Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE MORELOS OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo tercero transitorio abroga la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, publicada el 8 de octubre de 2014 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5224 y se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a la presente Ley. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En sesión ordinaria de la Quincuagésima Tercera Legislatura celebrada el 26 de septiembre de 2017, la Diputada Hortencia Figueroa Peralta, Presidenta de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado, presentó la INICIATIVA DE LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, QUE ABROGA LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE MORELOS; b) En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, para su estudio y realización del dictamen correspondiente; c) En sesión ordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2016, el Diputado Francisco Navarrete Conde, presentó la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 97 y 98 DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE MORELOS; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 2 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original d) En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, para su estudio y realización del dictamen correspondiente; e) En consecuencia, en sesión de Comisión, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, nos dimos a la tarea de revisar y estudiar dichas iniciativas, las cuales se conjuntaron en el mismo dictamen al tratarse del mismo ordenamiento, de acuerdo a las facultades que nos otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, y f) En sesión de Comisión y existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen para ser sometido a consideración del Pleno. II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS 1.- En síntesis, la iniciadora propone abrogar la Ley de Protección Civil del Estado vigente, para crear la nueva Ley Estatal de Protección Civil del Estado de Morelos, con el fin de actualizarla y concordarla con las últimas reformas de la Ley General de la materia. Así, expone la iniciadora que: El concepto moderno de Protección Civil surgió a raíz de la Primera Guerra Mundial, cuando la Organización de Naciones Unidas firma el 12 de agosto de 1949, el Protocolo 1 adicional al Tratado de Ginebra, como “Protección a las víctimas de los conflictos armados internacionales”, disposiciones otorgadas para complementar el trabajo de la Cruz Roja. Dicha disposición indica que se entiende por Protección Civil el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias, destinadas a proteger a la población contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. En sentido amplio podemos definir a la protección civil como la gestión de los servicios de emergencia de un país, zona o región, extendida a todos los niveles e involucrados a todas las partes, mientras en sentido estricto, se entiende a los 3 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original cuerpos específicos encargados de proteger a los ciudadanos ante catástrofes de cualquier tipo, sean ocasionados por el hombre (antropogénicos) o naturales. En nuestro país el punto de partida para el surgimiento del concepto de Protección Civil fueron los desastres provocados por la erupción del volcán Chichonal en Chiapas, en 1982; la explosión de tanques de almacenamiento de gas en San Juan Ixhuatepec, Edo de México, en 1984; los sismos del 19 y 20 de septiembre en la Ciudad de México, en 1985, los cuales son el antecedente inmediato de la creación en 986 (sic), del Sistema Nacional de Protección Civil en México, creado con la finalidad de estar preparados para dar una respuesta civil a emergencias de esta índole y desarrollar la cultura necesaria de prevención y autoprotección en toda la población. Es así que el 12 de mayo del año 2000 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección Civil, la cual define a la Protección Civil como el conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre. Dicho ordenamiento fue abrogado por la Ley General de Protección Civil vigente publicada el 6 de junio de 2012, la cual estableció las bases y mecanismos de coordinación y colaboración entre los distintos órdenes de gobierno en materia de protección civil, creó el Comité Nacional de Emergencias, para coordinar las situaciones o desastres que pongan en riesgo a la población, sus bienes y su entorno, Otros cambios trascendentales que impulsó la nueva Ley son:  El eje rector de la protección civil pasa de una actitud reactiva a un enfoque preventivo.  Una nueva directriz de coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios queda establecida bajo el concepto de “gestión integral de riesgos”.  Un Comité Nacional de Emergencias, el cual será un mecanismo de coordinación para dar respuesta inmediata a situaciones de desastre, se creará. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 4 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original  Nuevos mecanismos de financiamiento para la atención de contingencias, además del FONDEN, serán instaurados.  La liberación de recursos para atender las declaratorias de emergencia, la sequía incluida, y de desastre natural se agilizará en atención a las exigencias de las autoridades locales y de las poblaciones afectadas.  Las tareas vinculadas con la protección civil se profesionalizarán mediante la formación y capacitación de expertos en la materia. Destaca la creación de una Escuela Nacional de Protección Civil y de un Fondo Estatal de Protección Civil por entidad federativa. La nueva Ley General de Protección Civil no sólo responde a los nuevos retos impuestos por la fuerza de la Naturaleza y la acción humana, sino que fortalece las capacidades de los mexicanos para prevenir riesgos, accidentes y desastres naturales, así como para responder con mayor eficacia a las emergencias que se presenten. En nuestra entidad, con fecha 25 de agosto de 2010 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos, con el objetivo principal de crear una cultura de la prevención, así como la atención oportuna y eficaz en situaciones de emergencia y desastre, implementando la gestión integral de riesgos, más tarde se abrogó dicho ordenamiento mediante la aprobación de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, publicada el 8 de octubre de 2014 en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5224. Ahora bien, las disposiciones jurídicas no pueden permanecer estáticas ni inmutables, sino que más bien deben irse adecuando a las necesidades de la sociedad, que por naturaleza es cambiante, así como los riesgos y emergencias derivadas del cambio climático y los cambios provocados por el hombre, que dan como consecuencia que se produzcan eventos en la sociedad con mayor vulnerabilidad, por lo que es necesario revisar las normas jurídicas y adecuarlas a la realidad con el fin primordial de prevenir los riesgos para la población. En este sentido, la protección civil debe ser una política prioritaria del desarrollo estatal, en virtud de que mediante ella se atiende institucionalmente la prevención y la atención de la población ante cualquier riesgo o contingencia que se presente, 5 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original por lo que el estudio, revisión y actualización de la ley de la materia es una tarea fundamental para generar una gestión integral de riesgos sustentada en una cultura de prevención en materia de protección civil. En consecuencia, la presente iniciativa de Ley Estatal de Protección Civil es producto de un trabajo conjunto y coordinado de revisión y actualización de la ley vigente, a través de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, la Coordinación de Asesores y la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, instancias que a través de sus equipos jurídicos de trabajo, apoyaron en la tarea de revisión que llevó varios meses, para que fructificara en esta nueva Ley Estatal de Protección Civil, misma que propone abrogar la ley vigente en materia de protección civil, con el fin de incorporar las últimas reformas que en la materia aprobó el congreso de la Unión y dar un orden acorde a los títulos y capítulos, eliminar artículos repetidos y capítulos que no son competencia del estado y desarrollar en la Ley el tema de las sanciones, conductas infractoras y recursos en contra de las resoluciones de las autoridades estatales y municipales, así como dar competencia en materia de vigilancia, inspecciones y sanciones a las coordinaciones municipales de protección civil, las cuales no estaban suficientemente desarrolladas en la ley vigente. De esta manera, se elimina el capítulo XIV de la ley vigente, denominado de la Declaratoria de Emergencia y Desastre Natural, en virtud de que conforme a lo establecido en la Ley General de Protección Civil, corresponde al Ejecutivo Federal emitir las Declaratorias de emergencia o de desastre natural, una vez que las entidades federativas han hecho la manifestación expresa de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia, es decir que han solicitado la declaratoria de emergencia o desastre natural y que han cumplido con lo establecido en el artículo 58 de la Ley General de Protección Civil para acceder a los instrumentos financieros de gestión de riesgos y que se emita la Declaratoria correspondiente, por lo que al no ser competencia del Ejecutivo Estatal, se elimina el capítulo mencionado y se uniforman las disposiciones con la Ley General en este rubro. Asimismo, entre sus innovaciones se encuentra que se separa en el Título Tercero a la Coordinación Estatal de Protección Civil, dentro del cual se divide en capítulos su estructura y atribuciones, su patrimonio y las relaciones laborales de sus 6 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original trabajadores; se establece que la presidirá el Titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil, desapareciendo el cargo de Director General que se duplicaba con el del Coordinador Estatal de Protección Civil. En cuanto a su naturaleza jurídica, se establece que es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de actos de autoridad conforme a la normativa que corresponda. Asimismo, al ser un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, sectorizado a la Secretaría de Gobierno, se prevé en cuanto a su patrimonio, la facultad para que los ingresos que reciba por concepto de servicios, cuotas, derechos, multas y aprovechamientos que reciba o cobre la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, sean transferidos a la Coordinación Estatal de Protección Civil cada tres meses del año fiscal correspondiente. Se establece también que el monto de los servicios y derechos que preste la Coordinación Estatal de Protección Civil, estará previsto en la Ley de Hacienda del Estado y la Ley de Ingresos del Gobierno del estado de Morelos del ejercicio fiscal que corresponda. Se prevé que de dichos recursos que le sean transferidos, el veinticinco por ciento por lo menos, deberá destinarse a equipamiento y capacitación en materia de protección civil, con lo que se reforzarán las acciones que realiza este organismo descentralizado en todo el Estado; asimismo, se prevé que el setenta y cinco por ciento restante de los recursos que se transfieran al organismo, se destinen a las funciones operativas de la Coordinación Estatal de Protección Civil, previo acuerdo y autorización de la Junta de Gobierno de dicho organismo, con el fin de dar transparencia, control y vigilancia de los recursos que le sean transferidos. Con ello el manejo y el destino de los recursos que obtenga este organismo de protección civil estará garantizado que se aplicará a equipamiento y capacitación y el recurso restante deberá autorizarlo previamente la Junta de Gobierno, a efecto de que el máximo órgano de la Coordinación Estatal de Protección Civil revise y autorice en qué y cómo se aplicarán los recursos de manera justificada. 7 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original En lo que se refiere a las relaciones laborales de los servidores públicos de la Coordinación Estatal de Protección Civil, se establece en un capítulo que están regidas por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, bajo el principio de pertenencia y dependencia del Poder Ejecutivo, que se contienen en la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación, de manera íntegra, se inserta: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO. El presidente de la República tiene a su cargo el desarrollo de la función administrativa en el orden federal la cual, para efectos funcionales y de organización, se divide en administración pública centralizada y paraestatal; la centralizada tiene como principal característica la dependencia directa e inmediata de los órganos y sub-órganos que realizan dicha función con aquél, con base en un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo jerárquico superior-inferior (de manera vertical), mientras en la paraestatal la dependencia es indirecta y mediata, porque sin existir con el Ejecutivo una relación jerárquica, los organismos que la componen se vinculan en distintos grados con la administración centralizada y, por ende, con el titular de dicho Poder, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia por parte de éste hacia aquéllos (de manera horizontal). Ahora bien, independientemente de que las relaciones entre el titular del Ejecutivo Federal con las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales se den de manera distinta, lo cierto es que ambas realizan funciones públicas en el ámbito administrativo a fin de cumplir con los objetivos que les corresponden en el marco de las leyes, los planes y los programas del desarrollo nacional que compete ejecutar al presidente de la República. De ahí que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo se deposite en este último en el ámbito federal como responsable de la administración pública y pueda llevar a cabo sus atribuciones directamente por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada o indirectamente con la colaboración de las entidades de la administración pública paraestatal, significa que los organismos descentralizados forman parte de dicho Poder en sentido amplio. Esta situación es aplicable en los ámbitos de gobierno local y municipal, porque la descentralización administrativa en cualquiera de los tres órdenes de gobierno guarda la misma lógica, esto es, la de crear entes dotados de personalidad jurídica y autonomía jerárquica, pero sujetos a controles Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 8 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original indirectos para desarrollar actividades administrativas específicas con agilidad y eficiencia. A fin de aprovechar las tecnologías de la información, se establece en el capítulo segundo del Título Quinto por cuanto a los programas estatal, municipal. Especiales e interno de protección civil, la posibilidad si el interesado así lo desea, para que la evaluación del Programa Interno de Protección Civil pueda realizarse a través de medios electrónicos remitiendo el formato digital vía correo electrónico, el Programa Interno de protección civil, así como toda la documentación que prevé el Reglamento de la Ley que resulte necesaria para la evaluación correspondiente, misma que también podrá ser enviada por la Coordinación Estatal vía correo electrónico. Lo anterior permitirá que el particular pueda presentar su programa interno de manera más ágil y expedita, así como que la evaluación del programa interno por la autoridad sea más rápida y eficiente, disminuyendo con ello los tiempos para la atención a los particulares y fortaleciendo con ello la protección civil en todos los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social, mismos que conforme a esta ley, están obligados a contar con su programa interno de protección civil. En el mismo capítulo se establece la obligatoriedad para que en los programas específicos, tratándose de obras de remodelación o construcción, presenten su programa interno de protección civil para su evaluación en términos del Reglamento y en caso de no cumplir con ello, los responsables de la planeación, construcción y ejecución de las obras públicas o privadas, serán sancionados en términos de la Ley y su Reglamento. Con ello se pretende que las autoridades prevean situaciones de riesgo al tener con anticipación los programas internos en caso de remodelación o construcción y en caso de no tenerlos, sancionar a los responsables de la planeación, construcción y ejecución de la obra, ya sea pública o privada. Mediante esta nueva Ley se establece en el Título octavo en cuanto a la vigilancia, inspección y sanciones, competencia a la Coordinación Estatal y Municipales para 9 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original que en el ámbito de su competencia, asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable, incluídas las normas oficiales mexicanas en la materia y ejercitar las facultades de inspección, vigilancia y sanción en términos de las leyes aplicables; asimismo en cuanto a las condiciones de seguridad, prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo. Asimismo, se establece la competencia de la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales para realizar visitas de inspección y vigilancia, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Ley y su Reglamento y aplicar las sanciones que en ellos se establecen, sin perjuicio de las facultades que se confieren a otras autoridades, lo que permitirá que las autoridades en su ámbito de competencia apliquen la presente Ley y su reglamento. En este nuevo ordenamiento que propone abrogar la ley vigente, se incorpora y amplia un capítulo de Sanciones, en el que se establecen las conductas constitutivas de infracción a la presente Ley, las sanciones económicas que la autoridad de protección civil podrá establecer por cada una de las conductas infractoras, las cuales están calculadas en unidades de medida y actualización, mismas que no se encontraban en la Ley sino en el Reglamento y que por jerarquía de normas deben estar contenidas en la Ley. las coordinaciones municipales Se prevé que sancionarán de acuerdo al ámbito de su competencia en razón del nivel de riesgo previsto en la Ley y su Reglamento, a efecto de que no exista duplicidad en las sanciones impuestas a los infractores que contravengan a la Ley y su reglamento por el mismo hecho. Se establece también en este título que las violaciones e infracciones a la Ley y su reglamento podrán ser sancionadas administrativamente atendiendo al caso concreto y la gravedad de la misma con amonestación, multa, clausura temporal y suspensión temporal, parcial o total de una obra, instalación, establecimiento o transporte. Asimismo, se la responsabilidad por daños o perjuicios causados por acciones u omisiones que deriven en siniestros o desastres, así como la responsabilidad del personal de la incorpora un capítulo de responsabilidades que prevé la Coordinación Estatal y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 10 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original coordinación estatal, a los cuales se aplicará lo dispuesto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de otras acciones que pudieran ejercerse de conformidad con la normativa aplicable. Por último en el Título noveno se contemplan las notificaciones y recursos, los cuales no se encuentran suficientemente desarrollados en la ley vigente, por lo que se prevén los recursos de reconsideración y de impugnación. El recurso de reconsideración procederá por única vez en contra de las multas impuestas por las autoridades de protección civil estatal y municipal en el ámbito de su competencia, estableciéndose las disposiciones a las que se sujetará dicho recurso para su tramitación, así como las causas por las que podrá ser desechado por la autoridad. En cuanto al recurso de impugnación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades en que se impongan las sanciones contenidas en la Ley, del cual conocerá y resolverá la Coordinación Estatal en los términos previstos en la Ley y de forma supletoria conforme a lo previsto en la Ley de procedimiento administrativo y el Código Procesal Civil del Estado. Se prevé también la facultad para que la Coordinación Estatal pueda hacerse acompañar y auxiliarse de la fuerza pública en caso necesario para hacer cumplir sus determinaciones y el cumplimiento de las disposiciones legales. De esta manera, en el Título Primero de las Disposiciones Generales, se establece el objeto, principios y aplicación de la Ley, considerando como tal la regulación de medidas destinadas a la prevención, protección y salvaguarda de la población, el establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración entre los distintos ámbitos de gobierno para la formulación, ejecución y evaluación de programas en la materia. Se establecen los principios bajo los cuales deberán actuar las autoridades de protección civil, tales como la prioridad en la protección a la vida, a la salud y a la integridad de las personas, así como honradez y respeto a los derechos humanos, se definen los conceptos de: alarma, auxilio, atlas de riesgo, consejo estatal, consejo municipal, damnificado, desastre, estado de alerta, estado de desastre, 11 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original estado de emergencia, grupos voluntarios, instituto, mitigación, prevención, protección civil, recuperación, riesgo, siniestro, sistema nacional, sistema estatal y sistema municipal; Asimismo, se adicionan los conceptos de Riesgo Alto, Riesgo Ordinario, opinión favorable, que es el documento público que en su caso emita la Coordinación Estatal para los permisos regulados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como requisito solicitado por la Secretaría de la Defensa Nacional, los cuales no se contemplan en la ley vigente. En el Título Segundo denominado De la Organización de la Protección Civil en el Estado, se establecen las facultades y atribuciones del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Civil, del Consejo Estatal y sus homólogos en los Ayuntamientos, del Comité Estatal y municipales en la materia y los grupos de voluntarios; se dispone también las normas que regulan los uniformes, insignias, divisas y unidades vehiculares de Protección Civil, así como la atención de situaciones de riesgo, emergencia o desastre, con el fin de que queden delimitadas las funciones y atribuciones que debe realizar cada instancia en el ámbito estatal y municipal en materia de protección civil. En el Título Tercero que se crea, denominado De la Coordinación Estatal, se ordenan las facultades, estructura, atribuciones, Patrimonio y Relaciones laborales de la Coordinación Estatal de Protección Civil de acuerdo a su naturaleza jurídica, como organismo descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión para la consecución de su objeto y la realización de sus funciones. En el Título Cuarto, denominado De la Coordinación de la Política de Protección Civil del Estado, se regulan los instrumentos de la política estatal de protección civil, la comunicación social en la materia, los simulacros, los riesgos y medidas de prevención, el Atlas Estatal de Riesgos y se incorpora el capítulo que regula el sistema de alerta y alerta temprana. En el Título Quinto, De la Gestión de la Protección Civil, se establecen las disposiciones para la gestión integral de riesgos, los programas estatal, municipal, 12 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original la Coordinación Estatal; especiales e interno de protección civil, las donaciones y el Fondo de Protección Civil para Auxiliar a la población. En el Título Sexto, Del Fomento a la Protección Civil, se establecen la normatividad para el fomento de la cultura y la educación en materia de protección civil en el ámbito estatal y municipal, así como la profesionalización de los integrantes del Sistema Estatal, la cual será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio así como el desarrollo integral de sus elementos. En el Título Séptimo De la Participación Social en Materia de Protección Civil, se agrupan las disposiciones referentes a los grupos voluntarios, que son las instituciones, organizaciones y asociaciones municipales o estatales que obtengan su registro ante la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios y la denuncia ciudadana que podrá presentar cualquier persona ante la Coordinación Estatal o las Coordinaciones Municipales. En el Título Octavo se contienen las disposiciones que norman la vigilancia, inspección, sanciones y responsabilidades en materia de protección civil, en sus dos ámbitos de competencia: la coordinación estatal y las Coordinaciones municipales. En el Título Noveno se establecen las normas que regularan las notificaciones y recursos de manera amplia, a efecto de garantizar la aplicación de la ley y la defensa de los ciudadanos e instituciones públicas y privadas que se inconformen por resoluciones de las autoridades municipales y/o estatales en el ámbito de su competencia. 2.- Por su parte, la iniciativa presentada por el Diputado Francisco Navarrete Conde, propone precisar y dar certeza plena para la aplicación de dos artículos en materia de capacitación, acreditación y certificación en la materia, dado que existen dos artículos duplicados en el capítulo X de la Ley de Protección Civil del Estado de Morelos. Así, expone el iniciador: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 13 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Que la Ley de Protección Civil del Estado presenta una particularidad que puede entorpecer su debida aplicación al encontrarse dos artículos duplicados en el Capítulo X de la Ley en cuestión siendo estos los artículos 92 con el 97 y el 96 con el 98, mismos que trascribe: Artículo 92.- La Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos, realizará campañas permanentes de capacitación. Artículo 96.- La Coordinación Estatal, promoverá Programas Educativos de Protección Civil destinados a los organismos de participación ciudadana, a las organizaciones sociales y a las Autoridades Municipales auxiliares. Artículo 97.- La Coordinación Estatal realizará campañas permanentes de capacitación. Artículo 98.- La Coordinación Estatal promoverá Programas Educativos de Protección Civil destinados a los organismos de participación ciudadana, a las organizaciones sociales y a las autoridades municipales auxiliares. En este Capítulo que estipula las facultades de la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos en materia de educación, capacitación, acreditación y certificación en la materia, norma dichos procedimientos que involucran el proceso educativo tales como los contenidos académicos, los programas de estudio, el procedimiento de certificación de capacitadores externos, la organización de la Escuela Estatal, la realización de programas permanentes de capacitación, la promoción de información y capacitación ante las autoridades educativas, entre otras funciones que coadyuvan a fomentar la cultura de la prevención y protección civil respectivamente. A pesar de que a simple vista no es de relevancia realizar dicha modificación, es necesario señalar la precisión que genere certeza plena de aplicación, e inclusive, se aprecia una redacción distinta en cada caso; por ejemplo, el artículo 92 y el artículo 97 se diferencian ya que el segundo se encuentra redactado de conformidad con la definición simplificada de la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos, señalada en la fracción XVII del artículo 2 de la Ley en comento, mientras que el caso de los artículos 96 y 98 la redacción de la norma es la misma. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 14 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original tampoco realizó la observación respectiva previo a Al existir una repetición de artículos en un ordenamiento es posible ocasionar una falla de la aplicación de la Ley, al no generar una certeza sobre la ejecución de una determinada acción, función, función, facultad o atribución de la instancia encargada de ello. Que a pesar de que pareciera un simple cambio de forma; por consiguiente esta duplicidad normativa constituye una omisión legislativa, ya que la entonces LII Legislatura expidió una Ley de forma deficiente al existir ésta y el Titular del Ejecutivo Estatal la promulgación de la Ley. En razón de lo anterior, propone la derogación de los artículos 97 y 98 de la Ley de la materia. III.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los diputados que integramos la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, una vez estudiada la iniciativa en comento, consideramos viables y procedentes las iniciativas presentadas puesto que actualizan el texto normativo concordándolo con la Ley General de la materia, asimismo aclara y corrige diversos artículos para brindar certidumbre a la población y legalidad a los actos que lleva a cabo la Coordinación Estatal de Protección Civil y sus homologas de los municipios y que a raíz de las terribles consecuencias del sismo del 19 de septiembre de 2017, resultó gravemente afectada nuestra entidad. iniciadores en que es necesaria su actualización, Coincidimos con concordancia con la Ley General y revisión de artículos repetidos e innecesarios, por lo que ambas iniciativas las consideramos procedentes. Esta Comisión coincide con la iniciadora y considera imprescindible y procedente no sólo su actualización, sino enriquecer y adicionar la iniciativa para prever y regular situaciones que tienen que atenderse, tanto en el Estado como en los municipios, con el fin de proteger a la población, sus bienes y el medio ambiente ante las eventualidades de un desastre como el que se presentó el 19 de septiembre. los Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 15 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Para ello es necesario fortalecer la cultura de la protección civil en todo el Estado, profesionalizar y capacitar al personal que labora en las áreas de protección civil, fortalecer a la Coordinación Estatal y sus homólogas en la materia a fin de que cuenten con los elementos mínimos para su funcionamiento, tanto en recursos como en capacitación, por lo que consideramos una aportación muy importante la que propone esta iniciativa, puesto que dota de recursos a la Coordinación Estatal de protección civil, dependencia que apoya a los municipios en caso de que éstos soliciten el apoyo ante la dimensión del desastre o eventualidad que suceda en su territorio. Asimismo, en razón de lo ocurrido con el sismo del 19 de septiembre, esta Comisión ha trabajado cuidadosamente con la Coordinación Estatal de Protección Civil y con la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, para realizar los cambios correspondientes, a fin de lograr el objetivo primordial: la protección civil como un instrumento de prevención, de difusión de la cultura en la materia y de atención a las emergencias y desastres mediante una efectiva coordinación interinstitucional. La cultura de la protección civil y la autoprotección debe ser acrecentada, mediante su difusión al público en general y especialmente en las escuelas, tanto públicas como privadas, en el que se forme a las nuevas generaciones más conscientes de los riesgos y a la vez estar preparados para enfrentar éstos. Las características de nuestro país y en particular de nuestro Estado, obligan a cada uno de los ciudadanos a prepararse para protegernos de las adversidades de la naturaleza, tales como los sismos, inundaciones, incendios, etc., y de los riesgos antropogénicos, que son resultado de las acciones humanas. Es responsabilidad del Ejecutivo del Estado y de los Presidentes Municipales la integración y funcionamiento de los sistemas de Protección Civil, por ello les corresponde la instalación de los Consejos Estatales y Municipales de Protección Civil, así como las unidades municipales en esta área, en los términos de la Ley y el Reglamento, las cuales por disposición de la normativa federal, deberán denominarse Coordinaciones Municipales de Protección Civil. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 16 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Consideramos que protegernos es una responsabilidad común que incluye a las autoridades, especialistas y a la sociedad, de manera que debemos trabajar juntos para reducir la probabilidad de daños y esta nueva Ley nos permitirá sentar las bases de una cultura de la prevención y el fortalecimiento de las acciones en materia de protección civil en todo el Estado. IV.- CAMBIOS A LA INICIATIVA Una vez analizada la iniciativa en estudio, los integrantes de la Comisión hemos realizado diversos cambios a la misma, esto sin cambiar el espíritu de la iniciadora, sino más bien abonando para que esta nueva Ley, contenga disposiciones que son necesarias ante la nueva realidad del Estado en materia de protección civil; la principal motivación de estos cambios es el sismo ocurrido el 19 de septiembre pasado. Por ello, consideramos que es necesario fortalecer las facultades de la Coordinación Estatal de Protección Civil, establecer claramente en la Ley los requisitos para los trámites de opinión favorable, adicionar los requisitos que deberá contener el peritaje del dictamen técnico estructural de inmuebles en caso de presentarse un sismo, así como establecer en la Ley un Capítulo en el que se contengan los sistemas de monitoreo y alerta temprana, así como la distinción entre riesgo alto cuyo ámbito corresponde a la coordinación estatal y riesgo ordinario que corresponde su aplicación al municipio, entre otras disposiciones como sigue: 1.- En lo que se refiere a la integración del Consejo Estatal de Protección Civil, se modifica toda vez que no se prevé la suplencia del Presidente de dicho Consejo, en caso de ausencia, por lo que se considera que dicha suplencia corresponde al Secretario de Gobierno, asimismo, se modifica el orden de las fracciones, ya que el Titular de la Coordinación Estatal es el funcionario que fungirá como Secretario Técnico, para quedar como sigue: Artículo 27.- El Consejo Estatal es el órgano consultivo máximo del Sistema Estatal y del Gobierno del Estado para convocar, planear, inducir e integrar las actividades de los participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar el Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 17 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original cumplimiento del objeto del sistema en los asuntos previstos en esta Ley y estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, que fungirá como Presidente; II. El Secretario de Gobierno; quien podrá suplir al Presidente; III. El Titular de la Coordinación Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico; IV. Los titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; V. El Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado; VI. Los 33, Presidentes Municipales del Estado, quienes podrán designar como sus suplentes a los Titulares de la Protección Civil municipal; VII. Los delegados en el Estado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas ramas de actuación se relacionen con la Protección Civil, y VIII. Las organizaciones sociales y académicas relacionadas con la Protección Civil, a invitación del Presidente del Consejo Estatal. 2.- Se reforma el artículo 37 y se separa en el artículo 38 el último párrafo del artículo 37 para establecerlo como artículo 38, en el que se prevé cuándo puede ser convocado el Comité Estatal para sesionar en forma extraordinaria, en virtud de que el Comité Estatal puede ser convocado para sesionar en forma extraordinaria, pero dicha facultad le corresponde al Ejecutivo en su calidad de Presidente del Consejo Estatal o del Comité Estatal, para quedar como sigue: Artículo 37.- El Comité Estatal, tendrá las siguientes atribuciones: I Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al Estado a fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno; II Determinar las medidas urgentes que deberán ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello; III Proveer los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio y recuperación; IV Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de riesgo, emergencia o desastre, hasta que éstas hayan sido superadas, y 18 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original V Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general. Artículo 38.- El Comité Estatal será convocado para sesionar en forma extraordinaria por el Presidente del Consejo Estatal o por el Presidente del Comité Estatal, cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un Fenómeno Natural Perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del Estado. Los esquemas de coordinación de este Comité Estatal serán precisados en el Reglamento de esta Ley. 3.- Esta Comisión considera que ante los acontecimientos registrados en la entidad con motivo del sismo del 19 de septiembre de 2017, es necesario prever en la Ley, los requisitos que deben contener los dictámenes técnicos estructurales de los inmuebles; actualmente esta disposición se encuentra en los reglamentos de construcción de los municipios pero no de manera uniforme, por lo que se propone que esta disposición se integre a la Ley para dar uniformidad, concordancia y obligatoriedad a los requisitos que deben contener los dictámenes técnico-estructurales, adicionando un artículo que contenga dicha disposición y modificando el orden de los artículos siguientes para quedar como sigue: Artículo 89.- En caso de presentarse el fenómeno perturbador geológico de sismo que conlleve a la Declaratoria de Emergencia y/o Desastre, deberá realizarse a los inmuebles afectados, un peritaje del dictamen estructural firmado por perito especializado en la materia debiendo ser corresponsable de seguridad estructural y/o equivalente, avalado por el Colegio de Ingenieros y/o arquitectos legalmente constituidos, el cual deberá presentarse ante la autoridad de protección civil correspondiente de acuerdo al ámbito de su competencia. El peritaje del dictamen estructural deberá contener al menos los siguientes rubros: I. Antecedentes del inmueble y motivo del dictamen; II. Ubicación y georreferenciación; 19 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original III. Inspección y Reporte Fotográfico, por áreas o zonas; IV. Análisis de los elementos estructurales (software o manual); V. Conclusiones, y VI. Recomendaciones. En caso de que el perito en la materia así lo determine, también deberá contener por lo menos los siguientes requisitos: I Tipología de la estructura; II Resultados de análisis, deformaciones y desplazamientos, por sismo y cargas gravitaciones de los elementos estructurales, columnas, trabes y lozas, y III Comparativa de las deformaciones y desplazamientos obtenidos, contra lo permisible por norma y Reglamento de Construcciones del municipio. 4.- Se elimina del artículo 50, la frase: “de acuerdo al tipo de riesgo ordinario” toda vez que cuando sucede una emergencia no se clasifican en ese momento como riesgo ordinario, simplemente son situaciones de riesgo o emergencia que deben ser atendidos en el momento por las unidades municipales de protección civil, por lo que queda como sigue: Artículo 50. Las Unidades Municipales de Protección Civil, serán en primera instancia las que atenderán situaciones de riesgo o emergencia y a petición de las mismas intervendrá la Coordinación Estatal, cuando sean rebasadas en su capacidad técnica, operativa o material. 5.- Se considera necesario eliminar el artículo 47 de la iniciativa (186 en la ley vigente) en virtud de que cuando se presenta una emergencia el primer responsable de atenderla es el municipio y en caso de que la situación rebase al municipio puede solicitar el apoyo a la coordinación estatal, el texto eliminado es el siguiente: Artículo 47. La Coordinación Estatal, será la responsable de la coordinación de situaciones de riesgo, emergencia o desastre en el ámbito de su competencia de riesgo alto. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 20 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original 6.- Asimismo, eliminar el artículo 48 de la iniciativa (79 en la ley vigente) dado que la Fiscalía General del Estado de Morelos sólo puede intervenir cuando exista una denuncia por parte del afectado o bien cuando le solicita su intervención la Secretaría de Seguridad Pública, cuestión para la cual no tiene facultades la Coordinación Estatal de Protección Civil, cuyo texto era el siguiente: Artículo 48. La Fiscalía General del Estado de Morelos, dispondrá el apoyo inmediato de un Agente del Ministerio Público, para casos de emergencia o planes operativos especiales, a la Coordinación Estatal. 7.- Se establece con claridad el requisito para tramitar la opinión favorable, que tendrá que ser una visita de inspección al lugar por parte de la Coordinación Estatal, quedando como sigue dicho artículo: Artículo 96. Corresponde a la Coordinación Estatal el trámite de las Opiniones favorables, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y el Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. Dentro de los requisitos para los trámites de Opinión favorable que en su caso emita la Coordinación Estatal, se deberá realizar una Visita de Inspección al lugar por parte de la Coordinación Estatal, para que los interesados en su caso puedan obtener una opinión en materia de riesgo, además de los requisitos previstos en el Reglamento. Los requisitos para los trámites de Opinión favorable que en su caso emita la Coordinación Estatal, estarán previstos en el Reglamento. Asimismo, estarán previstos en la lista de Permisos que otorga la Secretaría de la Defensa Nacional en el Reglamento de la Ley. 8.- Se establece la obligatoriedad para que los ayuntamientos elaboren y actualicen su Atlas Municipal de Riesgos en los primeros seis meses de cada administración municipal en el artículo 104 en segundo párrafo: Artículo 104. Corresponde a los ayuntamientos la elaboración y actualización de los Atlas Municipales de riesgo y vincularlos al Atlas Estatal de Riesgos. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 21 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original La elaboración y/o actualización se realizará durante los primeros seis meses de cada administración municipal. 9.- Se elimina la frase “y los órganos político-administrativos”, toda vez que dichos órganos no existen en la administración pública del Estado, quedando de la siguiente manera: Artículo 110. Las Autoridades Estatales y Municipales determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos anteriores. 10.- Se incorporan conceptos que no se incluyeron en el glosario de esta ley, contenidos en el artículo 3, tales como el concepto de carta de corresponsabilidad, el cual es el documento que expiden las empresas capacitadoras de consultoría o profesionistas independientes registrados ante la Coordinación Estatal que aprueban los programas internos y específicos especiales de protección civil, así como el concepto de Protocolo de Actuación en Materia de Protección Civil, mismo que no se encuentra definido en la Ley vigente, recorriéndose las fracciones subsecuentes. Asimismo, se adiciona en el artículo 139 la facultad para que las instituciones o los particulares, de acuerdo a su presupuesto autorizado o posibilidad económica, puedan incorporar las innovaciones, tecnológicas, digitales o virtuales, en la elaboración y difusión del Programa Interno de Protección Civil, así como para su vinculación con los Atlas de Riesgos. 11.- Como consecuencia del sismo del 19 de septiembre pasado, nuestra entidad sufrió graves daños materiales y humanos, el sismo nos demostró que no estábamos preparados para un evento de esta magnitud, puesto que a partir de esta situación inédita en el Estado, nuestra entidad ya es zona sísmica. Es necesario por ello, prever en la Ley nuevas formas y sistemas de protección en beneficio de la población, como el sistema de alerta temprana, esto como parte de la adecuación de protocolos de protección civil frente a la nueva circunstancia de riesgos que reveló el sismo. 22 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Los integrantes de esta Comisión, consideramos que es necesario fortalecer la cultura de la prevención y la educación en materia de protección civil a los ciudadanos del Estado para reaccionar ante un sismo, inundación, incendio o cualquier fenómeno perturbador que se considere puede ser un riesgo para la población y en consecuencia, se adiciona en el Título Cuarto el capítulo Sexto, denominado DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO Y ALERTA TEMPRANA, con dos artículos recorriéndose los subsiguientes para quedar como sigue: CAPÍTULO SEXTO DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO Y ALERTA TEMPRANA Artículo 112.- La Coordinación Estatal impulsará la creación del Sistema Estatal de Alertas que permita contar con información, en tiempo real para aumentar la seguridad de la población en situaciones de Riesgo Inminente. Artículo 113.- Los Sistemas de Monitoreo forman parte de la Gestión Integral de Riesgos al proveer información para la toma de decisiones en materia de Protección Civil; por lo tanto, son herramientas necesarias para mejorar el conocimiento y análisis sobre los Peligros, Vulnerabilidades y Riesgos, para el diseño de medidas de Reducción de Riesgos, así como para el desarrollo de Sistemas de Alerta Temprana. Las características de los sistemas de monitoreo y de alertas tempranas se especificarán en el Reglamento de la Ley. 12.- Ahora bien, la iniciativa en estudio propone la eliminación del capítulo XIV de la Ley vigente, denominado De la Declaratoria de Emergencia y Desastre Natural, por considerar que las declaratorias de emergencia o desastre natural, corresponde al Ejecutivo Federal su emisión, no obstante, esta Comisión considera que es necesario que el contenido de dicho capítulo permanezca, si bien no con la redacción actual, dado que contiene de manera textual las disposiciones que regulan la emisión de las declaratorias por parte de la Secretaría de Gobernación del gobierno federal, por lo que se propone adicionar el Capítulo Séptimo en el Título Cuarto recorriéndose los artículos subsecuentes. 23 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA Y DESASTRE Artículo 114.- El Gobernador del Estado podrá solicitar al Gobierno Federal la Declaratoria de Emergencia o Desastre, según corresponda, en los términos de la Ley General de Protección Civil y demás ordenamientos aplicables. Artículo 115.- La Declaratoria de Emergencia es el acto mediante el cual el Gobierno Federal reconoce que uno o varios municipios del Estado se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo. Artículo 116.- La Declaratoria de Desastre natural es el acto mediante el cual el Gobierno Federal reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en uno o varios municipios del Estado, cuya atención de daños rebasa la capacidad financiera y operativa local, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales. Artículo 117. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en los casos de alto riesgo, siniestro o desastre, podrá emitir declaratoria de emergencia o desastre en términos de lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Artículo 118.- La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual el Ejecutivo del Estado reconoce que uno o varios municipios se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo. Artículo 119.- La declaratoria de desastre natural es el acto mediante el cual el Ejecutivo del Estado reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados Municipios, cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 24 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 120.- En caso de que la capacidad técnica, operativa y material de uno o más municipios se vea rebasada y así lo haya solicitado, es responsabilidad de la Coordinación: I Disponer de las medidas preventivas y de respuesta necesarias ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de un fenómeno perturbador, para brindar el apoyo que se requiera; II En su caso, proponer al Gobernador del Estado su inclusión en la solicitud al Ejecutivo Federal para la emisión de la Declaratoria de Emergencia o Desastre según corresponda y/o en la Declaratoria de Emergencia y/o Desastre que emita el Ejecutivo Estatal. 13.- Con el propósito de promover la profesionalización y la capacitación de los servidores públicos encargados de la protección civil en el Estado, consideramos procedente homologar el requisito para que los servidores públicos responsables de protección civil, tanto en el Estado como en los municipios, cuenten con estudios en materia de protección civil, ya que la iniciativa únicamente propone este requisito para los titulares de protección civil de los ayuntamientos. Por ello, esta Comisión propone adicionar que en el caso del Titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil, además de los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional o en su caso, en la Escuela Estatal, lo que consideramos fortalecerá su actuación al frente de este organismo y homologará los requisitos con los titulares de protección civil municipal. En estricto respeto al principio de irretroactividad de la Ley, esta disposición no será aplicable a los servidores públicos, estatal y municipales que ocupen actualmente el cargo, sino para los sucesivos servidores públicos que sean designados Titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y titulares de protección civil de los Ayuntamientos, quedando de la siguiente manera: Artículo 63. Para ser Titular de la Coordinación Estatal, se deberán cumplir los requisitos que se exigen en el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, además de contar con certificación de 25 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional o en su caso de la Escuela Estatal. El Titular de la Coordinación Estatal, además de las que se le confieren en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar, supervisar y evaluar, todas las acciones que se realicen en el desarrollo de las atribuciones de la Coordinación Estatal; II. Coordinar las acciones de la Coordinación Estatal con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como los sectores social y privado, para organizar la prevención y control de riesgos, emergencias y desastres; III. Administrar los recursos humanos, materiales, financieros a cargo de la Coordinación Estatal; IV. Ordenar la práctica de supervisiones a los establecimientos de competencia estatal, en la forma y términos que establece esta Ley y su Reglamento, así como en su caso aplicar y ejecutar las sanciones que corresponden, y V. Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, las que le transfiera el Secretario de Gobierno o las que se determinen en los Acuerdos del Consejo Estatal 14.- Con el fin de promover la cultura de la prevención y educar a la población en las acciones que deben realizar en caso de presentarse un sismo, se reforman y adicionan los artículos que conforman el capítulo tercero denominado De los Simulacros, para precisar diversas disposiciones que regularán éstos, con la finalidad de que los simulacros se realicen seis veces al año, de los cuales dos deberán ser por evacuación de sismo. Asimismo, establecer la obligación para que en caso de que los inmuebles en que se realicen los simulacros tengan más de un turno laboral, se realicen en todos los turnos y en el caso de inmuebles de alta concentración como cines, teatros, auditorios, etc., se realicen los simulacros días y horas en que se encuentren en funciones, con el fin de que éstos sean reales y en caso de que no se realicen de esta manera serán acreedores a una multa. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 26 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Se establece también que en todos los inmuebles de concentración masiva, deberán hacer del conocimiento de los asistentes el Protocolo de Actuación a través de medios visuales, electrónicos o digitales, quedando el capítulo de la siguiente manera: CAPÍTULO TERCERO De los simulacros Artículo 80.- Los Programas de Protección Civil, la actuación de las brigadas y los procedimientos para atención de emergencias se llevarán a la práctica mediante la realización de simulacros, debiéndose plasmar el resultado a través de un acta de evaluación. Artículo 81.- Los establecimientos de riesgo alto y ordinario tales como escuelas, industrias, mercados públicos, plazas comerciales, oficinas públicas, unidades habitacionales, lugares con afluencia de público y las que determine la Coordinación Estatal de acuerdo a riesgos internos y externos, deberán practicar seis simulacros al año, de los cuales dos deberán ser por evacuación de sismo, en coordinación con la propia Coordinación Estatal. Los simulacros deberán realizarse de acuerdo a los riesgos que se establezcan en el programa de Protección Civil respectivo. Artículo 82.- En la realización de los seis simulacros al año, los inmuebles que cuenten con más de un turno laboral, deberán repartirlos de forma equitativa en los turnos que tengan, a fin de garantizar que todas las brigadas internas participen; en caso de no cumplir con esta disposición se harán acreedores a la multa prevista en el Reglamento de la Ley. Artículo 83.- Los simulacros que se lleven a cabo en inmuebles de alta concentración de personas tales como cines, teatros, foros, auditorios y demás lugares de espectáculos, deberán realizarse en los días y horas de eventos o funciones, con la finalidad de que el simulacro sea real; en caso de realizarlo en horarios en donde no hay asistentes o afluencia de público en general, además de la multa prevista en el Reglamento de la Ley se tendrá por no válido y deberán reprogramarlo. 27 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 84.- Todos los Inmuebles de concentración masiva, espectáculos y/o esparcimiento, escuelas, edificios públicos, edificios privados, industrias, cines, teatros, etc., deberán hacer del conocimiento de los asistentes por medio visual, electrónico y/o digital el Protocolo de Actuación. Artículo 85. Los establecimientos que realicen simulacros deberán presentar ante la Coordinación Estatal, dentro del primer trimestre del año fiscal, su programa de simulacros que incluya el escenario, guion y cronología, en su Programa Interno de Protección Civil. Los simulacros deberán contemplar en su guion y cronología la evacuación prioritaria de adultos mayores, personas con Discapacidad y niños, así como el procedimiento de desalojo correspondiente. Asimismo, deberán documentarse en libro bitácora, el cual deberá estar registrado y autorizado por la Coordinación Estatal. Artículo 86. La Coordinación Estatal, podrá evaluar simulacros en fechas y horarios diferentes a los establecidos en los programas cuando así lo considere pertinente, para lo cual el personal asignado deberá presentar identificación vigente y oficio de comisión firmado por el Titular de la Coordinación Estatal. La resolución de la evaluación se proporcionará mediante cédula de notificación personal. 15.- Sin cambiar el espíritu de la iniciadora, los integrantes de la Comisión consideramos necesario precisar en el artículo 198, referente a las sanciones económicas aplicables por cada una de las conductas infractoras, que esta sanción se aplicará previo procedimiento conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables, quedando de la siguiente manera: Artículo 198.- Las sanciones económicas que la Autoridad de Protección Civil podrá establecer en el ámbito de su competencia, previo procedimiento conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables, por cada una de las conductas infractoras serán las siguientes: I a XXX. … Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 28 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Por otra parte, tomando en cuenta que algunos Ayuntamientos no cuentan con su Reglamento Municipal de Protección Civil, se prevé en un artículo transitorio que en tanto expiden su reglamento podrán aplicar las sanciones económicas previstas en esta Ley, en el ámbito de su competencia, es decir, en cuanto a riesgo ordinario, ordenando también que deberán actualizar sus reglamentos existentes en la materia conforme a las disposiciones que prevé este nuevo ordenamiento, quedando el artículo de la siguiente manera: NOVENO.- Los Reglamentos Municipales de Protección Civil deberán expedirse y/o en su caso, actualizarse conforme a este nuevo ordenamiento, en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. En tanto se expiden los Reglamentos Municipales de Protección Civil, será aplicable en el ámbito de su competencia la presente Ley; asimismo, en tanto se actualicen los reglamentos municipales en la materia, serán aplicables los reglamentos vigentes en todo lo que no se oponga a la presente Ley. 16.- Se elimina el artículo 8 de la iniciativa, dado que su contenido se encuentra establecido en los artículos del Capítulo Primero y Segundo, referentes a los Sistemas Estatal y Municipales en Protección Civil. 17.- Asimismo, se adiciona en el artículo 64 la fracción XVI, recorriéndose las subsiguientes, a fin de prever la facultad para que la Coordinación Estatal, elabore las normas técnicas complementarias necesarias en el caso de las Declaratorias de Desastre para la atención en la recuperación, reconstrucción, salvaguarda de las personas, sus bienes y su entorno, así como cambiar el concepto de “peritajes de causalidad” por el de opiniones en materia de riesgo, quedando de la siguiente manera: Artículo 64. Es competencia de la Coordinación Estatal, ejecutar las acciones de identificación y reducción de riesgos, así como la atención de emergencias y recuperación, conforme a los Reglamentos, Programas y Acuerdos que autorice el Consejo Estatal yo/ en su caso, la Junta de Gobierno, desarrollando las siguientes funciones: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 29 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original I. Colaborar para la elaboración con el enfoque del manejo integral de riesgos, el proyecto de Programa Estatal y presentarlo a consideración del Consejo Estatal y en su caso, las propuestas para su modificación; II. Elaborar el Proyecto del Programa Operativo Anual y presentarlo al Consejo Estatal para su autorización; III. Identificar los riesgos que se presentan en la entidad integrando el Atlas Estatal de Riesgos; IV. Establecer y ejecutar las Líneas de Acción de identificación y reducción de riesgos, así como de atención de emergencias y recuperación; V. Promover y realizar acciones de educación, capacitación y difusión a la comunidad en materia de simulacros, señalización y uso de equipos de seguridad personal para la Protección Civil, impulsando la formación del personal que pueda ejercer esas funciones; VI. Elaborar el catálogo de recursos humanos y materiales necesarios en casos de emergencias; verificar su existencia y coordinar su utilización; VII. Celebrar acuerdos para utilizar los recursos a que se refiere la fracción anterior; VIII. Normar el plan de contingencia y unidad interna de las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, verificando su cumplimiento y vigilar a través de las Coordinaciones Municipales su operación; IX. Proporcionar instituciones, organismos y asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus unidades internas y promover su participación en las acciones de Protección Civil; X. Llevar el registro, prestar asesoría y coordinar a los grupos voluntarios; XI. Integrar la red de comunicación que permita reunir informes sobre condiciones de alto riesgo, alerta a la población, convocar a los grupos voluntarios y en general, dirigir las operaciones del Sistema Estatal; XII. Establecer y operar los centros de acopio para recibir y administrar ayuda a la población afectada por un siniestro o desastre; XIII. Administrar y operar con la colaboración y participación de las Coordinaciones Municipales, los Centros Regionales; XIV. En el ámbito de su competencia, practicar inspecciones y verificaciones a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil; XV. Imponer sanciones administrativas derivadas de visitas de verificaciones y de los procedimientos administrativos las obligaciones en materia de Protección Civil; información, dar asesoría a incumplimientos a instaurados por las empresas, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 30 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original la las normas facultad para elaborar XVI. Elaborar las normas técnicas complementarias necesarias para la atención en la recuperación, reconstrucción, salvaguarda de las personas, sus bienes y el entorno en caso de Declaratoria de Desastre, que autorice la Junta de Gobierno; XVII. Elaborar las opiniones en materia de riesgo en caso de Declaratoria de Desastre, que sirvan de apoyo para programas preventivos y dictámenes en materia de Protección Civil, a través de universidades, colegios e instituciones públicas o privadas expertas en la materia de que se trate, y XVIII. Las demás que dispongan esta Ley, Reglamentos, Programas y Convenios o que le asigne el Consejo Estatal. En concordancia con técnicas complementarias, se adiciona la fracción XVI en el artículo 12 recorriéndose las subsecuentes y se adiciona el artículo 13, en el que se establece que dichas normas serán de observancia obligatoria y deberán guardar congruencia con las normas oficiales mexicanas que emita la Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil, quedando de la siguiente manera: Artículo 12. La Coordinación Estatal a través de su Titular, tendrá las atribuciones siguientes en materia de Protección Civil: I a XV. … XVI.- Expedir, en su caso, normas técnicas complementarias en materia de Protección Civil; y XVII.- Promover la infraestructura y equipamiento de la Coordinación Estatal y de las unidades municipales para fortalecer las herramientas de gestión de riesgo. Artículo 13.- El Titular de la Coordinación Estatal podrá expedir normas técnicas complementarias en materia de Protección Civil. Dichas normas serán regulaciones de observancia obligatoria que establecerán reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a la materia de protección 1www.escolar.unam.mxcivil, relativas a productos, procesos, instalaciones, sistemas, actividades, servicios o métodos de producción u operación, u otros aspectos que resulten de competencia estatal conforme a la normativa aplicable. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 31 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Las mismas deberán guardar congruencia con las normas oficiales mexicanas que emita la coordinación ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil y podrán tener el carácter de emergentes, con una vigencia limitada, ante eventualidades que lo ameriten derivadas de una declaratoria de emergencia o de desastre, emitida por la autoridad competente. 17.- Se define en el artículo 201 de la Ley, el concepto de riesgo alto y riesgo ordinario, para distinguir en cuanto a las sanciones, el ámbito de competencia estatal y municipal, atendiendo a la clasificación establecida en la Norma Oficial Mexicana 002-STPS-2010, que señala: a) Ordinario: los centros de trabajo con superficie construida menor de tres mil metros cuadrados y que obtengan un resultado menor a UNO, con motivo de la aplicación de la fórmula a que se refiere el numeral A.1.3, inciso e), y b) Alto: los centros de trabajo con superficie construida igual o mayor de tres mil metros cuadrados, así como los centros de trabajo con cualquier superficie construida y/o que obtengan un resultado igual o mayor a UNO, con motivo de la aplicación de la fórmula a que se refiere el numeral A.1.3, inciso e). 18.- En el artículo 190 se establece la competencia en cuanto a la vigilancia y sanción, que corresponde en riesgo alto a la Coordinación Estatal y en riesgo ordinario a la Coordinación Municipal. 19.- Por último, esta Comisión coincide con la iniciadora en el cambio de denominación de la Ley, a fin de distinguirla de la Ley que se abroga; sin embargo, consideramos que la denominación más clara de este ordenamiento debe ser: LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE MORELOS, motivo por el cual aprobamos este cambio para una mayor comprensión y distinción de la ley que con este dictamen se abroga. De esta manera, con las adiciones propuestas y aprobadas por esta Comisión, la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos se compone de doscientos dieciséis artículos, divididos en nueve Títulos con sus correspondientes capítulos de la siguiente manera: 32 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE MORELOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Del objeto, principios y aplicación de la Ley TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL EN EL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO Del Sistema de Protección Civil CAPÍTULO SEGUNDO De los Sistemas Municipales de Protección Civil CAPÍTULO TERCERO Del Consejo Estatal de Protección Civil CAPÍTULO CUARTO De los Consejos Municipales de Protección Civil CAPÍTULO QUINTO Del Comité Estatal de Protección Civil CAPÍTULO SEXTO Del Comité Municipal de Protección Civil CAPÍTULO SÉPTIMO De los Uniformes, Insignias, Divisas y Unidades Vehiculares de Protección Civil CAPÍTULO OCTAVO De la Atención de Situaciones de Riesgo, Emergencia o Desastre TÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN ESTATAL CAPÍTULO PRIMERO De su estructura y atribuciones CAPITULO SEGUNDO Del Patrimonio CAPÍTULO TERCERO De las Relaciones Laborales TÍTULO CUARTO DE LA COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO 33 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original CAPÍTULO PRIMERO De la Coordinación e Instrumentos de la Política Estatal de Protección Civil CAPÍTULO SEGUNDO De la Comunicación Social en Protección Civil CAPÍTULO TERCERO De los simulacros CAPÍTULO CUARTO De los riesgos y medidas de prevención CAPÍTULO QUINTO Del Atlas Estatal de Riesgos CAPÍTULO SEXTO De los sistemas de monitoreo y alerta temprana CAPÍTULO SÉPTIMO De las Declaratorias de Emergencia y Desastre TÍTULO QUINTO DE LA GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO De la gestión integral de riesgos CAPÍTULO SEGUNDO De los Programas Estatal, Municipal, Especiales e Interno de Protección Civil CAPÍTULO TERCERO De las Donaciones y del Fondo de Protección Civil para auxiliar a la Población TÍTULO SEXTO DEL FOMENTO A LA PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO Del Fomento a la Cultura y Educación de la Protección Civil CAPÍTULO SEGUNDO De la Profesionalización TÍTULO SÉPTIMO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO De los Grupos Voluntarios CAPÍTULO SEGUNDO De la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios CAPÍTULO TERCERO De la Denuncia Ciudadana 34 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original TÍTULO OCTAVO DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO De la Vigilancia e Inspección CAPÍTULO SEGUNDO De las Sanciones CAPÍTULO TERCERO De las Responsabilidades TÍTULO NOVENO DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS CAPÍTULO PRIMERO De las Notificaciones CAPÍTULO SEGUNDO De los Recursos ARTÍCULOS TRANSITORIOS Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente: LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE MORELOS ÚNICO.- Se expide la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Del objeto, principios y aplicación de la Ley Artículo 1. La presente Ley, es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones en materia de Protección Civil en el estado de Morelos, así como establecer las bases de coordinación con la Federación, los Estados y los Municipios. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 35 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Los sectores público, privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece. Artículo 2. Las autoridades de Protección Civil deberán actuar con base en los siguientes principios: I. Prioridad en la protección a la vida, a la salud y la integridad de las personas; II. Inmediatez equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre; III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas Instancias del Gobierno; IV. Publicidad y participación social, en todas las fases de la Protección Civil, pero particularmente en la de prevención; V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la Protección Civil, con énfasis en la prevención de la población en general; VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos; VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y VIII. Honradez y respeto a los derechos humanos. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Agente afectable: a las personas, bienes, infraestructura, servicios planta productiva, así como el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o dañados por un agente perturbador; II. Agente perturbador: al fenómeno de origen natural o antropogénico con potencial de producir efectos adversos sobre los agentes afectables; III. Agente regulador: lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador; IV. Alarma: último de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia del subprograma de auxilio (pre alerta, alerta y alarma). Se establece cuando se han producido daños a la población, sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio; 36 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original V. Albergado: persona que en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador; VI. Albergue: instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de Fenómeno Natural Perturbador y en donde permanecen hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus viviendas; VII. Atlas Estatal de Riesgos: sistema integral de información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables; VIII. Auxilio: respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las Unidades Internas de Protección Civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables; IX. Brigada: grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del inmueble; X. Cambio Climático: cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural observada durante períodos comparables; XI. Carta de corresponsabilidad: documento expedido por las empresas capacitadoras de consultoría y estudio de riesgo/vulnerabilidad, e instructores profesionales independientes registrados ante la Coordinación Estatal que aprueba los programas internos o especiales de protección civil elaborados por dichas empresas y/o profesionistas; XII. Centro Estatal: al Centro Estatal de Operaciones de Protección Civil, que es la instancia operativa que integra el sistema, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyen a facilitar a los integrantes del Sistema Estatal la oportuna y adecuada toma de decisiones; 37 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original XIII. Certificación de Bitácora: al trámite administrativo en el libro tipo florete, para que pueda dar testimonio en el mismo, de las actividades realizadas en materia de Protección Civil; XIV. Comité Estatal: al Comité Estatal de Emergencias y Desastres de Protección Civil; XV. Consejo Estatal: al Consejo Estatal de Protección Civil; XVI. Consejo Municipal: al Consejo Municipal de Protección Civil; XVII. Continuidad de operaciones: al proceso de planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros; XVIII. Coordinación Estatal: Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos; XIX. Coordinación Municipal: a la Unidad de Protección Civil de cada municipio de la Entidad, como organismo encargado de la organización, coordinación y operación del Sistema Estatal, en su respectiva demarcación territorial; XX. Damnificado: persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad previa al desastre; XXI. Desastre: al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada; XXII. Donativo: la aportación en dinero o en especie que realizan las diversas personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio autorizados o en las instituciones de crédito, para ayudar al Estado, municipios o comunidades en emergencia o desastre; XXIII. Emergencia: situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en 38 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador; XXIV. Escuela Estatal: Escuela Estatal de Protección Civil; XXV. Estado de alerta: al segundo de los tres posibles estados de conducción que se producen en la fase de emergencia (pre alerta, alerta y alarma), que se establece al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños pueden llegar al grado del desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro, o en virtud de la evolución que presenta, de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio; XXVI. Estatuto Orgánico: al Estatuto orgánico de la Coordinación Estatal; XXVII. Evacuado: persona que, con carácter preventivo y provisional ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia; XXVIII. Fenómeno Antropogénico: agente perturbador producido por la actividad humana; XXIX. Fenómeno Natural Perturbador: agente perturbador producido por la naturaleza; XXX. Fenómeno Geológico: agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos; XXXI. Fenómeno Hidrometeorológico: agente perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales; granizo, tormenta de polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados; XXXII. Fenómeno Químico-Tecnológico: agente perturbador que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames; XXXIII. Fenómeno Sanitario-Ecológico: agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos; 39 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original interrupción o afectación de XXXIV. Fenómeno Socio-Organizativo: agente perturbador que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e los servicios básicos o de infraestructura estratégica; XXXV. Fondo de Desastres: al Fondo de Desastres Naturales que tiene como objetivo posibilitar el ejercicio de recursos públicos a favor de una zona de desastre; XXXVI. Fondo Estatal: al Fondo estatal de Protección Civil a que se refiere el artículo 149 de esta Ley; XXXVII. Gestión Integral de Riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción; XXXVIII. Grupos Voluntarios: las personas morales o las personas físicas asociadas y organizadas, que se han acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil; XXXIX. Hospital Seguro: establecimiento de servicios de salud que debe permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre; XL. Identificación de Riesgos: reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad; XLI. Infracción: toda transgresión, quebrantamiento, violación o incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento; 40 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original XLII. Infraestructura Estratégica: aquella que es indispensable para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad nacional; XLIII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: son aquellos programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el Ejecutivo Estatal, para apoyar a las Instancias Públicas Estatales y Municipios, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la Gestión Integral de Riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural; XLIV. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: son aquellos programas o mecanismos financieros que permiten a las entidades públicas de los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales; XLV. Inventario Estatal de Necesidades de Infraestructura: inventario integrado por las obras de infraestructura que son consideradas estratégicas para disminuir el riesgo de la población y su patrimonio; XLVI. Ley: a la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos; XLVII. Ley General: a la Ley General de Protección Civil; XLVIII. Mitigación: es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable; XLIX. Opinión en materia de riesgo: al documento expedido por la Coordinación Estatal respecto de la visita de inspección que realice, mediante cédula de notificación personal; L. Opinión Favorable: documento público que en su caso emita la Coordinación Estatal para los permisos regulados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos como requisito solicitado por la Secretaría de la Defensa Nacional; LI. Peligro: probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto período y en un sitio determinado; LII. Preparación: actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un Fenómeno Natural Perturbador en el corto, mediano y largo plazo; LIII. Prevención: conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o 41 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos; LIV. Previsión: tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción; LV. Programa Interno de Protección Civil: es un instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre en cada uno de los inmuebles; LVI. Programa Especial de Protección Civil: son los instrumentos de planeación y operación que se implementan con la participación de diversas dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un área o región determinada, que involucra a grupos de población específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos; LVII. Programa Estatal: al Programa Estatal de Protección Civil; que en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del Sistema Estatal, según lo dispuesto por la Ley Estatal de Planeación; la acción solidaria y participativa, que en LVIII. Protección Civil: es consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Estatal, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente; 42 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original LIX. Protocolo de Actuación: Protocolo de Actuación en Materia de Protección Civil: Información visual, auditiva y/o electrónica que el responsable del inmueble a través de la Unidad Interna de Protección Civil tiene la obligación de enterar a los asistentes, trabajadores, alumnos y en general a todos los partícipes en los inmuebles de concentración humana para que conozcan e identifiquen al menos las rutas de evacuación, los puntos de reunión, la ubicación de los sistemas contra incendios, las brigadas de evacuación y las particularidades necesarias para garantizar que hacer en caso de la presencia de un fenómeno perturbador que ponga en riesgo a los asistentes. LX. Reconstrucción: la acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes; LXI. Recuperación: proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada; LXII. Reducción de Riesgos: intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la Protección Civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alerta; física habilitada para brindar LXIII. Refugio Temporal: temporalmente protección y bienestar a tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre; LXIV. Reglamento: al Reglamento de esta Ley; LXV. Reglamento Interior: al Reglamento Interior del Consejo Estatal; LXVI. Resiliencia: es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de las personas que no instalación la 43 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos; LXVII. Riesgo: daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador; LXVIII. Riesgo Alto: clasificación de alto y máximo riesgo de acuerdo a la Normas Oficiales Mexicanas vigentes y que sean competencia Estatal; LXIX. Riesgo Inminente: aquel riesgo que según la opinión de una instancia técnica especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable; LXX. Riesgo Ordinario: clasificación de riesgo bajo y mediano prevista en la Norma Oficial Mexicana vigente y que es competencia de los Municipios; LXXI. Sanción Administrativa: pena prevista en la presente Ley o su reglamento derivada de las infracciones cometidas por los sujetos obligados; LXXII. Secretaría: la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos; LXXIII. Seguro: instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos; LXXIV. Simulacro: representación mediante una simulación de las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables; LXXV. Sistema Estatal: el Sistema Estatal de Protección Civil; LXXVI. Sistema Municipal: al Sistema Municipal de Protección Civil; LXXVII. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Protección Civil; LXXVIII. Siniestro: situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos naturales perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes; LXXIX. Titular de la Coordinación Estatal: al Titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos; LXXX. Unidad Interna de Protección Civil: el órgano normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o 44 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil; LXXXI. Vigilancia: cuidado y atención exacto de las cosas que están a cargo de cada uno; LXXXII. Vulnerabilidad: susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales; LXXXIII. Visto bueno: al documento expedido por la Autoridad de Protección Civil, en el que consta el cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil, derivado de la visita de inspección que realice; LXXXIV. Zona de Desastre: espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres; LXXXV. Zona de Riesgo: espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un Fenómeno Natural Perturbador, y LXXXVI. Zona de Riesgo Grave: asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible Fenómeno Natural Perturbador. Artículo 4. El Ejecutivo Estatal procurará que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones de Protección Civil se sustenten en un enfoque de Gestión Integral de Riesgos. Artículo 5. Las políticas públicas en materia de Protección Civil se ajustarán a los lineamientos que establezcan la Ley General, esta Ley, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal y los Programas Municipales de Protección Civil, identificando las siguientes prioridades: I. La identificación y análisis de riesgo como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación; II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad; 45 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original III. Obligación del Estado y Ayuntamientos, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción; IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes, y por ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción solidaria y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales; V. Incorporación de la Gestión Integral de Riesgos, como aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del estado para revertir el proceso de generación de riesgos; VI. Promoción desde la niñez, de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad; VII. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección civil; VIII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático y en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocado por el ser humano y aplicación de las tecnologías, y IX. La atención prioritaria para la población vulnerable. TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL EN EL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO Del Sistema Estatal de Protección Civil procedimientos, Artículo 6. El Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil. acciones, servicios que y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 46 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 7. Los integrantes del Sistema Estatal deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa, electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas o redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos. Artículo 8. El objetivo general del Sistema Estatal es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por Fenómenos Naturales Perturbadores o antropogénicos, a través de la Gestión Integral de Riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población. Artículo 9. Los objetivos específicos del Sistema Estatal son: I. Prevención. Realizar las acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad; II. Educación. Promover la educación para la autoprotección que convoque y sume el interés de la población en general, así como su participación individual y colectiva, y III. Investigación y desarrollo tecnológicos: a) Desarrollar y aplicar medidas, programas e instrumentos económicos para fomentar, inducir e impulsar la inversión y participación de los sectores social y privado en la promoción de acciones de prevención; b) Realizar Proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos Fenómenos Naturales Perturbadores y antropogénicos que provoquen efectos perturbadores, y c) Establecer telecomunicaciones a nivel Estatal y Municipal. líneas de acción y mecanismos de información y Artículo 10. Es responsabilidad del Ejecutivo del Estado, conforme a su disponibilidad presupuestaria, la contratación de seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes e infraestructura del Estado. 47 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Para el cumplimiento de esta obligación, el Ejecutivo del Estado, podrá solicitar que los instrumentos de administración y transferencia de riesgos que contrate sean complementados con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos Federales conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto se emitan. Artículo 11. El Sistema Estatal se integra por: I. El Gobernador del Estado; II. El Consejo Estatal; III. El Secretario de Gobierno; IV. El Titular de la Coordinación Estatal; V. Un representante de cada sistema municipal de Protección Civil; VI. Un representante de los grupos voluntarios; VII. Un representante de los sectores social y privado; VIII. Un representante de los grupos vecinales, y IX. Un representante de los cuerpos de bomberos. También formarán parte del Sistema Estatal, los medios de comunicación electrónicos y escritos, con apego a los convenios que se concreten sobre el particular, con las autoridades orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en materia de Protección Civil. La Coordinación Ejecutiva del Sistema Estatal recaerá en la Secretaría por conducto de la Coordinación Estatal. Artículo 12. La Coordinación Estatal a través de su Titular, tendrá las atribuciones siguientes en materia de Protección Civil: I Conocer, en razón de su competencia, de los casos de riesgo alto, de acuerdo a lo previsto por la Norma Oficial Mexicana vigente, a efecto de supervisar, infraccionar y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes; II Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Estatal para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo; 48 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original III Verificar los avances en el cumplimiento del Programa Estatal; IV Promover y apoyar la creación de las instancias, mecanismos e instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de una emergencia o desastre; V Asesorar y apoyar a las dependencias y municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de Protección Civil; VI Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de Protección Civil, así como planes de emergencia; VII Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de agentes perturbadores naturales o antropogénicos que puedan dar lugar a una emergencia o desastre, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables; VIII Difundir entre la población en general, los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una educación en la materia; IX Instrumentar y, en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos en coordinación con las dependencias responsables; X Suscribir convenios en materia de Protección Civil en coordinación con las autoridades competentes en la materia; XI Promover la integración de fondos estatales para la atención de emergencias y desastres naturales; XII Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de desastres; XIII Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando así lo determinen las disposiciones específicas aplicables; XIV Desarrollar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgos el cual constituye el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas de la Gestión Integral de Riesgos; XV Fomentar en la población una cultura de Protección Civil, que le permita salvaguardar su vida, sus bienes y su entorno frente a los riesgos derivados de Fenómenos Naturales Perturbadores y antropogénicos; XVI Expedir, en su caso, normas técnicas complementarias en materia de Protección Civil, y XVII Promover la infraestructura y equipamiento de la Coordinación Estatal y de las unidades municipales para fortalecer las herramientas de gestión de riesgo. 49 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 13. El Titular de la Coordinación Estatal podrá expedir normas técnicas complementarias en materia de Protección Civil. Dichas normas serán regulaciones de observancia obligatoria que establecerán reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a la materia de protección civil, relativas a productos, procesos, instalaciones, sistemas, actividades, servicios o métodos de producción u operación, u otros aspectos que resulten de competencia estatal conforme a la normativa aplicable. Las mismas deberán guardar congruencia con las normas oficiales mexicanas que emita la Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil y podrán tener el carácter de emergentes, con una vigencia limitada, ante eventualidades que lo ameriten derivadas de una declaratoria de emergencia o de desastre, emitida por la autoridad competente. Artículo 14. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre el Estado con la Federación, las entidades federativas y los municipios se llevarán a cabo mediante la suscripción de Convenios de Coordinación en los términos de la normatividad aplicable o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Estatal y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto de la soberanía y autonomía de las entidades federativas y de los municipios. Los convenios de coordinación incluirán en su contenido las acciones y las aportaciones financieras que les corresponda realizar a la federación, las entidades federativas y los municipios para la prevención y atención de desastres. Artículo 15. En una situación de emergencia, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de Protección Civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta deberá proceder a la inmediata Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 50 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original las demás disposiciones administrativas en prestación de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de Protección Civil. la materia El Reglamento y establecerán los casos en los que se requiere de una intervención especializada para la atención de una emergencia o desastre. Artículo 16. La primera instancia de prevención y actuación especializada corresponde a las Unidades Internas de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal que conozca de la situación de emergencia. Además, corresponderá en primera instancia a la Coordinación Municipal el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad. En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del municipio, éste solicitará mediante documento oficial, la intervención del Estado, en los términos de la legislación aplicable; si ésta resulta insuficiente, se solicitará mediante documento oficial, federales correspondientes, quienes actuarán de acuerdo con los programas establecidos al efecto. Artículo 17. El Sistema Estatal, se apoyará en los diversos comités técnicos, científicos y asesores, integrados por destacados especialistas en los diferentes Fenómenos Naturales Perturbadores y antropogénicos. Artículo 18. El Centro Estatal de Operaciones de Protección Civil, es la instancia operativa que integra el sistema, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyen a facilitar a los integrantes del Sistema Estatal la oportuna y adecuada toma de decisiones. La Coordinación Estatal, determinará las acciones y medidas necesarias para que este centro cuente en todo momento con las condiciones, infraestructura e información actualizada, que permitan su utilización en toda circunstancia de emergencia o desastre, en los términos que al efecto se determinen en el Reglamento de esta Ley. intervención de instancias las la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 51 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 19. El Centro Municipal de Operaciones de Protección Civil, es la instancia operativa que integra el sistema, equipos, documentos y demás instrumentos que contribuyen a facilitar a los integrantes del Sistema Municipal la oportuna y adecuada toma de decisiones. La Coordinación Municipal, determinará las acciones y medidas necesarias para que este centro cuente en todo momento con las condiciones, infraestructura e información actualizada, que permitan su utilización en toda circunstancia de emergencia o desastre, en los términos que al efecto se determinen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 20. Los Presidentes Municipales, tendrán dentro de su jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de Protección Civil, con el objeto de generar e implementar Proyectos, Programas y fomentar la cultura de la prevención; así como de organizar respuestas ante situaciones de emergencia, conforme a lo que establezca la presente Ley y su Reglamento. De igual manera, se asegurarán de la creación y del correcto funcionamiento de los Consejos y Coordinaciones Municipales de Protección Civil, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento. CAPÍTULO SEGUNDO De los Sistemas Municipales de Protección Civil Artículo 21. Los Sistemas Municipales establecerán sus propios programas de Protección Civil, basándose en el Programa Estatal y estarán integrados por: I. El Presidente Municipal; II. El Consejo Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento IV. El Titular de la Coordinación Municipal; V. Dos Integrantes del Cabildo; 52 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original VI. Los Grupos Voluntarios, y VII. Los Sectores Público, Social y Privado. Artículo 22. La Coordinación del Sistema Municipal, recaerá en el Secretario del Ayuntamiento a través de la Coordinación Municipal. Para ser titular de las Coordinaciones Municipales de Protección Civil deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional, con el objeto de estar debidamente acreditados para salvaguardar la vida, los bienes y el entorno de la población. Artículo 23. La Coordinación del Sistema Municipal tiene las atribuciones siguientes en materia de Protección Civil: incorporando Integral de Riesgos, I. Conocer los casos de riesgo ordinario, en razón de su competencia, de acuerdo con lo previsto por la Norma Oficial Mexicana vigente, a efecto de supervisar, infraccionar y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes; II. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Municipal a través de la supervisión y la coordinación de acciones de Protección Civil, mediante la adecuada Gestión la participación y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo; III. Verificar los avances en el cumplimiento del Programa Municipal; IV. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de Protección Civil, así como planes de emergencia; V. Promover y apoyar la creación de las instancias, mecanismos e instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un riesgo o peligro que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad; VI. Investigar, estudiar y evaluar riesgos, peligros y vulnerabilidades, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables; VII. Difundir entre las autoridades competentes y la población en general, los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una educación en la materia, con las reservas que correspondan en materia de transparencia y de Seguridad Municipal; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 53 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original VIII. Asesorar y apoyar a las dependencias y colonias, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de Protección Civil; IX. Instrumentar y, en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos en coordinación con las dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas o privadas; X. Promover la integración de fondos municipales para la atención de emergencias y desastres naturales; XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con los municipios vecinos en materia de prevención y atención de desastres; XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando así lo determinen las disposiciones específicas aplicables; XIII. Desarrollar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos el cual constituye el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas de la Gestión Integral de Riesgos; XIV. Fomentar en la población una cultura de Protección Civil que le permita salvaguardar su vida, sus bienes y su entorno frente a los riesgos derivados de Fenómenos Naturales Perturbadores y humanos, y XV. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuyan el Presidente Municipal o el Consejo Municipal dentro de la esfera de sus facultades. Artículo 24. Cuando los titulares de las Coordinaciones Municipales de Protección Civil no cumplan debidamente con sus funciones, el Congreso del Estado podrá solicitar a través del Presidente Municipal, que rindan un informe de sus actividades y en caso de no ser satisfactorios, podrá solicitarse al Presidente Municipal inicie las acciones legales correspondientes en el ámbito de su competencia, informando al Congreso del Estado del inicio hasta su conclusión de las mismas. Artículo 25. En caso de emergencia, siniestro o desastre, los ayudantes municipales procederán a instalar en cada comunidad afectada que corresponda, la Comisión de Emergencia, Siniestro y Desastres Naturales, la cual estará integrada por: I. El Ayudante Municipal, quien la presidirá; II. El o los Presidentes de los Comisariados Ejidales; 54 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original III. El o los Presidentes de los Comisariados de Bienes Comunales, y IV. Los grupos voluntarios de vecinos de la comunidad. Una vez constituida se dará aviso inmediato al Sistema Municipal de Protección Civil. Artículo 26. La Comisión de Emergencia, Siniestro y Desastres Naturales tendrá como fin colaborar y coordinarse de manera directa con el Sistema Municipal de Protección Civil y las Autoridades Estatales y Federales, a efecto de tomar las determinaciones que procedan y dictar las medidas inmediatas de apoyo a los damnificados y tendrá como funciones las siguientes: I. Realizar un censo poblacional de los damnificados en la zona y determinar los lugares públicos para la instalación de albergues y centros de almacenamiento de productos, alimentos y víveres; II. Participar, coordinadamente con las Autoridades de Protección Civil Municipal, Estatal y Federal con el propósito de instrumentar acciones y actividades que subsanen la problemática existente; III. Coordinar la entrega de los apoyos que sean enviados a la comunidad para los damnificados; IV. Fomentar y organizar la participación social en la conformación de brigadas de vecinos con el objeto de brindar apoyo a los damnificados; V. Colocar señalización en las zonas de alto riesgo con el propósito de alertar a la población; VI. Proporcionar y mantener informado al Presidente del Consejo Municipal de los acontecimientos y actividades que estén llevando a cabo en las zonas de desastres; VII. Apoyar en el traslado a familias que se encuentren en alerta de riesgo, con el propósito de reubicarlos, cuando así las autoridades correspondientes; VIII. Dar aviso de inmediato al Presidente del Consejo Municipal ante cualquier inclemencia climática o ponga en riesgo la seguridad e integridad de los habitantes; IX. Apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal en acciones de protección, prevención y salvaguarda de la población en zonas de desastres; lo determinen 55 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original X. Coadyuvar en la distribución de alimentos, víveres y productos para la población instalada en los albergues determinados por las autoridades, y XI. Las demás, afines o relacionadas con las anteriores que se le asignen en el Consejo Municipal. CAPÍTULO TERCERO Del Consejo Estatal de Protección Civil Artículo 27. El Consejo Estatal es el órgano consultivo máximo del Sistema Estatal y del Gobierno del Estado para convocar, planear, inducir e integrar las actividades de los participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto del sistema en los asuntos previstos en esta Ley y estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, que fungirá como Presidente; II. El Secretario de Gobierno; quien podrá suplir al Presidente; III. El Titular de la Coordinación Estatal, quien fungirá como Secretario Técnico. IV. Los titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; V. El Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado; VI. Los 33, Presidentes Municipales del Estado, quienes podrán designar como sus suplentes a los Titulares de la Protección Civil municipal; VII. Los delegados en el Estado de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas ramas de actuación se relacionen con la Protección Civil, y VIII. Las organizaciones sociales y académicas relacionadas con la Protección Civil, a invitación del Presidente del Consejo Estatal. Artículo 28. El Consejo Estatal, sesionará ordinariamente en pleno por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando sea convocado por el Gobernador del Estado, quien lo presidirá y en su ausencia el Servidor Público que previamente designe. Artículo 29. Son atribuciones del Consejo Estatal de Protección Civil: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 56 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original I. Elaborar y revisar el Programa Estatal y coadyuvar en su aplicación, procurando su amplia difusión en la entidad; II. Auxiliar al Sistema Estatal, para garantizar mediante una adecuada planeación, la seguridad, auxilio y el restablecimiento de la normalidad ante la ocurrencia de un siniestro o desastre; III. Coordinar las acciones de las dependencias del sector público, estatal y municipal, así como de los organismos privados, para el auxilio a la población en el ámbito geográfico del estado, en el que se prevea u ocurra algún desastre; IV. Supervisar la integración y actualización del Atlas Estatal de Riesgos; V. Analizar los problemas de Protección Civil, promoviendo las investigaciones y estudios que permitan conocer los agentes básicos de las causas de siniestros y desastres, y propicien su solución; VI. Vincular el Sistema Estatal con los correspondientes de las entidades vecinas y con el Sistema Nacional, procurando su adecuada coordinación; VII. Apoyar la creación, desarrollo y consolidación de los Consejos Municipales, así como de los grupos voluntarios; VIII. Constituirse en sesión permanente en caso de existir un riesgo, producirse un siniestro o desastre, a fin de determinar las acciones procedentes; IX. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos que se asignen y recaude la Coordinación Estatal; X. Expedir el Reglamento Interior, y XI. Las demás que se señalen en la presente Ley, su Reglamento y las que le atribuyan otros ordenamientos. Artículo 30. El Presidente del Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades y atribuciones: I. Conducir las acciones de Protección Civil en el Estado de Morelos; II. Convocar y presidir las sesiones; III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el Consejo Estatal y las del Sistema Estatal; IV. Proponer la celebración de convenios con la Federación, los Estados, la Ciudad de México, los Municipios e instituciones públicas y privadas; V. Organizar las comisiones de trabajo que estime necesarias; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 57 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original VI. Solicitar al Ejecutivo Federal, previo acuerdo tomado por el Consejo Estatal, el apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y restablecimiento, cuando los efectos de un siniestro superen la capacidad de respuesta del Estado; VII. Formular la solicitud de declaratoria de emergencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, y VIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y su Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables. Artículo 31. El Secretario Técnico, tendrá las siguientes facultades y atribuciones: I. Convocar a las sesiones del Consejo Estatal, conforme al calendario previamente aprobado o por instrucciones del Presidente; II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos del Consejo Estatal; III. Elaborar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo Estatal; IV. Orientar por medio de la Coordinación Estatal, las acciones estatales y municipales que sean competencia del Consejo Estatal; V. Elaborar y someter a la consideración del Presidente, el Proyecto de calendario de sesiones del Consejo Estatal y el Proyecto de orden del día de cada sesión, para que en su momento sean sometidos a la aprobación del Consejo Estatal; VI. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo Estatal; VII. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de protección civil; VIII. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por los Municipios se coordinen con el Sistema Estatal y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Estatal; IX. Preparar la evaluación de cumplimiento del Programa Estatal, y X. Las demás que señale el Reglamento o le sean encomendadas por el Presidente. CAPÍTULO CUARTO De los Consejos Municipales de Protección Civil 58 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 32. En cada municipio se constituirá un Consejo Municipal, el cual estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como Secretario Ejecutivo; III. El Titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil, quien fungirá como Secretario Técnico; IV. Dos miembros del Cabildo; V. Los Ayudantes Municipales, y VI. Únicamente fungirán como invitados del Presidente del Consejo Municipal: a) Los representantes de las organizaciones sociales o privadas que acuerden su participación en el Sistema Municipal de Protección Civil; b) Los representantes de las instituciones académicas ubicadas dentro del territorio municipal; c) Los comisariados de bienes ejidales o comunales que se encuentren comprendidos dentro del municipio, y d) Los representantes de asociaciones de colonos y vecinales. Artículo 33. Son funciones del Consejo Municipal: I. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones en materia de Protección Civil; II. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la población del municipio, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades preventivas de Protección Civil; III. Constituirse en sesión permanente cuando se presenten circunstancias de grave riesgo para la población del municipio, a fin de tomar ágilmente las determinaciones que procedan y dictar las medidas de auxilio y de restauración a la normalidad; IV. Promover en el Municipio el estudio, la investigación y la capacitación en materia de Protección Civil, y V. Las demás, afines o relacionadas con las anteriores y conforme al Reglamento. CAPÍTULO QUINTO Del Comité Estatal de Protección Civil 59 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 34. El Comité Estatal y los Comités Municipales son el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y entorno, de conformidad con la reglamentación respectiva y en los términos que en ella se establezcan. Artículo 35. El Comité Estatal será presidido por el Secretario de Gobierno, o en su ausencia por el servidor público que designe con rango igual o superior a Director General, quienes podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del Estado. Como Secretario Técnico del Comité Estatal fungirá el Titular de la Coordinación Estatal. Artículo 36. El Comité Estatal estará constituido por los titulares o por un representante de cada una de las Secretarías y Entidades de la administración pública estatal o de entidades federales que correspondan y con rango no inferior al de Director General, que de acuerdo a su especialidad asumen la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de su programa o función en que participe, sus programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, adicionalmente al desarrollo de sus propias actividades. Artículo 37. El Comité Estatal, tendrá las siguientes atribuciones: I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al Estado a fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno; II. Determinar las medidas urgentes que deberán ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello; III. Proveer los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio y recuperación; IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de riesgo, emergencia o desastre, hasta que éstas hayan sido superadas, y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 60 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general. Artículo 38. El Comité Estatal será convocado para sesionar en forma extraordinaria por el Presidente del Consejo Estatal o por el Presidente del Comité Estatal, cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un Fenómeno Natural Perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del Estado. Los esquemas de coordinación de este Comité Estatal serán precisados en el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO SEXTO Del Comité Municipal de Protección Civil Artículo 39. El Comité Municipal, estará presidido por el Secretario de Ayuntamiento o, en su ausencia, por el titular de la Coordinación Municipal, quienes podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del municipio. El Secretariado Técnico del Comité Municipal recaerá en el Titular de la Coordinación Municipal o el servidor público que éste designe para el efecto, debiendo tener un nivel jerárquico de Director o su equivalente. Los esquemas de coordinación de este Comité Municipal serán precisados a través de acuerdos, convenios y bases de coordinación y colaboración y se llevarán a cabo en los siguientes términos: I. Procurar que sean complementarios, subsidiarios, y distribuidos en sus acciones estratégicamente entre sus miembros; II. Actuar mediante procedimientos y diligencias debidamente documentados, entrenados, planificados y apoyados con la mejor evidencia disponible; III. Respetar la soberanía Federal y la autonomía estatal; 61 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original IV. Procurar la Continuidad de Operaciones de los programas en materia de Protección Civil en la Administración Pública Municipal que deriven del Plan Municipal de Desarrollo, y V. Establecer que el desempeño se base en objetivos y resultados. Artículo 40. El Comité Municipal, estará constituido por los titulares o por un representante de cada una de las Secretarías y Entidades de la Administración Pública Municipal o de entidades Estatales que correspondan y con rango no inferior al de director general, que de acuerdo a su especialidad asumen la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de su programa o función en que participe, sus programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, adicionalmente al desarrollo de sus propias actividades. Artículo 41. El Comité Municipal, tendrá las siguientes atribuciones: I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al Municipio a fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno; II. Determinar las medidas urgentes que deberán ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello; III. Proveer los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio y recuperación; IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de riesgo, emergencia o desastre, hasta que éstas hayan sido superadas, y V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general. El Comité Municipal se integrará y desarrollará sus funciones en las instalaciones del Centro Municipal de Operaciones. De los Uniformes, Insignias, Divisas y Unidades Vehiculares de Protección CAPÍTULO SÉPTIMO Civil Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 62 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 42. El emblema distintivo de la Protección Civil en el Estado, deberá contener el adoptado en el País y en el ámbito internacional, conforme a la imagen institucional que se defina en el Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las instituciones autorizadas en los términos del propio Reglamento. Artículo 43. Los miembros de las Coordinaciones Estatal y Municipales de Protección Civil, portarán los uniformes que señale el Reglamento, los cuales deberán tener en forma visible la Leyenda de “Protección Civil” el escudo del Poder Ejecutivo del Estado o Municipio y el nombre de la persona que lo porta, para su fácil identificación en caso de emergencia o actividad normal. Artículo 44. Los consultores y asesores acreditados en materia de Protección Civil con registro actualizado federal o estatal, podrán portar el emblema distintivo de la protección civil conforme a lo establecido en el Reglamento; cuando se trate de personas morales, el emblema no podrá ser usado sin contar con la razón o denominación social o comercial. Artículo 45. Los vehículos de las Coordinaciones de Protección Civil Estatal y Municipal, deberán tener en forma visible la Leyenda de Protección Civil, el Escudo Oficial de Protección Civil, el nombre y el escudo del Poder Ejecutivo del Estado o Municipal y el número económico de la unidad vehicular, para facilitar identificación en caso de emergencia o actividad normal. Artículo 46. Los miembros de grupos voluntarios, Dependencias e Instituciones de los Tres Órdenes de Gobierno vinculados a los sistemas de Protección Civil, previo registro ante las Coordinaciones Estatal o Municipales de Protección Civil, portarán en sus uniformes, unidades vehiculares y equipos, los escudos, logotipos, insignias y divisas de protección civil, que sean señaladas en el Reglamento, los cuales deberán ostentarse en forma visible y sin alteraciones e incluir en los uniformes el nombre de la persona que lo porta, para su fácil identificación. CAPÍTULO OCTAVO De la Atención de Situaciones de Riesgo, Emergencia o Desastre Artículo 47. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Coordinación Estatal, y las Unidades Municipales de Protección Civil, vigilarán prioritariamente 63 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original la seguridad y bienestar de la sociedad morelense y de todas las personas en el Estado, mediante acciones programadas de supervisión, coordinación y atención de emergencias. Artículo 48. Las funciones y acciones establecidas en el artículo anterior se determinan para la mitigación o eliminación de riesgos sin detrimento de las actuaciones que realicen otras autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de su competencia. Artículo 49. La Coordinación Estatal establecerá los enlaces necesarios con el Sistema Nacional y los Sistemas Municipales, para implementar los programas y líneas de acción en materia de Protección Civil y manejo integral de riesgos y ejecutar prioritariamente, aquellos que apruebe el Consejo Estatal. La Coordinación Estatal establecerá los Centros Operativos y puestos de mando que considere necesarios para la atención y coordinación de la emergencia. Artículo 50. Las Unidades Municipales de Protección Civil, serán en primera instancia las que atenderán situaciones de riesgo o emergencia y a petición de las mismas intervendrá la Coordinación Estatal, cuando sean rebasadas en su capacidad técnica, operativa o material. Artículo 51. El personal de las instituciones u organizaciones capacitadas y autorizadas para la atención de emergencias deberán reportarse al centro de operaciones o puesto de mando, informando los recursos humanos y materiales con que cuentan para una correcta atención de la emergencia. Artículo 52. En la atención de emergencias, las dependencias Estatales y Municipales, así como las organizaciones públicas y privadas que tengan competencia en la materia, deberán apoyar, cooperar y brindar las facilidades y asistencia necesaria al personal que en primera instancia corresponda. Artículo 53. En el caso de que se obstaculice la actuación del personal de la Coordinación Estatal para las personas, organizaciones o empresas que lo hagan se harán acreedores a las sanciones la atención de la emergencia, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 64 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original previstas en la presente Ley y su Reglamento, así como en las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 54. En situaciones de emergencias que presenten riesgo para la población, al entorno o para el funcionamiento de los servicios públicos o equipamiento estratégico, la autoridad correspondiente en materia protección civil, estará facultada para clausurar o suspender temporalmente el establecimiento, transporte o instalaciones que originaron la emergencia, hasta que la situación de riesgo sea eliminada. Artículo 55. Los responsables de fugas, derrames, descargas de materiales peligrosos y prácticas agrícolas en las que se utilice fuego, como la quema de pastizales o caña de azúcar, estarán obligados a notificar de inmediato a la Coordinación Estatal la situación de riesgos o de emergencia. Artículo 56. La autoridad correspondiente en materia de protección civil, tomará las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de riesgos como pueden ser las siguientes: I. Clausura temporal de las áreas afectadas, tratándose de establecimientos; II. Resguardo de transporte de materiales peligrosos en lugares que cuenten con las medidas de seguridad necesarias; III. Los transportes de materiales peligrosos cuando no se encuentren en operación deberán resguardarse en lugares seguros y que cuenten con medidas, procedimientos y equipos de seguridad como son sus plantas de almacenamiento. Se prohíbe que se estacionen o pernocten en vía pública, domicilios particulares y lugares de riesgo; IV. Las prácticas agrícolas o limpieza de predios en las se utiliza fuego, deberán realizarse conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas que corresponda sin exponer la integridad de las personas, sus bienes y su entorno y con las medidas preventivas necesarias, y V. Otras disposiciones que se consideren pertinentes y que sean necesarias para salvaguardar a la población, sus bienes y el entorno ecológico. 65 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 57. La Coordinación Estatal aplicará las sanciones que procedan dependiendo de la afectación que resulte o el riesgo al que haya expuesto a la población. El personal de la Coordinación Estatal queda facultado para realizar inspecciones, verificaciones o atención de emergencias en días y horas inhábiles, en términos de lo previsto por el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. Artículo 58. Las clausuras temporales indicadas en los artículos anteriores deberán estar fundadas y motivadas en apego al principio de legalidad, cumpliendo con el procedimiento señalado en esta Ley y su Reglamento. TÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN ESTATAL CAPÍTULO PRIMERO De su estructura y atribuciones Artículo 59. La Coordinación Estatal es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a la normativa correspondan, teniendo su sede en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, sectorizado a la Secretaría. El organismo tendrá como funciones proponer, dirigir, ejecutar y vigilar, en el ámbito de sus atribuciones, el cumplimiento de: I. Las acciones de Protección Civil en el Estado; II. El control operativo de las acciones que en la materia se efectúen, en coordinación con los sectores público, social y privado, grupos voluntarios y la población en general, y III. Las responsabilidades que se establezcan en el Programa Estatal. 66 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 60. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Coordinación Estatal contará con los siguientes órganos: I. Junta Directiva; II. Titular de la Coordinación Estatal, y III. Órgano de vigilancia. Artículo 61. La Junta Directiva, es el máximo Órgano de Gobierno de la Coordinación Estatal y se integrará por: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá por sí o por el suplente que designe; II. El Secretario de Gobierno; III. Comisionado Estatal de Seguridad Pública; IV. El Secretario de Salud; V. El Secretario de Desarrollo Social; VI. El Secretario de Hacienda, y VII. El Secretario de Administración. El Órgano de Gobierno sesionará en los términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos; como Secretario Técnico de la misma fungirá el Titular de la Coordinación Estatal, con voz, pero sin voto. A las sesiones de la Junta Directiva asistirá el Comisario Público, cuando se atiendan asuntos de su competencia, con voz, pero sin derecho a voto. Artículo 62. El órgano de vigilancia de la Coordinación Estatal se encontrará a cargo de un Comisario Público, designado por la Secretaría de la Contraloría, quien tendrá las siguientes atribuciones: I. Informar al órgano de gobierno sobre el cumplimiento del plan de trabajo, metas, objetivos y programas, así como el resultado de la evaluación del desempeño extraordinario, productividad y eficiencia del personal, de acuerdo a las políticas y lineamientos que establezca el mismo órgano; II. Evaluar la actividad financiera del organismo; 67 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original III. Practicar auditorías a las unidades administrativas de la Coordinación Estatal; IV. Supervisar los procesos de adjudicación en materia de adquisiciones en los términos que establece la normatividad aplicable; V. Realizar estudios sobre la eficiencia con la cual se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente e inversión; VI. Solicitar información y ejecutar los actos que exija el cumplimiento adecuado de sus funciones, sin perjuicio de las tareas específicas que indique la normatividad aplicable, y VII. Las demás que otras disposiciones jurídicas y normativas le confieran. Artículo 63. Para ser Titular de la Coordinación Estatal, se deberán cumplir los requisitos que se exigen en el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, además de contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional o, en su caso, de la Escuela Estatal. El Titular de la Coordinación Estatal, además de las que se le confieren en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tendrá las siguientes atribuciones: I Coordinar, supervisar y evaluar, todas las acciones que se realicen en el desarrollo de las atribuciones de la Coordinación Estatal; II Coordinar las acciones de la Coordinación Estatal con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como los sectores social y privado, para organizar la prevención y control de riesgos, emergencias y desastres; III Administrar los recursos humanos, materiales, financieros a cargo de la Coordinación Estatal; IV Ordenar la práctica de supervisiones a los establecimientos de competencia estatal, en la forma y términos que establece esta Ley y su Reglamento, así como en su caso aplicar y ejecutar las sanciones que corresponden, y V Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, las que le transfiera el Secretario de Gobierno o las que se determinen en los Acuerdos del Consejo Estatal. 68 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 64. Es competencia de la Coordinación Estatal, ejecutar las acciones de identificación y reducción de riesgos, así como la atención de emergencias y recuperación, conforme a los Reglamentos, Programas y Acuerdos que autorice el Consejo Estatal yo/ en su caso, la Junta de Gobierno, desarrollando las siguientes funciones: I Colaborar para la elaboración con el enfoque del manejo integral de riesgos, el proyecto de Programa Estatal y presentarlo a consideración del Consejo Estatal y, en su caso, las propuestas para su modificación; II Elaborar el Proyecto del Programa Operativo Anual y presentarlo al Consejo Estatal para su autorización; III Identificar los riesgos que se presentan en la entidad integrando el Atlas Estatal de Riesgos; IV Establecer y ejecutar las Líneas de Acción de identificación y reducción de riesgos, así como de atención de emergencias y recuperación; V Promover y realizar acciones de educación, capacitación y difusión a la comunidad en materia de simulacros, señalización y uso de equipos de seguridad personal para la Protección Civil, impulsando la formación del personal que pueda ejercer esas funciones; VI Elaborar el catálogo de recursos humanos y materiales necesarios en casos de emergencias; verificar su existencia y coordinar su utilización; VII Celebrar acuerdos para utilizar los recursos a que se refiere la fracción anterior; VIII Normar el plan de contingencia y unidad interna de las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, verificando su cumplimiento y vigilar a través de las Coordinaciones Municipales su operación; IX Proporcionar información, dar asesoría a las empresas, instituciones, organismos y asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus unidades internas y promover su participación en las acciones de Protección Civil; X Llevar el registro, prestar asesoría y coordinar a los grupos voluntarios; informes sobre XI Integrar condiciones de alto riesgo, alerta a la población, convocar a los grupos voluntarios y en general, dirigir las operaciones del Sistema Estatal; la red de comunicación que permita reunir Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 69 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original las la colaboración y participación de XII Establecer y operar los centros de acopio para recibir y administrar ayuda a la población afectada por un siniestro o desastre; XIII Administrar y operar con Coordinaciones Municipales, los Centros Regionales; XIV En el ámbito de su competencia, practicar inspecciones y verificaciones a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Protección Civil; XV Imponer sanciones administrativas derivadas de visitas de verificaciones y de los procedimientos administrativos instaurados por incumplimientos a las obligaciones en materia de Protección Civil; XVI Elaborar las normas técnicas complementarias necesarias para la atención en la recuperación, reconstrucción, salvaguarda de las personas, sus bienes y el entorno en caso de Declaratoria de Desastre en términos de esta Ley. XVII Elaborar las opiniones en materia de riesgo en caso de Declaratoria de Desastre, que sirvan de apoyo para programas preventivos y dictámenes en materia de Protección Civil, a través de universidades, colegios e instituciones públicas o privadas expertas en la materia de que se trate, y XVIII Las demás que dispongan esta Ley, Reglamentos, Programas y Convenios o que le asigne el Consejo Estatal. Artículo 65. La estructura de la Coordinación Estatal se integrará por: I. El Titular de la Coordinación Estatal, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado; II. Las unidades administrativas que sean necesarias y autorice el presupuesto respectivo, y III. El personal técnico, administrativo y operativo que sea necesario y autorice el presupuesto respectivo. CAPÍTULO SEGUNDO Del Patrimonio Artículo 66. El Patrimonio de la Coordinación Estatal se integra por: I. Los recursos que anualmente le sean asignados en el Presupuesto de Egresos; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 70 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original II. Las aportaciones de cualquier especie que provengan de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales; de Organismos Gubernamentales u Organizaciones de la Sociedad Civil, Nacionales o Extranjeros; III. Los recursos obtenidos por el cobro de servicios, cuotas, derechos, multas y aprovechamientos en materia de protección civil por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, previstos en la Ley de Hacienda para el Estado de Morelos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos del ejercicio fiscal, los cuales se transferirán a la Coordinación Estatal cada tres meses del año fiscal correspondiente; IV. Las donaciones, herencias, liberalidad o aportación en numerario o especie que se haga a su favor; V. Los beneficios o frutos que obtenga de su propio patrimonio, así como de las utilidades que logre con motivo de su operación regular; VI. Los beneficios que resulten del ejercicio de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen, y VII. Los bienes muebles e inmuebles, derechos, créditos o valores que sean de su propiedad u obtenga por cualquier título legal. legados, subsidios, o cualesquiera otra Artículo 67. El monto de los servicios y derechos que preste la Coordinación Estatal de Protección Civil estarán previsto en la Ley de Hacienda para el Estado de Morelos y la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos del ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 68. Los pagos de los servicios, cuotas, derechos, multas y aprovechamientos de la Coordinación Estatal de Protección Civil deberán realizarse ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos. Artículo 69. Del monto total de los recursos obtenidos por el cobro de servicios, cuotas, derechos, multas y aprovechamientos en materia de protección civil, deberá destinarse por lo menos el veinticinco por ciento para equipamiento y capacitación en materia de protección civil; el setenta y cinco por ciento restante se destinará a las funciones operativas de la Coordinación de Protección Civil, previo acuerdo y autorización de la Junta de Gobierno. CAPÍTULO TERCERO De las Relaciones Laborales 71 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 70. Las relaciones la Coordinación Estatal se regirán por las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. los servidores públicos de laborales de DE LA COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL TÍTULO CUARTO ESTADO CAPÍTULO PRIMERO De la Coordinación e Instrumentos de la Política Estatal de Protección Civil Artículo 71. Todas las dependencias y entidades estatales y municipales, así como toda persona residente en el Estado, tienen el deber de cooperar con las autoridades competentes para que las acciones de Protección Civil, reguladas en esta Ley, se realicen en forma coordinada y eficaz. La coordinación y aplicación de esta Ley, se hará con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales y legales de las autoridades e instituciones que intervienen en el Sistema Estatal. Artículo 72. Corresponde al Ejecutivo del Estado: I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de Protección Civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno, inducir y promover la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos; II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo Estatal y Municipal, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la vulnerabilidad de riesgos futuros además la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes; III. Contemplar, en el Proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio Fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los instrumentos financieros de Gestión Integral de Riesgos, así como para la integración del Fondo Estatal de Protección Civil y el Fondo de 72 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Desastres Naturales vinculado en la fracción XIX de este artículo, establecidos conforme a la normatividad administrativa en la materia, con el fin de promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas tanto al auxilio de la población en situaciones de emergencia; como a la atención de los daños provocados por los desastres de origen natural y aquellos que se consideren necesarios; IV. Considerar las adecuaciones presupuestarias que se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y el Programa Estatal, así como de los instrumentos financieros previstos en la fracción anterior; V. Disponer la utilización y destino de los recursos de los instrumentos financieros de Gestión Integral de Riesgos, con apego a lo dispuesto por la normatividad administrativa en la materia; VI. Dictar los lineamientos generales en materia de Protección Civil para inducir y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y dar continuidad a las operaciones, a través de políticas públicas y transversales para realizar acciones de orden preventivo, auxilio, recuperación, así como también bajo el principio rector de salvaguardar la integridad de las personas, sus bienes y el entorno; VII. Vigilar, mediante las dependencias y entidades competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo ubicadas en el Atlas Estatal de Riesgos y los Atlas Municipales de Riesgo y de ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades; VIII. Promover las estructuras funcionales de la Protección Civil, que deberán de ser a semejanza y modelo de la Coordinación General, contando con la misma estructura operativa dentro del Sistema Nacional; IX. Determinar la política general en materia de Protección Civil para el Estado de Morelos; X. Asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente, incluidas las normas oficiales mexicanas expedidas en la materia, y ejercitar las facultades de capacitación, evaluación, inspección, verificación y sanción; la homologación del marco normativo y 73 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original los tres niveles de gobierno XI. Coordinar los criterios, mecanismos y acciones de prevención de los sectores público, social y privado; XII. Organizar a la sociedad civil con base en los principios de la solidaridad, fraternidad, universalidad; XIII. Convocar a las autoridades, organizaciones e instituciones de carácter privado y social, y a todos los habitantes del Estado a participar en las acciones de auxilio en circunstancias de desastre o calamidad pública, así como fijar criterios de coordinación y movilización de recursos humanos y materiales; XIV. Promover acciones de orientación a la capacitación de los habitantes en materia Protección Civil; XV. Conducir las acciones tendientes a proteger a las personas y a la sociedad en caso de grave riesgo provocado por agentes naturales o humanos; XVI. Participar coordinadamente con las dependencias federales y con las instituciones de los sectores privados y sociales en la aplicación y distribución de ayuda que se reciba; XVII. Promover la celebración de convenios de colaboración en materia de Protección Civil, con la federación, entidades federativas, los municipios e instituciones públicas y privadas, aún con las educativas o formadoras de recursos humanos especializados, así como con aquéllas que sea necesario para obtener certificaciones o acreditaciones; XVIII. Dictar los lineamientos generales para inducir y conducir las labores de Protección Civil, a fin de lograr la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad; XIX. Incluir en el Proyecto de presupuesto de Egresos del Estado, el Fondo de Desastres Naturales estableciendo los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a la reglamentación aplicable; XX. Solicitar al Ejecutivo Federal emitir las declaratorias de emergencia o de desastre natural, en los términos establecidos en la Ley General, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; y XXI. Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo Estatal de Protección Civil y del Fondo de Desastres Naturales, con apego a la reglamentación que al respecto se emita. Artículo 73. La organización de las políticas públicas en materia de Protección Civil, corresponden al Ejecutivo del Estado, quien deberá realizarlas en los Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 74 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original términos de esta Ley y su Reglamento, por conducto de la Secretaría y los Municipios en sus respectivos ámbitos de su competencia. Artículo 74. Corresponde a los ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones: I. Establecer el Sistema Municipal de Protección Civil en coordinación con el Sistema de Protección Civil Estatal; II. Coordinar y supervisar la ejecución de las acciones del Sistema Municipal de Protección Civil; III. Organizar a la sociedad civil con base en el principio de la solidaridad para recoger y encauzar la participación social; IV. Promover acciones de orientación a la capacitación a los habitantes en materia de protección civil; de manera específica deberá capacitarse a los ayudantes municipales, comisariados ejidales, intendentes, comités de vecinos y asociaciones de colonos, previa calendarización, en los meses de abril y junio con el propósito de capacitar en la prevención, adiestramiento y manejo ante emergencias y situaciones de desastre; V. Desarrollar las acciones tendientes a proteger a las personas y a la sociedad en caso de grave riesgo provocado por agentes naturales o humanos; VI. Participar en coordinación con el Ejecutivo del Estado, en la planeación y ejecución de acciones de Protección Civil; VII. Promover la celebración de convenios de colaboración en materia de Protección Civil, con el Poder Ejecutivo del Estado, otros municipios de la entidad y con organizaciones de los sectores sociales y privados, y VIII. Las demás atribuciones que determine esta Ley y otras disposiciones. CAPÍTULO SEGUNDO De la Comunicación Social en Protección Civil Artículo 75. Sin perjuicio del tiempo oficial, los medios masivos de comunicación otorgaran tiempos al fomento de la cultura de Protección Civil, difundiendo temas y materiales generados y promovidos por la Administración Pública del Estado de Morelos, de los Sistemas Municipales de Protección Civil y de la Coordinación Estatal. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 75 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original incorporación en Artículo 76. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Estatal, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos. Los convenios de concertación contendrán las acciones de la Gestión Integral de Riesgos y su la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca de la protección civil. Artículo 77. La Coordinación Estatal establecerá los procedimientos y acciones necesarias, a fin de que los medios de comunicación obtengan información oportuna en el lugar de alto riesgo, emergencia o desastre, siempre y cuando estos observen las medidas de seguridad que permitan salvaguardar su propia integridad, y la de aquellos que atiendan la emergencia. La Coordinación Estatal promoverá la interacción de la Protección Civil con los procesos de información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y prácticas de conductas seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos. Para lo anterior, la Coordinación Estatal delimitará en el lugar de los hechos, un área específica para que los medios de comunicación desarrollen su actividad. Artículo 78. En caso de alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, que involucre a dos o más municipios, altere el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos o se afecte a un gran número de habitantes, la información oficial sobre la misma será proporcionada indistintamente por: I. El Gobernador del Estado; II. El Secretario de Gobierno; III. El Titular de la Coordinación Estatal, y IV. El Titular de la Coordinación Municipal. 76 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 79. En caso de alto riesgo o ante la inminencia de alguna emergencia, los medios de comunicación proporcionaran tiempos extraordinarios para difundir un alertamiento temprano a la población en materia de protección civil. CAPÍTULO TERCERO De los simulacros Artículo 80. Los Programas de Protección Civil, la actuación de las brigadas y los procedimientos para atención de emergencias se llevarán a la práctica mediante la realización de simulacros, debiéndose plasmar el resultado a través de un acta de evaluación. Artículo 81. Los establecimientos de riesgo alto y ordinario tales como escuelas, industrias, mercados públicos, plazas comerciales, oficinas públicas, unidades habitacionales, lugares con afluencia de público y las que determine la Coordinación Estatal de acuerdo a riesgos internos y externos, deberán practicar seis simulacros al año, de los cuales dos deberán ser por evacuación de sismo, en coordinación con la propia Coordinación Estatal. Los simulacros deberán realizarse de acuerdo a los riesgos que se establezcan en el programa de Protección Civil respectivo. Artículo 82. En la realización de los seis simulacros al año, los inmuebles que cuenten con más de un turno laboral, deberán repartirlos de forma equitativa en los turnos que tengan, a fin de garantizar que todas las brigadas internas participen; en caso de no cumplir con esta disposición se harán acreedores a la multa prevista en el Reglamento de la Ley. Artículo 83. Los simulacros que se lleven a cabo en inmuebles de alta concentración de personas tales como cines, teatros, foros, auditorios y demás lugares de espectáculos, deberán realizarse en los días y horas de eventos o funciones, con la finalidad de que el simulacro sea real; en caso de realizarlo en horarios en donde no hay asistentes o afluencia de público en general, además de la multa prevista en el Reglamento de la Ley se tendrá por no válido y deberán reprogramarlo. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 77 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 84. Todos los Inmuebles de concentración masiva, espectáculos y/o esparcimiento, escuelas, edificios públicos, edificios privados, industrias, cines, teatros, etc., deberán hacer del conocimiento de los asistentes por medio visual, electrónico y/o digital el Protocolo de Actuación. Artículo 85. Los establecimientos que realicen simulacros deberán presentar ante la Coordinación Estatal, dentro del primer trimestre del año fiscal, su programa de simulacros que incluya el escenario, guion y cronología, en su Programa Interno de Protección Civil. Los simulacros deberán contemplar en su guion y cronología, la evacuación prioritaria de adultos mayores, personas con Discapacidad y niños, así como el procedimiento de desalojo correspondiente. Asimismo, deberán documentarse en libro bitácora, el cual deberá estar registrado y autorizado por la Coordinación Estatal. Artículo 86. La Coordinación Estatal, podrá evaluar simulacros en fechas y horarios diferentes a los establecidos en los programas cuando así lo considere pertinente, para lo cual el personal asignado deberá presentar identificación vigente y oficio de comisión firmado por el Titular de la Coordinación Estatal. La resolución de la evaluación se proporcionará mediante cédula de notificación personal. CAPÍTULO CUARTO De los riesgos y medidas de prevención Artículo 87. En caso de riesgo inmediato o emergencia, sin perjuicio de la emisión de la declaratoria de emergencia y de lo que establezcan otras disposiciones, la Coordinación Estatal ejecutará las medidas de seguridad que le competa y considere necesario, a fin de proteger la salvaguarda de la población y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente y para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 78 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 88. La Coordinación Estatal y las Unidades Municipales de Protección Civil podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad: I. Identificación y delimitación de lugares y zonas de riesgo; II. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales; III. Control de rutas de acceso y evacuación de la zona afectada; IV. Coordinación de los servicios asistenciales; V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada; VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios; VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando daños; VIII. Habilitación de albergues temporales, y IX. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgo. Cuando se aplique alguna de las medidas de seguridad señaladas se indicará su temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión. Artículo 89. En caso de presentarse el fenómeno perturbador geológico de sismo que conlleve a la Declaratoria de Emergencia y/o Desastre, deberá realizarse a los inmuebles afectados, un peritaje del dictamen estructural firmado por perito especializado en la materia debiendo ser corresponsable de seguridad estructural y/o equivalente, avalado por Colegio de Ingenieros y/o Arquitectos legalmente constituidos, el cual deberá presentarse ante la autoridad de protección civil correspondiente de acuerdo al ámbito de su competencia. El peritaje del dictamen estructural deberá contener al menos los siguientes rubros: I. Antecedentes del inmueble y motivo del dictamen; II. Ubicación y georreferenciación; III. Inspección y Reporte Fotográfico, por áreas o zonas; IV. Análisis de los elementos estructurales (software o manual); 79 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original V. Conclusiones, y VI. Recomendaciones. En caso de que el perito en la materia así lo determine, también deberá contener por lo menos los siguientes requisitos: I. Tipología de la estructura; II. Resultados de análisis, deformaciones y desplazamientos, por sismo y cargas gravitaciones de los elementos estructurales, columnas, trabes y lozas, y III. Comparativa de las deformaciones y desplazamientos obtenidos, contra lo permisible por norma y Reglamento de Construcciones del municipio. Artículo 90. Los lugares cerrados, destinados al esparcimiento, presentación de espectáculos, discotecas y los centros nocturnos deberán utilizar en su construcción materiales que disminuyan el riesgo de incendio, además de contar con extintores, servicios de primeros auxilios, salidas de emergencia, rutas de evacuación, lámparas de emergencia o plantas de luz y puntos de reunión que no sean vía pública. Asimismo, deberán cumplir con las normas oficiales vigentes y estar dictaminados por unidades de verificación autorizadas mediante el procedimiento que las mismas normas indiquen. La Coordinación Estatal, con apoyo de las Unidades Municipales de Protección Civil, vigilará mediante operativos especiales que no se rebase el aforo del sitio, que se dejen libres rutas de evacuación y salidas de emergencia, y en caso de incumplimiento se suspenderán los eventos. Artículo 91. Las instalaciones eléctricas y de gas L.P. o natural deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que le sean aplicables y estarán dictaminadas por unidades de verificación autorizadas. Artículo 92. Los establecimientos que den cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento recibirán la licencia respectiva, la cual se renovará anualmente, previa supervisión de la Coordinación Estatal. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 80 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 93. La Coordinación Estatal, emitirá opiniones en materia de riesgos, atendiendo a la clasificación hecha en el artículo 98, de esta Ley y de Protección Civil para Proyectos e instalaciones existentes o de nueva creación. Artículo 94. En el caso de violación a los artículos anteriores de los que resultara afectación a la vida o integridad física de las personas, la autoridad procederá a la clausura inmediata del lugar. Artículo 95. Los responsables de la administración y operación de las actividades señaladas en los artículos anteriores deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes y Reglamentos relacionados con la materia. Artículo 96. Corresponde a la Coordinación Estatal el trámite de las Opiniones favorables, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y el Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. Dentro de los requisitos para los trámites de Opinión favorable que en su caso emita la Coordinación Estatal, se deberá realizar una Visita de Inspección al lugar por parte de la Coordinación Estatal, para que los interesados en su caso puedan obtener una opinión en materia de riesgo, además de los requisitos previstos en el Reglamento. Los requisitos para los trámites de Opinión favorable que en su caso emita la Coordinación Estatal, estarán previstos en el Reglamento. Asimismo, estarán previstos en la lista de Permisos que otorga la Secretaría de la Defensa Nacional en el Reglamento de la Ley. Artículo 97. Toda persona física o moral que tenga conocimiento de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse deberá informar de manera inmediata y directa a las autoridades competentes. Artículo 98. La Coordinación Estatal verificará que todos los Proyectos de construcción e instalación, existentes o de nueva creación, no pongan en riesgo el patrimonio y seguridad de las personas, evitando los desarrollos en terrenos 81 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original propensos a inundaciones, deslaves, derrumbes o riesgos externos; para el efecto, otorgará las aprobaciones respectivas, previa solicitud y calificación de su bajo, mediano, alto o máximo riesgo, con independencia de la autorización necesaria para la apertura o el funcionamiento de algún establecimiento. Artículo 99. La Coordinación Estatal establecerá el catálogo de empresas de acuerdo al nivel de riesgo y de conformidad a la normatividad vigente en la materia. Con base en el catálogo antes mencionado, la Coordinación Estatal determinará las medidas de carácter preventivo aplicables a cada instalación. Artículo 100. Todo desarrollo habitacional independientemente del número de casas que sean construidas deberá obtener el visto bueno de la Coordinación Estatal a fin de que se construya en predios no susceptibles de inundación, deslaves, derrumbes o riesgos externos tales como líneas de alta tensión o explotación de minas. CAPÍTULO QUINTO Del Atlas Estatal de Riesgos Artículo 101. El Ejecutivo del Estado, con la participación de los municipios, promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y registro en el Atlas Estatal de Riesgos de las zonas en el Estado con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos. Artículo 102. Se considera delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin la elaboración de un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los Atlas Municipales, Estatal y el Nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 82 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 103. Corresponde a la Coordinación Estatal la elaboración y actualización del Atlas Estatal de Riesgos y vincularlo al Atlas Nacional. La actualización se realizará durante los primeros seis meses de cada administración estatal. Artículo 104. Corresponde a los ayuntamientos la elaboración y actualización de los Atlas Municipales de riesgo y vincularlos al Atlas Estatal de Riesgos. La elaboración y/o actualización se realizará durante los primeros seis meses de cada administración municipal. Artículo 105. El Atlas Estatal de Riesgos y los Atlas Municipales, formarán parte de los Subprogramas de prevención correspondientes al Programa Estatal y los Programas Municipales de Protección Civil. Artículo 106. Los Atlas de Riesgo mencionados en el presente Capítulo se elaborarán conforme a las guías metodológicas de organismos o autoridades competentes como el Centro Nacional de Prevención de Desastres. Artículo 107. En el Atlas Estatal y Municipal de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos. Artículo 108. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto Riesgo, las autoridades competentes con base en estudios de riesgos específicos, determinará la realización de las obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción. Artículo 109. El Ejecutivo Estatal, buscará y propondrá mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de otros instrumentos financieros. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 83 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 110. Las Autoridades Estatales y Municipales determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 111. La autorización de permisos de uso de suelo o de utilización por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que no cuenten con la aprobación correspondiente, se considerará una conducta grave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, además de constituir un hecho delictivo en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO SEXTO DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO Y ALERTA TEMPRANA Artículo 112. La Coordinación Estatal impulsará la creación del Sistema Estatal de Alertas que permita contar con información, en tiempo real para aumentar la seguridad de la población en situaciones de Riesgo Inminente. Artículo 113. Los Sistemas de Monitoreo forman parte de la Gestión Integral de Riesgos al proveer información para la toma de decisiones en materia de Protección Civil; por lo tanto, son herramientas necesarias para mejorar el conocimiento y análisis sobre los Peligros, Vulnerabilidades y Riesgos, para el diseño de medidas de Reducción de Riesgos, así como para el desarrollo de Sistemas de Alerta Temprana. Las características de los sistemas de monitoreo y de alertas tempranas se especificarán en el Reglamento de la Ley. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS DECLARATORIAS DE EMERGENCIA Y DESASTRE Artículo 114. El Gobernador del Estado podrá solicitar al Gobierno Federal la Declaratoria de Emergencia o Desastre, según corresponda, en los términos de la Ley General de Protección Civil y demás ordenamientos aplicables. 84 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 115. La Declaratoria de Emergencia es el acto mediante el cual el Gobierno Federal reconoce que uno o varios municipios del Estado se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo. Artículo 116. La Declaratoria de Desastre natural es el acto mediante el cual el Gobierno Federal reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en uno o varios municipios del Estado, cuya atención de daños rebasa la capacidad financiera y operativa local, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales. Artículo 117. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en los casos de alto riesgo, siniestro o desastre, podrá emitir declaratoria de emergencia o desastre en términos de lo establecido en esta Ley y su Reglamento. Artículo 118. La Declaratoria de Emergencia es el acto mediante el cual el Ejecutivo del Estado reconoce que uno o varios municipios se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo. Artículo 119. La Declaratoria de Desastre Natural es el acto mediante el cual el Ejecutivo del Estado reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios, cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales. Artículo 120. En caso de que la capacidad técnica, operativa y material de uno o más municipios se vea rebasada y así lo haya solicitado, es responsabilidad de la Coordinación: I.- Disponer de las medidas preventivas y de respuesta necesarias ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de un fenómeno perturbador, para brindar el apoyo que se requiera; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 85 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original II.- En su caso, proponer al Gobernador del Estado su inclusión en la solicitud al Ejecutivo Federal para la emisión de la Declaratoria de Emergencia o Desastre según corresponda y/o en la Declaratoria de Emergencia o Desastre que emita el Ejecutivo Estatal. TÍTULO QUINTO DE LA GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO De la gestión integral de riesgos Artículo 121. Los instrumentos base para alcanzar los objetivos de la Gestión Integral de Riesgo son los Atlas Estatal de Riesgos y Atlas Municipales así como los programas de Protección Civil correspondientes. Artículo 122. La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente natural perturbador: I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos; II. Identificación de peligro, vulnerabilidad y riesgo, así como sus escenarios; III. Análisis y evaluación de los posibles efectos; IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto; V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgo; VI. Desarrollo de una mayor compresión y concienciación de los riesgos, y VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad. CAPÍTULO SEGUNDO De los Programas Estatal, Municipal, Especiales e Interno de Protección Civil Artículo 123. Corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de la Coordinación Estatal y a los Ayuntamientos, formular el Programa Estatal y los Programas Municipales de Protección Civil respectivamente, los cuales estarán vinculados con el Programa Nacional de Protección Civil. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 86 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Los Programas Municipales de Protección Civil contendrán las políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo de los Sistemas Estatal y Municipal; según lo dispuesto en su Plan Municipal de Desarrollo. Artículo 124. El Programa Estatal, estará basado en los principios que establece esta Ley, la Ley Estatal de Planeación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas. Artículo 125. En la elaboración de los Programas Estatal y Municipales, deberán considerarse las líneas generales que establezcan el Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos. El contenido y las especificaciones de los Programas Estatal y Municipales, se precisarán en el Reglamento. Artículo 126. Las políticas, lineamientos y estrategias que integren el Programa Estatal y los Programas Municipales serán de cumplimiento obligatorio para las áreas, unidades y organismos auxiliares estatales y municipales, así como para las personas físicas o morales que habiten, actúen o estén establecidos en el Estado. Artículo 127. Previo a la realización de eventos públicos y en espacios de concentración masiva, deberán elaborarse programas específicos de Protección Civil, los cuales serán entregados oportunamente a las autoridades de Protección Civil municipales correspondientes para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad. Las principales medidas del programa y las conductas apropiadas en caso de una contingencia, deberán ser difundidas al público participante por parte del organizador antes del evento o al inicio del mismo. Artículo 128. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 87 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo señalado en otros ordenamientos estatales. Artículo 129. La Coordinación Estatal vigilará el cumplimiento de Normas, Leyes y Reglamentos en materia de Seguridad y Protección Civil para prevenir y evitar riesgos en instalaciones donde exista concentración masiva de personas como son discotecas, centros nocturnos, fiestas religiosas, carnavales, conciertos y eventos deportivos mediante medidas preventivas y restrictivas a fin de evitar pérdida de vidas humanas. Artículo 130. Las fiestas religiosas, carnavales, jaripeos y eventos populares deberán contar con medidas de seguridad que la Coordinación Estatal determine y sean establecidas y autorizadas mediante convenio firmado por las autoridades municipales, organizadores y la Coordinación Estatal. Artículo 131. Los sitios para eventos populares o con afluencia de público deberán contar con áreas específicas para personas con Discapacidad y adultos mayores cerca de las salidas normales o de emergencia. Artículo 132. Los eventos de tipo deportivo, cultural, social o cualquier otro, que involucren la concentración masiva de personas o la realización de actividades de riesgo para los participantes o espectadores deben sujetarse a lo siguiente: I. Los representantes legales de las empresas privadas o los organizadores deberán presentar ante la unidad su solicitud y quedarán obligados a implementar las medidas de seguridad que las autoridades consideren pertinentes, las cuales deberán establecerse de manera detallada, clara y específica en la autorización correspondiente; II. Las medidas de Protección Civil comprenderán el sitio y perímetro donde se desarrollen, incluyendo rutas de acceso, salidas adecuadas y estacionamientos para salvaguardar a los asistentes y vecinos del lugar, así como sus bienes y entorno; III. La utilización de tribunas, templetes y u otras estructuras temporales, en el área del evento o espectáculo, obligará al organizador a presentar carta responsiva emitida por perito calificado, que garantice suficientemente la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 88 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original capacidad de las instalaciones con relación al peso, movimientos y demás aspectos estructurales, en los términos de las disposiciones legales aplicables; IV. Los cuerpos de seguridad privada y los servicios médicos de urgencias que sean contratados para el evento por el organizador, deberán estar legalmente constituidos, registrados y certificados ante las instancias correspondientes, y acreditar previo y durante el acto masivo, los recursos humanos y materiales necesarios para atender cualquier emergencia; V. Previo al evento y durante el mismo, las autoridades correspondientes supervisarán el cumplimiento de las medidas de seguridad y Protección Civil propias del acto o espectáculo. Verificarán que todos los requerimientos establecidos como obligaciones de los organizadores en la autorización se encuentren cumplidos. La inobservancia de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y, en su caso, política, para todo el personal de Protección Civil que haya autorizado e intervenido en el desarrollo del acto masivo, y VI. Las demás que se requieran para el desarrollo del evento y salvaguarda de asistentes; aplicando en su caso los lineamientos generales de seguridad que a nivel internacional se sigan dependiendo del tipo de evento, así como las establecida por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 133. La supervisión y el cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior serán realizadas por la Unidad Municipal de Protección Civil y a petición del ayuntamiento correspondiente, la Coordinación Estatal brindará los apoyos técnicos y de inspección que les sean requeridos, mediante Convenio de Colaboración que se realice. El incumplimiento de las cláusulas establecidas en el convenio dará lugar a las sanciones que la Coordinación Estatal determine. Artículo 134. Los establecimientos industriales, comerciales, escuelas y con afluencia de público, así como los que determine la Coordinación Estatal, deberán contar con un Programa de Protección Civil con las secciones e información que señale el Reglamento. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 89 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original La Coordinación Estatal orientará a las empresas y organismos que requieran elaborar Programas de Protección Civil, mediante guías, de acuerdo al nivel de riesgo alto que compete a la Coordinación Estatal. Artículo 135. La Coordinación Estatal evaluará los Programas de Protección Civil y dará resolución mediante cédula de notificación personal. Artículo 136. La Evaluación del Programa Interno de Protección Civil, podrá realizarse a través de medios electrónicos enviando en formato digital y vía correo electrónico, el Programa Interno de Protección Civil por el interesado o a través de su Apoderado o Representante Legal, adjuntando en su caso el documento Notarial que acredite dicha personalidad jurídica, así como toda la documentación que contempla el Reglamento de Ley y que resulta necesaria para la evaluación correspondiente. El resultado de la evaluación del Programa Interno de Protección Civil podrá ser enviado por la Coordinación Estatal vía correo electrónico. Artículo 137. El cumplimiento del Programa Interno de Protección Civil será obligatorio una vez aprobado por la Coordinación Estatal. Artículo 138. El Programa Interno de Protección Civil, se llevará a cabo en cada uno de los inmuebles para mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre. Para la implementación del Programa Interno de Protección Civil, cada instancia a la que se refiere el artículo siguiente, deberá crear una estructura organizacional específica denominada Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice, opere y vigile este instrumento en forma centralizada y en cada uno de sus inmuebles. Artículo 139. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento, deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 90 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en el capítulo primero de esta Ley. Las instituciones o los particulares, de acuerdo a su presupuesto autorizado o posibilidad económica, podrán incorporar las innovaciones tecnológicas, digitales o virtuales, en la elaboración y difusión del Programa Interno de Protección Civil, así como para su vinculación con los Atlas de Riesgos. El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento. Artículo 140. Los programas internos de Protección Civil, deben incluir las señalizaciones, rutas de evacuación, alertamiento y procedimientos para la atención de personas con discapacidad y adultos mayores para situaciones de riesgo o emergencias. Artículo 141. La Coordinación Estatal, dentro de los Programas Internos de Protección Civil, solicitará a las empresas o establecimientos de riesgo alto, estudios y certificados que garanticen la salud cardiovascular de los Jefes de Brigadas, con el objetivo de desempeñar sus funciones de forma óptima salvaguardando la integridad de las personas bajo su responsabilidad. Artículo 142. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil. Artículo 143. En los programas específicos tratándose de obras de remodelación o construcción deberán presentar su programa interno ante la autoridad de Protección Civil para su evaluación, la cual se realizará en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley; en caso de no cumplir con este requisito los responsables de la planeación, construcción y ejecución de las obras públicas o privadas, serán sancionados en términos de lo previsto en esta Ley y su Reglamento. 91 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 144. Los Programas Especiales de Protección Civil son los instrumentos de planeación y operación que se implementan con la participación de diversas dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un área o región determinada, que involucra a grupos de población específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos. Artículo 145. El estado de Morelos, contará con un Comité Estatal de Evaluación del Programa Hospital Seguro (CEEPHS). La instalación de este Comité Estatal quedará registrada mediante un acta constitutiva de la cual se enviará copia al Comité Nacional de Evaluación, Diagnóstico y Certificación del Programa Hospital Seguro. De las Donaciones y del Fondo Estatal de Protección Civil para auxiliar a la CAPÍTULO TERCERO Población Artículo 146. Las erogaciones correspondientes al financiamiento para la Coordinación Estatal, serán previstas en el presupuesto del Gobierno del Estado y destinadas para tal fin. Artículo 147. La Coordinación Estatal, podrá recibir donaciones para fortalecer una cultura en materia de Protección Civil en la población, así como la mitigación, auxilio, restablecimiento y reconstrucción en caso de emergencia, siniestro y desastre. Artículo 148. La Coordinación Estatal, podrá promover la creación de un fideicomiso para administrar, de manera transparente toda donación destinada a la Protección Civil del estado de Morelos, publicando cada seis meses en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la situación financiera del fideicomiso. Artículo 149. Se crea el Fondo Estatal de Protección Civil, cuya finalidad será la de promover la capacitación, equipamiento y sistematización de la Coordinación Estatal. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 92 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Dicho fondo se integrará por los recursos que al efecto se destinen en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal, los subsidios que al mismo aporte la Federación y las aportaciones provenientes del patrimonio del organismo, aprobados por su Junta Directiva. El Fondo Estatal de Protección Civil, será administrado por el Titular de la Coordinación Estatal y se distribuirá según los lineamientos que expida el órgano de gobierno del propio organismo público, considerando los recursos destinados a la formulación de Proyectos Ejecutivos y al Atlas Estatal de Riesgos y sus actualizaciones o cualquier otro rubro autorizado por la propia Junta Directiva. Artículo 150. Las autoridades correspondientes establecerán las bases y lineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, para emitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los donativos que se aporten con fines altruistas para atención de emergencias o desastres. Las personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de donaciones en especie deberán obtener la autorización de la Coordinación Estatal, conforme a los requisitos y criterios que establezca el Reglamento y la legislación aplicable. Artículo 151. Serán las autoridades competentes en los diferentes órdenes de gobierno las que determinarán con apego a la reglamentación estatal, los criterios de uso y destino de los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informe detallado. Artículo 152. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo Estatal deberá promover al interior del Consejo Estatal un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población del Estado, Municipios, o comunidades en emergencia o desastre. Artículo 153. Los donativos en efectivo recibidos por las instituciones bancarias o financieras, cuando sean destinados a la población damnificada, serán deducibles, en términos de la legislación aplicable, para quienes realizan las aportaciones pero 93 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original no para las instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la aplicación de los recursos en las acciones que se determinen necesarias por el Consejo Estatal. Artículo 154. Las autoridades correspondientes deberán verificar que en todo momento las donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la población afectada por la emergencia o desastre con nivel económico y social bajo y, en su caso, a favor de programas de apoyo específicos a microempresarios y pequeños productores. TÍTULO SEXTO DEL FOMENTO A LA PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO Del Fomento a la Cultura y Educación de la Protección Civil Artículo 155. Corresponde a la Coordinación Estatal en el ámbito Estatal y a los Ayuntamientos en el municipal, el fomento y difusión de la cultura de Protección Civil entre la población. Artículo 156. La Coordinación Estatal y los ayuntamientos deberán establecer Programas que difundan la cultura de Protección Civil y de autoprotección, entre los que se considerará el Programa Familiar de Protección Civil. Artículo 157. Corresponde a la Secretaría dictar los lineamientos generales y diseñar formas para inducir y conducir la formación de una cultura de protección civil. Artículo 158. A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades Estatales y Municipales dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán: I. Fomentar las actividades de Protección Civil; II. Impulsar programas dirigidos a la población en general que le permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección; III. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas de su competencia relacionados con la Protección Civil, y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 94 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original IV. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico con el objeto de difundir la cultura de Protección Civil. formar, capacitar y actualizar Artículo 159. Los integrantes de los Sistemas Estatal y Municipales, promoverán mecanismos para motivar y facilitar la participación de sus dependencias de forma activa, real, concreta y responsable en acciones específicas que reflejen una cultura de prevención en Protección Civil. Artículo 160. Las autoridades Estatales y Municipales en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos agentes perturbadores, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños irreversibles a la población. Artículo 161. La Escuela Estatal, es la institución oficial dependiente de la Coordinación Estatal, avocada a impartir materias teóricas, prácticas y de especialización para recursos humanos, profesionales y técnicos en la materia, de manera sistemática e institucionalizada mediante el establecimiento de mecanismos de profesionalización, acreditación y certificación. La Coordinación Estatal, para el efecto, podrá celebrar convenios con instituciones educativas, públicas o privadas, que tengan capacidad académica en las materias que se vinculen con la Protección Civil. Artículo 162. Las personas físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitación en los temas relacionados con Protección Civil deberán capacitarse, acreditarse y certificarse a través de la Escuela Estatal perteneciente a la Coordinación Estatal, o bien a través de otras instituciones de educación de carácter público o privado que impartan materias relacionadas con la Protección Civil, mediante Convenio que la Coordinación Estatal celebre y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento. Artículo 163. Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de Protección Civil, de continuidad de operaciones y estudios de 95 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original vulnerabilidad y riesgos en materia de Protección Civil de acuerdo al tipo de Riesgo Alto o Riesgo Ordinario solicitado y acreditado, deberán contar con el registro expedido por la Coordinación Estatal, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Reglamento. El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias públicas referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos y específicos especiales de protección civil. Artículo 164. Únicamente podrán impartir capacitación en materia de Protección Civil en el Estado, las personas físicas o morales evaluadas acreditadas y certificadas por la Coordinación Estatal, por conducto de la Escuela Estatal. Artículo 165. La Coordinación Estatal elaborará los contenidos académicos que imparta la Escuela Estatal, en coordinación con las autoridades educativas del Estado. El Reglamento especificará el procedimiento para la evaluación acreditación y certificación de los capacitadores externos, así como las materias y temas a impartir por medio de la Escuela Estatal. Artículo 166. Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en la Coordinación Estatal o en las coordinaciones Municipales de Protección Civil, deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional o en su caso de la Escuela Estatal. Artículo 167. La estructura, organización y operación de la Escuela Estatal se especificará en las disposiciones normativas que para tal efecto emita la Coordinación Estatal. Artículo 168. La Coordinación Estatal realizará campañas permanentes de capacitación. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 96 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 169. La Coordinación Estatal promoverá ante las autoridades educativas, se proporcione información y capacitación en materia de Protección Civil, en las instituciones de educación en todos los niveles, así mismo, en los organismos sociales, públicos y asociaciones de vecinos. Artículo 170. La Coordinación Estatal, apoyará al Sistema Educativo del Estado de Morelos, para que éste implemente en las escuelas los Programas Internos de Protección Civil. Artículo 171. De acuerdo a las condiciones de riesgo que se presente en la localidad se realizarán simulacros apropiados a los diferentes niveles escolares, para capacitar operativamente a los educandos y personal docente. Artículo 172. La Coordinación Estatal, promoverá Programas Educativos de Protección Civil destinados a los organismos de participación ciudadana, a las organizaciones sociales y a las Autoridades Municipales auxiliares. CAPÍTULO SEGUNDO De la Profesionalización integral de sus elementos mediante Artículo 173. La profesionalización de los integrantes del Sistema Estatal será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo la institucionalización de un servicio civil de carrera cuando se trate de servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, de conformidad a lo que se establezca en la Ley de la materia. Artículo 174. Para los efectos del artículo anterior, el estado de Morelos y cada municipio, se sujetará a la normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o la que haga sus veces, en la que se deberá regular el ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos a los miembros del Sistema Estatal, conforme a las características que le son propias, y a los requerimientos de la sociedad y del Estado. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 97 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 175. Las Coordinaciones Estatal y Municipales tomarán como base la capacitación de su personal a través de la Escuela Estatal. Artículo 176. La profesionalización de los integrantes de las Coordinaciones Estatal y Municipales, será permanente y tendrá por objetivo lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización del servicio profesional de carrera, ampliando así su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad. Artículo 177. Los Reglamentos correspondientes precisarán y detallarán todos los rubros que atañen a los puestos de mando y jerarquías de las Coordinaciones Estatal y Municipales de Protección Civil. Artículo 178. Las Coordinaciones Estatal y Municipales promoverán que el servicio profesional de carrera garantice, lo siguiente: I. Estabilidad y permanencia en el servicio; II. Remuneración acorde a las funciones y responsabilidad de cada elemento; III. Selección y reclutamiento transparente y riguroso; IV. Organización y establecimiento preciso de jerarquías; V. Funciones, claras y definidas; VI. Igualdad de oportunidad en la permanencia o promoción en el servicio; VII. Profesionalización y especialización en cada función; VIII. Beneficios sociales y económicos derivados de la productividad y la calidad en la prestación de los servicios, acorde con las condiciones presupuestales de las dependencias y entidades; IX. Formación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente relacionados con las funciones del Estado y los Municipios; X. Desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural de los elementos operativos, en un marco de respeto irrestricto a los Derechos Humanos, y XI. Evaluación constante del desempeño de los servidores públicos. La institucionalización del servicio profesional de carrera, en las Coordinaciones Estatal y Municipales deberá contar con un plan de objetivos que medirá el proceso de las normas, políticas y procedimientos institucionalización, 98 de 115 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original administrativos, que definirán a los servidores públicos que participan en el mismo, estableciendo un sistema de clasificación de niveles de mando, plan de salarios, tabulador de puesto, capacitación, actualización y desarrollo de personal. TÍTULO SÉPTIMO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO De los Grupos Voluntarios Artículo 179. Para el desarrollo de las actividades especializadas en materia de protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los grupos voluntarios de carácter estatal deberán tramitar su registro ante la Coordinación Estatal. Artículo 180. Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones municipales o estatales que obtengan su registro ante la Coordinación Estatal. Artículo 181. Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios: I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro y que éste se haya publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”; II. Recibir cuando proceda en los términos de las disposiciones aplicables, reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la población; III. Contar con un directorio actualizado de sus miembros y recursos técnicos y materiales; IV. Cooperar en la difusión de programas y planes de Protección Civil; V. Comunicar a las autoridades de Protección Civil la presencia de una situación de probable o inminente riesgo; VI. Sujetarse al mando de la Coordinación Estatal en caso de un riesgo, emergencia o desastre; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 99 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original VII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna, de las personas a quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o desastre; VIII. Refrendar anualmente su registro, mediante la renovación de los requisitos establecidos en el Reglamento; IX. Utilizarán para el servicio que presten solo vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes y con las características técnicas que al efecto se señalen en las normas oficiales mexicanas aplicables, y X. Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal que estén en posibilidades de realizar. Artículo 182. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse, preferentemente, en grupos voluntarios o integrarse a los ya registrados y en su caso podrá recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de Protección Civil. Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario podrán registrarse individualmente en las Coordinaciones Estatal o Municipales de Protección Civil precisando su actividad, oficio o profesión, así como sus especialidades aplicables a tareas de Protección Civil. CAPÍTULO SEGUNDO De la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios Artículo 183. La Red Estatal de Brigadistas Comunitarios es una estructura organizada y formada por voluntarios con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades de Protección Civil para enfrentar en su entorno riesgos causados por los diversos agentes perturbadores. Artículo 184. Los Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a la protección civil, que han sido registrados en la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios, bajo la coordinación y supervisión de las autoridades de Protección Civil en su comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades tales como el alertamiento, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la atención a refugios temporales, entre otras. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 100 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 185. La Coordinación Estatal promoverá y coordinará el funcionamiento de la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios. Artículo 186. Las brigadas comunitarias se registrarán en la Coordinación Estatal y deberán organizarse con base en los aspectos siguientes: I. Territorial: estar formados por habitantes de una colonia, zona, centro de población, municipio o región, que se encuentren en las zonas de riesgo identificadas en el Atlas Municipal de Riesgo; II. Profesional o de oficio: estar constituidos, en su caso, de acuerdo a la profesión que tienen o al oficio que desempeñen; III. Actividad específica: prepararse para atender a la solicitud de auxilio tendiente a realizar acciones específicas de alertamiento, rescate, de salvamento, evacuación u otras, y IV. Contar con nivel básico de capacitación de sus miembros en materia de urgencias médicas de primer contacto y de Protección Civil. Los cursos que al efecto se realicen, deberán estar avalados y evaluados por la Coordinación Estatal, que expedirá las constancias respectivas. Artículo 187. Corresponde a las brigadas comunitarias: I. Coadyuvar con la Coordinación Estatal en las tareas de prevención, auxilio y rescate en beneficio de la población, sus bienes y entorno ecológico, en caso de siniestro o desastre; II. Participar en la difusión de campañas, planes, estrategias y actividades de protección civil; III. Realizar actividades de monitoreo, pronóstico e informar oportunamente a la Coordinación Estatal la presencia de una situación de riesgo o emergencia; IV. Portar identificación para acreditar que están registrados como grupo ante la Coordinación Estatal, y V. Las demás que les señale esta Ley y su Reglamento, además de las determinaciones emitidas por la Coordinación Estatal, que coordinará sus actividades. CAPÍTULO TERCERO De la Denuncia Ciudadana Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 101 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 188. Toda persona podrá denunciar ante la Coordinación Estatal o las Coordinaciones Municipales de Protección Civil, todo hecho o actividad que represente riesgo o contravenga las disposiciones de la Ley y su Reglamento o causen daños y peligros para las personas, sus bienes y su entorno ecológico. Artículo 189. Las Coordinaciones Estatal y Municipales de Protección Civil, ante quienes se presenten las denuncias, deberán dar respuesta en el menor tiempo posible. DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES EN TÍTULO OCTAVO MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO De la Vigilancia e Inspección Artículo 190. Corresponde a la Coordinación Estatal la función de vigilancia y sanción, en el ámbito de su competencia de riesgo alto, en términos de esta Ley y su Reglamento y a la Coordinación Municipal la función de vigilancia y sanción, en el ámbito de su competencia de riesgo ordinario, en términos de su Reglamento. Dicha función se aplicará sin perjuicio de las facultades de inspección y sanción en materias diversas que se confieran a otras autoridades, en los ordenamientos federales o locales aplicables. Artículo 191. Corresponde a la Coordinación Estatal y a las Coordinaciones Municipales, en el ámbito de su competencia de acuerdo a la clasificación del tipo de riesgo la Norma Oficial Mexicana vigente, asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable relativa a las Condiciones de seguridad, prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo. Artículo 192. Es competencia de la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales realizar visitas de inspección y vigilancia, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento y aplicar las sanciones de acuerdo al procedimiento previsto en este ordenamiento y los Reglamentos aplicables, sin perjuicio de las facultades que confieren a otras autoridades. tipificado en Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 102 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 193. La Coordinación Estatal verificará anualmente o cuando lo considere conveniente al transporte que utilice gas L.P. o gas Natural, para carburación, y materiales, sustancias peligrosas y los regulados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con la finalidad de que cumpla con las medidas de seguridad establecidas en la norma oficial mexicana correspondiente. Artículo 194. Las inspecciones se sujetarán a las bases y disposiciones que establezca el Reglamento, notificando los ordenamientos legales aplicables Artículo 195. La Coordinación Estatal podrá solicitar la información de las cantidades, volúmenes, rutas, horarios, origen, destino y verificar a los usuarios de materiales o sustancias peligrosas que trasladen, almacenen, transformen o comercien. las resoluciones con base en CAPÍTULO SEGUNDO De las Sanciones Artículo 196. Son conductas constitutivas de infracción la falta de: I. Señalización en términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y vigentes; II. Verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre; III. Accesos, instalaciones sanitarias, barandales o estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad y adultos mayores, con independencia de que se trate de instalaciones fijas o temporales; IV. Registro, certificación y llenado del libro bitácora, vigentes; V. Salidas de emergencia en términos de la Norma Oficial Mexicana vigente, relativa a las Condiciones de seguridad-prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo; VI. Firma de convenios con la Autoridad de Protección Civil correspondiente para la celebración de eventos populares; VII. Autorización vigente por parte de la Coordinación Estatal para vehículos que carburan con gas L.P. y de gas natural; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 103 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original la Norma Oficial Mexicana vigente relativa a VIII. Cumplimiento a las Condiciones de seguridad-prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo; IX. Dictámenes que le competan a la Coordinación Estatal o Municipal de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes; X. Medidas de seguridad y prevención, dictámenes o autorizaciones en almacenamiento, manejo, distribución y transporte de substancias químicas, materiales, residuos peligrosos y explosivos; XI. Cumplimiento de protocolos, normas técnicas complementarias, medidas de seguridad y prevención, así como las acciones de Protección Civil establecidas en los Programas Internos de Protección Civil, para la mitigación de situaciones de riesgo, emergencia o desastre; XII. Dictamen de visto bueno por parte de la Coordinación Estatal, al predio donde se construya todo desarrollo habitacional; XIII. Visto bueno para la apertura de un establecimiento o instalación, en materia de Protección Civil, expedido por la Autoridad de Protección Civil competente con relación a la actividad o servicio que desarrolle; XIV. Programa Interno de Protección Civil, vigente y aprobado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento; XV. Presentación del Programa Específico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, y el presente Reglamento; XVI. Cumplimiento de la realización de simulacros de acuerdo al programa, y XVII. Acreditaciones de asesoría o capacitación, en materia de Protección Civil de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas relativas al personal que preste el servicio de atención y actuación en los centros de trabajo. Artículo 197. Serán motivo de infracción las siguientes conductas: I. Rebasar el aforo de personas señalado en el Programa Interno de Protección Civil o Programa Específico en lugar abierto o cerrado en eventos de concentración masiva; II. Negar el acceso al personal de la Autoridad de Protección Civil, a las instalaciones para revisar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, en caso de riesgo o emergencia; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 104 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original III. No dar aviso a la Autoridad de Protección Civil correspondiente en caso de riesgo inminente, emergencia o activación de sus brigadas; IV. No proporcionar la información que les sea requerida por la Autoridad de Protección Civil, para que las acciones en la materia reguladas en la Ley y su Reglamento, se realicen en forma coordinada y eficaz; V. Los actos o acciones tendentes a engañar o impedir la valoración o afectación de un riesgo a la población, sus bienes, su entorno, los servicios públicos, la salud pública y la planta productiva; VI. Cuando se derive de las acciones conscientes, imprudentes o dolosas una fuga, derrame o descargas de materiales peligrosos que pongan en riesgo la integridad de las personas, sus bienes y su entorno; VII. Las situaciones de riesgo o emergencia en el transporte de materiales peligrosos, y VIII. El Coordinación Estatal, en términos de la presente Ley y su Reglamento. las medidas de seguridad incumplimiento a impuestas por la Artículo 198. Las sanciones económicas que la Autoridad de Protección Civil podrá establecer en el ámbito de su competencia, previo procedimiento conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables, por cada una de las conductas infractoras serán las siguientes: I Por la falta de señalización en términos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y vigentes hasta 35 UMAS; II Por la falta de verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre hasta 35 UMAS; III Por no contar con suficientes accesos, instalaciones sanitarias, barandales o estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad y adultos mayores, con independencia de que se trate de instalaciones fijas o temporales hasta 55 UMAS; IV Por no contar con accesos, instalaciones sanitarias, barandales o estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad y adultos mayores, con independencia de que se trate de instalaciones fijas o temporales hasta 110 UMAS; V Por la falta de vigencia del registro, certificación y llenado de libro de bitácora hasta 55 UMAS; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 105 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original VI Por la falta de salidas de emergencia en términos de la Norma Oficial Mexicana vigente, relativo a las Condiciones de seguridad-prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo hasta 206 UMAS; VII Por la falta de firma de convenios con la Autoridad de Protección Civil para la celebración de eventos populares hasta 137 UMAS; VIII Por no contar con la autorización vigente por parte de la Coordinación Estatal para vehículos que carburan con gas L.P. hasta 69 UMAS; IX Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana vigente relativa a las Condiciones de seguridad-prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo, tratándose de equipos portátiles hasta 69 UMAS; X Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana vigente relativa a las Condiciones de seguridad-prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo, tratándose de sistemas fijos contra incendios hasta 343 UMAS; XI Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana en materia de instalaciones eléctricas, a través del dictamen de la unidad de verificación autorizada para tal efecto hasta 206 UMAS; XII Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana en materia de instalaciones de gas natural, en el ámbito de competencia de la Coordinación Estatal, a través del dictamen de la unidad de verificación autorizada para tal efecto hasta 206 UMAS; XIII Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana en materia de instalaciones de gas L.P., en el ámbito de competencia de la Coordinación Estatal, a través de dictamen de unidad de verificación autorizada hasta 69 UMAS; XIV Por el incumplimiento de protocolos, medidas de seguridad y prevención, así como las acciones de Protección Civil establecidas en los Programas Internos de Protección Civil, para la mitigación de situaciones de riesgo, emergencia o desastre hasta 137 UMAS; XV Por la falta del dictamen de visto bueno por parte de la Coordinación Estatal en materia de riesgo al predio o terreno para proyectos de construcción o instalación, comerciales o habitacionales de más de cinco viviendas, existentes o de nueva creación hasta 959 UMAS; XVI Por la falta de visto bueno por parte de la Coordinación Estatal para la apertura de un establecimiento o instalación, en materia de Protección Civil, con relación a la actividad o servicio que desarrolle hasta 480 UMAS; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 106 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original XVII Por la falta de Programa Interno de Protección Civil, vigente y aprobado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento: a) Tratándose de riesgo ordinario hasta 137 UMAS, y b) Tratándose de riesgo alto hasta 480 UMAS; XVIII Por no presentar el Programa Específico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley hasta 480 UMAS; XIX Por no realizar los simulacros de acuerdo al programa hasta 69 UMAS, por cada uno; XX Por la falta de registro vigente expedido por la Coordinación Estatal para llevar a cabo las actividades de asesoría o capacitación en materia de Protección Civil hasta 480 UMAS; XXI Por rebasar el aforo de personas señalado en el Programa Interno de Protección Civil o Programa Específico en lugar abierto o cerrado en eventos de concentración masiva hasta 1,575 UMAS; XXII Por negar el acceso al personal de la Autoridad de Protección Civil, a las instalaciones para revisar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento hasta 1,370 UMAS; XXIII Por negar el acceso al personal de la Autoridad de Protección Civil, a las instalaciones en caso de riesgo o emergencia hasta 2,739 UMAS; XXIV No dar aviso a la Autoridad de Protección Civil en caso de riesgo inminente, emergencia o activación de sus brigadas hasta 685 UMAS; XXV No proporcionar la información que les sea requerida por la Autoridad de Protección Civil, para que las acciones en la materia reguladas en la Ley y el presente Reglamento, se realicen en forma coordinada y eficaz hasta 69 UMAS; XXVI Por incurrir en actos o acciones tendientes a engañar o impedir la valoración o afectación de un riesgo a la población, sus bienes, su entorno, los servicios públicos, la salud pública y la planta productiva hasta 1,370 UMAS; XXVII Por incurrir en acciones de las que derive una fuga, derrame o descargas de materiales peligrosos que pongan en riesgo la integridad de las personas, sus bienes y su entorno hasta 2,054 UMAS; XXVIII Por incurrir en acciones que generen situaciones de riesgo o emergencia en el transporte de materiales peligrosos hasta 2,739 UMAS; XXIX Por el incumplimiento a las resoluciones emitidas por la Coordinación Estatal, en términos de la Ley y el presente Reglamento hasta 685 UMAS, y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 107 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original XXX Por el incumplimiento a las medidas de seguridad que determine la Coordinación Estatal, en términos de la Ley y el presente Reglamento hasta 1,370 UMAS. Artículo 199. Para la individualización de la sanción se considerarán las circunstancias siguientes: I. La gravedad de la infracción según el daño o peligro que el infractor haya originado o podido causar a la seguridad de la población, instalaciones y entorno; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta motivo de la infracción; IV. Los antecedentes del infractor; V. La reincidencia de la conducta, y VI. Otras circunstancias que sirvan para individualizar la sanción, que se encuentren establecidas en la normativa aplicable. Artículo 200. Las sanciones de carácter pecuniario que imponga la Coordinación Estatal, se liquidarán por el infractor a través de los medios de pago que para tal efecto se autoricen. En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal, y su cobro se hará conforme a las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Morelos. Por lo que respecta a las sanciones que impongan las autoridades municipales, el cobro se hará conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente. Artículo 201. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales sancionarán, de acuerdo al ámbito de su competencia, en razón del nivel de riesgo alto u ordinario previsto en esta Ley y su Reglamento, a efecto de que no exista duplicidad en las sanciones impuestas a los infractores que contravengan a la Ley y su Reglamento por el mismo hecho, distinguiendo lo siguiente: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 108 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original a) Ordinario: Los centros de trabajo con superficie construida menor de tres mil metros cuadrados y que obtengan un resultado menor a UNO, con motivo de la aplicación de la fórmula prevista en las normas oficiales mexicanas vigentes, y b) Alto: Los centros de trabajo con superficie construida igual o mayor de tres mil metros cuadrados, así como los centros de trabajo con cualquier superficie construida o que obtengan un resultado igual o mayor a UNO, con motivo de la aplicación de la fórmula prevista en las normas oficiales mexicanas vigentes. Artículo 202. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales podrán establecer por cada una de las conductas infractoras, las sanciones económicas previstas en esta Ley y ordenamientos aplicables de acuerdo a su competencia. Artículo 203. Las violaciones e infracciones a los preceptos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables, serán sancionadas administrativamente atendiendo al caso concreto y la gravedad de la misma, de la siguiente manera: I. Amonestación; II. Multa; III. Clausura temporal, y IV. Suspensión establecimiento o transporte. temporal, parcial o total, de una obra, instalación, CAPÍTULO TERCERO DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 204. La responsabilidad por daños o perjuicios causados por acciones u omisiones que deriven en siniestros o desastres, se determinará y hará efectiva, conforme a la normativa en materia constitucional, penal, civil, de responsabilidades para los servidores públicos del Estado y demás que resulte aplicable. Artículo 205. Los servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones, conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las disposiciones de este ordenamiento o delitos, lo deberán comunicar a la autoridad Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 109 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original competente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones. Artículo 206. Para la determinación de las responsabilidades del personal de la Coordinación Estatal se aplicará la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de otras acciones que pudieran ejercerse de conformidad con la normativa aplicable. lo dispuesto en TÍTULO NOVENO DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS CAPÍTULO PRIMERO De las Notificaciones Artículo 207. La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad correspondiente, será de carácter personal y practicarse en días y horas hábiles. En el caso de que por las necesidades del servicio deban realizarse notificaciones en días y horas inhábiles, podrán realizarse a través del oficio de habilitación a los funcionarios que designe, el Titular de la Coordinación Estatal. Asimismo, podrán realizarse vía correo electrónico cuando así lo soliciten las partes al correo electrónico que previamente hayan proporcionado. Artículo 208. Cuando las personas a las que debe hacerse la notificación no se encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que en caso contrario se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente. Artículo 209. En todo lo no previsto en este Capítulo en materia de notificaciones, será aplicable supletoriamente el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. CAPÍTULO SEGUNDO De los Recursos Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 110 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Artículo 210. Las sanciones, notificaciones, el Recurso de Reconsideración y Recurso de Impugnación, conocerá y resolverá la Coordinación Estatal, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento y de forma supletoria, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 211. La tramitación del Recurso de Reconsideración se realizará por única vez en contra de las multas impuestas por las autoridades de protección civil estatal y municipal en el ámbito de su competencia y se sujetará a las disposiciones siguientes: I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que contendrá: a) La mención de la autoridad administrativa que impuso la multa, b) El nombre y firma autógrafa del recurrente, c) El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, d) La multa que se recurre y la fecha en que se le notificó, e) Los agravios del particular, persona física o moral que les cause la sanción impugnada, así mismo se acompañara copia de ésta y de la constancia de notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervinientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida; II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del Recurso de Reconsideración, la autoridad de protección civil estatal o municipal prevendrá por una sola vez al inconforme para que en un plazo no mayor a cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación, y III. Una vez desahogada la prevención, la autoridad, en un plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. Artículo 212. El recurso será desechado, cuando se ubique en alguno de los siguientes supuestos: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 111 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original a) Se presente fuera del plazo señalado; b) El escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; c) No acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción I; d) Los actos impugnados no afecten los interese jurídicos del promovente; e) No se exprese agravio alguno, y f) Se encuentre en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida. Artículo 213. Contra las resoluciones de las autoridades en que se impongan las sanciones contenidas en esta Ley, procederá el recurso de impugnación, que conocerá y resolverá la Coordinación Estatal, en los términos previstos en esta Ley y de forma supletoria conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos y el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo 214. Para sustanciar el Recurso de Impugnación deberá presentarse por escrito estableciendo de forma clara los agravios y medios de prueba que a su interés haga valer en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que sea notificado el acuerdo o resolución que se recurre, después de recibido el escrito, la Coordinación Estatal emitirá la resolución correspondiente en el plazo de diez días hábiles. Artículo 215. Cuando por infracción a esta Ley y su Reglamento se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las autoridades competentes de Protección Civil la formulación de opiniones técnicas al respecto, para los fines que consideren pertinentes. Artículo 216. Para hacer cumplir sus determinaciones y en cumplimiento a las disposiciones legales, la Coordinación Estatal podrá hacerse acompañar y auxiliarse de la fuerza pública. interesados podrán solicitar ante los ARTÍCULOS TRANSITORIOS Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 112 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original PRIMERO. Remítase la presente Ley al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos. TERCERO. Se abroga la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, publicada el 8 de octubre de 2014 en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5224 y se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a la presente Ley. CUARTO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la misma. QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, y en los artículos 11, fracción XXXV, y 18, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; la Coordinación Estatal de Protección Civil, dentro del plazo de diez días hábiles a que hace referencia la Disposición Segunda Transitoria para la entrada en vigor del presente instrumento, deberá informar a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, en su caso, los cambios de denominación sufridos en virtud de este Decreto, así como registrar conforme a los formatos que expida la Dirección General Jurídica de esta última, las firmas autógrafas de los funcionarios y servidores públicos titulares de las mismas y los sellos correspondientes, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar. SEXTO. El Estatuto Orgánico de la Coordinación Estatal de Protección Civil deberá adecuarse a la presente Ley y su Reglamento, en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 113 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original SÉPTIMO. El Reglamento Interior del Consejo Estatal de Protección Civil deberá expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley. OCTAVO. En tanto se expiden los Reglamentos a que hacen referencia los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios, continuarán aplicándose los reglamentos y estatuto vigentes en todo lo que no se oponga a la presente Ley. NOVENO. Los Reglamentos Municipales de Protección Civil deberán expedirse o en su caso, actualizarse conforme a este nuevo ordenamiento, en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. En tanto se expiden los Reglamentos Municipales de Protección Civil, será aplicable en el ámbito de su competencia la presente Ley; asimismo, en tanto se actualicen los reglamentos municipales en la materia, serán aplicables los reglamentos vigentes en todo lo que no se oponga a la presente Ley. DÉCIMO. Los procedimientos que actualmente se encuentren en trámite, se resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley que con este ordenamiento se abroga. DÉCIMO PRIMERO. Los artículos 63 y 166 de esta Ley, no serán aplicables a los servidores públicos estatales y municipales que desempeñen actualmente una responsabilidad en la Coordinación Estatal y Coordinaciones municipales de Protección Civil, sino a los servidores públicos que sean nombrados en lo sucesivo a partir de la vigencia de esta Ley. Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vícera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 114 de 115 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Ley Estatal de Protección Civil de Morelos Última Reforma: Texto original Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los quince días del mes de enero de dos mil dieciocho. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ RÚBRICAS. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2017/12/15 2018/01/15 2018/01/16 2018/01/17 LIII Legislatura 5569 “Tierra y Libertad” 115 de 115