CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
CÓDIGO FISCAL DEL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Código publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el jueves 31 de diciembre de 1981.
RODOLFO LANDEROS GALLEGOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy y en uso de la facultad
que le concede la Fracción II del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo
a bien expedir el siguiente:
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
De las Normas Generales
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los
Ingresos del Estado, y se aplican a las Relaciones Jurídicas que surgen entre el
sujeto Activo y los sujetos Pasivos de las mismas, con motivo del nacimiento,
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como de los
procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen en las
disposiciones fiscales aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 2o.- Son disposiciones fiscales del Estado:
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I.- El presente Código.
II.- La Ley de Ingresos del Estado.
III.- El Presupuesto de Egresos del Estado.
IV.- La Ley de Hacienda del Estado.
V.- La Ley de Catastro del Estado.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI.- Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- Las demás disposiciones de carácter fiscal.
ARTICULO 3o.- Sólo por Ley se puede:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- Crear, modificar o suprimir contribuciones, definir el objeto de la contribución, fijar
la tasa, cuota o tarifa de la contribución, la base para su cálculo o indicar el
respectivo sujeto pasivo, así como el plazo o periodo de pago.
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
II.- Conceder exenciones.
III.- Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
IV.- Regular las formas de extinción de los créditos tributarios.
V.- Establecer procedimientos jurisdiccionales o administrativos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 3o BIS.- Para los efectos de este Código se entenderá por:
I.- Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II.- Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes.
III.- Código: Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.
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IV.- Estado: Estado de Aguascalientes, en términos del artículo 9° de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 4o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares
y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones
y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y plazo
o periodo de pago.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de disposición expresa en las Leyes Fiscales siempre
que no contravengan a éstas, serán aplicables como supletorias las normas de
derecho común.
Los productos se regularán por las disposiciones indicadas anteriormente, o por lo
que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.
ARTICULO 5o.- En ningún caso la ignorancia de las Leyes, Reglamentos y demás
disposiciones fiscales eximen su cumplimiento.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 6o.- La Potestad Reglamentaria, la interpretación fiscal administrativa
de las Leyes y Ordenamientos de la materia en casos dudosos, corresponde al
Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 7o.- No tienen validez alguna los acuerdos, convenios, contratos y
demás actos jurídicos que contravengan los preceptos de las disposiciones fiscales,
o traten de eludirlas o desvirtuarlas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 8o.- Son nulos de pleno derecho los reglamentos, circulares, acuerdos
y demás actos de carácter administrativo que contraríen los preceptos de este
Código, o de las disposiciones fiscales.
ARTICULO 9o.- Las Leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales
de carácter general entrarán en vigor en los términos de lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado.
CAPITULO II
De los Conceptos de Ingreso
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(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 10.- La Hacienda Pública del Estado para cubrir los gastos y demás
obligaciones de su administración y prestación de servicios públicos, percibirá en
cada ejercicio fiscal los ingresos que establezcan las disposiciones fiscales.
ARTICULO 11.- Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y
extraordinarios.
Son ordinarios los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
contribuciones de mejoras y participaciones, mismas que cubrirán los gastos
normales del Estado.
Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para cubrir los gastos e
inversiones accidentales o especiales del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Son contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, mismos
que podrán generar accesorios, los cuales siguen la suerte de la contribución
principal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, son los recargos,
las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo
43 de este Código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal,
cuando se encuentren vinculados directamente a la misma.
ARTICULO 12.- Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la
ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas y morales, cuya
situación coincida con la que la Ley señala, como hecho generador de la obligación
tributaria, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Gobierno
del Estado.
ARTICULO12 BIS. - (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 13.- Son derechos las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando
se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en
este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en
las disposiciones fiscales del Estado.
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También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 14.- Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios
que preste el Estado en sus funciones de derecho privado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 15.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por
funciones de derecho público distintos de: las contribuciones, los ingresos derivados
de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 16.- Las contribuciones de mejoras son las establecidas en (sic) Ley a
cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por
obras públicas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 17.- Los impuestos, derechos, aprovechamientos y las contribuciones
de mejoras se regularán por las disposiciones fiscales respectivas y en su defecto
por este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
A falta de disposición expresa en las disposicionesfiscales (sic) siempre que no
contravengan a éstas, serán aplicables como supletorias las normas de derecho
común.
Los productos se regularán por las disposiciones indicadas anteriormente, o por lo
que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.
ARTICULO 18.- Son participaciones los ingresos que el Estado tiene derecho a
percibir de los Ingresos Federales, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal; y aquellas municipales que tiene derecho a recibir conforme a
las leyes respectivas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 19.- Sólo podrá afectarse un Ingreso Estatal a un fin especial, cuando
así lo dispongan expresamente las disposiciones fiscales del Estado.
TITULO SEGUNDO
DE LAS DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
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CAPITULO I
De los Sujetos
ARTICULO 20.- El sujeto activo de la obligación fiscal es el Estado.
ARTICULO 21.- Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o
moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes, está obligada al pago
de una prestación determinada al Fisco del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Se considera persona moral, además de las establecidas en el Código Civil del
Estado, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados,
las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y cualquier
contrato que a través de este se realicen actividades empresariales.
ARTICULO 22.- Son contribuyentes aquellas personas físicas, morales, cuya
situación coincida con lo que la ley señala como hecho generador y su
responsabilidad respecto a las obligaciones fiscales sea directa.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 23.- La responsabilidad solidaria se da cuando dos o más personas
están obligadas al pago de una misma obligación fiscal, estas personas pueden ser:
I.- Quienes manifiesten su voluntad de responder solidariamente al cumplimiento de
obligaciones fiscales.
II.- Los copropietarios, coposeedores y los partícipes en derechos mancomunados,
respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el
monto del valor de éstos.
III.- Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar
contribuciones a cargo de terceros.
IV.- Las empresas porteadoras que transporten productos gravados, si no cumplen
los requisitos fiscales para su transporte.
V.- Los legatarios y donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales
que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por
el monto de esto.
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VI.- Los terceros que para garantizar adeudos fiscales de otros, constituyan
depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad, hasta
por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad
exceda del monto del interés garantizado.
VII.- Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den
trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos,
contribuciones de mejoras o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las
disposiciones que regulan el pago del gravamen o los gravámenes que se causen.
VIII.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo
de la sociedad en liquidación o concurso mercantil, así como de aquéllas que se
causaron durante su gestión.
IX.- Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de
su representado.
X.- Las instituciones de crédito, cuando por causas imputables a éstas no fue
posible el pago del cheque a que hace referencia el artículo 43 de este Código,
hasta por el pago de la indemnización de que se trate.
XI.- Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la
adquisición de los inmuebles transmitidos por la escindente, así como por las
contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la
responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la
escisión.
XII.- Las personas que tengan a cargo la administración de la empresa, cualquiera
que sea el nombre con el que se les designe, cuando dejen el domicilio sin avisar a
la autoridad y/o cuando se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de
revisión.
Se entiende que se opone u obstaculiza el ejercicio de las facultades de
comprobación el contribuyente que física o materialmente, imposibilite a la autoridad
fiscal llevar a cabo sus facultades de comprobación.
XIII.- Los obligados a efectuar retenciones de contribuciones o recaudarlas, cuando
habiéndolas efectuado, no las enteren.
XIV.- Las personas que tengan a cargo la administración de la empresa, cualquiera
que sea el nombre con el que se les designe; cuando en materia de retención su
administrada y/o representada, efectúe la retención y esta no la entere.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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XV.- Los usufructuarios de bienes inmuebles así como los que tengan derechos de
uso y de habitación, por las contribuciones que se hubieren causado con relación a
los bienes usufructuados.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVI.- Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes
de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el
capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, cuando
dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado.
b) Cambie su domicilio sin presentar los avisos correspondientes en los términos de
este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera
notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este
Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de
dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera
notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado
sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de
cambio de domicilio en los términos de este Código.
e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Padrón de Contribuyentes
del Estado.
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes
establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o
recaudado.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los
socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad,
respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVII.- Las demás personas que señalen las Leyes.
ARTICULO 24.- Son efectos de la responsabilidad solidaria:
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I.- Que la obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los
responsables, a elección del sujeto activo.
II.- Que los pagos efectuados por uno de los responsables libera a los demás.
III.- Que el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no
libera a los demás, cuando el hecho que los demás obligados cumplan, sea de
utilidad para el sujeto activo.
IV.- Que la exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo
que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto
activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficio.
V.- Que la interrupción de la prescripción afecta a todos los deudores.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
ARTICULO 25.- La responsabilidad objetiva existe cuando un sujeto pasivo debe
pagar una deuda ajena como consecuencia de la realización de alguna operación
contractual con el obligado directo; responden objetivamente:
I.- Los propietarios o poseedores de bienes muebles e inmuebles por el importe de
los adeudos insolutos a cargo del propietario o poseedor anterior.
II.- Los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas, de pesca, créditos o concesiones, por los créditos fiscales que hubieren
quedado insolutos, hasta por el monto de lo adquirido.
III.- Las demás personas que señalen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 26.- Son obligaciones de los sujetos pasivos:
I.- Pagar las obligaciones y créditos fiscales, así como enterar las contribuciones en
los términos que establezcan las disposiciones fiscales.
II.- Inscribirse en el Padrón de Contribuyentes del Estado, cuando les corresponda,
por las obligaciones fiscales a su cargo previstas en el Código, en un plazo que no
exceda de 15 días hábiles, a partir de la fecha en que se dé el hecho generador de
la obligación fiscal, utilizando las formas oficiales que apruebe la Secretaría de
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Finanzas de acuerdo con el procedimiento que determine mediante reglas de
carácter general.
Cuando no exista disposición expresa para presentar algún aviso, será de 30 días
naturales a partir del momento en que se dé el hecho o acto jurídico generador.
III.- Presentar los avisos de los cambios de domicilio, de razón o denominación
social, de actualización de actividades económicas y obligaciones, de apertura o
cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, de lugares
en donde se almacenan mercancías y en general de cualquier lugar que se utilice
para el desempeño de actividades, así como dar aviso de clausura o suspensión de
sus actividades, en los términos de las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
El plazo para presentar los avisos a que se refiere el presente artículo, cuando no
exista disposición expresa para presentar algún aviso, será de 15 días hábiles a
partir del momento en que se dé el hecho o acto jurídico generador.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los contribuyentes que se encuentren sujetos al ejercicio de facultades de
comprobación y no se les haya notificado la resolución a que se refiere el artículo
139 BIS de este Código, deberán presentar el aviso de cambio de domicilio que
refiere el primer párrafo de esta fracción, con cinco días de anticipación a que
realicen dicho cambio.
IV.- Expedir o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias señalen.
V.- Formular y firmar bajo protesta de decir verdad cuantas declaraciones o
comunicaciones se exijan para cada tributo.
VI.- Llevar la contabilidad en registros, sistemas y demás documentos, que en cada
caso se establezcan en las disposiciones fiscales.
VII.- Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas, en los
registros, sistemas y demás documentos a que se refiere en la fracción anterior,
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hayan sido realizados, salvo
que otras disposiciones señalen plazo distinto, designando las circunstancias y
carácter de cada operación y el saldo que produzca a su cargo o abono.
Registrar los ingresos obtenidos de las operaciones antes mencionadas, dentro de
los primeros veinte días del mes siguiente al que se hayan percibido.
VIII.- Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios,
en el domicilio señalado en la solicitud de empadronamiento.
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IX.- Obtener previamente al ejercicio de sus actividades los permisos que señalen
las disposiciones fiscales y exhibirlos cuando éstas lo soliciten.
X.- Devolver la placa, cedula o documento de empadronamiento que ampare el
número de cuenta en caso de clausura, cambio de objeto, giro, nombre o razón
social y en los de traspaso y traslado.
XI.- Conservar cinco años la documentación y demás elementos contables y
comprobatorios relativos a las operaciones efectuadas. Los contribuyentes que
obtengan ingresos exentos y gravados deberán llevar en su documentación y
demás elementos contables y comprobatorios, cuenta por separado de dichos
ingresos y en sus declaraciones mensuales:
a) Manifestarán el total de sus ingresos.
b) Deducirán del total de sus ingresos:
1.- Los descuentos, devoluciones y bonificaciones.
2.- Los ingresos exentos.
c) Aplicarán al remanente las cuotas correspondientes.
En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se
refiere esta fracción, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los
ingresos, sin la deducción de los exentos.
XII.- Permitir el acceso a la autoridad competente al domicilio, locales y sucursales
que ocupen, para llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, así
como para la práctica de visitas domiciliarias y de verificación fiscal de mercancías,
productos, materias primas u otros objetivos; a mostrar libros, documentos,
correspondencia, y a proporcionar los datos e informes que les sean solicitados por
las autoridades para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
XIII.- Las demás que dispongan las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 27.- Se considera tercero a toda persona que interviene directamente o
indirectamente en los actos o actividades que realiza el contribuyente.
ARTICULO 28.- Son obligaciones de los terceros:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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I.- Exhibirla (sic) contabilidad relacionada con el contribuyente.
II.- Proporcionar la documentación y la correspondencia que solicite la autoridad
fiscal.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Proporcionar todo tipo de datos e informes que se refieran a las operaciones
realizadas con los contribuyentes.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- Las demás que les señalen las disposiciones fiscales del Estado.
ARTICULO 29.- Están exentos del pago de impuestos, contribuciones de mejoras y
derechos, salvo que las leyes establezcan lo contrario:
I.- La Federación, el Estado y los Municipios, a menos que su actividad no
corresponda a sus funciones de derecho público.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública o privada que se
constituyan y operen de acuerdo con las leyes que rigen su funcionamiento. Las
asociaciones de beneficencia privada deberán contar con autorización vigente para
recibir donativos en materia de contribuciones federales.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Los demás sujetos que señalen las disposiciones fiscales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 29 BIS.- Son derechos de los contribuyentes:
a) Obtener de las autoridades fiscales asistencia gratuita, para el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales.
b) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores
públicos de la administración tributaria.
c) Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su
intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.
d) Obtener la devolución de cantidades indebidamente pagadas.
e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea
parte.
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f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de
interesados.
g) Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el
contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la Ley.
h) Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos
conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente
administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tomados en cuenta por
los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución administrativa.
i) Interponer recursos administrativos y demás medios de defensa.
j) Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas,
que en materia de contribuciones formulen a las autoridades fiscales.
k) Autocorregir su situación fiscal, una vez iniciada las facultades de comprobación
por parte de la autoridad fiscal, siempre y cuando no se haya determinado crédito
fiscal alguno, y
l) Las demás que este Código establezca.
CAPITULO II
"Del Domicilio"
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 30.- Para los efectos fiscales se considera domicilio, el que establezcan
las leyes fiscales, conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- Tratándose de personas físicas:
a) El lugar que hubieren señalado como domicilio ante las autoridades fiscales del
Estado.
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades, o tengan bienes que den
origen a obligaciones fiscales.
c) La casa en que habiten.
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d) Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar en el que se
encuentren los bienes.
e) A falta de lo anterior, el lugar en donde se encuentren.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.- Tratándose de personas morales:
a) El lugar en donde se encuentre establecida la administración principal del
negocio.
En caso de que la administración principal se encuentre fuera del Estado, será el
local que dentro del Estado se ocupe para la realización de sus actividades.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
b) El domicilio del Representante Legal, cuando no se localice al contribuyente.
c) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
III.- Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el lugar en
donde se encuentre el inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiera
señalado, por escrito, a la autoridad fiscal competente otro domicilio distinto, dentro
del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando los contribuyentes señalen como domicilio uno diferente a los establecidos
en este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que
conforme a este Código se considera domicilio. Lo establecido en este párrafo no
es aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para
oír y recibir notificaciones.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando el aviso de cambio de domicilio se presente ante el Padrón de
Contribuyentes del Estado, sin que se lleve a cabo de manera real y material el
traslado de la administración principal del negocio, dicho aviso no tendrá efecto
fiscal alguno.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Asimismo, cuando los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los
domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los
mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades
financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean
usuarios de los servicios que presten éstas.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 31.- Si un contribuyente es propietario de sucursales, agencias o
negociaciones, deberá señalar cuál es la matriz, pues de no hacerlo en un plazo de
quince días a partir de la fecha de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría
de Finanzas.
ARTICULO 32.- Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen
gravámenes estatales, están obligadas a pagar los tributos establecidos en las leyes
fiscales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los contribuyentes domiciliados en la entidad que contraten con aquellos
mencionados en el párrafo anterior, o intervengan en la relación jurídica o de hecho
correspondiente, estarán obligados a retener y enterar el gravamen que se cause.
ARTICULO 33.- Tratándose de personas físicas o morales establecidas fuera del
Estado, que realicen actividades gravadas en éste a través de representantes, se
considerará como domicilio el de su representante.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 34.- Si se trata de contribuyentes que accidental o habitualmente
realicen operaciones gravadas en el Estado, sin tener un domicilio en el mismo, la
autoridad fiscal es competente para exigir el pago de los tributos estatales
causados, con base en los incisos d) de la Fracción I y c) de la Fracción II del Artículo
30 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 35.- El Secretario de Finanzas del Estado, por causas especiales y a
solicitud de los contribuyentes, podrá señalar un domicilio especial, diferente a los
que se mencionan en el Artículo 30 de este Código.
CAPITULO III
Del Nacimiento de la Obligación Fiscal
ARTICULO 36.- Hecho imponible es el supuesto establecido por la ley para tipificar
el tributo, y su realización origina el nacimiento de la obligación fiscal.
ARTICULO 37.- Se considera realizado el hecho imponible y existentes sus
resultados:
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I.- En las situaciones de hecho, en el momento en que se realicen las circunstancias
materiales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le
corresponden.
II.- En las situaciones jurídicas, en el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
ARTICULO 38.- Si el hecho imponible fuere un acto jurídico sujeto a condición, se
le considerará perfeccionado:
I.- En el momento de su celebración, si la condición fuere resolutoria.
II.- Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 39.- Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero le serán aplicables
las normas de procedimiento que se expidan con posterioridad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 40.- Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado o
sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les den
ese carácter y demás que el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y los
derivados de las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus
bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable. El crédito fiscal
es la obligación determinada en cantidad líquida y deberá pagarse en la fecha o
dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa, el pago se hará:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, en
el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras,
deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los quince días
siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
II.- Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde
determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los veinte días siguientes al
nacimiento de la obligación fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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Sin perjuicio de lo señalado con antelación, si el pago se realiza de forma
extemporánea mediante propuesta de pago de la autoridad solicitada por el
contribuyente, sin que medie gestión de cobro, dicho pago será considerado para
todos los efectos legales como la autoderminación (sic) del contribuyente.
III.- Si se trata de obligaciones derivadas de contratos, convenios o concesiones
que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días
siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 40 BIS.- Cuando las contribuciones, aprovechamientos o créditos
fiscales, no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos conceptos se actualizarán por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo
cual, el factor de actualización que corresponda se multiplicará por las cantidades
que se deban actualizar. El factor antes referido se obtendrá dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior, al mes más reciente del
período entre el citado índice correspondiente al mes anterior, al mes más antiguo
de dicho período. Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor son publicados
en el Diario Oficial de la Federación, en caso de que el Índice del mes anterior, al
mes más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se
trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2009)
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de los
créditos fiscales de que se trate, será 1.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar
operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las
mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
ARTICULO 41.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido
en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 41 BIS.- Cuando la determinación de los créditos fiscales corresponde
a los contribuyentes, éstos tendrán la obligación de presentar declaraciones para el
pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este Código o la ley
fiscal respectiva. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la Secretaría
de Finanzas, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes
y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la
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autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el
carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la
presentación de las declaraciones que correspondan.
Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el
párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará
determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales
se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de
hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en
las oficinas autorizadas.
Las formas oficiales aprobadas que se mencionan en este Código estarán
disponibles a través de la página electrónica de la Secretaría de Finanzas; en tanto
no estén disponibles, los contribuyentes presentarán sus declaraciones por escrito
firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que se precise, por lo
menos, el nombre, denominación o razón social según se trate, su domicilio fiscal,
el número de cuenta, contribución a pagar, periodo o periodos a cubrir, así como su
importe.
La presentación de informes, avisos, declaraciones y demás obligaciones de
carácter formal a que este Código se refiere, podrán ser cumplidas por el
contribuyente o sujeto obligado a ello, a través de medios electrónicos o magnéticos
que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto emita la
Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
La falta de publicación en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas de las
formas oficiales a que se refiere este artículo, no podrá ser causa de revocación o
nulidad, cuando el contribuyente las impugne en recurso administrativo o ante el
Tribunal.
CAPITULO IV
De la Extinción
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 42.- Las obligaciones fiscales se extinguen por:
I.- Pago.
II.- Compensación.
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III.- Prescripción.
IV.- Condonación.
V.- Aplicación del producto del remate.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Fallecimiento del Infractor, cuando se trate de multas fiscales, habiendo
quedado demostrado, fehacientemente, tal hecho, con documentación oficial.
VII.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las formas de extinción a las que se refiere este artículo se sujetarán a las
disposiciones aplicables de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 43.- El pago del crédito fiscal se efectuará de conformidad con el
Artículo 5° BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes; el pago se
hará en efectivo, o en los casos que la Secretaria de Finanzas lo autorice, podrá
efectuarse en especie, de conformidad con las reglas de carácter general que la
misma establezca.
Asimismo, el pago de un crédito fiscal podrá realizarse con cheque de caja o
certificado, así como a través de los medios electrónicos que para tal efecto autorice
la Secretaría de Finanzas, de conformidad con las reglas de este Código y demás
leyes aplicables.
La Secretaría de Finanzas podrá aceptar otros instrumentos de pago diferentes a
los señalados en el párrafo anterior.
Los pagos con cheque se recibirán salvo buen cobro. Se aceptarán también
cheques distintos a la cuenta personal del contribuyente.
La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por
parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría
de Finanzas para exigir del librador el pago del importe del mismo y una
indemnización del 20% del valor del cheque. Para tal efecto, la autoridad requerirá
al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago
junto con la mencionada indemnización del 20% o bien, acredite fehacientemente,
con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago
no se realizó por causas exclusivamente imputables a la Institución de Crédito.
Transcurrido el plazo citado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera
de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal, requerirá y cobrará el monto
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del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que
correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin prejuicio
de la responsabilidad que en su caso procediere.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 44.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán
autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios, así como de las multas impuestas por infracciones a
las disposiciones fiscales, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago
diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los
contribuyentes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- Presenten solicitud por escrito ante la autoridad fiscal.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la
solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que
se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda
del plazo máximo establecido en el presente Artículo. A juicio del Gobernador del
Estado o del Secretario de Finanzas del Estado, cuando se trate de créditos
cuantiosos o situaciones excepcionales, la modalidad del pago a plazos podrá
autorizarse por otra ocasión más.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos, salvo que la autoridad fiscal apruebe un porcentaje
menor como pago inicial. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los
siguientes conceptos:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron
pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la
fecha en que solicite la autorización.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se
utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago
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inicial a que hace referencia el primer párrafo de la fracción II de este artículo, del
monto total del adeudo obtenido conforme a los incisos de esta fracción.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
La actualización que corresponda al periodo mencionado, le será adicionada la tasa
mensual de recargos por prórroga que establece la Ley de Ingresos del Estado de
Aguascalientes vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos
en parcialidades.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades en mora actualizadas,
conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, por el
número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago
y hasta que éste se efectúe.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se
diferirá será el resultado de restar el pago inicial a que hace referencia el primer
párrafo de la fracción II de este artículo, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicha fracción.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido
en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por
prórroga, que incluye actualización, que corresponda al periodo mencionado,
conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, vigente
en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el
número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de
pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para
liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior,
deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago
especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la
autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del
adeudo al que se hace referencia en la Fracción II de este Artículo, más la cantidad
que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 45.- Se revocarála (sic) autorización del pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido del crédito fiscal y será exigible de inmediato:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- Cuando no se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés
fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva
garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II.- Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso a la autoridad fiscal.
III.- Cuando el deudor realice hechos o incurra en infracciones de los que se derive
su intención de defraudar al fisco.
IV.- Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y
monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 46.- La falta de pago oportuno de los créditos fiscales dará lugar a
recargos que se considerarán como indemnizaciones al erario estatal y se
determinarán con la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado de
Aguascalientes, pero su monto no podrá excederse del importe de la prestación
fiscal adeudada.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que
transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando el contribuyente deba pagar recargos, la tasa aplicable en un mismo
periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día
del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho
periodo la tasa varíe.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos
previamente actualizados en términos del artículo 40 BIS de este Código,
excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio. En los mismos términos
se calcularán los recargos sobre otros créditos fiscales.
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(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La condonación parcial o total de los recargos sólo se hará mediante disposición
expresa de carácter general, que mediante acuerdo, dicte el Titular del Ejecutivo del
Estado o el Secretario de Finanzas del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 47.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los
pagos que haga el deudor, se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se
trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal a los accesorios en el
siguiente orden:
I.- Gastos de Ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden los
correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones
no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que
corresponden a los períodos más antiguos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de los créditos fiscales
determinados por las autoridades fiscales, lo cual no interrumpirá el procedimiento
administrativo de ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Secretaría de Finanzas a través de sus oficinas recaudadoras recibirá las
declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin
hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente.
Únicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el nombre,
denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan
debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones,
éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal deberá
requerir al contribuyente para que aclare el error, para lo cual otorgará un plazo de
5 días hábiles. Si el contribuyente no desahoga el requerimiento en el plazo previsto,
se tendrá por no presentada la promoción correspondiente.
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(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las oficinas recaudadoras podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir
los errores aritméticos y sus accesorios.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Tampoco estarán obligadas las autoridades fiscales a recibir la declaración si en el
mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el crédito fiscal
correspondiente, salvo el caso de que se presenta la declaración en ceros o no haya
impuesto a pagar.
ARTICULO 48.- Los contribuyentes tendrán derecho a hacer el pago de créditos
fiscales bajo protesta, cuando se proponga interponer recursos o medios de
defensa.
El pago así efectuado no implica consentimiento con la resolución o disposición a
que se dio cumplimiento, pero extingue el crédito fiscal.
El pago bajo protesta, se acreditará en cualquiera de las siguientes formas:
I.- A solicitud del interesado, las autoridades harán constar en el momento del pago,
que éste se efectuó bajo protesta.
II.- Previa o simultáneamente al pago, el interesado expresará por escrito a las
autoridades fiscales que aquél se hace bajo protesta.
III.- Dentro del término que establezcan las leyes se intentará los recursos o medios
de defensa que procedan, en caso contrario, el pago se tendrá como definitivo.
Lo dispuesto en este artículo no afecta los términos o plazos establecidos para la
interposición de recursos o medios de defensa, conforme a las disposiciones
aplicables, ni lo establecido en los artículos 51 y 53 de este Código.
ARTICULO 49.- La compensación entre el Estado por una parte, la Federación y
demás Entidades y Municipios por la otra, podrá operar respecto a cualquier clase
de créditos o deudas, si unos y otros son líquidos y exigibles y sólo si existe acuerdo
al respecto entre las partes interesadas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 50.- Cuando la compensación se trate de créditos fiscales a cargo de
los contribuyentes, podrá hacerse de oficio por las autoridades fiscales del Estado
en los términos establecidos en el párrafo sexto del presente artículo o a petición
del contribuyente, previa solicitud que formule a la autoridad fiscal y, sólo en caso
de resolución favorable que la misma le otorgue, procederá a compensar las
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cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo
propio o retención de terceros, así como cantidades a cargo de un tercero.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Una vez efectuada la compensación a que se refiere el párrafo anterior, si resulta
un remanente de saldo a favor, éste se podrá compensar en las declaraciones
correspondientes a los meses o períodos posteriores, o bien solicitar su devolución.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
No será procedente la devolución de las cantidades determinadas a favor de los
contribuyentes en las declaraciones cuya compensación se hubiera efectuado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos del artículo 46 de este Código, sobre las cantidades compensadas
indebidamente y actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se
efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto
de la compensación indebidamente efectuada, conforme lo dispone el artículo 40
BIS de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se podrán compensar las cantidades cuando haya prescrito la obligación para
devolverlas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para los efectos de este Artículo, se podrá compensar las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a
terceros o respecto de las que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales
por cualquier concepto, cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa,
contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al
mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo 100 de este
Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada. La
compensación de oficio se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya
autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre
el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. En este caso se
notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la
compensación.
(DEROGADA SÉPTIMO PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor,
hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con
anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.
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(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiere originado con posterioridad a
la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el
período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha
en que se originó el saldo a compensar.
ARTICULO 51.- Los créditos fiscales prescriben en el término de cinco años. En el
mismo plazo se extingue por prescripción el derecho de los particulares a solicitar
la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, que señala el artículo 100
de este Código. Este término se contará a partir del día en que el contribuyente
efectuó el pago.
La prescripción del crédito fiscal produce la prescripción simultánea de los recargos
y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fue exigible.
ARTICULO 52.- Las autoridades fiscales no declararán de oficio la prescripción; en
todo caso los sujetos pasivos podrán solicitar que se declare que ha prescrito algún
crédito fiscal a su cargo. También podrán hacerlo valer mediante escrito presentado
en cualquier momento a partir del requerimiento que se les haga, siempre y cuando
se garantice el interés fiscal, si no procede la dispensa. Cumplidos los requisitos
anteriores, si el crédito fiscal efectivamente prescribió deberá declararse así y en su
caso reintegrarse al contribuyente la garantía establecida sin ninguna deducción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 53.- El término de la prescripción de los créditos fiscales se interrumpirá
o suspenderá en los siguientes casos:
I.- Por cualquier acto de la autoridad que tienda a la determinación y cobro del
crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor.
II.- Por cualquier acto o gestión del deudor en que expresa o tácitamente reconozca
la existencia de la prestación fiscal de que se trate.
III.- Por cualquier gestión de cobro formulada por escrito que los interesados hagan
ante las autoridades fiscales.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- Cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber
comunicado a la autoridad fiscal mediante la presentación del aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
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fiscal, o cuando lo cambie o señale uno fuera a la circunscripción territorial del
Estado.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución con motivo
de interposición de medios de defensa o por el trámite de condonación de multas.
De estos actos, gestiones o notificaciones, deberá existir una constancia escrita.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los casos de las fracciones I, II y III del presente artículo el nuevo plazo
comenzará a contarse a partir de la fecha en que se presente el supuesto de
interrupción. Tratándose de las fracciones IV y V de este articulo la suspensión del
plazo comenzará a partir de que se actualicen dichos supuestos y se reanudará
hasta que desaparezca la causal de suspensión.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando
este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el
crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los
periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este
artículo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para el caso de las solicitudes de devolución, se entenderá como gestión de cobro
para efectos de la interrupción del plazo correspondiente, la solicitud de devolución
debidamente presentada por los contribuyentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 54.- Procederá la cancelación administrativa de los créditos fiscales, sin
que ello implique la pérdida del derecho de la autoridad fiscal para hacerlos
efectivos, en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
I.- Cuando no puedan hacerse efectivos porque el deudor no se encuentra
localizable en su domicilio fiscal, esto es, porque desocupe o abandone el mismo
sin presentar el aviso correspondiente; haya desaparecido, o se ignore su domicilio;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II.- Cuando los sujetos del crédito sean insolventes, previa comprobación de esta
circunstancia por la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
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III.- Cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al
valor diario de 7 unidades de medida y actualización a la fecha de la cancelación y
no se pague dentro de los noventa días siguientes a aquél en que el crédito haya
quedado firme y sea exigible, pero si existieren varios créditos cuyo importe sea
inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 7 unidades de medida y
actualización a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos
para los efectos de cobro.
IV.- Por incosteabilidad del cobro.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Secretaría de Finanzas podrá cancelar los créditos fiscales en las cuentas
públicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los
responsables solidarios.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Se considerarán créditos de cobro incosteables:
a) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al
valor diario de 7 unidades de medida y actualización; y
b) Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al
valor diario de 50 unidades de medida y actualización y cuyo costo de recuperación
rebase el 75% del importe del crédito, en este caso, será considerado incosteable
por la autoridad fiscal atendiendo a los siguientes conceptos: monto del crédito,
costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad del
cobro.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado,
cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que
puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere la
fracción III y tercer párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las
disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo deberá efectuarse por
ejercicio y no libera de su pago, siempre y cuando el fisco tenga derecho a hacer
efectivos dichos créditos.
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(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 55.- No se otorgará condonación de ningún impuesto, en favor de
persona alguna.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
El Titular del Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Finanzas mediante
acuerdo de carácter general, podrá reducir las cargas de las contribuciones total o
parcialmente, cuando se afecte o trate de impedir que se afecte la situación de
alguna zona del Estado, una rama de actividad o su realización, así como en casos
de catástrofes sufridas por fenómenos naturales, plagas, epidemias o casos
fortuitos, y podrá dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma
de pago y procedimientos señalados en este Código a fin de facilitar el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes afectados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 56.- Las multas administrativas que se impongan por las autoridades,
por infracciones a este Código y a las demás disposiciones fiscales, serán
condonadas totalmente por la Secretaría de Finanzas, siempre y cuando, por
pruebas distintas a las presentadas ante las autoridades administrativas, se
demuestre que no se cometió la infracción o que el sancionado no es el
responsable.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas al respecto no
podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código o
cualquier otra Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 57.- Las multas administrativas que se impongan por infracciones a las
disposiciones fiscales, podrán ser condonadas parcialmente por acuerdo expreso
de la Secretaría de Finanzas, cuando:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- La infracción cometida sea leve, y no haya tenido como consecuencia la evasión
fiscal.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- De hacerse efectiva la multa impuesta, el contribuyente quede en estado de
insolvencia.
III.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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Última actualización: 27/12/2024.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas al respecto no
podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código o
cualquier otra Ley.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, a petición de parte interesada, siempre y cuando se garantice el interés
fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que
la determinación del crédito principal no sea materia de impugnación, el peticionario
manifieste por escrito ante la Secretaría de Finanzas que no interpondrá medio de
defensa, o habiéndose impugnado el contribuyente se desista previamente a la
solicitud de la instancia intentada.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para efectos de que sea procedente la condonación otorgada, el contribuyente
deberá enterar la parte no condonada en un plazo que no excederá de 10 días
hábiles siguientes a la notificación del oficio de condonación. En caso de que no sea
pagada en dicho plazo la parte no condonada, la autorización correspondiente
quedará sin efectos y el contribuyente deberá pagar la totalidad de la multa.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La condonación podrá solicitarse en cualquier momento, siempre que se cumplan
con los requisitos establecidos para tal efecto en el presente artículo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 57 BIS.- No procederá la condonación de multas, en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Tratándose de contribuyentes que hubieran incurrido en alguna de las agravantes
a que se refiere el artículo 67 BIS de este Código al momento en que las autoridades
fiscales impongan la multa.
b) Tratándose de contribuyentes que estén o hayan estado sujetos a una causa
penal en la que se dictara sentencia condenatoria por delitos de carácter fiscal y
esta se encuentre firme.
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c) Tratándose de contribuyentes no localizados en el Padrón estatal de
contribuyentes.
d) Tratándose de multas no fiscales.
e) Tratándose de multas por las que se haya autorizado la condonación y el
contribuyente no realizara el pago de la parte no condonada en el plazo otorgado
para tal efecto.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 57 TER.- Para dictar el acuerdo de resolución a la solicitud de
condonación que refiere el artículo 57 de este Código, se considerará la antigüedad
del periodo o ejercicio al que corresponda la multa, computándose la antigüedad a
partir de la fecha de vencimiento de la obligación que generó la multa, hasta la fecha
en que se presente la solicitud, a lo que se aplicarán los porcentajes siguientes,
según corresponda:
Antigüedad Porcentaje de condonación
Hasta un año 50%
Más de un año y hasta dos Años 45%
Más de dos años y hasta tres años 40%
Más de tres años y hasta cuatro años 35%
Más de cuatro años y hasta cinco años 30%
Más de cinco años 25%
ARTICULO 58.- No se dará curso a ninguna instancia de condonación después de
transcurrido un año, contado a partir de la fecha en que, según el caso hubiese sido
notificado, o hubiese quedado firme la resolución que impuso la multa.
CAPITULO V
De los Privilegios y Garantías de los Créditos Fiscales
ARTICULO 59.- El Fisco del Estado gozará de preferencia en el cobro de los
créditos fiscales vencidos y no satisfechos, con excepción de:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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I.- Los créditos con garantía real, constituidos con anterioridad a la determinación
del crédito fiscal e inscrito debidamente en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado.
II.- Las pensiones alimenticias reclamadas con anterioridad a la notificación del
crédito fiscal.
III.- Sueldos y salarios devengados en el último año, y las indemnizaciones de los
trabajadores conforme a la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 60.- La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho de crédito
cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse fehacientemente al hacer valer
el recurso administrativo que proceda.
ARTICULO 61.- Los créditos derivados por impuestos a la propiedad raíz, sobre los
bienes raíces embargados, serán preferentes a cualesquiera otros créditos, incluso
los fiscales federales, cuando se trate de aplicación de frutos de los mismos bienes
o del producto de su venta.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 62.- Las controversias que surjan entre el fisco del Estado y las haciendas
municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos fiscales a que este Código
se refiere, se decidirán por el Tribunal, tomando en cuenta las garantías
constituidas; según las cuales, excepción hecha de los créditos por impuestos sobre
la propiedad raíz, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 63.- Para asegurar los intereses del Fisco del Estado, de las
obligaciones y los créditos fiscales de los contribuyentes y responsables solidarios,
serán admisibles las siguientes garantías:
I.- Depósito en dinero.
II.- Prenda o Hipoteca.
III.- Fianza otorgada por compañía autorizada.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- Embargo en la vía administrativa.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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V.- Obligación solidaria asumida por tercero, que compruebe su idoneidad y
solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá incluir la de los posibles recargos y gastos
de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal actualizado, los
accesorios causados, incluidos los recargos que se causen en los doce meses
siguientes a su otorgamiento, así como los gastos de ejecución correspondientes.
Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito fiscal, deberá actualizarse
su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y
el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes
a la presentación de la ampliación, con excepción de aquellos casos previstos en la
fracción V de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 64.- La Secretaría de Finanzas determinará los requisitos que deban
reunir las garantías, aceptará, previa calificación, las que se ofrezcan y verificará
periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su
vigencia; en caso contrario, tomará las medidas necesarias para asegurar el interés
fiscal.
