CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
CODIGO ELECTORAL DEL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
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Última actualización: 23/12/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Código publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 2 de marzo de 2015.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes,
en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 152
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Código Electoral para el Estado de
Aguascalientes, para quedar bajo los siguientes términos:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
LIBRO PRIMERO
DE LOS CIUDADANOS, PARTIDOS POLÍTICOS Y ASOCIACIONES POLÍTICAS
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 1º.- El presente Código es de orden público y de observancia general
en el Estado de Aguascalientes, tiene por objeto reglamentar las disposiciones que
en materia electoral establecen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, de manera
armonizada con las normas contenidas en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de
Delitos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, relativas a:
I. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos,
candidatos independientes, asociaciones políticas y partidos políticos;
II. La organización, facultades y obligaciones del Instituto y demás órganos
electorales y jurisdiccionales de la materia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. La acreditación, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones de los
partidos políticos acreditados y asociaciones políticas con registro;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. La función pública estatal de organizar las elecciones ordinarias y en su caso
extraordinarias para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, así como a los Ayuntamientos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Derechos y el acceso a las prerrogativas de las candidaturas independientes,
partidos políticos y las candidaturas que emanen de éstos;
VI. La preparación de la jornada electoral;
VII. Lo relativo a la capacitación para el fortalecimiento cívico y político de la
ciudadanía;
VIII. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
IX. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral
y conteos rápidos, conforme a la LGIPE y a lo que establezca el Consejo General
del INE;
X. Escrutinio y cómputo de las elecciones locales;
XI. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y ayuntamientos;
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XII. El cómputo de la elección de Gobernador del Estado en cada uno de los distritos
electorales uninominales;
XIII. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los
mecanismos de participación ciudadana que prevea la Constitución y legislación
local;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIV. Lo relativo a las faltas y sanciones del Instituto y demás órganos electorales a
los ciudadanos, asociaciones políticas, partidos políticos, coaliciones, candidaturas
comunes y candidatos independientes;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XV. La preparación, organización, jornada electoral, cómputos y resultados de las
elecciones de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XVI. Declaración de validez, otorgamiento de constancias de mayoría, así como la
asignación observando la paridad de género, respecto de la elección de los cargos
de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XVII. Lo relativo a los medios de impugnación.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Las referencias o alusiones hechas en el presente código a mujeres u hombres
deberán interpretarse como referidas indistintamente a ambos sexos, sin implicar
distinción o discriminación alguna, salvo las medidas afirmativas a favor de las
mujeres para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
ARTÍCULO 2°.- Para efectos de este Código se entiende por:
I. Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos
político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido
político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su
normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado
de participación;
II. Código: Al Código Electoral del Estado de Aguascalientes;
III. Consejo: Al Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
IV. Consejo General: Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
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V. Constitución: A la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. Órgano Interno de Control: Órgano Interno de Control del Instituto Estatal
Electoral;
VII. CPEUM: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. INE: Al Instituto Nacional Electoral;
IX. Instituto: Al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes;
X. LGIPE: A la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XI. LGPP: A la Ley General de Partidos Políticos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XII. Secretario Ejecutivo: Al Secretario Ejecutivo del Consejo;
XIII. Tribunal: Al Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes,
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
XIV. Votación Emitida: La suma de los votos depositados en las urnas sin distinción
alguna;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
XV. Votación Válida Emitida: La que resulte de deducir de la suma de todos los
votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los
candidatos no registrados;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XVI. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con
la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección
popular y en nombramientos de cargos por designación; así como la asignación de
diputaciones y regidurías de representación proporcional de manera equitativa, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XVII. Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género: Es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de
la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las
mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor
o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad
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de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de
precandidaturas, candidaturas y funciones para cargos públicos del mismo tipo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Se entenderá que las acciones y omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o
tengan un impacto diferenciado injusto en ella.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XVII, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020]
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Puede manifestarse a través de cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Aguascalientes, y ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por
superiores jerárquicos, colegas de trabajo, dirigentes o representantes de partidos
políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o
candidatos, medios de comunicación y particulares.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XVIII. Partido Judicial: Demarcación territorial determinada por el Órgano de
Administración, en la que, para la administración de justicia, ejercen su jurisdicción
los juzgados de Primera Instancia;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIX. Personas Juzgadoras: Juezas y Jueces de Primera Instancia que integran el
Poder Judicial del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XX. Personas Magistradas: Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, que integran el Poder Judicial del
Estado;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXI. Órgano de Administración: Órgano de Administración Judicial del Poder
Judicial del Estado; y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXII. Órgano Auxiliar: es el organismo de carácter técnico creado por el Consejo
con fines de apoyo, para el mejor desempeño de los Consejos de Partido Judicial
Electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 3°.- La aplicación de este Código, en el ámbito de sus respectivas
competencias, corresponde a:
I. El INE;
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II. El Instituto;
III. El Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Congreso del Estado, y
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado.
Para el desempeño de sus facultades, las autoridades indicadas en las fracciones
anteriores, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales,
estatales y municipales, de los Notarios Públicos y de las organizaciones que
realicen actividades de interés público, relacionadas con la materia.
Dichas autoridades podrán celebrar acuerdos o convenios con autoridades de los
tres órdenes de gobierno u organismos afines para el cumplimiento de sus labores.
ARTÍCULO 4º.- El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de
certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, definitividad,
objetividad y equidad.
La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional; a falta de disposición expresa se aplicarán los principios
generales del derecho, y en todo caso se respetarán y garantizarán de la manera
más amplia, los derechos humanos, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 5°.- La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del
derecho al sufragio en el Estado corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a
los candidatos.
En el cumplimiento de la obligación referida en el párrafo anterior, se promoverá la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se prohibirá la discriminación por
cualquier motivo.
El Instituto, el Tribunal, los partidos políticos y las asociaciones políticas, en términos
de los artículos 1o, 2o, y 4o de la CPEUM, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
observar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos
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y electorales de los ciudadanos, así como el respeto a los derechos humanos de las
mujeres. Asimismo, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I
De los Derechos y Prerrogativas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 6°.- Son derechos y prerrogativas de la ciudadanía:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. El ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible,
para elegir a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y
Ayuntamientos del Estado.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las
calidades que establezca la normatividad en la materia. El derecho de solicitar el
registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos
políticos, cuya selección de candidatos deberá garantizar la igualdad de
oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de
elección popular; y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera
independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine
la normatividad en la materia;
III. Constituir partidos políticos y afiliarse a ellos individual y libremente;
IV. Participar en los procedimientos previstos en la Ley de Participación Ciudadana
del Estado de Aguascalientes;
V. Participar como observadores electorales en las elecciones estatales así como
en los procesos de participación ciudadana;
VI. Constituir asociaciones políticas estatales y afiliarse a ellas individual y
libremente;
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VII. Desempeñar las funciones electorales de conformidad con lo establecido en la
normatividad de la materia, y
VIII. Las demás que señale la LGIPE y este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El ejercicio de los derechos y atribuciones de los ciudadanos en el ámbito político
electoral deberá realizarse de forma pacífica, es decir, libre de violencia política
contra las mujeres en razón de género; sin discriminación por origen étnico, sexo,
edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, ideas y
opiniones, estado civil, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
CAPÍTULO II
Del Voto
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 7°.- El voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de
los integrantes de los órganos del poder público. Sus características fundamentales
son las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Universal e igual, por cuanto a que tienen derecho a él, toda la ciudadanía que
satisfagan los requisitos establecidos en la Ley, sin hacer distinción de raza, religión,
ideología, sexo, condición social o instrucción académica, cada voto tiene el mismo
valor;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Libre, porque la persona ciudadana puede elegir por sí misma, en un ejercicio de
conciencia al emitir su voto, sin estar sometida a tipo alguno de presión o coacción;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Secreto, pues se garantizan las condiciones para ello al momento de su emisión,
y que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada persona
ciudadana;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Directo, en cuanto la persona ciudadana elige por sí misma a sus
representantes, sin intermediación alguna;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
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V. Personal, pues la persona ciudadana debe acudir por sí misma a emitir su voto;
e
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Intransferible, porque la persona ciudadana no puede facultar o ceder su derecho
a ninguna otra persona; y asimismo los partidos políticos, coaliciones o candidaturas
no pueden ceder o transferir los votos que hubieren obtenido en la elección.
El sufragio activo es un derecho y una obligación personal e intransferible de los
ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, por medio de sus
representantes, a través, del ejercicio del voto en elecciones auténticas, libres,
transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular. Este Código,
sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará
todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción sobre la intención
o preferencia del voto de los electores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
El sufragio pasivo es el derecho que tiene la ciudadanía de participar en la dirección
de los asuntos públicos, de poder ser votado en igualdad de condiciones, para todos
los cargos de elección popular, sin más restricción alguna, que las expresamente
establecidas en la Constitución y en este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
El voto se ejercerá dentro de la sección electoral, que corresponda al domicilio del
ciudadano en donde se encuentra registrado dentro del Padrón Electoral,
considerándose como casos de excepción los expresamente señalados tanto en la
LGIPE, como en este Código, en cuyo caso, el Consejo establecerá los lineamientos
para la instalación de centros de votación en el Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 8°.- La ciudadanía del Estado, para ejercer el derecho al voto, deberán
(sic) satisfacer, además de los requisitos que señala el Artículo 34 de la CPEUM,
los siguientes:
I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y aparecer en la lista nominal de
electores correspondiente, en los términos que establezca la LGIPE, y
II. Contar con credencial para votar con fotografía, vigente.
CAPÍTULO III
De los Requisitos de Elegibilidad
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 9°.- Son requisitos para las Diputaciones, Gubernatura o integrantes de
un Ayuntamiento, además de los que señalan los Artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66
de la Constitución, los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial para votar vigente con
fotografía;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Las personas titulares de la presidencia, Consejerías Electorales, la Secretaría
Ejecutiva del Consejo o de las Secretarías Técnicas de los Consejos Distritales, de
Partidos Judiciales Electorales y Municipales Electorales, personas servidoras
públicas del Instituto o del Servicio Profesional Electoral, durante los tres años
posteriores al término de su encargo, no podrán ser postulados a un cargo de
elección popular;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. No ser ministro o ministra de algún culto religioso, a menos que se separen
formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes
del día de la elección de que se trate;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. No estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las
mujeres en razón de género.
V. Ser electo de conformidad con la normatividad interna del partido que lo postule
y cumplir con los requisitos establecidos en la LGIPE y la LGPP, o bien, cumplir con
lo establecido en este Código en el caso de candidaturas independientes.
ARTÍCULO 10.- Para los efectos de los artículos 20, fracción III, 38, fracción II y 66,
párrafo décimo primero, fracción III de la Constitución, nopodrá (sic) ser candidato
a cargo de elección popular y ocupar el cargo de Diputado, Gobernador y miembro
de un Ayuntamiento:
I. Durante la ejecución de una pena corporal, y
II. Por resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de
los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.
CAPÍTULO IV
De los Observadores Electorales
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(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 11.- El Instituto desarrollará, en términos de lo dispuesto por la LGIPE
y por los lineamientos y criterios que emita el INE, las actividades que se requieran
para garantizar el derecho de la ciudadanía a participar como observadores en
procesos electorales locales y en procesos de participación ciudadana.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 12.- En las elecciones estatales, participarán los partidos políticos
nacionales y locales los cuales se regirán por lo dispuesto en la CPEUM, la LGPP,
la LGIPE, y en lo conducente, por lo establecido en este Código.
La denominación de partido político nacional se reserva para los efectos de este
Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal ante el INE
y su constancia de acreditación ante el Consejo.
Los partidos políticos locales serán aquellos que obtengan su registro como tal ante
el Instituto.
Los partidos políticos constituyen entidades de interés público, que cuentan con
personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual administrarán libremente con
apego a la ley. Tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos
en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
estatal y municipal y hacer posible mediante el sufragio, el acceso de los ciudadanos
a los cargos de elección, de acuerdo con los programas, principios e ideología que
postulan.
Los partidos políticos gozan de los derechos y prerrogativas previstas en las leyes
y están sujetos a las obligaciones que se establecen en las mismas.
ARTÍCULO 13.- El Consejo, vigilará que las actividades de los partidos políticos
acreditados en el Estado, se desarrollen con apego a las leyes de la materia.
CAPÍTULO II
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De la Acreditación de los Partidos Políticos Nacionales
ARTÍCULO 14.- Los partidos políticos nacionales deberán acreditar su calidad ante
el Consejo mediante la entrega de la siguiente documentación:
I. Constancia de registro vigente expedida por el INE;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Copia certificada por autoridad competente de su declaración de principios,
programa de acción y estatutos;
III. Señalar domicilio legal en el Estado, y
IV. Acreditar a través de su órgano de dirección estatal y por conducto de quien
tenga su representación legal en términos de su normatividad interna, a los
representantes del partido ante el Consejo y demás órganos del Instituto, quienes
deberán ser vecinos del Estado.
Para que los partidos políticos nacionales participen en el proceso electoral local,
deberán presentar la documentación, a más tardar, el día quince de septiembre del
año previo al de la elección, de no hacerlo se aplicará amonestación pública y se
otorgará un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que sea notificada la
determinación respectiva para que se subsane la omisión. De no cumplirse con el
requerimiento de referencia, perderán su derecho a participar en el proceso
electoral, así como a las prerrogativas y derechos relativos al proceso de que se
trate.
ARTÍCULO 15.- En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o
extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a
la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una
elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando
hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
CAPÍTULO III
De la Pérdida de Registro de los Partidos Políticos Nacionales y de su Acreditación
en el Estado
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 16.- Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro por no
haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso ordinario
federal, en términos del párrafo 5 del artículo 95 de la LGPP, podrán optar por
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registrarse como partido político local en el Estado, siempre y cuando en la elección
inmediata anterior de Gobernador, de diputados, o de ayuntamientos
indistintamente, hubieren obtenido por lo menos el 3% de la Votación Válida Emitida
y hubieren postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y
distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del
número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo10,
párrafo 2, inciso c), de la LGPP, y en lo conducente por este Código.
El partido político nacional que se encuentre en el supuesto establecido en el párrafo
anterior, deberá informar tal propósito al Consejo en el mes de enero del año
siguiente del proceso ordinario federal. El Consejo dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la solicitud, resolverá sobre el fondo de la petición,
comunicándola al Consejo General.
A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución
sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al
Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días
de cada mes.
En caso de no hacer uso del derecho establecido en el párrafo primero de este
artículo, o no reúna los requisitos señalados en el citado párrafo primero, perderán
su acreditación en el Estado, una vez que obren en el Consejo las constancias
correspondientes, y en consecuencia también perderán sus prerrogativas y
derechos estatales.
El Consejo, emitirá el acuerdo de pérdida de la acreditación estatal, en términos de
lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 17.- La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en
relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según
los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
ARTÍCULO 18.- La pérdida de la acreditación o registro estatal traerá como
consecuencia, adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas
estatales, que la totalidad de los activos que el partido político haya adquirido a
través de las prerrogativas estatales recibidas el tiempo que mantuvo su
acreditación, pasen a propiedad del Instituto, sujetándose a lo que disponga el
Consejo, con base en sus facultades.
ARTÍCULO 19.- En el caso de la pérdida de registro o de la acreditación estatal de
un partido político, el Consejo dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al
Instituto los recursos y bienes remanentes obtenidos con el financiamiento público
estatal en los términos del artículo anterior; para tal efecto se estará a lo siguiente,
y a lo que determine en reglas de carácter general el propio Consejo:
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I. Una vez declarada por el Consejo la pérdida de la acreditación o registro estatal,
el mismo designará de inmediato a un interventor responsable del control directo y
vigilancia directa del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se
trate;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su
representante ante el Consejo, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la
notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo
por estrados, y
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para
actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido
político obtenidos con financiamiento público estatal, por lo que todos los gastos
que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No
podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles adquiridos
por el partido político con financiamiento público estatal.
ARTÍCULO 20.- El interventor designado deberá:
I. Emitir aviso de liquidación del Partido Político de que se trate, mismo que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales, con proveedores o acreedores, a
cargo del partido político en liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser
utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción
anterior;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en
protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación;
realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan;
si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y
debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en
liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
V. Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos
remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes
indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo. Una vez aprobado
el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor
ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de
prelación antes señalado;
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VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes, los mismos serán adjudicados
íntegramente al Instituto, el cual determinará el destino final a favor del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los Municipios, y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate, el ejercicio
de las garantías que la CPEUM y las leyes establecen para estos casos. Los
acuerdos del Consejo serán impugnables ante el Tribunal.
CAPÍTULO IV
De los Partidos Políticos Locales
ARTÍCULO 21.- La constitución de partidos políticos locales, así como plazos y
requisitos para su registro; derechos y obligaciones de sus militantes; lineamientos
para la integración de sus órganos directivos; contenido mínimo de sus documentos
básicos y en general, todo aspecto relacionado con su funcionamiento, se regirá por
lo dispuesto en la LGPP y en lo conducente, por este Código.
CAPÍTULO V
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 22.- Son derechos y obligaciones de los partidos políticos acreditados
o registrados ante el Consejo, los establecidos en el Capítulo III del Título Segundo
de la LGPP, la LGIPE, y en lo conducente, por este Código.
ARTÍCULO 23.- No podrán actuar como representantes de los partidos políticos y
candidatos independientes ante los órganos del Instituto, quienes desempeñen la
función de:
I. Juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
II. Juez o magistrado del Poder Judicial del Estado;
III. Magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
IV. Magistrado electoral o secretario del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
V. Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policial;
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(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. Agente del Ministerio Público federal o local, y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VII. Servidores públicos de cualquier organismo federal o local en materia electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 24.- Los partidos políticos, podrán solicitar al Consejo, se apliquen
sanciones respecto a hechos o actividades de otros partidos políticos, candidatos,
coaliciones, candidaturas comunes, asociaciones políticas o candidatos
independientes.
El procedimiento para la aplicación de sanciones a los partidos políticos será en
términos de lo establecido en el Libro Octavo de la LGIPE y en lo conducente en el
Libro Cuarto de este Código.
En el supuesto que del procedimiento realizado se adviertan hechos punibles, se
hará del conocimiento del Ministerio Público.
ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de los partidos políticos en el Estado, además de
las establecidas en el artículo 25 de la LGPP, las siguientes:
I. Contar con domicilio social dentro del Estado para sus órganos directivos;
II. Mantener en funciones, por lo menos un centro de formación política;
III. Cuando se deleguen por el INE las facultades de fiscalización previstas en el
artículo 41 de la CPEUM y en la LGPP, permitir la práctica de auditorías y
verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar
la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y
egresos;
IV. Utilizar las prerrogativas y aplicar los ingresos del financiamiento público estatal
y del que no provenga del erario público, exclusivamente para el sostenimiento de
sus actividades ordinarias y de campaña en el Estado. En el caso de bienes
muebles de consumo duradero y de inmuebles, en la factura y escritura pública
respectivamente, deberá hacerse constar que dichos bienes fueron adquiridos con
recursos públicos provenientes del erario público estatal o en su caso, en la
proporcionalidad que corresponda, quedando dichos bienes afectos a las
disposiciones que la LGPP y el presente Código establecen;
V. La pérdida de registro y acreditación de la calidad de partido político, no exime a
sus dirigentes y responsables del órgano de administración, finanzas o su
equivalente, de las obligaciones que se deriven del presente Código y de las
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responsabilidades relativas al uso de los recursos del financiamiento público
otorgado al partido político;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. Presentar un informe anual al Consejo que contenga una relación de sus activos
y recursos, así como las actividades llevadas a cabo en relación con la utilización
de los recursos en materia de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo
político de las mujeres, una vez que cause estado el dictamen consolidado que
presente la Comisión de Fiscalización al Consejo General del año correspondiente;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VII. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres
en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VIII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales
libres de violencia política, en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 2023)
IX. Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que
se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón
de género;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE ENERO DE 2023)
X. Acompañar y coadyuvar a la víctima de violencia política de género en su
proceso, ya sea interno o ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales
competentes, salvo cuando el denunciado sea el propio partido político o militante
de éste. De manera optativa, la víctima podrá solicitar dicho acompañamiento y
coadyuvancia, los cuales consistirán en la asesoría jurídica necesaria y en el
desahogo de los procedimientos en todas las instancias que se requieran, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE ENERO DE 2023)
XI. Las demás que establezca este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 26.- Los partidos políticos, precandidatos y candidatos, dentro del
periodo de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive la jornada
electoral, no podrán utilizar o publicitar la obra pública de gobierno, la imagen
personal de quienes son titulares de los poderes ejecutivos Federal y Estatal y
presidentes municipales, recursos, servicios e influencias de personas servidoras
públicas que sean emanadas de las filas del partido político o que se demuestre que
tenga relación con el mismo; para tal efecto, el Consejo, previa comprobación de
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los hechos, ordenará el retiro o suspensión de las acciones que contravengan esta
disposición y dará vista a la autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Queda prohibido a los partidos políticos realizar actos de proselitismo, promoción o
manifestación a favor o en contra de alguna candidatura para la elección de
Personas Magistradas y Personas Juzgadoras.
ARTÍCULO 27.- Ser candidato, dirigente o representante de un partido político, no
exime de las responsabilidades jurídicas o de cualquier otra índole que se generen
por las conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
CAPÍTULO VI
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia
ARTÍCULO 28.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los
partidos políticos de manera directa, conforme a las normas previstas en la LGPP y
en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
En caso del incumplimiento de los partidos políticos de las obligaciones establecidas
en materia de transparencia y acceso a la información pública se actuará conforme
a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.
CAPÍTULO VII
De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 29.- Las autoridades electorales locales solamente podrán intervenir en
los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente
señale la normatividad en la materia.
Los asuntos internos de los partidos políticos se regularán de conformidad a lo
establecido por el Título Tercero de la LGPP.
TÍTULO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO Y OTRAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 30.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos acreditados
en el Estado tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público, y
II. Financiamiento privado.
El financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento.
Son prerrogativas de los partidos políticos en el Estado:
I. Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la CPEUM y la LGIPE;
II. Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público estatal;
III. Gozar de las prerrogativas del régimen fiscal que se establecen en la LGPP, en
este Código y en las leyes de la materia;
IV. Usar las franquicias postales que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones, en términos de la LGPP, y
V. Las demás que se deriven de la CPEUM, la Constitución, la LGIPE, la LGPP y
del presente Código.
CAPÍTULO II
Del Financiamiento Público Estatal de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 31.- Para que un partido político cuente con recursos públicos locales
deberá haber obtenido el 3% de la Votación Válida Emitida en la elección de
Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral
local anterior.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Los partidos políticos nacionales con registro local que no hubiesen obtenido al
menos el 3% por ciento del total de la votación valida en la elección de Gobernador,
de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral anterior,
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solo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos de
campaña durante los procesos electorales que participen.
ARTÍCULO 32.- El Presidente del Consejo someterá el proyecto de presupuesto
para el financiamiento público estatal anual al Consejo, para su aprobación en el
mes de agosto de cada año.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Previa aprobación del Consejo, el Presidente de ese órgano, a más tardar el veinte
de septiembre lo enviará al Poder Ejecutivo para que lo integre al Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado, con copia para el Congreso del Estado a efecto
de su análisis, discusión y aprobación.
En el caso de los candidatos independientes, los procedimientos se apegarán a lo
dispuesto en el Libro Sexto de este Código.
ARTÍCULO 33.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público
para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente
de las demás prerrogativas otorgadas en la LGPP y en este Código, conforme a las
disposiciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
I. El Consejo determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos
políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos
en el padrón electoral del Estado, a la fecha de corte de julio de cada año, por el
sesenta y cinco por ciento del Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el
financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias
permanentes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. El financiamiento público estatal, se dividirá en dos porciones: la primera porción
del 40%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos políticos con registro
y partidos políticos acreditados en el Estado, y se distribuirá conforme a la fracción
IV del presente artículo; y la segunda porción del 60% a distribuirse según el criterio
de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político
conforme a la fracción V de este artículo;
IV. La primera porción del 40% se destinará a su operación normal en el Estado, y
se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el
3% del total de la Votación Valida Emitida en el Estado en la elección de
Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral
local anterior;
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V. La segunda porción del 60% del financiamiento, será entregada a los partidos
políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;
VI. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a la
que se refiere la fracción anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que
corresponda de los votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento,
en las elecciones inmediatas anteriores de diputados locales de mayoría relativa;
VII. El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su
operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales a quien
así lo determine la dirigencia estatal, conforme al calendario presupuestal que el
Consejo apruebe anualmente. Los partidos políticos deberán contar con un órgano
estatal interno encargado de la administración de sus recursos para el gasto
ordinario y de campaña;
VIII. La omisión en la entrega de los informes anuales de origen y monto de los
ingresos totales y gastos ordinarios por un partido político dentro de los sesenta días
señalados en este Código, suspenderá la entrega del financiamiento público que
para gasto ordinario le corresponda, a partir del mes de abril, y
IX. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la
última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten
con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento
público que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes establece
la formula contenida en el artículo 51, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, misma que
se aplicará en lo conducente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres,
cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del
financiamiento público ordinario que se le haya asignado.
ARTÍCULO 34.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público
para gastos de campaña.
En año de elecciones locales para el financiamiento de los gastos de campaña, se
otorgará adicionalmente un monto de:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, el Congreso del
Estado y los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de
campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público
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que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso del Estado y
los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña
un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese
año;
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma
adicional al resto de las prerrogativas, y
IV. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la
última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten
con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento
público que para gastos de campaña establece la formula contenida en el artículo
51, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, misma que se aplicará en lo conducente.
Los partidos políticos que no registren candidatos en por lo menos 7 municipios para
renovar los ayuntamientos y 14 distritos uninominales en la elección de diputados,
no les será ministrado el financiamiento para gastos de campaña, y en caso de que
se les haya asignado y entregado una parte o el total de éste, se les deducirá del
monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que esté
pendiente de entregar.
ARTÍCULO 35.- Los partidos políticos como entidades de interés público, tendrán
derecho al financiamiento público para actividades específicas que serán: la
educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, así
como las tareas editoriales. Este financiamiento público equivaldrá al 3% del monto
total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades
ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el
setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren
obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior.
Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la
última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten
con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento
público que para actividades específicas establece la formula contenida en el
artículo 51, párrafo 2, inciso b) de la LGPP, misma que se aplicará en lo conducente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Cuando la función de fiscalización sea delegada al Instituto, a través de su Órgano
Interno de Control, vigilará que los recursos de los partidos políticos se destinen al
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financiamiento de las actividades señaladas en el presente artículo, de existir
violaciones dará cuenta al órgano técnico del INE, para los efectos legales a que
haya lugar.
Las cantidades que para actividades específicas se determinen para cada partido
político, serán entregadas en una sola ministración conforme al calendario
presupuestal que apruebe el Consejo.
ARTÍCULO 36.- En el caso de que un partido político pierda su registro, y no opere
el supuesto establecido en el artículo 16 de este Código, se suspenderá de
inmediato su financiamiento.
En el caso de que el partido político interponga los recursos que previenen las leyes
en su defensa, sus ministraciones serán resguardadas por el Instituto y una vez que
se emita la resolución del órgano jurisdiccional correspondiente, en caso de ser
favorable al partido político, se le hará entrega de las cantidades retenidas. En caso
de que la resolución ejecutoria declare la pérdida del registro del partido político y
su acreditación como tal en el Estado, las cantidades se reintegrarán a la parte de
financiamiento de partidos políticos, distribuyéndose en la forma establecida en los
términos señalados en este Capítulo.
CAPÍTULO III
Del Financiamiento Privado
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 37.- Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos
políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las
modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 38.- El financiamiento privado en sus distintas modalidades se regirá
por lo establecido en el Capítulo II del Título Quinto de la LGPP y en este Código,
pero en todo caso no deberá exceder el monto anual de:
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I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento
público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes
durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección
de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus
candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de
la LGPP, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad
de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las
aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten
exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5
por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos a los aportantes, en términos de lo
dispuesto por el artículo 56, párrafo 3 de la LGPP.
ARTÍCULO 39.- El financiamiento general de los partidos políticos y para sus
campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas
obligatorias ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 40.- El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las
aportaciones hechas a los partidos políticos, en forma libre y voluntaria por las
personas físicas con residencia en el país, en la forma y términos que establece el
Capítulo II del Título Quinto de la LGPP y en este Código.
Las aportaciones de particulares que reciba cada partido político o asociación
política deberán ser realizadas solo por personas físicas debidamente identificadas,
y deberán constar en los archivos de los partidos políticos y asociaciones políticas,
así como en los expedientes contables, copia de la documentación que acredite
nombre y domicilio de cada aportante.
ARTÍCULO 41.- El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los
partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como
conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales,
de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen
para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su
naturaleza.
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Cada partido político deberá presentar mensualmente al Consejo, el listado de
eventos, obras y actividades que se habrán de realizar como mecanismo de
autofinanciamiento, debiéndose acompañar el documento en que conste la
autorización del órgano facultado para ello.
Para efectos de este Código, el órgano responsable de la administración del
patrimonio y recursos financieros de cada partido político, reportará los ingresos
obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.
ARTÍCULO 42.- Los partidos políticos deberán establecer en instituciones bancarias
domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus
recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros; sujetos a las siguientes
reglas:
I. Deberán informar al Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso
respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato
respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca
privada con la que haya sido establecido;
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través
de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del
financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero solo podrán
hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda
nacional y a un plazo no mayor de un año;
III. Para superar las limitaciones del secreto bancario fiduciario y fiscal, el Instituto
estará a lo dispuesto por el artículo 195 de la LGIPE, y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán
destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
ARTÍCULO 43.- La verificación de las operaciones financieras se hará en la forma
y términos establecidos en el artículo 58 de la LGPP.
CAPÍTULO IV
Del Régimen Financiero
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 44.- El régimen financiero de los partidos políticos con registro y partidos
políticos acreditados en el Estado se sujetará a lo establecido por el Título Sexto de
la LGPP y en lo conducente por este Código.
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CAPÍTULO V
De la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y de los Candidatos
Independientes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 45.- El Instituto podrá fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos
políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y de los candidatos a cargos de
elección popular, cuando tal atribución le sea delegada por el INE, a través de su
Órgano Interno de Control.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El órgano auxiliar para la fiscalización previsto en el artículo 17, Apartado B, párrafo
noveno de la Constitución, se denominará Órgano Interno de Control.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
En caso de que sea delegada al Instituto la función de fiscalización a que se refiere
el párrafo primero de este artículo se realizará por conducto del Órgano Interno de
Control, en términos de la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, el Reglamento en materia
de Fiscalización del INE, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y
demás disposiciones que emita el Consejo General.
El Consejo establecerá en las disposiciones reglamentarias del Instituto,
procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo 4 años, será electo y
removido por el Congreso del Estado mediante el voto que establezca la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 80 del presente Código a excepción de su fracción VII;
además de reunir los siguientes requisitos:
I. No ser consejero electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes
del día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de delitos en
contra del patrimonio de las personas, ello lo inhabilitará para el cargo cualquiera
que haya sido la pena;
III. Contar, al momento de su designación, con experiencia profesional de al menos
cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
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IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma
directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello, y
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación
a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al
Instituto o a algún partido político.
ARTÍCULO 46.- Los partidos políticos y los candidatos independientes fiscalizados,
podrán impugnar ante el Tribunal, el dictamen y resolución que en su caso emita el
Consejo, para tal efecto deberá:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el
dictamen del Órgano Interno de Control y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado
éste, habiendo sido resuelto por los órganos jurisdiccionales, al Periódico Oficial del
Estado el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso para su
publicación, y
III. Publicar en la página de internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las
resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 47.- El personal del Órgano Interno de Control está obligado a guardar
reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación
o sobre las que disponga de información. El titular de este conocerá de las
violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan
conforme a este Código y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 48.- Cuando sea delegada al Instituto la facultad de fiscalización de los
ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes
y de los candidatos a cargos de elección popular, el Consejo recibirá del titular del
Órgano Interno de Control informes periódicos respecto del avance en las revisiones
y auditorías que se realicen.
ARTÍCULO 49.- Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de
campaña los establecidos en el artículo 76 de la LGPP.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 50.- El Consejo, a propuesta del Órgano Interno de Control y previo al
inicio de las precampañas, determinará el tipo de gastos que serán estimados como
de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los
partidos políticos y de la etapa de promoción de aspirantes a candidaturas
independientes.
ARTÍCULO 51.- El Consejo, en la determinación de los topes de gastos de
campaña, aplicará las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
I. Para la elección de Gobernador, a más tardar el día quince de enero del año de
la elección, determinará el tope máximo de gastos de campaña, el cual será aquella
cantidad que resulte de multiplicar el 0.25 del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por el número total de ciudadanos empadronados en el Registro
Federal de Electores en el Estado al día primero de enero del año de la elección;
II. Para la elección de diputados y ayuntamientos, a más tardar el último día de
enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
a) El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa será para cada distrito, la cantidad que resulte de
multiplicar el 0.15 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por el
número total de ciudadanos empadronados en el Registro Federal de Electores en
el distrito de que se trate, y
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
b) El tope máximo de gastos de campaña para la elección de ayuntamientos será la
cantidad que resulte de multiplicar el 0.20 del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización por el número total de ciudadanos empadronados en el Registro
Federal de Electores en el Ayuntamiento de que se trate; en aquellos ayuntamientos
en que el tope máximo de gastos de campaña en aplicación a la presente fórmula
sea menor a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
en la fecha en que se haga el cálculo, se tomará como tope ésta cantidad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 52.- El Órgano Interno de Control fiscalizará los recursos y programas
del Instituto en términos del presente Código, contará con la estructura
administrativa que determine su Reglamento Interior y con el presupuesto que
apruebe el Consejo, a propuesta del propio Órgano.
CAPÍTULO VI
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Última actualización: 23/12/2024.
Del Régimen Fiscal
ARTÍCULO 53.- Los partidos políticos en el Estado, no son sujetos de los impuestos
y derechos siguientes:
I. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y
con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse de recursos
para el cumplimiento de sus fines;
II. Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus
principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el
uso de equipos y medios audiovisuales en la misma, y
III. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 54.- A los partidos políticos en el Estado, no se les podrán otorgar
exenciones en los siguientes casos:
I. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la
propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por
base el cambio de valor de los inmuebles;
II. De los impuestos y derechos que establezcan el Estado y los municipios por la
prestación de los servicios públicos;
III. Por el pago de derechos, por la expedición de copias, que realice el propio
Instituto y cualquiera de sus unidades administrativas a petición de los partidos
políticos, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o ciudadanos, para lo
cual se estará a lo siguiente:
a) Por copia simple y por copia certificada, se pagará el importe señalado en la Ley
de Ingresos del ejercicio fiscal de que se trate.
b) No podrá entregarse copia alguna, simple o certificada, si el partido político,
asociación política, precandidato, candidato o ciudadano, según corresponda, no
realizó el pago respectivo ante la Dirección Administrativa del Instituto, salvo que se
vayan a destinar a la sustanciación de un recurso o procedimiento electoral, o bien,
en el caso a que se refiere el inciso siguiente.
c) Cuando las copias, simples o certificadas, sean ofrecidas como prueba en
cualquiera de los medios de impugnación o en el proceso jurisdiccional electoral y
con los que prueben los hechos en que se basa la impugnación, y no los tuvieren a
su disposición, señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, los
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cuales previa solicitud de parte, podrán ser requeridos a la autoridad o archivo que
los detente a costa del solicitante.
d) En materia de transparencia, se estará a lo preceptuado por la ley de la materia.
Los ingresos derivados de la presente fracción formarán parte del patrimonio del
Instituto.
ARTÍCULO 55.- El régimen fiscal a que se refiere el artículo 53 de este Código, no
releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme
a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos,
salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus
dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten
servicios. El Consejo dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la
omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos
políticos.
CAPÍTULO VII
De las Franquicias Postales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 56.- Los partidos políticos con registro y partidos políticos acreditados
en el Estado disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas dentro del territorio
nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, en términos de
lo señalado por el Capítulo II del Título Segundo del Libro Cuarto de la LGIPE y lo
establecido en este Código.
Las franquicias postales asignadas a los partidos políticos se sujetarán a las
siguientes reglas:
I. El Consejo determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la
partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos;
en años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del
financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá
al cuatro por ciento;
II. La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos;
III. El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que
corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político
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Última actualización: 23/12/2024.
y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de
ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará
directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el
ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán
reintegrados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado como economías
presupuestarias;
IV. Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos estatales o
su equivalente de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo
informarán oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos
comités de la prerrogativa que les corresponda;
V. Los partidos políticos acreditarán ante la Secretaría Ejecutiva un representante
autorizado por cada uno de sus comités para facturar el envío de su
correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia
Secretaría Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los
representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga
por acreditados;
VI. El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los
partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que
estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes
autorizados y registrados por cada comité ante la Secretaría Ejecutiva deberán
facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
VII. En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible
su condición de remitente;
VIII. El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal
Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo, este último informará
en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político
de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma
llegue a conocer, y
IX. Los partidos informarán oportunamente a la Secretaría Ejecutiva de la sustitución
de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal
Mexicano.
Tendrán derecho a franquicias postales los candidatos independientes en los
términos que para ello establezca el Consejo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
TÍTULO QUINTO
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Última actualización: 23/12/2024.
DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES, LAS CANDIDATURAS COMUNES Y LAS
FUSIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57.- Los frentes, las coaliciones y las fusiones de los partidos políticos,
se regirán por lo establecido en el Título Noveno de la LGPP; así como por los
reglamentos y acuerdos que expida el INE.
Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos
coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como
un solo voto y se distribuirán equitativamente entre los partidos para efectos de la
asignación de posiciones de representación proporcional y prerrogativas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Los frentes, las coaliciones y las fusiones de los partidos políticos, se regirán por lo
establecido en el Título Noveno de la LGPP.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57 A.- En los procesos electorales, los partidos tendrán derecho a
postular candidatos, fórmulas o planillas por sí mismos, en coalición o en
candidatura común con otros partidos en los términos establecidos en la Ley
General de Partidos Políticos, los Reglamentos aplicables que expida el INE, y este
Código.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57 B.- La candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos,
sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas,
cumpliendo los requisitos de este Código; por lo tanto, en el caso de que exista
coalición, los partidos políticos que participen en la misma no podrán postular
candidaturas comunes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57 C.- Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas
comunes para la elección de gobernador, Diputados y miembros de los
Ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:
I.- Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el
cual presentarán para su registro ante el Consejo, a más tardar treinta días antes
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del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate. Los partidos
políticos no podrán celebrar más de un convenio de candidatura común en un
mismo proceso electoral, de acuerdo al tipo de elección;
II.- No se podrá participar en más del 10% de los municipios o distritos, tratándose
de la elección de integrantes de Ayuntamientos y Diputados;
III.- Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo
adopten los partidos que participen en el convenio de candidatura común, cada uno
de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección
de que se trate; los votos se sumarán para el candidato común y contarán de
manera independiente para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos
establecidos en esta Ley; y
IV. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos
que integren la candidatura común, serán considerados válidos para el candidato
postulado, contarán como un solo voto, y los mismos serán distribuidos
equitativamente entre los partidos políticos que la integran.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57 D.- El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se
trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se
participa, para efectos de la campaña exclusivamente;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. La manifestación por escrito de proporcionar al Instituto, una vez concluidos sus
procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave
de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato común;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes
de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos
de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de
comunicación distintos a radio y televisión, y a los topes de gastos de campaña
determinados por el Consejo, y
VI. Para las elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos, determinar
el partido político al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos.
