicción en el lugar en donde deba practicarse la diligencia solicitada por la autoridad
exhortante.
Artículo 236.- Los secretarios de acuerdos autorizarán las actuaciones jurisdiccionales.
También cuidarán de que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las hojas,
las rubricarán en el centro de lo escrito y pondrán el sello oficial en el fondo del cuaderno, de
manera que queden selladas las dos caras.
Artículo 237.- Las resoluciones del Tribunal tendrán el carácter de acuerdos, sentencias
interlocutorias y sentencias definitivas. Los acuerdos son las determinaciones de trámite.
Son sentencias interlocutorias las que ponen fin al juicio o recurso, sin decidir la cuestión
principal. Las sentencias definitivas son las que resuelven el juicio o recurso en lo principal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DEMANDA
Artículo 238.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante
la Sala Regional correspondiente al domicilio de la parte actora, dentro de los quince días al
en que surta efectos la notificación del acto que se impugna o al en que haya tenido
conocimiento del mismo, con las excepciones siguientes:
I. Tratándose de la resolución negativa ficta, así como de omisiones para dar respuesta a
peticiones de los particulares, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras
no se notifique la resolución expresa;
II. En los casos de expedición de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de
carácter general, podrá presentarse la demanda, dentro del plazo de treinta días posteriores
a la fecha en que entren en vigor. También podrán impugnarse estas disposiciones
generales, conjuntamente con su primer acto de aplicación;
III. Cuando se pida la invalidez de una resolución fiscal favorable a un particular, la demanda
deberá presentarse dentro un año siguiente a la fecha de emisión de la decisión; y
IV. Podrá ampliarse la demanda, dentro de los cinco días posteriores al en que surta efectos
la notificación del acuerdo de admisión de contestación de demanda, en los siguientes
casos:
a) Tratándose de resolución negativa ficta.
b) Cuando de la contestación de la demanda se advierta la existencia de actos novedosos o
supervenientes.
c) Cuando en la demanda se impugnen actos que no deriven de un procedimiento seguido
en términos del artículo 129 de este Código o bien, provengan de un recurso administrativo
32
y se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, los particulares podrán
expresar en su escrito inicial de demanda, su interés en que esas deficiencias sean
satisfechas en la secuela del proceso.
De ser procedente esa solicitud, la Sala Regional requerirá a la autoridad demandada para
que, al contestar la demanda, complemente la fundamentación y motivación del acto
impugnado. Realizado lo anterior, deberá correrse traslado al actor con la contestación y sus
anexos para que en el plazo de cinco días, formule una ampliación de la demanda, la que
deberá limitarse a las cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la
ampliación se dará vista a las demandadas así como a los terceros interesados y en su caso,
se emplazará a las diversas autoridades que resulten de la ampliación.
d) Cuando la parte actora manifieste desconocer la resolución fiscal que pretenda demandar
Artículo 239.- La demanda deberá contener los siguientes requisitos formales:
I. El nombre y domicilio del actor para recibir notificaciones y, en su caso, de quien
promueva en su nombre;
II. El acto o la disposición general que se impugna;
III. Las autoridades o particulares que se demanden, en su caso;
IV. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
V. Las pretensiones que se deducen;
VI. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado;
VII. La fecha en que entró en vigor la disposición general impugnada, en su caso;
VIII. Los hechos que sustenten la impugnación del actor;
IX. Las disposiciones legales violadas, de ser posible;
X. Las pruebas que se ofrezcan; y
XI. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso.
Los demandantes podrán formular conceptos de invalidez y ofrecer pruebas aun cuando no
se hayan hecho valer en el procedimiento administrativo o en el recurso de inconformidad.
Artículo 240.- El actor podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan en la demanda el
pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa por algún
servidor público, en la emisión o ejecución del acto impugnado, ofreciendo las pruebas
específicas que acrediten la existencia de los mismos.
Artículo 241.- El actor deberá adjuntar a la demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes;
II. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
III. La copia de la instancia o solicitud no resuelta por la autoridad, que incluya el sello o
datos de su recepción, en su caso;
IV. Los documentos que ofrezca como prueba; y
V. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas
pruebas.
33
Artículo 242.- Cuando haya necesidad de impugnar actos privativos de libertad decretados
por autoridad administrativa, la demanda podrá presentarse por cualquier persona, a
nombre del actor, en forma escrita o verbal. El magistrado dictará las medidas necesarias
para que, en su caso, el personal de la sala documente la demanda verbal y que el actor la
ratifique con posterioridad a su admisión.
Artículo 243.- Si al examinarse la demanda se advierte que ésta carece de algún requisito
formal, el magistrado de la sala regional la subsanará en el momento de admitirla.
Artículo 244.- En los casos en que no sea posible que el magistrado del conocimiento
subsane algún requisito formal de la demanda o que no se adjunten los documentos
respectivos, el magistrado de la sala regional requerirá al actor, para que aclare, corrija y
complete la demanda o exhiba los documentos aludidos, en un plazo de tres días,
apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano la demanda o se tendrán por no
ofrecidas las pruebas, según el supuesto de que se trate.
Artículo 245.- Se dictará acuerdo sobre admisión de la demanda, a más tardar al día
siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas
ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo y se
señalará fecha para la audiencia del juicio, dentro de un plazo que no excederá de los 10
días siguientes.
