Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí [PDF]

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Fecha de Aprobación: 05 DE OCTUBRE DE 2005 Fecha de Promulgación: 13 DE OCTUBRE DE 2005 Fecha de Publicación: 15 DE OCTUBRE DE 2005 Fecha de Ultima Reforma: 22 DE JULIO DE 2024 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 22 DE JULIO DE 2024. Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el sábado 15 de Octubre de 2005. C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA EL SIGUIENTE: DECRETO 385 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS El 26 de julio de 2005, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto Legislativo No. 358, que contiene reformas y adiciones a los artículos 57, 80, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 99 102, 104, 105, 108 y 126 de la Constitución Política del Estado, relativas al Poder Judicial del Estado, destacando fundamentalmente la institución del Consejo de la Judicatura. En consecuencia, se hace necesario modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dar a este ordenamiento congruencia con las nuevas disposiciones constitucionales y establecer las normas que propicien el pleno cumplimiento de los principios fundamentales del sistema de impartición de justicia, considerando la enorme trascendencia social de esta función. Con estos cambios se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial expedida con fecha 25 de diciembre de 1996, no obstante que una buena parte de las disposiciones vigentes permanecen intocadas, porque su contenido es válido y no tiene que alterarse, pues la reforma constitucional no las afecta; pero si deben recorrer su numeración para dar correcta estructura al ordenamiento legal que organiza al Poder Judicial del Estado. Si bien gran parte de las modificaciones a este ordenamiento son de forma y texto, han sido reordenados en sus numerales y capítulos en razón de técnica jurídica; de esta manera, se respeta en lo general el contenido restante de la ley que se abroga, con la reestructura y reacomodo necesarios, en ocho títulos. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 92 fracción I del Reglamento Interior del Congreso del Estado, al modificarse y adicionarse más del cincuenta por ciento del contenido de la ley en comento, se trata entonces de una nueva ley, haciéndose por tanto necesaria la abrogación de la vigente, aun cuando se conserva gran parte de la estructura y sistematización ya existentes en la misma. La ley abrogada en virtud del presente decreto contaba con 153 artículos, y la que ahora se expide con 203, con lo que se adicionan 48 artículos; además, de que de los 153 vigentes se reforman 135, razón por la que formal y cuantitativamente se actualiza el supuesto que consigna el numeral de referencia. Una parte de estas modificaciones responden a la necesidad de sustituir los términos referidos al Supremo Tribunal de Justicia en la ley que se abroga, por el vocablo Consejo de la Judicatura, que conforme al mandato constitucional asumirá las funciones de administración del Poder Judicial, antes conferidas al Pleno de su máximo órgano. Otros artículos si introducen cambios sustantivos, porque redistribuyen facultades de administración, de vigilancia y de disciplina que correspondían al Supremo Tribunal y a los H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 juzgados, o a los diversos órganos de apoyo a la administración de justicia y que ahora competen al Consejo de la Judicatura. Por otra parte, se establecen disposiciones nuevas, ordenadas por capítulos y títulos adicionales, que resultan indispensables para dar cabida a la existencia del Consejo de la Judicatura y a sus atribuciones y disposiciones, así como a sus organismos internos de apoyo, como el Secretariado Ejecutivo que se subdivide para el pleno y la carrera judicial, para la administración y para la vigilancia y disciplina. De esta manera, esta nueva Ley Orgánica del Poder Judicial atiende fundamentalmente a las siguientes líneas:  VIGILANCIA Y RENDICION DE CUENTAS. Este tema vinculado esencialmente a la necesidad de cumplir con las atribuciones que competen al Consejo de la Judicatura, lleva a la necesidad de instituir órganos especializados como la Visitaduría Judicial, e implementar los mecanismos estadísticos, de seguimiento y de evaluación, e indicadores de desempeño, tanto cualitativos como cuantitativos, que permitan por una parte observar el desarrollo general de las tareas jurisdiccionales y administrativas, y por otro el cumplimiento de las atribuciones y funciones que competen a los diversos funcionarios judiciales. Dependiente del Consejo de la Judicatura se crea la Visitaduría Judicial, encargada de atender este rubro con personal altamente capacitado; llevará a cabo su encomienda conforme a las estrictas reglas que al efecto también se establecen en esta Ley, cuestión que desahogará de esta responsabilidad a los magistrados del Tribunal, que previo a esta reforma se encontraban encargados de realizar personalmente esa labor en los juzgados de primera instancia del Estado. Esta Visitaduría del Poder Judicial del Estado, estará conformada por profesionistas debidamente capacitados y especializados en los procedimientos de visita, inspección, revisión, supervisión y análisis de la calidad en el desempeño del trabajo que se lleva a cabo en los juzgados de Primera Instancia y menores del Estado; pero exclusivamente en lo que toca al aspecto administrativo de los órganos encargados de la justicia y no a su impartición; distinguiendo a estos conceptos con la claridad que la doctrina y la jurisprudencia les entrega; con esto se quiere decir que el Consejo de la Judicatura no podrá revisar el sentido, ni el contenido de las resoluciones jurisdiccionales; ni intervenir en sus fallos; ni mucho menos en los criterios que alimentan el arbitrio judicial en una sentencia, que es responsabilidad exclusiva de los juzgadores. Conforme a los criterios anteriores, se establecen en esta Ley el procedimiento que en cada caso debe seguirse para llevar a cabo tales visitas, garantizando así una revisión más objetiva y especializada. Por otra parte, en esta misma línea, se hizo indispensable instrumentar un procedimiento para la designación de magistrados, que permitirá tanto al Titular del Poder Ejecutivo, como al Poder Legislativo, contar con elementos suficientes de juicio para la evaluación que deben realizar del desempeño de los magistrados, para la emisión del respectivo dictamen de reelección o no en el cargo. En el diseño de tal procedimiento, se consideraron las diversas tesis y criterios jurisprudenciales dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la evaluación de magistrados como requisito previo a su reelección, con el objeto de garantizar a la sociedad que permanezcan en el cargo sólo aquellos que hayan alcanzado el grado de excelencia en el desempeño del cargo. El procedimiento contempla desde luego, la garantía de audiencia del magistrado en cuestión, y su derecho a ofrecer pruebas y a presentar alegatos en términos de ley, así como los supuestos de actuación del Congreso y del Ejecutivo en el caso de que los magistrados no sean ratificados en sus cargos, o no sean aceptadas las propuestas que para ocupar tales cargos presente éste último. Consideramos que la inclusión de este procedimiento fortalece al Poder Judicial, garantiza su autonomía y permite contar con mecanismos de evaluación que contribuyen a alcanzar el H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 cumplimiento de los principios de excelencia, profesionalismo e imparcialidad que rigen el ejercicio de la función judicial.  FORTALECER Y EFICIENTAR AL PODER JUDICIAL. Para ello se redistribuyen las funciones administrativas que antes de esta reforma, correspondían al Pleno del Tribunal o a los magistrados en lo particular, y que ahora se establecen como propias del Consejo de la Judicatura, para permitir que los magistrados puedan avocarse de manera completa al ejercicio de la función propiamente jurisdiccional; asimismo, se da competencia a las salas para dictar jurisprudencia y al Pleno para resolver la contradicción de tesis entre la que dicten las mismas.  EL PERFECCIONAMIENTO DE LA CARRERA JUDICIAL. De la adecuada selección y capacitación de los servidores públicos del Poder Judicial, depende en gran parte la eficiencia en el cumplimiento del principio de justicia pronta y expedita que deben impartir los tribunales; por ello, se consignan los procedimientos que actualmente operan en esta materia, tales como los exámenes de aptitud y de oposición, para eficientar y en todo caso cuidar la aplicabilidad del escalafón y de los demás criterios rigen para la promoción de personal en los diversos cargos. Además de lo anterior, destacan en esta Ley respecto a la que se abroga, las siguientes modificaciones: Acorde a la reforma a la Constitución del Estado ya referida, se instituye el Consejo de la Judicatura, como un órgano del Poder Judicial, encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los órganos del mismo, en los términos de esta Ley, así como de la carrera judicial, con excepción del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, de la Presidencia del mismo, y de los magistrados del Tribunal Electoral. Esta última distinción obedece al principio mismo de división de poderes, que adjudica la representación del Poder Judicial al Supremo Tribunal de Justicia, compuesto por los magistrados del mismo, razón por la que no puede crearse un órgano de vigilancia y disciplina por encima del propio Pleno; de esta forma, las atribuciones reglamentadas de las funciones administrativas del Consejo de la Judicatura, están redactadas de una forma tal que pretenden dejar claro que este órgano no puede interferir en los límites de la jerarquía y competencia de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, puesto que el Consejo no podrá ejercer vigilancia sobre aspectos que correspondan a la esencia jurisdiccional de la tarea de dichos funcionarios, ni imponer medidas disciplinarias respecto de sus personas, pues esto sólo corresponderá al propio Pleno de los pares de un Magistrado, en el supuesto de que fuera sujeto de procedimiento de queja o responsabilidad administrativa. A la par de la instancias y organismos auxiliares al Consejo de la Judicatura, como se menciona antes, relativos al secretariado ejecutivo, se recoge la existencia del actual Instituto de la Judicatura y se le ubica en el ámbito del Consejo, desde luego, con algunas adecuaciones pertinentes para preservar su encargo de promover la investigación y contribuir a la formación, capacitación y actualización de los actuarios, secretarios y jueces del Poder Judicial de San Luis Potosí. El Consejo de la Judicatura con base en las funciones que se le atribuyen, atenderá la mayor parte de los asuntos de orden administrativo del Tribunal, tales como formular el presupuesto de egresos del Poder Judicial, presentándolo al Pleno para su validación; integrar la Comisión de Presupuesto y Administración; crear o suprimir las plazas de jueces, secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta, actuarios y demás servidores judiciales que sean necesarios, otorgando los nombramientos con pleno apego a los principios de la carrera judicial, de concurso de oposición y de aptitud; conocer y resolver de las renuncias de los jueces, secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta y demás empleados del Supremo Tribunal; determinar el número, la ubicación y jurisdicción de las salas regionales de Primera Instancia del Tribunal Electoral, que se requerirán para cada proceso electoral, previa opinión del Pleno del Tribunal. LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DEL PODER JUDICIAL CAPITULO l De su Naturaleza ARTICULO 1º. El Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí es autónomo y desarrolla sus funciones en los términos que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley. (REFORMADO P.O. 22 MAYO 2021) ARTÍCULO 2º. El Poder Judicial administrará en forma autónoma e independiente de cualquier otro poder, su presupuesto de egresos, que anualmente le será entregado en la forma y términos que prevenga la ley de la materia, promoviendo prácticas sustentables en cuanto al uso del papel; energías limpias; ahorro de agua; y energía; y, en general, el desarrollo de programas que fomenten mejores prácticas en materia de aprovechamiento de insumos, así como el implemento de la digitalización como medida de optimización del uso de recursos. Asimismo, podrá formar un fondo de apoyo para el mejoramiento de la administración de justicia, que se integrará en términos de lo dispuesto en la presente Ley. CAPITULO II De las Autoridades Judiciales (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADO, P.O. 30 JUNIO 2014) (REFORMADO P.O. 20 AGOSTO 2018) (REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 3°. En el ejercicio de la función jurisdiccional, corresponde al Poder Judicial la potestad de interpretar, aplicar y ejecutar las leyes del fuero común en materia civil, familiar, laboral, penal, y justicia para adolescentes en el territorio del Estado. ARTICULO 4°. El Poder Judicial del Estado se integra por: I. El Supremo Tribunal de Justicia; II. (DEROGADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 01 AGOSTO 2013) III. Los Jueces de Primera Instancia: a) Juzgados Civiles. b) Juzgados Familiares. c) Juzgados de Oralidad Mercantil. (REFORMADO P.O. 20 AGOSTO 2018) d) Juzgados Especializados en Justicia Penal para Adolescentes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 e) Juzgados Penales. f) Juzgados de Control. g) Tribunales de Juicio Oral. (REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) h) Juzgados de Ejecución de Sentencia. (ADICIONADO P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) (REFORMADO P.O. 15 JULIO 2022) i) Tribunales laborales; (ADICIONADO P.O. 15 JULIO 2022) j) Juzgado Especializado en Órdenes de Protección de Emergencia y Preventivas en Favor de las Mujeres y de Procedimientos no Controvertidos, y (REFORMADA, P.O. 01 AGOSTO 2013) IV. Los Juzgados Menores. Los jueces auxiliares apoyarán al Poder judicial cuando así lo requiera y cumplirán las funciones que determina la presente Ley. El Poder Judicial contará con el Consejo de la Judicatura, que cumplirá las funciones que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 5°. Para ejercer de manera plena sus funciones el Poder Judicial recibirá el auxilio del Poder Ejecutivo del Estado, de las dependencias a su cargo, de las autoridades municipales y de los cuerpos de policía. ARTICULO 6º. Los servidores judiciales quedan impedidos para postular, salvo cuando se trate de causa propia. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente a los magistrados supernumerarios que no ejerzan el cargo de numerarios. Los magistrados, consejeros de la judicatura, jueces, secretarios de acuerdos, actuarios y demás servidores públicos que desempeñen funciones jurisdiccionales o cargos de dirección, están impedidos para ocupar otro cargo o encomienda del gobierno o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, y los docentes cuyo desempeño no afecte las funciones o labores que les competan. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo a las responsabilidades administrativas que establece la ley. TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES CAPITULO l Del Supremo Tribunal de Justicia ARTICULO 7º. El Supremo Tribunal de Justicia tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado en los términos de la presente Ley. Se integrará con el número de magistrados propietarios que señala la Constitución Política del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 Sólo los supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. ARTICULO 8º. (DEROGADO P.O. 29 JUNIO DE 2023) (REFORMADO, P.O. 25 MARZO 2015) (REFORMADO, P.O. 26 MARZO 2015) (REFORMADO P.O. 15 JULIO 2022) ARTÍCULO 9º. El haber por retiro a que se refieren los artículos, 97, y 102, de la Constitución Política del Estado, consiste en un único pago equivalente a un año de salario, sin perjuicio del pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales que correspondan. Este pago se cubrirá con base en el último salario percibido, cuando la Magistrada o el Magistrado; la Juez o el Juez: I. No haya sido ratificada o ratificado en el cargo; II. Cuando la Magistrada o Magistrado se retire del desempeño del cargo por haber cumplido quince años en el mismo, o bien, cualquiera de ellos haya cumplido setenta y tres años de edad; III. Padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su cargo, o IV. Se retire del desempeño del cargo por haber cumplido los años de servicio y proceda su jubilación, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 10. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno y en salas colegiadas, las que podrán residir en la capital del Estado, en otros distritos judiciales o regiones. (REFORMADO P.O. 03 JUNIO 2017) (REFORMADO P.O. 20 AGOSTO 2018) (REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 11. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia conocerá de los asuntos de naturaleza judicial que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; los Códigos, Civil; Penal; y de Procedimientos Civiles y Penales; la Ley Federal del Trabajo; la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; la Ley Nacional de Ejecución Penal; la presente Ley, y las demás disposiciones legales aplicables. (REFORMADO, P.O. 31 DEJULIO DE 2012) (REFORMADO P.O. 10 ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 12. Las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrán ser ordinarias o extraordinarias, serán públicas y por excepción, privadas en los casos en que así lo exija la moral o el interés público. Las sesiones ordinarias se celebrarán el día y la hora que previamente se haya acordado, con las formalidades que establece el Reglamento Interior; y las extraordinarias, cuando sea necesario para tratar y resolver asuntos urgentes, previa convocatoria de quien presida, en la que deberá incluir el orden del día al cual debe sujetarse la sesión, determinándose si será pública o privada. De igual forma, se podrá celebrar sesión extraordinaria cuando lo soliciten por lo menos tres magistrados. (ADICIONADO P.O. 20 MAYO 2021) En epidemias; peligro de invasión; caso fortuito o fuerza mayor, en el país o en el Estado, las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrán celebrarse mediante video conferencia, trabajo a distancia, o medios virtuales análogos que permitan la comunicación simultánea, con transmisión en tiempo real, debiendo quedar videograbadas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 (ADICIONADO P.O. 10 ABRIL DE 2023) Todas las sesiones públicas del Pleno, incluyendo aquellas efectuadas en los términos del párrafo segundo de este artículo, serán transmitidas en tiempo real, y difundidas vía internet, por medio de la página oficial del Poder Judicial del Estado. Adicionalmente, en dicha página, estarán disponibles las versiones estenográficas de las sesiones públicas. ARTICULO 13. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por los magistrados adscritos a las diversas salas y por el Presidente del mismo. Para que sesione, se requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes, y sus resoluciones o determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. ARTICULO 14. Son atribuciones del Pleno las siguientes: I. Ejercer las que le señale la Constitución Política del Estado; II. Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, de entre los magistrados que lo integren; III. Resolver jurisprudencia por contradicción respecto a la establecida por las salas, en términos de lo dispuesto en esta Ley, la cual surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta del Poder Judicial del Estado; IV. Revisar a petición de parte interesada, las decisiones del Consejo de la Judicatura respecto a la designación, adscripción, remoción, ratificación y no ratificación de jueces, para el efecto de verificar que se ajustaron a las reglas previstas en esta Ley; V. Resolver toda clase de controversias entre las salas y el Tribunal, que no tengan señaladas una tramitación especial en la Ley; VI. (DEROGADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) VII. Adscribir a los magistrados a las salas que integren el Supremo Tribunal de Justicia; VIII. Conceder licencias a los magistrados para separarse de su cargo, por más de cinco días y hasta por seis meses sin goce de sueldo, en el periodo de un año; IX. Calificar la renuncia al cargo, del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; X. Elegir al Magistrado que habrá de suplir las ausencias temporales o definitivas del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; XI. Calificar las excusas o impedimentos que los magistrados presenten para conocer en el Pleno sobre determinados asuntos, en los casos previstos en la ley de que se trate; (ADICIONADA P.O. 20 AGOSTO 2018) XI. BIS. Conocer y resolver sobre la conmutación de pena, liberación condicionada o liberación anticipada a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) XII. Conocer y resolver los recursos sobre las revisiones extraordinarias que se interpongan en materia penal, y de ejecución penal; XIII. Resolver las quejas que supongan responsabilidad administrativa, que se presenten en contra de sus integrantes e imponer las sanciones que correspondan, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 XIV. Las demás que les confiera la ley. CAPITULO II De la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia (REFORMADO P.O. 27 FEBRERO 2016) ARTICULO 15. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, será el Magistrado que se elija en la sesión de Pleno Extraordinario que al efecto se realice, de acuerdo con las formalidades señaladas en el Reglamento Interior. Durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto por una sola vez hasta por un año más, y no formará parte de las salas. El cargo de Presidente es renunciable y corresponderá al Supremo Tribunal de Justicia constituido en Pleno, calificar la renuncia. ARTICULO 16. En los casos de falta temporal del Presidente, desempeñará tal cargo el Magistrado de mayor antigüedad, mientras se llama al Magistrado suplente que corresponda, procediéndose en su caso a juicio del Pleno, de acuerdo a la temporalidad de la falta, a la elección del Presidente, el que permanecerá en su cargo el tiempo que dure la ausencia o hasta finalizar el periodo comprendido según lo estime el Pleno. Si la falta fuere absoluta, se observará el mismo procedimiento y el Presidente electo durará en su cargo hasta finalizar el periodo que el anterior hubiese comenzado. ARTICULO 17. Son atribuciones del Presidente las siguientes: I. Presidir las sesiones del Pleno, cumplimentando y ejecutando las resoluciones que emanen del mismo; II. Atender la correspondencia oficial del Supremo Tribunal de Justicia; III. Representar al Poder Judicial en toda clase de actos jurídicos y ante cualquier autoridad, así como en los actos oficiales, pudiendo delegar tales representaciones; IV. Convocar a los magistrados a los Plenos ordinarios o extraordinarios; V. Proponer al Pleno las medidas necesarias para mejorar la impartición de justicia; VI. (DEROGADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) VII. Nombrar al personal asignado a la Presidencia; VIII. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución; IX. Remitir al juzgado en turno los exhortos, requisitorias, suplicatorios y despachos que reciba, de acuerdo con los turnos respectivos; X. Vigilar la publicación y contenido de la Gaceta del Poder Judicial; XI. Registrar los títulos o cédulas de abogados expedidos legalmente; XII. Hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura, las faltas absolutas de los jueces, para efectos de que se nombre al sustituto respectivo; XIII. Conceder licencias con goce de sueldo a los magistrados hasta por cinco días, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 XIV. Las demás que le confiere la presente Ley. CAPITULO III De la Secretaría del Supremo Tribunal de Justicia ARTICULO 18. En el Supremo Tribunal de Justicia habrá un Secretario General, un Subsecretario y, conforme al presupuesto, el personal que sea necesario. ARTICULO 19. Para ser Secretario General, y Subsecretario, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. (DEROGADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021) III. Contar como mínimo con dos años de ejercicio de abogado; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; V. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años, y VI. Haber sido seleccionado mediante los procedimientos que en cada caso establece la presente Ley. ARTICULO 20. Son atribuciones del Secretario General autorizar las actas y resoluciones del Pleno, de la Presidencia, y las que señale el Reglamento Interior; el Secretario tendrá fe pública en el ejercicio de sus funciones. Al Subsecretario le corresponderá auxiliar al Secretario General, y sustituirlo en los casos de impedimentos o faltas temporales hasta por quince días; y tendrá además las atribuciones que señala esta Ley, para los subsecretarios. CAPITULO IV De las Salas del Tribunal ARTICULO 21. Corresponde al Consejo de la Judicatura, previa opinión del Supremo Tribunal de Justicia, determinar la competencia por materia a cada una de las salas que lo integran, así como el número de éstas. ARTICULO 22. Cada Sala estará integrada por tres magistrados; secretarios de acuerdos y un subsecretario; los secretarios de estudio y cuenta y actuarios, así como el personal que determine el Consejo de la Judicatura, a propuesta de los magistrados de las respectivas salas en términos de la presente Ley. ARTICULO 23. Las determinaciones tomadas por las salas colegiadas serán por mayoría de votos. ARTICULO 24. Son atribuciones de los presidentes de las salas, las siguientes: I. Llevar el manejo, registro y seguimiento de la correspondencia oficial de la Sala; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 II. Turnar los asuntos de la competencia de la Sala para su estudio y presentación del proyecto de resolución; III. Presidir las sesiones de las salas y dirigir los debates; IV. Cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala; V. Firmar conjuntamente con el Secretario de Acuerdos, las actas de las sesiones de la Sala; VI. Coadyuvar con el Consejo de la Judicatura para vigilar que los secretarios y demás servidores de la Sala, cumplan con sus deberes respectivos y remitirle los casos que considere materia de investigación o sanción; VII. Conceder permisos sin goce de sueldo hasta por cinco días a sus subordinados, dando aviso al Consejo de la Judicatura; VIII. Las demás que les confiera la presente Ley, y las que le sean propias por ser inherentes al ejercicio del cargo. ARTICULO 25. Cada Sala, de acuerdo con su competencia, conocerá: (REFORMADA, P.O. 01 AGOSTO 2013) (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) I. De los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones de los jueces de Primera Instancia, de los Jueces Menores, y de los Jueces de Ejecución, y II. De los demás asuntos que expresamente les encomiende la ley. (ADICIONADO P.O. 10 ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 25 BIS. Las sesiones de las salas serán públicas y por excepción, privadas, previo acuerdo dictado por quien las presida, y siempre que el asunto a desahogar así lo exija. Con excepción de las sesiones privadas, las sesiones de las salas serán trasmitidas en vivo, a través de medios electrónicos que serán difundidos en la página del Poder Judicial del Estado, debiendo además agregarse la versión estenográfica de las mencionadas sesiones. CAPITULO V Del Tribunal Electoral Sección Primera De la Integración del Tribunal Electoral ARTICULO 26. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 27. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 28. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 29. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 Sección Segunda Del Funcionamiento de las Salas Regionales de Primera Instancia Del Tribunal Electoral ARTICULO 30. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 31. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 32. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 33. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 34. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 35. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Sección Tercera De la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral ARTICULO 36. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 37. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 38. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 39. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 40. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 41. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 42. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 43. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 44. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) Sección Cuarta Disposiciones Comunes a las Salas de Primera y Segunda Instancia del Tribunal Electoral ARTICULO 45. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 46. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 47. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) ARTICULO 48. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 CAPITULO VI De los Juzgados y Tribunales de Primera Instancia (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 49. Para los efectos de la presente Ley, el territorio del Estado se divide en distritos y regiones judiciales. (REFORMADA P.O. 22 JULIO DE 2024) I. El Primero, que comprende los municipios de San Luis Potosí, Ahualulco del Sonido 13, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro, Villa de Pozos, y Zaragoza, con residencia en la Ciudad Capital; II. El Segundo, que comprende los municipios de Matehuala, Catorce, Villa de la Paz, Villa de Guadalupe, Cedral y Vanegas, con residencia en la cabecera municipal de Matehuala; III. El Tercero, que comprende los municipios de Rioverde, Ciudad Fernández y San Ciro de Acosta, con residencia en la cabecera municipal de Rioverde; IV. El Cuarto, que comprende los municipios de Cárdenas, Alaquines, Rayón, Santa Catarina, Tamasopo y Lagunillas, con residencia en la cabecera municipal de Cárdenas; V. El Quinto, que comprende los municipios de Ciudad del Maíz y El Naranjo, con residencia en la cabecera municipal de Ciudad del Maíz; VI. El Sexto, que comprende los municipios de Ciudad Valles, Tamuín, San Vicente Tancuayalab, Tanlajás y Ebano, con residencia en la cabecera municipal de Ciudad Valles; VII. El Séptimo, que comprende los municipios de Tancanhuitz, Aquismón, Tampamolón Corona, Coxcatlán, Xilitla, San Antonio, Tanquián de Escobedo y Huehuetlán, con residencia en la cabecera municipal de Tancanhuitz; VIII. El Octavo, que comprende los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Matlapa, Tampacán y San Martín Chalchicuautla, con residencia en la cabecera municipal de Tamazunchale; IX. El Noveno, que comprende los municipios de Cerritos, Villa Juárez y San Nicolás Tolentino, con residencia en la cabecera municipal de Cerritos; X. El Décimo, que comprende los municipios de Guadalcázar, Villa Hidalgo y Villa de Arista, con residencia en la cabecera municipal de Guadalcázar; XI. El Décimo Primero, que comprende los municipios de Venado, Moctezuma, Charcas y Santo Domingo, con residencia en la cabecera municipal de Venado; XII. El Décimo Segundo, que comprende los municipios de Salinas y Villa de Ramos, con residencia en la cabecera municipal de Salinas, y XIII. El Décimo Tercero, que comprende los municipios de Santa María del Río, Tierra Nueva y Villa de Reyes, con residencia en la cabecera municipal de Santa María de Río. (ADICIONADO, P.O. 18 JUNIO 2011) Las regiones judiciales serán determinadas por el Consejo de la Judicatura y comprenderán el ámbito territorial de más de un Distrito. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 (ADICIONADO, P.O. 18 JUNIO 2011) Los tribunales o juzgados tendrán jurisdicción en el territorio del Distrito o Región Judicial al que pertenezcan, conforme lo determine el Consejo de la Judicatura. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) (REFORMADO P.O. 20 AGOSTO 2018) (REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 50. En cada Distrito o Región Judicial habrá el número de Tribunales y Juzgados que determine el Consejo de la Judicatura, los que tendrán competencia para conocer de los asuntos civiles, mercantiles, laborales, penales, de lo familiar, de justicia para adolescentes, de ejecución, y demás materias en que ejerzan su jurisdicción, y se distinguirán por su denominación o número ordinal que les corresponda. Las Regiones Judiciales podrán comprender el ámbito territorial de más de un Distrito Judicial. (ADICIONADO P.O. 15 JULIO 2022) ARTÍCULO 50 BIS. Las y los jueces Especializados en Órdenes de Protección, y de Procedimientos no Controvertidos, tendrán competencia en el Primer Distrito Judicial; conocerán, tramitarán y resolverán: I. Juicios de divorcio voluntario, en los que no exista controversia; II. Autorizaciones para salir del país, siempre que no se deba citar a persona alguna; III. Cambios de régimen patrimonial, cuando se presenten todos los documentos que acrediten la propiedad de los bienes, y se presente el proyecto de partición de bienes; IV. Ratificaciones de convenio, cuando comparezcan en forma personal los solicitantes; V. Procedimientos de jurisdicción voluntaria, para acreditar concubinato, y dependencia económica; VI. Declaración de ausencia, siempre que se acredite con documental el interés de promover la declaración de ausencia; VII. Presunción de muerte; siempre y cuando se presenten las copias certificadas de la declaración de presunción de ausencia; VIII. La expedición de órdenes de protección de conformidad con lo previsto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí; IX. Los asuntos derivados del Centro de Justicia para Mujeres del Estado, relativos a: a) Alimentos; guarda y custodia; y, en su caso, conclusión, transmisión, pérdida, o suspensión de la patria potestad. b) Divorcios; y disolución de concubinatos; las demás que le otorga la ley, y los Acuerdos Generales respectivos, y X. Las demás que les encomienden las leyes. ARTICULO 51. Son atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera Instancia: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; II. Resolver las competencias que se susciten entre los jueces menores; III. Calificar en caso de oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos y de los jueces menores; IV. Practicar las diligencias que les encomiende el Supremo Tribunal de Justicia, y cumplimentar los exhortos, requisitorias y suplicatorios que reciban de los jueces del Estado, y de otras autoridades judiciales; V. Remitir, para efectos de estadística, al Consejo de la Judicatura los informes de los negocios que ante ellos se tramiten, en los términos del Reglamento Interior, y demás que se les soliciten; VI. Proponer los nombramientos de sus secretarios de acuerdos, y de estudio y cuenta, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, así como de los demás empleados judiciales; y solicitar la remoción o cambio de adscripción de los que no sean de base, ante el Consejo de la Judicatura; VII. Conceder permisos sin goce de sueldo hasta por cinco días a sus subordinados, dando aviso al Consejo de la Judicatura; (REFORMADA P.O. 15 JULIO 2022) VIII. Asesorar a los jueces menores y jueces auxiliares; (ADICIONADA P.O. 15 JULIO 2022) IX. Dictar las órdenes de protección orientadas a la salvaguarda de la víctima en función de su interés superior, en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, y X. Las demás que les encomienden las leyes. (REFORMADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTICULO 52. Los jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los jueces de lo familiar y, en su caso, a los jueces menores; así como de los juicios mercantiles cuya competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción concurrente. (ADICIONADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 2009) Además de lo señalado en el párrafo anterior, los jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán, los procedimientos de extinción de dominio. (ADICIONADO, P.O. 29 SEPTIEMBRE 2014) En materia de extinción de dominio, los jueces civiles conocerán de las medidas cautelares; diligenciación de los exhortos; y rogatorias, en la materia; así como todas aquellas diligencias, acuerdos y actividades que les encomiende la Ley de Extinción de dominio para el Estado de San Luis Potosí, y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 53. Los jueces de lo Familiar conocerán, tramitarán y resolverán: I. De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho familiar; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad de matrimonio y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil, de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela, y las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio familiar, así como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma; III. De los juicios sucesorios; IV. De los asuntos concernientes a otras acciones relativas al estado civil y a la capacidad de las personas; V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar; VI. De los exhortos, suplicatorios y despachos, relacionados con el derecho familiar; (REFORMADA P.O. 15 JULIO 2022) VII. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten los derechos de los menores o incapacitados; (ADICIONADA P.O. 15 JULIO 2022) (REFORMADA P.O. 22 NOVIEMBRE 2022) VIII. De dictar las órdenes de protección orientadas a la salvaguarda de la víctima en función de su interés superior, en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí; (ADICIONADA P.O. 22 NOVIEMBRE 2022) IX. De ordenar, cuando sea procedente, la inscripción en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas; (ADICIONADA P.O. 22 NOVIEMBRE 2022) X. De ordenar la expedición, en su caso, y en el término de tres días hábiles, de las constancias de persona no deudora alimentaria morosa; o de persona deudora alimentaria morosa, en su caso; (ADICIONADA P.O. 22 NOVIEMBRE 2022) XI. De ordenar la cancelación de la inscripción en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, y XII. En general de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.8 (ADICIONADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (REFORMADO P.O. 03 JUNIO 2017) (REFORMADO P.O. 20 AGOSTO 2018) ARTÍCULO 53 BIS. Además de las atribuciones ya establecidas para los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Especializados en Justicia Penal para Adolescentes, conocerán, tramitarán y resolverán los asuntos que atribuyen conductas tipificadas como delito en las leyes, a las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y a aquellas que en el momento de la comisión de la conducta atribuida hayan sido adolescentes en términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. (ADICIONADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 (REFORMADO P.O. 03 JUNIO 2017) ARTICULO 53 TER. Los jueces de ejecución especializados en justicia para adolescentes, tendrán las siguientes competencias; y facultades: I. Serán competentes para: a) Conocer de los procedimientos de ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo los jueces con jurisdicción en el lugar en que se encuentre la persona adolescente cumpliendo su medida, independientemente del fuero y del lugar en el que se hubiese dictado la medida de sanción o de internamiento preventivo. b) En las controversias sobre traslados de un centro de internamiento a otro, serán competentes tanto los jueces con jurisdicción en el centro de Internamiento de origen como en el de destino, correspondiendo conocer a aquél donde se presente la controversia. c) Los conflictos competenciales en materia de ejecución de medidas de sanción se resolverán con apego a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. La adscripción de los jueces de ejecución se determina en este Ordenamiento, y demás disposiciones aplicables. La jurisdicción territorial de los jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales, y II. Estarán facultados para: a) Garantizar a las personas adolescentes a quienes se les haya dictado una medida de sanción o de internamiento preventivo, en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; los Tratados Internacionales; la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y demás disposiciones legales aplicables; b) Garantizar que la medida cautelar de internamiento preventivo o la de sanción se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la legislación de la materia permita. c) Decretar las medidas de seguridad que procedan en sustitución de la medida de sanción de internamiento, en los casos en que la persona adolescente privada de la libertad llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible y determinar la custodia de la misma a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar. d) Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la ejecución de las medidas de sanción. e) Garantizar a las personas adolescentes su defensa en el procedimiento de ejecución f) Aplicar la ley más favorable a las personas adolescentes a quienes se les haya dictado una medida. g) Autorizar y revisar las condiciones de supervisión de las medidas de sanción de conformidad con la sentencia impuesta a la persona adolescente. h) Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 i) Resolver sobre las controversias que se presenten sobre las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas. j) Resolver sobre la duración, modificación y extinción de las medidas de sanción. k) Las demás que la Ley Nacional del Sistema Integral de justicia Penal para Adolescentes y otros ordenamientos le confieran. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTICULO 53 QUATER. Los jueces de oralidad mercantil conocerán, tramitarán y resolverán los juicios, hasta por el monto que señala el Código de Comercio (ADICIONADO P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 53. QUINQUE. Las y los jueces laborales deberán: I. Atender la función jurisdiccional en materia laboral en el ámbito local, que se ejerza por los tribunales laborales; II. Atender las facultades y obligaciones que les establecen, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal del Trabajo; los acuerdos generales que dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura, y demás disposiciones aplicables, y III. Conocer de los conflictos individuales y colectivos de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. ARTICULO 54. Los jueces del Ramo Penal conocerán, tramitarán y resolverán los asuntos por delitos comunes que sean de su competencia conforme a la legislación penal del Estado y demás leyes aplicables, así como de asuntos de otro fuero a prevención, cuando así lo dispongan las leyes relativas. (ADICIONADO, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADO P.O. 20 AGOSTO 2018) ARTÍCULO 54 BIS. Además de las atribuciones ya establecidas para los jueces de primera instancia, los jueces de ejecución tendrán las siguientes: I. Determinar la duración de las penas o medidas de seguridad; (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) II. Resolver sobre las modificaciones, suspensión, sustitución o conmutación de las penas o medidas de seguridad; III. Ordenar el cumplimiento de las sanciones distintas a la privativa de libertad; IV. Ordenar el cumplimiento de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o concedan el beneficio de la suspensión condicional de la misma; V. Ordenar el cumplimiento de las medidas impuestas a inimputables; (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) VI. Decretar como medidas de seguridad, la custodia del interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, en los términos señalados por el Código Penal, y la Ley Nacional de Ejecución Penal; VII. Sustanciar el procedimiento para el cumplimiento de la sanción pecuniaria y de la reparación del daño; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 VIII. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución; IX. Revocar los beneficios otorgados cuando ocurra algún supuesto contenido en la ley; X. Ordenar la reaprehensión del sentenciado cuando proceda; XI. Aplicar la ley más favorable a los sentenciados; (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) XII. Solicitar información sobre el Plan de Actividades aplicado a los internos; (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) XIII. Vigilar que el Plan de Actividades del sentenciado que aplique el Poder Ejecutivo, se desarrolle sobre la base del trabajo, la capacitación para el trabajo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir; (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) XIV. Conocer y resolver sobre las solicitudes de beneficios preliberacionales que impliquen una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena; XV. Resolver las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades de otras entidades federativas; (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) XVI. Conocer y resolver los incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la ejecución de las penas y medidas de seguridad; XVII. Resolver de oficio o a petición de parte la extinción de los efectos de la responsabilidad penal; XVIII. Llevar el registro y control de los sentenciados puestos a su disposición para el cumplimiento de sus sanciones; XIX. Resolver la prescripción de los antecedentes penales; XX. Resolver sobre la rehabilitación de derechos que la sentencia hubiere privado al sentenciado; (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) XXI. Conocer y resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el sistema penitenciario, en cuanto afecten sus derechos y beneficios que les otorgue la ley, y XXII. Las demás que otros ordenamientos le confieran. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTICULO 54 TER. Los jueces que operen el sistema penal acusatorio y oral podrán ejercer como: I. Jueces de Control, y II. Jueces del tribunal de juicio oral. Los jueces a que se refiere este artículo, tendrán fe pública en ejercicio de sus funciones. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 Los Jueces de Control integrarán los tribunales del juicio oral en asuntos en donde no hayan intervenido previamente. Los Jueces de Control y del tribunal de juicio oral, durante el desarrollo de las audiencias deberán portar toga, la cual contará con las características que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTICULO 54 QUATER. Los Jueces de Control tendrán las siguientes atribuciones: I. Resolver sobre la aplicación, modificación, sustitución o cancelación de las medidas cautelares de carácter real o personal que les sean solicitados por quien esté legitimado para ello; II. Presidir la audiencia de vinculación a proceso, la de apertura del juicio oral, y emitir las decisiones que en ellas corresponda; así como celebrar cualquier otra audiencia que legalmente les sea solicitada y asumir las decisiones atinentes al caso; III. Conocer del control de la detención; IV. Procurar la solución del conflicto a través de medios alternos, conforme a lo dispuesto en la ley; V. Validar las resoluciones emitidas en justicia restaurativa conforme al sistema normativo de pueblos o comunidades indígenas; VI. Instruir, sustanciar, y decidir el procedimiento abreviado; VII. Vigilar que se respeten los derechos humanos del imputado, y de la víctima u ofendido; VIII. Ordenar la aprehensión, cuando preceda denuncia, acusación, o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido este hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Así como la citación, o la comparecencia del imputado en los casos que la ley señale; (REFORMADA P.O. 20 OCTUBRE 2020) IX. Resolver en audiencia pública lo conducente a la impugnación que la víctima o el ofendido realicen ante las determinaciones del Ministerio Público y, en su caso, del Fiscal General del Estado, al resolver acerca de la abstención de investigar, archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o, en su caso, criterios de oportunidad; X. Conceder las técnicas de la investigación que requieren autorización judicial, y XI. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) (REFORMADO P.O. 24 JULIO 2018) ARTÍCULO 54 QUINQUE. El Tribunal de Juicio Oral estará conformado por un Juez de Enjuiciamiento y, solamente en casos de excepción, por determinación del Juez de Control que dicte el auto de apertura de juicio, será integrado por tres jueces, debiendo tomar en cuenta la relevancia, complejidad, e impacto social del asunto; y tendrá las siguientes atribuciones: I. Integrar el tribunal del juicio oral, asumiendo las funciones que les otorgue la ley; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 II. Desahogar la audiencia del juicio oral desde el momento en que se declare legalmente instalado el tribunal, hasta la lectura integral de sentencia; III. Intervenir en las deliberaciones para determinar si se considera o no probada la culpabilidad del inculpado y, en su caso, la determinación de la sanción aplicable; IV. Emitir su voto respecto al sentido de la sentencia, la naturaleza y magnitud de la punición; V. Estar presentes en la audiencia en la que sean leídos los puntos resolutivos de la sentencia, y dicha resolución sea explicada por el presidente del tribunal del juicio oral; VI. Ejercer el poder de disciplina, cuidar que se mantenga el buen orden, exigir que se guarde respeto y consideraciones debidas a ellos y a los demás intervinientes de la audiencia, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren; VII. Fijar las sanciones penales con base en las disposiciones que la ley señale, y VIII. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTÍCULO 54 SEXTIES. Son atribuciones del presidente del tribunal de juicio oral: I. Radicar el asunto y decretar la fecha para la celebración de la audiencia del debate dentro del plazo legal, e informar la integración del tribunal; II. Ordenar la citación oportuna de las partes e intervinientes a la audiencia de debate; III. Verificar la presencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la existencia de las cosas y documentos que deban exhibirse en éste; IV. Declarar abierta la audiencia de debate advirtiendo al inculpado y al público, sobre la importancia del significado de lo que en ella va a ocurrir; V. Presidir el debate en todo su desarrollo y, en su caso, decretar los recesos que correspondan; VI. Decretar los aplazamientos diarios de la audiencia del juicio oral, indicando la hora en que continuará el debate; VII. Emitir de manera verbal, fundada y motivada las decisiones indispensables para el correcto desahogo de la audiencia de debate; VIII. Dirigir el debate y ordenar las lecturas pertinentes, hacer las advertencias que correspondan, exigir las ratificaciones solemnes, y moderar la discusión en audiencia de debate; IX. Ordenar la suspensión de la audiencia de debate cuando las circunstancias así lo justifiquen; X. Presidir la deliberación; XI. Aplicar los medios de apremio autorizados por la ley; XII. Explicar la sentencia en la audiencia respectiva; XIII. Instruir los recursos que se promuevan en contra de la sentencia pronunciada en la audiencia del juicio oral, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 XIV. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos. Los Jueces de Control, y del Tribunal de Juicio Oral, además de las atribuciones ya establecidas en los artículos anteriores, tendrán las señaladas para los jueces del Ramo Penal. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTÍCULO 54 SEPTIES. Los jueces de control, y del tribunal de juicio oral, ejercerán competencia territorial en cada uno de los distritos o regiones judiciales del Estado. ARTICULO 55. Los juzgados mixtos de Primera Instancia serán competentes para conocer, tramitar y resolver los asuntos a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 56. En los diversos distritos o regiones judiciales en donde haya varios juzgados de Primera Instancia o de ejecución de sentencias, el turno de los asuntos se hará en la forma que determine el Consejo de la Judicatura. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) Tratándose de los Juzgados de Control y de Juicio Oral Penal y Mercantil se estará a lo dispuesto en esta Ley. (REFORMADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTICULO 57. En cada juzgado habrá un Juez, así como el número de secretarios, actuarios y empleados que se requieran y determine el Consejo de la Judicatura. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 58. En caso de impedimento legal, excusa o recusación de un Juez de Primera Instancia en los distritos o regiones judiciales donde haya varios, conocerá del asunto el juez de la misma categoría que corresponda, conforme al turno establecido. Si existe un solo juzgado o todos tuvieren que eximirse, conocerá del negocio el Juez de Primera Instancia con residencia más próxima. ARTICULO 59. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere cumplir los requisitos que señala la Constitución Política del Estado, y haber sido seleccionado mediante los procedimientos que en cada caso establece la presente Ley. Durarán cinco años en el ejercicio de su cargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala la ley. CAPITULO VII De los Jueces Menores ARTICULO 60. En la Entidad habrá el número de juzgados menores que de conformidad con las necesidades del servicio, determine el Consejo de la Judicatura. En el acuerdo, que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, el Consejo determinará la competencia territorial que corresponda a cada uno de ellos. ARTICULO 61. Para ser Juez Menor se requiere cumplir los requisitos que señala la Constitución Política del Estado, y haber sido seleccionado mediante los procedimientos que establece la presente Ley. ARTICULO 62. Los jueces menores tendrán competencia mixta en cuanto a materia. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 ARTICULO 63. Los jueces menores en el ámbito de su competencia, conocerán: I. En materia civil, de negocios cuya cuantía no exceda de la suma de mil quinientos días de salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate; II. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia civil y familiar, salvo la adopción; III. De las diligencias de conciliación en todo lo que corresponda al derecho familiar, así como de los exhortos, despachos y requisitorias de asuntos civiles, familiares y penales; IV. A prevención, de los negocios civiles o de lo familiar que no sean de su competencia, en cuyo caso practicarán las diligencias urgentes, remitiendo oportunamente las actuaciones al Juzgado que corresponda; V. En materia penal, de los delitos culposos y de aquellos cuya pena no exceda de cuatro años de prisión o estén sancionados con pena alternativa; VI. A prevención, de los asuntos penales que no sean de su competencia, para cuyo efecto practicarán las diligencias urgentes que soliciten las partes, debiendo resolver lo relativo a la situación jurídica del inculpado dentro del término constitucional, remitiendo oportunamente las actuaciones al Juzgado competente, y VII. Los demás asuntos que les encomienden la ley. (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2013) ARTICULO 64. Corresponde a los jueces menores actuar como instancia conciliatoria, exclusivamente en el ámbito de su competencia, en los conflictos que surjan entre personas pertenecientes a comunidades con población mayoritariamente indígena, tomando en consideración sus sistemas normativos, usos y costumbres, y salvaguardando las derechos humanos y sus garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las siguientes materias: I. Conciliar los conflictos en materia civil y familiar, y II. En materia penal, intervenir como conciliador, previo a la denuncia o querella, tratándose de delitos que se persigan a petición de parte ofendida, siempre y cuando no se trate de los que la ley califica como graves o se afecte sensiblemente a la sociedad. ARTICULO 65. En los juzgados menores habrá el personal autorizado por el Consejo de la Judicatura. El Juez propondrá a éste, el nombramiento de su personal y solicitará la remoción del que no sea de base. En los casos en que no se cuente con Actuario, el Secretario ejercerá sus funciones. CAPITULO VIII De los Jueces Auxiliares (REFORMADO P.O. 24 JUNIO 2016) ARTICULO 66. Habrá un Juez Auxiliar y dos suplentes en cada una de las fracciones de los diferentes municipios del Estado, que serán electos por la asamblea de los ciudadanos que pertenezcan a la comunidad o localidad de que se trate, haciéndose llegar la propuesta de los jueces electos, durante la primera quincena de enero de cada tres años, al Consejo de la Judicatura, para que otorgue el nombramiento respectivo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 La convocatoria para la celebración de la asamblea deberá ser emitida por el Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que se establezcan en un acuerdo general. En las comunidades indígenas, los jueces auxiliares serán designados conforme a los sistemas normativos de la comunidad, debiendo la asamblea hacer del conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura, las designaciones correspondientes, para su registro y expedición de nombramiento. (ADICIONADO P.O. 09 FEBRERO 2023) La convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura deberá garantizar los mecanismos que introducen la paridad de género, en el nombramiento de jueces y juezas auxiliares, así como de sus suplentes en las comunidades del Estado. ARTICULO 67. Para ser Juez Auxiliar se requiere ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos, vecino del lugar, y saber leer y escribir. Este cargo es gratuito y los que lo desempeñen están exentos de cualquier otro cargo concejil. (REFORMADO P.O. 24 JUNIO 2016) (REFORMADO P.O. 09 FEBRERO 2023) ARTÍCULO 68. Los jueces y juezas auxiliares durarán en su cargo un año o el tiempo que la asamblea comunitaria determine, de conformidad con los sistemas normativos, usos y costumbres de la comunidad. Del mismo modo, la asamblea determinará con autonomía sobre la reelección de los mismos. Podrán ser suspendidos o removidos por el Consejo de la Judicatura por causa justificada y a solicitud de la asamblea comunitaria, o por causa grave. ARTICULO 69. Los jueces auxiliares tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Proporcionar la guardia de seguridad que sea necesaria para la conducción de presos, que integrará recurriendo al auxilio de los vecinos del lugar; II. Proporcionar la información que soliciten los particulares o las autoridades; III. Cumplimentar los despachos de las autoridades judiciales y practicar las diligencias que éstas y otras autoridades les encomienden; IV. En las comunidades indígenas las que les correspondan conforme a sus sistemas normativos internos, siempre y cuando no sean contrarias al orden jurídico, ni violatorias de derechos humanos, y V. Las demás que determine la ley. ARTICULO 70. Las faltas absolutas o temporales de los jueces auxiliares, se cubrirán por los suplentes respectivos en el orden de su nombramiento. Las dudas que sobre este punto se susciten serán resueltas por el Consejo de la Judicatura. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTÍCULO 70 BIS. La administración de los juzgados que operen sistemas que lo requieran, estarán a cargo de un Administrador Judicial del Sistema de Gestión, cuya función esencial será, planificar, organizar, implementar, controlar y dirigir un equipo multidisciplinario de gestión que permita desarrollar con efectividad en todo el territorio del Estado, el sistema de justicia de que se trate; el cual tendrá las siguientes atribuciones: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 I. Ejecutar las acciones necesarias para la implementación del sistema de gestión en apoyo al servicio de impartición de justicia, bajo los lineamientos autorizados por el Consejo de la Judicatura; II. Dirigir los trabajos y supervisar el desempeño del personal de apoyo; III. Vigilar la correcta y eficiente aplicación de los recursos asignados al sistema de gestión, y IV. Las demás que le asignen las leyes o reglamentos. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTÍCULO 70 TER. Para cumplir sus funciones, el Administrador Judicial del Sistema de Gestión contará con el personal de apoyo que el Consejo de la Judicatura le asigne, atendiendo a las necesidades del servicio. CAPITULO IX De los Secretarios, Subsecretarios, Actuarios y Empleados Judiciales Sección Primera De los Secretarios de Acuerdos (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 71. Los secretarios de acuerdos tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 72. Para ser Secretario de Acuerdos se requiere ser ciudadano mexicano, licenciado en derecho con título registrado, y experiencia en el ejercicio profesional de dos años, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se tratare de algún otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena— y ser seleccionado mediante los procedimientos que establece la presente Ley. Tratándose de secretarios de acuerdos de juzgado menor, se deberán satisfacer los mismos requisitos a los que alude el párrafo anterior, excepto la experiencia profesional, que deberá ser de un año. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 73. Son obligaciones y atribuciones de los secretarios de acuerdos de las salas del Supremo Tribunal de Justicia, las siguientes: I. Recibir los escritos y anexos que se les entreguen, asentándose razón autorizada con su firma del día y hora de su recepción; II. Dar cuenta dentro del término de ley de los negocios que les correspondan y redactar el acuerdo respectivo; III. Firmar el libro de actas de los acuerdos correspondientes a la Sala; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 IV. Dar fe de las diligencias y autorizar las resoluciones de la Sala en los términos de esta Ley; V. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que la ley obligue; VI. Custodiar rigurosamente los expedientes que se encuentren en trámite VII. Conservar los sobres cerrados de posiciones y de interrogatorios, previstos por las leyes; y en su caso, los depósitos y consignaciones cuando así lo prevenga la ley; VIII. Cuidar el buen desempeño de los actuarios y empleados de la Sala y juzgado, IX. Las demás que les sean ordenadas por la ley, los reglamentos y acuerdos generales. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 74. Son obligaciones y atribuciones de los secretarios de acuerdos de los juzgados de Primera Instancia, las siguientes: I. Recibir los escritos y anexos que se les entreguen, asentándose razón autorizada con su firma del día y hora de su recepción; II. Dar cuenta dentro del plazo legal con los escritos, oficios, documentos que se reciban y en general de los negocios que le correspondan, así como redactar el acuerdo respectivo; III. Autorizar los exhortos, despachos, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones; IV. Dar fe de todas las diligencias en que intervengan y autorizar en los términos de ley, las resoluciones dictadas por el Juez; V. Asentar en los expedientes las certificaciones y constancias relativas a términos procesales, y las demás razones que exprese la ley o el Juez ordene; VI. Expedir y autorizar las copias certificadas que la ley determine o deban darse a las partes, en virtud de decreto judicial; VII. Conservar en su poder el sello del Juzgado y vigilar su buen uso; VIII. Guardar en el secreto del Juzgado los sobres cerrados de posiciones, interrogatorios, consignaciones, escritos, y demás documentos que disponga la ley o el titular del Juzgado; IX. Cuidar los expedientes a cargo de la Secretaría y proporcionarlos a las partes que lo soliciten, para informarse del estado de los mismos, dentro del local del Juzgado, salvo disposición expresa de la ley; X. Guardar bajo su responsabilidad los documentos y expedientes inventariados, mientras no se remitan al Archivo Judicial del Estado; XI. Practicar las diligencias que le sean encomendadas por el titular del Juzgado; XII. Custodiar el buen desempeño del Juzgado en el orden administrativo, y dirigir las actividades laborales conforme a las instrucciones de su titular; XIII. Redactar los acuerdos y las actas que el Juez le encomiende; XIV. Cuidar el buen desempeño de los actuarios del juzgado, y XV. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y acuerdos generales. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 75. Son obligaciones y atribuciones de los secretarios de acuerdos de los juzgados menores, en el ámbito de su competencia, las siguientes: I. Recibir los escritos y anexos que se les entreguen, asentándose razón autorizada con su firma del día y hora de su recepción; II. Dar cuenta dentro del plazo legal con los escritos, oficios, documentos que se reciban y en general de los negocios que le correspondan, así como redactar el acuerdo respectivo; III. Autorizar los exhortos, despachos, requisitorias, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones; IV. Dar fe de todas las diligencias en que intervengan y autorizar en los términos de ley, las resoluciones dictadas por el Juez; V. Asentar en los expedientes las certificaciones y constancias relativas a términos procesales, y las demás razones que exprese la ley o el Juez ordene; VI. Expedir y autorizar las copias certificadas que la ley determine o deban darse a las partes, en virtud de decreto judicial; VII. Conservar en su poder el sello del Juzgado y vigilar su buen uso; VIII. Guardar en el secreto del Juzgado los sobres cerrados de posiciones, interrogatorios, consignaciones, escritos y demás documentos que disponga la ley o el titular del Juzgado; IX. Cuidar los expedientes a cargo de la Secretaria y proporcionarlos a las partes que lo soliciten, para informarse del estado de los mismos, dentro del local del Juzgado, salvo disposición expresa de la ley; X. Guardar bajo su responsabilidad los documentos y expedientes inventariados, mientras no se remitan al Archivo Judicial del Estado; XI. Practicar las diligencias que le sean encomendadas por el titular del Juzgado; XII. Custodiar el buen desempeño del Juzgado en el orden administrativo, y dirigir las actividades laborales conforme a las instrucciones de su titular; XIII. Redactar los acuerdos y las actas que el juez le encomiende; XIV. Cuidar el buen desempeño de los actuarios del Juzgado, y XV. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y acuerdos generales. (ADICIONADA LA SECCION P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) Sección Primera Bis De los Secretarios Instructores (ADICIONADO, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 75 BIS. En cada uno de los juzgados laborales habrá las y los secretarios instructores autorizados y nombrados, que el Consejo de la Judicatura determine convenientes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 (ADICIONADO, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 75 TER. Las secretarias y secretarios instructores tendrán fe pública, en todo lo relativo al ejercicio de su cargo. (ADICIONADO, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 75 QUÁTER. Para ser secretaria o secretario instructor se deberán de reunir los requisitos previstos en el artículo 72 de esta Ley, así como demostrar capacitaciones o experiencia en materia laboral. (ADICIONADO, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 75 QUINQUE. Las secretarias y secretarios instructores, además de las facultades que señala la Ley Federal del Trabajo, tendrán las siguientes atribuciones: (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) I. Redactar las radicaciones, acuerdos, actas y demás actos relativos a la etapa escrita del procedimiento, así como las que las o los jueces le encomienden; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) II. Admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente Ley; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) III. Hacer constar oralmente, al inicio de las audiencias, en el registro, la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de las y los servidores judiciales y demás personas que intervendrán; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) IV. Tomar protesta a las partes y demás ´personas intervinientes, previo al desahogo de las audiencias, haciéndoles saber que deberán conducirse con verdad, apercibidas de las penas que se les impondrá en caso de realizar declaraciones falsas; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) V. Certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente, y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) VI. Firmar las resoluciones que así lo ameriten, el día en que se emitan; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) VII. Ordenar la notificación a las personas demandadas; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) VIII. Admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) IX. Dictar las providencias cautelares; (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) X. Decretar las providencias cautelares y medidas necesarias previstas en la Ley Federal del Trabajo, y H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) XI. Las demás que determine la Ley, y el Consejo de la Judicatura. Sección Segunda De los Subsecretarios (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 76. Para ser Subsecretario de las salas y de los juzgados, se requiere cubrir los mismos requisitos previstos en el artículo 72 de esta Ley. ARTICULO 77. Son obligaciones y atribuciones de los subsecretarios, las siguientes: I. (DEROGADA, P.O. 18 JUNIO 2011) II. Llevar libros de registro de expedientes en los cuales se asienten todos los datos sobre trámite y resolución que se dicten en cada negocio, así como organizar los minutarios correspondientes; III. Inventariar rigurosamente los expedientes que se encuentren en trámite y vigilar el envío de los que pasen al archivo, anotando todos los datos que faciliten su localización; (REFORMADA, P.O. 18 JUNIO 2011) IV. Sellar y foliar las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, y V. Las demás que les señalen las leyes, reglamentos y acuerdos generales. Sección Tercera De los Secretarios de Estudio y Cuenta (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 78. En cada una de las salas del Supremo Tribunal de Justicia, y en los juzgados, habrá los secretarios de estudio y cuenta autorizados y nombrados por el Consejo de la Judicatura. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 79. Los secretarios de estudio y cuenta deben reunir los mismos requisitos previstos en el artículo 72 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 80. Los secretarios de estudio y cuenta tienen la obligación de elaborar, previo estudio íntegro de los asuntos que les sean turnados, dando cuenta de los mismos a la brevedad posible y elaborar de inmediato, con estricto apego a las constancias procesales y bajo su responsabilidad, el respectivo proyecto de resolución, con sujeción al lineamiento indicado por el Superior, guardando el secreto inherente a su cargo. Sección Cuarta De los Actuarios (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 81. Para ser Actuario se deberán cubrir los requisitos previstos en el artículo 72 de la presente Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 ARTICULO 82. Son obligaciones y atribuciones de los actuarios, las siguientes: I. Practicar con estricto apego a la ley, las notificaciones y diligencias que les sean ordenadas, dentro del término que les fuere señalado; II. Devolver los expedientes o actuaciones, previas las anotaciones correspondientes, a más tardar al día siguiente de haber practicado las notificaciones o diligencias ordenadas, y III. Las demás que en forma expresa les sean encomendadas por las leyes, reglamentos o acuerdos generales. ARTICULO 83. Los actuarios tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 84. En los juzgados donde no haya Actuario, esa función la desempeñará el Secretario de Acuerdos, o la persona que el Juez habilite para tal efecto. Sección Quinta Del Personal de Apoyo ARTICULO 85. En cada Sala y juzgado, así como en las oficinas administrativas de los órganos de apoyo, habrá el personal autorizado y nombrado por el Consejo de la Judicatura. Los escribientes y empleados del Tribunal y de los juzgados, desempeñarán las funciones que los reglamentos fijen. TITULO TERCERO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA CAPITULO I De la Integración y Funcionamiento ARTICULO 86. El Poder Judicial del Estado contará con un Consejo de la Judicatura, encargado de la administración, vigilancia, disciplina y promoción de la carrera judicial, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y esta Ley. ARTICULO 87. El Consejo de la Judicatura velará, en todo momento, por el respeto a la autonomía del Poder Judicial del Estado, y por la independencia e imparcialidad de los miembros de éste último. ARTICULO 88. El Consejo de la Judicatura estará integrado por cuatro consejeros, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política del Estado, y funcionará en Pleno o a través de comisiones. (REFORMADO, P.O. 30 JUNIO 2014) El Consejo de la Judicatura contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración y presupuesto, carrera judicial, disciplina, y la de adscripción. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 Las comisiones serán colegiadas o unitarias y tendrán las facultades que establezca el reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo, en el que además se establecerá la organización y funcionamiento de las mismas. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 89. El Consejo de la Judicatura estará presidido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y, en ausencia de éste, lo presidirá el Magistrado de mayor antigüedad atendiendo al decreto de su designación, quien ejercerá las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y esta Ley. CAPITULO II De las Sesiones (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 90. El Consejo de la Judicatura sesionará cuando menos una vez a la semana, correspondiendo la convocatoria al Presidente del mismo, a la que se agregará el orden del día, en el que necesariamente se incluirán asuntos generales El Pleno del Consejo de la Judicatura también podrá sesionar a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse al Presidente del propio Consejo, a fin de que emita la convocatoria correspondiente en los términos del párrafo anterior. ARTICULO 91. Para que el Pleno del Consejo de la Judicatura pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de cuando menos tres consejeros. ARTICULO 92. Las resoluciones del Pleno del Consejo se tomarán por mayoría calificada de tres votos. Los consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva, si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) El Pleno del Consejo de la Judicatura calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el Presidente, será sustituido por el Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 89 de esta ley. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 93. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura, constarán en acta y deberán notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La Ejecución de las mismas, deberá realizarse de inmediato por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura o del Juzgado que actúe en auxilio de éste. Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CAPITULO III De sus Atribuciones ARTICULO 94. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 (REFORMADA, P.O. 12 OCTUBRE 2010) I.-Formular anualmente, con la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia, el presupuesto de egresos del Poder Judicial, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, en los términos del artículo 92 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado; II.-Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado; III. Administrar los recursos humanos, financieros y los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento; IV- Nombrar, y remover por causa justificada, a los servidores judiciales; V.- Designar al Secretario y los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo; (REFORMADA P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) VI.-Dirigir la Escuela Judicial, la Contraloría y las demás unidades y áreas de apoyo técnico y administrativo del Poder Judicial; VII.- Acordar el retiro forzoso de los jueces de Primera Instancia y menores; (REFORMADA P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) VIII.- Crear o suprimir las plazas de jueces; secretarias y secretarios de acuerdos, de estudio y cuenta; secretarias y secretarios instructores; actuarias y actuarios y demás servidoras y servidores judiciales que sean necesarios, otorgando los nombramientos con pleno apego a la carrera judicial, a los procedimientos de concurso y exámenes de aptitud que establece la presente Ley, y resolver sobre su ratificación, adscripción, remoción y renuncia; IX.- Nombrar a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado; resolver sobre sus ascensos, renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y acuerdos correspondientes; y formular denuncia o querella en los casos que proceda; X.- Recibir la protesta de ley de los servidores públicos judiciales, exceptuando a los magistrados, en la forma y términos que establece la Constitución Política del Estado; XI.- Conceder licencia al personal del Poder Judicial para separarse de su cargo, por más de cinco días y hasta por seis meses sin goce de sueldo en el periodo de un año; y conceder permisos con goce de sueldo hasta por cinco días; XII.- Autorizar a los secretarios de los juzgados de Primera Instancia y menores, para desempeñar las funciones de los jueces respectivos, en las ausencias temporales de los titulares, y facultarlos para designar secretarios interinos; XIII.-Fijar con la aprobación del Supremo Tribunal, el calendario y el horario oficial de labores del Poder Judicial, así como los periodos vacacionales de los servidores judiciales, y acordar la suspensión de labores en los casos en que oficialmente no esté determinado; XIV.-Proponer al Congreso del Estado, la modificación de las demarcaciones y del número de los distritos judiciales en que se divida el territorio del Estado; XV.-(DEROGADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) XVI.-Determinar el número y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados en cada uno de los distritos judiciales, así como la competencia territorial y ubicación de los juzgados menores; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 XVII.-Instrumentar y aplicar la carrera judicial en los términos de lo dispuesto en esta Ley; XVIII.-Dirigir las labores de compilación y sistematización de tesis y jurisprudencia, implementando las acciones necesarias a fin de lograr la difusión de las mismas; XIX.-Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo, y designar a los consejeros que deban integrarlas; XX.- (DEROGADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) XXI.- Encargarse del cumplimiento de las obligaciones que impone al Poder Judicial, la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado; XXII.-Despachar la correspondencia a través de la Secretaría; XXIII.- Vigilar que los jueces, secretarios y demás servidores del Poder Judicial, cumplan con sus deberes respectivos, dictando las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina de los mismos; (REFORMADA, P.O. 02 JULIO 2014) (REFORMADA P.O. 20 OCTUBRE 2020) (REFORMADA P.O. 18 MARZO DE 2024) XXIV.- Llevar el seguimiento de los actos del desempeño del personal del Poder Judicial del Estado, para evaluar y resolver sobre las designaciones, promociones, ratificaciones, y reelecciones, sanciones o remociones que corresponda, conforme a los lineamientos de la carrera Judicial y las disposiciones constitucionales; además llevar un registro referente a las sanciones impuestas e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones de los servidores públicos, así como los medios de impugnación y su resolución con carácter definitivo, para lo cual deberá realizar la captura, así como el envío oportuno y veraz de la información al Instituto de Fiscalización Superior del Estado, para ser inscrito en el Registro Estatal de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; XXV.-Llevar la estadística del Poder Judicial, a través de la Unidad de Estadística y Seguimiento; XXVI.-Convocar periódicamente a foros y reuniones estatales y regionales de magistrados, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado, y proponer las medidas pertinentes para mejorarlo; XXVII.-Vigilar los juzgados del Estado por conducto de la Visitaduría, conforme lo establece la presente Ley; XXVIII.-Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura; XXIX.-Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave, o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial del Estado; XXX.-Recibir quejas o informes sobre demora, excesos o faltas en el despacho de los negocios judiciales, dictando al respecto las providencias del caso; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 XXXI.-Resolver las quejas administrativas y los procedimientos de responsabilidad que se inicien en contra de los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos que dispone esta Ley, incluyendo las relativas a los impedimentos previstos en la Constitución Política del Estado, de los correspondientes miembros del Poder Judicial del Estado, salvo las que se refieran a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; XXXII.-Imponer las sanciones administrativas que le competan de conformidad con la presente Ley; XXXIII.-Suspender en sus cargos a los jueces y demás personal del Poder Judicial, por resolución propia o a solicitud de la autoridad que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En este caso, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado; XXXIV.-Formular denuncia o querella en contra de los jueces y demás servidores judiciales cuando sea procedente; XXXV.-Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de doscientos días del importe del salario mínimo general vigente de la zona económica que corresponde al Estado, al día de cometerse la falta, a las personas que falten el respeto a alguno de los integrantes u órganos del Poder Judicial del Estado, en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura; XXXVI.-Dictar los acuerdos generales para la organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares; XXXVII.-Expedir los reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado; y ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de aquellos que considere de interés general; XXXVIII.-Dictar las medidas generales que estime convenientes para que en los procedimientos judiciales, la impartición de la justicia sea expedita, pronta, imparcial y gratuita; XXXIX.-Emitir, mediante acuerdos generales, las bases para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial del Estado, en ejercicio de su Presupuesto de Egresos, se ajusten a los criterios contemplados en la Constitución Política del Estado y a la normatividad aplicable; XL.-Establecer los acuerdos generales para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público; (ADICIONADA P.O. 25 FEBRERO 2022) XLI. Expedir, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, y a través de quien lo preside, acuerdos que contengan las medidas que permitan la instrumentalización de expedientes en forma electrónica, mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la firma electrónica, con la implementación de métodos modernos para la expedita y eficaz impartición de justicia en el Estado, en sustento de lo previsto en las fracciones, IX, y XI, del artículo 91, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; XLII.-Fijar los acuerdos generales para establecer bases y directrices de la política informática, y de información estadística, que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 XLIII.-Establecer el reglamento necesario para el ingreso, estímulos, reconocimientos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Supremo Tribunal de Justicia, y de los juzgados de primera instancia y menores; XLIV.-Dictar los acuerdos generales para regular el turno de los asuntos de la competencia de los juzgados de Primera Instancia o de los juzgados menores, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos; (REFORMADA, P.O. 01 AGOSTO 2013) XLV.-Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados; (REFORMADA, P.O. 01 AGOSTO 2013) XLVI.-Determinar por necesidades de la función jurisdiccional, los distritos o regiones geográficas en que deban ejercer sus funciones, y (ADICIONADA, P.O. 01 AGOSTO 2013) XLVII.-Las demás que le confiera la ley. ARTICULO 95. El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá establecer, mediante acuerdos generales, publicados en la Gaceta Judicial, cuáles atribuciones podrán ser ejercidas por las comisiones que forme el propio Pleno. Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas, según lo determine el Reglamento expedido por el Pleno del Consejo. CAPITULO IV De su Presidente ARTICULO 96. Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes: I. Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones; II. Representar al Consejo de la Judicatura; III. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura, y turnar los expedientes a sus diferentes integrantes, para que formulen los correspondientes proyectos de resolución; IV. Designar, en caso de que estime dudoso o trascendental algún trámite, a un Consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Consejo, a fin de que éste determine lo que corresponda; V. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura, y legalizar, por sí o por conducto del Secretario Ejecutivo que al efecto designe, las firmas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los casos que la ley exija este requisito; VI. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones; VII. Informar al Congreso y al Gobernador del Estado, de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura, que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 VIII. Vigilar el contenido de la Gaceta; IX. Dirigir por escrito a los servidores judiciales, excitativas de justicia, a petición fundada de parte, y X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos y acuerdos generales. CAPITULO V De los Órganos Auxiliares (REFORMADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) (REFORMADO P.O. 24 MAYO 2018) (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 97. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura contará con los siguientes órganos auxiliares: Escuela Judicial; la Visitaduría Judicial; la Contraloría del Poder Judicial del Estado; la Dirección Jurídica; la Unidad de Estadística y Seguimiento; y el Centro Estatal de Medición y Conciliación. ARTICULO 98. Los titulares de los órganos del Consejo que se señalan en el artículo anterior, deberán tener título legalmente expedido, de una profesión afín a las funciones que deban desempeñar, con experiencia profesional mínima de cinco años. CAPITULO VI Del Personal ARTICULO 99. El Pleno del Consejo de la Judicatura contará con los secretarios ejecutivos y personal subalterno que pueda incluirse en el presupuesto, los cuales podrán ser nombrados y removidos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. ARTICULO 100. Los secretarios ejecutivos apoyarán las labores del Consejo, deberán tener título profesional legalmente expedido en alguna profesión afín a las facultades del Consejo de la Judicatura, y contar con experiencia profesional mínima de tres años. TITULO CUARTO DE LOS ORGANOS DE APOYO DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I Del Secretariado Ejecutivo ARTICULO 101. El Consejo de la Judicatura contará con un Secretariado Ejecutivo, el cual estará integrado, cuando menos, por los siguientes secretarios: I. El Secretario Ejecutivo de Administración; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36 II. El Secretario Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina, y III. El Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial. ARTICULO 102. La atención de los asuntos de carácter administrativo del Poder Judicial quedará a cargo del Consejo de la Judicatura, a través del Secretariado Ejecutivo de Administración. ARTICULO 103. El Secretariado Ejecutivo de Administración contará con las áreas de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros; se organizará y funcionará de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Interior. ARTICULO 104. El Secretariado Ejecutivo de Administración se auxiliará por el personal que autorice el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a su presupuesto. ARTICULO 105. Los asuntos concernientes a la vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estarán al cargo del Secretariado Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina, del que dependerán la Contraloría y la Visitaduría Judicial. El Secretariado Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina se auxiliará para su mejor desempeño, del personal que autorice el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a su presupuesto. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 106. El Secretariado Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial será responsable de la Escuela Judicial, de la Gaceta Judicial, de la Biblioteca y de la Oficialía de Partes; y se apoyará por el personal que autorice el Consejo de la Judicatura, de acuerdo con su presupuesto. CAPITULO II De la Contraloría ARTICULO 107. La Contraloría del Poder Judicial dependiente del Consejo de la Judicatura, a través del Secretariado Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina, tendrá a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Poder Judicial del Estado. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 108. La Contraloría se integrará con un Contralor y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, designado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 109. La Contraloría tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por la ley y el Consejo de la Judicatura; II. Comprobar el cumplimiento, por parte de los órganos administrativos, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos; (REFORMADA P.O. 20 OCTUBRE 2020) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37 III. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de San Luis Potosí; IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial del Estado, y V. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y los acuerdos generales correspondientes. CAPITULO III De la Visitaduría Judicial ARTICULO 110. La Visitaduría Judicial es el órgano dependiente del Consejo de la Judicatura, a través del Secretariado Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina, competente para inspeccionar el funcionamiento de las salas del Supremo Tribunal de Justicia, de los juzgados de Primera Instancia y menores; y para supervisar la conducta y desempeño de los integrantes de estos órganos. La vigilancia de la función jurisdiccional de los magistrados, así como las resoluciones disciplinarias sobre los mismos, estarán a cargo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. ARTICULO 111. Las funciones que en esta Ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercidas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura. ARTICULO 112. Para ser Visitador se requiere: (REFORMADA P.O. 20 MAYO 2021) I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y II. Tener título legalmente expedido de abogado, licenciado en derecho o en ciencias jurídicas, y experiencia profesional de cuando menos cinco años. ARTICULO 113. La designación de los visitadores, se hará por el Consejo de la Judicatura, mediante concurso de oposición. El Consejo de la Judicatura establecerá los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores. ARTICULO 114. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el Secretariado Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los juzgados cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que en esta materia emita el Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura ordenará visitas extraordinarias o la integración de comités de investigación, siempre que, a su juicio, existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los jueces o el personal bajo sus órdenes, o cuando exista queja de parte interesada. En las visitas se revisará el periodo que determine el Consejo de la Judicatura, y durarán el tiempo necesario para tal efecto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38 ARTICULO 115. El Consejo de la Judicatura procurará que los visitadores no inspeccionen y supervisen a los mismos órganos judiciales en forma consecutiva. Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos jurisdiccionales por más de dos años. ARTICULO 116. Los visitadores notificarán con diez días hábiles de anticipación al titular del órgano jurisdiccional, de la visita ordinaria que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados, a más tardar el día hábil siguiente del en que se reciba la notificación, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias. El aviso hará mención de los días y horas en que se podrán manifestar las quejas y denuncias. ARTICULO 117. En las visitas ordinarias a los juzgados, los visitadores, considerando las particularidades de cada órgano, realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura, lo siguiente: I. Verificar la lista del personal; II. Verificar que los valores estén debidamente resguardados; III. Comprobar si se encuentran inventariados y asegurados los instrumentos del delito y los bienes afectos al mismo; IV. Revisar los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos; (REFORMADO, P.O. 12 SEPTIEMBRE 2006) (REFORMADA, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADA P.O. 03 JUNIO 2017) (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) (REFORMADA P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) V. Hacer constar el número de asuntos, penales; civiles; mercantiles; familiares; laborales; de justicia penal para adolescentes; y de ejecución de penas y medidas de seguridad, concluidos y en trámite, así como de los juicios de amparo que se hayan promovido en contra del órgano visitado, durante el lapso que comprende la revisión; VI. Determinar si los procesados en libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si durante la suspensión de un proceso prescribió la acción penal; VII. Examinar los expedientes penales, civiles y familiares que se estime conveniente, y que permitan evaluar y verificar que las resoluciones y acuerdos hayan sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados; y si se han observado los términos y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados y a los ofendidos, y VIII. Recomendar en su caso, que en los procesos rezagados se pronuncie sentencia a la brevedad, y dejar constancia en el expediente. ARTICULO 118. De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma; las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores públicos del órgano visitado; las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta éstos quisieran formular; y firmará el Juez que corresponda y el Visitador. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39 El acta de la visita se levantará por triplicado, uno de cuyos ejemplares se entregará al titular del órgano visitado, y el original al Consejo de la Judicatura, para que determine lo que corresponda. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 MAYO 2018) (REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) CAPITULO IV De la Escuela Judicial (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 119. La Escuela Judicial, dependiente del Consejo de la Judicatura, a través del Secretariado Ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, es el órgano encargado de la investigación jurídica, sensibilización, formación, profesionalización, especialización, capacitación y actualización de las personas integrantes del Poder Judicial, y de quienes aspiren pertenecer a éste El funcionamiento y atribuciones de la Escuela Judicial se regirán por las normas que determine el Consejo de la Judicatura, en el reglamento respectivo. La Escuela Judicial podrá establecer extensiones regionales, apoyar los programas y cursos en los términos que les sea solicitados, y coordinarse con las instituciones de educación superior del país, para que éstas le auxilien en la realización de sus tareas y atribuciones. (ADICIONADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 119 BIS. La Escuela Judicial se integrará por: I. Un Comité Académico; II. La Dirección; III. La Subdirección, IV. Un área de investigación judicial; V. Un área de investigación en derechos humanos y género; VI. El personal administrativo que sea necesario y permita la disponibilidad presupuestal. VII. El personal académico integrado por servidores y servidoras judiciales con grado de Maestría o Doctorado, y VIII. En su caso, las extensiones regionales. Le corresponde al Pleno de la Judicatura el expedir los nombramientos del personal, incluyendo los de la Dirección y Subdirección, así como los contratos de prestación de servicios que se requieran para la planta docente y administrativa. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 120. La Escuela Judicial tendrá un Comité Académico presidido por quien ocupe su Dirección, integrado por cuando menos cuatro integrantes, todos de carácter honorífico, designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, para ejercer por un periodo de dos años, de entre personas con reconocida experiencia profesional y académica. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40 (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 121. El Comité Académico tendrá como función determinar, de manera conjunta con la persona que ocupe la Dirección, los programas de investigación, preparación y capacitación de las y los alumnos de la Escuela Judicial; los mecanismos de evaluación y rendimiento; la elaboración de proyectos reglamentarios; y las reglas para la participación en los exámenes de oposición. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 122. Los programas que imparta la Escuela Judicial tendrán como objeto lograr que las y los integrantes del Poder Judicial del Estado, o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarias para el adecuado desempeño de la función judicial (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) Para ello, la Escuela Judicial establecerá los programas y cursos tendientes a: I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado; II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales; III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional, como de los sistemas jurídicos extranjeros; IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación, que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales; V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional; VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial; VII. Promover el intercambio académico con instituciones de educación superior, y VIII. Las demás que le encomiende el Consejo de la Judicatura. (ADICIONADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 122 BIS. Los cursos y programas que se impartan en la Escuela Judicial podrán ser presenciales, semi presenciales o en modalidad de educación a distancia por medios electrónicos. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 123. La Escuela Judicial llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes, a las distintas categorías que componen la carrera judicial. (REFORMADO P.O. 24 MAYO 2018) (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 124. La Escuela Judicial, contará con dos áreas de investigación; una que tendrá como función primordial realizar los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial del Estado; y la segunda, especializada en género y derechos humanos, teniendo como función la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial del Estado en esta materia. (ADICIONADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41 ARTÍCULO 124 BIS. Para ocupar la Dirección de la Escuela Judicial, se requiere tener título legalmente expedido, de una profesión afín a las funciones que deban desempeñar, con experiencia profesional mínima de cinco años. (ADICIONADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 124 TER. La Dirección de la Escuela Judicial tendrá las siguientes atribuciones: I. Dirigir, administrar y coordinar las actividades de la Escuela Judicial; II. Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Escuela Judicial y de capacitación al Pleno del Consejo de la Judicatura, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo de Administración; III. Presidir las reuniones del Comité Académico; IV. Proponer e instrumentar mecanismos para la difusión de los estudios e investigaciones desarrolladas en la Escuela Judicial; V. Rendir, informes mensuales y anuales de las actividades realizadas al Pleno del Consejo de la Judicatura y su Presidencia; VI. Elaborar el programa operativo anual de la Escuela Judicial, así como los proyectos estratégicos y demás procesos de planeación que le instruya el Pleno del Consejo de la Judicatura; VII. Dar seguimiento a los proyectos e iniciativas que surjan en el seno del Comité Académico; VIII. Presentar al Pleno del Consejo de la Judicatura propuestas de personas y perfiles para incorporarse al Instituto en las áreas de investigación, docencia y cargos administrativos; IX. Gestionar los convenios de colaboración que se le encomienden, con instituciones públicas y privadas, así como de educación superior y coordinarse con la Dirección Jurídica del Consejo, para la elaboración de los mismos; X. Gestionar y sugerir la adquisición del acervo documental que resulte necesario para la consulta de las y los alumnos de la Escuela Judicial, en coadyuvancia con la Biblioteca del Poder Judicial José Francisco Pedraza Montes; XI. Verificar que las actividades docentes y académicas se realicen conforme a la normatividad aplicable, así como en apego a los planes y programas de estudio; XII. Informar a sus superiores jerárquicos, sobre las decisiones y acuerdos adoptados en el seno del Comité Académico; XIII. Realizar los estudios previos y someter a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura, el establecimiento de extensiones regionales en diversas regiones del Estado que sean necesarias para el desarrollo de las funciones y cumplimiento de los objetivos de la Escuela Judicial; XIV. Gestionar apoyos y fondos externos para el financiamiento de investigaciones en beneficio del Poder Judicial, ante instituciones académicas públicas, paraestatales y privadas, nacionales y extranjeras, y XV. Las demás que establezcan los reglamentos y los acuerdos que al efecto expida el Pleno del Consejo de la Judicatura, así como lo que le instruyan la Comisión de Carrera Judicial y el Secretariado Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42 CAPITULO V De la Oficialía de Partes Común (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 125. Para el turno de los diversos asuntos que se presenten, existirán oficinas denominadas oficialías de partes común para los diversos juzgados, en los distritos judiciales y regiones en que sean necesarias. En los juzgados penales del distrito judicial de la Capital del Estado, la distribución de los asuntos se hará diariamente, en forma equitativa y sucesiva, correspondiendo a cada juzgado conocer conforme al orden recibido de un delito grave, y otro que no lo sea. ARTICULO 126. El personal estará integrado por un Oficial y los auxiliares que sean necesarios. ARTICULO 127. El Oficial de Partes tendrá bajo su responsabilidad el control de registros de recepción y el turno de los respectivos negocios. ARTICULO 128. Los turnos de los diversos asuntos deberán ser hechos conforme al sistema que establezca el Consejo de la Judicatura. CAPITULO VI De los Peritos Médicos ARTICULO 129. El Servicio Médico Legal dependerá del Consejo de la Judicatura, y se desempeñará por médicos legistas, preferentemente por aquellos que tengan especialidad en la materia forense. En los lugares donde no los haya, se procederá en los términos que señale el Código de Procedimientos respectivo. ARTICULO 130. El Servicio Médico Legal estará integrado por un Director y los demás servidores públicos que determinen los reglamentos y acuerdos generales del Consejo de la Judicatura. ARTICULO 131. Para ser médico legista se requiere: I. Ser mexicano, preferentemente potosino; II. (DEROGADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2021) III. Poseer título de médico cirujano, registrado ante la Dirección General de Profesiones, y la Secretaría de Salud; IV. Tener cuando menos dos años de ejercicio profesional, y V. Ser de notoria buena conducta. ARTICULO 132. Son obligaciones y facultades de los médicos legistas, las siguientes: I. Practicar sin demora el reconocimiento de los lesionados cuando para ello sean requeridos por las autoridades, y expedir los certificados relativos con la certificación probable o definitiva de las lesiones; II. Intervenir en las actas de inspección y descripción de cadáveres que levante el Ministerio Público, redactando en ellas el parte médico legal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 43 III. Practicar las autopsias que ordenen las autoridades, expedir los certificados relativos y dar aviso al Oficial del Registro Civil; IV. Recoger y entregar los objetos y las substancias que se encontraren con motivo de los reconocimientos practicados, y que puedan servir para el esclarecimiento del hecho que se investigue; V. Rendir al Consejo de la Judicatura un informe mensual de las labores desarrolladas, y VI. Las demás que les encomienden las leyes y el Reglamento Interior. ARTICULO 133. El peritaje de los asuntos que se presenten ante las autoridades judiciales es una función pública, y la designación que deba hacer el Juez de los peritos respectivos deberá ajustarse a la ley correspondiente. ARTICULO 134. Salvo los servidores a que se refiere el artículo anterior, los demás servidores judiciales en ningún caso pueden intervenir como peritos. CAPITULO VII Del Archivo Judicial ARTICULO 135. El Poder Judicial contará con un Archivo Judicial, el cual dependerá del Consejo de la Judicatura, quien dictará las medidas y prevenciones que estime convenientes para su organización y preservación; para tal efecto, deberá practicar cuando menos una visita de inspección al año. (REFORMADO P.O. 20 OCTUBRE 2020) Para la consulta y expedición de documentos que se encuentren depositados en el archivo, deberá observarse lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 136. Se depositarán en el Archivo Judicial: (REFORMADA, P.O. 12 SEPTIEMBRE 2006) (REFORMADA, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADA P.O. 20 AGOSTO 2018) I. Todos los expedientes del orden civil, familiar y penal, y los relativos a la justicia para adolescentes, concluidos, tanto por el Supremo Tribunal de Justicia, como por los juzgados de los diversos distritos y regiones judiciales; II. Los expedientes que aún cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo por un lapso de seis meses; III. Los documentos que remitan la áreas administrativas del Poder Judicial o el Consejo de la Judicatura, y IV. Los demás documentos que el Supremo Tribunal de Justicia determine. ARTICULO 137. Para el depósito de los expedientes y documentos a que se refiere el artículo precedente, la Presidencia, las salas del Tribunal y los juzgados, llevarán un inventario por duplicado de cada remisión. Al calce del inventario el responsable del archivo pondrá una H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 44 constancia de su recibo, dando cuenta por escrito al Presidente del Tribunal, con copia al Consejo de la Judicatura. ARTICULO 138. Sólo a petición de las partes, o de autoridad judicial, la Dirección del Archivo o los subdirectores regionales, procederán a la devolución de algún expediente que se encuentre depositado en el Archivo Judicial del Estado, previa la solicitud de parte interesada o de la autoridad judicial. ARTICULO 139. El examen de libros, documentos o expedientes del archivo, sólo podrá permitirse a las partes, en presencia del encargado y dentro del mismo. ARTICULO 140. No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo, extraer los libros, documentos o expedientes guardados en el mismo. ARTICULO 141. El Director del Archivo Judicial o quien haga sus funciones, a petición de alguna de las partes o de autoridad, podrá expedir copia certificada de los documentos o expedientes que estén depositados en esa oficina. ARTICULO 142. El personal del Archivo Judicial del Estado se integrará por un Director, quien deberá tener conocimientos en la materia, y con el personal que autorice el Consejo de la Judicatura. El Director deberá rendir en forma mensual al Consejo de la Judicatura, un informe general de las actividades desarrolladas. CAPITULO VIII De la Biblioteca ARTICULO 143. La Biblioteca del Supremo Tribunal de Justicia estará a cargo de un bibliotecario; contará con el personal que sea necesario y que determine el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 144. La biblioteca estará al servicio de los funcionarios judiciales y del público en general, pero sólo los primeros podrán extraer de ella los volúmenes que en general necesiten, previo recibo. CAPITULO IX De la Gaceta Judicial (REFORMADO, P.O. 12 SEPTIEMBRE 2006) (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADO P.O. 20 AGOSTO 2018) ARTÍCULO 145. El Poder Judicial contará con una Gaceta que publicará por lo menos en forma trimestral y tendrá por objeto dar a conocer la jurisprudencia, las tesis aisladas más notables que se pronuncien en el ramo civil, familiar y penal, y en materia de justicia para adolescentes y, de ejecución de sentencias y medidas de seguridad, por las salas y el pleno del Supremo Tribunal de Justicia, así como los trabajos, artículos jurídicos y ejecutorias de amparo que se estimen importantes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 45 ARTICULO 146. El personal de la Gaceta Judicial será designado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta del Presidente del mismo, y dependerá de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013) CAPITULO X Del Centro Estatal de Medición y Conciliación (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTÍCULO 146 BIS. El Centro Estatal de Mediación y Conciliación es un órgano del Poder Judicial del Estado, encargado de la administración, vigilancia, desarrollo, capacitación y promoción de los procedimientos de mediación y conciliación, así como de la certificación, autorización de la creación y vigilancia de los Centros Públicos y Privados en el Estado, conforme a la Ley de Mediación y a su reglamento. (ADICIONADO, P.O. 01 AGOSTO 2013) ARTÍCULO 146 TER. Al Centro Estatal de Mediación y Conciliación corresponde la aplicación de la mediación y la conciliación, como formas de solución de controversias en sede judicial, y contará con el personal de apoyo que determine el Consejo de la Judicatura. TITULO QUINTO DE LA CARRERA JUDICIAL CAPITULO I Del Ingreso y Promoción ARTICULO 147. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se hará mediante el sistema de carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, probidad, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 148. La carrera judic ial , para efectos jurisdiccionales, estará integrada por las siguientes categorías: I. Juez de Primera Instancia; II. Juez Menor; (REFORMADA, P.O. 18 JUNIO 2011) III. Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia; IV. Secretario de Acuerdos; (REFORMADA, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADA P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) V. Secretaria o Secretario Instructor; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 46 (REFORMADA, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADA P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) VI. Secretaria o Secretario de Acuerdos de Juzgado Menor; (REFORMADA, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADA P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) VII. Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta; (REFORMADA, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADA P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) VIII. Subsecretaria o Subsecretario del Supremo Tribunal de Justicia; (ADICIONADA, P.O. 18 JUNIO 2011) (REFORMADA P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) IX. Subsecretaria o Subsecretario, y (ADICIONADA, P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) X. Actuaria o Actuario. (REFORMADO, P.O. 18 JUNIO 2011) ARTICULO 149. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de la carrera judicial a que se refiere el artículo anterior, ya sean definitivas o de carácter interino, deberán ser cubiertas invariablemente mediante concurso de oposición, que podrá ser abierto; en las condiciones y mediante los procedimientos que determine el Consejo de la Judicatura, tomando en consideración la propuesta del titular del órgano jurisdiccional correspondiente donde se genera la vacante, atendiendo el perfil de la persona que lo ocupará, así como su expediente personal. ARTICULO 150. Los concursos de oposición se sujetarán al siguiente procedimiento: I. El Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Periódico Oficial del Estado, y en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad. En la convocatoria se especificará la categoría y la clase de concurso de que se trate; el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes; así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios. Los concursos podrán ser para cubrir una o más vacantes, o bien para contar con personal de reserva para el caso en que las mismas deban cubrirse en forma inmediata; II. Los aspirantes inscritos resolverán por escrito el o los exámenes de conocimientos generales de derecho, y sobre las materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa; del número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa, las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso, hayan obtenido la más alta calificación; III. Los aspirantes seleccionados de conformidad con la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas resoluciones. Posteriormente, se procederá a la realización de los exámenes psicológico, psicométrico y de conocimientos, éste último será oral y público; pudiendo asistirse para la aplicación del primero, de las instituciones especializadas que se estime pertinentes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 47 La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante, de acuerdo con el porcentaje que para cada caso fije en la convocatoria correspondiente, el Pleno del Consejo de la Judicatura; Al llevar a cabo su evaluación, el jurado se regirá por los principios de imparcialidad y objetividad. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) En caso de empate se tomará en consideración los cursos que la persona sustentante haya realizado y aprobado en la Escuela Judicial, la antigüedad en el Poder Judicial del Estado en su caso, el desempeño y el grado académico, y IV. Concluidos los exámenes orales se levantará un acta final, y el presidente del jurado declarará quienes son los concursantes que resultaron ganadores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura, para que realice los nombramientos respectivos. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 151. Los cuestionarios y casos prácticos serán elaborados por un comité, integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura, quien lo presidirá, por un magistrado o magistrada, o un juez o jueza dependiendo de la categoría para la cual se concursa, y por una persona integrante de la Escuela Judicial. La designación de los miembros del comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo de la Escuela Judicial. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 152. El jurado encargado de la aplicación de los exámenes orales se integrará por: I. Un Consejero o Consejera de la Judicatura, quien lo presidirá; II. Un Magistrado o Magistrada y un Juez o Jueza, quienes serán designados por insaculación, y III. Una persona designada por la Escuela Judicial. Por cada titular se nombrará una persona suplente, designado en los términos que señale el reglamento correspondiente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos legales, los cuales serán calificados por el propio jurado. La Presidencia del jurado tendrá voto de calidad en caso de empate. ARTICULO 153. Los servidores judiciales que hayan obtenido el cargo por oposición, sólo podrán ser removidos por las responsabilidades administrativas y mediante el procedimiento que establece la presente Ley. CAPITULO II De la Adscripción y Ratificación ARTICULO 154. Corresponde al Consejo de la Judicatura, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Capítulo, readscribir a los jueces a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran. Ningún juez podrá permanecer en el juzgado de su adscripción por más de tres años, siendo obligatoria su rotación. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 48 Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este Capítulo, el Consejo de la Judicatura establecerá las bases para que los jueces puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 155. En aquellos casos en que para la primera adscripción de jueces o juezas haya más de una plaza vacante, el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos: I. La calificación obtenida en el concurso de oposición; (REFORMADA P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) II. Los cursos que haya realizado en la Escuela Judicial; III. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado o la experiencia profesional; IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial del Estado, y V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente. ARTICULO 156. Tratándose de cambios de adscripción se considerarán los siguientes elementos: (REFORMADA P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en Escuela Judicial; II. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. Los resultados de las visitas de inspección, y V. La disciplina y desarrollo profesional. El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo, y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura en que se acuerde un cambio de adscripción. ARTICULO 157. Para la ratificación de jueces a que se refiere el primer párrafo del artículo 102 de la Constitución Política del Estado, el Consejo de la Judicatura tomará en consideración los siguientes elementos: I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; II. Los resultados de las visitas de inspección; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. No haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativa, y V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 49 CAPITULO III De las Sustituciones y Ausencias ARTICULO 158. Las faltas absolutas o las temporales de los magistrados propietarios, serán cubiertas por los supernumerarios en el orden de su nombramiento. En el primer caso, los magistrados supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el magistrado numerario nombrado para cubrir la vacante. ARTICULO 159. Cuando un Magistrado dejare de conocer algún asunto por impedimento, recusación, excusa, o faltare accidentalmente al despacho, o esté ausente por un término no mayor de treinta días, se integrará la Sala con un Magistrado de otra Sala del mismo ramo en el orden que corresponda. Cuando los tres magistrados que integren una Sala estuvieren impedidos o fueren recusados, el negocio pasará al conocimiento de otra Sala del mismo ramo. Si todos los magistrados de las salas del mismo ramo estuvieren impedidos de conocer o fueren recusados, pasará el asunto a conocimiento de las salas del otro ramo, por su orden, y si éstas se agotaren, se integrará una Sala con magistrados supernumerarios en el orden de su designación. ARTICULO 160. Los jueces de Primera Instancia en sus ausencias que no excedan de sesenta días, serán suplidos por los secretarios de acuerdos respectivos, quienes practicarán todas las diligencias judiciales que se requieran, con excepción de pronunciar sentencias, salvo los casos en que autorice el Pleno de la Judicatura, en atención a la urgencia del negocio de que se trate. ARTICULO 161. La ausencia de los secretarios de acuerdos de las salas del Supremo Tribunal de Justicia que no excedan de quince días, serán cubiertas por el secretario proyectista que designe la Sala. En los juzgados se cubrirán con otros secretarios, si hubiere dos o más, o en su defecto con un actuario y a falta de éste, con dos testigos de asistencia designados por el Juez de entre los empleados. ARTICULO 162. Los consejeros, jueces y demás personal del Poder Judicial tendrán anualmente dos periodos de vacaciones de quince días naturales cada uno, en la forma y tiempo que determine el Consejo de la Judicatura. Los periodos vacacionales de los magistrados serán determinados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. CAPITULO IV De los Estímulos y Recompensas (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 163. El Consejo de la Judicatura estimulará y recompensará a las y los servidores judiciales, que se distingan por la eficiencia y excelencia en el ejercicio de su trabajo, espíritu de servicio, asistencia y puntualidad. El Consejo de la Judicatura establecerá, mediante acuerdos generales, acorde con su presupuesto, un sistema de estímulos para las personas que integran las diversas categorías de la carrera judicial. Dicho sistema tomará en consideración el desempeño en el ejercicio de su función, H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 50 la capacitación recibida, o impartida en la Escuela Judicial, grado académico, antigüedad, arraigo y los demás elementos que el propio Consejo estime necesarios. Para tal efecto, implementará un sistema de indicadores de desempeño y evaluará objetivamente a través de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, la información cuantitativa que corresponda a cada servidor y servidora judicial, y tomará en cuenta la calidad humana y atención que se preste en el ejercicio del trabajo; asimismo, promoverá la capacitación constante y sistemática del personal en las diversas áreas de desarrollo profesional y humano. TITULO SEXTO DE LA JURISPRUDENCIA LOCAL CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 30 JUNIO 2014) ARTICULO 164. El Pleno y las salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, podrán establecer jurisprudencia en los términos que dispone esta Ley. ARTICULO 165. La jurisprudencia emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, es obligatoria para las salas del propio Tribunal, los juzgados depositarios del Poder Judicial del Estado y el Consejo de la Judicatura. La jurisprudencia emitida por las salas del Supremo Tribunal de Justicia será obligatoria para los juzgados depositarios del Poder Judicial del Estado. (ADICIONADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) En caso de notoria inobservancia de una jurisprudencia, interpretado en el marco de un absoluto silencio, sobre la aplicación de un criterio jurisprudencial estatal invocado por alguna de las partes en un caso en particular, ante la actualización de la falta establecida en el artículo 178 fracción VIII bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se deberá dar cuenta por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando se actué en pleno o por el Presidente de la Sala, cuando se actúe en Sala, al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, a efecto de que proceda conforme a su facultad investigadora y sancionadora. (REFORMADO P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) ARTÍCULO 166. La jurisprudencia que emitan el Pleno y las salas del Supremo Tribunal de Justicia, será obligatoria a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. No obstante lo anterior, una vez que se haya aprobado, se deberá comunicar para su conocimiento a todos los órganos jurisdiccionales del Estado y al Consejo de la Judicatura para su difusión a través de la Gaceta y del apartado especial que al efecto cuente la página electrónica oficial del Poder Judicial del Estado, para la publicidad sistematizada de los criterios a fin de que los interesados estén en posibilidad de conocerla e invocarla. ARTICULO 167. La jurisprudencia se formará cuando se pronuncien en sesiones distintas tres resoluciones ininterrumpidas en el mismo sentido sobre la cuestión debatida, y ninguna en contrario y que, tratándose del Pleno del Tribunal, sea aprobada por cuando menos diez de sus integrantes, y en lo que respecta a las salas por unanimidad de sus miembros. ARTICULO 168. Cuando exista contradicción de tesis entre las salas del propio Tribunal, resolverá el Pleno, fijando el criterio que deba prevalecer, lo cual constituirá jurisprudencia. ARTICULO 169. La contradicción de tesis podrá ser denunciada por: I. Las salas que intervengan en ella o cualquiera de los magistrados que la integren; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 51 II. Las partes del juicio donde ésta surja o sus legítimos representantes; III. Los jueces del Estado cuando después de haber dictado la resolución en el asunto de su competencia, adviertan la contradicción; IV. El Procurador General de Justicia del Estado, cuando considere que se afecta el interés de la sociedad, y V. El Coordinador General de Compilación y Sistematización de Tesis del Supremo Tribunal de Justicia. ARTICULO 170. Cuando en algún asunto se invoque una jurisprudencia deberá expresarse su fuente, rubro y tesis. ARTICULO 171. La jurisprudencia que emitan el Pleno y las salas del Supremo Tribunal de Justicia, tratándose de resoluciones por contradicción de tesis, no afectará las situaciones jurídicas concretas de las sentencias pronunciadas en los casos que se deriven. ARTICULO 172. Se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de ser obligatoria cuando se emitan tres resoluciones en el mismo sentido y que sean aprobadas, tratándose del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por cuando menos diez de sus miembros, y en lo que respecta a las salas colegiadas por unanimidad de sus integrantes. En todo caso, en las ejecutorias respectivas deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. ARTICULO 173. La jurisprudencia dejará de tener carácter obligatorio, cuando al respecto exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los tribunales colegiados de circuito. Antes de la publicación de una nueva jurisprudencia en el Periódico Oficial del Estado, el Coordinador General de Compilación y Sistematización de Tesis del Supremo Tribunal de Justicia, deberá cotejar la inexistencia de jurisprudencia sobre el tema, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los tribunales colegiados de circuito. ARTICULO 174. (DEROGADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) TITULO SEPTIMO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CAPITULO I De los Sujetos (REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE 2020) ARTÍCULO 175. Son sujetos de responsabilidad administrativa las magistradas, magistrados, consejeras, consejeros, jueces de primera instancia, jueces menores, secretarias y secretarios de acuerdos, secretarias y secretarios instructores, secretarias y secretarios de estudio y cuenta, subsecretarias y subsecretarios, actuarias, actuarios, visitadoras, y visitadores, así como todos los demás servidoras y servidores del Poder Judicial del Estado, por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, de acuerdo a la presente Ley y a las demás leyes aplicables. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 52 ARTICULO 176. La responsabilidad de los delitos o faltas administrativas de los magistrados, consejeros, jueces y demás personal del Poder Judicial, se sujetará a las disposiciones que establezca la Constitución Política y las leyes del Estado. CAPITULO II De las Faltas Administrativas (REFORMADO P.O. 20 OCTUBRE 2020) ARTÍCULO 177. Son faltas administrativas además de las establecidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, las previstas en el presente Capítulo. ARTICULO 178. Son faltas del personal jurisdiccional del Poder Judicial: I. Demorar en forma injustificada, la tramitación o resolución de los negocios que deban conocer de acuerdo a la ley; II. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan por consecuencia, dificultar o retardar el ejercicio de los derechos de las partes; III. Admitir recursos notoriamente frívolos e improcedentes; conceder términos innecesarios o prórrogas indebidas; IV. Dar por probado un hecho que no lo esté legalmente en los autos, o tener como no probado uno que conforme a la ley, deba estimarse debidamente comprobado; V. Fundar con dolo o mala fe cualquier resolución en consideraciones de derecho notoriamente falsas o inaplicables; VI. Dictar resoluciones contra el texto expreso de la ley con dolo o mala fe; VII. Aplicar penas por analogía o mayoría de razón; (REFORMADA P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) VIII: Dedicar a los servidores públicos de la impartición de justicia de su dependencia, al desempeño de labores extrañas a las funciones oficiales, las que deberán estar demarcadas con toda precisión en el Reglamento de esta Ley; (ADICIONADA P.O. 13 SEPTIEMBRE 2021) IX. La notoria inobservancia de una jurisprudencia emitida a nivel local, conforme al artículo 165 de esta Ley, y X. Las demás que establezcan las leyes y los reglamentos. ARTICULO 179. Son faltas en general de los servidores judiciales: I. No concurrir sin causa justificada, al desempeño de sus labores durante el horario establecido; II. No proporcionar a las partes o a las personas autorizadas, sin justificación, el expediente en donde intervengan; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 53 III. No despachar oportunamente los oficios, ni llevar a cabo las diligencias que se les encomienden, y IV. Las infracciones y omisiones en que incurran, en relación con los deberes que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás sustantivas y adjetivas del Estado, así como los reglamentos respectivos. ARTICULO 180. Con independencia de las causales antes previstas, los actuarios incurrirán en faltas administrativas, por: I. No hacer con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales; ni observar cabalmente las normas jurídicas a las que deben ceñirse durante las diligencias practicadas; II. Retardar indebida o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas; III. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes con perjuicio de otros, por cualquier causa, en la diligencia de sus asuntos en general; (REFORMADA P.O. 21 FEBRERO 2022) IV. Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia; (REFORMADA P.O. 21 FEBRERO 2022) V. Practicar embargos, aseguramiento o retención de bienes, o lanzamiento de personas o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del juzgado, se le demuestre que esos bienes son ajenos; para comprobar tal hecho, en todo caso, deberán agregar a los autos la documentación que se les presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia; (ADICIONADA P.O. 21 FEBRERO 2022) VI. Utilizar su fe pública para simular notificaciones o cualquier actuación a las partes, en perjuicio de éstas, y (ADICIONADA P.O. 21 FEBRERO 2022) VII. Asentar hechos falsos en las actuaciones o alterarlas. CAPITULO III De las Sanciones Administrativas ARTICULO 181. Las sanciones administrativas consistirán en: I. Amonestación o apercibimiento, que podrá hacerse en público o en privado, según la gravedad de la falta; II. Sanción económica por el equivalente de doscientos a trescientos días de salario mínimo general vigente en la región al momento de cometerse la falta, siempre que no se obtenga un beneficio, o se cause un daño o un perjuicio; III. Suspensión hasta por sesenta días; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 54 IV. Destitución del puesto o cargo, y V. Inhabilitación para desempeñar cargo o empleo alguno en el Poder Judicial del Estado: a) Hasta por dos años, cuando no se obtenga lucro ni se causen daños o perjuicios. b) De seis meses a tres años en caso de que se obtenga algún beneficio o se causen daños o perjuicios, si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en la región. c) De tres a diez años, si los daños o perjuicios causados exceden el límite señalado en el inciso anterior. (REFORMADO P.O. 20 OCTUBRE 2020) ARTÍCULO 182. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta lo que al efecto prevé, la Ley de Responsabilidades de Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. CAPITULO IV Del Procedimiento Administrativo ARTICULO 183. La aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 181 de esta Ley, corresponde al Consejo de la Judicatura. Tratándose de las que correspondan a los magistrados resolverá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012) ARTICULO 184. El procedimiento administrativo se iniciará mediante queja de los órganos auxiliares o de los particulares que tengan interés jurídico, la que se formulará por escrito o de manera verbal, pero en éste último caso se levantará acta circunstanciada de la misma. También podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico del presunto infractor, o por cualquiera de los consejeros cuando la gravedad de la irregularidad observada así lo amerite y, en tal caso, corresponderá al Pleno del Consejo de la Judicatura imponer al responsable la sanción respectiva. Asimismo, iniciará el procedimiento disciplinario correspondiente derivado de las resoluciones emitidas por los organismos constitucionalmente autónomos. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. ARTICULO 185. El procedimiento lo instruirá el Secretariado Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina auxiliado por la Visitaduría o la Contraloría, según corresponda, y comprenderá una audiencia que se verificará dentro de los quince días hábiles siguientes, con intervención del Ministerio Público y conforme a lo siguiente. El procedimiento se sujetará a lo siguiente: I. Se citará al presunto responsable a la audiencia, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputa y el derecho que tiene a ofrecer pruebas y a alegar. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, con excepción de la testimonial y la pericial, que deberán anunciarse cinco días antes del señalado para su celebración. La citación se hará cuando menos con ocho días hábiles de anticipación. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos y en su caso, el pedimento del Ministerio Público; II. Al concluir la audiencia o dentro de los treinta días hábiles siguientes, el Pleno del Consejo resolverá si existió o no responsabilidad; en caso afirmativo impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y dará los avisos a las autoridades que corresponda, notificando la resolución al interesado dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes; III. La audiencia podrá diferirse si lo solicita el interesado con causa justificada a juicio del Secretariado; asimismo, si éste encuentra que no hay datos suficientes para resolver, o advierte H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 55 elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de mayores investigaciones y citar para otra u otras audiencias, o bien turnar el asunto al órgano competente, y IV. Si el Pleno del Consejo de la Judicatura estima que la queja fue interpuesta actuando de mala fe, se impondrá al quejoso, representante, abogado o a ambos, una multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado al momento de interponerse la queja. ARTICULO 186. Las sanciones económicas que se impongan serán destinadas en favor del Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia; se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución, conforme al Código Fiscal del Estado. ARTICULO 187. Para el cumplimiento de las atribuciones que se confieren en este Título, las autoridades podrán emplear los siguientes medios de apremio: I. Sanción hasta de doscientos veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica donde se cometa la infracción, y II. Auxilio de la fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo previsto en el Código Penal del Estado. (REFORMADO P.O. 20 OCTUBRE 2020) ARTÍCULO 188. La facultad para imponer las sanciones que establece el Capítulo Tercero de este Título, caducará en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí. ARTICULO 189. En todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en la apreciación y valorización de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TITULO SEPTIMO DEL FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO UNICO (REFORMADO, P.O. 29 SEPTIEMBRE 2014) ARTÍCULO 190. El Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia se integra con: I. El importe de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, o la condena condicional, que se hagan efectivas a su favor; II. Las multas que imponen los órganos jurisdiccionales estatales; III. Los intereses que generen los bienes y valores del propio fondo; además de los que provengan de cantidades consignadas por los particulares, por cualquier causa, ante los tribunales; IV. Donaciones, herencias y legados, y V. Los bienes y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales cuando no fueren reclamados por el depositante o por quien tenga derecho a ellos, dentro del plazo dentro del plazo de un año a partir de la notificación de que queda a su disposición; observándose en su caso lo dispuesto en el Código Penal del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 56 ARTICULO 191. El Consejo de la Judicatura se hará cargo del Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia, a través del Secretariado Ejecutivo de Administración, bajo la vigilancia y supervisión del primero. ARTICULO 192. Los recursos del Fondo se destinarán a: I. Cubrir todos aquellos gastos que el Consejo de la Judicatura estime convenientes para la buena marcha de la administración de justicia, y que no estén comprendidos en el presupuesto anual, y II. La adquisición, construcción o remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes judiciales. ARTICULO 193. La administración y el manejo del Fondo queda sujeto a las siguientes bases: I. Amparar los bienes o cantidades recibidas en depósitos, mediante certificados nominativos y no negociables; II. Invertir cantidades en la adquisición de títulos o valores de renta fija, cuyo titular será el Poder Judicial del Estado, por conducto del Consejo de la Judicatura, y III. Procurar que los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del Fondo, satisfagan los fines para los que fueron adquiridos. ARTICULO 194. El Secretariado Ejecutivo de Administración someterá a la aprobación del Consejo de la Judicatura, los informes financieros que trimestralmente deben rendirse al Congreso del Estado, y enviará una copia del mismo a la Contraloría del Poder Judicial para su conocimiento. TITULO OCTAVO DE LA REVISION ADMINISTRATIVA CAPITULO UNICO ARTICULO 195. El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, determine si el Consejo de la Judicatura designó, adscribió, readscribió, removió o no ratificó a un juez, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta Ley, o en los reglamentos y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura. ARTICULO 196. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: I. Tratándose de las resoluciones de designación o adscripción con motivo de un examen de oposición, por cualquiera de las personas que hayan participado en él; II. Tratándose de las resoluciones de remoción o no ratificación, por el juez afectado por la misma, y III. Tratándose de resoluciones de cambio de adscripción, por el juez que haya solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado. ARTICULO 197. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el Presidente del Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se combate. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un magistrado H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 57 ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto, y será rendido por uno de los consejeros que haya votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura durante el procedimiento. ARTICULO 198. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hayan favorecido con las resoluciones, a fin de que dentro del término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga. ARTICULO 199. Tratándose del recurso de revisión administrativa interpuesto contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste. ARTICULO 200. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción o no ratificación, el magistrado ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial. Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al magistrado ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella, a fin de que la proporcione a la brevedad posible. ARTICULO 201. Las resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a declarar la insubsistencia del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura dicte una nueva resolución, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Esta resolución no producirá la invalidez de las actuaciones del juez nombrado o adscrito. La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de diciembre de 1996 y sus reformas subsecuentes; y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la ley materia del presente Decreto. TERCERO. En lo relativo al artículo 50 de este Decreto, en tanto el Consejo de la Judicatura determine el número de juzgados que habrá en cada Distrito Judicial, se entenderá que continuarán funcionando en los términos en que actualmente lo hacen conforme al ordenamiento que se abroga. CUARTO. A la entrada en vigor de esta Ley, las áreas de administración, contraloría, tesorería y en general todas las que manejen cuestiones de la competencia que la Constitución del Estado y esta Ley le atribuyen al Consejo de la Judicatura, pasarán a su dependencia y jerarquía. QUINTO. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia deberá promover las adecuaciones necesarias al instrumento jurídico vigente, que regula el Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia, para que, en adelante sea administrado por el Consejo de la Judicatura. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 58 SEXTO. Las referencias al Supremo Tribunal de Justicia del Estado que se encuentren en las demás leyes estatales o en sus reglamentos, se entenderán hechas a favor del Consejo de la Judicatura, en todo lo que corresponde al ejercicio de su competencia. SEPTIMO. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se avocarán a realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos que regulan las diferentes competencias administrativas en el Poder Judicial de Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales a partir de la vigencia de este Decreto. OCTAVO. Los asuntos relativos a la cuestiones de administración, vigilancia y disciplina que se encuentren en trámite en los juzgados, en las salas y en el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, pasarán a la competencia del Consejo de la Judicatura para continuar su tramitación y resolución, así como sus respectivos archivos. NOVENO. Instalado el Consejo de la Judicatura promoverá con respeto a los derechos laborales, la readscripción del personal actual del Poder Judicial del Estado, para el ejercicio de los asuntos de su competencia. DECIMO. El Ejecutivo Estatal, a través de la Comisión Gasto Financiamiento, dispondrá las adecuaciones respectivas al Presupuesto de Egresos del Estado, para dar suficiencia presupuestaria al Consejo de la Judicatura, incluyendo los meses restantes del Ejercicio 2005. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, el día cinco de octubre de dos mil cinco. Diputado Presidente: Paulino Pozos Aguilar, Diputado Primer Secretario: Galdino Martínez Méndez, Primer Prosecretario en Funciones de Secretario: Mauricio Leyva Ortiz (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco. El Gobernador Constitucional del Estado C.P. Marcelo de los Santos Fraga (Rúbricas) El Secretario General del Gobierno Lic. Alfonso Jose Castillo Machuca (Rúbricas) N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006. PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día doce del mes de septiembre del año dos mil seis, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 59 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La situación jurídica de las personas que se encuentren compurgando una pena de prisión, por haber cometido un delito siendo menores de dieciocho años de edad, será resuelta sobre la base de las reformas al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente manera: El juez Penal que conoció de la causa, remitirá el expediente correspondiente al Juez de Ejecución para que resuelva lo procedente. CUARTO. El Juez o la Sala Penal que estén conociendo del proceso seguido en contra de personas menores de dieciocho años, por haber cometido un delito previsto por las leyes locales, o que lo cometieron cuando eran menores de dieciocho años, se declarará incompetente y enviará los autos al Juez Especializado, que resolverá conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Menores del Estado de San Luis Potosí. La Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia que esté conociendo de recursos relacionados con menores de dieciocho años, o que hayan tenido menos de dieciocho años al momento de la comisión del ilícito que se les atribuya, aplicará la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí. QUINTO Las autoridades del Consejo Tutelar para menores infractores del Estado, a que se refiere la Ley de Consejos Tutelares y de Readaptación Social para Menores del Estado de San Luis Potosí, podrán seguir actuando válidamente a la entrada en vigor de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, para los efectos de remitir los asuntos que eran de su conocimiento, a la autoridad competente; de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los asuntos que estén conociendo en investigación o integración las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado, serán remitidos de inmediato al Ministerio Público Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al menor que tuviere detenido. b) El procedimiento que estén instruyendo las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado, será remitido de inmediato al Juez Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al menor que tuviere detenido. c) El Director del Centro de readaptación Social para Menores, “Profesor Angel Silva” entregará a la Dirección de Ejecución de Medidas para Menores, a los menores que estuvieren afectos a alguna medida firmemente decretada y los expedientes a ellos relativos. Las medidas impuestas, tanto las de internamiento, como las de externación serán adecuadas por el Juez de Ejecución. d) Si las autoridades del Consejo Tutelar para Menores del Estado tuvieren detenidos a menores de catorce años, ordenarán su inmediata libertad. Los nuevos órganos y autoridades proseguirán con el trasmite del procedimiento, de acuerdo con las reglas de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, salvo en los aspectos en que resulte más benéfica para el menor, la aplicación de la ley que se abroga. P.O. 10 DE MAYO DE 2008 PRIMERO. Previa la aprobación de las modificaciones a la Constitución Política del Estado, que se contienen en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución, este Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abrogan, tanto la Ley Electoral del Estado, publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de 1999; como la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí, publicada en el mismo órgano de comunicación oficial el 30 de abril de 1997; asimismo, se derogan las disposiciones constitucionales, legales y administrativas que se le opongan. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 60 TERCERO. Respecto del artículo Segundo de este Decreto, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se habrán de observar las previsiones siguientes: I. Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el siguiente periodo, acorde con el dispositivo 63 antes citado; II. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, contará con un plazo de noventa días naturales para expedir o adecuar sus disposiciones reglamentarias a este mismo Decreto, y III. En lo sucesivo, a partir de la vigencia de este Decreto, toda referencia que en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se hagan al Consejo Estatal Electoral, se entenderán hechas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. P.O. 27 DE AGOSTO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Gobernador del Estado, en el ámbito de su competencia, deberá realizar las modificaciones jurídico–administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de este Decreto, en un término de sesenta días siguientes a la publicación del mismo. CUARTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, propondrá al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, la reasignación a los juzgados civiles y mixtos en el Estado, para el conocimiento y substanciación de los procedimientos en materia de extinción de dominio. QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia, deberá realizar las modificaciones jurídico–administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de este Decreto, en un término de sesenta días siguientes a la publicación del mismo. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las remuneraciones que en el ejercicio dos mil diez sean superiores a la máxima establecida en la ley de la materia, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año dos mil once. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE JUNIO DE 2011 H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 61 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a éste. P.O. 25 DE JUNIO DE 2011 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a éste. P.O. 30 DE JUNIO DE 2011 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se concede un plazo de sesenta días naturales para que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, y el Poder Judicial del Estado, ajusten la reglamentación interna y administrativa que corresponda, para asegurar el cumplimiento de este Decreto. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 31 DE JULIO DE 2012 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE JULIO DE 2013 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 01 DE AGOSTO DE 2013 PRIMERO. La parte atinente de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; excepto lo que precisa el artículo subsecuente. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 62 SEGUNDO. La Reforma a los artículos, 4º en su fracción III los incisos f) y g), 94 en su fracción XLV; la denominación del capítulo VI del Titulo Segundo; y la adición de los artículos, 54 Ter a 54 Septies, entrarán en vigor el uno de marzo del dos mil catorce. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 30 DE JUNIO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de San Luis Potosí, expedida como Decreto 579 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de San Luis Potosí, y publicada el 30 de junio de 2011 en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO: Los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en los transitorios Segundo y Decimo del Decreto Legislativo, por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos en los términos previstos por la fracción IV, inciso c)), del artículo 116 de la Constitución Federal. Los magistrados podrán ser elegibles para un nuevo nombramiento. CUARTO. Una vez que sean nombrados los magistrados electorales por el Senado de la Republica, los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros para el año 2014 del Tribunal electoral del Poder Judicial del Estado, seguirán formado parte y ejercidos por el Poder Judicial del Estado; sin menos cabo de los derechos laborales de todos y cada uno de los trabajadores que actualmente lo integran, y de conformidad con las leyes de la materia. Los procedimientos jurisdiccionales relacionados con las agrupaciones políticas, y partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, iniciados con anterioridad al inicio de la vigencia del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de fecha veintidós de mayo del presente año, expedido por el Congreso de la Unión, seguirán bajo la competencia del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado hasta su conclusión. Los medios de impugnación en materia electoral que a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se hayan promovido en contra de actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral del Estado, con fundamento en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado, seguirán tramitándose bajo esa Ley; y hasta en tanto sea integrado el órgano constitucional autónomo denominado Tribunal Electoral del Estado, serán recibidos y substanciados por el actual Tribunal Electoral del Estado del Poder Judicial del Estado, el que deberá entregar a través del proceso de entrega-recepción, los asuntos en trámite y el estado que guardan los mismos al órgano de nueva creación. Los procedimientos jurisdiccionales que se están tramitando ante el actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado en su carácter de sala auxiliar en razón de las competencias designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, continuaran recibiéndose y substanciándose por la misma, hasta en tanto se cumplan las disposiciones a que se refiere el párrafo Segundo de este Transitorio; cumplido el supuesto, deberá iniciarse y ejecutarse el proceso de entrega-recepción de los asuntos en trámite de acuerdo con la asignación que para este efecto determine el Poder Judicial del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 63 QUINTO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaria de Finanzas del Estado, deberá destinar las partidas presupuestales para la creación y funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado como organismo constitucional autónomo, para el debido cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable; así como de las diversas obligaciones que se desprendan del presente Decreto. SEXTO. El Congreso del Estado de San Luis Potosí, deberá realizar el procedimiento para nombrar a los magistrados supernumerarios, previo al inicio del proceso electoral. SEPTIMO. Una vez integrado el Tribunal Electoral del Estado, deberá emitir su reglamento interior en un plazo máximo de treinta días. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 02 DE JULIO DE 2014 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; los ayuntamientos; los organismos descentralizados; los organismos constitucionales autónomos, y los fideicomisos públicos, a través del órgano de control interno que les corresponda, deberán remitir a la Auditoría Superior del Estado, la información que obre en sus registros y archivos, de un periodo que deberá comprender de diez años anteriores a la fecha de publicación de este Decreto, relativa a las sanciones e inhabilitaciones dictadas en contra de todos y cada uno de los servidores públicos sujetos de responsabilidad, por los actos u omisiones que hayan realizado derivados de sus funciones, dentro del servicio público estatal y municipal; que deberán entregar sin exceder el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia de este Decreto. CUARTO. La Auditoría Superior del Estado deberá recabar toda la información para la correcta integración del Registro Estatal de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados, para lo cual, además de la recepción de toda la documentación a que refiere el transitorio tercero de este Decreto, deberá agregar todas las sanciones e inhabilitaciones que consten en los archivos de la propia Auditoria, así como revisar todas las actas de cabildo que se encuentren a su disposición de los 58 ayuntamientos de la Entidad, donde consten sanciones a servidores públicos, incluyendo las inhabilitaciones de diez años anteriores a la fecha de vigencia de este Decreto, a fin de que sean incorporadas al Registro Estatal de Servidores Públicos sancionados e inhabilitados, para lo cual dispondrá de un termino de ciento cincuenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a efecto de poner en operación el Registro Estatal de Servidores Públicos Sancionados e inhabilitados. P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Todos los productos relacionados con procesos penales, iniciados hasta el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el Segundo Distrito Judicial, perteneciente a la Segunda Región Judicial, continuarán ingresándose al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia, que prevén los artículos 190 al 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 64 P.O. 25 DE MARZO DE 2015 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los magistrados del supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí que se encuentran en funciones, y que hayan sido electos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la ley vigente en el momento de su elección. Los jueces que se encuentran en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán elegir entre los setenta o setenta y tres años como edad para su retiro. P.O. 26 DE MARZO DE 2015 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Lo establecido en la fracción II del artículo 17 del presente Decreto, entrara en vigor a los doce meses posteriores a la publicación del mismo. TERCERO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado instruirá las acciones necesarias al Consejo de la Judicatura para que, en aquellos casos en que se actualicen los supuestos materia del presente Decreto, tramite y pague el haber de retiro correspondiente. CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE FEBRERO DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE JUNIO DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La disposición contenida en el párrafo primero del artículo 68 que reforma este Decreto, será aplicable a los jueces auxiliares que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio que hayan sido reelectos. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE JUNIO DE 2017 H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 65 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto P.O. 22 DE MARZO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto P.O. 24 DE MAYO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE JULIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los reglamentos correspondientes deberán ser armonizados dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 66 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE MAYO DE 2021-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE MAYO DE 2021-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE MAYO DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 21 DE FEBRERO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE FEBRERO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2022-I H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 67 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JULIO DE 2022-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil veintitrés, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”; tratándose de las y los jueces que estén en la hipótesis del retiro, se deberá hacer la represupuestación correspondiente. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 10 DE ABRIL DE 2023 (REFORMADO P.O. 31 JULIO DE 2023) PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el diez de abril de dos mil veinticuatro, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 29 DE JUNIO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE JULIO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 68 P.O. 18 DE MARZO DE 2024 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE JULIO DE 2024 PRIMERO. El presente Decreto será vigente al momento de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. De conformidad con los artículos 119 y 57, fracción XXX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y 52 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, hasta en tanto el primer Ayuntamiento de Villa de Pozos sea electo, el gobierno y administración del Municipio de Villa de Pozos se depositará en un Concejo Municipal, en términos de los artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, el cual será designado por el Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y conforme a lo previsto en el artículo 18 fracción III y 109 fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. TERCERO. El Concejo Municipal se instalará el uno de octubre de 2024. CUARTO. Para la instalación del Concejo Municipal se observarán las disposiciones del Capítulo II del Título Segundo de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, aplicables a la instalación de los Ayuntamientos. QUINTO. Hasta en tanto sea instalado el Concejo Municipal, el Ayuntamiento de San Luis Potosí continuará ejerciendo sus funciones y prestando los servicios públicos en la demarcación del nuevo Municipio de Villa de Pozos. SEXTO. Instalado el Concejo Municipal, será responsable de prestar los servicios públicos, en la demarcación territorial de la nueva municipalidad, a través de los bienes muebles e inmuebles, infraestructura de cualquier tipo, dentro de las que se encuentran la red hidráulica y eléctrica, vehículos, maquinaria, herramientas y demás insumos que el Municipio de San Luis Potosí, sus organismos públicos descentralizados municipales e intermunicipales, y demás de sus entidades públicas, le deba transferir en términos de la Ley de Entrega Recepción de los Recursos Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. SÉPTIMO. Una vez designado el Concejo Municipal por parte del Congreso del Estado, se llevará a cabo el proceso de entrega recepción de los H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 69 recursos públicos entre el Ayuntamiento de San Luis Potosí y el Concejo Municipal, debiéndose observar para tales efectos las disposiciones de la Ley para la Entrega-Recepción de los Recursos Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí aplicables a los Ayuntamientos por conclusión e inicio de un ejercicio constitucional. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 fracción IV de la Ley referida, la Comisión de entrega se conformará por los integrantes del Ayuntamiento de San Luis Potosí que este determine, y la Comisión de recepción se conformará por los integrantes del Concejo Municipal, con la intervención que la Ley prevé de la Contraloría Interna del Municipio, y los representantes del Instituto de Fiscalización Superior del Estado. El Ayuntamiento de San Luis Potosí realizará la entrega de toda la información, documentación, expedientes, archivos, y demás recursos públicos que señala la Ley, que correspondan o se relacionen directa o indirectamente con cualquier asunto inherente al nuevo Municipio de Villa de Pozos. OCTAVO. El Ayuntamiento de San Luis Potosí transferirá a favor del nuevo Municipio de Villa de Pozos, el dominio, la posesión y demás derechos reales de todos los bienes inmuebles que integren su patrimonio y que se encuentren dentro la circunscripción territorial del nuevo Municipio de Villa de Pozos, con el destino al que estaban afectos. NOVENO. El Ayuntamiento de San Luis Potosí transferirá a favor del nuevo Municipio de Villa de Pozos, todos los bienes muebles que integren su patrimonio y que se encuentren dentro la circunscripción territorial del nuevo Municipio de Villa de Pozos, con el destino al que estaban afectos. DÉCIMO. A partir del día uno del mes de octubre del año 2024, los residentes que se encuentren dentro la circunscripción territorial del nuevo Municipio de Villa de Pozos se considerarán vecinos y habitantes del mismo, quedando sujetos a la jurisdicción de sus autoridades. La antigüedad de residencia de los habitantes del nuevo Municipio de Villa de Pozos, se entenderá aquella que resulte de contabilizar el tiempo de residencia que se haya tenido en el Municipio de San Luis Potosí que se localice dentro la circunscripción territorial del nuevo Municipio de Villa de Pozos, de acuerdo a la información que obre en los archivos o que para dichos fines se proporcione. DÉCIMO PRIMERO. Los derechos, así como las obligaciones que se desprendan de contratos, convenios o acuerdos celebrados en términos de ley por el Ayuntamiento de San Luis Potosí, relativos a obras y acciones de beneficio social que se localice dentro la circunscripción territorial del nuevo H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 70 Municipio de Villa de Pozos, pasarán a cargo del nuevo Municipio de Villa de Pozos. DÉCIMO SEGUNDO. Los trabajadores de base del Municipio de San Luis Potosí que se encuentren adscritos a la Delegación Municipal de Villa de Pozos hasta antes del día uno del mes de enero del año 2024, podrán optar como trabajadores del Municipio de San Luis Potosí, o pasar a formar parte del nuevo Municipio de Villa de Pozos, en cuyo caso se les tendrá por reconocida su antigüedad, nivel, puesto, salario y demás prestaciones que previamente hayan sido adquiridas y que se encuentren establecidas en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2024 del Municipio de San Luis Potosí, por lo que las relaciones laborales se entenderán con el nuevo Municipio de Villa de Pozos a partir del día uno del mes de octubre del año 2024, debiendo los trabajadores comunicar su decisión por escrito al Ayuntamiento del Municipio de San Luis Potosí, y al Concejo Municipal designado del nuevo Municipio de Villa de Pozos, a más tardar el día trece de septiembre de 2024. DÉCIMO TERCERO. En tanto son expedidas y entran en vigor las disposiciones reglamentarias del nuevo Municipio de Villa de Pozos, se observarán en lo conducente las disposiciones reglamentarias del Municipio de San Luis Potosí. DÉCIMO CUARTO. La hacienda pública del Ayuntamiento de Villa de Pozos se conformará de los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: I. Las contribuciones, consistentes en impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como sus accesorios; II. Los productos y rendimientos de su propio patrimonio; III. Los aprovechamientos y sus accesorios; IV. Las transferencias de recursos por parte del Estado y la Federación; V. Las participaciones provenientes del Estado y la Federación; VI. Los ingresos derivados de financiamiento, y VII. Los bienes y derechos que formen su patrimonio. DÉCIMO QUINTO. El Congreso del Estado expedirá a más tardar el último día del mes de septiembre de 2024, la Ley de Ingresos del nuevo Municipio de Villa de Pozos para el periodo comprendido de entre el uno de octubre al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal 2024, tomando como iniciativa de ley, la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal 2024. DÉCIMO SEXTO. El Congreso del Estado deberá comunicar tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado lo relativo a la creación del Ayuntamiento de Villa de Pozos a fin de que lleven a cabo las adecuaciones correspondientes en lo relativo a la distribución de las participaciones y aportaciones federales y estatales. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 71 DÉCIMO SEPTIMO. Para el periodo comprendido del uno de octubre al 31 de diciembre del 2024, el Ayuntamiento de Villa de Pozos aplicará los valores unitarios de suelo y construcción aprobados por el Congreso del Estado al Ayuntamiento de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal 2024. DÉCIMO OCTAVO. Dentro de un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la instalación del Concejo Municipal, el Ayuntamiento de Villa de Pozos deberá elaborar un estudio financiero, acompañado de una propuesta de Convenio entre éste y el Ayuntamiento de San Luis Potosí, mediante el cual, de así ser aceptado por ambas partes, se transfiera un porcentaje de los pasivos y deuda pública preexistentes en este último. En la elaboración del Convenio deberán analizarse los factores poblacionales y financieros. De igual manera, en su caso, se deberá convenir con la institución financiera acreedora del crédito existente, el reconocimiento del Concejo Municipal del nuevo Municipio de Villa de Pozos, con la finalidad de que sea considerado como parte dentro del respectivo Convenio. El porcentaje de los pasivos y deuda pública deberá ser determinado entre el Ayuntamiento de San Luis Potosí, el Concejo Municipal del nuevo Municipio de Villa de Pozos, la Comisión de Hacienda del Estado del Congreso del Estado, y la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. DÉCIMO NOVENO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, tendrá facultades para dictar las normas interpretativas y aclaratorias al presente Decreto que resulten necesarias para su adecuada aplicación y vigencia.