CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Código Civil del Estado de Aguascalientes. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE MAYO DE 2023. Código publicado en el Suplemento al No. 49 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 7 de diciembre de 1947. JESUS M. RODRIGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha enviado para su promulgación y publicación lo siguiente: "Estados Unidos Mexicanos.- H. XXXVII Legislatura del Estado de Aguascalientes. El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, ha tenido a bien expedir el siguiente CODIGO CIVIL DISPOSICIONES PRELIMINARES. Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Aguascalientes en asuntos del orden común. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2021) Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, queda prohibido todo tipo de discriminación o restricción alguna, por razón de su sexo, en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2021) Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos en todo el territorio del Estado, al CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si la ley, reglamento, circular, o disposición general fija el día en que deba comenzar a regir, obliga desde ese día, siempre que su publicación haya sido por lo menos tres días antes. Artículo 4o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero; en cuyo caso, no producirá efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no haya duda del derecho que se renuncia. Artículo 5o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa. Artículo 6o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Artículo 7o.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Artículo 8o.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. Artículo 9o.- Las leyes del Estado de Aguascalientes, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él, o sean transeúntes. Artículo 10.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado, pero dentro del Territorio Nacional, siempre que deban ser ejecutados en el Estado de Aguascalientes, se regirán por las disposiciones de este Código. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 11.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del mismo. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 12.- Los bienes inmuebles, sitos en el territorio del Estado, y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes, aun cuando sus dueños sean extranjeros. Artículo 13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 14.- Cuando alguno, explotando la ignorancia, inexperiencia, necesidad o miseria de otro, obtiene un lucro desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, el ajuste equitativo de la obligación. Se entenderá que ha habido un lucro desproporcionado, cuando no se haya pagado ni la mitad del valor comercial de la cosa o hecho objeto del contrato. El derecho concedido en este artículo dura un año. Artículo 15.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia. Artículo 16.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. Artículo 17.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados. Artículo 18.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoran, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el interés público. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS. TITULO PRIMERO. DE LAS PERSONAS FISICAS. Artículo 19.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Artículo 20.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Artículo 21.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. TITULO SEGUNDO. DE LAS PERSONAS MORALES. Artículo 22.- Son personas morales: I.- La Nación, los Estados y los Municipios; II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III.- Las sociedades civiles y mercantiles; IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito siempre que no fueren desconocidas por la ley. Artículo 23.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución. Artículo 24.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. Obran y se obligan por medio de los órganos que las representen legítimamente. TITULO TERCERO. DEL DOMICILIO. Artículo 25.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Artículo 26.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero. Artículo 27.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fije su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Artículo 28.- Se reputa domicilio legal: (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) I.- Del menor de edad el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido. Artículo 29.- El domicilio de los casados es el lugar en donde hayan establecido la morada conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos. Artículo 30.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales. Artículo 31.- Tanto a las personas físicas como a las morales les es lícito designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas. TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 32.- El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, en archivos físicos y electrónicos, autorizados con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, utilizando los medios electrónicos autorizados al efecto y las formas únicas aprobadas por el Registro Nacional de Población e Identificación Personal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 33.- El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que las inscripciones surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 34. El Registro Civil estará constituido por: I.- La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades registrales, el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del servicio, y la supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías; II.- El Archivo Estatal; y III.- Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 35.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 36.- En el asentamiento o registro de los actos del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada y les otorga fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlos en el espacio correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el sello autorizado de la Oficialía. En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica certificada. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 37.- Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión de su vida jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales registros se asentarán en las formas especiales elaboradas y autorizadas previamente para cada caso que se denominarán "Formas del Registro Civil", y en la base de datos del registro informático, según el sistema adoptado y autorizado por el Reglamento interno correspondiente. La infracción a esta disposición producirá la nulidad de los registos (sic). Deberán contener la clave única de registro de población o en su defecto, su transcripción. Los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas fojas, correspondientes al año a que se refieran. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 38.- Los registros se podrán asentar en forma física o electrónica, mediante los sistemas informáticos autorizados, en formatos por triplicado que serán: de nacimiento, de reconocimiento de hijos, de adopción, de tutela, de matrimonio, de divorcio, de defunción, de inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren ausencia o presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes. Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica certificada del funcionario. La firma electrónica de los funcionarios deberá ser certificada por la autoridad certificadora, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo Estatal, en la forma y tiempo en que lo señale la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 39.- Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil, se utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil. Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la adscripción de dicha pérdida o destrucción para los efectos legales correspondientes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 40.- Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General del Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el primer día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los Oficiales CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 del Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo de la Oficialía. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través de medios magnéticos, si así se conviniese legalmente. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) La Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales, para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 41.- Juntos (sic) con los registros se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el registro respectivo, al igual que lo estarán los registros de tales documentos. Toda persona puede solicitar constancia, acta, o copia fotostática certificada del formato del registro y de los documentos del apéndice, y el Director y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas previo pago de los derechos que correspondan por tal trámite. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 42 - El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias fotostáticas certificadas de los formatos autorizados del Registro Civil y de los documentos del apéndice. También tendrán el carácter de medio probatorio las constancias y actas expedidas por el personal autorizado del Registro Civil y ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente mencionados por la Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 43.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción solo podrá probarse el acto con otros medios legales según lo establezca el Código de Procedimientos Civiles, pero si una sola de las actas de registro se hubiere CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las oficinas de Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante dos testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del instrumento deberán ratificarse ante Notario Público. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 45.- Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse judicialmente. La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil, provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo o penal que pudieren aplicarse. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 46.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 47.- Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado (sic) dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 48.- En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los otros que establezca la Ley. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 49.- Los registros y la documentación legal del estado civil del propio Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por la persona que designe el Director del Registro Civil. (ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 49 Bis.- Los registros, constancias y actas relacionados con aquél, realizados conforme a las presentes disposiciones, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia sin perjuicio de que el registro y documentación relacionados pueda ser redargüida de falsa. (ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 49 Ter.- La Dirección General del Registro Civil tendrá bajo su control, inspección y vigilancia las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento respectivo. En consecuencia, cuidará de la legalidad de los registros que se hagan en los formatos del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier momento. CAPITULO II. DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO. (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017) Artículo 50.- Toda persona desde su nacimiento, tiene derecho a contar con nombre y los apellidos que le correspondan, así como a ser inscrito en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se le expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada de su acta de nacimiento. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 51.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar donde se encuentre aquél. (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o cualquiera de ellos dentro de los 90 días de ocurrido el mismo, a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que ocurrió aquél. (REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017) Artículo 52.- La expedición de la constancia de inexistencia de registro de nacimiento para el caso de los registros extemporáneos realizados fuera de los términos previstos en (sic) Artículo anterior, será gratuita. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 53.- El registro de un nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar del mismo; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno pueda omitirse la expresión de si es presentado vivo o muerto; así como la Clave Única de Registro de Población; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación se realiza por una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015) El nombre del registrado estará constituido por nombre propio así como por el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen los padres; el orden de los apellidos del primogénito deberá aplicarse para los hijos nacidos posteriormente con el mismo vínculo y en caso de que no exista acuerdo entre los padres, el Oficial del Registro Civil determinará el orden de los apellidos mediante sorteo. Para llevar a cabo el registro del nacimiento, invariablemente el Oficial del Registro Civil, deberá exigir el certificado de nacimiento y lo cancelará, para evitar la duplicidad de registros. (ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) Artículo 53 Bis.- Las personas extranjeras, independientemente de su calidad migratoria, que detenten la filiación y comparezcan a realizar el registro de nacimiento de una persona menor nacida en territorio mexicano, ante la imposibilidad manifiesta de presentar la legalización o apostillamiento de los documentos que para tales efectos establece el Reglamento del Registro Civil, el Oficial de dicha institución realizará el registro sirviéndose de la tarjeta expedida CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 por el Instituto Nacional de Migración, y/o pasaporte, en casos de fuerza mayor este último será aceptado no obstante que haya expirado. El Oficial encargado de realizar el registro dará cuenta de manera inmediata remitiendo copia certificada del legajo de registro a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para el seguimiento correspondiente. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 54.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia fotostática certificada del registro del matrimonio de sus padres, constancia o acta respectiva se asentarán a éstos como sus progenitores salvo que exista sentencia judicial en contrario. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 55.- Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la existencia del matrimonio, se asentará el nombre y ambos apellidos del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si concurren los dos. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 56.- En los registros de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier registro que contenga dicha nota se testarán de las impresiones del registro y se eliminarán de la base de datos de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el control de los registros. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 57.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna podrá el Oficial del Registro Civil, asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) En caso de infracción a lo ordenado por este artículo, se testarán las impresiones del registro y se borrará de la base de datos de oficio tal anotación cuidando que lo testado quede ilegible. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 58.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 con los vestidos, papeles o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiera hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido y se dará intervención al Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 59.- La misma obligación tienen los directores o administradores de los Centros de Readaptación y Prevención Social para Mujeres o Reeducación de Menores, hospitales, clínicas, establecimientos de asistencia social, casas de maternidad y casas de cuna, respecto de los niños expuestos en tales instituciones. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 60.- En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior, se expresarán las circunstancias que se designan en el Artículo 58, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 61.- Si con el expósito se hubieran encontrado papeles u objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil y se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio Público dando formal recibo de ellos al que presente al niño. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 62.- Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el registro sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sujetas a un proceso penal, si los hechos puedan ser constitutivos de algún delito. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 63.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará desde luego el registro correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas constancias, anotándolas con el número correspondiente del registro. Artículo 64.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 65.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 66.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 67.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido se realizarán dos registros; uno de nacimiento y otro de defunción. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 68.- Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada uno de los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién nació primero. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) CAPITULO III. DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015) Artículo 69.- El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de reconocimiento debe contener el nombre, apellidos en términos de lo previsto en el Artículo 53 párrafo segundo de este Código, así como fecha y lugar de nacimiento; domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos; nombres y apellidos de los padres del reconocedor así como su edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de Nacimiento, se cancelará la Clave Unica de Registro de Población (CURP) asignada, y se formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, o dependencia federal semejante. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos: (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 71.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de un hijo fuera de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de Ley. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 72.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia fotostática certificada del registro que lo compruebe para que el Oficial del Registro Civil lo inserte en su parte relativa en el formato de registro. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Artículo 73.- La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) Artículo 74.- En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá expedir constancia de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición del interesado. En caso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 75.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que se realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del registro de reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la anotación. CAPITULO IV. DE LAS ACTAS DE ADOPCION. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 76.- Dictada la sentencia definitiva que autorice la adopción el adoptante o los adoptantes dentro del término de quince días presentarán al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se realice el registro correspondiente. El Juez en todo caso enviará al Registro Civil la copia mencionada para que se realice el registro de adopción. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 77.- La falta del registro de adopción no sustrae a ésta sus efectos legales; pero se aplicará al responsable la multa señalada en el Artículo 73 de este Código. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 78.- El registro de adopción contendrá: nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado, y los mismos datos del o de los adoptantes, incluyendo su nacionalidad, el nombre y demás generales de la persona o personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción; los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó. En todos los casos de adopción se cancelará el registro de nacimiento, si lo hubiere, y se extenderá un nuevo registro de nacimiento, en los términos del Capítulo I de este Título. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 79.- Realizado el registro de adopción, se hará la anotación correspondiente en el registro de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas en el apéndice respectivo poniéndole el mismo número del registro de adopción. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 80.- El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto remitirá dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que cause CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 ejecutoria la resolución copia certificada de la misma al Oficial del Registro Civil para que cancele el registro de adopción y rectifique el registro de nacimiento. CAPITULO V. DE LAS ACTAS DE TUTELA. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 81.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el Juez mandará publicarlo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y remitirá copia del mismo dentro de las 72 horas al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva, previniendo al tutor nombrado que se presente ante dicho funcionario y cuidando de remitir, con la copia antes dicha, todos los datos exigidos por el Artículo 83 de este Código. El curador vigilará del cumplimiento de este artículo. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Artículo 82.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor iniciar en el ejercicio de su encargo ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, pero hace responsables al tutor y al curador de esta omisión, la que se sancionará con multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 83.- El registro de tutela contendrá: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) II.- La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en prenda o hipoteca; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 84.- Realizado el registro de tutela, se anotará el registro de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo previsto por el Artículo 75. (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) CAPITULO VI. DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION. Artículo 85.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 86.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 87.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 88.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) CAPITULO VII. DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 89.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese: I.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta; II.- Que no tienen impedimento legal para casarse. III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes; y si alguno no pudiere o supiere escribir imprimirá su huella digital, ante la presencia del personal de la Oficialía del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 90.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará: I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes; II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) IV.- Un certificado suscrito por un médico legalmente acreditado que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen enfermedades infectocontagiosas, crónicas, incurables, hereditarias, o que en caso de padecer alguna de ellas, estos manifiesten por escrito ante la autoridad responsable y en plenitud de sus facultades que acceden voluntaria y libremente a contraer matrimonio cuando uno o ambos miembros de la pareja tengan conocimiento de estar afectados por cualquiera de estos padecimientos, mismo que deberá estar signado por los pretendientes. En caso de que los pretendientes se encuentren en situación de indigencia, los Servicios (sic) Salud Pública del Estado estarán obligados a expedir este certificado de manera gratuita. (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 V.- El convenio que los pretendientes celebren en relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio; en el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio bajo ningún pretexto y el Oficial del Registro Civil está obligado a asesorarlos, en especial en lo relativo a lo dispuesto en los Artículos 191 y 210 de este Código. Si de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 199 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura. VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado o copia certificada de la sentencia de nulidad del matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado anteriormente. (REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021) VII.- Copia del documento en que se haya otorgado la dispensa de impedimentos si los hubo; y (ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021) VIII.- Constancia del curso prematrimonial expedida por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 91.- En caso de que los pretendientes por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 92.- El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas, la declaración de los testigos a que se refiere la fracción III del Artículo 90 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado solicitando la ratificación ante su presencia de la misma. Pero sobre todo, en los casos en que se exprese optar por el régimen de sociedad legal, se exigirá que CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 los pretendientes ratifiquen esta determinación, explicando previamente en qué consiste dicho régimen y la trascendencia que tendrá sobre sus bienes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 93.- El matrimonio se celebrará dentro de los 8 días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 94.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida por el Artículo 44 de este Código y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio, dando lectura a la carta matrimonial. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 95.- Se realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes; II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres; IV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la Sociedad; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) El formato de registro será firmado por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que alguna de ellas no firme. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) En el formato de registro se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere éste y el anterior artículo. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 96.- Cuando los contrayentes declaren un hecho falso para lograr el acto del matrimonio; los testigos dolosamente afirmen exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad o los médicos se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del Artículo 90, el Oficial del Registro Civil lo denunciará al Ministerio Público, para que se lleve a cabo la averiguación previa que corresponda pudiendo producirse en este caso el supuesto de flagrancia. Lo mismo se hará respecto de las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 97.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose -la denuncia al pie de la letra-. El acta firmada por los que en ella intervinieron, será remitida al Juez de lo Familiar, para que haga la calificación del impedimento. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 98.- Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 99.- Antes de remitir el acta al Juez de lo Familiar, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 100.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio que no sea el de presentarse personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En ese caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar y suspenderá todo procedimiento hasta que éste resuelva. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 101.- Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial ejecutoriada que declare inexistencia de impedimento o se obtenga la dispensa de él. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 102.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o que éste sea denunciado, será separado de su cargo sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra con su conducta. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 103.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticias de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Artículo 104.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, por primera vez con una multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, según la Ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 105.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del Artículo 90 de este Código. CAPITULO VIII. DE LAS ACTAS DE DIVORCIO. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 106.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice el registro respectivo. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 107.- El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio; la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso; fecha de la resolución; autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 108.- Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número del registro del divorcio. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio. CAPITULO IX. DE LAS ACTAS DE DEFUNCION. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 112.- El registro de defunción contendrá: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como la nacionalidad de su cónyuge; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que justifique la defunción; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015) En el registro de defunción, se establecerán las causas de la muerte, señalando en su caso, si ésta fue violenta, las cuales quedarán reservadas; por lo que en el acta de defunción publicitada a terceros no se expresaran dichas causas, ni si la muerte fue violenta. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2015) No se expedirá copia certificada del registro, salvo mandato judicial o a petición de parte interesada que así lo justifique. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 113.- Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro. En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 115.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el registro respectivo. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el registro correspondiente. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 116.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 117.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el número respectivo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 118.- El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña; o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los mismos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 119.- Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 120.- Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 121.- En todos los casos de muerte en los centros de reclusión las actas que se levanten contendrán los requisitos que prescribe el Artículo 110 de este Código y no se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió encontrándose el finado en reclusión. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 122.- Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la defunción. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 124.- Si no se hubiere realizado oportunamente el registro de defunción, los interesados o el Ministerio Público, promoverán información testimonial ante un Juez Civil, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro omitido. CAPITULO X. INSCRIPCIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCION DE MUERTE. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) Artículo 125.- Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la presunción de muerte dentro de un término de 15 días remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o del auto de discernimiento para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el registro de nacimiento. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 127.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el Artículo anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) CAPITULO XI. DE LA NULIFICACION, RECTIFICACION, MODIFICACION, ACLARACION Y REPOSICION DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 129.- Dará lugar a pedir la nulidad de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan; o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 132 de este mismo Código. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 130.- Cuando el acto haya ocurrido pero se declare nulo con posterioridad, el registro sólo será anotado al margen desde la fecha de esa declaración. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 131.- Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) II.- Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 132.- Pueden pedir la rectificación, corrección, variación de un registro; la nulidad del mismo; o bien, su reposición: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) I.- Las personas de cuyo estado se trata; (REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de alguno de ellos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse en la acción de que en ellos se trata; (ADICIONADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988) V.- El Ministerio Público. (ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 VI.- Aquella persona que acredite con documentos oficiales civiles, escolares, jurisdiccionales, o eclesiásticos, contemporáneos al acto que origina la petición y aquellos posteriores que refuercen su petición, de carácter fiscal, escolar, de propiedad, registros civiles familiares o de Seguridad Social y otros, con los que pruebe que efectivamente se puede presumir un error registral; o bien, una circunstancia diversa que ha provocado que desde siempre haya utilizado un nombre distinto al que aparece en su registro de nacimiento; mismo que el interesado ha usado constantemente y sólo con la variación se hace posible su identificación; además de manifestar bajo protesta de decir verdad, ante fedatario público, que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro; pudiendo expresar además, cuáles son los daños o perjuicios que le ocasiona el que prevalezca el nombre que se combate; en este caso, podrá aportar otras pruebas que acrediten esos daños o perjuicios, si lo considera conveniente. Se entenderá que son documentos contemporáneos al acto que origina la petición de variación de nombre, aquellos que comprenden los primeros quince años de la vida del solicitante. (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) El juez familiar que conozca de la demanda, podrá, valorando las pruebas documentales aportadas y/o testimoniales ofertadas; ordenar que se realice anotación marginal en el acta correspondiente, haciendo constar que el único nombre con el que se conoce al demandante es el que contienen las pruebas documentales aportadas, o bien, ordenará que se teste el nombre asentado erróneamente con el fin de que sólo prevalezca el que es correcto. (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) Cuando ya exista una sentencia en la que antes de la mayoría de edad del solicitante, se haya declarado que “también es conocido” con el nombre que realmente utiliza: dicha sentencia hará prueba plena y con la manifestación bajo protesta de decir verdad, ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro, podrá solicitar se dicte la nueva sentencia; o bien con la sentencia en cuestión, ya existente y la declaración ante fedatario público, podrá ocurrir directamente ante la autoridad Registral y solicitar la corrección o variación del registro de nacimiento que le corresponde. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) Artículo 133.- Si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su registro de nacimiento declarando este hecho mediante información testimonial en diligencias de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Público, o mediante el procedimiento contemplado en el artículo anterior se asentará la anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido. (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) No se entenderá que se trata de un cambio de nombre, el que haga valer la acción de corrección o reconocimiento del nombre distinto al anotado en su registro de nacimiento, dada la manifestación que bajo protesta de decir verdad, realiza el demandante ante fedatario público, de que nunca ha utilizado el nombre que aparece en el registro y del cual solicita la corrección o el registro. (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) Cualquier tercero interesado en que prevalezca el nombre que se pretende corregir o variar, tendrá acción para solicitarlo. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 134.- Procede la reposición de un registro de estado civil cuando éste haya sufrido una falsificación o alteración material después de realizado. Comprobado el hecho y calificado éste de delictivo, deberá restituirse el texto a su forma original, anotando al margen el cambio que se hace y la sentencia que así lo haya ordenado. Cuando el error que contenga el registro sea sólo ortográfico o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquél, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 135.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición. (ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 135 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o Entidad Federal equivalente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA CAPITULO I. DE LOS ESPONSALES. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 136.- Se entiende por familia a todo grupo de personas que habitan una misma casa, que se encuentren unidos por el vínculo del matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo o civil, y que por la ley o voluntariamente tengan unidad en la administración del hogar. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 136 Bis.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales. La aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 137.- Sólo pueden celebrar esponsales las personas que han cumplido dieciocho años. Artículo 138.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 139.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. Artículo 140.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente. Artículo 141.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Artículo 142.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) CAPITULO II. DEL MATRIMONIO. (NOTA: EL 2 DE ABRIL DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DE ESTE ARTÍCULO INDICADAS CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE ABRIL DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 143.- El matrimonio es la unión legal DE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, PERPETUAR LA ESPECIE y crear entre ellos una comunidad de vida permanente. El matrimonio debe celebrarse ante los Oficiales del Registro Civil y con las formalidades que este Código exige. (NOTA: EL 2 DE ABRIL DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE ABRIL DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). Artículo 144.- Cualquiera condición contraria A LA PERPETUACIÓN DE LA ESPECIE O a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 145.- La edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años. Artículo 146.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 147.- (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 148.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 149.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 150.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 151.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 152.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 153.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- La falta de edad requerida por la ley; II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) III.- El parentesco de consanguinidad en línea recta, en la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna. El parentesco civil entre los pretendientes; también se encuentra impedido para el matrimonio el adoptado con los descendientes del adoptante mientras dure el vínculo; V.- (DEROGADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) VII.- La incapacidad, la embriaguez habitual y el consumo indebido y persistente de drogas enervantes. Padecer esterilidad incurable, impotencia crónica para la cópula, alguna enfermedad de transmisión sexual. Alguna enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa ó hereditaria, así como padecer alguna otra enfermedad que haga prever algún perjuicio grave o degenerativo para los descendientes del matrimonio; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) VIII.- Padecer trastorno mental permanente, declarado judicialmente; IX.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Artículo 154.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dura el lazo jurídico resultante de la adopción. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 155.- (DEROGADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 156.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor. Artículo 157.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras revisa las cuentas de la tutela y el convenio matrimonial. CAPITULO III. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 158.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 159.- Los cónyuges de común acuerdo fijarán el domicilio conyugal, para cualquier cambio de domicilio se requiere el acuerdo de ambos. En caso de desacuerdo el Juez escuchando a las partes resolverá lo conducente. (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005) Los tribunales, podrán eximir de aquella obligación a uno de los cónyuges, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: I.- Que el domicilio conyugal se establezca en lugar que ponga en riesgo la salud o integridad de cualquiera de los cónyuges; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Que alguno de ellos traslade su domicilio a un país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público; o III.- Que uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005) En todo cambio de domicilio será necesario el consentimiento de ambos, si no existiere acuerdo, el Juez de lo Familiar correspondiente procurará avenirlos y si no lo lograse, resolverá lo que fuere más conveniente. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 160.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin perjuicios de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) El desempeño de las actividades domésticas y/o el cuidado de los hijos se estimarán como contribución al sostenimiento del hogar, para los efectos del párrafo anterior. (ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 161.- Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos. Artículo 162.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 163.- Los cónyuges tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo al número y espaciamiento de sus hijos, su educación y administración de los bienes que a éstos pertenezcan. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) En caso de que los cónyuges estuvieren en desacuerdo sobre alguno de los puntos indicados, será el juez competente el que, con conocimiento de causa, resolverá lo conducente. Artículo 164.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 165.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar correspondiente, resolverá sobre la oposición. Artículo 166.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 167.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 168.- Los cónyuges conservan su plena capacidad legal para celebrar actos jurídicos con terceros y no requerirán autorización de su consorte para ello. Lo anterior no impide que los bienes afectos a sociedad conyugal o patrimonio familiar sean administrados por uno solo de los cónyuges. Artículo 169.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 170.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 171.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 172.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 173.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 173 Bis.- Todas las cuestiones que deban resolverse por acuerdo de los cónyuges podrán ser puestas a consideración del Juez, en caso de no alcanzar el acuerdo de voluntades. El Juez procurará ante todo avenir a los consortes, pero en CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 caso de no conseguirlo resolverá la cuestión discrecionalmente y en los términos que establezca el Capitulo procesal correspondiente. CAPITULO IV. DEL MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 174.- El matrimonio se celebrará bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Artículo 175.- La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal. Artículo 176.- La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: en todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante regirán los preceptos que arreglan la sociedad legal. Artículo 177.- La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en los capítulos relativos de este Código. Artículo 178.- La sociedad legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio; la voluntaria puede nacer desde la celebración del matrimonio o durante éste, según que las capitulaciones matrimoniales respectivas se pacten al celebrarse el matrimonio o durante el mismo. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 179.- La sociedad conyugal, voluntaria o legal, terminará por la muerte de cualquiera de los cónyuges, por divorcio declarado, o por voluntad de los consortes. Artículo 180.- La sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, puede terminar durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos: I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Cuando el socio administrador, hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra; Al iniciarse el procedimiento relativo, cesarán interinamente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro de los Bienes. Artículo 181.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales que expresamente la establezcan y por los preceptos legales que la regulan. Artículo 182.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebren para constituir ya sea sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y en otro caso. Artículo 183.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio, o durante él; y pueden comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos o consortes al tiempo de celebrarlo, sino también los que adquieran después. Artículo 184.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 185.- Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio. Artículo 186.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador. Artículo 187.- La sentencia que declara la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código. Artículo 188.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 189.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 180. Artículo 190.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe. Artículo 191.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge Inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio. Artículo 192.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social. Artículo 193.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente. Artículo 194.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio. Artículo 195.- Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos. Artículo 196.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total. Artículo 197.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 198.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles. CAPITULO V. DE LA SOCIEDAD VOLUNTARIA. Artículo 199.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad voluntaria, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. Artículo 200.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero. Artículo 201.- La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener: I.- Lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión de su valor y de los gravámenes que reporte; II.- Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al pactarse las capitulaciones, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que contraigan durante la sociedad ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos; IV.- Declaración expresa de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando, en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; V.- La declaración explícita de si la sociedad voluntaria ha de comprender los bienes de los consortes en todo o en parte y sus productos o sólo estos últimos. En uno y CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los productos corresponda a cada cónyuge, si no comprende los bienes mismos; VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecute, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción; VII.- Declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden; VIII.- Declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; IX.- Las bases para liquidar la sociedad. Artículo 202.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades. Artículo 203.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad. Artículo 204.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo correspondiente de este Título. Artículo 205.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan. Artículo 206.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad. CAPITULO VI. DE LA SOCIEDAD LEGAL. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 207.- El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges, de acuerdo a lo que ellos mismos decidan. Artículo 208.- Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales. Artículo 209.- A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad legal. Artículo 210.- Son propios de cada cónyuge: I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que adquiera por prescripción durante la sociedad, así como los que durante la misma adquiera por don de la fortuna, por donación de cualquier especie o por herencia o legado constituido a favor de uno de ellos; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad por compra o permuta de los bienes raíces que pertenezcan a cada uno de ellos antes de celebrarse el matrimonio; III.- Los adquiridos por consolidación de la propiedad y el usufructo, cuando se hace en beneficio de uno solo de ellos. Artículo 211.- Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del marido, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquella, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad. Artículo 212.- Forman el fondo de la sociedad legal: I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo; II.- Los bienes provenientes de herencia, legado o donación hecha a ambos cónyuges sin designación de partes; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya que la adquisición sea para la comunidad o para uno de los consortes; IV.- Los frutos, acciones, rentas e intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los consortes; V.- Los edificios construídos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, pero se abonará a éste el valor del terreno. Artículo 213.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 214.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales. CAPITULO VII. DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD LEGAL. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 215.- El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra el administrador. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal procederán contra el administrador y lo decidido en el Juicio en que intervino produce autoridad de cosa juzgada, respecto de la sociedad legal y del otro cónyuge como miembro de ésta. Constituido el patrimonio familiar conforme a las reglas de este Código, los cónyuges no pueden ejercer actos de dominio sobre los bienes afectos a éste, y las reclamaciones relativas a obligaciones de la sociedad no pueden cumplirse con los bienes que forman parte del patrimonio familiar. Artículo 216.- Será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación y gravamen de los bienes que forman el fondo de la sociedad, pudiendo el juez respectivo suplir el consentimiento de cualquiera de ellos en caso de injustificada oposición para la enajenación o gravamen. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 217.- El marido no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin consentimiento de la mujer; pero el juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia de ésta. Artículo 218.- La responsabilidad de la aceptación sin que la mujer consienta o el juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del marido y su mitad de gananciales al liquidarse la sociedad legal. Artículo 219.- Los cónyuges no pueden disponer por testamento sino de su mitad de gananciales. Artículo 220.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el marido en contravención de la ley o en fraude de la mujer, perjudicará a ésta ni a sus herederos. Artículo 221.- (DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 222.- Puede la mujer pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia según sus circunstancias, sin perjuicio de la obligación común de ambos cónyuges a que se refiere la fracción III del artículo 228. (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 223.- Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos o por uno de los cónyuges son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado que puede hacerse efectiva sobre los bienes propios. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal, será acreedor de ésta, por el importe de aquéllas. Quedan exceptuados los bienes afectos al patrimonio familiar legalmente constituido, para el pago de deudas contraídas por los cónyuges y que sean carga de la sociedad legal o sólo de cada uno de ellos. Artículo 224.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I.- Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley; II.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social. (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 225.- Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efectivas. Para que puedan hacerse efectivas en bienes de la sociedad legal deberá constar en forma auténtica la fecha de las mismas, anterior al matrimonio sea por el carácter público del documento relativo o por registro, inventario público u otra circunstancia que acredite de manera cierta el tiempo en que se contrajo la obligación si ésta consta en documento privado. El importe de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad legal, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado o que las deudas de que se trata hubieren sido contraídas en provecho común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo, las que provengan de cualquiera hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad. Artículo 226.- Los créditos anteriores al matrimonio, en caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le corresponda, después de disuelta la sociedad legal. Artículo 227.- Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2864 y 2865. Artículo 228.- Son carga de la sociedad legal: I.- Las pensiones y réditos devengados, durante el matrimonio, de obligaciones a que estuvieren afectos los demás bienes propios de los cónyuges y los que formen el fondo social; II.- Los impuestos y los gastos de conservación y reposición indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge, o los que se hicieren en relación con los bienes del fondo social; III.- El mantenimiento de la familia, educación de los hijos comunes, y de los entenados, hijos legítimos o menores de edad o impedidos; IV.- Los gastos de inventario y los demás que se causen en la liquidación y entrega de los bienes que formaron el fondo social. CAPITULO VIII. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DE LA SEPARACION DE BIENES. Artículo 229.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después. Artículo 230.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 231.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal. Artículo 232.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate. Artículo 233.- Las capitulaciones que establezcan la separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte. Artículo 234.- Las capitulaciones que establezcan la misma separación de bienes después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, contendrán la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba que sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos aquellos que no formen el fondo de la sociedad conyugal puedan aducirse en caso de objeción a aquellas capitulaciones. Artículo 235.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 236.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria. Artículo 237.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario. Artículo 238.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere. Artículo 239.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les conceda. Artículo 240.- El marido responde a la mujer y ésta a aquel, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia. Artículo 241.- Todas las obligaciones que se contraigan para el sostenimiento y amparo de la familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y mancomunadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo 160. CAPITULO IX. DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES. Artículo 242.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. Artículo 243.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 244.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa. Artículo 245.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes. Artículo 246.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador. Artículo 247.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó. Artículo 248.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. Artículo 249.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante. Artículo 250.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha por ambos esposos y que los dos sean ingratos. Artículo 251.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge. Artículo 252.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial. Artículo 253.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Artículo 254.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo. CAPITULO X. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES. Artículo 255.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos. Artículo 256.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes. Artículo 257.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes. CAPITULO XI. DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS. Artículo 258.- Son causas de nulidad de matrimonio: I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 153; III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 94 y 95. Artículo 259.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule. Artículo 260.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 261.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 262.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 263.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 264.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de una acta ante el oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo. Artículo 265.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público. Artículo 266.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio. Artículo 267.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes, la amenaza dirigida contra el cónyuge o contra de alguno de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. Artículo 268.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio. Artículo 269.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 270.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraer el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público. Artículo 271.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público. Artículo 272.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial. Artículo 273.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 274.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez, de oficio, enviará copia certificada de ella, al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste; la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Juez que la pronunció y el número con que se marcó la copia; la cual será depositada en el archivo. Artículo 275.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria. Artículo 276.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio. Artículo 277.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 278.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Artículo 279.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 280.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el Artículo 292. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 281.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el Juez, resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, al suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos. Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos, de no haber acuerdo, el Juez resolverá atendiendo las circunstancias del caso. En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores de edad y al Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 282.- El Juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el Artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos. Artículo 283.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos. Artículo 284.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad. Artículo 285.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto del Libro Tercero. Artículo 286.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio: I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 156 y cuando se celebre sin que haya transcurrido el término fijado en el Artículo 155. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 287.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia. CAPITULO XII. DEL DIVORCIO. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) Artículo 288.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa, siempre que no se encuentre en el supuesto señalado en Artículo 297 de este Código. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 289.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores de edad o incapaces; II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV.- En su caso, la designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y su menaje; V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. El divorcio se decretará solo cuando se cumpla con los requisitos señalados en el presente Artículo. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 290.- El Juez está obligado a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 291.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para efectos del párrafo anterior, los interesados deberán informar su reconciliación al Juez. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 292.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las medidas provisionales pertinentes. Cuando el divorcio no se concluya mediante convenio, las medidas referidas en el párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: A. De oficio: I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas; II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes; IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 B. Una vez contestada la solicitud: I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos, o bien, que ambos compartan la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que solicita el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente; III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando: a) El título bajo el cual se adquirieron o poseen; b) Su valor estimado; c) Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento el Juez recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V.- Las demás que el Juez considere necesarias. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo siguiente: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza; y al derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, el cual sólo deberá limitarse o suspenderse cuando exista riesgo para los hijos. Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código. II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar. (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, el juez solicitará a aquellas dependencias que tengan un área de atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos menores de edad cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento. III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos; IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 294.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida, el Juez deberá garantizar que los padres cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 295.- El Juez decretará el divorcio mediante sentencia independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el Artículo 289; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio. El Juez remitirá copia de la sentencia de divorcio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en sus estrados. En cualquier momento del trámite incidental referido en el primer párrafo de este Artículo, las partes podrán celebrar acuerdos respecto a la materia del convenio, mismos que deberán informar al Juez, quien los autorizará de plano siempre que no contravengan alguna disposición legal. En este caso, la sentencia incidental resolverá únicamente los aspectos sobre los cuales no se haya logrado acuerdo. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. En caso de que no se haya decretado el divorcio, los herederos del cónyuge que fallezca tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE MAYO DE 2018) Artículo 296.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así como las siguientes circunstancias: (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. (REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor: I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato; II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 297.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 16 DE ABRIL DE 2018) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 298.- En todos los casos de divorcio en los que existan hijos menores de edad, así como en otras causas judiciales, en los que el Juzgador tenga conocimiento de situaciones en que exista un riesgo inminente contra la vida, integridad personal o libertad de niñas, niños y adolescentes, dará puntual informe de manera expedita a la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de que esta autoridad lleve a cabo los procedimientos de atención y seguimiento en cumplimiento del interés superior de los menores. Artículo 299.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 300.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 301.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 302.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 303.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 304.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 305.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 306.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 307.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 308.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 309.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 310.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 310 bis.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 311.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 312.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Artículo 313.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) CAPITULO XIII. DEL CONCUBINATO. (NOTA: EL 2 DE ABRIL DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE ABRIL DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 313 Bis.- El concubinato es la unión ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER libres de matrimonio, siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan vida en común como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un período mínimo de dos años. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009) Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se considerará como concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 313 Ter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código y en otras leyes. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 313 Cuarter.- Los concubinos tendrán derecho a ejercer las acciones que concede la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 313 Quinter.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta. El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR. CAPITULO I. DEL PARENTESCO. Artículo 314.- La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil. Artículo 315.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 316.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 317.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. Artículo 318.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 319.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. Artículo 320.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. Artículo 321.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo el progenitor. Artículo 322.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común. CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) Artículo 323.- La obligación alimentaria es personalísima, subsidiaria, imprescriptible, irrenunciable, intransigible, incompensable, inembargable, intransferible, recíproca, puesto que quien los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, y a prorrata entre los obligados de manera solidaria. Artículo 324.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Artículo 325.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Artículo 326.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 327.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1975) Artículo 328.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado que fueren incapaces. Artículo 329.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos. (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 330.- Los alimentos comprenden: I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo y parto; (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) II.- Respecto de las personas menores de edad, incluyen además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en su caso, educación especial; así como para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus necesidades personales. La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde a su edad y no cuenten con ingresos propios; III.- Con relación a las personas declaradas en estado de interdicción o con discapacidad sin posibilidad de trabajar, comprenden también lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo e inclusión social; y (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) IV.- Con relación a las personas adultas mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. Artículo 331.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 331 Bis.- Toda persona a quien por su cargo corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos que le solicite el juez; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. Las personas que se nieguen a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, incurrirá en responsabilidad en términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales. El deudor alimentario deberá informar al juez y al acreedor alimentista, dentro de los diez días siguientes a cualquier cambio de empleo, el nombre, denominación o razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste y el puesto o cargo que desempeñe, efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada para no incurrir en ninguna responsabilidad. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010) Artículo 331 Ter.- El Juez podrá verificar de oficio o a petición de parte, con el auxilio de peritos o de instituciones que considere pertinentes, que la pensión alimenticia se destine a los fines previstos en este Código y podrá dictar medidas tendientes al cumplimiento de dichos fines. Artículo 332.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 333.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Para calificar ambas circunstancias, el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes reglas: I. Los alimentos podrán adecuarse en cualquier tiempo que fuere necesario, tanto por petición que se haga al Juez o por acuerdo de las partes. II. Deberá buscarse que el otorgamiento de alimentos no llegue a perjudicar la propia subsistencia del deudor alimentario. III. Se deberán tomar en cuenta no solo los ingresos del deudor alimentario, sino también la capacidad de gasto y estilo de vida que lleve este último. IV. De manera oficiosa deberán recabarse aquellos medios probatorios que permitan conocer la capacidad y necesidad económica de acreedor y deudor alimentarios, respectivamente, en los términos que precise la legislación procesal vigente. (ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021) Determinados por convenio o sentencia, los alimentos líquidos y determinados tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Salario Mínimo General, debiendo el acreedor alimentario probar que los ingresos del deudor alimentario han aumentado por lo menos en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021) Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Artículo 334.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidades para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. Artículo 335.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación. Artículo 336.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 337.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario; II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III.- El tutor; IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; (REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) V.- El Ministerio Público; y (ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) VI.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando sean menores de edad o adultos mayores en estado de abandono o indefensión los acreedores alimentarios. En caso de menores de edad el aseguramiento será a través la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y tratándose de adultos mayores corresponderá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, observando lo dispuesto por los artículos 326 y 331 Ter del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Artículo 338.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino. Artículo 339.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Para el aseguramiento de la obligación alimentaria se preferirá el siguiente orden: Salarios, pensiones, comisiones, honorarios, créditos realizables en el acto, bienes muebles, bienes inmuebles, frutos, rentas de toda especie o cualquier otro bien. Artículo 340.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal. Artículo 341.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad. Artículo 342.- Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos; (REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) III.- En caso de injuria, violencia familiar, falta o daño grave inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; V.- Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas. Artículo 343.- El derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Artículo 344.- Cuando uno de los cónyuges no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar al otro cónyuge lo necesario para los alimentos de éste y/o de los hijos, será responsable de las deudas que el otro cónyuge contraiga para cubrir esa necesidad; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 345.- El cónyuge que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue al otro cónyuge a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el cónyuge debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y que pague los gastos que aquel haya tenido que erogar con tal motivo. Artículo 346.- (DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 347.- Cuando alguna persona muera por motivo del desempeño de funciones o empleos públicos, sin dejar bienes propios que basten al sostenimiento de sus hijos menores de edad o inválidos, el Estado y los Municipios tendrán obligación de proporcionar alimentos a dichos hijos en los mismos términos que si se tratare de hermanos. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) CAPITULO III. DE LA VIOLENCIA FAMILIAR. (ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 347 Bis.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2009) Artículo 347 Ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entenderá todo acto u omisión, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica, sexual o económicamente a cualquier integrante de la familia, que tenga por objeto causar daño, sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan parentesco, vínculo matrimonial, concubinato, o relación familiar o marital de hecho. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) También se considera como violencia familiar la conducta inquisitiva y reiterada de uno de los integrantes de la familia para con otro, cuando sea grave y por ende motivo de inestabilidad emocional o perturbe su actividad cotidiana. (ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) De igual manera, comete violencia familiar el integrante de la familia que lleve a cabo la conducta de alienación parental, según se define en el Artículo 434 del presente Código. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Queda prohibido que los padres o quienes ejercen la tutela, patria potestad, guarda y custodia o convivencia, así como cualquier miembro de la familia, utilice como método correctivo o disciplinario, el castigo corporal entendido como el uso de la fuerza física que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, sobre niñas, niños y adolescentes. TITULO SEPTIMO. DE LA PATERNIDAD Y FILIACION. CAPITULO I. DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO. Artículo 348.- Se presumen hijos de los cónyuges: I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. En estos supuestos, cuando el cónyuge no sea el padre biológico del niño o niña, para su registro tendrá lugar un trámite administrativo en el cual la progenitora y el padre biológico, se presentarán personalmente ante la Oficialía del Registro Civil exhibiendo una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad de que él es el padre biológico de la niña o niño. Artículo 349.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 La presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable cuando la mujer acredite que ha estado separada de su cónyuge y el hijo fuere reconocido por persona diferente al mismo. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019) Artículo 350.- En todo caso de desconocimiento de paternidad, se deberá privilegiar el interés superior del menor y el derecho de éstos a la identidad. Artículo 351.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre. Artículo 352.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito; II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fué firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 353.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de disuelto el matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación. Artículo 354.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 355.- Si el marido está bajo tutela por causa de discapacidad intelectual, este derecho puede ser ejercitado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. Artículo 356.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. Artículo 357.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 358.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 359.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 360.- En el juicio de contradicción de la paternidad por desconocimiento del vínculo, serán oídos el progenitor que no demanda y el hijo, a quien si fuere menor se le nombrará un tutor. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 361.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto desprendido enteramente del seno materno. Artículo 362.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros. Artículo 363.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio. CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DE FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 364.- La filiación se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres o la de reconocimiento. Artículo 365.- A falta de acta o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 366.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento. Artículo 367.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará comprobada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste; II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 385. Artículo 368.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se considerarán como hijos de matrimonio. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019) Artículo 369.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Artículo 370.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción. Artículo 371.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970) Artículo 372.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado. Artículo 373.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio. Artículo 374.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles. Artículo 375.- Las acciones de que hablan los tres artículos anteriores, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo. Artículo 376.- La posesión de hijo de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoria pronunciada en juicio ordinario, que tendrá apelación forzosa. Artículo 377.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión. CAPITULO III. DE LA LEGITIMACION. Artículo 378.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración. Artículo 379.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 380.- Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de éste para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento. Artículo 381.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres. Artículo 382.- Pueden gozar de ese derecho que les concede el artículo 378, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes. Artículo 383.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla estuviera encinta. CAPITULO IV. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 384.- La filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad. Artículo 385.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 386.- El menor de edad podrá reconocer a sus hijos, sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Ministerio Público, quién deberá expresar su conformidad o inconformidad dentro de los sesenta días siguientes. El Oficial del Registro Civil ante quien se haga un reconocimiento por un menor de edad, deberá hacerlo saber al Ministerio Público dentro de los ocho días siguientes, bajo la pena de cinco a cincuenta pesos de multa; incurriendo en igual pena el Agente del Ministerio Público que, habiendo recibido el aviso o teniendo conocimiento del caso por cualquier otro medio no exprese su conformidad o inconformidad con CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 conocimiento de causa, para lo cual podrá tomar los informes y datos necesarios por sí o por medio del Juez. (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) Si transcurrido el término de sesenta días, no se hubiere resuelto el caso por el Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil o cualquiera de los interesados podrá ocurrir al juez de la localidad a fin de que apremie al agente moroso, imponiéndole la pena que corresponda y señalando nuevo término, que no podrá exceder de treinta días, con el apercibimiento de ser destituido si nuevamente faltare al cumplimiento de su obligación, a cuyo efecto, llegado el caso, se pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado para que haga efectiva esta sanción. Los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un reconocimiento, deberá hacerlo en juicio ordinario. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Si el Ministerio Público se hubiere opuesto al reconocimiento, la oposición se tramitará en juicio único ante el Juez, oyendo a un tutor especial de quién haya hecho de reconocimiento, como actor, y el Ministerio Público, como demandado. Artículo 387.- No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad. Artículo 388.- Puede reconocerse el hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia. Artículo 389.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente. Artículo 390.- El reconocimiento no produce efectos legales sino respecto del que lo hace. Artículo 391.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento. Artículo 392.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 393.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil; II.- Por acta especial ante el mismo Oficial; III.- Por escritura pública; IV.- Por testamento; V.- Por confesión judicial directa y expresa. Artículo 394.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. Artículo 395.- El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 396.- Cualquiera de los padres podrá reconocer al hijo nacido antes del matrimonio de aquellos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero no tendrán derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento de la esposa. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2019) Artículo 397.- El hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto al marido; sin embargo, para dar trámite a una controversia de paternidad por parte de este último, el juzgador deberá privilegiar el interés superior del menor, valorando los siguientes factores: I.- La integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor; II.- La situación general que guarda el menor; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- El estado en que se encuentra la relación matrimonial, y en particular de cada consorte con respecto de la niña o niño; IV.- El derecho a la identidad (sic) la niña o niño; y V.- Cualquier otro aspecto que permita determinar si la pretensión es acorde al interés superior del menor. Artículo 398.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso. Artículo 399.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 400.- El término para deducir esta acción será de cuatro años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad. Artículo 401.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. Artículo 402.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 403.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia y las modalidades del derecho de convivencia del otro y con la familia extensa, la cual también tendrá derecho a convivir con él o la menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del presente Código. En caso de que no lo hicieren, el Juez, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la niña, niño o adolescente. (ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 En relación con lo que se deberá entender por familia extensa, se estará a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes. (REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 404.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerán la patria potestad el que primero hubiere reconocido y hasta que sea reconocido por otro progenitor, entonces la ejercerán ambos. Respecto de la custodia se estará a lo preceptuado en el Artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 405.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario que es la madre o el padre. Artículo 406.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina. Artículo 407.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 405, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento. Artículo 408.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. Artículo 409.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 410.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas. Artículo 411.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998) Artículo 412.- El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015) I.- A llevar el primer apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; II.- A ser alimentado por éste; III.- A percibir la pensión hereditaria y los alimentos que fije la ley. CAPITULO V. DE LA ADOPCION. (REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) Artículo 413.- La adopción es una institución jurídica de origen público, por la que a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre y sus hijos. El mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de edad siempre que el adoptante tenga al menos quince años más que el adoptado; o a uno o más incapaces, en este caso sin importar la diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Asimismo, el adoptante deberá acreditar: I.- Que tiene medios suficientes para proveer la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarle como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) II.- Que la adopción es benéfica para la persona que pretende adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, debiendo dar vista al Ministerio Público y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes sólo podrán oponerse por razones debidamente fundadas y motivadas, el juez calificará dichas razones tomando en cuenta los intereses del menor, el respeto a sus derechos fundamentales y la idoneidad del ambiente en que éste será insertado; (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) III.- Que es idóneo para adoptar, gozando de buena salud física, psicológica y afectiva; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) IV.- Que es de buenas costumbres, (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) V.- Haber aprobado el curso para padres adoptantes, Impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado; y (ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) VI.- Que tiene su domicilio en el Estado de Aguascalientes, salvo que facilite la supervisión de dos años en los términos que marca el artículo 417 de este Código. Los mayores de edad que no sean incapaces podrán ser adoptados, siempre que se encuentren incorporados a un núcleo familiar formado por su progenitor y la persona que pretenda adoptar. En este caso únicamente se deberá acreditar el matrimonio civil, así como el consentimiento expreso de quien se pretende adoptar. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 414.- El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. En este caso bastará con que uno de los cónyuges sea al menos quince años mayor que la o las personas que se pretende adoptar. Artículo 415.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso previsto en el artículo anterior. Artículo 416.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 417.- Concedida la adopción el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes le dará seguimiento por un periodo de dos años, informando de ello semestralmente al Juez que lo autorizó. En caso de que la familia adoptante resida fuera del Estado de Aguascalientes, pero dentro del País, los padres deberán colaborar con la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para que pueda llevarse a cabo el seguimiento a que refiere el párrafo anterior. Artículo 418.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. Artículo 419.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 420.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- El tutor del que se va a adoptar; III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; IV.- El Ministerio Público y el Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; (REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015) V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapaz que se pretende adoptar. Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 421.- Si el tutor, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapaz y el respeto a sus derechos fundamentales. (DEROGADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) SECCION I. Artículo 421-A.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) (REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019) Artículo 422.- Las adopciones se sujetarán al procedimiento contemplado en el Capítulo Sexto, Título Décimo Cuarto del Código de Procedimientos Civiles, y las oposiciones aludidas en el Artículo 421 deberán tramitarse antes de la audiencia única, en la que deberán ser resueltas de plano. Artículo 423.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada. Artículo 424.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del domicilio de los interesados para que levante el acta correspondiente. Artículo 425.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 426.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 427.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 428.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 429.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 430.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 431.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 432.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 433.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) SECCION II. DE LA ADOPCION PLENA. (ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 433-A.- El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. (F. DE E., P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2000) La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea. La adopción plena es irrevocable. (ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 433-B.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con la autorización judicial: I.- Para efecto de impedimento para contraer matrimonio; y II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes. Artículo 433-C.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 433-D.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) SECCION III. DE LA ADOPCION INTERNACIONAL. (ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) ARTICULO 433-E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. Las adopciones internacionales siempre serán plenas. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. (ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 433-F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros. TITULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD. CAPITULO I. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 434.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las niñas, niños o adolescentes con el otro ascendiente y con la familia extensa, a efecto de conservar los lazos afectivo (sic) con los miembros que la conforman, evitando cualquier acto de alienación parental. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo o hija, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el o la menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 435.- Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. Artículo 436.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 437.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes. Artículo 438.- (DEROGADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 439.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las y los menores de edad. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) En este supuesto, con base en el interés superior de la niñez, quedará bajo los cuidados y atenciones de ambos progenitores o de uno de ellos, atendiendo a la autonomía progresiva de la niñez y a lo que el Juez considere más benéfico. (ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Se entiende por autonomía progresiva de la niñez, el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser tomado en cuenta en las decisiones que afecten el ejercicio de sus derechos, atendiendo a la evaluación de sus características propias, como pueden ser, edad, nivel de madurez, medio social y cultural entre otras, y a las particularidades de la decisión, como el tipo de derechos que implica, los riesgos que asumirá, las consecuencias a corto y largo plazo. (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) En caso de que se considere más benéfico un régimen de guarda y custodia exclusiva, el cónyuge que no ejerza la custodia estará obligado a colaborar en la alimentación de la niña, niño o adolescente y conservará los derechos y obligaciones de vigilancia y de convivencia con él mismo y la familia extensa, a efecto de que se brinde a las niñas, niños y adolescentes menores de edad, la conservación de los lazos afectivo filiales con los miembros que la conforman, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 434 del presente Código y conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá proveer como medida provisional, respecto de la guarda y custodia compartida o exclusiva, y en su caso de la convivencia. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 440.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con los descendientes, a través de una relación personal, de contacto directo y de modo regular que beneficie a los hijos, salvo que exista peligro para estos. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. (REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015) En cualquier momento en que se presentare alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 441.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial. Artículo 442.- (DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Artículo 443.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 444.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 445.- A las personas que tiene al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 446.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir ni implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el Artículo 437 Ter de este Código. Artículo 447.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez. CAPITULO II. DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 448.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos. Artículo 449.- En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Artículo 450.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: I.- Bienes que adquiera por su trabajo; II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título. Artículo 451.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo. Artículo 452.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Artículo 453.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Artículo 454.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación. Artículo 455.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad. Artículo 456.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes: I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 457.- El hijo que por ley o por la voluntad de quien ejerza la patria potestad, tenga la libre administración de los bienes, necesitará durante su menor edad: I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de bienes raíces; y II.- De un tutor para negocios judiciales. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 458.- Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 459.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial. Artículo 460.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) I.- Por la mayor edad de los hijos; II.- Por la pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia. Artículo 461.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos. Artículo 462.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso. (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) Artículo 463.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ó el Ministerio Público en todo caso. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 464.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen. CAPITULO III. DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 465.- La patria potestad se acaba: I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) III.- Por la mayor edad del hijo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 466.- La patria potestad se pierde por resolución judicial: (REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; (REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de este Código; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) III.- Por malos tratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo, intelectual o físico de los hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere del menor de edad o porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social; (REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad; (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la victima sea el menor de edad; (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 VII.- Cuando quien la ejerza abandone al menor de edad por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación con el menor de edad hasta el tercer grado; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna afectación al interés superior del menor; (ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) IX.- Cuando quien la ejerza obligue a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación; (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de los menores; (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a los menores; o (ADICIONADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia; (ADICIONADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 466 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el Artículo 347 Ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 467.- Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad: I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga; II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan; III.- Los hermanos y demás parientes colaterales del menor dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente; IV.- El Ministerio Público; y (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 468.- (DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 469.- La patria potestad se suspende: I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por ausencia declarada en forma; (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; (ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) IV.- Por disponer de los bienes del menor sin autorización judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley; (ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial; o CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de alienación parental, respecto al progenitor que la haya generado. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado. (REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Artículo 470.- La patria potestad sólo es renunciable en los casos siguientes: I.- Al contraer segundas nupcias; y II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción. Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que renuncie la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no puede recobrarla, a excepción de la madre cuando quede libre del matrimonio que motivó su renuncia. TITULO NOVENO. DE LA TUTELA. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 471.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. Artículo 472.- Tienen incapacidad natural y legal: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Los menores de edad; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) II.- Las personas mayores de edad que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter física, psicológica, afectiva o sensorial, o que por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a esta limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar determinantemente su voluntad por algún medio. III.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) IV.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 473.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 474.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. Artículo 475.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado. Artículo 476.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del Curador, y del Consejo de Tutelas, en los términos establecidos en este Código. Artículo 477.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos. Artículo 478.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres. Artículo 479.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 480.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral. Artículo 481.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive. Artículo 482.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de cinco a veinticinco pesos de multa. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen la obligación de dar aviso al Juez de lo Civil y de Hacienda de la Capital de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Artículo 483.- La tutela es testamentaria, legitima o dativa. Artículo 484.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. Artículo 485.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 486.- El menor de edad que tenga discapacidad intelectual, sea sordomudo, ebrio consuetudinario, drogadicto o toxicómano, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 487.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 488.- El cargo de tutor de la persona con discapacidad intelectual, sordomudo, ebrio consuetudinario, drogadicto o toxicómano, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 489.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción. Artículo 490.- El Juez de Primera Instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Artículo 491.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces. CAPITULO II. DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. Artículo 492.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo. Artículo 493.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 494.- Si los ascendientes excluídos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 495.- El que en su testamento, aunque sea un menor, deje bienes ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje. Artículo 496.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 479. Artículo 497.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo. Artículo 498.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado. Artículo 499.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción. Artículo 500.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela. Artículo 501.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas. Artículo 502.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 503.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores. CAPITULO III. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES. Artículo 504.- Ha lugar a tutela legítima: I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; II.- Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 505.- La tutela legítima corresponde: I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas; II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. Artículo 506.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección. Artículo 507.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) CAPITULO IV. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS CON UNA DISCAPACIDAD INTELECTUAL, SORDOMUDAS, EBRIAS, DROGADICTAS O TOXICOMANAS. Artículo 508.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido. Artículo 509.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 510.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. Artículo 511.- El padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 512.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella los abuelos paternos y maternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 505; de manera sucesiva, pero observándose en su caso, lo que dispone el artículo 506. Artículo 513.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. CAPITULO V. DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 514.- La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores. Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 515.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 516.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de violencia familiar a que se refiere el Artículo 347 Ter de este ordenamiento, tendrá la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar. (ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2022) Artículo 516 Bis.- Cuando la guarda y custodia del menor recaiga en una casa de asistencia pública, será el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tal como lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 26 fracción II; quien podrá otorgar como medida de protección una Familia de Acogida. CAPITULO VI. DE LA TUTELA DATIVA. Artículo 517.- La tutela dativa tiene lugar: I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 505. Artículo 518.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 519.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor. Artículo 520.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta. Artículo 521.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 522.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez. Artículo 523.- En el caso del Artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran: (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) I.- El Presidente Municipal, y los demás integrantes del Ayuntamiento del domicilio del menor; (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) II.- Los servidores públicos que ejercen la representación jurídica del Ayuntamiento del domicilio del menor; III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor; V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública; y CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) VII.- Los servidores públicos adscritos a la Defensoría de Oficio, Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tanto Estatal como Municipal, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y a las áreas jurídicas del Instituto de Educación del Estado. (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) La Comisión Estatal de los Derechos Humanos será el organismo público responsable de promover una cultura de respeto a los Derechos Humanos de los menores sujetos a la tutela. Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata. Artículo 524.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 522, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos. CAPITULO VII. DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA. Artículo 525.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: I.- Los menores de edad; II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, violencia familiar, falsedad ante autoridad o fedatario público, fraude o por delito contra el patrimonio; VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta; VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia; X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa; XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la ley. Artículo 526.- Serán separados de la tutela: I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 613; IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 V.- El tutor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 156; VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 527.- No pueden ser tutores ni curadores de la persona con una discapacidad intelectual, los que hayan sido causa de la discapacidad, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 528.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de sordomudos, ebrios consuetudinarios, drogadictos y toxicómanos. Artículo 529.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos por el artículo 526 y de los que no cumplan o abandonen el encargo. Artículo 530.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable. Artículo 531.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá la tutela conforme a la ley. Artículo 532.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión. CAPITULO VIII. DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA. Artículo 533.- Pueden excusarse de ser tutores: I.- Los empleados y funcionarios públicos; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Los militares en servicio activo; III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela; VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos; VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) VIII.- Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios o por otra causa igualmente grave a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. Artículo 534.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley. Artículo 535.- El tutor debe proponer sus impedimentos y excusas dentro de diez días después de sabido el nombramiento, disfrutando de un día más por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente. Si la causa de excusa sobreviene durante el ejercicio de la tutela, el término expresado comenzará a contarse desde que el tutor tenga conocimiento de dicha causa. Artículo 536.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás. Artículo 537.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino. Artículo 538.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 539.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz. Artículo 540.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley. CAPITULO IX. DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO. Artículo 541.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá: I.- En hipoteca o prenda; II.- En fianza. La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad. Artículo 542.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía: I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II.- El tutor que no administre bienes; III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 546; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él. Artículo 543.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla. Artículo 544.- En el caso de la fracción II del artículo 542, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo. Artículo 545.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo. Artículo 546.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente. Artículo 547.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza. Artículo 548.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado. Artículo 549.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda. Artículo 550.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo de Tutelas. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 551.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán: I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo; II.- Por el valor de los bienes muebles; III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos. Artículo 552.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo de Tutelas. Artículo 553.- El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 554.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 551, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. Artículo 555.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador. Artículo 556.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo de Tutelas deben promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esa información. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 557.- Es también obligación del curador y del Consejo de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra. CAPITULO X. DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA. Artículo 558.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 514. Artículo 559.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador. Artículo 560.- El tutor está obligado: I.- A alimentar y educar al incapacitado; II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes; III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses; IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años; la falta de consulta no surte efectos contra tercero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor; V.- A representar al incapacitado, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. Artículo 561.- Los gastos de alimentación y educación del pupilo deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica. Artículo 562.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto. Artículo 563.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes. Artículo 564.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo de Tutelas. Artículo 565.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación. Artículo 566.- Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 567.- Si los pupilos en situación de calle no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Consejo de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta. Artículo 568.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existan parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo. Artículo 569.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 560, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición. Artículo 570.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación. Artículo 571.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 572.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Artículo 573.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo. Artículo 574.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 560. Artículo 575.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 576.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia Artículo 577.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial. Artículo 578.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos. Artículo 579.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 580.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor dentro del mes siguiente a su obtención bajo su más estricta responsabilidad. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 581.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el Artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el plazo por otro mes. Artículo 582.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 583.- Mientras se hacen las imposiciones a que se refieren los Artículos 580 y 581, el tutor depositará las cantidades que perciba, en una institución de crédito en el Estado. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 584.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previo a la conformidad del curador y la autorización judicial. Artículo 585.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 459. Artículo 586.- La venta de bienes raíces del pupilo es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al pupilo. Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo, u obligarlo solidariamente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 587.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador. Artículo 588.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez. Artículo 589.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. Artículo 590.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez. Artículo 591.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste. Artículo 592.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva. Artículo 593.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado. Artículo 594.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial. Artículo 595.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 596.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 587. Artículo 597.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años. Artículo 598.- Sin autorización judicial no puede el tutor contraer deudas en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no garantía de cualquiera especie en el contrato. Artículo 599.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Artículo 600.- El tutor, tiene respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 446. Artículo 601.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado. Artículo 602.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado. Artículo 603.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 604.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo sus derechos conyugales con las siguientes modalidades: (REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) I.- Si se requiere legalmente el consentimiento del otro cónyuge, se suplirá por el juez, con audiencia del curador; (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 por un tutor interino que el Juez nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no lo cumple será responsable de los perjuicios que le causen al incapacitado. También podrá promover ese nombramiento la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 605.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar los bienes mencionados en el Artículo 591 previa audiencia del curador y autorización judicial que se considera de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 584 de este Código. Artículo 606.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores. (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) Artículo 607.- En caso de agresión física, moral, maltrato, negligencia en los debidos cuidados al incapacitado o de la mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido del cargo de tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 608.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez. Artículo 609.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni exceder del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes. Artículo 610.- Si los bienes del incapacitado tuvieron un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador. Artículo 611.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas. Artículo 612.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 156. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO XI. DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA. Artículo 613.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor. Artículo 614.- También tiene obligación de rendir cuenta cuando por causas graves que calificará el juez la exijan el curador, el Consejo de Tutelas, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad y cuando termine la tutela. Artículo 615.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes. Artículo 616.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra. Artículo 617.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entable a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos. Artículo 618.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo. Artículo 619.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela. Artículo 620.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 621.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquel, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador. Artículo 622.- El tutor ser igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia. Artículo 623.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el mismo menor; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá por no puesta. Artículo 624.- El tutor que sea reemplezado (sic) por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor. Artículo 625.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren. Artículo 626.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél. Artículo 627.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas. Artículo 628.- El convenio celebrado entre el tutor y el que estuvo bajo su guarda, antes de que transcurra un mes contado desde la rendición de las cuentas, es anulable a solicitud del incapacitado. CAPITULO XII. DE LA EXTINCION DE LA TUTELA. Artículo 629.- La tutela se extingue: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; II.- Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción. CAPITULO XIII. DE LA ENTREGA DE LOS BIENES. Artículo 630.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada. Artículo 631.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela. Cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado. Artículo 632.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado. Artículo 633.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer. Artículo 634.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos. Artículo 635.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 636.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo. Artículo 637.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio. Artículo 638.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado. Artículo 639.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores o garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley. Artículo 640.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad. CAPITULO XIV. DEL CURADOR. Artículo 641.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 514 y 522. Artículo 642.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 643.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 479. Artículo 644.- Igualmente se nombrará un curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho. Artículo 645.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores. Artículo 646.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970) Artículo 647.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial: I.- Los comprendidos en el artículo 518, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos; II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 648.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez. Artículo 649.- El curador está obligado: I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor; II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado; III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala. Artículo 650.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 651.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría. Artículo 652.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella. Artículo 653.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán. CAPITULO XV. DEL CONSEJO DE TUTELA. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 654.- El Consejo de Tutela es un organismo honorífico, integrado por un Presidente y seis vocales, el Presidente del mismo será el Director General del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, y los restantes seis vocales serán designados por el Ejecutivo. El Consejo de Tutela sesionará bimestralmente en el espacio que sea destinado por el Ejecutivo para sus sesiones y podrá sesionar válidamente hasta con la mitad de sus integrantes contando el Presidente en todo caso con voto de calidad para en casos de empate. Los vocales del Consejo de Tutela serán designados cada tres años dentro de los diez primeros días del mes de enero, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de buenas costumbres y que tengan interés en proteger la infancia y a la familia. Quienes ya se hayan desempeñado en el Consejo de Tutela como vocales o Presidente, pueden ser confirmados en el cargo para los períodos subsecuentes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 655.- El Consejo de Tutela es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes: I.- Formar y remitir a los jueces civiles correspondientes, una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez; II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare; III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos; V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 560; VI.- Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma. Artículo 656.- El Presidente del Consejo de Tutela será el ejecutor de las decisiones de éste y su representante. Artículo 657.- Los integrantes del Consejo de Tutela serán solidariamente responsables de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, que se sancionará con multa de diez a trescientos pesos, que impondrá el Gobernador del Estado. Artículo 658.- Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses. CAPITULO XVI. DE LA INTERDICCION. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 659.- Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 560. Artículo 660.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 661.- La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ella. Artículo 662.- La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende. (REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 663.- Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que habla el artículo 659, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos. Artículo 664.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) TITULO DECIMO. DE LA MAYOR EDAD. (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) CAPITULO I. DE LA EMANCIPACION. Artículo 665.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 666.- (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970) Artículo 667.- (DEROGADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) Artículo 668.- (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970) Artículo 669.- (DEROGADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970) CAPITULO II. DE LA MAYOR EDAD. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970) Artículo 670.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos. Artículo 671.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS. CAPITULO I. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA. Artículo 672.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder. Artículo 673.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 674.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él. Artículo 675.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 518 y 519. Artículo 676.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales. Artículo 677.- Se nombrará depositario: I.- Al cónyuge del ausente; II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto; III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 683. Artículo 678.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. Artículo 679.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso. Artículo 680.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste. Artículo 681.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 677. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 682.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior. Artículo 683.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente. Artículo 684.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante. Artículo 685.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 608, 609 y 610. Artículo 686.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores. Artículo 687.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela. Artículo 688.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor. Artículo 689.- El cargo de representante acaba: I.- Con el regreso del ausente; II.- Con la representación del apoderado legítimo; III.- Con la muerte del ausente; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IV.- Con la posesión provisional. Artículo 690.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 693 y 694 en su caso. Artículo 691.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 674. Artículo 692.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legitima de remoción. CAPITULO II. DE LA DECLARACION DE AUSENCIA. Artículo 693.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Artículo 694.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Artículo 695.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años. Artículo 696.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 694, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 681, 682 y 683. Artículo 697.- Pueden pedir la declaración de ausencia: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente; II.- Los herederos instituidos en testamento abierto; III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y IV.- El Ministerio Público. Artículo 698.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique extracto de ella durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los principales del último domicilio del ausente, si lo hubiere y en caso contrario la Presidencia Municipal del lugar mandará fijar el edicto correspondiente en el lugar más visible y la remitirá a los cónsules conforme al artículo 674. Artículo 699.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. Artículo 700.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 698, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos. Artículo 701.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte. Artículo 702.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés. CAPITULO III. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 703.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 701. Artículo 704.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las ultimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho. Artículo 705.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda. Artículo 706.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará escogiéndole de entre los mismos herederos. Artículo 707.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general. Artículo 708.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos. Artículo 709.- El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. Artículo 710.- En el caso del artículo 705, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre. Artículo 711.- En el caso del artículo 706, el administrador general será quien dé la garantía legal. Artículo 712.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 551. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 713.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía. Artículo 714.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 554, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 551. Artículo 715.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante. Artículo 716.- No están obligados a dar garantía: I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administración general. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 717.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XI y XIII del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 625, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión. Artículo 718.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden. Artículo 719.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 720.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO. Artículo 721.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe. Artículo 722.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente. Artículo 723.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. Artículo 724.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior. Artículo 725.- En el caso previsto en el artículo 720, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone. Artículo 726.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos. Artículo 727.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal. CAPITULO V. DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 728.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título. Artículo 729.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 717, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada. Artículo 730.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva. Artículo 731.- Si el ausente se presentare o se probara su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas. Artículo 732.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 720 y 731, debiera hacerse al ausente si se presentare. Artículo 733.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 734.- La posesión definitiva termina: I.- Con el regreso del ausente; II.- Con la noticia cierta de su existencia; III.- Con la certidumbre de su muerte; IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 732. Artículo 735.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente. Artículo 736.- La sentencia que declara la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal. Artículo 737.- En el caso previsto por el artículo 726, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos. CAPITULO VI. DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE. Artículo 738.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho. Artículo 739.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban. Artículo 740.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 741.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. Artículo 742.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas. CAPITULO VII. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 743.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él. Artículo 744.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción. Artículo 745.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte. TITULO DUODECIMO. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA. CAPITULO UNICO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 746.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene por objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. Son objeto del patrimonio de la familia: I.- La casa-habitación de la familia; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015) II.- Los lotes destinados a la construcción de casa-habitación y los derechos derivados del acto jurídico que transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este fin, siempre que la familia no cuente con casa-habitación o contando con ella, ésta no sea acorde con las necesidades o circunstancias particulares de la familia; III.- Los bienes muebles de la casa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 786 de este mismo Código. (ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2015) IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en caso de que uno o varios miembros de la familia se dediquen a esta actividad; y (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) V.- Un vehículo automotriz cuya propiedad esté debidamente acreditada y que en su primera factura de enajenación la suma de su valor total y del Impuesto al Valor Agregado no exceda las 4515 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 747.- El patrimonio de la familia puede ser constituido por cualquiera de los miembros de ésta. (REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) Artículo 748.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente, derecho que subsistirá para los hijos y el cónyuge inocente o el que quede con la custodia de aquéllos, cuando se haya disuelto el vinculo matrimonial. (REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) Artículo 749.- Tiene derecho de habitar la casa y de usar los bienes muebles afectos al patrimonio de la familia, el cónyuge de que lo constituye y las personas a quienes tiene la obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransferible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 764. Artículo 750.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 por el que lo constituyó; y en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el juez si requeridos los interesados no hacen la designación. El representante tendrá también la administración de dichos bienes. Artículo 751.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y ni éstos ni sus frutos, estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno, hecha excepción de las servidumbres legales. (REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) Artículo 752.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya; excepto lo dispuesto en la fracción II del Artículo 746. Artículo 753.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno. Artículo 754.- (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) Artículo 755.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) I.- Que es mayor de edad; II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el número de personas que la componen. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; V.- (DEROGADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 756.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público. Artículo 757.- (DEROGADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) (REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) Artículo 758.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 746. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los Artículos 755 y 756 de este Código. Artículo 759.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que deseen hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan: I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de esta Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. II.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso "C" del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de la República. III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos. Artículo 760.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 761.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 759, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 755, comprobará: I.- Que es mexicano; II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio; III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen; IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio. Artículo 762.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 759, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 756. Artículo 763.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores. (REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) Artículo 764.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene la obligación de habitar la casa y de conservar los bienes muebles de ésta. El Juez de Primera Instancia del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento hasta por un año. Artículo 765.- El patrimonio de la familia se extingue: I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; (REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995) II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 759, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 766.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez dentro del mismo expediente en el que se decretó y mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles, la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del Artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro Público de la Propiedad la cancelación que proceda. Artículo 767.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 749, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 768.- El patrimonio puede disminuirse, cuando se demuestre ante el Juez que lo decretó que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia. Artículo 769.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia. Artículo 770.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. Artículo 771.- Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público, con motivo del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para los interesados. LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Artículo 772.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Artículo 773.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. Artículo 774.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. TITULO SEGUNDO. CLASIFICACION DE LOS BIENES. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO I. DE LOS BIENES INMUEBLES. Artículo 775.- Son bienes inmuebles: I.- El suelo y las construcciones adheridas a él; II.- Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV.- Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma; VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas fijas; XIV.- Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal, todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales y aquellas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo; XV.- Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las concesiones a que se refiere la fracción anterior. Artículo 776.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio o del uso a que estén destinados, salvo el caso de que en el valor de éste haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. CAPITULO II. DE LOS BIENES MUEBLES. Artículo 777.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Artículo 778.- Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 779.- Son bienes muebles por determinación de la ley, los títulos, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 780.- Por igual razón se reputan muebles las acciones, títulos y participaciones que cada socio tiene en las asociaciones, sociedades o fideicomisos, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles o su objeto principal o único se refiera a esa clase de bienes. Artículo 781.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles. Artículo 782.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación. Artículo 783.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles. Artículo 784.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles. Artículo 785.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores. Artículo 786.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares. Artículo 787.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio. Artículo 788.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO III. DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN. Artículo 789.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares. Artículo 790.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a las partes integrantes de la Federación o a los Municipios. Artículo 791.- Los bienes de dominio del poder público pertenecientes al Estado o a los Municipios en Aguascalientes, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales. Artículo 792.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios. Artículo 793.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas. Artículo 794.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado. Artículo 795.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecientes al Estado o a los Municipios, corresponden en pleno dominio a estas entidades; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados. Artículo 796.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 797.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley. CAPITULO IV. DE LOS BIENES MOSTRENCOS. Artículo 798.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Artículo 799.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado. Artículo 800.- La autoridad extenderá formal recibo a quien la entregare, dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo. Artículo 801.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante. Artículo 802.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor. Artículo 803.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probar su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público. Artículo 804.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 802, con deducción de los gastos. Artículo 805.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Ejecutivo. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban. Artículo 806.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio. Artículo 807.- La venta se hará siempre en almoneda pública. CAPITULO V. DE LOS BIENES VACANTES. Artículo 808.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Artículo 809.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes. Artículo 810.- El Ministerio Público, si estima que procede, ocurrirá al juez competente del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al Fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público. Artículo 811.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 805. Artículo 812.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 TITULO TERCERO. DE LA POSESION. CAPITULO UNICO. Artículo 813.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 816. Posee un derecho el que goza de él. Artículo 814.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada. Artículo 815.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada; y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por sí todas las acciones que tiendan a conservarla y hacerla efectiva, o que de cualquier manera sean relativas al derecho que a él concierne. Artículo 816.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor. Artículo 817.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. Artículo 818.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 819.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores. Artículo 820.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare. Artículo 821.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído. Artículo 822.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiera pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor. Artículo 823.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad. Artículo 824.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio. Artículo 825.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. Artículo 826.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 827.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo. Artículo 828.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fué mantenido o restituido en la posesión. Artículo 829.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión. Artículo 830.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla. Artículo 831.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. Artículo 832.- Los poseedores a que se refiere el artículo 814, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída. Artículo 833.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes: I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho. Artículo 834.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro. Artículo 835.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado: I.- A restituir los frutos percibidos; II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios. Artículo 836.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho: I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba; II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada. No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa. Artículo 837.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 835. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 838.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 833 fracción III. Artículo 839.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido. Artículo 840.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora. Artículo 841.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa. Artículo 842.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor. Artículo 843.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos. Artículo 844.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación. Artículo 845.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión. Artículo 846.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Artículo 847.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII de este Libro. Artículo 848.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad. Artículo 849.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Artículo 850.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 851.- La posesión se pierde: I.- Por abandono; II.- Por cesión a título oneroso o gratuito; III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio; IV.- Por resolución judicial; V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año; VI.- Por reivindicación del propietario; VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública. Artículo 852.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos. TITULO CUARTO. DE LA PROPIEDAD. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 853.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Artículo 854.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Artículo 855.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 856.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo. Artículo 857.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio. Artículo 858.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio. Artículo 859.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario. Artículo 860.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma. Artículo 861.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad. Artículo 862.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia. Artículo 863.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código. Artículo 864.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 865.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. Artículo 866.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan. Artículo 867.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino. Artículo 868.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean tres centímetros a lo sumo. Artículo 869.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas. Artículo 870.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones y otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia. Artículo 871.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades. Artículo 872.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino. CAPITULO II. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DE LA PROPIEDAD DE LOS ANIMALES. Artículo 873.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan. Artículo 874.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común. Artículo 875.- El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes bases: I.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias; II.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 877. Artículo 876.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes. Artículo 877.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla. Artículo 878.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquel. Artículo 879.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados. Artículo 880.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 881.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras o plantaciones. Artículo 882.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves. Artículo 883.- Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie. Artículo 884.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia. Artículo 885.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos. Artículo 886.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado. Artículo 887.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista. Artículo 888.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado. Artículo 889.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos. CAPITULO III. DE LOS TESOROS. Artículo 890.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 891.- El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad. Artículo 892.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio. Artículo 893.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, el caso se regirá por lo dispuesto en el artículo 878 del Código Civil del Distrito Federal. Artículo 894.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual. Artículo 895.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro. Artículo 896.- El tesoro descubierto en propiedad ajena, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste. Artículo 897.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño. Artículo 898.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad. Artículo 899.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor, no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 896, 897 y 898. Artículo 900.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro. CAPITULO IV. DEL DERECHO DE ACCESION. Artículo 901.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. Artículo 902.- En virtud de él pertenecen al propietario: I.- Los frutos naturales; II.- Los frutos industriales; III.- Los frutos civiles. Artículo 903.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. Artículo 904.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario. Artículo 905.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo. Artículo 906.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos. Artículo 907.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. Artículo 908.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 909.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Artículo 910.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado y lo separado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes. Artículo 911.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 912.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fe. Artículo 913.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga. Artículo 914.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño. Artículo 915.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 912, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que lo sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos. Artículo 916.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa. Artículo 917.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 918.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe. Artículo 919.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga en otro terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito. Artículo 920.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación. Artículo 921.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor; II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño. Artículo 922.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 917. Artículo 923.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias. El acrecentamiento que por aluvión reciben los terrenos confinantes de corrientes de agua, así como el terreno descubierto por la disminución natural de aguas en las lagunas o estanques o el que se inunde con las crecidas extraordinarias, se rige por la Ley Federal. Artículo 924.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 925.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro. Artículo 926.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los cauces abandonados de los ríos que varíen de curso. Artículo 927.- Los cauces abandonados por corrientes de aguas que no sean de la Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo. Artículo 928.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal. Artículo 929.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor. Artículo 930.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor. Artículo 931.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro. Artículo 932.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Artículo 933.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 934.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe. Artículo 935.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación. Artículo 936.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal. Artículo 937.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 929, 930, 931 y 932. Artículo 938.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos. Artículo 939.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Artículo 940.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios. Artículo 941.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 942.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño. Artículo 943.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos. Artículo 944.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido. Artículo 945.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 919 y 920. CAPITULO V. DEL DOMINIO DE LAS AGUAS. Artículo 946.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten. El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores. Artículo 947.- Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de otra obra para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra, a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resultan las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinada. El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para que, de común acuerdo o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso, es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado salvo prueba en contrario. Artículo 948.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero. Artículo 949.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva. Artículo 950.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos. CAPITULO VI. DE LA COPROPIEDAD. Artículo 951.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro- indiviso a varias personas. Artículo 952.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Artículo 953.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 954.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes y, en último término, por las que rigen toda sociedad de hecho. Artículo 955.- Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una propiedad, cualquiera de ellas podrá exigir a las demás que se haga la designación de un administrador, el que será nombrado por mayoría de votos calculada conjuntamente por personas y por intereses. Si no hubiera mayoría, el juez hará la designación de entre los copropietarios. Artículo 956.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. Artículo 957.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. Artículo 958.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. Artículo 959.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Cuando el dominio es indivisible por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la Ley, podrán hacerse las mejoras que acuerde la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses, estando todos los partícipes obligados a contribuir a los gastos útiles conforme a los derechos que representen. Artículo 960.- Para la administración de la cosa común, si no hubiere administrador nombrado, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, calculada conforme al artículo 955. Artículo 961.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 962.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. Artículo 963.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto. Artículo 964.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común. Artículo 965.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada. Artículo 966.- Hay signo contrario a la copropiedad: I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas; III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro; VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio; VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén; VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera. Artículo 967.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores. Artículo 968.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario. Artículo 969.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior. Artículo 970.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado. Artículo 971.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado. Artículo 972.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad. Artículo 973.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso, en que la pared común sostenga un edificio suyo. Artículo 974.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 971 y 972. Artículo 975.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella. Artículo 976.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales. Artículo 977.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared. Artículo 978.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo. Artículo 979.- En los casos señalados por los artículos 976 y 977, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó. Artículo 980.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 981.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos. Artículo 982.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios. Artículo 983.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios. Artículo 984.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común. Artículo 985.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producir efecto legal alguno. Artículo 986.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que representa mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario. Artículo 987.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos. Artículo 988.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario. Artículo 989.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público. Artículo 990.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta. Artículo 991.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias. TITULO QUINTO. DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION. CAPITULO I. DEL USUFRUCTO EN GENERAL. Artículo 992.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Artículo 993.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. Artículo 994.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente. Artículo 995.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios. Artículo 996.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Artículo 997.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 998.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario. Artículo 999.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo. Artículo 1000.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase. Artículo 1001.- Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos. CAPITULO II. DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO. Artículo 1002.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo. Artículo 1003.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles. Artículo 1004.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo. Artículo 1005.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados. Artículo 1006.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioraren por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia. Artículo 1007.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquellos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario. Artículo 1008.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza. Artículo 1009.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar. Artículo 1010.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra. Artículo 1011.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas. Artículo 1012.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor. Artículo 1013.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas. Artículo 1014.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1015.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo. Artículo 1016.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo. Artículo 1017.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 985, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto. CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO. Artículo 1018.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 456. Artículo 1019.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello. Artículo 1020.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar. Artículo 1021.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que lo contrató quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato. Artículo 1022.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1059 y percibiendo la retribución que en él se concede. Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1050 fracción IX. Artículo 1023.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos. Artículo 1024.- En los casos señalados en el artículo 1014, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya. Artículo 1025.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa. Artículo 1026.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad. Artículo 1027.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda. Artículo 1028.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente. Artículo 1029.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió. Artículo 1030.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo. Artículo 1031.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1032.- El propietario, en el caso del artículo 1030, tampoco está obligado a hacer las reparaciones y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización. Artículo 1033.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega. Artículo 1034.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo. Artículo 1035.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace. Artículo 1036.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario. Artículo 1037.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa. Artículo 1038.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba. Artículo 1039.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. Artículo 1040.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota. Artículo 1041.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1042.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo. Artículo 1043.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias corresponden a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo. Artículo 1044.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo. Artículo 1045.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1037. Artículo 1046.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa. Artículo 1047.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito. Artículo 1048.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo. Artículo 1049.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica. CAPITULO IV. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1050.- El usufructo se extingue: I.- Por muerte del usufructuario; II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó; III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho; IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo; V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales; VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores; VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado; VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación; IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación. Artículo 1051.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda. Artículo 1052.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir. Artículo 1053.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes. Artículo 1054.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forma parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales. Artículo 1055.- Si la cosa usufructuada fuera expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos. Artículo 1056.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1031, 1032, 1033 y 1034. Artículo 1057.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario. Artículo 1058.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa. Artículo 1059.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde. Artículo 1060.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1004. CAPITULO V. DEL USO Y DE LA HABITACION. Artículo 1061.- El uso da derecho para recibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1062.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Artículo 1063.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores. Artículo 1064.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes. Artículo 1065.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo. Artículo 1066.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia. Artículo 1067.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas. Artículo 1068.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación. TITULO SEXTO. DE LAS SERVIDUMBRES. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1069.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Artículo 1070.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre. Artículo 1071.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes. Artículo 1072.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre. Artículo 1073.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. Artículo 1074.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento. Artículo 1075.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia. Artículo 1076.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. Artículo 1077.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga. Artículo 1078.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1079.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales. CAPITULO II. DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES. Artículo 1080.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente. Artículo 1081.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1131 al 1139, inclusive. Artículo 1082.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título. CAPITULO III. DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGUE. Artículo 1083.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso. Artículo 1084.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados. Artículo 1085.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe, del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1086.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras. Artículo 1087.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero. Artículo 1088.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos. Artículo 1089.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas antes de pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio dominante. CAPITULO IV. DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO. Artículo 1090.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas. Artículo 1091.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias. Artículo 1092.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1090, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1093.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante. Artículo 1094.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni la de ambos acueductos se mezclen. Artículo 1095.- En el caso del artículo 1090, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente. Artículo 1096.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente. Artículo 1097.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes. Artículo 1098.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1090, debe previamente: I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir; II.- Acreditar que el paso que solicita es más conveniente para el uso a que destina el agua; III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua; IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más; V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1099.- En el caso a que se refiere el artículo 1091, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede. Artículo 1100.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto. Artículo 1101.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1098. Artículo 1102.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1090 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1111 al 1116, inclusive. Artículo 1103.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas. Artículo 1104.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y además obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro. Artículo 1105.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento si no hubiere prescripción o convenio contrario. Artículo 1106.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa. Artículo 1107.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Artículo 1108.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente. CAPITULO V. DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. Artículo 1109.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen. Artículo 1110.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescribe, no cesa por este motivo el paso obtenido. Artículo 1111.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso. Artículo 1112.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro. Artículo 1113.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios. Artículo 1114.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, e iguales las condiciones de paso, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso. Artículo 1115.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1116.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso solo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso. Artículo 1117.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Artículo 1118.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 866 y 867; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección. Artículo 1119.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Artículo 1120.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea. CAPITULO VI. DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. Artículo 1121.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no se contravengan las leyes, ni perjudique derechos de tercero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1122.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos. Artículo 1123.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos. Artículo 1124.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido. CAPITULO VII. COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS. Artículo 1125.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción. Artículo 1126.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción. Artículo 1127.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. Artículo 1128.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser, que al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas. Artículo 1129.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios. CAPITULO VIII. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA. Artículo 1130.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes. Artículo 1131.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre. Artículo 1132.- El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que los que sean consecuencia natural e inevitable de ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización. Artículo 1133.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación cediendo su predio al dueño del dominante. Artículo 1134.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste. Artículo 1135.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica. Artículo 1136.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante. Artículo 1137.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios. Artículo 1138.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1136, el juez decidirá, previo informe de peritos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1139.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre. CAPITULO IX. DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES. Artículo 1140.- Las servidumbres voluntarias se extinguen: I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1128, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión; II.- Por el no uso: Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción; III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél. Artículo 1141.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 nuevamente las propiedades, revive aquéllas, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente. Artículo 1142.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar. Artículo 1143.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes: I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre; II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso; III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos. Artículo 1144.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción. Artículo 1145.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás. Artículo 1146.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma. TITULO SEPTIMO. DE LA PRESCRIPCION. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1147.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Artículo 1148.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. Artículo 1149.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley. Artículo 1150.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes. Artículo 1151.- Para los efectos de los artículos 849 y 850 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión. Artículo 1152.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse. Artículo 1153.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Artículo 1154.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido. Artículo 1155.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos. Artículo 1156.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1157.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Artículo 1158.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió. Artículo 1159.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores. Artículo 1160.- El Estado en su caso, así como los Ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada. Artículo 1161.- El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales. Artículo 1162.- Las disposiciones de este Título relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa. CAPITULO II. DE LA PRESCRIPCION POSITIVA. Artículo 1163.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública. Artículo 1164.- Los bienes inmuebles se prescriben: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y públicamente; IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél. Artículo 1165.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años. Artículo 1166.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia. Artículo 1167.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe. Artículo 1168.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. Artículo 1169.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA. Artículo 1170.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley. Artículo 1171.- Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Artículo 1172.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible. Artículo 1173.- Prescriben en dos años: I.- Los honorarios, sueldos, y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos; IV.- La responsabilidad civil y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se verificó el acto que da nacimiento a la responsabilidad civil o desde aquel en que se causó el daño por los animales; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos; VI.- La acción para exigir la devolución de un vale o escrito privado en que una persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada cuando realmente no la haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento. Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la entrega. Artículo 1174.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Artículo 1175.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo. Artículo 1176.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. CAPITULO IV. DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION. Artículo 1177.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvas las siguientes restricciones. Artículo 1178.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción. Artículo 1179.- La prescripción no puede comenzar ni correr: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; II.- Entre los consortes; III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela; IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentran en servicio público; VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado. CAPITULO V. DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. Artículo 1180.- La prescripción se interrumpe: I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1181.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. Artículo 1182.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás. Artículo 1183.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor. Artículo 1184.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador. Artículo 1185.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos. Artículo 1186.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos. Artículo 1187.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella. CAPITULO VI. DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION. Artículo 1188.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente. Artículo 1189.- Los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Artículo 1190.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro. Artículo 1191.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo. Artículo 1192.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 TITULO OCTAVO. DE LOS DERECHOS DE AUTOR. Artículo 1193.- La propiedad científica, literaria y artística, se regirá por las leyes federales especiales y por las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y Territorios Federales. LIBRO TERCERO. DE LAS SUCESIONES. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Artículo 1194.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artículo 1195.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Artículo 1196.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. Artículo 1197.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. Artículo 1198.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Artículo 1199.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1200.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado. Artículo 1201.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Artículo 1202.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión. Artículo 1203.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador. Artículo 1204.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda. Artículo 1205.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo será nula. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 1206.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se estará a las reglas respectivas para la partición y la adjudicación, que para las sucesiones dispone el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Artículo 1207.- El derecho concedido en el artículo 1205 cesa si la enajenación se hace a un coheredero. TITULO SEGUNDO. DE LA SUCESION POR TESTAMENTO. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO I. DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL. Artículo 1208.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. Artículo 1209.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero. Artículo 1210.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero. Artículo 1211.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc. puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1242. Artículo 1212.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda. Artículo 1213.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima. Artículo 1214.- La expresión de una falsa causa, será considerada como no escrita; a no ser que del mismo testamento resulte que el testador no habría hecho aquella disposición conociendo la falsedad de la causa. Artículo 1215.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fué otra la voluntad del testador. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados. Artículo 1216.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales. Artículo 1217.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita. CAPITULO II. DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR. Artículo 1218.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho. Artículo 1219.- Están incapacitados para testar: I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II.- Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 1220.- Es válido el testamento hecho por una persona con discapacidad intelectual en un intervalo de lucidez; con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 1221.- Siempre que una persona con discapacidad intelectual pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 asistir al examen del enfermo y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. La solicitud a que se refiere este Artículo podrá ser hecha también por el incapacitado, acompañando un dictamen médico que afirme hallarse en el estado de lucidez necesario. En todo caso se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento. Artículo 1222.- Si el reconocimiento fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos. Artículo 1223.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento. Artículo 1224.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento. CAPITULO III. DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR. Artículo 1225.- Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, puede perderla por alguna de las causas siguientes: I.- Falta de personalidad; II.- Delito; III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento; IV.- Falta de reciprocidad internacional; V.- Utilidad pública; VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1226.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no esan (sic) viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 361. Artículo 1227.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) Artículo 1228.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado: I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) II.- EI que haya presentado contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, denuncia o querella infundada contra el autor de la sucesión; III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; (REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) VII.- Los ascendientes que abandonen, prostituyan o corrompan a sus descendientes, respecto de los ofendidos; VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; XI.- El que conforme al Código Penal fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos; (ADICIONADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia, o el que haya cometido en contra de éste violencia familiar. Artículo 1229.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa. Artículo 1230.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1228, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables. Artículo 1231.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar. Artículo 1232.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1228, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos. Artículo 1233.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1234.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1228. Artículo 1235.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. Artículo 1236.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos. Artículo 1237.- Los ministros de cualquier culto religioso, no podrán heredar por testamento según lo dispone el artículo 130 de la Constitución Federal de la República. Artículo 1238.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio. Artículo 1239.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 1240.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. Artículo 1241.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba. Artículo 1242.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la Beneficencia Privada, de los pobres en general o del alma, se regirán por lo dispuesto para el caso por la Ley de Beneficencia Privada del Estado. Las hechas en favor de las iglesias, CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal. Artículo 1243.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. Artículo 1244.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo. Artículo 1245.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. Artículo 1246.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia. Artículo 1247.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición. Artículo 1248.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. Artículo 1249.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa. Artículo 1250.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél. Artículo 1251.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad. Artículo 1252.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1228, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1253.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio. Artículo 1254.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer. Artículo 1255.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por declaración de incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios. CAPITULO IV. DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS. Artículo 1256.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes. Artículo 1257.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. Artículo 1258.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella. Artículo 1259.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anulan su institución. Artículo 1260.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida. Artículo 1261.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1262.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos. Artículo 1263.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional. Artículo 1264.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida. Artículo 1265.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera. Artículo 1266.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación. Artículo 1267.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero, o legatario, se tendrá por no puesta. Artículo 1268.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Artículo 1269.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo. Artículo 1270.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1271.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 333. Artículo 1272.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Artículo 1273.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria. Artículo 1274.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1263. Artículo 1275.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día. Artículo 1276.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario. Artículo 1277.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado. Artículo 1278.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella. Artículo 1279.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado. CAPITULO V. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 1280.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las Fracciones siguientes: I. A los descendientes menores de veintiún años; II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años; III. Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio; IV. A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades; V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades; VI. A la concubina o concubinario siempre que no esté impedido para trabajar y que no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio. Artículo 1281.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado. Artículo 1282.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla. Esta obligación no subsiste si se demuestra que el acreedor alimentario no hace producir sus bienes por actos u omisiones contrarios a tal finalidad. Artículo 1283.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1280, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1284.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 330, 336, 338 y 339 de este Código y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero. Artículo 1285.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas siguientes: I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina; IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado. Artículo 1286.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo. Artículo 1287.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. Artículo 1288.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión. Artículo 1289.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1287, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO VI. DE LA INSTITUCION DE HEREDERO. Artículo 1290.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. Artículo 1291.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes. Artículo 1292.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1256, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta. Artículo 1293.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales. Artículo 1294.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1295.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, estos últimos se considerarán como si fuesen individualmente a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. Artículo 1296.- Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado. Artículo 1297.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. Artículo 1298.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. Artículo 1299.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1300.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada. Artículo 1301.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero. Artículo 1302.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas. CAPITULO VII. DE LOS LEGADOS. Artículo 1303.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos. Artículo 1304.- El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio. Artículo 1305.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban. Artículo 1306.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios. Artículo 1307.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador. Artículo 1308.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario. Artículo 1309.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra. Artículo 1310.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1311.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. Artículo 1312.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla. Artículo 1313.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente. Artículo 1314.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedades o de créditos activos, a no ser que se hayan mencionado expresa y especificadamente. Artículo 1315.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 786. Artículo 1316.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador. Artículo 1317.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio. Artículo 1318.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor. Artículo 1319.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria. Artículo 1320.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial. Artículo 1321.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho. Artículo 1322.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1323.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa. Artículo 1324.- El legado queda sin efecto sí la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1371, o si perece después de la muerte del testador, sin la culpa del heredero. Artículo 1325.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal. Artículo 1326.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden: I.- Legados remuneratorios; II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes; III.- Legados de cosa cierta y determinada; IV.- Legados de alimentos o de educación; V.- Los demás a prorrata. Artículo 1327.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban. Artículo 1328.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada. Artículo 1329.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1330.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció. Artículo 1331.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepta la sucesión queda obligado a prestarlo. Artículo 1332.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado. Artículo 1333.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario. Artículo 1334.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor. Artículo 1335.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas. Artículo 1336.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos. Artículo 1337.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla. Artículo 1338.- La elección hecha legalmente es irrevocable. Artículo 1339.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia. Artículo 1340.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere. Artículo 1341.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1342.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse. Artículo 1343.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado o esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro y que no obstante ésto, la legaba por entero. Artículo 1344.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio. Artículo 1345.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario. Artículo 1346.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1347.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya. Artículo 1348.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario. Artículo 1349.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado. Artículo 1350.- Si el legatario adquiere la cosa legada, después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio. Artículo 1351.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio. Artículo 1352.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1353.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente. Artículo 1354.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal. Artículo 1355.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia. Artículo 1356.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resulten perjudicados, para pedir la revocación del legado en caso de que por él quede insolvente la sucesión. Artículo 1357.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1353 y 1354. Artículo 1358.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. Artículo 1359.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado. Artículo 1360.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1361.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión. Artículo 1362.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador. Artículo 1363.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa. Artículo 1364.- Los legados de que hablan los artículos 1356 y 1361, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador. Artículo 1365.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado. Artículo 1366.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento, y no las posteriores. Artículo 1367.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca. Artículo 1368.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumplirá con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad, o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos. Artículo 1369.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda. Artículo 1370.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1368 y 1369. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1371.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie. Artículo 1372.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada. Artículo 1373.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan. Artículo 1374.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre. Artículo 1375.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos. Artículo 1376.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero. Artículo 1377.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia. Artículo 1378.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad. Artículo 1379.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio. Artículo 1380.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado. Artículo 1381.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos. Artículo 1382.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1383.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase. CAPITULO VIII. DE LAS SUBSTITUCIONES. Artículo 1384.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. Artículo 1385.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista. Artículo 1386.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. Artículo 1387.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido. Artículo 1388.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero. Artículo 1389.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. Artículo 1390.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria. Artículo 1391.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1392.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1226, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario. Artículo 1393.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados. Artículo 1394.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión. Artículo 1395.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior. Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público. CAPITULO IX. DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS. Artículo 1396.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos. Artículo 1397.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1398.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación. Artículo 1399.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude. Artículo 1400.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. Artículo 1401.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. Artículo 1402.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley. Artículo 1403.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley. Artículo 1404.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren. Artículo 1405.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. Artículo 1406.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Artículo 1407.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados. Artículo 1408.- El testamento anterior recobrará no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1409.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios: I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado; II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; III.- Si renuncia a su derecho. Artículo 1410.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos herederos. TITULO TERCERO. DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1411.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial. Artículo 1412.- El ordinario puede ser: I.- Público abierto; II.- Público cerrado. Artículo 1413.- El especial puede ser: I.- Privado; II.- Militar; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Marítimo; y IV.- Hecho en país extranjero. Artículo 1414.- No pueden ser testigos del testamento: I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice; II.- Los menores de dieciséis años; III.- Los que no estén en su sano juicio; IV.- Los ciegos, sordos o mudos; V.- Los que no entienden el idioma que habla el testador; VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) Artículo 1415.- Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirá al acto y firmará el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el mismo testador, debiendo el testador estampar su huella digital. Artículo 1416.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción. Artículo 1417.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la personalidad de aquél. Artículo 1418.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1419.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren. Artículo 1420.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Artículo 1421.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento. Artículo 1422.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez. CAPITULO II. DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) Artículo 1423.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y dos testigos idóneos. Artículo 1424.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. Artículo 1425.- Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) Artículo 1426.- Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo mas, que firme a su ruego, debiendo imprimir el testador su huella digital. Artículo 1427.- En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1428.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) Artículo 1429.- Cuando el testador sea ciego o no sabe o puede leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el Artículo 1424 y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) Artículo 1430.- Cuando el testador ignore el español, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el Artículo 1415. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto. Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete, escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Artículo 1431.- Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas. Artículo 1432.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio. CAPITULO III. DEL TESTAMENTO PUBLICO CERRADO. Artículo 1433.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común. Artículo 1434.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1435.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario. Artículo 1436.- El papel en que está escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos. Artículo 1437.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad. Artículo 1438.- El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello. Artículo 1439.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas. Artículo 1440.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos. Artículo 1441.- Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años. Artículo 1442.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado. Artículo 1443.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1436, 1438 y 1439. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1444.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1440 y 1441, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él. Artículo 1445.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos. Artículo 1446.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1432. Artículo 1447.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fué autorizado y entregado. Artículo 1448.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses. Artículo 1449.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial. Artículo 1450.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada. Artículo 1451.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento. Artículo 1452.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega. Artículo 1453.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva. Artículo 1454.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1455.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega. Artículo 1456.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario. Artículo 1457.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó. Artículo 1458.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas. Artículo 1459.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento. Artículo 1460.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso. Artículo 1461.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1420 y 1421 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal. CAPITULO IV. DEL TESTAMENTO PRIVADO. Artículo 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento; II.- Cuando no haya Notario en la población; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento; IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra. Artículo 1463.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir. Artículo 1464.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia. Artículo 1465.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos. Artículo 1466.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 1424 al 1431. Artículo 1467.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó. Artículo 1468.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1471, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador. Artículo 1469.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición. Artículo 1470.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente: I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento; II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador; III.- El tenor de la disposición; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción; V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba. Artículo 1471.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate. Artículo 1472.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes y mayores de toda excepción. Artículo 1473.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo. Artículo 1474.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto. CAPITULO V. DEL TESTAMENTO MILITAR. Artículo 1475.- Si el militar hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada por su puño y letra. Artículo 1476.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en su caso, respecto de los prisioneros de guerra. Artículo 1477.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1478.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1467 y 1474. CAPITULO VI. DEL TESTAMENTO MARITIMO Y DEL HECHO EN PAIS EXTRANJERO. Artículo 1479.- El testamento marítimo y el otorgado en país extranjero serán válidos en el Estado, siempre que se hayan observado en ellos las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y Territorios Federales. TITULO CUARTO. DE LA SUCESION LEGITIMA. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1480.- La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. Artículo 1481.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1482.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima. Artículo 1483.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina; II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado. Artículo 1484.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar. Artículo 1485.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1490 y 1513. Artículo 1486.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. Artículo 1487.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, Título VI, Libro Primero. CAPITULO II. DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES. Artículo 1488.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Artículo 1489.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1505. Artículo 1490.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1491.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales. Artículo 1492.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos. Artículo 1493.- El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Artículo 1494.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos. Artículo 1495.- Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden. CAPITULO III. DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES. Artículo 1496.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Artículo 1497.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Artículo 1498.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales. Artículo 1499.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna. Artículo 1500.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1501.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes. Artículo 1502.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción. Artículo 1503.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos. Artículo 1504.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos. CAPITULO IV. DE LA SUCESION DEL CONYUGE. Artículo 1505.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. Artículo 1506.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada. Artículo 1507.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes, comprendiéndose también los adoptantes. Artículo 1508.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1509.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios. Artículo 1510.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes. CAPITULO V. DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES. Artículo 1511.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Artículo 1512.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos. Artículo 1513.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 1514.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas. Artículo 1515.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente. CAPITULO VI. DE LA SUCESION DE LA CONCUBINA. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Artículo 1516.- La concubina o el concubinario con el que el autor ó autora de la herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes: (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) I.- Si la concubina o concubinario concurren con sus hijos que lo sean también del autor o autora de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y 1506; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) II.- Si la concubina o concubinario concurren con descendientes del autor o autora de la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) III.- Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo; IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) VI.- Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubinario y la otra mitad a la Beneficencia del Estado. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1505 y 1506, si la concubina tiene bienes. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Si al morir el autor de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona ninguna de ellas heredará. CAPITULO VII. DE LA SUCESION DE LA BENEFICENCIA DEL ESTADO. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1517.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia del Estado. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1518.- Cuando sea heredera la Beneficencia del Estado y entre lo que le corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia el precio que se obtuviere. TITULO QUINTO. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA. CAPITULO I. DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA. Artículo 1519.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo. Artículo 1520.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda. Artículo 1521.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1519, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1522.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1519; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1521. Artículo 1523.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse. Artículo 1524.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria. Artículo 1525.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1519 y 1521, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse. Artículo 1526.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial. Artículo 1527.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda. Artículo 1528.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda. Artículo 1529.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial. CAPITULO II. DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA. Artículo 1530.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente. Artículo 1531.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero. Artículo 1532.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción. Artículo 1533.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos. CAPITULO III. DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA. Artículo 1534.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Artículo 1535.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) Artículo 1536.- El cónyuge no necesita la autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez. Artículo 1537.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero. Artículo 1538.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente. Artículo 1539.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros. Artículo 1540.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus sucesores. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1541.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda. Artículo 1542.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio. Artículo 1543.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado. Artículo 1544.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Artículo 1545.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia. Artículo 1546.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que pueda tener a su herencia. Artículo 1547.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate. Artículo 1548.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1549.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia. Artículo 1550.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1551.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia. Artículo 1552.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia. Artículo 1553.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores. Artículo 1554.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. Artículo 1555.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia. Artículo 1556.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1554. Artículo 1557.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió. Artículo 1558.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás sin necesidad de nuevo juicio. Artículo 1559.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. CAPITULO IV. DE LOS ALBACEAS. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1560.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1561.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir. Artículo 1562.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 1563.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes. Artículo 1564.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de personas. Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total. Artículo 1565.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos. Artículo 1566.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere. Artículo 1567.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1568.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios. Artículo 1569.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos. Artículo 1570.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea. Artículo 1571.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea. Artículo 1572.- El albacea podrá ser universal o especial. Artículo 1573.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados. Artículo 1574.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez. Artículo 1575.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. Artículo 1576.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo. Artículo 1577.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo. Artículo 1578.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione. Artículo 1579.- Pueden excusarse de ser albaceas: I.- Los empleados y funcionarios públicos; II.- Los militares en servicio activo; III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia; IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente el albaceazgo; V.- Los que tengan sesenta años cumplidos; VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo. Artículo 1580.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1577. Artículo 1581.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus ordenes, respondiendo de los actos de éstos. Artículo 1582.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo. Artículo 1583.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo. Artículo 1584.- El ejecutor especial podrá también a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1585.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 197. Artículo 1586.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia. Artículo 1587.- Son obligaciones del albacea general: I.- La presentación del testamento; II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia; III.- La formación de inventarios; IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella; IX.- Las demás que le imponga la ley. Artículo 1588.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda. El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1589.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes: I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo; II.- Por el valor de los bienes muebles; III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez; IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos. Artículo 1590.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no está obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía. Artículo 1591.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación. Artículo 1592.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador. Artículo 1593.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido. Artículo 1594.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Artículo 1595.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente. Artículo 1596.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios. Artículo 1597.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes. Artículo 1598.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario venderá algunos bienes el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con aprobación judicial. Artículo 1599.- Lo dispuesto en los artículos 592 y 593 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas. Artículo 1600.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso. Artículo 1601.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos. Artículo 1602.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso. Artículo 1603.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea. Artículo 1604.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos. Artículo 1605.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1606.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, podrá hacer valer su inconformidad en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 1607.- Cuando fuere heredera la Beneficencia del Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. Artículo 1608.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran. Artículo 1609.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría. Artículo 1610.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea. Artículo 1611.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes. Artículo 1612.- Debe nombrarse precisamente un interventor: I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública. Artículo 1613.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse. Artículo 1614.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1615.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran y si los nombra el juez, cobrará conforme a arancel, como si fuera un apoderado. Artículo 1616.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1635 y 1638, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión. Artículo 1617.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia. Artículo 1618.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. Artículo 1619.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. Artículo 1620.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia. Artículo 1621.- El testador puede señalar al albacea, la retribución que quiera. Artículo 1622.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Artículo 1623.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo. Artículo 1624.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1625.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá los que lo ejerzan. Artículo 1626.- Los cargos de albacea e interventor, acaban: I.- Por el término natural del encargo; II.- Por muerte; III.- Por incapacidad legal, declarada en forma; IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia; V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; VII.- Por remoción. Artículo 1627.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto. Artículo 1628.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1582. Artículo 1629.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1622, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1624. Artículo 1630.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO V. DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA. Artículo 1631.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario. Artículo 1632.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si promovida la formación de inventarios no los presente dentro del término respectivo, podrá hacer una u otra cosa, según el caso, cualquiera de los herederos o legatarios interesados en la sucesión. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1633.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido. Artículo 1634.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia. Artículo 1635.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario. Artículo 1636.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia. Artículo 1637.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia. Artículo 1638.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios y de los trabajadores que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario. Artículo 1639.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren. Artículo 1640.- En seguida (sic) se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1641.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes. Artículo 1642.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores. Artículo 1643.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten, pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho. Artículo 1644.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan. Artículo 1645.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos. Artículo 1646.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. Artículo 1647.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas. CAPITULO VI. DE LA PARTICION. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 1648.- Aprobado el inventario se procederá enseguida a la partición de la herencia. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 1649.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador, y en caso de manifestar su oposición a la división, se estará a las reglas para la partición y la adjudicación que dispone para las sucesiones el Código de Procedimientos Civiles del Estado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1650.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores o incapacitados entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión. Artículo 1651.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda. Artículo 1652.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero. Artículo 1653.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trate de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos. Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes. Artículo 1654.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Artículo 1655.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1280. Artículo 1656.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1657.- Cuando todos los herederos sean mayores, el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado. Cuando haya menores o incapacitados, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de aquellos. Artículo 1658.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad. Artículo 1659.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber. CAPITULO VII. DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION. Artículo 1660.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de manera indirecta tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia. Artículo 1661.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios. Artículo 1662.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte pérdida. Artículo 1663.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1664.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción, contra él, para cuando mejore de fortuna. Artículo 1665.- La obligación a que se refiere el artículo 1661, sólo cesará en los casos siguientes: I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados; III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. Artículo 1666.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición. Artículo 1667.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad. Artículo 1668.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron. CAPITULO VIII. DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES. Artículo 1669.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones. Artículo 1670.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda. Artículo 1671.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1672.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título. LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. TITULO PRIMERO. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. CAPITULO I. CONTRATOS. Artículo 1673.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1674.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Artículo 1675.- Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato. Artículo 1676.- El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o causa sean ilícitos; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Artículo 1677.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso a la ley. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1678.- La validez, interpretacion y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. CAPACIDAD. Artículo 1679.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Artículo 1680.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado válidamente la obligación del incapaz, la otra parte demostrare no haber tenido conocimiento de la incapacidad o haber sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el contrato. REPRESENTACION. Artículo 1681.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. Artículo 1682.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley. Artículo 1683.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató. CONSENTIMIENTO. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1684.- El consentimiento existe cuando las partes convienen en un mismo objeto y unas mismas condiciones. Puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente: I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, magnéticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos; y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Artículo 1685.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1686.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata. Artículo 1687.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1688.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los Artículos precedentes. La oferta se considerara como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que retire la aceptación. Artículo 1689.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato. Artículo 1690.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos, magnéticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) CONTRATACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y FIRMA ELECTRÓNICA. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-A.- Las disposiciones siguientes, se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad y equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la firma electrónica avanzada o fiable en relación con la firma autógrafa. En los contratos civiles podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I. Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica. II. Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante. III. Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje. IV. Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de Intermediario. V. Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio. VI. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las Fracciones I a IV del Artículo 1706-C del presente Código. En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma Electrónica. VII. Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa. VIII. Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él. IX. Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 X. Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica. XI. Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso. XII. Principio de Autonomía de la Voluntad: Consiste en que los contratantes pueden crear libremente todas las relaciones jurídicas que entre ellos consideren pertinentes, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes prohibitivas o de interés público. XIII. Principio de Equivalencia Funcional del Mensaje de Datos en Relación con la Información Documentada en Medios no Electrónicos y de la Firma Electrónica en Relación con la Firma Autógrafa: Consiste en que ambos sistemas deben tener la misma validez en las mismas circunstancias. XIV. Principio de Neutralidad Tecnológica: Consiste en que no puede obligarse a los contratantes a cumplir el contrato empleando medios tecnológicos específicos o de reciente innovación. XV. Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos. XVI. Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-B.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-C.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado: I. Por el propio emisor; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos; o III. Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-D.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando: I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el emisor, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; II. El mensaje de datos que reciba el destinatario o la parte que confía, resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el emisor para identificar un mensaje de datos como propio. Lo dispuesto en el presente Artículo no se aplicará: I. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el Emisor de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o II. A partir del momento en que el destinatario o la parte que confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del emisor. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-E.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información; II. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de Información designado, o de no haber un sistema de información designado, en el momento en que el Destinatario recupere el mensaje de datos; o III. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al Artículo 1691-J. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-F.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del emisor o del intermediario. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-G.- En lo referente a acuse de recibo de mensajes de datos, se estará a lo siguiente: I. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o b) Todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos. II. Cuando el emisor haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 el plazo fijado por el emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del mensaje de datos; III. Cuando el emisor haya solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo, salvo que: a) El emisor no haya indicado expresamente que los efectos del mensaje de datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo; o b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio. El emisor podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el emisor reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente; o IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-H.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente. Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes. En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-I.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos: I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. Para efectos de este Artículo, se considerará que el contenido de un mensaje de datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-J.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su residencia habitual y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente Artículo: I. Si el emisor o el destinatario, tratándose de personas morales, tienen sucursales en lugares distintos de su casa matriz, se considerará aquella que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente; de no haber una operación subyacente, se tendrá como su domicilio el de su casa matriz; II. Si el emisor o el destinatario, tratándose de personas físicas no tienen residencia habitual, se tendrá como su domicilio el lugar de su simple residencia. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1691-K.- Conforme al Artículo 1691-C, siempre que se entienda que el mensaje de datos proviene del emisor, o que el destinatario tenga derecho a actuar CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 con arreglo a este supuesto, dicho destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Artículo 1692.- El consentimiento no es válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o captado con dolo o mala fe. Artículo 1693.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre la causa determinante de la voluntad, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si del mismo contrato se desprende que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Artículo 1694.- El error sobre las calidades del sujeto, que han sido la causa determinante de la voluntad para la celebración del contrato y como tales se han consignado en él anula éste. Artículo 1695.- El error sobre la identidad del objeto específicamente determinado, sobre su substancia o cualidades esenciales, o sobre su cantidad, extensión, peso o medida, si en este concepto se ha contratado, anula el contrato. Artículo 1696.- El error sobre cualidades accidentales, sólo da derecho a indemnización. Artículo 1697.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1698.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1699.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Artículo 1700.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas podrá alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. Artículo 1701.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1702.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física, o amenazas hacia el contratante, con lo cual se le cause una perturbación angustiosa en su persona, importando peligro real o ficticio de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, una parte considerable de sus bienes, o de su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o de sus parientes colaterales. Artículo 1703.- El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1704.- Para calificar la existencia de dolo, mala fe o violencia, no serán tomadas en cuenta las consideraciones generales que hicieren los contratantes sobre los provechos o perjuicios que puedan resultar de la celebración o no del contrato, en tanto las mismas no impliquen engaño alguno o amenaza para los contratantes, ni induzcan al error en cuanto al objeto o condiciones del contrato. Artículo 1705.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, de la violencia o del error. Artículo 1706.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocidos el dolo, la mala fe o el error por quien lo sufrió se ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) DE LAS FIRMAS. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1706-A.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1706-B.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos. Cuando se trate de actos jurídicos que deban otorgarse ante fedatario público, se requerirá de la firma electrónica avanzada o fiable. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1706-C.- La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple los siguientes requisitos: I. Que los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, correspondan exclusivamente al Firmante; II. Que los Datos de Creación de la Firma hubieran estado, bajo el control exclusivo del Firmante, en el momento del acto de creación de la misma; III. Que sea posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica, hecha después del momento de creación de la misma; IV. Que respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, sea posible detectar cualquier alteración de ésta, hecha después del momento de creación de la misma. Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1706-D.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las Fracciones I a IV del Artículo 1706-C. La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos. Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 1706-E.- El firmante deberá: I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica; II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma; III. Cuando se emplee un certificado en relación con una firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas. IV. El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente Artículo; y V. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia. DEL OBJETO Y CAUSA DE LOS CONTRATOS. Artículo 1707.- Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1708.- La cosa objeto del contrato debe: (ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) I.- Existir en la naturaleza; (ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) II.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; (ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) III.- Estar en el comercio. Artículo 1709.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona que viva, aún cuando ésta preste su consentimiento. Artículo 1710.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I.- Posible; II.- Lícito. Artículo 1711.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Artículo 1712.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1713.- Es ilícito el hecho que es contrario a la ley o a las buenas costumbres. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1714.- La causa determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres. FORMA. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1715.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Artículo 1716.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Artículo 1717.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deban intervenir; si alguna de ellas no sabe o no puede firmar, lo hará otra a su ruego, ante dos testigos, y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firme. CLAUSULAS. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1718.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; debiendo pactar por lo menos aquellas que se refieren a requisitos esenciales del contrato, por lo que aquellas que sean consecuencia de su naturaleza, se suplirán por lo expresado en este Código, y son renunciables, pero la renuncia deberá constar expresa y claramente Artículo 1719.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además daños y perjuicios. Artículo 1720.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquel. Sin embargo, cuando se prometa por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1721.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Artículo 1722.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. Artículo 1723.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Artículo 1724.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación. Artículo 1725.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no de ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida. Artículo 1726.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. Artículo 1727.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena. Artículo 1728.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria. Artículo 1729.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1878. INTERPRETACION. Artículo 1730.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1731.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Artículo 1732.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1733.- El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber variado radicalmente las condiciones generales del medio en que debían tener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del contrato celebrado. Este precepto no comprende las fluctuaciones o cambios normales de todo sistema económico o social ni los cambios de posición o circunstancias de los contratantes en la sociedad, sino sólo aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos de carácter general y que establecen una desproporción absoluta entre lo pactado y lo que actualmente debiera corresponder a la terminología empleada en el contrato. Artículo 1734.- En todo caso de aplicación del artículo anterior, la parte que haya obtenido la cesación de los efectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por mitad, de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones materia de dicho contrato, incluyendo gastos y demás que tuvieren que hacerse para lograr las mismas prestaciones en los términos que sean usuales o justos en ese momento. Sólo podrá librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en términos hábiles, aún cuando esta última rehusare la proposición. Artículo 1735.- En los casos a que se refiere el artículo 1731 si por virtud de la rescisión quedare sin compensar algún lucro o beneficio obtenidos por una parte a costa de la otra, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título. Artículo 1736.- Para que tengan aplicación los artículos que preceden, se supone que el cumplimiento parcial o total del contrato se haya pendiente por causa legítima y no por culpa o mora del obligado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1737.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 1738.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Artículo 1739.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Artículo 1740.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fué la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. DISPOSICIONES FINALES. Artículo 1741.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Artículo 1742.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. CAPITULO II. DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. Artículo 1743.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1744.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Artículo 1745.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida. Artículo 1746.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse. Artículo 1747.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo. Artículo 1748.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa: I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. Artículo 1749.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. Artículo 1750.- El promitente tiene derecho, al convocar al concurso, a designar la persona o personas que deben decidir a quien o a quienes de los concursantes se otorga la recompensa. Artículo 1751.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1752.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. Artículo 1753.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato. Artículo 1754.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido. Artículo 1755.- El promitente podrá salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. CAPITULO III. DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. Artículo 1756.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Artículo 1757.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. Artículo 1758.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó. Artículo 1759.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y de otro los daños y perjuicios. Artículo 1760.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. Artículo 1761.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Artículo 1762.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 1763.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha. Artículo 1764.- Queda libre de la obligación de restituir el que creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva. Artículo 1765.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1766.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. Artículo 1767.- La acción para repetir lo pagado debidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución. Artículo 1768.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. Artículo 1769.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia del Estado y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. CAPITULO IV. DE LA GESTION DE NEGOCIOS. Artículo 1770.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Artículo 1771.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Artículo 1772.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave. Artículo 1773.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquel, aunque no haya incurrido en falta. Artículo 1774.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1775.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. Artículo 1776.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1777.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes. Artículo 1778.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión. Artículo 1779.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquel el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. Artículo 1780.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió. Artículo 1781.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo el negocio. Artículo 1782.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquel su importe a no ser que pruebe que los dió con ánimo de hacer un acto de beneficencia. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1783.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida. CAPITULO V. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS. Artículo 1784.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Artículo 1785.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1793, 1794, 1795 y 1796. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1786.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño o perjuicio a otro, hay obligación de indemnizarle si se demuestra que no implica utilidad para el titular del derecho. Artículo 1787.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 1788.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización. Artículo 1789.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) En el caso de daño corporal o físico, para fijar la reparación se deberán seguir las reglas que señala la Ley Federal del Trabajo, dependiendo si la afectación a la CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 integridad de la persona es temporal, permanente parcial o total, o en su caso se produjo su muerte. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010) Artículo 1790.- Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los Artículos 1787 y 1803, todos ellos del presente Código. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad, la integridad física o psíquica, o el honor de las personas. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiera causado tal conducta. Artículo 1791.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Artículo 1792.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. Artículo 1793.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que están bajo su poder y que habiten con ellos. Artículo 1794.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata. Artículo 1795.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado. Artículo 1796.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados. Artículo 1797.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 1798.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia. Artículo 1799.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el desempeño de sus labores. Artículo 1800.- En los casos previstos por los artículos 1797, 1798 y 1799 el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo. Artículo 1801.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado. ARTICULO 1802.- (DEROGADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010) Artículo 1803.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas circunstancias: I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) II.- Que el animal fue provocado; III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 1804.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. Artículo 1805.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. Artículo 1806.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño. Artículo 1807.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 1808.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en seis años, contados a partir del día en que se haya causado el daño. TITULO SEGUNDO. MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES. CAPITULO I. DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. Artículo 1809.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Artículo 1810.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. Artículo 1811.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1812.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. Artículo 1813.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho. Artículo 1814.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. Artículo 1815.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Artículo 1816.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Artículo 1817.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse. Artículo 1818.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1819.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes: I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1894; III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario. Artículo 1820.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. Artículo 1821.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley. Artículo 1822.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos. Artículo 1823.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO. Artículo 1824.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Artículo 1825.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar. Artículo 1826.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede. Artículo 1827.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1188 al 1192. Artículo 1828.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa. Artículo 1829.- El plazo se presume establecido en favor de ambos contratantes, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor de uno de ellos exclusivamente. Artículo 1830.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1831.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan. CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS. Artículo 1832.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos. Artículo 1833.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho. Artículo 1834.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. Artículo 1835.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Artículo 1836.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuera realizable. Artículo 1837.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede. Artículo 1838.- Si las dos cosas se han perdido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes. Artículo 1839.- Si las dos cosas se han perdido, por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación. Artículo 1840.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1841.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado. Artículo 1842.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato. Artículo 1843.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto. Artículo 1844.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios. Artículo 1845.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación. Artículo 1846.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas. Artículo 1847.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo. Artículo 1848.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios. Artículo 1849.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1898. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1850.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato. Artículo 1851.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho. Artículo 1852.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho. Artículo 1853.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación. Artículo 1854.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1898 y 1899. CAPITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS. Artículo 1855.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe mancomunidad. Artículo 1856.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros. Artículo 1857.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario. Artículo 1858.- Además de mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1859.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes. Artículo 1860.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad. Artículo 1861.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda. Artículo 1862.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación. Artículo 1863.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos. Artículo 1864.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1865.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante. Artículo 1866.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Artículo 1867.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1868.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigirá su acción contra el culpable o negligente. Artículo 1869.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un sólo deudor solidario, con relación a los otros deudores. Artículo 1870.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho a exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiera libertado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Artículo 1871.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores. Artículo 1872.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. Artículo 1873.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos. Artículo 1874.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1875.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria. Artículo 1876.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones. Artículo 1877.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad. Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible. Artículo 1878.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa. Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor. Artículo 1879.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella. Artículo 1880.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos. Artículo 1881.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios; y, entonces, se observarán las reglas siguientes: I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; II.- Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO V. DE LAS OBLIGACIONES DE DAR. Artículo 1882.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. Artículo 1883.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Artículo 1884.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Artículo 1885.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. Artículo 1886.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor. Artículo 1887.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad. Artículo 1888.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios; III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. Artículo 1889.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 1890.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora. Artículo 1891.- El acreedor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa del deudor, se considerará dueño de cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable. Artículo 1892.- La pérdida de la cosa puede verificarse: I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar. Artículo 1893.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1888. Artículo 1894.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste; III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen. Artículo 1895.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, cada quien sufrirá el menoscabo que corresponda a la cosa o derecho que le pertenezca, sin perjuicio de los derechos que expresamente les concedan las leyes para rescindir el contrato, pedir reducción proporcional en sus obligaciones, etc., y salvo que la pérdida o el deterioro haya ocurrido por culpa o negligencia de alguno de los interesados. Artículo 1896.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. Artículo 1897.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes: I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando depende de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar; III.- Cuando la obligación sea indivisible; IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa. CAPITULO VI. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1898.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución fuere posible; o el pago de daños y perjuicios, en caso contrario. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho. Artículo 1899.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado. TITULO TERCERO. DE LA TRANSMISION DE OBLIGACIONES. CAPITULO I. DE LA CESION DE DERECHOS. Artículo 1900.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. Artículo 1901.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste con el título constitutivo del derecho. Artículo 1902.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo. Artículo 1903.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. Artículo 1904.- La cesión de créditos civiles, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento. Artículo 1905.- La cesión de crédito no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que incorpore o inscriba en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Artículo 1906.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2072, 2073 y 2074. Artículo 1907.- En los casos a que se refiere el artículo 1904, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. Artículo 1908.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquel no sea necesario. Artículo 1909.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación. Artículo 1910.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1911.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo. Artículo 1912.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario. Artículo 1913.- El cedente está obligado a garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el carácter de dudoso. Artículo 1914.- El cedente no está obligado a garantir la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Artículo 1915.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento. Artículo 1916.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión. Artículo 1917.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. Artículo 1918.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero. Artículo 1919.- Si el cedente hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no hubiere pactado lo contrario. Artículo 1920.- El cesionario debe, por su parte satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1921.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor. CAPITULO II. DE LA SUSTITUCION DEL DEUDOR. Artículo 1922.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. Artículo 1923.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. Artículo 1924.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Artículo 1925.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa. Artículo 1926.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. Artículo 1927.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo Artículo 1928.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1928 A.- En caso de que el deudor autorice a terceros a realizar pagos o abonos por cuenta y nombre suyo, los mismos no producirán efectos de sustitución, y se contarán únicamente en caso de que hayan sido de utilidad al acreedor. CAPITULO III. DE LA SUBROGACION. Artículo 1929.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016) Artículo 1930.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Las garantías referidas en el párrafo anterior, incluyendo las otorgadas sobre bienes muebles e inmuebles, garantizarán por ministerio de ley las obligaciones derivadas del nuevo préstamo en los montos, plazos y demás términos acordados entre el prestamista y el deudor, sin que por ello se entienda novada la garantía ni prorrogada la obligación garantizada para los efectos de este Código. En consecuencia las garantías subrogadas, que sean susceptibles de inscripción en el registro, conservarán su grado de prelación. La subrogación de garantía que establece este Artículo, deberá hacer constar fehacientemente el consentimiento del obligado solidario o del titular del bien objeto de la garantía, en caso de haberlos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Se procurará establecer en las leyes locales aplicables, medidas para eliminar o reducir el pago de derechos registrales que en su caso se lleguen a generar por la modificación de las garantías derivadas de la subrogación a que se refiere el presente Artículo. Artículo 1931.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. Artículo 1932.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata. TITULO CUARTO. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. I.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. CAPITULO I. DEL PAGO. Artículo 1933.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Artículo 1934.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquel de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos. Artículo 1935.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1936.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Artículo 1937.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Artículo 1938.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. Artículo 1939.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. Artículo 1940.- En el caso del artículo 1937 se observarán las disposiciones relativas al mandato. Artículo 1941.- En el caso del artículo 1938, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida. Artículo 1942.- En el caso del artículo 1939, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago. Artículo 1943.- El acreedor está obligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1929 y 1930. Artículo 1944.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Artículo 1945.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente. Artículo 1946.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1947.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor. Artículo 1948.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. Artículo 1949.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Artículo 1950.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. Artículo 1951.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Artículo 1952.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos. Artículo 1953.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Artículo 1954.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre. Artículo 1955.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1956.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio. Artículo 1957.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor si no se hubiere estipulado otra cosa. Artículo 1958.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero y otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor, que la haya consumido de buena fe. Artículo 1959.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado. Artículo 1960.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Artículo 1961.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados. Artículo 1962.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquel. Artículo 1963.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que éste se aplique. Artículo 1964.- Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. (REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 1997) Artículo 1965.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, se aplicarán cincuenta por ciento a capital y cincuenta por ciento a intereses vencidos si los hubiere, salvo convenio en contrario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Los intereses que se estipulen en cualquier operación o contrato de carácter civil que se celebre, deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 2266 de este Código. Artículo 1966.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida. Artículo 1967.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago. CAPITULO II. DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION. Artículo 1968.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley. Artículo 1969.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. Artículo 1970.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales. Artículo 1971.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia. Artículo 1972.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1973.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos, desde la fecha en que se hubiera realizado. Artículo 1974.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. CAPITULO I. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Artículo 1975.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1951. El que contraviniere una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. Artículo 1976.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior. Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1951, parte primera. Artículo 1977.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula. Artículo 1978.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. Artículo 1979.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Artículo 1980.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1981.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Artículo 1982.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley la impone. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1983.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1984.- Si el deterioro sufrido por la cosa permite su uso ordinario, al restituirse la cosa, solo se pagará el importe que implique el mismo. Artículo 1985.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época. Artículo 1986.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 1987.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioro la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará como daño moral conforme a lo dispuesto por el artículo 1790. Artículo 1988.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 1989.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. CAPITULO II. DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO. Artículo 1990.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Artículo 1991.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato. Artículo 1992.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso. Artículo 1993.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya. Artículo 1994.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1997 frac. I y 1998 frac. I; pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias. Artículo 1995.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó. Artículo 1996.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos de los artículos siguientes. Artículo 1997.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción: I.- El precio íntegro que recibió por la cosa; II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe. Artículo 1998.- Si el que enajena hubiese procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes: I.- Devolverá a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; III.- Pagará los daños y perjuicios. Artículo 1999.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior. Artículo 2000.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie. Artículo 2001.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado. Artículo 2002.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos. Artículo 2003.- Si el que enajena, al ser emplazado manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación. Artículo 2004.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2005.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato. Artículo 2006.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriere la evicción. Artículo 2007.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de gravámenes que le haya impuesto. Artículo 2008.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio. Artículo 2009.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria o aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2010.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en dos años, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre. Artículo 2011.- El que enajena no responde por la evicción: I.- Si así se hubiere convenido; II.- En el caso del artículo 1994; III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena; IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1995, por su culpa o negligencia; VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. Artículo 2012.- Si el adquirente que sufre la evicción no hubiere denunciado el pleito oportunamente por causas ajenas a su voluntad, podrá reclamar sus derechos a la persona de quien hubo la cosa; pero ésta podrá hacer valer las pruebas y defensas que habría podido presentar en el juicio de evicción. Artículo 2013.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta. Artículo 2014.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. Artículo 2015.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. Artículo 2016.- En los casos del artículo 2014, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. Artículo 2017.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. Artículo 2018.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2019.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. Artículo 2020.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2021.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2014 al 2020, se extinguen a los dos años tratándose de bienes inmuebles, y al año tratándose de bienes muebles, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2009 y 2010. Artículo 2022.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da solo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso. Artículo 2023.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que la componen. Artículo 2024.- Lo dispuesto en el artículo 2022 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa. Artículo 2025.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación. Artículo 2026.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados. Artículo 2027.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2028.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia. Artículo 2029.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida. Artículo 2030.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe. Artículo 2031.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después. Artículo 2032.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio. Artículo 2033.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione. Artículo 2034.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial. II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO. CAPITULO I. DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES. Artículo 2035.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2036.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto de parte del deudor, como del tercero que contrató con él. Artículo 2037.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2038.- Hay insolvencia cuando la suma de los ingresos, bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit. Artículo 2039.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe o a título gratuito. Artículo 2040.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos. Artículo 2041.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. Artículo 2042.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. Artículo 2043.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. Artículo 2044.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo. Artículo 2045.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2046.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2035 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla. Artículo 2047.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Artículo 2048.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Artículo 2049.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia. Artículo 2050.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. Artículo 2051.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores. CAPITULO II. DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. Artículo 2052.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Artículo 2053.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Artículo 2054.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2055.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública. Artículo 2056.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere, pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe. TITULO QUINTO. EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES. CAPITULO I. DE LA COMPENSACION. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2057.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Artículo 2058.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Artículo 2059.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato. Artículo 2060.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados. Artículo 2061.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. Artículo 2062.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2063.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme el artículo 2058, queda expedita la acción por el resto de la deuda. Artículo 2064.- La compensación no tendrá lugar: I.- Si una de las partes la hubiere renunciado; II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; III.- Si una de las deudas fuere por alimentos; IV.- Si una de las deudas toma su origen en una renta vitalicia; V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. Artículo 2065.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas. Artículo 2066.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda. Artículo 2067.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1964. Artículo 2068.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2069.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal. Artículo 2070.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. Artículo 2071.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores. Artículo 2072.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente. Artículo 2073.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión. Artículo 2074.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión. Artículo 2075.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago. Artículo 2076.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos. CAPITULO II. DE LA CONFUSION DE DERECHOS. Artículo 2077.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. Artículo 2078.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2079.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquel. CAPITULO III. DE LA REMISION DE LA DEUDA. Artículo 2080.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe. Artículo 2081.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera. Artículo 2082.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. Artículo 2083.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario. CAPITULO IV. DE LA NOVACION. Artículo 2084.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua. Artículo 2085.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes: Artículo 2086.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente. Artículo 2087.- Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2088.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto. Artículo 2089.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Artículo 2090.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2091.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva. Artículo 2092.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador. Artículo 2093.- Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación. Artículo 2094.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1870. TITULO SEXTO. DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD. Artículo 2095.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Artículo 2096.- La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2097.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. Artículo 2098.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Artículo 2099.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. Artículo 2100.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. Artículo 2101.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz. Artículo 2102.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida. Artículo 2103.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley. Artículo 2104.- Cuando el contrato es nulo, por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación. Artículo 2105.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. Artículo 2106.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará los derechos de tercero. Artículo 2107.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 662. Si el error se conoce antes de CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido. Artículo 2108.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento. Artículo 2109.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que solo íntegramente subsistiera. Artículo 2110.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Artículo 2111.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. Artículo 2112.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte. Artículo 2113.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe. PARTE SEGUNDA. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS. TITULO PRIMERO. DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS.- LA PROMESA. Artículo 2114.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2115.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral. Artículo 2116.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. Artículo 2117.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo. Artículo 2118.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte. TITULO SEGUNDO. DE LA COMPRAVENTA. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 2119.- Habrá compraventa, cuando uno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o la propiedad de una cosa y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Artículo 2120.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. Artículo 2121.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2122.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero. Artículo 2123.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo. Artículo 2124.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo convenio en contrario. Artículo 2125.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artículo 2126.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude. Artículo 2127.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha. Artículo 2128.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos. Artículo 2129.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras. En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, o por el juez, si no se pusieren de acuerdo, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato. Artículo 2130.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2131.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Artículo 2132.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso. Artículo 2133.- Las acciones que nacen de los artículos 2130 a 2132 prescriben en un año, contado desde el día de su entrega. Artículo 2134.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. Artículo 2135.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente: Artículo 2136.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa. Artículo 2137.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 2138.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesarios, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos. Artículo 2139.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio. CAPITULO II. DE LA MATERIA DE COMPRAVENTA. Artículo 2140.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2141.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe. Artículo 2142.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida. Artículo 2143.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declara la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además sujeto a las penas respectivas. Artículo 2144.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta. CAPITULO III. DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR. Artículo 2145.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2146.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. Artículo 2147.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes. Artículo 2148.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2149.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 450. Artículo 2150.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 987 y 988. Artículo 2151.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I.- Los tutores y curadores; II.- Los mandatarios; III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI.- Los empleados públicos. Artículo 2152.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta hayan intervenido. Artículo 2153.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona. CAPITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. Artículo 2154.- El vendedor está obligado: I.- A entregar al comprador la cosa vendida; II.- A garantir las calidades de la cosa; III.- A prestar la evicción. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO V. DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA. Artículo 2155.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario. Artículo 2156.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario. Artículo 2157.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago. Artículo 2158.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido. Artículo 2159.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Artículo 2160.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa. Artículo 2161.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2162.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió. Artículo 2163.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. CAPITULO VI. DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. Artículo 2164.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenida. Artículo 2165.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa. Artículo 2166.- Si ocurre duda sobre cual de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro hará el depósito en manos de un tercero. Artículo 2167.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: I.- Si así se hubiere convenido; II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1975 y 1976. Artículo 2168.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta. Artículo 2169.- Si la concesión del plazo fué posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2170.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegura la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario. Artículo 2171.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1821 y 1822. CAPITULO VII. DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Artículo 2172.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. Artículo 2173.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes. Artículo 2174.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fué objeto del contrato de compraventa. Artículo 2175.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia. Artículo 2176.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2177.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo. Artículo 2178.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate. Artículo 2179.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute. Artículo 2180.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza. Artículo 2181.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público; II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público; III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere. Artículo 2182.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. Artículo 2183.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2181, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción. Artículo 2184.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio. Artículo 2185.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2182. Artículo 2186.- En la venta de que habla el artículo 2183, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma. CAPITULO VIII. DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Artículo 2187.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987) Artículo 2188.- La venta de inmuebles deberá hacerse en escritura pública. Artículo 2189.- (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2190.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público. Artículo 2191.- (DEROGADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987) Artículo 2192.- La venta de bienes raíces no producirá efecto contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código. CAPITULO IX. DE LAS VENTAS JUDICIALES. Artículo 2193.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 2194.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez, secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate. Artículo 2195.- Por regla general las ventas judiciales, se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 2196.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos. TITULO TERCERO. DE LA PERMUTA. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2197.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2121. Artículo 2198.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió. Artículo 2199.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. Artículo 2200.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2201.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos anteriores. TITULO CUARTO. DE LAS DONACIONES. CAPITULO I. DE LAS DONACIONES EN GENERAL. Artículo 2202.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Artículo 2203.- La donación no puede comprender los bienes futuros. Artículo 2204.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria. Artículo 2205.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2206.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Artículo 2207.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas. Artículo 2208.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley. Artículo 2209.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo X Título V, Libro Primero. Artículo 2210.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. Artículo 2211.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Artículo 2212.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles. Artículo 2213.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos. Artículo 2214.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de mil, la donación debe hacerse por escrito. Artículo 2215.- Si excede de mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública. Artículo 2216.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. Artículo 2217.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. Artículo 2218.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015) El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para garantizar su subsistencia, tratándose de bienes inmuebles mediante la certificación que expida la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o con el documento idóneo tratándose de bienes de naturaleza diversa. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Si el notario público considera que no se garantiza la subsistencia del donante con los bienes mencionados en el párrafo anterior, no podrá expedir escritura pública de donación sin incluir una cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes de la donación, para con ello garantizar la subsistencia del donante. Artículo 2219.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. Artículo 2220.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015) El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para garantizar su subsistencia, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2218 del presente Código. Artículo 2221.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso. Artículo 2222.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla. Artículo 2223.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción. Artículo 2224.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2225.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores. Artículo 2226.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica. Artículo 2227.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante. CAPITULO II. DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES. Artículo 2228.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 361. Artículo 2229.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. CAPITULO III. DE LA REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES. Artículo 2230.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 361. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad. Artículo 2231.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2219, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. Artículo 2232.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos: I.- Cuando sea menor de doscientos pesos; II.- Cuando sea antenupcial; III.- Cuando sea entre consortes; IV.- Cuando sea puramente remuneratoria. Artículo 2233.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. Artículo 2234.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario. Artículo 2235.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación. Artículo 2236.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. Artículo 2237.- El donante no puede renunciar anticipadamente del derecho de revocación por superveniencia de hijos. Artículo 2238.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2239.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. Artículo 2240.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2233 y 2234. Artículo 2241.- La donación puede ser revocada por ingratitud: I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. Artículo 2242.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2232 al 2235. Artículo 2243.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador. Artículo 2244.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada. Artículo 2245.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado. Artículo 2246.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho. Artículo 2247.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos. Artículo 2248.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2249.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. Artículo 2250.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados. Artículo 2251.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie. Artículo 2252.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero. Artículo 2253.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. Artículo 2254.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado. TITULO QUINTO. DEL MUTUO. CAPITULO I. DEL MUTUO SIMPLE. Artículo 2255.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Artículo 2256.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1951. Artículo 2257.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido. Artículo 2258.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes: I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor observándose lo dispuesto en el artículo 1956. Artículo 2259.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario. Artículo 2260.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en relación con la nacional, será en daño o beneficio del mutuario. Artículo 2261.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dió aviso oportuno al mutuario. Artículo 2262.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1951. Artículo 2263.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesita, cuando su representante legítimo se encuentre ausente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO II. DEL MUTUO CON INTERES. Artículo 2264.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito. Artículo 2265.- El interés es legal o convencional. (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009) Artículo 2266.- El interés legal es del nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser menor al interés legal, pero no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual. En caso de exceder la tasa del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites del presente Artículo. Artículo 2267.- Si se ha convenido un interés superior al 12% anual, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. Artículo 2268.- Es nulo el convenio por el que las partes estipulen de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. TITULO SEXTO. DEL ARRENDAMIENTO. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2269.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de la industria. (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987) Artículo 2270.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada. Artículo 2271.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. Artículo 2272.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley. Artículo 2273.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos. Artículo 2274.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios. Artículo 2275.- Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan. Artículo 2276.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2277.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador. Artículo 2278.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2279.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo. Artículo 2280.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando aleguen haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Artículo 2281.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva. Artículo 2282.- Los arrendatarios de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título. CAPITULO II. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2283.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias, al corriente en el pago de los servicios públicos básicos y accesorios vinculados a la CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 cosa arrendada, y en estado de servir para el uso convenido; si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad del inmueble; II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes o indispensables; (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) IV.- A garantizar el uso o goce pacifico de la cosa por todo el tiempo del contrato; (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento; (ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2008) VI.- A solicitar al arrendatario copia de su identificación oficial y comprobante de domicilio, así como los del fiador u obligado solidario y en su caso de su representante legal; si el arrendatario es extranjero, adicionalmente, le deberá solicitar copia de la documentación oficial que acredite su estancia legal en el país; y (ADICIONADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) VII.- Inscribir o dar aviso del contrato de arrendamiento al Registro Público de la Propiedad, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2876 de este Código, formalidad que en caso de no cumplirse, será causa de rescisión imputable al arrendador. Artículo 2284.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario. Artículo 2285.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2283. Artículo 2286.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2287.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 2288.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones. Artículo 2289.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2283, no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza. Artículo 2290.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento. Artículo 2291.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra. Artículo 2292.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiere conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) Artículo 2293.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, salvo que exista adeudo en el pago de los servicios públicos básicos, así como obligaciones accesorias CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 pendientes que el arrendatario haya contraído vinculadas a la cosa arrendada y que corresponda su pago al arrendatario, por lo que una vez cubierto lo anterior, se depositará judicialmente el saldo restante. Artículo 2294.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario: I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas; II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento. Artículo 2295.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada. CAPITULO III. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. Artículo 2296.- El arrendatario está obligado: I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos; II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) III.- A servirse de manera licita de la cosa, solamente para el uso convenido conforme a la naturaleza y destino de ella; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) IV.- A proporcionar al arrendador al momento de celebrar el contrato, copia de su identificación oficial y comprobante de domicilio, así como los del fiador u obligado solidario y representante legal en su caso; si el arrendatario es extranjero, deberá CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 proporcionar al arrendador copia de la documentación oficial que acredite su estancia legal en el país; y (ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2018) V.- En su caso, a realizar el pago de los servicios públicos y de las obligaciones accesorias que el arrendatario haya contraído vinculadas a la cosa arrendada. Artículo 2297.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario. Artículo 2298.- La renta será pagada en el lugar convenido y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario. Artículo 2299.- Lo dispuesto en el artículo 2293, respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario. Artículo 2300.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada. Artículo 2301.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido. Artículo 2302.- Si por caso fortuito, o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato. Artículo 2303.- Si sólo se impide en parte el uso de cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior. Artículo 2304.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable. Artículo 2305.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2032 y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios. Artículo 2306.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2307.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara. Artículo 2308.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será responsable. Artículo 2309.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad. Artículo 2310.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio. Artículo 2311.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria. Artículo 2312.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace, debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además responsable de los daños y perjuicios. Artículo 2313.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. Artículo 2314.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario. Artículo 2315.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2316.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos. Artículo 2317.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada. Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2318.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, en caso de venta sea le preferido en los términos del artículo 2320-E de este Código. CAPITULO IV. DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2319.- No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la Ley de la materia. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2319 Bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2269, 2277, 2283, 2287, 2318, 2319, 2319 Bis, 2320, 2320-B, 2320-C, 2320-D, 2320-E, 2323, 2349, 2355, 2360 y 2365, son de orden público e interés social, por lo tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2320.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias, para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2320-A.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, salvo convenio en contrario. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2320-B.- Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2320-C.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento deberá contener cuando menos las siguientes estipulaciones: I.- Nombres del arrendador y arrendatario; II.- La ubicación del inmueble; III.- Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan; IV. El monto de la renta; V. La garantía, en su caso; VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado; VII.- El término del contrato; y VIII.- Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2320-D.- En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos: I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compra-venta; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta; III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento; IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 25% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compraventa respectiva. En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho. (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2320-E.- Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario. (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987) Artículo 2321.- El propietario no puede rehusar como fiador, a una persona que reúna los requisitos exigidos por la Ley para ser fiador. Tratándose de arrendamiento de viviendas de interés social, es potestativo para el arrendatario, dar fianza o sustituir esa garantía, con el depósito de un mes de renta. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2322.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2320. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2323.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos. El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato. CAPITULO V. DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS. Artículo 2324.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2325.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos. Artículo 2326.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios. Entendiéndose por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever. En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas. Las disposiciones de este artículo no son renunciables. Artículo 2327.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2328.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario. Artículo 2329.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato. CAPITULO VI. DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES. Artículo 2330.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes. Artículo 2331.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato. Artículo 2332.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario. Artículo 2333.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario. Artículo 2334.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega. Artículo 2335.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago. Artículo 2336.- Si se arriendan un edificio o un aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2337.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 2338.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento. Artículo 2339.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador. Artículo 2340.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito. Artículo 2341.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño. Artículo 2342.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario. Artículo 2343.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte. Artículo 2344.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió. Artículo 2345.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario. Artículo 2346.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega. Artículo 2347.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza. Artículo 2348.- Lo dispuesto en el artículo 2336 es aplicable a los aperos de la finca arrendada. CAPITULO VII. DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDETERMINADO. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2349.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústico. Artículo 2350.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2327, 2328 y 2329. CAPITULO VIII. DEL SUBARRIENDO. Artículo 2351.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios. Artículo 2352.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2353.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa. CAPITULO IX. DEL MODO DE DETERMINAR EL ARRENDAMIENTO. Artículo 2354.- El arrendamiento puede terminar: I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada; II.- Por convenio expreso; III.- Por nulidad; IV.- Por rescisión; V.- Por confusión; VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor; VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública; VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2355.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2349 y 2350. Artículo 2356.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2357.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2358.- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2349. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario. Artículo 2359.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2360.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: (REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2022) I.- Por falta de pago de la renta o de los servicios u obligaciones accesorias, en los términos prevenidos en los artículos 2323, 2325 y 2296 fracciones I y V; II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2296; III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2351; IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo 2312. Artículo 2361.- En los casos del artículo 2316 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses. Artículo 2362.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento. Artículo 2363.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2364.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 2365.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2358, si el predio fuere urbano. Artículo 2366.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca o después de registrada la hipoteca que da lugar a la almoneda, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido. Artículo 2367.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2327, 2328 y 2329. TITULO SEPTIMO. DEL COMODATO. Artículo 2368.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Artículo 2369.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente. Artículo 2370.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda. Artículo 2371.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2372.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada. Artículo 2373.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. Artículo 2374.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario. Artículo 2375.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenio, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito. Artículo 2376.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra. Artículo 2377.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2378.- Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro. Artículo 2379.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada. Artículo 2380.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño. Artículo 2381.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones. Artículo 2382.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2383.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante. Artículo 2384.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo. Artículo 2385.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario. Artículo 2386.- El comodato termina por la muerte del comodatario. TITULO OCTAVO. DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO. CAPITULO I. DEL DEPOSITO. Artículo 2387.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. Artículo 2388.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito. Artículo 2389.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2390.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario. Artículo 2391.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato: mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación. Artículo 2392.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe. Artículo 2393.- Si el depositario fuere incapaz y la cosa hubiera salido de su poder, el depositante podrá hacer uso de las acciones que corresponderían a dicho incapaz para pedir su devolución, aun mediante la nulidad de los contratos que hubiere celebrado, o para reclamar el precio o la cosa ofrecidos en cambio. Artículo 2394.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia. Artículo 2395.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida. Artículo 2396.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente, retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna. Artículo 2397.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario, entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por persona, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes. Artículo 2398.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2399.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante. Artículo 2400.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar. Artículo 2401.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Artículo 2402.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente. Artículo 2403.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa. Artículo 2404.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido. Artículo 2405.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Artículo 2406.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante. Artículo 2407.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos. La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2408.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados autorizados. Artículo 2409.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo. Artículo 2410.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento. CAPITULO II. DEL SECUESTRO. Artículo 2411.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse. Artículo 2412.- El secuestro es convencional o judicial. Artículo 2413.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Artículo 2414.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima. Artículo 2415.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito. Artículo 2416.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez. Artículo 2417.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 TITULO NOVENO. DEL MANDATO. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 2418.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Artículo 2419.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. Artículo 2420.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado. Artículo 2421.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. Artículo 2422.- El mandato puede ser escrito o verbal. Artículo 2423.- El mandato escrito puede otorgarse: I.- En escritura pública; II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- En carta poder sin ratificación de firmas. Artículo 2424.- El mandato verbal es el otorgado de palabras entre presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dió. Artículo 2425.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2426. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial. Artículo 2426.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen. Artículo 2427.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes: I.- Cuando sea general; II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a tres mil pesos o exceda de esa cantidad; III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2428.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a tres mil. Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos. Artículo 2429.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario como si éste hubiese obrado en negocio propio. Artículo 2430.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato. Artículo 2431.- En el caso del artículo 2429, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario. Artículo 2432.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. Artículo 2433.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2434.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. Artículo 2435.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio. Artículo 2436.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible. Artículo 2437.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. Artículo 2438.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo. Artículo 2439.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante. Artículo 2440.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause el mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato. Artículo 2441.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato. Artículo 2442.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que se haya recibido en virtud del poder. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2443.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante. Artículo 2444.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora. Artículo 2445.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente. Artículo 2446.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello. Artículo 2447.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia. Artículo 2448.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario. CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL MANDATARIO. Artículo 2449.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2450.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. Artículo 2451.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores. Artículo 2452.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato. CAPITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACION A TERCERO. Artículo 2453.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. Artículo 2454.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder. Artículo 2455.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente. Artículo 2456.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquellas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante. CAPITULO V. EL MANDATO JUDICIAL. Artículo 2457.- No pueden ser procuradores en juicio: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Los incapacitados; II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro los límites de su jurisdicción; III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos. Artículo 2458.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento. Artículo 2459.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I.- Para desistirse; II.- Para transigir; III.- Para comprometer en árbitros; IV.- Para absolver y articular posiciones; V.- Para hacer cesión de bienes; VI.- Para recusar; VII.- Para recibir pagos; VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley. Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2426. Artículo 2460.- El procurador, aceptado el poder, está obligado: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2467; II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. Artículo 2461.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2462.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal. Artículo 2463.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona. Artículo 2464.- La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo 2467: I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado; II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante; III.- Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2465.- El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior. Artículo 2466.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder. CAPITULO VI. DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO. Artículo 2467.- El mandato termina: I.- Por la revocación; II.- Por la renuncia del mandatario; III.- Por la muerte del mandante o del mandatario; IV.- Por la interdicción de uno u otro; V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué concedido; VI.- En los casos previstos por los artículos 694, 695 y 696. (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Ningún poder otorgado tendrá una duración mayor a cinco años; sin embargo, el otorgante podrá revocarlo antes de que se cumpla ese tiempo, observando lo dispuesto por el Artículo 2468. (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Cuando durante la vigencia del poder o mandato se hubiere iniciado un negocio cuya duración trascienda el término legal de su vigencia, se entenderán prorrogadas las facultades, hasta la conclusión del asunto o negocio, quedando comprendida la de intentar Juicio de Amparo. Artículo 2468.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. Artículo 2469.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona. Artículo 2470.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario. El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe. Artículo 2471.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento. Artículo 2472.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos, proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. Artículo 2473.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios. Artículo 2474.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio. Artículo 2475.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2476.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2469. TITULO DECIMO. DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. CAPITULO I. DEL SERVICIO DOMESTICO, DEL SERVICIO POR JORNAL, DEL SERVICIO A PRECIO ALZADO EN EL QUE EL OPERARIO SOLO PONE SU TRABAJO Y DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Artículo 2477.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo, el aprendizaje y cualquier otro servicio prestado en virtud de un contrato de trabajo, se regirán por la Ley Reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Federal. Artículo 2478.- Las personas que presten servicios de cualquiera clase, aun cuando fueren de carácter profesional o meramente intelectuales, pero que para ello tengan celebrado un contrato con otra persona o con una empresa, según el cual deban consagrar sus actividades exclusivamente a los asuntos de dicha persona o de dicha empresa, gozarán igualmente de todos los beneficios de la citada ley. CAPITULO II. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. Artículo 2479.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2480.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados. Artículo 2481.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado. Artículo 2482.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella. Artículo 2483.- El pago de honorarios y expensas se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió. Artículo 2484.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho. Artículo 2485.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente hayan prestado cada uno. Artículo 2486.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario. Artículo 2487.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere éste aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo 2463. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2488.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito. CAPITULO III. DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO. Artículo 2489.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes. Artículo 2490.- Todo el resto de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario. Artículo 2491.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en el una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra. Artículo 2492.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos. Artículo 2493.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo. Artículo 2494.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2495.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona. Artículo 2496.- El autor del plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar el valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles. Artículo 2497.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos. Artículo 2498.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario. Artículo 2499.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después de ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales. Artículo 2500.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio. Artículo 2501.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar. Artículo 2502.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos. Artículo 2503.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba. Artículo 2504.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2505.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se mandan construir no puedan ser útiles, si no forman reunidas un todo. Artículo 2506.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño la consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario. Artículo 2507.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario. Artículo 2508.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra. Artículo 2509.- Cuando la obra fué ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida. Artículo 2510.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto. Artículo 2511.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos hechos. Artículo 2512.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad. Artículo 2513.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2514.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario. Artículo 2515.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra. Artículo 2516.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos. Artículo 2517.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho a retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. Artículo 2518.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de la policía y por todo daño que causen a los vecinos. CAPITULO IV. DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES. Artículo 2519.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes. Artículo 2520.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado. Artículo 2521.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2522.- Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida. Artículo 2523.- Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello. Artículo 2524.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas. Artículo 2525.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2526.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas. Artículo 2527.- El porteador no será responsable de las faltas de que se trata en el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas. Artículo 2528.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato. Artículo 2529.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán: I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador; II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador; III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contenga; V.- El precio del transporte; VI.- La fecha en que se hace la expedición; VII.- El lugar de la entrega al porteador; VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. Artículo 2530.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluido el viaje. Artículo 2531.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad, o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos. Artículo 2532.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración. Artículo 2533.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante. Artículo 2534.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago. Artículo 2535.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2536.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido. Artículo 2537.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo. Artículo 2538.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar. CAPITULO V. DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. Artículo 2539.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje. Artículo 2540.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto. Artículo 2541.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible. Artículo 2542.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 TITULO DECIMO PRIMERO. DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES. I. DE LAS ASOCIACIONES. Artículo 2543.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación. Artículo 2544.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito. Artículo 2545.- La asociación puede admitir y excluir asociados. Artículo 2546.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra terceros. Artículo 2547.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán la representación jurídica de la asociación y las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos. Artículo 2548.- Será aplicable a las asociaciones lo dispuesto en el artículo 2588; y cuando no haya director nombrado, cualquiera que tenga interés en que se haga la designación podrá exigirlo así, pudiendo hacerla el juez en caso de urgencia, para el negocio que lo requiera y entretanto no la hagan los asociados. Artículo 2549.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados. Artículo 2550.- La asamblea general resolverá: I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos; V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos. Artículo 2551.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 2552.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. Artículo 2553.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Artículo 2554.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación. Artículo 2555.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos. (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 1961) Artículo 2556.- Los asociados que voluntariamente se separen o fueren excluídos, perderán todo derecho al haber social, salvo pacto en contrario que se consigne en los Estatutos respectivos. (REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022) Artículo 2557.- Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. (REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022) Artículo 2558.- La calidad de asociado es intransferible. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2559.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen: I.- Por consentimiento de la asamblea general; II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación; III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; IV.- Por resolución dictada por autoridad competente. Artículo 2560.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivale a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida. Artículo 2561.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes. II. DE LAS SOCIEDADES. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 2562.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Artículo 2563.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2564.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública. Artículo 2565.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma. Artículo 2566.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación. Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad. Artículo 2567.- El contrato de sociedad debe expresar: I.- Los nombres, apellidos, domicilios y capacidad de los otorgantes; II.- La razón social; III.- El objeto de la sociedad; IV.- La duración de la sociedad; V.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; VI.- Los nombres de los socios administradores. Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 2565. Artículo 2568.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2569.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio. Artículo 2570.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros. Artículo 2571.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias. Artículo 2572.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios. Artículo 2573.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil". Artículo 2574.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias. Artículo 2575.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales. CAPITULO II. DE LOS SOCIOS. Artículo 2576.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fué el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario. Artículo 2577.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2578.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación. Artículo 2579.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso. Artículo 2580.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar. Artículo 2581.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos. Artículo 2582.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente. CAPITULO III. DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD. Artículo 2583.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2593. Artículo 2584.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2585.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad. El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos. Toda revocación o nombramiento deberá anotarse en el Registro. Artículo 2586.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios: I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto; II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; III.- Para tomar capitales prestados. Artículo 2587.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios. Artículo 2588.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos. Artículo 2589.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad. Artículo 2590.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido. Artículo 2591.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se cause. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2592.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad. Artículo 2593.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2587. Siempre que haya varios administradores, los terceros podrán emplazar a cualquiera de ellos para exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales. Artículo 2594.- El administrador, mientras lo sea, se considera como órgano de la sociedad y no podrá, por tanto, separarse de la representación de la misma ni de las obligaciones inherentes a este carácter. CAPITULO IV. DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES. Artículo 2595.- La sociedad se disuelve: I.- Por consentimiento unánime de los socios; II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad; III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad; IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél; V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; VII.- Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades. Artículo 2596.- Pasado el término por el cual fué constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba. Artículo 2597.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió. Artículo 2598.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o repartir en común con arreglo al convenio. Artículo 2599.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia. Artículo 2600.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros. CAPITULO V. DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD. Artículo 2601.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2602.- Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación". Artículo 2603.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social. Artículo 2604.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes. Artículo 2605.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario. Artículo 2606.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior. Artículo 2607.- Si sólo hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas. Artículo 2608.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales; II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más; III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral. Artículo 2609.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente. Artículo 2610.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas Artículo 2611.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas. CAPITULO VI. DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS. Artículo 2612.- Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán ante todo, estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo 2613.- A más de la autorización de que habla el artículo anterior, deberán comprobar: I.- Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes de orden público en el Estado; II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales. Artículo 2614.- Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores y satisfechos los requisitos que establece el artículo anterior, se inscribirán en el Registro los Estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras. CAPITULO VII. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DE LA APARCERIA RURAL. Artículo 2615.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados. Artículo 2616.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante. Artículo 2617.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 50% de la cosecha. Artículo 2618.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá. Si el aparcero es el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario. Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos. Artículo 2619.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio. Artículo 2620.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción. Artículo 2621.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2622.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2620 y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2621. Artículo 2623.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería. Artículo 2624.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata. Artículo 2625.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo. Artículo 2626.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería o en venta. Artículo 2627.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia. Artículo 2628.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan. Artículo 2629.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2630.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados, pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones. Artículo 2631.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios. Artículo 2632.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato. Artículo 2633.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados. Artículo 2634.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél. Artículo 2635.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2621. Artículo 2636.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar. Artículo 2637.- Si los semovientes fueren embargados en poder del aparcero, éste deberá dar aviso inmediatamente al propietario; siendo responsable de los daños y perjuicios que se originen por la omisión o la demora en dar el aviso. Artículo 2638.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año. Artículo 2639.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería disfrutarán los contratantes del derecho del tanto. TITULO DECIMO SEGUNDO. DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO I. DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. Artículo 2640.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido. El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos. Artículo 2641.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia del Estado. Artículo 2642.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos. Artículo 2643.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere. Artículo 2644.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz. Artículo 2645.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2646.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidas se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2641. Artículo 2647.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá en CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los de una transacción. Artículo 2648.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía. Artículo 2649.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente. CAPITULO II. DE LA RENTA VITALICIA. Artículo 2650.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego. Artículo 2651.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento. Artículo 2652.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad. Artículo 2653.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorgue o a favor de otra u otras personas distintas. Artículo 2654.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla. Artículo 2655.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2656.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento. Artículo 2657.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución. Artículo 2658.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta. Artículo 2659.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras. Artículo 2660.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir. Artículo 2661.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero. Artículo 2662.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones. Artículo 2663.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos, según las circunstancias de la persona. Artículo 2664.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste. Artículo 2665.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituya. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2666.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta. Artículo 2667.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos. CAPITULO III. DE LA COMPRA DE ESPERANZA. Artículo 2668.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. Artículo 2669.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el título de compraventa. TITULO DECIMO TERCERO. DE LA FIANZA. CAPITULO I. DE LA FIANZA EN GENERAL. Artículo 2670.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace. Artículo 2671.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2672.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga. Artículo 2673.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado. Artículo 2674.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea liquidada. Artículo 2675.- El fiador puede obligarse a menos y no a más, que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto. Artículo 2676.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado. Artículo 2677.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1869. Artículo 2678.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse. Artículo 2679.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago. Artículo 2680.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2678. Artículo 2681.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2682.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término conveniente o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Artículo 2683.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza. Artículo 2684.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza. Artículo 2685.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirige, por la insolvencia del recomendado. Artículo 2686.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fué su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado. Artículo 2687.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan. CAPITULO II. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR. Artículo 2688.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor. Artículo 2689.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones. Artículo 2690.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2691.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. Artículo 2692.- La excusión no tendrá lugar: I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación. Artículo 2693.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes: I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago; II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión. Artículo 2694.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido. Artículo 2695.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor. Artículo 2696.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2697.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2693, hubiere sido negligente en promover la excusión queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión. Artículo 2698.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos. Artículo 2699.- Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador. Artículo 2700.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal. Artículo 2701.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2685. Artículo 2702.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal. Artículo 2703.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio. CAPITULO III. DE LAS (SIC) EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR. Artículo 2704.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar, lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor. Artículo 2705.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste: I.- De la deuda principal; II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlo al acreedor; III.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago; IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor. Artículo 2706.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Artículo 2707.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado. Artículo 2708.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago. Artículo 2709.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor. Artículo 2710.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas. Artículo 2711.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible. Artículo 2712.- El fiador puede aun antes de haber pagado, exigir, que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Si fué demandado judicialmente por el pago; II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; III.- Si pretende ausentarse de la República; IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo. CAPITULO IV. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES. Artículo 2713.- Cuando son dos o más fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso. Artículo 2714.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago. Artículo 2715.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores: I.- Cuando se renuncia expresamente; II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2713; IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2692; V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2692. Artículo 2716.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame. Artículo 2717.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado. CAPITULO V. DE LA EXTINCION DE LA FIANZA. Artículo 2718.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Artículo 2719.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador. Artículo 2720.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado. Artículo 2721.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipoteca del mismo acreedor. Artículo 2722.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2723.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes, o condiciones. Artículo 2724.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor. Artículo 2725.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación. CAPITULO VI. DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL. Artículo 2726.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución debidamente autorizada, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de trescientos pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca. Artículo 2727.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de trescientos pesos, se presentará un certificado expedido por el Encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2728.- La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la nota marginal. La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine. Artículo 2729.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior. Artículo 2730.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2728 y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta. Artículo 2731.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor. TITULO DECIMO CUARTO. DE LA PRENDA. Artículo 2732.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Artículo 2733.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2734.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente. Artículo 2735.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra terceros, debe inscribirse en el Registro Público. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes. Artículo 2736.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. No surtirá efecto la prenda contra terceros si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente. Artículo 2737.- Cuando la cosa dada en prenda sea un Título de Crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro. Artículo 2738.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito. Artículo 2739.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor. Artículo 2740.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite. Artículo 2741.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2742.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquel representa. Artículo 2743.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor. Artículo 2744.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño. Artículo 2745.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño. Artículo 2746.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fué legalmente exigible. Artículo 2747.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda. Artículo 2748.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal. Artículo 2749.- El acreedor adquiere por el empeño: I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2855; II.- El derecho de cobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor; III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio; IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2750.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios. Artículo 2751.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato. Artículo 2752.- El acreedor está obligado: I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos. Artículo 2753.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió. Artículo 2754.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada. Artículo 2755.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos. Artículo 2756.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital. Artículo 2757.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no haciéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1951, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda. Artículo 2758.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2759.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato; este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero. Artículo 2760.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente. Artículo 2761.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión. Artículo 2762.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte. Artículo 2763.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda. Artículo 2764.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella. Artículo 2765.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente. Artículo 2766.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados. Artículo 2767.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquier otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda. Artículo 2768.- Respecto de los montes de piedad que con autorización legal prestan dinero sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 TITULO DECIMO QUINTO. DE LA HIPOTECA. CAPITULO I. DE LA HIPOTECA EN GENERAL. Artículo 2769.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Artículo 2770.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero. Artículo 2771.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados. Artículo 2772.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese: I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado; II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados; III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados. Artículo 2773.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá: I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada. Artículo 2774.- No se podrán hipotecar: I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios; III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes; V.- El uso y la habitación; VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito. Artículo 2775.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área. Artículo 2776.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado. Artículo 2777.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo están anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo. Artículo 2778.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda. Artículo 2779.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras estos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin. Artículo 2780.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor. Artículo 2781.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. Artículo 2782.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados. Artículo 2783.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con culpa del deudor o sin ella, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal. Artículo 2784.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal. Artículo 2785.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2783, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales. Artículo 2786.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito no fuere de plazo cumplido, podrá exigir el acreedor que se constituya hipoteca en otros bienes que garanticen suficientemente o de no hacerlo así, se pague su crédito dándose por vencido desde CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 luego el plazo. En todo caso podrá el acreedor pedir la retención del seguro mientras se asegura o se cubre el crédito. Lo mismo se observará en caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial. Artículo 2787.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes. Artículo 2788.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza. Artículo 2789.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos. Artículo 2790.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración. Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses si se trata de finca urbana. Artículo 2791.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público. Artículo 2792.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero. Artículo 2793.- Cuando el crédito hipotecario exceda de mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes. Artículo 2794.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito. Artículo 2795.- La hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria. CAPITULO II. DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA. Artículo 2796.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse. Artículo 2797.- Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición. Artículo 2798.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida. Artículo 2799.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite, y en su defecto, una solicitud formulada por CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella. Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda. Artículo 2800.- Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos. Artículo 2801.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2793, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 14 DE MAYO DE 1995) Sólo entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con hipoteca sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo al deudor. Artículo 2802.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años. Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal. Artículo 2803.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca. Artículo 2804.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2805.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro. Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito. CAPITULO III. DE LA HIPOTECA NECESARIA. Artículo 2806.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado. Artículo 2807.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2788, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos. Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria. Artículo 2808.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza. Artículo 2809.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido; II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 542; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren; IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador; V.- El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos. Artículo 2810.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida: I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor; II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo de Tutela; III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores. Artículo 2811.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX, capítulo IX y título XI, capítulo I y III del libro primero. Artículo 2812.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez. Artículo 2813.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2809 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2869, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del título IX, del libro primero. CAPITULO IV. DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2814.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción. Artículo 2815.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca: I.- Cuando se extinga el bien hipotecado; II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía; III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2786; V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2195; VI.- Por la remisión expresa del acreedor; VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria. Artículo 2816.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierde en virtud de la evicción. Artículo 2817.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido. TITULO DECIMO SEXTO. DE LAS TRANSACCIONES. Artículo 2818.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2819.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos. Artículo 2820.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial. Artículo 2821.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito. Artículo 2822.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio. Artículo 2823.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado. Artículo 2824.- Será nula la transacción que verse: I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros; II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; III.- Sobre sucesión futura; IV.- Sobre una herencia antes de visto el testamento, si lo hay; V.- Sobre el derecho de recibir alimentos. Artículo 2825.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos. Artículo 2826.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consienta en ella. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2827.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley. Artículo 2828.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad. Artículo 2829.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables. Artículo 2830.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial es nula. Artículo 2831.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe. Artículo 2832.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados. Artículo 2833.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió. Artículo 2834.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida. Artículo 2835.- Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción. Artículo 2836.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2837.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar. TERCERA PARTE. TITULO PRIMERO. DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 2838.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. Artículo 2839.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 2840.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen. Artículo 2841.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal. Artículo 2842.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Artículo 2843.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso. Artículo 2844.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo. Artículo 2845.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán: I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta; II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad; III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio; IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor. Artículo 2846.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos datan de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento. Artículo 2847.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos. Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito. Artículo 2848.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso. Artículo 2849.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos sus derechos, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no les hubiere sido satisfecha. Artículo 2850.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos. Artículo 2851.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata. Artículo 2852.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado. Artículo 2853.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude. CAPITULO II. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS. Artículo 2854.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado. Artículo 2855.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos. Artículo 2856.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley. Artículo 2857.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase. Artículo 2858.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2855, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2735, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona. Artículo 2859.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente: I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes; II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes; III.- La deuda de seguros de los propios bienes; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2856, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses. Artículo 2860.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente. Artículo 2861.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2855, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) Artículo 2862.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de estos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso. Artículo 2863.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros. Artículo 2864.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor. Artículo 2865.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar: I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2866.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos. CAPITULO III. DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES. Artículo 2867.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2517, con el precio de la obra construida; IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fué a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores. CAPITULO IV. ACREEDORES DE PRIMERA CLASE. Artículo 2868.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán: I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos; II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento; V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; VI.- La reparación del daño en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase. CAPITULO V. ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE. Artículo 2869.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2809, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria; II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2854 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2809, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. CAPITULO VI. ACREEDORES DE TERCERA CLASE. Artículo 2870.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico. CAPITULO VII. ACREEDORES DE CUARTA CLASE. Artículo 2871.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado. Artículo 2872.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos. TITULO SEGUNDO. DEL REGISTRO PUBLICO. CAPITULO I. DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2873.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es una Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto proporcionar el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos debidamente inscritos en el mismo y que precisen conforme a la Ley de ese requisito para surtir efectos contra terceros. El funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se regirá por lo dispuesto en el presente Título y por las disposiciones del Reglamento relativo. Habrá oficinas del Registro Público en la Capital del Estado y en los lugares que determine el Gobernador Constitucional del Estado. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2873-A.- En materia registral, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Las solicitudes de inscripción, de expedición de constancias, certificados, copias, así como las anotaciones o inscripciones, cancelaciones, rectificación o modificación de asientos y cualquier otro acto registral podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica avanzada o fiable. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2873-B.- El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, ya sea de forma física o vía electrónica, que se enteren de los asientos que obren en los folios físicos o electrónicos del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados física o electrónicamente. También tienen la obligación de expedir copias certificadas, con la firma autógrafa o con la firma electrónica avanzada o fiable, de las inscripciones o constancias que figuren en los folios físicos o electrónicos del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2873-C.- El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2873-D.- El encargado y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso, en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, a que se refiere el Artículo 2905; II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo en su forma física y electrónica sin motivo fundado; III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento, física y electrónicamente, a que dé lugar el documento inscribible; IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los documentos o informes que expidan vía física o electrónica; y V. No expidan los certificados físicos o electrónicos en el término reglamentario. Las sentencias firmes que resulten en aplicación del Artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2874.- El Reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban registrarse los títulos susceptibles de inscripción. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine su Reglamento. Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones, por medio del sistema de folio real electrónico o libros. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2874 BIS.- Se entiende como forma precodificada al documento electrónico base del sistema de folio que contiene los datos esenciales sobre un acto o negocio registrable o un asiento registral, necesarios para su calificación y, en su caso, inscripción electrónica. Cuando el proceso registral se realice mediante sistemas informáticos y en el caso de información digitalizada y comunicación remota, los asientos que autorice el registrador a través de la firma electrónica, así como las certificaciones, constancias e impresiones, que por este medio se emitan, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno. Los asientos y actos registrales que contengan la base de datos de los sistemas mencionados, tendrán el mismo valor probatorio que las leyes otorgan a los documentos públicos. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2875.- Se entiende por publicidad Registral a la consistente en los actos y documentos inscritos en el Registro que se hacen del conocimiento para que surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar se le muestren los asientos del Registro, así como obtener las constancias relacionadas con éstos. El Registro será público, los encargados de éste tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones que consten en los folios o libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones que están archivados. La consulta de los folios o libros se podrá llevar a cabo por medio de los sistemas electrónicos o digitales y las constancias que de los mismos sean solicitadas se expedirán por escrito, previo pago de derechos que se causen conforme a las leyes fiscales correspondientes. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas. CAPITULO II. DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2876.- La inscripción es la materialización del asiento hecho en el registro donde consta el acto jurídico que se crea, produce, modifica o extingue una relación jurídicamente determinada, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o libros, de manera que éste surta efectos contra terceros. Se inscribirán en el Registro: (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grave o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; así como aquellos por los cuales se constituya fideicomiso en el que el patrimonio fideicomitido sea sobre inmuebles; (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) II. La constitución y extinción del patrimonio de familia; (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2008) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres; en cualquier otro supuesto, bastará que se dé aviso de la celebración del contrato, especificando la ubicación del inmueble y anexando copia de identificación oficial y comprobantes de domicilio de los contratantes y del fiador u obligado solidario en su caso, el aviso podrá entregarse en la oficina de catastro correspondiente; la recepción de este aviso será gratuita; IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2181; V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2735; VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme; VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme; VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada; IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I; X. (DEROGADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) XI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo; bajo el sistema de folio real, dicha anotación se efectuará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca como el titular del dominio. En el caso previsto en la Fracción anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia; XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes; XIII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles; (REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 XIV.- Las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos que se encuentran inscritos en el Registro; así como los embargos de todo tipo que recaigan sobre tales bienes o derechos. (ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009) XV.- La determinación dictada por el Ministerio Público o la resolución del Juez Penal en el que se decrete el aseguramiento de bienes inmuebles; XVI.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados. Los jueces en los casos en que sus resoluciones deban registrarse, darán los avisos a que se refiere el artículo 2891 comprendiendo en ellos los datos necesarios para fijar el carácter de litigioso que desde ese momento corresponde a los bienes en cuestión y la naturaleza y alcance del litigio entablado. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2877.- Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables. La inscripción de los actos o contratos, que se haga en cualquiera de sus formas, física o electrónicamente en el Registro Público, tendrá efectos meramente declarativos, salvo aquellos casos que la ley determine expresamente otra cosa. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2878.- Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en otra entidad federativa o en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes: I. Si los actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público; II. Si los documentos apareciesen redactados en idioma extranjero deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante Notario; III. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IV. Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registraran si no están en desacuerdo con leyes Mexicanas y si ordena su ejecución la Autoridad competente; V. Que están debidamente legalizados; VI. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda; VII. Cuando se trate de documentos físicos firmados con firma electrónica avanzada o fiable o de documentos electrónicos firmados de la misma manera, sólo se inscribirán si tienen el carácter de inscribibles y además cumplen con las disposiciones señaladas en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Aguascalientes y su reglamento respectivo, por lo que ve a la firma electrónica avanzada o fiable. Artículo 2879.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Artículo 2880.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2881.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión tiene la posesión del inmueble inscrito No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2881 BIS.- El principio de legitimación consiste en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de veracidad, que se mantiene hasta en tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y la realidad. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento o folio real respectivo. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2881 TER.- El principio de consentimiento es la declaración de la voluntad del titular registral o interesado, por la que autoriza al registrador a practicar las inscripciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real que lo transfiere y del que lo adquiere, o por lo menos del primero. Para cancelar dichas inscripciones por consentimiento de las partes, se estará a lo dispuesto por el Artículo 2907. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2882.- No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables física o electrónicamente, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el registro relativo a dichos inmuebles y derechos. Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y aparezca inscrito a nombre de uno solo de aquéllos. CAPITULO III. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCION. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2883.- El principio de rogación o petición de parte consiste en inscribir o anotar los actos o documentos registrales a solicitud del interesado o por mandato de autoridad judicial o administrativa competente. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura o acta de que se trate. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2883 BIS.- El principio de tracto sucesivo es la organización de los asientos registrales, de manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgó aquel o en cuyo nombre se otorguen esos actos. En virtud de lo anterior, no se inscribirá ni anotará ningún derecho en el que aparezca como titular una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. Para el caso del folio real se observará igualmente la presente disposición. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2884.- Sólo se registrarán física o electrónicamente: I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos, físicos o electrónicos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica avanzada o fiable; II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica; (REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) III. Los documentos privados físicos o electrónicos que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el fedatario público, el director del Registro Público, o la autoridad Judicial, se cercioró de la autenticidad de las firmas autógrafas o electrónicas avanzadas o fiables y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar el sello de la oficina respectiva. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 En los documentos en que se utilice la firma electrónica avanzada o fiable, se incluirá en sus algoritmos el contenido del sello, y cuando sea posible en los formatos predeterminados, y al imprimirse se estamparán en el documento, de acuerdo con los parámetros señalados al efecto; de no ser posible esto último, el documento quedará validado con la sola firma electrónica avanzada o fiable. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2885.- El interesado remitirá electrónicamente o presentará físicamente el título que va a ser registrado. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2886.- El principio de legalidad o de calificación registral, consiste en que solo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley para su calificación e inscripción. La calificación registral es el acto por el cual el registrador analiza el contenido del documento inscribible, dictaminando si reúne o no los requisitos legales para su inscripción. El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el Artículo 2888. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, fundando y motivando las causas por las que se niega el registro, siendo necesaria en este caso la resolución del juez de primera instancia para que se haga el registro. Artículo 2887.- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Transcurridos noventa días sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, oficiosamente o a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva. Artículo 2888.- Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior en donde consten dichos datos; II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga; III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr; (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) V.- Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de origen, profesión o actividad y domicilio de las personas que por sí mismas o por medio de representante hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre social que lleven; VI.- La naturaleza del acto o contrato; VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) IX. En el sistema de folio real las inscripciones se harán en los términos establecidos por el Reglamento del Registro Público. Artículo 2889.- El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses. (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2890.- El principio de fe pública registral, consiste en tener como verdad jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató, CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su adquisición. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese recibido en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el Artículo 2891 del presente ordenamiento. Los asientos del Registro Público, físicos o electrónicos, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial contraria. Los asientos del Registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando sustancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso en que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de los establecidos respecto a la rectificación de errores. La nulidad de los asientos de que se trata en el párrafo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al Artículo 2880 de este Código. La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que esta anotación los produjo. Inscrito o anotado un título de forma física o electrónica, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible. Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento esté vigente. (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2890 BIS.- El principio de la prioridad o prelación, consiste en que la preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble o finca se determina por el orden de la presentación en el Registro y no por la fecha del título o documento que contiene el acto jurídico a registrar. La preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble, se establecerá por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. La CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público, se establecerá por el día y hora, así como por el número de presentación que les sea asignado, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente. (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015) Artículo 2891.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse, deberá solicitar del Registro Público de la Propiedad el certificado sobre la existencia o inexistencia de la inscripción a favor del titular registral, sobre las anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la libertad de los mismos. (REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022) En dicha solicitud, que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionar con precisión la operación y el inmueble o derecho materia de la escritura de que se trate, los nombres de las partes que en ella van a intervenir y el anteceden te registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por la anotación, hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su presentación. Derivado de la solicitud referida, se deberá expedir a costa del solicitante el certificado correspondiente, en el que se hagan constar las anotaciones a que se refiere el primer párrafo de este Artículo. (REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022) Si mientras tanto se presentare al Registrador otros avisos que afecten la propiedad, se tomará nota de ellos, con indicación del día y la hora en que hayan sido presentados, para que, si dentro de los sesenta días naturales posteriores al primer aviso del Notario no hubiere el segundo aviso a que se refiere el párrafo siguiente, indicando que quedó formalizada la operación, dichos avisos surtan sus efectos, por el orden de su presentación. Una vez firmada una escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo primero, el Notario ante quien se otorgó dará al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso preventivo sobre la operación de que se trata conteniendo además de los datos mencionados en el párrafo segundo de este Artículo, la fecha de la escritura y la de su firma, el CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 instrumento y volumen, de lo que se tomará razón. El Registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno, hará de inmediato el asiento de presentación de tal aviso preventivo y asentará al margen de la inscripción una anotación preventiva del segundo aviso que tendrá carácter definitivo en cuanto a la formalización del acto para que la inscripción del testimonio o documento correspondiente, en su caso, surta los efectos que más adelante se señalan. Una vez dado el segundo aviso preventivo el Registrador en los subsecuentes certificados que expida dejará constancia del mismo. (REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022) En los casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en el párrafo que precede se dé dentro del término de sesenta días a que se refiere el párrafo segundo, los efectos preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de presentación del primero. Si se diere después de ese plazo, solamente surtirá efectos desde la fecha y hora de su presentación. Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro del término a que se refiere el párrafo segundo de este Artículo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso preventivo correspondiente si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de presentación del segundo. Si el documento se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2892.- Los servidores públicos del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando: I. Rehúsen, sin motivo legal, admitir el título, o sin motivo legal o causa justificada no realicen los asientos en la forma prevista por esta ley y su Reglamento, con estricto cumplimiento de sistema u orden de entrada de los documentos; II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado; III. Retarden, sin causa justificada, el registro o la práctica del asiento a que dé lugar el derecho inscribible; IV. Cometan errores u omisiones de naturaleza inexcusable en los asientos que realicen o en los certificados que expidan; CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 V. No expidan los certificados dentro del término que al efecto señale el Reglamento; VI. Cancelen una inscripción o anotación sin el título correspondiente y sin cumplirse los requisitos legales; VII. Generen deliberadamente error, inexactitud, omisión o retardo en los certificados. Artículo 2893.- (DEROGADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) (REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2894.- La inscripción o anotación física y electrónica de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número. Lo mismo se hará cuando se realice en forma electrónica, utilizando la misma vía para su regreso. (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2895.- El Reglamento del Registro Público establecerá además: I. La estructura orgánica operativa y funcional necesaria y apropiada para el cumplimiento de sus funciones; desarrollando el régimen de las funciones y responsabilidades de los encargados y registradores, así como los datos y demás requisitos que deben llenar las inscripciones o el folio real; II. Las medidas de adecuación necesarias para la guarda y conservación de la documentación registral y de los asientos y constancias, estableciendo las medidas conducentes para garantizar la conservación de los libros y de la base de datos, esta última a través del programa informático respectivo, asegurando con ellas que no existirá indebida manipulación o alteración de cualquier tipo; y III. Los requisitos para el ingreso y permanencia en el Registro de los Servidores Públicos, así como la operación de programas, sistemas y procedimientos para la profesionalización de los mismos, a efecto de procurar la contratación de candidatos idóneos, la eficiencia y eficacia en la prestación de sus servicios. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 CAPITULO IV. DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO. Artículo 2896.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1168, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están inscritos. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la Propiedad y de los colindantes. Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa de mayor circulación en el lugar de la ubicación de los bienes y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente. Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público. CAPITULO V. DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESION. Artículo 2897.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción. Artículo 2898.- Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes: Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción. Artículo 2899.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente. (REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda. Artículo 2900.- Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2897, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2901.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario. CAPITULO VI. DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES. Artículo 2902.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a favor de otra persona. Artículo 2903.- Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial. Artículo 2904.- La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial. Artículo 2905.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total: I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito; III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción; V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2195; VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción. (ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 2905 Bis.- La nulidad de los asientos de que se trata en el Artículo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al Artículo 2880 de este Código. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 2906.- Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial: I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción; II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada. Artículo 2907.- Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico. Artículo 2908.- Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta. Artículo 2909.- Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene. Artículo 2910.- Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta. Artículo 2911.- Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial. Artículo 2912.- Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha. Artículo 2913.- Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando la inscripción se convierta en definitiva. (ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) CAPÍTULO VII CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 2914.- El recurso de revisión procederá contra los actos o determinaciones del Registro Público que nieguen o suspendan la inscripción o asiento de algún documento, aviso o cancelación, el que por tratarse de un acto administrativo le corresponde su tramitación conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. TRANSITORIOS Artículo 1o.- Este Código entrará en vigor a los 30 días de su publicación. Artículo 2o.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos. Artículo 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley. Artículo 4o.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares de ocho de octubre de mil novecientos cuarenta, por matrimonios celebrados bajo régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor. Artículo 5o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen. Artículo 6o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que están corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Artículo 7o.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación. La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo. Artículo 8o.- Se deroga la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las disposiciones que la presente ley expresamente ordene que continúan en vigor. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete. D.P., J. Manuel Díaz de León; D.S., José Esparza. Y tenemos el honor de comunicarlo a usted, para los efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. Aguascalientes, Ags., 3 de marzo de 1947. Al C. Gobernador Constitucional del Estado.- Presente. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado.- Aguascalientes, a los 19 días del mes de abril de 1947.- Ing. J. Jesús M. Rodríguez.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Juan de Luna Loera. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1948. UNICO.- Este decreto es especial y de acuerdo con el párrafo 2o. del Artículo 26 de la Constitución Política Local, surte sus efectos desde la fecha de su expedición. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 P.O. 22 DE ENERO DE 1961. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 21 DE ENERO DE 1962. ARTICULO PRIMERO.- Los contratos de arrendamiento, actualmente en vigor, conservarán su valor y fuerza legales, durante el término estipulado en los mismos, pero al expirar dicho término, todo nuevo acto contractual se ajustará a las disposiciones contenidas en las adiciones decretadas. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos cuarenta y ocho horas después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 3 DE MAYO DE 1970. ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el "Periódico Oficial del Estado". P.O. 24 DE AGOSTO DE 1975. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977. DECRETO No. 66. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977. DECRETO No. 80. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1979. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1980. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981. PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los Notarios que tengan en tramitación alguna de las escrituras a que se refiere el presente Decreto, podrán dar el segundo aviso preventivo, que surtirá los efectos a que se refiere el Artículo 2891. TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 P.O. 19 DE JULIO DE 1987. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 14 DE MAYO DE 1995. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Las patrimonios constituidos conforme a las reglas de este Código, con anterioridad a la presente reforma subsisten en todas sus partes. ARTICULO TERCERO.- Los procedimientos iniciados para constituir el patrimonio familiar, con anterioridad al presente Decreto, se continuarán conforme a las reglas anteriores del Código Civil. P.O. 23 DE MARZO DE 1997. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DECRETO No. 141. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998. DECRETO No. 142. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998. UNICO.- El presente Decreto en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 6 DE MARZO DE 2000. DECRETO No. 91. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 6 DE MARZO DE 2000. DECRETO No. 92. ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 21 DE JUNIO DE 2004. DECRETO No. 175. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 21 DE JUNIO DE 2004. DECRETO No. 176. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005. DECRETO No. 82. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005. DECRETO No. 84. UNICO.- El Presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 10 DE ABRIL DE 2006. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 16 DE ABRIL DE 2007. ARTICULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas iniciarán su vigencia dentro del término a que se refiere el artículo que antecede. ARTICULO TERCERO.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto dentro del plazo establecido en el artículo primero, los notarios podrán optar por el uso del Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso, toda vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será obligatorio la utilización del Protocolo Abierto. ARTICULO CUARTO.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema de Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete. P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007. DECRETO No. 351. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 ARTÍCULO PRIMERO.- La Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, tendrán 30 días hábiles para elaborar el Reglamento a que hace alusión el Artículo 307 C del presente Decreto. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes dicho Reglamento, se podrá iniciar con la realización de la prueba relativa. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007. DECRETO No. 398. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008. DECRETO NO. 146, POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2283, 2296, 2876 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores al de la publicación del presente Decreto, se deberá adecuar el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para dar cumplimiento a las reformas aprobadas. ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores al de la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado establecerá los acuerdos de coordinación necesarios para que los avisos recibidos en las oficinas catastrales de los Municipios del Estado sean remitidos al Registro Público de la Propiedad. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones deberán promover la naturaleza y alcance del presente Decreto, a través de la difusión en los medios de comunicación que estén a su disposición, a partir de su publicación. P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008 DECRETO NO. 147, POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 6 DE ABRIL DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 13 DE JULIO DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 25 DE ENERO DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 5 DE ABRIL DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 10 DE MAYO DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero del año 2011. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente. ARTÍCULO TERCERO.- El Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado dentro del Presupuesto de Egresos para el año 2011. Los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 P.O. 28 DE JUNIO DE 2010. ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado en un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, emitirá el contenido de la "Carta Matrimonial" y sea ésta la que por mandato de Ley, se lea en las ceremonias de matrimonio civil en el Estado de Aguascalientes. P.O. 2 DE ABRIL DE 2012. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 Las solicitudes de inscripción y rectificación señaladas en el Artículo 2882, párrafos segundo y tercero, serán tramitadas gratuitamente por el Registro Público de la Propiedad durante los 180 días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto. P.O. 19 DE FEBRERO DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 16 DE MARZO DE 2015. DECRETO NÚMERO 156, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 2218 Y AL ARTÍCULO 2220 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 16 DE MARZO DE 2015. DECRETO NÚMERO 160, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II, ASIMISMO SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 746 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 16 DE MARZO DE 2015. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 DECRETO NÚMERO 161, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2891 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 25 DE MAYO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 15 DE JUNIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con discapacidad". P.O. 22 DE JUNIO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, quedando sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo. (ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015) Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente Decreto, para lo cual se tendrá que presentar la propuesta de convenio referido en el Artículo 289 del Código Civil. En caso de que los cónyuges no logren un acuerdo respecto a dicho convenio, las cuestiones controvertidas se sustanciarán vía incidental en términos de lo dispuesto por el Artículo 295 del Código Civil, y al resolverlas el Juez deberá considerar las pruebas que, en su caso, haya admitido o desahogado antes de la CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 presentación de la propuesta de convenio y que tengan relación con los puntos controvertidos. P.O. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚMERO 215, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 466, FRACCIONES VI Y VII Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX, X, Y XI Y UN PÁRRAFO SEGUNDO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 469, FRACCIÓN III Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV, V Y VI DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚMERO 216, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 386, PÁRRAFO TERCERO; 417; 463; 467, FRACCIÓN V; 523, FRACCIÓN VII; 604, FRACCIÓN 11 Y 607 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica. P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que inicie su vigencia el Decreto 201 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 22 de junio del 2015. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 309.- REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Antes de concluir el Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de esta LXII Legislatura, se deberán realizar las reformas conducentes a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, para especificar que no existirán excepciones a la edad mínima para contraer matrimonio, que es de 18 años. P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 310.- SE REFORMAN Y DEROGAN ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 359.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 1930 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 372.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 347 Y SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 466, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 373.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 412.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1206, 1648 Y 1649 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 419.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 427.- SE DEROGA EL ARTÍCULO 155; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 348, 349, 353 Y 358, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 15 DE MAYO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 83.- SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 126.- SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 161.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 16 DE ABRIL DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 266.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Local de Protección, adecuará sus lineamientos con el presente Decreto, en un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la publicación del mismo. P.O. 7 DE MAYO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 290.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 288, 296, 323, 422, 1228, 2283, 2293 Y 2296; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 2296 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 11 DE JUNIO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 344 Y 345; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 27 DE MAYO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 161.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 350, 369 Y 397 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 227.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 538.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 10 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 544.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 90; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 90 AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 28 DE JUNIO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 565 - SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11; 14; 90, FRACCIÓN IV; 160, PÁRRAFO SEGUNDO; 210, FRACCIÓN II; 333; 345, 361; 413, FRACCIONES II, IV Y V; 417; 421, 439, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS 440, PRIMER PÁRRAFO; 444; 458, PRIMER PÁRRAFO; 459; 466, FRACCIONES III, Y VIII; 472, FRACCIÓN II; 489; 512; 554, 567; 576; 584; 655, PRIMER PÁRRAFO; 717 779; 780; 1295; 1347; 1518; 1549; 1561, PRIMER PÁRRAFO, 1633, 1678, 1698, 1702; 1704; 1708; 1713; 1714; 1718; 1777, 1786; 1803, FRACCIÓN II; 1812; 1819, PRIMER PÁRRAFO; 1865; 1888, FRACCIÓN I; 1973; 1983; 1984; 1987; 2010; 2021; 2038; 2057, 2091; 2146, 2201, 2378, 2462; 2526; 2646; 2862; 2884, FRACCIÓN III; 2899, SEGUNDO PÁRRAFO, Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 160, UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 347 TER; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 413, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 466, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 469, LAS FRACCIONES I, II Y III AL ARTÍCULO 1708 UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1789, UN ARTÍCULO 1928 A; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2218 Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periodo (sic) Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes deberá reformar sus reglamentos en orden a que el Consejo Técnico de Adopciones sesione a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a que la sentencia de declaratoria de perdida de la patria potestad sobre un menor de edad cause ejecutoria, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículos (sic) 90 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto. P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 593.- SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto. P.O. 3 DE ENERO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 52.- SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2360 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE ENERO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 54.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2557 Y 2558 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 3 DE ENERO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 55.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 2891 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Última actualización: 15/05/2023 P.O. 30 DE MAYO DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 132.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 516 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 198.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 15 DE MAYO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 330.- REFORMA AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes en un término no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil del Estado de Aguascalientes.