CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Constitución Política
del Estado de Aguascalientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CORRESPONDIENTES.]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE ENERO DE
2025.
Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, los
domingos 9, 16 y 23 de septiembre de 1917.
AURELIO L. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano
de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
El Congreso Constituyente del Estado libre y soberano de Aguascalientes, en uso
de sus facultades, previos los requisitos señalados en el artículo 1° del decreto de
fecha 8 de mayo del año en curso, reforma en los siguientes términos la Constitución
Política del Estado, expedida el 18 de octubre de 1868.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO PRIMERO
Declaraciones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 1o.- El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos
Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo
autónomo en su régimen interno.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
En el Estado de Aguascalientes se fomentará el patrimonio cultural, la historia y la
identidad local. Podrá contar con himno, escudo y bandera como símbolos propios,
mismos que deberán ser respetados. Las leyes secundarias regularán lo
correspondiente a sus características y usos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
Artículo 2o.- En el Estado de Aguascalientes el respeto a la dignidad humana es la
base de los derechos humanos. Todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, en las leyes
generales expedidas por el Congreso de la Unión, la presente Constitución y en las
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leyes locales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia
Constitución Federal establece.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los
tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(NOTA: EL 10 DE OCTUBRE DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO
CUARTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL
SURTIÓ EFECTOS EL 11 DE OCTUBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona
es todo ser humano DESDE SU CONCEPCIÓN HASTA SU MUERTE NATURAL.
El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ninguna
ley podrá atentar contra la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Toda persona tiene los deberes y las obligaciones correlativas a los derechos que
esta Constitución y demás leyes les reconocen. Por ende, toda persona está
llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en
la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el pleno
desarrollo de su personalidad.
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(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la condición o
situación migratoria, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2021)
Artículo 2o A.- El Estado de Aguascalientes reconoce y comparte la composición
pluricultural, pluriétnica y plurilingüe de la Nación Mexicana. En tal tenor, esta
Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas y obligaciones de
los pueblos y comunidades indígenas, así como las obligaciones de las instituciones
públicas establecidas en la Constitución Federal y Tratados Internaciones
celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación del Senado.
Las comunidades indígenas procedentes de otros Estados de la República y que
residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de
Aguascalientes quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución
y la ley local respectiva.
La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a
quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en
esta Constitución y leyes de la materia.
El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la
salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto
y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se
encuentren en el Estado de Aguascalientes.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación, en los términos del Artículo 2o de la Constitución
Federal. Lo cual será efectivo, una vez que su permanencia en el Estado sea
reconocida como tal por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas o la autoridad
federal competente.
Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y
las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los
indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán
que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo
segundo constitucional y la ley de la materia.
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(REFORMADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)
Artículo 3o.- El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades
expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales
y locales no les prohíban. La violación de este principio dará lugar a las
consecuencias jurídicas que determine la ley.
En el cumplimiento de la ley, si la autoridad requiere afectar o intervenir un derecho,
deberá observar los principios de justicia, racionalidad, necesidad, idoneidad y
proporcionalidad para hacerlo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 4o.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado. Cualquier doctrina o credo que en alguna
forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del
Estado. La Ley garantizará su organización y desarrollo sin discriminación alguna y
su plena protección por el estado y sus autoridades en el ámbito de sus
competencias y facultades.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Por la misma razón, la familia y, particularmente, niñas, niños, adolescentes,
personas con discapacidad, personas adultas mayores y cualquier otra persona en
situación de vulnerabilidad, serán sujetos de especial protección por parte de las
autoridades legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Toda medida o
disposición protectoras de la familia se considerarán de orden público. El Estado
deberá reconocer, fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas
públicas destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de
la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
El interés superior de la niñez regirá como principio vinculante en todas las
decisiones y actuaciones del Estado, particularmente en el desarrollo de la función
jurisdiccional. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación integral.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
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Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata
a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La
autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta
de registro de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que ésta deberá prever
mecanismos, instituciones y políticas que garanticen la igualdad de oportunidades
en condiciones de equidad.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El
Estado garantizará el acceso a los programas y acciones públicas en la materia y
fomentará en sus habitantes el cuidado de la salud, procurando que las autoridades
atiendan la nutrición adecuada de las familias, la alimentación segura, así como los
medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que
consumen las niñas, niños, jóvenes y adultos mayores, en esta tarea participarán
las dependencias y organismos competentes de la administración pública del
Gobierno del Estado, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y
servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos
culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la
cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2022)
Toda persona tiene derecho a la salud y al acceso a los servicios de salud conforme
a los criterios de universalidad, igualdad e inclusión. La Ley establecerá la
concurrencia, bases y modalidades para la participación del Estado y sus
Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE MARZO DE 2020)
Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna, decorosa, habitable y
sustentable. Las leyes establecerán los instrumentos y apoyos necesarios a fin de
que se propicie que las viviendas cumplan con una infraestructura y servicios
públicos básicos adecuados y de calidad, contemplando los lineamientos que
establecen los derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución, la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados
Internacionales que el Estado Mexicano sea parte.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 2023)
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial,
accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, comodidad, inclusión,
progresividad e igualdad, que permita el libre desplazamiento de todas las personas
dentro del territorio estatal para la satisfacción de sus necesidades y pleno
desarrollo; y a una jerarquía de movilidad, otorgando siempre prioridad a los
peatones, personas con discapacidad y conductores de vehículos no motorizados,
viendo siempre por una cultura de movilidad sustentable.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 2023)
Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de
este derecho, particularmente en el uso equitativo del espacio vial, el cual será
adecuado a las necesidades sociales y ambientales de la ciudad, incentivando el
uso de vehículos de bajas emisiones contaminantes, respetando en todo momento
los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía pública.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado y sus Municipios ante
desastres naturales o emergencias sanitarias. El Estado y sus Municipios serán
responsables de llevar a cabo políticas públicas de prevención, atención y de
cuidado inmediato.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2023)
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de
políticas públicas con enfoque multidisciplinario y transversal, que propicien su
inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural de la Entidad.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Toda persona tiene derecho a desarrollarse en un entorno seguro y a vivir libre de
violencia. El Estado implementará las políticas públicas necesarias para garantizar
la seguridad ciudadana.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 5o.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las
modalidades que a su ejercicio, como función social, le impongan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 1997)
Artículo 6o.- La educación es un derecho de todas las personas que atiende a las
necesidades de su desarrollo y un proceso colectivo de interés general y público.
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(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Es deber jurídico del Estado y sus Municipios impartir la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior de conformidad con los principios de
universalidad, gratuidad y laicidad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
El Estado deberá además, promover y atender la educación superior y otras
modalidades educativas; como la formación y capacitación para el trabajo, la
educación de adultos, la educación especial y la educación inicial.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2019)
Los fines de la Educación que imparta o promueva el Estado, de manera
corresponsable con la sociedad, tenderá a desarrollar armónicamente las facultades
del ser humano, y le fomentará la democracia como forma de vida, el respeto a los
derechos humanos en el marco de la libertad y la justicia, la conciencia de
solidaridad comunitaria y convivencia social pacífica, la colaboración en el trabajo,
el desarrollo de personas libres y autónomas como ciudadanos con capacidad de
juicio para la toma de decisiones responsables, el impulso del desarrollo nacional y
estatal, el respeto a la pluralidad cultural, de género, social y política, el fomento a
la ética, la rectitud, la verdad y la solidaridad y, con peculiaridad cuidado, la
participación en el avance de la ciencia, la tecnología y a las humanidades.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2019)
La Ley, garantizará la educación sobre esta Constitución y sobre la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos humanos en todos los
niveles escolares y promoverá los medios pacíficos de solución de conflictos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Las autoridades municipales, educativas y escolares colaborarán para que los
padres o tutores cumplan con la obligación de enviar a sus hijos o pupilos a la
educación básica y media superior.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Además del acceso, el Estado deberá garantizar a quienes asistan a la educación
básica y media superior, la permanencia y el egreso oportuno de cada uno de los
niveles educativos; por ende, existirán acciones compensatorias de las
desigualdades para hacer efectivo en cada caso el derecho universal a la educación
en términos de este mismo Artículo.
Los resultados de todo el proceso educativo, así como los factores que inciden en
él, deberán evaluarse por el Estado e informar a la sociedad de la situación que
guarde el sistema educativo.
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(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La atención a la demanda social de la educación superior en el Estado será una
prioridad de las instituciones públicas y por ello, se ampliará el acceso a esos niveles
para garantizar el debido fomento al desarrollo económico y social de la región a la
vez que el arraigo local de los jóvenes.
Toda educación que realicen los particulares en el territorio del Estado será
supervisada y evaluada en los términos del presente Artículo por las autoridades
competentes, con estricto apego a las leyes vigentes aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2016)
El Estado y los Municipios garantizarán el derecho de acceso libre a internet, para
tal efecto, establecerán los mecanismos y políticas públicas necesarias para
asegurar progresiva y de manera gradual la efectividad de este derecho
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
El Estado y los Municipios impulsarán la sociedad del conocimiento mediante la
investigación científica y la innovación tecnológica, a través de los programas y
políticas que desarrollen y ejecuten las autoridades en la materia, de acuerdo a las
facultades y atribuciones que las leyes les otorguen.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 7o.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar, así como el deber de protegerlo y conservarlo. Todas las
autoridades en la esfera de sus atribuciones velarán por la conservación y fomento
de los recursos naturales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral sostenible, con
el propósito de generar empleo y garantizar a la población rural el bienestar y su
participación e incorporación en el desarrollo estatal, y fomente la actividad
agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, mediante la implementación
de planes, programas, acciones, órganos, sistemas, servicios y fondos que
promuevan obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
El Estado debe proveer los elementos necesarios para el desarrollo rural integral y
sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural
y urbana, garantizando el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que
la ley establezca.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)
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Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para
consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
El Estado y los Municipios garantizarán este derecho para el uso justo, equitativo y
sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la ciudadanía
en el fomento de la cultura del ahorro del agua y su uso responsable.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 7o. A.- El Gobierno organizará un sistema de planeación del desarrollo
estatal que garantice equidad y justicia en el crecimiento de la economía e impulse
la competitividad fomentando la independencia y la democratización política, social
y cultural del Estado. La competitividad se entenderá como el conjunto de
condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico,
promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La mejora regulatoria es una política de Estado obligatoria para todas las
autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia,
cuyo objetivo es elevar la competitividad y productividad, así como garantizar la
obtención de beneficios superiores a sus costos, el máximo bienestar para la
sociedad y la transparencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
El Estado generará un registro estatal obligatorio que incluya todos los trámites y
servicios actualizados de las autoridades públicas, con el objeto de generar certeza
y seguridad jurídica, así como facilitar su cumplimiento mediante el uso de
Tecnologías de la Información. La Ley regulará el Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades
sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico
y ordenado de las distintas comunidades. Asimismo, podrán coadyuvar en la
identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar
contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los
programas respectivos, propiciando la participación de los habitantes en la
realización de las obras y servicios públicos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
La Ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la
designación de controles sociales que vigilen el cumplimiento de las actividades
señaladas en el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
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Artículo 7o. B.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
juzgados y tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen esta Constitución y las leyes.
Toda persona tiene derecho a que existan juzgados y tribunales que sean
integrados por personal calificado, profesional y con la capacidad técnica
especializada requerida para resolver libre e imparcialmente, a fin de que sea
solucionada cualquier acusación que se formule en su contra o para hacer valer sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier
otro carácter.
Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los
juzgados o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución y las leyes, así como a
desahogar cualquier acusación que se formule en su contra o para hacer valer sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier
otro carácter. En todo lo referente al acceso a la justicia deberá observarse la
perspectiva de género.
Los tribunales y jueces deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial en un máximo de seis meses con las modalidades y excepciones que
establezca la ley, salvo en los asuntos en materia penal, que atenderán a los plazos
establecidos en la fracción VII, del apartado B, del artículo 20, (sic) la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si la resolución del asunto se excede de los plazos señalados en el párrafo anterior,
el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato, con la
justificación de las razones de dicha demora, al Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose del
Tribunal de Justicia Administrativa.
Los servicios de administración de justicia serán gratuitos y, en consecuencia, las
costas judiciales estarán prohibidas.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO SEGUNDO
De la forma de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
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Artículo 8o.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno
Republicano, Representativo, Democrático, Laico y Popular, bajo un sistema de
división de poderes, pluralismo político y participación social; teniendo como base
de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio
Libre.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios observarán y velarán el
principio de Paridad de Género en los nombramientos que expidan respecto de las
personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Centralizada,
de igual manera procederán con los nombramientos que expidan para los titulares
de las entidades paraestatales y paramunicipales respectivamente.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
En los Poderes Legislativo, Judicial, así como en los Organismos Constitucionales
Autónomos, el Principio de Paridad de Género, deberá ser observado para
conformar los cargos donde exista la facultad de elección o designación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO TERCERO
Del Territorio del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 1992)
Artículo 9o.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece,
dentro de los límites establecidos por el Pacto Federal. Se divide en los Municipios
de Aguascalientes, Rincón de Romos, Calvillo, Jesús María, Asientos, Tepezalá,
Cosío, San José de Gracia, Pabellón de Arteaga, San Francisco de los Romo y El
Llano.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 10.- La ley que en materia municipal expida el Congreso del Estado
determinará los requisitos necesarios para la creación de Municipios.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO CUARTO
De los Habitantes del Estado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 11.- Son habitantes del Estado, las personas que residen en su territorio.
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La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de
elección popular o de comisiones oficiales del Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
Artículo 12.- Son derechos de los ciudadanos del Estado:
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 1973)
I.- Votar en las elecciones populares, si son ciudadanos mexicanos en ejercicio de
sus derechos y tienen una residencia en el Estado no menor de seis meses;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las
calidades que establezca la ley. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante
la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, cuya selección de
candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a
los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación;
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Cuando se trate de personas candidatas para el cargo de Titular de una
Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes, así como de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, corresponderá a los Poderes del Estado remitir las postulaciones
para esos cargos al Instituto Estatal Electoral, conforme lo establecido en el artículo
54 de esta Constitución y las leyes correspondientes.
Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en
la elección de Gobernador en los términos que disponga la ley;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
III.- Asociarse para constituir partidos políticos locales o asociaciones políticas
locales; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
IV.- Hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en la ley
de la materia.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 13.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, las que se detallan en el artículo 31 de la Constitución Federal.
II.- Si son ciudadanos, las contenidas en el artículo 36 de la misma Constitución; y
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III.- Si son extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la manera que
dispongan las leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del
Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros
recursos que los que se conceden a los mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO QUINTO
De la División de los Poderes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 14.- El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes
en un sólo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO SEXTO
Del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 15.- El Poder Legislativo se deposita en una corporación denominada
Congreso del Estado. Éste se regirá bajo los principios del modelo de parlamento
abierto, por lo que deberá implementar mecanismos que garanticen la
transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la
apertura gubernamental, la participación ciudadana y la rendición de cuentas. La ley
establecerá los mecanismos a los que hace referencia este Artículo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)
Artículo 16.- El Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan
en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que se
denominarán Diputados.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 17.- En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones
democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio
universal, libre, secreto, directo e intransferible.
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Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según
el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos
electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una
circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que
exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se
trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a
la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en
la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político
no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional,
se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la Ley en
materia electoral:
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir
candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los
dieciocho distritos uninominales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a
todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emitida; y
(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
III. La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará
en dicha asignación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Los Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la
misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Las obligaciones de los Diputados consisten en el ejercicio de las funciones,
legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal,
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de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y
desempeñarán sus funciones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación
Permanente, Gran Jurado, Comisiones y Comités del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y
objetividad.
La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo
de vida democrático, de participación y representación es una función pública que
se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto
Estatal Electoral.
El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue
el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga
cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos
previstos en la ley.
El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la
materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su
presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de
dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros
electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes
de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada
partido político contará con un representante en dicho órgano.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.
Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una
residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y
cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que
establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación
correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro
años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta
ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo
período.
Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete
años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus
funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
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Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la
ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados
de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser
postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia
partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública
para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley.
La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus
facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la
fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía
técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso
del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La
fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho
órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto
Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.
Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal
Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección
de persona Titular del Poder Ejecutivo; de cuarenta y cinco días para personas
Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes y para personas Diputadas locales; de treinta días para personas
Juzgadoras del Poder Judicial del Estado; y de treinta a sesenta días para la
elección de ayuntamientos, en términos de lo que disponga la ley.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas
campañas electorales. No habrá etapa de precampaña para los cargos de elección
popular del Poder Judicial del Estado.
Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de junio del año de
la elección.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Los partidos políticos acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones
para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para
garantizar la paridad horizontal y en su caso vertical entre los géneros en
candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos, en términos de las
leyes aplicables; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del
Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley
de la materia. Los partidos políticos locales garantizarán la paridad de género en la
integración de sus órganos de dirección.
La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se
sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de
las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo
género.
El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia
electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad;
estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la
República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán
por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro,
quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán
impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de
procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.
Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del Artículo 41
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto
Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine
la ley.
La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así
como las sanciones aplicables.
El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá
garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los
Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
C. En el Estado se reconoce la democracia directa y participativa, entendida como
el derecho de las personas a incidir en las decisiones públicas y el control de la
función pública, a través de los siguientes instrumentos de participación ciudadana:
a) Plebiscito;
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b) Referéndum;
c) Iniciativa Ciudadana;
d) Consulta de Revocación de Mandato;
e) Presupuesto Participativo;
f) Cabildo Abierto;
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
g) Consulta Ciudadana;
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
h) Comités Ciudadanos; y
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
i) Parlamento Abierto.
[N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C, P.O. 29 DE ENERO DE 2018]
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia de instrumentos de
participación ciudadana, teniendo por objeto establecer, fomentar y promover los
instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación
ciudadana.
(REFORMADO [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C], P.O. 12 DE AGOSTO
DE 2024)
La ley regulará los instrumentos de participación ciudadana, los plazos, términos,
medios de impugnación, publicidad, los procedimientos para su solicitud y los
mecanismos para llevarlos a cabo; así como las materias de aplicación. Misma Ley
que sólo podrá ser reformada, adicionada, derogada o abrogada por el voto de la
mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado.
Artículo 17 Bis.- (DEROGADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1978)
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 18.- Los diputados podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los
partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1978)
Artículo 19.- Para ser Diputado se requiere:
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022)
II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)
III.- Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de
cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 20.- No pueden ser electos Diputados:
I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la
Federación, del Estado o Municipales.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
II.- Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal
de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como del Tribunal de Justicia
Administrativa, del Tribunal Electoral, y las Personas Juzgadoras; personas
Secretarias de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del
Estado; a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado; las personas
Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a la
persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de
Aguascalientes, a la persona Comisionada Presidenta y las personas Comisionadas
Ciudadanas del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y las
personas delegadas de las dependencias federales en el Estado.
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
III.- Las personas a quienes por sentencia ejecutoria se les haya impuesto como
pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o hayan sido
condenadas mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso
sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de
corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración
pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia
política contra las mujeres en razón de género, o por sentencia que haya causado
estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista
cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
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IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto,
y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
V.- La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente
del pago o salde esa deuda.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser
electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la
elección salvo que esta Constitución establezca otro término.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)
Artículo 21.- Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en
ejercicio de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ello, sin
embargo, serán responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su
encargo, pero no podrá ejercitarse acción penal en su contra hasta que seguido el
procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la
acción de los tribunales.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1978)
El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por
el respeto al fuero constitucional de los integrantes del mismo, y, por la inviolabilidad
del Recinto donde se reúnan a sesionar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 22.- El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, es
incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio,
por el que se disfrute remuneración, exceptuándose los de instrucción pública.
La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida de la investidura
de Diputado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 23.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de septiembre
del año de la elección.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Artículo 24.- El Congreso del Estado tendrá en el año dos periodos ordinarios de
sesiones. El primero comenzará a partir del 15 de septiembre y no podrá
prolongarse sino hasta el 31 de diciembre, el segundo comenzará a partir del 1° de
marzo y no podrá prolongarse sino hasta el 30 de junio. El año de la Instalación de
la Legislatura el primer periodo deberá comenzar siempre el 15 de septiembre.
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(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 1977)
Artículo 25.- El Congreso, fuera del período ordinario que señala el artículo anterior,
celebrará sesiones extraordinarias cuando para ello fuere convocado por la
Diputación Permanente, pero se limitará a conocer de los asuntos comprendidos en
la convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2009)
Artículo 26.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más
de la mitad del número total de sus miembros.
Los Diputados deben presentarse al Recinto Oficial el día señalado por la Ley o la
Convocatoria, los que no se presenten serán conminados para que concurran
dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos,
previa declaración del Congreso de vacante del puesto, a menos que exista causa
justificada que certificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista serán
llamados los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, a quienes
podrá aplicarse la misma sanción si no concurren.
La vacante de diputado propietario y suplente del Congreso local que se presente
al inicio de la Legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán de
la siguiente forma: por el principio de mayoría relativa, la Legislatura en funciones
convocará a elecciones extraordinarias; la vacante de miembros electos por el
principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos
del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista de representación
proporcional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le
hubieren correspondido.
En el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa el Congreso
del Estado, deberá expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de
que se declare la vacante del puesto, para elecciones extraordinarias que deberán
celebrarse dentro de los 90 días siguientes, salvo que la vacante ocurra dentro del
año final del ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO SEPTIMO
De las Facultades del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 27.- Son facultades del Congreso:
I.- Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia
exclusiva de la Federación.
