Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2018. Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 16 de julio de 1989. INGENIERO MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto: "NUMERO 112 La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAPITULO I De las Acciones ARTICULO 1o.- El ejercicio de las acciones requiere: (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. I.- La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.- La capacidad para ejercer la acción por sí o por legítimo representante; y IV.- El interés del actor para deducirla. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 2o.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. ARTICULO 3o.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor. ARTICULO 4o.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. ARTICULO 5o.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño. ARTICULO 6o.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. ARTICULO 7o.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación. ARTICULO 8o.- No pueden reivindicarse sin previo reembolso del precio que se pagó, las cosas muebles, perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público oportunamente. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 9o.- Al adquirente con justo título de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del Artículo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. ARTICULO 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes; la tildación o anotación en el Registro Público; y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el inmueble. ARTICULO 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. ARTICULO 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio. ARTICULO 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 15.- Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho. El copropietario puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños. ARTICULO 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. ARTICULO 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, en relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 19.- Al poseedor del predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común. Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende no solamente la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. ARTICULO 20.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. ARTICULO 21.- Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho depende de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio o a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado. ARTICULO 22.- El tercero obligado a la evicción deberá ser llamado a juicio oportunamente, para que le perjudique la sentencia. ARTICULO 23.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican a los que no litigaron. Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 24.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. ARTICULO 25.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente. ARTICULO 26.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes: I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o interventor se rehusen a hacerlo. ARTICULO 27.- Ninguna acción podrá ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita. ARTICULO 28.- Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por el dolo o fraude en la administración de bienes indivisos. ARTICULO 29.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras. No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las de propiedad, ni cuando una depende del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. resultado de la otra. Tampoco serán acumulables las acciones que por su naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. ARTICULO 30.- A nadie puede obligarse a intentar una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o que tiene derechos qué deducir sobre alguna cosa que otro posee. En estos casos el poseedor o aquél de quien se dice es su deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se extinguirá la acción que ha sido objeto de la jactancia. No se estimará jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserve los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción prescribe a los tres meses de la fecha en que el interesado tiene conocimiento de la jactancia. II.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede exigir a éste que deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél. ARTICULO 31.- No se permite el desistimiento de la instancia. Una vez contestada la demanda, si la parte demandada no reconvino, puede la actora desistirse de la acción intentada, mediante acuerdo sobre pago de gastos y costas. CAPITULO II De las Excepciones ARTICULO 32.- El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones; pero los demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley. ARTICULO 33.- La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 34.- Podrán oponerse como excepciones dilatorias: I.- La incompetencia del juez; II.- La litispendencia; III.- La falta de personalidad o capacidad en el actor; IV.- La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande; V.- La falta de cumplimiento en el plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI.- La división; VII.- La exclusión; VIII.- En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento. ARTICULO 35.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al Capítulo II del Título Tercero. ARTICULO 36.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio, sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se dará traslado por tres días a la contraria, y el juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas. Esta resolución admite el recurso de apelación. Si se declara procedente, se remitirán los autos al Juzgado que primero conoció del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Dará por concluido el procedimiento, si el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación. ARTICULO 37.- Las excepciones perentorias se opondrán precisamente a la contestación de la demanda, en la que también deberá oponerse la reconvención, si procediere conforme a la ley. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 38.- Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contrarias, aún cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano. TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES CAPITULO I De la Capacidad y Personalidad ARTICULO 39.- Todo el que conforme a la Ley esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio. ARTICULO 40.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil. ARTICULO 41.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí, o por medio de procurador con poder bastante. ARTICULO 42.- El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante podrá impugnarla cuando tenga razón para ello. Contra el auto en que el juez desconozca la personalidad del actor, negándose a dar curso a la demanda, procederá el recurso de queja. ARTICULO 43.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público. ARTICULO 44.- En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 45.- La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. ARTICULO 46.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad. ARTICULO 47.- El fiador del gestor judicial no gozará de los beneficios legales. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 48.- Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de tres días, nombrarán procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegirán de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en el poder se le concedan. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados. ARTICULO 49.- Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos. ARTICULO 50.- Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública del Estado y de los Municipios tendrán en el procedimiento la misma situación que otra parte cualquiera, cuando intervengan como tales, salvo prevención expresa, pero nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija a las partes. Las resoluciones dictadas en su contra, serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. CAPITULO II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales ARTICULO 51.- Las actuaciones judiciales se escribirán en idioma español, al igual que los ocursos. Los escritos y documentos ilegibles no serán admitidos, ya sean originales o copias para traslado. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. Las promociones de las partes deberán señalar al rubro el número de expediente en que promuevan; si no lo señalan o no es correcto el señalado se dará vista al promovente mediante publicación en la lista de acuerdos, por una sola vez para que en el término de tres días señale y corrija la omisión o error. Apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentadas. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción, de otra forma no serán admitidos. ARTICULO 52.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido. La infracción de este artículo será castigada disciplinariamente, sin perjuicio de proceder criminalmente contra el infractor en caso de delito. ARTICULO 53.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el servidor público a quien corresponda dar fe o certificar el acto. ARTICULO 54.- Las audiencias serán públicas exceptuándose las relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y las que, a juicio del tribunal convenga que sean secretas. ARTICULO 55.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes que ocurran a los Tribunales, como por parte de los servidores públicos adscritos a éstos. Cuando se trate de actos que contravengan éste precepto realizados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se procederá a la substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. En los demás casos, se sancionará al infractor inmediatamente con corrección disciplinaria. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. De cualquier acto que llegare a constituir delito se dará parte al Ministerio Público, remitiéndole desde luego copia certificada de las actuaciones conducentes, independientemente de que se siga el trámite de responsabilidad administrativa o la imposición de correcciones disciplinarias. ARTICULO 56.- Son correcciones disciplinarias: I.- Apercibimiento; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) II.- Multa que no exceda del monto de diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; III.- Desalojo de la sala de audiencia o del local del juzgado. ARTICULO 57.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición, citará el tribunal para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia al interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso. ARTICULO 58.- Los Tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente improcedentes. Los desecharán de plano sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado ni formar artículo. ARTICULO 59.- Los Jueces y Magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 60.- Los Tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) I.- Multa hasta de diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización: II.- El auxilio de la fuerza pública; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 1995) III.- El cateo por orden escrita; y (ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 1995) IV.- La privación de la libertad hasta por quince días. Si fuese insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 61.- Siempre que un litigante pida copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no lo hay con la del Ministerio Público procediéndose incidentalmente en caso de oposición. ARTICULO 62.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos el sábado y el domingo y aquellos que las Leyes declaren inhábiles. Se entiende horas hábiles las que median desde las siete horas hasta las dieciocho horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, cuestiones familiares y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles, excepto en el cómputo de términos. En los demás casos el Juez o Tribunal podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Iniciada una Audiencia o una diligencia en horas hábiles puede llevarse hasta su fin sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa. ARTICULO 63.- Los interesados podrán presentar copias simples de sus escritos, a fin de que se les devuelvan con anotaciones de la fecha y hora de presentación y de los anexos exhibidos, selladas y firmadas por el empleado que las reciba en el tribunal. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 64.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. ARTICULO 65.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dio lugar a ella. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. ARTICULO 66.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V de este título serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha. ARTICULO 67.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve; de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. ARTICULO 68.- Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo Juez o Tribunal que conozca del negocio y de la petición se dará vista a la contraria por el término de tres días. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la actuación o notificación que se reclama. Si no se manifestare conformidad o nada expresa, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren y que se puedan desahogar en la misma audiencia, en la que se resolverá lo que procediere sin recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por defecto de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, en estos casos procederá en contra de la resolución del incidente el recurso de apelación. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 69.- En cualquier estado del negocio podrán los jueces citar a las partes a las juntas que crean convenientes, procurar su avenimiento o para establecer algún Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. punto sin que se suspendan los términos que están corriendo, en todo caso estas juntas así como la etapa de conciliación en los juicios únicos civiles se sujetarán a las siguientes reglas: I.- Los litigantes comparecerán en forma personal, para cuyo efecto el juez podrá aplicar las medidas de apremio que juzgue necesarias a fin de que aquellos concurran a dicha audiencia; II.- El juez intervendrá personalmente en la celebración de pláticas entre los litigantes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, para lo cual platicará en forma reservada exclusivamente con la presencia de los litigantes; III.- Si los litigantes llegaren a un acuerdo dará por terminado el conflicto siempre y cuando no afecten intereses de menores de edad, en cuyo caso ordenará dar vista a la Representación Social y al tutor si lo hubiere y si estos manifestaren su conformidad aprobará el convenio respectivo; IV.- De manifestar los litigantes su inconformidad con todo arreglo se llamará a los abogados, apoderados y asesores de las partes a quienes se hará una exhortación para el efecto de tratar de avenirlas; V.- Tratándose del Juicio Único Civil la audiencia prevista por el Artículo 353 del Código Procesal Civil no se suspenderá por la inasistencia de las partes a la etapa de conciliación. ARTICULO 70.- Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar auto mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley y en general, toda tramitación inútil para la substanciación del juicio. ARTICULO 71.- Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia. ARTICULO 72.- En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros servidores públicos. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 73.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él a más tardar al día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente. ARTICULO 74.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito y pondrán el sello de la secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras. ARTICULO 75.- El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales. ARTICULO 76.- Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondiente. Cuando por disposición de la Ley o del Tribunal, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro servidor público o empleado, recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba. ARTICULO 77.- Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del Tribunal, hecha excepción del Ministerio Público. La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados o que se entreguen las copias. ARTICULO 78.- La cumplimentación de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del Tribunal, cuando no esté encomendada específicamente a otro servidor público estará a cargo de un ministro ejecutor que puede serlo el secretario o empleado que el propio Tribunal designe. En el desempeño de su cometido, observará las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo; pero debiendo hacer constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la diligencia. ARTICULO 79.- Las resoluciones son: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II.- Decisiones sobre materia que no sean de puro trámite, y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen; III.- Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o que decidan un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia. Los jueces o magistrados deberán firmar todas las resoluciones que pronuncien, las cuales serán autorizadas por los secretarios. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Los Magistrados, Jueces y Secretarios podrán firmar las resoluciones y autorizaciones a que se refiere este Artículo, mediante firma electrónica certificada, en los términos que lo establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. ARTICULO 80.- Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente. ARTICULO 81.- Las sentencias deberán dictarse dentro de ocho días siguientes a la citación. ARTICULO 82.- Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. (ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Cuando el juicio se siga en rebeldía, deberán verificar de oficio, la existencia de los elementos para la procedencia de la acción. ARTICULO 83.- Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y el juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar y los fundamentos Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. legales en que se apoyen; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos. ARTICULO 84.- Los jueces y tribunales no podrán bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hubieren sido discutidas en el pleito. ARTICULO 85.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias definitivas después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre el punto discutido en el litigio. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al del escrito en que se solicite la aclaración. ARTICULO 86.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación. (ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) Tratándose de los intereses, éstos deberán de estar conforme a lo previsto en los Artículos 1965 y 2266 del Código Civil. ARTICULO 87.- Para que haya sentencia en el Supremo Tribunal de Justicia, se requiere el voto de la mayoría. ARTICULO 88.- El magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de su inconformidad, precisamente en los mismos autos y a continuación de la sentencia. ARTICULO 89.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigan y contra terceros llamados legalmente al juicio. El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. CAPITULO III De la Presentación de Documentos (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 90.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; 2.- El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 3.- Original o copia certificada de documento oficial con que se acredite la identidad del que promueve y en caso de que lo haga en nombre de otra persona, el de ésta. Lo anterior podrá exhibirse en copia simple, declarando bajo protesta de decir verdad que es igual a la original de donde se hubiere obtenido. De no cumplirse con lo anterior, se requerirá al promovente para que lo cumpla dentro del término de tres días, bajo apercibimiento que de no hacerlo no se dará curso a la demanda; 4.- Una copia en papel común del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado al colitigante. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes. ARTICULO 91.- También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos. ARTICULO 92.- Después de la demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 91. ARTICULO 93.- No se admitirá documento alguno cuando en el juicio se encuentren citadas las partes en estado para dictar sentencia. El juez repelerá de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos al interesado sin ulterior recurso. ARTICULO 94.- De todo documento que se presente después de la demanda o de su contestación, en los casos que este código lo autoriza, se dará traslado a la otra parte para que manifieste lo que a su derecho convenga. ARTICULO 95.- Las copias de los escritos y de los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda, cuando se haya ordenado correr traslado con ellos. ARTICULO 96.- La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no exceda de tres días para exhibir las copias y si no se presentaren en dicho término, las mandará expedir al secretario a costa de la parte que las omitió. Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, ya sea principal o incidental y aquellos que se refieran a liquidaciones, los que no se admitirán si no se presentan con las copias correspondientes. CAPITULO IV De los Exhortos y Despachos ARTICULO 97.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días inmediatos, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Las comunicaciones, oficios e informes que deban hacerse entre sí los diversos funcionarios del Poder Judicial del Estado, podrán hacerse mediante los medios electrónicos y la firma electrónica certificada cumpliendo los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Los exhortos y despachos que expidan los Jueces para ser diligenciados por los Jueces del Estado de Aguascalientes, podrán remitirse, cuando no exista impedimento para ello, usando los mencionados medios y firma electrónica certificada. De la misma manera los Magistrados del Supremo Tribunal, podrán remitir sus requisitorias y oficios. ARTICULO 98.- Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Cuando un Juez del Estado deba intervenir directamente en la práctica de una diligencia, la cual haya de efectuarse en un partido judicial del Estado distinto al que pertenece, se sustanciará vía exhorto correspondiente. Cuando la diligencia consista en la práctica de un embargo o la ejecución de una resolución, no será necesario la remisión de exhorto, bastando para la práctica de la diligencia, la solicitud dirigida a la Dirección de Ejecutores o al Ministro Ejecutor adscrito al Juzgado, a quien se turnará el expediente respectivo para su sustanciación. (ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Si el objeto de la diligencia señalada en el párrafo anterior consiste en requerir a autoridades administrativas o a terceros mediante oficio, éste se remitirá sin necesidad de exhorto, a fin de cumplir con el mandato respectivo. Dicho oficio a solicitud expresa podrá ser entregado para su debido trámite al interesado. ARTICULO 99.- Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción. ARTICULO 100.- Para que los exhortos de los Tribunales de las Entidades de la Federación sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas que los expidan, salvo lo dispuesto en casos especiales. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 101.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, se sujetarán en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles. ARTICULO 102.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir, se entreguen para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, la cual tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciera la devolución. CAPITULO V De las Notificaciones (REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) ARTICULO 103.- Las notificaciones, emplazamientos y citaciones se verificarán a partir del momento en que se dicten las resoluciones que las prevengan. Cuando la notificación, emplazamiento o citación deba efectuarse en un partido judicial distinto al del Juez que lo decretó, éste remitirá de inmediato a la Dirección de Notificadores o al Notificador que corresponda la cédula y los demás documentos necesarios para que se proceda a su inmediata diligencia. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 104.- Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por la lista de acuerdos, por correo electrónico, por edictos o por comparecencia. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 105.- Todos los litigantes y los terceros, en el primer escrito o en la primera audiencia en que comparezcan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias. En su lugar, podrán optar por designar una dirección de correo electrónico, para que en ella se les practiquen dichas notificaciones en los términos que prevé este capítulo. También deben designar la casa en la que ha de hacerse la primera notificación a las personas contra quienes promuevan y podrán designar los lugares de trabajo o donde se les pueda encontrar para la práctica del emplazamiento si no fuere posible en la casa designada, al igual que de los terceros de quienes requieran su actuación en el procedimiento. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Cuando un litigante o un tercero no cumplan con lo prevenido en el primer párrafo de este Artículo, las notificaciones que deban hacerse personalmente, se les harán por lista de acuerdos conforme a las no personales; si faltare al segundo párrafo, no se hará la notificación a la persona a quien se dirija hasta que subsanen la omisión. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 106.- Entre tanto que un litigante o un tercero no hicieren nueva designación de la casa o de la dirección electrónica donde se les hagan las notificaciones personales, seguirán haciéndoseles en la que para ello hubiesen designado. En caso que el domicilio se encuentre vacío o esté permanentemente cerrado, ordenará que las notificaciones personales se les hagan por lista de acuerdos conforme a las no personales. Se entenderá que el domicilio se encuentra permanentemente cerrado cuando el notificador haya verificado y asentado tal circunstancia en tres días y horas hábiles diversos. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 107.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes o de los terceros: I. El emplazamiento de la demanda o de la reconvención, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias; II El auto que ordena la absolución de posiciones, la ratificación o reconocimiento de algún documento por parte de los litigantes o terceros llamados a juicio o el reconocimiento de algún documento en los supuestos que prevé el Artículo 270 de este código; las demás notificaciones y citas a las audiencias del juicio a las partes se harán conforme a las no personales; III. Cuando reciba los autos un juzgado que no conocía del asunto por motivo de alguna incompetencia por declinatoria, inhibitoria, o por recusación, excusa o por acumulación. La segunda instancia, solamente cuando reciba los autos por motivo del recurso de apelación; IV. El requerimiento del cumplimiento de un acto a alguna de las partes o a algún tercero, cuando conlleve además el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio de las que refiere el Artículo 60 de éste Código; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. V. La sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia; VI. En los demás casos que la Ley lo disponga. ARTICULO 108.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 109.- El emplazamiento de la demanda y de la reconvención, así como la primera notificación del procedimiento, se practicarán a las partes o a los terceros a quienes se les entregará la cédula, en que se hará constar la fecha y hora en que se entregue, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, toda la resolución que se manda notificar, el número del expediente del cual emana, nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole, además, la firma en la razón que se asentará del acto, o bien, el motivo por el cual se niega o no puede hacerlo. También se practicará la primera notificación o el emplazamiento por medio de cédula, cuando no se encuentre al interesado o a su representante en la casa designada, la que se entregará a cualquier persona que viva o trabaje en la casa, después que el notificador se haya cerciorado de que allí vive o labora la persona con la que la practica como la que debe ser notificada, todo lo cual se asentará en la razón. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 110.- Si se tratare de la notificación de la demanda o de la reconvención, se entregará copia íntegra de ella y de los documentos, según lo que prescribe este código para cada caso. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 111.- Después que el notificador se hubiere cerciorado que la persona por notificar vive en la casa, no encontrándolo, y se negare con quien entiende la diligencia a la práctica de la notificación, se hará en el lugar en que trabaje o se encuentre el interesado, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello. También quedan habilitados por ministerio de ley, tanto los días y las horas inhábiles para la práctica de la diligencia. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 112.- Cuando a juicio del notificador hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, procederá de inmediato a practicar la notificación conforme a lo previsto en el Artículo anterior. De igual forma se procederá cuando en el lugar se nieguen a abrir el domicilio para la práctica de la notificación. ARTICULO 113.- Si la persona por notificar acreditare que al momento de la notificación a que se refieren los supuestos de los dos artículos anteriores, se encontraba ausente del Estado, la notificación será nula. ARTICULO 114.- Procede la notificación por edictos: I.- Cuando se trate de personas inciertas; II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; III.- En todos los demás casos previstos por la ley. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995) En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de siete días en el Periódico Oficial y otro periódico de circulación estatal, haciéndose saber al citado que deberá presentarse dentro de un término que no será menor de quince días ni excederá de treinta, si se trata de citaciones. (ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) Previo al emplazamiento por edictos, el Juez deberá girar oficio a la Policía Ministerial, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a la Dirección General de Catastro, a la Comisión Federal de Electricidad y a cualquier otra dependencia pública que considere pertinente, a fin de que le informen si en sus registros cuentan con algún domicilio de quien se deba emplazar. En todo caso el Juez otorgará un término de cinco días para que se le remita el referido informe. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 115.- Las notificaciones no personales se harán a los interesados mediante la publicación en la lista de acuerdos a que se refiere el Artículo 119 de este Código, en la que deberá expresarse además de los datos que señala dicho Artículo, el sentido de la resolución en forma sucinta. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Las notificaciones personales, salvo la primera que se practique en el procedimiento, el emplazamiento y la reconvención, se podrán practicar a través de medios electrónicos o por medio de la página web del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando las partes o los terceros así lo autoricen, en tratándose de las ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue esta autorización. Para tal efecto, se generará respecto de cada resolución a notificar una diligencia electrónica de la que se asentará un registro en autos que certificará la Secretaría, que contendrá el folio, Tribunal, número de expediente, el destinatario, la resolución de que se trate, fecha y hora de la constancia electrónica de que se recibió en su destino, misma que se agregará a los autos para que se tenga por hecha la notificación. La notificación por comparecencia se tendrá por practicada por el hecho que los litigantes, los terceros o las personas autorizadas por ellos se encuentren presentes en las audiencias del juicio, respecto de las resoluciones que se emitan en estas. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 116.- También podrán hacerse las notificaciones a los abogados de las partes cuando hayan sido facultados para el efecto por sus clientes, pudiendo hacerse tales notificaciones por medios electrónicos si el abogado así lo autoriza. La facultad de recibir notificaciones, autoriza al abogado designado para ello para interponer y continuar los recursos e incidentes que procedan, promover y contestar las liquidaciones, ofrecer y rendir pruebas, realizar promociones de mero trámite, alegar en las audiencias y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero, ni articular o absolver posiciones. Las personas autorizadas conforme a este párrafo, deberán acreditar que están legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado, licenciado en derecho o pasante, a menos que se encuentren registrados en el sistema de Cédulas de Abogados y Pasantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 117.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas con quienes se practican; si éstas no supieren o no quisieren firmar, el notificador o quien haga sus veces, así lo hará constar en el acta que al efecto levantará. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Tratándose de notificación por medios electrónicos, el funcionario judicial que haga la notificación deberá insertar el sello y firma electrónica certificada correspondiente e igualmente recabará de inmediato el acuse de recibo del notificado. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995) ARTICULO 118.- Las notificaciones surtirán sus efectos: I.- Desde el mismo día en que se hayan practicado tratándose de las que deben hacerse personalmente o tratándose de emplazamientos; y II.- Las demás desde el día siguiente al de la fijación de la lista de acuerdos correspondiente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 119.- Los secretarios de los juzgados y del tribunal de justicia o quienes hagan sus veces, formularán diariamente por duplicado y autorizada con su firma y sello del tribunal, en forma física o electrónica una lista de los negocios acordados o resueltos, expresando el número del expediente, la naturaleza del juicio, los nombres y apellidos de todos los interesados, así como el sentido de la resolución o acuerdo de que se trate en forma sucinta. Uno de los ejemplares lo fijarán en la tabla de avisos de la oficina, a más tardar a las nueve horas del día siguiente del acuerdo, y el otro se guardará en el archivo del tribunal para resolver cualquier duda que se suscite; además la lista de acuerdos deberá publicarse en la página oficial electrónica del Poder Judicial. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, requerimientos de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquiera otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez. En estos casos, la notificación se hará personalmente al promovente que originó la resolución. CAPITULO VI De los Términos Judiciales (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995) ARTICULO 120.- Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que surtan efecto las notificaciones o emplazamientos. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 121.- Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas. ARTICULO 122.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. ARTICULO 123.- Una vez concluídos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. ARTICULO 124.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio para que concurran ante el tribunal, se debe señalar un término en el que se aumente al fijado por la ley un día más por cada cincuenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad entre el lugar de residencia del citado y el tribunal. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término por todo el tiempo que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. ARTICULO 125.- Los términos que por disposición expresa de la ley, o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes. ARTICULO 126.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro. ARTICULO 127.- Cuando este Código no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para interponer el recurso de apelación; II.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez, ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; III.- Tres días para todos los demás casos. CAPITULO VII Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. De las Costas ARTICULO 128.- La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria. Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos. Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio. ARTICULO 129.- No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para ser posible la definitiva resolución del negocio. Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia: I.- Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial; II.- Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes; y III.- Tratándose de la demanda, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad. ARTICULO 130.- Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses. TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACUMULACION DE AUTOS Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 131.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoya. ARTICULO 132.- Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él. ARTICULO 133.- El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia. ARTICULO 134.- Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial. ARTICULO 135.- La jurisdicción del territorio es la única que se puede prorrogar. ARTICULO 136.- Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ARTICULO 137.- Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable. ARTICULO 138.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al juez a quien se someten. ARTICULO 139.- Se entienden sometidos tácitamente: I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. II.- El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al actor; III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella; IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio. ARTICULO 140.- Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo: I.- Lo dispuesto en el Artículo 145 en la parte final; II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez; III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida; y IV.- Los casos que la ley exceptúe. ARTICULO 141.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial. Los tribunales declarados incompetentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario. ARTICULO 142.- Es juez competente: I.- El del lugar que el deudor hubiere designado para ser requerido de pago; II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad; III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más jurisdicciones, será a prevención; IV.- El domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor; V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varias jurisdicciones, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia; VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio, para conocer: a) De las acciones de petición de herencia; b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de bienes; c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria; VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor; VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados; IX.- En los negocios relativos a la tutela, el juez de la residencia de los menores o incapacitados; para la designación de tutor y en los demás casos, el del domicilio del tutor; X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se pretenda contraer el matrimonio; XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal; XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; (ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) XIII.- Para decidir sobre la pérdida de la patria potestad, el Juez del domicilio que habite el menor de edad o incapaz de que se trate. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 143.- Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. ARTICULO 144.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuera para el negocio principal. En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. CAPITULO II De la Substanciación y Decisión de las Competencias ARTICULO 145.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al superior. En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio. ARTICULO 146.- Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio. También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto. ARTICULO 147.- Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 148.- El juez ante quien se promueve la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado. Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes. Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos al superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de distancia, comparezcan ante dicho superior. En ambos casos, recibidos los autos en el tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución. Decidida la competencia, el tribunal mandará sin retardo los autos al juez declarado competente con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente si lo hubiere. Contra de la resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno. ARTICULO 149.- El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, tampoco podrá emplearlos sucesivamente. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Cuando no proceda la inhibitoria deberá pagar las costas el que la promovió y una multa hasta de veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la importancia del negocio, le impondrá el superior en favor del colitigante. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 150.- La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 148, producirá la nulidad de lo actuado; y el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley. ARTICULO 151.- La competencia entre los jueces del Estado con jueces federales o de otras Entidades, se substanciará por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. CAPITULO III De la Acumulación de Autos ARTICULO 152.- La acumulación de autos podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley, deba hacerse de oficio: I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro; II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto; III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios, se divida la continencia de la causa. ARTICULO 153.- Se entiende dividida la continencia de la causa: I.- Cuando haya entre los dos juicios identidad de personas, cosas y acciones; II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa; III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean distintas; IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa aunque se den contra varios, y haya, por consiguiente, diversidad de personas; V.- Cuando las acciones provengan de la misma causa aunque sean diversas cosas; VI.- Cuando haya identidad de acciones y cosas, aunque las personas sean distintas. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 154.- No procede la acumulación: I.- En los juicios que estén en diversas instancias; II.- Cuando se trate de interdictos. ARTICULO 155.- La acumulación podrá pedirse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para la audiencia de juicio. ARTICULO 156.- La acumulación se pedirá, expresando: I.- El juzgado en que se sigan los juicios que deban acumularse; II.- El objeto de cada uno de los juicios; III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite; IV.- Las personas que en ellos se hayan constituido parte; V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación. ARTICULO 157.- Si un mismo juzgado conoce de los autos cuya acumulación se pide, una vez recibida la petición citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de tres días. En ella el secretario hará la relación de autos y oídas las partes o sus abogados, si se hubieren presentado, se pronunciará la resolución correspondiente sin ulterior recurso. Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante el juez que conozca del juicio al cual los otros deben acumularse, se substanciará como está prevenido para decidir las competencias. ARTICULO 158.- El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste, y de los procedimientos hipotecario y ejecutivo, a los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido. ARTICULO 159.- Desde que se pida la acumulación se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hasta que el superior pronuncie sentencia, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias y urgentes. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 160.- Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su término, hasta que el otro se halle en el mismo estado, a fin de que ambos se decidan en una misma sentencia. ARTICULO 161.- Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo y causa de responsabilidad, salvo cuando la ley dispone otra cosa. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 162.- En caso de no proceder la acumulación, si el tribunal advierte mala fe o temeridad, impondrá al promovente o a su abogado o a ambos, una multa por el equivalente de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. No se dará curso a la acumulación intentada, si el promovente no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que se aplicará a la parte contraria si la hubiere, por vía de indemnización y en caso contrario a la Secretaría de Finanzas. TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS CAPITULO I Impedimentos y Excusas ARTICULO 163.- Fijada la competencia de un juez o de un magistrado conforme a lo dispuesto por el título precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimentos: I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio; II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo; III.- Tener, el servidor público de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por las costumbres; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. IV.- Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II; V.- Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, herederos, legatarios, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa; VIII.- Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio; IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate; X.- Haber por cualquier motivo externado, siendo servidor público judicial, su opinión, antes del fallo; XI.- Haber conocido como juez, magistrado, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra; XII.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante; XIII.- Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del servidor público de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II; XIV.- Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo o que afecte sus derechos; XV.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados; XVII.- Haber sido considerada su actuación como parcial en perjuicio o beneficio de cualquiera de las partes o sus abogados, patronos, mediante resolución definitiva dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con la ley de la materia; y XVIII.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas. ARTICULO 164.- No entrañará externamiento alguno de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión. ARTICULO 165.- Lo dispuesto en el artículo 163 es aplicable a los secretarios. ARTICULO 166.- No es aplicable a los jueces, magistrados o secretarios, lo dispuesto en el artículo 163, en los siguientes casos: I.- En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución; II.- En la cumplimentación de exhortos o despachos; III.- En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo; IV.- En las diligencias precautorias; y V.- En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa. ARTICULO 167.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo 163 aún cuando las partes no lo recusen. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimentos, o dentro de las veinticuatro Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tengan conocimiento de él. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes podrá ocurrir en queja, y si resulta injustificada la abstención, se impondrá al responsable una corrección disciplinaria. CAPITULO II De la Recusación ARTICULO 168.- Las partes pueden recusar a los servidores públicos de que trata este título cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento. ARTICULO 169.- La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio. ARTICULO 170.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para la audiencia de juicio, en segunda instancia, dentro del término de tres días a partir de la citación para sentencia, a menos de que con posterioridad, hubiera cambiado el personal. En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine. ARTICULO 171.- Interpuesta la recusación, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él. ARTICULO 172.- Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente. ARTICULO 173.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto. ARTICULO 174.- Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 175.- Dada entrada a una recusación si se tratare de un secretario, la resolverá, previo informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quien debe seguir interviniendo. Si el recusado fuere un magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia requerirá el informe del recusado; si fuera un Juez éste enviará el asunto al Supremo Tribunal de Justicia acompañado de un informe. En ambos casos, la falta del informe establece la presunción de ser cierta la recusación. Recibido el negocio en el tribunal que deba decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de hasta veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. No se dará curso a la recusación si no exhibe el recusante al interponerla, billete de depósito por el máximo de la multa la que en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización y en caso contrario, a la Secretaría de Finanzas. La resolución que decida una recusación es irrevocable. TITULO QUINTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES CAPITULO I Medios Preparatorios del Juicio en General ARTICULO 176.- El juicio podrá prepararse: I.- Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretende demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia. En este caso, el interrogatorio se hará en forma libre, debiendo el juez cuidar que se limite a la cuestión que motivó la citación, sin que en caso alguno proceda la declaración de confeso; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trata de entablar; III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas; IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición del testamento; V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida; VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o dueño que los tenga en su poder; (F. DE E., P. O. 27 DE AGOSTO DE 1989) VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, si por cualquiera causa justificada no puede deducirse aún la acción; VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior. ARTICULO 177.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el cual se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se tema. ARTICULO 178.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá recurso alguno. Contra la que la niegue, habrá el de apelación. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 179.- Los medios preparatorios a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 176, procederán contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. ARTICULO 180.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o cualquiera otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales. ARTICULO 181.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII y VIII del artículo 176, se practicarán con citación de la parte contraria a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial. ARTICULO 182.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos. ARTICULO 183.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, pagará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente. CAPITULO II De los Medios Preparatorios del Juicio Ejecutivo ARTICULO 184.- Podrá prepararse el procedimiento ejecutivo pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de tener su domicilio en el lugar de residencia del juez ante quien se promueve y la citación deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa de deber. Si el deudor no comparece a la primera citación, se le hará una segunda bajo apercibimiento de ser declarado confeso. Si no comparece a la segunda citación ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 185.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo que se practicará en el caso de no hacerse aquél en el momento de la diligencia; pero siempre será necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca su firma ante el ejecutor, en el mismo acto. Cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no suya la firma, se tendrá por reconocida. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) CAPITULO III De la Separación Provisional de los Cónyuges (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 186.- La persona que intente acción de divorcio, denuncia o querella en contra de su cónyuge, puede solicitar la suspensión provisional de la obligación de cohabitar con su cónyuge al Juez competente, expresando las causas de la misma y especificando si hay o no menores. El juez podrá llevar a cabo las diligencias que estime convenientes para su mejor juicio y podrá decretar dicha suspensión, tomando en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges, el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de aquellos a quienes haya la obligación de dar alimentos, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) El juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de adultos mayores, menores de edad, y de alimentos y para el caso de violencia familiar y alienación parental, el juez valorará los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas, o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 187.- El juez procurará, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, que continué habitando el domicilio conyugal, preferentemente; el cónyuge que conserve a su cuidado a los hijos si los hubiere, pudiendo este último escoger en Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. su derecho, un lugar diferente si así lo desea; debiendo el juez vigilar que ello sea sin perjuicio de los hijos menores si los hay. Esta resolución no admitirá recurso alguno. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 188.- Sólo los Jueces de lo Civil, Familiar o Mixtos, en su caso, pueden decretar la separación provisional de que hablan los Artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente. ARTICULO 188 BIS.- (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 188 TER.- (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 189.- En la solicitud, que puede ser escrita o verbal, se señalarán las causas en que se funda, el domicilio en donde habitará el cónyuge que solicita la separación, la existencia de hijos menores y se expondrán las demás circunstancias del caso. Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder de inmediato. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 190.- Admitida y ratificada la solicitud, y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuales bienes deban entregarse al cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán por estrados. En ese mismo acto, el Juez deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a los hijos menores, si los hubiere, escuchando la opinión de los mismos, determinando quien quedará al cuidado de los hijos. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 191.- El Juez resolverá de inmediato sobre la solicitud y dictará las medidas necesarias para que se realice la separación provisional, pudiendo modificar esas medidas según las circunstancias de cada caso, previo trámite incidental. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. La separación provisional de los cónyuges durará hasta que se resuelva definitivamente la acción de divorcio, denuncia o querella. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 192.- En la resolución, el Juez fijará el término que tiene la persona que solicitó su separación para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de quince días hábiles. Dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez, a criterio del Juez que lo decretó, y previa petición del interesado, hasta por quince días adicionales, contados a partir de que cause efectos el auto que se dicte para dicha prórroga. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 193.- Al mismo tiempo de decretada la separación provisional mandará el Juez prevenir al cónyuge que la hubiere solicitado, que si dentro de la vigencia de la separación no acredita haber intentado la demanda, quedará sin efectos, informándose al cónyuge que se hubiere separado la autorización para su inmediata reincorporación al domicilio conyugal, pudiendo en ese caso, hacer valer sus derechos correspondientes. Estas providencias se notificarán a ambos cónyuges. Para presentar la demanda respectiva a que alude este Artículo, el cónyuge que hubiera solicitado su separación provisional, deberá interponerla directamente ante el mismo juzgado que haya conocido del acto prejudicial. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 194.- Prevendrá el juez a cualquiera de los cónyuges a que estén a lo dispuesto y se abstengan en su caso de molestar al otro cónyuge en su nuevo domicilio o en el anterior, bajo apercibimiento de procederse contra él a lo que hubiere lugar. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 195.- Si transcurridos treinta días contados a partir de que cause efectos el auto que otorgó la medida, y no se gestiona la materialización de la misma, se ordenará de plano el archivo definitivo del asunto. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 196.- No acreditándose haber intentado la demanda o acusación dentro del término señalado, a solicitud de la parte interesada, se decretará de plano sin efectos la separación provisional. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 197.- Si el juez que decretó la separación provisional no fuera el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuera competente, quien las confirmará o proveerá lo conducente. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 197 BIS.- Lo dispuesto por los Artículos que preceden se aplicará igualmente a las personas que vivan juntas y hayan procreado hijos que sean menores de edad o mayores incapacitados. CAPITULO IV De la Consignación ARTICULO 198.- Si el acreedor rehusa recibir la prestación debida o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. ARTICULO 199.- Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si ésta fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro del Municipio de la Capital: si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o despacho correspondiente al juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida. ARTICULO 200.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por un diario de circulación estatal y por el plazo que designe el juez. ARTICULO 201.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece en el día y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste, la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley. ARTICULO 202.- Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en el lugar adecuado. ARTICULO 203.- Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y el depósito, debe ser notificado de esa diligencia entregándole copia de ella. (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) ARTICULO 204.- La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Finanzas. ARTICULO 205.- Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. En este caso se hará con la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales. ARTICULO 206.- El depositario que se constituye en estas diligencias será designado por el juez. CAPITULO V De las Providencias Precautorias ARTICULO 207.- Las diligencias precautorias podrán dictarse: I.- Para impedir que la persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste el juicio o lo siga hasta su terminación; II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que deba ejercitarse una acción real; III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. ARTICULO 208.- Las providencias precautorias establecidas en este Código podrán decretarse tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 209.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar, por medio de documentos o de testigos idóneos, el derecho que tiene para gestionar; y bajo protesta de conducirse con verdad, expresará los motivos que determinan la necesidad de la medida que solicita. ARTICULO 210.- En el caso de la fracción I del artículo 207 bastará la petición del actor para que se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruído y expensado. Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el poderdante el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios. ARTICULO 211.- El apoderado que se presente instruído y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor a la ejecución de la sentencia. En el caso de que no obstante su afirmación, resultare que no está expensado, incurrirá en la pena de los que se producen con falsedad en declaraciones judiciales. ARTICULO 212.- El que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal para el delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que corresponda, a volver al lugar del juicio. ARTICULO 213.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia. ARTICULO 214.- De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia o ya porque entablada la demanda, sea absuelto el reo. ARTICULO 215.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante, a juicio del juez o si prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo la responsabilidad del juez, la que se hubiere practicado, sin que proceda recurso contra esta resolución. ARTICULO 216.- Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien se pida. En la ejecución de estas providencias no se admitirá excepción alguna. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 217.- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 215 se regirán por lo que este Código dispone respecto del secuestro y de la consignación. ARTICULO 218.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si hubiere de seguirse en otro, se observarán en su caso las prevenciones del artículo 124. ARTICULO 219.- Si el actor no cumple con lo que se dispone en el artículo procedente, la providencia precautoria se revocará de plano luego que lo pida el demandado. ARTICULO 220.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, podrá reclamarla hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. Igualmente podrá reclamarla en cualquier tiempo un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto de secuestro. En ambos casos la reclamación se substanciará en forma incidental y la resolución que se dicte será apelable. ARTICULO 221.- Admitido el incidente, el juez dispondrá que se anote razón en el juicio principal y si éste llegare a estado de remate, no se llevará a efecto mientras no se resuelva aquel. ARTICULO 222.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho. TITULO SEXTO JUICIO Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. CAPITULO I De la Demanda y su Contestación ARTICULO 223.- Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará: I.- El tribunal ante quien promueva; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) II.- El nombre, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, ocupación y escolaridad del actor y en su caso de quien promueve en su nombre, así como el domicilio que señale para oír notificaciones o su dirección de correo electrónico, si es deseo del demandante recibir notificaciones por medios electrónicos; III.- El nombre del demandado y su domicilio; IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V.- Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII.- En su caso, el valor de lo demandado. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) La solicitud de divorcio deberá cumplir con los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del contenido en su Fracción V. Asimismo, se deberá incluir la propuesta de convenio previsto en el Artículo 289 del Código Civil, y ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de dicho convenio. ARTICULO 224.- Admitida la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días. Contra el auto que admita una demanda, no procede recurso alguno, contra el que la niegue procede el recurso de queja. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 225.- Si el juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos, y una vez corregida le dará curso. El juez hará esta prevención por una sola vez y verbalmente, asentando de ello constancia en autos. ARTICULO 226.- Los efectos del emplazamiento son: I.- Prevenir el Juicio en favor del juez que lo hace; II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo por motivos legales; III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia; IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. ARTICULO 227.- El demandado formulará la contestación observando en lo conducente lo que se previene para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 228.- La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En los casos de divorcio el demandado podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma. ARTICULO 229.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia, salvo las excepciones de incompetencia y litispendencia que serán objeto de artículo de previo y especial pronunciamiento. En los términos de los artículos 35 y 36 respectivamente. ARTICULO 230.- La reconvención y la compensación deben oponerse al contestar la demanda y nunca después; se dará traslado al actor por seis días para que la conteste. ARTICULO 231.- Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la citación para sentencia dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de ellas. La substanciación será en incidente por cuerda separada y su resolución se reservará para la definitiva. ARTICULO 232.- Confesada expresamente la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación, se citará el negocio para sentencia. Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para alegatos, por el término común de seis días. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en los juicios o procedimientos en cuya resolución se afecten intereses de menores o incapacitados. (REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015) En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el Juez dictará sentencia en la cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio. ARTICULO 233.- Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, o transcurridos los términos para ello, a petición de parte o de oficio se recibirá el juicio a prueba señalándose un término de seis días para que las partes ofrezcan las pruebas que deseen rendir. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio, en virtud de que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente. CAPITULO II Reglas Generales de la Prueba (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 234.- Para conocer la verdad, puede el juzgador admitir declaración de cualquier persona, sea parte o tercero, documentos físicos o electrónicos y cualquier cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que de las que las pruebas estén reconocidas por la ley, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos y que no se afecte el principio de igualdad de las partes en el proceso. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 235.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones. ARTICULO 236.- El que niega sólo está obligado a probar: I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; III.- Cuando se desconozca la capacidad; y, IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. ARTICULO 237.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables. ARTICULO 238.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 239.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba puede ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal. ARTICULO 240.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados por las partes. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 241.- Cuando una de las partes se oponga, sin justificación legal, a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte si éstas forman parte de la litis, salvo prueba en contrario, siempre y cuando tengan relación directa con la prueba en cuestión. Lo mismo se hará si una de las partes impide la elaboración de un dictamen pericial o si no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa, documento o archivo electrónico que tenga en su poder o de que puede disponer. En caso de oposición, el Juez oirá las razones en que se funde y resolverá lo conducente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 242.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. Deben sin demora exhibir documentos, cosas y archivos electrónicos que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 242 BIS.- En los juicios en que puedan ser afectados sus intereses los menores de edad, tendrán derecho a emitir su opinión, cuando estén en condiciones Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. de formarse un juicio propio, para tal efecto el juez de oficio o a petición de parte ordenará sean escuchados conforme a las siguientes reglas: I.- Se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia con el único fin de escuchar al o los menores; II.- Ordenará que los menores sean presentados por la persona que los tenga bajo su cuidado; III.- A dicha audiencia deberán comparecer el agente del ministerio público, el tutor designado a los menores, el juez deberá asesorarse de un perito psicólogo que nombrará de entre los adscritos al Poder Judicial del Estado; IV.- El o los menores deberán ser escuchados sin la presencia de sus progenitores, litigantes, representantes, apoderados o abogados patronos; V.- Emitida la opinión de los menores, la que se asentará en el acta respectiva, el agente del ministerio público y el tutor, podrán hacer las observaciones que estimen convenientes y el perito en psicología emitirá un dictamen respecto de la madurez intelectual del menor, si en su concepto el menor ha expresado libremente su opinión y las medidas que a su juicio resulten convenientes al interés superior de éste; VI.- Hecho lo anterior, el juez mandará llamar a los litigantes si éstos comparecieron a la audiencia quienes podrán hacer las observaciones que estimen convenientes en relación a la opinión vertida por él o los menores, de la representación social y del tutor, así como del dictamen vertido por el perito. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 243.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad, la indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental. ARTICULO 244.- En cualquier momento del juicio, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, deberá el tribunal ordenar la recepción desde luego, de la prueba correspondiente. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 245.- La ley reconoce como medios de prueba: I.- La Confesión; II.- Los Documentos públicos; III.- Los Documentos privados; IV.- Los Dictámenes periciales; V.- El Reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los Testigos; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VII.- La ratificación de firma y contenido de documentos; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VIII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, video, o cualquier otro tipo de reproducción; la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología; (ADICIONADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) IX.- Las Presunciones. ARTICULO 246.- Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocio. CAPITULO III Confesión ARTICULO 247.- La confesión puede ser expresa o tácita; expresa la que se hace clara y precisa, ya al formular o contestar la demanda, ya articulando o absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 248.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique. ARTICULO 249.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato. ARTICULO 250.- En el caso de cesión, se considera el cesionario como apoderado del cedente para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente. ARTICULO 251.- Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos y concretarse a los hechos que sean objeto del debate; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara. ARTICULO 252.- Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal lo examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido formulada. ARTICULO 253.- Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad. ARTICULO 254.- Desde que se abra el juicio a prueba, hasta antes de la citación para sentencia, todo litigante está obligado a absolver posiciones personalmente cuando así lo exija el que las articula, sin que pueda ser citado más de una vez en el juicio, a menos de que se invoquen hechos supervenientes, a lo que deberá circunscribirse la segunda citación. ARTICULO 255.- No se procederá a citar para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 256.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, al menos, con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. ARTICULO 257.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 251. ARTICULO 258.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después. ARTICULO 259.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero, si el absolvente no hablare el idioma español, podrá ser asistido por un intérprete si fuere necesario y en este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete. ARTICULO 260.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio. ARTICULO 261.- Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace. ARTICULO 262.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advirtiera el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 251 la reprobará y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 263.- Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud. ARTICULO 264.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez, de formular en el acto al articulante, si hubiere asistido, las posiciones que desee en la forma que se dispone en el artículo 261. ARTICULO 265.- El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 266.- Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por si mismos, si quieren hacerlo, o de que le sean leídas por la secretaría, en caso contrario. Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, o no pudieren hacerlo, lo firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia. ARTICULO 267.- Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidirá, en el acto, lo que proceda, determinando si debe hacerse una rectificación en el acta. Contra esta decisión no habrá recurso alguno. ARTICULO 268.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en su defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse, ni en la substancia, ni en la redacción. ARTICULO 269.- En caso de imposibilidad de comparecer por enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio o al lugar en que esté recluído, donde se efectuará la diligencia en presencia de la otra parte, si asistiere. ARTICULO 270.- Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación al demandado para absolver posiciones se hará siempre personalmente en su domicilio, a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. representante legal o apoderado, pues en tal caso, la citación se hará por estrados. Si el emplazamiento se hizo por edictos, la citación se hará publicando un edicto por una sola vez en el Periódico Oficial y en un diario de circulación estatal. ARTICULO 271.- Si el que deba absolver las posiciones estuviere ausente, aún cuando tenga casa señalada para recibir notificaciones se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañado en sobre cerrado y sellado el pliego en que consten las posiciones. En este caso, se abrirá el pliego y calificadas las posiciones se sacará copia del pliego, la cual se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos y además, el domicilio señalado. Cuando quien haya de absolver posiciones haya sido ya citado para ello, cualquier cambio de domicilio o de residencia a población distinta de la en que fue citado, no surte efecto alguno, sino que habrá de absolver las posiciones ante el tribunal que lo citó. ARTICULO 272.- Para los efectos del artículo anterior, el que promueve la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia del juicio. ARTICULO 273.- Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si después de contestado el interrogatorio, formulare en el mismo acto nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el artículo 262. ARTICULO 274.- Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá a la parte que la hubiere hecho prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión debidamente acreditados, o de hechos posteriores acreditados en igual forma. ARTICULO 275.- La parte legalmente citada a absolver posiciones será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen: I.- Cuando sin justa causa no comparezca; II.- Cuando insista en negarse a declarar; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. III.- Cuando, al declararse, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos; y IV.- Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 265. ARTICULO 276.- En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración. En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte. ARTICULO 277.- Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos que afirme en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba. ARTICULO 278.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos. ARTICULO 279.- En el caso del artículo anterior y en el de la fracción I del 275, la declaración de confeso se hará a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la citación para sentencia. ARTICULO 280.- En el caso previsto en la fracción primera del artículo 275, el declarado confeso podrá justificar su no comparecencia en vía incidental. CAPITULO IV Documentos Públicos y Privados ARTICULO 281.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un servidor público revestido de la fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros sellos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. ARTICULO 282.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización. ARTICULO 283.- Para que hagan fe, en el Estado, los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, acompañados de su traducción al idioma español en los términos que establezcan las leyes relativas. ARTICULO 284.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor. ARTICULO 285.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 281. ARTICULO 286.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. ARTICULO 287.- Los documentos existentes en un lugar distinto de aquel en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos al juez del lugar en que aquellos se hallen. ARTICULO 288.- Los documentos privados se presentarán originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. ARTICULO 289.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 290.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo se procederá en vía incidental y con sujeción a lo que se previene en el capítulo V de este título. ARTICULO 291.- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado, para que, en su presencia, ponga la firma, letras o huella digital que servirán para el cotejo. ARTICULO 292.- Se considerarán indubitados para el cotejo: I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio, por aquél a quien se atribuya la dudosa; III.- Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía; IV.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; y V.- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro servidor público revestido de la fe pública. ARTICULO 293.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como prueba. Los que admitan en la audiencia de juicio, deberán ser impugnados en el mismo acto y dentro de esa audiencia. CAPITULO V Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Prueba Pericial (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 294.- La prueba pericial tendrá lugar cuando se requieran conocimientos especiales en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, y en los casos en que expresamente lo prevenga la Ley. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 295.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requiere título para su ejercicio. El perito tercero en discordia, deberá designarse de entre aquellos que se encuentren registrados en la lista oficial de peritos formulada por el Supremo Tribunal de Justicia, debidamente publicada en el Periódico Oficial del Estado. Si no hubiere peritos en el lugar, que satisfagan las condiciones que anteceden, podrá designarse cualesquiera persona entendida en la materia, aún cuando no tenga título o no se encuentre registrado en la lista oficial. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 296.- Cada parte nombrará un perito, pero podrán convenir en la designación de un solo perito, o bien conformarse con el designado por su contraparte. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que los nombró, los correspondientes al perito tercero en discordia serán cubiertos por las partes en la proporción que les corresponda. Para el pago de los honorarios, los peritos presentarán al tribunal correspondiente regulación, de la cual se dará vista por el término de tres días a la parte o partes que deban pagarlos, transcurrido dicho término contesten o no contesten las partes, hará el tribunal la regulación definitiva tomando en consideración en su caso las disposiciones arancelarias, y ordenará su pago. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 297.- El ofrecimiento de la prueba pericial, debe contener los siguientes requisitos: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. I.- Señalar con toda precisión la materia de la prueba y las cuestiones que deben resolver los peritos; II.- Indicar qué se pretende acreditar con la prueba; III.- Precisar el nombre, apellidos y domicilio en el lugar del juicio, del perito que se proponga; IV.- La aceptación y protesta del cargo por parte del perito designado; V.- Acreditar la calidad profesional, técnica, artística o industrial del perito, exhibiendo en su caso copia certificada de la cédula profesional o de las constancias que lo acrediten. La falta de cualquiera de los requisitos anteriores, importa el desechamiento de plano, de la prueba en cuestión. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 298.- La aceptación del cargo obliga al perito a la emisión del dictamen, bajo pena de responsabilidad respecto de los daños y perjuicios que cause a la parte que lo designó. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 299.- Al admitir la prueba, el juez concederá a las demás partes, el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que a sus intereses convenga, y las requerirá para que en el término de seis días designen perito de su parte, conforme a los lineamientos de las fracciones III, IV y V del Artículo 297. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 300.- Una vez transcurrido el término concedido para el nombramiento de los peritos, el juez, de oficio o a petición de parte, proveerá todas las medidas pertinentes, que sean necesarias para el desahogo de la prueba, dará traslado a los peritos designados con el cuestionario y la adición, si la hubo, y los requerirá para que en diez días emitan su dictamen. Los peritos están obligados a expresar en sus dictámenes: a).- Los estudios que hayan realizado y los conocimientos prácticos que tengan en relación a la materia objeto de la prueba; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. b).- Los elementos que hayan tomado en cuenta, y los procedimientos científicos o analíticos que hayan efectuado, que les haya permitido dar respuesta a las cuestiones puestas a su consideración; y c).- Los motivos y razones en que fundamenten sus conclusiones. Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término establecido en el párrafo primero de este Artículo, las partes podrán exigir la presencia de los peritos en la audiencia del Juicio, a fin de que puedan ser interrogados por los interesados; siendo así, el tribunal los citará para que comparezcan a ella, bajo apercibimiento del empleo de los medios de apremio previstos en el Artículo 60, para el caso de incumplimiento. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 301.- La prueba pericial podrá tenerse por desahogada con la presentación de un solo dictamen en los siguientes casos: I.- Cuando se adhieran las partes a la designación de un solo perito; II.- Tratándose de la parte que no ofreció la prueba, cuando no designe perito o designándolo, el nombramiento no cumpla con lo previsto en las fracciones III, IV y V del Artículo 297; III.- Si el perito designado no rinde el dictamen en el término previsto para ello, excepto en los casos de sustitución. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 302.- Procede la sustitución del perito designado: a).- Por una sola vez, si el perito nombrado no rinde el dictamen en el término previsto para ello; b).- Por imposibilidad manifiesta para emitir el dictamen dentro del término legal, previa petición de parte interesada, misma que deberá justificar plenamente; y c).- Por causa de muerte. La sustitución deberá de realizarse dentro del término de tres días contados a partir de que el Juez la acepte, cumpliendo con los requisitos de las fracciones III, IV y V del Artículo 297. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 303.- Rendidos los dictámenes de los peritos de las partes, el juez los examinará y si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales, designará al perito tercero en discordia, a quien se le hará saber el cargo a fin de que, en tres días, manifieste si lo acepta o no. En caso de negativa o si no manifestare nada al respecto, se nombrará a otro. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Una vez aceptado el cargo, deberá rendir el dictamen en el término de ocho días, citándolo si procediere a la audiencia de juicio, apercibiéndole que en caso de no emitir el dictamen o no comparecer a la audiencia, se hará uso de los medios de apremio. En caso de negativa a rendir el dictamen, el juez podrá sustituirlo de manera discrecional, imponiéndole una multa hasta de veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. En cualesquiera de los casos, el Juez expedirá el nombramiento respectivo a los peritos designados, a fin de que cumplan con su mandato. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 304.- Se tendrá por desierta la prueba pericial, en los siguientes casos: I.- Si ninguno de los peritos rinde dictamen; II.- Cuando el perito de la parte oferente no rinda el dictamen, si su contraparte no hizo designación, salvo el caso de sustitución; III.- En los casos de conformidad o designación de un perito común, si éste no rinde el dictamen. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 305.- Los peritos que nombren las partes no podrán ser recusados. El perito tercero puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a su designación, por las mismas causas que pueden serlo los jueces. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 306.- La recusación se tramitará conforme a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 175 de este Código, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se procederá al nombramiento de otro perito. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) En caso de oposición del perito a la recusación, de resultar fundada ésta, se le impondrá una multa de hasta veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 307.- Contra la resolución que decida o deseche la recusación no procede recurso alguno. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 307 A.- Para el desahogo de la prueba pericial genética, en los juicios de investigación de la filiación, se considerarán los lineamientos siguientes: I.- El juez ordenará de oficio a las partes la realización de la prueba pericial genética, bajo apercibimiento que en caso de negativa injustificada del demandado de someterse a la realización de la prueba pericial genética, configura una presunción en su contra. Las partes podrán ofrecer la prueba pericial genética apegándose a las reglas generales previstas en el Artículo 297 de este Código; (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) II.- La prueba (sic) que ordene el juez deberán ser practicadas por el servicio médico legal de los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado o por cualquier institución pública que cuente con especialidad para ello y se encuentre debidamente registrada ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y deberán realizarse con absoluto respeto a la dignidad de la persona que deba sujetarse a ella y sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante; (REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2008) III.- El juez solicitará las pruebas genéticas a quien, en razón de su especialidad técnica, deba practicarlas, indicando la fecha y hora en que las muestras de material genético deban ser tomadas en el local del juzgado, o bien, podrá autorizar que sean tomadas en lugar diverso en cuyo caso decretará las providencias necesarias para que sean debidamente identificadas; (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) IV.- Una de las muestras a que se refiere la Fracción anterior, permanecerá en cadena de custodia en los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, hasta que la sentencia dictada en el juicio respectivo haya causado ejecutoria. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 307 B.- El Juez deberá proveer lo necesario para el desahogo de la prueba pericial genética o cualquier otra que resulte necesaria o idónea. El costo lo deberá asumir quien solicite la prueba, salvo que, a quien negando su filiación le resulte positiva, en cuyo caso éste cubrirá el costo. Se exceptuará el pago del costo de la prueba a quien, previo estudio socio económico realizado por Institución Pública, se determine que no tiene la capacidad económica para realizarlo. (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) En caso de que exista la presentación de esta prueba por ambas partes y que una vez desahogada existan resultados contradictorios, el Juez ordenará la realización sin costo para los promoventes de una nueva prueba pericial genética, la cual deberá ser realizada exclusivamente en los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado y cuyos resultados serán los que prevalezcan como válidos. (REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) ARTICULO 307 C.- Los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, en conjunto con el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes, elaborarán la reglamentación de la Prueba Pericial Genética a fin de establecer los procedimientos técnicos y especificaciones que garanticen la veracidad de la prueba. (ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 307 D.- El juez decidirá con base a los resultados de la prueba pericial genética o del indicio emergente derivado de la negativa a someterse a ella, la filiación que considere más verosímil, tomando en consideración las demás pruebas que obran en autos y, en su caso, la posesión de estado. CAPITULO VI Reconocimiento o Inspección Judicial ARTICULO 308.- Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre los que deba versar y los objetos que se deban inspeccionar y se practicará siempre con oportuna citación. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Las partes, sus representantes o abogados, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios. ARTICULO 309.- Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados. CAPITULO VII De los Testigos ARTICULO 310.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos. ARTICULO 311.- Los testigos; serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por si misma hacer que se presenten. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal, para lo que deberán ser apercibidos. La prueba se debe ofrecer expresando los nombres y domicilios de los testigos, quienes serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten. Sólo por causa de fuerza mayor comprobada se permitirá la sustitución de los testigos fuera del término de ofrecimiento de pruebas, debiendo el oferente hacer valer esta causa dentro de los tres días siguientes al en que sea de su conocimiento; en este caso, el oferente quedará obligado a presentar al testigo o testigos sustitutos. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 312.- A los ancianos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere. ARTICULO 313.- Al Gobernador del Estado, a los Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en servicio activo y Presidentes Municipales se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren. ARTICULO 314.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos, no serán contrarias al derecho o a la moral y deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez se abstendrá de calificar previamente cada pregunta, pero intervendrá cuando advierta que no se cumplen estas condiciones e impedirá preguntas que las contraríen. ARTICULO 315.- La protesta y examen de los testigos se harán en presencia de las partes que concurran a la audiencia. Interrogará primero el promovente de la prueba y a continuación la parte contraria. El juez limitará prudentemente los interrogatorios. ARTICULO 316.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo sea un servidor público de los que trata el artículo 313, o resida fuera del lugar del juicio, el interesado, al promover la prueba, presentará interrogatorios y copias de ellos para la otra parte, la que dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto que la manda recibir presente su propio interrogatorio que se adicionará al del promovente de la prueba, previamente calificados ambos con arreglo al artículo 314. Tratándose de testigos que residan fuera del lugar del juicio, el examen se practicará por exhorto o despacho que deberá librarse al juez del lugar donde los testigos deban ser interrogados y en el que se insertarán los interrogatorios. ARTICULO 317.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen. ARTICULO 318.- Los testigos serán examinados separada y sucesiva mente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Salvo lo dispuesto por los artículos 312 y 313. ARTICULO 319.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las declaraciones oportunas. ARTICULO 320.- Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para dar su declaración. El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos. ARTICULO 321.- Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. ARTICULO 322.- Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también deberán rubricar las páginas en que se hallen. Los testigos están obligados a dar, en cada una de sus contestaciones, la razón de su dicho, y el juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio. ARTICULO 323.- El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar tal circunstancia. ARTICULO 324.- La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 325.- Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente contrarios, no se admitirá otro. ARTICULO 326.- Cada litigante podrá presentar hasta tres testigos por cada hecho controvertido, salvo disposición diversa de la ley. ARTICULO 327.- Pueden las partes atacar el dicho de un testigo por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, para lo que deberán proponer el incidente de tachas. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el incidente de tachas. CAPITULO VIII Otros Elementos de Prueba (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 328.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas. Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 329.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos y fonográficos, así como la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología. La parte que presente esos medios de prueba deberá indicar los hechos y circunstancias que desea probar y quedará obligado a proporcionar al Juez o Tribunal, los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes. El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba; en caso de admitirla señalará al oferente un plazo para que presente los elementos necesarios para la observación o reproducción de los textos, sonidos o imágenes, así como el día y la hora para que en su presencia y en la de las partes, se lleve a cabo la Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. reproducción de los mismos, diligencia en la que deberá de hacerse constar lo observado o reproducido en el acta que al efecto se levante. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 329 BIS.- En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, las partes deberán designar perito de su parte y el Tribunal designará el tercero para el caso de discordia. CAPITULO IX Presunciones ARTICULO 330.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. ARTICULO 331.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel. ARTICULO 332.- El que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. ARTICULO 333.- No se admitirá prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohiba expresamente y cuando el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. ARTICULO 334.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba. CAPITULO X Del Valor de las Pruebas ARTICULO 335.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia. ARTICULO 336.- No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los capítulos precedentes de este título. ARTICULO 337.- La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I.- Que sea hecha en el juicio y por persona capacitada para obligarse; II.- Que sea hecha en pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y III.- Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio. ARTICULO 338.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien lo asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba. ARTICULO 339.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción. ARTICULO 340.- La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo. ARTICULO 341.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos procedan pero si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido en otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal. ARTICULO 342.- Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 337. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995) ARTICULO 343.- Los documentos privados provenientes de las partes se tendrán por reconocidos si no son objetados por su autor en el juicio, en términos legales. Teniendo valor probatorio pleno, sólo cuando se relacionen con otros medios de prueba que hagan presumir la veracidad de aquellos documentos privados. ARTICULO 344.- Se considera autor del documento a aquél que lo suscribe o por cuya cuenta ha sido formado. ARTICULO 345.- El documento que un litigante presente, prueba plenamente en su contra. ARTICULO 346.- Los documentos privados provenientes de tercero sólo harán prueba si la verdad de su contenido se demuestra con otras pruebas y tendrán el valor que merezcan estas pruebas. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 346 BIS.- Tendrá valor probatorio pleno, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y que provenga de las partes del juicio, siempre que reúna los requisitos que al efecto establezca la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la parte contraria a probar que es falsa dicha información. Para valorar la fuerza probatoria de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología que provenga Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. de terceros, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Las partes podrán objetar las pruebas a que se refiere este Artículo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de pruebas, tratándose de pruebas presentadas hasta entonces; las exhibidas con posterioridad podrán serlo en igual término contado desde que surta efectos la notificación del auto que las haya tenido como prueba. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 347.- El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Tribunal. Tratándose de la prueba pericial genética hará prueba plena. ARTICULO 348.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos técnicos especiales. ARTICULO 349.- La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración: I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo; II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas; III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; V.- Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 317. ARTICULO 350.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que esto no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal. ARTICULO 351.- El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que correspondan a lo representado por ella, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial. ARTICULO 352.- Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor mientras no sean destruidas. El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal. CAPITULO XI Audiencia de Juicio (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995) ARTICULO 353.- En el propio auto en que el Juez admita las pruebas que se ofrezcan, se citará a las partes y a las demás personas cuya asistencia sea necesaria, con los apercibimientos legales, para la celebración de la audiencia en la que se recibirán las pruebas, se oirán alegatos y se dictará sentencia. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Antes de recibir las pruebas que se hayan admitido, se intentará la conciliación de las partes mediante el arbitraje del Juez, en términos de lo establecido por el Artículo 69 de este Código. Si no se llega a un acuerdo se continuará con la audiencia en los términos previstos en el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015) Tratándose de divorcio, el Juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios y de no lograrlo, procederá en términos del Artículo 295 del Código Civil y el Título Séptimo del presente Código, asimismo, exhortará a las partes a que acudan al Centro de Mediación del Poder Judicial para que intenten conciliar los aspectos del convenio en los que no exista acuerdo. ARTICULO 354.- Una vez dictado el auto a que se refiere el artículo anterior cualquier incidente, o cuestión que propongan las partes o que se suscite, será tramitado y resuelto en la audiencia, con sujeción a este capítulo. ARTICULO 355.- Para el desahogo de las pruebas que hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte se concederá una dilación probatoria para su desahogo, siempre que se llenen los siguientes requisitos: I.- Que se solicite al ofrecerse la prueba; II.- Que indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial; III.- Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre la dilación y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago del máximo de la multa que se le impondrá en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término concedido. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 356.- El litigante a quien se hubiere concedido la dilación probatoria y si no se rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del juez, será condenado, al extinguirse la dilación probatoria, a pagar a su contraparte el equivalente de 10 a 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. ARTICULO 357.- La dilación probatoria será: I.- De sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio nacional, y fuera del Estado; II.- De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central, o en las Antillas; III.- De ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquier otra parte. ARTICULO 358.- La dilación probatoria correrá desde el día siguiente de la notificación del auto que admita las pruebas. La dilación concluirá luego que se rindan las pruebas para las que se pidió aunque no haya expirado el plazo señalado. ARTICULO 359.- La audiencia se celebrará aun cuando no concurran las partes y estén o no presentes los abogados, peritos y testigos, a menos que las partes de acuerdo, soliciten sea diferida, a lo cual podrá accederse por una sola vez. Si alguna prueba no puede desahogarse en esta audiencia, por causas no imputables a las partes, el juez diferirá su desahogo, decretando la suspensión de la audiencia únicamente por lo que a esta prueba se refiere y dictará las medidas necesarias para lograr su desahogo el día y hora de la reanudación, continuándose con el desahogo de las demás pruebas. ARTICULO 360.- No se recibirá prueba alguna fuera de esta audiencia, como no sea aquella para cuya recepción se concedió la dilación probatoria, o los casos especiales previstos por este Código. ARTICULO 361.- Cuando la excepción dilatoria consista en la falta de personalidad o capacidad, se iniciará la audiencia recibiendo las pruebas relativas a la excepción y oídos los alegatos se dictará resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Si es declarada procedente reservará sus derechos a la actora para que los haga valer como corresponda; declarada improcedente, continuará la audiencia recibiéndose las demás pruebas y alegatos para resolver en lo principal. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. La resolución que declare procedente la excepción se puede impugnar por el recurso de apelación. La que la declare improcedente sólo podrá ser impugnada mediante el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva. ARTICULO 362.- Las demás excepciones dilatorias se tramitarán con las perentorias, pero se resolverán en primer término y si fueren encontradas procedentes, a declararlo así se limitará la sentencia; en caso contrario, el juez entrará al estudio de la acción y de las excepciones perentorias, resolviendo el fondo del litigio. ARTICULO 363.- Todo lo practicado en la audiencia se hará constar en acta pormenorizada, que deberá autorizar el juez y el secretario o quien haga sus veces, en la cual se expresará en forma clara y precisa lo expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas recibidas, los alegatos, las resoluciones pronunciadas y lo demás que el juez estime necesario. De ésta acta se entregará copia autorizada por el secretario a cada una de las partes, al término de la audiencia. Los peritos y testigos, evacuadas sus citas podrán retirarse de la audiencia, firmando al margen del acta relativa en la parte correspondiente. ARTICULO 364.- La parte que no concurra a la audiencia o se retire antes de que concluya, se tendrá por notificada de las resoluciones que en ella se dicten; se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas y que en la misma debiere absolver. ARTICULO 365.- Las tachas de los testigos deberán proponerse con precisión hasta antes de los alegatos, presentando en el acto las pruebas de la existencia de aquellas u ofreciendo presentarlas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia en lo que hace a las tachas para reanudarla el día y hora que señale el juez. ARTICULO 366.- Las resoluciones dictadas en esta audiencia sólo podrán ser impugnadas por el recurso de revocación, el que deberá decidirse de plano y sin substanciación alguna. Cualquier incidente que se suscite, también se decidirá de plano, a menos que el juez crea necesario recibir las pruebas que se ofrezcan, en cuyo caso se suspenderá la audiencia para recibir las pruebas al reanudarse ésta y fallando a continuación. ARTICULO 367.- Ninguna suspensión se concederá con término mayor de tres días para reanudar la audiencia, a menos que con causa justificada el juez así lo disponga, pero en ningún caso tal término podrá exceder de quince días. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 368.- Recibidas las pruebas se abrirá el período de alegatos que producirán, primero el actor y luego el demandado, pudiendo usar de la palabra durante diez minutos cada uno de ellos, procurando la mayor brevedad y precisión, limitándose a tratar sobre las cuestiones debatidas y pudiendo presentar su alegato por escrito. ARTICULO 369.- Concluídos los alegatos, si ya se recibieron las pruebas practicadas fuera del lugar de residencia del juzgado o ya concluyó la dilación probatoria, se procederá a dictar la sentencia correspondiente. ARTICULO 370.- Si en la audiencia no pronunciare el tribunal su sentencia, en ella misma citará para pronunciarla dentro del término de ocho días. ARTICULO 371.- Al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de estas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 372.- Contra la sentencia que decide el fondo del negocio, procede el recurso de apelación, hecha (sic) a excepción de las sentencias que condenan al pago de alimentos o la disolución del vínculo matrimonial, en contra de las cuales no procederá recurso alguno. CAPITULO XII Sentencia Ejecutoria ARTICULO 373.- La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 373 BIS.- Inmediatamente que haya causado ejecutoria una sentencia de primera instancia o tan pronto como haya recibido la ejecutoria dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, tratándose de resoluciones en las que se traslade o Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. adquiera el dominio de un inmueble, el Juez a quien corresponda la ejecución de tal sentencia, estará obligado a dar aviso al Instituto Catastral, girando para ello el aviso correspondiente. Lo mismo se observará, tratándose de resoluciones dictadas en Jurisdicción Voluntaria, remates o convenios que produzcan la transmisión de la propiedad. ARTICULO 374.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria. ARTICULO 375.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias; I.- Las que no admitan recurso alguno; II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él; y III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o mandatarios con poder bastante. ARTICULO 376.- En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado y en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite recurso alguno. TITULO SEPTIMO INCIDENTES CAPITULO UNICO ARTICULO 377.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este título. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 378.- Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos quedando entretanto en suspenso aquel; los que no lo pongan, se tramitarán en cuaderno separado. Ponen obstáculo a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquéllos respecto de los cuales lo dispone así la ley. ARTICULO 379.- Promovido el incidente, el Juez mandará dar traslado a las otras partes por el término de tres días. ARTICULO 380.- Contestada la demanda, el juez recibirá el incidente a prueba, en caso que las partes lo soliciten o que lo estime necesario, señalando un término de tres días para su ofrecimiento. Si la demanda no fue contestada o si las partes no promovieron pruebas ni el juez las estima necesarias, se dictará resolución desde luego. ARTICULO 381.- Concluido el término para el ofrecimiento de las pruebas, el juez dictará auto en el que determine las que se admitan y citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de cinco días y en la que, observándose las prevenciones de los artículos 353 a 371 recibirá las admitidas, oirá alegatos y dictará resolución. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) TÍTULO OCTAVO SUSPENSION, INTERRUPCION, SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DEL PROCESO CAPITULO I Suspensión ARTICULO 382.- El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentre en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio. Los Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella. ARTICULO 383.- El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley. ARTICULO 384.- El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión. Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio previo requerimiento formal. ARTICULO 385.- Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Los actos ejecutados ante tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son ineficaces si la suspensión es debida a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio. El tiempo de la suspensión no se computará en término alguno. CAPITULO II Interrupción ARTICULO 386.- El proceso se interrumpe cuando muere, antes de dictarse sentencia, una de las partes, o su representante procesal. ARTICULO 387.- La interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone el causahabiente de la desaparecida o su representante, o que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su sustitución. ARTICULO 388.- La interrupción cesará cuando se acredite la existencia de un representante de la sucesión. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 389.- Es aplicable a la interrupción, lo dispuesto en el Artículo 384. CAPITULO III Sobreseimiento ARTICULO 390.- Cuando se abandone la activación del procedimiento por un término mayor de treinta días naturales, siempre y cuando sea necesario promoción de parte para continuar el procedimiento, de oficio o a petición del demandado, se requerirá al actor y al reconvencionista, si lo hubiere, que si dentro de igual término no promueve la continuación del proceso judicial, se le tendrá por desistido de la acción intentada y se sobreseerá el expediente, enviándolo al archivo. ARTICULO 391.- Transcurrido el término a que se refiere el Artículo anterior, el cual se contará desde el día siguiente a la notificación personal del acuerdo correspondiente, de oficio o a petición del demandado, se hará efectiva la prevención. La resolución que declare o niegue el sobreseimiento, es apelable. ARTICULO 392.- La reconvención y la tercería, seguirán la suerte de la acción. No serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las Sucesiones, al divorcio por mutuo consentimiento, a los concursos, a los procedimientos que interesen a menores o incapacitados ni a los procedimientos en que tenga o pudiera tener intervención el Ministerio Público. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) CAPÍTULO IV Caducidad (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 392 BIS.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días contados naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar. (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 392 TER.- La declaración de la caducidad extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes. Las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva. La resolución que declare o niegue la caducidad, es apelable. TITULO NOVENO RECURSOS CAPITULO I Revocación ARTICULO 393.- Las sentencias no podrán revocarse por el Juez o Tribunal que las dicte. ARTICULO 394.- Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el juez o tribunal que las dictó, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 395.- La revocación se interpondrá a más tardar dentro del término de tres días que se contarán a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación correspondiente. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 396.- Interpuesto el recurso el Juez o Tribunal lo resolverá después de escuchar a las partes. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 397.- Contra del auto que decida sobre la revocación no habrá recurso alguno. CAPITULO II Apelación ARTICULO 398.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el inferior. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución apelada. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995) ARTICULO 399.- El recurso de apelación sólo procede: I.- Cuando la cuantía del negocio en que se dicte la resolución judicial a apelar, exceda de 800 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y II.- Cuando la Ley así lo disponga. ARTICULO 400.- Puede apelar el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. ARTICULO 401.- La apelación debe interponerse por escrito, ante el juez que pronuncie la resolución por escrito, dentro del término de diez días, expresando los agravios que le cause la resolución recurrida y exhibiendo copia de la expresión de agravios para la contraria, si fueren varios, exhibiendo una copia para cada uno de ellos; de otra manera no será admitida. ARTICULO 402.- Interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna, si la encuentra procedente y en este mismo auto ordenará entregar a la parte contraria la copia del escrito de expresión de agravios y los emplazará para que se presenten ante el tribunal superior. ARTICULO 403.- Llegados los autos al tribunal superior, dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que se decidirá sobre la admisión del recurso y en ese mismo auto se citará a las partes para sentencia, la que pronunciará el tribunal dentro de los ocho días siguientes. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de este auto, puede presentar la parte contraria alegatos por escrito. CAPITULO III Queja ARTICULO 404.- El recurso de queja tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución materia del mismo y procede: I.- Contra el juez que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento; II.- Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias; III.- Contra la resolución que niegue admitir una apelación; IV.- En los demás casos fijados por la ley. La interposición del recurso de queja no suspende el procedimiento. ARTICULO 405.- El recurso de queja se interpondrá por escrito ante el Supremo Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto reclamado, expresando los motivos del agravio. Al interponer el recurso, el quejoso deberá hacerlo saber al juez presentándole copia por duplicado, del escrito de queja. Una de ellas se agregará al expediente y la otra se mandará entregar desde luego al colitigante. El juez dentro de los tres días siguientes, remitirá al Superior su informe con justificación, y el colitigante dentro de igual término, que se contará desde que reciba la copia, podrá ocurrir al mismo Superior expresando lo que a su derecho convenga. Dentro del tercer día de recibido el informe del juez, el Superior resolverá lo que proceda. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 406.- Si la queja no resulta apoyada en hecho cierto, si no estuviere fundada en derecho o procediere otro recurso contra la resolución reclamada, será desechada por el superior, el que impondrá al quejoso y a su abogado, solidariamente, multa que no exceda de diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. ARTICULO 407.- Si el Juez no rinde el informe a que se refiere este Capítulo, será apremiado de oficio por el Superior para que lo haga remitiéndole copia del escrito de queja. TITULO DECIMO EJECUCION CAPITULO I Ejecución de Resoluciones Dictadas por los Tribunales del Estado ARTICULO 408.- La ejecución de sentencia ejecutoria se hará por el juez que conoció del negocio en la primera instancia. La ejecución en las resoluciones firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del Juez que conozca del principal. La ejecución de las transacciones o convenios celebrados en Juicio se hará por el Juez que conozca del negocio en la primera instancia, siempre que consten judicialmente en autos o en escritura pública. ARTICULO 409.- El tribunal que dicte sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones. Si se tratare de transacción o convenio, remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos. ARTICULO 410.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el término de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 411.- Pasado el término del artículo anterior sin haberse cumplido la sentencia, si ésta condena al pago de cantidad líquida, se procederá al embargo de bienes y su avalúo y venta en los términos que previene este Código y del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos causados en la ejecución. ARTICULO 412.- En los casos previstos en el artículo 2792 del Código Civil, segundo párrafo, se procederá al avalúo de la finca observando las reglas establecidas en el artículo 480 y justificando mediante certificación del Registro Público de la Propiedad, que no existen terceros interesados, se adjudicará desde luego la finca al acreedor previa exhibición del excedente del precio en relación a su crédito que resultare del avalúo, el que se entregará al deudor. Si no exhibe el excedente en el término de cinco días posteriores al requerimiento, se procederá a la subasta teniendo como base el avalúo practicado. ARTICULO 413.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) ARTICULO 414.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el juez fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno. Si hubiere condena de pago de intereses, el juez, al dictar la sentencia interlocutoria, deberá regularlos en términos de lo previsto por los Artículos 1965 y 2266 del Código Civil. De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última. ARTICULO 415.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, el que obtuvo, presentará con su solicitud la relación de su importe de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la sentencia. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase. ARTICULO 416.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil; II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije; III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía. ARTICULO 417.- Si el ejecutante optare, en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez moderará prudentemente sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como incidente de liquidación de sentencia. ARTICULO 418.- Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién debe rendirlas. ARTICULO 419.- El obligado, en el término que se le fije a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría. Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás. ARTICULO 420.- Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus observaciones determinando las partidas que no se consientan. La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia. ARTICULO 421.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, si durante el juicio comprobó que éste tuvo ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior. En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto. ARTICULO 422.- Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste un término prudente para que presente el proyecto partitorio. Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos. ARTICULO 423.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción, se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 424.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona a cuyo favor se fincó remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado. Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras. En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. La oposición se substanciará como se previene en el artículo 414. ARTICULO 425.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado. ARTICULO 426.- Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja. ARTICULO 427.- Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia. ARTICULO 428.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. ARTICULO 429.- Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 430.- Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas. ARTICULO 431.- Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones y convenios judiciales. CAPITULO II De la Ejecución de las Sentencias y Demás Resoluciones Dictadas por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y del Extranjero ARTICULO 432.- El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a las leyes del Estado. ARTICULO 433.- Los jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados. ARTICULO 434.- Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes: I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente poseyera en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se le hubieren ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 435.- Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones: I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente; II.- Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes muebles ubicados en el Estado, sean conforme a las leyes del mismo; III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a jurisdicción que la pronunció; IV.- Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio. ARTICULO 436.- El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar una diligencia, será mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a excepción alguna que opongan los interesados, tomándose simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo. ARTICULO 437.- Las sentencias, laudos y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la reciprocidad internacional. ARTICULO 438.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones: I.- Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero; II.- Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado; III.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal; IV.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado; V.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio; VI.- Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. VII.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas. ARTICULO 439.- Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó. ARTICULO 440.- Traducida la ejecutoria en la forma prevista por la ley, se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente, con audiencia del Ministerio Público, se examinará su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales debe o no ser ejecutada. ARTICULO 441.- Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; se limitarán a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado. ARTICULO 442.- Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere presentado; si se accediere a cumplirla, se procederá a la ejecución conforme a las disposiciones de este Código. CAPITULO III De los Embargos ARTICULO 443.- Decretada la ejecución, con efectos de mandamiento en forma, el ejecutor requerirá de pago al deudor, y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas o, las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia. No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias. ARTICULO 444.- Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o, a falta de ella, con el vecino inmediato. Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial y en un diario de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. circulación estatal y se fijará cédula en estrados y surtirá sus efectos después de ocho días de la última publicación, salvo el derecho del actor para pedir providencias precautorias. Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá enseguida al embargo. ARTICULO 445.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente podrá ejercerlo el actor o su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden: 1o. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclamen; 2o. Dinero; 3o. Créditos realizables en el acto; 4o. Alhajas; 5o. Frutos y rentas de toda especie; 6o. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; 7o. Bienes raíces; 8o. Sueldos, pensiones o comisiones; 9o. Créditos. ARTICULO 446.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior: I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso; II.- Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio. ARTICULO 447.- El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquellas los nuevos vencimientos y créditos, hasta la total solución a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. ARTICULO 448.- Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo, no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez. ARTICULO 449.- Cuando practicado el remate de los bienes secuestrados no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 450.- Podrá pedirse la ampliación de embargo: I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas; II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere; III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código. ARTICULO 451.- La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión en lo principal, al que se unirá después de realizada. ARTICULO 452.- Desde que se practica el secuestro, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes embargados, si no quiere aceptarla lo expresara así desde luego o por escrito dentro del tercer día, en cuyo caso se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de que haya causionado (sic) su manejo. Puede también el actor, mientras dure el secuestro, pedir al juez que los bienes se depositen en la persona que bajo su responsabilidad nombre, aún cuando no se den los supuestos del artículo 469 y aún cuando el demandado haya aceptado el cargo, pudiendo recaer el nombramiento en el propio actor; al nuevo depositario se le entregarán los bienes bajo los términos y condiciones del párrafo que antecede. ARTICULO 453.- Practicado el secuestro, los bienes embargados se pondrán en depósito de la persona que designe el actor bajo su responsabilidad, pudiendo recaer el nombramiento en el propio actor, aplicándose en todo caso lo dispuesto por el artículo 467. (REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) ARTICULO 454.- Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior: (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Finanzas y el billete de depósito se conservará en el juzgado; II.- El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I. ARTICULO 455.- Quedan exceptuados de embargo: I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil; II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer y de sus hijos; no siendo de lujo a juicio del juez; III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado; IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados; V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas; VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento a juicio del juez; VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; IX.- El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. X.- Los derechos de uso y de habitación; XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente; XII.- La renta vitalicia en los términos establecidos en los artículos 2661 y 2662 del Código Civil; XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, así como las pensiones del erario, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito; (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento corresponda a cada ejidatario; y XV.- Los demás bienes en que así lo prevenga la ley. En los casos de las fracciones III, IV, V, y VII, el juez, en caso de duda oirá el informe de un perito designado por él. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 456.- De todo embargo de bienes raíces o de derechos sobre los mismos, se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Para tales efectos el funcionario judicial que practique la diligencia expedirá al interesado copia de la misma con el sello del Juzgado y su firma, misma que se entregará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado y surtirá efectos de aviso preventivo a partir de la fecha de su presentación; el propio funcionario judicial dará cuenta al Juez con el original del acta de embargo para que se agregue a los autos del juicio. El Juez del conocimiento deberá remitir al Registro Público de la Propiedad en el Estado, en un término no mayor a quince días, copia certificada de la misma diligencia para que el embargo quede inscrito en forma definitiva y surta efectos desde la fecha en que se presentó al registro la primer copia mencionada. ARTICULO 457.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además, a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro. ARTICULO 458.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior. ARTICULO 459.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previene en este capítulo. ARTICULO 460.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere hacer el depositario los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordaren, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro. ARTICULO 461.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, la ponga en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente. ARTICULO 462.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 463.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes: I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo bajo su responsabilidad, y si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial; II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley; III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará; IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia prevenga y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se originen; V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al juez solicitando licencia, acompañando al efecto los presupuestos respectivos; VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca. ARTICULO 464.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda. ARTICULO 465.- Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, con las siguientes atribuciones: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento; II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta; III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles recogiendo bajo su responsabilidad el numerario; IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento; V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente; (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, en la Secretaría de Finanzas; VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juez para su ratificación y en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal. ARTICULO 466.- Si en cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente. ARTICULO 467.- Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrado, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberá otorgar garantía por la cantidad que se designe por el juez. La fianza deberá ser suficiente para garantizar la conservación de la cosa y su devolución. ARTICULO 468.- Los que tengan administración o intervención presentarán al juzgado cada mes, una cuenta de los rendimientos o esquilmos y demás frutos de la Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal. El juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada. ARTICULO 469.- Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos: I.- Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 467; II.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; III.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y IV.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituído el depósito. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario bajo su responsabilidad. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez. ARTICULO 470.- Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el arancel. A falta de arancel, el juez, con audiencia de las partes y el depositario, resolverá sobre el monto de los honorarios. ARTICULO 471.- Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. ARTICULO 472.- Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al juez embargante para que retenga, a disposición del primero, el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento. ARTICULO 473.- El que obtuvo el reembargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que el juez le señale a éste un plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del juez que practicó el reembargo, el remanente. La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la resolución que se dicte sólo será recurrible en queja. ARTICULO 474.- Lo dispuesto en este Capítulo, es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquéllos en que disponga expresamente otra cosa este Código. CAPITULO IV De los Remates ARTICULO 475.- Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este Capítulo, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. ARTICULO 476.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución. ARTICULO 477.- No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad de los gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la (sic) en que se decretó la venta. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, recabará el juez previamente, constancia de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse, al menos por este medio, de que la persona contra quien se pretende Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si ésto no fuere así, el remate no se llevará a efecto. ARTICULO 478.- Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución para que intervenga en la subasta de los bienes, si les conviniere. La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del remate. ARTICULO 479.- Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho: I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos; II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 480.- Para el avalúo de los bienes inmuebles, se observarán las siguientes reglas: I.- Solicitada la apertura del período de remate, el juez concederá a las partes cinco días para que designen perito valuador, que cumpla con lo dispuesto en el Artículo 295; II.- A la designación, que debe satisfacer los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del Artículo 297, deberá acompañarse el avalúo; III.- Se tendrá por conforme con el avalúo del perito de su contraparte, al litigante que no haga designación de valuador, al que haga recaer el cargo sobre perito no autorizado, al que no cumpla con los requisitos de la fracción que antecede, o al que no exhiba el dictamen al momento de hacer la designación. Si todas las partes son omisas al respecto, el precio comercial del bien a justipreciar será fijado pro (sic) la oficina catastral que corresponda a su ubicación si se encuentra dentro del territorio del Estado, o por un perito designado por el juzgador de entre aquellos que se encuentren registrados en la lista oficial de peritos, en cualquier otro caso. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. IV.- El juez designará perito tercero en discordia, si los avalúos rendidos por los peritos de las partes guardan entre sí una diferencia mayor al 20% respecto del dictamen más alto; en caso contrario, se promediarán los peritajes para obtener el precio del inmueble valuado; V.- El juez determinará en justicia, cual de los dictámenes servirá de base para fijar la postura legal de la subasta; VI.- El costo del dictamen catastral, será pagado por las partes; VII.- Los avalúos tendrán vigencia de un año. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 481.- Obtenido el valor de los bienes, si fueren raíces, se anunciará su venta señalando día y hora para la almoneda por medio de edictos que se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en tres diarios de circulación estatal. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores. ARTICULO 482.- Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá liberar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta. ARTICULO 483.- Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en estrados de los juzgados respectivos. En el caso a que se refiere este artículo, se ampliará el término de publicación de los edictos, concediéndose el que el juez estime necesario en atención a la distancia y a la dificultad de las comunicaciones. ARTICULO 484.- Será postura legal la que cubra dos terceras partes del avalúo, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que hubieren sido objeto del juicio y las costas. Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal dos terceras partes del avalúo dadas de contado. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) ARTICULO 485.- Para tomar parte en la subasta, los licitadores deberán presentar por escrito su postura y depositar previamente, en la Secretaría de Finanzas, a disposición del juzgado, una cantidad igual al veinte por ciento efectivo de la postura legal para el remate, sin cuyos requisitos no serán admitidos. Se devolverán las consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la del mejor postor que se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de la venta. ARTICULO 486.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior, si el importe de su crédito, reconocido en la sentencia cubre el veinte por ciento a que el citado artículo se refiere. ARTICULO 487.- La postura deberá contener: I.- Las generales del postor; II.- El precio que se ofrezca por la finca y la forma de cubrirlo; III.- El interés que deba causar la suma que se queda reconociendo; IV.- La sumisión al juez que practique el remate para que haga cumplir el contrato; y V.- La constancia de haberse hecho el depósito a que se refiere el artículo 485. ARTICULO 488.- El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer posturas reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo. ARTICULO 489.- Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos. ARTICULO 490.- El juez ejecutor decidirá de plano toda cuestión que se suscite durante la subasta y contra sus resoluciones no se dará recurso alguno. ARTICULO 491.- El día del remate, a la hora señalada, el juez pasará lista personalmente de los postores presentados y concederá media hora para admitir a Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. los demás que se presenten. Concluída la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando, desde luego las que no tengan postura legal y los demás requisitos que menciona el artículo 487. ARTICULO 492.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará que las lea el secretario para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hubiere varias posturas legales el juez decidirá cual es la preferente. Hecha la declaración de la postura preferente, el juez preguntará si la mejora alguno de los licitadores. En caso de que dentro de los tres minutos que sigan a la pregunta alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados tres minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejore la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. ARTICULO 493.- Dentro de los tres días siguientes al en que se fincó el remate, el juez, de oficio, revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esa resolución se da el recurso de apelación. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000) ARTICULO 494.- Aprobado el remate, el Juez, prevendrá al comprador para que consigne ante el primero el remanente del precio completo del remate, en un término de cinco días tratándose de bienes muebles y de diez tratándose de bienes inmuebles, si no consigna el precio, se procederá a declarar que por su culpa deja de tener efecto la venta en su favor y que ha perdido el importe del depósito a que se refiere el Artículo 485 de este Código, en caso de haberse presentado otros postores al remate y siempre y cuando no haya transcurrido el término que para la vigencia del avalúo establece el Artículo 480 de este ordenamiento, en el mismo acuerdo dará opción el Juez a los otros postores para que en un término común de cinco días consignen el precio completo de la última postura que les hubiese sido aceptada en la audiencia de remate y si lo hacen, el Juez, dentro de los tres días siguientes, declarará adjudicados los bienes sacados a remate en favor del mejor comprador. En cualquier otro caso, se procederá a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado. El depósito a que se refiere el Artículo 485 se aplicará a beneficio del ejecutado, pero se aplicará al ejecutante si éste lo solicita, en abono a su crédito. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) Cuando se trate de un procedimiento de liquidación de una mancomunidad y el comprador no realice la consignación del remanente del precio completo del remate, en el plazo previsto al efecto en el párrafo primero de este Artículo, ya no podrá presentarse como postor en futuras subastas dentro del mismo procedimiento y el tribunal le impondrá una multa hasta por el equivalente de 900 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. ARTICULO 495.- Una vez consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del término de tres días deberá otorgar la escritura de venta a favor del comprador, apercibiéndolo que de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía y haciéndolo constar así. ARTICULO 496.- No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días que sigan a su celebración, que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación. La segunda y ulteriores subastas se anunciarán mandando publicar un sólo edicto y se celebrarán en igual forma que la anterior. Igual se procederá cuando no se logre la venta en los términos del artículo 494. ARTICULO 497.- Si en las subsecuentes subastas tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio de la postura legal en la almoneda o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar su producto al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas. ARTICULO 498.- Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día. ARTICULO 499.- Otorgada la escritura se dará al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose las ordenes necesarias, aun la de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de los bienes con arreglo al Código Civil. También se le dará a conocer como dueño a las personas que para el efecto designe y se hará la cancelación de los gravámenes en los términos del artículo 2195 del Código Civil. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 500.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes al en que se hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el juez ordenar la devolución. ARTICULO 501.- Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro, de la misma especie, de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes vencidos de que la finca rematada deba responder, se consignarán ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere. Si excediere, se le entregará capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor, a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas. ARTICULO 502.- El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá los créditos hipotecarios preferentes no vencidos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio después de cuantificado el pago. ARTICULO 503.- Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador, con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y se depositará la parte perteneciente a los demás títulos hasta su cancelación. ARTICULO 504.- En los casos a que se refieren los artículos 501 y 503 se mandarán cancelar las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en que se exprese si el importe de la venta fue o no suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere a disposición de los interesados. En el caso del artículo 502, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 505.- Cuando el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas: I.- El juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe; II.- El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hiciere, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses; III.- Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección; IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ellas surgieren, se substanciarán como se previene para los incidentes; V.- Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los productos de las fincas, volverán a poder del ejecutado; VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente y pedir que continúen los procedimientos de remate con sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la misma de la última almoneda celebrada. ARTICULO 506.- En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I.- El avalúo se practicará por un perito nombrado por el juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito que corra a su costa, para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. Invariablemente, el avalúo se tendrá por desahogado con la presentación del dictamen emitido por el perito nombrado por el juez; II.- Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en los estrados del juzgado, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. III.- Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el juzgado autorizará una rebaja del diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán por cuenta del deudor; IV.- Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos; V.- Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas; VI.- Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto; VII.- Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquirente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo; y, VIII.- En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo. TITULO DECIMO PRIMERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPITULO I Tercerías Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 507.- En un juicio seguido entre dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tengan actor o demandado en la materia del juicio. ARTICULO 508.- Las tercerías deberán promoverse ante el juez que conozca del negocio principal, en los términos prescritos para formular una demanda y se substanciarán en pieza separada, con la tramitación prevista para los incidentes. ARTICULO 509.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aun no se hubiere pronunciado sentencia que cause ejecutoria. ARTICULO 510.- Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán: I.- Salir al pleito en los términos del artículo anterior; II.- Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común; III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere; IV.- Interponer los recursos procedentes. ARTICULO 511.- El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción antes de la contestación de la demanda, solicitándolo del juez, quien según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal. ARTICULO 512.- De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga al juicio, se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior. ARTICULO 513.- La acción que deduzca el tercer coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia. ARTICULO 514.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. la acción que se ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. ARTICULO 515.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) ARTICULO 516.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del auto que aprueba el remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. De resultar procedente la tercería, la venta quedará sin efecto; en caso contrario, se emitirá el auto que corresponda conforme al Artículo 493 de éste Código. ARTICULO 517.- Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta. ARTICULO 518.- No ocurrirán en tercería de preferencia: I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito; II.- El acreedor que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución; III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; IV.- El acreedor a quien la ley prohiba en otros casos. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 519.- El tercero excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones. ARTICULO 520.- Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme. ARTICULO 521.- Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia. ARTICULO 522.- Si son varios los opositores que reclaman el dominio, se decidirán las tercerías en una sola sentencia, observándose en su caso las reglas de acumulación. ARTICULO 523.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor. ARTICULO 524.- Si sólo algunos de los bienes ejecutados fueron objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería. ARTICULO 525.- En cualquier estado del procedimiento en que el tercero acredite por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que los bienes que reclama están inscritos a su nombre, el juez o tribunal sobreseerá todo procedimiento y mandará hacer entrega de los bienes al reclamante. ARTICULO 526.- No podrán proponerse en tercería otras cuestiones distintas de las previstas en este Capítulo. ARTICULO 527.- La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal. ARTICULO 528.- La sentencia que decide una tercería es apelable. CAPITULO II Documentos Ejecutivos Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 529.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita que la acción se funde en un documento que traiga aparejada ejecución. En consecuencia, se consideran documentos ejecutivos, los siguientes: (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario público ante quien se otorgó; y las ulteriores copias de esas mismas escrituras expedidas por mandamiento judicial, con citación de las personas a quienes interesa; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) II.- Los demás instrumentos públicos que conforme a este Código hacen prueba plena; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) III.- Cualquier documento privado que haya sido reconocido expresamente ante notario o ante Autoridad Judicial competente, por quien lo hizo o lo mandó extender, bastando con que se reconozca la firma, aún cuando se niegue la deuda; IV.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; V.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma; (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) VI.- Los convenios celebrados ante el Centro de Mediación del Poder Judicial del Estado, o ante las autoridades ministeriales, judiciales o ejecutoras en términos de lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, por los sujetos procesales interesados; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de Corredor Público; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes, ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 530.- Las ejecutorias y los convenios judiciales, laudos, convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o laudos que emita tal autoridad, o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio. ARTICULO 531.- Las cantidades que por intereses daños y perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no se estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva. ARTICULO 532.- Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes: (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al Artículo 1935 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) II.- Si en el contrato o convenio se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por peritos que el juez nombrará antes de despachar la ejecución; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones. ARTICULO 533.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se estimen por número, peso o medida se observarán las reglas siguientes: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existiere de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad; II.- Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; III.- Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables también. ARTICULO 534.- Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial. Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el juez. ARTICULO 535.- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes: I.- Cuando la acción sea real; II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2035 y 2040 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad. ARTICULO 536.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación. ARTICULO 537.- El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el juez. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 538.- Procede también la acción ejecutiva para recuperar bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva de dominio hasta la total solución del precio. ARTICULO 539.- Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil. ARTICULO 540.- Antes de despachar la ejecución, examinará el juez la personalidad del actor y si la encuentra acreditada, dictará el auto de ejecución si el título pertenece a alguna de las clases enumeradas en este Capítulo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no priva al demandado del derecho de impugnar la personalidad del actor al oponerse a la ejecución, si tiene razones para ello. ARTICULO 541.- El juez despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. El auto en que se denegare la ejecución admite el recurso de queja. En el que se conceda, no admitirá recurso alguno. ARTICULO 542.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá la fuerza de mandamiento en forma, el ejecutor requerirá de pago al deudor, y no pagando éste en el acto, se procederá a embargarle bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada y costas. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia. (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 543.- La ejecución se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra, concurso o suspensión de pagos, suspensión que no operará en tratándose de los convenios previstos en la fracción VI del artículo 529 del presente Código. También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la Ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. Cualquier defensa que se alegue o recurso que se interponga solo se hará constar en la diligencia. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 544.- Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija al día siguiente y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 545.- Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por una sola vez en el Periódico Oficial y otro de circulación estatal, y surtirá sus efectos dentro de ocho días salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria. ARTICULO 546.- Verificado el requerimiento en cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará éste como definitivo. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 547.- Practicado el embargo o la recuperación de la cosa o cuando el actor, por no haberse encontrado la cosa o bienes en qué trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites señalados en este Código. ARTICULO 548.- La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si procede o no a hacer remate de los bienes embargados y pago al acreedor, o la recuperación de la cosa decidiendo también los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. CAPITULO III Hipoteca (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 549.- El juicio hipotecario es un procedimiento especial que tiene por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente Capítulo, es requisito indispensable que la garantía conste en escritura debidamente registrada y que el plazo de pago se haya cumplido o que deba anticiparse conforme a lo previsto en los Artículos 1830 y 2785 del Código Civil. ARTICULO 550.- Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca procederá la acción hipotecaria sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 551.- Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el juez encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de la Cédula Hipotecaria y el emplazamiento del deudor continuando el procedimiento con sujeción a las reglas del presente capítulo y demás reglas generales del juicio. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 552.- Si en el título con que se ejercita el procedimiento hipotecario se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles personalmente la iniciación para que usen de sus derechos conforme a la Ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un solo edicto y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial y en tres diarios de circulación estatal. ARTICULO 553.- Si comenzado el procedimiento se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está previsto para las tercerías en este Código. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 554.- La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la escritura y concluirá en estos términos: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca... de la propiedad... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca embargo alguno, toma de posesión, salvo el caso previsto en el artículo 557, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles en vigor, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del procedimiento, viole los derechos en él adquiridos por el C…" Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 555.- La Cédula Hipotecaria se fijará en la puerta principal o en los tableros del juzgado y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la Cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos. Si la finca no se ubica en el lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al juez de la ubicación para que se haga la fijación en los estrados del juzgado y registro de la Cédula Hipotecaria. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 556.- Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deben de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida al acreedor. También se formará inventario en el caso previsto por el último párrafo del Artículo 557 de este Código. ARTICULO 557.- El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre. Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado la expedición de la cédula, o de providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho. (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) En el caso de abandono de la finca por parte del deudor durante la secuela procesal, el acreedor podrá solicitar al juez la tenencia material de la misma o entregarla en favor del mismo o del depositario que éste nombre, a fin de evitar su deterioro e ilegal ocupación; para lo cual solicitará se tenga por revocado el nombramiento de depositario judicial conferido al deudor hipotecario. (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Se entenderá que la finca ha sido abandonada, cuando el acreedor así lo manifieste ante el juez, bajo protesta de decir verdad, y lo acredite acompañando a la solicitud Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. imágenes fotográficas de las que se desprenda la situación de desocupación de la vivienda y precisando las coordenadas de la misma, así como la evidencia de la fecha cierta en que fueron tomadas las fotografías. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 558.- La fijación de la Cédula Hipotecaria produce también efectos de secuestro judicial y se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo Especial y las relativas del Código. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 559.- Admitida la demanda con los documentos y copias correspondientes, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de un término de nueve días. (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 560.- Si en el contrato fundatorio de la acción no se estableció el domicilio de las partes y se ignore el de la demanda (sic), el emplazamiento se llevará a efecto por edictos. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 560-A.- La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. Las excepciones de pago de capital o rédito, las de compensación, novación y espera se justificarán solamente por confesión judicial del actor o con prueba documental, de otra forma no serán admisibles y de inmediato el juez citará a las partes para oír sentencia de remate. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 560-B.- Las excepciones dilatorias, cualesquiera que fueren, así como los incidentes, se resolverán precisamente en la Audiencia de Juicio, antes de proceder al desahogo de las pruebas pendientes. (REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 560-C.- Contestada la demanda o transcurrido el término para ello, a petición de parte o de oficio, se recibirá el juicio a prueba, salvo lo dispuesto por el Artículo 560-A, señalándose un término de seis días para que las partes las ofrezcan. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 560-D.- La sentencia debe declarar siempre si procede o no el procedimiento hipotecario, y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a Cédulas. Si Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. decide que no procede la vía, reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego retirar y cancelar la Cédula, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago y se devuelva la finca en un término que no exceda de treinta días. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 560-E.- La sentencia definitiva de remate no admite recurso alguno. (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995) ARTICULO 560-F.- Para los efectos del remate se aplicará lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Décimo, a excepción del Artículo 481. En este juicio especial la venta de los bienes se anunciará señalando día y hora para la almoneda por medio de un solo edicto que se publicará en el Periódico Oficial y en tres diarios de circulación estatal. Lo anterior no limita a las partes para que a su costa y con el consentimiento del Juez puedan usar otros medios de publicidad para convocar postores, en la forma que juzguen conveniente. CAPITULO IV Desahucio (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 561.- La demanda de desahucio debe fundarse en la falta de pago de una o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuere necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante como medio preparatorio del juicio. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 562.- Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, el juez dictará auto mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia, justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo se le prevenga que dentro de cuarenta y cinco días proceda a desocuparla, apercibido del lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere. ARTICULO 563.- Si en el acto de la diligencia el arrendatario hace entrega del valor de las pensiones reclamadas o justifica con el recibo correspondiente que las tiene pagadas, se asentará razón del hecho, se agregará el comprobante en su caso y se suspenderá la diligencia para dar cuenta al juez. En el primer caso, éste mandará entregar el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el procedimiento sin condenación en costas; en el segundo caso o cuando al contestar la demanda se presenten los justificantes del pago, se mandará dar vista de ellos al actor, para que, dentro del término de tres días manifieste, bajo protesta de decir verdad, si acepta o no tales justificantes. Si estuviere conforme, se dará por concluído el negocio sin condenación en costas y, en caso contrario, continuará el procedimiento por los demás trámites sin perjuicio de las acciones penales que procedan. ARTICULO 564.- Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación de costas. Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluída la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas. ARTICULO 565.- Los beneficios de los plazos que este Capítulo concede a los inquilinos, no son renunciables. ARTICULO 566.- El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil en los artículos 2302, 2305, y 2316 concede al inquilino para no pagar la renta y la audiencia de juicio de efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 567.- Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma sentencia dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 562. Pero tratándose de fincas para habitación y el inquilino o alguno de sus familiares, por causa de enfermedad grave, estuvieren físicamente imposibilitados para desocupar en el término de cuarenta y cinco días, o aquél carezca de trabajo, accidental e involuntariamente, el juez podrá aumentar prudentemente dicho plazo hasta noventa días naturales. En estos dos Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. casos, dentro del término concedido al inquilino para desocupar, deberá justificar las condiciones que se requieren para la prórroga del plazo. ARTICULO 568.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario. Los muebles y objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán por inventario, a disposición del juzgado, a la oficina de la policía preventiva. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 569.- Al ejecutarse el lanzamiento se embargarán bienes bastantes para cubrir las pensiones, los servicios que de acuerdo con el contrato deba pagar el arrendatario y costas reclamadas. La designación de aquellos se hará conforme a la ley. ARTICULO 570.- En las contiendas sobre desahucio, se entiende domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario. CAPITULO V De los Alimentos (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 571.- Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo. (REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En los casos de los Artículos 292 y 297 del Código Civil, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) Las personas que, en su caso, sean autorizadas conforme al Artículo 116 del presente Código, estarán facultadas para acudir en nombre y representación de los acreedores alimentarios, a la diligencia que tiene como fin requerir al que deba cubrir los alimentos por el pago de la primer pensión y para realizar cualquier Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. actuación a fin de que se garantice el pago de las subsecuentes en términos de lo que establezca la resolución respectiva. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) El actor deberá ofrecer pruebas al presentar su demanda, sea por escrito o por comparecencia personal en términos de lo dispuesto por el Artículo 572 de este Código; el demandado deberá ofrecer pruebas en su escrito de contestación de demanda. El Juez, al tener por contestada la demanda o la reconvención, o concluidos los plazos para ello, de oficio dictará el auto de admisión de pruebas y señalará fecha de audiencia para su desahogo. (ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) El Juez podrá actuar e intervenir de oficio en los asuntos de alimentos. (REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) ARTICULO 572.- Las personas señaladas en el artículo 337 del Código Civil podrán acudir ante el Juez por escrito o por comparecencia personal para demandar el pago de alimentos, pudiendo solicitar una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve el juicio, en cuyo caso en el escrito o comparecencia se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le constan sobre la situación económica del demandado, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como el nivel de vida que haya proporcionado al acreedor en los últimos dos años, debiendo acompañar: (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) I. Los atestados del registro civil que acrediten el vínculo de parentesco entre el acreedor y el deudor, así como los documentos que acrediten su legitimación para solicitar alimentos. Tratándose de la comparecencia, el responsable de recibirla entregará al solicitante un formato oficial indicando los atestados del registro civil que se requieran, el cual deberá presentar en el Registro Civil, a efecto de que le sean expedidos de forma gratuita; el Registro Civil deberá remitir al responsable de recibir la comparecencia los atestados a fin de acompañarlos al escrito respectivo. II. Identificación oficial en términos del Artículo 90, numeral 3 de este Código; III. Los documentos que acrediten o hagan presumir la capacidad económica del deudor, así como los que cuantifiquen la necesidad aproximada de los acreedores; IV. Los demás documentos que el actor considere necesarios para la fijación de la pensión alimenticia provisional. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. El Juez podrá tomar en cuenta tanto los ingresos como las erogaciones del deudor alimentario para estimar su situación económica. En caso de que el Juez considere que los elementos aportados por el actor son suficientes para fijar objetivamente la pensión provisional, en el auto de admisión de la demanda señalará la cantidad o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) El Juez deberá recabar de oficio las pruebas que estime necesarias en caso de que el actor no aporte los elementos indispensables para fijar objetivamente la pensión provisional, por lo que en el auto de admisión de la demanda ordenará las diligencias necesarias y en términos del Artículo 331 Bis del Código Civil, solicitará por oficio o mediante el uso de medios electrónicos, la información sobre la situación económica del deudor a instituciones financieras o a cualquier instancia pública o privada, las que deberán contestar dentro de los tres días siguientes contado (sic) a partir de que se les notifique la solicitud, y de lo contrario el Juez les podrá imponer las medidas de apremio previstas en el presente Código. Una vez que el Juez cuente con elementos para fijar objetivamente la pensión provisional, sin que sea necesario desahogar la totalidad de las actuaciones referidas en el párrafo anterior, señalará la cantidad, salarios mínimos o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 573.- Determinado el monto de la pensión alimenticia provisional si el deudor labora para alguna empresa o institución, girará oficio al patrón, ordenándole que de los salarios o percepciones del deudor alimentario, efectúe el descuento por pensión alimenticia decretado mismo que deberá entregar al acreedor alimentista en forma mensual o con la misma periodicidad en que el deudor perciba sus ingresos y en el mismo auto ordenará se emplace al demandado para que conteste la demanda en el término de nueve días y seguirá el juicio por los demás trámites. Si el deudor no labora para patrón determinado o a petición del acreedor, se ordenará requerir al que deba cubrir los alimentos por el pago de la primera Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. mensualidad y para que garantice las subsecuentes y si no lo hace en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes bastantes a garantizarlos, hecho lo cual se le emplazará a juicio. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 574.- Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra el que los deniegue procederá el de queja. El monto de la pensión provisional y aún la definitiva podrá ser modificado en vía incidental, y contra la resolución procederá el recurso de queja. ARTICULO 575.- (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 576.- La venta de los bienes secuestrados se tramitará por cuerda separada en la forma y con los trámites prevenidos para los remates. Lo mismo se hará con las subsecuentes mensualidades. Si el embargo hubiere recaído en rentas o frutos, sueldos, pensiones o comisiones, finca rústica o negociación mercantil o industrial, se ordenará el suministro de las mensualidades decretadas al acreedor alimentario, sin necesidad de practicar requerimiento y embargo por cada mensualidad y mientras se resuelve en definitiva. Si el embargo recae en bienes cuyo valor exceda el de la primera mensualidad, el embargo garantizará el suministro de las subsecuentes, también sin necesidad de requerimiento y embargo por cada mensualidad. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) CAPITULO VI Del Daño Moral (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 577.- Los procedimientos que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1790 del Código Civil, se tramitarán con sujeción a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 577-A.- Presentada la demanda por el actor, en la cual se señalarán los medios probatorios permitidos por este código para acreditar la existencia de los hechos base de su acción, una vez que sea admitida, se ordenará se emplace al o a los demandados, para que dentro del término de seis días, formulen contestación, refiriéndose concretamente a cada hecho propuesto en la demanda y ofreciendo a su vez, los medios probatorios que proponga para acreditar sus excepciones y defensas. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 577-B.- Formulada la contestación de demanda o transcurrido el término para ello, sin que se hubiere contestado, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción. Antes de recibir las pruebas que se hayan admitido, se intentará la conciliación de las partes mediante el arbitraje del juez, en términos de lo establecido por el artículo 69 de este Código. Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el desarrollo del juicio, en los términos previstos en el presente capítulo. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 577-C.- Si el demandado se allana a la demanda y solicita término para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) ARTICULO 577-D.- Concluido el desahogo de las pruebas admitidas, se oirán alegatos y se dictará sentencia, la cual atenderá precisamente lo previsto por el artículo 1790 del Código Civil del Estado, y será emitida dentro de los ocho días hábiles siguientes. En contra de la sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en este Capítulo, procede el recurso de apelación. (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) CAPITULO VII Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Interdictos ARTICULO 578.- Los procedimientos que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 377 del Código Civil, de retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo. ARTICULO 579.- En los casos del artículo anterior, los Jueces podrán actuar cuando las circunstancias lo requieran, en días y horas inhábiles, sin previa habilitación. ARTICULO 580.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente. ARTICULO 581.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el derecho de la posesión. ARTICULO 582.- En los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. ARTICULO 583.- El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa. ARTICULO 584.- El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad. ARTICULO 585.- No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente. ARTICULO 586.- A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos. ARTICULO 587.- Cuando al promover el incidente de obra nueva, se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente bajo la responsabilidad del demandado ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que será ésta demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario. ARTICULO 588.- La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si da fianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor. ARTICULO 589.- El levantamiento de la suspensión y la calificación de la fianza las hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil y oyendo el parecer de perito por él nombrado. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 590.- Los incidentes a que se refieren los dos artículos anteriores, se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán recurso alguno. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 591.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar. ARTICULO 592.- No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o fincas, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere, se procederá como lo determinen los reglamentos administrativos. ARTICULO 593.- En el caso del artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho. ARTICULO 594.- Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el juez nombrará un perito y acompañado del mismo, pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta; en defecto de ésto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño los gastos que se ocasionen. ARTICULO 595.- Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren los artículos 587 y 594, se procederá al emplazamiento de la parte demandada y continuará el juicio sus demás trámites. ARTICULO 596.- Contra las resoluciones que se dicten ordenando la práctica de las medidas provisionales a que se refieren los artículos 587 y 594, no habrá recurso alguno; contra las que las denieguen procederá el de queja. ARTICULO 597.- Cuando la sentencia decrete la demolición de la obra peligrosa, el juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios. (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) CAPITULO VIII De la Modificación de las Actas del Estado Civil ARTICULO 598.- Los procedimientos sobre nulificación, reposición o rectificación de las actas del registro civil, se tramitarán conforme las reglas del juicio y a las especiales siguientes. ARTICULO 599.- En estos procedimientos serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acta cuya modificación se reclama y el Ministerio Público, así como los demás interesados que se presenten a oponerse. (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 600.- El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuere conocido y se publicará además un extracto de la demanda por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación Estatal, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho a intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 601.- La sentencia ejecutoria hará plena fe contra todos aunque no hayan litigado, pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá probar contra ella; mas se tendrá como buena y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria. ARTICULO 602.- Es juez competente para conocer de estos juicios, el de Primera Instancia de la comprensión en que pasó el acta. ARTICULO 603.- Tan luego como cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie en estos juicios, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 135 del Código Civil. (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) CAPITULO IX ARTICULO 604.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 605.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 606.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 607.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 608.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 609.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 610.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 611.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 612.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 613.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) ARTICULO 614.- (DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) CAPITULO X De la Pérdida de la Patria Potestad (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 614 A.- El procedimiento a que se refiere este Capítulo tiene por objeto determinar la pérdida de la patria potestad de los menores albergados en instituciones públicas y privadas de asistencia social, en los casos previstos por el Artículo 466, del Código Civil del Estado. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) ARTICULO 614 - B.- Admitida la demanda se dará vista al Ministerio Público y se correrá traslado a las personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, quienes tendrán un término de cinco días para dar contestación. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) ARTICULO 614 - C.- Una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, a petición de parte o de oficio se abrirá el período de ofrecimiento de pruebas por un plazo no mayor de cinco días. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) ARTICULO 614 - D.- En el auto de admisión de pruebas se fijara día y hora para la audiencia, misma que se celebrará dentro de los treinta días siguientes, citándose para tal efecto a las partes y a las demás personas cuya asistencia sea necesaria, con las prevenciones y apercibimientos legales. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) ARTICULO 614 - E.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente; si no fuere posible desahogar todas las pruebas, ésta podrá diferirse una sola vez por un término no mayor de cinco días. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 614 F.- En la misma audiencia una vez desahogadas las pruebas, se procederá a la formulación de alegatos ya sea oralmente o por escrito, concluida esta fase, el juez citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse dentro de los cinco días siguientes. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 614 - G.- Los incidentes no suspenderán el procedimiento; las excepciones y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) ARTICULO 614 - H.- Contra la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento procederá el recurso de apelación en ambos efectos. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) ARTICULO 614 - I.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las reglas generales del juicio único civil. TITULO DECIMO SEGUNDO DE LOS CONCURSOS CAPITULO I Reglas Generales ARTICULO 615.- El concurso de un deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario, cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentando por escrito una solicitud acompañada de un estado de su activo y pasivo, con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores y de las causas que motivan su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan ser embargados. Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor común y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas. ARTICULO 616.- Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen que aquél está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior, el juez declarará el estado de concurso y resolverá: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. I.- Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación del concurso; II.- Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en otro diario de circulación estatal; III.- Nombrar síndico provisional; IV.- Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros, correspondencia y documentos, ya se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La diligencia deberá practicarse en un solo acto, manteniéndose selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, entre tanto se terminen los inventarios y se da posesión de ellos al síndico; V.- Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento del síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al síndico; VI.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al Síndico bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente contra el deudor que ocultare cosas de su propiedad; VII.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos; con copia para ser entregada al Síndico; VIII.- Señalar día y hora para la junta de verificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de celebración de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber al notificarse la formación del concurso; IX.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados. Se exceptúan también los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 617.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en incidente por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se pronuncie será recurrible en queja. ARTICULO 618.- Los acreedores, aun los garantizados con privilegios, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso aun cuando el concursado hubiere manifestado ya su estado o consentido el auto judicial respectivo. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 619.- En caso de revocación del concurso, el perdidoso (sic) será siempre condenado en costas. ARTICULO 620.- El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios. En este caso y en el previsto en el artículo 616 la revocación se tramitará como lo previene el artículo 617. ARTICULO 621.- Mientras los acreedores ausentes se presentan, serán representados por el Ministerio Público. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 622.- El concursado en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados y avalistas; si no lo presentare lo hará el Síndico. CAPITULO II Verificación y Graduación de Créditos ARTICULO 623.- Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la junta, presentarse por escrito impugnando todos o alguno de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento y al hacerlo, ofrecerá, precisándolas, las pruebas de su dicho. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado de crédito exhibido por el deudor, podrá ocurrir al juzgado dentro del término que fija la fracción VII del Artículo 616 expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones. Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la verificación de créditos. ARTICULO 624.- La junta de verificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el Síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y del pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del Síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le hubiere corrido traslado. En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil. (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) ARTICULO 625.- Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios; será removido de plano y se impondrá además una multa de diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. ARTICULO 626.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del Artículo 616, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo para ello citársele siempre personalmente. ARTICULO 627.- Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Las mayorías se computarán por capital; pero quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo. Si un solo acreedor representa mayoría de capital, para que los acuerdos tengan validez se requerirá además, el voto aprobatorio de otro de los acreedores. ARTICULO 628.- Los créditos no objetados por el síndico, por el concursado o por acreedor que represente la mayoría de que habla el artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose por cuerda separada el trámite establecido para los incidentes. ARTICULO 629.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada pueda decidirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito. Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso. ARTICULO 630.- El síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por un tercero o por el deudor. ARTICULO 631.- Si el síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el juez nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado; y si aquél impugna la resolución de la mayoría, cesará en su cargo. ARTICULO 632.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable al interventor respecto de los acuerdos de la minoría. ARTICULO 633.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa sin que preceda la verificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa por cuerda separada y en incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aun por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores. Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, la cual debe reservárseles. ARTICULO 634.- Si en la primera reunión no fuere posible verificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuar al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 635.- En la misma junta una vez terminada la verificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto lo designará el juez. Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados. Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 636.- Procederá el recurso de apelación en contra de la resolución que reconozca o desconozca un crédito o determine la procedencia o improcedencia del mismo en cantidad grado o prelación; pero si la resolución se pronuncia en un incidente sólo se suspenderá el procedimiento en el propio incidente. ARTICULO 637.- Igualmente podrá la mayoría de los acreedores celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando a la minoría sus créditos, en los términos en que aquél estuviere obligado. ARTICULO 638.- Después de la junta a que se refiere el artículo 624, y en ausencia de convenios, resueltos los recursos y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 506, sirviendo de base para la venta el precio que conste en el inventario, con un quebranto de 20%. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandarán tasar por un Corredor Público Titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas del Capítulo IV del Título Décimo de este Código. ARTICULO 639.- El producto de la venta de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su privilegio y graduación. Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento designado al efecto por la Ley, hasta la resolución definitiva del juicio. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 640.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida. ARTICULO 641.- Cuando se hubiese pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren los bienes no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. ARTICULO 642.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos del síndico, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores en su oportunidad las observaciones que estimen pertinentes. ARTICULO 643.- Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, Tercera Parte, del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes. CAPITULO III De la Administración del Concurso ARTICULO 644.- Luego que el síndico acepte el cargo, se procederá a darle posesión de los bienes, libros y papeles del deudor por riguroso inventario. Si éstos se encuentran fuera del lugar del juicio, la diligencia se llevará a efecto con intervención de la autoridad judicial que se exhortará para ese fin y con citación del deudor. (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) El dinero se depositará en la Secretaría de Finanzas, quedando en poder del Síndico lo indispensable para atender los gastos de administración. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 645.- El síndico es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente y tendrá todas las facultades de un apoderado, aún aquellas que requieran poder o cláusula especial; pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con la debida autorización de los acreedores o del juez cuando así corresponda. Ejecutará personalmente las funciones de su encargo a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios. ARTICULO 646.- Los parientes del concursado o del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser síndicos; tampoco podrán serlo sus amigos íntimos, socios, enemigos o aquellos con quienes tengan comunidad de intereses. El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser sustituido inmediatamente. ARTICULO 647.- El síndico deberá otorgar la fianza que le señale el juez al notificarle su cargo, dentro de los quince días que sigan a la aceptación. ARTICULO 648.- Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuirse de precio, deteriorarse o porque fuere costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará con audiencia del Ministerio Público. Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación. (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) ARTICULO 649.- El Síndico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes, pasado el en que fue puesto en posesión de los bienes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en la Secretaría de Finanzas del dinero que hubiere percibido. Estas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el final del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán en vía incidental y contra su resolución procede el recurso de queja. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 650.- El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo. Será también removido por los trámites establecidos para los incidentes, cuando falte al formal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 646. ARTICULO 651.- El síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes: I.- Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso si no excediere de cien días de salario mínimo general vigente en el Estado; II.- Por lo que excediere de cien días de salario mínimo, se agregará un cinco por ciento hasta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado; y III.- Cuatro por ciento más por lo que excediere de lo dispuesto en la fracción anterior. Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo será la suma de lo que se obtenga de la venta, más el precio de aplicación. ARTICULO 652.- Cuando el cargo de síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos. ARTICULO 653.- En el caso de revocación del concurso, el síndico sólo percibirá honorarios de procurador en proporción a los trabajos realizados. CAPITULO IV Reglas del Deudor Común ARTICULO 654.- El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la verificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Es también parte en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el Síndico, aun en los juicios hipotecarios. ARTICULO 655.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe de los créditos. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido. TITULO DECIMO TERCERO DE LAS SUCESIONES CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 656.- Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes: I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar; II.- Cuando haya menores interesados; y III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes. ARTICULO 657.- Como medidas urgentes en los casos del artículo anterior, el juez deberá: I.- Reunir los papeles del difunto, los que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado; II.- Ordenar a la administración de correos que le remitan la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en la Secretaría de Finanzas. ARTICULO 658.- Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; si en éste no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes: I.- Ser mayor de edad; II.- De notoria buena conducta; III.- Estar domiciliado en el lugar del Juicio; y IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá señalarse por el Juez y otorgarse en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo, bajo pena de remoción. ARTICULO 659.- Una vez otorgada la fianza, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a larga distancia, para la formación del inventario bastará con que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de aquéllos según las noticias que se tuvieren. ARTICULO 660.- Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Ministerio Público. ARTICULO 661.- El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparación. ARTICULO 662.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando ésto no sea posible, la resolución de presunción de muerte. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 663.- Cuando con fundamento en la presunción de muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la secuela del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y se procederá al nombramiento del interventor o albacea con arreglo a derecho. ARTICULO 664.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho. ARTICULO 665.- Los tutores nombrados conforme al artículo anterior tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio sucesorio. ARTICULO 666.- Son acumulables a las sucesiones: I.- Todos los pleitos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes de sentencia definitiva; II.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales después de denunciado el intestado; III.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya sea impugnado el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación; y IV.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación, exceptuando los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación. ARTICULO 667.- En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la Ley, y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos. ARTICULO 668.- El albacea manifestará dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. los artículos 1589 y 1590 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación. Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano. ARTICULO 669.- Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquier circunstancia, deberá manifestarlo al juez de la sucesión o al representante del Ministerio Público tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión. ARTICULO 670.- Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de la sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiere verificado la partición. ARTICULO 671.- Las resoluciones que el juez dicte en los juicios hereditarios, cuando exista interés fiscal, se notificará también a los representantes de la Hacienda Pública Federal y del Estado, según corresponda, para que promuevan lo que competa al ejercicio de sus atribuciones. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) ARTICULO 672.- El juez competente ante quien se inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de la búsqueda correspondiente al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, quien incluirá en su informe el reporte de búsqueda que a su vez solicite al Registro Nacional de Avisos de Testamento, siempre y cuando el promoverte no haya exhibido este informe con su denuncia. Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir el juicio de testamentaria, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación. ARTICULO 673.- Cuando los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté asegurado conforme a la ley, podrán los interesados adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado, salvo la disposición del artículo 1650 del Código Civil. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 674.- El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez, quien dará por terminado el juicio, poniéndose los bienes a disposición de los herederos, observándose lo dispuesto en el artículo 1658 del Código Civil. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 675.- En todo juicio sucesorio se tramitará una audiencia de sucesión y otra de inventarios que culminarán respectivamente; la primera con sentencia interlocutoria que contenga las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos; la segunda, con la resolución sobre el inventario y avalúo, en su caso, la aprobación del convenio a que los herederos y legatarios lleguen sobre la repartición de los bienes; o en su defecto, la declaración de adjudicación a los herederos en copropiedad de los bienes hereditarios. En la ejecución de la sentencia de adjudicación de los bienes en copropiedad, se tramitará un procedimiento respecto a la administración y otro respecto a la partición. Y si existiere acuerdo sobre la repartición de los bienes, el procedimiento respecto a la administración. Las audiencias referidas en el párrafo anterior, deberán celebrarse en un término no mayor a un año. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 676.- La primera audiencia, que es la de sucesión, tratará, en sus respectivos casos: I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albaceas e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios; (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar, la preferencia de derechos y la solicitud de que realicen los inventarios solemnes. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 677.- La segunda audiencia, que es de inventarios contendrá: I.- El inventario provisional del interventor; II.- El inventario y avalúo que se forme; III.- Los incidentes que se promuevan y se decidan en esta audiencia; IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo; V.- Los acuerdos sobre cómo se deben repartir los derechos hereditarios hecho por los herederos y legatarios; y VI.- A falta de los acuerdos sobre la partición de los derechos, la adjudicación en copropiedad a los herederos de los bienes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 678.- En ejecución de sentencia, se tramitará un procedimiento para la administración y comprenderá: I.- Todo lo relativo a la administración; II.- Las cuentas, su glosa y clasificación; y (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal. En lo no previsto en este capítulo se estará en lo conducente a las reglas para la ejecución de sentencias y las relativas de los incidentes en general. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 679.- En ejecución de sentencia, se tramitará un procedimiento para la partición y contendrá: I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. II.- Los acuerdos sobre la partición de los bienes y de terminación de copropiedad cuando no hubo acuerdos en la segunda audiencia conforme a las reglas de este capítulo; (REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) III.- Los trámites para la venta de los bienes de copropiedad y entrega de su producto y las cuestiones que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores; IV.- Los arreglos relativos; V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; y VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes. CAPITULO II Testamentarias ARTICULO 680.- Quien promueva el juicio de testamentaría presentará el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1563, 1564, 1565 y 1569 del Código Civil. ARTICULO 681.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio, si no, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula, si residen dentro de la jurisdicción del juzgado. Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto. ARTICULO 682.- Si no se conociere el domicilio de los herederos, se hará la citación en la forma prevenida por el artículo 114 y además se mandarán fijar edictos en los sitios de costumbre del lugar del juicio, del último domicilio del finado y del de su nacimiento. ARTICULO 683.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se citará a éste para la junta. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Si los herederos menores no tuvieren tutor, se les nombrará con arreglo a derecho. Respecto al declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo. ARTICULO 684.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los instituídos, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les corresponda. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará en juicio con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición. ARTICULO 685.- En la junta prevenida por el artículo 680 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1609 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1612 del mismo Código. CAPITULO III Intestados ARTICULO 686.- Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste si lo tuviere; además bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de ser posible presentará también certificado de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco. Además, acompañará copia del escrito de denuncia y de los demás documentos. ARTICULO 687.- Formulada la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez, una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes cuando así proceda, solicitará del C. Director del Registro Público de la Propiedad informe en el sentido de si existe, en esa oficina, constancia de testamento alguno otorgado por el autor de la sucesión, si el promovente no exhibió este informe con su denuncia, si aparece el testamento, procederá en los términos de los artículos 680 al 685, si el informe es negativo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula a las personas que se hubieren señalado como interesadas, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. haciéndole saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y hacer el nombramiento de albacea. En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 682 haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior. ARTICULO 688.- El juez podrá ampliar prudentemente el plazo que señala el artículo anterior, cuando por el origen del difunto u otra circunstancia, se presuma que puede haber parientes fuera de la República. ARTICULO 689.- Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 687, lo cual certificará en los autos el secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computarán desde el día siguiente a la última publicación, el juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o la denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018) Solamente para el caso de que los justificantes que refieren el nombre del interesado o el del autor de la herencia, contengan variaciones evidentemente provenientes de errores ortográficos, de escritura o abreviaturas, el Juez podrá adminicular dichos elementos a efecto de deducir que se trata de la misma persona bajo algunas variaciones mínimas en su nombre; con lo cual podrá decretar el entroncamiento correspondiente, sin necesidad de otras pruebas o procedimientos. (ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018) Este auto será apelable. ARTICULO 690.- Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo auto citará a los declarados a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación emitieran ya su voto por escrito o en comparecencia. El juez aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Civil. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. El albacea nombrado tendrá carácter de definitivo. ARTICULO 691.- Los herederos inconformes con el nombramiento de albacea podrán nombrar interventor con arreglo al Código Civil. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 692.- Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se sujetará a juicio el pleito a que la oposición dé lugar, con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes prevista para la partición en la ejecución de sentencia o la entrega del precio de la venta del valor de su remate. ARTICULO 693.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 687 y 688 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrán a salvo su derecho para hacerlo valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 694.- Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios así como los libros y papeles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, debiendo rendirle cuentas el interventor. ARTICULO 695.- Si nadie se presenta reclamando la herencia o si no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredera a la Beneficencia Pública. CAPITULO IV Inventario y Avalúo (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 696.- Desde la aceptación de su cargo, el albacea deberá formar simultáneamente el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, para lo cual se sujetará a las reglas siguientes: I.- En la primera audiencia, una vez hecha la declaración de herederos, si el albacea ya aceptó el cargo en ésta, iniciará el plazo para que formule simultáneamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, en el entendido que de no rendirlos en el plazo correspondiente, será removido de plano y sin ningún recurso, salvo que se trate de heredero único. II.- Si la mayoría de los interesados presentes manifiesta su conformidad en que el albacea fije a los bienes el valor que estime justo así se valuarán, pudiendo consultar con peritos de su confianza; en caso de inconformidad, los herederos podrán oponerse conforme a las reglas de la fracción IV de este artículo. III.- Dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la audiencia en que el albacea acepte el cargo, deberá exhibir sus inventarios y avalúos, ya sea que emita los valores por sí o con la opinión del perito que haya designado para que lo asesore en sus labores, salvo el supuesto del artículo 709 de este código. IV.- Dentro de los diez días siguientes al auto que tenga por rendido el inventario y avalúo del albacea, los interesados inconformes con el avalúo manifestarán su oposición por escrito junto con la opinión de un perito, el cuál será a costa de los mismos; en el entendido que de no hacerlo así, precluirá su derecho y se les tendrá por conformes con el avalúo emitido por el albacea por sí o con la opinión del perito que lo asesoró en sus labores. V.- Al existir el avalúo del albacea por sí o con la opinión del perito que le asesoró en sus labores y del perito de los inconformes, si el valor entre ellos no es superior al veinte por ciento, el juez promediará el valor; si excede, el juez hará la designación de un tercero para que emita opinión que lo asesore y fallará lo que estime justo. VI.- En el supuesto de que el albacea no acepte el cargo en la audiencia de que trata este artículo, en esta audiencia se emitirá auto en el que se le requiera para que lo acepte dentro del término de tres días, bajo apercibimiento que de no hacerlo, será removido del cargo, salvo que se trate de heredero único. En este caso, dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la resolución que tenga al albacea aceptando el cargo, deberá de exhibir sus inventarios y avalúos, ya sea que emita los valores por sí o con la opinión del perito que designe para que lo asesore en sus labores, continuando el trámite en lo conducente como se prevé en este artículo. En caso de que el albacea incumpla con alguna de las obligaciones que le impone el presente Código, el Juez podrá decretar la pérdida de los honorarios que en su caso le correspondan. ARTICULO 697.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. I.- El cónyuge que sobreviva; II.- Los demás herederos; y III.- Los legatarios. ARTICULO 698.- Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario y avalúo se practicarán por memorias simples y extrajudicialmente. ARTICULO 699.- El inventario será solemne: I.- Si la mayoría de herederos y legatarios así lo soliciten; II.- Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios; III.- Cuando habiendo menores interesados, el Ministerio Público lo solicite; IV.- En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 700.- El inventario solemne se formará con intervención del Ministerio Público, solamente cuando sea beneficiaria la beneficencia pública, o cuando se solicite en los casos que haya menores o incapacitados. En los demás supuestos, por Notario designado por quienes tengan interés de que así se formen, si lo solicitan en tiempo la mayoría de los interesados, gastos que serán exclusivamente a costa de éstos; cuando no exista acuerdo mayoritario, el inventario se formará por el secretario del juzgado, pudiendo intervenir personalmente el juez cuando lo estime necesario. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 701.- La solicitud para la formación de los inventarios solemnes solo podrá hacerse en la primera audiencia. Igual será para la beneficencia pública, si ya está enterada su representación de la existencia de la sucesión; si no lo está, podrá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al día que se apersone al juicio, hasta antes de que concluya la segunda audiencia. ARTICULO 702.- En el inventario y avalúo se listarán los bienes señalándolos con toda precisión y claridad, en el orden siguiente: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. I.- Dinero efectivo; II.- Alhajas; III.- Efectos de comercio o de industria; IV.- Semovientes; V.- Frutos; VI.- Muebles; VII.- Bienes raíces; VIII.- Créditos; y IX.- Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren. ARTICULO 703.- Respecto de los créditos, títulos y demás documentos se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el del Notario ante quien se otorgaron y la clase de obligaciones. ARTICULO 704.- En el mismo inventario deberán figurar los bienes litigiosos, expresándose esa circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito. ARTICULO 705.- Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos, prestados o en depósito, en prenda o por cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa. ARTICULO 706.- Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad especial. ARTICULO 707.- Cuando el albacea o los peritos juzguen conveniente razonar sobre alguno de los valores que hubieren fijado, lo harán por medio de notas al pie del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de cuyo valor se trate. ARTICULO 708.- Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actuales. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 709.- Las operaciones de inventario y avalúo deberán concluir dentro de veinte días contados desde que el albacea acepte el cargo, conforme al artículo 696 de este código. Cuando los bienes se encuentren ubicados a grandes distancias o si por la naturaleza de los negocios no se creyera bastante el término concedido, el juez podrá ampliar el plazo hasta por otros veinte días. ARTICULO 710.- Si pasados los términos que señalan los artículos 696 y 709 el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, se estará a lo dispuesto en los artículos 1632 y 1633 del Código Civil. La remoción a que se refiere el último precepto, se hará de plano. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 711.- Presentados o formados el inventario y el avalúo en términos del artículo 696 de este Código, se convocará a todos los interesados a la audiencia que refiere el artículo 677 de este Código, quedando apercibidos que de no comparecer por sí o por medio de un apoderado con facultades suficientes para poder conciliar y suscribir convenios, se adjudicarán en copropiedad en los porcentajes que correspondan a todos los interesados los bienes hereditarios, contando el juez con las más amplias facultades de conciliación para tal efecto. En el supuesto de que los interesados lleguen a acuerdos, el juez, sin más trámite, los aprobará o reprobará, con la reserva, en el primer caso, de que si aparecen nuevos bienes se listarán en el lugar respectivo; en el segundo, de no existir en la misma audiencia después de la primera desaprobación de la propuesta en una segunda oportunidad un convenio, se procederá a la adjudicación de los bienes en copropiedad. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 712.- Si se dedujere oposición contra el inventario y avalúo, se substanciará con un escrito de cada interesado en el que manifieste concretamente en qué consiste su oposición, debiendo resolverse lo conducente en la segunda audiencia, antes de proceder a los acuerdos de partición o de adjudicación de los bienes en copropiedad. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 713.- En la tramitación de esta cuestión cada interesado es responsable de la presentación de sus pruebas, las que serán desahogadas en ésta audiencia. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 714.- Si los reclamentes (sic) fueren varios o idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 715.- La resolución que se dicte en los casos del artículo 712 será apelable, sólo en el supuesto del inventario o de no haber mediado el juez correctamente el porcentaje del veinte por ciento del valor entre la opinión del albacea, o en su caso, los peritajes respectivos. ARTICULO 716.- A los avalúos sólo puede hacerse oposición: I.- Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales; II.- Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos o alguno de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera de los bienes. ARTICULO 717.- Si hubiere motivo fundado para creer que el cohecho o la inteligencia fraudulenta para el avalúo han tenido lugar, se procederá criminalmente contra los culpables, a cuyo efecto se remitirá testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público. ARTICULO 718.- El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobados el inventario y el avalúo por el juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en el juicio correspondiente. ARTICULO 719.- Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa. CAPITULO V De la Administración Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 720.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 197 del Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que lo pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por ésto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá recurso alguno; contra el que la niegue habrá el recurso de apelación. ARTICULO 721.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y dentro de otros tres resolverá lo que proceda. ARTICULO 722.- Si la falta de herederos de que trata el artículo 1568 del Código Civil, depende de que el testador declare no ser suyos los bienes o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño. ARTICULO 723.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1570 del Código Civil. ARTICULO 724.- Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el procedimiento sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ésta se promuevan. ARTICULO 725.- El interventor no podrá deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa. ARTICULO 726.- El interventor obtendrá como honorarios el dos por ciento del importe del valor de los bienes sucesorios. ARTICULO 727.- El juez abrirá toda la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. dejándose testimonio en los autos, y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda. ARTICULO 728.- Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto al albacea judicial. ARTICULO 729.- Durante la substanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos del artículo 1598 del Código Civil, y en los siguientes: I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse; II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación; III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas. ARTICULO 730.- Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto de los títulos, lo que se prescribe en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que hubiere desempeñado el albaceazgo. ARTICULO 731.- Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron se declare heredera a la Beneficiencia (sic) del Estado, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos del intestado en cubierta cerrada y sellada, que rubricará el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario. (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) ARTICULO 732.- El dinero y alhajas se depositarán en la Secretaría de Finanzas, pero el juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 733.- Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y resueltas las cuestiones a que uno y otro hubieren dado lugar se procederá a la liquidación del caudal. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. CAPITULO VI De la Rendición de Cuentas (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 734.- El albacea, dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la segunda audiencia, presentará al juzgado un proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deba entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. ARTICULO 735.- Presentado el proyecto mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados, por cinco días. Si éstos están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, el juez lo aprobará mandando abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en vía incidental. ARTICULO 736.- Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso, deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre. ARTICULO 737.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 720 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración en los términos que señala el artículo 1603 del Código Civil. (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) El juez, de oficio, exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas, a disposición del juzgado, en la Secretaría de Finanzas. ARTICULO 738.- Cuando el que administre no rinda sus cuentas dentro del término legal, podrá ser removido a solicitud de parte legítima; la remoción se tramitará en forma de incidente. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad. ARTICULO 739.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 740.- Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se apremiará por los medios legales; siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia. ARTICULO 741.- Presentadas las cuentas de administración se pondrán en la secretaría del juzgado a disposición de las partes, por un término de diez días para que se impongan de ellas y haga las observaciones que estimen oportunas. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) ARTICULO 742.- Si todos los interesados aprobaren las cuentas o no las impugnaren, el juez las aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero será indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común. El auto que apruebe o repruebe las cuentas, será apelable. ARTICULO 743.- Las operaciones comprendidas en este capítulo y el precedente, se tramitarán por cuerda separada y no impedirán que se proceda a la liquidación y partición de la herencia ni a la entrega de las porciones hereditarias ni el otorgamiento de los títulos de propiedad, pero no se cancelará la garantía otorgada por el albacea y en el caso del artículo 1590 del Código Civil, se retendrá la porción hereditaria que le corresponda, hasta que hayan sido aprobadas estas operaciones y resueltos los incidentes a que hubieran dado lugar. Esto mismo se observará respecto de los interventores. Si el resultado de estas operaciones arroja un saldo a favor de la sucesión, se procederá en los términos del artículo 1672 del Código Civil. Si resultare saldo en contra de la sucesión, y ya hubiere sido entregada a los herederos su porción hereditaria, éstos responderán personalmente de su pago en proporción a la porción recibida, y hasta donde ésta alcance. CAPITULO VII De la Liquidación y Partición de la Herencia (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 744.- Aprobados el inventario y avalúo en la segunda audiencia, en el supuesto de que no se llegó en ella a ningún acuerdo de adjudicación, si es presente la mayoría de los interesados y pidieren que se difiera la declaración de adjudicación Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. de los bienes en copropiedad, el juez lo concederá por una sola vez por diez días para que en forma extrajudicial lleguen a los acuerdos correspondientes de partición y lo comuniquen al juzgado. Concluido el plazo sin que haya un acuerdo, quedarán por ministerio de ley adjudicados en copropiedad los bienes hereditarios a los herederos, y para su división, se procederá conforme a las reglas para la división de la cosa común previstas para la ejecución de sentencia, las especiales de este capítulo y las que resulten aplicables del Código Civil. ARTICULO 745.- Los interesados, además de los casos ya previstos, podrán pedir, en el incidente respectivo, la separación del albacea, en los siguientes casos: I.- Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos; II.- Cuando no haga la manifestación a que se refiere la parte final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de los inventarios; III.- Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos legales; IV.- Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios la porción de frutos que les corresponda. ARTICULO 746.- Tienen derecho de pedir la partición de la herencia: I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hubieren sido aprobados los inventarios. II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta; III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que hubiere trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que obtenida sentencia de remate, no haya otros bienes con qué hacer el pago; IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o que no podrá ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consiste el derecho pendiente y a las acciones con que se hayan asegurado. El albacea o el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. contador partidor, en su caso, procederán al aseguramiento del derecho pendiente; y V.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 747.- Para la segunda audiencia, se citará al cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero para ser tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 748.- El valor para la venta de los bienes en la ejecución de sentencia, será integro el que haya fijado el albacea o perito que le asesore, en su caso, el que se obtuvo mediante los avalúos de que trata este capítulo. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 749.- En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 750.- La partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador. Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 751.- Cuando se presente el acuerdo suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará resolución de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 752.- Durante el desarrollo del juicio sucesorio, cualquier heredero o legatario tiene la facultad de pedir al juez su impulso. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 753.- En cualquier momento del juicio sucesorio, hecha la declaración de herederos, estos y los legatarios pueden llegar a acuerdos hasta antes de los supuestos en que este título no lo permite. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 754.- Todo heredero o legatario de cantidad, tiene derecho a pedir que se le adjudiquen en pago bienes de la herencia y la aplicación se hará por el precio que tengan en el avalúo. ARTICULO 755.- En el caso del artículo anterior, la elección será del que deba pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa. ARTICULO 756.- Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho en la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 757.- Si no pudiera realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura. En la venta siempre será preferente la puja de los herederos, en igualdad de circunstancias entre éstos y terceros. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 758.- La venta siempre se hará en pública subasta, admitiendo licitadores extraños. ARTICULO 759.- La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse. ARTICULO 760.- Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el juez oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 761.- Si verificadas tres almonedas con rebaja cada una del diez por ciento, no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se le adjudicarán en el último valor. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 762.- Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste a favor los demás herederos, salvo pacto en contrario. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 763.- Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá, si lo hubiere, sobre otro inmueble, de no haberlo, se pagará la diferencia. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 764.- Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, previo a la subasta de los bienes en la ejecución de sentencia, y antes de que se emita el auto que convoca a los postores para su venta, se convocará a una audiencia especial por única ocasión por lista de acuerdos, y se licitará entre ellos, y lo que se diere de más sobre su precio legítimo, entrará al fondo común. De no adjudicarse a ninguno de los interesados los bienes, se continuará con el procedimiento de ejecución en el estado en que se encuentre. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 765.- Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se procederá a su venta en ejecución de sentencia. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 766.- Cualquier heredero puede, antes de que se venda judicialmente alguna cosa, evitar su venta pagando el precio asignado en el avalúo con dinero; si hubiere varios pretendientes se estará a lo que prevé el artículo 764 de este Código. ARTICULO 767.- La escritura de partición deberá contener: I.- El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios; II.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción o de recibir si falta; III.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituye el heredero en el caso de la fracción que precede; IV.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas; V.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. VI.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que haya constituído; y VII.- La firma de todos los interesados. ARTICULO 768.- Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos o una sola, pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario. ARTICULO 769.- Si el título fuere original, deberá también aquél en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados cuando fuere necesario. ARTICULO 770.- Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el juez, si no hubiere convenio entre los partícipes. ARTICULO 771.- Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición: I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago; y II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho. ARTICULO 772.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea. (REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) ARTICULO 773.- En contra de la resolución que apruebe o repruebe la partición, procede el recurso de apelación. CAPITULO VIII De la Tramitación por Notarios Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 774.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieran sido instituídos en un testamento público abierto, la testamentaría podrá ser extrajudicial con intervención de un Notario, mientras no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes. (REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) ARTICULO 775.- El albacea, si lo hubiera y los herederos, exhibiendo el atestado de registro civil relativo a la defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante Notario para hacer constar: I. Que se reconocen entre sí sus derechos hereditarios; II. Que aceptan la herencia; III. Que hacen designación de albacea, en su caso; y IV. Aceptación del albacea del cargo. El Notario dará a conocer estas declaraciones por medio de una publicación en el Periódico Oficial y en un diario de los de circulación estatal. El Notario ante quien se inicie extrajudicialmente una testamentaria tendrá la obligación de recabar el informe de que el testamento exhibido es el último otorgado por el autor de la herencia mediante la solicitud de la búsqueda correspondiente al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, quien incluirá en su informe el reporte de búsqueda que, a su vez, solicite al Registro Nacional de Avisos de Testamento. ARTICULO 776.- Practicado el inventario y formado el proyecto de partición por el albacea con aprobación de los herederos, los exhibirá al Notario, quien los hará constar en actas separadas o bien en la escritura de adjudicación correspondiente en términos del artículo 767, de éste Código. CAPITULO IX Transmisión Hereditaria del Patrimonio Familiar Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 777.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas: I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado; II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial designado por el juez; III.- El juez convocará a junta a los interesados nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del erario, para que en el término de cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación; IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado que se hará con copia para dar aviso al fisco, si fuere necesario. V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados; y VI.- La transmisión de los bienes del patrimonio familiar, está exenta de contribuciones, cualquiera que sea su naturaleza. CAPITULO X Del Testamento Público Cerrado ARTICULO 778.- Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El Ministerio Público asistirá a la diligencia. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 779.- Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos, en los artículos 1454 y 1459 del Código Civil, el juez, en presencia del Notario, los testigos, el representante del Ministerio Público y el secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después en alta voz, omitiendo lo que deba permanecer en secreto. En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hubieren intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose razón de todo ello en el acta. La protocolización de todo testamento cerrado, se hará en la notaría que designe el promovente. ARTICULO 780.- Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto de cada uno de ellos, como se previene en este capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los casos previstos en los artículos 1406 y 1408 del Código Civil. CAPITULO XI Declaración de ser Formal el Testamento Privado ARTICULO 781.- A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento privado. ARTICULO 782.- Es parte legítima para los efectos del artículo anterior: I.- El que tuviere interés en el testamento; y II.- El que hubiere recibido en él algún encargo del testador. ARTICULO 783.- Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información se citará al representante del Ministerio Público, y no se recibirá sin su presencia. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1470 del Código Civil. Recibidas las declaraciones el tribunal procederá conforme al artículo 1471 del Código Civil. ARTICULO 784.- De la resolución que niegue la declaración solicitada, pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración, puede apelar el Ministerio Público. ARTICULO 785.- La protocolización del testamento privado se hará en los términos del artículo 779 de este Código. CAPITULO XII Testamento Militar ARTICULO 786.- Luego que el juez reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen. En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede. ARTICULO 787.- De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional. TITULO DECIMO CUARTO JURISDICCION VOLUNTARIA CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 788.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. del juez sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. ARTICULO 789.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia, salvo los casos en que especialmente la ley disponga otra cosa. ARTICULO 790.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella, su falta de asistencia. ARTICULO 791.- Se oirá precisamente al Ministerio Público: I.- Cuando la solicitud promovida afecte el interés público; II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados; III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; IV.- Cuando lo dispusiere la ley. ARTICULO 792.- Se admitirán cualesquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de alguna otra solemnidad. ARTICULO 793.- Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso, y se remitirá a las partes a los trámites del juicio correspondiente. ARTICULO 794.- El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que motivaron la resolución. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 795.- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo. ARTICULO 796.- Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos. CAPITULO II De la Declaración de Estado ARTICULO 797.- La declaración de estado de minoridad puede pedirse: I.- Por el mismo menor que ha cumplido dieciséis años; II.- Por su cónyuge; III.- Por sus presuntos herederos legítimos; IV.- Por el ejecutor testamentario; y (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) V.- Por el Ministerio Público y la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes. (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 798.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público; en ella, por las certificaciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Registro Civil si hasta ese momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos o peritos se hará o denegará la declaración correspondiente. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) ARTICULO 799.- La declaración de incapacidad por causa de discapacidad intelectual, embriaguez habitual, drogadicción o toxicomanía podrá pedirse: I.- Por el cónyuge; II.- Por los presuntos herederos legítimos; III.- Por el ejecutor testamentario; (REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) IV.- Por el Ministerio Público, que en todo caso será oído: (REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) V.- Por el Consejo de Tutelas; y (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) VI.- Por la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes. ARTICULO 800.- En los casos del artículo anterior, presentada la solicitud de interdicción, el juez proveerá auto para que dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres peritos médicos que nombrará; la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción, levantándose acta en que conste el resultado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) ARTICULO 801.- Si del dictamen resultare comprobada la discapacidad intelectual o por lo menos, duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el tribunal dictará las siguientes medidas: I.- Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este Capítulo, pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. II.- Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino; y los de la sociedad conyugal, si los hubiere, bajo la administración del cónyuge; y III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado. Contra el auto en que se dicten estas providencias procederá el recurso de queja. (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 802.- Dictadas las providencias que establece el artículo anterior y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, que deberá practicarse como se dispone en el artículo 800 dentro de un término que en ningún caso se excederá de cuarenta días, el juez citará a junta, en la cual si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapacitado si lo pidiere y durante la tramitación subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 801. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno. ARTICULO 803.- En todo procedimiento para declarar la interdicción se observarán las siguientes reglas: I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial; II.- El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de tres peritos médicos por lo menos, que nombrará el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen y se oiga su dictamen; (REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) III.- El que promueva dolosamente la interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y difamación y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra; deberá pagar una multa de diez a noventa veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino; y (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, el Juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme a la ley pudiendo recaer dicho nombramiento en el promovente en caso de que le corresponda la tutela legítima, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello este legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior, lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo. ARTICULO 804.- El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá en todo caso como el que la declaró, observándose en lo conducente las disposiciones de los artículos anteriores. ARTICULO 805.- La declaración de estado de los sordomudos se hará mediante el dictamen unánime de tres peritos médicos nombrados por el juez, que reconozcan al incapaz en presencia del juez y del Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) ARTICULO 806.- De las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se realizará una publicación de un extracto en el Periódico Oficial y en un diario de circulación estatal. CAPITULO III Nombramientos de Tutores y Curadores y Discernimiento de Estos Cargos ARTICULO 807.- Ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 808.- Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el que ejerce la patria potestad en última disposición, se discernirá el cargo por el juez sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella, salvo lo dispuesto en el artículo 543 del Código Civil. ARTICULO 809.- No habiendo relevación de garantía, se exigirá ésta, proporcionada al caudal que haya de administrarse y con entera sujeción a lo prescrito en el Código Civil. ARTICULO 810.- Si el que no está en el ejercicio de la patria potestad nombra tutor con arreglo al artículo 495 del Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 543 del Código Civil. ARTICULO 811.- Siempre que corresponda al juez el nombramiento del tutor, conforme a lo prevenido en el Capítulo VI, Título Noveno, Libro Primero del Código Civil, deberá recibir información sumaria de estar el menor en alguno de los casos del artículo 517 del mismo Código, y convocará por edictos publicados tres veces en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación estatal a juicio del juez, a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima. ARTICULO 812.- Cuando expire el término de los edictos sin que se presente algún pariente del incapacitado, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aun cuando no haya concluido dicho término. ARTICULO 813.- El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente lo hubiere instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más. ARTICULO 814.- Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos en el Código Civil. (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 815.- Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se substanciará ésta en la vía incidental y en el pleito que se siga representará al menor, un tutor interino que el juez nombrará para este sólo efecto. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno. ARTICULO 816.- Todo tutor, cualquiera que sea su clase, deberá aceptar previamente y prestar las garantías que exige el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente. El tutor deberá manifestar si acepta o no el cargo, dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término deberá proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando de un día más por cada cincuenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente. Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa. La aceptación o el transcurso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa. ARTICULO 817.- El importe de la garantía se determinará con audiencia del Ministerio Público. ARTICULO 818.- También se dará audiencia al Ministerio Público para la apreciación y aprobación de la garantía que se otorgue. ARTICULO 819.- Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego, curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponda hacer el nombramiento o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o el menor en su caso. ARTICULO 820.- El tutor interino que en estos casos deba nombrarse, conforme al artículo 555 del Código Civil, presentará dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría o del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar con arreglo al referido Código. ARTICULO 821.- De este cómputo se dará traslado al Ministerio Público y en vista de su respuesta se determinará el otorgamiento de la garantía. ARTICULO 822.- Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el encargo proveyendo auto en que se le faculte para ejercerlo con sujeción a la ley. De este auto se le darán los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad. ARTICULO 823.- No se exigirá fianza a los tutores interinos cuando no tengan administración de bienes. ARTICULO 824.- En todo caso en que se nombre al menor, tutor interino, se le designará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si teniéndolo se halla impedido. ARTICULO 825.- La oposición de intereses a que se refieren los artículos 462 y 479 del Código Civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público y sólo que éste pida de conformidad, se nombrará el tutor interino. ARTICULO 826.- En todo auto de discernimiento del cargo del tutor, deberá el juez expresar el tanto por ciento que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 608 del Código Civil, le corresponda al nombrado, o la pensión o legado que por el desempeño de su encargo le hubiere asignado el autor de la herencia. ARTICULO 827.- Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo, a más de comunicarse como dispone el artículo 81 del Código Civil, se publicarán por tres veces en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 828.- Si al discernirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio, el juez de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias. ARTICULO 829.- Esta misma obligación tendrá en el caso de quedar vacante la tutela por cualquier causa. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 830.- Contra las resoluciones que se dicten, conforme a los dos artículos anteriores, procederá el recurso de queja. ARTICULO 831.- Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la ley u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de los artículos anteriores. CAPITULO IV Vigilancia y Cuentas de la Tutela ARTICULO 832.- En los juzgados civiles o familiares, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, se llevará un registro de los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y de curador. En este registro que estará siempre a disposición del Consejo de Tutelas y demás interesados, se insertará copia autorizada por el secretario, de los autos de discernimiento y se anotarán los demás actos que afecten el desempeño de la tutela. (ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Quien haya sido declarado en estado de interdicción, deberá ser visitado semestralmente por un médico especialista y un trabajador social del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, a fin de que informen al Juez cuál es su estado de salud, así como las condiciones sociales y de salubridad del domicilio en que habita. ARTICULO 833.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del Consejo de Tutelas y del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan: I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley; II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil; (REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. III.- A los tutores que no hubieren cumplido con lo dispuesto en el Artículo 613 del Código Civil, les exigirán que rindan cuentas mediante un informe contable en el que desglosen los bienes que tuvieron a su cargo, los frutos e intereses que han rendido así como las erogaciones que hayan realizado durante el año; IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 562, 577 y 588 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración; V.- Si los jueces lo creyeren conveniente decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 580 y 581 del Código Civil; y VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido. ARTICULO 834.- Los tutores al rendir sus cuentas deberán hacer una exposición suscita que comprenda la administración de los bienes en el período a que se refieran y listarán por riguroso debe y haber los ingresos y egresos precisando el saldo y presentarán los documentos justificativos, a excepción de aquellas partidas que no excedan de un día de salario mínimo general vigente en el Estado. Se tendrán como justificativos: I.- La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior; II.- El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto. ARTICULO 835.- Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto si estuvieren conformes el curador y el Ministerio Público, quienes tendrán derecho de examinar por sí mismo los libros originales; el juez podrá, cuando alguno de ellos lo pida, nombrar un perito que glose la cuenta. ARTICULO 836.- El tutor cuyo cargo ha concluido puede, al hacer la entrega que previenen los artículos 630 y 631 del Código Civil, retener los documentos para Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. formar su cuenta, previo consentimiento del curador o del pupilo si salió ya éste de la menor edad y autorización judicial, a fin de presentarlos con ella. ARTICULO 837.- Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el juez correr traslado de ella al curador y al Ministerio Público por un término que no podrá exceder en ningún caso, de diez días para cada uno de ellos. ARTICULO 838.- Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a éste el traslado que previene el artículo precedente; pero se exigirá la ratificación de las firmas y sólo se entenderá el traslado con el Ministerio Público. ARTICULO 839.- Si ni el Ministerio Público ni el curador hacen observaciones, el juez dictará dentro de diez días auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente. ARTICULO 840.- Si el curador o el Ministerio Público hacen observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, la mandará el juez enmendar o reponer en un plazo que no excederá de cinco días. ARTICULO 841.- Si hacen observaciones relativas al fondo de la cuenta o se objetan de falsas o de no justificadas algunas partidas, se substanciará la oposición en vía incidental. ARTICULO 842.- El Ministerio Público y el curador podrán apelar de la resolución que apruebe las cuentas, si las hubieren impugnado; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe. (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 843.- Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, el juez dará vista al Ministerio Público para que Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. promueva desde luego, la separación del tutor, que se seguirá en vía incidental; el curador también podrá promover la separación; desde las primeras diligencias puede el juez, si lo estima necesario, nombrar un tutor interino sin perjuicio de proceder a la instrucción de la respectiva causa. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno. ARTICULO 844.- En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto de la licencia del juez o de su aprobación, se requerirá la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición se substanciará el incidente relativo. En este incidente se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador y no se admitirá recurso alguno. CAPITULO V Disposición de Bienes de Menores, Incapacitados y Ausentes y de la Transacción Sobre sus Derechos ARTICULO 845.- Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores, incapacitados y ausentes, que correspondan a las clases siguientes: I.- Bienes Raíces; II.- Derechos reales; III.- Alhajas y muebles preciosos; y IV.- Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de un año de salario mínimo general vigente en el Estado. (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 846.- Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación. Si fuere el tutor quien solicita la venta deberá proponer, al hacer la promoción, las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, intereses y garantías del remanente. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno El perito que se designe para hacer el avalúo, será nombrado por el juez. ARTICULO 847.- Respecto de las alhajas y muebles preciosos se observará lo que acerca de ellos dispone el artículo 586 del Código Civil. Si se decreta la subasta se observarán en lo relativo las disposiciones de este Código. En el remate de los muebles no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias. ARTICULO 848.- Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de comerciante establecido y acreditado. ARTICULO 849.- El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías que tuviere prestadas son suficientes para responder de él, o si estuviere relevado de prestarlas, conforme a las fracciones I y II del artículo 542 del Código Civil. El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de lo enajenado. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO 850.- El juez cuidará, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada al solicitar la autorización. El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de lo enajenado. ARTICULO 851.- Si el tutor no estuviere relevado de dar garantía y faltare éste o no fuere suficiente la que hubiere dado, el precio se depositará conforme al artículo 465 de éste Código. (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). ARTICULO 852.- Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos, requerirán, los que ejerzan la patria potestad, autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 846. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate. También requerirán los padres, la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior para obtenerla. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Contra la resolución que conceda o niegue la autorización solicitada, no procederá recurso alguno. (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 853.- Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador. Contra la resolución que conceda o niegue la autorización, no procederá recurso alguno. ARTICULO 854.- Para transigir sobre derechos de menores o incapacitados, deberán observarse en lo relativo las disposiciones de los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta, observándose en su caso lo que se dispone en los artículos 587 y 591 del Código Civil. ARTICULO 855.- Cuando en virtud de la transacción reciba el menor alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este capítulo. ARTICULO 856.- Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como al arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, menores o incapacitados. ARTICULO 857.- La venta de los bienes indivisos pertenecientes a mayores o menores de edad, se hará con sujeción a este capítulo, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 587 del Código Civil. CAPITULO VI Adopción (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 858.- El procedimiento especial de adopción tiene como finalidad el que tras haber cumplido los requisitos del artículo 413 del Código Civil, el Juez declare la creación del vínculo de parentesco entre adoptante y adoptado. (REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2015) En la promoción inicial deberá manifestarse: El nombre y edad del menor o incapaz, el nombre y domicilio de quienes ejercen sobre él la patria potestad o la tutela, y en Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. su caso, el de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo tenga acogido. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 859.- Los interesados o la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes deberán presentar escrito mediante el cual, además de los requisitos señalados en el artículo 223 de este Código contenga lo siguiente: I.- El nombre y edad de la persona a ser adoptada y del adoptante; II.- El nombre y domicilio de quien o quienes ejercen la patria potestad o tutela, y en su caso, el de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo tenga acogido; y III.- Los medios de prueba con que se acreditan los extremos descritos en el artículo 413 del Código Civil. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 860.- Los interesados deberán ofrecer las pruebas desde el escrito inicial con que acrediten su pretensión, debiendo en todo momento proveer los medios para el desahogo de las mismas. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 861.- Recibida la solicitud y tras cerciorarse que cumple con las disposiciones del artículo 860, el Juez la radicará, pronunciándose sobre la admisión de pruebas y señalará fecha de audiencia, mandando notificar a las personas señaladas en el artículo 420 del Código Civil según corresponda, para que a más tardar el día y hora de la audiencia manifiesten su conformidad u oposición a la adopción. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) ARTICULO 862.- En la audiencia de juicio que se desahogarán las pruebas, y se resolverá de plano en caso de que hubiere habido oposición a la adopción. Concluido el desahogo de pruebas, el juez recibirá alegatos de manera oral o por escrito dentro de la misma audiencia, debiendo dictar su sentencia a más tardar en los tres días siguientes. CAPITULO VII Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Excusa y Pérdida de la Patria Potestad ARTICULO 863.- La renuncia de la patria potestad se presentará por escrito ante juez competente, expresando los motivos en que se funde y si hay otro ascendiente en quien deba recaer aquella o si el menor tiene otros parientes a quienes corresponda la tutela legítima. ARTICULO 864.- El juez admitirá la excusa si la encuentra debidamente fundada y mandará requerir al ascendiente para que se encargue del menor, en su defecto requerirá la intervención del Ministerio Público para la designación del tutor y curador que corresponda, cuando no lo hicieren las personas a quienes la ley concede este derecho. ARTICULO 865.- (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 866.- (DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) (REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 867.- El ascendiente que renuncie o que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela del menor de edad. CAPITULO VIII Depósito de Personas ARTICULO 868.- Podrá decretarse el depósito: (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) I.- De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, si son maltratados o alienados por sus padres o tutores o reciben de éstos ejemplos perniciosos o son obligados por ellos a cometer actos reprobados por la ley; (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) II.- De huérfanos o incapacitados que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo encargo estuvieren; (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. III.- Del cónyuge menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad judicial para que supla el consentimiento de sus tutores; y (ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV.- De cualquier persona que sea victima de violencia familiar. ARTICULO 869.- En los casos de la fracción I del artículo anterior, para decretar el depósito será necesario: I.- Que lo solicite por escrito el interesado, o el Ministerio Público; y (REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) II.- Que se justifiquen los malos tratamientos, ejemplos perniciosos, abusos de los ascendientes o tutores, o de violencia familiar. Estos hechos podrán acreditarse con información testimonial. ARTICULO 870.- Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar el depósito sin solicitud escrita del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición del Ministerio Público. ARTICULO 871.- El depósito se hará en poder de la persona que el juez estime conveniente y al depositado se le dará la cama y ropa de uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente. Si sobre esto se promoviese cuestión, el juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse. ARTICULO 872.- El juez, atendiendo a las circunstancias de las personas, determinará la suma que para los alimentos deba abonarse provisionalmente al depositario por el ascendiente que ejerza la patria potestad o por el tutor. ARTICULO 873.- Verificado el depósito, en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador si lo tuviere el depositado a fin de que practique en su defensa las gestiones que corresponda. Si no tuviere curador se le exigirá que lo nombre o se nombre en su caso. ARTICULO 874.- Inmediatamente que tuviere noticia un juez de que algún huérfano, menor o incapacitado, se hallare en el caso de que se habla en la fracción II del artículo 868 procederá a depositarlo donde estime conveniente, adoptando Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género y dispondrá que se provea al interesado de tutor, conforme a derecho. ARTICULO 875.- En el caso de la fracción III, del artículo 868 recibida la solicitud de depósito, que deberá ser hecha por escrito, el juez se trasladará al domicilio de la menor y si éste ratifica la solicitud, prevendrá al ascendiente o tutor que designe depositario. Sobre esta designación se oirá a la menor y si no se opone o el juez estima infundada la oposición, confirmará el nombramiento. Si considera fundada la oposición hará el juez el nombramiento de la persona que estime conveniente. ARTICULO 876.- Hecho el nombramiento del depositario el juez practicará el depósito como se dispone en los artículos 871 y 872. ARTICULO 877.- Durará el depósito mientras se verifique el matrimonio, salvo que el juez niegue la autorización para contraerlo o que la depositada desista de sus pretensiones. (F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) En los dos últimos casos el juez volverá a la mujer a casa de las personas bajo cuya potestad se encontraba, asentándose la correspondiente diligencia en el expediente formado para el depósito. ARTICULO 878.- En las diligencias de que trata este Capítulo, se oirá precisamente al Ministerio Público y contra las resoluciones que se dicten no procederá recurso alguno. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) CAPITULO IX Informaciones Ad Perpetuam y Procedimiento para la Rectificación de Superficie, Medidas y Colindancias de Bienes Inmuebles ARTICULO 879.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho; II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) En los casos de las Fracciones II y III, se correrá traslado con la solicitud a los colindantes, al Director del Registro Público de la Propiedad y al Instituto de Catastro quienes tendrán derecho a oponerse a las diligencias, dentro de un plazo de tres días. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) En los casos de la Fracción III además se correrá traslado al propietario y a los demás partícipes del derecho real, cuando los haya. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) En todos los casos, la información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público y con las demás personas que hubieren comparecido al procedimiento, manifestando su interés de asistir a la audiencia respectiva. ARTICULO 880.- Cuando se pretenda acreditar alguno de los hechos a que se refieren los artículos 2896 y 2897 del Código Civil, presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trate, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado, y en un diario de circulación estatal, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo durante diez días en la puerta del juzgado y en la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del bien. El certificado a que se refiere el artículo 2896 del Código Civil, deberá comprender los últimos diez años. ARTICULO 881.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado el opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial. ARTICULO 882.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera; el juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, si asisten a la audiencia podrán preguntar a los testigos y en todo caso, tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad. ARTICULO 883.- Recibida la información, el juez declarará si se han o no acreditado los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados, en el caso del artículo 2896 del Código Civil, declarará además que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la Notaría que designe el promovente, así como expedir testimonio para su registro; en el caso del artículo 2897 del mismo Código, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo V, del Título Segundo, de la Tercera Parte, del Libro Cuarto del Código Civil; y, en los demás casos, que se entreguen originales las actuaciones al promovente. (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 884.- Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información. Contra esta resolución y la que declare acreditados o no los hechos, no procederá recurso alguno. (ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) ARTICULO 884 BIS.- Cuando se pretenda rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de un inmueble titulado a favor del promovente, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, se promoverán las diligencias de rectificación; para lo anterior, será requisito indispensable que el promovente exhiba levantamiento catastral certificado. En las diligencias deberá oírse necesariamente a los colindantes del predio de que se trate, al Instituto Catastral del Estado y al Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, quienes podrán oponerse al trámite de las diligencias. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. En el trámite de las diligencias el promovente deberá acreditar que efectivamente tiene la posesión del predio a que se refiere su título y de la excedencia que se pretende acreditar. En caso de oposición fundada se dará por terminado el procedimiento dejando a salvo los derechos del promovente para que promueva el juicio correspondiente. Si no hubiere oposición, y se probare la posesión del predio y de la excedencia, se dictará resolución teniendo por rectificado el título en la forma y términos en que lo haya solicitado el promovente. La resolución mencionada bastará para que el Instituto Catastral acepte la manifestación de predio y proceda en consecuencia e igualmente para que en el Registro Público de la Propiedad en el Estado se anote en el folio real correspondiente la rectificación que se haya determinado. CAPITULO X Apeo y Deslinde ARTICULO 885.- El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruído las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo. ARTICULO 886.- Tienen derecho de promover el apeo: I.- El propietario; II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio; y III.- El usufructuario. ARTICULO 887.- La petición de apeo deberá contener: I.- El nombre y posición de la finca que debe deslindarse; II.- La parte o partes en que el acto deba ejecutarse; Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; IV.- El sitio en donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstos no existen en el lugar en donde estuvieron; y V.- La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento. Con la solicitud se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia. ARTICULO 888.- Recibida la promoción la mandará el juez hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia. ARTICULO 889.- El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, la practicará conforme a las reglas siguientes: I.- Verificará el apeo asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados; II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar, es de su propiedad; III.- El juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando; IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los haga valer en juicio. V.- El juez mandará que se fijen las señales con mojoneras convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente. ARTICULO 890.- Los gastos del apeo se harán a prorrata por el que lo promueva y los propietarios colindantes; pero el juez podrá a su arbitrio eximir de la obligación de contribuir a los gastos, a los colindantes que sean notoriamente pobres, o no presenten oposición. CAPITULO XI Otros Actos de Jurisdicción Voluntaria (NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) ARTICULO 891.- Se tramitarán como está prevenido para los incidentes, oyendo precisamente a los interesados con derecho a oponerse y al Ministerio Público, las autorizaciones o dispensas a que se refieren los artículos 145, 148, 153 último párrafo, 156, 159, 167, 169, 170, 171, 184, 216, 217 y 231 del Código Civil. Contra la resolución final que se dicte en estos casos, no procederá recurso alguno. TRANSITORIOS Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO PRIMERO.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles del Estado, promulgado el diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete y todas las normas que se opongan a las disposiciones de este Código. ARTICULO SEGUNDO.- Este Código entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO TERCERO.- Los negocios iniciados conforme al Código anterior, seguirán su curso conforme a las disposiciones del mismo en primera instancia, salvo los casos previstos en los artículos del 382 al 392 y del 733 al 744 de éste Código. ARTICULO CUARTO.- Los negocios iniciados conforme al Código anterior se sujetarán a este Código en cuanto a la procedencia de los recursos, pero la tramitación y resolución de los recursos pendientes, se sujetarán a lo dispuesto en el Código anterior. ARTICULO QUINTO.- Si para la interposición de un recurso o el ejercicio de un derecho procesal, estuviere corriendo un término y el señalado en este Código fuere menor que el señalado en el anterior, se observará lo dispuesto en este último. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve.- D.P., Ing. Víctor Manuel de Luna Alvarado.- D.S., Candelario Torres Villalpando.- Rúbricas". Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. DIPUTADO PRESIDENTE, Ing. Víctor Manuel de Luna Alvarado. DIPUTADO SECRETARIO, Candelario Torres Villalpando. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Aguascalientes, Ags., 11 de Julio de 1989. Miguel Angel Barberena Vega. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Lic. Héctor Valdivia Carreón. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO. P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P.O. 2 DE ABRIL DE 1995. SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO. ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, misma que deberá ser posterior a la publicación del Decreto de reformas a la Constitución Política Local, en Materia Judicial, expedido el 8 de marzo de 1995, por el H. Congreso del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Todos los Agentes del Ministerio Público del Estado, a excepción del Procurador General de Justicia, serán sometidos a un examen de conocimientos generales en el ramo, mismo que será aplicado por éste, quien podrá auxiliarse de la Comisión para la Reforma del Poder Judicial del Estado en caso de así requerirlo. Quienes no se presenten al examen aquí referido, o en su caso quienes no lo aprueben, serán tratados de conformidad con la ley respectiva. ARTICULO TERCERO.- Los Defensores de Oficio dependientes del (sic) Procuraduría de Protección Ciudadana del Estado, que se encuentren laborando Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. como tales en la actualidad, serán sometidos a un examen de conocimientos generales en el ramo, mismo que será aplicado por el Procurador de Protección Ciudadana, quien podrá auxiliarse de la Comisión para la Reforma del Poder Judicial del Estado en caso de así requerirlo. Quienes no se presenten a dicho examen o en su caso no lo aprueben, serán tratados de conformidad con la ley respectiva. ARTICULO CUARTO.- La Contraloría General del Estado conocerá del recurso de revisión consignado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, de manera temporal, hasta en tanto se constituya el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que asumirá esta responsabilidad. ARTICULO QUINTO.- Los asuntos que actualmente se están ventilando ante los Tribunales del Estado conforme al Código de Procedimientos Civiles vigente antes de esta reforma aunque sea aplicado de manera supletoria, se seguirán ventilando conforme al mismo, pero si las partes de común acuerdo así lo manifiestan a la autoridad competente, podrán acogerse a las reformas del presente Decreto. ARTICULO SEXTO.- Los asuntos que actualmente se estén ventilando ante los Tribunales del Estado conforme al Código de Procedimientos Penales vigente antes de esta reforma aunque sea aplicado de manera supletoria, se seguirán ventilando conforme al mismo, pero si las partes de común acuerdo así lo manifiestan a la autoridad competente, podrán acogerse a las reformas del presente Decreto. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 7 DE MAYO DE 1995. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 14 DE MAYO DE 1995. UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 6 DE MARZO DE 2000. ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 19 DE JUNIO DE 2000. ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose del remate de inmuebles, se aplicarán estas reformas a los procedimientos que actualmente se tramiten independientemente de su fecha de inicio si lo permite el estado de los autos. ARTICULO TERCERO.- Tratándose de la prueba pericial en juicios civiles ya iniciados, la reforma sólo podrá aplicarse en los litigios que aún no se encuentren en la etapa de ofrecimiento de pruebas. ARTICULO CUARTO.- Si para el ejercicio de un derecho procesal estuviere corriendo un término y el señalado en esta reforma fuere menor que el señalado en el anterior, se observará lo dispuesto en este último. P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. P.O. 15 DE MARZO DE 2006. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 16 DE ABRIL DE 2007. ARTICULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas iniciarán su vigencia dentro del término a que se refiere el artículo que antecede. ARTICULO TERCERO.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto dentro del plazo establecido en el artículo primero, los notarios podrán optar por el uso del Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso, toda vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será obligatorio la utilización del Protocolo Abierto. ARTICULO CUARTO.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema de Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete. P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007. ARTICULO PRIMERO.- La Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto de Salud del Estado de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. Aguascalientes, tendrán 30 días hábiles para elaborar el Reglamento a que hace alusión el Artículo 307 C del presente Decreto. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes dicho Reglamento, se podrá iniciar con la realización de la prueba relativa. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 28 DE JULIO DE 2008. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 5 DE ABRIL DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO- El Poder Judicial del Estado a la entrada en vigencia del presente Decreto, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema de Notificaciones Electrónicas. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Judicial del Estado deberá realizar las acciones necesarias para que el Sistema de Notificaciones Electrónicas inicie su operación a los 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Judicial, una vez publicado el presente Decreto, realizará una campaña de difusión sobre las reformas publicadas en este Decreto. ARTÍCULO QUINTO.- Los litigantes, deberán instrumentar y mantener permanentemente actualizados los mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para acceder al servicio de notificación vía electrónica a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Judicial llevará a cabo las acciones necesarias a efecto de integrar los sistemas informáticos internos en una sola plataforma tecnológica, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial del Estado. P.O. 2 DE ABRIL DE 2012. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 20 DE MAYO DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97. ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) I. El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) II. El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; III. El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) IV. El 1º de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) V. El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles; (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VI. El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) VII. El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles. Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio. ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución. ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes. En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente: I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio. ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda. P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. DECRETO NÚMERO 409 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, IV, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 331, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. DECRETO NÚMERO 410 POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 79; SE REFORMA EL ARTÍCULO 90; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 97; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 116; 117; 119, PÁRRAFO PRIMERO; 223, FRACCIÓN II; 234; 235; 241; 242, PÁRRAFO PRIMERO; 245, FRACCIONES VII, VIII Y SE LE ADICIONA LA FRACCIÓN IX; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 328; 329; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 329 BIS; 346 BIS; 373 BIS; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 395; 396; 456; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IX PERTENECIENTE AL TÍTULO DÉCIMO CUARTO, QUEDANDO COMO "INFORMACIONES AD PERPETUAM Y PROCEDIMIENTO PARA LA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DE BIENES INMUEBLES"; SE REFORMA EL ARTÍCULO 879, PÁRRAFO SEGUNDO Y SE LE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO; ASÍ MISMO, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 884 BIS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 23 DE MARZO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 15 DE JUNIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con discapacidad". P.O. 22 DE JUNIO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, quedando sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo. (ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015) Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente Decreto, para lo cual se tendrá que presentar la propuesta de convenio referido en el Artículo 289 del Código Civil. En caso de que los cónyuges no logren un acuerdo respecto a dicho convenio, las cuestiones controvertidas se sustanciarán vía incidental en términos de lo dispuesto por el Artículo 295 del Código Civil, y al resolverlas el Juez deberá considerar las pruebas que, en su caso, haya admitido o desahogado antes de la presentación de la propuesta de convenio y que tengan relación con los puntos controvertidos. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. P.O. 13 DE JULIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los cuarenta y cinco días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos especiales de alimentos que estén en trámite antes de que entre en vigor el presente Decreto, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la demanda respectiva. P.O. 27 DE JULIO DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica. P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015. ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que inicie su vigencia el Decreto 201 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 22 de junio del 2015. P.O. 6 DE JUNIO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 346.- SE DEROGAN Y REFORMAN ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación al inicio de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 372.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 347 Y SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 466, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 412.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1206, 1648 Y 1649 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 418.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los quince días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Antes del inicio de vigencia del presente Decreto, los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, establecerán el contenido del formato oficial a utilizar para la solicitud de atestados del registro civil, así como sus correspondientes medidas de seguridad, tales como firma y sello autorizados. P.O. 19 DE JUNIO DE 2017. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 102.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 572 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 3 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 126.- SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 11 DE JUNIO DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 313.- SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO OCTAVO "SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO" Y DE SU CAPÍTULO III "SOBRESEIMIENTO", PARA PASAR A SER RESPECTIVAMENTE TÍTULO OCTAVO “SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN, SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DEL PROCESO”; LOS ARTÍCULOS 547, 554, 556, 561, 562, 567, 569, 796, 802, 815 843, 846, 852, 853, 884 Y 891. ASÍ COMO SE ADICIONA UN CAPÍTULO IV "CADUCIDAD" AL AHORA TÍTULO OCTAVO “SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN, SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DEL PROCESO” QUE SE INTEGRA CON LOS ARTÍCULOS 392 BIS Y 392 TER QUE TAMBIÉN SE ADICIONAN; Y UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 557 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. Última actualización: 12/11/2018. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo relativo a las Reformas a los Artículos 561, 562, 567 y 569, las cuales entrarán en vigor a partir del 01 de enero del año 2019. P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 38.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 689; ASÍ COMO SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 689 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.