La misma Secretaría podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en
relación con el monto del crédito respectivo sea notoria la amplia solvencia del
deudor, o su insuficiencia económica.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del Artículo 63 de este Código, se harán efectivas a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Si la garantía consiste en depósito en dinero, una vez que el crédito fiscal quede
firme procederá su aplicación por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría de Finanzas del Estado otorgada
para garantizar obligaciones fiscales, al hacerse exigible, se estará a lo dispuesto
en las leyes que rijan la materia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la Secretaría de
Finanzas, para que en un plazo de cinco días hábiles la califique, acepte si procede
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Última actualización: 27/12/2024.
y le dé el trámite correspondiente o niegue su aceptación. El ofrecimiento deberá
ser acompañado de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se
expresará la causa por la que se ofrece la garantía.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Secretaría de Finanzas para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se
cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 64 BIS de este Código en
cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su
importe cubra los conceptos que señala el último párrafo del artículo 63 de este
Código; cuando no se cumplan, la Secretaría de Finanzas requerirá al interesado,
a fin de que en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación de dicho requerimiento cumpla con el
requisito omitido; en caso contrario, no se aceptará la garantía.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las
diferentes formas que al efecto establece el artículo 63 de este Código, así como
sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá
constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales, siempre
que la misma comprenda los conceptos previstos en el último párrafo del artículo 63
de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 64 BIS.- La garantía a que se refiere el artículo anterior se otorgará a
favor de la Secretaría de Finanzas en los siguientes términos:
I.- El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por
Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., el cual quedará en poder
de la Secretaría de Finanzas, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la
propia Secretaría de Finanzas, cuyo original se entregará al interesado.
II.- Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
a) Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo siempre que estén libres de
gravámenes hasta por ese porciento. La Secretaría de Finanzas podrá autorizar a
instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en depósito
determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado, cuando los bienes en que recaiga estén
sujetos a esta formalidad.
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No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuentren embargados
por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de
procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia
en el país.
b) Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos
se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de
la Propiedad y del Comercio del Estado en el que no aparezca anotado algún
gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando
más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte
gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no
podrá exceder del 75% del valor.
En la hipoteca; el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro correspondiente, y contener los datos relacionados
con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los
recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 63,
último párrafo.
III.- En caso de que garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y
guarda de la Secretaría de Finanzas.
IV.- Tratándose (sic) embargo en la vía administrativa, se sujetará a las siguientes
reglas:
a) Procederá a solicitud del contribuyente.
b) El contribuyente señalará los bienes o la negociación, en todo lo que de hecho y
por derecho le corresponda en que deba trabarse el embargo, debiendo ser
suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que se cumplan los requisitos y
porcientos que establece este artículo. No serán susceptibles de embargo los
bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o
peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para
trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio.
c) Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y
en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio de la
Secretaría de Finanzas exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u
oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus
obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán
en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que designe el
propietario o el representante legal.
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d) Deberá inscribirse en el Registro correspondiente, el embargo de los bienes que
estén sujetos a esta formalidad.
e) Tratándose de personas morales, para el ofrecimiento de la negociación, en todo
lo que de hecho y por derecho le corresponde, deberá presentar, además de lo
señalado en el inciso b) anterior, lo que se establezca en las reglas de carácter
general que para el efecto expida la Secretaría de Finanzas.
f) Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la
vía administrativa, los gastos de ejecución correspondientes. El pago así efectuado
tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez
practicada la diligencia.
V.- Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá
sujetarse a lo siguiente:
a) Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la
Secretaría de Finanzas, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos.
Tratándose de personas morales, bastará que esta manifestación la suscriba la
persona que tenga poder amplio y bastante para efectuar actos de dominio y lo
acredite fehacientemente ante la autoridad fiscal, por lo que no se requerirá la
presencia de testigos.
b) Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la
garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo, y siempre que
dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta
en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya
excedido de un 10% de su capital social mínimo fijo, y
c) En caso de que sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto
de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados para efectos del
impuesto sobre la renta en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos
declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su
actividad empresarial, en su caso.
Para formalizar el otorgamiento de la garantía, la Secretaría de Finanzas, deberá
levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se
hagan las anotaciones correspondientes en el Registro correspondiente.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro con
prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa, deberá cumplir con los
requisitos que para cada caso se establecen en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 64 TER.- La liberación de la garantía procederá en los siguientes casos:
I.- Por sustitución de garantía.
II.- Por el pago del crédito fiscal.
III.- Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al
otorgamiento de la garantía, y
IV.- En cualquier otro caso en que deba liberarse de conformidad con las
disposiciones de este Código.
La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción
en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte de éste.
Para los efectos del presente artículo el contribuyente o el tercero que tenga interés
jurídico, deberá presentar solicitud de liberación y/o sustitución de garantía ante la
autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los
documentos necesarios para tal efecto.
La liberación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera
efectuado inscripción, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora
correspondiente al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 64 QUATER.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que sean
cubiertos en parcialidades, y si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Tratándose de créditos derivados de multas administrativas y éstos sean
impugnados, independientemente de su monto, y
IV.- En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones
legales aplicables.
TITULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 65.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se
harán sin perjuicio de que se exija el pago de las obligaciones fiscales respectivas,
de recargos y multas en su caso y de las penas que impongan las autoridades
judiciales, cuando se incurra en responsabilidad penal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se
haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, así como
cuando dicho cumplimiento sea con motivo de comunicaciones de las autoridades
fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus obligaciones
fiscales. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las
autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya
mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas,
tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III.- La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los
diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de
dicho contribuyente formulado por el contador público ante la Secretaría de
Finanzas, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieran sido
observadas en el dictamen.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones
fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 40 BIS de este
Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este
artículo, el monto se ajustará para las que contengan cantidades que incluyan de 1
hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior, y las que contengan
cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma a la Ley que la contenga, la autoridad fiscal
aplicará la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se
cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 65 BIS.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas
en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se
consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones
previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera
de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa
que se imponga.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 66.- Los funcionarios o empleados públicos ante quienes, con motivo
de sus funciones se presente algún libro, objeto o documento que carezca total o
parcialmente de los requisitos correspondientes, harán la denuncia respectiva a las
autoridades fiscales para no incurrir en responsabilidad, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos y
omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere
el párrafo anterior, la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos
a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios
y empleados públicos:
I.- Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar
reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus
funciones.
II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones fiscales.
ARTICULO 67.- En cada infracción de las señaladas en este Código, se aplicarán
las sanciones correspondientes de acuerdo a las siguientes reglas:
I.- La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la
importancia de la infracción, las condiciones económicas y sociales del
contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir
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Última actualización: 27/12/2024.
la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma las disposiciones
legales o reglamentarias.
II.- La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente sus resoluciones,
siempre que imponga sanciones.
III.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa
que se imponga.
IV.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a
las que señala este Código una sanción, sólo se aplicará a la que corresponda a la
infracción más grave.
V.- En el caso de infracciones contínuas y de que no sea posible determinar el monto
de la prestación evadida, se impondrá, según la gravedad, una multa hasta del triple
del máximo de la sanción que corresponda.
VI.- Cuando las infracciones sean graves y consistan en hechos, omisiones o falta
de requisitos en documentos o libros y no traigan o no puedan traer como
consecuencia directa la evasión de la prestación fiscal, se impondrá una multa que
no excederá del límite máximo que marca este Código para sancionar cada hecho,
omisión o falta de requisito.
VII.- Cuando se estime que la infracción cometida es leve y no ha tenido como
consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que
corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si
volviera a incurrir en la infracción.
VIII.- Cuando se omita la liquidación a una prestación fiscal que corresponda a actos
o contratos que se hagan constar en escritura pública o minutas extendidas ante
notario o corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a éstos, y los
otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción
se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los
interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará a los mismos interesados.
IX.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a
funcionarios o empleados del Gobierno del Estado o de sus municipios, éstos serán
responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones
que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la
prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna otra
disposición fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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X.- Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación
corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los fedatarios públicos, los
accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo
quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se
cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los
contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo
de los contribuyentes.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI.- Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por
alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII.- La Secretaría de Finanzas podrá condonar las multas por infracción a las
disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, de
conformidad con el artículo 57 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 67 BIS.- Las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de
las infracciones señaladas en las disposiciones fiscales, deberán tener en cuenta lo
siguiente:
I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se
da la reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa
consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la
comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este
Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cinco años.
II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
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Última actualización: 27/12/2024.
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones
inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero
para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades
trasladadas por concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autorice la Secretaría de Finanzas mediante reglas de carácter general,
documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que
los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro
medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan
de valor probatorio.
III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que
se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma
continuada.
En el caso de omisión total o parcial de contribuciones, incluyendo las retenidas y
recaudadas, las multas impuestas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:
A. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate de la agravante
señalada en la fracción IV del presente artículo.
B. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio
indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de las agravantes
señaladas en la fracción II del presente artículo.
C. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas
y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del
presente artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 68.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las
contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes,
documentación, avisos, información o expedición de constancias y aquellas
relacionadas con el Padrón de Contribuyentes del Estado, las que a continuación
se indican:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de
inscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las
manifestaciones para su inscripción, todas las actividades por las que sea
contribuyente habitual, o no citar su número de registro o de cuenta, según el caso,
en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que
hagan ante cualquier oficina o autoridad. Por la comisión de esta infracción se
impondrá una multa del valor diario de 10 a 65 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Obtener o usar más de un número del registro que corresponda, para el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con los impuestos o
contribuciones estatales. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa
de del valor diario de 15 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para
percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos o contribuciones
correspondientes. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa del
valor diario de 15 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- No obtener oportunamente los permisos, placas, tarjetas, boletas de registro o
cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos en los
lugares que señalan dichas disposiciones o no devolverlos oportunamente, dentro
del plazo que las mismas disposiciones establecen. Por la comisión de esta
infracción se impondrá una multa del valor diario de 5 a 65 Unidades de Medida y
Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- Emprender cualquier explotación sin obtener previamente el permiso, o sin llenar
los requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales. Por la comisión de esta
infracción se impondrá una multa del valor diario de 10 a 650 Unidades de Medida
y Actualización.
VI.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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VII.- No proveerse de los elementos o enseres para cuantificar la producción o el
consumo, cuando ello sea requisito establecido por los ordenamientos fiscales.
Alterar dichos aparatos, enseres, elementos o lo que se utilice para obtener datos
necesarios, a fin de determinar las prestaciones fiscales. Por la comisión de esta
infracción se impondrá una multa del valor diario de 7 a 130 Unidades de Medida y
Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- No acondicionar los almacenes, depósitos, bodegas, agencias, y en general,
los locales destinados a la guarda o expendio de artículos, en la forma oficialmente
aprobada. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa del valor diario
de 7 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX.- Permitir sacar o mandar sacar de las fábricas, almacenes, depósitos, bodegas,
artículos o productos, sin haberse cumplido antes las obligaciones fiscales. Por la
comisión de esta infracción se impondrá una multa del valor diario de7 a 130
Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
X.- No cumplir con las disposiciones fiscales aplicables cuando se almacenen o
transporten productos gravables. Por la comisión de esta infracción se impondrá
una multa del valor diario de 7 a 130 Unidades de Medida y Actualización, cuando
no se pueda determinar la prestación fiscal omitida. De lo contrario, la multa será
hasta de tres tantos del importe de dicha prestación.
XI.- Infringir las disposiciones fiscales relativas en alguna de las siguientes formas:
a) No usar los envases que señalen.
b) Usarlos en capacidad distinta a la permitida.
c) Hacerlos aparecer como de capacidad diversa a la que realmente tengan.
d) Anunciar en ellos, productos diferentes a los que contengan.
e) No marcarlos o no ponerles las anotaciones que deban llevar.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa del valor diario de 7 a 130
Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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XII.- Negarse a recibir los productos que les sean aportados por sus socios, cuando
se trate de sociedades que, de acuerdo con los ordenamientos fiscales, estén
constituidas para controlar la producción o distribución. Por la comisión de esta
infracción se impondrá una multa del valor diario de 10 a 650 Unidades de Medida
y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII.- Perforar o destruir sin estar facultados, los cierres de control que determinen
las disposiciones fiscales, o desprenderlos de los envases, botellas, botes y demás
recipientes que contengan los productos gravados, o alterar o destruir los cordones,
envolturas o sellos oficiales. Por la comisión de esta infracción se impondrá una
multa del valor diario de 10 a 650 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIV.- No llevar los sistemas contables a que aluden las disposiciones fiscales,
llevarlos en forma distinta a como éstas prescriben; no hacer los asientos
correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos o
fuera de los plazos respectivos. Por la comisión de esta infracción se impondrá una
multa del valor diario de 15 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XV.- Llevar doble juego de libros. Por la comisión de esta infracción se impondrá
una multa del valor diario de 65 a 1250 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVI.- Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos,
cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio
del fisco, cualquier anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad; o
mandar o consentir que se hagan esas alteraciones, raspaduras o tachaduras; Por
la comisión de esta infracción se impondrá una multa del valor diario de 65 a 250
Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVII.- Destruir, inutilizar o no conservar los libros, archivos y documentación
comprobatoria, cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual, conforme a la
ley, los deben conservar. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa
del valor diario de 65 a 250 Unidades de Medida y Actualización.
XVIII.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIX.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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XX.- Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualquier otro
documento que señalen las disposiciones fiscales, no exigirlos cuando tengan
obligación de hacerlo no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que
de acuerdo con las disposiciones fiscales deban constar en esta forma. Por la
comisión de esta infracción se impondrá una multa del valor diario de 15 a 130
Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXI.- No presentar o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos,
declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan
las disposiciones fiscales. No comprobarlos, o no aclararlos cuando las autoridades
fiscales lo soliciten. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa del
valor diario de 115 a 280 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXII.- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias,
libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos, en forma
distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales o con errores que traigan consigo
la evasión de una prestación fiscal. Por la comisión de esta infracción se impondrá
una multa del valor diario de 35 a 170 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXIII.- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias,
libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o
falsificados. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa del valor diario
de 65 a 1250 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXIV.- Declarar ingresos menores de los percibidos; hacer deducciones falsas,
ocultar u omitir bienes o existencias que deben figurar en los inventarios, o listarlos
a precios superiores o inferiores a los reales; no practicar los inventarios y balances
que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlos fuera de los plazos que éstas
dispongan. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa del valor diario
de 15 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXV.- Eludir el pago de las contribuciones como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras. Por la comisión de esta infracción
se impondrá una multa del valor diario de 65 a 650 Unidades de Medida y
Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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XXVI.- Comprobar el pago de una contribución en forma no idónea o diversa de lo
que señalen las disposiciones fiscales. Por la comisión de esta infracción se
impondrá una multa del valor diario de 5 a 65 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXVII.- Traficar con los documentos o comprobantes de pago de contribuciones, o
hacer uso ilegal de ellos. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa
del valor diario de 15 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXVIII.- Resistirse por cualquier medio, a las visitas domiciliarias o de verificación;
no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores o
verificadores; no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o
impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquiera otra
dependencia y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran
para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita.
Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa del valor diario de 115 a
280 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXIX.- No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejados
en calidad de depositario, por los visitadores, al estarse practicando visitas de
revisión y auditoría. Por la comisión de esta infracción se impondrá una multa del
valor diario de 65 a 250 Unidades de Medida y Actualizació (sic).
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXX.- Señalar como domicilio fiscal ante la autoridad fiscal estatal un lugar distinto
del que corresponda conforme al artículo 30 de este Código. Por la comisión de esta
infracción se impondrá una multa del valor diario de 15 a 130 Unidades de Medida
y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXXI.- No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos
provisionales, mensuales o definitivos de una contribución. Por la comisión de esta
infracción se impondrá una multa del valor diario de 115 a 280 Unidades de Medida
y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 68 BIS.- También se considera una infracción de los sujetos pasivos, no
enterar en forma total o parcial, los impuestos, contribuciones o derechos dentro de
los plazos señalados por las leyes fiscales. Por la comisión de esta infracción se
impondrá una multa del 50% al 90% de las contribuciones omitidas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
También se aplicarán las multas a que se refiere este artículo, cuando las
infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones,
indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas
se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios
después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita
domiciliaría o el oficio de observaciones, según sea el caso, se aplicará una multa
del 40% al 50% de las contribuciones omitidas.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después
de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones,
según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el
monto de las contribuciones omitidas, se le impondrá una multa del 60% al 70% de
las contribuciones omitidas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con
sus accesorios dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que surta
efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 50%
del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en
este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las
declaraciones, se impondrá una multa del 10% al 20% de las contribuciones
omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios,
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para
ello se requiera resolución administrativa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 69.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces,
encargados de los registros públicos, y en general a los fedatarios públicos, las que
a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- No hacer la manifestación de las escrituras, minutas o cuales quiera acto o
contrato que se otorguen ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las
disposiciones fiscales, multa de $ 1,000.00 a $ 100,000.00.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- Autorizar o no consignar documentos, contratos, escrituras o minutas cuando no
estén pagados los impuestos correspondientes. No poner a las escrituras o minutas
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
las notas de "no pasó" en los casos en que deban corresponder con las leyes
fiscales, multa de$ 1,000.00 a $ 50,000.00.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal, aún en los casos
de exención, multa de$ 1,000.00 a$ 100,000.00.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- Expedir las notas a que se refiere la fracción anterior, dando lugar a la evasión
total o parcial del gravamen, multa de $ 1,000.00 a $ 100,000.00.
V.- Autorizar actos o contratos por los que se cause algún gravamen estatal o que
estén relacionados con fuentes de ingresos sin cerciorarse previamente de que se
esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, o sin dar los avisos
que prevengan las leyes de la materia, multa de $ 200.00 a $ 100,000.00.
VI.- Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan de la
constancia del pago del gravamen correspondiente, multa de $ 200.00 a $
10,000.00.
VII.- No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban
hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las
autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos, multa de $100.00
a $5,000.00.
VIII.- Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción
anterior, alterados o falsificados, multa de $500.00 a $50,000.00.
IX.- Extender constancias de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los
actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento, multa de $100.00 a
$5,000.00.
X.- Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquiera forma la omisión total o
parcial del gravamen, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u
omisiones, multa de $500.00 a $50,000.00.
XI.- No enterar el pago del gravamen dentro del plazo legal, de las cantidades
ministradas por los contribuyentes para ese efecto, cuando exista obligación para
ello, independientemente de las responsabilidades en que incurran en otra materia,
multa de $200.00 a $10,000.00.
XII.- Traficar ilegalmente con los documentos o comprobantes de pago de
prestaciones fiscales, o hacer uso ilegal de ellos, multa de $100.00 a $5,000.00.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIII.- Resistirse por cualquier medio al ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales, no suministrar los datos o informes que legalmente
puedan exigir las propias autoridades fiscales. Así como no exhibir o proporcionar
los libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para el
ejercicio de las facultades de comprobación señaladas en esta fracción, multa de
$200.00 a $10,000.00.
XIV.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 70.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los
funcionarios y empleados públicos del Estado, así como a los encargados de
servicios públicos u órganos oficiales, las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
I.- Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte, de
los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales y en general no vigilar el
cumplimiento de las disposiciones mencionadas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Esta responsabilidad será exigible aún cuando los funcionarios o empleados no
hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les
correspondía hacerlo por razón de su cargo, en cuyo caso se aplicará una multa del
valor diario de 5 a 65 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Extender actas, expedir certificados o certificaciones, legalizar firmas, autorizar
documentos o libros, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia del pago
de los impuestos o derechos que en cada caso procedan o cuando no se exhiban
las constancias respectivas, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de10
a 650 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe dentro del plazo
legal, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 65 a 650 Unidades de
Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- No exigir el pago total de las prestaciones fiscales; recaudar, permitir u ordenar
que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con la forma establecida por las
disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal, en cuyo caso se
aplicará una multa del valor diario de 10 a 650 Unidades de Medida y Actualización.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes,
avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, o presentarlos
incompletos o inexactos, no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la
determinación y cobro de las prestaciones tributarias, en cuyo caso se aplicará una
multa del valor diario de 15 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI.- Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción
anterior, alterados o falsificados, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario
de 7 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- Alterar documentos fiscales que tengan en su poder, en cuyo caso se aplicará
una multa del valor diario de 10 a 650 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones o que se
practicaron visitas de inspección o incluir en las actas relativas datos falsos, en cuyo
caso se aplicará una multa del valor diario de 10 a 650 Unidades de Medida y
Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX.- No practicar las visitas de inspección cuando tengan obligación de hacerlas, en
cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 5 a 65 Unidades de Medida y
Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
X.- Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan
impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales, en cuyo caso se aplicará
una multa del valor diario de 7 a 130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XI.- Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan;
revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos, en cuyo
caso se aplicará una multa del valor diario de 10 a 650 Unidades de Medida y
Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XII.- Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, aviso o cualquier otro
documento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones
fiscales, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 7 a 130 Unidades de
Medida y Actualización.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII.- Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales,
o hacer uso indebido de ellos, en cuyo caso se aplicará una multa de 5 a 65
Unidades de Medida y Actualización Diaria vigente.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIV.- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los
datos o informes que legalmente puedan exhibir los inspectores; no mostrar los
libros, documentos, registros, bodegas, locales y en general, negarse a
proporcionar los elementos que se requieran en relación con el objeto de la visita,
en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 7 a 130 Unidades de Medida
y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XV.- Exigir bajo el título de cooperación o colaboración y otro semejante, cualquier
prestación o contraprestación que no esté expresamente prevista en la Ley, aún
cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su pago, en cuyo
caso se aplicará una multa del valor diario de 15 a 130 Unidades de Medida y
Actualización.
XVI.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las sanciones previstas en este artículo, se impondrán con independencia de las
infracciones aplicables en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes, o en su caso de los procedimientos en materia penal
por la posible comisión de un delito.
ARTICULO 71.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en los padrones o registros de
contribuyentes, negociaciones ajenas o percibir a su nombre propio ingresos
gravables que correspondan a otra persona, cuando éste último traiga como
consecuencia omisión de ingresos, en cuyo caso se aplicará una multa del valor
diario de 15 a 650 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el
plazo fijado por las disposiciones fiscales o cuando las autoridades los exijan con
apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades lo
soliciten, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 5 a 65 Unidades de
Medida y Actualización.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que se habla en la
fracción anterior, incompletos o inexactos, en cuyo caso se aplicará una multa del
valor diario de 5 a 65 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o datos
falsos, cuando actúen como contadores, comisarios, peritos o testigos, en cuyo caso
se aplicará una multa del valor diario de 10 a 65 Unidades de Medida y
Actualización.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación
fiscal, o para infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteración, inscripción
de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos
que se expidan, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 25 a 650
Unidades de Medida y Actualización.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere esta fracción, cuando se manifieste
en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso
a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales, o bien manifiesten
también por escrito al contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la
interpretación de las autoridades fiscales.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI.- Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones
fiscales, así como colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o
datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan, en cuyo caso
se aplicará una multa del valor diario de 15 a 1250 Unidades de Medida y
Actualización, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal
omitida. De lo contrario, la multa será de un 20% a un 50% del importe de dicha
prestación.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las
disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones retenidas, recaudadas o que
debieron retener o recaudar, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de
15 a 1250 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas o
recaudados, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
la evasión parcial o total de las mismas prestaciones, en cuyo caso se aplicará una
multa del valor diario de 15 a 1250 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX.- Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías o artículos, a
sabiendas de que no se cubrieron los gravámenes que en relación con aquellos, se
hubiera debido pagar, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 5 a 65
Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
X.- No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de los impuestos que
se hayan causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación, o
hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas disposiciones, en
cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 15 a 65 Unidades de Medida y
Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XI.- Hacer pagos y aceptar documentos que los comprueben cuando, derivándose
de hechos que generen el gravamen, no se haya cumplido con el pago de la
prestación fiscal, o no se acredite su regular cumplimiento de acuerdo con las
disposiciones fiscales, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 7 a
130 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XII.- No presentar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la
determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan
obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales, en cuyo caso se
aplicará una multa del valor diario de 15 a 65 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII.- Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales,
o hacer uso indebido de ellos, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario
de 65 a 650 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIV.- No poner en conocimiento de las autoridades fiscales, cuando se posean
documentos de los mencionados en la fracción XI de este artículo, en cuyo caso se
aplicará una multa del valor diario de 10 a 650 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XV.- Alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales, en cuyo caso se
aplicará una multa del valor diario de 5 a 65 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
XVI.- Resistir por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos
o informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los libros,
documentos, registros, bodegas, depósitos locales o cajas de valores en general,
negarse a proporcionar los elementos que requieran para comprobar la situación
fiscal del visitado o la de los contribuyentes con quienes haya efectuado
operaciones, en relación con el objeto de la visita, en cuyo caso se aplicará una
multa del valor diario de 65 a 2500 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVII.- No conservar los libros, documentos y correspondencia que le sean dejados
en calidad de depositarios, por los visitadores, al estarse practicando visitas
domiciliarias, en cuyo caso se aplicará una multa del valor diario de 650 a 6500
Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVIII.- Cuando el contador público que dictamine el cumplimiento de obligaciones
fiscales, no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas,
trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del
mismo, por el periodo que cubre el dictamen respectivo, cuando dichas omisiones
se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad,
independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que
desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre
que la omisión de contribuciones sea determinada por la Autoridad Fiscal Estatal en
ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado
firme. Por la comisión de las infracciones previstas en este artículo se aplicará una
multa del valor diario de 35 a 750 Unidades de Medida y Actualización.
No se incurrirá en la infracción a que se refiere esta fracción, cuando la omisión
determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas o
trasladadas, o el 30%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.
CAPITULO II
De los Delitos Fiscales
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 72.- Constituyen delito de carácter fiscal los tipos penales previstos en
el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 73.- Los procesos por los delitos fiscales serán sobreseídos si la
Secretaría de Finanzas del Estado lo solicita antes de que el Ministerio Público
formule conclusiones.
La Secretaría de Finanzas del Estado sólo podrá pedir el sobreseimiento si el
procesado paga las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado, o si a
juicio del propio titular ha quedado garantizado el interés fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando una autoridad fiscal competente tenga conocimiento de la probable
existencia de un delito de carácter fiscal y sea perseguible de oficio, de inmediato lo
hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que procedan,
aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 74.- En los delitos fiscales la autoridad judicial, conforme a las leyes
respectivas, hará efectivos los créditos fiscales eludidos y las sanciones
administrativas correspondientes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
Para que proceda la suspensión condicional de la condena, cuando se incurra en
delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el
Estado de Aguascalientes, será necesario acreditar que el interés fiscal está pagado
o garantizado.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 75.- En todo lo no previsto en el presente Capítulo, serán aplicables las
reglas señaladas en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
ARTICULO 76.- (DEROGADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 77.- Serán responsables de encubrimiento en los delitos fiscales los
sujetos que se ubiquen en los supuestos descritos en el artículo 176 del Código
Penal para el Estado de Aguascalientes, a quienes les serán aplicables las mismas
penas previstas en el (sic) citada disposición.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 78.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma
participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte
se aumentará de tres a seis años de prisión.
ARTICULO 79.- (DEROGADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 80.- (DEROGADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 81.- (DEROGADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 82.- (DEROGADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 83.- (DEROGADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 84.- Se impondrá prisión de tres meses hasta tres años a quien:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- Elabore productos gravados sin cumplir con las obligaciones que exijan las
disposiciones fiscales.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II. Haga la elaboración de productos con autorización legal, pero con equipo cuya
existencia ignore la Secretaría de Finanzas, debiendo haber sido manifestada ante
ésta, cuando así lo dispongan los ordenamientos fiscales.
III.- Efectúe la elaboración empleando materias primas distintas de las
manifestadas.
IV.- Se dedique al ejercicio del comercio por más de dos meses sin cumplir con los
requisitos que para iniciar esas operaciones establezcan las leyes fiscales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 85.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio
del fisco del Estado, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus
productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido,
si el valor de lo dispuesto no excede de un monto superior a ocho mil veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización; cuando exceda, la sanción será de
tres a nueve años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que
los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 86.- Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien,
sin autorización legal, altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas
oficiales colocados con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra
que se logre el propósito para el que fueron colocados.
El que cometa este delito, se le impondrá la pena de dos a seis años de prisión.
TITULO CUARTO
DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
De los Organos
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 87.- La determinación, liquidación, administración y vigilancia de los
ingresos de la hacienda pública, serán de la competencia de la Secretaría de
Finanzas. En la recepción de los ingresos, dicha dependencia podrá ser auxiliada
por otros organismos públicos o privados, a petición del titular de la misma, o por
disposición de la ley.
ARTICULO 88.- Son autoridades fiscales del Estado:
I.- El Gobernador del Estado.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II.- El Secretario de Finanzas del Estado.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
III.- El Subsecretario de Ingresos del Estado.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- Los Directores Generales y Coordinadores de la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- Los demás funcionarios que establezcan este Código y otras leyes hacendarias.
VI.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del
mismo, según lo dispone el artículo 9° de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, este Código, las leyes y ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para el cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de sus facultades, las
autoridades fiscales podrán delegarlas, siempre que no se contravengan las
disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado y el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 89.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario de Finanzas
podrá dictar medidas y acuerdos necesarios para adecuar el control, forma de pago
y procedimientos de la administración tributaria, sin variar en forma alguna el sujeto,
objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, ni las infracciones y sanciones por
incumplimiento a la obligación tributaria.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 90.- La competencia por razón de la materia de los distintos órganos de
la Secretaría de Finanzas, se regulará en las disposiciones respectivas.
ARTICULO 91.- Las autoridades fiscales para hacer cumplir sus determinaciones
podrán emplear los siguientes medios de apremio:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Multa del valor diario de 10 hasta 65 Unidades de Medida y Actualización.
II.- El auxilio de la fuerza pública.
III.- La denuncia ante el ministerio público, para la consignación respectiva por
desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 92.- La Secretaría de Finanzas tiene facultades para aplicar el
procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 93.- Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus
funciones conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las
disposiciones fiscales, deberán comunicarlo a la Secretaría de Finanzas, dentro de
los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u
omisiones.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 94.- El personal que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias está obligado a guardar absoluta reserva
en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes,
o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que
señalen las disposiciones fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a
los funcionarios encargados de la administración y defensa de los intereses fiscales
del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal, o a los
tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto
previsto en el artículo 95, segundo párrafo de este Código.
ARTICULO 95.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes,
documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las
autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades,
podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades fiscales, y de
cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de
contribuciones estatales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las
autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas
deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de
la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para
manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del
expediente administrativo correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, sin perjuicio de su obligación de guardar la reserva a que se refiere el
artículo 94 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico,
medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que
tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían
los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los
originales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 96.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales
derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones de este Código, así como determinar
responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados
a partir del día siguiente a aquel en que:
I.- Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo
aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la
de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se
presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir
del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos
modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el
ejercicio.
II.- Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la
infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al
en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o
hecho, respectivamente.
IV.- Se hubiere cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la Hacienda
Pública del Estado o al patrimonio de las entidades, y
V.- Se presentó el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales emitido por
un Contador Público registrado, siempre que éste no dé origen a la presentación de
declaraciones complementarias por dictamen.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no
haya presentado su solicitud de inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes,
no lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el plazo
que establece este Código, así como por los periodos en los que no se presente
alguna declaración de impuestos, estando obligado a hacerlo de conformidad con
la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, en estos casos, el plazo de diez
años se computará a partir del día siguiente a aquel en que debió haberse
presentado la declaración correspondiente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
En los casos en que el contribuyente, de forma espontánea, presente la declaración
omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años a partir de la
presentación de dicha declaración. Sin embargo, en ningún caso este plazo de cinco
años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la
declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, excederá de
diez años.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 23, fracciones
III, VIII, XII y XIII de este Código, el plazo será de cinco años cuando la garantía del
interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales o cuando se inicien procedimientos de responsabilidad resarcitoria; se
interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan
iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal. En los dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a
partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación y la instauración de procedimientos resarcitorios, inicia con la
notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva
por parte de la autoridad fiscal. Para el caso del ejercicio de las facultades de
comprobación, la suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a
que dentro de los doce meses siguientes al inicio de las facultades de
comprobación, se levante acta final, se emita oficio de observaciones o se dicte la
resolución definitiva a efecto de que opere la suspensión.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
ARTICULO 97.- Las autoridades fiscales solicitarán de las demás autoridades
estatales y municipales, la colaboración que consideren necesaria para el eficaz
desempeño de sus funciones; esta colaboración la deberán procurar de inmediato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 98.- La Secretaría de Finanzas siempre que lo considere conveniente,
promoverá la colaboración de las organizaciones de particulares y de los colegios
de profesionistas. Para tales efectos, la Secretaría de Finanzas podrá:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
I.- Solicitar o considerar sugestiones en materia fiscal, sobre la adición o
modificación de disposiciones reglamentarias, o sobre proyectos de normas legales,
o de sus reformas.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II.- Estudiar las observaciones que se le presenten para formular instrucciones de
carácter general que la Secretaría de Finanzas dicte a otras de sus dependencias
para la aplicación de las disposiciones fiscales.
III.- Solicitar de las organizaciones respectivas estudios técnicos que faciliten el
conocimiento de cada rama de la actividad económica, para su mejor tratamiento
fiscal.
IV.- Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el
cumplimiento de disposiciones fiscales.
V.- Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para
tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la
administración fiscal y para buscar solución a los mismos.
VI.- Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar
las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes.
VII.- Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en
este artículo.
CAPITULO II
De la Iniciación y Trámite Administrativo
SECCION PRIMERA
De las Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 99.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales,
se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos
y ratificada (sic) las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,
notario o fedatario público acompañando copia de la identificación del contribuyente
o representante legal, previo cotejo con su original. Para estos efectos, la Secretaria
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
de Finanzas podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las
personas físicas o morales mediante reglas de carácter general. A falta de
disposición expresa se aplicara lo dispuesto en la legislación común.
Los interesados podrán autorizar por escrito en cada caso, a persona que a su
nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas e interponga el recurso dentro
del procedimiento administrativo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 100.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y
demás leyes aplicables. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del
interesado, mediante cheque nominativo para su abono en cuenta del contribuyente
o depósito en su cuenta, para lo cual deberá manifestar su aprobación y
proporcionar su número de cuenta en la solicitud de devolución correspondiente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga
directamente a los contribuyentes. Para que proceda la devolución, será necesario:
I.- Que medie gestión escrita de la parte interesada.
II.- Que no haya otros créditos fiscales exigibles en cuyo caso, cualquier excedente
se aplicará en cuenta.
III.- Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
IV.- Que el (sic) Secretaría de Finanzas dicte acuerdo autorizando la devolución que
proceda, o exista sentencia ejecutoria de autoridad competente.
V.- No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente en los casos
en que el impuesto hubiere sido retenido, repercutido o trasladado a terceros por el
contribuyente que hizo el entero correspondiente. Sólo procederá la devolución, en
caso de traslación, si ésta se hizo en forma expresa, mediante la indicación, en un
documento requisitado del monto del crédito fiscal repercutido; en este caso, el
tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá derecho a la devolución, contra la
negativa de autoridad competente para la devolución.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado
insubsistente.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 100 BIS.- Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse
dentro de un plazo de 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la
solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos
que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o
documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de cinco
días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión,
la promoción se tendrá por no presentada.
Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades
deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de
ejemplares establecido. De existir requerimiento en los términos de este párrafo, el
plazo de 90 días hábiles se contará a partir de que se presente la información, datos
o documentos solicitados.
La Secretaría de Finanzas podrá devolver una cantidad menor a la solicitada por los
contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada.
En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para tales
efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan
la negativa parcial o total de la devolución respectiva, la que se tendrá que notificar
al contribuyente.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades
de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, a que se
refiere el primer párrafo del presente artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución se realizó a
partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria
señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devolución
respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos efectuada por la
autoridad.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 100 TER.- El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una
contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga
oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes
establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente,
tendrá derecho a la devolución correspondiente.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 46 de este Código, sobre las cantidades devueltas
indebidamente, a partir de la fecha de la devolución.
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La obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente, prescribe en el
término de cinco años. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que
el contribuyente realice a través de la presentación de la solicitud de devolución ante
la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 101.- Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las
consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente.
Las autoridades fiscales no estarán obligadas a contestar consultas cuando hayan
sido consentidas las situaciones sobre las que versen; se refieran a la interpretación
directa del texto Constitucional, o a la aplicación de criterios del Poder Judicial
Federal o Jurisprudencia.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los
medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones
definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los
particulares en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 101 BIS.- Las resoluciones administrativas favorables a un particular
sólo podrán ser modificadas mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales
ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Cuando la Secretaría de Finanzas modifique las resoluciones administrativas de
carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con
anterioridad a la nueva resolución.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 102.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales, deberán ser resueltas en el término que la ley fije, a falta de término
establecido en noventa días. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente
e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo,
mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ARTICULO 102 BIS.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales
deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para
ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá
su huella digital.
Las promociones deberán presentarse preferentemente en las formas que al efecto
apruebe la Secretaría de Finanzas, en el número de ejemplares que establezca la
forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no
existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el
número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito.
II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado ante
el Padrón de Contribuyentes del Estado. Se deberá acompañar el documento con
el que se acredite el carácter de representante legal de la persona que firme el
escrito, conforme a lo establece el artículo 99 de este Código.
III.- Señalar la autoridad a la que se dirige el propósito de la promoción.
IV.- Acompañar los documentos e informes que sustente la procedencia de su
promoción, y
V.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona
autorizada para recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades
fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de
ejemplares que sea necesario.
ARTICULO 103.- El procedimiento administrativo se iniciará:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- A petición de parte interesada, por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o
contribuyente.
II.- De oficio.
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III.- Por actuación investigadora de los órganos fiscales.
IV.- Por denuncia pública.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 104.- Se considerará declaración tributaria todo documento por el que
manifieste o reconozca espontáneamente ante las autoridades fiscales, que se ha
producido o se ha dejado de producir el hecho generador de un crédito fiscal, lo cual
en su caso, podrá constituir la base para la determinación del crédito fiscal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 105.- Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas
aprobadas por la Secretaría de Finanzas y en ellas se consignarán todos los datos
que las mismas exigen.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 106.- Las declaraciones deberán estar firmadas por el interesado, a
menos que el declarante no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su
huella digital o por quien esté legalmente autorizado para ello, quienes asumirán
para todos los efectos legales, las responsabilidades que puedan derivarse de la
falsedad o inexactitud de dichas declaraciones. Éstas se presentarán en los plazos
y lugares que se establezcan en las disposiciones fiscales respectivas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 107.- La presentación ante las autoridades fiscales de la declaración,
no implica aceptación o reconocimiento por parte de éstas de la procedencia de la
contribución o del contenido de la misma.
