Código Fiscal para el Estado de Morelos

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo tercero transitorio declara que a partir del inicio de vigencia del presente Código, queda abrogado el Código Fiscal para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3776 Segunda Sección, de fecha veintisiete de diciembre de 1995; así como todos aquellos Decretos y publicaciones oficiales, por medio de los cuales se hayan reformado, adicionado o derogado las disposiciones de éste último. De igual forman se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Código. Hasta en tanto no se realicen las reformas reglamentarias necesarias en lo referente a las atribuciones y funciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Morelos, así como los requisitos para el nombramiento del Procurador Fiscal del Estado, continuarán en su vigencia los artículos 70 y 71 del Código Fiscal que se abroga. - El artículo primero del Decreto No. 1370 reforma las fracciones II, VII y VIII del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 9; el artículo 12; el párrafo inicial del artículo 26; el párrafo segundo del artículo 44; el artículo 46; el párrafo inicial del artículo 50; la fracción XVII del artículo 60; la fracción XIX del artículo 70; los artículos 86, 93 y 98; el párrafo inicial del artículo 101; la fracción I del artículo 105; las fracciones I y II, el último párrafo de la fracción V, y las fracciones VI, VII, VIII y IX, todas del artículo 111; el párrafo inicial del artículo 113; el artículo 114; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 115; el artículo 118; la fracción III del artículo 120; el párrafo inicial del artículo 121; el párrafo inicial del artículo 124; el artículo 126; el párrafo inicial del artículo 134; el último párrafo de la fracción IV del artículo 135; el artículo 137; el artículo 138; el artículo 144; el cuarto párrafo del artículo 148; los artículos 149, 168 y 169; el último párrafo del artículo 170; el artículo 237; el segundo párrafo del artículo 238; el artículo 239; el segundo párrafo del artículo 240; los artículos 241 y 242; el párrafo inicial del artículo 245; los artículos 251, 252, 253 y 254; y el párrafo inicial del artículo 259; adiciona la fracción IX al artículo 2; la fracción XVIII y se recorre en su orden la actual XVIII para ser XIX en el artículo 60; y deroga los artículos 116 y 132, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Vigencia 2017/01/01. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 - Se reforma el primer párrafo de los artículos 97 y 107 por artículo primero del Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia: 2019/03/26. - Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5691 de fecha 2019/03/27. 2 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES: I. DEL PROCESO LEGISLATIVO. a) Mediante sesión ordinaria de fecha 27 de noviembre de 2015; de la Honorable Asamblea de la LIII Legislatura, que se desahoga en estos momentos, por Acuerdo del Pleno, se determina turnar a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su Dictamen correspondiente, la Iniciativa de Decreto por el que se aprueba el Código Fiscal para el Estado de Morelos; para lo cual se decreta un receso en esta misma sesión Ordinaria, para llevar a cabo lo ordenado. b) En consecuencia de lo anterior, la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnó el proyecto enunciado en el proemio del presente, mediante oficio signado por el Lic. Carlos Hernández Adán, Secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios, para ser dictaminado de manera urgente y por obvia resolución. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA: En el proyecto de la Iniciativa de Código Fiscal para el Estado de Morelos, comienza citando el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, que para lograr el eficaz desempeño de la hacienda pública estatal se requiere de un marco normativo robusto que permita sentar las bases para una relación armoniosa entre el Fisco 3 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 estatal y los contribuyentes; lo anterior, a fin de que se mantenga en constante actualización y modernización. En nuestro sistema tributario, el Código Fiscal para el Estado de Morelos es el ordenamiento que contiene las disposiciones que regulan las relaciones fiscales que derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, principalmente a través de la facultad de imponer contribuciones y de la obligación de las personas físicas y morales de contribuir a los gastos públicos; definen la naturaleza de los ingresos estatales; norman los derechos y obligaciones de los particulares y de las autoridades que con motivo de dichos ingresos se generan; así como de los procedimientos administrativos para hacer efectivas las obligaciones de pago; y fijan las infracciones a las normas fiscales y las sanciones respectivas. Dicho ordenamiento fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3776 Segunda Sección, de fecha veintisiete de diciembre de 1995, el cual ha sido objeto de tres reformas y adiciones, primeramente, el dieciséis de julio de 2008, cuando se reformó el artículo 4°; la segunda ocasión, el veintiséis de diciembre de 2012, reformándose los artículos 31 y 39; y, la tercera, el diecinueve de noviembre de 2014, modificando el artículo 71. Asimismo, se menciona que el Código Fiscal para el Estado de Morelos no ha tenido cambios significativos en su estructura o contenido; sin embargo, durante los dieciocho años desde que entró en vigor, el marco normativo federal y estatal con el que está vinculado sí ha sufrido varias modificaciones, además de que en el transcurso de esos años, se han establecido criterios por los Juzgados, Tribunales, Salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaran la invalidez o inconstitucionalidad de conceptos y disposiciones que regulan la relación jurídico-tributaria entre el Fisco y los contribuyentes, lo cual hace inminente que se realice su actualización y homologación con la legislación constitucional, fiscal, hacendaria y administrativa. Derivado de lo anterior, como parte de los continuos trabajos de revisión y actualización del marco jurídico fiscal de la Entidad, para integrar un sistema fiscal más equitativo y justo que aporte mayor eficacia a la administración tributaria y facilite el correcto y espontáneo cumplimiento de las obligaciones fiscales, se plantea en dicha Iniciativa un nuevo Código Fiscal para el Estado de Morelos, 4 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 integrado por disposiciones coherentes al marco jurídico aplicable y hacendario vigente, que permita sentar las bases para una relación armoniosa entre el Fisco y el contribuyente. El Iniciador menciona que en su Iniciativa, preserva las disposiciones que de acuerdo a la experiencia de su aplicación han dado resultado positivo, también incluye disposiciones que han sido perfeccionadas, así como otras que han sido incorporadas al texto normativo que le otorgan mayor congruencia a la realidad tributaria y tecnológica. En este sentido, se prevé en la Iniciativa, el uso y aplicación de los medios electrónicos en la realización de diversos trámites, procesos y servicios, como la notificación y las diversas acciones de cumplimiento de las obligaciones fiscales; se contempla el uso de dichos medios como herramientas informáticas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, agilizar los servicios y proporcionar a los contribuyentes otra alternativa por la cual pueden cumplir con sus obligaciones fiscales y realizar trámites; además que coadyuvan a evitar prácticas de corrupción, transparentando la actuación de la autoridad fiscal, y también se reducen los costos de los trámites. La Iniciativa que ahora se dictamina, contempla una serie de precisiones en diversos temas, como el domicilio fiscal, la definición de autoridades fiscales, la determinación de plazos y días hábiles en materia fiscal y la delimitación de la responsabilidad solidaria, lo anterior con objeto de lograr una mayor comprensión del texto legal y brindar seguridad jurídica a los contribuyentes. En materia de comprobantes fiscales, se propone la regulación respectiva en armonía con el marco legal federal aplicable. En estricto cumplimiento a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, se propone incorporar al texto legal un Capítulo que aborda la protección de los derechos del contribuyente, regulando así la actuación de las autoridades fiscales con respeto al principio pro persona y el reconocimiento de los derechos humanos de los contribuyentes. 5 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 la posibilidad de requerir a En tratándose de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, se propone incorporar la práctica de visitas domiciliarias en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos al Padrón de Contribuyentes del Estado, además de los contribuyentes la información necesaria para inscribir en dicho Padrón a quienes deban cumplir con este requisito. También se incluye la propuesta para la determinación del plazo a 6 meses para el cierre de auditorías, estableciendo la posibilidad de su ampliación por única ocasión en un plazo igual al anterior. La Iniciativa que se dictamina también propone incorporar la regulación de la figura jurídica de la intervención para efectos de la determinación del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos Permitidos con Apuesta y la Obtención de Premios con Apuestas Permitidas; lo anterior, en correspondencia a lo establecido en la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos. Se propone la regulación sobre la práctica de la determinación presuntiva mediante la estimación de erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal. Se pretende simplificar y agilizar el procedimiento de notificación de los actos administrativos, incluyendo la oportunidad de realizar las notificaciones a través de medios electrónicos. Se integra también la regulación sobre la figura del aseguramiento de bienes o la negociación del contribuyente o responsable solidario. Asimismo, se incorpora la regulación del cobro por notificaciones en la omisión de presentaciones de declaraciones o pago de contribuciones, toda vez que las gestiones que realiza la autoridad para notificar determinados actos derivados del incumplimiento a las obligaciones fiscales en cita, genera costos para la autoridad que deben ser cubiertos por los contribuyentes que incurrieron en esa conducta omisa. 6 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Por lo que corresponde a los medios de defensa en la fase administrativa, el ordenamiento que se propone, y en la tendencia de simplificar procedimientos y trámites, no incluye el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución y se considera correcto preservar solamente el recurso de revocación, como medio de defensa con que cuentan los contribuyentes. Se integran los supuestos de delitos fiscales cometidos por servidores públicos, toda vez que conductas de esa naturaleza no estaban comprendidas dentro de una calificación de delitos; lo anterior, también en armonía con la legislación penal. Asimismo, se adecuan las sanciones, atendiendo a que la cuantía de las mismas debe ser efectiva para inhibir las infracciones a las disposiciones que se establecen en la presente Iniciativa de Código Fiscal para el Estado de Morelos. El nuevo ordenamiento que se atiende en el dictamen aceptado por los Diputados que integran esta Comisión, contiene una estructura ordenada y una regulación que ha sido enriquecida y perfeccionada en atención a las necesidades normativas actuales en materia fiscal y forma parte de los continuos trabajos de revisión y actualización del marco jurídico fiscal de nuestra Entidad, en la convicción de que una legislación actualizada es uno de los principales factores que inciden en el ánimo de la población para transitar al cumplimento espontáneo de las obligaciones fiscales. III.- CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA: En el análisis realizado por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, se observan como puntos más relevantes de la exposición de motivos que hace el Gobernador del Estado en su Iniciativa, los siguientes:  Lograr el eficaz desempeño de la hacienda pública estatal y para ello se requiere de un marco normativo robusto que permita sentar las bases para una relación armoniosa entre el fisco estatal y los contribuyentes;  Se mantienen las disposiciones que, de acuerdo a la experiencia en su aplicación, han dado resultado positivo;  También, se incluyen disposiciones que han sido perfeccionadas, así como otras que han sido incorporadas al texto normativo que le otorgan mayor congruencia a la realidad tributaria y tecnológica; 7 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 fiscal, fiscales, informáticas para la definición de autoridades  Es decir, se considera el uso y aplicación de los medios electrónicos en la realización de diversos trámites, procesos y servicios; como la notificación y las diversas acciones de cumplimiento de las obligaciones fiscales, se contempla el uso de dichos medios como herramientas facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, agilizar los servicios y proporcionar a los contribuyentes otra alternativa por la cual pueden cumplir con sus obligaciones fiscales y realizar trámites;  Con objeto de lograr una mayor comprensión del texto legal y brindar seguridad jurídica a los contribuyentes, se incorpora una serie de precisiones en diversos temas como el domicilio la determinación de plazos y días hábiles en materia fiscal y la delimitación de la responsabilidad solidaria;  Se propone la regulación respectiva en armonía con el marco legal federal aplicable, en materia de comprobantes fiscales;  Se propone la congruencia y cumplimiento a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, a través de un Capítulo que aborda la protección de los derechos del contribuyente, regulando así la actuación de las autoridades fiscales con respeto al principio pro persona y el reconocimiento de los derechos fundamentales de los contribuyentes;  En el rubro referente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, se propone incorporar la regulación de la práctica de visitas domiciliarias en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos al Padrón de Contribuyentes del Estado;  En materia de auditorías, se incluye la determinación del plazo a seis meses para el cierre de dichos actos de revisión, estableciendo la posibilidad de su ampliación por única ocasión en un plazo igual al anterior;  Se propone la regulación de la figura jurídica de la intervención, para efectos de la determinación del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos Permitidos con Apuesta y la Obtención de Premios con Apuestas Permitidas; lo anterior, en correspondencia a lo establecido en la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos;  Por lo que se refiere al Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al trabajo Personal, se propone la regulación para la práctica de la determinación presuntiva mediante la estimación de erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal; 8 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019  Asimismo, se propone la simplificación y agilización en el procedimiento de notificación de los actos administrativos, incluyendo la oportunidad de realizar las notificaciones a través de medios electrónicos;  Se propone la regulación sobre la figura del aseguramiento de bienes o la negociación del contribuyente o responsable solidario;  También se propone la regulación del cobro por notificaciones en la omisión de presentaciones de declaraciones o pago de contribuciones; al considerar que las gestiones que realiza la autoridad para notificar determinados actos derivados del incumplimiento a las obligaciones fiscales en cita, genera costos para la autoridad que deben ser cubiertos por los contribuyentes que incurrieron en esa conducta omisa;  Con la intención de avanzar en la simplificación administrativa, se propone eliminar el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución y se considera viable mantener el recurso de revocación, como medio de defensa con que cuentan los contribuyentes;  De igual manera, se presenta la propuesta de integrar los supuestos de delitos fiscales cometidos por servidores públicos, ya que conductas de esa naturaleza, no estaban comprendidas dentro de una calificación de delitos; lo anterior, también en armonía con la legislación penal;  Con el objeto de inhibir las infracciones a las disposiciones que se establecen en la Iniciativa de Código Fiscal para el Estado de Morelos, se adecuan las sanciones, atendiendo a que la cuantía de las mismas debe ser efectiva para inhibir dichas infracciones, y  Finalmente, se debe mencionar que la propuesta contiene una estructura ordenada y una regulación que ha sido enriquecida y perfeccionada en atención a las necesidades normativas actuales en materia fiscal y forma parte de los continuos trabajos de revisión y actualización del marco jurídico fiscal de nuestra Entidad, en la convicción de que una legislación actualizada es uno de los principales factores que inciden en el ánimo de la población para transitar al cumplimento espontáneo de las obligaciones fiscales. Esta Comisión Dictaminadora comparte la propuesta del Ejecutivo Estatal; al considerar que cumple con la intención de actualizar y simplificar el marco jurídico que regula la relación jurídico-tributaria, que se establece entre el fisco y el contribuyente. 9 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 En ese contexto, con las nuevas figuras y procedimientos que se incorporan y el estricto respeto a los derechos de los contribuyentes, se podrán establecer bases sólidas para construir el sistema tributario que necesita el Estado a largo plazo, permitiendo en consecuencia, la atención de las crecientes demandas de la sociedad en materia de servicios públicos, empleo, combate a la pobreza, así como avanzar en la sustentabilidad de las finanzas públicas. Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO CIENTO VEINTISIETE POR EL QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS. CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LAS RELACIONES FISCALES Y SU REGULACIÓN Artículo 1. Las disposiciones de este Código regulan las relaciones fiscales que derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, en dinero o en especie vía dación en pago, en los términos previstos en el Reglamento del presente, principalmente a través de la facultad de imponer contribuciones y de la obligación de las personas físicas o personas morales, así como de las unidades económicas, de contribuir a los gastos públicos; definen la naturaleza de los ingresos estatales; norman los derechos y obligaciones de los particulares y de las autoridades que con motivo de dichos ingresos se generan, así como los procedimientos administrativos para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, para hacer efectivas las obligaciones de pago y los procedimientos administrativos para controvertir los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, además de fijar las infracciones a las normas fiscales y las sanciones respectivas. 10 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 las sucesiones, Se consideran unidades económicas, entre otras, a los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquier otra forma de asociación, aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables. Las disposiciones de este Código también se aplican, por una parte, a las relaciones fiscales entre los municipios y el Estado y, por la otra, a los particulares en lo que hace a los ingresos de cualquier tipo de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y las leyes respectivas que fije el Congreso del Estado como ingresos propios del municipio. El Estado, a través de sus autoridades fiscales, desempeñará las facultades que, en materia de ingresos federales coordinados, le delegue la Federación mediante los convenios que se celebren dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En el ejercicio de dichas facultades, las autoridades fiscales estatales serán consideradas como federales. Asimismo, desempeñará las facultades que en materia de ingresos municipales le deleguen los Ayuntamientos en los convenios que para la administración y cobro de tales ingresos convenga. Artículo *2. Para efectos del presente Código se entenderá por: I. Código, al presente instrumento jurídico; II. Fisco, a la autoridad fiscal en cualquiera de los tres órdenes de gobierno; III. Gobernador, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal; IV. INPC, al Índice Nacional de Precios al Consumidor; V. Procuraduría Fiscal, a la Procuraduría Fiscal del Estado; VI. Reglamento, al Reglamento del Código; VII. Reglas, a las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría; VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, y NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, VII y VIII, y adicionada la fracción IX por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” 11 de 214 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: II.Fisco, a la autoridad fiscal en cualquiera de los tres niveles de gobierno; VII. Reglas, a las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría, y VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal. Artículo 3. La hacienda pública del estado de Morelos se compone de contribuciones, aprovechamientos, productos y participaciones en ingresos federales que establezcan las leyes respectivas, así como los sistemas y convenios de coordinación que suscriba para tal fin, mismos que serán destinados para cubrir el gasto público y las demás obligaciones a su cargo. Artículo 4. Las personas físicas y las personas morales están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado y del municipio en que residan, conforme a las leyes fiscales respectivas y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones de este Código. También están obligadas a contribuir, en los términos del párrafo anterior, las agrupaciones que constituyan una unidad económica diversa de la de sus miembros, y para la aplicación de las leyes fiscales se considerarán estas agrupaciones similares a las personas morales. El Gobierno Federal, las Entidades Federativas y municipios, Dependencias, Organismos Públicos Autónomos, Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal y Municipal, Fideicomisos Públicos Federales y entidades de la Administración Pública Federal, quedan obligados a pagar contribuciones, salvo que las leyes los exceptúen expresamente. Las personas que, de conformidad con las leyes fiscales, no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes. Artículo 5. Además del presente Código, son ordenamientos fiscales del estado de Morelos: I. Las leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios; II. Las leyes en materia de Hacienda Estatal y Municipal; III. Los que autoricen ingresos extraordinarios; 12 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 IV. La Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos; V. La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; VI. La Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos; VII. La Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos; VIII. La Ley Estatal de Agua Potable; IX. Los expedidos para la organización de los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos; X. Los demás que establezcan ingresos que por cualquier concepto deban percibir el Estado o los municipios, o excepciones a las mismas, así como las disposiciones del Decreto que apruebe el Presupuesto de Egresos del Estado; XI. El Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre el Gobierno Federal y el estado de Morelos, y XII. Los convenios de colaboración administrativa que celebre el Gobierno del Estado con sus municipios, con el Gobierno Federal y, en general, con cualquier otra entidad federativa, en materia fiscal. Artículo 6. Sólo por disposición de la ley podrá afectarse un ingreso estatal a un fin específico o especial. Artículo 7. Sólo la ley puede: I. Otorgar exenciones; II. Establecer las infracciones y las respectivas sanciones; III. Establecer procedimientos administrativos de carácter jurisdiccional; IV. Establecer el procedimiento para aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, y V. Tipificar delitos fiscales y establecer sus respectivas sanciones. Artículo 8. Son sujetos activos de la obligación o crédito fiscal el estado de Morelos, sus municipios y las Entidades del sector Paraestatal, Paramunicipal o Intermunicipal, de acuerdo con las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales. Son autoridades fiscales para los efectos de este Código y demás disposiciones fiscales vigentes: 13 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. I. En el Estado: a) El Gobernador; b) La Secretaría; c) La Procuraduría Fiscal, y Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 d) El personal adscrito a las unidades administrativas de la Secretaría encargadas de la administración de contribuciones y la aplicación de las facultades derivadas de los Convenios de Colaboración Administrativa en materia hacendaria. Las autoridades señaladas en el presente apartado, tendrán competencia en todo el territorio del estado de Morelos. II. En los municipios: a) La Presidencia de los municipios; b) Las Regidurías municipales en el ramo de hacienda, y c) Las Tesorerías municipales, en materia de recaudación y fiscalización. Las autoridades señaladas en este apartado tendrán competencia en todo el territorio del municipio que corresponda. Los Organismos Paraestatales, Paramunicipales o Intermunicipales, que tengan derecho a cobrar algún tipo de ingreso de los establecidos en el Capítulo II del presente Título. Artículo *9. La comprobación, determinación, liquidación, administración y vigilancia de los ingresos de la hacienda pública será competencia de la Secretaría, a través de sus áreas correspondientes. En la recepción de los ingresos, dicha autoridad podrá ser auxiliada por los organismos públicos o privados, según lo disponen el presente Código y las demás leyes fiscales. La competencia de la Secretaría queda establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en este Código, su Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría, las leyes fiscales y demás normativa aplicable. En el ámbito municipal, las facultades contenidas en el primer párrafo de este numeral las ejercerá la Tesorería Municipal, en los términos del artículo 12 de este 14 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Código, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y demás disposiciones jurídicas en la materia. La competencia por razón de la materia de las distintas unidades administrativas de la Secretaría, se regulará en el Reglamento Interior que expida el Gobernador, y la competencia de las tesorerías municipales en los reglamentos respectivos, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La competencia de la Secretaría queda establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en este Código, en las leyes fiscales y demás normativa aplicable. Artículo 10. El cumplimiento de las disposiciones fiscales no podrá eludirse acudiendo a disposiciones de derecho privado que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal, o que no se sustenten en la razonabilidad de negocios; entendiendo por esto último, la obtención de utilidad o beneficio económico cuantificable para el o los contribuyentes involucrados. En tales casos, la obligación con todo y sus accesorios que se pretenda eludir, deberá cumplirse plenamente, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones respectivas por las infracciones en que se hubiere incurrido. Artículo 11. Las disposiciones fiscales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. Artículo *12. La aplicación de las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad por conducto de la Secretaría y de las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el presente Código. En la esfera municipal, cuando este Código aluda al Gobierno del Estado de Morelos y a las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, empleando las denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades fiscales, las oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán referidas esas menciones al Gobierno Municipal y a las atribuciones conferidas al Presidente Municipal, al Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia de recaudación y fiscalización, en términos de la Ley Orgánica Municipal del 15 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Estado de Morelos, sin demérito de los casos en que la ley exija, además, el acuerdo previo del Ayuntamiento. Para cumplimiento de lo dispuesto por el Capítulo II de la Ley de Coordinación Fiscal, los municipios de la Entidad se deberán abstener de realizar cobros por concepto de derechos que no se encuentren expresamente permitidos por el artículo 10-A del citado ordenamiento. En su caso, el Gobierno del Estado realizará las afectaciones a las participaciones federales que le correspondan al municipio que haya sido considerado como infractor de lo dispuesto por este artículo y que así haya sido resuelto en el Recurso de Inconformidad, que se establece en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Para ello, y con la finalidad de evitar la afectación indebida de las participaciones federales de los municipios no infractores, el Gobierno del Estado informará al Gobierno Federal, el monto de las estimaciones de participaciones federales para el municipio infractor de que se trate y por el ejercicio fiscal que corresponda. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La aplicación de las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad por conducto de la Secretaría y de las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el presente Código. En la esfera municipal, cuando este Código aluda a las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, empleando las denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades fiscales, las oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán conferidas al Presidente Municipal, al Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia de recaudación y fiscalización, en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, sin demérito de los casos en que la ley exija, además, el acuerdo previo del Ayuntamiento. Artículo 13. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida que tiene derecho a percibir el Estado, los municipios o sus Entidades Paraestatales, Intermunicipales, que provengan de contribuciones, de Paramunicipales o aprovechamientos o de sus accesorios, los que deriven de responsabilidades que el Estado o el municipio tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como de aquellos a los que las leyes les den ese carácter y tengan derecho a percibir por cuenta ajena. incluyendo 16 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 14. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, las que establezcan infracciones y las respectivas sanciones, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa y cuota o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Artículo 15. Las obligaciones fiscales en general y las contribuciones en particular se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación, siempre y cuando no se trate de determinaciones realizadas con motivo de intervenciones de espectáculos, ya que en estos supuestos la información deberá ser proporcionada en el momento mismo de la intervención. Artículo 16. El pago es el cumplimiento de un crédito fiscal determinado. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. Salvo disposición expresa en contrario, el pago se hará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al les serán aplicables 17 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 de su causación o retención, en las oficinas de la Secretaría o en otras oficinas de recaudación autorizadas. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determinará que el crédito sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien deba recibirlos provee de los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional. Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarse respecto al mismo ejercicio. Artículo 17. La recaudación de todos los ingresos del Fisco, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría, la cual podrá ser auxiliada por otras Secretarías, Dependencias, Entidades o por organismos privados, por disposición de la ley o por autorización de la misma Secretaría. Artículo 18. Se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas, el lugar que hubieren señalado dentro del territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento: a) El local o el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios dentro del Estado, cuando realicen actividades empresariales; 18 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 b) El local que utilicen dentro del Estado como base fija para el desempeño de sus actividades, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios profesionales independientes; c) El lugar en el que se encuentren establecimientos, sucursales o agencias que el contribuyente tenga dentro del Estado, o d) En caso de que no se disponga un local dentro del Estado para el desempeño de sus actos o actividades o las realicen en la vía pública, su casa habitación, si ésta se encuentra dentro del Estado; II. En el caso de personas morales, el lugar que hubieren señalado dentro del territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento: a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio en la Entidad; b) El lugar donde se establezcan dentro del Estado, si se trata de establecimientos, sucursales o agencias de empresas residentes fuera del Estado o municipio, de negociaciones extranjeras, o c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador del crédito fiscal, y III. Tratándose de personas físicas o personas morales: a) Si se trata de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles, se considerará como domicilio del deudor el predio edificado y, si no lo hubiere, el último domicilio que se hubiere proporcionado por escrito a la Secretaría o a sus oficinas recaudadoras, o b) Si residen fuera del Estado o municipio, pero realizan actividades gravadas en éste, a través de representantes legales, se considerará como domicilio el de dichos representantes. En caso de que los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones anteriores, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente. 19 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 locales que no corresponden a No se considerará como domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o fiscales, bodegas y las actividades del contribuyente; así como predios baldíos, obras en construcción o predios deshabitados. No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, se considerarán como domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o fiscales siempre que se encuentre al contribuyente o su representante en dicho domicilio y hayan manifestado ante la autoridad fiscal, el domicilio del lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio. CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS Artículo 19. Los ingresos del Estado y de los municipios se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, así como sus accesorios y las indemnizaciones accesorias de los mismos. Asimismo, son ingresos ordinarios las participaciones en impuestos federales que se reciben de acuerdo con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, honorarios de notificación y la indemnización a que se refiere el artículo 45 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo. Son se decreta excepcionalmente para proveer el pago de gastos e inversiones accidentales, especiales o extraordinarias, tales como los empréstitos, impuestos y derechos extraordinarios, expropiaciones, así como las aportaciones del Gobierno Federal y de terceros a programas de desarrollo, subsidios y apoyos. ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción 20 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en contribuciones especiales, que se definen de la siguiente manera: impuestos, derechos y I. Impuestos son las prestaciones económicas establecidas en Ley, con carácter general y obligatorio, que deben pagar las personas físicas o personas morales, así como las unidades económicas que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo; II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en la Ley por los servicios públicos que presta el Estado o los municipios, las Entidades Paraestatales, Paramunicipales o Intermunicipales, en sus funciones de derecho público, así como los generados por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público, y III. Contribuciones especiales son las prestaciones a cargo de personas físicas o personas morales, así como las unidades económicas que son beneficiarias de manera directa y diferencial por obras públicas. los pagos que Son contribuciones especiales las contraprestaciones a cargo de personas físicas o personas morales, así como de las unidades económicas, cuyas actividades provocan, en especial, un gasto público o lo incrementan. También serán contribuciones especiales los Ayuntamientos, con motivo de los convenios de colaboración administrativa e impositiva, para que el Estado realice la función recaudatoria de contribuciones municipales, en los términos de dichos convenios. Artículo 21. Son productos las contraprestaciones por los servicios que presten el Estado y los municipios, en sus funciones de derecho privado, así como el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. Artículo 22. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado y los municipios por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. realicen 21 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 ingresos federales, Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución, los honorarios de notificación y la indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos son accesorios de los mismos y participan de su naturaleza. Artículo 23. Son participaciones en las cantidades provenientes de contribuciones federales que tiene derecho a percibir el Estado y los municipios, por disposición constitucional y en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o por disposición de las leyes fiscales respectivas. Son aportaciones federales, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas y los convenios suscritos para tales efectos. Artículo 24. Los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales se regularán por las disposiciones fiscales respectivas y, en su defecto, por el presente Código. Los productos se sujetarán a las disposiciones indicadas en el párrafo anterior y a lo que prevengan los contratos, convenios o concesiones respectivos. Las participaciones y las aportaciones federales se percibirán en los términos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal y por los convenios que, de acuerdo con la misma, se hayan suscrito o se suscriban con la Federación. A falta de disposición expresa en las disposiciones fiscales, siempre que no contravengan a éstas, serán aplicables como supletorias las normas de derecho común. CAPÍTULO III DE LOS EJERCICIOS, LOS PLAZOS Y LAS DILIGENCIAS Artículo 25. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario. Cuando los contribuyentes inicien sus actividades con posterioridad al 01 de enero, en 22 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 dicho año, el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate. En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión o escisión, la sociedad que subsista o que se constituya presentará las declaraciones del ejercicio de las que desaparezcan. Artículo *26. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 01 de enero, el primer lunes del mes de febrero en conmemoración del 05 de febrero, el tercer lunes del mes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, jueves y viernes de la Semana Mayor, el 10 de abril, el 01 y el 05 de mayo, el 16 y el 30 de septiembre, el 01 de octubre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal, el 01 y el 02 de noviembre, así como el tercer lunes del mes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 25 de diciembre; así como aquellos que se declaren como inhábiles por la autoridad competente. Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada, permaneciendo las oficinas abiertas al público durante el horario normal de labores. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o año, sin especificar que son de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, y en el segundo caso el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes 23 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas recaudadoras ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva y pago de contribuciones en las oficinas recaudadoras y entidades financieras, o se utilice algún otro medio de pago autorizado; hecho que se dará a conocer mediante publicación que haga la Secretaría. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles para diligencias determinadas. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 01 de enero, el primer lunes del mes de febrero en conmemoración del 05 de febrero, el tercer lunes del mes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, jueves y viernes de la Semana Mayor, el 10 de abril, el 01 de mayo, el 16 y el 30 de septiembre, el 01 de octubre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal, el 01 y el 02 de noviembre, así como el tercer lunes del mes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 25 de diciembre; así como aquellos que se declaren como inhábiles por la autoridad competente. Artículo 27. Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme al artículo 18 se considere domicilio fiscal de los contribuyentes. En aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la práctica de las diligencias se podrá efectuar en el mismo. Lo establecido en este artículo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio designado para recibir notificaciones al presentar una promoción o solicitud a que se refieren la fracción IV del artículo 40 y el artículo 141 de este Código. 24 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 28. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas de lunes a viernes entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, intervenciones, procedimiento administrativo de ejecución, notificaciones y embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles o bien cuando no sea localizable en días y horas hábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular. DE LAS ENAJENACIONES, LOS ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Y LAS CAPÍTULO IV ACTIVIDADES EMPRESARIALES Artículo 29. Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado; II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor; III. La aportación a una sociedad o asociación; IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero; V. La que se realiza, a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes, y b) En el acto en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se consideran enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones; 25 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos aun si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor; VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales; VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes, y IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades. Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando las mismas se realicen con cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el bien enajenado. Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado o en el municipio, entre otros casos, si el bien se encuentra en el territorio respectivo al efectuarse el envío al adquirente, y cuando no habiendo envío en el Estado o municipio se realiza la entrega material del bien por el enajenante. 26 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Cuando de conformidad con este artículo se entiende que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales. Artículo 30. El arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a entregar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales, como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de dichos bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones: I. Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor del mercado del bien al momento de ejercer la opción; II. Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato, o III. Obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del contrato. En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla. Artículo 31. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: industriales entendidas como I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales, tienen ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones siguientes; II. Las la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores; III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial; IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y demás animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial; 27 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial, y VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. Se considerará empresa, la persona física o persona moral que realice las actividades a que se refiere este artículo y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales. Artículo 32. Para efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en participación el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la asociación en participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el Estado realice actividades empresariales. La asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones fiscales, en los términos que se señalan en las disposiciones fiscales. Para estos efectos, el asociante se considerará como responsable directo de todas las obligaciones a cargo de la sociedad en los términos que establece el presente Código. El asociante representará ante las autoridades fiscales a la asociación en participación y a sus integrantes en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha asociación en participación. La asociación en participación, para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado, se identificará con una denominación o razón social, seguida de la 28 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 leyenda A. en P., o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Artículo 33. Para efectos de este Capítulo, cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios se considerará el valor de éstos en moneda nacional, en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Artículo 34. Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate. En los casos que la contraprestación pactada por una prestación de servicios se pague mediante transferencia electrónica de fondos, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad, aquella se considerará efectivamente cobrada por el monto transferido en el momento en que se efectúe dicha transferencia. CAPÍTULO V DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Artículo 35. Además de las definiciones previstas en el artículo 2, para los efectos de éste Código se entenderá por: I. Acuse de Recibo Electrónico, al consistente en el Documento digital con Contraseña Electrónica del Gobierno del estado de Morelos o en su caso la Firma Electrónica Avanzada que genera el destinatario al abrir el Documento Digital que le hubiera sido enviado y que acredita que un Documento Digital fue recibido por las autoridades fiscales. En este caso, el Acuse de Recibo Electrónico identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Documento Digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que las partes y los autorizados para recibir 29 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico; II. Buzón Tributario, al medio por el cual la autoridad fiscal estatal realiza las notificaciones electrónicas por Documento Digital de actos administrativos a través del Portal de la Secretaría, en la opción “Buzón Tributario”. Además, el contribuyente podrá utilizar esta aplicación para consultar sus obligaciones estatales y federales vinculadas a su Registro Federal de Contribuyentes; III. Certificado Electrónico, al medio de identificación que confirma el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de una Firma Electrónica; IV. Contraseña Electrónica del Gobierno del estado de Morelos, al medio de autenticación electrónica, que permite al contribuyente ingresar de manera remota a la Plataforma Electrónica Virtual a través del portal electrónico de la Secretaría para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante las diversas fases del ciclo tributario; V. Correo Electrónico Institucional, al servicio que permite el intercambio de mensajes a través de sistemas de comunicación electrónicos; será considerado como institucional cuando el correo esté conformado con el dominio que establezca la Secretaría; VI. Correo Electrónico, al sistema de comunicación a informáticas, manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales; VII. Documento Digital, a todo mensaje de datos que contiene información o texto generado, enviado, recibido o archivado por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología similar; VIII. Firma Electrónica Avanzada (FIEL), al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del Firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y cuenta con un certificado que confirma el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada expedido en términos del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación; IX. Firma Electrónica, al medio de identificación electrónica que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa; través de redes 30 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 X. Firmante, a la persona que posee los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada y del certificado digital, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa; XI. Medios Electrónicos, a los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología; XII. Mensaje de Datos, a la información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; XIII. Plataforma Electrónica Virtual, a las herramientas electrónicas en las que se administra el universo de trámites y servicios que la Secretaría pone a disposición del contribuyente a través del Portal Electrónico de la Secretaría para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; XIV. Portal Electrónico de la Secretaría, al sitio electrónico en la Internet por medio del cual la autoridad fiscal estatal pone a disposición del contribuyente, información, servicios y trámites fiscales que faciliten el cumplimiento voluntario y oportuno de sus obligaciones; XV. Sello Digital, al mensaje electrónico que acredita que un Documento Digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica, y XVI. Transferencia Electrónica de Fondos, al pago de créditos fiscales y sus accesorios que por instrucción de los contribuyentes o de terceros relacionados, a través de la afectación de su cuenta bancaria a favor del Gobierno del estado de Morelos, se realiza por institución financiera, en forma electrónica. Artículo 36. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar declaraciones, pago o entero de contribuciones y avisos, los contribuyentes tendrán la opción de hacerlo a través de medios electrónicos como transferencia electrónica de fondos u otros medios digitales, utilizando la Contraseña Electrónica del Gobierno del estado de Morelos, o bien, la Firma Electrónica Avanzada del autor, expedida por el Servicio de Administración Tributaria, que será el medio de autenticación para los trámites y servicios que habilite la Secretaría a través de su Plataforma Electrónica Virtual, salvo los casos en que se establezca una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante Reglas, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas. 31 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado electrónico que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de una Firma Electrónica. En los Documentos Digitales una Firma Electrónica amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del Firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. Artículo 37. Al momento de su inscripción o alta en el Padrón de Contribuyentes del Estado, la Secretaría asignará al contribuyente una Contraseña Electrónica del Gobierno del estado de Morelos personalizada a través de la cual el contribuyente podrá ingresar a la página electrónica de la Secretaría para realizar los trámites y servicios habilitados en la página para la consulta de datos, presentación de declaraciones y el pago de entero de contribuciones. La Contraseña Electrónica del Gobierno del estado de Morelos que hubiere sido asignada en términos del párrafo anterior será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma. Para aquellos contribuyentes que ya cuenten o decidan optar por la Firma Electrónica Avanzada que expida el Servicio de Administración Tributaria podrán utilizarla como medio de autenticación para los trámites y servicios que habilite la Secretaría a través de su Plataforma Electrónica Virtual. Artículo 38. Los servidores públicos que requieran del uso de Firma Electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos en materia fiscal, deberán optar por la obtención de un certificado de Firma Electrónica utilizando los certificados electrónicos emitidos por los servicios de certificación registrados por el Servicio de Administración Tributaria. Artículo 39. Cuando los contribuyentes remitan un Documento Digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo electrónico que contenga el sello 32 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 digital. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Documento Digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. La Secretaría establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital. CAPÍTULO VI DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTICULARES Y DE LAS PROMOCIONES Artículo 40. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar ante dos testigos, quienes asentarán su nombre, firma y domicilio. Las promociones y solicitudes deberán presentarse en los formatos, número de ejemplares y con los anexos que al efecto apruebe la Secretaría a través de las Reglas. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito; II. Contener el nombre, la denominación o razón social, el domicilio manifestado ante la autoridad fiscal del Estado y, en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes o la clave del Padrón de Contribuyentes del Estado; III. Señalar la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción o solicitud; IV. Indicar, en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la o las personas autorizadas para recibirlas, y 33 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 V. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales podrán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario o, en su caso, se dará asesoría para su utilización. En el caso que la firma asentada en una promoción o solicitud no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el plazo de diez días, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción o solicitud, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada. Las promociones o solicitudes podrán presentarse por medio electrónico cuando quien lo haga reúna los requisitos que para tales efectos las autoridades fiscales hubieren establecido mediante Reglas. La Secretaría establecerá en las Reglas los requisitos que deban cumplir las personas físicas y las personas morales para la presentación de promociones o solicitudes mediante Documento Digital. Artículo 41. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o personas morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. Quien actúe a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presentó la promoción o solicitud. 34 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Cuando por disposición expresa, las promociones o solicitudes deban ser presentadas en documentos digitales, el Documento Digital correspondiente deberá contener la Firma Electrónica de los particulares o sus representantes. Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido revocado. TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES CAPÍTULO I DEL PAGO Y EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES Artículo 42. Los créditos fiscales y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. En caso de provenir su pago por situaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará conforme al valor que rija de acuerdo con la determinación del tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones. La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda. Artículo 43. El crédito fiscal se extingue por los siguientes medios: I. Pago; II. Compensación; III. Prescripción; IV. Condonación; 35 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 V. Por resolución dictada en medios de defensa, y VI. Cancelación por incosteabilidad, incobrabilidad o ilocalizabilidad. Artículo *44. El pago de los créditos fiscales deberá ser en efectivo, en cheque de caja o certificado, en cheque personal del deudor, transferencia electrónica de fondos a través de medios bancarios electrónicos y tarjeta de crédito o débito, todos ellos en moneda nacional, así como en especie en vía de dación en pago. Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos, y la dación de bienes en los términos que prevea este Código y su Reglamento. La Secretaría, mediante Reglas, podrá autorizar otros medios de pago. El pago con cheques se recibirá salvo buen cobro; estos y las transferencias electrónicas se harán a favor del Gobierno del estado de Morelos. El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Estado, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables a ésta o al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20% del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales. Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago. La dación en pago estará condicionada a la aceptación por parte de la autoridad fiscal, quien la admitirá únicamente cuando no haya otros bienes que permitan 36 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 facilitar el cobro. La resolución que se emita al efecto no constituirá instancia ni procederá recurso alguno en su contra. En el caso de bienes inmuebles sólo se considerarán para dación en pago los que se puedan destinar a un servicio público y de conformidad con el valor que resulte del avalúo que se realice conforme a la Ley General de Bienes del Estado de Morelos. Las obras de arte y cultura, así como los bienes muebles cuyo cobro sea de fácil realización, se aceptarán siempre y cuando se puedan incorporar al patrimonio del Estado o a sus municipios, conforme al valor que resulte del avalúo que se realice en términos de la Ley General de Bienes del Estado del Estado de Morelos. Todos los gastos que se generen por virtud de la dación en pago se pagarán por el contribuyente, pudiendo, en su caso, incorporarse a la liquidación total del crédito. Quien pague los créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma autorizada, en los que conste la impresión original de la máquina registradora o el sello de la oficina recaudadora, o bien, el sello digital generado a partir de un certificado de sello digital. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, el comprobante para el contribuyente deberá contener la impresión de la máquina registradora, el sello de la constancia o del acceso de recibo correspondiente, el desglose del concepto de pago y, en su caso, la referencia bancaria. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Secretaría, y la dación de bienes en los términos que prevea el Reglamento. Los cheques y las transferencias electrónicas se harán a favor del Gobierno del estado de Morelos. Artículo 45. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse el adeudo principal se hará a los accesorios en el siguiente orden: 37 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. Gastos de ejecución; II. Recargos; III. Multas, y IV. La indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este Código. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas hasta en 50 centavos el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajustarán a la unidad inmediata superior. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría podrá ordenar por medio de disposiciones de carácter general, que se proporcione declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos. Artículo *46. El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo se realice; tratándose de devolución la actualización abarcará el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese ordenado la devolución, y para el caso de devolución mediante cheque nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello. 38 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1. Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a 39 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones será el factor aplicable. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo se realice; tratándose de devolución la actualización comprenderá el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese ordenado la devolución y para el caso de devolución mediante cheque nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello. Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC, desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el mes en el que las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. La Secretaría tomará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. 40 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1. Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones será el factor aplicable. Artículo 47. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha y dentro del plazo fijado en las disposiciones fiscales, además de actualizar su monto desde el mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al Fisco por la falta de pago oportuno. Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal y se causarán hasta por cinco años y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución o, en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones las tasas que fije anualmente la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el caso de saldos insolutos por cada uno de los meses transcurridos entre el término señalado para el cumplimiento de la obligación y la fecha en que se realice el pago 41 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 o cuando se trate de prórroga para la realización del pago o en el caso de pagos en parcialidades. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago o hasta su vencimiento. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría a exigir del librador el pago del importe del mismo, los recargos y una indemnización que será el 20% del valor del cheque, sin perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los créditos, recargos y sanciones que sean procedentes. Esta indemnización y los demás créditos se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. CAPÍTULO II DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y DEL ACREDITAMIENTO la devolución o compensación de Artículo 48. Cuando el sujeto pasivo haya enterado cantidades derivadas de operaciones que no produjeron los ingresos que se gravaron, haya enterado cantidades en exceso de las que legalmente estaba obligado, o su situación jurídica, o de hecho no coincidía con el hecho que generó el crédito fiscal, y siempre que no haya habido repercusión o traslación del crédito fiscal, tendrá derecho a las cantidades que pagó indebidamente o en exceso. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate. 42 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Tratándose de los impuestos trasladados, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Cuando la contribución se calcule por ejercicios únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado sin efectos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva. Cuando corresponda la devolución de una contribución, deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos requeridos, incluyendo para el caso de que se solicite la devolución para depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del 43 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 contribuyente en dicha entidad financiera debidamente integrado, de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en forma particular. El Fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en términos del artículo 47 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que procede devolver, excluyendo los propios intereses, y se computarán desde que se tenga derecho a la devolución hasta la fecha en que se efectúe la misma o se pongan las cantidades a disposición del interesado. Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución. Tratándose de contribuciones que compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en los últimos cinco años. Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 47 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe en cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución. fin específico sólo podrán tengan un 44 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 las entidades Artículo 49. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque nominativo, depósito o transferencia electrónica en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el nombre de la institución bancaria, el número de cuenta y, en su caso, la clabe interbancaria. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 48 de este Código, no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la entidad financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse. Artículo *50. Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del artículo 47 de este Código, se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de devolución, y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito. Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Cuando el Fisco deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. 45 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 tenga derecho el contribuyente y a aquéllas que En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda. La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán pagar intereses por éstos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses, en términos del párrafo anterior, se efectuará a partir de: Artículo 51. En caso de que el pago se realice mediante cheque nominativo, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva, y siempre que el cheque se encuentre efectivamente a su disposición. El cheque estará a disposición del contribuyente en un plazo de 20 días. Artículo 52. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, retención o recaudación de contribuciones a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios y las administre la misma autoridad. Al efecto, bastará que efectúen en la declaración respectiva la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Código, desde el mes en que realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán escrito de solicitud firmado por el contribuyente o el representante legal, dentro de los cinco días siguientes a que se haya efectuado ante la autoridad competente acompañado de la documentación que al efecto se solicite por dicha autoridad. 46 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales. Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera se causarán recargos, en los términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha de la compensación y sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni cuando quien pretenda hacer tenga derecho a obtener su devolución por corresponder a contribuciones retenidas o recaudadas. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación. Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial. la compensación no 47 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 53. La compensación entre el Estado, por una parte, y el Gobierno Federal, demás Entidades Federativas o Municipios, así como Organismos Descentralizados, Fideicomisos Públicos o Empresas de Participación Estatal, por la otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas, previo acuerdo que celebren. Artículo 54. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica, podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos. Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho de obtener el estímulo. En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo. Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 47 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del indebido acreditamiento. Artículo 55. Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales estatales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 47 de este Código, 48 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al Fisco la cantidad indebidamente recibida. CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 56. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El plazo de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realice dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de las notificaciones fiscales que establece el propio Código. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta. El plazo para que se configure la prescripción se suspenderá cuando la autoridad se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este Código, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de este Código, o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo. Asimismo, se suspenderá el plazo de la prescripción cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio fiscal, desocupe o abandone el mismo sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta que se le localice. Lo cual deberá acreditarse fehacientemente mediante constancias debidamente los 49 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 circunstanciadas con las que se demuestre que la autoridad acudió en tres ocasiones a dicho domicilio y no pueda practicar la diligencia en los términos de este Código. La prescripción del crédito fiscal extingue simultáneamente los accesorios del mismo. Los sujetos pasivos del crédito fiscal podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales. La autoridad podrá declarar la prescripción del crédito únicamente en los casos que medie solicitud expresa por escrito del contribuyente, misma que deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 40 de este Código, debiendo además proporcionar los datos de identificación del crédito fiscal y los documentos en que conste el mismo. TÍTULO TERCERO DE LOS SUJETOS PASIVOS CAPÍTULO I DE LOS CONTRIBUYENTES, LOS DEUDORES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS Y LOS TERCEROS RELACIONADOS Artículo 57. Sujeto pasivo de una obligación es la persona física o moral que de acuerdo con las leyes está obligada con el Fisco al pago de una prestación y demás obligaciones de dar, hacer, no hacer, tolerar o permitir. Artículo 58. Son sujetos pasivos directos o contribuyentes aquellas personas físicas o personas morales que por coincidir su situación jurídica o de hecho con la que la ley señala en el supuesto generador del crédito fiscal, su responsabilidad respecto de las obligaciones fiscales es directa. Cuando dos o más personas están obligadas directamente al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria. 50 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 En los casos de copropiedad y comunidad de bienes y, en general, en todos aquellos en que se posea en común un bien determinado, las obligaciones fiscales derivadas de dichas situaciones serán solidarias entre los copropietarios o coposeedores, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 59. Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen gravámenes establecidos conforme a las leyes fiscales expedidas por el Congreso Local, están obligadas a pagar las contribuciones respectivas. Los sujetos pasivos domiciliados en la Entidad que contraten con aquellos mencionados en el párrafo anterior, o intervengan en la relación jurídica o de hecho correspondiente, estarán obligados a retener y enterar el gravamen que se cause. Artículo *60. Además de quienes las disposiciones fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones; Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario estatal, la responsabilidad será directa; en este caso, el obligado principal queda liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, siempre que compruebe que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario; II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de dichos pagos; III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando las contribuciones mencionadas; IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así liquidación garantice el la sociedad en fiscal por interés 51 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, en el Padrón de Contribuyentes del Estado; b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya; V. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser pagada o garantizada con los bienes de la misma, siempre que la sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) o c) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad en el período o a la fecha de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas. La responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa. La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad. Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar cabo cualquiera de los siguientes actos: a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral; b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de una persona moral, o 52 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma; VI. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca, créditos y concesiones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes o activos, salvo que se demuestre proceder fraudulento, en cuyo caso su responsabilidad solidaria se establecerá hasta por el total del crédito fiscal más sus accesorios; VII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado o sus Municipios, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, por el monto de dichas contribuciones. En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas; VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado; las IX. Los obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos; X. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado; XII. Las personas residentes en el Estado, que reciban servicios personales o independientes, aun cuando dichos servicios sean pagados por personas residentes fuera del Estado, hasta por el monto de las contribuciones omitidas. En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su título particular, respecto de los donatarios a legatarios y 53 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 tenían tal calidad, sin que caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas; XIII. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago; XIV. Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el importe de los créditos fiscales y sus accesorios, excepto las multas, que hubieren quedado a cargo del propietario o poseedor anterior, hasta por el monto del valor del bien; XV. Los adquirentes de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca, créditos o concesiones, por los créditos fiscales y sus accesorios, excepto las multas que hubieren quedado insolutas, hasta por el monto de lo adquirido. Cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción IX de este artículo. Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción; XVI. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles, afectos al servicio turístico de tiempo compartido, si en estos reciben servicios que deban ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios. Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones estatales y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas; XVII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo; XVIII. El representante legal o apoderado de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas 54 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 morales durante su representación, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, y XIX. Las demás personas que señalen las leyes. La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII, adicionada la fracción XVIII y se recorre en su orden la actual XVIII para ser XIX, por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: XVII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo, y XVIII. Las demás personas que señalen las leyes. Artículo 61. Son efectos de la responsabilidad solidaria: I. Que cada deudor tiene la obligación del pago íntegro de la prestación fiscal y que dicha obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los responsables, a elección del sujeto activo; II. Que el pago íntegro del crédito fiscal efectuado por uno de los responsables liberan a los demás; III. Que el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, cuando el hecho de que los demás obligados lo cumplan sea de utilidad para el sujeto activo; IV. Que la exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficio; V. Que con cualquier interrupción de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores se favorece o perjudica a los demás, y VI. Las demás relaciones entre los coobligados se regirán por el derecho común. Artículo 62. Se considerarán deudores por adeudo propio con responsabilidad directa y son, por tanto, contribuyentes, los herederos respecto a los créditos 55 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 la obligación fiscal, precisamente por fiscales a cargo del autor de la sucesión. La responsabilidad fiscal se dividirá entre ellos en proporción a sus cuotas hereditarias. En caso de donación universal regirá lo dispuesto para la herencia. En el caso de fusión de sociedades civiles o mercantiles, la sociedad que se cree o la que subsista adquiere el carácter de deudores por adeudo propio de los créditos fiscales insolutos de las sociedades extinguidas por la fusión y es, por tanto, contribuyente. Artículo 63. El tercero en la relación jurídico-tributaria es toda persona que no interviene directamente en ella pero que, por estar vinculada con el sujeto pasivo en la realización de un hecho o un acto, queda obligada a responder a los requerimientos relacionados con la realización u omisión de dicho hecho o acto. Artículo 64. Son obligaciones de los terceros exhibir ante las autoridades fiscales los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se les solicite, referente a las operaciones realizadas con los sujetos pasivos, así como proporcionar toda información que en relación con dichas personas se les solicite. La misma obligación la tienen las autoridades estatales y municipales. Artículo 65. Es obligación de las personas físicas o personas morales que tengan a su cargo la contabilidad de los sujetos pasivos, llevarla de acuerdo con las reglas que establece este Código, el Reglamento y, en su caso, las Reglas que emita la Secretaría. Tienen además la obligación de dar oportuno conocimiento a los sujetos pasivos de sus obligaciones fiscales. Artículo 66. Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario estatal, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código se establecen, en cuyo caso la autoridad fiscal para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita. 56 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 la resolución en que se determina Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro. Artículo 67. Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación o liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la causa de responsabilidad solidaria. Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como la resolución en que se exige el pago. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la resolución es impugnada respecto de los procedimientos de determinación y liquidación por el obligado directo y el responsable solidario, deberán acumularse los juicios en términos de las disposiciones aplicables, y si existen contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho expresados en la demanda, únicamente se tomará en cuenta respecto a esas contradicciones, lo expuesto por el responsable directo. Artículo 68. Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por responsabilidad solidaria, hubiere sido determinado y liquidado por el responsable directo, el responsable solidario aun cuando lo sea por determinación de ley, no tendrá acción para impugnar el crédito así exigido, quedando a salvo los derechos establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados con la naturaleza de autocorrección o determinación propia, o bien cuando la cantidad a 57 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 pagar sea inferior por errores aritméticos a la determinada en cantidad líquida por la autoridad fiscal. Artículo 69. Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo *70. Las autoridades fiscales, en el ejercicio de las facultades que les conceden las leyes respectivas, están obligadas en los términos de este Código a garantizar, respetar y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que corresponden a los contribuyentes y demás obligados por las disposiciones fiscales. Son derechos de los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, los siguientes: I. A ser informado y asistido por las autoridades fiscales competentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como del contenido y alcance de la mismas; II. A ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales y se les comunique su conclusión. Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda; III. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados; IV. A ser llamados y escuchados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades fiscales y en los que sean parte; 58 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 V. A recibir asistencia legal y ser representados por la persona que designen en los procedimientos administrativos en que sean parte; VI. Derecho a formular alegatos, ofrecer y presentar pruebas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen, que serán valorados y tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución; VII. A que les sea proporcionada información o copias certificadas respecto de su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de impugnación; VIII. A presentar promociones con relación a los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales; IX. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de los plazos establecidos para tal efecto en las disposiciones fiscales; X. A la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo soliciten, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal; XI. A designar en el procedimiento administrativo de ejecución, salvo las excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo; XII. A obtener correspondan y dentro de los plazos que ésta señale; XIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta y a que cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normativa aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad; XIV. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les favorezcan; términos de este Código las devoluciones que en les 59 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 XV. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados, salvo cuando la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá motivarse debidamente en la orden respectiva; XVI. A garantizar el carácter reservado o confidencial de los datos, información o antecedentes que conozcan las autoridades fiscales en términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, con motivo del ejercicio de sus funciones; XVII. A ser tratados con el debido respeto y consideración por las autoridades fiscales; XVIII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa; XIX. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal, el cobro de la multa por omisión en el pago será del 20% de la contribución omitida, siempre y cuando la pague junto con sus accesorios después de que inició el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones; la multa del 30% de las contribuciones omitidas, cuando se pague junto con sus accesorios después de levantada el acta final o notificado el oficio de observaciones y antes de que se notifique la determinación del crédito; XX. A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el ejercicio de los derechos que de ello emanen, y XXI. A acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, distinto a los que corresponden en los medios de impugnación que hubiese ejercido, obren en los archivos administrativos de la autoridad, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal dentro de los veinte días siguientes al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, no habrá imposición de sanción pecuniaria alguna; 60 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 71. Las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que sean sujetos de contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales, deberán proporcionar la información que para el efecto le requiera la Secretaría, de conformidad con lo siguiente: inscribirán en el Padrón de Contribuyentes que establezcan I. Se autoridades fiscales, en los términos que a continuación se indican: las A. En su caso presentarán los avisos siguientes: a) Cambio de nombre, denominación o razón social; b) Cambio de domicilio; c) Aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades; d) Liquidación, escisión o fusión de personas morales; e) Apertura de sucesión; f) Cancelación en el registro de contribuyentes; g) Apertura o cierre de establecimientos o de locales que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades; h) Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacene mercancía o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de sus servicios; o i) Cambio de representante legal. inscripción y avisos de apertura o cierre de La solicitud de establecimientos deberán presentarse dentro de los quince días siguientes al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera. Quienes deban registrarse lo harán en las oficinas recaudadoras de rentas de su jurisdicción. B. Las personas que ejerzan patria potestad, tutela, desempeñen el cargo de albacea, así como sus legítimos representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, efectúen actividades en el Estado, de contribuyentes domiciliados fuera de él, deberán cumplir con las obligaciones, señaladas en la presente fracción, que correspondan a sus representados; C. Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas 61 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 en que se hagan constar actas constitutivas de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma, que han presentado solicitud de inscripción o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación. En caso contrario, el fedatario deberá informar por escrito de dicha omisión a la Secretaría dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura; D. Los sujetos obligados deberán señalar domicilio en el Estado, en términos del artículo 18 de este Código y conservar en él, la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo y en caso de clausura, baja, suspensión de obligaciones, cancelación de registro o extinción de la obligación, están obligados a señalar el domicilio donde conservarán la documentación comprobatoria a disposición de las autoridades fiscales, durante el plazo que establece el artículo 77 de este Código, y E. Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de sus actividades, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares, en la forma que esta fracción indica y conservarlos en los lugares de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten. La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo, que se presenten en forma extemporánea surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se localice o cuando dicho domicilio no exista. La Secretaría llevará registros de contribuyentes, basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; independientes, II. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes respectivas; III. Firmar todos los documentos previstos por este Capítulo, bajo protesta de decir verdad; 62 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 IV. Llevar y mostrar los libros exigidos por la legislación relativa cuando les sean solicitados; V. Registrar en los libros legalmente autorizados los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas, describiendo las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzcan a su cargo o descargo; VI. Conservar, en el domicilio fiscal manifestado ante las autoridades fiscales la entidad estatales, ubicado dentro del la documentación y demás elementos contables y comprobantes; VII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten dentro del plazo fijado para ello; VIII. Las personas que hagan pagos de impuestos estatales deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, y para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios, y IX. Las demás que dispongan las leyes de la materia. territorio de federativa, Artículo 72. Las personas que, de acuerdo con las disposiciones de este Código y demás ordenamientos fiscales aplicables, estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: I. Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme a la naturaleza de la contribución a pagar y a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría; II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas, y III. Llevarán la contabilidad en el domicilio ubicado dentro del territorio de la entidad federativa que para efectos fiscales señale, por lo menos con una antigüedad de cinco años a partir del inicio del ejercicio o durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 135 de este Código. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un 63 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos. Cuando las autoridades fiscales en los términos del párrafo que antecede mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las subsecuentes, en el nuevo o nuevos libros que corresponda. Cuando la autoridad devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el contribuyente ya no hará asientos en los devueltos. Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros electrónicos, dispositivos magnéticos que contengan las operaciones, papeles de trabajo, cuentas bancarias, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales. En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatales. Artículo 73. Los contribuyentes que realicen operaciones dentro del Estado o las que deban surtir sus efectos dentro del mismo, están obligados a expedir los comprobantes fiscales a las personas que adquieran bienes o usen servicios, conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en el artículo 74 del presente Código no se podrán utilizar para realizar las deducciones autorizadas por las disposiciones fiscales. información de 64 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 74. Para efectos del cumplimiento de la obligación de expedición de comprobantes fiscales a que se refiere este Código, se consideran autorizados los que se expidan para efectos federales y en caso de aquellos contribuyentes que no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal, los comprobantes que expidan, deberán reunir los siguientes requisitos: fiscales I. Nombre, denominación o razón social de quien lo expide; II. El domicilio fiscal que corresponda dentro del Estado o el que para tales efectos se haya designado en la Entidad. Los contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos, el domicilio del local o establecimiento donde se realizó la operación que ampara; III. La clave del Padrón de Contribuyentes del Estado o, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes, de quien lo expide y a favor de quien se expide; IV. El folio, lugar y fecha de expedición así como el valor unitario y el importe total de la operación que ampara, este último expresado en número y letra; V. La cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio o identificación del bien otorgado para su uso o goce temporal a un tercero, y VI. El traslado de los impuestos estatales que correspondan en forma expresa y separada. Artículo 75. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de las actividades por las que se deban pagar contribuciones estatales, podrán expedir comprobantes fiscales digitales con las condiciones y requisitos que permitan al contribuyente su acreditamiento y deducibilidad universal en su caso. Artículo 76. Cuando se expidan comprobantes fiscales digitales con motivo de las operaciones por los contribuyentes deberán hacerlo conforme a lo siguiente: las que se deban pagar contribuciones estatales, I. Expedir los comprobantes fiscales digitales, los cuales deberán reunir los requisitos que se encuentran inscritos en las disposiciones fiscales federales o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias señalen, los cuales deberán contener: 65 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 a) La clave de registro estatal de contribuyentes de quien lo expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a las disposiciones federales tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que expidan los comprobantes; b) Clave del Padrón de Contribuyentes del Estado de la persona a favor de quien se expide; c) Número de folio y sello digital que señalan las disposiciones fiscales federales; d) Lugar y fecha de expedición; e) Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero; f) El traslado de los impuestos estatales correspondientes en forma expresa y por separado, y g) El importe total de la operación que ampara, y II. Entregar o enviar el comprobante fiscal digital a quienes adquieran los productos, reciban los servicios o los bienes otorgados para su uso o goce temporal, a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado. Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla, en el domicilio fiscal que para tal efecto hayan señalado dentro del territorio de la entidad federativa, así como la documentación comprobatoria que ampare el cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones legales aplicables, debiendo ponerla, además, a disposición de las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrán la obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad de la documentación que para efectos estatales se prevé en el quinto párrafo del artículo 72 de este Código. Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales 66 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal, expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, el Padrón de Contribuyentes del Estado, o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares. Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en el domicilio que dentro del territorio del Estado manifiesten ante las autoridades fiscales, a disposición de estas, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. La documentación y la contabilidad a que se refiere este artículo deberán conservarse durante un período de cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el periodo de cinco años comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un periodo de cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin. La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales no coincida con las declaraciones presentadas para tales efectos. Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación los hechos manifestados en 67 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 subsiste inclusive cuando las autoridades fiscales hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo. Artículo 78. Cuando la contabilidad o parte de ella esté contenida en registros electrónicos, los contribuyentes deberán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así les sea solicitado, en los medios procesables que utilicen, la información que les fuere requerida en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por la Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe la misma. Artículo 79. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe y publique la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran; o bien, deberán hacerlo mediante Documento Digital cuando así lo establezca la Secretaría mediante Reglas, o por la aplicación de leyes que regulen la referida forma de presentación. En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas por las autoridades fiscales, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas y, si no existiera forma publicada, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave del Padrón de Contribuyentes del Estado o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir. En 68 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aun cuando no haya pago a efectuar, en tanto no presenten aviso de suspensión, disminución o cancelación en el Padrón de Contribuyentes del Estado y, en su caso, se señalarán las disposiciones jurídicas aplicables en caso de exención, subsidio o condonación. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado o municipio, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar, a nombre de sus representados, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Las declaraciones, avisos, y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales se presentarán en las oficinas recaudadoras que al efecto autorice la Secretaría. También podrán enviarse por los medios electrónicos o del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia Secretaría lo autorice, conforme a las Reglas que al efecto expida y en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos. Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave del Padrón de Contribuyentes del Estado, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal, no aparezcan debidamente firmados o no se acompañen los anexos. Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida. 69 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Las personas obligadas a presentar avisos, en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos del original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate. Artículo 80. Cuando de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables las personas obligadas deban presentar solicitudes con relación al Padrón de Contribuyentes del Estado, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con Firma Electrónica; lo harán a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale la Secretaría mediante Reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades fiscales correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas Reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales y este no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrán presentar en medios impresos. Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas establecidas por la Secretaría para tales efectos, proporcionando la información necesaria a fin que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos. Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en el portal electrónico de la Secretaría, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables. Artículo 81. A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, la Secretaría podrá expedir constancias en la que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha 70 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la Secretaría contará con un plazo de quince días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados. Artículo 82. Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias hasta en tres ocasiones, sustituyendo los datos de la declaración normal, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos: I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades; II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta, y III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de Ley. Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación únicamente se podrá presentar la declaración complementaria en formas establecidas, debiéndose cubrir la sanción que establece el artículo 237, fracción IV, de este Código. Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondió, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago. Artículo 83. Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los siguientes supuestos: 71 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes; II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código; III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, estando obligados a ello, y IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas. La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades; tampoco será aplicable lo dispuesto en la fracción III de este artículo, cuando no inscribirse en el Padrón de Contribuyentes del Estado. Artículo 84. La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que: tengan obligación de I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes; II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código; III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o en el Padrón de Contribuyentes del Estado, y IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas. 72 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al Fisco para el pago de los adeudos correspondientes. Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales o estatales. TÍTULO CUARTO DE LAS AUTORIDADES FISCALES CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES Artículo 85. Las autoridades fiscales, a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus los contribuyentes, procurando en todo caso, lo siguiente: facultades, proporcionarán asistencia gratuita a I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano, alejado de tecnicismos y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir material explicativo impreso a los contribuyentes; II. Mantener a través de las oficinas recaudadoras, un programa permanente de orientación y auxilio a los contribuyentes para el cumplimiento de sus 73 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 incluso fiscales través de medios obligaciones las que se realicen a electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello; III. Elaborar los formas y formatos de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y, en su caso, distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia; IV. Difundir entre los contribuyentes información sobre la forma de cumplir con las obligaciones fiscales, así como sobre los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales, y V. Publicar fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. las resoluciones dictadas por las autoridades Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría. Las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen en Reglas, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares. Artículo *86. Las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar de las demás autoridades federales, estatales y municipales la colaboración que consideren necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones. Esta colaboración la deberán procurar de inmediato. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar de las demás autoridades estatales y municipales la colaboración que consideren necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones. Esta colaboración la deberán procurar de inmediato. 74 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 los documentos e información que soporten Artículo 87. La Secretaría promoverá la colaboración de asociaciones de contribuyentes y de los colegios de profesionistas para el estudio de los asuntos de carácter general que en materia fiscal presenten los particulares para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo 88. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados. Las consultas planteadas en términos de este precepto, deberán reunir los requisitos mínimos previstos en el artículo 40 de éste Código, además de señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar tales hechos o circunstancias. Para efectos de este artículo, se considera que la consulta es presentada de manera individual, cuando sea efectuada por asociaciones de contribuyentes debidamente legales y reglamentarias aplicables. Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de diez días, corrija mediante la presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. las disposiciones reconocidas en términos de 75 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 las disposiciones aplicables, Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Artículo 89. De las resoluciones favorables que en términos del artículo anterior, dicten las autoridades competentes que sean favorables a los particulares, se derivan derechos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y concretas planteadas. Artículo 90. Las autoridades fiscales, podrán dar a conocer a las diversas Secretarías, Dependencias, Entidades y organismos públicos el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 91. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a los particulares sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. Artículo 92. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a los particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que la resolución se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. Artículo *93. La Secretaría podrá dejar sin efectos o modificar las resoluciones administrativas de carácter general que hubiera emitido, lo cual, no afectará los 76 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 los particulares que se hubieran producido con derechos adquiridos por anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución. Así mismo, la Secretaría podrá dejar sin efectos y reponer actos cuando estos sean contrarios a las disposiciones fiscales, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo la actuación. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La Secretaría podrá dejar sin efectos o modificar las resoluciones administrativas de carácter general que hubiera emitido, lo cual, no afectará los derechos adquiridos por los particulares que se hubieran producido con anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución. Artículo 94. Las instancias, solicitudes o promociones, así como las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se notifique la resolución, o bien, esperar a que ésta se notifique. Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva. Artículo 95. Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquellos que sean recurribles o que se deben notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito, en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente deberán transmitirse codificados a los destinatarios; 77 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; IV. Señalar el lugar y fecha de emisión, y V. Ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se envíe. Si se trata de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la Firma Electrónica del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Si se trata de resoluciones administrativas que determine la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de responsabilidad. Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas susceptibles de impugnarse, el medio de defensa a través del cual puede ser controvertida y el plazo para ello. Artículo 96. El Gobernador, mediante resoluciones de carácter general, podrá: I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o productos y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región de la Entidad, una rama de actividad, grupos sociales en situación de vulnerabilidad, así como en casos fortuitos o de fuerza mayor; II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y III. Conceder subsidios o estímulos fiscales y cancelarlos cuando previa audiencia con el contribuyente quede comprobado que éste ha dejado de dar cumplimiento a los requisitos condicionales del otorgamiento de los mismos. 78 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Gobernador deberán señalar las contribuciones o productos a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiarios. Artículo *97. La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas y los recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización respectivos. La Secretaría podrá condonar total o parcialmente las multas determinadas por el propio contribuyente, para lo cual establecerá mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la cancelación así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada. La solicitud de condonación de multas y recargos en su caso, en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés fiscal. Sólo procederá la condonación de las multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación; así como las multas a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas totalmente si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales en su caso, se demuestra que no se comprometió la infracción o la persona a la cual aquella se atribuye no es la responsable. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” 79 de 214 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 2019/03/26. Antes decía: La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, podrá condonar total o parcialmente las multas y los recargos por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción; pudiendo celebrar los convenios de regularización respectivos. Artículo *98. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, por insolvencia del deudor y los responsables solidarios, o por incobrabilidad. Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del crédito. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito. También procederá la cancelación señalada en este artículo por incobrabilidad en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución o cuando hubiere fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por 80 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 incosteabilidad en el cobro, por insolvencia del deudor y los responsables solidarios, o por incobrabilidad. Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del crédito. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito. También procederá la cancelación señalada en este artículo por incobrabilidad en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución o cuando hubiere fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. La Secretaría dará a conocer mediante Reglas los procedimientos para la aplicación de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 99. Las autoridades fiscales competentes con el fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que están obligados a presentar los contribuyentes, cuando éstos no lo hagan dentro de los plazos establecidos; II. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones de pago, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate; III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran; 81 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 IV. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Padrón de Contribuyentes del Estado. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado padrón e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito; VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte; VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. La propia Secretaría, a través de la Procuraduría Fiscal, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; IX. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y, en caso de encontrar errores de carácter aritméticos, de clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno de construcción, o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan; X. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, balnearios y parques acuáticos, así como el monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos; XI. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con apuestas; XII. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de este Código; XIII. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de colaboración administrativa celebrados con los Gobiernos de los municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal, y 82 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 XIV. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales. Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Artículo 100. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV y VIII del artículo 115 de este Código. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Artículo *101. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales o existan elementos suficientes para presumir tales circunstancias, éstas podrán indistinta o conjuntamente: I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública; II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; III. Decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente o responsable solidario, con excepción de los bienes a que se refiere el artículo 177 de éste Código, y conforme al procedimiento establecido en los artículos del 162 al 165 de este Código, o IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. La autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en la que precise de qué forma el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales. 83 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la autoridad deberá emitir resolución fundada y motivada en la que se determine la procedencia del ejercicio de las medidas de apremio señaladas. Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán en términos de las disposiciones aplicables prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal. El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales de conformidad con las leyes aplicables, ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar actos de fiscalización, del procedimiento administrativo de ejecución, o continuar con los mismos; brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y en su caso, asegurar que los bienes embargados o asegurados se entreguen al depositario o depositarios designados por la autoridad competente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios, o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistinta o conjuntamente: Artículo 102. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes: I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración provisional, definitiva o del ejercicio para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva, al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las cinco últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a 84 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 pagar tendrá el carácter de pago provisional, definitivo o del ejercicio y no libera a los obligados de presentar la o las declaraciones omitidas. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente con carácter de provisional, definitiva o del ejercicio una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la o las declaraciones omitidas. Si el contribuyente o responsable solidario presenta la o las declaraciones omitidas antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante, conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado; si la o las declaraciones se presentan después de haberse efectuado el pago determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga que pagar con la o las declaraciones que se presenten; la negociación cuando el II. Embargar precautoriamente contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión, en los términos de la fracción III de este artículo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, y III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá una multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión. los bienes o En los casos de esta fracción y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. Artículo 103. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que 85 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 considere necesarios y que estén relacionados con la misma, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción del mismo. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de cinco días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas. Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda éste. Artículo 104. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los 86 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 118 de este Código. El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos. Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada. Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código. En este supuesto, la devolución se considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable al particular. Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código. Artículo *105. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, los contribuyentes no se encuentran inscritos en el Padrón de Contribuyentes del Estado, podrán requerir a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a fiscales conozcan que las autoridades 87 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. Cuando los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen. Para efectos de los contribuyentes en el Padrón de Contribuyentes del Estado en los términos de este artículo, se estará a lo siguiente: inscripción de la I. Las autoridades fiscales requerirán la presentación del documento omitido en los términos de la fracción III del artículo 102 de este Código; II. Si después de efectuados los tres requerimientos establecidos en el numeral señalado en la fracción anterior, el contribuyente persiste en su conducta omisa, la autoridad, independientemente de la imposición de las sanciones que correspondan, emitirá mandamiento fundado y motivado en el que de conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa del contribuyente en el Padrón de Contribuyentes del Estado, la cual le será notificada personalmente al contribuyente para que en el término de quince días manifieste lo que a su derecho corresponda, y III. Transcurridos los quince días a que se refiere la fracción anterior, si no existen manifestaciones del contribuyente inscrito oficiosamente, la clave que en el Padrón de Contribuyentes del Estado se hubiere asignado, podrá ser publicada junto con un resumen de los procedimientos realizados, por el término de quince días en el Portal Electrónico de la Secretaría. La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: I. Las autoridades fiscales requerirán la presentación del documento omitido en los términos de la fracción I del artículo 71 de este Código; Artículo 106. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 95 de este Código, se deberá indicar: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” 88 de 214 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo, por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado; III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 108 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado, y IV. El impuesto o impuestos a revisar así como el período o ejercicio a que se refiere la visita. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de personas que podrán participar en la realización de la visita podrá ser aumentado o disminuido en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las autoridades competentes emitirán orden que deberá notificarse personalmente para dar a conocer al interesado el aumento de visitadores. La notificación del aumento de personal que podrá realizar la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el personal designado en el documento correspondiente podrá actuar de inmediato, pudiendo ser dicho personal quien realice su notificación. Artículo *107. Para los efectos de determinación de los Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuesta y la obtención de premios con apuestas permitidas, que establece la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, la Secretaría designará a los servidores públicos que, con el carácter de interventores, constaten, determinen y realicen el cobro de las cantidades correspondientes a los impuestos citados en el presente artículo. Los interventores designados deberán levantar acta circunstanciada del inicio de intervención, desarrollo y cierre, misma que se notificará a los sujetos obligados, sus representantes legales o apoderados, en el domicilio fiscal o en el lugar en que se lleva a cabo el evento de que se trate, asentando el nombre o nombres del sujeto obligado, de su representante legal, apoderado, o de las personas con 89 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 quienes se entienda la diligencia, junto con dos testigos designados por ellos o, ante su negativa, designados por el interventor, en términos del presente Código. El servidor púbico designado como interventor tendrá la facultad de requerir el pago y retener el impuesto de que se trate. Para ello, los sujetos obligados deben poner a disposición del interventor la información, documentos o datos necesarios para la determinación del crédito fiscal, de acuerdo con el evento de que se trate. En el caso de negativa por parte de los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad fiscal estará facultada para suspender el evento de que se trate, así como cuando se impida al interventor la determinación y recaudación de las contribuciones causadas por el citado evento. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia: 2019/03/26. Antes decía: Para los efectos de determinación de los Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y del Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, juegos permitidos con apuesta y la obtención de premios con apuestas permitidas, que establece la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, la Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ingresos, designará a los servidores públicos que, con el carácter de interventores, constaten, determinen y realicen el cobro de las cantidades correspondientes a los impuestos citados en el presente artículo. CAPÍTULO II DE LA COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 108. Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes, sus representantes, los terceros con ellos relacionados y las personas con quienes se efectúen dichas facultades de comprobación, tendrán además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes: I. Permitir a los visitadores designados por la autoridad el acceso al lugar o lugares objeto de la misma; II. Mantener a disposición de los visitadores designados la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; III. Permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados; 90 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 IV. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría mediante Reglas, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita; asimismo, los visitados deberán proporcionar copia de los archivos electrónicos que se encuentren en dichos equipos de cómputo cuando así se lo soliciten los visitadores, a efecto de constituir probanza de las posibles irregularidades del contribuyente auditado; V. Conservar y resguardar la contabilidad de la que les hubiese sido conferido su depósito, y VI. Cuando se presenten documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en actas, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretenden desvirtuar. Cuando no se cumpla con este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer. Artículo 109. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros se sujetarán a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita; II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente, y en el anterior cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio 91 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad o de bienes del contribuyente. En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías, y darán vista inmediatamente a la autoridad competente; III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y, ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. El visitado, los testigos y los visitadores o verificadores firmarán el acta correspondiente. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar así lo harán constar los visitadores en el acta circunstanciada respectiva, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento ni de la diligencia de visita, y IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. 92 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 110. Los visitadores podrán sacar copias de la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimento de las disposiciones fiscales para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores: I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden; II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales; III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados; IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita; VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes; VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados; VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores, y IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la 93 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 visita, así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos. En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 111 de este Código, con la cual podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias sólo de parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado. Artículo *111. Para su desarrollo y eficacia, respeto a los derechos de los contribuyentes, la visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se harán constar en actas parciales, en forma circunstanciada, el desarrollo del procedimiento, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos 94 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial. Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar la visita en cualquiera de los lugares señalados en la orden, en los términos que señala el artículo 109, fracción IV, de este Código. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden. Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en este Capítulo; III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores con el fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario para que el visitado pueda realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo para su certificación en términos de lo previsto en el artículo 110 de este Código; IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros, deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado al contribuyente visitado de los hechos u omisiones que teniendo relación con este, se hubieren conocido de los terceros; V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o 95 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 las recabar intervenido, debiéndose además documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas. Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días. La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas. El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en ella hubieren firmas del contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la diligencia, y de los testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma. Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad; VI. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas sin que exista una nueva orden de visita; VII. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que se haga constar el desarrollo o conclusión de una visita en el domicilio podrán levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse previamente de esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia en cualquiera de las formas previstas en este Código; excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio o no hubiere sido localizable en el domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita; VIII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia, y 96 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 IX. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II, el último párrafo de la fracción V, y las fracciones VI, VII, VIII y IX, por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar, en forma circunstanciada, el desarrollo del procedimiento, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado; II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 109 de este Código. Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar la visita en cualquiera de los lugares señalados en la orden, en los términos que señala el artículo 109, fracción II, de este Código. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden. VI. Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 108 de este Código; V. Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen; VI. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los 97 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior si, antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad; VII. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que se haga constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código, debiéndose notificar en cualquiera de dichas formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de revisión correspondiente. Si la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por instructivo estrados o a través del buzón tributario en los términos de este Código; VIII. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma, y IX. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia. Artículo 112. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 99 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: 98 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 106 de este Código; II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal de los contribuyentes, establecimientos, sucursales, agencias, locales, puestos o bases fijos y semifijos en la vía pública, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes; III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección; IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección; V. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección; VI. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria, y VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro a que se refiere este artículo, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. 99 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 fiscales, determinarán La resolución a que se refiere esta fracción deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado al contribuyente, señalado en el párrafo que antecede. Artículo *113. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 115 de este Código. El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 118 de este Código. Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades fiscales no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso de revocación y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el mencionado juicio contencioso administrativo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: recurso administrativo o el Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” 100 de 214 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VIII del artículo 115 de este Código. Artículo *114. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere al artículo 115, fracción VI, de este Código. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando las autoridades terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 115, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere al artículo 115, fracción VIII, de este Código. Artículo *115. Cuando las autoridades fiscales requieran de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: fiscales conozcan de I. En el requerimiento de documentos, datos o informes, además de los requisitos a que se refiere el artículo 95 de este Código, se deberá señalar lo siguiente: a) El lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos, y b) Deberán contener impreso el nombre y domicilio fiscal del interesado, las obligaciones fiscales sujetas a revisión así como el ejercicio o período a revisar; 101 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 las disposiciones incumplimiento de II. El requerimiento de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Quinto, Capítulo I, de este Código; III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió el requerimiento o por su representante legal o apoderado debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 40 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta; IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen fiscales del contribuyente o responsable solidario; V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión, en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión; VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente, el responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque, además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente solicitud dentro del plazo inicial de veinte días. Los libros, registros o documentos deberán ser presentados por el interesado, su representante legal o apoderado mediante escrito en el que se relacionen los documentos y demás elementos aportados, con cada uno de los hechos que se pretende desvirtuar. 102 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. Los plazos que se señalan en esta fracción son independientes de los que se establecen en el artículo 117 de este Código; VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, el contribuyente, responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora, y VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal, conforme al oficio de observaciones, o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción II de este artículo. Para los efectos del primer párrafo de este artículo se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, V, VI y VII por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió el requerimiento o por su representante; V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión; VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente, el responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque, además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. Los plazos que se señalan en esta fracción son independientes de los que se establecen en el artículo 117 de este Código; VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el 103 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, el contribuyente, responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora, y Artículo *116. Se deroga. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción III del artículo 99 de este Código, se estará a lo siguiente: I. En el requerimiento de documentación e información además de contener los datos que se establecen en el artículo 95 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán presentarse los documentos cuya presentación se requiere; II. El requerimiento de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Quinto, Capítulo I, de este Código; III. La documentación requerida, deberá ser entregada en el plazo y lugar que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 40 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta; IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por el contribuyente y demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento de las disposiciones fiscales; V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Quinto, Capítulo I, de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos asentados en el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de veinte días. Los libros, registros o documentos deberán ser presentados por el interesado o su representante legal mediante escrito en el que se relacionen los documentos y demás elementos aportados, con cada uno de los hechos que se pretende desvirtuar. Se tendrán por consentidos dentro de la fase oficiosa del procedimiento los hechos asentados en el oficio de observaciones, cuando el contribuyente no aporte la documentación comprobatoria que los desvirtúe, y 104 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión. Artículo 117. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales requieran datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se tendrán los siguientes plazos para su presentación: I. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, requeridos en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso; II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se le soliciten durante el desarrollo de una visita, y III. Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos. Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo original que corresponda. Artículo *118. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión por un plazo máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que ordenó la revisión o por el superior jerárquico de dicha la autoridad fiscal. 105 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el artículo 99, fracción III, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión; III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice; IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses, y V. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades fiscales, o la prórroga que proceda de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el Estado contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la 106 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por una sola ocasión por un plazo máximo de seis meses, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que ordenó la revisión o por el superior jerárquico de la autoridad fiscal que ordenó la citada revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la revisión, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que corresponden al nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, el oficio de prórroga correspondiente. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el artículo 99, fracción III, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión, y III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades fiscales, o la prórroga que proceda de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades fiscales no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. Artículo 119. La determinación de las obligaciones fiscales es el acto o conjunto de actos emanados de las autoridades fiscales, de los particulares, o de ambos, por los que se constata o reconoce que se ha realizado el hecho generador de un crédito fiscal. La liquidación de las obligaciones fiscales es la cuantificación del crédito fiscal en cantidad cierta, mediante la valorización de la base y la aplicación de la tasa, cuota o tarifa que establezcan las leyes fiscales. Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones 107 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo. Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos presentarán las declaraciones respectivas en los términos de ley, informarán a las autoridades fiscales de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito, en los términos que establezcan las disposiciones relativas o, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades fiscales, la información que tengan a su disposición. Artículo *120. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes que se consideren omitidas, cuando: I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que hayan transcurrido más de tres meses desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate; II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos por más del 3% sobre los declarados en ejercicio, y b) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios. IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones; V. No hayan solicitado su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado después de 3 meses de haber iniciado actividades; 108 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 VI. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda, y VII. Cuando las fracciones V, VII, XII y XIII del artículo 60 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta. tratándose de responsables solidarios en términos de refiere este artículo procederá La determinación presuntiva a que se independientemente a las sanciones a que haya lugar. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Se dé alguna de las siguientes irregularidades: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más del 3% sobre los declarados en ejercicio; b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos; c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios, y d) Omisión de las obligaciones sobre valuación de inventarios o control de los mismos que establezcan las disposiciones fiscales; Artículo *121. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente o tomando en cuenta los que en su caso debieran formar parte de ella; II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente; IV. A partir de cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre referida a operaciones realizadas por el contribuyente sujeto a determinación presuntiva; 109 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 V. Con información obtenida por otras autoridades; VI. Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros contribuyentes de características o giros similares, y VII. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. los las autoridades fiscales calcularán ingresos brutos de NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos: Artículo 122. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención o en el entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades los procedimientos previstos en las fracciones I a la VII del artículo 121 de este Código. Artículo 123. Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva señaladas en el artículo 120 de este Código, siempre que lo fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente: tengan elementos suficientes para apreciar en indistintamente cualquiera de fiscales podrán utilizar I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el domicilio fiscal notificará al contribuyente, mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 de este Código; II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitado podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación 110 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más, y III. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las irregularidades, las autoridades fiscales en el plazo de cinco días determinará y comunicará al revisado si continuará con el inicio de las facultades de comprobación en forma ordinaria, o si se realizará la determinación presuntiva por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a ello. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades fiscales continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades encontradas y señalarán aquéllas corregidas por el visitado. Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad procederá a realizarlo de esta forma. Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones. La determinación presuntiva realizada en los términos de este artículo, no admite prueba en contrario. Artículo *124. Para la comprobación de los ingresos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: la información contenida en I. Que la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente; II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o copropietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente; 111 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad; V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa, por los que se deban pagar contribuciones; VI. Que las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos, y VII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo. librados contra los cheques NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: Artículo 125. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones: I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplicará por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y 112 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor. Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y, en su defecto, el de mercado o el de avalúo. Artículo *126. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo 123 de este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto de revisión, por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones: terceros, reconstruir se pudiera I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período sujeto a revisión. Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación, y II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de sus ingresos que observen durante siete días, incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario 113 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión. Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación. En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el período por el cual se realizará. Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo 123 de este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto de revisión, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones: I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, se pudiera reconstruir las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o valor de los actos o actividades se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período sujeto a revisión. Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación, y II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de sus ingresos o valor de los actos o actividades que observen durante siete días, incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión. 114 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación. En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el período por el cual se realizará. Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Artículo 127. En materia de erogaciones que realicen los contribuyentes, las autoridades fiscales estarán facultadas para realizar su estimación en los siguientes casos: I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados; II. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el contribuyente, y III. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo de las contribuciones. Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; b) Las manifestaciones presentadas por concepto del impuesto sobre la renta, sobre productos del trabajo en los últimos doce meses; c) Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal, y d) Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. la base gravable del pago de Artículo 128. Para contribuciones, cuando las autoridades fiscales descubran el incumplimiento de la determinación de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” 115 de 214 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 obligaciones formales de los contribuyentes que los coloquen en los supuestos que en este artículo se señalan, se consideran como base gravable de operaciones presuntas a los que deberá aplicarse las tasas o tarifas que en cada caso procedan y se encuentren previstas en las leyes fiscales, las siguientes: la información contenida en I. Que la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por él, aun cuando se encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado; II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, que sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, o sus familiares, corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente; III. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan con sus registros contables que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de operaciones por los que se encuentra sujeto al pago de contribuciones estatales. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró los depósitos que hubiere realizado en su cuenta bancaria, cuando estando obligado a llevarla, no la proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales; IV. Que son depósitos o valor de operaciones del contribuyente por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad, y V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores del mismo, que no se correspondan con los registros de su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas, que fueron enajenadas y no registradas, por las que obtuvo ingresos por los que deba pagar contribuciones. Artículo 129. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones los las autoridades descubran que fiscales 116 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes operaciones: I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente, y II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. El porcentaje de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%. La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor. Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo. Artículo 130. Para comprobar los ingresos o el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando: 117 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social; II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes, o prestación de servicios relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio; III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio, y IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia. Artículo 131. Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, en las leyes, o bien, que consten en la documentación o expedientes que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por la Secretaría y por cualquier autoridad que sea competente para determinar contribuciones. Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean cotejadas y certificadas por funcionario competente para ello. Artículo *132. Se deroga. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas: I. Determinarán, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración, antes de ejercer las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades; II. Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente 118 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 135 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, con la aplicación de este artículo. Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes: a) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio; b) Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse, y c) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 120 de este Código. Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrán incluso determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores. Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos a), b) y c), de esta fracción, aun cuando los porcentajes señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate; III. Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el artículo 123 de este Código, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores; IV. Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el artículo 123 del presente Código, correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la fracción I de este artículo, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo, por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado; V. Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas, en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo; VI. Si en el período a que se refiere la fracción I de este artículo, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este mismo numeral, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones, y VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción. No se impondrán multas ni se formularán querellas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse. Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. 119 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 fiscales, deberán pagarse o garantizarse, Artículo 133. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos junto con sus accesorios, dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que surta efecto su notificación. Artículo *134. Las autoridades fiscales a petición de los contribuyentes y en casos de que tengan notoria condición económica desfavorable, demostrada a juicio de las propias autoridades, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses para pago en parcialidades y doce meses para pago diferido. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto en los términos del artículo 47 de este Código. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos podrán exigir se garantice el interés fiscal si la situación económica del contribuyente lo permite. Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando: I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente otorgue nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente; II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial, o III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas. Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 47 de este Código, calculados sobre la cantidad no pagada, debiendo cubrir además los recargos que se causen conforme a la autorización concedida sobre el saldo cuyo monto no incluirá el importe de la parcialidad que causó los recargos conforme al artículo 47 de este Código. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, o de las que 120 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior. En el ámbito municipal, las facultades a que se refiere la presente disposición podrá ejercerlas el Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las autoridades fiscales a petición de los contribuyentes y en casos de que tengan notoria condición económica desfavorable, demostrada a juicio de las propias autoridades, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto en los términos del artículo 47 de este Código. Artículo *135. Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: la de presentar I. Se presentó o debió presentarse la declaración que corresponda, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas a la declaración correspondiente. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución; II. Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho respectivamente. 121 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el período en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción. Cuando por diversas conductas infractoras, respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada, y IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Padrón de Contribuyentes del Estado, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 60, fracciones III, V y XIII, de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este artículo, se suspenderá cuando: a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio hasta su conclusión y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer; b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído; 122 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente, desaparezca o hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente; d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga, y e) Por representante legal de la sucesión. fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al En ningún caso el plazo de suspensión a que se refiere este artículo podrá exceder de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere adicionada con el plazo transcurrido. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo de la fracción IV por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este artículo, se suspenderá cuando: a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer; b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído; c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente; d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga, y e) Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. 123 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 136. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Artículo *137. La autoridad que por el ejercicio de sus funciones intervenga en los diversos trámites relacionados con la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 131 de este Código. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La autoridad que por el ejercicio de sus funciones intervenga en los diversos trámites relacionados con la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 131 de este Código; así como para aquellas autoridades que en el ejercicio de sus funciones requieran de la información. DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TÍTULO QUINTO CAPÍTULO I DE LAS NOTIFICACIONES Artículo *138. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: 124 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. Personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de informes o documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos. En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el Buzón Tributario del Portal Electrónico de la Secretaría mediante correo electrónico institucional, conforme al Reglamento. El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma Electrónica que transmita el destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta con un plazo de tres días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste párrafo, se entenderá que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel al que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el Portal Electrónico de la Secretaría establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. Las notificaciones en el Buzón Tributario, serán emitidas anexando el sello digital correspondiente; II. Por correo ordinario, por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior; III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado; se ignore su domicilio o el de su representante legal o desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación; cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y en este Código, y IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las notificaciones de los actos administrativos se harán: 125 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. Personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, multas, notificaciones de embargos, solicitudes de informes o documentos, y de actos administrativos que puedan ser recurridos. En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el Buzón Tributario del Portal Electrónico de la Secretaría mediante correo electrónico institucional, conforme al Reglamento. El acuse de recibo consistirá en el documento digital con Firma Electrónica que transmita el destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada, para lo cual cuenta con un plazo de tres días hábiles, ya que en caso de no generar el acuse de recibo previsto en éste párrafo, se entenderá que surte efectos la notificación a partir del cuarto día hábil siguiente a aquel al que le haya sido enviada la notificación electrónica al contribuyente. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el Portal Electrónico de la Secretaría establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. Las notificaciones en el Buzón Tributario, serán emitidas anexando el sello digital correspondiente; II. Por correo ordinario, por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior; III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado; se ignore su domicilio o el de su representante legal o desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación; IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional, y V. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y en este Código. Artículo 139. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación, sin que dicha circunstancia invalide la diligencia. Aun cuando no se efectúe la notificación, la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento. 126 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 140. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. Artículo 141. Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado, o en el domicilio fiscal que conforme al artículo 18 de este Código se considere como tal, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al presentar una promoción o solicitud, al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos y surtirán plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos. Artículo 142. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. Artículo 143. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. Artículo *144. Cuando la notificación deba efectuarse personalmente en el domicilio de la persona buscada y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Al hacerse la notificación, se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia el documento a que se refiere la notificación. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales se causarán, a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, honorarios por la cantidad equivalente a 2.00 UMA. Dicha cantidad se hará del conocimiento del contribuyente conjuntamente con la notificación y se deberá pagar al cumplir con la obligación requerida. liquidadores, 127 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 En caso de no cumplir con el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la multa que corresponda. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando la notificación deba efectuarse personalmente en el domicilio de la persona buscada y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Al hacerse la notificación, se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia el documento a que se refiere la notificación. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales se causarán, a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que se establezcan en el Reglamento de este Código. Artículo 145. Las notificaciones por estrados, previo acuerdo de la autoridad competente, se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento. Artículo 146. Las notificaciones por edictos, previo acuerdo de la autoridad competente, se harán mediante publicaciones durante tres días en el Órgano de difusión del Gobierno del Estado o por un día en un diario de mayor circulación o durante diez días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales y contendrán un resumen de los actos que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación. En los plazos establecidos en este artículo se computarán todos los días, y las publicaciones correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil. 128 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 147. Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen las causales establecidas en la fracción V del artículo 138 y la fracción VII del artículo 111 de este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se negare a entender la diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado, debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al efecto se levanten. Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día siguiente en que el documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos. CAPÍTULO II DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Artículo *148. En materia los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse los intereses del Fisco, en cualquiera de las siguientes formas: fiscal, así como en I. Depósito de dinero en la Secretaría o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa, o VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que se determine por la Secretaría. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones y su actualización, los accesorios causados y los que se causen en los doce meses siguientes a su 129 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada. La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, efectuada por la autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en este Código. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía, con excepción de los casos en que participen autoridades federales y municipales, previa autorización de la persona titular de la Secretaría. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el cuarto párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, efectuada por la autoridad fiscal correspondiente, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en este Código. Artículo *149. Procede garantizar el interés fiscal cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en el juicio o se interponga recurso administrativo que proceda en los términos de las leyes fiscales aplicables o se interponga recurso administrativo contra éste, y II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades o pago diferido. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos. NOTAS: 130 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Procede garantizar el interés fiscal cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución inclusive si dicha suspensión se solicita en el juicio que proceda en los términos de las leyes fiscales aplicables o se interponga recurso administrativo contra éste; II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades; III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 203 de este Código, y IV. En los demás casos que señale este ordenamiento y las leyes fiscales. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos. Artículo 150. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 148 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría. Artículo 151. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía, aun cuando se trate de fianza otorgada por compañía autorizada. Si al presentar el medio de defensa no se impugna la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, deberá pagarse la parte del crédito consentido con los recargos correspondientes. El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la resolución definitiva e irrevocable que hubiere recaído sobre el medio de defensa hecho valer. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en el artículo 148 de este Código. 131 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante la Procuraduría Fiscal, que ordenará la inmediata suspensión de dicho procedimiento. Artículo 152. El Fisco gozará de preferencia en el cobro de los créditos fiscales, de acuerdo con las siguientes reglas: I. Los créditos fiscales a favor del Gobierno Estatal provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquier otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año, o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público que corresponda. En el caso de alimentos a que se refiere la fracción anterior será indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya presentado la demanda ante la autoridad competente y dictado el auto que la admita. En los demás casos se aplicarán las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo, y III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo. Artículo 153. Las controversias que surjan entre el Fisco local y el Fisco federal sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se decidirán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas: I. Los créditos fiscales derivados de contribuciones inmobiliarias o impuesto predial sobre bienes raíces embargados, serán preferentes a cualesquier otros, incluso los fiscales federales, tratándose de los frutos de los bienes respectivos o del producto de la venta de éstos, y II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al Fisco que tenga el carácter de primer embargante. 132 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 154. Las controversias que surjan entre el Fisco estatal y los Fiscos municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere se decidirán por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y siguiendo las reglas contenidas en las fracciones I y II del artículo anterior. CAPÍTULO III DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES Artículo 155. Se podrá practicar embargo precautorio para garantizar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que fue practicado, la resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad determina el crédito fiscal, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución, conforme a las disposiciones del Capítulo IV del Título Quinto de este Código, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 148 de este Código se levantará el embargo. Artículo 156. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; 133 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes; III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado. Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y IV. El crédito fiscal no sea exigible, pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo, misma que se notificará de forma personal al contribuyente en ese acto. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el 134 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables. Artículo 157. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente: I. Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna; II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia; III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; IV. Obras artísticas, colecciones científicas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente; V. Dinero y metales preciosos; VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y VIII. La negociación del contribuyente. joyas, medallas, armas, Los contribuyentes o responsables solidarios, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio. 135 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 En caso de que los contribuyentes o responsables solidarios no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el tercer párrafo del artículo 156 de este Código. Artículo 158. La autoridad fiscal solicitará, mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en la fracción VI del artículo 157, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal. Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal. En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito inmovilización en exceso, que se libere la 136 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en la fracción VI del artículo 157 dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente. Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados. Artículo 159. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario. Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI, del artículo 157, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 172 del presente Código. El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. 137 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 157, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Artículo 160. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 148 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Para la práctica del embargo precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo. Artículo 161. Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y, en su caso, procederá al retiro de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del 138 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 los gastos que se hubieren generado por mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el crédito correspondiente, la transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes. Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su caso rendir cuenta mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de los bienes embargados. Artículo 162. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o de los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 101 de este Código se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, salvo en los casos siguientes: I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido, o se ignore su domicilio; II. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes; III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, o exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías con que comercien en esos lugares. 139 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en las fracciones I a la VII del artículo 121 de este Código. La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada, que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 95 de este Código, en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto, asimismo, notificará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente o al responsable solidario a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere la fracción IV de este artículo, el aseguramiento precautorio se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 172 de este Código, salvo lo indicado en su cuarto párrafo. El contribuyente o responsable solidario que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 163 de este Código, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro federal de 140 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías. Artículo 163. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente: I. Bienes inmuebles; en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho; II. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia; III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; IV. Obras artísticas, colecciones, científicas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente; V. Dinero y metales preciosos; VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y VIII. La negociación del contribuyente. joyas, medallas, armas, 141 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Los contribuyentes o responsables solidarios con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio. Cuando los contribuyentes o responsables solidarios con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el tercer párrafo del artículo 162. En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere la fracción VI de este artículo. Artículo 164. El aseguramiento de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 163 se realizará conforme a lo siguiente: La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda. Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio. 142 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio. Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos. En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos. Artículo 165. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 163 de este Código, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente: La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días 143 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio. La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio. Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado. Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden. Tratándose de los supuestos establecidos en la fracción IV del artículo 162, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso. Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CAPÍTULO IV Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” 144 de 214 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 166. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. El vencimiento que ocurra durante el procedimiento administrativo de ejecución, incluso liquidaciones, recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otro, se harán efectivos conjuntamente con el crédito inicial, sin necesidad de nuevo requerimiento, ni de otras formalidades, salvo las necesarias, en su caso, para garantizar el interés fiscal y la formulación de las liquidaciones respectivas. En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos. Artículo 167. Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones: I. Proporcionar el documento que compruebe que se realizó el pago; II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que ésta se realice; III. Designar dos testigos, derecho que de no ser ejercido, no invalidará el resultado de la diligencia; IV. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios; V. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo, y VI. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos. Artículo *168. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las personas 145 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 morales estarán obligadas a pagar el 1 % del valor del crédito fiscal, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago, incluyendo los señalados en el artículo 112 y en el primer párrafo del artículo 170 de este Código; II. Por el embargo, incluyendo el señalado en el artículo 148, fracción VI, de este Código, así como por la ampliación del embargo y la remoción de depositario, y III. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal. Cuando el 1% del crédito fiscal sea inferior a la cantidad equivalente a 5.00 UMA, se cobrará esta cantidad en vez del 1% del crédito. Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con el crédito fiscal. Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los cuales comprenderán los servicios de traslado de bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias o edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios e interventores, de los peritos y cerrajeros. Las autoridades fiscales destinarán los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución y por notificaciones al establecimiento de un fondo de productividad fiscal y modernización de la Hacienda Pública, salvo que por ley estén destinados a otros fines. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las personas morales estarán obligadas a pagar los gastos de ejecución. Por concepto de gastos de ejecución se cubrirá el 3% del valor del crédito fiscal, sin que sea menor de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) ni mayor a $ 25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.). Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales. 146 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los cuales comprenderán los servicios de traslado de bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias o edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios e interventores, de los peritos y cerrajeros. Las autoridades fiscales destinarán los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución y por notificaciones al establecimiento de un fondo de productividad fiscal y modernización de la Hacienda Pública, salvo que por ley estén destinados a otros fines. Artículo *169. Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 170, fracciones I y II, de este Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución. Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 170 de este Código, las Autoridades Fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones, aun cuando correspondan a ejercicios distintos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: En los casos de requerimiento por el incumplimiento de presentación de avisos o declaraciones, se cobrará a quién incurra en el incumplimiento, la cantidad de $ 133.00 (ciento treinta y tres pesos 00/100 M.N.). Dicha cantidad se hará del conocimiento del contribuyente conjuntamente con la notificación y se deberá pagar al cumplir con la obligación requerida. En caso de no cumplir con el requerimiento a que se refiere este artículo, se aplicará la multa que corresponda. SECCIÓN SEGUNDA DEL REQUERIMIENTO Y DEL EMBARGO Artículo *170. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del Fisco, o a embargar los depósitos o 147 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 seguros a que se refiere el artículo 174 fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales, y II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, con el fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades o pago diferido, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 102 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado último párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 102 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. Artículo 171. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación, en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en los artículos 138 y 144 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 95 de este ordenamiento. Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento de pago, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local que resulte competente, de conformidad con la circunscripción de los bienes, 148 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él. Artículo 172. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 184, 185 y 186 de este Código. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. Artículo 173. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, previo requerimiento que se le haga al contribuyente para que mejore la garantía del interés fiscal. Artículo 174. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente: 149 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y municipios o de instituciones o empresas de reconocida solvencia; III. Títulos de Crédito; IV. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y V. Bienes inmuebles. la materia y la Ley de La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaran a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Artículo 175. El ejecutor podrá señalar bienes, sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, se oponga a señalar bienes o: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento, y II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale: a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y c) Bienes de fácil descomposición, deterioro o materias inflamables. 150 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil enajenación. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente tales hechos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante, o bien, su negativa. Artículo 176. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 174, fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, notificando dicha situación a la Secretaría, para que ésta, por los medios conducentes, notifique dicha inmovilización al contribuyente. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga a la cuenta habiente. Los fondos únicamente podrán transferirse al Fisco una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo. En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 148 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo 151 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, y si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad financiera levantará el embargo de la cuenta. Artículo 177. Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; II. Los muebles de uso común del deudor y de sus familiares, siempre que sean de primera necesidad; III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados; V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio activo deban usar conforme a las leyes; VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados pero no los derechos sobre las siembras; VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VIII. Los derechos de uso o de habitación; IX. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; X. Los sueldos y salarios; XI. Las pensiones de cualquier tipo, y XII. Los ejidos. Artículo 178. Si al designarse bienes para el embargo se opusiese un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a 152 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este Código. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro. Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales federales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad estatal, y se dará aviso a la autoridad federal. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de las autoridades fiscales Artículo 179. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del crédito embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes aquel en que surta efecto la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito. En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, la persona titular de la Secretaría firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público que corresponde, para los efectos procedentes. 153 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 180. Los títulos de crédito, el dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora. Artículo 181. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren bienes, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución. Artículo 182. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba, o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor solicitará, previo acta administrativa que se levante ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia. En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos a un inmueble o si fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido, y los sellará; debiendo para su apertura seguir el procedimiento mencionado en el párrafo anterior. SECCIÓN TERCERA 154 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 DE LA INTERVENCIÓN legal de la misma, adquiriendo Artículo 183. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, será depositario por disposición de ley el propietario de la negociación o el representante las responsabilidades que corresponden, además, se nombrará un depositario por parte de la autoridad quién tendrá el carácter de interventor con cargo a caja y quien sólo adquirirá las obligaciones señaladas en este Código. En las actas que al efecto se levanten se hará constar que el propietario o representante legal de la negociación embargada son depositarios por ministerio de ley. Artículo 184. El interventor encargado de la caja designado por la autoridad ejecutora, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica de fondos o depósitos a través de instituciones del sistema financiero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente embargado, su representante legal, o la persona que se encuentre al frente de la negociación, interventor designado por la autoridad fiscal, la cantidad que corresponda, aun cuando las cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en efectivo; en caso de incumplimiento por más de tres días serán considerados como depositarios infieles en los términos del artículo 259 de este Código. Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias electrónicas de fondos, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien además llevará un control de dichos movimientos. la obligación de entregar diariamente al tendrán 155 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del Fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 185. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. Artículo 186. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las siguientes obligaciones: I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora, y II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación. 156 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 189 de este Código, se procederá al remate, de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este Capítulo. Artículo 187. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 185 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes. Artículo 188. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya estuviera intervenida por otra autoridad, se nombrará, no obstante, un interventor fiscal estatal, quien separará las cantidades que en su caso correspondan al Fisco. En este caso la designación del interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores intervenciones. Artículo 189. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. Artículo 190. La autoridad fiscal podrá proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir, por lo menos, el 25% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte. SECCIÓN CUARTA DEL REMATE 157 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 191. La enajenación y remate de bienes embargados, procederá: I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base, en los términos del artículo 193 de este Código; II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 156 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento; III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 212 de este Código, y IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer. Artículo 192. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora y será difundida a través de medios electrónicos. La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas. Artículo 193. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo, y para negociaciones el avalúo pericial, ambos conforme a las Reglas que establezca la Secretaría, y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En la autoridad notificará personalmente al embargado o terceros acreedores el avalúo practicado. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 218 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte, a cualquiera de los valuadores registrados en el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal, haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere los casos, todos 158 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte igual o inferior a un 10% se aceptará el avalúo, pero si es superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará, dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación. Artículo 194. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de la Secretaría. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. En términos de lo establecido por la fracción I del artículo 138 de este ordenamiento, la convocatoria deberá notificarse en forma personal al deudor, salvo las hipótesis que plantea la fracción IV de dicho numeral, pues en tales casos podrá hacerse por edictos. Artículo 195. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la 159 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 138 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, mediante la convocatoria que se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, en la que deberá expresarse el nombre de los acreedores. Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia. Artículo 196. Mientras no se finque el remate el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. Artículo 197. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. Artículo 198. En toda postura deberá ofrecerse, de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados. La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado. Artículo 199. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente el documento en que se haga constar el depósito o entero por el 10% cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la Secretaría. El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al 160 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta. Artículo 200. El documento en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos: I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes; tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal estatal en su caso; II. La cantidad que se ofrezca y forma de pago; III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito; IV. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado, y V. La dirección de correo electrónico del postor. Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado por escrito. Artículo 201. En la página electrónica de subastas de la Secretaría, se informará de todo el desarrollo y conclusión del remate. Artículo 202. Cada subasta tendrá una duración de ocho días, que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente; en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la Secretaría concederá plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez 161 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate. La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido. Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en él, remitiendo acta que al efecto se levante y se subirá la información a la página electrónica de la Secretaría. Artículo 203. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del Fisco. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señala este Código. Artículo 204. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el artículo 74 de este Código. Posteriormente, a más tardar el sexto día después de que el postor adjudicado hubiere la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente, en que se notifique que se ponen a su disposición. realizado el pago, 162 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 205. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado, en su caso, el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, la persona Titular de la Secretaría lo hará en su rebeldía. El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos. Artículo 206. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente, libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días. Artículo 207. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso. Artículo 208. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, pedir a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes. 163 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del Fisco dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 216 de este Código. En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo. Artículo 209. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del Fisco en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código y demás leyes respectivas. Artículo 210. El Fisco tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos: I. A falta de postores; II. A falta de pujas, y III. En caso de posturas o pujas iguales. La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate. Artículo 211. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 194 de este Código. 164 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera. Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate. La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación, por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos, tanto la aceptación del bien o la adjudicación, como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios. La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada: I. En el caso de bienes muebles una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien, y II. En el caso de bienes inmuebles una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente. El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos por causas imputables al ejecutado se revocará la formalización de la dación en pago. 165 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado. El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación, así como los montos que, en los términos de este artículo, se destinen a fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de orden de las autoridades fiscales. Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo. Artículo 212. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate cuando: los I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del Fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados; II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado posturas legales, y 166 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 IV. Si no se hubiere fincado el remate en la segunda almoneda, para lo cual la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate. Artículo 213. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al Fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 45 de este Código. Artículo 214. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo. Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y, en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Artículo 215. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se refiere el artículo 202 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios en los términos del artículo 213 de este Código, éstos se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los dos años siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado. Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán 167 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 a propiedad del Fisco. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente. En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes. Artículo 216. Causarán abandono en favor del Fisco los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos: I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición; II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución, derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado; III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, y IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses, contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente. Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el 168 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados. Los bienes que pasen a propiedad del Fisco conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 192 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, en los términos que mediante Reglas establezca la Secretaría. Artículo 217. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 216 de este Código se interrumpirán: I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda. El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó, y II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados. TÍTULO SEXTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 218. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal por autoridades fiscales del Estado, será procedente el recurso de revocación. Las resoluciones dictadas con motivo de recursos no establecidos en ley o en contra de las leyes serán nulas de pleno derecho. Artículo 219. El recurso de revocación procederá contra: 169 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado que: a) Determinen contribuciones, accesorios y aprovechamientos, o b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley, y II. Los actos de las autoridades fiscales del Estado que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 47 de este Código; b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a lo establecido en este Código; c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 221 de este Código, y d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 193 de este Código. Artículo 220. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, en el caso de que los actos de cobro se relacionen con créditos no fiscales contra los cuales proceda un medio de defensa distinto, y el particular recurrente aduzca y demuestre fehacientemente que se le requirió de pago sin que se encontrara firme, podrá hacer valer el recurso de revocación conforme a lo previsto en este Código. 170 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 221. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del Fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal. Artículo 222. El recurso administrativo previsto en este ordenamiento, deberá agotarse previamente a la promoción del juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en los términos que establece la Ley de Justicia Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que corresponda. Artículo 223. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto o ante la Procuraduría Fiscal, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la Procuraduría Fiscal, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio, quien deberá remitirlo, a la Procuraduría Fiscal, inmediatamente después de la fecha de su interposición. El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue o se deposite en la oficina de correos. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como Oficina de Correos a las Oficinas Postales del Servicio Postal Mexicano. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se prolongará dicho plazo hasta por ciento ochenta días, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. 171 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 224. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 40 de este Código y señalar además: I. La resolución o el acto que se impugna; II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se cumpla con los requisitos señalados en las anteriores fracciones, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público. El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Artículo 225. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales; II. El documento en que conste el acto impugnado; 172 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia, cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; IV. Las pruebas que considere pertinentes, y V. La garantía del interés fiscal, en el caso señalado en el artículo 149 del presente Código. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se refieren las cuatro primeras fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que, en el plazo de cinco días, los presente; su falta de presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso. Igual situación prevalecerá en el caso en que proceda exigir la garantía del interés fiscal. Artículo 226. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente; 173 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 resoluciones dictadas en recursos administrativos o en II. Que sean cumplimiento de éstos o de sentencias; III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el caso de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, y VI. Que hayan sido materia de resolución en el recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas. Artículo 227. Procede el sobreseimiento del recurso de revocación en los siguientes casos: I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso; II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 226 de este Código; III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada, y IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. CAPÍTULO II DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS Artículo 228. En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades en que deba absolver posiciones y las pruebas testimoniales. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. 174 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado. Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Artículo 229. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso o de la fecha en que se haya satisfecho la prevención, para que se corrija o complete el recurso intentado. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar una vez transcurrido el plazo que la Ley da a la autoridad para emitir la resolución. Artículo 230. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. 175 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 se crédito indicará el monto del La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen, y si la modificación es parcial fiscal correspondiente.Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. Artículo 231. La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso; II. Confirmar el acto impugnado; III. Mandar reponer el procedimiento administrativo; IV. Dejar sin efecto el acto impugnado, y V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana. Artículo 232. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente: I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. 176 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad obligada a cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 113, 118 y 135 de este Código. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada. Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos, y II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida. Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. 177 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 233. Corresponde a las autoridades fiscales competentes, imponer las sanciones que procedan por la comisión de infracciones a las disposiciones de este Código y demás disposiciones fiscales. Si la infracción constituye, además, delito fiscal, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II de este Título. Artículo 234. La aplicación de las sanciones administrativas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en una responsabilidad penal. Artículo 235. Los funcionarios o empleados públicos ante quienes con motivo de sus funciones se exhiba algún libro, objeto o documento que implique el incumplimiento a las leyes fiscales, harán la denuncia respectiva a las autoridades fiscales para no incurrir en responsabilidad. Artículo 236. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, garantizando el debido respeto a los derechos humanos de los particulares, conforme a las reglas siguientes: I. La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas, tanto para evadir el cumplimiento de la prestación fiscal, 178 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 forma, legales o las disposiciones infringir en cualquier cuanto para reglamentarias; II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones; III. Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar la multa que se le imponga; IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales para las que este Código establezca sanciones diferentes, sólo se aplicará la que corresponda a la sanción más alta. Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas. Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida; V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida se impondrá, según la gravedad, una multa hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda; VI. En el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, y no deriven de un mismo acto u omisión, por cada una de ellas se le aplicará la multa respectiva, sea cual fuere la suma de todas las sanciones; VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción; VIII. Cuando se omita una contribución fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o minuta extendida ante Corredor Público titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos 179 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará a los mismos interesados; IX. Cuando la liquidación de alguna contribución fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del Estado o de los municipios, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la contribución omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago; X. Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por la ley. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la infracción sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento o visita domiciliaria o cualquier otra gestión instaurada por las mismas; XI. Las autoridades fiscales dejarán de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las mencionadas autoridades, y XII. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. infracción por hechos ajenos a la voluntad del Artículo *237. Son infracciones a cargo de los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una contribución fiscal y se sancionarán conforme a lo siguiente: las manifestaciones para su I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o registrarse o hacerlo fuera de los plazos señalados, así como no incluir en inscripción en el registro de contribuyentes que corresponda, las actividades por las que sea contribuyente habitual; no citar su número de registro o cuenta según el caso en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualquier oficina o autoridad; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA; 180 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 los requerimientos, las obligaciones a su cargo, en relación con II. Obtener o usar más de un número del registro que corresponda, para el cumplimiento de las contribuciones estatales; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA; III. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 18 de este Código; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA; IV. No presentar o no proporcionar, fuera de los plazos legales o fuera de los plazos señalados en los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan las leyes fiscales o bien presentarlos incompletos o con errores; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 28.50 UMA; V. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente las facturas, recibos, notas de venta y otros comprobantes de las compras efectuadas; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 28.50 UMA VI. No solicitar oportunamente los permisos, placas, cédulas de registro, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos legales; no tenerlos en los lugares que señalen dichas disposiciones; no devolverlos oportunamente dentro del plazo establecido, o no citar su número de registro o de cuenta, en declaraciones, manifestaciones, avisos o cualquiera otras gestiones o solicitudes que hagan ante las autoridades fiscales; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 28.50 UMA; VII. No comparecer ante las autoridades fiscales o hacerlo fuera del plazo de Ley o fuera de los plazos señalados en los requerimientos a presentar, comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros, constancias o documentos que exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas: a) Por el primer requerimiento, hasta por la cantidad equivalente a 9.50 UMA. b) Por el segundo requerimiento, hasta por la cantidad equivalente a 19.00 UMA, y c) Por el tercer requerimiento, hasta por la cantidad equivalente a 28.50 UMA. 181 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de los quince días siguientes de su notificación y en ningún caso excederán de tres requerimientos para una misma omisión; los avisos, declaraciones, manifestaciones, VIII. Presentar alterados solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; IX. Destruir o inutilizar los libros o archivos antes de los plazos que por Ley deben conservarse; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; X. No realizar los inventarios y balances que se les soliciten o practicarlos fuera de los plazos que las leyes dispongan; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; XI. No registrar los contratos que señalen las leyes fiscales; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; XII. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no mostrar los libros, documentos, registros o impedir a las mismas autoridades la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o en general negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal, para comprobar la situación de la empresa o negociación visitada, así como no conservar la contabilidad o parte de ella y la correspondencia a disposición de las autoridades fiscales en el plazo que establecen las leyes fiscales; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales; no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquiera otra dependencia, y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieren para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA; XIV. Faltar a la obligación de expedir facturas, notas de venta o comprobantes de las operaciones que realice o documento que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando se tenga la obligación de hacerlo, no consignar por escrito los 182 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 datos que de acuerdo con las leyes fiscales deban consignarse en esa forma; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 37.50 UMA. En caso de reincidencia la autoridad fiscal podrá clausurar la negociación de tres a diez días; XV. Declarar ingresos menores a los percibidos, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios distintos a los reales, no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA; XVI. No llevar los libros, sistemas o registros de contabilidad a que está obligado de acuerdo a sus actividades; no informar de todas las actividades por las que sea contribuyente habitual, cuando esté obligado a ello; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA; XVII. No efectuar los asientos correspondientes en los libros o documentos de contabilidad, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos legales; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA; XVIII. Destruir o remover sin estar facultados los sellos oficiales; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA; XIX. Llevar doble juego de libros con asientos diferentes; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 140.50 UMA; tachaduras o XX. Realizar o consentir alteraciones, enmendaduras, falsificaciones en perjuicio del Fisco, de cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 140.50 UMA; los avisos, declaraciones, manifestaciones, XXI. Presentar solicitudes, datos, informes, libros o documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 140.50 UMA; XXII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones fiscales o hacer uso ilegal de ellas; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 140.50 UMA; XXIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se falsificados 183 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación con el objeto de la visita; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 112.50 a 224.50 UMA, y XXIV. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad de depositarios, por los visitadores al estarse practicando visitas domiciliarias; se impondrá multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 187.00 UMA. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Son infracciones a cargo de los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una contribución fiscal y se sancionarán conforme a lo siguiente: I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o registrarse o hacerlo fuera de los plazos señalados, así como no incluir en las manifestaciones para su inscripción en el registro de contribuyentes que corresponda, las actividades por las que sea contribuyente habitual; no citar su número de registro o cuenta según el caso en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualquier oficina o autoridad; se impondrá multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $ 6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); II. Obtener o usar más de un número del registro que corresponda, para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con las contribuciones estatales; se impondrá multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $ 6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); III. Señalar como domicilio fiscal para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 18 de este Código; se impondrá multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $ 6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); IV. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos que exijan las leyes fiscales o bien presentarlos incompletos o con errores; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.); V. No presentar o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente las facturas, recibos, notas de venta y otros comprobantes de las compras efectuadas; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.); VI. No solicitar oportunamente los permisos, placas, cédulas de registro, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos legales; no tenerlos en los lugares que señalen dichas disposiciones; no devolverlos oportunamente dentro del plazo establecido, o no citar su número de registro o de cuenta, en 184 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 declaraciones, manifestaciones, avisos o cualquiera otras gestiones o solicitudes que hagan ante las autoridades fiscales; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.); VII. No comparecer ante las autoridades fiscales o hacerlo fuera del plazo a presentar, comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros, constancias o documentos que exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas: a) Por el primer requerimiento, hasta $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.). b) Por el segundo requerimiento, hasta $ 1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.). c) Por el tercer requerimiento, hasta $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.). Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de los seis días siguientes de su notificación y en ningún caso excederán de tres requerimientos para una misma omisión; VIII. Presentar alterados los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $ 4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); IX. Destruir o inutilizar los libros o archivos antes de los plazos que por Ley deben conservarse; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); X. No realizar los inventarios y balances que se les soliciten o practicarlos fuera de los plazos que las leyes dispongan; se impondrá multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); XI. No registrar los contratos que señalen las leyes fiscales; se impondrá multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); XII. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no mostrar los libros, documentos, registros o impedir a las mismas autoridades la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o en general negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal, para comprobar la situación de la empresa o negociación visitada, así como no conservar la contabilidad o parte de ella y la correspondencia a disposición de las autoridades fiscales en el plazo que establecen las leyes fiscales; se impondrá multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales; no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquiera otra dependencia, y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieren para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita; se 185 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 impondrá multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); XIV. Faltar a la obligación de expedir facturas, notas de venta o comprobantes de las operaciones que realice o documento que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando se tenga la obligación de hacerlo, no consignar por escrito los datos que de acuerdo con las leyes fiscales deban consignarse en esa forma; se impondrá multa de $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $ 2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.). En caso de reincidencia la autoridad fiscal podrá clausurar la negociación de tres a diez días; XV. Declarar ingresos menores a los percibidos, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios distintos a los reales, no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan; se impondrá multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); XVI. No llevar los libros, sistemas o registros de contabilidad a que está obligado de acuerdo a sus actividades; no informar de todas las actividades por las que sea contribuyente habitual, cuando esté obligado a ello; se impondrá multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); XVII. No efectuar los asientos correspondientes en los libros o documentos de contabilidad, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos legales; se impondrá multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $ 8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); XVIII. Destruir o remover sin estar facultados los sellos oficiales; se impondrá multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); XIX. Llevar doble juego de libros con asientos diferentes; se impondrá multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); XX. Realizar o consentir alteraciones, enmendaduras, tachaduras o falsificaciones en perjuicio del Fisco, de cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad; se impondrá multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); XXI. Presentar falsificados los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, libros o documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo; se impondrá multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); XXII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones fiscales o hacer uso ilegal de ellas; se impondrá multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); XXIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los 186 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación con el objeto de la visita; se impondrá multa de $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.) a $16,387.20 (dieciséis mil trescientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.), y XXIV. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad de depositarios, por los visitadores al estarse practicando visitas domiciliarias; se impondrá multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $ 13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.). Artículo *238. El importe de las multas por omisiones en el pago oportuno de contribuciones será hasta de 55% al 75% del importe del crédito no enterado. Para el caso en que el crédito omitido se pague dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hizo exigible la contribución de que se trate, se reducirá hasta en un 50% el monto de la multa. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Para el caso en que el crédito omitido se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se hizo exigible la contribución de que se trate, se reducirá hasta en un 50% el monto de la multa. Artículo *239. Son infracciones a cargo de terceros y se sancionarán conforme a lo siguiente: I. No inscribirse en el padrón o registro de contribuyentes que corresponda o consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en dichos padrones o registros, negociaciones ajenas o percibir, a nombre propio, ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 93.50 UMA; II. No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos, que les fueron requeridos por las autoridades fiscales: a) Por el primer requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de hasta 9.50 UMA; b) Por el segundo requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de hasta 19.00 UMA, y 187 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 c) Por el tercer requerimiento: con multa por la cantidad equivalente de hasta 28.50 UMA. Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación y en ningún caso excederán de tres requerimientos; III. Cuando no presente las declaraciones, informes o documentos necesarios para la determinación o pago del adeudo fiscal; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; IV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, incompleta o inexacta; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; V. No prestar ayuda a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de prestaciones fiscales en los casos en que tengan obligación de hacerlo, conforme a las disposiciones de la materia; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; VI. Presentar alterados los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción II de este artículo; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; VII. Autorizar o hacer constar en calidad de contadores, peritos o testigos, datos falsos en documentos, inventarios, balances o asientos; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; la alteración de documentos, VIII. forma en inscripciones de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad o en algún hecho preparatorio de los apuntados; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; IX. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA; X. Auxiliar o inducir al contribuyente para que eluda el pago de alguna prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales, contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117.00 UMA; XI. No suministrar los datos e informes que exijan las autoridades fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores o, en general, los elementos necesarios para el esclarecimiento de Intervenir en cualquier 188 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 los hechos o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; XII. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos causados; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117 UMA; XIII. Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 117. UMA; XIV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, falsificados; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 140.50 UMA; XV. Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando derivándose de hechos que generen el gravamen, no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se acredite su regular cumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 112.50 UMA; XVI. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales cuando se posean documentos de los mencionados en la fracción anterior de este artículo; con multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 112.50 UMA; XVII. Traficar con los documentos y comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; con multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 140.50 UMA; XVIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación con el objeto de la visita; con multa por la cantidad equivalente de 112.50 a 224.50 UMA, y XIX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad de depositarios por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias; con multa por la cantidad equivalente de 37.50 a 187.00 UMA. NOTAS: 189 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Son infracciones a cargo de terceros y se sancionarán conforme a lo siguiente: I. No inscribirse en el padrón o registro de contribuyentes que corresponda o consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en dichos padrones o registros, negociaciones ajenas o percibir, a nombre propio, ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); II. No proporcionar o no aclarar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos, que les fueron requeridos por las autoridades fiscales: a) Por el primer requerimiento: con multa de hasta $ 682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.). b) Por el segundo requerimiento: con multa de hasta $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.). c) Por el tercer requerimiento: con multa de hasta $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.). Los requerimientos a que se refiere esta fracción, deberán cumplirse dentro de los seis días siguientes a la fecha de su notificación y en ningún caso excederán de tres requerimientos; III. Cuando no presente las declaraciones, informes o documentos necesarios para la determinación o pago del adeudo fiscal; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); IV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, incompleta o inexacta; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); V. No prestar ayuda a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de prestaciones fiscales en los casos en que tengan obligación de hacerlo, conforme a las disposiciones de la materia; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); VI. Presentar alterados los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción II de este artículo; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); VII. Autorizar o hacer constar en calidad de contadores, peritos o testigos, datos falsos en documentos, inventarios, balances o asientos; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); VIII. Intervenir en cualquier forma en la alteración de documentos, inscripciones de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad o en algún hecho preparatorio de los apuntados; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); IX. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.). 190 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 X. Asesorar o aconsejar al contribuyente para que eluda el pago de alguna prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales, contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); XI. No suministrar los datos e informes que exijan las autoridades fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores o, en general, los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos o resistirse por cualquier otro medio a la investigación fiscal; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); XII. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos causados; con multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); XIII. Destruir o remover sin estar facultado los sellos oficiales; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $8,525.00 (ocho mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); XIV. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción I de este artículo, falsificados; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); XV. Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando derivándose de hechos que generen el gravamen, no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se acredite su regular cumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales; con multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.); XVI. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales cuando se posean documentos de los mencionados en la fracción anterior de este artículo; con multa de $ 2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $ 8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.); XVII. Traficar con los documentos y comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; con multa de $ 2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $ 10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); XVIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los agentes fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores y, en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los contribuyentes con quienes haya efectuado operaciones en relación con el objeto de la visita; con multa de $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.) a $16,387.20 (dieciséis mil trescientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.), y XIX. No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad de depositarios por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias; con multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $ 13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.). 191 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo *240. A los terceros que no enteren dentro de los plazos señalados las cantidades retenidas, recaudadas o recibidas; se les sancionará con multa del 55% al 75% del importe del crédito no enterado. Para el caso en que el crédito omitido se pague dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hizo exigible la contribución de que se trate, se reducirá hasta en un 50% el monto de la multa. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Para el caso en que el crédito omitido se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se hizo exigible la contribución de que se trate, se reducirá hasta en un 50% el monto de la multa. Artículo *241. A las infracciones cuya responsabilidad recae sobre los Notarios, Corredores, encargados de los registros públicos y, en general, sobre los funcionarios encargados de llevar la fe pública corresponde la sanción que en cada caso se señale. Las infracciones y sus respectivas sanciones son: I. Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar, dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas, recaudadas o recibidas. Multa hasta de 1.5 veces el monto de la contribución retenida y no enterada; II. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados, de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes y, en general, no cuidar el cumplimiento de las mismas; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 93.50 UMA; III. No hacer la manifestación de las escrituras, contratos o cualesquiera otros actos que se celebren u otorguen ante su fe o efectuarlas sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 93.50 UMA; IV. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso de negociaciones, de disolución de sociedades u otros que sean fuente de ingresos gravados por el Fisco, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas o sin dar 192 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 los avisos que prevengan las leyes; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 93.50 UMA; V. Inscribirse o registrar documentos que carezcan de la constancia de pago de impuestos o derechos correspondientes; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 93.50 UMA; VI. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo en el plazo que exigen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes o presentarlos incompletos o inexactos; con multa de por la cantidad equivalente 28.00 a 187.00 UMA; VII. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial de los impuestos, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones. Multa de hasta 1.5 veces el monto de la omisión parcial o total; VIII. Otorgar constancia de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales cuando no proceda su otorgamiento; con multa por la cantidad equivalente de 93.50 a 187.00 UMA; IX. Presentar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados; con multa por la cantidad equivalente de 93.50 a 187.00 UMA; X. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos; con multa por la cantidad equivalente de 93.50 a 187.00 UMA; XI. No entregar al contribuyente los comprobantes para alguna contraprestación fiscal, aun en los casos de exención; con multa por la cantidad equivalente de 37.00 a 112.50 UMA; XII. Expedir alterados o falsificados los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, dando lugar a la evasión total o parcial del gravamen; con multa por la cantidad equivalente de 93.50 a 187.00 UMA; XIII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados; con multa por la cantidad equivalente de 93.50 a 187.00 UMA, y XIV. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección. No suministrar los datos o informes que legalmente pueden exigir los inspectores, no mostrarles los libros, registros y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita; con multa por la cantidad equivalente de 93.50 a 187.00 UMA. 193 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: A las infracciones cuya responsabilidad recae sobre los Notarios, Corredores, encargados de los registros públicos y, en general, sobre los funcionarios encargados de llevar la fe pública corresponde la sanción que en cada caso se señale. Las infracciones y sus respectivas sanciones son: I. Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar, dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas, recaudadas o recibidas. Multa hasta de 1.5 veces el monto de la contribución retenida y no enterada; II. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados, de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes y, en general, no cuidar el cumplimiento de las mismas; con multa de $1,366.00 (un mil trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); III. No hacer la manifestación de las escrituras, contratos o cualesquiera otros actos que se celebren u otorguen ante su fe o efectuarlas sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales; con multa de $1,366.00 (un mil trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); IV. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso de negociaciones, de disolución de sociedades u otros que sean fuente de ingresos gravados por el Fisco, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas o sin dar los avisos que prevengan las leyes; con multa de $1,366.00 (un mil trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); V. Inscribirse o registrar documentos que carezcan de la constancia de pago de impuestos o derechos correspondientes; con multa de $1,366.00 (un mil trescientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.); VI. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo en el plazo que exigen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes o presentarlos incompletos o inexactos; con multa de $2,048. (dos mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); VII. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial de los impuestos, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones. Multa de hasta 1.5 veces el monto de la omisión parcial o total; VIII. Otorgar constancia de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales cuando no proceda su otorgamiento; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); IX. Presentar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); 194 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 X. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); XI. No entregar al contribuyente los comprobantes para alguna contraprestación fiscal, aun en los casos de exención; con multa de $2,728.00 (dos mil setecientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $8,194.00 (ocho mil ciento noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); XII. Expedir alterados o falsificados los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, dando lugar a la evasión total o parcial del gravamen; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); XIII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), y XIV. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección. No suministrar los datos o informes que legalmente pueden exigir los inspectores, no mostrarles los libros, registros y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita; con multa de $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.). Artículo *242. A las infracciones cuya responsabilidad recae sobre los servidores públicos del Estado y de los municipios, así como sobre los encargados de servicios y organismos corresponde la sanción que en cada caso se señala. Las infracciones y sus respectivas sanciones son: legalizar I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan de los requisitos especificados en las leyes o no requisitarlos; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; II. Expedir actas, certificados, firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pagó el gravamen; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; III. Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar el importe en la caja recaudadora a más tardar al día siguiente hábil; con multa hasta de 4 veces el importe de la contribución; IV. Exigir el pago de las contribuciones, recaudar, remitir u ordenar que se recaude alguna contribución fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; V. No presentar o proporcionar extemporáneamente los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y 195 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 cobro de las contribuciones tributarias; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; VI. Cuando los informes, avisos o documentos que exijan las disposiciones fiscales se presenten alterados o falsificados; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 112.50 UMA; VII. Intervenir en la tramitación o resolución de asuntos cuando tengan impedimento, de acuerdo con las disposiciones fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; VIII. No suministrar los datos o informes que legalmente les exijan las autoridades fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 9.50 a 56.50 UMA; IX. No efectuar las investigaciones administrativas que están obligados a practicar en materia fiscal; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 140.50 UMA; X. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozca; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 140.50 UMA; XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de prestaciones fiscales, en los casos en que ello sea obligatorio de acuerdo con las leyes en la materia; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 140.50 UMA; XII. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento; cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 187.00 UMA; XIII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección o incluir en las actas relativas datos falsos; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 187.00 UMA; XIV. Alterar documentos fiscales; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 187.00 UMA; XV. Incluir o asentar datos falsos u ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco en las actas que se levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 187.00 UMA; 196 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 XVI. Adquirir los bienes objeto de un remate fiscal por sí o por medio de interpósita persona; con multa por la cantidad equivalente de 28.50 a 187.00 UMA; XVII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; con por la cantidad equivalente multa de 28.50 a 187.00 UMA; XVIII. No practicar visitas de inspección cuando se tenga la obligación de hacerlo; con multa por la cantidad equivalente de 19.00 a 112.50 UMA; XIX. Condonar, total o parcialmente, contribuciones y sus accesorios sin contar con competencia para ello o teniendo competencia lo haga sin que reúna los requisitos exigidos por la Ley respectiva; con multa de 4 veces el monto de lo condenado, y XX. Exigir o recibir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la Ley; con multa por la cantidad equivalente de 19.70 a 112.50 UMA NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: A las infracciones cuya responsabilidad recae sobre los servidores públicos del Estado y de los municipios, así como sobre los encargados de servicios y organismos corresponde la sanción que en cada caso se señala. Las infracciones y sus respectivas sanciones son: I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan de los requisitos especificados en las leyes o no requisitarlos; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); II. Expedir actas, certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos sin que exista constancia de que se pagó el gravamen; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); III. Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar su importe en la caja recaudadora a más tardar al día siguiente hábil; con multa hasta de 4 veces el importe de la contribución; IV. Exigir el pago de las contribuciones, recaudar, remitir u ordenar que se recaude alguna contribución fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); V. No presentar o proporcionar extemporáneamente los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las contribuciones tributarias; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.). 197 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 VI. Cuando los informes, avisos o documentos que exijan las disposiciones fiscales se presenten alterados o falsificados; con multa de $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.); VII. Intervenir en la tramitación o resolución de asuntos cuando tengan impedimento, de acuerdo con las disposiciones fiscales; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); VIII. No suministrar los datos o informes que legalmente les exijan las autoridades fiscales; con multa de $682.80 (seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.) a $4,096.80 (cuatro mil noventa y seis pesos 80/100 M.N.); IX. No efectuar las investigaciones administrativas que están obligados a practicar en materia fiscal; con multa de $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); X. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozca; revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos; con multa de $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); XI. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de prestaciones fiscales, en los casos en que ello sea obligatorio de acuerdo con las leyes en la materia; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $10,230.00 (diez mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.); XII. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento; cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); XIII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección o incluir en las actas relativas datos falsos; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); XIV. Alterar documentos fiscales; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); XV. Incluir o asentar datos falsos u ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco en las actas que se levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); XVI. Adquirir los bienes objeto de un remate fiscal por sí o por medio de interpósita persona; con multa de $ 2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); XVII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; con multa de $2,048.40 (dos mil cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.) a $ 13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.); XVIII. No practicar visitas de inspección cuando se tenga la obligación de hacerlo; con multa de $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.); 198 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 XIX. Condonar, total o parcialmente, contribuciones y sus accesorios sin contar con competencia para ello o teniendo competencia lo haga sin que reúna los requisitos exigidos por la Ley respectiva; con multa de 4 veces el monto de lo condenado, y XX. Exigir o recibir cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la Ley; con multa de $1,365.60 (un mil trescientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.) a $8,193.60 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 60/100 M.N.). Artículo 243. Cuando la comisión de una o varias infracciones de las señaladas en los artículos 237, 239, 241 y 242 de este ordenamiento, originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones y dicha omisión se descubra por las autoridades fiscales, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicará multa por un monto del 55% al 75% de las contribuciones omitidas. Artículo 244. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa. CAPÍTULO II DE LOS DELITOS FISCALES Artículo *245. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 251, 252, 255 y 258 de este Código, será necesario que la Secretaría declare previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio. La determinación de perjuicio al Fisco la efectuará la Procuraduría Fiscal, la cual se auxiliará del dictamen técnico que elabore la unidad administrativa competente. El dictamen a que refiere el párrafo anterior, deberá contener las contribuciones y aprovechamientos correspondientes, el ejercicio o ejercicios fiscales, así como los documentos que llevaron a la unidad administrativa a emitir el dictamen. En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 251, 253, 255, 256, 257 y 259 de este Código, se requerirá querella de la propia Secretaría. 199 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 los procesados paguen Tratándose de los delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior la Secretaría podrá otorgar el perdón siempre y cuando las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule la acusación y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En los delitos fiscales en que el daño o perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará la liquidación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público formule acusación. La citada liquidación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 251, 253, 255 y 258 de este Código, será necesario que la Secretaría, declare previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio. Artículo 246. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria. Las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal. Artículo 247. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría, se extingue en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento de los hechos delictuosos. A falta de dicho conocimiento en cinco años, contados a partir de la fecha de la comisión del delito. Artículo 248. En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las normas contenidas en la Legislación Penal. 200 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo 249. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien cometa el delito de uso de formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal falsificado, que se configura cuando: I. El particular o empleado público que, a sabiendas de que fueron impresos o gravados sin autorización de la Secretaría, los posea, venda, ponga en circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros para ostentar el pago de alguna prestación fiscal; II. El particular o empleado público que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice para el pago de alguna prestación fiscal, alterados en sus características, a sabiendas de esta circunstancia; III. El particular o empleado público que venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros, o IV. El particular o empleado público que utilice dichos objetos para pagar alguna prestación fiscal a sabiendas de que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros. Artículo 250. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien: I. Grave o manufacture sin autorización de la Secretaría: matrices, punzones, dados, clichés o negativos semejantes a los que la propia Secretaría usa para imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal; II. Imprima, grave o troquele sin autorización de la Secretaría: tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal; III. Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal, o IV. Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente, con los fragmentos de otros recortados o mutilados. Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún provecho. 201 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo *251. Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco estatal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda la cantidad equivalente a 455.00 UMA; II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda la cantidad equivalente a 455.00 UMA pero no de la cantidad equivalente a 688.00 UMA; III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor a la cantidad equivalente a 688.00 UMA, y IV. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 252 de este Código, serán calificados cuando se originen por: a) Usar documentos falsos; b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces; c) Omitir el entero de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas, y d) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad. 202 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución fiscal u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. Artículo *252. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes; II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere recibido, trasladado, retenido o recaudado; III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, y IV. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. 203 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a seis años, si el monto de lo defraudado no excede de $ 33,225.00 (treinta y tres mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.); cuando exceda de esta cantidad, la pena será de tres a nueve años de prisión. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado la pena será de tres meses a seis años de prisión. No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Para los fines de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Artículo *253. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: I. Rinda con falsedad al registro estatal de contribuyentes, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado en materia de impuestos estatales, y II. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. 204 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código. No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal de contribuyentes en el caso de la fracción II del presente artículo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La pena que corresponde al delito de defraudación fiscal se impondrá también a quien: I. Mediante simulación de actos jurídicos omita, total o parcialmente, el pago de contribuciones fiscales a su cargo; II. Consigne en las declaraciones que preste para fines fiscales ingresos menores que los realmente obtenidos; III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requiera los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que cause; IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas; V. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos sin llenar los requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales; VI. No entere a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido, recaudado o recibido de los causantes por concepto de contribuciones fiscales; VII. No expida los documentos con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales para acreditar el pago de una contribución; VIII. Para registrar sus operaciones contables fiscales o sociales lleve dos o más libros o registros similares con distintos asientos o datos; IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejando ilegibles los libros de contabilidad y registros contables que prevengan las leyes aplicables; X. Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estímulo fiscal; XI. Tenga el carácter de propietario de la negociación o representante legal de personas morales o unidades económicas, y la persona o personas que firmen los cheques girados para el pago de créditos fiscales, cuyos fondos en la entidad financiera sean insuficientes para su 205 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 pago. En estos casos los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido, y XII. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente. formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera No se espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales o para obtener el pago de lo omitido. Para imponer la sanción se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas o que se hayan intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de impuestos diferentes y de diversas acciones u omisiones. Artículo *254. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: I. Respecto de contribuciones locales, registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, y III. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de las declaraciones a que se encuentre obligado. No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a quien: I. Omita solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que éste no lo haga; II. Rinda con falsedad al citado Padrón, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado; III. Use intencionalmente más de una clave del Padrón de Contribuyentes del Estado; 206 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 IV. Desocupe su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de visita y solicitud de información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Padrón de Contribuyentes del Estado; V. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o más años; VI. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes asientos, o VII. Omita, altere o destruya, total o parcialmente, los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales está obligado a llevar. No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al Padrón de Contribuyentes del Estado. Artículo 255. Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien, sin autorización legal, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. Artículo 256. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos puestos por autoridades fiscales en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de dos meses a seis años de prisión. Artículo 257. Se impondrá la pena de hasta tres años de prisión a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias, solicitud de información y documentación o embargos, sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. La misma sanción se le aplicará al servidor público que por el indebido uso de sus facultades impida que el Fisco recaude las contribuciones, aprovechamientos y productos que por ley le correspondan. Artículo 258. Se sancionará con uno a seis años de prisión a la persona que proporcione datos falsos para la inscripción en el registro o registros de contribuyentes que correspondan, con perjuicio del interés fiscal. 207 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Artículo *259. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del Fisco, disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de la cantidad equivalente a 455.00 UMA y cuando exceda la sanción será de tres a nueve años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga en los términos de ley, a disposición de la autoridad competente, o a quienes en los casos de intervención de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el depositario designado por la autoridad. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del Fisco, disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $ 33,225.00 (treinta y tres mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) y cuando exceda la sanción será de tres a nueve años de prisión. Artículo 260. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a los depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando debiendo mantenerla a disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la destruyan. Artículo 261. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Publico en el Estado, para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado. Artículo 262. Son responsables de los delitos fiscales, quienes: I. Concierten su realización; II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley; III. Cometan conjuntamente el delito; 208 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo; V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo; VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior, y VIII. Reciban un ingreso sin estar facultados para ello. Artículo 263. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito, a sabiendas de que provenía de éste o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia o ayude a otro a los mismos fines, o II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo. El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años. Artículo 264. Si un funcionario o empleado público comete o participa en cualquier forma en la comisión de un delito fiscal, además de la pena aplicable por el delito que resulte, se aumentará la sanción hasta por tres meses a tres años de prisión y el delito se considerará como grave. Artículo 265. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado. 209 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 Si el autor desistiera de la ejecución o impidiera la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismo delito. Artículo 266. En el caso de delito continuado la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad. Artículo 267. Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el monto de la medida cautelar de carácter económico que fije la autoridad judicial deberá comprender la suma de la liquidación señalada en el último párrafo del artículo 245 de éste Código que, además, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado. En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la medida cautelar impuesta, siempre que existan motivos o razones que lo justifiquen. Para la determinación de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, deberán considerarse las que correspondan a la fecha en que se configuró la conducta delictiva. TRANSITORIOS PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. 210 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 SEGUNDO.- El Código Fiscal para el Estado de Morelos, entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil dieciséis. TERCERO.- A partir del inicio de vigencia del presente Código, queda abrogado el Código Fiscal para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3776 Segunda Sección, de fecha veintisiete de diciembre de 1995; así como todos aquellos Decretos y publicaciones oficiales, por medio de los cuales se hayan reformado, adicionado o derogado las disposiciones de éste último. De igual forman se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Código. Hasta en tanto no se realicen las reformas reglamentarias necesarias en lo referente a las atribuciones y funciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Morelos, así como los requisitos para el nombramiento del Procurador Fiscal del Estado, continuarán en su vigencia los artículos 70 y 71 del Código Fiscal que se abroga. CUARTO.- Respecto al trámite de los asuntos, recursos y procedimientos administrativos pendientes de concluir a la fecha de inicio de vigencia del presente Código, se observarán las siguientes prevenciones: I. Tendrán plena validez y efectos los actos y resoluciones dictados hasta la fecha y su trámite se concluirá en los términos de las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Morelos que se abroga; II. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en el trámite de los asuntos pendientes al iniciar su vigencia este Código, estuviere corriendo algún término, y el señalado en él fuere menor que el fijado en las disposiciones anteriores, se observará lo dispuesto en el presente Código, y III. Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia del Código Fiscal que se abroga, serán sancionados en los términos de las disposiciones abrogadas, con la excepción de que el particular manifieste su voluntad de acogerse a lo dispuesto por el presente Código, en caso de estimarlo favorable a sus intereses. 211 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá publicar dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de vigencia del presente Código, su Reglamento y las disposiciones de carácter general para su aplicación. SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal instrumentará las adecuaciones necesarias y que correspondan al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, contando para ello con un plazo de noventa días hábiles a partir del inicio de su vigencia. Recinto Legislativo, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efrain Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil quince. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS 212 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 POEM No. 5458 de fecha 2016/12/22 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el 01 de enero de 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Para efectos de la reforma aprobada respecto de los artículos 23, 67, 79 y 78 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, las Secretarías de Hacienda, de Administración y de la Contraloría, así como los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo Estatal, dentro del plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, deberán realizar las reasignaciones o transferencias presupuestales correspondientes y los trámites administrativos necesarios; lo que deberá reflejarse en las cuentas públicas correspondientes. Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, deberán realizarse las transferencias de recursos humanos necesarias, respetando los derechos laborales de los trabajadores en términos de la normativa aplicable. CUARTA. Dentro de un plazo de 180 días hábiles, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, la Secretaría de la Contraloría y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo Estatal realizarán las adecuaciones normativas correspondientes a su Reglamento Interior y Estatutos Orgánicos o equivalentes, respectivamente; instrumentos en los que se atenderá, en su caso, lo previsto en el último párrafo del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, objeto de reforma. QUINTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto. Específicamente, aquellas disposiciones jurídicas de las Leyes o Decretos de creación de los organismos auxiliares que contravengan lo dispuesto por los artículos 23, 67, 69 y 78 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en la inteligencia de que las mismas quedan sin efectos ante la prevalencia de este instrumento; sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del citado artículo 67. SEXTA. Dentro de un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Notarios Públicos del estado de Morelos, deberán actualizar sus respectivas garantías a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Notariado del Estado de Morelos, objeto de reforma. 213 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Código Fiscal para el Estado de Morelos Última Reforma: 25-03-2019 SÉPTIMA. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para que celebre los actos jurídicos respectivos y necesarios, y determine la constitución, conformación del Fideicomiso del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal a que se refiere este instrumento. DECRETO NÚMERO NOVENTA Y OCHO POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS. POEM No. 5689 de fecha 2019/03/25 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial del Estado de Morelos. OBSERVACIÓN GENERAL.- - Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5691 de fecha 2019/03/27. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. 214 de 214 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2015/11/27 2015/12/08 2015/12/09 2016/01/01 LIII Legislatura 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”