CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE ENERO DE
2025.
Código publicado en el Suplemento al No. 49 del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el 7 de diciembre de 1947.
JESUS M. RODRIGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha enviado para su promulgación y publicación
lo siguiente:
"Estados Unidos Mexicanos.- H. XXXVII Legislatura del Estado de Aguascalientes.
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, ha tenido a bien
expedir el siguiente
CODIGO CIVIL
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 1o.- Este Código regirá en todo el estado de Aguascalientes, en asuntos
del orden común.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para todas las personas; en
consecuencia, queda prohibido todo tipo de discriminación o restricción alguna, por
razón de su sexo, en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2021)
Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones
de observancia general, obligan y surten sus efectos en todo el territorio del Estado,
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si la ley,
reglamento, circular, o disposición general fija el día en que deba comenzar a regir,
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obliga desde ese día, siempre que su publicación haya sido por lo menos tres días
antes.
Artículo 4o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la
ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que
no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique
derechos de tercero; en cuyo caso, no producirá efecto alguno, si no se hace en
términos claros y precisos, de tal suerte que no haya duda del derecho que se
renuncia.
Artículo 5o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de
interés público, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.
Artículo 6o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo
declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.
Artículo 7o.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre
o práctica en contrario.
Artículo 8o.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son
aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas
leyes.
Artículo 9o.- Las leyes del Estado de Aguascalientes, incluyendo las que se refieren
al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del
mismo, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él, o sean
transeúntes.
Artículo 10.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado,
pero dentro del Territorio Nacional, siempre que deban ser ejecutados en el Estado
de Aguascalientes, se regirán por las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 11.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las
leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes
fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este
Código, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del mismo.
Artículo 12.- Los bienes inmuebles, sitos en el territorio del Estado, y los bienes
muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código y
demás leyes, aun cuando sus dueños sean extranjeros.
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Artículo 13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades
y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad,
bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 14.- Cuando alguno, explotando la ignorancia, inexperiencia, necesidad o
miseria de otro, obtiene un lucro desproporcionado a lo que él por su parte se obliga,
el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible,
el ajuste equitativo de la obligación.
Se entenderá que ha habido un lucro desproporcionado, cuando no se haya pagado
ni la mitad del valor comercial de la cosa o hecho objeto del contrato.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo 15.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los
jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo 16.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán
conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 17.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea
aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no
a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales
o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los
interesados.
Artículo 18.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces
teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su
apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica,
podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que
hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoran, o de ser
posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes
que afecten directamente el interés público.
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS.
TITULO PRIMERO.
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DE LAS PERSONAS FISICAS.
Artículo 19.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los
efectos declarados en el presente Código.
Artículo 20.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades
establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
Artículo 21.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO.
DE LAS PERSONAS MORALES.
Artículo 22.- Son personas morales:
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles y mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito siempre que no fueren
desconocidas por la ley.
Artículo 23.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean
necesarios para realizar el objeto de su institución.
Artículo 24.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por
su escritura constitutiva y por sus estatutos. Obran y se obligan por medio de los
órganos que las representen legítimamente.
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TITULO TERCERO.
DEL DOMICILIO.
Artículo 25.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el
propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal
asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 26.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside
por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera
que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término
de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la
autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo
domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en
perjuicio de tercero.
Artículo 27.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fije su
residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 28.- Se reputa domicilio legal:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- Del menor de edad el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su
tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más
de seis meses;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados
conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 29.- El domicilio de los casados es el lugar en donde hayan establecido la
morada conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos.
Artículo 30.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle
establecida su administración.
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Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos
jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán domiciliadas en
el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz,
tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 31.- Tanto a las personas físicas como a las morales les es lícito designar
un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.
TITULO CUARTO.
DEL REGISTRO CIVIL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 32.- El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social,
por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los actos
constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, en archivos físicos y
electrónicos, autorizados con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada,
utilizando los medios electrónicos autorizados al efecto y las formas únicas
aprobadas por el Registro Nacional de Población e Identificación Personal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 33.- El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos
constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad,
hará que las inscripciones surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 34. El Registro Civil estará constituido por:
I.- La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades
registrales, el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del
servicio, y la supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías;
II.- El Archivo Estatal; y
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III.- Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 35.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los
Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las
labores propias de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 36.- En el asentamiento o registro de los actos del Registro Civil
intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza con firma autógrafa o con
la firma electrónica certificada y les otorga fe, los particulares que soliciten el servicio
o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de
los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlos en el espacio
correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás
personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el
sello autorizado de la Oficialía. En materia de actos del estado civil, podrán
emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología.
Tales actos podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma
electrónica certificada.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 37.- Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos
concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión
de su vida jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que
deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales registros
se asentarán en las formas especiales elaboradas y autorizadas previamente para
cada caso que se denominarán "Formas del Registro Civil", y en la base de datos
del registro informático, según el sistema adoptado y autorizado por el Reglamento
interno correspondiente. La infracción a esta disposición producirá la nulidad de los
registos (sic). Deberán contener la clave única de registro de población o en su
defecto, su transcripción. Los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en
volúmenes hasta de doscientas fojas, correspondientes al año a que se refieran.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 38.- Los registros se podrán asentar en forma física o electrónica, mediante
los sistemas informáticos autorizados, en formatos por triplicado que serán: de
nacimiento, de reconocimiento de hijos, de adopción, de tutela, de matrimonio, de
divorcio, de defunción, de inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren
ausencia o presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad para
administrar bienes.
Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma
electrónica certificada del funcionario. La firma electrónica de los funcionarios
deberá ser certificada por la autoridad certificadora, dependiente de la Secretaría
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de Gobierno del Ejecutivo Estatal, en la forma y tiempo en que lo señale la Ley sobre
el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 39.- Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil,
se utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán
las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil.
Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la
adscripción de dicha pérdida o destrucción para los efectos legales
correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 40.- Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General
del Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el primer
día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los
Oficiales del Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la
Dirección del Registro Civil; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo
de la Oficialía.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del
Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de
Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través
de medios magnéticos, si así se conviniese legalmente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
La Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro
Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales,
para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las
personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se
obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 41.- Juntos (sic) con los registros se integrará el apéndice respectivo, que
estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se
asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el
registro respectivo, al igual que lo estarán los registros de tales documentos. Toda
persona puede solicitar constancia, acta, o copia fotostática certificada del formato
del registro y de los documentos del apéndice, y el Director y los Oficiales del
Registro Civil están obligados a expedirlas previo pago de los derechos que
correspondan por tal trámite.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
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Artículo 42 - El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias
fotostáticas certificadas de los formatos autorizados del Registro Civil y de los
documentos del apéndice. También tendrán el carácter de medio probatorio las
constancias y actas expedidas por el personal autorizado del Registro Civil y ningún
otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos
expresamente mencionados por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 43.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren
ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción
solo podrá probarse el acto con otros medios legales según lo establezca el Código
de Procedimientos Civiles, pero si una sola de las actas de registro se hubiere
inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin
admitir la de otra clase.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las
oficinas de Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial
para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante
dos testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del
instrumento deberán ratificarse ante Notario Público.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 45.- Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán
mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados,
asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de
parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir
como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse judicialmente.
La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o
declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil,
provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de carácter
administrativo o penal que pudieren aplicarse.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 46.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos
relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles
en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de
su domicilio.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
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Artículo 47.- Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado (sic)
dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de
ellos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 48.- En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen
el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los otros
que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49.- Los registros y la documentación legal del estado civil del propio
Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de
cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en
las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más
próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por
la persona que designe el Director del Registro Civil.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49 Bis.- Los registros, constancias y actas relacionados con aquél,
realizados conforme a las presentes disposiciones, hacen prueba plena en todo lo
que el oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, da testimonio de
haber pasado en su presencia sin perjuicio de que el registro y documentación
relacionados pueda ser redargüida de falsa.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 49 Ter.- La Dirección General del Registro Civil tendrá bajo su control,
inspección y vigilancia las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo
las facultades que le señale el Reglamento respectivo. En consecuencia, cuidará de
la legalidad de los registros que se hagan en los formatos del Registro Civil,
pudiendo inspeccionarlas en cualquier momento.
CAPITULO II.
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 50.- Toda persona desde su nacimiento, tiene derecho a contar con nombre
y los apellidos que le correspondan, así como a ser inscrito en el Registro Civil
respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se le expida en forma ágil y sin
costo la primera copia certificada de su acta de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Artículo 51.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona
ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar
donde se encuentre aquel.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 52.- La expedición de la constancia de inexistencia de registro de
nacimiento para el caso de los registros extemporáneos realizados fuera de los
términos previstos en (sic) Artículo anterior, será gratuita.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 53.- El registro de un nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar
del mismo; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que
le correspondan, sin que por motivo alguno pueda omitirse la expresión de si es
presentado vivo o muerto; así como la Clave Única de Registro de Población; el
nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y
nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y el nombre, edad, domicilio y
nacionalidad de los testigos. Si la presentación se realiza por una persona distinta
de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el
registrado, salvo las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)
El nombre del registrado estará constituido por nombre propio así como por el primer
apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común
acuerdo determinen los padres; el orden de los apellidos del primogénito deberá
aplicarse para los hijos nacidos posteriormente con el mismo vínculo y en caso de
que no exista acuerdo entre los padres, el Oficial del Registro Civil determinará el
orden de los apellidos mediante sorteo.
Para llevar a cabo el registro del nacimiento, invariablemente el Oficial del Registro
Civil, deberá exigir el certificado de nacimiento y lo cancelará, para evitar la
duplicidad de registros.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023)
Artículo 53 Bis.- Las personas extranjeras, independientemente de su calidad
migratoria, que detenten la filiación y comparezcan a realizar el registro de
nacimiento de una persona menor nacida en territorio mexicano, ante la
imposibilidad manifiesta de presentar la legalización o apostillamiento de los
documentos que para tales efectos establece el Reglamento del Registro Civil, el
Oficial de dicha institución realizará el registro sirviéndose de la tarjeta expedida por
el Instituto Nacional de Migración, y/o pasaporte, en casos de fuerza mayor este
último será aceptado no obstante que haya expirado.
El Oficial encargado de realizar el registro dará cuenta de manera inmediata
remitiendo copia certificada del legajo de registro a la Procuraduría de Protección
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de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para el seguimiento
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 54.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia fotostática certificada
del registro del matrimonio de sus padres, constancia o acta respectiva se asentarán
a éstos como sus progenitores salvo que exista sentencia judicial en contrario.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 55.- Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la
existencia del matrimonio, se asentará el nombre y ambos apellidos del padre o de
la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos de este
Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si
concurren los dos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 56.- En los registros de nacimiento por ningún concepto se asentarán
palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier registro que contenga
dicha nota se testarán de las impresiones del registro y se eliminarán de la base de
datos de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el control de los registros.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 57.- En el momento en que se lleve a cabo un registro de nacimiento, el
Oficial del Registro Civil asentará la filiación de la madre desprendiéndola del
certificado de nacimiento, y la del padre, con la anuencia de la progenitora, en
función al reconocimiento expreso que realice el que comparezca al registro con
carácter de reconocedor, lo anterior independientemente del estado civil de la
madre.
Si se actualiza la presunción a que refiere el artículo 348 del presente Código y
quien pretenda realizar el reconocimiento es alguien diverso al marido, tendrá lugar
un trámite administrativo en el que el reconocedor y la madre deberán comparecer
de manera personal y exhibir una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta
de decir verdad el vínculo de filiación con la persona registrada.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 58.-Toda persona que encontrare una persona recién nacida o en cuya casa
o propiedad fuere expuesta, deberá presentarla ante el Ministerio Público, con los
vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con ésta, y declarará el
día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su
caso hayan concurrido.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Una vez hecho lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Oficial
del Registro Civil, para los efectos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 59.- La misma obligación tienen los directores o administradores de los
Centros Penitenciarios, Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente,
hospitales, clínicas, establecimientos de asistencia social, casas de maternidad,
casas de cuna o cualquier otra institución o dependencia publica, respecto de las
niñas y niños expuestos en tales instituciones.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 60.- En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior,
se expresarán las circunstancias previstas en el artículo 58 de este Código, la edad
aparente, sexo, el nombre y apellidos con que se registre a la niña o niño y el nombre
de la persona o institución que lo tenga bajo su cargo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 61.- Si con el expósito se hubieran encontrado papeles u objetos que
puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del
Registro Civil y se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio
Público dando formal recibo de ellos al que presente al niño.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 62.- Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos
que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el registro
sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque
aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sujetas
a un proceso penal, si los hechos puedan ser constitutivos de algún delito.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 63.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que
se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará desde luego el registro
correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas constancias,
anotándolas con el número correspondiente del registro.
Artículo 64.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 65.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 66.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 67.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido se realizarán dos registros; uno de nacimiento y otro de defunción.
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(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 68.- Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada uno
de los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién nació
primero.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
CAPITULO III.
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 69.- El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en
relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de
reconocimiento debe contener el nombre, apellidos en términos de lo previsto en el
Artículo 53 párrafo segundo de este Código, así como fecha y lugar de nacimiento;
domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y
nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los
abuelos; nombres y apellidos de los padres del reconocedor así como su edad,
estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o
personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad de los testigos.
Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de
Nacimiento, se cancelará la Clave Unica de Registro de Población (CURP)
asignada, y se formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección
General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la
Secretaría de Gobernación, o dependencia federal semejante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento
es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro
contenga los siguientes datos:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para
ser reconocido;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su
consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
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III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o
de quien lo tenga bajo su custodia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 71.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se
haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de un hijo fuera de
matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 72.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios
establecidos en este Código, se presentará copia fotostática certificada del registro
que lo compruebe para que el Oficial del Registro Civil lo inserte en su parte relativa
en el formato de registro.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Artículo 73.- La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los
efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este
Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta
a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
Artículo 74.- En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de
nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el
acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá
expedir constancia de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición
del interesado.
En caso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá el
acta con los datos actualizados y sin la nota marginal.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 75.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que
se realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del
registro de reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la
anotación.
CAPITULO IV.
DE LAS ACTAS DE ADOPCION.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 76.- Dictada la sentencia definitiva que autorice la adopción el adoptante o
los adoptantes dentro del término de quince días presentarán al Oficial del Registro
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Civil de su domicilio copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se
realice el registro correspondiente. El Juez en todo caso enviará al Registro Civil la
copia mencionada para que se realice el registro de adopción.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 77.- La falta del registro de adopción no sustrae a ésta sus efectos legales;
pero se aplicará al responsable la multa señalada en el Artículo 73 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 78.- El registro de adopción contendrá: nombre, apellidos, fecha, lugar de
nacimiento y domicilio del adoptado, y los mismos datos del o de los adoptantes,
incluyendo su nacionalidad, el nombre y demás generales de la persona o personas
cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción; los datos esenciales
de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó. En
todos los casos de adopción se cancelará el registro de nacimiento, si lo hubiere, y
se extenderá un nuevo registro de nacimiento, en los términos del Capítulo I de este
Título.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 79.- Realizado el registro de adopción, se hará la anotación correspondiente
en el registro de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias
relativas en el apéndice respectivo poniéndole el mismo número del registro de
adopción.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 80.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto
remitirá dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que cause
ejecutoria la resolución copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil para
que cancele el registro de adopción y rectifique el registro de nacimiento.
CAPITULO V.
DE LAS ACTAS DE TUTELA.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 81.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el Juez mandará
publicarlo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y
remitirá copia del mismo dentro de las 72 horas al Oficial del Registro Civil, para que
levante el acta respectiva, previniendo al tutor nombrado que se presente ante dicho
funcionario y cuidando de remitir, con la copia antes dicha, todos los datos exigidos
por el Artículo 83 de este Código. El curador vigilará del cumplimiento de este
artículo.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Artículo 82.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor iniciar en el ejercicio
de su encargo ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de
tratar con él, pero hace responsables al tutor y al curador de esta omisión, la que se
sancionará con multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 83.- El registro de tutela contendrá:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II.- La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado
bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales
del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los
bienes, si la garantía consiste en prenda o hipoteca;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 84.- Realizado el registro de tutela, se anotará el registro de nacimiento del
incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del
Registro, lo previsto por el Artículo 75.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE FEBRERO
DE 2016)
CAPITULO VI.
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION.
Artículo 85.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
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Artículo 86.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 87.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 88.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
CAPITULO VII.
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 89.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un
escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio, tanto de los
pretendientes como de sus padres si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los
pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la
persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la
fecha de ésta;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse.
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes; y si alguno no pudiere o supiere
escribir imprimirá su huella digital, ante la presencia del personal de la Oficialía del
Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 90.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal
de cada uno de los pretendientes;
II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los
pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no
hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse
dos testigos por cada uno de ellos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
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IV.- Un certificado suscrito por un médico legalmente acreditado que manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen enfermedades
infectocontagiosas, crónicas, incurables, hereditarias, o que en caso de padecer
alguna de ellas, estos manifiesten por escrito ante la autoridad responsable y en
plenitud de sus facultades que acceden voluntaria y libremente a contraer
matrimonio cuando uno o ambos miembros de la pareja tengan conocimiento de
estar afectados por cualquiera de estos padecimientos, mismo que deberá estar
signado por los pretendientes.
En caso de que los pretendientes se encuentren en situación de indigencia, los
Servicios (sic) Salud Pública del Estado estarán obligados a expedir este certificado
de manera gratuita.
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
V.- El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes presentes y
a los que adquieran durante el matrimonio; en el convenio se expresará con toda
claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el
de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio bajo ningún
pretexto y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorarlos, en especial en lo
relativo a lo dispuesto en los Artículos 191 y 210 de este Código.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 199 fuere necesario que las
capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un
testimonio de esa escritura.
VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los
pretendientes es viudo o divorciado o copia certificada de la sentencia de nulidad
del matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado
anteriormente.
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
VII.- Copia del documento en que se haya otorgado la dispensa de impedimentos si
los hubo; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
VIII.- Constancia del curso prematrimonial expedida por el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 91.- En caso de que los pretendientes por falta de conocimientos, no
puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior,
tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los
mismos pretendientes le suministren.
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(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 92.- El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de
matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que
los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas, la declaración de
los testigos a que se refiere la fracción III del Artículo 90 serán ratificadas bajo
protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo
considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el
certificado médico presentado solicitando la ratificación ante su presencia de la
misma. Pero sobre todo, en los casos en que se exprese optar por el régimen de
sociedad legal, se exigirá que los pretendientes ratifiquen esta determinación,
explicando previamente en qué consiste dicho régimen y la trascendencia que
tendrá sobre sus bienes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 93.- El matrimonio se celebrará dentro de los 8 días siguientes, en el lugar,
día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 94.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio,
deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su
apoderado especial, constituido en la forma prevenida por el Artículo 44 de este
Código y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio,
los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e
interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a
que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los
pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los
declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación
sobre las finalidades del matrimonio, dando lectura a la carta matrimonial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 95.- Se realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de
nacimiento de los contrayentes;
II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
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IV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y
la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la
Ley y de la Sociedad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen
de sociedad conyugal o de separación de bienes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado y domicilio de los testigos,
su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
El formato de registro será firmado por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes,
los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren
hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que alguna de ellas no
firme.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
En el formato de registro se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del Registro Civil del
cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere éste y el anterior artículo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 96.- Cuando los contrayentes declaren un hecho falso para lograr el acto
del matrimonio; los testigos dolosamente afirmen exactitud de las declaraciones de
aquéllos o su identidad o los médicos se conduzcan falsamente al expedir el
certificado a que se refiere la fracción IV del Artículo 90, el Oficial del Registro Civil
lo denunciará al Ministerio Público, para que se lleve a cabo la averiguación previa
que corresponda pudiendo producirse en este caso el supuesto de flagrancia.
Lo mismo se hará respecto de las personas que falsamente se hicieren pasar por
padres o tutores de los pretendientes.
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(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 97.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los
pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante
dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el
impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad,
ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose -la denuncia al pie de
la letra-. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de lo
Familiar, para que haga la calificación del impedimento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 98.- Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier
persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para
el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento,
el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 99.- Antes de remitir el acta al Juez de lo Familiar, el Oficial del Registro
Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo
solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que
la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 100.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio que no
sea el de presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando
estén comprobadas. En ese caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado
de lo Familiar y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 101.- Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse
aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial ejecutoriada
que declare inexistencia de impedimento o se obtenga la dispensa de él.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 102.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo
conocimiento de que hay impedimento legal o que éste sea denunciado, será
separado de su cargo sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra con
su conducta.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 103.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un
matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los
interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticias de que alguno de los
pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
Artículo 104.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la
celebración de un matrimonio, será sancionado, por primera vez con una multa de
treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y en
caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, según la Ley en materia de
responsabilidades de los servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 105.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio,
está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir
verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su
identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados
presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y
a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del Artículo 90
de este Código.
CAPITULO VIII.
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 106.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante
copia certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda para que
se realice el registro respectivo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 107.- El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio
y nacionalidad de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio;
la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso;
fecha de la resolución; autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria
cuando se trate de sentencia judicial.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 108.- Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los
divorciados y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número
del registro del divorcio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado
en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció
ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.
CAPITULO IX.
DE LAS ACTAS DE DEFUNCION.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del
Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado
expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o
cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento,
excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del
Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos
preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su
domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el
fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 112.- El registro de defunción contendrá:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el
difunto;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como
la nacionalidad de su cónyuge;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren
parientes, el grado en que lo sean;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre
y ubicación del panteón o crematorio;
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(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los
informes que se obtengan en caso de muerte violenta;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que
justifique la defunción;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y
grado de parentesco, en su caso, con el difunto.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
En el registro de defunción, se establecerán las causas de la muerte, señalando en
su caso, si ésta fue violenta, las cuales quedarán reservadas; por lo que en el acta
de defunción publicitada a terceros no se expresaran dichas causas, ni si la muerte
fue violenta.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015)
No se expedirá copia certificada del registro, salvo mandato judicial o a petición de
parte interesada que así lo justifique.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 113.- Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los
directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales,
colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o
cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro
Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya
oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva
que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su
registro.
En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el
Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció
la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se
lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se
requieran.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
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Artículo 115.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue
violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes
que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público
averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el
registro respectivo. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación
de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en
general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se
adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los
anote en el registro correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 116.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro
siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos
que ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas
del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 117.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el
espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110
en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto
se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará
bajo el número respectivo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 118.- El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de
dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña;
o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 119.- Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna
persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las
personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre
el suceso puedan adquirirse.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 120.- Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su
domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del
acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen
del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas
en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 121.- En todos los casos de muerte en los centros de reclusión las actas
que se levanten contendrán los requisitos que prescribe el Artículo 110 de este
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Código y no se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió
encontrándose el finado en reclusión.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 122.- Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de
violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de
registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la
defunción.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 124.- Si no se hubiere realizado el registro de defunción dentro del plazo de
un año contado a partir de ocurrido el fallecimiento, los interesados o el Ministerio
Público, promoverán el registro extemporáneo ante el Órgano Jurisdiccional
competente, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro
omitido.
CAPITULO X.
INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD
LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCION DE
MUERTE.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 125.- Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad
legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la
presunción de muerte dentro de un término de 15 días remitirá al Oficial del Registro
Civil que corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o del auto de
discernimiento para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el
que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el
registro de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 127.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se
revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se
presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la
autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el Artículo
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anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento
respectiva.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
CAPITULO XI.
DE LA NULIFICACION, RECTIFICACION, MODIFICACION, ACLARACION Y
REPOSICION DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado
civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria,
salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se
sujetará a las prescripciones de este Código.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 129.- Dará lugar a pedir la nulidad de un registro de estado civil, cuando el
suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso
registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los
elementos esenciales que lo constituyan; o cuando se den las circunstancias
previstas en el artículo 132 de este mismo Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 130.- Cuando el acto haya ocurrido pero se declare nulo con posterioridad,
el registro sólo será anotado al margen desde la fecha de esa declaración.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 131.- Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas
legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no
corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron
indebidamente;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II.- Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia
accidental.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 132.- Pueden pedir la rectificación, corrección, variación de un registro; la
nulidad del mismo; o bien, su reposición:
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(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de
alguno de ellos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o
apersonarse en la acción de que en ellos se trata;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988)
V.- El Ministerio Público.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VI.- Aquella persona que acredite con documentos oficiales civiles, escolares,
jurisdiccionales, o eclesiásticos, contemporáneos al acto que origina la petición y
aquellos posteriores que refuercen su petición, de carácter fiscal, escolar, de
propiedad, registros civiles familiares o de Seguridad Social y otros, con los que
pruebe que efectivamente se puede presumir un error registral; o bien, una
circunstancia diversa que ha provocado que desde siempre haya utilizado un
nombre distinto al que aparece en su registro de nacimiento; mismo que el
interesado ha usado constantemente y sólo con la variación se hace posible su
identificación; además de manifestar bajo protesta de decir verdad, ante fedatario
público, que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro; pudiendo
expresar además, cuáles son los daños o perjuicios que le ocasiona el que
prevalezca el nombre que se combate; en este caso, podrá aportar otras pruebas
que acrediten esos daños o perjuicios, si lo considera conveniente.
Se entenderá que son documentos contemporáneos al acto que origina la petición
de variación de nombre, aquellos que comprenden los primeros quince años de la
vida del solicitante.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
El juez familiar que conozca de la demanda, podrá, valorando las pruebas
documentales aportadas y/o testimoniales ofertadas; ordenar que se realice
anotación marginal en el acta correspondiente, haciendo constar que el único
nombre con el que se conoce al demandante es el que contienen las pruebas
documentales aportadas, o bien, ordenará que se teste el nombre asentado
erróneamente con el fin de que sólo prevalezca el que es correcto.
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(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Cuando ya exista una sentencia en la que antes de la mayoría de edad del
solicitante, se haya declarado que “también es conocido” con el nombre que
realmente utiliza: dicha sentencia hará prueba plena y con la manifestación bajo
protesta de decir verdad, ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre
que aparece en el registro, podrá solicitar se dicte la nueva sentencia; o bien con la
sentencia en cuestión, ya existente y la declaración ante fedatario público, podrá
ocurrir directamente ante la autoridad Registral y solicitar la corrección o variación
del registro de nacimiento que le corresponde.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 133.- Si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece
en su registro de nacimiento declarando este hecho mediante información
testimonial en diligencias de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio
Público, o mediante el procedimiento contemplado en el artículo anterior se asentará
la anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
No se entenderá que se trata de un cambio de nombre, el que haga valer la acción
de corrección o reconocimiento del nombre distinto al anotado en su registro de
nacimiento, dada la manifestación que bajo protesta de decir verdad, realiza el
demandante ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre que
aparece en el registro y del cual solicita la corrección o el registro.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Cualquier tercero interesado en que prevalezca el nombre que se pretende corregir
o variar, tendrá acción para solicitarlo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 134.- Procede la reposición de un registro de estado civil cuando éste haya
sufrido una falsificación o alteración material después de realizado. Comprobado el
hecho y calificado éste de delictivo, deberá restituirse el texto a su forma original,
anotando al margen el cambio que se hace y la sentencia que así lo haya ordenado.
Cuando el error que contenga el registro sea sólo ortográfico o de otra índole que
no afecte los datos esenciales de aquél, sólo se aclarará y su trámite se hará ante
la Dirección del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 135.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un
registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste
hará una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo
conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.
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(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 135 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación
con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados
a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra
Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan
ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección
General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la
Secretaría de Gobernación o Entidad Federal equivalente.
Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en
donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias
previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
TÍTULO QUINTO
DE LA FAMILIA
CAPITULO I.
DE LOS ESPONSALES.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 136.- Se entiende por familia a todo grupo de personas que habitan una
misma casa, que se encuentren unidos por el vínculo del matrimonio o concubinato
o lazos de parentesco consanguíneo o civil, y que por la ley o voluntariamente
tengan unidad en la administración del hogar.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 136 Bis.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada,
constituye los esponsales. La aceptación se presume mientras no se demuestre lo
contrario.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 137.- Sólo pueden celebrar esponsales las personas que han cumplido
dieciocho años.
Artículo 138.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 139.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en
ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
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Artículo 140.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su
compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los
gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el
rompimiento de los esponsales.
También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una
indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la
intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la
proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los
esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en
cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al
inocente.
Artículo 141.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden
ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración
del matrimonio.
Artículo 142.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir
la devolución de lo que hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio.
Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
CAPITULO II.
DEL MATRIMONIO.
(NOTA: EL 2 DE ABRIL DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2018,
DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LAS PORCIONES NORMATIVAS
DE ESTE ARTÍCULO INDICADAS CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ
EFECTOS EL 3 DE ABRIL DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE
OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER
CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 143.- El matrimonio es la unión legal DE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA
MUJER, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, PERPETUAR LA
ESPECIE y crear entre ellos una comunidad de vida permanente.
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El matrimonio debe celebrarse ante los Oficiales del Registro Civil y con las
formalidades que este Código exige.
(NOTA: EL 2 DE ABRIL DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2018,
DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE
ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS
EL 3 DE ABRIL DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN
LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN
LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
Artículo 144.- Cualquiera condición contraria A LA PERPETUACIÓN DE LA
ESPECIE O a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 145.- Son requisitos para contraer matrimonio:
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Contar con al menos 18 años cumplidos;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Expresar de manera indubitable la voluntad para contraer matrimonio; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Estar libre de impedimento legal.
Artículo 146.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 147.- (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 148.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 149.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 150.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 151.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 152.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 153.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- La falta de edad requerida por la ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- El parentesco de consanguinidad en línea recta, en la línea colateral igual, el
impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral
desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que
estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna. El parentesco civil
entre los pretendientes; también se encuentra impedido para el matrimonio el
adoptado con los descendientes del adoptante;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- El parentesco equiparado a consanguíneo entre el adoptante y el adoptado;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V.- La fuerza o miedo grave;
(REPUBLICADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio
con el que quede libre;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII.- Encontrarse sujeto a medida de apoyo y salvaguardia, declarada judicialmente;
y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VIII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se
pretenda contraer.
IX.- (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en
línea colateral desigual.
Artículo 154.- (DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Artículo 155.- (DEROGADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 156.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado
o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá
sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del
tutor.
Artículo 157.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los
bienes y los administre mientras revisa las cuentas de la tutela y el convenio
matrimonial.
CAPITULO III.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN
DEL MATRIMONIO.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 158.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada
uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.
Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 159.- Los cónyuges de común acuerdo fijarán el domicilio conyugal, para
cualquier cambio de domicilio se requiere el acuerdo de ambos. En caso de
desacuerdo el Juez escuchando a las partes resolverá lo conducente.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)
Los tribunales, podrán eximir de aquella obligación a uno de los cónyuges, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el domicilio conyugal se establezca en lugar que ponga en riesgo la salud o
integridad de cualquiera de los cónyuges;
II.- Que alguno de ellos traslade su domicilio a un país extranjero, a no ser que lo
haga en servicio público; o
III.- Que uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro o hacia
los hijos de ambos o de alguno de ellos.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)
En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos, si no
existiere acuerdo, el Juez de lo Familiar correspondiente procurará avenirlos y si no
lo lograse, resolverá lo que fuere más conveniente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 160.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del
hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin
perjuicios de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este
efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro
atenderá íntegramente a esos gastos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El desempeño de las actividades domésticas y/o el cuidado de los hijos e hijas, se
estimarán como contribución al sostenimiento del hogar, por parte del cónyuge que
los realice, para los efectos del párrafo anterior.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para
los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del
hogar.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 161.- Los cónyuges y las hijas e hijos en materia de alimentos, tendrán
derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el
sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los
bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 162.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 163.- Los cónyuges tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales,
de común acuerdo arreglarán todo lo relativo al número y espaciamiento de sus
hijos, su educación y administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
En caso de que los cónyuges estuvieren en desacuerdo sobre alguno de los puntos
indicados, será el juez competente el que, con conocimiento de causa, resolverá lo
conducente.
Artículo 164.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 165.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que
dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.
Artículo 166.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 167.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 168.- Los cónyuges conservan su plena capacidad legal para celebrar actos
jurídicos con terceros y no requerirán autorización de su consorte para ello. Lo
anterior no impide que los bienes afectos a sociedad conyugal o patrimonio familiar
sean administrados por uno solo de los cónyuges.
Artículo 169.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 170.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 171.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 172.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 173.- Ambos cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercer los derechos
y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no
corre mientras dure el matrimonio.
Artículo 173 Bis.- (DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
CAPITULO IV.
DEL MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 174.- El matrimonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyugal o
bajo el de separación de bienes.
Artículo 175.- La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal.
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Artículo 176.- La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan: en todo lo que no estuviere expresado en ellas de
un modo terminante regirán los preceptos que arreglan la sociedad legal.
Artículo 177.- La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones
relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los
capítulos relativos de este Código.
Artículo 178.- La sociedad legal, nace desde el momento en que se celebra el
matrimonio; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante
éste, según que las capitulaciones matrimoniales respectivas se pacten al
celebrarse el matrimonio o durante el mismo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 179.- La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de
cualquiera de los cónyuges, por divorcio declarado, o por voluntad de los consortes.
Artículo 180.- La sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, puede terminar durante
el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,
amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Cuando el socio administrador, hace cesión de bienes a sus acreedores o es
declarado en quiebra; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Por la separación de los cónyuges que haya sido declarada judicialmente.
Al iniciarse el procedimiento relativo, cesarán interinamente los efectos de la
sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un
régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge
representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones
matrimoniales o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración
respectiva se inscribirá en el Registro de los Bienes.
Artículo 181.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales
que expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan.
Artículo 182.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos
celebren para constituir ya sea sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para
administrar éstos en uno y en otro caso.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 183.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio, o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes
de que sean dueños los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también
los que adquieran después.
Artículo 184.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 185.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los
fines del matrimonio.
Artículo 186.- (DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 187.- La sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges,
modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 188.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio
conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para ambos, desde el día del
abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no
podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 189.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por
voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del
cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 180.
Artículo 190.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta
que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena
fe.
Artículo 191.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad
subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es
favorable al cónyuge Inocente; en caso contrario se considerará nula desde un
principio.
Artículo 192.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera
nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los
derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 193.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el
consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se
aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
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Artículo 194.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los
hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó
al matrimonio.
Artículo 195.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no
se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los
consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 196.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra
el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante,
si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de
que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte
en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital,
de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 197.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la
posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la
sucesión, mientras no se verifique la partición.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 198.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la
partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
CAPITULO V.
DE LA SOCIEDAD VOLUNTARIA.
Artículo 199.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad
voluntaria, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para
que la traslación sea válida.
Artículo 200.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá
también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el
protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del
Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no
producirán efecto contra tercero.
Artículo 201.- La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:
I.- Lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad
con expresión de su valor y de los gravámenes que reporte;
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II.- Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la
sociedad;
III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al pactarse las
capitulaciones, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o
únicamente de las que contraigan durante la sociedad ya sea por ambos consortes
o por cualquiera de ellos;
IV.- Declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de
cada consorte o sólo parte de ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los
bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V.- La declaración explícita de si la sociedad voluntaria ha de comprender los bienes
de los consortes en todo o en parte y sus productos o sólo estos últimos. En uno y
otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los productos
corresponda a cada cónyuge, si no comprende los bienes mismos;
VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecute, o si debe dar participación de ese producto al otro
consorte y en qué proporción;
VII.- Declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII.- Declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges
durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben
repartirse entre ellos y en qué proporción;
IX.- Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 202.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de
percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea
responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 203.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una
cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya
o no utilidad en la sociedad.
Artículo 204.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de
cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en
el capítulo correspondiente de este Título.
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Artículo 205.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten
de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de
bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 206.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges
mientras subsista la sociedad.
CAPITULO VI.
DE LA SOCIEDAD LEGAL.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 207.- El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un
patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya
administración corresponde a cualquiera de los cónyuges, de acuerdo a lo que ellos
mismos decidan.
Artículo 208.- Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto
de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes
sociales.
Artículo 209.- A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el
matrimonio bajo el régimen de sociedad legal.
Artículo 210.- Son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que
adquiera por prescripción durante la sociedad, así como los que durante la misma
adquiera por don de la fortuna, por donación de cualquier especie o por herencia o
legado constituido a favor de uno de ellos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad por compra o permuta de los bienes
raíces que pertenezcan a cada uno de ellos antes de celebrarse el matrimonio;
III.- Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufructo, cuando se hace
en beneficio de uno solo de ellos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 211.- Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital
del cónyuge, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquella, siempre
que hayan sido soportadas por la sociedad.
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 211 Bis.- Los cónyuges podrán celebrar entre sí cualquier contrato siempre
y cuando estén casados por el régimen de separación de bienes o cuando se trate
de bienes que no forman parte de la sociedad conyugal; exceptuando el de
compraventa, dación en pago y permuta.
Artículo 212.- Forman el fondo de la sociedad legal:
I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una
profesión, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo;
II.- Los bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos
cónyuges sin designación de partes;
III.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal
común, ya que la adquisición sea para la comunidad o para uno de los consortes;
IV.- Los frutos, acciones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la
sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los
consortes;
V.- Los edificios construídos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo
propio de alguno de los cónyuges, pero se abonará a éste el valor del terreno.
Artículo 213.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges
al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe
lo contrario.
Artículo 214.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una
cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes,
aunque sean judiciales.
CAPITULO VII.
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD LEGAL.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 215.- El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos
cónyuges, mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o
sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador. Las reclamaciones
relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal procederán contra el
administrador. Constituido el patrimonio familiar conforme a las reglas de este
Código, los cónyuges no pueden ejercer actos de dominio sobre los bienes afectos
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a éste, y las reclamaciones relativas a obligaciones de la sociedad no pueden
cumplirse con los bienes que forman parte del patrimonio familiar.
Artículo 216.- Será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la
enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo
el juez respectivo suplir el consentimiento de cualquiera de ellos en caso de
injustificada oposición para la enajenación o gravamen.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 217.- El cónyuge administrador no puede repudiar ni aceptar la herencia
común sin consentimiento del otro cónyuge; pero el juez puede suplir ese
consentimiento previa audiencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 218.- La responsabilidad de la aceptación sin que uno de los cónyuges
consienta o el juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del cónyuge que
haga la aceptación y su mitad de gananciales al liquidarse la sociedad legal.
Artículo 219.- Los cónyuges no pueden disponer por testamento sino de su mitad
de gananciales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 220.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el cónyuge
administrador en contravención de la ley o en fraude del otro cónyuge, perjudicará
a éste ni a sus herederos.
Artículo 221.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 222.- Puede el cónyuge no administrador pagar con los gananciales los
gastos ordinarios de la familia según sus circunstancias, sin perjuicio de la
obligación común de ambos cónyuges a que se refiere la fracción III del artículo 228.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 223.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos o por uno de
los cónyuges son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del
cónyuge directamente obligado que puede hacerse efectiva sobre los bienes
propios. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiere pagado con bienes
propios deudas a cargo de la sociedad legal, será acreedor de ésta, por el importe
de aquéllas. Quedan exceptuados los bienes afectos al patrimonio familiar
legalmente constituido, para el pago de deudas contraídas por los cónyuges y que
sean carga de la sociedad legal o sólo de cada uno de ellos.
Artículo 224.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
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I.- Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho
moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por
pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 225.- Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, son carga de
la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efectivas.
Para que puedan hacerse efectivas en bienes de la sociedad legal deberá constar
en forma auténtica la fecha de las mismas, anterior al matrimonio sea por el carácter
público del documento relativo o por registro, inventario público u otra circunstancia
que acredite de manera cierta el tiempo en que se contrajo la obligación si ésta
consta en documento privado. El importe de deudas de uno de los cónyuges,
anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad legal, se cargarán al cónyuge
deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere
también personalmente obligado o que las deudas de que se trata hubieren sido
contraídas en provecho común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere
el presente artículo, las que provengan de cualquiera hecho de los consortes,
anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la
sociedad.
Artículo 226.- Los créditos anteriores al matrimonio, en caso de que el cónyuge
obligado no tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los
gananciales que le corresponda, después de disuelta la sociedad legal.
Artículo 227.- Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso,
respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2864 y 2865.
Artículo 228.- Son carga de la sociedad legal:
I.- Las pensiones y réditos devengados, durante el matrimonio, de obligaciones a
que estuvieren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los que formen
el fondo social;
II.- Los impuestos y los gastos de conservación y reposición indispensables para la
conservación de los bienes propios de cada cónyuge, o los que se hicieren en
relación con los bienes del fondo social;
III.- El mantenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, y de los
entenados, hijos legítimos o menores de edad o impedidos;
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IV.- Los gastos de inventario y los demás que se causen en la liquidación y entrega
de los bienes que formaron el fondo social.
CAPITULO VIII.
DE LA SEPARACION DE BIENES.
Artículo 229.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones
anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por
sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean
dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran
después.
Artículo 230.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo
caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación,
serán objeto de la sociedad conyugal.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 231.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para
ser substituida por la sociedad conyugal.
Artículo 232.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones
en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si
se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la
trasmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 233.- Las capitulaciones que establezcan la separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse
el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada
consorte.
Artículo 234.- Las capitulaciones que establezcan la misma separación de bienes
después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, contendrán
la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y
la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba
que sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos
aquellos que no formen el fondo de la sociedad conyugal puedan aducirse en caso
de objeción a aquellas capitulaciones.
Artículo 235.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por
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consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes,
sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Artículo 236.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 237.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto
se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo
del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 238.- Ningún cónyuge podrá cobrar al otro, retribución u honorario alguno
por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le
diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro,
no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de
sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su
importancia y al resultado que produjere.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 239.- Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por
partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les conceda.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 240.- El cónyuge responderá, de los daños y perjuicios que le cause por
dolo, culpa o negligencia al otro cónyuge.
Artículo 241.- Todas las obligaciones que se contraigan para el sostenimiento y
amparo de la familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo
solidaria y mancomunadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo
160.
CAPITULO IX.
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES.
Artículo 242.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio
hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya
dado.
Artículo 243.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a
alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
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Artículo 244.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias,
no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el
exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 245.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán
inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 246.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el
esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la
donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 247.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
Artículo 248.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de
aceptación expresa.
Artículo 249.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al
donante.
Artículo 250.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere
un extraño, que la donación haya sido hecha por ambos esposos y que los dos sean
ingratos.
Artículo 251.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden
revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por
parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo 252.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con
intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
Artículo 253.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio
dejare de efectuarse.
Artículo 254.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO X.
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Artículo 255.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman
con el divorcio o con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o
descendientes a recibir alimentos.
Artículo 256.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y
en todo tiempo por los donantes.
Artículo 257.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero
se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO XI.
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS.
Artículo 258.- Son causas de nulidad de matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un
cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos
enumerados en el artículo 153;
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 89, 90,
92, 94 y 95.
Artículo 259.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el
cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo
advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio,
a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 260.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 261.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 262.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 263.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 264.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio,
pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad,
quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de una acta ante
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el oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus
efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 265.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del
parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los
cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 266.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno
de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los
hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término
de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 267.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si
concurren las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o
una parte considerable de los bienes, la amenaza dirigida contra el cónyuge o contra
de alguno de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado;
II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona
o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge
agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o
intimidación.
Artículo 268.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la
fracción VII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del
término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 269.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VIII del
artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 270.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer
el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente
que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad
puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y
por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las
personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
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Artículo 271.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para
la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que
tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa
nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 272.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el
acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la
existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 273.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a
quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de
cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda
de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 274.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez, de oficio,
enviará copia certificada de ella, al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el
matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste;
la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Juez que la pronunció y el número
con que se marcó la copia; la cual será depositada en el archivo.
Artículo 275.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se
considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 276.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en
árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 277.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo,
produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo
tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante
él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren
separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 278.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el
matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 279.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere
prueba plena.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
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Artículo 280.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los
cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el
Artículo 292.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 281.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, la persona
juzgadora, resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, al suministro de
sus alimentos y la forma de garantizarlos. Para tal efecto, los cónyuges propondrán
la forma y términos de los mismos, de no haber acuerdo, la persona juzgadora
resolverá atendiendo las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 282.- El Juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se
refiere el Artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando
siempre por el interés superior de los hijos.
Artículo 283.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los
bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido
de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones
matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a
éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de
ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo 284.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las
donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas
que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán
subsistentes;
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho
quedarán en favor de sus hijos. Si los tienen, no podrán hacer los donantes
reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 285.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta,
se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto
del Libro Tercero.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Artículo 286.- Es ilícito, pero no nulo el matrimonio cuando se ha contraído estando
pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa.
I.- (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 287.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores
de edad contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios,
incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
CAPITULO XII.
DEL DIVORCIO.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
Artículo 288.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando
cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad
de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa,
siempre que no se encuentre en el supuesto señalado en Artículo 297 de este
Código.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 289.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio
deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las
consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo
contener los siguientes requisitos:
I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos
menores de edad o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia,
ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y
estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a
quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la
obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- En su caso, la designación del cónyuge al que corresponderá el uso del
domicilio conyugal y su menaje;
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V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo
para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo
y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen
de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser
superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez
resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
El divorcio se decretará solo cuando se cumpla con los requisitos señalados en el
presente Artículo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 290.- El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el
convenio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben
aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 291.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de
divorcio en cualquier estado en que se encuentre.
Para efectos del párrafo anterior, los interesados deberán informar su reconciliación
al Juez.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 292.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, el Juez
autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las
medidas provisionales pertinentes.
Cuando el divorcio no se concluya mediante convenio, las medidas referidas en el
párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la
situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las
disposiciones siguientes:
A. De oficio:
I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los
hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos,
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tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y
seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la
más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar
perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos
cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público
de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran
otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código;
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés
familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el
uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que
continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado,
debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos, o bien, que ambos compartan
la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que
solicita el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar
provisionalmente los hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en
cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente;
III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al
resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir
verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran
bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando:
a) El título bajo el cual se adquirieron o poseen;
b) Su valor estimado;
c) Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
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Durante el procedimiento el Juez recabará la información complementaria y
comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que el Juez considere necesarias.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de
edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo
siguiente:
I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su
pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones
de crianza; y al derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, el cual sólo
deberá limitarse o suspenderse cuando exista riesgo para los hijos.
Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice
algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia
familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo
armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los
hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el
párrafo anterior, el juez solicitará a aquellas dependencias que tengan un área de
atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos menores de edad cuyos
intereses se vean involucrados en el procedimiento.
III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del
Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y
tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al
pago de alimentos a favor de los hijos;
IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés de los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada,
durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo
escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos.
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(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 294.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia
compartida, el Juez deberá garantizar que los padres cumplan con las obligaciones
de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 295.- El Juez decretará el divorcio mediante sentencia independientemente
de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el
Artículo 289; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el
derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental,
exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio.
El Juez remitirá copia de la sentencia de divorcio al Oficial del Registro Civil ante
quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las
anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución
durante quince días en sus estrados.
En cualquier momento del trámite incidental referido en el primer párrafo de este
Artículo, las partes podrán celebrar acuerdos respecto a la materia del convenio,
mismos que deberán informar al Juez, quien los autorizará de plano siempre que no
contravengan alguna disposición legal. En este caso, la sentencia incidental
resolverá únicamente los aspectos sobre los cuales no se haya logrado acuerdo.
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. En caso de que no
se haya decretado el divorcio, los herederos del cónyuge que fallezca tienen los
mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
Artículo 296.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que,
teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de
bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las
labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán
tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así
como las siguientes circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
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(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE
JUNIO DE 2015)
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para
su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue
cuando el acreedor:
I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;
II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o
III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 297.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y no tengan hijos
o hijas nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad
conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el
Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado o ante Notario Público;
comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y
manifestaran de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El Oficial del Registro Civil o en su caso el Notario Público, previa identificación de
los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará
a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes
hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil o el Notario Público los declarará
divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente
en la del matrimonio anterior.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges
tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y
entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Artículo 298.- En todos los casos de divorcio en los que existan hijos o hijas menores
de dieciocho años de edad, así como en otras causas judiciales, en los que la
persona juzgadora tenga conocimiento de situaciones en que exista un riesgo
inminente contra la vida, integridad personal o libertad de niñas, niños y
adolescentes, dará puntual informe de manera expedita a la Procuraduría de
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al Ministerio
Público, con la finalidad de que las autoridades lleven a cabo los procedimientos de
atención y seguimiento en cumplimiento del interés superior de la niñez.
Artículo 299.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 300.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 301.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 302.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 303.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 304.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 305.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 306.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 307.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 308.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 309.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 310.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 310 bis.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 311.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 312.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 313.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE
NOVIEMBRE DE 2007)
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CAPITULO XIII.
DEL CONCUBINATO.
(NOTA: EL 2 DE ABRIL DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2018,
DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE
ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS
EL 3 DE ABRIL DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN
LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN
LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 313 Bis.- El concubinato es la unión ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER
libres de matrimonio, siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan
vida en común como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un
período mínimo de dos años.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás
requisitos tengan un hijo en común.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en
ninguna se considerará como concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá
demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 313 Ter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios
y sucesorios independientemente de los demás derechos y obligaciones
reconocidos en este Código y en otras leyes.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 313 Cuarter.- Los concubinos tendrán derecho a ejercer las acciones que
concede la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 313 Quinquies.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que
carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, o que se dedicó
preponderantemente al hogar y no haya desarrollado patrimonio propio, tienen
derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el
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concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya mostrado ingratitud, o viva
en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente
a la cesación del concubinato.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 313 Sexies.- Se presumen hijos e hijas de los concubinos:
I.- Los nacidos durante la relación de concubinato, salvo impugnación; y
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días de terminado el concubinato,
aplicando las mismas reglas de la filiación matrimonial.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
TITULO SEXTO.
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
CAPITULO I.
DEL PARENTESCO.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 314.- La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad y
afinidad.
Artículo 315.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que
descienden de un mismo progenitor.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 316.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre
un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
Artículo 317.- (DEROGADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 318.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo
que se llama línea de parentesco.
Artículo 319.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de
grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de
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la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común.
Artículo 320.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que
liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la
que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es pues,
ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 321.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de
generaciones, o por el de las personas, excluyendo el progenitor.
Artículo 322.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de
generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el
número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,
excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II.
DE LOS ALIMENTOS.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
Artículo 323.- La obligación alimentaria es personalísima, subsidiaria,
imprescriptible, irrenunciable, intransigible, incompensable, inembargable,
intransferible, recíproca, puesto que quien los da tiene a su vez el derecho de
pedirlos, y a prorrata entre los obligados de manera solidaria.
Artículo 324.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo
queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley
señale.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 325.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta
o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes
por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 326.- Los hijos e hijas están obligados a dar alimentos a los padres. A falta
o por imposibilidad de estos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 327.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la
obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los
que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de
padre.
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Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen
obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 328.- Los hermanos, hermanas y demás parientes colaterales a que se
refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores de
dieciocho años de edad mientras éstos llegan a la mayoría de edad. También deben
alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado que fueren incapaces.
Artículo 329.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en
los casos en que la tienen el padre y los hijos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 330.- Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su
caso, los gastos de embarazo y parto;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, incluyen
además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación preescolar,
primaria, secundaria, media superior y en su caso, educación especial; así como
para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
necesidades personales. La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y
hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde a su
edad y no cuenten con ingresos propios.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Asimismo, es deber de los progenitores garantizar el derecho de niñas, niños y
adolescentes para la satisfacción de sus necesidades, así como de su salud física
y mental, en los términos de la legislación aplicable.
III.- Con relación a las personas declaradas en estado de interdicción o con
discapacidad sin posibilidad de trabajar, comprenden también lo necesario para
lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo e inclusión social;
y
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
IV.- Con relación a las personas adultas mayores que sean incapaces de satisfacer
sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención
geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la
familia.
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Artículo 331.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias,
fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 331 Bis.- Toda persona a quien por su cargo corresponda proporcionar
informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada
a suministrar los datos que le solicite el juez; de no hacerlo, será sancionada en los
términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá
solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al
acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se nieguen a acatar las órdenes judiciales de descuento, o
auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias, incurrirá en responsabilidad en términos del párrafo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar al juez y al acreedor alimentista, dentro de
los diez días siguientes a cualquier cambio de empleo, el nombre, denominación o
razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste y el puesto o cargo que
desempeñe, efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia
decretada para no incurrir en ninguna responsabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 331 Ter.- El Juez podrá verificar de oficio o a petición de parte, con el auxilio
de peritos o de instituciones que considere pertinentes, que la pensión alimenticia
se destine a los fines previstos en este Código y podrá dictar medidas tendientes al
cumplimiento de dichos fines.
Artículo 332.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el
que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba
alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 333.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe
darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Para calificar ambas circunstancias,
el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:
I. Los alimentos podrán adecuarse en cualquier tiempo que fuere necesario, tanto
por petición que se haga al Juez o por acuerdo de las partes.
II. Deberá buscarse que el otorgamiento de alimentos no llegue a perjudicar la
propia subsistencia del deudor alimentario.
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III. Se deberán tomar en cuenta no solo los ingresos del deudor alimentario, sino
también la capacidad de gasto y estilo de vida que lleve este último.
IV. De manera oficiosa deberán recabarse aquellos medios probatorios que
permitan conocer la capacidad y necesidad económica de acreedor y deudor
alimentarios, respectivamente, en los términos que precise la legislación procesal
vigente.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Determinados por convenio o sentencia, los alimentos líquidos y determinados
tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual
correspondiente al Salario Mínimo General, debiendo el acreedor alimentario probar
que los ingresos del deudor alimentario han aumentado por lo menos en igual
proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que
realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse
siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el
juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que
el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Artículo 334.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren
posibilidades para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a
sus haberes.
Artículo 335.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe
de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 336.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital
a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 337.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
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V.- El Ministerio Público; y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
VI.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando sean menores de
edad o adultos mayores en estado de abandono o indefensión los acreedores
alimentarios. En caso de menores de edad el aseguramiento será a través la
Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y
tratándose de adultos mayores corresponderá al Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia, observando lo dispuesto por los artículos 326 y 331 Ter del Código
Civil del Estado de Aguascalientes.
Artículo 338.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el
aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 339.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza,
fideicomiso o depósito de cantidad suficiente para cubrir los alimentos, o cualquier
otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del Juez.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Para el aseguramiento de la obligación alimentaria se preferirá el siguiente orden:
Salarios, pensiones, comisiones, honorarios, créditos realizables en el acto, bienes
muebles, bienes inmuebles, frutos, rentas de toda especie o cualquier otro bien.
Artículo 340.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos.
Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 341.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la
mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá
de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que
ejerzan la patria potestad.
Artículo 342.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
III.- En caso de injuria, violencia familiar, falta o daño grave inferidos por el
alimentario contra el que debe prestarlos;
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IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la
falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona
la casa de éste por causas injustificadas.
Artículo 343.- El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y
es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones
indicadas, las pensiones caídas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 344.- Cuando la persona obligada a proporcionar alimentos no estuviere
presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de sus
acreedores, será responsable de los gastos que éstos hubieren efectuado o las
deudas que hubieren contraído para cubrir esa exigencia, con sus intereses y
demás gastos accesorios que se haya incurrido a la deuda principal; pero sólo en la
cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, conforme a las circunstancias del
caso y siempre que no se trate de gastos de lujo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 345.- El cónyuge que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado del
otro, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue
a éste a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya
dejado de darle desde que lo abandonó. El Juez, según las circunstancias del caso,
fijará la suma que se deba pagar y la que deba ministrarse mensualmente, dictando
las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para
que el cónyuge deudor pague los gastos que el acreedor haya tenido que erogar
con tal motivo, con sus intereses y demás gastos accesorios, cuando sea
procedente.
Artículo 346.- (DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Artículo 347.- Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de
funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento
de sus hijos menores de edad o con discapacidad, el Estado y los Municipios
tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos
que si se tratare de hermanos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE
NOVIEMBRE DE 2001)
CAPITULO III.
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DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 347 Bis.- Los integrantes de la familia en particular niñas, niños y
adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad
física, psíquica y emocional, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su
plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la
asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 347 Ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas
que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entenderá todo acto u
omisión, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal,
psicoemocional, patrimonial, psicológica, sexual o económicamente a cualquier
integrante de la familia que tenga por objeto causar daño, sufrimiento, dentro o fuera
del domicilio familiar; independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona
que se encuentre unida a otra por una relación de hecho, matrimonio, concubinato
o por un vínculo de parentesco consanguíneo, o de afinidad en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral.
También se considera como violencia familiar la conducta inquisitiva y reiterada de
uno de los integrantes de la familia para con otro, cuando sea grave y por ende
motivo de inestabilidad emocional o perturbe su actividad cotidiana.
De igual manera, comete violencia familiar el integrante de la familia que lleve a
cabo la conducta de alienación parental, según se define en el artículo 434 del
presente Código o incumpla con las obligaciones alimentarias por parte de la
persona que de conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de
cubrirlas.
Queda prohibido que los padres o quienes ejercen la tutela, patria potestad, guarda
y custodia o convivencia, así como cualquier miembro de la familia, utilice como
método correctivo o disciplinario, el castigo corporal entendido como el uso de la
fuerza física.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 347 Quater.- Queda prohibido el ejercicio de la violencia vicaria en términos
de lo establecido en la fracción XXXVII del Artículo 4° de la Ley de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Artículo 347 Quinquies.- Todos los integrantes de la familia, tienen derecho a que
los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con el
objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación
en el núcleo social. Para tal efecto, contará con la asistencia y protección de las
instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 347 Sexies.- Todos los integrantes de la familia tienen derecho a la
promoción de su unidad, estabilidad, integridad, y a la armonía entre el trabajo y la
vida familiar, así como al esparcimiento.
Todas las personas y el Estado deben coadyuvar a la sana convivencia familiar,
atendiendo de manera especial las problemáticas propias de la dinámica familiar,
las condiciones sociales en que se desarrolla, así como evitar la violencia o abuso
físico o emocional, cualquier forma de discriminación u otras problemáticas
destructoras de su unión e integración.
TITULO SEPTIMO.
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION.
CAPITULO I.
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 348.- Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la
celebración del matrimonio;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución
del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o
de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que
de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. En estos supuestos,
cuando el cónyuge no sea el padre biológico del niño o niña, para su registro tendrá
lugar un trámite administrativo en el cual la progenitora y el padre biológico, se
presentarán personalmente ante la Oficialía del Registro Civil exhibiendo una
declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad de que él es el
padre biológico de la niña o niño.
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(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 349.- La presunción que refiere el artículo anterior podrá ser invocada al
momento del registro de nacimiento o en juicio exhibiendo las actas del estado civil
que corresponda, no obstante, dicha presunción es derrotable en los siguientes
supuestos y por los siguientes medios:
I. En sede administrativa ante el Oficial del Registro Civil, con la declaratoria en la
que quienes se presenten al momento del registro de nacimiento o reconocimiento,
manifiesten bajo protesta de decir verdad el vínculo de filiación con la persona
registrada, lo anterior independientemente del estado civil de la madre.
II. En sede jurisdiccional, con la prueba pericial genética que acredite el vínculo
biológico, sin embargo, el juzgador para efecto de ordenar que se modifique un
registro de nacimiento deberá atender a las circunstancias del caso y velando
siempre por el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 350.- En todo caso de contradicción de vínculo filiatorio, se deberá
privilegiar el interés superior de la niñez y el derecho de éstos a la identidad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 351.- El cónyuge podrá impugnar el reconocimiento de la hija o hijo nacido
después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo
lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero
la mujer, la hija o hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el
marido es el padre.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 352.- El cónyuge no podrá impugnar el reconocimiento de la hija o hijo
nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para
esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fué firmada por él, o
contiene su declaración de no saber firmar;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo o hija de su cónyuge; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Si el hijo o hija no nació capaz de vivir.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 353.- Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido
después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en
cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 354.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir
que el nacido es hijo o hija de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de
sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que
llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le
ocultó el nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 355.- Si el cónyuge está bajo tutela por causa de discapacidad intelectual,
este derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo
el cónyuge después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes
designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado
el impedimento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 356.- Cuando el cónyuge, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la
razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría
hacerlo el mismo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 357.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no
podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento
ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya
comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer
la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la
demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto
en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados
por el hijo o hija en la posesión de la herencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 358.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado
nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación del hijo o hija que naciere después de
celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Se presume que el hijo o hija es del primer matrimonio si nace dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento
ochenta días de la celebración del segundo;
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(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Se presume que el hijo o hija es del segundo marido si nace después de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga
lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,
deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del
cónyuge a quien se atribuye; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- El hijo o hija se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos
días de la disolución del primero.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 359.- La contradicción de vínculo filiatorio de un hijo o hija, de parte del
cónyuge o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez
competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 360.- En el juicio de contradicción de vínculo filiatorio por desconocimiento
del vínculo, serán oídos el progenitor que no demanda y el hijo o hija, a quien si
fuere menor de dieciocho años de edad se le nombrará un tutor.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 361.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto desprendido
enteramente del seno materno.
Artículo 362.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en
árbitros.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 363.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las
concesiones que se hagan al que se dice hijo o hija, importen la adquisición de
estado de hijo o hija de matrimonio.
CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS DE FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
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Artículo 364.- La filiación se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de
matrimonio de sus padres o la de reconocimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 365.- A falta de acta o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se
probará con la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio.
En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los
medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no
hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de
hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de
éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 366.- Si hubiere hijos o hijas nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como cónyuges y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron o el tiempo
de su unión, no podrá disputarse a esos hijos o hijas haber nacido de matrimonio
por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se
pruebe que tienen la posesión de estado de hijos o hijas de ellos, o que por los
medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 367.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo
de matrimonio, por la familia del cónyuge y en la sociedad, quedará comprobada la
posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Que el hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que
es su padre, con anuencia de éste;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Que el cónyuge lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo
a su subsistencia, educación y establecimiento; y
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 385.
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 368.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe por parte
de los cónyuges al celebrarlo, las hijas o hijos concebidos durante esté se
considerarán como hijos de matrimonio.
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(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 369.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido.
Únicamente este podrá reclamar contra la filiación de la hija o hijo concebido durante
el matrimonio.
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 370.- Las acciones civiles que se intenten contra la hija o el hijo por los
bienes que ha adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio o
concubinato, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes
para la prescripción.
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 371.- La acción que compete al hijo o hija para reclamar su estado, es
imprescriptible para él o ella y sus descendientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 372.- Los demás herederos del hijo o hija podrán intentar la acción de que
trata el artículo anterior:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Si la hija o el hijo han muerto antes de cumplir veintidós años; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Si la hija o el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió
después en el mismo estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 373.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o hijo
a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere
promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la
condición de hija o hijo nacido de matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 374.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos
que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si la hija o el hijo no
dejó bienes suficientes para pagarles.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 375.- Las acciones de que hablan los tres artículos anteriores, prescriben a
los cuatro años contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 376.- La posesión de hija o hijo de matrimonio no puede perderse sino por
sentencia ejecutoria pronunciada en juicio ordinario, que tendrá apelación forzosa.
Artículo 377.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere
despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la
cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que
se le ampare o restituya en la posesión.
CAPITULO III.
DE LA LEGITIMACION.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 378.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como
nacidos de matrimonio a los hijos e hijas habidos antes de su celebración.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 379.- Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo
que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración
del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso
el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 380.- Si la hija o el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de
nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso
de éste para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita
reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de
nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 381.- Aunque el reconocimiento sea posterior, las hijas e hijos adquieren
todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 382.- Pueden gozar de ese derecho que les concede el artículo 378, las
hijas e hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si
dejaron descendientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 383.- Las hijas o hijos no nacidos, pueden gozar el derecho a que se refiere
el artículo 382 de este Código, si el padre al casarse declara que reconoce a la hija
o hijo de la mujer embarazada.
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CAPITULO IV.
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 384.- La filiación de los hijos o hijas resulta, con relación a la madre, del
sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el
reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 385.- Pueden reconocer a sus hijos e hijas, los que tengan la edad exigida
para contraer matrimonio, más la edad de la niña o niño que va a ser reconocido.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 386.- El menor de dieciocho años de edad, podrá reconocer a sus hijos o
hijas, sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no
producirá efectos mientras no sea ratificado por el Ministerio Público, quién deberá
expresar su conformidad o inconformidad dentro de los sesenta días siguientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El Oficial del Registro Civil ante quien se haga un reconocimiento por un menor de
dieciocho años de edad, deberá hacerlo saber al Ministerio Público dentro de los
ocho días siguientes, bajo la pena de cinco a cincuenta pesos de multa; incurriendo
en igual pena el Agente del Ministerio Público que, habiendo recibido el aviso o
teniendo conocimiento del caso por cualquier otro medio no exprese su conformidad
o inconformidad con conocimiento de causa, para lo cual podrá tomar los informes
y datos necesarios por sí o por medio del Juez.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Si transcurrido el término de sesenta días, no se hubiere resuelto el caso por el
Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil o cualquiera de los interesados podrá
ocurrir al juez de la localidad a fin de que apremie al agente moroso, imponiéndole
la pena que corresponda y señalando nuevo término, que no podrá exceder de
treinta días, con el apercibimiento de ser destituido si nuevamente faltare al
cumplimiento de su obligación, a cuyo efecto, llegado el caso, se pondrá en
conocimiento del Fiscal General del Estado para que haga efectiva esta sanción.
Los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un
reconocimiento, deberá hacerlo en juicio ordinario.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
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Última actualización: 13/01/2025.
Si el Ministerio Público se hubiere opuesto al reconocimiento, la oposición se
tramitará en juicio único ante el Juez, oyendo a un tutor especial de quién haya
hecho de reconocimiento, como actor, y el Ministerio Público, como demandado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 387.- El reconocimiento hecho por un menor de dieciocho años es
revocable, si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación
hasta cuatro años después de la mayor (sic) edad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 388.- Puede reconocerse el hijo o hija que no ha nacido y al que ha muerto
si ha dejado descendencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 389.- Los padres pueden reconocer a su hijo o hija conjunta o
separadamente.
Artículo 390.- El reconocimiento no produce efectos legales sino respecto del que
lo hace.
Artículo 391.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho
en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 392.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del
año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Artículo 393.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá
hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 394.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué
habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.
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Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que
queden absolutamente ilegibles.
Artículo 395.- El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia en su caso, y
el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados
con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un
término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 396.- Cualquiera de los padres podrá reconocer al hijo nacido antes del
matrimonio de aquellos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero
no tendrán derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el
consentimiento de la esposa.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 397.- El hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro
hombre distinto al marido; sin embargo, para dar trámite a una controversia de
paternidad por parte de este último, el juzgador deberá privilegiar el interés superior
de la niñez y adolescencia, valorando los siguientes factores:
I.- La integralidad de la familia donde se ha desenvuelto la niña, niño o adolescente;
II.- La situación general que guarda la niña, niño o adolescente;
III.- El estado en que se encuentra la relación matrimonial, y en particular de cada
consorte con respecto de la niña, niño o adolescente;
IV.- El derecho a la identidad de la niña, niño o adolescente; y
V.- Cualquier otro aspecto que permita determinar si la pretensión es acorde al
interés superior de la niñez y adolescencia.
Artículo 398.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento,
ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará
especialmente para el caso.
Artículo 399.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del
reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 400.- El término para deducir esta acción será de cuatro años, que
comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad.
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Artículo 401.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien
le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado
como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el
reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este
caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que
fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.
Artículo 402.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su
consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se
resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 403.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o
hija, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia y las
modalidades del derecho de convivencia del otro y con la familia extensa, la cual
también tendrá derecho a convivir con él o la menor, de conformidad con lo
establecido en el artículo 434 del presente Código. En caso de que no lo hicieren,
el Juez, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más
conveniente a los intereses de la niña, niño o adolescente.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En relación con lo que se deberá entender por familia extensa, se estará a lo
dispuesto en la fracción XIII del artículo 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 404.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los
padres que no viven juntos, ejercerán la patria potestad el que primero hubiere
reconocido y hasta que sea reconocido por otro progenitor, entonces la ejercerán
ambos. Respecto de la custodia se estará a lo preceptuado en el Artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 405.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los
medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del
avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a
proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario que es
la madre o el padre.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 406.- Se presumen hijos o hijas de los concubinos:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el
concubinato;
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II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida
común entre el concubinario y la concubina.
Artículo 407.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo
405, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha
sido tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que éste
ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 408.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus
descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de
los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto
atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 409.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo
podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 410.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún
presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para
investigar éstas.
Artículo 411.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo
pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos
derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor
edad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 412.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene
derecho:
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015)
I.- A llevar el primer apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo
reconozca;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la pensión hereditaria y los alimentos que fije la ley.
CAPITULO V.
DE LA ADOPCION.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 413.- La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que,
a través de un acto de voluntad, se crean lazos equiparados al parentesco
consanguíneo entre el adoptante y el adoptado. El mayor de veinticinco años de
edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de
dieciocho años de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más
que el adoptado; o a una o más personas con medidas de apoyo y salvaguardias,
en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
Asimismo, el adoptante deberá acreditar:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el
cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las
circunstancias de la persona que trata de adoptar;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse,
atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público
y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán
oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas
razones tomando en cuenta los intereses del menor, el respeto a sus derechos
fundamentales y la idoneidad del ambiente en que éste será insertado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
III.- Que es idóneo para adoptar, gozando de buena salud física, psicológica y
afectiva;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
IV.- Que es de buenas costumbres,
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
V.- Haber aprobado el curso para padres adoptantes, Impartido por el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
VI.- Que tiene su domicilio en el Estado de Aguascalientes, salvo que facilite la
supervisión de dos años en los términos que marca el artículo 417 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010)
Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que
se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la
persona que pretenda adoptar. En este caso únicamente se deberá acreditar el
matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 414.- El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes
en considerar al adoptado como hijo o hija. En este caso bastará con que uno de
los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se
pretende adoptar.
Artículo 415.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso
previsto en el artículo anterior.
Artículo 416.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan
sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 417.- Concedida la adopción el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado, a través de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del estado de Aguascalientes le dará seguimiento por un
periodo de tres años, informando de ello semestralmente a la persona juzgadora
que lo autorizó.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En caso de que la familia adoptante resida fuera del Estado de Aguascalientes, pero
dentro del País, los padres deberán colaborar con la Procuraduría de Protección de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para que
pueda llevarse a cabo el seguimiento a que refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 418.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado,
los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y
bienes de los hijos e hijas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 419.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten
los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo o hija.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 420.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en
sus respectivos casos:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- El que ejerce la patria potestad sobre la persona menor de dieciocho años de
edad que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
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(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a
hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- El Ministerio Público y la persona Titular del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que
ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hija o hijo; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido
a la persona menor de dieciocho años de edad o al incapaz que se pretende
adoptar.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
Si la niña o niño que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita
su (sic)
(sic) consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será
necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión
indubitable de su voluntad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 421.- Si la persona que ejerza la tutela, el Ministerio Público o el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado no consienten en la adopción,
deberán expresar la causa en que se funden, la que la persona juzgadora calificará
tomando en cuenta los intereses de la persona menor de dieciocho años de edad o
en cuidado y salvaguarda y el respeto a sus derechos fundamentales.
(DEROGADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
SECCION I.
Artículo 421-A.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 422.- Las adopciones se sujetarán al procedimiento contemplado en el
Capítulo Sexto, Título Décimo Cuarto del Código de Procedimientos Civiles, y las
oposiciones aludidas en el Artículo 421 deberán tramitarse antes de la audiencia
única, en la que deberán ser resueltas de plano.
Artículo 423.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte
autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
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Artículo 424.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias
respectivas al Oficial del Registro Civil del domicilio de los interesados para que
levante el acta correspondiente.
Artículo 425.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 426.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 427.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 428.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 429.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 430.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 431.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 432.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 433.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 6 DE MARZO DE
2000)
SECCION II.
DE LA ADOPCION PLENA.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 433-A.- La persona adoptada se equipara a la de hija o hijo consanguíneo
para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio y debe
llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Tiene en la familia del o los
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y
debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
(F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2000)
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus
progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos
del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los
progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás
consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
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La adopción plena es irrevocable.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 433-B.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de
proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del
adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con la autorización judicial:
I.- Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y
cuando sea mayor de edad, si fuere menor de dieciocho años de edad se requerirá
el consentimiento de los adoptantes.
Artículo 433-C.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 433-D.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 6 DE MARZO DE
2000)
SECCION III.
DE LA ADOPCION INTERNACIONAL.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 433-E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro
país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto
incorporar en una familia, a una niña, niño o adolescente que no puede encontrar
una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados
internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y, en lo conducente,
por las disposiciones de este Código.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REPUBLICADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con
residencia permanente en el territorio nacional.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 433-F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a
mexicanos sobre extranjeros.
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TITULO OCTAVO.
DE LA PATRIA POTESTAD.
CAPITULO I.
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE
LOS HIJOS.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 434.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el
respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento
constante de las niñas, niños o adolescentes con el otro ascendiente y con la familia
extensa, a efecto de conservar los lazos afectivo (sic) con los miembros que la
conforman, evitando cualquier acto de alienación parental.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor
realiza hacia su menor hijo o hija, mediante la desaprobación o crítica tendiente a
obtener denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en
el o la menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste, con el objeto de impedir,
obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 435.- Las hijas o hijos menores de dieciocho años de edad están bajo la
patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla
conforme a la ley.
Artículo 436.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos.
Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las
modalidades que le impriman las leyes aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 437.- La patria potestad sobre los hijos e hijas se ejerce por los padres.
Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá
su ejercicio al otro.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años de
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edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo
Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria
potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor de dieciocho años de
edad, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes.
Artículo 438.- (DEROGADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 17 DE
OCTUBRE DE 2022)
Artículo 439.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos
deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los
términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las
y los menores de edad. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio
respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En este supuesto, con base en el interés superior de la niñez, quedará bajo los
cuidados y atenciones de ambos progenitores o de uno de ellos, atendiendo a la
autonomía progresiva de la niñez y a lo que el Juez considere más benéfico.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Se entiende por autonomía progresiva de la niñez, el derecho de las niñas, niños y
adolescentes a ser tomado en cuenta en las decisiones que afecten el ejercicio de
sus derechos, atendiendo a la evaluación de sus características propias, como
pueden ser, edad, nivel de madurez, medio social y cultural entre otras, y a las
particularidades de la decisión, como el tipo de derechos que implica, los riesgos
que asumirá, las consecuencias a corto y largo plazo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
En caso de que se considere más benéfico un régimen de guarda y custodia
exclusiva, el cónyuge que no ejerza la custodia estará obligado a colaborar en la
alimentación de la niña, niño o adolescente y conservará los derechos y
obligaciones de vigilancia y de convivencia con él mismo y la familia extensa, a
efecto de que se brinde a las niñas, niños y adolescentes menores de edad, la
conservación de los lazos afectivo filiales con los miembros que la conforman, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 434 del presente Código y conforme a las
modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
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Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez
podrá proveer como medida provisional, respecto de la guarda y custodia
compartida o exclusiva, y en su caso de la convivencia.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier
conducta de alienación parental hacia sus hijos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 440.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia,
tienen el derecho de convivencia con los descendientes, a través de una relación
personal, de contacto directo y de modo regular que beneficie a los hijos o hijas,
salvo que exista peligro para estos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño
o adolescente y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de
ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior
de la niñez. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el
derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos
de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para
su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En cualquier momento en que se presentare actos de manipulación que generen
rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación parental por parte de alguno de los
progenitores hacia los hijos o hijas, el Juez, de oficio ordenará las medidas
terapéuticas necesarias para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad,
con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para
estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el
cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso
de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en
caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia
previamente establecidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 441.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los
tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de
una niña, niño o adolescente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente
que custodia a la niña, niño o adolescente en todos sus deberes, conservando sus
derechos de convivencia y vigilancia.
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(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza por quien
o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo 442.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 443.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados
preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden
establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a
quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el
ejercicio de ese derecho.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 444.- Mientras estuviere la hija o hijo en la patria potestad, no podrá dejar
la casa de los que la ejerzan, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad
competente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 445.- A las personas que tienen a la niña, niño o adolescente bajo su patria
potestad o custodia incumbe la obligación de educarle convenientemente. Cuando
llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas
personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público
para que promueva lo que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 446.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria
potestad o tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes, tienen la facultad
de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen
ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir a niñas, niños y adolescentes actos de
fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 347 Ter de este Código.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación,
cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia.
Artículo 447.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio,
ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o de los que
ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
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CAPITULO II.
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL
HIJO.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 448.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los
que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen
conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza
a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos
adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de
ellos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 449.- En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar
ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor de dieciocho años
de edad, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la
autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 450.- Los bienes del hijo o hija mientras estén sujetos a patria potestad, se
dividen en dos clases:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 451.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo o hija.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 452.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del
usufructo pertenecen al hijo o hija, la administración y la otra mitad del usufructo
corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos
o hijas adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha
dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado,
se estará a lo dispuesto.
Artículo 453.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo,
haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar
a duda.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 454.- La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o hijo, se considera
como donación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 455.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,
abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda
a la hija o hijo, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que
ejerza la patria potestad.
Artículo 456.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la
patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título
VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de
dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén
concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del
término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará
separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba
ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 457.- La hija o el hijo que por ley o por la voluntad de quien ejerza la patria
potestad, tenga la libre administración de los bienes, hasta que cumpla dieciocho
años de edad:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de bienes
raíces; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
II.- De un tutor para negocios judiciales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 458.- Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de
ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan a la
hija o hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta
necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni
recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales,
industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o
hijos o remisión voluntaria de sus derechos; ni dar fianza en representación de las
hijas o hijos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 459.- Siempre que la persona juzgadora conceda licencia a los que ejercen
la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso
perteneciente al menor de dieciocho años edad, tomará las medidas necesarias
para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para
que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura
hipoteca en favor del menor de dieciocho años de edad. Al efecto, el precio de la
venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria
potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 460.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la
patria potestad, se extingue:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Por la mayor edad de las hijas o hijos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Por la pérdida de la patria potestad; y
III.- Por renuncia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 461.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar
cuenta de la administración de los bienes de los hijos o hijas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 462.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad
tienen un interés opuesto al de las hijas o hijos, serán éstos representados, en juicio
y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Artículo 463.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para
impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los
bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a
instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere
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cumplido catorce años, de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes ó el Ministerio Público en todo caso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 464.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus
hijos o hijas, luego que estos lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos
que les pertenecen.
CAPITULO III.
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD.
[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 23
DE SEPTIEMBRE DE 2024, PÁGINA 24.]
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 465.- La patria potestad se acaba:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Por la mayoría de edad de la hija o hijo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 466.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese
derecho;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de
este Código;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Por malos tratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de
cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando
por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo,
intelectual o físico de las hijas o hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la
sanción de la normatividad penal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere de la niña, niño o adolescente o
porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya
confiado a una institución pública o privada de asistencia social;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en
el que la víctima sea el menor de dieciocho años de edad sobre quien ejerce la
patria potestad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la
víctima sea la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII.- Cuando quien la ejerza abandone a la niña, niño o adolescente por más de
sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación hasta el tercer
grado;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la
víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna
afectación al interés superior de la niñez y adolescencia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IX.- Cuando quien la ejerza obligue a la niña, niño o adolescente a realizar la
mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la
seguridad e integridad física, emocional o sexual de la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan
ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar
o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el
cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a las niñas, niños o
adolescentes; o
(ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo
con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia;
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes
alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con
ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un
estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un
diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que
el propio juzgador determine. Lo anterior será a criterio de la persona juzgadora,
quien, en cada caso, resolverá de acuerdo a las circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria
potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niño o adolescente
involucrado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
La pérdida de la patria potestad no extingue el derecho de las niñas, niños y
adolescentes de convivir con su progenitor o progenitora.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 466 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la
ejerce incurra en conductas de violencia familiar o de violencia vicaria previstas en
los Artículos 347 Ter y 347 Quáter de este Código, en contra de las personas sobre
las cuales la ejerza.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 467.- Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad:
I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga;
II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Los hermanos y demás parientes colaterales de la niña, niño o adolescente
dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o
en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV.- El Ministerio Público;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
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VI.- Los tutores y/o personas que tengan a su cargo la custodia de los niños, niñas
o adolescentes como hijos propios, cuando la conducta de los padres, sea nociva
para la integridad y/o formación del menor, o por encontrarse éste en situación de
abandono.
Artículo 468.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 469.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Por disponer de los bienes de la niña, niño o adolescente sin autorización
judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por
autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial; o
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de actos de
manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación
parental, respecto al progenitor que la haya generado.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la
patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente
involucrado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 470.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes
corresponda ejercerla pueden excusarse:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
I.- Al contraer segundas nupcias; y
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o
privada para darlo en adopción.
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(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años
cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender
debidamente a su desempeño. El ascendiente que se excuse del ejercicio de la
patria potestad; no puede recobrarla, a excepción de la madre o el padre cuando
queden libres del matrimonio que motivó su excusa.
TITULO NOVENO.
DE LA TUTELA.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 471.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que
no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente
la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por
objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la
ley.
Artículo 472.- Tienen incapacidad natural y legal:
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I.- Las niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Las personas mayores de edad que padezcan alguna afección originada por
enfermedad o deficiencia persistente de carácter física, psicológica, afectiva o
sensorial, o que por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los
psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a esta limitación, o a la
alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y
obligarse por sí mismos, o manifestar determinantemente su voluntad por algún
medio.
III.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
IV.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 473.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
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Artículo 474.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse,
sino por causa legítima.
Artículo 475.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor,
es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al
incapacitado.
Artículo 476.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y
del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo 477.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de
un curador definitivos.
Artículo 478.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o
la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o
legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos
ellos, aunque sean más de tres.
Artículo 479.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos
a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien
nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él
mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 480.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser
desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden
desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de
la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Artículo 481.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que
integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de
consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral,
dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 482.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un
incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de
intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar
parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho
días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de
multa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen
la obligación de dar aviso a la autoridad judicial de Primera instancia, de los casos
en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y ésta dictará las medidas necesarias
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para que se cuide provisionalmente de la persona con medida de apoyo y
salvaguardia, así como de sus bienes, hasta que se le nombre persona que ejerza
la tutela.
Artículo 483.- La tutela es testamentaria, legitima o dativa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 484.- Ninguna tutela o medida de apoyo y salvaguardia, puede conferirse
sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 485.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que
previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 486.- La persona menor de dieciocho años de edad que tenga discapacidad
intelectual, estará sujeto (sic) a tutela, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva
tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador
anteriores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 487.- Las hijas o hijos menores de dieciocho años de edad, de una persona
con discapacidad quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda
conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 488.- El cargo de tutor de la persona con discapacidad intelectual,
sordomudo, ebrio consuetudinario, drogadicto o toxicómano, durará el tiempo que
subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los
ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras
conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que
se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 489.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la
muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio
seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 490.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo
hubiere, el Juez Menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará
provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre
tutor.
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Artículo 491.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además
de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y
perjuicios que sufran los incapaces.
CAPITULO II.
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 492.- La o el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado
deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene
derecho, aunque fuere menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor en su
testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este
ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años,
los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez o Jueza de
lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 493.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del
artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de
ulteriores grados.
Artículo 494.- Si los ascendientes excluídos estuvieren incapacitados o ausentes, la
tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no
ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 495.- El que en su testamento, aunque sea un menor, deje bienes ya sea
por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo
la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes
que le deje.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 496.- Si fueren varios los menores de dieciocho años de edad, podrá
nombrarse una persona que ejerza la tutela común, o conferirse a persona diferente
la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el Artículo
479.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Artículo 497.- El padre que ejerza la tutela de una hija o un hijo sujeto a medidas de
apoyo y salvaguardias por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor
testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.
Artículo 498.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del
incapacitado.
Artículo 499.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el
primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento,
en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 500.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya
establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la
tutela.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 501.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones
puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a
las leyes, a no ser que la persona juzgadora, oyendo al tutor o tutora y al curador o
curadora, las estime dañosas a la niña, niño o adolescente, en cuyo caso podrá
dispensarlas o modificarlas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 502.- Si por un nombramiento condicional de persona que ejerza la tutela,
o por algún otro motivo, faltare temporalmente la tutora o tutor testamentario, la
persona juzgadora proveerá de uno interino al menor de dieciocho años de edad,
conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 503.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar
tutora o tutor testamentario a su hija o hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo
dispuesto en los artículos anteriores.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
CAPITULO III.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 504.- Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
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II.- Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 505.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del
cuarto grado inclusive.
Artículo 506.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos
al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis
años, él hará la elección.
Artículo 507.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
CAPITULO IV.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS CON UNA DISCAPACIDAD
INTELECTUAL, SORDOMUDAS, EBRIAS, DROGADICTAS O TOXICOMANAS.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 508.- Entre cónyuges existe tutela legítima.
Artículo 509.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo 510.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía
del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez
elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 511.- El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de
derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que
puedan desempeñar la tutela.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 512.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella los abuelos
paternos y maternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que
se refiere la fracción II del artículo 505; de manera sucesiva, pero observándose en
su caso, lo que dispone el artículo 506.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 513.- La persona que ejerza la tutela de la persona incapaz que tenga hijas
o hijos menores de dieciocho años de edad, bajo su patria potestad, será también
tutor o tutora de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de
aquel derecho.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
CAPITULO V.
DE LA TUTELA LEGITIMA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O
DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 514.- La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la
persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y
restricciones previstas para los demás tutores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Se considera expósito a la niña, niño o adolescente que es colocado en una
situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su
custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la
situación de desamparo se refiera a una niña, niño o adolescente cuyo origen se
conoce, se considerará abandonado.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 515.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o
privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de
éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En
este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 516.- Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean
públicas o privadas, donde se reciba a la niña, niño o adolescente que hayan sido
objeto de violencia familiar a que se refiere el Artículo 347 Ter de este ordenamiento,
tendrá la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos
de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien
corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como
responsable del evento de violencia familiar.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 516 Bis.- Cuando la guarda y custodia del menor de dieciocho años de edad
recaiga en una casa de asistencia pública, será el Sistema para el Desarrollo
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Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, tal como lo establece la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 26 fracción II; quien podrá otorgar
como medida de protección una Familia de Acogida.
CAPITULO VI.
DE LA TUTELA DATIVA.
Artículo 517.- La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley
corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo,
y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 505.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 518.- La o el tutor dativo será designado por el adolescente si ha cumplido
dieciséis años. La persona juzgadora confirmará la designación si no tiene justa
causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el
adolescente, la persona juzgadora oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se
aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 519.- Si el niño, niña o adolescente no ha cumplido dieciséis años, el
nombramiento de tutor lo hará la persona juzgadora de entre las personas que
figuren en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio
Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la
persona elegida para tutor.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 520.- Si la persona juzgadora no hace oportunamente el nombramiento de
tutor o tutora, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al niño, niña o
adolescente por esa falta.
Artículo 521.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 522.- A la niña, niño o adolescente que no estén sujetos a patria potestad,
ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor
dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor
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de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a
su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del
Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo niño, niña o adolescente, y
aun de oficio por la persona juzgadora.
Artículo 523.- En el caso del Artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la
tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- La persona Titular del H. Ayuntamiento, y los demás integrantes del Ayuntamiento
del domicilio de la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
II.- Los servidores públicos que ejercen la representación jurídica del Ayuntamiento
del domicilio del menor;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en
donde no hubiere Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Las y los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional,
del lugar donde vive la niña, niño o adolescente;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten
sueldo del Erario;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VII.- Los servidores públicos adscritos a la Defensoría de Oficio, Procuraduría de
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tanto Estatal como
Municipal, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de los Derechos Humanos,
y a las áreas jurídicas del Instituto de Educación del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos será el organismo público
responsable de promover una cultura de respeto a los Derechos Humanos de las
niñas, niños o adolescentes, sujetos a la tutela.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso
deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente,
sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren
en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, conforme a lo dispuesto en
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el Capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar
gratuitamente la tutela de que se trata.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 524.- Si la niña, niño o adolescente que se encuentre en el caso previsto
por el artículo 522, adquiere bienes, se le nombrará tutora o tutor dativo de acuerdo
con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPITULO VII.
DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE
LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA.
Artículo 525.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Las niñas, niños o adolescentes;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del
incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la
privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar,
falsedad ante autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala
conducta;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no
ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la
deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración
de justicia;
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X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley.
Artículo 526.- Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la
administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo
613;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe
su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 156;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe
desempeñar la tutela.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 527.- No pueden ser tutores ni curadores de la persona con una
discapacidad intelectual, los que hayan sido causa de la discapacidad, ni los que la
hayan fomentado directa o indirectamente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 528.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere
posible, a la tutela de sordomudos, ebrios consuetudinarios, drogadictos y
toxicómanos.
Artículo 529.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos
previstos por el artículo 526 y de los que no cumplan o abandonen el encargo.
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Artículo 530.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso
en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta
que se pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo 531.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá la tutela
conforme a la ley.
Artículo 532.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado
a una pena que no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a
ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año
de prisión.
CAPITULO VIII.
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA.
Artículo 533.- Pueden excusarse de ser tutores:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Las personas que, por su precaria condición económica, no puedan atender a
la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por su rudeza e ignorancia, no
puedan atender debidamente a la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VIII.- Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por
otra causa igualmente grave a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
Artículo 534.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,
renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
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Artículo 535.- El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de diez
días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada veinte
kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez
competente. Si la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el
término expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de
dicha causa.
Artículo 536.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente,
dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las
demás.
Artículo 537.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará
un tutor interino.
Artículo 538.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo
derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 539.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no
desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que
muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia
hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien
corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta
al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 540.- Muerto el tutor o tutora que esté desempeñando la tutela, sus
herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso a la persona
juzgadora, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor o tutora que
corresponda, según la ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En caso de incumplimiento de la disposición anterior, serán responsables de los
daños y perjuicios causados.
CAPITULO IX.
DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU
MANEJO.
Artículo 541.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para
asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En hipoteca o prenda;
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II.- En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas
en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de
ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 542.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta
obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son
llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el
artículo 546;
IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por
más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 543.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán
obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya
sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia
del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo 544.- En el caso de la fracción II del artículo 542, luego que se realicen
algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte,
estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará bajo su
más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.
Artículo 545.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción
del Ministerio Público, del Consejo de Tutelas, de los parientes próximos del
incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se
estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 546.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los
ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con
audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Artículo 547.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que
la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de
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la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios
del tutor o con fianza.
Artículo 548.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes
procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a
cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 549.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no
tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.
Artículo 550.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha
de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en
hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa
audiencia del curador y del Consejo de Tutelas.
Artículo 551.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los
réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos,
o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del
importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si
están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 552.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede,
aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse
proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del
curador, del Ministerio Público o del Consejo de Tutelas.
Artículo 553.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y
perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo
de la tutela.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 554.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su
nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 551,
se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
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Artículo 555.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente,
desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por
inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la
conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto
de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede,
oyendo al curador.
Artículo 556.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo de
Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores
dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo
que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de
oficio el juez puede exigir esa información.
Artículo 557.- Es también obligación del curador y del Consejo de Tutelas, vigilar el
estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda,
dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que
si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes
los intereses que administra.
CAPITULO X.
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA.
Artículo 558.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la
administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo
514.
Artículo 559.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya
nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al
incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse
a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 560.- El tutor está obligado:
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I.- A alimentar y educar al pupilo;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II.- A destinar de preferencia los recursos del pupilo a la curación de sus
enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa
habitualmente de las drogas enervantes;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el
patrimonio del pupilo, dentro del término que el juez designe, con intervención del
curador y del pupilo.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV.- A asistir al pupilo en la administración de sus bienes. El tutor apoyará al pupilo
en actos de administración observando, en los casos que corresponda, lo dispuesto
en la fracción VII del presente artículo y las disposiciones aplicables de la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de la Ley
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de
Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le
corresponde a él y no al tutor;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V.- A representar al pupilo, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con
excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros
estrictamente personales;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no
pueda hacer sin ella;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII.- A asistir al pupilo en la toma de decisiones, sin sustituir su voluntad; y
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VIII.- A observar el interés superior de la niñez en la toma de decisiones sobre
asuntos que atañen a niñas, niños o adolescentes bajo su tutela.
Artículo 561.- Los gastos de alimentación y educación del pupilo deben regularse
de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Artículo 562.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con
audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación
del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio
y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que
el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 563.- La persona que ejerza la tutela destinará a la niña, niño o adolescente
a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si la persona que ejerza
la tutela infringe esta disposición, puede la persona menor de dieciocho años de
edad, por conducto del curador o curadora, del Consejo de Tutelas o por sí mismo,
ponerlo en conocimiento de la persona juzgadora para que dicte las medidas
convenientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 564.- Si el que tenía la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente lo
había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación de la
persona juzgadora, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso
(sic) la persona menor de dieciocho años de edad, al curador o curadora y al
Consejo de Tutelas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 565.- Si las rentas de la niña, niño o adolescente no alcanzan a cubrir los
gastos de su alimentación y educación, la persona juzgadora decidirá si ha de
ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de
los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de
alimentación.
Artículo 566.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios
para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá
judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación
legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán
cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar
alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a
que este artículo se refiere.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 567.- La y los pupilos en situación de calle (sic) no tienen personas que
estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, la persona que
ejerza la tutela, con autorización de la persona juzgadora, quien oirá el parecer del
curador o curadora y del Consejo de Tutelas, pondrá al pupilo o pupila en un
establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse Si ni
eso fuere posible la persona que ejerza la tutela, procurará que los particulares
suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias
personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto la persona que
ejerce la tutela queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a la niña, niño
o adolescente a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente
de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
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Artículo 568.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y
educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa
de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que
existan parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle
alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se
reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo
dispuesto por este artículo.
Artículo 569.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo
560, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un
certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a
interdicción a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez
se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que
estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 570.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el
artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la
autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que
fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta
inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 571.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun
por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 572.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe
limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes
del incapacitado.
Artículo 573.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga
contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 574.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del
inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades
prescritas en la fracción III del artículo 560.
Artículo 575.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en
perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que
litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del
inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 576.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la niña,
niño o adolescente mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o
cualquier pariente, pueden ocurrir a la persona juzgadora, pidiendo que los bienes
omitidos se listen; y la persona juzgadora, oído el parecer de la persona que ejerce
la tutela, determinará en justicia.
Artículo 577.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con
aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración
y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de
los empleados podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Artículo 578.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus
respectivos objetos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 579.- Si el padre o la madre del menor de dieciocho años de edad ejercían
algún comercio o industria, la persona juzgadora, con informe de dos peritos,
decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren
dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto
no ofrezca grave inconveniente a juicio de la persona juzgadora.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 580.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y
atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se
adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor dentro del mes siguiente
a su obtención bajo su más estricta responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 581.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el Artículo
anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien
podrá ampliar el plazo por otro mes.
Artículo 582.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados
en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales
no sean impuestos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 583.- Mientras se hacen las imposiciones a que se refieren los Artículos 580
y 581, el tutor depositará las cantidades que perciba, en una institución de crédito
en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 584.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles
preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de
absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previo
a la conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo 585.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto
algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá
acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras
que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo
459.
Artículo 586.- La venta de bienes raíces del pupilo es nula si no se hace
judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos,
el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la
utilidad que resulte al pupilo.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas,
acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que
se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo, u
obligarlo solidariamente.
Artículo 587.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por
mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte
que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o
no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena
propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación,
gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que
deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda,
siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo 588.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni
de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 589.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 590.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la
aprobación del juez.
Artículo 591.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista
en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales
cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la
aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 592.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor
comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto
de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad
o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente
para que se le remueva.
Artículo 593.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de
bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean
coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 594.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado
sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 595.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión
de algún derecho o crédito contra el incapacitado.
Artículo 596.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado,
por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el
consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo
dispuesto en el artículo 587.
Artículo 597.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior,
subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula
toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 598.- Sin autorización judicial no puede el tutor contraer deudas en nombre
del incapacitado, ya sea que se constituya o no garantía de cualquiera especie en
el contrato.
Artículo 599.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 600.- El tutor, tiene respecto del menor, las mismas facultades que a los
ascendientes concede el artículo 446.
Artículo 601.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el
incapacitado.
Artículo 602.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y
herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 603.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de
incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que
dispongan las leyes de la materia.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 604.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo
sus derechos conyugales con las siguientes modalidades:
(REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
I.- Si se requiere legalmente el consentimiento del otro cónyuge, se suplirá por el
juez, con audiencia del curador;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo
o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será
representado por un tutor interino que el Juez nombrará. Es obligación del curador
promover este nombramiento, y si no lo cumple será responsable de los perjuicios
que le causen al incapacitado. También podrá promover ese nombramiento la
Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 605.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, sólo podrá
gravar los bienes mencionados en el Artículo 591 previa audiencia del curador y
autorización judicial que se considera de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo
584 de este Código.
Artículo 606.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá
conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Artículo 607.- En caso de agresión física, moral, maltrato, negligencia en los debidos
cuidados al incapacitado o de la mala administración de sus bienes, podrá el tutor
ser removido del cargo de tutela a petición del curador, de los parientes del
incapacitado, del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 608.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del
incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo
nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 609.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni exceder del diez por
ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 610.- Si los bienes del incapacitado tuvieron un aumento en sus productos,
debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se
le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La
calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 611.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por
lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta
de sus cuentas.
Artículo 612.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que
por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 156.
CAPITULO XI.
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.
Artículo 613.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su
administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se
le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres
meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 614.- También tiene obligación de rendir cuenta cuando por causas graves
que calificará la persona juzgadora, la exijan el curador o curadora, el Consejo de
Tutelas, o el mismo adolescente que haya cumplido dieciséis años de edad y
cuando termine la tutela.
Artículo 615.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en
numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación
que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren
practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del
estado de los bienes.
Artículo 616.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago
o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 617.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene
derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses
contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entable a nombre
de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 618.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por
culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 619.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 620.- Deben abonarse al tutor o tutora todos los gastos hechos debida y
legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no
haya resultado utilidad a la niña, niño o adolescente, si esto ha sido sin culpa del
primero.
Artículo 621.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al
tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquel, a menos que
al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
Artículo 622.- El tutor ser igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del
juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario
de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 623.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o
última voluntad, ni aún por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como
condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta.
Artículo 624.- El tutor que sea reemplezado (sic) por otro, estará obligado, y lo
mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El
nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y
tomare las cuentas de su antecesor.
Artículo 625.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas
generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que
fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si
circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 626.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno
de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la
misma que la de aquél.
Artículo 627.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas
hayan sido aprobadas.
Artículo 628.- El convenio celebrado entre el tutor y el que estuvo bajo su guarda,
antes de que transcurra un mes contado desde la rendición de las cuentas, es
anulable a solicitud del incapacitado.
CAPITULO XII.
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Última actualización: 13/01/2025.
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA.
Artículo 629.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por
reconocimiento o por adopción.
CAPITULO XIII.
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES.
Artículo 630.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes
del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance
que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 631.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar
pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes
siguiente a la terminación de la tutela. Cuando los bienes sean muy cuantiosos o
estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente
para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes
señalado.
Artículo 632.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la
entrega de bienes y cuentas al que ha precedido. Si no la exige, es responsable de
todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
Artículo 633.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a
expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez
podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera,
y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con
los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo 634.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta
todos los gastos.
Artículo 635.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés
legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el
requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si
hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que
expire el mismo término.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 636.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un
arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a
sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías
dadas para la administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya
pactado expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo 637.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos
al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la
solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la
substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 638.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá
obligado.
Artículo 639.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la
tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores o
garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde
el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan
recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad
en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 640.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá
ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren
sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que
llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se
computarán desde que cese la incapacidad.
CAPITULO XIV.
DEL CURADOR.
Artículo 641.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o
dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que
se refieren los artículos 514 y 522.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 642.- En todo caso en que se nombre a la niña, niño o adolescente la
persona que ejerza la tutela de forma interina, se le nombrará curador o curadora
con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 643.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de
intereses a que se refiere el artículo 479.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 644.- Igualmente se nombrará un curador interino en los casos de
impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto;
luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 645.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá
igualmente respecto de los curadores.
Artículo 646.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar
curador.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 647.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 518, observándose lo que allí se dispone
respecto de esos nombramientos;
II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 648.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será
nombrado por el juez.
Artículo 649.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente
en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello
que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste
faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.
Artículo 650.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo
precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al
incapacitado.
Artículo 651.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la
tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la
curaduría.
Artículo 652.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez
años desde que se encargó de ella.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 653.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el
curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por
ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en
el desempeño de su cargo, se le pagarán.
CAPITULO XV.
DEL CONSEJO DE TUTELA.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 654.- El Consejo de Tutela es un organismo honorífico, integrado por una
persona presidiendo y seis vocales, quien presida, será la persona titular del
Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, y los
restantes seis vocales serán designados por la persona titular del Poder Ejecutivo.
El Consejo de Tutela sesionará bimestralmente en el espacio que sea destinado por
la persona titular del Poder Ejecutivo para sus sesiones y podrá sesionar
válidamente hasta con la mitad de sus integrantes contando la persona que presida
en todo caso con voto de calidad para en casos de empate. Los vocales del Consejo
de Tutela serán designados cada tres años dentro de los diez primeros días del mes
de enero, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de
buenas costumbres y que tengan interés en proteger la infancia y a la familia.
Quienes hayan presidido o se hayan desempeñado como vocales en el Consejo de
Tutela, pueden ser confirmados en el cargo para los períodos subsecuentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 655.- El Consejo de Tutela es un órgano de vigilancia y de información, que,
además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que
preceden, tiene las obligaciones siguientes:
I.- Formar y remitir a los jueces civiles correspondientes, una lista de las personas
de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para
que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos
nombramientos correspondan al juez;
II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere
a la educación de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que
notare;
III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado
están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
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Última actualización: 13/01/2025.
IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor,
con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone
la fracción II del artículo 560;
VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 656.- La persona que presida el Consejo de Tutela será el ejecutor de las
decisiones de éste y su representante.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 657.- Los integrantes del Consejo de Tutela serán solidariamente
responsables de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, que se sancionará
con multa tomándose en cuenta como criterio la Unidad de medida y Actualización
(UMA) que se encuentre vigente en la fecha en que se cometió, que impondrá la
persona titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 658.- Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas
necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus
intereses.
CAPITULO XVI.
DE LA INTERDICCION.
Artículo 659.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos
celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en
la fracción IV del artículo 560.
Artículo 660.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 661.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser
alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por
sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por
los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los
mancomunados en ella.
Artículo 662.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que
prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya
nulidad se pretende.
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Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 663.- Las personas menores de dieciocho años de edad no pueden alegar
la nulidad de que habla el artículo 659, en las obligaciones que hubieren contraído
sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 664.- Tampoco pueden alegar las personas menores de dieciocho años de
edad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar
como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
TITULO DECIMO.
DE LA MAYOR EDAD.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE FEBRERO
DE 2016)
CAPITULO I.
DE LA EMANCIPACION.
Artículo 665.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 666.- (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 667.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 668.- (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 669.- (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
CAPITULO II.
DE LA MAYOR EDAD.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 670.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo 671.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
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TITULO UNDECIMO.
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS.
CAPITULO I.
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA.
Artículo 672.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y
tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como
presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el
apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 673.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde
se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un
depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales
periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que
no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias
para asegurar los bienes.
Artículo 674.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el
ausente o que se tengan noticias de él.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 675.- Si el ausente tiene hijos o hijas menores de dieciocho años de edad,
que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla
conforme a la ley, ni persona que ejerza la tutela testamentaria, ni legítimo, el
Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los
artículos 518 y 519.
Artículo 676.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley
asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 677.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- A uno de los hijos o hijas mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere
varios, el juez elegirá al más apto;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria
mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la persona
juzgadora nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que
dispone el artículo 683.
Artículo 678.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por
sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda
representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 679.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder
conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 680.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de
representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con
el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 681.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido
en el artículo 677.
Artículo 682.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias,
y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el
cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus
legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario
representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de
entre las personas designadas por el artículo anterior.
Artículo 683.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos
mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la
elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de
los bienes del ausente.
Artículo 684.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los
bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y
restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y
avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución
correspondiente, se nombrará otro representante.
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Artículo 685.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los
tutores señalan los artículos 608, 609 y 610.
Artículo 686.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser
tutores.
Artículo 687.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 688.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de
tutor.
Artículo 689.- El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la representación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.
Artículo 690.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido
nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En
ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para
que se cumpla el plazo que señalan los artículos 693 y 694 en su caso.
Artículo 691.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días,
en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los
cónsules, como previene el artículo 674.
Artículo 692.- El representante está obligado a promover la publicación de los
edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al
representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legitima
de remoción.
CAPITULO II.
DE LA DECLARACION DE AUSENCIA.
Artículo 693.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
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Artículo 694.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado
general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de
ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del
ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha
en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 695.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder
se haya conferido por más de tres años.
Artículo 696.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 694, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente,
pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe
hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 681, 682 y 683.
Artículo 697.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o
presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Artículo 698.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique
extracto de ella durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente, si lo
hubiere y en caso contrario la Presidencia Municipal del lugar mandará fijar el edicto
correspondiente en el lugar más visible y la remitirá a los cónsules conforme al
artículo 674.
Artículo 699.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no
hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en
forma la ausencia.
Artículo 700.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la
ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 698, y hacer la
averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez
crea oportunos.
Artículo 701.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos
mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está
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prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años,
hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 702.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia,
tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de
mayor interés.
CAPITULO III.
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA.
Artículo 703.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público, la persona en
cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados
desde la última publicación de que habla el artículo 701.
Artículo 704.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren
legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan
recibido las ultimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán
puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las
resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se
procederá conforme a derecho.
Artículo 705.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división,
cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo 706.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de
entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez
le nombrará escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo 707.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no,
respecto de ésta, se nombrará el administrador general.
Artículo 708.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor,
que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario
será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo 709.- El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes,
las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 710.- En el caso del artículo 705, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.
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Artículo 711.- En el caso del artículo 706, el administrador general será quien dé la
garantía legal.
Artículo 712.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes
del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán
ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 551.
Artículo 713.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar
a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma
garantía.
Artículo 714.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos
anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y
concediendo el plazo fijado en el artículo 554, podrá disminuir el importe de aquélla,
pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo
551.
Artículo 715.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración
del representante.
Artículo 716.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en
la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como
herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la
garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere
división, ni administración general.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 717.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir
cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas
en los términos prevenidos en los capítulos XI y XIII del título IX de este Libro. El
plazo señalado en el artículo 625, se contará desde el día en que el heredero haya
sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 718.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del
ausente, el Ministerio Público pedirá, la continuación del representante, o la elección
de otro que en nombre de la hacienda Pública, entre en la posesión provisional,
conforme a los artículos que anteceden.
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Artículo 719.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus
herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y
con iguales garantías.
Artículo 720.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la
posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho
producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV.
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO.
Artículo 721.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos
de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 722.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos
presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben
corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 723.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le
correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado
ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Artículo 724.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los
términos prevenidos en el capítulo anterior.
Artículo 725.- En el caso previsto en el artículo 720, si el cónyuge presente entrare
como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 726.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios,
tendrá derecho a alimentos.
Artículo 727.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará
restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V.
DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE.
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Artículo 728.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de
ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de
muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra,
encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión,
incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan
transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la
declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales
autorizadas por el Capítulo I de este Título.
Artículo 729.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del
ausente; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los
términos prevenidos en el artículo 717, y los herederos y demás interesados
entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según
la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 730.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los
que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes
hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de
la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720, y todos ellos,
desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 731.- Si el ausente se presentare o se probara su existencia después de
otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen,
el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio;
pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 732.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte
de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él
se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos
deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause
ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que,
según los artículos 720 y 731, debiera hacerse al ausente si se presentare.
Artículo 733.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos.
El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por
apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se
haya deferido la herencia.
Artículo 734.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
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II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 732.
Artículo 735.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos
serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta
de la existencia del ausente.
Artículo 736.- La sentencia que declara la presunción de muerte de un ausente
casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 737.- En el caso previsto por el artículo 726, el cónyuge sólo tendrá derecho
a los alimentos.
CAPITULO VI.
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS
EVENTUALES DEL AUSENTE.
Artículo 738.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya
existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo
en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 739.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado
ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte
entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su
falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 740.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como
poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían
corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 741.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán
ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se
extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 742.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos
percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean
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ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra
causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 743.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus
respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 744.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley
para la prescripción.
Artículo 745.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído
en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia
y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO.
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA.
CAPITULO UNICO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 746.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene
por objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y
sostener el hogar. Son objeto del patrimonio de la familia:
I.- La casa-habitación de la familia;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
II.- Los lotes destinados a la construcción de casa-habitación y los derechos
derivados del acto jurídico que transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este
fin, siempre que la familia no cuente con casa-habitación o contando con ella, ésta
no sea acorde con las necesidades o circunstancias particulares de la familia;
III.- Los bienes muebles de la casa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
786 de este mismo Código.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
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IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en caso
de que uno o varios miembros de la familia se dediquen a esta actividad; y
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
V.- Un vehículo automotriz cuya propiedad esté debidamente acreditada y que en
su primera factura de enajenación la suma de su valor total y del Impuesto al Valor
Agregado no exceda las 4515 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 747.- El patrimonio de la familia puede ser constituido por cualquiera de los
miembros de ésta.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 748.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad
de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la
familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo
dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para las hijas o hijos y el
cónyuge que se quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el
vínculo matrimonial.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 749.- Tiene derecho de habitar la casa y de usar los bienes muebles afectos
al patrimonio de la familia, el cónyuge de que lo constituye y las personas a quienes
tiene la obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransferible; pero debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 764.
Artículo 750.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia
serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se
refiere, por el que lo constituyó; y en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el
juez si requeridos los interesados no hacen la designación.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 751.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y ni
éstos ni sus frutos, estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno, hecha
excepción de las servidumbres legales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 752.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en
el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya; excepto lo dispuesto en la
fracción II del Artículo 746.
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Artículo 753.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se
constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 754.- (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 755.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo
manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de
manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar
afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- Que es mayor de edad;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el
número de personas que la componen. La comprobación de los vínculos familiares
se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que
no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V.- (DEROGADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 756.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez,
previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del
patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes
en el Registro Público.
Artículo 757.- (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 758.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos
pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los
acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público,
tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia
de conformidad con lo establecido en el Artículo 746. En la constitución de este
patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 755 y 756
de este Código.
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Artículo 759.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se
venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que deseen
hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de esta
Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.
II.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo
con el inciso "C" del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de
la República.
III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación
del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 760.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo
anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad
vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes
vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 761.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de
bienes que menciona el artículo 759, además de cumplir los requisitos exigidos por
las fracciones I, II y III del artículo 755, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión,
industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables
para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades
de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien
constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará
nula la constitución del patrimonio.
Artículo 762.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 759, se sujetará
a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la
constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 756.
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Artículo 763.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en
fraude de los derechos de los acreedores.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
Artículo 764.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de
habitar la casa y de conservar los bienes muebles de ésta. El Juez de Primera
Instancia del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa,
autorizar para que se dé en arrendamiento hasta por un año.
Artículo 765.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que
debe servirle de morada;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia,
de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículo 759, se declare judicialmente nula o
rescindida la venta de esos bienes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 766.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez
dentro del mismo expediente en el que se decretó y mediante el procedimiento fijado
en el Código de Procedimientos Civiles, la comunicará al Registro Público de la
Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el
patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del Artículo que
precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de
declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la
cancelación que proceda.
Artículo 767.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente
del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en
la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la
constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
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Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses,
los miembros de la familia a que se refiere el artículo 749, tienen derecho de exigir
judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los
bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al
dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 768.- El patrimonio puede disminuirse, cuando se demuestre ante el Juez
que lo decretó que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para
la familia.
Artículo 769.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del
patrimonio de la familia.
Artículo 770.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban
vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha
muerto.
Artículo 771.- Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro
Público, con motivo del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para
los interesados.
LIBRO SEGUNDO.
DE LOS BIENES.
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 772.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén
excluidas del comercio.
Artículo 773.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por
disposición de la ley.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 774.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que
ella declara irreductibles a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO.
CLASIFICACION DE LOS BIENES.
CAPITULO I.
DE LOS BIENES INMUEBLES.
Artículo 775.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos
por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito
de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y
formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de
la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
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Última actualización: 13/01/2025.
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total
o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables
para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de
transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas y
radiotelegráficas fijas;
XIV.- Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal,
todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales
y aquellas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas
al suelo;
XV.- Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento
de las concesiones a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 776.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado
como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio o
del uso a que estén destinados, salvo el caso de que en el valor de éste haya
computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II.
DE LOS BIENES MUEBLES.
Artículo 777.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 778.- Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse
de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
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Artículo 779.- Son bienes muebles por determinación de la ley, los títulos, las
obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o
cantidades exigibles en virtud de acción personal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 780.- Por igual razón se reputan muebles las acciones, títulos y
participaciones que cada socio tiene en las asociaciones, sociedades o
fideicomisos, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles o su objeto
principal o único se refiera a esa clase de bienes.
Artículo 781.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 782.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que
se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles
mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 783.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 784.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados
por la ley como inmuebles.
Artículo 785.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use
de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los
enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 786.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa,
se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva
y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias
de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero,
los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas,
ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas
similares.
Artículo 787.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se
descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles
o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores,
se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 788.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la
primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie,
calidad y cantidad.
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Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma
especie, calidad y cantidad.
CAPITULO III.
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES
PERTENECEN.
Artículo 789.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los
particulares.
Artículo 790.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la
Federación, a las partes integrantes de la Federación o a los Municipios.
Artículo 791.- Los bienes de dominio del poder público pertenecientes al Estado o a
los Municipios en Aguascalientes, se regirán por las disposiciones de este Código
en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 792.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 793.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la
ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los
requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 794.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común,
quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios
causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 795.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios,
pertenecientes al Estado o a los Municipios, corresponden en pleno dominio a estas
entidades; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les
desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 796.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía
pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en
la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El
derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los
ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán
pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su
celebración.
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Artículo 797.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo
dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento del dueño o autorización de la ley.
CAPITULO IV.
DE LOS BIENES MOSTRENCOS.
Artículo 798.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo
dueño se ignore.
Artículo 799.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla
dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el
hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 800.- La autoridad extenderá formal recibo a quien la entregare, dispondrá
desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, la depositará, exigiendo formal
y circunstanciado recibo.
Artículo 801.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un
mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio,
anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare
reclamante.
Artículo 802.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo
se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en
relación con su valor.
Artículo 803.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la
cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente,
según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probar su acción, interviniendo
como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 804.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su
precio, en el caso del artículo 802, con deducción de los gastos.
Artículo 805.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un
mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la
propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que
la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el Ejecutivo. Los gastos se repartirán entre los
adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
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Artículo 806.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de
la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del
precio.
Artículo 807.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
CAPITULO V.
DE LOS BIENES VACANTES.
Artículo 808.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y
conocido.
Artículo 809.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado
y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos
ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 810.- El Ministerio Público, si estima que procede, ocurrirá al juez
competente del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que
se trate y hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial y en otro de los de
mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que
se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono
absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes de la
última publicación no se presenta persona alguna, el juez declarará los bienes
vacantes y los adjudicará al Fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al
que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público.
Artículo 811.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que
denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 805.
Artículo 812.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este
capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas
que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO.
DE LA POSESION.
CAPITULO UNICO.
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Artículo 813.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho,
salvo lo dispuesto en el artículo 816. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 814.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una
cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad
de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título
análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario
tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
Artículo 815.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del
derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada; y si éste no
puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la
posesión a él mismo.
El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por sí todas las acciones que
tiendan a conservarla y hacerla efectiva, o que de cualquier manera sean relativas
al derecho que a él concierne.
Artículo 816.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa
en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del
propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de
las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Artículo 817.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean
susceptibles de apropiación.
Artículo 818.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a
disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin
mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión
hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 819.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de
ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos
posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 820.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee
en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la
parte que al dividirse le tocare.
Artículo 821.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos
los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho
real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de
buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de
la cosa o derecho poseído.
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Artículo 822.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá
recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un
comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma
especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiera pagado por la cosa. El
recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 823.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra
su voluntad.
Artículo 824.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene
a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 825.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles
que se hallen en él.
Artículo 826.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra
aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que
está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se
resuelva a quien pertenece la posesión.
Artículo 827.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 828.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente
fué mantenido o restituido en la posesión.
Artículo 829.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios
de su título que le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo
mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 830.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor
le corresponde probarla.
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Artículo 831.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el
caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no
ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 832.- Los poseedores a que se refiere el artículo 814, se regirán por las
disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son
poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por
pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Artículo 833.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título
traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles,
teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada,
o reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos
naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de
interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos
gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo 834.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por
hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la
pérdida o deterioro.
Artículo 835.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con
mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado
aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida
sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
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Artículo 836.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea
delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir la cosa
poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes
de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es
dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa.
Artículo 837.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho
delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los
que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación
impuesta por la fracción II del artículo 835.
Artículo 838.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el
de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 833
fracción III.
Artículo 839.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que
se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al
poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 840.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos
sin los que la cosa se pierde o desmejora.
Artículo 841.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio
o producto de la cosa.
Artículo 842.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al
placer o comodidad del poseedor.
Artículo 843.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga
derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos.
Artículo 844.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya
percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 845.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden
siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
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Artículo 846.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 847.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los
medios enumerados en el Capítulo V, Título VII de este Libro.
Artículo 848.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser
conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.
Artículo 849.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de
la cosa poseída puede producir la prescripción.
Artículo 850.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo
concepto en que se adquirió a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de
la posesión.
Artículo 851.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario;
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 852.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden
prescritos.
TITULO CUARTO.
DE LA PROPIEDAD.
CAPITULO I.
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DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 853.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las
limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Artículo 854.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño,
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 855.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de
terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la
familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias
pobres, mediante el pago de una renta módica.
Artículo 856.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad
particular, deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o
remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población
o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Artículo 857.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las
acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino,
se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Artículo 858.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que
hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se
hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este
predio.
Artículo 859.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su
ejercicio no de otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el
propietario.
Artículo 860.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o
exigir el amojonamiento de la misma.
Artículo 861.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar
su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan
las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 862.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas
y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.
Artículo 863.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para
mantener expedita la construcción o reparación de las vías públicas, y para las
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demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos
especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
Artículo 864.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad,
fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar
depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos
que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo
que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine
por juicio pericial.
Artículo 865.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la
distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 866.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a
menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta
cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 867.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o
patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se
extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se
extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de
su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 868.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que
la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros
a lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de
alambre cuyas mallas sean tres centímetros a lo sumo.
Artículo 869.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la
finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o
huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad,
apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o
ventanas.
Artículo 870.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones y otros
voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del
límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 871.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea
de separación de las dos propiedades.
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Artículo 872.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y
azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio
vecino.
CAPITULO II.
DE LA PROPIEDAD DE LOS ANIMALES.
Artículo 873.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades,
se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no
ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 874.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la
misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo
contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya
pruebas de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de
propiedad común.
Artículo 875.- El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos
y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes bases:
I.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se
refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la
comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados
y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen en cuanto
se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias;
II.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 877.
Artículo 876.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador
durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.
Artículo 877.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos
o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 878.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza
y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquel.
Artículo 879.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad
del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
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Artículo 880.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días,
contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo 881.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales
bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras o plantaciones.
Artículo 882.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los
campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a
los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 883.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos,
huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 884.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños
de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y
reglamentos de la materia.
Artículo 885.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos,
conforme a los Reglamentos respectivos.
Artículo 886.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan
sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.
Artículo 887.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando
se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 888.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan
sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños
pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 889.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las
disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III.
DE LOS TESOROS.
Artículo 890.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro,
el depósito oculto de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 891.- El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
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Artículo 892.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna
persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad
del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 893.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias
o para las artes, el caso se regirá por lo dispuesto en el artículo 878 del Código Civil
del Distrito Federal.
Artículo 894.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho
ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 895.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer
excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 896.- El tesoro descubierto en propiedad ajena, por obras practicadas sin
consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 897.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras
para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios
y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también
el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término
del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 898.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se
observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las
hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 899.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en
que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario,
la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan
establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor, no es el dueño ni el
usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión
del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 896, 897
y 898.
Artículo 900.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo
usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero
sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que
origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el
tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV.
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DEL DERECHO DE ACCESION.
Artículo 901.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen,
o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 902.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
Artículo 903.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.
Artículo 904.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del
padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 905.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de
cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 906.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están
manifiestos o nacidos.
Artículo 907.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el
vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 908.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de
los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos
por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o
por la ley.
Artículo 909.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Artículo 910.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado
y sembrado y lo separado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena,
pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
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Artículo 911.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y
reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a
su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 912.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas
o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación
de pagarlos en todo caso y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de
mala fe.
Artículo 913.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho
de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas
no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir
que así se haga.
Artículo 914.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su
objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 915.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena
fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización prescrita en el artículo 912, o de obligar al que edificó o plantó a
pagarle el precio del terreno, y al que lo sembró, solamente su renta. Si el dueño
del terreno ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor
de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 916.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo
edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización
alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
Artículo 917.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir
la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa
del edificador.
Artículo 918.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por
parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los
derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido
de buena fe.
Artículo 919.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o
sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin
reclamar, que con material suyo las haga en otro terreno que sabe es ajeno, no
pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 920.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su
vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
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Artículo 921.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no
ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del
valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes
con que responder de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 922.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa
del derecho que le concede el artículo 917.
Artículo 923.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o
estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las
aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
El acrecentamiento que por aluvión reciben los terrenos confinantes de corrientes
de agua, así como el terreno descubierto por la disminución natural de aguas en las
lagunas o estanques o el que se inunde con las crecidas extraordinarias, se rige por
la Ley Federal.
Artículo 924.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el
propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro
de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho
de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción
arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 925.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas
pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman
dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar
los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 926.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién
pertenecen los cauces abandonados de los ríos que varíen de curso.
Artículo 927.- Los cauces abandonados por corrientes de aguas que no sean de la
Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas.
Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los
propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada
heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
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Artículo 928.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando
aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte
ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas
de Jurisdicción Federal.
Artículo 929.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos,
se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el
propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 930.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 931.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida
en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o
adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Artículo 932.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos,
grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás
obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio
la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 933.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 934.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se
reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de
pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria,
siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 935.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la
incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a
indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la
incorporación.
Artículo 936.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el
que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le
indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe,
aunque para ello haya de destruirse la principal.
Artículo 937.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o
ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se
arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 929, 930, 931 y 932.
Artículo 938.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento,
tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una
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cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien
en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 939.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de
sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 940.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o
confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios
se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la
cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y
perjuicios.
Artículo 941.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada
o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la
indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se
hizo la mezcla.
Artículo 942.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para
formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico
de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 943.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia,
el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para
reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos
el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 944.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia
empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o
exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios
que se le hayan seguido.
Artículo 945.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme
a lo dispuesto en los artículos 919 y 920.
CAPITULO V.
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS.
Artículo 946.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer
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de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se
considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que
sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su
aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 947.- Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas
subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de
otra obra para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar
al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva
obra, a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.
La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del
agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que
resultan las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que
estaba destinada.
El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se
encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para que, de común acuerdo
o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin de
determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso, es causa para
presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado
salvo prueba en contrario.
Artículo 948.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que
cause daño a un tercero.
Artículo 949.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá
por la ley especial respectiva.
Artículo 950.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda
proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene
derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes,
que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por
peritos.
CAPITULO VI.
DE LA COPROPIEDAD.
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Artículo 951.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-
indiviso a varias personas.
Artículo 952.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no
pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma
naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Artículo 953.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y
los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se
procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 954.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por
las disposiciones siguientes y, en último término, por las que rigen toda sociedad de
hecho.
Artículo 955.- Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una
propiedad, cualquiera de ellas podrá exigir a las demás que se haga la designación
de un administrador, el que será nombrado por mayoría de votos calculada
conjuntamente por personas y por intereses. Si no hubiera mayoría, el juez hará la
designación de entre los copropietarios.
Artículo 956.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las
cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 957.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés
de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 958.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede
eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 959.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas
para todos. Cuando el dominio es indivisible por la misma naturaleza de las cosas
o por determinación de la Ley, podrán hacerse las mejoras que acuerde la mayoría
de copropietarios y la mayoría de intereses, estando todos los partícipes obligados
a contribuir a los gastos útiles conforme a los derechos que representen.
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Artículo 960.- Para la administración de la cosa común, si no hubiere administrador
nombrado, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes,
calculada conforme al artículo 955.
Artículo 961.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo
que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 962.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un
copropietario o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.
Artículo 963.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le
corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla,
cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare
de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación
a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al
cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 964.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que
divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se
fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 965.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que
demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de
elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el
campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las
construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad
hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 966.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos
sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas;
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III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de
las posesiones y no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté
construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras
llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo
por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín,
campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos
vivos y las contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 967.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo
anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece
exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos
exteriores.
Artículo 968.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen
también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
Artículo 969.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada
de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso,
se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de
la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 970.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la
inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 971.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se
deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de
sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se
deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
Artículo 972.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y
el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes,
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se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la
copropiedad.
Artículo 973.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el
artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso, en que
la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 974.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede
al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta
todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición.
En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los
artículos 971 y 972.
Artículo 975.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea
común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño
de ella.
Artículo 976.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común,
haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren
por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 977.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la
pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la
parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura
o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 978.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el
propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y
si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 979.- En los casos señalados por los artículos 976 y 977, la pared continúa
siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando
haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde
comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 980.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación
o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada
los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la
mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 981.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en
proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar,
apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su
espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios.
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En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos
las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de
aquellos.
Artículo 982.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero,
son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin
el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en
juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 983.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo
serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 984.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana
ni hueco alguno en pared común.
Artículo 985.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su
parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A
este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o
judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Por el solo lapso del término se pierde
el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producir efecto
legal alguno.
Artículo 986.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido el que representa mayor parte, y siendo iguales, el designado
por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 987.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de
herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 988.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión
de todas las cuotas en un solo copropietario.
Artículo 989.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva
los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose,
en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser
fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en
el Registro Público.
Artículo 990.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas
formalidades que la ley exige para su venta.
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Artículo 991.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes
a la división de herencias.
TITULO QUINTO.
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION.
CAPITULO I.
DEL USUFRUCTO EN GENERAL.
Artículo 992.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes
ajenos.
Artículo 993.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre
o por prescripción.
Artículo 994.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas
simultánea o sucesivamente.
Artículo 995.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por
herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al
propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca
a los otros usufructuarios.
Artículo 996.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en
favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer
usufructuario.
Artículo 997.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y
bajo condición.
Artículo 998.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo
contrario.
Artículo 999.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se
arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 1000.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar
bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta
clase.
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Artículo 1001.- Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para
adquirir bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre
ellos.
CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
Artículo 1002.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y
excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el
usufructo.
Artículo 1003.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean
naturales, industriales o civiles.
Artículo 1004.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse
el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que
hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo
dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan
derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse
el usufructo.
Artículo 1005.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del
tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 1006.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioraren por el uso,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino,
y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que
se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que
hubieren sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 1007.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el
usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquellos, pero para que el capital se redima
anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se
substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con
gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se
necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 1008.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que
provengan de éste, según su naturaleza.
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Artículo 1009.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño;
acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las
costumbres del lugar.
Artículo 1010.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el
pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en
este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 1011.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su
conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes
respectivas.
Artículo 1012.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban
las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 1013.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se
exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan
en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe
indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la
interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el
laboreo de las minas.
Artículo 1014.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos
que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Artículo 1015.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que
sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Artículo 1016.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede
enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.
Artículo 1017.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto
en el artículo 985, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y
al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
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Artículo 1018.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos,
haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación,
y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no
empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 456.
Artículo 1019.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está
dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1020.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de
la obligación de afianzar.
Artículo 1021.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que lo contrató
quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el
usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla
aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1022.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no
presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la
administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las
condiciones prescritas en el artículo 1059 y percibiendo la retribución que en él se
concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el
usufructo se extingue en los términos del artículo 1050 fracción IX.
Artículo 1023.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de
la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió
comenzar a percibirlos.
Artículo 1024.- En los casos señalados en el artículo 1014, el usufructuario es
responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la
persona que le substituya.
Artículo 1025.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está
obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1026.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del
usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común,
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el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado
de esa calamidad.
Artículo 1027.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa
el usufructo en la parte que queda.
Artículo 1028.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación
de los pies muertos naturalmente.
Artículo 1029.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está
obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el
estado en que se encontraba cuando la recibió.
Artículo 1030.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la
necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa,
anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 1031.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe
obtener antes el consentimiento del dueño y en ningún caso tiene derecho de exigir
indemnización de ninguna especie.
Artículo 1032.- El propietario, en el caso del artículo 1030, tampoco está obligado a
hacer las reparaciones y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1033.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene
obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante
el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente
se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 1034.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones,
deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar
su importe al fin del usufructo.
Artículo 1035.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario
de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones y
le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1036.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de
contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta
del usufructuario.
Artículo 1037.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los
frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y
si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le
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abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario
continúe gozando de la cosa.
Artículo 1038.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de
cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1039.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a
pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1040.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal,
pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 1041.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado
a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 1042.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la
deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si
no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
Artículo 1043.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una
parte de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las
deudas hereditarias corresponden a los bienes usufructuados y tendrá derecho de
exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1044.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el
artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes
que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla
establecida en dicho artículo.
Artículo 1045.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario
pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1037.
Artículo 1046.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea
del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en
conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten,
como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1047.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título
oneroso y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Artículo 1048.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario,
contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo
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se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado
a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1049.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél,
ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no
le perjudica.
CAPITULO IV.
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO.
Artículo 1050.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de
este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la
reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás
subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las
renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no
es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo
un dominio revocable, llega el caso de la revocación;
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido
de esa obligación.
Artículo 1051.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se
ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al
goce del mismo, la persona que corresponda.
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Artículo 1052.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan
adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes, en el
caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 1053.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar
a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
Artículo 1054.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina en
un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene
derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre
una hacienda, quinta o rancho de que sólo forma parte el edificio arruinado, el
usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Artículo 1055.- Si la cosa usufructuada fuera expropiada por causa de utilidad
pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y
análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe
de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario
optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 1056.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1031, 1032, 1033 y 1034.
Artículo 1057.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no
extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
Artículo 1058.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el
usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 1059.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario
de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que
se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar
anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que
dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
Artículo 1060.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya
celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de
la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario,
para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las
estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus
herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1004.
CAPITULO V.
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DEL USO Y DE LA HABITACION.
Artículo 1061.- El uso da derecho para recibir de los frutos de una cosa ajena, los
que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 1062.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar
gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de
su familia.
Artículo 1063.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no
pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos
derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
Artículo 1064.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de
habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes.
Artículo 1065.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el
presente capítulo.
Artículo 1066.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse
de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 1067.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene
derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos
los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el
usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo
ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le
quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y
cargas.
Artículo 1068.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos
y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho
a la habitación.
TITULO SEXTO.
DE LAS SERVIDUMBRES.
CAPITULO I.
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DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1069.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante;
el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 1070.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño
del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté
expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la
servidumbre.
Artículo 1071.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no
aparentes.
Artículo 1072.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la
intervención de ningún hecho del hombre.
Artículo 1073.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual
del hombre.
Artículo 1074.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores,
dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo 1075.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.
Artículo 1076.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o
pasivamente pertenecen.
Artículo 1077.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya
activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que
legalmente se extinga.
Artículo 1078.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide
entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que
tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide
entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no
variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre
se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo
el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
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Artículo 1079.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la
ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II.
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES.
Artículo 1080.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la
situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1081.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos
1131 al 1139, inclusive.
Artículo 1082.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad
pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto,
por las disposiciones de este Título.
CAPITULO III.
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGUE.
Artículo 1083.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se
hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su
curso.
Artículo 1084.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de
los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
Artículo 1085.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre
otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el
desagüe, del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no
se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos
y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas
dadas para la servidumbre de paso.
Artículo 1086.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener
el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas,
está obligado, a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar
que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén
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inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes
especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 1087.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea
necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída
impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Artículo 1088.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de
las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto
de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa
hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Artículo 1089.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres
por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán
volverse inofensivas antes de pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio
dominante.
CAPITULO IV.
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO.
Artículo 1090.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de
hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus
dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las
aguas.
Artículo 1091.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior,
los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
Artículo 1092.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el
artículo 1090, está obligado a construir el canal necesario en los predios
intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1093.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le
pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél,
con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 1094.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los
canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las
aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni la de ambos
acueductos se mezclen.
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Artículo 1095.- En el caso del artículo 1090, si fuere necesario hacer pasar el
acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y
previamente obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el
camino, río o torrente.
Artículo 1096.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los
reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que
el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso
del río o torrente.
Artículo 1097.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre
el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar
el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los
reglamentos correspondientes.
Artículo 1098.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1090,
debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es más conveniente para el uso a que destina
el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe
pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos
y un diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos
o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artículo 1099.- En el caso a que se refiere el artículo 1091, el que pretenda el paso
de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su
conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea
necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
concede.
Artículo 1100.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto
establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la
capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
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Artículo 1101.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear
las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que
cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1098.
Artículo 1102.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1090 trae consigo el
derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los
materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el
cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos
del 1111 al 1116, inclusive.
Artículo 1103.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables
al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida
por medio de cauces a las aguas estancadas.
Artículo 1104.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno
propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos
subterráneos y además obras necesarias para que no se perjudique el derecho de
otro.
Artículo 1105.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre
todos en proporción de su aprovechamiento si no hubiere prescripción o convenio
contrario.
Artículo 1106.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia,
construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1107.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio
sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de
manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y
limpias necesarias.
Artículo 1108.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene
derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo
no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se
establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
CAPITULO V.
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO.
Artículo 1109.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas
sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de
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aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan
reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les
ocasione este gravamen.
Artículo 1110.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero
aunque prescribe, no cesa por este motivo el paso obtenido.
Artículo 1111.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en
donde haya de constituirse la servidumbre de paso.
Artículo 1112.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy
gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Artículo 1113.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el
juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de
los dos predios.
Artículo 1114.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía
pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la
distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si
la distancia fuere igual, e iguales las condiciones de paso, el juez designará cuál de
los dos predios ha de dar el paso.
Artículo 1115.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las
necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
Artículo 1116.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o
heredad y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir a la heredad o finca por
donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por
otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía
acceso.
Artículo 1117.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la
indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados
por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1118.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene
derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no
se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del
derecho que conceden los artículos 866 y 867; pero el dueño del árbol o arbusto es
responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
Artículo 1119.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar
materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra,
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el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 1120.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares
entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario
colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta
tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta
servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción
de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
CAPITULO VI.
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.
Artículo 1121.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le
parezca, siempre que no se contravengan las leyes, ni perjudique derechos de
tercero.
Artículo 1122.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho
de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades
o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1123.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer
servidumbres sino con consentimiento de todos.
Artículo 1124.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una
servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse
todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga
consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII.
COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.
Artículo 1125.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier
título legal, incluso la prescripción.
Artículo 1126.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean
o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.
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Artículo 1127.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,
aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1128.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,
establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se
enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser, que al tiempo
de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de
enajenación de cualesquiera de ellas.
Artículo 1129.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los
medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos
accesorios.
CAPITULO VIII.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS
ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA.
Artículo 1130.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la
voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su
origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 1131.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas
las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 1132.- El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren
necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la
servidumbre, más gravámenes que los que sean consecuencia natural e inevitable
de ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la
indemnización.
Artículo 1133.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título
constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se
librará de esta obligación cediendo su predio al dueño del dominante.
Artículo 1134.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno
la servidumbre constituida sobre éste.
Artículo 1135.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado
para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá
ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá
rehusarlo, si no se perjudica.
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Artículo 1136.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan
menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
dominante.
Artículo 1137.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al
predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su
antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 1138.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata
el artículo 1136, el juez decidirá, previo informe de peritos.
Artículo 1139.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se
decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o
hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX.
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 1140.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y
sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo
1128, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de
la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso:
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años,
contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados
desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente
acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no
hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si
hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado
que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen
de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde
el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la
prescripción;
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IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se
cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 1141.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal,
pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas
nuevamente las propiedades, revive aquéllas, aun cuando no se haya conservado
ningún signo aparente.
Artículo 1142.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o
comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este
tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma
naturaleza, por distinto lugar.
Artículo 1143.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por
medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá
el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción
contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado
con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por
lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se
oponga a los reglamentos respectivos.
Artículo 1144.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso
que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1145.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes
especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1146.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de
la manera que la servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO.
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DE LA PRESCRIPCION.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1147.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de
obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo 1148.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento,
se llama prescripción negativa.
Artículo 1149.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el
comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1150.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces
de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden
hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 1151.- Para los efectos de los artículos 849 y 850 se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de
dueño comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre
sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1152.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí
mismos no pueden obligarse.
Artículo 1153.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la
prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1154.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última
la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1155.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la
prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan
renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Artículo 1156.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna
de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede
prescribir contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los
partícipes.
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Artículo 1157.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario,
no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del
mismo modo para todos ellos.
Artículo 1158.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo
podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida
la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1159.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre
a sus fiadores.
Artículo 1160.- El Estado en su caso, así como los Ayuntamientos y las otras
personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus
bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 1161.- El que prescribe puede completar el término necesario para su
prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que
le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1162.- Las disposiciones de este Título relativas al tiempo y demás
requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos
en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II.
DE LA PRESCRIPCION POSITIVA.
Artículo 1163.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
Artículo 1164.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe,
pacífica, continua y públicamente;
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II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de
posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario, pacífica, continua y públicamente;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III,
si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca
rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o
que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias,
ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder
de aquél.
Artículo 1165.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos
con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en
cinco años.
Artículo 1166.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta
cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez
años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la
violencia.
Artículo 1167.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta
para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o
prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1168.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y
que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1169.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de
prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al
poseedor.
CAPITULO III.
DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA.
Artículo 1170.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo
fijado por la ley.
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Artículo 1171.- Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años,
contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho
de pedir su cumplimiento.
Artículo 1172.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1173.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, y otras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio, que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción
comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a
personas que no fueren revendedores.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta
no se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe
del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los
alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde
aquel en que se ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil y la que nace del daño causado por personas o
animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se verificó el acto que da
nacimiento a la responsabilidad civil o desde aquel en que se causó el daño por los
animales;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos;
VI.- La acción para exigir la devolución de un vale o escrito privado en que una
persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada cuando realmente no la
haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.
Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la
entrega.
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Artículo 1174.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras
prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco
años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en
virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1175.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la
prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha
fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1176.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual
término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de
cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el
obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la
liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV.
DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.
Artículo 1177.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona,
salvas las siguientes restricciones.
Artículo 1178.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los
incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los
incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por
culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1179.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los
bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentran en servicio público;
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como
dentro del Estado.
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CAPITULO V.
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
Artículo 1180.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por
más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al
poseedor o al deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si
el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente,
de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la
persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento
de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde
la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la
obligación, desde que éste hubiere vencido.
Artículo 1181.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 1182.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de
uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no
se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1183.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los
herederos del deudor.
Artículo 1184.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce
los mismos efectos contra su fiador.
Artículo 1185.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto
de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de
todos.
Artículo 1186.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los
acreedores solidarios, aprovecha a todos.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 1187.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el
tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI.
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION.
Artículo 1188.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento
a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1189.- Los meses se regularán por el número de días que les correspondan.
Artículo 1190.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de
veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1191.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero,
aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 1192.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la
prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.
TITULO OCTAVO.
DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
Artículo 1193.- La propiedad científica, literaria y artística, se regirá por las leyes
federales especiales y por las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y
Territorios Federales.
LIBRO TERCERO.
DE LAS SUCESIONES.
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1194.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos
sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 1195.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición
de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
Artículo 1196.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 1197.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de
la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1198.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las
que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad
subsidiaria con los herederos.
Artículo 1199.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
serán considerados como herederos.
Artículo 1200.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en
el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta
quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá
lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 1201.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho
a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la
división.
Artículo 1202.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa
hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 1203.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de
día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 1204.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia
sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Artículo 1205.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño
su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario,
judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha
concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan
uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor
está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas.
Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace
omitiéndose la notificación prescrita en este artículo será nula.
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Última actualización: 13/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 1206.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto,
se estará a las reglas respectivas para la partición y la adjudicación, que para las
sucesiones dispone el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 1207.- El derecho concedido en el artículo 1205 cesa si la enajenación se
hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO.
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO.
CAPITULO I.
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL.
Artículo 1208.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual
una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes
para después de su muerte.
Artículo 1209.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en
provecho recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 1210.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios,
ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al
arbitrio de un tercero.
Artículo 1211.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas
clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los
huérfanos, los ciegos, etc. puede encomendar a un tercero la distribución de las
cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban
aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1242.
Artículo 1212.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de
los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales
deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las
cantidades que a cada uno corresponda.
Artículo 1213.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes
del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el
orden de la sucesión legítima.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 1214.- La expresión de una falsa causa, será considerada como no escrita;
a no ser que del mismo testamento resulte que el testador no habría hecho aquella
disposición conociendo la falsedad de la causa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Artículo 1215.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la
voluntad de la persona testadora.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del
testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto
pueda rendirse por los interesados.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Asimismo, solamente en caso de que el nombre de la persona testadora o de las
personas herederas contenga una variación o variaciones provenientes de errores
evidentemente ortográficos, de escritura o abreviaturas, el testamento podrá ser
interpretado adminiculando dichos elementos a efecto de deducir que se trata de la
misma persona bajo algunas variaciones mínimas en su nombre; con lo cual podrá
decretar el entroncamiento correspondiente, sin necesidad de otras pruebas o
procedimientos.
Artículo 1216.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o
por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su
cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación,
logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su
otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 1217.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II.
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR.
Artículo 1218.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe
expresamente el ejercicio de ese derecho.
Artículo 1219.- Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o
mujeres;
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II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 1220.- Es válido el testamento hecho por una persona con discapacidad
intelectual en un intervalo de lucidez; con tal de que al efecto se observen las
prescripciones siguientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 1221.- Siempre que una persona con discapacidad intelectual pretenda
hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia
de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez
nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia para que
examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene
obligación de asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas
estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. La solicitud
a que se refiere este Artículo podrá ser hecha también por el incapacitado,
acompañando un dictamen médico que afirme hallarse en el estado de lucidez
necesario. En todo caso se hará constar en acta formal el resultado del
reconocimiento.
Artículo 1222.- Si el reconocimiento fuere favorable, se procederá desde luego a la
formación del testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se
requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1223.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los
médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento,
razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de
juicio y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1224.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente
al estado en que se halle al hacer el testamento.
CAPITULO III.
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR.
Artículo 1225.- Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para
heredar y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y a determinados bienes, puede perderla por alguna de las causas
siguientes:
I.- Falta de personalidad;
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II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o
integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 1226.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa
de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del
autor de la herencia, o los concebidos cuando no esan (sic) viables, conforme a lo
dispuesto en el artículo 361.
Artículo 1227.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos
que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 1228.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a
la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de
ella;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
II.- EI que haya presentado contra el autor de la sucesión, sus ascendientes,
descendientes, hermanos o cónyuge, denuncia o querella infundada contra el autor
de la sucesión;
III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder
al cónyuge inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o
de la del cónyuge inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido
contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o
de sus hermanos;
VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
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(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
VII.- Los ascendientes que abandonen, prostituyan o corrompan a sus
descendientes, respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle
alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para
trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en
establecimientos de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje
de hacer o revoque su testamento;
XI.- El que conforme al Código Penal fuere culpable de supresión, substitución o
suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de
corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado
perjudicar con esos actos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la
herencia, o el que haya cometido en contra de éste violencia familiar.
Artículo 1229.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior,
aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o
hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1230.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa
el artículo 1228, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al
ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos
indubitables.
Artículo 1231.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si
después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida
su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1232.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar
conforme al artículo 1228, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser
excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los
bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los
padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1233.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la
herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y
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curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o
después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1234.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a
los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en
la fracción X del artículo 1228.
Artículo 1235.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de
heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última
enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos
instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 1236.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en
él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 1237.- Los ministros de cualquier culto religioso, no podrán heredar por
testamento según lo dispone el artículo 130 de la Constitución Federal de la
República.
Artículo 1238.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se
contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación
de oficio.
Artículo 1239.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir
bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de
extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1240.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por
testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según
las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de
los mexicanos.
Artículo 1241.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público,
imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el
Gobierno los aprueba.
Artículo 1242.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la Beneficencia
Privada, de los pobres en general o del alma, se regirán por lo dispuesto para el
caso por la Ley de Beneficencia Privada del Estado. Las hechas en favor de las
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iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución Federal.
Artículo 1243.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por
testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan
rehusado sin justa causa el cargo o por mala conducta hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1244.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende
a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1245.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima
y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 1246.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo
de la muerte del autor de la herencia.
Artículo 1247.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el
heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 1248.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes
de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión,
no transmiten ningún derecho a sus herederos.
Artículo 1249.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los
herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1250.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y
condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 1251.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan
el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de
heredero o legatario, la excepción de incapacidad.
Artículo 1252.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del
artículo 1228, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva
también de los alimentos que corresponden por ley.
Artículo 1253.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que
hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún
interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
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Artículo 1254.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados
tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que
se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en
todo tiempo pueden hacerse valer.
Artículo 1255.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por
declaración de incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes
antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con
quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero
incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.
CAPITULO IV.
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS.
Artículo 1256.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus
bienes.
Artículo 1257.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que
no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las
obligaciones condicionales.
Artículo 1258.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero
o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplir aquella.
Artículo 1259.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer,
impuesta al heredero o legatario, anulan su institución.
Artículo 1260.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento,
dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
Artículo 1261.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o
legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra
persona.
Artículo 1262.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución
del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la
herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.
Artículo 1263.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento
de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la
partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de
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cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para
hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
Artículo 1264.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa
y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se
estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 1265.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el
heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el
testamento a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta
obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Artículo 1266.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe
pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera
prestación.
Artículo 1267.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que
contenga, so pena de perder el carácter de heredero, o legatario, se tendrá por no
puesta.
Artículo 1268.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en
cualquier tiempo vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1269.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento
ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por
cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 1270.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de
tomar estado, se tendrá por no puesta.
Artículo 1271.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una
pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el
tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 333.
Artículo 1272.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se
impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador y desde entonces deben
abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.
Artículo 1273.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición
resolutoria.
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Artículo 1274.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga,
ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo
1263.
Artículo 1275.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un
día que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas
todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.
Artículo 1276.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se
sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá respecto
de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.
Artículo 1277.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación
periódica el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio y
cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo 1278.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de
llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará
como usufructuario de ella.
Artículo 1279.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará
suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V.
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS
TESTAMENTOS INOFICIOSOS.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1280.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan
en las Fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de veintiún años;
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído
matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga
medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;
IV. A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus
necesidades;
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V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están
imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y
cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
VI. A la concubina o concubinario siempre que no esté impedido para trabajar y que
no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio.
Artículo 1281.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad
de los parientes más próximos en grado.
Artículo 1282.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan
bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería
corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.
Esta obligación no subsiste si se demuestra que el acreedor alimentario no hace
producir sus bienes por actos u omisiones contrarios a tal finalidad.
Artículo 1283.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al
tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1280,
y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones
a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1284.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser
objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo
dispuesto en los artículos 330, 336, 338 y 339 de este Código y por ningún motivo
excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada
corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de
dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes
establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son
aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II,
Título VI del Libro Primero.
Artículo 1285.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos
a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes;
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III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes
colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 1286.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia,
según lo establecido en este Capítulo.
Artículo 1287.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que
corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1288.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto
cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la
sucesión.
Artículo 1289.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1287, el hijo póstumo tendrá
derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo
si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente
otra cosa.
CAPITULO VI.
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO.
Artículo 1290.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga
institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz
de heredar.
Artículo 1291.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las
demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1292.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1256, la designación de día
en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 1293.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno
corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1294.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por
legatario.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
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Artículo 1295.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a
otros colectivamente, estos últimos se considerarán como si fuesen individualmente
a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1296.- Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo
de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1297.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1298.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y
apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben
agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1299.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le
designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 1300.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la
institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
Artículo 1301.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no
pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1302.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no
pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII.
DE LOS LEGADOS.
Artículo 1303.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán
por las mismas normas que los herederos.
Artículo 1304.- El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de
algún hecho o servicio.
Artículo 1305.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa
legada la forma y denominación que la determinaban.
Artículo 1306.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino
a los mismos legatarios.
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Artículo 1307.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en
el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 1308.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a
cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1309.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 1310.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios
herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda
en el legado.
Artículo 1311.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá
renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es
libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1312.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la
herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 1313.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se
tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Artículo 1314.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se
entenderán legados los documentos justificantes de propiedades o de créditos
activos, a no ser que se hayan mencionado expresa y especificadamente.
Artículo 1315.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes
muebles a que se refiere el artículo 786.
Artículo 1316.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas
adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si
no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1317.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere,
respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1318.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los
casos en que pueda exigirlo el acreedor.
Artículo 1319.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la
constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1320.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
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Artículo 1321.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste
retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda
conforme a derecho.
Artículo 1322.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se
deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1323.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las
deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus
cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1324.- El legado queda sin efecto sí la cosa legada perece viviendo el
testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1371, o si
perece después de la muerte del testador, sin la culpa del heredero.
Artículo 1325.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa
legada; pero vale si la recobra por un título legal.
Artículo 1326.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los
legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
Artículo 1327.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa
legada, ya sea mueble o raíz con tal que sea cierta y determinada, observándose lo
dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público
aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 1328.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte
del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba
asegurada.
Artículo 1329.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la
acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el
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legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la
partición.
Artículo 1330.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se
les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que
renunció.
Artículo 1331.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o
legatario que acepta la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 1332.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el
legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo
que haya pagado.
Artículo 1333.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si
el testador no la concede expresamente al legatario.
Artículo 1334.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor
valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 1335.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para
las obligaciones alternativas.
Artículo 1336.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección
no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1337.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término
que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1338.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 1339.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia
individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1340.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la
herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que
hubiere.
Artículo 1341.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos
los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1342.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el
mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro
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posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de
que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
Artículo 1343.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte
o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado o esa parte o derecho, si el
testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro
y que no obstante ésto, la legaba por entero.
Artículo 1344.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y
el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su
precio.
Artículo 1345.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena,
corresponde al legatario.
Artículo 1346.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el
legado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1347.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento,
adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
Artículo 1348.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca
al mismo legatario.
Artículo 1349.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero
sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 1350.- Si el legatario adquiere la cosa legada, después de otorgado el
testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 1351.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero
o de un legatario, quienes si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada
o su precio.
Artículo 1352.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del
legatario, será nulo el legado.
Artículo 1353.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en
prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de
prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1354.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el
legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
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Artículo 1355.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de
la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario,
quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra
aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada,
pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados
hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 1356.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la
obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al
deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar
las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resulten
perjudicados, para pedir la revocación del legado en caso de que por él quede
insolvente la sucesión.
Artículo 1357.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende
legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1353 y 1354.
Artículo 1358.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.
Artículo 1359.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el
acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1360.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible
desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera
alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1361.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo
produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la
sucesión.
Artículo 1362.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado
entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud
de él correspondan al testador.
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Artículo 1363.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe
pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de
cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de
insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1364.- Los legados de que hablan los artículos 1356 y 1361, comprenden
los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1365.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado
judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 1366.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende
sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento, y no las posteriores.
Artículo 1367.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en
género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del
género a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 1368.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el
legado, quien, si las cosas existen, cumplirá con entregar una de mediana calidad,
pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad, o abonar al
legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 1369.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste
podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no
las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1370.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado
existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán
las reglas establecidas en los artículos 1368 y 1369.
Artículo 1371.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción,
si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 1372.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa
legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar
cosa determinada.
Artículo 1373.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay
en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1374.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo
subsistirá en la parte que en él se encuentre.
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Artículo 1375.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que
el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 1376.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo
dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Artículo 1377.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de
dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare
en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1378.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor
edad.
Artículo 1379.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la
menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae
matrimonio.
Artículo 1380.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los
plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período
y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que
termine el período comenzado.
Artículo 1381.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán
mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1382.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior,
si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1383.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el
legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero
tenga obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII.
DE LAS SUBSTITUCIONES.
Artículo 1384.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o
herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan
o no quieran aceptar la herencia.
Artículo 1385.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera
otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que
se la revista.
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Artículo 1386.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 1387.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero
substituido.
Artículo 1388.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y
condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren
meramente personales del heredero.
Artículo 1389.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos
recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución;
a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1390.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la
institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula
fideicomisaria.
Artículo 1391.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la
propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a
no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte
la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1392.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo,
con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1226, en cuyo caso el heredero se
considerará como usufructuario.
Artículo 1393.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la
transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1394.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las
disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero
a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a
más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 1395.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas
cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres
o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la
prohibición del artículo anterior.
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Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o
herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras
que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a
interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad
correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX.
DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS.
Artículo 1396.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o
comunicados secretos.
Artículo 1397.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de
amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su
cónyuge o de sus parientes.
Artículo 1398.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede,
podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su
testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo
contrario será nula la revalidación.
Artículo 1399.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 1400.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su
derecho y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su
presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto
hayan empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso
de su derecho.
Artículo 1401.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las
preguntas que se le hacen.
Artículo 1402.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los
casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
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Artículo 1403.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las
formas prescritas por la ley.
Artículo 1404.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que
alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean
éstas de la clase que fueren.
Artículo 1405.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 1406.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el
posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.
Artículo 1407.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento
caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente
nombrados.
Artículo 1408.- El testamento anterior recobrará no obstante, su fuerza, si el
testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 1409.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en
lo relativo a los herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla
la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
Artículo 1410.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso
pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se
adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
trasmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO.
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
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Artículo 1411.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1412.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado.
Artículo 1413.- El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
Artículo 1414.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entienden el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta
fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella
o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1415.- Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirá al acto y
firmará el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado
por el mismo testador, debiendo el testador estampar su huella digital.
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Artículo 1416.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su
identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
Artículo 1417.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará
esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u
otros, todas las señales que caractericen la personalidad de aquél.
Artículo 1418.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento
mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 1419.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan
de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de
abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de
la mitad a los que no lo fueren.
Artículo 1420.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a
los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable
de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1421.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por
cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1422.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se
dará al juez.
CAPITULO II.
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1423.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y dos
testigos idóneos.
Artículo 1424.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al
Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento
sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que
éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento,
asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 1425.- Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por
él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.
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(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1426.- Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo
mas, que firme a su ruego, debiendo imprimir el testador su huella digital.
Artículo 1427.- En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro
testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta
circunstancia.
Artículo 1428.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar
lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona
que lo lea a su nombre.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1429.- Cuando el testador sea ciego o no sabe o puede leer, se dará lectura
al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el Artículo 1424
y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 1430.- Cuando el testador ignore el español, si puede, escribirá de su puño
y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere
el Artículo 1415. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo
respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que
intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete, escribirá el testamento
que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el
intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se
dispone en el párrafo anterior.
Artículo 1431.- Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de
haberse llenado todas.
Artículo 1432.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el
testamento sin efecto y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e
incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
CAPITULO III.
DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO.
Artículo 1433.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o
por otra persona a su ruego, y en papel común.
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Artículo 1434.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del
testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él
otra persona a su ruego.
Artículo 1435.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado
y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en
este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y
ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Artículo 1436.- El papel en que está escrito el testamento o el que le sirva de
cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el
acto del otorgamiento y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Artículo 1437.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego
está contenida su última voluntad.
Artículo 1438.- El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las
formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá
extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre
correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario,
quien, además, pondrá su sello.
Artículo 1439.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona
que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1440.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el
testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo
ninguno de los testigos.
Artículo 1441.- Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya
sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar
expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres
años.
Artículo 1442.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer
testamento cerrado.
Artículo 1443.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo
él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante
cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego
se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en
el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo
dispuesto en los artículos 1436, 1438 y 1439.
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Artículo 1444.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la
cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1440 y 1441, dando fe el Notario
de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1445.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado
con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así
el testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades
precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 1446.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades
sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del
artículo 1432.
Artículo 1447.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el
Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el
testamento fué autorizado y entregado.
Artículo 1448.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento,
pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1449.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en
guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial.
Artículo 1450.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo se
presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con
ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por
dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 1451.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que
habla el artículo que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1452.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la
devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1453.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe
otorgarse en escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota
respectiva.
Artículo 1454.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado hará comparecer al
Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1455.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el
Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la
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del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si
en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1456.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte,
enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del
Notario.
Artículo 1457.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor
parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información,
como también la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento
se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1458.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 1459.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez
decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 1460.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre
roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o
enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1461.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no
lo presente, como está prevenido en los artículos 1420 y 1421 o lo sustraiga
dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por
intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le
corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO IV.
DEL TESTAMENTO PRIVADO.
Artículo 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no
dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población;
III.- Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por lo menos
muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se
encuentren prisioneros de guerra.
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Artículo 1463.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado,
declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos
redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
Artículo 1464.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando
ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Artículo 1465.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 1466.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las
disposiciones contenidas en los artículos del 1424 al 1431.
Artículo 1467.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece
de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de
desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 1468.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se
haga la declaración a que se refiere el artículo 1471, teniendo en cuenta las
declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del
testador.
Artículo 1469.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por
los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la
forma de su disposición.
Artículo 1470.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán
declarar circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que
se hallaba.
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Artículo 1471.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y
cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez
declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1472.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos,
se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres,
manifiestamente contestes y mayores de toda excepción.
Artículo 1473.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso
de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de
comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Artículo 1474.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados
por exhorto.
CAPITULO V.
DEL TESTAMENTO MILITAR.
Artículo 1475.- Si el militar hace su disposición en el momento de entrar en acción
de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su
voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que
contenga su última disposición, firmada por su puño y letra.
Artículo 1476.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en su caso, respecto
de los prisioneros de guerra.
Artículo 1477.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo,
deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder
hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la
Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.
Artículo 1478.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos
instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a
la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a la autoridad judicial competente, a fin
de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1467 y 1474.
CAPITULO VI.
DEL TESTAMENTO MARITIMO Y DEL HECHO EN PAIS EXTRANJERO.
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Artículo 1479.- El testamento marítimo y el otorgado en país extranjero serán válidos
en el Estado, siempre que se hayan observado en ellos las disposiciones relativas
del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
TITULO CUARTO.
DE LA SUCESION LEGITIMA.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1480.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz
de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1481.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución
de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la
sucesión legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al
heredero instituido.
Artículo 1482.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el
resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1483.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del
cuarto grado y en ciertos casos la concubina;
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.
Artículo 1484.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1485.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo
dispuesto en los artículos 1490 y 1513.
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Artículo 1486.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por
partes iguales.
Artículo 1487.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las
disposiciones contenidas en el capítulo I, Título VI, Libro Primero.
CAPITULO II.
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES.
Artículo 1488.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se
dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 1489.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a
éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1505.
Artículo 1490.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará
tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1491.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se
dividirá por estirpes y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción
que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1492.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a
alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1493.- El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesión
entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Artículo 1494.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los
primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1495.- Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la herencia
la parte de que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la
manera que disponen los artículos que preceden.
CAPITULO III.
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DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES.
Artículo 1496.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la
madre por partes iguales.
Artículo 1497.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda
la herencia.
Artículo 1498.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se
dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 1499.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en
dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a
los de la materna.
Artículo 1500.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la
porción que les corresponda.
Artículo 1501.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la
herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los
ascendientes.
Artículo 1502.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos
terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los
que hicieron la adopción.
Artículo 1503.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de
heredar a sus descendientes reconocidos.
Artículo 1504.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya
adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del
que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que
reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que
reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya
hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV.
DE LA SUCESION DEL CONYUGE.
Artículo 1505.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá
el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la
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sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se
observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1506.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la
porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para
igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 1507.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia
se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra
a los ascendientes, comprendiéndose también los adoptantes.
Artículo 1508.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la
sucesión, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al
hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 1509.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a
los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1510.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los bienes.
CAPITULO V.
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES.
Artículo 1511.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes
iguales.
Artículo 1512.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán
doble porción que éstos.
Artículo 1513.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la
herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1514.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia
por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1515.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los
parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni
consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
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Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo
siguiente.
CAPITULO VI.
DE LA SUCESION DE LA CONCUBINA.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 1516.- La concubina o el concubinario con el que el autor ó autora de la
herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos
hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a
heredar conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.- Si la concubina o concubinario concurren con sus hijos que lo sean también del
autor o autora de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y
1506;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II.- Si la concubina o concubinario concurren con descendientes del autor o autora
de la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la
mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III.- Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la
herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la
porción de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la
cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora
de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VI.- Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes,
cónyuge ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de
la sucesión pertenecen a la concubina o concubinario y la otra mitad a la
Beneficencia del Estado.
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En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto
en los artículos 1505 y 1506, si la concubina tiene bienes.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Si al morir el autor de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona
ninguna de ellas heredará.
CAPITULO VII.
DE LA SUCESION DE LA BENEFICENCIA DEL ESTADO.
Artículo 1517.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores,
sucederá la Beneficencia del Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1518.- Cuando sea heredera la Beneficencia del Estado y entre lo que le
corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de
la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de
hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y
LEGITIMA.
CAPITULO I.
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA
QUEDE ENCINTA.
Artículo 1519.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta,
lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término
de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho
de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1520.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir
al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto,
la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de
la viuda.
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Artículo 1521.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1519, al
aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez,
para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez
nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo
recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1522.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza
de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere
el artículo 1519; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1521.
Artículo 1523.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por
otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 1524.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser
alimentada con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1525.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1519 y 1521,
podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por
averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los
alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1526.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun
cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta
hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 1527.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos
conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1528.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1529.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el
parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores
podrán ser pagados por mandato judicial.
CAPITULO II.
DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA.
Artículo 1530.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la
herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
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Artículo 1531.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede,
si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la
herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda
oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 1532.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a
que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos
tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 1533.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es
transmisible a los herederos.
CAPITULO III.
DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA.
Artículo 1534.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.
Artículo 1535.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será
aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización
judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1536.- El cónyuge no necesita la autorización del otro para aceptar o
repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o
repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
Artículo 1537.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación
si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos
de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no
podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 1538.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente.
Artículo 1539.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación,
podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 1540.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho
de hacerlo se trasmite a sus sucesores.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 1541.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se
retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1542.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez
o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no
se encuentra en el lugar del juicio.
Artículo 1543.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor,
del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1544.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y
abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los
dos.
Artículo 1545.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia
de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1546.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar
los derechos que pueda tener a su herencia.
Artículo 1547.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de
aquel de cuya herencia se trate.
Artículo 1548.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar
la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1549.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de
sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de
corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada, no
pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia
del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de
la Ley de Beneficencia.
Artículo 1550.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta
o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que
el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él
haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por
aceptada.
Artículo 1551.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y
no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
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Artículo 1552.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando
por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad
de la herencia.
Artículo 1553.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación,
devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de
los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 1554.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores,
pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 1555.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe
de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo
la renuncia.
Artículo 1556.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación,
no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1554.
Artículo 1557.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá
impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen
contra el que la repudió.
Artículo 1558.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido
declarado heredero, será considerado como tal por los demás sin necesidad de
nuevo juicio.
Artículo 1559.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del
autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada
a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
CAPITULO IV.
DE LOS ALBACEAS.
Artículo 1560.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus
bienes.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1561.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos
únicos:
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I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se
abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1562.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1563.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no
desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por
los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1564.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo y los
relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no
por el número de personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos
que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.
Artículo 1565.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de
entre los propuestos.
Artículo 1566.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también
en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa
que fuere.
Artículo 1567.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido
nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 1568.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el
juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 1569.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será
nombrado por éstos.
Artículo 1570.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden,
durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen
la elección de albacea.
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Artículo 1571.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios
nombrarán el albacea.
Artículo 1572.- El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1573.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será
ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no
ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común
acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán
mancomunados.
Artículo 1574.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos
hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás,
o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría,
decidirá el juez.
Artículo 1575.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas
mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 1576.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se
constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 1577.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere
dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si
lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el
desempeño del cargo.
Artículo 1578.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los
seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era
ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la
muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado,
responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1579.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo
de su subsistencia;
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IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no
pueden atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1580.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su
excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1577.
Artículo 1581.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su
muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede
hacerlo por mandatarios que obren bajo sus ordenes, respondiendo de los actos de
éstos.
Artículo 1582.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las
cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que
estuviere a su cargo.
Artículo 1583.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna
condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o
cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la
entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1584.- El ejecutor especial podrá también a nombre del legatario, exigir la
constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 1585.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por
ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el
momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 197.
Artículo 1586.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la
herencia.
Artículo 1587.- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
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V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del
testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de
promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1588.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación
del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los
bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá
entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o
modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos
bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo
que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los
interesados.
Artículo 1589.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados
desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o
prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos
de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos
o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del
importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si
están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1590.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para
garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no está obligado a
prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su
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porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado
a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 1591.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar
su manejo pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de
dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1592.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder,
debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1593.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por
el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
Artículo 1594.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción
de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento,
por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el
autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1595.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos
de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al
margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa,
para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1596.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al
albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1597.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de
acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de
administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1598.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario
venderá algunos bienes el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y
si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1599.- Lo dispuesto en los artículos 592 y 593 respecto de los tutores, se
observará también respecto de los albaceas.
Artículo 1600.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1601.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los
negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
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Artículo 1602.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los
bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del
consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1603.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo.
No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta
anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta
de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
Artículo 1604.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus
herederos.
Artículo 1605.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador
dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1606.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los
herederos; el que disienta, podrá hacer valer su inconformidad en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1607.- Cuando fuere heredera la Beneficencia del Estado o los herederos
fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1608.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su
resultado, los convenios que quieran.
Artículo 1609.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el
nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un
interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor
se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará
el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos
de la minoría.
Artículo 1610.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1611.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los
bienes.
Artículo 1612.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
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II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero
albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia
Pública.
Artículo 1613.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.
Artículo 1614.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su
nombramiento.
Artículo 1615.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos
que los nombran y si los nombra el juez, cobrará conforme a arancel, como si fuera
un apoderado.
Artículo 1616.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos
y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que
se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos
prescritos en los artículos 1635 y 1638, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere
juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1617.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo,
incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de
la masa de la herencia.
Artículo 1618.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde
su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez
o nulidad del testamento.
Artículo 1619.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea
el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1620.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya
sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría
que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1621.- El testador puede señalar al albacea, la retribución que quiera.
Artículo 1622.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos
por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento
sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
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Artículo 1623.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por
el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1624.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se
repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en
proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido
en la administración.
Artículo 1625.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el
desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá los que lo
ejerzan.
Artículo 1626.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y
del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para
desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
Artículo 1627.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo,
pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo 1628.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo
especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes
a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del
nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará
como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1582.
Artículo 1629.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido
tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del
cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1622, teniéndose
en cuenta lo dispuesto en el artículo 1624.
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Artículo 1630.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el
incidente respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO V.
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA.
Artículo 1631.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de
Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.
Artículo 1632.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si
promovida la formación de inventarios no los presente dentro del término respectivo,
podrá hacer una u otra cosa, según el caso, cualquiera de los herederos o legatarios
interesados en la sucesión.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1633.- El inventario se formará según lo disponga el Código de
Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será
removido.
Artículo 1634.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea
procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 1635.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo
estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1636.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se
hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1637.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1638.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación
y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios y de los
trabajadores que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 1639.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no
hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles
y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.
Artículo 1640.- En seguida (sic) se pagarán las deudas hereditarias que fueren
exigibles.
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Artículo 1641.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la
herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable
con sus bienes.
Artículo 1642.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar
sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1643.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el
orden en que se presenten, pero si entre los no presentados hubiere algunos
preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor
derecho.
Artículo 1644.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin
haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en
los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1645.- Los acreedores que se presenten después de pagados los
legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere
bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1646.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados,
se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra
cosa.
Artículo 1647.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso,
determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI.
DE LA PARTICION.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 1648.- Aprobado el inventario se procederá enseguida a la partición de la
herencia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 1649.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión
de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador, y en caso de manifestar
su oposición a la división, se estará a las reglas para la partición y la adjudicación
que dispone para las sucesiones el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 1650.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los
interesados. Habiendo menores o incapacitados entre ellos, deberá oírse al tutor y
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al Ministerio Público y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo
que debe durar la indivisión.
Artículo 1651.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún
heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el
inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente
responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que
les corresponda.
Artículo 1652.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su
testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 1653.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus
bienes y se trate de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o
comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a
ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros
coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por
peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios
que estimen pertinentes.
Artículo 1654.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos
que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios
y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1655.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin
gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve
por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a
la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones
de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias a que se refiere el artículo 1280.
Artículo 1656.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o
fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que
aquella se extinga.
Artículo 1657.- Cuando todos los herederos sean mayores, el interés del fisco, si lo
hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio
y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de
la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores o incapacitados, podrán separarse, si están debidamente
representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos
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que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su
aprobación, si no se lesionan los derechos de aquellos.
Artículo 1658.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia
haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1659.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se
hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán
a su haber.
CAPITULO VII.
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION.
Artículo 1660.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios
que corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de
propiedad que de manera indirecta tenía antes el adjudicatario en toda la masa de
la herencia.
Artículo 1661.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los
coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos
están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos
hereditarios.
Artículo 1662.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la
que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total
de la herencia la parte pérdida.
Artículo 1663.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que
debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1664.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción, contra él,
para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1665.- La obligación a que se refiere el artículo 1661, sólo cesará en los
casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de
los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el
derecho de ser indemnizados;
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Última actualización: 13/01/2025.
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 1666.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no
responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son
responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 1667.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1668.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra
quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir
que sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles y, en caso
contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII.
DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES.
Artículo 1669.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas
causas que las obligaciones.
Artículo 1670.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la
partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que
le corresponda.
Artículo 1671.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga
relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1672.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se
hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones
contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO.
DE LAS OBLIGACIONES.
PRIMERA PARTE.
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.
TITULO PRIMERO.
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Última actualización: 13/01/2025.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
CAPITULO I.
CONTRATOS.
Artículo 1673.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1674.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y
derechos toman el nombre de contratos.
Artículo 1675.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1676.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o causa sean ilícitos;
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.
Artículo 1677.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto
aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se
perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme
a la buena fe, al uso a la ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1678.- La validez, interpretacion y el cumplimiento de los contratos no
puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
CAPACIDAD.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 1679.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por
la ley.
Artículo 1680.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la
otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la
obligación común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado válidamente la
obligación del incapaz, la otra parte demostrare no haber tenido conocimiento de la
incapacidad o haber sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el
contrato.
REPRESENTACION.
Artículo 1681.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de
otro legalmente autorizado.
Artículo 1682.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por
él o por la ley.
Artículo 1683.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su
legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron
celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación
debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y
perjuicios a quien indebidamente contrató.
CONSENTIMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1684.- El consentimiento existe cuando las partes convienen en un mismo
objeto y unas mismas condiciones. Puede ser expreso o tácito, para ello se estará
a lo siguiente:
I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por
medios electrónicos, ópticos, magnéticos o por cualquier otra tecnología, o por
signos inequívocos; y
II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a
presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba
manifestarse expresamente.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 1685.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato
fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del
plazo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1686.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de
plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se
hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a
través de cualquier otro medio electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra
tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma
inmediata.
Artículo 1687.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no
presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo
necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue
bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad
de las comunicaciones.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1688.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la
aceptación, estando ligado por su oferta según los Artículos precedentes. La oferta
se considerara como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que retire la
aceptación.
Artículo 1689.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que
el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel
obligados a sostener el contrato.
Artículo 1690.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que
reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la
primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se
regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si
los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de
contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de
los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos,
ópticos, magnéticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación
previa entre los contratantes para que produzca efectos.
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Última actualización: 13/01/2025.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
SEPTIEMBRE DE 2013)
CONTRATACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-A.- Las disposiciones siguientes, se someterán en su interpretación y
aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad y
equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información
documentada en medios no electrónicos y de la firma electrónica avanzada o fiable
en relación con la firma autógrafa.
En los contratos civiles podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos,
magnéticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se
deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:
I. Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre
un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.
II. Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o
claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza
para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma
Electrónica y el Firmante.
III. Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de
Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho
Mensaje.
IV. Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a
nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes
de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de
Intermediario.
V. Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje
de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología,
que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos
e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos,
y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible
como prueba en juicio.
VI. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con
los requisitos contemplados en las Fracciones I a IV del Artículo 1706-C del presente
Código.
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Última actualización: 13/01/2025.
En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta
como una especie de la Firma Electrónica.
VII. Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa
en nombre propio o de la persona a la que representa.
VIII. Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá
toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho
Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.
IX. Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
X. Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la
base de un Certificado o de una Firma Electrónica.
XI. Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que
preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados,
en su caso.
XII. Principio de Autonomía de la Voluntad: Consiste en que los contratantes pueden
crear libremente todas las relaciones jurídicas que entre ellos consideren
pertinentes, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes prohibitivas o de
interés público.
XIII. Principio de Equivalencia Funcional del Mensaje de Datos en Relación con la
Información Documentada en Medios no Electrónicos y de la Firma Electrónica en
Relación con la Firma Autógrafa: Consiste en que ambos sistemas deben tener la
misma validez en las mismas circunstancias.
XIV. Principio de Neutralidad Tecnológica: Consiste en que no puede obligarse a
los contratantes a cumplir el contrato empleando medios tecnológicos específicos o
de reciente innovación.
XV. Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar,
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.
XVI. Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el
Certificado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-B.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a
cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje
de datos.
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Última actualización: 13/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-C.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha
sido enviado:
I. Por el propio emisor;
II. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o
por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese
mensaje de datos; o
III. Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para
que opere automáticamente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-D.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el
Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar
en consecuencia, cuando:
I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el
emisor, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de
éste;
II. El mensaje de datos que reciba el destinatario o la parte que confía, resulte de
los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por
el emisor para identificar un mensaje de datos como propio.
Lo dispuesto en el presente Artículo no se aplicará:
I. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el Emisor de
que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo
razonable para actuar en consecuencia; o
II. A partir del momento en que el destinatario o la parte que confía, tenga
conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o
aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de
verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida
diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los
requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las
Firmas Electrónicas.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
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Artículo 1691-E.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el
momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
I. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de
mensajes de datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho
Sistema de Información;
II. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que
no sea el sistema de Información designado, o de no haber un sistema de
información designado, en el momento en que el Destinatario recupere el mensaje
de datos; o
III. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá
lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del
destinatario.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable aun cuando el sistema de información
esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos
conforme al Artículo 1691-J.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-F.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de
información que no esté bajo el control del emisor o del intermediario.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-G.- En lo referente a acuse de recibo de mensajes de datos, se estará
a lo siguiente:
I. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda
con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha
acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá
acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o
b) Todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el
mensaje de datos.
II. Cuando el emisor haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán
condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje
de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en
el plazo fijado por el emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la
naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del mensaje de datos;
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III. Cuando el emisor haya solicitado o acordado con el destinatario que se acuse
recibo del mensaje de datos, independientemente de la forma o método
determinado para efectuarlo, salvo que:
a) El emisor no haya indicado expresamente que los efectos del mensaje de datos
estén condicionados a la recepción del acuse de recibo; o
b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su
defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El emisor podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo
solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a
partir del momento de este aviso. Cuando el emisor reciba acuse de recibo del
destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos
correspondiente; o
IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido
cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá
que ello es así.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-H.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o
contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos,
siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible
para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o
represente.
Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá
por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a
dichas partes.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán,
a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes
han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en
el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos
mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los
mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con
la legislación aplicable que lo rige.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
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Artículo 1691-I.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada y
conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un
mensaje de datos:
I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la
información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser
mostrada a la persona a la que se deba presentar.
Para efectos de este Artículo, se considerará que el contenido de un mensaje de
datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente
de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del
proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad
requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la
información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-J.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el
Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su
residencia habitual y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente Artículo:
I. Si el emisor o el destinatario, tratándose de personas morales, tienen sucursales
en lugares distintos de su casa matriz, se considerará aquella que guarde una
relación más estrecha con la operación subyacente; de no haber una operación
subyacente, se tendrá como su domicilio el de su casa matriz;
II. Si el emisor o el destinatario, tratándose de personas físicas no tienen residencia
habitual, se tendrá como su domicilio el lugar de su simple residencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-K.- Conforme al Artículo 1691-C, siempre que se entienda que el
mensaje de datos proviene del emisor, o que el destinatario tenga derecho a actuar
con arreglo a este supuesto, dicho destinatario tendrá derecho a considerar que el
mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá
proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o
hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún
método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el
mensaje de datos recibido.
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Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente,
salvo que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida
diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo
mensaje de datos era un duplicado.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Artículo 1692.- El consentimiento no es válido, si ha sido dado por error, arrancado
por violencia o captado con dolo o mala fe.
Artículo 1693.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae
sobre la causa determinante de la voluntad, si en el acto de la celebración se declara
ese motivo o si del mismo contrato se desprende que se celebró éste en el falso
supuesto que lo motivó y no por otra causa.
Artículo 1694.- El error sobre las calidades del sujeto, que han sido la causa
determinante de la voluntad para la celebración del contrato y como tales se han
consignado en él anula éste.
Artículo 1695.- El error sobre la identidad del objeto específicamente determinado,
sobre su substancia o cualidades esenciales, o sobre su cantidad, extensión, peso
o medida, si en este concepto se ha contratado, anula el contrato.
Artículo 1696.- El error sobre cualidades accidentales, sólo da derecho a
indemnización.
Artículo 1697.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1698.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio
que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes;
y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1699.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un
tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de
este acto jurídico.
Artículo 1700.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas podrá
alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1701.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de
alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
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(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1702.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física, o amenazas hacia el
contratante, con lo cual se le cause una perturbación angustiosa en su persona,
importando peligro real o ficticio de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, una
parte considerable de sus bienes, o de su cónyuge, sus ascendientes, sus
descendientes o de sus parientes colaterales.
Artículo 1703.- El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el
consentimiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1704.- Para calificar la existencia de dolo, mala fe o violencia, no serán
tomadas en cuenta las consideraciones generales que hicieren los contratantes
sobre los provechos o perjuicios que puedan resultar de la celebración o no del
contrato, en tanto las mismas no impliquen engaño alguno o amenaza para los
contratantes, ni induzcan al error en cuanto al objeto o condiciones del contrato.
Artículo 1705.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo,
de la mala fe, de la violencia o del error.
Artículo 1706.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocidos el dolo, la mala
fe o el error por quien lo sufrió se ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo
reclamar por semejantes vicios.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
SEPTIEMBRE DE 2013)
DE LAS FIRMAS.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-A.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo
que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear
una firma electrónica.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-B.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una
firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho
requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines
para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.
Cuando se trate de actos jurídicos que deban otorgarse ante fedatario público, se
requerirá de la firma electrónica avanzada o fiable.
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(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-C.- La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple
los siguientes requisitos:
I. Que los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados,
correspondan exclusivamente al Firmante;
II. Que los Datos de Creación de la Firma hubieran estado, bajo el control exclusivo
del Firmante, en el momento del acto de creación de la misma;
III. Que sea posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica, hecha
después del momento de creación de la misma;
IV. Que respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, sea
posible detectar cualquier alteración de ésta, hecha después del momento de
creación de la misma.
Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de
que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una
Firma Electrónica o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-D.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y
harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o
Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las
Fracciones I a IV del Artículo 1706-C.
La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible
con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de
las normas del derecho internacional privado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-E.- El firmante deberá:
I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;
II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización
no autorizada de los datos de creación de la firma;
III. Cuando se emplee un certificado en relación con una firma electrónica, actuar
con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya
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hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas
en el mismo, son exactas.
IV. El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no
cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente Artículo; y
V. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma,
cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo
que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere
actuado con la debida diligencia.
DEL OBJETO Y CAUSA DE LOS CONTRATOS.
Artículo 1707.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1708.- La cosa objeto del contrato debe:
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
I.- Existir en la naturaleza;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
III.- Estar en el comercio.
Artículo 1709.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo,
no puede serlo la herencia de una persona que viva, aún cuando ésta preste su
consentimiento.
Artículo 1710.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
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Artículo 1711.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible
con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo
necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1712.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por
el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1713.- Es ilícito el hecho que es contrario a la ley o a las buenas
costumbres.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1714.- La causa determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco
debe ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres.
FORMA.
Artículo 1715.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos
en que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se
requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados
por la ley.
Artículo 1716.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras
que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si
la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera
de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1717.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos
relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deban intervenir;
si alguna de ellas no sabe o no puede firmar, lo hará otra a su ruego, ante dos
testigos, y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firme.
CLAUSULAS.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1718.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; debiendo pactar por lo menos aquellas que se refieren a requisitos
esenciales del contrato, por lo que aquellas que sean consecuencia de su
naturaleza, se suplirán por lo expresado en este Código, y son renunciables, pero
la renuncia deberá constar expresa y claramente
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Artículo 1719.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para
el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida.
Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además daños y perjuicios.
Artículo 1720.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la
nulidad de ésta no acarrea la de aquel.
Sin embargo, cuando se prometa por otra persona, imponiéndose una pena para el
caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se
lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona
con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1721.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido
perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no
ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1722.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la
obligación principal.
Artículo 1723.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.
Artículo 1724.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez
reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y
demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1725.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago
de la pena, pero no de ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena
por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste
de la manera convenida.
Artículo 1726.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya
podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1727.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la
contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1728.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos
responderá de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1729.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto
en el artículo 1878.
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INTERPRETACION.
Artículo 1730.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquellas.
Artículo 1731.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de
aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1732.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1733.- El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y
circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que
aparezcan celebrados con carácter aleatorio, los contratos podrán declararse
rescindidos cuando, por haber variado radicalmente las condiciones generales del
medio en que debían tener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera
intención de las partes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la
convención, una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa
del contrato celebrado. Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambios
normales de todo sistema económico o social ni los cambios de posición o
circunstancias de los contratantes en la sociedad, sino sólo aquellas alteraciones
imprevisibles que sobrevienen por hechos de carácter general y que establecen una
desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmente debiera corresponder
a la terminología empleada en el contrato.
Artículo 1734.- En todo caso de aplicación del artículo anterior, la parte que haya
obtenido la cesación de los efectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por
mitad, de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones
materia de dicho contrato, incluyendo gastos y demás que tuvieren que hacerse
para lograr las mismas prestaciones en los términos que sean usuales o justos en
ese momento. Sólo podrá librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la
otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en términos hábiles, aún cuando esta
última rehusare la proposición.
Artículo 1735.- En los casos a que se refiere el artículo 1731 si por virtud de la
rescisión quedare sin compensar algún lucro o beneficio obtenidos por una parte a
costa de la otra, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.
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Artículo 1736.- Para que tengan aplicación los artículos que preceden, se supone
que el cumplimiento parcial o total del contrato se haya pendiente por causa legítima
y no por culpa o mora del obligado.
Artículo 1737.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1738.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán
entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1739.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar
las ambigüedades de los contratos.
Artículo 1740.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las
reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor
de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la
duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fué
la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 1741.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este
Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones
de las partes, y en lo fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que
tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1742.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos
los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de
estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPITULO II.
DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.
Artículo 1743.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga
al dueño a sostener su ofrecimiento.
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Artículo 1744.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se
comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o
desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1745.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio
pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa
ofrecida.
Artículo 1746.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá
el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma
publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o
cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que
se le reembolse.
Artículo 1747.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá
revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1748.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un
individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se
repartirá la recompensa por partes iguales;
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1749.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que
llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1750.- El promitente tiene derecho, al convocar al concurso, a designar la
persona o personas que deben decidir a quien o a quienes de los concursantes se
otorga la recompensa.
Artículo 1751.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero
de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo 1752.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo
pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se
ha obligado.
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También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento
de dicha obligación.
Artículo 1753.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el
contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las
modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente
en el referido contrato.
Artículo 1754.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya
manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero
rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1755.- El promitente podrá salvo pacto en contrario, oponer al tercero las
excepciones derivadas del contrato.
CAPITULO III.
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.
Artículo 1756.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado
a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1757.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y
que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede
de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena
fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1758.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe,
deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y
los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Además responderá de los
menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que
se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en
poder del que las entregó.
Artículo 1759.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un
tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y
de otro los daños y perjuicios.
Artículo 1760.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo
podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
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Artículo 1761.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta
y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus
accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado,
restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1762.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la
hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 1763.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene
derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si
con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho
a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa
con la mejora hecha.
Artículo 1764.- Queda libre de la obligación de restituir el que creyendo de buena fe
que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese
inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas, o
cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá
dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción
estuviese viva.
Artículo 1765.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó a menos que el demandado
negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega
por el demandante, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1766.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que
no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede
probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1767.- La acción para repetir lo pagado debidamente prescribe en un año,
contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de
cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar
su devolución.
Artículo 1768.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir
un deber moral, no tiene derecho de repetir.
Artículo 1769.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea
ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió.
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El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia del Estado y el otro cincuenta
por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV.
DE LA GESTION DE NEGOCIOS.
Artículo 1770.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un
asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1771.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que
emplea en sus negocios propios e indemnizará los daños y perjuicios que por su
culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1772.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el
gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1773.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño,
el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquel, aunque no haya
incurrido en falta.
Artículo 1774.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones
arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si
hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1775.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes
de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación
directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1776.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión
al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que
concluya el asunto.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1777.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe
cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los
gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
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Artículo 1778.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho
en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene
derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
Artículo 1779.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad
del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar
a aquel el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que
la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés
público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
Artículo 1780.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos
los efectos de un mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artículo 1781.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá
de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo el
negocio.
Artículo 1782.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los
diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquel su importe a no ser que
pruebe que los dió con ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Artículo 1783.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y
a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto
no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de
alimentarlo en vida.
CAPITULO V.
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS.
Artículo 1784.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1785.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la
responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto
en los artículos 1793, 1794, 1795 y 1796.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
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Artículo 1786.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño o perjuicio a otro, hay
obligación de indemnizarle si se demuestra que no implica utilidad para el titular del
derecho.
Artículo 1787.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen,
por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que
conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que
cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza
mayor.
Artículo 1788.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se
producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1789.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la
situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En el caso de daño corporal o físico, para fijar la reparación se deberán seguir las
reglas que señala la Ley Federal del Trabajo, dependiendo si la afectación a la
integridad de la persona es temporal, permanente parcial o total, o en su caso se
produjo su muerte.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
Artículo 1790.- Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el
responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una
indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material,
tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de
reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a
los Artículos 1787 y 1803, todos ellos del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen
los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe
ilegítimamente la libertad, la integridad física o psíquica, o el honor de las personas.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo
pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
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(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y
la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la
publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza
y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere
convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido
difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad
al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión
original.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta
del demandado y el daño que directamente le hubiera causado tal conducta.
Artículo 1791.- Las personas que han causado en común un daño, son
responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están
obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1792.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios
que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1793.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de
los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que están bajo su
poder y que habiten con ellos.
Artículo 1794.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando
los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la
vigilancia y autoridad de otras personas como directores de colegios, de talleres,
etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1795.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores,
respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
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Artículo 1796.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los
daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia,
si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la
mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece
que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1797.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios
causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1798.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están
obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si
demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.
Artículo 1799.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje
están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes
en el desempeño de sus labores.
Artículo 1800.- En los casos previstos por los artículos 1797, 1798 y 1799 el que
sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los
términos de este Capítulo.
Artículo 1801.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
ARTICULO 1802.- (DEROGADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
Artículo 1803.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no
probare algunas de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1804.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un
tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
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Artículo 1805.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten
de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones
necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1806.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias
o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún
daño.
Artículo 1807.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son
responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la
misma.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 1808.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los
términos del presente capítulo, prescribe en seis años, contados a partir del día en
que se haya causado el daño.
TITULO SEGUNDO.
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES.
CAPITULO I.
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES.
Artículo 1809.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 1810.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la
existencia de la obligación.
Artículo 1811.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1812.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue
formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad
de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1813.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse
de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
Artículo 1814.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley
o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas
dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1815.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva
voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1816.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1817.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea
indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1818.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento
no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el
que verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la
obligación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1819.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición
suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa
que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
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Última actualización: 13/01/2025.
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos
mencionados en el artículo 1894;
III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación
entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la
condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución
de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en
ambos casos;
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en
favor del acreedor;
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el
concedido al usufructuario.
Artículo 1820.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También
podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento cuando
éste resultare imposible.
Artículo 1821.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del
adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los
mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no ha estipulado
expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la
ley.
Artículo 1822.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo
previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en
abonos.
Artículo 1823.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
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CAPITULO II.
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO.
Artículo 1824.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado
un día cierto.
Artículo 1825.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1826.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la
obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que
precede.
Artículo 1827.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en
los artículos del 1188 al 1192.
Artículo 1828.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la
cosa.
Artículo 1829.- El plazo se presume establecido en favor de ambos contratantes, a
menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido
establecido en favor de uno de ellos exclusivamente.
Artículo 1830.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que
garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1831.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo
anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se
designan.
CAPITULO III.
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DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS.
Artículo 1832.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente,
debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 1833.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos
cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o
cosas; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y
parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1834.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor,
si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1835.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1836.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las
prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuera realizable.
Artículo 1837.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por
culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1838.- Si las dos cosas se han perdido y una lo ha sido por culpa del deudor,
éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las
dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y
perjuicios correspondientes.
Artículo 1839.- Si las dos cosas se han perdido, por caso fortuito, el deudor queda
libre de la obligación.
Artículo 1840.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde
por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de
la perdida, con pago de daños y perjuicios.
Artículo 1841.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor
a recibir la que haya quedado.
Artículo 1842.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor podrá el acreedor
exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del
contrato.
Artículo 1843.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la
distinción siguiente:
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I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por
cuenta del acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1844.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa
del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se
rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1845.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la
cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
Artículo 1846.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 1847.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste
designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a
derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1848.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está
obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1849.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a
hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la
ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1898.
Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Artículo 1850.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del
acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión
del contrato.
Artículo 1851.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1852.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor,
si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1853.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del
acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 1854.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1898 y 1899.
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CAPITULO IV.
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.
Artículo 1855.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe mancomunidad.
Artículo 1856.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que
cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación ni da derecho a
cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este
caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores
o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de
otros.
Artículo 1857.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 1858.- Además de mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o
más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total
de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la
obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1859.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de
las partes.
Artículo 1860.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos
los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda.
Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo
de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro
modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos
de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción
de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
Artículo 1861.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue
totalmente la deuda.
Artículo 1862.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma
clase, extingue la obligación.
Artículo 1863.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que
hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores
de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
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Artículo 1864.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un
heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la
parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que
la obligación sea indivisible.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1865.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a
cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de
ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 1866.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que
le sean personales.
Artículo 1867.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no
hace valer las excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1868.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigirá su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1869.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos,
cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción
a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los
coherederos serán considerados como un sólo deudor solidario, con relación a los
otros deudores.
Artículo 1870.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho a
exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit
debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a
quienes el acreedor hubiera libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos
del acreedor.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 1871.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no
interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda
ella a los otros codeudores.
Artículo 1872.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los
acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 1873.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños
y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 1874.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las
prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1875.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1876.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o
acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en
que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 1877.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una
obligación indivisible.
Artículo 1878.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa
ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de
los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir
el valor en lugar de la cosa.
Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa,
el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del
heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Artículo 1879.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse
la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 1880.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación
puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la
deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero
demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos
de indemnización contra sus coherederos.
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Artículo 1881.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el
pago de daños y perjuicios; y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los
deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés
que representen en la obligación;
II.- Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y
perjuicios.
CAPITULO V.
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR.
Artículo 1882.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1883.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun
cuando sea de mayor valor.
Artículo 1884.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso.
Artículo 1885.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación
de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin
dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en
cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 1886.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad
no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada
con conocimiento del acreedor.
Artículo 1887.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la
cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
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Artículo 1888.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriore en poder del deudor,
se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor
de la cosa y por los daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado
que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa
en el estado en que se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1889.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa
suya mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1890.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinado procediere de
delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere
sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió
recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1891.- El acreedor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa del deudor,
se considerará dueño de cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la
indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 1892.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga
alguna, la cosa no se pueda recobrar.
Artículo 1893.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada
sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del
deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas
establecidas en el artículo 1888.
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Artículo 1894.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere
solamente parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no
se convinieren en disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos
que la determinen.
Artículo 1895.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la
traslación de la propiedad, cada quien sufrirá el menoscabo que corresponda a la
cosa o derecho que le pertenezca, sin perjuicio de los derechos que expresamente
les concedan las leyes para rescindir el contrato, pedir reducción proporcional en
sus obligaciones, etc., y salvo que la pérdida o el deterioro haya ocurrido por culpa
o negligencia de alguno de los interesados.
Artículo 1896.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios
a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 1897.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de
ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre
en poder de uno de ellos, o cuando depende de hecho que sólo uno de los obligados
pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI.
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Artículo 1898.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución
fuere posible; o el pago de daños y perjuicios, en caso contrario.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida.
En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1899.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al
pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material,
podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
TITULO TERCERO.
DE LA TRANSMISION DE OBLIGACIONES.
CAPITULO I.
DE LA CESION DE DERECHOS.
Artículo 1900.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los
que tenga contra su deudor.
Artículo 1901.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya
convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque
así se había convenido, cuando ese convenio no conste con el título constitutivo del
derecho.
Artículo 1902.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al
acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 1903.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos
accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son
inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1904.- La cesión de créditos civiles, puede hacerse en escrito privado que
firmarán cedente, cesionario y dos testigos.
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Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública,
la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Artículo 1905.- La cesión de crédito no produce efectos contra tercero, sino desde
que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que incorpore o inscriba
en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, desde la
fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1906.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría
oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 2072, 2073 y 2074.
Artículo 1907.- En los casos a que se refiere el artículo 1904, para que el cesionario
pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación
de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante
notario.
Artículo 1908.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que
presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquel no sea
necesario.
Artículo 1909.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si
estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la
notificación.
Artículo 1910.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el
que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que
deban registrarse.
Artículo 1911.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra
pagando al acreedor primitivo.
Artículo 1912.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al
cesionario.
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Artículo 1913.- El cedente está obligado a garantir la existencia y legitimidad del
crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el
carácter de dudoso.
Artículo 1914.- El cedente no está obligado a garantir la solvencia del deudor, a no
ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior
a la cesión.
Artículo 1915.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del
deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a
un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida;
si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1916.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados
desde la fecha de la cesión.
Artículo 1917.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,
cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado
al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o
de la mayor parte.
Artículo 1918.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de
que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1919.- Si el cedente hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido
alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no hubiere
pactado lo contrario.
Artículo 1920.- El cesionario debe, por su parte satisfacer al cedente todo lo que
haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra
ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1921.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con
el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II.
DE LA SUSTITUCION DEL DEUDOR.
Artículo 1922.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente.
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Artículo 1923.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como
pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre
propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1924.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su
lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo
convenio en contrario.
Artículo 1925.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al
acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo
sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.
Artículo 1926.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba
el deudor primitivo, pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca
para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a
menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1927.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que
se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede
oponer las que sean personales del deudor primitivo
Artículo 1928.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda
renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen
a tercero de buena fe.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1928 A.- En caso de que el deudor autorice a terceros a realizar pagos o
abonos por cuenta y nombre suyo, los mismos no producirán efectos de sustitución,
y se contarán únicamente en caso de que hayan sido de utilidad al acreedor.
CAPITULO III.
DE LA SUBROGACION.
Artículo 1929.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
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IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un
crédito hipotecario anterior a la adquisición.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 1930.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio
de la ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el
préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue
prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que
prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Las garantías referidas en el párrafo anterior, incluyendo las otorgadas sobre bienes
muebles e inmuebles, garantizarán por ministerio de ley las obligaciones derivadas
del nuevo préstamo en los montos, plazos y demás términos acordados entre el
prestamista y el deudor, sin que por ello se entienda novada la garantía ni
prorrogada la obligación garantizada para los efectos de este Código. En
consecuencia las garantías subrogadas, que sean susceptibles de inscripción en el
registro, conservarán su grado de prelación.
La subrogación de garantía que establece este Artículo, deberá hacer constar
fehacientemente el consentimiento del obligado solidario o del titular del bien objeto
de la garantía, en caso de haberlos.
Se procurará establecer en las leyes locales aplicables, medidas para eliminar o
reducir el pago de derechos registrales que en su caso se lleguen a generar por la
modificación de las garantías derivadas de la subrogación a que se refiere el
presente Artículo.
Artículo 1931.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1932.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito,
cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.
I.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
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CAPITULO I.
DEL PAGO.
Artículo 1933.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o
la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Artículo 1934.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus
deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquel de responsabilidad
por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de
la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto
en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
Artículo 1935.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un
tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la
cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus
conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Artículo 1936.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus
representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación.
Artículo 1937.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el
cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del
deudor.
Artículo 1938.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 1939.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 1940.- En el caso del artículo 1937 se observarán las disposiciones relativas
al mandato.
Artículo 1941.- En el caso del artículo 1938, el que hizo el pago sólo tendrá derecho
de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió
en recibir menor suma que la debida.
Artículo 1942.- En el caso del artículo 1939, el que hizo el pago solamente tendrá
derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 1943.- El acreedor está obligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de los
casos previstos en los artículos 1929 y 1930.
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Artículo 1944.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante
legítimo.
Artículo 1945.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere
estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine
expresamente.
Artículo 1946.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor.
Artículo 1947.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito,
liberará al deudor.
Artículo 1948.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de
habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1949.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de
ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir
el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
Artículo 1950.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando
aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1951.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata
de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta
días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de
hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1952.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos,
no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
Artículo 1953.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las
circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
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Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
cualquiera de ellos.
Artículo 1954.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones
relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 1955.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna
cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la
cosa, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 1956.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare
voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos
que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo
hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 1957.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor si no se hubiere
estipulado otra cosa.
Artículo 1958.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere
hecho con una cantidad de dinero y otra cosa fungible ajena, no habrá repetición
contra el acreedor, que la haya consumido de buena fe.
Artículo 1959.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que
acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
Artículo 1960.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en
períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen
pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1961.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se
presume que éstos están pagados.
Artículo 1962.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la
deuda constante en aquel.
Artículo 1963.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor,
podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que éste se
aplique.
Artículo 1964.- Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho el
pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En
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igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma
fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 1997)
Artículo 1965.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, se
aplicarán cincuenta por ciento a capital y cincuenta por ciento a intereses vencidos
si los hubiere, salvo convenio en contrario.
Los intereses que se estipulen en cualquier operación o contrato de carácter civil
que se celebre, deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 2266 de este
Código.
Artículo 1966.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago
una cosa distinta en lugar de la debida.
Artículo 1967.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago,
renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II.
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION.
Artículo 1968.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si
reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1969.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida,
o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de
recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 1970.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el
deudor depositar la cosa debida con citación del interesado, a fin de que justifique
sus derechos por los medios legales.
Artículo 1971.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que
establezca el Código de la materia.
Artículo 1972.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el
pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1973.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida
con todos sus efectos, desde la fecha en que se hubiera realizado.
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Artículo 1974.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos
los gastos serán de cuenta del acreedor.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
CAPITULO I.
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
Artículo 1975.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o
no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios
en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento
de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la
parte final del artículo 1951.
El que contraviniere una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el
solo hecho de la contravención.
Artículo 1976.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo
dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1951, parte
primera.
Artículo 1977.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las
obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 1978.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de
importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso,
importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 1979.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 1980.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
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Artículo 1981.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa
de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que
necesariamente deban causarse.
Artículo 1982.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o
contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando
la ley la impone.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1983.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento que, a juicio de
peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño
debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1984.- Si el deterioro sufrido por la cosa permite su uso ordinario, al
restituirse la cosa, solo se pagará el importe que implique el mismo.
Artículo 1985.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al
dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 1986.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la
disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente
exija la reparación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1987.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio
estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o
deterioro la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por
estas causas se haga, se determinará como daño moral conforme a lo dispuesto
por el artículo 1790.
Artículo 1988.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las
partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés
legal, salvo convenio en contrario.
Artículo 1989.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al
cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II.
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DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO.
Artículo 1990.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del
todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior a la adquisición.
Artículo 1991.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción,
aunque nada se haya expresado en el contrato.
Artículo 1992.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente
los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 1993.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la
evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1994.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente
el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1997 frac. I y 1998 frac.
I; pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con
conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1995.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de
evicción al que le enajenó.
Artículo 1996.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en
los términos de los artículos siguientes.
Artículo 1997.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a
entregar al que sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se
determine que el vendedor satisfaga su importe.
Artículo 1998.- Si el que enajena hubiese procedido de mala fe, tendrá las
obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
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I.- Devolverá a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer
que haya hecho en la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1999.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción en
tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento
en los términos del artículo anterior.
Artículo 2000.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá
el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna
especie.
Artículo 2001.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa,
podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio
que haya dado.
Artículo 2002.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán
compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 2003.- Si el que enajena, al ser emplazado manifiesta que no tiene medios
de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre
de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 2004.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la
enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren
abonadas por el vencedor.
Artículo 2005.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte
de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este
Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 2006.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede
cuando en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio
de cada una de ellas, y una sola sufriere la evicción.
Artículo 2007.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la
rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de gravámenes que le
haya impuesto.
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Artículo 2008.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el
derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este
Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el
reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 2009.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho
mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria o
aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al
gravamen, o la rescisión del contrato.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2010.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en dos años, que se contará para la primera, desde
el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el
adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 2011.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 1994;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere
ocultado dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación no
imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior
al mismo acto;
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1995, por su culpa o
negligencia;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en
árbitros sin consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 2012.- Si el adquirente que sufre la evicción no hubiere denunciado el pleito
oportunamente por causas ajenas a su voluntad, podrá reclamar sus derechos a la
persona de quien hubo la cosa; pero ésta podrá hacer valer las pruebas y defensas
que habría podido presentar en el juicio de evicción.
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Artículo 2013.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está
obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el
precio que haya producido la venta.
Artículo 2014.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al
saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia
para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a
haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado
menos precio por la cosa.
Artículo 2015.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que
estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que
por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2016.- En los casos del artículo 2014, puede el adquirente exigir la rescisión
del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje
una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2017.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la
cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede
el artículo anterior, debiendo además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si
prefiere la rescisión.
Artículo 2018.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o
la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a
ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2019.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a
consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá
la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños
y perjuicios.
Artículo 2020.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el
precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya
pagado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2021.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2014 al
2020, se extinguen a los dos años tratándose de bienes inmuebles, y al año
tratándose de bienes muebles, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin
perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2009 y
2010.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2022.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da solo lugar a la
acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca
que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la
enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 2023.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo
de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que la componen.
Artículo 2024.- Lo dispuesto en el artículo 2022 es aplicable a la enajenación de
cualquiera otra cosa.
Artículo 2025.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su
adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la
enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 2026.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa
enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente
de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2027.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen
individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por
causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del
contrato.
Artículo 2028.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos
nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 2029.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores
a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para
que fue adquirida.
Artículo 2030.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad
por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 2031.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la
adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2032.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso
fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir
el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2033.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene
vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene
obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo
hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2034.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios
redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO.
CAPITULO I.
DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES.
Artículo 2035.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor,
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del
deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 2036.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso
y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto de parte del
deudor, como del tercero que contrató con él.
Artículo 2037.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya
habido buena fe por parte de ambos contratantes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2038.- Hay insolvencia cuando la suma de los ingresos, bienes y créditos
del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La
mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Artículo 2039.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra
el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha
adquirido de mala fe o a título gratuito.
Artículo 2040.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido
enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala
fe, con todos sus frutos.
Artículo 2041.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude
de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la
cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2042.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor
enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia
derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 2043.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente
adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su
fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades
renunciadas.
Artículo 2044.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes
del vencimiento del plazo.
Artículo 2045.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días
anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por
objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 2046.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2035 cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 2047.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés
de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 2048.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede
hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se
hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus
créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 2049.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor
de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 2050.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del
deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes
conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes
suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 2051.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas
por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia
condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de
bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II.
DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2052.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo 2053.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
su verdadero carácter.
Artículo 2054.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el
acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que
así lo declare.
Artículo 2055.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros
perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en
transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.
Artículo 2056.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho
a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere, pero si la cosa o
derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la
restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.
CAPITULO I.
DE LA COMPENSACION.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2057.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 2058.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las
dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 2059.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten
en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2060.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas
sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse
por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 2061.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o
puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 2062.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no pueda rehusarse
conforme a derecho.
Artículo 2063.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación,
conforme el artículo 2058, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 2064.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;
pues entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el
despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen en una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición
de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren
igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 2065.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente,
produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 2066.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su
crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los
privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que
pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2067.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá a
falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1964.
Artículo 2068.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente,
ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2069.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer
a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor
principal.
Artículo 2070.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba
al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba al fiador.
Artículo 2071.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del
acreedor a sus codeudores.
Artículo 2072.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor
en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría
oponer al cedente.
Artículo 2073.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no
consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que
tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2074.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores,
hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2075.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 2076.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos
de tercero legítimamente adquiridos.
CAPITULO II.
DE LA CONFUSION DE DERECHOS.
Artículo 2077.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de
acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la
confusión cesa.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2078.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 2079.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión
cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquel.
CAPITULO III.
DE LA REMISION DE LA DEUDA.
Artículo 2080.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir en todo o en parte,
las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohibe.
Artículo 2081.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Artículo 2082.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha
a los otros.
Artículo 2083.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho
a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV.
DE LA NOVACION.
Artículo 2084.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo
alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 2085.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las
disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes:
Artículo 2086.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo 2087.- Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición
suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de
aquella, si así se hubiere estipulado.
Artículo 2088.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se
contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2089.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo
que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 2090.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2091.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones
accesorias El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las
obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 2092.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca
de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a
terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse
la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 2093.- Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor
solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar
reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 2094.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores
solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1870.
TITULO SEXTO.
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD.
Artículo 2095.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto
que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de
valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.
Artículo 2096.- La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto produce
su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo 2097.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando
se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no
desaparece por la confirmación o la prescripción.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2098.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres
enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos.
Artículo 2099.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos
solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de
cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2100.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a
todos los interesados.
Artículo 2101.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad,
sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha
perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 2102.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la
ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Artículo 2103.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de
las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto
revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la
forma prescrita por la ley.
Artículo 2104.- Cuando el contrato es nulo, por incapacidad, violencia o error, puede
ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra
otra causa que invalide la confirmación.
Artículo 2105.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por
cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 2106.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo;
pero ese efecto retroactivo no perjudicará los derechos de tercero.
Artículo 2107.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 662. Si el error se conoce antes
de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días,
contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2108.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia,
prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 2109.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si
las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se
demuestre que al celebrarse el acto se quiso que solo íntegramente subsistiera.
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Artículo 2110.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo
que han recibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 2111.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten
ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la
restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de
nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre
sí.
Artículo 2112.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución
de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no
puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Artículo 2113.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre
un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del
acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del
poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo
dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
PARTE SEGUNDA.
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS.
TITULO PRIMERO.
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS.- LA PROMESA.
Artículo 2114.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un
contrato futuro.
Artículo 2115.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede
ser unilateral o bilateral.
Artículo 2116.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer,
consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 2117.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por
escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a
cierto tiempo.
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Artículo 2118.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso
de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de
buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que
la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO.
DE LA COMPRAVENTA.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2119.- Habrá compraventa, cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir un derecho o la propiedad de una cosa y el otro a su vez se obliga a pagar
por ello un precio cierto y en dinero.
Artículo 2120.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes
cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido
entregada, ni el segundo satisfecho.
Artículo 2121.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte
con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario
sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa.
Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 2122.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre
en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Artículo 2123.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los
contratantes, sino de común acuerdo.
Artículo 2124.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el
contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.
Artículo 2125.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
Artículo 2126.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos
convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago
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del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la
cantidad que adeude.
Artículo 2127.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros
tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente
cosecha.
Artículo 2128.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los
objetos vendidos.
Artículo 2129.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por
cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, o por el
juez, si no se pusieren de acuerdo, resolverán sobre la conformidad o inconformidad
de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2130.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de
cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los
contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del
contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida
que él calculaba.
Artículo 2131.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como
de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las
que están a la vista.
Artículo 2132.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y
sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión,
aunque en la entrega hubiere falta o exceso.
Artículo 2133.- Las acciones que nacen de los artículos 2130 a 2132 prescriben en
un año, contado desde el día de su entrega.
Artículo 2134.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro,
salvo convenio en contrario.
Artículo 2135.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas, se observará lo siguiente:
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Artículo 2136.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en
fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que
se halle en posesión de la cosa.
Artículo 2137.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero
se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 2138.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o
acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesarios, y
que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.
Artículo 2139.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en
cantinas, no dan derecho para exigir su precio.
CAPITULO II.
DE LA MATERIA DE COMPRAVENTA.
Artículo 2140.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2141.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que
se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
Artículo 2142.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la
evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa
vendida.
Artículo 2143.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el
vendedor que no declara la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es
responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando
además sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2144.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los
pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o
hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la
venta sea perfecta.
CAPITULO III.
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR.
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Artículo 2145.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes
raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2146.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los
cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 2147.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores
oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes
que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios
de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2148.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión
de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o
de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2149.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus
padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el
artículo 450.
Artículo 2150.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte
respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 987 y 988.
Artículo 2151.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se
hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
Artículo 2152.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya
venta hayan intervenido.
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Artículo 2153.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este
Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV.
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
Artículo 2154.- El vendedor está obligado:
I.- A entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A garantir las calidades de la cosa;
III.- A prestar la evicción.
CAPITULO V.
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA.
Artículo 2155.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega
del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley
la considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su
disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la
conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 2156.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del
vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2157.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el
comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un
plazo para el pago.
Artículo 2158.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un
término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla
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en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.
Artículo 2159.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato.
Artículo 2160.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos
desde que se perfeccione la venta y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
Artículo 2161.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el
vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda,
aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 2162.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido,
y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la
cosa en la época en que se vendió.
Artículo 2163.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al
vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo
vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la
cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI.
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
Artículo 2164.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y
especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenida.
Artículo 2165.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y
lugar en que se entregue la cosa.
Artículo 2166.- Si ocurre duda sobre cual de los contratantes deberá hacer primero
la entrega, uno y otro hará el depósito en manos de un tercero.
Artículo 2167.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la
entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1975 y 1976.
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Artículo 2168.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el
comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues
el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta
consideración, se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2169.- Si la concesión del plazo fué posterior al contrato, el comprador
estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2170.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere
perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá
suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegura la
posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2171.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada
a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1821 y 1822.
CAPITULO VII.
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Artículo 2172.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada
persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a
persona alguna.
Artículo 2173.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la
promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre
los mismos contratantes.
Artículo 2174.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia
por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fué objeto
del contrato de compraventa.
Artículo 2175.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia,
dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese
hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese
tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para
ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el
precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto
el pacto de preferencia.
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Artículo 2176.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del
derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa y si ésta se vendiere sin dar ese
aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios
causados.
Artículo 2177.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el
derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las
seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
Artículo 2178.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se
venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día,
hora y el lugar en que se verificará el remate.
Artículo 2179.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse,
ni pasa a los herederos del que lo disfrute.
Artículo 2180.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que
no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo
relativo a la compra de esperanza.
Artículo 2181.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el
precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno
o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá
efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que
la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos,
máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera
indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción
anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los
bienes, si se inscribió en el Registro Público;
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse
indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los
contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero
esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido
los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 2182.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse
las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la
cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler
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o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el
deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses
legales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las
expresadas, serán nulas.
Artículo 2183.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la
propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 2181, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe
en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción
III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
Artículo 2184.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence
el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de
propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación
preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
Artículo 2185.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado
su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2182.
Artículo 2186.- En la venta de que habla el artículo 2183, mientras que no pasa la
propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado
como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII.
DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Artículo 2187.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad
alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2188.- La venta de inmuebles deberá hacerse en escritura pública.
Artículo 2189.- (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2190.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el
comprador y el otro para el Registro Público.
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Artículo 2191.- (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2192.- La venta de bienes raíces no producirá efecto contra tercero sino
después de registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX.
DE LAS VENTAS JUDICIALES.
Artículo 2193.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se
regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato
y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las
modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
Artículo 2194.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez,
secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores,
abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a
la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado
los bienes objeto del remate.
Artículo 2195.- Por regla general las ventas judiciales, se harán en moneda efectiva
y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo
gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez
mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que
disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2196.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir
cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO.
DE LA PERMUTA.
Artículo 2197.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes
se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo
2121.
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Artículo 2198.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en
permuta, y acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 2199.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio,
podrá reivindicar la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su
valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños
y perjuicios.
Artículo 2200.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a
título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el
que sufrió la evicción.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2201.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato
las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO.
DE LAS DONACIONES.
CAPITULO I.
DE LAS DONACIONES EN GENERAL.
Artículo 2202.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2203.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2204.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2205.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2206.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por
el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2207.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el
exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2208.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden
revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 2209.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del
donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro Tercero; y las que se
hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo X Título V, Libro Primero.
Artículo 2210.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace
saber la aceptación al donador.
Artículo 2211.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2212.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2213.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de
los muebles no pase de doscientos pesos.
Artículo 2214.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de
mil, la donación debe hacerse por escrito.
Artículo 2215.- Si excede de mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
Artículo 2216.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para
su venta exige la ley.
Artículo 2217.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que
éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2218.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del
donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir
según sus circunstancias.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para
garantizar su subsistencia, tratándose de bienes inmuebles mediante la certificación
que expida la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado o con el documento idóneo tratándose de bienes de naturaleza diversa.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Si el notario público considera que no se garantiza la subsistencia del donante con
los bienes mencionados en el párrafo anterior, no podrá expedir escritura pública de
donación sin incluir una cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes de la
donación, para con ello garantizar la subsistencia del donante.
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Artículo 2219.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la
obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los
debe conforme a la ley.
Artículo 2220.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva
algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los
bienes donados.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para
garantizar su subsistencia, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2218 del
presente Código.
Artículo 2221.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a
favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido
de un modo expreso.
Artículo 2222.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si
expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2223.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario
queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2224.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante,
sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de
la donación.
Artículo 2225.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario
no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados
estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de
los acreedores.
Artículo 2226.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será
responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo
hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas
tengan fecha auténtica.
Artículo 2227.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II.
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES.
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Artículo 2228.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan
estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo
dispuesto en el artículo 361.
Artículo 2229.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que
conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo,
ya por interpósita persona.
CAPITULO III.
DE LA REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES.
Artículo 2230.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo
de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan
sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad
exige el artículo 361.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido
hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable.
Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber
revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación
se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 2231.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado
la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la
disposición del artículo 2219, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación
de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2232.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
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Artículo 2233.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos
al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del
nacimiento de los hijos.
Artículo 2234.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la
hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo
tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2235.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor
exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
Artículo 2236.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el
día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo
póstumo, en su caso.
Artículo 2237.- El donante no puede renunciar anticipadamente del derecho de
revocación por superveniencia de hijos.
Artículo 2238.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde
exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de
alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.
Artículo 2239.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le
imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.
Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si
ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2240.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de
donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2233 y 2234.
Artículo 2241.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del
donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha
venido a pobreza.
Artículo 2242.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud
lo dispuesto en los artículos 2232 al 2235.
Artículo 2243.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser
renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo
conocimiento del hecho el donador.
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Artículo 2244.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario,
a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Artículo 2245.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del
donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2246.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando
muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos
debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2247.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha,
que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2248.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se
procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que
precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2249.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la
misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2250.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para
la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2251.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren
cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2252.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la
reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en
dinero.
Artículo 2253.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble,
el donatario pagará el resto.
Artículo 2254.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo
responderá de los frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO.
DEL MUTUO.
CAPITULO I.
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DEL MUTUO SIMPLE.
Artículo 2255.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir
la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien
se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2256.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo
prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros
productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos
o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores,
hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el
artículo 1951.
Artículo 2257.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se
harán en lugar convenido.
Artículo 2258.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas
siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se
recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor observándose lo
dispuesto en el artículo 1956.
Artículo 2259.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando
el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo,
a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2260.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo
una cantidad igual a la recibida, conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de
hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago
debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en relación
con la nacional, será en daño o beneficio del mutuario.
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Artículo 2261.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario
por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no
dió aviso oportuno al mutuario.
Artículo 2262.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando
pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1951.
Artículo 2263.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para
proporcionarse los alimentos que necesita, cuando su representante legítimo se
encuentre ausente.
CAPITULO II.
DEL MUTUO CON INTERES.
Artículo 2264.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya
en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.
Artículo 2265.- El interés es legal o convencional.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
Artículo 2266.- El interés legal es del nueve por ciento anual. El interés convencional
es el que fijen los contratantes y puede ser menor al interés legal, pero no podrá
exceder de treinta y siete por ciento anual. En caso de exceder la tasa del interés
convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los
límites del presente Artículo.
Artículo 2267.- Si se ha convenido un interés superior al 12% anual, el deudor,
después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede
reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2268.- Es nulo el convenio por el que las partes estipulen de antemano que
los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO.
DEL ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I.
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DISPOSICIONES GENERALES.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2269.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a
pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las
fincas destinadas al ejercicio de la industria.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2270.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de
dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2271.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos
estrictamente personales.
Artículo 2272.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición
de la ley.
Artículo 2273.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del
arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización y en el segundo, a
los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2274.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin
consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 2275.- Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los
bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2276.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los
funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los
expresados caracteres administren.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2277.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de
esta formalidad se imputará al arrendador.
Artículo 2278.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2279.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del
arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los
ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se
subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del
contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble
en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el
inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea
la situación prevista en este artículo.
Artículo 2280.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el
arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las
rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta
estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el
correspondiente título de propiedad, aun cuando aleguen haber pagado al primer
propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado
en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2281.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad
pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser
indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2282.- Los arrendatarios de bienes del Estado, municipales o de
establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho
administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.
CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2283.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias, al
corriente en el pago de los servicios públicos básicos y accesorios vinculados a la
cosa arrendada, y en estado de servir para el uso convenido; si no hubo convenio
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expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada; así como
en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble;
II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento,
haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no
ser por causa de reparaciones urgentes o indispensables;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
IV.- A garantizar el uso o goce pacifico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos
o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE
DE 2008)
VI.- A solicitar al arrendatario copia de su identificación oficial y comprobante de
domicilio, así como los del fiador u obligado solidario y en su caso de su
representante legal; si el arrendatario es extranjero, adicionalmente, le deberá
solicitar copia de la documentación oficial que acredite su estancia legal en el país;
y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
VII.- Inscribir o dar aviso del contrato de arrendamiento al Registro Público de la
Propiedad, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2876 de este Código, formalidad
que en caso de no cumplirse, será causa de rescisión imputable al arrendador.
Artículo 2284.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere
convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2285.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma
de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado
en la fracción III, del artículo 2283.
Artículo 2286.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de
pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2287.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias
para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario
rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al
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cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento que se establezca en el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2288.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de
los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las
reparaciones.
Artículo 2289.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2283, no comprende las
vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que
impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los
autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el
arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
Artículo 2290.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa
que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de
pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo
no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.
Artículo 2291.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa
arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión
del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Artículo 2292.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada
que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiere conocido o hubiesen
sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede
pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que
tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa
arrendada.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
Artículo 2293.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del
arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, salvo que exista
adeudo en el pago de los servicios públicos básicos, así como obligaciones
accesorias pendientes que el arrendatario haya contraído vinculadas a la cosa
arrendada y que corresponda su pago al arrendatario, por lo que una vez cubierto
lo anterior, se depositará judicialmente el saldo restante.
Artículo 2294.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el
arrendatario:
I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a
pagarlas;
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II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al
arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario
para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos
que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.
Artículo 2295.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se
hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.
Artículo 2296.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o
negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
III.- A servirse de manera licita de la cosa, solamente para el uso convenido
conforme a la naturaleza y destino de ella;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
IV.- A proporcionar al arrendador al momento de celebrar el contrato, copia de su
identificación oficial y comprobante de domicilio, así como los del fiador u obligado
solidario y representante legal en su caso; si el arrendatario es extranjero, deberá
proporcionar al arrendador copia de la documentación oficial que acredite su
estancia legal en el país; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
V.- En su caso, a realizar el pago de los servicios públicos y de las obligaciones
accesorias que el arrendatario haya contraído vinculadas a la cosa arrendada.
Artículo 2297.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día
en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
Artículo 2298.- La renta será pagada en el lugar convenido y a falta de convenio, en
la casa, habitación o despacho del arrendatario.
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Artículo 2299.- Lo dispuesto en el artículo 2293, respecto del arrendador, regirá en
su caso respecto del arrendatario.
Artículo 2300.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el
día que entregue la cosa arrendada.
Artículo 2301.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el
arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero
el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
Artículo 2302.- Si por caso fortuito, o fuerza mayor se impide totalmente al
arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el
impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2303.- Si sólo se impide en parte el uso de cosa, podrá el arrendatario pedir
la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por
la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo
anterior.
Artículo 2304.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 2305.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se
observará lo dispuesto en el artículo 2032 y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo 2306.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga
de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
Artículo 2307.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado
de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se
propagara.
Artículo 2308.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó
el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si
el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la
renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la
habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será responsable.
Artículo 2309.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo
comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 2310.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos
anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por
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el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que
provengan directamente del incendio.
Artículo 2311.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una
industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable
que origine el ejercicio de esa industria.
Artículo 2312.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del
arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace, debe, cuando la
devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además responsable de
los daños y perjuicios.
Artículo 2313.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las
partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como
la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o
por causa inevitable.
Artículo 2314.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada
sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo
la prueba en contrario.
Artículo 2315.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros
de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan
el edificio.
Artículo 2316.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o
parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la
reducción de ese precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más
de dos meses, en sus respectivos casos.
Artículo 2317.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a
dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero
en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento
del que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2318.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando
el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste
derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de
condiciones, en caso de venta sea le preferido en los términos del artículo 2320-E
de este Código.
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CAPITULO IV.
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2319.- No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las
condiciones de higiene y salubridad exigidas por la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2319 Bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2269, 2277, 2283,
2287, 2318, 2319, 2319 Bis, 2320, 2320-B, 2320-C, 2320-D, 2320-E, 2323, 2349,
2355, 2360 y 2365, son de orden público e interés social, por lo tanto son
irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por
no puesta.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad
correspondiente como necesarias, para que una localidad sea habitable, higiénica
y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa
causa.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320-A.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas
urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y
arrendatario, salvo convenio en contrario.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320-B.- Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en
moneda nacional.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320-C.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento
deberá contener cuando menos las siguientes estipulaciones:
I.- Nombres del arrendador y arrendatario;
II.- La ubicación del inmueble;
III.- Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y
accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que
guardan;
IV. El monto de la renta;
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V. La garantía, en su caso;
VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;
VII.- El término del contrato; y
VIII.- Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a
las establecidas en la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320-D.- En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida
enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier
tercero en los siguientes términos:
I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de
su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y
modalidades de la compra-venta;
II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al
arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna
en este artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las
cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las
condiciones señaladas en ésta;
III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta
inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir
de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere
al precio, el arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el
incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;
IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se
aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y
V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo
otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la
indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 25% de las rentas
pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada
prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la
realización de la compraventa respectiva.
En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las
fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.
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Última actualización: 13/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2320-E.- Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a
que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad
arrendando parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la
cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio
en contrario.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)
Artículo 2321.- El propietario no puede rehusar como fiador, a una persona que
reúna los requisitos exigidos por la Ley para ser fiador.
Tratándose de arrendamiento de viviendas de interés social, es potestativo para el
arrendatario, dar fianza o sustituir esa garantía, con el depósito de un mes de renta.
Artículo 2322.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la
indemnización que concede el artículo 2320.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2323.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de
convenio, por meses vencidos.
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el
inmueble objeto del contrato.
CAPITULO V.
DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS.
Artículo 2324.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2325.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de
convenio, por semestres vencidos.
Artículo 2326.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por
esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos
fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por
casos fortuitos extraordinarios.
Entendiéndose por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste,
inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente
desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
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Última actualización: 13/01/2025.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto
de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 2327.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe
el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor
o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las
que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás
medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 2328.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será
obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme
a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Artículo 2329.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente,
derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al
terminar el contrato.
CAPITULO VI.
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES.
Artículo 2330.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las
disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 2331.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado
el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando
quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el
contrato.
Artículo 2332.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se
pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2333.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al
vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.
Artículo 2334.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los
períodos corridos hasta la entrega.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2335.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando
se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos
para el pago.
Artículo 2336.- Si se arriendan un edificio o un aposento amueblados, se entenderá
que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o
aposento, a menos de estipulación en contrario.
Artículo 2337.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su
alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 2338.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que
exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2339.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en
cuyo caso será a cargo del arrendador.
Artículo 2340.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el
contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2341.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal
durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a
curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.
Artículo 2342.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio
en contrario.
Artículo 2343.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán
entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el
transporte.
Artículo 2344.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como
una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no
ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
Artículo 2345.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente,
que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador,
quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario
inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por
culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
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Artículo 2346.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se
trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número
determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se
falte a la entrega.
Artículo 2347.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado
de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado,
los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a
dar fianza.
Artículo 2348.- Lo dispuesto en el artículo 2336 es aplicable a los aperos de la finca
arrendada.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR
TIEMPO INDETERMINADO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2349.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de
anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico.
Artículo 2350.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del
predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los
que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en
los artículos 2327, 2328 y 2329.
CAPITULO VIII.
DEL SUBARRIENDO.
Artículo 2351.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni
en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere,
responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.
Artículo 2352.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general
concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él
mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
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Artículo 2353.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de
subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPITULO IX.
DEL MODO DE DETERMINAR EL ARRENDAMIENTO.
Artículo 2354.- El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar
satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza
mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2355.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye
en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los
artículos 2349 y 2350.
Artículo 2356.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2357.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2358.- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el
arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien
arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado
el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme
a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la
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terminación del contrato en los términos del artículo 2349. Las obligaciones
contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del
arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
Artículo 2359.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2360.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
I.- Por falta de pago de la renta o de los servicios u obligaciones accesorias, en los
términos prevenidos en los artículos 2323, 2325 y 2296 fracciones I y V;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo
2296;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo
2351;
IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y
V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento
expreso del arrendador, en los términos del artículo 2312.
Artículo 2361.- En los casos del artículo 2316 el arrendatario podrá rescindir el
contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la
reparación durare más de dos meses.
Artículo 2362.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el
contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de
la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 2363.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que
con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del
contrato.
Artículo 2364.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el
arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el
propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar
al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 2365.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo
2358, si el predio fuere urbano.
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Artículo 2366.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente,
el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró
dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca o después de
registrada la hipoteca que da lugar a la almoneda, en cuyo caso el arrendamiento
podrá darse por concluido.
Artículo 2367.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo
dispuesto en los artículos 2327, 2328 y 2329.
TITULO SEPTIMO.
DEL COMODATO.
Artículo 2368.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la
obligación de restituirla individualmente.
Artículo 2369.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será
comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas
idénticamente.
Artículo 2370.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de
bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes
confiados a su guarda.
Artículo 2371.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un
tercero el uso de la cosa entregada en comodato.
Artículo 2372.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de
la cosa prestada.
Artículo 2373.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la
conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su
culpa.
Artículo 2374.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en
su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando
su propiedad al comodatario.
Artículo 2375.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en
uso diverso o por más tiempo del convenio, aun cuando aquella sobrevenga por
caso fortuito.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2376.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya
podido garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que
una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Artículo 2377.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida aun cuando
sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar
el precio, si no hay convenio expreso en contrario.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2378.- Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue
prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2379.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos
ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
Artículo 2380.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a
pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2381.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a
las mismas obligaciones.
Artículo 2382.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante
podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber
convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 2383.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que
termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella,
probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario,
o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del
comodante.
Artículo 2384.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la
conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no
haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2385.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios
al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los
defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.
Artículo 2386.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
TITULO OCTAVO.
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Última actualización: 13/01/2025.
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO.
CAPITULO I.
DEL DEPOSITO.
Artículo 2387.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia
el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a
guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
Artículo 2388.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir
retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su
defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2389.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas
de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios
para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2390.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las
obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 2391.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por
daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato: mas no podrá
eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el
provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2392.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser
condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2393.- Si el depositario fuere incapaz y la cosa hubiera salido de su poder,
el depositante podrá hacer uso de las acciones que corresponderían a dicho incapaz
para pedir su devolución, aun mediante la nulidad de los contratos que hubiere
celebrado, o para reclamar el precio o la cosa ofrecidos en cambio.
Artículo 2394.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito,
según la reciba y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al
constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos,
daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2395.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el
depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar
aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2396.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente, retener o
entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto
a responsabilidad alguna.
Artículo 2397.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no
podrá el depositario, entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los
depositantes, computado por cantidades y no por persona, a no ser que al
constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de
los depositantes.
Artículo 2398.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si
al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 2399.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la
devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de
entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 2400.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando
judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2401.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del
plazo convenido.
Artículo 2402.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa
depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez
pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.
Artículo 2403.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el
depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente
anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 2404.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los
gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por
él haya sufrido.
Artículo 2405.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no
haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero
si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención
del depósito.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2406.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro
crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 2407.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes,
son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en
el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por
las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de
doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su
personal.
Artículo 2408.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben
huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente
elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan,
es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados
autorizados.
Artículo 2409.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los
dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla.
Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será
nulo.
Artículo 2410.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos
semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a
menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
CAPITULO II.
DEL SECUESTRO.
Artículo 2411.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un
tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.
Artículo 2412.- El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2413.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan
la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito,
al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
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Artículo 2414.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él
antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes
interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2415.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el
secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2416.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo 2417.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO.
DEL MANDATO.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2418.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2419.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando
es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión por el
solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en
ejecución de un mandato.
Artículo 2420.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que
la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 2421.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido
expresamente.
Artículo 2422.- El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2423.- El mandato escrito puede otorgarse:
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I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas
ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante
el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se
otorgue para asuntos administrativos;
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
Artículo 2424.- El mandato verbal es el otorgado de palabras entre presentes, hayan
o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que
concluya el negocio para que se dió.
Artículo 2425.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los
contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2426. Cualquiera otro mandato
tendrá el carácter de especial.
Artículo 2426.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará
que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que
requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin
limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con
ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en
lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de
defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de
los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2427.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante
notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
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II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a tres mil pesos o
exceda de esa cantidad;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante,
algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 2428.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos
testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés
del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a tres mil.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de
doscientos pesos.
Artículo 2429.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas
entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario como si éste
hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2430.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste,
proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de
forma del mandato.
Artículo 2431.- En el caso del artículo 2429, podrá el mandante exigir del mandatario
la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será
considerado el último como simple depositario.
Artículo 2432.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante,
podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2433.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no
tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas
tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con
quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en
que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario.
CAPITULO II.
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE.
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Artículo 2434.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra
disposiciones expresas del mismo.
Artículo 2435.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá
el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no
fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su
arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 2436.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial
la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del
mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
Artículo 2437.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de
daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del
mandatario.
Artículo 2438.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al
mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar
o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho
encargo.
Artículo 2439.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 2440.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de
los daños y perjuicios que cause el mandante y al tercero con quien contrató, si éste
ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2441.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de
su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el
mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Artículo 2442.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que
se haya recibido en virtud del poder.
Artículo 2443.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que
el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 2444.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que
pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho
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propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte
alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 2445.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un
mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas
si no se convino así expresamente.
Artículo 2446.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del
mandato si tiene facultades expresas para ello.
Artículo 2447.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro;
si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso
solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare
en notoria insolvencia.
Artículo 2448.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III.
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL MANDATARIO.
Artículo 2449.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque
el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde
el día en que se hizo el anticipo.
Artículo 2450.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni
imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 2451.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del
mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan
los dos artículos anteriores.
Artículo 2452.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para
algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos
del mandato.
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CAPITULO IV.
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO
CON RELACION A TERCERO.
Artículo 2453.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario
haya contraído dentro de los límites del mandato.
Artículo 2454.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya
incluido también en el poder.
Artículo 2455.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante,
traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo
mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Artículo 2456.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió
en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer
cuáles fueron aquellas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V.
EL MANDATO JUDICIAL.
Artículo 2457.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración
de justicia, en ejercicio, dentro los límites de su jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Artículo 2458.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito
presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no
conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 2459.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos
siguientes:
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I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las
facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 2426.
Artículo 2460.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo
por alguna de las causas expresadas en el artículo 2467;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de
que el mandante se los reembolse;
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario,
cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a
las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la
naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2461.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las
partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el
primero.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2462.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos
de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen,
será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que
para estos casos dispone el Código Penal.
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Artículo 2463.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su
encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para
ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2464.- La representación del procurador, cesa además de los casos
expresados en el artículo 2467:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa,
luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en
autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que
revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2465.- El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la
substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso,
respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 2466.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria,
lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI.
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO.
Artículo 2467.- El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué
concedido;
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VI.- En los casos previstos por los artículos 694, 695 y 696.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Ningún poder otorgado tendrá una duración mayor a cinco años; sin embargo, el
otorgante podrá revocarlo antes de que se cumpla ese tiempo, observando lo
dispuesto por el Artículo 2468.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Cuando durante la vigencia del poder o mandato se hubiere iniciado un negocio
cuya duración trascienda el término legal de su vigencia, se entenderán prorrogadas
las facultades, hasta la conclusión del asunto o negocio, quedando comprendida la
de intentar Juicio de Amparo.
Artículo 2468.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca;
menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una
condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación
contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar
a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
Artículo 2469.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada
persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de
quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación,
siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 2470.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en
que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que
tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros
de buena fe.
Artículo 2471.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto,
importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo
nombramiento.
Artículo 2472.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el
mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos, proveen por sí
mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
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Artículo 2473.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para
pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten
a encargarse de sus negocios.
Artículo 2474.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus
herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las
diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2475.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio
mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún
perjuicio.
Artículo 2476.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere
con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera
del caso previsto en el artículo 2469.
TITULO DECIMO.
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.
CAPITULO I.
DEL SERVICIO DOMESTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL SERVICIO A
PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SOLO PONE SU TRABAJO Y DEL
CONTRATO DE APRENDIZAJE.
Artículo 2477.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado
en el que el operario sólo pone su trabajo, el aprendizaje y cualquier otro servicio
prestado en virtud de un contrato de trabajo, se regirán por la Ley Reglamentaria
del artículo 123 de la Constitución Federal.
Artículo 2478.- Las personas que presten servicios de cualquiera clase, aun cuando
fueren de carácter profesional o meramente intelectuales, pero que para ello tengan
celebrado un contrato con otra persona o con una empresa, según el cual deban
consagrar sus actividades exclusivamente a los asuntos de dicha persona o de
dicha empresa, gozarán igualmente de todos los beneficios de la citada ley.
CAPITULO II.
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.
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Artículo 2479.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar,
de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las
disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
Artículo 2480.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán
atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos
prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias
del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo
ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste
servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2481.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para
cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no
tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan
prestado.
Artículo 2482.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las
expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta
de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del
artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio
de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2483.- El pago de honorarios y expensas se hará en el lugar de la residencia
del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada
servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio
o trabajo que se le confió.
Artículo 2484.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán
solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que
hubiere hecho.
Artículo 2485.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios
en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente hayan
prestado cada uno.
Artículo 2486.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera
que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2487.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus
servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando
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obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere éste
aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo
dispuesto en el artículo 2463.
Artículo 2488.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las
personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las
penas que merezca en caso de delito.
CAPITULO III.
DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO.
Artículo 2489.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la
obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2490.- Todo el resto de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto
de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en
recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 2491.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la
obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato
por escrito, incluyéndose en el una descripción pormenorizada, y en los casos que
lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 2492.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra
y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose
el dictamen de peritos.
Artículo 2493.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la
ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la
obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser
que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere
aceptarlo.
Artículo 2494.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños
o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los
peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar
honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2495.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o
presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él
por otra persona.
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Artículo 2496.- El autor del plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido
aceptado, podrá también cobrar el valor si la obra se ejecutare conforme a él por
otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2497.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por
tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los
aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2498.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2499.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio
determinado, no tiene derecho de exigir después de ningún aumento, aunque lo
haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
Artículo 2500.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando
haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean
autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2501.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre
él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el
derecho de reclamar.
Artículo 2502.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar
y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que
sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo 2503.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede
exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2504.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero
no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos
a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la
parte ya entregada.
Artículo 2505.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando
las piezas que se mandan construir no puedan ser útiles, si no forman reunidas un
todo.
Artículo 2506.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede
hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño la
consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del
empresario.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2507.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es
responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en
su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del
suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan
empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el
dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2508.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de
la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y
trabajos de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2509.- Cuando la obra fué ajustada por peso o medida, sin designación del
número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra
parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 2510.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos
artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a
otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o
presupuesto.
Artículo 2511.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse
el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos
hechos.
Artículo 2512.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir
la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2513.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus
herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2514.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material
para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que
alcance el empresario.
Artículo 2515.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas
que ocupe en la obra.
Artículo 2516.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción
del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de
peritos.
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Artículo 2517.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho a retenerla
mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio
de dicha obra.
Artículo 2518.- Los empresarios constructores son responsables, por la
inobservancia de las disposiciones municipales o de la policía y por todo daño que
causen a los vecinos.
CAPITULO IV.
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES.
Artículo 2519.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su
inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a
personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un
contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2520.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por
defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se
presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza
mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Artículo 2521.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas
que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso
fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
Artículo 2522.- Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en
la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que
los envíen a parte distinta de la convenida.
Artículo 2523.- Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el
viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos
que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2524.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les
entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no
estén autorizados para recibirlas.
Artículo 2525.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la
persona a quien se entregó la cosa.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
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Artículo 2526.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el
transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del
conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser
que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2527.- El porteador no será responsable de las faltas de que se trata en el
artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será
siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las
prescripciones relativas.
Artículo 2528.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir
aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones
o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por
el contrato.
Artículo 2529.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de
porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos
los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso
y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenga;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre
este punto mediare algún pacto.
Artículo 2530.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de
los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
Artículo 2531.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala
calidad, o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño
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proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del
transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será
del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como
por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 2532.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de
cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que
resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 2533.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el
medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el
daño sobrevino por culpa del otro contratante.
Artículo 2534.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya
sobre el importe del precio de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse
el pago.
Artículo 2535.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados
preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en
poder del acreedor.
Artículo 2536.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador,
antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la
mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los
efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con
esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 2537.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de
emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza
mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 2538.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los
interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y
si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte
proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su
depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo,
comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado
consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al
cargador, a cuya disposición deben quedar.
CAPITULO V.
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE.
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Artículo 2539.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro
albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se
estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo 2540.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje
tiene casa pública destinada a ese objeto.
Artículo 2541.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el
tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del
establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2542.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del
importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se
hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
TITULO DECIMO PRIMERO.
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES.
I. DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 2543.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no
sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la
ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una
asociación.
Artículo 2544.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por
escrito.
Artículo 2545.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2546.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra terceros.
Artículo 2547.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general.
El director o directores de ellas tendrán la representación jurídica de la asociación y
las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción
a estos documentos.
Artículo 2548.- Será aplicable a las asociaciones lo dispuesto en el artículo 2588; y
cuando no haya director nombrado, cualquiera que tenga interés en que se haga la
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designación podrá exigirlo así, pudiendo hacerla el juez en caso de urgencia, para
el negocio que lo requiera y entretanto no la hagan los asociados.
Artículo 2549.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o
cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para
ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo
hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.
Artículo 2550.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más
tiempo del fijado en los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido
nombrados en la escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 2551.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos
contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 2552.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 2553.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2554.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de
ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 2555.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las
causas que señalen los estatutos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 1961)
Artículo 2556.- Los asociados que voluntariamente se separen o fueren excluídos,
perderán todo derecho al haber social, salvo pacto en contrario que se consigne en
los Estatutos respectivos.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
Artículo 2557.- Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen
al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás papeles de ésta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
Artículo 2558.- La calidad de asociado es intransferible.
Artículo 2559.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos,
se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido
totalmente el objeto de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 2560.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán
conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según
lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir
a los asociados la parte del activo social que equivale a sus aportaciones. Los
demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la
extinguida.
Artículo 2561.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
II. DE LAS SOCIEDADES.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2562.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a
combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de
carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
comercial.
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Artículo 2563.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de
dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la
transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra
cosa.
Artículo 2564.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará
constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya
enajenación deba hacerse en escritura pública.
Artículo 2565.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce
el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la
liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme
al Capítulo V de esta Sección pero mientras que esa liquidación no se pida, el
contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a
terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
Artículo 2566.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de
cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la
sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les
reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar
del domicilio de la sociedad.
Artículo 2567.- El contrato de sociedad debe expresar:
I.- Los nombres, apellidos, domicilios y capacidad de los otorgantes;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- La duración de la sociedad;
V.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
VI.- Los nombres de los socios administradores.
Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 2565.
Artículo 2568.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de
Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.
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Artículo 2569.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las
sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.
Artículo 2570.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos
pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas
a otro u otros.
Artículo 2571.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su
aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.
Artículo 2572.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por
consentimiento unánime de los socios.
Artículo 2573.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras: "Sociedad
Civil".
Artículo 2574.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes
reglamentarias.
Artículo 2575.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas,
ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II.
DE LOS SOCIOS.
Artículo 2576.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción
de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a
indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del
comprador; mas si lo que prometió fué el aprovechamiento de bienes determinados,
responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el
arrendador y el arrendatario.
Artículo 2577.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios
sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los
socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.
Artículo 2578.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por
la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás
socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
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Artículo 2579.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento
previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse
otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
Artículo 2580.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren
hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término
para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que
reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo 2581.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 2582.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de
aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración,
debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO III.
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD.
Artículo 2583.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más
socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás
no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos.
Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo
dispuesto en el artículo 2593.
Artículo 2584.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás
socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este
fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan
hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del
derecho consignado en este artículo.
Artículo 2585.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la
escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios,
a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es
revocable por mayoría de votos. Toda revocación o nombramiento deberá anotarse
en el Registro.
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Artículo 2586.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad;
pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese
objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.
Artículo 2587.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores,
serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de
votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona
represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se
necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Artículo 2588.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada
uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 2589.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar
sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que
pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Artículo 2590.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en
nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por
ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Artículo 2591.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su
voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán
personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se cause.
Artículo 2592.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en
el contrato de sociedad.
Artículo 2593.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de
ésta lo dispuesto en el artículo 2587.
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Siempre que haya varios administradores, los terceros podrán emplazar a
cualquiera de ellos para exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales.
Artículo 2594.- El administrador, mientras lo sea, se considera como órgano de la
sociedad y no podrá, por tanto, separarse de la representación de la misma ni de
las obligaciones inherentes a este carácter.
CAPITULO IV.
DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES.
Artículo 2595.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la
consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad
ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya
pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de
aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento
a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa
renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que
se haga constar en el Registro de Sociedades.
Artículo 2596.- Pasado el término por el cual fué constituida la sociedad, si ésta
continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo
indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede
demostrarse por todos los medios de prueba.
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Artículo 2597.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que
corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que
murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el
momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el
socio que murió.
Artículo 2598.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los
socios deberían de recibir o repartir en común con arreglo al convenio.
Artículo 2599.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se
hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución
que originaría la renuncia.
Artículo 2600.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos
con terceros.
CAPITULO V.
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD.
Artículo 2601.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la
cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Artículo 2602.- Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su
nombre las palabras: "en liquidación".
Artículo 2603.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que
convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social.
Artículo 2604.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre
los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán
proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2605.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después
de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en
contrario.
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Artículo 2606.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para
cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se
considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el
artículo anterior.
Artículo 2607.- Si sólo hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por
utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2608.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta
se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que
corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son
varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio
capitalista que tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán
entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta
de éste, por decisión arbitral.
Artículo 2609.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital,
se considerarán éste y la industria separadamente.
Artículo 2610.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los
socios capitalistas
Artículo 2611.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de
las pérdidas.
CAPITULO VI.
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS.
Artículo 2612.- Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter
civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán ante todo, estar
autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2613.- A más de la autorización de que habla el artículo anterior, deberán
comprobar:
I.- Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos
nada contienen que sea contrario a las leyes de orden público en el Estado;
II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar,
suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las
mencionadas personas morales.
Artículo 2614.- Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores
y satisfechos los requisitos que establece el artículo anterior, se inscribirán en el
Registro los Estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
CAPITULO VII.
DE LA APARCERIA RURAL.
Artículo 2615.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Artículo 2616.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose
dos ejemplares, uno para cada contratante.
Artículo 2617.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un
predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que
convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el
concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos
del 50% de la cosecha.
Artículo 2618.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado
en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si el aparcero es el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto
en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como
el barbecho del terreno, la poda de árboles, o cualquiera otra obra necesaria para
el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a
los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de
ellos.
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Artículo 2619.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar
las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario
o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que
corresponda el predio.
Artículo 2620.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el
propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo,
contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda
excepción.
Artículo 2621.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores,
tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo
con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los
honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2622.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando
el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2620 y si no lo
hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2621.
Artículo 2623.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia
autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar
lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.
Artículo 2624.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación
de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del
terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará
libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Artículo 2625.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a
cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que
tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las
de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los
animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2626.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido
fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo
cultivando va a ser dada en nueva aparcería o en venta.
Artículo 2627.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el
tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En
consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal,
conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar
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por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la
costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
honorabilidad y solvencia.
Artículo 2628.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra
cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de
repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Artículo 2629.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y
sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.
Artículo 2630.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los
interesados, pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar,
salvas las siguientes disposiciones.
Artículo 2631.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y
tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y
si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2632.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y
el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos;
de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la
falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2633.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por
caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2634.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de
las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2635.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al
propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2621.
Artículo 2636.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de
convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
Artículo 2637.- Si los semovientes fueren embargados en poder del aparcero, éste
deberá dar aviso inmediatamente al propietario; siendo responsable de los daños y
perjuicios que se originen por la omisión o la demora en dar el aviso.
Artículo 2638.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después
de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
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Artículo 2639.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato
de aparcería disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMO SEGUNDO.
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS.
CAPITULO I.
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA.
Artículo 2640.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego
prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.
Artículo 2641.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego
prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo
que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino
que se entregará a la Beneficencia del Estado.
Artículo 2642.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las
apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los
juegos prohibidos.
Artículo 2643.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda
obligado civilmente con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su
fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este
artículo se refiere.
Artículo 2644.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse,
ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2645.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por
causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya
a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo
anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2646.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidas se le hubiere dado
la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de
buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2641.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 2647.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá
en el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los de
una transacción.
Artículo 2648.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras,
por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de
policía.
Artículo 2649.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías
autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta
de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
CAPITULO II.
DE LA RENTA VITALICIA.
Artículo 2650.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se
obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas
determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble
o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 2651.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, sea por donación o por testamento.
Artículo 2652.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura
pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa
solemnidad.
Artículo 2653.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que
da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede
constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorgue o
a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2654.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que
no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los
preceptos que arreglan ese contrato salvo los casos en que deba ser reducida por
inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
Artículo 2655.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se
constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
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Artículo 2656.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye
la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta
días, contados desde el del otorgamiento.
Artículo 2657.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio,
puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva
las seguridades estipuladas para su ejecución.
Artículo 2658.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista
para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para
constituir la renta.
Artículo 2659.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de
ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el
aseguramiento de las futuras.
Artículo 2660.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se
pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos
anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se
hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2661.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus
bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo
por derecho de un tercero.
Artículo 2662.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Artículo 2663.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada
sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para
cubrir aquellos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 2664.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no
se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo 2665.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con
la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará
con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituya.
Artículo 2666.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su
supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2667.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o
la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que
la constituyó o a sus herederos.
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CAPITULO III.
DE LA COMPRA DE ESPERANZA.
Artículo 2668.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto
adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el
tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen
a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en
dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o
productos comprados.
Artículo 2669.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de
esperanza, serán los que se determinan en el título de compraventa.
TITULO DECIMO TERCERO.
DE LA FIANZA.
CAPITULO I.
DE LA FIANZA EN GENERAL.
Artículo 2670.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con
el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2671.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título
oneroso.
Artículo 2672.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal,
sino en el del fiador, ya que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la
garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 2673.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada
a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
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Artículo 2674.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo
importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que
la deuda sea liquidada.
Artículo 2675.- El fiador puede obligarse a menos y no a más, que el deudor
principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la
del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la
obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2676.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si
el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
Artículo 2677.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo
dispuesto en el artículo 1869.
Artículo 2678.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad
para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta
obligación debe cumplirse.
Artículo 2679.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor
podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de
celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del
lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2680.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2678.
Artículo 2681.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del
término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago
inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2682.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta si aquélla no se da en el término conveniente o señalado por la ley, o por el
juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2683.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir,
la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2684.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y
solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Artículo 2685.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del
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daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirige, por la insolvencia del
recomendado.
Artículo 2686.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió
la carta probase que no fué su recomendación la que condujo a tratar con su
recomendado.
Artículo 2687.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas
otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas
personas siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien
públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes
que las ofrezcan.
CAPITULO II.
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR.
Artículo 2688.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean
inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
Artículo 2689.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la
deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la
obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2690.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2691.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del
deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que
no se ha cubierto.
Artículo 2692.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio
de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
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V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos,
no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.
Artículo 2693.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son
indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen
dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 2694.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se
descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes
no la haya pedido.
Artículo 2695.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los
bienes del deudor.
Artículo 2696.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2697.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2693, hubiere
sido negligente en promover la excusión queda responsable de los perjuicios que
pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen
los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2698.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el
de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y
al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia
contra los dos.
Artículo 2699.- Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el
fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor
principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que
no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se
pronuncie contra el fiador.
Artículo 2700.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el
fiador como contra el deudor principal.
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Artículo 2701.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en
favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo
2685.
Artículo 2702.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al
fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha,
pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 2703.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda,
responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en
contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los
demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las
resultas del juicio.
CAPITULO III.
DE LAS (SIC) EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR.
Artículo 2704.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador
para cobrar, lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2705.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun
cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlo al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido
requerido de pago;
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2706.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
Artículo 2707.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del
deudor sino lo que en realidad haya pagado.
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Artículo 2708.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo
de hacer el pago.
Artículo 2709.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de
nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 2710.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado
no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél
y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación
y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2711.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes
de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere
legalmente exigible.
Artículo 2712.- El fiador puede aun antes de haber pagado, exigir, que el deudor
asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.- Si fué demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de
quedar insolvente;
III.- Si pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha
transcurrido;
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV.
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.
Artículo 2713.- Cuando son dos o más fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los
otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la
misma proporción.
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Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya
hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en
estado de concurso.
Artículo 2714.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que
pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra
el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador
que hizo el pago.
Artículo 2715.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan
insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o.
y 3o. del artículo 2713;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2692;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos
señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2692.
Artículo 2716.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte
del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun
por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata
sin que el fiador lo reclame.
Artículo 2717.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable
para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V.
DE LA EXTINCION DE LA FIANZA.
Artículo 2718.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 2719.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno
herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
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Artículo 2720.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del
fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2721.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los
derechos, privilegios o hipoteca del mismo acreedor.
Artículo 2722.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo 2723.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda
principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación
principal a nuevos gravámenes, o condiciones.
Artículo 2724.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de
su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento
de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.
También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa
justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra
el deudor.
Artículo 2725.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho
el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que
promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la
obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o
si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres
meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO VI.
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL.
Artículo 2726.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por
providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución debidamente
autorizada, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de
un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya
cuantía no exceda de trescientos pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes
raíces.
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La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2727.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de trescientos pesos,
se presentará un certificado expedido por el Encargado del Registro Público, a fin
de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del
cumplimiento de la obligación que garantice.
Artículo 2728.- La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de
tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público para que al margen de la
inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para
comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la
fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro
Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios
que su omisión origine.
Artículo 2729.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro
Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 2730.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de
propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2728 y de la
operación resulta la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta.
Artículo 2731.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del
deudor principal, ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos,
así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMO CUARTO.
DE LA PRENDA.
Artículo 2732.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
pago.
Artículo 2733.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes
raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta
sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que
corresponda la finca respectiva.
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El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2734.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada
al acreedor, real o jurídicamente.
Artículo 2735.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando
éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando
quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o
expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato
de prenda produzca efecto contra terceros, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que
convengan las partes.
Artículo 2736.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en
documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra terceros si no consta la certeza de la fecha por el
registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 2737.- Cuando la cosa dada en prenda sea un Título de Crédito que
legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el
derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.
Artículo 2738.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al
acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.
Artículo 2739.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados
por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos
con otros de igual valor.
Artículo 2740.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no
tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle
ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo
debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.
Artículo 2741.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean
al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente
constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2742.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en
su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se
altere o menoscabe el derecho que aquel representa.
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Artículo 2743.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin
consentimiento del deudor.
Artículo 2744.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por
su dueño.
Artículo 2745.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el
objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el
mismo dueño.
Artículo 2746.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en
este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe
que la obligación principal fué legalmente exigible.
Artículo 2747.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere
entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue
la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
Artículo 2748.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le
entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título
legal.
Artículo 2749.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con
la preferencia que establece el artículo 2855;
II.- El derecho de cobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo
deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere
para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2750.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo
al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será
responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 2751.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda
al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
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Artículo 2752.- El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros
y hecho los segundos.
Artículo 2753.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir
que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la
recibió.
Artículo 2754.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin
estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto
diverso de aquel a que está destinada.
Artículo 2755.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o
posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la
obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2756.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por
convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos,
después a los intereses y el sobrante al capital.
Artículo 2757.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no haciéndolo, cuando
tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1951, el acreedor podrá pedir y el
juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación
del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Artículo 2758.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la
postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 2759.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste
se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero
no al tiempo de celebrarse el contrato; este convenio no puede perjudicar los
derechos de tercero.
Artículo 2760.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
Artículo 2761.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos
anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando
dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
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Artículo 2762.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso
al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de
demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2763.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la
prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de
la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula
que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
Artículo 2764.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los
accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.
Artículo 2765.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no
ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expresamente.
Artículo 2766.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles,
salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor
esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos,
o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a
los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden
eficazmente garantizados.
Artículo 2767.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquier
otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2768.- Respecto de los montes de piedad que con autorización legal
prestan dinero sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les
conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.
TITULO DECIMO QUINTO.
DE LA HIPOTECA.
CAPITULO I.
DE LA HIPOTECA EN GENERAL.
Artículo 2769.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se
entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la
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obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de
preferencia establecido por la ley.
Artículo 2770.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto,
aunque pasen a poder de tercero.
Artículo 2771.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente
determinados.
Artículo 2772.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la
finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado,
y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
Artículo 2773.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se
hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la
obligación garantizada.
Artículo 2774.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios bien para su
adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se
hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación;
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VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya
registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la
hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los
casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Artículo 2775.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no
comprende el área.
Artículo 2776.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo
se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al
mismo usufructo si así se hubiere pactado.
Artículo 2777.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo están
anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo
caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a
hipotecar es nulo.
Artículo 2778.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento
de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al
dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la
división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su
deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
Artículo 2779.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras
estos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han
extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una
nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los
daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el usufructo y éste concluyere por
voluntad del usufructuario la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que
el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso
fin.
Artículo 2780.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro
a su favor.
Artículo 2781.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra
manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la
conoce.
Artículo 2782.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden
ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
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Artículo 2783.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con culpa del deudor o sin ella,
insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore
la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación
principal.
Artículo 2784.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la
circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla
insuficiente para responder de la obligación principal.
Artículo 2785.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no
mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2783, dentro de los ocho días
siguientes a la declaración judicial correspondiente procederá el cobro del crédito
hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
Artículo 2786.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro
caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del
seguro quedará afecto al pago. Si el crédito no fuere de plazo cumplido, podrá exigir
el acreedor que se constituya hipoteca en otros bienes que garanticen
suficientemente o de no hacerlo así, se pague su crédito dándose por vencido desde
luego el plazo. En todo caso podrá el acreedor pedir la retención del seguro mientras
se asegura o se cubre el crédito. Lo mismo se observará en caso de ocupación por
causa de utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2787.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación
garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven,
aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los
artículos siguientes.
Artículo 2788.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito,
es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada
una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que
garantiza.
Artículo 2789.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada
convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario
entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el
acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del
gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
Artículo 2790.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado
no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un
término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato
en la parte que exceda de la expresada duración.
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Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos
meses si se trata de finca urbana.
Artículo 2791.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses,
no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres
años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses
por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los
intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.
Artículo 2792.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate
judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de
acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se
fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede
perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2793.- Cuando el crédito hipotecario exceda de mil pesos, la hipoteca debe
otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse
en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como
sean las partes contratantes.
Artículo 2794.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde
que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
Artículo 2795.- La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efectos contra
tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y
por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre
bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo,
necesaria.
CAPITULO II.
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA.
Artículo 2796.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o
sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2797.- Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria
inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que
se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
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Artículo 2798.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las
condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir
que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción
hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la
hipoteca constituida.
Artículo 2799.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones
a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones
futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del
documento público que así lo acredite, y en su defecto, una solicitud formulada por
ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente
los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la
autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la
resolución que proceda.
Artículo 2800.- Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o
destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra
tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de
una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
Artículo 2801.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión
se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2793,
se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 14 DE MAYO DE 1995)
Sólo entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con
hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos
sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria
y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el
cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad
cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente
notificarlo al deudor.
Artículo 2802.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la
obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la
hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la
obligación principal.
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Artículo 2803.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la
hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que
expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Artículo 2804.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez,
durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca
conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
Artículo 2805.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la
preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el
artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga,
sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para
que se le pague su crédito.
CAPITULO III.
DE LA HIPOTECA NECESARIA.
Artículo 2806.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier
tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté
pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2807.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren
diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad
que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2788,
decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los
interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la
constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 2808.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que
con ella se garantiza.
Artículo 2809.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de
sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los
respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
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II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los
ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y
devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo
542;
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los
que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial
designada por el mismo testador;
V.- El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de
sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos
cargos.
Artículo 2810.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los
herederos legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y
por el curador del incapacitado, así como por el Consejo de Tutela;
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las
fracciones anteriores.
Artículo 2811.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de
los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones
contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX, capítulo IX y título XI, capítulo I y III
del libro primero.
Artículo 2812.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca
necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de
pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo
insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.
Artículo 2813.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y
IV del artículo 2809 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del
privilegio mencionado en el artículo 2869, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo
IX, del título IX, del libro primero.
CAPITULO IV.
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DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS.
Artículo 2814.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero
mientras no sea cancelada su inscripción.
Artículo 2815.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la
hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,
observándose lo dispuesto en el artículo 2786;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo
prevenido en el artículo 2195;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Artículo 2816.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda
sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y
estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierde en virtud de la
evicción.
Artículo 2817.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya
cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando
siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los
daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMO SEXTO.
DE LAS TRANSACCIONES.
Artículo 2818.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
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Artículo 2819.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por
escrito si el interés pasa de doscientos pesos.
Artículo 2820.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las
personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción
sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización
judicial.
Artículo 2821.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero
no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por
probado el delito.
Artículo 2822.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre
la validez del matrimonio.
Artículo 2823.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la
declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la
transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 2824.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia antes de visto el testamento, si lo hay;
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2825.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas
por alimentos.
Artículo 2826.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consienta
en ella.
Artículo 2827.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de
aquélla en los casos autorizados por la ley.
Artículo 2828.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
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Artículo 2829.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la
disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los
derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 2830.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que
después han resultado falsos por sentencia judicial es nula.
Artículo 2831.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para
anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2832.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido
judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2833.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud
de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa
y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2834.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que
la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los
mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo 2835.- Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen
los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a
garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa
un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo 2836.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas
son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.
Artículo 2837.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo
recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE.
TITULO PRIMERO.
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS.
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CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2838.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no
embargables.
Artículo 2839.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda
el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será
hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 2840.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la
ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las
deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán
devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los
bienes que los garanticen.
Artículo 2841.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este
título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se
pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los
capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado
un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores
queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Artículo 2842.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Artículo 2843.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad
y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres
quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores
hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
Artículo 2844.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en
que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no
hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
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Artículo 2845.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación
de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que
su voto decida la mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los
acreedores entre sí para votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los
informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2846.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos datan de época anterior a la declaración,
si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del
convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el
Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos
en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 2847.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse
de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor y,
en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán
comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y
grado que corresponda al título de su crédito.
Artículo 2848.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus
obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en
todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no
hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.
Artículo 2849.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos sus derechos, terminado el concurso para cobrar, de los bienes
que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no les hubiere sido
satisfecha.
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Artículo 2850.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los
capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Artículo 2851.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número,
serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera
indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Artículo 2852.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2853.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre
el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo
del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se
sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPITULO II.
DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS
OTROS PRIVILEGIADOS.
Artículo 2854.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de
impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.
Artículo 2855.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar
en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que
les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a
fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2856.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los
mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por
el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro
del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si
la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
Artículo 2857.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no
alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al
concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de
tercera clase.
Artículo 2858.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede
el artículo 2855, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la
primera de las formas establecidas en el artículo 2735, la conserve en su poder o
que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido
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entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder,
la entregue a otra persona.
Artículo 2859.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará
en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2856,
comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos
pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.
Artículo 2860.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten
auténticamente.
Artículo 2861.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia
de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los
derechos que les concede el artículo 2855, el concurso hará vender los bienes y
depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose,
en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 2862.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios
y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de
que especialmente responden algunos de estos, y, entonces, esos bienes entrarán
a formar parte del fondo del concurso.
Artículo 2863.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les
paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año
y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que
corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los
bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualesquiera otros.
Artículo 2864.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes
muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a
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ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar
concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
Artículo 2865.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados
desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo
hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2866.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán
entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III.
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS
BIENES.
Artículo 2867.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados
preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de
rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se
pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2517, con el precio de la obra construida;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la
cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran
en poder del acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se
encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables
que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha
respectiva si el predio fuere rústico;
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VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con
el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días
siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fué a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPITULO IV.
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE.
Artículo 2868.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos
anteriores, con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes
concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y
también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen
bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción
anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia,
en los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI.- La reparación del daño en la parte que comprende el pago de los gastos de
curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de
alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir,
por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca
a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se
tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V.
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ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE.
Artículo 2869.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo
2809, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2854 y los
créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2809, que no hayan sido
garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI.
ACREEDORES DE TERCERA CLASE.
Artículo 2870.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento
auténtico.
CAPITULO VII.
ACREEDORES DE CUARTA CLASE.
Artículo 2871.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se
pagarán los créditos que consten en documento privado.
Artículo 2872.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos
que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a
prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO.
DEL REGISTRO PUBLICO.
CAPITULO I.
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO.
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(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2873.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es una
Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto proporcionar el
servicio de dar publicidad a los actos jurídicos debidamente inscritos en el mismo y
que precisen conforme a la Ley de ese requisito para surtir efectos contra terceros.
El funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se regirá por
lo dispuesto en el presente Título y por las disposiciones del Reglamento relativo.
Habrá oficinas del Registro Público en la Capital del Estado y en los lugares que
determine el Gobernador Constitucional del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-A.- En materia registral, podrán emplearse medios electrónicos,
ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Las solicitudes de inscripción, de
expedición de constancias, certificados, copias, así como las anotaciones o
inscripciones, cancelaciones, rectificación o modificación de asientos y cualquier
otro acto registral podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma
electrónica avanzada o fiable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-B.- El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten, ya sea de forma física o vía
electrónica, que se enteren de los asientos que obren en los folios físicos o
electrónicos del Registro Público y de los documentos relacionados con las
inscripciones que estén archivados física o electrónicamente. También tienen la
obligación de expedir copias certificadas, con la firma autógrafa o con la firma
electrónica avanzada o fiable, de las inscripciones o constancias que figuren en los
folios físicos o electrónicos del Registro Público, así como certificaciones de existir
o no asientos relativos a los bienes que se señalen.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-C.- El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para
desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-D.- El encargado y los empleados del Registro Público, además de
las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir,
responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:
I. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden
de entrada del documento o del aviso, en cualquiera de sus formas, ya sea física o
electrónicamente, a que se refiere el Artículo 2905;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo en su forma física
y electrónica sin motivo fundado;
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III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento, física y electrónicamente,
a que dé lugar el documento inscribible;
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en
los documentos o informes que expidan vía física o electrónica; y
V. No expidan los certificados físicos o electrónicos en el término reglamentario.
Las sentencias firmes que resulten en aplicación del Artículo anterior, incluirán la
inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la
indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2874.- El Reglamento fijará el número de secciones de que se componga
el Registro y la sección en que deban registrarse los títulos susceptibles de
inscripción. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que
determine su Reglamento. Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones, por
medio del sistema de folio real electrónico o libros.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2874 BIS.- Se entiende como forma precodificada al documento electrónico
base del sistema de folio que contiene los datos esenciales sobre un acto o negocio
registrable o un asiento registral, necesarios para su calificación y, en su caso,
inscripción electrónica. Cuando el proceso registral se realice mediante sistemas
informáticos y en el caso de información digitalizada y comunicación remota, los
asientos que autorice el registrador a través de la firma electrónica, así como las
certificaciones, constancias e impresiones, que por este medio se emitan,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y
tendrán valor probatorio pleno. Los asientos y actos registrales que contengan la
base de datos de los sistemas mencionados, tendrán el mismo valor probatorio que
las leyes otorgan a los documentos públicos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2875.- Se entiende por publicidad Registral a la consistente en los actos y
documentos inscritos en el Registro que se hacen del conocimiento para que surtan
efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y
solicitar se le muestren los asientos del Registro, así como obtener las constancias
relacionadas con éstos. El Registro será público, los encargados de éste tienen la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las
inscripciones que consten en los folios o libros del Registro, y de los documentos
relacionados con las inscripciones que están archivados. La consulta de los folios o
libros se podrá llevar a cabo por medio de los sistemas electrónicos o digitales y las
constancias que de los mismos sean solicitadas se expedirán por escrito, previo
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pago de derechos que se causen conforme a las leyes fiscales correspondientes.
También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o
constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no
existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes
señalados o a cargo de ciertas personas.
CAPITULO II.
DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL
REGISTRO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2876.- La inscripción es la materialización del asiento hecho en el registro
donde consta el acto jurídico que se crea, produce, modifica o extingue una relación
jurídicamente determinada, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o
libros, de manera que éste surta efectos contra terceros. Se inscribirán en el
Registro:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grave o extingue el
dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; así como
aquellos por los cuales se constituya fideicomiso en el que el patrimonio
fideicomitido sea sobre inmuebles;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
II. La constitución y extinción del patrimonio de familia;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE
DE 2008)
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de
seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres; en cualquier
otro supuesto, bastará que se dé aviso de la celebración del contrato, especificando
la ubicación del inmueble y anexando copia de identificación oficial y comprobantes
de domicilio de los contratantes y del fiador u obligado solidario en su caso, el aviso
podrá entregarse en la oficina de catastro correspondiente; la recepción de este
aviso será gratuita;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 2181;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2735;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
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VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos
de los efectos mencionados en la fracción I;
X. (DEROGADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo; bajo el sistema de folio real, dicha anotación
se efectuará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca
como el titular del dominio.
En el caso previsto en la Fracción anterior, se tomará razón del acta de defunción
del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una
cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas
de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XIV.- Las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en
caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos que se encuentran
inscritos en el Registro; así como los embargos de todo tipo que recaigan sobre
tales bienes o derechos.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XV.- La determinación dictada por el Ministerio Público o la resolución del Juez
Penal en el que se decrete el aseguramiento de bienes inmuebles;
XVI.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.
Los jueces en los casos en que sus resoluciones deban registrarse, darán los avisos
a que se refiere el artículo 2891 comprendiendo en ellos los datos necesarios para
fijar el carácter de litigioso que desde ese momento corresponde a los bienes en
cuestión y la naturaleza y alcance del litigio entablado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
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Artículo 2877.- Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se
registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán
producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren
favorables.
La inscripción de los actos o contratos, que se haga en cualquiera de sus formas,
física o electrónicamente en el Registro Público, tendrá efectos meramente
declarativos, salvo aquellos casos que la ley determine expresamente otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2878.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones
judiciales pronunciadas en otra entidad federativa o en país extranjero, sólo se
inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I. Si los actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las
disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público;
II. Si los documentos apareciesen redactados en idioma extranjero deberán ser
previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante Notario;
III. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias
pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
IV. Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registraran si no están en
desacuerdo con leyes Mexicanas y si ordena su ejecución la Autoridad competente;
V. Que están debidamente legalizados;
VI. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad
judicial nacional que corresponda;
VII. Cuando se trate de documentos físicos firmados con firma electrónica avanzada
o fiable o de documentos electrónicos firmados de la misma manera, sólo se
inscribirán si tienen el carácter de inscribibles y además cumplen con las
disposiciones señaladas en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma
Electrónica para el Estado de Aguascalientes y su reglamento respectivo, por lo que
ve a la firma electrónica avanzada o fiable.
Artículo 2879.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las leyes.
Artículo 2880.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos
que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho
para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos,
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aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título
anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o
contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés
público.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2881.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su
titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el
titular de una inscripción de dominio o de posesión tiene la posesión del inmueble
inscrito
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos
reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona
o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra
bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos
o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica
del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de
persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como
causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2881 BIS.- El principio de legitimación consiste en otorgar certeza y
seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción
de veracidad, que se mantiene hasta en tanto no se demuestre la discordancia entre
el registro y la realidad. El derecho registrado se presume que existe y que
pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento o folio real respectivo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2881 TER.- El principio de consentimiento es la declaración de la voluntad
del titular registral o interesado, por la que autoriza al registrador a practicar las
inscripciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real que
lo transfiere y del que lo adquiere, o por lo menos del primero. Para cancelar dichas
inscripciones por consentimiento de las partes, se estará a lo dispuesto por el
Artículo 2907.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
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Artículo 2882.- No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre
los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a
menos que éstas sean copartícipes.
Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos
inscribibles o anotables física o electrónicamente, la sociedad conyugal no surtirá
efectos contra tercero si no consta inscrita en el registro relativo a dichos inmuebles
y derechos.
Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a pedir la rectificación del asiento
respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y
aparezca inscrito a nombre de uno solo de aquéllos.
CAPITULO III.
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN
DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCION.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2883.- El principio de rogación o petición de parte consiste en inscribir o
anotar los actos o documentos registrales a solicitud del interesado o por mandato
de autoridad judicial o administrativa competente. La inscripción de los títulos en el
Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho
que se va a inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura o acta de que
se trate.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2883 BIS.- El principio de tracto sucesivo es la organización de los asientos
registrales, de manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida
de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación
o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo. Para inscribir
o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan
el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente
inscrito el derecho de la persona que otorgó aquel o en cuyo nombre se otorguen
esos actos. En virtud de lo anterior, no se inscribirá ni anotará ningún derecho en el
que aparezca como titular una persona distinta de la que figure en la inscripción
precedente. Para el caso del folio real se observará igualmente la presente
disposición.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2884.- Sólo se registrarán física o electrónicamente:
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I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos,
físicos o electrónicos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica
avanzada o fiable;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
III. Los documentos privados físicos o electrónicos que en esta forma fueren válidos
con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que
el fedatario público, el director del Registro Público, o la autoridad Judicial, se
cercioró de la autenticidad de las firmas autógrafas o electrónicas avanzadas o
fiables y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los
mencionados funcionarios y llevar el sello de la oficina respectiva.
En los documentos en que se utilice la firma electrónica avanzada o fiable, se
incluirá en sus algoritmos el contenido del sello, y cuando sea posible en los
formatos predeterminados, y al imprimirse se estamparán en el documento, de
acuerdo con los parámetros señalados al efecto; de no ser posible esto último, el
documento quedará validado con la sola firma electrónica avanzada o fiable.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2885.- El interesado remitirá electrónicamente o presentará físicamente el
título que va a ser registrado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2886.- El principio de legalidad o de calificación registral, consiste en que
solo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la
ley para su calificación e inscripción. La calificación registral es el acto por el cual el
registrador analiza el contenido del documento inscribible, dictaminando si reúne o
no los requisitos legales para su inscripción.
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que
deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los
datos a que se refiere el Artículo 2888. En caso contrario, devolverá el título sin
registrar, fundando y motivando las causas por las que se niega el registro, siendo
necesaria en este caso la resolución del juez de primera instancia para que se haga
el registro.
Artículo 2887.- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el
registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la
autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva
surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba
la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Transcurridos noventa días sin que se comunique al registrador la calificación que
del título presentado haya hecho el Juez, oficiosamente o a petición de parte
interesada se cancelará la inscripción preventiva.
Artículo 2888.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las
circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción a los
cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y
número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior en donde
consten dichos datos;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya,
trasmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si
el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la
estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital
garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que
deban correr;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
V.- Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de origen,
profesión o actividad y domicilio de las personas que por sí mismas o por medio de
representante hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a
inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre social que lleven;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
IX. En el sistema de folio real las inscripciones se harán en los términos establecidos
por el Reglamento del Registro Público.
Artículo 2889.- El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto
en el artículo anterior será responsable de los daños y perjuicios que cause a los
interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
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(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2890.- El principio de fe pública registral, consiste en tener como verdad
jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este
principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató,
confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con
carácter absoluto en su adquisición. El registro producirá sus efectos desde el día y
la hora en que el documento se hubiese recibido en la oficina registradora, salvo lo
dispuesto en el Artículo 2891 del presente ordenamiento.
Los asientos del Registro Público, físicos o electrónicos, en cuanto se refieran a
derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución
judicial contraria.
Los asientos del Registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el
registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse
por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los
interesados, cuando sustancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así
como en el caso en que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de
que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de los
establecidos respecto a la rectificación de errores.
La nulidad de los asientos de que se trata en el párrafo anterior no perjudicará el
derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al Artículo
2880 de este Código.
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá
sus efectos desde la fecha en que esta anotación los produjo.
Inscrito o anotado un título de forma física o electrónica, no podrá inscribirse o
anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho
real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse
o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento esté vigente.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2890 BIS.- El principio de la prioridad o prelación, consiste en que la
preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble o finca se determina
por el orden de la presentación en el Registro y no por la fecha del título o
documento que contiene el acto jurídico a registrar. La preferencia entre dos o más
inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble, se establecerá por la
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prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su
constitución. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro
Público, se establecerá por el día y hora, así como por el número de presentación
que les sea asignado, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
Artículo 2891.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o
posesión originaria de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos,
o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse,
deberá solicitar del Registro Público de la Propiedad el certificado sobre la
existencia o inexistencia de la inscripción a favor del titular registral, sobre las
anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la
libertad de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
En dicha solicitud, que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionar
con precisión la operación y el inmueble o derecho materia de la escritura de que
se trate, los nombres de las partes que en ella van a intervenir y el antecedente
registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por la anotación,
hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la
inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo que tendrá
vigencia por un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de
su presentación.
Derivado de la solicitud referida, se deberá expedir a costa del solicitante el
certificado correspondiente, en el que se hagan constar las anotaciones a que se
refiere el primer párrafo de este Artículo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
Si mientras tanto se presentare al Registrador otros avisos que afecten la propiedad,
se tomará nota de ellos, con indicación del día y la hora en que hayan sido
presentados, para que, si dentro de los sesenta días naturales posteriores al primer
aviso del Notario no hubiere el segundo aviso a que se refiere el párrafo siguiente,
indicando que quedó formalizada la operación, dichos avisos surtan sus efectos, por
el orden de su presentación.
Una vez firmada una escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
mencionadas en el párrafo primero, el Notario ante quien se otorgó dará al Registro,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso preventivo sobre
la operación de que se trata conteniendo además de los datos mencionados en el
párrafo segundo de este Artículo, la fecha de la escritura y la de su firma, el
instrumento y volumen, de lo que se tomará razón. El Registrador, con el aviso
citado y sin cobro de derecho alguno, hará de inmediato el asiento de presentación
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de tal aviso preventivo y asentará al margen de la inscripción una anotación
preventiva del segundo aviso que tendrá carácter definitivo en cuanto a la
formalización del acto para que la inscripción del testimonio o documento
correspondiente, en su caso, surta los efectos que más adelante se señalan. Una
vez dado el segundo aviso preventivo el Registrador en los subsecuentes
certificados que expida dejará constancia del mismo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
En los casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en el párrafo que
precede se dé dentro del término de sesenta días a que se refiere el párrafo
segundo, los efectos preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de
presentación del primero. Si se diere después de ese plazo, solamente surtirá
efectos desde la fecha y hora de su presentación.
Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro del término a que se refiere
el párrafo segundo de este Artículo, su inscripción surtirá efectos contra tercero
desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso preventivo
correspondiente si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de
presentación del segundo. Si el documento se presenta después, su registro sólo
surtirá efectos desde la fecha de su presentación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2892.- Los servidores públicos del Registro son responsables, además de
las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar,
cuando:
I. Rehúsen, sin motivo legal, admitir el título, o sin motivo legal o causa justificada
no realicen los asientos en la forma prevista por esta ley y su Reglamento, con
estricto cumplimiento de sistema u orden de entrada de los documentos;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo
fundado;
III. Retarden, sin causa justificada, el registro o la práctica del asiento a que dé lugar
el derecho inscribible;
IV. Cometan errores u omisiones de naturaleza inexcusable en los asientos que
realicen o en los certificados que expidan;
V. No expidan los certificados dentro del término que al efecto señale el
Reglamento;
VI. Cancelen una inscripción o anotación sin el título correspondiente y sin cumplirse
los requisitos legales;
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VII. Generen deliberadamente error, inexactitud, omisión o retardo en los
certificados.
Artículo 2893.- (DEROGADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2894.- La inscripción o anotación física y electrónica de los títulos en el
Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se
va a inscribir o a anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se
trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de
quedar registrados en tal fecha y bajo tal número. Lo mismo se hará cuando se
realice en forma electrónica, utilizando la misma vía para su regreso.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2895.- El Reglamento del Registro Público establecerá además:
I. La estructura orgánica operativa y funcional necesaria y apropiada para el
cumplimiento de sus funciones; desarrollando el régimen de las funciones y
responsabilidades de los encargados y registradores, así como los datos y demás
requisitos que deben llenar las inscripciones o el folio real;
II. Las medidas de adecuación necesarias para la guarda y conservación de la
documentación registral y de los asientos y constancias, estableciendo las medidas
conducentes para garantizar la conservación de los libros y de la base de datos,
esta última a través del programa informático respectivo, asegurando con ellas que
no existirá indebida manipulación o alteración de cualquier tipo; y
III. Los requisitos para el ingreso y permanencia en el Registro de los Servidores
Públicos, así como la operación de programas, sistemas y procedimientos para la
profesionalización de los mismos, a efecto de procurar la contratación de candidatos
idóneos, la eficiencia y eficacia en la prestación de sus servicios.
CAPITULO IV.
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO.
Artículo 2896.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo
no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le
concede el artículo 1168, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad los
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bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que
ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que
establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará
precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no
están inscritos.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo
registrador de la Propiedad y de los colindantes.
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la
ubicación de los bienes a que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia
publicidad por medio de la prensa de mayor circulación en el lugar de la ubicación
de los bienes y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del
promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá
como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.
CAPITULO V.
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESION.
Artículo 2897.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles
no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra
el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante
resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que
fije el Código de Procedimientos Civiles.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto
en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los
requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre
el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la
prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Artículo 2898.- Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias
exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:
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Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones,
y la resolución judicial que ordene la inscripción.
Artículo 2899.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se
solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial
competente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información;
si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del
registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que
anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del
expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es
necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios
que se originen si su oposición se declara infundada.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición,
quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Artículo 2900.- Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2897, sin que
en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene
derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del
certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la
inscripción de dominio correspondiente.
Artículo 2901.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las
servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni
tampoco el derecho hipotecario.
CAPITULO VI.
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES.
Artículo 2902.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su
cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito
a favor de otra persona.
Artículo 2903.- Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las
partes o por decisión judicial.
Artículo 2904.- La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
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Artículo 2905.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción;
IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el
caso previsto en el artículo 2195;
VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan
transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2905 Bis.- La nulidad de los asientos de que se trata en el Artículo anterior
no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con
arreglo al Artículo 2880 de este Código.
Artículo 2906.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación
parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Artículo 2907.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las
partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y
hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
Artículo 2908.- Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere,
además, el cumplimiento de ésta.
Artículo 2909.- Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre
inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que
enajene.
Artículo 2910.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los
efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
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Artículo 2911.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los
tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque
habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación
del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia
judicial.
Artículo 2912.- Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero
deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda
exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace
la cancelación y su fecha.
Artículo 2913.- Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando
se extinga el derecho inscrito, sino también cuando la inscripción se convierta en
definitiva.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE
DE 2010)
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2914.- El recurso de revisión procederá contra los actos o determinaciones
del Registro Público que nieguen o suspendan la inscripción o asiento de algún
documento, aviso o cancelación, el que por tratarse de un acto administrativo le
corresponde su tramitación conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIOS
Artículo 1o.- Este Código entrará en vigor a los 30 días de su publicación.
Artículo 2o.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores
a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Artículo 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este
Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos
consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan
incapaces conforme a la presente ley.
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Última actualización: 13/01/2025.
Artículo 4o.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones
Familiares de ocho de octubre de mil novecientos cuarenta, por matrimonios
celebrados bajo régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los
cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 3o.
transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que
esa Ley entró en vigor.
Artículo 5o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de
acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses
contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si
no lo hacen.
Artículo 6o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que están
corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte
o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará
aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado
o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Artículo 7o.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la
legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se
constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Artículo 8o.- Se deroga la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las
disposiciones que la presente ley expresamente ordene que continúan en vigor.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los tres días del mes
de marzo de mil novecientos cuarenta y siete. D.P., J. Manuel Díaz de León; D.S.,
José Esparza.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted, para los efectos legales consiguientes,
reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Aguascalientes, Ags., 3 de marzo de 1947.
Al C. Gobernador Constitucional del Estado.- Presente.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado.- Aguascalientes, a los 19 días del mes de abril de
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Última actualización: 13/01/2025.
1947.- Ing. J. Jesús M. Rodríguez.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Juan
de Luna Loera.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1948.
UNICO.- Este decreto es especial y de acuerdo con el párrafo 2o. del Artículo 26 de
la Constitución Política Local, surte sus efectos desde la fecha de su expedición.
P.O. 22 DE ENERO DE 1961.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 21 DE ENERO DE 1962.
ARTICULO PRIMERO.- Los contratos de arrendamiento, actualmente en vigor,
conservarán su valor y fuerza legales, durante el término estipulado en los mismos,
pero al expirar dicho término, todo nuevo acto contractual se ajustará a las
disposiciones contenidas en las adiciones decretadas.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos cuarenta y ocho
horas después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 1970.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su
publicación en el "Periódico Oficial del Estado".
P.O. 24 DE AGOSTO DE 1975.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977.
DECRETO No. 66.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977.
DECRETO No. 80.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1979.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Última actualización: 13/01/2025.
SEGUNDO.- Los Notarios que tengan en tramitación alguna de las escrituras a que
se refiere el presente Decreto, podrán dar el segundo aviso preventivo, que surtirá
los efectos a que se refiere el Artículo 2891.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de
este Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 1987.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MAYO DE 1995.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las patrimonios constituidos conforme a las reglas de este
Código, con anterioridad a la presente reforma subsisten en todas sus partes.
ARTICULO TERCERO.- Los procedimientos iniciados para constituir el patrimonio
familiar, con anterioridad al presente Decreto, se continuarán conforme a las reglas
anteriores del Código Civil.
P.O. 23 DE MARZO DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
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Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.
DECRETO No. 141.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.
DECRETO No. 142.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE MARZO DE 2000.
DECRETO No. 91.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE MARZO DE 2000.
DECRETO No. 92.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
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Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2004.
DECRETO No. 175.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2004.
DECRETO No. 176.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO No. 82.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO No. 84.
UNICO.- El Presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
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Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2006.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2007.
ARTICULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto iniciarán
su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo
conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del
sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas
iniciarán su vigencia dentro del término a que se refiere el artículo que antecede.
ARTICULO TERCERO.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto
dentro del plazo establecido en el artículo primero, los notarios podrán optar por el
uso del Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año
en curso, toda vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será
obligatorio la utilización del Protocolo Abierto.
ARTICULO CUARTO.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema
de Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la
normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos
administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día
treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.
DECRETO No. 351.
ARTÍCULO PRIMERO.- La Dirección General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto de Salud del Estado de
Aguascalientes, tendrán 30 días hábiles para elaborar el Reglamento a que hace
alusión el Artículo 307 C del presente Decreto. Una vez publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Aguascalientes dicho Reglamento, se podrá iniciar con la
realización de la prueba relativa.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
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Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.
DECRETO No. 398.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008.
DECRETO NO. 146, POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 2283, 2296, 2876 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días
naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores
al de la publicación del presente Decreto, se deberá adecuar el Reglamento del
Registro Público de la Propiedad para dar cumplimiento a las reformas aprobadas.
ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores
al de la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado establecerá
los acuerdos de coordinación necesarios para que los avisos recibidos en las
oficinas catastrales de los Municipios del Estado sean remitidos al Registro Público
de la Propiedad.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus atribuciones deberán promover la naturaleza y alcance del presente
Decreto, a través de la difusión en los medios de comunicación que estén a su
disposición, a partir de su publicación.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008
DECRETO NO. 147, POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE JULIO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE ENERO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MAYO DE 2010.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero
del año 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las
dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares,
derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores
públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones
aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos
de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, deberá destinarse
para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado dentro del Presupuesto
de Egresos para el año 2011.
Los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos presupuestos la partida que
deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran
desprenderse de este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan al presente ordenamiento.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2010.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado en un plazo de tres meses,
contados a partir de la vigencia del presente Decreto, emitirá el contenido de la
"Carta Matrimonial" y sea ésta la que por mandato de Ley, se lea en las ceremonias
de matrimonio civil en el Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las solicitudes de inscripción y rectificación señaladas en el Artículo 2882, párrafos
segundo y tercero, serán tramitadas gratuitamente por el Registro Público de la
Propiedad durante los 180 días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 156, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO
AL ARTÍCULO 2218 Y AL ARTÍCULO 2220 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 160, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II,
ASIMISMO SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 746 DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 161, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2891 DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al
inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con
discapacidad".
P.O. 22 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días
hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, quedando sin efecto todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera
de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente Decreto, para lo
cual se tendrá que presentar la propuesta de convenio referido en el Artículo 289
del Código Civil. En caso de que los cónyuges no logren un acuerdo respecto a
dicho convenio, las cuestiones controvertidas se sustanciarán vía incidental en
términos de lo dispuesto por el Artículo 295 del Código Civil, y al resolverlas el Juez
deberá considerar las pruebas que, en su caso, haya admitido o desahogado antes
de la presentación de la propuesta de convenio y que tengan relación con los puntos
controvertidos.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 215, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 466,
FRACCIONES VI Y VII Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX, X, Y XI Y
UN PÁRRAFO SEGUNDO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 469, FRACCIÓN III Y
SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV, V Y VI DEL CÓDIGO CIVIL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 216, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 386,
PÁRRAFO TERCERO; 417; 463; 467, FRACCIÓN V; 523, FRACCIÓN VII; 604,
FRACCIÓN 11 Y 607 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente
Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que inicie
su vigencia el Decreto 201 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 22 de
junio del 2015.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 309.- REFORMAS AL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Antes de concluir el Primer Periodo Ordinario de Sesiones
del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de esta LXII Legislatura, se deberán
realizar las reformas conducentes a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, para especificar que no existirán
excepciones a la edad mínima para contraer matrimonio, que es de 18 años.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 310.- SE REFORMAN Y
DEROGAN ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 359.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 1930 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 372.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 347 Y SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 466, DEL CÓDIGO
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 373.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 412.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 1206, 1648 Y 1649 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 419.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 427.- SE DEROGA EL
ARTÍCULO 155; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 348, 349, 353 Y 358, DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 15 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 83.- SE REFORMA EL
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 126.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 161.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 266.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Local de Protección, adecuará sus
lineamientos con el presente Decreto, en un plazo no mayor de 90 días naturales,
contados a partir de la publicación del mismo.
P.O. 7 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 290.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 288, 296, 323, 422, 1228, 2283, 2293 Y 2296; SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 2296 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 153 DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 344 Y 345; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 161.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 350, 369 Y 397 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 227.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 538.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2° Y 3° DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 544.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 90; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL
ARTÍCULO 90 AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 565 - SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 11; 14; 90, FRACCIÓN IV; 160, PÁRRAFO SEGUNDO; 210,
FRACCIÓN II; 333; 345, 361; 413, FRACCIONES II, IV Y V; 417; 421, 439,
SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS 440, PRIMER PÁRRAFO; 444;
458, PRIMER PÁRRAFO; 459; 466, FRACCIONES III, Y VIII; 472, FRACCIÓN II;
489; 512; 554, 567; 576; 584; 655, PRIMER PÁRRAFO; 717 779; 780; 1295; 1347;
1518; 1549; 1561, PRIMER PÁRRAFO, 1633, 1678, 1698, 1702; 1704; 1708; 1713;
1714; 1718; 1777, 1786; 1803, FRACCIÓN II; 1812; 1819, PRIMER PÁRRAFO;
1865; 1888, FRACCIÓN I; 1973; 1983; 1984; 1987; 2010; 2021; 2038; 2057, 2091;
2146, 2201, 2378, 2462; 2526; 2646; 2862; 2884, FRACCIÓN III; 2899, SEGUNDO
PÁRRAFO, Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 160, UN
CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 347 TER; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO
413, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 466, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 469, LAS FRACCIONES I, II Y III AL ARTÍCULO 1708 UN SEGUNDO
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1789, UN ARTÍCULO 1928 A; UN TERCER PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 2218 Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO
472 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periodo (sic) Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Aguascalientes deberá reformar sus reglamentos en orden a que el
Consejo Técnico de Adopciones sesione a más tardar dentro de los 30 días
naturales posteriores a que la sentencia de declaratoria de perdida de la patria
potestad sobre un menor de edad cause ejecutoria, y para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículos (sic) 90 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 593.- SE ADICIONAN UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO CIVIL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periodo Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente decreto.
P.O. 3 DE ENERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 52.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2360 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE ENERO DE 2022.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 54.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2557 Y 2558 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE ENERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 55.- SE REFORMAN LOS
PÁRRAFOS SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 2891 DEL CÓDIGO
CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 132.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 516 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 198.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 330.- REFORMA AL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes en un
término no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro
Civil del Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 366.- SE REFORMAN LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 467.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 514.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 530.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 538.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 613.-SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 614.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- El Director General del Registro Civil adecuará los formatos de
Registro Civil para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo de sesenta
días naturales posteriores a partir de la vigencia de este ordenamiento legal.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 615.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 639.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 640.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 701.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un
plazo de noventa días naturales para proveer las medidas administrativas y realizar
las reformas reglamentarias derivadas del presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 715.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE “DECRETO NÚMERO 802.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellas disposiciones que deban regirse conforme a lo
establecido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, iniciarán
su vigencia de conformidad con la declaratoria que al efecto emita el H. Congreso
del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO - El H. Congreso del Estado de Aguascalientes, deberá
reformar la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes en el momento que
entre en vigencia el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DE “DECRETO NÚMERO 23.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 29.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 43.- SE ADICIONAN
DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 13/01/2025.
P.O. 13 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 71.- SE REFORMA EL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.