Artículo 246.- La sala desechará la demanda, cuando:
I. No contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente;
II. Encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y
III. Prevenido el actor para que aclare, corrija o complete la demanda, no lo hiciere.
SECCIÓN TERCERA
De la Contestación de Demanda
Artículo 247.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a los demandados,
emplazándolos para que la contesten dentro de los ocho días siguientes a aquél en que surta
efectos el emplazamiento. Cuando fueren varios los demandados, el término correrá
individualmente.
El plazo para contestar la ampliación de demanda será de tres días posteriores al en que
surta efectos la notificación del acuerdo que la admita.
Artículo 248.- La contestación de demanda expresará:
I. Las cuestiones que impidan se emita decisión en cuanto al fondo del asunto, en su caso;
II. Las consideraciones que tiendan a demostrar la ineficacia de los motivos de impugnación
del actor;
III. Las pruebas que ofrezca, expresando claramente el hecho o hechos que trata de
acreditar con las mismas, así como las razones por las que considera que demostrará sus
afirmaciones;
IV. Tratándose de negativa ficta, las razones que sustenten la legalidad de su resolución en
sentido negativo;
V. Nombre y domicilio del tercero interesado, cuando exista y no se haya señalado por el
demandante.
Artículo 249.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
34
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes;
II. Los documentos que ofrezca como prueba; y
III. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos o su correspondiente adición, en
caso de ofrecimiento de estas pruebas.
Artículo 250.- Se dictará acuerdo sobre la contestación de demanda a más tardar al día
siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se tendrán por admitidas o desechadas
las pruebas ofrecidas y se emitirán, en su caso, las providencias necesarias para su
desahogo.
Artículo 251.- El tercero interesado podrá apersonarse a juicio a más tardar en la audiencia
de Ley, aportando las pruebas que considere pertinentes y formulando alegatos de manera
verbal o por escrito.
Artículo 252.- Si la parte demandada no contesta dentro del término legal respectivo, el
Tribunal tendrá por confesados los hechos que el actor le atribuye de manera precisa, salvo
que por las pruebas rendidas legalmente o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Artículo 253.- En los juicios en que no exista tercero interesado, las autoridades u
organismos demandados podrán allanarse a la demanda, en cuyo caso se dictará de
inmediato la resolución favorable a la parte actora.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Artículo 254.- La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de
parte.
Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de
bienes, privación de libertad por autoridad administrativa y actos que de llegar a
consumarse harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos.
Esta suspensión se decretará de plano por el magistrado de la sala regional, en el mismo
acuerdo en que se admita la demanda.
En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en
cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el
magistrado de la sala regional que conozca del asunto.
Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para
su inmediato cumplimiento.
Artículo 255.- La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se
encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión sino a
solicitud de parte, si se sigue perjuicio al interés social, si se contravienen disposiciones de
orden público o se deja sin materia el juicio.
La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios siempre que proceda el
otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos privativos de libertad
decretados por autoridad administrativa, cuando se actualicen a favor del particular la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora o bien, cuando a criterio del
magistrado sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del
litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.
La suspensión podrá ser revocada o modificada por la sala, en cualquier momento del juicio,
previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si varían las
condiciones en las cuales se otorgó.
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Artículo 256.- Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el
magistrado discrecionalmente podrá conceder la suspensión sin necesidad de que se
garantice su importe.
Cuando a criterio del magistrado fuere necesario garantizar los intereses del fisco, la
suspensión del acto reclamado se concederá, previo aseguramiento de los mismos, en
cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos
que la garantía se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada.
Artículo 257.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o
perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño
e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en
el juicio. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en
dinero, el magistrado que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la
garantía.
La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para
que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación
y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga
sentencia favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir
previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.
Artículo 258.- En los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en
forma tal que no impida la continuación del procedimiento administrativo en el que se haya
emitido el acto impugnado hasta dictarse resolución que ponga fin al mismo, a no ser que la
continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que
pueda ocasionarse al actor.
Artículo 259.- El acuerdo del magistrado de sala regional que conceda la suspensión del
acto impugnado, surtirá sus efectos desde el momento en que se dicte, aun cuando en
contra de éste se interponga el recurso de revisión.
El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad
demandada para la ejecución del acto impugnado, aún cuando se interponga el recurso de
revisión; pero si la sección de la sala superior revoca el acuerdo recurrido y concede la
suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata.
Artículo 260.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el
interesado deberá solicitarlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que
declare ejecutoriada la sentencia o la ejecutoria respectiva. La sala dará vista a las demás
partes por un término de tres días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de
los tres días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Artículo 261.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este
Código, serán nulas. En este caso la parte perjudicada podrá pedir que se declare la nulidad
dentro de los tres días siguientes a aquél a que conoció el hecho, ofreciendo pruebas
pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Si se admite la promoción de nulidad, el magistrado resolverá en un plazo de tres días. En el
caso de que se declarara la nulidad, la sala ordenará reponer el procedimiento a partir de la
notificación anulada.
Artículo 262.- Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra
deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su
resolución a la que en su concepto corresponda ventilar el negocio, enviándole los autos.
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Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las
partes. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes y
remitirá los autos a la sección de la sala superior, para que determine la sala regional que
deba conocer del asunto, notificando su decisión a las partes y a las salas respectivas.
Cuando una sala regional esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra,
cualquiera de las partes podrá ocurrir a la sección de la sala superior, dentro de los ocho días
siguientes a que tenga conocimiento del asunto, exhibiendo copia certificada de la demanda
y de las constancias que estime pertinentes. La sección de la sala superior resolverá la
cuestión de competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que
corresponda.
Artículo 263.- Cuando los magistrados de las salas regionales y supernumerarias tengan
impedimento para conocer de algún asunto, harán la manifestación ante la sección de la
sala superior de su adscripción, para que lo califique de plano y designe quien deba
sustituirlos.
Tratándose de magistrados de las secciones de la sala superior, el Presidente del Tribunal
resolverá lo conducente.
Artículo 264.- Contestada la demanda, el magistrado examinará el expediente y si
encontrare acreditada claramente alguna causa evidente de improcedencia o
sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por
concluido el juicio. En caso de que la causal no sea clara, ésta se decidirá en la sentencia
que resuelva la cuestión planteada.
Artículo 265.- En cualquier momento de la tramitación del proceso administrativo, o en la
etapa de cumplimiento de sentencia y ante la Dirección de Mediación y Conciliación, las
partes podrán llegar a arreglos conciliatorios que pongan fin al asunto, siempre que no sean
contrarios a las disposiciones legales aplicables. Los acuerdos o convenios respectivos
aprobados por el magistrado de la sala del conocimiento producirán todos los efectos
jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoria.
Artículo 266.- Derogado.
SECCIÓN SEXTA
DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 267.- El juicio ante el Tribunal es improcedente:
I. Contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia del Tribunal;
II. Contra actos o las disposiciones generales del propio Tribunal;
III. Contra actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnados en un diverso
proceso jurisdiccional, siempre que exista sentencia ejecutoria que decida el fondo del
asunto;
IV. Contra actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses jurídicos o
legítimos del actor;
V. Contra actos o las disposiciones generales que se hayan consentido expresamente por el
actor, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable;
VI. Contra actos o las disposiciones generales que se hayan consentido tácitamente,
entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva en los plazos señalados por
este Código;
VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la
disposición general reclamado;
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VIII. Cuando el acto o la disposición general impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal
o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y
IX. Contra actos, disposiciones generales u otros actos, que se refieran a la misma materia
que hayan sido impugnados en otro medio de defensa, promovido por el mismo actor y que
se encuentre pendiente de resolución;
X. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado;
XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición constitucional
o legal.
Artículo 268.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Cuando el demandante se desista expresamente del juicio;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia
a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando el demandante muera durante el juicio, siempre que el acto o la disposición
general impugnado sólo afecte sus derechos estrictamente personales;
IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho claramente las pretensiones del actor; y
V. En los demás casos en que por disposición constitucional o legal haya impedimento para
emitir resolución definitiva.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA AUDIENCIA
Artículo 269.- La audiencia del juicio tendrá por objeto:
I. Desahogar las pruebas debidamente ofrecidas y admitidas;
II. Oír los alegatos; y
III. Dictar la sentencia o cuando la naturaleza del asunto lo amerite en un plazo no mayor de
quince días.
Artículo 270.- Abierta la audiencia el día y hora señalados, el secretario de acuerdos
llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban
de intervenir en el juicio y se determinará quienes deban permaneceren el salón y quienes
en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad. La falta de asistencia de las
partes no impedirá la celebración de la audiencia.
Si el tercero interesado se apersona en la audiencia, ésta podrá suspenderse,
exclusivamente para el desahogo de las pruebas que le sean admitidas y cuya naturaleza lo
exija.
Artículo 271.- Concluido el desahogo de las pruebas, las partes podrán alegar en forma
escrita o verbal por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos verbales no podrán
exceder de 10 minutos por cada una de las partes.
Artículo 272.- Una vez oídos los alegatos de las partes, la sala resolverá el juicio en la
misma audiencia. Sólo cuando por el número de constancias que deban tomarse en cuenta
podrá reservarse el dictado de la sentencia dentro de un término no mayor de cinco días.
SECCIÓN SÉPTIMA BIS
DEL JUICIO SUMARIO
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Artículo 272 A.- El juicio sumario se tramitará y resolverá en los términos del presente
capítulo y en lo no previsto, en las demás disposiciones de este Código.
Artículo 272 B.- Procederá el juicio en vía sumaria, siempre que se trate de los siguientes
supuestos:
I. Multas impuestas por infracciones de tránsito;
II. Asuntos cuya cuantía sea menor a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
III. La omisión de las autoridades a dar respuesta a las peticiones de los particulares en
términos de la fracción VI del artículo 229 del presente Código;
IV. Apertura de negocios o empresas de bajo impacto o riesgo.
Artículo 272 C.- Recibida la demanda se dictará auto sobre la admisión de la misma, a más
tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se proveerá sobre la
suspensión, en caso de que se solicite, se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas, se
señalará fecha para la audiencia en un plazo que no excederá de los diez días siguientes y
se ordenará correr traslado con la misma y sus anexos a la autoridad demandada, para que
la conteste en un plazo de tres días.
El auto al que se refiere el párrafo anterior deberá ser notificado a más tardar al día
siguiente de su emisión.
Cuando los particulares formulen una demanda en vía sumaria, a pesar de que el acto que
impugnen se ubique en un supuesto diverso a los mencionados en las anteriores fracciones,
o bien controviertan simultáneamente algún acto que no se encuentre previsto en éstas, el
Magistrado de la Sala Regional dictará auto en el que, de ser procedente, admita el juicio
administrativo conforme a las demás disposiciones de este Código.
El juicio sumario no será procedente cuando los particulares, al formular la demanda,
formulen la solicitud a la que se refiere el artículo 238 fracción IV inciso c) de este Código.
Artículo 272 D.- En el juicio sumario solo serán admisibles las pruebas documentales
públicas y privadas, salvo que, con base en las particularidades del caso, el Magistrado de la
Sala Regional considere necesario el desahogo de diversos medios de convicción.
Artículo 272 E.- La audiencia del juicio sumario tendrá por objeto desahogar las pruebas
admitidas, recibir los alegatos de las partes, mismos que deberán presentarse por escrito. La
sala resolverá el juicio en la misma audiencia.
Artículo 272 F.- Cuando los particulares impugnen la omisión de dar respuesta a las
peticiones que formulen las autoridades, éstas, al contestar la demanda, deberán acreditar
que han emitido y notificado la resolución recaída a la misma.
Artículo 272 G.- Los particulares podrán hasta antes del día de la audiencia del juicio
sumario expresar su voluntad de formular una ampliación de demanda en los términos del
presente Código. De ser procedente, el Magistrado dictará acuerdo en el que se pronuncie
sobre la procedencia de la ampliación de demanda, abriendo el plazo para su formulación y
ordenando la continuación del proceso en la vía ordinaria.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA SENTENCIA
Artículo 273.- Las sentencias que dicten las salas del Tribunal deberán contener:
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I. El análisis de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio que en su caso, se
adviertan de oficio o sean propuestas por las partes;
II. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo
que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o
disposición general impugnada, debiendo analizarse en primer lugar las cuestiones dirigidas
al fondo del asunto;
IV. El examen y valoración de las pruebas;
V. La mención de disposiciones legales que las sustenten;
VI. La suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero
sin cambiar los hechos planteados por las partes; y
VII. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán: la declaratoria de sobreseimiento del
juicio; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; la reposición del
procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado; la validez
o invalidez de la disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se
decrete.
Artículo 274.- Son causas de invalidez de los actos administrativos, además de las
contempladas en el Código Administrativo, las siguientes:
I. Incompetencia de la autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto o
resolución reclamados;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas
del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada;
III. Vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al
sentido de la resolución impugnada;
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma
equivocada, o si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de
aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto;
V. Desvío de poder, arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o
cualquier otro motivo similar;
VI. Cuando el acto administrativo sea violatorio de los derechos humanos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los
que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de México.
Artículo 275.- Será causa de invalidez de los reglamentos, decretos, circulares y demás
disposiciones de carácter general, que se hayan impugnado en el juicio, la violación de las
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y de las leyes que de una y
otra emanen. La decisión de invalidez solo se referirá al caso concreto, sin hacer una
declaración general respecto de la disposición reclamada.
Artículo 276.- Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado, precisarán la
forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los
particulares en el pleno goce de los derechos afectados. El Tribunal puede modificar la
resolución impugnada reconociendo la parte en que sea legal y la invalidez de la que no lo
sea.
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En caso de que en la sentencia se condene al pago de daños y perjuicios que se hayan
causado, en forma dolosa o culposa, por la emisión o ejecución del acto invalidado, se
cuantificará el monto de los mismos, que serán pagados por las dependencias públicas a las
que se encuentran adscritas las autoridades demandadas, debiendo cobrarlos
posteriormente a los servidores públicos directamente responsables, a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando se haya declarado la invalidez de una disposición de carácter general, las sentencias
privarán de efectos los actos de ejecución ya producidos y precisarán la forma en que la
disposición general no pueda ser aplicada al demandante en casos posteriores.
Cuando en la sentencia se condene a la autoridad a emitir una resolución debidamente
fundada y motivada, los particulares podrán impugnar ese nuevo acto administrativo dentro
del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la
resolución que tenga por cumplida la sentencia.
Artículo 277.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la sección de la sala
superior de la jurisdicción, si el magistrado de la sala regional no dicta sentencia dentro del
plazo legal respectivo.
Recibida la excitativa de justicia el presidente de la sección solicitará informe al magistrado
que corresponda, quien deberá rendirlo dentro del plazo de tres días.
Al resolver sobre la excitativa de justicia, las secciones ponderarán la carga de trabajo de la
sala regional, la complejidad del asunto planteado en el juicio y la dilación en la que, en su
caso, se hubiese incurrido.
El presidente dará cuenta a la sección y si está encuentra fundada la excitativa encontrará
un plazo que no excederá de tres días para que el magistrado dicte la resolución
correspondiente.
Artículo 278.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I. Las que no admitan ningún recurso;
II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolas sido se haya
desechado o sobreseido o hubiese resultado infundado; y
III. Las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
SECCIÓN NOVENA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Artículo 279.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, la sala
regional competente la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades
demandadas para su cumplimiento.
En el propio oficio en que se haga la notificación a los demandados, se les prevendrá para
que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia respectiva.
Artículo 280.- Si dentro de los tres días siguientes a la notificación a los demandados, la
sentencia no quedare cumplida o no se encontrare en vías de cumplimiento, la sala regional
competente, de oficio o a petición de parte, dará vista a las autoridades para que
manifiesten lo que a su derecho convenga. Se formulará la misma vista, cuando el actor
manifieste que existe defecto o exceso en la ejecución de la sentencia o que se ha repetido
el acto impugnado.