ARTICULO 108.- Los sujetos pasivos que al presentar sus declaraciones hubieren
pagado cantidad menor que la debida, podrán formular espontáneamente
declaraciones complementarias, cubriendo las diferencias existentes y los recargos
correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 109.- Se considerará declaración espontánea, para los efectos del
artículo anterior, aquella que se realice sin que hubiere mediado gestión de la
autoridad por la omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales que le
correspondan.
ARTICULO 110.- Las declaraciones presentadas quedarán sujetas a revisión por
parte de las autoridades fiscales, a fin de verificar los datos que se consignan, para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes fiscales
aplicables y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos
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omitidos, a fin de proceder a hacer efectivas las diferencias y recargos que
correspondan, sin perjuicio de las sanciones procedentes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 111.- No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su
presentación no se paga íntegramente el crédito fiscal correspondiente, salvo el
caso de que se presente la declaración en ceros, no haya impuesto a pagar o se
trate de pagos diferidos o en parcialidades que autorice la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 112.- En caso de falta de presentación de las declaraciones dentro del
plazo establecido en las disposiciones legales respectivas, las autoridades fiscales,
transcurridos quince días a partir del siguiente a aquel en que se haya vencido el
plazo en el cual el contribuyente debió presentarlas, podrán determinar un impuesto
igual al importe más alto que se hubiera pagado con cualquiera de las seis últimas
declaraciones, de la contribución de que se trate. Esta determinación podrá ser
rectificada por las propias autoridades y su pago no libera a los obligados de
presentar la declaración omitida; caso en el cual, la cantidad pagada se acreditará
contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.
Las facultades conferidas en este artículo, se ejercerán sin perjuicio de las demás
que confieren las leyes a las autoridades fiscales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 113.- Las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas recibirán
las declaraciones y manifestaciones tal y como las exhiban los contribuyentes, sin
hacer observaciones ni objeciones, salvo el caso de omisión de alguno de los datos
o requisitos, que deban contener, no se acompañen los anexos o tratándose de
declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la
autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores
aritméticos y sus accesorios.
ARTICULO 114.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 115.- Para el cumplimiento de las obligaciones que establecen las
fracciones II, III y V del artículo 26 se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- El empadronamiento y la presentación de avisos de clausura, de suspensión
temporal, cambio de actividad, domicilio y razón social o denominación social,
deberán hacerse en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas, cuando
las disposiciones fiscales no señalen plazos para el cumplimiento de estas
obligaciones, se tendrá por establecido el de quince días hábiles siguientes a la
fecha de realización del hecho de que se trate.
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(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Cuando en las disposiciones fiscales se disponga que los sujetos pasivos
expidan o recaben documentación comprobatoria de las operaciones realizadas,
ésta deberá contener los datos que señalen esas disposiciones y ser suficientes
para identificar la operación de que se trate y la persona que la realice.
III.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los libros o registros de contabilidad deberán conservarse en el domicilio del sujeto
pasivo por un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura o liquidación, el
plazo se contará a partir de la fecha de las mismas.
SECCION SEGUNDA
De las Notificaciones
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 116.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos
y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
II. - Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la Fracción anterior.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en
el domicilio que haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del
Estado, cuando en una petición o instancia el promovente no hubiera señalado
domicilio para oír y recibir notificaciones, o el domicilio señalado no exista, sea
impreciso, incompleto para practicar la notificación o esté ubicado fuera de la
circunscripción territorial del Estado, se ignore su domicilio o el de su representante,
desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación. Asimismo, cuando la
persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades
de comprobación o bien después de que se haya notificado un crédito fiscal y antes
de que éste se haya garantizado, hubiera desocupado su domicilio sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente, hubiere señalado de manera
incorrecta el domicilio y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este
Código.
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IV.- Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
V.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Por correo electrónico, en los casos y términos que se establezcan conforme a
las Reglas de carácter general que para esos efectos emita la Secretaría de
Finanzas del Estado.
En este caso, la notificación se considerará efectuada legalmente, aun cuando la
misma hubiese sido recibida por una persona distinta al promovente o su
representante legal, para cuyos efectos deberá enviarse el acuse de recibo
correspondiente por la misma vía.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 117.- Los acuerdos distintos de los señalados en el artículo anterior,
podrán ser notificados por medio de oficio, telegrama o a través de los medios
electrónicos en los casos y términos que se establezcan conforme a la reglas de
carácter general que para tal efecto sean emitidas por la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 118.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las
autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las
mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el
interesado haya señalado para efectos del Padrón de Contribuyentes del Estado o
en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 30
de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado
para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el
trámite o la resolución de los mismos, siempre que éste se encuentre dentro de la
circunscripción territorial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada,
o con su representante legal, o persona autorizada en términos del Artículo 99 de
este Código; a falta de los anteriores, el notificador cerciorado de ser el domicilio
designado, o el establecido por la ley para efectos fiscales, dejará citatorio con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora
fija del día hábil siguiente, si la persona que se encuentre en el domicilio se negare
a recibir el citatorio, a identificarse o a firmar el mismo, se fijará en la puerta del
domicilio o en un lugar visible del mismo y el notificador hará constar esa situación
en el acta que al efecto se levante.
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(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Si el domicilio se encontrare cerrado y nadie respondiera al llamado del notificador
para atender la diligencia, el notificador fijará el citatorio en la puerta del domicilio
designado para la práctica de la diligencia o en un lugar visible del mismo, y asentará
en dicho citatorio esa circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se
le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que
se realice la diligencia. En el momento de la notificación se entregará al notificado,
o a la persona con quien se entienda la diligencia, un tanto del documento a que se
refiere la notificación, en los términos en que fue suscrito. De negarse la persona a
recibirlo, a identificarse, a firmar la misma, o si el domicilio se encontrare cerrado y
nadie respondiera al llamado del notificador, el acta de la diligencia se fijará en la
puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo y además se ordenará su
notificación por estrados, sin que dicha situación afecte la legalidad de lo actuado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
La notificación se realizará por estrados, fijando durante seis días hábiles el
documento que pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación, publicando además el documento citado,
durante el mismo plazo, en la página electrónica del Gobierno del Estado, dicho
plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado y
publicado. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente
válida aun cuando no se efectué en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
De las diligencias de notificación o cita, debe el notificador levantar acta por escrito.
ARTICULO 119.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que
se hubiera hecho la notificación personal o entregado el oficio que contenga copia
de la resolución que se notifica, o al de la última publicación en el caso de
notificación por edicto.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al sexto día contado a partir del
día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento en la
página electrónica del Estado.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 120.- Las notificaciones a las autoridades se harán por oficio en el
domicilio de la oficina principal de la autoridad en el Estado, recabando la constancia
de recibo correspondiente; si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera de la
circunscripción territorial del Estado, se enviará el oficio por correo en pieza
certificada con acuse de recibo; o bien, por telegrama o por medios electrónicos.
Para todos los supuestos de este artículo, las notificaciones surtirán sus efectos a
partir del día siguiente al que se haya recibido.
A falta de domicilio designado, se tendrá en cuenta el que resulte de las
disposiciones fiscales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 121.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo
publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar, dichas
publicaciones deberán efectuarse por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial
del Estado y durante quince días consecutivos en la página electrónica delGobierno
(sic) del Estado.
ARTICULO 122.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 123.- Las autoridades podrán dejar sin efectos las notificaciones
efectuadas por ellas, cuando las mismas no se hayan realizado conforme a lo
dispuesto en este Código, haciéndolo del conocimiento del interesado.
ARTICULO 124.- La manifestación que haga el interesado o su representante legal,
de conocer un acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde
la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si dicha manifestación es
anterior al día en que debiera surtir sus efectos la notificación conforme al artículo
119.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 124 BIS.- Los actos administrativos que deben ser notificados deberán
contener por lo menos los siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito.
II.- Señalar la autoridad que lo emite.
III.- Señalar lugar y fecha de emisión.
IV.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, causa, objeto o propósito de
que se trate, y
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(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
V.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente que lo emite y, en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se
ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación. En el caso de actos administrativos que
consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica, la que
tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Si se trata de actos administrativos que determinen la responsabilidad solidaria se
señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
SECCION TERCERA
De los Términos
ARTICULO 125.- En los términos fijados en días por las disposiciones generales, o
por las autoridades, se computarán sólo los hábiles.
Los términos fijados por períodos y aquellos en que se señale una fecha
determinada para su extinción, comprenderán también los días inhábiles.
ARTICULO 126.- Salvo que las disposiciones legales respectivas o resoluciones
señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir
del día hábil siguiente al que surta sus efectos la notificación, o en que se realicen
los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones
administrativas prevengan.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 127.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los
domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de
febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 25 de abril;
el 1o. de mayo; el 16 de septiembre; el 15 de agosto; el tercer lunes de noviembre
en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo; el 12 de diciembre y el 25
de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales o cuando no se encuentren abiertas al público las
oficinas fiscales, durante el horario normal, excepto cuando se trate de plazos para
la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en
cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que
se otorguen en forma escalonada.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de
calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del
mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En
los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes
de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes
de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir
declaraciones.
Las autoridades fiscales podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas o días
inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas, o para recibir pagos.
El horario hábil para llevar a cabo notificaciones y actos dentro de los
procedimientos administrativos de comprobación y/o ejecución, es el comprendido
entre las 7:00 y las 19:00 horas. Cuando se inicie un procedimiento de fiscalización
o de ejecución en horario hábil, podrá concluirse en horario inhábil, sin afectar su
validez.
CAPITULO III
De la Inspección Fiscal
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 128.- El objetivo de las facultades de comprobación es investigar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, la comisión de infracciones a las
disposiciones fiscales, y determinar en su caso, las contribuciones omitidas o
créditos fiscales en apego a las leyes aplicables a cargo de los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 129.- Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han
cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones
omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos
fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales estarán
facultadas para:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
I.- Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados para revisar sus mercancías, productos, materias
primas u otros objetos; libros y registros contables y sociales, documentación
comprobatoria de sus operaciones civiles, mercantiles o sociales, contratos, actas,
control de inventarios, documentos y correspondencia que tengan relación con las
obligaciones fiscales y en su caso, asegurarlos dejando en calidad de depositario al
visitado, previo inventario que al efecto se formule.
II.- Requerir a los sujetos pasivos con el fin de que exhiban en su domicilio o en el
domicilio de las autoridades libros y registros contables y sociales, documentación
comprobatoria de sus operaciones civiles, mercantiles o sociales, contratos, actas,
control de inventarios, correspondencia y los demás documentos, informes y datos
que se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
III.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados para que exhiban en su domicilio o en el domicilio de las autoridades
fiscales los asientos de su contabilidad, documentación, la correspondencia y
proporcionen todo tipo de datos e informes que se refieran a las operaciones
realizadas con aquéllos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, así como que proporcionen los datos o informes que
tengan relación con dicho cumplimiento.
IV.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
V.- Proceder a la realización de cualquier acto de fiscalización para la clasificación,
valuación o comprobación de toda clase de bienes y servicios relacionados con las
obligaciones fiscales establecidas en este Código.
VI.- Revisar en tránsito o en los lugares de almacenamiento, los vehículos o
mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las leyes
fiscales.
En estos casos, el inspector deberá estar facultado para la vigilancia del
cumplimiento de los ordenamientos relativos, dentro de la zona en que se haga la
verificación.
VII.- Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el ministerio público la
posible comisión de delitos fiscales, o en su caso para formular la querella
respectiva.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
VIII.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán
requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la
rectificación del error u omisión de que se trate.
IX.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el
cumplimiento de obligaciones fiscales.
X.- Verificar el monto total de salarios y demás prestaciones que se deriven de una
relación laboral.
XI.- Revisar las declaraciones que en los términos de este Código se presenten, así
como toda la información con que dispongan con base en la que puedan verificar
tanto la presentación en tiempo y forma de tales declaraciones, como el entero de
las contribuciones previstas en este Código y, en general, la correcta aplicación de
sus disposiciones.
XII.- Verificar previamente a la realización de las diversiones y espectáculos
públicos y celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas,
según el caso, que se cuente con las licencias, permisos o autorizaciones de las
autoridades competentes en los términos de este Código, y en caso de no exhibirse
éstos, se hará del conocimiento a dichas autoridades para los efectos legales a que
haya lugar.
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
XIII.- Verificar el número de personas que ingresan a las diversiones y espectáculos
públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos.
XIV.- Presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con
apuestas y verificar los ingresos que se perciban.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
XV.- Realizar la inscripción o actualización en el Padrón de Contribuyentes del
Estado basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad
con este artículo u otro medio legal; y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
XVI. Corregir los datos del Padrón de Contribuyentes del Estado con base en
evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 129 BIS.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos,
informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a VI del artículo 131 BIS de este
Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades
de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a
que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 130.- Cuando al ejercerse las facultades de comprobación se descubran
bienes cuya tenencia, producción, explotación, transportación y almacenamiento
deben ser gravados por tributos establecidos por las leyes fiscales, sin la
documentación o los comprobantes oficiales necesarios, o cuando se haya
infringido dichas leyes con el objeto de evadir el pago de los créditos fiscales, se
procederá al embargo de los bienes correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 131.- Las visitas domiciliarias previstas en las Fracciones I y III del
artículo 129 del presente Código se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, que
expresará:
a) El nombre de la persona a quien va dirigida la visita y lugar o lugares donde debe
llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada,
se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. El aumento de lugares
a visitar deberá notificarse al visitado.
b) El nombre de los visitadores que practicarán la diligencia, los cuales podrán
actuar en forma separada o conjunta y podrán ser sustituidos, aumentados o
reducidos por la autoridad que expidió la orden y en este caso se comunicará por
escrito al visitado esta circunstancia.
c) Las contribuciones de cuya revisión se trate y, en su caso, el periodo sujeto a
revisión a que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para
verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o
concretarse a determinados aspectos.
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
II.- Al iniciar la visita, los visitadores entregarán la orden al visitado o a su
representante y si no estuvieren presentes, dejarán citatorio a la persona que se
encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia, para que el mencionado
visitado o su representante legal los esperen a hora determinada del día siguiente
para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
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Iniciada la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entiende la diligencia.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que
para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos
se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de
la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En
los casos a que se refiere esta fracción se requerirá la presencia de dos testigos en
cada establecimiento visitado en donde se levante el acta parcial.
III.- El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o
negativa serán designados por el personal que practique la visita, haciendo constar
esta situación en el acta de visita, sin que esta circunstancia invalide los resultados
de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier momento por no comparecer al
lugar en donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de
inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deban sustituirlos, lo cual no invalida los resultados de
la visita.
IV.- Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio,
establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto, el visitado deberá
permitir al personal actuante, el acceso a todos sus locales o dependencias y exhibir
la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina;
asimismo, desde el momento del inicio de la visita hasta su terminación, mantendrá
a disposición de los visitadores tales libros, registros y documentos. La autoridad
fiscal, tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.
Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse, cuando exista peligro de
que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o
desarrollo de la diligencia, los visitadores también podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
Para tal efecto, los visitadores podrán en cualquier momento e indistintamente,
copiar, fotocopiar, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en
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muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad
de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo
inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la
realización de las actividades del visitado. Para esto (sic) efectos, se entiende que
no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o
correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos
anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles,
archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus
actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes
podrán sacar copia del mismo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para estos efectos, se entiende que no se impide la realización de actividades
cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las
actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,
sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante
la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o
informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los
documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los 20 días
establecidos para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta
parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos,
libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la
comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su
conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
V.- Los visitadores harán constar en el acta los hechos y omisiones observados y al
concluir la visita cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma
circunstanciada.
Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las
disposiciones fiscales, o sobre la situación financiera del visitado, no producirá
efectos de resolución fiscal; asimismo, el visitado o cualquiera de sus empleados
podrá expresar en el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su
inconformidad, expresados también en forma circunstanciada.
VI.- El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los
visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo
harán constar los visitadores sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio
del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la
persona con quien se entienda la diligencia.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con
quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor
probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.
VII.- Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán
actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso
de una visita.
VIII.- La autoridad fiscal deberá levantar una última acta parcial de visita, en la cual
se harán constar los hechos y omisiones detectados en la revisión. El visitado o
quien lo represente, podrá inconformarse con los hechos contenidos en la última
acta parcial, mediante escrito que deberá presentar dentro de los veinte días
siguientes a la emisión de la misma en las oficinas de la Autoridad, en el que
expresará las razones de su inconformidad y ofrecerá y rendirá las pruebas
documentales pertinentes; en caso de que no se formule inconformidad, no se
ofrezcan pruebas, o no se rindan las ofrecidas, antes del cierre de la visita, se
perderá el derecho a hacerlo posteriormente, y se tendrá al visitado conforme con
los hechos asentados en las actas.
IX.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita
en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las
autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como
mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar
copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean
anexados a las actas parciales o complementarias que levanten con motivo de la
visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como
de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autorice la autoridad fiscal federal, deberán poner a disposición de los visitadores el
equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la
visita.
X.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga
constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en el lugar
en el que puedan efectuarse los procedimientos correspondientes, de conformidad
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con el artículo 30 del presente Código o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con
quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere
desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
XI.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada
a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que
pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá
de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal
cometida. La presente regla podrá ser aplicada también en el caso de las revisiones
de gabinete y de dictámenes que en ejercicio de sus facultades practiquen las
autoridades fiscales.
Lo señalado en esta fracción, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrir el servidor público que motivó la violación.
Las autoridades fiscales, durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus
facultades de comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias,
respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la
relación jurídica tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el sujeto
y la contribución, el objeto sea diferente.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se
refieran a las mismas contribuciones y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva
revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La
comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos
o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan
revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las
declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada
por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera
sido exhibida ante la autoridad fiscal durante el ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
XII.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria dentro de un
plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique la orden de visita.
Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita, o en su caso, el de
conclusión de la revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa
fecha, y quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la
visita.
No se computarán dentro del plazo de doce meses previsto en el párrafo anterior,
los plazos con los que cuentan los contribuyentes para efectos de desvirtuar los
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hechos y omisiones detectadas en la auditoría, así como para exhibir
documentación, de conformidad con la fracción VIII del presente artículo.
XIII.- Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales, deberán
concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente haya presentado ante éstas,
antes del inicio de la visita, aviso para dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y
cumpliendo los requisitos establecidos en este Código. La conclusión anticipada de
la visita, sólo será con relación a las contribuciones y período a dictaminar.
En estos casos se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIV.- Los plazos para concluir las visitas domiciliarias, así como la reposición del
procedimiento que establece la fracción XI del presente artículo, se suspenderán en
los casos de:
a) Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine
la misma.
b) Fallecimiento del contribuyente, hasta en un plazo que no exceda de un año, si
antes no se hubiere aceptado el cargo de representante legal de la sucesión.
c) Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice, y
d) Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste
o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En
el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos
de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si durante el plazo en el que se desarrolla la visita domiciliaria o la revisión de la
documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades
que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se
suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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e) Cuando los contribuyentes interpongan algún medio de defensa contra los actos
o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos
plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de
defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Tratándose de la reposición del procedimiento que refiere la fracción XI del presente
artículo, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente
la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de
dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la
reposición del procedimiento.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 131 BIS.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o
pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus
facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I.- La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a la que va dirigida y
en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa
habitación o en el lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador
en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien
va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona
que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario,
tercero o representante legal lo esperen a hora determinada el día siguiente para
recibir la solicitud; si no se atendiere el citatorio, la solicitud se notificará con quien
se encuentre en el domicilio señalado en la misma.
II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deberán proporcionar
los informes o documentos.
III.- Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por
la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- Como consecuencia de la revisión de informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las
autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable
solidario.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
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V.- En el caso de que existan o no existan observaciones, las autoridades fiscales
dentro del plazo a que se refiere la fracción XII del artículo 131 de este Código,
formularán oficio en el que se dé a conocer al contribuyente, responsable solidario
o tercero, el resultado de la revisión.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará
en el lugar señalado en la fracción l de este artículo. El contribuyente contará con
un plazo de veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó el
oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo. Este plazo no se
contabilizará dentro del plazo de doce meses previsto en la fracción anterior.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no
presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe, y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar
señalado en la fracción I de este artículo.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII.- Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la documentación que
se realice en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de
doce meses contados a partir de que se notifique el requerimiento respectivo.
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de
conclusión de la revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa
fecha, y quedará sin efectos el requerimiento y las actuaciones que se derivaron
durante la revisión de que se trate.
No se computarán dentro del plazo de doce meses previsto en el párrafo anterior,
los plazos con los que cuentan los contribuyentes para efectos de desvirtuar los
hechos y omisiones detectadas en la auditoría, así como para exhibir
documentación, de conformidad con la fracción VI del presente artículo.
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX.- Los plazos para concluir las revisiones de gabinete, se suspenderán en los
casos de:
a) Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine
la misma.
b) Fallecimiento del contribuyente, hasta en un plazo que no exceda de un año, si
antes no se hubiere aceptado el cargo de representante legal de la sucesión.
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c) Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el
aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice, y
d) Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste
o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En
el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos
de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
e) Cuando los contribuyentes interpongan algún medio de defensa contra los actos
o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos
plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de
defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 131 TER.- En el caso de que con motivo de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes, datos, documentos, la
presentación de la contabilidad o parte de ella, del contribuyente, responsable
solidario o tercero, deberán presentarse dentro de los siguientes plazos:
a) Los comprobantes o declaraciones de pago de contribuciones, libros o registros
que forman parte de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita domiciliaria,
deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño de sistema
de registro electrónico, en su caso.
b) Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la solicitud
respectiva, cuando se trate de documentos que deba tener en su poder el
contribuyente conforme a la legislación aplicable y le sean solicitados durante el
desarrollo de la visita domiciliaria, o en el caso de la revisión en las oficinas de las
autoridades y
c) Diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud
respectiva, en los demás casos.
Las autoridades fiscales podrán, por una única vez, ampliar hasta en seis días más,
los plazos antes señalados, cuando justifique su petición.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 131 QUATER.- Las visitas de verificación fiscal previstas en el artículo
129, fracción V de este Código, sólo se practicarán mediante mandamiento escrito
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de autoridad competente debidamente fundado en el que se expresará nombre,
denominación o razón social del visitado, lugar a inspeccionarse o verificarse, y
objeto de la visita. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social del
propietario, el personal actuante obtendrá al momento de efectuarse la visita de
inspección, los datos que permitan la identificación del visitado.
Al iniciarse la verificación o inspección en el domicilio señalado en la orden, los
visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien
se entienda la diligencia, a fin de que ella constate que las personas nombradas en
la orden de visita y las que comparecen a su realización son las mismas, lo cual
quedará debidamente circunstanciado en el acta que al efecto se levante.
De toda visita de verificación fiscal se levantará acta circunstanciada, en presencia
de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la
diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos, de la
cual se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aunque se
hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del
documento de que se trate, siempre y cuando el verificador o inspector haga constar
la circunstancia en la propia acta. Los hechos u omisiones consignados por los
visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos u
omisiones, con excepción de aquellos controvertidos por el contribuyente, sin
producir efectos de resolución final.
ARTICULO 132.- En los casos en que, al practicarse la visita, auditoría, inspección
o revisión, los encargados presentes se nieguen a permitir el inicio de ella o durante
el desarrollo de la misma nieguen a los visitadores el acceso a los locales o
dependencias, o bien se nieguen a exhibir la documentación contenida en
archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina, el personal que practique la
diligencia sellará los locales, oficinas, vehículos o muebles cuya inspección no se le
permita.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 132 BIS.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se
refiere este artículo, estarán a lo siguiente:
I.- Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen
lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y demás leyes fiscales debiera
estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
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b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador
público.
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de
las obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público
que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de
seis meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de
información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al
contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza
directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del
presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se
revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II.- Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de
haberlos recibido o si estos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales
para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si estos no se presentan dentro
de los plazos que establece el artículo 131 TER de este Código, o dicha información
y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer
directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
III.- Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y
en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito,
notificando copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un
contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código,
cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se
considerara revisión de dictamen.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no
se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que
tengan implicaciones fiscales.
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Última actualización: 27/12/2024.
b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y estos no se
enteren de conformidad con las disposiciones fiscales o las reglas que al efecto
emita la Secretaría de Finanzas.
c) El dictamen no surta efectos fiscales.
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté
suspendido o cancelado.
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
f) Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que
origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión
de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.
g) Cuando el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales se haya presentado
en forma extemporánea.
Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, solo se aplicará el
orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los
periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.
ARTICULO 133.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores
públicos sobre los estados financieros y su relación con las declaraciones fiscales,
se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si reúnen los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.-·Que el contador público que dictamine esté registrado en la Secretaría de
Finanzas. Se inscribirá para estos efectos a las personas de nacionalidad mexicana
que tenga título de contador público registrado en la Secretaría de Educación
Pública y estén registrados para dictaminar estados financieros en materia fiscal
federal ante el Servicio de Administración Tributaria.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II.- Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoría
generalmente aceptados y de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas, la
Secretaría de Finanzas podrá cerciorarse del cumplimiento de esta fracción.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las
autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de
inspección y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y
determinar las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 133 BIS.- Los contribuyentes del impuesto sobre nóminas, podrán
dictaminar por contador público registrado el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales referidas en el capítulo VII de la Ley de Hacienda del Estado de
Aguascalientes, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tal efecto
emita la Secretaría de Finanzas del Estado.
Para tal efecto, mediante escrito libre los contribuyentes manifestarán ante la
Secretaría de Finanzas del Estado que optan por presentar el dictamen a que se
refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir
de la fecha del escrito respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 133 TER.- Las revisiones o las visitas domiciliarias ordenadas para
verificar el cumplimiento del impuesto sobre nóminas deberán concluirse
anticipadamente, cuando el contribuyente objeto de la revisión o visita antes del
inicio de la auditoría hubiere presentado el aviso que consigna el Artículo anterior,
siempre que el escrito correspondiente cumpla con los requisitos indicados en dicho
precepto.
El dictamen que practique el contador público registrado, deberá reunir los requisitos
previstos en el Artículo 133 del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 134.- Las diferencias de impuestos a cargo de contribuyentes
determinados por el contador público, serán recibidas por la Secretaría de Finanzas
como manifestaciones espontáneas, y por lo tanto, no se aplicarán sanciones, salvo
los recargos correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 135.- En caso de falsedad en el dictamen de contadores públicos,
determinada por la Secretaría de Finanzas, esta previa audiencia con el contador,
suspenderá hasta por tres años los efectos del registro a que se refiere la fracción I
del artículo 133; si hubiera reincidencia o el autor hubiera participado en la comisión
de un delito fiscal, se procederá a la cancelación de dicho registro.
Para efectos de este artículo, se considera que hay reincidencia cuando se repite,
por más de una vez, la falsedad en los dictámenes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 135 BIS.- En los casos en que se corrija la situación fiscal antes de que
se haya notificado la resolución que se dicte con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, a petición del contribuyente se podrán compensar los
saldos a favor que tenga del mismo impuesto, previa solicitud que formule a la
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autoridad fiscal y solo en caso de resolución favorable que la misma le otorgue y
ésta resuelva que la compensación es procedente.
La autoridad fiscal podrá solicitar los documentos e informes que considere
necesarios para determinar la procedencia de los saldos a favor,
independientemente de que éstos se hubieran generado en un periodo o ejercicio
distinto al revisado. En ese caso no se considerará que la autoridad fiscal ésta
ejerciendo sus facultades de comprobación respecto a las contribuciones y periodos
que dieron origen al saldo favor que pretende compensar el contribuyente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 136.- La Secretaría de Finanzas está facultada para expedir los
manuales, reglas de carácter general o lineamientos que sean necesarios para el
adecuado cumplimiento de los requisitos que se señalan en este Código.
CAPITULO IV
De la Determinación y Liquidación Tributaria
ARTICULO 137.- La determinación de los créditos fiscales es el acto o conjunto de
actos emanados de las autoridades fiscales del Estado, de los particulares o de
ambos por los que se constata o reconoce que se ha realizado el hecho generador
de un crédito fiscal.
ARTICULO 138.- La liquidación de los créditos fiscales es la cuantificación de la
obligación fiscal en cantidad cierta, mediante la valorización de la base y la
aplicación de la tasa, cuota o tarifa que establezcan las leyes fiscales del Estado.
ARTICULO 139.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde
a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario.
Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos informarán a las
autoridades fiscales del Estado, de la realización de los hechos que hubieren dado
nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del
crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto,
por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.
Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades del
Estado, la información que tengan a su disposición.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 139 BIS.- Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales conozcan de la comisión de una o varias
infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones
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establecidas en este Código, procederán a determinar el crédito fiscal que resulte,
motivando la resolución con base en los hechos u omisiones consignadas en las
actas u oficio de observaciones que al efecto se hayan levantado.
Dicha resolución deberá emitirse y notificarse dentro de un plazo máximo de seis
meses contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final, o del día
siguiente al vencimiento de los plazos previstos por las fracciones XII del artículo
131 y V del artículo 131 Bis de este Código, según corresponda. Cuando las
autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado,
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o
revisión de que se trate. El plazo para emitir la resolución a que se refiere el párrafo
anterior, se suspenderá en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción
XIV del artículo 131 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de
observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que
se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución
definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades emitan y no notifiquen la resolución correspondiente dentro
del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella
se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En el caso de que concluida la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de la autoridad fiscal, una vez que la autoridad fiscal
no conozca de la comisión de alguna infracción que origine la omisión total o parcial
en el pago de contribuciones establecidas en este Código, ésta comunicará a través
del acta final al contribuyente esa situación, dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
ARTICULO 140.- Las autoridades fiscales del Estado rectificarán en cualquier
momento de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y
los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se
practicó la determinación o liquidación, según sea el caso cuya rectificación se
pretenda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 141.- La Secretaría de Finanzas podrá determinar estimativamente la
base gravable de los tributos a cargo de sujetos pasivos cuando:
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
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I.- Omitan presentar sus declaraciones; se opongan u obstaculicen la iniciación, o
el desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Secretaría de Finanzas, o se
nieguen a recibir la orden respectiva.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.- No presentar la documentación comprobatoria de los renglones de las
declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten.
III.- La contabilidad del negocio del contribuyente adolezca de los siguientes vicios:
a) Omita ingresos que excedan del 3% de los declarados.
b) Omita o altere el registro de existencias que deben figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos de los costos; siempre que en ambos
casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados.
c) Aparezca con alteraciones.
d) Haga constar asientos, cuotas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto.
e) Omita el registro de facturas de compras, cuyo monto exceda de 3% del importe
total de las efectuadas en el ejercicio.
IV.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de
las operaciones del contribuyente.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- En los demás casos que establezcan las disposiciones fiscales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 141 BIS.- Para efectos del Artículo anterior, las autoridades fiscales al
determinar estimativamente la base gravable de las contribuciones, podrán
considerar lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.- La información contenida en sistemas de contabilidad y documentación
comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre
de otra persona.
II.- La información escrita o documentos de terceros relacionados con el
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
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III.- La información escrita o documentos de terceros relacionados con el
contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los
casos siguientes:
a) Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o
razón social;
b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de
servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese
el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se
comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre
o en su domicilio, y
d) Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su
cuenta, por persona interpósita o ficticia.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- Los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad, se consideran ingresos del contribuyente.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.- En los demás casos que establezcan las disposiciones fiscales.
ARTICULO 142.- En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de
las causales de estimativa a que se refiere el artículo anterior, y no puedan
comprobar su ingreso por el período objeto de revisión, se presumirá que el ingreso
es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
a) Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información
de terceros pudieran reconstituirse las operaciones normales, correspondientes
cuando menos a quince días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará
por el número de días que corresponda al periodo objeto de revisión.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
b) Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las
operaciones de quince días, la Secretaría de Finanzas tomará como base los
ingresos que observe durante treinta días, cuando menos, de operaciones normales
y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda
el periodo objeto de revisión.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores,
se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
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Lo dispuesto en este artículo no modifica los procedimientos para determinar o
estimar los ingresos de los contribuyentes que contiene las diversas disposiciones
fiscales.
ARTICULO 143.- La determinación estimativa de la base gravable se hará tomando
en cuenta lo siguiente:
Importe de compras efectuadas; inventario de mercancías, de maquinaria y equipo;
monto de los gastos, retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario
del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia;
informaciones recabadas de terceros y en general, todos los indicadores
económicos, signos externos y demás elementos de juicio que puedan utilizarse en
la determinación de la base gravable.
ARTICULO 144.- A la base gravable, estimada, conforme a los dos artículos
anteriores, se aplicarán las tasas, cuotas o tarifas establecidas en las leyes fiscales
del Estado y el resultado será la cantidad a pagar, por el período estimado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 145.- La Secretaría de Finanzas podrá celebrar convenios con los
sujetos pasivos, con las asociaciones que los agrupen, con objeto de determinar
estimativamente la base gravable a la que se aplicarán las tasas, cuotas o tarifas
que señalen las disposiciones fiscales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 146.- La vigencia de los convenios a que se refiere el artículo anterior
estará limitada a la vigencia del ejercicio fiscal en que se celebren, pero podrán ser
prorrogados anualmente, cuando a juicio de la Secretaría de Finanzas subsistan las
circunstancias jurídicas o de hecho que los haya motivado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 146 BIS.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de
apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por
cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente
el siguiente orden:
I.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta Fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán
prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
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El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que
utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para
brindar la seguridad necesaria al personal actuante.
II.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III.- Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes, depósitos bancarios,
componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito, de la negociación del
contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de
información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo
establecido en el Artículo 146 TER de este Código.
IV.- Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia,
por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a
un mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la Fracción
I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de
documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no
proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la
cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados,
o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad,
que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud
realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las
pruebas correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 146 TER.- El aseguramiento precautorio de los bienes, depósitos
bancarios, componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito, o de la
negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la
Fracción III del Artículo 146 BIS de este Código, así como el levantamiento del
mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I.- Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las
Fracciones I y II del Artículo 146 BIS de este ordenamiento, salvo en los casos
siguientes:
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a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales, derivado de que los contribuyentes o los responsables solidarios, no sean
localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar
el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se
encuentran inscritos en el Padrón de Contribuyentes del Estado o, en su caso, no
exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que enajenen en dichos lugares.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo
inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen
o dilapiden sus bienes.
II.- La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales estimativos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar el procedimiento
de determinación estimativa que se prevé en este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III.- El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad,
o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un
tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste
si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del
contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para
acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y,
en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias
de la Federación, estados y municipios, o de instituciones o empresas de reconocida
solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos
comerciales.
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d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades,
así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de
vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o
inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a excepción
de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias que se hayan
realizado hasta por el monto establecido en la ley de la materia.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las Fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el
aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno
de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta
circunstanciada referida en el segundo párrafo de la Fracción II de este Artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido
exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales estimativos
efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente
bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o
se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se
refiere el inciso f) de esta Fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en
la vía pública a que se refiere el inciso b) de la Fracción I de este Artículo, el
aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos
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lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional
de adeudos fiscales estimativos.
IV.- El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la Fracción III de
este Artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
que corresponda.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, contará con un plazo de tres días contados a partir de la recepción de
la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad
fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo
haya realizado, señalando las cantidades aseguradas en una o más cuentas o
contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la
determinación provisional de adeudos fiscales estimativos que la autoridad fiscal
realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola
cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al
aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos
y los saldos que existan en los mismos.
V.- La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya
practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el
monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente al
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
VI.- Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos
en el Artículo 172 de este Código.
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El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe
como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente
respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta Fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que
se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la Fracción III
de este Artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no
demuestre estar inscrito en el Padrón de Contribuyentes del Estado, o bien, no
exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas
mercancías.
VII.- Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de
los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado
la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de
suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido,
la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día
siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la
Fracción III de este Artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará
conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará
mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a
aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo
de esta fracción.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate,
contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva,
ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según
sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento
de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una
cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el
monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
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Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la Fracción I de este
Artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la
inscripción al Padrón de Contribuyentes del Estado o se acredite la legal posesión
o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
CAPITULO V
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
ARTICULO 147.- No satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto
señalen las disposiciones fiscales del Estado, se exigirá su pago mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
N. DE E. VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE 31 DE DICIEMBRE DE
2014.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 148.- El personal de la Secretaría de Finanzas estará obligado, ante la
falta de pago de los créditos fiscales, a dar inicio oportuno al procedimiento
administrativo de ejecución.
Para llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, la autoridad fiscal del Estado
será auxiliada por elementos de los cuerpos de seguridad pública competentes y/o
de la Fiscalía General del Estado, si así lo solicita.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 149.- El procedimiento administrativo de ejecución se iniciará por la
autoridad ejecutora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro,
dictándose mandamiento de ejecución motivado y fundado, que consistirá en una
orden del jefe de esa oficina, en la que se expondrán las razones y fundamentos
legales que la apoyen, disponiendo que se requiera al deudor para que demuestre
en el acto haber efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo,
se le embargarán, para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales,
bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos a favor del fisco, o a embargar negociaciones con todo lo que de hecho
y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas,
los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios
legales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
En el mismo mandamiento de ejecución, la autoridad ejecutora designará al ejecutor
y/o ejecutores o a las personas habilitadas por la autoridad fiscal para esos efectos
que deban practicar el requerimiento y, en su caso, el embargo de bienes en
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cualquier parte del Estado de Aguascalientes, los cuales podrán actuar en forma
conjunta o separada.
No será necesario expedir mandamiento de ejecución cuando el crédito fiscal haya
sido garantizado mediante depósito en efectivo. En este caso, el jefe de la oficina
recaudadora, expedirá acuerdo ordenando su aplicación definitiva en pago del
crédito correspondiente.
Dicho acuerdo se hará del conocimiento del deudor u oferente de la garantía.
Cuando el depósito no cubra el importe total del adeudo, se expedirá mandamiento
de ejecución sólo por la diferencia insoluta para hacerla efectiva al deudor.
Cuando el requerimiento se haga personalmente, el ejecutor o la persona habilitada
por la autoridad fiscal entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona
con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también
entregará copia, sin que para tal efecto deba levantarse acta de notificación que
cumpla con las formalidades establecidas en la Sección Segunda, del Capítulo II,
del Título Cuarto, de este Código, relativo a las Notificaciones.
Cuando la exigibilidad del crédito fiscal y sus accesorios se origine por cese de la
prórroga, o de la autorización para el pago en parcialidades, por error aritmético en
las declaraciones o por las situaciones previstas en el Artículo 112 de este Código,
el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación del requerimiento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
El requerimiento de pago a que se refiere el párrafo anterior, se notificará en los
términos de las fracciones I, III, IV, o VI del artículo 116 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando haya transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el párrafo sexto de
este artículo, y el contribuyente no haya efectuado el pago del crédito fiscal que se
le requirió, la autoridad ejecutora deberá emitir mandamiento de ejecución de
acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
SECCION PRIMERA
Del Requerimiento
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 150.- El mandamiento de ejecución deberá expresar:
I.- Autoridad que lo emite.
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II.- Señalar lugar y fecha de emisión.
III.- Estar fundado y motivado, expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate.
IV.- Ostentar la firma del funcionario competente.
V.- El nombre del contribuyente o deudor y domicilio en el cual se llevarán a cabo
los actos del procedimiento administrativo de ejecución.
VI.- El concepto y monto del adeudo.
VII.- El señalamiento que se requiera al deudor para que demuestre en el acto haber
efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se le
embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios
legales, en su caso, el plazo para realizar el pago y en este caso el apercibimiento
de que, de no realizarlo dentro de ese plazo, se embargarán bienes suficientes para
garantizar el crédito fiscal insoluto y las demás prestaciones derivadas del mismo.
VIII.- El nombre del ejecutor.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 151.- El procedimiento administrativo de ejecución se radicará en la
oficina recaudadora donde debió hacerse el pago, pero la Secretaría de Finanzas
podrá trasladarlo a cualquier otra demarcación para la práctica de algunas o de la
totalidad de las diligencias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 152.- Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un
responsable solidario o responsable objetivo del crédito fiscal, será necesario
hacerles notificación de la resolución en la que se determine la responsabilidad
solidaria, misma que contendrá:
I.- El nombre del contribuyente.
II.- La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste.
III.- Los motivos y fundamentos por los que se les considera responsables del
crédito.
IV.- El plazo para el pago que será de diez días: salvo que alguna ley vigente señale
otro.
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Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO 153.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento
administrativo de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera
otros, se harán efectivos, conjuntamente con el crédito fiscal inicial, sin necesidad
de nuevos requerimientos o de otras formalidades especiales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 153 BIS.- Cuando sea necesario substanciar el procedimiento
administrativo de ejecución, para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
físicas y morales están obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal, por concepto de
gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I.- Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 149 de este
Código.
II.- Por el aseguramiento en cualquiera de los casos que previene el Artículo 157 de
este Código.
III.- Por la de remate, enajenación fuera del remate o adjudicación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2% del crédito fiscal sea inferior
a 2.5 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, se cobrará
esa cantidad en lugar del 2% establecido.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024)
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se
refiere este Artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder
de 715 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en
que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, que
únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos,
de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de
inscripciones o cancelaciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de
liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, de los peritos, de los
interventores, así como los honorarios de las personas que se contraten para tal
efecto, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales
honorarios, los devengados por concepto de escrituración que origine la transmisión
de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado y las
contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen,
bienes que sean objeto de remate.
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Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con los demás créditos fiscales.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, determinados
conforme a las disposiciones fiscales Federales y Estatales, se destinarán a las
autoridades fiscales estatales, para el establecimiento de fondos de productividad y
para financiar programas de formación de funcionarios fiscales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte
inferior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá
cubrir el costo de dicho avalúo.
Los gastos de ejecución de la contribución adeudada se clasificarán en el Título
correspondiente de acuerdo a la naturaleza y concepto de la contribución que los
genere.
Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere este artículo, se lleven a
cabo en una misma diligencia se efectuará un cobro por concepto de gastos de
ejecución.
Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere este
artículo, las autoridades fiscales consideraran que se lleve a cabo una sola
diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes
contribuciones aun cuando correspondan a ejercicios distintos.
ARTICULO 154.- El titular de la dependencia ejecutora podrá ordenar que se
practique embargo precautorio en el acto mismo de la notificación del adeudo,
siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte
sus bienes.
En el caso, la providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa
en el acuerdo que ordene la notificación.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 155.- Constituido el ejecutor en el domicilio del deudor, entenderá la
diligencia de embargo, con el deudor personalmente y, en su defecto, con su
representante legal o con cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 118
de este Código, cumpliendo las formalidades que se disponen en este Código para
las notificaciones en forma personal, por edictos o por estrados, según el caso.
Al concluir la diligencia se dará o dejará copia del acta de embargo al interesado,
salvo en los casos de notificaciones de edictos o por estrados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ARTICULO 156.- Si el requerimiento se realizó por edictos, la diligencia de embargo
se entenderá con la autoridad municipal o auxiliar del lugar donde se encuentren los
bienes del deudor. Si el requerimiento se realizó por estrados la diligencia de
embargo se efectuará por la misma vía, cuando se tenga certeza de la existencia
de bienes, propiedad del deudor, o de la negociación, en su caso.
SECCION SEGUNDA
Del Embargo
ARTICULO 157.- Procede el aseguramiento administrativo de bienes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- En caso de que el deudor o su representante legal no prueben en el acto del
requerimiento de pago, haber efectuado el pago del crédito fiscal.
II.- En los casos a que se refiere el artículo anterior.
III.- A petición del interesado, para garantizar un crédito fiscal.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- En los demás casos que prevengan las disposiciones fiscales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 157 BIS.- Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la
negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
I.- Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía
resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad,
que son los únicos bienes que posee.
II.- La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a
las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo
sus accesorios.
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Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se
levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se
notificará al contribuyente en ese acto.
III.- El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se
entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos
bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en
copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos
de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos
comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades,
así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de
vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen
en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en
alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de
ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado
de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias
y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
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Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor
del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten
con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten
no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no
acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida
en el tercer párrafo de la fracción II de este artículo.
IV.- La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y
conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a
más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo
precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo
anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a
aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad
fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya
ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue
inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal
que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un
importe mayor al señalado en la Fracción II de este artículo, ésta deberá ordenar
dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la
inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas
entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los
tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la
autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre
una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo,
la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas.
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Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o
bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida
por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida
dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro
y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados
en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo
precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán
con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea
a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el
caso, para la liberación de los bienes embargados.
V.- A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que
originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se
hará personalmente.
VI.- Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en
que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los
términos establecidos en los artículos 168 y 174, del presente Código.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su
custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio
a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta
que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión
emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe
el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento.
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Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer
a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece este Código, a fin de
que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el
levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos
o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de
dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las
disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el
procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean
aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 158.- Los embargos administrativos podrán ampliarse a otros bienes en
cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la
Secretaría de Finanzas estime que los bienes embargados son insuficientes para
cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
ARTICULO 159.- Si al designarse bienes para el secuestro administrativo, se
opusiere un tercero, fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo
si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente a
juicio del ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en
todos los casos, a ratificación de la dependencia ejecutora, la que deberá allegarse
los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la
dependencia ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que
continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la tercería
en los términos de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 160.- El deudor o en su defecto, la persona con quien se entienda la
diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los
bienes que deben embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
I.- Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de
erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su
nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en
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su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones
que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las
aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios
mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros
del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo
podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales
que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas.
Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con
información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV.- Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda
la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes
reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad
o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos
testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se
negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad del embargo.
V.- Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
VI.- Créditos o derechos no comprendidos en la fracción II.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 161.- Si el deudor altera ese orden, se rehúsa al señalamiento, o los
bienes designados no son idóneos, ya sea por insuficientes o porque estén ubicados
fuera de la jurisdicción de la dependencia ejecutora, así como que reporten
cualquier gravamen o embargo anterior, el ejecutor hará la designación.
En relación a los bienes objeto de embargo, el ejecutor solicitará al deudor o a la
persona con quien se entienda la diligencia, que manifieste bajo protesta de decir
verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen o embargo anterior, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal.
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Para estos efectos el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá
acreditar fehacientemente dichos hechos, dentro de los 15 días siguientes a aquél
en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esa situación en
el acta que se levante, o bien, su negativa.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 161 BIS.- La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos
bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en
cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a excepción
de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias que se hayan
realizado hasta por el monto establecido en la ley de la materia, de acuerdo con lo
siguiente:
I.- Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II.- Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén
debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe
el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio
al Padrón de Contribuyentes del Estado.
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente
la garantía ofrecida.
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado
la ampliación requerida por la autoridad.
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente
para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus
accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido
el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la
inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo a la inmovilización, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
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para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas
realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo
anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a
aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o
más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida
a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en
que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que
fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha
inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren
comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal
que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un
importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá
ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido
conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad
correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del
oficio de la autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente
Artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus
accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de
que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de
determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal
efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar
dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la inmovilización y
conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de
que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá
notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la
fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que
proceda conforme a este Artículo.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, deberá
informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, el
incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período
y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
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Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando
el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el
importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la
transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme,
el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el
Artículo 63 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del
crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad
deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la
garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo
máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad
tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma,
dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha
resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o
sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.
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ARTICULO 161 TER.- En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la
autoridad fiscal procederá como sigue:
I.- Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el
contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de
que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera
o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del
crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el
contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de
los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y
acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la
autoridad fiscal correspondiente.
II.- Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las
establecidas en las Fracciones I y III, del Artículo 63 de este Código, la autoridad
fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito
fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En
caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la
garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la
transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad
fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la
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autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la
garantía otorgada por el contribuyente.
III.- Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas
establecidas en las Fracciones I y III, del Artículo 63 de este Código, la autoridad
fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
IV.- Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá
proceder a la transferencia de recursos en los términos de la Fracción I de este
Artículo.
En los casos indicados en este Artículo, las entidades financieras o sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal
que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente
de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al
contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones
aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su
conocimiento la referida transferencia.
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito
fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental
suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida
en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al
contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las
pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado,
haciéndole saber que puede hacer valer el recurso correspondiente, o bien,
presentar juicio contencioso administrativo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 162.- Si en el curso de la diligencia de embargo el deudor efectúa el
pago del crédito fiscal así como sus accesorios ya causados, el ejecutor embargará
el dinero el cual deberá entregar a la oficina ejecutora al día hábil siguiente de
haberse trabado el embargo y el importe correspondiente se aplicará a cubrir el
crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
ARTICULO 163.- Queda exceptuado de embargo:
I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de
lujo a juicio del ejecutor.
III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.
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IV.- La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarios
para su funcionamiento a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con
la negociación a que estén destinados.
V.- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar
conforme a las leyes correspondientes.
VI.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre la siembra.
VII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII.- Los derechos de uso, o de habitación.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX.- La renta vitalicia en los términos de la legislación civil.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
X.- El patrimonio familiar en los términos que establezcan las leyes
correspondientes desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado.
XI.- Los sueldos y salarios de los trabajadores en los términos que lo establece la
Ley Federal del Trabajo.
XII.- Las pensiones alimenticias, en los términos del Código Civil del Estado.
XIII.- Las pensiones civiles concedidas por el Gobierno Federal o Estatal y las
militares, así como las otorgadas por instituciones de seguridad social.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIV.- Los ejidos de los pueblos, en términos de la Ley Agraria.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
XV.- Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para
el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el
monto establecido en la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 164.- Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se
entienda la diligencia, no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas
señalados para la traba o en los que se presume que existen bienes muebles
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embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del titular de la dependencia
ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario
para que siga adelante la diligencia de embargo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 165.- En la misma forma indicada en el Artículo anterior, se procederá
respecto de los muebles en que se suponga se guarden valores embargables, tales
como dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes, pero si no se considera
conveniente romper las cerraduras, se trabará embargo sobre los muebles
cerrados, el cual después de ser sellados, se remitirá a la dependencia exactora o
a donde lo disponga ésta. Si en un plazo de tres días no se presenta el deudor a
abrirlos espontáneamente, se recurrirá a los servicios de un experto, designado por
la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 166.- La diligencia de embargo se suspenderá en los casos que este
Código establezca. Si surge alguna dificultad, el ejecutor la resolverá
discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el titular de la dependencia
ejecutora.
ARTICULO 167.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya
embargados por otras autoridades no fiscales, o sujetos a cédula hipotecaria, se
practicará, no obstante el embargo administrativo; los bienes embargados se
entregarán al depositario designado por el titular de la dependencia ejecutora o por
el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los
interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia, conforme a la ley
que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
En caso de inconformidad, la controversia será resuelta por los tribunales judiciales
del Estado; en tanto se resuelve dicha controversia, no se hará aplicación del
producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la
Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 168.- El que practique el embargo trabará ejecución sobre bienes que
basten a cubrir el adeudo inicial y sus accesorios. Una vez identificados, se pondrán
en depósito bajo la custodia del depositario que, bajo su responsabilidad, designe
el mismo ejecutor, si antes no hubiese sido nombrado por el titular de la
dependencia ejecutora. El nombramiento podrá recaer en el mismo deudor.
ARTICULO 169.- El embargo de créditos se limitará a notificar al deudor, el que
deberá hacer los pagos de las cantidades respectivas en la caja de la dependencia
ejecutora, apercibiéndose de doble pago en caso de desobediencia. Los acreedores
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también serán advertidos de las penas en que incurren los que disponen de créditos
embargados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el deudor hiciere el pago de un crédito, cuya cancelación deba anotarse en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, la dependencia
ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación y el documento
en que deba constar el finiquito, y de no hacerlo en dicho plazo, la dependencia
ejecutora lo hará en rebeldía de aquél, poniéndolo en conocimiento del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, para los efectos procedentes.
ARTICULO 170.- Si el crédito es litigioso, se hará saber el embargo al juez que
conozca de la controversia, a efecto de que se abstenga de decretar o autorizar
cualquier acto de disposición.
El ministerio público asumirá, en este caso, las facultades que concede a los
depositarios el Código Civil del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 171.- Cuando se embargue dinero, metales preciosos, alhajas u otros
objetos de arte y valores mobiliarios, éstos se entregarán por el depositario a la
oficina ejecutora, previo inventario, al día siguiente hábil de haberse trabado el
embargo. Tratándose de los demás bienes el plazo será de cinco días contados a
partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al
recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 172.- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la
guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas
ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de
la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta
realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su
resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso,
con las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 173, 174 y 175 de este
Código.
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La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de
la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 173.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de
administrador. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades
que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se
refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación
de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los
ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a
través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina
ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones
de este Capítulo.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará
las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos
intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en
administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este
Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a
solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
ARTICULO 174.- El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su
cargo con sujeción a las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y
responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
I.- Garantizar su manejo a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o dependencia
ejecutora.
II.- Manifestar a la dependencia ejecutora su domicilio y casa habitación, así como
el cambio de los mismos.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
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III.- Remitir a la Secretaría de Finanzas o a la dependencia ejecutora, inventario de
los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores
determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se
hicieren constar en la diligencia, o en caso contrario, luego que sean recabados. En
todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar
donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina
de los cambios de localización que se efectuaren.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV.- Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, o
los resultados netos de las negociaciones en la forma y términos dispuestos en el
Artículo anterior.
V.- Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión
necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él,
así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o
especie.
VI.- Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la dependencia
ejecutora cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales
gastos, previa comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
VII.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Secretaría de Finanzas.
VIII.- El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el
manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones, que pongan en
peligro los intereses del fisco del Estado, dictará las medidas provisionales urgentes
que estime necesarias para proteger dichos intereses, y dará cuenta a la
dependencia ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
ARTICULO 175.- Cuando los deudores o el personal a sus órdenes no acataren las
medidas urgentes que llegue a dictar el depositario, con facultades de interventor,
la dependencia ejecutora podrá ordenar que éste asuma facultades de
administrador.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 176.- Todo embargo que se finque sobre bienes raíces, derechos reales
sobre ellos, o negociaciones de cualquier género, se inscribirá de inmediato en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 177.- Cuando se encuentren improductivas o abandonadas las
negociaciones sujetas a embargo, la dependencia ejecutora, previa autorización de
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la Secretaria de Finanzas, podrá celebrar contratos de arrendamiento con terceras
personas, las que deberán ser expertas en su explotación; en igualdad de
circunstancias, será preferido para el arrendamiento el propio deudor, siempre que
el abandono o improductividad no haya tenido como origen causas imputables a él.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 178.- Efectuado el embargo, se prevendrá al deudor que dentro de los
tres días siguientes deberá pagar el crédito a su cargo en la caja de la dependencia
ejecutora, apercibiéndolo que de no hacerlo, se procederá al remate de los bienes
embargados, para cubrir con su producto, el crédito insoluto, así como los
accesorios, gastos y vencimientos futuros en su caso.
Si el deudor hiciere el pago dentro del plazo señalado, se dará por concluido el
procedimiento de ejecución y se ordenará que se levante el embargo y en seguida
se entregarán los bienes embargados.
ARTICULO 179.- Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el
expediente al titular de la dependencia ejecutora, para que verifique si se ha
cumplido en sus términos el procedimiento de ejecución. En caso contrario,
mandará reponerlo a partir de la deficiencia sustancial que apareciere.
SECCION TERCERA
De las Tercerías
ARTICULO 180.- Las tercerías sólo pueden ser excluyentes de dominio o de
preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de
ejecución y podrán interponerse en cualquier momento, siempre que:
I.- No se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario,
si fueren excluyentes de dominio.
II.- El precio del remate o de los frutos o productos de los bienes secuestrados, no
se haya aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas, si fueren de
preferencia.
ARTICULO 181.- El tercerista presentará por duplicado, ante la dependencia
ejecutora, instancia escrita y legalmente fundada a la que anexará los documentos
que acredite el derecho que ejercita.
De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor para que conteste
dentro del término de tres días.
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ARTICULO 182.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de
oficio se abrirá a prueba la controversia por 10 días, en los que las partes podrán
ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la de
confesión y la testimonial.
ARTICULO 183.- La dependencia ejecutora, con vista en las pruebas presentadas,
resolverá en un término de diez días:
I.- Si el tercer opositor ha comprobado o no sus derechos.
II.- Si tratándose de tercerías excluyentes de dominio, da lugar a levantar el
embargo administrativo.
III.- Si conviene a los intereses del Fisco del Estado cambiar el embargo a otros
bienes del deudor.
IV.- Si, embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme a lo
que señala el artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición
por haber quedado asegurados los intereses fiscales, y sin perjuicio de trabar nueva
ejecución en caso necesario.
ARTICULO 184.- Para determinar la preferencia de los créditos en las tercerías, se
estará a lo establecido en los artículos 60, 62 y 63 de este Código.
ARTICULO 185.- Los terceros opositores podrán ocurrir ante la dependencia
ejecutora para señalar otros bienes de la propiedad del deudor del crédito fiscal,
libres de todo gravamen y suficientes para garantizar las prestaciones fiscales
adeudadas; esta circunstancia no obligará a la dependencia ejecutora a levantar el
embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.
ARTICULO 186.- Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan
cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán
hacerlo antes de que este remanente sea devuelto o distribuido y siempre que
ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el deudor se conforme con ello por escrito, ante la dependencia ejecutora.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
II.- Que medie orden escrita de autoridad competente. En caso de conflicto, las
cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente, se enviarán en
depósito a la Secretaría de Finanzas, mientras resuelven las autoridades
competentes.
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SECCION CUARTA
Del Remate
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 187.- Salvo los casos que este Código autorice, toda venta se hará en
subasta pública, misma que se celebrará en el local de la dependencia ejecutora o
en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
La Secretaría de Finanzas, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá
designar otro lugar para la venta y ordenar que los bienes embargados se vendan
en lotes o fracciones.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 188.- La base para el remate de los bienes muebles y negociaciones
embargados, será la que resulte del avalúo pericial. Tratándose de bienes
inmuebles embargados, la base para el remate del inmueble de que se trate, será
el avalúo a valor comercial, que realice el Instituto Catastral del Estado de
Aguascalientes, a petición de la autoridad ejecutora.
En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo
practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación
hecha, podrán hacer valer el recurso de revisión a que se refiere la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, dentro de los quince
días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de
su parte a cualquier persona que cuente con cédula profesional de valuadores
expedida por la Secretaría de Educación Pública, o institución de crédito, corredor
público o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de
bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del
plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por
dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere
el último párrafo de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la
autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores
resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de
este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un
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perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el tercer párrafo de
este artículo. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán
rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si
son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su
aceptación.
ARTICULO 189.- Al practicarse el avalúo pericial, se observarán las siguientes
reglas:
I.- La dependencia ejecutora nombrará un perito y lo hará saber al interesado para
que, de no estar de acuerdo con la designación, nombre el suyo dentro del término
de tres días siguientes a la notificación.
II.- Si el deudor no hace ninguna manifestación de inconformidad, servirá de base
para el remate el avalúo practicado por la dependencia ejecutora.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación
hecha; podrán hacer valer el recurso administrativo a que se refiere la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, debiendo designar en
el mismo como perito de su parte, a un corredor público, a alguna empresa o
institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes, institución de crédito, o
persona física o moral con autorización oficial para efectuar valuación de bienes
muebles, inmuebles o negociaciones.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del
plazo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Aguascalientes, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito
por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se
refiere el último párrafo de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por
la autoridad.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
En todos los casos a que se refieren las fracciones que anteceden, los peritos
deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles
y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
ARTICULO 190.- Para el remate de los bienes muebles se tendrá como base el
valor que se fije de acuerdo a lo establecido en los dos artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ARTICULO 191.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse
efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte
días siguientes.
La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período
señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que
se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en
la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base
para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para
concurrir al mismo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 192.- Tratándose de bienes inmuebles antes de proceder al remate, se
recabará del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, del Distrito
Federal o de la entidad federativa de que se trate, un certificado que comprenda los
diez años anteriores sobre los gravámenes que reporte el bien. Si aparecieren
acreedores con embargo o garantía real, se les citará para el remate, por el solo
hecho de incluir sus nombres en las convocatorias.
Se tendrá por hecha la citación, cuando no sea posible efectuarla personalmente,
siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 193.- Los acreedores citados en el artículo anterior tendrán derecho a
concurrir al remate y hacer las observaciones que juzguen pertinentes, a través de
la página electrónica del Gobierno del Estado, en el apartado correspondiente a
subastas. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora dentro
de los veinte días siguientes a la fecha de cierre de la subasta, y la resolución se
hará del conocimiento del acreedor.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 194.- Mientras no se apruebe el remate, el embargado puede proponer
comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal
o hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de
los gastos ya causados, realizado el pago se levantará el embargo administrativo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 195.- Será postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
fijado como base para el remate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ARTICULO 196.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la
parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada
para el remate, se procederá de la siguiente forma:
En el caso de que existan excedentes en la adjudicación de los bienes, después de
haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, se entregarán al deudor o al
tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del
bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente.
ARTICULO 197.- Se rematarán siempre de contado los bienes cuyo valor asignado
sea igual o inferior al importe total del crédito fiscal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 198.- Las posturas se harán por vía electrónica en la página de la
Secretaría de Finanzas, que se señale en la convocatoria para el remate, dicha
autoridad mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Para
intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura,
realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez
por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá
hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto
expida la Secretaría de Finanzas y su importe se considerará como depósito para
los efectos del siguiente párrafo.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos
transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor
continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como
parte del precio de venta.
ARTICULO 199.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 200.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no
cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de
inmediato en favor del fisco del Estado.
No se hará efectivo el depósito y tampoco se aplicará al erario estatal como
indemnización, cuando el postor manifieste por escrito a la autoridad, que se
encuentran impedido por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acredite
exhibiendo las pruebas correspondientes.
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Última actualización: 27/12/2024.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda
postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea
mayor o igual al precio base de enajenación fijado.
Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el
cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en
la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 201.- EI documento digital en que se haga la postura, deberá contener
los siguientes datos:
I.- Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del
postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de
personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del
registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social.
II.- La cantidad que se ofrezca.
III.- El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se
reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
IV.- La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V.- El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores
y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría de Finanzas no las calificará
como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 202.- En la página electrónica de subastas de la Secretaría de Finanzas,
se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores
y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00
horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo
los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los
efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona
Centro de los Estados Unidos Mexicanos.
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Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe
una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término
mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del
día de que se trate, la Secretaría de Finanzas concederá plazos sucesivos de 5
minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez
transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por
concluido el remate.
La Secretaría de Finanzas fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor
postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha
suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él y por notificación personal
o por correo certificado con acuse de recibo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 203.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá
enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las
reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas, el saldo
de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior,
la autoridad ejecutora emitirá acta de adjudicación, en la que se ordenará poner a
disposición del postor ganador, los bienes muebles rematados, dentro de los tres
días posteriores a la fecha en que se hubiere fincado el remate. Dicha acta se
enviará al correo electrónico señalado por el postor ganador y se notificará
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento
en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se procederá
en los términos del artículo 203 BIS de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 203 BIS.- Causarán abandono los bienes muebles en favor del fisco del
Estado, en los siguientes casos:
I.- Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se
retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición.
II.- Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada
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de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado,
enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren
dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición
del interesado.
III.- Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales
no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o
en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de
dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del
día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán
a los propietarios de los mismos, personalmente, por correo certificado con acuse
de recibo, por estrados en los casos señalados en la fracción III del artículo 116 de
este Código o por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse
hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que como consecuencia pasan a propiedad del
fisco del Estado.
ARTICULO 203 TER.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 203 QUATER.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser
entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que
éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello,
aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite
la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado
por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva
en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud.
Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio
imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la
entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por
esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el
postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición
de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco del
Estado dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo
antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 203 BIS de este Código.
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En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la
adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si
con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la
causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar
la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el
procedimiento de remate establecido en este Código para enajenar los mismos,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o
se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 204.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se
aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del
remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a
las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas, el
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 205.- Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en
su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de
diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que,
si no lo hace, la autoridad ejecutora lo hará en su rebeldía.
En la misma escritura que se extienda, se consignará la garantía hipotecaria que
asegure el pago de la diferencia que se quedare adeudando.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios
ocultos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 206.- Los bienes inmuebles rematados pasarán a ser propiedad del
postor, libres de todo gravamen. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado, del Distrito Federal o de la entidad federativa de que se trate, previos
los avisos que les giren las autoridades ejecutoras, procederá a hacer las
anotaciones y cancelaciones respectivas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 207.- Inmediatamente que se hubiere otorgado y firmado la escritura en
que conste la adjudicación del remate, la autoridad ejecutora dispondrá que se
entregue el inmueble al adjudicatario. Si aquel estuviere ocupado por el deudor o
por terceros que no tuvieren contrato que les transfiera el uso en los términos del
Código Civil del Estado, o si éste se hubiere celebrado con posterioridad a la
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iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, les prevendrá que dentro
del término prudente que fije, no mayor de quince días, efectúen la desocupación.
ARTICULO 208.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un
remate por sí o por interpósita persona, a los funcionarios de la dependencia
ejecutora o exactora y personal de las mismas y los que hubieren intervenido por
parte del fisco del Estado, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado
en contravención a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de
acuerdo con lo que establece este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 209.- El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, hasta
por el monto del adeudo, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el
remate en la almoneda, en el orden siguiente:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Los recargos y las multas.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones de mejora, que
dieron lugar al embargo.
IV.- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
La adjudicación regulada en este artículo, sólo será válida si es aprobada por la
Secretaría de Finanzas del Estado.
ARTICULO 210.- La Hacienda Pública Estatal tiene preferencia para adjudicarse en
cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- A falta de postores, por el importe de la postura legal que se señaló en la
almoneda correspondiente.
II.- A falta de pujas, por el importe de la postura legal no mejorada.
III.- En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido
el empate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ARTICULO 211.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado
posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la
adjudicación será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco del Estado, podrán ser donados para
obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia,
autorizadas para recibir donativos deducibles del Impuesto Sobre la Renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme
el acta de adjudicación correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado, del Distrito Federal o de la entidad federativa
de que se trate, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad
ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho
Registro.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes
no sujetos al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean
destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este
artículo.
Las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 212.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate,
cuando:
I.- El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco del Estado, siempre que el precio
en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables o semovientes, siempre que en la localidad no se puedan guardar o
depositar en lugares apropiados para su conservación y cuando después de
celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un
comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base
de la citada almoneda.
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Cuando se trate de bienes inmuebles o bienes muebles que habiendo salido a
subasta por lo menos en una almoneda y no se hubieren presentado postores, la
autoridad ejecutora podrá proceder a su venta al mejor comprador.
También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al
presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que
lo que se pague de contado no sea menor al avalúo pericial o cuando menos la
totalidad de los créditos fiscales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 213.- Las adjudicaciones que se decreten a favor del fisco del Estado y
las ventas que se efectúen fuera de remate, producirán efectos hasta que sean
aprobados por la Secretaría de Finanzas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 213 BIS.- Las cantidades excedentes, después de haber hecho la
aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los
bienes embargados, se entregará al embargado salvo que medie orden escrita de
autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que
se haga entrega parcial o total del saldo a un tercero.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
En caso de conflicto, el remanente permanecerá en depósito en la Secretaría de
Finanzas, en tanto resuelven los tribunales judiciales competentes.
CAPITULO VI
De la Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 214.- Los bienes que se embarguen por autoridades del Estado de
Aguascalientes, distintas de las fiscales conforme a las leyes administrativas
aplicables, y los abandonados expresa o tácitamente en beneficio del Estado de
Aguascalientes, se pondrán a disposición de la Secretaría de Finanzas, junto con la
documentación que justifique los actos, para su guarda, administración, aplicación,
adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda.
Los montos de los bienes que se generen como resultado de la aplicación de lo
dispuesto en este artículo, se reportarán en un informe semestral elaborado por la
Secretaría de Finanzas, indicando el valor económico de los bienes sujetos de
guarda, administración, aplicación, remate o venta, donación o destrucción.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ARTICULO 215.- Para efectuar el retiro de los bienes a que se alude en el artículo
anterior, la Secretaría de Finanzas analizará la procedencia del retiro de
conformidad con las disposiciones legales aplicables. Adicionalmente, se deberá
acreditar ante la Secretaría el interés jurídico, presentar la documentación que
justifique dicho retiro y, en su caso, pagar los créditos fiscales que se determinen
conforme a lo establecido en este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 216.- Los bienes embargados por autoridades administrativas del
Estado de Aguascalientes, a que se refiere este Capítulo, y que se encuentren a
disposición de la Secretaría de Finanzas, así como aquellos que causen abandono
a favor del Estado de Aguascalientes en términos de las disposiciones legales
aplicables, una vez que se verifique la documentación comprobatoria que se
acompañe y de no haber impedimento legal alguno, podrán ser rematados en
subasta pública, conforme a lo previsto en este Código, enajenados fuera de remate
o adjudicados a favor del Estado de Aguascalientes, para que sean donados o
destinados para su uso a favor del propio Gobierno del Estado de Aguascalientes
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Cuando la utilidad de los bienes antes referidos sea nula y no exista la posibilidad
de obtener provecho alguno por su venta o de sus residuos, podrá ordenarse su
destrucción, previa resolución debidamente justificada y levantamiento de un acta
administrativa.
ARTICULO 217.- La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el
procedimiento y concederá un plazo de cinco días para el otorgamiento de la
garantía; constituida ésta, la ejecutora suspenderá de plano el procedimiento hasta
que se le comunique la resolución definitiva en el recurso o juicio respectivo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 218.- En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante la Secretaría de
Finanzas, si se está tramitando el recurso administrativo, o ante la autoridad
competente, si se trata del juicio.
La Secretaría de Finanzas o la autoridad competente pedirán a la autoridad
ejecutora, un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y la autoridad
resolverá de inmediato.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2014)
CAPITULO VII
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ARTICULO 219.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 220.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 221.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 222.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 223.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 224.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
TITULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 225.- El conocimiento, trámite y resolución del procedimiento
contencioso, corresponde al Tribunal, en términos de la Ley Orgánica del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes y la Ley del Procedimiento
Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes
ARTICULO 226.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 227.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 228.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 229.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 230.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ARTICULO 231.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 232.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 233.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 234.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 235.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 236.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 237.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 238.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO II
De la Improcedencia y Sobreseimiento
ARTICULO 239.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 240.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO III
De las Notificaciones y los Términos
ARTICULO 241.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
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ARTICULO 242.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 243.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 244.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 245.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO IV
De la Demanda
ARTICULO 246.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 247.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 248.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 249.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 250.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 251.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO V
De la Contestación
ARTICULO 252.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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ARTICULO 253.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 254.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO VI
De los Incidentes
ARTICULO 255.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO VII
De las Pruebas
ARTICULO 256.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 257.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 258.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 259.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 260.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 261.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 262.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO VIII
De la Audiencia y el Fallo
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ARTICULO 263.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 264.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 265.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 266.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 267.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 268.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 269.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 270.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 271.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 272.- (DEROGADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (F. DE E.,
P.O. 1 DE MAYO DE 2000)
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o. de Enero de 1982.
ARTICULO SEGUNDO.- Los procedimientos de determinación, liquidación y
apremio ya iniciados, continuarán ventilándose conforme a las disposiciones de este
Código.
ARTICULO TERCERO.- Los Recursos Administrativos que se hayan interpuesto
durante la vigencia del Código Fiscal anterior a éste, se sustanciarán conforme a
las disposiciones fiscales vigentes al inicio de los mismos.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones Hacendarías que se
opongan a lo prescrito en este Código.
ARTICULO QUINTO.- Se abroga el Código Fiscal del Estado, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 30 de Agosto de 1975.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- D.P., Dr. Francisco
Sotomayor Villalpando.- D.S., Lic. Mario Granados Roldán.- D.S., Higinio Chávez
Marmolejo.- Rúbricas
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
DIPUTADO PRESIDENTE,
Dr. Francisco Sotomayor Villalpando.
DIPUTADO SECRETARIO,
Lic. Mario Granados Roldán.
DIPUTADO SECRETARIO,
Higinio Chávez Marmolejo.
Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., diciembre 31, 1981.
Rodolfo Landeros Gallegos.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Joaquín Cruz Ramírez.
EL TESORERO GENERAL DEL ESTADO,
C.P. Alfredo de Alba Olavarrieta.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días del
mes de enero del año 2000.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos
en el Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite,
continuarán su tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las
disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 1 DE JUNIO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes al inicio de sus
funciones, la Sala Administrativa y Electoral deberá expedir el Reglamento que rija
su actuación; debiendo quedar abrogado el Reglamento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Aguascalientes y el Reglamento Interior
del Tribunal Local Electoral.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTÍCULO TERCERO.- El proceso para la elección de dos Magistrados de la Sala
Administrativa y Electoral, del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que dio
inicio con la Convocatoria emitida por el Consejo de la Judicatura Estatal, publicada
en el Periódico Oficial del Estado el 23 de julio de 2012, se regirá hasta su
conclusión por las normas vigentes hasta antes del presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013)
ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, cuyo nombramiento haya sido expedido con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Número 243, no quedarán sujetos al proceso de
reelección previsto por el Artículo 10 A, último párrafo, en relación al Artículo 10 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que al concluir el período para el que
fueron nombrados, podrán ser reelectos a través de la evaluación que de su
desempeño realice el Consejo de la Judicatura Estatal y someta a la consideración
del Congreso del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2013.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días
naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a
excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de
Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003
mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en
el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y
aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a
las siguientes fechas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero,
y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II.- El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón
de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en
Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva
oficiosa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V.- El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI.- El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en
Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados
de prisión preventiva Oficiosa; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales
con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de
la totalidad de hechos punibles.
Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase,
principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el
Sistema Penal Acusatorio.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que
ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de
manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.
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Última actualización: 27/12/2024.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo
Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la
incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero
Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base
en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los
trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes
abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda,
podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones
procedimentales en la medida que sean conducentes.
En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina,
penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el
Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
y
II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a
los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para
Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para
solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema
procesal penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda
referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice
en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de
Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Aguascalientes, según corresponda.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaria de Finanzas del Estado, una vez que cuente
con la infraestructura necesaria, emitirá las formas precodificadas e implementará
el uso de medios electrónicos.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2016, quedan derogados el
Apartado A "Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículo Automotores"; la
Sección Primera" De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del Objeto"; la Sección
Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección Quinta "De la
Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Excepciones"; el Apartado B
"Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años
Modelo Anterior"; la Sección Primera "De los Sujetos"; la Sección Segunda "Del
Objeto"; la Sección Tercera "De la Base"; la Sección Cuarta "Del Pago"; la Sección
Quinta "De la Responsabilidad Solidaria"; la Sección Sexta "De las Exenciones"; así
como los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C, 36 D, 36 E, y 36 F de la
Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes.
Las obligaciones derivadas de los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 A, 36 B, 36 C,
36 D, 36 E y 36 F de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, que se
derogan en el presente Artículo, que hubieran nacido durante su vigencia por la
realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos artículos, deberán ser
cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, la referencia a la Fiscalía General del Estado contenida en el
Artículo 148, párrafo segundo del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se
entenderá hecha a la Procuraduría General de Justicia del Estado.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/12/2024.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto no se realicen las reformas respectivas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, las referencias a la Sala Administrativa
contenidas en el Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, se entenderán hechas
a la Sala Administrativa y Electoral.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 440.- REFORMAS Y
DEROGACIONES AL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
de dos mil veintiuno.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NUMERO 57.- SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de
dos mil veintidós.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos y trámites, que se hubieren iniciado
previo a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán su sustanciación y se
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Última actualización: 27/12/2024.
resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que se
iniciaron.
ARTÍCULO TERCERO.- Las obligaciones y derechos que hubiesen nacido con
anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que se modifican en este
Decreto, deberán cumplirse en los términos establecidos en la normatividad vigente
al momento en que se generaron.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 16.- SE REFORMA EL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día iniciará su vigencia
(sic) al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 98.- SE REFORMA EL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente decreto, se deben llevar a cabo de conformidad con la normatividad
vigente al momento de su inicio hasta su conclusión.