Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 1.- El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno.

(Reformado mediante decreto No. 191, publicado el 6 de julio de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 2.- En el Estado de Aguascalientes, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Adicionado mediante decreto No. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Todas las personas tienen los deberes correlativos a los derechos que esta Constitución y demás leyes, les reconocen. Por ende, toda persona está llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el desarrollo libre y pleno de su personalidad.

(Recorrido mediante decreto No. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Reformado mediante decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Artículo 3.- El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales y locales no les prohíban. La violación de este principio dará lugar a las consecuencias jurídicas que determine la ley.

En el cumplimiento de la ley, si la autoridad requiere afectar o intervenir un derecho, deberá observar los principios de justicia, racionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad para hacerlo.

(Reformado mediante decreto No. 191, publicado el 6 de julio de 2015)

Artículo 4.- La familia constituye la base fundamental de la sociedad. Cualquiera doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado.

Por la misma razón, el hogar y, particularmente, los niños, serán objeto de especial protección por parte de las Autoridades. Toda medida o disposición protectoras de la familia y de la niñez, se considerarán de orden público.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el principio del interés superior de la niñez y se cumplirá con el mismo, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que ésta deberá garantizar que accedan a las mismas oportunidades en condiciones de equidad.

(Adicionado mediante decreto No. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado garantizará el acceso a los programas y acciones públicas en la materia.

(Recorrido mediante decreto No. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo.

(Recorrido mediante decreto No. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

(Recorrido mediante decreto No. 165, publicado el 11 de diciembre de 2017)

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y determinará la participación del Estado y sus Municipios en la materia.

Artículo 5.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social le impongan las leyes.

Artículo 6.- La educación es un derecho de todas las personas que atiende a las necesidades de su desarrollo y un proceso colectivo de interés general y público.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

Es deber jurídico del Estado y sus Municipios impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior de conformidad con los principios de universalidad, gratuidad y laicidad.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

El Estado deberá además promover y atender la educación superior y otras modalidades educativas, como la formación y capacitación para el trabajo, la educación de adultos y la educación especial.

(Reformado mediante decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

Los fines de la Educación que imparta o promueva el Estado, de manera corresponsable con la sociedad, tenderá a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, y le fomentará la democracia como forma de vida, el respeto a los derechos humanos en el marco de la libertad y la justicia, la conciencia de solidaridad comunitaria y convivencia social pacífica, la colaboración en el trabajo, el desarrollo de individuos libres y autónomas como ciudadanos con capacidad de juicio y de toma de decisiones responsables el impulso del desarrollo nacional y estatal, el respeto a la pluralidad cultural, de género, social y política, el fomento a la ética, la rectitud, la verdad y la solidaridad y, con peculiaridad cuidado, la participación en el avance de la ciencia, la tecnología y a las humanidades.

(Reformado mediante decreto No. 324, publicado el 6 de mayo de 2013)

La ley garantizará la educación sobre derechos humanos en todos los niveles escolares y promoverá los medios pacíficos de solución de conflictos.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

Las autoridades municipales, educativas y escolares colaborarán para que los padres o tutores cumplan con la obligación de enviar a sus hijos o pupilos a la educación básica y media superior.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

Además del acceso, el Estado deberá garantizar a quienes asistan a la educación básica y media superior, la permanencia y el egreso oportuno de cada uno de los niveles educativos; por ende, existirán acciones compensatorias de las desigualdades para hacer efectivo en cada caso el derecho universal a la educación en términos de este mismo Artículo.

Los resultados de todo el proceso educativo, así como los factores que inciden en él, deberán evaluarse por el Estado e informar a la sociedad de la situación que guarde el sistema educativo.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

La atención a la demanda social de la educación superior en el Estado será una prioridad de las instituciones públicas y por ello, se ampliará el acceso a esos niveles para garantizar el debido fomento al desarrollo económico y social de la región a la vez que el arraigo local de los jóvenes.

Toda educación que realicen los particulares en el territorio del Estado será supervisada y evaluada en los términos del presente Artículo por las autoridades competentes, con estricto apego a las leyes vigentes aplicables.

(Adicionado mediante decreto No. 304, publicado el 23 de mayo de 2016)

El Estado y los Municipios garantizarán el derecho de acceso libre a internet, para tal efecto, establecerán los mecanismos y políticas públicas necesarias para asegurar progresiva y de manera gradual la efectividad de ese derecho

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 10 de noviembre de 2014)

Artículo 7.-Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de protegerlo y conservarlo. Todas las autoridades en la esfera de sus atribuciones velarán por la conservación y fomento de los recursos naturales del Estado.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 185, publicado el 22 de junio de 2015)

(Adicionado mediante decreto No. 411, publicado el 17 de enero de 2011)

Artículo 7A.- El Gobierno organizará un sistema de planeación del desarrollo estatal que garantice equidad y justicia en el crecimiento de la economía, impulse la competitividad fomentando la independencia y la democratización política, social y cultural del Estado. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

(Reformado mediante decreto No. 342, publicado el 8 de agosto de 2016)

La mejora regulatoria es una política de Estado obligatoria para todas las autoridades estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, cuyo objetivo es elevar la competitividad y productividad, así como garantizar la obtención de beneficios superiores a sus costos, el máximo bienestar para la sociedad y la transparencia.

(Reformado mediante decreto No. 342, publicado el 8 de agosto de 2016)

El Estado generará un registro estatal obligatorio que incluya todos los trámites y servicios actualizados de las autoridades públicas, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica, así como facilitar su cumplimiento mediante el uso Tecnologías de la Información . La Ley regulará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.

(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 8 de agosto de 2016)

Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades. Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.

(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 8 de agosto de 2016)

La Ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de controles sociales que vigilen el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

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