La sala regional resolverá si el demandado ha cumplido con los términos de la sentencia, si
no existe defecto o exceso en la ejecución de la misma y si no se ha repetido el acto
impugnado. De lo contrario, la requerirá para que cumpla la decisión respectiva en un plazo
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de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación y previniéndola que, en caso
de renuencia, se le impondrá una multa por la cantidad equivalente de 100 a 1,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Cuando la naturaleza del acto lo
permita, el magistrado comisionará al secretario de acuerdos o actuario para que dé
cumplimiento a la ejecutoria, en caso de que no lo haga la autoridad en ese plazo.
En los casos en que por la naturaleza del asunto no sea materialmente posible dar
cumplimiento a la sentencia o iniciar su cumplimiento dentro del plazo establecido en el
primer párrafo de este artículo, el magistrado podrá ampliarlo hasta por diez días, contados
a partir del día siguiente al en que se notifique a los demandados el requerimiento
correspondiente.
Artículo 281.- En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistiere en su
actitud, la sección de la sala superior resolverá a instancia de la sala regional, solicitar del
titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado,
conmine al servidor público responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del
Tribunal, en un plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación, sin
perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario la multa impuesta. Cuando la
autoridad u organismo no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente con ellas.
Si no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la
sección de la sala superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable,
excepto que goce de fuero constitucional.
En caso de que el servidor público administrativo goce de fuero constitucional, la sección de
la sala superior formulará ante la Legislatura Estatal la solicitud de declaración de desafuero,
en cuya tramitación y resolución se aplicarán en lo conducente las disposiciones de la Ley de
Responsabilidades.
Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos, así como aquellas que se
encuentren obligadas en atención a la naturaleza de sus atribuciones, incurren en
responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que
las autoridades demandadas.
Si la sentencia se encuentra cumplida, así lo determinará la Sección de la Sala Superior,
ordenando el archivo del recurso o juicio respectivo.
Artículo 282.- Tratándose de actos de privación de la propiedad de bienes inmuebles, la
sección de la sala superior podrá determinar, de oficio o a petición de cualquiera de las
partes, el cumplimiento sustituto de las ejecutorias, mediante el pago del valor comercial de
los inmuebles, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el actor.
Artículo 283.- El juicio contencioso administrativo podrá archivarse cuando quede cumplida
la sentencia ejecutoria en que se haya declarado la invalidez del acto o la disposición
general impugnada, o bien haya operado la caducidad.
Opera la caducidad del cumplimiento de sentencia, cuando haya transcurrido el término de
seis meses sin que la parte interesada realice promoción alguna al respecto.
Artículo 284.- Las disposiciones anteriores se aplicarán en lo conducente cuando no se de
cumplimiento, se viole o exista exceso o defecto en la ejecución del acuerdo de suspensión
que se hubiere decretado respecto del acto impugnado.
CAPÍTULO TERCERO BIS
DE LA ACCIÓN POPULAR
Artículo 284 A.- La acción popular es una acción pública que será procedente para
proteger los derechos e intereses colectivos contenidos en las materias que señala el
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artículo 1.1 en sus fracciones I, II, V, VII, VIII, IX, X y XI del Código Administrativo del Estado
de México.
La protección de los derechos e intereses colectivos a que se refiere el párrafo anterior,
comprenderán la prevención y restauración del agravio contingente, en el marco de respeto
y aplicación irrestricta de los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 284 B.- La iniciativa popular se sustanciará y resolverá con arreglo a las
disposiciones de los títulos primero y tercero de este Código.
Artículo 284 C.- En el escrito inicial de demanda se describirán los siguientes requisitos:
a). Identificación del derecho o interés colectivo agraviado o que se pretende proteger;
b). Los hechos, actos u omisiones que la motivan;
c). Enunciación de las pretensiones;
d). Señalamiento de la autoridad responsable;
e). Descripción de las pruebas que justifican la acción;
f). Domicilio para recibir notificaciones;
g). Listado de nombres de los accionantes el cual no deberá ser menor a diez personas por
cada derecho o interés colectivo que se argumente.
Artículo 284 D.- En la acción popular procede el recurso de revisión ante la Sala Superior,
en los términos y contra los actos previstos en los artículos 285, 286, 287 y 288 de este
Código.
CAPÍTULO CUARTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 285.- Procede el recurso de revisión en contra de:
I. Los acuerdos que desechen la demanda;
II. Los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que
revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones con motivo
de la propia suspensión;
III. Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;
IV. Las sentencias que decidan la cuestión planteada, por violaciones cometidas en ellas o
durante el procedimiento del juicio, en este último caso cuando hayan dejado sin defensa al
recurrente y trascienden al sentido de las sentencias; y
V. Las resoluciones que se emitan en el juicio sumario;
VI. Las resoluciones de las salas regionales que pongan fin al procedimiento de ejecución de
sentencia;
Artículo 286.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, con
expresión de agravios, dentro del plazo de ocho días siguientes al en que surta efectos la
notificación de la resolución que se impugne. El recurso se presentará ante la sección de la
sala superior correspondiente a la adscripción de la sala regional que haya emitido la
resolución recurrida.
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El presidente de la sección, al admitir el recurso, designará a un magistrado ponente y
mandará correr traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días
posteriores al en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que a sus derechos
convenga.
Vencido este término, el magistrado ponente formulará el proyecto de resolución y dará
cuenta del mismo a la sección de la sala superior en un plazo de cinco días.
Son aplicables al recurso de revisión las causales de improcedencia y sobreseimiento que se
contemplan en este Código para el juicio administrativo.
En caso de que al recibir el recurso, el Presidente de Sección advierta que existe un motivo
notorio de improcedencia, lo turnará de inmediato al Magistrado ponente para que la
Sección decida sobre el desechamiento del mismo.
Artículo 287.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la sección de la sala
superior, si el magistrado ponente no formula el proyecto de resolución del recurso de
revisión dentro del plazo legal respectivo.
El presidente de la sección dará cuenta a la sala superior y si ésta encuentra fundada la
excitativa, otorgará un plazo que no excederá de tres días para que el magistrado presente
el proyecto correspondiente.
Artículo 288.- Al resolver el recurso de revisión, las secciones podrán modificar, revocar o
confirmar la resolución impugnada, observando lo siguiente:
I. Si se considera infundada alguna causal de sobreseimiento del juicio, se modificará esta
resolución cuando apareciere probado otro motivo legal para ello, o bien se revocará la
determinación, para emitir sentencia en la que decida la cuestión planteada;
II. Si se acreditan violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio, que hayan
dejando sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de las sentencias, se revocarán
éstas y se mandará reponer el procedimiento;
III. Cuando se estimen fundados los agravios en los que se sostenga que se omitió el análisis
de determinados argumentos o la valoración de algunas pruebas, se realizará el estudio de
unos y de otras;
IV. Sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen aportado en el juicio
respectivo, salvo que no se haya tenido la oportunidad procesal para rendirlas; y
V. Se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, cuando el caso lo
requiera, pero sin cambiar los hechos planteados.
CAPÍTULO CUARTO BIS
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 288 A.- Contra las resoluciones que emita el Consejo de la Justicia Administrativa
en el procedimiento de responsabilidad administrativa, los servidores públicos del Tribunal
tienen derecho a promover el recurso de inconformidad ante el Pleno de la Sala Superior,
como único medio de defensa, dentro del término de quince días siguientes al en que surta
efectos la notificación de la resolución reclamada.
El recurso de inconformidad debe ser interpuesto con expresión de agravios ante el
Presidente del Pleno.
El Presidente del Pleno de la Sala Superior admitirá el recurso; designará Magistrado ponente
y mandará correr traslado del mismo a las demás partes, para que manifiesten lo que a su
derecho convenga, dentro del término de tres días posteriores al en que surta efectos la
notificación.
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Vencido este término, el Magistrado ponente formulará el proyecto de resolución y dará
cuenta del mismo al Pleno de la Sala Superior en la sesión correspondiente, en la que se
emitirá el fallo definitivo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA JURISPRUDENCIA
Artículo 289.- Las sentencias de las secciones de la sala superior constituirán
jurisprudencia que será obligatoria para ellas y las salas regionales del Tribunal, siempre que
lo resuelto se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que
hayan sido aprobadas por mayoría de votos. El texto de cada jurisprudencia será aprobado
por el pleno de la sala superior, a propuesta del presidente del Tribunal.
Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas para
su formación.
Artículo 290.- Cuando las secciones de la sala superior entre sí o las salas regionales
sustenten tesis contradictorias, cualquiera de las que intervinieron en los asuntos en que
esas tesis hubieran sido sustentadas, podrá denunciar la contradicción ante el pleno de la
sala superior. El presidente del Tribunal formulará la ponencia respectiva, a fin de decidir si
efectivamente existe la contradicción y, en su caso, cual será el criterio que como
jurisprudencia adopte la propia sala.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las
sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas.
Artículo 291.- Al aprobarse el texto de alguna jurisprudencia, en la que se sostenga la
invalidez de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales, el pleno de
la sala superior lo comunicará a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal que los hayan
expedido, recomendándoles la reforma o derogación de los mismos.
Artículo 292.- Las jurisprudencias que sustente la sala superior, se publicarán en la
«Gaceta del Gobierno» y en el órgano de difusión del Tribunal. En esta última publicación,
también se divulgarán las tesis importantes que constituyan precedente.
Artículo 293.- Cuando las partes invoquen la jurisprudencia del Tribunal, lo harán por
escrito, expresando el número, el texto y las tesis que la integran.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL
DEROGADO.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEROGADO.
Artículo 294.- Derogado.
Artículo 295. Derogado.
Artículo 296.- Derogado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEROGADO.
Artículo 297.- Derogado.
45
Artículo 298.- Derogado.
Artículo 299.- Derogado.
Artículo 300.- Derogado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL
DEROGADO.
Artículo 301.- Derogado.
Artículo 302.- Derogado.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- Publíquese el presente Código en la «Gaceta del Gobierno».
Artículo Segundo.- Este Código entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su
publicación en la «Gaceta del Gobierno».
Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México,
publicada en la «Gaceta del Gobierno» el 31 de diciembre de 1986.
Artículo Cuarto.- Se derogan los siguientes artículos: 67, 74, 78, del 108 al 166, 168 y 169
del Código Fiscal del Estado de México; 66, 71, 75, del 104 al 162 y del 164 a 166 del Código
Fiscal Municipal del Estado de México; del 155 al 159 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de México; 50, 66, 67 y del 100 al 102 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios; 133, 135, 141, 144 y 145 de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de México; 62, 63, 70 y del 85 al 88 de la Ley de
Protección al Ambiente del Estado de México; del 288 al 296 y del 298 al 307 de la Ley de
Salud del Estado de México; 46, 52 y del 54 al 57 de la Ley de Protección Civil del Estado de
México; 53 de la Ley de Catastro del Estado de México; 31 y 88 último párrafo de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de México; 39 de la Ley de Aportaciones de Mejoras del
Estado de México; del 37 al 39 de la Ley sobre la Prestación de los Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado en el Estado de México; 43 y 45 de la Ley de Turismo del Estado de México;
42 y 43 de la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Mantenimientos y
Almacenes del Estado de México; del 144 al 146 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado y Municipios; 29 y 37 de la Ley para el Fomento Económico
del Estado de México; del 33 al 43 de la Ley de Expropiación para el Estado de México; 61 y
62 de la Ley Agrícola y Forestal del Estado de México; y 112 y 113 de la Ley de Fomento
Ganadero del Estado de México.
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 167 del Código Fiscal del Estado de México, 163
del Código Fiscal Municipal del Estado de México, 154 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de México, 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios, 143 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, 84 de la Ley de
Protección al Ambiente del Estado de México, 297 de la Ley de Salud del Estado de México,
136 último párrafo de la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, 57 de la Ley de
Tránsito y Transportes del Estado de México, 53 de la Ley de Protección Civil del Estado de
México, 43 de la Ley de Catastro del Estado de México, 38 de la Ley de Aportaciones de
Mejoras del Estado de México, 57 de la Ley de Obras Públicas del Estado de México, 36 de la
Ley sobre la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de
México, 44 de la Ley de Turismo del Estado de México, 41 de la Ley sobre Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos, Mantenimientos y Almacenes del Estado de México, 45 de la
Ley Protectora de Animales del Estado de México, 143 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado y Municipios, 38 de la Ley para el Fomento Económico del
Estado de México, 32 de la Ley de Expropiación para el Estado de México, 63 de la Ley
Agrícola y Forestal del Estado de México y 114 de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de
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México, para que cada uno quede con el texto siguiente: «Contra los actos y resoluciones
administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación del
presente ordenamiento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso
administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México».
Artículo Sexto.- Se derogan las normas legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía
que sean contrarias a las disposiciones del presente Código.
Artículo Séptimo.- Los procedimientos y recursos administrativos, así como los juicios
contencioso administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor este
ordenamiento, se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo.
Artículo Octavo.- Los actuales magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
podrán ser jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro de los 120 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. Recibirán las prestaciones que
establezca la legislación, excepto que regresen a ejercer sus funciones.
Artículo Noveno.- Con la finalidad de que los magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo puedan sustituirse en forma escalonada, seis serán nombrados por cinco años
y seis por 10 años.
Artículo Décimo.- Las secciones de la sala superior del Tribunal se integrarán dentro de los
120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Código. En tanto se
integran estas secciones, sus atribuciones se ejercerán por la sala superior, con su
estructura anterior.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
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APROBACION: 4 de febrero de 1997
PROMULGACION: 6 de febrero de 1997
PUBLICACION: 7 de febrero de 1997
VIGENCIA: 9 de marzo de 1997
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 45.- Por el que se reforman los artículos 1, 12, párrafo tercero, 135, 211, primer
párrafo, 212, 213, 214, 218 y 228; se adicionan los artículos 21, con un segundo párrafo, 26,
con un quinto párrafo, 62, con un último párrafo, y 280, con un tercer párrafo y se derogan
los artículos 266 y 274 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
publicado en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” de fecha 21 de diciembre de 2001,
entrando en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 28 de enero del 2002.
DECRETO 93.- Por el que se reforman los artículos 203, 205 fracciones III y VIII, 208, 210,
216, 217, 218 fracción X, 222 fracción VIII, 225 fracción XI, 227 fracción VIII, 235, 238, 251 y
261, se adiciona la fracción IX al artículo 227 y un Título Cuarto, denominado “De los
Organismos Administrativos del Tribunal”, al Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” de fecha 25 de
noviembre del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 195.- Por el que se derogan los artículos 141 al 185 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de
diciembre del 2005, entrando en vigor el primero de enero del año 2006.
DECRETO 14.- Por el que se reforma el artículo 9 del Código de Procedimientos
Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre
del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 90.- Por el que se adiciona una fracción V al artículo 25 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
3 de diciembre del 2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su
publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 116.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 135 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
19 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 141.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 3 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 217.- Por el que se reforma el artículo 214 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de
noviembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 231.- Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 262 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
01 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 278.- Por el que se reforma el artículo 255 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de
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2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 335.- Por el que se reforma el artículo 229 en su fracción VI del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
30 de agosto de 2011; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 492.- Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 85 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 493.- Por el que se reforman los artículos 200 y 227 en su fracción I y se adiciona
al Título Tercero el Capítulo Tercero Bis denominado “De la Acción Popular” al cual se
adicionan los artículos 284 A, 284 B, 284 C y 284 D del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto
del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno”.
DECRETO 526.- Por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 255 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 15 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 53.- Por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 135 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
22 de febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 132.- Por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 135 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
29 de agosto de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 178.- Por el que se reforma el último párrafo del artículo 129 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
19 de diciembre de 2013, entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 197.- Por el que se reforman los artículos 1 en su fracción II, 2, 3 en su primer
párrafo y en sus fracciones VII y VIII, 8, 10, 16, 22, 25 en sus fracciones II, III y V 26 en su
cuarto párrafo, 29, 42, 69 en su segundo párrafo, 78, 84 en su párrafo segundo, 85 en su
párrafo segundo, 95, 128 fracción I en su inciso c), 135 en su párrafo sexto, 195 en su
fracción VII, 200, 202, 203, 207, 208, 211 en su primer párrafo, 212, 213, 214, 218 en su
fracción XII, 221 en su fracción III, 222 en su fracción V, 225 en su fracción XIV, 227 en sus
fracciones I y II, 228, 229 en sus fracciones V, VI y X, 230 fracción II en su inciso e), 233, 238
en su primer párrafo y en sus fracciones II y IV, 248 en sus fracciones III y IV, 251, 259 en su
primer párrafo, 262 en su párrafo segundo, 263, 265, 267 en su fracción IX, 268 en su
fracción V, 269 en sus fracciones I y III, 273 en sus fracciones I y III, 274, 275, 276, 277 en su
párrafo tercero, 280 en su segundo párrafo, 281 en su cuarto párrafo, 283, 285 en su
fracción V, 288 en su primer párrafo, 295, 298 en su fracción VI. Se adicionan las fracciones
III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI al artículo 1,la fracción IX al artículo 3, un segundo párrafo al
artículo 6, la fracción VII del artículo 17, la fracción VI al artículo 25, el artículo 26 bis, la
fracción V y un último párrafo al artículo 28, el párrafo segundo al artículo 40, un segundo
párrafo al artículo 63, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 84, un segundo párrafo
al artículo 102, un tercer párrafo al artículo 114, las fracciones XI, XII, XIII y un último párrafo
al artículo 128, una fracción VIII al artículo 195, un tercer párrafo del artículo 211, las
fracciones XIII y XIV al artículo 218, la fracción XV al artículo 225, la fracción XI al artículo
229, un último párrafo al artículo 239,la fracción V al artículo 248, las fracciones X y XI al
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artículo 267, un segundo párrafo del artículo 270, la SECCIÓN SÉPTIMA BIS denominada “DEL
JUICIO SUMARIO” al CAPÍTULO TERCERO “DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” del
TÍTULO TERCERO “DEL PROCESO ADMINISTRATIVO”, los artículos 272 A, 272 B, 272 C, 272
D, 272 E, 272 F, 272 G, un cuarto párrafo al artículo 277, un quinto párrafo al artículo 281, la
fracción VI al artículo 285, los párrafos cuarto y quinto al artículo 286, el Capítulo Cuarto Bis
al Título tercero, el artículo 288 A y se deroga el artículo 5 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de
2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 27 de marzo de 2014.
DECRETO 367.- Por el que se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, sexto y
séptimo del artículo 135 y las fracciones IV, V y VI del artículo 229 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
18 de diciembre de 2014, entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su
publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 461.- Por el que adiciona un párrafo tercero al artículo 128 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
06 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 57.- Por el que se reforman las fracciones III y V del artículo 25, los párrafos
primero, tercero y cuarto del artículo 26, las fracciones I y II del artículo 26 bis, la fracción V
del artículo 28 y se adiciona un segundo y último párrafo al artículo 26 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
6 de enero de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO
DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6
DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA.- Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 3 de febrero de 2016.
DECRETO 144.- Por el que se reforman el artículo 210, el primer párrafo del artículo 211, el
primer y tercer párrafo del artículo 216, la fracción I del artículo 218, el artículo 219, el
artículo 224, la fracción V del artículo 225, el primer párrafo del artículo 295 y se adiciona la
Sección Tercera Bis “Del Vicepresidente del Tribunal” al Capítulo Segundo “Del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo” al Título Tercero “Del Proceso Administrativo” y sus artículos
225 Bis y 225 Ter, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de noviembre de 2016,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 178.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 19, la fracción II del artículo
272 B y el párrafo segundo del artículo 280 y se adiciona la fracción XII al artículo 1 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS.- Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de enero de 2017.
DECRETO 207.- Por el que se derogan el Capítulo Segundo del Título Tercero y sus
Secciones Primera, Segunda, Tercera, Tercera Bis, Cuarta y sus artículos 201, 202, 203, 204,
205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222,
223, 224, 225, 225 Bis, 225 Ter, 226, 227, 228, el Título Cuarto y sus Capítulos Primero,
Segundo y Tercero, así como sus artículos 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301 y 302 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
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Gobierno el 30 de mayo de 2017. Entrando en vigor a partir de la vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
DECRETO 241.- Por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 135 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
8 de septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 331.- Por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción IV y los párrafos
primero y tercero de la fracción XI del artículo 128 y el párrafo sexto del artículo 135 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 230.- Se reforman los párrafos primero y tercero de la fracción XI del artículo 128
y el párrafo sexto del artículo 135, todos del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de enero de
2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 179.- Se reforman los párrafos primero y segundo y las fracciones VIII y XI del
artículo 1, la fracción I del artículo 3, el párrafo primero del artículo 186 y el párrafo tercero
del artículo 281 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de junio de 2023, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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