CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
CODIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE
AGUASCALIENTES
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Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE
CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE ENERO DE
2025.
Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, el lunes 20 de mayo de 2013.
CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de
Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 331
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1o.- Principio de legalidad. A nadie se le aplicará pena o medida de
seguridad alguna si éstas no se encuentran previamente establecidas por una figura
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típica exactamente aplicable al hecho punible que corresponda, quedando prohibido
imponerlas por simple analogía y aún por mayoría de razón.
ARTÍCULO 2o.- Principios de intervención mínima, lesividad y exterioridad. Para
que una acción u omisión sean consideradas delictivas, se requiere que afecten o
pongan en peligro concreto, sin causa justificada, al bien jurídico tutelado por la ley
penal.
El bien jurídico es el interés individual o colectivo protegido por un tipo penal en
particular.
El resultado podrá ser de afectación, destrucción, disminución o compresión del bien
jurídico tutelado o su puesta en peligro concreto, como probabilidad de afectación,
destrucción, disminución o compresión del bien jurídico.
ARTÍCULO 3o.- Principio de culpabilidad. No podrá aplicarse pena alguna, si la
acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena
estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho
punible cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la
aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la
pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.
La sanción que se aplique por la comisión de un delito no trascenderá de la persona
y bienes de los que intervengan en aquél.
ARTÍCULO 4o.- Principio de jurisdiccionalidad. Las consecuencias jurídicas del
delito solo podrán imponerse por resolución de autoridad judicial.
Las disposiciones establecidas en este Código se aplicarán respetando los
derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de
los Derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, y toda normatividad que derive de ellos.
ARTÍCULO 5o.- Principios de dignidad e igualdad. Las disposiciones establecidas
en este Código se aplicarán respetando la dignidad humana de las personas, sin
establecerse diferencia negativa alguna por razón de raza, origen étnico, idioma,
nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social, posición económica,
condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias, estado civil,
cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza u otros universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
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ARTÍCULO 6o.- Principio Pro Homine. Toda persona será tratada como ser humano
sujeto de derechos y no como objeto, respetando su dignidad, seguridad e
integridad física, psíquica y moral.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
En caso de que disposiciones normativas aplicables sean contradictorias, o que de
su interpretación o de una norma deriven diversos significados deberá escogerse
aquel que beneficie más a la protección y garantía de los derechos humanos,
atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de
diversas personas, deberá observarse, además, las reglas de adecuación,
necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2023)
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se
procurará el interés superior de la niñez en la aplicación de este Código.
TÍTULO SEGUNDO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
Ámbitos de Aplicación de la Ley Penal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 7o.- Validez personal. El contenido de las figuras típicas descritas en
este Código obliga a todos los habitantes del Estado de Aguascalientes, sin
excepción alguna, sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes, así
como a las personas jurídicas nacionales o extranjeras residentes en el Estado, en
cuanto a las figuras típicas que les son aplicables.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Para los efectos de este Código, todas las referencias que los ordenamientos
aplicables en materia penal hagan al término de personas jurídicas o equivalentes,
se entenderá que se refieren también a las personas morales.
ARTÍCULO 8o.- Validez espacial. Las consecuencias jurídicas establecidas se
aplicarán a los responsables, por los hechos punibles que se inicien, preparen o
cometan en el Estado, y respecto de aquellos que se inicien o preparen fuera del
Estado, cuando el resultado se produzca en la entidad.
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ARTÍCULO 9o.- Validez temporal. Para efectos de aplicación de la norma, se tendrá
por ejecutado el hecho punible descrito en cada figura típica, en el lugar y tiempo
en que se concretice el resultado de lesión o de peligro del bien jurídico tutelado. Es
aplicable la ley vigente al momento de realización del hecho punible.
Cuando entre la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena o medida
de seguridad aplicadas, entrare en vigor un nuevo precepto legal en materia penal
o se modificare uno vigente, se aplicará aquella norma que mantenga un equilibrio
adecuado entre los derechos constitucionales de la víctima y del inculpado, sin que
se afecten notablemente aquellos, situación que siempre será resuelta por la
autoridad judicial que conozca del caso.
CAPÍTULO II
Concurso Aparente de Normas
ARTÍCULO 10.- Regla de solución. Cuando una misma materia aparezca regulada
por diversas disposiciones, se aplicará aquella que más beneficie a los derechos
fundamentales. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de
diversas personas, deberán observarse, además, las reglas de adecuación,
necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo
posible.
Cuando se realicen conductas típicas contempladas en Leyes Generales expedidas
por el Congreso de la Unión, y que por su disposición competa conocer y resolver
a las autoridades del Estado, serán éstas las que se apliquen, observando las
disposiciones generales de este Código en lo no previsto por tales leyes.
TÍTULO TERCERO
EL DELITO
CAPÍTULO I
Elementos del Delito
ARTÍCULO 11.- Elementos del delito. Para que puedan aplicarse legalmente las
penas y medidas de seguridad previstas en cada una de las figuras típicas
reguladas en este Código debe acreditarse en cada hecho punible, la existencia de
los siguientes elementos, para la configuración del delito:
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I. La Conducta;
II. La Tipicidad;
III. La Antijuridicidad; y
IV. La Culpabilidad.
Tratándose de sujetos declarados inimputables, para que se les pueda aplicar la
correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos
descritos en las Fracciones I a la III.
ARTÍCULO 12.- Delito instantáneo, permanente y continuado. El delito es
Instantáneo cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos sus elementos constitutivos; es Permanente o Continuo cuando la
consumación se prolonga en el tiempo; y Continuado cuando con unidad de
propósito y pluralidad de conductas, se configura una misma figura típica en
perjuicio de la misma víctima.
CAPÍTULO II
Conducta
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 13.- La conducta y nexo. Tanto las personas físicas como las personas
jurídicas podrán ser imputadas por los hechos punibles previstos en el presente
Código, pero las segundas únicamente por aquellos tipos penales previstos en el
artículo 21 A de este mismo ordenamiento
La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie
voluntad.
El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado
objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios
adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un
acontecimiento ajeno a la propia acción.
El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado
objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquel, al infringir un especial
deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una
causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:
I. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;
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II. La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la
vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o
III. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente
protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.
La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido
culposo.
Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos
expresamente determinados por la ley.
ARTÍCULO 14.- Dolo. Actúa dolosamente el que conociendo los elementos de la
descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la
realización del hecho punible descrito.
También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o
puesta en peligro concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto, y
se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo
comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho.
ARTÍCULO 15.- Culpa. Actúa culposamente el que realiza el hecho punible por
incumplir un deber de cuidado que debía y podía haber observado, según sus
condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
ARTÍCULO 16.- Determinación de la conducta culposa. Para que una conducta sea
culposa debe determinarse:
I. El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y
obligatoriedad;
II. Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus
circunstancias personales y las condiciones del hecho;
III. El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y
IV. Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado
típico que se atribuye a la persona.
ARTÍCULO 17.- Formas de intervención. Serán considerados interventores del
hecho punible:
I. Los autores, teniendo esa calidad:
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a) Los que realicen la actividad típica por sí solos;
b) Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o
c) Los que realicen la actividad típica por medio de otro, del que se sirvan como
instrumento.
II. Los partícipes, teniendo esa calidad:
a) Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad
típica
b) Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no
se habría efectuado;
c) Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con
conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o
coautores; y
d) Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque
no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.
Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno
en la medida de su propia culpabilidad.
En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción
II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la
punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda.
ARTÍCULO 18.- Hecho punible emergente. Si varias personas toman parte en la
realización de un hecho punible determinado y alguna de ellas realiza uno distinto,
sin existir acuerdo con las otras, todas serán consideradas como inculpados en la
comisión del nuevo hecho punible, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo hecho punible no sirva de medio adecuado para cometer el principal
o inicial;
II. Que el nuevo hecho punible no sea una consecuencia necesaria o natural del
principal o inicial, o de los medios utilizados; o
III. Que no se haya sabido antes que se iba a cometer el nuevo hecho punible.
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ARTÍCULO 19.- Comunicabilidad de las circunstancias. El aumento, disminución o
exclusión de las penas o medidas de seguridad, fundados en las calidades, en las
relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un hecho
delictivo, no son aplicables a los demás autores, partícipes o cómplices.
Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás autores,
partícipes o cómplices tienen conocimiento de ellas en el momento de la realización
del hecho.
ARTÍCULO 20.- Ausencia de conducta. No existe conducta cuando se provoca un
resultado de afectación o de puesta en peligro concreto por fuerza física irresistible,
impedimento físico, movimientos reflejos o cualquier otro caso en que haya
ausencia de voluntad del inculpado.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 21.- Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas
serán penalmente responsables con excepción de las Instituciones del Estado, de
los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los
medios que estas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió
inobservancia del debido control en su organización, con independencia de
responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores
de hecho o de derecho.
La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad penal si demuestra que
cuenta con un debido control en su organización, a partir de los siguientes
supuestos:
I. Que ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito algún
modelo de organización, gestión y prevención del delito acorde a su naturaleza, el
volumen de sus operaciones y su objeto social;
II. Que cuenta con un órgano encargado de la supervisión y seguimiento para el
cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención del delito con
facultades suficientes y preferentemente autónomo; y
III. Que los hechos punibles por los que esté siendo investigada o imputada no se
produjeron por una omisión deliberada o negligente de las funciones de supervisión
y seguimiento, o bien, porque se haya dejado de aplicar debidamente el modelo de
organización, gestión y prevención o no se haya actualizado suficientemente a
nuevas formas de funcionamiento, giros sociales o comerciales o no se haya
adecuado a cambios normativos generales.
Los modelos de organización, gestión y prevención del delito, para poder ser
considerados como una forma de exclusión de la responsabilidad penal para la
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persona jurídica, deberán estar diseñados e implementados al menos con las
siguientes características:
a) Identificar y abarcar todos los giros, operaciones y actividades susceptibles de
generar actos u omisiones que se encuentren considerados en la ley como figuras
típicas punibles;
b) Contemplar procedimientos, lineamientos, protocolos, códigos o cualquier otra
norma interna para el adecuado funcionamiento de las actividades desarrolladas
por la organización;
c) Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que permitan evitar
o prevenir la comisión de delitos o conductas que puedan ser consideradas como
operaciones con recursos de procedencia ilícita o cualquiera otra contemplada
como actos de corrupción;
d) Contar con algún esquema que permita a los órganos de supervisión y vigilancia
conocer y anticiparse a los posibles riesgos y formas de comisión de conductas
consideradas en la ley como delitos;
e) Adoptar sistemas de control disciplinario para aplicar consecuencias tanto
positivas como negativas al cumplimiento e incumplimiento de los miembros de la
organización respecto de la normatividad interna implementada; y
f) Promover la actualización constante de los protocolos y normas internas de la
organización, así como de los modelos de supervisión y control, que mantengan la
eficacia del modelo organizacional.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 21 A.- Las personas jurídicas únicamente podrán ser sujetos procesales
de investigación e imputación penal por los hechos que la ley señala como delito
consumados o tentados, siguientes:
I. Homicidio doloso y culposo;
II. Feminicidio;
III. Aborto doloso y culposo;
IV. Lesiones dolosas y culposas;
V. Hostigamiento sexual;
VI. Atentados al pudor;
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VII. Corrupción de menores e incapaces;
VIII. Pornografía infantil o de incapaces;
IX. Violación y Violación equiparada;
X. Fecundación artificial indebida;
XI. Tráfico de menores;
XII. Privación Ilegal de la libertad;
XIII. Desaparición forzada de personas;
XIV. Robo, robo equiparado, robo calificado;
XV. Abigeato, abigeato equiparado y abigeato calificado;
XVI. Abuso de confianza;
XVII. Fraude;
XVIII. Usura;
XIX. Extorsión;
XX. Despojo;
XXI. Daño en las cosas doloso y culposo;
XXII. Atentados al desarrollo urbano ordenado;
XXIII. Responsabilidad profesional médica;
XXIV. Responsabilidad médica asistencial;
XXV. Quebrantamiento de sellos;
XXVI. Cohecho;
XXVII. Peculado;
XXVIII. Tráfico de influencia;
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XXIX. Encubrimiento;
XXX. Revelación de secretos;
XXXI. Acceso informático indebido;
XXXII. Suplantación de identidad;
XXXIII. Violación a la intimidad personal;
XXXIV. Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, doloso y
culposo;
XXXV. Defraudación fiscal;
XXXVI. Atentados al equilibrio ecológico doloso y culposo;
XXXVII. Discriminación;
XXXVIII. Asedio laboral; o
XXXIX. Atentados a la salud pública.
CAPÍTULO III
Tipicidad
ARTÍCULO 22.- La tipicidad. La tipicidad se integra cuando la conducta desplegada
por el sujeto activo se adecua a los elementos contenidos en la descripción típica
establecida en la norma penal.
ARTÍCULO 23.- Elementos de la descripción típica. Se considerará adecuada la
conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos:
I. Bien jurídico tutelado por la figura típica;
II. El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico
tutelado, y su imputación objetiva a la acción u omisión;
III. La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para
producir el resultado; o la omisión o no realización de una actividad ordenada en la
figura típica, adecuada para evitar el resultado;
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IV. La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta
las calidades que requiera la figura típica;
V. El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor
o partícipe, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;
VI. El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida
en la figura típica;
VII. Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la
descripción típica;
VIII. Los elementos normativos que puedan exigirse en la particular descripción
típica, que requieran un especial juicio de valoración jurídica o cultural; y
IX. El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal.
ARTÍCULO 24.- Atipicidad. No existe tipicidad cuando falte alguno de los elementos
que integren la figura típica que corresponda.
ARTÍCULO 25.- Error de tipo. Tampoco existirá tipicidad cuando se ejecute la acción
u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales
que integren la figura típica que corresponda.
CAPÍTULO IV
Antijuridicidad
ARTÍCULO 26.- La antijuridicidad. Un hecho punible se considera antijurídico
cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y afecta o pone
en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por la figura típica que
corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera.
ARTÍCULO 27.- Causas de Justificación. La realización de una conducta típica y
antijurídica, se justifica:
I. Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado
jurídicamente para otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos
de que puedan disponer libremente los particulares;
II. Cuando se actúa en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una
agresión imprevista, actual o inminente, sin derecho, y siempre que exista la
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necesidad razonable del medio empleado para impedirla o rechazarla, y que no
medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a
quien se defienda;
III. Cuando en situación de peligro grave, actual o inminente, para un bien jurídico,
propio o ajeno, se afecte otro bien jurídico de igual o menor jerarquía, para evitar un
resultado mayor, siempre que el titular del bien salvado no haya provocado
dolosamente el propio peligro y que no se tenga al alcance otro medio utilizable y
menos perjudicial;
IV. Cuando se afecte a una persona en cumplimiento de un deber jurídico, siempre
y cuando no exista el sólo propósito de causarle daño; o
V. Cuando se actúa por obediencia legítima y jerárquica, aún cuando la orden
constituya comisión de un hecho delictivo, si esta circunstancia no es notoria, ni se
prueba que el sujeto activo la conocía, ni era previsible racionalmente.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Se justificará igualmente la conducta típica y antijurídica, cuando se cause, a la
persona o las personas, un daño suficiente para evitar la introducción o los actos
idóneos tendientes a introducirse, sin derecho, a su negocio, su hogar o sus
dependencias, a los de su familia, a los de cualquier persona que tenga el deber de
defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos sobre los
que tenga la misma obligación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
También se justificará la conducta típica y antijurídica, cuando se cause un daño
suficiente para evitar cualquier agresión real, actual e inminente, que se cometa en
el interior o en las dependencias de una negociación o de una casa habitación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
Para determinar la relación de suficiencia en los supuestos descritos en los dos
párrafos anteriores, se tomará en cuenta la furtividad y la violencia que, sobre las
personas o sobre las cosas, haya ejercido el agresor para introducirse al inmueble
o que ejerza para mantenerse dentro de él.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
En los casos de exceso de legítima defensa se impondrá una cuarta parte de la
sanción prevista para el delito de que se trate, quedando subsistente la imputación
a título doloso.
CAPÍTULO V
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Culpabilidad
ARTÍCULO 28.- La culpabilidad. Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser
considerada delictiva, debe además realizarse culpablemente.
La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al
inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica
conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin
contrariar la norma penal.
ARTÍCULO 29.- Imputabilidad. Es imputable la persona que tiene capacidad para
comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó, y conducirse con
base a esa comprensión.
ARTÍCULO 30.- Inimputabilidad y acción libre en su causa. Si el inculpado, al
realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en
peligro concreto, padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo
intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o
conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su
personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento, los
tribunales, tomando en cuenta opinión médica especializada sobre las
características personales de tal inculpado, ordenará la aplicación de una medida
de seguridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica en los casos en que el inculpado
hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se
considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal
situación.
ARTÍCULO 31.- Inculpabilidad, error de prohibición y no exigibilidad de otra
conducta. No se formulará juicio de reproche al inculpado que:
I. Realice la conducta típica y antijurídica, bajo miedo o temor de un mal actual y
grave, sea o no provocado por el actuar de un tercero;
II. Realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud
de la conducta, ya sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance,
o porque crea que está justificada su conducta; o
III. Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de
no haberse podido conducir conforme a derecho.
ARTÍCULO 32.- Punibilidad en caso de errores vencibles. Los errores previstos en
los Artículos 25 y 31 de este Código se considerarán vencibles si las condiciones
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personales del inculpado y las circunstancias en que se encontraba le permitían
advertir con facilidad su falsa apreciación de la realidad, para salir de su error.
Cuando los errores a que se refiere el presente capítulo sean vencibles:
I. La sanción será la establecida en la figura típica culposa, si el hecho de que se
trata admite tal configuración; o
II. En caso de que el hecho no admita configuración culposa, se aplicará al
responsable hasta la mitad de la punibilidad prevista en la figura típica de que se
trate.
CAPÍTULO VI
Circunstancias Modificadoras de la Punición
ARTÍCULO 33.- Concurso ideal de delitos. Existe concurso ideal cuando con una
sola conducta se producen varios resultados de afectación o de puesta en peligro
concreto.
ARTÍCULO 34.- Concurso real de delitos. Existe concurso real cuando con
pluralidad de conductas se producen varios resultados de afectación o de puesta en
peligro concreto. No hay concurso en los casos de delito continuado.
ARTÍCULO 35.- Punibilidad en concurso de delitos. En los casos de concurso ideal,
se tendrá en cuenta la punibilidad correspondiente a la figura típica que establezca
la mayor, la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración.
En los casos de concurso real, se impondrán las penas descritas en cada figura
típica demostrada, unificándose las mismas en una sola, para efectos de ejecución.
ARTÍCULO 36.- Tentativa Punible. Existe tentativa punible cuando la resolución de
provocar un resultado lesivo se exterioriza realizando los actos idóneos que
deberían producirlo u omitiendo los adecuados que deberían evitarlo, si aquél no se
consuma por causas ajenas a la voluntad del inculpado, pero se provoca con ello la
puesta en peligro concreto del bien jurídico protegido por la norma.
Para la aplicación de penas o medidas de seguridad en los casos de tentativa, los
tribunales tendrán en cuenta el grado a que se hubiese llegado en la ejecución del
hecho de contenido doloso.
Si el inculpado desiste espontáneamente de la realización de la conducta o impide
la consumación del hecho punible, no se le impondrá sanción por lo que a éste se
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refiere, a menos que las conductas ejecutadas por sí mismas constituyan hechos
punibles diversos, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida de seguridad
señalada para éstos.
ARTÍCULO 37.- Punibilidad en tentativa. En los casos de tentativa, la punibilidad
establecida en la figura típica del hecho que el inculpado quiso realizar, se reducirá
a la mitad en sus mínimos y máximos.
ARTÍCULO 38.- Exclusión de punibilidad. Cuando el responsable hubiese sufrido
consecuencias graves en su persona, tenga 60 años cumplidos, padezca
enfermedad grave e incurable en estado avanzado, o tenga precario estado de
salud, que hicieran notoriamente innecesaria o irracional la aplicación de una pena
privativa o restrictiva de la libertad, el juez podrá prescindir de ella.
Si se trata de un hecho punible culposo cometido en contra de un ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino,
adoptante o adoptado del responsable, o cuando el responsable en ocasión de un
hecho punible culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación, el juez podrá
prescindir de la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad. Esta
disposición no se considerará si el responsable en el momento de la realización del
hecho, se encontrare bajo el efecto de bebidas embriagantes o narcóticos, o no
auxiliare debidamente a las víctimas.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
ARTÍCULO 38 BIS.- Reincidencia. Hay reincidencia siempre que el condenado por
sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República Mexicana o del
extranjero, cometa otro delito en la entidad, si no ha transcurrido, desde el
cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la pena.
Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito
cometido, la que podrá aumentarse hasta en dos terceras partes de la pena mínima
establecida en el tipo penal correspondiente.
TÍTULO CUARTO
CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO
CAPÍTULO I
Individualización de las Sanciones
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ARTÍCULO 39.- Individualización de las sanciones. El juez al dictar la sentencia que
corresponda, fijará las sanciones que estime justas dentro de los límites señalados
en cada figura típica, teniendo en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del
hecho, la afectación o puesta en peligro concreto del bien jurídico, las circunstancias
de modo, tiempo y lugar de realización, los motivos determinantes de la conducta,
la forma de intervención, la relación víctima victimario, y las demás circunstancias
que determinen la gravedad del hecho y la culpabilidad del responsable.
Para la adecuada aplicación de las sanciones, el juzgador deberá tomar
conocimiento directo del inculpado y de la víctima, así como de las circunstancias
de realización del hecho punible.
CAPÍTULO II
Las Penas
ARTÍCULO 40.- Las Penas. Las penas que pueden imponerse son:
I. Prisión;
II. Multa;
III. Decomiso;
IV. Reparación del daño; y
V. Suspensión, privación o inhabilitación de derechos.
CAPÍTULO III
Prisión
ARTÍCULO 41.- La prisión. La Prisión consiste en la privación de la libertad personal
del responsable, con la posibilidad de imposición de trabajo y estudio obligatorios,
y se ejecutará en los establecimientos o lugares y con las modalidades que al efecto
señale el presente Código y la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado
de Aguascalientes.
Tan pronto como un sentenciado a pena de prisión ingrese a un establecimiento, se
le realizará un estudio de su personalidad y se establecerá un programa de
reinserción social, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades
individuales, su capacidad y sus intereses.
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Para efecto de este Código, la reinserción social se entenderá como un conjunto de
condiciones y bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, capacitación
para el mismo, educación, salud y deporte como medios para garantizar el
desarrollo social del sentenciado, procurando que no vuelva a delinquir y lleve una
vida de respeto a la norma, en términos del Artículo 18 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional en materia de derechos
humanos del que el Estado Mexicano sea parte.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
En toda pena de prisión, se computará el tiempo de la prisión preventiva a favor del
sentenciado.
ARTÍCULO 42.- Efectos de la prisión. La Pena de Prisión produce la Suspensión de
los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor,
albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y
dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por
cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de
beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan
tenido conocimiento de tal situación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 43.- Sustitutivos de prisión. La pena de prisión puede ser sustituida por
el juez, en procesos seguidos por hechos punibles no considerados de prisión
preventiva oficiosa por el Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo
a las condiciones personales del sentenciado, por:
I. Multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de dos años;
II. Trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años;
III. Tratamiento en libertad, cuando no exceda de cuatro años; y
IV. Semilibertad, cuando no exceda de cinco años.
En el caso de la Fracción I, cuando se opte por la sustitución de la pena de prisión
por multa, aquella podrá ser sustituida de uno a dos tantos de la multa impuesta
como pena en la sentencia que corresponda.
La multa que resulte de la sustitución es independiente de la establecida, en su
caso, como pena. Ambas deben pagarse totalmente para que proceda la
sustitución.
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ARTÍCULO 44.- Trabajo en favor de la comunidad. El trabajo en favor de la
comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones
públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales.
Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de
las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de
su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley
laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Por ningún
concepto se desarrollara este trabajo en forma que resulte degradante o humillante
para el condenado.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser sustitutivo tanto de la prisión o de la
multa. Cada día de prisión o cada día multa, podrá ser sustituido por una jornada de
trabajo en favor de la comunidad.
La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas. El número de jornadas de
trabajo a favor de la comunidad serán fijadas por el Juez de Ejecución tomando en
cuenta las circunstancias del caso, pero no podrán exceder de la correspondiente a
la pena de prisión sustituida.
ARTÍCULO 45.- Tratamiento en libertad. El tratamiento en libertad consiste en la
aplicación de las medidas laborales, educativas, curativas y deportivas conducentes
a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y el cuidado de la
autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena
de prisión sustituida.
ARTÍCULO 46.- Semilibertad. La Semilibertad implica alternación de períodos de
privación de libertad y de tratamiento en libertad, y su duración no podrá exceder de
la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
Se ejecutará según las circunstancias del caso, y en las instalaciones propias y
construidas para el efecto, del siguiente modo:
I. Externación durante la jornada de trabajo o educativa, con reclusión de fin de
semana;
II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; o
III. Salida diurna con reclusión nocturna, o viceversa.
ARTÍCULO 47.- Procedencia de los sustitutivos. Para que proceda la sustitución, se
requiere que el sentenciado pague totalmente la reparación de los daños y perjuicios
causados y el juzgador estime la conveniencia de este medio en atención a sus
fines y a las condiciones personales del beneficiado.
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ARTÍCULO 48.- Revocación de los sustitutivos. La sustitución dejará de surtir sus
efectos y se procederá a ejecutar la pena de prisión impuesta, cuando el
sentenciado no cumpla las condiciones que le hayan sido fijadas para el efecto, o
se le declare responsable en la comisión de otro hecho delictivo doloso.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el
tiempo durante el cual el sentenciado hubiese cumplido con los términos de la
sustitución.
ARTÍCULO 49.- Suspensión condicional de la pena de prisión. Se podrá de oficio
suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión que no exceda de
dos años en beneficio del sentenciado, si se cubren los siguientes requisitos:
I. Que sea la primera vez que delinque el responsable del hecho y ha observado
buena conducta, en general;
II. Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como la
naturaleza, modalidades y móviles del hecho delictivo, se presuma fundadamente
que no se volverá a delinquir;
III. Que durante el desarrollo del procedimiento penal no se haya sustraído de la
acción de la justicia;
IV. Que haya pagado totalmente la reparación de daños y perjuicios, en su caso; y
V. Que no haya necesidad de sustituir la pena de prisión, en función del fin para el
que fue impuesta.
ARTÍCULO 50.- Garantías para otorgarla suspensión condicional. Para gozar del
beneficio de la suspensión condicional, el sentenciado deberá:
I. Garantizar su comparecencia ante el Juez de Ejecución, cada vez que sea
requerido y no causar daños o molestias a la víctima u ofendidos del hecho;
II. Obligarse a residir en determinado lugar e informar cualquier cambio de
residencia al Juez de Ejecución;
III. Comprobar que desarrollará una ocupación lícita; y
IV. Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de narcóticos u
otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que sea por prescripción
médica.
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ARTÍCULO 51.- Efectos de la suspensión condicional. La suspensión condicional
de la pena de prisión comprenderá la multa que haya sido impuesta conjuntamente
con aquélla. En cuanto a las demás penas impuestas, el juzgador resolverá
discrecionalmente sobre las mismas, al igual que sobre las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 52.- Duración y revocación de la suspensión condicional. La suspensión
condicional tendrá la duración de la pena de prisión suspendida. Transcurrido el
término, se considerará extinguida la pena de prisión impuesta, siempre que el
sentenciado no diere motivo para un nuevo procedimiento penal que concluya con
sentencia condenatoria. Si esto sucediere, se ejecutarán en forma sucesiva ambas
sentencias.
Si el beneficiado no cumpliere con las obligaciones contraídas, se podrá hacer
efectiva la pena de prisión aplicada en su totalidad. En este caso, el Juez de
Ejecución, con audiencia del interesado, procederá a decidir sobre la revocación.
ARTÍCULO 53.- Solicitud de la suspensión condicional. El sentenciado que
considere que al dictarse su sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la
sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional, y por inadvertencia
de su parte o del Juez no se le hubieren otorgado, podrá promover su concesión
mediante el trámite de un incidente ante el Juez de Ejecución conforme a lo
dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de
Aguascalientes.
Toda resolución relativa a sustitución de prisión u otorgamiento de suspensión
condicional de pena de prisión, será notificada inmediatamente a la entidad
dependiente del Poder Ejecutivo encargada de la ejecución de las penas y medidas
de seguridad, para provocar la participación de ésta en lo que legalmente le
corresponda, precisamente para informar si existen las condiciones operativas para
llevarla a cabo.
CAPÍTULO IV
Multa
ARTÍCULO 54.- MULTA. La Multa consiste en el pago al Estado de una cantidad de
dinero que se fijará por días multa y que no podrán exceder de doce mil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
ARTÍCULO 55.- Equivalencia del día multa. El día multa equivale a la percepción
neta diaria del responsable del hecho delictivo al momento de cometerlo, tomando
en cuenta todas sus percepciones, siendo el límite inferior el equivalente al valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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Si el responsable se negare a cubrir el importe de la multa que se le imponga, se
hará efectiva en términos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el
Estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO V
Decomiso
ARTÍCULO 56.- Decomiso. El decomiso consistirá en la pérdida de la propiedad, a
favor de las víctimas u ofendidos y/o del Estado, de los bienes relacionados con el
hecho punible o de los utilizados como instrumento para cometerlo.
El destino de los bienes decomisados atenderá a lo establecido por el Artículo 71
de este Código.
CAPÍTULO VI
Reparación de Daños y Perjuicios
ARTÍCULO 57.- Reparación de daño y perjuicios. La Reparación de Daños y
Perjuicios consiste en:
I. La realización o abstención de determinada conducta por parte del responsable
para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión
del hecho punible, en la medida de lo jurídicamente posible;
II. La restitución de la cosa obtenida por el hecho delictivo, o si no fuere posible, el
pago del precio de la misma;
III. La indemnización por el daño material, incluyendo el pago de los tratamientos
curativos que, como consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la
recuperación de la víctima, así como de los perjuicios que se le causen o a quienes
dependen económicamente de él u ofendidos;
La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una
persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,
vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí
misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado
para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no
pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo
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con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa
impuesta al sentenciado por el delito de que se trate; y
IV. Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos,
la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor,
y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el
hecho delictivo específico.
Para cuantificar la obligación de reparar el daño, se tomará en cuenta el monto de
cualquier erogación efectuada o futura que se acredite, con el fin de que se
restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del
hecho punible, en los casos en que esto sea factible.
ARTÍCULO 58.- Reparación del daño en homicidio y lesiones. En los casos de las
figuras típicas de homicidio y lesiones, dolosas o culposas, y a falta de pruebas
específicas para cuantificar el daño material, los jueces tomarán como base un tanto
de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo, según las
circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese
percibido, y si éste no percibía salario o utilidad, o no pudiere determinarse, el monto
de la indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general que rija
en el Estado en el momento de la producción del resultado.
ARTÍCULO 59.- Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación
de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:
I. La víctima del hecho delictivo;
II. Los ofendidos, teniendo tal carácter las personas que acrediten plenamente la
relación familiar o la dependencia económica que tengan o hayan tenido con la
víctima; y
III. Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber
realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos
punibles materia del procedimiento.
ARTÍCULO 60.- Reparación del daño exigible a terceros. Son terceros obligados al
pago de la reparación de los daños y perjuicios:
I. Los ascendientes, por los hechos delictivos o punibles de sus descendientes que
se hallaren bajo su patria potestad o custodia;
II. Los tutores y los custodios, por los hechos delictivos o punibles de los
inimputables que se hallen bajo su responsabilidad;
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III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento
discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los hechos punibles que
ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;
IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos
mercantiles de cualquier especie, por los hechos delictivos o punibles que cometan
sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el
desempeño de sus servicios;
V. Las sociedades o agrupaciones, por los hechos delictivos de sus socios o
gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes
aplicables, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos
contraigan.
Se exceptúa de esta regla la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge
responde con sus bienes propios por la reparación de los daños y perjuicios que
cause; y el Estado y los Municipios, por los hechos delictivos que cometan los
servidores públicos con motivo o en el desempeño de sus funciones.
Los propietarios de vehículos serán solidariamente responsables con el
responsable del hecho delictivo o punible, por los daños y perjuicios que causen con
su utilización, si éstos se realizan bajo su dirección o dependencia.
En el caso de los supuestos establecidos en las Fracciones I a III del presente
Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los
terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el
procedimiento penal correspondiente, en los términos establecidos para el efecto
en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.
En el caso de los supuestos establecidos en las fracciones IV a V del presente
Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los
terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el
procedimiento penal correspondiente, por la autoridad judicial, y será en los
términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes
aplicables, pero sólo en los casos en que se acredite que el directamente obligado
no cuenta con los recursos suficientes para cubrir su pago.
ARTÍCULO 61.- Preferencia de pago de la reparación del daño. La obligación de
pagar la reparación de los daños y perjuicios es preferente con respecto a
cualesquiera otras contratadas con posterioridad al hecho delictivo, a excepción de
las referentes a alimentos y relaciones laborales.
ARTÍCULO 62.- Exigibilidad de la reparación del daño. El pago de la reparación de
los daños y perjuicios tiene el carácter de pena pública y siempre se exigirá su pago
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por el Ministerio Público en todo procedimiento penal, y los tribunales y autoridades
competentes, no podrán absolver al responsable del pago de dicha reparación, si
se ha emitido una sentencia condenatoria o si se determina la aplicación de medida
de seguridad.
ARTÍCULO 63.- Pago solidario y mancomunado de la reparación del daño. Cuando
sean varios los responsables en la comisión del hecho delictivo, el pago de la
reparación de los daños y perjuicios, se hará en forma mancomunada y solidaria.
ARTÍCULO 64.- Cumplimiento diferido de la reparación del daño. La autoridad
judicial, teniendo en cuenta el monto que haya sido establecido por concepto de
pago de daños y perjuicios y la situación económica del responsable, podrá fijar los
plazos para cubrir su importe, los que en conjunto no excederán de un año,
debiendo para ello exigir garantías suficientes. Si se establecen tales pagos
diferidos, se fijaran los intereses legales correspondientes, tanto de carácter
ordinario como moratorios.
ARTÍCULO 65.- Ejecución de la reparación del daño. Si el responsable se niega a
pagar voluntariamente el monto de la reparación de los daños y perjuicios, se estará
a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de
Aguascalientes.
CAPÍTULO VII
Suspensión, Privación e Inhabilitación de Derechos
ARTÍCULO 66.- Suspensión, privación e inhabilitación de derechos. La Suspensión
consiste en la pérdida temporal, del responsable, de sus derechos, funciones,
cargos, empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo.
La Suspensión es de dos clases:
I. La que resulta como consecuencia de la ejecución de la pena de prisión; y
II. La que por sentencia se establece como pena.
Respecto de lo ordenado en la Fracción I, la suspensión dejará de surtir sus efectos
al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea
por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello,
mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.
La Privación consiste en la pérdida definitiva de sus derechos, funciones, cargos,
empleos, comisiones o profesiones que haya estado ejerciendo el responsable.
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La Inhabilitación implica la incapacidad legal, temporal o definitiva, del responsable,
a obtener o ejercer derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o
profesiones.
CAPÍTULO VIII
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 67.- Las medidas de seguridad. La autoridad jurisdiccional, a petición
del Ministerio Público, y con relación a los hechos punibles motivo del
procedimiento, podrá aplicar, además de las penas que legalmente correspondan
para cada figura típica, las siguientes Medidas de Seguridad:
I. Confinamiento;
II. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
III. Aseguramiento, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del
delito;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
IV. Caución;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
V. Vigilancia de Autoridad; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
VI. Tratamiento Psicológico.
CAPÍTULO IX
Confinamiento y Prohibición de ir a algún lugar o residir en el
ARTÍCULO 68.- Confinamiento. El Confinamiento consiste en la obligación de residir
en determinado lugar y no salir de él. La autoridad jurisdiccional hará la designación
del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades del
responsable y de las víctimas u ofendidos.
ARTÍCULO 69.- Prohibición de ir a algún lugar o residir en él. La autoridad
jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias del hecho delictivo y las propias
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del responsable, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial
determinada o que no resida en ella.
Estas prohibiciones, como el confinamiento, se podrán fijar por un término de seis
meses a tres años y se impondrán adicionalmente por la comisión de cualquier
delito, e incluso en cualquier etapa del procedimiento, específicamente cuando el
inculpado obtenga su libertad provisional bajo caución.
CAPÍTULO X
Aseguramiento, Destrucción y Pérdida de Objetos, Instrumentos y Productos del
Delito
ARTÍCULO 70.- Aseguramiento de los instrumentos, objetos o productos del hecho
delictivo. Las autoridades competentes que conozcan del procedimiento,
procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho
punible en cualquier etapa del procedimiento penal, cualquiera que sea la
naturaleza de los instrumentos, objetos o productos utilizados, para el posterior
efecto del decomiso si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán
solamente cuando el hecho delictivo sea doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo
se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido
bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos de la figura jurídica del
encubrimiento, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero y de
la relación de éste con el responsable del hecho delictivo básico, en su caso.
Cuando se trate de bienes inmuebles se deberá ordenar la inscripción respectiva en
el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 71.- Destino de los instrumentos, objetos o productos del hecho
delictivo. El destino de los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo se
determinará por la autoridad jurisdiccional en primer lugar al pago de la reparación
de daños y perjuicios a favor de las víctimas u ofendidos, y en caso de existir
remanente, al Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito.
Si se tratara de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la
autoridad que esté conociendo, la que, cuando lo estime conveniente, podrá
determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Dicha autoridad
podrá disponer aún antes de declararse su decomiso, estas medidas de precaución,
incluyendo su destrucción, si fuere indispensable.
Respecto de los objetos o valores que se encuentren a disposición de las
autoridades investigadoras o judiciales que no hayan sido asegurados o
decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un lapso
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de noventa días naturales, contados a partir de la notificación que se haga al
interesado se procederá de la siguiente forma:
I. Si los objetos o valores referidos no se pueden conservar o sean de costoso
mantenimiento, se procederá a su venta inmediata, aplicándose a lo conducente las
reglas que se establecen en la Fracción III;
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
II. Cuando su naturaleza lo permita serán aprovechados en beneficio de la
procuración o impartición de justicia y podrán ser entregados en depósito a los
servidores públicos, mediante resolución fundada y motivada dictada por el Fiscal
General del Estado o el tribunal competente según sea el caso. Dicho
aprovechamiento no causará al Estado costo alguno; y
III. Si los objetos no reúnen las características descritas en la fracción anterior, se
enajenarán en subasta pública, conforme al procedimiento establecido para
remates en el Código Fiscal del Estado, y el producto de la venta se aplicará a quien
tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta dentro de los ciento veinte
días siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al
mejoramiento de la procuración o administración de justicia según sea el caso,
previas las deducciones de los gastos ocasionados al respecto.
CAPÍTULO XI
Caución para no Ofender
ARTÍCULO 72.- Caución para no ofender. La Caución consiste en la garantía sobre
la posesión de las cosas y para no ofender. Será establecida en la sentencia por la
autoridad jurisdiccional, a petición del Ministerio Público, en aquellos casos en que
sea necesaria, y se hará efectiva cuando el sentenciado altere los objetos de que
tenga posesión, o realice actos de molestia a las personas que se ordene no
incomodar. El monto se fijará en base al valor de las cosas que se entreguen en
posesión o de las características de la persona objeto de protección.
CAPÍTULO XII
Vigilancia de Autoridad
ARTÍCULO 73.- Vigilancia de autoridad. Cuando en la sentencia se determine la
suspensión condicional de la pena de prisión, la vigilancia de su cumplimiento le
corresponderá a la autoridad judicial. Tal vigilancia no podrá exceder a la pena de
prisión impuesta.
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La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación
de su conducta, por personal especializado auxiliar del Juez de Ejecución, para
coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
El no cumplimiento de las indicaciones de la autoridad judicial a cargo del
sentenciado, se considera causa suficiente para revocar el beneficio de la
suspensión.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 73 A.- Tratamiento Psicológico.- El tratamiento psicológico consiste en
la aplicación de los procedimientos médicos, psicológicos, psiquiátricos o afectivos,
en Instituciones Públicas, que buscan atender las causas, patrones de conducta,
heridas emocionales o afectaciones que pueda padecer el sentenciado y que
imposibiliten su reinserción familiar y social, con la finalidad de lograr su plena
readaptación social.
El tratamiento psicológico no deberá exceder de la pena de prisión que hubiere sido
impuesta, o de las medidas de Tratamiento en Libertad o Semilibertad precisadas
en este Código.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO XIII
Consecuencias Jurídicas Aplicables a Personas Jurídicas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 74. Consecuencias jurídicas. Cuando una persona jurídica cometa un
hecho delictivo, se le aplicarán las siguientes consecuencias jurídicas:
I. Intervención;
II. Suspensión;
III. Disolución o Liquidación;
IV. Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;
V. Remoción de funcionarios; y
VI. Multa y Reparación de Daños y Perjuicios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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ARTÍCULO 75.- Forma de aplicación de las consecuencias jurídicas. Las
consecuencias jurídicas señaladas en el artículo anterior, se aplicarán de la
siguiente forma:
I. Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al
Interventor confiere la ley aplicable a la materia, sin que su duración pueda exceder
de dos años;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
II. Suspensión temporal de actividades, en términos de la ley de la materia, hasta
por cinco años;
III. Disolución y liquidación de las personas jurídicas, en términos de la ley de la
materia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
IV. Prohibición de hasta diez años para realizar determinados actos u operaciones,
limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener
relación directa con el hecho delictivo cometido; y
V. Remoción de sus funcionarios, solo por el tiempo indispensable para sustituirlos
conforme a la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Con relación a la multa y al pago de reparación de daños y perjuicios se estará a lo
dispuesto por este Código respecto a lo señalado para las personas físicas con las
adecuaciones correspondientes tratándose de personas jurídicas en caso de multa.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE AGOSTO DE
2017)
CAPÍTULO XIV
Delitos Graves que Ameritan Prisión Preventiva Oficiosa
ARTÍCULO 75-A.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2021)
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR
PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD
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CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 76.- Causas de extinción. Son causas de extinción de la pretensión
punitiva y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del sentenciado;
III. Amnistía;
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
IV. Perdón de la víctima u ofendido, o de la persona legitimada para realizarlo, en
los casos autorizados por este Código;
V. Reconocimiento de inocencia; y
VI. Prescripción.
ARTÍCULO 77.- Cumplimiento de la sanción. El cumplimiento de la pena, así como
aquella que la sustituya, o de la medida de seguridad, la extingue con todos sus
efectos.
La pena de prisión sustituida o cuya ejecución se hubiera suspendido, se extinguirá
por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y en su
caso, una vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo para
compurgarla.
ARTÍCULO 78.- Muerte del sentenciado. La muerte del sentenciado extingue la
acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad, excepto lo
relacionado con el decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y
productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 79.- Amnistía. La amnistía extingue la acción penal y la potestad de
ejecutar las penas impuestas, a excepción del decomiso, destrucción de los objetos,
instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios.
Si aquélla no expresare su alcance, se entenderá que la acción penal y la potestad
ejecutiva se extinguen con todos sus efectos, en relación con todos los
responsables del hecho delictivo.
ARTÍCULO 80.- Perdón de la víctima u ofendido. El perdón de la víctima u ofendidos
en su caso, en los supuestos descritos en este Código, extingue el ejercicio de la
acción penal y la potestad de imponer penas y medidas de seguridad.
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Última actualización: 27/01/2025.
El perdón, en la fase de ejecución, siempre deberá ser otorgado ante el Juez de
Ejecución para que tenga efectos legales.
ARTÍCULO 81.- Perdón tácito. La víctima o el ofendido podrán otorgar el perdón al
inculpado en cualquier etapa del procedimiento. La víctima o el ofendido, serán
enterados, por la autoridad que corresponda, de las consecuencias legales que
implica el otorgamiento del perdón.
Se considerará que la víctima u ofendido otorga el perdón:
I. Cuando, citado a participar en la realización de diligencias necesarias para el
trámite del procedimiento, no concurriere sin justa causa, o se negare a colaborar
en tales diligencias;
II. Cuando no presente los medios probatorios que sean necesarios y que tenga en
su poder, en las etapas de averiguación previa y averiguación procesal.
El desistimiento podrá ser declarado de oficio o a petición de cualquiera de los
sujetos procesales interesados, y su declaratoria provocará el no ejercicio de la
acción penal o el sobreseimiento, según el estado del procedimiento, lo que
impedirá toda posterior persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el
objeto de su instancia.
ARTÍCULO 82.- Ejercicio separado del perdón. Cuando sean varios las víctimas u
ofendidos y cada uno de ellos pueda ejercer separadamente la facultad de otorgar
el perdón, esto solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo concede.
Si los inculpados fueren varios el perdón otorgado a uno de ellos, solo beneficia a
aquel a quien se le otorgue.
ARTÍCULO 83.- Hechos punibles de querella. El otorgamiento del perdón solo
operará, para los efectos señalados, respecto de hechos que puedan ser o hayan
sido tipificados en relación con las siguientes figuras típicas, consideradas como
hechos punibles de querella:
I. Lesiones Dolosas, previstas en el Artículo 104, Fracciones I, II, III y IV;
II. Lesiones Dolosas en Riña, previstas en el Artículo 105;
III. Hostigamiento Sexual, prevista en el Artículo 114;
IV. Atentados al Pudor y Atentados al Pudor Equiparado previstos en el Artículo 115
con excepción del caso previsto en su párrafo quinto;
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V. Estupro, prevista en el Artículo 118;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
V.A. Violación entre cónyuges o concubinos, prevista en el penúltimo párrafo del
artículo 119.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
V.B. Violación equiparada entre cónyuges o concubinos, prevista en el último
párrafo del artículo 120.
VI. Fecundación Artificial Indebida prevista en el Artículo 125, únicamente cuando
el cónyuge o concubinario de la víctima tenga algún grado de intervención en la
comisión del hecho punible;
VII. Sustracción de Menores e Incapaces, cuando el inculpado sea familiar de la
víctima, prevista en el Artículo 127;
VIII. Bigamia, prevista en el Artículo 129;
IX. Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, prevista en el Artículo
131;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IX Bis. Violencia Vicaria, prevista en el Artículo 132 Bis;
X. Allanamiento de Morada, prevista en el Artículo 137;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
X.A. Amenazas, prevista en el artículo 139, con excepción de lo dispuesto en el
párrafo tercero.
XI. Abuso de Confianza, prevista en el Artículo 146;
XII. Fraude, prevista en el Artículo 147;
XIII. Usura, previsto en el Artículo 148;
XIV. Despojo previsto en el Artículo 150;
XV. Daño en las Cosas Doloso, prevista en el Artículo 151;
XVI. Ejercicio Indebido del Propio Derecho, prevista en el Artículo 164;
XVII. Revelación de Secretos, prevista en el Artículo 179;
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XVIII. Violación de Correspondencia, prevista en el Artículo 180;
XIX. Acceso Informático indebido, previsto en el Artículo 181;
XX. Defraudación Fiscal, prevista en el Artículo 190;
XXI. Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de
respuesta de emergencia, previsto en las Fracciones I y II del Artículo 194, con
excepción de lo dispuesto en el último párrafo;
XXII. Homicidio Culposo, prevista en los párrafos primero y segundo del Artículo
195;
XXIII. Aborto Culposo, previsto en los párrafos primero y segundo el Artículo 196;
XXIV. Lesiones culposas previstas en el Artículo 197, con excepción de lo dispuesto
en el último párrafo; y
XXV. Daño en las Cosas Culposo, previsto en el Artículo 198 con excepción de lo
dispuesto en el último párrafo.
ARTÍCULO 84.- Reconocimiento de inocencia. El reconocimiento de la inocencia
del sentenciado extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
impuestas por la sentencia, y procede en los siguientes supuestos:
I. Cuando la sentencia se haya basado exclusivamente en medios probatorios cuya
falsedad sea declarada con posterioridad;
II. Cuando después de la sentencia se presenten documentos públicos que invaliden
los medios probatorios en que se haya basado la sentencia;
III. Cuando dictada sentencia por homicidio de persona que haya desaparecido, se
presentare ésta o medio probatorio pleno de que la supuesta víctima vive;
IV. Cuando dos personas hayan sido sentenciadas por el mismo hecho punible con
la calidad de autores, y se demuestre la imposibilidad de que uno de ellos lo hubiere
realizado; o
V. Cuando el sentenciado lo hubiere sido por los mismos hechos en dos
procedimientos diversos. En este caso, será nula la segunda sentencia.
ARTÍCULO 85.- Procedimiento para el reconocimiento de inocencia. El sentenciado
que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de inocencia, presentará
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solicitud al Juez de Ejecución, en el que expondrá la causa en que funda su petición,
anexando los medios probatorios correspondientes o protestando exhibirlos
oportunamente.
En la misma solicitud, designará al Licenciado en Derecho que lo represente durante
el trámite del procedimiento, hasta su total conclusión.
Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará los expedientes relacionados y
señalará día y hora para audiencia oral en el que se desahogarán los medios
probatorios propuestos, citando al Ministerio Público del tribunal donde se haya
tramitado el expediente que dio motivo al trámite.
Desahogadas las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos oralmente.
Una vez realizado lo anterior se declarará cerrado el debate y el Juez de Ejecución
resolverá en el momento o a más tardar en un término que no excederá de diez
días.
Contra la resolución que emita el Juez de Ejecución procede el recurso de apelación
en términos de lo establecido en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el
Estado de Aguascalientes.
Si se declara procedente la solicitud, se notificará inmediatamente a la autoridad
ejecutora para que surta desde luego sus efectos legales. En caso contrario, se
mandará archivar el expediente, previa notificación personal a los sujetos
procesales interesados.
ARTÍCULO 86.- Prescripción. Por la prescripción se extingue la acción penal y la
potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, salvo en los casos que la
propia ley no permita la prescripción. Es personal y para ello bastará el simple
transcurso del tiempo señalado por la Ley. Los plazos para la prescripción se
duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por
esta circunstancia no es posible ejecutar una pena o medida de seguridad.
ARTÍCULO 87.- Prescripción de la acción penal. El ejercicio de la acción penal
prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de
libertad que establezca la descripción típica que corresponda, pero en ningún caso
será menor de tres años, y se contará a partir del momento en que se haya
concretizado el resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si el
delito es calificado de instantáneo; del momento en que se realizó el último acto de
ejecución o se omitió la acción ordenada, si el delito se califica en grado de tentativa;
desde el día en que se realizó la última conducta provocadora del resultado de
lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si se trata de un delito continuado; y
desde el momento en que deje de tener sus efectos, si se trata de delito permanente.
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En el caso de los Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad
Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la
Personalidad, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de
dieciocho años de edad, el inicio del cómputo de los plazos de la prescripción
comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, con
excepción de los delitos previstos en los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y
120 de este Código, los cuales serán imprescriptibles.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá
a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el
Ministerio Público.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (F.
DE E., P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El ejercicio de la acción penal también será imprescriptible si el echo (sic) encuadra
en el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 88.- Prescripción en caso de concurso. En los casos de concurso real o
ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho
punible, pero correrán en forma simultánea, salvo que uno de los hechos sea
tipificado bajo los supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 87 de este
Código, puesto que en estos casos no opera la prescripción.
ARTÍCULO 89.- Requisito previo. Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de
la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad,
la prescripción comenzará a correr desde que sea satisfecho tal requisito.
ARTÍCULO 90.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal
se interrumpirá:
I. Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de
hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar,
la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;
II. Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto
a procedimiento; y
III. Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando
una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.
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Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción
correrá a partir del día siguiente.
En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la
libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día
siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión.
ARTÍCULO 91.- Prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de
seguridad. Los términos para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas y
medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en
que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las penas son
privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha en que la
sentencia sea ejecutoria.
ARTÍCULO 92.- Prescripción de la multa y la reparación del daño. La potestad de
ejecución de la pena de multa prescribirá en dos años y la de reparación de daños
y perjuicios en cuatro años, contados a partir de la fecha en que haya causado
ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO 93.- Prescripción de la pena de prisión. La potestad de ejecutar la pena
de prisión prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser
inferior a tres años, ni superior a veinte años. Cuando se haya cumplido parte de la
pena de prisión, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para
su cumplimiento, tomando en cuenta los límites fijados en este Artículo.
ARTÍCULO 94.- Prescripción de las demás sanciones. La potestad de ejecutar las
demás penas y las medidas de seguridad, prescribirá por el transcurso de un
término igual al de su duración, pero ésta no podrá ser inferior a dos años ni exceder
de diez años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años contados
a partir de la fecha en que la resolución haya causado ejecutoria.
ARTÍCULO 95.- Prescripción del derecho a formular querella. El derecho para
formular querella prescribirá en dos años, contados a partir del momento en que la
víctima u ofendido tengan conocimiento directo del resultado de afectación o de
puesta en peligro del bien jurídico protegido por la correspondiente figura típica del
que sea titular.
ARTÍCULO 96.- Resolución de la extinción. La extinción de la acción penal y de la
potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, podrá resolverse de oficio o
a petición de la parte interesada.
LIBRO SEGUNDO
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
FIGURAS TÍPICAS DOLOSAS
CAPÍTULO I
Tipos Penales Protectores de la Vida y la Salud Personales
ARTÍCULO 97.- Homicidio Doloso. El Homicidio Doloso consiste en privar de la vida
a un ser humano por cualquier medio.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de Homicidio Doloso se le aplicarán de 25 a 35 años de prisión y de
25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 97-A.- Feminicidio. Comete el delito de feminicidio la persona que por
razones de género prive de la vida a una mujer.
Se considerará que existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las
siguientes hipótesis:
I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, amistad o
cualquier otra relación de hecho;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, escolar,
docente, política o cualquiera otra que implique confianza, subordinación o
superioridad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o su cadáver
presente signos de necrofilia;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones, mutilaciones o signos de haber sufrido
tortura, previas o posteriores a la privación de la vida;
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(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. Existan antecedentes o actos que establezcan que el sujeto activo ha cometido
amenazas, acoso, lesiones, violencia familiar, laboral, escolar, política, o de
cualquier otro tipo en contra de la víctima;
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la
privación de su vida;
VIII. Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido
actos de trata de personas en agravio de la víctima;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
IX. La víctima se hubiere encontrado en estado de gravidez.
X. Cuando el sujeto activo abuse de su cargo público para la comisión del delito.
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
A quien cometa el delito de feminicidio se sancionará con prisión de cuarenta a
sesenta años, de 500 a 1000 días multa, así como el pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión se aumentará en una tercera
parte más respecto de los mínimos y máximos indicados, cuando la víctima sea
menor de 16 años de edad o tenga 60 años o más.
Se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima
y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.
Cuando la víctima tenga hijos menores de edad que queden en la orfandad, el
responsable deberá indemnizar en concepto de reparación del daño a los
representantes de los menores con el doble de la indemnización a que alude el
artículo 58 del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Cuando en los hechos no concurran las razones de género previstas en el presente
Artículo, al que dolosamente prive de la vida a una mujer por cualquier medio, se le
impondrán de 8 a 20 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el pago
total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Lo anterior salvo lo
previsto en el artículo 107 de este Código, en relación con el delito de homicidio
doloso considerado como calificado.
I. (DEROGADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. (DEROGADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
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III. (DEROGADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. (DEROGADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(DEROGADO SÉPTIMO PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 98.- Homicidio en riña, en vindicación y por móviles de piedad. Si el
Homicidio Doloso se cometiera en Riña, se aplicará al responsable de 6 a 12 años
de prisión y multa de 30 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados, tomándose en cuenta, para la individualización de
las penas, si el responsable tuvo el carácter de provocado o provocador. En caso
de que el responsable tenga el carácter de provocado, la pena de prisión establecida
se disminuirá en una tercera parte, en lo que se refiere a su mínimo y a su máximo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Se aplicará la punibilidad de 4 a 10 años de prisión, multa de 15 a 150 días multa,
y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, al
responsable de Homicidio Doloso previsto en las dos fracciones siguientes:
I. En vindicación próxima de una ofensa grave causada al responsable, a su
cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos; y
II. Por móviles de piedad, mediante súplicas notorias y reiteradas de la víctima, ante
la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 99.- Homicidio Doloso agravado. Cuando el Homicidio Doloso se
cometa por motivo de tortura, violación, robo, después de concluida una rebelión,
en el interior de casa habitación o sus dependencias a la que el responsable haya
penetrado de manera furtiva, con engaño, con violencia o sin permiso de la persona
autorizada para otorgarlo, cuando la víctima presente signos de violencia sexual
previos o contemporáneos a la realización del homicidio, o el hecho se haya
cometido aprovechándose de la prestación de un servicio de transporte público,
privado o contratado a través de plataformas tecnológicas, se cuente o no con
autorización legal para ello, se aplicarán al responsable de 20 a 40 años de prisión
y de 50 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, atendiendo en este caso, además, las reglas del concurso.
ARTÍCULO 100.- Instigación o ayuda al suicidio. La Instigación o Ayuda al Suicidio
consiste en prestar auxilio o inducir a otro para que se suicide.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Al responsable de Instigación o Ayuda al Suicidio se le aplicarán de 2 a 5 años de
prisión y de 15 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Si la víctima fuere menor de 18 años de edad, mayor de 60 o se tratare de persona
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o con
discapacidad, se aplicarán al responsable de 3 a 8 años de prisión y de 20 a 60 días
multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las penas de prisión y multa referidas en los dos párrafos anteriores, se duplicarán
en sus mínimos y máximos, cuando la víctima sea una mujer y se acredite alguna
de las razones de género previstas en el Artículo 97-A de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Si el acto de instigación ocurrió en circunstancias relacionadas con motivo del acoso
escolar sobre la víctima, la pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes
respecto de los mínimos y máximos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 101.- Aborto. El aborto consiste en la interrupción del embarazo con el
consentimiento de la mujer embarazada, después de la sexta semana de gestación.
Para los efectos de esta (sic) Código, el embarazo es la parte del proceso de la
reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el
endometrio.
A quien voluntariamente se practique un aborto u otorgue consentimiento para que
otro lo realice en su persona, se le aplicarán de 3 a 6 meses de prisión, de 500 a
1000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
Cuando el aborto lo realice un médico, cirujano o partero, se le aplicará de 6 meses
a 1 año de prisión, de 1500 a 2000 días multa y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados, y en su caso, la inhabilitación para el ejercicio
profesional hasta por 1 año.
En caso de que el responsable de aborto sea persona distinta al personal indicado
en el párrafo que antecede, se le aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 2500 a
3000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO 102.- Aborto forzado. El aborto forzado consiste en la interrupción del
embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023)
Al responsable de Aborto forzado se le aplicarán de 3 a 6 años y de 70 a 120 días
multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si
mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada o persona gestante, se
impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al
pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 103.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el
delito de Aborto:
I. (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como
violación o estupro;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para
diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que
puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en
riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la
mujer embarazada; o
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para
determinar que el aborto fue espontáneo o diagnosticar que el producto presenta
alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos
o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo,
siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En los casos de las fracciones III y IV que anteceden, los médicos tendrán la
obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz,
suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos;
así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada
pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
ARTÍCULO 104.- Lesiones dolosas. Las Lesiones Dolosas consisten en alterar la
salud o provocar cualquier otro daño en el cuerpo humano, por utilización de
cualquier agente externo.
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Al responsable de Lesiones Dolosas se le aplicarán:
I. De 3 a 6 meses de prisión y de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en
sanar hasta 15 días;
II. De 6 meses a 2 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y al pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y
tardan en sanar más de 15 días;
III. De 1 a 4 años de prisión y de 20 a 200 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y dejan al
sujeto pasivo cicatriz notable y permanente;
IV. De 1 a 5 años de prisión y de 25 a 250 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y le provocan
al sujeto pasivo la disminución de facultades o el normal funcionamiento de órganos
o miembros, o le producen incapacidad temporal de hasta un año para trabajar;
V. De 2 a 8 años de prisión y de 30 a 300 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y le provocan
al sujeto pasivo la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano
o facultad, o le causan una enfermedad incurable o deformidad incorregible, o
incapacidad de más de un año para trabajar; y
VI. De 3 a 7 años de prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si ponen en peligro la vida,
independientemente del tiempo que tarde en sanar;
Si las Lesiones Dolosas provocaran varias de las consecuencias aquí establecidas,
sólo se tomará en cuenta la punibilidad prevista para las de mayor gravedad.
Si las Lesiones Dolosas que provocan las consecuencias establecidas en las
Fracciones III, IV y V de este Artículo, pusieran en peligro la vida de la víctima, la
punibilidad se aumenta hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos
señalados en cada fracción.
ARTÍCULO 105.- Lesiones en riña. Si las Lesiones Dolosas fueron por motivo de
Riña, se aplicará a los responsables la mitad del mínimo y máximo establecidos en
las diversas Fracciones del Artículo anterior, si se trata del provocado, hasta las dos
terceras partes de tales mínimo y máximo, si se trata de provocador.
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Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO 106.- Riña. Por Riña se entiende la contienda de obra entre dos o más
personas, o la agresión física de una parte y la disposición material para contender
de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente.
(REFORMADA [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 107.- Homicidio y lesiones calificados. El Homicidio Doloso y las
Lesiones Dolosas serán considerados como calificados:
I. Cuando se cometan con:
a) Premeditación;
b) Ventaja;
c) Alevosía;
d) Traición; o
e) Brutal ferocidad.
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Cuando la víctima sea menor de 16 años de edad o tenga 60 años o más.
III. Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas, y el
resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IV. El hecho se haya cometido aprovechándose de la prestación de un servicio de
transporte público, privado o contratado a través de plataformas tecnológicas, se
cuente o no con autorización legal para ello;
V. (DEROGADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VI. Cuando se cometa con discriminación a razón de alguna característica
específica de la persona como la condición social o económica; vinculación,
pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social;
nacionalidad o lugar de origen; color de la piel; lengua; sexo o género; religión; edad;
opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual;
estado civil; ocupación o actividad laboral;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
VII. Cuando el responsable tenga o haya tenido relación de pareja o de carácter
conyugal, sea pariente consanguíneo o civil en línea recta, ascendente o
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descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo, civil o afín
hasta el cuarto grado, con la victima;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Cuando la víctima sea una persona integrante de alguna de las Instituciones
de Seguridad Pública, o de sus corporaciones auxiliares de acuerdo con la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, y el resultado se provoque
con motivo del ejercicio de sus funciones.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX. Cuando la víctima esté sujeta a patria potestad, tutela, curatela o custodia del
responsable; o
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
X. Cuando las lesiones se hayan cometido por mutilación, con sustancias corrosivas
o hayan sido en los órganos genitales o glándulas mamarias de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En el caso de homicidio doloso calificado a que se refieren las fracciones I, II, III y
VIII se aplicará al responsable de 30 a 45 años de prisión, de 150 a 500 días multa
y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. En el caso de
las fracciones IV, V, VI, VII y IX se aplicará al responsable de 35 a 50 años de
prisión, de 500 a 1000 días de multa y pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Si las lesiones dolosas son calificadas, la punibilidad establecida en el artículo 104
de este código, se aumentará hasta en dos terceras partes en sus mínimos y
máximos, en tratándose de los supuestos de las fracciones VI, VII, VIII, IX y X del
presente artículo.
ARTÍCULO 108.- Premeditación. Existe Premeditación siempre que el inculpado
provoque dolosamente el resultado lesivo, después de haber reflexionado sobre el
hecho a realizar con ponderación de los factores que concurran en su realización.
ARTÍCULO 109.- Ventaja. Existe Ventaja cuando el inculpado provoca el resultado
lesivo empleando medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales que
imposibiliten la defensa de la víctima y aquél no corra riesgo alguno de ser muerto
o lesionado, con conocimiento de esta situación.
ARTÍCULO 110.- Alevosía. Existe Alevosía cuando el inculpado sorprende
dolosamente a la víctima de forma imprevista o empleando asechanza u otro medio
que no le dé oportunidad a ésta para que se defienda, ni evitar el mal que se le
quiera hacer.
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ARTÍCULO 111.- Traición. Existe Traición cuando el inculpado provoca el resultado
de lesión, quebrantando la confianza o seguridad que expresamente había
prometido a la víctima, o la tácita que debía existir por sus relaciones de parentesco,
gratitud, amistad o cualquiera otra causa que inspire tal confianza o seguridad.
ARTÍCULO 112.- Brutal ferocidad. Existe Brutal Ferocidad, cuando el inculpado
provoca el resultado lesivo sin causa o motivo que lo explique, o por una causa
móvil notoriamente desproporcionada.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 113.- Existe discriminación cuando se acredite que los actos del
inculpado son motivados por ideologías basadas en la superioridad, aborrecimiento,
intolerancia, rechazo, desprecio, humillación o cualquier otro acto que estigmatice
o segregue a la víctima, por alguna de las características específicas de la persona
descritas en la fracción VI del artículo 107 de este Código.
CAPÍTULO II
Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal
Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad
ARTÍCULO 114.- Hostigamiento sexual. El Hostigamiento Sexual consiste en:
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona por quien se
aproveche de su posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes,
domésticas o de cualquier otra clase, que implique subordinación de parte de la
víctima;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. El asedio con fines lascivos, para sí o por tercera persona, a cualquier persona,
aprovechándose de cualquier circunstancia de necesidad o de desventaja de la
víctima;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
III. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona en espacios
o establecimientos públicos, que afecte o perturben el derecho a la integridad física,
psíquica y moral o el derecho al libre tránsito; causándole intimidación, degradación,
humillación o un ambiente ofensivo; o
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
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Última actualización: 27/01/2025.
IV. Captar imágenes o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o
de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico
sexual.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Al responsable de Hostigamiento Sexual previsto en las Fracciones I y II del
presente Artículo se le aplicarán de 1 a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa,
y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de
prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos,
cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando el responsable tenga o
haya tenido una relación de pareja con la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Al responsable de Hostigamiento Sexual previsto en las Fracciones III y IV se le
aplicarán de 6 meses a 1 año 6 meses de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago
total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
La pena de prisión y días de multa de Hostigamiento Sexual se aumentará hasta en
una mitad en sus mínimos y sus máximos cuando la conducta sea cometida por
ascendiente contra su descendiente, el tutor contra su pupilo, o adoptante contra su
adoptado, o el guía religioso contra su asesorado.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el
encargo le proporcione, además de las penas señaladas en el presente Artículo, se
le destituirá del cargo y será inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público
por un año.
ARTÍCULO 115.- Atentados al pudor. Los Atentados al Pudor consisten en la
ejecución de actos erótico sexuales, sin consentimiento de la víctima, sin el
propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, o que se obligue a la víctima a
ejecutarlos; entendiéndose por actos erótico sexuales, cualquier acción lujuriosa
como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos, o sin llegar al
contacto físico, representen actos explícitamente sexuales, como caricias o
masturbaciones.
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)
También se equiparará a los Atentados al Pudor, la conduela de carácter erótico
sexual de quién sin llegar al contacto físico, exhiba el pene, senos, glúteos o la
vagina, ante la víctima, sin que medie consentimiento; o bien, no obstante con el
consentimiento, el mismo sea otorgado por persona menor de quince años, por
persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
capacidad para resistir la conducta del sujeto activo.
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(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
Al responsable del delito de Atentados al Pudor o Atentados al Pudor equiparado
se le impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como
el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es
mayor de quince años, pero menor de 18 años de edad, al inculpado se le aplicará
de 1 año con 6 meses a 3 años de prisión, de 50 a 250 días de multa, y al pago total
de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Si el inculpado hiciere uso de violencia física o moral, las punibilidades referidas en
el párrafo anterior incrementarán y se aplicarán de 2 a 6 años de prisión y de 100 a
500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
Si la víctima es menor de quince años de edad o por cualquier causa no puede
resistir la conducta del sujeto activo, al responsable se le aplicarán de tres a seis
años de prisión y de 100 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 116.- Corrupción de menores e incapaces. La Corrupción de Menores
e incapaces consiste en:
I. La inducción que se realice sobre una persona menor de 18 años de edad, o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o
resistirlo, para la práctica de la mendicidad, ebriedad, toxicomanía o prostitución;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
II. La inducción que se realice sobre una persona menor de 18 años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o
resistirlo, para que lleve a cabo actos de exhibicionismo corporal o de carácter
sexual;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
III. La venta o suministro que de cualquier forma se haga a personas menores de
18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o resistirlo, de sustancias tóxicas, tales como materiales
solventes, alcoholes, medicamentos y otras sustancias que produzcan efectos
similares;
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
IV. Emplear, directa o indirectamente, a personas menores de dieciocho años o
personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o
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resistirlo, para que presten servicios en cantinas, tabernas, bares, establecimientos
donde otras personas practiquen la prostitución o en cualquier lugar nocivo donde
se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. Se
considerará que se emplea a las personas descritas en la presente Fracción cuando
preste sus servicios por un salario, comida, comisión de cualquier tipo, estipendio,
gaje o emolumento, o bien gratuitamente; o
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
V. Obligar, inducir, facilitar, procurar o emplear directa o indirectamente, a personas
menores de 18 años de edad, o personas que no tengan capacidad para
comprender el significado del hecho o resistirlo, para formar parte de una asociación
delictuosa, para los efectos de esta fracción, se entenderá como asociación
delictuosa lo previsto en el artículo 178 D, de este Código;
Para los efectos de este Artículo, por exhibicionismo corporal se entenderá mostrar
la vagina, pene, senos, glúteos o ano.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Al responsable de Corrupción de Menores e incapaces descrita en las Fracciones I,
II, III y V se aplicarán de 6 a 14 años de prisión y de 200 a 500 días multa, y al pago
total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Tratándose de la
Fracción IV, al responsable se le aplicaran de 3 a 5 años de prisión, de 100 a 200
días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Las punibilidades descritas en el párrafo anterior se duplicarán cuando el inculpado
sea ascendiente, padrastro, o madrastra de la víctima, o cuando el inculpado habite
en el mismo domicilio de la víctima, y se aplicará como pena la privación de los
derechos de familia que el inculpado tenga en relación con la víctima.
Si el inculpado labora en organizaciones dedicadas al cuidado o atención de
menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o resistirlo, también se le aplicará como pena
la privación del cargo, empleo o comisión que ahí desempeñe.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 117.- Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de
las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad
para resistirlo. La Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de
las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad
para resistirlo, consiste en:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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I. Ofrecer o facilitar la observación de actos de exhibicionismo corporal o de carácter
sexual en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de
edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el
significado del hecho o capacidad para resistirlo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Fotografiar, videograbar, fijar, imprimir, o exhibir actos de exhibicionismo corporal
o de carácter sexual reales o simulados, en los que participen una o varias personas
menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan
capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Comercializar, reproducir, comprar, distribuir, arrendar, transmitir, adquirir o
difundir fotografías o videograbaciones que muestren actos de exhibicionismo
corporal o de carácter sexual en los que participen una o varias personas menores
de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tengan capacidad para
comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Almacenar o poseer, con fines de comercialización, fotografías o
videograbaciones que muestren actos de exhibicionismo corporal o de carácter
sexual en los que participen una o varias personas menores de dieciocho años de
edad o una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el
significado del hecho o capacidad para resistirlo; o
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. Extraer o utilizar de forma indebida, imágenes de actos de exhibicionismo
corporal o de carácter sexual, contenidos en un aparato para el procesamiento de
datos o cualquier dispositivo de almacenamiento de información, en los que
participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias
personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o
capacidad para resistirlo.
Para los efectos de este Artículo, por exhibicionismo corporal se entenderá, mostrar
la vagina, pene, senos, glúteos o ano.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, de
las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad
para resistirlo, se le aplicarán de 7 a 14 años de prisión y de 300 a 700 días multa,
y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; cuando la
víctima sea menor de 15 años de edad o persona que no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, se le aplicarán de
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
8 a 15 años de prisión, de 350 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Si el inculpado es ascendiente, padrastro, o madrastra de la víctima, o habita el
mismo domicilio de la víctima, las penas referidas en el párrafo anterior se
incrementarán, aplicándose de 14 a 28 años de prisión, de 600 a 1400 días multa,
el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y privación de
los derechos de familia que el inculpado tenga en relación con la víctima.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Si el inculpado labora en organizaciones dedicadas al cuidado o atención de
personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, también se le
aplicará como pena, la privación del cargo, empleo o comisión que ahí desempeñe.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 118.- Estupro. El estupro consiste en realizar cópula con persona mayor
de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por
medio de seducción o engaño.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015)
Al responsable de Estupro se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 25 a 75 días
multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La reparación del daño, comprenderá además el pago de los alimentos a la víctima
y también a los hijos si los hubiera.
El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el
efecto.
ARTÍCULO 119.- Violación. La Violación consiste en realizar cópula con persona de
cualquier sexo, utilizando fuerza física, moral o psicológica, para lograr el
sometimiento de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Al responsable de violación se le aplicarán de 12 a 18 años de prisión y de 300 a
600 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados. Si la víctima es mayor de 15 años, pero menor de 18 años, al
responsable se le aplicarán de 14 a 20 años de prisión y de 450 a 750 días multa, y
al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Si entre el activo y pasivo de la Violación, existiera un vínculo matrimonial o de
concubinato, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida y se impondrá la
pena prevista en el presente Artículo; y en su caso, el aumento de sanción prevista
en el Artículo 124 de este Código.
Para los efectos de este Código, se entiende por cópula la introducción del pene en
el cuerpo humano, por vía vaginal, anal u oral.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 120.- Violación equiparada. También se equiparan a la Violación, los
hechos punibles siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
I.- Realizar cópula con persona menor de quince años de edad sin hacer uso de la
fuerza física o moral;
II.- Realizar cópula con persona que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirla, sin uso de la
fuerza física o moral de parte del inculpado;
III.- Introducir por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del
pene, mediante el uso de la fuerza física, moral o psicológica para el sometimiento
de la víctima, sea cual fuere el sexo de ésta;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
IV.- El llevar a cabo la introducción descrita en la Fracción III en persona menor de
quince años de edad sin hacer uso de la fuerza física o moral; o
V.- El llevar a cabo la introducción descrita en la Fracción III en persona que no
tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier
causa no pueda resistirla, sin uso de la fuerza física o moral de parte del inculpado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Al responsable de Violación Equiparada descrita en las Fracciones I y II se le
aplicarán de 16 a 22 años de prisión y de 250 a 450 días multa, y al pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si además el responsable hace
uso de la fuerza física o moral sobre la clase de víctimas señaladas en el presente
Artículo, la punibilidad será de 18 a 28 años de prisión y de 750 a 900 días multa, y
al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Al responsable de Violación Equiparada descrita en la Fracción III se le aplicarán de
8 a 12 años de prisión y de 300 a 600 días multa, y al pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Al responsable de Violación Equiparada descrita en las Fracciones IV y V se le
aplicarán de 10 a 14 años de prisión y de 360 a 720 días multa, y al pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si además el responsable utiliza
la fuerza física o moral respecto de la clase de víctimas señaladas en el presente
Artículo, la punibilidad será de 12 a 18 años de prisión y de 450 a 750 días multa, y
al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Si entre el activo y pasivo de la Violación equiparada, existiera un vínculo
matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
ARTÍCULO 121.- Alimentos en caso de violación. Si como consecuencia de
violación resultan hijos, la reparación del daño, en este caso, comprenderá además
el pago de los alimentos a la mujer y también a los hijos, si los hubiera.
El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el
efecto.
ARTÍCULO 122.- (DEROGADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 123.- (DEROGADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
ARTÍCULO 124.-Aumento de sanción. La punibilidad prevista para los Tipos
Penales de violación, violación equiparada, estupro y atentados al pudor, se
aumentará de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
I.- En una mitad en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación, violación
equiparada, estupro o atentados al pudor, si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
a) Los hechos descritos sean cometidos a nivel de coautoría;
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
b) Los hechos descritos sean cometidos por servidores públicos con motivo del
ejercicio de sus funciones;
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
c) Los hechos descritos sean cometidos por algún familiar hasta el cuarto grado, el
tutor con su pupilo o el padrastro, madrastra o pareja sentimental de alguno de los
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Última actualización: 27/01/2025.
progenitores, con el hijastro o hijastra, el maestro con el alumno o alumna el guía
religioso con su asesorado o asesorada; o
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
d) Los hechos descritos sean cometidos aprovechándose de la prestación de un
servicio de transporte público, privado o contratado a través de plataformas
tecnológicas, se cuente o no con autorización legal para ello.
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
II.- En una mitad en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación equiparada
o atentados al pudor, si para llevar a cabo la conducta típica y obtener su resultado,
se suministraron a la víctima sustancias estupefacientes, psicotrópicas o cualquiera
otra que produzca efectos similares; o
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
III.- En una cuarta en sus mínimos y sus máximos, tratándose de violación, violación
equiparada o atentados al pudor, cuando el responsable tenga o haya tenido una
relación de pareja con la víctima.
ARTÍCULO 125.- Fecundación artificial indebida. La Fecundación Artificial Indebida,
consiste en utilizar cualquier medio diferente al coito sobre una mujer con el fin de
preñarla, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de una menor
de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
Al responsable de Fecundación Artificial Indebida, se le aplicarán de 5 a 10 años de
prisión y de 20 a 100 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados. Cuando la víctima resulte preñada, la punibilidad será de 7
a 14 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y el pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable
la suspensión del empleo o profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión
Impuesta, siempre que en virtud de su ejercicio haya realizado la Fecundación
Artificial Indebida; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le
privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando,
siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.
ARTÍCULO 126.- Tráfico de menores. El Tráfico de Menores consiste en la entrega
ilegítima de un menor a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un
beneficio económico, por quien ejerza la patria potestad o la tenga a su cargo.
Al responsable de Tráfico de Menores se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de
200 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ocasionados, considerándose como tal, no sólo quien entrega al menor, sino
también el tercero que lo recibe.
Si la entrega del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico,
la punibilidad será de 2 a 4 años de prisión y de 20 a 125 días multa, y al pago total
de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si quien recibe al menor acredita que lo hizo para incorporarlo a un núcleo familiar
para otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la punibilidad será de 6
meses a 2 años de prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
ARTÍCULO 127.- Sustracción de niñas, niños, adolescentes e incapaces. La
sustracción de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces consiste en sustraer o
retener a un menor de dieciocho años o a un incapaz, sin el consentimiento de quien
legítimamente tenga su custodia, guarda o retención.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Al responsable de Sustracción de Menores e Incapaces se le aplicarán de 4 a 10
años de prisión y de 10 a 60 días multa, y al pago total de la reparación de las daños
y perjuicios ocasionados. Si el responsable es familiar del menor o incapaz y no
ejerce sobre él la custodia, la tutela o la guarda, se le aplicarán de 3 a 6 años de
prisión y de 5 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO III
Tipos Penales Protectores de la Familia
ARTÍCULO 128.- Incesto. El Incesto es la realización voluntaria de cópula entre
parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, con
conocimiento de su parentesco.
A los responsables de Incesto se les aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de
10 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
ARTÍCULO 129.- Bigamia. La Bigamia consiste en contraer nuevo matrimonio sin
hallarse legítimamente disuelto o declarado nulo el anterior, con conocimiento de
esa circunstancia por el o los inculpados.
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Última actualización: 27/01/2025.
A los responsables de Bigamia se les aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 30 a
80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 130.- Alteración del estado civil. La Alteración de Estado Civil consiste
en:
I. Atribuir un recién nacido a una mujer que no sea realmente su madre;
II. Registrar en las oficialías de la Dirección del Registro Civil en el Estado, un
nacimiento o fallecimiento no verificado;
III. No registrar los padres a un hijo suyo en las oficialías de la Dirección del Registro
Civil en el Estado, con el propósito de hacerle perder su estado civil; declarar
falsamente su fallecimiento; o presentarlo ocultando sus nombres y apellidos reales
o suponiendo que los padres son otras personas;
IV. Sustituir un niño por otro u ocultar a un infante; o
V. Usurpar el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no
le correspondan.
Al responsable de Alteración de Estado Civil se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión
y de 30 a 80 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
ARTÍCULO 131.- Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar. El
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar consiste en:
I. No cumplir con la obligación de dar alimentos en términos de lo establecido en el
Código Civil del Estado de Aguascalientes, independientemente de que sean
brindados por quien tenga bajo su cuidado a los acreedores alimentarios o sean
proporcionados por cualquier otra persona;
II. Colocarse dolosamente en estado de insolvencia con el objeto de eludir el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias que el Código Civil del Estado de
Aguascalientes determina, independientemente de que los alimentos sean
proporcionados por quien tenga bajo su cuidado a los acreedores alimentarios o
sean proporcionados por cualquier otra persona; o
III. La alteración o variación de nombre, domicilio o ingresos con el fin de eludir una
responsabilidad de orden familiar o el incumplimiento de obligaciones alimentarias
que el Código Civil del Estado de Aguascalientes determina, independientemente
de que los alimentos sean proporcionados por quien tenga bajo su cuidado a los
acreedores alimentarios o sean proporcionados por cualquier otra persona;
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Al responsable de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar se le
aplicarán de 6 meses a 3 años de prisión, al pago total de la reparación de los daños
y perjuicios ocasionados, y suspensión o privación de los derechos de familia, en
relación con la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Cuando el acreedor alimentario sea una persona con discapacidad, la pena de
prisión se aumentará hasta una tercera parte más respecto de los mínimos y
máximos señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 132.- Violencia familiar. La violencia familiar consiste en usar la fuerza
física o moral en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma
y que ello le cause afectación en su integridad física o psíquica.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Se consideran autores de violencia familiar a los cónyuges, la concubina o el
concubino, el pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin
limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado,
el adoptante o el adoptado y el pariente por afinidad hasta el cuarto grado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
También se considera autor a quien ejerza violencia familiar contra los hijos del
cónyuge o pareja, pupilos o incapaces que se encuentren sujetos a la tutela, guarda
o custodia de uno u otro.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Al responsable de violencia familiar se le aplicarán de 1 a 4 años de prisión y de 50
a 100 días de multa, así como al pago de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, a la privación de los derechos de familia respectivos, así como a la
prohibición de acudir al domicilio de la víctima o acercarse a ésta y se le someterá
a tratamiento psicológico para su reinserción, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 73 A de este Código.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)
Cuando la violencia se ejerza sobre personas menores de edad, personas de
sesenta años o más, personas con discapacidad, embarazadas o cualquier otra
circunstancia que no esté en condiciones de resistir la conducta violenta, o cuando
la acción básica se realice en el domicilio de la víctima, la pena de prisión se
aumentará hasta un cincuenta por ciento más en sus mínimos y máximos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 132 Bis.- Violencia Vicaria. La violencia vicaria consiste en la acción u
omisión dirigida hacia las hijas y/o los hijos de la víctima, cometida por quien
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mantenga o haya mantenido una relación de hecho, concubinato o matrimonio con
la misma, y que le cause un daño o afectación física, psicoemocional o económica,
con el objeto de romper el vínculo filial parental entre el sujeto pasivo y sus hijas y/o
hijos.
Para efectos del presente artículo se entiende por vínculo filial parental el derecho
que tienen las personas menores de edad de relacionarse con sus ascendientes,
surgido de la relación jurídica derivada de la filiación, sea por un hecho natural o por
un acto jurídico y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.
Se considera que existe violencia vicaria cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Existen antecedentes de violencia familiar registrados ante la autoridad
competente, realizada por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo;
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, el sujeto activo separe a las hijas
y/o los hijos menores de edad del núcleo familiar al que están incorporados;
III. Cuando el sujeto activo no permita la convivencia de las hijas y/o los hijos
menores de edad con el sujeto pasivo, sin que medie orden de autoridad
competente;
IV. Cuando exista resolución judicial en la que se haya declarado que el sujeto activo
ha incurrido en el supuesto de alienación parental establecido en el artículo 434 del
Código Civil del Estado de Aguascalientes; o
V. Cuando el sujeto activo dilate injustificadamente los procesos judiciales,
administrativos o de cualquier naturaleza en los que el sujeto activo y pasivo sean
partes y que versen sobre las hijas y/o los hijos.
Al responsable de violencia vicaria, se le impondrán de 1 a 4 años de prisión, el
pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y se le someterá
a tratamiento psicológico para su reinserción de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 73-A de este código.
Cuando la víctima sea mujer, las penas previstas se incrementarán hasta en una
mitad más respecto de sus mínimos y máximos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 133.- Violencia a partir de una relación de pareja.- La violencia a partir
de una relación de pareja consiste en la fuerza física o psicológica que ejerza una
persona en contra de otra en una relación de pareja y que ello le cause afectación
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en su autoestima o seguridad, con el objeto de controlar, intimidar, humillar, someter
o dominar a la persona.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
Al responsable de violencia a partir de una relación de pareja se le aplicarán de 1 a
4 años de prisión y de 50 a 100 días multa y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión aumentará hasta las dos
terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor
de 18 o mayor de 60 años de edad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 133-A.- Exposición de menores, incapaces o adultos mayores. La
exposición de menores, incapaces o adultos mayores consiste en dejar en total
vulnerabilidad o abandono, a una persona menor de edad, o que siendo mayor de
edad le es imposible cuidar de sí mismo, colocándole en una situación de
desamparo, de tal manera que se pongan en riesgo la integridad personal y libre
desarrollo de la personalidad; por parte de quienes tienen su guarda y custodia, los
hayan acogido materialmente, o tengan el deber de cuidarlo.
Al responsable de Exposición de menores, incapaces o adultos mayores se le
aplicaran de 1 a 4 años de prisión y de 50 a 100 días multa, además de perder la
patria potestad o ser destituido de la tutela, según corresponda.
CAPÍTULO IV
Tipos Penales Protectores de la Libertad y Seguridad de las Personas
ARTÍCULO 134.- Privación ilegal de la libertad. La Privación Ilegal de la Libertad
consiste en el arresto o detención de una persona por un particular, fuera de los
casos previstos en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, o cuando el particular obligue a una persona, por cualquier medio, a
prestarle trabajos y servicios personales sin la debida retribución, o celebre un
contrato que ponga en condiciones de servidumbre a otra, o le afecte su libertad de
cualquier modo.
Al responsable de Privación Ilegal de la Libertad se le aplicarán de 6 meses a 3
años de prisión y de 50 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 135.- Aumento de sanción. La punibilidad será de 2 a 8 años de prisión
y de 100 a 200 días multa, y pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, cuando el hecho descrito en el Artículo 134 se realice:
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I. Con utilización de fuerza física o moral, o vejación de la víctima;
II. En víctima menor de 16 años de edad o mayor de 70, o que por cualquier otra
circunstancia esté en situación de desventaja o inferioridad física respecto del
inculpado; o
III. Que el resultado lesivo se prolongue por más de 8 días.
ARTÍCULO 136.- (DEROGADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 137.- Allanamiento de morada. El Allanamiento de Morada consiste en
la introducción furtiva o violenta, con engaño o sin permiso de la persona autorizada
para darlo, a una casa-habitación o sus dependencias, o en establecimientos
públicos mientras permanezcan cerrados, estando habitados o deshabitados, a
cualquier hora del día, por una o varias personas, sin orden de autoridad
competente y fuera de los casos que la Ley lo permita.
Al responsable de Allanamiento de Morada se le aplicarán de 2 a 7 años de prisión
y de 50 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
ARTÍCULO 138.- Omisión de auxilio. La Omisión de Auxilio consiste en:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
I. No avisar de inmediato a las autoridades estatales competentes, o no prestar el
auxilio necesario, a un menor abandonado e incapaz de cuidarse a sí mismo; a un
adulto mayor; a una persona herida o inválida, o amenazada de un peligro
cualquiera; o
II. Dejar el automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o
jinete, en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia, a la persona o
personas a quienes haya lesionado.
Al responsable de Omisión de Auxilio se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión
y de 25 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
ARTÍCULO 139.- Amenazas. Las Amenazas consisten en la advertencia que se
hace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la
persona o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le
impondrá de 6 meses a 2 años de prisión y de 90 a 180 días de multa y a la
reparación total de los daños y perjuicios ocasionados.
Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona:
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I. A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
II. El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente, parientes
colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el
segundo; y
III. Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha
amistad.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Si la amenaza fuera dirigida a una persona integrante de un Órgano jurisdiccional,
asesor jurídico, defensor, Ministerio Público, ofendido, víctima o testigo,
intervinientes en un procedimiento penal, con el propósito de que no concurran a
las audiencias o de incidir en ellos evitando que se conduzcan con verdad, u oculten
hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la
solución de la controversia motivo del procedimiento en el que intervienen, se
impondrán de tres a siete años de prisión, de 200 a 400 días multa y a la reparación
total de los daños y perjuicios ocasionados.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 139 BIS.- Cobranza extrajudicial ilegal. La cobranza extrajudicial ilegal
consiste en el uso de la violencia o intimidación mediante la cual hostiguen a la
persona deudora o a cualquiera vinculada a esta, ya sea personalmente, o a través
de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades
reguladas en las leyes; con independencia de la persona tenedora de los derechos
de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.
A la persona responsable de cobranza extrajudicial ilegal se le aplicarán de 1 a 4
años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
Si la persona responsable de la conducta descrita en el primer párrafo simula
resoluciones judiciales, utiliza documentos o sellos falsos, la pena y la sanción
económica aumentarán hasta en una mitad de sus mínimos y máximos señalados;
si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del
concurso de delitos señalado en este Código.
No se considerará como cobranza extrajudicial ilícita informar aquellas
consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar
acciones legales en contra de la persona deudora, aval, obligada solidaria o
cualquiera relacionada a las anteriores, cuando estas sean jurídicamente posibles.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
CAPÍTULO V
Tipos Penales Protectores del Patrimonio
ARTÍCULO 140.- Robo. El Robo consiste en:
I. El apoderamiento de una cosa ajena mueble, dinero o valores, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley;
II. El apoderamiento de cosa propia, dinero o valores, cuando éstos se hallen en
poder de otra persona por cualquier título legítimo, en la medida que ello afecte el
patrimonio de quien los detente; o
III. El aprovechamiento de energía eléctrica, agua, gas, servicio telefónico, servicio
de Internet o de imagen televisiva, sin consentimiento de la persona que legalmente
pueda disponer de ellos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Robo se le aplicarán de:
I. 6 Meses a 2 años con 6 meses de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total
de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la
afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización;
II. 2 a 5 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial
exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero
no de trescientas; o
III. 5 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial
exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que
se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo.
ARTÍCULO 141.- Robo Equiparado. Se equipara al robo la conducta de quien:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
I. Adquiera o posea uno o más vehículos robados;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
II. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o
separadamente sus partes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
III. Comercialice o trafique de cualquier manera con uno o más vehículos robados;
(NOTA: EL 2 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2017 Y SU ACUMULADA 127/2017,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA
CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 22 DE
AGOSTO DE 2017, FECHA EN LA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL DECRETO
NÚMERO 127, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN
LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
IV. A QUIEN ADQUIERA, COMERCIALICE O ESTÉ EN POSESIÓN DE UNO O
MÁS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS CON CAPACIDAD DE CONECTARSE A
INTERNET DE MANERA INALÁMBRICA POR MEDIO DE CUALQUIER TIPO DE
RED, QUE TENGA DENUNCIA DE ROBO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE;
O
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
V. Adquiera, comercialice o tenga la posesión de uno o más bienes muebles que
sean producto de robo a sabiendas de ello, según se haya acreditado con denuncia
ante la autoridad competente; o
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
VI. Adquiera, comercialice o tenga la posesión sin derecho de una o más tapas de
registro o rejillas de alcantarillado propiedad del Estado, de algún Municipio o del
titular de la concesión del servicio público de que se trate, a sabiendas de que son
producto de robo.
Al responsable de Robo Equiparado se le aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de
100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, cuando se cometa en el supuesto de la Fracción I.
[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN VI, P.O. 18 DE JULIO
DE 2022.]
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Se aplicarán de 4 a 6 años de prisión y de 200 a 400 días multa, y al pago total de
la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se cometa en
cualquiera de los supuestos de las Fracciones II y III.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
Se aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 100 a 300 días multa, y al pago total de
la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación
patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización; y de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días de multa cuando el valor
de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización, cuando se cometa en cualquiera de los supuestos previstos
en las Fracciones IV, V y VI.
ARTÍCULO 142.- Robo Calificado. El Robo será Calificado cuando:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Se cometa con medios violentos como armas o instrumentos que por su forma y
características simulen serlo, o uso de violencia física o moral, suficiente en contra
de la víctima o sobre otra persona que la acompañe, o cuando se ejerza aquélla
para proporcionarse la fuga o mantenerse con lo apropiado;
II. El objeto material del apoderamiento sea un expediente o algún documento de
protocolo, oficina o archivo públicos, o de documento que contenga obligación,
liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;
III. Se cometa en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén
habitados o destinados para habitación, o en sus dependencias;
IV. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se
produzcan por un incendio, inundación o accidentes en el tránsito de vehículos o
aeronaves, u otros siniestros;
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. El objeto material del apoderamiento sean tubos, conexiones, tapas de registro,
rejillas de alcantarillado o cualesquiera otros implementos de infraestructura pública
o equipamiento destinada a la prestación de servicios públicos estatales o
municipales, tales como los servicios de salud, de educación o la prestación del
servicio de agua potable, drenaje o alcantarillado; así como de los bienes para la
prestación del servicio de alumbrado público, transformadores de voltaje de energía
eléctrica que no pertenezcan a la Federación, contenedores o demás instalaciones
o aquellos destinados para la limpia, recolección, traslado, tratamiento o disposición
final de residuos;
VI. Se lleve a cabo con destrucción o deterioro de bienes muebles o inmuebles;
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
VII. La acción de apoderamiento se realice respecto de vehículos de motor, sobre
parte de ellos o de objetos guardados en su interior;
VIII. Se cometa en local comercial abierto al público;
IX. El objeto material del apoderamiento sean instrumentos de labranza, objetos
utilizados para cercar frutos cosechados o por cosechar;
X. El objeto material del apoderamiento sean postes, alambres u otros materiales
de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o
en parte;
XI. Se lleve a cabo el apoderamiento mediante el uso de sistemas de informática,
sistema de redes de computadoras, base de datos, soporte lógico o programas de
cómputo;
XII. El apoderamiento se realice respecto de vehículos de transporte público de
pasajeros, sobre parte de ello o sobre los bienes a cargo o disposición de su
conductor o pasajeros;
XIII. El objeto material del apoderamiento sean cables, conexiones u otros
materiales que formen parte integrante de alguna o algunas instalaciones eléctricas;
XIV. El objeto material del apoderamiento sea cableado para conducir electricidad,
transformadores de voltaje de energía eléctrica, equipos de bombeo o de alguno de
sus componentes, siempre que sean parte del sistema de riego agrícola;
XV. (DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
XVI. El objeto material del apoderamiento sean vales de papel o cualquier
dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, asociados a un sistema de pagos
y prestaciones laborales, emitidos por persona moral, utilizados para intercambiar o
canjear bienes y servicios;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XVII. Se lleve a cabo dentro de las instalaciones de templos o lugares destinados a
culto religioso;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XVIII. El objeto del apoderamiento sea sustraído del interior de las instalaciones de
instituciones educativas públicas o privadas, o sea parte integrante de ellas; o
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
XIX. Se cometa en contra de persona con discapacidad, menor de edad o de más
de sesenta años de edad. Para los efectos de este Código se entiende por persona
con discapacidad aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o más
alteraciones funcionales de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sean
permanentes o temporales, que impliquen desventajas considerables en su
interacción con el entorno social.
Al responsable de Robo Calificado se le aplicará hasta en una mitad más de los
mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Robo.
Si concurren dos o más calificativas, la punibilidad se aumenta hasta las dos
terceras partes de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Robo.
ARTÍCULO 143.- Abigeato. El Abigeato consiste en:
I. El apoderamiento de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su
especie, independientemente del lugar en el que se encuentren, sin consentimiento
de quien legalmente pueda disponer de las mismas; o
II. El apoderamiento de una o más cabezas de ganado propio, cualquiera que sea
su especie, que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o
por mandamiento de autoridad, en la medida que ello afecte el patrimonio de quien
las detente.
Al responsable de Abigeato contemplado en la Fracción I se le aplicarán de 4 a 10
años de prisión y de 150 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Al responsable de Abigeato contemplado en la Fracción II se le aplicarán de 3 a 10
años de prisión y de 150 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina,
caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colmenas o colonias
de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado
mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.
ARTÍCULO 144.- Abigeato calificado. El Abigeato será calificado cuando:
I. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia sobre las cabezas de ganado objeto
del apoderamiento;
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2018)
II. Se cometa con medios violentos como armas o uso de violencia física o moral
suficiente en contra de la víctima o sobre la persona que esté encargada de la
vigilancia de la o las cabezas de ganado, o cuando se ejerza aquella para
proporcionarse la fuga o mantenerse con lo apropiado;
III. Cuando la afectación patrimonial producida sea el equivalente al valor del veinte
por ciento o más de los animales propiedad de la víctima.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
IV. Al que, con ánimo de apropiársela, se apodere de una o más cabezas de ganado
ajeno, alterando o eliminando las marcas o señales de identificación; o
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
V. Se cometa por quien tenga una relación contractual, laboral, o de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VI. Se cometa por un servidor público.
Al responsable de Abigeato Calificado se le aplicará hasta en dos terceras partes
más de los mínimos y máximos previstos para el tipo penal de Abigeato.
ARTÍCULO 145.- Abigeato equiparado. Se equipara al Abigeato:
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Alterar o eliminar los fierros, marcas o señales, aretes o elementos
electromagnéticos, o cualquier otro signo, señal o elemento de identificación de una
o más cabezas de ganado ajeno, sin el consentimiento del que legalmente pueda
otorgarlo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
II. Transportar o comercializar dolosamente ganado robado, así como pieles o carne
de los mismos; y en el caso de que se trate de colmenas de abejas, todos los
derivados de la actividad apícola;
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas y/o hacer uso
de dichos certificados; y/o
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IV. Proceder al sacrificio de ganado o la utilización de químicos, agroquímicos,
plaguicidas y herbicidas para envenenar una o varias colmenas o colonias, sin el
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
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consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o sin que medie causa
justificada por autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
Al responsable de Abigeato Equiparado se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y
de 150 a 350 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
ARTÍCULO 146.- Abuso de confianza. El Abuso de Confianza consiste en:
I. Disponer para sí o para otro, con perjuicio de alguien, de una cantidad de dinero,
de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o
de cualquier otra cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y
no el dominio;
II. El disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en
su poder con el carácter de depositario judicial, y no la ponga a disposición de un
nuevo depositario, cuando sea legalmente requerido para ello, y esto provoque
menoscabo patrimonial a la parte actora en el litigio correspondiente, o a un tercero;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
III. El no hacer entrega de la cosa embargada el depositario judicial o el designado
por o ante la autoridad judicial, administrativa o del trabajo, que no sea el dueño de
la misma, al ser requerido legalmente;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
IV. El disponer para sí o para otro de una o más cabezas de ganado, cualquiera que
sea su especie, con perjuicio de alguien, de las cuales se le haya transmitido la
tenencia y no el dominio, o bien se las hayan entregado para su custodia; o
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2021)
V. El disponer o utilizar para sí o para otro los bienes que le son transmitidos como
obligación alimentaria en virtud de su relación de patria potestad, tutela, guardia o
custodia con la víctima, para un fin distinto u omitir destinarlo a ésta última.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Abuso de Confianza se le aplicarán de:
I. 6 Meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación
patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
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II. 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial
exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero
no de trescientas; o
III. 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial
exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que
se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo.
ARTÍCULO 147.- Fraude. El Fraude consiste en:
I. El obtener ilícitamente una cosa o alcanzar un lucro indebido, para sí o para otro,
engañando a la víctima o aprovechándose del error o la ignorancia en que se
encuentre;
II. El enajenar por título oneroso alguna cosa, con conocimiento de que no se tiene
derecho a disponer legalmente de ella, si se recibió el precio, el alquiler, la cantidad
en que la grave, parte de ellos o una ganancia equivalente;
III. El obtener de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, al otorgarle o
endosarle a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al
portador, contra una persona supuesta o que el otorgante o endosante sabe que no
ha de pagarse;
IV. El admitir un servicio u obtener alguna cosa en cualquier establecimiento
comercial de bienes o de servicios y no pagar el importe que corresponda;
V. El no hacer la entrega de una cosa mueble, objeto de una compraventa, el que
la hubiese vendido, no obstante haber recibido su precio o parte de él, o no devolver
su precio cuando el comprador se lo exija, o no entregar la cosa en la cantidad o
calidad convenidas;
VI. El emplear el fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra
cualquiera, en la construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior
a la convenida o prometida, o mano de obra de inferior calidad a la estipulada u
ofrecida, si han recibido el precio o parte de él;
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VII. El provocar deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiere
considerarse como fortuito o de fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o
cobrar fianzas o seguros a favor del inculpado;
VIII. El obtener dinero, valores, dádivas u obsequios el servidor público del Estado,
de un organismo público descentralizado, de una empresa de participación estatal
o de cualquier agrupación sindical, al prometer a la víctima un trabajo, un ascenso,
un aumento de salario u otras prestaciones en tales organismos, sin cumplir con
ello;
IX. El alterar cuentas o condiciones de los contratos; hacer operaciones o gastos
inexistentes o exagerar los reales; ocultar o retener valores o emplearlos
indebidamente, el que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o
cuidado de bienes ajenos, perjudicando al titular de éstos;
X. El obtener un beneficio indebido mediante la simulación de un acto jurídico, de
un acto o escrito judiciales, o mediante la alteración de elementos de prueba, en
perjuicio de otro, y que estén claramente demostrados tales hechos en el
procedimiento relativo ante la autoridad judicial; o
XI. Obtener un lucro indebido o una prestación que no le corresponda a un
particular, por utilizar una credencial, identificación o nombramiento que no le
pertenezca y que lo acredite como servidor público;
XII. Causar un perjuicio público o privado por sí o por interpósita persona, al
fraccionar, enajenar o comprometerse a enajenar, la propiedad, la posesión o
cualquier derecho sobre un lote de terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o
sin construcciones, sin el previo permiso de las autoridades competentes, o cuando
existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en tal permiso señalados;
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Fraude se le aplicarán de:
I. 6 Meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación
patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II. 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial
exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero
no de trescientas; o
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III. 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial
exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La valoración que se haga de la afectación patrimonial tomará en consideración el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que
se concreticen los hechos descritos en el presente Artículo.
ARTÍCULO 148.- Usura. La Usura consiste en:
I. Obtener para sí o para otro, al celebrar un acto jurídico de carácter económico,
independientemente de su naturaleza, un interés convencional evidente o
encubierto, que exceda a un treinta y siete por ciento anual; o
II. Obtener del deudor o sus garantes, al celebrar un acto jurídico accesorio derivado
del negocio principal, un interés evidente o encubierto, que por sí o sumado al
principal exceda a un treinta y siete por ciento anual.
Al responsable del delito de usura se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 25
a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
ARTÍCULO 149.- Extorsión. La Extorsión consiste en la obtención de un lucro para
sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, al obligarlo, sin
derecho, mediante uso de la fuerza física o moral, a hacer, tolerar o dejar de hacer
algo.
Al responsable de Extorsión se le aplicarán, además de la pena de decomiso, de:
I. 4 a 10 años de prisión y de 50 a 350 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados;
II. 7 a 13 años de prisión y de 75 a 400 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si se comete:
a) En contra de adulto mayor de sesenta años de edad;
b) Utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier
otro medio de comunicación electrónica; o
c) Desde un Centro de Reeducación Social independientemente de la pena por la
que se encuentre recluido.
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III. 10 a 16 años de prisión y de 125 a 500 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si se realiza por:
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
a) Una asociación delictuosa u ostentarse como miembro de ésta; para los efectos
de este inciso, se entenderá como asociación delictuosa lo previsto en el artículo
178 D, de este Código;
b) Servidor público o ex servidor público; o
c) Miembro o ex miembro de algún cuerpo policial o de seguridad privada, aunque
la empresa de seguridad privada no se hubiere registrado.
En su caso, si procede se hará la destitución del empleo, cargo o comisión y la
inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cualquier cargo como servidor
público.
ARTÍCULO 150.- Despojo. El Despojo consiste en:
I. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física o furtivamente, de la
amenaza o del engaño, un inmueble ajeno o hacer uso de él, o de un derecho real
que no le pertenezca, con perjuicio patrimonial de alguien; o impedir materialmente
el disfrute de tal bien inmueble o derecho real, con perjuicio patrimonial de alguien;
II. Ocupar un inmueble propio que se halle en poder de otra persona por alguna
causa legítima, o ejercer actos de dominio que lesionen los derechos patrimoniales
del legítimo ocupante;
III. Alterar términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras,
destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como
de dominio público;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
IV. Desviar o hacer uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley
no lo permita, o hacer uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan,
con perjuicio patrimonial de alguien; o
V. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física, furtivamente, de la
amenaza o del engaño, instalaciones de una institución pública o privada destinada
a prestar servicios públicos y se impida su prestación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable del Despojo se le aplicarán:
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I. De 1 a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado no exceda
de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de
tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, pero no de ocho mil; o
III. De 4 a 6 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de
ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
La punibilidad prevista para el presente tipo penal, se incrementará en una mitad en
sus mínimos y sus máximos, cuando el delito se cometa en contra de persona mayor
de sesenta años de edad o de persona con discapacidad. Estándose para los
efectos del presente Artículo, a la definición de persona con discapacidad contenida
en el Artículo 142 Fracción XIX de este ordenamiento.
Se aplicará la misma penalidad en los casos a que se refiere la Fracción V, de este
Artículo.
ARTÍCULO 151.- Daño en las cosas doloso. El Daño en las Cosas Doloso consiste
en la destrucción o deterioro de cosa ajena o propia, en perjuicio de otro, por
utilización de cualquier medio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Daño en las Cosas Doloso se le aplicarán:
I. De 6 meses a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado no
exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado exceda de cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de trescientas;
o
III. De 4 a 10 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo dañado
exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La valoración que se haga de lo dañado tomará en consideración el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se concretice el
hecho descrito en el presente Artículo.
ARTÍCULO 152.- Aumento de sanción. La punibilidad establecida en el Artículo
anterior se aumentará hasta una mitad más respecto de los mínimos y máximos
señalados:
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Si el daño se causa en bienes con valor científico y artístico;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
II. Si se utiliza para la destrucción o deterioro de los bienes inundación, incendio o
explosión;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
III. Si el daño se causa en forma total o parcial respecto de programas, archivos,
bases de datos o cualquier otro elemento intangible contenido en sistemas o redes
de computadoras, soportes lógicos o cualquier medio magnético; o
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
IV. Si el daño se produce a la infraestructura o equipamiento urbano, así como al
mobiliario que se encuentre dentro de estos.
CAPÍTULO VI
Tipos Penales Protectores de la Estética Urbana
ARTÍCULO 153.- Atentados a la estética urbana. Los Atentados a la Estética Urbana
consisten en la afectación, no sólo material, sino visual, de bienes inmuebles o
muebles, públicos o privados, provocada por pintas, escrituras, dibujos, signos,
tallones y/o gráficos de cualquier tipo, que modifiquen o alteren ostensiblemente su
estructura o presentación originales.
Al responsable de Atentados a la Estética Urbana se le aplicarán de 3 meses a 2
años de prisión y de 15 a 30 días multa, y al pago de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 154.- Excepción electoral. Tratándose de propaganda o promoción de
partidos o grupos políticos, se estará a lo dispuesto por la legislación electoral del
Estado.
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Última actualización: 27/01/2025.
CAPÍTULO VII
Tipos Penales Protectores del Desarrollo Urbano
ARTÍCULO 155.- Atentados al desarrollo urbano ordenado. Los Atentados al
Desarrollo Urbano Ordenado consisten en:
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
I. Fraccionar, dividir en lotes o construir en un predio rústico o urbano, propio o
ajeno, sin contar con el permiso de autoridad administrativa correspondiente, estatal
o municipal, o sin atender los lineamientos o especificaciones del permiso que se
haya obtenido, con el objeto de ocuparlo o de transferir la propiedad, la posesión o
cualquier otro derecho sobre él;
II. Comercializar lotes, rústicos o urbanos, que hayan sido fraccionados o divididos
sin contar con el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, estatal o
municipal, o sin haber atendido los lineamientos o especificaciones del permiso que
se haya obtenido;
III. Facilitar la ocupación de lotes, rústicos o urbanos, sin haberse regularizado o
realizado los trámites necesarios para la debida prestación de los servicios públicos,
a cargo de las autoridades administrativas o municipales correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
IV. Expedir el servidor público licencia o permiso de construcción o de uso de suelo,
u ordenar la prestación de servicios públicos en lotes de terreno, rústicos o urbanos,
previamente fraccionados o divididos, sin haberse cubierto los requisitos que la ley
de la materia exige, o los expida sin tener la facultad legal para ello; o
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 JUNIO DE 2018)
V. Realizar, directamente o por medio de un tercero, obras de urbanización o de
construcción de fraccionamientos, condominios, desarrollos especiales o cualquier
edificación, sin respetar las restricciones establecidas en la constancia de
compatibilidad urbanística, cuando:
a) Estén ubicadas en discontinuidades geológicas, márgenes de ríos o arroyos,
zonas de restricción de líneas de alta tensión de energía eléctrica, oleoductos o
poliductos, o bien, zonas inundables, de deslaves o derrumbes;
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
b) Generen inestabilidad en laderas, zonas de pozos, cavernas, minas, o de
derechos de vía de carreteras o ferrocarril;
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(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
c) Estén ubicadas en zonas bajo la influencia de depósitos de residuos peligrosos,
confinamiento de desechos industriales o rellenos sanitarios;
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
d) Estén ubicadas en zonas de salvaguarda, de amortiguamiento entorno a la
infraestructura, equipamientos o instalaciones de Seguridad Nacional, o en zonas
federales; o
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
e) Estén ubicadas en polígonos de protección.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado se le aplicarán de 5 a
15 años de prisión y de 300 a 1000 días multa, y al pago de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
En el caso previsto dentro de la Fracción I, es decir, en el supuesto del propietario
de un predio rústico y/o urbano, que no cuenta con el permiso de la autoridad
administrativa correspondiente, o sin atender los lineamientos o especificaciones
del permiso obtenido, con el único objeto de ocuparlo y no de transferir la propiedad,
posesión o cualquier otro derecho sobre él, será responsable de atentados al
desarrollo urbano ordenado y se le aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 100 a
500 días de multa. Además de reparar a su costa el daño causado, devolviendo las
cosas al estado que guardaban.
CAPÍTULO VIII
Tipos Penales Protectores del Ejercicio Profesional
ARTÍCULO 156.- Responsabilidad técnica y profesional. La Responsabilidad
Técnica y Profesional consiste en el incumplimiento de las obligaciones sobre la
materia correspondiente, a cargo de profesionistas o técnicos y sus auxiliares,
cuando provoquen daño o afectación en otra persona.
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 6 meses
a 3 años de prisión, de 10 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados, y suspensión del ejercicio profesional
correspondiente de 6 meses a 1 año.
ARTÍCULO 157.- Responsabilidad profesional médica. La Responsabilidad
Profesional Médica consiste en:
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Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
I. Otorgar responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado o
persona afectada de su salud, y abandonarlo en su tratamiento sin causa justificada,
o no cumplir con las obligaciones que al respecto se establecen en la normatividad
aplicable, respecto de las víctimas de hechos punibles;
II. No recabar la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo
en los casos de urgencia debidamente comprobada, cuando se trate de practicar
alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del
enfermo, cause pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital;
III. Practicar una intervención quirúrgica innecesaria;
IV. Ejercer la profesión, y sin motivo justificado, negarse a prestar asistencia a un
enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho
enfermo, cuando éste por las circunstancias del caso, no pudiera recurrir a otro
médico o a un servicio de salud, o abandonar sin causa justificada a la persona de
cuya asistencia esté encargado;
V. Certificar falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento
bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la ley impone o para
adquirir algún derecho;
VI. Suministrar un medicamento evidentemente inapropiado con perjuicio de la
salud del paciente;
VII. Expedir recetas para la adquisición de sustancias psicotrópicas cuyo empleo no
sea para fines curativos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
VIII. Utilizar un óvulo o esperma para procrear sin que quien lo produjo otorgue su
consentimiento o con su consentimiento tratándose de un menor de dieciocho años
de edad o incapaz de comprender el significado del hecho;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
IX. Incumplir o dejar de realizar los actos o los protocolos necesarios para la
atención médica a la mujer durante el embarazo, parto, puerperio o emergencias
obstétricas;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
X. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas
de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario de la mujer o ante su
imposibilidad el consentimiento de quien esté facultado legalmente para otorgarlo;
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XI. Practicar una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural y sin obtener
el consentimiento voluntario de la mujer o ante su imposibilidad el consentimiento
de quien esté facultado legalmente para otorgarlo;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XII. Imponer cualquier método anticonceptivo, realice esterilización o cualquier
intervención quirúrgica que impida la concepción, sin justificación médica de
emergencia o sin consentimiento expreso de la mujer o ante su imposibilidad el
consentimiento de quien esté facultado legalmente para otorgarlo; o
(ADICIONADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
XIII. Practicar un procedimiento médico quirúrgico de especialidad sin contar con
los requisitos establecidos en la Ley General de Salud.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 1 a 3
años de prisión, de 50 a 200 días multa, al pago total de la reparación de los daños
y perjuicios ocasionados y de 6 meses a 3 años de inhabilitación para ejercer su
profesión; tratándose de los supuestos descritos por las fracciones VIII a la XIII, la
pena de prisión incrementará hasta dos terceras partes en sus mínimos y máximos,
imponiéndose una multa de 100 a 300 días, el pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados y de 1 a 5 años de inhabilitación para ejercer su
profesión.
ARTÍCULO 158.- Responsabilidad médica asistencial. La Responsabilidad Médica
Asistencial se cometerá por directores, encargados o administradores de cualquier
centro de salud, cuando prestado un servicio médico:
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
I. Impidan la salida del paciente o retengan sin necesidad a un recién nacido, cuando
aquél o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
II. Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver a sus deudos,
excepto cuando se requiera orden de autoridad competente para el efecto;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
III. Nieguen o restrinjan el acceso al hospital o centro de salud, a una mujer
embarazada, cuando haya riesgo de afectación a su salud o integridad física, así
como del producto de la concepción; o
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
IV. Proporcionen sin causa justificada un lugar inapropiado a la mujer embarazada
para realizarle el parto.
Así mismo, se considerará como Responsabilidad Médica Asistencial, el surtir una
receta los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, sustituyendo la
medicina específicamente señalada por otra que cause daño a la salud del paciente,
o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 6 meses
a 2 años de prisión, de 20 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados, y suspensión de 3 meses a 1 año; tratándose de
los supuestos descritos por las fracciones III y IV, la pena de prisión incrementará
hasta dos terceras partes en sus mínimos y máximos, imponiéndose una multa de
100 a 200 días, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados
y de 1 a 3 años de inhabilitación para ejercer su profesión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 159.- Responsabilidad profesional de abogados, defensores, asesores
jurídicos o litigantes. La Responsabilidad Profesional de Abogados, Defensores,
Asesores Jurídicos o Litigantes, consiste en:
I. Abandonar una defensa o negocio, sin motivo justificado;
II. Asistir o ayudar a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en el
mismo negocio o en negocios conexos, o aceptar el patrocinio de algunos y admitan
después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III. Procurar la dilación del juicio o procedimiento en el que tengan representación
legal, mediante la utilización de recursos, incidentes o medios notoriamente
improcedentes o ilegales;
IV. Procurar deliberadamente resoluciones desfavorables en un juicio o
procedimiento;
V. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede demostrarse o no ha
de aprovechar a su parte;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
VI. Concretarse solamente a aceptar el cargo de asesor jurídico o defensor, de oficio
o particular, sin promover más pruebas habiéndolas, ni dirigir al inculpado o a la
víctima en su defensa, ni promover las acciones que puedan corresponder en
materia de derechos humanos; o
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
VII. Patrocinar o defender directa o indirectamente, los negocios en los que, no
siendo parte interesada los litigantes sin Título, persigan éstos obtener un lucro
cualquiera, así como cuando autoricen con su firma, en las condiciones indicadas,
promociones en negocios judiciales.
Al responsable de la comisión de la presente figura típica se le aplicarán de 1 a 3
años de prisión, de 25 a 100 días multa, al pago total de la reparación de los daños
y perjuicios ocasionados, y suspensión de 6 meses a 3 años para ejercer la
profesión.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2023)
Para efecto del presente artículo, se entiende como asesor jurídico a la persona
profesional en derecho con cédula registrada ante la Secretaría de Educación
Pública, encargada de brindar asesoría jurídica a las víctimas en materia penal.
CAPÍTULO IX
Tipos Penales Protectores de la Fe Pública
ARTÍCULO 160.- Falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves, contraseñas
y otros objetos. La Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves,
Contraseñas y Otros Objetos consiste en la suplantación, alteración, enajenación,
destrucción u ocultamiento de cualquier clase de sellos, marcas, llaves, boletos,
contraseñas, troqueles o cuños oficiales o particulares o uso no autorizado de los
mismos, con el fin manifiesto de obtener un beneficio indebido o para causar un
daño.
Al responsable de Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves,
Contraseñas y Otros Objetos se le aplicarán de 1 a 5 años de prisión y de 25 a 150
días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 161.- Falsificación de documentos. La Falsificación de Documentos
consiste en:
I. Alterar un documento público o privado, o cualquier dispositivo electrónico en
forma de tarjeta plástica, o imitar los originales, obteniendo un beneficio o
provocando un daño; o
II. Ejercer el fedatario público sus funciones cuando deba abstenerse en términos
de la Ley del Notariado del Estado, o dar fe de lo que no consta en autos, registros,
protocolos o documentos, y que el documento expedido sea utilizado para obtener
un beneficio o provocar un daño.
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Al responsable de Falsificación de Documentos se le aplicarán de 1 a 5 años de
prisión y multa de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños
y perjuicios ocasionados. Respecto de los fedatarios, se informará de la
responsabilidad que haya tenido a las autoridades administrativas competentes de
su vigilancia y control, para los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 162.- Uso de documentos falsos. El Uso de Documentos Falsos
consiste en utilizar en su provecho, el inculpado, con conocimiento de esa
circunstancia:
I. Un documento original alterado;
II. Un documento imitación del original; o
III. Un documento original expedido a favor de otro, como si hubiera sido expedido
a su nombre.
Al responsable de Uso de Documentos Falsos se le aplicarán de 1 a 5 años de
prisión y de 25 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 163.- Usurpación de profesiones. La Usurpación de Profesiones
consiste en el ejercicio que se haga por el inculpado de los actos propios de una
profesión, sin tener Título o autorización legal y se ostente como profesional de la
materia.
Al responsable de Usurpación de Profesiones se le aplicarán de 6 meses a 5 años
de prisión y de 20 a 250 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
Cuando el imputado cometa Usurpación de Profesiones realizando actos propios de
la profesión médica, se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión, de 100 a 500 días
multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO X
Tipos Penales Protectores de la Administración Pública
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 163 A.- Para los efectos de este Código, es servidor público toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
la Administración Pública Estatal o Municipal, organismos públicos
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descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y
sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del
Estado, en los órganos autónomos constitucionales, en el Congreso del Estado, en
el Poder Judicial del Estado, o aquellos que manejen recursos económicos públicos.
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables al Gobernador
del Estado, a los Diputados, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, por la comisión de los delitos previstos en este Capítulo, en materia estatal;
y a los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos en materia municipal.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a
cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos
en este Capítulo
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su
comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo
o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicios públicos o de
explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y los
Municipios por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o
cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no
exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado
en la fracción anterior.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable
tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 163 Ter
de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba
cuando incurrió en el delito.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la
sanción de inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos,
así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y los Municipios, aplicando
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los criterios establecidos en las fracciones del párrafo tercero de este artículo,
considerando, en su caso, lo siguiente:
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será
una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 169, 173, 174, 175 y 176 Bis del
presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o
cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas
previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
En el caso de los tipos penales establecidos en los Artículos 169, 171, 172, 173,
174, 175, 176 y 176 Bis, cuando se compruebe que los mismos se configuraron
dentro de un procedimiento de adquisición gubernamental, licitación pública o
cualquier procedimiento de contratación dentro de la Administración Pública, se
aumentará hasta en un tercio en sus mínimos y máximos la pena de inhabilitación
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas ya sea
a los servidores públicos o a los particulares que sean responsables en la comisión
de los mismos. En este supuesto se ordenará la cancelación de los registros del
inhabilitado, que en su caso obren en los padrones de proveedores de la
Administración Pública Estatal como Municipal, según sea el caso.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Las sanciones impuestas a servidores públicos y particulares por las figuras típicas
previstas en este capítulo como tipos penales protectores de la administración
pública, se inscribirán en el Sistema de Información Estatal de Servidores Públicos
y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Estatal, de conformidad con lo
establecido en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes y las
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disposiciones que emita la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 163 B.- Para la individualización de las sanciones previstas en este
Capítulo, el juez tomará en cuenta lo siguiente:
I. El nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo;
II. La antigüedad en el empleo;
III. Las percepciones del servidor público;
IV. El grado de instrucción;
V. La necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita;
y
VI. Las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será
una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 163 C.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 169, 170 y 173
del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna
corporación policiaca las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 164.- Ejercicio indebido del propio derecho. El Ejercicio Indebido del
Propio Derecho consiste en el empleo de la violencia física o moral, la furtividad, el
hostigamiento o la intimidación para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho
que puede ejercitarse por vía legal.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de Ejercicio Indebido del Propio Derecho se le aplicarán de 6 meses
a 3 años de prisión y de 15 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados. Si el Ejercicio Indebido del Propio Derecho se usó
para lograr el pago de una deuda o supuesta deuda, se aplicarán de 9 meses a 3
años con 6 meses de prisión, de 30 a 60 días multa y el pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 165.- Falsedad ante la autoridad o fedatario público. La Falsedad ante
la Autoridad o Fedatario Público consiste en:
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I. Ocultar la verdad por parte del que tiene la obligación legal de manifestarla, en un
acto ante la autoridad o fedatario público, o el de proporcionarles información que
no concuerde con la realidad, conociendo el inculpado tal situación;
II. Imputar a una persona, ante la autoridad ministerial, un hecho determinado por
esta Ley como punible, si este hecho es falso o la persona imputada no tiene el
carácter de autor, partícipe o cómplice en la realización del mismo; o
III. Hacer aparecer a un no autor, partícipe o cómplice, como inculpado de un hecho
punible, colocando sobre tal persona, en su casa o en otro lugar adecuado para ese
fin, un elemento que pueda dar indicios de autoría, participación o complicidad en
el hecho punible referido;
IV. Sin motivo justificado oculte su domicilio o de cualquier forma señale o utilice
uno inexistente, o el de otra persona sin su autorización, y obtenga con ello
documentación oficial o de cualquier índole en original, o copia, aún y cuando se
utilice su propio nombre o el de una persona diversa, real o inexistente;
V. Oculte su nombre; o apellidos, o ambos y de cualquier forma tome o utilice otro
imaginario, o el de otra persona, y obtenga con ello documentación oficial o de
cualquier índole en original o copia, para sí o para terceros.
En todo caso se entenderá por obtención, además de la expedición por parte de la
autoridad o del particular, la posesión, tenencia o portación del documento o copia
de que se trate por parte del inculpado.
Al responsable de Falsedad ante la Autoridad o Fedatario Público se le aplicarán de
3 a 5 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados, para el caso de las Fracciones IV y V la pena
se incrementará hasta en un tercio de los mínimos y máximos señalados para las
demás Fracciones.
Si el inculpado se retracta oportunamente de sus falsas declaraciones antes de que
se pronuncie sentencia, solo se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 10
a 50 días multa.
No podrá ser responsable de Falsedad ante la Autoridad quien tenga el carácter de
indiciado, procesado, inculpado o imputado en un procedimiento penal.
ARTÍCULO 166.- Desobediencia de particulares. La Desobediencia de Particulares
consiste en:
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I. Rehusar, sin justa causa, prestar un servicio de interés público a que la ley lo
obligue;
II. Desobedecer un mandato legítimo de la autoridad;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
III. No comparecer ante autoridad cuando legalmente se lo exija, para declarar o
rendir los informes que le pidan, previo agotamiento de los medios de apremio
existentes para cada caso; o
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
IV. Generar y utilizar información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o
beneficios que obtenga, y cuando estando legalmente obligado a entregar a una
autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte,
siempre que tenga el carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de
una concesión de prestación de un servicio público de explotación,
aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener
un beneficio para sí o para un tercero.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Desobediencia de Particulares se le aplicarán de 3 meses a 9
años de prisión y de 30 a 100 días multa.
ARTÍCULO 167.- Resistencia de particulares. La Resistencia de Particulares
consiste en:
I. La oposición a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones
empleando la violencia física o moral;
II. Evitar por todos los medios posibles, el cumplimiento de un mandato de autoridad
que cumpla con todos los requisitos legales;
III. Coaccionar a la autoridad pública, por medio de violencia física o moral, para
obligarla a que ejecute u omita un acto oficial sin los requisitos legales, o que no
esté dentro de sus atribuciones;
IV. La negativa a otorgar la protesta legal o a declarar por quien deba ser examinado
en juicio y sin que le aprovechen las excepciones que establezcan las leyes de la
materia; o
V. Impedir, mediante actos materiales, la ejecución de una obra o trabajo públicos,
mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su
autorización.
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Al responsable de Resistencia de Particulares se aplicarán de 1 a 3 años de prisión
y de 30 a 70 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
En el caso de la Fracción V del presente Artículo, si se hiciere uso de la violencia,
la punibilidad aumentará hasta en una mitad más de la señalada, respecto de los
mínimos y máximos.
ARTÍCULO 168.- Quebrantamiento de sellos. El Quebrantamiento de Sellos
consiste en la reanudación de obras o actividades previamente clausuradas
mediante la aplicación de sellos, sin que exista autorización de la autoridad que
haya colocado tales sellos.
Al responsable de Quebrantamiento de Sellos se le aplicarán de 1 a 3 años de
prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 169.- Ejercicio indebido del servicio público. El Ejercicio Indebido del
Servicio Público consiste en:
I. Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión para el que no hubiese sido
nombrado, hubiese sido cesado o no se le haya dado posesión;
II. Otorgar cualquier identificación que acredite a un particular como servidor público,
cuando realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que haga referencia
tal identificación;
III. Abandonar sin justa causa su empleo, cargo o comisión;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Sustraer, destruir, ocultar, difundir, utilizar o inutilizar ilícitamente imágenes,
audios, videos, información o documentación que se encuentre bajo su custodia o
a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo,
cargo o comisión;
V. Otorgar empleo, cargo o comisión pública o contrato de prestación de servicios
profesionales, que sean remunerados, sabiendo que no se prestará el servicio para
el que se les nombra, o no se cumplirán los términos del contrato celebrado;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
VI. Autorizar o contratar a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de
autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, siempre que tenga conocimiento de tal situación;
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VII. Otorgar indebidamente, por sí o por interpósita persona:
a) Concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o del Municipio;
b) Permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
c) Franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, sobre
ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o
prestados en la administración pública estatal o municipal; o
d) Contratos de obras públicas, deudas, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con
recursos económicos públicos;
VIII. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse
de conocer de los que les corresponde sin tener impedimento legal para ello;
IX. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley
les prohíba;
X. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de
su profesión;
XI. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
XII. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior
competente, sin causa fundada para ello;
XIII. Dictar maliciosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva que
sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley o ser contrarias a las
actuaciones seguidas en juicio, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o
una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
XIV. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a
alguien una ventaja indebida;
XV. Retardar o entorpecer maliciosamente las actividades de administración pública
que le corresponda realizar;
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XVI. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda con
arreglo a la ley de una persona que se encuentre detenida a su disposición como
probable responsable de algún delito;
XVII. Ordenar la aprehensión de un individuo cuando no se comprueben plenamente
el cuerpo del delito que se le imputa y su probable responsabilidad;
XVIII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente,
sin fundar y motivar adecuadamente su negativa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
XIX. Utilizar violencia física o moral que inhiba o intimide a cualquier persona para
evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa
a la presunta comisión de una conducta sancionada por este Código o por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
XX. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley
al delito que motive el procedimiento;
XXI. Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención e
internamiento;
XXII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en
las que se ordene poner en libertad a un detenido;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXIII. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro
de las setenta y dos horas siguientes a las que haya sido puesto a disposición de la
autoridad judicial;
XXIV. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos
autorizados por la ley;
XXV. Ejercitar acción penal contra un servidor público con fuero, sin habérsele
retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
XXVI. Realizar la aprehensión sin poner inmediatamente al detenido a disposición
del juez.
En el caso de los elementos de las instituciones policiales estatales y municipales,
liberar a una persona detenida en flagrancia sin razón que lo justifique;
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XXVII. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que
cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares a cambio de
proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para
otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXVIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los
bienes objeto de un remate en cuyo oficio hubieran intervenido;
XXIX. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados,
sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXX. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo
decretada en su contra;
XXXI. Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las
personas que están recluidas o favorecer la evasión de algún detenido, procesado
o condenado;
XXXII. Ostentarse como servidor público quien no lo sea a fin de lograr un lucro
indebido o una prestación que no le corresponda;
XXXIII. Utilizar o haber utilizado, la fuerza o los medios a su disposición o bajo su
mando resguardo, o brinde facilidades o protección o le proporcione materiales a
cualquier persona para la comisión de un delito o a quien se le impute un delito;
XXXIV. Comunicar a cualquier persona a quien se le impute un delito, información
de la que tenga o haya tenido acceso por su empleo, cargo o comisión y que hubiere
podido facilitarle la realización de dicho ilícito;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXXV. Inducir a uno o más elementos activos de las instituciones policiales o
servidores públicos de una institución de procuración o de administración de justicia
o de ejecución de sanciones, a participar en actividades ilícitas;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXXVI. Poner fuera del procedimiento legal y sin tener facultades para ello, en
libertad a un detenido;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXXVII. Abstenerse de informar por escrito a su superior jerárquico cualquier acto
u omisión que sea de su conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión
cuando pueda resultar gravemente afectados (sic) el patrimonio o los intereses de
alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, del Congreso
del Estado o del Poder Judicial del Estado;
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(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXXVIII. Aplicar los recursos públicos de manera distinta a aquella a la que
estuvieren destinados o realizar un pago ilegal, cuando tenga a su cargo dichos
recursos; o
(ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
XXXIX. Otorgar por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos,
licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o
realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio
servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que
tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa,
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas
formen parte.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Ejercicio Indebido de Servicio Público, se le impondrá de 3 meses
a 12 años de prisión, y de 30 a 100 días multa, cuando el delito no importe alguna
cuantía.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando los delitos importen una cuantía que no exceda del equivalente a 500 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cuantía exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 12
años de prisión y de 100 a 150 días multa.
ARTÍCULO 170.- Abuso de autoridad. El Abuso de Autoridad consiste en:
I. Impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o
el cumplimiento de una resolución judicial, mediante el uso de la fuerza pública;
II. Hacer violencia sobre una persona sin causa legítima, vejarla o insultarla en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
III. Retardar indebidamente o negar a los particulares la protección o servicio que
tenga obligación de otorgarles o impedir la presentación o el curso de una solicitud;
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Última actualización: 27/01/2025.
IV. Negarse injustificadamente y bajo cualquier pretexto, el encargado de
administrar justicia, a despachar un negocio pendiente dentro de los términos
establecidos por la Ley;
V. Negarse indebidamente el encargado de una fuerza pública, requerida
legalmente por una autoridad competente, a proporcionar el auxilio solicitado;
VI. Recibir, sin los requisitos constitucionales y legales, el encargado de cualquier
establecimiento, destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de
instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de
reclusorios preventivos o administrativos, a una persona privada de su libertad y
mantenerla en ese lugar, sin informar de ello a la autoridad correspondiente; negar
que esté privada de su libertad, si lo estuviere, o no cumplir la orden de libertad
girada por la autoridad competente;
VII. No denunciar de manera inmediata a la autoridad competente de una privación
ilegal de libertad o no la haga cesar, si esto último estuviere dentro de sus
atribuciones; o
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
VIII. Obtener, exigir o solicitar sin derecho o causa legítima, para sí o para cualquier
otra persona, de un subalterno, parte de su sueldo o remuneración, dádivas u otros
bienes servicios con cualquier pretexto.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Abuso de Autoridad se le aplicarán de 1 a 9 años de prisión, y de
50 a 150 días multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 171.- Coalición de servidores públicos. La Coalición de Servidores
Públicos consiste en la reunión de servidores públicos para tomar medidas
contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones, impedir su ejecución o para
hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración
pública en cualquiera de sus ramas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
A los responsables de Coalición de Servidores Públicos se les impondrán de 2 años
a 7 años de prisión y de 30 a 300 días multa.
No se configura el tipo de Coalición de Servidores Públicos cuando los trabajadores
al servicio del Estado se unifiquen en ejercicio de sus derechos constitucionales o
que hagan uso legítimo del derecho de huelga.
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Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO 172.- Concusión. La Concusión consiste en la exigencia que haga el
servidor público, por sí o por medio de otro, y a título de impuesto o contribución,
recargo, renta, rédito, salario o emolumento, de dinero, valores, servicios, o
cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada
por la ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente
de 500 días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30
a 100 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de 500 días de
Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se
impondrán de 2 años a 12 años de prisión y de 100 a 150 días multa.
ARTÍCULO 173.- Cohecho. El Cohecho consiste en:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
I. La solicitud u obtención ilícita de dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una
promesa, para sí o para otro, el servidor público, por sí o por interpósita persona,
para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su
empleo, cargo o comisión; o
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
II. El ofrecimiento o entrega de dinero o cualquier otra dádiva que de manera
espontánea haga el particular a favor de los servidores públicos, para que hagan u
omitan un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o
comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación no
exceda del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se
impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda
de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento
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de cometerse el delito, se impondrán de 2 a 14 años de prisión y de 100 a 150 días
multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de Cohecho, el dinero o
dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
ARTÍCULO 174.- Peculado. El Peculado consiste en:
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
I. La distracción que haga el servidor público, para su beneficio o el de una tercera
persona física o moral, de dinero, valores, fincas o cualquier cosa perteneciente al
Estado o a un Municipio, a un organismo descentralizado o a un particular, si por
razón de su cargo los hubiese recibido en administración, en depósito, en posesión
o por otra causa;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
II. La utilización ilícita por el servidor público de fondos públicos con el objeto de
promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la
de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; así como la solicitud o
aceptación de cualquier persona para realizar las promociones o denigraciones a
que se refiere esta fracción, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los
beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo del Ejercicio Indebido
del Servicio Público;
III. La distracción que de su objeto haga cualquier persona que, sin tener el carácter
de servidor público estatal o municipal, está obligada legalmente a la custodia,
administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, para usos
propios o ajenos, o les dé una aplicación distinta a la que se les haya destinado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Al responsable de Peculado se le aplicarán las siguientes sanciones:
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda
del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses
a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda
de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento
de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 14 años de prisión y de 100 a 150
días multa.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 175.- Tráfico de Influencias. El Tráfico de Influencias consiste en la
promoción o gestión del servidor público del Estado, por sí o por interpósita persona,
de trámites de negocios o resoluciones públicas ajenas a las responsabilidades
inherentes a su empleo, cargo o comisión. Asimismo, afirmar un particular que, sin
estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, tiene influencia
ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos
negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos,
a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.
Al responsable de Tráfico de Influencias se le aplicarán de 2 a 6 años de prisión, y
de 30 a 100 días multa.
ARTÍCULO 176.- Encubrimiento. El Encubrimiento consiste en:
I. Custodiar, recibir u ocultar el producto de un hecho punible, con ánimo de lucro,
después de realizado tal hecho, conociendo el inculpado tal circunstancia y sin
haber participado en su realización;
II. Prestar auxilio o cooperación de cualquier especie a los autores o partícipes de
cualquier hecho punible, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo
posterior a la ejecución de tal hecho;
III. Ocultar a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, o los efectos,
objetos o instrumentos del mismo, o impida que se investigue tal hecho por las
autoridades competentes;
IV. No dar auxilio para la investigación de hechos punibles o para llevar a cabo la
persecución de los autores o partícipes en aquéllos, cuando para ello sea requerido
por las autoridades competentes; o
V. Omitir o retardar dolosamente la denuncia de los hechos punibles ante la
autoridad competente, cuando un funcionario o servidor público en el ejercicio de
sus funciones tuviere conocimiento de estos.
Al Responsable de Encubrimiento se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 50
a 200 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
En relación con las Fracciones II, III y IV del presente Artículo, no se tendrán por
tipificados los hechos descritos, si quienes llevan a cabo las conductas tienen el
carácter de ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, se trate del
cónyuge, concubina o concubinario, o parientes colaterales por consanguinidad
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hasta el segundo grado, respecto de los autores o partícipes del diverso hecho
punible.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 176 Bis.- Enriquecimiento Ilícito. El Enriquecimiento Ilícito consiste en
la imposibilidad del servidor público para acreditar el legítimo aumento de su
patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos
respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los
servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los
que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos
directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí
mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea
producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Capítulo. En
este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al
concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes
sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre
acreditar.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente
de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán
de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente
de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán
de 2 años a 14 años de prisión y multa de 100 a 150 días multa.
CAPÍTULO XI
Tipos Penales Protectores de la Seguridad Pública
ARTÍCULO 177.- Evasión de presos. La Evasión de Presos consiste en favorecer o
poner en libertad a una o varias personas que se encuentren legalmente privadas
de aquélla.
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Al responsable de Evasión de Presos se le aplicarán de 6 meses a 7 años de prisión
y de 25 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
Si el inculpado fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido, se le aplicará
la pena de Inhabilitación hasta por 5 años.
Si la reaprehensión del o de los prófugos se lograre por gestiones del responsable
de la evasión, la punibilidad establecida se reducirá hasta en una mitad de los
mínimos y máximos establecidos.
La punibilidad establecida en el presente Artículo no se aplicará si el inculpado tiene
el carácter de ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano de la persona o
personas evadidas, excepto en el caso de que hayan realizado la conducta por
medio de la violencia en las personas.
ARTÍCULO 178.- Regla especial. A las personas privadas legítimamente de su
libertad y que se evadan del establecimiento donde se encuentran internadas o
cuando sean motivo de traslado a otro, no se les aplicará pena o medida de
seguridad alguna, salvo que en el hecho utilizaren o ejercieren violencia sobre las
personas.
En este caso, la punibilidad será de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 50 días
multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La persona privada legítimamente de su libertad que se evada del establecimiento
donde se encuentra internada, por estar cumpliendo una sanción privativa de la
libertad, o en período de detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo
que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 178 A.- Comete el delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros
Penitenciarios:
I. Toda persona que introduzca o trafique en los Centros Penitenciarios o suministre
a los internos en el mismo, algún aparato de telefonía celular o cualquier otro
dispositivo o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica,
satelital, drones, o introduzca armas, o sustancias tóxicas tales como materiales
solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
II. Toda persona privada de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios del
Estado, que sea poseedor de algún aparato de telefonía celular o cualquier otro
aparato o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica,
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satelital, de drones, de armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes,
alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros
Penitenciarios descrito en la fracción I del párrafo anterior, se le aplicarán, de 3 a 6
años de prisión y de 25 a 200 días multa, así como el pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros
Penitenciarios descrito en la fracción II del párrafo primero, se le aplicarán, de 2 a 4
años de prisión y de 20 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados en su caso.
Si el responsable del delito es Servidor Público adscrito a cualquiera de las
Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, de esta o cualquiera otra
Entidad Federativa, o de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, se aumentará la
punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos. De
manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su
comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo
o comisión públicos, conforme a los criterios previstos en el artículo 163 A, del
presente Código.
En el caso de que el responsable del delito sea Servidor Público, distinto de los
señalados en el párrafo que antecede, se aumentará la punibilidad que corresponda
hasta en un tercio de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas
sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución
y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme
los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
El hecho punible descrito en este artículo será aplicable también en el Centro Estatal
para el Desarrollo del Adolescente.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 178 BIS.- Atentados a la Seguridad Publica. Los Atentados a la Seguridad
Publica consisten en acechar, vigilar o realizar actos tendientes a obtener
información de manera injustificada, sobre las actividades oficiales de las
Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Publica, Corporaciones Auxiliares de
la Seguridad en el Estado o particulares, con la finalidad de informar o alertar u otras
personas para que estas puedan organizar o planear la comisión de un delito,
cometerlo o evitar el cumplimiento de la función pública.
Al responsable de Atentados a la Seguridad Publica se aplicarán de 3 a 7 años de
prisión y de 25 a 100 días multa, así como al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
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Se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y
máximos cuando:
I. Sea cometido por servidores públicos de Instituciones del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, Corporaciones Auxiliares de la Seguridad en el Estado u
Órganos Jurisdiccionales en el Estado;
II. Se utilice a menores de edad o a quienes no tienen la capacidad para comprender
el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla;
III. Se utilice para ello algún bien público; o
IV. Posea o porte, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención,
escucha o transmisión de datos con respeto a canales de comunicación oficiales de
Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Publica.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 178 C (SIC).- Portación de Armas Prohibidas. La portación de armas
prohibidas consiste en portar, fabricar, comercializar o acopiar, sin un fin lícito,
armas químicas, instrumentos u objetos punzantes, cortantes, contundentes,
punzo-cortantes, punzo-contundentes y/o corto-contundentes que solo puedan ser
utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales,
domésticas, deportivas, recreativas o cuya naturaleza sea la defensa.
Al responsable de Portación de Armas Prohibidas se le aplicarán de 6 meses a 4
años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el decomiso de la misma.
Para efectos del presente artículo se entiende por acopio la detentación de tres o
más instrumentos u objetos de aquellos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 178 D.- Asociación Delictuosa. La Asociación Delictuosa consiste en
formar parte de una asociación o banda integrada por tres o más personas cuyo
propósito es realizar conductas delictivas.
Al responsable de Asociación Delictuosa se aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de
25 a 100 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que
lleguen a cometerse.
En caso de que exista algún grado de consumación de otros tipos penales, al
responsable de Asociación Delictuosa se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 50
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a 150 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados; salvo lo dispuesto en los Artículos 116 Fracción V y 149 Fracción III
de este Código.
Se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y
máximos cuando se trate de cualquier servidor público que participe en la
realización de los delitos previstos en este artículo. Además, se impondrá a dicho
servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o
comisión pública.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
CAPÍTULO XII
Tipos Penales Protectores de la Confidencialidad, la Intimidad de la Información y
la Identidad de la Persona
ARTÍCULO 179.- Revelación de secretos. La Revelación de Secretos consiste en:
I. El aprovechamiento o difusión que una persona realice sobre archivos
informáticos de uso personal de otra sin que ésta dé su consentimiento;
II. Difundir la información confidencial obtenida en los términos que marca la Ley de
Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes; o
III. La revelación de una comunicación reservada que se conozca o que se haya
recibido por motivo de empleo, cargo o puesto, sin justa causa, con perjuicio de
alguien y sin consentimiento de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de la Revelación de Secretos se le aplicarán de 6 meses a 2 años
de prisión y de 150 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Si el responsable de la Revelación de Secretos presta sus servicios profesionales o
técnicos, o se trata de un servidor público; o el secreto revelado es de carácter
industrial o científico, la punibilidad será de 2 a 6 años de prisión y de 300 a 500
días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 180.- Violación de correspondencia. La Violación de Correspondencia
consiste en abrir o interceptar en forma dolosa, una comunicación escrita,
electrónica, magnética, óptica o informática que no esté dirigida al inculpado.
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(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Violación de Correspondencia se le aplicarán de 5 a 10 meses
de prisión y de 50 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
Esta punibilidad no se aplicará si el responsable ejerce la patria potestad, tutela o
custodia, y la comunicación escrita se dirige a las personas bajo su tutela o guarda.
ARTÍCULO 181.- Acceso informático indebido. El Acceso Informático Indebido
consiste en:
I. Acceder a la información contenida en un aparato para el procesamiento de datos
o cualquier dispositivo de almacenamiento de información sin autorización de su
propietario o poseedor legítimo; o
II. Interferir el buen funcionamiento de un sistema operativo, programa de
computadora, base de datos o cualquier archivo informático, sin autorización de su
propietario o poseedor legítimo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Al responsable del Acceso Informático Indebido se le aplicará de 3 a 6 meses de
prisión, de 150 a 300 días multa así como el pago de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados. Si quien realiza el Acceso Informático Indebido es el
responsable del mantenimiento o seguridad del sistema de información sobre el que
se perpetra, se le aplicará de 6 meses a 1 año de prisión, de 300 a 600 días multa,
así como el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Si mediante el Acceso Informático Indebido referido en la Fracción I, se accede a
imágenes o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos
sexuales de cualquier persona, sin permiso de ésta o bien, del propietario o tenedor
legítimo del aparato para el procesamiento de datos o del dispositivo de
almacenamiento de información de que se trate, al responsable se le aplicará de 1
a 3 años de prisión, de 300 a 600 días multa, así como el pago de la reparación de
daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 181 A.- Suplantación de la Identidad. La suplantación de la identidad
consiste en usurpar o sustituir a otra persona a través de cualquier medio, utilizando
sin consentimiento, sus datos personales con fines ilícitos o lucrativos, aun cuando
estos no se logren.
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También se considerará suplantación de la identidad cuando el titular otorgue su
consentimiento para que se utilice su identidad en beneficio o perjuicio de un
tercero.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Suplantación de la Identidad se aplicarán de 4 a 12 años de
prisión y de 200 a 500 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
La pena de prisión y días de multa se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos
y sus máximos cuando el sujeto activo se aproveche de su profesión; de su calidad
como servidor público; o se valga de su empleo dentro de cualquier institución
crediticia para la comisión de la conducta.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 181 B.- Violación a la intimidad personal. La violación a la intimidad
personal consiste en divulgar, compartir, distribuir, comercializar, publicar o
amenazar con publicar información personal, privada o confidencial de una persona,
o bien una o más imágenes, audios o videos referentes al pene, senos, glúteos o la
vagina, o bien actos sexuales o eróticos de cualquier persona, ya sea impreso,
grabado o digital, sin autorización de quien sufre la afectación.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
También se equipara a violación a la intimidad personal, la conducta del sujeto
activo que elabore, manipule o gestione por medio de tecnologías digitales,
imágenes, audios, textos, grabaciones de voz o contenidos audiovisuales, con la
finalidad de generar elementos de naturaleza erótica o sexual, utilizando las partes
del cuerpo a que se refiere el párrafo anterior, que correspondan total o parcialmente
a la víctima, y las revele, publique, comparta, difunda, exhiba o comercialice por
cualquier medio tecnológico o tradicional, sin consentimiento de la víctima.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Al responsable de violar la intimidad personal se le aplicarán de 1 a 4 años de
prisión, y de 300 a 600 días multa, así como al pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO XIII
Tipos Penales Protectores de la Seguridad y Normal Funcionamiento de las Vías de
Comunicación y de los Medios de Transporte
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ARTÍCULO 182.- Ataques a las vías de comunicación y medios de transporte
dolosos. Los Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Dolosos consisten en:
I. La interrupción total o parcial que se haga de cualquier forma a los servicios de
comunicación, vialidades y de transporte locales;
II. La retención de cualquier vehículo destinado al servicio público de transporte de
jurisdicción local, sin orden previa de autoridad;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
III. La destrucción, inutilización o cambio de sentido o de lugar de una señal
establecida para la seguridad de las vías de comunicación o medios de transporte;
IV. (DEROGADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
V. La colocación en las vialidades, de instrumentos u objetos que impidan la
movilidad de medios de locomoción utilizados por las Instituciones de Seguridad
Pública, la Guardia Nacional y/o las Fuerzas Armadas.
Para la adecuada aplicación de la presente figura típica, se entiende por vías de
comunicación, las de tránsito destinadas habitualmente al uso público, sea quien
fuere el propietario y cualquiera que fuere el medio de locomoción que se utilice en
ellas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Para efectos de este artículo, quedan excluidas las Instituciones de Seguridad
Pública, la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas, que en el ejercicio de sus
funciones empleen los instrumentos u objetos señalados en la fracción V del
presente artículo.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Al responsable de Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de
Transporte Dolosos se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión y de 10 a 200
días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Si para la ejecución de los hechos descritos en este Artículo se utilizan materias
explosivas o incendiarias, la punibilidad será de 1 a 6 años de prisión y de 15 a 300
días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Tratándose de la conducta descrita en la fracción III de este artículo, cuando se
perpetre sobre señales de jurisdicción local ubicadas en las inmediaciones de
cruzamientos ferroviarios cuyo propósito sea informar la proximidad de dichos
cruzamientos o la necesidad de disminuir la velocidad, las penas de prisión y de
multa previstas en los dos párrafos anteriores, aumentarán hasta en una tercera
parte en sus mínimos y máximos.
CAPÍTULO XIV
Tipos Penales Protectores de la Dignidad de los Muertos
ARTÍCULO 183.- Dignidad de los muertos. Se afecta la dignidad de las personas
muertas o cadáveres, mediante:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. Su destrucción, desecho, mutilación, incineramiento, ocultamiento, inhumación o
exhumación, sin la debida autorización de las autoridades sanitarias
correspondientes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. El ocultamiento o abandono del cadáver o alguna parte de éste, o la omisión de
aviso a las autoridades ante el conocimiento de su existencia;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. Usarlos para cualquier fin, sin la autorización de las autoridades competentes;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. Cometer actos de vilipendio sobre los mismos o violar el lugar donde éstos se
encuentren;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
V. Profanarlos con actos de necrofilia; o
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VI. Fotografiar o videograbar, así como difundir o permitir la difusión o por cualquier
medio, de las imágenes o videos de uno o más cadáveres, restos humanos,
documentos o datos que permitan su identificación, sin la autorización de los
ofendidos o autoridad competente.
Al responsable de las conductas descritas en este Artículo, se le aplicarán de 6
meses a 3 años de prisión y de 15 a 50 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Si quien comete este delito es servidor público o que por su trabajo o labores se
encuentre bajo su resguardo o custodia el cadáver o restos humanos, las penas se
incrementarán en una tercera parte en sus mínimos y máximos.
CAPÍTULO XV
Tipos Penales Protectores de la Seguridad Interior del Estado
ARTÍCULO 184.- Rebelión. La Rebelión consiste en el levantamiento de armas por
un grupo de personas en contra del Gobierno del Estado, para:
I. Abolir o reformar la Constitución Política de éste, o las instituciones que de ella
emanen;
II. Impedir la integración de éstas o su libre ejercicio y funcionamiento; o
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)
III. Separar de sus cargos al Gobernador, diputados al Congreso Estatal,
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario General de Gobierno,
Fiscal General del Estado, Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los
Ayuntamientos.
A los responsables de Rebelión se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 30 a
150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados,
y privación de derechos políticos hasta por 5 años.
Si el inculpado ostenta el carácter de servidor público o empleado del Gobierno del
Estado, ser además destituido del cargo o empleo, y se le inhabilitará para obtener
otro de las mismas características por el término de 10 años.
ARTÍCULO 185.- Rebelión equiparada. Se equipara a la Rebelión:
I. El impedir que las fuerzas del Gobierno del Estado reciban el auxilio necesario
para ejercer sus funciones de defensa;
II. El revelar o entregar el servidor público, a los inculpados de la rebelión,
información estratégica, que por razón de su empleo o cargo, pueda tener acceso
a ella;
III. El mantener relaciones con los inculpados de la Rebelión, para proporcionales
noticias concernientes a operaciones militares u otras que pudieran ser útiles, una
vez realizado el levantamiento; o
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
IV. El tener voluntariamente un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar
ocupado por los inculpados de la rebelión.
A los responsables de Rebelión Equiparada se les aplicarán de 1 a 8 años de
prisión, de 15 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por cinco años.
ARTÍCULO 186.- Sedición. La Sedición consiste en:
I. La resistencia o ataque a la autoridad, para impedirle el libre ejercicio de sus
funciones, por personas físicas reunidas tumultuariamente y sin armas; o
II. La invitación formal y directa que se haga de cualquier forma, para desobedecer
las leyes legalmente promulgadas.
A los responsables de Sedición se les aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 15 a
150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
ARTÍCULO 187.- Motín. El Motín consiste en la reunión en forma tumultuaria que
cause grave desorden público, con el objeto de buscar el reconocimiento o
concesión de algún derecho.
A los responsables de Motín se les aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 20 a 100
días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 187 A.- Sabotaje. El Sabotaje consiste en dañar o destruir la
infraestructura pública o equipamiento destinado a la prestación de servicios
públicos estatales o municipales, con el fin de suspender o afectar:
I. Los servicios de salud, de educación, la prestación del servicio de agua potable,
drenaje o alcantarillados;
II. Los bienes para la prestación del servicio de alumbrado público, transformadores
de voltaje de energía eléctrica que no pertenezcan a la Federación, contenedores o
demás instalaciones o bienes del servicio público para la limpia, recolección,
traslado, tratamiento o disposición final de residuos; o
III. Las funciones de las dependencias municipales, del Estado, organismos
públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones.
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Última actualización: 27/01/2025.
A los responsables de Sabotaje se les impondrán de 5 a 10 años de prisión y multa
de 1,000 a 1,400 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE JUNIO DE
2015)
CAPÍTULO XVI
ARTÍCULO 188.- (DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
ARTÍCULO 189.- (DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
CAPÍTULO XVII
Tipos Penales Protectores del Fisco Estatal
ARTÍCULO 190.- Defraudación fiscal. La Defraudación Fiscal consiste en:
I. Utilizar el engaño o el aprovechamiento del error para omitir total o parcialmente
el pago de algún crédito fiscal;
II. Proporcionar datos falsos una persona física al realizar su inscripción en el
registro de contribuyentes, en perjuicio del interés fiscal;
III. Grabar o manufacturar sin autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado,
matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia
Secretaría usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de
prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medios de control
fiscal;
IV. Imprimir, grabar o troquelar sin autorización de la Secretaría de Finanzas del
Estado, placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u
objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
V. Alterar en sus características, las placas, tarjetones o comprobantes de pago de
prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control
fiscal;
VI. Usar, vender o poner en circulación, placas, tarjetones o comprobantes de pago
de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de
control fiscal;
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Última actualización: 27/01/2025.
VII. Consignar en las declaraciones que se presenten para fines fiscales, ingresos
o utilidades menores que los realmente obtenidos, o deducciones falsas;
VIII. Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos
que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, la
base gravable o los impuestos que cause;
IX. Ocultar a las autoridades fiscales estatales, total o parcialmente, la producción
sujeta a impuestos o el monto de las ventas;
X. No expedir los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones
fiscales para acreditar el pago de un impuesto.
XI. Traficar con productos, sin llenar los requisitos de control a que obliguen las
disposiciones fiscales a los fabricantes, porteadores, comerciantes o expendedores;
XII. No enterar a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se
le haga, de las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes por
concepto de créditos fiscales;
XIII. Llevar dos o más libros similares o sistemas informáticos con distintos asientos
o datos para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales;
XIV. Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de los libros de
contabilidad o sistemas informáticos previstos en la Fracción anterior;
XV. Utilizar pastas o encuadernaciones de los libros a que se refiere la Fracción XIII,
para sustituir o cambiar las páginas foliadas, o alterar los sistemas informáticos de
contabilidad que correspondan;
XVI. Confeccionar o utilizar facturas, notas o comprobantes apócrifos;
XVII. Hacer mal uso de los incentivos fiscales o aplicarlos para usos distintos de los
que fueron otorgados;
XVIII. Obtener beneficios sin tener derecho a ello, de un subsidio o estímulo fiscal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable de Defraudación Fiscal se le aplicarán de 2 a 6 de prisión y de 25 a
150 días multa y al pago total de los daños y perjuicios ocasionados, si el monto de
lo defraudado es inferior a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y si se rebasa tal monto, la pena será de 4 a 12 años de prisión y de
50 a 250 días multa y al pago total de los daños y perjuicios ocasionados.
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Última actualización: 27/01/2025.
Cuando no se pueda determinar con exactitud la cuantía del crédito fiscal que se
defraudó, se aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 10 a 100 días multa y al
pago total de los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO XVIII
Tipos Penales Protectores del Equilibrio Ecológico
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 29 DE JUNIO
DE 2020)
ARTÍCULO 191.- Atentados al equilibrio ecológico dolosos. Los Atentados al
Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
I. Fabricar, elaborar, transportar, distribuir, comerciar, almacenar, poseer, usar,
reusar, reciclar, recolectar, tratar, desechar, descargar, abandonar, disponer o
realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños
a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas del Estado, sin la autorización
de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se
haya concedido;
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
II. Despedir, emitir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que
ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los
ecosistemas del Estado, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas:
III. Descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en
los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que
ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o
los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente
o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
IV. Generar emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que
ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del
Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley
de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
V. Generar o causar por cualquier medio o forma, alteraciones, destrucción, daños
o enfermedades graves a las áreas verdes, flora, fauna, salud pública o a los
ecosistemas del Estado; o
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Última actualización: 27/01/2025.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
VI. Causar la muerte o lesiones que afecten la salud de animales domésticos, sin
justificación o autorización legal. Para los efectos de la presente Fracción, los
animales domésticos serán aquellos que habiten con un ser humano con la finalidad
de convivir y dependan de éste para subsistir, así como los que deambulen
libremente por la vía pública sin que habiten con un ser humano.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos previstos en las
fracciones I a la V se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 20 a 200 días multa,
reparación total de los danos (sic) y perjuicios causados y suspensión e
inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones
de 6 meses a 2 años.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Doloso previsto en la Fracción
VI, se le impondrá de 1 a 3 meses de prisión, de 10 a 50 días multa, el pago de la
reparación de daños y perjuicios ocasionados así como de 1 a 6 meses de
inhabilitación para poder realizar cualquier actividad relacionada con la salud,
cuidado, resguardo o comercio de animales. Si esta conducta la perpetra una
persona que realice cualquier actividad relacionada con la salud, cuidado,
resguardo o comercio de animales, también se le aplicará de 1 a 6 meses de
suspensión de su cargo, función, empleo, comisión o profesión.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 191 A.- Participación en Peleas de Perros. La Participación en Peleas
de Perros consiste en organizar, realizar o participar en peleas de perros.
A la persona responsable de Participación en Peleas de Perros se le aplicará pena
de 6 meses a 2 años de prisión, de 100 a 500 días multa y al pago total de la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las conductas descritas en este Artículo las realiza una persona servidora pública,
la sanción punitiva originalmente aplicable, se incrementará en una mitad en cuanto
a su mínimo y máximo.
Para los efectos de este artículo se entenderá por peleas de perros, el combate
entre dos o más perros, propiciado por el hombre.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por perro, a cualquier animal de la
familia de los cánidos, con independencia de su raza o sexo.
CAPÍTULO XIX
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Tipos Penales Protectores de la Dignidad de las Personas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 192.- Discriminación. Comete el delito de discriminación quien por razón
de raza, origen étnico, nacionalidad, idioma o lengua, sexo, género, origen o
situación familiar, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, antecedentes
penales, apariencia física, trabajo o profesión, o de cualquier otro motivo que atente
contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos humanos y libertades
de las personas mediante la realización de una de las siguientes conductas:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
I. Provocar o incitar al odio o a la violencia, negar o restringir derechos laborales;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
II. Vejar o excluir a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas
tengan por resultado un daño material o moral; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
III. Negar o restringir a una persona un servicio una prestación a la que tenga
derecho.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión
y de 15 a 50 días multa, así como el pago total de la reparación del daño y los
perjuicios ocasionados.
Si las conductas descritas en este Artículo las realiza un servidor público se le
aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la punibilidad descrita en el
párrafo anterior.
No serán punibles las conductas descritas en este Artículo, si se trata de medidas
tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 192 A.- Asedio Laboral. El Asedio laboral consiste en ejercer en el
ámbito laboral, violencia psicológica de forma recurrente y sistemática, que cause
afectación en su autoestima o seguridad, con el objeto de controlar, intimidar,
humillar, someter o dominar a la persona, impidiendo el libre desarrollo de la
actividad laboral.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Al responsable de asedio laboral se le aplicará pena de 2 a 6 meses de prisión y de
50 a 100 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
En caso de reincidencia o si la persona que realiza el acoso es superior jerárquico,
la punibilidad descrita en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad en
sus mínimos y máximos.
CAPÍTULO XX
Tipos Penales Protectores de la Salud Pública
ARTÍCULO 193.- Atentados a la salud pública. Los atentados a la Salud Pública
consisten en:
I. Comerciar o expender sustancias beta-agonistas para fines distintos a los médico-
terapéuticos;
II. Administrar sustancias beta-agonistas a los animales cuyas carnes o productos
se destinen al consumo humano;
III. Sacrificar animales o destinar los productos de animales de abasto para
consumo humano, a los que se les haya administrado sustancias beta- agonistas;
IV. Comerciar o expender carnes o productos de animales para consumo humano,
a los que se les haya administrado sustancias beta-agonistas; y
V. Expedir certificados oficiales de no presencia de sustancias beta-agonistas en
animales o productos destinados al consumo humano, a los cuales se les haya
administrado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2022)
En el caso de los atentados a la Salud Pública a que se refieren las Fracciones I, II
y III se le aplicará al responsable de 4 a 8 años de prisión y de 400 a 800 días multa;
en el caso de la Fracción IV se le aplicará al responsable de 2 a 4 años de prisión y
de 250 a 500 días multa; y en el caso de la Fracción V, se le aplicará al responsable
de 5 a 10 años de prisión y de 500 a 1000 días multa; en todos los casos, el
responsable deberá hacer el pago total de los daños y perjuicios ocasionados.
Se exceptúa la responsabilidad del sujeto activo derivada de la Fracción IV, cuando
no tenga conocimiento de que la carne o productos animales para consumo humano
que comercializa o expende se encuentren contaminados con sustancias beta-
agonistas.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
CAPÍTULO XXI
Tipos Penales Protectores de la Movilización de los Sistemas de Respuesta de
Emergencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 194.- El Uso Indebido de Medios de Comunicación para movilizar los
sistemas de respuesta de emergencia consiste en:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
I. Permitir o realizar mensajes o llamadas sin que exista necesidad o justificación, a
cualquier sistema de respuesta de emergencia o su equivalente que preste este tipo
de servicios; o
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
II. Permitir o realizar una llamada telefónica, emitir mensajes o cualquier tipo de
comunicación a los sistemas de respuesta de emergencias o su equivalente para
dar un aviso falso de alerta, emergencia, ayuda a un particular o cualquier otra
situación que genere la movilización o presencia del cuerpo de bomberos, personal
de emergencias médicas, personal de protección civil o elementos de las
corporaciones de seguridad pública.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Al responsable del Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los
sistemas de respuesta de emergencia se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión
y de 50 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación del daño y los
perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Tratándose de la conducta prevista en la Fracción II de este Artículo, se impondrán
de 3 a 8 años de prisión y de 200 a 300 días multa y al pago total de los daños y
perjuicios causados, si la conducta del infractor provoca un accidente o daños a
consecuencia de la falsedad de dicha comunicación.
TÍTULO SEGUNDO
FIGURAS TÍPICAS CULPOSAS
CAPÍTULO I
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Tipos Penales Protectores de la Vida y Salud Personales
ARTÍCULO 195.- Homicidio culposo. El Homicidio Culposo consiste en privar de la
vida a un ser humano, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía
haber observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de
realización del hecho.
Al responsable de Homicidio Culposo se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión y de
25 a 175 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, y privación de 1 a 3 años para ejercer profesión u oficio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si el Homicidio Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor en
estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el
inculpado efectos similares, se aplicarán al responsable de 5 a 15 años de prisión,
de 50 a 180 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5
años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
ARTÍCULO 196.- Aborto culposo. El Aborto Culposo consiste en provocar la muerte
del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, por
incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el autor,
según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del hecho.
Al responsable de Aborto Culposo se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y
de 20 a 40 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si el Aborto Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor en estado
de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el autor
efectos similares, se aplicarán al responsable de 3 a 12 años de prisión, de 40 a
150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados,
así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años, o en su
caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La punibilidad prevista en el presente artículo no se aplicará si el aborto se causa
por conducta culposa de la mujer embarazada.
ARTÍCULO 197.- Lesiones culposas. Las Lesiones Culposas consisten en la
alteración de la salud o la provocación de cualquier otro daño en el cuerpo humano,
por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del
hecho.
Al responsable de Lesiones Culposas se le aplicarán:
I. De 3 a 6 meses de prisión, de 10 a 50 días multa, y al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados, si no ponen en peligro la vida y tardan en
sanar menos o más de 15 días; o
II. De 2 a 7 años de prisión, de 25 a 150 días multa, al pago total de la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados y privación de 1 a 2 años para ejercer
profesión u oficio, si ponen en peligro la vida, independientemente del tiempo que
tarden en sanar; si no ponen en peligro la vida y dejan a la víctima cicatriz notable
y permanente o le provocan la disminución de facultades o el normal funcionamiento
de órganos o miembros, o le producen incapacidad temporal de hasta un año para
trabajar; o le provocan la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro,
órgano o facultad; o le causan una enfermedad incurable o deformidad incorregible,
o incapacidad de más de un año para trabajar.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si las Lesiones Culposas se cometen por la conducción de vehículos de motor en
estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el
autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 3 a 12 años de prisión, de 40
a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Al responsable de la conducta referida en el párrafo anterior, también se le
sancionará con la inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5 años,
o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
CAPÍTULO II
Tipos Penales Protectores del Patrimonio
ARTÍCULO 198.- Daño en las cosas culposo. El Daño en las Cosas Culposo
consiste en la destrucción o deterioro de cosa ajena o propia, en perjuicio de otro,
por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el
autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del
hecho.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Al responsable de Daño en las Cosas Culposo se le aplicarán de 3 meses a 2 años
de prisión, de 15 a 100 días multa, al pago total de la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Si el Daño en las Cosas Culposo se comete por la conducción de vehículos de motor
en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan en el
autor efectos similares, se aplicarán al responsable de 2 a 5 años de prisión, de 40
a 150 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, así como inhabilitación para obtener licencia para conducir de 2 a 5
años, o en su caso, suspensión de la licencia para conducir de 2 a 5 años.
CAPÍTULO III
Tipos Penales Protectores de la Seguridad y el Normal Funcionamiento de las Vías
de Comunicación y de los Medios de Transporte
ARTÍCULO 199.- Ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte
culposos. Los Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
Culposos consisten en la interrupción total o parcial que se haga a los servicios de
comunicación y de transporte locales o la destrucción o inutilización de una señal
establecida para la seguridad de las vías de comunicación o medios de transporte,
por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber observado el
autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de realización del
hecho.
Para la adecuada aplicación de la presente figura típica, se entiende por vías de
comunicación, las de tránsito destinadas habitualmente al uso público, sea quien
fuere el propietario y cualquiera que fuere el medio de locomoción que se utilice en
ellas.
Al responsable de Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de
Transporte Culposos se le aplicarán de 3 meses a 2 años de prisión y de 10 a 200
días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO IV
Tipos Penales Protectores del Equilibrio Ecológico
ARTÍCULO 200.- Atentados al equilibrio ecológico culposos. Los Atentados al
Equilibrio Ecológico Culposos consisten en desechar, descargar, o realizar actos
con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños; o despedir o
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan
ocasionar daños; o descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o
contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes
de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la
flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las
normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de
Aguascalientes, por incumplimiento de un deber de cuidado que debía y podía haber
observado el autor, según sus condiciones personales y las circunstancias de
realización del hecho.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2024)
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Culposos, se le aplicarán de 6
meses a 4 años de prisión, de 10 a 100 días multa, reparación total de los danos
(sic) y perjuicios causados y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones,
cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años.
(ADICIONADO CON EL TÍTULO, CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LIBRO TERCERO
INDEMNIZACIONES
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7
DE NOVIEMBRE DE 2016)
TÍTULO ÚNICO
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD O
CONDENA INJUSTA
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE
NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 201.- Derecho de indemnización. Si el procesado es liberado por haber
sido privado de su libertad injustamente, es absuelto, se dicta el sobreseimiento a
su favor, o se declara procedente su reconocimiento de inocencia, por decisión de
la propia autoridad judicial o por cumplimiento de ejecutoria de amparo, será
indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad, salvo que él haya
provocado su propia persecución u ocultado o alterado dolosamente la prueba que
condujo al error judicial.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
Este precepto también regirá en los procedimientos que tengan por objeto la
aplicación de una medida de seguridad.
En caso de fallecimiento del titular del derecho a recibir indemnización, éste pasará
a su cónyuge, concubina, concubinario, hijos, o demás herederos o dependientes
económicos.
La aplicación de una ley posterior más benigna durante el procedimiento que torne
injusta la pena o la medida de seguridad, no habilitará la indemnización regulada en
este título.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 202.- Trámite para otorgar la indemnización. La persona que tenga
derecho a la indemnización referida en el Artículo 201 de este Código, podrá hacerla
válida mediante escrito presentado ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia,
luego de que cause estado la sentencia o la resolución que declare el
sobreseimiento; tratándose del reconocimiento de inocencia, se procederá
conforme a lo dispuesto por el Artículo 490 del Código Nacional de Procedimientos
Penales y se fijará el importe de la indemnización conforme a las reglas previstas
en el Artículo 203 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 203.- Bases para el cálculo. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
requerirá al Juez para que le remita el expediente, y fijará el importe de la
indemnización con base a las siguientes reglas:
l. Si la persona estaba desempleada al momento de dar inicio la privación de su
libertad, se le deberá indemnizar en razón de un día de salario mínimo general
vigente por cada día, hasta que concluya tal privación;
II. Si la persona tenia empleo al momento de dar inicio la privación de su libertad y
al concluirla aún lo conserva, deberá recibir indemnización a razón del salario real
que dejó de percibir en su fuente de empleo, además de las prestaciones laborales
que no haya gozado por estar privada de la libertad;
III. En caso de que la persona contara con empleo al momento de dar inicio la
privación de su libertad, y que en el transcurso del periodo que dure tal privación se
le rescindiera su relación laboral, deberá recibir indemnización equivalente a las
prestaciones que con motivo de un despido injustificado ordena la legislación laboral
aplicable;
IV. En caso de que al momento de dar inicio la privación de la libertad de la persona,
ésta no fuera un trabajador asalariado pero desarrollara alguna actividad económica
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Última actualización: 27/01/2025.
por cuenta propia, deberá recibir indemnización equivalente al promedio de ingresos
que por dicha actividad recibía diariamente hasta el momento de su detención,
multiplicado por el número de días que haya estado privada de su libertad.
La autoridad judicial deberá allegarse por sí, o bien, a través de las partes o terceros,
información suficiente para fijar el monto de la indemnización.
En la resolución en que se ordene la indemnización, se podrá establecer la conducta
que hubiere propiciado el error judicial.
En todo caso, se deberá ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado,
de un extracto de la sentencia o de la resolución que declare su absolución,
sobreseimiento o reconocimiento de inocencia.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 204.- Ejercicio de otras vías. La indemnización que se otorgue en
términos del Artículo anterior, no será impedimento para que quien la reciba pueda
ejercer otras acciones ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 205.- Obligación indemnizatoria. El Estado pagará la indemnización
regulada en este título haciendo uso, preferentemente, del Fondo para la
Indemnización de Sentenciados Absueltos; una vez pagada la indemnización, el
Poder Ejecutivo, a través de la vía civil correspondiente, podrá exigir la cantidad
erogada a los particulares que hayan contribuido al error judicial; tratándose de
servidores públicos que hayan intervenido por el ejercicio de sus funciones, se
estará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE
2016)
El Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos, únicamente podrá ser
destinado a lo establecido por este título y estará integrado por:
I. La aportación anual que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado de
Aguascalientes;
II. Las aportaciones que para este fin realicen los particulares u organismos
privados, públicos y sociales, nacionales e internacionales de manera altruista;
III. Los productos financieros que se obtengan de las inversiones y reinversiones de
los recursos asignados al Fondo;
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Última actualización: 27/01/2025.
IV. Lo recuperado por el Estado en términos del primer párrafo del presente Artículo;
y
V. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Secretaría de Finanzas del Estado, constituirá este Fondo y lo pondrá a
disposición del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que entregue las
indemnizaciones correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá disponer del capital
mediante el que se constituya el Fondo, mismo que se deberá invertir en valores
gubernamentales de renta fija del más alto rendimiento, a fin de que se incremente
con los intereses que se acumulen.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días
naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a
excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de
Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003
mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en
el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y
aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a
las siguientes fechas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el
Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero,
y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II.- El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón
de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella
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previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en
Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella
previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva
oficiosa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V.- El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de
Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI.- El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en
Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados
de prisión preventiva oficiosa; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales
con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de
la totalidad de hechos punibles.
Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase,
principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el
Sistema Penal Acusatorio.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales
contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que
ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de
manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo
Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la
incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero
Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base
en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
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Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los
trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes
abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda,
podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones
procedimentales en la medida que sean conducentes.
En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina,
penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el
Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
y
II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de
Aguascalientes.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a
los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para
Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para
solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema
procesal penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda
referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice
en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de
Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Aguascalientes, según corresponda.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de marzo del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
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LA MESA DIRECTIVA
Dip. Juan Manuel Gómez Morales,
PRESIDENTE
Dip. Jesús Alfredo Nieto Estebanez,
PRIMER SECRETARIO
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 9 de mayo de 2013.- Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación a la
entrada en vigor de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, toda
referencia al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
que se realice en otras leyes, se entenderá hecha al Código Nacional de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos penales iniciados por las conductas
descritas en los tipos penales contemplados en los Artículos 122 y 123 del Código
Penal para el Estado de Aguascalientes, que se derogan en el presente Decreto, se
seguirán en los mismos términos, sin que a ello importe que haya traslación de tipo
y sean ahora contemplados con sus mismos elementos típicos y sus mismas
sanciones en las modalidades de la violación equiparada del Artículo 120 del mismo
ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, las referencias tanto a la Fiscalía General del Estado como al
Fiscal General del Estado del presente Decreto, se entenderán hechas a la
Procuraduría General de Justicia y al Procurador General de Justicia
respectivamente.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto no inicie su vigencia el Sistema Penal Acusatorio las
referencias hechas en el presente Decreto a delitos de prisión preventiva oficiosa
se entenderán realizada (sic) a delitos graves, según sea el caso.
P.O. 23 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2015.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción de lo dispuesto por el
siguiente Artículo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial iniciarán
su vigencia una vez que haya sido instalado el Tribunal Electoral del Estado, en
términos del Artículo Séptimo de las disposiciones transitorias del Decreto Número
152 que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NUMERO 360.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 55, 140, 146, 147, 150, 151 Y 190, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 374.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 38 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 417.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 164, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 420.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 117 Y 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia dentro del término
de 120 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Fiscalía General del Estado constituirá la Unidad
Especializada en Delitos Informáticos, dentro del término de 120 días naturales
contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el
Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes; dicha Unidad estará encargada de
auxiliar al Ministerio Público en la investigación de las conductas relacionadas con
el presente Decreto y otros tipos penales cometidos a través de plataformas
informáticas.
Dentro del término referido en el párrafo anterior, la Fiscalía General del Estado
deberá realizar los ajustes pertinentes al Reglamento de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado y a toda su normatividad interna, a efecto de constituir
y poner en funcionamiento a la Unidad Especializada en Delitos Informáticos.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 421.- SE ADICIONA UN
LIBRO TERCERO DENOMINADO “INDEMNIZACIONES” AL CAPÍTULO ÚNICO Y
LOS ARTÍCULOS 201, 202, 203, 204 Y 205 AL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Fondo para la Indemnización de Sentenciados
Absueltos referido en el Artículo 204 de este Decreto, es el mismo que prevé el
Artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del Decreto 331 publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 20 de mayo de 2013.
P.O. 8 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 79.- LEY DEL SISTEMA
ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE AGUASCALIENTES”.]
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las
adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los
primeros integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos
anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo
orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción,
se llevará a cabo dentro del plazo de quince días naturales posteriores a que se
haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos
de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los treinta
días naturales siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del
Sistema Estatal Anticorrupción.
Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado proveerán los recursos
humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las
disposiciones aplicables.
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Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 127.- SE ADICIONA Y
REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 218.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 114, 163 Y 164; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 27, DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguientes (sic) de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 306.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 97-A, 107, 124, 157, 169, 179, 180, 181, 181 A, 192 Y 194; SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 97-A, 100, 114, 124, 157 Y 158; SE DEROGA LA
FRACCIÓN IX DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 A, LA FRACCIÓN
VII DEL ARTÍCULO 107 Y EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 315 ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La situación jurídica de las personas procesadas,
sentenciadas y que estén compurgando una pena, así como los procedimientos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán y
resolverán con base en la norma vigente al momento en el que ocurrieron los
hechos materia de ellos.
P.O. 2 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 332.- SE REFORMAN EL
PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107; LAS FRACCIONES
XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO 142; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 150; LAS
FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 157; Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 192 A. ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO
142; UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 157; Y UN TERCER PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 163, AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 9 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 342.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES XI Y XII DEL ARTÍCULO 75-A DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 344.- SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 82 A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 162.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 138, 141, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 142
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE JULIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 177.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES V, XII, XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 75-A, SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XV, XVI Y XVII AL ARTÍCULO 75-A; UNA
FRACCIÓN VII Y SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107; SE
ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 150 Y SE RECORRE EL
SUBSECUENTE; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 206.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 178 A AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 238.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 244.- ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES XIX Y XX DEL
ARTÍCULO 3°; LA FRACCIÓN I, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 8°; LA FRACCIÓN XV
DEL ARTÍCULO 36; Y LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 48; ASÍ MISMO SE
ADICIONAN LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 3° Y LA FRACCIÓN X DEL
ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO
SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL
ARTÍCULO 181, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 181 B DEL CÓDIGO PENAL DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 290.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL
ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 291.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, III, IV Y IX DEL ARTÍCULO 97 A DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 297.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 298.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III Y IV Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES
V Y VI, ASÍ COMO UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 316.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 118, LA FRACCIÓN I
DEL ARTÍCULO 120 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 133, TODOS DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la Comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 354.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la Comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 355.- ARTÍCULO ÚNICO.-
SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 67, Y SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN VI, AL ARTÍCULO 67, Y EL ARTÍCULO 73 A, DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la Comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 356".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 509.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES V Y VII DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 510.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 146, Y SE ADICIONAN (SIC) LA FRACCIÓN
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
V AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El Presente decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 511.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 517.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 133-A DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto del tipo penal que se reforman, deberán continuarse conforme a la
legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos
del Artículo 9º del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 527.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 113 AL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 557.- SE DEROGA EL
ARTÍCULO 75-A DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE ENERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 53.- SE REFORMA EL
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 132 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 109.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 87 SEGUNDO PÁRRAFO Y 88 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 16 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 124.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y III Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 152 DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 155.- "SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I Y II, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN
III AL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 160.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y III DEL PÁRRAFO SEXTO Y EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL
ARTÍCULO 97-A; EL ARTÍCULO 99; LOS INCISOS B) Y C) DE LA FRACCIÓN I
DEL ARTÍCULO 124; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL PÁRRAFO SEXTO
DEL ARTÍCULO 97-A Y UN INCISO D) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 124
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los hechos que pudieran encuadrar en las modificaciones
aprobadas, se enjuiciarán y sentenciarán conforme a las leyes que les eran
aplicables al momento de su comisión, sin que les resulten aplicables las
disposiciones contenidas en el presente Decreto.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 161.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN V Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 141, AL CUAL TAMBIÉN
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
SE LE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 142, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
supublicación (sic) en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 195.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 197.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 221.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 322.- REFORMA AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y, REFORMA A LA LEY PARA
EL DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 323.- REFORMA AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 332.- REFORMA AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 341.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE MAYO DE 2023.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 342.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 351.- SE REFORMAN EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La situación jurídica de las personas procesadas,
sentenciadas y que estén compurgando una pena, así como los procedimientos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán y
resolverán con base en la norma vigente al momento en el que ocurrieron los
hechos materia de ellos.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 358.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes
P.O. 19 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 366.- SE REFORMAN LA
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 368.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 378.- SE ADICIONA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 387.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Los procesos penales iniciados durante la vigencia del
artículo 136 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, deberán seguirse
conforme al tipo penal y sus sanciones respectivas, según lo previsto en la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida
por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, previa
reposición del procedimiento, sin que ello signifique la doble sanción por un mismo
hecho delictivo en perjuicio del particular.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 410.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 413.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 426.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial de (sic) Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 423.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 427.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 462.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales, que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 464.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 480.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 504.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 573.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 543.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 533.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2024.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 561.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 612.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos todas las disposiciones legales que se opongan al mismo.
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 662.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 663.- SE DEROGAN
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 670.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 687.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL DEL (SIC) ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 739.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión el hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 755.- SE ADICIONAN
DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 782.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en
los términos del artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 786.·SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto del tipo penal que se reforma, deberán continuarse conforme a la
legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos
del Artículo 9o del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 787.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se forman, deberán continuarse conforme
a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos
del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 788.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en
los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 792.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto del tipo penal que se reforma, deberán continuarse conforme a la
legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos
del Artículo 9o del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 800.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando
a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse
conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en
los términos del artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 804.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
Artículo Único.- El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2024.
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 12.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 75.- SE REFORMA EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes