Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos

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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo segundo transitorio abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 2987, Alcance 1980/11/17. - Se reforman los artículos 14; 16; artículo 27 párrafo segundo, 29 en sus fracciones XII y XIV; 35 en su fracción XI; 40 en sus fracciones I, II y VI; 41; 42; 43; 45 en sus fracciones I, III y VI; 53; 54; 58; 64; las fracciones IV,V,VI, VII y VIII del artículo 65; primer párrafo del artículo 69; las fracciones V y, VII del artículo 73; la fracción III del artículo 75, la denominación del capítulo quinto, del título cuarto, del artículo 117 la fracción XXV; la fracción XIV del artículo 119; la fracción IV del artículo 129; los artículos 131, 132, 133, 134, 135 y 136; la denominación del Capítulo Cuarto del Título Octavo; los artículos 145, 146 y 147; la fracción I del artículo 183; primer párrafo del artículo 186, así como sus fracciones IV y VII; y, el inciso e) de la fracción I del artículo 195 por Artículo Primero; se adicionan el artículo 6; párrafos segundo y tercero al artículo 18; al artículo 40 las fracciones VII y VIII; dos párrafos finales al artículo 45; al artículo 51 un párrafo final; al artículo 66 los párrafos segundo y tercero; los artículos 66 bis, 66 ter y 66 quater; al artículo 67 un párrafo final; los artículos 69 bis y 69 ter; al artículo 73 un párrafo final; los artículos 94 bis y 94 ter; al artículo 117 las fracciones XXVI y XXVII; las fracciones XV y XVI al artículo 119; al artículo 170 un párrafo final; al artículo 171 un párrafo final; y, el inciso f a la fracción I del artículo 195 por Artículo Segundo; y se derogan las fracciones IV y XIII del artículo 29; las fracciones XV y XVI del artículo 35; la fracción VII del artículo 45; las fracciones V y VI del artículo 50; las fracciones VII y IX del artículo 62; y, el artículo 72 del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4629, de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. - Se derogan los Artículos 148, 149, 150, 151, 152 y 153 por artículo segundo transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4861 Sexta Sección, de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 - Se reforma el artículo 21; y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 23; y un párrafo segundo, al artículo 24 por artículo Segundo del Decreto No. 1371, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5187, de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22. - Se reforman el artículo 16; el tercer párrafo del artículo 18; el penúltimo párrafo del artículo 45; segundo párrafo del artículo 66 Quater; el último párrafo del artículo 67; el párrafo inicial y la fracción III del artículo 69 Bis; el párrafo inicial del artículo 69 Ter; el último párrafo del artículo 73; así como la fracción XXV del artículo 117 por artículo tercero del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243 Alcance, de fecha 2014/12/10. - Se adicionan cinco artículos para ser 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater, 26 Quinquies y 26 Sexies, por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. - Se reforma la fracción XV del artículo 117, la fracción XI del artículo 119 y la fracción II del artículo 127 por artículo único del Decreto No. 2621, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5312, de fecha 2015/07/29. Vigencia: 2015/07/30. - Se reforma la fracción V del artículo 114, por artículo único del Decreto No. 1020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5440 de fecha 2016/10/19. Vigencia 2016/10/20. - Se reforma la fracción I del artículo 75, fracción I del artículo 83, 99 y 192, por artículo único del Decreto No. 1485, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. - Se reforman, el artículo 14, el artículo 25, el primer párrafo del artículo 27, el artículo 37, la fracción I del artículo 40, el artículo 41, el artículo 73 en su último párrafo, por artículo primero y se adicionan, un CAPÍTULO CUARTO BIS denominado “DE LA SALA ESPECIALIZADA EN JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES Y JUZGADOS ESPECIALIZADOS” al Título Tercero y los artículos 46 Bis, 46 Ter, 46 Quáter, 46 Quintus y 46 Sextus, una fracción III recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 67, por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. - La disposición transitoria segunda del Decreto No. 2590, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. A la letra dice: Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de la presente reforma, deberá abrogarse la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Para Adolescentes y Juzgados Especializados, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4577, del 19 de diciembre de 2007. 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 2 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 JORGE CARRILLO OLEA GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA H.CUADRAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 40 FRACCION II Y 70 FRACCION XVII DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y CONSIDERANDO 1.- QUE ESTA LEGISLATURA EN PERIOD0 EXTRAORDINARIO DE SESIONES APROBO DIVERSAS REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE NUESTRO ESTADO Y QUE DENTRO DE ESTAS REFORMAS, QUE EN SU MOMENTO TAMBIEN APROBARON LOS AYUNTAMIENTOS QUE COMPONEN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA, SE ENCUENTRAN LAS RELATIVAS AL PODER JUDICIAL. EL ESPIRITU DE LA REFORMA EN RELACION CON EL PODER JUDICIAL, CONSIDERO POR UN LADO QUE HABIA QUE EVITARLES CONSTITU- CIONALMENTE A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DISTRACCCIONES ADMINISTRATIVAS QUE DESVIARAN SU ATENCION DE LA ESTRICTA Y PUNTUAL APLICACION DE LAS LEYES CIVILES Y PENALES EN LOS ASUNTOS QUE COTIDIANAMENTE SON DE SU CONOCIMIENTO, Y POR OTRA PARTE QUE EL GOBERNADOR DEL ESTADO YA NO FUERA QUIEN PROPUSIERA A LOS MAGISTRADOS Y A LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL, PERMITIENDO CON ELLO UNA MAYOR AUTONOMIA DE ESE ORGANO DE GOBIERNO. POR LO ANTERIOR ESTA SOBERANIA APROBO LA CREACION DE UN CONSEJO AL INTERIOR DEL PODER JUDICIAL, CUYAS ATRIBUCIONES LE PERMITIERAN PRINCIPALMENTE DEDICARSE A LA VIGILANCIA Y ADMINISTRACION DEL MISMO TRIBUNAL. PARA ELLO AL DENOMINADO CONSEJO DE LA JUDICATURA LE FUERON Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 3 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 SEÑALADAS COMO SUS PRINCIPALES FACULTADES, ENTRE OTRAS, LAS DE PRESENTAR A LA CONSIDERACION DE ESTE CONGRESO LAS TERNAS CORRESPONDIENTES PARA LA DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS QUE COMPONEN LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA; DESIGNAR MEDIANTE LA CELEBRACION DE CONCURSOS DE MERITOS Y EXAMENES DE OPOSICION A LOS JUECES INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL; TENER A SU CARGO LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DE ESE PODER; ELABORAR EL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL, Y FINALMENTE LA DE NOMBRAR Y REMOVER A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL, CON EXCEPCION DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS, SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA Y ACTUARIOS. 2 . - QUE DE LA MISMA REFORMA CONSTITUCIONAL SE DESPRENDE QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTA INTEGRADO CON LOS SIGUIENTES CINCO MIEMBROS; EL PRESIDENTE DEL CONSEJO QUE LO SERA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, UN MAGISTRADO, UN JUEZ, UN REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO Y UN REPRESENTANTE DE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE MORELOS, RESERVANDO SU INTEGRACION CORRESPONDIENTE A LA LEY ORGANICA. 3.- QUE COMO ES LOGICO SUPONER LA ACTUAL LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, QUE DATA DEL AÑO DE 1980, DESPUES DE APROBARSE LA REFORMA CONSTITUCIONAL ANTERIORMENTE COMENTADA, SE CONVIRTIO EN UNA LEY QUE NO ES ACORDE CON LA CONSTITUCION Y CONSECUENTEMENTE SE VUELVE UN DISPOSITIVO JURIDICO OBSOLETO, POR LO QUE RESULTA NECESARIO Y URGENTE APROBAR UN NUEVO TEXTO, QUE LE DE VIGENCIA A LA REFORMA APROBADA POR ESTA SOBERANIA. 4.- QUE EN EL EL(SIC) TEXTO APROBADO COMO LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL SE PROCURA QUE LA FUNCION MERAMENTE JURISDICCIONAL DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES ESTE SIEMPRE RESERVADA DENTRO DE SUS FACULTADES A LA APLICACION DE LA LEY CIVIL Y PENAL, PROCURANDO LA FUNCION ADMINISTRATIVA Y DE VIGILANCIA RECAIGA EN LA JUDICATURA SIN QUE TAMBIEN QUE Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 4 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 SE ENTORPEZCA EL DESEMPEÑO PUNTUAL Y EFICIENTE DEL PODER JUDICIAL. ES DECIR, QUE AL INTERIOR DEL PODER JUDICIAL SE INTEGRE AL CONSEJO DE LA JUDICATURA, COMO UN ORGANO ADMINISTRATIVO Y DE VIGILANCIA, MIENTRAS QUE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y LOS JUZGADOS SE LES PERMITA EXCLUSIVAMENTE APLICAR LAS LEYES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS DEL FUERO COMUN A LOS CASOS CONCRETOS. POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS LOS MIEMBROS DE ESTE H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS HEMOS TENIDO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL TÍTULO PRIMERO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización, estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Morelos. ARTÍCULO 2.- Corresponde al Poder Judicial del Estado, en los términos de la Constitución Política local, la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles y penales del fuero común, lo mismo que en los asuntos de orden federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos legales de esta materia les confieran jurisdicción, así como el de regular su administración. VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 3.- La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce por: I.- El Tribunal Superior de Justicia; II.- El Consejo de la Judicatura Estatal; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 5 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 III.- Los Juzgados de Primera Instancia; IV.- Los Juzgados Menores; V.- Los Juzgados de Paz; VI.- El Jurado Popular; VII.- Los Arbitros; VIII.- Los demás servidores públicos en los términos que establezcan esta Ley, los Códigos de Procedimientos y demás leyes relativas. VINCULACION.- La fracción VIII remite al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos y al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 4.- El Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal y los juzgados mencionados en el artículo anterior tendrán la competencia que les determine esta ley, y en su defecto las leyes de los fueros común y federal y demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 5.- Son atribuciones de las autoridades judiciales: I.- Ejercer la función jurisdiccional pronta, expedita y gratuita; II.- Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes; III.- Auxiliar a la justicia federal y demás autoridades, en los términos de las disposiciones legales relativas; IV.- Diligenciar o mandar diligenciar exhortos procedentes de las demás autoridades judiciales del Estado o de fuera de él, si estuvieren ajustados a derecho; V.- Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que éstos pidan, cuando así proceda conforme a la ley; y VI.- Las demás que los ordenamientos legales les impongan; ARTÍCULO *6.- Son días y horas hábiles para el despacho en el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura Estatal, Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Paz, de lunes a viernes, de las ocho a las quince horas, salvo los días en que oficialmente se suspendan las labores. Quedan exceptuados los asuntos de carácter penal y los casos en que por disposición de la ley o a juicio del pleno del tribunal o del Consejo, en su caso, fuere necesario laborar en días y horas diversos. NOTAS: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 6 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Son días y horas hábiles para el despacho en el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura Estatal, Juzgados de Primera Instancia, Menores de Paz, de lunes a viernes, de las ocho a las quince horas, salvo los días en que oficialmente se suspendan las labores. Quedan exceptuados los asuntos de carácter penal y los casos en que por disposición de la ley o a juicio del pleno del tribunal o del Consejo, en su caso, fuere necesario laborar en días y horas diversos. OBSERVACIÓN GENERAL.- El presente artículo se señala que se adiciona pero en realidad se reforma, no encontrándose fe de erratas a la fecha. ARTÍCULO 7.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados en los términos que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 8.- Los Jueces serán nombrados por el Consejo de la Judicatura Estatal, ante el cual rendirán la protesta de ley. ARTÍCULO 9.- Los demás servidores públicos de la administración de justicia, para poder ejercer las funciones que les correspondan, rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan. ARTÍCULO 10.- Si quien deba rendir la protesta no comparece para tal efecto ante la autoridad respectiva, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de su nombramiento, éste se tendrá por no hecho y se procederá a hacer nueva designación. ARTÍCULO 11.- Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura Estatal, Jueces, Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Acuerdos, Oficial Mayor, Actuarios, y demás funcionarios del Poder Judicial del Estado, están impedidos para desempeñar otro empleo o encomienda de la federación, del Estado y sus municipios, del Distrito Federal y otras entidades federativas, o de particulares, salvo literarias o de beneficencia. El incumplimiento de esta disposición es causa de responsabilidad en los términos de la ley respectiva. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes y las labores que desempeñen los miembros del Consejo de la Judicatura al momento de su designación. los cargos honoríficos en asociaciones científIcas, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 7 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 VINCULACION.- Remite a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. ARTÍCULO 12.- Todos los servidores públicos encargados de la administración de justicia están impedidos para el ejercicio de la abogacía, a excepción de la defensa en causa propia, de su cónyuge o de sus familiares hasta el cuarto grado, inclusive, y no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión oficiales que sean remunerados o incompatibles con sus funciones. ARTÍCULO 13.- Ningún nombramiento para servidor público de la administración de justicia o auxiliar de esta, o Consejero de la Judicatura Estatal, podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad, segundo por afinidad o en personas con parentesco civil de los servidores públicos que hagan la designación. DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL JURISDICCIONAL TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO *14.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes y los Jueces adscritos a esta, tienen competencia territorial en todo el Estado; las Salas de Circuito, en el de su adscripción; los Jueces de Primera Instancia y Menores en el Circuito, Distrito o Demarcación para el que se les designe; y, los Jueces de paz en el Municipio para el cual se les nombre. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes decía: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene competencia territorial en todo el Estado; las Salas de Circuito, en el de su adscripción; los Jueces de Primera Instancia y Menores en el Circuito, Distrito o Demarcación para el que se les designe; y, los Jueces de paz en el Municipio para el cual se les nombre. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene jurisdicción en todo el Estado; las salas de circuito, en el de su adscripción; los Jueces de primera instancia, en el distrito judicial para el que se les designe; los Jueces menores en la demarcación o distrito judicial al cual fueren asignados, y los Jueces de paz en el municipio para el cual se les nombre. 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 8 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 15.- Para el ejercicio de la función jurisdiccional por las salas de circuito, el Estado de Morelos se divide en tres circuitos de segunda instancia, distribuidos de la siguiente forma: I.- Primer Circuito, que comprende los actuales distritos judiciales primero, octavo y noveno, con sede en Cuernavaca; II.- Segundo Circuito, que comprende los actuales distritos judiciales segundo, tercero y cuarto, con sede en Jojutla; y III.- Tercer Circuito, que comprende los actuales distritos judiciales, quinto, sexto y séptimo, con sede en Cuautla. ARTÍCULO *16.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá crear otros circuitos y distritos judiciales para modificar la división judicial del territorio del Estado, y podrá ampliar o modificar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, cuando así se requiera para brindar un mejor servicio en la administración de justicia y a fin de evitar causa de impedimento de los Tribunales Orales. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá crear otros circuitos y distritos judiciales para modificar la división judicial del territorio del Estado, y podrá ampliar o modificar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, cuando así se requiera para brindar un mejor servicio en la administración de justicia. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Los distritos judiciales y demarcaciones que en lo futuro llegaren a crearse quedarán adscritos a la Sala de circuito competente en el ámbito territorial de ella; si tales distritos o demarcaciones abarcaren una circunscripción territorial que comprendiere dos o más circuitos, el Pleno del Tribunal decidirá a cual circuito quedarán adscritos. ARTÍCULO 17.- En cada circuito habrá el número de salas de circuito que fueren necesarias en materia civil, penal o mixta, a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, oyendo el parecer del Consejo de la Judicatura Estatal por cuanto a la factibilidad presupuestal de su creación. 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 9 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO *18.- En cada distrito judicial y en cada demarcación habrá el número de juzgados de primera instancia y menores que fueren necesarios, en materia civil, penal o mixta, los que serán denominados conforme al número progresivo que les asigne el Tribunal Superior de Justicia y tendrán su residencia en la cabecera distrital o demarcacional o en el lugar que el Pleno del propio Tribunal determine, sin modificar su jurisdicción. El Pleno del Tribunal podrá acordar, dentro de las posibilidades presupuestales, la conformación de Juzgados, integrados cada uno de ellos por los Jueces que sean necesarios para una mejor prestación del servicio judicial, quienes actuarán de forma unitaria o colegiada de conformidad con lo dispuesto por la Ley. En estos casos el Pleno designará a uno de los Jueces como coordinador. Tratándose del sistema penal acusatorio y adversarial, los juzgados podrán integrarse con jueces que asuman atribuciones de control, juicio oral, tribunal de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones, siempre y cuando un mismo juez no desempeñe dos funciones en un mismo asunto. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Tratándose del sistema penal acusatorio y adversarial, los juzgados podrán integrarse con jueces que asuman atribuciones de garantía y de juicio oral, siempre y cuando un mismo juez no desempeñe ambas funciones en un mismo asunto. REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. TÍTULO TERCERO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA. CAPÍTULO PRIMERO DE LOS MAGISTRADOS. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 10 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 19.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá su residencia en la Capital del Estado y estará integrado por los Magistrados Numerarios que se requieran para la integración de las Salas que lo conformen, quienes serán nombrados, durarán en su encargo y adquirirán inamovilidad en los términos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. VINCULACION.- Remite al artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 20.- Habrá también por los menos tres Magistrados Supernumerarios que serán igualmente nombrados en los términos previstos en el ordenamiento constitucional a que se refiere el artículo anterior. No adquirirán inamovilidad sino cuando se les nombre Magistrados Numerarios y satisfagan los requisitos señalados en la mencionada Constitución. OBSERVACIÓN.- Dice por los menos; debe decir: por lo menos. VINCULACIÓN.- Remite al artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO *21.- Los Magistrados Supernumerarios cubrirán, en el orden que el Pleno determine, las ausencias temporales hasta por treinta días de los Magistrados Numerarios, y en el mismo orden los sustituirán en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de éstos. Adicionalmente constituirán la Sala o Salas Auxiliares cuando el Pleno así lo determine, en los términos de la fracción VI, del artículo 29 de esta ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Segundo del Decreto No. 1371, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22. Antes decía: Los Magistrados Supernumerarios cubrirán, en el orden que el Pleno determine, las ausencias temporales de los Magistrados Numerarios, y en el mismo orden los sustituirán en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de éstos. Adicionalmente constituirán la Sala o Salas Auxiliares cuando el Pleno así lo determine, en los términos de la fracción VI del artículo 29 de esta Ley. ARTÍCULO 22.- Los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia deberán residir en el Estado de Morelos. ARTÍCULO *23.- Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones en Pleno o en Salas, según lo determine esta Ley; podrán Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 11 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ser cambiados de adscripción de Sala cuando así lo aprueben, por lo menos, las dos terceras partes de los Magistrados Numerarios integrantes del propio Tribunal. Los Magistrados Interinos, cubrirán las ausencias temporales superiores a treinta días y ausencias definitivas de los Magistrados Numerarios, en este último caso, hasta en tanto haga la designación correspondiente el Congreso del Estado de Morelos, y entre en funciones el profesionista designado como Magistrado Numerario. Durante su ejercicio, los Magistrados Interinos integrarán la Sala correspondiente a quien suplan, además tendrán voz y voto en el Pleno y tendrá las mismas consideraciones y prerrogativas que un Magistrado Numerario. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Segundo del Decreto No. 1371, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22. ARTÍCULO *24.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será uno de los Magistrados Numerarios, no integrará Sala durante el tiempo que desempeñe el cargo y será substituido por el Magistrado de número que designe el Pleno. Durante el ejercicio de su período no podrá ser removido del cargo, salvo por causa grave así determinada en la legislación. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo Segundo del Decreto No. 1371, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22. ARTÍCULO *25.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere cumplir con las condiciones que al respecto establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Para ser Magistrado de Adolescentes, además se deberá acreditar especialización en dicha materia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes decía: Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere cumplir con las la Sala Especializada en Justicia Penal para Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 12 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 condiciones que al respecto establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 26.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se retirarán forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. VINCULACION.- Remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO *26 BIS.- Los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos tendrán derecho al Haber por Retiro, en los casos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos determina, cuando: a) Sea por retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de sesenta y cinco años de edad o les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo, o b) Se cumplan los plazos máximos de seis años sin ser ratificado, o catorce años en el ejercicio del cargo de Magistrado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. ARTÍCULO *26 TER.- El Haber por Retiro consiste en una prestación económica que se cubrirá mediante único pago, en una sola exhibición, el cual se integrará por lo siguiente: I. El equivalente a tres meses del salario que el Magistrado perciba en el momento en que corresponda el pago de esta prestación, y II. El equivalente a un mes de salario por cada dos años de servicios prestados como Magistrado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. ARTÍCULO *26 QUATER.- El Haber por Retiro no se otorgará en los casos en que el Magistrado sea privado de su cargo en forma definitiva por sanción aplicada en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 13 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. ARTÍCULO *26 QUINQUIES.- El área competente del Tribunal de que se trate procederá a efectuar el cálculo de la prestación que corresponda al Magistrado por concepto de haber por retiro, y una vez determinada esa cuantía del Haber por Retiro se procederá a su liquidación; para lo cual se deberá notificar al interesado el acuerdo en que se determine la cuantía, señalando con precisión los trámites que deban cubrirse para obtener el pago de esta prestación. Cuando durante la tramitación del Haber por Retiro falleciere el Magistrado, esta prestación se deberá otorgar a sus beneficiarios. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. ARTÍCULO *26 SEXIES.- Las disposiciones contenidas en los artículos 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater y 26 Quinquies de esta Ley, referentes al Haber por Retiro, resultan aplicables para los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes. De la misma manera, las disposiciones antes señaladas resultarán aplicables a los Magistrados del Tribunal Electoral de Morelos que hayan fungido antes de la Reforma Constitucional en Materia Político-Electoral y que no hayan sido ratificados por el Senado de la República. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ARTÍCULO *27.- El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial; se constituye por el Presidente y los Magistrados que integren las Salas, excepto el titular de la Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 14 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 Las sesiones y deliberaciones que se efectúen tendrán validez con la asistencia de por lo menos las dos terceras partes de los Magistrados; las presidirá el Presidente o, en su defecto, el Magistrado que lo supla interinamente. Sus decisiones serán inimpugnables. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes decía: El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los Magistrados numerarios que integren las Salas y por el Presidente de ese cuerpo colegiado. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Las sesiones y deliberaciones que se efectúen tendrán validez con la asistencia de por lo menos las dos terceras partes de los Magistrados; las presidirá el Presidente o, en su defecto, el Magistrado que lo supla interinamente. Sus decisiones serán impugnable. ARTÍCULO 28.- Los acuerdos del Pleno serán tomados por mayoría de votos, salvo que la ley determine una mayoría especial. En caso de empate el del Presidente será decisivo. ARTÍCULO *29.- Corresponde al Pleno del Tribunal: I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y Decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales, la Legislación Civil y Penal, los Procedimientos Judiciales y, en general, los ordenamientos relacionados con la mejor administración de justicia; II.- Conocer de los juicios que se instruyan a los funcionarios mencionados en el artículo 134 de la Constitución Política Local a quienes el Congreso hubiere declarado que ha lugar a formación de causa, conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 de la Constitución del Estado; III.- Conocer, como jurado de sentencia, en los juicios políticos instruidos contra los funcionarios mencionados en la fracción anterior, por faltas oficiales. En este caso, el Tribunal se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la citada Constitución; IV.- Derogada; V.- Decidir las controversias que surjan en relación con pactos o negociaciones que celebre el titular del ejecutivo, por sí o por medio de sus representantes, con individuos o corporaciones civiles del Estado y de los demás negocios de la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 15 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 lo estime conveniente, que hacienda pública, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, se seguirá el fuero del reo; VI.- Ordenar, cuando los Magistrados Supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar señalando, mediante acuerdos generales, los asuntos de los que deba conocer sin perjuicio de la competencia de las Salas integradas por los Magistrados Numerarios; VII.- Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por leyes o actos de aquel que este último considere contrarias a la Constitución del Estado; VIII.- Cuidar el estricto respeto a las garantías constitucionales, haciendo del conocimiento de las autoridades competentes las violaciones a la ley de que se tenga noticia en el área del Poder Judicial, cuando entrañen la comisión de un delito; IX.- Cuidar la buena administración de justicia; X.- Determinar la creación o supresión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta ley, de Salas civiles, penales o mixtas en cada uno de los circuitos de segunda instancia, y el carácter principal o auxiliar de dichas Salas; XI.- Determinar el número, competencia territorial y cabeceras de los distritos judiciales y demarcaciones del Estado, creándolos, modificándolos o suprimiéndolos, según requiera la buena marcha de la administración de justicia; XII.- Determinar la distribución de las cargas de trabajo entre las distintas Salas, así como establecer la circunscripción territorial en la que ejercerán funciones; XIII.- Derogada; XIV.- Nombrar, remover y cambiar de adscripción al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios de Acuerdos de la Salas, a los Secretarios de Amparos, Actuarios, Secretarios de estudio y cuenta, y oficiales judiciales adscritos a las áreas antes citadas, todos ellos del Tribunal; XV.- Elegir cada dos años al Presidente del Tribunal Superior de Justicia; XVI.- Asignar las adscripciones a los Magistrados que integrarán las Salas; XVII.- Calificar la recusación conjunta de los Magistrados integrantes de una Sala o la de uno o varios Magistrados en los asuntos competencia del Pleno; XVIII.- Acordar la suspensión de labores de las dependencias del Poder Judicial en los casos en que expresamente la ley no lo determine, tomando las providencias necesarias para la atención de los asuntos que lo requieran; 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 16 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 XIX.- Conceder licencia al Presidente del Tribunal, a los Magistrados y a los funcionarios que se mencionan en la fracción XIV de este artículo, por el término legal que corresponda; XX.- Imponer a los funcionarios mencionados en la fracción XIV de este artículo las sanciones que correspondan, conforme a las disposiciones legales; XXI.- Intervenir en los asuntos relativos a los juicios de amparo promovidos en contra de resoluciones dictadas por el Tribunal en Pleno; XXII.- Nombrar al personal supernumerario que las necesidades de la administración requieran, en el ámbito de su competencia; XXIII.- Crear los Juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que requiera la administración de justicia para un mejor servicio, oyendo el parecer del Consejo de la Judicatura Estatal por cuanto a la factibilidad presupuestal de su creación; XXIV.- En la esfera de su competencia, tomar todas las decisiones que tiendan a la correcta y adecuada aplicación de la presente ley, así como resolver cualquier situación no prevista por ella; XXV.- Expedir su propio reglamento; y XXVI.- Las demás que le confieran las leyes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XII y XIV por Artículo Primero y derogadas las fracciones IV y XIII por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: XII.- Llamar a su presencia a los Jueces para asuntos relacionados con la buena marcha de la administración de justicia, y pedir en cualquier tiempo copia de diligencias o los expedientes originales que se tramiten en los juzgados, cuidando de no interrumpir los términos previstos en la ley ni el regular procedimiento; XIV.- Nombrar, remover y cambiar de adscripción al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios de Acuerdos de la Salas, a los Secretarios de Amparos, Actuarios y Secretarios de estudio y cuenta, todos ellos del Tribunal; IV.- Conocer de las causas por delitos comunes u oficiales de los Jueces; XIII.- Acordar la práctica de visitas a los Juzgados y otras dependencias del Poder Judicial, en comisión de uno o varios Magistrados; OBSERVACION: En la fracción XIV dice: Secretarios de Acuerdos de la Salas; debe decir: Secretarios de Acuerdos de las Salas, no ha sido publicado en el Periódico Oficial Fe de erratas al respecto. VINCULACION.- La fracción II remite a los artículos 134 y 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; La fracción III al artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. La fracción VII remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 17 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 30.- El Pleno del Tribunal celebrará las sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran, previa convocatoria del Presidente a iniciativa propia o a solicitud de dos o mas Magistrados. Serán sesiones ordinarias las que se celebren para tratar los asuntos contemplados en las fracciones VIII, IX, XII, XIII, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV y XXV del artículo anterior. Todas las demás serán extraordinarias. ARTÍCULO 31.- La celebración de las sesiones del Pleno del Tribunal serán públicas, salvo aquéllas en las que la índole de los asuntos de que se trate requiera que sean privadas, a juicio de la mayoría de los Magistrados. ARTÍCULO 32.- Los acuerdos y providencias del Presidente podrán ser objeto de reclamación ante el Pleno por las partes interesadas, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en que se conozcan; la reclamación será presentada por escrito y estará motivada y fundada. El Pleno resolverá en un término de quince días. CAPÍTULO TERCERO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA ARTÍCULO 33.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo en votación secreta de los Magistrados del primer Pleno solemne que se celebre durante el mes de mayo y de cada año; durará en su cargo dos años pudiendo ser reelecto. OBSERVACION.- En el Periódico Oficial dice: de mayo y de cada año; debe decir: de mayo de cada año, no ha sido publicada Fe de erratas al respecto. ARTÍCULO 34.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen. VINCULACION.- Remite al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO *35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 18 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 I.- Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; II.- Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; III.- Convocar y presidir las sesiones de Plenos ordinarios y extraordinarios del Tribunal; IV.- Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal; V.- Suscribir con el Secretario General de Acuerdos, la correspondencia, circulares, acuerdos y actas del Pleno del Tribunal; VI.- Disponer el trámite de los asuntos competencia del Pleno para su resolución por éste; VII.- Desechar de plano las quejas y demás promociones notoriamente improcedentes; VIII.- Proponer al Pleno, en el ámbito de competencia de éste, las medidas que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia; IX.- Informar al Pleno acerca de las medidas o medios administrativos adoptados, respecto de los asuntos competencia del propio Pleno; X.- Reunir individual o colectivamente a los Jueces por lo menos una vez al mes, a los problemas suscitados en sus respectivas adscripciones; XI.- Poner en conocimiento del Pleno la ausencia absoluta y las licencias que por más de cinco días solicite el personal de segunda instancia del Tribunal; XII.- Conceder permiso hasta por cinco días al personal del Tribunal; XIII.- Habilitar a Secretarios y Actuarios para las Salas del Tribunal Superior de Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran, previo acuerdo del Pleno; XIV.- Informar anualmente al Pleno del Tribunal sobre las labores del Poder Judicial; XV.- Derogada; XVI.- Derogada; XVII.- Rendir los informes previos y con justificación en los amparos que se promuevan en contra de resoluciones del Pleno del Tribunal; XVIII.- Nombrar, con carácter provisional y en casos urgentes, a los funcionarios mencionados en la fracción XIV del artículo 29 de esta ley, sometiendo tales nombramientos al Pleno para su ratificación o rectificación; y XIX.- Las demás que le confieran las leyes. fin de atender 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 19 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI por Artículo Primero y derogadas las fracciones XV y XVI por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: XI.- Poner en conocimiento del Pleno o del Consejo de la Judicatura Estatal, según corresponda, la ausencia absoluta de los Jueces, de los Secretarios y demás empleados, así como las licencias que por más de cinco días soliciten; XV.- Llamar a su presencia a los Jueces para asuntos relacionados con la marcha de la administración de justicia y pedir en cualquier tiempo copia de diligencias o los expedientes originales que se tramiten en los juzgados, cuidando de no interrumpir los términos previstos en la ley ni el normal procedimiento; XVI.- Practicar visitas a los juzgados cuando lo estime pertinente, para cerciorarse de la asistencia y corrección del personal, de si el despacho de los procesos y juicios es correcto y dictar todas las providencias que le parezcan convenientes para la buena marcha de la administración de justicia; ARTÍCULO 36.- El Presidente del Tribunal podrá en cualquier tiempo renunciar a la presidencia, sin dimitir por ello su cargo de Magistrado; esta renuncia se hará del conocimiento del Tribunal en Pleno, debiendo elegirse de inmediato el sustituto que complete el período. Lo mismo se observara en todo caso de falta definitiva del presidente. CAPÍTULO CUARTO DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ARTÍCULO *37.- El Tribunal Superior de Justicia, para la atención de los asuntos de su competencia, ejercerá sus funciones en Salas Civiles, Penales, Mixtas, según lo determine el Pleno, integradas cada una por tres Magistrados y una Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes decía: El Tribunal Superior de Justicia, para la atención de los asuntos de su competencia, ejercerá sus funciones en Salas Civiles, Penales o Mixtas, según lo determine el Pleno, integradas cada una por tres Magistrados. ARTÍCULO 38.- En cada Sala uno de sus miembros fungirá como Presidente de ella, que será elegido anualmente por los integrantes de la misma; presidirá las sesiones y rendirá los informes que corresponda. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 20 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 39.- Las Salas conocerán de las excusas y recusaciones de sus integrantes, en los casos de su competencia. ARTÍCULO *40.- Son atribuciones de los presidentes de Sala: I.- Distribuir, en su caso, por riguroso turno los asuntos entre él y los demás miembros de la Sala, para su estudio y solución oportuna; II.- Presidir las sesiones internas de Sala y dirigir su desarrollo; III.- Atender la correspondencia oficial de su Sala; IV.- Rendir los informes previo y justificado en los juicios de amparo promovidos contra actos de la Sala; V.- Procurar lo necesario para el debido cumplimiento de la función de la Sala; VI.- Devolver a sus juzgados de origen, en su oportunidad, los autos de los juicios o procesos de que haya conocido la Sala, con los testimonios respectivos; VII.- Remitir los autos radicados en la Sala cuando deban ser diligenciados fuera de la jurisdicción, atendiendo el trámite respectivo; y, VIII.- Conocer de los demás asuntos que les encomiende esta ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes decía: I.- Distribuir por riguroso turno los asuntos entre él y los demás miembros de la Sala, para su estudio y solución oportuna; REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I (sin vigencia), II y VI por Artículo Primero y adicionadas las fracciones VII y VIII por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: I.- Distribuir por riguroso turno los asuntos entre él y los demás miembros de la Sala, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución que en cada uno deba dictarse; II.- Presidir las sesiones y audiencias plenarias de Sala y dirigir su desarrollo; VI.- Conocer de los demás asuntos que les encomiende esta ley. ARTÍCULO *41.- Las decisiones de las Salas, en su caso, serán tomadas por mayoría de votos. En los casos que sean del conocimiento de las Salas, un Magistrado designado por el Presidente, por riguroso turno, será ponente y presentará proyectos de resolución ante la Sala en el término que fijen las leyes del procedimiento. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 21 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 decía: Las decisiones de las Salas serán tomadas por mayoría de votos. En los casos que sean del conocimiento de las Salas, un Magistrado designado por el Presidente, por riguroso turno, será ponente y presentará proyectos de resolución ante la Sala en el término que fijen las leyes del procedimiento. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Las decisiones de las Salas serán tomadas por mayoría de votos. En los casos que sean del conocimiento de las Salas, un Magistrado designado por el Presidente, por riguroso turno, será ponente y presentará proyectos de sentencia ante la Sala en el término que fijen las leyes del procedimiento. ARTÍCULO *42.- El Magistrado ponente presidirá las diligencias que legalmente procedan, de oficio o a petición de parte, y dictará los acuerdos de trámite consiguientes en los juicios o procesos que se le encomienden para su dictamen. Las vistas e informes que en estrados se señalen, se llevarán a efecto ante la Sala correspondiente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: El Magistrado ponente presidirá las diligencias que legalmente procedan, de oficio o a petición de parte, y dictará los autos y decretos consiguientes en los juicios o procesos que se le encomienden para su dictamen. Las vistas e informes que en estrados se señalen, se llevarán a efecto ante la Sala correspondiente. ARTÍCULO *43.- Encontrándose el juicio o proceso en estado de resolución, presentará el Magistrado ponente una propuesta de solución ante el Pleno de la Sala respectiva, para su discusión, y de ser aprobada por mayoría de votos tendrá carácter de resolución. De no ser aceptada la propuesta de solución formulada por el ponente, uno de los magistrados que conforman la mayoría redactará la resolución correspondiente, y se consignará el voto particular del disidente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Encontrándose el juicio o proceso en estado de sentencia, presentará el Magistrado ponente proyecto ante el Pleno de la Sala respectiva, para sus discusión. El proyecto aprobado por mayoría de votos tendrá carácter de resolución. De no ser aprobado el proyecto, éste será devuelto al Magistrado ponente para que lo modifique de acuerdo con el criterio de la mayoría. En caso de que no esté de acuerdo el ponente con ello, Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 22 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 podrá sostener su proyecto como voto particular, debiendo entregar el expediente al Presidente para el efecto de que lo turne a otro Magistrado de la Sala a fin de que se formule nuevo proyecto, de acuerdo con la opinión prevaleciente de la mayoría. En todo caso el Magistrado disidente con la mayoría podrá presentar voto particular. OBSERVACION: En el Primer párrafo dice: para sus discusión; debe decir: para su discusión, no ha sido publicada en el Periódico Oficial Fe de erratas al respeto. ARTÍCULO 44.- Las Salas Civiles conocerán de: I.- Los recursos de apelación, revisión, queja y demás que la ley conceda contra las resoluciones de los Jueces dictadas en los juicios y procedimientos del orden civil y mercantil; II.- Los recursos de revocación contra los acuerdos que pronuncien el Magistrado ponente o la propia Sala en los casos de su competencia; III.- Los asuntos sobre competencia que se susciten en las materias que les corresponda; IV.- Las excusas y recusaciones de los Jueces en los asuntos de su competencia; V.- Los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la Sala; VI.- La orientación técnica al personal del Poder Judicial en los asuntos en materia civil y mercantil; y VII.- Los demás asuntos que le señalen las leyes. ARTÍCULO *45.- Corresponde a las Salas Penales, conocer: I.- Los recursos que la ley conceda contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia y menores, dictados en los procesos del orden penal; II.- Los recursos de revocación contra los acuerdos que pronuncien los Magistrados ponentes o la propia Sala en los casos de su competencia; III.- Los asuntos sobre competencia que les correspondan; IV.- Las excusas y recusaciones de los Jueces de primera instancia y menores; V.- Los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la Sala; VI.- Los demás asuntos que les señalen las leyes; y VII.- Derogada. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 23 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 En el proceso penal acusatorio y adversarial el recurso de apelación deberá ser conocido por Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto; y la solicitud de reconocimiento de inocencia y anulación de sentencia deberán conocerlo Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación. En el procedimiento penal acusatorio y adversarial el Secretario de Acuerdos de la Sala no tendrá las atribuciones señaladas en las fracciones II, III, V y VI de éste artículo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo párrafo por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: En el proceso penal acusatorio y adversarial el recurso de casación deberá ser conocido por Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación; y el recurso de revisión deberán conocerlo Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en casación. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II y VI por Artículo Primero; adicionados dos párrafos finales por Artículo Segundo y derogada la fracción VII por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: I.- Los recursos de apelación, denegada apelación y demás que la ley conceda contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia y menores, dictados en los procesos del orden penal; III.- Los asuntos sobre competencia que se susciten en las materias que les correspondan; VI.- La orientación técnica al personal del Poder Judicial en los asuntos en materia penal; y VII.- Los demás asuntos que les señalen las leyes. ARTÍCULO 46.- Corresponde a la Sala Auxiliar y a las de Competencia Mixta conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 44 y 45 de esta ley, en los términos de los acuerdos a que se refieren los artículos 17 y 29 fracción VI, de la misma. Dichas Salas se regirán por lo dispuesto en los artículos 37 a 43. CAPÍTULO *CUARTO BIS DE LA SALA ESPECIALIZADA EN JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES Y JUZGADOS ESPECIALIZADOS NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo con su denominación, por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 24 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO *46 Bis.- La Sala Especializada de Justicia Penal para Adolescentes será Unitaria y por tanto estará integrada por un Magistrado Especializado. En caso de falta temporal o impedimento del titular de la Sala Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, se avocará al conocimiento de los asuntos su suplente; cuando ejerza dicha función disfrutará de los emolumentos que correspondan. Los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Justicia Penal para Adolescentes, contarán con Jueces de Control, de Enjuiciamiento y de Ejecución de Sanciones, quienes actuarán de manera unitaria. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. ARTÍCULO *46 Ter.- En la justicia para adolescentes, el Magistrado y los Jueces especializados, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito, por lo que actuarán sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. ARTÍCULO *46 Quáter.- El Magistrado Especializado conocerá del recurso de apelación previsto por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; resolverá las recusaciones, excusas y los conflictos de competencia de los Jueces especializados. El recurso de revocación previsto por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes lo conocerá la propia autoridad judicial que haya emitido la resolución que se pretende impugnar, pudiendo ser tanto los Jueces como el Magistrado. El recurso de queja previsto por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, lo conocerá y resolverá la instancia el órgano encargado de la vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 25 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 La ejecución de las sentencias que dicten la Sala Especializada y los Jueces Especializados será competencia del Juez de Ejecución en los términos que señala la legislación en la materia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. ARTÍCULO *46 Quintus.- La residencia de la Sala Especializada y de los Juzgados Especializados será preferentemente en la Capital del Estado, pero podrá ubicarse según lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en cualquier otro lugar dentro del Estado de Morelos, para un adecuado funcionamiento y buen servicio público. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. ARTÍCULO *46 Sextus.- Los Jueces de Control especializados en Justicia para Adolescentes, ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de la etapa de investigación y etapa intermedia; los jueces de enjuiciamiento especializados, aquellas relativas a la etapa de juicio, conforme lo señala la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; y los jueces de ejecución, las relativas a la etapa de ejecución de medidas de sanción. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. los Estados Unidos Mexicanos, en CAPÍTULO QUINTO DE LOS FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL ARTÍCULO 47.- El Tribunal Superior de Justicia, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes funcionarios: I.- Un Secretario General de Acuerdos; II.- Un Oficial Mayor; III.- Los Secretarios de Acuerdos de las Salas; IV.- Los Secretarios de Acuerdos de la Sección de Amparo; V.- Los Actuarios adscritos a las Salas; y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 26 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 VI.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta de los Magistrados, que requiera el servicio. ARTÍCULO 48.- Para ser funcionario del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I.- Ser Mexicano por Nacimiento; II.- Tener título profesional de abogado o licenciado en derecho con experiencia mínima de tres años; se exceptúa de este requisito al Oficial Mayor; III.- No ser menor de veinticinco años a la fecha de su designación; y IV.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado por delito intencional. ARTÍCULO 49.- Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal: I.- Asistir al acuerdo del Tribunal en Pleno con voz informativa; II.- Levantar las actas de las sesiones plenarias, firmándolas con los Magistrados integrantes del Pleno; III.- Atender y cumplimentar los acuerdos e instrucciones que reciba del Pleno y del Presidente del Tribunal; IV.- Dar cuenta diariamente al Presidente del Tribunal Superior, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su exhibición, con los escritos, promociones y avisos presentados por los interesados, así como con los oficios y demás documentos que se reciban; V.- Recabar los datos para el informe anual del Presidente, en el área judicial; VI.- Dar fe de los actos del Tribunal Superior; VII.- Expedir las certificaciones del Pleno del Tribunal en materia judicial; VIII.- Expedir las certificaciones que el propio Tribunal o la ley le encomienden; IX.- Dar fe de los acuerdos del Presidente en los asuntos de trámite; y X.- Las demás que determinen las leyes, el Reglamento Interior del Tribunal, el Pleno o el Presidente del mismo. Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos del Tribunal serán cubiertas por el primer Secretario de Acuerdos de la primera Sala Civil. ARTÍCULO *50.- El Oficial Mayor del Tribunal tendrá las siguientes obligaciones: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 27 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 I.- Recibir, registrar y despachar la correspondencia del Tribunal; II.- Turnar al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, la correspondencia de carácter judicial; III.- Dar cuenta al Presidente del Tribunal con la correspondencia de carácter judicial, recabando los datos para su informe anual; IV.- Asistir a los acuerdos del Tribunal Pleno en asuntos administrativos, redactando las actas respectivas y firmándolas con los Magistrados integrantes del Pleno y el Secretario General de Acuerdos; V.- Derogada; VI.- Derogada; y VII.- Los demás que el Tribunal Pleno o el Presidente del mismo le señalen. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones V y VI por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: V.- devolver a sus juzgados de origen, en su oportunidad, los autos de los juicios o procesos de que haya conocido el Tribunal o las Salas, con los testimonios respectivos; VI.- Remitir los autos radicados en el Tribunal cuando deban ser diligenciados fuera de la jurisdicción, atendiendo el trámite respectivo; y ARTÍCULO *51.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de las Salas: I.- Recibir y dar cuenta al Presidente de la Sala o al Magistrado ponente, según el caso, de la correspondencia judicial que se turne a la Sala; II.- Redactar y autorizar las actas del Pleno de la Sala; III.- Recabar el acuerdo de trámite y redactarlo de conformidad con las instrucciones del Magistrado ponente; IV.- Elaborar y autorizar la lista de resoluciones de la Sala, la cual se publicará en el boletín judicial y se fijará en los estrados, conservando una copia para el archivo; V.- Intervenir en todas las diligencias que practique la Sala, en la forma y términos que establezcan las leyes; VI.- Dar fe y autorizar con su firma las resoluciones y diligencias en que tenga que intervenir; VII.- Expedir y certificar las copias solicitadas por las partes; VIII.- Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan, sin necesidad de mandato judicial; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 28 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 IX.- Conservar en secreto los escritos, expedientes y resoluciones que por su naturaleza o por disposición de la ley no deban ser conocidos antes de su acuerdo o ejecución; X.- Conservar en su poder el sello de la Sala y hacer uso de él, en cumplimiento de sus atribuciones; XI.- Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el archivo de la Sala, libros y valores relacionados con los asuntos de su competencia; XII.- Vigilar que los demás empleados de la Sala asistan con puntualidad al despacho y cumplan con sus deberes, comunicando al Presidente de la misma las faltas que notare; y XIII.- Las demás que determinen las leyes y otros ordenamientos legales. En el procedimiento penal acusatorio y adversarial el Secretario de Acuerdos de la Sala no tendrá las atribuciones señaladas en las fracciones II, III, V, y VI de este artículo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO 52.- Los Secretarios de la Sección de Amparos tendrán a su cargo los expedientes y valores relacionados con el trámite de los juicios de amparo en los que sea parte el Pleno de Tribunal, su Presidente, las Salas, o el Presidente de éstas, consultando al Magistrado que haya sido ponente y dando cuenta al Presidente del Tribunal o de la Sala que corresponda. OBSERVACION: En el Periódico Oficial dice: el Pleno de Tribunal debe decir: el Pleno del Tribunal, no ha sido publicada Fe de erratas al respecto. ARTÍCULO *53.- Cada una de las Salas contará con los Actuarios que el servicio requiera, los cuales harán las notificaciones que corresponda a la Sala o al Pleno del Tribunal, según la materia de que se trate, sin perjuicio de que se establezcan otras formas de notificación conforme a la ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Cada una de las Salas contará con los Actuarios que el servicio requiera, los cuales harán las notificaciones que corresponda a la Sala o al Pleno del Tribunal, según la materia de que se trate. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 29 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO *54.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán a su cargo el estudio de los asuntos que les encomiende el Magistrado ponente al cual estén adscritos, dando cuenta a éste con el estudio realizado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán a su cargo el estudio de los expedientes que reciban del Magistrado ponente al cual esten adscritos, dando cuenta a éste con el estudio realizado, y formularán los proyectos de sentencia de acuerdo con las instrucciones que reciban del Magistrado ponente. CAPÍTULO SEXTO DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL ARTÍCULO 55.- El personal del Poder Judicial está integrado por todos los trabajadores que conforme a la presente ley colaboran con dicho carácter en la administración de justicia. El Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal, los Juzgados y demás oficinas administrativas que dependan de ellos contarán con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y dependerán del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura Estatal, según corresponda. ARTÍCULO 56.- El Consejo de la Judicatura Estatal hará los nombramientos de los empleados dependientes del Tribunal y de los juzgados, con excepción de los mencionados en la fracción XIV del artículo 29 de esta ley. ARTÍCULO 57.- Para ser empleado del Poder Judicial del Estado, se requiere: I.- Ser mexicano en Pleno ejercicio de sus derechos; II.- Gozar de buena conducta y reconocida honradez; III.- Tener como mínimo dieciocho años de edad y veintitrés en el caso de los Actuarios y Secretarios de acuerdos y funcionarios cuyo trabajo corresponda a nivel similar; IV.- Tener aptitud física y mental para desempeñar el cargo de que se trate; V.- Tener la preparación necesaria para el desempeño del empleo; y VI.- Tener su domicilio en el Estado. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 30 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO *58.- El personal de la administración de justicia del Estado será de confianza o de base, de acuerdo con la naturaleza de la función que desempeñe. Son empleados de confianza, aquéllos cuya actividad implique funciones de dirección, administración, inspección o vigilancia. En su caso, es de aplicación supletoria de la presente ley, la del Servicio Civil del Estado de Morelos, teniendo las siguientes categorías: I.- Administrador de Juzgado; II.- Secretarios de acuerdos de los juzgados, independientemente de las funciones que desempeñen, ya sea civiles, penales, y actuarios de los propios juzgados; III.- Secretarios de acuerdos y actuarios de los juzgados menores; IV.- Empleados de las diversas oficinas administrativas; V.- Taquimecanógrafos; VI.- Mecanógrafos; VII.- Auxiliares de oficina; VIII.- Intendentes del tribunal; y, IX.- Oficiales de intendencia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: El personal de la administración de justicia del Estado será de confianza o de base, de acuerdo con la naturaleza de la función que desempeñe. Son empleados de confianza, aquéllos cuya actividad implique funciones de dirección, administración, inspección o vigilancia. En su caso, es de aplicación supletoria de la presente ley, la del Servicio Civil del Estado de Morelos, teniendo las siguientes categorías: I.- Secretarios de acuerdos de los juzgados, independientemente de las funciones que desempeñen, ya sea civiles, penales, y actuarios de los propios juzgados; II.- Secretarios de acuerdos y actuarios de los juzgados menores; III.- Empleados de las diversas oficinas administrativas; IV.- Taquimecanógrafos; V.- Mecanógrafos; VI.- Auxiliares de oficina; VII.- Intendentes del tribunal; y VIII.- Oficiales de intendencia. VINCULACION.- Remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO 59.- Los nombramientos que expida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura Estatal, según el caso, tendrán el carácter Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 31 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 de definitivos, interinos o supernumerarios. Son definitivos los nombramientos que se otorguen para cubrir una plaza vacante en forma permanente; interinos, para cubrir una plaza vacante en virtud de una ausencia temporal, y supernumerarios, para atender trabajos extraordinarios o para una obra o por tiempo determinado. Los Secretarios de acuerdos que sean nombrados interinamente Jueces, al término de su encargo serán restituidos al puesto que desempeñaban con anterioridad a su nombramiento. ARTÍCULO 60.- Las vacantes definitivas del personal serán cubiertas mediante convocatoria de aspirantes, al efecto el Tribunal o el Consejo de la Judicatura Estatal, después de convocar, seleccionará a quienes reúnan los mayores conocimientos y mejores antecedentes. En la selección se dará preferencia al escalafón, y en caso de que ninguno reúna los requisitos anteriores, el Tribunal o el Consejo de la Judicatura Estatal, convocará a personas ajenas a la administración de justicia, eligiéndose, previo examen, al más competente, cuyos antecedentes garanticen su buena conducta y honorabilidad. ARTÍCULO 61.- La Dirección de Recursos Humanos llevará el escalafón de los empleados y el expediente de cada uno, en el que figuren copia de los nombramientos que hayan recibido en el Poder Judicial, certificado de nacimiento o información testimonial en su caso, comprobantes de estudios y demás documentos que califiquen su hoja de servicios. DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA CAPÍTULO SÉPTIMO ARTÍCULO *62.- Son auxiliares de la administración de justicia: I.- Los Ayuntamientos; II.- El Director de Prevención y Readaptación Social y demás servidores públicos designados por esa dirección; III.- Los miembros de las corporaciones policíacas Estatales y municipales, cualquiera que sea su denominación; IV.- El Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 32 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 V.- El Director y los Oficiales del Registro Civil; VI.- Los Notarios y Corredores Públicos; VII.- Derogada; VIII.- Los Directores, Alcaldes y demás funcionarios de los centros de reclusión preventiva y para sentenciados; IX.- Derogada; X.- El Servicio Médico Forense; XI.- Los intérpretes y peritos en los ramos que les esten encomendados, nombrados por las autoridades o por las partes; XII.- Los albaceas e interventores de sucesiones, tutores, curadores y depositarios, en las funciones que les encomiendan las leyes respectivas; XIII.- Los funcionarios y empleados del poder judicial no específicamente encargados de la administración de justicia; XIV.- Las instituciones a las que las leyes les confieran dicho carácter; y XV.- Las demás personas, físicas o jurídicas, a quienes las leyes encomienden tal función. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones VII y IX por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. VII.- El Consejo Tutelar para Menores; IX- El Consejo de Tutelas; TÍTULO CUARTO DE LOS JUZGADOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS JUECES EN GENERAL ARTÍCULO 63.- Los Jueces ejercerán sus funciones previas la protesta legal que otorgarán ante el Consejo de la Judicatura Estatal. Durarán en su encargo el tiempo que señala la Constitución Política del Estado. VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO *64.- Los Jueces residirán dentro del territorio del Estado, y los de paz preferentemente en el municipio correspondiente. Los de primera instancia y menores podrán ser cambiados de adscripción por decisión del Consejo de la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 33 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 Judicatura Estatal de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme a los criterios generales fijados previamente por dicho órgano para tal efecto. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Los Jueces residirán dentro del territorio del Estado, y los de paz preferentemente en el municipio correspondiente. Los de primera instancia y menores podrán ser cambiados de adscripción por decisión del Consejo de la Judicatura Estatal de acuerdo con las necesidades del servicio. ARTÍCULO *65.- Para ser Juez de primera instancia o menor se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, en Pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Tener veinticinco años de edad cumplidos; III.- Tener título y cédula profesionales de abogado o licenciado en derecho, expedidos conforme a la ley y registrados en el Tribunal Superior de Justicia; IV.- Haber obtenido la licenciatura en derecho con un promedio mínimo de ocho, o en su caso, obtener dicha calificación en los estudios de maestría o doctorado en derecho; V.- Tener tres años de práctica forense o continuidad de servicios dentro de la carrera judicial por ese término y sustentar y aprobar los concursos de mérito y exámenes de oposición, que el Consejo de la Judicatura Estatal determine; VI.- No haber sido condenado en sentencia firme por delito grave intencional ni en juicio de responsabilidad administrativa; VII.- No tener enfermedad o impedimento físico que lo incapacite para el ejercicio de su cargo; VIII.- Ser de honradez y probidad notorios; y, IX.- No ser ministro de culto religioso alguno. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV, V, VI, VII y VIII por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: IV.- Tener tres años de práctica forense o continuidad de servicios dentro de la carrera judicial por ese término y sustentar y aprobar los concursos de mérito o exámenes de oposición, según sea el caso, que el Consejo de la Judicatura Estatal determine; V.- No haber sido condenado en sentencia firme por delito grave intencional ni en juicio de responsabilidad administrativa; VI.- No tener enfermedad o impedimento físico que lo incapacite para el ejercicio de su cargo; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 34 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 VII.- Ser de honradez y probidad notorios; y VIII.- No ser ministro de culto religioso alguno. ARTÍCULO *66.- La planta de personal de los juzgados será la siguiente: un Juez, uno o más Secretarios, uno o más Actuarios y el número de empleados auxiliares que determine el Consejo de la Judicatura Estatal. Los juzgados que funcionen conforme al sistema procesal penal acusatorio y adversarial, tendrán los funcionarios y el personal administrativo auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura, necesarios para su buen funcionamiento. El Consejo de la Judicatura podrá determinar que sean prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialías de parte y otras áreas para varios juzgados de un mismo distrito o circuito judicial. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO *66 bis.- En el proceso penal acusatorio y adversarial, los Jueces y Magistrados podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso ellos tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO *66 ter.- En materia penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 35 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior. Cuando un juez de la materia penal utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados. Las autoridades judiciales de la materia penal podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes en materia penal también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación. El Consejo de la Judicatura dictará los lineamientos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO *66 Quater.- Cuando una autoridad penal del Estado reciba por exhorto, mandamiento o comisión una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud. Tratándose del envío de exhorto, mandamiento o comisión a otro Estado, el Juez solicitará, en la medida en que no se contravengan las disposiciones de esa entidad, se ejecute de acuerdo al procedimiento vigente para la autoridad exhortante. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Tratándose del envío de exhorto, mandamiento o comisión a otro Estado, el Juez solicitará, en la medida en que no se contravengan las disposiciones de esa entidad, se ejecute de c al procedimiento vigente para la autoridad exhortante. 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 36 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA ARTÍCULO *67.- Son Jueces de primera instancia los siguientes: I.- Civiles; II.- Penales; y III.- Especializados para adolescentes, y IV.- Mixtos. Para todos los efectos legales, se consideran jueces de primera instancia en materia penal a los jueces de control, jueces de enjuiciamiento y ejecución de sanciones. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III, recorriéndose en su orden la subsecuente, por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Para todos los efectos legales, se consideran jueces de primera instancia en materia penal a los jueces de garantía y los jueces de juicio oral. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO 68.- Corresponde a los Jueces de primera instancia del ramo civil: I.- Conocer de todos los asuntos de su competencia que se susciten en sus respectivos distritos, sobre: A).- Los asuntos que se tramiten en vía no contenciosa; B).- Juicios de naturaleza civil o mercantil, con excepción de aquellos a que se refiere el capítulo VII del Libro Quinto del Código Procesal Civil; C).- Declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras; y D).- Cuestiones no patrimoniales. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 37 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 II.- En general, conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles que correspondan a su jurisdicción; son excepción a esta regla, los casos de urgencia, los de excusas, los de recusación y aquellos asuntos civiles en que las partes se sometan expresamente a su jurisdicción; III.- Habilitar al Secretario de acuerdos como Actuario, cuando las necesidades del servicio lo requieran; y IV.- Las demás que les asignen las leyes. ARTÍCULO *69.- Corresponde a los Jueces de primera instancia penales que tramitan procesos regulados por el Código de Procedimientos Penales del 9 de octubre de 1996 y sus reformas. I.- Conocer de todos los asuntos penales que se susciten en sus respectivos distritos, que sean de su competencia; II.- Practicar mensualmente visitas a los reclusorios dando cuenta al Tribunal Superior del resultado de las mismas; y III.- Las demás que les asignen las leyes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Corresponde a los Jueces de primera instancia penales: ARTÍCULO *69 Bis.- Los jueces de control actuarán en forma unitaria y tendrán las siguientes atribuciones: I.- Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales vigentes en el país; II.- Dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes que se promueven en ellas; III.- Decidir sobre la libertad o prisión preventiva, medidas de protección, providencias precautorias y demás medidas cautelares de los imputados; IV.- Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados; V.- Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con las limitaciones que establezca la ley; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 38 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 VI.- Dirigir la audiencia intermedia; VII.- Dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y VIII.- Las demás que le otorgue la ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial y la fracción III por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decían: Los jueces de garantía actuarán en forma unitaria y tendrán las siguientes atribuciones: III.- Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de los imputados; REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO *69 Ter.- Los Tribunales de enjuiciamiento en materia penal se integrarán por tres jueces que actuarán en forma colegiada y tendrán las siguientes atribuciones: I.- Conocer y juzgar los procesos sometidos a su conocimiento; II.- Resolver todas las cuestiones que se presentan durante el juicio; III.- Dictar sentencia con base en las pruebas presentadas durante la audiencia de juicio; y, IV.- Las demás que les otorgue la ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Los Tribunales de juicio oral en materia penal se integrarán por tres jueces que actuarán en forma colegiada y tendrán las siguientes atribuciones: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO 70.- Corresponde a los Jueces mixtos de primera instancia conocer de todos los asuntos de la competencia de los Jueces de lo civil y de lo penal que se susciten en su distrito. ARTÍCULO 71.- Los Jueces de primera instancia no podrán encomendar a los Jueces menores de la cabecera de su residencia la práctica de diligencias por delegación de funciones. ARTÍCULO *72.- Derogado. NOTAS: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 39 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Los Jueces de primera instancia atenderán las consultas que les formulen los Jueces menores de su jurisdicción. ARTÍCULO *73.- Son obligaciones de los Jueces de primera instancia: I.- Cumplir y hacer cumplir sin demora y con estricto apego a la ley, los acuerdos y determinaciones que ellos o el Tribunal Superior ordenen, así como las excitativas de justicia que les haga el propio Tribunal, proveyendo lo necesario; II.- En los primeros cinco días de cada mes, remitir al Tribunal Superior de Justicia informe relacionado con la entrada y salida de los asuntos de su competencia y, además, rendir oportunamente los datos de estadística; III.- Remitir oportunamente al archivo judicial general, por conducto de la presidencia del Consejo, los expedientes que lo ameriten y ordene la ley; IV.- Los Jueces mixtos de primera instancia y los del ramo penal, deberán visitar mensualmente los centros preventivos y de readaptación social ubicados dentro de su jurisdicción, informando necesariamente del resultado de tales visitas a la presidencia del Tribunal; V.- Informar anualmente al tribunal superior de los delitos mas frecuentes en su distrito; VI.- Informar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre las deficiencias que adviertan para la aplicación de la ley y poner oportunamente a los sentenciados a disposición del Ejecutivo del Estado; VII.- Cumplir con los programas de actualización que determine la Escuela Judicial; VIII.- Proponer al Consejo de la Judicatura Estatal, quien decidirá, al personal que deba trabajar a sus órdenes, con sujeción a lo dispuesto sobre la materia en esta ley, y tomarle la protesta respectiva; IX.- Corregir las faltas de menor gravedad del personal a sus órdenes; X.- Cuidar el estricto respeto a las garantías constitucionales en su jurisdicción y la moralidad de sus subalternos; en su caso, hacerlo del conocimiento del Consejo de la Judicatura Estatal; XI.- Calificar las excusas y recusaciones con causa de sus Secretarios y Actuarios; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 40 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 XII.- Conceder licencias a los empleados a sus órdenes, hasta por cinco días, dando aviso inmediatamente de ello al Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal; XIII.- Llevar los libros de gobierno y demás que ordenen las disposiciones legales relativas o el Consejo de la Judicatura Estatal; y XIV.- Las demás que les imponga la ley. Tratándose de los juzgados penales del sistema procesal penal acusatorio y adversarial, así como los especializados en justicia para adolescentes, donde se hubiere asignado un administrador de juzgado, las atribuciones previstas en las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XII y XIII de este artículo, quedarán a cargo del administrador. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo, por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes decía: Tratándose de los juzgados penales del sistema procesal penal acusatorio y adversarial, donde se hubiere asignado un administrador de juzgado, las atribuciones previstas en las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XII y XIII de este artículo, quedarán a cargo del administrador. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VII por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: V.- Informar anualmente al tribunal superior de los delitos mas frecuentes en su distrito y de las medidas correctivas que a su juicio fueren pertinentes; VII.- Cumplir con los programas de actualización que determine el Instituto de Capacitación Judicial, así como vigilar y ordenar a los Secretarios que cumplan con el deber de verificar la puntual asistencia del personal a sus labores, dentro de las horas de servicio y el desempeño del trabajo que se le encomiende; REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el último párrafo por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: Tratándose de los juzgados penales del sistema procesal penal acusatorio y adversarial, donde se hubiere asignado un administrador de juzgado, las atribuciones previstas en las fracciones II, III, V, VIII, IX, X, XII y XIII de este artículo, quedarán a cargo del administrador. ARTÍCULO 74.- En los distritos y demarcaciones en que hubiere más de un juzgado los asuntos se turnarán por la oficialia de partes común en los términos que señale el Pleno del Tribunal. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 41 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 CAPÍTULO TERCERO DE LOS JUECES MENORES ARTÍCULO *75.- Los Jueces Menores conocerán de los siguientes asuntos: I.- De todos los procedimientos cuya cuantía no exceda de mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con exclusión de los juicios plenarios de posesión, de los declarativos de propiedad y reivindicatorios, de los juicios sobre servidumbre, de los procedimientos de apeo o deslinde, y en general aquellos en los que se discutan derechos reales; quedan también excluidos de su conocimiento los procedimientos sobre cuestiones familiares y estado y condición de las personas y los juicios universales; II.- De los interdictos; III.- De los delitos sancionados con pena hasta de cuatros años de prisión, cuando éstos sean tramitados conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales del 9 de octubre de 1996 y sus reformas ; y IV.- Los demás asuntos que se les encomiende, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1485, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: I.- De todos los procedimientos cuya cuantía no exceda de mil doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, con exclusión de los juicios plenarios de posesión, de los declarativos de propiedad y reivindicatorios, de los juicios sobre servidumbre, de los procedimientos de apeo o deslinde, y en general aquellos en los que se discutan derechos reales; quedan también excluidos de su conocimiento los procedimientos sobre cuestiones familiares y estado y condición de las personas y los juicios universales; REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: III.- De los delitos sancionados con pena hasta de cuatros años de prisión; y ARTÍCULO 76.- Dentro del límite de su competencia los Jueces menores tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que esta ley señala para los Jueces de primera instancia. CAPÍTULO CUARTO Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 42 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 DE LOS JUECES DE PAZ ARTÍCULO 77.- Los Jueces de Paz municipales serán nombrados por el Consejo de la Judicatura Estatal a propuesta en terna del ayuntamiento correspondiente, y durarán en su encargo tres años, coincidiendo con el período constitucional de los ayuntamientos, los Jueces de Paz podrán ser ratificados en sus cargos, mediante el mismo procedimiento. ARTÍCULO 78.- El Consejo de la Judicatura Estatal nombrará en cada Municipio un Juez de Paz propietario y un suplente, quien tendrá la jurisdicción y competencia que le otorga la presente ley y las demás aplicables. Para tal efecto los ayuntamientos, dentro de los cinco primeros días de su ejercicio constitucional, remitirán la terna respectiva al Consejo de la Judicatura Estatal. ARTÍCULO 79.- Para ser Juez de Paz se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento en Pleno ejercicio de sus derechos y preferentemente morelense; II.- Tener por lo menos veintitrés años a la fecha de su designación; III.- Gozar de buena conducta y no haber sido sentenciado por delito intencional; IV.- Ser, por lo menos, pasante de la carrera de derecho; y V.- Tener domicilio en el municipio de la jurisdicción, de preferencia. ARTÍCULO 80.- Los Jueces de Paz rendirán la protesta de ley ante el Juez menor de la demarcación correspondiente, y cuando haya más de uno, ante cualquiera de ellos. ARTÍCULO 81.- Las faltas temporales de los Jueces de Paz serán cubiertas por el suplente respectivo, quien actuará con testigos de asistencia cuando no haya secretario. Las absolutas se cubrirán por el suplente y el ayuntamiento correspondiente remitirá nueva terna para que el Consejo de la Judicatura Estatal nombre otro suplente. ARTÍCULO 82.- No pueden ser Jueces de Paz: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 43 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 I.- Los miembros del ayuntamiento; II.- Los funcionarios y empleados federales, del Estado o del municipio y los miembros del ejército o de los cuerpos policiales; y III.- Los ministros de cualquier culto religioso. ARTÍCULO *83.- Los Jueces de Paz conocerán de los siguientes asuntos: I.- De los juicios cuyo monto no exceda del importe de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se exceptúan los juicios que versen sobre propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, los posesorios y los que versen sobre estado y condición de las personas y derechos de familia; II.- De la diligenciación de los exhortos y despachos; III.- De los delitos sancionados únicamente con multa o con pena alternativa; y IV- Los demás asuntos que les corresponda conforme a la ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1485, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: I.- De los juicios cuyo monto no exceda del importe de ciento cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos. Se exceptúan los juicios que versen sobre propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, los posesorios y los que versen sobre estado y condición de las personas y derechos de familia; ARTÍCULO 84.- Los Jueces de Paz serán considerados como auxiliares de los tribunales de la federación y del estado, y practicarán las diligencias que unos y otros les encomienden. ARTÍCULO 85.- Para el ejercicio de sus funciones, los Jueces de Paz tendrán cuando menos un Secretario de Acuerdos, mayor de edad, que deberá reunir los demás requisitos que para ser Juez de Paz; contarán además con el personal administrativo que fuere necesario. Los Secretario y los Actuarios se nombrarán por el Consejo de la Judicatura Estatal, a propuesta del Juez de Paz, y el personal administrativo por el ayuntamiento correspondiente, el que pagará los sueldos de quienes trabajen en el juzgado de paz de su jurisdicción. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 44 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 86.- A falta de Secretario, el Juez actuará con testigos de asistencia nombrados por él, quienes deberán llenar los mismos requisitos que los Secretario. ARTÍCULO 87.-En los Juzgados de Paz, a falta de Actuario, el Secretario realizará las notificaciones y diligencias correspondientes. ARTÍCULO 88.- Las licencias de los Jueces de Paz serán concedidas por cualquiera de los Jueces menores de la demarcación correspondiente, cuando no excedan de cinco días, dando cuenta de ellas al Consejo de la Judicatura Estatal. En los casos en que las licencias sean por un período mayor, deberán ser autorizadas por el Consejo de la Judicatura Estatal. ARTÍCULO 89.- Los Jueces de Paz tendrán las atribuciones siguientes: I.- En general, las mismas que esta ley establece para los Jueces menores, dentro de su competencia; II.- Practicar las diligencias que les sean encomendadas, de acuerdo con lo previsto en la ley; III.- Visitar los reclusorios municipales, e informar del resultado al juez menor de la demarcación correspondiente; IV.- Informar mensualmente, dentro de los primeros tres días de cada mes, al juzgado menor de la demarcación correspondiente, de todos los asuntos que se ventilen en su juzgado, enviando copia del mismo al Tribunal Superior de Justicia; V.- Diligenciar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, todo despacho, requisitoria u orden que reciban de las autoridades judiciales superiores del estado o federales; y VI.- Excusarse en los casos en que tenga impedimento de acuerdo con las leyes aplicables, en cuyo caso conocerá del asunto el juez de paz suplente. ARTÍCULO 90.- Los jueces de paz tendrán como superior administrativo inmediato al juez menor de la demarcación correspondiente, a quien deberán consultar en todos los asuntos de carácter técnico o administrativo en lo que fuere necesario para el mejor funcionamiento de sus respectivos juzgados. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 45 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 91.- Los jueces de paz desempeñarán sus funciones dentro de los límites territoriales del municipio para el cual fueron designados. CAPÍTULO QUINTO DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS, DE LOS ACTUARIOS Y DE LOS ADMINISTRADORES NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: CAPÍTULO QUINTO DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS Y DE LOS ACTUARIOS. ARTÍCULO 92.- Los Secretarios y Actuarios de los juzgados, deberán satisfacer los siguientes requisitos: Ser mexicano en Pleno ejercicio de sus derechos civiles; mayores de edad; no haber sido declarados penalmente responsables, mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni en procedimiento de responsabilidad administrativa; no tener impedimento físico o enfermedad que los incapacite para el desempeño de su cargo; ser de honradez notoria, y poseer título de abogado o licenciado en derecho, o ser pasante de derecho debidamente acreditado. En este último caso deberá titularse en un plazo máximo de dos años después de concluidos sus estudios. ARTÍCULO 93.- Los Secretarios de acuerdos de los juzgados serán nombrados por el Consejo de la Judicatura Estatal, y tendrán las siguientes atribuciones y deberes: I.- Dar fe y autorizar con su firma las actuaciones que en su función le imponga la ley o le encomiende el juez; II.- Dar cuenta al juez y presentarle proyecto de acuerdo, dentro del término de ley, con las promociones y documentos oficiales dirigidos al juzgado; III.- Asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial; IV.- Cumplir oportunamente en sus términos las resoluciones judiciales firmes; V.- Dar cuenta al Juez de las faltas y omisiones que personalmente hubiese notado en los servidores públicos de la administración de justicia subalternos de la oficina, o por denuncias verbal o escrita del público; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 46 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 VI.- Abstenerse de actuar cuando se encuentre impedido conforme a la ley o por disposición del Juez; VII.- Concurrir y desempeñar sus labores en las horas hábiles o cuando así lo indique el juez por necesidades del servicio; VIII.- Vigilar que el personal bajo su dependencia se dedique a sus labores oficiales; IX.- Entregar oportunamente los expedientes de notificaciones personales o pendientes de diligencias a los Actuarios, cuando deban efectuarse fuera del juzgado; X.- Hacer, en ausencia del Actuario, las notificaciones personales que procedan a las partes, dentro del término de ley, cuando éstas concurran al juzgado; XI.- Mostrar lo soliciten, especialmente cuando se haya publicado resolución en el boletín judicial y esté corriendo un término; XII.- Remitir al archivo judicial general, al terminar el año, los expedientes cuyo envió sea forzoso conforme a la ley; mismos que deberán estar debidamente foliados; XIII.- Practicar las diligencias que correspondan a los Actuarios, en ausencia de éstos o cuando el Juez así lo ordene; XIV.- Auxiliar al juez en la redacción de las resoluciones que este le encomiende, con excepción de las sentencias definitivas; y XV.- Las demás que les encomienden la ley o el titular de su dependencia. las partes, cuando éstas los expediente a ARTÍCULO 94.- Los Actuarios de los juzgados tendrán a su cargo la publicidad y difusión de las resoluciones judiciales. para ello deberán: I.- Practicar las notificaciones de tales resoluciones a quienes corresponda, en los términos señalados por los ordenamientos procésales; II.- Realizar las diligencias de ejecución que ordenen los Jueces; III.- Asentar las razones correspondientes a las notificaciones y ejecuciones a que se refieren las fracciones anteriores; IV.- Asentar en los expedientes las que correspondan a la publicación de las resoluciones judiciales en el boletín judicial; V.- Autentificar con su firma las diligencias en que intervenga; y VI.- Las demás que determinen las leyes. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 47 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 94 *BIS.- En los juzgados y en los tribunales de juicio oral podrá nombrarse un administrador de oficina, con las siguientes atribuciones: I.- Dirigir las labores administrativas del Juzgado de su adscripción; II.- Vigilar y controlar la conducta de los funcionarios y empleados a su cargo, a fin de que ajusten su actuación a lo dispuesto por las leyes. III.- Proveer, en la esfera administrativa, la programación de las diligencias a desarrollarse en las Salas de audiencia a su cargo y, en general, todas las medidas necesarias para la buena marcha de los juzgados o tribunales; IV.- Remitir a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia una noticia estadística anual y otra mensual sobre el movimiento de negocios habidos en los juzgados o tribunales en donde ejerce funciones administrativas, la primera dentro de los primeros cinco días de enero y la segunda en los primeros cinco días de cada mes, siendo sujetos de responsabilidad administrativa por omisión; V.- Tener bajo su custodia los locales de los juzgados o tribunales de su adscripción, los de las salas de audiencias que les correspondan así como la conservación de los bienes asignados a los mismos; VI.- Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición del Juzgado o Tribunal con motivo de la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento; VII.- Entregar y recibir bajo riguroso inventario los bienes y valores a que se refieren las dos últimas fracciones; VIII.- Distribuir los asuntos entre los jueces por turno riguroso, y; IX.- Las demás que determine la ley, el Consejo de la Judicatura o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO *94 TER.- Para ser administrador de oficina se requiere: I.- Ser mayor de veinticinco años; II.- Ser profesionista titulado, con amplia experiencia en administración; III.- No haber sido condenado por delito doloso en los últimos seis años. NOTAS: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 48 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. DEL JURADO POPULAR Y DE LOS ARBITROS TÍTULO QUINTO CAPÍTULO PRIMERO DEL JURADO POPULAR ARTÍCULO 95.- El jurado popular funcionará en la forma que determina el Código de Procedimientos Penales. VINCULACION.- Remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 96.- Se declara obligatorio en el Estado el servicio de jurado, para todo ciudadano que reúna los requisitos que establece el artículo siguiente. ARTÍCULO 97.- Para ser miembro del jurado popular se requiere: I.- Ser mayor de veinticinco años y tener plena capacidad física y mental; II.- Saber leer y escribir; III.- Ser mexicano y tener cuando menos tres años de residencia en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones; IV.- No estar procesado; V.- No ser ebrio habitual, toxicómano o tahúr; VI.- No haber sido condenado por delito intencional; VII.- No ser ministro de algún culto religioso; y VIII.- No ser funcionario o empleado federal, Estatal o municipal. ARTÍCULO 98.- Son causas justificadas para pedir exclusión en lista de jurados, las mismas que se establecen en el artículo 457 del Código de Procedimientos Penales. VINCULACION.- Remite al artículo 457 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO *99.- Los miembros de un jurado popular que asistan a las audiencias en asuntos de su conocimiento, recibirán la remuneración que fije el Presupuesto Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 49 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 de Egresos del Estado. Los que falten sin causa justificada incurrirán en multa de hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que impondrá el Presidente de los debates. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1485, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Antes decía: Los miembros de un jurado popular que asistan a las audiencias en asuntos de su conocimiento, recibirán la remuneración que fije el Presupuesto de Egresos del Estado. Los que falten sin causa justificada incurrirán en multa de hasta quince veces el salario mínimo general del Estado, que impondrá el Presidente de los debates. ARTÍCULO 100.- Los Jueces de primera instancia de lo penal y mixtos de cada distrito judicial formarán, antes del quince de diciembre de cada año, una lista de los ciudadanos de los municipios del distrito capaces para ser jurados y que contendrá no menos de cincuenta nombres. Esta lista deberá ser publicada dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año en el Periódico Oficial del Estado y en el Boletín Judicial. ARTÍCULO 101.- Los ciudadanos que se crean con derecho para ser excluidos de dicha lista, deberán justificarlo con anterioridad al día veinte del mes de enero ante el Juez de primera instancia correspondiente, quien resolverá lo que proceda. ARTÍCULO 102.- Corregida la lista mencionada, que en definitiva deberá constar cuando menos de cuarenta nombres, será publicada nuevamente dentro de los últimos diez días del mes de enero en la misma forma que la anterior, con la advertencia de que es definitiva y de que contra su contenido no hay recurso ulterior. ARTÍCULO 103.- La publicación de la lista hecha de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, surtirá efectos de notificación en forma. Estos jurados funcionarán durante el año de su designación. ARTÍCULO 104.- El jurado popular tendrá jurisdicción en el distrito judicial en cuya cabecera funcione. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS ARBITROS Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 50 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 105.- Los árbitros no tienen autoridad pública. El ejercicio de su función y correspondiente conocimiento de asuntos a ellos encomendados, se desarrollará en los términos fijados en el Código Procesal Civil y demás leyes relativas. VINCULACION.- Remite al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. TÍTULO SEXTO DE LA JURISPRUDENCIA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 106.- Habrá jurisprudencia cuando en cinco sentencias consecutivas, provenientes del Pleno o de cualquiera de las Salas, según el caso, se establezca el mismo criterio y se decrete así por el Pleno en los asuntos de su competencia, o por la Sala correspondiente. ARTÍCULO 107.- La jurisprudencia del Pleno y de las Salas del Tribunal Superior de Justicia será de aplicación obligatoria para los Jueces del Estado. La del Pleno será además obligatoria para las Salas. ARTÍCULO 108.- La jurisprudencia se interrumpirá, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por las dos terceras partes de los Magistrados, si se trata de la sustentada por el Pleno. En la de competencia de las Salas, esa interrupción operará al dictarse por unanimidad una sentencia en contrario. En la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción. Para la modificación de la jurisprudencia se seguirá el mismo procedimiento que para su formación. ARTÍCULO 109.- En los casos previstos en el artículo 106, el Pleno o la Sala respectiva, según el caso, deberán aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial, numerándola de manera progresiva y remitiéndola, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Boletín Judicial para su publicación inmediata. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 51 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 Adicionalmente, en el Archivo Judicial del Estado se conservará un archivo especial, para su consulta pública, con todas las tesis jurisprudenciales integradas en los términos de esta ley. ARTÍCULO 110.- Cuando las partes invoquen en el juicio la jurisprudencia del Pleno o de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, deberán hacerlo por escrito con expresión del número y órgano jurisdiccional que la integró, el rubro y tesis de tal jurisprudencia y los datos de su publicación en el boletín judicial. ARTÍCULO 111.- Cuando las Salas del Tribunal Superior de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de su competencia, cualquiera de las Salas o los Magistrados que las integran, los Jueces encargados de su aplicación, el Procurador General de Justicia del Estado o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el que decidirá cual es la tesis que debe observarse. La resolución que se dicte, dentro del término de treinta días, constituirá jurisprudencia obligatoria, debiendo proceder el Pleno en los términos del artículo 109 de la presente ley. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. ARTÍCULO 112.- Previamente a la integración de la jurisprudencia, el Pleno o las Salas, según el caso, podrán aprobar el texto o rubro de las tesis aisladas que sustenten criterios del órgano jurisdiccional correspondiente, ordenando su publicación en el Boletín Judicial, como precedente para la formación de la jurisprudencia. TÍTULO SÉPTIMO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL CAPÍTULO PRIMERO DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DEL CONSEJO. ARTÍCULO 113.- El Consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su exclusiva competencia; se Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 52 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 constituye por los Consejeros que, en número de cinco, determina el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. VINCULACION.- Remite al artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO *114.- La designación de los Consejeros se hará en los siguientes términos: I.- El Presidente del Consejo, que lo será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia por el sólo hecho de su elección como tal por el Pleno de dicho Tribunal; II.- El Magistrado Numerario que elija el Pleno del Tribunal; III.- El representante del Ejecutivo del Estado, mediante nombramiento directo del titular del propio poder ejecutivo, quien podrá revocarlo o substituirlo en cualquier tiempo; IV.- El Juez de primera instancia mediante insaculación; y V.- El representante del Poder Legislativo del Estado, designado por del órgano político del Congreso. Dicha representación no podrá recaer en ningún docente que tenga el carácter de funcionario del Poder Judicial, así como en aquellos que presten sus servicios en cualquiera de los otros dos poderes de la administración pública Estatal. En todo momento este funcionario estará impedido para patrocinar o prestar asesoría en asuntos contenciosos de cualquier naturaleza, salvo las excepciones que la ley adjetiva del Código Civil para el Estado de Morelos establece, en el caso de los juzgadores. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V, por artículo único del Decreto No. 1020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5440 de fecha 2016/10/19. Vigencia 2016/10/20. Antes decía: V.- El representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, que será el maestro titular decano de dicha institución; si hubiere imposibilidad o renuncia de éste, asumirá la representación el siguiente maestro titular que le siga en antigüedad. VINCULACIÓN.- Remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano Morelos y al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 53 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 115.- Las sesiones y deliberaciones del Consejo tendrán validez con la asistencia de por lo menos tres Consejeros, se celebrarán bajo la dirección de su Presidente o, en su defecto, el Magistrado que lo supla interinamente como Presidente del Tribunal. Las decisiones del Consejo serán inatacables. ARTÍCULO 116.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple. En caso de empate será decisivo el voto del Presidente del Consejo. ARTÍCULO *117.- Corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal: las renuncias de I.- Presentar a consideración del Congreso terna para la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; II.- Someter a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, las solicitudes de licencias por más de 30 días de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como los propios Magistrados; III.- Convocar a concurso de méritos y examen de oposición a los aspirantes al cargo de Juez de primera instancia o menor; IV.- Practicar y calificar los concursos y exámenes a que alude la fracción anterior; V.- Designar a los Jueces de primera instancia y menores con vista del resultado de los concursos y exámenes mencionados, tomando en cuenta los antecedentes de competencia profesional, probidad, dedicación y buena conducta. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los Jueces menores para el cargo de Juez de primera instancia, y a los Secretarios de acuerdos y Actuarios para el cargo de Juez menor; VI.- Designar a los Jueces de paz municipales de entre la terna propuesta por el ayuntamiento correspondiente; VII.- Adscribir, cambiar de adscripción, sancionar y destituir a los Jueces, cualquiera que sea su denominación, por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo; VIII.- Expedir su reglamento interior y los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, ordenando la publicación de los mismos en el Periódico Oficial del Estado para efectos de su obligatoriedad; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 54 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 IX.- Nombrar, adscribir, cambiar de adscripción, sancionar y remover a los trabajadores del Poder Judicial del Estado, con excepción de los que contempla la fracción XIV del artículo 29 de esta ley; X.- Iniciar, de oficio o a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, investigaciones sobre la conducta de Jueces, funcionarios y empleados el Poder Judicial; XI.- Recibir las quejas administrativas por faltas o responsabilidades oficiales de Magistrados, Jueces y demás servidores públicos, y turnarlos al Magistrado Visitador General para la investigación correspondiente; XII.- Llamar al Magistrado Visitador General para que informe respecto a las visitas que practique; XIII.- Recibir y estudiar los informes y dictámenes del Magistrado Visitador General, para los efectos legales correspondientes; XIV.- Cuidar que los juzgados no se encuentren sin titular por más de cinco días; XV.- Discutir y aprobar oportunamente el presupuesto anual del Poder Judicial, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; así como respetar las partidas y sus denominaciones en virtud de que se tenga una mayor vigilancia en las erogaciones presupuestales; XVI.- Tomar a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial; XVII.- Aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público del Poder Judicial; XVIII.- Promover la elevación del acervo jurídico de Jueces, Secretarios, Actuarios y demás personal del Poder Judicial mediante la ejecución de programas idóneos; XIX.- Conceder estímulos y recompensas a los funcionarios y empleados del Poder Judicial; XX.- Conceder licencia, por el término legal, al Presidente del Consejo, Consejeros, Jueces y demás personal con excepción de los señalados en la fracción XIV del artículo 29; XXI.- Intervenir en los asuntos relativos a los juicios de amparo promovidos en contra de resoluciones dictadas por el propio Consejo; XXII.- Nombrar al personal supernumerario que las necesidades de la administración de justicia requieran, en el ámbito de su competencia; 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 55 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 XXIII.- Tomar todas las decisiones que tiendan a la correcta y adecuada aplicación de la presente ley, así como resolver cualquier situación no prevista por ella, en el ámbito de su competencia; XXIV.- Designar a los Jueces Auxiliares del Magistrado Visitador General; XXV.- Estructurar, organizar y planear los proyectos para la implementación de los juzgados de control, tribunal de enjuiciamiento y ejecución debiendo establecer los modelos de gestión necesarios para su buen funcionamiento; XXVI.- Ordenar la práctica de visitas a los juzgados cuando lo estime pertinente, para cerciorarse de la asistencia y corrección del personal, de si el despacho de los procesos y juicios es correcto y dictar todas las providencias que le parezcan convenientes para la buena marcha de la administración de justicia; y, XXVII.- Las demás que le confieran las leyes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XV por artículo único del Decreto No. 2621, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5312, de fecha 2015/07/29. Vigencia: 2015/07/30. Antes decía: XV.- Discutir y aprobar oportunamente el presupuesto anual del Poder Judicial, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXV por artículo tercero del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: XXV.- Estructurar, organizar y planear los proyectos para la implementación de los Juzgados de Garantía y Tribunal Oral, debiendo establecer los modelos de gestión necesarios para su buen funcionamiento; REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XXVI y XXVII por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXV por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: XXV.- Las demás que le confieran las leyes. ARTÍCULO 118.- El Consejo de la Judicatura Estatal sesionará ordinariamente por lo menos un día a la semana y tendrá cuantas sesiones extraordinarias se requieran, previa convocatoria del Presidente y en caso de omisión, a instancia de cualquiera de sus miembros. ARTÍCULO *119.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal: I.- Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo; II.- Ejecutar los acuerdos del Consejo; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 56 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 III.- Suscribir con el Secretario General del Consejo la correspondencia, circulares, acuerdos y actas de sesiones del Consejo; IV.- Disponer el trámite de los asuntos competencia del Consejo, para su resolución por éste; V.- Atender y controlar el funcionamiento administrativo del Poder Judicial y el buen desempeño de las labores de funcionarios y empleados, adoptando para ello los acuerdos y medidas que fueren necesarios; VI.- Recibir las quejas administrativas, de palabra o por escrito, que presenten los funcionarios o empleados del Tribunal y de los juzgados en relación con sus labores, y las de los litigantes por demora o faltas cometidas en la administración de justicia. Cuando las faltas fueren menores podrá dictar las medidas pertinentes y necesarias para su corrección y cuando fueren graves, dará cuenta al Consejo de la Judicatura Estatal quien determinará lo que corresponda; VII.- Desechar de plano las quejas y demás promociones notoriamente improcedentes; VIII.- Proponer al Consejo, en el ámbito de la competencia de éste, las medidas que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia; IX.- Informar al Consejo acerca de las medidas o medios administrativos adoptados, respecto de los asuntos competencia del propio Consejo; X.- Nombrar, con carácter provisional y en casos urgentes, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, sometiendo tales nombramientos al Consejo en los casos y competencia de éste, para su ratificación o rectificación; XI.- Formular y someter a la consideración del Consejo de la Judicatura Estatal el presupuesto anual del Poder Judicial; así como respetar las partidas y sus denominaciones ya establecidas en las erogaciones presupuestales; XII.- Remitir al Poder Legislativo, por conducto del Jefe del Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, para legales consiguientes; XIII.- Presentar ante el Congreso del Estado un informe trimestral de las Cuentas Públicas, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas; XIV.- Poner en conocimiento del Pleno o del Consejo de la Judicatura Estatal, según corresponda, la ausencia absoluta de los Jueces, de los Secretarios y demás empleados, así como las licencias que por más de cinco días soliciten; XV.- Llamar a su presencia a los Jueces o administradores, según corresponda, los efectos 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 57 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 para asuntos relacionados con la marcha de la administración de justicia y pedir en cualquier tiempo copia de diligencias o los expedientes originales que se tramiten en los juzgados, cuidando de no interrumpir los términos previstos en la ley ni el normal procedimiento; y, XVI.- Los demás que le confieran las leyes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI por artículo único del Decreto No. 2621, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5312, de fecha 2015/07/29. Vigencia: 2015/07/30. Antes decía: XI.- Formular y someter a la consideración del Consejo de la Judicatura Estatal el presupuesto anual del Poder Judicial; REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIV por Artículo Primero y adicionadas las fracciones XV y XVI por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: XIV.- Los demás que le confieran las leyes. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XII del presente artículo por Decreto número 138, publicado en el POEM 4118, de fecha 2001/05/23; adicionada una fracción XIII, recorriéndose la anterior fracción XIII para ser XIV del presente artículo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO ARTÍCULO 120.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura Estatal contará con los siguientes funcionarios: I.- Un Magistrado Visitador General; II.- Los Jueces Auxiliares del Magistrado Visitador General que el Consejo de la Judicatura Estatal determine; III.- Un Secretario General; y IV.- Un Director General de Administración. ARTÍCULO 121.- Para ser funcionario del Consejo de la Judicatura Estatal, se requiere satisfacer los mismos requisitos que los que señala el artículo 48 para los funcionarios del Tribunal Superior de Justicia; se exceptúa el requisito de título profesional de abogado o licenciado en derecho, al director General de Administración. ARTÍCULO 122.- Son funciones del Magistrado Visitador General: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 58 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 I.- Examinar los libros de registro de los juzgados; II.- Comprobar la existencia de los objetos e instrumentos de los delitos, así como los bienes y demás pertenencias de estado con vista de los inventarios y registros correspondientes; III.- Verificar la existencia de valores depositados; IV.- Examinar los expedientes en trámite paralizados por cualquier motivo; V.- Recibir las quejas de los funcionarios, empleados del Poder Judicial, de los procesados, defensores, Agentes del Ministerio Público y litigantes en general, dando de inmediato cuenta al Consejo de la Judicatura Estatal, por conducto de su Presidente; VI.- Examinar la organización de los archivos y proponer las medidas pertinentes para su conservación y fácil manejo; VII.- Visitar reclusorios y comprobar el estado de los mismos, la condición de los internos, si están dentro de ellos los procesados a disposición de los Jueces, escuchar sus peticiones y quejas; VIII.- Revisar el libro o tarjetas de asistencia personal; IX.- Adoptar la medidas necesarias para que el público pueda presentar sus peticiones y quejas; X.- Vigilar para que en el área administrativa no se incurra por la autoridad judicial en violación a los derechos humanos; XI.- Comunicar a los Magistrados y Jueces las irregularidades y deficiencias que notare en el área de los derechos humanos con la finalidad de que sean corregidas e informar del resultado al Presidente, al Pleno o al Consejo, según corresponda; y XII.- Las demás que expresamente le señalen la presente ley, el reglamento interior del Tribunal y demás leyes relativas, así como el Pleno del Tribunal o su Presidente, o el Consejo de la Judicatura, según corresponda. ARTÍCULO 123.- Los Jueces Auxiliares del Magistrado Visitador General, tendrán las siguientes atribuciones: I.- Prestar auxilio al Magistrado Visitador General, así como a los Magistrados comisionados para ello, en las visitas o inspecciones que éstos realicen en los juzgados a su cargo, tomando nota de todas aquellas circunstancias que deban obrar en el acta de la visita o que deban ponerse en conocimiento del Consejo, según las instrucciones que reciban del Magistrado Visitador; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 59 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 II.- Practicar las investigaciones, revisiones, diligencias y encomiendas que les asignen el Consejo de la Judicatura Estatal, el Presidente del mismo, o los Magistrados, los visitadores o el Magistrado Visitador General; III.- Rendir los dictámenes correspondientes respecto a las investigaciones, revisiones y encomiendas a que alude la fracción anterior; IV.- Suplir las ausencias temporales de los Jueces de primera instancia, cuando éstas sean mayores de cinco días. Tendrán en este caso la jurisdicción plena del titular del juzgado; y V.- Las demás que señalen las leyes. ARTÍCULO 124.- Los Jueces Auxiliares contarán con el personal de apoyo necesario para el cumplimiento de su función. ARTÍCULO 125.- Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Estatal: I.- Asistir al acuerdo del Consejo con voz informativa; II.- Levantar las actas de las sesiones plenarias, firmándolas con los integrantes del Consejo; III.- Atender y cumplimentar los acuerdos e instrucciones que reciba del Consejo o del Presidente del mismo; IV.- Dar cuenta diariamente al Presidente del Consejo, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su exhibición, con los escritos, promociones y avisos presentados por los interesados, así como con los oficios y demás documentos que se reciban; V.- Recabar los datos para el informe anual del Presidente, en el área administrativa; VI.- Dar fe de los actos del Consejo de la Judicatura Estatal; VII.- Expedir las certificaciones del Consejo en materia de su competencia; VIII.- Expedir las certificaciones que el propio Consejo o la ley le encomienden; IX.- Dar fe de los acuerdos del Presidente en los asuntos de trámite; y X.- Las demás que determinen las leyes, el reglamento interior, el Consejo o el Presidente del mismo. Las faltas temporales del Secretario General del Consejo serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 60 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 126.- La Dirección General de Administración dependerá del Consejo de la Judicatura Estatal, bajo la responsabilidad exclusiva del Presidente; se integrará por un director general, las unidades administrativas y el personal que a juicio del Consejo y a propuesta del Presidente se requiera. ARTÍCULO *127.- Son atribuciones de la Dirección General de Administración, previo acuerdo con el Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal: I.- Proponer e instrumentar las políticas para la administración de los recursos financieros, administrativos y humanos del Poder Judicial, tomando en cuenta los convenios celebrados con el Ejecutivo, así como las disposiciones aplicables sobre la materia; II.- Definir, organizar, coordinar y administrar la elaboración del presupuesto así como su erogación, de acuerdo a las disposiciones establecidas sobre la materia y la autorización del Consejo y el Presidente del mismo; III.- coordinar con el Gobierno del Estado la adjudicación de los recursos económicos, apegándose a los convenios, lineamientos y demás disposiciones sobre la materia; IV.- Proponer e instrumentar las políticas para el cálculo, la proyección y administración de los recursos propios; V.- Proponer e instrumentar las políticas del sistema de contabilidad del Poder Judicial; VI.- Proponer al Consejo de la Judicatura Estatal, por conducto de su Presidente, los proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en el ámbito de su competencia; VII.- Organizar, coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas en el funcionamiento de las unidades administrativas a su cargo; y VIII.- Las demás que señalen las disposiciones jurídicas o le sean delegadas por el Consejo de la Judicatura Estatal o por su Presidente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 2621, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5312, de fecha 2015/07/29. Vigencia: 2015/07/30. Antes decía: II.- Definir, organizar, coordinar y administrar la elaboración del presupuesto así como su erogación, de acuerdo a las disposiciones establecidas sobre la materia y la autorización del Consejo y el Presidente del mismo; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 61 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 TÍTULO OCTAVO DE LAS DEPENDENCIAS DEL CONSEJO CAPÍTULO PRIMERO DEL ARCHIVO JUDICIAL GENERAL ARTÍCULO 128.- El Consejo de la Judicatura Estatal, tendrá bajo su dependencia el Archivo Judicial General. El Presidente del Consejo tomará las medidas que estime convenientes para el arreglo, conservación y desempeño eficiente del servicio, dando cuenta al Consejo sobre las medidas adoptadas. La oficina quedará a cargo de un jefe, el cual contará con el personal necesario a juicio del Consejo; el jefe deberá tener conocimientos reconocidos en la materia. ARTÍCULO *129.- Se depositarán en el Archivo Judicial General: I.- Todos los expedientes concluidos por los Tribunales del Poder Judicial del Estado; II.- Los expedientes en los que, aún cuando no esten concluidos, se haya dejado de actuar por cualquier motivo durante dos años, excepto en materia penal; III.- Los libros de gobierno de los tribunales de los que no se requiera su permanencia en los mismos, actas de Plenos, actas de Sesiones del Consejo de la Judicatura Estatal, y copia de los informes de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo; y IV.- Los demás documentos y registros que las leyes determinen. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: IV.- Los demás documentos que las leyes determinen. ARTÍCULO 130.- Los Tribunales, al remitir los expedientes al archivo, para su resguardo llevarán una relación en la cual harán constar, en forma de inventario, los que contenga cada remisión; el jefe del archivo pondrá al calce de este inventario una constancia de recibo, informando de inmediato por escrito al Presidente del Consejo. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 62 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO *131.- Con los expedientes, registros y documentos recibidos en el archivo, se formarán índices y serán colocados en el lugar que les corresponda, procurando que no sufran deterioro. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Con los expedientes y documentos recibidos en el archivo, se formarán índices y serán colocados en el lugar que les corresponda, procurando que no sufran deterioro. ARTÍCULO *132.- Por ningún motivo se extraerá expediente o registro alguno del archivo judicial, a no ser a petición de la autoridad que lo haya remitido o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La salida de éste será autorizada por el Presidente del Consejo y la orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del archivo judicial, a no ser a petición de la autoridad que lo haya remitido o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La salida de éste será autorizada por el Presidente del Consejo y la orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado. ARTÍCULO *133.- La vista, examen o expedición de copias de libros, registros, documentos o expedientes del archivo, serán autorizados por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal y podrán permitirse a los interesados o a sus procuradores, en presencia del encargado de dicha oficina y dentro de ella, según la autorización; en su caso, las copias que se expidan serán certificadas por el referido funcionario. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: La vista, examen o expedición de copias de libros, documentos o expedientes del archivo, serán autorizados por el Presidente del Tribunal y podrán permitirse a los interesados o a sus procuradores, en presencia del encargado de dicha oficina y dentro de ella, según la autorización; en su caso, las copias que se expidan serán certificadas por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO *134.- No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que extraigan del mismo documento, registros o expedientes; la infracción de esta Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 63 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 disposición ameritará sanción administrativa, sin perjuicio de la denuncia penal respectiva. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que extraigan del mismo documentos o expedientes; la infracción de esta disposición ameritará sanción administrativa, sin perjuicio de la denuncia penal respectiva. ARTÍCULO *135.- La falta de remisión al archivo de los expedientes o registros que lo ameriten o su remisión indebida, será sancionada por el Consejo de la Judicatura Estatal. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: La falta de remisión al archivo de los expedientes que lo ameriten o su remisión indebida, será sancionada por el Consejo de la Judicatura Estatal. ARTÍCULO *136.- Cualquier defecto, irregularidad o infracción que el jefe del archivo advierta en los expedientes, registros y documentos que se remitan para su depósito, lo comunicará por escrito inmediatamente al Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, para que ordene lo conducente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Cualquier defecto, irregularidad o infracción que el jefe del archivo advierta en los expedientes y documentos que se remitan para su depósito, lo comunicará por escrito inmediatamente al Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, para que ordene lo conducente. ARTÍCULO 137.- El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del archivo judicial y determinará la forma y términos de las anotaciones, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse, el Presidente del Consejo podrá acordar en todo caso las medidas que considere convenientes para su mejor funcionamiento. ARTÍCULO 138.- Solamente a los Magistrados y Jueces les será permitido consultar expedientes fuera de la oficina del archivo, previo recibo y por un período máximo de veinte días. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 64 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 CAPÍTULO SEGUNDO DE LA BIBLIOTECA ARTÍCULO 139.- La biblioteca del Poder Judicial dependerá de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal. ARTÍCULO 140.- La biblioteca estará al servicio del Tribunal, del Consejo de la Judicatura Estatal, de los Juzgados y del público en general, pero sólo los Magistrados, Consejeros, Jueces y Secretario de la administración de justicia podrán solicitar libros en préstamo, de acuerdo con el sistema de control que se establezca. ARTÍCULO 141.- La biblioteca quedará bajo el control de persona especializada en el conocimiento y manejo del área, quien acordará lo conducente con el Presidente del Consejo. ARTÍCULO 142.- Corresponde al encargado de la biblioteca: I.- Formar inventario de todos los libros y documentos de la biblioteca; II.- Ordenar las obras conforme al sistema de clasificación que apruebe el Presidente del Consejo, formando catálogo y fichero de clasificación de ellas; III.- Formar cada semestre listas de obras nuevas para su adquisición o para empastar, listas que entregara al Presidente del Consejo con el presupuesto de costo correspondiente; IV.- Conservar en buen estado los libros, documentos y revistas, así como el mobiliario y equipo de la biblioteca; V.- Controlar el funcionamiento de la biblioteca, facilitando libros, documentos y revistas a los Magistrados, Consejeros, funcionarios del Tribunal y Jueces, previo recibo y por término que no exceda de veinte días; VI.- Llevar la estadística de asistencia de lectores; VII.- Promover la actualización y modernización de la biblioteca; y VIII.- Las demás que prescriban las leyes y reglamentos relativos y aquellas que se deriven de las instrucciones del Presidente del Consejo. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial CAPÍTULO TERCERO DEL BOLETÍN JUDICIAL 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 65 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 143.- El Boletín Judicial es el órgano encargado de publicar la relación de las resoluciones dictadas por los tribunales, con efectos de notificación en términos de lo dispuesto por los Códigos Procésales Civil y Penal, así como la jurisprudencia del Tribunal y demás determinaciones. Estará a cargo del jefe de la oficina quien será el responsable de su publicación oportuna y adecuada. La infracción a ésta disposición será sancionada a juicio del Consejo de la Judicatura Estatal. VINCULACION.- Remite a los Códigos Procesal Civil y de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 144.- El Boletín Judicial circulará diariamente en todos los distritos judiciales, a excepción de los días inhábiles. En todos los tribunales del Estado habrá el número de ejemplares necesarios para consulta del público. CAPÍTULO *CUARTO DE LA ESCUELA JUDICIAL NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: CAPÍTULO CUARTO DEL INSTITUTO TÉCNICO. ARTÍCULO *145.- La Presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal tendrá bajo su dependencia a la Escuela Judicial, cuyas funciones serán las de adiestrar el personal que deba prestar sus servicios en el Poder Judicial, mejorar la capacidad del que esté laborando y especializar a los servidores públicos en las distintas ramas de la administración de justicia. La composición y funcionamiento del instituto se regirá por el Reglamento Interior del Consejo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: La Presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal tendrá bajo su dependencia al Instituto Técnico, cuyas funciones serán las de adiestrar el personal que deba prestar sus servicios en el Poder Judicial, mejorar la capacidad del que esté laborando y especializar a los servidores públicos en las distintas ramas de la administración de justicia. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 66 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 La composición y funcionamiento del instituto se regirá por el Reglamento Interior del Consejo. ARTÍCULO *146.- En la Escuela Judicial se publicará una revista jurídica periódica, la que tendrá como finalidad ser órgano de difusión jurídica, legislativa, académica y jurisprudencial. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: En el Instituto Técnico se publicará una revista jurídica periódica, la que tendrá como finalidad ser órgano de difusión jurídica, legislativa, académica y jurisprudencial. ARTÍCULO *147.- La Escuela Judicial tomará las medidas necesarias y vigilará que la revista tenga la difusión debida y oportuna entre las autoridades, instituciones y público en general a los que interese su contenido. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: El Instituto tomará las medidas necesarias y vigilará que la revista tenga la difusión debida y oportuna entre las autoridades, instituciones y público en general a los que interese su contenido. DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA CAPÍTULO QUINTO ARTÍCULO *148.- Derogado. NOTAS: OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, se integra con: a).- El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, que se hagan efectivas en los casos señalados por los artículos respectivos del Código de Procedimientos Penales; b).- El monto de las cauciones otorgadas para obtener los beneficios de la libertad preparatoria y la condena condicional, que se hagan efectivas en los casos previstos por las disposiciones correspondientes del Código Penal; c).- Las multas que por cualquier causa impongan el Tribunal Superior de Justicia y los Jueces; d).- Los intereses que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales judiciales; e).- Los objetos e instrumentos materia del delito que sean de uso lícito en la forma y términos previstos por el Código Penal; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 67 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 f).- Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales que no fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ello; g).- Los ingresos que generen el Boletín Judicial y el Instituto Técnico; h).- Los ingresos provenientes de contratos, convenios o concesiones celebrados por el Presidente con terceros, previa la aprobación del Consejo de la Judicatura Estatal, de servicios dentro de inmuebles del Poder Judicial; i).- Los ingresos derivados de la expedición de copias certificadas o autorizadas; y j).- Cualesquier otros ingresos que por cualquier título obtenga el Poder Judicial. VINCULACION.- El inciso a), remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos; el inciso b), remite al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO *149.- Derogado. NOTAS: OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: Para los efectos de los incisos d), e) y f) del artículo anterior, el Tribunal o cualquier órgano de éste que por cualquier motivo reciba un depósito de dinero o en valores, deberá remitirlo o integrarlo al fondo, con conocimiento de la presidencia del Consejo, conforme al trámite que señale el instructivo girado por el Consejo de la Judicatura Estatal. ARTÍCULO *150.- Derogado. NOTAS: OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: Los bienes a que se refiere el artículo anterior serán reintegrados a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante orden por escrito del titular del tribunal ante el que se haya otorgado el depósito. ARTÍCULO *151.- Derogado. NOTAS: OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: Transcurridos los plazos legales sin reclamación de parte interesada, se declarará de oficio por el Consejo de la Judicatura Estatal, que los objetos y valores respectivos pasan a formar parte del fondo. ARTÍCULO *152.- Derogado. NOTAS: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 68 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: El Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el manejo y administración del fondo conforme a las bases siguientes: I.- Podrán invertirse las cantidades que integran el fondo en la adquisición de títulos de renta a plazo fijo, en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, que será el titular de los certificados y documentos que expidan las instituciones de crédito con motivo de las inversiones; II.- Dará informe detallado al Consejo de la Judicatura Estatal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 119, fracción IX de esta ley, del resultado de los ingresos y movimientos de las inversiones, así como de las erogaciones efectuadas durante cada período de su gestión; y III.- Ordenará la práctica de las auditorias que considere necesarias, para verificar que el manejo del fondo se realiza adecuada y legalmente, informando de su resultado a los miembros del Consejo de la Judicatura y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO *153.- Derogado. NOTAS: OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: El fondo se aplicará a los siguientes conceptos: I.- Adquisición de mobiliario y equipo; libros de consulta para la biblioteca; bienes inmuebles necesarios para el establecimiento de oficinas, no consideradas en el presupuesto, y acondicionamiento de éstos y de los ya existentes, cuyo gasto no este considerado en el presupuesto; II.- Pago de rentas y demás servicios; III.- Capacitación, mejoramiento y especialización profesional de los servidores públicos del Poder Judicial; IV.- Otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a la planta de servidores públicos del Poder Judicial, autorizados por el Consejo de la Judicatura Estatal; V.- Participación de Magistrados y Jueces en congresos o comisiones; y VI.- Lo demás que, a juicio del Consejo, se requiera para la mejor administración de justicia. DEL CENTRO DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA CAPÍTULO SEXTO ARTÍCULO 154.- El Centro de Cómputo e Informática del Poder Judicial estará a cargo de un jefe con conocimiento técnico especializado; tendrá los auxiliares necesarios y dependerá del Consejo de la Judicatura Estatal con las funciones siguientes: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 69 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 I.- La captura de datos procedentes de los Juzgados de primera instancia y de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, relativos a los diversos juicios o procedimientos que ante ellos se radiquen, con el fin de efectuar un seguimiento de los mismos por medio del sistema de computación; II.- Mantener y conservar actualizados los registros estadísticos de los juicios o procedimientos por materia, por Juzgado, por Sala o bien por su naturaleza específica; III.- La computarización de las actividades del Tribunal y el Consejo de la Judicatura Estatal en áreas de administración, contabilidad, recursos humanos, materiales y otras que se requieran; IV.- El registro computarizado e informática de todas aquéllas actividades de apoyo al servicio de la administración de justicia, que se determine por el Consejo de la Judicatura Estatal o la presidencia del mismo; y V.- La información sobre el contenido del centro de cómputo e informática sólo podrá proporcionarse a Magistrados Consejeros y Jueces. El Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal podrá autorizar la información a otros interesados, previa solicitud por escrito de éstos con indicación expresa de los puntos materia del informe y justificación de su interés legítimo. las oficinas que ARTÍCULO 155.- Para una mejor eficiencia del servicio de computación e informática, el Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal autorizará el establecimiento de fueren necesarias, dependientes del departamento de cómputo e informática, tanto en la Capital del Estado como en los distritos las posibilidades presupuestales, determinando, en su caso, la zonificación que técnicamente sea conveniente para las necesidades del servicio y volumen de trabajo. judiciales, de acuerdo con DE LA DIRECCIÓN DE LA CONTRALORÍA INTERNA CAPÍTULO SÉPTIMO ARTÍCULO 156.- La Dirección de la Contraloría Interna del Poder Judicial, dependerá del Consejo de la Judicatura Estatal y se integrará por un director, así como del personal de apoyo que a juicio del Consejo y a propuesta del Presidente se requiera para la atención de sus funciones. ARTÍCULO 157.- Son atribuciones de la Dirección de Contraloría Interna: Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 70 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 I.- Planear, organizar y coordinar los sistemas de prevención, vigilancia, control y evaluación de las dependencias y organismos auxiliares del poder judicial; II.- Vigilar el cumplimiento de las normas emitidas en materia de prevención, fiscalización, control y evaluación de las dependencias y organismos auxiliares del Poder Judicial; III.- Servir de órgano de consulta y realizar las auditorias que a juicio del Consejo de la Judicatura Estatal y del Presidente se requieran en las dependencias y organismos auxiliares del Poder Judicial, informando de los resultados, observaciones y recomendaciones al Presidente, para que en caso necesario se establezca el seguimiento y la aplicación de dichas observaciones y recomendaciones; IV.- Inspeccionar y supervisar que se cumplan con las normas y disposiciones en materia de recaudación, manejo, custodia y administración de los recursos económicos propios y asignados; los sistemas de registro de la contabilidad, contratación y pago de personal; contratación y pago de servicios, obra pública, compras, arrendamientos, conservación, usos, destino, afectación, enajenación y bajas de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás recursos materiales y activos propiedad o bajo el cuidado del Poder Judicial; V.- Ser enlace con la Contraloría General del Estado, para la recepción y registro de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Poder Judicial; y VI.- Las demás que señalen las disposiciones jurídicas o le sean delegadas por el Consejo de la Judicatura Estatal o por el Presidente. CAPÍTULO OCTAVO DE LA INTENDENCIA ARTÍCULO 158.- El servicio de intendencia dependerá de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios y tendrá a su cargo el mantenimiento, limpieza y vigilancia de los muebles e inmuebles en las áreas en los que se encuentren adscritos. TÍTULO NOVENO CAPÍTULO ÚNICO Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 71 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ESTMULOS Y RECOMPENSAS NOTAS: OBSERVACION: En el Periódico Oficial dice: ESTMULOS; debe decir: ESTIMULOS, no se encontró Fe de erratas al respecto. ARTÍCULO 159.- El Consejo de la Judicatura Estatal estimulará y recompensará a los empleados y funcionarios del Poder Judicial que se distingan por la eficiencia en el ejercicio de su trabajo, espíritu de servicio, asistencia y puntualidad, además de lo que establece la Ley del Servicio Civil del Estado. ARTÍCULO 160.- Los estímulos consistirán en: I.- Notas de mérito; II.- Diplomas; III.- Medallas; y IV.- Consideración para mejores cargos. ARTÍCULO 161.- Las recompensas consistirán en: I.- Premios en efectivo; II.- Días de descanso; III.- Vacaciones extraordinarias; IV.- Becas para los empleados y funcionarios de acuerdo con las posibilidades del presupuesto; y V.- Participación en programas de arrendamiento y venta de casas, en la medida en que sean desarrollados. TÍTULO DÉCIMO CAPÍTULO ÚNICO DE LAS VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS ARTÍCULO 162.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial gozarán cada año de dos períodos de vacaciones con goce de sueldo, de quince días cada uno, las que disfrutarán en las fechas que acuerde el Consejo de la Judicatura Estatal. El disfrute de cada período de vacaciones se concede después de seis meses de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 72 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 servicio interrumpido, sin perjuicio de lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. VINCULACION.- Remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTÍCULO 163.- No se concederán licencias por término mayor de tres meses. Dicho término será prorrogable por una sola vez, salvo que se trate de casos graves que justifiquen la solicitud a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura Estatal, en su caso, con propuesta del Presidente. ARTÍCULO 164.- El funcionario o empleado que dentro del año haya acumulado licencias hasta por treinta días en total con goce de sueldo, no tendrá derecho a vacaciones en el mismo año, salvo en los casos de enfermedad. ARTÍCULO 165.- Los Magistrados y Jueces podrán conceder licencias, por causas justificadas, al personal que se encuentre bajo sus órdenes hasta por cinco días. ARTÍCULO 166.- Cuando algún funcionario o empleado de la administración de justicia fallezca encontrándose en funciones o durante el tiempo en que disfrutaba de vacaciones o licencia, se entregará inmediatamente a sus familiares por concepto de pago de marcha, la cantidad correspondiente a tres meses del último salario integrado de que disfrutaba. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS AUSENCIAS CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES ARTÍCULO 167.- Las ausencias de los servidores públicos judiciales serán suplidas en los términos que ordena la presente ley. Las ausencias se dividen en accidentales, temporales y absolutas. Son accidentales cuando se falta al despacho, sin licencia previa, por enfermedad, comisión, causa de fuerza mayor o cualquier otra circunstancia justificable; asimismo, cuando no se pueda intervenir en un asunto por impedimento, recusación o excusa. Son temporales, las faltas Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 73 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 por licencia, por suspensión en el desempeño del empleo o cargo, o por disfrutar de vacaciones y son absolutas en los casos de renuncia, destitución, imposibilidad física o mental permanente, o muerte. ARTÍCULO 168.- Cuando los Jueces, Secretario, Actuarios y demás empleados auxiliares del Poder Judicial, faltaren a sus labores por mas de tres días en un período de treinta sin causa justificada, previa audiencia serán cesados en su empleo y se declarará vacante en su caso el cargo, para los efectos de los nuevos nombramientos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES Y ACCIDENTALES ARTÍCULO 169.- Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se suplirán: I.- Las del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por el Magistrado que designe el Pleno; II.- Las de los Presidentes de las Salas, por el Magistrado de las mismas que designe la Sala correspondiente; y III.- Las de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por el Magistrado que designe el Pleno, en los términos del artículo 21 de esta ley. ARTÍCULO *170.- En los casos de recusación, excusa o impedimento de los Jueces conocerá del asunto respectivo, el Juez del ramo que funcione en la misma circunscripción territorial progresivamente. Agotados estos últimos o no funcionando más que uno solo en el ramo respectivo, conocerá el juez de la circunscripción territorial siguiente, en orden progresivo. Tratándose de un Juzgado integrado por varios jueces, el asunto pasará a conocimiento de otro de ellos, conforme a la distribución interna que se haya dispuesto. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 74 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO *171.- Las faltas accidentales o temporales de los Jueces que no excedan de tres meses, serán suplidas dentro del juzgado en que ocurran, por el funcionario que designe el Consejo de la Judicatura Estatal. En tanto se haga la designación actuará como encargado del despacho, el primer secretario de acuerdos, quien sólo podrá dictar resoluciones de trámite; en los casos de juzgados mixtos, el primer secretario del ramo civil. Tratándose de juzgados integrados por varios jueces, éstos podrán sustituirse entre sí, sin perjuicio de que se nombre un funcionario interino. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. ARTÍCULO 172.- Las ausencias accidentales o temporales del Secretario General de Acuerdos del Tribunal, serán cubiertas por el primer Secretario de Acuerdos de la primera Sala Civil, o en su defecto por el Secretario de la Sala que designe el Pleno. ARTÍCULO 173.- Las ausencias accidentales o temporales de los Secretario de Acuerdos y Actuarios de las Salas del Tribunal, serán cubiertas por el servidor público que designe el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sala respectiva. ARTÍCULO 174.- Las faltas temporales o accidentales de los Secretarios de Acuerdos de los juzgados, serán cubiertas por el servidor público que designe el Consejo de la Judicatura Estatal. ARTÍCULO 175.- Las faltas accidentales o temporales de los servidores públicos judiciales, serán cubiertas por la persona que designe el Presidente del Consejo cuando no excedan de quince días, o por el servidor público que designe el Consejo de la Judicatura Estatal cuando sea por más de quince días. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUSENCIAS ABSOLUTAS ARTÍCULO 176.- Las ausencias absolutas de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se suplirán perentoriamente en la misma forma establecida Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 75 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 para las ausencias temporales o accidentales, en tanto sean cubiertas por el nombramiento que se haga en los términos de la Constitución Política del Estado. VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 177.- Las ausencias absolutas de los Jueces serán cubiertas por nombramientos del Consejo de la Judicatura Estatal y, entre tanto hace estos, procederá en la forma establecida para las ausencias temporales o accidentales. NOTAS: OBSERVACION: En el Periódico Oficial dice: entre tanto hace estos; debe decir: entre tanto hace esto; no ha sido publicada Fe de erratas al respecto. ARTÍCULO 178.- Las ausencias absolutas de los Secretarios del Tribunal y de los juzgados, así como las de los demás servidores públicos del Poder Judicial, serán cubiertas por nuevos nombramientos hechos por el Pleno o por el Consejo, según corresponda; y, entre tanto se hacen, se suplirán en la forma prevista para las ausencias temporales. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES ARTÍCULO 179.- Con la excepción constitucional para los Magistrados, los Servidores Públicos de la Administración de Justicia no tienen fuero. ARTÍCULO 180.- La responsabilidad en que incurran los Magistrados se seguirá ante la Legislatura del Estado en los términos, forma y procedimientos previstos por la Constitución Política de la entidad. VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 181.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces y servidores públicos del Poder Judicial del Estado son responsables administrativamente de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos, independientemente de los delitos que cometan, quedando sujetos al procedimiento y sanciones que determinen la Constitución del Estado y las leyes aplicables. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 76 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTÍCULO 182.- La responsabilidad de los Jueces y servidores públicos judiciales se regirá por las disposiciones de esta ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS FALTAS OFICIALES ARTÍCULO *183.- Son faltas de los Jueces: I.- Abstenerse, sin causa justificada, de realizar las audiencias y de dictar las resoluciones en los negocios de su conocimiento, dentro de los términos o plazos que señala la ley; II.- Dejar de concluir sin causa justificada, dentro de los términos de la ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento; III.- Dictar resoluciones o trámites infundados, notoriamente innecesarios o contra constancias de autos; IV.- Admitir fianzas o contraafianza en los casos que prescriban las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia; V.- Actuar en los negocios en que haya cesado su competencia o suspendido su jurisdicción; VI.- Abstenerse injustificadamente de recibir las pruebas admitidas a los litigantes; VII.- Hacer o no uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa justificada; VIII.- Decretar un embargo, o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo cuando se compruebe en autos, de manera fehaciente, que procede una u otra; IX.- Dejar de concurrir o abandonar, sin causa justificada, sus labores oficiales; X.- No respetar los mecanismos establecidos por el Consejo de la Judicatura del Estado para la designación de auxiliares de la administración de justicia; XI.- Dedicar a los servidores de la administración de justicia de su dependencia, al desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales; XII.- Concurrir a sus labores bajo el efecto de algún estupefaciente o producto prohibido por la ley, salvo el caso de prescripción médica; y Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 77 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 XIII.- Concurrir a sus labores en estado de intoxicación etílica o bajo la influencia de enervantes; XIV.- Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; XV.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; XVI.- Desobeceder injustificadamente las circulares y ordenes expedidas por el Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura Estatal; XVII.- Tratar al público o a sus compañeros de trabajo, con desatención o despotismo; XVIII.- Asignar a los servidores públicos a su cargo, labores ajenas a sus funciones; XIX.- Abstenerse de revisar de oficio las actuaciones de sus secretarios, ejecutores y notificadores en los casos que ordena la ley; XX.- Las establecidas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, en lo que no sean contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional; y XXI.- Las demás que determinen otras leyes u ordenamientos aplicables. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: I.- Abstenerse, sin causa justificada, de dictar las resoluciones en los negocios de su conocimiento, dentro de los términos o plazos que señala la ley; REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, X y XIII por Artículo Primero y Adicionadas las fracciones XIV a XXI por Artículo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/0720. ARTÍCULO 184.- Se consideran como faltas de los Magistrados, las que tienen ese carácter, conforme a las fracciones I, XII y XIII, del artículo anterior. Se consideran como faltas de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal, las que señalan las fracciones XII y XIII, del artículo anterior. ARTÍCULO 185.- Si la falta se cometiere porque alguna de las Salas del Tribunal no dicte sus resoluciones dentro del termino legal, solamente será responsable el Magistrado Ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los demás Magistrados; y cualquiera de los tres será Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 78 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 responsable si habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurriere a la discusión del negocio o no firmare la sentencia dentro del mismo plazo legal, sin causa justificada en uno y otros casos. ARTÍCULO *186.- Son faltas de los administradores y de los Secretarios de Acuerdos: I.- Dar cuenta, fuera del término legal, con los oficios, promociones de las partes y documentos oficiales dirigidos al juez; II.- Retardar la entrega de los expedientes para su notificación personal o su diligenciación; III.- Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes, cuando lo soliciten o cuando se hubiera publicado en el boletín judicial del día la resolución correspondiente; IV.- Descuidar el trámite o la conservación de los expedientes, registros, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo; V.- Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubieren observado en el personal de su oficina; VI.- Asentar en autos, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos señalados en la ley o abstenerse de hacerla; VII.- No cumplir con las atribuciones en el ámbito de su competencia de lo que establecen los artículos 49, 51, 93 y 94 bis de esta ley; y, VIII.- Las demás que señalen otras leyes u ordenamientos aplicables. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones IV y VII por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Son faltas de los Secretarios de Acuerdos: IV.- Descuidar el trámite o la conservación de los expedientes, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo; VII.- No cumplir con las atribuciones en el ámbito de su competencia de lo que establecen los artículos 49, 51 y 93 de esta ley; y REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20. ARTÍCULO *187.- Son faltas de los Actuarios: I.- Dejar de hacer con la debida oportunidad, sin causa plenamente justificada, las notificaciones personales o no llevar al cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando éstas deban efectuarse fuera del Tribunal; Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 79 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 II.- Dar preferencia a alguno de los litigantes con perjuicio de otros, por cualquier motivo, en la diligenciación de los asuntos en general; III.- Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos, por cédula o instructivo en lugar distinto al designado en autos, sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se efectúa la diligencia; IV.- Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes notoriamente desproporcionados, o bien a personas físicas o morales que no sean las designadas en la resolución; V.- Asentar en sus constancias o diligencias actos o hechos falsos. VI.- Incumplir con las atribuciones establecidas en el artículo 94 de la presente ley, y VII.- Las demás establecidas en otras leyes u ordenamientos aplicables. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones VI y VII por Artículo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20. ARTÍCULO 188.- Son faltas de los demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, abstenerse de: I.- Concurrir en las horas reglamentarias, al desempeño de sus labores, así como a las señaladas para asistir a actos oficiales del Poder Judicial; II.- Atender oportunamente y con la debida cortesía, a los litigantes, abogados y público en general; III.- Mostrar a las partes o personas autorizadas, inmediatamente que lo soliciten, los expedientes de los negocios que se hayan publicado en el boletín del día, siendo los encargados de hacerlo; IV.- Despachar oportunamente los oficios o efectuar las diligencias que se les encomienden; V.- Remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley; VI.- Turnar inmediatamente las promociones a quien corresponda; y VII.- Las demás establecidas por la ley. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 80 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 189.- El procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los Servidores Públicos Judiciales del Estado, deberá iniciarse: I.- Por denuncia bajo protesta de decir verdad, que deberá constar por escrito, suscrita por el denunciante con indicación de su domicilio, y ratificada ante el Secretario de Acuerdos que corresponda. A tal efecto, tienen, acción para la denuncia de faltas administrativas, aquellos que acrediten su interés jurídico para ello; II.- Como resultado de las visitas practicadas a los tribunales, o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función de tales servidores públicos. ARTÍCULO 190.- La comisión de una o más faltas de servidor público en el desempeño de su cargo ameritará su suspensión según su gravedad, sin perjuicio de las demás sanciones que contemple la ley. ARTÍCULO 191.- La declaratoria de responsabilidad administrativa por dichas faltas será constitutiva de impedimento del servidor público en el conocimiento del asunto en el cual se originó y dará lugar a la anotación respectiva en su expediente personal, cuando no produzca su separación definitiva del cargo, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones señaladas en el artículo anterior. responsabilidad ARTÍCULO administrativa por faltas, o el desechamiento de la denuncia, deberá ser publicada en extracto en el boletín judicial gratuitamente; en estos casos el Tribunal, en resolución motivada, podrá imponer al denunciante, a la persona que lo asesore, o a ambos, una multa de diez a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1485, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Antes decía: La declaratoria de inexistencia de responsabilidad administrativa por faltas, o el desechamiento de la denuncia, deberá ser publicada en extracto en el boletín judicial gratuitamente; en estos casos el Tribunal, en resolución motivada, podrá imponer al denunciante, a la persona que lo asesore, o a ambos, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado. *192.- La declaratoria de inexistencia de Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 81 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 ARTÍCULO 193.- En la tramitación correspondiente se observarán las reglas siguientes: término, con A).- Se iniciará el expediente con la denuncia a la que deberán acompañarse, en su caso, las pruebas respectivas, indicándose el día y hora de su recepción. B).- Si se trata de Jueces, se les solicitará informe por escrito con la documentación probatoria respectiva, mismo que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes. Tratándose de cualquier otro servidor público se citará a una audiencia que se celebrará, dentro del mismo la comparecencia personal del interesado; en ella se le oirá y se le recibirán las justificaciones respectivas. En uno y otro caso, se correrá traslado al interesado con copia de la denuncia. C).- El Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal o el Magistrado Visitador General gozarán de libertad para la práctica de cualquier diligencia probatoria que consideren necesaria y que no sea contraria al derecho o a la moral, para el esclarecimiento de los hechos. D).- Concluido el término señalado en el inciso b), y de no existir diligencias probatorias adicionales, o habiendo concluido la práctica de éstas, el Magistrado Visitador General, en su caso, formulará su dictamen de responsabilidad o irresponsabilidad administrativa, así como la propuesta de sanción, dentro de un plazo de diez días. Con lo anterior se dará cuenta al Consejo, a efecto de que éste proceda, en su caso, en los términos de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley, sin perjuicio de que ordene la repetición o ampliación de pruebas. CAPÍTULO DE LAS SANCIONES NOTAS: OBSERVACION: El presente capítulo fue omitido el número que le corresponde; no ha sido publicada en el Periódico Oficial Fe de erratas al respecto. ARTÍCULO *194.- Se establecen como sanciones a las faltas enumeradas en el capítulo segundo de este título las siguientes: I.- Amonestación; II.- Apercibimiento; III.- Sanción económica; 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 82 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 IV.- Suspensión del cargo hasta por un mes; V.- Destitución del cargo, y en su caso, consignación ante la autoridad competente. VI.- Inhabilitación temporal de uno a cinco años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. La suspensión por más de cinco días, la destitución del cargo, la consignación ante la autoridad competente y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público solo podrán decretarse por el Consejo de la Judicatura Estatal. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionada la fracción VI por Artículo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20. ARTÍCULO *195.- Para la aplicación de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la falta cometida. I.- Se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en: a).- El artículo 27 fracciones VII a IX y XI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos; b).- El artículo 49, fracciones I a III y VI a IX de esta ley; c).- El artículo 50 fracciones II, IV, V y VI del presente ordenamiento; d).- El artículo 93 fracciones VI, IX, XI y XIV de esta ley; e).- El artículo 94 bis fracciones III, VII y VIII, y, f).- El artículo 183 de la presente ley, con excepción de las fracciones XVII y XVIII. II.- Igualmente serán consideradas como faltas graves el incumplimiento de las atribuciones a que se refieren las fracciones V a VIII del artículo 51 de esta ley. La destitución e inhabilitación del cargo sólo procederán cuando los servidores públicos incurran en una causa de responsabilidad calificada como grave en los términos del presente ordenamiento o cuando reincidan en una causa de responsabilidad no grave sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hubieren realizado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso e) de la fracción I por Artículo Primero y adicionado el inciso f) de la fracción I por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: e).- El artículo 183 de la presente ley, con excepción de las fracciones XVII y XVIII. 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 83 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20. Artículo *195 Bis.- Las sanciones aludidas en el artículo que precede, se impondrán tomando en consideración los siguientes factores: I.- La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas viciosas en el despacho de los asuntos; II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V.- La antigüedad en el servicio; VI.- La reincidencia en la comisión de faltas; y VII.- En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económico causado, así como la gravedad de la interrupción o suspensión del servicio a su cargo. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Articulo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20. Artículo *195-Ter.- Las sanciones previstas en las fracciones I a IV del artículo 194 de esta ley prescribirán en seis meses y las demás en un año; los plazos anteriores se contarán a partir de la presentación de la denuncia que corresponda. En ambos casos las actuaciones realizadas por la Visitaduría o por el Consejo de la Judicatura Estatal, encaminadas al esclarecimiento de los hechos denunciados, interrumpirán los plazos de la prescripción. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20. Artículo *195-Quáter.- En todo lo no previsto por este ordenamiento se aplicarán en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. NOTA: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20. ARTÍCULO 196.- Las sanciones que imponga el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura Estatal son inimpugnable. Las que impongan los Jueces serán Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 84 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 recurribles en reconsideración, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notifique al interesado la imposición de la sanción. ARTÍCULO 197.- El recurso de reconsideración a que alude el artículo anterior, se interpondrá por escrito en el que se contengan los motivos de inconformidad y en el que se enuncien las pruebas que se proponga rendir el recurrente; si las pruebas son documentales, se acompañarán al escrito de reconsideración. Con el escrito que se interponga el recurso y los documentos que a él se acompañan, se correrá traslado al juez, sancionador, quien dentro de los tres días siguientes rendirá informe por escrito, con la documentación probatoria respectiva. Si así lo estima necesario, el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura Estatal, según corresponda, mandarán abrir una dilación probatoria de diez días y dentro de los tres días siguientes al informe del juez sancionador o de la conclusión de la dilación probatoria, en su caso, dictará la resolución que corresponda, misma que será inatacable. NOTAS: OBSERVACION: En el Periódico Oficial el párrafo tercero dice: Si así lo estima necesario debe decir: Si así lo estima necesario. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Queda abrogada la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Morelos publicada el 17 de noviembre de 1980, y derogadas las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan a la presente ley. VINCULACION.- Abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial No. 2987 Alcance de 1980/11/17. TERCERO.- Los asuntos competencia del Pleno que actualmente se encuentran en trámite, se regirán por las disposiciones de la ley anterior. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 85 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 CUARTO.- Los Jueces del Estado seguirán conociendo de los asuntos que actualmente tengan a su cargo, hasta su terminación, de acuerdo con las normas de competencia contempladas en la ley abrogada. QUINTO.- Con el fin de equilibrar las cargas de trabajo actualmente existentes entre las actuales Salas Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia, y entre los juzgados de primera instancia del primero y del sexto distritos judiciales, durante el plazo de tres meses computados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley no se turnara asunto alguno a la primera Sala Civil del Tribunal ni a los juzgados cuarto y quinto de lo civil del primer distrito judicial y primero civil del sexto distrito judicial. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con el numeral 114 de la presente ley, por esta única vez el Magistrado electo para integrar el Consejo de la Judicatura Estatal, será Consejero por un término que vencerá el diecisiete de mayo del año dos mil. El Juez de primera instancia electo para el efecto anterior, será Consejero hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete. El término del Consejero designado por el Ejecutivo del Estado vencerá el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y el correspondiente al Consejero restante, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VINCULACION.- Remite al artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SÉPTIMO.- El reglamento de la presente ley, así como el reglamento del Consejo de la Judicatura Estatal, se expedirán en un plazo que no exceda de ciento veinte días, contados a partir de que ésta entre en vigor. Entre tanto, por lo que hace a esta ley, se seguirá aplicando el reglamento anterior en tanto no se le oponga. OCTAVO.- Para los efectos de los artículos 14, 15 y 17 de esta ley por esta única vez corresponderá al Consejo de la Judicatura Estatal la determinación de la adscripción de los Magistrados Numerarios y Supernumerarios que integrarán las Salas de Circuito a que se refiere el citado artículo 15. NOTAS: OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3798 de 1996/05/22. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 86 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 NOVENO.- Por esta única vez, el Magistrado Presidente que resulte electo el día 17 de mayo de 1999 durará en su cargo un año. RECINTO LEGISLATIVO A los seis días del mes de abril de 1995 Los Miembros de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos. PRESIDENTE C. DIP. JUAN JARAMILLO FRIKAS. SECRETARIO C. DIP. TERESA DE JESUS MARTINEZ. SECRETARIO C. DIP. ANDRES MEDINA LOPEZ. RUBRICAS Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Cuernavaca Capital del Estado de Morelos, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION GOBERNADOR DEL ESTADO JORGE CARRILLO OLEA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO GUILLERMO MALO VELASCO. RUBRICAS DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 124, 125, 126 Y 127, DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 23, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO; Y 24, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 87 de 92 Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 POEM No. 5187 de fecha 2014/05/21 ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos previstos en los artículos 44 y 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Artículo Segundo.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. DECRETO NÚMERO DOS MIL CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS ORDENAMIENTOS ESTATALES PARA LOGRAR SU ARMONIZACIÓN CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. POEM No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Una vez emitida la Declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Estado de Morelos, que emita el Congreso del Estado, quedarán abrogados el Código de Procedimientos Penales en el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial número 1180, segunda sección de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial número 3820 tercera sección el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, aprobado el día trece de noviembre del dos mil siete y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, número 4570 de fecha veintidós de noviembre del dos mil siete, así mismo, se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. TERCERA. En su caso, las menciones que en otros ordenamientos permanezcan y se hagan de los Códigos de Procedimientos Penales que se abrogan por virtud de la disposición transitoria que antecede, se entenderán referidas al Código Nacional de Procedimientos Penales. DECRETO NÚMERO DOS MIL CATORCE Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 88 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 POR EL QUE SE ADICIONAN CINCO ARTÍCULOS PARA SER 26 BIS, 26 TER, 26 QUATER, 26 QUINQUIES Y 26 SEXIES, EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Poder Judicial del Estado de Morelos, presentará su propuesta de asignación de recursos presupuestales para cubrir los Haberes por Retiro, al Titular del Poder Ejecutivo, para que éste presente la Iniciativa de modificación del Decreto por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, respecto de los recursos asignados al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos para el Ejercicio del año Fiscal dos mil catorce. DECRETO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 117, LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 119 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 127 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. POEM No. 5312 de fecha 2015/07/29 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 114, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER DECRETO NÚMERO MIL VEINTE JUDICIAL. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 89 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática POEM No. 5440 de fecha 2016/10/19 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. TERCERA.- Tratándose que la presente reforma, únicamente refiere a la armonización de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por ende no implica afectación alguna de derechos previamente reconocidos y vigentes, esto en estricto apego a la legalidad y pleno respeto a la autonomía del Poder Judicial, por tal circunstancia se reconoce plenamente la temporalidad de la designación en el cargo del actual Representante del Poder Legislativo, ante el Consejo de la Judicatura. DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 83, 99 Y 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos. Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 90 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables. DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y ABROGA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y JUZGADOS ESPECIALIZADOS POEM No. 5579 de fecha 2018/02/16 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, con las salvedades previstas en la disposición Tercera Transitoria de este instrumento. SEGUNDA. Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de la presente reforma, deberá abrogarse la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Para Adolescentes y Juzgados Especializados, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4577, del 19 de diciembre de 2007. TERCERA. De manera complementaria al régimen transitorio de las reformas contenidas en el Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, de 15 quince de febrero de 2018, a fin de garantizar la debida autonomía del Poder Judicial y su operatividad, los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros, así como el acervo documental con que actualmente cuenta el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, pasarán a formar parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y los Juzgados Especializados, subsistiendo como órganos jurisdiccionales, quedarán formalmente constituidos como Sala Especializada de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados Especializados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; sin embargo, tal transformación estará condicionada hasta en tanto el Congreso del Estado de Morelos, realice las adecuaciones presupuestarias correspondientes, por lo que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, continuarán tramitándose en los términos que establezca su Ley Orgánica y demás legislación aplicable, hasta su conclusión, por el referido Tribunal Unitario y los mencionados Juzgados Especializados, los que seguirán operando ordinariamente hasta que dichas adecuaciones presupuestarias se realicen, por lo que la transferencia ordenada en el primer párrafo que antecede también quedará suspendida por la Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 91 de 92 Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Ley Orgánica del Poder Judicial Última Reforma: 16-02-2018 citada condición. De igual forma la reforma objeto del presente Decreto a la Ley Orgánica del Poder Judicial quedará condicionada a surtir sus efectos, una vez que se realicen las reasignaciones presupuestales a que se refiere el segundo párrafo de esta disposición transitoria. CUARTA. Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de la presente reforma, la Magistrada y su suplente continuarán desempeñando el cargo respectivo en la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, hasta la conclusión del término para el que fueron originalmente designadas. Las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, se entenderán referidas a la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia y Juzgados Especializados, según sea el caso, hasta en tanto se cumpla la condición de la disposición tercera transitoria. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, serán asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, una vez que se cumpla la condición prevista en la Disposición Tercera que antecede. QUINTA. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará una comisión que estará integrada por el Presidente del Tribunal y dos Magistrados, así como un Secretario General, éste último quien dará fe de sus actos, será designado por el Presidente del Tribunal, a efecto de realizar las funciones que en forma colegiada venía realizando el extinto Consejo de la Judicatura, la cual tendrá su funcionamiento hasta en tanto este Congreso realice las adecuaciones a la presente ley respecto de las funciones administrativas, de disciplina y vigilancia del Poder Judicial a que se refieren las disposiciones transitorias tercera y décima tercera de las reformas contenidas en el Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, de 15 quince de febrero de 2018, referida en el presente decreto. SEXTA. Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de la presente reforma, la Magistrada del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes procederá a realizar la entrega recepción al Tribunal Superior de Justicia del Estado. SÉPTIMA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Reforma. Aprobación Promulgación Publicación Vigencia Expidió Periódico Oficial 1995/04/06 1995/04/11 1995/04/12 1995/04/13 XLVI Legislatura 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad” 92 de 92