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Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57 E.- Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:
I. El compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes del candidato
común entregarán en tiempo y forma al Instituto su plataforma electoral por cada
uno de ellos, y
II. Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con sus
estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que
corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57 F.- El Consejo dentro de los cinco días siguientes a la presentación
de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo
conducente sobre la procedencia del mismo y publicará su acuerdo en el Periódico
Oficial del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57 G.- Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no
podrán postular candidatos propios, ni de otros partidos políticos para la elección
que convinieron (sic) la candidatura común.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 57 H.- Para los efectos de la integración de los órganos electorales, del
financiamiento, asignación de tiempos de radio y televisión y de la responsabilidad
en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos
comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no
podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo
proceso electoral.
TÍTULO SEXTO
DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS
CAPÍTULO ÚNICO
De su Integración y Funcionamiento
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 58.- Las asociaciones políticas estatales son formas de agrupación
ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura
política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Las
asociaciones políticas estatales no podrán utilizar en ninguna circunstancia las
denominaciones de "partido" o "partido político"; asimismo establecerán en el
ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su
caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 59.- Para obtener el registro como asociación política estatal, quien lo
solicite deberá acreditar ante el Consejo los siguientes requisitos:
I. Acta constitutiva debidamente protocolizada ante notario público, en la que conste
la existencia legal, así como la estructura orgánica y funcional de la misma, en
términos del Código Civil del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
II. Contar con un mínimo de tres mil asociados que estén inscritos en el padrón
electoral, los cuales se acreditarán mediante la celebración de la Asamblea General
de la Asociación ante Notario Público, en la que participe un representante que para
el efecto designe el Instituto;
III. Contar con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener delegaciones
en cuando menos ocho municipios de la Entidad;
IV. Disponer de Declaración de Principios y Estatutos, así como una denominación
distinta a cualquier otra agrupación o partido político;
V. Que sus miembros no formen parte de otra Asociación Política Estatal similar;
VI. Deberá acompañarse copia simple y certificada del Acta de Asamblea General
celebrada ante Notario Público del Estado;
VII. Deberá acompañarse copia simple de todos y cada uno de los documentos con
que se hayan acreditado sus asociados en la Asamblea General de la Asociación
ante Notario Público del Estado;
VIII. Sus asociados deberán tener su domicilio y ser vecinos del Estado, y
IX. Deberá acompañar en medios informáticos la relación de sus asociados,
incluyendo su domicilio y clave de elector.
Para efecto de que las asociaciones participen de las prerrogativas del año fiscal,
éstas deberán registrarse a más tardar el primero de septiembre del año previo.
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Última actualización: 23/12/2024.
Procederá el registro solicitado en fecha posterior, sin que asista derecho a las
prerrogativas durante dicho año.
El Consejo establecerá como criterios de verificación los siguientes:
I. Se solicitará al INE se sirva informar al Consejo si las personas que pretendan
participar en esas asociaciones, se encuentran o no registradas dentro del Padrón
Electoral, cerciorándose a partir de una muestra aleatoria respecto de la identidad
de los asociados, y
II. Investigará sobre la veracidad y fidelidad de todos y cada uno de los documentos
que se anexen a la solicitud de registro de la Asociación Política interesada.
El Consejo dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la
fecha en que se conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso
de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación
interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado.
El registro de las asociaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos
a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Las asociaciones políticas deberán refrendar su registro cada 3 años, ante el
Consejo General, en las mismas condiciones de su registro inicial, mediante la
ratificación que acuerden sus miembros en la celebración de asamblea general de
la asociación ante notario público, y en la que participe un representante del
Instituto. El Consejo General declarará la pérdida del registro de las asociaciones
políticas que no cumplan con la obligación de refrendar.
Las asociaciones políticas perderán su registro mediante acuerdo aprobado por el
Consejo en virtud a la violación a las obligaciones establecidas en el presente
Código.
ARTÍCULO 60.- Las asociaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal
previsto para los partidos políticos que prevean las leyes estatales y municipales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Tendrán derecho a recibir financiamiento privado en los términos y montos previstos
por lo establecido en el Capítulo II del Título Quinto de la LGPP y en este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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Última actualización: 23/12/2024.
Las asociaciones políticas serán fiscalizadas por el Órgano Interno de Control en
términos del presente Código y de las disposiciones que emita el Consejo, así como
lo establecido en las leyes en materia de transparencia.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 61.- Las asociaciones políticas estatales solo podrán participar en
procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido
político. No podrán hacerlo con coaliciones, ni con candidaturas comunes, ni con
candidatos independientes. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de
participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la
denominación, emblema, color o colores de éste.
El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse
para su registro ante el Consejero Presidente previo al registro de los candidatos,
en los plazos previstos en este Código para cada elección, según corresponda.
En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la asociación
participante.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 62.- Las asociaciones políticas deberán presentar cuatrimestralmente
un informe de sus actividades a la Secretaría Ejecutiva con copia para el Órgano
Interno de Control, anexando para tal efecto la documentación necesaria para
acreditar la realización del objeto para el cual fueron constituidas.
La Secretaría Ejecutiva rendirá un informe anual sobre las actividades de las
asociaciones políticas al Consejo.
ARTÍCULO 63.- Las asociaciones políticas perderán su registro por las siguientes
causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
III. Por incumplir de manera grave con sus obligaciones, apartarse de sus objetivos
y de las funciones contenidas en este Código;
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Última actualización: 23/12/2024.
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Omitir la presentación de informes de actividades a que se refiere este Título;
VI. Por la no realización del objeto para el cual fueron constituidas o por la
imposibilidad legal o material del mismo;
VII. Por no refrendar su registro cada tres años mediante la ratificación que
acuerden sus miembros en asamblea general, refrendo que deberá ser acreditado
y aprobado por el Consejo previa integración del expediente respectivo en los
términos del trámite para el registro inicial, y
VIII. Las demás que establezca este Código.
El Consejo garantizará el derecho de audiencia en los trámites de cancelación del
registro de las asociaciones políticas.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 64.- La organización de las elecciones estatales es una función que se
realiza a través del INE y del Instituto en la forma y términos establecidos en la
CPEUM, la LGIPE, la Constitución, el Código y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 65.- El Instituto, para el pleno desarrollo de sus actuaciones y
atribuciones, podrá celebrar los convenios con el INE, en los términos de lo
dispuesto por la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, la Constitución, el presente Código y
demás disposiciones aplicables.
El Instituto, en el ámbito de su competencia, contará con lo necesario para asegurar
el cumplimiento de este Código.
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Última actualización: 23/12/2024.
CAPÍTULO II
De la Integración del Instituto
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 66.- El Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño; gozará de autonomía
en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y es el depositario del
ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, así como los procesos de
participación ciudadana y la educación cívica en el Estado, en los términos de las
leyes de la materia. Sus principios rectores serán la certeza, la legalidad, la
imparcialidad, la independencia, máxima publicidad, definitividad y objetividad,
paridad y se realizarán con perspectiva de género.
El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Los muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y fines;
II. Las partidas que anualmente se señalen en el Presupuesto de Egreso del Estado;
III. Los recursos obtenidos por el pago de derechos de la expedición de copias que
realice el propio Instituto y cualquiera de sus unidades administrativas a petición de
los partidos políticos, asociaciones políticas, precandidatos, candidatos o
ciudadanos, y
IV. Los demás ingresos que se reciban por cualquier concepto derivado de la
aplicación de las disposiciones de este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El presupuesto anual del Instituto para su funcionamiento será programático, por lo
que las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto del Estado para
el ejercicio que corresponda, nunca podrán ser menores a las asignadas en el año
no electoral anterior.
ARTÍCULO 67.- Los organismos del Instituto que intervienen en la función de
organizar elecciones, son:
I. El Consejo del Instituto;
II. La Junta Estatal Ejecutiva;
III. Los Consejos Distritales Electorales;
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Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Los Consejos Municipales Electorales;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Los Consejos de Partidos Judiciales Electorales, así como sus Órganos
Auxiliares, en su caso y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. El Órgano Interno de Control.
ARTÍCULO 68.- Son fines del Instituto los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos así como la
promoción de la figura de candidaturas independientes;
III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y de
participación ciudadana, así como vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a
los integrantes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y
Ayuntamientos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
V. Garantizar el adecuado desarrollo de los procedimientos previstos, en la Ley de
Participación Ciudadana del Estado de Aguascalientes, así como en el Reglamento
respectivo que para tal efecto emita el Consejo;
VI. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
VII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos
exclusivamente de naturaleza electoral;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
VIII. Llevar a cabo la promoción del voto, la educación cívico-electoral, y coadyuvar
a la difusión de la cultura democrática, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IX. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las
mujeres en el ámbito político y electoral, así como prevenir, atender, sancionar y en
su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así
como cumplir con las atribuciones que en esa materia le confieran la LGIPE, la
LGPP, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado
de Aguascalientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 69.- El Consejo es el órgano superior de dirección y decisión electoral
en el Estado, residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera
permanente; estará integrado por un consejero Presidente y seis consejeros
electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante de
cada partido político, así como en tiempo electoral de un representante de cada
candidatura independiente por el cargo de Gobernador, concurrirán a las sesiones
sólo con derecho a voz. La conformación del Consejo deberá garantizar el principio
de paridad de género.
El Consejero Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE
en Aguascalientes, quien podrá acudir personalmente o por medio de un
representante, participando sólo con voz.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el
Consejo General, en los términos previstos por la LGIPE. En caso de que ocurra
una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General hará la designación
correspondiente. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su
encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro
de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
En caso de que ocurra una vacante del Consejero Presidente o de los consejeros
electorales, el Consejo sesionará inmediatamente a fin de informar al Consejo
General, el cual hará la designación correspondiente en los términos de ley.
Los consejeros electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no
podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y
podrán ser removidos por el Consejo General, por las causas graves establecidas
en el artículo 102 de la LGIPE.
Los consejeros electorales, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales,
de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los
órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo
de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El Instituto contará, además, con el personal administrativo y profesional necesario
para el cumplimiento de sus funciones, el cual se nombrará bajo los criterios del
Servicio Profesional Electoral Nacional, a excepción de los titulares de la Secretaria
Ejecutiva, la Dirección Administrativa; la Dirección de Capacitación y Organización
Electoral; la Dirección Jurídica, las Coordinaciones, la Unidad de Transparencia y el
Órgano Interno de Control, los cuales serán nombrados conforme al procedimiento
establecido en la Constitución, en este Código y en el Reglamento aplicable del INE.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Cuando se trate de la elección de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras, el
Consejo se integrará únicamente por las Consejerías Electorales, sin participación
de las representaciones de los partidos políticos. Se invitará con voz a las sesiones
a la persona titular de la Vocalía Ejecutiva del INE en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 70.- Las Consejerías Electorales locales deberán cumplir los requisitos
establecidos en el Artículo 100 de la LGIPE así como el Reglamento de Elecciones
del INE.
Es obligación de las Consejerías Electorales, realizar actividades tendientes a
mejorar la cultura democrática y la educación cívica en el Estado a través de
estudios, investigaciones, foros, convenios, talleres y demás actividades e
instrumentos que le permitan alcanzar dichos objetivos, debiendo informarse de ello
en forma mensual al Consejo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 71.- La Presidencia del Consejo y las Consejerías Electorales serán
electas y removidas de sus cargos en la forma y términos previstos en los capítulos
III y IV del Título Segundo del Libro Tercero de la LGIPE.
Las personas representantes de cada uno de los partidos políticos serán
designadas por los partidos políticos por conducto de su Comité Directivo Estatal o
su equivalente en el Estado, y podrán ser sustituidos libremente en cualquier
momento, previo aviso a la Presidencia del Consejo.
La representación de la candidatura independiente a la Gubernatura que en su caso
participe, será designada por ella y podrá ser sustituida libremente en cualquier
momento, previo aviso a la Presidencia del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 72.- El Consejo elegirá al Secretario Ejecutivo, al Director
Administrativo, al Director de Capacitación y Organización Electoral y al Director
Jurídico, en términos del Reglamento aplicable que expida el INE y conforme al
procedimiento siguiente:
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El Presidente propondrá al Consejo una terna de profesionales con sus respectivos
currículos y constancias documentales que acrediten los requisitos de ley, y haber
aprobado un examen de oposición que elaborará, aplicará y evaluará por el
Consejo, asesorado por una Institución de Educación Superior debidamente
reconocida y que determine el propio Consejo. Una vez conocidos los resultados se
someterán al análisis y discusión en sesión plenaria, a efecto de que lo elijan por
mayoría de cuando menos cinco votos.
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El Secretario Ejecutivo y los Directores podrán ser removidos por el Consejo con la
misma votación, en cualquier momento por las siguientes causas:
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
a) Realizar conductas que atenten contra los principios rectores de la materia, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar;
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos, y
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
d) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a
su cargo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El procedimiento para la remoción será determinado en el reglamento que al efecto
expida el Instituto.
ARTÍCULO 73.- Todos los integrantes del Instituto y sus funcionarios, deberán
desempeñar sus actividades con eficiencia, probidad y profesionalismo. No deberán
utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que
dispongan en razón de su cargo, ni la divulgarán sin autorización del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 74.- El Consejo, dentro y fuera del proceso electoral, se reunirá
ordinariamente cuando menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea
convocado por su Presidente o a solicitud de la mayoría de los consejeros
electorales o de la mayoría de los representantes de los partidos políticos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las convocatorias se harán por el sistema de notificaciones, expresando los asuntos
a tratar, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de
celebración de la sesión correspondiente, en referencia a las sesiones
extraordinarias, éstas podrán ser convocadas con 24 horas de anticipación, a
excepción de casos urgentes, en los cuales exista causa justificada o bien por
mandato judicial, cuyas notificaciones podrán practicarse en un tiempo menor a las
veinticuatro horas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Cuando la mayoría de las representaciones de los partidos políticos y de las
candidaturas independientes en su caso, soliciten la realización de una sesión
extraordinaria del Consejo, la petición se formulará por escrito a la Presidencia del
Consejo expresando las razones, motivos y señalando los asuntos a tratar en la
sesión. La Presidencia del Consejo revisará la solicitud, y si advierte que se trata de
asuntos competencia del Consejo citará a la sesión correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
En la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo
se reunirá con objeto de declarar el inicio del proceso electoral y preparar la elección
de Gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para el caso de la elección de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras, la
sesión de inicio se realizará en el mes de octubre del año anterior de la elección.
ARTÍCULO 75.- Son atribuciones del Consejo, además de las establecidas en el
artículo 104 de la LGIPE y que este Código no confiera a otro organismo del
Instituto, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección de las
candidaturas que hubiesen obtenido la mayoría de votos, la constancia de
asignación a las fórmulas de representación proporcional al Congreso del Estado y
Ayuntamientos, así como las constancias correspondientes en la elección de
Personas Magistradas y Personas Juzgadoras conforme al cómputo y declaración
de validez que efectúen los Consejos;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
II. Publicar en el Periódico Oficial del Estado la integración del Consejo y la de los
demás organismos electorales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Designar a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, y titulares de las áreas
ejecutivas de Dirección, coordinaciones, unidades técnicas; así como a la
Presidencia, la Secretaría Técnica y Consejerías Electorales propietarias y
suplentes de los Consejos Distritales, Municipales, de Partidos Judiciales
Electorales y en su caso de los órganos auxiliares;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Recibir y registrar los documentos que acrediten la personalidad del partido
político nacional, así como la personalidad jurídica de sus representantes, debiendo
emitir las certificaciones de acreditación y reconocimiento de personalidades, el
mismo procedimiento se seguirá para la representación de la candidatura
independiente a la Gubernatura;
V. Aprobar el registro de las solicitudes de los partidos políticos nacionales que
manifiesten su deseo de participar en el proceso electoral, dentro de los plazos
establecidos en este Código;
VI. Registrar a los partidos políticos locales en términos de lo previsto en la LGPP y
en el artículo 16 de este Código;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. Ordenar se expidan las certificaciones de registro a las candidaturas que hayan
cumplido con los requisitos de ley, dentro de los 3 días siguientes a la sesión en la
que fueron aprobados;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. Tomar la protesta de ley a las personas representantes de los partidos políticos
y del candidato independiente ante el Consejo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. Registrar las candidaturas a la Gubernatura del Estado y las listas de las
Diputaciones y regidores por el principio de representación proporcional;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
X. Registrar supletoriamente las candidaturas a Diputaciones por el principio de
mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, en caso de negativa del órgano
electoral respectivo;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XI. Registrar y publicar en el Periódico Oficial del Estado los acuerdos, circulares,
convenios de coalición de los partidos políticos, así como cualquier disposición
obligatoria en el proceso electoral;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XII. Registrar supletoriamente los nombramientos de personas representantes
generales o de casilla de los partidos políticos, o candidaturas independientes en
caso de negativa del organismo electoral respectivo, debidamente motivada ante el
Consejo;
XIII. Recibir, registrar y en su caso turnar a la autoridad competente, las denuncias
de hechos sobre actos presuntamente delictivos relacionados con el proceso
electoral;
XIV. Solicitar la fuerza pública, de ser necesario, para garantizar el normal desarrollo
del proceso electoral;
XV. Proporcionar en tiempo y forma a los organismos electorales la documentación
y el material electoral necesario;
XVI. (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
XVII. Aprobar los topes de gastos de precampaña y campaña de conformidad a lo
establecido en el Código y coadyuvar en vigilar que se cumpla con los topes a los
gastos de precampaña y campaña de la elección de Gobernador, diputados y
ayuntamientos;
XVIII. Proveer lo necesario para que la ciudadanía acceda a los instrumentos de
participación ciudadana previstos en la ley de la materia;
XIX. Promover el ejercicio de la democracia en la Entidad, impulsando la
participación ciudadana en aspectos cívico-electorales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XX. Dictar los acuerdos, resoluciones, reglamentos, lineamientos y manuales
necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el presente Código en la elección
de la Gubernatura, Diputaciones, Ayuntamientos de los Municipios, Personas
Magistradas y Personas Juzgadoras;
XXI. Conocer, discutir y en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos
del Instituto así como los correspondientes informes anuales de su ejercicio;
XXII. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los
recursos financieros y materiales del Instituto;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XXIII. Aprobar, bajo el principio de paridad de género, la integración de las
comisiones del Consejo en términos de los reglamentos respectivos, de entre las
cuales deberá constituirse la Comisión de Quejas y Denuncias de manera
permanente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXIV. Verificar que la Legislatura se integre con Diputaciones electas y asignadas,
según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar
con un número de Diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje
del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de Votación
Emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de diputados del total de la Legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su Votación Emitida más el ocho por ciento;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXV. Proporcionar toda la información, expedientes y archivos a la persona titular
del Órgano Interno de Control para el debido desempeño de sus labores;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXVI. Declarar el inicio del proceso electoral para la elección de Personas
Magistradas y Personas Juzgadoras;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXVII. Realizar la asignación paritaria de los cargos de las Personas Magistradas y
Personas Juzgadoras;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXVIII. Solicitar al Órgano de Administración, el listado provisional de los cargos
vacantes de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras en el mes de junio
previo de la elección; y
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XXIX. Garantizar el principio de paridad de género, el respeto de los derechos
políticos y electorales de las mujeres, así como establecer en el ámbito de sus
atribuciones, mecanismos para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar
la violencia política contra las mujeres en razón de género.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El Instituto promoverá acciones afirmativas a favor de la mujer, buscando promover
los privilegios concedidos al género femenino, y
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
XXX. Las demás que le confiere la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, aquéllas no
reservadas al INE y las establecidas en este Código.
CAPÍTULO III
De la Presidencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 76.- Corresponden a la Presidencia del Consejo las atribuciones
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Convocar mediante el sistema de notificaciones y con anticipación a los
integrantes del Consejo, así como presidir y conducir las sesiones del Consejo;
II. Elaborar anualmente el presupuesto del Instituto, someterlo a la aprobación del
Consejo y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo, para que lo presente al Congreso;
III. Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la aprobación y supervisión
del Consejo;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
V. Establecer la comunicación y los vínculos necesarios entre el Instituto y las
autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración
en el ámbito de su competencia;
VI. Proponer al Consejo el nombramiento del Secretario Ejecutivo, o en su caso,
nombrar un Secretario Ejecutivo interino mientras el Consejo designa titular;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. Proponer al Consejo, la designación de las personas que fungirán como titulares
de las presidencias, Consejerías Electorales y las personas secretarías, propietarias
y suplentes, de los Consejos Distritales, Municipales y de Partidos Judiciales
Electorales, así como la revocación del cargo para el que fueron propuestas, cuando
existan razones fundadas para ello, en términos de este Código;
VIII. Formular y suscribir, previa aprobación del Consejo, los convenios de
colaboración con el INE, en términos de la LGIPE;
IX. Ejercer las facultades de administración y representación jurídica del Instituto,
en los términos de este Código;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
X. Proponer al Consejo las ternas de profesionales para nombrar a las titularidades
de las Direcciones de Administrativo, de Capacitación y Organización Electoral y
Jurídico del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XI. Convocar en tiempo y forma a los partidos políticos y en elecciones en las que
se renueve la Gubernatura del Estado, hacerlo también con las candidaturas
independientes, a fin de que nombren sus representantes ante el Consejo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la relación
completa de las candidaturas cuyo registro haya sido aprobado por las consejerías,
las cancelaciones de registro, la sustitución de candidaturas que se presenten, y los
demás actos, resoluciones o acuerdos que disponga este Código;
XIII. En general coordinar el funcionamiento y actividades del Instituto así como
elaborar los planes, programas, presupuestos, procedimientos y políticas, los cuales
deberá someter a la consideración del Consejo a efecto de que éste los analice,
discuta, modifique y apruebe en su caso;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIV. Firmar, junto con la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, los acuerdos,
resoluciones y actas de sesiones del Consejo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XV. Para ejecutar el marco normativo definido por el Consejo, la Presidencia del
Consejo tendrá a su mando el personal administrativo, técnico y de asesoría que
sea necesario para la eficaz administración del Instituto;
XVI. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que impone al Instituto, la Ley de
Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XVII. Representar legalmente al Instituto y delegar dicha representación en la
persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar
poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas a los servidores públicos
de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les
correspondan;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XVIII. Informar a quienes integran el Consejo de manera previa a su celebración, de
los convenios de colaboración que se vayan a celebrar con otras autoridades o
particulares, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIX. Las demás que le confiere la CPEUM, la Constitución, la LGIPE y este Código.
CAPÍTULO IV
De la Secretaría Ejecutiva
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 77. El Secretario Ejecutivo deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento aplicable que expida el INE, así como de los
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad,
además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para
votar vigente;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación y contar con título de
licenciado en derecho debidamente registrado en términos de Ley, con una
antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo
que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
V. Ser originario de Aguascalientes o contar con una residencia efectiva de por lo
menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por
servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VI. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno
de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o
municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No estar afiliado a partido político alguno en los últimos cuatro años;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública
federal o local, y
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como
titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno
de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial
mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser
Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser
Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los
ayuntamientos.
ARTÍCULO 78.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar en las sesiones del Consejo General, con derecho a voz, pero sin voto;
II. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
III. Elaborar la agenda del proceso electoral con base a este Código y someterla a
la aprobación del Consejo;
IV. Preparar el orden del día de las sesiones y la documentación relativa a las
mismas, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado y levantar el acta
correspondiente;
V. Recibir de los partidos políticos y de los ciudadanos que aspiren a obtener
candidaturas independientes las solicitudes de registro de candidatos de manera
directa o supletoria, e informar a los organismos electorales, según corresponda;
VI. Atender los requerimientos de los partidos políticos y candidatos independientes
sobre información y documentación electoral;
VII. Recibir y dar trámite a los recursos y denuncias que presenten los partidos
políticos y candidatos independientes, así como atender los procedimientos
jurídicos y contenciosos en los que el Instituto sea parte;
VIII. Elaborar análisis jurídicos sobre hechos, actos, acuerdos o normas
relacionadas con el proceso electoral, así como proyectos de normatividad en esta
materia;
IX. Firmar con el Consejero Presidente para su validez, todos los acuerdos,
resoluciones y actas del Consejo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
X. Llevar el libro de registro de los directivos de los partidos políticos, el registro de
las sesiones, acuerdos y resoluciones aprobadas, la acreditación y sustitución de
los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, así como
de los candidatos registrados;
XI. Expedir las constancias que acrediten la personalidad de los integrantes de los
organismos electorales, los gafetes de identificación y expedir las certificaciones
que se requiera de la documentación que obra en los archivos del Instituto;
XII. Supervisar que la integración, instalación y funcionamiento de los organismos
electorales se haga en términos de Ley;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIII. Elaborar los proyectos de resoluciones o acuerdos para su aprobación por el
Consejo;
XIV. Fijar las cédulas en estrados en los términos establecidos por este Código y
las leyes de la materia;
XV. Elaborar las estadísticas electorales, así como la memoria del proceso estatal
electoral respectivo, dándole su debida difusión;
XVI. Integrar los informes que requieran las dependencias gubernamentales;
XVII. Elaborar los proyectos de normatividad sobre financiamiento y prerrogativas
de los partidos políticos y en lo conducente, de los candidatos independientes;
XVIII. Elaborar la propuesta de distribución de financiamiento público a los partidos
políticos y a candidatos independientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIX. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí o por
conducto de los Secretarios de los consejos distritales y municipales electorales u
otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función de actos o
hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XX. Recibir, tramitar y substanciar los recursos de inconformidad que se interpongan
para impugnar actos o resoluciones de los demás órganos electorales del Instituto
y preparar el proyecto de resolución correspondiente; así como recibir y dar trámite
con base en este Código, a los medios de defensa que se interpongan en contra de
los actos o resoluciones emitidos por el Instituto, informando al Consejo sobre los
mismos en la sesión inmediata siguiente;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XXI. Atender las peticiones de los partidos políticos y candidatos independientes
con relación a la información que se genere en las sesiones del organismo;
XXII. Elaborar e instrumentar los acuerdos con las autoridades administrativas con
relación al otorgamiento de prerrogativas a los partidos políticos y candidatos
independientes, así como los apoyos que requieren los organismos electorales;
XXIII. Informar al Consejo de las resoluciones que le competan y que sean dictadas
por el Tribunal u otras autoridades jurisdiccionales competentes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XXIV. Substanciar los procedimientos sancionadores que se establecen en el Libro
Cuarto de este Código;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XXV. Realizar las notificaciones del Instituto, así como las ordenadas por
autoridades jurisdiccionales de manera física o electrónica. Esta facultad podrá ser
delegada a los servidores públicos del Instituto que al efecto se designe.
Las notificaciones electrónicas se ajustarán a las reglas establecidas en el manual
de operaciones que para tal efecto apruebe el Consejo, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XXVI. Las demás que le confiera este Código, el Consejo y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO V
De las Direcciones Ejecutivas
ARTÍCULO 79.- Para su funcionamiento, el Instituto contará con las siguientes
direcciones ejecutivas:
I. Dirección Administrativa;
II. Dirección de Capacitación y Organización Electoral, y
III. Dirección Jurídica.
Las direcciones dependerán de la Presidencia del Consejo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 80.- La persona titular de cualquier dirección ejecutiva, coordinación y
unidad técnica, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
aplicable que expida el INE, además de los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles, nacida o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de
su designación;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y
contar con credencial para votar con fotografía;
III. Tener por lo menos treinta años de edad al día de su designación;
IV. No encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 10 de este Código;
V. No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o
municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización
política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación;
VI. No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos
cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo
período a cargo alguno de elección popular;
VII. Tener título de licenciatura registrado en términos de ley, además de experiencia
y conocimiento acreditable en materia electoral;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. No ser persona servidora pública de ninguno de los tres órdenes de gobierno
o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no
remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia, y
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. No haber sido persona titular de la Fiscalía General del Estado, o persona titular
de una Secretaría de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres
años anteriores al día de su nombramiento.
ARTÍCULO 81.- Corresponden a la Dirección Administrativa las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Instituto de
conformidad con la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, a más tardar en la
primera semana del mes de julio, el cual entregará al Consejero Presidente;
II. Gestionar la entrega de los recursos financieros para la operación del Consejo y
demás organismos electorales;
III. Contratar, adquirir y administrar los recursos humanos y materiales, así como los
servicios que requieran los organismos electorales y las direcciones ejecutivas del
Instituto para el funcionamiento y ejecución de sus programas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. Las compras y suministros de todo tipo de materiales deberá realizarla de
conformidad con lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios; sólo en lo no previsto en
los ordenamientos que lo rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos.
V. Llevar los registros contables de las operaciones financieras que se realicen en
el Instituto;
VI. Elaborar los estados financieros del Instituto;
VII. Proporcionar a los organismos electorales los recursos y documentación
necesarios para su funcionamiento; así como los recursos del financiamiento
público ordinario y extraordinario que correspondan a los partidos políticos y en su
caso, a los candidatos independientes;
VIII. Apoyar a los organismos electorales en las actividades que se realicen el día
de la jornada electoral;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IX. Proporcionar al Órgano Interno de Control, copia del proyecto de presupuesto
del Instituto que sea enviado al Consejero Presidente, así como la información y
documentación necesaria para el desempeño de sus labores, y
X. Las demás que les sean asignadas por el Consejo, el Consejero Presidente y
otras disposiciones.
ARTÍCULO 82.- Corresponde a la Dirección de Capacitación y Organización
Electoral, lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Auxiliar al INE, para llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que
integrarán las mesas directivas de casilla en términos de los programas aprobados
por el Consejo General y en su caso, de las diversas modalidades de votación que
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
se establezcan para la elección de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras.
Así como en el procedimiento de ubicación e integración de las mesas directivas de
casilla;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Llevar a cabo las funciones de capacitación electoral, que en su caso, delegue el
INE al Instituto, tanto en la elección a la Gubernatura, Diputaciones, Ayuntamientos
y cargos de las Personas Magistradas y Personas Juzgadoras;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Diseñar programas y elaborar materiales de educación cívica, así como para la
promoción y difusión de la cultura política, la paridad de género y respeto a los
derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, así como para la promoción
y difusión de la cultura política, en coordinación con instituciones educativas y entes
de gobierno;
IV. Fomentar la participación ciudadana a través de los programas de educación
cívica y de cultura política;
V. Promover la cultura democrática en la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Establecer, previa aprobación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, los
programas de capacitación y evaluaciones para garantizar que las personas
servidoras públicas que ejerzan la función de Oficialía Electoral cuenten con los
conocimientos y probidad necesarios para el debido ejercicio de la función,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VII. Elaborar los proyectos de documentación y material electoral;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VIII. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación
de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. Capacitar al personal del Instituto, a los Consejos Distritales, Municipales, de
Partidos Judiciales Electorales y a las personas funcionarias de las mesas directivas
de casillas para promover la igualdad sustantiva, así como para prevenir, atender y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
X. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo, el Consejero Presidente
y otras disposiciones.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 83.- Para efectos de la capacitación de las Consejerías Distritales,
Municipales y de Partidos Judiciales Electorales, el personal administrativo que no
pertenezca al servicio profesional electoral nacional de los diversos órganos
electorales, la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, deberá presentar
al Consejo, el programa de capacitación para la elección correspondiente, el cual
deberá incluir los contenidos y el calendario de capacitación con lugares y horas de
la misma, a efecto de que sea aprobada por el Consejo. A dicha capacitación podrán
asistir las personas representantes de los partidos políticos acreditados ante el
Consejo, o bien las personas que éstos acrediten para tal efecto.
ARTÍCULO 84.- Corresponde a la Dirección Jurídica las siguientes funciones:
I. Asesorar al Consejo, al Presidente, al Secretario Ejecutivo y a los diferentes
órganos del Instituto en asuntos de orden jurídico;
II. Coadyuvar en la instrucción y tramitación de los medios de impugnación
interpuestos contra actos y resoluciones de los órganos del Instituto;
III. Coadyuvar en la substanciación de los procedimientos sancionadores
establecidos en el Libro Cuarto de este Código;
IV. Atender y resolver consultas sobre la aplicación de la LGIPE, la LGPP y este
Código, que formulen las diversas áreas del Instituto para conformar criterios de
interpretación legal;
V. Preparar proyectos de reglamentos y demás disposiciones normativas para el
buen funcionamiento del Instituto;
VI. Preparar o en su caso, revisar los proyectos de acuerdos, dictámenes y
lineamientos que deban ser expedidos por los órganos del Instituto;
VII. Prestar servicios legales a los órganos del Instituto;
VIII. Apoyar al Secretario Ejecutivo en la defensa de los intereses patrimoniales e
institucionales ante los diversos órganos jurisdiccionales en materia civil, mercantil,
penal, laboral, administrativa y fiscal;
IX. Formular y en su caso revisar los actos jurídicos en que intervenga el Instituto;
X. Brindar asesoría y realizar estudios jurídicos a petición de las Comisiones del
Consejo que así lo soliciten,
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XI. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales;
XII. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo, el Consejero Presidente
y otras disposiciones.
CAPÍTULO VI
De la Junta Estatal Ejecutiva
ARTÍCULO 85.- La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto, es un organismo electoral
técnico y de apoyo, que depende del Consejo, y que se integra de la siguiente
manera:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. La persona titular de la presidencia del Consejo, quien la presidirá;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva, quien será la o el secretario de la
misma, y
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Las titularidades de la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, de la
Dirección Administrativa y de la Dirección Jurídica.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
La persona titular de la Presidencia podrá convocar a la persona titular del Órgano
Interno de Control a las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva, el cual podrá
participar sólo con voz.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 86.- La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes
con los siguientes propósitos:
I. Cumplir y ejecutar los acuerdos del Consejo;
II. Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos
del Instituto, los cuales deberán ser sometidos al análisis, discusión y aprobación
del Consejo;
III. Coordinar las actividades de las direcciones ejecutivas;
IV. Formular los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos
para la organización de los procesos electorales de la entidad;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
V. Cuidar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus
prerrogativas;
VI. Presentar a consideración del Consejo, el proyecto de dictamen de pérdida de
registro de las asociaciones y partidos políticos que se encuentren en los supuestos
previstos por el presente Código;
VII. Recibir informes del titular del Órgano Interno de Control respecto de los
expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de
sanciones a los servidores públicos del Instituto;
VIII. Determinar la ejecución de los programas de capacitación electoral y educación
cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en
el ámbito político y electoral;
IX. Aprobar el calendario y el plan integral del proceso electoral de que se trate, para
ser puestos a consideración del Consejo; y
X. Estudiar y preparar las propuestas relativas al desarrollo estructural del Instituto
y sus órganos electorales para su posterior integración al anteproyecto de
presupuesto del Instituto;
XI. Las demás que señale el presente Código, las disposiciones reglamentarias, el
Consejo o su Presidente.
Durante el tiempo que transcurra entre los procesos electorales, la Junta Estatal
Ejecutiva realizará las actividades que el presupuesto le permita.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES
CAPÍTULO I
De la Integración, Instalación y Funcionamiento de los Consejos Distritales
ARTÍCULO 87.- Los consejos distritales electorales son los responsables de
organizar las elecciones dentro de sus respectivos distritos, conforme a lo dispuesto
por la LGIPE y este Código. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 88.- Con residencia en cada uno de los distritos electorales en que se
divide el Estado, funcionará un Consejo Distrital que, a más tardar en la primera
semana del mes de febrero del año de la elección, iniciará sus sesiones. A partir de
esa fecha y hasta la terminación del proceso electoral, sesionará por lo menos una
vez al mes.
Dichos Consejos podrán ser clausurados antes de la conclusión del proceso
electoral, una vez que hayan causado ejecutoria los acuerdos mediante los cuales
determinaron y validaron los resultados de la elección de su competencia y por ende
hayan terminado sus funciones.
El Consejo velará por el cumplimiento al principio de definitividad en los términos
del presente Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 89.- Los Consejos Distritales Electorales se integrarán por cinco
Consejerías Electorales propietarias, con derecho a voz y voto, de entre las cuales
una de ellas ocupará la Presidencia; por un Secretario Técnico y por un
representante de cada uno de los partidos políticos y el que corresponda a cada
candidato independiente en la elección del Congreso del Estado, con derecho a voz.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Consejo designará por mayoría calificada de cinco votos, a las Consejerías
Electorales y las secretarías técnicas de los Consejos Distritales, de entre las
personas que proponga la Presidencia del Consejo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Conforme a lo establecido por el Reglamento aplicable del INE y para la designación
señalada en el párrafo anterior, se observará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. La Presidencia del Consejo, a más tardar en la primera semana de noviembre del
año previo al de la elección emitirá la convocatoria pública;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. A más tardar, en la segunda quincena del mes de noviembre del año previo al de
la elección, se procederá a la realización de un examen para acreditar los
conocimientos en materia electoral;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. A más tardar, en la primera quincena del mes de diciembre del año previo al de
la elección, se realizará la valoración curricular y entrevista presencial de las
personas aspirantes;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Con base en los resultados, la Presidencia del Consejo formulará las propuestas
de integración de cada Consejo Distrital, que presentará al Consejo para su
designación a más tardar en la última quincena de diciembre del año previo a la
elección.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Consejo nombrará a las personas que ocuparán las suplencias generales para
las consejerías distritales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Ante la falta de la persona titular de la Presidencia de un Consejo Distrital a una
sesión, las consejerías distritales designarán de entre ellas a quien presidirá
exclusivamente esa sesión, debiéndose asentar esa situación en el acta
correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 90.- Para ser persona titular de la Consejería Electoral o de la Secretaría
Técnica de un Consejo Distrital, Municipal o de Partido Judicial Electoral se deben
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento aplicable que expida el
INE, además de los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Ciudadanía mexicana en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener una residencia en el Estado, no menor de tres años, al día de la jornada
electoral;
III. Tener reconocida honorabilidad;
IV. Poseer suficientes conocimientos en materia electoral para el desempeño de sus
funciones;
V. No estar en los supuestos a que se refiere el artículo 10 de este Código;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y
contar con credencial para votar;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. No haberse registrado a una candidatura a cargo alguno de elección popular en
los últimos tres años anteriores a la designación;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. No ser persona servidora pública de ninguno de los tres órdenes de gobierno
o de organismos públicos descentralizados, con excepción de los servicios no
remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia;
IX. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido político en
los tres años inmediatos anteriores a la designación, ni ser ministro de culto
religioso, y
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
X. No estar afiliada a algún Partido Político.
ARTÍCULO 91.- Los Consejos Distritales Electorales tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Vigilar la observancia de este Código, la LGIPE, la LGPP y demás leyes relativas;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo;
III. En caso de que el INE delegue esta función, aprobar el número y ubicación de
las mesas directivas de casillas, así como nombrar a sus funcionarios, en los
términos que establece la LGIPE y este Código;
IV. Registrar a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
V. Realizar el cómputo distrital de la elección de diputados según el principio de
mayoría relativa;
VI. Declarar la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expedir la
constancia de mayoría a la fórmula de diputados electa por este principio;
VII. Integrar y remitir el expediente de la elección de diputados de mayoría relativa
al Consejo, para los efectos de la asignación de los diputados de representación
proporcional;
VIII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y remitir el
expediente al Consejo;
IX. Solicitar, por conducto de su Presidente, apoyo de la fuerza pública para
asegurar el desarrollo de sus funciones y del proceso electoral;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
X. Registrar los nombramientos de representantes de partidos políticos y del
candidato independiente ante el Consejo Distrital y en su caso, los de mesas
directivas de casillas, así como de representantes generales de conformidad a lo
establecido en la LGPP y este Código;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XI. Coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de
candidatos por el cargo a diputados locales por el principio de mayoría relativa;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XII. Desempeñar funciones de educación cívica y promoción del voto, y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIII. Las demás que les confiere este Código.
CAPÍTULO II
De la Presidencia del Consejo Distrital
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 92.- Corresponden a la Presidencia del Consejo Distrital las atribuciones
siguientes:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Distrital;
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Distrital y el Consejo, para coordinarse
en sus respectivos ámbitos de competencia para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones;
III. Solicitar al Instituto, la información, documentación y cartografía para llevar a
cabo el proceso electoral en su distrito;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. Elaborar y remitir al Consejo, un informe final en el que se detalle la información
relativa a los medios de impugnación tramitados y a las sustituciones de
candidaturas tramitadas en su Consejo Distrital;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Recibir de los partidos políticos y de las candidaturas independientes la
acreditación de sus representantes;
VI. Remitir al Consejo copia de las actas y dictámenes levantados y aprobados
durante las sesiones;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VII. En caso de que el INE delegue esta función, elaborar el proyecto de la lista de
casillas, su ubicación e integración, auxiliado por el Secretario, con base en la
propuesta que le remita la Dirección de Capacitación y Organización Electoral, y
presentarla para su aprobación ante el pleno del Consejo Distrital; ordenar la
publicación de la ubicación de las mesas directivas de casillas y sus integrantes;
entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla el material y la
documentación electoral necesaria, y auxiliar a las mesas directivas de casilla en su
demarcación territorial;
VIII. Publicar los resultados de los cómputos distritales mediante avisos colocados
en el exterior de sus oficinas;
IX. Integrar y remitir al Consejo las actas de los cómputos distritales con los demás
documentos que deben contener los expedientes;
X. Recibir los recursos que se promuevan y darles el trámite que proceda;
XI. Informar al Consejo sobre el desarrollo de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XII. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Distrital;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIII. Coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de
candidaturas por el cargo de Diputaciones locales respectivas.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIV. Las demás establecidas por la LGIPE, el presente Código y las que le sean
conferidas por el Consejo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO III
De la Secretaría Técnica del Consejo Distrital
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 93.- Corresponden a la persona titular de la Secretaría Técnica del
Consejo Distrital Electoral las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Auxiliar a la Presidencia del Consejo Distrital en el ejercicio de sus atribuciones;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
II. Preparar el orden del día de las sesiones del consejo distrital, declarar la
existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta
correspondiente y someterla a su aprobación;
III. Preparar la documentación y proyectos de dictamen que deban ser tratados en
las sesiones del organismo;
IV. Proporcionar la información y documentación necesaria para la substanciación
de los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del
organismo, informando sobre esto en la sesión inmediata siguiente;
V. Llevar el archivo del Consejo Distrital;
VI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los representantes de
partidos políticos y del candidato independiente ante el Consejo Distrital y en su
caso, los de mesas directivas de casillas, así como de representantes generales de
conformidad a lo establecido en la LGPP y este Código;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. Firmar junto con la Presidencia, todos los acuerdos y resoluciones del mismo,
sin lo cual no tendrá validez;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. Integrar los expedientes con las actas y demás documentación de la elección
de Gubernatura y Diputaciones para el Congreso Local, para presentarlos
oportunamente al Consejo;
IX. Expedir y proporcionar las copias de la documentación e información, que le sea
solicitada, siempre que guarde relación con la elección distrital, y
X. Las demás que le confiera el Presidente o el Consejo Distrital.
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
De la Integración, Instalación y Funcionamiento de los Consejos Municipales
ARTÍCULO 94.- Los consejos municipales electorales son los responsables de
celebrar el cómputo de la elección de Ayuntamiento de los once Municipios del
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Estado, conforme a lo dispuesto en este Código, gozarán de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 95.- Con residencia en cada una de las cabeceras municipales de cada
uno de los once municipios del Estado, funcionará un Consejo Municipal que a más
tardar la primera semana del mes de febrero del año de la elección, iniciará sus
sesiones. A partir de esa fecha y hasta la terminación del proceso electoral,
sesionará por lo menos una vez al mes.
Dichos Consejos podrán ser clausurados antes de la conclusión del proceso
electoral, una vez que hayan causado ejecutoria los Acuerdos mediante los cuales
determinaron y validaron los resultados de la elección de su competencia y por ende
hayan terminado sus funciones.
El Consejo, velará por el cumplimiento al principio de definitividad en los términos
del presente Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 96.- Los consejos municipales electorales se integrarán por cinco
Consejerías Electorales propietarias, con derecho a voz y voto, de entre las cuales
una de ellas será la Presidencia; una Secretaría Técnica y por una persona
representante de cada uno de los partidos políticos y la persona representante que
corresponda a las planillas que obtengan la candidatura independiente en la
elección de Ayuntamientos, con derecho a voz.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Consejo designará por mayoría calificada de cinco votos, a las Consejerías
Electorales y personas secretarias técnicas de los consejos municipales, de entre
las personas que proponga la Presidencia del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El procedimiento para la designación señalada en el párrafo anterior se realizará
conforme al establecido para los Consejos Distritales en el artículo 89 del presente
Código.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Consejo nombrará suplencias generales para las consejerías municipales.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
Ante la falta del Presidente del Consejo Municipal a una sesión, los consejeros
municipales designarán de entre ellos a quien presidirá exclusivamente esa sesión,
debiéndose asentar esa situación en el acta correspondiente.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 97.- Son requisitos para una Consejería Electoral o ser titular de la
Secretaría Técnica de un Consejo Municipal, los mismos establecidos para las
Consejerías Distritales.
ARTÍCULO 98.- Los consejos municipales electorales tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo;
III. Realizar el cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento según el principio
de mayoría relativa;
IV. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento y expedir la constancia de
mayoría a la planilla electa;
V. Integrar y remitir el expediente de la elección de Ayuntamiento al Consejo, para
los efectos de la asignación de los regidores por el principio de representación
proporcional;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Registrar los nombramientos de representantes de partidos políticos y el de la
planilla de las candidaturas independientes ante el Consejo Municipal;
VII. Tramitar los medios de impugnación que les sean presentados en términos del
presente Código;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
VIII. Informar al Consejo sobre el desarrollo de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. Registrar las planillas de candidaturas de su respectivo Ayuntamiento por el
principio de mayoría relativa;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
X. Coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de
candidaturas por los cargos a los Ayuntamientos respectivos por el principio de
mayoría relativa;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XI. Desempeñar funciones de educación cívica y promoción del voto, y
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XII. Las demás que le confiere este Código.
CAPÍTULO II
De la Presidencia del Consejo Municipal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 99.- Corresponden a la Presidencia del Consejo Municipal las
atribuciones siguientes:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Municipal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Municipal, Distrital, de Partido Judicial
Electoral y el Consejo, para coordinarse en sus respectivos ámbitos de competencia
para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
III. Solicitar al Instituto, la información y apoyos necesarios para el debido
cumplimiento de sus facultades y obligaciones;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. Elaborar y remitir al Consejo, un informe final en el que se detalle la información
relativa a los medios de impugnación tramitados y a las sustituciones de
candidaturas tramitadas en su Consejo Municipal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Recibir de los partidos políticos y de la planilla de candidaturas independientes la
acreditación de sus representantes ante el Consejo Municipal.
VI. Remitir al Consejo copia de las actas y dictámenes levantados y aprobados
durante las sesiones;
VII. Publicar los resultados de los cómputos municipales mediante avisos colocados
en el exterior de sus oficinas;
VIII. Integrar y remitir al Consejo, el acta del cómputo municipal así como el
expediente del cómputo de la elección de ayuntamientos con los demás
documentos que deben contener dicho expediente;
IX. Recibir los recursos que se promuevan y darles el trámite que proceda;
X. Informar al Consejo sobre el desarrollo de sus funciones, y
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XI. Coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de
candidatos por los cargos de Ayuntamientos respectivos;
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XII. Las demás establecidas en el presente Código y las que le sean conferidas por
el Consejo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO III
De la Secretaría Técnica del Consejo Municipal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 100.- Corresponden a la persona titular de la Secretaría Técnica del
Consejo Municipal las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Auxiliar al Presidente del Consejo Municipal en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Municipal, declarar la
existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta
correspondiente y someterla a su aprobación;
III. Preparar la documentación y proyectos de dictamen que deban ser tratados en
las sesiones del organismo;
IV. Proporcionar la información y documentación necesaria para la substanciación
de los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del
organismo, informando de esto, en la sesión inmediata siguiente;
V. Llevar el archivo del Consejo Municipal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los representantes de
los partidos políticos y el de la planilla de candidaturas independientes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. Firmar junto con la persona titular de la Presidencia del Consejo Municipal, todos
los acuerdos y resoluciones del mismo, sin lo cual no tendrán validez;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VIII. Integrar los expedientes con las actas y demás documentación de la elección
de ayuntamientos, para presentarlos oportunamente al Consejo;
IX. Expedir y proporcionar las copias de la documentación que le sea solicitada, que
guarde relación con el Consejo Municipal; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
X. Las demás que le confiera la Presidencia o el propio Consejo Municipal.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
23 DE DICIEMBRE DE 2024)
TÍTULO TERCERO (SIC)
DE LOS CONSEJOS DE PARTIDOS JUDICIALES ELECTORALES
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO I
De la Integración, Instalación y Funcionamiento de los Consejos de Partidos
Judiciales Electorales.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 100 Bis.- Los Consejos de los Partidos Judiciales Electorales son los
responsables de celebrar el cómputo de la elección de Personas Magistradas y
Personas Juzgadoras, y conforme a lo dispuesto en este Código, gozarán de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 100 Ter.- Los Consejos de Partidos Judiciales Electorales tendrán
residencia en cada una de las sedes de los Partidos Judiciales en el Estado.
Celebrarán su sesión de instalación a más tardar la primera semana del mes de
febrero del año de la elección. A partir de esa fecha y hasta la terminación del
proceso electoral, sesionarán por lo menos una vez al mes de forma ordinaria.
Dichos Consejos podrán ser clausurados antes de la conclusión del proceso
electoral, una vez que hayan causado ejecutoria los acuerdos mediante los cuales
determinaron y validaron los resultados de la elección de su competencia y en
consecuencia hayan terminado sus funciones.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Los Consejos de los Partidos Judiciales Electorales se integrarán por cinco o hasta
nueve consejerías electorales propietarias, con derecho a voz y voto, entre ellas la
persona titular de la Presidencia, y además por una persona Secretaria Técnica sólo
con derecho a voz. El Consejo de Partido Judicial Electoral velará por el
cumplimiento al principio de definitividad en los términos del presente Código.
El Consejo designará por mayoría calificada de cinco votos, a las Consejerías
Electorales y a las Secretarías Técnicas de los Consejos de Partidos Judiciales
Electorales de entre las personas ciudadanas que proponga la Presidencia del
Consejo.
El procedimiento para la designación señalada en el párrafo anterior se realizará
conforme a lo establecido para los Consejos Distritales en el Artículo 89 del presente
Código.
El Consejo nombrará a las personas que ocuparán las suplencias generales,
quienes de ser necesario ocuparán las vacantes de las consejerías y secretarías
técnicas de los Consejos de Partidos Judiciales Electorales o en cuyo caso, ante la
falta de personas en las suplencias podrá ser designado el personal del Instituto.
Ante la falta de la persona titular de la Presidencia del Consejo de Partido Judicial
Electoral a una sesión, las consejerías designarán de entre ellas a quien presidirá
exclusivamente esa sesión, debiéndose asentar esa situación en el acta
correspondiente.
Son requisitos para una Consejería Electoral o ser la persona titular de la Secretaría
técnica de un Consejo de Partido Judicial Electoral, los mismos señalados para las
Consejerías Distritales.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 100 Quater.- Los Consejos de Partidos Judiciales Electorales y, en su
caso, sus Órganos Auxiliares, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo;
III. Realizar los cómputos del Partido Judicial Electoral de la elección de Personas
Magistradas y Personas Juzgadoras;
IV. Integrar y remitir el expediente de las elecciones de Personas Magistradas y
Personas Juzgadoras;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
V. Tramitar los medios de impugnación que les sean presentados en términos del
presente Código;
VI. Informar al Consejo sobre el desarrollo de sus funciones;
VII. Coadyuvar con el Consejo, en su caso, en la organización de los foros de debate
entre las candidaturas para los cargos de Personas Magistradas y Personas
Juzgadoras;
VIII. Desempeñar funciones de educación cívica y promoción del voto; y
IX. Las demás que le confiera este Código o el Consejo.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
CAPÍTULO II
De las Presidencias de los Consejos de los Partidos Judiciales Electorales.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 100 Quinquies.- Corresponde a la Presidencia de los Consejos de los
Partidos Judiciales Electorales, las atribuciones siguientes:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo de Partido Judicial Electoral;
II. Establecer los vínculos entre el Consejo de Partido Judicial, Distrital, Municipal y
el Consejo, para coordinarse en sus respectivos ámbitos de competencia para el
mejor cumplimiento de sus atribuciones, así como sus órganos auxiliares;
III. Solicitar al Instituto, la información y apoyos necesarios para el debido
cumplimiento de sus facultades y obligaciones;
IV. Elaborar y remitir al Consejo, un informe final en el que se detalle la información
relativa a los medios de impugnación recibidos y a las sustituciones de candidaturas
presentadas ante el Consejo de Partido Judicial Electoral;
V. Remitir al Consejo copia de las actas y dictámenes levantados y aprobados
durante las sesiones;
VI. Publicar los resultados de los cómputos del Consejo de Partido Judicial Electoral
mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VII. Integrar y remitir al Consejo, el acta del cómputo de Partido Judicial Electoral,
así como el expediente del cómputo de la elección de Personas Magistradas y
Personas Juzgadoras con los demás documentos que deben contener dicho
expediente;
VIII. Recibir los escritos de los medios de impugnación que se promuevan y darles
el trámite que proceda;
IX. Informar al Consejo sobre el desarrollo de sus funciones;
X. Coadyuvar con el Consejo, en su caso, en la organización de los foros de debate
entre las candidaturas a cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras;
y
XI. Las demás establecidas en el presente Código y las que le sean conferidas por
el Consejo.
(ADICIONADO EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE
2024)
CAPÍTULO III
De las Secretarías Técnicas de los Consejos de Partidos Judiciales Electorales
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 100 Sexies.- Corresponden a la Secretaría Técnica del Consejo de
Partido Judicial Electoral las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar a la Presidencia del Consejo de Partido Judicial Electoral en el ejercicio
de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo de Partido Judicial
Electoral, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones,
levantar el acta correspondiente y someterla a su aprobación;
III. Preparar la documentación y proyectos de dictamen que deban ser tratados en
las sesiones del organismo;
IV. Proporcionar la información y documentación necesaria para la substanciación
de los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del
organismo, informando de esto, en la sesión inmediata siguiente;
V. Llevar el archivo del Consejo de Partido Judicial Electoral;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de personas postuladas
para cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras;
VII. Firmar junto con la Presidencia del Consejo de Partido Judicial Electoral, todos
los acuerdos y resoluciones del mismo, sin lo cual no tendrán validez;
VIII. Integrar los expedientes con las actas y demás documentación de la elección
de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras, para remitirlos oportunamente al
Consejo;
IX. Expedir y proporcionar las copias de la documentación que le sea solicitada, que
guarde relación con el Consejo de Partido Judicial Electoral; y
X. Las demás que le confiera la Presidencia o el propio Consejo de Partido Judicial
Electoral.
TÍTULO CUARTO
DE LA OFICIALÍA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 101.- La función de la Oficialía Electoral es atribución de la persona
titular de la Secretaría Ejecutiva, así como de las personas titulares de las
secretarías técnicas de los Consejos Distritales, Municipales y de Partido Judicial
Electoral, los cuales tendrán fe pública en el ejercicio de sus atribuciones.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las personas titulares de las secretarías técnicas de los Consejos Distritales,
Municipales y de Partido Judicial Electoral ejercerán esta función en la demarcación
territorial que les corresponda, y de forma extraordinaria, instruidos por la Secretaría
Ejecutiva y en relación con las atribuciones de los órganos electorales a que
pertenezcan, podrán ejercer la fe pública en una demarcación distinta dentro de los
límites del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El Instituto podrá coadyuvar con el INE u otro Organismo Público Local Electoral en
la realización de oficialías electorales de distintos procesos electorales en el
territorio de Aguascalientes.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 102.- La Oficialía Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Constatar, dentro y fuera del proceso electoral, actos y hechos que pudieran
afectar la equidad en la contienda electoral;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
II. Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o
elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones
a la Legislación Electoral, para lo cual, dentro de las setenta y dos horas contadas
a partir de la presentación de la solicitud de los partidos o candidatos de certificación
de hechos, deberá comprobar su veracidad, tras lo cual a mas tardar en setenta y
dos horas procederá a expedir la certificación;
III. Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos
instruidos por organismos del Instituto;
IV. Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las
atribuciones propias del Instituto, y
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Solicitar la colaboración de las notarías públicas para el auxilio de la función
electoral. El día de la jornada electoral, también se podrá pedir colaboración de los
Juzgados de Primera Instancia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
La función de la Oficialía Electoral no limita el derecho de los partidos políticos,
candidaturas independientes, candidaturas a cargos de Personas Magistradas o
Personas Juzgadoras para solicitar los servicios de notarías públicas; tampoco
limita la colaboración que deben brindar éstos, las personas juezas de Primera
Instancia, cuando no estén impedidos por tratarse de la elección del Poder Judicial
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
La Oficialía Electoral podrá realizar las funciones referidas en este Artículo de oficio
o previa petición presentada por un partido político, candidatura independiente o
candidatura para el cargo de Personas Magistradas o Personas Juzgadoras ante la
Secretaría Ejecutiva, o Secretarías Técnicas, la que deberá cumplir con los
requisitos y formas que señalen las disposiciones reglamentarias de la función de
Oficialía Electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 103.- La fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, sólo
podrá ser delegada por la Secretaría Ejecutiva a las personas servidoras públicas
adscritas al Instituto que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Título de licenciatura, y
II. Acreditar la evaluación que aplique la Dirección de Capacitación y Organización
Electoral, la cual será referente a conocimientos en derecho electoral y notarial.
La delegación que realice el Secretario Ejecutivo de las atribuciones de la Oficialía
Electoral, será mediante acuerdo que cumpla, al menos, con lo siguiente:
I. Los nombres, cargos y datos de identificación de los servidores públicos del
Instituto a quienes se delegue la función;
II. La atribución de la Oficialía Electoral que se delega a los servidores públicos;
III. La demarcación territorial en la que estará habilitado;
IV. El tiempo que tendrá vigencia la habilitación, y
V. Publicarse en el Periódico Oficial del Estado, sin lo cual, el Acuerdo no podrá
surtir efectos.
El acuerdo a que se refiere este artículo, deberá ser emitido por el Secretario
Ejecutivo un mes antes de que se inicie el proceso Electoral respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 104.- La Dirección de Capacitación y Organización Electoral, previa
aprobación de la Secretaría Ejecutiva, establecerá los programas de capacitación y
evaluaciones para garantizar que las personas servidoras públicas que ejerzan la
función de Oficialía Electoral cuenten con los conocimientos y probidad necesarios
para el debido ejercicio de la función.
La realización de la función de Oficialía Electoral se apegará a lo dispuesto por este
Código y por las disposiciones reglamentarias que emita el Consejo.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
CAPÍTULO ÚNICO
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 105.- Las mesas directivas de casillas son los organismos electorales
que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del voto emitido en las
secciones en que se dividen los distritos electorales del Estado, con motivo de las
elecciones para renovar los poderes Legislativo, Ejecutivo y los ayuntamientos del
Estado, así como en el referéndum y el plebiscito. El número de casillas, su
integración y la ubicación se determinará de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo V del Título Segundo del Libro Quinto de la LGIPE, así como de las
disposiciones reglamentarias y acuerdos que emita el Consejo General.
TÍTULO SEXTO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS AUTORIDADES
ELECTORALES
CAPÍTULO I
De los Consejos y Otras Autoridades
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 106.- Las personas servidoras públicas de los órganos electorales
desempeñarán su función con probidad, no deberán utilizar ni divulgar la
información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo
para el estricto ejercicio de sus funciones
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 107.- Las presidencias de los consejos electorales convocarán por
escrito a la sesión de instalación del organismo electoral que presidan; éstos se
instalarán válidamente con la mayoría de los consejeros electorales; y con los
representantes que para esa fecha hubieren acreditado los partidos políticos o
candidatos independientes que en su caso estén presentes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 108.- Los Consejos Distritales, Municipales y de Partido Judicial
Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su instalación, remitirán
copia del acta respectiva al Consejo. En idéntica forma procederán respecto de las
subsecuentes sesiones.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 109.- Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes ante
los Consejos Electorales Distritales y Municipales desde el momento de su
instalación.
Para el caso de las candidaturas independientes, podrán acreditar a sus
representantes una vez aprobado su registro y solo en los Consejos Electorales que
corresponden al tipo de elección en la que se postulan.
ARTÍCULO 110.- Los partidos políticos y candidatos independientes podrán sustituir
en todo tiempo a sus representantes ante los consejos distritales y municipales. Por
cada representante propietario habrá un suplente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Los Consejos de Partidos Judiciales Electorales, no tendrán representación de los
partidos políticos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 111.- Cuando la persona representante propietaria de un partido político
o candidatura independiente o su respectivo suplente, no asista a la sesión a la que
se le convocó, la Presidencia del Consejo respectivo requerirá a la persona
representante para que asista a la siguiente sesión y dará aviso al partido político o
candidatura independiente, así como al Consejo de cada inasistencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 112.- Los Consejos Distritales y municipales, expedirán a solicitud de
las personas representantes de los partidos políticos o de las candidaturas
independientes acreditados, copias certificadas de las actas de las sesiones que
celebren, las cuales deberán ser previamente pagadas por los solicitantes. La
Secretaría Técnica del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias
certificadas que se expidan conforme a este Artículo.
ARTÍCULO 113.- Las sesiones de los consejos serán públicas. Los asistentes
deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.
Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:
I. Exhortación a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el local, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a
quienes lo hayan alterado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 114.- En las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales, sólo
ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones, las Consejerías Electorales y
las representaciones de los partidos políticos y de las candidaturas independientes
acreditadas, a través de sus representantes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 115.- Para que los consejos electorales puedan sesionar válidamente
es necesario que estén presentes más de la mitad de las consejerías.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate la
Presidencia tendrá voto de calidad. En caso de que no se reúna la mayoría a que
se refiere el párrafo anterior, la sesión se suspenderá y tendrá lugar, previa
convocatoria notificada en el domicilio de sus integrantes, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, la cual será válida con los miembros que asistan, y por lo tanto los
acuerdos y resoluciones que en ella se tomen.
ARTÍCULO 116.- El Instituto celebrará los convenios necesarios con las
dependencias correspondientes, a fin de que los organismos electorales gocen de
las franquicias postales de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 117.- Las autoridades federales, estatales y municipales están
obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes
respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios
para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 118.- Los consejos electorales determinarán su horario de labores y lo
comunicarán oportunamente al Consejo. Los Consejos Distritales, Municipales y de
Partido Judicial Electoral notificarán por estrados el domicilio de la persona titular
de la Secretaría Técnica o persona autorizada para la recepción de los escritos de
término fuera del horario de labores. En el caso de los Consejos Distritales y
Municipales dicha notificación será practicada de forma personal a los partidos
políticos.
Durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.
ARTÍCULO 119.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada
electoral, los cuerpos de Seguridad Pública de la Federación, estatales y
municipales o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les
requieran los órganos del Instituto y los presidentes de las mesas directivas de
casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones
de este Código.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la
normatividad, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los
establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes. El día de la elección,
los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, no establecerán retenes o
adoptarán cualquier tipo de medidas que inhiban, restrinjan o impidan la libertad de
tránsito.
ARTÍCULO 120.- Las autoridades federales, estatales y municipales tendrán la
obligación de proporcionar a los organismos electorales lo siguiente:
I. Información que obre en su poder y que se relacione con el proceso electoral;
II. Certificación de los hechos o documentos que existan en los archivos a su cargo,
y
III. Apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para
fines electorales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 121.- Las notarías públicas en ejercicio y las Personas Juzgadoras
mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las
solicitudes que les hagan las y los miembros de las mesas directivas de casilla u
otras modalidades de votación, las personas ciudadanas, las personas
representantes de los partidos políticos y las candidaturas independientes, así como
las candidaturas de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras, para dar fe de
hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Supremo Tribunal de Justicia, la Fiscalía General del Estado y el Colegio de
Notarios publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de las
Personas Juzgadoras y notarías, así como los domicilios de sus oficinas.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para el caso de las elecciones a cargos del Poder Judicial del Estado, las Personas
Jugadoras estarán impedidas para actuar en términos del presente artículo.
CAPÍTULO II
Del Servicio Profesional Electoral
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 122.- Las personas integrantes del servicio profesional electoral
nacional del Instituto se regirán por lo dispuesto en el Título Tercero del Libro Cuarto
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
de la LGIPE, el estatuto y demás disposiciones y acuerdos que apruebe el Consejo
General.
LIBRO TERCERO
DEL SISTEMA ELECTORAL Y EL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA ELECCIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y
AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
CAPÍTULO I
De los Sistemas Electorales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 123.- El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el
cual estará integrado por dieciocho diputaciones electas, según el principio de
votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales
uninominales y nueve diputaciones asignadas según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas en una circunscripción plurinominal cuya
demarcación es el Estado. El Congreso del Estado se renovará cada tres años.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Para su integración se respetarán en todo momento los principios de paridad de
género y alternancia, tanto en el registro de las fórmulas para su elección por parte
de los partidos políticos, como en la asignación de curules de representación
proporcional por parte de las autoridades electorales competentes.
La distribución y delimitación territorial de los distritos electorales uninominales será
determinada por el INE.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
A fin de garantizar la concurrencia de los principios de democracia, equidad de
género e igualdad sustantiva en la asignación de curules de representación
proporcional, en un primer momento, la autoridad competente deberá distribuir las
diputaciones de acuerdo con la fórmula establecida en el Artículo 233 del presente
ordenamiento legal; y solamente, en el caso de que con el orden original de las listas
previamente registradas y las listas formadas por los candidatos de los partidos
políticos con más altos porcentajes de votación que no obtuvieron el triunfo por
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
mayoría relativa, no se garantice al menos el cincuenta por ciento, o bien, el
porcentaje más cercano de designaciones a las mujeres, entonces, la autoridad
electoral deberá realizar las acciones afirmativas necesarias, a fin de evitar la sub
representación de las mismas en el órgano legislativo.
ARTÍCULO 124.-El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes se deposita en
una sola persona que se denomina Gobernador, electo cada seis años por mayoría
relativa y por el voto directo de los habitantes de toda la entidad y ciudadanos que
residan en el extranjero con derecho a ello.
ARTÍCULO 125.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado
por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en términos de lo establecido por el artículo 66 de la Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Para su integración se respetarán en todo momento los principios de paridad de
género y alternancia, tanto en el registro de las fórmulas para su elección, como en
la asignación de regidores de representación proporcional.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
A fin de garantizar la concurrencia de los principios de democracia, equidad de
género e igualdad sustantiva en la asignación de las regidurías de representación
proporcional, en un primer momento, la autoridad competente deberá distribuir las
regidurías de acuerdo con la fórmula establecida en el Artículo 236 del presente
ordenamiento legal; y solamente, en el caso, de que con el orden original de las
listas previamente registradas por los partidos políticos y candidatos independientes
no se garantice al menos el cincuenta por ciento, o bien, el porcentaje más cercano
de designaciones a las mujeres, entonces, la autoridad electoral deberá realizar las
acciones afirmativas necesarias, a fin de evitar la sub representación de las mismas
en el Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
De las Elecciones Ordinarias
ARTÍCULO 126.- Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo del mes
de junio del año que corresponda.
El proceso electoral ordinario inicia con la sesión de instalación que celebre el
Consejo dentro de la primera semana del mes de octubre del año previo al de la
elección, y concluye:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. Cuando no se presente algún medio de impugnación electoral, respecto de
cualquier tipo de elección;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
II. Cuando cause estado la resolución del órgano jurisdiccional electoral, del último
de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
III. Cuando interpuesto un medio de impugnación sin que se hubiere resuelto, a la
fecha de la toma de protesta constitucional del candidato electo.
IV. (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
V. (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
VI. (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 127.- A más tardar tres meses antes del inicio del proceso electoral, el
Instituto podrá convenir con el INE que se haga cargo de la organización de los
procesos electorales locales. La celebración del convenio correspondiente deberá
ser aprobada por cuando menos cinco de los miembros del Consejo.
Las facultades de asunción o atracción que en su caso ejerza el INE sobre procesos
electorales locales, se realizará en la forma y términos establecidos en el Capítulo I
del Título Quinto del Libro Tercero de la LGIPE y en el Reglamento aplicable que
expida el INE.
CAPÍTULO III
De las Elecciones Extraordinarias
ARTÍCULO 128.- Se convocará a elecciones extraordinarias en los términos y
plazos que marca la Constitución y este Código, en los siguientes casos:
I. Cuando quede la vacante de diputado propietario y suplente, en términos del
artículo 26 de la Constitución;
II. Cuando el Gobernador electo no se presente al comenzar un periodo
constitucional o cuando exista falta absoluta del Gobernador ocurrida dentro de los
dos primeros años del periodo constitucional, en términos de los artículos 42 y 44
de la Constitución, y
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
III. Cuando se declare nula o empatada la elección ya sea de Gobernador, de
diputados o de ayuntamientos por el órgano jurisdiccional electoral.
En estos casos, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirla el
Congreso del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la resolución
ejecutoria correspondiente. La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial
del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad.
ARTÍCULO 129.- La convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias,
no podrá restringir los derechos que este Código otorga a los ciudadanos, a los
partidos políticos y a los candidatos independientes, ni alterar los procedimientos y
formalidades que establece.
Las bases mínimas que debe establecer la convocatoria para elecciones
extraordinarias son:
I. Los plazos de inicio y término del proceso electoral extraordinario;
II. Las fechas de registros de candidatos a los cargos de elección popular de que se
trate;
III. La duración de las campañas electorales;
IV. La fecha de la celebración de la jornada electoral;
V. La autorización del ejercicio del presupuesto para sufragar los gastos de su
realización;
VI. Los términos en que se podrán interponer los medios de impugnación previstos
en este Código, y
VII. Las facultades expresas del Consejo para el proceso electoral extraordinario
correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
De los Actos Preparatorios a la Elección
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 130.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la
Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, partidos
políticos, asociaciones políticas, candidatos independientes y los ciudadanos, que
tiene por objeto la renovación periódica del Congreso del Estado, Gobernador y
ayuntamientos.
ARTÍCULO 131.- El proceso electoral ordinario se inicia a más tardar la primera
semana del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el
dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado,
diputados y ayuntamientos. En todo caso, la conclusión será una vez que los
órganos jurisdiccionales en materia electoral hayan resuelto el último de los medios
de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que
no se presentó ninguno.
Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las
etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral, y
III. Resultados y declaratorias de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo
celebre durante la primera semana de octubre del año previo al de la elección y
concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de
junio y concluye con la clausura de la casilla.
La etapa de resultados y de declaratorias de validez de las elecciones se inicia con
la remisión de los paquetes electorales, documentación y expedientes electorales a
los consejos distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen
los consejos, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el órgano
jurisdiccional. El dictamen y declaratoria de validez de la elección y de Gobernador
electo del Estado, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación
que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga
constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar el Tribunal, el
dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección
de Gobernador.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la
conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades
trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Secretario
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Técnico, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los
medios que estime pertinentes.
CAPÍTULO II
De los Procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las
Precampañas Electorales
ARTÍCULO 132.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos
de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos
y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este
Código, en los Estatutos y Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de
carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el
párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el
procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección
popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada
al Consejo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando
la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la
fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que
comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables
de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea o convención
electoral, estatal, distrital o municipal.
En caso de realización de la jornada comicial interna, ésta se desarrollará conforme
a lo establecido en sus Estatutos y Reglamentos, y en apego a las siguientes reglas:
I. Durante el proceso electoral en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el
Congreso del Estado y ayuntamientos, el registro interno de precandidatos se hará
en la tercera semana de enero del año de la elección y las precampañas de los
precandidatos que obtengan el registro interno del partido en cuestión darán inicio
el primero de febrero del año de la elección;
II. Durante el proceso electoral en que se renueven el Congreso del Estado y los
ayuntamientos el registro interno de precandidatos se hará en la última semana de
enero del año de la elección y las precampañas de los precandidatos que obtengan
el registro interno del partido en cuestión darán inicio el diez de febrero del año de
la elección, y
III. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos
plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
directa o externa, ésta se realizará dentro de los términos y plazos establecidos para
las precampañas.
Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales.
ARTÍCULO 133.- Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular
que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no
podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún
medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, ni tampoco lo podrán hacer
después de obtener la candidatura del partido en cuestión y hasta el inicio de las
campañas.
Asimismo, no podrán contratar o adquirir propaganda o cualquier otra forma de
promoción personal en radio y televisión.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con la negativa de
registro como precandidato o candidato, o en su caso, con la cancelación del
registro respectivo.
ARTÍCULO 134.- Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que
realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas,
marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se
dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de
obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección
popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período
establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar
a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de
manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de
quien es promovido.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político
como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los
Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a
cargos de elección popular.
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Última actualización: 23/12/2024.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos,
salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. De igual forma,
no podrán participar dentro de los procedimientos de pre-registro de candidatos
independientes quienes estén en el presente supuesto.
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales
utilitarios.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Queda prohibida la realización de actos de precampaña para quienes se postulen a
los cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras.
ARTÍCULO 135.- Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán
establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de
selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas los cuales no podrán
contravenir lo dispuesto en este Capítulo.
Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los
reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de
conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en
general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de
los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de
selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido en caso de no
contar con ello emitirá un Reglamento interno en el que se normarán los
procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
ARTÍCULO 136.- Solamente los precandidatos debidamente registrados por el
partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de
candidatos en que hayan participado.
Los medios de impugnación que presenten los precandidatos en contra de los
resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado
decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a
más tardar dentro de los tres días siguientes a la emisión del resultado o a la
conclusión de la asamblea; los cuales deberán quedar resueltos en definitiva a más
tardar ocho días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto
directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
Es facultad de cada partido político, a través del órgano establecido por sus
estatutos, o por el Reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el
registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o
a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus
resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando
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Última actualización: 23/12/2024.
en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en
los Reglamentos y convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 137.- A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la
elección, el Consejo determinará los topes de gasto de precampaña para cada
precandidato de acuerdo al tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El
tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas
anteriores, según la elección de que se trate.
ARTÍCULO 138.- El precandidato que rebase el tope de gastos de precampaña
establecido por el Consejo será sancionado con la cancelación de su registro o, en
su caso, con la pérdida de la candidatura que haya obtenido, para lo cual los partidos
conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
ARTÍCULO 139.- Quedan comprendidos dentro de los topes de gasto de
precampaña los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda: Los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas,
equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados y otros
similares;
II. Gastos operativos de la campaña: Los sueldos y salarios del personal eventual,
arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de
material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Los
realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas,
anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo
caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán
insertar la leyenda de que se trata de propaganda o inserción pagada, y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión; Los realizados
para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o
estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo
objetivo.
No se considerarán dentro de los topes de precampaña los gastos que realicen los
partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos
directivos y de sus organizaciones.
ARTÍCULO 140.- A las precampañas y a los precandidatos se les aplicará, en lo
conducente, las normas previstas en la LGPP, la LGIPE y este Código respecto de
los actos de precampaña y propaganda electoral.
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El Consejo emitirá los Reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida
regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección
popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento de Registro de Candidatos de los Partidos Políticos y
Candidaturas Independientes
ARTÍCULO 141.- Para el registro de candidaturas de partidos políticos a todo cargo
de elección popular, el partido político o coalición postulante, deberá presentar y
obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo
largo de las campañas políticas.
En el caso de los candidatos independientes, quienes aspiren a obtener una
candidatura, también deberán obtener el registro de la plataforma electoral en los
términos especificados en el Libro Sexto.
Asimismo, los partidos políticos deberán acreditar que realizaron los procesos
internos establecidos en sus estatutos, reglamentos y demás ordenamientos que
hayan emitido, en caso de no acreditarlo, se les negará el registro a los que no
hayan cumplido con este requisito.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 142.- Las plataformas electorales pueden ser de dos tipos: Política o
Legislativa.
La plataforma política es la que se presenta para la elección mediante la cual se
renueve la gubernatura del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos.
La plataforma legislativa es la que se presenta para la elección de diputaciones
locales.
Las mencionadas plataformas deberán presentarse para su registro ante el
Consejo, por elección en expediente separado, a más tardar el día quince de
diciembre del año anterior al de la elección a efecto de que este último, dentro de
los diez días siguientes revise que no contravenga los derechos fundamentales y
prerrogativas de los ciudadanos, consagrados en la Constitución, de existir
contravenciones, se requerirá para que estas sean subsanadas dentro del plazo de
cinco días.
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Para el caso de que un partido político y aspirantes a candidatura independiente no
cumplan con esta obligación, el Consejo lo tendrá por no presentado y acreditado,
y por lo tanto no podrá participar en el proceso electoral correspondiente.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 143.- Corresponde a los partidos políticos, candidaturas comunes y
coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal o su equivalente
de conformidad con sus estatutos, o del representante propietario o suplente
acreditado ante el Consejo respectivo; en el caso de las candidaturas comunes en
los términos que establezca este Código; y en el caso de las coaliciones en los
términos del convenio de coalición; Los ciudadanos que aspiren a ser registrados
como candidatos independientes deberán solicitarlo por su propio derecho.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos
independientes que presenten ante el Consejo respectivo sus solicitudes de registro
de candidatos, para las elecciones a diputados por el principio de mayoría relativa
y Ayuntamiento por ambos principios, deberán cumplir con lo siguiente:
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
I. PARIDAD EN LAS FÓRMULAS.
a) La postulación por parte de los partidos políticos, candidatos independientes,
candidaturas comunes y coaliciones en lo individual a cada partido político que las
integre, de los candidatos al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa,
se realizará por fórmulas, y estas deberán integrarse de manera que el propietario
y suplente sean del mismo género;
b) Las fórmulas que se postulen tanto por partidos políticos, como candidaturas
comunes, coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre y
candidatos independientes, para integrar las planillas a Ayuntamiento, por ambos
principios, deberán formularse con ciudadanos del mismo género;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
II. PARIDAD HORIZONTAL.
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Última actualización: 23/12/2024.
a) Para la postulación por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes y
coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de los candidatos
a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, se deberá garantizar
que al menos el cincuenta por ciento de las mismas, o bien, el porcentaje más
cercano al cincuenta por ciento de las candidaturas postuladas, en caso de ser
impar el número de postulaciones, sean del mismo género;
b) Para la postulación por parte de los partidos políticos, candidaturas comunes y
coaliciones en lo individual a cada partido político que las integre, de planillas a
Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, se deberá garantizar que al
menos el cincuenta por ciento de las postuladas, o bien, el porcentaje más cercano
al cincuenta por ciento de las mismas, en caso de ser impar el número de
postulaciones, sean del mismo género;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
III. PARIDAD VERTICAL.
a) La integración de las planillas a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa,
que postulen los partidos políticos, coaliciones en lo individual a cada partido político
que las integre, y candidatos independientes, deberá hacerse de forma alternada
entre los géneros; así pues, se deberá listar al principio de la planilla la fórmula de
ciudadanos que ocuparán el cargo de Presidente Municipal, posteriormente podrán
listar el número de fórmulas para ocupar el cargo de Regidores necesarios para la
misma, y al final la fórmula o fórmulas que ocuparán el cargo de Síndico o Síndicos,
o bien, después de la fórmula postulada al cargo de Presidente Municipal, se podrá
listar la fórmula o fórmulas que ocuparán el cargo de Síndico o Síndicos (según lo
decida cada Partido Político) y posteriormente el número de fórmulas para ocupar
el cargo de Regidores necesarios. Lo anterior en la inteligencia de que, si la fórmula
postulada al cargo de Presidente Municipal es del género femenino, la fórmula
siguiente que se postule, ya sea de Síndico o de Primer Regidor, deberá ser del
género masculino, y así se alternarán sucesivamente hasta agotar la planilla
respectiva;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. PARIDAD VERTICAL EN LAS LISTAS DE REGIDORES DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
a) La conformación que hagan los partidos políticos y candidatos independientes,
de cada una de las listas de Regidores por el principio de representación
proporcional debe atender al principio de alternancia, esto es, si se postula al primer
lugar de la lista de Regidores a Ayuntamiento por el principio de representación
proporcional una fórmula del género masculino, la siguiente fórmula deberá
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corresponder al género femenino, y así se alternaran sucesivamente hasta agotar
el número de lugares posibles en la lista; y
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
V. SESGO.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
a) Los partidos políticos y coaliciones deben observar en su postulación la
obligación de no destinar exclusivamente un solo género en aquellos tres distritos o
dos municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos en el
Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior. En el caso de las coaliciones,
se tomarán los porcentajes que obtuvo cada partido político o en caso de haber ido
también en coalición, a la asignación del convenio respectivo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
b) El Consejero Presidente una vez remitida y notificada la última solicitud de
registro de candidatos de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes
y candidatos independientes, por los Consejos Distritales y Municipales, realizará la
revisión y calificación final respecto del cumplimiento de las reglas de paridad de
género contenidas en este artículo, y en caso de incumplimiento podrá requerir a
los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para que en el
término de setenta y dos horas subsanen las deficiencias que al respecto se
adviertan.
[N. DE E. PERTENECE AL INCISO B) DE LA FRACCIÓN V, P.O. 29 DE JUNIO DE
2020]
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, el partido político, coalición
o candidato independiente que no realice la sustitución de candidaturas, será
acreedor a una amonestación pública. El Consejo en el ámbito de sus competencias
le requerirá de nueva cuenta para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas
a partir de la notificación haga la sustitución adecuada. En caso de incumplimiento
se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 143 A.- De no subsanarse las omisiones respecto de la observancia de
las reglas de paridad de género por parte de los partidos políticos, coaliciones o
candidatos independientes, se aplicará el siguiente procedimiento para garantizarla:
I. En el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se les negará el registro, a las
fórmulas registradas por el partido político o coalición, en orden ascendiente
partiendo desde aquella que haya obtenido el porcentaje de votación más bajo en
el Proceso Electoral Local ordinario inmediato anterior, hasta satisfacer el requisito
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de paridad entre los géneros, y observando siempre el sesgo de cada Partido
Político; y
II. Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se
estará a lo siguiente:
a) Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito
de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base
para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula
y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de
género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo
los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con
el requisito; y
b) Si numéricamente, la lista de representación proporcional no se ajusta al requisito
de paridad, se suprimirán de la respectiva lista las fórmulas necesarias hasta
ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos
lugares de cada una de las listas, constatando la alternancia de las fórmulas de
distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en
el inciso anterior.
Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la
negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa,
es decir, propietario y suplente.
Las listas de candidatos a diputados y ayuntamientos por ambos principios, deberán
especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus
cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera
consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 144.- La solicitud del registro de candidaturas se hará del día quince al
día veinte de marzo del año de la elección.
ARTÍCULO 145.- La solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos será
presentada ante:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
I. El Consejo: La de Gobernador, la lista de diputados y planillas de ayuntamientos
por el principio de representación proporcional;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
II. El Consejo Distrital respectivo: La fórmula de diputados por el principio de
mayoría relativa, o ante el Consejo en forma supletoria; y
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(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
III. El Consejo Municipal respectivo: La planilla de ayuntamiento por el principio de
mayoría relativa, o ante el Consejo en forma supletoria.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El instituto podrá habilitar un sistema electrónico para generar documentos del
registro de candidatos, que para tal efecto diseñe la coordinación de informática.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 146.- Los consejos distritales y municipales comunicarán al Consejo, la
solicitud del registro de candidatos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la fecha en que se lleve a cabo.
ARTÍCULO 147.- La solicitud de registro de candidato de los partidos políticos
deberá contener:
I. Nombre y apellidos del candidato;
II. Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación;
III. Cargo para el que se le postula;
IV. Denominación, color o colores del partido o coalición que lo postulan;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
V. Copia de la credencial para votar con fotografía; la cual previo cotejo con su
original bastará para comprobar la residencia efectiva, salvo en los casos en que el
domicilio del candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el
de la propia credencial, o la fecha de expedición de esta última no sirva de evidencia
para demostrar el tiempo de residencia efectiva que señala la Constitución como
requisito de elegibilidad;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
VI. Declaratoria bajo protesta de decir verdad, de no ser ministro de ningún culto
religioso, ni encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9°
de este Código; de haber sido seleccionado en términos de la normatividad interna
y de acuerdo al proceso de selección interno del partido en que fue postulado;
VII. Para efectos de los artículos 18 y 72 de la Constitución, los que busquen
reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los
periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar
cumpliendo los límites constitucionales, y
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(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
VIII. En su caso, copia certificada de la documentación que acredite que el proceso
de selección interno se realizó en términos de la normatividad interna del partido en
que fue electo.
Tratándose de reelección, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo
partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de
su mandato.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
La solicitud deberá ser firmada de manera autógrafa por el candidato, y el dirigente
o representante del partido político o coalición y así mismo acompañarse de copia
certificada del acta de nacimiento, de constancia de residencia en el caso aplicable
y de la declaración de aceptación de la candidatura.
ARTÍCULO 148.- Las candidaturas de los partidos políticos para los ayuntamientos
serán registradas por planillas de propietarios y suplentes; las de diputados por el
principio de mayoría relativa y por representación proporcional, por fórmulas de
candidatos, compuestas, cada una, por un candidato propietario y un candidato
suplente.
ARTÍCULO 149.- El Consejo podrá registrar candidatos a diputados por el principio
de representación proporcional de los partidos políticos siempre y cuando hubieren
registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo
menos catorce distritos electorales uninominales.
ARTÍCULO 150.- La lista estatal de candidatos a diputados de representación
proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
I. El partido político hará seis designaciones, tres fórmulas del género femenino y
tres fórmulas del género masculino, debiendo respetar el principio de alternancia.
Así pues, según elija el Partido Político, de manera libre e independiente en el
proceso electoral de que se trate en los lugares primero, quinto y octavo la fórmula
designada deberá ser del mismo género; y en los lugares cuarto, séptimo y noveno
deberá designarse fórmula del mismo género, pero opuesto del que se designó en
los lugares primero, quinto y octavo.
II. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de
candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de
mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido
los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.
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Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
La autoridad electoral deberá respetar en todo caso la paridad de género y el
principio de alternancia con la finalidad de que ningún género quede
subrepresentado o sobre representado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
La lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional,
deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse al
cargo y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera
consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.
Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados
por los párrafos anteriores, perderá su derecho a participar en la elección de
diputados por este principio.
ARTÍCULO 151.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos
cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, en el mismo proceso
electoral; así como al ciudadano que obteniendo la candidatura en cuestión hubiese
contravenido lo dispuesto por este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Tampoco se registrará como candidato a cualquier cargo de elección popular tanto
de mayoría relativa como de representación proporcional, a quienes, dentro de un
proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, participe
como precandidato en un partido diferente al que lo postula, salvo el caso de las
coaliciones o candidaturas comunes.
ARTÍCULO 152.- Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente en el
mismo proceso electoral candidatos a diputados por mayoría relativa y por
representación proporcional, sin que exceda de cinco el número de candidatos
registrados por ambos principios.
ARTÍCULO 153.- Para el registro de candidatos de coalición según corresponda,
deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la LGPP y en la LGIPE.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 154.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas de los partidos
políticos o candidatos independientes por el presidente o el secretario del consejo
que corresponda, se verificará en el plazo establecido en el artículo 144 del Código
que se cumplió con los requisitos constitucionales y legales.
Sí de la verificación señalada, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o
varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político o coalición
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correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane
el o los requisitos omitidos, o sustituya la candidatura.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere
el artículo 144 de este Código será desechada de plano y por lo tanto se tendrá por
no registrada la candidatura o candidaturas; y tendrá los mismos efectos para el
caso de que las solicitudes y documentación presentada no cumplan los requisitos
que establece este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Dentro de los cinco días siguientes al término del plazo a que se refiere el artículo
144 de este Código, el Consejo, los consejos distritales y municipales según sea el
caso, celebrarán una sesión cuyo único objeto será analizar, y en su caso aprobar
el registro de las candidaturas de los partidos políticos y candidaturas
independientes que procedan.
Los consejos distritales y municipales según sea el caso, comunicarán dentro de las
veinticuatro horas siguientes al Consejo el acuerdo relativo al registro de
candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo
anterior.
De igual manera, el Consejo comunicará a los consejos distritales y municipales
según sea el caso, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las
listas de candidatos de los partidos políticos y candidaturas independientes por el
principio de representación proporcional que les corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 155.- Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes podrán
sustituir a los candidatos registrados de acuerdo con las disposiciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
I. Solicitarlo por escrito ante el Consejo o consejos distritales o municipales
correspondientes;
II. Podrán sustituirlos libremente dentro del plazo a que se refiere el artículo 144 de
este Código;
III. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 144 sólo podrán sustituirlo por
fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, expulsión del partido que lo postula,
renuncia o ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de
este Código; en caso de renuncia no podrá sustituirlos cuando la renuncia se
presente dentro de los quince días anteriores al de la elección. Para la corrección o
sustitución de boletas electorales se estará a lo dispuesto por la LGIPE y este
Código, y
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IV. En los casos que la renuncia o negativa del candidato fuere notificada por el
mismo Consejo, éste lo hará del conocimiento del partido político o coalición de que
se trate a efecto de que proceda a sustituirlo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 156.- El Consejo enviará para su publicación en el Periódico Oficial del
Estado la relación completa de candidatos registrados dentro de los tres días
siguientes al de la celebración de las sesiones en que fueron aprobados los
registros.
Las cancelaciones de registro o sustitución de candidatos, se mandarán publicar en
el Periódico Oficial del Estado dentro de los tres días siguientes en que se
produzcan.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 29 DE MAYO DE
2017)
SECCIÓN SEGUNDA
De la Reelección Consecutiva
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 156 A.- Pueden optar por la reelección consecutiva los servidores
públicos propietarios o suplentes de elección popular, que hayan ocupado el cargo,
de conformidad con lo siguiente:
I. Se entenderá que los servidores públicos de elección popular suplentes, y que no
hayan ocupado el cargo, podrán optar por la elección en el mismo;
II. Quien hubiese sido reelecto de manera consecutiva como diputado, presidente,
regidor o síndico, con el carácter de propietario, no podrá ser reelecto para el
siguiente período con el carácter de suplente del mismo cargo de elección popular;
III. Los integrantes del Ayuntamiento que pretendan la reelección deberán ser
registrados para el municipio en que fueron electos previamente;
IV. En caso de las planillas de ayuntamientos podrán ser integradas con las
candidaturas que participen en elección consecutiva, junto con las candidaturas que
no se coloquen en tal supuesto;
V. Los diputados que pretendan su reelección, pueden contender por la misma o
por diversa demarcación electoral por la cual fueron electos;
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Última actualización: 23/12/2024.
VI. La postulación y solicitud del registro solo podrá ser realizada por el mismo
partido político, o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que
los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia o, en el
caso de diputados, hayan renunciado a su adscripción a un grupo parlamentario
durante la primera mitad de su mandato;
VII. El ciudadano que ocupe un cargo de elección popular al momento del inicio del
proceso electoral, y que haya sido postulado en el anterior por algún partido político
o coalición, podrá reelegirse por la vía independiente, siempre y cuando haya
perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato y satisfaga
los demás requisitos previstos en este código, y
VIII. Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes, y
opten por reelegirse por la misma calidad, deberán seguir el procedimiento para
adquirir la calidad de aspirantes y, en su momento, obtener nuevamente el apoyo
ciudadano en los términos de este Código.
ARTÍCULO 156 B.- (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTICULO 156 C.- Los servidores públicos que participen en los procesos de
reelección consecutiva no podrán hacer uso de los recursos institucionales de los
que dispongan por el ejercicio de sus funciones, para promoverse con fines
electorales.
CAPÍTULO IV
De las Campañas Electorales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 157.- La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el
conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones,
candidaturas comunes y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Para los efectos de este Código se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
I. Actos de campaña: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general
aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o de los
candidatos independientes se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
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Última actualización: 23/12/2024.
II. Propaganda electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral
producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas
registradas; y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
III. Propaganda política: Aquellos escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones realizados por parte de los partidos políticos que
pretendan crear, transformar, invalidar, suprimir, o confirmar opiniones a favor de
ideas o creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el
presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el
electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus
documentos básicos y por los candidatos independientes en sus plataformas
electorales, que para la elección en cuestión hubieren registrado.
ARTÍCULO 158.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo
134 de la CPEUM, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos,
así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de
comunicación social, se sujetarán a lo previsto por el artículo 242, párrafo 5 de la
LGIPE.
Asimismo, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la
conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los
medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los
poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público.
Se exceptúan las campañas de información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil
en casos de emergencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 159.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las
candidaturas comunes y los candidatos registrados, en la propaganda electoral y
las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección
acuerde el Consejo.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de
gasto los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda: Los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas,
equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda
utilitaria y otros similares;
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Última actualización: 23/12/2024.
II. Gastos operativos de la campaña: Los sueldos y salarios del personal eventual,
arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de
material y personal, viáticos y otros similares;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Los
realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas,
anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo
caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán
identificar con una leyenda de que se trata de propaganda o inserción pagada, y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Los realizados
para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o
estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo
objetivo.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los
partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos
directivos y de sus organizaciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 160.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas
y campañas electorales difundan los partidos políticos y los candidatos
independientes se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la
CPEUM.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien,
discriminen, denigren a las personas o constituyan violencia política contra las
mujeres en razón de género. También deberá omitirse la utilización de los datos
personales, información o imágenes de niñas, niños o adolescentes, salvo que sea
otorgado con su consentimiento y el correspondiente por quien ejerza la patria
potestad, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables en la materia, y que
con la difusión no se pongan en riesgo sus derechos.
Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de
réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la CPEUM respecto de la
información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la
misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este
derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las
responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley de
Imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
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Última actualización: 23/12/2024.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos
que determine la ley de la materia.
ARTÍCULO 161.- La duración de las campañas no deberá exceder de:
I. Sesenta días para las elecciones de Gobernador;
II. Cuarenta y cinco días para las elecciones de diputados locales, y
III. De treinta a sesenta días para las elecciones de ayuntamientos, en términos de
las siguientes reglas:
a) Para el Ayuntamiento de Aguascalientes Capital, será de sesenta días
únicamente cuando se verifique simultáneamente la elección de Gobernador, y de
cuarenta y cinco días cuando sólo se verifique la elección de diputados locales;
b) Para los ayuntamientos del interior, será de treinta días para ayuntamientos con
menos de cuarenta mil habitantes, tomándose como base el último Censo General
de Población levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
actualizado según el caso, y
c) Para los ayuntamientos del interior, será de cuarenta y cinco días tratándose de
ayuntamientos con cuarenta mil habitantes o más, tomándose como base el último
Censo General de Población levantado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, actualizado según el caso.
Las campañas electorales se iniciarán el día que el Consejo señale, pero en todo
caso deberán concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la
celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda
o de proselitismo electorales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes, asociaciones políticas y los candidatos registrados se
regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la CPEUM y no tendrán más límite que
el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos, coaliciones
y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de
reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa
competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos
políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos el uso de locales
cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente:
I. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo
en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos
independientes que participan en la elección, y
II. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán solicitar el uso de
los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el
número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias
para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de
iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político,
coalición o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y
sus instalaciones.
El Consejero Presidente podrá solicitar a las autoridades competentes los medios
de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, a partir de que se
apruebe su registro.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos que decidan
dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una
interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer del conocimiento de la autoridad
competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la
circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) (F. DE E., P.O.
9 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 162.- La propaganda que los candidatos utilicen durante la campaña
electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido
político o coalición que ha registrado al candidato.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
La propaganda que durante una campaña difundan por medios gráficos los partidos
políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, no tendrán más límite,
que lo establecido por el artículo 7º de la CPEUM, así como el respeto a la vida
privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores
democráticos.
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas
electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo
6º de la CPEUM.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) (F. DE E., P.O. 9 DE JULIO DE 2020)
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las
coaliciones, las candidaturas comunes y los candidatos, deberán abstenerse de
expresiones que calumnien, discriminen, denigren a las personas o constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género. En el caso de los mensajes
en radio o televisión contrarios a esta norma, el Consejo realizará la denuncia
respectiva ante el INE en términos de lo dispuesto por el artículo 471, párrafo 1 de
la LGIPE y del apartado D de la base III del artículo 41 de la CPEUM.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
La propaganda que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y
candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por
cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por los párrafos anteriores, así como
a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la
contaminación por ruido.
Al interior y al exterior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la
administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda
electoral de ningún tipo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020) (F. DE E., P.O. 9 DE JULIO DE 2020)
No podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales,
circunscripción que determinarán los ayuntamientos a más tardar el veinte de enero
del año de la elección, acuerdo que deberán comunicar de inmediato al Consejo. El
Consejero Presidente a más tardar la última semana de enero del año de la
elección, comunicará a los ayuntamientos los términos de esta disposición para los
efectos conducentes. En caso de que los Ayuntamientos sean omisos en el
cumplimiento de la obligación anterior serán sujetos de sanción de conformidad con
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; y
deberá de considerarse la circunscripción que se haya determinado para el proceso
electoral local anterior inmediato.
Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o
persona alguna, la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o
entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o
efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio,
ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de
conformidad con la LGIPE y este Código y se presumirá como indicio de presión al
elector para obtener su voto.
ARTÍCULO 163.- En la colocación o fijación de propaganda electoral, los partidos y
candidatos actuarán conforme a las reglas siguientes:
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Última actualización: 23/12/2024.
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en
forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas
transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales
competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. En inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del
propietario;
III. En lugares de uso común que determine el Consejo, previo acuerdo con las
autoridades correspondientes. Los bastidores y mamparas de uso común serán
repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los
partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del
Consejo que celebre en enero del año de la elección;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o
ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos;
VI. No podrán emplearse expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que
inciten al desorden o que calumnien a las personas;
VII. Cada partido político, coaliciones y candidatos deberán cuidar que su
propaganda no modifique el paisaje ni perjudique a los elementos que forman el
entorno natural. En consecuencia, se abstendrán de utilizar con estos fines, árboles
y accidentes orográficos tales como: Cerros, colinas, barrancas y montañas para
promocionarse, y
VIII. El Consejo Distrital hará una revisión en las secciones electorales y ordenará
al personal del Instituto quitar o eliminar dentro de los tres días anteriores a la
elección, la propaganda electoral de los candidatos, partidos políticos que se
encuentren a una distancia menor de cincuenta metros del lugar donde se instalará
la casilla electoral.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con
materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la
salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes
deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su
campaña.
La propaganda que contravenga las disposiciones de este Código, será retirada de
inmediato y el costo generado será cargado a las prerrogativas del partido político
o del candidato independiente en su caso.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos
independientes deberán retirar, para su reciclaje, su propaganda electoral dentro de
los treinta días siguientes al de la jornada electoral de no retirarla, el Consejo con el
auxilio de las autoridades competentes tomará las medidas necesarias para su
retiro, con cargo a las ministraciones de financiamiento público que correspondan
al partido político.
Los candidatos independientes que incurran en la falta señalada en el párrafo
anterior se harán acreedores de una multa en los términos previstos en el presente
Código.
Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y
candidatos serán presentadas al Secretario Ejecutivo o al Secretario Técnico
respectivo, a fin de que se verifiquen los hechos, se integre el expediente y se remita
al Tribunal para su resolución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 164.- Los organismos electorales, dentro del ámbito de su competencia,
velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que
hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones, candidaturas
comunes y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 165.- Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y
candidatos que rebasen los topes de gastos de campaña se harán acreedores a las
sanciones establecidas por este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 166.- Para la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión
sobre asuntos electorales, en el período comprendido desde el inicio del proceso
electoral y hasta dos horas después del cierre oficial de las casillas el día de la
elección, se estará a lo dispuesto por el Reglamento aplicable que expida el INE en
términos de lo establecido por el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo
41 de la CPEUM y en el Capítulo III del Título Primero del Libro Quinto de la LGIPE.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 167.- El Instituto organizará dos debates obligatorios entre todos los
candidatos a Gobernador, los cuales serán transmitidos por las estaciones de radio
y televisión en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la CPEUM y la LGIPE
y el Reglamento aplicable que expida el INE.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Asimismo, el Instituto promoverá la celebración de debates de candidatos a
diputados locales por el principio de mayoría relativa y de candidatos a presidentes
municipales. El Consejo definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio
de equidad entre candidatos, en que organizará cuando menos un debate
obligatorio sobre la plataforma legislativa entre candidatos a diputados; participarán
los candidatos independientes y cada partido político que será representado por el
candidato propietario que ocupa la posición número uno de su lista de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional.
Tratándose de debates organizados por medios de comunicación, éstos deberán
convocar fehacientemente a todos los candidatos de la elección de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
La organización de debates por los medios de comunicación; y demás aspectos
relacionados con el acceso a radio y televisión para la transmisión de debates
organizados por el Instituto, se regirá por lo dispuesto en el artículo 218 y demás
preceptos aplicables de la LGIPE y del Reglamento aplicable que expida el INE.
ARTÍCULO 168.- El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el
mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados
preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la
captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de
Escrutinio y Cómputo de las casillas, el cual se sujetará a las reglas, lineamientos y
criterios que para efecto emita el INE, de conformidad a lo establecido en el artículo
41, Base V, Apartado B inciso a) de la CPEUM y en el artículo 219 de la LGIPE.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Su objetivo será el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad,
transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la
información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos,
coaliciones, candidaturas comunes, candidatos, medios de comunicación y a la
ciudadanía.
ARTÍCULO 169.- El Consejo determinará la viabilidad de realizar conteos rápidos,
en términos de lo dispuesto por el artículo 220 de la LGIPE y los criterios que
establezca el INE.
ARTÍCULO 170.- Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo será sancionada en los términos de este Código y de la legislación penal
aplicable.
CAPÍTULO V
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
De la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla
ARTÍCULO 171.- La integración y ubicación de Mesas Directivas de Casilla se hará
de conformidad con lo previsto en el Capítulo V del Título Segundo del Libro Quinto
de la LGIPE, así como en las disposiciones reglamentarias y acuerdos que emita el
Consejo General.
CAPÍTULO VI
De los Representantes de los Partidos Políticos y de los Candidatos Independientes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 172.- En términos de lo dispuesto por el artículo 259 de la LGIPE y el
Reglamento aplicable que expida el INE, los candidatos independientes, así como
los partidos políticos una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, hasta
trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
I. Dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.
II. En cada uno de los distritos electorales uninominales, un representante general
propietario y un suplente por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas
urbanas y un representante general propietario y un suplente por cada cinco casillas
rurales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
El registro, derechos, nombramientos y regulación de la actuación de los
representantes generales y de los representantes ante mesas directivas de casillas,
se regirá en lo conducente, por lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo del
Libro Quinto de la LGIPE y el Reglamento aplicable que expida el INE.
El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas
de casilla y de los representantes generales, en el caso de elecciones para
Gobernador, diputados y ayuntamientos, se podrá hacer en forma complementaria
ante el correspondiente Consejo Distrital del Instituto, respetando en todo caso las
disposiciones referidas en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VII
De los Asistentes Electorales y Capacitadores
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 173.- Los asistentes electorales serán nombrados por el Consejo dentro
de la última semana del mes de diciembre del año anterior al de la elección, su
función será auxiliar a los organismos electorales en el desarrollo de sus
atribuciones el día de la jornada electoral y en la circunscripción electoral para la
cual sean designados por el Consejo, lo cual se hará dentro de la segunda semana
del mes de enero del año de la elección; asimismo en los cómputos distritales y
municipales en términos de lo establecido en este Código.
Los capacitadores electorales serán nombrados por el Consejo en la última semana
del mes de diciembre del año anterior al de la elección; su función será participar en
la capacitación y adiestramiento de los consejeros distritales y municipales, así
como en las funciones de capacitación electoral que en su caso delegue el INE al
Instituto. Estarán adscritos a la Dirección de Capacitación y Organización Electoral.
ARTÍCULO 174.- Los asistentes electorales y los capacitadores electorales,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano con pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y
contar con credencial para votar con fotografía, vigente;
III. Aprobar el examen de conocimientos en materia electoral que le aplique la
Dirección de Capacitación y Organización Electoral;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse en alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 10 de este Código;
V. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en
los últimos tres años anteriores a la designación;
VI. No militar en ningún partido ni formar parte del equipo de campaña de candidato
independiente registrado en el proceso del que se trate, y
VII. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los
documentos que en ella se establezcan.
ARTÍCULO 175.- Los asistentes electorales auxiliarán al Consejo, consejos
distritales y municipales, en los trabajos de:
I. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días
previos a la jornada;
II. Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
III. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
IV. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales, y
V. Los que expresamente les confieran el Consejo, Consejo Distrital o Consejo
Municipal respectivo, apegándose a lo dispuesto por la LGIPE y el presente Código.
CAPÍTULO VIII
De la Documentación y Material Electoral
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 176.- La documentación y materiales electorales que se utilicen en las
elecciones locales, se sujetarán a lo establecido en el Reglamento aplicable que
expida el INE, y además tendrán las siguientes características:
I. Deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una
vez que se proceda a su destrucción, y
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los
mecanismos de seguridad que apruebe el INE.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales en el número y de
acuerdo al modelo que apruebe el Consejo, en términos del Reglamento aplicable
que expida el INE y este Código.
La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un
asunto de seguridad nacional.
La destrucción de la documentación y materiales electorales deberá llevarse a cabo
empleando métodos que protejan el medio ambiente.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
En la salvaguarda y cuidado de las boletas electorales, así como la destrucción de
la documentación y materiales se estará a lo dispuesto en el Reglamento aplicable
que expida el INE.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 177.- Las boletas para la elección de Gobernador, diputados y de
ayuntamientos, siempre que no se contravenga los lineamientos establecidos en el
Reglamento aplicable que expida el INE, deberán contener lo siguiente:
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Última actualización: 23/12/2024.
I. Distrito y Municipio que corresponda;
II. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;
III. Color o colores y emblema de los partidos políticos que hubieran registrado
candidatos, así como del o los candidatos independientes;
IV. Nombre y apellidos del candidato o candidatos;
V. Un sólo espacio para cada fórmula de candidatos propietario y suplente
postulados por un partido político y del candidato independiente en caso de
diputados por mayoría relativa y de ayuntamientos;
VI. Un sólo espacio para cada candidato en la elección de Gobernador;
VII. Espacio en blanco para anotar los nombres de los candidatos no registrados;
VIII. Las listas estatales de candidatos a diputados por representación proporcional,
serán impresas al reverso de la boleta para la elección de diputados de mayoría
relativa, y
IX. Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo y el sello
de éste.
Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden
que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro.
En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en
la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en
el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación
obtenido en la última elección de diputados. En el caso de los candidatos
independientes, el emblema o logotipo con el que se identifique aparecerá a color
en el siguiente lugar en relación con el partido político de más reciente registro.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
En caso de existir coaliciones o candidaturas comunes, los emblemas de los
partidos coaligados o con candidaturas comunes y los nombres de los candidatos
aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que
aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos,
así como de los candidatos independientes. En ningún caso podrán aparecer
emblemas conjuntos de los partidos coaligados o con candidaturas comunes en un
mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición o las candidaturas
comunes.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Las boletas serán desprendibles de un talonario que contendrá folio con numeración
consecutiva, código de barras, tipo de elección, cargo que se elige, municipio así
como distrito electoral.
En todo caso, el número de boletas que se impriman, no debe exceder del cinco por
ciento del número de electores que aparezcan en la lista nominal de cada casilla.
Las boletas electorales serán elaboradas en los Talleres Gráficos del Estado, bajo
las mejores condiciones de seguridad en cuanto a su inviolabilidad, no falsificación,
protección y cuidado. Cuando el Consejo determine que los Talleres Gráficos del
Estado no garanticen las mejores condiciones de seguridad, objetividad e
imparcialidad, siempre que cuente con razones suficientemente comprobables, o
que en éstos no sea posible su elaboración utilizando los mecanismos de seguridad
que apruebe el INE, se podrán elaborar en la iniciativa privada de conformidad con
lo que señale la Ley Patrimonial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 178.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del
registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En
todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que
estuviesen legalmente registrados ante el Consejo, consejos distritales o consejos
municipales correspondientes.
ARTÍCULO 179.- Para cada mesa directiva de casilla habrá dos tipos de actas que
tendrán código de barras: La de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo. Serán
impresas según el modelo que apruebe el Consejo. Deberán contener, siempre que
no se contravenga los lineamientos establecidos por el INE, lo siguiente:
I. Acta de Jornada Electoral:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación, municipio, distrito
electoral así como el número de sección y el tipo de casilla;
b) Los nombres de las personas que actúen como funcionarios y de los
representantes de los partidos, acreditados en la casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección con sus respectivos números
de folios;
d) Constancia de que las urnas se abrieron y armaron en presencia de los
funcionarios, representantes y electores presentes, para comprobar que estaban
vacías;
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Última actualización: 23/12/2024.
e) En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación
y votación;
f) El número de boletas no utilizadas para cada elección;
g) La hora de cierre de la votación, y
h) La hora en que se clausura la casilla.
II. La de Escrutinio y Cómputo:
a) El número de votos emitidos en favor de cada partido político o candidatos;
b) El número de votos nulos, y
c) Los datos de identificación de la casilla.
ARTÍCULO 180.- Las actas que deban ser levantadas por la mesa directiva de
casilla, deberán ser firmadas sin excepción, por todos los funcionarios, los
representantes de los partidos políticos y los representantes de los candidatos
independientes, estos dos últimos, tendrán el derecho de firmar el acta respectiva
bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
ARTÍCULO 181.- Las boletas deberán obrar en poder de los consejos distritales
electorales, diez días antes de la elección y serán selladas al reverso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 182.- Para el control de las boletas electorales además de lo establecido
en el Reglamento aplicable que expida el INE, se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos, al Consejero Presidente Distrital quien estará acompañado de los
demás integrantes del propio Consejo Distrital;
II. El Secretario Técnico del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la
entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número
de boletas, las características del embalaje que las contiene así como los nombres
y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al
Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente
asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas
selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta
respectiva;
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IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Consejero Presidente, el Secretario
Técnico y los consejeros electorales del Consejo Distrital, procederán a contar las
boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón
del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar. El
Secretario Técnico registrará los datos de esta distribución, y
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los
partidos políticos y de los candidatos independientes que decidan asistir.
Los representantes de los partidos y de los candidatos independientes bajo su más
estricta responsabilidad, si lo desearen y siempre y cuando lo soliciten al inicio de
los trabajos de entrega-recepción, podrán firmar las boletas, levantándose un acta
en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las
firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado
el procedimiento de firma. En este último caso se dará aviso de inmediato a la
autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna
distribución.
ARTÍCULO 183.- Los presidentes de los consejos distritales entregarán, contra el
recibo detallado correspondiente, a los presidentes de las mesas directivas de
casilla, dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral, lo siguiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de la sección que corresponda;
II. La relación de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes que se hayan registrado para la casilla de que se trate;
III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido y por
el candidato independiente en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren
en la lista nominal de electores de la casilla;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. La tinta indeleble;
VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos
necesarios;
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VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los
funcionarios de la casilla, y
IX. Las mamparas que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo, se hará con la
participación de los integrantes de los consejos distritales que decidan asistir.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada
la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de
la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios
informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se
encuentran inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio
consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será
superior a mil quinientas
ARTÍCULO 184.- En términos de los lineamientos que establezca el INE, el Consejo
encargará a una institución de reconocido prestigio la certificación de las
características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la
jornada electoral. La tinta seleccionada deberá garantizar plenamente su eficacia.
Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el
producto.
Para constatar que la tinta indeleble utilizada el día de la jornada electoral es
idéntica a la aprobada por el Consejo, al término de la elección, se recogerá el
sobrante del líquido utilizado en aquellas casillas que determine el propio Consejo,
para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice.
ARTÍCULO 185.- Las urnas en que los electores depositen las boletas en que hayan
sufragado, deberán construirse de un material transparente y de preferencia
plegable o armable, en términos de los lineamientos que establezca el INE.
Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo
color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
ARTÍCULO 186.- El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las
condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la
votación, garantizar la libertad y el secreto de voto y asegurar el orden en la elección.
En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, ni
de candidato independiente alguno, de haberla, la mandarán retirar.
ARTÍCULO 187.- Los consejos distritales darán publicidad a la lista de los lugares
en que habrán de instalarse las casillas y de un instructivo para los votantes.
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ARTÍCULO 188.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Consejo
haga la declaratoria de conclusión del proceso electoral, el Consejo destruirá la
documentación y material electoral utilizado en la celebración de las elecciones, con
excepción de las actas a que se refieren los artículos 228 fracción IX y 231 fracción
V de este Código.
La destrucción se realizará mediante la trituración de la papelería en el lugar y fecha
que el Consejo acuerde, y el material electoral conforme lo disponga la legislación
aplicable para el destino final de residuos industriales, sean peligrosos o no, lo cual
se llevará a cabo previa vista que se dé al Ministerio Público para que manifieste su
conformidad y ante la presencia de Notario Público.
TÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA ELECTORAL EN ELECCIONES CONCURRENTES
CAPÍTULO I
De la Instalación y Apertura de la Casilla, Recepción de la Votación, así como del
Escrutinio y Cómputo
ARTÍCULO 189.- La instalación y apertura de la casilla única, la recepción de la
votación, así como el escrutinio y cómputo, se realizarán en la forma y términos
establecidos en el Título Tercero, del Libro Quinto de la LGIPE, así como en los
lineamientos y acuerdos que al respecto emita el INE y los convenios que éste
celebre con el Instituto.
CAPÍTULO II
De la Clausura de la Casilla y Remisión del Paquete Electoral
ARTÍCULO 190.- Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse
sino hasta que ésta sea clausurada.
Al finalizar el escrutinio y cómputo se clausurará la casilla. El secretario levantará
constancia de la hora de clausura y del nombre de los funcionarios y representantes
que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes al Consejo Distrital
respectivo. Dicha constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los
representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que deseen hacerlo.
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La entrega de los paquetes electorales referentes a elecciones locales, se realizará
dentro de las siguientes ocho horas contadas a partir de la clausura.
ARTÍCULO 191.- Los consejos distritales, previamente al día de la elección, podrán
determinar la ampliación del plazo referido en el artículo anterior, para aquellas
casillas que lo justifiquen, asimismo, tomarán las prevenciones necesarias para que
los paquetes electorales sean entregados en el plazo respectivo.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los
expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera del plazo
establecido, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. El Consejo Distrital de que
se trate, hará constar en acta circunstanciada las causas que se invoquen para el
retraso en la entrega de los paquetes.
Los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la
recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, lo cual se
realizará, en su caso, bajo la vigilancia de los partidos políticos que deseen hacerlo.
Los consejos distritales sesionarán a partir de las ocho horas del día siguiente al de
la jornada electoral, para remitir los paquetes de elección de Ayuntamiento a los
consejos municipales, dentro de las seis horas siguientes del inicio de dicha sesión.
CAPÍTULO III
De la Recepción de los Paquetes Electorales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 192.- Para la recepción de los paquetes electorales por los consejos
distritales se estará a lo establecido en el Reglamento aplicable que expida el INE
y conforme a las reglas siguientes:
I. El Consejero Presidente Distrital designará al personal encargado de recibirlos y
colocarlos en el sitio que se determine. Las actas de escrutinio y cómputo
destinadas al Programa de Resultados Electorales Preliminares serán separadas
de los paquetes electorales y su información se pondrá a disposición del Consejo
en términos de los lineamientos y reglas de operación que emita el INE;
II. Se recibirán en el orden en que sean entregados;
III. Se colocarán en orden numérico para facilitar las acciones a realizar el día del
cómputo;
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IV. El Consejero Presidente Distrital recibirá las actas de escrutinio y cómputo, y de
inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en
ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente
al Consejo, y
V. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes
acreditados ante los consejos electorales, contarán con los formatos adecuados
para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
TÍTULO CUARTO
DE LA JORNADA ELECTORAL EN ELECCIONES NO CONCURRENTES
CAPÍTULO I
De la Instalación y Apertura de la Casilla en Elecciones no Concurrentes
ARTÍCULO 193.- El primer domingo de junio del año de la elección, a las ocho
horas, los ciudadanos nombrados presidente; secretario y escrutadores propietarios
de las mesas directivas de las casillas electorales, procederán a su instalación en
presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes que concurran.
A solicitud del representante de un partido político o de un candidato independiente,
las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los
representantes partidistas o de uno de los candidatos independientes ante la casilla
designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el
desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido político
o de alguno de los candidatos independientes que resultó facultado en el sorteo se
negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya
solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será
motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el
levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado
correspondiente a la instalación de la casilla.
ARTÍCULO 194.- Los ciudadanos nombrados funcionarios suplentes, deberán
presentarse a la hora de instalación para entrar en funciones, en caso de ausencia
de algún funcionario propietario.
ARTÍCULO 195.- De no instalarse la casilla de la forma prevista por este
ordenamiento, a las ocho horas con quince minutos se procederá en la forma
siguiente:
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I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su
integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los
cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a
los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de
entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las
funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos
señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los
escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la
casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de
presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero
a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores
presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal
de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
V. Si ninguno de los funcionarios de la casilla asiste, el Consejo Distrital autorizará
la instalación de la casilla por un asistente electoral de los asignados al distrito
electoral que corresponda, quien nombrará a los funcionarios correspondientes;
VI. Si a las diez horas aún no se ha instalado, y en ausencia de asistente electoral,
los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes ante
la Mesa Directiva de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios
para integrar la casilla, de entre los electores presentes, en cuyo caso se requerirá:
a) La presencia de un fedatario, quien tiene la obligación de acudir, y dar fe de los
hechos, y
b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes de los
partidos y de los candidatos independientes expresen su conformidad para designar
de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva
de Casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará
hasta su clausura, y
VIII. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en este artículo,
deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en
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ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos
políticos o de los candidatos independientes.
ARTÍCULO 196.- La hora de instalación de la casilla se registrará en el espacio
correspondiente del acta respectiva. En la misma se hará constar los incidentes
ocurridos durante la instalación.
ARTÍCULO 197.- Serán causas justificadas para la instalación de la casilla en lugar
distinto al señalado, las siguientes:
I. Cuando no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. Cuando el local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para
realizar la instalación;
III. Cuando el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad para la
realización de las operaciones electorales, o no permita que los funcionarios de la
mesa directiva o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este
caso, será necesario que los funcionarios y los representantes de partido y de los
candidatos independientes tomen la determinación por mayoría, y
IV. Cuando en el momento de instalar la casilla se determine que:
a) El local es un lugar prohibido por este Código;
b) Que el lugar no cumple con los requisitos establecidos por este Código, y
c) Que la ubicación se encuentre fuera de la sección correspondiente.
ARTÍCULO 198.- En el caso de cambio de ubicación de casilla por causa justificada,
el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado
más próximo, y se dejará aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original,
dando parte inmediatamente al Consejo Distrital.
CAPÍTULO II
De la Votación en Elecciones no Concurrentes
ARTÍCULO 199.- Una vez instalada la casilla, los electores votarán en el orden en
que se presenten ante la Mesa Directiva de la misma, y para ello deberán:
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I. Exhibir su credencial para votar con fotografía, o en su caso la resolución de la
autoridad jurisdiccional competente que les otorga el derecho de votar sin aparecer
en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos;
II. Identificarse a petición del presidente de la Mesa Directiva de Casilla, adicional a
la credencial de elector, por alguno de los siguientes medios:
a) Con credencial o documento diverso que no haya sido expedido por
organizaciones políticas en donde consten los datos personales del elector, y
b) Mediante cotejo de la firma que conste en su credencial para votar con fotografía.
III. El presidente de la Mesa Directiva se cerciorará de que el nombre del ciudadano
que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en la lista nominal,
además dará lectura en voz alta el nombre del elector;
Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes
debidamente acreditados ante las mesas directivas de casillas, votarán en la casilla
en donde se encuentren acreditados.
IV. En las casillas especiales podrán votar los ciudadanos que se encuentren
transitoriamente en lugar distinto al de su sección electoral. En este caso, deberá
exhibir su credencial para votar con fotografía siguiéndose, en lo conducente, el
procedimiento previsto en las fracciones anteriores. En este supuesto se observará
lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su distrito pero dentro de su Municipio, podrá
votar por Ayuntamiento y Gobernador;
b) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, podrá votar únicamente por
Gobernador; y si el elector se encuentra fuera de su municipio pero dentro de su
distrito, por Gobernador y Diputado;
c) El Secretario de la Mesa Directiva elaborará una lista adicional de los electores
comprendidos en los supuestos anteriores y anotará el número progresivo, nombre
y apellidos, lugar de origen, domicilio, ocupación y clave de elector, que se integrará
al paquete electoral, y
d) Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector, el presidente de la
casilla le entregará las boletas correspondientes.
ARTÍCULO 200.- El presidente de la Mesa Directiva permitirá que voten los
ciudadanos que, registrados en la lista nominal de electores correspondiente a su
domicilio, su credencial para votar con fotografía contenga algún error.
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ARTÍCULO 201.- El presidente de la Mesa Directiva de casilla recogerá la credencial
para votar con fotografía que presente muestras de alteración, o que no pertenezca
al elector y pondrá a disposición de las autoridades correspondientes a quien la
hubiere presentado. El Secretario anotará el incidente en el acta respectiva con
mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente
responsables.
ARTÍCULO 202.- La votación se efectuará de la forma siguiente:
I. El elector, de manera secreta marcará en la boleta el emblema del partido político
o del candidato independiente por el que sufrague, o escribirá en el lugar
correspondiente el nombre de su candidato o fórmula, si éstos no estuvieren
registrados. En este último caso no podrán utilizarse engomados, sellos, ni cualquier
otro medio pre elaborado.
Si el elector es ciego o se encuentra físicamente impedido para votar, podrá
auxiliarse de otra persona.
El personal de las fuerzas armadas y cuerpos policiales deberá presentarse a votar
sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno;
II. El elector personalmente, o quien lo auxilie en caso de impedimento, introducirá
la boleta electoral en la urna respectiva, y
III. El secretario de la Mesa Directiva anotará en la lista nominal la palabra “votó”.
ARTÍCULO 203.- Para identificar a los electores que ya hubieren votado, el
Secretario de la Mesa Directiva procederá:
I. A marcar la credencial del elector en el lugar indicado para ello, y
II. A impregnar con tinta indeleble el dedo pulgar de la mano derecha del elector.
Enseguida, se le devolverá la credencial para votar con fotografía.
ARTÍCULO 204.- Corresponde al presidente de la Mesa Directiva mantener el
orden, asegurar el libre acceso a los electores, garantizar el secreto del voto y vigilar
la estricta observancia de este Código.
Los miembros de la Mesa Directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de
la votación, pero en ningún caso podrán interferir en la libertad y el secreto del voto
de los electores.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 205.- Permanecerán en la casilla, además de los funcionarios de ella,
los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, los
electores que pueden ser atendidos y, en su caso, los fedatarios en ejercicio de sus
funciones. Los representantes generales, asistentes electorales y los observadores
electorales, permanecerán en la casilla en forma transitoria, sólo para cumplir con
las funciones que les correspondan conforme a este Código.
ARTÍCULO 206.- En ningún caso se permitirá el acceso a la casilla a personas que
acudan armadas, en estado de ebriedad o bajo influjo de cualquier droga.
Tampoco tendrán acceso, salvo que sea para ejercer su derecho al voto, dirigentes
de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
ARTÍCULO 207.- El presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación
y podrá ordenar el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere
el orden.
ARTÍCULO 208.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes podrán presentar al secretario de la Mesa Directiva, escritos sobre
cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por
este Código. El secretario los anexará al expediente electoral sin que pueda mediar
discusión sobre su admisión.
ARTÍCULO 209.- Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas
directivas de casillas, asistentes electorales, a los representantes de los partidos
políticos o a los de los candidatos independientes durante la jornada electoral, salvo
el caso de flagrante delito.
ARTÍCULO 210.- La votación se cerrará a las dieciocho horas. Sólo podrá cerrarse
antes, cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los
electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o en el caso de las casillas
especiales cuando se agoten las boletas asignadas. La casilla permanecerá abierta
después de las dieciocho horas, cuando aún se encuentren electores formados para
votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes, formados a esa hora, hayan
votado.
ARTÍCULO 211.- Concluida la emisión del voto, se llenará el espacio
correspondiente en el acta de la jornada electoral. En la misma se harán constar los
incidentes ocurridos durante la votación.
CAPÍTULO III
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Del Escrutinio y Cómputo en Elecciones no Concurrentes
ARTÍCULO 212.- Una vez cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los
integrantes de la Mesa Directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos
emitidos.
ARTÍCULO 213.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los
integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinarán y
asentarán en el acta correspondiente:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos;
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa
directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
ARTÍCULO 214.- El procedimiento de escrutinio y cómputo se practicará para cada
una de las elecciones en el orden siguiente:
I. Elección de diputados;
II. Elección de Gobernador, y
III. Elección de Ayuntamiento.
ARTÍCULO 215.- El escrutinio y cómputo de cada elección se llevará a cabo
conforme a las reglas siguientes:
I. El secretario de la Mesa Directiva contará las boletas sobrantes, las inutilizará con
dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará
cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen
en él;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que votaron conforme a la
lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de
electores que votaron por resolución de la autoridad jurisdiccional competente sin
aparecer en la lista nominal;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
III. El segundo escrutador de la Mesa Directiva de casilla, sacará las boletas
depositadas en la urna y mostrará a sus integrantes que ha quedado vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los escrutadores de la Mesa Directiva clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos, y
b) El número de votos nulos.
VI. El secretario de la Mesa Directiva asentará en el acta respectiva los resultados
de las operaciones realizadas.
VII. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus
respectivos emblemas, deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de
escrutinio y cómputo correspondiente.
ARTÍCULO 216.- El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, una vez concluido
el escrutinio y cómputo, publicará los resultados de la elección en el exterior de la
casilla.
ARTÍCULO 217.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán
las reglas siguientes:
I. Se contará un voto para cada partido político o candidato independiente cuyo
emblema haya sido marcado. Cuando la marca del voto sea de dimensiones
mayores al emblema, pero la intención del voto sea clara e indudable, este se
computará como válido;
II. Se considerarán votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber
marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o candidato
independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los
partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, o bien, que marque el emblema de
un candidato independiente y el de algún partido político.
III. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre
los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto se registrará por
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla,
y
IV. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta
por separado.
ARTÍCULO 218.- Si se encontraren boletas de una elección en la urna
correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
ARTÍCULO 219.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones,
y una vez levantada el acta correspondiente, se formará un expediente de casilla
con la siguiente documentación:
I. Un ejemplar del Acta de la Jornada Electoral;
II. Un ejemplar del Acta de Escrutinio y Cómputo;
III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido, y
IV. Las hojas adicionales de incidentes.
Se remitirán en sobres separados las boletas sobrantes inutilizadas y las que
contengan votos válidos y los nulos, así como la lista nominal de electores.
Se entregarán copias legibles de las actas a los representantes de los partidos
políticos conforme a la antigüedad de cada partido político. Se le entregará también
a los representantes de los candidatos independientes, posterior a haberlo hecho
con los partidos políticos.
ARTÍCULO 220.- Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con
el expediente de casilla de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se
formarán los paquetes electorales, uno por cada tipo de elección, en cuya envoltura
firmarán los integrantes de la Mesa Directiva y los representantes de los partidos
políticos que deseen hacerlo.
En el exterior de los paquetes electorales, se fijarán en sobre cerrado las actas
necesarias para el conocimiento de los resultados preliminares.
ARTÍCULO 221.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes podrán acompañar al presidente de la Mesa Directiva, a entregar
los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo.
CAPÍTULO IV
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
De la Clausura de la Casilla y Remisión del Paquete Electoral en Elecciones no
Concurrentes
ARTÍCULO 222.- Al finalizar el escrutinio y cómputo se clausurará la casilla. Acto
seguido los presidentes de las Mesas Directivas, bajo su responsabilidad,
entregarán al Consejo Distrital correspondiente los paquetes electorales y las copias
de las actas a que se refieren los artículos 219 y 220 de este Código, dentro de las
siguientes ocho horas contadas a partir de la hora de clausura.
ARTÍCULO 223.- El Consejo Distrital electoral tomará las prevenciones necesarias
para que los paquetes electorales sean entregados en el plazo señalado en el
artículo anterior.
Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los
expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera del plazo
establecido, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. El Consejo Distrital de que
se trate, hará constar en acta circunstanciada las causas que se invoquen para el
retraso en la entrega de los paquetes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
La recepción de los paquetes electorales en elecciones no concurrentes se realizará
en términos de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, el Reglamento aplicable del INE, así como las demás disposiciones en
la materia.
Los consejos distritales y municipales sesionarán a partir de las ocho horas del día
siguiente al de la elección para la remisión de los paquetes de la elección de
Ayuntamiento a los consejos municipales dentro de las seis horas siguientes al inicio
de la sesión.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RESULTADOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
De los Cómputos
ARTÍCULO 224.- El cómputo de una elección es la suma que realizan los
organismos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y
cómputo de las casillas de su competencia.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
El Consejo determinará para cada proceso electoral el personal que podrá auxiliar
a los consejos distritales y municipales en el recuento de votos en los casos
establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 225.- Cuando el Consejo Distrital o Municipal considere que no es
posible realizar el cómputo de la elección por prevalecer circunstancias ajenas que
afecten sustancialmente su normal funcionamiento, lo comunicará al Consejo, el
cual, previo acuerdo de cinco de sus integrantes, podrá realizar el cómputo de la
elección, por lo que ordenará que le sean enviados los paquetes y demás
documentos electorales.
ARTÍCULO 226.- Los presidentes de los consejos distritales y municipales, y del
Consejo, conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y
documentación de cada uno de los expedientes que integren en el ámbito de sus
respectivas competencias, así como de los cómputos relativos que se realicen.
Asimismo, tomarán las medidas necesarias para el resguardo de los sobres que
contengan la documentación usada en el Programa de Resultados Electorales
Preliminares, hasta la calificación de todas las elecciones. Concluida la elección, la
documentación de los sobres de referencia, formará parte del archivo histórico
electoral correspondiente.
CAPÍTULO II
De los Cómputos de los Consejos Distritales y Municipales
ARTÍCULO 227.- Los consejos distritales y municipales sesionarán en forma
ininterrumpida a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección,
para hacer el cómputo final de votos para la elección, en el siguiente orden:
I. Los consejos distritales:
a) Elección de diputados, y
b) Elección de Gobernador.
II. Los consejos municipales: Elección de ayuntamientos.
Cada uno de los cómputos se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su
conclusión.
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Última actualización: 23/12/2024.
Los consejos distritales y municipales deberán contar con los elementos humanos,
materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos
en forma permanente.
Los consejos distritales y municipales, en sesión previa a la jornada electoral,
podrán acordar que el personal del Instituto pueda sustituirse o alternarse entre sí
en las sesiones de computo, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 228.- El cómputo distrital y municipal de la elección se sujetará al
procedimiento establecido en el Reglamento aplicable del INE, los lineamientos que
al efecto apruebe el Consejo General y en las reglas siguientes:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no
tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se
cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de
casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo
Distrital o Municipal de que se trate. Si los resultados de ambas actas coinciden, se
asentarán en las formas establecidas para ello y se computará;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes
en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la
casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla
ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital o Municipal, se procederá a
realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta
correspondiente. De la nueva acta levantada se deberá entregar copia por lo menos
a cada representante de Partido Político o candidato independiente.
Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo Distrital o Municipal,
abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta,
las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad
que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la
votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos así como del
candidato independiente que así lo deseen, y un consejero electoral, verificarán que
se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo
a lo dispuesto por los artículos 290, párrafo 2 y 291 de la LGIPE.
Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia
en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en
dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes
ante el Consejo Distrital o Municipal, quedando a salvo sus derechos para impugnar
ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u
obstaculizar la realización de los cómputos.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más
partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en
el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de
tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición
o entre las combinaciones marcadas en caso de ser mas de dos partidos políticos
coaligados; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los
partidos de más alta votación en el computo correspondiente.
III. El Consejo Distrital o Municipal que corresponda, deberá realizar nuevamente el
escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las
actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción
plena de quien lo haya solicitado;
b) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o de un
candidato independiente, y
c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados
en el primero y segundo lugares en votación.
IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se
realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones
anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
V. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las
fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario Técnico del consejo respectivo,
extraerá:
a) Los escritos de protesta, si los hubiere;
b) La lista nominal correspondiente;
c) La relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, y
d) Las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo en
acuerdo previo a la jornada electoral.
De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital o Municipal,
debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con
dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo Distrital
o Municipal de que se trate, para atender los requerimientos que llegare a presentar
el Tribunal o el Consejo;
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Última actualización: 23/12/2024.
VI. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto
porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido político que
postuló al segundo de los candidatos o bien del representante del candidato
independiente en los supuestos antes señalados, el Consejo Distrital o Municipal
respectivo, deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las
casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya
hubiesen sido objeto de recuento;
VII. Conforme a lo establecido en la fracción anterior, para realizar el recuento total
de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital o Municipal
respectivo, dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el
escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo
siguiente al de la jornada electoral.
Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital o Municipal dará aviso
inmediato al Secretario Técnico; ordenará la creación de grupos de trabajo
integrados por los representantes de los partidos políticos y del candidato
independiente, los asistentes electorales y los consejeros electorales de los cuales
presidirá el que designe el Consejero Presidente distrital o municipal en cuestión.
Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma
proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los
partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un
representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección
distinta, se remitirán en su caso al consejo respectivo que las deba contabilizar.
Ningún consejo podrá clausurar su sesión, sin antes cerciorarse si en algún otro
existen boletas de la elección que le corresponde contabilizar.
El que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará
el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de
votos por cada partido político y candidato.
El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, realizará en sesión plenaria la suma
de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el
resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla
que sean corregidos por los consejos distritales y municipales siguiendo el
procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de
nulidad ante el Tribunal.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo de la elección que corresponda, los incidentes que ocurrieren durante la
misma, y
IX. Se formará un expediente por cada elección que contendrá:
a) Copia de las actas levantadas en casilla;
b) Copia del acta de la sesión de cómputo;
c) Copia del acta del cómputo de la elección correspondiente, y
d) El informe del Presidente del Consejo Distrital o Municipal sobre el desarrollo del
proceso electoral y en su caso, copia de los recursos.
Este expediente deberá remitirse al Consejo.
El resultado de la votación emitida desde el extranjero para la elección de
Gobernador, se asentará en las actas respectivas, las cuales se integrarán al
expediente de esa elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 352 de la
LGIPE y los lineamientos que emita el INE.
ARTÍCULO 229.- El Consejo Distrital o Municipal respectivo, una vez realizado el
procedimiento establecido en el artículo anterior, procederá a lo siguiente:
I. Los Consejos Distritales:
a) Declarar de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa, y publicar los resultados;
b) Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de diputados electos por este
principio, y
c) Remitir los expedientes del cómputo de Gobernador al Consejo.
II. Los Consejos Municipales:
a) Declarar la validez de la elección del Ayuntamiento, y publicar los resultados, y
b) Expedir la constancia de mayoría a la planilla de miembros del Ayuntamiento
ganadora.
CAPÍTULO III
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
De los Cómputos en el Consejo
ARTÍCULO 230.- El Consejo sesionará en forma ininterrumpida a partir de las ocho
horas del domingo siguiente al de la elección, a efecto de:
I. Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado;
II. Realizar el cómputo de la Votación Válida Emitida en el Estado para la elección
de diputados de mayoría relativa, para efectos de la asignación de las diputaciones
por el principio de representación proporcional, y
III. Realizar las asignaciones de regidores de representación proporcional.
ARTÍCULO 231.- Para hacer el cómputo final de la elección de Gobernador del
Estado y la de diputados, el Consejo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distritales;
II. Para la asignación de las diputaciones de representación proporcional se
computarán los votos de la elección de diputados de mayoría relativa;
III. La suma de esos resultados constituirá el cómputo final de la elección
correspondiente;
IV. Se harán constar en el acta respectiva los resultados del cómputo y los
incidentes, y
V. Se formará un expediente que contendrá copias de las actas de escrutinio y
cómputo distritales, copia del acta del cómputo estatal e informe del Consejero
Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. El expediente de la elección de
Gobernador también contendrá copia de las actas de cómputo de votos emitidos en
el extranjero.
ARTÍCULO 232.- Una vez concluido el cómputo final de la elección para diputados
de mayoría relativa, el Consejo procederá a la asignación de las diputaciones por el
principio de representación proporcional y para tal efecto se observará lo siguiente:
Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados
por el principio de representación proporcional, es necesario que obtenga por lo
menos el 3% de la Votación Válida Emitida en la elección de diputados de mayoría
relativa y que haya registrado candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo
menos en catorce de los distritos electorales uninominales.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Los candidatos independientes no podrán acceder a cargos bajo el principio de
representación proporcional.
ARTÍCULO 233.- Las normas para la asignación de curules de representación
proporcional son las siguientes:
I. Todos los partidos que hayan obtenido por lo menos el 3% de la Votación Válida
Emitida en el Estado, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de
representación proporcional;
II. La asignación de diputados por este principio, se hará considerando como
votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la Votación Válida Emitida en
el Estado, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3%
de la Votación Válida Emitida en el Estado, los votos de los candidatos
independientes y los votos nulos;
III. Para distribuir las diputaciones, se utilizará la fórmula electoral siguiente:
a) Porcentaje Mínimo: Lo representa el 3% de la Votación Válida Emitida;
b) Cociente electoral: Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos
con respecto a la votación válida emitida estatal por los partidos políticos con
derecho a participar en la asignación deducido el 3%, entre el número de curules a
repartir, y
c) Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada
partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente
electoral. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
IV. Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:
a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 3% o más de la Votación Válida
Emitida, se le asignará una diputación en orden decreciente de la votación válida
emitida que hayan obtenido. En caso de empate porcentual, se asignará al partido
político que obtenga el mayor número de votos;
b) En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los
partidos políticos que, una vez deducido el 3%, alcancen el cociente electoral, y
c) Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos
mayores.
En la asignación de las curules a los partidos políticos, se deberá estar a lo
establecido por el artículo 150 de este Código.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 234.- Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los
distritos uninominales, no tendrá derecho a participar en la asignación de diputados
por el principio de representación proporcional.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que
exceda en ocho puntos su porcentaje de Votación Emitida. Esta base no se aplicará
al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un
porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje
de su Votación Emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la
legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser
menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 235.- Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección
de Ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de
representación proporcional a los partidos políticos y planillas de candidatos
independientes que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso
observar lo siguiente:
I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se
trate, y
II. Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2.5% de la Votación
Válida Emitida en el Municipio correspondiente.
ARTÍCULO 236.- Para la asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, se procederá de la siguiente forma:
I. Porcentaje mínimo: Es el 2.5% de la Votación Válida Emitida;
II. Cociente electoral: Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos
con respecto a la votación válida emitida en el municipio por los partidos políticos
con derecho a participar en la asignación deducido el 2.5%, entre el número de
regidurías a repartir, y
III. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de
cada partido político, una vez hecha la distribución mediante el cociente electoral.
Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 2.5% o más de la Votación Válida
Emitida en el Municipio, se le asignará una regiduría, en orden decreciente al
porcentaje alcanzado en la elección;
b) Si quedaren regidurías, se asignará una regiduría adicional a cada uno de los
partidos políticos que, una vez deducido el 2.5%, alcancen el cociente electoral, en
orden decreciente al porcentaje alcanzado en la elección, y
c) Si aún quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos
mayores.
ARTÍCULO 237.- El Consejo, una vez realizados los cómputos finales procederá:
I. A declarar la validez de la elección y expedir constancia de mayoría al Gobernador
electo, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
II. A expedir las constancias de asignación de diputados de representación
proporcional y de regidores por el mismo principio, a los partidos y en su caso, a las
planillas de candidatos independientes que les corresponda. De lo anterior
informará al Congreso del Estado y a los municipios respectivos.
ARTÍCULO 238.- El Presidente del Consejo, agregará al expediente de la elección
de Gobernador, la siguiente documentación:
I. Copia certificada de la plataforma del partido político o coalición que haya
propuesto al candidato electo o bien la presentada por el candidato independiente
electo;
II. Copia certificada de la solicitud de registro del candidato electo, así como de toda
la documentación anexa;
III. Copia certificada de la cédula y del acuerdo de recepción de la solicitud de
registro del candidato electo;
IV. Copia certificada de la resolución emitida por parte del Consejo, con respecto a
las solicitudes de registro de candidatos presentadas por el partido político o
coalición a la que pertenezca el candidato electo, o en su caso, del candidato
independiente;
V. Copia certificada de la constancia de registro del candidato electo;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
VI. Copia certificada de cada una de las actas de cómputo distrital de la elección de
Gobernador, debiéndose precisar el contenido de éstas, así como establecer los
criterios y bases para el armado del expediente de la elección de Gobernador;
VII. Copia certificada del acta de cómputo final de la elección de Gobernador;
VIII. Copia certificada de la constancia de mayoría del candidato electo;
IX. Copia certificada del acta que, con motivo de la sesión ininterrumpida, levante el
Consejo, y
X. Certificación emitida por parte del Secretario Ejecutivo con respecto a la
existencia de algún medio de impugnación con respecto de la elección de
Gobernador.
El Presidente del Consejo, procederá al resguardo de los expedientes de las
elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, hasta por el término de dos
años, debiéndolos remitir al Tribunal en caso de que éste los requiera.
TÍTULO SEXTO
DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 239.- Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su
derecho al voto en la elección de Gobernador, de conformidad con lo previsto en el
artículo 12, párrafo segundo de la Constitución, en el Libro Sexto de la LGIPE, así
como en los lineamientos y acuerdos que emita el INE.
LIBRO CUARTO
DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL, DISCIPLINARIO INTERNO
Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
CAPÍTULO I
De los Sujetos, Responsabilidades y Sanciones
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 240.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores además
de las reglas establecidas en este Código, serán aplicables las disposiciones
contenidas por el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral
de Aguascalientes.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
En los Procedimientos Sancionadores todas las autoridades deberán apegarse a
los siguientes principios:
I. Legalidad.- A nadie se le aplicará pena o medida de seguridad alguna si éstas no
se encuentran previamente establecidas por una disposición expresa en este
Código y que sea exactamente aplicable al hecho sancionable que corresponda,
quedando prohibido imponerlas por simple analogía y aún por mayoría de razón;
II. Igualdad ante la ley y entre las partes.- Todas las personas que intervengan en
un procedimiento sancionador recibirán el mismo trato y tendrán las mismas
oportunidades para sostener la acusación o la defensa correspondiente;
III. Imparcialidad.- Todas las autoridades que intervengan en un Procedimiento
Sancionador deberán guardar una posición neutral, sin predisposición alguna ya
sea a favor o en contra, respecto de los actores involucrados en el mismo;
IV. Objetividad.- Las autoridades deberán resolver conforme a derecho, de manera
independiente a cualquier factor externo de carácter económico, político o social
que pudiera influenciar el ejercicio de sus facultades;
V. Congruencia.- Toda resolución que emita la autoridad debe dictarse
estrictamente en concordancia con lo actuado en los procedimientos
sancionadores, lo cual se refleja de manera externa en la exactitud de la resolución
con el Orden Jurídico, y de manera interna en atender literalmente a lo expuesto por
las partes, sin poder variar, adicionar o excluir ni en favor de una parte u otra,
hechos, medios probatorios o cualquier otra de las actuaciones realizadas en la
instrucción como puede ser el objeto de la denuncia, las pruebas aportadas y
desahogadas;
VI. Exhaustividad.- Toda resolución que emita la autoridad debe dictarse atendiendo
a todo lo denunciado contestado por las partes involucradas, sin olvidar algún hecho
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
o defensa que hubiere sido hecha valer, así mismo sin adicionar cuestiones ajenas
a las planteadas por las partes;
VII. Publicidad.- Todas las actuaciones deberán ser de acceso público, salvo que
por las actuaciones se maneje información con datos sensibles en los términos de
la legislación aplicable;
VIII. Presunción de Inocencia.- La persona a quien se le impute la violación de un
precepto electoral deberá ser tratada como inocente durante todo el proceso,
mientras no se declare su responsabilidad, por lo cual, la imposición de cualquier
sanción deberá de superar el estándar de prueba razonable en que de manera
idónea se hubieren acreditado todos y cada uno de los elementos que integren el
supuesto normativo que contenga la infracción imputada;
IX. Verdad Material.- Las autoridades deberán resolver sus actuaciones valorando
la idoneidad de cada elemento probatorio para acreditar los hechos de la manera
en que hubieren acontecido en la realidad;
X. Contradicción.- Las partes dentro de un procedimiento sancionador podrán
conocer las peticiones y alegatos de las otras partes, salvo las excepciones
previstas en este código;
XI. Respeto a los Derechos Humanos.- Las disposiciones establecidas en este
Código se aplicarán respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías
de las personas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos humanos del que el Estado
Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y toda
normatividad que derive de ellos;
XII. Intervención Mínima, Lesividad y Exterioridad.- Para que una acción u omisión
sea considerada sancionable, se requiere que afecte o ponga en peligro concreto,
sin causa justificada, la equidad en la contienda, o algún otro bien jurídico protegido
por la legislación electoral;
XIII. Culpabilidad.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no son
imputables o no puede sostenerse como responsable a la persona denunciada. La
pena se individualizará en relación directa con el grado de responsabilidad del sujeto
respecto de la infracción cometida, así como de la gravedad de ésta. Igualmente se
requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de cualquier
medida cautelar, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.
Las sanciones que se apliquen no trascenderán a los sujetos sancionados, salvo lo
establecido en este mismo Código;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XIV. Jurisdiccionalidad. Las consecuencias jurídicas por la violación a la ley electoral
solo podrán imponerse por resolución de autoridad en ejercicio de facultades de
orden judicial, y
XV. Principio de Prohibición de doble enjuiciamiento. El actor imputado que sea
sancionado, absuelto o cuyo proceso se haya sobreseído, no podrá ser sometida
nuevamente a un procedimiento sancionador por los mismos hechos.
ARTÍCULO 241.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las asociaciones políticas;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Las personas aspirantes, precandidaturas, candidaturas de partidos políticos o
candidaturas independientes a cargos de elección popular, así como las
candidaturas a cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras;
IV. Los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquier persona
física o moral;
V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales,
órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
VII. Los notarios públicos;
VIII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión;
IX. Los consejeros, funcionarios y trabajadores del Instituto, y
X. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 242.- Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente
Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la LGPP, la LGIPE y en el
Capítulo V del Título Tercero del Libro Primero de este Código;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o del Tribunal;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. El incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y topes que en materia de
financiamiento y fiscalización les impone la LGIPE y el presente Código, así como
el incumplimiento de designar anualmente el tres por ciento del financiamiento
público para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las
mujeres;
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña,
o no atender los requerimientos de información de la Contraloría Interna, en los
términos y plazos previstos en la LGPP, este Código y las disposiciones
reglamentarias;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los
propios partidos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. Exceder los topes de gastos de campaña, o los límites aplicables en materia de
donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias
campañas;
VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la LGIPE y en el
presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VIII. La difusión de propaganda política o electoral que calumnie a las personas o
que utilice los datos personales, información o imágenes de niñas, niños o
adolescentes, sin su consentimiento y el correspondiente por quien ejerza la patria
potestad sobre los mismos;
IX. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LGPP en materia de
transparencia y acceso a su información;
X. El incumplimiento de las reglas establecidas en la LGPP y en el presente Código,
para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información
sobre el origen, monto y destino de los mismos;
XI. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y
forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
XII. Conductas graves por las que se viole reiteradamente la CPEUM, la LGPP y
este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y
destino de sus recursos;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIII. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra
las mujeres en razón de género, o de cualquier otro que limite, condicione, excluya
o impida el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las personas y
su acceso o pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función, sea
del poder público o partidista;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIV. El incumplimiento de las obligaciones de prevenir, atender y erradicar la
violencia política contra las mujeres en razón de género; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XV. El incumplimiento de cualquier disposición contenida en este Código.
Las infracciones cometidas por los partidos políticos se sancionarán, según la
gravedad, de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XV del párrafo
anterior, con multa de diez hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
III. En los casos de infracción a lo dispuesto a la fracción VI del párrafo anterior, con
multa de un tanto igual al monto ejercido en exceso y hasta un 30% más de dicho
monto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
IV. La referida en la fracción XII del párrafo anterior, con la cancelación de su
acreditación o registro estatal;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
V. La referida en la fracción XIII del párrafo anterior, con multa de doscientos hasta
diez mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de
las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. En caso de reincidencia en la comisión de las infracciones referidas en las
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV y XV del párrafo anterior, la
multa será de hasta un cien por ciento más en sus mínimos y máximos. En caso de
reincidencia de las infracciones referidas en las fracciones III, V, VI, VIII, XIII y XIV
del párrafo anterior, también se aplicará la reducción del cinco por ciento hasta el
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Última actualización: 23/12/2024.
cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les
corresponda, por un periodo que podrá ir de tres a doce meses.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones
para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón
de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de
hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda,
por el periodo que señale la resolución.
ARTÍCULO 243.- Constituyen infracciones de las asociaciones políticas, al presente
Código:
I. No acreditar ante el Consejo, a su titular del órgano de administración, finanzas o
equivalente, responsable del debido destino de los recursos públicos que les son
asignados;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. No proporcionar la información y documentación que sea requerida por el Órgano
Interno de Control, a fin de realizar los trabajos de fiscalización respectivos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
III. Participar en procesos electorales locales, con coaliciones, candidaturas
comunes y con candidatos independientes;
IV. Participar en procesos electorales locales con un partido político, sin que exista
el acuerdo de participación respectivo, registrados ante el Instituto;
V. Utilizar las denominaciones de "partido" o "partido político" para ostentarse;
VI. No presentar ante el Consejo su informe cuatrimestral de sus actividades;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VII. Por no refrendar su registro cada tres años mediante la ratificación que
acuerden sus miembros en asamblea general, refrendo que deberá ser acreditado
y aprobado por el Consejo previa integración del expediente respectivo en los
términos del trámite para el registro inicial;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VIII. La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra
las mujeres en razón de género, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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Última actualización: 23/12/2024.
IX. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad,
de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Las señaladas en las fracciones I, II y IX del párrafo anterior, con multa de cinco
hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Las señaladas en las fracciones III, IV, V y VIII del párrafo anterior, con la
suspensión del registro por uno y hasta veinticuatro meses, y
IV. Las señaladas en las fracciones VI y VII del párrafo anterior, con pérdida de su
registro.
Las asociaciones políticas podrán perder su registro, por las demás causas señalas
en el artículo 63 del presente Código.
ARTÍCULO 244.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos,
candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, al presente
Código:
I. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones
mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
II. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie,
destinados a su precampaña o campaña;
III. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en
este Código;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. La difusión de propaganda política o electoral que calumnie a las personas o que
utilice, de forma premeditada, los datos personales, información o imágenes de
niñas, niños o adolescentes, sin su consentimiento y el correspondiente por quien
ejerza la patria potestad sobre los mismos;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo;
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Última actualización: 23/12/2024.
VI. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el
caso;
VII. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de
sus actividades;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
VIII. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en
dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IX. La acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón
de género;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
X. No presentarse a los debates obligatorios organizados por el Instituto en términos
del artículo 167 de este Código; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad,
de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Las señaladas en las fracciones I, II, III y XI del párrafo anterior, con multa de diez
hasta cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Las señaladas en las fracciones IV, V y X del párrafo anterior, con multa de veinte
hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. La referida en la fracción IX del párrafo anterior, con multa de cincuenta hasta
cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de
reincidencia, con la pérdida del derecho del precandidato o aspirante infractor a ser
registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la
cancelación de este, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad
con otras leyes, y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
V. Las señaladas en las fracciones VI, VII y VIII del párrafo anterior, con la pérdida
del derecho del precandidato o aspirante infractor a ser registrado como candidato,
o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
Cuando las infracciones cometidas por precandidatos a cargos de elección popular,
sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra
del partido político de que se trate, sin embargo cuando el precandidato resulte
electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como su
candidato.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 244 Bis. Constituyen infracciones de candidatos y candidatas a cargos
de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras:
I. La difusión de propaganda que no se encuentre relacionada con su trayectoria
profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de
justicia, ni con las propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada
bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, cuando esta última exceda
o contravenga los parámetros constitucionales y legales aplicables a la elección de
cargos del Poder Judicial Local;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de
sus actividades;
IV. Realizar gastos que no sean de carácter personal;
V. La acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón
de género; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad,
de la siguiente manera:
a. Con amonestación pública;
b. Las señaladas en las fracciones I y VI del párrafo anterior, con multa de diez hasta
cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
c. La referida en la fracción V del párrafo anterior, con multa de doscientos hasta
cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
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Última actualización: 23/12/2024.
d. Las señaladas en las fracciones II, III y IV del párrafo anterior, con la cancelación
de su registro.
ARTÍCULO 245.- Las infracciones cometidas por los Candidatos Independientes,
también se sancionarán, según su gravedad, de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
II. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como
Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la
cancelación del mismo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de
fiscalización del INE, o en su caso al Órgano Interno de Control los gastos
tendientes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos
elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su
caso, le resulten en términos de la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la
unidad de fiscalización del INE, o en su caso al Órgano Interno de Control los gastos
de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos
elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su
caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
V. En caso de que el Candidato Independiente obtenga el apoyo ciudadano a través
de actos ilícitos, se le sancionará con multa de cien hasta cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización y, con la pérdida del derecho a
registrar su candidatura, o en su caso, si ya tiene el registro la sanción será con la
cancelación de este.
ARTÍCULO 246.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes de
partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente
Código:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma
incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento,
respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos
o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos
políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
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II. Realizar donativos o aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, a
partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos;
III. La promoción de denuncias o quejas frívolas, que serán:
a) Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se
pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al
amparo del derecho;
b) Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura
cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su
veracidad;
c) Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación
electoral, y
d) Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de
carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda
acreditar su veracidad.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres
en razón de género, y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad,
de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Las señaladas en las fracciones I y V del párrafo anterior, con multa de cinco a
cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Las señaladas en las fracciones II y IV del párrafo anterior, cuando se cometa
por ciudadanos, o dirigentes de los partidos políticos, con multa de cincuenta a
quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio
de las sanciones que procedan de conformidad con otras leyes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
IV. Las señaladas en las fracciones II y IV del párrafo anterior, cuando se cometa
por personas morales, con multa de cien a cinco mil veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que procedan de
conformidad con otras leyes, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
V. La señalada en la fracción III del párrafo anterior, con amonestación pública y, en
caso de reincidencia, con multa de treinta hasta trescientas veces el valor diario de
la unidad de medida y actualización.
Para la individualización de las sanciones, se estará a lo previsto en el artículo 251
de este Código.
ARTÍCULO 247.- Constituyen infracciones de los observadores electorales y de las
organizaciones con el mismo propósito, al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones que les impone la LGIPE, y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Las infracciones referidas en el párrafo anterior se sancionarán, según la gravedad,
de la siguiente manera:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Con multa de uno hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización,
III. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales
y la inhabilitación para acreditarse como tales en al menos dos procesos electorales.
ARTÍCULO 248.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o
los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y
cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio
o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los
órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del
periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de
la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios
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educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de
emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de
la CPEUM así como en el artículo 89 de la Constitución, cuando tal conducta afecte
la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes,
precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio
de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del
artículo 134 de la CPEUM;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal,
estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para
votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. La acción u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón
de género, así como menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos
electorales de las mujeres, en los términos de esta Ley y de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos
de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les
sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los
órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será
remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en
los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al
Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, se procederá en los
términos que señala la Constitución relativo a la responsabilidad de los servidores
públicos y responsabilidad patrimonial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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Última actualización: 23/12/2024.
Las faltas cometidas por las autoridades o los servidores públicos federales,
estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público a lo
establecido por las fracciones II, III, IV, V y VI del párrafo primero de este artículo,
se sancionarán con multa de quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones que procedan de
conformidad con otras leyes.
ARTÍCULO 249.- Constituyen infracciones de los notarios públicos al presente
Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el
día de la elección y atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla,
los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y de los candidatos
independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la
elección.
Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a
las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva
integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda
en los términos de la legislación aplicable; esta última deberán comunicar al
Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las
sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas
cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
ARTÍCULO 250.- Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de
culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, o a votar por un candidato o partido político, o a no
hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso
público o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o
candidato a cargo de elección popular, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en este Código.
Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte
de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión,
informará a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal para los efectos
legales conducentes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 250 A.- La violencia política contra las mujeres en razón de género,
dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción al presente
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Código, por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 241 de
este Código, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres u obstaculizar
sus derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información o proporcionar información falsa o incompleta a las mujeres
con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y
actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o
información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las
mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir el ejercicio de sus derechos
político-electorales, como es el de su registro como candidatas;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que
la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Realizar o distribuir propaganda electoral que calumnie, degrade o descalifique a
una candidata, que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o
discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública
o limitar sus derechos políticos y electorales;
g) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata, por
cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla,
denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con
base en estereotipos de género;
h) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con
el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa;
i) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas a cualquier cargo público
tomen protesta;
j) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales por
encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio;
k) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial
contra una mujer en ejercicio de sus derechos político-electorales;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
l) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos político-electorales;
m) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad;
n) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las
mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Las infracciones cometidas en esta materia se sancionarán, según la gravedad, de
acuerdo con las establecidas para cada sujeto de responsabilidad en los siguientes
artículos del presente Código, y, además, cuando corresponda el Tribunal deberá
considerar las siguientes medidas de reparación integral:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en la candidatura o cargo partidista al que fue obligada a
renunciar por motivos de violencia;
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
c) Disculpa pública dirigida a la ofendida, la cual deberá de ser realizada en los
términos previstos en el Lineamiento que para tal efecto emitan en coordinación las
autoridades electorales locales;
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
d) Medidas de no repetición; y
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
e) Tratamiento médico y/o psicoterapéutico especializado para víctima, a costa de
la persona sancionada.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024)
En la resolución correspondiente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre todas y
cada una de las medidas de reparación previstas en este artículo, argumentando de
manera suficiente, las razones concretas que lo llevaron a determinar su aplicación
o no.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 251.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este
Libro, una vez acreditada plenamente la existencia de una infracción y su
imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que
rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en
atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable
mediante resolución firme del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se
refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al
presente ordenamiento legal.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Las multas impuestas por el Tribunal que hayan quedado firmes deberán ser
pagadas en la Dirección Administrativa del Instituto; si el infractor no cumple con su
obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que
procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus
ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de
infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral
considerados en este Capítulo y, por la aplicación de sanciones económicas
derivadas de infracciones acreditadas mediante los Procedimientos Especiales
Sancionadores, serán destinados al Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de
Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Los recursos destinados deberán de ser ejercidos en el fortalecimiento de la
infraestructura y proyectos estratégicos en materia de ciencia, tecnología e
innovación; no podrán destinarse a servicios personales o al gasto corriente del
Instituto.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
El Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes deberá de
informar semestralmente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Aguascalientes, sobre el ejercicio presupuestal, uso y destino de los recursos, así
como de la motivación para determinar el destino de los mismos; el informe deberá
garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información por lo que
deberá estar a disposición del público a través de medios escritos y de su página
de internet.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Sancionador
ARTÍCULO 252.- Los procedimientos sancionadores se clasifican de la siguiente
manera:
I. Procedimiento Sancionador Ordinario: Los cuales se pueden instaurar por faltas
cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y
II. Procedimiento Especial Sancionador: Los cuales deben ser expeditos y se
instauran por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento
sancionador:
I. El Consejo;
II. El Tribunal;
III. La Secretaría Ejecutiva, y
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
IV. Las Secretarías Técnicas Distritales y de Partidos Judiciales Electorales.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Los Consejos Distritales, Municipales y de Partido Judicial Electoral en sus
respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la
tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el Artículo
268 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 253.- Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días
hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus
efectos el mismo día de su realización.
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Última actualización: 23/12/2024.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una
diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de
anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las
demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto. En todo caso,
las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado, a
más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o
sentencia.
Se realizarán de forma personal sólo aquellas notificaciones que con este carácter
se establezcan en este Código y el Reglamento Interno del Tribunal, pero en todo
caso la primera notificación a las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal en el domicilio señalado por el
mismo interesado para oír y recibir notificaciones, se procederá de la siguiente
manera:
I. El notificador deberá cerciorarse mediante la nomenclatura de la ubicación, que
sea el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y emitir un acta con lo
siguiente:
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
d) Firma del actuario o notificador.
II. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la
persona que esté en el domicilio.
III. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se
niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto
con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local,
asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los
estrados. En el caso de la imposibilidad de encontrar a un candidato se procederá
a practicarse la diligencia en el domicilio sede del partido político que lo postula.
IV. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el
expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando
la razón de la diligencia.
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V. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no
resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la
autoridad que realice la notificación, la misma se realizará mediante estrados;
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado,
de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación
será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a
aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado, copia certificada
de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos
se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los
días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso
electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se
presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
ARTÍCULO 254.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Tanto la Secretaría Ejecutiva como el Consejo, podrán invocar los hechos notorios
aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso,
una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación,
en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba,
siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de
que se oculte o destruya el material probatorio.
ARTÍCULO 255.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten
las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o
hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que
se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal y humana, y
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VI. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta
levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los
declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y
asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando
la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del
cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista por estrados al quejoso o
denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo
que a su derecho convenga.
La Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que fueron ofrecidas en el
escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a
las instancias correspondientes pero que no se hubiesen aportado, siempre que se
aporten hasta veinticuatro horas antes de la sesión en que se tratará la aprobación
del proyecto de resolución.
Se apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma,
el requerimiento de las pruebas.
En el caso del procedimiento especial sancionador, las veinticuatro horas referidas
en el párrafo anterior, serán antes del inicio de la audiencia de pruebas y alegatos.
Asimismo, se podrán admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido
solicitados dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino
hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de
apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 256.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su
conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, los
principios rectores de la función electoral, y los principios que rigen el derecho
sancionador electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos
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denunciados. No tendrán valor alguno las pruebas rendidas con infracción de lo
dispuesto en este Código.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así
como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna
persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del
órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los
hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio
de la relación que guardan entre sí.
En caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que
obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
ARTÍCULO 257.- Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el
objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá
decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación
de dos o más expedientes de procedimientos porque existan varias quejas o
denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y
provengan de una misma causa.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
ARTÍCULO 258.- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación
de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando
cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas
infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de que se
cometan los hechos.
ARTÍCULO 259.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por
presuntas violaciones a la normatividad electoral ante la Secretaría Ejecutiva; las
personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos
de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
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La queja o denuncia será presentada por escrito, y deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio en el Estado, para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y,
de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, cuando el promotor acredite que oportunamente las solicitó
por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante
deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
VI. Acompañar copias de traslado para cada uno de los denunciados.
Los partidos políticos y los candidatos independientes, también deberán presentar
las quejas o denuncias por escrito y cumplir con los requisitos señalados en el
párrafo anterior. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la
queja o denuncia se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 260.- Cuando se omita cualquiera de los requisitos señalados en el
artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la
subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo
prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o
genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no
presentada la queja o denuncia.
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de
la investigación.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días contados a partir de que
reciba queja o denuncia, para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de
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desechamiento. En caso de que se hubiese prevenido al denunciante o quejoso,
dicho plazo correrá a partir de que atienda la prevención o de la fecha en que
concluya el término que se le otorgó sin que hubiese atendido la misma.
ARTÍCULO 261.- La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la
normatividad interna de un partido político y el quejoso o denunciante no acredite
su pertenencia al partido político de que se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido
político denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad
interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de
otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y
ésta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada se haya
confirmado, y
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer.
ARTÍCULO 262.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna de las causales
de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la
queja o denuncia, haya perdido su registro o acreditación estatal, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho escrito
lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la
Secretaría Ejecutiva y que, a juicio de la misma, o por el avance de la investigación,
no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores
de la función electoral.
ARTÍCULO 263.- El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la
queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de
ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se
proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva
advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir
distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los
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denunciados, podrá ordenar de oficio, el inicio de un nuevo procedimiento de
investigación.
La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de
ello al Consejo.
ARTÍCULO 264.- Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará
al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime
necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una
copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado
el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió,
concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones
que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente
tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar
presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o
declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los
hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder
de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el
oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
ARTÍCULO 265.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se
realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita,
completa y exhaustiva.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados,
informará a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para que en su caso,
dicte de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos para impedir
que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar
que se dificulte la investigación.
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Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, desahogará los elementos
de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para
tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la
investigación no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la recepción del
escrito de queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva o del inicio de oficio del
procedimiento por la propia Secretaría Ejecutiva. Dicho plazo podrá ser ampliado
de manera excepcional por una vez, hasta por un periodo igual al antes señalado,
mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría
Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión
de Quejas y Denuncias del Instituto para que ésta, en un plazo de veinticuatro horas,
resuelva lo conducente para la cesación de los actos o hechos que constituyan la
infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios
que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados
por las disposiciones contenidas en este Código.
La Secretaría Ejecutiva podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o
municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario
para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza
de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas
físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser
efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, o a través del servidor público en quien
legalmente se haya delegado dicha facultad.
ARTÍCULO 266.- Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva
pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo
de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto de resolución
correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo
de la última vista, vencido este plazo, el Secretario Ejecutivo podrá ampliarlo
mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no
podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado al
Consejo, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
El Presidente del Consejo, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto
de resolución, convocará a los demás integrantes a sesión del Pleno, la cual deberá
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celebrarse pasadas setenta y dos horas de la fecha de la convocatoria, con la
finalidad de que dicho órgano colegiado analice, valore y resuelva.
ARTÍCULO 267.- En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el
Consejo determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución
en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por
la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y
cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el
cuerpo del dictamen, y
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el
sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayoría.
Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de
devolución.
En caso de empate, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el
empate, el Consejero Presidente ejercerá su voto de calidad.
El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el
cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al Secretario Ejecutivo dentro
de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver
sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se
agruparán y votarán en un sólo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga
su discusión por separado.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento Especial Sancionador
ARTÍCULO 268.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se
denuncie la comisión de conductas que:
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I. Violen lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la CPEUM o en el
artículo 89, párrafo tercero de la Constitución;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Contravengan las normas de este Código sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos, las candidaturas independientes y
candidaturas a cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras del Poder
Judicial del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. Constituyan casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Cuando la queja o denuncia verse sobre propaganda política o electoral en radio y
televisión, podrá ser presentada ante el Secretario Ejecutivo quién, sin más trámite,
la remitirá al INE para los efectos legales conducentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 269.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda
política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones,
precandidaturas y las candidaturas, que calumnien, discriminen o denigren a las
personas, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Tratándose de actos
que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género en términos
de este Código; la Secretaría Ejecutiva recibirá las denuncias de la parte afectada,
y, además, deberá actuar de oficio cuando advierta la posible comisión de estas
conductas.
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio en el Estado, para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas;
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten, y
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VII. Copias de traslado para cada uno de los denunciados.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
La Secretaría Ejecutiva deberá prevenir al denunciante por una única ocasión, en
caso de que se incumpla con alguno de los requisitos antes señalados, o inclusive
se omita aportar datos suficientes para que la autoridad pueda determinar su
admisión o desechamiento, a efecto de que pueda subsanarse dentro de un plazo
de veinticuatro horas siguientes a la prevención, que de no hacerlo así se procederá
en términos del párrafo segundo del Artículo 270.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
En la prevención realizada al denunciante, la Secretaría Ejecutiva deberá precisar
los requisitos que se han incumplido, o en su caso los datos faltantes para el
pronunciamiento de admisión o desechamiento de la denuncia.
ARTÍCULO 270.- La denuncia deberá ser presentada ante la Secretaría Ejecutiva,
para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención
alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en
materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable, y
V. La denuncia sea evidentemente frívola.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
En los casos anteriores la Secretaría Ejecutiva notificará al denunciante su
resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de veinticuatro
horas; tal resolución deberá ser informada al Tribunal para su conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 271.- La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de 24 horas
contadas a partir de la presentación del escrito de denuncia o queja, para emitir
acuerdo de admisión o desechamiento de la denuncia, o en su caso prevenir al
denunciante para subsanar las omisiones de su escrito.
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Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al
denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que
tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a la admisión. En el escrito respectivo
se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá
traslado de la denuncia con sus anexos.
Si la Comisión de Quejas y Denuncias considera necesaria la adopción de medidas
cautelares, las impondrá dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, en los
términos establecidos en el Artículo 265 de este Código.
Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella
solicite.
ARTÍCULO 272.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva
debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y
la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los
medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el
día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una
intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia
y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Secretaría Ejecutiva actuará
como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo
no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a
su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido
procederá a su desahogo, y
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IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en
forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez
y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 273.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar
dentro de las veinticuatro horas posteriores al Tribunal, el expediente completo,
exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan
llevado a cabo, así como un informe circunstanciado que deberá contener, por lo
menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su desahogo, y
IV. Las demás actuaciones realizadas.
Del informe circunstanciado se enviará una copia al Consejo para su conocimiento.
ARTÍCULO 274.- El Tribunal será competente para resolver sobre el procedimiento
especial sancionador.
Una vez que el Tribunal reciba la documentación referida en el artículo anterior, le
dará el curso normal, turnándolo al Magistrado Ponente que corresponda, el cual
deberá:
I. Verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este
Código, así como revocar o confirmar inmediatamente la imposición de medidas
cautelares;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en
su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará
diligencias para mejor proveer, o bien, las ordenará al Instituto señalando las que
deba realizar y el plazo para llevarlas a cabo;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de
exhaustividad en la tramitación del procedimiento;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado
Ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas, deberá poner a consideración del
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Última actualización: 23/12/2024.
Pleno del Tribunal el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento especial
sancionador, y
V. El Pleno del Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de
resolución.
ARTÍCULO 275.- Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial
sancionador, podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso,
revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso,
imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este
Código.
ARTÍCULO 276.- Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como
motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de
propaganda política o electoral impresa, de la pintada en bardas, o de cualquier otra
diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos
anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté
relacionada con ese tipo de propaganda, se estará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. La denuncia será presentada ante la Secretaría Técnica del Consejo Distrital o
Partido Judicial Electoral, que correspondan a la demarcación o circunscripción
territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. La Secretaría Técnica del Consejo Distrital o Partido Judicial Electoral, ejercerá,
en lo conducente, las facultades de la Secretaría Ejecutiva, conforme al
procedimiento y plazos señalados previstos en este Capítulo, y
III. El Tribunal resolverá el procedimiento especial sancionador, conforme a lo
dispuesto en este Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
La Secretaría Ejecutiva auxiliará a la persona titular de la Secretaría Técnica del
Consejo Distrital o de Partido Judicial Electoral a fin de que el procedimiento
especial sancionador sea desahogado adecuadamente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
La Secretaría Ejecutiva podrá atraer todo procedimiento especial sancionador que
corresponda conocer a la Secretaría Técnica de algún Distrito o de Partido Judicial
Electoral. Dicha facultad de atracción podrá ejercerse en cualquier momento.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
La Secretaría Ejecutiva conocerá de las quejas o denuncias presentadas antes de
que inicien sus funciones los Consejos Distritales o de Partido Judicial Electoral.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
INSTITUTO
CAPÍTULO I
De las Responsabilidades Administrativas
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 277.- Para los efectos del presente Capítulo, las causas de
responsabilidad en las que incurran los servidores públicos del Instituto se
sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes y en lo que no
contravenga, el Reglamento Interior de la Contraloría Interna del Instituto Estatal
Electoral.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 278.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del
Instituto, y faltas administrativas no graves en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del
Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar;
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Última actualización: 23/12/2024.
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las
disposiciones generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo todo acto tendiente a vulnerar la
independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el
desempeño de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
X. Las demás que determine esté Código o las leyes que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades Administrativas
ARTÍCULO 279.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 280.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 281.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 282.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 283.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 284.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 285.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 286.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 287.- (DEROGADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
TÍTULO TERCERO
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Última actualización: 23/12/2024.
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
CAPÍTULO ÚNICO
Del Contralor y sus Facultades
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 288.- El Órgano Interno de Control es aquel previsto en el artículo 17,
Apartado B, párrafo noveno de la Constitución, el cual se encarga de la fiscalización
de los recursos y programas del citado Instituto.
En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de
imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, máxima publicidad,
exhaustividad y transparencia.
El Titular del Órgano Interno de Control será designado por el Pleno del Congreso
del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
durará en su encargo cuatro años y deberá cumplir, además de lo dispuesto en el
artículo 81 del presente código, con los siguientes requisitos:
I.- No ser consejero electoral, salvo que se haya separado del cargo tres años antes
del día de la designación;
II.- No haber sido condenado por delito doloso que amerite sanción privativa de
libertad mayor a un año; si se tratara de delitos en contra del patrimonio de las
personas, ello lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
III.- Contar con título y cédula profesional de contador público o equivalente, con
antigüedad mínima de cinco años;
IV.- Contar, al momento de su designación, con experiencia profesional de al menos
cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
V.- No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus
servicios al Instituto o a algún partido político, y
VI.- No estar inhabilitado para desempeñar una función, cargo o comisión en el
servicio público.
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Última actualización: 23/12/2024.
El Congreso del Estado, a solicitud del Consejo, resolverá sobre la aplicación de las
sanciones al Órgano Interno de Control, incluida entre éstas la remoción, por causas
graves de responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 289.- El Contralor podrá ser sancionado por las siguientes causas
graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos del presente Código y de la legislación en la materia;
II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones
pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada
la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las
revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista
en la Contraloría Interna, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición
de sanciones a que se refiere este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 290.- El Órgano Interno de Control del Instituto tendrá las facultades
siguientes:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las
áreas y órganos del Instituto;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del
gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los
programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren
recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como,
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Última actualización: 23/12/2024.
en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para
comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y
eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto
la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria
respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier
tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los
servidores públicos del propio Órgano Interno de Control, así como a los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la
reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y
acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos
administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores
públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Instituto;
XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición
de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del
mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para
solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de
sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que
resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan
adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
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XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y
fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los
lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar a la aprobación del Consejo sus programas anuales de trabajo;
XIX. Presentar al Consejo los informes previo y anual de resultados de su gestión,
y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XX. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los
servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme
a los formatos y procedimientos que establezca el propio Órgano Interno de Control.
Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;
XXI. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de
encargo de los servidores públicos que corresponda;
XXII. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las sesiones del
Consejo por motivo del ejercicio de sus facultades cuando así lo considere
necesario el Consejero Presidente;
XXIII. Evaluar los informes de avance de la gestión de programas y proyectos
respecto de los autorizados por el Consejo;
XXIV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza electoral, de capacitación, organización y demás aprobados por el
Consejo;
XXV. Validar el proyecto de Cuenta Pública para que el Instituto le dé el trámite
correspondiente en términos de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
XXVI. Mantener una estrecha relación de colaboración y apoyo con el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XXVII. En caso de que el INE delegue al Instituto la función de los ingresos y egresos
de los partidos políticos, sus coaliciones, las candidaturas comunes y de los
candidatos a cargos de elección popular, el Órgano Interno de Control realizará tal
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Última actualización: 23/12/2024.
función en términos de la CPEUM, la LGIPE, la LGPP, los lineamientos, acuerdos
generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General,
y
XXVIII. Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 291.- Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del
Instituto y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías
deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan
con motivo de desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y
observaciones.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 292.- Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto
estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los
requerimientos que les presente el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión
interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que este Código
o las leyes aplicables les confiere.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 293.- Si transcurrido el plazo establecido por el Órgano Interno de
Control, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o
documentos que se le soliciten, éste procederá a fincar las responsabilidades que
correspondan conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al
infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron
las multas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá
al infractor para que, dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a
cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si
aquél incumple, será sancionado.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendientes, en su caso,
al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el
ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la CPEUM, y podrán
interponer el juicio respectivo para dirimir los conflictos o diferencias laborales.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
TÍTULO CUARTO
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES
CAPÍTULO ÚNICO
De su Titular y Facultades
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 294.- La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales será competente
para investigar, perseguir y proceder de oficio con el inicio de las investigaciones de
los delitos electorales tratándose de los Procesos Electorales para la renovación de
los cargos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de
Aguascalientes, cuando no sea competente la Federación conforme a lo dispuesto
en los artículos 21 y 22 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, y tendrá,
además de las que le otorga la ley de la materia, las siguientes facultades:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales será competente para investigar,
perseguir y proceder de oficio con el inicio de las investigaciones de los delitos
electorales cuando no sea competente la Federación conforme a lo dispuesto en los
artículos 21 y 22 de Ley General en Materia de Delitos Electorales y tendrá, además
de las que le otorga la ley de la materia, las siguientes facultades:
I. Manifestar su conformidad para la destrucción de la documentación y material
electoral que proceda conforme lo dispuesto en el presente Código;
II. Requerir a la autoridad electoral la documentación, informes y medios de prueba
necesarios para el esclarecimiento de hechos delictivos;
III. Realizar acciones tendientes a informar sobre las conductas que constituyen
delito en materia electoral y las sanciones aplicables, como medidas preventivas;
IV. Elaborar manuales de procedimiento e informativos para la interposición de
denuncias;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Informar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado y al Consejo sobre
el estado y resultado de las denuncias por delitos electorales que se recibieron
durante el proceso electoral; e
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
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Última actualización: 23/12/2024.
VI. Informar al Registro Federal de Electores sobre las personas ciudadanas que se
encuentren suspendidas de sus derechos político-electorales de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 10 de este Código.
ARTÍCULO 295.- El Fiscal Especial en Delitos Electorales, durará en su cargo seis
años y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. Treinta días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal
Especial en Delitos Electorales, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, el
Congreso del Estado tendrá quince días naturales para integrar una lista de cinco
candidatos aprobada por las dos terceras partes de los diputados que integran el
Congreso del Estado, misma que enviará al Fiscal General del Estado;
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, el Fiscal General formulará
una terna y la remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor a cinco días
naturales contados a partir de que haya recibido la lista de candidatos.
Si el Fiscal General no recibe la lista en el plazo señalado en la fracción I, enviará
libremente al Congreso del Estado una terna;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Recibida la terna por el Congreso del Estado, se turnará a la Comisión de Justicia
para que, previa comparecencia de las personas propuestas rinda el informe
respectivo y el Pleno designe al Fiscal Especial en Delitos Electorales con el voto
de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso. La
designación deberá realizarse dentro del plazo de ocho días naturales contados a
partir de que el Congreso reciba la terna.
En caso de que el Fiscal General no envíe la terna al Congreso del Estado, éste
tendrá cinco días para designar al Fiscal Especial en Delitos Electorales de entre
los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Fiscal
General del Estado, en un término no mayor a cinco días naturales, designará al
Fiscal Especial en Delitos Electorales de entre los candidatos que integren la lista
referida en la fracción I, o en su caso de la terna respectiva;
IV. El Fiscal Especial en Delitos Electorales, podrá ser removido por el Fiscal
General del Estado por las causas graves que establezcan las Leyes. La remoción
podrá ser objetada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran
el Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días naturales, previo informe
que para el efecto emita la Comisión de Justicia, en cuyo caso el Fiscal Especial en
Delitos Electorales será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso
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Última actualización: 23/12/2024.
del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción a la
remoción;
V. Las ausencias temporales del Fiscal Especial en Delitos Electorales serán
suplidas en términos de lo dispuesto por la ley que regule el funcionamiento de la
Fiscalía General del Estado. En caso de ausencia definitiva, quien sea designado
únicamente desempeñará el cargo hasta completar el período para el cual fue
elegido.
Quien se haya desempeñado como Fiscal Especial en Delitos Electorales, no podrá
ser reelecto en el cargo.
LIBRO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
De los Recursos
ARTÍCULO 296.- Los medios de impugnación regulados por este Código tienen por
objeto garantizar:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como los
instrumentos de participación ciudadana previstos en la Ley de la materia, se
sujeten invariablemente a los principios rectores de constitucionalidad y legalidad
que rigen el ejercicio electoral;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. La definitividad de los distintos actos y etapas dentro y fuera de los procesos
electorales;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral, y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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IV. La protección de los derechos político-electorales.
ARTÍCULO 297.- Los medios de impugnación que integran este sistema, son los
recursos de:
I. Inconformidad;
II. Apelación;
III. Nulidad, y
IV. Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
Los recursos de Inconformidad y Apelación para garantizar la legalidad de los actos
y resoluciones de los órganos electorales estatales, durante el tiempo que
transcurra entre dos procesos electorales, o durante el proceso electoral hasta antes
del día de la jornada electoral, conforme a los tiempos establecidos en este Código.
El recurso de Nulidad para anular la votación recibida en casillas o declarar la
nulidad de una elección.
El recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador para impugnar una
medida cautelar impuesta por el Instituto así como los acuerdos de desechamiento
de denuncias o quejas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGLAS APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 298.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite,
sustanciación y resolución de los medios de impugnación que regula el presente
ordenamiento. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación señalados en el
artículo anterior, producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución
impugnada.
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Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 299.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta
ley, las normas se interpretarán conforme a la CPEUM, los tratados o instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios
gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los
principios generales del derecho.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos
humanos reconocidos en la CPEUM, favoreciendo en todo tiempo a las personas
con la protección más amplia.
CAPÍTULO II
De los Plazos y Términos
ARTÍCULO 300.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados
por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se
produzca durante el desarrollo de un proceso electoral local, o bien, la violación no
guarde relación con el proceso electoral respectivo, el cómputo de los plazos se
hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los
días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la Ley
Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 301.- Los recursos previstos en este Código, deberán presentarse
dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su
notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
CAPÍTULO III
De los Requisitos
ARTÍCULO 302.- Los recursos deben presentarse por escrito ante la autoridad
responsable del acto o resolución reclamada, debiéndose cumplir con los requisitos
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Nombre de la parte actora;
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, a quien autorizan para que a su
nombre las pueda oír y recibir, si la parte recurrente omite señalarlo o el señalado
se ubica fuera del Estado de Aguascalientes, estás se practicarán por estrados;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería del recurrente, salvo que los mismos ya obren ante la autoridad
responsable;
IV. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación;
en qué consisten los agravios que cause el acto o resolución impugnado y, los
preceptos presuntamente violados;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o
presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Código;
mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de la sustanciación del
procedimiento; y las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano electoral o autoridad competente, y
éstas no le hubieren sido entregadas, y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente, en el escrito en que
se promueve y a falta de ésta, bastará que se encuentre firmado el escrito de
presentación del recurso.
CAPÍTULO IV
Del Desechamiento, la Improcedencia y el Sobreseimiento
ARTÍCULO 303.- Los recursos interpuestos se desecharán de plano, cuando:
I. No se presente por escrito ante la autoridad correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Se incumpla con los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VII del
artículo anterior;
III. Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las
disposiciones del presente ordenamiento, y
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Última actualización: 23/12/2024.
IV. No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de
ellos no se pueda deducir agravio alguno.
ARTÍCULO 304.- Los recursos que regula este Código, se considerarán
improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando los medios de impugnación procedentes no se hubieran interpuesto
dentro del plazo señalado en este Código;
II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:
a) Que no afecten el interés jurídico del actor;
b) Consumados de un modo irreparable;
c) Que constituyan actos consentidos por las manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
d) En los que el recurrente carezca de legitimación en los términos del presente
Código;
e) En los que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes
para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se
pudieran haber modificado, revocado o anulado, y
f) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo
los casos señalados en los artículos 350, 351 y 352 del presente Código.
III. Cuando no se ofrezcan pruebas, salvo que la violación reclamada verse
exclusivamente sobre puntos de derecho, y
IV. Cuando no reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el
recurso.
ARTÍCULO 305.- El sobreseimiento de los recursos procede cuando:
I. El recurrente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o
revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se dicte resolución o
sentencia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
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Última actualización: 23/12/2024.
III. Admitido el recurso, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en
los términos del presente Código;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. El recurrente pierda su acreditación o registro; el recurrente fallezca o sea
suspendido o privado de sus derechos político-electorales; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
V. De las constancias de autos se desprenda claramente la inexistencia del acto
reclamado.
Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones del
párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado que conozca del asunto
propondrá el sobreseimiento al Pleno del Tribunal, y
II. En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Consejo resolverá
sobre el sobreseimiento.
CAPÍTULO V
De las Partes
ARTÍCULO 306.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación los
siguientes:
I. Recurrente: Es quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso,
a través de representante, en los términos de este ordenamiento;
II. Autoridad Responsable: Órgano electoral que haya realizado el acto o emitido la
resolución que se impugna;
III. Tercero Interesado: Es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato,
la asociación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa,
derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor;
IV. Coadyuvante: Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido
político o coalición que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho
convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que
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Última actualización: 23/12/2024.
amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el
escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los recursos o, en su caso para la presentación de los escritos de
tercero interesado;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su
personería con el original o copia certificada del documento en el que conste su
registro, o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la
personalidad de los representantes de partido, y
d) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
CAPÍTULO VI
De la Legitimación y Personería
ARTÍCULO 307.- La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes propietario o suplente,
entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste
haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante
el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus
equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería
con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o
mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido
facultados para ello, quienes deberán acreditar su personería, de acuerdo con los
estatutos o documentos básicos del partido.
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible
representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia
certificada del documento en el que conste su registro, y
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III. Las asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, de
conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación
electoral o civil aplicable.
CAPÍTULO VII
De las Pruebas
ARTÍCULO 308.- En el proceso jurisdiccional electoral, sólo se podrán ofrecer y
admitir las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas que son:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los
diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las
originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los
expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las
autoridades federales, estatales y municipales, y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con este Código y la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les
consten.
Los documentos públicos que las partes ofrezcan en el proceso jurisdiccional
electoral con los que prueben los hechos en que se basa la impugnación, y no los
tuvieren a su disposición, señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los
originales, los cuales previa solicitud de parte, podrán ser requeridos a la autoridad
o archivo que los detente a costa del solicitante.
II. Documentales privadas: Todos los demás documentos o actas que aporten las
partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;
III. Técnicas: Las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en
general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia
que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios,
aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para
resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que
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pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de
modo y tiempo que reproduce la prueba;
IV. La prueba pericial: Sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de
impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y
cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su
ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
V. Las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando
versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público
que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos
queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Su valoración
quedará al arbitrio del órgano competente para resolver el recurso, cuando puedan
concatenarse o apoyarse con otras pruebas;
VI. Inspección judicial: Los órganos competentes podrán ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo
amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con
su perfeccionamiento se pueda resolver adecuadamente y en su caso se modifique,
revoque o anule el acto o resolución impugnado;
VII. Presuncionales legales y humanas; y
VIII. Instrumental de actuaciones.
ARTÍCULO 309.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su
negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
ARTÍCULO 310.- Las pruebas serán valoradas por el órgano competente para
resolver los recursos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este
Capítulo.
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Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones
judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano
competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación
que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o
aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de
pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción
surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios,
y aquellos existentes desde entonces, pero que el recurrente, el compareciente o la
autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos, o por existir
obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes
del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO VIII
Del Trámite
ARTÍCULO 311.- La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de
un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y
de inmediato, deberá:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del
Instituto o a la autoridad jurisdiccional, precisando: Actor, acto o resolución
impugnado, fecha y hora exactas de su recepción.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se
pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato,
por la vía más expedita, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la
autoridad competente para su tramitación;
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II. Publicarlo mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije
en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice
fehacientemente la publicidad del escrito.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
En caso de incumplimiento de las fracciones anteriores, serán aplicadas las
medidas de apremio contenidas en este Código, o en su caso, la reposición de las
etapas conducentes.
III. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fijación de la cédula, los terceros
interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes,
mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones, así como la persona o personas
autorizados para ello;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería
del compareciente;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones
concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos, solicitando las
que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que oportunamente las solicitó
por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
ARTÍCULO 312.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del
plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la autoridad responsable del
acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o del
Tribunal, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las
pruebas y la documentación que se haya acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás
documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
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III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas
y la documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de nulidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas
de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de
incidentes y de protesta que se hubieren presentado;
V. El informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el recurrente o el compareciente, tienen reconocida
su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
legalidad del acto o resolución impugnado, y
c) La firma del funcionario que lo rinde.
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
CAPÍTULO IX
De la Sustanciación
ARTÍCULO 313.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el
Órgano Electoral o el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean
necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. Se revisará que el escrito por el que interpone el recurso y el de tercero interesado
reúna todos los requisitos previstos en este ordenamiento, y en su caso:
a) Será desechado de plano el recurso, cuando se dé alguno de los supuestos
previstos en este Código, o bien se acredite cualquiera de las causales de
improcedencia enunciados en el mismo, y
b) Se tendrá por no presentado el escrito de tercero interesado en caso de que éste
incumpla con los requisitos señalados en este ordenamiento;
II. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable incumple con
la obligación de dar aviso al superior jerárquico u omite enviar cualquiera de los
documentos a que se refiere el artículo 308 de este Código, se requerirá de
inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal
efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los
documentos respectivos se aplicarán las medidas de apremio previstas en este
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Código. Si la autoridad no lo envía dentro del término señalado, el medio de
impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como
presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo
prueba en contrario;
III. Si el escrito por el que interpone el recurso reúne todos los requisitos
establecidos por este ordenamiento, se dictará el auto de admisión correspondiente
dentro de los tres días tratándose del recurso de apelación, y de seis días en el caso
del de nulidad, siguientes a la recepción de la documentación. En seguida se
ordenará fijar copia de los autos respectivos en estrados;
IV. Una vez substanciado el expediente, previa admisión y desahogo de las
pruebas, dentro de los plazos establecidos, se declarará cerrada la instrucción,
pasando el asunto a sentencia.
El Presidente del Consejo o el Presidente del Tribunal, en los asuntos de su
competencia, podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las
autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos,
agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o
documentación que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación y
resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios
podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o
desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver
dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes
aplicables.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún caso será motivo para
desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del
tercero interesado. En todo caso, el órgano electoral resolverá con los elementos
que obren en autos.
V. Se procederá a formular el proyecto de sentencia y se señalará fecha para dictar
la Resolución.
CAPÍTULO X
De las Resoluciones y Sentencias
ARTÍCULO 314.- Los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien, el
Consejo o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el órgano electoral que la dicta;
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II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las
pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base
para la resolución o sentencia;
V. Los puntos resolutivos, y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
ARTÍCULO 315.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en este
Código, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se
citan de manera equivocada, el Instituto o el Tribunal resolverán tomando en
consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso
concreto.
ARTÍCULO 316.- En el procedimiento ante el Tribunal se observará lo siguiente:
El Presidente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos
con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en
cada sesión.
El Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que
establezca este Código y las disposiciones reglamentarias aplicables, así como las
reglas y el procedimiento siguiente:
I. Abierta la sesión pública por el Presidente y verificado el quórum legal por el
Secretario, se procederá a exponer y discutir cada uno de los asuntos listados con
las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de
los puntos resolutivos que se proponen, y cuando el pleno los considere
suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán
por unanimidad o por mayoría de votos;
II. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Tribunal, a
propuesta del Presidente se designará a otro Magistrado, para que, dentro de un
plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva,
engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos
correspondientes, y
III. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los
Magistrados del Tribunal ya sea directamente o a través de uno de los Secretarios
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de Estudio, y el Secretario General de Acuerdos el cual levantará el acta
circunstanciada correspondiente.
En casos extraordinarios el Presidente del Tribunal, podrá diferir la resolución de un
asunto listado.
ARTÍCULO 317.- Las sentencias que dicte el Tribunal podrán confirmar, modificar
o revocar los actos o resoluciones impugnados y serán definitivas.
CAPÍTULO XI
De las Notificaciones
ARTÍCULO 318.- Notificación es el acto procesal por el que las autoridades
electorales, hacen saber a las partes y a los interesados la determinación de un acto
o su resolución.
ARTÍCULO 319.- Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se
practiquen.
Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus actos,
resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
ARTÍCULO 320.- Las notificaciones se podrán hacer:
I. Personalmente;
II. Por cédula;
III. En estrados;
IV. Por oficio;
V. Por correo certificado o por telegrama;
VI. Mediante la publicación en el Periódico Oficial del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VII. Por correo o medio electrónico. El Instituto o Tribunal podrán habilitar un sistema
de notificaciones electrónicas que permita garantizar plenamente el conocimiento
del acto a notificar por la parte involucrada, debiendo expedir lineamientos que
regulen su uso y control.
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VIII. (DEROGADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 321.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar
al día siguiente del que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.
Se entenderán personales cuando se trate de:
I. La admisión, desechamiento o sobreseimiento del recurso;
II. La que consista en un requerimiento;
III. La que mande citar a los testigos, peritos o a un tercero, y
IV. La resolución o sentencia definitivas.
Cuando se realice la notificación al Instituto o a alguno de sus órganos, ésta se hará
por oficio, al cual se le anexará copia certificada de la resolución o sentencia
definitiva.
ARTÍCULO 322.- Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se hace;
III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y
IV. Firma del actuario o notificador y sello oficial.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la
persona que esté en el domicilio, tras haberse cerciorado de que corresponde con
el domicilio precisado en su escrito.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega
a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la
copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local,
asentará la razón correspondiente en autos, y procederá a fijar la notificación en los
estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente
la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de
la diligencia.
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Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
Cuando se omita señalar domicilio, éste no exista o bien se encuentre ubicado fuera
del Estado de Aguascalientes, la notificación se practicará por estrados.
ARTÍCULO 323.- Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas
de los órganos del Instituto y el Tribunal, para que sean colocadas las copias de los
documentos, autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su
notificación y publicidad.
ARTÍCULO 324.- La notificación por correo se hará en pieza certificada
agregándose al expediente el acuse de recibo postal. La notificación por telegrama
se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la trasmita devuelva el
ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes
o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las
notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax o correo electrónico
y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse
de recibido.
ARTÍCULO 325.- El partido político o candidato independiente, cuyo representante
haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se
tendrá por notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos
legales.
ARTÍCULO 326.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día
siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que, en los términos de las
leyes aplicables, o por acuerdo del órgano competente, se publiquen en el Periódico
Oficial del Estado o en los diarios de mayor circulación, o en lugares públicos, o
mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del
Tribunal.
CAPÍTULO XII
De la Acumulación
ARTÍCULO 327.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación
previstos en este Código, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán
determinar su acumulación. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la
substanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos en que se impugne
simultáneamente, por dos o más partidos políticos o en su caso candidato
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independiente, el mismo acto o resolución, o aquellos expedientes de los recursos
que guarden conexidad.
CAPÍTULO XIII
De los Medios de Apremio y Correcciones Disciplinarias
ARTÍCULO 328.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y
las sentencias que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la
consideración debidos, el Consejo y el Tribunal podrán aplicar discrecionalmente
los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
III. Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública, y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Lo anterior sin perjuicio de que en caso de resultar algún ilícito, se dé parte a la
autoridad competente.
ARTÍCULO 329.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se
refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del organismo electoral
respectivo, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
Los recursos obtenidos de las medidas de apremio y correcciones disciplinarias
serán destinados al Instituto de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.
TÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
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Última actualización: 23/12/2024.
De la Procedencia
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 330.- Es competente para conocer del recurso de inconformidad el
Consejo. El recurso de inconformidad procede contra actos o resoluciones de los
Consejos Distritales, Municipales o de Partido Judicial Electoral, según
corresponda.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 331.- El recurso de inconformidad deberá presentarse, según
corresponda ante el Consejo Distrital, Municipal o de Partido Judicial Electoral, que
emita el acto o resolución impugnada. Este recurso procederá exclusivamente
durante la etapa de preparación de la elección.
ARTÍCULO 332.- El recurso de inconformidad deberá ser resuelto dentro de los seis
días siguientes a la fecha en que hayan sido recibidos por el Consejo o perdido el
derecho para ello, los documentos establecidos en el artículo 312 del presente
Código.
El Consejo emitirá la resolución correspondiente por acuerdo de la mayoría simple
de sus miembros presentes.
CAPÍTULO II
De la Sustanciación y la Resolución
ARTÍCULO 333.- Una vez cumplidas las reglas de trámite establecidas en este
Código, recibido un recurso de Inconformidad por el Consejo, se realizará lo
siguiente:
I. Cumplidos los requisitos y etapas procesales del recurso, el Secretario Ejecutivo
procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al
Consejo en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de
la documentación respectiva.
El Secretario Ejecutivo engrosará la resolución en los términos que determine el
propio Consejo;
II. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de
Inconformidad que se presente en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En
este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de
su diferimiento, y
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Última actualización: 23/12/2024.
III. Todos los recursos de Inconformidad interpuestos dentro de los cinco días
anteriores al de la elección, serán enviados al Tribunal para que sean resueltos junto
con los recursos de nulidad con los que guarden relación. El recurrente deberá
señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere esta fracción
no guarden relación con algún recurso de nulidad, serán archivados como asuntos
definitivamente concluidos.
ARTÍCULO 334.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad
tendrán como efecto, la confirmación, modificación o revocación del acto o
resolución impugnada.
TÍTULO CUARTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
De la Procedencia
ARTÍCULO 335.- Es competente para conocer y resolver el recurso de apelación el
Tribunal, y procede:
I. Contra actos o resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Contra los actos o resoluciones emitidos por el Instituto que no sean impugnables
a través del recurso de inconformidad;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Contra los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales que vulneren
derechos político- electorales de los ciudadanos, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. En los demás casos que expresamente lo disponga este Código.
CAPÍTULO II
De la Sustanciación
ARTÍCULO 336.- Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco
días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los recursos de nulidad
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa.
Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún
recurso de nulidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
En la sustanciación del recurso de apelación, el Tribunal podrá citar a las partes
para celebrar audiencia de desahogo de pruebas, cuando a su juicio, y por la
naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas
ante las partes. En este caso, la audiencia se llevara a cabo con o sin la asistencia
de las mismas, en la fecha que al efecto se señale. El Magistrado respectivo
acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a
través de representante debidamente autorizado.
CAPÍTULO III
De las Sentencias
ARTÍCULO 337.- Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación,
tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal, dentro de los diez días
siguientes a aquel en que se admitan.
TÍTULO QUINTO
DEL RECURSO DE NULIDAD
CAPÍTULO I
De la Procedencia
ARTÍCULO 338.- Es competente para conocer del recurso de nulidad el Tribunal.
ARTÍCULO 339.- Son impugnables a través del recurso de nulidad, los actos
siguientes:
I. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital;
b) Las declaraciones de validez de las elecciones;
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c) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas;
En los supuestos de los incisos a), b) y c), por nulidad de la votación recibida en una
o varias casillas o por nulidad de la elección;
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético,
y
e) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
II. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal;
b) La declaración de validez de la elección;
c) El otorgamiento de las constancias de asignación;
En los supuestos de los incisos a, b y c, por nulidad de la votación recibida en una
o varias casillas, de uno o varios distritos, y
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal por error
aritmético.
III. En la elección de Gobernador:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal de la
elección de Gobernador;
b) La declaración de validez de la elección;
c) El otorgamiento de la constancia de mayoría.
En los supuestos de los incisos a, b y c por nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas, de uno o varios distritos o por nulidad de la elección, y
d) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o el acta del
cómputo estatal, por error aritmético.
IV. En la elección de miembros del Ayuntamiento:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y del Consejo de
la elección de Ayuntamiento;
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Última actualización: 23/12/2024.
b) Las declaraciones de validez de las elecciones;
c) El otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla del Ayuntamiento
electa y de validez respectiva;
d) El otorgamiento de la constancia de asignación a los regidores de representación
proporcional;
En los supuestos de los incisos a, b, c y d, por la nulidad de la votación recibida en
una o varias casillas, o por nulidad de la elección;
e) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de
Ayuntamiento, por error aritmético, y
f) El otorgamiento de las constancias de mayoría y de asignación.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA CON SUS INCISOS], P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
V. En la elección de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo;
b) La declaración de validez de la elección;
c) El otorgamiento de la constancia de mayoría.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 340.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de
escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio que pueden hacer valer únicamente
los representantes de los partidos políticos o en su caso de las candidaturas
independientes en el que manifiestan presuntas violaciones durante el día de la
jornada electoral, siendo un medio para establecer la existencia de presuntas
violaciones.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político o coalición, o en su caso, candidato independiente que lo
presenta, nombre, firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta o se dieron los hechos;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta, y
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
V. La relación de hechos y la fundamentación legal de la protesta.
Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se
deberán identificar además, individualmente cada una de las casillas que se
impugnan, cumpliendo los requisitos anteriores.
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término
del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente,
antes de que inicie la sesión a que se refiere el artículo 227 de este Código.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de
recibida una copia del respectivo escrito, los funcionarios de la casilla, o bien, del
Consejo Distrital o Municipal ante el que se presente.
CAPÍTULO II
De los Requisitos Especiales del Escrito de Nulidad
ARTÍCULO 341.- Además de los requisitos establecidos en el artículo 302 del
presente Código, en el escrito por el cual se promueva el recurso de nulidad se
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los
resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia,
el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo de la elección que se impugne;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en
cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los
resultados consignados en las actas de cómputo de la elección que se impugne;
V. Manifestar expresamente los hechos o causas por las cuales se impugna el
otorgamiento de las constancias de mayoría o asignación, y
VI. La conexidad en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
CAPÍTULO III
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
De la Legitimación y Personería
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 342.- El recurso de nulidad sólo podrá ser promovido por los partidos
políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas.
CAPÍTULO IV
De las Sentencias
ARTÍCULO 343.- Las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad, podrán
tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Declarar la nulidad de la Votación Emitida en una o varias casillas cuando se den
los supuestos previstos en este Código, y modificar, en consecuencia, las actas de
cómputo que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidatura a
diputaciones, a regidurías, sindicaturas, presidencia municipal, Gubernatura o
cargos de Personas Magistradas o Personas Juzgadoras; otorgarla a la candidatura
o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la
Votación Emitida en una o varias casillas, en uno o varios centros de votación, en
uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas
respectivas, según la elección que corresponda;
IV. Declarar la nulidad de la elección de diputados y Ayuntamiento, en
consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos
previstos en este Código;
V. Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de
constancias de mayoría y validez en las elecciones de diputados y de Ayuntamiento,
según corresponda;
VI. Hacer la corrección de los cómputos, cuando sean impugnados por error
aritmético, y
VII. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador cuando se actualicen los
supuestos previstos en este Código.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. Declarar la nulidad de la elección de Personas Magistradas o Personas
Juzgadoras y en consecuencia revocar las constancias expedidas cuando se den
los supuestos establecidos en este Código.
TÍTULO SEXTO
DE LAS NULIDADES
CAPÍTULO I
De las Reglas Generales
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 344.- Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto
de la Votación Emitida en una o varias casillas, en uno o varios centros de votación
o de una elección de Gobernador, de diputados de mayoría relativa, representación
proporcional o en un municipio para un Ayuntamiento o asignación de regidores de
representación proporcional, o de cargos de Personas Magistradas o Personas
Juzgadoras, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que
expresamente se haya hecho valer el recurso de nulidad.
ARTÍCULO 345.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría
o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas,
definitivas e inatacables.
ARTÍCULO 346.- Cuando el candidato que haya obtenido la constancia de mayoría
no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución y por este
Código, entonces se llamará al suplente para tomar el lugar del primero una vez que
se declare que el candidato no reúne los requisitos de elegibilidad; si éste último
tampoco es elegible se convocará a elección extraordinaria.
Tratándose de la inasignabilidad de candidatos a diputados y regidores por el
principio de representación proporcional, se asignará el lugar al candidato
propietario de la fórmula que sea asignable en el orden de prelación de la lista
correspondiente al mismo partido.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 347.- Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o
candidatos no podrán invocar a su favor, a través de algún medio de impugnación,
causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, y
solamente podrán invocar aquellas causales que expresamente prevé este Código.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 348.- En caso de que en el Recurso de Nulidad se invoquen errores,
fallas, inconsistencias o ilegalidades referentes a las actas de escrutinio y cómputo,
el Tribunal procederá de la siguiente manera:
I. Analizará en primera instancia la cantidad de secciones y casillas que integran la
votación en la elección, según se trate, para fijar, la cantidad ellas que habría de
tener irregularidades para declarar la nulidad de la elección;
II. El Tribunal verificará aquellas que ya hubieran sido objeto de recuento por parte
del Consejo correspondiente, debiendo tomar sus datos como aquellos a valorar, y
no los de las actas que hubieran sido levantados en la casilla;
III. Aquellos paquetes electorales que ya hubieran sido objeto de recuento, no se
recontarán nuevamente, salvo que las actas levantadas en el Consejo
correspondiente contuvieren también inconsistencias o errores no subsanables con
otros elementos existentes en el expediente, y
IV. De las casillas restantes, analizará aquellas que hubieran sido objeto de
impugnación, para en su caso, si no pueden ser corregidas o subsanadas con
algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser
requeridos por él, proceda a la apertura del paquete electoral y del correspondiente
recuento de votos, siguiendo las reglas precisadas en el Artículo 228 de este
Código.
En caso de que no se impugne la validez de la votación en por lo menos las casillas
correspondientes al veinte por ciento de las secciones correspondientes, o que por
las diferencias de votos entre el primer y segundo lugar su nulidad no implicaría un
resultado determinante a la elección, el Tribunal procederá en términos del Artículo
343 Fracción I, confirmando la validez de la elección impugnada.
CAPÍTULO II
De la Nulidad de la Votación Recibida en Casilla
ARTÍCULO 349.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite
cualquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano
electoral competente, o bien, aun cuando sea con causa justificada en los términos
de este Código si causan desorientación en el electorado; y en ambos casos, sea
determinante para el resultado de la votación;
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Última actualización: 23/12/2024.
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes
electorales a los Consejos Distritales, fuera de los plazos que este Código señala,
siempre y cuando tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
III. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por la autoridad electoral competente, siempre y cuando tal
irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;
V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la
LGIPE o este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de
los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el
resultado de la votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no
aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para
el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados por este
Código;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, de los
candidatos independientes o haberlos expulsado, sin causa justificada, siempre y
cuando tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la Mesa Directiva
de Casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y
esto sea determinante para el resultado de la votación, y
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante
la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente,
pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de
la misma.
Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades personales en que incurran
los funcionarios electorales, servidores públicos, representantes de los partidos
políticos, candidatos y ciudadanos.
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Última actualización: 23/12/2024.
CAPÍTULO III
De la Nulidad de la Elección
ARTÍCULO 350.- Son causales de nulidad de una elección de Diputado de mayoría
relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el 20% de las secciones en el distrito o Municipio de que
se trate;
II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el distrito o
Municipio de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida,
o
III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados de mayoría
relativa que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la
planilla para un Ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y
suplente para Presidente Municipal o el Síndico y su suplente.
Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen
hayan sido plenamente acreditadas, y sean determinantes para el resultado de la
elección.
ARTÍCULO 351.- Son causales de nulidad de la elección de Gobernador cuando se
acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I y II del
artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de la entidad, siempre y
cuando sean determinantes para el resultado de la elección, o cuando el candidato
que haya obtenido la mayoría de los votos sea inelegible.
ARTÍCULO 352.- Además, son causas de nulidad de la elección de Gobernador, de
Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento en un
Municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral
se cometan por el partido político, coalición o por el candidato independiente que
obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos:
I. Por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos;
a) Se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley, y
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Última actualización: 23/12/2024.
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá
que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5%.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan
una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan
en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento
de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido
en los resultados del proceso electoral.
II. En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza
violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la
libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en
la que no podrá participar la persona sancionada.
Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean
imputables a los partidos o a sus candidatos, o a los candidatos independientes que
promuevan.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
CAPÍTULO ÚNICO
De la Procedencia y Competencia
ARTÍCULO 353.- Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento
especial sancionador previsto en este Código, en contra:
I. De las medidas cautelares que ordene el Instituto, y
II. Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto sobre una denuncia.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
El Tribunal será competente para conocer de este recurso.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
El plazo para impugnar las resoluciones del Instituto referidas en el presente artículo
será de cuatro días contados a partir del día siguiente del que se haya notificado la
resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra
de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de
cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.
Para la tramitación, sustanciación y resolución de este recurso, serán aplicables, en
lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en este Código en
particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Cuarto
de este Libro.
TÍTULO OCTAVO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
De sus Funcionarios y Atribuciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 354.- El Tribunal es el máximo órgano jurisdiccional especializado en el
Estado en materia electoral; gozará de autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de
certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad, máxima
publicidad y perspectiva de género; funcionará de manera permanente y tendrá a
su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de
impugnación establecidos en este Código.
Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.
La integración del Tribunal; elección, requisitos y remociones de los magistrados;
atribuciones; impedimentos y excusas se regirá por lo establecido en el Título
Tercero del Libro Tercero de la LGIPE y en este Código.
El Tribunal se integrará por tres magistrados propietarios. El Magistrado Presidente
será designado por votación mayoritaria de los magistrados del propio Tribunal,
durará en ese encargo dos años y no podrá ser reelecto en el periodo inmediato
siguiente.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
El Tribunal contará con una Contraloría Interna, como su Órgano Interno de Control,
la cual tendrá el carácter de órgano auxiliar, y no podrá encontrarse
administrativamente adscrita a ninguna área, unidad administrativa, y/o servidor
público alguno de la estructura jurisdiccional y administrativa; así como será la
encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
en materia de responsabilidades administrativas, a través de la realización de
auditorías y revisiones.
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
El Contralor Interno del Tribunal será designado por mayoría de votos del Pleno del
Tribunal, y durará en su encargo 4 años. Para su elección deberá reunir los mismos
requisitos que el presente Código le establece al Contralor Interno del Instituto
Estatal Electoral; y las facultades del titular y del personal de la Contraloría Interna
del Tribunal estarán previstas en el Reglamento Interior del Tribunal.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 13 DE MAYO DE 2019)
Las licencias de los magistrados que no excedan de tres meses, las concederá el
Pleno del Tribunal, sin que puedan coincidir las de dos o más magistrados. Los
magistrados serán suplidos en sus faltas temporales por el Secretario General de
Acuerdos; la del Presidente por el segundo Magistrado y en las faltas definitivas se
hará del conocimiento del Senado de la República, para que haga nueva
designación.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 13 DE MAYO DE 2019)
La remuneración de los magistrados será establecida en el Presupuesto de Egresos
del Estado, la cual no podrá disminuirse durante el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 355.- El Tribunal es competente para conocer de:
I. Recursos de apelación en contra actos o resoluciones del Consejo;
II. Recursos de inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de
cómputo municipal o distrital;
III. Recursos de nulidad, para anular la votación recibida en una casilla o declarar la
nulidad de una elección;
IV. Recursos de revisión del Procedimiento Especial Sancionador;
V. La resolución de procedimientos especiales sancionadores, y
VI. Las demás atribuciones que este Código y las leyes le confieran.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Todas las sesiones del Tribunal serán públicas y sus resoluciones se tomaran por
mayoría de votos, en términos de lo que disponga su Reglamento.
ARTÍCULO 356.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal, las siguientes:
I. Designar al Presidente del Tribunal;
II. Conceder licencias a los Magistrados hasta por tres meses existiendo causa
justificada, y, en los términos aplicables, a los Secretarios de Estudio, al Secretario
General de Acuerdos y al personal administrativo del Tribunal;
III. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre los Magistrados;
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
IV. Nombrar al Secretario General de Acuerdos, al Contralor Interno, a los
Secretarios de Estudio, Actuarios y al personal administrativo del Tribunal;
V. Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Tribunal, que deberá
elaborar el Presidente del Tribunal;
VI. Aprobar el Reglamento Interior del Tribunal;
VII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los
asuntos competencia del Tribunal;
VIII. Aplicar los medios de apremio, por conducto del Presidente del Tribunal;
IX. Substanciar y resolver en forma definitiva los recursos a que se refiere el artículo
anterior,
X. Aprobar el informe que se debe rendir a los poderes del Estado, sobre la
intervención del Tribunal en el desarrollo de los comicios;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
XI. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, los puntos resolutivos
contenidos en las resoluciones definitivas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XII. Establecer en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos para prevenir,
atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en
razón de género, y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
XIII. Aprobar a propuesta del Presidente el calendario anual de labores, durante el
mes de diciembre anterior; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIV. Las demás que determinen las leyes y las disposiciones reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 357.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal;
I. Convocar en los términos del reglamento respectivo a las sesiones del Pleno;
II. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante
las mismas;
III. Integrar el Pleno para los asuntos de su competencia;
IV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal e
imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios y personal
administrativo, dando cuenta al Pleno de las mismas;
V. Conocer y despachar la correspondencia del Tribunal;
VI. Autorizar, junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en las que se
harán constar las deliberaciones del Tribunal en Pleno y los acuerdos que éste dicte;
VII. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
VIII. La administración del Tribunal que comprenderá, al menos, lo siguiente:
a) Elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal;
b) Elaborar el proyecto de informe que el Tribunal debe rendir a los poderes del
Estado, sobre su intervención en el desarrollo de los comicios;
c) Vigilar que el Tribunal cuente con los recursos humanos, materiales y financieros
necesarios para su buen funcionamiento;
d) Informar mensualmente al Pleno del Tribunal el estado del presupuesto, y
e) Turnar a los magistrados los asuntos de su competencia.
IX. Las demás que le confiera el Pleno del Tribunal, las disposiciones reglamentarias
aplicables y este Código.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 358.- El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos y tres
secretarios de estudio, los cuales serán designados por el Pleno y deberán cumplir
los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Ser ciudadano mexicano con treinta años cumplidos al día de su designación y
con residencia en el Estado de cuando menos dos años antes de su designación;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, y tener
experiencia profesional de cuando menos seis años tratándose de la Secretaría
General de Acuerdos, y cuatro años tratándose de las Secretarías de Estudio;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
III. Acreditar por lo menos tres años de práctica en materia electoral, y
IV. Tener notoria buena conducta.
ARTÍCULO 359.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
II. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones del Tribunal;
III. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones;
IV. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para las
resoluciones del Tribunal;
V. Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la
Secretaría General de Acuerdos;
VI. Revisar los engroses de las resoluciones;
VII. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes y del Archivo
Jurisdiccional;
VIII. Autorizar con su firma las actuaciones del Tribunal, y
IX. Las demás que le confiera el Pleno, las disposiciones reglamentarias aplicables
y este Código.
ARTÍCULO 360.- Corresponde a los Secretarios de Estudio:
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. Dar cuenta, en las audiencias, de los asuntos encomendados al Magistrado
Instructor;
II. Proyectar los acuerdos de trámite;
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado Instructor, cuando
éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal;
IV. Redactar y autorizar las actas de las audiencias que les corresponda dar cuenta,
y autorizar las resoluciones que recaigan en los expedientes;
V. Expedir certificaciones de lo actuado en los expedientes;
VI. Dar fe de las actuaciones de la ponencia a la que estén adscritos;
VII. Llevar el control de los libros de entradas y salidas de los recursos en la
ponencia a la que estén adscritos;
VIII. Ser responsable del orden y buen manejo del archivo de la ponencia a la que
estén adscritos;
IX. Hacer las funciones de Actuario, cuando así sea necesario;
X. Remitir a la Secretaría General de Acuerdos, al concluir el proceso electoral o
cuando corresponda, los expedientes, libros y documentos generales de la
ponencia, para los efectos de su custodia y archivo, y
XI. En general, prestar auxilio al Magistrado Instructor para el control del personal
adscrito a su ponencia y en cualquier otra actividad que le encomiende relacionada
con el buen funcionamiento de su ponencia, así como las demás que le confiera el
Pleno, las disposiciones reglamentarias aplicables y este Código.
LIBRO SEXTO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 361.- Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al
procedimiento previsto en el presente Libro tendrán derecho a ser registrados como
candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los
siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes;
II. Diputados por el principio de mayoría relativa, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
III. Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Para cada cargo de elección, el procedimiento de registro variará.
ARTÍCULO 362.- Por cada elección de la que se trate, podrán ser registrados como
candidatos independientes los ciudadanos que cumplan con los requisitos
establecidos en este Código.
ARTÍCULO 363.- Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos
independientes deberán atender a las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emita
el Consejo.
ARTÍCULO 364.- Las disposiciones establecidas en el presente Código para los
candidatos de partidos políticos, se aplicarán en forma supletoria, para los
candidatos independientes.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones de los Candidatos Independientes
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 365.- Los ciudadanos podrán solicitar al Consejo su registro como
candidatos independientes a cargos de elección popular que correspondan.
ARTÍCULO 366.- Son derechos de los candidatos independientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
I. Participar en las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa,
Gobernador del Estado y miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría
relativa y representación proporcional en condiciones de equidad;
II. Gozar de las garantías y prerrogativas que este Código les otorga para realizar
sus actividades;
III. Designar un representante propietario y a un suplente ante los órganos
electorales estatales, de acuerdo a lo siguiente:
a) El candidato independiente a Gobernador del Estado, ante el Consejo y cada uno
de los Consejos Distritales de la entidad;
b) Los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa,
ante el Consejo Distrital correspondiente;
c) Los candidatos independientes integrantes de una planilla para Ayuntamiento
ante el Consejo Municipal correspondiente;
d) Nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada una de las
mesas directivas de casilla que correspondan a la demarcación electoral del cargo
por el cual estén contendiendo; así como acreditar en cada uno de los distritos
electorales uninominales correspondientes, un representante general por cada diez
casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales;
e) Los representantes se deberán acreditar ante los consejos electorales a más
tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de obtención del registro de la
candidatura independiente que se trate, en caso de no realizarse dentro de este
plazo perderá este derecho, y
f) Las disposiciones aplicables a los representantes de los partidos políticos,
establecidas en este Código, se aplicarán supletoriamente a los representantes de
los candidatos independientes.
IV. Interponer los medios de impugnación establecidos en este Código;
V. Tener acceso a los tiempos en radio y televisión de conformidad con el acuerdo
que emita el Consejo General; y a los espacios en los medios de comunicación
impresos durante la campaña electoral, en los términos que establezca el presente
Código;
VI. Recibir el listado nominal de la demarcación correspondiente;
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VII. De la disposición sin costo de alguno de los locales públicos, instalaciones e
infraestructura estatal y municipal, con el objeto de llevar a cabo actos proselitistas
durante el tiempo de campañas electorales; los cuales el Consejo gestionará sin
costo o en su caso, el de recuperación, ante las autoridades que correspondan y
conforme a la disponibilidad de éstos; siempre previa verificación de disponibilidad
de las instalaciones e infraestructura;
VIII. Disponer equitativamente de los espacios públicos que para efectos de
propaganda electoral, gestione el Consejo ante las autoridades estatales y
municipales, según corresponda al tipo de elección por el que obtenga su registro
como candidato, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IX. Participar en los debates que organice el Instituto entre los candidatos a
Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y Diputados, en términos de lo
establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 367.- Son obligaciones de los candidatos independientes:
I. Conducir sus actividades y las de sus simpatizantes dentro de los cauces previstos
por este Código y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, con
respeto a la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
II. Ser responsables, junto con el Tesorero, dentro de los procedimientos de
fiscalización de los recursos utilizados en la campaña electoral, hasta la total
conclusión de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
III. Señalar domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones y comunicar
de manera inmediata cualquier cambio del mismo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
IV. Notificar al Consejo de manera inmediata cualquier cambio de los integrantes de
su órgano directivo;
V. Retirar la propaganda electoral en los términos de lo establecido en el párrafo
cuarto del artículo 163 del presente Código;
VI. Devolver, al Instituto el listado nominal de la demarcación correspondiente que
le haya sido proporcionado, una vez que haya concluido la jornada electoral;
VII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones a que se refiere este Código,
así como entregar la documentación que la Contraloría Interna le solicite respecto
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a sus ingresos y egresos, lo anterior en el caso que el INE delegue esta función al
Instituto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
VIII. Conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos,
personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y
de ministros de culto de cualquier asociación religiosa;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
IX. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumniar a las personas; en
sus actos proselitistas así como en su propaganda electoral que utilice durante la
campaña de que se trate;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
X. Constituir una Asociación Civil, misma que contará con un órgano directivo que
estará integrado por lo menos de un presidente, un secretario y un tesorero;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
XI. Abstenerse de hacer actos de precampaña, campaña y utilizar propaganda
electoral en conjunto con algún partido político, coalición, candidatura común y/u
otro candidato independiente; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XII. Abstenerse de realizar actos u omisiones que constituyan violencia política
contra las mujeres en razón de género, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
XIII. Las demás que establezca este Código y las normas generales en la materia,
en lo conducente a los candidatos de partidos políticos y coaliciones.
ARTÍCULO 368.- En materia de responsabilidades y sanciones, a los candidatos
independientes en cualquier etapa del proceso electoral en el que participen, les
será aplicable lo establecido para los candidatos en el Título Primero del Libro
Cuarto de este Código.
ARTÍCULO 369.- Ninguna persona podrá ser registrada como candidato
independiente a más de un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral.
ARTÍCULO 370.- Quedan prohibidos todos los actos que generen presión o
coacción sobre la ciudadanía para obtener los apoyos requeridos por la legislación
para el registro de la candidatura independiente, o para la obtención del voto.
ARTÍCULO 371.- Los aspirantes a la candidatura independiente deberán
abstenerse en todo momento de realizar actos anticipados de campaña.
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ARTÍCULO 372.- La propaganda política o electoral que difundan los candidatos
independientes deberá estar exenta de expresiones que calumnien a las personas.
ARTÍCULO 373.- Los candidatos independientes, en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad
de radio y televisión.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 374.- En ningún caso, los candidatos independientes participarán en los
procedimientos de asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
ARTÍCULO 375.- Para la determinación de la votación estatal emitida en la
asignación de curules de representación proporcional, el Instituto deducirá además
de los mencionados en la fracción II del artículo 233 de este Código, aquellos votos
que se hubiesen emitido en favor de las candidaturas independientes.
TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO I
Requisitos para su Registro
ARTÍCULO 376.- Los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura
independiente al cargo de Gobernador, Diputado de mayoría relativa o de la planilla
a Ayuntamiento además de observar los requisitos generales establecidos en este
Código y en la Constitución, deberán cumplir con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
I. En el caso de los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura independiente
al cargo de Gobernador, deberán acreditar contar con el apoyo de al menos el 2.5
% de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y que aparezcan
en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación electoral total
del Estado;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
II. En el caso de los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura independiente
al cargo de diputado de mayoría relativa, deberán acreditar contar con el apoyo de
al menos el 2.5 % de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y
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que aparezcan en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación
electoral distrital por la que aspire a participar;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
III. En el caso de los ciudadanos que aspiren a obtener la candidatura independiente
al cargo de planilla a Ayuntamiento, deberán acreditar contar con el apoyo de al
menos el 2.5 % de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores y
que aparezcan en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la demarcación
electoral total del Municipio de que se trate;
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Los porcentajes mencionados en todos los casos de la Lista Nominal de Electores
serán con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección.
IV. Presentar la plataforma electoral que sostendrá a lo largo del periodo de
campañas;
V. Presentar el logotipo e imagen que utilizarán para distinguir su candidatura, la
cual no podrá coincidir con los colores de alguno de los partidos políticos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
VI. No ser militante o afiliado de algún partido político, en los últimos doce meses al
día del inicio del proceso electoral;
VII.- (DEROGADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 377.- En el caso de la candidatura al cargo de Gobernador señalado en
el artículo anterior, deberá obtenerse el porcentaje señalado en cada uno de los
municipios de la entidad, tomando como base para ello, los ciudadanos inscritos en
el Registro Federal de Electores y que aparezcan en la Lista Nominal de Electores.
ARTÍCULO 378.- En el caso de los ciudadanos que aspiren a integrar una planilla
de candidatos independientes para algún Ayuntamiento de mayoría relativa o en su
caso fórmula de Diputado por el mismo principio, solo podrán acreditar apoyo de
ciudadanos que tengan como lugar de residencia la demarcación electoral por la
que aspiran contender.
Los aspirantes a candidatos independientes a diputados y de la planilla para
ayuntamientos deberán especificar cuáles de sus integrantes están optando por
reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de
manera consecutiva.
ARTÍCULO 379.- Los ciudadanos solo podrán expresar su apoyo a un aspirante a
una candidatura independiente por elección, en caso de que dos o más aspirantes
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presenten a un mismo ciudadano dentro de su lista de apoyo popular, la autoridad
electoral lo nulificará y solicitará su reposición a los aspirantes interesados dentro
de las setenta y dos horas siguientes, contadas a partir de que sea notificada esta
determinación por la autoridad electoral.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento de Pre Registro de Aspirantes y de Registro de Candidatos
Independientes
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 380.- Corresponde al Consejo llevar a cabo los procedimientos y emitir
la resolución de pre registro de aspirantes a candidaturas independientes, para ello,
el Consejo emitirá, a más tardar el día quince de enero del año de la elección, una
convocatoria abierta a los ciudadanos que deseen aspirar por una candidatura
independiente, la cual deberá contener por lo menos:
I. Los requisitos que tendrán que satisfacer quienes aspiren a obtener una
candidatura independiente, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
II. Las fechas y el lugar en donde se recibirán las solicitudes de pre registro y
registro, la primera con la que se otorgará a los ciudadanos la calidad de aspirantes,
y la segunda la de candidatos independientes.
El Consejo podrá acordar la inclusión de algún otro elemento en la convocatoria,
siempre y cuando no transgreda la CPEUM, la Constitución o este Código.
ARTÍCULO 381.- Los plazos para la entrega de las solicitudes de registro de
aspirantes a una candidatura independiente serán:
I. Durante el proceso en el que se renueve al titular del Poder Ejecutivo, al Congreso
del Estado y a los ayuntamientos, el pre registro de candidatos independientes se
realizará en la tercera semana de enero del año de la elección, y
II. Durante el proceso en el que sólo se renueven al Congreso del Estado y a los
ayuntamientos, el pre registro de candidatos independientes se realizará en la última
semana de enero del año de la elección.
ARTÍCULO 382.- El Consejo, una vez fenecido el plazo para la entrega de
solicitudes, contará con cuatro días para revisar y analizar la totalidad de solicitudes,
debiendo sesionar al día siguiente con el objeto de aprobar el pre registro de
aquellas solicitudes que hayan cumplido los requisitos establecidos en la
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convocatoria de mérito y que por ende podrán contender por el registro de la
candidatura independiente que corresponda a la solicitud de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 383.- Los ciudadanos que hayan obtenido el pre registro, para efecto de
reunir la documentación que acredite el apoyo popular de los ciudadanos en la
demarcación electoral por la que aspiran obtener la candidatura deberán de
realizarlo dentro de los siguientes plazos:
I. Durante el proceso en el que se renueve al titular del Poder Ejecutivo, al Congreso
del Estado y a los ayuntamientos, lo harán únicamente dentro del periodo
comprendido entre el primero de febrero y hasta el once de marzo del año de la
elección sin que pueda excederse de dos terceras partes de lo que dure la campaña
de la elección de que se trate, y
II. Durante el proceso en el que sólo se renueven al Congreso del Estado y a los
ayuntamientos, lo harán únicamente dentro del periodo comprendido entre el diez
de febrero y hasta el diez de marzo del año de la elección sin que pueda excederse
de dos terceras partes de lo que dure la campaña de la elección de que se trate.
ARTÍCULO 384.- Los aspirantes que hayan obtenido su pre registro para contender
por una candidatura independiente, con el objeto de acreditar el apoyo ciudadano
requerido deberán presentar ante el Consejo, la siguiente documentación:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
I. El nombre, la clave de elector y la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos
que respalde la candidatura;
II. Manifestación respecto a no formar parte de algún puesto de dirección dentro de
algún partido político, y
III. Que el ciudadano que apoye la candidatura, esté registrado en la lista nominal
de electores de la demarcación electoral por la que el candidato aspire a participar.
ARTÍCULO 385.- A efecto de que los ciudadanos que hayan obtenido el pre registro
puedan recabar la documentación y firmas necesarias para acreditar el apoyo
popular, el instituto deberá realizar el diseño e impresión y posterior entrega de los
formatos que estos deberán utilizar para concentrar sus manifestaciones de apoyo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
Las cédulas de apoyo ciudadano una vez concluido el proceso electoral local
respectivo, serán destruidas bajo los mismos criterios que la documentación y
material electoral.
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ARTÍCULO 386.- En el caso de que dos o más aspirantes soliciten registro como
candidato independiente a un mismo cargo de elección popular y cumplan con los
requisitos que establece el presente Código, la autoridad electoral registrará a todos
ellos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 387.- La manifestación de la intención de ser candidato independiente
será presentada en el tiempo de pre registro, la cual contendrá los siguientes datos
y deberá acompañarse de los documentos que se enlistan a continuación:
I. Nombre y apellidos del ciudadano;
II. Domicilio y ocupación;
III. Cargo para el que aspira a ser registrado;
IV. Domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones;
V. Copia certificada del acta de nacimiento, y de constancia de residencia;
VI. Declaratoria por medio de la cual manifiesten bajo protesta de decir verdad no
encontrarse en alguno de los impedimentos de elegibilidad;
VII. El emblema y colores con los que pretende obtener el apoyo ciudadano y
contender en caso de aprobarse el registro, mismos que no deberán ser parecidos
a los de los partidos políticos con registro o acreditación ante el Instituto;
VIII. El nombre de la persona que fue nombrada a través de los estatutos de la
Asociación Civil, como tesorera, es decir la encargada del manejo de los recursos
financieros y rendición de informes de gastos de apoyo ciudadano y de campaña;
IX. La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en
Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político
en el régimen fiscal;
X. La documentación que acredite el registro ante el Sistema de Administración
Tributaria;
XI. La documentación que contenga los datos de la cuenta bancaria aperturada a
nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado
correspondiente;
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XII. Copia de la credencial para votar del ciudadano que aspire a ser candidato
independiente, así como de los miembros del órgano directivo de la Asociación Civil
que sea constituida; y
XIII. La plataforma electoral.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 387 A.- La solicitud de registro de candidatos independientes de
aquellos que primero obtuvieron la calidad de aspirantes, será presentada ante el
Consejo, Consejo Distrital o Municipal dependiendo el cargo para el que se postula,
debiendo contener:
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
I. Relación de apoyo ciudadano que contenga el nombre, clave de elector y firma
autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la
demarcación electoral en la que participe como candidato independiente;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
II. En su caso, el documento mediante el cual acredite haber obtenido la totalidad
mínima necesaria de firmas de apoyo ciudadano para contender por el cargo que
aspira; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2017)
III. La declaración de aceptación de candidatura.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
Al momento de la solicitud del registro ante el Consejo Municipal correspondiente,
las planillas de aspirantes a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa,
deberán presentar su lista de candidatos a contender por el principio de
representación proporcional, quienes deberán cumplir en ese momento con los
requisitos que sean necesarios de los establecidos en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
El Consejo Municipal remitirá de inmediato al Consejo General la lista de
candidaturas a contender por el principio de representación proporcional
presentada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
La lista de candidatos independientes por el principio de representación
proporcional deberá estar integrada por ciudadanos que formen parte de la planilla
de aspirantes a Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
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El Consejo correspondiente resolverá sobre registro de candidatos independientes
en los plazos y términos previstos por este Código.
TÍTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS
CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 388.- El candidato independiente que obtenga su registro y participe en
la contienda electoral, tendrá derecho a recibir financiamiento público y privado,
para destinarlos a sufragar exclusivamente sus gastos de campaña, lo anterior de
conformidad a las siguientes reglas:
I. Como financiamiento público para gastos de campaña le corresponderá el que se
asignaría a un partido político de nueva creación, según el tipo de elección de que
se trate;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. El monto del financiamiento privado no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del
tope de gasto para la elección de que se trate y se constituye por:
a) Las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes;
no podrán rebasar el 6% del tope de gasto privado para la elección de que se trate;
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
b) El autofinanciamiento estará comprendido por los ingresos que obtengan los
candidatos independientes, producto de actividades de promoción, todas ellas
deberán estar sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza y realizarse de
acuerdo con lo especificado en el artículo 393 del presente Código, no podrá
rebasar el 3% del tope de gasto privado para la elección de que se trate, y
c) Los rendimientos financieros, fondos y fideicomisos podrán ser establecidos con
la finalidad exclusiva de obtener rendimientos financieros para la campaña del
candidato independiente, no podrá rebasar el 1% del tope de gasto privado para la
elección de que se trate.
ARTÍCULO 389.- Los candidatos independientes que obtengan su registro deberán
designar a la persona o comité encargado de la obtención de recursos de campaña
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y exclusivamente a una persona encargada de la administración de los recursos
públicos y privados obtenidos, así como para la presentación de los informes a que
se refiere el artículo 79 de la LGPP.
Los candidatos deberán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en
Aguascalientes, una cuenta única para el manejo de los recursos de campaña
electoral a su nombre y que no deberá exceder del importe correspondiente al tope
de gastos de campaña aprobado por el Consejo en la elección en la que contienda,
sujetos a las reglas que establece el artículo 42 de este Código.
Todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta,
mediante cheque o transferencia bancaria.
ARTÍCULO 390.- Los candidatos independientes tienen prohibido recibir
aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas,
por cualquier persona física o moral.
Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca
de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir
aportaciones de personas no identificadas
ARTÍCULO 391.- No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales
y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o
candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna
circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades,
así como los ayuntamientos;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
estatal o municipal;
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
VI. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VII. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión;
VIII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero, y
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IX. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
ARTÍCULO 392.- Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra
en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura
independiente de que se trate.
En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes
inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes
inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
ARTÍCULO 393.- Los ingresos que se obtengan por medio de autofinanciamiento
deberán soportarse con un informe por cada evento, dicho informe deberá
especificar lo siguiente:
I. Fecha y descripción del evento;
II. Número consecutivo;
III. Mecanismo de administración;
IV. Fuente de ingresos para organizarlo;
V. Control de folios;
VI. Permisos y autorizaciones legales, de ser el caso;
VII. Importe bruto de ingresos;
VIII. Importe desglosado de los gastos;
IX. Ingreso neto obtenido, y
X. Nombre y firma del responsable.
ARTÍCULO 394.- Los candidatos podrán obtener rendimientos financieros de los
recursos que le sean otorgados con la finalidad exclusiva de ser utilizados en su
campaña, lo anterior atendiendo a lo siguiente:
I. El establecimiento del fondo, fideicomiso o inversión deberá estar vinculada a la
cuenta aperturada en el Estado de Aguascalientes para el manejo de los recursos
de la campaña del candidato independiente;
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II. Estarán obligados a informar al INE o en su caso a la Contraloría Interna, acerca
de la apertura del fondo, fideicomiso o inversión, a más tardar dentro de los cinco
días siguientes a la firma del contrato;
III. Los fondos y fideicomisos serán manejados por el responsable del manejo de
los recursos de la campaña, y
IV. Estos solo podrán ser en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno
mexicano en moneda nacional y en un plazo no mayor a dos meses.
Los candidatos independientes no podrán obtener rendimientos de inversiones en
el mercado bursátil, inversiones en moneda extranjera, en el extranjero o créditos
que provengan de la banca de desarrollo.
ARTÍCULO 395.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o
transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o
servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono en
cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a
la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace
referencia.
Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los candidatos
independientes, deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como
soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán
a disposición de la unidad de Fiscalización del INE o en su caso a la Contraloría
Interna. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las
disposiciones fiscales aplicables, así como las establecidas por el Reglamento de
Fiscalización de la Unidad de Fiscalización del INE o en su caso de la Contraloría
Interna.
ARTÍCULO 396.- Los candidatos independientes deberán presentar ante el INE o
en su caso, ante la Contraloría Interna, los informes del origen y monto de los
ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento para el gasto de
campaña, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en
el artículo 79 de la LGPP.
El INE podrá tener acceso a la información de las cuentas, fondos o fideicomisos
que estén protegidos por el secreto bancario o fiduciario, así como su manejo.
ARTÍCULO 397.- En caso de que el INE delegue la facultad de fiscalización al
Instituto, la Contraloría Interna fiscalizará el ejercicio de los recursos que los
candidatos independientes hayan ejercido durante el periodo de campañas
electorales.
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ARTÍCULO 398.- En la segunda quincena del mes de diciembre del año previo de
la elección, la Contraloría Interna deberá proponer al Consejo para que este
apruebe los formatos que tendrán que entregar los candidatos independientes para
respaldar la obtención y aplicación de los recursos para la campaña electoral del
proceso electoral del que se trate.
ARTÍCULO 399.- El financiamiento público entregado a los candidatos
independientes por concepto de gastos de campaña, que no sean ejercidos, deberá
ser reintegrado al erario público dentro de los treinta días posteriores a la jornada
electoral en la que contienda.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento de Liquidación y Finiquito
ARTÍCULO 400.- El Instituto podrá disponer de lo necesario para que le sean
adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los candidatos
independientes, al término del proceso electoral; para tal efecto se estará a lo
siguiente, y a lo que determine el Consejo:
I. Una vez concluido el proceso electoral, el Consejo designará de inmediato a un
interventor especial que será responsable del control y vigilancia directo del destino
de los recursos y bienes del candidato independiente de que se trate;
II. La designación del interventor especial será notificada de inmediato, por conducto
de su representante ante el consejo respectivo, en ausencia del mismo la
notificación se hará en el domicilio social de la asociación civil que con objeto de la
candidatura ciudadana hubiese constituido;
III. A partir de su designación el interventor especial tendrá las más amplias
facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y
recursos que con motivo del financiamiento público, haya obtenido el candidato
independiente;
IV. El interventor especial designado deberá:
a) Determinar en su caso las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o
acreedores, a cargo del candidato independiente en liquidación;
b) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser
utilizados para el cumplimiento de dichas obligaciones;
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c) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en
protección y beneficio de los trabajadores. Realizado lo anterior, deberán cubrirse
las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se
atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con
proveedores y acreedores del candidato independiente en liquidación, aplicando en
lo conducente las leyes en esta materia, y
d) Formular un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos
remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines indicados
en los incisos a), b) y c).
V. El informe que emita el interventor especial será sometido a la aprobación del
Consejo, y el interventor especial ordenará lo necesario a fin de cubrir las
obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo, aún quedasen
bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente al
Estado, y
VII. En todo tiempo se le deberá garantizar al candidato independiente de que se
trate el ejercicio de las garantías que la CPEUM y las leyes le confieren.
Las decisiones de los órganos electorales pueden ser impugnadas
jurisdiccionalmente.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 401.- Las campañas electorales de los candidatos independientes se
sujetarán a las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Segundo, Libro
Tercero de este Código, por lo tanto, en caso de incumplir con las mismas se harán
merecedores a las sanciones que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 402.- El candidato independiente deberá presentar ante el Consejo
correspondiente, la relación de integrantes de su comité de campaña electoral,
señalando las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial en la Capital
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del estado, cabecera municipal sede de distrito o cabecera municipal, según
corresponda.
(ADICIONADO CON LOS TÍTULOS, CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
LIBRO SÉPTIMO
PROCESO ELECTORAL DE CARGOS DE PERSONAS MAGISTRADAS Y
PERSONAS JUZGADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
23 DE DICIEMBRE DE 2024)
TÍTULO PRIMERO
De la Elección del Poder Judicial
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 403.- Las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal
de Disciplina, así como Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, serán electas
por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía conforme a las bases,
procedimientos, requisitos y periodos que establece la Constitución, la LGIPE, el
presente Código y demás normativa que el Instituto emita.
La elección ordinaria de las Personas Magistradas y Personas Juzgadoras, se
llevará a cabo el primer domingo del mes de junio del año que corresponda de
manera concurrente con el proceso electoral local en que se renueve la
Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos del Estado.
El Instituto, será la autoridad responsable de la organización del proceso electivo de
cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras, su jornada electoral, los
cómputos de los resultados electorales y la declaratoria de validez de las elecciones.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 404.- La elección de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia
y las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial se llevará a cabo a nivel
estatal.
Las Personas Juzgadoras serán electas por partido o partidos judiciales, a
excepción de aquellas con competencia por territorio en todo el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 405.- A falta de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 4° de este Código.
En ningún caso los medios de impugnación producirán efectos suspensivos sobre
la resolución o el acto impugnado.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO
INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
TÍTULO SEGUNDO
Del Proceso Electoral de los cargos de Personas Magistradas y Personas
Juzgadoras del Poder Judicial del Estado
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 406.- El proceso electoral de los cargos de Personas Magistradas y
Personas Juzgadoras es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y el
Código, realizados por las autoridades electorales, los Poderes del Estado, así
como por la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los cargos
de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 407.- Para los efectos de este Código, el proceso de elección de los
cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras del Poder Judicial del
Estado comprende las siguientes etapas:
a) Preparación de la elección;
b) Convocatoria y postulación de candidaturas;
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Última actualización: 23/12/2024.
c) Jornada electoral;
d) Cómputos y sumatoria;
e) Asignación de cargos, y
f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo
celebre en la primera semana del mes de octubre del año anterior a la elección, y
concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de
la convocatoria general que emita el Congreso del Estado conforme al Artículo 54
fracción II de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y concluye con
la remisión del listado de candidaturas al Instituto que realicen los respectivos
Poderes del Estado.
La etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio
del año que corresponda y concluye con el escrutinio, o en su caso, el cómputo de
los votos en casilla o diversas modalidades de votación.
La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la entrega de la documentación y los
expedientes electorales a los Consejos de Partido Judicial Electoral y concluye con
la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo.
La etapa de asignación de cargos inicia con la identificación de las candidaturas que
hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de éstas en cada cargo,
en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres,
de conformidad con las reglas que establezca el Consejo, y concluye con la entrega
de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la
emisión de la declaración de validez respectiva, todo lo anterior a cargo del Consejo.
La etapa de calificación y declaración de validez inicia al resolverse el último de los
medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones
respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Atendiendo al principio de definitividad que rige la materia electoral, a la conclusión
de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes
de los órganos electorales, la persona secretaria ejecutiva del Instituto o del Consejo
de Partido Judicial Electoral, según corresponda, podrá difundir su realización y
conclusión a través de los estrados de cada autoridad.
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Última actualización: 23/12/2024.
De conformidad a la viabilidad presupuestal, el Instituto habilitará a las personas
candidatas un buzón electrónico a través del cual recibirán notificaciones
personales de acuerdos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales, en
los términos de este Código, la LGIPE y la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Una vez llevada a cabo la declaratoria de validez de la elección y previo a la toma
de protesta, el Órgano de Administración determinará la adscripción de los cargos
a ocupar en los respectivos órganos del Poder Judicial del Estado.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Convocatoria y Postulación de Candidaturas
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 408.- La elección se desarrollará conforme el siguiente procedimiento:
En el año anterior al día de la elección ordinaria, el Órgano de Administración
Judicial del Poder Judicial del Estado, notificará al Congreso, al Poder Ejecutivo y
al Instituto, los cargos de Personas Magistradas y cargos de Personas Juzgadoras,
que deban someterse a elección, anexando la demás información que resulte
necesaria a ese efecto.
El Congreso, dentro de los cinco días naturales contados a partir del inicio del
proceso electoral respectivo, publicará la convocatoria a la elección
correspondiente, que contendrá el listado de los cargos a elegir, requisitos, las
etapas completas del procedimiento, las fechas y plazos, los cuales serán
improrrogables y los que se determinen en ley;
Dentro de los tres días posteriores a la emisión de la Convocatoria, cada Poder
integrará un Comité de Evaluación, mediante los mecanismos que convenga cada
uno. Cada Comité de Evaluación emitirá sus propias reglas de funcionamiento,
atendiendo en todo momento los criterios establecidos en la Constitución Local. Los
Poderes podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en
sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información
para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.
Cada Comité de Evaluación estará conformado por tres personas reconocidas en la
actividad jurídica, quienes deberán reunir al menos los siguientes requisitos,
observando la paridad de género:
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Última actualización: 23/12/2024.
a) Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
b) No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter
no intencional o imprudencial;
c) Contar con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente, con antigüedad
mínima de cinco años, y práctica profesional de por lo menos cinco años en el
ejercicio de la actividad jurídica, y
d) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación.
Los Comité (sic) de Evaluación, serán responsables, en una primera fase, de:
a) Recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales;
b) Identificar a las personas que cumplan con todos los requisitos constitucionales
y legales;
c) Remitir la lista de esas personas para la evaluación técnica jurídica
correspondiente conforme al cargo al que se aspire;
Para solicitar su registro ante cualquiera de los Comités, los interesados deberán
presentar un ensayo sucinto donde justifiquen los motivos de su postulación, su
experiencia, su capacidad profesional, formación jurídica e idoneidad para
desempeñar el cargo para el cual se postulan y se precise el cumplimiento de los
demás requisitos, además de entregar cinco cartas de referencia de sus vecinos,
colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
Las personas aspirantes podrán registrarse para diversos cargos, pero sólo podrán
ser postulados en la boleta para uno sólo. No podrán ser postulados en la boleta
quienes lo sean en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.
Las personas aspirantes, así como las Personas Magistradas y las Personas
Juzgadoras que ocupen los cargos a elegir, podrán registrarse simultáneamente
ante cualquiera de los Comités.
Quienes cumplan con los requisitos constitucionales se someterán a una evaluación
técnica-jurídica, elaborada con parámetros objetivos, razonables y acordes a la
especialidad de las funciones a desempeñar, con base a lo establecido en la ley y
en la convocatoria, que será aplicada por el Órgano de Administración, auxiliado por
sus órganos especializados.
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Última actualización: 23/12/2024.
Una vez que el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado
obtenga los resultados de la evaluación técnica-jurídica, integrará una lista de hasta
seis personas por género que la hayan acreditado y resulten mejor evaluadas, en
orden decreciente, por cada uno de los cargos a elegir y la enviará a cada Poder.
El resultado de esta evaluación será inatacable.
En los términos de la Convocatoria, las personas que integran la lista a que se
refiere el inciso anterior pasarán a la segunda fase de la evaluación ante el Comité
de Evaluación que corresponda. Cada Comité evaluará, conforme a los parámetros
establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su
honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el
ejercicio de la actividad jurídica. Los resultados de estas evaluaciones serán
inatacables.
Al concluir la segunda fase, los Comités de Evaluación, conformarán un listado de
hasta cuatro personas, por género, que la hayan acreditado y resulten mejor
evaluadas para cada cargo, respecto de la elección de integrantes del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes, y un listado de hasta cuatro personas por género, mejor evaluadas
para ocupar la titularidad de cada juzgado. Los Comités remitirán los listados a la
autoridad que represente a cada Poder del Estado para que realicen la postulación
correspondiente. La decisión del Comité será inatacable.
Cada uno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial podrán postular hasta dos
candidaturas por cargo, de manera paritaria. La determinación de cada Poder será
inatacable.
Cada Poder integrará el expediente definitivo de la persona postulada, con los
documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos y lo remitirá al
Instituto Estatal Electoral en el plazo definido en la convocatoria.
El Órgano de Administración remitirá al Instituto Estatal Electoral el listado de las
personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva
cuando manifiesten su intención de participar en la elección en el plazo definido en
la Convocatoria.
Los Poderes podrán postular a la misma persona para el cargo a elegir. Los Poderes
que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria
no podrán hacerlo posteriormente.
Las Personas Magistradas y Personas Juzgadoras que ocupen un cargo de los que
hayan de someterse a elección popular, deberán manifestar su deseo de participar
en la elección, antes del cierre de registros previsto en la convocatoria.
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Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 409.- Es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones
en los procesos de evaluación de cumplimiento de los requisitos y selección de
candidaturas, para todos los cargos de Personas Magistradas y Personas
Juzgadoras del Poder Judicial del Estado. Estos procesos serán públicos, abiertos,
transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas
las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos
que determine la Constitución y este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 410.- En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación
de alguna de las personas postuladas, el Poder postulante podrá solicitar al Consejo
su sustitución, antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, para lo
cual observará el procedimiento de insaculación sobre el listado de aquellos
finalistas que no fueren seleccionados para el cargo que se trate.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO TERCERO
De la Organización de la Elección
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 411.- El Instituto es la autoridad responsable de la organización,
desarrollo y cómputo de la elección de Personas Magistradas y Personas
Juzgadoras, así como de declarar la validez de la elección. En el cumplimiento de
sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad
de género.
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera
sesión que el Consejo celebre en el mes de octubre anterior a la elección.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 412.- Corresponde al Consejo:
I. Aprobar el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales de
acuerdo con los lineamientos que emita el INE.
II. Aprobar los acuerdos, resoluciones y normatividad que sea necesaria para llevar
a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección;
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Última actualización: 23/12/2024.
III. Llevar a cabo la elección a nivel estatal, por Partido Judicial o Partidos Judiciales,
de conformidad con el ámbito territorial que determine el Órgano de Administración;
IV. Realizar el cómputo estatal de la elección;
V. Emitir los criterios para la realización de foros de debate entre las personas
candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector público,
privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su
adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en
condiciones de equidad;
VI. Garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas entre las personas
candidatas;
VII. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las
propuestas de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el
proceso electivo;
VIII. Emitir lineamientos de aplicación general para los Consejos de Partido Judicial
Electoral y en su caso, de sus Órganos Auxiliares;
XIV (SIC). Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones
establecidas en este párrafo y las demás que establezca el Código.
Por cada Partido Judicial deberá designarse un Consejo de Partido Judicial Electoral
y en su caso, sus órganos auxiliares, con el fin de llevar a cabo las etapas de la
Jornada Electoral, cómputo y resultados de la elección de Personas Magistradas y
Personas Juzgadoras, en su respectivo ámbito de competencia, siguiendo las
normas aplicables y demás reglamentos y lineamientos que se emitan.
El Consejo no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades
relacionadas con la organización, desarrollo y cómputo de la elección de Personas
Magistradas y Personas Juzgadoras.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
Sección Primera
De la Propaganda
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 413.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las
candidaturas a cargos de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras del Poder
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Última actualización: 23/12/2024.
Judicial del Estado, podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones
acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas
de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de
la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros
constitucionales y legales aplicables.
Se entiende por propaganda de candidaturas a cargos de Personas Magistradas y
Personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado, al conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan
las candidaturas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la
ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función
jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier
otra manifestación amparada por la libertad de expresión, en cuyo caso, deberá
evitar la emisión de pronunciamientos respecto del sentido de sus resoluciones o
criterios jurisdiccionales que afecten o atenten contra la función jurisdiccional y sus
principios rectores o contravenga lo dispuesto en la Constitución Federal.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 414.- Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no
podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o
en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para
fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de
Personas Magistradas y Personas Juzgadoras, de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 134 de la Constitución Federal.
Las Personas Magistradas y Personas Juzgadoras en funciones que sean
candidatas a un cargo de elección deberán actuar con equidad, imparcialidad,
neutralidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que
deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su
cargo con fines electorales.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 415.- Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de
material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o
inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la
entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas
serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de
presión al electorado para obtener su voto.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 416.- Sólo se permitirá la difusión de candidaturas a cargos de Personas
Magistradas y Personas Juzgadoras mediante uso de redes sociales o medios
digitales para su promoción, siempre y cuando dichas candidaturas no realicen
erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
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Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 417.- Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona
de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las candidaturas, así
como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación
impresos o digitales.
El Instituto generará un sistema de difusión en su página oficial para que la
ciudadanía pueda conocer la información de cada una de las candidaturas.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
Sección Segunda
Encuestas y Sondeos de Opinión
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 418.- Las personas físicas o morales que realicen encuestas o sondeos
de opinión en el marco del proceso de elección de los cargos de Personas
Magistradas y Personas Juzgadoras deberán observar las reglas, lineamientos y
criterios que para el efecto emita el INE.
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas,
queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio
de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan
como fin dar a conocer las preferencias electorales.
Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión
deberán presentar ante el Consejo un informe que señale al menos la metodología,
resultados obtenidos, el desglose de los recursos aplicados y costos, así como
identificar a las personas responsables de su realización.
Queda prohibida la contratación y difusión de encuestas, por parte de personas
candidatas, los partidos políticos, por sí o por interpósita persona.
La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o
sondeos serán difundidas por el Instituto en su página de Internet.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
Sección Tercera
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
De la Elección por Partidos Judiciales
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 419.- En el mes de junio del año previo al de la elección, el Órgano de
Administración remitirá al Instituto la división del territorio estatal por partido judicial,
indicando los municipios que abarcan, así como el número y materia de los juzgados
que estén adscritos a cada uno de ellos.
La Junta Estatal Ejecutiva, con base en la información remitida por el Órgano de
Administración Judicial, elaborará un plan de coordinación en materia de
organización electoral, en el cual indicará los Consejos de Partido Judicial del
Instituto que coadyuvarán en la organización de la elección, así como en la
respectiva etapa de cómputos de las elecciones.
El Consejo General llevará a cabo la designación de las personas que integrarán
los Consejos de Partido Judicial Electoral estrictamente indispensables para la
realización de la elección que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 420.- El Instituto instalará los Consejos de Partido Judicial Electoral a
que hace referencia el Artículo 100 bis de este Código, que coadyuvarán en la
elección de Personas Magistradas y Personas Juzgadoras del Poder Judicial del
Estado, teniendo las mismas atribuciones a que se refiere este Código.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
Sección Cuarta
De las Mesas Directivas de Casilla o Centros de Votación.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 421.- La integración, ubicación y designación de las personas
integrantes de las mesas directivas de casillas o centros de votación para la
recepción de la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de
casilla, se realizará en los términos dispuestos en la LGIPE, y en los acuerdos que
emitan el Consejo General del INE y el Instituto.
El Consejo atenderá el diseño que establezca el INE de la estrategia diferenciada
para integrar las mesas directivas de casilla que considere el tipo y número de
cargos a elegir en cada partido judicial. Dicha estrategia podrá considerar personas
secretarias y escrutadoras adicionales, su incorporación a la mesa directiva durante
la jornada electoral o a su conclusión.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
La capacitación y los simulacros de las personas funcionarias adicionales de mesas
directivas de casilla para la elección de Personas Magistradas y Personas
Juzgadoras podrá realizarse a través de medios electrónicos.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
Sección Quinta
De las Boletas, Documentación y Materiales Electorales
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 422.- Para la emisión del voto, el Consejo tomando en cuenta las
medidas de certeza que estime pertinentes, determinará el modelo de las boletas
electorales, la documentación del proceso de elección de Personas Magistradas y
Personas Juzgadoras y los materiales que serán utilizados en ésta.
El Instituto será responsable de la producción y distribución de la documentación y
materiales electorales que se emplearán en el proceso de elección.
No habrá modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más
candidaturas una vez que dé inicio el proceso de impresión.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 423.- Por cada tipo de elección se empleará una sola boleta que
contendrá la siguiente información general:
a) Denominación del cargo para el que se postulan;
b) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo de las personas candidatas,
numerados y distribuidos por orden alfabético y progresivo, distinguiendo la
autoridad postulante y las candidaturas de las Personas Magistradas o Personas
Juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y su género respectivo;
c) Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría
Ejecutiva del Consejo; y
d) Estado y Partido Judicial.
Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La
información que contenga el talón corresponderá al Estado y el partido judicial. El
número de folio será progresivo.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Las boletas serán elaboradas preferentemente por Talleres Gráficos del Estado, y
en caso de no ser posible su elaboración en ellos, se podrán imprimir en la iniciativa
privada de conformidad con lo que señale la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
Sección Sexta
De la Observación Electoral
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 424.- El Instituto desarrollará, en términos de lo dispuesto por la LGIPE
y por los lineamientos y criterios que emita el INE, las actividades que se requieran
para garantizar el derecho de los ciudadanos a participar como observadores en la
elección de los cargos de las Personas Magistradas y Personas Juzgadoras del
Poder Judicial.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
Sección Séptima
Del Acceso a los Tiempos en Radio y Televisión
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 425.- Las candidaturas de cargos de Personas Magistradas y Personas
Juzgadoras podrán tener acceso a la radio y televisión en los términos de la CPEUM
y la LGIPE.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
Sección Octava
De las Campañas Electorales
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 426.- La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el
conjunto de actividades llevadas a cabo por las candidaturas a cargos de Personas
Magistradas y Personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado para la obtención
del voto por parte de la ciudadanía.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas
candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las
reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y en este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 427.- Las personas candidatas podrán participar durante el periodo de
campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y
brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de
equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el
Consejo en observancia a lo dispuesto en este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 428.- Las campañas electorales para la promoción de las candidaturas
establecidas en este Libro tendrán una duración de cuarenta y cinco días para las
Personas Magistradas y treinta para las Personas Juzgadoras del Poder Judicial del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 429.- Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad
de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que
corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.
Los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados
por el Consejo en función del tipo de elección que se trate, salvo lo que determine
el INE.
Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan
erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.
Lo anterior será vigilado conforme lo determine el INE, a través de la Unidad Técnica
de Fiscalización.
La realización de actos anticipados de campaña implicará la cancelación de su
postulación como persona candidata.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
Sección Novena
De las Actividades en Materia Registral y del Listado Nominal
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO 430.- Durante la Jornada Electoral se utilizará el Listado Nominal de
Electores de forma física o digital, conforme lo determine el Consejo General del
INE.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 431.- El Instituto solicitará el corte definitivo del estadístico del Listado
Nominal aprobado por el INE, el cual será el insumo para el procedimiento de
integración y determinación del número de boletas a emplearse en la elección.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
Sección Décima
De las Actividades del Instituto para la Promoción de la Participación Ciudadana
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 432. El Consejo aprobará la metodología para la difusión y promoción
de la participación ciudadana en el proceso de elección, privilegiando el uso de las
tecnologías de la información y observando al efecto los principios de austeridad,
eficacia y eficiencia del gasto público y viabilidad presupuestal.
La metodología deberá ser imparcial, objetiva y con fines informativos, y
contemplará por lo menos la creación de un micrositio en la página de Internet oficial
del Instituto para informar a la ciudadanía sobre el proceso electivo y dar a conocer
las candidaturas registradas.
El micrositio que, en su caso, se determine, tendrá por objeto difundir la identidad,
perfil e información curricular de las personas candidatas, incluyendo la versión
pública de los expedientes que acrediten su elegibilidad e idoneidad para el cargo
que se trate, así como información relativa al proceso electivo, ajustándose al
menos a lo siguiente:
a) No será un medio de propaganda política;
b) Proporcionará a la ciudadanía información suficiente y relevante relacionada con
el proceso electivo, e incluirá como mínimo el perfil personal, fotografía, medios de
contacto público, trayectoria académica e historial profesional y laboral de cada
candidatura;
c) Incorporará las visiones de las personas candidatas acerca de la función
jurisdiccional y la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora;
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Última actualización: 23/12/2024.
d) La información de las candidaturas será proporcionada por las personas
candidatas y autorizada por el Instituto, que deberá supervisar que se ajuste a esta
Ley y los parámetros que al efecto determine el Consejo, y
e) La información deberá estar disponible de manera clara, completa y accesible a
más tardar en la fecha de inicio del periodo de campañas y hasta el día de la jornada
electoral.
Para efectos de las actividades que realice el Instituto para la promoción de la
participación ciudadana en el proceso de elección, se privilegiará el uso de medios
electrónicos, entre ellos, la página de Internet del Instituto, medios electrónicos o
digitales institucionales y periódicos de mayor circulación y cobertura en la entidad
que corresponda, entre otros.
Para el cumplimiento del párrafo anterior, los Comités de Evaluación, remitirán la
información que contendrá dicho micrositio.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
Sección Décima Primera
De la Fiscalización
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 433. Para la fiscalización de las candidaturas a cargos del Poder Judicial
del Estado, se estará a lo establecido en el artículo 526 de la LGIPE.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO CUARTO
De la Jornada Electoral
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 434.- La Jornada Electoral se desarrollará en los términos establecidos
dentro de la LGIPE y el presente Código, debiéndose llenar al efecto la
documentación que apruebe el Consejo por parte de las personas funcionarias de
las mesas directivas de casilla y/o centros de votación, conforme a la estrategia de
integración determinada por el INE.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
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ARTÍCULO 435.- El Instituto, de conformidad con los lineamientos que emita el INE,
podrá regular esta etapa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 436.- Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán
las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante
en un espacio de una misma boleta en favor de una candidatura claramente
identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por
diversas candidaturas contenidas en una misma boleta.
b) El Instituto determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada
persona votante en una misma boleta, lo cual será siempre que no exceda el
número total de personas a elegir en función del tipo de elección.
c) Se contará como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o
asentado al menos una opción, o se realice de tal forma que no permita identificar
el sentido de un voto o exceda el número total de personas a elegir.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 437.- El escrutinio y cómputo de las votaciones en casilla para los
cargos de elección del Poder Judicial del Estado, se realizará conforme al número
de funcionarios de casilla y preferentemente de forma simultánea a los cómputos a
que se refiere el Artículo 214 de este Código, en el orden siguiente:
a) Personas Magistradas integrantes del Supremo Tribunal de Justicia;
b) Personas Magistradas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial;
c) Personas Juezas integrantes de los Juzgados de Primera Instancia.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO QUINTO
De los Cómputos y Sumatoria
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 438.- Los Consejos de los Partidos Judiciales Electorales y, en su caso,
sus órganos auxiliares, realizarán el cómputo de las boletas o las actas que
contengan las votaciones de las elecciones de Personas Magistradas y Personas
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Juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba
y compute el último paquete.
El Consejo emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 439.- Concluidos los cómputos de cada elección, los Consejos de los
Partidos Judiciales Electorales, emitirán una constancia de resultados que
contendrá los votos obtenidos dentro del consejo respectivo.
Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los
Consejos de Partido Judicial Electoral, se remitirán al Consejo para que proceda a
realizar la sumatoria por tipo de elección.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE
DE 2024)
CAPÍTULO SEXTO
De la Asignación de Cargos
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 440.- Una vez que el Consejo realice la sumatoria final, procederá a
asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan
obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará
los resultados de la elección.
El resguardo de los paquetes electorales se realizará conforme a lo dispuesto en
este Código.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE
DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO SÉPTIMO
Entrega de Constancias de Mayoría y Declaración de Validez de la Elección
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 441.- El Consejo entregará las constancias de mayoría a las
candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la
elección respectiva.
Emitida la declaración de validez de la elección, el Instituto comunicará los
resultados al Tribunal Electoral.
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El Tribunal Electoral, resolverá las impugnaciones que se hayan presentado contra
las constancias de mayoría y declaración de validez, con la anticipación suficiente
que garantice toda la cadena impugnativa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 442. Las Personas Magistradas y Personas Juzgadoras electas
deberán tomar protesta ante el Congreso del Estado el día en que se instale el
primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral del Estado de
Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado deAguascalientes (sic)
el 26 de enero del año 2009, mediante Decreto número 149, así como sus reformas
y adiciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en
vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al
momento de su inicio.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
realiza la designación del Consejero Presidente y los consejeros electorales del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los actuales consejeros electorales
continuarán en funciones y ejercerán las facultades y atribuciones que les
correspondan conforme a este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral dictará los
acuerdos necesarios para aplicar las disposiciones de este Decreto, y dentro de los
ciento veinte días de su inicio de vigencia, deberá aprobar los reglamentos que en
términos del presente Decreto le competa.
ARTÍCULO SEXTO.- El personal del Instituto Estatal Electoral, adscrito al Servicio
Profesional Estatal Electoral conservará sus derechos laborales.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del
Estado conocerá de los recursos establecidos en este Decreto, en tanto no se haga
la instalación formal del Tribunal Electoral del Estado, instalación que se dará al día
siguiente que los magistrados electorales rindan la protesta de ley ante el Senado
de la República.
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Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO OCTAVO.- Una vez que las elecciones de Gobernador, diputados y
ayuntamientos sean concurrentes con las elecciones federales en forma definitiva,
quedará derogado el Título Cuarto “De la Jornada Electoral en Elecciones no
Concurrentes” del Libro Tercero de este Código.
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, las referencias al Fiscal General del Estado y a la Fiscalía
General del Estado contenidas en el presente Decreto, se entenderán hechas al
Procurador General de Justicia del Estado y a la Procuraduría General de Justicia
del Estado, respectivamente.
En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General del Estado, el
nombramiento del Fiscal Especial en Delitos Electorales se realizará en términos
del artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de
Aguascalientes.
Una vez que asuma sus funciones el Fiscal General del Estado, se procederá en
términos del artículo 295 de este Código a fin de realizar el nombramiento
correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO.- La distribución del financiamiento público estatal para el
sostenimiento de actividades ordinarias permanentes referida en el artículo 33,
fracciones III, IV y V de este Código, se realizará de la siguiente manera:
I. En el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2015, la primera porción que se
distribuirá de forma igualitaria será del 30%, mientras que la segunda porción que
se entregará a los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales
inmediata anterior, será del 70%;
II. En el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2016, la primera porción que se
distribuirá de forma igualitaria será del 35%, mientras que la segunda porción que
se entregará a los partidos políticos de manera proporcional, de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales
inmediata anterior, será del 65%, y
III. En el primer semestre del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2017, la primera
porción que se distribuirá de forma igualitaria será del 37.5%, mientras que la
segunda porción que se entregará a los partidos políticos de manera proporcional,
de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de
diputados locales inmediata anterior, será del 62.5%. A partir del segundo semestre
del Ejercicio Fiscal del año 2017, se aplicará la distribución establecida en el artículo
33 de este Código.
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Última actualización: 23/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La jornada electoral ordinaria del año 2018 se
celebrará el primer domingo de julio, en términos de lo dispuesto por el Artículo
Segundo Transitorio, Fracción II, inciso a) del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; así como por el Artículo Décimo
Primero Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014; en relación
con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 69 por el que se reformó la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el 28 de julio de 2014.
Para tal efecto, se faculta al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Aguascalientes, para ajustar los plazos establecidos en el Código Electoral del
Estado de Aguascalientes para la celebración del Proceso Electoral Ordinario 2017-
2018.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones “Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes”, del Palacio Legislativo, a los quince días del mes de febrero del
año dos mil quince.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos Constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 15 de febrero del año 2015.
A T E N T A M E N T E
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Juan Manuel Méndez Noriega,
PRESIDENTE.
Dip. Anayeli Muñoz Moreno,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Oswaldo Rodríguez García,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 26 de febrero de 2015.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 11 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 354: SE ADICIONA UN
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO AL DECRETO NÚMERO 152, QUE CONTIENE EL
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 355.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 91.- SE ADICIONAN, SE
REFORMAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS Y FRACCIONES DEL
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE ESTADO (SIC) DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá
adecuar sus reglamentos correspondientes en un plazo no mayor a 60 días
naturales contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO TERCERO.- Las asociaciones políticas constituidas previamente a la
publicación del presente Decreto, deberán efectuar el refrendo correspondiente a
más tardar a los dieciocho meses contados a partir de la publicación de la presente
reforma.
ARTÍCULO CUARTO.- El Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral que se
encuentra actualmente en funciones, concluirá su encargo el último día del año
2018, por lo que el Congreso del Estado deberá realizar todos los actos tendientes
al nombramiento de un nuevo Contralor Interno, que iniciará sus funciones el primer
día del año 2019.
ARTÍCULO QUINTO.- Para las elecciones locales no concurrentes de los años 2019
y 2022 los partidos políticos y candidatos independientes nombraran a un
representante propietario y un suplente ante las mesas directivas de casilla.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 334.- SE REFORMAN,
DEROGAN Y ADICIONAN ARTÍCULOS Y FRACCIONES DEL CÓDIGO
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto es publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes en términos del Cuarto Párrafo de la Fracción II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e iniciará
su vigencia el 1° de Septiembre de 2018, por lo que sus disposiciones serán
aplicativas a partir del Proceso Electoral Local 2018-2019, y no así para el Proceso
Electoral Local 2017-2018 que se encuentra en curso.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el Proceso Electoral Local 2018-2019 por única
ocasión no se instalarán los Consejos Distritales.
ARTÍCULO TERCERO.- Aquellas funciones o actividades que el Código y la demás
normatividad electoral establezcan como reservadas para los Consejos Distritales,
por única ocasión durante el Proceso Electoral Local 2018-2019 se entenderán
como facultades de los Consejos Municipales, salvo el caso de los procedimientos
sancionadores que serán facultad del Consejo General, permaneciendo los
Consejos Municipales como órganos auxiliares.
En relación a las sesiones de Consejos Distritales señaladas en el Cuarto Párrafo
del Artículo 191 y Cuarto Párrafo del Artículo 223 del Código Electoral no tendrán
verificativo, ya que los paquetes electorales por única ocasión serán remitidos por
las mesas directivas de casilla a los Consejos Municipales respectivos.
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Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO CUARTO.- Por única ocasión para el Proceso Electoral Local 2018-
2019, la convocatoria para la integración de los Consejos Municipales que señala el
Artículo 96 del Código se sujetará a lo siguiente:
El Consejero Presidente, en la primera semana de noviembre del año previo al de
la elección emitirá la convocatoria, la cual se sujetará a los términos del Reglamento
aplicable que expida el INE, para integrar los consejos municipales; los solicitantes
en la segunda quincena del mes de noviembre del año previo al de la elección,
recibirán la capacitación y se procederá a la realización de un examen para acreditar
los conocimientos en materia electoral; con base en los resultados el Presidente del
Consejo formulará las propuestas de integración de cada Consejo Municipal, que
presentará al Consejo para su designación en la última quincena de diciembre del
año previo a la elección.
ARTÍCULO QUINTO.- Por única ocasión para el Proceso Electoral Local 2018-2019,
la instalación de los Consejos Municipales que señala el Artículo 95 del Código, será
a más tardar la primera semana del mes de enero del año de la elección.
ARTÍCULO SEXTO.- Para el Proceso Electoral Local 2018- 2019, la duración de la
campaña para el Ayuntamiento de Aguascalientes que establece el Artículo 161
Fracción III Inciso a) será de cuarenta y cinco días.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 393.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 167 Y 244 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero de 2020.
P.O. 13 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 149.- SE REFORMA EL
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto es publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes en términos del Cuarto Párrafo de la Fracción II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e iniciará
su vigencia el 15 de octubre de 2019, por lo que sus disposiciones no serán
aplicativas de manera alguna para el Proceso Electoral Local 2018-2019 que se
encuentra en curso.
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones normativas y/o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Electoral
deberá Reformar, Adicionar y/o Derogar el Reglamento Interior del Tribunal
Electoral del Estado de Aguascalientes, de conformidad con este primero.
ARTÍCULO CUARTO.- Una vez que entre en vigencia el presente Decreto, y que a
su vez cese en sus funciones el actual Contralor Interno del Tribunal Electoral del
Estado de Aguascalientes, el Congreso del Estado deberá realizar todos los actos
tendientes al nombramiento de un nuevo Contralor Interno de dicho órgano
constitucional autónomo.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 360.- ARTÍCULO ÚNICO.-
REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Instituto Estatal Electoral deberá expedir un formato para la
recolección del consentimiento de niñas, niños y adolescentes, y en su caso el
correspondiente a quien ejerza la patria potestad sobre los mismos, a efecto de dar
cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto, a más tardar 30 días antes del
inicio del periodo de precampañas.
TERCERO.- Para efectos del Artículo 74 párrafo tercero del Código Electoral que
se reforma por el presente Decreto, el Proceso Electoral Local correspondiente a
las elecciones a celebrarse en el año 2021, el Consejo declarará por única ocasión
el inicio del Proceso electoral en la primera semana del mes de noviembre de 2020.
CUARTO.- Los procesos y asuntos que se encuentren en trámite por el Instituto o
el Tribunal a la entrada en vigor del presente decreto, deberán resolverse conforme
a la legislación vigente al momento de su inicio.
P.O. 9 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 89.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XXXVIII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 256.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 25 Y EL INCISO C) DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 250 A; ASIMISMO SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO
25 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periodo Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Se vincula a las autoridades electorales locales, Fiscalía
Especializada en Delitos Electorales, Instituto Estatal Electoral y Tribunal Electoral,
a que, en un plazo no mayor de 30 días naturales posteriores a la publicación del
presente decreto, emitan los Lineamientos que regulen la Disculpa Pública que se
deba ofrecer a las víctimas de Violencia Política de Género, en los términos que
como expertos en la materia consideren oportunos.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 369.- SE REFORMAN LA
LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES
EMPRENDEDORES, DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y EL CÓDIGO
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 37.- SE REFORMA EL
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 102.- SE REFORMA EL
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso Local y el Instituto Estatal Electoral atenderán lo
dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en este
Código Electoral del Estado y acatarán, en lo que corresponda, las resoluciones
emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en lo que sea
aplicable a los procesos electorales locales, respecto a la renovación de los Poderes
Judiciales en las entidades federativas.
TERCERO.- En lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de
candidaturas de las Personas Magistradas y Personas Juzgadoras en el marco del
Proceso Electoral Extraordinario 2025, las autoridades competentes observarán, lo
dispuesto en el presente Decreto conforme a los plazos que determine la
convocatoria.
CUARTO.- Las disposiciones aplicables del presente Decreto para el Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado corresponderán al Consejo de
la Judicatura Estatal hasta su extinción, en los términos del Artículo Quinto
Transitorio del Decreto 79 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en Materia
Judicial.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura entregará al Congreso, a más tardar al cierre
de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 54 de la Constitución,
el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán
materia del Proceso Electoral Extraordinario 2025, para que sean incorporadas al
listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano
legislativo la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean
postuladas para un cargo o partido judicial diverso.
SEXTO.- Las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos
que sean materia del Proceso Electoral Extraordinario 2025 y pretendan una
postulación para un cargo o partido judicial diverso, deberán informarlo al Congreso
CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 23/12/2024.
del Estado, hasta cinco días previos al cierre de la convocatoria general a que hace
referencia el artículo 54 de la Constitución.
SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.