CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
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DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE AGOSTO
DE 2024.
Código publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 22 de agosto de 2016.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su
función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:
Decreto Número 368
ARTÍCULÓ ÚNICO. - Se aprueba el Código de Ética Legislativa del Honorable
Congreso del Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- El presente Código es de orden público, tiene por objeto regular la
conducta de los legisladores en el ejercicio de su función, respetando los principios
éticos de libertad, honestidad, integridad, legalidad, confidencialidad,
responsabilidad, solidaridad, probidad, respeto y transparencia, los valores
universales de los Derechos Humanos, sociales, culturales y económicos, con la
finalidad de mantener un comportamiento ejemplar apegado a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente al Título Cuarto, De las
Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con faltas
administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado, y a lo
establecido en el artículo 134 de la misma, así como a la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes en el Capítulo Decimosexto De la Responsabilidad de los
Servidores Públicos.
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ARTÍCULO 2°.- Para efectos de este Código se entiende por:
I. El Código: Código de Ética Legislativa;
II. Ética: normas y valores que rigen la conducta de la persona en todo ámbito de la
vida.
III. Ética Legislativa: los valores deseables en la actuación de las y los diputados
integrantes de este Poder Legislativo, basados en los principios de integridad,
legalidad, objetividad y justicia.
IV. Ética Pública: son los principios que norman el pensamiento, las acciones y las
conductas humanas que orientan el honesto, honorable, eficaz y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas.
V. Los Diputados o Legisladores: Diputados del Honorable Congreso del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO 3°.- El presente Código tiene los objetivos siguientes:
I. Que los diputados ratifiquen su compromiso de actuar conforme a su obligación
de representar al pueblo en el Congreso del Estado para hacer las leyes que se
requieran, conforme a los principios contenidos en la Constitución General de la
República, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como los
valores inherentes a los Derechos Humanos, sociales, culturales y económicos,
todo lo cual promueve el Estado Democrático de Derecho;
II. Que su actuación como legisladores debe ser apegada a la transparencia y la
rendición de cuentas conforme a los principios constitucionales relativos, y a las
leyes aplicables.
III. Combatir en forma permanente la corrupción en todos los ámbitos de gobierno,
en la vida pública y privada donde desempeñe sus funciones como representante
del pueblo y legislador, conforme a las normas del Sistema Nacional y Estatal de
Anticorrupción.
IV. Incrementar la confianza de la sociedad en general respecto de los deberes de
los Diputados, con el propósito de fortalecer la imagen institucional del Poder
Legislativo; y
V. Establecer las sanciones aplicables, para el caso de conductas contrarias al
presente Código, o en su caso, a las leyes vigentes.
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ARTÍCULO 4°.- Los Diputados al asumir y protestar constitucionalmente el cargo,
deberán conocer, aceptar y protestar el cumplimiento del presente Código.
CAPÍTULO II
Principios Rectores de los Diputados
ARTÍCULO 5°.- Para los efectos de este Código se consideran principios éticos
rectores de la conducta y deberes de los Diputados, los siguientes:
I. Legalidad: Realizar sus funciones con estricto apego al marco jurídico vigente;
II. Responsabilidad: Cumplir con estricto apego a las leyes, las obligaciones,
comisiones, encomiendas, funciones y actividades propias de su cargo,
respondiendo en todo momento de las consecuencias generadas por sus
decisiones;
III. Igualdad: Actuar con imparcialidad, objetividad y equidad, sin discriminación ni
preferencias, ni distinción de género, con la finalidad esencial de ser útil a sus
representados y a la sociedad en general;
IV. Integridad: es mantener un comportamiento honorable, protegiendo el interés
público por encima de sus intereses individuales, de terceros, personales y/o
familiares y dar solución a las demandas ciudadanas;
V. Decoro: Asumir un comportamiento con apego a las normas éticas y jurídicas;
VI. Solidaridad: Actuar en consecuencia, con especial sensibilidad frente a las
demandas y requerimientos de niños, niñas, jóvenes, mujeres, personas de la
tercera edad, etnias, personas con discapacidad, y en general, respecto de los
grupos menos favorecidos;
VII. Austeridad: Actuar con especial cuidado en la gestión de los asuntos públicos,
observando una conducta de moderación y sobriedad, tanto en el uso de los
recursos públicos, como en el desempeño de sus funciones inherentes;
VIII. Diálogo: Privilegia la discusión y concertación de los acuerdos, respetando la
dignidad y el punto de vista de las personas, con el fin de alcanzar consensos; y
IX. Transparencia y eficiencia: es el deber de dar cuenta de sus acciones, ser
honesto en declarar su patrimonio, el ejercicio de los recursos públicos que por
motivo del cargo ejerza y actuar de manera eficiente.
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CAPÍTULO III
Deberes y Obligaciones
ARTÍCULO 6°.- Los Legisladores, en el ejercicio de sus funciones, deben:
I. Actuar conforme a los principios fundamentales de la ética legislativa y a todos
aquellos valores que dignifiquen la actividad pública, enalteciendo el buen nombre
del Poder Legislativo.
II. Formular y hacer pública anualmente la declaración de conflicto de interés y
declaración fiscal, además de la declaración patrimonial, de conformidad con la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y
sus Municipios;
III. Reflejar en su conducta pública y privada, la probidad del cargo que ejercen con
honor, como valores fundamentales inherentes a las personas;
IV. Respetar la investidura legislativa, la cual es incompatible con una conducta que
atente contra el orden público, los valores y las buenas costumbres;
V. Conducirse con decoro, cortesía y tolerancia con todos los integrantes del
Congreso, así como con las personas que visitan el Palacio Legislativo;
VI. Ejercer sus funciones constitucionales con honradez y racionalidad, cuando
haga uso de los recursos públicos que les corresponda ejercer;
VII. En el ámbito de su competencia y atribuciones, deben promover, respetar,
proteger y garantizar los Derechos Humanos, Sociales, Culturales y Económicos
establecidos en la Constitución.
VIII. Lealtad al pueblo, a las instituciones y al mandato constitucional para el cual
han sido elegidos, por lo que, deberán actuar con responsabilidad y proteger en
todo momento los intereses superiores de la nación y del pueblo de Aguascalientes;
y
IX. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de los Órganos Legislativos.
ARTÍCULO 7°.- Los Diputados deberán abstenerse de lo siguiente:
I. Utilizar la inviolabilidad o inmunidad parlamentarias con fines no justificados;
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II. Hacer uso indebido de las prerrogativas funcionales contempladas en la ley;
III. Valerse del cargo que ostenta para la realización de sus gestiones personales o
privadas;
IV. Aprovechar su cargo para conseguir o procurar servicios especiales,
nombramientos o beneficios personales, a favor de familiares o terceros, mediando
remuneración o no;
V. Utilizar el poder o información que le confiere su cargo para tomar, participar o
influir en la toma de decisiones en beneficio personal o de terceros;
VI. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones
o franquicias que realice el Estado o particulares;
VII. Solicitar o aceptar, directamente o por interpuestas personas, regalos, aportes
en dinero, donaciones, dádivas, recompensas o beneficios de cualquier tipo,
siempre que su aceptación incida directamente en las decisiones y actuaciones que
adopte en el ejercicio de sus funciones;
VIII. Realizar o prestar asesoramientos, consultorías, estudios u otro tipo de
actividades relacionadas con las actividades del Congreso del Estado, que les
signifiquen un beneficio patrimonial;
IX. Disponer de los servicios del personal subalterno para fines personales o en
beneficio de terceros;
X. Realizar trabajos o actividades, remuneradas o no, fuera de sus funciones, que
estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades, cuyo ejercicio pueda dar
lugar a dudas sobre su imparcialidad frente a las decisiones que le compete tomar
en razón de sus labores;
XI. Utilizar los bienes muebles e inmuebles del Congreso del Estado para el logro
de objetivos personales o de terceros;
XII. Pedir a terceros servicios, recursos o donaciones especiales para el órgano
legislativo, cuando dicho aporte comprometa sus decisiones;
XIII. Solicitar para el órgano legislativo servicios o recursos especiales que puedan
comprometer la independencia de las cámaras en la toma de decisiones;
XIV. Mantener relaciones que signifiquen beneficiar o generar obligaciones a
personas físicas o morales, ligadas directa o indirectamente con la actividad
legislativa;
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XV. Hacer uso de información obtenida en el ejercicio de sus funciones para
favorecer sus intereses o el de terceras personas o para perjudicar a terceros. Así
como ocultar en parte o en todo, información que está destinada a ser de uso
público, ni negar a quien lo solicite el derecho a tener acceso a la misma;
XVI. Evitar, y en su caso excusarse de participar en algún asunto en el que sus
intereses puedan entrar en conflicto en el desempeño responsable y objetivo de sus
facultades y obligaciones, debiendo informar tal situación a los Órganos de
Gobierno del Poder Legislativo;
XVII. Que por negligencia, falta de interés o dedicarse a otras actividades diferentes
a las legislativas, no se atienda y resuelva, en tiempo y forma, los asuntos que les
sean asignados conforme a la normatividad interna del Poder Legislativo;
XVIII. Ausentarse sin justificación de las sesiones; y
XIX. Dejar de realizar su función legislativa, sin causa justificada;
ARTÍCULO 8°.- Conforme a lo previsto por el artículo 18 Fracción X de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, los Diputados al rendir sus informes, deberán
manifestar lo siguiente:
I. Comunicar los avances y resultados logrados en su función legislativa;
II. Dar cuenta de la función fiscalizadora que les corresponde;
III. Informar de sus labores de gestoría social realizadas; y
IV. Dar cuenta de las comisiones desempeñadas y su resultado.
Todo lo anterior, en concordancia con el Plan de Trabajo presentado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO IV
La Junta de Coordinación Política
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 9°.- La Junta de Coordinación Política es la competente para:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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I. Promover el cumplimiento y observancia de las disposiciones de este Código,
aplicando y sancionando a los legisladores que hayan cometido alguna falta a este
ordenamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso
del Estado Aguascalientes y su Reglamento, la Ley de Transparencia del Estado de
Aguascalientes, la ley General del Sistema Anticorrupción y la correlativa Ley del
Sistema Estatal de Anticorrupción y todas aquellas leyes aplicables en la materia;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Promover y difundir los principios de conducta y deberes éticos entre los
legisladores, su equipo de trabajo, así como de los servidores públicos del H.
Congreso del Estado.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Promover la transparencia y publicidad de los principios, valores y deberes de la
conducta ética;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Prevenir a los Legisladores de actos contrarios a la ética y la conducta que deben
mostrar en su actuar;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Establecer los mecanismos necesarios para la presentación de quejas en contra
de conductas contrarias a este Código, cometidas por cualquier Legislador, o por
un conjunto de ellos;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Conocer las quejas que se presenten contra los Legisladores, por contravención
a las disposiciones del presente Código, y emitir resoluciones de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el mismo. En todo caso, en la resolución que prevea
una sanción deberán establecerse claramente las razones y motivos por los cuales
resultaron inadecuadas las justificaciones vertidas por los Legisladores en la Junta
de Coordinación Política durante el procedimiento;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. Integrar, conservar, y dar acceso público a los expedientes derivados de las
quejas y los procedimientos instaurados en los términos del presente Código; y
(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. Las demás que sean necesarias para cumplir con las disposiciones del
presente Código.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Los expedientes derivados de las quejas y procedimientos instaurados en los
términos del presente Código, tendrán el carácter de reservados en términos de la
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Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto se emita
la resolución, en su caso se publicará lo relativo en términos de la Fracción XVIII del
Artículo 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Aguascalientes y sus Municipios.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO V
La Presentación, Emplazamiento y Audiencia de Descargo de la Queja
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 10.- Todo proceso iniciado y seguido en contra de los Legisladores, o
bien un conjunto de ellos, con motivo del presente Código, deberá sujetarse a las
reglas y principios del debido proceso; será pronto, expedito, oral en su desahogo y
por escrito en sus determinaciones, continuo y continuado, basado en razones,
público, económico y enfocado al asunto en disputa.
Las resoluciones de la Junta de Coordinación Política que tengan que ver con
procedimientos sancionatorios serán tomadas por la mayoría de los integrantes con
derecho de voto.
Para los efectos del presente Código se entenderán todos los días como hábiles,
salvo disposición expresa en contrario.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 11.- La investigación sobre conductas contrarias al presente Código,
puede iniciar de oficio o a petición de parte de cualquier ciudadano, bajo su más
estricta responsabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 12.- La Junta de Coordinación Política actuará de oficio por acuerdo de
la mayoría de sus miembros, cuando tengan conocimiento de actos que
contravengan las disposiciones de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 13.- La Junta de Coordinación Política actuará a petición de parte, por
efecto de una queja presentada ante el mismo por cualquiera otra persona física o
moral que considere que la conducta de algún Legislador, o un conjunto de ellos,
atenta contra los principios éticos prescritos en el presente Código.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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ARTÍCULO 14.- La parte quejosa deberá presentar su queja por escrito, la cual
deberá contener lo siguiente:
I. Nombre del quejoso, o bien señalar su carácter de anónimo;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, correo electrónico, y teléfono;
III. El o los nombres de los Legisladores que motivan la queja;
IV. Una narración sucinta de los hechos que dieron origen a la queja, así mismo
mencionar el fundamento en que se basa la misma;
V. Las razones por las cuales considera que los Legisladores han incurrido en
violaciones al presente Código;
VI. Las pruebas que ofrece para sustentar su queja; y
VII. Los demás soportes que considere adecuados para sustentar y reforzar su
queja.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 15.- Recibida la queja, el Presidente de la Junta de Coordinación
Política la remitirá al Secretario General del Poder Legislativo del Estado, el cual
deberá, dentro de los cinco días siguientes:
I. Si la queja no se encuentra dentro del ámbito de facultades de la Junta de
Coordinación Política, elaborar un proyecto de resolución, fundada y motivada, que
la rechazará. La resolución se presentará al pleno de la Junta de Coordinación
Política y, en caso de ser aprobada, se ordenará su publicación en estrados del H.
Congreso del Estado. Si la resolución es rechazada por la Junta de Coordinación
Política, se regresará al que funja como Secretario General del Poder Legislativo
del Estado para que abra el expediente y se instaure el proceso correspondiente;
II. En caso de que la queja sea de una materia que no se encuentre dentro del
ámbito de la competencia de la Junta de Coordinación Política, pero constituya
materia de alguna violación legal, la Junta de Coordinación Política podrá recabar
dicha evidencia o información de prueba, y en casos graves y probablemente
atribuibles a los Legisladores, podrá impulsar o coadyuvar el procedimiento
correspondiente entregando la evidencia que consiguiera, atestiguándola, y
proveyendo de cualquier otro medio de convicción que le conste, a petición de la
autoridad correspondiente;
III. Si la queja se encuentra en las facultades de la Junta de Coordinación Política,
abrirá el expediente y dará inicio al proceso que de dicha queja se derive. Toda
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acción que impulse, termine o canalice el proceso deberá estar debidamente
basada en razones suficientes, estar en lenguaje simple, ser comunicada a quien lo
solicite sin alguna negativa, indicando abiertamente el sentido de los votos de cada
integrante con derecho de voto de la Junta de Coordinación Política.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 16.- Una vez abierto el expediente, el Presidente de la Junta de
Coordinación Política ordenará se realice el Emplazamiento, notificando por escrito
y de manera personal a los Legisladores, dentro de los tres días siguientes.
El resto de las notificaciones, se realizarán por notificación electrónica y en su
defecto por estrados del Congreso del Estado. Lo anterior salvo la resolución, que
se realizará en términos del Artículo 25 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 17.- El emplazamiento se realizará de manera personal, debiendo
entregarles una copia del expediente que se haya formado con la queja y la
documentación acompañada por la parte quejosa y documentos que formen parte
del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 18.- En cualquier momento del procedimiento, y de ser ello posible,
derivado de la naturaleza de la queja, el Presidente y/o el Secretario de la Junta de
Coordinación Política podrán intentar la conciliación entre las partes, observando en
todo momento las reglas previstas para los procedimientos alternativos de solución
de controversias.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 19.- Una vez hecho el emplazamiento, dentro de los cinco días
siguientes, el Legislador deberá formular su respuesta a la Junta de Coordinación
Política. La misma Junta de Coordinación Política fijará lugar, fecha y hora para
llevar a cabo la audiencia de descargo, la cual se llevará a cabo dentro de los tres
días siguientes a dicho plazo de respuesta, previa notificación.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 20.- En la audiencia de descargo podrán intervenir las partes, por sí
mismos, y mediante un representante designado por ellos mismos solo en casos de
incapacidad física para hacerlo. Se les concederá el uso de la palabra por lapsos
equitativos y alternados, para que cada uno exponga los motivos y razones que
justifican su dicho. En esa misma audiencia, las partes podrán ofrecer y presentar
otras pruebas que consideren pertinentes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
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ARTÍCULO 21.- Una vez concluida la audiencia de descargo, si la Junta de
Coordinación Política, mediante el voto de la mayoría de los integrantes con derecho
de voto, considera que la queja es notoriamente improcedente, emitirá resolución
definitiva en ese sentido y la notificará publicándola en los estrados del Congreso
del Estado dentro de los tres días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 22.- Las partes tienen la obligación de brindar la colaboración más
amplia durante la investigación y presentarse ante la Junta de Coordinación Política
a citación del mismo para el desahogo de cualquier diligencia que requiera su
participación.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VI
La Investigación, Resolución y Apelación de la Queja
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 23.- Si de la audiencia de descargo no se deriva la resolución de
improcedencia de la queja, la Junta de Coordinación Política declarará abierta la
investigación por un período de hasta treinta días naturales y solicitará a las partes
que aporten todas las pruebas de las que tengan conocimiento, debiendo desahogar
todas aquellas que resulten idóneas. La Junta de Coordinación Política podrá
ordenar la realización de las actuaciones y diligencias que considere necesarias,
para informar debidamente su criterio.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 24.- Concluido el plazo mencionado en el Artículo anterior, la Junta de
Coordinación Política citará a las partes a una audiencia en la que se darán a
conocer las conclusiones preliminares a las que se haya arribado. Las partes podrán
solicitar la ampliación del plazo de investigación hasta por quince días naturales
más, si señalan la existencia de pruebas supervinientes o no relacionadas
previamente y solicitan su desahogo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 25.- Concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Presidente
de la Junta de Coordinación Política declarará cerrada la investigación y ordenará
al Secretario General del Poder Legislativo del Estado que dentro de los tres días
siguientes elabore el proyecto de resolución, mismo que enviará a los integrantes
de la Junta de Coordinación Política para su revisión y comentarios, previo a la
audiencia de resolución. Los integrantes de la Junta de Coordinación Política
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enviarán al Presidente sus comentarios u observaciones, en su caso, dentro de los
tres días siguientes a la recepción del proyecto de resolución.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Aprobado el proyecto de resolución será hecho del conocimiento de la Mesa
Directiva y publicado en los estrados del Congreso del Estado para los efectos
conducentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 26.- El Presidente del Congreso declarará agotada la investigación y el
desahogo de pruebas, y citará a la audiencia final en la cual la Junta de
Coordinación Política resolverá, en definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La audiencia de resolución deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes con
la presencia de las partes. La notificación a las partes se hará de manera personal
con al menos tres días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 27.- Si la resolución declara fundada la queja, en ella se establecerá la
propuesta de sanción correspondiente en los términos del presente Código. El
Presidente ordenará lo conducente conforme a las disposiciones de legislación
orgánica, para su debido cumplimiento.
En caso de que la Junta de Coordinación Política resuelva infundada la queja, el
Presidente de la misma la hará del conocimiento de inmediato al Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado para los efectos conducentes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 28.- La resolución podrá ser apelada por cualquiera de las partes dentro
de los tres días siguientes, mediante escrito dirigido y presentado al Presidente de
la Junta de Coordinación Política, quien turnará el expediente y la resolución
apelada a la Mesa Directiva del Congreso para su análisis y resolución definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 29.- Los integrantes de la Junta de Coordinación Política deberán
abstenerse, bajo responsabilidad, de conocer e intervenir en aquellos
procedimientos de investigación que lleve a cabo la propia Junta de Coordinación
Política, en los que tengan interés directo o indirecto en el resultado de la queja, de
acuerdo con lo siguiente:
I. Si son parte de los hechos expuestos en la queja;
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II. Si tienen parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta
el segundo grado con la parte quejosa; o
III. Si tienen conflicto de intereses con los hechos y materias involucrados con la
investigación.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 30.- El Legislador que sea objeto de una queja por la cual la Junta de
Coordinación Política haya incoado el procedimiento, podrá recusar a cualquier
miembro del mismo, cuando concurran algunas inhibitorias señaladas en el artículo
anterior, hasta antes de la sesión en la que la Junta de Coordinación Política haya
de votar por la resolución de sanción aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 31.- A todo proceso de oficio o a petición de parte, deberá recaer una
resolución a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a aquel en
que se realizó el emplazamiento.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE
SEPTIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VII
Las Responsabilidades por Conductas contra la Ética Parlamentaria
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 32.- La omisión de la observación y cumplimiento de los principios del
servicio público de los Legisladores, y la violación a las disposiciones contenidas en
el presente Código, constituyen conductas que atentan contra la ética
parlamentaria, imputables a los Legisladores, sin menoscabo de las que
correspondieron por disposición de otra normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 33.- Por la realización de las conductas señaladas en el Artículo
anterior, los Legisladores, podrán:
I. Recibir amonestación pública o privada; o
II. Recibir suspensión de la dieta, en los términos que marca el Artículo 178 Tercer
Párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 34.- Si de la audiencia de descargo o bien una vez concluido el período
de investigación y emitida la resolución definitiva, se deduce una intención dolosa
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por parte del quejoso para desacreditar al Legislador o bien a la institución misma,
se hará publicación destacada de la correspondiente resolución y se dará lectura en
la tribuna del Congreso del Estado, debiendo incluirse en el Orden del Día de la
sesión respectiva. Si la parte quejosa fuese un Legislador, la resolución que pudiere
ver recaído en algún Legislador calumniado, le será aplicada a dicha parte quejosa,
por la interposición de una queja mal intencionada que hubiere resultado, además,
infundada.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 35.- En caso de que en un proceso se tenga evidencia que implique a
otro Legislador, y ellos personalmente lo comuniquen así por escrito a la Junta de
Coordinación Política, podrán acumularse los procesos. De no ser así, se les hará
la notificación correspondiente a los Legisladores implicados y se iniciará de oficio
otro proceso en contra del que o los que resultaren implicados, tomando como
evidencia todo lo actuado hasta el momento en el expediente original. Si alguna
actuación se desacreditará en un proceso posterior, los efectos de la
desacreditación serán tomados en cuenta en todos los procesos en los que hubiera
tenido algún efecto.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 36.- Será un elemento plausible para establecer buena fe de parte del
Legislador acusado de violación al presente ordenamiento que voluntariamente
provea cualquier prueba idónea que le exonere o le condene. Si el Legislador
operará de mala fe para tratar de impedir una convicción justa contra él, ocultando
o dificultado la provisión de pruebas, evidencia o razones que él pueda proveer sin
dañar a inocentes, será este un elemento a tomar en cuenta para establecer la
magnitud de la resolución.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Por lo tanto, el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido
cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., a 28 de julio del año 2016.
CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ATENTAMENTE
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. María de Lourdes Dávila Castañeda,
PRESIDENTE.
Dip. Salvador Dávila Montoya,
PRIMER SECRETARIO.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 19 de agosto de 2016.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- Lic. Alejandro Bernal Rubalcava, en suplencia del Secretario
General de Gobierno por ministerio de Ley. Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 378.- SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día 14 de Septiembre
de 2018.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 680.- SE REFORMAN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS".]
CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 12/08/2024.
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto
iniciarán su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.