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II.- Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los
Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2011)
Las contribuciones, además de ser medios para obtener los recursos necesarios
para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la
política económica general y atender a la realización de los principios y fines
contenidos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
El Congreso tomará en cuenta las propuestas que hagan los Ayuntamientos
relativos a las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sin dejar de
establecer las tasas adicionales que se fijen sobre la propiedad inmobiliaria, su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado,
en el que no podrá haber partidas secretas, tomando en cuenta la Iniciativa enviada
por el titular del Poder Ejecutivo, a la cual el Congreso, en su caso, podrá hacer
modificaciones.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales
necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas bajo la modalidad de
Proyectos de Prestación de Servicios o Asociaciones Público-Privadas, que hayan
sido previamente aprobados por el Pleno, en los términos que prevé esta
Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2007)
La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse
siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y
Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2011)
Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades
paraestatales, así como los organismos con autonomía reconocida en esta
Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán
incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de
las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas
propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los
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presupuestos de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales
y legales aplicables.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contraer empréstitos, fijando
las bases sobre las cuales deben celebrarse.
Los empréstitos que solicite el Estado y los municipios sólo se autorizarán cuando
se destinen a inversiones públicas productivas inclusive las que contraigan
organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que
establezca la Ley que para el efecto expedirá el Congreso del Estado y por los
conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los
respectivos presupuestos. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán
su ejercicio al rendir la Cuenta Pública.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
V.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior, que deberán presentarle a más tardar
el 28 de febrero de cada año los titulares de los Poderes del Estado, los
Ayuntamientos de la Entidad, las dependencias definidas como tales en la Ley
Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Municipal, los organismos
paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de
participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública
Descentralizada de Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso a través de la Entidad de
Fiscalización Superior del Estado, denominada Órgano Superior de Fiscalización
del Estado de Aguascalientes, para tal efecto, la Cuenta Pública se turnará al
Órgano Superior de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Vigilancia, a fin
de que fiscalice los resultados de la gestión financiera, compruebe que los ingresos
estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén
justificadas y que son conforme con las normas de ejecución de los presupuestos
de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Si del examen que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado realice,
aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a
los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se
determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión
sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá
emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los
términos de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
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El Congreso del Estado, concluirá la revisión de la Cuenta Pública en los términos
que establece la Ley, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones
técnicas del informe del resultado del Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sigan su curso.
Asimismo, los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y
municipales, rendirán al Congreso del Estado, a más tardar el día 20 de los meses
de abril, julio y octubre del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, Informe
de Avance de Gestión Financiera como parte integrante de las Cuentas Públicas,
sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por los
períodos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año. Lo anterior,
a fin de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado fiscalice el trámite y la
conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la
custodia y la aplicación de sus fondos y recursos; y en su caso, emita las
recomendaciones en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas respectivos.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)
VI.- Autorizar al Ejecutivo para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles
pertenecientes al Estado, en los términos de la ley en la materia.
VII.- Conocer de los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos
respecto a las cuestiones de límites, y en caso de aprobarlos, someterlos a la
aprobación del Congreso de la Unión.
VIII.- Fijar la división territorial y política, administrativa y judicial del Estado.
IX.- Crear y suprimir cargos públicos.
X.- Convocar a elecciones conforme a la Ley.
XI.- Para erigirse en Colegio Electoral en términos de lo dispuesto por los Artículos
42 y 44 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
XII.- Designar en los términos que prevé esta Constitución, al ciudadano que deba
suplir al Gobernador en sus faltas absolutas, así como conceder licencia al
Gobernador para salir del territorio del Estado por más de veinte días, así como para
separarse del cargo hasta por noventa días;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
XIII.- Decidir sobre la renuncia del cargo de Gobernador;
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XIV.- (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XV.- Designar a las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, de las ternas correspondientes propuestas por la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de
Justicia Administrativa deberán recaer preferentemente entre aquellas que hayan
servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se
hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales
en el ejercicio de la actividad jurídica.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XVI.- Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten las personas titulares
de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de
Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como del Tribunal de Justicia
Administrativa, comunicándose su aceptación a la autoridad competente, para que
proceda conforme a sus facultades;
XVII.- Conceder licencia a los Diputados para separarse de sus cargos, llamando
inmediatamente a los respectivos suplentes.
XVIII.- Intervenir, erigido en Gran Jurado y de acuerdo con las prevenciones de esta
Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales o del orden común
en contra de los servidores públicos que gocen de fuero.
XIX.- Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado.
XX.- Fijar y modificar la extensión del territorio que corresponda a los Municipios,
por voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Con esa misma mayoría
crear nuevos Municipios con la intervención de los Municipios afectados.
XXI.- Dirimir las controversias que no siendo de carácter judicial, ni sean de las
previstas en el último párrafo de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se susciten entre los Ayuntamientos.
XXII.- Conceder amnistía con aprobación de las dos terceras partes de los
Diputados presentes.
XXIII.- Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley
o acto de Gobierno Federal constituya un ataque a la soberanía del Estado, o a la
Constitución General, por el que resulte afectado éste.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
XXIV.- Investir al Gobernador de facultades extraordinarias en caso de calamidad
pública.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2013)
XXV.- Premiar a las personas que hayan prestado eminentes servicios públicos al
Estado; o a los hijos de éste que los hayan prestado a la Patria o a la humanidad y
recompensar a los buenos servidores de la Administración Pública, sin perjuicio de
lo que dispone la parte final de la Fracción XIII del Artículo 46 de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXVI.- Expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como
la Ley que regule la organización del Órgano Superior de Fiscalización del Estado,
las cuales serán aprobadas por las dos terceras partes de sus integrantes.
La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los
Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión
de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Estas Leyes no podrán ser vetadas ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo
Estatal para tener vigencia.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXVII.- Nombrar y remover a los servidores públicos de sus dependencias, así como
al Auditor Superior del Estado.
XXVIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
XXIX.- Expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios
con sus trabajadores.
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XXX.- Citar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros, al Gobernador
del Estado, a los titulares de las Secretarías que dependen del Poder Ejecutivo, así
como de sus Organismos Descentralizados del Estado o de Empresas de
Participación Estatal, cuantas veces fuere necesario para que informen sobre el
estado que guardan los asuntos a su cargo y demás aspectos relacionados con el
cumplimiento de sus atribuciones, cuando se discuta una ley que sea de su
incumbencia, se estudie un negocio relativo a sus actividades o, cuando así lo
consideren los legisladores para tratar asuntos de interés público.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
Citar, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o
servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha
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Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión
Pública, a explicar el motivo de su negativa.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
XXXI.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el
convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el
Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del
Estado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
XXXII.- Elegir y nombrar al Fiscal General del Estado, y formular objeción a la
remoción que del mismo haga el Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXIII.- Designar a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial
del Poder Judicial del Estado en los términos de esta Constitución y legislar en
materia del Servicio Profesional de Carrera Judicial, y demás legislación necesaria
para el ejercicio de la función jurisdiccional en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXIV.- Autorizar al Estado, los Municipios y sus entidades públicas, previo análisis
de sus capacidades de pago, la contratación y los montos máximos para los
Proyectos de Prestación de Servicios o de Asociaciones Público-Privadas, así como
de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a
las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar
anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial,
y el otorgamiento de garantías requeridas. De igual manera se requerirá de dicha
autorización respecto a las modificaciones por el aumento en el plazo y monto de
los pagos plurianuales y la garantía de pago.
(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXXV.- Coordinar y evaluar por medio de la Comisión de Vigilancia, sin perjuicio de
su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, en los términos que disponga la Ley; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
XXXVI.- Expedir, modificar o abrogar, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa y las leyes relativas en la materia, para su organización,
funcionamiento y regulación, respetando los preceptos establecidos por esta
Constitución;
(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022)
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XXXVII.- Elegir a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de
Aguascalientes, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes en el Pleno, previa convocatoria que emita la Comisión Legislativa de
Transparencia y Anticorrupción a fin de realizar una amplia consulta a la sociedad
para recibir propuestas de candidatos;
(REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)
XXXVIII.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con
autonomía reconocida en ésta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto
de Egresos del Estado previa convocatoria que emita la Junta de Coordinación
Política a fin de realizar una consulta a la sociedad para recibir propuestas de
candidatos, lo anterior con excepción del Titular del Órgano Interno de Control del
Tribunal Electoral; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXXIX.- Postular el número de personas aspirantes que le corresponda para cada
uno de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado, en los términos
que determina esta Constitución y las leyes aplicables.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XL.- Emitir, en los términos de esta Constitución, la convocatoria para la integración
del listado de candidaturas para los cargos de Titular de una Magistratura del
Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes,
así como de personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado;
(REUBICADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XLI.- Las demás que le concede esta Constitución y la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 8 DE
DICIEMBRE DE 2008)
SECCION UNICA
Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 27 A.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes
del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión, con personalidad
jurídica y patrimonio propios. Dicha autonomía le permitirá el ejercicio de sus
atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que disponga la Ley.
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El Órgano Superior de Fiscalización del Estado desarrollará su función de
fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que
requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para el ejercicio de sus
funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que
establezca la Ley.
Asimismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier
otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales o
municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán
sancionados en los términos que establezca la Ley.
Las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la Fracción IV del
Artículo 27 C de esta Constitución, constituirán créditos fiscales del erario estatal o
municipal en su caso, y se harán efectivas aplicando el Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 27 B.- El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para elegir al titular
del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y lo designará con el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes en la Legislatura. La Ley determinará
el procedimiento para su designación y remoción en su caso.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023)
El Auditor Superior de Fiscalización, además de los requisitos previstos en las
Fracciones III y IV del Artículo 53 de esta Constitución requeridos para ser
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y Fiscal General del Estado, deberá
de reunir los siguientes:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023)
I. Ser persona ciudadana mexicana, originaria del Estado de Aguascalientes o con
residencia mínima de tres años al momento de su designación.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de 10 años, con título
profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en
economía o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de
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fiscalización, auditoría o de control interno, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello.
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023)
III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control interno y
administración de riesgos, auditoría para la revisión y fiscalización de cuentas
públicas, y/o en responsabilidades administrativas.
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023)
IV. No haber sido condenado por delito de ejercicio indebido del servicio público,
abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, concusión, cohecho,
peculado, tráfico de influencias, encubrimiento o enriquecimiento ilícito; salvo que
exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023)
V. No haber tenido cargo de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del
Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente
Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún
Ayuntamiento o dirigente de Partido Político durante los cuatro años previos al de
su designación.
El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo siete años; podrá ser
removido por el Congreso por causas que señale la Ley, siempre con la misma
votación requerida para su nombramiento, o conforme a los procedimientos
previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución.
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de la dirigencia de ningún
partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 27 C.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las siguientes
facultades:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación,
administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos
públicos, estatales y municipales, incluyendo los recursos de origen federal en
términos de los Convenios suscritos conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, que
manejen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias
definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en
la Ley Municipal y sus ordenamientos municipales, los organismos paraestatales o
paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y
fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del
Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, de cualquier entidad,
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persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la
gestión de recursos públicos estatales o municipales, así como realizar auditorías
sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas federales, estatales y municipales, a través de los informes de avance
de gestión financiera que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se
destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura
jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios
del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial
y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados.
Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano Superior de Fiscalización del
Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de
ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se
entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del
ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el
programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión
abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de
revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o
municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el
Órgano Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio
de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones
excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las
entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en
curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos
no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las
sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado
rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las
responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las
autoridades competentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al
Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, en los términos
que establezca la Ley, el cual se someterá al Pleno del Congreso y tendrá carácter
de público. Dicho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los
dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo
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de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales
o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y verificación del
desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o
municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector
público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las
entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos de la Entidad, según corresponda, y al
Presupuesto de Egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su
caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones
que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se
darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los
resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y
aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado para la elaboración del informe del resultado
de la revisión de la Cuenta Pública.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
Asimismo, para lo concerniente al proceso de Auditoria, se estará a lo dispuesto en
la Ley.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas
deberán precisar ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las mejoras
realizadas o en su caso, justificar su improcedencia.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá entregar trimestralmente al
Congreso del Estado, a más tardar los días 15 de los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá guardar reserva de sus
actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere esta Fracción. Al respecto,
el personal del citado órgano que intervenga en los diversos procedimientos
relativos a la aplicación de las disposiciones constitucionales como a las contenidas
en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, estará obligado
a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información y documentación
suministrada por los entes fiscalizados o por terceros con ellos relacionados, así
como los obtenidos en el ejercicio de las facultades atribuidas a dicho Ente Superior
de Fiscalización. La Ley de Fiscalización Superior del Estado establecerá las
sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta
ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos federales, estatales o municipales y efectuar visitas
domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás información
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a la Ley de
Fiscalización Superior del Estado, así como a la demás legislación aplicable; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)
IV. Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría
Superior de la Federación, promover las responsabilidades que sean procedentes
ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Estatal Especializada en
Combate a la Corrupción para la imposición de las sanciones que correspondan a
los servidores públicos y a los particulares.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN IV, P.O. 11 DE MARZO DE 2024]
Las sanciones y demás resoluciones del Órgano Superior de Fiscalización del
Estado, podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y en su caso, por los
servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante el propio Órgano
Superior de Fiscalización del Estado o ante el Tribunal de Justicia Administrativa
conforme a lo previsto en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO OCTAVO
De la Diputación Permanente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)
Artículo 28.- Durante el receso del Congreso funcionará una Diputación
Permanente, integrada por cinco Diputados con el carácter de propietarios y tres
como suplentes, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de
sesiones, en la forma y términos que fije la Ley que regula su estructura y
funcionamiento interno.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 29.- La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades:
I.- Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el
Congreso les dé curso en el período ordinario de sesiones correspondiente.
II.- Despachar los asuntos de mero trámite.
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III.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario
o el Poder Ejecutivo lo solicite.
IV.- Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de
suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE MARZO DE 2003)
V.- Recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley o
proposiciones y turnarlas para dictamen a las comisiones del Congreso que por
razón de su competencia les corresponda, a fin de que se despachen en el
inmediato periodo de sesiones.
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
VI.- Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las Fracciones
XIV, XVI, XVII, XVIII y XXX párrafo segundo, del Artículo 27 de esta Constitución; y
VII.- Las demás que le confiere esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO NOVENO
De la Iniciativa y Formación de las Leyes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 30.- La iniciativa de las leyes corresponde:
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
I.- A los Diputados al Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
II.- Al Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos de su ramo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
IV.- A los Ayuntamientos, en los asuntos de su competencia; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2018)
V.- A los ciudadanos que en términos de esta Constitución y la ley de la materia,
presenten una Iniciativa Ciudadana.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Artículo 31.- Toda iniciativa pasará, sin otro trámite que su lectura, a la Comisión
respectiva para que dictamine. Cuando la iniciativa corresponda a algún Municipio
o se refiera a materias municipales deberá oírse la opinión de los Ayuntamientos,
debiendo rendirla en un término que no exceda de quince días hábiles a partir de
su notificación, en caso de no hacerlo dentro del plazo mencionado se continuará
con el trámite legislativo correspondiente. El modo, forma y términos para las
discusiones y votaciones se establecerán en la Ley Orgánica y en el Reglamento
del Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
En los mismos términos se procederá respecto de las iniciativas que se refieran a
los ámbitos de competencia de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los
Órganos Constitucionales Autónomos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2003)
Artículo 32.- Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado,
pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el
plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En
caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1995)
Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o Decreto no devuelto con
observaciones al Congreso del Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles
en que se recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso
sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación
Permanente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2003)
La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por el Ejecutivo, será
devuelta con sus observaciones al Congreso del Estado, quien deberá discutirlo de
nuevo y si fuere confirmado o aceptadas las observaciones por el voto de las dos
terceras partes del número total de los Diputados, la iniciativa será Ley o Decreto y
volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los diez días hábiles siguientes al
de su recepción; de no hacerlo, el Congreso del Estado ordenará su publicación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Las votaciones serán nominales.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1953)
El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste
actúe como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá hacerlo
respecto de los Decretos que expida la Diputación Permanente convocando al
Congreso a períodos extraordinarios de sesiones.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1973)
Artículo 33.- La iniciativa que sea desechada por el Congreso, no podrá volver a
presentarse sino hasta el siguiente período ordinario.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1973)
Artículo 34.- En casos urgentes a juicio del Congreso, sin omitir ningún trámite, las
resoluciones sobre las iniciativas se darán en razón de la premura indicada.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)
Artículo 35.- Para su observancia, las Leyes y Decretos deberán publicarse en el
Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
Cuando en la Ley o Decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su
publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO DECIMO
Del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se
denominará Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 37.- Para ser Gobernador del Estado, se requiere:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia
efectiva en él no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la
elección;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
II.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2009)
III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 38.- No puede ser Gobernador:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
I. El ministro de culto religioso, salvo que dejare de ser ministro de culto con la
anticipación y en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
II. La persona a quien por sentencia ejecutoria se le haya impuesto como pena la
suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o haya sido
condenada mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual,
violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de
los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el
delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra
las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado estado por Faltas
Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o
sanciones establecidas en la sentencia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
III. La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente
del pago o salde esa deuda;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
IV. El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
V. El servidor público sea cual fuere el origen de su designación a menos que se
separe de su cargo 90 días antes de la elección.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
Artículo 39.- El ciudadano que hubiere ocupado el cargo de Gobernador Provisional
o Interino, o aquél que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del
Gobernador; así como el ciudadano que con el carácter de Gobernador Sustituto
supla la falta definitiva del Gobernador, no podrá ser electo o designado como
Gobernador en cualquiera de sus formas, si no han trascurrido dos años de que
cesó en sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 40.- No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el
ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de
elección popular.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 41.- El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en
los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
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ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa
protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos:
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS
LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y
PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA
CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL
ESTADO; Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 42.- En caso de falta absoluta de Gobernador, ocurrida dentro de los dos
primeros años del período respectivo, el Secretario General de Gobierno será el
encargado del despacho del Poder Ejecutivo. El Congreso expedirá dentro de los
veinte días siguientes la Convocatoria para la elección de Gobernador que debe
concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y
la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis
meses ni mayor de ocho. La persona así elegida asumirá el cargo de Gobernador
en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de que sea electo.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período
correspondiente, el Secretario General de Gobierno se encargará del despacho del
Poder Ejecutivo, en tanto el Congreso se erige en Colegio Electoral y nombra por
mayoría absoluta al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 43.- En las faltas temporales del Gobernador, ejercerá el Poder Ejecutivo el
Secretario General de Gobierno como encargado del Despacho.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 44.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el
Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de
octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se
encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el
ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional,
el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los
Artículos 42 y 43 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 45.- En los casos en que el Gobernador se ausente legalmente del territorio
del Estado, sin separarse de su cargo, el Secretario General de Gobierno quedará
encargado del Despacho, y se limitará a conocer de los asuntos que fueren
inaplazables y de los de mero trámite.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 46.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo
en la esfera administrativa a su exacta observancia.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
II.- Presentar cada año al Congreso del Estado a más tardar el 31 de octubre los
proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal
siguiente, excepto cuando el Gobernador inicie su encargo en la fecha prevista en
el Artículo 41, en cuyo caso el Gobernador entrante entregará los proyectos a más
tardar el 15 de noviembre, mismos que deberán incluir: los ingresos que de sus
actividades generen las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado, los organismos paraestatales, organismos
autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a
la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado; los
presupuestos de egresos de cada uno de éstos y sus programas, debiendo
comparecer el Secretario de Finanzas ante el Pleno y Comisiones a dar cuenta del
mismo, y si lo considera conveniente la Comisión de Vigilancia, también deberán
comparecer ante ésta, los responsables del gasto de los Poderes del Estado, así
como de los organismos y dependencias;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III.- Solicitar al Congreso la autorización para realizar los Proyectos de Prestación
de Servicios, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de
Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades
máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la
afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los
gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo
establecido en las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las
disposiciones de la Ley de la materia.
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015)
IV.- Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, dentro del período
comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre, sobre el estado general que guarde
la administración pública estatal.
V.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y
al Supremo Tribunal sobre el de Justicia.
VI.- Reconocer, cuando después de una elección se instale más de un Cuerpo
Legislativo, cuál es el que representa la legalidad; y cuando estuviere dividido el
Congreso en varios grupos, al que tenga quórum legal.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
VII.- Celebrar convenios:
a).- De coordinación con las Secretarías de Estado y con los Municipios.
b).- Sobre límites con los Estados vecinos previa aprobación del Congreso.
c).- Respecto de cualquier otra materia de su competencia, con los demás Estados
de la República; y
d).- En general, con las personas de derecho privado.
VIII.- Concertar empréstitos en los términos de la fracción IV del Artículo 27 de esta
Constitución.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)
IX.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes de la propiedad del Estado, con
autorización del Congreso, en los términos de la ley en la materia.
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
X.- Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Finanzas
y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal; así como ejercer las
facultades en la designación y remoción del Fiscal General del Estado en términos
de lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;
XI.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus
funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales.
XII.- Solicitar de la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones
extraordinarias cuando fuere necesario.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2013)
XIII.- Expedir títulos profesionales respecto de estudios realizados en instituciones
dependientes del Estado, así como otorgar el premio Aguascalientes conforme al
decreto que el propio ejecutivo emita.
XIV.- Conceder, conforme a la Ley, indulto, reducción y conmutación de penas.
XV.- Decretar la expropiación, por causa de utilidad pública, con los requisitos y
formalidades que establezca la Ley de la materia.
XVI.- Disponer de la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XVII.- Postular el número de personas aspirantes que le corresponda para cada uno
de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado, en los términos que
determina esta Constitución y las leyes aplicables.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
XVIII.- Ejercer las facultades que en materia de Vialidad Estatal le asignen las
Leyes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de
los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los
cuales deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del
Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del
gobierno de coalición;
(REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2018)
XX.- Objetar, en su caso, el nombramiento de los Comisionados del Instituto de
Transparencia del Estado de Aguascalientes, designados por el Congreso del
Estado, conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXI.- Promover el desarrollo rural integral sostenible del Estado, en los términos que
le asignen las Leyes;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XXII.- Fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas públicas
destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de la
sociedad.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XXIII.- Regir al Poder Ejecutivo bajo el principio de gobierno abierto, lo cual involucra
un ejercicio gubernamental orientado en los principios de transparencia, rendición
de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
XXIV.- Designar a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial del
Poder Judicial del Estado, conforme lo dispuesto (sic) esta Constitución.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
XXV.- Las demás que esta Constitución, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte y otras disposiciones jurídicas le confieran.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 47.- El cargo de Gobernador solo es renunciable por causa grave que
calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
CAPITULO UNDECIMO
Del Secretario General de Gobierno
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 48.- Para el Despacho de los negocios de la Administración Pública del
Estado, habrá un Secretario General de Gobierno, quien deberá reunir los
siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia
efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
designación;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
II.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
III.- Ser mayor de 30 años;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
IV.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al
corriente del pago o salde esa deuda; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
V.- No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de
acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de
hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la
administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral
consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género o por
sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos
de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes,
salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la
sentencia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 49.- Todos los despachos del Gobernador deberán ser firmados por el
Secretario General de Gobierno.
El Decreto promulgatorio de leyes, será refrendado únicamente por el Secretario
General de Gobierno.
Los Decretos, acuerdos y reglamentos que el Gobernador del Estado promulgue,
para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el Secretario General de
Gobierno y por el encargado del ramo según corresponda, de conformidad con la
ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 50.- Las ausencias del Secretario General de Gobierno serán suplidas
conforme la normatividad reglamentaria, en cuyo caso la persona que lo supla
deberá firmar los despachos del Gobernador.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE AGOSTO
DE 2023)
CAPITULO UNDECIMO A
Del Tribunal de Justicia Administrativa
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 50 A.- El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía para dictar
sus fallos y establecer, conforme a la ley, su organización, funcionamiento,
procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; este Tribunal será
competente para dirimir las controversias que se susciten entre la administración
pública del Estado o de los municipios, y los particulares.
De igual forma, en los términos que disponga la ley, impondrá las sanciones a las
personas servidoras públicas del Estado y los Municipios, por responsabilidad
administrativa grave o corrupción, y a los particulares que incurran en actos
vinculados con faltas administrativas graves o corrupción; y fincará, en su caso, a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o
municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
El Tribunal ejercerá sus funciones bajo los principios de profesionalismo, excelencia,
objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos y
perspectiva de género.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Estará integrado por cinco Magistraturas que durarán en su encargo siete años,
pudiendo ser ratificadas por un periodo igual conforme al procedimiento de
evaluación que determine la ley de la materia y con la intervención que corresponda
a cargo de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.
En su integración se observará el principio de paridad de género.
El presupuesto del Tribunal de Justicia Administrativa se ejercerá con autonomía y
conforme a las disposiciones legales aplicables, bajo los principios de eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez. El Tribunal remitirá anualmente su
proyecto de presupuesto a la persona titular del Ejecutivo para su integración.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 50 B.- Para ser titular de una Magistratura del Tribunal de Justicia
Administrativa, se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para ser
titular de una Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa,
se elegirán de manera escalonada de la siguiente forma:
La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, someterá una terna a
consideración del Congreso del Estado por cada Magistratura vacante, el cual,
previa comparecencia de las personas propuestas, designará la Magistratura
correspondiente, con la aprobación de la mayoría de los diputados que integren la
legislatura.
Si dentro del término de siete días hábiles después de haber sometido la terna para
ser titular de una Magistratura a la consideración del Congreso del Estado, éste
nada resolviere, el derecho pasará a la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado, quien nombrará a la persona que ocupará la Magistratura vacante y lo
comunicará al Tribunal.
Si dentro del término referido, el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta
por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, ésta propondrá una nueva
terna de entre la cual el Congreso del Estado deberá elegir al titular de la
Magistratura en un término de cinco días hábiles.
Las ausencias de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia
Administrativa, mayores a tres meses, se suplirán con un magistrado interino
designado conforme al procedimiento establecido en este artículo. Las ausencias
menores a tres meses serán suplidas conforme a lo que disponga la ley orgánica.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Artículo 50 C.- El Tribunal de Justicia Administrativa funcionará en Pleno y en Salas
unipersonales. La ley de la materia establecerá su organización, funcionamiento,
procedimientos y recursos contra sus resoluciones.
La ley contemplará los casos en que procedan mecanismos de mediación para la
solución de conflictos administrativos, así como medidas cautelares cuando sea
procedente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
CAPITULO DUODECIMO
Del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 51.- El Poder Judicial del Estado es el encargado de administrar justicia, de
manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita. El ejercicio de la función
jurisdiccional se regirá por los principios de profesionalismo, excelencia, objetividad,
imparcialidad, independencia, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, máxima
publicidad, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género.
El Poder Judicial del Estado se deposita en un Supremo Tribunal de Justicia, en el
Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, en los juzgados que
determine la ley en la materia y en el Órgano de Administración Judicial del Poder
Judicial del Estado, con las facultades, competencias, organización, personal y
demás funciones inherentes que establezca esta Constitución y las leyes aplicables.
Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia del personal en los
diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial se regirán por lo
dispuesto en las leyes que emita el Congreso del Estado en materia del Servicio
Profesional de Carrera Judicial, con excepción de las personas Magistradas del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes, así como de las personas Juzgadoras, quienes serán electos por
el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía, conforme a las bases previstas en
el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Las facultades y obligaciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial
se regirán por lo dispuesto en esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial
y demás legislación aplicable.
El Supremo Tribunal de Justicia del Estado contará con once Magistraturas que
serán electas por el voto de la ciudadanía. El cargo tendrá una duración de nueve
años y podrá ser reelecto por un periodo igual conforme a los procedimientos de
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
elección que se determinen en la ley de la materia, al término del cual, en todo caso,
concluirá su encargo.
La representación del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, por conducto de la persona titular de su Presidencia, que se renovará
cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga
cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quien
obtenga la votación más alta, y se alternará con quien resulte la persona de mayor
votación del otro género.
El Supremo Tribunal de Justicia del Estado funcionará en Pleno o en Salas. De entre
las personas Magistradas, una será titular de su Presidencia; tres integrarán la Sala
Penal; tres la Sala Civil; tres la Sala Familiar; y una diversa encabezará la
Magistratura de la Sala Unitaria de Justicia Integral para Adolescentes. Las
magistraturas, con excepción de la presidencia, podrán formar parte de la Sala
Constitucional en los términos del artículo 52 de esta Constitución. Cuando se
requiera habilitar una diversa materia por disposición de la ley aplicable, la Ley
Orgánica del Poder Judicial fijará las bases para su conocimiento por parte del Pleno
o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
La administración y formación del Poder Judicial, estarán a cargo del Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que, conforme
a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La disciplina y vigilancia del Poder Judicial y su personal estará a cargo del Tribunal
de Disciplina Judicial de Aguascalientes, de acuerdo a las bases que determina esta
Constitución y lo que establezcan las leyes.
Durante su encargo, las personas titulares de las Magistraturas del Poder Judicial,
sólo podrán ser sustituidas por renuncia al cargo con motivo de causas graves, por
haber concluido el periodo de su nombramiento sin resultar reelectas, por defunción
o situación de discapacidad física o mental permanente que les impida ejercer el
cargo, o cuando sean destituidas por resolución condenatoria emitida por el
Congreso del Estado en el respectivo Juicio Político.
La remuneración que perciban las personas titulares de las Magistraturas del
Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes,
las integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial
del Estado, y de los Juzgados, por los servicios que presten a estos, no podrá ser
disminuida durante su encargo, ni podrá ser mayor a la establecida para la persona
titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Así mismo, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo
de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos en
asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de titulares de las Magistraturas del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes o del Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial
del Estado, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro,
actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los
órganos del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. Por lo que respecta a las
personas juzgadoras, no podrán intervenir en los asuntos de los que hayan
conocido.
Las renuncias de las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y de los
Juzgados, solamente procederán por causas graves y se someterán al Congreso
del Estado para su aprobación por la mayoría de los miembros presentes o, en sus
recesos, por la Comisión Permanente.
Cuando la falta de una persona titular de una Magistratura del Supremo Tribunal del
(sic) Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes
excediere de un mes sin licencia, sea por renuncia, defunción o por cualquier otra
causa de separación definitiva, la vacante será ocupada por la persona del mismo
género que haya obtenido la mayor votación que no resultara electa en la elección
para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de
prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado
tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste
al encargo.
En lo relativo a las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el
párrafo anterior, cuando no excedan de un mes, serán concedidas, para el caso de
las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de
Disciplina Judicial de Aguascalientes, por votación de sus respectivos Plenos; y por
lo que respecta a las personas Juzgadoras, lo serán por el Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado.
Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse
sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del
Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá
exceder del término de un año.
Las ausencias menores a tres meses serán suplidas conforme a lo que disponga su
respectiva ley orgánica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 51 A.- En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los
que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de
ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo
previsto en el Primer Párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Siempre que no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros
derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las
autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, deberá contemplar el uso de las
tecnologías de la información y comunicaciones, para privilegiar el acceso efectivo
a la justicia; pudiéndose establecer mecanismos de interconexión e
interoperabilidad con instituciones del ámbito internacional, federal, estatal y
municipal.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Para ello, contemplará, entre otras acciones, en materia de uso de las tecnologías
de la información y comunicaciones, el juicio en línea, la presentación de escritos y
pruebas por la vía digital, sesiones y audiencias por videoconferencias, expedientes
y notificaciones digitales, así como el uso de firmas electrónicas avanzadas, tanto
de autoridades, como de las partes.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
La legislación secundaria establecerá excepciones para exigir comparecencias
personales, atendiendo a la naturaleza del caso.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
El Poder Judicial del Estado deberá auxiliar a las y los ciudadanos que así lo
requieran, en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones
judiciales.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 51 B.- El Poder Judicial está facultado para administrar con autonomía su
presupuesto, y destinará, en renglones separados, los recursos para los tribunales,
juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al
Congreso del Estado acerca de su ejercicio.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 51 C.- El presupuesto asignado en su conjunto al Poder Judicial, podrá ser
mayor pero no menor al dos punto tres por ciento del total del presupuesto general
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
de egresos del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, y deberá
ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 51 D.- Los recursos financieros, técnicos, humanos y materiales necesarios
para el funcionamiento del Poder Judicial estarán bajo la administración del Órgano
de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado.
El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración del
Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, y se integrará con
los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos
en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales y, además, con los ingresos
por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la
ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial.
Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de
justicia en los términos de la legislación aplicable.
Con el fin de garantizar el principio de transparencia activa, el Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, deberá transparentar los
montos de ingresos y egresos, así como el origen y destino de dichos recursos, en
los términos de la legislación correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 51 E.- Todo procedimiento jurisdiccional en el Poder Judicial se velará por
la garantía de justicia abierta, teniendo por objeto la máxima transparencia judicial,
colaboración y participación social, así como la mayor rendición de cuentas de la
función judicial.
El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias, salvaguardando los datos
personales de las partes. Las leyes secundarias regularán lo correspondiente.
Las sesiones del Pleno y las Salas del Poder Judicial del Estado, serán públicas y
se transmitirán por medios digitales, en los términos y condiciones establecidos en
la Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 51 F.- Se establecerá una ley estatal de mediación, arbitraje y mecanismos
alternativos de solución de controversias, salvo aquellas materias que se
encuentren reservadas a la federación, donde se establezcan los requisitos para
ejercer dicha función, los cuales deberán obedecer los principios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella
emanan.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 52.- El Supremo Tribunal de Justicia contará, además, con una Sala
Constitucional conformada por cinco Magistraturas, cuyas personas titulares serán
electas por el voto de la mayoría del Pleno por un plazo de cinco años. Quienes
ocupen la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia o de alguna de sus Salas
colegiadas, no podrán ser elegibles para la integración inmediata como integrantes
de la Sala Constitucional.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
La Sala constitucional tendrá competencia para resolver los siguientes medios de
control de constitucionalidad local: a) Controversia constitucional local; b) Acción de
Inconstitucionalidad local; y c) Juicio para la protección de los derechos humanos
de carácter local.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 53.- Para ser titular de una Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia y
del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, se requiere:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, ser originaria del Estado o con
residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la
publicación de la convocatoria a elección;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho o equivalente, expedido legalmente,
contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de
nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se
postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá
acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica
afín a su candidatura por una antigüedad mínima de tres años anteriores al día de
la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se
postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en esta
Constitución, en la Convocatoria del Congreso;
III.- (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
V.- No haber sido titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo
del Estado, de la Fiscalía General del Estado, Senador o Senadora, o Diputado o
Diputada Federal o Local, o dirigente de Partido Político durante el año previo al día
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
de la publicación de la convocatoria señalada en la facción I del artículo 54 de esta
Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
VI.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al
corriente del pago o salde esa deuda; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con
sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas
administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o
sanciones establecidas en la sentencia;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. Aprobar las evaluaciones que prevé esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 54.- Las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, y
personas juzgadoras, serán electos de manera libre, secreta y directa por la
ciudadanía, el día de la elección local ordinaria que corresponda.
La elección se desarrollará conforme el siguiente procedimiento:
I. En el año anterior al día de la elección ordinaria, el Órgano de Administración
Judicial del Poder Judicial del Estado, notificará al Congreso y al Poder Ejecutivo,
los cargos que deban someterse a elección, la especialización por materia en caso
de personas juzgadoras, y demás información que resulte necesaria a ese efecto.
II. El Congreso, dentro de los cinco días naturales contados a partir del inicio del
proceso electoral respectivo, publicará la convocatoria a la elección
correspondiente, que contendrá el listado de los cargos a elegir, requisitos, las
etapas completas del procedimiento, las fechas y plazos, los cuales serán
improrrogables y los que se determinen en ley;
III. Dentro de los tres días posteriores a la emisión de la Convocatoria, cada Poder
integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la
actividad jurídica, responsable, en una primera fase, de:
a) Recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales;
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b) Identificar a las personas que cumplan con todos los requisitos constitucionales
y legales;
c) Remitir la lista de esas personas para la evaluación técnica jurídica
correspondiente conforme al cargo al que se aspire;
Para solicitar su registro ante cualquiera de los Comités, los interesados deberán
presentar un ensayo sucinto donde justifiquen los motivos de su postulación, su
experiencia, su capacidad profesional, formación jurídica e idoneidad para
desempeñar el cargo para el cual se postulan, y se precise el cumplimiento de los
demás requisitos, además de entregar cinco cartas de referencia de sus vecinos,
colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
Las personas aspirantes podrán registrarse para diversos cargos, pero sólo podrán
ser postulados en la boleta para uno sólo. No podrán ser postulados en la boleta
quienes lo sean en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.
IV. Quienes cumplan con los requisitos constitucionales se someterán a una
evaluación técnica-jurídica, elaborada con parámetros objetivos, razonables y
acordes a la especialidad de las funciones a desempeñar, con base a lo establecido
en la ley y en la convocatoria, que será aplicada por el Órgano de Administración
Judicial del Poder Judicial del Estado, auxiliado por sus órganos especializados.
Una vez que el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado
obtenga los resultados de la evaluación técnica-jurídica, integrará una lista de hasta
seis personas por género que la hayan acreditado y resulten mejor evaluadas, en
orden decreciente, por cada uno de los cargos a elegir y la enviará a cada Poder.
El resultado de esta evaluación será inatacable.
V. En los términos de la Convocatoria, las personas que integran la lista a que se
refiere el inciso anterior pasarán a la segunda fase de la evaluación ante el Comité
de Evaluación que corresponda. Cada Comité evaluará, conforme a los parámetros
establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su
honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el
ejercicio de la actividad jurídica. Los resultados de estas evaluaciones serán
inatacables.
VI. Al concluir la segunda fase, los Comités de Evaluación, conformarán un listado
de hasta cuatro personas, por género, que la hayan acreditado y resulten mejor
evaluadas para cada cargo, respecto de la elección de integrantes del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes, y un listado de hasta cuatro personas por género, mejor evaluadas
para ocupar la titularidad de cada juzgado. Los Comités remitirán los listados a la
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autoridad que represente a cada Poder del Estado para que realicen la postulación
correspondiente. La decisión del Comité será inatacable.
Cada uno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial podrán postular hasta dos
candidaturas por cargo, de manera paritaria.
VII. Cada Poder integrará el expediente definitivo de la persona postulada, con los
documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos y lo remitirá al
Instituto Estatal Electoral en el plazo definido en la convocatoria;
VIII. El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, remitirá al
Instituto Estatal Electoral el listado de las personas que se encuentren en funciones
al cierre de la convocatoria respectiva cuando manifiesten su intención de participar
en la elección en el plazo definido en la Convocatoria;
IX. Los Poderes podrán postular a la misma persona para el cargo a elegir. Los
Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la
convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.
X. Las personas magistradas y juzgadoras que ocupen un cargo de los que hayan
de someterse a elección popular, deberán manifestar su deseo de participar en la
elección, antes del cierre de registros previsto en la convocatoria.
XI. El Instituto Estatal Electoral será el responsable de todas las etapas del proceso
electivo.
XII. La etapa de preparación de la elección de cargos de personas juzgadoras será
declarada en la misma sesión en la que se dé inicio al proceso electoral local
ordinario por el Instituto Estatal Electoral. El Instituto Estatal Electoral podrá suscribir
los convenios de colaboración que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
XIII. Las personas que resulten candidatas tendrán derecho a acceder a tiempos de
radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que
señale la ley, podrán, además, participar en foros de debate organizados por el
Instituto Estatal Electoral o en aquellos organizados gratuitamente por el sector
público, privado o social en condiciones de equidad.
XIV. Queda prohibido cualquier tipo de financiamiento público o privado para las
campañas de todos los cargos sometidos a elección del Poder Judicial del Estado,
de igual forma está prohibido que las personas candidatas adquirir por sí o por
interpósita persona, espacios en radio y televisión o en cualquier otro medio de
comunicación para promocionarse.
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XV. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas tendrán prohibido
realizar actos de proselitismo, promoción o manifestarse a favor o en contra de
cualquier candidatura.
XVI. La ley establecerá la forma en la que se desarrollarán las campañas, así como
las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas y servidoras
públicas cuyas acciones, manifestaciones o propuestas excedan o contravengan
los parámetros constitucionales y legales alterando los principios de equidad y
neutralidad en la contienda.
XVII. La ley secundaria determinará las características de las boletas, en los
términos de esta Constitución.
XVIII. En la etapa de resultados, el Instituto Estatal Electoral debe realizar los
cómputos de la elección, publicar los resultados, entregar las constancias de
mayoría y asignar los cargos, observando el principio de paridad de género. Tendrá
la facultad de declarar la validez de la elección;
XIX. La ley establecerá los medios de impugnación con los que puedan
controvertirse actos u omisiones de todas las autoridades involucradas en el
proceso;
XX. El Tribunal Electoral del Estado, deberá resolver la totalidad de las
impugnaciones que se hubieren presentado antes de la instalación del Primer
Periodo Ordinario de Sesiones, fecha en que las personas electas tomarán protesta
ante el Congreso Local.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 54 A.- Las personas titulares de las Magistraturas integrantes del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes, serán electas mediante una boleta en la que se podrá votar hasta
por el número de cargos a elegir; el voto será válido siempre que se vote hasta por
ese número de candidaturas.
El Instituto Estatal Electoral emitirá las constancias de mayoría de manera paritaria
conforme a los cargos a elegir, iniciando con las mujeres más votadas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 55. Los Juzgados estarán a cargo de las personas que hayan obtenido la
mayor votación en la elección correspondiente al Partido Judicial, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 54, y las siguientes disposiciones:
I. Para los cargos de jurisdicción en todo territorio del Estado, la elección será estatal
mediante una boleta que contendrá todas las candidaturas contendientes, divididos
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por jurisdicción y por materia; solo se podrá votar hasta por el número de
candidaturas a elegir; para lo cual el voto será válido siempre que se emita hasta
por el número total de candidaturas contendientes. Dentro de los límites que
establece esta Constitución, la ley determinará las características particulares de la
boleta que, en todo caso, llevarán impresos los nombres completos y numerados
de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando
por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando
corresponda;
II. Los juzgados mixtos de primera instancia, serán electos por la ciudadanía de
esos partidos, para el efecto de que puedan tener jurisdicción en cualquiera de ellos.
Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las
características de las boletas y la forma de ejercer el voto, de realizar los cómputos
y de hacer las declaratorias de validez y otorgar las constancias de mayoría que
corresponda;
III. El Instituto Estatal Electoral emitirá las constancias de mayoría de manera
paritaria conforme al número de cargos a elegir, iniciando con las mujeres más
votadas.
Las personas que resulten electas durarán en su encargo nueve años y podrán ser
reelectos de forma consecutiva, por una sola vez. En todo caso, concluirán su
encargo en la fecha límite de su último periodo.
Para ser electo como persona Juzgadora se requiere:
I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, originaria del Estado o con
residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la
publicación de la convocatoria a elección.
II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente, contar con un
promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o
su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que
cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su
candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la
convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al
proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución y en la
Convocatoria del Congreso;
III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;
IV.- No ser persona titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo
del Estado, de la Fiscalía General del Estado, personas Senadora, persona
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Diputada Federal o Local, o persona dirigente de Partido Político durante el año
previo al día de la publicación de la convocatoria a elección;
V.- No ser persona o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al
corriente del pago o salde esa deuda;
VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con
sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas
administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o
sanciones establecidas en la sentencia; y
VII.- Aprobar las evaluaciones que prevé esta Constitución.
Su número, categoría y especialidad se determinarán con base en, al menos, los
siguientes parámetros:
I.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber, por lo
menos, cinco partidos judiciales en el Estado. La ley establecerá los mecanismos
para la creación de nuevos partidos judiciales. En los municipios que no sean sede
de partido habrá una Unidad de Justicia que funcionará, al menos, como oficialía de
partes, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso a
tecnologías de la información y comunicaciones.
II.- Solo podrá haber rotación entre partidos judiciales, en el caso de las personas
electas para los juzgados mixtos de primera instancia. No se entenderá como
rotación el cambio de sede o partido para las personas juzgadoras electas en
jurisdicción estatal.
III.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber
cuando menos tres personas Juzgadoras en cada partido judicial, excepto en la
capital del Estado en la que habrá al menos siete personas Juzgadoras mercantiles,
cinco personas Juzgadoras civiles, ocho personas Juzgadoras familiares, doce
personas Juzgadoras de oralidad penal, tres personas Juzgadoras laborales, y dos
personas Juzgadoras de ejecución penal.
IV.- Se podrán habilitar juzgados auxiliares a efecto de evitar o disminuir rezago
judicial en su caso, conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.
Las personas juzgadoras de estos juzgados serán las que hubieran obtenido el
siguiente lugar en número de votos en las elecciones para personas Juzgadoras de
primera instancia y que no hubieran accedido al cargo; en caso de declinación o
imposibilidad, seguirán en orden de prelación las personas que haya obtenido
mayor votación.
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Si por necesidades del servicio se requiere la creación de juzgados y no estuviere
cercano un proceso electoral ordinario para elegir personas juzgadoras, se seguirá
el mismo procedimiento, en tanto se pueda convocar a elección para ese cargo. En
ambas hipótesis, en caso de agotarse la lista de personas votadas sin que haya
sido ocupado el cargo, una persona secretaria de Acuerdos en funciones, designada
por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado,, (sic)
asumirá el cargo hasta en tanto se celebre la elección subsecuente. La legislación
secundaria preverá el mecanismo de designación.
V- Se podrán establecer mecanismos para homologar cargas de trabajo entre
personas juzgadoras, para lo cual podrán auxiliarse de otros partidos judiciales y
conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.
Cuando la falta de una persona titular de juzgado excediere de un mes sin licencia
o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación
definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el
segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de
declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya
obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona
sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. En caso de
agotarse la lista sin que haya sido ocupado el cargo vacante, una persona secretaria
de Acuerdos en funciones en ese juzgado, designada por el Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, asumirá el cargo hasta en
tanto inicie funciones la persona electa en la elección que estuviera prevista para la
renovación de dicho cargo. La legislación secundaria preverá el mecanismo de
designación.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 55 A. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, formarán parte del Poder
Judicial del Estado.
A. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes será un órgano del Poder
Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus
resoluciones, que serán definitivas e inatacables.
Se integrará por cinco magistraturas electas de manera libre, secreta y directa por
la ciudadanía a nivel estatal, conforme al procedimiento establecido en esta
Constitución y en las leyes, su Presidencia será rotativa cada dos años, en función
del número de votos obtenidos en la elección respectiva, y le corresponderá a
quienes alcancen mayor votación, alternando el género.
Las personas titulares de una magistratura deberán reunir los requisitos señalados
en el artículo 53 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por
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su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus
actividades. Durarán en su cargo nueve años, serán sustituidos de manera
escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.
El Tribunal funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá en segunda
instancia los asuntos de su competencia; podrá ordenar oficiosamente o por
denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas
graves y no graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas
cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran
en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los
principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o
excelencia; además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal llevará a cabo el procedimiento de responsabilidades administrativas en
primera instancia de conformidad con la competencia y lineamientos que fije la ley,
a través de una unidad sustanciadora y de una comisión resolutora conformada por
dos magistraturas; la presidencia no podrá integrar esta comisión. Las resoluciones
podrán ser impugnadas ante una comisión de tres magistraturas que no formen
parte de la resolutora, que resolverá por mayoría de votos, en los términos que
señale la ley.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de
integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable
responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de
prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a
comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar
medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre
otras que determinen las leyes.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina
Judicial de Aguascalientes hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad
administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder
Judicial Estatal a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta
denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes conducirá y
sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial,
conforme al procedimiento que establezca la ley.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión
de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político
de los titulares de los Juzgados electos por voto popular ante el Congreso Local.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión,
sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas,
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con la excepción de la remoción de los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia sólo podrá ser en los términos que establece esta Constitución.
Cuando, a raíz de los resultados de los procesos de evaluación y seguimiento de
resultados, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, se
lo solicite, el Tribunal podrá aplicar las medidas correctivas o sancionadoras
siguientes:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras
tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a
cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación
que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal
podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y
condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar
satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y
motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el
Poder Judicial.
Las personas titulares de las Magistraturas ejercerán su función con independencia
e imparcialidad.
Durante su encargo, sólo podrán ser removidas en los términos que establece esta
Constitución.
B. El Órgano de Administración Judicial de Aguascalientes tendrá independencia
técnica y de gestión, será integrado por personas que no desempeñen funciones
jurisdiccionales y tendrá las siguientes responsabilidades y funciones:
I. La responsabilidad de la Administración y el Servicio de Carrera del Poder Judicial
del Estado; y del ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial
y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño
conforme a las leyes aplicables.
II. Evaluar el desempeño de las personas Titulares de las Magistraturas del
Supremo Tribunal de Justicia y de los Juzgados que corresponda, durante su primer
año de ejercicio para que, en su caso, el Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes adopta las medidas a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo
décimo del apartado A de este artículo. La ley establecerá los métodos, criterios e
indicadores aplicables a dicha evaluación.
III. Será el encargado de determinar la división y conformación de los partidos
judiciales, especialización por materia de los Juzgados locales.
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IV. La inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo
del Poder Judicial; y las demás que le confieran las leyes.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, estará
conformado por cinco personas consejeras que ejercerán su cargo por un periodo
de seis años sin posibilidad de ser designadas para otro periodo, de las cuales una
será designada por el Titular del Poder Ejecutivo, una designada por el Congreso
del Estado mediante la votación calificada de las dos terceras partes de los
legisladores presentes, y tres serán designadas por el Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado por mayoría.
Las Consejerías no podrán recaer en personas titulares de magistraturas ni en
personas juzgadoras. La presidencia del órgano será rotatoria cada dos años de
acuerdo con lo que establezcan las leyes, alternando los géneros.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder
Judicial del Estado, deberán:
I. Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de
licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o
cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano, con
antigüedad mínima de cinco años;
III. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa
de la libertad; y
IV. Distinguirse por su capacidad profesional y administrativa honestidad y
honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, funcionará en
Pleno o en comisiones.
El Pleno del órgano contará con una Secretaría Ejecutiva, responsable del
cumplimiento de los acuerdos del Pleno y de los órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de evaluación que determine la ley, cuya persona titular será designada
por el voto de la mayoría de las personas consejeras.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado sólo podrán ser removidas en
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia
definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará
un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación
respectivo.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano estará facultado para
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes podrá solicitar al Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, la expedición de acuerdos
generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para
asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su
competencia.
Las decisiones del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado,
serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en
su contra.
El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, formulará el
presupuesto de egresos del Poder Judicial y lo enviará al Poder Ejecutivo para
incorporarse al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en
operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén
previstos en la ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 56.- Las Juezas y jueces del Poder Judicial del Estado serán elegidos a
través de elección libre, directa y secreta de la ciudadanía, conforme al
procedimiento establecido en esta Constitución.
El personal que integre las estructuras orgánicas de los juzgados de primera
instancia del Poder Judicial del Estado, así como del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, distinto a los cargos de elección popular, forman parte del servicio
profesional de carrera del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que será de
carácter obligatorio y permanente, basado en la evaluación continua y objetiva de
su desempeño, bajo los principios establecidos en la ley correspondiente.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y
actualización de funcionarias y funcionarios del Poder Judicial, así como para el
desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, contará con un
órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Instituto de
Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de
formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de
carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares
y, en su caso, del personal de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, del
Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes, del
organismo de protección de los derechos humanos, de las instituciones de
seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos
de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en
términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por
el Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes, en
coordinación con el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado,
en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. El Instituto de
Formación Judicial será el encargado de capacitar a las y los defensores públicos,
así como de intervenir en los concursos de oposición en los términos que determine
la ley.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56 A.- La controversia constitucional estatal es el mecanismo de control
judicial que tiene por objeto preservar las competencias, la autonomía y las
garantías institucionales que esta Constitución le atribuye, respectivamente, a cada
uno de los poderes y órganos constitucionales autónomos del Estado, así como a
los Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56 B.- La Controversia Constitucional procede dentro del plazo de 30 días
naturales, contra los actos y disposiciones generales que violen esta Constitución,
entre los siguientes poderes y órganos de la entidad federativa:
I.- El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado o en su caso, la Diputación
Permanente;
II.- El Poder Ejecutivo y un Municipio;
III.- El Congreso del Estado y un Municipio;
IV.- Un Municipio y otro;
V.- Un órgano constitucional local autónomo y el Poder Ejecutivo;
VI.- Un órgano constitucional local autónomo y el Congreso;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
VII.- Un órgano constitucional local autónomo y otro;
VIII.- Un órgano constitucional autónomo local y un Municipio; y
IX.- El equivalente al treinta y tres por ciento o más de las y los integrantes del
Cabildo y el propio Ayuntamiento.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56 C.- La Acción de Inconstitucionalidad Estatal es la garantía judicial que
tiene por objeto preservar la supremacía de la Constitución dentro del orden jurídico
del Estado, mediante la verificación de la validez, a instancia de parte, de la
conformidad de las leyes estatales y disposiciones generales de las autoridades
estatales y municipales, con la Constitución del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56 D.- La Acción de Inconstitucionalidad procede, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada, por:
I.- El equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Congreso del
Estado, en contra de las leyes estatales;
II.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en contra de normas estatales
o municipales;
III.- La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en contra de leyes estatales
en materia sustantiva penal, así como las relacionadas en el ámbito de sus
funciones que no se encuentren regulados por el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
IV.- El Municipio, por mayoría de las y los integrantes de su Ayuntamiento, en contra
de leyes estatales o normas generales de otros municipios; y
V.- Los órganos constitucionales autónomos, en contra de leyes o normas de
carácter general del Congreso del Estado, del Poder Ejecutivo, otros poderes u
órganos, así como de los municipios que vulneren esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56 E.- El juicio para la protección de los derechos humanos de carácter local
es procedente:
I.- Por leyes y normas generales, actos del Congreso del Estado, del Poder
Ejecutivo y, en general, de cualquiera de las autoridades estatales, en sus
respectivos casos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
leyes del Estado, que incidan en los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución; y
II.- Por normas generales, actos u omisiones, de la autoridad municipal, que incidan
en los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; a excepción de actos
relacionados con la resolución de conflictos jurisdiccionales y, en general, del Poder
Judicial del Estado, así como en materia electoral.
Los jueces locales del orden común en cualquier materia tienen facultades y
deberes dirigidos a aplicar e interpretar directamente los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 57.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:
I.- Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recursos que sean de
su competencia, conforme a las leyes secundarias.
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos se
sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General de
Gobierno, del Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y
Síndicos de los Ayuntamientos.
III.- (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
IV.- Resolver los medios de control de la constitucionalidad local, a través de su
Sala Constitucional;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
V.- Conceder licencia a sus personas Magistradas en funciones para separarse de
sus cargos, cuando no excedan de un mes.
VI.- (DEROGADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
VII.- (DEROGADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII.- Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los
asuntos de su competencia, así como para mayor prontitud en el despacho de éstos;
(ADICIONADA [REUBICADA], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
IX.- Las demás facultades que le concede esta Constitución y las que establezca la
ley que regule su estructura y funcionamiento, así como las que le confieran otros
ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 58.- Las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como las personas
Juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, antes de tomar
posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de ley, ante el Congreso o la
Diputación Permanente.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE
DE 2016)
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
De los Órganos Constitucionales Autónomos
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 58 Bis.- Los órganos constitucionales autónomos del Estado de
Aguascalientes, son entidades establecidas directamente en esta Constitución que
mantienen relaciones de coordinación con otros órganos del Estado y que gozan de
autonomía e independencia funcional así como financiera, las cuales tienen las
facultades y obligaciones que expresamente les otorga la normatividad aplicable.
Dichos órganos tienen como propósito atender funciones estatales coyunturales.
Los órganos constitucionales autónomos del Estado de Aguascalientes, son:
I.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Electoral, previstos en el Artículo 17,
Apartado B de esta Constitución;
II.- La Fiscalía General del Estado, prevista en el Artículo 59 de esta Constitución;
III.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevista en el Artículo 62 de esta
Constitución; y
IV.- El Instituto de Transparencia del Estado, previsto en el Artículo 62 A de esta
Constitución.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO-, P.O. 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO DECIMOCUARTO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, el Ministerio Público, el Sistema de
Seguridad Pública y los Derechos Humanos.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)
Artículo 58 A.- El Sistema de Justicia Penal Acusatorio tendrá por objeto dirimir los
conflictos mediante la aplicación de la ley, bajo los principios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte.
El Sistema de Justicia promoverá la solución pacífica de los conflictos a través de
los mecanismos de justicia alternativa y restaurativa que establezca la ley.
En materia penal, la ley definirá los hechos punibles y las consecuencias jurídicas
que acarrea la comisión de los mismos. Nadie podrá ser sancionado por acción u
omisión que no estén expresamente previstas y descritas como hecho punible por
ley penal vigente anterior a su realización, ni con pena o medida de seguridad no
establecida en ella.
Tampoco podrá ser sancionada persona alguna, si el hecho antisocial no reúne los
elementos del delito que corresponda. Queda prohibida la aplicación analógica o
por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de cualquier persona.
No podrá aplicarse pena alguna si la acción u omisión no han sido realizadas
culpablemente. La medida de la pena no excederá la medida de la culpabilidad de
la persona.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)
Artículo 58 B.- El proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los siguientes
principios:
I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por
el delito se reparen;
II.- El proceso penal fomentará la aplicación de los criterios de oportunidad y evitará
el ejercicio compulsivo de la acción penal;
III.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona la producción o desahogo y la valoración de las pruebas, la cual
deberá realizarse de manera libre y lógica;
IV.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas
que hayan sido producidas o desahogadas en la audiencia de juicio. La ley
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establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba
anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. Los jueces tomarán
conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia y
escucharán directamente los argumentos de las partes con la presencia
interrumpida de los sujetos procesales que deben participar en ella conforme a la
ley;
V.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;
VI.- La producción de las pruebas, el debate y la emisión de la resolución, se
desarrollarán ante el juez y las partes en audiencia que será continua, sucesiva y
secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley;
VII.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la
defensa, respectivamente;
VIII.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento
el principio de contradicción. Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo las
excepciones fundadas que establezca la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IX.- Las partes podrán debatir los hechos y argumentos de la contraparte, y
controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio;
X.- El Ministerio Público y el Juez garantizarán la asistencia, acompañamiento,
protección e intervención de las víctimas del delito;
XI.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el
hecho punible y existen medios de convicción suficientes para corroborar la
imputación, el juez citará a audiencia donde emitirá sentencia. La ley establecerá
los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad;
XII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción fundada y motivada de la
existencia del delito y la culpabilidad del procesado; y
XIII.- El proceso penal se realizará respetando los derechos humanos,
fundamentales y garantías de las personas, previstas en la Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, ésta Constitución y toda
normatividad que derive de ellos, para garantizar el respeto de la dignidad del ser
humano. Cualquier prueba, audiencia o actuación procesal realizada, obtenida,
incorporada o producida con violación de derechos humanos serán nulas. La ley
sancionará la simulación o alteración de pruebas por las partes en el proceso.
Estos principios se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)
Artículo 58 C.- El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en
forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de vinculación a proceso,
medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación de la
autoridad y todas aquellas peticiones que requieran control judicial, garantizando
los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Así mismo conocerá
de las impugnaciones a las omisiones del Ministerio Público en la investigación de
los hechos punibles, resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la
acusación o acción penal, y la suspensión del procedimiento. A partir del momento
en que sea judicializada la investigación, deberá fijarse un término para su
conclusión y no podrá decretarse su reserva.
Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y
Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en
las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán
de todo valor probatorio.
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique
con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute
al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista
la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima,
de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves
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que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)
Artículo 58 D.- Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán
ser explicadas por el Juez de Juicio Oral en audiencia pública previa citación de las
partes.
Corresponde al Poder Judicial la imposición de las penas, su ejecución,
modificación y duración. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione,
a la afectación de las víctimas del delito y el daño bien jurídico tutelado.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
ley.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, determinarán los casos que serán resueltos
de esta manera, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los
que se requerirá supervisión judicial.
Se contará con un servicio de defensoría pública de calidad para la población y la
ley garantizará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los
defensores. Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores
a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)
Artículo 58 E.- En el Estado operará un sistema integral de justicia que será
aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como hecho
punible por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos y
fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en
desarrollo les son reconocidos.
La procuración e impartición de justicia para adolescentes estará a cargo de
instituciones, juzgados y autoridades especializados. En los términos y condiciones
que se contengan en la ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y
tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés
superior del adolescente. Los medios alternativos para la resolución de las
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controversias deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que
resulte procedente.
Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista
como hecho punible en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social,
lo cual estará a cargo de la institución que señale la ley de la materia. El
internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años
de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía
del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que
efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reinserción y
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su
persona y capacidades.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)
Artículo 58 F.- Toda persona imputada de un hecho punible, y toda víctima u
ofendido por un hecho punible, gozarán de los derechos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, y los demás que
establezcan las leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 59.- Para ser titular de la Fiscalía General del Estado se requiere:
(ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia
en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la
designación.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
II.- Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez
años el día de la designación.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
III.- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
(ADICIONADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
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V.- No haber tenido el cargo de Senador, Diputado Federal o Local o dirigente de
Partido Político durante el año previo al día de su designación, ni haber sido titular
de la Fiscalía General del estado de Aguascalientes o su equivalente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, misma que ejercerá las
funciones previstas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos con apego a los principios de legalidad, objetividad,
imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los
derechos humanos, en los términos que disponga la Ley del Servicio Profesional de
Carrera Ministerial para el Estado de Aguascalientes y las demás leyes aplicables
en la materia.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
El Fiscal General del Estado durará en su cargo siete años y será designado y
removido conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
I.- Treinta días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal
General del Estado, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, el Congreso del
Estado tendrá quince días naturales para integrar una lista de cinco candidatos
aprobada por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del
Estado, misma que enviará al Poder Ejecutivo.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
II.- Recibida la lista a que se refiere la Fracción anterior, el Poder Ejecutivo formulará
una terna y la remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor a cinco días
naturales contados a partir de que haya recibido la lista de candidatos;
Si el Poder Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en la Fracción I, enviará
libremente al Congreso del Estado una terna;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
III.- Recibida la terna por el Congreso del Estado, se turnará a la Comisión de
Justicia para que, previa comparecencia de las personas propuestas, rinda el
informe respectivo y el Pleno designe al Fiscal General del Estado con el voto de
las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso. La designación
deberá realizarse dentro del plazo de ocho días naturales contados a partir de que
el Congreso reciba la terna.
En caso de que el Poder Ejecutivo no envíe la terna al Congreso del Estado, éste
tendrá cinco días para designar al Fiscal General del Estado de entre los candidatos
de la lista que señala la Fracción I.
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Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder
Ejecutivo, en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal
General del Estado de entre los candidatos que integren la lista referida en la
Fracción I, o en su caso de la terna respectiva.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las
causas graves que establezcan las Leyes. La remoción podrá ser objetada por el
voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado
dentro de un plazo de diez días naturales, previo informe que para el efecto emita
la Comisión de Justicia, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido
en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al
respecto, se entenderá que no existe objeción a la remoción;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
V.- En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará
de inmediato a período extraordinario para la designación o formulación de objeción
a la remoción del Fiscal General del Estado.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI.- Las ausencias temporales del Fiscal General del Estado serán suplidas en los
términos que determiné la ley. En caso de renuncia, esta deberá ser presentada al
Congreso del Estado para su aprobación.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Si la renuncia o ausencia definitiva ocurre dentro de los primeros cinco años del
nombramiento, será designado un sustituto para concluir el periodo. Si ocurre
durante los últimos dos años, el Congreso nombrará al sustituto por un período de
siete años.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Quien se haya desempeñado como Fiscal General del Estado, no podrá ser reelecto
en el cargo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 60.- El Ministerio Público estará sujeto a lo siguiente:
I.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías,
las cuáles actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta
función;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
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II.- El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio
Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la
acción penal ante la autoridad judicial. El Ministerio Público podrá considerar
criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y
condiciones que fije la ley;
III.- El Ministerio Público procurará que los juicios se sigan con toda regularidad para
que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las
penas e intervenir en todos los negocios que la Ley determine;
IV.- El Ministerio Público deberá garantizar la protección de las víctimas, ofendidos,
testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces
deberán vigilar el cumplimiento de esta obligación;
V.- La Ley establecerá los casos en que proceda la impugnación de las resoluciones
del Ministerio Público del Estado, así como las sanciones aplicables a aquellas
personas que las interpongan de manera dolosa; y
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
VI.- Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, exámenes,
sanciones y bajas de los agentes del Ministerio Público y del resto del personal que
conforma la Fiscalía General se regirán por lo dispuesto en las leyes que emita el
Congreso del Estado en materia del Servicio Profesional de Carrera Ministerial para
el Estado de Aguascalientes, observando lo establecido en la legislación federal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022)
Artículo 61.- Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil,
disciplinado y profesional. El Ministerio Público, las instituciones policiales del
Estado y los Municipios deberán coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos
de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de Seguridad Pública en
los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y estará sujeto a las siguientes bases:
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Sus integrantes deberán coordinarse con las instituciones policiales federales, en
los términos de la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
II.- Los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatal estarán sujetos
a un sistema de desarrollo policial que comprenderá los esquemas de servicio de
carrera, profesionalización, certificación y su régimen disciplinario en los términos
de la Ley de la materia. La ley establecerá un organismo de servicios periciales,
dotado de autonomía técnica y de presupuesto para la prestación de servicios
periciales.
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Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
III.- Se deberán integrar y mantener actualizadas permanentemente las bases de
datos criminalísticos y del personal de las instituciones de seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Se garantizará la formulación y ejecución de políticas públicas tendientes a
prevenir la comisión de delitos, así como la participación social en los procesos de
evaluación de dichas políticas de prevención del delito; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.- Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones
policiales del Estado y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no
cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen
para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o
medio de defensa que se hubiere promovido.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
Las autoridades estatales y municipales fortalecerán el sistema se seguridad social
del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios
periciales, de sus familias y dependientes mediante un sistema complementario de
seguridad social y de reconocimientos.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022)
Es de interés público preservar la vida e integridad física de las personas titulares
del Poder Ejecutivo Estatal, de la Fiscalía General del Estado, así como de las
Presidencias Municipales del Estado, para lo cual se garantizarán, a través de las
autoridades competentes, las medidas de seguridad y protección adecuadas y
suficientes que determine el Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,
durante el tiempo que duren en el encargo y por un periodo igual al tiempo en que
se desempeñó el mismo. Las medidas de seguridad y protección a exfuncionarios
podrán ser renunciables.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022)
Para el caso de los demás funcionarios públicos que realicen actividades
relacionadas con la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que
asuman riesgos en el desempeño de sus atribuciones, el Consejo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública deberá considerar las medidas de seguridad y
protección adecuadas y suficientes para su protección, ya sea de forma temporal o
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por todo el período que se permanezca en el ejercicio de su función, según las
circunstancias del caso y respecto de la solicitud hecha por el funcionario público
interesado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Tratándose de las personas juzgadoras en materia penal, en caso de ser necesario
y con el objetivo de preservar su seguridad, el Órgano de Administración Judicial
Órgano de Administración Judicial (sic) del Poder Judicial del Estado podrá disponer
las medidas necesarias para resguardar la integridad de las personas juzgadoras y
de su familia, conforme al procedimiento que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022)
Ningún servidor público podrá tener protección por dos cargos diversos, por lo tanto,
cesará la protección si se es nombrado en uno nuevo que sea sujeto de protección.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 62.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es el órgano garante de la
protección de los derechos humanos en el Estado de Aguascalientes; contará con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios;
conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa,
provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que viole derechos
humanos; así mismo, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias,
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Toda autoridad o servidor público estatal tiene la obligación de responder las
recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su
negativa. La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá solicitar al Congreso
del Estado que llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos
responsables para que expliquen el motivo de su negativa.
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales.
Para ser electo como titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se deberá
acreditar experiencia y amplios conocimientos en materia de derechos humanos y
demás requisitos que señale la Ley.
El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará un período de cuatro
años y podrá ser reelecto por una sola vez.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015)
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La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con un Consejo Consultivo
integrado por cinco personas con carácter honorífico. Los consejeros para ser
electos, además de los requisitos que establezca la Ley, deberán demostrar
conocimiento en diversas materias técnicas, científicas y humanistas, para la
resolución de casos en que requieran su pericia. Los consejeros ocuparán el cargo
por cuatro años sin posibilidad de reelección en el período inmediato.
La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de
los integrantes del Consejo Consultivo, se sujetará a un procedimiento de consulta
pública transparente en los siguientes términos:
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015)
I. El Congreso del Estado expedirá la convocatoria respectiva y recibirá las
propuestas de aspirantes que formulen asociaciones civiles que estén legalmente
constituidas y cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los
derechos humanos, así como colegios de profesionistas e instituciones de
educación superior en el Estado, en la forma y términos que señale la ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015)
II. El Congreso del Estado verificará cuáles aspirantes cumplen con los requisitos
constitucionales y legales y formulará una lista de candidatos para ocupar la
presidencia y otra de candidatos para integrar el Consejo Consultivo. Si el titular del
organismo al concluir su primer periodo hace valer su expectativa de derecho a ser
reelecto, formará parte de la lista correspondiente;
III. El Congreso del Estado someterá las listas formuladas a una consulta pública,
en la forma y términos que determine la ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015)
IV. El Pleno del Congreso del Estado elegirá al titular de este organismo con el voto
de las dos terceras partes de los Diputados presentes; y a los miembros del Consejo
Consultivo con el voto de la mayoría de los Diputados que integran el Congreso del
Estado;
V. El Congreso del Estado llamará a los electos para que rindan la protesta de ley.
La Ley establecerá las bases del servicio profesional en el organismo.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 62 A.- Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y
oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole
por cualquier medio de expresión. El derecho a la información será garantizado por
el Estado.
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Última actualización: 27/01/2025.
El Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes es un órgano autónomo,
especializado, independiente, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, con plena autonomía técnica y de gestión; responsable de
garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la
protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados conforme
a los principios, bases y procedimientos establecidos en el Artículo 6° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley local de la materia y demás
disposiciones aplicables; regirá su funcionamiento de acuerdo a los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el Instituto para
el buen desahogo de sus funciones. Para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones, el Instituto podrá imponer las medidas de apremio que prevea la
ley.
El Instituto se integrará por tres Comisionados nombrados por el Congreso del
Estado privilegiándose la experiencia en materia de acceso a la información pública
y protección de datos personales, así como la igualdad de género en su
conformación. Los requisitos para ser Comisionado se especificarán en la Ley de la
materia.
El Gobernador del Estado podrá objetar los nombramientos de Comisionados
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley de la materia.
El Congreso del Estado llamará a quien haya sido designado Comisionado para que
rinda la protesta de ley.
Los Comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin derecho a
reelegirse.
El Comisionado Presidente del Instituto será designado por los propios
comisionados mediante mayoría de votos, durará en su encargo tres años pudiendo
ser reelecto para un periodo igual, siempre y cuando la duración de su
nombramiento lo permita.
El Instituto contará con un Consejo Consultivo cuya conformación, funcionamiento
y designación de sus integrantes se regulará en la Ley.
La Ley de la materia y las disposiciones reglamentarias respectivas, establecerán
las bases y principios del servicio civil de carrera en el Instituto.
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Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOCUARTO-, P.O. 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO DECIMOQUINTO
De la Hacienda Pública.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 63.- La Hacienda Pública se compone de los bienes y derechos
pertenecientes al Estado y de las contribuciones que el Congreso decreta. Su
administración estará a cargo del Ejecutivo y de la Secretaría de Finanzas, y de los
Poderes Legislativo y Judicial, quienes serán responsables de su manejo en el
ámbito de sus competencias.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2007)
Artículo 64.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
presupuesto o determinado por Ley posterior, salvo en el caso de las partidas de
pago plurianuales aprobadas por el Congreso, en términos del Artículo 27 fracciones
III y XXXIV de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 65.- Si al iniciarse un año fiscal no hubiere sido aprobado el presupuesto
general correspondiente, se ejercerá la iniciativa presentada por el titular del Poder
Ejecutivo o los Ayuntamientos, con carácter de temporal por el lapso que determine
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2011)
El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la
retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley; en caso
de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá
por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que
estableció el empleo. En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases
previstas en el Artículo 70 de esta Constitución y en las leyes que en la materia
expida el Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2007)
Tratándose de las partidas plurianuales aprobadas por el Congreso en términos de
las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución, éstas se ejercerán
de acuerdo a lo establecido en el Decreto correspondiente, expedido por el
Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2011)
Los servidores públicos del Estado de Aguascalientes y de los Municipios, de sus
entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y
paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable
por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser
proporcional a sus responsabilidades.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 2011)
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos
de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie,
incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,
estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los
apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del
trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción
anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la
establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente y
este a su vez no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República
en términos de lo establecido en el Artículo 127 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
III. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que
éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o
condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la
remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los
servidores públicos por razón del cargo desempeñado que así lo requieran.
IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y
diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en
especie.
V. El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del
presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar
penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la
elusión por simulación de lo establecido en este Artículo.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO-, P.O. 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO DECIMOSEXTO
Del Municipio.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 66.- El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter
público, con autoridades propias funciones específicas y con libre administración de
su hacienda con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste
en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar
los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera.
Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su
competencia.
El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el
Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos
que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de
los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que
serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya
obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al
Municipio política y administrativamente.
Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la
misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes
electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de
la siguiente manera:
I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:
a) Un Presidente Municipal;
b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;
c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil
habitantes, un año antes del día de la elección; y
d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.
II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:
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Última actualización: 27/01/2025.
a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;
b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes,
un año antes del día de la elección; y
c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo el caso de
que sean elegidos para un período más, e iniciarán sus funciones el quince de
octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y
por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del
propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley que
en materia municipal emita el Congreso del Estado.
El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes,
podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender
o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves
que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren
en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del
Estado designará, entre los vecinos, a los consejos municipales que concluirán los
períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros
que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los Regidores.
Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
I.- Ser ciudadano mexicano, en goce y ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
III.- Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años,
inmediatamente anteriores al día de la elección;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
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IV.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al
corriente del pago o salde esa deuda; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
V.- No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de
acoso, abuso sexual violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos
de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración
pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia
política contra las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado
estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista
cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
No pueden ser electos persona Titular de la Presidencia Municipal, persona
Regidora o Síndica:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la
Federación o del Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como del
Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes, del Tribunal Electoral y las personas Juzgadoras; personas
Titulares de una Secretaría de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los
Ayuntamientos del Estado; la persona titular de la Fiscalía General del Estado; las
personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral,
a la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Aguascalientes, a la persona Comisionada Presidenta y las personas
Comisionadas Ciudadanas del Instituto de Transparencia del Estado de
Aguascalientes; y las personas delegadas de las dependencias federales en el
Estado;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena
privativa de la libertad o que tengan una sentencia que haya causado estado por
Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado; y
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
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Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán
ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o
empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca
otro termino.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 67.- Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos
legales. En asuntos jurisdiccionales, serán representados por los Síndicos o por
aquellos que se designen de conformidad con lo que establezca la Ley que en
materia municipal emita el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 68.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con
las Leyes Estatales, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2009)
Para cualquier tipo de concesión de los servicios públicos municipales considerados
como áreas estratégicas, los Ayuntamientos deberán recabar, la autorización del
Congreso del Estado, para lo cual, se requerirá la aprobación de las dos terceras
partes de sus integrantes.
El objeto de las Leyes de competencia municipal, será establecer:
I.- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las
controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
II.- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.
III.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren
tanto las fracciones III y IV del Artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción
VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función
o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura
Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlo
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Última actualización: 27/01/2025.
o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
y
V.- Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los Bandos
o Reglamentos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 69.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales.
II.- Alumbrado público.
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
IV.- Mercados y centrales de abasto.
V.- Panteones.
VI.- Rastro.
VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento.
VIII.- Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Federal,
policía preventiva municipal y tránsito; y
IX.- Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones
territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o
la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por
las Leyes Federales y Estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio
de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación
de Municipios del Estado con uno o más Municipios de otra u otras Entidades
Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.
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Última actualización: 27/01/2025.
Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o
a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de
algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el
propio Municipio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)
Los Municipios se regirán por el principio de Gobierno Abierto, por lo cual tienen la
obligación de ejercer una administración pública transparente, favorecer la
participación ciudadana y vecinal y la rendición de cuentas con carácter receptivo,
eficaz y eficiente, de tal manera que garantice a toda persona el derecho a recibir
los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad,
regularidad, continuidad y calidad. Las Autoridades conformarán un sistema de
índices de calidad de los servicios públicos, basado en criterios técnicos y acorde a
dichos principios.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 70.- Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se
formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor,
y en todo caso:
I.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el
estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
II.- Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por el Congreso del Estado.
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)
El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará
y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados
por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles y deberán incluir en los
mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
presidentes municipales, síndicos, regidores y los demás servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Constitución.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Asimismo, las asignaciones para el desempeño de la función deberán sujetarse a
los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.
Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa
por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las
contribuciones a que se refieren las fracciones I y III, a favor de personas físicas o
morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de
dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales
bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los Municipios, con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento, podrán realizar Proyectos de Prestación de Servicios que tengan por
objeto crear infraestructura pública, debiendo solicitar al Congreso la autorización,
así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con
cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar
anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial,
y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes
a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en la Fracción XXXIV
del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 71.- Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales
relativas, estarán facultados para:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación
o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la
participación de los Municipios.
IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones.
VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y
en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público
de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
X.- Elaborar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y someterlas
a la aprobación del Congreso, para que sirvan de base para el cobro de
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
XI.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en
los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado. Aquélla
acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos en que
éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público y cuando
así se disponga en los convenios o en las normas correspondientes; y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
XII.- Prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, así como la aplicación de
los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia
que favorezcan su desarrollo integral y bienestar conforme a los principios de
igualdad y de no discriminación, el respeto a la dignidad humana, la libertad y su
empoderamiento.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Para tal fin los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán
expedir las normas legales correspondientes, para garantizar el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados
Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el
Estado mexicano.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)
Para el cumplimiento de esta fracción, las instancias municipales de la mujer deben
de contar con personal especializado para brindar la debida atención.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 72.- Se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de
presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los
partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOSEXTO-, P.O. 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO DECIMOSEPTIMO
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 73.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se
reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
integrantes del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, así como a los
Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y el personal que labore para el mismo, a los Comisionados del Instituto
de Transparencia del Estado y al personal de éste, y en general a quien desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública
Estatal o Municipal, así como en los Organismos Descentralizados, Empresas de
Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas
a éstas y de Fideicomisos Públicos y a los órganos u organismos autónomos
quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Todos los servidores públicos son responsables por violaciones a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales, a esta Constitución
y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y
recursos del Estado y de los Municipios, de los delitos del orden común que cometan
durante el tiempo de su encargo, así como en actividades administrativas
irregulares, en que incurran en el ejercicio de sus cargos, y estarán obligados a
presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y
fiscal ante las autoridades competentes, en los términos que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2023)
La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, además de las que
señalen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será
objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme
a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 74.- Serán sujetos de responsabilidad política los servidores públicos que
en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como,
violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las Leyes
Federales, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el
manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.
No procede el juicio político por el sólo hecho de la manifestación de ideas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Serán sujetos de Juicio Político la persona titular de la Gubernatura del Estado, las
Diputadas de Legislatura Local, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de
Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, las personas
integrantes del Órgano de Administración Judicial Órgano de Administración
Judicial (sic) del Poder Judicial del Estado, así como las personas Juzgadoras del
Poder Judicial del Estado, las personas Titulares de las Dependencias del Poder
Ejecutivo, la persona Fiscal General del Estado, la persona Consejera Presidenta y
las personas Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, a la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Aguascalientes, a la persona Comisionada Presidenta de la y las
personas Comisionadas Ciudadanas del Instituto de Transparencia del Estado de
Aguascalientes, a las personas Titulares de los órganos organismos (sic) públicos
descentralizados, las personas Titulares de los organismos autónomos y las
personas Directoras generales de las empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; la persona
Titular de la Presidencia Municipal, personas Regidoras o Síndicas de los
Ayuntamientos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación
para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza
en el servicio público.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2023)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso
del Estado por conductas que impliquen una responsabilidad política de los sujetos
a que se refiere este artículo, y previo trámite que señale la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, el Congreso por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros determinará si es culpable, en
cuyo caso será destituido del cargo e inhabilitado para desempeñar una función,
cargo o comisión dentro del servicio público.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 75.- Serán sujetos de responsabilidad penal los servidores públicos que
tengan fuero y cometan hechos delictivos del orden común en los términos de la
normatividad penal, durante el tiempo de su encargo y, por el enriquecimiento ilícito
por sí o por interpósita persona que aumente sustancialmente su patrimonio,
adquiera bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita
no pudiesen justificar.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para proceder penalmente en contra de las personas Diputadas Locales, la persona
titular de la Gubernatura del Estado, las personas Magistradas del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, las
personas integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del
Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa, la persona Titular de la Secretaría
General de Gobierno, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, la
persona Titular de la Presidencia Municipal, personas Regidoras o Síndicas de los
Ayuntamientos, así la persona Consejera Presidenta y las personas Consejeras
Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a la persona Titular
de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes,
a la persona Comisionada Presidenta y las personas Comisionadas Ciudadanas del
Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; el Congreso del Estado,
erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total
de las personas Diputadas, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no
habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo
para que el procedimiento continúe su curso cuando el acusado haya dejado de
tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, el acusado
quedará automáticamente separado de su cargo y sujeto a la acción de los
tribunales comunes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 76.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo sólo podrá
ser acusado por violaciones a esta Constitución y delitos graves del orden común,
además será responsable en los términos del Artículo 110, segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento
establecido en el mismo.
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Última actualización: 27/01/2025.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Para proceder penalmente en contra de las personas Juzgadoras del Poder Judicial,
se requiere declaratoria del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial de
Aguascalientes que dé ha lugar a formación de causa.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 77.- Las resoluciones del Congreso del Estado en materia de
responsabilidad política y penal son inatacables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1984)
Artículo 78.- La declaración de haber lugar a formación de causa se requiere, en
cuanto a los servidores públicos de elección popular, desde la fecha en que sean
electos, y respecto a los demás, desde que entren en ejercicio de sus cargos, aún
por delitos cometidos con anterioridad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 79.- Los sujetos de responsabilidad penal a que se refiere el Artículo 75 de
este ordenamiento y que se encuentren separados de su cargo no gozarán del fuero
constitucional.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 80.- La responsabilidad política de los servidores públicos a que se refiere
el Artículo 74 de esta Constitución podrá exigirse durante el ejercicio del cargo y
hasta un año después de concluida su función.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción
consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 81.- Pronunciada una sentencia condenatoria siendo un delito cometido
durante el ejercicio de su encargo, no podrá concederse al sentenciado la gracia del
indulto.
En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER
PÁRRAFO], P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 82.- Serán sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores
públicos que en el desempeño de su cargo o comisión incurran en actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben
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Última actualización: 27/01/2025.
observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones,
debiendo ser sancionados por la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación
temporal o definitiva, así como en sanciones económicas y deberán establecerse
de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los
daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos y omisiones.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)
Las faltas administrativas graves que determinen las leyes, serán investigadas y
substanciadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, y los respectivos
órganos internos de control según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de
Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán
conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo
previsto en su ley orgánica, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y
aplicación de recursos públicos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Las leyes establecerán los supuestos y procedimientos para impugnar la
clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos
internos de control.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con
las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u
omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para
sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que
pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Estatal Especializada en
Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)
Artículo 82 A.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que
intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con
independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas;
inhabilitación temporal o definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios
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Última actualización: 27/01/2025.
ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales.
Las personas morales serán sancionadas en los términos de este Artículo cuando
los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas
físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de
ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o
intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas
graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales
o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se
acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera
sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la
sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán
los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables
de dichos actos u omisiones.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en este
Capítulo, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por
una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía
de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 82 B.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación
entre las autoridades de los tres Poderes, las dependencias, entidades y
organismos constitucionales autónomos del Estado y sus Municipios, competentes
en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y
hechos de corrupción. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes
bases mínimas:
I.- La ley creará un Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, que
estará integrado por los titulares de los organismos siguientes:
a) Un representante del Comité de Participación Ciudadana del propio Sistema,
quien lo presidirá;
b) El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
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c) El titular de la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción;
d) El titular de la secretaría del Ejecutivo del Estado, responsable del control interno;
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)
e) La persona titular de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa;
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
f) Una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes;
y
g) Un representante del Instituto de Transparencia del Estado.
II.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los
términos que determine la Ley:
a) El establecimiento y adopción de mecanismos de coordinación con el Sistema
Nacional Anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control
de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización
y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones
competentes del Estado y los municipios;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades del Estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los
recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia
en el que se dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los
costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este
efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional
Anticorrupción; este informe será público y deberá remitirse al Sistema Nacional de
referencia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las
autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así
como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades
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Última actualización: 27/01/2025.
destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador del
Sistema Estatal Anticorrupción sobre la atención que brinden a las mismas; y
f) Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el
mejor desempeño de sus funciones.
III.- La ley creará el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal
Anticorrupción, el cual se integrará por cinco ciudadanos que se hayan destacado
por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la
corrupción y serán designados en los términos que establezca la misma ley;
IV.- Se creará una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dependiente
de la Fiscalía General del Estado, la cual será competente para investigar y
perseguir las conductas consideradas como hechos de corrupción que sancione la
normatividad local, cuando no sea competencia de la Federación.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que
incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación
penal aplicable.
V.- El Órgano Superior de Fiscalización o los órganos de control interno respectivos,
cuando detecten alguna irregularidad provocada por hechos de corrupción de
acuerdo a la normatividad, deberá presentar la denuncia correspondiente ante la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOSEPTIMO-, P.O. 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO DECIMOCTAVO
Prevenciones Generales.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 83.- La Capital del Estado es la ciudad de Aguascalientes, y en ella deben
radicar los Supremos Poderes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1984)
Artículo 84.- Todos los servidores públicos, del Estado y Municipios antes de tomar
posesión de sus puestos, protestarán ante quien corresponda, guardar y hacer
guardar la Constitución General, la particular del Estado, las leyes emanadas de
ambas y desempeñar fielmente sus deberes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
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Última actualización: 27/01/2025.
Artículo 85.- Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección
popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.
Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos publicos por los
que se disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1984)
Artículo 86.- Los servidores públicos de elección popular que sin causa justificada,
o sin la correspondiente licencia faltaren en forma absoluta al desempeño de sus
funciones quedarán privados de los derechos de ciudadano e inhabilitados para el
desempeño de empleos públicos; por el tiempo de la duración normal de su
encargo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1984)
Artículo 87.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del
día señalado por esta Constitución o por las Leyes, como principio del período que
les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir
dicho período.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 88.- Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el
Congreso, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta
Constitución, lo harán luego que sea posible.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 89.- La Ley que aumente las dietas de los Diputados no podrá tener efecto,
sino después de concluido el período constitucional correspondiente.
Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen la obligación de aplicar
con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir
en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan
como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada,
descentralizada estatal o municipal, y cualquier otro ente de los tres órdenes de
gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes,
voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor
público.
La violación a lo establecido en el presente Artículo será sancionada en la forma y
términos que señalen las leyes.
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Última actualización: 27/01/2025.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 89 A.- El diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
implementadas por el Estado y los Municipios deberán garantizar el respeto a los
principios de igualdad, equidad, igualdad sustantiva y paridad, previstos en la Ley.
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 90.- Los recursos económicos de que dispongan el Estado y los Municipios,
se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que
realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante
convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en
sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o los
Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas
para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones
para el Estado o los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 91.- En caso de que desaparecieren los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el
Supremo Tribunal de Justicia nombrará un Gobernador Provisional. Si
desaparecieren todos los Poderes, será Gobernador Provisional el último
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a falta de éste, el último Secretario
General de Gobierno o el último Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado, en el orden en que se mencionan.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 92.- El Gobernador Provisional a que se refiere el artículo anterior,
inmediatamente convocará a elecciones, que se verificarán dentro del término de
seis meses. Si la desaparición de los Poderes ocurriese después de lanzada la
convocatoria o verificada la elección, el Gobernador Provisional sólo durará en
funciones hasta que el nuevo Gobernador tome posesión de su cargo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 93.- El Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores,
ejercerá las funciones que esta Constitución concede al Congreso en materia
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
electoral, y nombrará en su caso Magistrados Interinos del Supremo Tribunal de
Justicia.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOCTAVO-, P.O. 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO DECIMONONO
De las Reformas a la Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 94.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los
requisitos siguientes:
I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número
total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere
provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la
reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)
II.- Si transcurrieren quince días hábiles desde la fecha en que los Ayuntamientos
hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso
el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMONONO-, P.O. 8 DE
NOVIEMBRE DE 2016]
CAPITULO VIGÉSIMO
De la Inviolabilidad de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 95.- Esta Constitución conservará su vigor, aunque un trastorno público
interrumpa su observancia. Si se estableciere un Gobierno contrario a sus
principios, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada, y con
sujeción a la misma, y a las leyes a que diere origen, serán juzgados los que la
hubieren infringido.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
1° Esta Constitución comenzará a regir el 10 de septiembre del presente año.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
2° El actual Poder Legislativo durará hasta el 15 de Septiembre de 1918, y los
Poderes actuales, Ejecutivo y Judicial, hasta el 30 de noviembre de 1920.
3° El actual Congreso se ocupará de preferencia de las reformas de la Legislación
del Estado en consonancia con la Constitución General del país, y la particular del
Estado.
Expedida en el Salón de sesiones del Congreso del Estado a los tres días del mes
de septiembre de mil novecientos diecisiete.- Mariano Ramos, Diputado propietario
por el 1er. Distrito electoral, Presidente.- Manuel S. Flores, Diputado propietario por
el 13° Distrito electoral, Vicepresidente.- Juan Díaz Infante, Diputado propietario por
el 3er. Distrito de la Capital.- Rafael Sotura, Diputado propietario por el 5° Distrito
de la Capital.- Blas E. Romo, Diputado propietario por el 6° Distrito perteneciente a
Rincón de Romos.- Manuel I. Ramírez, Diputado suplente por el 7° Distrito.- Jesús
Díaz Infante, Diputado suplente por el 8° Distrito.- R. V. Romo, Diputado suplente
por el 9° Distrito.- Ezequiel Palacio, Diputado propietario por el 10° Distrito
perteneciente a Calvillo.- Rafael Morán, Diputado suplente por el 11° Distrito
electoral perteneciente a Calvillo.- Juan E. López, Diputado propietario por el 12°
Distrito perteneciente a Jesús María.- Gabriel Landín, Diputado propietario por el
14° Distrito.- Samuel G. García, Diputado propietario por el 15° Distrito.- Alberto E.
Pedroza, Diputado propietario por el 4° Distrito electoral, Secretario.- Samuel J.
Guerra, Diputado propietario por el 2° Distrito electoral, Secretario."
Por tanto, mando se imprima, publique por bando y se circule para los fines
consiguientes.
Sancionada en Aguascalientes, capital del Estado del mismo nombre, a los seis días
del mes de septiembre de mil novecientos diecisiete.- Aurelio L. González.- Lic. A.
Delgado, Srio.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 25 DE JUNIO DE 1919.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 15 DE ENERO DE 1926.
Artículo 2°.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de
su expedición.
P.O. 2 DE MAYO DE 1926.
N. DE E. POR ANTICONSTITUCIONAL, SE DEROGA EL DECRETO No. 126,
EXPEDIDO EL 26 DE ABRIL Y PUBLICADO EL 2 DE MAYO DE 1926, POR LO
QUE LOS PRESENTES ARTÍCULOS QUEDAN SIN EFECTO ALGUNO P.O. 24
DE MARZO DE 1929.
I.- (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1926)
(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1928)
II.- En el año de 1928 se renovarán totalmente los miembros del H. Congreso, en
las elecciones ordinarias que se verifiquen de conformidad con la Ley debiendo
comenzar sus funciones los Diputados electos, el 16 de septiembre del propio año
y durarán en su cargo, los de número impar dos años y los de número par cuatro
años.
P.O. 22 DE JULIO DE 1926.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1927.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 10 DE JUNIO DE 1928.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.
P.O. 17 DE JUNIO DE 1928.
Art. 3°.- El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.
P.O. 24 DE MARZO DE 1929.
N. DE E. POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS DEL
DECRETO NÚMERO 160.
Artículo 1°- Por anticonstitucional, se deroga el decreto núm. 126 expedido por la H.
Legislatura el 26 de abril del año de 1926.
Artículo 2°- El H. Congreso en su oportunidad reformará la Constitución Política del
Estado, de conformidad con lo preceptuado por su artículo 72.
Artículo 3°- El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE MAYO DE 1929.
Artículo 3°.- El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 1929.
Artículo 3o.- El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1929.
DECRETO NÚMERO 192, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15, 16
Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
Artículo 3o.- El presente decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su expedición.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1929.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
DECRETO NÚMERO 193, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y
33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
Artículo 3o.- El presente decreto surte sus efectos desde la fecha de su expedición.
P.O. 29 DE JUNIO DE 1930.
Art. 3o.- El presente decreto surtirá sus efectos desde el 16 de septiembre del año
actual.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1935.
La reforma del artículo 43, que se refiere a la renovación total de los Ayuntamientos,
cada dos años, en lugar de hacerse por mitad como venía observándose con
anterioridad, comenzará a tener efecto en las elecciones que se verifiquen el
segundo domingo de noviembre de 1936 y respecto a las Corporaciones que se
elijan para el período 1937-1938. Los Munícipes de número par electos en
noviembre del año en curso, durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre de
1936.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1937.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1943.
El presente decreto empezará a surtir sus efectos con relación al próximo
Gobernador electo, que deberá tomar posesión de su cargo el primero de diciembre
de mil novecientos cuarenta y cuatro.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1944.
DECRETO NÚMERO 75, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
El presente Decreto empezará a surtir sus efectos con relación a los Ayuntamientos
que deberán elegirse el segundo domingo de noviembre de este año y que deberán
tomar posesión de sus cargos el primero de enero de mil novecientos cuarenta y
cinco.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1944.
DECRETO NÚMERO 76, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
Este Decreto empezará a surtir sus efectos con relación a los proyectos de
presupuestos que deben presentarse para el ejercicio fiscal del año entrante.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1945.
ARTICULO TRANSITORIO.- Esta reforma entrará en vigor tres días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 1947.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JUNIO DE 1948.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno de Estado.
P.O. 25 DE JULIO DE 1948.
Este decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
1o.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando
solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación.
2o.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el período de cuatro años para el
que fueron electos.
3o.- Las reformas relativas a los nombramientos de Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente
en funciones.
4o.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta
Constitución.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 1953.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1953.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 23 DE MAYO DE 1954.
DECRETO NÚMERO 18, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 23 DE MAYO DE 1954.
DECRETO NÚMERO 19, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1956.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1957.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 1962.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1964.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE MAYO DE 1965.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1968.
Artículo 2o.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JULIO DE 1973.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 1974.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1974.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 5 DE ENERO DE 1975.
DECRETO NÚMERO 12, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXX AL
ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 5 DE ENERO DE 1975.
DECRETO No. 14, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 1975.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1975.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 17 DE ABRIL DE 1977.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE JUNIO DE 1978.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE FEBRERO DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ENERO DE 1982.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1983.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1983.
PRIMERO.- La H. LII Legislatura del Estado ejercerá su encargo del 16 de
septiembre de 1983, al 31 de octubre de 1986.
SEGUNDO.- Dentro del término de un año contado a partir de la iniciación de
vigencia del presente Decreto, deberán reformarse las leyes secundarias que
provean al exacto cumplimiento de este Decreto.
P.O. 29 DE ENERO DE 1984.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 2 DE JUNIO DE 1985.
DECRETO NÚMERO 54, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 68 FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 2 DE JUNIO DE 1985.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
DECRETO NÚMERO 55, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
Unico.- El Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
30, Fracciones I y II de la Constitución Política del Estado, deberá promover dentro
del plazo de nueve meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la parte conducente para proveer
al exacto cumplimiento del presente Decreto. Mientras transcurre dicho plazo el
Supremo Tribunal de Justicia acordará sobre la forma de su funcionamiento.
P.O. 16 DE JULIO DE 1989.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y serán dadas a
conocer mediante Bando Solemne simultáneamente en todas las Cabeceras
Municipales del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El ejercicio constitucional de la H. LIII Legislatura del
Estado, concluirá al instalarse legalmente la H. LIV Legislatura.
P.O. 11 DE MARZO DE 1990.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 1990.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 1991.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las
presentes reformas y adiciones.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Comisionados Magistrados de la Comisión Estatal
Electoral y los Magistrados del Tribunal Local Electoral, que fungirán durante los
próximos comicios electorales, por esta única ocasión serán electos por el 80% de
los integrantes de la Legislatura. De no darse este acuerdo parlamentario se
procederá a la insaculación.
ARTICULO TERCERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1991.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 1 DE MARZO DE 1992.
ARTICULO 1o.- Los Ayuntamientos de los Municipios creados serán electos
mediante el proceso electoral de 1992 y asumirán sus funciones el primero de enero
de 1993.
ARTICULO 2o.- A efecto de que los Municipios creados inicien sus labores, una vez
aprobada su constitución, funcionarán por lo que resta del año de 1992, sendos
Consejos Municipales por cada uno de ellos, integrados por un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y dos Vocales, quienes ejercerán sus funciones en base a
las directrices que dicte el Congreso del Estado por conducto de la Gran Comisión.
ARTICULO 3o.- Los Consejos Municipales dependerán de la Gran Comisión del
Congreso del Estado y su integración se dará a los sesenta días de publicado el
presente Decreto.
ARTICULO 4o.- Los Consejos Municipales serán dotados de presupuesto propio
que se determinará por la Gran Comisión del Congreso del Estado.
ARTICULO 5o.- Hasta en tanto inicia funciones el Ayuntamiento electo, los servicios
públicos estarán a cargo del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTICULO 6o.- Por esta única ocasión, el Congreso del Estado determinará la Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que aplicarán los Ayuntamientos electos
de San Francisco de los Romo y El Llano, durante el ejercicio fiscal de 1993.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Todo ordenamiento y demás escritos que refieran la
denominación Tesorería General o Tesorero General, en lo sucesivo serán
Secretaría de Finanzas o Secretario de Finanzas, según corresponda.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1993.
PRIMERO.- En virtud de que esta reforma eleva a rango Constitucional a la
Procuraduría de Protección Ciudadana, como organismo expresamente para tutelar
los derechos humanos se deja sin efecto el decreto que crea la Comisión Estatal de
Derechos Humanos.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 1994.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE JULIO DE 1994.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En tanto no se apruebe la nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo,
se aplicará la vigente en lo que no contravenga al presente Decreto, la nueva Ley
deberá ser expedida a más tardar el 31 de julio de 1994.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
TERCERO.- Para los efectos del nuevo Artículo 28 de la Constitución, la nueva
integración de la Diputación Permanente empezará a regir a partir del 1o. de agosto
de 1994.
CUARTO.- Conforme al nuevo texto del Artículo 24 de la Constitución, el Primer
Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio
Constitucional de la LV Legislatura, comenzará el día 15 de octubre de 1994.
QUINTO.- De conformidad con el nuevo contenido del Artículo 23, y para efectos
exclusivamente de la instalación e inauguración del Primer Período Ordinario de
Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional de las subsecuentes
legislaturas, éstas se efectuarán el 15 de noviembre del año de la elección.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1994.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE ENERO DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente reforma constitucional en materia electoral
regirá a partir de 1995 los procesos electorales del Estado. Las reformas y adiciones
a la Ley Electoral deberán ser expedidas antes del 31 de enero de 1995.
ARTICULO TERCERO.- En tanto no se aprueben las reformas y adiciones a la Ley
Orgánica del Congreso del Estado, se aplicará la vigente en lo que no contravenga
al presente Decreto.
P.O. 26 DE MARZO DE 1995.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El actual Procurador General de Justicia en el Estado deberá ser
ratificado por el H. Congreso del Estado o por la Diputación Permanente dentro de
los 15 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
TERCERO.- Los Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios que a
la entrada en vigor de este Decreto se encuentren laborando, al servicio del Poder
Judicial del Estado, o bien, que teniendo el nombramiento como tales tengan
licencia concedida para no laborar en el mismo y no apueben (sic) el examen
relativo o no se presenten al mismo, serán tratados conforme a las disposiciones
legales del caso; en ambos casos dichos funcionarios no podrán separarse de su
cargo hasta que sean nombrados los sustitutos respectivos.
CUARTO.- Por única vez, los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal, a
excepción de quien funja como Presidente del mismo durarán en su encargo 24, 20,
16, 12, 8 y 4 meses, lo cual se determinará mediante sorteo entre quienes hayan
sido designados como Consejeros. Una vez instalado el Consejo de la Judicatura
del Estado, contará con un término de treinta días para elaborar el Reglamento
respectivo.
QUINTO.- En tanto sea instalado el Consejo de la Judicatura Estatal, de inmediato
convocará a los aspirantes para realizar los exámenes de selección del personal,
que ocupará los cargos en su caso de Magistrado, Juez, Secretario de Acuerdos,
Secretario de Estudio y Proyectos y Actuario, respetando el transitorio tercero de
este Decreto. La elaboración y aplicación de los exámenes relativos por esta única
ocasión, se hará por la Comisión para la reforma del Poder Judicial de
Aguascalientes, misma que se auxiliará de la entidad académica externa que se
designe. Hasta en tanto no se instale el Consejo de la Judicatura del Estado, la
Comisión para la Reforma del Poder Judicial podrá convocar de inmediato a
exámenes para cubrir las vacantes que pudieren existir en el Poder Judicial del
Estado.
SEXTO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- La Cuenta Pública correspondiente al primer semestre de
ejercicio fiscal de 1995, deberá ser revisada en los términos del contenido normativo
de la fracción V del Artículo 27 de la Constitución Política Local, vigente hasta la
presente reforma.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- En un término de ciento veinte días, contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, se reformará la Ley Electoral del Estado y demás
relativas, conforme a la presente reforma constitucional.
P.O. 23 DE MARZO DE 1997.
UNICO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del
año 2000.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2000.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000.
DECRETO NÚMERO 122, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10,
27, 31, 46, 63, 66, 67, 68, 69, 70 Y 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes municipales
conforme a lo dispuesto en este Decreto a más tardar el 22 de marzo del año 2001.
TERCERO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto
sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a
que se refiere el Artículo transitorio anterior sean prestados por el Gobierno del
Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa
aprobación del Ayuntamiento.
El titular del Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que la función o servicio
público de que se trate, se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al
programa de transferencia que presente, en un plazo máximo de 90 días contados
a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso de la fracción I del Artículo 69 dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito
de competencia los servicios a que se refiere la citada fracción, cuando la
transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su
prestación.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones
y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y
condiciones vigentes.
CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002 el Congreso del Estado,
en coordinación con los Municipios respectivos adoptarán las medidas conducentes
a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de
mercado de dicha propiedad, y procederán en su caso a realizar las adecuaciones
correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y
equidad.
QUINTO.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de
que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten
a lo establecido en este Decreto y a las Leyes Estatales.
SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del
presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos
previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y
municipales.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000.
DECRETO NÚMERO 127, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Ley Estatal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, conservarán su
denominación, hasta en tanto, no se modifiquen al respecto las leyes de la materia.
P.O. 12 DE MARZO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de noviembre del 2001.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de las reformas y adiciones que
se realizan en el presente Decreto a los Artículos 17; 27 Fracciones XV y XVI; 51;
52; 54; 55; 56 y 57 Fracción V de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, que entrarán en vigor a los sesenta días siguientes de su
publicación.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
SEGUNDO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia actualmente en
funciones, concluirán su encargo al finalizar el plazo de diez años que se indica en
su nombramiento, sin posibilidad de ser ratificados o extender su duración hasta
completar quince años, pero tendrán derecho al haber por retiro previsto en el
Artículo 56, sin que puedan ser reelectos bajo ninguna circunstancia.
TERCERO.- Los Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones, que no
resulten ascendidos en la carrera judicial, a la conclusión de su encargo, deberán
sustituirse de manera sucesiva, en el orden que decida el Consejo de la Judicatura
Estatal.
CUARTO.- Con el fin de proveer una salida e ingreso alternado de los actuales
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por única ocasión y al
terminar su encargo de diez años, los dos magistrados más antiguos en el Poder
Judicial serán sustituidos. Cada seis meses se aplicará el mismo procedimiento
hasta completar la renovación total de los actuales magistrados.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.
PRIMERO.- La presente reforma constitucional entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La iniciativa que contenga los proyectos de Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberán presentarse
a más tardar el 15 de noviembre del año 2002.
P.O. 3 DE MARZO DE 2003.
UNICO.- La reforma a la fracción V del Artículo 29 de la Constitución Política del
Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 17 DE MARZO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 86, QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
SEGUNDO.- El primer Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos nombrado por el Congreso del Estado deberá quedar constituido dentro
de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente reforma.
P.O. 17 DE MARZO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 88, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2003.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE JULIO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 99, QUE MODIFICA EL NOMBRE DEL CAPITULO XVI Y
ADICIONA EL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre del 2003.
SEGUNDO.- El Estado y los Municipios contarán con el período comprendido entre
la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para proveer el debido
cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos,
una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación
a las disposiciones jurídicas secundarias estatales, conforme a los criterios
siguientes:
a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos
para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha
indemnización; y
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 21 DE JULIO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 101 QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y
TERCERO DEL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año
2004.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2003.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente
la adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE MARZO DE 2005.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrara en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2005.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE MAYO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y
cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el Transitorio
Quinto siguiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado expedirá las reformas a su Ley
Orgánica, Reglamento Interior y demás disposiciones relacionadas y emitirá la Ley
de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, a efecto de dar
cumplimiento al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias hechas a la Contaduría Mayor de Hacienda
en los ordenamientos jurídicos y administrativos, contratos, convenios o actos
respectivos, se entenderán realizadas al Órgano Superior de Fiscalización.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se crea la Ley Superior de Fiscalización del Estado
de Aguascalientes la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a ser el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, con las facultades a que
se refiere este Decreto y las que tenía con anterioridad a su entrada en vigencia en
los términos de estas disposiciones transitorias
Para tales efectos, el Contador Mayor de Hacienda será el titular del Órgano
Superior de Fiscalización, hasta en tanto el Congreso designe al Auditor Superior
que cumplirá el plazo previsto en el Artículo 27 B.
ARTÍCULO QUINTO.- Las fechas aplicables para la presentación de las cuentas
públicas, informes de avances de gestión financiera e informes del resultado sobre
su revisión, se sujetarán a lo siguiente:
I. Los Ejercicios Fiscales 2007 y 2008, serán revisados en los términos de las
disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigencia de este
Decreto. De igual forma se procederá con el Ejercicio Fiscal 2009, salvo disposición
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
expresa que se establezca en la Ley Superior de Fiscalización del Estado de
Aguascalientes.
II. Las cuentas públicas del 2010 se revisarán a más tardar el 30 de diciembre del
año de su presentación tratándose del primer semestre y el 30 de junio del año
siguiente respecto del segundo semestre.
Para tales efectos, se aplicarán los lineamientos de este Decreto, con excepción de
lo relativo a la periodicidad y conforme a los plazos y términos siguientes:
A) Las cuentas públicas se presentarán semestralmente el 31 de julio y 31 de enero
del año siguiente, según se trate del primer o segundo semestre. La prórroga que
señala el párrafo segundo de la Fracción V del Artículo 27 de este Decreto, solo
podrá ser hasta por 8 días naturales.
B) Los Informes de Avances de Gestión Financiera, serán entregados
mensualmente a más tardar el día 10 de cada mes.
C) El Órgano de Fiscalización Superior entregará el resultado de la revisión de las
cuentas públicas a más tardar el 30 de noviembre para el primer semestre y el 31
de mayo del año siguiente para el segundo semestre.
III. Para el ejercicio fiscal del 2011 y subsecuentes, serán aplicables los plazos y
términos que para la presentación y revisión de las cuentas públicas de los sujetos
obligados, se encuentren previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la
Contaduría Mayor de Hacienda al momento de entrar en vigencia el presente
decreto, se tramitarán hasta su total resolución por el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, sin necesidad de notificar sustitución alguna a los entes
obligados.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El titular del Poder Ejecutivo, por medio de sus órganos
competentes, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo
Ejercicio Fiscal, la partida presupuestal para garantizar el funcionamiento del
Órgano Superior de Fiscalización.
Los recursos materiales, patrimoniales y presupuestales, documentos, expedientes,
archivos, papeles y demás relativos, de la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán
a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Los recursos humanos pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización,
pero quedarán sujetos a la reasignación de funciones que conforme a la nueva
estructura del citado Órgano se requiera.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Asimismo, el Órgano Superior de Fiscalización, se subroga en todos los derechos y
obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.
ARTÍCULO OCTAVO.- En tanto se modifican las leyes secundarias, para los efectos
de este Decreto y los ordenamientos respectivos, se entenderá por Comisión de
Vigilancia, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado, con todas las facultades inherentes.
P.O. 26 DE ENERO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y
cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
P.O. 25 DE MAYO DE 2009.
DECRETO NÚMERO 214, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 68 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTICULO PRIMERO.- Remítase la presente reforma a todos y cada uno de los
Honorables Ayuntamientos del Estado, para los efectos de su aprobación o rechazo,
en términos de lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado,
así como en lo establecido por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MAYO DE 2009.
DECRETO NÚMERO 228, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y
cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2009.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Por única ocasión, los Consejeros Electorales que asuman
su cargo el día 14 de marzo de 2010, durarán en el cargo cuatro años, concluyendo
su función el día 13 de marzo del año 2014.
P.O. 13 DE JULIO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y
cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE JULIO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto para su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, el cual iniciará su vigencia el día 1° de enero del año
2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Comisiones Legislativas que tengan a su cargo las
materias relacionadas con la reforma contenida en este Decreto, deberán
coordinarse con el Organismo creado para la implementación del Sistema de
Justicia Penal Acusatorio y Adversarial en el Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deja sin efecto el Decreto Número 396, por el que se
reforman y adicionan los Artículos 46, Fracción X; 59; 60; 61 y 71, Fracción XI de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial
del Estado en fecha 26 de julio de 2010.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento del presente Decreto el Congreso del
Estado llevará a cabo las reformas legales y reglamentarias correspondientes en un
plazo de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación. En tanto no se
expidan dichas reformas, el Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo
resolverán de común acuerdo, los aspectos operativos que al efecto se requieran.
P.O. 17 DE ENERO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 411. QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 7 A DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 416. QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVI AL ARTÍCULO
27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 17 DE ENERO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 478. QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 2011.
DECRETO NÚMERO 486. QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27, 65 Y 70 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones que
contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean
superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas
o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal
del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que
haya entrado en vigor el presente Decreto las percepciones de los magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado y Jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que
actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores
al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes, se mantendrán durante el tiempo que dure su
encargo.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier
remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la
remuneración total no exceda el máximo establecido en la fracción II del artículo 65
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán
realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTICULO CUARTO.- El Congreso del Estado de Aguascalientes deberá aprobar
las reformas a las leyes que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el presente Decreto, así como tipificar y sancionar penal y administrativamente
las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el
presente Decreto, dentro de los plazos que se establecen en los Artículos Cuarto y
Quinto Transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro del mes de agosto del 2009.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 98, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO
A LA FRACCIÓN XXX DEL ARTÍCULO 27; ASIMISMO, SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN VI Y 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El actual titular de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos continuará desempeñando el cargo hasta que termine el período por el
que ya fue reelecto, luego del cual no podrá volver a reelegirse.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las reformas
legales acordes al presente Decreto antes del 10 de junio del año 2012.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 125, POR EL QUE SE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO
Y SE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27;
SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO, TERCERO, SE DEROGA EL
PÁRRAFO CUARTO Y SE REFORMA EL PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA FRACCIÓN
II, ASÍ MISMO SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 27 C; Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DEL DECRETO NUMERO 144 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO, EL 8 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTICULO SEGUNDO.- Toda referencia realizada en cualquier ordenamiento a la
Ley Superior del Estado de Aguascalientes, se entenderá hecha a la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado y demás ordenamientos aplicables, deberán hacerse dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
En tanto no se realicen las adecuaciones normativas conducentes, toda referencia
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o al Tribunal Electoral Local se
entenderá hecha a la Sala Administrativa y Electoral.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura Estatal convocará a
concurso de oposición para la designación de dos Magistrados de la Sala
Administrativa y Electoral.
En el concurso de oposición podrán participar elementos del Poder Judicial del
Estado, peritos en derecho de otras dependencias del Estado y sus Municipios, o
miembros del foro local que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica lo deseen.
ARTÍCULO CUARTO.- El actual Magistrado del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo será nombrado por el Congreso del Estado como Magistrado de la
Sala Administrativa y Electoral, por el tiempo que reste para concluir el período para
el cual fue designado originalmente, quien continuará percibiendo la remuneración
que tiene asignada y conservará los derechos adquiridos.
ARTÍCULO QUINTO.- La Sala Administrativa y Electoral iniciará sus funciones una
vez que sean nombrados los Magistrados que la integrarán, y formará parte de la
misma el personal que actualmente integra el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado deberá aprobar la partida
presupuestal que permita el funcionamiento de la Sala Administrativa Electoral
durante el ejercicio fiscal dos mil doce, previa solicitud de reasignación presupuestal
que dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto,
envíe el Titular del Poder Ejecutivo a esta Legislatura.
P.O. 6 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto de los
Artículos 2°, 3°, 6°, párrafos segundo y tercero del 58 D y 58 E de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto del
sistema de justicia penal acusatorio establecido en los Artículos 58 A, 58 B, párrafos
primero, cuarto y quinto del 58 D, y 58 F de la Constitución Política del Estado de
Aguascalientes, cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin
que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere
incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones
vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren
practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la
fecha en que éstos entraron en vigor.
En el momento en que se publique la legislación secundaria a que se refiere el
párrafo anterior, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará
en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema
procesal penal acusatorio ha sido incorporado en tales legislaciones y, en
consecuencia, que los principios establecidos empezarán a regular la forma y
términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los
recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia
penal acusatorio, a través de las erogaciones que deberán señalarse en forma
expresa en el presupuesto general de egresos del Estado del ejercicio presupuestal
inmediato siguiente a la publicación del presente Decreto y en los subsecuentes
presupuestos de egresos. Estas erogaciones se aplicarán al diseño de las reformas
legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la
infraestructura, la capacitación y difusión que sean necesarias.
P.O. 29 DE JULIO DE 2013.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado emitirá el Decreto por el que
se regule el otorgamiento del Premio Aguascalientes.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 387, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXXIV
DEL ARTÍCULO 27; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 46; EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 70; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90; ASÍ MISMO,
SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DECRETO NÚMERO 390, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 17,
APARTADO B, PÁRRAFOS NOVENO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO EN
SUS INCISOS C), D), F) Y G) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los
transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado que resulte electo en la elección
constitucional del año 2016, iniciará sus funciones el 1° de diciembre de ese mismo
año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del año 2022; y el que
resulte electo en la elección constitucional del año 2022, iniciará sus funciones el 1°
de octubre ese año y concluirá su período constitucional el 30 de septiembre del
2027.
ARTÍCULO TERCERO.- La reforma al Artículo 24 iniciará su vigencia el 15 de
septiembre del 2017.
Los diputados que resulten electos en la elección constitucional del año 2016,
iniciarán sus funciones el 15 de noviembre del mismo año, y concluirán su período
constitucional el 14 de septiembre del año 2018, los cuales tendrán derecho a la
reelección consecutiva por un período más. La Legislatura electa en el año 2018
iniciará sus funciones el 15 de septiembre del mismo año.
ARTÍCULO CUARTO.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos que
resulten electos en la elección constitucional del año 2016, iniciarán sus funciones
el 1° de enero del año 2017 y concluirán su período constitucional el 14 de octubre
del año 2019, los cuales tendrán derecho a la reelección consecutiva por un período
más; y los electos en el año 2019 iniciarán sus funciones el 15 de octubre de ese
mismo año y concluirán su período constitucional el 14 de octubre del año 2021.
ARTÍCULO QUINTO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, se deberá reformar la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para el efecto de separar
la materia electoral de la materia administrativa, a fin de regular el funcionamiento
del Tribunal Electoral. Los magistrados de la Sala Administrativa y Electoral que
hubiesen sido nombrados por un término menor y se encuentren en funciones,
durarán en su encargo el tiempo que señala el Artículo 56 de la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes, como magistrados de la Sala Administrativa del
Poder Judicial del Estado.
En la reforma al Código Electoral del Estado de Aguascalientes referida en el párrafo
anterior, también se deberá prever, entre otras cosas, lo siguiente:
I. Los fines que deberá perseguir el Instituto Estatal Electoral, mismos que serán, al
menos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
a) La aplicación de las disposiciones relativas a las candidaturas independientes,
de conformidad a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y a la normatividad electoral local;
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones especiales para las precampañas y
las campañas electorales de procesos locales;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los montos máximos
que tendrán las aportaciones de los militantes y simpatizantes;
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan los criterios y límites
en las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas;
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen el procedimiento de
liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes
remanentes;
f) Garantizar el respeto al sistema de nulidades en las elecciones de Gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, en términos de lo previsto en el Artículo 41, Base
VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Precisar la posibilidad de los partidos nacionales acreditados en el Estado para
celebrar coaliciones, frentes, fusiones y presentar candidatos comunes en los
procesos electorales a cargos de elección popular. Siendo que independientemente
del tipo de elección y convenio de coalición, cada uno de los partidos políticos
nacionales aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y la votación
consignada a dos o más partidos políticos que la conformen, se asignará a éstos de
forma proporcional;
III. La existencia y funcionamiento de la Oficialía Electoral, por medio de la cual se
dará fe para actos de naturaleza exclusivamente electoral;
IV. La fórmula y procedimiento para la asignación de diputados según el principio
de representación proporcional;
V. El procedimiento por el que se elegirá al Presidente del Tribunal Electoral así
como la duración de dicho cargo el cual deberá ser rotativo.
ARTÍCULO SEXTO.- La reforma al Artículo 59 iniciará su vigencia en la misma fecha
en que lo haga la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público que para el efecto emita
el Congreso del Estado, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria
expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General
del Estado. Los asuntos se seguirán con base en la Ley Orgánica vigente al
momento de iniciado su trámite,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
El Congreso del Estado iniciará el primer proceso de designación previsto en el
Artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando inicie
su vigencia la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado y por única
ocasión, quien resulte electo durará en el cargo hasta el 28 de febrero del 2018.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez que entre en vigor la autonomía de la Fiscalía
General del Estado los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pasarán a la Fiscalía General del
Estado.
ARTÍCULO OCTAVO.- La reforma al Artículo 60, Fracción II, iniciará su vigencia
conforme vaya entrando en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en
términos del Decreto número 63 publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes el 11 de junio del 2014.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2015.
DECRETO NÚMERO 154, POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS
SÉPTIMO Y OCTAVO EN SUS FRACCIONES I, II Y IV DEL ARTÍCULO 62 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE ABRIL DE 2015.
DECRETO NÚMERO 155, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día 1°
de enero de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En los años 2015 y 2016, el informe referido en el Artículo
46 Fracción IV, será entregado al Congreso del Estado dentro del período
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
comprendido entre el 15 y el 30 de noviembre, posteriormente se entregará dentro
del periodo comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO POR EL QUE “SE REFORMA EL DECRETO NÚMERO
290”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 304.- SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 342.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL".]
ARTÍCULO PRIMERO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deberán realizar las modificaciones normativas
correspondientes para cumplimentar esta reforma, dentro de los 180 días naturales
siguientes a su inicio de vigencia.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 366.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 27 C EN SU FRACCIÓN IV; SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL
ARTÍCULO 73 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS
82 A Y 82 B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia una vez que entren en
vigor las adecuaciones legales necesarias para su aplicación, lo cual deberá ocurrir
a más tardar el 19 de julio de 2017.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 335.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 27, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto Iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto de Transparencia del Estado de
Aguascalientes previsto en el Artículo 62 A, es el mismo organismo público
autónomo a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial
del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169; en
consecuencia, conservará los recursos financieros y materiales, así como sus
trabajadores.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO TERCERO.- Quienes actualmente se desempeñen como Comisionados
del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes, se les ratifica en el
cargo únicamente para el periodo que comprende del 1° de enero al 31 de diciembre
del 2017, esto con el propósito de que completen siete años (sic) ejercicio.
ARTÍCULO CUARTO.- A más tardar el 15 de octubre de 2017, la Comisión de
Gobierno del Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria respectiva, a fin de
designar a los Comisionados del Instituto de Transparencia del Estado de
Aguascalientes que fungirán a partir del 1 de enero de 2018, tomando en
consideración lo siguiente:
I.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo tres años;
II.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo cinco años; y
III.- Se elegirá a un comisionado que durará en su encargo siete años.
Los comisionados nombrados en términos de lo señalado en las fracciones
anteriores, no tendrán derecho a reelegirse.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 408.- SE REFORMA Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 409.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
(CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL,
DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 165.- REFORMA
CONSTITUCIONAL: CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL, DECRETO".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 29 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO POR EL QUE "SE REFORMA EL DECRETO NÚMERO
212".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 233.- CERTIFICACIÓN DE
PLAZO; DECLARATORIA CONSTITUCIONAL; SE REFORMA EL ARTÍCULO 46;
SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 7º Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL " DECRETO NÚMERO 234.- CERTIFICACIÓN DE
PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL; SE REFORMA EL ARTÍCULO 6°
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 271.- SE REFORMA EL
PRIMER Y SÉPTIMO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 4°, Y EL PRIMER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 7°; ASÍ COMO SE ADICIONA UN ARTÍCULO 89 A, A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
(CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL,
DECRETO)".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 272.- SE REFORMAN EL
ARTÍCULO 15; LOS INCISOS G) Y H) DEL APARTADO C DEL ARTÍCULO 17; Y
SE ADICIONA UN INCISO I) AL APARTADO C DEL ARTÍCULO 17, A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
(CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL,
DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 322.- SE REFORMAN EL
SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III Y LA FRACCIÓN XXXIV DEL
ARTÍCULO 27; ASÍ COMO SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO
69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
entrará en vigor al día (sic) su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 344 "SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 82, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 82 A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 388, EXPEDIDO POR LA
LXIII LEGISLATURA.- SE ADICIONA UN OCTAVO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE
LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo Primero del presente Decreto iniciará su vigencia
el día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, de la Declaratoria Constitucional respectiva, en términos del
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su
vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes, no obstante lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio
ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo
máximo de 180 días hábiles contados a partir de la publicación de este Decreto,
dispondrá lo necesario para crear uno o varios programas que cumplan con las
reformas establecidas en el mismo.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 390, EXPEDIDO POR LA
LXIII LEGISLATURA.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 20, LAS
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
FRACCIONES XXXVII Y XXXVIII DEL ARTÍCULO 27, A LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 38, Y LA FRACCIÓN III DEL DÉCIMO PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 66; ASÍ COMO SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXIX AL ARTÍCULO
27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
(CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL,
DECRETO)”.]
ARTICULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos del Artículo 94 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 22.- SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el Artículo 94
de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 141.- SE REFORMAN EL
CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 172.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 203.- ARTÍCULO
PRIMERO.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 4° Y LAS FRACCIONES XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 46 Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE
ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.-
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4º FRACCIÓN I, EL
ARTÍCULO 10, EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y LAS
FRACCIONES II, III Y IV DEL PÁRRAFO TERCERO Y EL ARTÍCULO 18
FRACCIÓN I; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY
DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN
FAMILIAR.- (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL,
DECRETO)".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a un año
calendario contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
expedir todos aquellos actos administrativos, jurídicos y financieros necesarios para
garantizar la protección, organización y desarrollo de los derechos de la familia
como núcleo de la sociedad.
ARTÍCULO TERCERO. Para dar cumplimiento al Artículo Segundo Transitorio del
presente Decreto, el Ejecutivo Estatal, en un plazo de 30 días a partir de su entrada
en vigor, deberá llevar a cabo la conformación de un Órgano Colegiado Estratégico,
cuyos miembros tendrán un encargo honorifico, no debiendo generar gasto
operativo alguno, y que tenga por objeto realizar el estudio, análisis, definición y
demás acciones necesarias para su implementación, mismo que deberá
desaparecer una vez cumplidos sus fines, sin mayor necesidad de declaración
administrativa o legislativa.
P.O. 13 DE ENERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 230.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
REFORMAN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 27 Y LA FRACCIÓN IX DEL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO 46, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE ENERO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 231.- ARTÍCULO PRIMERO.-
SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 301.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE
ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO AL ARTICULO 4º DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.-
(CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL,
DECRETO).”]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE MAYO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 317.- ARTICULO ÚNICO.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado (sic) Aguascalientes y será aplicable
a partir del segundo periodo ordinario del segundo año constitucional de sesiones
del H. Congreso del Estado de Aguascalientes de la LXIV Legislatura.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual
o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a
partir del inicio de vigencia del presente decreto, se realizarán las adecuaciones a
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y su
Reglamento.
P.O. 8 DE FEBRERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 446.- REFORMAS,
DEROGACIONES Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL, DECRETO) Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Poderes Públicos en el Estado, deberán considerar las
asignaciones presupuestales necesarias para la implementación de la reforma del
sistema de justicia laboral.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro del primer semestre del año 2021, se deberá expedir
la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO. Los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Aguascalientes entrarán en funciones una vez que el H. Congreso
del Estado emita la declaratoria correspondiente, en términos del Artículo Vigésimo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro
Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 01 mayo de 2019. El Centro
de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes deberá entrar en operación,
en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados Laborales, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. La Comisión Ejecutiva para la Implementación de la Reforma
en materia de Justicia Laboral en el Estado de Aguascalientes, quien funge como el
grupo interinstitucional que tiene por objeto ejecutar y coordinar las políticas,
programas y acciones tendientes a la implementación de la reforma en materia de
Justicia Laboral, en términos de la Estrategia Nacional para la Implementación del
Sistema de Justicia Laboral, deberá establecer las acciones necesarias para dar
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
cumplimiento en tiempo y forma a cada una de las estrategias que deban
implementarse en el Estado, con pleno respeto a las atribuciones de los Poderes en
la Entidad, así como de las instituciones y autoridades que intervengan.
ARTÍCULO SEXTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, serán concluidos por ésta de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los
procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto y la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo así como la Dirección General del Trabajo continuarán desahogando los
trámites de conciliación de comienzo posterior al inicio de vigencia del mismo, lo
anterior hasta en tanto entren en funciones los Juzgados Laborales y el Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme a
los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto; la
competencia de la Junta Local en materia registral quedará sujeta, además, a las
disposiciones que emita el Consejo de Coordinación para la Implementación de la
Reforma al Sistema de Justicia Laboral.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las convocatorias a concurso para la selección de personal
de los Juzgados Laborales serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de
participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local de Conciliación
y Arbitraje.
ARTÍCULO OCTAVO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las
instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados
en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter
administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de
seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y
reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
P.O. 29 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 475.- SE REFORMAN LOS
PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 2°, Y SE ADICIONAN LOS
PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma no deroga ninguna de las excusas
absolutorias contempladas en la legislación penal.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 575.- SE ADICIONA UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas
correspondientes a efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo
8° de esta Constitución.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del contenido del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 8° de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes
administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de
realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente, a
partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda, de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;
B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.
E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la
legislación correspondiente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias o alusiones en la redacción de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella
emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que
de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo
determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado
injusto.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 591.- SE ADICIONA UN
ARTÍCULO 2o A A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.
[N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO
SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN
VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN
APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 23.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 71 Y SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS
AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL Y DECRETO)
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 9 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 85.- SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SÉPTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2°
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
(CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y
DECRETO)".]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su
vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
P.O. 9 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 89.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN XXXVIII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 94.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el Artículo 94 de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 114.- SE ADICIONA UN
PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE JULIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 118.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 159.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y
QUINTO AL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA
CONSTITUCIONAL Y DECRETO), Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7°
FRACCIÓN XXI Y 14 FRACCIONES XXIII Y XXIV; Y SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 7° Y LA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 14 DE
LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO PRIMERO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Articulo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO. Tratándose de las reformas y adiciones realizadas a la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, las medidas de
seguridad y protección a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 61 de la
Constitución, deberán ser decretadas por el Consejo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, cuando menos 15 días antes de la finalización del encargo
ostentado por el servidor público de que se trate.
ARTICULO TERCERO. El Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Publica
deberá emitir, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la normatividad necesaria para dar cumplimiento al mismo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 169. SE REFORMA LA
FRACCIÓN XXXVII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 206.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO TRECE Y CATORCE DEL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- SE REFORMA EL ARTÍCULO
2° PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 250.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 227.- SE ADICIONA UN
PÁRRAFO DÉCIMO SEXTO AL ARTÍCULO 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 228.- SE REFORMA EL
PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 73 Y EL PÁRRAFO QUINTO DEL
ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 307.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- SE
REFORMA LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 319.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Sala Administrativa del Poder Judicial del
Estado de Aguascalientes, deberá realizar las adecuaciones correspondientes al
Reglamento Interior de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de
Aguascalientes, a efecto de cumplimentar esta reforma.
P.O. 24 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 363.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 405.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto. Hasta en tanto se emita la legislación secundaria
necesaria para la instrumentación del presente Decreto, se seguirán aplicando las
disposiciones que rigen la impartición de justicia administrativa, entre ellas, la Ley
del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y la Ley del
Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes.
Hasta en tanto entre en funcionamiento el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Aguascalientes, seguirá funcionando la Sala Administrativa del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas que actualmente ocupan las magistraturas
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes conservarán sus
derechos en los términos dispuestos en la Constitución y en la legislación aplicable
al momento de su designación.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Los magistrados del Poder Judicial del Estado integrantes de la Sala Administrativa
a la entrada en vigor del presente decreto, conservarán sus derechos en los
términos dispuestos en la Constitución y en la legislación aplicable al momento de
su designación, e integrarán Pleno.
La persona que ocupa la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
de Aguascalientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrá en el
cargo por el periodo de su designación.
ARTÍCULO CUARTO.- Para la designación de las vacantes del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado de Aguascalientes, que se derivan del presente decreto, por
única ocasión en tanto se instala el Consejo de la Judicatura, la persona titular del
Poder Ejecutivo formulará las ternas, sin la intervención del Consejo de la
Judicatura. Para la integración de las ternas, la persona titular del poder ejecutivo
observara los criterios establecidos en el artículo 116, fracción III, párrafo cuarto, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para alcanzar la integración escalonada del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado de Aguascalientes, en las designaciones derivadas de la entrada en vigor
del presente Decreto se estará a lo siguiente:
a) Las vacantes a designar deberán garantizar la paridad de género en la
integración del pleno.
b) Cuatro de las vacantes a designar, tendrán una temporalidad de tres años. Por
lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente a su nombramiento
del 2026 y podrá volver a ser ratificado para un solo periodo más en los términos
del artículo 51 de esta Constitución.
c) Si, por cualquier caso, se requiere nombrar otras vacantes para la integración del
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes derivadas de
la entrada en vigor de este Decreto, la temporalidad será de 4 años y podrá volver
a ser ratificado para un solo periodo más en los términos del artículo 51 de esta
Constitución.
ARTÍCULO QUINTO.- La propuesta de ternas para las vacantes de las
magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes
deberán estar formuladas por la persona titular del Poder Ejecutivo en un periodo
no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Hasta en tanto quede integrado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Aguascalientes en los términos previstos en este decreto, el Poder
Judicial del Estado funcionará con la integración de Pleno existente a la entrada en
vigor de esta reforma.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado deberá iniciar el proceso de
designación de las magistraturas vacantes que le proponga la persona titular del
Poder Ejecutivo en el momento en que las reciba. Ese proceso de designación
deberá quedar concluido en un plazo máximo de 30 días naturales. De ser el caso,
se convocará a un periodo extraordinario de sesiones para tratar este asunto.
El Congreso del Estado hará las designaciones conforme a los periodos propuestos
por la persona titular del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez designadas las vacantes de las magistraturas del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el Pleno del Tribunal
designará a los integrantes del Consejo de la Judicatura que correspondan a sus
atribuciones.
Para la integración de la primera conformación del Consejo de la Judicatura y en
tanto entra en operación el sistema de evaluación del servicio profesional de carrera
judicial previsto en este Decreto, el nombramiento del Consejero designado de entre
los jueces del Poder Judicial recaerá en el Juez de mayor antigüedad en el cargo
de juez.
Para la integración paritaria de la primera integración del Consejo de la Judicatura,
las designaciones serán de la siguiente forma:
a) Presidente del Consejo: Corresponde al titular de la Presidencia del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado;
b) Una Consejera designada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de entre las Magistradas del Supremo Tribunal;
d) (sic) Una Consejera que será la decana de entre las juezas del Poder Judicial del
Estado;
e) Un Consejero designada (sic) por el Poder Legislativo del Estado;
f) Una Consejera designada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
El Congreso del Estado y el Poder Ejecutivo harán las designaciones en cuanto
quede instalado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia con la conformación
establecida en el presente Decreto y la comunicarán de inmediato al Tribunal.
El Consejo de la Judicatura se instalará en cuanto quede debidamente conformado
y ejercerá sus atribuciones de inmediato.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO OCTAVO.- A fin de salvaguardar el orden público e interés social que
involucra el respeto a una tutela judicial efectiva y hasta en tanto se integre el
Consejo de la Judicatura del Estado y se emita la ley secundaria correspondiente,
el Poder Judicial del Estado, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, de manera fundada y motivada y en respeto a las
garantías jurisdiccionales, deberá hacer efectivo lo dispuesto por su artículo 55,
fracción II de esta Constitución, en los supuestos que por excepción así se requiera.
ARTÍCULO NOVENO.- Para la designación de las magistraturas vacantes del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, la persona titular
del Poder Ejecutivo formulará las ternas para las vacantes de las magistraturas en
un periodo máximo (sic) 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Congreso del Estado deberá iniciar el proceso de
designación de las magistraturas vacantes del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Aguascalientes que le proponga la persona titular del Poder Ejecutivo,
en el momento en que las reciba. De ser el caso, se convocará a un periodo
extraordinario de sesiones para tratar este asunto.
El Congreso del Estado hará las designaciones conforme a los periodos propuestos
por la persona titular del Poder Ejecutivo para generar el escalonamiento que prevé
el presente Decreto, conforme a lo siguiente:
a) Dos de las vacantes a designar tendrán una temporalidad de tres años. Por lo
tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2026.
b) Dos de las vacantes a designar tendrá una temporalidad de cuatro años. Por lo
tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2027. Una de las
vacantes a designar tendrá una temporalidad de siete años. Por lo tanto, su periodo
concluirá en el día y mes correspondiente del 2030.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Finanzas implementará las
medidas pertinentes conforme a la legislación aplicable para dotar de suficiencia
presupuestal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes en
el transcurso del Ejercicio Fiscal 2023. En su caso, el Congreso del Estado podrá
aprobar la modificación presupuestaria que sea necesaria a solicitud del Tribunal.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para los Ejercicios Fiscales 2023 y 2024, el
Congreso del Estado aprobará la partida presupuestaria que sea necesaria para el
arranque de los trabajos de instrumentación del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Una vez instalado el Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado de Aguascalientes, por acuerdo general, se establecerán las
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
reglas de trámite para los asuntos que se encuentren radicados en las salas que
funcionaban hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La Sala Administrativa del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Aguascalientes deberá transferir los procedimientos,
expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia, tenga bajo su
atención o resguardo al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Aguascalientes, dentro de un término de diez días hábiles a partir de que éste quede
instalado.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El Congreso del Estado deberá realizar las
adecuaciones normativas y expedir las nuevas normas que sean necesarias para el
funcionamiento de los órganos y procedimientos previstos en el presente Decreto
en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
por lo que deberán quedar aprobadas las modificaciones legales correspondientes,
entre ellas, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a la
Ley del Servicio Profesional de la Carrera Judicial, a Ley del Servicio Profesional
Ministerial, a la defensoría y al organismo de servicios periciales, la legislación en
materia de seguridad privada y videovigilancia y, en general, las normas que sean
necesarias para la instrumentación del presente Decreto, considerando la
implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
El Congreso, en la legislación secundaria, deberá emitir las reglas relacionadas con
el procedimiento de evaluación para el proceso de ratificación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Consejo de la Judicatura deberá presentar al
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y al Congreso del Estado un plan de
instrumentación de la presente reforma en un periodo de 90 días posteriores a la
fecha de su instalación para efectos de programación y presupuestación.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Aguascalientes deberá presentar al Congreso del Estado un plan de
instrumentación de la presente reforma en un periodo de 90 días posteriores a la
fecha de su instalación para efectos de programación y presupuestación.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- La paridad de género en el Poder Judicial del
Estado de Aguascalientes se alcanzará de manera gradual y en la medida en que
las nuevas designaciones de jueces y magistrados lo permitan.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los derechos laborales del personal que, con su
consentimiento, se transfiera del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al
Tribunal de Justicia Administrativa, no se verán afectados.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 386.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 398.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 446.- SE REFORMA .LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 447.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTICULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 471.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Fiscal General del Estado de Aguascalientes que
hubiese sido nombrado por un término menor y se encuentre en funciones, durará
en su encargo el tiempo que señala el artículo 59 de la Constitución Política del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 457.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 458.- SE ADICIONA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 470.- SE ADICIONA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE MARZO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 592.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin
efectos todas las disposiciones normativas que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se concreta lo establecido en el Artículo Décimo
Cuarto Transitorio del Decreto número 405, publicando (sic) en el Periódico Oficial
del Estado el 14 de agosto de 2023, las referencias hechas en esta Constitución al
Tribunal de Justicia Administrativa se entenderán realizadas a la Sala Administrativa
del Poder Judicial del Estado.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 633.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 648.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 653.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaración
respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 680.- SE REFORMAN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO
DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y
SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto
iniciarán su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 689.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENES.
Última actualización: 27/01/2025.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 79.- SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Públicos del Estado deberán considerar las
asignaciones presupuestales necesarias para la implementación de la presente
reforma al Poder Judicial.
ARTÍCULO TERCERO.- El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir
la totalidad de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del
Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y titulares de Juzgados del Poder
Judicial del Estado de Aguascalientes, incluyendo los del Centro de Justicia Auxiliar,
dará inicio el día de la entrada en vigor del presente decreto; la elección
extraordinaria se llevará a cabo el primer domingo de junio de 2025 o de manera
concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación
conforme a las bases establecidas en el presente artículo:
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo
anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán
incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025,
excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la
convocatoria o se postulen para un cargo o partido judicial diverso. En caso de no
resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo,
concluirán en la fecha que tomen protesta las personas que emanen de la elección
extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente
Decreto.
En el caso de que durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor del
presente decreto y la toma de protesta de las personas electas en el proceso
electoral extraordinario del 2025, se generen vacantes en el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el Consejo de la Judicatura
insaculará de entre todas las personas titulares de los juzgados de primera instancia
del mismo género que la vacante, quien ejercerá las funciones de Magistrado, hasta
en tanto entre en funciones la persona electa para ocupar dicho cargo. Lo anterior,
no extingue su derecho para participar como juez en funciones en la elección
correspondiente a su juzgado de primera instancia.
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Última actualización: 27/01/2025.
Las vacantes de las personas titulares de los juzgados de primera instancia serán
cubiertas por medio de acuerdo tomado por mayoría de los integrantes del Consejo
de la Judicatura, hasta en tanto entre en funciones la persona electa en el referido
proceso electoral.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de cinco días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la convocatoria para integrar los
listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para
elegir los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto
en el artículo 54 de este Decreto.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá emitir los acuerdos que
estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y
fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los
procesos electorales locales, observando los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán
participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la
primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre en la
fecha que determine la Convocatoria.
Para el proceso electoral extraordinario del 2025, todas las campañas para elegir a
integrantes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes tendrán una duración
máxima de 30 días, conforme al calendario que apruebe el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025, o de
manera concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la
Federación. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones
acreditadas por el Instituto Estatal Electoral, con excepción de representantes o
militantes de un partido político.
Para el proceso electoral extraordinario 2025, el Instituto Estatal Electoral efectuará
los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de
mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. También
declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al
Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones a más tardar
treinta días naturales después de la presentación de la demanda respectiva.
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Por lo que hace al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, serán
magistradas las seis mujeres que obtengan la mayor votación, y serán magistrados
los cinco hombres que obtengan la mayor votación.
Por lo que hace al Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, serán
magistradas las tres mujeres que obtengan la mayor votación, y serán magistrados
los dos hombres que obtengan la mayor votación.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso
del Estado en la fecha que se establezca en el calendario que emita el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral.
El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano
judicial que corresponda a más tardar diez días después de la toma de protesta.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos y acciones
de manera razonable respecto de los establecidos en el artículo 54 del presente
Decreto a fin de que se pueda llevar a cabo la elección en el mes de junio de 2025,
o de manera concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la
Federación así como la toma de protesta de las personas electas.
ARTÍCULO CUARTO.- El periodo de ejercicio de las y los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes
y las y los Jueces que resulten electos en el proceso extraordinario de 2025, por
única ocasión, será de ocho años, para concluir su encargo en el año 2033, con
posibilidad de ser reelectos para un periodo de nueve años.
No obstante, para efectos del escalonamiento en el Tribunal de Disciplina Judicial
de Aguascalientes a que se refiere el tercer párrafo del apartado A del artículo 55 A
de esta Constitución, se estará a lo siguiente:
a) Las dos personas del género femenino más votadas ejercerán por un periodo de
ocho años;
b) La persona del género masculino más votada ejercerá por un periodo de ocho
años;
c) La persona del género femenino que haya obtenido el siguiente lugar en la
votación ejercerá por un periodo de cinco años;
d) La persona del género masculino que haya obtenido el siguiente lugar en la
votación ejercerá por un periodo de cinco años;
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La disposición del primer párrafo de este artículo no será aplicable a las
Magistraturas en funciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que sean
electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el
periodo que reste de su nombramiento original, observando lo siguiente:
a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la
elección estatal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección,
tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el
nombramiento respectivo, y
b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice
la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se
prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura Estatal continuará ejerciendo las
facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial,
con excepción esta última del Supremo Tribunal de Justicia y su personal, hasta en
tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el Órgano
de Administración Judicial Estatal, y será quien ejerza las atribuciones de ambos
órganos hasta en tanto se encuentren conformados. Será también el Consejo de la
Judicatura Estatal quien realice la evaluación prevista en la fracción IV del artículo
54 de esta Constitución, hasta en tanto entre en funciones el Órgano de
Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el
Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, iniciarán sus
funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del
Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes que emanen de la elección
extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de
la Judicatura Estatal quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la
Judicatura Estatal deberá implementar un plan de trabajo para la transferencia de
los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de
Disciplina Judicial de Aguascalientes en lo que respecta a las funciones de disciplina
y control interno de los integrantes del Poder Judicial Estatal; y al Órgano de
Administración Judicial del Poder Judicial del Estado en lo que corresponde a sus
funciones administrativas y de carrera judicial.
Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, y
de conformidad con lo establecido en los artículos 77, fracción XVI y 93 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el Consejo de la
Judicatura Estatal emitirá los Lineamientos para el Proceso de Entrega Recepción
de los servidores públicos salientes, conforme a lo siguiente:
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I. Los servidores públicos salientes deberán cumplir las obligaciones que les
imponen los artículos 6 y 36, fracción VII, de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 10 de la
Ley General de Archivos, así como los diversos 7 y 49, fracción VII de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, para garantizar que los servidores públicos
informen de los asuntos a su cargo y del estado que guardan y de formalizar la
entrega recepción de los recursos públicos que tuvieren asignados al separarse de
su cargo;
II. Los Lineamientos establecerán que el proceso de entrega recepción iniciará, a
más tardar, treinta días hábiles previos a la fecha de inicio de funciones del servidor
público entrante y detallará su intervención en el proceso;
III. Establecerán que el acta de entrega recepción deberá iniciarse en la fecha de
inicio de funciones del servidor público entrante con la intervención que corresponda
al Órgano Interno de Control y concluir, a más tardar, en los treinta días naturales
siguientes;
IV. Otorgarán a los servidores públicos entrantes un periodo de treinta días
naturales para formular observaciones relacionadas con la información y los
recursos públicos entregados;
V. Establecerá el procedimiento para el desahogo de las observaciones que, en su
caso, se presenten.
El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se
requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se
establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales
y administrativas aplicables.
El Consejo continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren
pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se
encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal
de Disciplina Judicial de Aguascalientes o al Órgano de Administración Judicial del
Poder Judicial del Estado según corresponda.
Las personas nombradas consejeros de la Judicatura Estatal por el Poder Ejecutivo
y por el Poder Legislativo conforme al Decreto de reformas a la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes número 405, así como la integrante del Poder Judicial
designada en términos del segundo párrafo del artículo Séptimo de los Transitorios
del decreto referido, conformarán el primer Pleno del Órgano de Administración
Judicial por un periodo de seis años, para concluir su encargo el 31 de agosto del
2031; esta misma regla y período aplicarán para quien ocupa el cargo de Secretario
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del Consejo de la Judicatura, quien se convertirá en el Secretario Ejecutivo del
Órgano de Administración Judicial del Estado.
La persona integrante del Consejo de la Judicatura a que se refiere el párrafo
anterior, estará en el supuesto de formar parte del Pleno del Órgano de
Administración Judicial siempre y cuando decline participar en el proceso electivo
del año 2025 antes del cierre de registros previsto en la Convocatoria.
Estas tres personas Consejeros del actual Consejo de la Judicatura que pasaran a
formar parte del primer Pleno del Órgano de Administración Judicial, serán las
encargadas de realizar y vigilar el proceso completo de entrega recepción, en los
términos que se señalan en los presentes transitorios.
Conforme a lo establecido en el artículo Séptimo de los transitorios del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial,
las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del
Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente
Decreto no podrán ser mayores a la establecida para la persona titular del Poder
Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse
a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esa Constitución en los casos
que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Los derechos laborales relacionados con las jubilaciones de las Magistraturas que
integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y que concluyan su encargo por
no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, se
calcularan conforme a su último salario devengado antes de la entrada en vigor del
presente decreto.
Las Magistraturas que integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y que
concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección
extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo
cuando presenten su renuncia al cargo, con efectos al 31 de agosto de 2025, antes
de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 54 de este Decreto;
en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial Órgano
de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado a que se refiere el artículo
55 A del presente Decreto y que no están consideradas en este artículo, deberán
ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes,
atendiendo a lo dispuesto en este artículo.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de 15 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las
adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al
mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las
disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia
electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
En atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo octavo transitorio del
Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de septiembre de 2024, que determina que para efectos de la organización del
proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el
penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal, el
Instituto Estatal Electoral y demás autoridades observarán las leyes que se emitan
en los términos del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor
del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el artículo 7B del presente
Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en estos.
ARTÍCULO NOVENO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del
Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad y el régimen para sus
jubilaciones, se regirá conforme a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los
Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente a la fecha en que
ingresaron al servicio público estatal. El presupuesto de egresos del Poder Judicial
del ejercicio fiscal que corresponda considerará los recursos necesarios para el
pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de
carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones
generales de trabajo aplicables.
Las Magistradas y Magistrados y Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder
Judicial del Estado, que concluyan su encargo al 31 de agosto de 2025 por haber
declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo
periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de
salario, a veinte días de salario por cada año de servicios prestados y a las demás
prestaciones a que tengan derecho.
Los órganos del Poder Judicial del Estado llevarán a cabo los actos y procesos
necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos
que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo
máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos
instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos,
a la Secretaría de Finanzas.
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Última actualización: 27/01/2025.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por
concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas y se destinarán a la
implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las personas juzgadoras y magistradas que, en el proceso
electoral de 2025, no resulten electas para continuar ejerciendo la función
jurisdiccional o bien que hayan declinado su candidatura y que, al 31 de agosto de
2027 tuvieran el derecho a su jubilación por vejez o por antigüedad, conforme a la
Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de
Aguascalientes vigente a la fecha en que ingresaron al servicio público estatal,
podrán acceder a una pensión, con base en el porcentaje que les corresponda por
los años de servicio efectivamente laborados e igual tiempo de cotización ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado
de Aguascalientes al 31 de agosto de 2025, y de acuerdo a la cantidad que les
corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, en términos
de la siguiente tabla:
15 años de aportación 50%
16 años de aportación 53%
17 años de aportación 56%
18 años de aportación 60%
19 años de aportación 64%
20 años de aportación 68%
21 años de aportación 72%
22 años de aportación 76%
23 años de aportación 80%
24 años de aportación 84%
25 años de aportación 88%
26 años de aportación 92%
27 años de aportación 96%.
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Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las personas magistradas que, en el proceso
electoral de 2027, no resulten electas para continuar ejerciendo la función
jurisdiccional o bien que hayan declinado su candidatura y que tengan la edad
mínima de 50 años cumplidos a esa fecha y 20 años de servicio efectivamente
laborados e igual tiempo de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, podrán
acceder a una pensión, con base en los años de servicio efectivamente laborados
e igual tiempo de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes al 31 de agosto de 2027, y de
acuerdo a la cantidad que les corresponda de conformidad con la legislación que
les resulte aplicable, en términos de la siguiente tabla:
20 años de aportación 68%
21 años de aportación 72%
22 años de aportación 76%
23 años de aportación 80%
24 años de aportación 84%
25 años de aportación 88%
26 años de aportación 92%
27 años de aportación 96%
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para la interpretación y aplicación de este
Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a
su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que
pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su
vigencia, ya sea de manera total o parcial.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 42.- SE ADICIONA UN
PÁRRAFO DÉCIMO OCTAVO AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
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Última actualización: 27/01/2025.
ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes.