Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición transitoria cuarta abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5030, de fecha 28 de septiembre de 2012. NOTA.- Los datos de identificación de la Ley que se abroga no coinciden con los correspondentes a la publicación de dicho ordenamiento legal; sin que exista fe de erratas al respecto. - Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4627, de fecha 2008/07/16. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES: I.- ANTECEDENTES: Por acuerdo de sesión del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, celebrada el día cuatro de noviembre del presente año, se determinó turnar a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, así como de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; se reforma de manera integral la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos y se reforma la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos; misma que fue presentada al Congreso del Estado de Morelos por el C. Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado, por conducto del Secretario de Gobierno, mediante el escrito de fecha 25 de octubre de 2016. II.- MATERIA DE LA INICIATIVA: En síntesis, el iniciador propone la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la reforma integral a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, la expedición de una nueva Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos y la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 2 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original reforma a la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, al tenor de lo siguientes términos: A. Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos: Se pretende incorporar los principios que habrán de regir en materia de disciplina financiera, y en general, los aspectos que ahora se han de respetar en torno a la deuda pública y obligaciones que sean compromisos de pago con cargo al erario; así mismo se determinan al efecto los responsables en cuanto a la administración de los recursos estatales y, además, se incorpora el concepto de la evaluación en la aplicación de los recursos públicos. B. Reforma integral a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos: Se proyectan adiciones de nuevos conceptos al glosario derivado de las definiciones contenidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Se propone contemplar lo relativo al balance presupuestario, para incorporar la obligación de las entidades federativas y municipios de generar balances presupuestarios sostenibles, así como la posibilidad de que conforme a la citada Ley de Disciplina Financiera, pueda haber casos excepcionales de balances presupuestarios sostenibles negativos. Y se prevé que corresponderá también al Congreso del Estado la obligación de verificar que la Ley de Ingresos del Estado y el Presupuesto estatal, contribuyan a un balance presupuestario sostenible. En consonancia con la multicitada Ley de Disciplina Financiera, se establecen normas para la elaboración de las iniciativas de Leyes de Ingresos y proyectos de presupuestos de egresos señalando que, además, estarán a lo previsto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. Las iniciativas de reformas al presupuesto de egresos que impliquen aumento o creación de gasto, deberán acompañarse con la respectiva iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones del gasto que permitan cubrir las nuevas erogaciones, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 3 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original estableciéndose también la obligación de reportar tal situación en la cuenta pública correspondiente. Se propone agregar la obligación de prever las erogaciones para hacer frente a los compromisos de pago derivadas de los contratos de colaboración público privada. Así mismo, se agrega la obligación de prever asignaciones para atender daños ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales. Se pretende regular lo referente a los ingresos excedentes y a las economías generadas como resultado de la aplicación de medidas de racionalización del gasto corriente, lo cual habrá de respetar los parámetros contenidos en la referida Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Se proyectan las siguientes reglas en cuanto a la ejecución del gasto público: I. Sólo se podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos; II. Podrán realizarse erogaciones adicionales a las aprobadas en los presupuesto de egresos con cargo a los ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado o Tesorerías Municipales, conforme a la normativa aplicable, y III. Sólo procederá hacer pagos con base en los presupuestos de egresos autorizados, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste. C. Expedición de una nueva Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos: En virtud de ser el ordenamiento que mayores implicaciones tiene en cuanto a su contenido y estrecho objeto de regulación en materia de disciplina financiera, se proyecta la emisión de un nuevo ordenamiento a fin de regular en todo el articulado los siguientes aspectos: ● Se regula lo referente al techo financiero y el Sistema de Alertas; ● Se amplían los sujetos susceptibles de contraer deuda pública y obligaciones de pago; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 4 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original ● Se prevé que habrá de efectuarse un proceso competitivo para seleccionar la mejor oferta en el mercado respecto a la contratación de los financiamientos, y ● Se dispone bajo qué condiciones procede contraer obligaciones de pago a corto plazo. D. Reforma a la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos: Derivado de lo dispuesto por el artículo 2, fracción XI, de la referida Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, resulta necesario derogar de la Ley de Adquisiciones la hipótesis que permitía considerar como parte de las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y servicios, objeto de esa Ley, a los arrendamientos financieros de bienes muebles, lo cual ahora se encontrará regulado por la Ley de Deuda antes enunciada. III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA En su respectiva exposición de motivos el iniciador sostiene de manera central los siguientes argumentos: “…Según el informe Perspectivas Económicas Mundiales del Banco Mundial, “los mercados emergentes y las economías en desarrollo exportadores de productos básicos han tenido dificultades para adaptarse a la disminución de los precios del petróleo y otros productos básicos clave, y esto representa la mitad de la revisión a la baja. Las proyecciones indican que estas economías crecerán escasamente, a un ritmo del 0,4 % este año 2016, lo que representa una revisión a la baja de 1,2 puntos porcentuales respecto de las perspectivas de enero del mismo año. Así mismo, en junio de este año, durante la presentación de sus Perspectivas Económicas, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) afirmó que la economía mundial está estancada en una trampa de bajo crecimiento; se requiere que los formuladores de políticas actúen para cumplir sus promesas. Es decir, se exige un uso más coordinado e integral de las políticas fiscales, monetarias y estructurales para avanzar a un camino de mayor crecimiento y asegurar que se mantengan las promesas para los jóvenes y los adultos mayores. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 5 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original En ese orden de ideas, en nuestro país se han implementado múltiples medidas que buscan responder al contexto y escenarios económicos mundiales, bien sea desde la Presidencia de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) o el Banco de México. Una de esas acciones fue la presentación de la Iniciativa presidencial para reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de disciplina financiera, la cual previo el desahogo del respectivo proceso, culminó con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 2015 del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios”. Conforme a dicha reforma constitucional, se determina en el artículo 73, fracción VIII, numeral 3, que el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer en las leyes, las bases generales para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno puedan afectar las participaciones que les correspondan para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de los mismos de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago de manera oportuna y transparente, en un registro público único; un sistema de alertas que califique el nivel de endeudamiento de dichos entes públicos; la posibilidad de otorgar el aval federal a la deuda de los estados y los municipios; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Además, en virtud de esa misma reforma, en el artículo 117 constitucional actualmente se determina que: “…Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en los que inclusive Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 6 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original los montos máximos para, en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses. …” Cabe señalar que en el Artículo Segundo Transitorio del referido Decreto se previó que la Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y los Municipios, debía publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del citado Decreto de reforma constitucional. Al efecto, el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC) ha señalado que las reformas constitucionales buscan que el Estado Mexicano “vele por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero, a fin de coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo, para lo cual, el Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio”. A fin de dar cumplimiento a la obligación determinada en el Artículo Transitorio mencionado, en el sentido de que había de emitirse la Ley que estableciera las bases generales referidas en el artículo 73 constitucional, el Presidente de la República presentó ante la Cámara de Diputados, la respectiva Iniciativa, la cual se basó en los diversos argumentos, entre los que destaca: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 7 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original “…uno de los objetivos principales de esta Iniciativa, es establecer una regulación en materia de responsabilidad hacendaria que permita a las entidades federativas y los municipios conducirse bajo criterios y reglas que aseguren una gestión responsable y equilibrada de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico y la estabilidad del sistema financiero. Específicamente, determina disposiciones para un manejo sostenible de las haciendas locales, para la contratación y registro de deuda pública y otro tipo de obligaciones, así como de transparencia y de rendición de cuentas, aplicables a las entidades federativas y los municipios. Cabe destacar que, a pesar de no presentar un riesgo sistémico y de haberse contenido el ritmo de crecimiento de la deuda en los últimos dos años, se ha observado que algunas entidades federativas y municipios presentan un alto nivel de endeudamiento. Ante ello, el Constituyente Permanente consideró impostergable atender la problemática con un enfoque integral; es decir, no sólo tomando en cuenta la coyuntura de dichas entidades, sino realizando una reforma de fondo que promueva de manera definitiva la sostenibilidad de las finanzas públicas estatales y municipales. De este modo, no sólo es necesario establecer nuevas reglas para la contratación del endeudamiento público, sino un nuevo marco jurídico que permita homologar el manejo de las finanzas públicas en su conjunto y el uso responsable del endeudamiento como instrumento para financiar el desarrollo. Por ello, la base de la presente iniciativa tiene su origen en los principios de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reconociendo los efectos positivos que ha generado, pero asumiendo que la misma no puede ser aplicable a las entidades federativas y los municipios, dadas las diferencias en competencia y estructura de sus finanzas públicas. Lo anterior es congruente con lo dispuesto en la fracción XXIX-W del artículo 73 constitucional, la cual faculta al Congreso de la Unión para expedir diferentes leyes en materia de responsabilidad hacendaria para los tres órdenes de gobierno. Por ello, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria seguirá rigiendo en esta materia para la Federación, mientras que para las entidades federativas y municipios regiría la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios que se somete a consideración de esa Soberanía...” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 8 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Por su parte, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril del año en curso. El objetivo de esta Ley es promover finanzas públicas locales sostenibles, a través de reglas de disciplina financiera, el uso responsable de la deuda pública, así como el fortalecimiento de la transparencia, entre otras medidas. De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en adelante CEFP, dicha Ley se configura en torno a cinco componentes principales: ● Reglas de disciplina hacendaria y financiera: Estas reglas incentivan finanzas públicas sanas en los gobiernos subnacionales, mediante principios de responsabilidad hacendaria. ● Sistema de Alertas: Este sistema avisa cualquier los endeudamientos de las entidades federativas y los municipios y obliga a cumplir convenios de responsabilidad hacendaria. ● Contratación de deuda y obligaciones: Se garantiza que se contrate deuda al menor costo financiero y de manera transparente con fines que tengan beneficios. ● Deuda Estatal Garantizada: El Gobierno de la República dará su aval crediticio con el propósito de que los estados y municipios accedan a un financiamiento más barato. ● Registro Público Único: El registro sirve para inscribir y transparentar los financiamientos y obligaciones. Es importante dejar sentado que en esta Ley se prevén dos Capítulos diferenciados con reglas de disciplina financiera, uno para las Entidades Federativas y otro para los Municipios. Así, para los Estados destaca: “… a) En primer lugar, se estipula que las iniciativas de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas deben cumplir ciertas características que se estipulan en el Artículo 5, tales como: sustentarse en los planes de desarrollo; regirse por objetivos, estrategias e indicadores de desempeño cuantificables; tomar en cuenta los Criterios Generales de Política riesgo ante Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 9 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Económica que presenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante, SHCP) cuando se propone el Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF) de cada ejercicio fiscal ante la Cámara de Diputados, para que ambas iniciativas tengan concordancia con las finanzas nacionales y con los recursos federalizados no etiquetados que se recibirán durante el ejercicio del gasto siguiente; incluir la descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, tomando en cuenta la deuda contingente; incluir los resultados presupuestarios de los últimos cinco años, del ejercicio en cuestión y reportar proyecciones de un periodo de cinco años, en materia presupuestal; incluir un estudio de las pensiones de los trabajadores; b) En el Artículo 6 se prevé la regla de oro de balance presupuestario sostenible que deben cumplir las entidades federativas, implicando que los ingresos de libre disposición -que incluyen a los ingresos propios, las participaciones federales o estatales, el Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas y cualquier tipo de ingreso que no esté etiquetado-, más el financiamiento neto deberán ser mayores o iguales a la diferencia entre el gasto no etiquetado y las amortizaciones. En caso de que se presente un balance negativo, las entidades deberán notificar a la legislatura local las razones que justifican el balance negativo, el monto de recursos necesarios para cubrir el faltante y las acciones y plazo para que se elimine el balance negativo. c) Por otro lado, en el Artículo 7 se enumeran diferentes razones que podrían justificar que no se cumpla con el balance presupuestario sostenible y se tenga un balance negativo en materia presupuestaria: ● Los costos de reconstrucción de desastres o fenómenos naturales pueden hacer que la entidad federativa incurra en un balance negativo en su presupuesto. ● Cuando existan costos mayores al 2% del gasto no etiquetado relacionado a procesos administrativos que generen mayores ingresos locales y que propicien una reducción futura del gasto. En estos casos se tendrá que cuantificar el monto del desbalance, exponer las fuentes para financiarlo y el número de ejercicios fiscales que tardará en sanearse. ● La disminución real en el Producto Interno Bruto (PIB) que ocasione caídas en las Participaciones Federales y que no alcancen a ser compensadas por el Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 10 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original d) De acuerdo al Artículo 8, cualquier propuesta para aumentar el gasto del Presupuesto de Egresos estatal debe acompañarse con la iniciativa de ingresos que corresponda o compensarse por la vía del gasto por lo que se entiende que no será procedente ningún pago por concepto que no se comprenda en el Presupuesto de Egresos o esté determinado por ley posterior o sustentado por concepto de que en el ejercicio fiscal correspondiente se presenten ingresos excedentes. e) También ahora se exige con esta normatividad, a través del Artículo 9, que el Presupuesto de Egresos debe incluir recursos para atender a la población afectada y los daños causados por desastres naturales, así como prevenir su impacto en las finanzas públicas. El monto que se destinará para el rubro anterior y se etiquetará a un fideicomiso público, será determinado por cada entidad y deberá ser al menos el 10% de la aportación realizada para reconstrucción de infraestructura dañada que en promedio se haya hecho en los últimos cinco años. f) Así mismo, conforme al Artículo 10 se limita el crecimiento del gasto en nómina o servicios personales para el ejercicio fiscal del periodo siguiente: El gasto en servicios personales o gasto en nómina podrá crecer en el porcentaje mínimo que resulte del 3% real y el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) real del año siguiente. En caso de que se presente una caída en el PIB real, el crecimiento, en términos reales, del capítulo de servicios personales deberá ser cero. La excepción para que una entidad federativa tenga que cumplir con la regla anterior es cuando el gasto en servicios personales tenga como propósito el implementar una nueva ley o reforma de carácter federal. g) Para el caso de que se contrate un servicio en un esquema de Asociación Público Privada, se debe considerar en el Presupuesto de Egresos de la entidad federativa correspondiente el gasto necesario para hacer frente a los compromisos de los contratos de este tipo. h) En el caso de los Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS), el Artículo 12 establece que su monto no podrá exceder del 2% del ingreso total. Su implementación, se llevará a cabo de manera escalonada. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 11 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original i) Las entidades federativas habrán de llevar un control más estricto en relación al ejercicio y etiquetamiento de gasto, por lo que después de aprobar el Presupuesto de Egresos estatal, deberán cumplir con lo siguiente (Artículo 13): ● Sólo podrán comprometer recursos en el Presupuesto de Egresos autorizado cuando haya suficiencia presupuestaria con previa identificación de la fuente de ingresos que se utilizará para ejercer dichos recursos. ● Se podrán ejercer recursos adicionales si hay ingresos excedentes, con la autorización de la secretaría del ramo, pero tomando en cuenta que el 50% de los excedentes se tienen que utilizar para cubrir obligaciones financieras previas. ● Para cualquier programa o proyecto de inversión que sea superior a los diez millones de Unidades de Inversión (55 millones de pesos aproximadamente) se requerirá hacer un análisis costo-beneficio. ● En las entidades federativas deberá existir un área encargada de los proyectos y que verifique el análisis costo beneficio. ● Sólo son procedentes los pagos establecidos en el Presupuesto de Egresos y por conceptos devengados y contabilizados, por lo que por ningún motivo podrán ejercerse y autorizarse pagos que no cumplan con esta normatividad. ● La asignación global de gasto aprobado para ejecutarse en nómina o servicios personales en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse en el ejercicio fiscal correspondiente. ● El ahorro que se genere por racionalizar el gasto corriente, así como los ahorros financieros que se generen por concepto de otros rubros deben destinarse a corregir balances presupuestarios negativos y después para programas prioritarios. ● Cada subsidio o transferencia que esté a cargo de las entidades federativas debe analizarse y cuantificarse. De igual forma, tendrá que garantizarse su entrega a la entidad correspondiente. j) Como se señaló, se estipula un artículo específico (Artículo 14) en el que se regula el destino de los ingresos excedentes de cada entidad federativa: ● Cuando los ingresos disponibles sean más que los que se presupuestaron, cuando menos el 50% deberá utilizarse para amortizar la deuda, ADEFAS, pasivos y obligaciones, así como para fondos de desastres naturales y pensiones. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 12 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original la entidad ● En caso de que existan sobrantes de estos ingresos excedentes, se deberá utilizar dichos recursos para la Inversión Pública Productiva o para un fondo que en el futuro pueda compensar una caída en los ingresos de libre disposición. federativa en cuestión se clasifica como entidad con ● Si “endeudamiento sostenible”, según el Sistema de Alertas, podrá destinar los ingresos excedentes de libre disposición a los rubros mencionados anteriormente en este artículo, sin restricción alguna. k) En el Artículo 15 se establece que, por el contrario, en caso de que se tenga un menor ingreso de lo que se haya presupuestado en el Presupuesto de Egresos y en la Ley de Ingresos de la entidad federativa, se deberá hacer un ajuste al gasto en el siguiente orden: ● Comunicación social. ● Gasto corriente que no sea un subsidio directo. ● Percepciones extraordinarias de servicios personales. l) Otra de las reglas de disciplina financiera prevista por el Artículo 16 y que tendrá un impacto favorable es que se obliga a que haya una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley que se presenten, así como del costo de implementar disposiciones administrativas; es decir, todo proyecto de ley debe incluir en el dictamen el impacto presupuestario. m) Finalmente, en la Ley se enfatiza que las entidades federativas tienen que reintegrar a más tardar el quince de enero las transferencias federales etiquetadas que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior no hayan sido devengadas (Artículo 17). …” En tanto que para los Municipios debe considerarse: “… a) En primer lugar, se estipula que las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos de los municipios también deben cumplir ciertas características que se estipulan en el Artículo 18: tener sustento en los planes de desarrollo a nivel municipal, estatal y nacional; regirse por objetivos, estrategias e indicadores de desempeño que sean cuantificables y medibles; tomarán en cuenta para su elaboración los Criterios Generales de Política Económica que presenta la SHCP cuando propone el Proyecto de Presupuesto de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 13 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal; incluir la descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas municipales, tomando en cuenta los montos de deuda contingente; incluir los resultados presupuestarios de los últimos tres años y del ejercicio fiscal en cuestión; incluir un estudio de las pensiones de los trabajadores municipales; incluirán las proyecciones de finanzas públicas (sólo para un año si el municipio tiene menos de 200 mil habitantes). b) También, cabe señalar que, como se establece en el Artículo 19, el gasto propuesto por el Ayuntamiento para el Presupuesto de Egresos, el aprobado y el ejercido deben contribuir al balance presupuestario sostenible: al final del ejercicio fiscal debe ser mayor o igual a cero. Las excepciones para cumplirlo son las del Artículo 7 que aplica para los Estados, pero a nivel municipal: ● Los costos de reconstrucción de desastres o fenómenos naturales pueden hacer que el municipio incurra en un balance negativo en su presupuesto. ● Cuando existan costos mayores al 2% del gasto no etiquetado relacionado a procesos administrativos en el Ayuntamiento que generen mayores ingresos locales y que propicien una reducción futura del gasto. En estos casos se tendrá que cuantificar el monto del desbalance, exponer las fuentes para financiarlo y el número de ejercicios fiscales que tardará en sanearse. ● La disminución real en el Producto Interno Bruto (PIB) que ocasione caídas en las Participaciones Federales y que no alcancen a ser compensadas por los recursos de estabilización. c) Como se establece para las entidades federativas, pero con un diferente porcentaje (hasta del 2.5% de los ingresos totales municipales), el Artículo 20 limita el porcentaje que los municipios podrán ejercer en Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS) y implementación escalonada de esta norma. d) El Artículo 21 establece que al igual que las entidades federativas, los municipios deben cumplir con los Artículos 8, 10, 11, 13, 14, 15 y 17, con excepción del análisis costo beneficio que es sólo para municipios de más de 200,000 habitantes ...” Ahora bien, del régimen transitorio emanado de esta Ley, se desprenden diversas obligaciones y requerimientos para nuestra Entidad Federativa, a saber: también se establece la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 14 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original 1. Conforme al Artículo Tercero Transitorio se debe modificar el marco normativo necesario para cumplir con la Ley, a más tardar 180 días después de su publicación. 2. El Artículo Cuarto Transitorio establece que las reglas de balance presupuestario sostenible y de disciplina hacendaria de las entidades federativas entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2017, con las excepciones siguientes: ● La aportación al fideicomiso para desastres naturales de las entidades federativas que se estipula en la legislación se hará de forma escalonada y creciente: será del 2.5% en el 2017; del 5% en el 2018; del 7.5% en el 2019 y a partir del 2020 será del 10%. ● La limitación del crecimiento en servicios personales entrará en vigor en el ejercicio fiscal 2018 y específicamente, el relacionado a seguridad y salud hasta el 2020. ● El porcentaje de limitación para ejercer el gasto en Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS) para entidades forma decreciente y escalonada: el límite será del 5% de los ingresos totales durante 2017; del 4% de los ingresos totales durante 2018; del 3% de los ingresos totales durante 2019 y del 2% de los ingresos totales a partir del 2020. ● El registro de proyectos y el área encargada de cada entidad federativa tendrá que entrar en operación el 1 de enero del 2018. ● La erogación de ingresos excedentes estipulada en la Ley podrá destinarse a reducir el balance presupuestario negativo de ejercicios fiscales anteriores del 2016 al 2022 (Artículo Noveno Transitorio). 3. Para el caso de los Municipios, el Artículo Décimo Transitorio establece que las reglas de equilibrio presupuestal y responsabilidad hacendaria, entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2018. También, habrá excepciones para esta norma: ● El porcentaje de limitación para ejercer el gasto en Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS) para municipios será de forma decreciente y escalonada: El límite será del 5.5% de los ingresos totales durante 2018; del 4.5% de los ingresos totales durante 2019; del 3.5% de los ingresos totales durante 2020 y del 2.5% de los ingresos totales a partir del 2021. federativas será de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 15 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original En ese sentido, a efecto de dar cumplimiento a la armonización legislativa mandatada por el antes citado Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, se ha elaborado un Decreto de modificación múltiple, de manera que se somete a consideración de esa Soberanía la presente Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; se reforma de manera integral la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos y se la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos; cuyo desglose de modificaciones se aprecia en el siguiente cuadro: reforma Ordenamiento Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos Artículos a reformarse, adicionarse o derogarse 32, 42, 43, 81 y 115. Reforma integral Se expide una nueva Ley 5 Ahora bien, para comprender mejor los alcances de la reforma constitucional antes enunciada y que dieron cabida a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que ahora provoca la necesidad de la armonización que nos ocupa, es importante tener en consideración diversos antecedentes, que inclusive servirán para un mejor proceso de dictaminación de esta Iniciativa: 1. En el año 2001, de acuerdo con el CEFP, el promedio de la deuda de entidades federativas y municipios respecto a participaciones federales era 31.3%, en 2015 dicho nivel fue de 82.4%, con un saldo total que equivale a 567,192 millones de pesos. Dicho nivel de endeudamiento equivale al 3.2% del Producto Interno Bruto Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 16 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original (PIB). En términos proporcionales al (PIB), la deuda subnacional (las obligaciones de las entidades federativas, los municipios y los organismos de las entidades federativas y los municipios) pasó de representar el 1.9% del PIB en 2001 al 3.1% en 2015. 2. Según la SHCP, la deuda pública de las Entidades Federativas y Municipios ha mostrado un crecimiento importante en los últimos años, refiriendo que es a partir de la crisis económica internacional de 2008-2009 cuando los ingresos nacionales y estatales se ven afectados, por tanto, las entidades federativas se ven en la necesidad de recurrir al endeudamiento para hacer frente a sus necesidades de gasto e inversión pública; siendo que entre el 2008 a 2012, esa deuda se duplicó en términos nominales. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 17 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original 3. Para el 2015, el saldo de la deuda, según fuente del CEFP de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el promedio nacional de la deuda estatal, municipal y de los organismos de las entidades es de 16,758 millones de pesos, reflejando que la entidad federativa más endeudada es la Ciudad de México con más de 71,000 millones de pesos, valor que representa más de tres veces el promedio nacional de deuda por Estado, justificada por ser la Ciudad de México la economía local más grande del país y dado su número de habitantes. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 18 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original 4. Por otro lado, de acuerdo con el Doctor en Economía por la Universidad Nacional Autónoma de México, José Luis Clavellina Miller, en su publicación “Reforma y disciplina financiera en estados y municipios”, el crecimiento en la deuda de cada uno de los Estados de la República se debe principalmente a la crisis económica mundial, a la insuficiencia de recursos propios por parte de los mismos y al creciente gasto descentralizado en salud y educación. Así mismo indica que cada entidad federativa observa una realidad distinta en cuanto a la situación de su deuda. En términos de montos, las entidades con un mayor endeudamiento no por ese solo hecho representan un peligro, pues se trata de entidades que, por lo general, son las que más contribuyen al PIB y donde se recaudan más impuestos; en tanto que también especifica que hay Estados menos endeudados que no reflejan un buen manejo en sus finanzas públicas. En resumen, para el autor, un adecuado uso del endeudamiento permite realizar obras de infraestructura y proyectos sociales y productivos que elevan la productividad y competitividad de diversos sectores económicos en el presente y en beneficio, tanto de las generaciones actuales como las futuras. En este estudio, el Estado de Morelos en 2013 reflejó la posición 7 a nivel nacional, representando a los Estados con menor endeudamiento. En otro orden de ideas, en la elaboración del presente instrumento se han considerado también diversos criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación sobre el tema: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 19 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original tales obligaciones; por ende, Así por ejemplo destaca el hecho de que se ha venido sosteniendo que el endeudamiento público, al comprometer el crédito público, reviste un interés general que se ejerce a través de la representación que asiste al Poder Legislativo: DEUDA PÚBLICA. LAS DECISIONES ACERCA DEL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO DEBEN SER REFLEJO DE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO DEL PODER Y UNA MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. El tema del financiamiento del Estado adquiere una importancia superlativa en el ejercicio del poder público porque las deudas que pesan sobre las finanzas del Estado comprometen el crédito público; esto es, afectan hacia el futuro los recursos públicos que han de destinarse para su pago o garantía, así como las cargas que se dejan a las generaciones futuras. En efecto, son los gobernados quienes aportan los recursos con los que dichos compromisos financieros habrán de cumplirse de momento a momento y, en su beneficio, teóricamente, se justifica la adquisición de las consecuencias del endeudamiento, con todas las ventajas que pueda representar, inciden en todos los ámbitos de la vida nacional, como son el rumbo y proyecto de país al que se aspira, la planeación del desarrollo, la economía, el empleo y las políticas sociales, entre otras; de ahí que este legítimo interés de todos en la hacienda pública, y más específicamente en el rubro del endeudamiento, se ejerce desde un principio, precisamente, a través de la representación que asiste al Poder Legislativo y, en sistemas bicamerales, generalmente a través de la Cámara de Diputados. Por otro lado, respecto de los ingresos de libre disposición, cabe señalar que por un lado se atiende a la multicitada Ley Disciplina Financiera; sin embargo, también es verdad que habrán de considerarse al respecto los principios de autonomía financiera y de libre administración de las haciendas públicas locales y municipales; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que facultan a las entidades federativas y a los municipios para decidir libremente sobre la disposición y aplicación de sus recursos propios, sin la intervención de otros Poderes u órdenes de gobierno, resultando aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 20 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original AUTONOMÍA FINANCIERA LOCAL. SE DESPRENDE DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La autonomía financiera de los Estados no se prevé expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de la de los Municipios, respecto de los cuales explícitamente se establece su potestad de gasto; sin embargo, aquélla puede desprenderse de la expresión de que los Estados son libres y soberanos en su régimen interior, contenida en los artículos 40 y 41, primer párrafo, constitucionales, pues dicha autonomía es una parte inherente e imprescindible de su soberanía política, así como de su marco de libertades, ya que es evidente que sin capacidad para administrar recursos públicos aquélla quedaría reducida o limitada, autonomía que se manifiesta a través de la potestad de gasto que implica que no cabe injerencia alguna de otros poderes públicos en la elaboración, aprobación y aplicación de su propio presupuesto, es decir, puede desarrollarse en libertad y en un plano democrático, sin depender del centralismo político-económico, aunque es evidente que esa libertad de administración, como cualquier prerrogativa, no puede contrariar los postulados y principios constitucionales. HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 21 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria. En otra tesitura, nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en una evolución de la teoría clásica de la división tradicional de poderes en la que se concibe el Estado, prevé la existencia de órganos constitucionales autónomos, denominándolos Organismos Públicos Autónomos, con funciones estatales específicas, autonomía e independencia funcional y financiera de los Poderes primarios, sin que por ello deban entenderse que no forman parte del Estado, dado que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la Sociedad; respecto a dicho órganos, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido en jurisprudencia que las entidades federativas en sus regímenes locales pueden crearlos en uso de su libertad soberana, resultando aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe precepto que autorice expresamente la creación de órganos constitucionales autónomos; sin embargo, atendiendo a la evolución de la teoría tradicional de la división de poderes en la que se ha dejado de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) que sin perder su esencia, ahora se considera como una distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, es como se ha permitido su existencia en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, sin que se advierta que la incorporación de dichos órganos autónomos sea privativa del órgano reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que conforme al régimen republicano, democrático y federal que establece la Norma Fundamental, los Estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en la Ley Suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden, según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 22 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original la Ahora bien, una de las características que distingue a los Organismos Públicos Autónomos, de acuerdo con la Tesis Jurisprudencial 170238 denominada ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS; estriba en que deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución. Sin embargo, parafraseando a Miguel Carbonell, es necesario diferenciar tales órganos constitucionales autónomos de otros que son concebidos como órganos de relevancia constitucional, ya que para la teoría constitucional, estos últimos, poseen algunas características que los distingue, de los Órganos Constitucionales Autónomos, como por ejemplo la facultad de adoptar decisiones que ya no son revisables por otras instancias constitucionales, empero, no tienen plena autonomía y dependen o están comprendidos dentro de los poderes tradicionales; visto de este modo, para identificación de un Órgano Constitucional Autónomo u Órgano de relevancia Constitucional, habrá que dilucidar su naturaleza a la luz de la configuración atribuida en el propio ordenamiento Constitucional. Así tenemos que en nuestro Estado, en términos del artículo 118 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se creó el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; refiriendo que por ningún motivo estará sectorizado o integrado a los Poderes Públicos del Estado; sin embargo, pese a la referida característica de descentralizado que se le atribuye en la descentralización consiste en una jurídica para encomendar actividades estatales delegables a entidades estructuralmente separadas de la administración pública centralizada, pero formando junto con ella el concepto total e íntegro de administración pública, como se puede valorar en la Tesis denominada, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE NO INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO EN SENTIDO AMPLIO. En ese sentido, dada la peculiaridad del citado Instituto creado como un “organismo descentralizado”, pero que no forma parte, de ninguna manera, de la Administración Pública Estatal; es conveniente integrarlo como sujeto refiriéndolo dentro de los que se concebirán como Órganos que cuentan con una relevancia constitucional. la Constitución del Estado, hay que considerar que técnica de organización Jurisprudencial Número 2002583, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 23 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Lo anterior, debido a que, independientemente de la naturaleza jurídica que guardan, deben ser regulados en los temas presupuesto, contabilidad y gasto público, atendiendo la naturaleza pública de los recursos; adicionalmente que la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, prevé en su artículo 22 en relación con el 1 fracción IX, la facultad a los organismos autónomos y a los organismos descentralizados, así como cualquier otro ente sobre el que los Estados y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en los casos en que se trate de contraer obligaciones y financiamientos cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura.”. IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA Estas Comisiones que dictaminan cuentan con atribuciones legales expresas para la atención de la presente Iniciativa y proceden a su valoración, desde su respectivo ámbito competencial, estimando que la misma resulta procedente en lo general y en lo particular, en virtud de las siguientes consideraciones: El 26 de mayo del 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios; reformándose los artículos 73, fracción VIII; 79, fracción I, párrafos primero y segundo; 108, párrafo cuarto; 116, fracción II, párrafo sexto; 117, párrafo segundo; y se adicionan los artículos 25, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 73, con una fracción XXIX-W; y 117, fracción VIII, con los párrafos tercero y cuarto. De la lectura de dichas reformas y adiciones, se desprende que tienen como propósito fortalecer las finanzas públicas y el sistema financiero de todos los órdenes de gobierno, previendo en términos generales, lo siguiente:  Le precisa al Estado, la atribución de velar por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero, para coadyuvar a generar condiciones favorables al crecimiento económico y el empleo, imponiendo observar dicho principio en los planes de desarrollo nacional, estatal y municipal;  Le concede al Congreso de la Unión, la facultad de establecer en las leyes las bases generales para que los Estados y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento, los límites y modalidades bajo los cuales se podrán afectar sus Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 24 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original la Unión a expedir respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan, la obligación de inscribir y publicar la totalidad de los empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda, así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones;  Prevé una Comisión legislativa bicameral del Congreso de la Unión, para que conozca de las situaciones relacionadas a la contratación de empréstitos con la garantía federal, por parte de los estados que tengan un endeudamiento elevado, y  Se faculta al Congreso de leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados y Municipios. Conforme a la reforma constitucional antes referida, en términos del artículo 73, fracciones VIII, y XXIX-W, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016. Dicho ordenamiento legal, tiene por objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades Federativas y los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas, debiendo administrar sus recursos con base a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, como se desprende del contenido de su artículo 1. Así mismo, dicha Ley prevé en su artículo Tercero Transitorio, lo siguiente: “Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.” De lo anterior, se desprende la obligatoriedad de armonizar los ordenamientos necesarios para dar cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; en ese sentido, para el Poder Legislativo, el ejercicio de armonización legislativa es de gran trascendencia, pues significa Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 25 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original hacer compatibles los ordenamientos, con el fin de evitar conflictos normativos y dota de eficacia la interpretación de la norma. En esas consideraciones, atentos al principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en la ordenación escalonada de las normas jurídicas de modo que las disposiciones de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior, es imperante para efectuar la armonización mandatada, reformar y adicionar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en los términos propuestos. En ese tenor, se advierte que en la reforma al orden Constitucional Estatal, se acataron diversas disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, consecuentemente se armonizan los ordenamientos legales relacionados. Debiéndose destacar que en lo particular, dicha armonización contempla que las iniciativas de Presupuesto de Egresos del Estado y Ley de Ingresos del Estado y de los municipios deberán apegarse a los objetivos, parámetros cuantificables e indicadores de desempeño, afines con la normativa federal en cita, buscando congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo así como los Planes Municipales de Desarrollo y sus consecuentes Programas. Así mismo, se establece que deberá incluirse en las iniciativas que presente el Gobernador del Estado, la estimación del impacto presupuestario que implique su implementación; previendo además que la administración de los ingresos y egresos del Estado, se efectúe con base a los principios de legalidad, honestidad, honradez, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; principios que también son incorporados para la administración de la Hacienda Municipal. Por otro lado, se advierte que en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, se adiciona un capítulo relativo a la Responsabilidad Hacendaria y incorpora disposiciones que en materia de planeación, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación del gasto público deberán de observar los entes la Disciplina Financiera, que Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 26 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original públicos del Estado, en congruencia con la Ley de Disciplina Financiera en comento; así también, se establece que el gasto total propuesto por el Poder Ejecutivo, aquel que aprueba el Congreso del Estado y el que efectivamente se ejerza en el ejercicio fiscal, deberá contribuir a un Balance Presupuestario sostenible, en el entendido de que se cumple esta premisa cuando al final del periodo fiscal y bajo el momento contable devengado dicho balance sea igual o mayor a cero, con las excepciones previstas en la propia Ley De igual manera se observa que en la reforma integral a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, se incluye un capítulo relativo a la evaluación del desempeño, estableciéndose que en el Poder Ejecutivo se debe integrar un sistema de evaluación del desempeño estatal, con carácter interinstitucional, que tendrá como función verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas, con base en indicadores que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos. Por cuanto a la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, se observa que se prevén nuevos sujetos susceptibles de contratar deuda pública, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los municipios, integrándose a los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos, los de relevancia Constitucional, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. Así mismo, se advierte que se armoniza la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos con la Ley de Disciplina Financiera en cita, señalándose que los recursos provenientes de las operaciones constitutivas de deuda pública deberán ser destinados a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamientos o Reestructuras, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas; especificándose que se prohíbe la contratación de deuda pública para financiar gasto corriente. De igual modo, se observa que se ajusta el requisito del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en la autorización de los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones, e incluye la obligación de observar los procedimientos competitivos a que deberá ajustarse la contratación de deuda pública; previéndose las hipótesis bajo las Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 27 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original cuales se procederá a contratar, regulándoselo dispuesto al techo financiero y el Sistema de Alertas. Por cuanto a la derogación de la fracción V del artículo 5 de Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, se observa que se ajusta a lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, toda vez que ésta considera como Financiamiento toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros; por tanto, resulta conveniente dejarlo de regular en dicha Ley. Es de advertir que la iniciativa además cuidó que respecto de aquellos ordenamientos que se reforman, se respetara el formato que guarda cada uno de ellos, manteniendo de esta manera su uniformidad. Finalmente, los que integramos éstas Comisiones Dictaminadoras, manifestamos que, derivado del estudio y análisis a las propuestas del iniciador, estas se estiman procedentes y necesarias atendiendo a las consideraciones expuestas. No obstante lo anterior, se ha considerado la modificación de la propuesta presentada por el Gobernador Constitucional del Estado, así como la inclusión de algunas disposiciones extraordinarias, las que se analizarán y justificarán en el siguiente apartado del presente Dictamen, y que se realiza conforme el artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. IV. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA Corrobora la facultad de esta Dictaminadora para efectuar modificaciones a la iniciativa de cuenta, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII-abril de 2011, página 228, misma que es del rubro y textos siguientes: PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 28 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto. Atendiendo a las manifestaciones hechas en el apartado precedente y la jurisprudencia citada, las modificaciones que se contienen en el presente dictamen, de manera particular, son las siguientes: Si bien es cierto que la reforma constitucional propuesta por el iniciador se ha valorado procedente y apegada al marco jurídico aplicable, al ser un ejercicio armónico y de actualización de su texto; es el caso que estas Comisiones dictaminadoras determinan procedente modificar el texto del proyecto originalmente planteado, a fin de atender por separado la citada reforma Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 29 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original constitucional, dada su idoneidad y trámite correspondiente; en virtud de lo cual se realiza la supresión del artículo dispositivo primero y se recorren en su orden el resto, así como se adecúa la redacción de las disposiciones transitorias correspondientes. Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE MORELOS; SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMA LA LEY SOBRE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para la autorización, contratación, administración, registro y control de Deuda Pública, así como la regulación de sus garantías, fuentes y mecanismos de pago, a cargo de las siguientes Entidades Públicas: I. Poder Ejecutivo Estatal; II. Poder Legislativo Estatal; III. Poder Judicial Estatal; IV. Municipios; V. Organismos Públicos Autónomos; VI. Órganos de relevancia constitucional; VII. Organismos Descentralizados Estatales; VIII. Empresas de Participación Estatal Mayoritaria; IX. Fideicomisos Públicos Estatales; X. Organismos Descentralizados Municipales; XI. Empresas de Participación Municipal Mayoritaria; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 30 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original XII. Fideicomisos Públicos Municipales, y XIII. Cualquier otro ente, sobre los cuales, el Estado o los Municipios tengan control respecto de sus decisiones. Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, en singular o plural, se entenderá por: I. Administración Pública Paraestatal, a las Entidades Públicas señaladas en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado tenga control sobre sus decisiones o acciones; II. Administración Pública Paramunicipal, a las Entidades Públicas señaladas en las fracciones X, XI y XII del artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier otro ente sobre el que los Municipios tengan control respecto de sus decisiones o acciones; III. Amortizaciones, a las asignaciones destinadas a cubrir el pago del capital de los Financiamientos contratado por la Entidad Pública; IV. Autorización Global, a la autorización, previo análisis de la capacidad de pago, en un sólo decreto para el Poder Ejecutivo Estatal y dos o más de los municipios, o bien, entre dos o más municipios, para la instrumentación de Esquemas Globales de Financiamiento; V. Contratos de Colaboración Público Privada, a los previstos en la Ley de Colaboración Público Privada del Estado de Morelos; VI. Congreso, al Congreso del Estado de Morelos; VII. Deuda Contingente, a cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definido, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Poder Ejecutivo Estatal, los Municipios, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, y Fideicomisos Públicos Estatales o Municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos Organismos Descentralizados, Fideicomisos y Empresas de Participación Municipal Mayoritaria; VIII. Deuda Estatal Garantizada, al Financiamiento del Poder Ejecutivo Estatal, y los Municipios del Estado, con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con la normativa aplicable; IX. Deuda Pública, a cualquier Financiamiento contratado por cualquiera de las Entidades Públicas y las obligaciones que de los mismos deriven; X. Emisión Bursátil, a la colocación de bonos, obligaciones, certificados y demás títulos de crédito, nominados o innominados, representativos de la parte alícuota de un bien o de la participación en un crédito colectivo o de cualquier ya bien sea con Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 31 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original derecho de crédito individual, susceptibles de circular en el mercado de valores, que emita la Entidad Pública, en serie o en masa, en términos de la normativa aplicable; XI. Entidad Pública, a las señaladas en el artículo 1 de esta Ley; XII. Esquemas Globales de Financiamiento, a las operaciones de Deuda Pública que se promuevan a partir de dos o más Municipios y el Poder Ejecutivo Estatal, o bien, entre los propios Municipios, para instrumentar estructuras jurídico financieras calificadas que permitan obtener mejores condiciones de Financiamiento a su favor, respondiendo cada Entidad Pública, por las obligaciones proporcionales de deuda que, en su caso considere conveniente contraer, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la presente Ley; XIII. Financiamiento, a toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de la Entidad Pública, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; XIV. Financiamiento Neto, a la diferencia entre las disposiciones realizadas de un Financiamiento y las Amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública; XV. Fuente de Pago, a los recursos utilizados por las Entidades Públicas para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación; XVI. Garantía de Pago, al mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento u Obligación contratada; XVII. Gasto Corriente, a las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos; XVIII. Ingresos de Libre Disposición, a los Ingresos Locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico; XIX. Ingresos Locales, a los ingresos propios percibidos por la Entidad Pública por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones que les resulten aplicables; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 32 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original XX. Instituciones Financieras, a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la SHCP o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos; XXI. Instrumentos Derivados, a los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes; XXII. Intereses, a la contraprestación que obtienen los acreedores por la instrumentación de un Financiamiento, determinada en función del plazo en que este permanezca vigente; XXIII. Inversión Pública Productiva, a toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) La adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad y, maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; XXIV. Pública, derivado de los Financiamientos; XXV. Obligaciones a Corto Plazo, a cualquier Obligación contratada con Instituciones Financieras a un plazo menor o igual a un año; XXVI. Órganos de Gobierno, a los cuerpos colegiados que cuentan con atribuciones de autoridad, en la toma de decisiones de las respectivas Entidades Públicas; Obligaciones, a los compromisos de pago a cargo de la Entidad Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 33 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Registro Estatal, al Registro Público de Financiamientos y XXVII. Obligaciones del Estado de Morelos; XXVIII. Reestructuración, a la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento; XXIX. Refinanciamiento, a la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados; XXX. Registro Público Único, al Registro a cargo de la SHCP, para la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten las Entidades Públicas, o aquel que en su caso lo sustituya; XXXI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal; XXXII. Servicio de la Deuda, a los montos que se destinen a las amortizaciones, intereses, comisiones y accesorios legales y contractuales de los Financiamientos; asimismo, Instrumentos Derivados y pago de comisiones por garantía de terceros, que tiendan a evitar o reducir riesgos económico financieros que resulten de los Financiamientos; XXXIII. SHCP, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XXXIV. Sistema de Alertas, a la publicación hecha por la SHCP sobre los indicadores de endeudamiento de las Entidades Públicas, y XXXV. Techo de Financiamiento Neto, al límite de Financiamiento Neto anual que podrá contratar una Entidad Pública, con fuente de pago de Ingresos de Libre Disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos. los gastos relativos a los Artículo 3. Las Entidades Públicas podrán realizar operaciones constitutivas de Deuda Pública, siempre que los recursos correspondientes se destinen a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamientos o Reestructuras, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Los gastos y costos relacionados con la contratación de dicha Deuda Pública, así como las reservas que deban constituirse en relación con la misma, deberán ajustarse a los valores promedio del mercado, a fin de que no comprometan en exceso el monto destinado a la Inversión Pública Productiva. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 34 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original La aplicación de los recursos derivados de operaciones de Deuda Pública, podrá ser realizada en forma directa por la Entidad Pública que en cada caso hubiere contraído el endeudamiento de que se trate, o en forma indirecta, a través de otra Entidad Pública, de conformidad con la normativa aplicable, siempre y cuando el destino final de los recursos corresponda a Inversiones Públicas Productivas. Artículo 4. Queda prohibido a las Entidades Públicas contraer obligaciones de pasivo, que constituyan Deuda Pública, para financiar gasto corriente. Sin perjuicio de lo anterior, en términos de lo establecido por la presente Ley, el Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios podrán contratar Obligaciones a Corto Plazo para destinarse exclusivamente a cubrir insuficiencias de liquidez de carácter temporal. Artículo 5. La Deuda Pública y Obligaciones que contraigan las Entidades Públicas podrán denominarse en moneda nacional o en la unidad de cuenta llamada Unidad de Inversión (UDI), cuyo valor en pesos para cada día el Banco de México publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación. Las Entidades Públicas no podrán contraer, directa o indirectamente, Deuda Pública u Obligaciones con Gobiernos de otras Naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera de territorio nacional. Las operaciones de Financiamiento deberán celebrarse en las mejores condiciones del mercado. Artículo 6. La Secretaría es la dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, encargada de interpretar la presente Ley para efectos administrativos y de expedir las disposiciones necesarias para su debida observancia. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 7. Son Autoridades en materia de Deuda Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias: I. El Congreso; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 35 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original II. El Poder Ejecutivo Estatal; III. La Secretaría; IV. Los Ayuntamientos; V. Los Presidentes Municipales; VI. Los Órganos de Gobierno, y VII. Los Titulares de las Entidades Públicas, distintos al Poder Ejecutivo Estatal y a los Municipios. Artículo 8. Son atribuciones del Congreso: I. Analizar y, en su caso, autorizar anualmente en la Ley de Ingresos del Estado y en las Leyes de Ingresos Municipales, según corresponda, los montos máximos y conceptos para la contratación de Deuda Pública para el Poder Ejecutivo Estatal, Municipios, Administración Pública Paraestatal y Administración Pública Paramunicipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Analizar y, en su caso, autorizar, previa solicitud debidamente justificada, el ejercicio de montos máximos y conceptos constitutivos de Deuda Pública no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado y en las Leyes de Ingresos Municipales, que sean necesarios para el Financiamiento para el Poder Ejecutivo Estatal, Municipios, Administración Pública Paraestatal y Administración Pública Paramunicipal, cuando a juicio del propio Congreso se presenten circunstancias extraordinarias que así lo requieran; III. Autorizar, previo análisis de la capacidad de pago de la Entidad Pública correspondiente, la contratación de Deuda Pública, en cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley; IV. Autorizar, en los supuestos previstos por esta Ley, la celebración de operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración; V. Solicitar la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de contratación de Deuda Pública; VI. Autorizar al Poder Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos para que, se constituyan en garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, en términos de lo establecido en la presente Ley; VII. Autorizar a las Entidades Públicas, afectar los bienes del dominio privado o los derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, productos, aprovechamientos, participaciones federales, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 36 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original aportaciones federales o cualesquier otro ingreso de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, para que funjan como fuente de pago o garantía de pago, o bien, ambas, respecto de los Financiamientos u Obligaciones que celebren directamente; así como para los casos en que el Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios, se constituyan en garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos; VIII. Autorizar, en los casos en que así se requiera, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la contratación de Instrumentos Derivados para estrategias de cobertura que tiendan a evitar o reducir riesgos económicos y financieros, emanados de Financiamientos u Obligaciones obtenidos por las Entidad Públicas con base en esta Ley; IX. Autorizar la contratación, bajo cualquier forma legal, del otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de los Financiamientos u Obligaciones que celebren de manera directa; X. Autorizar a la Entidad Pública correspondiente, la afectación de los derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la normativa aplicable, para que funjan como fuente de pago o garantía de las obligaciones que deriven de Instrumentos Derivados y garantías de terceros contratados en términos de los numerales VIII y IX anteriores; XI. Autorizar la celebración de los mecanismos legales que, bajo cualquier modalidad o forma, se propongan implementar las Entidades Públicas a efecto de garantizar o realizar el pago de Financiamientos; XII. Vigilar que los recursos derivados de la Deuda Pública sean destinados a las Inversiones Públicas Productivas autorizadas, salvo aquellas excepciones contempladas en la presente Ley; XIII. Vigilar y autorizar que se incluyan anualmente, dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago del Servicio de la Deuda del Poder Ejecutivo Estatal al ejercicio fiscal de que se trate; XIV. Solicitar los informes necesarios, para verificar que la contratación de Financiamientos u Obligaciones sea realizada conforme a la normativa aplicable, y a las autorizaciones respectivas, formulando, en su caso, las observaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 37 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original XV. Autorizar al Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios del Estado, la celebración de los convenios necesarios con la Federación para la contratación de Deuda Estatal Garantizada en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y XVI. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confiera la normativa aplicable. Artículo 9. Son atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal: I. Presentar anualmente al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, proponiendo, en su caso, los montos y conceptos de Deuda Pública, que sean necesarios para el Financiamiento del Poder Ejecutivo Estatal y de la Administración Pública Paraestatal en el ejercicio fiscal correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Solicitar al Congreso la reforma o adición de la Ley de Ingresos del Estado, para incluir montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados, que sean necesarios para el Financiamiento del Poder Ejecutivo Estatal y, en su caso, de la Administración Pública Paraestatal a su cargo cuando considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen; III. Presentar y gestionar ante el Congreso las solicitudes de autorización de endeudamiento en términos de lo previsto por esta Ley; IV. Celebrar, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los Financiamientos a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley; V. Implementar, conforme a lo previsto en esta Ley, los procesos competitivos que garanticen que la contratación de Financiamientos se lleve a cabo bajo las mejores condiciones de mercado; VI. Celebrar las operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública a cargo del Poder Ejecutivo Estatal; obteniendo la autorización previa del Congreso, cuando la operación no reúna las condiciones para exentarse de la autorización específica, conforme a la presente Ley; VII. Constituir al Poder Ejecutivo Estatal, previa autorización del Congreso y sujeto a lo establecido en esta Ley, en garante, avalista, deudor solidario, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 38 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original subsidiario o sustituto de cualquiera de los Municipios o de la Administración Pública Paraestatal o Administración Pública Paramunicipal; VIII. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos que contrate directamente el Poder Ejecutivo Estatal, o de aquellos en los que funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, los bienes del dominio privado de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales, aportaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que pueda disponer de conformidad con la normativa aplicable y realizar, en su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago; IX. Negociar, previa autorización del Congreso, los términos y condiciones, así como celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de los Financiamientos que celebre directamente el Poder Ejecutivo Estatal o de aquellos en los que funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto; X. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales a que se refiere la fracción IX anterior, el pago de obligaciones contraídos por el Poder Ejecutivo Estatal; XI. Realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta y orden de los Municipios, con cargo a las participaciones u otros ingresos federales que les correspondan; XII. Solicitar a los municipios, la Administración Pública Paraestatal y la Administración Pública Paramunicipal información complementaria que requiera, para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento, cuando se solicite al Poder Ejecutivo Estatal fungir como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto; XIII. Solicitar a la Administración Pública Paraestatal la documentación e información complementaria que requiera, para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento que le sean presentadas por la misma; XIV. Contratar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, Instrumentos Derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico financieros procedentes de Financiamientos obtenidos por el Poder Ejecutivo Estatal con base en esta Ley; XV. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se refiere esta Ley, a los fines señalados en la autorización del Congreso; XVI. Incluir anualmente dentro de la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en la documentación e Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 39 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original la o la Administración Pública Paraestatal, su totalidad, el pago del Servicio de la Deuda a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate; XVII. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del Servicio de la Deuda a cargo de las mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, así como de la Deuda Contingente y de otras Obligaciones en los que funja como garante o aval; XVIII. Realizar oportunamente los pagos del Servicio de la Deuda del Poder Ejecutivo Estatal y vigilar que se hagan oportunamente los pagos del Servicio de la Deuda a cargo de la Administración Pública Paraestatal, así como de la Deuda Contingente y de otras Obligaciones en los que funja como garante o aval; XIX. Aprobar, previamente a la autorización por el Congreso, los montos y conceptos de endeudamiento que sean necesarios para el Financiamiento de la Administración Pública Paraestatal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos del Estado soliciten dichas Entidades Públicas y en su oportunidad, la celebración de las operaciones de endeudamiento que se propongan contraer; XX. Informar al Congreso, en los términos en que establece la presente Ley y otra normatividad aplicable, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de Deuda Pública, y en general, de la situación de la misma; XXI. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Entidad Pública Superior de Auditoría y Fiscalización, la información que éste le requiera de acuerdo con la Ley, en relación con las operaciones de Deuda Pública que celebre; XXII. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Poder Ejecutivo Estatal y las calificaciones sobre la calidad crediticia de los Financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza, que en su caso, se proponga implementar y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas; XXIII. Solicitar la inscripción de los Financiamientos que contrate, en el Registro Público Único e informar a dicha Dependencia, sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el citado Registro, de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable; XXIV. Llevar el Registro Estatal, de acuerdo a lo previsto en esta Ley; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 40 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original las través del Registro Estatal, inscritas y cancelar en su oportunidad, XXV. Inscribir los Financiamientos que celebre en el Registro Estatal, así como mantener actualizada la información sobre la situación que guarden sus obligaciones inscripciones correspondientes; XXVI. Expedir a las certificaciones que correspondan, con relación a los Financiamientos que se encuentren inscritas en dicho registro; XXVII. Asesorar a las Entidades Públicas, en la formulación de sus proyectos financieros y en todo lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en materia de Deuda Pública; XXVIII. Celebrar convenios con la Federación para la contratación por parte del Poder Ejecutivo Estatal de Deuda Estatal Garantizada; XXIX. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios, para la contratación por parte de estos últimos de Deuda Estatal Garantizada; XXX. Realizar la evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios, cuando estos hayan celebrado convenios para la contratación de Deuda Estatal Garantizada, y remitir tales evaluaciones a la SHCP; XXXI. Contratar en representación del Poder Ejecutivo Estatal, bajo cualquier forma legal, previa autorización del Congreso emitida mediante ley o decreto, el otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de los Financiamientos que de manera directa celebre el Poder Ejecutivo Estatal; XXXII. Afectar, previa autorización del Congreso, como Fuente de Garantía de Pago, o ambas, de los Instrumentos Derivados y de las garantías de terceros que contrate directamente el Poder Ejecutivo Estatal, los bienes del dominio privado de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros ingresos de lo que pueda disponer de conformidad con la normativa aplicable, y realizar en su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o Fuentes de Pago, y XXXIII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confiera la normativa aplicable. federales, aportaciones Artículo 10. Las atribuciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 41 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original XXVI, XXVII, XXX y XXXI del artículo 9 de esta Ley, podrán ser ejercidas y cumplidas respectivamente, por conducto de la Secretaría. Así mismo, serán atribuciones de la Secretaría las que determine a su favor la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios cuando refiera a la Secretaría de Finanzas o su equivalente, así como las que se prevean en la demás normativa aplicable. Artículo 11. Son atribuciones de los Ayuntamientos: I. Presentar anualmente al Congreso las iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales, proponiendo en su caso, los montos y conceptos de Deuda Pública que sean necesarios para el financiamiento del Municipio respectivo y de la Administración Pública Paramunicipal a su cargo, en el ejercicio fiscal correspondiente, en términos de lo dispuesto por el Artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Solicitar al Congreso la reforma o adición de las Leyes de Ingresos Municipales, para incluir montos y conceptos de Deuda Pública no previstos o adicionales a los autorizados, que sean necesarios para el financiamiento de los Municipios y en su caso, de la Administración Pública Paramunicipal a su cargo, cuando se considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen; III. Presentar y gestionar ante el Congreso del Estado las solicitudes de autorización de endeudamiento en términos de lo previsto por esta Ley; IV. Celebrar, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los Financiamientos a cargo de los Municipios, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley; V. Implementar, conforme a lo previsto en esta Ley, los procesos competitivos que garanticen que la contratación de Financiamientos se lleve a cabo bajo las mejores condiciones de mercado; VI. Celebrar operaciones de refinanciamiento y reestructuración de la Deuda Pública a cargo de los Municipios; VII. Constituir a los Municipios, previa autorización del Congreso y sujeto a lo establecido en esta Ley, en garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos de las entidades de la administración pública paramunicipal; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 42 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original VIII. Solicitar, en su caso, al Poder Ejecutivo Estatal que se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios o de la Administración Pública Paramunicipal con relación a Financiamientos que se propongan celebrar de acuerdo a lo estipulado en esta Ley; IX. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos que celebren directamente los Municipios o de aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, los bienes del dominio privado de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales, aportaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable y realizar, en su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago; X. Negociar, previa autorización del Congreso, los términos y condiciones y celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de los Financiamientos que celebren directamente los Municipios o de aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos; XI. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales a que se refiere la fracción X anterior, el pago de obligaciones y empréstitos contraídos por los Municipios; XII. Instruir al Poder Ejecutivo Estatal para que realice pagos por cuenta y orden de los Municipios con cargo a las participaciones u otros ingresos federales que les correspondan; XIII. Solicitar a la Administración Pública Paramunicipal la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento que la misma le presente; XIV. Solicitar a la Administración Pública Paramunicipal la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento cuando se les solicite fungir como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos; XV. Contratar, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, Instrumentos Derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico financieros derivados de créditos o empréstitos obtenidos por los Municipios con base en esta Ley; XVI. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se refiere esta Ley, de acuerdo con lo autorizado por el Congreso; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 43 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original la o la deuda pública a cargo de la Administración Pública Paramunicipal, XVII. Incluir anualmente en los presupuestos de egresos municipales, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate; XVIII. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de las mismas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate; XIX. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública directa del Municipio y vigilar que se hagan oportunamente los pagos de la deuda pública de la Administración Pública Paramunicipal; XX. Aprobar, previamente a su autorización por el Congreso, los montos y conceptos de Deuda Pública que sean necesarios para el Financiamiento de la Administración Pública Paramunicipal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos del Municipio soliciten dichas entidades y en su oportunidad, la celebración de las operaciones de endeudamiento que se propongan contraer dichas entidades; XXI. Informar al Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de su deuda pública, al rendir la cuenta pública municipal en los plazos establecidos por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado; XXII. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y al Poder Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, la información que éstos le requieran en relación con las operaciones de Deuda Pública que celebren, en los casos que el Poder Ejecutivo funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto; XXIII. Contratar, en caso de que a juicio del Ayuntamiento, así convenga a los intereses del Municipio de que se trate, a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Municipio y las calificaciones sobre la calidad crediticia de los financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza que, en su caso, se proponga implementar el Municipio y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas; XXIV. Solicitar la inscripción de los Financiamientos que celebren en el Registro Público Único que al efecto lleva la SHCP e informar a dicha dependencia sobre Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 44 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original la Secretaría, la expedición de la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el citado registro, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable; XXV. Inscribir los Financiamientos que celebren, en el Registro Estatal; XXVI. Informar a la Secretaría sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el Registro Estatal, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y notificar, en su caso, el pago de las obligaciones inscritas para efectos de la cancelación de las inscripciones correspondientes; las certificaciones XXVII. Solicitar a correspondientes con relación a las obligaciones a cargo de los Municipios que se encuentren inscritas en dicho registro; XXVIII. Celebrar convenios con la Federación y con el Poder Ejecutivo Estatal para la contratación de Deuda Estatal Garantizada a favor del Municipio; XXIX. Proporcionar a la Secretaría toda la información necesaria para que ésta realice la evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios, cuando estos hayan celebrado convenios para la contratación de Deuda Estatal Garantizada; XXX. Contratar en representación de los Municipios, bajo cualquier forma legal, previa autorización del Congreso emitida mediante Ley o Decreto, el otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de los financiamientos que de manera directa obtengan; XXXI. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Instrumentos Derivados y de las garantías de terceros que contrate directamente el Municipio, los bienes del dominio privado de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales, aportaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que pueda disponer de conformidad con la legislación aplicable y realizar en su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago, y XXXII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confiera la normativa aplicable. Artículo 12. Las atribuciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX Y XXXI del artículo 11 de la presente Ley, podrán ser ejercidos por conducto del Presidente Municipal que corresponda. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 45 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Asimismo, en términos de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, la atribución a que se refiere la fracción V del artículo anterior, podrá ser ejercida por el Tesorero Municipal. Artículo 13. Son atribuciones de los Órganos de Gobierno I. Incluir anualmente en su presupuesto de ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, los montos y conceptos de Deuda Pública que sean necesarios para el Financiamiento de las Entidades Públicas que representan, para su autorización por parte de los Ayuntamientos, la Secretaría o el Congreso del Estado, según resulte procedente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley; II. Solicitar a la Secretaría, al Ayuntamiento, o al Congreso del Estado, según la Entidad Pública de que se trate, la autorización de los montos y conceptos de Deuda Pública considerados en sus respectivos presupuestos de ingresos en términos de la fracción I del presente artículo; III. Autorizar la suscripción de los actos jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, para la obtención, manejo, operación y gestión de los Financiamientos a cargo de la Entidad Pública que le corresponda, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley; IV. Implementar, conforme a lo previsto en esta Ley, los procesos competitivos que garanticen que la contratación de Financiamientos se lleve a cabo bajo las mejores condiciones de mercado; V. Autorizar la celebración, previa autorización del Congreso en los casos previstos por esta Ley, de las operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública; VI. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos que celebren las Entidades Públicas que representen, los bienes de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la normativa aplicable; VII. Contratar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, Instrumentos Derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico financieros derivados de Financiamientos obtenidos por las Entidades Públicas que representen con base en esta Ley; VIII. Solicitar, al Poder Ejecutivo Estatal o a los Municipios según la Entidad Pública que se trate,que se constituyan en sus garantes, avalistas, deudores Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 46 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original solidarios, subsidiarios o sustitutos con relación a financiamientos que se propongan celebrar las entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley; IX. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se refiere esta Ley, de acuerdo con lo autorizado por el Congreso del Estado; X. Incluir anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las Entidades Públicas que representen, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del Servicio de la Deuda a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate; XI. Realizar oportunamente los pagos del Servicio de la Deuda a cargo de las Entidades Públicas que representen; XII. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización; al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría; y a los Ayuntamientos, según resulte procedente de acuerdo a la naturaleza del Ente Público que representen, la información que éstos les requieran en relación con las operaciones de Deuda Pública que celebren; XIII. Contratar, en caso de que a su juicio así convenga a los intereses de la Entidad Pública que representen, a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia de las Entidades Públicas que representan y la calificación sobre la calidad crediticia de los Financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza que en su caso, se propongan implementar, y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones respectivas; XIV. Solicitar la inscripción de los Financiamientos que en términos de la normativa aplicable deban obrar en el Registro Público Único que al efecto lleva la SHCP, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el citado registro, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable; XV. Inscribir los Financiamientos que celebren las Entidades Públicas que representen en el Registro Estatal, e informar a la Secretaría sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el mismo registro de acuerdo a lo previsto en esta Ley y notificar en su caso, el pago de las obligaciones inscritas para efectos de la cancelación de la inscripción correspondiente; XVI. Solicitar a las certificaciones correspondientes con relación a los Financiamientos a cargo de las Entidades Públicas que representen, que se encuentren inscritas en Registro Estatal; la expedición de la Secretaría, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 47 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original XVII. Contratar en representación de las Entidades Públicas que representen, bajo cualquier forma legal, previa autorización del Congreso, el otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de los Financiamientos que de manera directa celebren dichas entidades; XVIII. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Instrumentos Derivados o de las garantías de terceros que contraten las Entidades Públicas que representen, los bienes de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable; y XIX. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confiera la normativa aplicable. Artículo 14. Las atribuciones establecidas en el artículo 13 de la presente Ley, en favor o a cargo de los Órganos de Gobierno de las respectivas Entidades Públicas, podrán ser ejercidas por sus Titulares, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivos decretos constitutivos, estatutos, o cualesquier otra normativa que los rija en cuanto a su estructura y facultades. CAPÍTULO III DE LA PRESUPUESTACIÓN DE DEUDA PÚBLICA Artículo 15. Los montos y conceptos de Deuda Pública que, en su caso, sean necesarios para el Financiamiento del Poder Ejecutivo Estatal, los Municipios y la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, deberán ser incluidos anualmente por el Poder Ejecutivo Estatal o por los Ayuntamientos, en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, o en las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, según corresponda. Para la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, la Deuda Pública que, en su caso, sea necesaria para su Financiamiento deberá ser autorizada previamente por sus Órganos de Gobierno en sus proyectos de presupuestos de ingresos del ejercicio fiscal en que se pretenda contratar. A más tardar el treinta y uno de agosto de cada ejercicio fiscal, las Entidades Públicas de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal deberán Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 48 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento respectivo, según corresponda, la autorización de los montos y conceptos de Deuda Pública considerados en sus respectivos proyectos de presupuestos de ingresos, para su inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o en las iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales del siguiente ejercicio fiscal, según sea pertinente. Artículo 16. El Congreso podrá, previa solicitud debidamente justificada de del Poder Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, autorizar el ejercicio de montos y conceptos de Deuda Pública no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos de los Municipios, cuando a juicio del Congreso se presenten circunstancias extraordinarias que así lo requieran. Para lo anterior, la Ley de Ingresos del Estado o las Leyes de Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal correspondiente, deberán reformarse con el fin de incluir los nuevos montos y conceptos de Deuda Pública, lo cual deberá realizarse previamente a que el Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios contraigan la Deuda Pública de que se trate. Artículo 17. Los montos y conceptos de Deuda Pública que en su caso sean necesarios para el Financiamiento de los Poderes Legislativo, Judicial, los Organismos Públicos Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional así como cualquier otro Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, deberán ser incluidos anualmente en su proyecto de presupuesto de ingresos del ejercicio fiscal en que se pretenda contratar, mismo que deberá ser aprobado por sus respectivos Órganos de Gobierno. Asimismo, cuando existan circunstancias extraordinarias que lo requieran, los Órganos de Gobierno de dichas Entidades Públicas podrán autorizar la inclusión de Deuda Pública no prevista o adicional a la contemplada en el presupuesto de ingresos vigente. Las Entidades Públicas citadas en el presente artículo solo podrán contratar y ejercer la Deuda Pública contemplada en su presupuesto de ingresos previa autorización del Congreso. Artículo 18. Los montos y conceptos de Deuda Pública de cada Ente Público que sean incluidos en las Leyes de Ingresos o Presupuesto de Ingresos, según resulte aplicable deberán estar dentro del Techo de Financiamiento Neto contemplado en Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 49 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Públicas Federativas y los Municipios. Artículo 19. El Poder Ejecutivo Estatal deberá incluir anualmente dentro de la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la Deuda Pública a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual deberá ser verificado por el Congreso, en el entendido de que, en caso de no incluirse la o las partidas correspondientes, el Congreso deberá incluirlas y autorizarlas en términos de la normativa aplicable. En caso de que por cualquier circunstancia se omita incluir y autorizar en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad el pago del Servicio de la Deuda vigente a cargo del Poder Ejecutivo Estatal correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas. De la misma forma, en caso de que por cualquier circunstancia, el Congreso dejara de aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, continuará rigiendo el presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éste se apruebe. En este supuesto, las partidas correspondientes al pago del Servicio de la Deuda que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas. Artículo 20. Los Presidentes Municipales deberán incluir dentro de las iniciativas de presupuestos de egresos municipales, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad el pago del Servicio de la Deuda a cargo del Municipio correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será verificado por los Ayuntamientos, en el entendido de que, en caso de no incluirse, el Ayuntamiento respectivo deberá incluirlas y autorizarlas. En caso de que por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en los Presupuestos de Egresos de los Municipios las partidas necesarias y suficientes para cubrir en su totalida del pago del Servicio de la Deuda vigente a cargo del Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 50 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Municipio, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas. Artículo 21. Las personas titulares de la Administración Pública Paraestatal, Administración Pública Paramunicipal y de los Poderes Legislativo, Judicial, los Organismos Públicos Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional así como cualquier otro Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto de egresos, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad el pago del Servicio de la Deuda a cargo de dichas Entidades Públicas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será vigilado por los Órganos de Gobierno correspondientes; la Secretaría, los Ayuntamientos, y el Congreso, según corresponda en términos de la normativa aplicable. DE LA AUTORIZACIÓN DE DEUDA PÚBLICA CAPÍTULO IV Artículo 22. La contratación de Deuda Pública por parte de las Entidades Públicas deberá ser previamente aprobada por el Congreso. Artículo 23. La contratación de Deuda Pública por parte de los Municipios deberá ser previamente autorizada por las dos terceras partes de los integrantes de sus respectivos Ayuntamientos. Dicha autorización será requisito necesario para gestionar la autorización de la Deuda Pública ante el Congreso. Artículo 24. La Administración Pública Paraestatal, sólo podrá contratar Deuda Pública si cuenta con la autorización previa, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de sus Órganos de Gobierno y de la Secretaría. Dichas autorizaciones serán requisito necesario para gestionar la autorización de la Deuda Pública respectiva ante el Congreso, mediante iniciativa de Decreto, en términos de la normativa aplicable. Artículo 25. La Administración Pública Paramunicipal, sólo podrá contratar Deuda Pública si cuenta con la autorización previa, por el voto de las dos terceras partes de los miembros tanto de sus Órganos de Gobierno como del Ayuntamiento Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 51 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original correspondiente. Dichas autorizaciones serán requisito necesario para gestionar la autorización de la Deuda Pública respectiva ante el Congreso. los Organismos Públicos Artículo 26. Los Poderes Legislativo, Judicial, Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional así como cualquier otro Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, sólo podrán contratar Deuda Pública si cuentan con la autorización previa por el voto de las dos terceras partes de los miembros de sus Órganos de Gobierno, la cual será requisito indispensable para gestionar la autorización respectiva ante el Congreso. Artículo 27. Cuando las Entidades Públicas requieran la contratación de Deuda Pública, deberán formular una solicitud de autorización de Deuda Pública en términos del artículo siguiente, la cual será presentada a sus Órganos de Gobierno, a los Ayuntamientos, a la Secretaría o al Congreso, según resulte procedente. Artículo 28. Las solicitudes de autorización de endeudamiento referidas en el artículo anterior, deberán incluir: I. La información relativa a la Deuda Pública que se proponga celebrar la Entidad Pública, indicando según resulte aplicable, lo siguiente: a) Monto de la Deuda Pública que se solicita autorizar; b) Plazo máximo autorizado para el pago; c) Destino de los recursos; d) En su caso, la fuente de pago, la contratación de una garantía de pago de la Deuda Pública, o el mecanismo de pago, y e) Otros datos que en su caso, y de acuerdo con la normatividad aplicable, se consideren relevantes; II. La información que permita determinar la capacidad de pago de la Entidad Pública solicitante y la necesidad debidamente razonada de la inversión que se pretenda realizar o destino que se pretenda dar a los recursos provenientes de los Financiamientos. En el caso de Reestructuraciones o Refinanciamientos para los que se requiera autorización del Congreso, se deberán señalar de manera general los beneficios que se espera lograr en caso de realizarse la Reestructuración o Refinanciamiento correspondientes; III. En caso de solicitudes de autorización específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 52 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original no establecer una vigencia, se entenderá que en su caso, la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada, y IV. En su caso, las autorizaciones que previamente se hubieren obtenido de los Órganos de Gobierno, de los Ayuntamientos y de la Secretaría, según corresponda. la Administración Pública Paraestatal o Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización del Congreso en el otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar el Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios. Artículo 29. La Secretaría y los Ayuntamientos deberán comunicar oficialmente la resolución relativa a las solicitudes de autorización de Deuda Pública presentadas por la Administración Pública Paramunicipal, dentro de los veinte días hábiles posteriores a que dicha solicitud sea recibida. En caso de que la contratación de Deuda Pública sea aprobada, se deberá comunicar a la Entidad Pública solicitante las condiciones bajo las cuales podrá ser concertada, observando los elementos establecidos en el artículo 28, fracción I, de la presente Ley. Artículo 30. Una vez que la Administración Pública Paraestatal o Administración Pública Paramunicipal, los Poderes Legislativo o Judicial, o los Organismos Públicos Autónomos, o los de Relevancia Constitucional así como cualquier otro Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, cuenten con las aprobaciones de los respectivos Órganos de Gobierno, de los Ayuntamientos o de la Secretaría, según resulte procedente, podrán gestionar, en términos del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ante el Congreso la autorización para la obtención de la Deuda Pública que se propongan celebrar. Las solicitudes de autorización de Deuda Pública que presenten ante el Congreso, las Entidades Públicas, deberán hacerlo bajo la figura de iniciativas de ley o decreto, según corresponda, en términos de la normativa aplicable. Artículo 31. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Deuda Pública. Para el otorgamiento de dicha autorización, el Congreso deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago de la Entidad Pública a cuyo cargo estaría la Deuda Pública correspondiente, del destino del Financiamiento y, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 53 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago, así como observar el Techo de Financiamiento Neto para cada Entidad Pública contemplado en el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. El Congreso podrá solicitar a las Entidades Públicas la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento que se le presenten. Artículo 32. La autorización para la contratación de Deuda Pública que, en su caso, emita el Congreso deberá especificar las condiciones a que deberán sujetarse los Financiamientos que al efecto se celebren, de acuerdo con los elementos relacionados en el artículo 28, fracción I, de la presente Ley. Artículo 33. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración no requerirán autorización específica del Congreso, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales; II. No se incremente el saldo insoluto, y III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento. En caso de que las operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración que las Entidades Públicas pretendan realizar no cumplan con alguna de las condiciones precedentes, deberán solicitar la autorización del Congreso en los términos del presente Capítulo. Dentro de la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, la Entidad Pública deberá informar al los quince días naturales siguientes a Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 54 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Congreso sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Estatal y el Registro Público Único. Artículo 34. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración que no requieran autorización del Congreso, deberán ser autorizadas: I. En el caso de la Administración Paramunicipal, por los Ayuntamientos y sus respectivos Órganos de Gobierno; II. En el caso de la Administración Paraestatal, por la Secretaría y sus respectivos Órganos de Gobierno, y III. En el caso de los Poderes Legislativo, Judicial, los Organismos Públicos Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional así como cualquier otro Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, por sus respectivos Órganos de Gobierno. Artículo 35. El Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios podrán contratar Obligaciones a Corto Plazo sin autorización del Congreso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a Corto Plazo no exceda del seis por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o del municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente; II. Se liquiden totalmente a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, y no podrán contratar nuevas Obligaciones a Corto Plazo durante esos últimos tres meses; III. Las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser quirografarias, y IV. Ser inscritas en el Registro Estatal y en el Registro Público Único. Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a Corto Plazo bajo mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir tanto lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, como en el Capítulo IV de la Presente Ley. Las Obligaciones a Corto Plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 55 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 36. Los recursos derivados de las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. El Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a Corto Plazo contraídas en los términos del artículo anterior, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Públicas Federativas y los Municipios, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la SHCP. Artículo 37. Las Obligaciones a Corto Plazo a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión Pública Productiva y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el presente Capítulo. DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA CAPÍTULO V Artículo 38. Las Entidades Públicas suscribirán, en el ámbito de su competencia y por conducto de sus funcionarios legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos, contratos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los Financiamientos y demás operaciones de Deuda Pública a su cargo autorizadas conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en esta Ley. Artículo 39. Las Entidades Públicas que pretendan contraer Deuda Pública, deberán analizar las diferentes opciones de Financiamiento disponibles en el mercado para los conceptos a que se destinará la Deuda Pública, debiendo optar por aquella que ofrezca las mejores condiciones de mercado. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 56 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original los instrumentos jurídicos que Una vez celebrados formalicen cada Financiamiento, a más tardar diez días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, la Entidad Pública deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Entidad Pública presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados. Artículo 40. Si derivado del análisis establecido en el artículo anterior la Entidad Pública determina Instituciones Financieras, el Poder Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, los Ayuntamientos por conducto del Tesorero Municipal, o bien, mediante su equivalente en cada Entidad Pública, según resulte procedente, serán los responsables de confirmar que los Financiamientos fueron celebrados bajo las mejores condiciones de mercado, para lo cual deberán implementar los procesos competitivos contemplados en el presente Capítulo. Artículo 41. En caso de que las Entidades Públicas de carácter estatal pretendan celebrar Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o en el caso de las Entidades Públicas de carácter municipal pretendan celebrar Financiamientos por un monto mayor o igual a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente, y en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente: la celebración de Financiamientos con I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes Instituciones Financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales; II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada Institución Financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como fuente de pago del Financiamiento o garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación del Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 57 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original congreso, según resulte procedente. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por el Congreso; III. Las ofertas irrevocables que presenten las Instituciones Financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o garantía de pago que se solicite. La Entidad Pública estará obligado a presentar la respuesta de las Instituciones Financieras que decidieron no presentar oferta; IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para la Entidad Pública, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la SHCP al amparo de la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Públicas Federativas y los Municipios, y V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para la Entidad Pública, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido. En caso de que las Entidades Públicas pretendan celebrar Financiamientos distintos a los señalados en el primer párrafo del presente artículo, deberán implementar un proceso competitivo con por Instituciones Financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 42 de la presente Ley. Artículo 42. Cuando las Entidades Públicas pretendan celebrar Financiamientos que excedan cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes: lo menos dos I. El proceso competitivo descrito en el artículo 41 de esta Ley, deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior, y II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 58 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet de la propia Ente Público, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas. fraccionar la contratación de La Secretaría podrá emitir, en su caso, los lineamientos para los procesos de licitación pública referidos en el presente artículo, de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 43. En caso de los montos de Financiamiento autorizados por el Congreso, las Entidades Públicas deberán considerar, en todo momento, el monto total autorizado, para efectos de los procesos competitivos considerados en el presente Capítulo. Artículo 44. La Entidad Pública, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 41 de la presente Ley. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet de la propia Entidad Pública, o en su caso, del Poder Ejecutivo Estatal o Municipio, según se trate. Artículo 45. Si derivado del análisis que realice la Entidad Pública, en términos del artículo 39 de la presente Ley, la contratación de Financiamientos se realizara a través de una Emisión Bursátil; la Entidad Pública deberá fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el Financiamiento ofrecido por las Instituciones Financieras. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento de los procesos competitivos a que hace referencia en el presente Capítulo, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la Emisión Bursátil a cargo de la Entidad Pública. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la Entidad Pública deberá cumplir los requisitos de revelación respecto de los gastos relacionados con la Emisión Bursátil que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establezca mediante disposiciones de carácter general, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 59 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original La Entidad Pública deberá entregar al Congreso, una copia de los documentos de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva. Artículo 46. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal. CAPÍTULO VI DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA Artículo 47. El Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios podrán contraer Deuda Estatal Garantizada en estricto apego a lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Para ello, el Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios que, en su caso, pretendan contratar la Deuda Estatal Garantizada deberán cumplir con lo siguiente: I. Celebrar convenio con la SHCP en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y II. Afectar participaciones les correspondan, federales suficientes que conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos y la presente Ley, bajo un vehículo específico de pago y en los términos que se convengan con la SHCP. Artículo 48. La autorización para celebrar los convenios a que se refiere este Capítulo deberá ser emitida por el Congreso y, en su caso, por los Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos. En caso de que el Poder Ejecutivo Estatal incluya a los Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en este Capítulo, deberá suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a los municipios, en términos de la normativa aplicable. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 60 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 49. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, evaluará periódicamente las obligaciones a cargo de los Municipios que deriven de los convenios referidos en la fracción I del artículo 47 de la presente Ley. Para ello, los Municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría la información que se especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento. Los Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la documentación e información que entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida en el párrafo anterior. Asimismo, el Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, deberá remitir trimestralmente la evaluación correspondiente de cada Municipio a la SHCP, así como la información necesaria para que la SHCP realice la evaluación periódica de cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado derivada de los convenios referidos en la fracción I del artículo 47 de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, deberá publicar, a través de su respectiva página oficial de Internet, el resultado de las evaluaciones que realice en términos de este artículo. Adicionalmente, el Estado y los Municipios deberán incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen al Congreso, la información relativa al cumplimiento de los convenios. CAPÍTULO VII DE LOS ESQUEMAS GLOBALES DE FINANCIAMIENTO Artículo 50. El objeto del presente Capítulo es normar y establecer las bases a que deberán sujetarse el Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios, para contraer Deuda Pública en Esquemas Globales de Financiamiento, en los que se involucren dos o más Municipios del Estado o bien, el Poder Ejecutivo Estatal y dos o más de los Municipios. Artículo 51. Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, el Congreso podrá autorizar, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los actos a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI, VII y XI del artículo 8 de la presente Ley, a través de Decretos de Autorización Global. La Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 61 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original solicitud que realice el Poder Ejecutivo Estatal con cuando menos dos o más Municipios, o entre dos o más Municipios conjuntamente, para instrumentar un Esquema Global de Financiamiento, se realizará a través de una iniciativa con proyecto de decreto que deberá contener como mínimo lo siguiente: I. La información relativa al crédito o empréstito que celebraría cada Municipio, y en su caso, el Poder Ejecutivo Estatal, indicando, según resulte aplicable: a. Monto de la Deuda Pública que se solicita autorizar, observando, en su caso, los Techos de Financiamiento Neto que se desprenden del artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; b. Plazo máximo autorizado para el pago; c. Destino de los recursos; d. En su caso, la fuente de pago, la contratación de una garantía de pago de la Deuda Pública, o el mecanismo de pago; e. Otros datos que, en su caso, y de acuerdo con la normatividad aplicable, se consideren relevantes; II. La información que permita determinar la capacidad de pago de cada Municipio, y, en su caso, del Poder Ejecutivo Estatal, y la necesidad debidamente razonada de la inversión que se pretenda realizar o destino que se pretenda dar a los recursos provenientes de los Financiamientos. En el caso de Reestructuraciones o Refinanciamientos para los que se requiera autorización del Congreso, se deberán señalar, de manera general, los beneficios que se espera lograr en caso de realizarse la Reestructuración o Refinanciamiento correspondientes; III. Establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que en su caso, la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada; IV. En su caso, la solicitud de dos o más Municipios hacia el Poder Ejecutivo Estatal para efectos de que concurran conjuntamente a realizar la solicitud de Autorización Global ante el Congreso; dicha solicitud deberá emitirse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de cada Ayuntamiento, y V. El proyecto de reformas a la Ley de Ingresos del Estado y a las Leyes de Ingresos de los Municipios, según corresponda, así como la mención de entrada en vigor de dichas reformas y adiciones en la fecha en la que se Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 62 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original perfeccione por cada Entidad Pública el acto de endeudamiento que, en su caso, se celebre. requerirán previamente Artículo 52. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá promover la iniciativa a que se refiere el artículo 51 de la presente Ley, cuando dos o más Municipios del Estado se lo soliciten. Por su parte dos o más Municipios también podrán promover de manera conjunta dicha iniciativa. Para efectos del presente Capítulo, únicamente los Municipios que promuevan la iniciativa de decreto, la autorización de sus Ayuntamientos. Sin embargo, en caso de que el Congreso apruebe el proyecto de iniciativa y emita el Decreto de Autorización Global, cada Municipio que decida adherirse deberá obtener la autorización de las dos terceras partes de los miembros de su Ayuntamiento, previamente a la celebración de los actos jurídicos que impliquen el Esquema Global de Financiamiento que se contenga en el Decreto. Artículo 53. Los Municipios incluidos en el Decreto de Autorización Global que expida el Congreso podrán, si así lo consideran conveniente y siempre y cuando se encuentren dentro del Techo de Financiamiento Neto contemplado en el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, adherirse al Esquema Global de Financiamiento, con la afectación en garantía o fuente de pago de sus respectivos derechos e ingresos derivados de sus participaciones o aportaciones federales susceptibles de afectar en términos de la legislación aplicable, celebrando los actos jurídicos autorizados por el Congreso que deban formalizarse para garantizar o pagar las obligaciones derivadas de los Financiamientos que decidan contratar, siempre que previamente cuenten con la aprobación de las dos terceras partes de los respectivos Ayuntamientos. En caso de que el Decreto de Autorización Global autorice que el Poder Ejecutivo Estatal funja como aval de los Municipios, éstos también deberán contar con la autorización de la Secretaría, en los términos que se establecen en la presente Ley. Artículo 54. La celebración de los mecanismos legales que bajo cualquier modalidad o forma, se propongan implementar las Entidades Públicas a que se Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 63 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original refiere este Capítulo, a efecto de garantizar o realizar el pago de sus respectivos Financiamientos dentro de los Esquemas Globales de Financiamiento, deberá ser previamente autorizada por el Congreso. En caso de que los mecanismos legales a que se refiere este artículo se perfeccionen a través de la constitución de fideicomisos, éstos podrán ser también utilizados como medio de captación de la totalidad de las participaciones o aportaciones legislación aplicable sean susceptibles de afectación. Dichos fideicomisos podrán constituirse por el Poder Ejecutivo Estatal y podrán adherirse los Municipios que les resulte conveniente y cuenten con las respectivas autorizaciones. Artículo 55. En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará lo establecido en las demás disposiciones de la presente Ley. federales que en términos de la CAPÍTULO VIII DE LAS FUENTES, LOS MECANISMOS DE PAGO, LAS GARANTÍAS Y LOS AVALES Artículo 56. El Poder Ejecutivo Estatal podrá, previa autorización de la Secretaría y de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, constituirse en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de las Entidades Públicas señalados en las fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 1 de esta Ley. Artículo 57. Los Municipios podrán, previa autorización de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento y del Congreso, constituirse en garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos de la Administración Pública Paramunicipal a su cargo. Artículo 58. Cuando los Municipios, la Administración Pública Paraestatal o la Administración Pública Paramunicipal requieran el aval o garantía del Poder Ejecutivo Estatal, la autorización y contratación de Deuda Pública se realizará con la autorización e intervención de la Secretaría. Asimismo, cuando la Administración Pública Paramunicipal requiera el aval o garantía del respectivo Municipio; la autorización y contratación de Deuda Pública Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 64 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original la Administración Pública Paraestatal y la Administración Pública Paraestatal y se realizará con la autorización de las dos terceras partes de los miembros del respectivo Ayuntamiento. la Artículo 59. Los Municipios, Administración Pública Paramunicipal que requieran el aval o la garantía del Poder Ejecutivo Estatal, o bien, cuando la Administración Pública Paramunicipal requiera del aval o garantía del Municipio, deberán manifestarlo expresamente en la solicitud de autorización de endeudamiento relativa a los Financiamientos correspondientes, en estricto apego a lo previsto por el artículo 28 de esta Ley y entregar, en su caso, la documentación e información complementaria que la Secretaría en representación del Poder Ejecutivo Estatal, o el Ayuntamiento, les requiera para el análisis respectivo. Artículo 60. Los Municipios, la Administración Pública Paramunicipal que soliciten la garantía o aval del Poder Ejecutivo Estatal o del Municipio respectivo, deberán contar previamente con la autorización de los Órganos de Gobierno o de los Ayuntamientos según resulte procedente, para la celebración de los Financiamientos para los cuales se requiera la garantía o aval respectivo. Una vez que la Administración Pública Paramunicipal cuenten con la autorización para que el Poder Ejecutivo Estatal o el Municipio respectivo se constituya como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto emitida por la Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda, gestionarán la autorización del Congreso para la celebración de los Financiamientos y el otorgamiento de garantías o avales, en los términos de la presente Ley. Artículo 61. El Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios, podrán con la autorización previa de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, para los Financiamientos que contraten directamente o de aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos; los bienes del dominio privado o sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, productos, aprovechamientos, o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus la Administración Pública Paraestatal y los Municipios, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 65 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original federales, accesorios. Asimismo, podrán afectar en los términos antes señalados, los derechos al cobro de los ingresos antes referidos. Igualmente, con sujeción a las limitaciones previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, el Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios podrán, con la autorización previa de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso afectar como fuente o garantía de pago las participaciones y aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus accesorios, para los Financiamientos que contraten directamente, o de aquellos en que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, asimismo, podrán afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de las participaciones y aportaciones federales antes referidas. En el caso de Financiamientos cuya garantía o fuente de pago sean las aportaciones los recursos correspondientes únicamente podrán destinarse a los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que los mismos sean, adicionalmente, considerados inversiones públicas productivas en términos de lo previsto por esta Ley. Artículo 62. La Administración Pública Paraestatal podrá, con la autorización previa de las dos terceras partes de sus Órganos de Gobierno; de la Secretaría y de las dos terceras partes del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos que celebren directamente, los bienes de su propiedad del dominio privado o sus ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable. Asimismo, la Administración Pública Paraestatal, podrá afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de los ingresos antes referidos. Artículo 63. La Administración Pública Paramunicipal podrá, con la autorización previa de las dos terceras partes de sus Órganos de Gobierno, de los Ayuntamientos y las dos terceras partes del Congreso, emitida por éste último mediante ley o decreto, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos que celebren directamente, los bienes de su propiedad del dominio privado o sus ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable. Asimismo, la Administración Pública ingresos de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 66 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original federales y ingresos de las aportaciones Paramunicipal podrá afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de los ingresos antes referidos. los Organismos Públicos Artículo 64. Los Poderes Legislativo, Judicial, Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional, así como cualquier otro Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, podrán, con la autorización previa de las dos terceras partes de sus Órganos de Gobierno, y del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos que celebren directamente, los bienes de su propiedad del dominio privado o sus ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable. Asimismo, estas Entidades Públicas podrán afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de los ingresos antes referidos. federales Artículo 65. Las participaciones únicamente podrán ser afectadas, en los términos del artículo 61 de esta Ley, para el pago de Obligaciones que contraigan el Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios con autorización del Congreso e inscritas, a petición de las Entidades Públicas, en el Registro Público Único y en el Registro Estatal, en favor de la Federación, de instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Los Municipios podrán afectar en las participaciones que en ingresos federales les correspondan, en los casos en que así lo convengan. Artículo 66. La celebración de los mecanismos legales que bajo cualquier modalidad o forma, se propongan implementar las Entidades Públicas, a efecto de garantizar o realizar el pago de Financiamientos, deberá ser previamente autorizado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso. En los casos en que los mecanismos legales antes referidos se implementen bajo la forma de fideicomisos, los mismos no serán considerados, en ningún caso, parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, según corresponda. favor del Poder Ejecutivo Estatal Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 67 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original En los casos en que los mecanismos legales que implemente el Poder Ejecutivo Estatal como medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento de un mandato a la Tesorería de la Federación, para que entregue a una institución bancaria o fiduciaria un porcentaje de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado o de las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, ya sea bajo la forma de una instrucción irrevocable o en cualquier otra forma, los términos de dicho mandato, únicamente podrán ser modificados cuando se cuente con el consentimiento expreso de los acreedores correspondientes. Adicionalmente, si las modificaciones radican en un incremento de la afectación realizada previamente sobre las participaciones federales o las aportaciones federales, solo podrá realizarse contando con la autorización previa de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, otorgada de acuerdo a los términos establecidos en el decreto que incluya la autorización del mecanismo respectivo. En los casos en que los mecanismos legales que implementen los Municipios, como medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento de un mandato a la Secretaría para que entregue a una institución bancaria o fiduciaria un porcentaje de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio o de las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, ya sea bajo la forma de una instrucción irrevocable o en cualquier otra forma, los términos de dicho mandato, únicamente podrán ser modificados cuando se cuente con el consentimiento expreso de los acreedores correspondientes. Adicionalmente, si las modificaciones radican en un incremento de la afectación realizada previamente sobre las participaciones federales o las aportaciones federales, sólo podrá realizarse contando con la autorización previa de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, otorgada de acuerdo a los términos establecidos en el Decreto que incluya la autorización del mecanismo respectivo. Una vez autorizada por el Congreso la celebración de los mecanismos a que hace mención el presente artículo, las Entidades Públicas podrán celebrar, por conducto de sus funcionarios legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos y demás instrumentos legales que los formalicen. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 68 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 67. El pago de Obligaciones a través de mecanismos legales de garantía o fuente de pago implementados mediante la afectación de participaciones y aportaciones federales a que aluden los artículos 65 y 66 de esta Ley, únicamente podrá ser realizado a través de dichos mecanismos, cuando las obligaciones correspondientes hayan sido previamente autorizadas por el Congreso y se encuentren inscritas en el Registro Público Único y en el Registro Estatal. Artículo 68. Las Entidades Públicas no podrán, en ningún caso, otorgar mandatos irrevocables para que sus ingresos sean depositados en cuentas determinadas, abiertas en Instituciones Financieras, si no tienen la autorización previa de las dos terceras partes del Congreso. Tampoco podrán, en ningún caso, autorizar a las Instituciones Financieras en las que tengan cuentas para que cobren, con cargo a las mismas, cantidades derivadas de Financiamientos, compensen adeudos o, en cualquier forma, dispongan de los recursos correspondientes, si no tienen la autorización previa del Congreso para afectar, como garantía o fuente de pago, dichos ingresos en términos de lo previsto en esta Ley. Artículo 69. Las Entidades Públicas podrán, con la autorización de las dos terceras partes del Congreso, contratar bajo cualquier forma legal, el otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de los Financiamientos que celebren de manera directa. Artículo 70. Con excepción de los casos previstos en el artículo 35 de esta Ley, el otorgamiento de garantías, la afectación de ingresos, la implementación de los mecanismos de pago y, en general, la celebración de los actos jurídicos a que se refiere este capítulo, podrá realizarse respecto de cualquier Obligación ya sea que constituyan, o no, Deuda Pública, siempre y cuando dicha situación se encuentre prevista en las leyes respectivas. Las Entidades Públicas a cuyo favor se otorgue alguna garantía o aval, en su caso, estarán obligadas a proporcionar a sus garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos la información que éstos les requieran, sobre la situación de las operaciones avaladas o garantizadas. CAPÍTULO IX DE LA CONTRATACIÓN DE OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA DEUDA PÚBLICA Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 69 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 71. Las Entidades Públicas podrán contratar Instrumentos Derivados, que tiendan a evitar o reducir riesgos económicos y financieros relacionados a los Financiamientos obtenidos con base en la presente Ley. En los casos en que el plazo de los Instrumentos Derivados exceda de tres años su contratación e implique una Obligación de pago para la Entidad Pública requerirá de la previa autorización de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso. Asimismo, las Entidades Públicas podrán afectar sus ingresos para que funjan como mecanismo o fuente de pago de las obligaciones de pago que deriven de los Instrumentos Derivados que al efecto contraten, observando en todo momento lo establecido en el capítulo anterior de la presente Ley. Artículo 72. Las Entidades Públicas podrán, en los casos en que así lo estimen necesario, contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas para su operación por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia de la respectiva Entidad Pública y para que realicen en su caso, la revisión periódica de dicha calificación. Asimismo, podrá contratar a dichas instituciones, con la finalidad de que califiquen la calidad crediticia de los Financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza que, en su caso, implemente y para que realicen la revisión periódica de dichas calificaciones. Artículo 73. Las Entidades Públicas estarán facultados para contratar a auditores externos con el fin de que dictaminen sus estados financieros. CAPÍTULO X DEL REGISTRO PÚBLICO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO DE MORELOS Artículo 74. El Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Morelos estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de las Entidades Públicas. Los efectos del Registro Estatal, son únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 70 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa más no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, e Instrumentos Derivados que conlleven a una Obligación de pago mayor a un año. Tanto las garantías, como los Instrumentos Derivados antes referidos deberán indicar la Obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Estatal no duplique los registros. Asimismo, deberán inscribirse contratos y obligaciones que deriven de otras leyes aplicables, que en términos de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Públicas Financieras y los Municipios deban registrarse en el Registro Público Único. En el caso de Financiamientos y Obligaciones con fuente o garantía de pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro distintos de las contribuciones de las Entidades Públicas, la inscripción del Financiamiento o la Obligación en el Registro Estatal bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente. La inscripción en el Registro Estatal es independiente de aquella que las Entidades Públicas deban realizar, conforme a la legislación aplicable, en el Registro Público Único. Artículo 75. Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos registrales del Registro Estatal se atenderá a lo establecido en esta Ley, a lo que se establezca en el reglamento de dicho Registro y, en su caso, las disposiciones que al efecto emita la Secretaría. La inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único, así como sus modificaciones, cancelaciones y demás trámites relacionados podrán realizarse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de dicho registro. Artículo 76. Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal se deberá cumplir con lo siguiente: I. Los Financiamientos y Obligaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV de la presente Ley, en los términos del Reglamento del Registro Estatal; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 71 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original II. En el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen como garantía o fuente de pago las participaciones o aportaciones federales, se deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal; III. En su caso, la Entidad Pública deberá estar en cumplimiento con la entrega de información para la evaluación del Sistema de Alertas establecido en la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Financieras y los Municipios; IV. Tratándose de Obligaciones que se originen de Emisiones Bursátiles bastará con que se presente evidencia de dichos valores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento del Registro Estatal, en el entendido que dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único, deberá notificarse a la Secretaría su circulación o colocación; de lo contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción; V. Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios, de la Administración Paramunicipal, tanto los que cuenten con la garantía del Estado, como en los que, a juicio de la Secretaría, los Municipios tengan ingresos suficientes para cumplir con los mismos; VI. Las Entidades Públicas deberán publicar su información financiera de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable al cual hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, las Entidades Públicas deberán presentar la opinión de la Entidad Pública Superior de Auditoría y Fiscalización, en la que manifieste si la Entidad Pública que solicite la inscripción cumple con dicha publicación; VII. Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro Público Único, y VIII. Los demás requisitos que establezca el propio reglamento del Registro Estatal. las disposiciones de Artículo 77. La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de las Entidades Públicas estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Estatal y en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a Corto Plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según corresponda. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 72 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original la Entidad Pública deberá presentar Artículo 78. Para la cancelación de la inscripción en el Registro Público Único de un Financiamiento u Obligación, la documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto, así como otros requisitos que establezca el propio reglamento del Registro Estatal. Artículo 79. El Registro Estatal se publicará a través de la página oficial de Internet de la Secretaría y se actualizará trimestralmente. La publicación deberá incluir, al menos, los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado en garantía o fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Estatal. Asimismo, deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya todos los costos relacionados con el Financiamiento u Obligación de acuerdo con la metodología que para tal efecto expida la SHCP en cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Públicas Federativas y los Municipios. La Secretaría elaborará reportes de información específicos, mismos que tendrán como propósito difundir, cuando menos, la siguiente información: identificación de los recursos otorgados en garantía o fuente de pago de cada Entidad Pública, registro histórico y vigente de los Financiamientos y Obligaciones. Los reportes de información específicos deberán publicarse en la página oficial de Internet de la Secretaría, debiendo actualizarse los 60 días posteriores al término de cada trimestre. Artículo 80. Para mantener actualizado el Registro Estatal, las Entidades Públicas deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 20 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación que hayan registrado. trimestralmente dentro de CAPÍTULO XI DE LA SUBROGACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA DERIVADA DE ACTIVOS QUE SE ENAJENEN O CONCESIONEN Artículo 81. La Deuda Pública contratada por las Entidades Públicas, cuyo uso o explotación se enajene o se concesione con posterioridad, podrá subrogarse, en los casos en que así lo considere conveniente, al adquirente o al concesionario, a Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 73 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original partir de la fecha de enajenación o del otorgamiento de la concesión, en los términos y condiciones que la misma establezca. Artículo 82. En los casos de subrogación a los que se refiere el artículo anterior, al enajenar un activo u otorgar una concesión, se deberá proceder a la sustitución de las garantías otorgadas por la Entidad Pública respectivo, por las que ponga a disposición el adquirente o concesionario, salvo en aquellos casos en que las garantías originales de los créditos sean los propios bienes, sus rendimientos, o los ingresos derivados de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o concesión. En ningún caso podrán permanecer o darse como garantía de Financiamientos que se subroguen o adquieran con motivo de una enajenación o concesión a particulares, las participaciones en ingresos federales y otros ingresos que no provengan de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o concesión. DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS SANCIONES CAPÍTULO XII Artículo 83. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley corresponderá a la Entidad Pública Superior de Auditoría y Fiscalización, así como a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de las disposiciones federales aplicables, recursos correspondientes que hayan realizado las Entidades Públicas con cargo a la Deuda Estatal Garantizada. Artículo 84. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. fiscalizará el destino y ejercicio de los Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 74 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 85. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las Entidades Públicas, incluyendo, en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. Artículo 86. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la normativa aplicable. Artículo 87. Los funcionarios fiscalizadores informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal. Artículo 88. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 75 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original SEGUNDA. Este Decreto, por cuanto a las Leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, de Deuda Pública para el Estado de Morelos, y sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano; entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, con las excepciones siguientes: En la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos: a)Tratándose de la previsión de recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, la entrada en vigor será en términos del artículo quinto transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; b) Podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, en términos del artículo noveno transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; c) Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios entrarán en vigor para el ejercicio presupuestal 2018, atendiendo al artículo décimo transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y d) Respecto de la asignación global de recursos para servicios personales y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, la entrada en vigor de tales disposiciones será para el ejercicio presupuestal 2018, atendiendo a los artículos sexto y octavo transitorios de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. En la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos: a) El Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Morelos a que se refiere el Capítulo VIII de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, que se expide en virtud de este Decreto, deberá sustituir al Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Morelos a más tardar el primero de junio de 2017, y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 76 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original b) El Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Morelos se mantendrá vigente hasta la entrada en vigor del Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Morelos. CUARTA. Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5030, de fecha 28 de septiembre de 2012. QUINTA. Dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir del inicio de vigencia de la Ley de Deuda Pública a que hace referencia la disposición Tercera Transitoria, la Secretaría deberá emitir los Lineamientos a que se refiere el artículo 42 de dicha Ley. SEXTA. Se deberá expedir el Reglamento del Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Morelos a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma. Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Morelos, con anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Morelos, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite. Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Morelos en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del Estado de Morelos. SÉPTIMA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada el 15 y concluida el 16 del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 77 de 78 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto original Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los ocho días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU MORELOS SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2016/11/15 2016/12/08 2016/12/22 2016/12/23 LIII Legislatura 5458 “Tierra y Libertad” 78 de 78