Ley Estatal de Agua Potable

Descarga el documento en versión PDF

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE OBSERVACIONES GENERALES.- El presente ordenamiento no contempla día de su aprobación, sólo menciona el mes de julio de 1995. - Se deroga la Ley Tarifaria del Sistema de Agua Potable de Cuernavaca, publicada en el POEM No. 3026 de 1981/08/12 por el artículo segundo transitorio del Decreto número 531 que reforma los artículos 7, 93 y 98 de la Ley Estatal de Agua Potable, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01. - Se reforma el párrafo segundo, fracción I incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q) del artículo 98 y fracciones I, II, III, IV y se suprime el párrafo segundo del artículo 120 por artículo único del Decreto No. 1486 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. - Se reforma la fracción II del artículo 20, por artículo único del Decreto No. 1507 Publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. - Se adiciona el artículo 1 Bis, por artículo único del Decreto No. 1508 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. - Se reforma el párrafo primero del artículo 100, por artículo único del Decreto No. 859 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha 2017/04/19. Vigencia 2017/04/20. - reforma la fracción IV del artículo 1, la fracción IV del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 4, el párrafo cuarto del artículo 7, el primer párrafo del artículo 9, la fracción I del artículo 12, el párrafo segundo del artículo 14, la fracción III del artículo 20, la fracción XIII del artículo 21, las fracciones XIII y XVIII del artículo 26, la fracción VIII del artículo 27, el párrafo tercero del artículo 28, la fracción IV del artículo 29, el artículo 30, el Título del Capítulo Cuarto, el artículo 34, los párrafos primero y segundo del artículo 35, el segundo párrafo del artículo 36, el párrafo primero del artículo 37, las fracciones II y IV, así como, el segundo párrafo del artículo 38, el segundo párrafo del artículo 39, la fracción V del artículo 41, los párrafos tercero, quinto, séptimo y noveno del artículo 43, el segundo párrafo del artículo 44, el artículo 66, el párrafo segundo del artículo 68, el artículo 70, el párrafo primero y segundo del artículo 71, la fracción II del artículo 72, el primer párrafo del artículo 73, el artículo 75, el primer párrafo del artículo 76, el artículo 81, el artículo 83, el artículo 84, el artículo 85, el artículo 86, el párrafo tercero del artículo 87, el artículo 89, el artículo 92, el párrafo segundo del artículo 94, segundo párrafo del artículo 95, el primer párrafo del artículo 97, el artículo 99, el párrafo primero del artículo 100, el primer párrafo del artículo 104, los párrafos primero y tercero del artículo 113, el segundo párrafo del artículo 117, el artículo 118, el párrafo primero del artículo 120, el párrafo segundo del artículo 123, el artículo 124 y el artículo 130, por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA HONORABLE CUADRAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTICULO 40, FRACCION II, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y CONSIDERANDO 1.- Que en nuestro Estado existe la necesidad de establecer un orden para regular: la titularidad, la distribución, el aprovechamiento, el desarrollo, la preservación y el saneamiento del agua en nuestro estado, sus servicios y la concurrencia que sobre esta materia tienen la federación, el estado y los municipios. Normatividad que no sólo persigue la eficiencia, sino que también considera como finalidades equidad y a la preservación del entorno o del ecosistema, a través de un uso racional que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Dicho líquido vital asegura la supervivencia de todo ser vivo; y en términos económicos su aprovechamiento también genera bienestar social, al constituirse como factor de la producción y de la distribución de bienes y servicios. Aún cuando no sea obice mencionar, que el agua en sí, no es una mercancía, por estar fuera del comercio, y considerarse por disposición de la Constitución Federal como ún bien propiedad de la Nación. 2.- Que no es una circunstancia desconocida la escasez de recursos que padecen los distintos niveles de gobierno para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sobre todo para la adecuada explotación de sus bienes de dominio público y de los servicios que demanda la creciente,, población y las exigencias del desarrollo económico en nuestra entidad federativa y el país en su conjunto. En este sentido, y en el ámbito municipal, se refuerza la posibilidad de que los ayuntamientos del Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 2 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 estado, puedan utilizar la figura jurídico-administrativa de la concelión, como instrumento que dentro de la legislación les permita incrementar y eficientar con la participación del sector privado la capacidad de respuesta que requieren los servicios de agua potable y saneamiento en cada municipio. En la actualidad la Ley Orgánica Municipal en vigor, faculta a los Ayuntamientos para entre otros asuntos crear las dependencias u organismos necesarios para la eficaz prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, para la concesión de éstos, se limita la autonomía municipal y la" libre disposición de su hacienda en términos de lo señalado en el artículo 115 de la Constitución Federal, al prohibirse el concurso de la iniciativa privada en la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento, que por su magnitud requieren de grandes inversiones que no pueden ser cubiertas por el sector público; elementos que evitan romper el círculo vicioso entre demanda e insuficiencia de recursos. 3.- Que la presente ley, permite superar estas disposiciones normativas y plantea una visión actualizada y objetiva de las ventajas que puede producir la concesión de bienes y de servicios públicos, como un factor de reactivación económica que genere fuentes de empleo directos e indirectos; abata el gasto público destinado a la financiamientos costosos e inalcanzables; produzca ingresos públicos tanto derivados de la propia concesión como de la recaudación de los derechos respectivos; sin olvidar desde luego la satisfacción del interés colectivo en la procuración del servicio. Todo ello bajo disposiciones que dejan clara la potestad pública municipal en la materia, sus atribuciones de control, fiscalización, revocación y rescate frente al concesionario privado o social (reguladas en los textos vigentes, tan sólo en forma parcial); y la exclusiva competencia del Poder Legislativo sobre la tributación en estos renglones. En efecto, la Ley Orgánica Municipal, si bien establece en sus artículos 2 y 4 la descentralización política y jurídica que se atribuye a los municipios, la facultad que tienen para ser susceptibles de derechos y obligaciones, la competencia plena y exclusiva sobre su territorio y la población que lo constituye, disponiendo de su patrimonio conforme a las leyes de la materia. Los artículos 53 fracción XVIII, 116, 118, 122, 124, 130 fracción IV, 178 fracción III y 181, limitan las facultades de este nivel de gobierno para celebrar convenios con los particulares sobre la ejecución las necesidades de inversión; disminuya Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 3 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 de obras públicas, así como para la administración y prestación de servicios públicos municipales a la previa aprobación del Congreso, si con ello se excede del periodo constitucional que corresponda a su gestión, o bien cuando por la concesión del servicio público se afecten bienes inmuebles municipales. Prohibiendo como objeto de la concesión los servicios de agua potable y alcantarillado, e incluso declarando nulas de pleno derecho las concesiones otorgadas en contravención a tales disposiciones, excepto cuando el Gobierno Estatal asuma la prestación de tales servicios. Disposiciones todas que impiden destinar las inversiones que provengan del sector privado para la atención y satisfacción de tan elementales servicios. Y que quedaron abrogadas al aprobarse la presente Ley. Es importante señalar que las facultades que confiere la Constitución Local al H. Congreso del Estado, en relación a este punto, quedan perfectamente establecidas, al regularse en la ley aprobada por esta soberanía, las bases, requisitos, condiciones y demás elementos a que quedan supeditadas la celebración de las concesiones a particulares y por lo que hace a la obra y servicios públicos de agua potable y su saneamiento. Ejerciendo así las atribuciones que de acuerdo al código supremo en el estado corresponden a esta soberanía, con respeto irrestricto a la autonomía municipal que consagra el artículo 115 de la Constitución Federal. Por lo que hace a la celebración de convenios y concesiones relativos a la obra pública y a la prestación de servicios de agua potable y su saneamiento, el plazo máximo para ellos no rebasará 30 años, exceptuando para este tipo de obras y de servicios la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, quedando con todo su vigor y fuerza por lo que hace a los demás bienes afectos a otros servicios. Dando así plena congruencia a los ordenamientos que tienen vinculación sobre la materia. 4.- Que en relación a las atribuciones de los ayuntamientos, es importante resaltar, que la presente ley reconoce la atribución constitucional de los ayuntamientos para proporcionar los servicios de agua potable y alcantarillado, facultándolos para prestarlos por sí mismos o a través de organismos operadores municipales o intermunicipales. A este respecto se utiliza el instrumento jurídico de la descentralización operativa, sin que desde luego pierda injerencia, control y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 4 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 fiscalización el o los ayuntamientos que le dan origen, evitando que la administración y prestación de estos servicios nó(sic) sufra las inercias y defectos que provoca la saturación de funciones en una administración centralizada, otorgándoles facultades suficientes y reconociéndoles patrimonio para cumplir en forma integral, eficaz y coordinada los propósitos que persigue la ley a través de ellos. 5.- Que dichos organismos operadores, estarán compuestos de una Junta de Gobierno, integrada por tres miembros del Cabildo, un representante de la Contaduría Mayor del Congreso y el Presidente del Consejo Consultivo. Integración, que subraya la exclusiva competencia municipal, las facultades de fiscalización que al H. Congreso del Estado corresponden en materia de recursos públicos municipales y la participación ciudadana en aspectos muy concretos como lo son: la evaluación de los resultados del organismo, la facultad de proponer mecanismos financieros o crediticios, y la coadyuvanza para mejorar la situación financiera del organismo, atribuciones que verdaderamente denotan una injerencia directa e inmediata en el ente que tendría a su cargo la dirección y control del organismo. Sobre este último párrafo, la sustentación legal para constituir organismos públicos paramunicipales, y conjuntar esfuerzos y recursos en la creación de los intermunicipales, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 85-b, párrafo tercero; 112 párrafo primero; y 115, fracción primera, inciso i), párrafo segundo de la Constitución Política de nuestro Estado; y artículos 2, 8, 5, 53 fracción XVIII, 115, 125 y 180 de la Ley Orgánica Municipal de esta Entidad. 6.- Que con la nueva Ley de Agua, en relación a la participación de los sectores privado social, se autoriza la prestación de estos servicios públicos a la iniciativa privada o a grupos sociales debidamente organizados por usuarios, a través de contratos o concesiones. Sobre ello, es indispensable mencionar, que el otrora criterio ya superado, mediante el cual se llegó a estimar que la injerencia de los particulares en la prestación de los servicios públicos, constituía una pérdida de las atribuciones gubernamentales, una afectación a la soberanía, aún cuando ésta reside esencialmente en el pueblo, y el riesgo de anarquía o prácticas exclusivistas. La experiencia ha demostrado, a nivel mundial y nacional, que lejos de considerar dañina la participación de la iniciativa privada o .de los grupos Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 sociales en estos renglones, se ha atendido con oportunidad y eficiencia la prestación de los servicios encomendados a éstos, con la vigilancia adecuada y continua del Estado. 7.- Que en relación al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado, se destaca que su conformación incluye las acciones de planeación, programación así como las políticas del desarrollo hidráulico en el Estado; la creación de subsistemas para la depuración y conservación del agua, el control de los desechos líquidos y sólidos, la conservación de fuentes de captación y de las reservas hidrológicas del Estado, la prestación de los servicios, el fomento o concientización del uso racional del vital líquido y la corresponsabilidad de los niveles de gobierno y de la sociedad civil en estas materias. Ordenando la necesaria coordinación entre el Gobierno del Estado, los ayuntamientos; coordinación que implica la conjunción de esfuerzos, recursos, asesoría y demás acciones que se requieran sobre un propósito común, como lo es la preservación del agua y su distribución racional y equitativa. Agregando un elemento fundamental, la participación de los usuarios en dicho sistema. 8.- Inherente al Consejo Estatal de Agua Potable y Saneamiento la ley aprobada, prevé su composición, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, los titulares de las Secretarías del mismo poder que tienen relación o vinculación con el Sistema Estatal de Conservación, Agua Potable y Saneamiento; dos representantes de los organismos operadores municipales o intermunicipales, que en el presente caso serían los Presidentes Municipales; dos representantes de los ayuntamientos en cuyos municipios el Poder Ejecutivo preste directamente los servicios de agua potable y alcantarillado; un miembro de la Comisión Nacional del Agua (únicamente como invitado) y representantes de los sectores social y privado en el Estado así como de los usuarios de los servicios. Integración que asegura la presencia de una pluralidad que enriquezca el conocimiento de todos los asuntos y coadyuve en una oportuna y cierta toma de decisiones. 9.- Respecto de la forma y términos en que deben prestarse los servicios de agua potable y alcantarillado, la presente ley deja muy clara la obligación de quienes posean o sean propietarios de bienes inmuebles para contratar los servicios y conectarse a las respectivas redes ante las autoridades competentes, solicitar la instalación de tomas, medidores y conexión de descargas; el número máximo de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 tomas de agua por predio, giro o establecimiento; las facultades de la autoridad para realizar inspecciones; la obligación de los usuarios de dar a conocer las modificaciones que se pretendan hacer a los inmuebles y que afecten a las instalaciones de los servicios; la facultad de la autoridad para proceder a la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga a solicitud del interesado o bien en incumplimiento de las obligaciones de éste; la obligación de cubrir en forma oportuna y total las tarifas o cuotas que previamente haya sancionado este Congreso; los supuestos jurídicos que permitan a la autoridad determinar el consumo de agua ante la falta de medidores; y en general todas las disposiciones que regulan la relación autoridad-usuario contribuyente, entre las que también se incluyen infracciones, sanciones y medios de impugnación que podrá hacer valer este último, en respecto a sus garantías de legalidad y audiencia. 10.- Que la injerencia en el ejercicio de las atribuciones que sobre la presente ley corresponden a este Congreso, se encuentran diseminadas a lo largo del texto de la misma, atendiendo al asunto específico que regula, como es el caso de la presencia de la Contaduría Mayor de Hacienda en la junta o juntas de gobierno de los organismos operadores municipales o paramunicipales; la obligación del comisario de cada junta de gobierno en proporcionar y rendir los informes que le solicite la misma Contaduría Mayor de Hacienda; la exclusiva atribución de esta Soberanía para dictar las tarifas que se causen por la prestación de los servicios que regularía dicha ley, esto último bajo un concepto innovador en nuestra Entidad, consistente en las sugerencias que aporten los organismos operadores municipales o intermunicipales, la Secretaría de Desarrollo Ambiental sobre el monto de dichas tarifas y atendiendo a la diversidad socio económica de cada municipio, sustento que permitirá a los legisladores decretar los ingresos respectivos en forma objetiva y real. Por todo lo anterior, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente: los Ayuntamientos, LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 7 de 118 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO *1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tiene por objeto regular en el Estado de Morelos: I.- El Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua; II.- La prestación de los servicios públicos de conservación, Agua Potable y Saneamiento de agua; III.- La estructura y funcionamiento de los organismos operadores del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua; IV Las facultades dela Comisión Estatal del Agua y de los Ayuntamientos; V.- La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación, y mantenimiento del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua. Ingresos que quedan afectados exclusivamente a estos propósitos; VI.- El servicio al público de conducción, suministro, distribución o transporte de agua potable o residual que en su caso presten los particulares por concesión. La conservación incluye todo lo relativo a la infiltración, retención y control del agua. En el saneamiento queda incluido el alcantarillado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: IV Las facultades de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente y de los Ayuntamientos en materia de conservación, agua potable y saneamiento de agua; REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: IV.-Las facultades de la Secretaría de Desarrollo Ambiental y de los Ayuntamientos en materia de conservación, agua potable y saneamiento de agua; Artículo *1 Bis. Toda persona en el Estado de Morelos, tiene el derecho al acceso suficiente, seguro e higiénico de agua disponible para su uso personal y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 8 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 doméstico, así como al suministro libre de interferencias. Las autoridades garantizaran este derecho, pudiendo las personas presentar denuncias cuando el ejercicio del mismo se limite por actos, hechos u omisiones de alguna autoridad o persona, tomando en cuenta las limitaciones y restricciones que establece la presente Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1508 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. ARTÍCULO *2.- Los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua, estarán a cargo de los Ayuntamientos, con el concurso del Estado y sólo podrán prestarse, en los términos de la presente Ley: I.- Directamente, a través de la dependencia correspondiente o por conducto de: II.- Organismos operadores municipales; III.- Organismos operadores intermunicipales; IV.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Estatal del Agua, de acuerdo con la presente Ley y la de Administración Pública, en los casos y con las condiciones que los propios ordenamientos establecen; V.- Grupos organizados de usuarios del sector social, a través de concesión; VI.- Particulares que cuenten con concesión o que hayan celebrado uno o varios contratos de los previstos en esta Ley. Los organismos señalados en las fracciones II y III formarán parte de la administración para-municipal de los Ayuntamientos. Los órganos o dependencias de la administración pública municipal o para- municipal, en su caso el Estado, o los grupos organizados de usuarios del sector social, que presten los servicios a que se refiere esta Ley, adoptarán las medidas necesarias para alcanzar la autonomía financiera en la prestación de los mismos y establecerán los mecanismos de control necesarios para que se realicen con eficiencia y eficacia técnicas y transparencia administrativa. Para este efecto, los ingresos resultantes deberán destinarse única y exclusivamente en la planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y prestación de los servicios de agua potable, y en su caso, al saneamiento. 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 9 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Los Ayuntamientos en los casos de administración directa, deberán contar con registros contables que identifiquen los ingresos y egresos derivados de las acciones y objetos a que alude el párrafo inmediato anterior. Los Ayuntamientos en sesión de Cabildo, decidirán la forma de administración de los objetos a que alude esta Ley, dando preferencia a las hipótesis previstas en las fracciones I a V de este artículo, sin que esto sea limitativo a su facultad de selección, por lo que hace a la concesión a particulares y atendiendo a las propias circunstancias del Municipio de que se trate. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: IV.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia u organismo encargado del ramo de agua potable y medio ambiente o de cualquier otra dependencia que desarrolle las funciones que ésta realiza, de acuerdo con la presente Ley y la de Administración Pública, en los casos y con las condiciones que los propios ordenamientos establecen; REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: IV.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental o de cualquier otra dependencia que desarrolle las funciones que ésta realiza, de acuerdo con la presente Ley y la de Administración Pública, en los casos y con las condiciones que los propios ordenamientos establecen; OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 3.- La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, otorgados por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales amparan los objetos a que se refiere la competencia federal sin que, en ningún caso puedan extenderse a los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo el alcantarillado, a que se refiere esta Ley. Ninguna persona física o moral distinta de las contempladas en el artículo anterior podrán prestar dichos servicios. Los contratos que se celebren con particulares en contravención con lo establecido en el presente artículo son nulos de pleno derecho. Los Ayuntamientos o las dependencias u organismos que hagan sus veces en la ejecución de las obras y la administración u operación de los servicios públicos a Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 10 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 que se refiere el artículo 41 de esta Ley, estarán facultados para determinar, en cualquier tiempo y frente a terceros, la ampliación en la prestación del servicio de agua potable que demande el interés público, a fin de evitar el dispendio en el consumo o uso del agua potable, distribuciones in equitativas de ésta o bien concentraciones que afecten la satisfacción del interés público. VINCULACION.- El párrafo primero remite a la Ley de Aguas Nacionales. ARTÍCULO *4.- El Ayuntamiento o en su caso el organismo operador municipal correspondiente, tendrá a su cargo: I.- Planear y programar en el ámbito de la jurisdicción respectiva, así como estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar y mejorar tanto los sistemas de captación y conservación de agua, potable, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, como los sistemas de saneamiento, incluyendo el alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas y manejo de lodos; II.- Proporcionar a los centros de población y asentamientos humanos de la jurisdicción del Municipio respectivo, los servicios descritos en la fracción anterior, en los términos de los convenios y contratos que para ese efecto se celebren; III.- Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo; IV.- Aplicar las cuotas o tarifas a los usuarios por los servicios de agua potable y alcantarillado, tratamiento, saneamiento y manejo de lodos, así como aplicar el procedimiento administrativo de ejecución fiscal sobre los créditos fiscales derivados de los derechos por los servicios de agua potable, su conservación y saneamiento; V.- Ordenar y ejecutar la suspensión del servicio, previa su limitación en el caso de uso doméstico, por falta reiterada de pago, así como en los demás casos que se señalan en la presente Ley; VI.- Elaborar los estudios técnicos necesarios que fundamenten las propuestas de cuotas y tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regula esta Ley; VII.- Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los financiamientos que se requieran para la completa prestación de servicios en los términos de la legislación aplicable; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 11 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 VIII.- Solicitar, cuando las circunstancias así lo exijan, a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, de bienes, o limitación de dominio en los términos de ley; IX.- Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos y para el servicio de su deuda; X.- Proponer al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regulan esta Ley; XI.- Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable y alcantarillado de su jurisdicción, y recibir las que se construyan en la misma; XII.- Celebrar con personas de los sectores público, social o privado, los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento total o parcial de sus atribuciones, en los términos que prescribe esta Ley y los demás ordenamientos aplicables; XIII.- Cubrir oportunamente, las contribuciones, derechos, aprovechamientos y productos federales en materia de agua, que establezca la legislación fiscal aplicable; XIV.- Aprobar los programas y presupuestos anuales de prestación de los servicios; XV.- Desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal; XVI.- Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran el patrimonio afecto a los servicios a que se refiere esta Ley; XVII.- Promover programas de agua potable y de uso racional del líquido; XVIII.- Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en contra de sus actos o resoluciones; XIX.- Inspeccionar, verificar y, en su caso, aplicar las sanciones que establece esta Ley; XX.- Utilizar todos los ingresos que recauden, obtengan o reciban, de los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua, incluyendo alcantarillado a los mismos servicios ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin; XXI.- Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de la presente Ley; XXII.- Realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente, para el cumplimiento de sus objetivos, y; 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 12 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 informe financiero derivado de XXIII.- Los Ayuntamientos en la cuenta pública de cada ejercicio fiscal, deberán incorporar el la construcción, operación, conservación y saneamiento del agua potable, bien sea que la realice por sí mismo, o por conducto de organismos, dependencias del Ejecutivo Estatal o concesionarios; XXIV.- Las demás que señalan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. la administración, de Las facultades enumeradas en este artículo se ejercerán sin menoscabo de las que ésta u otras leyes concedan al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Sustentable en materia de protección ambiental y forestal y la Comisión Estatal del Agua en materia de agua y saneamiento del Estado. En los casos previstos por el artículo 12 de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado podrá hacerse cargo, de acuerdo con los convenios respectivos, de las facultades a que se refiere este precepto, en los términos de las disposiciones legales aplicables, excepto la que consigna la fracción XIV de este mismo numeral. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las facultades enumeradas en este artículo, se ejercerán sin menoscabo de las que ésta u otras leyes concedan al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental en materia de protección ambiental, forestal, de agua y saneamiento del Estado. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y X por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA DE CONSERVACION, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUA DEL ESTADO ARTÍCULO 5.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación, operación y desarrollo del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado, el cual comprende: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 13 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 I.- La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado; II.- La planeación y programación de los subsistemas de conservación de agua en el Estado, promoviendo la infiltración y la retención del líquido, así como el control de los desechos líquidos y sólidos; III.- La conservación de fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del Estado, de conformidad con los convenios que se celebren o se hayan celebrado con las autoridades federales; IV.- La planeación y programación de los subsistemas de agua potable, saneamiento de agua del Estado, incluyendo el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales; V.- La prestación de los servicios públicos de la conservación, agua potable y saneamiento de agua en la Entidad, incluyendo el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales; VI.- Los subsistemas de captación, regulación, conducción, agua potable, fluorización, almacenamiento y distribución de agua; así como la colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos; VII.- Las obras destinadas a la prestación de los servicios públicos a que se refieren las fracciones anteriores, tanto en su estudio, diseño, proyecto, presupuesto, conservación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos; VIII.- La administración a través de organismos operadores de los servicios de agua potable y saneamiento, así como la participación de grupos organizados de usuarios del sector social debidamente reconocidos o de particulares, en la prestación de los mismos y en la construcción y operación de las obras; IX.- El uso racional del agua y la operación, mantenimiento y rehabilitación eficiente y responsable de la red de distribución de agua potable y saneamiento, para atender oportunamente la demanda y evitar fugas, taponamientos, filtraciones, inundaciones o contaminación en el sistema; X.- La planeación, promoción, estímulos y, en su caso, ejecución de las acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua; XI.- La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en la Entidad; y construcción, operación, 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 14 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 XII.- La corresponsabilidad de la administración pública estatal y municipal y de la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación y en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 6.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán coordinarse para su participación en el establecimiento y desarrollo del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades federales los convenios que establezcan la adecuada coordinación en el ejercicio de las facultades que a cada esfera de competencia corresponden, según la Constitución y las Leyes Federales y Estatales. Las dependencias o entidades de la administración pública central o paraestatal, tanto estatal como municipal, participarán en dicho sistema, en los términos previstos en la presente Ley. Los grupos organizados de usuarios del sector social y los particulares podrán participar en el sistema, conforme a lo previsto en este ordenamiento. Las autoridades estatales y municipales se deberán coordinar con las autoridades federales competentes, para el efecto de que el Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado, tome en consideración los lineamientos emanados del Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como para que el Gobierno Federal proporcione la asistencia técnica que se le solicite en los proyectos de las obras de conservación, agua potable y saneamiento que pretendan ejecutar, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción del agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de las atribuciones que les corresponda en términos de Ley. Igualmente se podrá convenir entre las autoridades estatales y municipales la asistencia técnica que aquéllas presten a éstas o a sus organismos operadores. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 15 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 ARTÍCULO *7.- Los usos específicos correspondientes a la prestación de servicio de agua potable, son: I.- Doméstico: A) Rural.- Se considera de uso rural las casas-habitación en zonas no urbanas, de acuerdo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano o en Poblaciones con menos de 2,500 habitantes y cuyos materiales de construcción sean el 70% no industrializados, y la actividad principal de la población sean labores del campo. B) Popular.- Se considera de Uso Popular las Viviendas Unifamiliares ubicadas regularmente en zonas marginadas o en la periferia de las ciudades, en predios cuya superficie máxima de construcción sea de 150 m2 y cuyos acabados sean rústicos y pisos de firme de cemento pulido simple y herrería tubular o estructural y cuyo ingreso familiar no rebase el equivalente a dos salarios mínimos mensuales. C) Habitacional.- Se considera de Uso Habitacional las Viviendas de Interés Social construidas por instituciones oficiales o particulares que se desarrollen en un terreno específico, desde seis viviendas en régimen de fraccionamiento o condominio, así mismo quedarán incluidas viviendas construidas por particulares, cuya superficie máxima de construcción sea de 175 m2, y el ingreso familiar sea entre dos y cinco salarios mínimos mensuales. D) Residencial.- Se considera de Uso Residencial las Viviendas cuyos predios excedan de 350 m2 de terreno, con más del 50% de la superficie construida con acabados de lujo, cuenten con áreas verdes y en algunos casos alberca y cuyos ingresos familiares rebasen el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales. II.- Comercial.- Se considera de Uso Comercial los Establecimientos con giro comercial. III.- Industrial.- Se considera de Uso Industrial el Establecimiento o Factoría, donde exista un proceso de transformación de las materias primas. Será atribución de los Ayuntamientos, previa aprobación de sus cabildos fijar los usos específicos que se otorguen, así como el orden de prelación de los mismos. El uso doméstico siempre será preferente. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 16 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Para lo anterior los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo u opinión de la Comisión Estatal del Agua. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo cuarto por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Para lo anterior los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo u opinión de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado. REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL PÁRRAFO CUARTO) por artículo único del Decreto No. 531 publicada en el Periódico Oficial No. 3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01. REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y Adicionado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. ARTÍCULO 8.- Con el objeto de reducir la contaminación y atender la degradación de la calidad original de las aguas dentro del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos a que se refieran la presente Ley, en el ámbito de su competencia, promoverán el establecimiento de sistemas de agua potable y, en su caso, de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como el fomento de sistemas alternos que sustituyan al alcantarillado sanitario, cuando éste no pueda construirse o no resulte rentable, y la realización de las acciones necesarias para conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de aguas. ARTÍCULO *9.- Para los efectos del artículo anterior, los Ayuntamientos, los organismos operadores, la Secretaría de Desarrollo Sustentable o la Comisión Estatal del Agua, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las autoridades federales competentes y atento a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, tendrán facultades para: I.- Otorgar el permiso para efectuar las descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje o alcantarillado respectivo, a las personas físicas o morales que por el uso o aprovechamiento de agua en actividades productivas produzcan su contaminación, en los casos, en los términos y condiciones que se señalen en esta Ley; II.- Ordenar, cuando sea necesario, a los que utilicen y contaminen los recursos hidráulicos del Estado con motivo de su operación o durante sus procesos productivos, el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, en los términos de Ley, antes de su descarga al drenaje o alcantarillado; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 17 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 III.- Determinar qué usuarios están obligados a construir y operar plantas de tratamientos de aguas residuales y manejo de lodos, en los términos de Ley, y fomentar plantas que puedan dar servicio a varios usuarios; IV.- Aplicar las cuotas o tarifas y el pago obligatorio que deberán cubrir las personas que realizan actividades productivas susceptibles de producir contaminación del agua o producir o generar aguas residuales por el servicio de drenaje y alcantarillado que utilizan para hacer sus descargas y para el tratamiento de aguas residuales de origen urbano, que se debe efectuar conforme a la Ley antes de su descarga en ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo y en general en bienes nacionales; así como las que se señalen por el uso de fosas sépticas y pozos de absorción; la determinación de las cuotas o tarifas y el procedimiento para fijarlas se hará conforme a lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo III de esta Ley; V.- Vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y normas sobre equilibrio ecológico y protección al ambiente en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos; así como la potabilización del agua principalmente para uso doméstico; e VI.- Intervenir en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los términos que ésta dispone. Los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento a que se refiere la presente Ley, deberán tener el permiso a que se refiere la fracción I, para poder efectuar la descarga de aguas residuales provenientes de actividades productivas, a los sistemas de drenaje o alcantarillado, se exceptúa del permiso al uso doméstico. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Para los efectos del artículo anterior, los Ayuntamientos, los organismos operadores y la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las autoridades federales competentes y atento a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, tendrán facultades para: REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Para los efectos del artículo anterior, los Ayuntamientos, los organismos operadores y la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las autoridades federales competentes y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 18 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 atento a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, tendrán facultades para: OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- El párrafo primero, remite a la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos; la fracción VI, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ARTÍCULO 10.- Se declara de utilidad pública dentro del Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Estado: I.- La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la operación de los sistemas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y los de saneamiento en los centros de población y asentamientos humanos de los municipios del Estado; II.- La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y los de saneamiento establecidos o por establecer; III.- La regulación, captación, conducción, potabilización, desalación, fluorización, almacenamiento y distribución de agua, así como la prevención y control de la contaminación de las aguas residuales y el manejo de lodos que se localicen dentro de los municipios del Estado y que no sean de jurisdicción federal; IV.- La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, operación y el desarrollo de los sistemas de agua potable y saneamiento, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección; y V.- La formación, modificación y manejo tanto de los padrones de usuarios, como de las tarifas conforme a las cuales se cobrará la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento en los distintos sistemas urbanos y rurales del Estado. En los casos de utilidad pública y para los efectos del presente artículo, los Ayuntamientos respectivos promoverán los bienes de propiedad privada y la ocupación temporal, total o parcial de los bienes de los la expropiación de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 19 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 particulares; asimismo, el Ejecutivo del Estado por sí, o como consecuencia de la promoción del Ayuntamiento correspondiente, expedirá el Acuerdo de Expropiación o de Ocupación Temporal; estos actos de autoridad deberán estar debidamente fundados y motivados, sujetándose a la Ley sobre la materia. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- El párrafo segundo remite a la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública. ARTÍCULO 11.- Los usuarios de los servicios de conservación, agua potable y saneamiento de agua, podrán participar en los Sistemas de Agua Potable del Estado, en la planeación, programación, administración, operación, supervisión o vigilancia de los sistemas hidráulicos, en los términos de la presente Ley, a través de: I.- Los órganos consultivos y de gobierno de los organismos operadores; II.- Grupos organizados de usuarios del sector social, debidamente constituidos y reconocidos, así como particulares o empresas a las que pueda otorgarse en concesión o con las que se celebren contratos para construir y operar sistemas, prestar los servicios de agua potable y saneamiento o administrar, operar, conservar o mantener la infraestructura hidráulica respectiva; en los términos de esta Ley; III.- Comités comunitarios creados para propósitos específicos y diversos a los establecidos en las fracciones precedentes. ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE CONSERVACION, AGUA TÍTULO SEGUNDO POTABLE Y SANEAMIENTO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO *12.- Los servicios públicos de conservación de agua, agua potable y alcantarillado y la construcción y operación de la infraestructura hidráulica correspondiente, se prestarán y se realizarán por los Ayuntamientos, sea por sí mismos o a través de los organismos operadores municipales o intermunicipales correspondientes; excepto en los siguientes casos: 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 20 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 I.- Cuando por circunstancias particulares, los Ayuntamientos determinen que carecen de los recursos materiales, técnicos y humanos para la prestación directa de los servicios a que se refiere este artículo o para el establecimiento de una administración paramunicipal, en este caso, podrán convenir que se presten en los términos de la presente Ley, por el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Estatal del Agua , o bien, concesionarse a terceros, total o parcialmente, en los términos del artículo 43 de este mismo ordenamiento; II.- Cuando, aún sin mediar la circunstancia prevista en la fracción inmediata que precede, el Ayuntamiento determine que una parte o la totalidad de los servicios a los que alude este artículo, se proporcionen en algunas comunidades, por grupo organizado de usuarios del sector social, constituido y reconocido en los términos de esta Ley. En el caso en que el Ayuntamiento determine que la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, sean proporcionados por grupo o grupos organizados de usuarios del sector social, sea en forma total o parcialmente y en algunas de las comunidades del Municipio; esta circunstancia no impedirá que el Ayuntamiento preste directamente, o a través del organismo operador municipal respectivo, los servicios a su cargo y en el resto de las comunidades que comprendan el Municipio, o bien proceder a solicitar la prestación y administración de los mismos por conducto del Poder Ejecutivo o por medio de concesión a particulares, distintos del sector social en los términos de esta Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: I.- Cuando por circunstancias particulares, los Ayuntamientos determinen que carecen de los recursos materiales, técnicos y humanos para la prestación directa de los servicios a que se refiere este artículo o para el establecimiento de una administración paramunicipal, en este caso, podrán convenir que se presten en los términos de la presente Ley, por el Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, o bien, concesionarse a terceros, total o parcialmente, en los términos del artículo 43 de este mismo ordenamiento; REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: I.- Cuando por circunstancias particulares, los Ayuntamientos determinen que carecen de los recursos materiales, técnicos y humanos para la prestación directa de los servicios a que se refiere este artículo o para el establecimiento de una administración paramunicipal, en este caso, podrán convenir que se presten en los términos de la presente Ley, por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 21 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, o bien, concesionar a terceros, total o parcialmente, en los términos del artículo 43 de este mismo ordenamiento; OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. CAPÍTULO SEGUNDO ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES los organismos operadores municipales como ARTÍCULO 13.- Se crean organismos públicos descentralizados de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente Ley. Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, y en su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley. Las relaciones laborales de los organismos operadores se regularán por la Ley del Servicio Civil del Estado. El Director General, los Directores, Subdirectores, Administradores, Jefes de Departamento, Asesores y demás personal que efectúe labores de inspección, vigilancia y manejo de fondos serán trabajadores de confianza. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- El párrafo tercero remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO *14.- Los organismos operadores municipales tendrán personalidad jurídica, a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, del acuerdo expedido por el respectivo Ayuntamiento en el que se dé a conocer su creación. En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar el convenio celebrado previamente por el Ayuntamiento con la Comisión Estatal del Agua, en el entendido de que se incorporará al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado y que el servicio se puede prestar en forma descentralizada atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existente en el caso concreto. NOTAS: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 22 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar el convenio celebrado previamente por el Ayuntamiento con la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en el entendido de que se incorporará al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado y que el servicio se puede prestar en forma descentralizada atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existente en el caso concreto. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar el convenio celebrado previamente por el Ayuntamiento con la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, en el entendido de que se incorporará al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado y que el servicio se puede prestar en forma descentralizada atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existente en el caso concreto. ARTÍCULO 15.- Los organismos operadores municipales realizarán las obras públicas hidráulicas respectivas, por sí o a través de terceros, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Ambiental y el Sistema Estatal de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua a que se refiere la presente Ley. Los organismos operadores municipales se podrán convertir en organismos operadores intermunicipales, en el caso previsto en el Capítulo III del presente Título. ARTÍCULO 16.- En caso de que en un Municipio la prestación de los servicios de conservación, agua potable y saneamiento de agua, incluyendo el alcantarillado o la construcción hidráulica respectiva se concesiones total o parcialmente a grupos organizados de usuarios del sector social, debidamente reconocidos o a particulares distintos a éstos, en los términos de esta Ley; o bien se contraten con un tercero a nombre y por cuenta del Ayuntamiento o del organismo operador municipal, estos dos últimos adecuarán su estructura y operación para llevar a cabo la normatividad, la asistencia, la supervisión, el control, la evaluación, la contratación de créditos en los términos que señala la Ley respectiva, y la intervención que en apoyo al municipio se requiere, a fin de que la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema de agua potable Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 23 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, se realice adecuadamente en los términos de esta Ley y de otros ordenamientos aplicables. En todo momento, el Ayuntamiento y en su caso, el organismo operador municipal, seguirán ejerciendo los actos de autoridad a que se refiere este ordenamiento. ARTÍCULO 17.- El patrimonio del organismo operador municipal estará constituido por: I.- Los activos que formen parte inicial del patrimonio; II.- Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen; III.- Los ingresos propios; IV.- Los créditos que se obtengan, en los términos de la Ley respectiva para el cumplimiento de sus fines; V.- Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones a favor del organismo; VI.- Las aportaciones de los particulares; VII.- Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtengan de su propio patrimonio; y VIII.- Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal. ARTÍCULO 18.- Los bienes del organismo operador, afectos directamente a la prestación de los servicios, de agua potable y alcantarillado no pierden su carácter público y, por tanto, serán inembargables e imprescriptibles. Los bienes inmuebles del organismo destinados directamente a la prestación de los servicios, se considerarán bienes del dominio público municipal. ARTÍCULO 19.- Los organismos operadores municipales contarán con: I.- Una Junta de Gobierno; II.- Un Consejo Consultivo; III.- Un Director General; y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 24 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 IV.- Un Comisario. ARTÍCULO *20.- La Junta de Gobierno se integra con: I.- El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II.- El Síndico y los Regidores que tengan en su encargo la representación de las comisiones de Servicios Públicos Municipales, el Regidor de Protección Ambiental, el Regidor de Bienestar Social, y el Regidor de Hacienda; III.- Un Representante de la Entidad Superior de Auditoria y Fiscalización del Estado de Morelos; IV.- El Presidente del Consejo Consultivo del organismo, nombrado en los términos de este ordenamiento; V.- Un Representante de la Comisión Nacional del Agua u organismos que desempeñen su función, a quien se invitará a participar en la junta. Por cada representante propietario se nombrará al respectivo suplente. Se podrá invitar a asistir a representantes de las dependencias federales o estatales, así como del Municipio cuando se trate de algún asunto de su competencia. También podrá invitarse a otros representantes de los usuarios que formen parte del Consejo Consultivo. Los invitados tendrán derecho de voz, pero no de voto. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: III.- Un Representante de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado; REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 1507 Publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. Antes decía: II.- El Síndico, el Regidor a cuyo cargo competa la conservación, agua potable y saneamiento de agua y el Regidor de Hacienda; REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones Il y III por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decían: II.- El Síndico Procurador, el Regidor a cuyo cargo competa la conservación, agua potable y saneamiento de agua y el Regidor de Hacienda; III.- Un Representante de la Contaduría Mayor del Congreso del Estado; ARTÍCULO *21.- La Junta de Gobierno, para el cumplimiento de los objetivos del organismo, tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 25 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 representación que requieran de poder o cláusula especial conforme a la Ley, así como las siguientes atribuciones: turnarlas al Ayuntamiento que I.- Establecer en el ámbito de su competencia, los lineamientos y políticas en la materia, así como determinar las normas y criterios aplicables, conforme a los cuales deberán prestarse los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y realizar las obras que para ese efecto se requieran; II.- Conocer y en su caso aprobar, las cuotas y tarifas derivadas de la prestación o concesión de los servicios que regulan esta Ley, que le sean presentados por el organismo operador municipal y le corresponda, para conocimiento y en su caso aprobación del Cabildo; III.- Designar y remover en su caso, al Director General del organismo; IV.- Resolver sobre los asuntos en materia de conservación, agua potable y saneamiento del agua, que le someta a su consideración el Director General; V.- Otorgar poder general para actos de administración y de dominio así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley, así como revocarlos y substituirlos; además, en su caso, efectuar los trámites para la desincorporación de los bienes del dominio público que se requiera enajenar; VI.- Administrar el patrimonio del organismo y cuidar de su adecuado manejo; VII.- Conocer y en su caso autorizar el Programa y Presupuesto Anual de Egresos del organismo, conforme a la propuesta formulada por el Director General; VIII.- Autorizar la contratación de los créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios y realización de las obras; IX.- Designar a los miembros del Consejo Consultivo debidamente registrados en los términos de esta Ley y reconocer al representante de éstos ante la propia Junta de Gobierno e invitar a la sesión o sesiones que celebre, cuando así lo considere necesario, a otros miembros de dicho Consejo; X.- Aprobar los proyectos de inversión del organismo; examinar y aprobar, para su presentación al Cabildo, los presupuestos anuales, estados financieros y los informes que deba presentar el Director General, previo conocimiento del informe del Comisario; así como ordenar su publicación; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 26 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 XI.- Recomendar la extensión de los servicios a otros municipios a fin de que se celebren en los términos de Ley los convenios respectivos, para que el organismo operador se convierta en intermunicipal; XII.- Aprobar y expedir, si lo considera conveniente, el reglamento interior del organismo y sus modificaciones, así como los Manuales de Organización, de Procedimientos y de Servicios Públicos; XIII.- Cumplir con las disposiciones que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula este ordenamiento, emanen del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Sustentable o de la Comisión Estatal del Agua, en el ejercicio de sus atribuciones; XIV.- Las demás que le asignen la presente Ley y otras disposiciones. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIII por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: XIII.- Cumplir con las disposiciones que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula este ordenamiento, emanen del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en el ejercicio de sus atribuciones; REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XIII por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: XIII.- Cumplir con las disposiciones que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula este ordenamiento, emanen del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en el ejercicio de sus atribuciones; ARTÍCULO 22.- La Junta de Gobierno funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberán estar el Presidente Municipal. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el Presidente tendrá voto de calidad, los invitados tendrán voz pero no voto. La Junta se reunirá, por lo menos una vez cada tres meses y cuantas veces fuere convocada por su Presidente o por el Director General, ambos por propia iniciativa o a petición de dos o más miembros de la misma, y en caso de omisión, por el Comisario del organismo. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 27 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 ARTÍCULO 23.- El organismo operador municipal por conducto del Director General rendirá anualmente al Ayuntamiento respectivo, un informe general de las labores realizadas durante el ejercicio, y una vez aprobado por la junta de gobierno, se le dará la publicidad que el propio Ayuntamiento señale. Asimismo rendirá a la Junta de Gobierno informes trimestrales que se presentarán cada vez que ésta se reúna. La obligación subsiste si por circunstancias extraordinarias la junta no llegara a reunirse con la periodicidad señalada en el artículo anterior. ARTÍCULO 24.- El organismo operador contará con un Consejo Consultivo el cual se integrará con el número de miembros y sesionará con la periodicidad que determine la Junta de Gobierno. En todo caso, deberán formar parte de dicho Consejo las organizaciones representativas de los sectores social, privado y de los usuarios de los servicios de conservación, agua potable y saneamiento de agua del Municipio. El organismo operador, dentro de los dos primeros meses del inicio de sus funciones, designará a los miembros del Consejo Consultivo, una vez desahogado el siguiente procedimiento: I.- Emitirá convocatoria a los sectores a que se refiere el primer párrafo de este numeral y a los usuarios del Municipio, misma que deberá publicarse en algún periódico de circulación estatal, por dos veces consecutivas, con un intervalo de cinco días hábiles. II.- La convocatoria deberá contener, cuando menos, los siguientes datos: A).- Lugar y plazo máximo para el registro de las organizaciones; que no deberá ser menor de cinco días hábiles, contados a partir de la última publicación. Las organizaciones acreditarán su constitución y representantes a través de los instrumentos jurídicos que autoriza la legislación civil en el Estado o de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En tratándose de los usuarios, la constitución y designación de representantes podrá acreditarse a través del instrumento que se otorgue ante NOTASrio público Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 28 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 respectivo, o bien, directamente ante el funcionario competente del organismo operador, a quien corresponderá levantar el acta respectiva, que contendrá los nombres, domicilios y la designación del representante de los usuarios. Los representantes de las organizaciones debidamente registradas y reconocidas por el organismo operador, formarán parte del Consejo Consultivo, durarán en su cargo un año, pudiendo ser reelectos. No podrán formar parte del Consejo Consultivo funcionarios o empleados del organismo operador o servidores públicos. Los miembros del Consejo Consultivo designarán de entre ellos, a un Presidente, el cual representará al Consejo Consultivo en la Junta de Gobierno del organismo operador; igualmente se designará a un Vicepresidente que lo podrá suplir. El Presidente y el Vicepresidente durarán un año, pudiendo ser reelectos, hasta dos veces. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- El párrafo tercero remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos; a la Ley General de Sociedades Mercantiles. ARTÍCULO 25.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto: I.- Hacer partícipe a los usuarios en la operación del organismo operador, haciendo las observaciones y recomendaciones para su funcionamiento eficiente, y económico; II.- Evaluar los resultados de los organismos; III.- Proponer mecanismos financieros o crediticios; IV.- Coadyuvar para mejorar la situación financiera del organismo; y V.- Las demás que le señalen éste u otros ordenamientos. ARTÍCULO *26.- El Director General del organismo operador tendrá las siguientes atribuciones: I.- Tener la representación legal del organismo, con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley; ante toda clase de autoridades administrativas o jurisdiccionales, sean Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 29 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 estas últimas, en forma enunciativa y no limitativa, sobre materia civil, penal, laboral; formular querellas y denuncias; otorgar el perdón extintivo de la acción penal; elaborar y absolver posiciones, así como promover y desistirse del juicio de amparo; II.- Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo; III.- Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento del organismo; IV.- Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno con base en los estudios técnicos administrativos y socioeconómicos correspondientes, las cuotas y tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regula esta Ley; V.- Gestionar y obtener, en los términos de la Ley respectiva, y previa autorización de la junta de gobierno, el financiamiento para obras, servicios así como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas; VI.- Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias; VII.- Ejercer las atribuciones que señalan las fracciones I a II del artículo 24 de este ordenamiento; dando cuenta a las organizaciones y sus respectivos representantes que hubieren obtenido su registro; VIII.- Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de dos o más miembros de la Junta o del Comisario; IX.- Rendir el informe anual de actividades al Ayuntamiento del Municipio y los informes trimestrales que establece el artículo 23, así como rendir los informes sobre el cumplimiento de acuerdos del organismo; resultados de los estados financieros; avance de los programas de operación autorizados por la propia Junta de Gobierno; cumplimiento de los programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual del programa de labores y los proyectos del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el siguiente periodo; X.- Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales de la administración pública centralizada o paraestatal y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos, relaciones con el servicio de conservación, agua potable y saneamiento de agua; la Junta de Gobierno de 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 30 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 XI.- Elaborar los programas financieros y presupuestos anuales, así como los informes de las labores del organismo y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno; XII.- Vigilar que se practiquen en forma regular y periódica, muestras y análisis de agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos; XIII.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, las disposiciones que en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones dicte el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Desarrollo Sustentable o de la Comisión Estatal del Agua, y en general realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad, servicios adecuados y eficientes; XIV.- Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto; XV.- Nombrar y remover libremente al personal de confianza, así como nombrar y remover a los trabajadores de base que presten sus servicios en el organismo, en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; XVI.- Someter, en su caso, a la aprobación de la Junta de Gobierno el reglamento interior del organismo y sus modificaciones; XVII.- Aplicar las sanciones que establece esta Ley, por las infracciones que se cometan y que sean competencia del organismo operador; XVIII.- Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento del Estado, de acuerdo con la presente Ley y a la coordinación y normatividad que efectúe la Secretaría de Desarrollo Sustentable o la Comisión Estatal del Agua, en los términos del sistema; y XIX.- Las demás que le señale la Junta de Gobierno, esta Ley y el reglamento interior, en el caso de que éste se expida. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XIII y XVIII por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: XIII.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, las disposiciones que en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones dicte el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental, y en general realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad, servicios adecuados y eficientes; XVIII.- Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento del Estado, de acuerdo con la presente Ley y a la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 31 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 coordinación y normatividad que efectúe la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en los términos del sistema; y REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XVIII por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: XVIII.- Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento del Estado, de acuerdo con la presente Ley y a la coordinación y normatividad que efectúe la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, en los términos del sistema; y VINCULACION.- La fracción XV remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO *27.- La Junta de Gobierno del organismo respectivo designará a un Comisario quien tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que dispongan la Ley, los programas y presupuestos aprobados; II.- Practicar la auditoría de los estados financieros y las de carácter técnico o administrativo al término del ejercicio, o antes si así lo considera conveniente; III.- Rendir anualmente en sesión ordinaria de la junta de gobierno un informe, respecto a la veracidad, suficiencia y responsabilidad de la información presentada por el Director General; IV.- Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno los puntos que crea pertinentes; V.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión del Presidente o del Director General y en cualquier otro en que lo juzgue conveniente; VI.- Asistir con voz, pero sin voto a todas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que deberá ser citado; VII.- Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del organismo operador; VIII.- Rendir y proporcionar los informes que le solicite la Entidad Superior de Auditoria y Fiscalización del Estado de Morelos. El Comisario, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, se podrá auxiliar del personal técnico que requiera, con cargo al organismo. La evaluación, vigilancia y facultades de fiscalización a que alude este precepto, con excepción de las consignadas en las fracciones IV, V y VI, podrá ejercerlas el Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 32 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 realizar el Ayuntamiento, o bien Comisario a los grupos organizados de usuarios del sector social o a los particulares distintos a éstos que tengan el carácter de concesionarios en los términos de la presente Ley; sin demérito del ejercicio directo que de tales atribuciones pueda funcionario diverso debidamente facultado por autoridad competente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: VIII.- Rendir y proporcionar los informes que le solicite la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES CAPÍTULO TERCERO intermunicipal y ARTÍCULO *28.- Los municipios del Estado, previo convenio entre sus Ayuntamientos, se podrán coordinar para la prestación de los servicios de conservación, agua potable y saneamiento de agua, a través de un organismo operador existente en alguno de los municipios o uno de nueva creación. A partir de la publicación del citado convenio en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el organismo operador municipal respectivo, se transformará en organismo operador los demás organismos operadores municipales que quedaron comprendidos en dicho convenio se extinguirán. Previamente al convenio entre los Ayuntamientos, el organismo operador municipal respectivo deberá celebrar convenio con el Ejecutivo del Estado a través de la Comisión Estatal del Agua, en el que se establezca que, con el carácter de intermunicipal, se incorporará al Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Estado y que el servicio descentralizado se puede prestar atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto. El organismo operador intermunicipal, se subrogará en las responsabilidades y asumirá los derechos y obligaciones de los organismos operadores que se extingan. NOTAS: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 33 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Previamente al convenio entre los Ayuntamientos, el organismo operador municipal respectivo deberá celebrar convenio con el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, en el que se establezca que, con el carácter de intermunicipal, se incorporará al Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Estado y que el servicio descentralizado se puede prestar atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto. ARTÍCULO *29.- El convenio a que se refiere el artículo anterior será considerado de derecho público y para su legal existencia se requerirá: I.- Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en la sesión de Cabildo correspondiente; II.- Que su objeto sea el expresado en el artículo anterior; III.- Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se sujete a lo establecido en la presente Ley; y IV.- Que se haya celebrado el Convenio con el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Estatal del Agua, para la incorporación del organismo operador intermunicipal al Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Estado. En los convenios señalados podrán participar dos o más municipios y en su celebración, en virtud de que el servicio de agua potable y saneamiento se presta por los municipios en concurso con el Estado, deberá participar el Ejecutivo Estatal, en los términos de esta Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: IV.- Que se haya celebrado el Convenio con el Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, para la incorporación del organismo operador intermunicipal al Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Estado. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: IV.- Que se haya celebrado el Convenio con el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado, para la incorporación del organismo operador intermunicipal al Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Estado. ARTÍCULO *30.- Los convenios mencionados en este Capítulo, serán de vigencia indefinida y sólo podrán darse por terminados por causas extraordinarias o Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 34 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 imprevisibles, así como por casos fortuitos o de fuerza mayor y previa la celebración del convenio respectivo con el Ejecutivo del Estado a través de la Comisión Estatal del Agua, una vez que el Ayuntamiento así lo determine en la sesión de Cabildo respectiva. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Los convenios mencionados en este Capítulo, serán de vigencia indefinida y sólo podrán darse por terminados por causas extraordinarias o imprevisibles, así como por casos fortuitos o de fuerza mayor y previa la celebración del convenio respectivo con el Ejecutivo del Estado a través de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, una vez que el Ayuntamiento así lo determine en la sesión de Cabildo respectiva. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los convenios mencionados en este Capítulo, serán de vigencia indefinida y sólo podrán darse por terminados por causas extraordinarias o imprevisibles, así como por casos fortuitos o de fuerza mayor y previa la celebración del convenio respectivo con el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, una vez que el Ayuntamiento así lo determine en la sesión de Cabildo respectiva. ARTÍCULO 31.- Las relaciones entre el organismo operador intermunicipal y sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, teniendo calidad de empleados de confianza los correspondientes a los señalados en el artículo 13 de esta Ley. VINCULACION.- Remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO *32.- El organismo operador intermunicipal tendrá las facultades que especifica el artículo 4 de esta Ley; son aplicables al organismo operador intermunicipal además, las reglas que respecto a objetivos, atribuciones, estructura, administración y operación se establecen en el capítulo anterior, con las modalidades que señalan en el presente capítulo, dada su naturaleza intermunicipal prestará los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua a los municipios que comprenda, de acuerdo a las reglas y condiciones previstas en el convenio que celebren los respectivos Ayuntamientos en los términos de la presente Ley. Para efectos de las cuotas y tarifas de estos organismos operadores, se aplicarán las señaladas en el artículo 98 de la presente Ley. NOTAS Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 35 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. ARTÍCULO 33.- En el órgano de gobierno de los organismos operadores intermunicipales, concurrirán con el carácter de Presidente, el Presidente Municipal del Municipio que se determine en el convenio respectivo, o a falta de determinación, la presidencia será rotativa; y como Vicepresidente, el o los otros Presidentes Municipales de los otros Ayuntamientos que hubieren celebrado el respectivo convenio. El Presidente y los Vicepresidentes tendrán sus respectivos suplentes, que serán designados por los mismos. El Comisario será designado por la junta de gobierno. La Junta de Gobierno ampliará la composición del Consejo Consultivo con el objeto de que estén representadas las principales organizaciones de usuarios de los municipios respectivos. *CAPÍTULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Denominación reformada por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO AMBIENTAL ARTÍCULO *34.- Corresponde a la Comisión Estatal del Agua: I.- Proponer e instrumentar la política de conservación, agua potable y saneamiento de agua del Gobierno del Estado, así como su óptimo aprovechamiento; planear, coordinar, ejecutar y evaluar las acciones necesarias en dicho ámbito; II.- Elaborar, derivado del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Conservación, Agua Potable en el Estado, así como dirigir, coordinar y controlar su instrumentación; III.- Promover la participación de los sectores social y privado de la Entidad en la instrumentación del programa a que se refiere la fracción anterior, así como Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 36 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 inducir el establecimiento de compromisos en actividades conjuntas o con la participación exclusiva de aquéllos; IV.- Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia de conservación, agua potable y saneamiento celebre el Gobierno del Estado con la Federación; V.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos y ejercer las facultades derivadas de dichos convenios; VI.- Celebrar convenios de concertación con instituciones y organismos públicos y privados, con agrupaciones organizadas de usuarios del sector social o con los demás particulares, con el objeto de involucrarlos en la realización de acciones en materia de conservación, agua potable y saneamiento; VII.- Coordinar acciones con la Federación para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado; VIII.- Expedir concesiones, autorizaciones y permisos conforme a las disposiciones de la Ley y demás aplicables; en el ámbito municipal, la Comisión Estatal del Agua expedirá las concesiones de conformidad al supuesto previsto en el artículo 12 de este mismo ordenamiento, una vez que el Ayuntamiento, en sesión de Cabildo, otorgue la autorización respectiva; IX.- Planear, organizar, coordinar y controlar la operación de los sistemas de conservación, agua potable y saneamiento; X.- Asesorar y dar asistencia técnica a las demás áreas administrativas del Poder Ejecutivo, a los Ayuntamientos y grupos sociales que así lo soliciten; XI.- Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la realización de obras, y a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación, conservación, agua potable, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de saneamiento, incluyendo el alcantarillado; XII.- Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los organismos operadores a que se refiere la presente Ley, vigilando que los mismos cumplan con técnicas o administrativas y especificaciones que establezca en coordinación con las autoridades competentes; XIII.- Desarrollar programas de orientación a los usuarios, con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional; XIV.- Dictar las condiciones particulares de descarga o pretratamiento de aguas residuales; promover el tratamiento de aguas residuales y el reuso de las las normas 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 37 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 mismas, el manejo de lodos, y del agua potable, en el ámbito de su competencia; XV.- Asesorar, auxiliar y dar asistencia técnica en los aspectos administrativos, operativos y financieros a los organismos operadores, así como prestarles los servicios de apoyo que le soliciten; XVI.- En su caso, realizar inspecciones a los Organismos Operadores Municipales en términos de la normativa aplicable; XVII.- Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de financiamiento y planeación de obras para los sistemas de captación, agua potable, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y alcantarillado, así como de tratamientos de aguas residuales y manejo de lodos; y designar a los representantes de las dependencias o entidades que por razón de materia o especialización participen o auxilien a los organismos operadores municipales o intermunicipales. Dichos representantes formarán parte de la junta u órgano de gobierno; XVIII.- Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento y de las reservas hidrológicas de la entidad; XIX.- Mantener informada a la sociedad civil sobre el desarrollo de sus funciones; XX.- Promover convenios de colaboración entre organismos operadores; XXI.- Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos operadores, a cargo de los Sistemas de Captación, Conservación, Agua Potable, Conducción, Almacenamiento y Distribución de Agua Potable y de Alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos; XXII.- Tramitar y resolver los recursos o medios de impugnación que le competan, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; XXIII.- En el ejercicio de las atribuciones que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula este ordenamiento le son conferidas; emitir la normatividad técnica y administrativa, así como las especificaciones bajo las cuales los concesionarios en general deberán cumplir con el título de concesión y las demás obligaciones que les impone esta Ley, vigilando su cumplimiento, y XXIV.- Las demás que señalen esta Ley, otras leyes y las que le delegue el Ejecutivo del Estado por mandato expreso. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 38 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 decía: Corresponde a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente: I.- Proponer e instrumentar la política de conservación, agua potable y saneamiento de agua del Gobierno del Estado así como su óptimo aprovechamiento; planear, coordinar, ejecutar y evaluar las acciones necesarias en dicho ámbito; II.- Elaborar, derivado del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Conservación, Agua Potable en el Estado, así como dirigir, coordinar y controlar su instrumentación; III.- Promover la participación de los sectores social y privado de la Entidad en la instrumentación del programa a que se refiere la fracción anterior, así como inducir el establecimiento de compromisos en actividades conjuntas o con la participación exclusiva de aquéllos; IV.- Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia de conservación, agua potable y saneamiento celebre el Gobierno del Estado con la Federación; V.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos y ejercer las facultades derivadas de dichos convenios; VI.- Celebrar convenios de concertación con instituciones y organismos públicos y privados, con agrupaciones organizadas de usuarios del sector social o con los demás particulares, con el objeto de involucrarlos en la realización de acciones en materia de conservación, agua potable y saneamiento; VII.- Coordinar acciones con la Federación para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado; VIII.- Expedir concesiones, autorizaciones y permisos conforme a las disposiciones de la Ley y demás aplicables; en el ámbito municipal, la Secretaría expedirá las concesiones de conformidad al supuesto previsto en el artículo 12 de este mismo ordenamiento, una vez que el Ayuntamiento, en sesión de Cabildo, otorgue la autorización respectiva; IX.- Planear, organizar, coordinar y controlar la operación de los sistemas de conservación, agua potable y saneamiento; X.- Asesorar y dar asistencia técnica a las demás áreas administrativas del Poder Ejecutivo, a los Ayuntamientos y grupos sociales que así lo soliciten; XI.- Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la realización de obras, y a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación, conservación, agua potable, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de saneamiento, incluyendo el alcantarillado; XII.- Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los organismos operadores a que se refiere la presente Ley, vigilando que los mismos cumplan con las normas técnicas o administrativas y especificaciones que establezca en coordinación con las autoridades competentes; XIII.- Desarrollar programas de orientación a los usuarios, con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional; XIV.- Dictar las condiciones particulares de descarga o pre-tratamiento de aguas residuales; promover el tratamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas, el manejo de lodos, y del agua potable, en el ámbito de su competencia; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 39 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 XV.- Asesorar, auxiliar y dar asistencia técnica en los aspectos administrativos, operativos y financieros a los organismos operadores así como prestarles los servicios de apoyo que le soliciten; XVI.- DEROGADA; XVII.- Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de financiamiento y planeación de obras para los sistemas de captación, agua potable, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y alcantarillado, así como de tratamientos de aguas residuales y manejo de lodos; y designar a los representantes de las dependencias o entidades que por razón de materia o especialización participen o auxilien a los organismos operadores municipales o intermunicipales. Dichos representantes formarán parte de la junta u órgano de gobierno; XVIII.- Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento y de las reservas hidrológicas de la entidad; XIX.- Mantener informada a la sociedad civil sobre el desarrollo de sus funciones; XX.- Promover convenios de colaboración entre organismos operadores; XXI.- Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos operadores, a cargo de los Sistemas de Captación, Conservación, Agua Potable, Conducción, Almacenamiento y Distribución de Agua Potable y de Alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos; XXII.- Tramitar y resolver los recursos o medios de impugnación que le competan, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley; XXIII.- En el ejercicio de las atribuciones que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula este ordenamiento le son conferidas; emitir la normatividad técnica y administrativa, así como las especificaciones bajo las cuales los concesionarios en general, deberán cumplir con el título de concesión y las demás obligaciones que les impone esta Ley, vigilando su cumplimiento; XXIV.- Las demás que señalen esta Ley, otras leyes y las que le delegue el Ejecutivo del Estado por mandato expreso. REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción XVI por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Ambiental, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado: OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *35.- La Comisión Estatal del Agua actuará, a través de las direcciones generales respectivas, con las atribuciones que la presente Ley señala cuando preste por sí o por conducto de terceros los servicios públicos de agua potable y saneamiento en alguno de los municipios de la Entidad, a falta de organismo operador municipal o intermunicipal; o cuando así se convenga con los Ayuntamientos respectivos, en cuyo caso quedará facultada para: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 40 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 I.- Aplicar tarifas y cuotas por los servicios que opere directamente, y recibir y administrar los ingresos respectivos en nombre y por cuenta de los municipios de acuerdo con los convenios a que se refiere el artículo 12; II.- Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios respectivo; y III.- Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos o productos federales en materia de agua que establece la legislación fiscal aplicable. incluyendo saneamiento, del o En estos casos, tomará las medidas administrativas y contables a fin de que todos los ingresos que recaude por los conceptos a que se refiere la fracción I del presente artículo se utilicen exclusivamente en los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, los municipios correspondientes, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo primero y segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: La dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente actuará, a través de las direcciones generales respectivas, con las atribuciones que la presente Ley señala cuando preste por sí o por conducto de terceros los servicios públicos de agua potable y saneamiento en alguno de los municipios de la Entidad, a falta de organismo operador municipal o intermunicipal; o cuando así se convenga con los Ayuntamientos respectivos, en cuyo caso quedará facultada para: En estos casos, tomará las medidas administrativas y contables a fin de que todos los ingresos que recaude por los conceptos a que se refiere la fracción I se utilicen exclusivamente en los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, del o los municipios correspondientes, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La Secretaría de Desarrollo Ambiental actuará, a través de las direcciones generales respectivas, con las atribuciones que la presente Ley señala cuando preste por sí o por conducto de terceros los servicios públicos de agua potable y saneamiento en alguno de los municipios de su Entidad, a falta de organismo operador municipal o intermunicipal; o cuando así se convenga con los Ayuntamientos respectivos, en cuyo caso quedará facultada para: OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *36.- Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen, así como las aportaciones que los organismos operadores municipales o intermunicipales lleven a cabo, se manejarán por medio de fondos especiales. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 41 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Los bienes inmuebles de la Comisión Estatal del Agua, destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público del Estado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Los bienes inmuebles de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público del Estado. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los bienes inmuebles de la Secretaría destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público del Estado. ARTÍCULO *37.- La Comisión Estatal del Agua manejará a través de fondos especiales los créditos que el Gobierno del Estado obtenga para agua potable y saneamiento, y se ejercerán de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. En los casos de créditos concedidos a los municipios, vigilará que su aplicación se realice conforme a los criterios técnicos que previamente fije. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: La dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente manejará a través de fondos especiales los créditos que el Gobierno del Estado obtenga para agua potable y saneamiento, y se ejercerán de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La Secretaría de Desarrollo Ambiental manejará a través de fondos especiales los créditos que el Gobierno del Estado obtenga para agua potable y saneamiento, y se ejercerán de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. ARTÍCULO *38.- Se crea un organismo dependiente del Ejecutivo Estatal denominado Consejo Estatal de Agua Potable y Saneamiento que se constituirá por: I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 42 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 II.- Los titulares de las Secretarías de los ramos de Hacienda, Economía, Obras Públicas, Salud, Desarrollo Sustentable y Desarrollo Agropecuario, así como del titular de la Comisión Estatal del Agua; los organismos operadores municipales o III.- Dos representantes de intermunicipales, que deberán ser los presidentes de sus respectivas juntas de gobierno; IV.- Dos representantes, en su caso, de los Ayuntamientos de los municipios en los que preste la Comisión Estatal del Agua directamente los servicios de agua potable y alcantarillado; V.- Un representante de la Comisión Nacional del Agua, quien será invitado a formar parte de la junta; VI.- Representantes de los sectores social y privado, y de los usuarios de los servicios. Fungirá como Secretario del Consejo el Titular de la Comisión Estatal del Agua NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y IV, así como el segundo párrafo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: II.- Los titulares de las Secretarías de los ramos de Hacienda, Desarrollo Económico, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Salud y Desarrollo Agropecuario, así como del titular de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente; IV.- Dos representantes, en su caso, de los Ayuntamientos de los municipios en los que preste la Secretaría directamente los servicios de agua potable y alcantarillado; Fungirá como Secretario del Consejo el Titular de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II y el último párrafo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: II.- Los titulares de las Secretarías de Hacienda, Desarrollo Económico, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Bienestar Social, Desarrollo Ambiental y Desarrollo Agropecuario; Fungirá como Secretario del Consejo el Secretario de Desarrollo Ambiental del Estado. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *39.- El Consejo coordinación, promoción y consultas del Ejecutivo del Estado. Las decisiones que tome el Consejo las ejecutará, según su ámbito de competencia, la Secretaría de Desarrollo Sustentable o la Comisión Estatal del facultades de planeación, tendrá amplias Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 43 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Agua, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a las demás dependencias representadas. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo, así como el segundo párrafo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las decisiones que tome el Consejo las ejecutará la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a las demás dependencias representadas. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las decisiones que tome el Consejo las ejecutará la Secretaría de Desarrollo Ambiental, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a las demás dependencias representadas. ARTÍCULO 40.- El Consejo enmarcará sus funciones dentro de un desarrollo integral sustentable, entendido como aquél que dado en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, tecnológica y administrativa, permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las futuras para la satisfacción de sus necesidades. DE LOS CONTRATOS Y CONCESIONES AL SECTOR PRIVADO Y SOCIAL TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO *41.- Los sectores privado y social, en los términos de esta Ley, podrán participar a través de personas físicas, grupos organizados de usuarios o personas jurídicas colectivas legalmente constituidas, en: la construcción, infraestructura hidráulica, I.- La obra de readaptación, y el mantenimiento total o parcial de los sistemas; II.- La prestación de los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento incluyendo alcantarillado; III.- La captación, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos; IV.- El servicio de conducción, agua potable, suministro, distribución, o transporte de agua que se preste al público; y reparación, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 44 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 V.- Las demás actividades, complementarias de las anteriores que se convengan con los Ayuntamientos, organismos operadores, o la Comisión Estatal del Agua. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: V.- Las demás actividades, complementarias de las anteriores que se convengan con los Ayuntamientos, organismos operadores, o la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *42.- Las actividades a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán realizarse por contrato con los particulares; en tal caso, dichos contratos se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma del Estado de Morelos. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las actividades a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán realizarse por contrato con los particulares; en tal caso, dichos contratos se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas del Estado de Morelos. VINCULACION.- Remite a la Ley de Obras Públicas del Estado de Morelos. ARTÍCULO *43.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado podrán otorgar: I.- La concesión total o parcial para la realización de las obras, la administración y operación de los servicios públicos a que se refieren las fracciones I a V del artículo 41 de esta Ley. En ningún caso la concesión para la prestación del servicio público de agua potable, será condicionada a la prestación de otros servicios. II.- La concesión total o parcial de los bienes del dominio público que ya existan y que constituyan la infraestructura hidráulica, necesaria para prestar los servicios así como la prestación de los mismos. Dichas concesiones podrán ser otorgadas a través del Ayuntamiento, o bien y en su caso, por conducto del organismo operador municipal o de los organismo operadores intermunicipales, previo acuerdo del Cabildo o Cabildos respectivos. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 45 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Las concesiones se otorgarán y revocarán conforme a la presente Ley y de acuerdo con los lineamientos técnicos y políticas que fije el Ejecutivo Estatal por conducto de la Comisión Estatal del Agua, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos. Dichas concesiones podrán ser otorgadas a través del ayuntamiento, o bien y en su caso, por conducto del organismo operador municipal o de los organismos operadores intermunicipales previo acuerdo con los cabildos respectivos. En los convenios que se celebren conforme al artículo 12, podrá autorizarse al Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión Estatal del Agua a otorgar, por cuenta del Ayuntamiento dichas concesiones. Los servicios no perderán su carácter de públicos en virtud de ser concesionada su Prestación a grupos organizados de usuarios del sector social y en general a los particulares. El Ayuntamiento, por sí mismo o en su caso, por conducto del organismo operador, ejercerá las facultades de normatividad, asistencia técnica, control, inspección, supervisión y evaluación de los servicios, obras y bienes concesionados, así como ejercer las atribuciones que le corresponden en los términos de la presente Ley. En los casos previstos por el artículo 12 de este ordenamiento, dichas facultades las ejercerá el Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión Estatal del Agua. El Ayuntamiento propondrá al Congreso del Estado, previa aprobación del Cabildo y en los términos de esta Ley, las cuotas y tarifas que la Junta de Gobierno del organismo operador le presente, misma que cobrara el concesionario a los usuarios de los servicios, obras o bienes concesionados. El concesionario podrá solicitar al municipio, al organismo operador o a la Comisión Estatal del Agua, el ejercicio de los actos de autoridad que les atribuye esta Ley en apoyo al desarrollo de los servicios de agua potable y alcantarillado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos tercero, quinto, séptimo y noveno por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las concesiones se otorgarán y revocarán Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 46 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 conforme a la presente Ley y de acuerdo con los lineamientos técnicos y políticas que fije el Ejecutivo Estatal por conducto de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente. En los convenios que se celebren conforme al artículo 12, podrá autorizarse al Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente a otorgar, por cuenta del Ayuntamiento dichas concesiones. El Ayuntamiento, por sí mismo o en su caso, por conducto del organismo operador, ejercerá las facultades de normatividad, asistencia técnica, control, inspección, supervisión y evaluación de los servicios, obras y bienes concesionados, así como ejercer las atribuciones que le corresponden en los términos de la presente Ley. En los casos previstos por el artículo 12 de este ordenamiento, dichas facultades las ejercerá el Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente. El concesionario podrá solicitar al municipio, al organismo operador o a la Secretaría, el ejercicio de los actos de autoridad que les atribuye esta Ley en apoyo al desarrollo de los servicios de agua potable y alcantarillado. REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo párrafo por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I y los párrafos tercero, quinto y séptimo (SIN VIGENCIA) dela fracción II por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decían: I.- La concesión total o parcial para la realización de las obras, la administración y operación de los servicios públicos a que se refieren las fracciones I a V del artículo anterior. II.- Las concesiones se otorgarán y revocarán conforme a la presente Ley y de acuerdo con los lineamientos técnicos y políticas que fije el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental. En los convenios que se celebren conforme al artículo 12, podrá autorizarse al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental a otorgar, por cuenta del Ayuntamiento dichas concesiones. El Ayuntamiento, por sí mismo o en su caso, por conducto del organismo operador, ejercerá las facultades de normatividad, asistencia técnica, control, inspección, supervisión y evaluación de los servicios, obras y bienes concesionados, así como ejercer las atribuciones que le corresponden en los términos de la presente Ley. En los casos previstos por el artículo 12 de este ordenamiento, dichas facultades las ejercerá el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *44.- Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la obligación de prestar un servicio público con equidad, eficacia y eficiencia, buscando el equilibrio financiero del concesionario a través de la recuperación de las inversiones hechas; y en el caso de la inversión proveniente de la iniciativa privada como concesionaria, la obtención de una utilidad razonable. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 47 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Cada concesión se fundará en estudios económicos que realice el Ayuntamiento, los organismos operadores en concurso con la Comisión Estatal del Agua, o la propia dependencia u organismo en su caso Con base en los estudios mencionados, se definirá el plazo, que en el caso de grupos organizados de usuarios del sector social, será de diez años, pudiendo prorrogarse y de la iniciativa privada no excederá de treinta años. El organismo público concedente y el concesionario podrán, en los casos en que la autoridad varíe las reglas del servicio, o por circunstancias mas allá de la previsión normal del concesionario, o bien por causa imputable a la propia autoridad: a).- Convenir la forma y términos de la indemnización correspondiente, o b).- Extender el término de la concesión sin que exceda de treinta años. Dichos acuerdos podrán formar parte del título de la concesión. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos tercero, quinto, séptimo y noveno por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Cada concesión se fundará en estudios económicos que realice el Ayuntamiento, los organismos operadores en concurso con la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, o la propia dependencia u organismo en su caso. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Cada concesión se fundará en estudios económicos que realice el Ayuntamiento, los organismos operadores en concurso con la Secretaría de Desarrollo Ambiental, o la propia Secretaría en su caso. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 45.- En el caso de concesión para la construcción, operación, conservación y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, queda autorizado el organismo operador municipal o, en su caso, el organismo operador intermunicipal, a cobrar las tarifas o cuotas del concesionario, separando claramente las cantidades que recauden por tal concepto de las cuotas o tarifas propias, en los términos de la presente Ley. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 48 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 ARTÍCULO 46.- A más de otros requisitos, las concesiones se otorgarán tomando en cuenta la capacidad técnica, las mejores condiciones del servicio y la solvencia moral y económica de los grupos organizados de usuarios del sector social y privado, que se comprometan a cumplir con el objeto respectivo. Una vez otorgadas, los derechos derivados de la misma son intransferibles, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Cualquier acto que contravenga esta disposición no producirá efectos y la concesión se extinguirá. La autoridad concedente podrá autorizar la transmisión de los derechos y obligaciones establecidos en la concesión, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un plazo no menor de tres años, que el concesionario haya cumplido con todas sus obligaciones, tenga motivos suficientes, acreditados ante la autoridad para transferir la obligación y que el nuevo concesionario reúna los mismos requisitos que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. Esta hipótesis no será aplicable, cuando el concesionario se constituya de agrupaciones organizadas de usuarios del sector social. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 47.- La autoridad concedente podrá realizar en cualquier tiempo, inspecciones a las instalaciones afectas al servicio con el objeto de verificar sus condiciones; por lo que la concesionaria se obliga a otorgar las máximas facilidades a los inspectores, auditores, comisarios o servidores públicos que designe la propia autoridad; quienes se deberán identificar plenamente y exhibir orden por escrito donde se detalle el alcance de la inspección o fiscalización. ARTÍCULO 48.- Cuando las concesiones se refieran a bienes del dominio público conforme a la fracción II del artículo 43 no crean derechos reales. Únicamente otorgan ante la administración pública y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones para la prestación del servicio en los términos de esta Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS CONCESIONES AL SECTOR SOCIAL Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 49 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 ARTÍCULO 49.- Los grupos organizados de usuarios del sector social sin fines de lucro, podrán ser concesionarios sobre las materias que señala el artículo 43 de este mismo ordenamiento, bajo los siguientes requisitos: I.- Será condición indispensable, que el Ayuntamiento no se encuentre ejerciendo la o las materias objeto de la concesión, sea por sí mismo o por conducto de organismo operador municipal o intermunicipal, del Ejecutivo del Estado o de particulares de la iniciativa privada; y que a su vez declare las acciones o servicios que pueden concesionarse al sector social. La declaratoria a que se refiere esta fracción, deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado; o bien difundida en los estrados de las oficinas administrativas de la dependencia o entidad concedente y en los lugares más concurridos del Municipio, a juicio del Ayuntamiento o de la dependencia o entidad concedente. La autoridad concedente podrá, si así lo considera necesario, invitar a las agrupaciones de usuarios del sector social a fin de que estas presenten su respectiva solicitud para la obtención de alguna concesión, cumpliendo desde luego con los demás requisitos que este ordenamiento impone. La invitación formulada en estos términos, no obliga ni compromete de manera alguna a la obtención de la concesión solicitada. II.- Las organizaciones interesadas deberán acreditar tener representatividad por mayoría de entre los usuarios de la comunidad en la que se pretenda obtener la concesión respectiva; en el caso de dos o más organizaciones interesadas dentro de una misma comunidad, será preferente aquélla que demuestre agrupar el mayor número de usuarios. La calidad de usuario se acreditará con el recibo de pago que acredite estar al corriente en las cuotas o tarifas por el servicio de agua potable; III.- Cumplir, además, los siguiente requisitos: A).- Estar constituidas como asociación o sociedad civil en los términos de la legislación civil del Estado, o bien, constituirse directamente ante el funcionario competente del Ayuntamiento, del organismo operador o del Poder Ejecutivo en su caso, quienes estarán obligados a levantar el acta respectiva, que contendrá los nombres y domicilios de sus miembros y la elección de la responsabilidad del cumplimiento a las obligaciones que impone la propia concesión. los representantes que asumirán Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 50 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 En la constitución ante funcionario competente o bien en el instrumento jurídico de la asociación o sociedad civil, deberán reunirse los requisitos que señalan los artículos 2102 al 2160 del Código Civil para el Estado de Morelos, en tanto no se contravengan a las disposiciones de esta Ley. En todo caso, el objeto social deberá ceñirse exclusivamente a la materia o materias que legalmente puedan ser concesionadas, sin fines de lucro. La duración de las organizaciones comprenderá cuando menos dos años más del tiempo máximo que autoriza la concesión, debiendo establecer su domicilio legal dentro del Municipio, preferentemente en las oficinas administrativas en que se proporcione atención al usuario, en el caso de concesión sobre prestación de servicios; B).- Expresarán por escrito la intención de recibir en concesión parte o la totalidad de las materias que de acuerdo a este ordenamiento puedan concesionarse; detallando la comunidad que resultaría beneficiada con el otorgamiento de la concesión. En el mismo escrito, consignarán su compromiso de cumplir estrictamente y en el caso de resultar favorable el otorgamiento de la concesión, con las obligaciones que impone este ordenamiento y las demás que resulten de otras disposiciones aplicables; así como la normatividad administrativa, técnica y las especificaciones que resulten procedentes en el adecuado manejo de la concesión; buscando siempre el beneficio de la comunidad receptora. Una vez acreditados los requisitos que señalan las fracciones que preceden, el Ayuntamiento, en su caso, el organismo o la autoridad concedente, previa valoración de la solicitud respectiva, de los documentos anexos y de las circunstancias particulares de la comunidad a la que se pretenda otorgar el servicio, podrá negar o autorizar la concesión solicitada; si ésta resulta procedente, hará la declaratoria de concesión respectiva en favor de la agrupación organizada de usuarios del sector social, misma que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. En el caso de negar la procedencia de la solicitud de concesión, la autoridad deberá razonar y fundamentar los motivos que tuvo para ello. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- El inciso A) de la fracción III, remite al artículo 2102 y al 2160 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 51 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 DE LA REPRESENTACION DE LOS GRUPOS ORGANIZADOS DEL SECTOR SOCIAL, EN SU CARACTER DE CONCESIONARIOS ARTÍCULO 50.- La representación de tales organizaciones y la ejecución directa de las materias objeto de la concesión corresponderá a un comité vecinal, integrado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero y sus respectivos suplentes, así como del personal técnico y administrativo que sea necesario en cada una de ellas, cuya designación y número será determinado por la dependencia o entidad que tenga el carácter de concedente a propuesta del comité vecinal. Los miembros del Comité, durarán en el ejercicio de su cargo tres años, sin posibilidad de reelección inmediata; deberán ser personas en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos; de reconocida solvencia moral; acreditarán su residencia en el Municipio y el hecho de no haber sido condenados por delito intencional, ni prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, con la excepción prevista en este mismo artículo. El Presidente y el Secretario, así como sus respectivos suplentes, serán designados por la dependencia o entidad que tenga el carácter de concedente a propuesta de la mitad más uno de los usuarios miembros de la organización; propuesta que se acreditará con el acta de la asamblea respectiva. La autoridad rechazará las propuestas formuladas, solo en el caso en que no se acrediten los requisitos de idoneidad que impone este mismo artículo. En el caso en que la organización, una vez otorgada la concesión respectiva, no reúna la mayoría exigida para formular las propuestas que sobre los miembros del comité le correspondan, o bien existan diferencias en su interior, que imposibilite que los designados ejerzan sus funciones; la dependencia o entidad que tenga el carácter de concedente designará, en forma provisional y de entre los miembros de la misma organización al Presidente, al Secretario y a sus respectivos suplentes; si esto último no fuere posible, o los designados se niegan o desisten de fungir como tales, la dependencia o entidad que tenga el carácter de concesionante podrá designar, de entre sus servidores públicos, aquéllos que asuman temporalmente dichas funciones, o bien, otros ciudadanos, a fin de asegurar, invariablemente, que el objeto de la concesión se cumpla en protección Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 52 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 del interés público; independientemente de las responsabilidades en que se incurran y de las causas previstas para dar por terminados los derechos que otorga la concesión. El Tesorero del Comité, así como su respectivo suplente, serán designados por la dependencia o entidad concedente a propuesta también de la mitad más uno de los usuarios miembros de la organización, acreditándola con el acta que se levante de la asamblea respectiva. La designación sólo podrá rechazarse si no se acreditan fehacientemente los requisitos de idoneidad a que alude este numeral. Los cargos del Comité y la prestación de los servicios del personal técnico y administrativo, serán onerosos, con cargo a los ingresos que genere la concesión y sujetos al tabulador que determine la dependencia o entidad que tenga el carácter de concedente. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. CAPÍTULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES QUE EN LO ESPECIFICO CORRESPONDEN A LOS CONCESIONARIOS DEL SECTOR SOCIAL ARTÍCULO 51.- Los concesionarios del sector social, debidamente constituidos, registrados y reconocidos por la autoridad concedente, tendrán en forma específica, las siguientes atribuciones: I.- Llevarán un registro escrupuloso de los ingresos y egresos resultantes del cumplimiento de la concesión; rindiendo un informe mensual y pormenorizado de tales registros ante la autoridad concedente, la que estará facultada para solicitar aclaraciones, rectificaciones, documentos y en general cualquier tipo de información financiera, administrativa o técnica, relacionada con la concesión. Información, documentación o instrucciones que deberán rendirse o cumplirse en un plazo no mayor de tres días naturales. Los ingresos diarios que resulten en cumplimiento del servicio u objeto concesionado, se ingresarán diariamente en las cuentas o subcuentas bancarias respectivas, una vez registrados en los controles contables respectivos. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 53 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 la titularidad de En ningún caso, las citadas cuentas o subcuentas corresponderá a una persona física en lo particular, debiendo contratarlas en nombre del comité en su carácter de concesionario de un servicio u objeto público e indicando el nombre de la autoridad concedente. El libramiento de los recursos sólo procederá bajo la firma de cuando menos dos miembros del comité vecinal, entre los que deberá estar ineludiblemente el Tesorero. La recaudación deberá destinarse para el cumplimiento del objeto o servicio público concesionado, de la que se constituirá un fondo de contingencia, separando mensualmente y cuando menos el cinco por ciento de los ingresos percibidos durante el mes. El fondo de contingencia será destinado para reparaciones o solución de circunstancias no previstas relacionadas únicamente con el objeto o servicio público concesionado. II.- Dará publicidad a los informes mensuales financieros derivados del servicio u objeto público concesionado, debidamente firmados por todos los miembros del Comité Vecinal: a la autoridad concedente, a los miembros de la propia agrupación, así como a la comunidad beneficiada con la prestación del servicio concesionado; III.- Las políticas sobre los egresos que resulten necesarios, en cumplimiento del servicio u objeto concesionado, deberán cumplir con los principios de racionalidad, optimación, probidad y honradez; debiéndose destinar única y exclusivamente para sufragar los gastos derivados de la propia administración y los que requiera la prestación del servicio público u objeto concesionado. Tales egresos deberán ser autorizados por cuando menos dos de los miembros del Comité Vecinal, entre los que deberá contarse, invariablemente con la firma y autorización del Tesorero. Queda terminantemente prohibido y será causa de responsabilidad, el que los egresos se destinen para cubrir necesidades de carácter personal o ajeno al servicio u objeto concesionado. Para este efecto, se considerará que se incurre en los ilícitos de desviación o malversación de recursos públicos resultantes de la concesión y en perjuicio del erario o derivados de la concesión y en perjuicio del erario público municipal; IV.- Durante el mes de octubre del año respectivo y para los efectos que señala el artículo 50 de la misma ley; convocará en la forma que determinen sus estatutos, a los miembros de la agrupación, a efecto de designar a los ciudadanos que dentro de dicha organización, cumplan los requisitos exigidos 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 54 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 por esta Ley y resulten propuestos para ocupar los cargos de Presidente y Secretario del Comité Vecinal, así como a sus respectivos suplentes. Debiendo comunicar a la autoridad concedente las propuestas respectivas; y V.- Propondrá y acreditará a la autoridad concedente, sobre las necesidades de realizar mayores inversiones para mantener o incrementar la eficiencia de los servicios públicos u objeto concesionado; las posibilidades o vías de financiamiento y las garantías que en tal caso se requieran; que quedarán sujetas a la autorización de la propia autoridad concedente. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. CAPÍTULO CUARTO DE LAS CONCESIONES DEL SECTOR PRIVADO ARTÍCULO 52.- Las personas físicas o morales con probada solvencia moral y económica y reconocida experiencia, diferentes del sector social en los términos de esta Ley e interesadas en recibir a través de concesión, las materias a que alude el artículo 43 de este ordenamiento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: I.- Declaración escrita dirigida a la autoridad concedente en la que exprese su intención de recibir en concesión cualesquiera de las materias que esta Ley admite como concesibles y la mención expresa de no tener impedimentos para ser concesionario. En dicha declaración, señalarán también en forma expresa el conocimiento y la asunción de las disposiciones legales contenidas en esta Ley y los demás ordenamientos que resulten aplicables; II.- Acreditarán a través de los medios idóneos que indique la autoridad concedente, capacidad técnica y financiera, así como los antecedentes que sirvan de base para probar experiencia sea en la construcción, administración, operación y manejo del servicio u objeto público que se pretenda recibir en concesión; III.- En el caso de personas morales, acreditarán su legal existencia a través del instrumento jurídico respectivo, la personería de sus representantes legales y el capital contable mínimo que les exija la autoridad concedente; IV.- Rendirán por escrito ante la autoridad concedente, el estudio técnico respectivo, bajo el cual estimen y detallen las bases técnicas, administrativas y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 55 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 financieras para el cumplimiento del servicio u objeto concesionado; y la forma y términos de las posibles reinversiones, en el caso en que les fuere otorgado, sujeto desde luego a la valoración de la autoridad concedente; V.- Las demás que les señale este ordenamiento y la autoridad concedente. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. CAPÍTULO *QUINTO DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE EN FORMA GENERAL CORRESPONDEN A LOS CONCESIONARIOS DEL SECTOR SOCIAL Y NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado la denominación del Capítulo Quinto del Título Tercero por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. PRIVADO. ARTÍCULO *53.- Los concesionarios, sean de grupos organizados de usuarios del sector social o bien de la iniciativa privada en los términos de ésta Ley, tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Prestar el servicio u objeto público concesionado con sujeción a lo establecido en esta Ley, a los demás ordenamientos que resulten aplicables y a las disposiciones reglamentarias; apegándose a las políticas y prioridades que establezca la autoridad concedente; II.- Prestar el servicio público u objeto concesionado con apego estricto a los términos de la concesión y disponer del equipo, personal e instalaciones para cubrir las demandas del servicio u objeto concesionado. Las relaciones laborales que surjan entre el personal y el concesionario, sea este de la iniciativa privada o bien del sector social en los términos de esta Ley, son exclusivamente entre estos y no se extienden en ninguna forma hacia el Ayuntamiento o la autoridad concedente; III.- Conservar en óptimas condiciones las obras e instalaciones dedicadas al servicio u objeto concesionado; IV.- Cumplir con los horarios establecidos por la autoridad concedente para la prestación del servicio u objeto público concesionado; V.- Exhibir de manera visible y permanente las tarifas o cuotas legalmente autorizadas y apegarse a las mismas en el cobro del servicio. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 56 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 La autoridad concedente, emitirá las disposiciones administrativas a las que deberá sujetarse la expedición de los recibos de cobro respectivos, entre los que incluirá: fecha, numeración respectiva, denominación de la autoridad concedente, nombre de la persona física, de la persona moral, o en su caso, los nombres de los miembros del comité vecinal, en el caso del sector social, señalando su carácter de concesionarios; el servicio o materia pública concesionada y el domicilio legal; VI.- Asumir la responsabilidad financiera del servicio público concesionado; VII.- Tramitar y obtener de las autoridades competentes de los tres niveles de Gobierno, los permisos, licencias y autorizaciones que se requieran para la prestación del servicio u objeto público concesionado; VIII.- Previas las autorizaciones respectivas, realizar las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio u objeto público concesionado; IX.- Guardar y custodiar los bienes destinados al servicio público u objeto concesionado; X.- Cubrir al Municipio, al Estado y a impuestos, cooperaciones, derechos y en general las contribuciones establecidas en las leyes fiscales y que a su cargo corresponda; como resultado de las acciones previas u operativas en la prestación del servicio u objeto público concesionado; XI.- Realizar la contratación de seguros contra riesgos, accidentes, siniestros, personas, equipo e instalaciones que les señale la autoridad concedente; XII.- Iniciar la prestación del servicio u objeto concesionado dentro del plazo establecido en la concesión; XIII.- Rendirán la información que les requieran las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones y permitirán el ejercicio de las facultades de inspección, verificación o fiscalización que sean necesarios para corroborar el cumplimiento efectivo del servicio público u objeto concesionado; XIV.- Pondrán en conocimiento en forma inmediata a la autoridad concedente, de los recursos y demás medios de impugnación hechos valer por los usuarios o terceros, en relación al servicio u objeto público concesionado, debiendo adjuntar las promociones y documentos anexos respectivos y rindiéndole un informe pormenorizado de las circunstancias particulares de cada caso; para los efectos de su resolución o intervención que corresponda; XV.- Cumplir y hacer cumplir con las disposiciones administrativas o técnicas, resoluciones e instrucciones emanadas de autoridad competente; la Federación, los 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 57 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 XVI.- Al ejercer actos derivados del título de la concesión y frente a terceros, sean usuarios o no; cuidarán que el personal técnico o el administrativo, cuente con la autorización respectiva y se identifique plenamente; XVII.- Elaborar y mantener un registro actualizado de la operación del servicio u objeto público concesionado, las incidencias del mismo y el padrón de usuarios; XVIII.- Proponer al organismo operador o al Ayuntamiento, según corresponda, las cuotas y tarifas que pudieren resultar aplicables, en los términos de la presente Ley, para el cobro por la prestación del servicio u objeto público concesionado, presentando el estudio técnico, administrativo y socioeconómico que las fundamenta; XIX.- Las demás que señale este ordenamiento, otras disposiciones legales o la autoridad concedente determine. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y la fracción XVIII por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. CAPÍTULO SEXTO DE LAS FACULTADES DEL AYUNTAMIENTO, DE LOS ORGANOS OPERADORES MUNICIPALES, DE LOS INTERMUNICIPALES, Y DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, EN SU CASO, CUANDO ACTUEN CON EL CARACTER DE AUTORIDADES CONCEDENTES ARTÍCULO 54.- Además de las atribuciones que esta Ley y los demás ordenamientos aplicables confiere a la autoridad que tenga el carácter de concedente, de manera enunciativa y no limitativa, tendrá las siguientes: I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y determinar las modificaciones que estime convenientes en relación a los servicios u objetos concesionados; II.- Ocupar de manera fundada y motivada el servicio público u objeto concesionado, por el intervenir su administración cuando el concesionario se niegue a prestar el servicio u objeto público concesionado o no lo preste de manera eficaz; III.- Vigilar que los bienes muebles e inmuebles del servicio público sean destinados a ello; tiempo que estime conveniente, o Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 58 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 IV.- Dictar las resoluciones de extinción, revocación, ocupación, intervención, caducidad, rescate, nulidad y demás a las que le faculta este ordenamiento y las demás disposiciones que resulten aplicables. En los casos en que se estuviere prestando u operando un servicio o cualesquiera de los objetos, que en términos de esta Ley pudiere ser concesionado y sin que medie título de concesión respectivo, el Ayuntamiento o quien haga sus veces, podrá ejercer las facultades que se consignan en la fracción II de este mismo artículo, con el objeto de que cumpla las atribuciones que constitucional y reglamentariamente le corresponden. CAUSAS DE EXTINCION, REVOCACION, CADUCIDAD, NULIDAD Y RESCATE DE LAS CONCESIONES OTORGADAS A LOS SECTORES SOCIAL Y CAPÍTULO SEPTIMO PRIVADO OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 55.- Las concesiones otorgadas a los grupos organizados de usuarios del sector social o privado, se extinguen por cualesquiera de las siguientes causas: I.- Por vencimiento del plazo por el cual fueron otorgadas; II.- Renuncia del concesionario; III.- Por acuerdo expreso de ambas partes; IV.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión; V.- Nulidad, revocación o caducidad; VI.- Declaratoria de rescate; VII.- En su caso, quiebra o suspensión de pagos del concesionario, de conformidad a las leyes de la materia; VIII.- Por las demás previstas en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias o en las mismas concesiones. ARTÍCULO 56.- Las concesiones otorgadas a los grupos organizados de usuarios del sector social o al privado, podrán ser revocadas por cualesquiera de las siguientes causas: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 59 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 reparación, la construcción, I.- Por no cumplirse sin causa justificada, con las obligaciones que establece la presente Ley o las que conste en el título de la concesión; II.- Por deficiencias en readaptación o mantenimiento de las obras que afecten el servicio; cuando dichas obras hayan sido realizadas por el concesionario; III.- Por dejar de cumplirse con el servicio o por darse a los bienes destinados a la prestación del mismo un uso distinto; IV.- Por dejar de cumplir o cumplir parcial o negligentemente con las determinaciones que emanen del Ayuntamiento o de la autoridad u organismo que haga sus veces, para ampliar la prestación del servicio de agua potable hacia las comunidades vecinas que le fueren indicadas, en el caso en que la disposición del líquido así lo permita; V.- Por deficiencias o irregularidades notorias en la prestación del servicio, por no prestarse éste en forma regular y continua o por prestarse en forma distinta a la originalmente establecida; VI.- Por no cobrarse o cobrarse a los usuarios del servicio, tarifas o cuotas diversas a las autorizadas o establecerse otras favoreciendo algunos sobre los demás; VII.- En su caso, por cambiar de nacionalidad el concesionario o los miembros de este; VIII.- Por pretender o transferir total o parcialmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión en forma contraria a lo dispuesto por el artículo 46, o por ejercer los derechos y obligaciones derivados de la concesión por conducto de terceros no autorizados para ello, sea temporal o permanente en forma continua o discontinua; IX.- Por ceder, hipotecar, enajenar o grabar los derechos o los bienes afectos a la concesión, sin previa autorización de la autoridad concedente; X.- Por causas de utilidad o interés públicos, mediante indemnización cuyo monto será fijado a juicio de peritos; XI.- Por las demás previstas en esta Ley o en el título de la concesión. Con excepción de las hipótesis previstas en las fracciones IV, VI, VIII, IX y X, las demás causas enunciadas no serán motivo de revocación, si se producen a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, plenamente acreditadas. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 60 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 ARTÍCULO 57.- Si dentro del término originalmente establecido, el concesionario no realiza los actos materiales que establece la concesión o no presta el servicio, procederá la caducidad. ARTÍCULO 58.- Las concesiones nunca podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen, o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta del concesionario goce de los derechos derivados de las mismas o sobre las instalaciones o construcciones autorizadas en la propia concesión, sin el previo acuerdo de la autoridad concedente. En consecuencia, cualquier operación que se efectúe en contravención a lo dispuesto por este artículo será nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor del Municipio los derechos que se deriven de la concesión y los bienes a ella afectados. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *59.- Cuando la nulidad, revocación o la caducidad de las concesiones procedan conforme a la ley, se declarará por la autoridad concedente respectiva, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que convenga a su derecho. Siempre que la autoridad concedente declare la nulidad, la revocación o la caducidad de una concesión por causa imputable al concesionario, los bienes objeto de la misma, sus mejoras y sus accesiones, se revertirán de pleno derecho al control y administración del ayuntamiento del organismo operador sea municipal o intermunicipal, en su caso. En los casos de la fracción I, del artículo 43, el concedente y el concesionario podrán acordar los términos de compensación que procedan a estos casos si llegaran a presentarse; los acuerdos respectivos formarán parte del título de concesión. En los casos de la fracción II del artículo 43, no procederá pago ni indemnización alguna. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En los casos de la fracción segunda del artículo 43, no procederá pago ni indemnización alguna. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 61 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 60.- Las concesiones otorgadas a los grupos organizados de usuarios del sector social o a la iniciativa privada, se podrán rescatar por causa de utilidad o interés públicos mediante indemnización, cuyo monto será determinado por peritos designados por ambas partes. Por la declaratoria de rescate los bienes materia de la concesión volverán, de pleno derecho y desde la fecha de la declaratoria a la posesión, control y administración de la autoridad concedente, además de que ingresen los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente al objeto de la concesión. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 61.- En general, los concesionarios estarán obligados a capacitar y adiestrar al personal de los ayuntamientos o de los organismos operadores municipales o intermunicipales, en los términos del TÍTULO de la concesión, en la administración, operación, conservación y mantenimiento de los servicios, obras y bienes concesionados, siempre que así se le requiera y cuando el objeto de la concesión pase a ser potestad de la autoridad originalmente concedente. ARTÍCULO 62.- Al término de la concesión los servicios obras y bienes respectivos revertirán a la autoridad concedente en los términos del título de la concesión y sin costo alguno. DE LAS CAUSAS DE EXTINCION Y REVOCACION QUE EN FORMA ESPECIFICA PODRAN APLICARSE A LOS CONCESIONARIOS DEL SECTOR CAPÍTULO OCTAVO SOCIAL. ARTÍCULO 63.- Además de las hipótesis que establece esta ley y por las que en forma general las concesiones podrán extinguirse, sin diferenciar el tipo de concesionario; serán causas de extinción de la concesión otorgada a los grupos organizados de usuarios del sector social: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 62 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 I.- Por renuncia del grupo organizado del sector social concesionario, comunicado ante la autoridad concedente y mediante el acta de asamblea respectiva; II.- Por extinción o disolución del grupo organizado del sector social; III.- Por carecer o reducir el número de sus miembros que como mínimo establece esta ley, para ser concesionarios; IV.- Por ausencia de propuestas de los ciudadanos que entre sus miembros reúnan y puedan cumplir con los cargos de presidente y secretarios del comité vecinal; V.- Por haber fenecido el plazo legal sobre su constitución y duración. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 64.- Serán causas de revocación específica y respecto de las concesiones otorgadas al sector social, sin demérito de las que en forma genérica establece este ordenamiento, las siguientes: I.- Por no proporcionar los informes financieros, administrativos u operativos que le sean requeridos por autoridad competente o presentar los incompletos alterados, o asentando datos falsos en ellos; o impedir u obstaculizar que ésta ejercite los actos de inspección verificación o fiscalización sobre el servicio u objeto público concesionado; II.- Por impedir que la tesorería cumpla el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley; III.- Por manejar, administrar o llevar las cuentas o subcuentas relativas a los recursos financieros resultantes de la prestación del servicio u objeto público concesionado, en forma diferente o contraria a lo establecido por esta ley; IV.- A petición formulada por el 60% del número de usuarios que reciban en forma directa la prestación del servicio u objeto público concesionado. CAPÍTULO NOVENO DE LOS ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER EL TÍTULO DE CONCESION ARTÍCULO *65.- El título de la concesión en todo caso deberá contener: I.- El nombre y domicilio del concesionario; II.- Objeto, fundamentos legales y motivo del otorgamiento de la concesión; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 63 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 III.- Características de la construcción, en su caso, y condiciones de conservación y operación de los sistemas; IV.- Bases de regulación tarifaría para el cobro de los derechos; V.- Derechos y obligaciones de los concesionarios; VI.- Período de vigencia; VII.- Causas de revocación y terminación adicionales; VIII.- Todas las obligaciones y derechos, prestaciones y contraprestaciones que se establezcan, dentro de los términos señalados en esta ley, entre autoridad concedente y particular o grupo social concesionario. Los títulos en que consten los actos de la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado antes de la fecha prevista en los mismos para surtir sus efectos. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los títulos en que consten los actos concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado antes de la fecha prevista en los mismos para surtir sus efectos. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *66.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de los convenios o concesiones a que se refiere el presente título o de la ley, se resolverán por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de los convenios o concesiones a que se refiere el presente título o de la ley, se resolverán por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. TÍTULO CUARTO PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CAPÍTULO PRIMERO CONTRATACION DE LOS SERVICIOS Y CONEXION AL SISTEMA ARTÍCULO 67.- Están obligados a contratar los servicios de agua potable alcantarillado y el de tratamiento de aguas residuales así como la conexión a las respectivas redes, en los lugares en que existan dichos servicios: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 64 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 I.- Los propietarios o poseedores por cualquier título de predios edificados; II.- Los propietarios o poseedores por cualquier titulo de predios no edificados cuando frente a los mismos existan instalaciones adecuadas para que los servicios sean utilizados, y III.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles, industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable y saneamiento incluyendo el alcantarillado. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *68.- Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentre instalada la tubería de distribución de agua y /o de recolección de aguas negras y pluviales para contar con el servicio, deberán solicitar la instalación de sus tomas respectivas y la conexión de sus descargas, firmando el contrato en los plazos siguientes: I.- De treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de un predio, que ha quedado establecido el servicio en la calle en que se encuentra ubicado; II.- De treinta días contados a partir de la fecha en que se adquiera la propiedad o posesión del predio; III.- De treinta días previos a la fecha de apertura del giro comercial o establecimiento industrial; y IV.- Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción si existen los servicios. Dentro de los plazos anteriores, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, obligados a hacer uso de los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo alcantarillado, sanitario o pluvial, o sus legítimos representantes, deberán acudir a las oficinas del Municipio, del organismo operador del sistema, o en su caso, a la Comisión Estatal del Agua a solicitar la instalación de los servicios. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el presente artículo, independientemente que se impongan las sanciones que procedan, el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo podrán instalar la toma de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 65 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 agua y la conexión de descarga de alcantarillado respectiva y su costo será a cargo del propietario o poseedor del predio del que se trata. Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable, desalojo y tratamiento de aguas residuales, en forma independiente, los desarrollos industriales, turísticos, campestres y de otras actividades productivas, siempre y cuando cuenten con la autorización del Gobierno del Estado y se sujeten en la operación a las normas establecidas en esta Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Dentro de los plazos anteriores, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, obligados a hacer uso de los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo alcantarillado, sanitario o pluvial, o sus legítimos representantes, deberán acudir a las oficinas del Municipio, del organismo operador del sistema, o en su caso, a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente a solicitar la instalación de los servicios. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo (SIN VIGENCIA) y tercero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decían: Dentro de los plazos anteriores, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, obligados a hacer uso de los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo alcantarillado, sanitario o pluvial, o sus legítimos representantes, deberán acudir a las oficinas del Municipio, del organismo operador del sistema, o en su caso, a la Secretaría de Desarrollo Ambiental a solicitar la instalación de los servicios. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el presente artículo, independientemente que se impongan las sanciones que procedan, el Municipio, el organismo operador o la Secretaría podrán instalar la toma de agua y la conexión de descarga de alcantarillado respectiva y su costo será a cargo del propietario o poseedor del predio del que se trata. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 69.- Al establecerse los servicios de agua potable, distribución de agua potable y saneamiento, incluyendo el alcantarillado en los lugares que carecen de ellos, se notificará a los interesados por medio de publicaciones en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación de la localidad, para el efecto que cumplan con las disposiciones de esta Ley; pudiendo en su caso, utilizarse cualesquiera otras formas de notificación a fin de que los interesados tengan conocimiento de la existencia de los servicios. ARTÍCULO *70.- A cada predio, giro o establecimiento corresponderá una toma de agua independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial, 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 66 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 cuando estos sistemas deban estar separados y una descarga cuando sean combinadas; el Municipio, el organismo operador o en su caso, la Comisión Estatal del Agua, fijarán las disposiciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: A cada predio, giro o establecimiento corresponderá una toma de agua independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial, cuando estos sistemas deban estar separados y una descarga cuando sean combinadas; el Municipio, el organismo operador o en su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, fijarán las disposiciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: A cada predio, giro o establecimiento corresponderá una toma de agua independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial, cuando estos sistemas deban estar separados y una descarga cuando sean combinadas; el Municipio, el organismo operador o en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental, fijarán las disposiciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas. ARTÍCULO *71.- Los interesados en contratar los servicios de agua potable y saneamiento incluyendo el alcantarillado deberán presentar sus solicitudes cumpliendo con los requisitos señalados por el Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua, en su caso, en los términos que se indican en esta Ley Deberán demostrar, asimismo, que cumplen con las condiciones particulares de descarga que fije la Comisión Estatal del Agua, de no hacerlo, con el pretratamiento que dicha dependencia determine. Cuando la solicitud de los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo el alcantarillado no cumplan con los requisitos necesarios, se prevendrá a los interesados para que los satisfagan dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la comunicación. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Los interesados en contratar los servicios de agua potable y saneamiento incluyendo el alcantarillado deberán presentar sus solicitudes cumpliendo con los requisitos señalados por el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 67 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en su caso, en los términos que se indican en esta Ley. Deberán demostrar, asimismo, que cumplen con las condiciones particulares de descarga que fije la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente o, de no hacerlo, con el pretratamiento que dicha dependencia determine. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decían: Los interesados en contratar los servicios de agua potable y saneamiento incluyendo el alcantarillado deberán presentar sus solicitudes cumpliendo con los requisitos señalados por el Municipio, el organismo operador o la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en su caso, en los términos que se indican en esta Ley. Deberán demostrar, asimismo, que cumplen con las condiciones particulares de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Ambiental o, de no hacerlo, con el pre-tratamiento que dicha dependencia determine. ARTÍCULO *72.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los cinco días siguientes, se practicará una inspección del predio, giro o establecimiento de que se trate. La inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrá por objeto: I.- Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante; II.- Conocer las circunstancias que el Municipio, organismo operador o en su caso, la Comisión Estatal del Agua consideren necesarias para determinar sobre la prestación de los servicios y el presupuesto correspondiente; y III.- Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la mano de obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento, si lo hubiese, así como cualquier otro trabajo que se requiera para estar en condiciones de prestar los servicios solicitados. Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán en base al resultado de la inspección practicada de acuerdo a esta Ley, en un término de seis días computables a partir al de la recepción del informe. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: II.- Conocer las circunstancias que el Municipio, organismo operador o en su caso, la Secretaría consideren necesarias para determinar sobre la prestación de los servicios y el presupuesto correspondiente; y 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 68 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 ARTÍCULO *73.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la instalación y conexión, y de las cuotas que correspondan, el Municipio, el organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal del Agua ordenarán la instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas negras y/o pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de pago en la oficina recaudadora. Cuando se trate de tomas solicitadas por giros o establecimientos ubicados en forma temporal, los solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación, la garantía que fije el organismo operador, o de quien haga sus veces. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primero párrafo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la instalación y conexión, y de las cuotas que correspondan, el Municipio, el organismo operador o, en su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente ordenarán la instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas negras y/o pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de pago en la oficina recaudadora. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la instalación y conexión, y de las cuotas que correspondan, el Municipio, el organismo operador o, en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental ordenarán la instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas negras y/o pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de pago en la oficina recaudadora. ARTÍCULO 74.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de agua del servicio público en predios, giros o establecimientos. Al efecto, las tomas deberán instalarse a las puertas de entrada, de los predios, giros o establecimientos y los medidores en lugares accesibles, junto a dichas puertas, en forma tal que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas del consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los mismos. ARTÍCULO *75.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el Municipio, el organismo operador en su caso la Comisión Estatal del Agua, comunicarán al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos del cobro. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 69 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, el Municipio, el organismo operador o en su caso la Comisión Estatal del Agua realizarán de inmediato su reparación, con cargo al usuario, en los términos de la presente Ley; los trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el Municipio, el organismo operador en su caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, comunicarán al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos del cobro. En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, el Municipio, el organismo operador o en su caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente realizarán de inmediato su reparación, con cargo al usuario, en los términos de la presente Ley; los trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el Municipio, el organismo operador en su caso la Secretaría de Desarrollo Ambiental, comunicarán al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos del cobro. En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, el Municipio, el organismo operador o en su caso la Secretaría de Desarrollo Ambiental realizarán de inmediato su reparación, con cargo al usuario, en los términos de la presente Ley; los trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación. ARTÍCULO *76.- Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble, giro o establecimiento que afecte a las instalaciones de los servicios de agua y saneamiento incluyendo el alcantarillado, obliga a los interesados a formular la solicitud correspondiente ante el Municipio, el organismo operador, o en su caso a la Comisión Estatal del Agua sujetándose a los plazos y procedimientos establecidos para la instalación o conexión de los servicios. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 70 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 En ningún caso el propietario o poseedor del predio podrá operar por sí mismo el cambio del sistema, instalación, supresión o conexión de los servicios de agua y alcantarillado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble, giro o establecimiento que afecte a las instalaciones de los servicios de agua y saneamiento incluyendo el alcantarillado, obliga a los interesados a formular la solicitud correspondiente ante el Municipio, el organismo operador, o en su caso a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente sujetándose a los plazos y procedimientos establecidos para la instalación o conexión de los servicios. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble, giro o establecimiento que afecte a las instalaciones de los servicios de agua y saneamiento incluyendo el alcantarillado, obliga a los interesados a formular la solicitud correspondiente ante el Municipio, el organismo operador, o en su caso a la Secretaría de Desarrollo Ambiental sujetándose a los plazos y procedimientos establecidos para la instalación o conexión de los servicios. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 77.- Independientemente de los casos en que conforme a la ley proceda la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga el interesado podrá solicitar la suspensión o supresión respectiva, expresando las causas en que se funden las mismas. ARTÍCULO *78.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por el Municipio, el organismo operador o en su caso la dependencia u organismo en un término de diez días a partir de su presentación; de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes a la suspensión o supresión. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por el Municipio, el organismo operador o en su caso la Secretaría en un término de diez días a partir de su presentación; de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes a la suspensión o supresión. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 71 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 ARTÍCULO *79.- No deben existir derivaciones de toma de agua o de descarga de alcantarillado. Cualquier excepción estará sujeta a la autorización del proyecto o control en su ejecución por el Municipio, el organismo operador o en su caso la dependencia u organismo, debiendo en todo caso contarse con las condiciones necesarias para que dichas autoridades puedan cobrar las cuotas o tarifas que le correspondan por el suministro de dicho servicio. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: No deben existir derivaciones de toma de agua o de descarga de alcantarillado. Cualquier excepción estará sujeta a la autorización del proyecto o control en su ejecución por el Municipio, el organismo operador o en su caso la Secretaría, debiendo en todo caso contarse con las condiciones necesarias para que dichas autoridades puedan cobrar las cuotas o tarifas que le correspondan por el suministro de dicho servicio. ARTÍCULO 80.- Todo predio en el que se construyan edificios o condominios que tengan como destino la instalación de departamentos, despachos, negocios, comercios independientes o situaciones similares, deberán contar, con las instalaciones de agua, alcantarillado, incluyendo saneamiento, adecuadas, autorizadas por la autoridad competente y el organismo operador a fin de que esté en condiciones de cobrar a cada usuario el servicio que proceda. ARTÍCULO *81.- Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras, deberán construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y saneamiento, incluyendo alcantarillado necesarias, de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del Municipio, del organismo operador o de la Comisión Estatal del Agua, en su caso; dichas obras pasarán al patrimonio de estos una vez que se concluya el proceso de municipalización en términos de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras, deberán construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y saneamiento, incluyendo alcantarillado necesarias, de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del Municipio, del organismo operador o de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en su caso; dichas obras pasarán al patrimonio de estos una vez que estén en operación. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 72 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras, deberán construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y saneamiento, incluyendo alcantarillado necesarias, de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del Municipio, del organismo operador o de la Secretaría, en su caso; dichas obras pasarán al patrimonio de estos una vez que estén en operación. ARTÍCULO 82.- Las personas que de manera clandestina utilicen los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo el alcantarillado, deberán pagar las tarifas que correspondan a dichos servicios y, además se harán acreedores a las sanciones administrativas que se señalan en esta Ley y, en su caso a las sanciones penales relativas. ARTÍCULO *83.- Todo lo relacionado con predios, giros o establecimientos; la forma en que otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al organismo operador de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley; los trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación de proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y para facilitar las atribuciones de autoridad; el uso y características de aparatos ahorradores de agua; y en general las demás para proveer la exacta observancia de que la presente Ley, se precisará en la normatividad que en su caso expida con carácter general, la Comisión Estatal del Agua; dicha normatividad se publicará en el Periódico Oficial del Estado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Todo lo relacionado con predios, giros o establecimientos; la forma en que otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al organismo operador de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley; los trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación de proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y para facilitar las atribuciones de autoridad; el uso y características de aparatos ahorradores de agua; y en general las demás para proveer la exacta observancia de que la presente Ley, se precisará en la normatividad que en su caso expida con carácter general, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente; dicha normatividad se publicará en el Periódico Oficial del Estado. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Todo lo relacionado con predios, giros o establecimientos; la forma en que otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al organismo operador de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley; los trámites Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 73 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 y procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación de proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y para facilitar las atribuciones de autoridad; el uso y características de aparatos ahorradores de agua; y en general las demás para proveer la exacta observancia que la presente Ley, se precisará en la normatividad que en su caso expida con carácter general, la Secretaría de Desarrollo Ambiental; dicha normatividad se publicará en el Periódico Oficial del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO CORRESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS ARTÍCULO *84.- Todo usuario tanto del sector público como del sector social o privado, está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que presta el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión Estatal del Agua con base en las tarifas o cuotas autorizadas. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Todo usuario tanto del sector público como del sector social o privado, está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que presta el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente con base en las tarifas o cuotas autorizadas. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Todo usuario tanto del sector público como del sector social o privado, está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que presta el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental con base en las tarifas o cuotas autorizadas. ARTÍCULO *85.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión Estatal del Agua NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 74 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 REFORMA SIN VIGENCIA- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental. ARTÍCULO *86.- El propietario de un predio responderá ante el Municipio, el organismo operador o en su caso, la Comisión Estatal del Agua por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de esta ley. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Comisión Estatal del Agua. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: El propietario de un predio responderá ante el Municipio, el organismo operador o en su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de esta ley. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: El propietario de un predio responderá ante el Municipio, el organismo operador o en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de esta ley. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado. ARTÍCULO *87.- El servicio de agua que disfruten los usuarios en los Municipios del Estado, será medido. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 75 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 En los lugares en donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los pagos serán determinados por las cuotas fijas previamente determinadas. El Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua en su caso, podrán optar por determinar en función de los consumos anteriores, cuando no sea posible medir el consumo, debido a la destrucción total o parcial del medidor respectivo, independientemente de los cargos a cubrir por la reposición del mismo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: El Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente en su caso, podrán optar por determinar en función de los consumos anteriores, cuando no sea posible medir el consumo, debido a la destrucción total o parcial del medidor respectivo, independientemente de los cargos a cubrir por la reposición del mismo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: El Municipio, el organismo operador o la Secretaría en su caso, podrán optar por determinar en función de los consumos anteriores, cuando no sea posible medir el consumo, debido a la destrucción total o parcial del medidor respectivo, independientemente de los cargos a cubrir por la reposición del mismo. ARTÍCULO *88.- Los usuarios que se surtan de servicios por medio de derivaciones autorizadas por la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal a que se refiere la presente Ley, pagarán las tarifas correspondientes al medidor de la toma original de la que se deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente establecida para dicha toma. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los usuarios que se surtan de servicios por medio de derivaciones autorizadas por los municipios, organismos operadores o la Secretaría a que se refiere la presente Ley, pagarán las tarifas correspondientes al medidor de la toma original de la que se deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente establecida para dicha toma. ARTÍCULO *89.- Por cada derivación, el usuario pagará al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Comisión Estatal del Agua, el importe de las cuotas de conexión que correspondan a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo. NOTAS: los municipios, organismos operadores o Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 76 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Por cada derivación, el usuario pagará al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, el importe de las cuotas de conexión que correspondan a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Por cada derivación, el usuario pagará al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Secretaría de Desarrollo Ambiental, el importe de las cuotas de conexión que correspondan a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo. ARTÍCULO *90.- Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, los usuarios deberán utilizar aparatos ahorradores, en los casos, términos y características que los Ayuntamientos o la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal determinen. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, los usuarios deberán utilizar aparatos ahorradores, en los casos, términos y características que los Ayuntamientos o la Secretaría determinen. ARTÍCULO 91.- Las autoridades de los Municipios del Estado serán las responsables de vigilar las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento al autorizar la construcción, rehabilitación, ampliación, remodelación y demolición de obras. ARTÍCULO *92.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua podrán acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que estime necesario, previo aviso oportuno al usuario a través de los medios de comunicación disponibles. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente podrán acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que estime necesario, previo aviso oportuno al usuario a través de los medios de comunicación disponibles. 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 77 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el Municipio, el organismo operador o la Secretaría de Desarrollo Ambiental podrán acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que estime necesario, previo aviso oportuno al usuario a través de los medios de comunicación disponibles. CAPÍTULO TERCERO CUOTAS Y TARIFAS ARTÍCULO 93.- El Congreso del Estado aprobará, en su caso, las cuotas y tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regula ésta Ley, que le sean propuestas por los Ayuntamientos en los términos de la misma. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 531 publicada en el Periódico Oficial No. 3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01.1999/12/29. ARTÍCULO *94.- Los Ayuntamientos, una vez recabadas las propuestas que le hayan presentado en los términos de ésta Ley los organismos operadores y sistemas de agua potable existentes en el municipio y previa aprobación del cabildo presentarán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regula esta Ley. La propuesta deberá estar sustentada en un análisis técnico, administrativo y socioeconómico que la justifique sin detrimento de la economía de cada organismo operador, sistema de agua potable o del propio municipio. Para efectos del análisis técnico citado, los Ayuntamientos podrán solicitar apoyo y asesoría de la Comisión Estatal del Agua. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Para efectos del análisis técnico citado, los Ayuntamientos podrán solicitar apoyo y asesoría de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Para efectos del Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 78 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 análisis técnico citado, los Ayuntamientos podrán solicitar apoyo y asesoría de la Secretaría de Desarrollo Ambiental. REFORMA SIN VIGENCIA.- adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. ARTÍCULO *95.- Las cuotas y tarifas por los servicios incluirán los costos de operación, administración, conservación, mantenimiento y mejoramiento, así como los recursos necesarios para constituir un fondo que permita la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas, la recuperación del valor actualizado de las inversiones y como en su caso, el servicio de la deuda contraída con tales propósitos. La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica realizadas por los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, por la Comisión Estatal del Agua, por sí o por terceros, deberá tomarse en cuenta para incorporarse en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen la recuperación de la inversión. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso en que la recuperación de la inversión se esté efectuando a través de leyes de contribuciones de mejoras por obras públicas hidráulicas en el Estado o Municipio, o una legislación fiscal similar. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica realizadas por los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, por la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, por sí o por terceros, deberá tomarse en cuenta para incorporarse en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen la recuperación de la inversión. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica realizadas por los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, por la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado, por sí o por terceros, deberá tomarse en cuenta para incorporarse en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 79 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen la recuperación de la inversión. ARTÍCULO 96.- Para la determinación de las cuotas o tarifas se tomarán también en cuenta los metros cúbicos de agua suministrada o descargada; los metros lineales de banqueta, guarnición o pavimento a reponer y en general, los demás elementos que permitan el correcto cobro de dichos servicios. ARTÍCULO *97.- Se deberán revisar y ajustar las cuotas o tarifas a fin de actualizarlas; para cualquier modificación de éstas se deberá elaborar un estudio que justifique las nuevas cuotas y tarifas y se tomarán en cuenta las observaciones y sugerencias que realicen los usuarios a través de los Consejos Consultivos a que se refiere la presente Ley. Dichos Consejos Consultivos se formarán aún en el caso de que los servicios se presten por los Municipios o por la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente. La dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal elaborará los estudios técnicos financieros de apoyo para las adecuaciones de cuotas o tarifas y los enviará a los Municipios o a los organismos operadores para su consideración. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Se podrán revisar y modificar las cuotas y tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regulan esta Ley a fin de actualizarlas. Para cualquier modificación propuesta, además de la elaboración del estudio técnico, administrativo y socioeconómico que las fundamente, se deberán tomar en cuenta las recomendaciones y sugerencias que realicen los usuarios a través de los consejos consultivos a que se refiere la presente Ley, las cuales deberán ser analizadas y en su caso aprobadas por la Junta de Gobierno o de Cabildo del Ayuntamiento según corresponda, dichos consejos consultivos se formaran aún en el caso de que los servicios se presten por los Ayuntamientos o por la Secretaría de Desarrollo Ambiental. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 80 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 ARTÍCULO *98.- El pago de las cuotas o tarifas a que se refiere el presente artículo es independiente del cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y serán aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la presente Ley. Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios públicos se calcularán conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se clasifican en: I.- cuotas y tarifas: A.- por cooperación: Las que específicamente se establezcan o convengan con los beneficiarios por conceptos de ampliación y /o mejoramiento de la infraestructura de agua y saneamiento. B.- por instalación de toma domiciliaria cuando el diámetro de la toma sea de 13 mm o ½” pulgada: RURAL 24 Unidades de Medida y HASTA 6 METROS LINEALES Actualización POPULAR 30 Unidades de Medida y HASTA 6 METROS LINEALES Actualización HABITACIONAL 36 Unidades de Medida y HASTA 6 METROS LINEALES Actualización RESIDENCIAL 60 Unidades de Medida y HASTA 6 METROS LINEALES Actualización COMERCIAL 105 Unidades de Medida y HASTA 6 METROS LINEALES Actualización INDUSTRIAL 210 Unidades de Medida y HASTA 6 METROS LINEALES Actualización El costo de la instalación de la toma incluye mano de obra, materiales y derecho de conexión hasta 6 metros lineales, cuando exceda este factor el metro lineal se incrementará de la siguiente manera: RURAL 4 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 81 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 POPULAR 5 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL HABITACIONAL 6 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL RESIDENCIAL 10 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL COMERCIAL 17.5 Unidades de Medida y POR M.L. ADICIONAL Actualización INDUSTRIAL 35 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL Cuando el diámetro de la toma sea de 19 mm o ¾” de pulgada se aumentará al rango base correspondiente 5Unidades de Medida y Actualización. Cuando el diámetro de la toma sea de 25 mm o 1” pulgada se aumentará al rango base correspondiente 10 Unidades de Medida y Actualización. Cuando el diámetro de la toma sea de 38 mm o 1 ½” pulgada se aumentará al rango base correspondiente 20 Unidades de Medida y Actualización. C) Por derecho de conexión del servicio de agua potable (contrato), donde ya exista la instalación: RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 10 Unidades de Medida y Actualización 15 Unidades de Medida y Actualización 20 Unidades de Medida y Actualización 30 Unidades de Medida y Actualización 50 Unidades de Medida y Actualización 100 Unidades de Medida y Actualización D) Por instalación de medidores de agua potable de 13 mm o ½” pulgada: RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 15 Unidades de Medida y Actualización 20 Unidades de Medida y Actualización 25 Unidades de Medida y Actualización 30 Unidades de Medida y Actualización 40 Unidades de Medida y Actualización 50 Unidades de Medida y Actualización Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 82 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Cuando el diámetro del medidor sea de 19 mm o ¾” de pulgada se aumentará al rango base correspondiente 5 Unidades de Medida y Actualización. Cuando el diámetro del medidor sea de 25 mm o 1” pulgada se aumentará al rango base correspondiente 10 Unidades de Medida y Actualización. Cuando el diámetro del medidor sea de 38 mm o 1 ½” pulgada se aumentará al rango base correspondiente 20 Unidades de Medida y Actualización. E) Por reparación de medidores, cualquiera que sea su diámetro: RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 5 Unidades de Medida y Actualización 7.5 Unidades de Medida y Actualización 9 Unidades de Medida y Actualización 15 Unidades de Medida y Actualización 20 Unidades de Medida y Actualización 30 Unidades de Medida y Actualización F) Por derecho de conexión al drenaje o alcantarillado cuando el diámetro de la conexión no sea mayor de 30 cm: RURAL 6 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL POPULAR 7 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL HABITACIONAL 8.5 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL RESIDENCIAL 14 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL COMERCIAL 25 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL INDUSTRIAL 50 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL El costo por conexión al drenaje o alcantarillado incluye materiales, mano de obra y derecho de conexión. Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 30 cm. y no exceda de 59 cm. se incrementará al rango base correspondiente 5 Unidades de Medida y Actualización. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 83 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 60 cm. y menor de 1 metro, se incrementará al rango base correspondiente 20 días Unidades de Medida y Actualización. Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 1 metro se incrementará al rango base correspondiente 50 Unidades de Medida y Actualización. G) Por suministro de agua potable por carro-tanque: 1.- De 6 m3, propiedad del organismo operador: RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 6 Unidades de Medida y Actualización 7 Unidades de Medida y Actualización 8 Unidades de Medida y Actualización 10 Unidades de Medida y Actualización 15 Unidades de Medida y Actualización 20 Unidades de Medida y Actualización Por cada m3 que exceda, el costo se incrementará al rango base que corresponda 0.5 veces la Unidad de Medida y Actualización. 2.- Propiedad del servicio público o de particulares, 0.5 veces la Unidad de Medida y Actualización por m3. H) Por suministro de agua residual tratada por carro-tanque: 1.- De 6 m3, propiedad del organismo operador: RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 4 Unidades de Medida y Actualización 5 Unidades de Medida y Actualización 3.5 Unidades de Medida y Actualización 4.5 Unidades de Medida y Actualización 6 Unidades de Medida y Actualización 8 Unidades de Medida y Actualización Por cada m3 que exceda, el costo se incrementará al rango que corresponda 0.30 veces la Unidad de Medida y Actualización. 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 84 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 2.- Propiedad de servicio público o de particulares, 0.3 veces la Unidad de Medida y Actualización por m3 I) Por el servicio de agua potable: Por cada m3 de agua potable consumido, se aplicarán las tarifas mensuales del cuadro siguiente, expresadas en UMA: RANGO DE CONSUM O POR CADA M3 DE AGUA POTABLE CONSUMIDO EN UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) CONSUMO-MENSUAL RURA POPULA HABITACIONA RESIDENCIA COMERCIA INDUSTRIA L R L L L L U N I D A D 0-20 51-75 31-50 21-30 M 3 M 3 M 3 M 3 76-100 M 3 101-150 M 3 151-200 M 3 201-300 M 3 M 3 MAS DE 300 U.M.A. U.M.A. 0.020 0.025 U.M.A. 0.029 U.M.A. 0.040 U.M.A. 0.050 U.M.A. 0.0850 0.025 0.031 0.036 0.050 0.063 0.1060 0.030 0.037 0.043 0.060 0.076 0.1270 0.038 0.047 0.054 0.075 0.095 0.1590 0.043 0.053 0.061 0.085 0.107 0.1800 0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.2120 0.075 0.093 0.108 0.150 0.189 0.3180 0.100 0.124 0.144 0.200 0.252 0.3600 0.125 0.155 0.180 0.250 0.315 0.4000 El precio de m3 consumido se obtendrá colocando el volumen total consumido en un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 85 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de cálculo. En los casos en que no exista aparato medidor la cuota fija mínima mensual será: RURAL U.M.A. 0.444 POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL U.M.A. 0.667 U.M.A. 1.111 U.M.A. 4.444 U.M.A. 6.667 U.M.A. 37.778 Los derechos por el servicio público de suministro de agua potable se causarán mensual o bimestralmente y se hará el pago, dentro de los veinte días hábiles siguientes del mes o bimestre del consumo. J) Por saneamiento: Para la aplicación de la siguiente tarifa se procederá a tomar como base el consumo de agua potable o en su caso, agua residual tratada restándole un 25%, a la cantidad que resulte o en su caso, a solicitud del usuario, se podrá cuantificar la descarga mediante la instalación de un medidor o infraestructura hidráulica, cuyos costos serán a cargo del usuario; se aplicara la tarifa conforme al rango y clasificación correspondiente: POR CADA M3 DE AGUA RESIDUAL DE DESCARGA EN UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (U.M.A.) DESCARGA-MENSUAL RURA POPULA L R HABITACIONA L RESIDENCIA COMERCIA INDUSTRIA L L L U.M.A. U.M.A. 0.008 0.010 U.M.A. 0.012 U.M.A. 0.016 U.M.A. 0.020 U.M.A. 0.034 0.010 0.012 0.014 0.020 0.025 0.042 0.012 0.015 0.017 0.024 0.030 0.051 U N I D A D M 3 M 3 M 3 RANGO DE CONSUM O 0-20 21-30 31-50 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 86 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 51-75 M 3 76-100 M 3 101-150 M 3 151-200 M 3 201-300 M 3 MAS DE 300 M 3 0.015 0.019 0.022 0.030 0.038 0.064 0.017 0.021 0.024 0.034 0.043 0.072 0.020 0.025 0.029 0.040 0.050 0.085 0.030 0.037 0.043 0.060 0.076 0.127 0.040 0.050 0.058 0.080 0.101 0.170 0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.212 El precio del m3 descargado se obtendrá colocando el volumen total descargado en un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de cálculo. En los casos en que no exista aparato medidor, la cuota fija mínima mensual será: RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL U.M.A. 0.176 U.M.A. 0.264 U.M.A. 0.4444 U.M.A. 1.7776 U.M.A. 2.6668 U.M.A. 15.1112 Los derechos por el servicio publico de saneamiento del agua se causarán mensual o bimestralmente y se hará el pago dentro de los veinte días hábiles siguientes del mes o del bimestre del consumo-descarga. K) Por el servicio de agua tratada residual: Por cada m3 de agua residual tratada consumido, se aplicarán las tarifas mensuales del cuadro siguiente, expresadas en U.M.A.: POR CADA M3 DE AGUA RESIDUAL TRATADA CONSUMIDO EN UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (U.M.A.) CONSUMO-MENSUAL Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 87 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 RAN GO DE CONSUM O U N I D A D 0-20 M 3 21- 30 31- 50 51- 75 76- 100 101- 150 151- 200 201- 300 MAS DE 300 M 3 M 3 M 3 M 3 M 3 M 3 M 3 M 3 RURA L POPULA HABITACIONA RESIDENCIA COMERCIA INDUSTRIA R L L L L U.M.A. U.M.A. 0.010 0.012 U.M.A. 0.014 U.M.A. 0.020 U.M.A. 0.025 U.M.A. 0.042 0.012 0.016 0.018 0.025 0.032 0.053 0.015 0.018 0.021 0.030 0.038 0.064 0.019 0.024 0.027 0.037 0.048 0.080 0.021 0.026 0.030 0.042 0.053 0.090 0.025 0.031 0.036 0.050 0.063 0.106 0.037 0.046 0.054 0.075 0.094 0.159 0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.212 0.062 0.077 0.090 0.125 0.157 0.265 El precio del m3 consumido se obtendrá colocando el volumen total consumido en un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha del cálculo. En los casos en que no exista aparato medidor la cuota fija mínima mensual será: RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL U.M.A. 0.222 U.M.A. 0.3355 U.M.A. 0.5555 U.M.A. 2.222 U.M.A. 3.3335 U.M.A. 18.889 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 88 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Los derechos por el servicio público de suministro de agua residual tratada se causaran mensual o bimestralmente y se hará el pago dentro de los veinte días hábiles siguientes del mes o del bimestre del consumo. L) Por cambio de ubicación de la toma domiciliaria: A razón de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cambio de cada toma, adicional al pago de los materiales y mano de obra que se requiera, de acuerdo a la nueva ubicación con respecto a la infraestructura en operación. M) Por cambio de nombre del usuario en contrato ya existente: A razón de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cambio de nombre en el contrato, previa presentación de la documentación legal que acredite al nuevo usuario. N) Por expedición de constancia de no adeudo: A razón de 2veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por constancia de cada toma. O) Por recargos y gastos de cobranza: Los usuarios que no liquiden puntualmente sus consumos dentro de la fecha límite establecida en su recibo, pagarán los recargos contemplados en la ley de ingresos del estado o municipio según el caso, sobre el importe de los adeudos. Si fuera necesario hacerles requerimientos para que cubran dichos adeudos, pagarán, además, un 13% sobre el monto del adeudo, por concepto de gastos de cobranza. La violación de los métodos de suspensión y limitación de los servicios, implicará una sanción de conformidad con la presente ley. P) Por infracciones a las disposiciones vigentes: El cobro de los recargos y gastos de cobranza se hará conforme al procedimiento establecido en las leyes fiscales vigentes. La recaudación de los ingresos por las cuotas y tarifas previstas por este artículo, corresponde al estado o al municipio, quienes lo realizarán a través de los Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 89 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 organismos operadores, dependiendo de la entidad que proporcione el servicio público. Q) Por derechos de dotación: Los derechos de dotación son aportaciones de los usuarios de los servicios públicos que servirán para garantizar el suministro de agua potable en desarrollos tales como: subdivisión, lotificación y fraccionamiento de predios; condominios y unidades habitacionales; así como giros comerciales e industriales. Se aplicarán las siguientes cuotas, expresadas en Unidades de Medida y Actualización, por cada litro por segundo que se otorgue como dotación al desarrollo del que se trate, siendo estas las siguientes: Rural: 3,000 U.M.A. por cada litro por segundo Popular: 3,000 U.M.A. por cada litro por segundo Habitacional: 3,000 U.M.A. por cada litro por segundo Residencial: 3,000 U.M.A. por cada litro por segundo Comercial: 4,500 U.M.A. por cada litro por segundo Industrial: 6,000 U.M.A. por cada litro por segundo R) Aportaciones por derecho de saneamiento por agua en bloque: Dicho pago se realizará en base a los litros por segundo a tratar y su monto será en función del resultado de dividir el costo actualizado de construcción de la planta de tratamiento entre la capacidad en litros por segundo que tenga la planta multiplicado por los litros por segundo a tratar. Los ingresos por las cuotas y tarifas previstas en este artículo, corresponde su recaudación al estado o al municipio, quienes lo realizarán a través de los sistemas u organismos operadores que proporcionen el servicio público. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo segundo, fracción I incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), por artículo único del Decreto No. 1486 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios públicos se calcularán en días de salario mínimo general de la zona económica a la que pertenece el estado, y se clasifican en: RURAL POPULAR 24 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES HABITACIONAL 36 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 90 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 RESIDENCIAL 60 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES COMERCIAL INDUSTRIAL RURAL POPULAR 105 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES 210 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES 4 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL POR M.L. ADICIONAL HABITACIONAL 6 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL RESIDENCIAL 10 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL COMERCIAL INDUSTRIAL 17.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL 35 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL Cuando el diámetro de la toma sea de 19 mm o ¾” de pulgada se aumentará al rango base correspondiente 5 días de salario mínimo. Cuando el diámetro de la toma sea de 25 mm o 1” pulgada se aumentará al rango base correspondiente 10 días de salario mínimo. Cuando el diámetro de la toma sea de 38 mm o 1 ½” pulgada se aumentará al rango base correspondiente 20 días de salario mínimo. RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 10 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 20 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 50 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 100 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 20 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 25 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 40 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 50 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO Cuando el diámetro del medidor sea de 19 mm o ¾” de pulgada se aumentará al rango base correspondiente 5 días de salario mínimo. Cuando el diámetro del medidor sea de 25 mm o 1” pulgada se aumentará al rango base correspondiente 10 días de salario mínimo. Cuando el diámetro del medidor sea de 38 mm o 1 ½” pulgada se aumentará al rango base correspondiente 20 días de salario mínimo. RURAL POPULAR HABITACIONAL 5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 7.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 9 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 91 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 20 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO RURAL POPULAR 6 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 7 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HABITACIONAL 8.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO RESIDENCIAL 14 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO COMERCIAL INDUSTRIAL 25 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 50 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR METRO LINEAL POR METRO LINEAL POR METRO LINEAL POR METRO LINEAL POR METRO LINEAL POR METRO LINEAL Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 30 cm. y no exceda de 59 cm. se incrementará al rango base correspondiente 5 días de salario mínimo. Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 60 cm. y menor de 1 metro, se incrementará al rango base correspondiente 20 días de salario mínimo. Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 1 metro se incrementará al rango base correspondiente 50 días de salario mínimo. RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 6 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 7 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 8 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 10 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 20 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO Por cada m3 que exceda, el costo se incrementará al rango base que corresponda 0.5 día de salario mínimo. 2.- Propiedad del servicio público o de particulares, 0.5 día de salario mínimo por m3. RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL 4 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 3.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 4.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 6 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO 8 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO Por cada m3 que exceda, el costo se incrementará al rango que corresponda o.30 día de salario mínimo. 2.- Propiedad de servicio público o de particulares, 0.3 día de salario mínimo por m3. Por cada m3 de agua potable consumido, se aplicarán las tarifas mensuales del cuadro siguiente, expresadas en dsm: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial POR CADA M3 DE AGUA POTABLE CONSUMIDO EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO CONSUMO-MENSUAL U 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 92 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL RANGO DE CONSUMO 0-20 21-30 31-50 51-75 76-100 101-150 151-200 201-300 N I D A D M3 M3 M3 M3 M3 M3 M3 M3 MAS DE 300 M3 0.125 S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. 0.020 0.025 0.030 0.038 0.043 0.050 0.075 0.100 0.025 0.031 0.037 0.047 0.053 0.062 0.093 0.124 0.155 0.029 0.036 0.043 0.054 0.061 0.072 0.108 0.144 0.180 0.040 0.050 0.060 0.075 0.085 0.100 0.150 0.200 0.250 0.050 0.063 0.076 0.095 0.107 0.126 0.189 0.252 0.315 S.M.D. 0.0850 0.1060 0.1270 0.1590 0.1800 0.2120 0.3180 0.3600 0.4000 El precio de m3 consumido se obtendrá colocando el volumen total consumido en un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor del salario mínimo diario vigente en el estado de Morelos en la fecha de cálculo. POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL INDUSTRIAL RURAL COMER CIAL SMD 0.444 SMD 0.667 SMD 1.111 SMD 4.444 SMD 6.667 SMD 37.778 RANGO DE CONSUM O 0-20 21-30 31-50 51-75 U N I D A D M3 M3 M3 M3 76-100 M3 101-150 M3 151-200 M3 201-300 M3 MAS DE M3 300 POR CADA M3 DE AGUA RESIDUAL DE DESCARGA EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO DESCARGA-MENSUAL RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRI AL S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. 0.008 0.010 0.012 0.015 0.017 0.020 0.030 0.040 0.050 0.010 0.012 0.015 0.019 0.021 0.025 0.037 0.050 0.062 0.012 0.014 0.017 0.022 0.024 0.029 0.043 0.058 0.072 0.016 0.020 0.024 0.030 0.034 0.040 0.060 0.080 0.100 0.020 0.025 0.030 0.038 0.043 0.050 0.076 0.101 0.126 0.034 0.042 0.051 0.064 0.072 0.085 0.127 0.170 0.212 93 de 118 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 El precio del m3 descargado se obtendrá colocando el volumen total descargado en un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor del salario mínimo diario vigente en el estado de Morelos en la fecha de cálculo. RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL SMD 0.176 SMD 0.264 SMD 0.4444 SMD 1.7776 SMD 2.6668 SMD 15.1112 Por cada m3 de agua residual tratada consumido, se aplicarán las tarifas mensuales del cuadro siguiente, expresadas en dsm: RANGO DE CONSUMO 0-20 21-30 31-50 51-75 76-100 101-150 151-200 201-300 U N I D A D M3 M3 M3 M3 M3 M3 M3 M3 MAS DE 300 M3 POR CADA M3 DE AGUA RESIDUAL TRATADA CONSUMIDO EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO CONSUMO-MENSUAL RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. 0.010 0.012 0.015 0.019 0.021 0.025 0.037 0.050 0.062 0.012 0.016 0.018 0.024 0.026 0.031 0.046 0.062 0.077 0.014 0.018 0.021 0.027 0.030 0.036 0.054 0.072 0.090 0.020 0.025 0.030 0.037 0.042 0.050 0.075 0.100 0.125 0.025 0.032 0.038 0.048 0.053 0.063 0.094 0.126 0.157 0.042 0.053 0.064 0.080 0.090 0.106 0.159 0.212 0.265 El precio del m3 consumido se obtendrá colocando el volumen total consumido en un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor del salario mínimo diario vigente en el estado de Morelos en la fecha del cálculo. A razón de 2 días de salario mínimo por cambio de cada toma, adicional al pago de los materiales y mano de obra que se requiera, de acuerdo a la nueva ubicación con respecto a la infraestructura en operación. A razón de 2 días de salario mínimo por cambio de nombre en el contrato, previa presentación de la documentación legal que acredite al nuevo usuario. A razón de 2 días de salario mínimo por constancia de cada toma. Se aplicarán a las siguiente cuotas, expresadas en días salario mínimo, por cada litro por segundo que se otorgue como dotación al desarrollo del que se trate, siendo estas las siguientes: Rural: 3,000 dsm por cada litro por segundo Popular: 3,000 dsm por cada litro por segundo Habitacional: 3,000 dsm por cada litro por segundo Residencial: 3,000 dsm por cada litro por segundo Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 94 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Comercial: 4,500 dsm por cada litro por segundo Industrial: 6,000 dsm por cada litro por segundo REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 531 publicada en el Periódico Oficial No. 3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- Remite a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley del Equilibrio Ecológico y de la Protección al Ambiente del Estado de Morelos. ARTÍCULO *99.- Las cuotas o tarifas que cobren los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión Estatal del Agua, serán independientes de los pagos, tales como las contribuciones especiales que se establezcan en la legislación fiscal. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las cuotas o tarifas que cobren los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, serán independientes de los pagos, tales como las contribuciones especiales que se establezcan en la legislación fiscal. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las cuotas o tarifas que cobren los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Secretaría de Desarrollo Ambiental, serán independientes de los pagos, tales como las contribuciones especiales que se establezcan en la legislación fiscal. ARTÍCULO *100.- La falta reiterada de dos o más pagos faculta al Municipio, al organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, a la Comisión Estatal del Agua, para suspender el servicio hasta que se regularice el pago siempre y cuando se acredite el aviso o recibo que se haya entregado al usuario en el término de diez días hábiles para realizar el pago. En caso de uso doméstico, únicamente se podrá restringir el servicio a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, con apego en todo momento a los parámetros constitucionales e internacionales. Igualmente Municipios, organismos operadores y dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal quedan facultados a suspender el servicio, cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al contratado o convenido. 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 95 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Lo anterior, será independientemente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: La falta reiterada de dos o más pagos faculta al Municipio, al organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo del agua potable, para suspender el servicio hasta que se regularice el pago siempre y cuando se acredite el aviso o recibo que se haya entregado al usuario en el término de diez días hábiles para realizar el pago. En caso de uso doméstico, únicamente se podrá restringir el servicio a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, con apego en todo momento a los parámetros constitucionales e internacionales. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 859 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha 2017/04/19. Vigencia 2017/04/20. Antes decía: La falta reiterada de dos o más pagos faculta al Municipio, al organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente para suspender el servicio hasta que se regularice el pago. En caso de uso doméstico, la falta reiterada de pago ocasionará la limitación del servicio, y de no regularizarse el pago, se podrá proceder a la suspensión del servicio. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero (sin vigencia) y segundo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La falta reiterada de dos o más pagos faculta al Municipio, al organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, a la Secretaría de Desarrollo Ambiental para suspender el servicio hasta que se regularice el pago. En caso de uso doméstico, la falta reiterada de pago ocasionará la limitación del servicio, y de no regularizarse el pago, se podrá proceder a la suspensión del servicio. Igualmente Municipios, organismos operadores y Secretaría quedan facultados a suspender el servicio, cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al contratado o convenido. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 101.- Los adeudos o cargos de los usuarios tendrán el carácter de créditos fiscales y por tanto, estarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución. La suspensión o limitación del servicio, no extingue el crédito fiscal. ARTÍCULO *102.- Cuando el usuario no este de acuerdo con el consumo expresado en su recibo o con los cobros que se le hagan, tendrá derecho de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 96 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 inconformarse por escrito, en los formatos que se le proporcionen, ante el Municipio, el organismo, o en su caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal, dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha que contenga el recibo de cobro. El organismo operador, resolverá la inconformidad en el término de cinco días hábiles, a partir de planteada ésta. Si se trata de servicios concesionados; el usuario podrá plantear su inconformidad ante la autoridad concedente; en los términos del primer párrafo de este artículo. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Cuando el usuario no este de acuerdo con el consumo expresado en su recibo o con los cobros que se le hagan, tendrá derecho de inconformarse por escrito, en los formatos que se le proporcionen, ante el Municipio, el organismo, o en su caso la Secretaría, dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha que contenga el recibo de cobro. ARTÍCULO 103.- Los notarios públicos y jueces no autorizarán o certificarán los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles urbanos, cuando no se acredite estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en su caso. INSPECCION, VERIFICACION Y DETERMINACION PRESUNTIVA DEL PAGO CAPÍTULO CUARTO DE SERVICIOS ARTÍCULO *104.- Los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su caso la Comisión Estatal del Agua, contarán con el número de inspectores que se requiera, con base en su propio presupuesto, para la verificación de los servicios que presten. Ordenarán, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación respectiva, en su caso, que se realicen visitas de inspección, las que se efectuarán por personal debidamente autorizado estén o no concesionados los servicios. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 97 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Las facultades de los inspectores serán las que expresamente les otorga la Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, contarán con el número de inspectores que se requiera, con base en su propio presupuesto, para la verificación de los servicios que presten. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su caso la Secretaría de Desarrollo Ambiental, contarán con el número de inspectores que se requiera, con base en su propio presupuesto, para la verificación de los servicios que presten. ARTÍCULO 105.- Se practicarán inspecciones para: I.- Verificar que el uso de los servicios sea el contratado; II.- Verificar que el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización concedida; III.- Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto o bajo consumo; IV.- Verificar el diámetro exacto de las tomas y las conexiones de las descargas; V.- Verificar que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas; VI.- Verificar la existencia de fugas de agua; VII.- Vigilar y verificar que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la Ley; VIII.- Vigilar el debido cumplimiento de la Ley. ARTÍCULO 106.- Todo inspector deberá acreditar su personería y exhibir la orden escrita que funde y motive su inspección. La orden de visita deberá, además, señalar la autoridad que la emite, expresar el objeto o propósito de la inspección, y ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. En caso de que se ignore el nombre de la persona a visitar se señalarán los datos suficientes del predio que permitan su identificación. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 98 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 infracción. El organismo operador notificará nuevamente al ARTÍCULO 107.- En la diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada de los hechos. Cuando se encuentre alguna violación a esta Ley se hará constar tal hecho por escrito, dejando una copia al usuario, para los efectos que procedan. ARTÍCULO 108.- Cuando el inspector no pueda practicar una visita, dejará al propietario, poseedor o detentador, o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y la hora que se fije, dentro de los diez días naturales siguientes, apercibiéndolo que de no esperar o de no permitirle la visita, se le impondrá la sanción correspondiente. La entrega del citatorio se hará constar por medio de acuse de recibo que firmará quien lo reciba del inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue, se asentará en el mismo esta circunstancia, firmando dos testigos. En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera franca o por medio de evasiva o aplazamiento injustificado, se levantará un acta de infractor previniendo para que, el día y la hora que al efecto se señale, permita realizar la inspección, con el apercibimiento que de negarse a ella, será denunciado a la autoridad competente para que, en su caso, sea consignado por el delito o delitos correspondientes en los términos del Código Penal del Estado. Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se dará parte a la autoridad competente, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- El párrafo tercero remite al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 109.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada, que el día y la hora que se señalen, dentro de los siguientes quince días, que se deberá tener abierto, con los apercibimientos de ley en caso contrario. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 99 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 En caso de predios, giros o establecimientos desocupados o cerrados, o cuyo propietario, poseedor o detentador esté ausente, se podrá dejar el citatorio con el vecino, levantándose el acta respectiva. ARTÍCULO 110.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, salvo que se descubra flagrante infracción a las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso el inspector la hará constar en el acta respectiva. ARTÍCULO 111.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará acta en la que se hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyen la infracción, expresando los nombres y domicilios de los infractores y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción. Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, ésta deberá ser firmada por dos testigos que den fe de los hechos que constituyan la infracción. Si los testigos no supieren firmar, imprimirán su huella digital al calce del acta; lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo. ARTÍCULO 112.- Los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal a que se refiere el artículo 104, debidamente acreditado, al lugar o lugares en donde se encuentren instalados los medidores para que tomen lectura de éstos. La lectura de los aparatos medidores para determinar el consumo de agua en cada toma o derivación se hará por personal autorizado conforme a la distribución de los usos, en los términos de la reglamentación respectiva. El lecturista llenará un formato oficial, verificando que el número del medidor y el domicilio que se indique, sea el correspondiente y expresará la lectura del medidor o la clave de no lectura, en su caso. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *113.- Corresponde en forma exclusiva a los Municipios, organismos operadores o en su caso a la Comisión Estatal del Agua, instalar y operar los Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 100 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando haya sufrido daños. Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los aparatos medidores; por lo que deberán ser protegidos contra robos, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro. Los propietarios, poseedores o detentadores de predios que cuentan con las instalaciones de aparatos medidores, están obligados a informar al Municipio, al organismo operador o, en su caso a la Comisión Estatal del Agua, todo daño o perjuicio causado a los mismos. En los casos en que sea necesario, los organismos descentralizados a que se refiere la presente Ley, ordenarán la revisión y el retiro del medidor, instalando provisionalmente un medidor sustituto. Con el dictamen emitido por el Municipio, el organismo operador o en su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal se reparará o sustituirá el aparato. El propietario, poseedor o detentador del predio, pagará los gastos que origine la reparación o sustitución, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la presente Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Corresponde en forma exclusiva a los Municipios, organismos operadores o en su caso a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando haya sufrido daños. Los propietarios, poseedores o detentadores de predios que cuentan con las instalaciones de aparatos medidores, están obligados a informar al Municipio, al organismo operador o, en su caso a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, todo daño o perjuicio causado a los mismos. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, tercero (SIN VIGENCIA) y quinto por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decían: Corresponde en forma exclusiva a los Municipios, organismos operadores o en su caso a la Secretaría de Desarrollo Ambiental, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando haya sufrido daños. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 101 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Los propietarios, poseedores o detentadores de predios que cuentan con las instalaciones de aparatos medidores, están obligados a informar al Municipio, al organismo operador o, en su caso a la Secretaría de Desarrollo Ambiental, todo daño o perjuicio causado a los mismos. Con el dictamen emitido por el Municipio, el organismo operador o en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental se reparará o sustituirá el aparato. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO 114.- Si la descarga de albañal domiciliaria se destruye por causas imputables a los usuarios, propietarios, poseedores o detentadores de los predios, éstos deberán cubrir la obra necesaria para suplirla, de acuerdo a los costos vigentes en el momento de la sustitución. ARTÍCULO 115.- Cuando no se pueda determinar el volumen de agua, como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al usuario, la tarifa del agua se pagará conforme a los artículos 116 y 117 de esta Ley ARTÍCULO 116.- Procederá la determinación presuntiva del volumen de consumo de agua, en los siguientes casos: I.- No se tenga instalado aparato de medición; II.- No funcione el medidor; III.- Estén rotos los sellos del medidor o se hayan alterado sus funciones; IV.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite el organismo operador. La determinación a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO *117.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior se calculará el pago considerando indistintamente: I.- El volumen que señale el contrato de servicios celebrados o el permiso de descarga respectivo; II.- Los volúmenes que marque su aparato de medición o que se desprendan de algunos de los pagos efectuados en el mismo ejercicio, o en cualquier otro con Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 102 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; III.- Calculando la cantidad de agua que el usuario pudo obtener durante el período para el cual se efectúe las características de sus instalaciones; IV.- Otra información obtenida por los organismos operadores en el ejercicio de sus facultades de comprobación; V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. la determinación, de acuerdo a El Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso la Comisión Estatal del Agua, determinará y exigirá el pago con base en la determinación estimativa del volumen NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: El Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, determinará y exigirá el pago con base en la determinación estimativa del volumen. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: El Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso la Secretaría de Desarrollo Ambiental, determinará y exigirá el pago con base en la determinación estimativa del volumen. ARTÍCULO *118.- Queda facultado el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión Estatal del Agua, a realizar las acciones necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplan con el pago respectivo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; o bien, en colaboración con las autoridades ecológicas competentes, cuando las descargas no cumplan con lo dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Queda facultado el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, a realizar las acciones necesarias para impedir, obstruir o cerrar la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 103 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplan con el pago respectivo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; o bien, en colaboración con las autoridades ecológicas competentes, cuando las descargas no cumplan con lo dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Queda facultado el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental, a realizar las acciones necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplan con el pago respectivo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; o bien, en colaboración con las autoridades ecológicas competentes, cuando las descargas no cumplan con lo dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- Remite a la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos. INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS TÍTULO QUINTO CAPÍTULO PRIMERO INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 119.- Para los efectos de esta Ley, cometen infracción: I.- Las personas que no cumplan con la obligación de solicitar oportunamente el servicio de agua potable y la instalación de descargas correspondientes dentro de los plazos establecidos en esta Ley; II.- Los propietarios o poseedores del predio dentro de los cuales se localice alguna fuga que no haya sido atendida oportunamente; III.- Las personas que desperdicien el agua; IV.- Las personas que por sí o por interpósita persona retiren un medidor sin estar autorizados, varíen su colocación de manera transitoria o definitiva; V.- Las personas que utilicen el servicio de los hídrantes públicos para destinarlo a usos distintos a los de su objeto; VI.- Las personas que deterioren cualquier instalación propiedad de los organismos operadores; VII.- Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua y alcantarillado; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 104 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 VIII.- Los propietarios, poseedores o detentadores de predios que impidan el examen de los aparatos medidores o la práctica de las visitas de inspección; IX.- El que emplee mecanismos para succionar agua de la tubería de distribución; X.- Las personas que descarguen aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado, sin contar con el permiso de descargas correspondientes; XI.- Las personas que descarguen aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o tarifas respectivas; XII.- Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones del sistema, sin estar contratadas y sin apegarse a los requisitos que establece la presente Ley; XIII.- Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización de los organismos operadores, ejecuten por sí o por interpósita persona derivaciones de agua y conexiones de alcantarillado; XIV.- Las personas que violen los sellos de un aparato medidor; XV.- Las personas que por cualquier medio alteren el consumo marcado por los medidores; XVI.- Las personas que en cualquier caso proporcionen servicios de agua en forma distinta a las que señale esta Ley, a personas que están obligadas a surtirse directamente del servicio público. ARTÍCULO *120.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente a juicio del Municipio, del organismo operador respectivo o de la Comisión Estatal del Agua, con multas equivalentes: I.- En el caso de usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, la sanción será de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios domésticos y de dos a cuarenta días en el caso de los comerciales; II.- En el caso de los usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo anterior, la sanción será de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios domésticos y de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios comerciales; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 105 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 III.- En el caso de los usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones XII, XIII y XIV del artículo anterior, la sanción será de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios domésticos y de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios comerciales; IV.- En el caso de las personas que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones XV y XVI del artículo anterior, la sanción será de quince a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios domésticos y de cuarenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los comerciales. Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones tomando en consideración la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiere sido desvirtuada. Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos constituyeren un delito, se formulará denuncia ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente a juicio del Municipio, del organismo operador respectivo o de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, con multas equivalentes: REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones I, II, III, y IV, y se suprime el párrafo segundo, por artículo único del Decreto No. 1486 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: I.- En el caso de usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, la sanción será de uno a veinte días de salario mínimo en el caso de los usuarios domésticos y de dos a cuarenta días en el caso de los comerciales; II.- En el caso de los usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo anterior, la sanción será de cinco a cincuenta días de salario Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 106 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 mínimo en el caso de los usuarios domésticos y de diez a cien días en el caso de los usuarios comerciales; III.- En el caso de los usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones XII, XIII y XIV del artículo anterior, la sanción será de diez a cien días de salario mínimo en el caso de los usuarios domésticos y de veinte a doscientos días en el caso de los usuarios comerciales; IV.- En el caso de las personas que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones XV y XVI del artículo anterior, la sanción será de quince a ciento cincuenta días de salario mínimo en el caso de los usuarios domésticos y de cuarenta a cuatrocientos días en el caso de los comerciales. Por salario mínimo se entenderá el vigente en la zona económica que corresponde al Estado de Morelos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente a juicio del Municipio, del organismo operador respectivo o de la Secretaría de Desarrollo Ambiental, con multas equivalentes: ARTÍCULO 121.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por personal del organismo operador. En todo caso, las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el tercer párrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 122.- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones, resultare que ésta o éstas aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda el monto máximo permitido. En el caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido; en caso de segunda reincidencia se aplicará tres veces del monto originalmente impuesto, y así sucesivamente. ARTÍCULO *123.- En los casos de las fracciones IX, XII, XIII y XVI del artículo 119, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones del artículo citado, el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal en su caso, podrán imponer adicionalmente la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la toma. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 107 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 En el caso de clausura, el personal designado por el Municipio, el organismo operador o en su caso la Comisión Estatal del Agua para llevarla a cabo, procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia. El rehusar el infractor a su firma no invalidará dicha acta, debiéndose asentar tal situación. Tratándose de giros comerciales mercantiles, industriales o de servicios, se podrá solicitar a la autoridad competente su clausura, por no efectuar la conexión al abastecimiento del servicio público de agua potable y alcantarillado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: En el caso de clausura, el personal designado por el Municipio, el organismo operador o en su caso la Secretaría para llevarla a cabo, procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia. El rehusar el infractor a su firma no invalidará dicha acta, debiéndose asentar tal situación. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En los casos de las fracciones IX, XII, XIII y XVI del artículo 120, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones del artículo citado, el Municipio, el organismo operador o la Secretaría en su caso, podrán imponer adicionalmente la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la toma. ARTÍCULO *124.- Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados, que el Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua, en su caso, notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo que determine el propio organismo. El Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua, en su caso notificarán los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con motivo de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tengan que realizar, ante el incumplimiento de las que originalmente les correspondería realizar en los términos de la presente Ley NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados, que el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 108 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 potable y medio ambiente, en su caso, notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo que determine el propio organismo. El Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal, en su caso notificarán los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con motivo de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tengan que realizar, ante el incumplimiento de las que originalmente les correspondería realizar en los términos de la presente Ley. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados, que el Municipio, el organismo operador o la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en su caso, notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo que determine el propio organismo. El Municipio, el organismo operador o la Secretaría, en su caso notificarán los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con motivo de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tengan que realizar, ante el incumplimiento de las que originalmente les correspondería realizar en los términos de la presente Ley. CAPÍTULO SEGUNDO RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO *125.- Contra las resoluciones y actos de las autoridades estatales o municipales y los organismos operadores que causen agravio a los particulares, procederá la impugnación, en términos de lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Contra resoluciones y actos de las autoridades estatales o municipales y de los organismos operadores que causen agravio a los particulares y que para su impugnación no tengan señalado trámite especial en esta Ley, procederá el recurso de reconsideración, el cual se tramitará en la forma y términos del presente capítulo. ARTÍCULO *126.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido la resolución o ejecutado el acto, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación o de aquel en que se haya tenido conocimiento si no hubo notificación. El Municipio, los organismos o la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en su caso proporcionará los formatos correspondientes. En dicho escrito se expresará: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 109 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 I.- El nombre y domicilio del recurrente, los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado y los elementos de prueba que se consideren necesarios. Al escrito se acompañarán las constancias que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe en nombre de otro o de personas morales. No se podrán ofrecer como elementos de prueba la testimonial ni la confesional; II.- La fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, anexando la documentación respectiva; III.- El acto o resolución que se impugne; y IV.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *127.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La autoridad, al recibir el recurso, verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo o rechazándolo. En caso de admisión, decretará, en su caso, la suspensión del acto, y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión. ARTÍCULO 128.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Dentro de los diez días hábiles siguientes al desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado. OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. ARTÍCULO *129.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En lo relativo a la interpretación, substanciación y decisión de los recursos que contempla esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones vigentes de las leyes fiscales relativas. ARTÍCULO *130.- Contra el procedimiento administrativo de ejecución que apliquen las autoridades fiscales competentes, a solicitud hecha por el Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua, en su caso, procederán los medios de impugnación de la legislación fiscal respectiva. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 110 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 decía: Contra el procedimiento administrativo de ejecución que apliquen las autoridades fiscales competentes, a solicitud hecha por el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en su caso, procederán los medios de impugnación de la legislación fiscal respectiva. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Contra el procedimiento administrativo de ejecución que apliquen las autoridades fiscales competentes, a solicitud hecha por el Municipio, el organismo operador o la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en su caso, procederán los medios de impugnación de la legislación fiscal respectiva. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que resulten contrarias a la presente Ley. TERCERO.- Los derechos de los trabajadores del Estado o de los Municipios que por efecto de esta Ley pasan a formar parte de los organismos operadores municipales o intermunicipales se respetarán en los términos de la legislación aplicable. CUARTO.- Durante 1995 y hasta en tanto no se emita el ordenamiento respectivo, se seguirán cobrando por las autoridades estatales y municipales, las cuotas actualmente autorizadas antes de que entren en vigor las que se establezcan conforme a la presente Ley. *QUINTO.- En materia de construcción de obras públicas para infraestructura hidráulica: I.- Las obras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se ejecutarán en los términos pactados por la dependencia o entidad que las contrató, hasta su terminación, momento en el cual se aportarán en su caso, al patrimonio de los organismos descentralizados a que se refiere la presente Ley; II.- Las obras que se deben contratar e iniciar con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se deberán ajustar a lo dispuesto en esta Ley y en la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 111 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma del Estado de Morelos; III.- Los Ayuntamientos, los organismos operadores municipales o intermunicipales podrán, cuando así lo consideren conveniente, solicitar la colaboración y apoyo del Gobierno del Estado de Morelos, para que se realicen determinadas obras de infraestructura hidráulica que por su dimensión, características o costo requieran de la intervención, recursos o participación estatal; igualmente, podrán requerir la participación y apoyo para aspectos técnicos o financieros, asistencia o apoyo para supervisión y vigilancia de la obra. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: II.- Las obras que se deben contratar e iniciar con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se deberán ajustar a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Obras Públicas del Estado; OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. VINCULACION.- La fracción II, remite a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Morelos. SEXTO.- Los usuarios del servicio público de agua potable y alcantarillado del Estado que estén descargando aguas residuales a sistemas de alcantarillado, como consecuencia de actividades productivas, hecha excepción del uso doméstico, deberán solicitar y tramitar el permiso de descarga a que se refiere la presente Ley, durante el año de 1995; estando facultada la autoridad competente, para prorrogar dicho plazo. SEPTIMO.- Los sistemas locales, sean directos o indirectos surgidos al amparo de otras disposiciones legales y en general quienes al inicio de la vigencia de esta Ley se encuentren operando cualesquiera de los objetos o servicios que este ordenamiento determina como concesionables, deberán entregar al Ayuntamiento respectivo dentro del plazo de sesenta días naturales la operación, los bienes e instalaciones de los servicios u objetos que corresponden a este nivel de Gobierno, por disposición constitucional y de este mismo ordenamiento. Pudiendo prorrogarse el plazo, por acuerdo del cabildo correspondiente, treinta días más. En caso de negativa u omisión en el cumplimiento de esta disposición, la autoridad competente podrá ejercer las facultades que le confiere el artículo 54 fracción II y fracción IV último párrafo, de la presente Ley. NOTAS OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 112 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 OCTAVO.- Para la concesión a los grupos organizados de usuarios del sector social, en los términos de esta Ley; se dará preferencia a aquéllas organizaciones ciudadanas que se encuentren operando, al inicio de la vigencia de este ordenamiento, alguna o algunas de las materias que este ordenamiento autoriza para concesionarse y acrediten: I.- El número mínimo de usuarios que establece este ordenamiento y su legal constitución en los términos prescritos; II.- Acreditarán haber cumplido con eficacia y eficiencia la prestación del servicio que estuvo operando; contar con una estructura administrativa adecuada y racional que permita la autosuficiencia financiera, exhibiendo los registros y controles actualizados de la administración, tanto contables como de usuarios; y la sujeción estricta a la normatividad técnica y administrativa, así como a las especificaciones, en el caso del servicio de agua potable. La dependencia o entidad concesionante, podrá dispensar la exhibición de alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, si por otros medios lícitos adquiere la convicción del debido cumplimiento de ellos; III.- Los demás requisitos a que alude el artículo 49 de este ordenamiento. NOTAS OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. NOVENO.- Los grupos organizados de usuarios del sector social, legalmente reconocidos en los términos de este ordenamiento, deberán cumplir puntualmente con las obligaciones que el título de concesión, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas les impongan. NOTAS OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. DECIMO.- Los Ayuntamientos, dentro del plazo de treinta días naturales, deberán determinar en sesión de Cabildo, la forma de ejecución y administración en la conservación, ampliación, reparación y prestación del servicio público de agua potable, incluido el saneamiento. NOTAS OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 113 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 DECIMO PRIMERO.- Para los efectos que determina el artículo 50 de la presente Ley, por esta única vez, los Comités Vecinales durarán en su cargo hasta el último día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete. NOTAS OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02. DECIMO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias a que alude este ordenamiento, deberán emitirse en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contados a partir del momento en que los Ayuntamientos determinen y operen por sí mismos, o por conducto de los organismos, dependencias o concesionarios, la construcción, conservación y operación de los servicios de agua potable y su saneamiento. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. LOS CC. MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO POR EL MES DE JULIO DE 1995. DIP. TERESA DE JESUS ORTIZ MARTINEZ PRESIDENTE SECRETARIO DIP. MARIA TERESA RIVERA ROJAS SECRETARIO DIP. PATRICIA ELTON BENHUMEA RUBRICAS Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS JORGE CARRILLO OLEA SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. GUILLERMO MALO VELASCO SECRETARIO DE HACIENDA Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 114 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 LIC. MANUEL GONZALEZ JAMESON SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO C. P . MIGUEL ANGEL DAVILA MENDOZA SECRETARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO DR. MARCOS RAMIREZ GENEL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS DR. CARLOS ALBERTO PUIG HERNANDEZ SECRETARIO DE BIENESTAR SOCIAL DR. CARLOS JAVIER MARTINEZ LEON SECRETARIO DE DESARROLLO AMBIENTAL DRA. URSULA OSWALD SPRING RUBRICAS DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN I INCISOS B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), M), N), O), P), Q) DEL ARTÍCULO 98, FRACCIONES I, II, III, IV, Y SE SUPRIME EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos. Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 115 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables. POR EL QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS SIETE POEM No. 5479 de fecha 2017/03/08 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado. TERCERA.- Una vez publicado el presente decreto, los órganos operadores de los sistemas de agua potable proveerán lo necesario, para que en el presupuesto económico del año siguiente a su vigencia se destinen los recursos necesarios bajo los lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. CUARTA.- En un término de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos el presente decreto, los ayuntamientos deberán realizar las modificaciones a su normatividad reglamentaria acorde con los alcances contenidos en el mismo. POR EL QUE SE ADICIONA El ARTÍCULO 1 BIS EN LA LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS OCHO DEL ESTADO DE MORELOS. POEM No. 5479 de fecha 2017/03/08 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado. TERCERA.- Una vez publicado el presente decreto, el Ejecutivo Estatal y/o los sistemas 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 116 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 operadores del agua potable en el Estado, deberán proveer lo necesario, para que en el presupuesto económico del año siguiente a su vigencia se destinen los recursos necesarios bajo los lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE. POEM No. 5490 de fecha 2017/04/19 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado. TERCERA.- Una vez publicado el presente decreto, el Ejecutivo Estatal, los Ayuntamientos o los organismos operadores, deberán proveer lo necesario, para que en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del año siguiente a su vigencia, se destinen los recursos necesarios para la adecuada aplicación de esta reforma, bajo los lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. CUARTA.- En un término de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos el presente decreto, los ayuntamientos deberán realizar las modificaciones a su normatividad reglamentaria acorde con los alcances contenidos en el mismo. DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE POEM No. 5637 de fecha 2018/09/26 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 117 de 118 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Agua Potable Última Reforma: 26-09-2018 Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/07 1995/07/26 1995/07/26 1995/07/27 XLVI Legislatura 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 118 de 118